SlideShare una empresa de Scribd logo
7
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
ÍNDICE GENERAL
Introducción........................................................................................................................................ 	 5
Índice General.................................................................................................................................... 	 7
PRIMERA PARTE
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
I. 	 Régimen Aduanero de Exportación Definitiva....................................................................... 	 17
I.1.	 El Despacho de Exportación........................................................................................ 	 17
I.1.1. 	 Declaración Única de Aduanas (DUA)......................................................... 	 18
I.1.2. 	 Factura Comercial (Invoice)............................................................................ 	 23
I.1.3. 	 Documento de transporte............................................................................. 	 24
a) 	Conocimiento de embarque.................................................................... 	 24
b) 	Carta de Porte............................................................................................ 	 26
I.1.4. 	 Lista de empaque (Paking list)...................................................................... 	 27
I.1.5. 	 Póliza de seguros .......................................................................................... 	 27
I.1.6 	 Certificado fitosanitario.................................................................................. 	 27
a)	 El Certificado Fitosanitario......................................................................... 	 27
b)	 El Certificado Fitosanitario de Reexportación......................................... 	 27
c)	 El Certificado de Exportación para Productos Procesados.................. 	 28
I.1.7. 	 Certificado zoosanitario................................................................................. 	 28
I.1.8. 	 Certificado de origen .................................................................................... 	 28
I.2 	 Trámites necesarios ante Aduanas............................................................................ 	 28
I.2.1.	 Registro de operaciones por Aduanas........................................................ 	 30
I.2.2.	 Subsanaciones y consecuencias aduaneras............................................. 	 30
I.3. 	 Procedimiento en caso de exportación a través de comisionistas........................ 	 31
I.4. 	 Procedimiento de exportación mediante contratos de colaboración empresarial.	 31
I.5. 	 Procedimiento de exportaciones de joyas de oro con operación swap............... 	 32
II. 	 Régimen Aduanero de Importación Para el Consumo
II.1. 	 introducción................................................................................................................... 	 35
II.2. 	 Régimen de importación para el consumo............................................................... 	 37
II.3. 	 La Partida Arancelaria.................................................................................................. 	 38
II.4. 	 Acogimiento a algún acuerdo o tratado comercial................................................. 	 38
a)	 Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)........................................... 	 39
b)	 Comunidad Andina (CAN)...................................................................................... 	 39
c)	 Acuerdo de Complementación Económica con Chile........................................ 	 39
d)	 Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO)................. 	 39
8
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
e)	 Mercado Común del Sur (MERCOSUR).................................................................. 	 40
f)	 Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos de Norteamérica
	 (TLC Perú- EE.UU.)..................................................................................................... 	 40
II.5.	 Derechos arancelarios................................................................................................. 	 40
II.6. 	 Documentos necesarios para la importación........................................................... 	 41
II.6.1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías........................................................ 	 41
II.6.2. 	 Declaración Simplificada............................................................................... 	 41
II.6.3. 	 Factura Comercial (Invoice)............................................................................ 	 42
II.6.4. 	 Documento de Transporte............................................................................. 	 42
II.6.5. 	 Póliza de Seguros........................................................................................... 	 42
II.6.6. 	 Declaración Andina de Valor (DAV).............................................................. 	 42
II.6.7. 	 Certificados ..................................................................................................... 	 43
II.7.	 Control y valorización de la mercancía...................................................................... 	 43
II.8.	 Cancelación................................................................................................................... 	 43
II.9.	 Despachos Urgentes y Envíos de Socorro................................................................. 	 43
II.9.1. 	 Envíos de Urgencia........................................................................................ 	 44
II.9.2.	 Envíos de Socorro........................................................................................... 	 45
Despachos urgentes: envíos de urgencia y envíos de socorro
II.9.3.	 Trámite............................................................................................................. 	 45
II.9.4.	 Horario de atención de despachos............................................................. 	 45
II.9.5.	 Los Despachos Urgentes de mercancías a granel.................................... 	 46
	 Caso específico de los despachos a favor de los afectados por el terremoto del
	 15 de agosto
II.9.6. 	 Ingreso de ayuda humanitaria..................................................................... 	 46
II.9.7. 	 Exoneración de derechos arancelarios....................................................... 	 47
II.10.	 Equipaje Acompañado y Menaje de casa................................................................ 	 47
II.10.1.	 El ingreso del equipaje del viajero............................................................... 	 47
II.10.2.	 Ingreso de bienes afectos al pago de tributos........................................... 	 48
II.10.3.	 El ingreso del menaje de casa..................................................................... 	 49
III. 	 Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso
III.1.	 introducción................................................................................................................... 	 51
III.2.	 ¿Dónde se inicia el trámite para la devolución?....................................................... 	 51
III.2.1. 	 Plazo................................................................................................................. 	 52
III.2.2.	 Forma de devolución..................................................................................... 	 52
III.3.	 Ingreso y admisibilidad de la solicitud de devolución............................................. 	 52
III.4.	 Análisis de la solicitud presentada............................................................................. 	 52
III.5.	 Reclamación.................................................................................................................. 	 53
III.6.	 Procedencia de la devolución..................................................................................... 	 54
III.7.	 Devolución con Nota de Crédito Negociable............................................................ 	 54
El TRANSPORTE INTERNACIONAL
IV. 	 Las Reglas de Hamburgo Sobre el Transporte Marítimo Internacional de Mercancías
IV.1.	 Introducción................................................................................................................... 	 55
IV.2.	 Ámbito de aplicación de las Reglas de Hamburgo................................................. 	 55
IV.3.	 Conceptos previos........................................................................................................ 	 56
9
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
IV.3.1.	 Contrato de transporte marítimo.................................................................. 	 56
IV.3.2.	 Porteador ........................................................................................................ 	 56
IV.3.3.	 Cargador......................................................................................................... 	 57
IV.3.4.	 Consignatario.................................................................................................. 	 57
IV.3.5.	 Conocimiento de embarque ........................................................................ 	 57
IV.4.	 Responsabilidad del porteador................................................................................... 	 58
IV.4.1.	 Periodo de responsabilidad ......................................................................... 	 59
IV.4.2.	 Fundamento de la responsabilidad............................................................. 	 59
IV.4.3.	 Limitación de la responsabilidad................................................................. 	 60
IV.4.4.	 Responsabilidad cuando intervienen varios porteadores........................ 	 61
IV.5.	 Responsabilidad del cargador.................................................................................... 	 62
V.	 El Transporte Marítimo Internacional de Mercancías a la Luz de las Reglas de
	 La Haya- Visby
V.1.	 Introducción .................................................................................................................. 	 62
V.2.	 Ámbito de aplicación de las Reglas de La Haya-Visby........................................... 	 63
V.3. 	 Sistema de responsabilidad del transportista........................................................... 	 63
V.3.1.	 Esquema de responsabilidad del transportista......................................... 	 63
V.3.2. 	 Exoneración y limitaciones de responsabilidad del transportista............ 	 65
V.4. 	 De las Reglas de La Haya-Visby a las Reglas de Hamburgo................................ 	 66
V.4.1. 	 El periodo de responsabilidad...................................................................... 	 66
V.4.2.	 Fundamento de la responsabilidad............................................................. 	 66
V.4.3. 	 Principales innovaciones en las Reglas de Hamburgo............................. 	 67
EL CRÉDITO DOCUMENTARIO
VI. 	 Las Nuevas Reglas del Crédito Documentario
VI.1.	 Costumbres uniformes y práctica para los créditos documentales ...................... 	 68
VI.2.	 ¿Qué novedades introduce la UCP 600?................................................................... 	 68
VI.3.	 Disposiciones especiales sobre interpretaciones en los créditos documentarios	
VI.3.1. 	 Generalidades................................................................................................ 	 69
VI.3.2.	 Los Plazos........................................................................................................ 	 69
VI.4.	 Crédito documentario como operación independiente de la compraventa inter-
	 nacional.......................................................................................................................... 	 70
VI.5.	 Prevalencia de la documentación.............................................................................. 	 71
VI.6.	 Disponibilidad del crédito............................................................................................ 	 71
VI.7.	 Obligaciones del banco emisor.................................................................................. 	 71
VI.8.	 Obligaciones del banco confirmador......................................................................... 	 72
VI.9.	 Limitación de responsabilidad del banco confirmador........................................... 	 73
VI.10.	 Participación del banco avisador............................................................................... 	 73
VI.11.	 Modificaciones del crédito documentario.................................................................. 	 73
VI.12. 	 Verificación de documentos por parte de los bancos y su “conformidad”........... 	 73
VI.12.1.	 Documentos de Transporte........................................................................... 	 74
VI.12.2.	 Documentos de Seguro................................................................................. 	 74
VI.13. 	 Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios............. 	 74
VI.14. 	 Exoneración de la efectividad de los documentos................................................... 	 75
VI.15. 	 Utilizaciones y expediciones fraccionadas................................................................ 	 75
10
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
VI.16.	 Exoneración de la transmisión y la traducción......................................................... 	 75
VI.17. 	 Casos de fuerza mayor en el crédito documentario................................................ 	 75
VI.18. 	 Calidad de créditos transferibles................................................................................ 	 75
ASPECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS
VII. 	 Registros contables y aspectos tributarios en la importación para el consumo
VII.1.	 Generalidades............................................................................................................... 	 76
VII.2.	 ¿Qué es la importación?.............................................................................................. 	 76
VII.3.	 ¿Cuándo se deben reconocer los bienes?................................................................ 	 77
VII.4.	 Principales documentos que intervienen................................................................... 	 80
VII.5.	 Tributos que gravan la importación............................................................................ 	 81
VII.5.1.	 Percepción del IGV......................................................................................... 	 82
VII.6.	 Costos en una importación......................................................................................... 	 82
VII.7.	 Por la Comisión de la Agencia de Aduanas............................................................. 	 88
VII.8.	 Por los derechos arancelarios y otros tributos.......................................................... 	 89
VII.9.	 Pago de la Percepción................................................................................................. 	 92
VII.10.	 Retenciones pagadas al fisco por renta de fuente peruana.................................. 	 93
VII.11.	 Declarando créditos por importación en el mes de junio (período: mayo 2009).	 94
VIII. 	 Aspectos tributarios en la exportación definitiva
VIII.1.	 Introducción................................................................................................................... 	 97
VIII.2.	 La exportación............................................................................................................... 	 97
VIII.2.1.	 ¿Existe alguna definición del término "exportación" en la legislación
	 que regula el IGV?.......................................................................................... 	 98
VIII.2.2.	 ¿La exportación se encuentra gravada con el IGV?.................................. 	 98
VIII.2.3.	 La denominada tasa "cero" (0) del IGV aplicable a las operaciones de
	 exportación...................................................................................................... 	 98
VIII.2.4.	 Criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal................................................... 	 99
VIII.3.	 El saldo a favor del exportador................................................................................... 	 99
VIII.4.	 ¿Cuál es el procedimiento para determinar el saldo a favor del exportador?.... 	 100
VIII.4.1.	 Aplicación del método de la prorrata. Realización de operaciones no
	 gravadas con el IGV y la imposibilidad de la discriminación del desti-
	 no de las adquisiciones................................................................................ 	 100
VIII.4.2.	 Aplicación del saldo a favor del exportador............................................... 	 101
VIII.4.3.	 ¿Cuándo se genera el Saldo a Favor Materia del Beneficio?................... 	 101
VIII.5.	 ¿Cuál es límite al Saldo a Favor Materia del Beneficio?.......................................... 	 102
VIII.6.	 Formalidades para la compensación o la devolución
VIII.6.1.	 Requisitos para la compensación................................................................ 	 103
VIII.6.2.	 Requisitos para la Devolución...................................................................... 	 103
VIII.6.3.	 Documentación a adjuntar a la comunicación de compensación o a
	 la solicitud de devolución.............................................................................. 	 103
	 VIII.6.3.1. Bienes............................................................................................ 	 104
	 VIII.6.3.2. Servicios......................................................................................... 	 104
VIII.6.4.	 Forma de presentar la Documentación Adjunta........................................ 	 104
VIII.7.	 Medios de prueba para acreditar el valor de exportaciones en operaciones
	 de agro exportación de productos perecibles frescos............................................ 	 105
11
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
VIII.7.1.	 Las nuevas reglas para acreditar el valor de exportación de productos
	 perecibles........................................................................................................ 	 106
VIII.8.	 Cálculo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) cuando se realizan operaciones
	 no gravadas.................................................................................................................. 	 108
VIII.9	 Mecanismo de Restitución del Saldo a Favor del Exportador (SFE)
VIII.9.1.	 Saldo a Favor del Exportador y Saldo a Favor Materia del Beneficio...... 	 109
VIII.9.2.	 Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio............................................ 	 109
VIII.9.3.	 Compensación contra los pagos a cuenta o la regularización del SFMB
	 (Primer orden).................................................................................................. 	 10
VIII.9.4.	 Compensación contra otros tributos del tesoro público........................... 	 110
VIII.9.5.	 Devolución....................................................................................................... 	 111
VIII.9.6.	 SFMB que no excede el límite, no compensados o no devueltos en su
	 totalidad........................................................................................................... 	 111
VIII.10.	Caso práctico
VIII.10.1.	Período 1.......................................................................................................... 	 111
VIII.10.2.	Período 2......................................................................................................... 	 112
VIII.11.	 Aspectos formales a tener en cuenta para comunicar la compensación y/o de-
	 volución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB)......................................... 	 113
VIII.11.1.	 Presentación del Programa de Declaración de Beneficios - PDB Expor-
	 tadores a la SUNAT........................................................................................ 	 113
VIII.11.2.	Aspectos operativos a considerar para el llenado del PDB Exportadores... 	 114
	 VIII.11.2.1. Obtención del software................................................................. 	 114
	 VIII.11.2.2. Información a comunicar en el PDB-Exportadores................... 	 114
	 VIII.11.2.3. Registro del tipo de exportaciones............................................. 	 115
VIII.11.3.	Tipo de cambio a utilizar para el registro de operaciones en el PDB
	 Exportadores................................................................................................... 	 116
VIII.11.4.	Forma de presentación del PDB Exportadores........................................... 	 117
VIII.11.5.	¿Es posible la presentación de declaraciones rectificatorias o sustitu-
	 torias del PDB Exportadores?........................................................................ 	 117
VIII.12.	Causales de rechazo al momento de presentar el PDB Exportadores................. 	 117
VIII.13.	Aplicación Práctica........................................................................................................ 	 117
VIII.14.	Llenado del PDB Exportadores.................................................................................... 	 124
VIII.15	 Operaciones de Exportación a valor FOB ¿Cuándo se reconoce el ingreso para
	 los pagos a cuenta?..................................................................................................... 	 132
VIII.15.1.	Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal....................................................... 	 132
VIII.15.2.	Planteamiento del problema........................................................................ 	 132
VIII.15.3.	Argumentos esbozados por el órgano colegiado..................................... 	 132
VIII.15.4.	Nuestros Comentarios................................................................................... 	 133
SEGUNDA PARTE
ANÁLISIS Y COMENTARIOS AL TLC PERÚ-EE.UU.
I. 	 El TLC y el capítulo relativo de la facilitación del comercio
I.1. 	 Rol de la Aduana.......................................................................................................... 	 139
I.2. 	 Despacho de mercancías............................................................................................ 	 139
12
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
I.3. 	 Empleo de tecnología y organización mundial de Aduanas.................................. 	 140
I.4.	 Mercancías de alto y bajo riesgo en Aduanas......................................................... 	 140
I.5. 	 Cooperación aduanera................................................................................................ 	 140
I.6. 	 Confidencialidad aduanera......................................................................................... 	 141
I.7. 	 Envíos de entrega rápida............................................................................................. 	 141
I.8. 	 Interpretación de recursos, impugnaciones y sanciones........................................ 	 142
I.9. 	 Resoluciones anticipadas............................................................................................ 	 142
II. 	 Aspectos aduaneros del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos
II.1.	 Aprobación y vigencia del TLC.................................................................................... 	 143
II.2. 	 Trato nacional................................................................................................................ 	 143
II.3. 	 Eliminación arancelaria................................................................................................ 	 143
II.4. 	 Exención de aranceles aduaneros............................................................................. 	 144
II.5. 	 Admisión temporal de mercancías............................................................................ 	 144
II.6. 	 Mercancía reimportada después de reparación o alteración................................ 	 145
II.7. 	 Importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante
	 y materiales de publicidad impresos......................................................................... 	 145
II.8. 	 Cargas y formalidad administrativas......................................................................... 	 145
II.9. 	 Impuestos a la exportación ........................................................................................ 	 145
II.10. 	 Reconocimiento del Pisco Perú y otros signos distintivos........................................ 	 146
II.11.	 El Comité de Comercio de Mercancías...................................................................... 	 146
III.	 La exportación de servicios y la regulación del comercio transfronterizo de servicios
III.1.	 Introducción................................................................................................................... 	 146
III.2.	 Trato nacional al extranjero......................................................................................... 	 147
III.3.	 Trato de nación más favorecida................................................................................. 	 147
III.4.	 Libre acceso a los mercados...................................................................................... 	 147
III.5.	 Prohibición de presencia local.................................................................................... 	 148
III.6.	 Cambios en la reglamentación nacional.................................................................. 	 148
III.7.	 Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones y autorizaciones........	 148
III.8.	 Reconocimiento............................................................................................................. 	 148
III.9.	 Servicios profesionales................................................................................................. 	 149
III.9.1.	 Otorgamiento de licencias temporales....................................................... 	 149
III.10.	 Transferencias y pagos de los servicios..................................................................... 	 149
III.11.	 Servicios de envío urgente........................................................................................... 	 150
IV.	 Tratamiento de los servicios financieros internacionales en el marco del Tratado de Libre
	 Comercio
IV.1.	 Introducción................................................................................................................... 	 150
IV.2.	 Trato nacional................................................................................................................ 	 151
IV.3.	 Principales compromisos............................................................................................. 	 151
IV.3.1.	 Respecto de EE.UU......................................................................................... 	 151
IV.3.2.	 Respecto del Perú........................................................................................... 	 152
IV.4.	 Acceso al mercado para nuevas instituciones financieras..................................... 	 152
IV.5.	 Comercio de servicios financieros transfronterizos.................................................. 	 152
IV.6.	 Nuevos servicios financieros....................................................................................... 	 153
IV.7.	 Altos ejecutivos y juntas directivas.............................................................................. 	 153
IV.8.	 El Comité de Servicios Financieros.............................................................................. 	 153
IV.9.	 Formulación de consultas............................................................................................ 	 153
IV.10.	 Conclusiones................................................................................................................. 	 153
13
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
V.	 La Regulación de las Telecomunicaciones en el TLC
V.1.	 Introducción .................................................................................................................. 	 154
V.2.	 Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones............................. 	 154
V.3.	 Obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones........	 154
V.3.1.	 Interconexión internacional........................................................................... 	 154
V.3.2.	 Reventa............................................................................................................ 	 155
V.3.3.	 Portabilidad del número................................................................................ 	 155
V.3.4.	 Paridad del discado....................................................................................... 	 155
V.4.	 Obligaciones adicionales de las empresas dominantes de servicios públicos
	 de telecomunicaciones................................................................................................ 	 155
V.4.1.	 Interconexión................................................................................................... 	 156
	 a) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes............. 	 156
	 b) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión....................... 	 156
V.5.	 Asignación de recursos escasos................................................................................ 	 156
VI.	 Tratamiento de las Contratación Pública en el Tratado de Libre Comercio
VI.1.	 Introducción................................................................................................................... 	 147
VI.2.	 La regulación de la Contratación Pública.................................................................. 	 157
VI.2.1.	 Exclusiones...................................................................................................... 	 158
VI.2.2.	 Principios generales....................................................................................... 	 158
	 a) Trato Nacional y No discriminación......................................................... 	 159
	 b) Reglas de Origen....................................................................................... 	 160
	 c) Condiciones Compensatorias Especiales................................................ 	 160
	 d) Medidas No Específicas de la Contratación Pública............................. 	 160
	 e) Procedimientos de Licitación..................................................................... 	 160
VI.3.	 El procedimiento de Contratación Pública................................................................. 	 160
VI.3.1.	 Los Plazos de presentación de ofertas........................................................ 	 160
VI.3.2.	 Información y documentación ..................................................................... 	 161
VI.3.3.	 Específicaciones técnicas............................................................................... 	 161
VI.3.4.	 Las condiciones de participación................................................................. 	 161
VI.4.	 La Contratación Directa................................................................................................ 	 161
VI.5.	 Excepciones................................................................................................................... 	 162
VII.	 Aspectos laborales del Tratado de Libre Comercio Perú – EE.UU.
VII.1.	 Introducción................................................................................................................... 	 163
VII.2.	 Obligaciones en el ámbito de la OIT.......................................................................... 	 163
VII.3.	 Derechos fundamentales............................................................................................. 	 166
a) La libertad de asociación........................................................................................ 	 166
b) El reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva..................... 	 166
c) La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio......................... 	 166
d) La abolición efectiva del trabajo infantil................................................................ 	 166
e) la eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación........ 	 166
VII.4.	 Garantías procesales e información pública............................................................ 	 167
VII.5.	 Instituciones consultivas y promotoras....................................................................... 	 168
a) Consejo de Asuntos Laborales............................................................................... 	 168
b) Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades................. 	 168
c) Consultas Laborales Cooperativas......................................................................... 	 169
VII.6.	 Los contratos de trabajo temporales y la exportación no tradicional.................... 	 169
	 a) Régimen de exportación de productos no tradicionales.................................... 	 169
14
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
	 b) Zonas francas y otros regímenes especiales....................................................... 	 170
VIII.	 Protección de la Propiedad Intelectual en el TLC
VIII.1.	 Introducción................................................................................................................... 	 170
VIII.2.	 Derechos de Marcas.................................................................................................... 	 171
VIII.3.	 Indicaciones Geográficas............................................................................................. 	 171
VIII.4.	 Nombres de Dominio en Internet............................................................................... 	 171
VIII.5.	 Derecho de Autor.......................................................................................................... 	 171
VIII.6.	 Derechos Conexos........................................................................................................ 	 172
VIII.7.	 Obligaciones Comunes al Derecho de Autor y Derechos Conexos....................... 	 172
VIII.8.	 Patentes.......................................................................................................................... 	 173
VIII.9.	 Medidas relacionadas con productos regulados
VIII.9.1.	 Productos químicos agrícolas....................................................................... 	 173
VIII.9.2.	 Productos farmacéuticos............................................................................... 	 173
Anexos
	 Acuerdo de Promoción Comercial (Capítulos Pertinentes)
	 •  Capítulo Uno - Disposiciones Iniciales y Disposiciones Generales............................... 	 177
	 •  Capítulo Dos - Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado............................ 	 179
	 •  Capítulo Dos - Notas Generales EE.UU............................................................................. 	 187
	 •  Capítulo Dos - Notas Generales Perú............................................................................... 	 192
	 •  Capítulo Cinco - Administración Aduanera y Facilitación del Comercio....................... 	 198,3
TERCERA PARTE
LEY GENERAL DE ADUANAS Y REGLAMENTO DE LA
LEY GENERAL DE ADUANAS
• 	 Ley General de Aduanas
	 Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008)............................................................................... 	 203
• 	 Reglamento de la Ley General de Aduanas
	 Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (16.06.2009).................................................................... 	 233
CUARTA PARTE
TUPA - Procedimientos Tributarios Aduaneros
• 	 Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia
	 Nacional de Administración Tributaria
	 Decreto Supremo Nº 057-2009-EF (08.03.2009)................................................................... 	 265
• 	 Sección II: Procedimientos de Tributos Aduaneros. Notas de Aplicación General........... 	 266
• 	 Sumario del Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT........................... 	 267
• 	 Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT................................................. 	 269
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................................................... 	 327
17
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
i. El Régimen Aduanero de Exportación DEFINITIVA
Los países que más progresan son aquellos que más exportaciones realizan, es decir, lo que se
produce no sólo es consumido en el país de origen sino también en el resto del planeta. Este es el
propósito que buscan los acuerdos de promoción comercial que celebran diversos Estados, como es
el caso del Tratado de Libre Comercio firmado entre en el Perú y los Estados Unidos de América, el
acrecentar una mayor actividad exportadora en ambos países.
Entonces, los primeros pasos que debe de realizar una empresa peruana luego de haber contac-
tado con un cliente y acordado el precio y la forma de pago de las mercancía materia de compraventa
internacional (1)
, es la de ejecutar los trámites necesarios para realizar un despacho de exportación,
debiendo cumplir con todos los requisitos y documentos ante la autoridad aduanera, los cuales son el
propósito del presente trabajo, a efecto que realizar una operación de comercio exterior correcta que
le permita acogerse a posibles beneficios tributarios aduaneros (como el drawback, por ejemplo), así
como evitar la imposición de multas y sanciones por defectos en su tramitación.
Como sabemos, legalmente se define a la exportación como el régimen aduanero aplicable a las
mercancías en libre circulación, esto es, nacional o nacionalizadas, que salen del territorio aduanero para
su uso o consumo definitivo en el exterior (siempre que estos productos no sean considerados mercancías
prohibidas), sin que esta operación se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Para empezar, el exportador peruano deberá coordinar la emisión de ciertos documentos así como
la entrega de la mercancía objeto de esta operación, para lo cual debe decidir si reúne los requisitos
para realizar directamente el despacho al exterior o si requiere contratar un agente de aduanas para
tal efecto, de igual forma puede contratar directamente o a través del referido agente a la empresa
de transporte internacional que se encargará de remitir la mercancía al país de destino o localidad
donde lo recibirá el cliente en el extranjero.
I.1.	 El Despacho de Exportación
	 Legalmente sólo son tres personas las que pueden realizar los despachos ante Aduanas, pri-
mero los dueños, consignatarios o consignantes, es decir, las personas propietarias o titulares
de la mercancía; segundo, los despachadores oficiales, los cuales son agentes debidamente
acreditados como representantes de un organismo del Sector Público, y tercero, los agentes de
aduana, que son personas naturales o jurídicas autorizas por SUNAT para prestar servicios a
terceros en toda clase de trámites aduaneros.
	 Entonces una empresa privada cuando desea realizar un despacho aduanero debe evaluar si
le resulta conveniente asumir directamente este trámite o encargarlo a un tercero. En esta eva-
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
––––––––––
(1)	 Nos referimos a los INCOTERMS, es decir, los términos de contratación internacional por los cuales se definen
con precisión las condiciones de la venta, la modalidad y responsabilidades del transporte, la oportunidad de la
transferencia del riesgo por la pérdida de la mercancía, la asunción de pagos aduaneros o seguros, entre otras
condiciones especiales.
18
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
luación debe primar si cumple con los requisitos para solicitar la autorización ante SUNAT (contar
con una persona con titulo de agente de aduana, otorgar carta fianza bancaria, entre otros) o
si, por el contrario, le resulta más económico contratar a un agente de aduanas, ello debido a
si realizarán exportaciones de manera permanente o de forma eventual.
	 Corresponde apuntar que cuando una empresa contrata a un agente de aduanas, constituye
un contrato de mandato con representación, de tal forma que la conducta de este último debe
regirse como la de un mandatario responsable y diligente, cuidando de no incurrir en infracciones
aduaneras pues la causa-fin de este contrato es precisamente el encomendar a una persona
habituada a realizar estos trámites administrativos, contando con una experiencia que no tiene
la empresa exportadora necesariamente.
I.1.1.	Declaración Única de Aduanas (DUA)
	 También entendida como Declaración Aduanera de Mercancías, es el documento mediante
el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías,
y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación.
	 El despachador de aduanas (agente de aduanas, despachador oficial o consignatario)
deberá solicitar por medio electrónico la destinación de la mercancía al exterior, haciendo
uso de su clave electrónica proporcionada por la Aduana, con lo cual se producirá la
enumeración de la DUA.
	 Antiguamente las mercancías deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, con-
tados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo prorrogarse
automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado, pero con la
nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008), las mercancías
pueden ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir
del día siguiente de la fecha del término del embarque (2)
.
	 En la exportación, el valor FOB de la mercancía, al igual que el valor del flete, se declara
en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas
se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando los factores de
conversión monetaria publicados por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas
de la SUNAT vigentes a la fecha de la numeración de la Declaración.
	 El embarque de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana
distinta a aquélla en que se numera la DUA. En estos casos, se considera como fecha de
término del embarque a la fecha en que se autoriza la salida del territorio aduanero del
último bulto verificado en la aduana de salida.
	 Las mercancías amparadas en una Declaración Única de Aduanas deben cumplir con
los siguientes requisitos:
a) 	 Corresponder a un valor de transacción.
b)	 Corresponder a una sola operación y a un solo destinatario.
c) 	 El nombre del consignante debe ser de quien haya emitido la factura al cliente domi-
ciliado en el extranjero.
	 Los despachos parciales de exportación deben estar amparados en una sola DUA, siempre
que se embarquen dentro del plazo establecido.
––––––––––
(2)	 La nueva Ley General de Aduanas, entró en vigencia conjuntamente con su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF (publicado el 16.01.2009), esto es a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente
de su publicación lo cual ocurrió el 17 de marzo del 2009, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la
Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección
Décima, que entrarán en vigencia el 01.01.2010. Dichas materias se regirán por la normativa anterior.
19
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
ADUANA CÓDIGO
Nº DE ORDEN Destinación
1.1 Importador/Exportador
1.2 Código y Documento de Identificación
Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque
2	 REGISTRO DE ADUANA
Nº Declaración:
Fecha Numeración:
Sujeto a:1	 IDENTIFICACIÓN
3	 TRANSPORTE
4	 ALMACÉN
5	 TRANSACCIÓN
6	 VALOR ADUANA
8	 DECLARANTE
10	 DILIGENCIA ADUANERA
9	 Nº CONTENEDORES/PRECINTOS
7
	 DECLARACIÓN DE
	 MERCANCÍAS
11
	 CONTROL OFICIAL DE
	 ADUANAS
13
	 DEPÓSITO ADUANERO
	 ZONA PRIMARIA
12
	 REGULARIZACIÓN / CONTROL DE
	 EMBARQUE / TORNAGUÍA
1.3 Dirección de Importador/Exportador
3.1 Empresa Transporte
4.1 Terminal de Almacenamiento
5.1 Entidad financiera
6.1 FOB / Valor Clausula venta
7.1 Nº Serie / Total
7.6 Puerto de Embarque
7.12 Cantidad Bultos
7.19 Subpartida Nacional	 DV
7.29 FOB Moneda Transacción	 Código
7.35
Descripción
Mercancías
7.36 Nº Factura Comercial	 Fecha
7.37 Información Complementaria
8.1 Nombre o Razón Social	 Cód.
8.2 Fecha
10.2 Fecha Vencimiento
10.3 Plazo Autorizado
10.4 Fecha
11.1 Código
13.1 Fecha Término de Recepción
15.1 Clave de Validación
13.2 Cantidad y Clase de Bulto 13.2 Cantidad y Clase de Bulto
13.3 Peso Bruto en Kilos
12.1 Código
11.2 Fecha 12.2 Fecha
7.38 Observaciones
7.39 Tipo Observación
Nº		 Fecha Nº		 Fecha
1.
2.
3.
4.
5.
7.30 FOB US $ 7.31 Flete US $ 7.32 Seguro US $	 Tipo Seg 7.33 Ajuste Valor US $ 7.34 Valor Aduana US $
7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA	 DV
7.14 Peso Neto Kilos 7.15 Peso Bruto Kilos7.13 Clase
6.2 Flete/Comisión Exterior
7.2 Items Ejemplar "B" 7.3 Número Declaración Precedente
7.7 Fecha Emb 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración7.10 Cant. Unidad Comercial7.8 Documento Transporte	 Detalle 7.9 Nº Certificado Origen	 Fecha
7.16 Cantidad Unidad Física	 Unidad 7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod	 Unidad
7.4 Número Certificado Reposición
6.4 Total Ajustes 6.5 Valor Aduana / Valor Neto Entrega
7.5 Cod.Apli.Ultr.
7.18 Item CIP
6.3 Seguro/Otros Gastos Deducibles
3.2 Nº Manifiesto
5.2 Modalidad
4.2 Depósito Aduanero Autorizado
3.3 Vía Transporte
3.7 Aduana Destino / Salida
4.3 Plazo Solicitado
3.6 Unidad Transporte (Tránsito, Reembarque)3.5 Empresa Transporte (Tránsito, Reembarque)3.4 Fecha Termino Desc/Embar.
Código
Código
Código
Código
Código
Serie Item
Código
Código
1.4 Cod.Ubi.Geo.
Código
Código
7.20 Tipo 7.22 TM 7.23 TPI 7.24 TPN 7.25 Cod. Lib 7.26 País Origen 7.27 País Adq/Dest. 7.28 Reg. Aplic.
–––––––––––––––––––––
FIRMA Y SELLO
10.1 Cód Especialista
–––––––––––––––––––––
FIRMA Y SELLO
–––––––––––––––––––––
FIRMA Y SELLO
–––––––––––––––––––––
FIRMA Y SELLO
–––––––––––––––––––––
FIRMA Y SELLO
–––––––––––––––––––––
FIRMA Y SELLO
14	 TRANSPORTISTA
15	 VALIDACIÓN DE DATOS
20
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
ADUANA CÓDIGO
Nº DE ORDEN Destinación
1.1 Importador/Exportador
1.2 Código y Documento de Identificación
Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque
2	 REGISTRO DE ADUANA
Nº Declaración:
Fecha Numeración:
Sujeto a:
1	 IDENTIFICACIÓN
7
	 DECLARACIÓN DE
	 MERCANCÍAS
7
	 DECLARACIÓN DE
	 MERCANCÍAS
7
	 DECLARACIÓN DE
	 MERCANCÍAS
1.3 Dirección de Importador/Exportador
7.1 Nº Serie / Total
7.1 Nº Serie / Total
7.1 Nº Serie / Total
7.6 Puerto de Embarque
7.6 Puerto de Embarque
7.6 Puerto de Embarque
7.12 Cantidad Bultos
7.12 Cantidad Bultos
7.12 Cantidad Bultos
7.19 Subpartida Nacional	 DV
7.19 Subpartida Nacional	 DV
7.19 Subpartida Nacional	 DV
7.29 FOB Moneda Transacción	 Código
7.29 FOB Moneda Transacción	 Código
7.29 FOB Moneda Transacción	 Código
7.35
Descripción
Mercancías
7.35
Descripción
Mercancías
7.35
Descripción
Mercancías
7.36 Nº Factura Comercial	 Fecha
7.36 Nº Factura Comercial	 Fecha
7.36 Nº Factura Comercial	 Fecha
7.37 Información Complementaria
7.37 Información Complementaria
7.37 Información Complementaria
7.38 Observaciones
7.39 Tipo Observación
7.38 Observaciones
7.39 Tipo Observación
7.38 Observaciones
7.39 Tipo Observación
Nº		 Fecha
Nº		 Fecha
Nº		 Fecha
Nº		 Fecha
Nº		 Fecha
Nº		 Fecha
1.
2.
3.
4.
5.
1.
2.
3.
4.
5.
1.
2.
3.
4.
5.
7.30 FOB US $
7.30 FOB US $
7.30 FOB US $
7.31 Flete US $
7.31 Flete US $
7.31 Flete US $
7.32 Seguro US $	 Tipo Seg
7.32 Seguro US $	 Tipo Seg
7.32 Seguro US $	 Tipo Seg
7.33 Ajuste Valor US $
7.33 Ajuste Valor US $
7.33 Ajuste Valor US $
7.34 Valor Aduana US $
7.34 Valor Aduana US $
7.34 Valor Aduana US $
7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA	 DV
7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA	 DV
7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA	 DV
7.14 Peso Neto Kilos
7.14 Peso Neto Kilos
7.14 Peso Neto Kilos
7.15 Peso Bruto Kilos
7.15 Peso Bruto Kilos
7.15 Peso Bruto Kilos
7.13 Clase
7.13 Clase
7.13 Clase
7.2 Items Ejemplar "B"
7.2 Items Ejemplar "B"
7.2 Items Ejemplar "B"
7.3 Número Declaración Precedente
7.3 Número Declaración Precedente
7.3 Número Declaración Precedente
7.7 Fecha Emb
7.7 Fecha Emb
7.7 Fecha Emb
7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración
7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración
7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración
7.10 Cant. Unidad Comercial
7.10 Cant. Unidad Comercial
7.10 Cant. Unidad Comercial
7.8 Documento Transporte	 Detalle
7.8 Documento Transporte	 Detalle
7.8 Documento Transporte	 Detalle
7.9 Nº Certificado Origen	 Fecha
7.9 Nº Certificado Origen	 Fecha
7.9 Nº Certificado Origen	 Fecha
7.16 Cantidad Unidad Física	 Unidad
7.16 Cantidad Unidad Física	 Unidad
7.16 Cantidad Unidad Física	 Unidad
7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod	 Unidad
7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod	 Unidad
7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod	 Unidad
7.4 Número Certificado Reposición
7.4 Número Certificado Reposición
7.4 Número Certificado Reposición
7.5 Cod.Apli.Ultr.
7.5 Cod.Apli.Ultr.
7.5 Cod.Apli.Ultr.
7.18 Item CIP
7.18 Item CIP
7.18 Item CIP
Serie
Serie
Serie
Item
Item
Item
1.4 Cod.Ubi.Geo.
Código
Código
Código
7.20 Tipo
7.20 Tipo
7.20 Tipo
7.22 TM
7.22 TM
7.22 TM
7.23 TPI
7.23 TPI
7.23 TPI
7.24 TPN
7.24 TPN
7.24 TPN
7.25 Cod. Lib
7.25 Cod. Lib
7.25 Cod. Lib
7.26 País Origen
7.26 País Origen
7.26 País Origen
7.27 País Adq/Dest.
7.27 País Adq/Dest.
7.27 País Adq/Dest.
7.28 Reg. Aplic.
7.28 Reg. Aplic.
7.28 Reg. Aplic.
21
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
ADUANA CÓDIGO
Nº DE ORDEN Destinación
1.1 Importador 1.2 Cód. y Documento Identificación
Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque
2	 REGISTRO DE ADUANA
Nº Declaración:
Fecha Numer:
Sujeto a:
1	 IDENTIFICACIÓN
3	 PROVEEDOR
4	 TRANSACCIÓN
6	 INTERMEDIARIO ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR (Marque 1 caso afirmativo y 2 en caso Negativo)
7	 CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN (Marque 1 caso afirmativo y 2 en caso Negativo)
8	 DETERMINACIÓN DEL VALOR
5
	 DESCRIPCIÓN DE
	 LA MERCANCÍA
5
	 DESCRIPCIÓN DE
	 LA MERCANCÍA
1.3 Nivel Comercial
3.1 Nombre o Razón Social
4.1 Naturaleza
5.1 Nº Item/Total
5.1 Nº Item/Total
5.7 País Origen	 5.8 País Embar.	 5.9 FOB Unitario US$	 5.10 Ajuste Unitario US $	 5.11 Cantidad Unidad Comercial	 Unidad	 5.12 Nombre Comercial
5.7 País Origen	 5.8 País Embar.	 5.9 FOB Unitario US$	 5.10 Ajuste Unitario US $	 5.11 Cantidad Unidad Comercial	 Unidad	 5.12 Nombre Comercial
5.13 Marca Comercial	 5.14 Modelo	 5.15 Año/Aro	 5.16 Estado	 5.17 Identificador	 5.18 I.V.
5.13 Marca Comercial	 5.14 Modelo	 5.15 Año/Aro	 5.16 Estado	 5.17 Identificador	 5.18 I.V.
5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición %
5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición %
5.20 Observaciones
5.20 Observaciones
6.1 Participó en la Transacción comercial algún intermediario denominado también Agentes, Comisionista u otro?
6.2 Nombre del Intermediario	 6.3 Dirección	 6.4 Ciudad	 6.5 País	 6.6 Tipo	 6.7 E-mail
						 web
8.1 BASE DE CÁLCULO	 Declarado US $
8.1.1 Precio neto según Factura
8.1.2 Pagos Indirectos
8.1.3 Descuentos Retroactivos
8.1.4 Otros Descuentos
8.1.5 Gastos de Transporte,manipulación y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque
8.1.6 Otros
TOTAL BASE DE CÁLCULO
8.2 ADICIONES
8.2.1 Comisiones, Corretaje, excepto las comisiones de compra
8.2.2. Envases y Embalajes
8.2.3 Bienes y servicios suministrados por el importador gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción
y venta para la exportación de las mercancías importadas
8.2.3.1 Materiales, componentes, piezas, partes, elementos y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas
8.2.3.2 Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados para la producción de las mercancías importadas
8.2.3.3 Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas
8.2.3.4 Trabajos de ingeniería de desarrollo, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis
realizados fuera del Perú y necesarios para la producción de las mercancías importadas
8.2.4 Canones y derechos de licencia
8.2.5 Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior directa o indirecta que revierta al vendedor
TOTAL ADICIONES
8.3 GASTOS DE TRANSPORTE
8.3.1 Gastos de Transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación
8.3.2 Gastos de carga, descarga, manipulación en destino y otros gastos de entrega hasta el lugar de importación
TOTAL GASTOS DE TRANSPORTE
8.4 TOTAL GASTOS DE SEGURO
8.5 DEDUCCIONES IMPORTE INCLUIDOS EN 8.1.1	 Declarado US $
8.5.1 Gastos de entrega posteriores a la
importación
8.5.2 Gastos de construcción, armado, instalación,
montaje, mantenimiento y asistencia técnica
realizados después de la importación
8.5.3 Derechos de Aduana y otros tributos
8.5.4 Intereses
8.5.5 Otros gastos
TOTAL DEDUCCIONES
DECLARO
Al firmar esta Declaración me comprometo en cuanto a la exactitud y la integridad
de la información suministrada en el presente formulario, en cualquiera de sus hojas
suplementarias que acompañan y a la autenticidad de todos los documentos presentados
en su apoyo. También me responsabilizo de suministrar información o la documentación
adicional y necesaria para establecer el valor en aduana de las mercancías.
Nombre del Declarante	 _______________________________
Cargo	 _______________________________________________
Tipo de		 Documento de
Documento	 _______________	 Identificación	 _________________
	 _____________________
	 Firma
1.
2.
3.
4.
1.
2.
3.
4.
3.2 Condición
5.2 Nº Factura Comercial	 5.3 Fecha Factura	 5.4 Incoterm	 Ciudad	 5.5 Cód Mon.	 5.6 Tipo Val	 Cod.
5.2 Nº Factura Comercial	 5.3 Fecha Factura	 5.4 Incoterm	 Ciudad	 5.5 Cód Mon.	 5.6 Tipo Val	 Cod.
4.2 Forma de Envío
3.3 Dirección
3.7 Fax 3.8 Página Web 3.9 Email
3.6 Teléfono3.5 País3.4 Ciudad
Código
Código
	 7.1	 7.2	 7.3	 7.4	 7.5	 7.6	 7.7	 7.8	 7.9	 7.10
	7.11	 7.12	 7.13	 7.14	 7.15	 7.16	 7.17	 7.18	 7.19	 7.20
22
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
ADUANA CÓDIGO
Nº DE ORDEN Destinación
1.1 Importador 1.2 Cód. y Documento Identificación
Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque
2	 REGISTRO DE ADUANA
Nº Declaración:
Fecha Numeración:
Sujeto a:1	 IDENTIFICACIÓN
5
	 DESCRIPCIÓN DE
	 LA MERCANCÍA
5
	 DESCRIPCIÓN DE
	 LA MERCANCÍA
5
	 DESCRIPCIÓN DE
	 LA MERCANCÍA
5
	 DESCRIPCIÓN DE
	 LA MERCANCÍA
5
	 DESCRIPCIÓN DE
	 LA MERCANCÍA
1.3 Nivel Comercial
5.1 Nº Item/Total
5.1 Nº Item/Total
5.1 Nº Item/Total
5.1 Nº Item/Total
5.1 Nº Item/Total
5.7 País Origen	 5.8 País Embar.	 5.9 FOB Unitario US$	 5.10 Ajuste Unitario US $	 5.11 Cantidad Unidad Comercial	 Unidad	 5.12 Nombre Comercial
5.7 País Origen	 5.8 País Embar.	 5.9 FOB Unitario US$	 5.10 Ajuste Unitario US $	 5.11 Cantidad Unidad Comercial	 Unidad	 5.12 Nombre Comercial
5.7 País Origen	 5.8 País Embar.	 5.9 FOB Unitario US$	 5.10 Ajuste Unitario US $	 5.11 Cantidad Unidad Comercial	 Unidad	 5.12 Nombre Comercial
5.7 País Origen	 5.8 País Embar.	 5.9 FOB Unitario US$	 5.10 Ajuste Unitario US $	 5.11 Cantidad Unidad Comercial	 Unidad	 5.12 Nombre Comercial
5.7 País Origen	 5.8 País Embar.	 5.9 FOB Unitario US$	 5.10 Ajuste Unitario US $	 5.11 Cantidad Unidad Comercial	 Unidad	 5.12 Nombre Comercial
5.13 Marca Comercial	 5.14 Modelo	 5.15 Año/Aro	 5.16 Estado	 5.17 Identificador	 5.18 I.V.
5.13 Marca Comercial	 5.14 Modelo	 5.15 Año/Aro	 5.16 Estado	 5.17 Identificador	 5.18 I.V.
5.13 Marca Comercial	 5.14 Modelo	 5.15 Año/Aro	 5.16 Estado	 5.17 Identificador	 5.18 I.V.
5.13 Marca Comercial	 5.14 Modelo	 5.15 Año/Aro	 5.16 Estado	 5.17 Identificador	 5.18 I.V.
5.13 Marca Comercial	 5.14 Modelo	 5.15 Año/Aro	 5.16 Estado	 5.17 Identificador	 5.18 I.V.
5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición %
5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición %
5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición %
5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición %
5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición %
5.20 Observaciones
5.20 Observaciones
5.20 Observaciones
5.20 Observaciones
5.20 Observaciones
1.
2.
3.
4.
1.
2.
3.
4.
1.
2.
3.
4.
1.
2.
3.
4.
1.
2.
3.
4.
5.2 Nº Factura Comercial	 5.3 Fecha Factura	 5.4 Incoterm	 Ciudad	 5.5 Cód Mon.	 5.6 Tipo Val	 Cod.
5.2 Nº Factura Comercial	 5.3 Fecha Factura	 5.4 Incoterm	 Ciudad	 5.5 Cód Mon.	 5.6 Tipo Val	 Cod.
5.2 Nº Factura Comercial	 5.3 Fecha Factura	 5.4 Incoterm	 Ciudad	 5.5 Cód Mon.	 5.6 Tipo Val	 Cod.
5.2 Nº Factura Comercial	 5.3 Fecha Factura	 5.4 Incoterm	 Ciudad	 5.5 Cód Mon.	 5.6 Tipo Val	 Cod.
5.2 Nº Factura Comercial	 5.3 Fecha Factura	 5.4 Incoterm	 Ciudad	 5.5 Cód Mon.	 5.6 Tipo Val	 Cod.
23
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
ADUANA CÓDIGO
Nº DE ORDEN Destinación
1.1 Importador
1.2 Código y Documento Identificación Importador 1.3 Almacén Aduanero
Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque
2	 REGISTRO DE ADUANA
Nº Declaración:
Fecha Numeración:
Sujeto a:
1	 IDENTIFICACIÓN
4	 LIQUIDACIÓN ADEUDO
7	 PARA SER LLENADO POR ADUANAS (FIANZAS) 8	 PARA SER LLENADO POR BANCO/CAJA
	 CONCEPTO	 AGENTE	 CANTIDAD A PAGAR US $	
5	 FORMA DE PAGO
3
	 VALOR
	 ADUANA
3.1 FOB 3.2 Flete
3.3 Seguro		 3.4 Ajuste Valor	 3.5 Valor Aduana
______________________
FIRMA Y SELLO
4.1 Ad/Valorem	 1 Cheque
4.2 Sobretasa A/V	 2 Efectivo
4.3 Derecho Específico	 3 Doc. Valorado
4.4 Imp. Selectivo al Consumo	 4 Pago Electrónico
4.5 Imp. Promoción Municipal
4.6 Imp. General a las Ventas
4.7 Derechos Antidumping	 6.1 Nombre Razón Social	 Código	 6.2 Fecha
4.8 Servicio Despacho
4.9 Interés Compensatorio
4.10
4.11
4.12
4.13 Total
6	 DECLARANTE
I.1.2.	 Factura comercial (Invoice)
	 Cuando la empresa exportadora realiza la venta a un cliente en el extranjero corresponde
emitir la respectiva factura comercial. Este documento no es un formato especial para realizar
operaciones de comercio exterior, sino que corresponde a los mismos comprobantes de
pago autorizados por la SUNAT, sin requerirse de un formato especial.
	 Hemos advertido que muchas empresas tienen dudas si corresponde emitir una Boleta de
Venta en vez de una Factura, pues el cliente en el extranjero no cuenta con R.U.C. y, como
se sabe, no se puede emitir facturas cuando nuestro cliente no cuenta con dicho registro.
Pero la exportación es la excepción a dicha prohibición, siendo válido emitir Factura en
estos casos, aunque el comprador de la mercancía carezca de R.U.C. siempre que se
encuentre en el extranjero y sea la propia empresa vendedora quien realice (directamente
o a través de un agente de aduana) el despacho de exportación de la mercancía. De lo
contrario, si el despacho es realizado por el comprador, será éste quien se le calificará
legalmente como exportador, siendo que la empresa vendedora de la mercancía puede
haber creído estar realizando una exportación, pero al no haber efectuado el despacho
aduanero, lo que se ha producido, en realidad es una venta local que debió estar gravada
con el Impuesto General a las Ventas.
	 Debe precisarse, sin embargo, que a partir de la promulgación del Decreto Supremo Nº
077-2007-EF (22.06.2007), es posible realizar exportaciones con Boletas de Venta, pero
sólo está permitido para sujetos acogidos al Nuevo RUS y siempre que dichas expor-
taciones no superen el valor de dos mil dólares americanos, pues únicamente podrán
24
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
realizarlo presentando una Declaración Simplificada (3)
, más no una Declaración Unica
de Aduanas (DUA).
	 De otra parte, se considera que la exportación no tiene carácter comercial cuando no
existe venta. En estos casos la Factura Comercial puede ser sustituida por una Declaración
Jurada en la que se señale su carácter no comercial y el valor de la mercancía, pudiendo
presentarse información adicional, usualmente documentos o contratos que acreditan la
devolución definitiva de una mercancía defectuosa.
I.1.3.	Documento de transporte
	 Para realizar un despacho de exportación, se requiere haber contratado previamente a
un agente transportista que llevará la mercancía al lugar acordado con el cliente en el
extranjero. Las compañías de transporte pueden ser mayormente marítimas, sin embargo,
también encontramos transportistas aéreos y terrestres.
	 El contrato de transporte que se celebre en este caso, queda plasmado en un Conocimiento
de Embarque si es el transportista una empresa naviera o una Carta de Porte en el caso
aéreo y terrestre.
a) 	Conocimiento de embarque (Bill of lading)
	 El Conocimiento de Embarque es un título valor que contiene el contrato de transporte
marítimo, lacustre o fluvial, celebrado entre el transportista o porteador y el remitente
R.U.T. 20329680910
Factura de Exportación
Nº 06246
FECHA	 CÓDIGO	 TIPO:
Señor:
Dirección:
Mercadería puesta en:	N. PEDIDO/G. DESPACHO
Giro o Actividad:
VALOR CONTADO	VALOR CRÉDITO	 FORMA DE PAGO	 PRIMER	 ÚLTIMO	 REC.	 DESC.
			 VENCIMIENTO	VENCIMIENTO
EDITORIAL ANDRÉS BELLO
Jr. Las Camelias 355 – Santiago de Chile
Chile
	
Cant.	Unid.	 Título	 Autor
	 Precio 	
Dscto
.	Valor
					Unit.		de Venta
					 PRECIO VTA.
SON:
ADQUIRENTE O USUARIO
––––––––––
(3)	 Cuando las exportaciones no superan el monto de dos mil dólares americanos, se podrá presentar una Declaración
Simplificada de Exportación, para lo cual no será necesario la contratación de un agente de aduanas sino que
directamente lo puede presentar el exportador.
25
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
o cargador. En este instrumento se indican las condiciones en las cuales se transporta
la mercancía, teniendo como efecto cambiario que el beneficiario o consignatario
señalado en el título valor será el único que podrá retirar la mercancía en el puesto
de destino, salvo que el referido beneficiario haya endosado el título a un tercero.
	 Este documento también conocido en el comercio exterior como bill of lading no es
más que el título valor que, por un lado, contiene las estipulaciones del contrato de
transporte marítimo, mientras que por otro lado representa las mercaderías que están
26
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
siendo transportadas, constituyéndose en el instrumento negociable por el cual el
tenedor legítimo puede reclamarlas al transportador o porteador, quien es, a su vez,
el emisor de dicho título valor (4)
.
	 Debe quedar claro que este título valor incorpora el Derecho Real de Propiedad sobre
las mercancías, de tal forma que al transmitirse el documento también se transmite
la propiedad sobre las mismas, sin necesidad de efectuar una entrega física de los
bienes (traditio).
b) 	Carta de Porte
	 Cuando el documento de transporte de mercancías, acredita el contrato entre el em-
barcador y la compañía aérea, se le conoce como carta de porte aéreo o air waybill,
mientras que cuando se utiliza el medio de transporte terrestre para trasladar la
mercancía se le denomina carta de porte terrestre.
––––––––––
(4)	 ALDEA CORREA, Vládik. “El Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte”. En Gaceta Jurídica, octubre, Lima, 2000, pág. 60.
__________________
EL REMITENTE
N de copias no negociables emitidas: 02
BUSINESS CARGO S.A.
Av. Conquistadores 283 - Lima
RUC 20879406856
CARTA DE PORTE AEREA
Nombre del Cargador: __________________________________________ D.O.I. _____________
Domicilio: ________________________________________________________________________
Entréguese la carga transportada por vía: aérea terrestre
a la orden de: _________________________________ identificado(a) con D.O.I. ______________
Domiciliado(a) en: _________________________________________________________________
Lugar de Carga: Terminal BUSINESS CARGO S.A. Lugar de Descarga y Entrega: Flete:
Agencia y Terminal BUSINESS CARGO
Fecha de Carga: C A N C E L A D O
Plazo o Fecha de entrega: Recibido el día: ....../....../......
No. Carga a ser transportada Peso Estado aparente
BUSINESS CARGO S.A., a través de identificado con D.O.I.
Declara como valor de las mercancías transportadas la suma de:
__________________
EL PORTEADOR
1. BUSINESS CARGO S.A. (en adelante el Porteador), en su caso, entregará la merca-
dería en el puerto de desembarque a cambio del pago del flete. Teniendo derecho de
retención sobre las mercaderías que transporta hasta que se verifique dicho pago.
2. La responsabilidad del Porteador se limita al transporte de la mercadería, no siendo
responsable por el natural deterioro que sufran las mercaderías durante el período de
transporte.
Lugar, Fecha de Emisión:
27
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Al igual que el Conocimiento de Embarque, estos documentos son considerados títulos
valores causales y emitidos por el transportista a solicitud del remitente o cargador,
los cuales acreditan la recepción de las mercancías y la formalización del contrato de
transporte.
	 En estos documentos se consigna el monto o flete pagado por el remitente al transportista.
	 La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presen-
tación de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración
jurada en su reemplazo.
I.1.4.	Lista de empaque (Paking list)
	 En la Factura se consigna como detalle la descripción de las mercancías, pero en los
casos de gran volumen es la lista de empaque el documento que cumple la función de
describir con mayor precisión las cantidades, calidad, marcas, series, partes, accesorios,
etc., que contiene cada bulto, para efectos del mejor control aduanero.
I.1.5.	Póliza de seguros
	 El exportador puede contar con una póliza de seguro de la mercancía emitida por una com-
pañía aseguradora, salvo que el comprador en el extranjero cuente con una póliza general
o, por el contrario, decida correr el riesgo por el deterioro o extravío de la misma durante la
travesía, lo cual debió ser previamente acordado al momento de acordar la compraventa.
I.1.6.	Certificado fitosanitario
	 Cuando la mercancía que se está exportando corresponde a productos agrícolas o
agropecuarios, usualmente la autoridad de aduana de destino solicita que el importador
presente los Certificados Fitosanitarios en los cuales se acredite que los productos se
encuentran libres de plagas.
	 El exportador peruano tendrá que tramitar este documento, si es que así se lo solicita el
importador en el extranjero, ante el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del
Ministerio de Agricultura.
	 SENASA emite los siguientes documentos relacionados a la exportación de productos
agrícolas:
a) 	 El Cerificado Fitosanitario
	 Es un documento oficial emitido por el SENASA, este certifica que las plantas y produc-
tos vegetales han sido inspeccionados acorde con procedimientos apropiados y son
considerados libres de plagas cuarentenarias y prácticamente libres de otras plagas
perjudiciales, teniendo en cuenta la actual regulación fitosanitaria del país importador.
El Certificado Fitosanitario es un facilitador del comercio, pero no es un documento de
negocio. En ella se encuentran los productos de las Categorías de Riesgo Fitosanitario
CRF (2, 3, 4).
b) 	 El Certificado Fitosanitario de Reexportación
	 Este documento oficial es utilizado para certificar la condición fitosanitaria de las
plantas y productos vegetales de las categorías de riesgo fitosanitario 2, 3 y 4 que
han arribado al Perú y requieren ser reexportados para salir con destino a un tercer
país. Para la emisión de este Certificado es necesario que el Inspector conozca los
requisitos fitosanitarios del país de destino.
28
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
c) 	 El Certificado de Exportación para Productos Procesados
	 Este Certificado se utilizará para plantas, productos vegetales y otros artículos regla-
mentados pertenecientes a la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 0 Y 1 siempre
que lo solicite el país importador.
I.1.7.	Certificado zoosanitario
	 Igualmente la aduana de destino en el extranjero, cuando la mercancía exportada son
especies animales o productos derivados de animales, puede solicitar que se acredite
que se encuentran libres de infecciones y plagas mediante el Certificado Zoosanitario que
emita la autoridad competente, en este caso, SENASA, para efecto de poder ingresarlo al
país de destino para su consumo.
I.1.8.	Certificado de origen
	 Cuando en el país de destino de la mercancía a exportarse otorga beneficios o preferencias
arancelarias a los productos de origen peruano (ATPDA, TLC, ALADI, PECO, Comunidad Andina,
etc.), será de obligatorio cumplimiento acreditar que el producto es de fabricación nacional.
	 El documento que acredita el origen peruano del producto es, precisamente, el Certificado
de Origen el cual es otorgado por diversas instituciones, como la Cámara de Comercio
de Lima o la Sociedad Nacional de Industrias.
	 Si no se presenta este documento ante la aduana extranjera, simplemente el importador
no domiciliado perdería la posibilidad de obtener la rebaja o franquicia aduanera, teniendo
que pagar los tributos completos que gravan la importación sin derechos a beneficios.
Debe tenerse presente este aspecto a fin de evitar la posible devolución de mercancías.
I.2.	Trámites necesarios ante ADUANAS
	 El exportador luego de haber concretado la contratación de un agente de aduanas y de una
empresa de transporte de las mercancías, procederá a iniciar los trámites para el despacho al
exterior. Para tal efecto, el agente de aduanas procederá a numerar la DUA y coordinar el ingreso
de la mercancía a la zona primaria (5)
para efectos del respectivo control.
	 Entonces el agente de aduana ingresa a los almacenes respectivos la mercancía. El almacenista,
concluida la recepción total de la mercancía, llevará un registro electrónico donde se consigne la
fecha y hora del ingreso total de la mercancía así como la fecha y hora en la que el despachador
de aduana presenta al almacenista la DUA para solicitar el embarque de su mercancía.
	 Posteriormente, transmite por vía electrónica a la intendencia de aduana respectiva, la información
relativa a la recepción de la mercancía. Dicha transmisión será en el día en el que el despa-
chador de aduana presenta la DUA al almacenista (6)
. Si a la DUA se le asigna el canal rojo, son
entregadas al despachador de aduana para su reconocimiento físico por el especialista u oficial
en aduanas.
––––––––––
(5) 	 Zona primaria es la parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aereopuertos, terminales terrestres,
centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de
mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente,
puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados
para las operaciones antes mencionadas. Estos incluyen a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con
los requisitos establecidos en la normativa vigente y que hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.
(6) 	 El almacenista deberá transmitir los siguientes datos: número de la DUA asociada, número del documento de
recepción del almacén, RUC del exportador, descripción genérica de la mercancía, cantidad total de bultos, peso
bruto total, marca y número de contenedor y número del precinto de seguridad de aduanas, de corresponder.
29
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana
y/o representante del almacén, para los casos de terminales de almacenamiento, debiendo el
despachador de aduana presentar la DUA acompañada de las autorizaciones especiales, de
corresponder.
	 Producto del reconocimiento físico, pueden presentarse dos situaciones:
a) 	Reconocimiento físico sin incidencia
	 Practicado el reconocimiento, el especialista en aduanas u oficial de aduanas registra el resul-
tado en el recuadro respectivo de la DUA e ingresa la información correspondiente al SIGAD
en el día, bajo responsabilidad, debiendo los oficiales de aduanas, cuando corresponda,
entregar las DUAs debidamente diligenciadas al área de Exportación.
b) 	Reconocimiento físico con incidencia
	 Si el especialista en aduanas u oficial de aduanas constata diferencia entre lo consignado
y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede
a realizar las enmiendas respectivas en la DUA con datos provisionales, anotando tal si-
tuación en su diligencia y debiendo ingresar dicha información y los códigos de incidencia
en el SIGAD.
	 Cuando la incidencia corresponde a mercancía no declarada, se incurre en la infracción señalada
en el artículo 108, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.
	 Son causales de suspensión del trámite de despacho:
–	 Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida, sin haber sido
declaradas como tales.
–	 Presunción de fraude o delito.
–	 Diferencia de mercancías declarada y encontrada.
	 En estos casos, el especialista en aduanas u oficial de aduanas formula el informe correspondiente
al jefe del área de Exportación para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso
que las incidencias sean subsanadas, éste último puede disponer la continuación del despacho,
para lo cual el especialista en aduanas u oficial de aduanas deja constancia del hecho en su
diligencia.
	 Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles con-
tados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA con datos provisionales.
	 En caso de haber incidencias, el oficial de aduanas emite un informe, quedando inmovilizada la
mercancía que se encuentre en situación irregular mediante Acta de Inmovilización, remitiéndose
todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y aplicación
de las acciones legales que correspondan.
	 Concluido el embarque de las mercancías, el oficial de aduanas entrega la DUA con datos provi-
sionales al despachador de aduana y registra el resultado del control de embarque en el portal
de la SUNAT), remitiendo fotocopia de la DUA vía fax o correo electrónico a la intendencia de
aduana respectiva. Posteriormente, el despachador de aduana presenta la DUA a la intendencia
de aduana respectiva.
	 El transportista (debidamente autorizado), los representantes de la empresa consolidadora de
carga, o el despachador de aduana, presentan ante la intendencia de aduana de salida la DUA
con datos provisionales debidamente diligenciada por la intendencia de aduana de origen, para
dar inicio al embarque.
	 El despachador de aduana deberá regularizar el régimen de exportación, mediante la transmisión
por vía electrónica de la información complementaria de la DUA y la presentación de los docu-
30
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
mentos que la sustentan a satisfacción de la autoridad aduanera, ante el área de Exportación
correspondiente.
I.2.1.	 Registro de la operación por Aduanas
	 El personal de la SUNAT encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios,
ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía entrega
de documentos (GED), por cada DUA recibida, en original y copia, la que contiene la
siguiente información: fecha y hora de recepción, número de la DUA, número correla-
tivo autogenerado por el sistema, código del despachador y relación de documentos
recibidos.
	 El especialista en aduanas designado recibe la documentación procediendo en forma
inmediata a la revisión documentaria, verificando:
a)	 que la documentación que se adjunta corresponda a la información registrada en el
SIGAD,
b)	 la descripción de la mercancía solicitada en la DUA sea la misma que la consignada
en la factura y
c)	 que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la correcta.
	 Si es que procediera al rechazo de la DUA debe efectuarse en el día de su presentación,
bajo responsabilidad del especialista en aduanas.
	 De otra parte, si se detecta alguna inconsistencia entre lo transmitido electrónicamente y
la documentación presentada, el especialista en aduanas consigna en la GED los motivos
de su rechazo, ingresando dicha información al SIGAD.
I.2.2.	 Subsanaciones y consecuencias aduaneras
	 El exportador deberá subsanar las observaciones planteadas para lo cual cuenta con un
plazo de treinta (30) días, de lo contrario, se incurre en la infracción tipificada en el artículo
192º, numeral 5) inciso c), de la Ley General de Aduanas. Para tal efecto, el despachador
de aduana, conjuntamente con la documentación, debe presentar la autoliquidación de
adeudos debidamente cancelada por la multa correspondiente, a fin de que se proceda
a la recepción, verificación y visado de aceptación, en señal de conformidad de los do-
cumentos.
	 Recibida la información el SIGAD valida los datos de la rectificación, y de ser conforme,
remite la fecha de transmisión y secuencia de rectificación.
	 Si en la exportación toda la documentación está conforme, el especialista en aduanas
registra la aceptación en el SIGAD y procede a consignar la fecha, su código, firma y sello
en señal de conformidad, acción que constituye la regularización del régimen.
	 Mediante una resolución administrativa, la intendencia de aduana competente autoriza las
modificaciones de la DUA, producto de la emisión de notas de crédito o de débito a las
que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago. Para tal efecto, el despachador
de aduana presenta ante el área de Exportación el expediente, adjuntando la respectiva
nota de crédito o de débito e información adicional, de ser el caso.
	 En los casos en que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura y, por
consiguiente más de una DUA; adicionalmente a los requisitos establecidos por el
Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas deben contener la siguiente infor-
mación: número de la DUA, serie y factura (correspondiente a la serie registrada en
la DUA), así como el monto de la diferencia (variación del valor FOB) a nivel de serie
/ factura.
31
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
I.3.	Procedimiento en caso de exportación a través de comisionistas
	 En los despachos de exportación a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter
de comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola DUA.
	 La información referida en el Anexo correspondiente (ver gráfico) debe consignarse por cada
productor - exportador a nivel de serie de la DUA, la misma que debe contener el monto del valor
FOB y el número de factura que le corresponda. Adicionalmente, en el rubro de “Observaciones”
de la DUA debe consignarse el número de RUC. Si a un productor - exportador le corresponde
más de una serie de exportación, debe discriminar el monto del valor FOB de su factura por cada
serie.
	 En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada
de Productores, conjuntamente con la segunda copia de las facturas emitidas por cada uno de
los productores que generaron dicha exportación; así como la factura del comisionista, cuando
corresponda, respectivamente, las que deben reunir los requisitos indicados en el Reglamento
de Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento.
I.4.	Procedimiento de exportación mediante contratos de colaboración empresarial
	 En las sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos
de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación
la realiza el operador, el mismo que se constituye en el exportador y efectúa los despachos de
exportación con una sola DUA.
	 La información referida en el Anexo respectivo debe contener los siguientes datos: número de
RUC, razón social de la empresa y porcentaje de participación según el contrato de colaboración
empresarial, así como el monto del valor FOB correspondiente.
	 En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la relación consolidada del
porcentaje de participación, conjuntamente con la copia del respectivo contrato de colaboración
empresarial.
REGISTRO DE
ADUANA
Nº DUA …………………………
MONTO TOTAL FOB DUA
Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie de exportación, debe desagregar el monto del valor
FOB de su Factura por cada sere
Nº	Nº FACTURA	 R.U.C.	MONTO VALOR FOB	Nº Serie
			PRODUCTOR - EXPORTADOR
RELACIÓN CONSOLIDADA DE PRODUCTORES
32
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
I.5.	Procedimiento de exportaciones de joyas de oro con operación swap
	 El Perú tiene expectantes operaciones de exportación de joyas trabajadas en oro, por ello se
regula este procedimiento por el cual se facilita al proveedor del oro en el extranjero para que
no efectúe un traslado físico de este mineral, de tal forma que el exportador peruano realice el
trabajo con oro proporcionado localmente.
	 El swap de oro es una operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante
la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo pos-
teriormente (mediante una operación swap) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza
una transformación del producto para su posterior exportación definitiva.
	 El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien, como producto
terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
operación consignada en la Constancia de Ejecución del Swap, emitida por el banco local in-
terviniente. En caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, la responsabilidad
por el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del
producto terminado.
	 Respecto del Valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene
de los siguientes documentos:
a)	 Valor del oro.- es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del Swap, donde figura
el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la
fecha de la operación Swap.
b)	 Valor agregado.- es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que trans-
forma el oro refinado y exporta los productos de joyería.
	 Cuando la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio para la exportación, previamente
al valor FOB declarado en la DUA se debe deducir el valor del oro.
	 Además de los documentos requeridos para el régimen de exportación, el exportador debe
presentar lo siguiente:
REGISTRO DE ADUANANº DUA …………………………
MONTO TOTAL FOB DUA
Nº	 R.U.C.	 RAZÓN SOCIAL	 %	MONTO VALOR
	PARTICIPANTE		 PARTICIPACIÓN	 FOB
				 100%
RELACIÓN CONSOLIDADA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN
(contratos de colaboración empresarial)
33
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
a)	 Constancia de Ejecución del SWAP.
b)	 Copia de la resolución de prórroga del plazo por causa de fuerza mayor o caso fortuito de
corresponder.
c)	 Factura de la empresa de joyería, donde se indica que el único valor que se declara es el
agregado, esto es, la mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del exterior a
quién se exporta, en mérito a la operación Swap efectuada.
d)	 Copias de las facturas de los productores locales de oro. En este caso, el exportador debe
adjuntar a la DUA una lista consolidada con el nombre de los productores locales de oro, la
que debe coincidir con el detalle consignado en el acta de entrega.
e)	 Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se detalla las características del producto terminado que se
exporta, así como el control de salidas de la cantidad utilizada de la operación Swap. Cuando la
DUA contenga varias operaciones Swap, corresponderá presentar un Cuadro Insumo-Producto por
cada operación.
f)	 Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución del Swap y los despa-
chos de exportación efectuados hasta la fecha por cada Swap, así como el número de la DUA
de exportación, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la Constancia de
Ejecución del Swap.
	 En el caso que la mercancía (las joyas) resultante de una operación Swap pueda ser embarcada
en varios envíos, con distintas DUAs, estos envíos para efectos de control, deben realizarse por
una misma intendencia de aduana.
34
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
35
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
II. RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO
II.1. 	Introducción
	 El tráfico comercial mundial hace que los bienes o mercancías circulen de un país a otro, sea
por que uno de los países es superavitario en determinados bienes y en contrapartida existen
otros países deficitarios de las mismas mercancías que necesitan, o por que la compra de
determinados productos extranjeros resulta competitivamente más barato que los producidos
localmente. La aduana cumple la función de controlar el ingreso de estas mercancías cuidando
que se respeten las normas nacionales referentes a seguridad, salubridad, patrimonio cultural,
impuestos, entre otros.
	 Entonces, el importador no sólo debe analizar los beneficios que le generará la importación de
mercancía extranjera sino también tener presente el cumplimiento de los requisitos y trámites
que deben efectuarse necesariamente para poder nacionalizarla sin problemas legales y evitar
los riesgos de sanción administrativa.
	 En principio la empresa peruana que desea importar realiza una búsqueda de proveedores y
productos para poder concretar un pedido, entendiendo en esta operación una compraventa
internacional, negociando los términos y condiciones en que se va a llegar a cabo esta operación,
siendo usual que se acuerde conforme a los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional
de París (7)
. La elección del Incoterm acordado evitará el surgimiento de controversias innece-
sariamente entre el exportador e importador, pues se llegará a saber con mayor precisión las
obligaciones y derechos de cada una de las partes y en caso de discrepancias a qué regla se
deberán de ceñir.
	 Con la finalidad de facilitar el comercio internacional entre empresas de distintos países, la Cámara
de Comercio internacional (conocida por sus siglas en inglés como “ICC”), constituyó una serie
de códigos estandarizados de uso mundial para el mayor entendimiento en las transacciones
internacionales.
	 Con la sola identificación de estos códigos estandarizados (compuesta por abreviaturas de
términos contractuales en inglés, como por ejemplo FOB o CIF), las partes involucradas en una
operación mercantil internacional pueden identificar las condiciones en que contratan la venta
de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la contratación de las pólizas
de seguros, el pago de los fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, las reglas de
las responsabilidades, entre otros aspectos.
	 Los Incoterms (Términos Comerciales Internacionales), recogen la costumbre comercial lograda
a lo largo de los siglos, habiendo sido promulgados por primera vez en el año 1936 por la ICC y
revisados periódicamente por esta institución. La última versión de este documento lo constituye
los Incoterms 2000 (8)
.
––––––––––
(7) 	 Los INCOTERMS son los términos contratación a las que pueden arribar las partes de Estados extranjeros distintos,
definiendo que el precio pactado es el entregado en determinado lugar, las responsabilidades del transporte, el
traslado del costo del flete, la asunción de pagos aduaneros, entre otros.
(8)	 El mismo que ha hecho importantes cambios en áreas como las obligaciones de despacho aduanero de las mer-
caderías y pago de los derechos en condiciones FAS y DEQ, además de las obligaciones de carga y descarga en
condiciones FCA.
36
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 En el comercio mundial cumplen una función importante puesto que permiten un fácil enten-
dimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y por lo mismo
desconocen de los usos y condiciones de la contratación en el extranjero, con ello se evita malas
interpretaciones y se previene el surgimiento de disputas o litigios.
	 Existen otros sistemas distintos al Incoterms, así tenemos, por ejemplo, el American Foreign Trade
Definitions adoptadas en los Estados Unidos en 1919, las Reglas de Varsovia y de Oxford pro-
puestas por la Asociación de Derecho Internacional en 1932, las Condiciones Generales Para la
Entrega de las Mercancías elaborados por el Consejo de Ayuda Económica Mutua de 1968 para
la extinta URSS y los países de Europa Oriental y los Combiterms del año 1969. Sin embargo, no
obstante la existencia de estos sistemas, las definiciones de los Incoterms han tenido una mayor
aceptación universal.
	 Los Incoterms son una relación de trece términos, que en la práctica, incluso, los más expertos en
comercio internacional no llegan a dominar el significado de todos ellos, dado que sólo algunas
de estas definiciones son las más usadas en el comercio exterior.
	 Los Incoterms 2000 se clasifican en cuatro grupos, a saber:
Incoterms del Grupo “E”
Término por el cual el vendedor se limita a poner las mercancías a disposición del comprador en sus propios locales.
EXW En Fábrica (... lugar de destino)
Incoterms del Grupo “F”
Definiciones por los cuales al vendedor se le encarga que entregue las mercancías a un transportista designado por el
comprador, caracterizado por que en el precio pactado no se incluye el pago del flete o costo del transporte principal.
– FCA Franco Transportista (...lugar designado)
– FAS Franco al Costado del Buque (... puerto de carga convenido)
– FOB Franco a Bordo (... puerto de carga de destino)
Incoterms del Grupo “C”
Mediante el cual el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercaderías
ni los costos adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho.
– CFR Costo y Flete (... puerto de destino convenido)
– CIF Costo, Seguro y Flete (... puerto de destino)
– CPT Transporte Pagado Hasta (... lugar de destino convenido)
– CIP Transporte y Seguro Pagado Hasta (... lugar de destino convenido)
Incoterms del Grupo “D”
Por el cual el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercaderías al lugar de destino.
– DAF Entrega en Frontera (...lugar convenido)
– DES Entregada Sobre Buque (... puerto de destino convenido)
– DEQ Entregada en Muelle (... puerto de destino convenido)
– DDU Entregada Derechos No Pagados (...lugar de destino convenido)
– DDP Entregada Derechos Pagados (... lugar de destino convenido)
	 Finalmente, uno de los aspectos que debe de advertirse a todo agente que realice o desee
realizar operaciones de comercio internacional, es que los Incoterms se aplican a los contratos
de compraventa (o de suministro, de ser el caso), más no en los contratos de transporte, de fi-
nanciamiento o de póliza de seguros. Asimismo, se sugiere que cuando las empresas contraten
resulta aconsejable que señalen expresamente que están contratando con los términos “Incoterms
2000”, a fin de evitar malentendidos respecto de versiones anteriores.
37
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Luego, en cumplimiento a lo acordado el exportador extranjero enviará la mercancía con destino
al país y dirigida al importador local, siendo que una vez arribada y desembarcada la misma
estará expedita para someterla a un régimen aduanero de importación para el consumo.
	 A diferencia de otros países para realizar operaciones de importación no es necesario contar
con un permiso o registro especial, pues basta tener Registro Unico de Contribuyente (RUC) o
Documento Nacional de Identidad (DNI) para poder nacionalizar una mercancía que viene del
exterior.
II.2. 	Régimen de importación para el consumo
	 La importación en el régimen que permite el ingreso al país para su nacionalización y consumo,
de tal forma que no todo ingreso aduanero es necesariamente una importación, así tenemos a
manera de ejemplo el tratamiento especial que recibe el ingreso de mercancías propiedad de
organismos internacionales o diplomáticos.
	 El artículo 49º de la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008),
define como Importación para el consumo al régimen aduanero que permite el ingreso de mer-
cancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda,
de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos
y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.
Agregando que las mercancías extranjeras se consideran nacionalizadas cuando haya sido
concedido el levante.
	 Para nacionalizar la mercancía el importador debe someterla a control aduanero, caso contrario
se estaría burlando los intereses del fisco, cometiéndose actos ilícitos como el contrabando de
mercaderías. La aduana ejercerá su potestad de control revisando documentaria y/o física-
mente los productos materia de nacionalización a efecto de comprobar que el valor, cantidad
y calidad declarada por el importador (directamente o a través de una agente de aduanas) se
ajusta a lo real.
	 De encontrar inconsistencias o discrepancias entre lo declarado y lo que realmente existe, la
Autoridad Aduanera paralizará el proceso de nacionalización indicando los aspectos materias
de subsanación y concediéndose un plazo para ello. Hasta que no se cumpla con subsanar los
defectos señalados, la mercancía no podrá ser nacionalizada por el importador. En este caso,
el importador tiene la alternativa de decidir reembarcar la mercancía al extranjero, salvo el caso
de la mercancía no declarada, la cual no puede someterse al régimen de reembarque (9)
.
	 De estar todo conforme, la Autoridad Aduanera dispondrá el levante de la mercancía, esto es,
la entrega de la misma al importador para su uso o comercialización en el territorio nacional,
previo pago de los derechos arancelarios y demás tributos que gravan la importación para el
consumo (Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Selectivo al
Consumo, de ser el caso), así como el pago de sanciones administrativas (derechos anti-dumping,
por ejemplo).
––––––––––
(9) 	 La nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, señala en su artículo 145º que en caso que la
mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en
la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo
pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. De otro lado, si
la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o
a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice
dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De
no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.
38
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
II.3.	La Partida Arancelaria
	 ¿Cómo sabemos cuáles son las afectaciones que gravan las mercancías que van a ser sujetas
a importación? En principio la empresa importadora deberá de conocer cuál es la sub-partida
arancelaria (compuesta por diez dígitos) que describe el producto materia de tráfico internacional.
Los productos pueden tener un nombre comercial localmente, el cual puede no ser el mismo
en otro país extranjero, de tal forma para evitar discrepancias que pudieran surgir en torno al
producto, ante la Administración Aduanera se opta por describir al producto, no por su nombre
comercial sino por un código numérico o partida arancelaria, el cual clasifica a los productos
dependiendo de sus características técnicas, industriales y/o comerciales.
	 En efecto, con la asignación de una sub-partida arancelaria no se deja duda respecto del producto
que se está sometiendo a un régimen aduanero.
	 El Arancel Nacional es el instrumento que contiene la nomenclatura de las partidas y sub-partidas
que identifican los productos materia de importación, exportación u otro régimen en particular,
el cual, como hemos señalado, se expresa numéricamente como los ejemplos que mostramos
a continuación.
	 Partida Arancelaria	 Descripción de la mercancía
	 7601.10.00.00	 Aluminio sin alear
	 7601.20.00.00	 Aleaciones de aluminio
	 Con las partidas y sub-partidas arancelarias, el operador de comercio exterior podrá saber a
ciencia cierta cuáles son las tasas o gravámenes que afectan al producto y que tendrán que ser
pagados a la aduana para efecto de proceder a su nacionalización.
	 Debe quedar claro que esta nomenclatura aduanera es una garantía para los operadores
de comercio exterior, pues de lo que se trata es de eliminar la subjetividad de la Adminis-
tración Aduanera, de tal forma que por efecto de la nueva tecnología o la complejidad de
la mercancía surgen dudas para la asignación de la sub-partida correcta, siendo que para
estos casos existen notas complementarias a las diversas secciones y capítulos del Arancel
Nacional que explican con mayor precisión la clasificación de los productos para efectos
aduaneros.
	 El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) es el origen de nuestra clasificación aran-
celaria que luego tomó forma de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB), siendo que
dentro del marco de la Comunidad Andina los países miembros se han unificado a través de
una Nomenclatura Andina (NANDINA).
	 Una vez que el importador ubica la partida correspondiente de su producto, está en condiciones
de saber cuál es el arancel a pagar, las restricciones a las cuales someterse, los beneficios a los
cuales someterse, entre otros aspectos aduaneros.
II.4. 	Acogimiento a algún acuerdo o tratado comercial
	 Una vez determinada la partida arancelaria de la mercancía a importar, se recomienda estudiar
si la misma puede acogerse a algún beneficio aduanero o tributario dependiendo el país de
origen de los productos, pues existe la posibilidad que el Perú haya suscrito acuerdos, conve-
nios o tratados comerciales con determinados Estados con la finalidad de promover el comercio
bilateral o multilateral, siendo que normalmente se pueden establecer desgravaciones a las
importaciones.
	 Dentro de los acuerdos comerciales más importantes a los cuales pertenece el Perú tenemos los
siguientes:
39
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
a)	 Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
	 Con el Tratado de Montevideo (Uruguay) de 1980 se dio nacimiento a la Asociación Latinoame-
ricana de Integración (ALADI), con el propósito de una integración latinoamericana incluyendo
el comercio internacional, constituyéndose en un tratado marco que posibilita la celebración
de acuerdos bilaterales entre sus países miembros de la región.
	 Son países originarios de la ALADI y signatarios del Tratado de Montevideo la República
Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile,
la República de Colombia, la República del Ecuador, los Estados Unidos Mexicanos, la Repú-
blica del Paraguay, la República del Perú, la República Oriental del Uruguay y la República
Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1998, la República de Cuba
fue aceptada como país miembro, pero pasando a ser miembro pleno de la ALADI el 26 de
agosto de 1999, luego de haber cumplido las formalidades pertinentes.
b)	Comunidad Andina (CAN)
	 Originalmente mediante el Acuerdo de Cartagena de 1969 se dispuso la creación del Pacto
Andino, el cual posteriormente se denominó Comunidad Andina, la cual actualmente está
integrada por el Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia.
	 En materia de comercio internacional, el propósito de la Comunidad Andina es establecer una
unión aduanera (arancel externo común) entre los Estados miembros y liberalizar el comercio
en la sub-región andina.
	 En abril de 1998 se firmó el Acuerdo Marco para la creación de una Zona de libre Comercio
entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, que establece las bases para la conformación de
ese espacio ampliado, disponiéndose que las negociaciones se desarrollen en dos etapas:
en la primera, se negocie un Acuerdo de Preferencias Arancelarias Fijas sobre la base del
patrimonio histórico y en la segunda un Acuerdo de Libre Comercio.
	 El 6 de diciembre del 2002, los países de la CAN y del MERCOSUR suscribieron, en Brasilia,
un Acuerdo de Complementación Económica por medio del cual reiteraron su decisión de
conformar un Área de Libre Comercio, por ello en el 2003 Argentina, Brasil, Uruguay y Para-
guay (Estados Miembros del MERCOSUR), Colombia, Ecuador y Venezuela (Países Miembros
de la CAN), firmaron un Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 orientado a formar
un área de libre comercio mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial
y la eliminación de las restricciones arancelarias y no-arancelarias que afecten al comercio
recíproco, el cual fue depositado en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) el
18 de octubre de 2004.
c) 	 Acuerdo de Complementación Económica con Chile
	 En el año 1998 Perú firma con Chile un Acuerdo de Complementación Económica para la
conformación de una Zona de Libre Comercio, ello dentro del marco regulador de la ALADI,
cuyo principal propósito es establecer un programa de desgravación arancelaria en ambos
países, así como eliminar determinas trabas no arancelarias al comercio binacional.
	 La liberalización arancelaria dispuesta por Perú y Chile está proyectada para desgravar de
aranceles de manera progresiva a una lista de productos en tres, cinco, seis, ocho, diez,
quince y dieciocho años desde la entrada en vigencia del mencionado acuerdo comercial.
d) 	Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO)
	 El Perú suscribió en 1938 un Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia, el mismo
que ha sufrido modificaciones que datan del año 1981, por el cual ambos países acuerdan
40
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
un arancel común externo y una exoneración total de gravámenes a las importaciones de
productos originarios y provenientes de los territorios amazónicos en que se aplica este pro-
tocolo.
	 El tratamiento liberalizado que establece el PECO se aplica en el caso del Perú a los Departa-
mentos de Loreto, San Martín y Ucayali, mientras que para el caso de Colombia comprende los
territorios de la Intendencia Nacional del Putumayo y la Comisaría Especial del Amazonas.
e)	Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
	 Otro de los bloques comerciales importantes de la región, además de la Comunidad Andina,
lo constituye el MERCOSUR, constituido principalmente por el Tratado de Asunción de 1991 y
el cual está integrado por los países de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Venezuela si
bien se ha adherido formalmente, está pendiente de ser ratificado por los parlamentos de los
Estados miembros. El Perú, al igual que Bolivia, Chile, Colombia y Ecuador tienen la condición
de Estados Asociados al MERCOSUR.
	 El estatus de Estado Asociado se establece por acuerdos bilaterales, denominados Acuerdos
de Complementación Económica, firmados entre el MERCOSUR y cada país asociado. En dichos
acuerdos se establece un cronograma para la creación de una zona de libre comercio con los
países del MERCOSUR y la gradual reducción de las tarifas arancelarias entre el MERCOSUR
y los países firmantes.
f) 	 Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos de Norteamérica (TLC PERÚ-EE.UU.)
	 Uno de los instrumentos internacionales que mayor atención ha generado entre los operadores
del comercio exterior, es el referido al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el cual
establece un listado de mercancías sujetas a importantes desgravaciones arancelarias que
se irán produciendo anualmente.
	 El Perú, Colombia y Bolivia contaban con una ley promulgada por el Congreso norteamericano
(ATPDA) por el cual determinados productos originarios de la región andina podían ingresar al
territorio de los Estados Unidos con el propósito de ser comercializados, sin el pago de arancel
alguno. Esto sirvió de base para elaborar un Acuerdo de Promoción Comercial bilateral entre
Estados Unidos y el Perú para ampliar la gama de mercancías libres de derechos arance-
larios y el establecimiento de igualdad de trato al producto originario de ambos países. Por
ello, resulta aconsejable que en el caso de realizar operaciones de importación (al igual que
exportación) se revise el listado de partidas arancelarias para conocer si el producto materia
de transacción puede acogerse a una liberación o reducción de gravámenes aduaneros por
efecto de este TLC, el cual se encuentra vigente desde el 01 de marzo del 2009.
II.5. 	Derechos arancelarios
	 Una vez determinada la Sub-partida arancelaria del producto materia de importación podemos
saber si cuenta con algún beneficio aduanero, así como poder determinar de manera precisa
cuál es el porcentaje arancelario que le corresponde pagar.
	 Los derechos arancelarios son tributos que se establecen para cada una de las subpartidas y con-
siste en un porcentaje fijado en razón al valor del producto (ad-valorem). Este sistema de fijación
de derechos arancelarios elimina la posibilidad de discrecionalidad o subjetividad del tributo, pues
se establece de manera fija, esto es 0%, 9% ó 17% sobre su Valor CIF en la Aduana local.
	 De otra parte, también existen medidas correctivas aplicadas por el Perú a los demás Países
Miembros de la Comunidad Andina a una tasa del 29%, que son de carácter no discriminatorio,
de conformidad con el Acuerdo de Cartagena (por Resolución Ministerial Nº 226-2005-MINCE-
41
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
TUR/DM se aplica a las importaciones de mantecas bajo las subpartidas NANDINA 1511.90.00,
1516.20.00, y 1517.90.00, procedentes de Colombia y Venezuela).
	 Igualmente existen derechos específicos que gravan las importaciones de los productos agrope-
cuarios como arroz, maíz amarillo, leche y azúcar, fijando derechos variables adicionales y rebajas
arancelarias según los niveles de Precios Piso y Techo determinados en las Tablas Aduaneras,
tomando como base la tonelada métrica.
	 Si bien no es un derecho arancelario, conviene mencionar el pago por concepto de Tasa de
Despacho Aduanero, la cual se aplica al régimen de importación para el consumo a razón del
2.35% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), siempre que el Valor FOB de la mercancía del
importador supere las tres (3) UIT.
II.6.	Documentos necesarios para la importación
II.6.1.	Declaración Aduanera de Mercancías
	 La Declaración Única de Aduana (DUA) es el documento en donde el importador, direc-
tamente o a través de un agente de aduanas, consignará el detalle de la mercancía
respecto de sus características, medidas, peso, origen, proveedor del producto, Registro
Unico de Contribuyente del importador, monto del flete, precio de la póliza de seguro y
principalmente el valor comercial de la mercancía que se desea nacionalizar en la impor-
tación, información que servirá de base para determinar el pago correcto de los tributos
aduanero, a afecto de autorizar su levante y, por lo mismo, disponer su comercialización
en el territorio nacional.
	 Como se mencionó anteriormente, las personas autorizadas a presentar una Declaración
Aduanera lo constituyen los despachadores de aduanas, esto es, los agentes de aduana,
los despachadores oficiales y los consignatarios de las mercancías.
	 Las mercancías amparadas en una DUA, deben de cumplir con los siguientes requisitos:
a)	 Corresponder a un solo consignatario.
b) 	 Encontrarse depositadas en una almacén aduanero, los Ceticos o la Zofratacna, salvo
que se acojan al sistema anticipado de despacho aduanero y aquellas que por su
naturaleza o por circunstancias excepcionales no puedan ingresar a una almacén
aduanero.
c) 	 Estar declaradas en un solo manifiesto de carga.
d)	 Corresponder a un conocimiento de embarque, carta de porte aérea o carta de porte
terrestre. Tratándose de transporte terrestre de mercancías, cuando ésta sea ingre-
sada directamente por sus propietarios, puede aceptarse una Declaración Jurada en
reemplazo de la carta de porte terrestre.
	 Debe tenerse en cuenta que el despachador de aduana solicita la destinación aduanera
del régimen de importación para el consumo mediante transmisión electrónica de la
información contenida en la DUA (ejemplares A, A1, B y B1), utilizando la clave electrónica
asignada, la misma que reemplaza a la firma manuscrita.
II.6.2.	Declaración Simplificada
	 Cuando la mercancía materia de importación tiene un valor FOB mayor a dos mil dó-
lares (US$ 2,000) se utilizará la DUA, por el contrario cuando el valor sea menor a esta
cantidad, la nacionalización la podrá hacer directamente el consignatario o propietario
no necesitándose de la participación de un agente de aduanas, pudiendo utilizarse una
Declaración Simplificada.
42
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Aduana determina que el Valor FOB de las
mercancías solicitadas bajo el régimen de importación para el consumo es superior a los
US$ 2,000 pero inferior a los US$ 3,000, se continuará con el trámite de nacionalización
mediante Declaración Simplificada. Si el ajuste de valor determinada que éste es superior
a los US$ 3,000, tendría que canalizarse a través de un DUA de importación.
II.6.3. 	Factura Comercial (Invoice)
	 El importador debe contar con todos los documentos necesarios al momento de generar
una DUA, uno de estos documentos es la factura comercial la cual también puede ser
sustituida por documento equivalente o contrato conteniendo la mínima información
siguiente, según corresponda a su naturaleza:
a)	 Nombre o razón social del remitente y domicilio legal.
b)	 Número de orden, lugar y fecha de su formulación.
c)	 Nombre o razón social de importador y su domicilio.
d)	 Marcas, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos.
e)	 Descripción detallada de las mercancías.
f)	 Origen de las mercancías, entendiéndose el país de donde han sido fabricados.
g)	 Valor unitario de las mercancías con indicación del Incoterm pactado.
h)	 La moneda de transacción correpondiente.
i)	 La forma y condiciones de pago.
j)	 Sub partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
k)	 Número y fecha de pedido o pedidos que se entiende.
l)	 Número y fecha de la Carta de Crédito irrevocable que se utilice en la transacción,
cuando lo hubiere.
	 Actualmente se permite que los originales de las facturas o documentos equivalentes
emitidos por el proveedor, puedan ser transmitidos, emitidos, impresos o recibidos por
cualquier medio físico o electrónico.
II.6.4. 	Documento de Transporte
	 En una operación de importación, la mercancía deberá de ser materia de un transporte
internacional desde un punto en el extranjero, hasta el territorio nacional, contratándose
a un agente de carga naviero, aéreo o terrestre.
	 Como se sabe el contrato de transporte se encuentra incorporado en el Conocimiento de
Embarque o en la Carta de Porte, en el primero de los casos será cuando la vía utilizada
sea la marítima (bill of lading), mientras que el segundo será empleado en los casos de
transporte aéreo (air waybill) o terrestre.
II.6.5. 	Póliza de Seguros
	 En las importaciones se podrá acreditar con una fotocopia autenticada el documento de
seguro de transporte, esto es la póliza de seguros, cuyo valor se sumará al flete y al costo
del producto para llegar al Valor CIF en Aduanas. Igualmente, se consideran originales los
documentos de seguros generados por medios electrónicos por las compañías de seguros
nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los importadores.
II.6.6.	Declaración Andina de Valor (DAV)
	 En el caso de importaciones y por aplicación de la Decisión Nº 379 de la Comunidad Andina
(CAN), se deberá de presentar una Declaración Andina de Valor, adicionalmente a la DUA.
43
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
II.6.7.	Certificados
	 Dependiendo del tipo de mercancía a nacionalizar, corresponde adjuntar documentos
necesarios ante Aduanas, pues pueden ser productos sujetos a restricciones para su
ingreso o comercialización en el país. Entre los principales certificados requeridos tenemos
al certificado de origen, certificado fitosanitario, certificado zoosanitario, entre otros.
II.7.	Control y valorización de la mercancía
	 Una vez que la mercancía se ha sometido al régimen de importación para el consumo, la Aduana
hará todos las gestiones necesarias para determinar que el valor declarado (en base al cual se
calculan los tributos aduaneros) son los correctos y reales, para lo cual realizará tres tipos de
controles de maneta aleatoria:
a)	Canal verde
	 La DUA seleccionada para canal verde no requiere de revisión documentaria ni de reconoci-
miento físico. Sin embargo, cuando el importador presuma la existencia de incidencia en su
mercancía y antes del retiro de zona primaria podrá solicitar el examen físico de la misma.
b)	Canal naranja
	 La DUA seleccionada para canal naranja es sometida a la revisión documentaria, por lo que
el importador deberá de exhibir la documentación completa de la mercancía. Igualmente, si
se presumiera la existencia de incidencia en la mercancía, se podrá solicitar el examen físico
por parte de Aduanas, antes del retiro de mercancía de la zona primaria.
c)	Canal Rojo
	 Las mercancías de las DUAs seleccionadas a este canal están sujetas a reconocimiento físico
de manera obligatoria.
	 De encontrarse todo correcto, el funcionario de la Aduana dará la orden de levante, siempre que
se haya acreditada la cancelación de los tributos aduaneros o se garanticen los mismos, de ser
el caso. Luego de lo cual el almacén aduanero en donde se encuentre físicamente la mercancía
puede ser entregado al importador o representante de éste.
	 En el caso que se detecte inconsistencias, se dispondrá su regularización por parte del importador,
siendo que lo más recurrente es que se presenten cuestionamiento al Valor CIF de la mercancía,
disponiéndose un ajuste de valor de manera fundamentada, para lo cual tendrá que respetar
las Reglas dispuestas por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Si el importador discrepa
de este mayor valor, podrá formular su reclamación a través de un abogado, cuestionando el
método utilizado en la Aduana, debiendo aportar las pruebas y fundamentación jurídica conforme
a las Acuerdos de la OMC.
II.8. Cancelación
	 El importador cancela la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, consignados
en el ejemplar C de la DUA y en la Liquidación de cobranza complementaria por aplicación del
Impuesto Selectivo al Consumo o percepción del Impuesto General a las Ventas de corresponder,
en efectivo y/o cheque de gerencia en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago elec-
trónico, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de numerada la DUA de importación. Vencido el
plazo de tres (3) días hábiles, se liquidarán con los intereses moratorios por día calendario hasta
la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del Impuesto General a las Ventas.
II.9. 	Despachos Urgentes y Envíos de Socorro
	 La ocurrencia de catástrofes naturales, como sismos y terremotos que han asolado el sur de
Lima, generan la ayuda internacional para apoyar a las poblaciones damnificadas, es en estas
44
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
circunstancias en que el control aduanero se flexibiliza en aras de la celeridad con que se debe
atender a los damnificados y, asimismo, se exonera de derechos arancelarios a la nacionaliza-
ción de estos bienes en determinados supuestos, con el propósito de no desincentivar la ayuda
voluntaria proveniente del extranjero.
	 Esta ayuda internacional se canaliza a través de Despachos Urgentes. Conforme con el artículo
230º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se consideran como Despachos Urgentes a
los envíos de urgencia y a los envíos de socorro, cuyos trámites de despacho se inician, incluso,
antes de la llegada de la mercadería al país.
INAFECTACIONES
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, en virtud del artículo 147º de la Ley General de Aduanas, entre
otros:
a) 	Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
b) 	Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;
c) 	Las donaciones, aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades
del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, así como a favor
de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional-ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo Nacionales-ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de Donaciones de Carácter
Asistencial o Educacional - IPREDAS, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de
Cooperación Internacional - APCI;
d) 	El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;
e) 	Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el trata-
miento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA;
f) 	 Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo ins-
trumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia,
asistencia social u hospitalaria.
II.9.1.	 Envíos de Urgencia: Son aquellas que por su naturaleza o el lugar donde deben ser
almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los
regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento
activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero.
Los bienes que se pueden despachar como envíos de urgencia son:
a) 	 Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano.
b) 	 Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro,
destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo.
c) 	 Materiales radioactivos.
d) 	 Animales vivos.
e) 	 Explosivos, combustibles y mercancías inflamables.
f) 	 Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas.
g) 	 Medicamentos y vacunas.
h) 	 Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.
i) 	 Mercancías a granel.
j) 	 Maquinarias y equipos de gran peso y volumen.
k)	 Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo,
solicitados por el productor.
l) 	 Carga peligrosa.
m)	 Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor.
n) 	 Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal califica-
ción.
45
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
II.9.2.	 Envíos de Socorro: Son las mercancías destinadas específicamente a ayudar a las vícti-
mas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinados a los
regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en
el mismo estado, sujetas sólo a control documentario. Los bienes de envío por socorro
pueden ser:
a) 	 Vehículos u otros medios de transporte.
b) 	 Alimentos.
c) 	 Medicamentos, vacunas e instrumental médico quirúrgico.
d) 	 Ropa y calzado.
e) 	 Tiendas de campaña.
f) 	 Casas o módulos prefabricados.
g) 	 Hospitales de campaña.
h)	 Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua.
i) 	 Otras mercancías que a criterio del intendente de aduana constituyan envíos de socorro.
	Despachos urgentes: envíos de urgencia y envíos de socorro
II.9.3.	Trámite
	 El trámite de la DUA de los despachos urgentes se puede iniciar antes de la llegada del
medio de transporte y hasta tres (3) días hábiles después del término de la descarga
	 En los casos que se requiera calificación de la mercancía por el intendente de aduana,
previo al inicio del trámite, el dueño o consignatario de la mercancía debe presentar una
solicitud con carácter de Declaración Jurada que sustente los motivos por los cuales la
mercancía debe ser sometida a despacho urgente, la misma que es evaluada y calificada
por el intendente de aduana o funcionario que por delegación se designe, emitiendo la
respectiva autorización o rechazando la solicitud.
	 Se requiere que las mercancías sometidas a Despachos Urgentes arriben al país en un
plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha
de numeración de la DUA. Vencido este plazo, se deben sujetar a los requisitos y al pro-
cedimiento previstos para el régimen de importación definitiva.
	 El despachador de aduana debe presentarse al área de despacho para que se efectúe la
revisión documentaria o el reconocimiento físico de la mercancía, dependiendo el canal
en que salga seleccionada la mercadería.
	 El reconocimiento físico se efectúa en los terminales de almacenamiento, salvo que tra-
tándose de mercancías a granel como maíz, trigo, azúcar, soya u otras mercancías que
su naturaleza así lo exija, SUNAT autorizará el reconocimiento físico en el área colindante
al del desembarque (zona primaria), procediendo el especialista en aduanas a diligenciar
la DUA y registrarla en el SIGAD.
II.9.4.	 Horario de atención de los despachos
	 Como su propio nombre lo indica, estos despachos son urgentes, por lo que bien pue-
den realizarse fuera del horario normal de atención de la Aduana. Por ello, cuando el
despacho aduanero deba realizarse fuera del horario normal de atención, incluyendo
sábados, domingos y feriados, el jefe del área de importaciones remite la DUA mediante
proveído en el reverso del ejemplar C, debidamente cancelada, al jefe del área de oficiales
para que éste designe al oficial de aduanas que efectuará la revisión documentaria o el
reconocimiento físico.
46
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
II.9.5.	Los despachos urgentes de mercancías a granel
	 Siempre que se encuentren amparadas en una sola factura o documento equivalente y en
uno o más Conocimientos de Embarque, cuando se trate de importación de mercancías
a granel mediante la modalidad de despacho urgente, y cuya descarga se efectúe en
distintos puertos del país; el despachador de aduana presenta una declaración jurada
indicando los puertos y las cantidades a descargar, así como las respectivas intendencias
de aduana de nacionalización.
	 A solicitud del interesado y a costo de éste, la descarga de fluidos a granel por tuberías,
mediante la modalidad de envíos de urgencia o sistema anticipado de despacho aduanero,
puede realizarse en los lugares legalmente autorizados para el embarque y desembarque
de este tipo de mercancías, siempre que la naturaleza de éstas o las necesidades de la
industria así lo requieran.
	 La responsabilidad del control de la descarga de los fluidos a granel por tuberías recae-
rá en los dueños, consignatarios o consignantes de la mercancía. Para el control de la
mercancía descargada, el importador debe emitir un reporte que indique la hora y fecha
de inicio y término de la descarga.
	Caso específico de los despachos a favor de los afectados por el terremoto del 15 de agosto
	 Acontecido el terremoto del 15 de agosto del 2007, el Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia
en el Departamento de Ica y la provincia de Cañete en el Departamento de Lima, por un plazo
de sesenta (60) días naturales.
	 En consideración a este Estado de Emergencia se dispone agilizar los despachos de ayuda huma-
nitaria destinadas a las zonas afectadas por el sismo, para lo cual se dicta el Decreto Supremo
Nº 070-2007-PCM por el cual se faculta a la SUNAT a adjudicar mercaderías en comiso al INDECI,
sin necesidad que el comiso haya quedado firme o consentido.
LOS BIENES CONSIDERADOS AYUDA HUMANITARIA
Material médico, medicamentos, vacunas, equipos médicos y/o afines, alimentos, prendas de vestir, textiles para abrigo,
calzado, colchones, menaje de cama y cocina, útiles de aseo y limpieza, artículos y materiales de construcción, materiales
y artículos de plástico, carpas, toldos, bolsas de dormir y herramientas.
Posteriormente por Decreto Supremo Nº 073-2007-PCM (18.08.2007), se amplió a cualquier mercancía que sea necesaria
para atender los requerimientos de la población afectada por los sismos del 15 de agosto.
II.9.6. 	Ingreso de ayuda humanitaria
	 El ingreso de la mercadería será permitida por la SUNAT en calidad de Ayuda Huma-
nitaria, así como perros de búsqueda y rescate, hospitales de campaña y de cualquier
otra mercadería que sea necesaria para atender los requerimientos de la población
afectada.
	 Si la mercadería ingresa como equipaje acompañado del viajero, se requerirá la presen-
tación de una relación de los mismos con carácter de Declaración Jurada, emitida por los
beneficiarios o los viajeros, siendo que el plazo de sesenta (60) días se deberá numerar
la Declaración Única de Aduanas.
	 En el caso que el arribo de los bienes se realicen como carga por vía área (carta de porte)
pueden ser despachados mediante declaración simplificada independientemente de su
valor. Si el arribo es por vía marítima (conocimiento de embarque), deben ser despacha-
dos con Declaración Única de Aduanas, salvo autorización del intendente de aduana
permitiendo que se realice por declaración simplificada.
47
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 En estos casos, no se exigirá carta de donación, ni presentación o transmisión de auto-
rizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o corres-
pondientes, quienes lo deberán emitir en el plazo de quince (15) días hábiles a partir del
ingreso de la ayuda humanitaria.
	 En vía de regularización, por disposición del Decreto Supremo Nº 073-2007-PCM
(18.08.2007), los beneficiarios y/o declarantes serán los responsables de presentar ante
la SUNAT, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha
de terminado el Estado de Emergencia, las autorizaciones y/o permisos, así como la
respectiva resolución de aceptación y/o aprobación de la ayuda humanitaria del sector
correspondiente.
II.9.7. 	Exoneración de derechos arancelarios
	 Durante el tiempo que dure la declaratoria del Estado de Emergencia, se ha incluido en el
Capítulo 98 del Arancel Nacional de Aduana, la exoneración de las mercancías de ayuda
humanitaria con la Partida Arancelaria Nº 9805.00.00.00.
II.10.	Equipaje Acompañado y Menaje de Casa
	 La Administración Aduanera realiza acciones de control sobre los pasajeros o viajeros que ingresan
o salen del territorio nacional, pero no se les aplican las reglas de un régimen de importación
o exportación de mercancías sino un tratamiento especial, contemplado en el Reglamento de
Equipajes y Menaje de Cada aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF (15.02.2006). Por
medio de dicho Reglamento, se les permite ingresar al país mercadería que por sus característi-
cas no están destinadas a su comercialización o consumo de terceros, sino que es propiamente
bienes, nuevos o usados, de uso personal o familiar como son prendas de vestir, libros, muebles
de hogar, artefactos eléctricos, entre otros productos, los cuales deben de estar dentro de la lista
cerrada.
	 Debe tenerse en cuenta que no se considera equipaje o menaje de casa a los vehículos, motos,
aeronaves y sus repuestos, así como las semillas, plantas, animales, objetos de interés histórico,
arqueológico, artístico y cultural de la nación y armas (salvo que se cuenten con autorización de
autoridad competente).
II.10.1.	El ingreso del equipaje del viajero
	 Cuando un viajero ingresa al país bienes considerados dentro de la lista admitida como
equipaje, se encontrará inafecto al pago de tributos. Los bienes que no pagan impuesto
son:
a) 	 Prendas de vestir de uso personal del viajero.
b) 	 Objetos de tocador para uso del viajero.
c) 	 Objetos de adorno personal del viajero.
d) 	 Medicamentos de uso personal del viajero.
e) 	 Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal
del viajero.
f) 	 Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que cons-
tituyen el equipaje del viajero.
g)	 Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal o que se acredite
que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma
que por su cantidad no están destinados al comercio.
h) 	 Una (01) secadora o cepillo manual para el cabello y para uso del viajero.
48
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
i) 	 Una (01) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero.
j) 	 Un (01) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil.
k) 	 Un (01) receptor de radiodifusión, o un (01) reproductor de sonido incluso con grabador,
o un (01) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente
de energía propia y no sea de tipo profesional.
l) 	 Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos fonográficos, cintas magnetofónicas,
discos compactos o casetes.
m)	 Una (01) cámara fotográfica o cámara digital.
n) 	 Una (01) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que
no sea de tipo profesional.
o)	 Un (01) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
p) 	 Un (01) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
q) 	 Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, dos (02) memorias para cámara digital
o videojuego sólo si porta estos aparatos, diez (10) videocasetes para videocámara
portátil, diez (10) videocasetes para videograbadora y diez (10) discos digitales de vídeo
o para videojuego.
r) 	 Una (01) agenda electrónica portátil o computadora de bolsillo.
s) 	 Una (01) computadora portátil, con fuente de energía propia.
t) 	 Un (01) teléfono celular.
u)	 Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos
cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar.
v) 	 Hasta tres (03) litros de licor.
w)	 Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización
(silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de
glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos.
x)	 Un (01) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente
al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.
y)	 Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, natu-
raleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en
conjunto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00).
z) 	 Una máquina de escribir portátil mecánica, eléctrica o electrónica y una calculadora
electrónica portátil.
a1)	 Una computadora personal portátil, con fuente de energía propia, siempre que arribe
como equipaje acompañado
	 Para que a los bienes descritos se les considere como equipaje inafecto, su valor no debe
de exceder los mil dólares americanos (US $1,000) por cada viaje o tres mil dólares (US
$3,000) anuales.
II.10.2.	Ingreso de bienes afectos al pago de tributos
	 Cuando los viajeros ingresen con bienes no considerados como equipaje en la lista antes
mencionadas, pagarán una tasa única del catorce por ciento (14%) (10)
sobre el valor de los
mismos siempre que no excedan de los mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 1,000), hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos
––––––––––
(10)	 Conforme al Decreto Supremo Nº 096-2008-MEF, vigente a partir del 22 de julio del 2008. Antes de esta fecha la
tasa correspondiente era del 20%.
49
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
de América (US$ 3,000.00). Si es que se exceden de los límites referidos, las mercaderías
pagarán los tributos normales a la importación.
II.10.3.	El ingreso del menaje de casa
	 El menaje de casa es el conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de
propiedad del viajero y/o su familia, en caso de unidad familiar, los cuales están afectos
a un tributo único del catorce por ciento (14%) (1) sobre el valor en aduana. Se consideran
como menaje de casa o del hogar los siguientes bienes:
a) 	 Muebles en general.
b) 	 Mantelería y ropa de cama.
c) 	 Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
d) 	 Artículos de cocina y repostería.
e) 	 Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.
f) 	 Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
g) 	 Herramientas domésticas.
h) 	 Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
i) 	 Libros, uno (1) por título.
j) 	 Tres (3) alfombras o tapices.
k)	 Un (1) teléfono de abonado.
l) 	 Aparatos de televisión.
m)	 Aparatos de reproducción de música.
n) 	 Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
o) 	 Una (1) computadora personal y sus periféricos.
p) 	 Un (1) aparato facsímil.
q) 	 Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
r) 	 Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
s) 	 Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de
vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.
t) 	 Bicicletas.
u) 	 Juguetes.
v)	 Otros bienes de uso y consumo en el hogar.
	 El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:
a) 	 El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y
hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero.
b) 	 El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses
consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene por no interrum-
pido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta
(30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año.
c) 	 El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años com-
putados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.
d) 	 Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado
en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado
por la Autoridad Aduanera.
50
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
51
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
III. Solicitud devolución de pagos indebidos o en exceso
Procedimiento en materia aduanera
III.1. 	Introducción
	 En la asesoría legal brindada a las empresas hemos advertido que en más de una ocasión las impor-
tadoras han terminado pagando mayores tributos aduaneros (ad-valorem, sobretasa, IGV, IPM, ISC,
entre otros) que aquellos que legalmente le correspondía pagar o han abonado multas con intereses
mayores a los debidos. En estas situaciones, advertidas en una revisión de las operaciones de las
empresas afectadas, se tiene el derecho de solicitar a la Administración Aduanera la devolución de
los pagos indebidos o en exceso, amparados en virtud del artículo 1267º del Código Civil y artículo
38º del Código Tributario.
	 Estaremos ante un típico supuesto legal de pago indebido o en exceso, cuando el deudor (adua-
nero), por error de hecho o de derecho, entrega al acreedor (aduanas) alguna cantidad de dinero
en pago de una obligación, la cual resulta ser inexistente o parcialmente menor a lo cancelado,
existiendo el derecho del deudor de exigir al acreedor la restitución de lo recibido.
	 Para reclamar este derecho se debe actuar de manera diligente, pues está sujeto a un plazo
de prescripción de cuatro (4) años, por mandato del último párrafo del artículo 43º del Código
Tributario, computándose a partir del primero de enero del año siguientes de la fecha en que
se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal (inci. 5 del art. 44º del Código
Tributario). Por ejemplo, si el importador nacionalizó en abril del 2004 una mercancía consignando
por error una partida arancelaria que no le corresponde, pero cuyo ad-valorem es mayor, el plazo
para que solicite la devolución del ad-valorem pagado en exceso empezará a correr a partir del
01 de enero del 2005 y prescribirá cuatro años después, esto es, el 01 de enero del 2009.
	 Las personas o empresas que han pagado en exceso o indebidamente una obligación ante la Admi-
nistración Aduanera, requieren en principio estar inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.)
y que el monto a devolver sea superior al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha
de la solicitud.
	 ¿Y qué pasa cuándo lo solicitado es menor a 10 UIT? En este caso, el perjudicado no pierde el
derecho, pudiendo compensar con otras deudas exigibles, salvo que se encuentren impugnadas
en la vía administrativa o judicial.
	 Debe recordarse que los derechos anti-dumpimg no tienen naturaleza tributaria sino de multa
administrativa, por lo que compete al INDECOPI (agencia estatal que impone estas multas) y no a
la Aduana, el conocer y resolver sobre los casos de devolución por pagos indebidos de derechos
antidumping o pagos en exceso del mismo.
	 Con el mismo criterio, debemos resaltar que la devolución por pago indebido o en exceso realizado
por concepto de percepción del IGV en la importación, se tramita de acuerdo a lo señalado en
la Resolución de Superintendencia N° 203-2003-SUNAT (01.11.2003) y sus modificatorias, corres-
pondiendo su atención a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos.
III.2.	¿Dónde se inicia el trámite para la devolución?
	 Corresponde a las intendencias de aduana resolver en primera instancia las solicitudes de
devolución por los pagos indebidos o en exceso efectuados en su circunscripción territorial, con
excepción de aquellos pagos aceptados a favor de otra intendencia de aduana, en los cuales
será competente para resolver la que determinó la deuda tributaria aduanera.
52
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Corresponde a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) y a la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) resolver las solicitudes de devolución por pagos
indebidos o en exceso originados en las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.
	 El personal encargado debe verificar que los pagos indebidos o en exceso no hayan sido objeto
de una solicitud de devolución anterior, que se encuentre en trámite o que exista una resolución
autorizando la devolución, respecto al mismo documento de determinación y/o documento de
cobranza materia de la solicitud de devolución, y al mismo concepto.
III.2.1.	Plazo
	 La solicitud de devolución por pago indebido o en exceso debe ser resuelta y notificada
en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computados a partir del día
siguiente de su presentación.
III.2.2. Forma de devolución
	 Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se efectúan mediante Notas de Crédito
Negociables o cheques no negociables emitidos por la IFGRA, aplicándose las tasas de interés
determinadas por la SUNAT, desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso
hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
III.3. 	Ingreso y admisibilidad de la solicitud de devolución
	 El interesado (importador, transportista, etc.), deberá presentar el formulario “Solicitud de Devolu-
ción por Pago Indebido o en Exceso”, llenado por cada documento cancelado respecto del cual
solicita la devolución, adjuntando lo siguiente:
a) 	 Un escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el pedido.
b) 	 La documentación autenticada que ampare su pedido, salvo que ésta se encuentre en poder
de la SUNAT.
c) 	 En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad (DNI), carné de ex-
tranjería o pasaporte según corresponda. Si actúa a través de un representante, éste debe
acreditar dicha condición con el poder respectivo y copia de su DNI, carné de extranjería o
pasaporte. En caso de persona jurídica, copia legalizada del poder que autoriza al repre-
sentante, así como copia de su DNI, carné de extranjería o pasaporte según corresponda.
Este requisito no es aplicable a los representantes legales de las agencias de aduana y a los
gerentes generales registrados como tales en la ficha RUC, en cuyo caso bastará la presen-
tación de copia de su DNI.
	 De existir alguna omisión o deficiencia se le requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez
(10) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, subsane la misma (11)
,
caso contrario será rechazada la solicitud.
III.4.	Análisis de la solicitud presentada
	 De ser procedente, total o parcialmente, la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso,
a efecto de emitir la resolución respectiva, corresponde a la Administración Aduanera realizar
los siguientes actos:
a)	 Determina el monto del crédito respectivo.
––––––––––
(11) 	 Si la omisión está referida a la falta o insuficiencia del poder, el plazo para subsanar es de quince (15) días hábiles
computados a partir del día siguiente de su notificación.
53
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
b)	 Verifica la existencia de deudas exigibles que el solicitante de la devolución tenga ante la
SUNAT. De existir las mismas, notifica al solicitante para que en un plazo de diez (10) días
hábiles siguientes al de notificado presente los documentos que acrediten su cancelación.
c)	 Si como resultado de la verificación efectuada, se determinan reparos u omisiones en otros
tributos o infracciones se procede a la determinación del monto a devolver considerando los
resultados de dicha verificación y a la compensación que corresponda.
d)	 De ser el caso, dispone en el mismo acto resolutivo, la actualización y/o corrección de datos
que resulten pertinentes.
III.5.	Reclamación
	 Si es que se vende el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la presen-
tación de la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, sin que la administración
Aduanera hubiera expedido y notificado la resolución o de no encontrar conforme la resolución
notificada, el interesado podrá interponer Reclamación, debidamente sustentada y firmada por
el representante legal del solicitante y por abogado colegiado.
54
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
III.6.	Procedencia de la devolución
	 De ser procedente, total o parcialmente, la solicitud de devolución, la IFGRA emite las Notas de
Crédito Negociables y los Cheques No Negociables de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva
resolución, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la resolución favorable.
	 En caso de haberse aplicado el crédito de la devolución para el pago de deudas exigibles, se entrega
al beneficiario de la devolución las copias de los documentos cancelados, con indicación del importe
ejecutado.
	 Las Notas de Crédito Negociables y cheques no negociables emitidos a favor de los beneficiarios
de la devolución domiciliados en provincias se remiten a las intendencias de aduana respectivas
para su entrega al interesado. La IFGRA entrega los documentos consignados a los beneficiarios
domiciliados en Lima y Callao.
	 En el caso de personas jurídicas, está facultado para retirar las Notas de Crédito Negociables o
Cheques No Negociables el representante legal debidamente acreditado u otra persona facultada
mediante poder con firma legalizada ante Notario Público. De haberse revocado este poder, la
persona jurídica beneficiaria debe comunicar oportunamente a la IFGRA dicha situación. Tratán-
dose de personas naturales, la Nota de Crédito Negociable o Cheque No Negociable debe ser
retirado por el beneficiario.
III.7.	Devolución con Nota de Crédito Negociable
	 Si el beneficiario recibe una Nota de Crédito Negociable, este instrumento es aplicable al pago
de los tributos que recauda la SUNAT, así como para la cancelación de multas e intereses deter-
minados por esta entidad y que son ingresos del Tesoro Público, teniendo una vigencia de ciento
ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de su emisión.
	 La Nota de Crédito Negociable puede ser transferida a terceros por endose del beneficiario, quien
debe comunicar este hecho a la IFGRA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producida
dicha transferencia, indicando el nombre y el número de RUC del adquiriente, información que
se ingresa al registro respectivo.
55
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
––––––––––
(12)	 BLAS SIMONE, Osvaldo. Las Reglas de Hamburgo (análisis normativo). Buenos Aires: Ediciones Novum Forum, 1980, pp.
16-17. Asimismo, se ha apuntado que: “que el sentido fundamental de las RHa [Reglas de Hamburgo] es desarticular
los añejos particularismos del transporte marítimo aferrados a la normativa de las RHW [Reglas de la Haya-Visby], y
alinear la regulación de esta actividad con la de los otros modos de transporte internacional.” Cfr. ENRÍQUEZ, David.
UNCITRAL y las oscilaciones del régimen jurídico del transporte marítimo internacional de mercancías. Advertencias
en torno a la búsqueda de una tercera vía. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008, p. 118.
(13) 	PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Derecho marítimo. 25 ensayos. Transporte marítimo, multimodal y puertos. Lima:
Editorial Cuzco S.A.C., 2007, p. 112.
EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
IV. Las Reglas de Hamburgo sobre el Transporte
Marítimo Internacional de Mercancías
IV.1.	Introducción
	 En las líneas siguientes nos ocuparemos del Convenio de la Naciones Unidas sobre el transporte
marítimo de mercancías de 1978, conocido como las Reglas de Hamburgo. Este instrumento inter-
nacional tuvo como objetivo reemplazar las disposiciones contenidas en la Convención Internacional
Para la Unificación de Ciertas Normas en Materia de Conocimientos de Bruselas (1924), conocido
como las Reglas de La Haya, y sus Protocolos modificatorios de 1968 y 1979, conocidos como las
Reglas de La Haya-Visby.
	 En ese sentido, las Reglas de Hamburgo han sido emitidas para corregir ciertas imperfecciones del
sistema normativo de transporte marítimo vigente, a saber: (i) las Reglas de La Haya no brindaban
soluciones que necesitaba el moderno transporte de mercancías por mar debido a su antigüedad;
(ii) las Reglas de La Haya producían un costo operativo excesivo, porque implicaba una doble
cobertura de seguro, la que debía tomar el titular de las mercancías para el caso de pérdida
o avería y la que debía tomar el transportador por su responsabilidad en dichos supuestos, y
(iii) las Reglas de La Haya prevé un sistema de responsabilidad favorable a los transportistas, los
cuales en su mayoría pertenecen a los países desarrollados, en desmedro de los cargadores y
consignatarios que en su mayoría provienen de los países en desarrollo (12)
.
	 A continuación señalaremos los rasgos más relevantes de la regulación de las Reglas de Ham-
burgo referente a definiciones, conocimiento de embarque, ámbito de aplicación y responsabi-
lidades.
IV.2.	Ámbito de aplicación de las Reglas de Hamburgo
	 Es preciso señalar que el Perú no ha ratificado las Reglas de Hamburgo. En cambio, sí ha ratificado
las Reglas de La Haya, incorporándola a su legislación en el año 1964, mediante la Resolución
N° 687. Esta situación se debe a diversos factores, el principal, según Pejovés, la desinformación
de un sector de abogados (13)
que se ha opuesto a su ratificación. Más, esto no implica que no
se utilicen aquellas disposiciones en el transporte marítimo de mercancías, ya que existen varios
países que comercian con nosotros que sí lo han ratificado, como Chile, lo cual nos obliga de
forma indirecta a aplicarlo.
56
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
––––––––––
(14) 	BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 30.
(15) 	PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Op. Cit., p. 118.
	 Así, el artículo 2º de las Reglas de Hamburgo establece que se aplicará sus disposiciones a los
contratos de transporte marítimo de mercancías en los supuestos siguientes:
a) 	 El puerto de carga se encuentra en un Estado Contratante.
b) 	 El puerto de descarga se encuentra en un Estado Contratante.
c) 	 El puerto facultativo de descarga previsto en el contrato sea el puerto efectivo de descarga y
se encuentre en un Estado Contratante.
d) 	 El Conocimiento de embarque o el documento análogo se emita en un Estado Contratante.
e) 	 El Conocimiento de embarque o el documento análogo estipula que el contrato se regirá
por las Reglas de Hamburgo.
	 Asimismo, se precisa que para la aplicación del presente convenio internacional no interesa la
nacionalidad de las partes involucradas en el transporte marítimo. Las Reglas de Hamburgo no
se aplican a los contratos de fletamento, sin embargo, si se emite un conocimiento de embarque
en cumplimiento de un fletamento, se aplicará si éste regula la relación entre el porteador y el
tenedor del conocimiento de embarque que no sea fletador.
	 En los casos de embarque sucesivos también se aplican las Reglas de Hamburgo.
IV.3.	Conceptos previos
	 El artículo 1º de las Reglas de Hamburgo precisa los sujetos y conceptos involucrados en el
transporte marítimo de mercancías:
IV.3.1.	Contrato de transporte marítimo
	 Es el contrato por medio del cual un porteador se compromete a transportar mercancías
por mar de un puerto a otro, recibiendo como contraprestación el pago de un flete. Queda
comprendido en los alcances de este contrato, el transporte marítimo y aquel realizado por
cualquier otro medio. El objeto (entendido como bien) del contrato lo constituyen las mercan-
cías, la cual comprende incluso a los animales vivos, siempre y cuando se agrupen en un
contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas.
	 Sobre esta definición, Blas Simone afirma que: “(...) La definición que hace del contrato de
transporte resulta una simple petición de principio. (...) Como para dicha norma transportar
pareciera ser solamente trasladar las mercancías de un puerto a otro, cabe concluir que
ha olvidado incluir en dicha acción el depósito, cuidado, vigilancia y entrega de los bienes
transportados en las mismas condiciones en que fueron recibidos, derivados de la obligatio
ex receptum.” (14)
	 Asimismo, conviene hacer una distinción exacta entre los contratos de fletamento y de
transporte marítimo, así la doctrina señala que: “en el fletamento se consolidan: un arren-
damiento o locación de buque o partes de él, y una locación de servicios que se configura
mediante una actividad de transportar o trasladar mercancías o personas de un lugar a
otro mediante el pago de un precio –denominado flete o pasaje, respectivamente–, y a
través de la actividad navegatoria propiamente dicha.” (15)
IV.3.2.	Porteador
	 Es la persona que por sí misma o por medio de un porteador efectivo (persona a quien se
encomienda la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte)
celebra un contrato de transporte de mercancías con un cargador.
57
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
IV.3.3.	Cargador
	 Es la persona que por sí misma o por medio de un tercero entrega efectivamente mercancías
al porteador para la ejecución del contrato. Esta definición ha sido objeto de críticas porque:
“(...) incluye como cargador a quien celebra el contrato de transporte con el porteador o a
quien, de hecho, entrega las mercancías a este último, con lo cual coloca en un plano de
paridad las resultantes de dos situaciones distintas. (...) [Por ende] no puede aceptarse que
quien tiene mera actuación circunstancial, como la de entregar efectivamente mercancías
al porteador, tenga la misma determinación conceptual de quien concierta el contrato de
transporte” (16)
.
IV.3.4.	Consignatario
	 Es la persona autorizada para recibir las mercancías. Esta definición ha sido considerada
equívoca por la doctrina, ya que el consignatario es mucho más que un simple receptor.
Esto porque dicha condición “(...) deriva de la titularidad que tenga de los derechos sobre
las mercancías transportadas a través de las ventas marítimas y del comercio por agua,
según se determine en el conocimiento de embarque. (...) [Así] el consignatario, además
de recibir las mercancías, como dice el Convenio, es parte del contrato de transporte,
sea por haberlo concertado originariamente, sea por habérsele transferido a su favor el
conocimiento de embarque, según sus distintas modalidades.” (17)
IV.3.5.	Conocimiento de embarque
	 Es el documento que prueba el contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador
ha tomado a su cargo mercancías, comprometiéndose a entregarlas contra la presentación
del documento, a la orden de una persona determinada o al portador. Según autores
como Pejovés, al conocimiento de embarque se le reconocen tres funciones esenciales:
como prueba del contrato, como recibo de la entrega de la carga, y como título valor (18)
.
	 Evidentemente, las Reglas de Hamburgo han omitido pronunciarse sobre esta última fun-
ción. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº 27827, Ley de Títulos Valores
(LTV), en sus artículos 246º al 250º, sí le ha reconocido al conocimiento de embarque su
cualidad de título valor y ha establecido una regulación particular.
	 Así, el artículo 14º de las Reglas de Hamburgo dispone que cuando el porteador se haga
cargo de las mercancías, a solicitud del cargador, deberá emitir un conocimiento de em-
barque. Dicho documento podrá ser firmado por una persona autorizada por el porteador
o por el capitán del buque.
	 Asimismo, el artículo 16º de las Reglas de Hamburgo prevé la posibilidad de que el
porteador incorpore reservas al conocimiento de embarque, en la cual se especificará
las inexactitudes que conoce en las mercancías, los motivos razonables para sospechar
sobre los datos que representan el conocimiento de embarque o la falta de medios para
verificar las mercancías. Si no se hace ninguna mención sobre el estado aparente de las
mercancías, se entiende que estaban en un buen estado aparente.
	 Con excepción de los casos de las reservas en el conocimiento de embarque, se establece
la presunción de que las mercancías han sido cargadas como aparecen descritas en él,
––––––––––
(16) 	BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 29.
(17)	 Ibídem, pp. 29-30.
(18) 	PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Op. Cit., p. 128.
58
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
y no se admitirá prueba en contrario en el caso que el conocimiento de embarque haya
sido transferido a un tercero, incluido un consignatario de buena fe.
	 En las Reglas de Hamburgo se introduce como presunción que el consignatario no deberá
abonar ningún flete ni pago por demora cuando no se especifique que dichos pagos
están a su cargo. Esta última presunción admite prueba en contrario, salvo cuando el
conocimiento haya sido transferido a un tercero (19)
.
	 En lo que se refiere al contenido del conocimiento de embarque, deberá adecuarse a lo
previsto en el artículo 247º de la LTV, conteniendo los siguientes datos: denominación de
conocimiento de embarque; nombre, número de documento oficial de identidad y domicilio
del cargador; nombre y domicilio del beneficiario o consignatario a quien o a la orden
de quien van las mercancías; modalidad de transporte; naturaleza de las mercancías,
marcas y referencias para su identificación; monto de flete de transporte; fecha y lugar de
emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo
de las mercancías; declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el cargador;
número de orden; nombre, firma, número de documento oficial de identidad y domicilio del
porteador que emite el título; declaración, si es el caso, que las mercaderías se transpor-
tarán sobre cubierta, y cláusulas generales de contratación del servicio de transporte.
	 Finalmente, cabe señalar que el artículo 18° de las Reglas de Hamburgo permite que el
porteador emita un documento distinto al conocimiento de embarque para que pruebe
la recepción de las mercancías, señalando que en dicho documento se establecerá la
presunción relativa de que se ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el
porteador se ha hecho cargo de las mercancías.
IV.4.	Responsabilidad del porteador(20)
	 Sobre el sistema de responsabilidad del transportista (porteador) previsto en las Reglas de La Haya,
Domingo Ray ha señalado que: “(...) los transportistas tenían su responsabilidad regulada de acuer-
do con las características que rodeaban al transporte internacional por agua, y se les admitía la
irresponsabilidad por las culpas náuticas del capitán y tripulantes, por deficiencias del estado de
navegabilidad del buque si se había empleado la diligencia razonable para ponerlo en condiciones,
la exoneración por falta de marcas o deficiencia del embalaje de la carga, entre otros supuestos.
La limitación cuantitativa de la responsabilidad se centraba en una cifra tope por bulto o unidad
de transporte. (...) [Así] para la simplificación de la función de los aseguradores se precisaba el
esquema de riesgos; para los titulares de la carga se suprimían las cláusulas de irresponsabilidad
y se establecía la responsabilidad –limitada– del porteador basada en una cantidad, siempre que
no se hubiera abonado el flete ad valorem”(21)
.
	 Como lo hemos señalado, las Reglas de La Haya establecieron una situación de desequilibrio
entre los cargadores y los porteadores, a favor de éstos últimos. Es así que por presiones de los
países cargadores se elaboraron las disposiciones previstas en las Reglas de Hamburgo, el cual
es un sistema que se ajusta mejor a la realidad actual y otorga un trato más equitativo en lo que
––––––––––
(19) 	BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 84.
(20)	De acuerdo a lo previsto en el artículo 20º de las Reglas de Hamburgo, toda acción relativa al transporte de
mercancías prescribirá si no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral dentro de un plazo de dos años. El
plazo de prescripción comenzará el día que se entregó las mercancías o en todo caso, el último día en que debió
entregarse.
(21)	 Citado por: ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del Régimen Jurídico del transporte marítimo internacional
de mercancías. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008; pp. 86-87.
59
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
se refiere al reparto de los riesgos. Por eso, la diferencia más notoria entre ambos sistemas de
responsabilidad estriba en el traslado de los riesgos que antes eran asumidos por el titular de
la carga, al porteador, con la supresión de la exoneración de responsabilidad en caso de culpas
náuticas y en la modificación de la regla en caso de incendio, mediante la inversión de la carga
de la prueba en cabeza del demandante (22)
.
	 Además, se debe tener en cuenta que el sistema de responsabilidad del porteador previsto
en las Reglas de Hamburgo se basa en el principio de la presunción de culpa o negligencia,
recayendo la carga de la prueba en el porteador, salvo disposiciones particulares que modifican
dicha regla.
IV.4.1.	Periodo de responsabilidad (artículo 4º de las Reglas de Hamburgo) (23)
	 Abarca desde el momento en que las mercancías están bajo la custodia del porteador
en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga. Así, para la
determinación del inicio y término de este periodo se tendrá en cuenta que: (i) el inicio
es desde el momento en que el porteador haya tomado a su cargo las mercancías del
cargador o de la persona que actúa en su nombre, o, en todo caso, de una autoridad u
otro tercero que las tiene en su poder, según las leyes del país del puerto, y (ii) el término
es hasta que el porteador haya entregado las mercancías (24)
, poniéndolas en poder del
consignatario, según el contrato, las leyes o los usos del comercio, o bien, poniéndolas en
poder de una autoridad o tercero de acuerdo a las leyes del país del puerto de descarga
de las mercancías.
	 En ese sentido, Blas Simone señala que las Reglas de Hamburgo consagra la unidad
temporal de la responsabilidad del porteador, ya que se entiende que esta se da “(...) en
función del opus final prometido por el transportador y la presunción que su actividad
previa y posterior al transporte conforman un todo difícil de escindir, porque conllevan a
esa finalidad” (25)
.
IV4.2.	Fundamento de la responsabilidad (artículo 5º de las Reglas de Hamburgo)
	 Se establece como regla que el porteador será responsable de los perjuicios que ocasio-
nen la pérdida o el daño o el retraso en la entrega de las mercancías, en caso el hecho
––––––––––
(22)	PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Derecho marítimo. 25 ensayos. Transporte marítimo, multimodal y puertos. Lima:
Editorial Cuzco S.A.C., 2007; pp. 102-105. El mismo autor señala que faltas o culpas náuticas son errores en la na-
vegación en que incurre la tripulación del buque o negligencia en su manejo técnico. Asimismo, ha señalado que
la culpa náutica es un tema muy discutido y que viene desde el siglo XIX donde se la incluía en los conocimientos
de embarque, y, finalmente, nos refiere que en las Reglas de Hamburgo se pretendió introducir dicho concepto,
pero la moción fue rechazada. Ibídem.
(23)	Thauby señala que las Reglas de La Haya consagran el principio “gancho a gancho”, el cual significa que el
transportador es responsable por las mercancías desde el momento en que son enganchadas en la grúa para su
carguío y hasta su descargue en el puerto de destino, sin ninguna responsabilidad por el manejo de la carga en
los recintos portuarios, tanto en el puerto de partida como en el puerto de destino. Ahora, las Reglas de Hamburgo
ha consagrado el principio de la responsabilidad “puerto a puerto”. THAUBY KREBS, Fernando. La responsabilidad
del transportador de mercancías por mar en las Reglas de Hamburgo; análisis comparado. Disponible en: www.
revistamarina.cl/revistas/1998/1/thauby.pdf.
(24)	La norma precisa que cesa la responsabilidad con la entrega, distinguiéndola de la descarga. Se debe distinguir ambos
conceptos, siguiendo a Malvagni que señala: “las operaciones de descarga son actos materiales que por sí solos no
importan la entrega al destinatario y su recepción por éste; la segunda, o sea la entrega, es un acto de trascendencia
jurídica, puesto que significa cumplir con la última obligación del capitán respecto de la carga”. Cfr. BLAS SIMONE,
Octavio. Las Reglas de Hamburgo (análisis formativo). Buenos Aires: Ediciones Novum Forum, 1980; p. 38.
(25)	Ibídem, p. 37.
60
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
que ocasionó cualquiera de esas situaciones se produjo cuando las mercancías estaban
bajo la custodia del porteador. Sin embargo, éste podrá eximirse de la responsanbilidad
si prueba que él, sus empleados o agentes adoptaron las medidas razonables para evitar
el referido hecho y sus consecuencias.
	 La determinación del retraso en la entrega de las mercancías se hará de acuerdo al plazo
previsto en el contrato para la entrega de las mercancías en el puerto de descarga, o, a
falta de plazo, según las circunstancias razonables del caso que se le puedan exigir a un
porteador diligente. Asimismo, en las Reglas de Hamburgo se prevé que se podrá consi-
derar pérdidas las mercancías si transcurren 60 días consecutivos desde el vencimiento
del plazo de entrega.
	 Por su parte, el porteador será responsable en el caso de incendio que ocasiona la pér-
dida, el daño o el retraso de las mercancías, si el demandante prueba que el incendio
se produjo por culpa o negligencia del porteador, o prueba que el porteador no adoptó
las medidas razonables que podían exigirse para apagar el incendio y evitar los perjui-
cios. Así, en los casos de incendios, se invierte la regla general de la carga de la prueba
asignándosela al reclamante.
	 Para el caso del transporte de los animales vivos, el porteador no será responsable
por la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, si prueba que ha cumplido con las
indicaciones del cargador y que de acuerdo a las circunstancias del caso, la pérdida,
el daño o el retraso en la entrega de los animales se debe a los riesgos inherentes de
su transporte.
	 En los casos de avería gruesa, el porteador no será responsable cuando la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega se debe a medidas adoptadas para el salvamento de
vidas humanas o de medidas razonables para salvar las mercancías.
	 Finalmente, se precisa que cuando la culpa o negligencia del porteador concurre con otra
causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso de las mercancías, el porteador
será responsable sólo en la proporción que le corresponda.
IV.4.3.	Limitación de la responsabilidad
	 En el artículo 6º de las Reglas de Hamburgo se establece que al sistema de responsabilidad
del porteador se le impone un límite en lo que se refiere a su quatum, según cifras prede-
terminadas por bulto o unidad de carga transportada o por kilogramo de peso bruto o de
acuerdo al flete que debe pagarse, en caso de retraso. Sin embargo, el porteador pierde
el derecho a esa limitación cuando los daños, pérdidas o retraso derivan de acciones u
omisiones intencionales o temerarias del mismo o cuando el transporte lo hiciera sobre
cubierta no estando autorizado para ello o derivado de estipulaciones nulas u omisiones
en el contrato de transporte (26)
.
	 En ese sentido, la responsabilidad del porteador tiene los límites siguientes:
a)	 En caso de pérdida o daño a la mercancía.- se limita a la suma equivalente a 835
unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a 2,5 unidades
de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías pérdidas o dañadas, si esta
cantidad es mayor. Para la determinación de cuál es la cantidad mayor se deberá
considerar que cuando se agrupen las mercancías en un contenedor, una paleta o
un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de carga transportada estén
––––––––––
(26)	Ibídem, p. 59.
61
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
contenidos en ese elemento de transporte, se considerarán un bulto o unidad de carga
transportada.
b)	 En caso de retraso en la entrega de las mercancías.- se limita a una suma equiva-
lente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan
sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse por
el contrato de transporte marítimo de mercancías.
c) 	 En caso de pérdida o daño a la mercancía, y retraso en su entrega.- se limita a
los párametros señalados en el literal a) para la pérdida o daño a la mercancía.
	 El porteador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los antes
señalados.
	 En el artículo 7º de las Reglas de Hamburgo se precisa que se extiende la aplicación
normativa del régimen de limitación de responsabilidad del porteador ante cualquier
reclamo que se le haga, sea fundado en responsabilidad contractual, extracontractual
o en otra causa. Además, se dispone que la limitación de la responsabilidad se extien-
de a los dependientes del porteador, y que en el caso una acción paralela contra el
porteador y sus dependientes, la responsabilidad no podrá exceder de los límites antes
referidos.
	 Finalmente, el artículo 9º de las Reglas de Hamburgo señala que sólo podrá transportar
mercancías sobre cubierta cuando: (i) existiera conformidad expresa del cargador, (ii) los
usos comerciales así lo indiquen, y (iii) lo exijan las disposiciones legales vigentes. Así, si
es que no se presenta cualquiera de esas 3 situaciones y el porteador transporta mercan-
cías sobre la cubierta será responsable, según los límites antes señalados o perdiendo el
derecho a la limitación (la doctrina ha destacado que resulta evidente que en esta sanción
existe una contradicción que deberá de resolver los jueces). Más, en el caso que el por-
teador transporte mercancías sobre cubierta en contravención de un acuerdo expreso,
él perderá su derecho a la limitación y su obligación a indemnizar de forma íntegra los
daños sufridos, debiendo el reclamante acreditar estos hechos.
IV.4.4. Responsabilidad cuando intervienen varios porteadores
	 El artículo 10º de las Reglas de Hamburgo establece las disposiciones relativas a los casos
que el transporte de mercancías involucre a un porteador efectivo. Así, se señala que
el porteador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte, a pesar de que
la ejecución del transporte haya sido encomendado a un porteador efectivo autorizado
o no según el contrato.
	 Asimismo, se precisa que las disposiciones de las Reglas de Hamburgo referidas al
porteador se aplican también al porteador efectivo. El porteador efectivo podrá asumir
obligaciones no impuestas en las Reglas de Hamburgo, siempre que sean expresas y
consten por escrito. En ese sentido, se señala que el porteador y el porteador efectivo
serán responsables solidarios, existiendo el derecho de repetición.
	 El artículo 11º prevé el supuesto que el contrato de transporte marítimo estipule de forma
explícita que una persona distinta al porteador se hará cargo de una parte del transpor-
te, pudiendo pactarse que el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega que hayan sido causadas bajo la custodia del porteador efectivo.
Le corresponde al porteador la prueba de los hechos que lo liberen de responsabilidad.
Sin embargo, dicha limitación de responsabilidad no surtirá efectos si no puede iniciarse
acción judicial contra el porteador efectivo.
62
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
IV.5.	Responsabilidad del cargador
	 Conforme al artículo 12º de las Reglas de Hamburgo, el cargador será responsable de la pérdida
sufrida por el porteador o el porteador efectivo o del daño sufrido por el buque, cuando haya
sido causado por su culpa o negligencia, o de sus empleados o agentes.
	 Además, en el artículo 13º de las Reglas de Hamburgo se establecen responsabilidades espe-
cíficas, como que el cargador está obligado a marcar las mercancías peligrosas y a informar al
porteador del carácter peligroso de las mismas, así como las precauciones a adoptar. Si es que no
cumpliera con esta obligación será responsable de los perjuicios y el porteador podrá descargar,
destruir o transformar en inofensivas dichas mercancías, de acuerdo a las circunstancias.
	 No obstante, la persona que se haya hecho cargo a sabiendas de las mercancías peligrosas
no podrá realizar dichas acciones, salvo que constituyan un peligro real a la vida humana o
los bienes. Blas Simone precisa que en el instrumento internacional se ha omitido considerar el
supuesto de las mercancías prohibidas, como son las derivadas del contrabando, que eviden-
temente generan la plena responsabilidad del cargador (27)
.
V. EL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS
A LA LUZ DE LAS REGLAS DE LA HAYA - VISBY
V.1. 	Introducción
	 La importancia de las Reglas de La Haya-Visby la habíamos anunciado antes, ya que es la conven-
ción internacional sobre transporte marítimo de mercancías que se encuentra vigente y ratificada
en nuestro país desde el 16 de octubre de 1964, mediante Resolución Suprema N° 687 (28)
.
	 El antecedente inmediato de las Reglas de La Haya-Visby lo constituye la Ley Harter aprobada en
1893 por los Estados Unidos de América, que buscaba eliminar las cláusulas de irresponsabilidad
a favor de los transportistas que se introducían en los conocimientos de embarque y elaborar
un sistema que distribuyera los riesgos del transporte marítimo, estableciendo como eje central
del sistema el deber del porteador de poner la embarcación en estado de navegabilidad al
inicio de la travesía y regulando su responsabilidad en el manejo de la carga(29)
. A continuación
expondremos los principales rasgos del sistema de responsabilidad que instauraron las Reglas
de La Haya-Visby (el cual es el más difundido en todo el mundo) para que los lectores saquen
sus propias conclusiones sobre si se cumplieron con tales objetivos (30)
.
––––––––––
(27)	 Ibídem, pp. 76-77.
(28) 	Si bien el Perú ratificó en un primer momento el Convenio de 1924, no ha hecho lo propio con sus protocolos modi-
ficatorios de 1968 y 1979, no obstante, en el presente informe, por fines didácticos se analizarán estos instrumentos
internacionales en forma conjunta.
(29) 	ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del régimen jurídico del transporte marítimo internacional de mer-
cancías. Advertencias en torno a la búsqueda de una tercera vía. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional,
Vol. VIII, 2008, p. 85.
(30) 	Sobre los sujetos y definiciones vinculados a esta materia debe estarse a lo expuesto en el punto III.3 del presente
Manual. Esto salvo lo concerniente al concepto de “mercancías”, ya que conforme al artículo 1° de las Reglas de
Hamburgo se incluye en él a los animales vivos, en cambio, en las Reglas de La Haya- Visby, artículo 1°, se señala
que las mercancías sólo son “bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier naturaleza, con excepción de los
animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara transportado sobre cubierta y así es
transportado.”
63
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
V.2. 	Ámbito de Aplicación de las Reglas de La Haya-Visby
	 Según el artículo 10° de las Reglas de La Haya-Visby, se aplicarán sus disposiciones a los co-
nocimientos de embarque en un transporte de mercancías entre puertos pertenecientes a dos
Estados diferentes, en los supuestos siguientes:
a)	 El conocimiento se otorgue en un Estado Contratante.
b) 	 El transporte se realice desde el puerto de un Estado Contratante.
c) 	 El conocimiento de embarque prevea que las disposiciones de la presente Convención o de
otra legislación que la ha hecho efectiva, regirán el contrato. Esta previsión se realiza a través
de la inserción de la conocida “cláusula paramount”, la cual constituye una expresión de
la voluntad de las partes que participan en la actividad de transporte marítimo internacional,
mediante la cual incorporan a su contrato el instrumento internacional que desean que se
les aplique, las Reglas de La Haya-Visby o las Reglas de Hamburgo. Esta cláusula se incluye
en el conocimiento de embarque o en la póliza de fletamento (31)
.
	 Estos supuestos se aplicarán cualquiera sea la nacionalidad del buque, del transportador, del
cargador, del destinatario o de cualquier persona interesada. Asimismo, lo señalado anteriormente
no impedirá a un Estado Contratante aplicar las Reglas de La Haya-Visby a los conocimientos
que no se encuentren inmersos en los supuestos antes descritos.
V.3.	 Sistema de responsabilidad del transportista (32)
	 Sobre el régimen de responsabilidad del transportista en las Reglas de La Haya-Visby, el profesor
Domingo Ray precisa que: “[...] los transportistas tenían su responsabilidad regulada de acuerdo
con las características que rodeaban al transporte internacional por agua, y se les admitía la
irresponsabilidad por las culpas náuticas del capitán y tripulantes, por deficiencias del estado
de navegabilidad del buque si se había empleado la diligencia razonable para ponerlo en
condiciones, la exoneración por falta de marcas o deficiencia del embalaje de la carga, entre
otros supuestos. La limitación cuantitativa de la responsabilidad se centraba en una cifra tope
por bulto o unidad de transporte. Por su parte, para los banqueros se reducían y uniformaban
las cláusulas del conocimiento; para la simplificación de la función de los aseguradores se
precisaba el esquema de riesgos; para los titulares de la carga se suprimían las cláusulas
de irresponsabilidad y se establecía la responsabilidad –limitada– del porteador basada en
una cantidad, siempre que no se hubiera abonado el flete ad valorem" (33)
. Lo señalado antes
sintetiza las características principales del sistema de responsabilidad, que a continuación
desarrollaremos.
V.3.1. 	Esquema de la responsabilidad del transportista
	 La responsabilidad del transportista en la actividad marítima, según el artículo 3° de las
Reglas de La Haya-Visby, se puede estructurar de la siguiente manera:
––––––––––
(31)	 Cfr. ESPINOSA CALABUIG, Rosario. Las cláusulas arbitrales marítimas a la luz de los “usos” del tráfico comercial
internacional, p. 1. Disponible en: www.reei.org.
(32) 	Como bien lo ha señalado Álvarez del Castillo: “la palabra naviero, operador, porteador o transportista, se usa in-
distintamente en el lenguaje especializado marítimo. Todas ellas se refieren al comerciante marítimo que se obliga
a transportar mercancía de algún punto a otro a cambio del pago de un flete por parte del cargador o embarcador.
[...]”. Cfr. ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Joaquín. El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia
de Conocimiento de Embarque y sus protocolos de los años 1968 y 1979 (Reglas de La Haya y Reglas de Wisby). En:
Revista de Derecho Privado N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, año 8, enero-abril 1997, p. 63.
(33) 	ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp. 86-87.
64
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
a) 	 Responsabilidad antes y al comienzo del viaje
	 El transportista se encuentra obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una
diligencia razonable, debiendo realizar lo siguiente: (i) poner el buque en condiciones
de “navegabilidad”; (ii) dotar de tripulación, equipar y abastecer al buque adecua-
damente, lo cual se puede incluir también dentro del concepto de navegabilidad;
(iii) preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, y
todos los demás lugares del buque en las que se transportan mercancías, en forma
satisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación, lo cual se conoce
con el término de “cargabilidad”.
	 Sobre los conceptos de “navegabilidad” y “cargabilidad” se ha señalado que: “[...] las
características técnicas conocidas internacionalmente como seaworthiness [navega-
bilidad] y cargoworthiness [cargabilidad] se encuentran previstas por el artículo 4.1. en
relación al 3.1. de las RHW. Según después detallaremos, la primera de estas aptitudes
técnicas se basa en la diligencia suficiente para armar, equipar y aprovisionar al buque
convenientemente para su utilización, en general, y para su servicio, en particular,
para cada caso concreto, incluyendo con esto la documentación necesaria para la
operación necesaria del buque. Por otra parte, la llamada “cargabilidad” se refiere
más bien a la diligencia consistente en limpiar o poner en buen estado las bodegas,
cámaras frías o frigoríficas, y todos los otros lugares del buque donde las mercancías
se cargan, de manera que sean apropiadas a la recepción, transporte y conservación
de las mercancías a transportar. [...]” (34)
.
b) 	Obligaciones del transportista en relación al conocimiento de embarque (35)
	 Las obligaciones del transportista relativas al conocimiento de embarque se encuentran
previstas en el artículo 3°, numerales del 3 al 5. El transportista recibe y toma a su cargo
las mercancías y luego deberá expedir al cargador un conocimiento de embarque,
a pedido de éste, que refleje lo siguiente: (i) marcas de identificación de las mercan-
cías, siempre que esas marcas estén estampadas o aparezcan claramente de otra
manera sobre las mercancías no embaladas, sobre las cajas o embalajes, debiendo
ser legibles hasta el fin del viaje; (ii) número de bultos, o de piezas o la cantidad o el
peso, según los casos, consignado por escrito por el cargador, y (iii) estado y condición
aparente de las mercancías. Se establece la presunción iuris tantum en el sentido de
que el transportista recibió las mercancías conforme a los datos del conocimiento de
embarque. Sin embargo, no se admitirá prueba en contrario, si es que el conocimiento
de embarque ha sido transferido a un tercero de buena fe.
c) 	 Responsabilidad en la descarga de las mercancías y reclamo por pérdida o daño
	 Para el reclamo de la pérdida o el daño de la mercancía, la persona que tiene el de-
recho a la mercancía tendrá dos opciones: (i) si la pérdida o daño es aparente, deberá
notificarse por escrito al transportista, antes o durante el retiro de las mercancías, o
(ii) si la pérdida o daño no es aparente, deberá realizar la notificación en el término
de 3 días, contados a partir de la entrega. El retiro de las mercancías constituye una
presunción de que las mercancías han sido entregadas conforme a las características
del conocimiento de embarque.
––––––––––
(34) 	Cfr. Nota de pie 54. Ibídem, p. 101.
(35) 	Sobre la importancia del conocimiento de embarque en el comercio internacional, revisar: Informativo Caballero
Bustamante N° 654, primera quincena, enero 2009, sección J (Comercio Exterior).
65
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
d)	Plazo para reclamar despúés de la entrega
	 El numeral 6-bis del artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby, precisa que aun podrá
ejercerse las acciones de indemnización o de repetición, después de la expiración del
plazo, si se ejercitan dentro del periodo determinado por la ley del tribunal que conoce
la causa, no pudiendo ser dicho plazo inferior a 3 meses, contados de la fecha en
que se ha satisfecho la reclamación o ha sido notificada la acción.
	 En defecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece que el transportista
y el buque estarán exentos de responsabilidad sobre las mercancías, salvo que se
promueva la acción dentro del año de su entrega o de la fecha en que debieron ser
entregadas. Este plazo puede prorrogarse por acuerdo de las partes.
e) 	Nulidad de los convenios de exoneración de responsabilidad
	 El numeral 8 del artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby dispone que será nula e
ineficaz cualquier cláusula, convenio o acuerdo estipulado en un contrato de transporte
que libere al transportista o al buque de responsabilidad por pérdida o daño derivadas
de las mercancías, que sean consecuencia de la negligencia, falta o incumplimiento
de los deberes u obligaciones antes mencionados, o que atenúen la responsabilidad
de forma diferente a lo previsto en las Reglas de La Haya-Visby. También, será nula e
ineficaz la cláusula que ceda a favor del transportista el beneficio del seguro.
V.3.2.	 Exoneración y limitaciones de responsabilidad del transportista
a) 	 Supuestos de exoneración de responsabilidad
	 Existirá responsabilidad del transportista y del buque por ausencia de las condiciones
de navegabilidad o cargabilidad, siempre y cuando sea consecuencia de la falta de
diligencia razonable del transportista. En ese sentido, en el artículo 4° de las Reglas
de La Haya-Visby se prevén diversos supuestos de exoneración de responsabilidad
del transportista y del buque por pérdida o daño de las mercancías: (36)
––––––––––
(36) 	La sistematización corresponde a Osvaldo Blas Simone. Cfr. Ibídem, pp. 109-110.
Fundamento de la exoneración
Debida diligencia del
transportista
Culpa náutica (hechos de los
dependientes del tranportista)
Fuerza mayor, hechos de
terceros, situaciones relativas a
la carga, causas innominadas y
desvío de ruta
Supuesto de exoneración de responsabilidad
Poner el buque estado de navegabilidad
Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente
Preparar, adaptar, limpiar y poner en buen estado las bodegas, cámaras frigoríficas,
tanques y demás partes del buque cuando se carguen las mercancías para su recep-
ción, transporte y conservación
Errores en la navegación del buque
Errores en la administración del buque
Cláusula de negligencia
Fuerza mayor: incendio, peligros de mar, actos de Dios, hechos de guerra, hechos
de enemigos públicos, detención o actos de alguna autoridad, cuarentena, huelgas o
lock outs, motines o tumultos civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o
bienes en el mar
Hechos del cargador
Situaciones relativas a la carga
Causas innominadas
Desvío de ruta
66
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
b)	Limitación de responsabilidad del transportista (37)
	 En la versión original de las Reglas de La Haya se logró que los transportistas dejarán
de lado sus prácticas comerciales de incorporar cláusulas de irresponsabilidad en los
conocimientos de embarque, a través de la previsión en las Reglas de La Haya de
limitaciones cuantitativas al monto que les correspondería asumir a los transportistas
por indemnización por daños o pérdidas de las mercancías a favor de los cargado-
res. Así, en la versión original del artículo 4°, numeral 5, de las Reglas de La Haya
se estableció el límite de la responsabilidad teniendo como base el valor de la libra
esterlina, siendo lo máximo que el transportista se encontraba obligado a pagar 100
libras esterlinas.
	 Luego, el protocolo de Visby modificó las Reglas de La Haya en este punto, producto
de las diversas devaluaciones de la libra esterlina, estableciéndose como unidad de
valor el franco poincaré, cuyo valor se determinaba a partir de la unidad consistente
en 65.5 miligramos de oro de 900 milésimas.
	 Finalmente, se realizó una última modificación a las Reglas de La Haya con el protocolo
de 1979, debido a las fluctuaciones constantes en el valor del oro, fijando de forma
definitiva como unidad de valor para la limitación cuantitativa de la responsabilidad
de los transportistas el Derecho Especial de Giro (DEG), cuyo valor se determina sobre
la base de cálculos que realiza el Fondo Monetario Internacional con las principales
monedas del mundo (su fluctuación ha sido parecida a la del dólar americano).
V.4.	De las Reglas de La Haya-Visby a las Reglas de Hamburgo (38)
V.4.1. 	El período de responsabilidad
–	 Reglas de La Haya: se establece la regla “Gancho a Gancho”, por la cual el transpor-
tista es responsable por las mercancías desde el momento en que son enganchadas
al resto de su carga y hasta el descargue de la misma en el puerto de destino, siendo
el porteador irresponsable por el manejo de las mercancías en los puertos de carga
o de descarga.
–	 Reglas de Hamburgo: se establece la regla “Puerto a Puerto”, por la cual la res-
ponsabilidad del transportista se extiende por todo el periodo comprendido desde
que las mercancías están bajo la custodia del porteador hasta que se las entrega al
consignatario o a otra persona legitimada o autoridad portuaria.
V.4.2.	 Fundamento de la responsabilidad
–	 Reglas de La Haya: se prevé el principio de la “Diligencia Debida” del transportista,
tanto en lo concerniente a la navegabilidad y la cargabilidad. Se establecen supuestos
de exoneración de responsabilidad.
–	 Reglas de Hamburgo: se prevé el principio de la “Culpa Presunta” del transportista,
siendo responsable salvo que logre acreditar que él, sus empleados o agentes adop-
taron las medidas razonables para evitar el hecho que ocasionó la pérdida o daño
de las mercancías. Se eliminan los supuestos de exoneración de responsabilidad.
––––––––––
(37) 	Cfr. ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Joaquín. Op. Cit., p. 11 y ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp. 110-114.
(38) 	Sobre este punto ver: THAUBY KREBS, Fernando. La responsabilidad del transportador de mercancías por mar en
las Reglas de Hamburgo, análisis comparado, pp. 2-9. Disponible en: www.revistamarina.cl/revistas/1998/1/thauby.
pdf. Además, ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp.121-123.
67
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
V.4.3.	Principales innovaciones en las Reglas de Hamburgo
–	 Régimen de transporte de animales vivos: se los incluye dentro del concepto de
mercancías, lo cual se encontraba excluido de forma expresa en las Reglas de La
Haya-Visby.
–	 Régimen de salvamentos: se mantiene el criterio para el salvamento de vidas hu-
manas de eximir al transportista de toda responsabilidad. En cambio, en materia
de salvamento de mercancías, las Reglas de Hamburgo, introduce el criterio de la
razonabilidad para eximir de responsabilidad al transportista.
–	 Régimen de responsabilidad por demoras: en las Reglas de Hamburgo se incluye
como supuesto de responsabilidad el retraso en la entrega de las mercancías, si el
hecho ocurrió cuando las mercancías se encontraban bajo la custodia del transportista,
a menos que acredite la adopción de las medidas razonables para evitar el hecho y
sus consecuencias.
–	 Responsabilidad del porteador efectivo: en las Reglas de Hamburgo se prevé la cate-
goría del porteador efectivo, señalando que el porteador contractual será el responsable
de las acciones y omisiones de áquel y de sus empleados y agentes, y estableciendo
la responsabilidad solidaria y en la medida en que sean responsables.
–	 Jurisdicción y arbitraje: en las Reglas de Hamburgo hay una regulación amplía de
los criterios para la determinación de la jurisdicción y el sometimiento al arbitraje en
los casos de controversias, a diferencia de las Reglas de La Haya-Visby que no tiene
regulación sobre el particular.
68
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
EL CRÉDITO DOCUMENTARIO
VI. LAS NUEVAS REGLAS DEL CRÉDITO DOCUMENTARIO
VI.1. 	Costumbres uniformes y práctica para los créditos documentales
	 Desde el 01 de julio del 2007 está en vigencia la nueva regulación sobre el Crédito Documentario.
En efecto la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en País (Francia) revisó la Publicación
500 referida a la práctica sobre el Crédito Documentario y que luego de un trabajo de más de tres
años efectuado por las distintas Comisiones que integran la CCI, ha dado como resultado una nueva
reglamentación a este mecanismo de pago sumamente difundido en el comercio internacional.
	 Como sabemos desde 1919 la CCI viene promoviendo reglas y costumbres de distintas opera-
ciones contractuales con el fin de uniformizar la práctica del comercial mundial, y es precisa-
mente el mérito que tienen estas reglas pues son aceptadas en países de distinto raigambre
jurídico. Las reglas que dicta la CCI no tienen una naturaleza jurídica de tratado internacional
al no ser negociadas ni firmadas por los Estados, tampoco forman parte del Derecho interno
de los países pues no son emitidos ni reconocidos por los Congresos de los distintos países.
Dichas reglas son normas privadas dictadas por un organismo no estatal, al cual se adhieren
agentes económicos particulares que realizan operaciones de comercio internacional. Es pues,
una aceptación voluntaria por los agentes privados con el propósito de uniformizar las prácticas
comerciales, pues de lo contrario serían numerosas las controversias que se sucederían entre
las partes que realizan una transacción internacional. Existe, pues, la necesidad de establecer
reglas que regulen estos negocios supranacionales, siendo que las normas que dictan orga-
nismos como la CCI de París cumple este propósito.
	 Las Costumbres Uniformes y Práctica para los Créditos Documentales 600 (conocido como UCP
600), son las nuevas reglas que regulan la práctica internacional de las obligaciones generadas
por el Crédito Documentario, la cual es producto de la revisión de la antigua Publicación 500 que
se emitió en 1993. El 25 de octubre del 2006 se aprobó la UCP 600, la misma que se dispuso su
entrada en vigencia para este 01 de julio del 2007(39)
.
VI.2.	¿Qué novedades introduce la UCP 600?
	 Uno de los mayores aportes de la UCP 600 es la introducción de una detallada relación de de-
finiciones y reglas de interpretación, de la cual carecía su anterior versión al grado que generan
innumerables confusiones y conflictos por los vacíos en las definiciones y por ciertas interpretaciones
oscuras.
	 Tenemos por ejemplo que el artículo 2º se dedica exclusivamente a establecer las definiciones
precisas sobre Banco Avisador (notificador del crédito al beneficiario en el extranjero), Ordenante
(peticionante o cliente bancario que solicita la apertura de un crédito a un beneficiario extranjero,
usualmente a través de una Carta de Crédito), Día Hábil Bancario, Beneficiario (persona natural o
––––––––––
(39)	ALDEA CORREA, Vládik. Las Nuevas Reglas del Crédito Documentario, artículo publicado en el Diario Oficial El Peruano,
el 27 de setiembre del 2007.
69
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
jurídica a cuyo nombre se emite el Crédito), Presentación Conforme, Confirmación (aceptación de
un banco extranjero de pagar o negociar un crédito), Banco confirmador (banco que certifica o
confirma el pago del crédito al beneficiario), Crédito (obligación irrevocable del banco de honrar
un pago al beneficiario), Banco emisor (banco que emite un crédito a petición de un ordenante
o por cuenta propia), Banco designado (banco en el que el crédito es disponible o cualquier
banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco), Presentación (entrega al banco
emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los
propios documentos entregados) y Presentador (significa un beneficiario, un banco u otra parte
que efectúa una presentación).
	 Uno de las mayores precisiones la encontramos en la definición de Honrar, pues el dispositivo
en comentario lo describe como lo siguiente:
a) 	 Pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista.
b) 	 Contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible
para pago diferido.
c) 	 Aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el
crédito es disponible para aceptación.
	 De otra parte, la UCP 600 se señala que Negociación significa la compra por el banco designado
de giros (librados sobre un banco distinto del banco designado) y/o documentos al amparo de
una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el o antes
del día hábil bancario en que el banco designado deba ser reembolsado.
VI.3.	Disposiciones especiales sobre las interpretaciones en los créditos documentarios
VI.3.1.	Generalidades
	 La anterior versión 500 no contenía reglas de interpretación y dado que estadísticamente
las Cartas de Crédito eran rechazadas en un setenta por ciento a la primera presentación
por falta de documentación que no se ajustaba a la interpretación que podría darle una
entidad bancaria. Con la finalidad de eliminar el riesgo de discrecionalidad en la operati-
vidad de estos documentos, se han dictado disposiciones especiales de interpretación que
van desde lo más simple como indicar que las palabras en singular incluyen el plural y las
palabras en plural incluyen el singular, hasta las de mayor importancia mercantil como el
señalar que un crédito documentario es irrevocable incluso aunque no haya indicación al
respecto, además de tomar una amplía cobertura en la interpretación de los plazos.
	 Respecto de las formalidades de los documentos y su apariencia de validez, se señala
como regla de si es un requisito que un documento sea legalizado, visado, certificado
o similar, éste requisito quedará satisfecho por medio de cualquier firma, marca, sello
o etiqueta sobre ese documento que en apariencia satisfaga el mismo.
	 Igualmente las sucursales de un banco en países diferentes se deberán interpretar como
que son bancos distintos.
	 Expresiones tales como “primera clase”, “bien conocido”, “cualificado”, “independiente”,
“oficial”, “competente” o “local” utilizadas para describir al banco emisor de un documento
permiten que cualquier emisor, excepto el beneficiario, emita dicho documento.
VI.3.2.	Los Plazos
	 Existen diversas disposiciones que se refieren a cómo interpretar determinada situación
relacionado a los plazos, así tenemos que a menos que su uso sea requerido en un do-
cumento, no se tendrán en cuenta términos tales como “rápidamente”, “inmediatamente”
70
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
o “tan pronto como sea posible”. De otra parte la expresión “el o alrededor del” o similar
se interpretará como una estipulación de que un hecho ha de tener lugar dentro de un
período de cinco días naturales antes a cinco días naturales después de la fecha indicada,
incluyendo los días inicial y final.
	 En relación al periodo de embarque de las mercaderías en el país extranjero, se señala
que las palabras “al”, “hasta”, “desde” y “entre”, incluyen la fecha o fechas mencionadas,
y las palabras “antes” y “después” excluyen la fecha mencionada.
	 En el término final o plazo de vencimiento, las palabras “desde” y “después” utilizados para
determinar una fecha de vencimiento excluyen la fecha mencionada. Las expresiones “pri-
mera mitad” y “segunda mitad” de un mes deberán interpretarse respectivamente como
desde el primer (1º) día hasta el decimoquinto y desde el decimosexto (16º) hasta el último
día del mes, todos ellos incluidos. Finalmente la UCP 600 prescribe que la expresiones “a
principios”, “a mediados” y “a finales” de un mes deberán interpretarse, respectivamente,
como desde el primer (1º) día hasta el décimo (10º), desde el undécimo (11º) hasta el vigésimo
(20º) y desde el vigésimo primero (21º) hasta el último día del mes, todos ellos incluidos.
VI.4.	Crédito documentario como operación independiente de la compraventa internacional
	 Como sabemos un importador solicita el envío de mercadería de un proveedor extranjero, esto
es, celebra un contrato de compraventa internacional de mercadería, luego el proveedor quien
como condición al embarque o envío de los bienes le solicita a cambio una Carta de Crédito a su
favor, por ello el importador acude a un banco local para que a través de un banco corresponsal
en el extranjero se le notifique y confirme la apertura de un crédito documentario a su nombre.
	 Entonces tenemos que esta operación importación-exportación, se han realizado dos contratos
mercantiles, una compraventa internacional y un contrato de crédito documentario. Si bien ambas
están relacionadas o vinculadas económicamente, no lo son jurídicamente, pues las excepciones
de cumplimiento que se puede plantear por incumplimiento de la compraventa no se pueden
hacer valer en la operación del Crédito Documentario.
	 Por un principio de autonomía, los dos contratos van de manera separada sin que lleguen a
interferir uno del otro, esto es recogido en las UCP 600 en su artículo 4º, el cual es una innovación
pues tal como está plasmado no tiene antecedente en la versión de la Publicación 500. Así para
estas reglas “el crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cual-
quier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados
por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el
compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del
crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus
relaciones con el banco emisor o con el beneficiario”. Asimismo, agrega que “el beneficiario no
puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o
entre el ordenante y el banco emisor”.
	 En el comercio internacional suele presentarse casos en los cuales el importador puede no estar
conforme con la mercadería remitida, generando un conflicto con su reclamo, al grado que solicite
que el crédito sea revocado, alegando el incumplimiento de la compraventa internacional que
da origen al Crédito Documentario. Debido a no existir reglas claras de interpretación se podría
pensar que el cliente, peticionante o importador gozaba de esta facultad o derecho, siendo lo
correcto que las reclamaciones sobre el incumplimiento o saneamiento contractual se discutan
en un escenario paralelo, pero el cual no interferirá con la confiabilidad de la emisión del crédito
documentario. Así el proveedor cobrará el crédito a su favor cuando entrega la documentación
solicitada por el banco confirmante o designado, siendo que este banco no podrá poner oposi-
71
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
ción por sucesos relacionados a la relación originaria (compraventa), quien a su vez solicitará el
reembolso al banco emisor, no aceptando igualmente oposición por hechos ajenos al crédito.
	 Por ello, con acierto la UCP 600 señala que el banco emisor debería desaconsejar cualquier intento
del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la
factura proforma o similares, pues los documentos de la operación de compraventa originaria
podrían llevar a errores o confusiones que impidan el pago oportuno o que se exima del honrar
los créditos injustificadamente.
VI.5.	Prevalencia de la documentación
	 Tan igual como se estableció en la Publicación 500 (art. 4º), el actual artículo 5º de la UCP 600, reitera
los usos y costumbres bancarios, en el sentido que los bancos tratan con documentos y no con las
mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados. Los
bancos emisores, avisadores, confirmantes y designados para el pago, no supervisan la operación
de las mercaderías o servicios brindados al peticionante o cliente, sino tan solo su labor se limita a
verificar los documentos que tengan la suficiente apariencia de verosimilitud (ver nuestro comen-
tario en el acápite III.1), procediendo a dar su visto bueno cuando recepcionen la documentación
completa remitida por el beneficiario (exportador) o por un banco intermediario, de ser el caso.
VI.6.	Disponibilidad del crédito
	 Tan igual como la anterior Publicación 500 que en su artículo 42º establecía que a menos que
el crédito estipule que sólo es utilizable en el banco emisor, todos los créditos deben designar
el banco (banco designado), que está autorizado para efectuar el pago, ahora en la UPC 600
en su artículo 6º, obliga que el crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es
disponible en cualquier banco, siendo que un crédito disponible en un banco designado (40)
es
también disponible en el banco emisor (41)
.
	 En este sentido el mismo crédito documentario debe indicar si es disponible para el pago a la
vista, pago diferido, aceptación o negociación.
	 El crédito documentario debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación a cobro
por parte del beneficiario. Si se estipula una fecha de vencimiento para honrar el crédito o para
negociarlo, éste se considerará como el plazo dentro del cual el beneficiario debe presentar
los documentos para el cobro del crédito. Excepcionalmente este plazo puede prorrogarse por
causas justificadas (artículo 29.a de la UCP 600), como se verá más adelante.
	 De otra parte, el lugar de presentación será el lugar de ubicación del banco (designado) en que el
crédito es disponible. Será este banco quien revise y apruebe los documentos (facturas, declara-
ciones aduaneras, etc.) que le presente el beneficiario, los mismos que deberán estar conformes
a las instrucciones del ordenante, a efecto de proceder a honrar el crédito o negociarlo.
VI.7.	Obligaciones del banco emisor
	 Como sabemos el banco emisor adquiere el compromiso de pagar o rembolsar el pago desde el
momento mismo que emite la Carta de Crédito, pero para ello el banco designado debe revisar
la documentación requerida al beneficiario y dar su conformidad, pues de existir observaciones
puede consultar con el banco emisor y éste con el ordenante para que dé su aprobación. En-
––––––––––	
(40)	Conforme a artículo 2º de la UCP 600, Banco Designado es aquel “banco en el que el crédito es disponible o cual-
quier banco en el caso de un crédito disponible en cualquier banco”.
(41) 	El artículo 2º del UCP 600 define como Banco Emisor al “banco que emite un crédito a petición de un ordenante o
por cuenta propia”.
72
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
tonces si estamos ante una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es
disponible para (artículo 7º):
a) 	 Pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor.
b) 	 Pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga al beneficiado con
la Carta de Crédito, lo que bien podría entenderse en materia cambiaria como una acción
de regreso.
c) 	 Pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso
de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al venci-
miento.
d) 	 Aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a
su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al beneficiario al venci-
miento.
e) 	 Negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.
	 La relación jurídica que existe entre los bancos emisor y designado, es distinta y no interfiere
en la relación jurídica que pudiera existir entre el banco emisor y el beneficiario del crédito, por
ello dicho banco se encuentra en el compromiso firme de reintegrar al banco designado que
haya honrado o negociado el crédito ante una presentación conforme de los documentos por
parte del beneficiario y que haya remitido dicha documentación al propio banco emisor.
	 En este sentido, las nuevas reglas prevén que el pago del importe correspondiente a una presen-
tación conforme será efectuado por el banco emisor a favor del banco designado, incluso en el
caso de un crédito disponible para aceptación o pago diferido. El pago del banco emisor deberá
hacer al vencimiento del crédito, tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha
comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho, en respeto al principio de autonomía
en las relaciones jurídicas que rige el crédito documentario.
VI.8.	Obligaciones del banco confirmador
	 El ordenante estipula que para el pago de la carta de crédito el beneficiario debe presentar
documentos como la factura, declaraciones aduaneras, carta de porte o conocimiento de em-
barque del transportista, pólizas de seguros, certificados respectivos, entre otros; esto es, debe
acreditar que la mercadería solicitada por el ordenante se encuentra ya embarcada con rumbo
al destino pactado. Como hemos visto se exige que acreditar que el beneficiario ha cumplido su
compromiso con el ordenante, caso contrario el banco designado (confirmador (42)
puede rechazar
el pago por que los documentos son irregulares, pues puede que no cuenten con legalizaciones
o visaciones que tengan la apariencia suficiente (artículo 3º), hasta que se cumpla con presentar
la documentación conforme.
	 En caso que la presentación de los documentos sí es conforme, el banco designado o confirmador,
en virtud del artículo 8º de la UCP 600, debe honrar si el crédito es disponible para pago a la
vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador o designado no paga o no contrae
un compromiso de pago diferido.
	 Asimismo debe honrar el crédito si está para aceptación con otro banco designado y dicho
banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a
––––––––––
(42)	Banco confirmador significa el banco que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del
banco emisor. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en
que añade su conformidad al crédito.
73
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
su cargo, no paga al vencimiento o cuando está para negociación con otro banco designado y
dicho banco designado no negocia (43)
.
	 El banco confirmador también se encuentra obligado a comprar o negociar sin recurso los giros
o títulos, cuando así está convenido el crédito documentario.
VI.9.	Limitación de responsabilidad del banco confirmador
	 En la práctica bancaria internacional un banco emisor local solicita a otro en una plaza extranjera
para que conforme un crédito a favor de un beneficiario, pero puede ocurrir que el banco no
desea confirmar dicho crédito, pues no desea asumir los riesgos o responsabilidades para su
pago (por que los montos son muy elevados, por que no tiene garantía de un pronto reembolso,
entre otros motivos), pero aunque esto suceda, se encuentra obligado a informar al banco emisor
sin demora de su negativa a confirmar, asumiendo únicamente el compromiso de notificar al
beneficiario sin su confirmación, convirtiéndose en banco notificador o avisador, pero sin respon-
sabilidad para honrar o negociar el crédito documentario.
VI.10.Participación del banco avisador
	 El banco avisador notifica al beneficiario del crédito de la existencia, modificación o autencidad o
no del mismo, si no es un banco confirmador no asume el compromiso de honrar o negociar el
crédito. Este aviso lo puede hacer directamente o empleando un segundo banco avisador, usual-
mente cuando el beneficiario domicilia en localidades donde no tiene una sucursal o agencia. Debe
tenerse presente que la modificación del crédito original debe ser notificado a través del mismo
banco avisador o segundo avisador.
VI.11.	Modificaciones del crédito documentario
	 En principio un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del
banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario, dado el crédito documentario es irrevocable.
	 En el caso de notificarse una modificación del crédito, le corresponde al beneficiario comunicar su
aceptación o rechazo a la misma. Presumiéndose tácitamente la aceptación a las modificaciones,
si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación y cumple con cualquier presentación del
crédito y con cualquier modificación. Si es que se le impusiera algún plazo para que manifieste
su rechazo, caso contrario se entenderá como aceptada, no surtirá ningún efecto legal.
	 La aceptación a la modificación deberá ser total, de tal forma que una aceptación parcial importa
la manifestación de voluntad de un rechazo de la modificación.
VI.12.Verificación de documentos por parte de los bancos y su “Conformidad”
	 El banco designado, confirmador o emisor deben examinar los documentos que el beneficiario de la
Carta de Crédito le presente dentro de su horario de atención, no estando obligado a atender dicha
presentación fuera del mencionado horario bancario. Este examen se basa únicamente en la docu-
mentación presentada la misma que debe tener apariencia de certeza a efecto de poder determinar
que nos encontramos ante una presentación conforme.
	 El banco designado, confirmador o emisor debe efectuar el examen referido dentro del plazo
máximo de cinco (5) días hábiles bancarios, computados desde el día de la presentación de los
––––––––––
(43) 	Se dice que existe negociación cuando el banco designado compra giros (librados sobre un banco distinto al de-
signado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al
beneficiario el día hábil bancario en el que el banco designado deba ser reembolsado o antes de dicha fecha.
74
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
documentos por parte del beneficiario. Por excepción los documentos de transporte (como el
conocimiento de embarque, carta de porte, entre otros), pueden ser presentados a la entidad
bancaria correspondiente dentro del plazo de 21 días naturales después de realizado el embarque,
siempre que no se efectúe posterior al vencimiento del crédito, en cuyo caso se habrá extinguido
su derecho a cobrar la Carta de Crédito.
	 En el examen que realice la entidad bancaria sobre los documentos presentados no debe salir
a relieve un contenido contradictorio (existen casos que no califican como contradictorios, como
la dirección diferente del ordenante o beneficiario), de igual forma de existir alguna condición
suspensiva o extintiva, pero sin mencionar con precisión que documento puede evidenciar dicha
condición, los bancos no deberán tenerla presente.
VI.12.1.Documentos de Transporte
	 Para otorgar la conformidad, las entidades bancarias sólo admitirán los “documentos de
transporte limpio”, vale decir, aquellos documentos de transporte que no contiene ninguna
cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de las
mercancías o su embalaje.
	 Muchos contratos de crédito documentario exigen expresamente que el documento de
transporte sea un documento limpio, sin embargo no es necesario que tal cláusula conste
en los documentos para que el banco conceda su conformidad.
VI.12.2.Documentos de Seguro
	 La póliza, el certificado de seguro o la declaración efectuada al amparo de una póliza
abierta, deben estar aparentemente emitidas y firmadas por una compañía aseguradora,
un asegurador o sus agentes o apoderados, si además existen menciones a que dichos
documentos han sido emitidos en más de un original, el presentador se encuentra obligado
a adjuntar todos los originales.
	 Respecto de la fecha del documento de seguro no debe ser posterior a la fecha del em-
barque de la mercancía materia del contrato de compraventa internacional subyacente.
Por excepción podría admitirse un documento de seguro con fecha posterior al embarque
siempre que se establezca en el mismo que su cobertura es retroactiva a la fecha del
embarque o fecha anterior.
	 La moneda expresada en el documento de seguro que se exija para la presentación,
debe guardar identidad respecto de la moneda del crédito documentario. Ahora bien, si
el crédito documentario no señala el importe de la cobertura del documento de seguro
que exija el banco, éste deberá aceptar aquellos cuya cobertura sea por lo menos del
ciento diez por ciento (110%) del valor CIF (costo, seguro y flete marítimo) o CIP (transporte
terrestre y seguro) de la mercancía.
VI.13.	Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios
	 Cuando en el contrato de crédito documentario se señale que el importe del crédito, la cantidad
y precios unitarios de la mercancía, con los términos “alrededor de” o “aproximadamente”, se
entenderá que se permite una tolerancia que no supere el diez por ciento (10%) por encima o
debajo del importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran en el crédito.
	 Existe el mecanismo de compraventa ad-corpus, en los casos en que la cantidad de mercancía
que debía ser embarcada difiere como máximo en un cinco por ciento (5%), siempre que ex-
presamente no se señale una cantidad exacta de unidades empaquetados o de los artículos
individualizados.
75
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VI.14.Exoneración de la efectividad de los documentos
	 El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud,
autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o
particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asume obligación o
responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, entrega, valor o
existencia de las mercancías, servicios u otras prestaciones representadas por cualquier documento,
ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos o a las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de
las obligaciones o a la reputación de los embarcadores, de los transportistas, de los transitarios, de
los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona.
VI.15.Utilizaciones y expediciones fraccionadas
	 Si el crédito establece una utilización o expedición fraccionada en períodos determinados y no
se utiliza o expide alguna fracción dentro del período correspondiente a esa fracción, cesará la
disponibilidad del crédito para dicha fracción y las posteriores.
VI.16.Exoneración de la transmisión y la traducción
	 El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias resultantes del retra-
so, pérdida en tránsito, mutilación u otros errores que puedan resultar en la transmisión de cualquier
mensaje o en la entrega de cartas o documentos, cuando:
a) 	 tales mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados de acuerdo con los requisitos
establecidos en el crédito;
b) 	 el banco haya tomado la iniciativa en la elección del servicio de entrega en ausencia de tales
instrucciones en el crédito.
	 Si el banco designado determina que la presentación es “conforme” y remite los documentos al banco
emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negocia-
do–, el banco emisor o el confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco
designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado
y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.
	 El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por errores en la traducción o inter-
pretación de términos técnicos y puede transmitir los términos del crédito sin traducirlos.
VI.17.Casos de fuerza mayor en el crédito documentario
	 Como en toda operación comercial, el riesgo siempre está subyacente, siendo que existen hechos de
fuerza mayor que superan la voluntad de los agentes involucrados como catástrofes naturales, motines,
disturbios, insurrecciones, guerras, actos terroristas, o por cualquier huelga o cierre patronal o cuales-
quiera otras causas que estén fuera de su control, en cuyas situaciones los bancos no asumen ninguna
responsabilidad derivada de las mismas, que puedan generar perjuicios para una u otra parte.
	 Es importante resaltar que de reanudar sus actividades, el banco no podrá honrar o negociar
al amparo de un crédito documentario que haya expirado durante tal interrupción de sus
actividades.
VI.18.Calidad de créditos transferibles
	 En principio un crédito documentario debería indicar expresamente que tiene la condición de
transferible para que lo sea. Sin embargo, el hecho de que un crédito no indique que es transfe-
rible no afecta al derecho del beneficiario a ceder cualquier producto del que pueda ser o pueda
llegar a ser titular en virtud del crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable.
76
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VIi. REGISTROS CONTABLES Y ASPECTOS TRIBUTARIOS
en la importación para el consumo
VII.1. Generalidades
	 Siendo la Importación una operación de comercio exterior muy usual en la cual se permite a las
personas de un país adquirir bienes que no se producen en su país, son más baratos o de mejor
calidad, suministrados por productores extranjeros, para su uso o consumo; en esta oportunidad
abordaremos los aspectos contables y tributarios vinculados con dicho tema, centrándonos en
el régimen de importación para el consumo.
	 Para dicho efecto, se planteará un caso integral en el cual se desarrollará los temas referentes a
la oportunidad del reconocimiento y medición de los bienes y el tratamiento a darse a los distintos
documentos que intervienen en esta operación, así como a la parte tributaria.
	 Respecto a este último tópico, es importante resaltar que teniendo en cuenta las diferentes di-
mensiones en que se desarrollan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, se
hará un especial distingo sobretodo de los documentos que intervienen en la Importación.
VII.2. ¿Qué es la importación?
	 La Importación es un régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes
del exterior, para ser destinadas al consumo, calificando la importación de mercancías como
definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes,
son nacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario.
	
	 En principio es posible importar todo tipo de bien, sin embargo, debe tenerse en cuenta que
existen ciertos bienes que tienen la calificación de “mercancías prohibidas y restringidas”, res-
pecto de los cuales en algunos casos no se permitirá su importación (prohibidas) y en otras sólo
aspectos contables y tributarios
Dibujo obtenido de: http://www.exporta.gob.sv/NR/rdonlyres/A5456C77-E785-4422-959F-7C4BAFBA-
CA99/840/DDUIMAGE.JPG
PROVEEDOR
DEL
EXTERIOR
PUERTO
DE
EMBARQUE
PUERTO
DE
DESTINO
IMPORTADOR
77
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
será posible su importación, si obtiene la correspondiente autorización del sector competente
(mercancías restringidas).
VII.3. ¿Cuándo se deben reconocer los bienes?
	 De conformidad con el párrafo 82 del Marco Conceptual el proceso de incorporación, en el
balance o en el estado de resultados, de una partida se producirá cuando ésta cumpla la
definición de elemento (párrafos 49 a 80) y satisfaga los criterios para su reconocimiento
establecidos en el párrafo 83, es decir que sea probable que fluya o salga cualquier be-
neficio económico asociado con la partida y tenga un costo o valor que pueda ser medido
confiablemente.
	 Lo anterior, respecto al caso de importación significa que en el caso de elementos relacionados
con la situación financiera, se deberá reconocer el bien a importar cuando se cumplan con
tales requisitos. De esta forma, se deberá determinar cuándo se adquiere el control, siendo en
este caso el derecho de propiedad un criterio importante toda vez que transferido los riesgos y
beneficios el importador puede controlar los beneficios económicos que se pueden obtener de
los mismos.
	 Siendo la Importación una operación de comercio internacional, le resultan aplicables las reglas
contractuales pactadas o el conjunto de reglas internacionales (44)
regidos por la Cámara de
Comercio Internacional a los que se denomina Incoterms (45)
que determinan el alcance de las
cláusulas comerciales si el contrato remite a estos términos. La importancia de éstos radica en el
hecho que entre otros aspectos determinan (46)
el momento y donde se produce la transferencia
de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador.
	 En la siguiente página, en base a un gráfico que puede verse en http://www.prompex.gob.pe/
prompex/documents/miercoles_exportador/2005/02-23-incoterms.pdf y cuadro explicatorio
posterior se trata de mostrar el momento en el cual se produce la transferencia de los riesgos al
comprador:
––––––––––
(44) 	Puede verse un mayor detalle en la siguiente página: www.iccspain.org
(45) 	Según la página http://www.businesscol.com/comex/incoterms.htm los Incoterms también se denominan cláusulas
de precio, pues cada término permite determinar los elementos que lo componen, de tal forma que la selección
del Incoterm influye sobre el costo del contrato.
(46) 	Otros aspectos que determina son: el alcance del precio, el lugar de entrega de la mercadería, quién contrata y
paga el transporte, quién contrata y paga el seguro y qué documentos tramita cada parte y su costo.
GRUPO F y CGRUPO E GRUPO D
78
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 CASO PRÁCTICO
	 La empresa ESPARTA., identificada con RUC 20421944569, realiza una importación de materiales
directos para su proceso productivo, celebrando un contrato bajo la modalidad FOB con el pro-
veedor del exterior ATLAS INTERNATIONAL que le emite el INVOICE Nº 0724 de fecha de emisión
18.03.2009 (fecha en que los bienes llegan al puerto de embarque y pasan la borda del buque)
por un importe total de US$ 23,420.00.
	 Solución
	 De acuerdo con lo anteriormente manifestado producida la transferencia de los riesgos y beneficios,
del bien a importarse deberá reconocerse en los libros contables de ESPARTA en dicha oportuni-
dad siendo el documento sustentatorio del mismo el comprobante emitido por el proveedor del
exterior como sigue:
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 60	 COMPRAS	 73,702.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 604	 Materias primas y auxiliares
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	 PROVEEDORES		 73,702.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 18/03 Por el reconocimiento del activo según F/. 0724 (US$ 23,420.00 x 3.147(*)
)
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
	 (*) T/C venta vigente del 18.03.2009.
	 Grupo		 INCOTERM
	 E	 Ex Works (EXW): En fábrica
	 F	 Free Carrier (FCA): Libre Transportista	 	
		 Free Alongside Ship (FAS): Libre al costado del buque		
		 Free on board (FOB): Libre a bordo
	 C	 Cost and Freight (CFR): Costo y Flete	
		 Cost, Insurance and Freight (CIF): Costo, seguro y flete
		 Carriage Paid to (CPT): Transporte pagado hasta
		 Carriage and Insurance paid to (CIP): Transporte y seguro pagado hasta
	 D	 Delivered at Frontier (DAF): Entregado en Frontera o “A mitad de Puente”
		 Delivered Ex Ship (DES): Entregado sobre Buque en Puerto de Destino
		 Delivered Ex Quay (DEQ): Entrega en Muelle de Destino con Derechos Pa-
gados
		 Delivered Duty Unpaid (DDU): Entrega en Destino Derechos No Pagados
		 Delivered Duty Paid (DDP): Entrega en Destino con Derechos Pagados
Momento de la Transferencia
Respecto de la transmisión de los ries-
gos, el comprador se encuentra obli-
gado a soportar todos los riesgos de
la pérdida desde el momento en que
ésta haya sido entregada (en el lugar
designado).
La transferencia de los riesgos se pro-
duce cuando el transportista se hace
cargo de la mercancía (FCA), los bie-
nes se colocan al costado del buque
(FAS), se colocan a bordo del buque en
el puerto de embarque (FOB) o reba-
san la borda del buque (CFR, CIF, CPT
y CIP).
En relación con el riesgo el vendedor
asume todos los gastos hasta el mo-
mento en que se haya producido la
entrega de las mercancías a disposi-
ción del comprador.
79
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 28	 EXISTENCIAS POR RECIBIR	 73,702.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 284	 Materias Primas
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 61	 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS		 73,702.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 614	 Materias primas
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 18/03 Por el destino de los materiales adquiridos.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	 PROVEEDORES	 73,702.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 10	 CAJA Y BANCOS		 73,702.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 104	 Cuentas Corrientes
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 18/03 Por la cancelación del invoice.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Dado que de conformidad con el artículo 6º del TUO de la LIR (aprobado mediante D.S. Nº
179-2004-EF, publicado el 08.12.2004) sólo se gravan las rentas de fuente peruana de un sujeto
no domiciliado y el importe a pagar no proviene de una renta de fuente peruana a tenor de lo
señalado en los artículos 9º y 10º del TUO de la LIR (47)
, el ingreso obtenido por el proveedor del
exterior en este caso no se encontrará gravado, no siendo objeto de retención.
	 Para efectos de la anotación del comprobante emitido por el no domiciliado en el Registro de
Compras se haría del modo siguiente:
	 Respecto a la adquisición efectuada al sujeto no domiciliado en el PDT correspondiente al mes de marzo
deberá mostrarse como una compra importada no gravada en el PDT 621 de la siguiente forma:
––––––––––
(47) 	Distinto sería el caso de intereses que por financiamiento pudiera otorgar el mismo proveedor que al ser utilizado
económicamente en el país si califica como renta de fuente peruana y estaría sujeto a retención.
REGISTRO DE COMPRAS
PERÍODO Agosto 2007
RUC 20343515919
RAZÓN SOCIAL M & M S.A.
Nº
Comprobante de pago
Información del proveedor Adquisiciones
Correlativo
Gravadas
Destinadas a Valor de las Otros
Operaciones Adquisiciones tributos Importe Tipo de
Documento de Indentidad Razón Social Gravadas y/o no Gravadas y cargos Total Cambio
de ExportaciónAño
Fecha Fecha Emisión Base
Emisión de pago Tipo Serie DUA Nº Tipo Número Imponible IGV
607008 18.03.2009 91 0724 0 00111062458 ATLAS INTERNATIONAL 73,702.74 73,702.74 3.147
Totales 0.00 0.00 73,702.74 0.00 73,702.74
REGISTRO DE COMPRAS
PERÍODO	 Marzo 2009
RUC	 20421944569
RAZÓN SOCIAL	 ESPARTA
80
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VII.4.	Principales documentos que intervienen
	 En una importación son muchos los documentos que pueden intervenir, lo cual dependerá en
gran medida de la forma como hubiera adquirido los bienes, pues según el Incoterm bajo el cual
se hubiera contratado variarán las obligaciones a cargo del importador; toda vez que los costos
que debe asumir dependerán de ello. En general, podemos señalar que son los documentos
principales que siempre se deben dar:
•	 El Invoice o comprobante emitido por el exportador (vendedor no domiciliado) que remite
los bienes, el cual contiene el monto a asumir por el adquirente (importador) según las obli-
gaciones que asume el vendedor de acuerdo al contrato. Así, conforme se vaya acercando
el lugar de transferencia al establecimiento del importador se le agregarán mayores costos
adicionales.
•	 La DUA: Para importar muestras sin valor comercial (48)
, obsequios cuyo valor no exceda de
los US$ 1,000.00 (Mil Dólares Americanos), o mercancías por un monto que no exceda los
US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares Americanos), tenemos al Despacho Simplificado de Importa-
ción que utiliza el formato Declaración Simplificada de Importación (DS). Cuando el valor de
la mercancía sea superior a los US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares Americanos), se presenta el
formato de Declaración Única de Aduanas (DUA) que requiere la intervención de un despa-
chador de aduana, que es un operador de comercio exterior que actúa como intermediario
del proceso, como lo hemos señalado líneas atrás.
––––––––––
(48) 	Productos o manufacturas, que al ingresar al país sólo tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo
ser éstas con o sin valor comercial. Se entiende que la muestra no tiene carácter comercial cuando no exista venta
entre las partes.
81
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
INVOICE
DATE: Marzo 18 de 2009
INVOICE # 724
Bill To: Ship To:
Name ESPARTA S.A. Name ESPARTA S.A.
Company ESPARTA S.A. Company ESPARTA S.A.
Address Av. Villarán 740 Address Av. Villarán 740
City, Country Surquillo, LIMA 8 - PERU City, Country Surquillo, LIMA 8 - PERU
Phone 2609772 Phone 2609772
Comments or Special Instructions: None
SALES PERSON P.O. NUMBER SHIP DATE SHIP VIA F.O.B. POINT TERMS
SPP 1197 Marítimo Italy Net 90 días
QUANTITY DESCRIPTION UNIT PRICE AMOUNT
82,000 EB 8173 Lever Arch Mechanisms $ $ 18,950.00
0 compressor bar Holes $ – $ –
15,000 XL 5/51 Lever Arch Mechanisms with $ – $ 4,470.00
0 compressor bar Stocklot $ – $ –
0 $ – $ –
0 $ – $ –
0 $ – $ –
0 $ – $ –
0 $ – $ –
0 $ – $ –
SUBTOTAL $ 23,420.00
TAX RATE 0.00%
SALES TAX
SHIPPING & HANDLING
TOTAL $ 23,420.00
Make all checks payable to Atlas International
If you have any questions concerning this invoice please contact:
Paolo Nesta Zambrotta
pnz@imm.it
THANK YOU FOR YOUR BUSINESS!
Atlas International
Badía Polesine 55 Veneto
Tel. 0373 780380
Cod. Fisc. 00111062458
I
VII.5.	Tributos que gravan la importación
	 Los tributos que gravan la importación, está en función de su clasificación dentro del Arancel de
Aduanas, dado por la subpartida NANDINA que se definirá a partir de la información proporcio-
nada por el importador (a través de la factura y demás información complementaria), así como
por efecto del propio reconocimiento físico del especialista en aduanas, al momento del despacho.
En todos éstos el valor respecto del cual se aplicarán los tributos será el valor en aduana de las
mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que se verifica y determina
de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado
por Resolución Legislativa Nº 26407; el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el
Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el D.S. Nº 186-99-EF y modifica-
torias; los demás procedimientos, instructivos y circulares.
	 Continuando con los tributos que gravan la importación destacan:
•	 Arancel Ad Valorem (con tasas de 0%, 9% y 17%, según sea el caso).
•	 Impuesto General a las Ventas (17%) y el Impuesto de Promoción Municipal (2%). Según el
literal d) del artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas constituye una operación
gravada, naciendo la obligación tributaria en la fecha en que se solicita el despacho al
consumo.
	 Adicionalmente son aplicables, según sea el caso, los siguientes conceptos: (i) Sobretasa adicional
arancelaria, (ii) Impuesto selectivo al consumo, (iii) Derechos específicos, (iv) Derechos correctivos
provisionales Ad Valorem, y (v) Derechos antidumping y compensatorios.
82
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VII.5.1. 	Percepción del IGV
	 En virtud del artículo 10º del TUO del Código Tributario, el numeral 2 del inciso c) del artículo
10º de la LIGV y la Ley Nº 28053 se ha dispuesto un Régimen de Percepción considerando el
impuesto que causarán los importadores en sus operaciones posteriores cuando importen
bienes(49)
aplicable a todo aquél que realice operación de importación definitiva de bienes
gravados con el IGV por el cual se realizará un pago adicional a la SUNAT (50)
, que actuará
como agente de percepción. De esta forma, de conformidad con la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley Nº 29173 (12.12.2007), Ley que regula el Régimen de Percepciones
del IGV y el artículo 4º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT (01.11.2003) la percepción se
determinará aplicando los siguientes porcentajes:
•	 10%, cuando el importador a la fecha de numeración de la DUA o DSI tenga la condición
de no habido, o se le hubiera notificado la baja de inscripción en el RUC, o hubiera
suspendido sus actividades, no cuente con número RUC o teniéndolo no lo consigne
o realice por primera vez una operación o régimen aduanero o estando inscrito en el
RUC no se encuentre afecto al IGV.
•	 5% cuando el importador nacionalice bienes usados.
•	 3.5% cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.
VII.6.	Costos en una importación
	 Dentro de las bases de valuación una de las que más destaca (51)
, sobretodo para efectos de la
medición inicial, es aquella denominada Costo Histórico por la cual a efectos de determinar el
importe monetario de un elemento deberá considerase el importe de efectivo y otras partidas
pagadas, o por el valor razonable de la contrapartida entregada a cambio. Esta base aplicada
a los objetos que serán objeto de importación deberá tomar en cuenta la naturaleza del bien,
tal como a continuación se señala:
• 	 Existencias (52)
: Conforme con el párrafo 10 de la NIC 2 (Modificada en 2003): Existencias, el
costo comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como
otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales.
Más específicamente, el párrafo 11 de la referida NIC señala que por costo de adquisición
además del precio de compra se incluirá los aranceles de importación y otros impuestos (no
recuperables), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a
la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios.
•	 Activos Fijos Tangibles (53)
: Acorde con lo señalado en el párrafo 16 de la NIC 16 (Modificada
en 2003): Inmuebles, maquinaria y equipo el costo comprenderá el precio de adquisición,
incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan
––––––––––
(49) 	Salvo que el bien se encuentre dentro de las partidas excluidas de la Percepción contempladas en el Anexo Nº 1
de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT.
(50) 	Requisito indispensable para la entrega de la mercancía importada.
(51) 	Para efectos de la medición posterior las normas de contabilidad están orientándose al valor razonable actualmente.
(52)	Bienes poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, en proceso de producción con vistas a esa
venta; o en forma de materiales y suministros para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación
de servicios.
(53) 	Bienes que posee una empresa para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a
terceros o para propósitos administrativos; y se espera usar durante más de un año. Reciben el nombre en general
de inmuebles, maquinaria y equipo.
83
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
sobre la adquisición, todos los costos relacionados con la ubicación del activo en el lugar y
en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia.
• 	 Activos Fijos Intangibles: El costo según el párrafo 27 de la NIC 38 (Modificada en 2004): Intan-
gibles –adquirido de forma independiente– comprende el precio de adquisición, incluidos los
aranceles de importación y los impuestos no recuperables que recaigan sobre la adquisición
y cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto.
	 CONTINUACIÓN CASO PRÁCTICO
	 La empresa ESPARTA S.A. que contrató bajo la modalidad FOB selecciona el buque y paga el flete
marítimo y todo gasto posterior que corresponda toda vez que el vendedor solo debe colocar la
mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque. Se sabe que ESPARTA ha incurrido en
las siguientes obligaciones:
•	 Flete de Importación Marítima y gastos hasta FOB importación marítima, que asciende a
US$ 3,200.00, según Bill of Landing Nº GENO846310 de Line Freight Inc. con fecha 20.04.2009.
•	 Handling de importación marítima ascendente a US$ 50.00 según factura Nº 001-1250 emitido
por ART PERÚ S.A. con fecha 14.04.2009.
•	 Servicio de movilidad de carga que asciende a US$ 70.00 (incluido IGV) según factura Nº
002-020124 emitida por MARTESOL SA con fecha 0,4.05.2009, fecha de culminación del
servicio.
•	 Almacenamiento (depósito de contenedores) que asciende a S/. 400.00 (incluido IGV), según
factura Nº 002-005271 emitido por MAYETSA con fecha 05.05.2009.
•	 Comisión de Agencia de Aduana y transporte ascendente a US$ 460.00, según factura Nº
001-094632 emitido por ADM SAC con fecha 11.05.2009.
•	 Los Derechos Aduaneros ascienden a US$ 8,874.00, según DUA Nº 132-2009-10-166860-01-2
emitida con fecha 30.04.2009 y cancelada el 04.05.2009.
•	 Pago de percepciones del 3.5%, según comprobante de liquidación Nº 012050 de fecha
04.05.2009.
	 Solución
1. 	 Flete marítimo
	 Por el servicio de flete de los bienes importados, se deberá reconocer el mismo como parte del
costo de las existencias de conformidad con el párrafo 10 de la NIC 2, sin considerar ningún IGV
en la transacción, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la
LIGV se encuentra exonerado de este impuesto los servicios de transporte de carga que sean
prestados desde el exterior hacia el país. Por lo tanto, el flete se reconocerá como sigue:
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 60	 COMPRAS	 10,038.40
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 609	 Gastos vinculados con las compras
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES		 10,038.40
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 20/04 Por el flete de importación marítima según BL/. GENO846310
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 US$ 3,200.00 X 3,137 - TC venta vigente (supuesto).
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
84
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
		
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 28 	EXISTENCIAS POR RECIBIR	 10,038.40
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 284 	 Materias primas y auxiliares
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 61	 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS		 10,038.40
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 614	 Materias primas y auxiliares
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 20/04 Por el destino del flete marítimo incurrido.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES	 10,038.40
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR		 60.23 (*)
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 401 	 Gobierno Central
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
			 4017.6 No Domiciliado
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 10	CAJA Y BANCOS		 9,978.17
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 104	 Cuentas Corrientes
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 20/04 Por la cancelación de la BL/. GENO846310
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 (*) S/. 10,038.40 x 2% = 200.77 x 30% = 60.23
	 Adviértase en este punto que siendo una empresa no domiciliada la prestadora del servicio,
ésta estaría obteniendo una renta de fuente mundial por lo que le corresponde al fisco pe-
ruano una parte de esta renta. En este orden de ideas, la empresa importadora como agente
de retención (54)
en aplicación de los artículos 12º y 48º del TUO de la LIR deberá retener con
carácter de pago definitivo por renta de fuente peruana el 0.6% (tasa efectiva) del importe
a pagar equivalente a S/. 60.23 (S/. 10,038.40 x 30% x 2% (55)
), a declarararse en el PDT 617:
Otras Retenciones (Ver modelo en la página siguiente).
2. 	Manipuleo inicial
	 En el caso de la manipulación (handling) de los bienes importados, igualmente, dicho importe
deberá ser incorporado en el costo de dichos bienes, toda vez que resultan necesarios en el
proceso de importación. En consecuencia, igual que el monto pagado por el transporte se
reconocerá este costo, sin IGV al encontrarse exonerado (numeral 3 - Apéndice II) por tratarse
de un servicio complementario prestado en la zona primaria de aduanas, debiendo registrarse
como sigue:
––––––––––
(54) 	Literal c) del artículo 71º del TUO de la LIR. Según el artículo 76º de la LIR la obligación de empozar al fisco el monto
del impuesto ocurrirá en la fecha de pago o en la fecha de contabilización del costo, lo que ocurra primero.
(55) 	En el caso específico de rentas internacionales realizadas por no domiciliados, parte en el país y parte en exterior
en función a lo dispuesto por el artículo 12º y literal d) del 48º del TUO de la LIR se presume que constituye renta
de fuente peruana en el caso específico de fletamiento o transporte marítimo el 2% de los ingresos. De esta forma,
para determinar el importe a retener al no domiciliado deberá acorde con el artículo 76º de la LIR aplicarse la tasa
del 30% sobre la renta neta de fuente peruana presunta.
85
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
LINE FREIGHT INC.
BILL OF LADING
PUPPLY LLC
4552N.W.114TH AVENUE
HOUSTON FL 33178
BOOKING N
GEN0846310
GEN0846310
EXPORT REFERENCES
SKY#: GEN0846310
CONSIGNEE ESPARTA CLM
AV. Villarán 740
LIMA PERU
FORWARDING AGENT. FANC NO
SKYLINE FREIGHT INC
147-20 114TH STREET
GENOA
POINT AND COUNTRY OF ORIGIM OF GOODS
ALSO NOTIFY - ROUTING AND INSTRUCTIONS
MJK SAC
CALLE PRINCIPAL 342
LIMA 41 - PERU
SHIPPER/EXPORTER
NOTIFY PARTY
GENOA GENOA
NICOLE GENOA
CALLAO
INITIAL CARRIAGE BY
EXPORTING CARRIER
AIR/SEA PORT OF DISCHARGE
* PLACE INITIAL RECEIPT
FORT OF LOADING
* PLACE OF DELIVERY BY ON CARRIER
* ORIGINAL *
LOADING PIER TERMINAL
TYPE OF MOVE
PARTICULARS FURNISHED BY SHIPPER
MARKS AND NUMBERS N OF PKGS HM DESCRIPTION OF PACKAGES AND GOODS GROSS WEGHI NEA SUREMENT
M & M S.A.C. 82,000 EB 8173 LEVER ARCH MECHANISMS 2,000 KG
COMPRESSOR BAR HOLES 843 KG
PERU 15,000 XL 5/51 LEVER ARCH MECHANISMS WITH
COMPRESSOR BAR STOCKLOT
CONTAINER No.
SCZU737279-0
SEAL NO.
0027498
NoSEDRequiredAES113176631-GEN0845764
THESE COMMODITIES, TECNOLOGY, OR SOFTWARE WERE EXPORTED FROM THE UNITED
CONTRARY TO US. LAW PROHBITED
ENTREGUESE A LA ORDEN
–––––––––––––––––––––––––______ de ________ de ____
________________
CONSIGNATARIO
20 04 09
SHIPPERS DECLARED VALUE: _________________ SUBJECT TO EXTRA FREIGHT FREIGHT PAYABLE ATIBY
AS PER TARIFF AND CARRIERS LIMITS REFER TO CLAUSE TO NEREOF
Land Origen charges PREPAID COLLECT
Ocean Freight
DOCUMENTATION 2,800.00
INSPECTION 180.00
COURIER SUB TOTAL 180.00
Port Charges 40.00
Land Destination Charge
SUB TOTAL
GRAND TOTAL USD 3,200.00
APPLICABLE ONLY WHEN DOCUMENT
USED AS A THROUGH BILL OF LADING
Received the goods, of packages said to contain goods herein mentioned, in apperent good order
and condition uniess othernse indicated, to be transported and delivered. to trans-shipped as theren
provided This carriage is subject to the provisions of the U.S. Carrieg of Good by See Aci of 1936
All the terms and conditions of the Carrier´s regular form Bill of Lading, as lited with the Federal
Maritime Commission avaliable to any shipper of consignne upon request, are incorporated with
like fore and effect as of they were wiritten at lengih herin, and an such terms and conditions so
iincorporated by, referenc are agreed by Shipper to be binding and to gobern the relations, whetever
they may be between those included in the words “Shipper” and “Corrier” as defined in Carriers
regular form Bill of Lading.
IN WITNESS WHERE OF, the Carrier has signed and the Shipper has recorred THREE (3) original bills
of lading ONE of which being accomplished, the diners to sland word
Dated At ________________________________________________________ NAME OF CARRIER
_____________________________________ de _______________________________________
MONTH DAY YEAR FOR THE CARRIER
LINE FREIGHT INC
27/03/2009
BL No
GEN0845764
AL
T
E R A T
I
O
N
AY B P R O VID
PCS
AL
T
E R A T
I
O
N
AY B P R O VID
PCS
AL
T
E R A T
I
O
N
AY B P R O VID
PCS
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 60	 COMPRAS	 156.85
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 609	 Gastos vinculados con las compras
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES		 156.85
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 14/04 Por el manipuleo según F/. 001-1250 (US$ 50.00 x 3.137 T/C venta vigente
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 (supuesto).
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
86
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 28 	EXISTENCIAS POR RECIBIR	 156.85
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 284	 Materias primas y auxiliares
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 61	 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS		 156.85
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 614	 Materias primas y auxiliares
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 14/04 Por el destino del servicio.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
	 De esta forma, bajo el supuesto que éstas son las únicas operaciones realizadas en el período, se mos-
trará a continuación cómo los comprobantes recibidos deberán ser anotados en el Registro de Compras
correspondiente al mes de abril considerando la información mínima establecida en el artículo 13º de
la Res. Nº 234-2006/SUNAT pero omitiendo algunas columnas, bajo el entendido que el contribuyente
no tiene información a consignar en dichas columnas por lo que puede optar por no incorporarlas.
	 El llenado del PDT 621 IGV Renta por el período abril 2009 sería:
REGISTRO DE COMPRAS
PERÍODO Setiembre 2007
RUC 20343515919
RAZÓN SOCIAL M & M S.A.
Nº
Comprobante de pago
Información del proveedor Adquisiciones
Correlativo
Gravadas
Destinadas a Valor de las Otros
Operaciones Adquisiciones tributos Importe Tipo de
Documento de Indentidad Razón Social Gravadas y/o no Gravadas y cargos Total Cambio
de ExportaciónAño
Fecha Fecha Emisión Base
Emisión de pago Tipo Serie DUA Nº Tipo Número Imponible IGV
608001 14.04.2009 01 001 1250 6 20512845348 Art. Perú SA 156.85 156.85 3.137
608002 20.04.2009 21 GENO
6310 0 Line Freight Inc 10,038.40 10,038.40 3.137
Totales 10,195.25 0.00 10,195.25
REGISTRO DE COMPRAS
PERÍODO	 Abril 2009
RUC	 20421944569
RAZÓN SOCIAL	 ESPARTA
BL/ Proveedor del
Exterior (Invoice)
F/. Proveedor
del País
87
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	
	 Para el mes de mayo se tienen los siguientes registros por las operaciones efectuadas:
3. 	Servicio de movilidad de carga en zona primaria y otros
	 Servicio complementario necesario para poder nacionalizar los bienes al país reconociéndose
el IGV en el caso de la movilidad, toda vez que el servicio ha sido prestado en el país a la
empresa domiciliada ESPARTA S.A. debiendo reconocerse, tal como se muestra:
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 60	 COMPRAS	 185.93(*)
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 609	 Gastos vinculados con las compras
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR	 35.33(**)
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 401	 Gobierno Central
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
			 4011  IGV e IPM
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 67	 GASTOS FINANCIEROS	 0.01 
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 676	 Pérdida por diferencia de cambio
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES		 221.27(***)
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 04/05 Por el servicio de movilidad de carga según F/. 002-020124.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
(*)		 Valor de compra (US$ 58.82 x T/C 3.161 (T/C venta supuesto).
(**)	 IGV (US$ 11.18 x T/C 3.160) 04.05 (T/C venta publicado supuesto).
(***)	 Total (US$ 70 x 3.161).
Nota: Este servicio se encuentra gravado con el IGV por no encontrarse dentro del Apéndice II "Servicios exonerados" de la Ley
del IGV, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2009-EF (17.02.2009).
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 28	EXISTENCIAS POR RECIBIR	 185.93
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 284 	 Materias primas
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 61	 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS		 185.93
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 614 	 Materias primas
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 04/05 Por destino de los servicios recibidos.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
4. 	Almacenamiento
	 Este es otro servicio que resulta necesario y en la medida como señala el párrafo 16 de la
NIC 2 sea necesario en el proceso productivo, previo a un proceso de elaboración ulterior,
deberá formar parte del costo como se muestra a continuación:
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 60	COMPRAS	 336.14
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 609	 Gastos vinculados con las compras
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR	 63.86
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 401	 Gobierno Central
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
88
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 4011 IGV e IPM
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES		 400.00
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 05/05 Por almacenamiento según F/. 002-00005271.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 28	EXISTENCIAS POR RECIBIR	 336.14
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 284 	 Materias primas
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 61	 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS		 336.14
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 614	 Materias primas
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 05/05 Por el destino de los servicios.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
VII.7.	Por la Comisión de la Agencia de Aduanas
	 El desembolso incurrido por el operador logístico o agente de aduana es un desembolso nece-
sario para desaduanar los bienes y que éstos se encuentren en la condición y ubicación prevista,
en este sentido deberá incrementar el costo de los bienes adquiridos, tal como se muestra a
continuación:
ADM
AGENTE DE ADUANAS
ADM
AGENTE DE ADUANAS
ADM
Jr. Zepita 520 - Lince
Central Telefónica (51-1) 425-0076
Fax: (51-1) 425-1784
R.U.C. 20292586086
FACTURA
Nº 001 - 94632
Sr (es): ESPARTA S.A.
R.U.C. 20421944569
Dirección : Av. BRASIL 1030 - PUEBLO LIBRE
Fecha : 11.05.2009
REFERENCIA ADUANA REGIMEN DECLARACION Nº ORDEN
IMP-600/2009 MARITIMA DEL CALLAO IMPORTACION DEFINITIVA
FOB US$ CIF US$ CIF S/. TIPO DE CAMBIO
23,875.60 27,281.32
Observaciones :
Total Gastos US$
Comisión US$ 386.50
Sub Total US$ 386.56
I.G.V. 19% US$ 73.44
TOTAL FACTURA : US$ 460.00
SON: CUATROCIENTOS SESENTA Y 00/100
DÓLARES AMERICANOS
ADQUIRENTE O USUARIO
89
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	
	
	
		
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 60	COMPRAS	 1,221.90
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 609	 Gastos vinculados con las compras
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR	 232.16
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 401	 Gobierno Central
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
			 4011 IGV e IPM
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES		 1,454.06
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 11/05 Por la comisión del agente (F/. 001-094632) (US$ 460.00 x 3.161(*)
).
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
	 (*) En esta fecha partimos del supuesto que coinciden el tipo de cambio venta vigente con el tipo de cambio venta publicado.
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 28	EXISTENCIAS POR RECIBIR	 1,221.90
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 284 	 Materias primas y auxiliares		
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 61	 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS		 1,221.90
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 614 	 Materias primas y auxiliares
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 11/05 Por el destino de la comisión al agente.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES	 1,454.06
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 421	 Facturas por pagar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 10	CAJA Y BANCOS		 1,454.06
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 104 Cuentas Corrientes
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 11/05 Por la cancelación de la F/. 001-094632.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
VII.8.	Por los derechos arancelarios y otros tributos
	 Para la nacionalización de bienes importados se deben pagar en Aduanas los tributos relacio-
nados con la importación, en este sentido, la importadora deberá pagar en el caso planteado el
Ad-Valorem, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; los cuales
serán determinados en la Declaración Única de Aduanas (DUA) –ver siguiente página– emitida
por SUNAT. De esta forma considerando que los tributos que recaen en esta operación algunos
son recuperables a través de su utilización como crédito fiscal, y otros no, por lo cual deben
formar parte del costo de los mismos, se distinguirán éstos al momento de su reconocimiento
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 11 de la NIC 2: Existencias y el párrafo 16 de la
NIC 16: Inmuebles, maquinaria y equipos, tal como se muestra a continuación:
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 60	COMPRAS	 9,743.52
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 609	 Gastos vinculados con las compras
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
90
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	
	
	
	
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR	 18,094.22
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 401 	 Gobierno Central
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
			 40115 IGV e IPM - Por aplicar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES		 27,837.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 424	 DUA
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 30/04 Ad-Valorem US$ 3,075, IPM US$ 607 e IGV US$ 5,161 según DUA
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Nº 132-2009-10-166860-01-2 (T.C. venta vigente supuesto 3.137).
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 28	EXISTENCIAS POR RECIBIR	 9,743.52
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 284	 Materias primas
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 61	 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS		 9,743.52
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 614	 Materias primas y auxiliares
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 30/04 Por los derechos arancelarios.
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 42	PROVEEDORES	 27,837.74
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 424	 DUA
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 67	 GASTOS FINANCIEROS	 212.97
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 676	 Pérdida por diferencia de cambio
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 10	CAJA Y BANCOS		 28,050.71
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 104	 Cuentas Corrientes
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 04/05 Por cancelación de la DUA (US$ 8,874 x 3.161 T.C. venta vigente (supuesto).
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR	 18,226.88
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 401	 Gobierno Central
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
			 4011 IGV e IPM
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR		 18,094.22
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 401	 Gobierno Central
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
			 40115 IGV e IPM - Por aplicar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 77	INGRESOS FINANCIEROS		 132.66
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 776	 Ganancia por diferencia de cambio
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 04/05 Por el derecho del IGV (TC publicado supuesto 3.160 en la fecha de pago
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 del impuesto)
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Adviértase que no obstante en la DUA se hubiera considerado dentro de los elementos para
calcular el valor aduanero el costo, seguro y flete, toda vez que la empresa no ha incurrido en
un desembolso real por concepto de seguro no deberá incrementar el costo de los bienes por
dicho concepto. Recuérdese que la información contenida en este documento sobre el valor CIF
es únicamente para determinar la base sobre la cual se considerarán los tributos para la im-
91
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
DECLARACION UNICA DE ADUANAS (C)ADUANA CODIGO
MARITIMA DEL CALLAO 132
Nº DE ORDEN Destinación Modalidad Tipo Despacho Nº de Embarque Nº Declaración:
2009/073011 10 0-0 132-2009-10-166860-01-2-00
1.2 Código y Documento Identificación del Importador 1.3 Almacen Aduanero
4 20421944569 INVERSIONES MARÍTIMAS UNIVERSALES S.A.
3.1 FOB 3.2 Flete
23,875.60 2,675.26
Fecha Numeración: 27/03/2009
Sujeto a: C.ROJO
REGISTRO DE ADUANA
1.1 Importador
ESPARTA S.A.
IDENTIFICACION
VALOR
ADUANA
3.3 Seguro 3.4 Ajuste Valor 3.5 Valor Aduana
730.46 27,281.32
4 LIQUIDACION ADEUDO 5. FORMA DE PAGO
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
CONCEPTO AGENTE CANTIDAD A PAGAR US $
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.1 Ad/Valorem 3,075.00 3,075.00 1. Cheque
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.2 Sobretasa A/V 0 0 2. Efectivo
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.3 Derecho Específico 0 0 3. Doc. Valorado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.4 Imp. Selectivo al Consumo 0 0 4. Pago Electrónico
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.5 Imp. Promoción Municipal 607.00 607.00 6 DECLARANTE
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.6 Imp. General a las Ventas 5,161.00 5,161.00 6.1 Nombre Razón Social Código 6.2 Fecha
ADM S.A.C. 3380 27/03/2009
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.7 Derechos Antidumping 0 0
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.8 Servicio Despacho 31.00 31.00
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.9 Interés Compensatorio 0 0
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.10 Recarg. Mora 0 0
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.11
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.12
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
4.13 Total 8,874.00 8,874.00
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
7 PARA SER LLENADO POR ADUANAS (FIANZAS) 8 PARA SER LLENADO POR BANCO / CAJA
BANCOGLOBALINTERN.RUC:20143288110
PAGODESERVICIOSNUEVOSSOLES
POLIZASENADUANAS
FORMADEPAGO:CHEQUE
Nº0000343352-11
POLIZA:2352000120605040180
TOTAL:S/.*****28,050.71
555BE55512:45:1131/03/2009
2.
1.
3.
S/. 70.199
ADM S.A.C.
_________________________
Jaime Gómez Mc. Cubbin
REPRESENTANTE LEGAL
_________________________________
FIRMA Y SELLO
92
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	
portación, por ello la RTF Nº 0591-4-2002 señala claramente que el costo de los bienes deberán
valuarse conforme con la NIC 2, entendiendo que los mismos corresponden a existencias. De
esta forma, se reconoce como costo del bien el costo de adquisición señalado de forma expresa
en el artículo 20º del TUO de la LIR, en el que se incluye “... los gastos incurridos con motivo de su
compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, ....”.
	 Para fines del Impuesto General a las Ventas, la copia de éste documento autenticado por el Agente
de Aduanas es el que sustenta el IGV al que tendría derecho la empresa importadora (56)
, el cual
deberá anotarse en el Registro de Compras, teniendo en cuenta que de conformidad con el punto
3.2 del numeral 3 del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV, los documentos emitidos por
la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en las operaciones de importación (57)
no se encuentran
sujetas al límite de tiempo del periodo, pudiendo aplicarse a partir de la fecha en que se efectuó
el pago del impuesto de cumplir con los demás requisitos.
VII.9.	Pago de la Percepción
	 Siendo la percepción un pago adelantado del impuesto (IGV) que el contribuyente usará en sus
operaciones posteriores contra el IGV a pagar o susceptible de ser devuelto por su no aplicación
de acuerdo con lo regulado en el artículo 4º de la Ley Nº 29173 (23.12.2007), no se trata de un
gasto sino por el contrario de un derecho a controlarse en la cuenta Impuesto General a las
Ventas, tal como se muestra a continuación:
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR	 3,998.78	
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 401	 Gobierno Central		
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
			 4011	 IGV e IPM		
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 		 4011.8 IGV percepciones por aplicar
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 10	CAJA Y BANCOS		 3,998.78
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 104	 Cuentas Corrientes
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 04/05 Por la cancelación de la percepción 3.5% de US$ 36,155.32 (*) (58)
. TC 3.160
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 (T/C venta publicado en la fecha de pago).
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
	 (*) Valor en Aduana + Derechos, Tributos y Otros recargos.
	 Es de advertir que la tasa aplicada del 3.5% resulta procedente en la medida que el importador no
se encuentra dentro de los supuestos señalados en los literales a) y b) del artículo 4º de la Resolución
Nº 203-2003/SUNAT, es decir, que el importador sea no habido, estuviera de baja en el RUC, hubiera
suspendido actividades temporalmente, realice por primera vez una operación o régimen aduanero
o no se encuentre afecto al IGV y que el bien importado no sea usado; respectivamente.
––––––––––
(56)	Se deben cumplir los requisitos sustanciales señalados en el artículo 18º del TUO de la LIGV, en este sentido debe
tratarse de un costo o gasto aceptado tributario, y estar destinado a operaciones gravadas con el Impuesto General
a las Ventas.
(57)	 Esta excepción también resulta aplicable a las liquidaciones de compra y los documentos que sustenten la utilización de
servicios de no domiciliados, los cuáles podrán utilizarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del impuesto (IGV).
(58)	Según el artículo 7º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT la conversión en moneda nacional del importe de la ope-
ración (valor en aduanas más los tributos) se efectuarán al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado
por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI que en nuestro ejemplo
corresponde a S/. 3.160 publicada el 31.03.2009.
93
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	
VII.10. Retenciones pagadas al fisco por renta de fuente peruana
	 Por la cancelación del pasivo tributario se efectuaría el siguiente asiento:
REGISTRO Contable
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	TRIBUTOS POR PAGAR	 60.23	
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 401	 Gobierno Central		
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 4017 IR no domiciliado	
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 65	CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN	 0.77
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 659	 Otras cargas diversas de gestión
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 10	CAJA Y BANCOS		 61.00
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
		 104	 Cuentas corrientes
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 x/05 Por el pago del tributo retenido (S/. 10,038.40 x 2% = 200.77 x 30%)
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Habiendo contratado con un no domiciliado (Bill of Landing Nº GENO846310 de Line Freight Inc.),
la empresa importadora se encontrará obligada a retener a la misma por concepto de renta
de fuente peruana y abonar con carácter de pago definitivo dentro de los plazos previstos por
el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, declarándolas en el PDT
617-Otras retenciones como se muestra en las siguientes dos pantallas:
	 Paso Nº 1: Código y descripción del servicio
94
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Paso Nº 2: ingreso de datos en el asistente
VII.11. Declarando créditos por importación en el mes de junio (periodo: mayo 2009)
	 Antes de mostrar el llenado del PDT veamos el siguiente modelo del Registro de Compras, con-
siderando la información mínima dispuesta en el art. 13º de la Res. Nº234-2006/SUNAT que nos
servirá de base para la declaración teniendo en cuenta la eliminación de algunas columnas por
no ser empleadas:
REGISTRO DE COMPRAS
PERÍODO Octubre 2007
RUC 20343515919
RAZÓN SOCIAL M & M S.A.
Nº
Comprobante de Pago
Información del proveedor Adquisiciones
Correlativo
Gravadas
Destinadas a Valor de las
Operaciones Adquisiciones
O/C
Importe Tipo de
Documento de Indentidad Razón Social Gravadas y/o no Gravadas Total Cambio
de ExportaciónAño
Fecha Fecha Emisión Base
Emisión de pago Tipo Serie DUA Nº Tipo Número Imponible
IGV
609001 04.05.2009 01 002 20124 6 20101395031 NARTESOL S.A. 185.94 35.32 0.01 221.27 3.160
609002 05.05.2009 01 012 005271 6 20259171891 MAYETSA 336.14 63.86 400.00
609003 30.04.2009 04.05.2009 50 132 2009 166860 6 20131312955 ADUANAS 9,743.52 18,094.22 27,837.74 3.137
609004 11.05.2009 01 001 094632 6 20292566086 ADM S.A.C. 1,221.90 232.16 1,454.06 3.161
Totales 11,487.50 18,425.56 (0.01) 29,913.07
Fecha de pago del
impuesto que grava
la importación.
Código de la dependencia aduanera
según Tabla 11, correspondiendo el
código 118 a la Aduana Marítima del
Callao.
Venta publicado
Num. 17 Art. 5º
Rgmto. LIGV.
Para efectos del llenado del PDT
621 se deberá de realizar un cál-
culo extracontable para determi-
nar la correcta base imponible.
Código de la
DUA según
tabla 10.
REGISTRO DE COMPRAS
PERÍODO	 Mayo 2009
RUC	 20421944569
RAZÓN SOCIAL	 ESPARTA S.A.
95
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Continuando con los Registros Contables relacionados con la importación, culminaremos esta
quincena con la declaración de créditos por la importación, para lo cual presentaremos las
pantallas correspondientes al crédito fiscal a declarar basado en el Registro de Compras pre-
sentado en la quincena anterior y posteriormente se mostrarán las pantallas concernientes a
la Percepción.
	 En este caso, los comprobantes por adquisiciones nacionales que se encuentran vinculados con
la importación, han sido consignados en la casilla 107, mientras que la base imponible sobre
la cual Aduana calculó el Impuesto se consigna en la casilla 114 para obtener el IGV de la DUA
anotada en el Registro de Compras de la empresa ESPARTA S.A. correspondiente al mes de
mayo. Ahora, se mostrarán en la columna contigua las pantallas relacionadas con la Percepción
pagada en Aduanas información que sólo se podrá hacer si previamente en la Identificación se
ha marcado como SI a la pregunta ¿Sus proveedores designados Agentes de Percepción han
efectuados Percepciones del IGV? que permitirá a la empresa poder aplicar la percepción que
se encuentra regulada acorde a lo dispuesto por la Ley Nº 29173 (24.12.2007) que unifica, entre
otros, los regímenes de percepción.
Se deberá de consig-
nar como base impo-
nible aquella sobre la
cual Aduanas calcule
el impuesto
Monto obtenido ex-
tracontablemente:
BI = 18,094
	 0.19
96
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
97
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VIII. ASPECTOS TRIBUTARIOS en la exportación definitiva
VIII.1. Introducción
	 Como es de conocimiento público, la política tributaria que suelen llevar los Estados constituye
un instrumento de la política económica. De allí, es que se utiliza a la tributación como una
herramienta fiscal no solo en su función tradicional que permite financiar el gasto público sino
que también se constituye en un mecanismo que permite alcanzar diversos objetivos de política
nacional que los considera relevantes.
	 De este modo, la totalidad de los actos llevados a cabo por el Estado que tengan por finalidad
inducir al contribuyente a realizar determinada conducta en base a sus objetivos, son conocidos
en la doctrina como “intervención por inducción”.
	 Uno de los sectores en donde se aprecia una mayor intervención por inducción lo constituye
el sector exportador, por obvias razones, permite la generación de divisas y contribuye al de-
sarrollo en el país. Además en los últimos años estamos viviendo una revolución en materia
de exportación, toda vez que nuestro país tiene una oferta variada de productos que vende al
exterior, desde los tradicionales metales y concentrados, hasta las confecciones y los vegetales,
además de una serie de productos que son requeridos en el mundo actual como los cultivos
orgánicos.
	 En el presente acápite desarrollaremos uno de los beneficios tributarios que el Estado privilegia
para promover las exportaciones: el “Saldo a Favor del Exportador”.
VIII.2. La exportación
	 En términos económicos, una exportación es cualquier bien o servicio enviado a otra parte del
mundo, con propósitos comerciales. La exportación es el tráfico legítimo de bienes y servicios
nacionales de un país pretendidos para su uso o consumo en el extranjero. Las exportaciones
son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones específicas.
PAÍS 2
compra
maquinaria
Exportación
PAÍS 1
Vende
maquinaria
98
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VIII.2.1 	¿Existe alguna definición del término “exportación” en la legislación que regula el
igv?
	 Dentro del texto del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por D.S. Nº 055-99-EF y normas
modificatorias, no existe definición alguna del término “exportación”. Siendo así, habremos
de recurrir a la Ley General de Aduanas en cuyo artículo 60º se señala que “es el régimen
aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o
nacionalizadas”.
	 Es interesante citar el Informe de la SUNAT Nº 098-2007-SUNAT/2B0000, de fecha
29.05.2007, según el cual se menciona que “...el Convenio Internacional para la Simplifi-
cación y Armonización de los Regímenes Aduaneros –Convenio de Kyoto– considera en el
Anexo Específico C, Capítulo 1, que la “exportación a título definitivo es el régimen aduanero
aplicable a las mercancías en libre circulación que abandonen el territorio aduanero y
que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste”.
	 En el caso de la prestación de servicios, la pauta que marca el hecho que se produz-
ca la exportación de servicios es que su consumo definitivo sea íntegramente en el
exterior (60)
.
	 Sobre el tema de la exportación también se ha manifestado Julio Guadalupe cuando
menciona que “La venta es la causa de la exportación y la exportación es el efecto (con-
secuencia) de la venta debiendo quedar claro que el consumo (o uso) fuera del país de los
bienes vendidos, por definición, es la razón de ser tanto de la exportación (aduaneramente
concebida), como de la venta subyacente a la misma (tributariamente concebida) (61)
.
VIII.2.2	¿La exportación se encuentra gravada con el igv?
	 Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33º de la Ley del IGV,
la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados
en el exterior, no están afectos al IGV. Ahora bien, debe entenderse que al margen de
la inadecuada técnica legislativa, las operaciones que califican como exportación sí se
encuentran gravadas con el IGV, pero aplicando una tasa equivalente al cero por ciento
(0%), por ende, las exportaciones no pueden ser consideradas operaciones “no gravadas”
con el IGV.
VIII.2.3	La denominada tasa “cero” (0) del igv aplicable a las operaciones de exportación
	 Debe precisarse que, en la doctrina, existe una explicación al tratamiento de la exportación
de los bienes corporales. En efecto, se sostiene que se debe imponer a las exportaciones la
denominada tasa cero (0) la cual “...supone la compensación del IVA incorporado al costo
de adquisiciones e importaciones afectadas a operaciones de exportación con el débito
fiscal originado por operaciones internas gravadas o, en el caso de que tal compensación
resultara insuficiente o no fuera posible, su reembolso (entiéndase su devolución) (62)
”.
	 En ese mismo orden de ideas debemos precisar que “... la doctrina y la práctica tribu-
tarias son partidarias de que la tasa cero del IVA no es incompatible con la devolución
del crédito fiscal, en orden a evitar distorsiones en neutralidad del IVA, que resulta,
––––––––––
(60) 	Es claro que la legislación aduanera no se ocupa de la exportación de servicios.
(61)	 GUADALUPE, Julio; “Exportación e Impuesto General a las Ventas” en Análisis Tributario Nº 217, Febrero 2006,
página 22.
(62) 	BALBI, Rodolfo. “IVA GENERALIZADO: ASPECTOS TÉCNICOS. Tratamiento de las Exportaciones. Organización de los
Estados Americanos. Departamento de Asuntos Económicos. Doc. CIET Nº 1055.
99
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
precisamente, de la aplicación de débitos vs. créditos, lo cual debe permitir en todos
los casos a los intermediarios recuperar los impuestos causados con sus compras” (63)
.
	 Estando a lo anterior, la restitución del IGV para los exportadores vía el mecanismo del
Saldo a Favor del Exportador (SFE) se instrumentaliza a través de su devolución (vía notas
de Crédito Negociable) o la compensación de tal importe conforme al procedimiento que
medularmente ha sido previsto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociable, apro-
bado por el D.S. Nº 126-94-EF y modificatorias.
VIII.2.4. Criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal
	 Lo esbozado en la doctrina ha sido recogido por la Jurisprudencia. Así, el Tribunal Fiscal
mediante la RTF Nº 0001-2-2000 (64)
ha establecido el siguiente criterio: “Si bien la imposi-
ción sobre el Valor Agregado no tiene mayores inconvenientes, cuando las operaciones
del ciclo económico son efectuadas dentro de un mismo territorio, ésta presenta algunos
problemas cuando los sujetos intervinientes pertenecen a distintas jurisdicciones, optando
nuestra legislación por un esquema de “Tributación en el país de destino”, mediante el
cual se pretende que el gravamen sobre el consumo final recaiga en el sujeto domiciliado
en el país que recibe el servicio brindado, de tal forma que la operación constituye una
exportación para el país donde fue prestado este servicio, encontrándose gravado con la
tasa cero (el subrayado es nuestro), lo que permite al exportador neutralizar la incidencia de
los tributos que afectaron sus adquisiciones, mediante el mecanismo de “Impuesto contra
Impuesto”; en ese sentido, para calificar una operación como exportación de servicios
resulta relevante determinar si el consumo de éstos se había producido en el exterior,
por lo que era indispensable determinar el criterio de vinculación que nuestra legislación
adoptaría para gravar tal consumo”.
VIII.3. El saldo a favor del exportador
	 Frente a esta situación, apreciamos que el SFE constituye un mecanismo promotor de las ex-
portaciones, debido a que se procura el reembolso del IGV pagado por el exportador en sus
adquisiciones previas a dicha operación, con la finalidad de que el precio de sus productos
accedan al mercado internacional liberado de tributos y gravámenes que distorsione su costo,
incrementando de esa manera la competitividad de los productos nacionales en los mercados
internacionales.
	 El SFE se encuentra compuesto por la totalidad de las adquisiciones de bienes, servicios, contratosde
construcción y las pólizas de importación del período tributario que se encuentren destinadas a
operaciones gravadas y de exportación según lo prescrito en el artículo 34º del TUO de la Ley del
IGV e ISC; en tal sentido el importe total de dichas adquisiciones otorgarán derecho al beneficio
que hemos comentado en líneas anteriores.
	 Claro está que, dichos conceptos deben cumplir con los requisitos sustanciales y formales regu-
lados por los artículos 18º y 19º del TUO de la LIGV, respectivamente, que referimos a continuación
en forma esquemática:
––––––––––
(63) 	RODRIGO MACHICAO, Jaime y CÁRDENAS C., Gónzalo. “LA TASA CERO DEL IVA Y LA NEUTRALIDAD”. Ver en: http://
www.laprensa.com.bo/noticias/30-04-06/negocios/negocios03.htm
(64)	Si bien es cierto el criterio vertido en la presente RTF, desde un punto de vista doctrinal, es atendible y valedero, debe
tenerse en cuenta que a raíz de la incorporación de las operaciones consideradas como exportación de servicios,
en virtud del Apéndice V de la LIGV, pues cabe inferir que solo la exportación de dichos servicios se encontrará
gravada con tasa “0”.
100
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Es importante resaltar que el segundo párrafo del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, señala
que “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales
relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el
cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición (66)
, sin perjuicio de la configu-
ración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables”.
	 En función a lo expuesto, podemos concluir que en las empresas exportadoras el Saldo a Favor
del Exportador se determina en forma similar al Crédito Fiscal del IGV.
	 Cabe indicar que se deben observar para la determinación del SFE las mismas disposiciones
establecidas en la Ley y Reglamento del IGV para el crédito fiscal.
VIII.4. ¿Cúal es el procedimiento para determinar el saldo a favor del exportador?
	 Como se aprecia, al momento de establecer el importe del SFE se incluyen dentro de tal concepto
no solo a las adquisiciones que, en estricto, se destinan a la exportación sino también a opera-
ciones gravadas con el IGV. Como la lógica del SFE es restituir el IGV destinado a operaciones de
exportación (y no el destinado a operaciones gravadas dentro de las cuales no existe problema de
restitución ya que en principio constituyen crédito fiscal), ya veremos más adelante, luego, cómo
se establece un límite al beneficio precisamente relacionado con el valor de las exportaciones
realizadas en el periodo; sin embargo debe tenerse presente que el SFE está compuesto no solo
por el IGV que grava las adquisiciones destinadas a la exportación sino también las adquisiciones
destinadas a operaciones gravadas del período en que se realizó la exportación.
VIII.4.1. Aplicación del método de la prorrata. Realización de operaciones no gravadas con el
IGV y la imposibilidad de la discriminación del destino de las adquisiciones
	 Debe precisarse, sin embargo, que si en el período tributario el contribuyente realizara
adicionalmente a las operaciones de exportación y operaciones gravadas, operaciones
no gravadas con el IGV, el monto total de sus adquisiciones del período respecto de las
cuales no pueda precisarse su destino (conocidas como “adquisiciones comunes”), ten-
drán que pasar previamente por el “tamiz” que representa la aplicación del denominado
––––––––––
(65)	Para mayores alcances sobre este aspecto, se sugiere revisar el comentario publicado en la 2da. quincena del
mes de abril 2008, página A9 y siguientes; así como el Informe Especial publicado en las dos quincenas del mes
de marzo 2009, página A1 y siguientes.
(66) 	Respecto a la oportunidad en que se ejerce el crédito fiscal, también debe observarse lo dispuesto en el artículo 2º
de la Ley Nº 29215.
REQUISITOS
SUSTANCIALES
(Artículo 18º
TUO LIGV)
Sean permitidas como costo o gasto, aún cuando el sujeto no
esté afecto a este impuesto.
Que estén destinadas a operaciones gravadas con el IGV.
REQUISITOS
FORMALES(65)
(Artículo 19º TUO
LIGV)
Aquellos contemplados en el artículo 19º del TUO de la Ley del
IGV recientemente modificado por la Ley Nº 29214 (23.04.2008).
Adicionalmente debe observarse las reglas y requisitos conteni-
dos en la Ley Nº 29215 (23.04.2008).
101
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
“método de la prorrata” a fin de establecer qué porcentaje del importe del IGV que incide
en sus adquisiciones comunes calificará como SFE y que monto como costo o gasto (67)
.
VIII.4.2. Aplicación del saldo a favor del exportador
	 Una vez determinado el importe del IGV de las adquisiciones del exportador destinadas a
operaciones de exportación u operaciones gravadas (es decir, el SFE del período) el con-
tribuyente deberá proceder a aplicar el SFE que haya determinado contra el débito fiscal
que se haya generado en el período. Como se puede apreciar, en un primer momento, el
SFE se articula como cualquier crédito fiscal, de manera tal que el importe del SFE puede
ser restituido íntegramente si fuese absorbido por la totalidad del débito generado en el
período haciéndose efectivo así su reintegro total.
VIII.4.3. ¿Cuándo se genera el Saldo a Favor Materia del Beneficio?
	 En caso que el SFE fuese superior al importe del débito fiscal generado por las ope-
raciones gravadas del período, el monto remanente ya no se denomina SFE sino que
adquiere la denominación de Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB). A partir de
la determinación del SFMB la restitución del IGV para los exportadores se aparta de
utilizar un mecanismo de restitución similar al del crédito fiscal adquiriendo sus propias
particularidades.
	 En efecto, el importe del SFMB puede ser, ya sea compensado o devuelto, pero sujeto al
límite que señalamos en el próximo numeral. Debe advertirse que, de estas dos opciones
aquella que resulta más eficiente es el de la compensación ya que es usual que la SUNAT
tarde considerablemente para analizar la devolución del SFMB que teóricamente debería
ser expeditivo.
	 Ahora bien, de optarse por la compensación esta no se realiza, como ya dijimos, bajo el
procedimiento habitual que establece el TUO de la Ley del IGV. En efecto, debe recordarse
que cuando en un período tributario el monto del débito fiscal es inferior al crédito fiscal, el
exceso constituye saldo a favor del contribuyente y debe ser arrastrado necesariamente en
los período subsiguientes, utilizándose como crédito fiscal, hasta agotarlo según dispone
expresamente el artículo 25º del TUO de la Ley del IGV e ISC. Sin embargo, tratándose del
SFMB, su importe no se arrastra por los meses siguientes para el cálculo del IGV (situación
que por lo demás podría implicar que tales importes no sean en definitiva reintegrados
––––––––––
(67)	 La fórmula que se debe utilizar es la siguiente:
	 	 G + X		 Donde:
		 % = 	 ––––––––––––	 x 100	 G = Operaciones gravadas;	 NG = Operaciones no gravadas.
		 G + X + NG		 X = Exportaciones;
					
	 Al respecto, debe considerarse las operaciones de los últimos doce (12) meses.
IGV que grava las
adquisiciones de
bienes y servicios.
Saldo a Favor
del Exportador
Se compensa con
el IGV (Débito Fis-
cal).
Saldo se constitu-
ye en SFMB.
102
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
en tanto se siga realizando operaciones de exportación) sino que se le permite aplicarlo
en el mismo período de su generación contra otros tributos respecto de los cuales el
exportador califique como contribuyente y constituyan ingreso del Tesoro Público (tal es
el caso del Impuesto a la Renta de tercera categoría, esto es, pago a cuenta del IR o de
regularización del IR. Asimismo, contra el ITAN). Ello, de conformidad con lo establecido en
el artículo 35º de la LIGV y en concordancia con lo prescrito en el numeral 4 del artículo
9º del RLIGV. Como se aprecia, al permitirse la rápida aplicación del SFMB en el mismo
período en que se generó se obtiene una “expeditiva devolución” del IGV evitándose el
nocivo efecto financiero que involucra el mantener un monto de IGV pendiente de aplicarse,
el cual ni siquiera es objeto de ajuste o actualización alguno.
	 En el caso de persistir un remanente, luego del procedimiento descrito, el mismo podrá
ser objeto de devolución mediante Notas de Crédito Negociable conforme lo prevé el
RNCN.
VIII.5. ¿Cúal es límite al Saldo a Favor Materia del Beneficio?
	 Una vez que se ha determinado el SFMB, el monto que podrá aplicarse contra otros tributos,
diferentes al IGV, deberá ser comparado con el límite al que se refiere el artículo 4º del D.S. Nº
126-94-EF y modificatorias (Reglamento de Notas de Crédito Negociables RNCN), que dispone
que la compensación o devolución correspondiente tendrá como límite el 19% de las exporta-
ciones realizadas en el período. El SFMB que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como SFE
a los meses siguientes. El SFMB cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o
solicitada, pese a encontrarse incluida en el límite antes mencionado, podrá ser arrastrado a
los meses siguientes como SFE, sin embargo este saldo a favor incrementará el límite del 19%
de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente (es decir, aumenta el SFMB del siguiente
período).
	 A fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período, tratándose de
exportación de bienes, deberá considerarse el valor FOB de las declaraciones de exportación
debidamente numeradas que sustenten las exportaciones embarcadas en el período. En el
caso de exportación de servicio, el monto de las exportaciones viene dado por el valor de las
facturas que sustente el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidas en el
periodo a que corresponda la Declaración correspondiente.
Saldo a favor ma-
teria del Beneficio
– SFMB.
Límite del 19% de las ex-
portaciones embarcadas
en el período.
Si SFMB excede el
límite señalado.
Podrá ser arrastrado como SFE a
los meses siguientes.
Se comparan y se con-
sidera el menor.
Si SFMB está
dentro del
límite.
Y no se pidió la com-
pensación o solicitó su
devolución.
Podrá ser arrastrado
como SFE a los me-
ses siguientes.
Este saldo a favor incre-
mentará el “SFMB” del
período siguiente.
103
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VIII.6. Formalidades para la compensación o la devolución
VIII.6.1 Requisitos para la compensación
	 Es importante tener en consideración que el exportador deberá cumplir con los siguientes
requisitos, a los efectos que opere la compensación:
a) 	 Conforme al artículo 6º del RNCN la compensación deberá ser comunicada a SUNAT
mediante el Formulario de Compensación vigente conjuntamente con la presentación
de la Declaración Pago donde conste el Saldo a Favor (68)
, adjuntando la información
exigida por el artículo 8º del precitado dispositivo legal. Al respecto, los contribuyentes
deberán presentar el Programa de Declaración de Beneficios para Exportadores - PDB
Exportadores.
b) 	 Conforme al artículo 9º del RNCN la compensación se deduce del SFMB en la oportu-
nidad en que se presenta la comunicación.
VIII.6.2 Requisitos para la Devolución
	 Como ya se había señalado en el numeral anterior, en caso que resultare un remanente
del SFMB luego de practicadas las compensaciones indicadas, éste será materia de de-
volución.
	 En tal sentido el artículo 7º del RNCN, establece que para hacer efectiva la devolución, el
exportador solicitará la emisión de Notas de Crédito Negociables presentando el formulario
Nº 4949, indicando su número y monto, y adjuntando la información referida en el artículo
8º del RNCN.
	 Presentada la solicitud, el exportador no podrá desistirse de la misma, ni compensar el
monto cuya devolución se solicita. Además, debe tenerse presente que el artículo 9º del
RNCN, establece que el monto cuya devolución se solicita se deducirá del SFMB en el mes
en que se presenta la solicitud.
	 La SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociable dentro de los cinco (05) días
hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Sin embargo,
la SUNAT entregará las mencionadas Notas de Crédito Negociable dentro del día hábil
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de la devolución cuando los exporta-
dores garanticen el monto cuya devolución solicitan con carta fianza, póliza de caución o
certificados bancarios en moneda extranjera; según disponen expresamente los artículos
11º y 12º del RNCN.
	 En caso que la SUNAT no resuelva dentro del plazo antes señalado, el contribuyente tendrá
dos posibilidades. La primera de ellas será considerar denegada su solicitud de devolución
asistiéndole al contribuyente el derecho a interponer un recurso de reclamación contra
la resolución denegatoria ficta respecto a la devolución del Saldo a Favor del Exportador;
la segunda posibilidad será que el solicitante espere la respuesta tardía de la SUNAT a
efectos de considerar una respuesta por escrito, sea esta a su favor o en contra.
VIII.6.3 Documentación a adjuntar a la comunicación de compensación o a la solicitud de
devolución
	 El artículo 8º del RNCN, detalla la documentación que deberá adjuntarse a la comunicación
o solicitud a ser presentada a la SUNAT.
––––––––––
(68) 	Nos referimos a la presentación del PDT Nº 621 IGV - RENTA de manera mensual.
104
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 VIII. 6.3.1. Bienes
a)	 Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones
efectuadas así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones
de importación; correspondientes al período por el que se comunica la compensación
y/o se solicita devolución.
b)	 En el caso de los exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones
de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones
realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita
la devolución. En la citada relación se deberá detallar las facturas que dan origen
tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y créditos ahí
referidas.
	 VIII.6.3.2. Servicios
	 En el caso de los exportadores de servicios, relación detallada de los comprobantes de
pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el
período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.
	 Es necesario precisar que los exportadores que en uno o más períodos no hubieran efec-
tuado la Compensación ni solicitado la devolución, deberán presentar adicionalmente la
información antes señalada respecto de dichos períodos.
	 El incumplimiento de las formalidades mencionadas dará lugar a que la solicitud se tenga
por no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a presentar una nueva
solicitud.
	 Cabe mencionar que en el caso de aquellos exportadores que no efectúen la com-
pensación o soliciten la devolución del saldo a favor del exportador mes a mes, para
efectos de la presentación del PDB – Exportadores, en virtud al literal a) del artículo
2º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, se deberá presentar la
información de los referidos meses. Asimismo, el literal b) del mismo artículo precisa
que en caso que por primera vez se presenta una devolución y /o se efectúe la com-
pensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y
los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponderá a
más de doce (12) meses, solo deberá presentar la información de los doce (12) últimos
meses.
VIII.6.4	Forma de presentar la Documentación Adjunta
	 La información detallada en los incisos a) y b) del artículo 8º del RNCN antes referidos,
deberá ser presentada empleando el Programa de Declaración de Beneficios, PDB Expor-
tadores de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/
SUNAT, publicada el 17.08.2005
	 Con respecto a la información se deberá seguir el siguiente esquema:
105
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
VIII.7. Medios de prueba para acreditar el valor de exportaciones en operaciones de agro expor-
tación de productos perecibles frescos
	 El artículo 37º del Reglamento del TUO de la LIR, dispone que el valor de venta de los bienes
exportados se determinará como sigue:
a.	 Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos
que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, así como los gastos de des-
pacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes
del destinatario; y
¿Cómo se presenta
la información?
La información debe ser ingresada al software en forma ma-
nual o mediante un proceso de transferencia desde otro siste-
ma o aplicación informática. En el caso de las notas de débito
y crédito deberá especificarse el comprobante de pago al que
modifican.
El "Resumen de Datos de Exportadores" generado automática-
mente por el software, se presentará en dos (2) ejemplares, los
mismos que deberán estar firmados por el exportador.
La presentación de la información en disquete(s) y del "Resu-
men de Datos de Exportadores", deberá realizarse en la Inten-
dencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente
de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o
en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumpli-
miento de sus obligaciones.
Esta información deberá ser presentada en el número de me-
dios magnéticos que sean necesarios, acompañando el "Re-
sumen de Datos de Exportadores", el cual es generado auto-
máticamente por el Software.
De no mediar rechazo, se otorgará la Constancia de Presen-
tación de la información y se sellará uno de los ejemplares del
"Resumen de Datos de Exportadores"; los cuales constituirán
los únicos documentos que acrediten la presentación de la
información.
En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas
en el artículo anterior, se imprimirá la Constancia de Rechazo,
la cual será sellada y entregada al exportador.
Ésta se presentará teniéndose en cuenta que el exportador
deberá ingresar nuevamente toda la información, inclusive
aquella que no desea modificar.
El exportador deberá adjuntar a las comunicaciones de com-
pensación y solicitudes de devolución del SFMB que presenten,
la Constancia de Presentación de la información y la copia de
la Declaración Pago.
¿En qué medios
se presenta la
información?
Constancia de
presentación o
Rechazo de la
Declaración
En caso de modificar
la información
proporcionada
¿Qué se debe ad-
juntar a las solici-
tudes presentadas
por los deudores?
106
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
b.	 Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos refe-
ridos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro.
	 Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por
mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y
notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza
pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la coloca-
ción de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio
gravable.
	 Sin embargo, los bienes agrícolas por excelencia son frescos y perecibles; en la oferta pe-
ruana se incluyen básicamente a la chirimoya, los mangos, los espárragos, la páprika, la
cochinilla, los mangos, el café orgánico, los cítricos, entre otros. Para su exportación deben
necesariamente verificarse ciertos cuidados que el caso requiera, razón por la cual está
sujeto consideraciones distintas a la exportación de otros bienes, siendo por ello pertinente
establecer los medios de prueba, que justificados en los usos y costumbres del mercado del
agro exportación de productos perecibles frescos, acrediten de manera fehaciente el valor de
la exportación en la comercialización de dichos productos que realizan las empresas agro
exportadoras en el país.
	 Por dicho motivo, es pertinente establecer reglas complementarias a las establecidas en el artí-
culo 37º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula las reglas a aplicar para
determinar el valor de venta de los bienes exportados, haciendo referencia solo a los bienes en
general sin hacer distingo de cuales se trate. Situación que ha ocurrido mediante la publicación
del D.S. Nº 071-2007-EF (13.06.2007), vigente a partir del 14.06.2007.
VIII.7.1.	Las nuevas reglas para acreditar el valor de exportación de productos pereci-
bles
	 Se ha incorporado el artículo 37º-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el
cual se establecen las reglas para acreditar el valor de exportación de productos perecibles
frescos.
	 En dicho artículo se menciona que para efectos de acreditar el valor de exportación
definitivo, los agro exportadores de productos perecibles frescos deberán contar con la
documentación señalada en los siguientes literales:
a)	 Los documentos de soporte de la operación que hayan sido remitidos por el importador
y que señalen, como mínimo:
•	 La modalidad de venta pactada.
•	 La relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en
el mercado de destino.
•	 La forma de determinación del valor de exportación.
•	 La indicación de los términos de entrega.
	 En caso que no se cuente con la documentación mencionada anteriormente, se podrán
presentar los documentos que acrediten la aceptación de las condiciones propuestas
por el agro exportador, siempre que incluyan la información mínima señalada en el
párrafo anterior.
b)	 El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que
evidencie el precio de exportación.
107
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Los documentos mencionados en el párrafo anterior podrán ser remitidos vía correo elec-
trónico, courier, fax, telex o por cualquier otro medio del cual se deje constancia escrita. Se
aprecia que el legislador permite una variedad de medios para el envío de la información,
permitiendo entonces agilizar el trámite de los agro exportadores al no recurrir como única
vía la entrega de la documentación física.
	 En concordancia con lo establecido en el artículo 64º de la Ley del Impuesto a la renta, la
base imponible del Impuesto a la renta en el caso de las operaciones de agro exportación
de productos perecibles frescos es el valor de exportación, que es el valor inicialmente
facturado ajustado, de ser el caso, cuando se emitan notas de crédito o nota de débito
para reflejar el valor de exportación definitivo conforme las reglas señaladas en el artículo
37º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
	 En el caso que la SUNAT, constatara que el valor de exportación es inferior al valor real
determinado con arreglo a las reglas establecidas por el artículo 37º del Reglamento
mencionado, salvo prueba en contrario, la diferencia será tratada como renta gravable
del exportador.
b)	El documento denominado liquidación de compra remiti-
do por el importador que evidencie el precio de exporta-
ción.
Acreditación
del Valor de
Exportación
Definitivo
Exportador Producto perecible fresco
a)	Los documentos de soporte de la operación que hayan
sido remitidos por el importador y que señalen, como mí-
nimo:
•	 La modalidad de venta pactada.
•	 La relación de los gastos incurridos por el importador
para colocar los bienes en el mercado de destino.
•	 La forma de determinación del valor de exportación.
•	 La indicación de los términos de entrega.
108
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
APLICACIÓN PRÁCTICA
VIII.8.	Cálculo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) cuando se realizan operaciones no grava-
das
	 En el caso de realizar operaciones de exportación y también operaciones no gravadas, a efectos
de determinar el SFE se aplicará lo establecido en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de
la LIGV que consiste en aplicar el método de la prorrata aplicando la siguiente fórmula:
			 Operaciones gravadas + Exportaciones facturadas
			 (Últimos doce meses)
	 Porcentaje	 =	 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	 x 100
			 Operaciones gravadas + Exportaciones +
			 Operaciones no gravadas(69)
	 SFE = IGV (Adquisiciones comunes) x Porcentaje
	 IMPORTANTE: La referida fórmula resulta aplicable para las empresas que adicionalmente a
sus operaciones gravadas y de exportación, realicen operaciones no gravadas con el IGV. A
efectos de poder entender lo señalado planteamos las hipótesis siguientes:
a)	 Empresas dedicadas exclusivamente a actividades gravadas y de exportación
	 Operaciones gravadas	 =	 S/. 120,000
	 Exportaciones facturadas	 =	 S/. 150,000
			 120,000 + 150,000
	 Porcentaje	 =	 –––––––––––––––––––	 x 100
			 120,000 + 150,000
	 Porcentaje = 1 x 100 = 100%
	 Como se puede observar en función al porcentaje obtenido, el íntegro del IGV que haya afec-
tado a las adquisiciones de bienes y servicios destinados a exportación y a las operaciones
gravadas, constituyen el saldo a favor del exportador.
b)	 Empresas dedicadas a la operación de exportación, operaciones gravadas y operaciones
no gravadas
	 Datos:
	 Exportaciones facturadas	 =	 S/. 150,000
	 Operaciones gravadas	 =	 S/. 100,000
	 Operaciones no Gravadas	 =	 S/. 50,000
			 150,000 + 100,000
	 Porcentaje	 =	 –––––––––––––––––––––––	 x 100
			 150,000 + 100,000+ 50,000
––––––––––
(69) 	Cabe indicar que para efectos de la aplicación de la prorrata se entenderá como Operaciones No Gravadas a
aquellas que se encuentren exoneradas e inafectas del IGV, comprendidas en el Artículo 1º del TUO de la LIGV. Para
mayores alcances, sobre la aplicación de la regla de la prorrata se sugiere revisar el Apunte Tributario publicado
en la 2da. quincena del mes de mayo y la 1ra. quincena del mes de junio 2008.
109
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
			 250,000
	 Porcentaje =		–––––––––	 x 100
			 300,000
	 Porcentaje = 0.83333 x 100%
	 Porcentaje = 83.33%
	 El porcentaje obtenido, significa que en el caso planteado, las operaciones gravadas y de
exportación representan el 83.33% del total de operaciones. Ello, significa que en dicha
proporción se utilizará el IGV de las adquisiciones gravadas que se destinen a operaciones
gravadas, a las operaciones de exportación y a las operaciones no gravadas, denominadas
COMUNES.
	 Así por ejemplo si consideramos que las adquisiciones comunes ascienden a S/. 50,000 y
por ende el IGV corresponde a S/. 9,500, el saldo a favor del exportador ascendería a S/.
7,916.35 (S/. 9,500 x 83.33%). La diferencia del IGV será costo o gasto según la naturaleza
de la adquisición en virtud al artículo 69º del TUO de la Ley del IGV e ISC.
	 En resumen a lo expuesto se tendría:
VIII.9.	Mecanismo de Restitución del Saldo a Favor del Exportador (SFE)
VIII.9.1.	Saldo a Favor del Exportador y Saldo a Favor Materia del Beneficio
	 A continuación mostramos en forma práctica el cálculo del Saldo a Favor Materia del
Beneficio.
	 Saldo a Favor del exportador	 155,000.00
	 IGV Operaciones Gravadas	 ( 90,000.00	 )
		 –––––––––
	 Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB)	 65,000.00
VIII.9.2.	Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio
	 El saldo a favor materia de beneficio (SFMB) tendrá como límite la suma resultante de apli-
car un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el
Impuesto al Patrimonio Municipal (actualmente 19%) sobre las operaciones de exportación
realizadas en el período. En función a ello, para efectuar la compensación o devolución
Si se realizan solo exportacio-
nes y operaciones gravadas.
IGV que grava adquisiciones se constituye en SALDO A
FAVOR DEL EXPORTADOR.
Si se realizan exportaciones,
operaciones gravadas y no
gravadas.
–	 Adquisiciones destinadas a operaciones gravadas
y de exportación: IGV de adquisiciones al 100% se
constituye en SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR.
–	 Adquisiciones comunes: IGV de adquisiciones, en
función a Porcentaje se constituye en SALDO A FA-
VOR DEL EXPORTADOR.
IGV que otorga dere-
cho a crédito fiscal.
IGV generado por ventas
gravadas internas
110
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
se debe considerar el monto menor determinado entre el SFMB y el mencionado límite
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del RNCN.
Importante:
EXPORTACIONES REALIZADAS
(Casilla 127 del PDT 621)
Para efectos de calcular el límite antes analizado, el monto de las exportaciones realizadas corresponde a:
a)	 Exportación de bienes: Valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas y embarcadas en el
período tributario correspondiente, facturadas en el período o períodos anteriores a la declaración.
b)	 Exportación de servicios: El valor de las facturas que sustenten el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido
emitidos en el período a que corresponde la declaración.
c)	 Las Notas de Débito y Crédito emitidas en el período a que corresponde la Declaración.
Del monto de las exportaciones realizadas en el período respectivo, se deducirá o adicionará en su caso el monto corres-
pondiente a los ajustes efectuados.
	
	 El exceso del límite del SFMB podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes, es
decir se adicionará al SFE del período siguiente y se aplicará si existe contra el Impuesto
Bruto, luego de lo cual se comparará con el Límite máximo aceptable.
VIII.9.3.	Compensación contra los pagos a cuenta o de regularización del SFMB (Primer orden)
	 El importe materia de compensación, producto de lo señalado en el numeral anterior,
podrá ser compensado automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y
de regularización del Impuesto a la Renta.
VIII.9.4.	Compensación contra otros tributos del tesoro público
	 En caso de no tener Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de
algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con
la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro
Público, respecto de los cuales el contribuyente tenga la calidad de contribuyente, según
lo establece el numeral 4 del artículo 9º del Reglamento de la LIGV y segundo párrafo del
artículo 35º de la LIGV.
IMPORTE
MATERIA DE
COMPENSACIÓN
O DEVOLUCIÓN
Importe
menor
entre
Importe que excede el
límite califica como SFE
de meses siguientes
Saldo a favor
materia de
beneficio
Límite
Equivalente a 19%
de exportaciones
realizadas
SFMB
Compensación automática:
IMPUESTO A LA RENTA
Pagos a cuenta
Pago de Regularización
111
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Cabe señalar que de quedar un monto a favor el contribuyente podrá solicitar su devolución.
Tributos que son Ingresos del Tesoro Público
Los Ingresos del Tesoro Público, corresponden a aquellos ingresos del Gobierno Central, los cuales son centralizados por la
Dirección Nacional de Tesoro Público (Órgano de línea del Ministerio de Economía y Finanzas), y los destina para la presta-
ción de servicios públicos así como ejecución de obras y gastos corrientes. Así, entre los tributos que constituyen Ingresos
del Tesoro Público, referimos los siguientes:
•	Impuesto a la Renta  	 •	 Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas
•	Impuesto General a las Ventas  	 •	 Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo
•	Impuesto Selectivo al Consumo  	 	 Turístico Nacional
•	Derechos Arancelarios  	 •	 Impuesto a las Transacciones Financieras	
•	Impuesto Temporal a los Activos Netos
VIII.9.5.	Devolución
	 El importe materia de beneficio no compensado contra el Impuesto a la Renta o contra
otros tributos que constituyan Ingresos del Tesoro Público, podrá ser materia de Devolución,
en virtud a lo dispuesto en el artículo 35º del TUO de la Ley del IGV. En virtud al artículo
3º del RNC la devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables.
VIII.9.6.	SFMB que no excede el límite, no compensados o no devueltos en su totalidad
	 El Saldo a Favor Materia de Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido
aplicado o solicitado, pese a encontrarse incluido en el límite referido en el numeral 3.2,
podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor del Exportador. Un aspecto
relevante a considerar es que el monto del referido saldo a favor incrementará el límite
indicado en el párrafo anterior de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente
según lo prescrito en el artículo 4º del RNCN.
VIII.10. Caso práctico
VIII.10.1. Período 1
a. 	Datos
	 SFMB	 = 	 S/. 65,000.00
	 Exportaciones embarcadas	 = 	 S/. 235,000.00
	 Pago a cuenta del Impuesto a la Renta	 = 	 S/. 21,205.00
IMPORTE
MATERIA DE
COMPENSACIÓN
O DEVOLUCIÓN
Importe
menor
entre
Saldo a favor
materia de
beneficio
Límite
El SFME que no excede el
límite y no se compensa
o devuelve en el período,
se arrastra a los meses
siguientes.
Incrementa el
límite del período
siguiente
Significa que al
importe límite se
le suma SFMB
arrastrable.
112
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
b. 	Límite del Saldo a Favor materia del Beneficio
	 Límite = 19% de las exportaciones embarcadas
	 Límite = 19% x 235,000. 00
	 Límite = S/. 44,650
c.	 Comparación
	 SFMB = S/. 65,000.00
	 Límite = S/. 44,650.00
d.	 Aplicación contra el pago a cuenta
	 Pago a cuenta	 = 	 S/. 21,205.00
	 Importe materia de compensación
	 (límite)	 = 	 (44,650.00	)
			 –––––––––––
	 Saldo a favor materia de
	 beneficio (residual) (*)
	 = 	 S/. 23,445.00 		 (A)
	 (*) Se opta por no solicitar devolución sino arrastrarlo a los períodos siguientes.
e. 	 Saldo a Favor del Exportador arrastrable a los meses siguientes
	 SFMB	 = 	 S/. 65,000.00
	 (–) Límite máximo aplicable 	 = 	 (44,650.00	)
			 –––––––––
	 SFE arrastrable 	 = 	 S/. 20,350.00
VIII.10.2.	Período 2
a.	Datos
	 Saldo a favor del exportador	 = 	 S/. 41,200.00
	 IGV Ventas gravadas	 = 	 S/. 46,780.00
	 SFE arrastrable	 =	 S/. 20,350.00
	 Exportaciones embarcadas	 =	 S/. 110,000.00
	 SFMB no compensado	 =	 S/. 23,445.00
b. 	Determinación del Saldo a Favor del Exportador
	 IGV Ventas Gravadas		 = 	 S/. 46,780.00
	 SFE del período	 = S/. (41,200.00)
	 SFE arrastrable	 = S/. (20,350.00) 	 = 	 ( 61,550.00	)
		 –––––––––––		 ––––––––––
	 SALDO A FAVOR
	 MATERIA DEL BENEFICIO 		 = 	 S/. ( 14,770.00	)
c. 	Límite del Saldo a Favor materia del Beneficio
	 Límite = 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado
	 Límite = (19% x 110,000) + 23,445
	 Límite = 20,900.00 +23,445.00 (A)
	 Límite = S/. 44,345.00
d.	 Comparación:
	 SFMB = S/. 14,770.00
	 Límite = S/. 44,345.00
Se toma el menor de ambos
S/. 44,650
113
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
e.	 Saldo a favor materia del beneficio materia de compensación o devolución
	 SFMB del período	 =	 S/. 14,770.00
	 SFMB no compensado del período 1 	 =	 23,445.00
			 –––––––––
	 SFMB materia de compensación o devolución 	 = 	 38,215.00
PDB EXPORTADORES
VIII.11. Aspectos formales a tener en cuenta para comunicar la compensación y/o devolución del
Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB)
	 A efectos de poder efectuar la comunicación y/o solicitar la devolución del SFMB, el artículo 8º del
Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF
(29.09.2004) en concordancia con los lineamientos establecidos en la Resolución de Superin-
tendencia Nº 157-2005/SUNAT, exige el cumplimiento del requisito formal de presentación del
Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores (70)
(en adelante PDB Exportadores),
software informático en el cual se deberá detallar la información relativa a las adquisiciones
efectuadas en el período las cuales han sido destinadas a la venta a través del proceso de ex-
portación. En el caso de los contribuyentes que presenten servicios de hospedaje y alimentación
a sujetos no domiciliados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 919, deberán
informar adicionalmente los datos relativos a las agencias de viajes y los sujetos no domiciliados
beneficiarios de los servicios brindados.
	 A continuación desarrollamos brevemente los aspectos teóricos y operativos más importantes que
se deberá tener en cuenta para el correcto llenado del PDB Exportadores, así como su aplicación
práctica en las respectivas pantallas del referido software.
VIII.11.1.	Presentación del Programa de Declaración de Beneficios – PDB Exportadores a la
SUNAT
	 Una vez determinado el importe menor entre el Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB),
y el límite equivalente al 19% de las exportaciones realizadas, el mencionado monto (en-
tiéndase importe menor), será –como ya lo hemos mencionado– materia de compensación
o devolución a opción del contribuyente exportador.
	 El PDB Exportadores deberá ser presentado previamente a la realización del procedimien-
to elegido por el exportador, vale decir, con anterioridad a la compensación del citado
saldo con la deuda tributaria por pagos a cuenta, regularización del Impuesto a la Renta
o deudas correspondientes a cualquier tributo interno que constituye Ingreso del Tesoro
Público, (71)
conforme al orden de prelación previsto en el artículo 35º del TUO de la Ley
del IGV; o de haber optado por la devolución, con anterioridad a la presentación de la
solicitud de devolución (Formulario Nº 4949).
––––––––––
(70)	 De conformidad con lo regulado en el artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y mo-
dificatorias, el uso del software PDB Exportadores rige a partir del 02.02.2006.
(71) 	Respecto a la compensación del saldo contra tributos internos, es importante precisar que la compensación será
a pedido de parte, de acuerdo a los lineamientos de compensación para este caso, previstos en la Resolución de
Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT (19.09.2007).
114
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 La presentación del referido software deberá efectuarse por cada período tributario. Cabe
precisar que su presentación no necesariamente será mensual, sino que deberá efectuarse
cuando se deba comunicar la compensación y/o solicitar la devolución.
VIII.11.2.	Aspectos operativos a considerar para el llenado del PDB Exportadores
	 VIII.11.2.1 Obtención del software
	 El software del PDB Exportadores se encuentra a disposición de los sujetos obligados a
su presentación en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). Para su obtención, deberá
seguir los siguientes pasos:
1. 	 Ingresar por el rubro “Orientación Tributaria/PDB Exportadores”.
2. 	 Marcar la opción “Instalador del software” en el índice que se muestra al lado izquierdo
de la pantalla de su computador.
3. 	 Una vez en esta opción, se deberá instalar los 8 archivos integradores que conforman
el soporte del software. Estos se encuentran comprimidos, debiendo ser desempa-
quetados una vez grabados previamente en el directorio creado para la instalación
del programa.
	 De otro lado, si ya se cuenta con el PDB Exportadores instalado en su computador, solo
deberá proceder a actualizar el mismo cada vez que se establezca una nueva versión
con los archivos de actualización (PDB1.ZIP y PDB 2.ZIP) publicados en esta opción.
	 VIII.11.2.2 Información a comunicar en el PDB-Exportadores
	 De conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas, en el PDB-
Exportadores se deberá consignar la información relativa a las adquisiciones efectuadas
destinadas a operaciones de exportación y que otorgan derecho al saldo a favor del
Exportador, según lo desarrollado en la primera parte del presente Apunte. Asimismo, se
debe declarar los comprobantes de pago emitidos que sustentan dicha operación.
	 Preliminarmente al registro de la información de los comprobantes de pago recibidos por las
adquisiciones, se deberá verificar que éstos se encuentren autorizados por la SUNAT confor-
me lo establece el Reglamento de Comprobantes de Pago. Asimismo, se deberá verificar la
condición de habido de cada proveedor y la condición ACTIVO de su número de RUC.
	 A continuación mencionamos en detalle, la información a considerar así como algunos
aspectos de carácter operativo que se muestran al momento de registrar la misma.
Información a comunicar (*)
Relación detallada de los
comprobantes de pago que
respaldan las adquisiciones
efectuadas, así como notas
de crédito y débito respec-
tivas y las declaraciones de
importación correspondientes
al período por el que se co-
munica la compensación y/o
solicita la devolución.
Relación detallada de las
facturas, notas de crédito
y débito que sustenten las
exportaciones de bienes o
Observaciones respecto al llenado(*)
Para registrar los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones, se deberá con-
siderar los códigos de acuerdo al tipo de comprobante conforme lo establecido en la Re-
solución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT y modificatorias.
En el caso que se registre una Nota de crédito (tipo 87) o una Nota de débito (tipo 88) se
podrá considerar en serie y número datos alfanuméricos (números, signos y letras).
Para el registro de las importaciones, se deberá verificar si se trata de una
importación definitiva o simplificada. En el primer caso (registro de importaciones defini-
tivas) deberá consignar en tipo de comprobante: 50; mientras que en los casos de una
importación simplificada se deberá consignar el código 52.
•	 El registro de la operación se efectuará dependiendo el tipo de exportación (ver tópico
siguiente). Para actualizar el tipo de exportación, primero se deberá vincular la Nota de
Crédito y luego la factura. De no haberse emitido nota de crédito, se deberá vincular
únicamente a la respectiva factura.
115
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 VIII.11.2.3 Registro del tipo de exportaciones
	 El PDB -Exportadores clasifica diversos tipos de exportaciones para efectos del registro
de las operaciones:
TIPO(*)
Exportación definitiva indi-
vidual
Exportación de joyas de oro
con operaciones SWAP
Exportación a través de terce-
ros (comisionistas)
Exportación definitiva bajo
Contratos de Colaboración
Empresarial
Exportación simplificada
DEFINICIÓN(*)
Exportación de bienes mediante Declaración Única de Aduanas (DUA) efectuada por un
único Exportador
Exportación del producto terminado con metal adquirido mediante operaciones SWAP, en
este caso corresponde a la exportación que debe efectuar el joyero responsable de la
transformación del oro en un producto terminado.
Exportador es el productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a
través de comisionistas (terceros) que operen como intermediarios encargados de realizar
el despacho de exportación, mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA).
La devolución del Saldo a Favor del Exportador podrá ser solicitada por cada parte con-
tratante o integrante de dichos contratos, el cual será calculado después de realizada la
atribución del saldo a favor del exportador que realice el operador de tales contratos.
Exportación de bienes mediante Despacho Simplificado de Exportación (DS), documento
que se emite cuando el valor FOB de la mercadería es menor o igual a los 2,000 dólares.
También incluye a las exportaciones de bienes efectuadas a través de Concesionarios postales.
Los Concesionarios Postales pueden agrupar en una Declaración Simplificada varias guías
aéreas, llenando una serie por cada guía de envío, el valor por envío no podrá exceder
•	 Un dato importante a resaltar, es que las facturas de exportación de bienes deben ser
emitidas antes de efectuarse el embarque, toda vez que el programa solicita que éstas
(las facturas) deban consignar una fecha anterior o igual a la fecha del embarque.
•	 De haberse emitido varias facturas vinculadas a una sola Declaración Única de Adua-
nas, el sistema permitirá su registro sin problema alguno.
•	 Para el registro de facturas en dólares se deberá registrar primero el tipo de cambio
antes de ingresar los datos de la operación.
•	 Para el registro de notas de crédito en moneda extranjera en el rubro “Documento de
referencia” del PDB Exportadores se deberá consignar los siguientes datos:
–	 Tipo de documento de origen: Comprobante que origina la emisión de la nota de
crédito.
–	 Serie del comprobante de pago que origina la nota de crédito
–	 Numero de comprobante de pago que origina la nota de crédito
–	 Base imponible en nuevos soles: deberá dejarse en blanco
–	 Base imponible en dólares: consignar el importe por el que se emite la nota de cré-
dito. No se deberá digitar el importe total del comprobante de pago que da origen a
la nota de crédito.
Se deberá registrar los comprobantes que sustenten las adquisiciones así como las ventas
de acuerdo a la codificación del tipo. Adicionalmente, se requerirá la presentación de los
documentos de atribución así, como proporcionar la información que la SUNAT considere
necesaria.
El registro de la operación se efectuará dependiendo el tipo de exportación (ver tópico
siguiente).
servicios efectuadas por el
período que se comunica la
compensación y/o se solicita
la devolución.
Exportaciones realizadas
por operadores a través de
operadores de sociedades
irregulares, comunidad de
bienes; joint ventures; con-
sorcios y demás contratos
de colaboración empresarial
que no lleven contabilidad
en forma independiente.
(*)	 Según las pautas del llenado publicadas en la página web de la SUNAT. Para visualizar las mismas, ingrese por la opción
“orientación tributaria”- PDB – Exportadores.
116
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Adicionalmente a ello, se deberá tener en cuenta otros aspectos referidos a la información
a presentar, tales como las veces en que el contribuyente ha comunicado la compensa-
ción y/o devolución del SFMB. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) de la Resolución
de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, la Administración Tributaria ha establecido las
siguientes consideraciones:
	 En el caso de las empresas que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos
no domiciliados de acuerdo al beneficio impuesto por el Decreto Legislativo Nº 919, deberá
considerar adicionalmente información relativa a la agencia de viaje y del sujeto no domi-
ciliado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia
Nº 157-2005/SUNAT.
VIII.11.3.	Tipo de cambio a utilizar para el registro de operaciones en el PDB Exportadores
	 Sobre el particular, es importante precisar que las notas de crédito a ingresar en el PDB
Exportadores se registrarán considerando el tipo de cambio de la fecha de su emisión
Constancia de ejecución
SWAP
Exportación de servicios
Establecimientos de Hospedaje
Venta de bienes naciona-
les o nacionalizados a los
establecimientos ubicados en
la Zona Internacional de los
Puertos y Aeropuertos
Zona internacional de los
Aeropuertos de la República
Venta de Bienes DUTTY FREE
Oro Bolsa de Productos
Exportación Temporal a
Exportación Definitiva
de US$ 2,000 (dos mil dólares americanos). Sin embargo, para aquellos exportadores que
deseen solicitar el beneficio de Saldo a Favor del Exportador, el Concesionario Postal debe
utilizar una Declaración Simplificada (DS) por cada Exportador.
El productor minero solicita la devolución por la operación efectuada a través del banco
local interviniente; debiendo entregar el banco local al productor minero el documento que
acredita la exportación denominado "Constancia de Ejecución Swap".
Aquellos establecidos en el apéndice V de la Ley de IGV.
Los servicios de hospedaje y alimentación brindados a un sujeto no domiciliado – turista.
Es la venta de productos por parte de empresas ubicadas en el Perú a las tiendas o empre-
sas ubicadas en la Zona Internacional.
Corresponde a las ventas que efectúan las tiendas dentro de la zona internacional.
Se trata de la venta de oro a través de la bolsa de productos que es considerado exporta-
ción.
Corresponde a la salida de mercancías o bienes mediante Exportación Temporal, que pos-
teriormente se consideran Exportación Definitiva según los procedimientos regulados en el
comercio exterior.
Siendo la Exportación Definitiva la que otorga el derecho a solicitar la devolución del Saldo
a Favor del Exportador.
(*) Cuadro extraído de la página web de la SUNAT. Para visualizar las mismas, ingrese por la opción “orientación tributaria”-
PDB –Exportadores.
Supuesto
Si es la primera vez que
el contribuyente comuni-
ca la compensación y/o
solicita la devolución.
Información a considerar en el PDB Exportadores
Se deberá presentar información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores
desde que se originó el saldo.
En caso el SFMB corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar información
de los doce (12) últimos meses.
117
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
del comprobante de pago que le dio origen. Siendo ello así, previamente al registro de
dichos documentos emitidos en dólares, se deberá ingresar el tipo de cambio diario
correspondiente a los períodos que se va a generar el PDB.
	 Procedimiento para el ingreso del Tipo de Cambio
•	 Paso 1: Registrar los datos del contribuyente (Nombres y apellidos/razón social y
número de RUC) ingresando por la opción “Registro” /declarantes,
•	 Paso 2: En la misma opción (Registro), se deberá ingresar al rubro comprobantes
de pago, en el cual se deberá elegir la opción “datos del contribuyente/seleccione al
contribuyente.
•	 Paso 3: Ingresar a la opción “procesos/ tipo de cambio” y digitar el tipo de cambio
promedio ponderado venta y compra por fechas.
	 De tener una base de datos de todos los tipos de cambios diarios, ésta podrá ser impor-
tada dado que el programa tiene la opción de importación de datos desde una unidad
de disco.
VIII.11.4. Forma de presentación del PDB Exportadores
	 El PDB Exportadores solo puede presentarse en disquetes, en el número que sea necesario,
acompañando el “Resumen de Datos de Exportadores”, el cual es generado automática-
mente por el software. Este documento deberá ser presentado en dos (02) ejemplares,
los cuales deberán estar firmados por el exportador.
VIII.11.5. ¿Es posible la presentación de declaraciones rectificatorias o sustitutorias del PDB
Exportadores?
	 El PDB Exportadores podrá ser modificado presentando la respectiva declaración sustitutoria
o rectificatoria, según sea el caso. Para optar por cualquiera de las opciones se deberá
consignar la opción afirmativa en la interrogante “¿La presente declaración rectifica o
sustituye a otra?”.
	 Cabe advertir en este tópico que si se desea modificar la información inicialmente
declarada por cualquiera de los dos supuestos, se deberá ingresar nuevamente todos
los datos de la declaración, inclusive aquella información que no se desea sustituir o
rectificar.
VIII.12. Causales de rechazo al momento de presentar el PDB Exportadores
	 El PDB Exportadores podrá ser rechazado al momento de su presentación cuando el (de los)
archivo(s) que contiene(n) la información incurra en cualquiera de las causales de rechazo des-
critas en el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, detalladas en
el referido artículo.
VIII.13. Aplicación Práctica
	Determinación del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) y llenado del PDB Exportadores
	 La empresa EXPORTVITAL S.A.C, inició sus operaciones en el mes de Junio 2009, realizando ope-
raciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, así como exportaciones
de los productos que comercializa durante los meses de junio, julio y agosto 2009. A efectos de
gozar por primera vez del derecho a la devolución del IGV por la adquisición de bienes y servicios
destinados a la exportación por el periodo agosto 2009, la referida empresa nos consulta lo
siguiente:
118
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
1) 	 ¿Cómo deberá determinar el Crédito Fiscal de las adquisiciones que se han destinado a
operaciones gravadas, no gravadas y de exportación?
2) 	 ¿Cuál es el procedimiento para determinar el Saldo a Favor del Exportador (SFE) por el periodo
agosto 2009 que podrá solicitar su devolución?
3)	 De resultar un saldo no aplicado, ¿Cómo se procederá a su utilización en ejercicios posterio-
res?
	 A efectos de realizar el cálculo respectivo, la empresa cuenta con la información referente a las
operaciones de compra y venta efectuadas en los periodos mencionados las cuales han sido
registradas oportunamente en los Registros de Compras y Ventas, respectivamente. Adicio-
nalmente, se sabe que la empresa ha optado por considerar la información mínima adicional
exigida por el artículo 13º de la Resolución Nº 234-2006/SUNAT en los referidos registros desde
el primer periodo de operaciones. A continuación se presenta un consolidado de la información
remitida.
	 Para efectos prácticos, sólo mostraremos el Modelo de los Registros de Compras y Ventas corres-
pondiente al periodo agosto 2009, en los cuales se muestra la información que será registrada
en el PDB Exportadores a presentar a la SUNAT correspondiente a dicho mes.
CUADRO RESUMEN - OPERACIONES DE VENTA
	 PERÍODO	 VALOR FACTURADO	 BASE IMPONIBLE	 OPERACIONES	 IGV VENTAS	 EXPORTACIONES
		DE LA EXPORTACIÓN	DE LA OPERACIÓN	NO GRAVADAS(1)
	GRAVADAS	 EMBARCADAS
			GRAVADA
	 Junio 2009	 98,420.00	 105,360.00	 18,520.00	 20,018.40	 60,420.00
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Julio 2009	 90,620.00	 90,500.00	 30,250.00	 17,195.00 	 35,620.00
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Agosto 2009	 95,370.00	 94,298.00	 38,380.00	 17,916.62	 76,620.00
(1) Se entiende Operaciones Exoneradas e Inafectas.
CUADRO RESUMEN - OPERACIONES DE COMPRA
	 PERÍODO	 ADQUISICIONES	 ADQUISICIONES	 ADQUISICIONES	 VALOR DE LAS
		GRAVADAS	GRAVADAS DESTINADAS	GRAVADAS 	 ADQUISICIONES
		DESTINADAS A	 A OPERACIONES	DESTINADAS A	NO GRAVADAS(2)
		 OPERACIONES	GRAVADAS Y/O DE	 OPERACIONES
		GRAVADAS Y/O DE	 EXPORTACIÓN Y	NO GRAVADAS(2)
		 EXPORTACIÓN	 OPERACIONES NO			
			GRAVADAS
		 BASE	 IGV	 BASE	 IGV	 BASE	 IGV
		 IMPONIBLE		 IMPONIBLE		 IMPONIBLE
	 Junio 2009	 98,920.00	 18,794.80	 112,520.00	 21,378.80	 18,120.00	 3,442.80	 6,000.00
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Julio  2009	 90,150.00	 17,128.50	 98,200.00	 18,658.00	 15,400.00	 2,926.00	 4,000.00
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Agosto 2009	 69,308.12	 13,168.54	 56,750.00	 10,782.50	 13,500.00	 2,565.00	
(2) Datos referenciales que no se consideran en el cálculo materia de consulta.
119
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
REGISTRODECOMPRAS-MESDEAGOSTO2009
04.08.200901001042154620101402136EMPRESALOSGIRASOLESS.A.18,400.003,496.0021,896.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
10.08.200901001010125620154254254BOLTS.A.32,120.006,102.8038,222.80__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
12.08.200901001012525620104568954IMPORTADORABARCS.A.C.40,710.077,742.1648,444.993.208(7.24)__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
27.08.200901001021555620582258525BAGSS.A.C.18,200.003,458.0021,658.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
21.08.200901001012152620145689412REALS.A.14,250.002,707.5016,957.50__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
28.08.200901001021565610220425124EMPRESAHOURS`SS.A.13,500.002,565.0016,065.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
SUBTOTAL73,360.0713,945.6650,320.009,560.8013,500.002,565.00163,244.29(7.24)__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
14.08.20091301414256352610220425124SEGUREXS.A.4,500.00855.005,355.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
SUBTOTAL4,500.00855.005,355.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
25.07.200904.08.200914131454610220425124PERLECTRIXS.A.880.00167.291,047.29__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
20.07.200906.08.2009141721541610220425124EMTELFONOS.A.1,050.00199.501,249.50__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
SUBTOTAL1,930.00366.702,296.79
TOTAL73,360.0713,945.6656,750.0010,782.5013,500.002,565.00170,896.08(7.24)
NÚMERO
CORRELATIVO
DELREGISTRO
OCÓDIGO
ÚNICODELA
OPERACIÓN
FECHADE
EMISIÓNDEL
COMPROBANTE
DELPAGOO
DOCUMENTO
TIPO
SERIEO
CÓDIGO
DELA
DEPENDEN-
CIA
ADUANERA
COMPROBANTEDEPAGO
ODOCUMENTO
NºDE
COMPROBANTE
DEPAGO,
DUAO
FORMULARIO
DEPAGO
TIPO
INFORMACIÓNDELPROVEEDOR
DOCUMENTODEIDENTIDAD
NÚMEROAPELLIDOSYNOMBRES,
DENOMINACIÓNORAZÓNSOCIAL
ADQUISICIONESGRAVADAS
DESTINADASAOPERACIONES
GRAVADASY/ODE
EXPORTACIÓN
BASE
IGV
BASE
IGV
BASE
IGV
IMPONIBLEIMPONIBLEIMPONIBLE
ADQUISICIONESGRAVADAS
DESTINADASAOPERACIONES
GRAVADASY/ODE
EXPORTACIÓNYOPERACIONES
NOGRAVADAS
ADQUISICIONESGRAVADAS
DESTINADASAOPERACIONES
NOGRAVADASVALORDE
ADQUISI-
CIONESNO
GRAVADAS
IMPORTE
TOTAL
D/C
(**)
TIPO
DE
CAMBIO
(*)
Nota:SólosemuestranlascolumnaspertinentesdeestosRegistrosaplicablesalcasopráctico.
(*)Tipodecambioventapublicado.
(**)Diferenciadecambio.
FECHADE
VENCI-
MIENTOO
FECHADE
PAGO
08001––––––––––––––
08004
––––––––––––––
08005
––––––––––––––
08007
––––––––––––––
08008
––––––––––––––
08009
––––––––––––––
––––––––––––––
08006
––––––––––––––
––––––––––––––
08002
––––––––––––––
08003
––––––––––––––
(*)Sóloparaefectosprácticosseadicionóestacolumnaquepermiteelcontroldelasexportacionesembarcadas.
REGISTRODEVENTAS-MESDEAGOSTO2009
NÚMEROFECHADECOMPROBANTEDEPAGOINFORMACIÓNDELCLIENTEOPERACIONES
CORRELATIVOEMISIÓNDELODOCUMENTOVALORBASENOGRAVADASIMPORTE
DELREGISTROCOMPROBANTEDOCUMENTODEIDENTIDAD
APELLIDOSYNOMBRES
FACTURADOIMPONIBLETOTALDELEXPORTAC.
OCÓDIGODEPAGO
TIPO
DENOMINACIÓNO
DELADELAIGVY/OIPMCOMPROBANTEEMBARCADAS
ÚNICODELAOÚNICONÚMERO
TIPONÚMERORAZÓNSOCIAL
EXPORTACIÓNOPERACIÓNEXONERADAINAFECTADEPAGO(*)
OPERACIÓN
0800104.08.200901252244620325685456EMPRESADARTEXS.A.C.45,250.0045,250.0028,500.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800206.08.200901252245620121011048COMERCIALIDARYS.A.30,560.005,806.4036,366.40________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800310.08.200901252246620532514251EMPRESAAILUXS.A.30,120.0030,120.0030,120.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800417.08.200901252247620316658125COMERCIALMYJORIS.A.11,540.002,192.6013,732.60________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800518.08.200901252248620121104622COMERCIALHURREUPS.A.25,800.0025,800.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800622.08.200901252249610314214525EMPRESASOSEXPORTS.A.12,400.002,356.0014,756.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800724.08.200901252250620412101608EMPRESAMANYCARS.A.C.14,258.002,709.0216,967.02________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800826.08.200901252251620120419870EMPRESACORAZTS.A.10,230.001,943.7012,173.70________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0800928.08.200901252252620015218766EMPRESAPUNTUALITYS.A.15,310.002,908.9018,218.90________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0801031.08.200901252253620252221204EMPRESACHOKORIS.A.20,000.0020,000.0018,000.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
0801131.08.200901252254610215215224DELATORRECEPEDAMARCO12,580.0012,580.00
TOTALES95,370.0094,298.0012,580.0025,800.0017,916.62245,964.6276,620.00
120
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Operación del 12.08.2009 - Operación en Moneda Extranjera (T/C Supuesto)
			
	
Conceptos
	 Importe	 Tipo de Cambio al 12.08.2008	 Importe	 Diferencia
		 en US$	 Venta Vigente	 Venta Pub.	 en S/.	 de Cambio
	 Valor de Compra	 12,702.05	 3,205		 40,710.07
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 IGV	 2,413.39		 3,208	 7,742.16
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Precio de Compra	 15,115.44	 3,205		 48,444.99	 ( 7.24 )
	
	 Solución
	 A efectos de determinar el Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) por el período agosto 2009
respecto del cual se solicita la devolución, procederemos a verificar previamente los saldos ob-
tenidos por los meses junio y julio 2009 teniendo en cuenta que durante los mismos (entiéndase
junio y julio 2009), la citada empresa optó por compensar el SFMB calculado contra el pago
a cuenta del Impuesto a la Renta en cada período, habiendo cumplido con presentar el PDB
Exportadores por dichos meses.
	 Período Junio 2009
a. 	Datos
	 Operaciones Gravadas - Junio	 105,360.00
	 IGV Ventas Gravadas	 20,018.40
	 Exportaciones Facturadas - Junio	 98,420.00
	 Exportaciones Embarcadas	 60,420.00
	 Ventas no Gravadas - Junio	 18,520.00
	 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas
	 a Operaciones Gravadas y/o de Exportación	 18,794.80	 (a)
	 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas
	 a Operaciones Gravadas y/o de Exportación
	 y a Operaciones No Gravadas	 21,378.80	 (b)
	 Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta - Junio	 5,500.00
b. 	Determinación del Saldo a Favor del Exportador
	 Fórmula
		
		 Operaciones Gravadas + Exportaciones
		 Facturadas (Últimos Doce Meses)(*)
	 Porcentaje =	 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	 x 100
		 Operaciones gravadas + Exportaciones
		 Facturadas + Operaciones no gravadas
	 (*) En este caso, solo consideraremos el periodo Junio 2009.
		 105,360.00 + 98,420.00
	 Coeficiente =	
(––––––––––––––––––––––––––––––––
)	 x 100 =
		 105,360.00 + 98,420.00 + 18,520.00
		 203,780.00	
	 Coeficiente =	
(–––––––––––
)	 x 100 =	 91.66891588
		 222,300.00
121
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Coeficiente = 91,67%
	 Saldo a Favor del
	 Exportador (SFE) = [ 18.794,80 (a) + 19,597.95 (c) ]=
	 Saldo a Favor del
	 Exportador (SFE) (a + c) = S/. 38,392.75
c.	Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio
	 IGV Ventas Gravadas	 20,018.40
	 SFE del Período	 ( 38,392.75	 )
		 –––––––––
	 Saldo a Favor Materia del Beneficio	 S/. ( 18,374.35	)
d. 	Límite del Saldo a favor Materia de Beneficio
	 Límite =	 19% de las exportaciones  embarcadas
	 Límite =	 19% x 60,420.00
	 Límite =	 11,479.80	
e. 	Comparación
	 SFMB =	 18.374,35
	 Límite =	 11.479,80	
		
f. 	 Aplicación contra el pago a cuenta
	 Pago a cuenta del Impuesto a la Renta	 =	 5,500.00
	 Importe Materia de Compensación (Límite)	 =	 ( 11,479.80	 )
			 ––––––––
	 Saldo a Favor Materia de Beneficio (Residual) (*)
	 =	 ( 5,979.80	)	 (A)
	 (*) La empresa opta por no solicitar la devolución; sino arrastrarlo a los períodos siguientes. 	 	
g. 	Saldo a Favor del Exportador Arrastrable a los períodos siguientes
	 SFMB	 =	 18,374.35
	 (–) Límite Máximo Aplicable	 =	 ( 11,479.80	)
			 ––––––––
	 SFE Arrastrable	 =	 6,894.55
		
	 Período Julio 2009
a. 	Datos		
	 SFMB no compensado	 5,979.80	 (A)
	 SFE Arrastrable	 6,894.55	
	 Operaciones Gravadas
	 Junio-Julio	 195,860.00
	 IGV Ventas Gravadas Julio	 17,195.00
	 Exportaciones Facturadas
	 Junio-Julio 2009	 189,040.00
	 Exportaciones Embarcadas Julio	 35,620.00
	 Ventas no Gravadas
	 Junio-Julio 2009	 48,770.00
Diferencia será costo o gasto:
8.33%
21,378.80 (b) x 91.67%
Se toma el menor
de ambos
122
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas
	 a Operaciones Gravadas y/o de Exportación	 17,128.50	 (a)
	 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas
	 a Operaciones Gravadas y/o de Exportación
	 y Operaciones No Gravadas	 18,658.00	 (b)
	 Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta Julio	 6,820.00
b. 	Determinación del Saldo a Favor del Exportador		
	 Emplearemos la fórmula empleada para el período Junio.		
		 195,860.00 + 189,040.00
	 Coeficiente =	
(––––––––––––––––––––––––––––––––
)	 x 100 =
		 195,860.00 + 189,040.00 + 48,770.00
		 384,900.00	
	 Coeficiente =	
(–––––––––––
)	 x 100 =	 88.7541218
		 433,670.00
	
	 Coeficiente =	 88.75%
	 Saldo a Favor del
	 Exportador (SFE) = [17,128.50 (a) + 16,558.98 (c) ] =
	 Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a) + (c) = 33,687.48
c. 	Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio
	 IGV Ventas Gravadas		 17,195.00
	 SFE del Período	 ( 33,687.48 )
	 SFE Arrastrable	 ( 6,894.55 )	 ( 40,582.03	)
		 –––––––––––	 ––––––––––
	 Saldo a favor materia del beneficio		 ( 23,387.03	)	
d. 	Límite del Saldo a favor Materia de Beneficio
	 Límite 	= 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado
	 Límite	 =	 (19% x 35,620.00) + 5,979.80 (A)
	 Límite	 =	 6,767.80 + 5,979.80
	 Límite	 =	 12,747.60					
e. 	Comparación				
	 SFMB	 =	 23.387,02			
	 Límite	 =	 12.747,60					
f. 	 Aplicación contra el pago a cuenta
	 Pago a cuenta	 6,820.00
	 Importe Materia de Compensación (Límite)	 ( 12,747.60	 )
		 –––––––––
	 Saldo a Favor Materia de Beneficio (Residual) (*)
	 5,927.60		 (B)
	 (*) La empresa opta por no solicitar la devolución; sino arrastrarlo a los periodos siguientes. 	
18,658.00 (b) x 88.75%
Se toma el menor
de ambos
123
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
g. 	Saldo a Favor del Exportador Arrastrable a los meses siguientes
	 SFMB	 =	 23,387.03
	 (–) Límite Máximo Aplicable	 =	 ( 12,747.60	 )
			 –––––––––	
	 SFE Arrastrable	 =	 10,639.43
Período Agosto 2009
a. 	Datos
	 SFMB no compensado Julio	 5,927.60	 (B)
	 SFE Arrastrable	 10,639.43
	 Operaciones Gravadas
	 Junio-Agosto 2009	 290,158.02
	 IGV Ventas Gravadas	 17,916.62
	 Exportaciones Facturadas
	 Junio - Agosto 2009	 284,410.00
	 Exportaciones Embarcadas	 76,620.00
	 Ventas no Gravadas -
	 Junio - Agosto 2009	 87,150.00
	 IGV - Adquisiciones Gravadas
	 destinadas a Operaciones
	 Gravadas y/o de Exportación	 13,168.54	 (a)
	 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas
	 a Operaciones Gravadas y/o de Exportación
	 y Operaciones No Gravadas	 10,782.50	 (b)
b. 	Determinación del Saldo a Favor del Exportador				
	 Emplearemos la fórmula empleada para el período Junio 2009				
		 290,158.02 + 284,410.00
	 Coeficiente =	
(––––––––––––––––––––––––––––––––
)	 x 100 =
		 290,158.02 + 284,410.00 + 87,150.00
		 574,568.02	
	 Coeficiente =	
(–––––––––––
)	 x 100 =	 86.82973754
		 661,718.02
	 Coeficiente = 86.83%
				 	
	 Saldo a Favor del
	 Exportador (SFE) = (13,168.54 (a) + 9,362.44 (c) =	
	 Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a) + (c) = 22,530.98
c. 	Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio
	 IGV Ventas Gravadas		 17,916.62
	 SFE del Período	 ( 22,530.98 )
	 SFE Arrastrable	 ( 10,639.43 )	 ( 33,170.41	)
		 ––––––––––	 –––––––––––
	 Saldo a Favor Materia del Beneficio		 ( 15,253.79	)
10,782.50 (b) x 86.83%
124
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
d. 	Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio
	 Límite	 =	 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado
	 Límite =	 (19% x 76,620.00) + 5,927.60 (B)
	 Límite =	 14,557.80 + 5,927.60
	 Límite =	20,485.40			
e. 	Comparación
	 SFMB =	 15,253.79
	 Límite =	 20,485.40
f. 	 Saldo a Favor Materia de Beneficio
	 SFMB del Periodo	 15,253.79
	 SFMB no compensado del periodo Julio 2009	 5,927.60
		 ––––––––
	 SFMB materia de Compensación o Devolución	 21,181.39
VIII.14. Llenado del PDB Exportadores
	 Para proceder al llenado del software PDB Exportadores, se deberá tener en cuenta 2 etapas:
el Registro de Comprobantes de Pago de Compras y Ventas y la Declaración en la pantalla del
PDB Exportadores una vez registrada la información de los comprobantes. A continuación desa-
rrollamos los pasos a tener en cuenta para su llenado:
1. 	 REGISTRO DE COMPROBANTES DE COMPRAS Y VENTAS
	 Una vez en la pantalla principal, se visualizarán 5 pestañas: Registro, Declaraciones, Generar
medio magnético, Utilitarios, y Ayuda. Ingresando a la opción “Registro” se deberá previamente
ingresar los datos de la empresa declarante.
	 Posteriormente, en la misma pantalla, se deberá ingresar a la opción “comprobantes de
pago”, en la cual se visualizará una nueva pantalla conteniendo 5 pestañas: Datos del con-
tribuyente, Registro y anulación de comprobantes, procesos, consultas y reportes y la opción
ayuda. A efectos de poder ingresar la información relacionada con los comprobantes de
pago se deberá seleccionar al contribuyente (empresa declarante) previamente ingresado
en la opción Registro antes referida. Para el ingreso de la información se deberá acceder a
la opción “Registro y anulación de comprobantes” e ingresar al submódulo que corresponda
tal como se muestra a continuación:
	 En el submódulo respectivo, deberá marcar la opción “nuevo” para ingresar los datos relativos
por cada operación.
Se toma el menor
de ambos
125
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Registro de un comprobante de compra emitido en Nuevos Soles
	 En este caso, tal y como se muestra en la siguiente pantalla, se ha registrado un comprobante
de pago de compras emitido en el mes de agosto 2009. La adquisición se realizó en soles.
 	 PASO 1. Ingreso de datos del comprobante de pago
En esta opción se deberá seleccionar si el comprobante
es una compra interna (adquirido a un sujeto domicilia-
do) o externa (adquirida a un sujeto no domiciliado). En
este caso se trata de una compra interna.
Seleccionar el comprobante de pago a registrar. En
este caso es una factura.
Adicionalmente, se deberá señalar la fecha de emi-
sión, serie y número del comprobante de pago.
Consignar los datos del
proveedor (emisor del
comprobante de pago).
Marcar ésta opción para
ingresar el detalle de la
adquisición.
Se deberá especificar si el compro-
bante de pago (factura) esta sujeto
a detracción o retención.
126
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 PASO 2. Ingreso de las adquisiciones
	 PASO 3. Formas de pago
Ingresar los datos relativos a la moneda del com-
probante y el destino de la operación. En este caso,
adquisiciones gravadas destinadas a operaciones
gravadas y/o exportaciones. De marcarse dicha
opción solo se activará las casillas vinculadas con
dicho destino para ingresar a los datos del compro-
bante emitido para dicho destino.
Consignar los datos re-
feridos a la base impo-
nible, monto del IGV, y
otros tributos y cargos,
de ser el caso.
Marcar esta opción para
pasar a la siguiente pantalla
Forma de pago (opcional).
Opcionalmente, se podrá consignar datos espe-
cíficos referidos a la forma de pago utilizada para
la cancelación de la obligación. En este caso, se
deberá especificar el medio de pago utilizado, el
banco, número y fecha de operación, y el mon-
to de la misma. Luego deberá marcar la opción
aceptar.
Si opta por no ingresar la forma de pago el siste-
ma le permitirá grabar sin problema alguno.
127
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Una vez ingresada la información, se podrá visualizar el comprobante de pago de compra
ingresando a la pagina principal a la opción “Consultas y reportes/ tipo de operación-pro-
veedores”. El documento se podrá verificar por tipo y número, nombre y/o razón social o por
el monto de operación.
	 Registro de un comprobante de compra emitido en dólares americanos
	 PASO 1. Registro del tipo de cambio utilizado en la operación a ingresar
	 Previamente al registro de la operación. Se deberá ingresar a la pantalla principal “com-
probantes de pago”. En dicha ventana, se deberá ingresar a la opción “procesos/tipo de
cambio”. Al marcar dicha opción, se deberá registrar la fecha y el tipo de cambio promedio
ponderado compra y venta de acuerdo a la fecha de la operación efectuada (de compra
o venta), tal como se muestra en la siguiente pantalla.
	 PASO 2 	Registro del comprobante de pago de compras emitido en dólares americanos.
Una vez registrado el tipo de cambio, di-
cho dato se mostrará automáticamente
al llenar la pantalla de registro de adqui-
siciones. De esta manera, el registro de
los datos referidos a la base imponible,
y el monto del IGV se efectuará en dó-
lares y el sistema calculará de manera
automática la información en soles.
Base imponible para el IGV,
calculado con el tipo de
cambio venta publicado.
Si bien se ingresa el tipo de cambio
compra y venta (y que entendemos
corresponde al publicado a esa fe-
cha); el sistema utiliza el tipo de cam-
bio venta, considerando que para
efectos del IGV, se aplica el venta
publicado.
128
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
	 Registro de un comprobante de pago que sustenta la venta al exterior
	 En el registro de las operaciones de venta, en este caso al exterior, el procedimiento es similar
a los comprobantes de pago por adquisiciones, tal como se muestra a continuación:
	 Para ingresar los datos referidos a una venta externa (exportación), se encuentra automáti-
camente seleccionada como tipo de operación el tipo 2 - operación no gravada con el IGV.
En este supuesto, se bloqueará el recuadro del cálculo del impuesto.
129
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
2. 	DECLARACIÓN DEL PDB EXPORTADORES
	 Una vez registradas las operaciones de compras y ventas, se deberá ingresar por la ventana
principal del programa a la opción “declaraciones /nueva”. Una vez en la pantalla del PDB
Exportadores -Formulario Virtual Nº 201, se observan cuatro pestañas:
1.	 Identificación donde se deberá registrar los datos del contribuyente, mencionando la
finalidad por la que se presenta la información relacionada con los comprobantes de
pago registrados, tal como se muestra en la siguiente pantalla:
2. 	 Comprobantes de adquisiciones: Se deberá cargar los comprobantes de pago ya regis-
trados de acuerdo a lo señalado en el Paso Nº 2.
Ingresando a la opción de identificación, se mostrará una pantalla en la cual deberá ingresar los datos del de-
clarante, mencionando si optará por la devolución, compensación o ambos (compensación y/o devolución).
Ademas deberá mencionar si efectuó adquisiciones o exportaciones en el mes y si la declaración rectifica o
sustituye a otra.
Cabe mencionar que de tratarse de una rectificatoria deberá ingresar todos los datos nuevamente.
Deberá marcar la opción “cargar los com-
probantes de pago de adquisiciones” a
efectos de poder visualizar en la declaración
los comprobantes de pago de las adquisi-
ciones registradas.
130
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
3. 	Documentos de exportación: Aquí se deberá ingresar la información de las DUAS y
cargar la información de las exportaciones.
	 Téngase en cuenta que para ingresar el detalle de la Declaración Única de Aduanas (DUA)
en el módulo “Información de DUAS”, deberá consignarse el valor facturado y embarcado
en dólares americanos, ello en razón a que la base imponible para la determinación de los
derechos arancelarios y demás tributos aduaneros se muestran en el referido documento
en ésta moneda (entiéndase dólares americanos) tal y como lo dispone el artículo 12º del Re-
glamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el D.S. Nº 011-2005-EF (26.01.2005).
	 Ya en el módulo Información de Exportaciones”, además de seleccionar la opción Cargar
Comprobantes de Pago de Exportaciones, se deberá marcar la opción “Actualizar tipos de
exportación”. Al ingresar a esta opción, deberá ingresar adicionalmente la ventana “Detalle de
la Declaración” en la cual se deberá seleccionar el tipo de exportación realizada, la Aduana
que ha emitido la DUA, año y correlativo, así como también, el valor FOB facturado en dólares.
Para tal efecto, se ha considerado el tipo de cambio venta publicado de la fecha de emisión
de la factura (Tipo de cambio venta supuesto publicado del 04.08.2009: S/. 3.211).
En esta pantalla se deberá ingresar la
fecha de embarque y regularización de
la DUA, consignando el valor embarca-
do que debe encontrarse debidamente
facturado, en dólares americanos. Para
tal efecto, se deberá considerar el tipo de
cambio venta publicado de la fecha de
emisión de la factura.
Al colocar el valor FOB facturado, éste será converti-
do a soles tomando el tipo de cambio venta publica-
do de la fecha de emisión de la factura emitida. En
el presente caso, se utiliza el tipo de cambio venta
supuesto publicado del 04.08.2009: S/. 3.211.
131
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
4. 	 Resumen de comprobantes: en esta pestaña se efectuará el cálculo automático de la
suma de los registros procesados de los Comprobantes registrados por período de la
declaración, con la finalidad de realizar la confirmación de los datos y del trabajo del
proceso efectuado.
	 Finalmente, culminado el procedimiento se deberá generar el medio magnético a presen-
tar, debiendo imprimir a su vez el “Resumen de Datos de Exportadores” ingresando por
la opción “Utilitarios/ administrador de reportes”. Este documento deberá ser presentado
en dos (02) ejemplares, los cuales deberán estar firmados por el exportador.
132
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN A VALOR FOB ¿CUÁNDO SE
RECONOCE EL INGRESO PARA LOS PAGOS A CUENTA?
VII.15. RTF	 :	 7898-4-2001
	 EXPEDIENTE	 :	 4574-99
	 ASUNTO	 :	 Impuesto a la Renta
	 PROCEDENCIA	 :	 Lima
	 FECHA	 :	 Lima, 26 de setiembre de 2001
VIII.15.1. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
	 El criterio que se extrae de la resolución materia del presente comentario, es el siguiente:
	 “En operaciones pactadas en términos FOB, se tiene que la responsabilidad del vendedor
por los riesgos de pérdida que pudiera sufrir el bien, permanecen únicamente hasta que
la mercancía es colocada a bordo de la nave. En ese sentido, sólo en el mes en que se
concrete la circunstancia antes expuesta, se debe reconocer el ingreso para efectos del
pago a cuenta del Impuesto a la Renta”.
VIII.15.2. Planteamiento del problema
	 En esta oportunidad, la controversia materia de dilucidación, se encuentra referida a
delinear la oportunidad en que se debe reconocer el ingreso para efectos de los pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de una operación de exportación pactada
a valor FOB.
VIII.15.3. Argumentos esbozados por el órgano colegiado
a.	 Sistema de pagos a cuenta en el Impuesto a la Renta
	 En función a lo prescrito en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, los con-
tribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago
a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio
gravable, cuotas mensuales que determinarán aplicando a los ingresos netos obte-
nidos en el mes, ya sea un coeficiente de acuerdo con el inciso a) de dicho artículo
o un porcentaje, de acuerdo con el inciso b). El tercer párrafo del precitado artículo,
establece que se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la ter-
cera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones,
descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre
de la plaza.
b.	 Reconocimiento de ingresos: alcance contable
	 Conforme con el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad N° 18, los
ingresos por la venta de productos deben ser reconocidos cuando la empresa ha
transferido al comprador los riesgos significativos y los beneficios de la propiedad
de los productos. Es decir, cuando ya no retiene la continuidad de la responsabilidad
gerencial en el grado asociado usualmente a la propiedad, ni el control efectivo de
los productos vendidos.
	 Siendo ello así, habiéndose pactado la venta en términos FOB, se tiene que la res-
ponsabilidad del vendedor por los riesgos de pérdida que pudiera sufrir el bien, se
mantuvo hasta que la mercancía fue colocada a bordo de la nave. Por consiguiente,
133
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
el ingreso de la operación discutida, no podía ser reconocido ni considerarse como
devengado en otro mes que no sea el de la fecha de embarque.
VIII.15.4.	Nuestros Comentarios
	 Un aspecto que sin lugar a dudas encierra cierto grado de dificultad para las empresas,
es el relacionado a la oportunidad en que éstas deben reconocer los ingresos materia
de imposición. Dicha problemática, en su mayoría se debe a que los contribuyentes, en
los hechos, estructuran una serie de operaciones y transacciones cuyas particularidades
desbordan los alcances estáticos de una norma o principio, sea de naturaleza tributaria
o contable.
	 En esos casos, los lineamientos reguladores del Derecho Tributario así como, los estableci-
dos por la Ciencia Contable, deben trasladarse a la situación concreta a fin de proporcionar
un óptimo tratamiento tributario – contable en razón de la complejidad y del universo de
transacciones que los contribuyentes pudieran materializar.
	 Desde esa perspectiva y, dada la temática del asunto en controversia, somos de la opinión
que la conclusión proyectada por el Tribunal Fiscal resulta acertada, en la medida que
ésta sobre la base del Principio del Devengado, se enmarca dentro de los parámetros
normativos que regulan la oportunidad del reconocimiento de ingresos para efectos de
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (en adelante IR).
	 Atendiendo a lo anterior, consideramos pertinente esbozar algunos alcances en torno al
Principio Contable del Devengado y su incidencia con relación al IR; eso si partiendo de
la premisa que para nadie es desconocido que la Ley del Impuesto a la Renta (en ade-
lante LIR) únicamente hace referencia a dicho principio, sin entrar a definirlo de manera
expresa.
	 No obstante ello, debemos indicar que las Normas Internacionales de Información Finan-
ciera, constituyen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú (PCGA).
Dicha condición rectora y de alcances generales exigibles a todos los agentes económicos
(72)
, encuentra su correlato legislativo en el ordenamiento jurídico nacional inclusive(73)
. Así
por ejemplo, conforme con lo prescrito en el artículo 223° de la Ley General de Sociedades
a partir del 01.01.1998 “los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con
las disposiciones legales sobre la materia y con Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados en el país (74)
”.
	 Bajo ese marco, a pesar que la norma tributaria no establece una definición expresa sobre
lo que debe entenderse por el principio en desarrollo, validamente podemos remitirnos
a los lineamientos conceptuales plasmados en la normatividad contable. Dicha remisión,
––––––––––
(72)	 Cabe señalar que existen ciertos sectores de la economía que debido a su alto grado de especialización y com-
plejidad de operaciones, en determinados casos aplican principios y lineamientos específicos en la llevanza de su
información financiera, como sucede en el caso de las entidades conformantes del Sistema Financiero o empresas
de Seguros, a los cuales se han implementado normas adecuadas para un correcto registro.
(73)	 Ello, incluso, se advierte de las Resoluciones N°s 007-96-EF/93.01, 011-97-EF/93.01, 014-98-EF/93.01, 018-2000-EF/93.01,
019-2000-EF/93.01, 020-2000-EF/93.01, 023-2001-EF/93.01, 024-2001-EF/93.01, 028-2002-EF/93.01, entre otras, por
medio de las cuales el Consejo Normativo de Contabilidad estableció con carácter oficial la aplicación de las Normas
Internacionales de Contabilidad en el ámbito nacional.
(74)	 Con la finalidad de precisar los alcances del referido artículo 223°, se expidió la Resolución N° 013-98-EF/93.01,
cuyo artículo 1° señala que los PCGA, comprenden sustancialmente a las Normas Internacionales de Contabilidad
(actualmente la referencia corresponde a las Normas Internacionales de Información Financiera) oficializadas me-
diante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad.
134
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
inclusive, ha sido reconocida por el propio Tribunal Fiscal en múltiples resoluciones, tales
como las signadas con los N°s 8534-5-2001,1841-2-2002, 467-5-2003 y 1652-5-2004, en
las que el colegiado estableció que si bien el referido término es mencionado en la LIR, no
encuentra definición expresa en la citada norma y, en ese sentido, resulta válido remitirse
a los parámetros contables previstos en las NIC N°s 1 y 18.
	 En ese contexto, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 22 del “Marco Conceptual para
la Presentación de los Estados Financieros”(75)
, es sobre la base del principio contable del
devengado que, los efectos de las transacciones y otros hechos se reconocen cuando
ocurren (y no cuando se cobra o se paga el efectivo o equivalente de efectivo), registrán-
dose en los libros contables y presentándose en los estados financieros de los períodos
a los cuales corresponden. En ese mismo sentido se pronuncia la NIC 1 “Presentación
de Estados Financieros”, cuando precisa que de acuerdo con ese criterio los ingresos se
reconocen cuando se ganan y, los costos y gastos cuando se incurren.
	 Ahora bien, desde una perspectiva jurídico - tributaria, la cual no se distancia de la contable,
conviene recoger la opinión del tratadista argentino Enrique Reig, quien manifiesta que: “el
ingreso devengado es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo
por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en
cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales,
terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina” (76)
.
	 En tal sentido, el citado tratadista considera que el concepto de devengado tiene las
siguientes características: i) “Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales
generadores del ingreso o del gasto; ii) Requiere que el derecho al ingreso o compromiso
de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cum-
plirse lo comprometido; y iii) No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de
término preciso para el pago, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado
aún”.
	 Ahora desde una perspectiva contable y en armonía con lo indicado, es a todas luces
imprescindible recurrir a lo regulado por la NIC 18 "Ingresos". En efecto, conforme con lo
regulado en el párrafo 1 de la citada norma contable se precisa que “esta norma deberá
ser aplicada en la contabilización de ingresos provenientes de las siguientes transacciones
y sucesos (77)
: a)la venta de productos; b) la prestación de servicios o; c) el uso por terceros
de los activos de la empresa que generan intereses, regalías y dividendos”.
	 En esa dirección, se puntualiza que “los ingresos en la venta de productos deben ser
reconocidos cuando todas las siguientes condiciones han sido satisfechas:
•	 La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos y los
beneficios de propiedad de los productos;
•	 La empresa no retiene ni la continuidad de la administración en un grado que esté
asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos;
•	 El monto de ingresos puede ser medido confiablemente;
•	 Es probable que los beneficios económicos relacionados con la transacción fluirán a
la empresa; y
––––––––––
(75)	 El marco no es una NIC. El Marco, entre otros conceptos, trata la definición, reconocimiento y medición de los ele-
mentos que se toman para preparar los estados financieros. Los ingresos y los gastos califican como elementos.
(76)	 REIG, Enrique. Impuesto a las Ganancias. Décima edición. Ediciones Macchi. Buenos Aires, páginas 313-314.
77)	 Adviértase que en el párrafo 6 de la NIC 18 se detalla una relación de operaciones que no se encuentran compren-
didas bajo el ámbito de aplicación de la citada NIC.
135
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Importación y Exportación
•	 Los costos incurridos o a ser incurridos, respecto a la transferencia pueden ser medidos
confiablemente.”
	 En ese orden de ideas, en el caso planteado con suma claridad puede advertirse que
se trataba de una operación de exportación, por consiguiente una venta cuyos términos
contractuales fueron pactados a valor FOB, incoterm cuyas siglas en ingles representan
“Free on Board”, lo cual implica que el vendedor realizará la entrega de las mercancías,
cuando éstas lleguen a sobrepasar la borda del buque en el puerto de embarque con-
venido. Asimismo, por este incoterm el comprador deberá soportar todos los costos y
riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el punto de entrega por el vendedor
(sobrepasando la borda del buque).
	 Ello quiere decir, que a la luz del término contractual pactado (valor FOB) así como bajo los
alcances de la NIC 18, en la situación del vendedor – exportador se había precipitado la
concurrencia de las mencionadas condiciones. Por consiguiente, tal como acertadamente
razonó el Tribunal Fiscal el contribuyente se encontraba obligado a reconocer el ingreso por
dicha operación, en el mes en que se produjo el embarque de los bienes, vale decir en la
oportunidad en que éstos “sobrepasaron la borda del buque”; desligándose el exportador
de responsabilidad sobre los mismos al haber acontecido, entre otros presupuestos, la
transferencia de los riesgos y beneficios a favor del comprador; y por tanto precipitándose
el devengo del ingreso proveniente de dicha operación.
OPERACIÓN
“Free on Board”
(sobrepasando
la borda del
buque)
Exportador -
vendedor
Término pactado
de la operación:
FOB: sobrepasando
la borda del buque
¿Qué se produce?
FOB: Sobrepasando la borda del buque (…) el comprador de-
berá soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de
las mercancías desde el punto de entrega por el vendedor
NIC 18: Entre otros, la empresa ha transferido al comprador los
riesgos y beneficios significativos y los beneficios de propiedad
de los productos; la empresa no retiene ni la continuidad de la
administración en un grado que esté asociado a la propiedad,
ni el control efectivo de los productos vendidos.
P/C del IR
Oportunidad de reconocimiento
del ingreso
ANÁLISIS
Norma Internacio-
nal de Contabilidad
N° 18
Exportación
a valor FOB
CONCLUSIÓN:
SE RECONOCE AL
MOMENTO DEL EMBAR-
QUE DE LOS BIENES
139
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
i. TLC Y EL Capítulo relativo
de la Facilitación del Comercio
I.1	Rol de la Aduana
	 De acuerdo al TLC firmado entre Estados Unidos y el Perú, las Aduanas (Customs) de cada país debe-
rán adecuar sus políticas, infraestructuras y procedimiento a lo señalado en este Acuerdo Comercial,
especialmente lo referido al Capítulo Cinco “Administración Aduanera y Facilitación del Comercio”, a
fin de hacer efectivo todo el contenido del TLC.
	 Por ello, el TLC obliga a cada Estado Parte (EE.UU. y Perú) a publicar –incluso utilizando nuevas
tecnologías como Internet– su legislación, regulaciones y procedimientos administrativos generales
aduaneros.
	 En tal medida, se consagra el Derecho de consulta del ciudadano, al establecer que se deberá dispo-
ner o mantener uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en
asuntos de Aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos
que debe seguirse para formular tales consultas.
La implementación para el Perú del uso de nuevas tecnologías y el derecho de consulta,
entrará en vigencia a los dos años de la fecha de entrada en vigor del TLC.
	
	 Y se deja a las posibilidades de cada país el publicar por adelantado cualquier regulación de
aplicación general que rija en asuntos aduaneros y que propongan adoptar, brindando a los
empresarios o ciudadanos interesados en dar la oportunidad de hacer comentarios previamente
a su adopción.
I.2.	Despacho de mercancías
	 Existe la obligación de cada Estado parte de adoptar o mantener los procedimientos aduaneros simpli-
ficados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes,
como sabemos en el Perú existen procedimientos simplificados para la importación y exportación de
mercaderías, ello en virtud de la Ley General de Aduanas peruana.
	 Para tal efecto cada país parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
(a)	 Prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para
asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se
despache las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada.
(b)	 Permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a
depósitos aduaneros u otros recintos.
(c)	 Permitan que los importadores retiren las mercancías de sus Aduanas antes de y sin perjuicio
de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros,
impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio que pueda exigirse al importador suficiente
garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado
y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados
con la importación de la mercancía.
Análisis y ComentarioS
al tlc Perú - ee.uu.
140
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
Lo establecido en este acápite entrará en vigencia para el Perú, un año después de la en-
trada en vigor del TLC, esto es, el 01 de marzo del 2010.
I.3.	 Empleo de tecnología y organización mundial de Aduanas
	 Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos
para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto,
cada Parte debe:
(a)	 Tratar de usar normas internacionales.
(b)	 Que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;
(c)	 Prever la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del
envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada (despacho anti-
cipado)
(d)	 Emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos.
(e)	 Trabajar en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras
de los Estados partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre
gobiernos.
(f)	 Trabajar para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el
Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones
y lineamientos conexos de la OMA.
I.4.	Mercaderías de alto y bajo riesgo en Aduanas
	 Por su parte, cada Estado se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos
que permitan a su Autoridad Aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto
riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la
naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades.
	 A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo Comercial, cada Estado se esforzará por notificar
previamente al otro, acerca de cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u
otros acontecimientos de naturaleza similar concernientes a su legislación o regulaciones en materia
de importaciones.
	 Existe la obligación de dar cumplimiento con especial énfasis en las legislaciones relativas a la
implementación y operación en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes
y procedimientos de origen, así como la implementación y operación del Acuerdo de Valoración
Aduanera de la OMC, las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones y otros
asuntos aduaneros que se pudieran acordar a futuro.
I.5.	 Cooperación aduanera
	 Uno de los temas que requerirá de modificaciones legislativas en el Perú es lo relativo a la cooperación
de las agencias estatales encargadas de las aduanas, pues por el TLC cuando en uno de los países
que conforman este acuerdo, se tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada
con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, dicho Estado signatario puede solicitar
que su contraparte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en
relación con la importación de mercancías. Se entiende que existen “sospechas razonables de alguna
actividad ilícita” basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que
comprenda una o más de las siguientes:
(a)	 Evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones
por parte de un importador o exportador.
(b)	 Pruebas de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte
de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el
territorio de un Estado hasta el territorio del otro.
(c)	 Evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento desde
el territorio de una país hasta el territorio de otra, de mercancías para un sector de productos
141
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
específicos, no ha dado cumplimiento a la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las
importaciones.
(d)	 Otra información que el Estado solicitante y la contraparte de quien se solicita la información
estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular.
	
	 La solicitud será por escrito y deberá especificar el propósito para el cual se requiere la información e
identificará la información solicitada en detalle suficiente para que se pueda localizar y proporcionar
la información, debiéndose entregar una respuesta escrita que contenga dicha información, tomando
en consideración la legislación nacional y tratados internacionales que correspondan.
	 Tanto el Perú como EE.UU., harán esfuerzos por proporcionar a otra parte cualquier otra informa-
ción que pudiera ayudarla a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otro
país, cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones, en especial aquellas
relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones
similares.
	 Para efectos de facilitar el comercio cada país hará esfuerzos por brindar a la otra parte, asesoría y
asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos,
facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y
haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las
mercancías, incrementando las habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de tecnologías que
puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones.
I.6.	 Confidencialidad aduanera
	 Conforme al texto del Tratado de Libre Comercio, cuando un Estado suministre información a la otra
y designe dicha información como “confidencial”, el receptor de la información mantendrá la confi-
dencialidad de la misma. Al suministrar la información se puede exigir a la otra parte una garantía
escrita en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para
los efectos especificados en la solicitud de información y que no se divulgará sin permiso específico de
quien la suministró.
	 En este sentido si un Estado no actúa conforme a la garantía escrita solicitada, se está en pleno de-
recho de negarse a la información solicitada.
	 Cada país adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de
acuerdo con la legislación aduanera nacional, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera
perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación
no autorizada.
I.7.	 Envíos de entrega rápida
	 Cada uno de los Estados adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para en-
víos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control
y selección, siendo que estos procedimientos legales deberán prever un procedimiento aduanero
separado y expedito para envíos de entrega rápida, prever la presentación y procesamiento de
la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida (antes del arribo del
envío de entrega rápida), permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las
mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible,
a través de medios electrónicos, así como, prever en lo posible el despacho de ciertas mercancías
con un mínimo de documentación y el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las
seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios (siempre
que el envío haya arribado).
	 Adicionalmente, para los envíos de entrega rápida las aduanas de ambos países deberán aplicar las
reglas antes mencionadas, sin consideración del peso o valor de aduana y, en circunstancias normales,
prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada
a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos. Sin embargo, está permitido que
142
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
se pueda exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea (carta de porte)
o conocimiento de embarque, asimismo, se puede imponer impuestos y requerir documentos formales
de entrada para mercancías restringidas.
I.8.	Interposición de recursos, impugnaciones y sanciones
	 Cada Estado asegurará respecto de sus determinaciones (actos o resoluciones administrativas) sobre
asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a)	 Un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determi-
naciones.
(b)	 Revisión o impugnación en sede judicial de las determinaciones.
	 Ambos países adoptarán o mantendrán medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o
administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones
aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de
origen, y solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo.
I.9	Resoluciones anticipadas
	 Cada Estado emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anti-
cipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor
o de sus representantes en el territorio del otro Estado respecto de:
a)	 Clasificación arancelaria.
b)	 La aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera.
(c)	 La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles aduaneros.
(d)	 Si una mercancía es originaria de un país signatario
(e)	 Si una mercancía reimportada al territorio de un país luego de haber sido exportada al territorio
del otro para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles.
(f)	 Marcado de país de origen.
(g)	 La aplicación de cuotas, de ser el caso.
(h)	 Otros asuntos que los Estados acuerden posteriormente.
	 El compromiso en que cada Estado emita una resolución anticipada dentro de los ciento cincuenta
(150) días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información
exigida, la cual puede incluir una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una
resolución anticipada.
	 Se dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u
otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la
resolución no hayan cambiado.
Lo relativo a las resoluciones anticipadas, entrará en vigencia para el Perú tres años des-
pués de la fecha de entrada en vigor del TLC.
	 Estas resoluciones pueden ser modificadas o revocadas luego de notificada al solicitante. El Estado que
las emite puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si la resolución
se basó en información incorrecta o falsa.
	 Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación, se pondrá poner las reso-
luciones anticipadas a disposición del público.
	 Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacio-
nados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la
resolución, se podrán aplicar medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y
administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.
143
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
II. Aspectos Aduaneros del Tratado de Libre Comercio
(TLC) con Estados Unidos
II.1.	Aprobación y vigencia del TLC
	 El 4 de diciembre del 2007 fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Uni-
dos, el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y Estados Unidos habiendo entrado en vigencia
el 01 de marzo del 2009 luego de un proceso de implementación, la promulgación de diversas leyes
de implementación en las materias objeto del acuerdo comercial, así como modificaciones legislati-
vas a las normas que resultaban incompatibles con las disposiciones del mismo. Por ello, en tanto,
se trabaja en esta implementación consideramos importante abordar el Tratado de Libre Comercio
en cuanto a su impacto en la legislación aduanara nacional, con el objetivo de conocer cuáles son
las disposiciones más relevantes principalmente establecidas en el Capítulo 2, denominado “Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado”.
II.2	 Trato nacional
	 Conforme al Capítulo 2, tanto Perú como Estados Unidos otorgará trato nacional a las mercancías de
la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas,
y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo
y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Este trato debe mantenerse incluso a nivel re-
gional, tomando en consideración que si existen mercancías de países favorecidos con un tratamiento
o beneficio, las mercancías de Estados Unidos o del Perú deben recibir un trato no menos favorables
que estas, considerando que las mercancías en cuestión no deben ser idénticas sino que basta con
que sean similares, directamente competidoras o sustituibles.
	 Este trato de nacional más favorecida no se aplica en el Perú en materia de importación de ropa y
calzado usado; vehículos automotores usados, motores, partes y repuestos usados de uso au-
tomotor; bienes usados, maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas; imple-
mentadas mediante la Ley Nº 28514 (23.05.2005), el Decreto Legislativo 843 (30.08.96), el Decreto de
Urgencia Nº 079-2000 (20.09.2000), el Decreto Supremo Nº 003-97-SA (07.06.97) y la Ley Nº 27757
(19.06.2002) y cualquier reforma de estas leyes o decretos, en la medida en que la modificación no
reduzca la conformidad de la disposición con el Acuerdo; y a las acciones autorizadas por el Órgano
de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio.
II.3.	Eliminación arancelaria
	 Por regla, ninguno de los países partes podrán incrementar ningún arancel aduanero existente, o
aprobar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria, salvo que el mismo Tratado
se lo autorice.
	 Para efecto de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de
ambos países, se ha establecido una Lista de Desgravamen, el mismo que señala periodos de varios años
para diversos grupos de productos, los cuales pueden incluso modificarse por acuerdo entre las partes.
Se precisa que si uno de los países decide unilateralmente efectuar una reducción arancelaria, podrá
luego retornar a su nivel establecido en la relación del desgravamen, igualmente se podrá mantener
o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias
de la OMC.
	 Sin perjuicio de lo señalado el TLC no impide al Perú otorgar un tratamiento arancelario idéntico o
más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración de la
Comunidad Andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas
en esos instrumentos.
144
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
II.4	 Exención de aranceles aduaneros
	 Ninguna de las partes podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la apli-
cación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o
extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente,
al cumplimiento de un requisito de desempeño (1)
.
	 Igualmente, ninguna de las partes podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación
de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de de-
sempeño.
II.5.	Admisión temporal de mercancías
	 En virtud del TLC aprobado, cada país deberá modificar sus regímenes aduaneros autorizando la
Admisión Temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente
de su origen:
(a)	 Equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo
de radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o
profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación del país
importador.
(b)	 Mercancías destinadas a exhibición o demostración.
(c)	 Muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.
(d)	 Mercancías admitidas para propósitos deportivos.
	 Previa solicitud de la persona interesada y por motivos que la Autoridad Aduanera correspondiente
considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicial-
mente.
	 Ninguna de las partes podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una
mercancía anteriormente señalada, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a)	 sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte
en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b)	 no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c)	 vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en
su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la
mercancía;
(d)	 sea susceptible de identificación al exportarse;
(e)	 sea exportada a la salida de la persona referida en el inciso (a), o en un plazo que corresponda al
propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que
sea extendido;
––––––––––
(1)	 Conforme a la Sección H del Capítulo 2 (Artículo 2.22) del TLC, el "Requisito de Desempeño" significa un requisito de:
“(a)	exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)	 sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o
licencia de importación;
(c)	 que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mer-
cancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros
	 o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
(d)	 que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías
o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un
determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e)	 relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con
el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea:
(f)	 posteriormente exportada;
(g)	 utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h)	 sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que pos-
teriormente es exportada; o,
(i)	 sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada”.
145
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
(f)	 sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende
dar; y
(g)	 sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
	 Se deberán adoptar y mantener procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías
admitidas. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía
acompañe a un nacional o un residente de Estados Unidos o del Perú que está solicitando la entrada
temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de este nacional o
residente.
II.6	Mercancías reimportadas después de reparación o alteración
	 No se podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya
sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al
territorio del otro país parte del TLC, para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones
o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio del país desde la cual la mercancía fue exportada
para reparación o alteración.
	 No sólo en el caso de reingreso sino que, igualmente, no se podrá aplicar un arancel aduanero a una
mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio del
otro país, para ser reparada o alterada.
	 Para estos efectos, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que destruya las
características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente
y la operación que transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
II.7.	Importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales
de publicidad impresos
	 El TLC con Estados Unidos prevé la importación libre de aranceles aduaneros a las Muestras Comer-
ciales de Valor Insignificante y a Materiales de Publicidad Impresos importados, independientemente
de su origen, pero podrá requerir que tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pe-
didos de mercancías o servicios o que los materiales de publicidad sean importados en cantidades
menores.
II.8.	Cargas y formalidades administrativas
	 Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpre-
tativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros,
los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con
el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la
importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los
servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni
un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
	 Asimismo, cada Estado pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada
de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación de mercaderías. Por otra
parte, Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor del TLC, su tasa por procesa-
miento de mercancías para las mercancías originarias de Perú.
II.9.	Impuestos a la exportación
	 Como se recordará en el Perú la exportación está exonerada del Impuesto General a las Ventas, ello
con la finalidad de promover nuestras exportaciones, ahora si bien el TLC permite gravar estas opera-
ciones, en principio ninguno de los países firmantes deberán adoptar o mantener cualquier impuesto,
gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la contraparte, a menos
que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando
esté destinada al consumo interno.
146
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
II.10.	Reconocimiento del Pisco Perú y otros signos distintivos
	 El Perú reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey (que es un Bourbon Whiskey
puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee), como productos
distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Perú no permitirá la venta de ningún producto
como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Uni-
dos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración de
bebidas.
	 Mientras por la firma del TLC, Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del
Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”,
a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y regulaciones peruanas que
rigen para el Pisco.
	 Para efectos de estos productos distintivos, a solicitud de una de las partes, el Comité de Comercio de
Mercancías considerará si recomienda que Estados Unidos y el Perú enmienden el TLC para designar
una mercancía como un producto distintivo.
II.11.	El Comité de Comercio de Mercancías
	 Las partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada
uno, el cual se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia
comprendida bajo este Capítulo Segundo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).
	 Entre otras, las funciones del Comité incluirán las siguientes:
(a)	 Promover el comercio de mercancías entre los países firmantes, incluyendo a través de consultas
sobre la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados.
(b)	 Abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre Perú y Estados Unidos, en especial aque-
llos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos
asuntos a la Comisión para su consideración.
(c)	 Proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales asesoría y recomen-
daciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos al Capítulo Segundo, el
Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio).
(d)	 Revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revi-
siones para asegurar que las obligaciones de cada parte no sean alteradas, y realizar consultas
para resolver cualquier conflicto entre el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas
y el denominado Anexo 2.3; y éste con las nomenclaturas nacionales.
(e)	 Consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir
entre las partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema
Armonizado.
III. LA Exportación de Servicios Y LA Regulación del
Comercio Transfronterizo de Servicios
III.1.	Introducción
	 El TLC suscrito con Estados Unidos aborda materias referente al intercambio binacional de servicios,
favoreciendo la prestación de los mismos desde un país al otro o mediante las facilidades aduaneras
al ingreso de profesionales y sus implementos de trabajo, entre otros destacados aspectos.
	 Así el Capítulo Once relacionado al Comercio Transfronterizo de Servicios abarca a las medidas
adoptadas o mantenidas por un Estado (sea gobierno central, regional o local) o por agentes pri-
vados pero con facultades estatales delegadas, que afecten el comercio transfronterizo de ser-
147
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
vicios (3)
suministrados por proveedores de servicios del otro Estado, siendo que tales medidas
comprenden a la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
la compra, uso o pago por un servicio; el acceso y uso de sistemas de distribución, transpor-
te o redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
la presencia en su territorio de un proveedor de servicios del otro Estado; y el otorgamiento
de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio, mas
no comprende los servicios financieros que tienen una regulación propia (Capítulo Doce), ni aquellos
que se materialicen mediante mecanismos de Contratación Pública (Capítulo Nueve).
	 Igualmente estas reglas no abarcan a los servicios aéreos (salvo reparación y mantenimiento de ae-
ronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio y los servicios aéreos especializados (4)
), ni a los
subsidios o donaciones otorgados por un Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que
cuente con apoyo gubernamental.
III.2.	 Trato nacional al extranjero
	 El TLC consagra la regla por la cual cada país otorgará a los proveedores de servicios del otro, un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores nacionales de
servicios.
	 El trato otorgado en este supuesto significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no me-
nos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue, en circunstancias
similares, a los proveedores de servicios del Estado de la cual forma parte integrante.
III.3.	 Trato de nación más favorecida
	 Igualmente cada Estado otorgará a los proveedores extranjeros de servicios (pertenecientes a una de
los países suscriptores) un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares,
a los proveedores de servicios de cualquier país, sea parte o no del TLC.
Servicios Profesionales
Significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, capacitación o experiencia
equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por un Estado Parte, pero no incluye los servicios prestados
por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
III.4.	 Libre acceso a los mercados
	 Ninguno de los Estados signatarios podrán adoptar o mantener si es que ya estuviesen vigentes, ya
sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que impongan
limitaciones en los siguientes casos:
a) 	 El número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios,
proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b)	 El valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
c) 	 El número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios,
expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos
o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
––––––––––
(3) 	 Se define como “comercio transfronterizo de servicios” o “suministro transfronterizo de servicios” al suministro de un servicio:
(a)	 del territorio de una país al territorio del otro;
(b)	 en el territorio de un país, por una persona de ese país, a una persona de otro;
(c)	 por un nacional de una país en el territorio del otro.
(4) 	 Se dice que existen servicios aéreos especializados cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de
incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo,
remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos
vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.
148
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
d)	 El número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de
servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro
de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes
numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
	 Igualmente los Estados parte no podrán restringir o prescribir los tipos específicos de persona jurídica o
de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
III.5.	Prohibición de presencia local
	 Que el proveedor extranjero no cuente con un establecimiento permanente en el territorio del otro
país no debe ser un impedimento para el suministro transfronterizo de un servicio, por ello por el TLC
ninguno de los Estados podrán exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener
oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como
condición para el mencionado suministro transfronterizo de un servicio.
III.6. Cambios en la reglamentación nacional
	 Cuando un Estado exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes
de dicho país, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud consi-
derada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la
decisión respecto a su solicitud.
	 A petición del solicitante, las autoridades competentes facilitarán, sin demora indebida, información
concerniente al estado del procedimiento.
	 Con objeto de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de
títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras
innecesarias al comercio de servicios, Perú y EEUU procurarán asegurar, de manera apropiada para
cada sector individual, que tales medidas:
(a)	 se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para
suministrar el servicio;
(b)	 no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c)	 en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al sumi-
nistro del servicio.
III.7.	 Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones y autorizaciones
	 El TLC exige que cada parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las
consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones, autorizaciones y/o licencias relativas
al comercio transfronterizo de servicios.
	 Para ello, si uno de los países no notifica por adelantado las regulaciones o nuevos criterios a aplicar,
ni da la oportunidad para brindar comentarios, deberá en lo posible, proporcionar por escrito las ra-
zones de ello.
	 De otra parte, al momento de adoptar nuevas regulaciones, cada país responderá por escrito, en la
medida de lo posible, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a
las regulaciones en proyecto. Asimismo en la medida de lo posible, cada Estado parte, dará un plazo
razonable entre la publicación de regulaciones o resoluciones administrativas y la fecha en que entren
en vigencia las mismas.
III.8.	Reconocimiento
	 Para efectos de la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios,
Perú y EEUU podrán reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificaciones otorgadas en un determinado país (no necesariamente parte del TLC). Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o, de otro modo, podrá basarse en un
acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.
149
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
	 Por imperio del TLC ningún país parte otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio
de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, con-
cesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio
de servicios.
III.9.	Servicios profesionales
	 Los organismos estatales deberán elaborar normas para el otorgamiento de licencias y certificados a
proveedores de servicios profesionales, que contengan los siguientes criterios:
a)	 Educación: La acreditación de instituciones educativas o de programas académicos.
b)	 Exámenes: Exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos
de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas.
c) 	Experiencia: Duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia.
d)	 Conducta y ética: Normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias
en caso de la contravención de esas normas.
e) 	Desarrollo profesional y renovación de la certificación: Educación continua y los requisitos
correspondientes para conservar el certificado profesional.
f) 	Ámbito de acción: Alcance o límites de las actividades autorizadas.
g) 	Conocimiento local: Requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regu-
laciones, idioma, la geografía o el clima locales.
h)	Protección al consumidor: Incluyéndose requisitos alternativos al de residencia, tales como
fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la
protección a los consumidores.
III.9.1.	Otorgamiento de licencias Temporales
	 Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Estado alentará a
los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de
licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales originarios de la contraparte,
los mismos que no pueden exceder de tres (3) años, pudiendo ser o no renovables.
Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales
Cada Estado conformará un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales, incluyendo representantes de cada Parte,
para facilitar las regulaciones y licencias temporales. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Estado
deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesiona-
les a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar consideración, dando prioridad a los servicios de ingeniería, arquitectura
y contabilidad.
III.10. Transferencias y pagos de los servicios
	 Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfron-
terizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio, permitién-
dose que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios
se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
	 Sin embargo es importante señalar que el TLC permite impedir o retrasar la realización de la transfe-
rencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación
siempre que exista:
(a)	 Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores
(b)	 Emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados.
(c)	 Informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para
colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros.
(d)	 Infracciones criminales o penales.
(e)	 Garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.
150
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
VIGENCIA DE RESTRICCIONES NACIONALES
El TLC permite limitaciones vigentes, que incluso pueden ser renovadas pero no deberán restringir a las empresas
la posibilidad de contratar profesionales y personal especializado del otro país en forma temporal. Así en el Perú las
restricciones de las siguientes normas podrán seguir vigentes:
•	 Decreto Legislativo N° 689, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, artículos 1°, 2°, 4° y 5°.
•	 Decreto Supremo N° 012-2001-PE (14.03.2001), Reglamento de la Ley General de Pesca, Artículo 70°.
•	 Ley N° 28131 (18.12.2003), Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 23°, 25°, 26° y 27.2°.
•	 Ley Nº 28583 (22.07.2005), Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Artículo 13.6°.
III.11. Servicios de envío urgente
	 El TLC regula los envíos urgentes relacionados a los prestadores de servicios transfronterizos, por
ello, servicios de envío urgente significa la expedita recolección, transporte y entrega de documentos,
materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se
mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio.
	 Cada Estado se compromete a usar el servicio postal como un subsidio indirecto, pues no se podrá
destinar los ingresos provenientes de los servicios postales monopolísticos a conferir ventajas a su
propio servicio de envío urgente o al de cualquier otro proveedor competitivo.
IV. TRATAMIENTO DE LOS Servicios Financieros Internacionales
EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
IV.1. Introducción
	 En el Capítulo 12 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Perú y Estados Unidos, se aplica a
las medidas adoptadas o mantenidas por uno de los Estados partes relacionadas con las institucio-
nes financieras, inversionistas nacionales y extranjeros y las inversiones de estos inversionistas en
las instituciones financieras en el territorio de la otra partes y al comercio transfronterizo de servicios
financieros (5)
.
––––––––––
(5)	 Para efectos del TLC con EEUU “servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios finan-
cieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios
financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza
financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
	 Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a)	 Seguros directos (incluido el coaseguro):
(i)	 seguros de vida,
(ii)	 seguros distintos de los de vida;
(b)	 Reaseguros y retrocesión;
(c)	 Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y
(d)	 Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros.
––––––––––	
	 Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e)	 Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f)	 Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones
comerciales;
(g)	 Servicios de arrendamiento financiero;
(h)	 Todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero
y giros bancarios;
(i)	 Garantías y compromisos;
(j)	 Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo,
de lo siguiente:
(i)	 instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
151
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
	 La apertura económica en el suministro de servicios financieros internacional resulta sumamente
importante para el comercio internacional entre los países, recordemos que en operaciones de com-
praventa internacional pueden operar diversos servicios bancarios como es el otorgamiento de crédi-
tos documentarios o la emisión de pólizas de seguros para el transporte de mercancías, operaciones
financieras que en el marco del TLC debemos tener presente.
IV.2. Trato nacional
	 Los Estados firmantes del Acuerdo Comercial, se comprometen a otorgar a los inversionistas origi-
narios del otro Estado, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas,
en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones
en instituciones financieras en su territorio, igualmente otorgarán a las instituciones financieras y
a las inversiones de los inversionistas de otra parte en instituciones financieras un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios
inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
instituciones financieras e inversiones.
IV.3. Principales compromisos
IV.3.1. Respecto de EEUU
	 Existen compromisos asumidos por ambos países en materia financiera, así tenemos que Estados
Unidos permitirá a una institución financiera, organizada fuera de su territorio, suministrar
los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo localizado en su territorio:
(a)	 asesoría de inversión; y
(b)	 servicios de administración de cartera, con exclusión de:
(i)	 servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un
fondo de inversión colectivo (un fondo de inversión colectivo significa una sociedad
de inversión registrada con la Securities and Exchange Commission bajo la Investment
Company Act de 1940).;
(ii)	 servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un
fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y
(iii)	servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de
un fondo de inversión colectivo.
––––––––––
(ii)	 divisas;
(iii)	productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones;
(iv)	instrumentos de los mercados cambiarios y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a
plazo sobre tasas de interés;
(v)	 valores transferibles;
(vi)	otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k)	 Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o pri-
vadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l)	 Corretaje de cambios;
(m)	Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones
colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fidu-
ciarios;
(n)	 Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instru-
mentos negociables;
(o)	 Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos
relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(p)	 Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones
y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.
152
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
	 Reconociendo los principios de federalismo bajo la Constitución de los Estados Unidos, la
historia de la regulación estatal de seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act,
Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en
la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía de seguros
no estadounidense como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud
(con exclusión de las indemnizaciones a los trabajadores), seguros de no vida, o reaseguro y
retrocesión para determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro.
Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Maryland, Minnesota, Nebraska,
New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming.
IV.3.2. Respecto del Perú
	 Perú permitirá a una institución financiera, constituida tanto dentro como fuera de su terri-
torio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su
territorio:
(a)	 asesoría de inversión; y
(b)	 servicios de administración de cartera, con exclusión de:
(i)	 servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados a la administración de un
fondo de inversión colectivo;
(ii)	 servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un
fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y
(iii)	servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de
un fondo de inversión colectivo.
	 Para estos un fondo de inversiones colectivo significa:
(a)	 fondos mutuos de inversión en valores, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado
por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF;
(b)	 fondos de inversión, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 862; y
(c)	 fondos de pensiones, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto
Supremo Nº 054-97-EF.
IV.4. Acceso al mercado para nuevas instituciones financieras
	 Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, con respecto a las instituciones financieras de la otra Parte, o
inversionistas de otra Parte que estén buscando establecer dichas instituciones, ya sea sobre la base de
una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que impongan límites al número de
instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, ni al valor total de los ac-
tivos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas, ni al número total de operaciones de servicios financieros o a
la cuantía total de la producción de servicios financieros. De igual forma no se podrán límites al número
total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros.
	 Finalmente, no se podrán establecer restricciones ni limitaciones en el sentido que para organizar o
constituir una institución financiera sólo esté permitido determinados tipos específicos de persona
jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se puedan suministrar un servicio.
IV.5. Comercio de servicios financieros transfronterizos
	 Tanto el Perú como Estados unidos permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato na-
cional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros puedan brindar o suministrar los
mismos. Por ello, existe el compromiso de permitir a las personas localizadas en su territorio, nacionales
o extranjeras, contratar los servicios financieros de proveedores transfronterizos, esto es proveedores
del otro país, sin que ello obligue a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en
su territorio, pero sí podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros
y de instrumentos financieros.
153
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
IV.6. Nuevos servicios financieros
	 Un aspecto interesante que contiene el Acuerdo Comercial es que los Estados se comprometen a per-
mitir a una institución financiera del otro país a suministrar en el territorio del otro Estado, cualquier
nuevo servicio financiero que en la legislación del país de donde es originario se permita, en circuns-
tancias similares, a sus propias instituciones financieras sin acciones legislativas adicionales de este
Estado.
	 No obstante, una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá
ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo.
Cuando una Parte requiere autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se
tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos pruden-
ciales.
IV.7. Altos ejecutivos y juntas directivas
	 Ninguno de los Estados suscriptores del TLC podrá exigir que las instituciones financieras originarias
del otro Estado parte, contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos
u otro personal esencial.
	 Tampoco se podrán dictar leyes o regulaciones por la cual se exijan que más de una minoría del di-
rectorio de una institución financiera originaria del otro Estado, esté integrado por nacionales de un
país en específico, por personas que residan en el territorio de una parte o por una combinación de
ambos criterios.
IV.8. El Comité de Servicios Financieros
	 Una de las obligaciones impuestas por el Acuerdo es la creación de un Comité de Servicios Financieros,
el mismo que supervisará la implementación de este Capítulo 12 y su desarrollo posterior; considerará
los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una de las partes y participará
en los procedimientos de solución de controversias. El Comité se reunirá una vez al año, o como de
otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo en lo que se refiere a servicios
financieros.
Comité de Servicios Financieros
Autoridades responsables de los servicios financieros
La autoridad de cada país responsable de los servicios financieros será:
(a) en el caso de Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores; y
(b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros
y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras
agencias para servicios de seguros.
IV.9. Formulación de consultas
	 Los Estados suscriptores del Acuerdo Comercial o TLC podrán hacerse consultas respecto a cualquier
asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros internacionales entre los
países, siendo que la parte que recibe la consulta deberá procurar que la misma sea atendida con
la respectiva diligencia, dicha consulta no debe ser entendida como un mecanismo para interferir en
asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas regulatorias,
ni de derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre regu-
ladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de dos
o más países.
IV.10. Conclusiones
	 Por su parte, las disposiciones de este Capítulo 12 relativo a los servicios financieros transfronterizos
del TLC no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por uno de los Estados relacionadas
con actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público (esto es un sistema
154
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
de administradora de fondos de pensiones) o un sistema de seguridad social establecido por ley; o a
actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de uno de los Estados o con utilización
de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas. Debiendo de considerar que entidad
pública significa un banco central, una autoridad monetaria de los Estados o cualquier institución
financiera de propiedad o control estatal.
V. La Regulación de las Telecomunicaciones en el TLC
V.1. 	Introducción
	 Las Telecomunicaciones han experimentado en la última década un avance tecnológico inimaginable en
telefonía móvil, telefonía IP, internet, transmisión de televisión digital, transmisión de datos, satélite,
radiodifusión de televisión cerrada, uso de banda ancha y fibra óptica, como nunca antes previsto en
otras actividades comerciales, al punto que han surgido nuevos servicios públicos, se han transformado
los ya existentes y existe una marcada tendencia a la eliminación de fronteras territoriales en este
mercado, por ello es que la regulación dispensada a la industria de las telecomunicaciones merece la
mayor de las atenciones sobre todo por que ésta se desarrolla en un mercado interconectado interna-
cionalmente.
	 Por estos motivos es que el Capítulo Catorce del Acuerdo Comercial entre el Perú y Estados Unidos de
Norteamérica, suscrito por ambos países y en trayecto de implementación, se dedica exclusivamente al
tema de las Telecomunicaciones, señalando que se aplican a: las medidas relacionadas con el acceso
y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones, a las medidas relacionadas con las obligaciones
de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, a otras medidas relacionadas con las
redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones y, finalmente, a medidas relacionadas con
el suministro de servicios de información, estableciendo excepciones bajo ciertos supuestos para los
casos de empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable.
V.2. 	Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones
	 Sin perjuicio de solicitar autorizaciones, licencias o concesiones, cada Estado garantizará que las
empresas del otro país tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomu-
nicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en
términos y condiciones razonables y no discriminatorias.
	 Pudiendo las empresas comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la
red pública de telecomunicaciones; suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a
través de circuitos propios o arrendados; conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas
y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o
con circuitos propios o arrendados de otra persona; realizar funciones de conmutación, señalización,
procesamiento y conversión; y usar protocolos de operación de su elección.
V.3. 	Obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
V.3.1. 	Interconexión internacional
	 Cada Estado garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte a tarifas razonables. En este sentido,
cada Estado garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su
territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información
comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios
públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión,
155
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios
mencionados.
V.3.2.	Reventa
	 El TLC obliga a no imponerse condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en el caso de las reventas o comercia-
lización de dichos servicios.
V.3.3. 	Portabilidad del Número
	 La tecnología actual permite que un abonado pueda seguir manteniendo el mismo número te-
lefónico aunque se cambié de proveedor del servicio, esto es la llamada portabilidad numérica,
por ello el TLC señala expresamente que “Cada Parte garantizará que los proveedores de servi-
cios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en
la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones
razonables”.
V.3.4. 	Paridad del Discado
	 Cada Estado debe garantizar en su territorio que los proveedores de un servicio público de
telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mis-
mo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los
números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin
demoras injustificadas en el discado.
V.4.	Obligaciones adicionales de las empresas dominantes de servicios públicos de telecomunica-
ciones
	 Tanto el Perú como Estado Unidos garantizan que las empresas consideradas dominantes o como pro-
veedores importantes otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones del otro
país un trato no menos favorable que el otorgado por dichas empresas dominantes a sus subsidiarias,
afiliados o proveedores no afiliados de servicios, con respecto a la disponibilidad, suministro, tarifas
o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares y la disponibilidad de interfaces
técnicas necesarias para la interconexión.
	 En consecuencia, se mantendrán medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en
forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando
prácticas anticompetitivas. Dichas prácticas anticompetitivas incluyen en particular:
a)	 El empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos.
b)	 El uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos.
c) 	 No poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomuni-
caciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales(6)
y la información comercialmente
relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
	 En el caso de la reventa cada Estado garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
a) 	 Ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de teleco-
municaciones del otro Estado, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores
importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones.
––––––––––
(6) 	 "Instalaciones esenciales", significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:
(a)	 sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y
(b)	 no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio.
156
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
b) 	 No impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos
servicios.
	 Finalmente, se acuerda que cada Estado otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones
(en el caso peruano es OSIPTEL) u otro organismo competente (en el caso peruano es el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones) la facultad de exigir que los proveedores dominantes ofrezcan acceso
a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no
discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a
tarifas orientadas a costos. Asimismo, podrá determinar los elementos de red que se requiera estén
disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con
su legislación doméstica.
V.4.1.	Interconexión
	 Existe la obligación de garantizar que los proveedores dominantes suministren interconexión a
las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones del
otro país en cualquier punto técnicamente factible de las redes de estas empresas dominantes,
bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discri-
minatorias.
	 Igualmente se prevé en el TLC que las empresas de telecomunicaciones predominantes celebren
contratos de interconexión de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo nor-
mas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables,
teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los
proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para
el servicio que se suministrará.
a) 	Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes
	 Tanto el Perú como Estados Unidos se obligan a garantizar que los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de un país puedan interconectar sus instalaciones y equipos
con los de los dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes
opciones:
a)	 Una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que
contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen gene-
ralmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
b) 	 Los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente.
c)	 A través de la negociación de un nuevo contrato de interconexión.
b) 	Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión
	 Cada país exigirá a las empresas de telecomunicaciones dominantes en su territorio poner a
disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión
estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes
ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
	 Asimismo, corresponderá a cada organismo regulador dictar las disposiciones por las cuales
se pongan a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones
de interconexión con los proveedores importantes de su territorio, así como el mecanismo
de registro y publicidad de los contratos de interconexión celebrados.
V.5.	Asignación de recursos escasos
	 Corresponde a cada Estado parte del TLC administrar sus procedimientos para la atribución y uso de
recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una
manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
	 Porellosepondráadisposicióndelpúblicoelestadoactualdelasbandasdefrecuenciasatribuidas,peronose
estará obligado a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gu-
bernamentales específicos.
157
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
	 Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada país
procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el
interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no
gubernamentales, cada estado procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.
VI. TRATAMIENTO DE La Contratación Pública
en el Tratado de Libre Comercio
VI.1.	Introducción
	 La aprobación del Tratado de Libre Comercio (TLC) por parte de Estados Unidos ha concitado la
atención nacional sobre los cambios legislativos, comerciales, laborales y tributarios en nuestra
normativa interna, y los efectos que se producirán en el corto y largo plazo en el comercio nacional
e internacional.
	 Uno de estos temas, está referido a la contratación administrativa, la cual, como se conoce, está regu-
lada en el Decreto Legislativo Nº 1017 (04.06.2008) Deecreto Legislativo que aprueba la Ley de Con-
trataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (01.01.2009),
modificado por Decreto Supremo Nº 021-2009-EF (01.02.2009).
	 Es evidente, que con la aprobación del Tratado de Libre Comercio se hará una evaluación respecto de
la normativa de contrataciones administrativas que existe actualmente en el Perú para su adecuación
e implementación conforme al Tratado. En México, por ejemplo, explica Gómez Díaz que “tan solo en
el ámbito federal, durante los años posteriores a la entrada en vigor –del TLCAN– se modificaron un
par de veces las normas legislativas precontractuales que regulan las adquisiciones y la obra pública:
inicialmente, en un afán codificador, se agregaron en un solo cuerpo normativo ambas materias; pos-
teriormente las desagregaron y promulgaron leyes por separado. Los estados federados paulatinamente
han incorporado en sus sistemática jurídica disposiciones que prevén la aplicación de las normas del
TLCAN, adecuación aún imperfecta, ya que aunada a la imprecisión doctrinal que la reviste, se suma
el hecho de que no existe uniformidad normativa en la materia.” (7)
	 En ese sentido, y tomando en cuenta que el TLC obliga a las partes asegurar que sus entidades contra-
tantes cumplan con las disposiciones que ésta contiene, no siendo la excepción la contratación pública,
los Estados Partes, y con más razón el Estado Peruano es quien debe adecuar sus normas internas al
Tratado, sin embargo ello no es óbice para que las partes que celebran el Tratado desarrollen nuevas
políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, los cuales tienen como marco
ser compatibles con el TLC.
	 Por ello, en el presente informe abordaremos algunos alcances y efectos que el TLC tendrá sobre nuestra
legislación en el tema de la contratación administrativa, asimismo veremos cuáles son sus ámbitos de
aplicación y exclusión, como también los principios en los cuales se sostiene.
VI.2.	La regulación de la Contratación Pública
	 El Capítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio, denominado “Contratación Pública”, establece los
principios que, en general deben seguir todas las entidades estatales al momento de contratar.
	 Así, se establece que para efectos del Capítulo Nueve, contratación pública significa una contratación
pública de mercancías, servicios o ambos, los cuales son contraídos a través de cualquier medio con-
––––––––––
(7)	 GÓMEZ DÍAZ DURÁN, Carlos Alberto. “La recepción del Capítulo X, compras del sector público del TLCAN y su impacto en la
sistemática jurídica nacional en México”. En: “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Evaluación Jurídica: Diez
años después”. Jorge Witker (coordinador). UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 252,
México
158
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
tractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de
construcción-operación-transferencia y contratos de concesiones de obras públicas, incluyéndose a la
contratación pública cubierta de adquisición de productos digitales.
	 Debe tomarse en cuenta que la aplicación del TLC es de aplicación sólo a las contrataciones públicas
cubiertas; para estos efectos cabe precisar que la denominación “cubierta” refiere a aquéllas con-
trataciones que en razón del monto o valor referencial ya sea del bien, servicio o construcción que el
anexo 9.1 del Tratado establece son comprendidas dentro de la aplicación del Tratado, contrario sensu
aquellas contrataciones que sobrepasan dichos costos o cantidades se encuentran excluidas de este
Capítulo (8)
.
	 En principio el Anexo 9.1 (Anexo correspondiente al Capítulo Nueve del TLC) se encuentra dividido en
ocho secciones (listadas de la “A” a la “H”), las cuales conviene señalar las tres primeras.
	 La primera de ellas es la Sección A, referida a las Entidades del Nivel Central de Gobierno, com-
prendiendo un listado de las Entidades a las que se aplica el Tratado, como son el Congreso, la
Contraloría General de la República, los Ministerios, Organismos Autónomos, Universidades, etc.;
así también lista las Entidades y organismos estatales de los Estados Unidos. Ahora bien, el mon-
to establecido para la contratación pública de mercancías y servicios para estas entidades es de
US$ 193,000.00; mientras que para la contratación pública de servicios de construcción asciende a
la suma de US$ 7’407,000.00 (9)
.
	 En la Sección B, de aplicación a las Entidades de Nivel Sub-Central de Gobierno, las cuales son
aplicables a todos los Gobiernos Regionales del Perú, como también a una serie de Estados como
Colorado, Florida, Illinois, Mississipi, entre otros por parte de Estados Unidos, el monto establecido
para la contratación pública de mercancías y servicios es de US$ 526,000.00, por su parte para la
contratación pública de servicios de construcción es de US$ 7’407,000.00.
	 En la Sección C, relacionada a Otras Entidades Cubiertas, se ha establecido por parte de Perú
entidades como Agro Banco, Banco de la Nación, ENACO, ENAPU, ELECTROPERU, CORPAC,
PERUPETRO, INMINSA, SEDAPAL, SIMA, TANS, entres otras y por parte de Estados Unidos al-
gunas entidades administrativas (10)
el monto de US$ 250,000.00 para la contratación pública de
mercancías y servicios, y para la contratación pública de servicios de construcción la cantidad de
US$ 7’407,000.00.
VI.2.1.	 Exclusiones
	 Por otra parte, la regulación del TLC sobre la “contratación pública” ha señalado expresamente
que no será de aplicación a los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que
una Parte (Perú o Estados Unidos), incluyendo una empresa gubernamental, otorgue, incluyen-
do donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías
––––––––––
(8)	 Conforme prescribe el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos al estimar el valor de una contratación pública con el
propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante: i) no deberá dividir una
contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la
contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del Capítulo 9 del Tratado, ii) deberá tomar en cuenta toda for-
ma de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse
bajo un contrato y, cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la
contratación pública, inclusive las compras opcionales, y iii) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en
múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más
proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.
	 Por otra parte, cuando se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación pública a lo largo de su período
completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por el Capítulo Nueve.
(9)	 Debemos precisar que tanto el Gobierno Peruano como el Norteamericano ha hecho algunas reservas para la adquisición de
determinados productos, como es por ejemplo la adquisición de armamento y de otras mercancías listadas en el U.S. Federal
Suply Classification por el Department of Defense (véase dicha relación en http://www.fedbizopps.gov/classCodes1.html.
(10)	 En el caso de Estados Unidos sobre esta sección se crearon dos listas, en la cual la primera de ellas se establece el monto
señalado para dichas entidades administrativas, mientras que en la segunda lista se encuentra el Rural Utilities Service en
cuyo caso el monto para la contratación pública de mercancías y servicios es de US$ 593,000.00.
159
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
y acuerdos de cooperación, asimismo no es de aplicación al suministro gubernamental de
mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local.
	 Son de exclusión también las contrataciones con el propósito directo de proveer asistencia
extranjera, como también a las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u
otras formas de asistencia internacional, o sea incompatible con el Tratado.
	 Además de la contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios
de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y servicios de venta y
distribución para la deuda pública, son excluidas adicionalmente, la contratación de empleados
públicos y las medidas relacionadas con el empleo.
	 Cabe referir que el TLC tampoco es de aplicación a la contratación pública de servicios banca-
rios, financieros o especializados referidos al endeudamiento público y a la administración de
pasivos.
	 Finalmente, se ha excluido a la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras
de alpaca y llama, y también la contratación pública que realizan las Embajadas, Consula-
dos y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para su funcionamiento y
gestión.
	 Paralelamente, Estados Unidos ha excluido de la aplicación del TLC a las reservas (set-asides)
en nombre de la pequeña empresa y empresas de minorías. Set-asides incluye cualquier forma
de preferencia, tal como el derecho exclusivo de proveer una mercancía o servicio y preferencias
en los servicios.
	 Se excluye, además, a las contrataciones de servicios de transportes que forman parte de, o
sean complementarias a, un contrato de licitación.
VI.2.2. Principios generales
a)	 Trato Nacional y No discriminación
	 De acuerdo con el principio de Trato Nacional y No Discriminación cada Estado Parte otor-
gará incondicionalmente a las mercancías y servicios del otro Estado y a los proveedores
de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable
otorgado por dicho Estado a sus propias mercancías, servicios y proveedores. En ese
sentido, se establece la prohibición de los Estados Parte tratar a un proveedor establecido
localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en
razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; por otro lado los Estados parte no
podrán discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que
las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública
particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.
	 No cabe duda que el principio de Trato Nacional y No Discriminación crea algunas in-
terrogantes, por ejemplo, de acuerdo con la Ley de Contrataciones y Adquisiciones y
su Reglamento existe la obligación de las Entidades de preferir a las micro y pequeñas
empresas en el suministro de bienes y servicios. Ante esta eventualidad el Perú ha re-
servado que este Principio sea de aplicación a las normas que favorecen a las pequeñas
y microempresas, lo propio hizo Estados Unidos, como hemos referido anteriormente en
el punto de exclusiones.
	 En contrapartida, en Estados Unidos las entidades del gobierno federal norteamericano
adquirían bienes a través de la Ley de Compra Nacional – también conocida como Buy
American Act- lo cual originaba simplemente la imposibilidad de ingresar a dicho mer-
cado, esto sucedió por ejemplo en México, donde a través del TLCAN se establecieron pro-
cedimientos claros, precisos, transparentes y predecibles, que aseguren un trato justo, no
discriminatorio a todos los proveedores de la zona norteamericana de libre comercio y, por
consiguiente, una base de igualdad en las condiciones de acceso a las oportunidades deri-
vadas de los requerimientos de abasto de las áreas compradoras de los países suscriptores
del TLCAN. Con ello, se eliminan barreras de tipo discriminatorio como las contenidas en la
160
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
Ley de Compra de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo se imprime un sesgo de
reciprocidad a la apertura del mercado que gradualmente se ha venido dando en México,
a través del uso de la figura administrativa de la licitación pública internacional (10)
.
b)	Reglas de Origen
	 Conforme señala este principio las reglas de origen a aplicar a los bienes importados de
cualquier otra parte no podrán ser distintas o incompatibles con las reglas de origen que
el país del importador aplica en sus operaciones comerciales normales. Así, cada parte
aplicará, respecto a la contratación pública cubierta de mercancías las reglas de origen
que aplica para el comercio normal de esas mercancías.
c)	 Condiciones Compensatorias Especiales
	 Sobre las condiciones de compensación libradas por los Estados a fin de favorecer a sus
nacionales, el texto del TLC indica que una Entidad contratante se abstendrá de buscar,
tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en la califica-
ción y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de las ofertas o
en la adjudicación de los contratos, ya sea en la etapa anterior a la contratación pública
cubierta o durante la misma.
d)	Medidas No Específicas de la Contratación Pública
	 Bajo este principio se establece una flexibilización respecto del principio de Trato Nacional y
No Discriminación, en tanto que no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros
u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación
con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargos, otras regulaciones o
formalidades de importación, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes
de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta.
e)	Procedimientos de Licitación
	 De acuerdo con este principio se establece que las entidades contratantes deberán utilizar
un procedimiento de licitación abierta para la contratación pública cubierta, salvo los casos
de listas multi-usos, licitación selectiva y la contratación directa.
VI.3.	El procedimiento de la Contratación Pública
	 Podemos afirmar, en general, que las normas establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado
cumple con las disposiciones relativas al procedimiento de contratación pública establecida en el Ca-
pítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio, salvo algunos temas puntuales que faltan implementar,
lo que no sucedió en comparación con México, dado que dicho país tiene una dispersión de normas
sobre contrataciones, y más aún esto se ve reforzado al tratarse de un Estado federal, añadiéndose a
ello que las entidades edilicias manejan aparte su propia normativa en temas de contrataciones.
	 Volviendo a la regulación establecida en el TLC, en relación al procedimiento regulado para la con-
tratación pública, se establece la obligación de las entidades de publicar sus avisos, y la información
mínima necesaria que debe incluirse.
VI.3.1.	 Los Plazos de presentación de ofertas
	 Así también, se regula los plazos para la presentación de las ofertas. Tenemos de esa manera
que cuando se realice una publicación de una contratación por medios electrónicos, el plazo
para presentar las ofertas no puede ser menor a diez (10) días, salvo este supuesto, una entidad
contratante establecerá el plazo límite para la presentación de ofertas no menor a cuarenta
––––––––––
(11)	 JIMÉNEZ VAZQUEZ, Raúl. “Consideraciones en torno al Capítulo de Compras Gubernamentales del TLCAN y su eventual impacto
en el Derecho Mexicano”. En: “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas”.
Jorge Witker (coordinador). Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie I: Estudios de Derecho Económico, Núm. 22, México
1993, Tomo I, pág. 261.
161
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
(40) días, los cuales son contados desde la fecha de publicación del aviso de contratación o
cuando la entidad contratante haga uso de una licitación selectiva, a partir de la fecha en que
la entidad invita a los proveedores a presentar sus ofertas.
VI.3.2.	Información y documentación
	 En cuanto a la información, queda en obligación de las entidades proporcionar los documentos
que permitan obtener información necesaria para preparar y presentar sus ofertas de manera
adecuada, los cuales deben incluir lo siguiente:
i)	 La contratación pública, incluyendo la naturaleza, alcance y, si se sabe, la cantidad de
mercancías o servicios a ser contratados y todo requisito que deba ser satisfecho, incluyendo
las especificaciones técnicas, certificados de conformidad, planos, dibujos o manuales de
instrucción.
ii)	 Cualquier condición de participación, incluyendo toda garantía, información y documentos
que deban presentar los proveedores.
iii)	 Todos los criterios a ser considerados para la adjudicación del contrato y, salvo cuando el
precio sea el factor determinante, la importancia relativa de tales criterios.
iv)	 En el caso de una apertura pública de ofertas, la fecha hora y lugar de la apertura de ofertas.
v)	 Cualesquiera otras estipulaciones o condiciones relevantes para la evaluación de las ofertas.
VI.3.3.	 Especificaciones técnicas
	 Ahora, en caso de establecerse especificaciones técnicas, éstas no deben crear obstáculos in-
necesarios al comercio, asimismo las mismas deben:
i)	 Precisar la especificación técnica, de ser apropiado, en términos de desempeño y requisitos
funcionales, más que en términos de características de diseño o descriptivas.
ii)	 Basar la especificación técnica en estándares internacionales, cuando existan y sean apli-
cables a la entidad contratante, salvo que la utilización de un estándar internacional no
satisfaga los requerimientos del programa de la entidad o imponga una carga mayor que
el empleo de un estándar nacional reconocido.
	 En estos casos, la entidad contratante debe tener cuidado de no establecer ninguna especificación
técnica que requiera o haga referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente,
derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra
manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación pública
y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones
tales como “equivalente”.
VI.3.4.	 Las condiciones de participación
	 Los requisitos generales establecidos en el TLC está en relación con la capacidad comercial,
técnica y financiera que debe poseer el proveedor, las cuales son apreciadas de manera global,
la cual incluyen tanto sus actividades en el Perú como en Estados Unidos. Por otra parte, no
se le es exigible tener experiencia previa de trabajo ya sea en el país de origen o donde realice
la prestación.
	 Se ha permitido que una entidad contratante excluya a un proveedor en casos como bancarrota
o declaraciones falsas, cabe señalar que dichos supuestos son de carácter enunciativo, dado que
los ofertantes deben cumplir aquellas condiciones esenciales para garantizar su capacidad legal,
técnica, comercial y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas
de la contratación pública.
VI.4.	La Contratación Directa
	 Sin perjuicio de las otras formas de contratación pública que prevé el TLC conviene tratar brevemente
el tema de la contratación directa, dado que dicha forma de contratación puede impedir la competencia
ya sea para proteger a los proveedores domésticos, o bien discriminar a los postores extranjeros; sin
162
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
embargo no puede desconocerse el hecho que en determinadas circunstancias es necesario realizar
este tipo de contrataciones, es por ello que actualmente la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado permite este tipo de contrataciones.
	 Conforme al TLC se podrá realizar la contratación directa en las siguientes circunstancias:
(a)	 cuando, en respuesta a un aviso anterior de participación o invitación para participar,
(i)	 ninguna oferta fue presentada;
(ii)	 ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de
licitación fue presentada; o
(iii)	 ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; y la entidad no modifica sus-
tancialmente los requisitos esenciales de la contratación pública;
(b)	 cuando una mercancía o servicio únicamente pueda ser suministrado por un proveedor particular
y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las
siguientes razones:
(i)	 el requerimiento es para una obra de arte;
(ii)	 la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información pro-
pietaria; o
(iii)	 debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;
(c)	 para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor original que tengan por
objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente,
software, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contra-
tante a contratar mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con
el equipo, software, los servicios o las instalaciones existentes;
(d)	 para mercancías adquiridas en el mercado de productos básicos;
(e)	 cuando una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es
desarrollado a solicitud expresa de dicha entidad, en el curso de, y para, un contrato particular
de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original.
(f)	 en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia oca-
sionadas por acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no se pueda obtener las
mercancías o servicios a tiempo mediante procedimientos señalados en el punto III y el uso de
esos procedimientos podría ocasionar un grave perjuicio para la entidad contratante o la Parte
correspondiente; o
(g)	 cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero
que figuraban dentro de los objetivos de la documentación de licitación original y que debido a cir-
cunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos
en dicho contrato. En tales casos, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios
adicionales de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato inicial.
	 Para cada contrato adjudicado una entidad contratante preparará y, a solicitud, presentará a la otra
parte un informe por escrito que incluya:
(a)	 el nombre de la entidad contratante;
(b)	 el valor y descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato; y
(c)	 una declaración indicando las circunstancias y condiciones descritas que justificaron el uso de un
procedimiento distinto al de licitación abierta o selectiva.
VI.5.	Excepciones
	 Finalmente, cabe señalar que parte de la flexibilidad del TLC se han establecido algunas excepciones a
fin que los Estados parte adopten medidas necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden
público, la salud o la vida humana, animal y vegetal, incluyéndose aquellas medidas medioambien-
tales, así también podrán adoptar medidas necesarias para proteger la propiedad intelectual, y otras
relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o
de trabajo penitenciario.
163
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
VII. ASPECTOS LABORALES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
PERÚ - EEUU
VII.1.	Introducción
	 El Capítulo Diecisiete del TLC establece fundamentalmente dos aspectos, garantizar condiciones laborales
mínimas y la creación de mecanismos de consulta y de solución de controversia en materia laboral.
	 En cuanto la búsqueda de lograr un mínimo en el cumplimiento de las obligaciones laborales se hace
sobre la base de un estándar internacional constituido por las normas de la Organización Internacio-
nal del Trabajo, de tal manera que la legislación nacional respete este marco normativo y se logre un
mayor grado de formalidad en las relaciones de trabajo y la observancia de lo que la OIT ha denomi-
nado el trabajo decente. Pero además de establecer esta base mínima de derechos, se requiere que se
cuente con una regulación que provea la garantía de que dichos derechos serán respetados, a través
de órganos jurisdiccionales y administrativos efectivos.
	 Por otro lado, se ha implementado un marco institucional que permita el diálogo entre las partes al
mayor nivel gubernamental en materia laboral y la posibilidad de resolver controversias en el seno de
los instrumentos previstos en el mismo Tratado.
VII.2.	Obligaciones en el ámbito de la OIT
	 El artículo 17.1: Declaración de Compromisos Compartidos, establece que las Partes reafirman sus obligaciones
como miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ello significa la reafirmación del cumplimiento
de las obligaciones que emanan de los Convenios OIT de las cuales las Partes son signatarias.
	 En el caso del Perú los Convenios ratificados son los siguientes:
				 Conferencia	 Fecha de ratificación	 Situación	Nº		 Convenio	 en que se adoptó	 por el Perú
	 1	 Convenio sobre las horas de trabajo (industria) 	 1919 	 08.11.45	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 4	 Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres) 	 1919	 08.11.45	 denunciado
					 el 05.02.97
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 8	 Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo	 1920	 04.04.62	 ratificado
		 (naufragio)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 9	 Convenio sobre la colocación de la gente de mar 	 1920	 04.04.62	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 10	 Convenio sobre la edad mínima (agricultura)	 1921	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 11	 Convenio sobre el derecho de asociación 	 1921	 08.11.45	 ratificado
		 (agricultura)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 12	 Convenio sobre la indemnización por accidentes	 1921	 04.04.62	 ratificado
		 del trabajo (agricultura)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 14	 Convenio sobre el descanso semanal (industria) 	 1921	 08.11.45	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 19	 Convenio sobre la igualdad de trato 	 1925	 08.11.45	 ratificado
		 (accidentes del trabajo)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 20	 Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías)	 1925	 04.04.62	 denunciado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 22	 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la 	 1926	 04.04.62	 ratificado
		 gente de mar
164
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
				 Conferencia	 Fecha de ratificación	 Situación	Nº		 Convenio	 en que se adoptó	 por el Perú
	 23	 Convenio sobre la repatriación de la gente de mar 	 1926	 04.04.62	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 24	 Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria) 	 1927	 08.11.45	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 25	 Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura)	 1927	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 26	 Convenio sobre los métodos para la fijación de 	 1928	 04.04.62	 ratificado
		 salarios mínimos	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 27	 Convenio sobre la indicación del peso en los 	 1929	 04.04.62	 ratificado
		 fardos transportados por barco	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 29	 Convenio sobre el trabajo forzoso 	 1930	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 32	 Convenio sobre la protección de los cargadores	 1932	 04.04.62	 denunciado
		 de muelle contra los accidentes (revisado)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 35	 Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.) 	 1933	 08.11.45	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 36	 Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura)	 1933	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 37	 Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.) 	 1933	 08.11.45	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 38	 Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura) 	 1933	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 39	 Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.) 	 1933	 08.11.45	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 40	 Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura) 	 1933	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 41	 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno 	 1934	 08.11.45	 denunciado
		 (mujeres)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 44	 Convenio sobre el desempleo	 1934	 04.04.62	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 45	 Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres) 	 1935	 08.11.45	 denunciado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 52	 Convenio sobre las vacaciones pagadas 	 1936	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 53	 Convenio sobre los certificados de capacidad de	 1936	 04.04.62	 ratificado
		 los oficiales
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 55	 Convenio sobre las obligaciones del armador en	 1936	 04.04.62	 ratificado
		 caso de enfermedad o accidente de la gente de mar
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 56	 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la 	 1936	 04.04.62	 ratificado
		 gente de mar
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 58	 Convenio (revisado) sobre la edad mínima 	 1936	 04.04.62	 ratificado
		 (trabajo marítimo)
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 59	 Convenio (revisado) sobre la edad mínima 	 1937	 04.04.62	 ratificado
		 (industria)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 62	 Convenio sobre las prescripciones de seguridad	 1937	 04.04.62	 ratificado
		 (edificación)
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 67	 Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso 	 1939	 04.04.62	 ratificado
		 (transporte por carretera)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 68	 Convenio sobre la alimentación y el servicio de 	 1946	 04.04.62	 ratificado
		 fonda (tripulación de buques)
165
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
				 Conferencia	 Fecha de ratificación	 Situación	Nº		 Convenio	 en que se adoptó	 por el Perú
	 69	 Convenio sobre el certificado de aptitud de los 	 1946	 04.04.62	 ratificado
		 cocineros de buque	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 70	 Convenio sobre la seguridad social de la gente	 1946	 04.04.62	 ratificado
		 de mar	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 71	 Convenio sobre las pensiones de la gente de mar 	 1946	 04.04.62	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 73	 Convenio sobre el examen médico de la gente 	 1946	 04.04.62	 ratificado
		 de mar	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 77	 Convenio sobre el examen médico de los menores	 1946	 04.04.62 	 ratificado
		 (industria)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 78	 Convenio sobre el examen médico de los menores 	 1946	 04.04.62	 ratificado
		 (trabajos no industriales)
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 79	 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores 	 1946	 04.04.62	 ratificado
		 (trabajos no industriales)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 80	 Convenio sobre la revisión de los artículos finales	 1946	 04.04.62	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 81	 Convenio sobre la inspección del trabajo 	 1947	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 87	 Convenio sobre la libertad sindical y la protección 	 1948	 02.03.60	 ratificado
		 del derecho de sindicación	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 88	 Convenio sobre el servicio del empleo 	 1948	 06.04.62	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 90	 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno 	 1948 	 04.04.62 	 ratificado
		 de los menores (industria)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 98	 Convenio sobre el derecho de sindicación y de	 1949	 13.03.64	 ratificado
		 negociación colectiva	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 99	 Convenio sobre los métodos para la fijación de 	 1951	 01.02.60	 ratificado
		 salarios mínimos (agricultura)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 100	 Convenio sobre igualdad de remuneración 	 1951	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	101	 Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura)	 1952	 01.02.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 102	 Convenio sobre la seguridad social	 1952	 23.08.61	 ratificado
		 (norma mínima)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	105	 Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso 	 1957	 06.12.60	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 106	 Convenio sobre el descanso semanal 	 1957	 11.07.88	 ratificado
		 (comercio y oficinas)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	107	 Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales 	 1957	 06.12.60	 denunciado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 111	 Convenio sobre la discriminación 	 1958	 10.08.70	 ratificado
		 (empleo y ocupación)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 112	 Convenio sobre la edad mínima (pescadores)	 1959	 04.04.62	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 113	 Convenio sobre el examen médico de los 	 1959	 04.04.62	 ratificado
		 pescadores
166
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
				 Conferencia	 Fecha de ratificación	 Situación	Nº		 Convenio	 en que se adoptó	 por el Perú
	114	 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de	 1959	 04.04.62	 ratificado
		 los pescadores	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 122	 Convenio sobre la política del empleo	 1964	 27.07.67	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	138	 Convenio sobre la edad mínima de admisión al	 1973	 22.05.2001	 ratificado
		 empleo	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 139	 Convenio sobre el cáncer profesional 	 1974	 16.11.76	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 151	 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la	 1978	 27.10.80	 ratificado
		 administración pública	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 152	 Convenio sobre seguridad e higiene 	 1979	 19.04.88	 ratificado
		 (trabajos portuarios)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 156	 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades 	 1981	 16.06.86	 ratificado
		 familiares
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 159	 Convenio sobre la readaptación profesional y el 	 1983	 16.06.86	 ratificado
		 empleo (personas inválidas)	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 169	 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales	 1989	 02.02.94	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 178	 Convenio sobre inspección de trabajo (gente de mar)	 1996	 23.02.04	 ratificado
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 182	 Convenio sobre peores formas de trabajo infantil	 1999	 11.10.01	 ratificado
			
	
VII.3.	Derechos fundamentales
	 El artículo 17.2: Derechos laborales fundamentales, ha dispuesto que las Partes deben adaptar y
mantener los siguientes derechos fundamentales:
a. 	La libertad de asociación
	 Prevista en el numeral 13 del artículo 2º de la Constitución y reconocida también en instrumentos
internacionales adoptados por el Perú:
–	 Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 20º, inciso 1).
–	 Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 16º.
–	 Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos: artículo 2º, inciso 19.
	 Y en cuanto a la libertad de asociación en su dimensión de derecho a la libre sindicación:
–	 Constitución: artículo 28º.
–	 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003): artículos
2º, 3º y 4º.
b. 	El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva
	 Previsto en el 28º y 42º de la Constitución y desarrollada por la legislación infra constitucional:
–	 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003): Título III.
–	 Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92): Título III.
c. 	La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio
	 La Constitución ha previsto en su artículo 23º que “Nadie está obligado a prestar trabajo sin re-
tribución o sin su libre consentimiento”. Y a nivel infraconstitucional se han dado las siguientes
normas:
167
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
–	 Ley Nº 28950 (16.01.2007): Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes.
–	 D.S. Nº 007-2008-IN (30.11.2008): Reglamento de la Ley Nº 28950 - Ley contra la Trata de
Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.
d. 	La abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo, la prohibición de
las peores formas de trabajo infantil
	 La Constitución en sus artículos 4º y 23º ha previsto la protección del niño y especialmente al
menor que trabaja.
	 En el nivel infraconstitucional la regulación de la protección del menor que trabaja la encontramos en:
–	 Ley Nº 27337 (07.08.2000): Nuevo Código de los Niños y Adolescentes.
–	 D.S. Nº 008-2005-TR (30.09.2005): Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo
Infantil
–	 D.S. Nº 007-2006-MIMDES (25.07.2006): “Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o
Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los Adolescentes”
–	 R.S. Nº 018-2003-TR (22.08.2003): creación del Comité Directivo Nacional para la Prevención
y Erradicación del Trabajo Infantil.
e. 	La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación.
	 La Constitución en el inciso 2 del artículo 2º desarrolla el principio de igualdad y de no discriminación.
	 Mientras que la prohibición de la discriminación en las ofertas de empleo ha sido regulada a través de:
–	 Ley N° 26772 (17.04.97): Disponen que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación
educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración
de igualdad de oportunidades o de trato.
–	 Ley Nº 27270 (29.05.2000): Ley Contra Actos de Discriminación.
–	 Ley Nº 28983 (16.03.2007): Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
–	 D.S. Nº 002-98-TR (01.02.98): normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibición
de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa.
VII.4.	Garantías procesales e información pública
	 El artículo 17.4: Garantías Procesales e Información Pública, prevé quien tenga un interés jurídicamente
reconocido en materia laboral pueda recurrir a tribunales: judiciales, administrativos, cuasi-judiciales
o arbitrales. Pero además, las partes deben garantizar que los procedimientos que se sigan ante estos
tribunales sean justos, equitativos y transparentes y que se observe rigurosamente:
–	 El cumplimiento del debido proceso.
–	 Los procedimientos sean públicos.
–	 Poder presentar sus peticiones y actuar las prueban que las sustenten.
–	 Existan plazos y costos razonables.
–	 Se obtengan resoluciones finales que se pronuncien sobre el fondo del asunto que: sean formuladas
por escrito y estén debidamente sustentadas; sean notificadas y que recojan lo actuado por las
partes en el proceso.
–	 Que las soluciones finales sean recurribles o revisables.
–	 La independencia e imparcialidad de los tribunales.
–	 Que los tribunales pueden hacer efectivas las soluciones que se pronuncien sobre los derechos
peticionados por los interesados
	 Las garantías del debido proceso y el acceso a los tribunales y el desarrollo de los procesos se encuen-
tran regulados en el caso del Perú en:
–	 Constitución: artículo 139º.
–	 D.S. Nº 017-93-JUS (02.06.93): TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
–	 Ley Nº 28237 (31.05.2004): Código Procesal Constitucional.
–	 R.M. Nº 010-93-JUS (23.04.93): TUO del Código Procesal Civil.
–	 Ley Nº 26636 (24.06.96): Ley Procesal del Trabajo.
168
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
	 Los procesos administrativos laborales se regulan por las siguientes normas:
–	 D. Leg. Nº 910 (17.03.2001): Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.
–	 Ley Nº 27444 (11.04.2001): Ley del Procedimiento Administrativo General.
–	 Ley Nº 28806 (22.07.2006): Ley General de Inspección del Trabajo.
	 En cuanto a la Información Pública se deberá promover:
–	 La disponibilidad de información sobre la legislación laboral y los procedimientos para su aplicación
y cumplimiento.
–	 La educación sobre la legislación laboral.
	 En ese sentido, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha desarrollado varios pro-
gramas e instrumentos que apuntan al logro de estos objetivos:
–	 Programa de Difusión de la Legislación Laboral del Régimen Privado – PRODLAB.
–	 Servicio de búsqueda de normas laborales del portal web del MTPE: www.mintra.gob.pe/leyes
VII.5.	Instituciones consultivas y promotoras
	 El Capítulo Laboral de este Tratado ha previsto la implementación de mecanismos e instituciones de
consulta y de promoción:
a. 	Consejo de Asuntos Laborales
	 El Consejo será integrado por representantes de nivel ministerial de ambas partes y tendrá como
cometido:
–	 Supervisar la implementación y revisar el avance del Capítulo Laboral del Tratado.
–	 Desarrollar lineamientos generales para considerar las comunicaciones de personas de una
Parte sobre asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo y poner tales comu-
nicaciones a disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público.
–	 Preparar informes sobre asuntos relacionados con la implementación del Capítulo Laboral del
tratado y ponerlos a disposición del público;
–	 Resolver los asuntos que las partes no hayan podido resolver en cuanto a las Consultas Coo-
perativas.
b.	Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades
	 El Consejo implementará el Mecanismo, entendido como un área de contacto de las partes para el
desarrollo de temas tales como:
–	 Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva.
–	 Peores formas de trabajo infantil.
–	 Administración laboral.
–	 Inspección laboral.
–	 Solución alternativa de conflictos.
–	 Relaciones laborales.
–	 Salud y seguridad ocupacional.
–	 Condiciones de trabajo.
– 	 Trabajadores migrantes.
–	 Asistencia social y capacitación.
–	 Intercambio de tecnología e información.
–	 Estadísticas laborales.
–	 Oportunidades de empleo
–	 Género.
–	 Buenas prácticas laborales.
–	 Asuntos relativos a la pequeña, mediana y micro empresa, y artesanos.
	 Las actividades que se desarrollen alrededor de estos temas se harán a partir de las Actividades
de Cooperación, las que podrán incluir:
169
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
–	 Programas de asistencia técnica incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y
materiales, según corresponda.
–	 Intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de
visitas de estudio y otros intercambios técnicos.
–	 Intercambio de información sobre normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas.
–	 Intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes.
–	 Conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas
de divulgación y educación.
–	 Desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales
es posible contratar especialistas independientes.
–	 Intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo la experiencia de instituciones aca-
démicas y otras entidades similares.
–	 Intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informáticos.
c. 	Consultas Laborales Cooperativas
	 Se ha planteado un sistema de consultas para que las Partes puedan resolver cualquier asunto
referido al Capítulo Laboral del Tratado, permitiendo la participación de consultores y expertos;
de no llegar se a una solución satisfactoria se convocará al Consejo, quien procurará resolver el
asunto incluyendo, cuando corresponda, consultas con expertos externos y procedimientos tales
como buenos oficios, conciliación o mediación. De no lograrse un acuerdo satisfactorio las Partes
podrán solicitar la intervención de la Comisión de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Veintiuno
sobre Solución de Controversias.
VII.6.	Los contratos de trabajo temporales y la exportación no tradicional
	 Nuestra legislación laboral mantiene como regla general la celebración de los contratos de trabajo por
tiempo indeterminado. Sin embargo, permite pactar contratos a plazo fijo a los cuales denomina sujetos
a modalidad. Estos contratos pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado
o mayor producción de la empresa, o cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio
que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o
de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
	 Artículos 4º y 53º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97)
	 Pueden celebrar estos contratos las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado
e Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
observando en este último caso, las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se
establezcan.
	 Artículo 75º, D.S. Nº 001-96-TR (26.01.96)
	 Se puede contratar a cualquier trabajador a través de estos contratos, sin embargo, los trabajadores
permanentes que cesan no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades permitidas,
salvo que haya transcurrido un año desde el cese.
	 Artículo 78º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97)
a.	Régimen de exportación de productos no tradicionales
	 Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere
el D. Ley Nº 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, les son aplicables las dispo-
siciones establecidas por la LPCL en lo relativo a la aprobación de los contratos.
	 Basta que la industria se encuentre comprendida en el D. Ley Nº 22342 (21.11.78) para que pro-
ceda la contratación del personal bajo ese régimen.
	 Artículo 80º, LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) y trámite Nº 39 TUPA-MTPE, D.S. Nº 016-2006-TR
(15.09.2006), modificado por la R.M. Nº 285-2007-TR (28.10.2007)
	 Las empresas industriales de exportación de productos no tradicionales podrán contratar personal
en el número que requieran, para atender operaciones de producción para exportación, cumpliendo
los requisitos siguientes:
170
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
–	 La contratación dependerá del contrato, orden de compra o documento que origina la expor-
tación, así como del programa de producción de exportación para satisfacerlos.
–	 Los contratos se celebrarán por obra determinada en función de la totalidad del programa y/o
de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes (renovarse) cuantas
veces sea necesario.
–	 En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden
de compra o documento que la origine.
–	 El contrato deberá constar por escrito y una copia será presentada a la AAT dentro de 60 días
naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. Vencido dicho plazo,
si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.
	 Artículo 32º, D.Ley 22342 (21.11.78) y artículos 72º y 73º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97)
b. 	Zonas francas y otros regímenes especiales
	 Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así como cualquier otro
régimen especial, se regulan por sus propias normas.
	 Artículo 81º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97)
VIII. protección de la propiedad intelectual
en el TLC
VIII.1.	Introducción
	 El Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con los Estados Unidos ha establecido compromisos de
protección de la Propiedad Intelectual que nos obliga a adoptar medidas que garanticen la titulari-
dad de dichos derechos y se combata la apropiación ilícita de la misma. Ahora bien, en el Capítulo
16 de TLC se desarrolla estos compromisos y obligaciones que resulta conveniente conocer cuando
entre en vigencia el mencionado acuerdo comercial.
	 El capítulo 16 del Tratado de Libre Comercio (TLC) firmado entre EE. UU. y Perú, se subdivide de
la forma siguiente:
(i)	 El artículo 16.1 regula las disposiciones generales del capítulo, en el cual se señala cuáles son
los acuerdos internacionales de la materia a los que deberán adherirse las partes firmantes,
reglas de interpretación, reglas de transparencia.
(ii)	 El artículo 16.2 regula lo relativo al Derecho de Marcas.
(iii)	 El artículo 16.3 se encuentra referido a las indicaciones geográficas.
(iv)	 El artículo 16.4 hace referencia a los nombres de dominio de internet.
(v)	 El artículo 16.5 establece las disposiciones sobre Derechos de Autor.
(vi)	 El artículo 16.6 regula lo referido a los Derechos Conexos.
(vii) El artículo 16.7 establece las obligaciones adicionales al Derecho de Autor y Derechos Co-
nexos.
(viii)	El artículo 16.8 señala las disposiciones relativas a la protección de las señales portadoras de
Programas Transmitidas por Satélite.
(ix)	 El artículo 16.9 regula lo relativo a las Patentes.
(x)	 El artículo 16.10 fija las medidas relacionadas con ciertos productos regulados (productos
químicos agrícolas, productos farmacéuticos).
(xi)	 El artículo 16.11 prevé las reglas adicionales de observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual (reglas procesales relativas a procedimientos, recursos, indemnizaciones, tanto en
el ámbito civil como en el penal).
(xii)	 El artículo 16.12 establece disposiciones para la promoción y desarrollo tecnológico.
(xiii)	El artículo 16.13 dispone de ciertas medidas sobre Salud Pública.
(xiv)	El artículo 16.14 establece las disposiciones finales.
171
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
	 A continuación precisaremos las reglas más relevantes en algunos de los puntos antes mencionados:
VIII.2.	Derecho de Marcas
1. 	El TLC establece que no podrá establecerse como condición del registro de la marca, que los signos
sean perceptibles a la vista, pudiendo el signo consistir en un sonido o un olor. En este aspecto, se-
ñalaremos que este instrumento internacional coincide con las Decisiones dictadas en la Comunidad
Andina sobre la misma materia.
2. 	Las marcas incluirán a: las marcas colectivas y las marcas de certificación. Las indicaciones geo-
gráficas podrán incorporarse a cualquiera de ellas.
3. 	El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el comercio, signos idénticos o similares (incluyendo a las indicaciones
geográficas), para mercancías o servicios relacionados con aquellas que tuviera la marca registrada,
cuando su uso pueda generar una probable confusión.
4. 	Se podrá establecer limitaciones a los derechos conferidos por una marca, siempre que se tome
en cuenta el interés legítimo del titular de la marca y de terceros.
5. 	Para la determinación de si una marca es notoriamente conocida, no se exigirá que la reputa-
ción de la marca se extienda más allá del ámbito público donde normalmente se negocian sus
mercancías o servicios relevantes. Esto se determinará conforme a la legislación de cada una de
las Partes.
6. 	El sistema para el registro de marcas otorgará:
a) 	un medio de notificación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos,
donde se indican las razones para denegar el registro de la marca;
b) 	la oportunidad del solicitante de responder las comunicaciones de la autoridad competente
del registro de marcas, incluso la denegatoria del registro de marca;
c) 	la oportunidad para las partes interesadas de oponerse al registro de marca o pedir la nulidad
del registro, y
d) 	reglas para que las decisiones de las autoridades competentes sobre la oposición o anulación deban
ser motivadas y constar por escrito.
7. 	El registro inicial y cada renovación del registro de la marca se realizará por un término no
menor de 10 años, plazo que precisamente recoge la regulación nacional sobre la Propiedad
Intelectual.
8. 	Asimismo, no se exigirá el registro de las licencias de la marca para establecer la validez de las
licencias.
VIII.3.	Indicaciones Geográficas
1. 	Las indicaciones geográficas podrán ser protegidas por el ordenamiento de protección de las
marcas, sin necesidad que los nacionales sean representados por cada uno de sus países.
2. 	Se podrá denegar la protección de una indicación geográfica porque:
(a)	es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca, que se encuentra
pendiente de registro, o
(b) 	es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca preexistente.
VIII.4.	Nombres de Dominio en Internet
1. 	Para la lucha contra la piratería cibernética de marcas, el administrador de nombres de dominio
del país de nivel superior deberá disponer de procedimientos apropiados para la resolución de
controversias.
2. 	El administrador de dominio deberá proporcionar acceso público en línea a una base de datos
confiable y precisa de quienes registren nombres de dominio.
VIII.5.	Derecho de Autor
1. Los autores tendrán derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras en cualquier
medio, de forma permanente o temporal.
172
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
2. 	Los autores tendrán derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y copias
de sus obras a través de cualquier modalidad por la cual se transfiera la propiedad.
3. 	El plazo de protección será:
(a) un plazo no inferior a la vida del autor y 70 años después de la muerte de él, cuando se tome
como base la vida de una persona natural, y
(b) cuando no se tome en cuenta la vida de una persona natural, el plazo será:
(i) 	no inferior a 70 años a partir del año calendario de la primera publicación autorizada de la
obra, o
(ii) 	no inferior a 70 años desde el fin de año de la creación de la obra, cuando no se haya realizado
la publicación autorizada dentro de los primeros 50 años de creación de la obra.
4. 	La tittularidad de una obra literaria o artística recaerá inicialmente sobre el autor o los autores
de la obra.
VIII.6.	Derechos Conexos
1. 	Los artistas intérpretes (o ejecutantes) y productores de fonogramas tendrán derecho a autorizar o prohi-
bir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en cualquier medio, de forma
permanente o temporal.
2. 	Los artistas intérpretes (o ejecutantes) y productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar
la puesta a disposición al público del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones y fono-
gramas, mediante venta u otro medio de transferencia de propiedad.
3. 	Se considerará que una interpretación, ejecución o fonograma es publicada o difundida por pri-
mera vez, en el territorio de una Parte, cuando haya sido publicado dentro de los 30 días desde
su publicación original.
VIII.7.	Obligaciones Comunes al Derecho de Autor y Derechos Conexos
1. 	El derecho de autor y los derechos conexos que sean adquiridos por cualquier persona o, en el
caso que una persona ostente algún derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o eje-
cución o fonograma, podrá:
(a) 	transferir libremente ese derecho mediante contrato, y
(b) 	ejercer tal derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados
de ese derecho, conforme a lo dispuesto en su contrato.
2. 	Para la protección y el otorgamiento de recursos legales de los derechos de los autores e intérpretes,
será responsable legalmente, incluyendo las sanciones penales, la persona que:
(a) 	eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra,
interpretación o ejecución o fonograma protegido,
(b)	fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice
dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que de
cualquier forma tenga por finalidad eludir alguna medida tecnológica efectiva.
3. Para efectos de la aplicación de la anterior regla, se entenderá por medida tecnológica efectiva a cual-
quier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso
a una obra, interpretación o ejecución o fonogramas protegidos, o que protege cualquier derecho de
autor o cualquier derecho conexo.
4. Para la protección de la información sobre gestión de derechos se tendrá en cuenta que:
(a) cualquier persona que pueda inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de cualquier
derecho de autor o derecho conexo será responsable legalmente, cuando:
(i) 	a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;
(ii) 	distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que
esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización, y
(iii)	distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público
copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información
sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
173
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU.
5. El concepto de gestión de derechos comprende:
(i) 	a la información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de
la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del
fonograma, o, en todo caso, al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o
ejecución o fonograma;
(ii) a la información sobre las condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecu-
ciones o fonogramas,
(iii)	a cualquier número o código que represente dicha información. Esto siempre y cuando cualquiera
de dichos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fono-
grama, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra,
interpretación, ejecución o fonograma.
VIII.8.	Patentes
1. 	Se permitirá la obtención de patentes para cualquier invención, sea de producto o de procedimiento,
en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, y entrañe una nueva actividad inventiva
y sea susceptible de aplicación industrial. Se debe entender la frase “actividad inventiva” a lo “no evi-
dente” y la frase “susceptible de aplicación industrial” lo que pueda ser “útil”.
2. 	Se declara que se realizarán los esfuerzos razonables para otorgar protección mediante patentes a las
plantas. Cuando se otorgue protección mediante patentes a plantas o animales desde la fecha de entrada
en vigor del acuerdo, se deberá mantener dicha protección.
3. 	Si se permite que una tercera persona utilice la materia protegida por una patente vigente para generar la
información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico
o químico agrícola, se dispondrá que cualquier producto producido en virtud de dicha autorización no
será fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta, o importado en el territorio con fines diferentes
a los relacionados con la generación de información para cumplir los requerimientos de aprobación
de comercialización del producto una vez que expire la patente. Si se permite la exportación, sólo se
exportará el producto para propósitos de cumplir los requisitos de aprobación de comercialización.
4. 	Una invención reclamada es aplicable industrialmente si posee una utilidad específica, sustancial
y creíble.
VIII.9.	Medidas Relacionadas Con Productos Regulados
VIII.9.1. Productos químicos agrícolas:
a. 	Si en el procedimiento de aprobación de comercialización para un nuevo producto quí-
mico agrícola, se ha presentado información sobre seguridad o eficacia del producto,
no se podrá autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con
base en:
(i) 	la información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación
de comercialización, o
(ii)	evidencia de la aprobación de comercialización. Esta prohibición durará por al menos
10 años, contados a partir de la fecha de aprobación de comercialización.
b.	 Un nuevo producto químico agrícola es áquel que contiene una entidad química, la
cual no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un
producto químico agrícola.
VIII.9.2. Productos farmacéuticos:
a.	 Se establece como requisito para la aprobación de la comercialización de un producto
farmacéutico que utilice una nueva entidad química, que se presenten pruebas o datos no
dados a conocer. Asimismo, se dará protección a dichos datos siempre que hayan entrañado
un esfuerzo razonable, salvo que su divulgación sea necesaria para proteger al público.
	 La protección será otorgada por un plazo razonable, que normalmente será de cinco (5)
años contados a partir de la fecha en la que se le concedió la aprobación.
177
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
Sección A: Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre
Comercio
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dis-
puesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del
AGCS, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Interna-
cionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes
entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos
de los que sean parte.
Sección B: Definiciones Generales
Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique
otra cosa:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio de la OMC (1)
;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
de la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios de la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,
de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a
la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación
con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma
de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero
que no incluya cualquier:
(a)	 cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto
a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas
de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales
haya sido manufacturada o producida total o parcialmente
la mercancía importada;
(b) 	derecho antidumping o medida compensatoria que se apli-
que de acuerdo con la legislación interna de una Parte; o,
(c) 	derecho u otro cargo relacionado con la importación pro-
porcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competen-
te que, de conformidad con la legislación de una Parte, es
responsable de la administración de las leyes y regulaciones
aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio estable-
cida bajo el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el
cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o
servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos
gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial
o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías
o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u orga-
nizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de
lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas
cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de
propietario único, empresa conjunta u otra asociación.
empresa del Estado significa una empresa que es pro-
piedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la
misma, mediante derechos de dominio;
empresa de una Parte significa una empresa organizada
o constituida de conformidad con las leyes de una Parte;
existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo;
inversión cubierta: significa, con respecto a una Parte,
una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28
(Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte
que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea
establecida, adquirida, o expandida posteriormente;
GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento,
requisito o práctica;
medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier
medida a la que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1
del Acuerdo MSF;
Capítulo Uno
Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales
––––––––
(1) 	Para mayor certeza, “Acuerdo de los ADPIC” incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo
de los ADPIC otorgado por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
178
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
mercancías de una Parte significa los productos na-
cionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas
mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías
originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la nacio-
nalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.3 o un residente
permanente de una Parte;
nivel central del gobierno significa:
(a) 	para Perú, el nivel nacional de gobierno (2)
; y
(b) 	para los Estados Unidos, el nivel federal del gobierno;
nivel regional de gobierno significa para los Estados
Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Colum-
bia, o Puerto Rico. Para Perú, como República unitaria, no le es
aplicable el término “nivel regional de gobierno”;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originario significa que califica de conformidad con las
reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Textiles y
Confecciones) y el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Proce-
dimientos de Origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos del número
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una em-
presa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armoni-
zado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas
sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y
Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan
adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles
aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número
de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
trato arancelario preferencial significa el arancel apli-
cable bajo este Acuerdo a una mercancía originaria;
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte
según lo estipulado en el Anexo 1.3.
Anexo 1.3
Definiciones Específicas por País
Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique
otra cosa:
Persona natural que posee la nacionalidad de una
Parte significa:
(a) 	con respecto a Perú, los peruanos por nacimiento, natura-
lización u opción conforme a lo dispuesto por los artículos
52 y 53 de la Constitución Política del Perú; y
(b) 	con respecto a los Estados Unidos, “national of the United
States” según lo definido en las disposiciones existentes
de la Immigration and Nationality Act;
Territorio significa:
(a) 	Con respecto a Perú, el territorio continental, las islas, los es-
pacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, en los que
Perú ejerce soberanía y jurisdicción o derechos de soberanía de
acuerdo con su legislación interna y el derecho internacional.
(b) 	con respecto a los Estados Unidos,
(i) 	 el territorio aduanero de los Estados Unidos que compren-
de los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
(ii) 	las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados
Unidos y Puerto Rico, y
(iii)	cualquier zona más allá del mar territorial de los Esta-
dos Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho
internacional y la legislación interna, los Estados Unidos
puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y
subsuelo marinos y sus recursos naturales.
––––––––
(2) 	Para mayor certeza, las “Regiones” están al nivel local de gobierno.
179
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación
1. 	 Salvo disposición en contrario en esteAcuerdo, este Capítulo
se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A: Trato Nacional
Artículo 2.2: Trato Nacional
1. 	 Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra
Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo
III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan
a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis
mutandis.
2. 	 El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1
significa, con respecto a un gobierno de nivel regional,
un trato no menos favorable que el trato más favorable
que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera
de las mercancías similares, directamente competidoras o
sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma
parte.
3. 	 Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas
en el Anexo 2.2.
Sección B: Eliminación Arancelaria
Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria
1. 	 Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna
Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existen-
te, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una
mercancía originaria.
2. 	 Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte
eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre
las mercancías originarias, de conformidad con su Lista del
Anexo 2.3.
3. 	 Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Perú otorgar
un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una
mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos
de integración andina, en la medida que las mercancías
cumplan con las reglas de origen contenidas en esos ins-
trumentos.
4. 	 A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o
más de las Partes realizarán consultas para considerar la
aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros esta-
blecida en sus Listas del Anexo 2.3. Las Partes consultantes
deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías
que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras
Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No
obstante el Artículo 20.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio),
un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la elimi-
nación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en
sus Listas del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea
aprobado por cada Parte involucrada, de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días
después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo
este párrafo, éstas deberán notificar a las demás Partes los
términos del acuerdo.
5. 	 Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) 	incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su
Lista del Anexo 2.3, luego de una reducción unilateral; o
(b) 	mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea
autorizado por el Órgano de Solución de Controversias
de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales
Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros
1. 	 Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aran-
celes aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de
aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios
actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la
exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. 	 Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícita-
mente, la continuación de cualquier exención de aranceles
aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de
desempeño.
Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías
1.	 Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles
aduaneros para las siguientes mercancías, independiente-
mente de su origen:
(a) 	equipo profesional, incluidos equipo de prensa o
televisión, programas de computación y el equipo de
radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio
de la actividad de negocios, oficio o profesión de una
persona que califica para entrada temporal de acuerdo
con la legislación de la Parte importadora;
(b) 	mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) 	muestras comerciales, películas y grabaciones publici-
tarias; y
(d) 	mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. 	 Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y
por motivos que su autoridad aduanera considere válidos,
prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del
período fijado inicialmente.
3. 	 Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre
de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el
párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) 	sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión
personal de un nacional o residente de otra Parte en el
ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profe-
sional o deportiva de esa persona;
(b) 	no sea objeto de venta o arrendamiento mientras per-
manezca en su territorio;
(c) 	vaya acompañada de una fianza en un monto que no
exceda los cargos que se adeudarían en su caso por
la entrada o importación definitiva, reembolsables al
momento de la salida de la mercancía;
(d) 	sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) 	sea exportada a la salida de la persona referida en el
subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósi-
to de la admisión temporal que la Parte pueda establecer,
o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) 	 sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable
de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
Capítulo Dos
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
180
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
(g) 	sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte
conforme a su legislación.
4. 	 Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas
por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar
el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría
normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o
sanción establecido conforme a su legislación.
5. 	 Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten
el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme
a este Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedi-
mientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a
un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando
la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada
simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. 	 Cada Parte permitirá que una mercancía admitida tempo-
ralmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto
aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.
7. 	 Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona
responsable de una mercancía admitida de conformidad con
este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de
exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a
la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida,
dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o
cualquier prórroga lícita.
8. 	 Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio
Transfronterizo de Servicios):
(a) 	cadaPartepermitiráqueunvehículoocontenedorutilizado
en transporte internacional que haya entrado en su terri-
torio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por
cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida
pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) 	ninguna Parte podrá exigir fianza ni impondrá ninguna
sanción o cargo solamente en razón de que el puerto
de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al
de salida;
(c) 	ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna
obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a
la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a
que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) 	ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el trans-
portista que traiga a su territorio un contenedor desde
el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o
transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
9. 	 Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un
tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remol-
que, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de
Reparación o Alteración
1. 	 Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una
mercancía, independientemente de su origen, que haya
sido reingresada a su territorio, después de haber sido
temporalmente exportada desde su territorio al territorio
de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar
si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse
en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue
exportada para reparación o alteración.
2. 	 Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una
mercancía que, independientemente de su origen, sea
admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte,
para ser reparada o alterada.
3. 	 Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no
incluye una operación o proceso que:
(a) 	 destruya las características esenciales de una mercancía o
cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) 	transforme una mercancía no terminada en una mer-
cancía terminada.
Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para
Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales
de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel
aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a
materiales de publicidad impresos importados del territorio
de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá
requerir que:
(a) 	tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar
pedidos de mercancías o servicios provistos desde el terri-
torio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) 	tales materiales de publicidad sean importados en paquetes
que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso
y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una
remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias
Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la
Exportación
1. 	 Salvo disposición en contrario en esteAcuerdo, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción
a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier mercancía
destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el
Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y
para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte
integrante del mismo, mutatis mutandi.(1)
2. 	 Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del
GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en
cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) 	requisitos de precios de exportación e importación, salvo
lo permitido para la ejecución de las disposiciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y
compensatorios;
(b) 	concesión de licencias de importación condicionadas al
cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto
lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 2.3; o
(c) 	restricciones voluntarias a la exportación incompatibles
con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas
bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y
el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
3. 	 Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas
en el Anexo 2.2.
4. 	 En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación o exportación de una mercan-
––––––––
(1) 	Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías remanufactu-
radas.
181
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
cía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de
este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la
Parte que:
(a) 	limite o prohíba la importación del territorio de otra
Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o
(b) 	requiera como condición para la exportación de esa
mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la
mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa
o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de
la otra Parte.
5. 	 En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación de una mercancía de un país que
no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera
de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o
distorsión en los mecanismos de precios, comercialización
o arreglos de distribución en otra Parte.
6. 	 Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de
compromiso de importación o para la importación de una
mercancía, una persona de otra Parte establezca o manten-
ga una relación contractual u otro tipo de relación con un
distribuidor en su territorio.
7. 	 Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la
designación de un agente con el propósito de facilitar las
comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una
Parte y una persona de otra Parte.
8. 	 Para efectos del párrafo 6: distribuidor significa una persona
de una Parte que es responsable por la distribución comer-
cial, agencia, concesión o representación en el territorio de
esa Parte, de mercancías de otra Parte;
Artículo 2.9: Licencias de Importación
1. 	 Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que
sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Impor-
tación.
2. 	 Luego de la entrada en vigor de esteAcuerdo, cada Parte noti-
ficará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimien-
to de licencias de importación existente y, posteriormente,
notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento
de licencias de importación y cualquier modificación a sus
procedimientos de licencias de importación existentes den-
tro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación
proporcionada bajo este Artículo deberá:
(a) 	incluir la información establecida en el Artículo 5 del
Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) 	no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de
importación es compatible con este Acuerdo.
3. 	 Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la
importación a una mercancía de otra Parte sin haber propor-
cionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.
Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administra-
tivas
1. 	 Cada Parte garantizará, de conformidad con el ArtículoVIII.1
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas
las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los
aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto
interno u otros cargos internos aplicados de conformidad
con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos anti-
dumping y compensatorios) impuestos a la importación o
exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo
aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales ni un im-
puesto a las importaciones o exportaciones para propósitos
fiscales.
2. 	 Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los
derechos y cargos conexos, en relación con la importación
de cualquier mercancía de otra Parte.
3. 	 Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de
Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos
en relación con la importación o exportación.
4. 	 Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor
de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías
para las mercancías originarias de Perú.
Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación
Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto,
gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía
a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen
o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía
cuando esté destinada al consumo interno.
Sección E: Otras Medidas
Artículo 2.12: Productos Distintivos
1. 	 Perú reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whis-
key, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está
autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee,
como productos distintivos de Estados Unidos. Por consi-
guiente, Perú no permitirá la venta de ningún producto como
Bourbon Whiskey oTennessee Whiskey, a menos que haya
sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las
leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elabo-
ración del Bourbon Whiskey y delTennessee Whiskey.
2. 	 Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto
distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no
permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”, a
menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con
las leyes y regulaciones del Perú que rigen para el Pisco.(2)
3. 	 Para efectos de este Artículo, a solicitud de una Parte, el
Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomien-
da que las Partes enmienden el Acuerdo para designar una
mercancía como un producto distintivo.
Sección F: Disposiciones Institucionales
Artículo 2.13: Comité de Comercio de Mercancías
1. 	 Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías
compuesto por representantes de cada Parte.
2. 	 El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión
para considerar cualquier materia comprendida bajo este Ca-
pítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y
Facilitación del Comercio).
–––––––––
(2) 	Las leyes y reglamentos peruanos establecen que el Pisco es el producto obtenido exclusivamente por la destilación de mostos frescos
de “uvas pisqueras” recientemente fermentados, utilizando métodos que mantengan el principio tradicional de calidad, de acuerdo a
lo establecido en la norma técnica peruana.
182
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
3. 	 Las funciones del Comité incluirán, inter alia:
(a) 	promover el comercio de mercancías entre las Partes,
incluyendo a través de consultas sobre la aceleración
de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros
asuntos que sean apropiados;
(b) 	abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las
Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación
de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter
estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c) 	proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capa-
cidades Comerciales asesoría y recomendaciones sobre
necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos
a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Adminis-
tración Aduanera y Facilitación del Comercio);
(d) 	revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema
Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para
asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este
Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para
resolver cualquier conflicto entre:
(i) 	 el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores no-
menclaturas y el Anexo 2.3; y
(ii) 	el Anexo 2.3 y las nomenclaturas nacionales.
(e) 	consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver
cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes,
sobre materias relacionadas con la clasificación de
mercancías bajo el Sistema Armonizado.
Sección G: Agricultura
Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura
Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas
por una Parte relacionadas al comercio de mercancías agrícolas.
Artículo 2.15: Administración e Implementación de
Contingentes Arancelarios
1. 	 Cada Parte deberá implementar y administrar los contin-
gentes arancelarios para las mercancías agrícolas descritas
en el Apéndice I de su Lista del Anexo 2.3 (en lo sucesivo,
“contingentes”), de conformidad con el Artículo XIII del
GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuer-
do sobre Licencias de Importación.
2. 	 Cada Parte deberá asegurar que:
(a) 	sus procedimientos para administrar los contingentes
sean transparentes, estén disponibles al público, sean
oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condi-
ciones del mercado y constituyan el menor obstáculo
posible al comercio;
(b) 	sujeto al subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte
que cumpla los requisitos legales y administrativos de
esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada
para la asignación de una cantidad dentro de la cuota,
bajo los contingentes de la Parte;
(c) 	bajo sus contingentes, no se permita:
(i) 	 asignar porción alguna de una cantidad dentro de
la cuota a un grupo productor;
(ii) 	condicionar el acceso a una cantidad dentro de la
cuota a la compra de producción doméstica; o
(iii) 	limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota
sólo a procesadores;
(d) 	solamente las autoridades gubernamentales administren
sus contingentes y las autoridades gubernamentales no
deleguen la administración de sus contingentes a grupos
productores u otras organizaciones no gubernamentales,
salvo que se pacte en forma distinta en este Acuerdo; y
(e) 	las asignaciones de las cantidades dentro de la cuota bajo
sus contingentes se hagan en cantidades de embarque
comercialmente viables y, en la máxima medida de lo po-
sible, en las cantidades que los importadores soliciten.
3. 	 Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes
de manera que permita a los importadores utilizarlos ínte-
gramente.
4. 	 Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud, o el uso, de
una asignación de una cantidad dentro de la cuota bajo un
contingente, a la reexportación de una mercancía agrícola.
5. 	 Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u
otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad
dentro de la cuota bajo un contingente ha sido llenada.
6. 	 A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora
deberá consultar con la Parte exportadora respecto a la ad-
ministración de los contingentes de la Parte importadora.
Artículo 2.16: Subsidios a la Exportación Agrícola
1. 	 Las Partes comparten el objetivo de la eliminación mul-
tilateral de los subsidios a la exportación de mercancías
agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un
acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar
su reintroducción bajo cualquier forma.
2. 	 Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna
Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la
exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada
al territorio de otra Parte.
3. 	 Cuando una Parte exportadora considere que un país no
Parte del Acuerdo está exportando una mercancía agrícola
al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la
exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud
escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte expor-
tadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte
importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de
dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora
adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá
abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones
de la mercancía al territorio de la Parte importadora.
Artículo 2.17: Empresas Comerciales del Estado
Exportadoras
Las Partes deberán trabajar conjuntamente hacia un
acuerdo en la OMC, respecto de las empresas comerciales del
Estado exportadoras, que:
(a) 	elimine restricciones al derecho de exportar;
(b) 	elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa
o indirectamente a empresas comerciales del Estado que
exporten, para venta, una parte significativa del total de las
exportaciones de su país de una mercancía agrícola; y
(c) 	asegure mayor transparencia respecto a la operación y
mantenimiento de las empresas comerciales del Estado
exportadoras.
Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola
1. 	 No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una Parte podrá
aplicar una medida en la forma de un arancel de importación
adicional sobre una mercancía agrícola originaria incluida en
la Lista de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre que las con-
diciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido.
183
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
La suma de cualquiera de estos aranceles de importación
adicionales y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha
mercancía no deberá exceder el menor de:
(a) 	el nivel de arancel base consignado en Lista del Anexo
2.3;
(b) 	la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF)
aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada
en vigor de este Acuerdo;
(c) 	la tasa arancelaria aplicada NMF vigente; o
(d) 	el nivel de la tasa descrita en el subparrafo 2(c) del Apén-
dice I de la Lista de Perú del Anexo 2.3, de ser aplicable.
2. 	 Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrí-
cola durante cualquier año calendario (o, en el caso de una
mercancía consignada en las subpartidas listadas en el
subpárrafo 7(d) del Apéndice I de la Lista de Perú del Anexo
2.3, durante cualquier año comercial) sobre una mercancía
agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la
mercancía durante dicho año excede el nivel de activación
para dicha mercancía definido en la Lista al Anexo 2.18.
3. 	 El arancel adicional indicado en el párrafo 1 deberá ser de-
finido de acuerdo a la Lista de cada Parte al Anexo 2.18.
4. 	 Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia
agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener:
(a) 	una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho
(Defensa Comercial); o
(b) 	una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y del
Acuerdo sobre Salvaguardias; respecto de la misma
mercancía.
5. 	 Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de
salvaguardia agrícola sobre una mercancía:
(a) 	en la fecha o después de la fecha en que la mercancía
esté sujeta a un tratamiento libre de aranceles bajo la
Lista de la Parte del Anexo 2.3; o
(b) 	que aumente el nivel del arancel dentro del contingente
para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.
6. 	 Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia
agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días si-
guientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique
la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es
objeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle infor-
mación relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que
aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte
cuya mercancía es objeto de la medida con respecto a la
aplicación de la medida.
7. 	 Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrí-
cola sólo hasta el fin del año calendario o el año comercial,
según sea aplicable, en el cual la Parte impone la medida.
8. 	 Las mercancías originarias de cualquier Parte no deberán
estar sujetas a ningún tipo de arancel aplicado bajo una
medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo
sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las disposicio-
nes sucesorias de la misma.
9. 	 Para efectos de este Artículo y del Anexo 2.18, medida de
salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el
párrafo 1.
Artículo 2.19: Mecanismo de Compensación del
Azúcar
1.	 En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su elección,
aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para
los exportadores de mercancías de azúcar de una Parte en
lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para
alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de
aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I de la
Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3. Tal compensación
deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas
que los exportadores de una Parte habrían obtenido por
las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades
de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30
días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción.
Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes
de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con
la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.
2. 	 Para efectos de esteArtículo, mercancía de azúcar significa una
mercancía de las subpartidas listadas en el subpárrafo 5(c) del
Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3.
Artículo 2.20: Consultas sobre el Comercio de Pollo
Las Partes consultarán y revisarán la implementación y
operación del Acuerdo, en lo relacionado con el comercio de
pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo.
Artículo 2.21: Comité de Comercio Agrícola
1. 	 A más tardar 180 días después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, las Partes deberán establecer un Comité de Comercio
Agrícola compuesto por representantes de cada Parte.
2. 	 El Comité debe constituir un foro para:
(a) 	monitorear y promover la cooperación en la implemen-
tación y administración de esta Sección;
(b) 	consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados
con esta Sección, en coordinación con otros comités,
subcomités, grupos de trabajo u otros órganos creados
bajo este Acuerdo; y
(c) 	desarrollar cualquier trabajo adicional que la Comisión
pudiera asignar.
3. 	 El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, sal-
vo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité
deberán ser presididas por los representantes de la Parte
anfitriona de la reunión.
4. 	 Todas las decisiones del Comité se tomarán por consenso,
a menos que el Comité acuerde algo distinto.
Sección H: Definiciones
Artículo 2.22: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias de la OMC;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el
Acuerdo sobre Procedimientos para elTrámite de Licencias de
Importación de la OMC;
consumido significa
(a) 	consumido de hecho; o
(b) 	procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un
cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía
o a la producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento admi-
nistrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros
documentos (que no sean los que se requieren generalmente
184
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
para los efectos del despacho aduanero) al órgano administra-
tivo pertinente como una condición previa a la importación en
el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significan aquellas
mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armo-
nizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales,
materiales de promoción turística y carteles, utilizados para
promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con
la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y
que son distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propó-
sitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en
competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio
de la Parte a la cual son admitidas;
mercancías agrícolas significa aquellas mercancías referi-
das en el Artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura;
muestras comerciales de valor insignificante significan
muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto
enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto
equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas,
rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su
venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
mercancías destinadas a exhibición o demostración
incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas y grabaciones publicitarias significa los me-
dios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que
consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran
la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios
ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o
residente en el territorio de una Parte, siempre que tales mate-
riales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales,
pero no para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa un requisito de:
(a) 	exportar un determinado volumen o porcentaje de mercan-
cías o servicios;
(b) 	sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios
de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros
o licencia de importación;
(c) 	que una persona beneficiada con una exención de aran-
celes aduaneros o una licencia de importación compre
otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que
otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de
importación, u otorgue una preferencia a las mercancías
producidas domésticamente;
(d) 	que una persona que se beneficie de una exención de arance-
les aduaneros o licencia de importación produzca mercancías
o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención
de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un
determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) 	relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones
o con el monto de entrada de divisas,
pero no incluye el requisito de que una mercancía im-
portada sea:
(f) 	 posteriormente exportada;
(g) 	utilizada como material en la producción de otra mercancía
que posteriormente es exportada;
(h) 	sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada
como un material en la producción de otra mercancía que
posteriormente es exportada; o,
(i) 	 sustituida por una mercancía idéntica o similar que poste-
riormente es exportada;
subsidios a la exportación tendrá el significado asig-
nado a dicho término en el Artículo 1 (e) del Acuerdo de la
OMC sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de
dicho artículo; y
transacciones consulares significan los requisitos por
los que las mercancías de una Parte destinadas a la exporta-
ción al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la
supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio
de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas
consulares o visas consulares para las facturas comerciales,
certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación
del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido
para la importación o en relación con la misma.
Anexo 2.2
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y
Exportación
Sección A: Medidas de Perú
Los Artículos 2.2. y 2.8 no se aplicarán a:
(a) 	las medidas del Perú que rigen la importación de ropa y
calzado usado; vehículos automotores usados, motores,
partes y repuestos usados de uso automotor; bienes usados,
maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioac-
tivas; implementadas mediante la Ley Nº 28514, el Decreto
Legislativo 843, el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, el De-
creto Supremo Nº 003-97-SA y la Ley Nº 27757 y cualquier
reforma de estas leyes o decretos, en la medida en que la
modificación no reduzca la conformidad de la disposición
con el Acuerdo; (3)
y
(b) 	las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
Sección B: Medidas de los Estados Unidos
Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:
(a) 	los controles sobre las exportaciones de troncos de todas
las especies;
(b) 	 (i) 	las medidas conforme a las disposiciones existentes de
la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883;
la Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y
316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas eran
legislación obligatoria en el momento de la adhesión
de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no han
sido modificadas de manera que se reduzca su confor-
midad con la Parte II del GATT 1947;
(ii) 	la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula
(i); y
(iii) 	la reforma a una disposición disconforme de cualquier
ley a que se refiere la cláusula (i), en la medida que la
modificación no reduzca la conformidad de la disposi-
ción con los Artículos 2.2 y 2.8; y
–––––––––
(3) 	Los controles identificados en este subpárrafo no se aplican a las mercancías remanufacturadas.
185
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
(c) 	las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
Anexo 2.3
Eliminación Arancelaria
1. 	 Salvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte
en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación
aplicarán a la eliminación de aranceles de cada una de las
Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2:
(a) 	los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las
fracciones arancelarias en la categoría de desgravación
A en la Lista de una Parte deberán ser eliminados com-
pletamente y dichas mercancías deberán quedar libres
de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en
vigor;
(b) 	los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las
fracciones arancelarias en la categoría de desgravación
B en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en
cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha
en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías
deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año cinco;
(c) 	los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las
fracciones arancelarias en la categoría de desgravación
C en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en
diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en
que este Acuerdo entre en vigencia, y dichas mercancías
deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año diez;
(d) 	los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las
fracciones arancelarias en la categoría de desgravación
D en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en
quince etapas anuales iguales, comenzando en la fecha
en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías
deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 15;
(e) 	los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las
fracciones arancelarias en la categoría de desgravación E
en la Lista de una Parte deberán mantenerse en su tasa
base entre los años uno al diez. Comenzando el 1 de
enero del año 11, los aranceles deberán ser eliminados
en siete etapas anuales iguales, y dichas mercancías
deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 17; y
(f) 	 las mercancías originarias incluidas en las fracciones
arancelarias en la categoría F de la Lista de una Parte
deberán continuar recibiendo un tratamiento libre de
aranceles.
2. 	 La tasa base del arancel aduanero y la categoría para de-
terminar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravación
están indicadas para la fracción arancelaria en la Lista de
cada Parte.
3. 	 Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo,
al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la
tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al
menos al 0.001 de la unidad monetaria oficial de la Parte.
4. 	 Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, año
uno significa el año en que este Acuerdo entre en vigor, de
acuerdo al Artículo 23.4 (Entrada en Vigor).
5. 	 Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, al
iniciar el año dos, cada reducción arancelaria anual se rea-
lizará el 1 de enero del año correspondiente (o, en el caso
de una mercancía incluida en las subpartidas enumeradas
en el párrafo 7(d) el Apéndice I de la Lista del Perú a este
Anexo, en el primer día del año comercial relevante.)
Anexo 2.18
Medidas de Salvaguardia Agrícola
Notas Generales
1. 	 Para cada mercancía enumerada en la Lista de la Parte a este
Anexo, en el que el nivel de activación de la salvaguardia
agrícola esta establecido en dicha Lista como un porcentaje
del contingente arancelario (“contingente”) aplicable, el
nivel de activación en cualquier año deberá ser determi-
nado multiplicando la cantidad dentro de cuota para dicha
mercancía en el año correspondiente, como está estipulado
en el Apéndice I de la Lista de la Parte del Anexo 2.3, por el
porcentaje aplicable.
2. 	 Para propósitos de este Anexo, carne de bovino tipo prime
y choice se entenderá como grados de carne de bovino
tipo prime y choice tal como se define en la United States
Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de
conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946 (7
U.S.C. §§ 1621-1627), y sus enmiendas.
Lista de Perú
Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación
1. 	 Para efectos de los párrafos 1 y 2 delArtículo 2.18, las mercan-
cías de Estados Unidos a las que pueden aplicarse medidas
de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada
una de estas mercancías, están indicados a continuación:
	 Mercancía 	 Clasificación Arancelaria 	 Nivel de Activación
	 Carne de res de calidad estándar	 02013000B, 02022000B, 02023000B	 150% de contingente
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	
	 Cuartos traseros de pollo (sin deshuesar)	 02071300A, 02071400A, 16023200A	 130% de contingente
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	
	 Arroz 	 10061090, 10062000, 10063000, 10064000	 130% de contingente
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	
	 Leche en Polvo	 04021010, 04021090, 04022111, 04022119, 04022191,	 130% de contingente
	 	 04022199, 04022911, 04022919, 04022991, 04022999,
		 04029110, 04029190, 04029910, 04029990
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	
	 Mantequilla y productos lácteos para untar	 04051000, 04052000, 04059020, 04059090	 130% de contingente
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	
	 Queso 	 04061000, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 	 130% de contingente
		 04069020, 04069030, 04069090
186
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
Aranceles Adicionales a la Importación
2. 	 Para el propósito del párrafo 3 delArtículo 2.18, los aranceles
adicionales a las importaciones serán:
(a) 	Para carne de bovino, excluyendo la de calidad prime
y choice (“carne de bovino de calidad estándar”), tal
como se enumera en esta Lista:
(i) 	 de los años uno al cuatro, menor o igual al 100 por
ciento de la diferencia entre el límite provisto en el
Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista
en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del
Anexo 2.3; y
(ii) 	de los años cinco al 11, menor o igual al 50 por
ciento de la diferencia entre el límite provisto en el
Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista
en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del
Anexo 2.3.
(b) 	Para los cuartos traseros de pollo, tal como se enumera
en esta Lista:
(i) 	 de los años uno al diez, menor o igual al 100 por
ciento de la diferencia entre el límite provisto en el
Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista
en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del
Anexo 2.3; y
(ii) 	en los años 11 al 16, menor o igual al 50 por ciento
de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo
2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en
el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del
Anexo 2.3.
(c) 	Para arroz, tal como se enumera en esta Lista:
(i) 	 de los años uno al seis, menor o igual al 100 por
ciento de la diferencia entre el límite provisto en el
Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista
en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del
Anexo 2.3; y
(ii) 	de los años siete al 16, igual o menor o igual al 50
por ciento de la diferencia entre el límite provisto
en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable
provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del
Perú del Anexo 2.3.
(d) 	Para leche en polvo y queso, tal como se enumera en
esta Lista:
(i) 	 de los años uno al 12, menor o igual al 100 por
ciento de la diferencia entre el límite provisto en el
Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista
en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al
Anexo 2.3; y
(ii) 	de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento
de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo
2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el
párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al Anexo
2.3.
(e) 	Para mantequilla y productos lácteos para untar, tal
como se enumera en esta Lista:
(i) 	 de los años uno al tres, menor o igual al 100 por
ciento de la diferencia entre el límite provisto en el
Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista
en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del
Anexo 2.3; y
(ii) 	de los años cuatro al 14, menor o igual al 50 por
ciento de la diferencia entre el límite provisto en el
Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista
en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del
Anexo 2.3.
Lista de Estados Unidos
Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación
1. 	 Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las
mercancías de Perú a las que pueden aplicarse medidas
de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para
cada una de estas mercancías, están indicados a conti-
nuación:
	 Mercancía 	 Clasificación Arancelaria 	 Nivel de Activación
	 Leche Condensada y Evaporada	 04029170, 04029190, 04029945, 04029955	 130% de contingente
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––	
	 Queso 	 04061008, 04061018, 04061028, 04061038, 04061048,	 130% de contingente
		 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028,
		 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063,
		 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083,
		 04062087, 04062091, 04063018, 04063028, 04063038,
		 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071,
		 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04063091,
		 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037,
		 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074,
		 04069078, 04069084, 04069088, 04069092, 04069094,
		 04069097, 19019036
Aranceles Adicionales a la Importación
2. 	 Para efectos del párrafo 3 del Artículo 2.18, el arancel adi-
cional a la importación, para leche condensada y evaporada,
y queso según se enumera en esta Lista, será:
(a) 	de los años uno al 12, menor o igual al 100 por ciento
de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo
2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista
de Estados Unidos del Anexo 2.3; y
(b) 	de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento de
la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1
y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista de
Estados Unidos del Anexo 2.3.
187
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
1. 	 Relación con el Sistema Arancelario Armonizado de los
Estados Unidos (HTSUS). Las posiciones arancelarias de
esta Lista están generalmente expresadas en términos del
HTSUS, y la interpretación de las disposiciones de esta Lis-
ta, incluyendo la cobertura de producto de las subpartidas
en esta Lista se regirán por las Notas Generales, Notas a
Secciones y Notas a Capítulos del HTSUS. En tanto las
posiciones arancelarias de esta Lista sean idénticas a las
posiciones arancelarias correspondientes del HTSUS, las
posiciones arancelarias de esta Lista tendrán el mismo sig-
nificado que las correspondientes posiciones arancelarias
del HTSUS.
2. 	 Tasas Base del Arancel Aduanero. Las tasas base del arancel
aduanero incluidas en esta Lista reflejan las tasas arance-
larias generales de la Columna 1 en vigor el 1 de enero de
2004.
3. 	 Categorías de Desgravación.Adicionalmente a las categorías
de desgravación incluidas en elAnexo 2.3, esta Lista contiene
las categorías de desgravación Q, R y S:
(a) 	los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en
las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de
desgravación Q deberán ser eliminados en diecisiete
etapas anuales iguales comenzando en la fecha en
que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías
deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del
año 17;
(b) 	para las mercancías incluidas en las fracciones arancela-
rias de la categoría de desgravación R, al momento de la
importación, el arancel impuesto al artículo ensamblado
a ser aplicado de acuerdo con los procedimientos espe-
cificados en la nota 3 de Estados Unidos al subcapítulo
II, Capítulo 98 del HTSUS, deberá ser la tasa aplicable al
valor íntegro del artículo mismo bajo las obligaciones de
desgravación incluidas para la correspondiente posición
arancelaria en los Capítulos 1 al 97 de esta Lista hasta
el 1 de enero del año diez, momento en que dichas
mercancías deberán quedar libres de aranceles; y
(c)	 los aranceles sobre mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias de la categoría de des-
gravación S deberán ser eliminados enteramente y
dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles
en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. Para
las mercancías en las fracciones arancelarias 98120020,
98120040, 98130005, 98130010, 98130015, 98130020,
98130025, 98130030, 98130035, 98130040, 98130045,
98130050, 98130055, 98130060, 98130070, 98130075, y
98140050 libre de aranceles significa sin fianza.
4. 	 Durante el período de transición, sólo una mercancía ca-
lificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de la
cuota para cada mercancía especificada en el Apéndice I; las
mercancías originarias que no son mercancías calificables
deberán estar sujetas a la tasa arancelaria fuera de la cuota
para las mercancías especificadas en el Apéndice I.
	 Para efectos de esta nota, “mercancías calificables” significa
una mercancía que satisface los requisitos del Capítulo Cua-
tro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), salvo que
las operaciones desarrolladas en o los materiales obtenidos
de una Parte que no sea Perú deberán ser considerados
como si las operaciones fueron desarrolladas en un país
que no sea Parte y el material fue obtenido de un país que
no sea Parte.
5. 	 Las mercancías originarias no deberán ser sujetas a ningún
arancel descrito en la partida 9901 del HTSUS, siempre que
(a) las mercancías sean importadas directamente del Perú al
territorio aduanero de los Estados Unidos y (b) la suma del
costo o valor de los materiales producidos en el territorio
del Perú más los costos directos de las operaciones de pro-
cesamiento realizadas en el territorio del Perú no sea menos
de 35 por ciento del valor estimado de dichas mercancías
en el momento de su entrada.
Notas Generales
Lista Arancelaria de los Estados Unidos
188
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
Apéndice 1
Notas
1. 	 Este Apéndice contiene modificaciones al HTSUS. Sujeto
a la nota 4 de las Notas Generales de los Estados Unidos,
las mercancías originarias incluidas en este Apéndice están
sujetas a las tasas arancelarias descritas en esteApéndice en
lugar de las tasas arancelarias descritas en los Capítulos 1 al
97 del HTSUS. No obstante la disposición de algún contin-
gente arancelario provisto en alguna otra parte del HTSUS,
a las mercancías originarias se les permitirá el ingreso a los
Estados Unidos de conformidad con este Apéndice. Adicio-
nalmente, cualquier cantidad de mercancía importada desde
Perú dentro de un contingente arancelario establecido en
este Apéndice no será contabilizada como cantidad dentro
de la cuota de cualquier contingente arancelario previsto
para dichas mercancías en alguna otra parte del HTSUS.
Queso
2. 	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para Perú en cada uno de dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1	 2,000
	 2	 2,800
	 3	 3,136
	 4	 3,512
	 5	 3,934
	 6 	 4,406
	 7	 4,935
	 8	 5,527
	 9	 6,190
	 10	 6,933
	 11	 7,765
	 12	 8,696
	 13	 9,740
	 14	 10,909
	 15	 12,218
	 16	 13,684
	 17	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo
con la disposiciones de la categoría de desgravación E
del Anexo 2.3, párrafo 1(e).
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posicio-
nes arancelarias de laTabla 1:AG04061008,AG04061018,
AG04061028, AG04061038, AG04061048, AG04061058,
AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028,
AG04062033, AG04062039, AG04062048, AG04062053,
AG04062063, AG04062067, AG04062071, AG04062075,
AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091,
AG04063018, AG04063028, AG04063038, AG04063048,
AG04063053, AG04063063, AG04063067, AG04063071,
AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087,
AG04063091, AG04064070, AG04069012, AG04069018,
AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048,
AG04069054, AG04069068, AG04069074, AG04069078,
AG04069084, AG04069088, AG04069092, AG04069094,
AG04069097, y AG19019036.
Leche Condensada y Evaporada
3.	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para Perú en cada uno de dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1	 6,000
	 2 	 6,720
	 3	 7,526
	 4	 8,430
	 5	 9,441
	 6	 10,574
	 7	 11,843
	 8	 13,264
	 9	 14,856
	 10 	 6,638
	 11 	 8,635
	 12	 20,871
	 13	 23,376
	 14 	 26,181
	 15 	 29,323
	 16 	 32,841
	 17	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b)	 Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), y los aranceles a las mercancías
de Perú ingresadas bajo las posiciones arancelarias
enumeradas en el subpárrafo (c) serán eliminados de
acuerdo con la disposiciones de la categoría de desgra-
vación E en el Anexo 2.3, párrafo 1(e).
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posicio-
nes arancelarias de laTabla 1:AG04029170,AG04029190,
AG04029945, y AG04029955.
Productos Lácteos Procesados
4.	 (a) 	la cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) deberán estar libres de aranceles en cualquier año
189
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad
especificada a continuación para Perú en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1	 2,000
	 2	 2,200
	 3	 2,420
	 4	 2,662
	 5	 2,928
	 6	 3,221
	 7	 3,543
	 8	 3,897
	 9	 4,287
	 10	 4,716
	 11	 5,187
	 12	 5,706
	 13	 6,277
	 14	 6,905
	 15	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades listadas en
el subpárrafo (a) y los aranceles a las mercancías de Perú
ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas
en el subpárrafo (c), deberán ser eliminados de acuerdo
con la disposiciones de la categoría de desgravación D
del Anexo 2.3, párrafo 1(d).
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes
posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG04022950,
AG04029990, AG04031050, AG04039095, AG04041015,
AG04049050, AG04052070, AG15179060, AG17049058,
AG18062082, AG18062083, AG18063270, AG18063280,
AG18069008, AG18069010, AG19011040, AG19011085,
AG19012015, AG19012050, AG19019043, AG19019047,
AG21050040, AG21069009, AG21069066, AG21069087, y
AG22029028.
Azúcar
5. (a) Sujeto al subpárrafo (d), la cantidad acumulada de mercan-
cías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas
en el subpárrafo (c) estarán libres de aranceles en cualquier
año calendario aquí especificado, y no excederán de la
cantidad especificada a continuación para Perú en cada
uno de dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1	 9,000
	 2	 9,180
	 3	 9,360
	 4	 9,540
	 5	 9,720
	 6	 9,900
	 7	 10,080
	 8	 10,260
	 9	 10,440
	 10	 10,620
	 11	 10,800
	 12	 10,980
	 13	 11,160
	 14 	 11,340
	 15	 11,520
	 Luego del año 15, la cantidad dentro de la cuota, crecerá en
180TM por año.
	 Las cantidades de mercancías bajo las siguientes fraccio-
nes arancelarias deberán ingresar bajo una base de valor
bruto equivalente: AG17011150, AG17011250, AG17019130,
AG17019950, AG17029020 y AG21069046. Los equivalentes
de valor bruto para las mercancías de azúcar están incluidos
en el Capítulo 17, nota adicional 5 (c) de los Estados Unidos
al HTSUS.
	 Los Estados Unidos podrá administrar las cantidades libres
de aranceles establecidas en este subpárrafo a través de
regulaciones, incluyendo licencias.
(b) 	Las mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en
exceso de las cantidades dispuestas en el subpárrafo (a)
deberán continuar recibiendo tratamiento de nación más
favorecida.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posicio-
nes arancelarias de la Tabla 1: AG17011150, AG17011250,
AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950,
AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028,
AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068,
AG17049078, AG18061015, AG18061028, AG18061038,
AG18061055, AG18061075, AG18062073, AG18062077,
AG18062094, AG18062098, AG18069039, AG18069049,
AG18069059, AG19012025, AG19012035, AG19012060,
AG19012070, AG19019054, AG19019058, AG21011238,
AG21011248, AG21011258, AG21012038, AG21012048,
AG21012058, AG21039078, AG21069046, AG21069072,
AG21069076, AG21069080, AG21069091, AG21069094, y
AG21069097.
(d) 	En cualquier año, el trato libre de aranceles bajo el párrafo (a)
para Perú podrá ser otorgado para el menor de (i) la cantidad
acumulada descrita en el subpárrafo (a) para Perú o (ii) una
cantidad igual a la cantidad por la que las exportaciones de
Perú a todos los destinos exceden sus importaciones desde
todos los destinos (excedente comercial) para mercancías
clasificadas bajo las siguientes subpartidas: HS1701.11,
HS1701.12, HS1701.91, HS1701.99, HS1702.40, y HS1702.60,
excepto que las exportaciones de Perú a los Estados Unidos
de mercancías clasificadas bajo las subpartidas HS1701.11,
HS1701.12, HS1701.91 y HS1701.99 y sus importaciones de
mercancías originarias de los Estados Unidos clasificadas
bajo las subpartidas HS1702.40 y HS1702.60 no serán
incluidas en el cálculo de su excedente comercial. El exce-
dente comercial del Perú deberá ser calculado utilizando la
información anual más reciente.
(e) 	La cantidad acumulada de mercancías de Perú ingresadas
bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárra-
fo (g) estarán libre de aranceles en cualquier año calendario y
no excederán las 2,000Toneladas Métricas en cualquier año.
Las cantidades ingresarán sobre base de primero llegado,
primero servido.
(f) 	 Las mercancías de Perú ingresadas en cantidades acumula-
das en exceso de las cantidades dispuestas en el subpárrafo
190
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
(e) deberán continuar recibiendo el trato de nación más
favorecida.
(g) 	Los subpárrafos (e) y (f) aplican a las azúcares especializadas
de conformidad con lo dispuesto en la Nota Adicional 5 del
Capítulo 17 del Sistema Armonizado de los Estados Unidos
y clasificadas en las siguientes posiciones arancelarias de la
Tabla 1: AG17011110, AG17011210, AG17019110, AG17019910,
AG17029010, y AG21069044.
Tabla 1
	 Partida 	 Descripción del Artículo
	 AG04022950 	 Descrito en la partida 04022950
	 AG04029170 	 Descrito en la partida 04029170
	 AG04029190 	 Descrito en la partida 04029190
	 AG04029945 	 Descrito en la partida 04029945
	 AG04029955 	 Descrito en la partida 04029955
	 AG04029990 	 Descrito en la partida 04029990
	 AG04031050 	 Descrito en la partida 04031050
	 AG04039095 	 Descrito en la partida 04039095
	 AG04041015 	 Descrito en la partida 04041015
	 AG04049050 	 Descrito en la partida 04049050
	 AG04052070 	 Descrito en la partida 04052070
	 AG04061008 	 Descrito en la partida 04061008
	 AG04061018 	 Descrito en la partida 04061018
	 AG04061028 	 Descrito en la partida 04061028
	 AG04061038 	 Descrito en la partida 04061038
	 AG04061048 	 Descrito en la partida 04061048
	 AG04061058 	 Descrito en la partida 04061058
	 AG04061068 	 Descrito en la partida 04061068
	 AG04061078 	 Descrito en la partida 04061078
	 AG04061088 	 Descrito en la partida 04061088
	 AG04062028 	 Descrito en la partida 04062028
	 AG04062033 	 Descrito en la partida 04062033
	 AG04062039 	 Descrito en la partida 04062039
	 AG04062048 	 Descrito en la partida 04062048
	 AG04062053 	 Descrito en la partida 04062053
	 AG04062063 	 Descrito en la partida 04062063
	 AG04062067 	 Descrito en la partida 04062067
	 AG04062071 	 Descrito en la partida 04062071
	 AG04062075 	 Descrito en la partida 04062075
	 AG04062079 	 Descrito en la partida 04062079
	 AG04062083 	 Descrito en la partida 04062083
	 AG04062087 	 Descrito en la partida 04062087
	 AG04062091 	 Descrito en la partida 04062091
	 AG04063018 	 Descrito en la partida 04063018
	 AG04063028 	 Descrito en la partida 04063028
	 AG04063038 	 Descrito en la partida 04063038
	 AG04063048 	 Descrito en la partida 04063048
	 AG04063053 	 Descrito en la partida 04063053
	 AG04063063 	 Descrito en la partida 04063063
	 AG04063067 	 Descrito en la partida 04063067
	 AG04063071 	 Descrito en la partida 04063071
	 AG04063075 	 Descrito en la partida 04063075
	 AG04063079 	 Descrito en la partida 04063079
	 AG04063083 	 Descrito en la partida 04063083
	 AG04063087 	 Descrito en la partida 04063087
	 AG04063091	 Descrito en la partida 04063091
	 AG04064070 	 Descrito en la partida 04064070
	 AG04069012 	 Descrito en la partida 04069012
	 AG04069018 	 Descrito en la partida 04069018
	 AG04069032 	 Descrito en la partida 04069032
	 Partida	 Descripción del Artículo
	 AG04069037 	 Descrito en la partida 04069037
	 AG04069042 	 Descrito en la partida 04069042
	 AG04069048 	 Descrito en la partida 04069048
	 AG04069054 	 Descrito en la partida 04069054
	 AG04069068 	 Descrito en la partida 04069068
	 AG04069074 	 Descrito en la partida 04069074
	 AG04069078 	 Descrito en la partida 04069078
	 AG04069084 	 Descrito en la partida 04069084
	 AG04069088 	 Descrito en la partida 04069088
	 AG04069092 	 Descrito en la partida 04069092
	 AG04069094 	 Descrito en la partida 04069094
	 AG04069097 	 Descrito en la partida 04069097
	 AG15179060 	 Descrito en la partida 15179060
	 AG17011110 	 Descrito en la partida 17011110
	 AG17011150 	 Descrito en la partida 17011150
	 AG17011210 	 Descrito en la partida 17011210
	 AG17011250 	 Descrito en la partida 17011250
	 AG17019110 	 Descrito en la partida 17019110
	 AG17019130 	 Descrito en la partida 17019130
	 AG17019148 	 Descrito en la partida 17019148
	 AG17019158 	 Descrito en la partida 17019158
	 AG17019910 	 Descrito en la partida 17019910
	 AG17019950 	 Descrito en la partida 17019950
	 AG17022028 	 Descrito en la partida 17022028
	 AG17023028 	 Descrito en la partida 17023028
	 AG17024028 	 Descrito en la partida 17024028
	 AG17026028 	 Descrito en la partida 17026028
	 AG17029010 	 Descrito en la partida 17029010
	 AG17029020 	 Descrito en la partida 17029020
	 AG17029058 	 Descrito en la partida 17029058
	 AG17029068 	 Descrito en la partida 17029068
	 AG17049058 	 Descrito en la partida 17049058
	 AG17049068 	 Descrito en la partida 17049068
	 AG17049078 	 Descrito en la partida 17049078
	 AG18061015 	 Descrito en la partida 18061015
	 AG18061028 	 Descrito en la partida 18061028
	 AG18061038 	 Descrito en la partida 18061038
	 AG18061055 	 Descrito en la partida 18061055
	 AG18061075 	 Descrito en la partida 18061075
	 AG18062073 	 Descrito en la partida 18062073
	 AG18062077 	 Descrito en la partida 18062077
	 AG18062082 	 Descrito en la partida 18062082
	 AG18062083 	 Descrito en la partida 18062083
	 AG18062094 	 Descrito en la partida 18062094
	 AG18062098 	 Descrito en la partida 18062098
	 AG18063270 	 Descrito en la partida 18063270
	 AG18063280 	 Descrito en la partida 18063280
	 AG18069008 	 Descrito en la partida 18069008
	 AG18069010 	 Descrito en la partida 18069010
	 AG18069039 	 Descrito en la partida 18069039
	 AG18069049 	 Descrito en la partida 18069049
	 AG18069059 	 Descrito en la partida 18069059
	 AG19011040 	 Descrito en la partida 19011040
	 AG19011085 	 Descrito en la partida 19011085
	 AG19012015 	 Descrito en la partida 19012015
	 AG19012025 	 Descrito en la partida 19012025
	 AG19012035 	 Descrito en la partida 19012035
	 AG19012050 	 Descrito en la partida 19012050
	 AG19012060 	 Descrito en la partida 19012060
	 AG19012070 	 Descrito en la partida 19012070
191
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
	 Partida	 Descripción del Artículo 	 Partida	 Descripción del Artículo
	 AG19019036 	 Descrito en la partida 19019036
	 AG19019043 	 Descrito en la partida 19019043
	 AG19019047 	 Descrito en la partida 19019047
	 AG19019054 	 Descrito en la partida 19019054
	 AG19019058 	 Descrito en la partida 19019058
	 AG21011238 	 Descrito en la partida 21011238
	 AG21011248 	 Descrito en la partida 21011248
	 AG21011258 	 Descrito en la partida 21011258
	 AG21012038 	 Descrito en la partida 21012038
	 AG21012048 	 Descrito en la partida 21012048
	 AG21012058 	 Descrito en la partida 21012058
	 AG21039078 	 Descrito en la partida 21039078
	 AG21050040 	 Descrito en la partida 21050040
	 AG21069009 	 Descrito en la partida 21069009
	 AG21069044 	 Descrito en la partida 21069044
	 AG21069046 	 Descrito en la partida 21069046
	 AG21069066 	 Descrito en la partida 21069066
	 AG21069072 	 Descrito en la partida 21069072
	 AG21069076 	 Descrito en la partida 21069076
	 AG21069080 	 Descrito en la partida 21069080
	 AG21069087 	 Descrito en la partida 21069087
	 AG21069091 	 Descrito en la partida 21069091
	 AG21069094 	 Descrito en la partida 21069094
	 AG21069097 	 Descrito en la partida 21069097
	 AG22029028 	 Descrito en la partida 22029028
192
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
1. 	 Relación con el Arancel de Aduanas de la República del Perú
(AAPERU). Las posiciones arancelarias de esta Lista están
generalmente expresadas en términos del AAPERU, y la
interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo
la cobertura de producto de las subpartidas de esta Lista,
se regirán por las Notas Generales, Notas de la Sección y
Notas del Capítulo del AAPERU. En tanto las posiciones
arancelarias de esta Lista sean idénticas a las posiciones
arancelarias correspondientes del AAPERU, las posiciones
arancelarias de esta Lista tendrán el mismo significado que
las correspondientes posiciones arancelarias del AAPERU.
2. 	 Tasas Base del Arancel Aduanero.
(a) 	Para las mercancías diferentes a las mercancías agríco-
las, tal como están definidas en el Capítulo Dos (Trato
Nacional y Acceso de Mercancías a Mercados), las tasas
base dispuestas en esta Lista reflejan el Arancel Adua-
nero Peruano NMF, vigente el 1 de enero de 2004.
(b) 	Para las mercancías agrícolas, tal como están definidas
en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercan-
cías a Mercados), las tasas base arancelarias aplicables
son aquellas dispuestas en esta Lista.
3. 	 Categorías de Desgravación.Adicionalmente a las categorías
de desgravación enumeradas en el párrafo 1 del Anexo 2.3,
esta Lista establece las categorías de desgravación G, H, I,
J, K, L, M, N, O y P.
(a)	 Los aranceles sobre mercancías originarias incluídas en
las fracciones arancelarias incluídas en la categoría de
desgravación G deberán ser eliminados en dos etapas
anuales iguales comenzando en la fecha en que este
Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán
quedar libres de aranceles el 1 de enero del año dos.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría
de desgravación H deberán ser eliminados en tres
etapas anuales iguales comenzando en la fecha en
que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías
deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del
año tres.
(c) 	Los aranceles sobre mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría
de desgravación I deberán ser reducidos en un 40 por
ciento de la tasa base comenzando en la fecha en que
este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero de los años
dos y tres, los aranceles deberán ser reducidos en
un 30 por ciento adicional del arancel base, y dichas
mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de
enero del año tres.
(d) 	Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría
de desgravación J deberán ser reducidos en un 20 por
ciento del arancel base comenzando en la fecha en que
este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero del año dos,
los aranceles deberán ser reducidos en un 30 por ciento
adicional de la tasa base. El 1 de enero del año tres, los
aranceles deberán ser reducidos en un 50 por ciento
adicional de la tasa base, y las mercancías deberán
quedar libres de aranceles el 1 de enero del año tres.
(e) 	Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de
desgravación K deberán ser eliminados en siete etapas
anuales iguales comenzando en la fecha en que este
Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán
quedar libres de aranceles el 1 de enero del año siete.
(f) 	 Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de
desgravación L deberán ser eliminados en ocho etapas
anuales iguales comenzando en la fecha en que este
Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán
quedar libres de aranceles el 1 de enero del año ocho.
(g) 	Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría M
deberán ser eliminados en nueve etapas anuales iguales
comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en
vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de
aranceles el 1 de enero del año nueve.
(h) 	Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría
de desgravación N deberán ser eliminados en 12 etapas
anuales iguales comenzando en la fecha en que este
Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán
quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 12.
(i) 	 Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría
de desgravación O deberán mantenerse en la tasa base
durante los años uno al ocho. Comenzando el 1 de enero
del año nueve, los aranceles deberán ser reducidos en
nueve etapas anuales iguales y dichas mercancías debe-
rán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 17.
(j) 	 Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas
en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría
de desgravación P deberán mantenerse en la tasa base
durante los años comerciales uno al cuatro. Comenzan-
do el primer día del año comercial cinco, los aranceles
deberán ser reducidos en 13 etapas anuales iguales, y
dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles
el primer día del año comercial 17.
4. 	 Perú aplicará el siguiente tratamiento arancelario a las mer-
cancías originarias remanufacturadas, tal como se definen en
el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), donde se indique en su
Lista: Los aranceles de estas mercancías deberán mantenerse
en la tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el
1 de enero del año seis, los aranceles deberán ser eliminados
en cinco etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán
quedar libres de aranceles el 1 de enero del año diez.
5. 	 Durante el período de transición, sólo una mercancía ca-
lificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de la
cuota para cada mercancía especificada en el Apéndice I; las
mercancías originarias que no son mercancías calificables
deberán estar sujetas a la tasa arancelaria fuera de la cuota
para las mercancías especificadas en el Apéndice I.
Notas Generales
Lista Arancelaria de la República del Perú
193
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
Apéndice I
Notas
1. 	 Este Apéndice contiene modificaciones de las posiciones
arancelarias del AAPERU de conformidad con este Acuerdo.
Sujeto a la nota 5 de las Notas Generales de Perú, las mer-
cancías originarias incluidas en este Apéndice están sujetas
a las tasas arancelarias descritas en este Apéndice en lugar
de las tasas arancelarias descritas en los Capítulos 1 al 97
del AAPERU. No obstante, la disposición de algún contin-
gente arancelario provisto en alguna otra parte del AAPERU
a las mercancías originarias se les permitirá el ingreso a
Perú de conformidad con este Apéndice. Adicionalmente,
cualquier cantidad de mercancía importada desde Estados
Unidos dentro de un contingente arancelario establecido en
este Apéndice no será contabilizada como cantidad dentro
de cualquier contingente arancelario previsto para dichas
mercancías en alguna otra parte del AAPERU.
2. 	 Las siguientes disposiciones deberán aplicarse a las mercan-
cías agrícolas definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional
y Acceso a Mercados de Mercancías):
(a)	 Perú no aplicará ningún sistema de banda de precios a
mercancías agrícolas importadas de Estados Unidos.
(b)	 Perú no aplicará ningún arancel a una mercancía agrícola
importada de Estados Unidos, más alto que el previsto
en la Lista de Perú del Anexo 2.3.
(c) 	Si Perú aplica un arancel descrito en el subpárrafo (d)
que sea más bajo que aquel previsto en el subpárrafo
(b) a una mercancía agrícola importada de cualquier
origen, Perú aplicará a dicha mercancía importada de
Estados Unidos, si está sujeta a aranceles bajo este
Acuerdo, el menor de los aranceles descritos en el
subpárrafo (d).
(d) 	Lo aranceles referidos en el subpárrafo (c) incluirán:
(i) 	 el arancel de nación más favorecida (NMF) vigente
aplicado a esa mercancía; y
(ii) 	para mercancías ingresadas bajo las posiciones aran-
celarias del AAPERU enumeradas en la Tabla 1 de
esteApéndice, el arancel aplicado a dicha mercancía
en virtud a cualquier acuerdo de preferencias, salvo
que ese arancel sea aplicado en cumplimiento de
obligaciones expresamente asumidas por Perú antes
del 7 de Diciembre de 2005, bajo un acuerdo suscrito
por Perú antes de dicha fecha y no modificado o
profundizado luego de dicha fecha.
Carne de Bovino de Calidad Estándar
3.	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no deberá exceder de la cantidad
especificada a continuación para Estados Unidos en
cada uno de dichos años:
	 Para efectos de esta nota, “mercancías calificables” significa
una mercancía que satisface los requisitos del Capítulo
Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), salvo
que las operaciones desarrolladas en o los materiales obte-
nidos de una Parte que no sea Estados Unidos deberán ser
considerados como si las operaciones fueron desarrolladas
en un país que no sea Parte y el material fue obtenido de
un país que no sea Parte.
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1	 800
	 2 	 848
	 3 	 899
	 4 	 953
	 5 	 1,010
	 6 	 1,071
	 7 	 1,135
	 8 	 1,203
	 9 	 1,275
	 10 	 1,352
	 11 	 1,433
	 12 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b)	 Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des agregadas en exceso de las cantidades enumeradas
en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
N en el párrafo 3(h) de las Notas Generales del Perú al
Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi-
ciones arancelarias delAAPERU: 02013000B, 02022000B
y 02023000B. Para mayor certeza, todos los aranceles
de las subpartidas 02012000A, 02013000A, 02022000A
y 02023000A del AAPERU para carne de bovino tipo
prime y choice, deberán ser eliminados de acuerdo con
las disposiciones de la categoría A en el párrafo 1(a) del
Anexo 2.3. La carne de bovino tipo prime y choice
se entenderá como grados de carne de bovino tipo
prime y choice tal como se define en la United States
Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de
conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946
(7 U.S.C §§ 1621-1627) y sus enmiendas.
Despojos de Carne de Bovino
4. 	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no deberá exceder de la cantidad
especificada a continuación para los Estados Unidos en
cada uno de dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 10,000
	 2 	 10,600
194
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
	 3 	 11,236
	 4 	 11,910
	 5 	 12,625
	 6 	 13,382
	 7 	 14,185
	 8 	 15,036
	 9 	 15,938
	 10 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en
llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades
acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el
subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposi-
ciones de la categoría de desgravación C en el párrafo 1(c)
del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) se aplican a las siguientes posicio-
nes arancelarias delAAPERU: 02062100, 02062200, 02062900
y 05040010.
CuartosTraseros de Pollo (sin deshuesar)
5. 	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 12,000
	 2 	 12,960
	 3 	 13,997
	 4 	 15,117
	 5 	 16,326
	 6 	 17,632
	 7 	 19,042
	 8 	 20,566
	 9 	 22,211
	 10 	 23,988
	 11 	 25,907
	 12 	 27,980
	 13 	 30,218
	 14 	 32,635
	 15 	 35,246
	 16 	 38,066
	 17 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
O en el párrafo 3(i) de las Notas Generales del Perú al
Anexo 2.3.
(c)	 Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes
posiciones arancelarias del AAPERU: 02071300 (sin
deshuesar), 02071400A (sin deshuesar) y 16023200 (sin
deshuesar).
Maíz Amarillo
6. 	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c)
estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 500,000
	 2 	 530,000
	 3 	 561,800
	 4 	 595,508
	 5 	 631,238
	 6 	 669,113
	 7 	 709,260
	 8 	 751,815
	 9 	 796,924
	 10 	 844,739
	 11 	 895,424
	 12 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumara-
das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
N en el párrafo 3(h) de las Notas Generales del Perú al
Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición
arancelaria del AAPERU: 10059011.
Arroz
7. 	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(d) estará libre de aranceles en cualquier año comercial
(1 de octubre al 30 de septiembre, excepto el año uno
que correrá del 1 de enero hasta el 30 de septiembre)
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para Estados Unidos en cada uno de
dichos años.
	 	 Cantidad
	 Año	 (Toneladas métricas,
		 equivalente pilado)
	 1 (9 meses) 	 55,500
	 2 	 78,440
	 3 	 83,146
	 4 	 88,135
	 5 	 93,423
	 6 	 99,029
	 7 	 104,970
	 8 	 111,269
	 9 	 117,945
	 10 	 125,021
	 11 	 132,523
	 12 	 140,474
195
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
	 13 	 148,903
	 14 	 157,837
	 15 	 167,307
	 16 	 177,345
	 17 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
P en el párrafo 3(j) de las Notas Generales del Perú al
Anexo 2.3
(c) 	Para efectos de calcular las cantidades en el subpá-
rrafo (a), las toneladas métricas de arroz con cáscara
deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz
pilado equivalentes usando un factor de 0.71 toneladas
métricas piladas por 1.00 tonelada métrica de arroz
con cáscara, y las toneladas métricas de arroz pardo
deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz
pilado equivalentes usando un factor de 0.89 toneladas
métricas piladas por 1.00 tonelada métrica de arroz
pardo.
(d) 	Los subpárrafos (a), (b) y (c) aplican a las siguientes po-
siciones arancelarias del AAPERU: 10061090, 10062000,
10063000 y 10064000.
Aceite Refinado de Soya
8.	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo
la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c)
estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 7,000
	 2 	 7,350
	 3 	 7,718
	 4 	 8,103
	 5 	 8,509
	 6 	 8,934
	 7 	 9,381
	 8 	 9,850
	 9 	 10,342
	 10 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
C en el párrafo 1(c) del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición
arancelaria del AAPERU: 15079000.
Leche en Polvo
9. 	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para los Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 4,630
	 2 	 5,186
	 3 	 5,808
	 4 	 6,505
	 5 	 7,285
	 6 	 8,160
	 7 	 9,139
	 8 	 10,235
	 9 	 11,464
	 10 	 12,839
	 11 	 14,380
	 12 	 16,106
	 13 	 18,038
	 14 	 20,203
	 15 	 22,627
	 16 	 25,343
	 17 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
E en el párrafo 1(e) del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi-
ciones arancelarias del AAPERU: 04021010, 04021090,
04022111, 04022119, 04022191, 04022199, 04022911,
04022919, 04022991, 04022999, 04029110, 04029190,
04029910 y 04029990.
Yogurt
10.	 (a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo
la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c)
estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para los Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 70
	 2 	 77
	 3 	 85
	 4 	 93
	 5 	 102
	 6 	 113
	 7 	 124
	 8 	 136
196
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
	 9 	 150
	 10 	 165
	 11 	 182
	 12 	 200
	 13 	 220
	 14 	 242
	 15 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición
arancelaria del AAPERU: 04031000.
Mantequilla
11. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para los Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 500
	 2 	 550
	 3 	 605
	 4 	 666
	 5 	 732
	 6 	 805
	 7 	 886
	 8 	 974
	 9 	 1,072
	 10 	 1,179
	 11 	 1,297
	 12 	 1,427
	 13 	 1,569
	 14 	 1,726
	 15 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi-
ciones arancelarias del AAPERU: 04051000, 04052000,
04059020 y 04059090.
Queso
12. 	(a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para los Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 2,500
	 2 	 2,800
	 3 	 3,136
	 4 	 3,512
	 5 	 3,934
	 6 	 4,406
	 7 	 4,935
	 8 	 5,527
	 9 	 6,190
	 10 	 6,933
	 11 	 7,765
	 12 	 8,696
	 13 	 9,740
	 14 	 10,909
	 15 	 12,218
	 16 	 13,684
	 17 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
E en el párrafo 1(e) del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi-
ciones arancelarias del AAPERU: 04061000, 04062000,
04063000, 04064000, 04069010, 04069020, 04069030 y
04069090.
Helado
13.	 (a)	 La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo la
posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará
libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especifi-
cado, y no excederá la cantidad especificada a continuación
para los Estados Unidos en cada uno de dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 300
	 2 	 330
	 3 	 363
	 4 	 399
	 5 	 439
	 6 	 483
	 7 	 531
	 8 	 585
	 9 	 643
	 10 	 707
	 11 	 778
	 12 	 856
	 13 	 942
	 14 	 1,036
	 15 	 Ilimitada
197
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente subpartida
del AAPERU: 21050000.
Productos Lácteos Procesados
14. 	(a) 	La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo
las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo
(c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario
aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada
a continuación para los Estados Unidos en cada uno de
dichos años:
	
Año
	 Cantidad
		 (Toneladas Métricas)
	 1 	 2,000
	 2 	 2,200
	 3 	 2,420
	 4 	 2,662
	 5 	 2,928
	 6 	 3,221
	 7 	 3,543
	 8 	 3,897
	 9 	 4,287
	 10 	 4,716
	 11 	 5,187
	 12 	 5,706
	 13 	 6,277
	 14 	 6,905
	 15 	 Ilimitada
	 Las cantidades ingresarán sobre una base de primero
en llegar, primero servido.
(b) 	Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida-
des acumuladas en exceso de las cantidades enumera-
das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo
con las disposiciones de la categoría de desgravación
D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3.
(c) 	Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi-
ciones arancelarias del AAPERU: 04039000, 19011010 y
19011090.
Tabla 1
AAPERU
	 01031000
	 01039100
	 01039200
	 02011000
	 02012000
	 02013000
	 02021000
	 02022000
	 02023000
	 02031100
	 02031200
	 02031900
	 02032100
	 02032200
	 02032900
	 02061000
	 02062100
	 02062200
	 02062900
	 02063000
	 02064100
	 02064900
	 02071100
	 02071200
	 02071300
	 02071400
	 02072400
	 02072500
	 02072600
	 02072700
	 02073200
	 02073300
	 02073400
	 02073500
	 02073600
	 02090010
	 02090090
	 02101100
	 02101200
	 02101900
	 02102000
	 02109910
	 02109990
	 04011000
	 04012000
	 04013000
	 04021010
	 04021090
	 04022111
	 04022119
	 04022191
	 04022199
	 04022911
	 04022919
	 04022991
	 04022999
	 04029110
	 04029190
	 04029910
	 04029990
	 04031000
	 04039000
	 04041010
	 04041090
	 04049000
	 04051000
	 04052000
	 04059020
	 04059090
	 04061000
	 04062000
	 04063000
	 04064000
	 04069010
	 04069020
	 04069030
	 04069090
	 04070010
	 04070020
	 04070090
	 04081100
	 04081900
	 04089100
	 04089900
	 05040010
	 05040020
	 05040030
	 10051000
	 10059011
	 10059012
	 10059020
	 10059090
	 10061010
	 10061090
	 10062000
	 10063000
	 10064000
	 10070010
	 10070090
	 11022000
	 11023000
	 11031300
	 11042300
	 11081200
	 15010010
	 15010030
	 15030000
	 15152100
	 15152900
	 16010000
	 16021000
	 16022000
	 16023100
	 16023200
	 16023900
	 16024100
	 16024200
	 16024900
	 16025000
	 16029000
	 16030000
	 17021100
	 17021910
	 17021920
	 19011010
	 19011090
	 19049000
	 21050000
	 23021000
	 23022000
	 23031000
	 23067000
	 23099030
	 35011000
	 35019010
	 35019090
	 35021100
	 35021900
	 35022000
198
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
Artículo 5.1: Publicación
1. 	 Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación
regulaciones y procedimientos administrativos generales
aduaneros.
2 	 Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de
consulta para atender inquietudes de personas interesadas
en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en el Internet
información relativa a los procedimientos que debe seguirse
para formular tales consultas.
3. 	 En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por
adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación gene-
ral que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y
brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer
comentarios previamente a su adopción.
Artículo 5.2: Despacho de Mercancías
1. 	 Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros
simplificados para el despacho eficiente de las mercancías,
con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.
2. 	 De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o
mantendrá procedimientos que:
(a)	 prevean que el despacho de mercancías se haga dentro
de un período no mayor al requerido para asegurar el
cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida
en que sea posible, que se despache las mercancías
dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;
(b)	 permitan que las mercancías sean despachadas en el
punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u
otros recintos; y
(c) 	permitan que los importadores retiren las mercancías
de sus aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión
final por parte de su autoridad aduanera acerca de los
aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean
aplicables (1)
.
Artículo 5.3: Automatización
Cada Parte se esforzará para usar tecnología de informa-
ción que haga expeditos los procedimientos para el despacho
de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser
utilizada para tal efecto, cada Parte:
(a) 	hará esfuerzos por usar normas internacionales;
(b) 	hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los
usuarios de aduanas;
(c) 	preverá la remisión y procesamiento electrónico de informa-
ción y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir
el despacho de mercancías al momento de su llegada;
(d) 	empleará sistemas electrónicos o automatizados para el
análisis y direccionamiento de riesgos;
(e) 	trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compati-
bles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de
facilitar el intercambio de datos de comercio internacional
entre gobiernos; y
(f) 	 trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y
procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de
Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas
(OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de
la OMA.
Artículo 5.4: Administración de Riesgos
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de
administración de riesgos que permitan a su autoridad aduanera
focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto
riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercan-
cías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la
información que se obtenga mediante tales actividades.
Artículo 5.5: Cooperación
1. 	 A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada
Parte se esforzará por notificar previamente a cada otra
Parte acerca de cualquier modificación significativa de sus
políticas administrativas u otros acontecimientos de natu-
raleza similar concernientes a su legislación o regulaciones
en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto
sustancial en la operación de este Acuerdo.
2. 	 Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus
respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:
(a)	 la implementación y operación de las disposiciones
de este Acuerdo en materia de importaciones o expor-
taciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de
origen;
(b) 	la implementación y operación del Acuerdo de Valora-
ción Aduanera;
(c) 	restricciones o prohibiciones a las importaciones o
exportaciones; y
(d) 	otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
3. 	 Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna
actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones
en materia de importaciones, la Parte puede solicitar que
otra Parte suministre información confidencial específica que
se recopile regularmente en relación con la importación de
mercancías.
4. 	 La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3
será por escrito, especificará el propósito para el cual se
requiere la información e identificará la información solici-
tada en detalle suficiente para que la otra Parte localice y
proporcione la información.
5. 	 De acuerdo con su legislación y los tratados internacionales
pertinentes de que sea parte, la Parte a quien se solicita la
información entregará una respuesta escrita que contenga
dicha información.
6. 	 Para los efectos del párrafo 3, “sospechas razonables de
alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en
información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas
o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:
Capítulo Cinco
Administración Aduanera y Facilitación del Comercio
––––––––
(1) 	Una Parte puede exigir que un importador provea suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento
que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de
la mercancía.
199
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
(a) 	evidencia histórica de incumplimiento de la legislación
o regulaciones que rijan las importaciones por parte de
un importador o exportador;
(b) 	evidencia histórica de incumplimiento de la legislación
o regulaciones que rijan las importaciones por parte de
un fabricante, productor, u otra persona involucrada en
el movimiento de mercancías desde el territorio de una
Parte hasta el territorio de otra Parte;
(c) 	evidencia histórica de que alguna o todas las personas
involucradas en el movimiento desde el territorio de
una Parte hasta el territorio de otra Parte, de mercancías
para un sector de productos específico, no ha dado
cumplimiento a la legislación o regulaciones de una
Parte que rijan las importaciones; o
(d) 	otra información que la Parte solicitante y la Parte de
quien se solicita la información estimen suficiente en el
contexto de una solicitud particular.
7. 	 Cada Parte hará esfuerzos por proporcionar a otra Parte
cualquier otra información que pudiera ayudar a esa
Parte a determinar si las importaciones o exportaciones
desde o hacia esa otra Parte cumplen con la legislación o
regulaciones de la otra Parte que rijan las importaciones,
en especial aquellas relacionadas con la prevención de ac-
tividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones
similares.
8. 	 Para efectos de facilitar el comercio entre las Partes,
cada Parte hará esfuerzos por brindar a las demás Partes
asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar
las técnicas de valoración y administración de riesgos,
facilitando la implementación de normas de cadenas de
suministro internacionales, simplificando y haciendo más
expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho
oportuno y eficiente de las mercancías, incrementando las
habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de
tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento
de la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las
importaciones.
9. 	 Las Partes harán esfuerzos por cooperar para fortalecer
la habilidad de cada Parte de aplicar sus regulaciones
que rijan las importaciones. Además, las Partes harán
esfuerzos por establecer y mantener otros canales de
comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio
de información y mejorar la coordinación en cuestiones
de importación.
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. 	 Cuando una Parte suministre información a otra Parte de
conformidad con este Capítulo y la designe como confiden-
cial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha
información. La Parte que suministre la información puede
exigir a la otra Parte una garantía escrita en el sentido que
la información se mantendrá en reserva, que será usada
únicamente para los efectos especificados en la solicitud
de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin
permiso específico de la Parte que la suministró.
2. 	 Una Parte podrá negarse a entregar la información solici-
tada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de
conformidad con el párrafo 1.
3. 	 Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los
que la información confidencial remitida de acuerdo con
la legislación aduanera de la Parte, incluyendo aquella in-
formación cuya divulgación pudiera perjudicar la posición
competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida
contra divulgación no autorizada.
Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos adua-
neros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo
también procedimientos aduaneros apropiados de control y
selección. Estos procedimientos deberán:
(a) 	prever un procedimiento aduanero separado y expedito para
envíos de entrega rápida;
(b) prever la presentación y procesamiento de la información
necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida,
antes del arribo del envío de entrega rápida;
(c) 	permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare
todas las mercancías contenidas en un envío transportado
por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través
de medios electrónicos;
(d) 	en la medida que sea posible, prever el despacho de ciertas
mercancías con un mínimo de documentación;
(e) 	en circunstancias normales, prever el despacho de envíos
de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la
presentación de los documentos aduaneros necesarios,
siempre que el envío haya arribado;
(f) 	 aplicar sin consideración del peso o valor de aduana; y
(g) 	en circunstancias normales, prever que no se fijará arance-
les o impuestos, y no se exigirá documentos formales de
entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$
200 o menos (2)
.
Artículo 5.8: Revisión y Apelación
Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones (3)
sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio
tengan acceso a:
(a) 	un nivel de revisión administrativa independiente del em-
pleado o despacho que dicte las determinaciones; y
(b) 	revisión judicial de las determinaciones.
Artículo 5.9: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan
la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando
corresponda, sanciones penales por violación de su legislación
y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la
clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen, y
solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo.
Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas
1. 	 Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías
hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito
––––––––
(2) 	No obstante lo establecido en el Artículo 5.7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de
una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir
documentos formales de entrada para mercancías restringidas.
(3) 	Para propósitos de este Artículo, una”determinación”, si es hecha por una Parte distinta de los Estados Unidos, significa un acto admi-
nistrativo.
200
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
TLC Perú – EE.UU.
a petición escrita de un importador en su territorio, o de
un exportador o productor (4)
en el territorio de otra Parte
respecto de:
a)	 clasificación arancelaria;
b)	 la aplicación de criterios de valoración aduanera para
un caso particular, de conformidad con la aplicación de
las disposiciones contenidas en elAcuerdo deValoración
Aduanera;
(c)	 la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras
exoneraciones de aranceles aduaneros;
(d)	 si una mercancía es originaria de acuerdo con el Ca-
pítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen);
(e)	 si una mercancía reimportada al territorio de una Parte
luego de haber sido exportada al territorio de la otra
Parte para su reparación o alteración es elegible para
tratamiento libre de aranceles de conformidad con el
Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de su
Reparación o Alteración);
(f) 	 marcado de país de origen;
(g) 	la aplicación de cuotas; y
(h) 	los demás asuntos que las Partes acuerden.
2. 	 Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de
los 150 días siguientes a la solicitud, siempre que el soli-
citante haya presentado toda la información que la Parte
requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de
la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una
resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada,
la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que
el solicitante haya presentado.
3. 	 Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas
entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra
fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos
o circunstancias en que se basa la resolución no hayan
cambiado.
4. 	 La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar
una resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al
solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar
o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si
la resolución se basó en información incorrecta o falsa.
5. 	 Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos
en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anti-
cipadas a disposición del público.
6. 	 Si un solicitante proporciona información falsa u omite
hechos o circunstancias relevantes relacionados con la
resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los
términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora
puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo
acciones civiles, penales y administrativas, sanciones mo-
netarias u otras sanciones.
Artículo 5.11: Implementación
1.	 Para Perú:
(a) 	los Artículos 5.1.1, 5.1.2 y 5.7 entrarán en vigor dos
años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo;
(b) 	el Artículo 5.10 entrará en vigor tres años después de la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y
(c) 	el Artículo 5.2 entrará en vigor un año después de la
entrada en vigor de este Acuerdo.
(4) 	Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante
debidamente autorizado.
203
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29157 y de confor-
midad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un
plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre materias
específicas con la finalidad de facilitar la implementación del
Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su
Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica
para su aprovechamiento, entre las que se encuentra la materia
de facilitación del comercio;
Que en concordancia con lo expuesto, es necesario aprobar
una nueva Ley General de Aduanas que promueva la facilitación
del comercio;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA
LEY GENERAL DE ADUANAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONESY ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la re-
lación jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional
de AdministraciónTributaria - SUNAT y las personas naturales y
jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y
salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 2º.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo
se define como:
Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la
autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las
ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obliga-
ciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones
administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las
acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas
acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero
regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trá-
mite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias
facultadas para dicho fin.
Acciones de control ordinario.- Aquellas que corres-
ponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y
destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad
vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y
reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre
otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho
aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.
Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendecia
Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar
la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y
demás tributos aplicables a la importación para el consumo
así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y
reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer
la potestad aduanera. El término también designa una parte
cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una
oficina de ésta.
Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar la
naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida,
y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta
determinación de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables así como los recargos de corresponder, mediante el
reconocimiento físico y/o la revisión documentaria.
Agente de carga internacional.- Persona que puede rea-
lizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías,
actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las
leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad,
tales como conocimientos de embarque, carta de porte aéreo,
carta de porte terrestre, certificados de recepción y similares.
Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia tempo-
ral de las mercancías cuya administración puede estar a cargo
de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de
personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los
depósitos temporales y depósitos aduaneros.
Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administración
Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad
aduanera.
Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de
depreciación que intervienen en forma directa en una actividad
productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.
Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la
suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo
de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la
Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con
referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.
Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancías per-
tenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser
transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con
destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en conte-
nedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas
por un mismo documento de transporte.
Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de
la propiedad de las mercancías, a favor del Estado.
Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una
transacción por la que se produce el ingreso o salida de una
mercancía del país. Comprende los siguientes datos:
–	 Identificación del importador, exportador o dueño o consig-
natario de las mercancías;
–	 Nivel comercial del importador;
–	 Identificación del proveedor o destinatario;
–	 Naturaleza de la transacción;
–	 Identificación del intermediario de la transacción;
–	 Número y fecha de factura;
–	 INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario
término de entrega;
–	 Documento de transporte;
Ley General de Aduanas
Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008)
204
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
–	 Datos solicitados dentro del rubro “Condiciones de la tran-
sacción” de los formularios de la declaración aduanera de
mercancías.
Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía
mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior
Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre
se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por
endoso del documento de transporte.
Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por
la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cum-
plimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras
disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o
responsabilidad de ésta.
Declaración aduanera de mercancías.- Documento
mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que
deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que
la Administración Aduanera requiere para su aplicación.
Declarante.- Persona que suscribe y presenta una decla-
ración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre
de otro, de acuerdo a legislación nacional.
Depositario.- La persona jurídica autorizada por la Admi-
nistración Aduanera para operar un almacén aduanero.
Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan
mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden
ser privados o públicos.
Depósitos francos.- Locales cerrados, señalados dentro del
territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para
la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación
para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no
se encuentran en el territorio aduanero.
Depósito temporal.- Local donde se ingresan y/o almace-
nan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de
levante por la autoridad aduanera.
Depósito temporal postal.- Local destinado para el alma-
cenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales.
Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos esta-
blecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren
al territorio aduanero.
Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar
el despacho aduanero de las mercancías.
Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de for-
malidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean
sometidas a un régimen aduanero.
Destinación aduanera.- Manifestación de voluntad del
declarante expresada mediante la declaración aduanera de mer-
cancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe
ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad
aduanera.
Documento de envíos postales.- Documento que contiene
información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha
de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación
genérica de los envíos postales.
Documento electrónico.- Conjunto de datos estructurados
basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios,
elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados
a través de medios electrónicos.
Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incor-
poran en la fabricación de una nueva mercancía.
Ensamblaje o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme
de dos o más piezas.
Envíos de entrega rápida.- Documentos, materiales im-
presos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso,
que requieren de traslado urgente y disposición in mediata por
parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de
envíos de entrega rápida.
Factura original.- Se entiende como facturas originales
las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la
transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del
comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, im-
preso o recibido por cualquier medio, físico o electrónico.
Formalidades aduaneras.-Todas las acciones que deben
ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Admi-
nistración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación
aduanera.
Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos,
dispuesta por ley.
Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la
Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado
por la autoridad aduanera.
Guía de envíos de entrega rápida.- Documento que
contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la
empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la
descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la
información proporcionada por el consignante o embarcador.
Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autori-
dad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el
traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras
se determina su situación legal definitiva.
Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual la
Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban per-
manecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de
quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que
estime necesarias.
Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a
los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el
régimen aduanero solicitado.
Manifiesto de carga.- Documento que contiene infor-
mación respecto del medio o unidad de transporte, número de
bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la
carga, incluida la mercancía a granel.
Manifiesto de envíos de entrega rápida.- Documento
que contiene la información respecto del medio de transporte,
cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercan-
cías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega
rápida, según la categorización dispuesta por la Administración
Aduanera.
Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos
técnicos computacionales que en unión con las telecomunica-
ciones permiten la generación, procesamiento, transmisión,
comunicación y archivo de datos e información.
Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la
nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes
aduaneros.
Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la
que fue importada y que será objeto de reposición, reparación
o cambio.
Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual
en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la
calidad, marca y prestigio comercial.
Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual
en todos los aspectos a la importada, presenta características
próximas a ésta en cuanto a especie y calidad.
Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y
no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada
en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.
205
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el
país con materias primas nacionales o nacionalizadas.
Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente
tiene por finalidad demostrar sus características y que carece de
valor comercial por sí misma.
Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsa-
bles de infracciones administrativas aduaneras.
Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente
el transportista o su representante con el responsable de los
almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según
corresponda, durante la verificación de lo consignado en los do-
cumentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando
las observaciones pertinentes.
Producto compensador.- Aquél obtenido como resultado
de la transformación, elaboración o reparación de mercancías
cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo
o pasivo haya sido autorizada.
Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona pri-
maria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso
de mercancías al país.
En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del
transportista regulados en las normas del sector transporte podrán
ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados
por la Administración Aduanera como depósitos temporales.
Recargos.-Todas las obligaciones de pago diferentes a las
que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el
ingreso y la salida de mercancías.
Reconocimiento físico.- Operación que consiste en
verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes
actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza,
origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasifi-
cación arancelaria.
Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario
o sus comitentes de realizar en presencia del depositario, la cons-
tatación y verificación de la situación y condición de la mercancía
o extraer muestras de la misma, antes de la presentación de la
declaración de mercancías, previo aviso a la autoridad aduanera.
Revisión documentaria.- Examen realizado por la auto-
ridad aduanera de la información contenida en la declaración
aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan.
SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria.
Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente
el agente de carga internacional con el almacén aduanero o
con el dueño o consignatario según corresponda, durante la
verificación de los documentos de transporte, registrando las
observaciones pertinentes.
Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la
descarga del medio de transporte.
Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que
incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable
la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero
coinciden con las del territorio nacional.
La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de
cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y
zona secundaria.
Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada
efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte
o la responsabilidad de éste.
Usuario aduanero certificado.- Operador de comercio
exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los crite-
rios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su
Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes.
Zona de reconocimiento.- Área designada por la Ad-
ministración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al
reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente
Decreto Legislativo y su Reglamento.
Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente
delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se
consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero,
para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la
importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar.
Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que com-
prende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros
de atención en frontera para las operaciones de desembarque,
embarque, movilización o despacho de las mercancías y las ofici-
nas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una
aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros,
espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o
autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye
a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los
requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido
autorizados por la Administración Aduanera.
Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no com-
prendida como zona primaria o zona franca.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades
aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y
medio de transporte dentro del territorio aduanero.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4º.- Facilitación del comercio exterior
Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados
a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional
y a velar por el control aduanero y el interés fiscal.
Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras,
laAdministraciónAduanera deberá expedir normas que regulen la
emisión, transferencia, uso y control de documentos e información,
relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios
documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal.
Artículo 5º.- Cooperación e intercambio de infor-
mación
Para el desarrollo de sus actividades laAdministraciónAduane-
ra procurará el intercambio de información y/o la interoperabilidad
con los sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas
únicas del mundo de manera electrónica o la integración de los
procesos interinstitucionales, así como la cooperación con empresas
privadas y entidades públicas nacionales y extranjeras.
Las entidades públicas que registran datos en medios
electrónicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones
previstas en la Constitución y la Ley deTransparencia y Acceso a
la Información Pública, a poner a disposición de laAdministración
Aduanera dicha información de manera electrónica.
La Administración Aduanera deberá disponer medidas para
que el intercambio de datos y documentos que sean necesarios
entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior
se realicen por medios electrónicos.
Artículo 6º.- Participación de agentes económicos
El Estado promueve la participación de los agentes econó-
micos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la
delegación de funciones al sector privado.
206
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Por Decreto Supremo refrendado por elTitular de Economía
y Finanzas, previa coordinación con la Administración Aduanera,
se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se
permita a través de delegación de funciones, la participación del
sector privado en la prestación de los diversos servicios adua-
neros en toda la República bajo la permanente supervisión de la
Administración Aduanera.
Artículo 7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares
internacionales
La prestación de los servicios aduaneros deberá tender
a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacio-
nales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis
en los procesos, y a aplicar estándares internacionales
elaborados por organismos internacionales vinculados al
comercio exterior.
Artículo 8º.- Buena fe y presunción de veracidad
Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son
base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero
de comercio exterior.
Artículo 9º.- Publicidad
Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su
denominación que constituya una norma exigible a los ope-
radores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de
publicidad.
Las resoluciones que determinan la clasificación arance-
laria y las resoluciones anticipadas se publican en el portal de
la SUNAT.
En la medida de lo posible, la SUNAT publicará por ade-
lantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que
rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a
las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios
previamente a su adopción.
SECCION SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
TÍTULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 10º.- Administración Aduanera
LaAdministraciónAduanera se encarga de la administración,
recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico interna-
cional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro
del territorio aduanero.
Artículo 11º.- Condiciones mínimas del servicio
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará
que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacio-
nales cuenten con:
a) 	 Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las
funciones de la Administración Aduanera;
b) 	 Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento
físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales
al movimiento de sus operaciones;
Artículo 12º.- Interpretación y emisión de pronun-
ciamientos
La Administración Aduanera está facultada para interpretar
y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de
las disposiciones legales en materia aduanera.
Artículo 13º.- Consultas
La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto,
que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención
de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior
sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento
para la atención de las consultas.
Artículo 14º.- Carné de operadores de comercio
exterior
La Administración Aduanera otorgará los carné de identifica-
ción a los representantes legales y auxiliares de los operadores de
comercio exterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Dichos carné deberán ser exhibidos para la atención de todo
trámite o diligencia ante la autoridad aduanera.
TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR
Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior los despachadores
de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de
carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servi-
cio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes
libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico,
dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural
o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los
regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo
sin excepción alguna.
Artículo 16º.- Obligaciones generales de los operado-
res de comercio exterior
Son obligaciones de los operadores de comercio exterior:
a)	 Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para
operar;
b) 	 Conservar la documentación y los registros que establezca
la Administración Aduanera, durante cinco (5) años;
c) 	 Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento
y la revocación del representante legal y de los auxiliares,
dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día
siguiente de tomado el acuerdo;
d) 	 Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas
o verificadas por la autoridad aduanera;
e) 	 Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimien-
to, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos
logísticos necesarios para esos fines;
f) 	 Proporcionar, exhibir o entregar la información o documen-
tación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u
otorgado por la autoridad aduanera;
g) 	 Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean reque-
ridos;
h) 	 Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos
cumpliendo con las formalidades establecidas;
i) 	 Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento
para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que
establezca la Administración Aduanera;
j) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO I
De los despachadores de aduana
Artículo 17º.- Despachadores de aduana
Son despachadores de aduana los siguientes:
a) 	 Los dueños, consignatarios o consignantes;
207
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
b) 	 Los despachadores oficiales;
c) 	 Los agentes de aduana.
Artículo 18º.- Responsabilidad general de los despa-
chadores de aduana
Las personas naturales o jurídicas autorizadas como
despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen
despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco
por los actos u omisiones en que incurra su representante legal,
despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la
Administración Aduanera.
Artículo 19º.- Obligaciones generales de los despa-
chadores de aduana
Son obligaciones de los despachadores de aduana:
a) 	 Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias
de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar
por su apoderado debidamente acreditado;
b) 	 Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario
o consignante de la mercancía o de su representante, que va
a ser despachada, conforme a lo que establece la Adminis-
tración Aduanera;
c) 	 Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o moda-
lidad del régimen que corresponda;
d) 	 Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el
régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente;
e) 	 No destinar mercancía de importación prohibida;
f) 	 Destinar la mercancía restringida con la documentación
exigida por las normas específicas para cada mercancía, así
como comprobar la expedición del documento definitivo,
cuando se hubiere efectuado el trámite con documento pro-
visional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o
denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos
por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en
aquellos casos que por normatividad especial la referida do-
cumentación se obtenga luego de numerada la declaración;
g) 	 Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de
la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme
por delitos dolosos;
h) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo I
De los dueños, consignatarios o consignantes
Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para
operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben
constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en
respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de
acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren
de autorización de la Administración Aduanera para efectuar
directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB
declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
Artículo 21º.- Obligaciones específicas de los dueños,
consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consig-
nadores:
a) 	 Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía a satisfacción
de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obliga-
ciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
b) 	 Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de
la solicitud de autorización del sector competente respecto
de las mercancías restringidas;
c) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo II
De los despachadores oficiales
Artículo 22º.- Despachadores oficiales
Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la
representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías
consignadas o que consignen los organismos del sector público
al que pertenecen.
Subcapítulo III
De los agentes de aduana
Artículo 23º.- Agentes de aduana
Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas
autorizadas por laAdministraciónAduanera para prestar servicios
a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones
y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y
su Reglamento.
Artículo 24º.- Mandato
Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante en-
comienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente
de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es
un mandato con representación que se regula por este Decreto
Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el
Código Civil.
Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso
del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte
terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de
poder especial otorgado en instrumento privado ante notario
público.
Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes
de aduana
Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar
de la función pública:
a) 	 Conservar durante cinco (5) años toda la documentación
original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT
podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios
distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana
podrá entregar los documentos antes del plazo señalado.
	 Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida
la cancelación o revocación de su autorización, deberá entre-
gar la referida documentación conforme a las disposiciones
que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está
supeditada a la conformidad de la entrega de dichos docu-
mentos.
	 La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de
aduana la entrega de todo o parte de la documentación
original que conserva, antes del plazo señalado en el primer
párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de
conservarla estará a cargo de la SUNAT;
b) 	 Expedir copia autenticada de los documentos originales que
conserva en su archivo;
c) 	 Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis-
facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Reglamento;
208
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
d) 	 Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y
la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro
del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente
de tomado el acuerdo;
e) 	 Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de
cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su
realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de
infraestructura establecidos por la Administración Aduanera;
f) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO II
De los transportistas o sus representantes y los agentes
de carga internacional
Artículo 26º.- Transportistas o sus representantes y
agentes de carga internacional
Los transportistas o sus representantes y los agentes de
carga internacional que cuenten con la autorización expedida por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar
autorización para operar ante la Administración Aduanera cum-
pliendo los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 27º.- Obligaciones específicas de los trans-
portistas o sus representantes
Son obligaciones de los transportistas o sus representantes:
a) 	 Transmitir a la Administración Aduanera la información
del manifiesto de carga en medios electrónicos, según
corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Re-
glamento;
b) 	 Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingre-
so o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga
o los demás documentos, según corresponda, en la forma y
plazos establecidos en el Reglamento;
c) 	 Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o
transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder
la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de in-
ventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados
en mala condición exterior, dentro del plazo establecido en
el Reglamento;
d) 	 Comunicar a la Administración Aduanera la fecha del término
de la descarga o del embarque, en la forma y plazo estable-
cidos en el Reglamento;
e) 	 Entregar al dueño o al consignatario o al responsable del
almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías
descargadas, en la forma y plazo establecidos en el Regla-
mento;
f) 	 Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la
solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga;
g) 	 Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de
transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario
debe ser aprobado por la Administración Aduanera para ser
llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje
a control aduanero;
h) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 28º.- Otras Obligaciones de los transportistas
o sus representantes
En los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando
el transportista o su representante trámite una declaración adua-
nera, debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad
Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables las infraccio-
nes que correspondan previstas para el despachador de aduanas
en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 29º.- Obligaciones específicas de los agentes
de carga internacional
Son obligaciones de los agentes de carga internacional:
a) 	 Transmitir a la Administración Aduanera la información
del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en
medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento;
b) 	 Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga
desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en
la forma y plazo que señala el Reglamento;
c)	 Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado
y consolidado en la forma y plazo establecidos en el Regla-
mento;
d) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO III
De los almacenes aduaneros
Artículo 30º.- De los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros son autorizados por la Ad-
ministración Aduanera en coordinación con el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos
y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento.
Los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera
de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías
extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cum-
plimiento de las condiciones que establece el Reglamento.
Artículo 31º.- Obligaciones específicas de los alma-
cenes aduaneros
Son obligaciones de los almacenes aduaneros:
a) 	 Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de sol-
vencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento;
b) 	 Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis-
facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Reglamento;
c) 	 Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones
donde se localiza el almacén;
d) 	 Estar localizado a una distancia máxima razonable del ter-
minal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de
ingreso de la mercancía, la misma que será determinada,
en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administración
Aduanera y en coordinación con el Ministerio deTransportes
y Comunicaciones;
e) 	 Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con do-
cumentación sustentatoria en lugares autorizados para cada
fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento;
f) 	 Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o
transmitir la información contenida en ésta, según corres-
ponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
g) 	 Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre
las mercancías en situación de abandono legal, en la forma
y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
h) 	 Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en
línea a la información que asegure la completa trazabilidad de
la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso,
permanencia, movilización y salida;
i) 	 Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de
televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las
operaciones que puedan realizarse en el mismo;
209
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
j) 	 Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos
y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcio-
nalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control
aduanero;
k) 	 Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados
en el Reglamento;
l) 	 Obtener autorización previa de la Administración Aduanera
para modificar o reubicar los lugares y recintos autoriza-
dos;
m) 	No haber sido sancionado con cancelación por infracciones
a la normativa aduanera tributaria;
n) 	 Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de
la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme
por delitos dolosos;
o) 	 Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y
de infraestructura que se establezcan en el Reglamento.
Lo dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los
depósitos aduaneros privados.
CAPÍTULO IV
De las empresas del servicio postal
Artículo 32º.- Empresas de servicios postales
Son empresas de servicios postales las personas jurídicas
que cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios posta-
les internacionales en todas sus formas y modalidades.
Artículo 33º.- Obligaciones específicas de las empre-
sas de servicios postales
Las empresas de servicios postales, en la forma y plazo
que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes
obligaciones:
a) 	 Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis-
facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b) 	 Transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la
cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar
habilitado en el aeropuerto internacional, generando las actas
de traslado para dichos bultos;
c) 	 Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado
en el aeropuerto internacional al DepósitoTemporal Postal;
d) 	 Separar los envíos de distribución directa, que incluye co-
rrespondencia e impresos, del resto de la carga;
e) 	 Transmitir a la Administración Aduanera la información del
documento de envíos postales desconsolidado;
f) 	 Presentar a la Administración Aduanera la solicitud de
rectificación de errores del documento de envíos postales
desconsolidado;
g) 	 Transmitir a la Administración Aduanera el peso total y nú-
mero de envíos de distribución directa;
h) 	 Remitir a la Administración Aduanera los originales de las
declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos
remitidos a provincias que no tengan en ésta una sede de la
Administración Aduanera;
i) 	 Comunicar a la Administración Aduanera respecto de los
envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos
o devueltos a origen;
j)	 Remitir a la Administración Aduanera los originales de las de-
claraciones simplificadas y la documentación sustentatoria;
k) 	 Verificar en el momento de recepción del envío postal de
exportación con Formato Unión Postal Universal - UPU no
contengan mercancías prohibidas, o restringidas sin las
autorizaciones correspondientes;
l) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 34º.- Otras obligaciones de las empresas de
servicios postales según su participación
Son de aplicación a las empresas de servicios postales,
según su participación, las obligaciones de los agentes de carga
internacional, depósitos temporales postales o despachadores de
aduana, o una combinación de ellas, contenidas en el presente
Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infraccio-
nes establecidas en el presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO V
De las empresas de servicio de entrega rápida
Artículo 35º.- De las empresas de servicio de entrega
rápida
Son empresas del servicio de entrega rápida las personas
naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada
por la autoridad competente y acreditadas por la Administración
Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita
recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida,
mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos
durante todo el suministro del servicio.
En el caso que, los envíos a los que se refiere el artículo
precedente se encuentren comprendidos en el Decreto Legislati-
vo Nº 685, las personas naturales o jurídicas que brinden dicho
servicio, deberán contar con la concesión postal otorgada por el
Ministerio deTransportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse
a las disposiciones que este emita.
Artículo 36º.- Obligaciones de las empresas del ser-
vicio de entrega rápida
Son obligaciones de las empresas del servicio de entrega
rápida:
a) 	 Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis-
facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b) 	 Transmitir por medios electrónicos a la Administración
Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega
rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la
llegada o después de la salida del medio de transporte, en
la forma y plazo establecidos en su reglamento;
c) 	 Presentar a la autoridad aduanera los envíos de entrega
rápida, identificados individualmente desde origen con su
correspondiente guía de envíos de entrega rápida por envío,
en la forma que establezca su reglamento;
d) 	 Mantener actualizado un registro de los envíos de entrega
rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y
condiciones establecidas en su reglamento;
e) 	 Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de
la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme
por delitos dolosos.
Artículo 37º. Otras obligaciones de las empresas del
servicio de entrega rápida según su participación
Son de aplicación a las empresas del servicio de entrega rá-
pida, según su participación, las obligaciones de los transportistas,
agentes de carga internacional, almacén aduanero, despachador
de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combina-
ción de ellos, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en
210
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el
presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO VI
De los almacenes libres (Duty Free)
Artículo 38º.- Almacenes libres (Duty Free)
Locales autorizados por laAdministraciónAduanera ubicados
en los puertos o aeropuertos internacionales administrados por
una persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta de
mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran o
salen del país o se encuentran en tránsito, en las condiciones y
con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo
y en su Reglamento.
Artículo 39°.- Obligaciones específicas de los alma-
cenes libres (Duty Free)
Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free):
a) 	 Transmitir la información de las operaciones que realicen en
la forma y plazos establecidos por la Administración Adua-
nera;
b) 	 Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus locales;
c) 	 Almacenar las mercancías en los locales autorizados por la
Administración Aduanera y vender únicamente mercancías
sometidas a control por la autoridad aduanera;
d) 	 Mantener actualizado un registro e inventario de las opera-
ciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y
nacionales, así como la documentación sustentatoria, en la
forma establecida por la Administración Aduanera;
e) 	 Informar respecto de la relación de las mercancías que hu-
bieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la
forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
f) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 40º.- Otras obligaciones de los almacenes
libres (Duty Free) según su participación
Son de aplicación a los operadores de los almacenes libres
(Duty Free), según su participación, las obligaciones de los des-
pachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario
o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y
en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en
el presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO VII
De los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Artículo 41º.- Beneficiarios de material de uso ae-
ronáutico
Son beneficiarios de material de uso aeronáutico los explota-
dores aéreos, operadores de servicios especializados aeroportua-
rios y los aeródromos, siempre que cuenten con la autorización
otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar
con un depósito autorizado por laAdministraciónAduanera ubicado
dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares
habilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos en el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 42º.- Obligaciones específicas de los benefi-
ciarios de material de uso aeronáutico
Son obligaciones de los beneficiarios de material de uso
aeronáutico:
a) 	 Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes
que ingresan al depósito de material de uso aeronáutico;
b) 	 Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso
y salida de los bienes del depósito de material de uso aero-
náutico, de acuerdo a lo establecido por la Administración
Aduanera;
c) 	 Transmitir los reportes en base a la información contenida
en el registro a que se refiere el literal anterior; los cuales
deberán ser enviados en la forma y plazo que establezca la
Administración Aduanera;
d) 	 Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso
aeronáutico almacenados, así como la documentación sus-
tentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración
Aduanera;
e) 	 Informar respecto de la relación de las mercancías que hu-
bieren sufrido daño o se encuentren vencidas, en la forma y
plazo establecidos por la Administración Aduanera;
f) 	 Informar de las modificaciones producidas en los lugares
autorizados del depósito de material de uso aeronáutico,
en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
g) 	 Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 43º.- Otras obligaciones de los beneficiarios
de material de uso aeronáutico según su participación
Son de aplicación a los beneficiarios de material de uso
aeronáutico las disposiciones, según su participación, las obli-
gaciones de los despachadores de aduana, en su condición de
dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente
Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infraccio-
nes establecidas en el presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO VIII
Del usuario aduanero certificado
Artículo 44º.- Criterios de otorgamiento
Los criterios para el otorgamiento de la certificacióndel
usuario aduanero certificado incluyen una trayectoria satisfactoria
de cumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado
de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de
las operaciones, solvencia financiera y patrimonial debidamente
comprobada y un nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se
establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento
de los criterios.
Artículo 45º.- Facilidades
Todo usuario aduanero certificado podrá acogerse a las
facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros siem-
pre que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos.
Las referidas facilidades serán establecidas e implementadas
gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Ad-
ministración Aduanera.
Artículo 46º.-Certificación
La forma y modalidad de aplicación de las certificaciones
serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Los certificados otorgados por la Administración Aduanera
tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el usuario
mantenga los requisitos para su calificación.
De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado,
de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refren-
dado por el Ministro de Economía y Finanzas.
211
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
La certificación puede ser renovada previa evaluación del
cumplimiento de los requisitos vigentes.
SECCIÓN TERCERA
REGÍMENES ADUANEROS
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 47º.- Tratamiento aduanero
Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero
por las aduanas de la República deben ser sometidas a los re-
gímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías
sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por
lo dispuesto en ellos.
Artículo 48º.- Responsabilidad
La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado, exportación temporal
para reimportación en el mismo estado, exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para per-
feccionamiento activo, recae exclusivamente en los beneficiarios
de dichos regímenes.
TÍTULO II
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I
De la importación para el consumo
Artículo 49º.- Importación para el consumo
Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al
territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía
según corresponda, de los derechos arancelarios y demás im-
puestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas
que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras
obligaciones aduaneras.
Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas
cuando haya sido concedido el levante.
Artículo 50º.- Importación a zonas de tratamiento
aduanero especial
Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en
zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacio-
nalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en
el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente
en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan
gravado su importación para el consumo.
CAPÍTULO II
De la reimportación en el mismo estado
Artículo 51º.- Reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio
aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo
sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, con la condición de que no hayan sido some-
tidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en
el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren
otorgado a la exportación.
Artículo 52º.- Plazo
El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo
anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del
término del embarque de la mercancía exportada.
CAPÍTULO III
De la admisión temporal para reexportación en el mis-
mo estado
Artículo 53º.-Admisión temporal para reexportación
en el mismo estado
Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio
aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de
los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, siem-
pre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin
determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un
plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada por el uso que
se haya hecho de las mismas.
Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen
serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolu-
ción Ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 54º.- Contratos o convenios con el Estado
La admisión temporal para reexportación en el mismo es-
tado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas
especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el
ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a
entidades del Estado, universidades e instituciones de educación
superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente,
se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se
oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento.
Artículo 55º.- Accesorios, partes y repuestos
Los accesorios, partes y repuestos que no se importen con-
juntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente
podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se
importen dentro del plazo autorizado.
Artículo 56º.- Plazo
La admisión temporal para reexportación en el mismo estado
es automáticamente autorizada con la presentación de la declara-
ción y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia
igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18)
meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese
menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la
sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo
otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Para el material de embalaje de productos de exportación, se
podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.
En los casos establecidos en el Artículo 54º el plazo del
régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas
especiales o convenios suscritos con el Estado a que se refieren
dicho artículo.
Artículo 57º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen se deberá constituir
garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente
a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, más un
interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario
212
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración
de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del
régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento
de la nacionalización.
Artículo 58º.- Buen contribuyente de la admisión
temporal para reexportación en el mismo estado
Las personas naturales o jurídicas que soliciten el presente
régimen podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo
que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 59º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:
a) 	 La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y
dentro del plazo autorizado;
b) 	 El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés com-
pensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día,
computado a partir de la fecha de numeración de la decla-
ración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido
por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por
nacionalizada la mercancía;
c) 	 La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito
o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del bene-
ficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad
aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento;
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera con-
cluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada
la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía.
Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la
autorización de ingreso permanente al país, la Administración
Aduanera informará al sector competente para que proceda a su
comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.
TÍTULO III
REGÍMENES DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
De la exportación definitiva
Artículo 60º.- Exportación definitiva
Régimen aduanero que permite la salida del territorio adua-
nero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso
o consumo definitivo en el exterior.
La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.
Artículo 61º- Plazos
Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de
treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de
la numeración de la declaración.
La regularización del régimen se realizará dentro del plazo
de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente
de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento.
Artículo 62º.- Mercancía prohibida o restringida
La exportación definitiva no procederá para las mercancías
que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercan-
cías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas
que no cuenten con la autorización del sector competente a la
fecha de su embarque.
Artículo 63º.- Otras operaciones consideradas como
exportación definitiva
Considérese como exportación definitiva de mercancías a las
operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33º del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a lasVentas e
ImpuestoSelectivoalConsumoaprobadomedianteDecretoSupremo
Nº 055-99-EF, modificado por la Ley Nº 27625 y la Ley Nº 28462.
CAPÍTULO II
De la exportación temporal para reimportación en el
mismo estado
Artículo 64º.- Exportación temporal para reimporta-
ción en el mismo estado
Régimen aduanero que permite la salida temporal del terri-
torio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con
la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber
experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro
normal por su uso.
No podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya
salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén
destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico,
cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorización del
sector competente.
Artículo 65º.-Plazo
El plazo de la exportación temporal para reimportación en
el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12)
meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de
la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado
por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado, en
casos debidamente justificados.
Artículo 66º.- Mercancías reimportadas
Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero
al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder.
Artículo 67º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:
a) 	 La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b) 	 La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo
autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formali-
dades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por
regularizado el régimen.
Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de
ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo
a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera
automáticamente dará por exportada en forma definitiva la
mercancía y concluido el régimen.
TÍTULO IV
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
De la admisión temporal para perfeccionamiento activo
Artículo 68º.- Admisión temporal para perfecciona-
miento activo
Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio adua-
nero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago
213
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, con
el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego
de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento,
bajo la forma de productos compensadores.
Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas
en las que se produce:
a) 	 La transformación de las mercancías;
b)	 La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c) 	 La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Están comprendidos en este régimen, las empresas pro-
ductoras de bienes intermedios sometidos a procesos de trans-
formación que abastezcan localmente a empresas exportadoras
productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
Artículo 69º.- Mercancías objeto del régimen
Podrán ser objeto de este régimen las materias primas,
insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente in-
corporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose
aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar
en el proceso de producción; así como las mercancías que se so-
meten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento.
Asimismo podrán ser objeto de este régimen mercancías tales
como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan
en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados
para obtener el producto exportado (compensador).
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales
como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética,
cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los
repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente
incorporados en el producto final y no son utilizados directamente
en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí
mismas parte principal de un proceso productivo.
Artículo 70º.- Plazo
La admisión temporal para perfeccionamiento activo es au-
tomáticamente autorizada con la presentación de la declaración
y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por
un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir
de la fecha del levante.
Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del
vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Artículo 71º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía
a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio
sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día
proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta
la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a f n de responder
por la deuda existente al momento de la nacionalización.
Artículo 72º.- Buen contribuyente de la admisión
temporal para reexportación en el mismo estado
Las personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obli-
gaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 73º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:
a) 	 La exportación de los productos compensadores o con su
ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS,
efectuada por el beneficiario directamente o a través de
terceros y dentro del plazo autorizado;
b) 	 La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente
o contenidas en excedentes con valor comercial;
c) 	 El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplica-
bles y recargos de corresponder, más el interés compensatorio
igual al promedio diario de laTAMEX por día, computado a
partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fe-
cha de pago, conforme a lo establecido por la Administración
Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercan-
cía tales como las contenidas en productos compensadores
y/o en excedentes con valor comercial. La Administración
Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para
la conclusión del régimen.
	 El interés compensatorio no será aplicable en la nacionali-
zación de mercancías contenidas en excedentes con valor
comercial.
	 En el caso de los productos compensadores y de los excedentes
con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará
limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;
d) 	 La destrucción total o parcial de la mercancía por caso for-
tuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud
del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por
la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Regla-
mento.
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera con-
cluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la
mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía.
Artículo 74º.- Base imponible aplicable a los saldos
Los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables
a la importación para el consumo y recargos de corresponder,
aplicables a la importación para el consumo de los saldos pen-
dientes, se calculan en función de la base imponible determinada
en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo.
Artículo 75º.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para perfecciona-
miento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías
admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de
transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO II
De la exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo
Artículo 76º.- Exportación temporal para perfeccio-
namiento pasivo
Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida
temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o
nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación
y luego reimportarlas como productos compensadores en un
plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas
en las que se produce:
a) 	 La transformación de las mercancías;
214
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
b) 	 La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble o adaptación a otras mercancías; y,
c) 	 La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Artículo 77º.- Plazo
La reimportación de los productos compensadores deberá
realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado
a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías
exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado
por laAdministraciónAduanera en casos debidamente justificados
por el beneficiario.
Artículo 78º.- Cambio o reparación de mercancía
deficiente o no solicitada
Se considerará como una exportación temporal para per-
feccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía
que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente
o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y
cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12)
meses contados a partir de la numeración de la declaración de
importación para el consumo y previa presentación de la docu-
mentación sustentatoria.
Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto
de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su
devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destruc-
ción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra
idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la
Administración Aduanera.
Artículo 79º.- Conclusión
El régimen concluye con la reimportación de la mercancía
por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo
autorizado.
Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía
dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con
lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regula-
rizado el régimen.
Artículo 80º.- Determinación de la base imponible
Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reim-
porten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas
en el exterior, la determinación de la base imponible para el
cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables
a la importación para el consumo y recargos de corresponder,
se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la dife-
rencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos
de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía, de corresponder.
Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía
efectuada en forma gratuita
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga
por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra
equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de
obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las
autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación
de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios
y demás tributos aplicables a la importación para el consumo
y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el
monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la
salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto
del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en
el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la
exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses
contados a partir de la numeración de la declaración de impor-
tación para el consumo.
No procede la devolución de tributos en caso que el cambio
se realice por mercancía de menor valor.
CAPÍTULO III
Del drawback
Artículo 82º.- Drawback
Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la
exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial
de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación
para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes
exportados o consumidos durante su producción.
Artículo 83º.- Procedimientos simplificados de resti-
tución arancelaria
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econo-
mía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simpli-
ficados de restitución arancelaria.
CAPÍTULO IV
De la reposición de mercancías con
franquicia arancelaria
Artículo 84º.- Reposición de mercancías con franqui-
cia arancelaria
Régimen aduanero que permite la importación para el
consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido
nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías
exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de
los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo.
Son beneficiarios del régimen los importadores producto-
res y los exportadores productores que hayan importado por
cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en
franquicia.
Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen
Podrán ser objeto de este régimen toda mercancía que es
sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se
hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido
al participar directamente durante su proceso productivo.
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales
como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energé-
tica, cuando su función sea la de generar calor o energía; los
repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente
incorporados en el producto final y no son utilizados directamente
en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí
mismas parte principal de un proceso productivo.
Artículo 86º.- Plazos
Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación
debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la
fecha de levante de la declaración de importación para el consumo
que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.
La importación para el consumo de mercancías en franquicia
deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de
la fecha de emisión del certificado de reposición.
215
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Podrán realizarse despachos parciales siempre que se rea-
licen dentro de dicho plazo.
Artículo 87º.- Libre disponibilidad de las mercancías
Las mercancías importadas bajo este régimen son de libre
disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten,
podrán ser objeto de nuevo beneficio.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 88º.- Depósito aduanero
Régimen aduanero que permite que las mercancías que lle-
gan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depósito
aduanero para esta finalidad, por un período determinado y bajo
el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios
y demás tributos aplicables a la importación para el consumo,
siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero
ni se encuentren en situación de abandono.
Artículo 89º.- Plazo
El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo
máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor,
las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola
presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo
máximo antes señalado.
Artículo 90º.- Destinación
La mercancía depositada podrá ser destinada total o par-
cialmente a los regímenes de importación para el consumo,
reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo
estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 91º.- Certificado de depósito
Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la
expedición de certificados de depósito, los que podrán ser des-
doblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento
del plazo autorizado.
TÍTULO VI
REGÍMENES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
Del tránsito aduanero
Artículo 92º.- Tránsito aduanero
Régimen aduanero que permite que las mercancías provenien-
tes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas
bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio
aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación
de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condicio-
nes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima,
aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
en los siguientes casos:
a. 	 Contenedores debidamente precintados;
b. 	 Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan
en un contenedor cerrado;
c. 	 Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e
identificable.
Artículo 93º.- Mercancía manifestada en tránsito
Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar
obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.
Artículo 94º.- Tránsito aduanero internacional
El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte
acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados
o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos,
por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento.
CAPÍTULO II
Del transbordo
Artículo 95º.- Transbordo
Régimen aduanero que permite la transferencia de mercan-
cías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado
para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de
transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo
control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Reglamento.
CAPÍTULO III
Del reembarque
Artículo 96º.- Reembarque
Régimen aduanero que permite que las mercancías que se
encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de
un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio
aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren
en situación de abandono.
La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reem-
barque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
Artículo 97º.- Excepciones
Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el
Reglamento,lamercancíadestinadaaunrégimenaduaneroque,como
consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:
a) 	 Su importación se encuentre prohibida, salvo que por dispo-
sición legal se establezca otra medida;
b) 	 Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los
requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún
caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque
de la mercancía cuando el usuario subsane el requisito in-
cumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se
lleve a cabo durante el proceso de despacho;
c) 	 Se encuentra deteriorada;
d)	 No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de
mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145º del
presente Decreto Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en
un depósito aduanero.
TÍTULO VII
OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 98º.- Regímenes aduaneros especiales o de
excepción
Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros
216
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
especiales o de excepción que a continuación se señalan, se
sujetan a las siguientes reglas:
a) 	 El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de
intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo
doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los
convenios internacionales y la legislación nacional vigentes;
b) 	 El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el
servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la
legislación nacional vigente;
c) 	 El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados
por empresas del servicio de entrega rápida, también deno-
minados “courier”; se rige por su Reglamento;
d) 	 El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo
se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de
Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento;
e) 	 El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que per-
mite en los locales autorizados ubicados en los puertos o
aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías
nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que
las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se
encuentren en tránsito;
f) 	 Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los
pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios
de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta
o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento,
conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados
como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán
exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos
que gravan la importación para el consumo;
g) 	 El material especial para la carga, descarga, manipulación y
protección de las mercancías en elTráfico Internacional Acuá-
tico o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse
en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios
necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago
de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la impor-
tación para el consumo y sin la exigencia de presentación de
garantía;
h) 	 El material para uso aeronáutico destinado para la reparación
o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros,
manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para
la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales
ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre
que se trate de materiales que no se internen al país y que
permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de
las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o
lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las
aeronaves como en los servicios técnicos en tierra;
i) 	 El ingreso y salida de contenedores para el transporte in-
ternacional de mercancías se rige por las disposiciones del
Reglamento;
j) 	 El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para
exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por
las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares
autorizados para funcionar como recintos de exposiciones
o ferias internacionales se consideran zona primaria para
efectos del control aduanero;
k) 	 El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por
las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el
cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar
un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana,
porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo;
l) 	 La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así
como el funcionamiento y control de losTerminales Interiores
de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones
específicas que regulan la materia;
m) 	Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas
naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil y 00/00
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00)
se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n) 	 El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus
propias normas.
Artículo 99º.- Reglamentación específica
Los regímenes aduaneros especiales o de excepción podrán
ser regulados mediante normatividad legal específica.
SECCIÓN CUARTA
INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS
TÍTULO I
LUGARES DE INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS,
MEDIOS DE TRANSPORTEY PERSONAS
Artículo 100º.- Lugares habilitados
Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercan-
cías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados
dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos,
aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fron-
terizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.
Artículo 101º.- Seguridad en los lugares habilitados
La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y
concesionarios de los lugares habilitados, o a quienes hagan sus
veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los
dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así
como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones
el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que
establezca el Reglamento.
La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos
adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.
Artículo 102º.- Ingreso o salida por propios medios
de transporte
Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero
con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los
lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera
del lugar de ingreso o de salida de acuerdo a lo señalado en el
Reglamento.
TÍTULO II
INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE
Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso
Artículo 103º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país deben transmitir
hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios
electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás do-
cumentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo 104º.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación
física del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los
casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.
217
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Artículo 105º.- Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamen-
to, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del
punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de
control alguna sobre ésta.
Artículo 106º.- Transmisión del manifiesto de carga
desconsolidado
El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes
de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la
información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración Aduanera establezca se
podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga
desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.
Artículo 107º.- Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento,
el agente de carga internacional podrá rectificar e incorporar
documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la
mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto
acción de control alguna sobre ésta.
CAPÍTULO II
De la llegada de los medios de transporte
Artículo 108º.- Fecha y hora de llegada
Las compañías transportistas o sus representantes comu-
nican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del
medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Artículo 109º.- Ingreso por lugares habilitados
Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero,
debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que
el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza
la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la
autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de
la autoridad aduanera realizar la inspección previa.
Artículo 110º.- Medidas de control
La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje
de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias
para efectuar el control, estando obligado el transportista a pro-
porcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo 111º.-Tuberías, ductos, cables u otros medios
La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada
y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros
medios.
CAPÍTULO III
De la descarga y entrega de las mercancías
Artículo 112º.- Descarga
La Administración Aduanera es la única entidad competente
para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La
descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona se-
cundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El transportista o su representante en el país deben co-
municar a la autoridad aduanera la fecha del término de la
descarga de las mercancías en la forma y plazo establecidos en
el Reglamento.
Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado
de las mercancías según lo establecido en los artículos siguien-
tes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las
formalidades y condiciones determinadas por la Administración
Aduanera.
Artículo 113º.- Entrega de las mercancías y traslado
de la responsabilidad
La compañía transportista o su representante entrega las
mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su
traslado temporal a otros recintos que no sean considerados
punto de llegada.
La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la
entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto
de llegada.
Artículo 114º Traslado de las mercancías a los alma-
cenes aduaneros
Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero
en los casos siguientes:
a. 	 Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda perma-
necer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre interna-
cional;
b. 	 Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;
c. 	 Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio
de transporte;
d. 	 Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía Finanzas.
Artículo 115º.- Autorización especial de zona pri-
maria
La autoridad aduanera de la jurisdicción, a solicitud del
dueño o consignatario, podrá autorizar el traslado de las
mercancías a locales que serán temporalmente considerados
zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las
mercancías o las necesidades de la industria y el comercio
así lo ameriten. El dueño o consignatario asumirá las obli-
gaciones de los almacenes aduaneros establecidas en este
Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade
a dichos locales.
Artículo 116º.- Transmisión de la tarja
Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el trans-
portista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en
la forma y plazo establecido en el Reglamento.
Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén adua-
nero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de
la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías
faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arri-
bados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido
en el Reglamento.
Artículo 117º.- Responsabilidad por el cuidado y con-
trol de las mercancías
Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios,
según corresponda, son responsables por el cuidado y control de
las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables
por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.
No existirá responsabilidad en los casos siguientes:
a) 	 Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;
b) 	 Causa inherente a las mercancías;
218
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
c) 	 Falta de contenido debido a la mala condición del envase o
embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento
de la recepción;
d) 	 Daños causados por la acción atmosférica cuando no corres-
ponda almacenarlas en recintos cerrados.
Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero con-
templado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con
las condiciones y formalidades establecidas por laAdministración
Aduanera.
CAPÍTULO IV
Del arribo forzoso del medio de transporte
Artículo 118º.- Arribo forzoso
Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier
medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por
caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la
autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a
la autoridad aduanera.
Artículo 119º.- Entrega
Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son
entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal
hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción
podrá disponer los procedimientos especiales para la regulari-
zación de las mismas.
TÍTULO III
SALIDA DE LA MERCANCÍAY MEDIOS DE TRANSPORTE
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
Del almacenamiento y carga de las mercancías
Artículo 120º.- Almacenamiento y carga
El dueño o su representante deben ingresar las mercancías
en los depósitos temporales autorizados por la Administración
Aduanera, para su almacenamiento.
Los depósitos temporales comunican a la autoridad adua-
nera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de
su recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su
local, procede en forma similar una vez que éstas se encuentren
expeditas para su embarque.
Artículo 121º.- Salida
Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio
aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilita-
dos, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la
competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la
autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la
autoridad aduanera realizar la inspección.
Artículo 122º.- Autorización
Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga
o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad
aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida
de todo medio de transporte.
La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje
de las mercancías y disponer de las medidas que estime necesa-
ria para efectuar el control, estando obligado el transportista a
proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo 123º.- Carga
La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona
primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona
secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
El control de la carga de las mercancías que salgan por
una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración
aduanera se realiza en la aduana de salida.
CAPÍTULO II
De la salida de los medios de transporte
Artículo 124º.- Embarque
Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto,
aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta
a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a
su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida
del medio de transporte.
Artículo 125º.- Fecha de término
El transportista o su representante en el país deben comu-
nicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embar-
que de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
CAPÍTULO III
De la transmisión del manifiesto de
carga de salida
Artículo 126º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país deben transmitir
electrónicamente después de la salida del medio de transporte la
información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en
la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo 127º.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación
física del manifiesto de carga y los demás documentos en los
casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo 128º.- Rectificación y cancelación
La rectificación de errores del manifiesto de carga y su
cancelación serán efectuados en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento.
Se aceptará la incorporación de documentos de transporte,
no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro
del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día
siguiente de la fecha del término del embarque.
Artículo 129º.- Transmisión y rectificación
El agente de carga internacional remite la información del
manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en la
forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración Aduanera establezca se
podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga
consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento.
La rectificación de errores del manifiesto de carga conso-
lidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de
carga consolidada, la incorporación de documentos de transporte
no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro
del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día
siguiente de la fecha del término del embarque.
219
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
SECCIÓN QUINTA
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO I
DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 130º.- Destinación aduanera
La destinación aduanera es solicitada por los despachadores
de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la
aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la
llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada
en el documento aprobado por la Administración Aduanera.
Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera
hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término
de la descarga.Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser
sometida al régimen de importación para el consumo.
Artículo 131º.- Modalidades de despacho aduanero
Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalida-
des de despacho aduanero:
a) 	 Anticipado;
b)	 Urgente; o
c) 	 Excepcional
En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá
dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de
la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en
casos debidamente justificados.
Artículo 132º.- Aceptación anticipada de la decla-
ración
Los regímenes de importación para el consumo, admisión
temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para
reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito
aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero
anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un
plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del
día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido
dicho plazo las mercancías se someterán al despacho excepcional.
Artículo 133º.- Despachos parciales
Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de
embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que
no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets
o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o
sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que esta-
blece el Reglamento.
Artículo 134º.- Declaración aduanera
La destinación aduanera se solicita mediante declaración
aduanera presentada o transmitida a través de medios electróni-
cos y es aceptada con la numeración de la declaración aduanera.
La Administración Aduanera determinará cuando se presentará
por escrito.
Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de
las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que
se declaren las mercancías podrán ser presentados o puestos a
disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y
plazos establecidos por la autoridad aduanera.
Los datos transmitidos por medios electrónicos para la
formulación de las declaraciones gozan de plena validez legal.
En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los
documentos y archivos de los operadores de comercio exterior
con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos.
La declaración efectuada utilizando una técnica de proce-
samiento de datos incluirá una firma electrónica u otros medios
de autenticación.
La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana
equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante
legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos
los efectos legales.
Artículo 135º.- Aceptación
La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve
de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo
las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 136º del presente Decreto
Legislativo.
La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada
así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto
de las mismas.
Artículo 136º.- Rectificación
El declarante puede rectificar uno o más datos de la decla-
ración aduanera hasta antes de la selección del canal de control
o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de
sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 137º.- Legajamiento
La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la au-
toridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada,
se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la
mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad
aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
Artículo 138º.- Suspensión de plazos
El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras
las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al inte-
resado la documentación requerida para el cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él.
Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud
debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites
y regímenes.
SECCIÓN SEXTA
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
TÍTULO I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 139º Sujetos de la obligación tributaria
aduanera
En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto
activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central.
Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los
contribuyentes y responsables.
Son contribuyentes el dueño o consignatario.
CAPÍTULO I
Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria
aduanera:
La obligación tributaria aduanera nace:
a) 	 En la importación para el consumo, en la fecha de numeración
de la declaración;
220
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
b) 	 En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial
a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de
la solicitud de traslado;
c) 	 En la transferencia de mercancías importadas con exoneración
o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la
solicitud de transferencia; y
d) 	 En la admisión temporal para reexportación en el mismo
estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo,
en la fecha de numeración de la declaración con la que se
solicitó el régimen.
CAPÍTULO II
De la determinación de la obligación tributaria aduanera
Artículo 141º.- Modalidades de determinación de la
deuda tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera puede
realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente
o responsable.
Artículo 142º.- Base imponible
La base imponible para la aplicación de los derechos arance-
larios se determinará conforme al sistema de valoración vigente.
La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con
el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.
La base imponible y las tasas de los demás impuestos
se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de
ellos.
Artículo 143º.- Aplicación de los tributos
Los derechos arancelarios y demás impuestos que corres-
ponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de
la obligación tributaria aduanera
Artículo 144º.- Aplicación especial
Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios,
no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los
siguientes casos:
a) 	 Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia,
de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
b) 	 Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes
de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el
reglamento;
c) 	 Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido des-
tinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en
vigencia.
Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican
respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y,
en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada,
siempre que ésta sea menor a la declarada.
En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consig-
natario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada
en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá
ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la
deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o
podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque
solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados
a partir de la fecha del retiro de la mercancía.
Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico
encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a
opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una
multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo
de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconoci-
miento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque,
la mercancía caerá en comiso.
Artículo 146º.- Resoluciones de determinación y
multa
Las resoluciones de determinación y de multa que se
formulen se regirán por las normas dispuestas en los artículos
anteriores, en lo que corresponda.
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá
formularse resoluciones de determinación o de multa.
Artículo 147º.- Inafectaciones
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de
acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Re-
glamento y demás disposiciones legales que las regulan:
a) 	 Las muestras sin valor comercial;
b) 	 Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o ex-
tranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos,
competencias deportivas en representación oficial del país;
c) 	 Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos
humanos;
d) 	 Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo
de discapacitados;
e) 	 Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del
sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades
del sector público con excepción de las empresas que con-
forman la actividad empresarial del Estado; así como a favor
de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación
Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales
de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Priva-
das sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter
Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro
correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de
Cooperación Internacional - APCI;
f) 	 Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como
a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento
de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes
fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia
social u hospitalaria;
g) 	 Las importaciones efectuadas por universidades, institutos
superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo
19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la
prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a
las disposiciones que se establezcan;
h) 	 Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la
fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el
tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y
de la diabetes;
i) 	 El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del
Perú;
j) 	 La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cul-
tural de la nación;
k) 	 El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento;
l) 	 Los envíos postales para uso personal y exclusivo del desti-
natario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento;
m) 	Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones
normales, que constituyen:
m.1) 	Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones
periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo esta-
blecido en su reglamento;
221
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
m.2) 	Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100
dólares de los Estados Unidos deAmérica (US$ 200,00),
de acuerdo a lo establecido en su reglamento.
Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria
aduanera
La deuda tributaria aduanera está constituida por los dere-
chos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por
las multas y los intereses.
Artículo 149º.- Resoluciones de clasificación aran-
celaria
Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las
mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada
por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos
efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud
a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no
surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos
diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación
arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna.
CAPÍTULO III
De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria
aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible:
a) 	 En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado,
a partir del día calendario siguiente de la fecha del término
de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día
calendario siguiente a la fecha de la numeración de la decla-
ración, con las excepciones contempladas por este Decreto
Legislativo.
	 De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo
160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho
anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer
día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la
descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del
vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha
de numeración de la declaración;
b) 	 En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial
a zonas de tributación común y, en la transferencia de mer-
cancías importadas con exoneración o inafectación tributaria,
a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación
por la autoridad aduanera;
c) 	 En la admisión temporal para reexportación en el mismo
estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo,
a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado
por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.
Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de
los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo
a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día
calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios también serán de aplicación al
monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el
solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha
de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se
produzca la devolución de lo indebidamente restituido.
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá
a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos
en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la
resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la
Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del
plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa
imputable a ésta.
Durante el período de suspensión la deuda será actualizada
en función del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al
deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de
los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de
apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la
demanda contencioso-administrativa.
SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a
los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado
en el CódigoTributario.
Artículo 152º.- Aplicación de intereses compensa-
torios
Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que
establezca el presente Decreto Legislativo.
Artículo 153º.- Imputación de pago por ejecución de
garantía previa a la numeración de la declaración
En los casos en que se ejecute la garantía aduanera estable-
cida en el artículo 160º del presente Decreto Legislativo, el orden
de imputación de pago será el siguiente:
1. 	 Intereses Moratorios o Compensatorios
2. 	 Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación
para el consumo
3. 	 Multas
4. 	 Percepciones del IGV
5. 	 Tasa de Despacho Aduanero
6. 	 Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o
definitivos
7. 	 Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o
salida de mercancías encargadas a la Administración Adua-
nera o que correspondan a ésta.
Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se
atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda.
Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se
atribuirá primero a las deudas de menor monto.
CAPÍTULO IV
De la extinción de la obligación tributaria aduanera
Artículo 154º.- Modalidades de extinción de la obli-
gación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue además de los
supuestos señalados en el CódigoTributario, por la destrucción,
adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reex-
portación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes
de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y
admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por
el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos
en el Reglamento.
Artículo 155º.- Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
a) 	 Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los
incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo,
prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1)
de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la
obligación tributaria aduanera;
222
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
b) 	 Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso
d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a
los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del
año siguiente de la conclusión del régimen;
c) 	 Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4)
años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente
a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea
posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la
infracción;
d) 	 Requerir la devolución del monto de lo indebidamente res-
tituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4)
años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente
de la entrega del documento de restitución;
e) 	 Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a
los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del
año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.
Artículo 156º.- Causales de interrupción y suspensión
de la prescripción
Las causales de suspensión y de interrupción del cómpu-
to de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código
Tributario.
CAPÍTULO V
De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso
Artículo 157º.- Devoluciones
Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida
o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables,
documentos valorados denominados Notas de Crédito Negocia-
bles y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los
intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente
de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y
hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la
devolución respectiva.
Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o
en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será
tramitada según el procedimiento contencioso tributario.
Artículo 158º.- Monto mínimo para devolver
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá
concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea
menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con
otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable,
salvo que éstas hayan sido impugnadas.
CAPÍTULO VI
De las garantías aduaneras
Artículo 159º.- Calificación y finalidad de las garan-
tías aduaneras
Se considerarán garantías para los efectos de este Decre-
to Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los
documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a
satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presenta-
das por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos
Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades
que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la
Administración Aduanera.
El Reglamento establecerá las modalidades de garantías,
pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de
Economía y Finanzas.
La SUNAT establecerá las características y condiciones para
la aceptación de las mismas.
Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a
la numeración de la declaración
Los importadores y exportadores y beneficiarios de los
regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el
Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de
mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el
pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y
compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás
obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las
obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes
de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumpli-
miento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud
de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor
a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser
renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento.
En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Admi-
nistración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso
de deudas declaradas y otras que se generan producto de su
declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras,
se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean
exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de
documento alguno.
En el Reglamento se establecerán las modalidades de garan-
tías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y me-
todologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 161º.- Garantía por Impugnación de deuda
tributaria aduanera
Cuando se trate de garantía bancaria o financiera presentada
por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitar-
se a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza,
debiendo mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución
definitiva de la impugnación.
La exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encon-
trarse garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad
de garantía global o específica de conformidad con el artículo
160º de este Decreto Legislativo.
SECCIÓN SÉTIMA
CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTEY RETIRO DE
LAS MERCANCÍAS
TÍTULO I
CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 162º.- Control aduanero
Se encuentran sometidas a control aduanero las mercan-
cías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen
del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de
derechos e impuestos.
Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas
que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de
comercio exterior, las que ingresan o salgan del territorio adua-
nero, las que posean o dispongan de información, documentos,
o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o
sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías
sujetas a control aduanero.
223
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las
demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de
prestarlo en forma inmediata.
Artículo 163º.- Empleo de la gestión del riesgo
Para el ejercicio del control aduanero, la Administración
Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo
para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o
áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la
información obtenida para tal fin.
Para el control durante el despacho, la Administración
Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los
porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías desti-
nadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable
a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo
la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso
deberá exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones
numeradas.
Para el cálculo del porcentaje no se incluirán las declaracio-
nes que amparen mercancías cuyo reconocimiento físico sea obli-
gatorio de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.
Artículo 164º.- Potestad aduanera
Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones
que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso,
permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios
de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar
y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan el ordenamiento jurídico aduanero.
La Administración Aduanera dispondrá las medidas y
procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad
aduanera.
Los administradores y concesionarios, o quienes hagan
sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y
almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera
las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de
su potestad;
Artículo 165º.- Ejercicio de la potestad aduanera
La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad
aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control,
antes y durante el despacho de las mercancías, con posterio-
ridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero,
tales como:
a) 	 Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desem-
balaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición
de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer
rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado
o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra
acción necesaria para el control de las mercancías y medios
de transporte;
b) 	 Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incau-
tación de mercancías y medios de transporte;
c) 	 Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio
exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos,
soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y
cualquier otra información relacionada con las operaciones
de comercio exterior;
d) 	 Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operado-
res de comercio exterior o de terceros;
e) 	 Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión
del despacho de mercancías presuntamente falsificadas o
pirateadas, de acuerdo a la legislación de la materia;
f) 	 Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del terri-
torio aduanero.
Artículo 166º.- Verificación
La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud
de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá:
a) 	 Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los
documentos que la sustentan;
b) 	 Exigir al declarante que presente otros documentos que
permitan concluir con la conformidad del despacho;
c) 	 Tomar muestras para análisis o para un examen pormenori-
zado de las mercancías.
En los casos que la autoridad aduanera disponga el reco-
nocimiento físico de las mercancías, el mismo se realizará en las
zonas designadas por ésta en la zona primaria.
TÍTULO II
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE
Artículo 167º.- Levante en cuarenta y ocho horas
La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias
para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan
ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al término de su descarga.
Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la presenta-
ción de la garantía global o específica previa a la numeración
anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en
el artículo 160º.
Además, en el caso de haber sido seleccionadas las mercan-
cías a reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a dis-
posición de laAdministraciónAduanera en cualquiera de las zonas
o almacenes previamente designados por ésta para tal fin.
Artículo 168º.- Levante de envíos de entrega rápida
La Administración aduanera dispondrá de un procedimiento
aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida
que en circunstancias normales permita su despacho aduanero
dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los
documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya
arribado.
Artículo 169º.- Despachos urgentes
El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se
efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo
necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos
que establece el Reglamento.
Artículo 170º.- Reconocimiento físico de oficio
En los casos que el despachador de aduanas no se presente
al reconocimiento físico programado por la Administración Adua-
nera, ésta podrá realizarlo de oficio.
Para tal efecto, la administración del área designada por la
Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner
las mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar
en el citado acto de reconocimiento físico.
TÍTULO III
AUTORIZACIÓN DEL LEVANTEY RETIRO DE LAS
MERCANCÍAS
Artículo 171º.- Levante en el punto de llegada
El levante de las mercancías se realizará en el punto de
llegada.
224
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Artículo 172º.- Levante con garantía previa a la nu-
meración
En los casos que las obligaciones de pago correspondientes
a la declaración se encuentren garantizadas de conformidad con
el artículo 160º de este Decreto Legislativo y se cumplan los
demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la
determinación final, del monto de dichas obligaciones, por la
Administración Aduanera, cuando corresponda.
Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá
a la ejecución de la garantía global o específica, si corresponde.
Artículo 173º.- Entrega de las mercancías
La entrega de las mercancías procederá previa comprobación
de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no
exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.
Artículo 174º.- Responsabilidad por la entrega de las
mercancías
La consignación de las mercancías se acredita con el docu-
mento del transporte correspondiente.
La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos,
expedidos con las formalidades requeridas, no generará respon-
sabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido
en mérito a ellos.
SECCIÓN OCTAVA
PRENDA ADUANERA
TÍTULO I
ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA
Artículo 175º.- Prenda aduanera
Las mercancías que se encuentren bajo la potestad adua-
nera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda
tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se
cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se
cumplan los requisitos.
En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal
y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las
tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean
embargadas o rematadas.
El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y
faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran
bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas,
ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en
la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su
Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las for-
malidades y trámites establecidos en los plazos señalados en
el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la
deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.
TÍTULO II
ABANDONO LEGAL
Artículo 176º.- Abandono legal
Es la institución jurídica aduanera que se produce en los
supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo.
Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo
mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de
resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o
consignatario.
Artículo 177º.- Abandono voluntario
Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable for-
mulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra
persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía
que se encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la
abandona a favor del Estado, siempre que la autoridad adua-
nera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en
el Reglamento.
Artículo 178º.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las
mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en
el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día
siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solici-
tadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite
dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la
numeración.
Artículo 179º.- Otras causales de abandono legal
Se produce el abandono legal de las mercancías en los
siguientes casos de excepción:
a) 	 Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento
del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún
régimen aduanero;
b) 	 Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las
que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si
no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo
de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;
c) 	 Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del
plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el
Reglamento de Ferias Internacionales;
d) 	 Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes
de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento
de Equipaje y Menaje de Casa; y,
e) 	 Las que provengan de naufragios o accidentes si no son
solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30)
días calendario de haberse efectuado su entrega a la Admi-
nistración Aduanera.
SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO I
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN
SITUACIÓN DE ABANDONOY COMISO
Artículo 180º.- Disposición de mercancías en situación
de abandono legal, voluntario o comiso
Las mercancías en situación de abandono legal, abandono
voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas,
adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento.
Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías
lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las
mercancías que se encuentren con proceso administrativo o ju-
dicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la
devolución de las mismas, previa resolución de la Administración
Aduanera que autorice el pago, la Dirección Nacional deTesoro
Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago
del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los
intereses legales correspondientes para las mercancías objeto de
comiso o abandono legal.
225
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Artículo 181º.- Recuperación de la mercancía en
abandono legal
El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía
en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria
aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspon-
dan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta
antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la
Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
CAPÍTULO I
Del remate
Artículo 182º.- Precio base del remate
El precio base del remate, para las mercancías en situación
de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará cons-
tituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a
su estado o condición
Artículo 183º.- Recurso propios producto del remate
Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por
ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que
la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público
de cada año fiscal, establezca disposición distinta.
CAPÍTULO II
De la adjudicación
Artículo 184º.- Adjudicación
La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar
mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario
o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento.
La adjudicación de las mercancías en situación de abandono
legal se efectuará previa notificación, al dueño o consignatario
quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera
y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las forma-
lidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a su
adjudicación.
Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado
de emergencia
En casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la
adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o
comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto
supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas.
Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184º.
Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías
restringidas deberán solicitar directamente al sector competente
la constatación de su estado.
CAPÍTULO III
De la entrega al sector competente
Artículo 186º.- Entrega al sector competente
La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector
competente las mercancías restringidas que se encuentren en
situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El
sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados
a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para
efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la
modalidad de disposición de las mercancías.
Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya
recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento,
laAdministraciónAduanera procederá a su disposición de acuerdo
a lo que establezca el Reglamento.
No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas
mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Admi-
nistración Aduanera procederá a su destrucción.
La entrega al sector competente de mercancías restringidas
en situación de abandono legal se efectuará previa notificación
al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple
con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera
y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días
siguientes a la fecha de notificación.Vencido éste plazo la SUNAT
procederá a su entrega al sector competente.
CAPÍTULO IV
De la destrucción
Artículo 187º.- De la destrucción
La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que
se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono
legal o comiso.
a) 	 Las contrarias a la soberanía nacional;
b) 	 Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral
o el orden público establecido;
c) 	 Las que se encuentren vencidas o en mal estado;
d) 	 Los cigarrillos y licores;
e) 	 Las que deban ser destruidas según opinión del sector com-
petente;
f) 	 Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS INFRACCIONESY SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA INFRACCIÓN ADUANERA
Artículo 188º.- Principio de Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracción adua-
nera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes,
previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por
interpretación extensiva de la norma.
Artículo 189º.- Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá
ser sancionada administrativamente con multas, comiso de
mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer
actividades.
La Administración Aduanera aplicará las sanciones por
la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se
aprobarán por Decreto Supremo.
Artículo 190º.- Aplicación de las sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente
Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se
cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las
vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó
la infracción.
Artículo 191º.- Errores no sancionables
Los errores en las declaraciones o los relacionados con el
cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan
226
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en
los siguientes casos:
a) 	 Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto
traslado de información de una fuente fidedigna a una de-
claración o a cualquier otro documento relacionado con el
cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible
de determinar de la simple observación de los documentos
fuente pertinentes;
b)	 Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta
consignación de los códigos aprobados por la autoridad
aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cual-
quier otro documento relacionado con el cumplimiento de
formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la
simple observación de los documentos fuente pertinentes.
Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables con multa:
a) 	 Los operadores del comercio exterior, según corres-
ponda, cuando:
1.- 	 No comuniquen a la Administración Aduanera el nom-
bramiento y la revocación del representante legal y de
los auxiliares dentro del plazo establecido;
2.- 	Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas
por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin
perjuicio de la denuncia de corresponder;
3.-	 No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen
la realización de las labores de reconocimiento, inspección
o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así
como el acceso a sus sistemas informáticos;
4.- 	No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad
aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero,
transbordo de las mercancías, rancho de nave o provi-
siones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto
Legislativo;
5.- 	No proporcionen, exhiban o entreguen información o
documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
6.- 	No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean
requeridos;
7.- 	 No lleven los libros, registros o documentos aduaneros
exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin
cumplir con las formalidades establecidas.
b) 	Los despachadores de aduana, cuando:
1.- 	 La documentación aduanera presentada a la Administra-
ción Aduanera contenga datos de identificación que no
correspondan a los del dueño, consignatario o consig-
nante de la mercancía que autorizó su despacho o de su
representante;
2.- 	Destine la mercancía sin contar con los documentos
exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se
encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3.- 	Formulen declaración incorrecta o proporcionen informa-
ción incompleta de las mercancías, en los casos que no
guarde conformidad con los documentos presentados
para el despacho, respecto a:
–	 Valor;
–	 Marca comercial;
–	 Modelo;
–	 Descripciones mínimas que establezca la Administra-
ción Aduanera o el sector competente;
–	 Estado;
–	 Cantidad comercial;
–	 Calidad;
–	 Origen;
–	 País de adquisición o de embarque; o
–	 Condiciones de la transacción, excepto en el caso de
INCOTERMS equivalentes;
4.- 	No consignen o consignen erróneamente en la declara-
ción, los códigos aprobados por la autoridad aduanera
a efectos de determinar la correcta liquidación de los
tributos y de los recargos cuando correspondan;
5.- 	Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada
mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos
y/o recargos;
6.-	 No consignen o consignen erróneamente en cada serie
de la declaración, los datos del régimen aduanero pre-
cedente;
7.- 	 Numeren más de una (1) declaración, para una misma
mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin
efecto la anterior;
8.- 	No conserven durante cinco (5) años toda la documenta-
ción original de los despachos en que haya intervenido o
no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo
establecido por la Administración Aduanera, en el caso
del agente de aduana;
9.- 	Destinen mercancías prohibidas;
10.-	Destinen mercancías de importación restringida sin contar
con la documentación exigida por las normas específicas
para cada mercancía o cuando la documentación no cum-
pla con las formalidades previstas para su aceptación.
c) 	 Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:
1.- 	 Formulen declaración incorrecta o proporcionen informa-
ción incompleta de las mercancías, respecto a:
–	 Valor;
–	 Marca comercial;
–	 Modelo;
–	 Descripciones mínimas que establezca la Administra-
ción Aduanera o el sector competente;
–	 Estado;
–	 Cantidad comercial;
–	 Calidad;
–	 Origen;
–	 País de adquisición o de embarque;
–	 Condiciones de la transacción, excepto en el caso de
INCOTERMS equivalentes;
–	 Domiciliodelalmacéndelimportador,cuandoseefectúe
el reconocimiento en el local designado por éste;
2.-	 No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos
urgentes o los despachos anticipados;
3.- 	Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución
o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos
para el acogimiento al régimen de drawback;
4.- 	Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de
coeficientes insumo producto para acogerse al régimen
de reposición de mercancías en franquicia;
5.- 	No regularicen el régimen de exportación definitiva, en
la forma y plazo establecidos;
6.- 	Transfieran las mercancías objeto del régimen de admi-
sión temporal para perfeccionamiento activo o admisión
temporal para su reexportación en el mismo estado, o
sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o
beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la
autoridad aduanera;
7.- 	 Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las
mercancías objeto del régimen de admisión temporal
para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo
227
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la
reexportación;
8.- 	Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros
de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación,
exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo pre-
viamente a la autoridad aduanera;
9.- 	Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada
cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con
medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o
no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos
en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
10.-	Exista mercancía no consignada en la declaración adua-
nera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo
párrafo del artículo 145º;
11.-	No comuniquen a la Administración Aduanera la denega-
toria de la solicitud de autorización del sector competente
respecto de las mercancías restringidas.
d) 	Los transportistas o sus representantes en el país,
cuando:
1.- 	 No transmitan a la Administración Aduanera la informa-
ción del manifiesto de carga y de los demás documentos,
en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento;
2.- 	No entreguen a la Administración Aduanera al momento
del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto
de carga o los demás documentos en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
3.- 	No entreguen o no transmitan la información contenida en
la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación
de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario
de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando
corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca
el Reglamento;
4.-	 No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha
del término de la descarga o del embarque, en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento;
5.- 	Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad;
6.- 	Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga
o en los documentos que están obligados a transmitir o
presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre
las mercancías que contienen los bultos y la descripción
consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya
consignado correctamente la mercancía en la declaración.
e) 	 Los agentes de carga internacional, cuando:
1.- 	 No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto
de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan
la información contenida en éste, según corresponda,
dentro del plazo establecido en el Reglamento;
2.-	 Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga
consolidada o desconsolidada que están obligados a
transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique
diferencia entre las mercancías que contienen los bultos
y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo
que se haya consignado correctamente la mercancía en
la declaración.
f) 	 Los almacenes aduaneros, cuando:
1.- 	 Almacenen mercancías que no estén amparadas con la
documentación sustentatoria;
2.- 	Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas
para cada fin;
3.- 	No suscriban, no remitan o no transmitan a laAdministra-
ción Aduanera la información referida a la tarja al detalle,
la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de
inventario de aquellos bultos arribados en mala condición
exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;
4.- 	No informen o no transmitan a la Administración
Aduanera, la relación de las mercancías en situación de
abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la
SUNAT;
5.- 	Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad.
g) 	Las empresas de servicios postales, cuando:
1.- 	 No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad
de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar
habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y
plazo que establece su reglamento;
2.- 	No transmitan a laAdministraciónAduanera la información
del peso total y número de envíos de distribución directa,
en la forma y plazo que establece su reglamento;
3.- 	No remitan a la Administración Aduanera los originales
de las declaraciones y la documentación sustentatoria
de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con
una sede de la Administración Aduanera, en la forma y
plazo que establece su reglamento;
4.- 	No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales
dentro del plazo que establece su reglamento.
h) 	Las empresas de servicio de entrega rápida:
1.- 	 No transmitan por medios electrónicos a la Administra-
ción Aduanera la información del manifiesto de envíos
de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con
antelación a la llegada o salida del medio de transporte
en la forma y plazo establecido en su Reglamento;
2.- 	No presenten a la autoridad aduanera los envíos de en-
trega rápida identificados individualmente desde origen
con una guía de entrega rápida por envío, en la forma
que establezca su reglamento.
3.- 	No mantengan actualizado el registro de los envíos de
entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en
la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
4.- 	Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos
de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la
autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercan-
cías que contienen los bultos y la descripción consignada
en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado
correctamente la mercancía en la declaración;
i) 	 Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free),
cuando:
1.- 	 No transmitan a la autoridad aduanera la información
sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inven-
tario, de acuerdo a lo establecido por la Administración
Aduanera;
2.- 	Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por
la Administración Aduanera;
3.- 	Almacenen o vendan mercancías que no han sido some-
tidas a control por la autoridad aduanera;
4.- 	Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros
que ingresan o salen del país o los que se encuentran en
tránsito;
5.- 	No mantengan actualizado el registro e inventario de
las operaciones de ingreso y salida de las mercancías
extranjeras y nacionales almacenadas, así como la do-
cumentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido
por la Administración Aduanera;
6.- 	Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad;
228
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
7.- 	 No informen respecto de la relación de los bienes que
hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas,
en la forma y plazo establecidos.
j) 	 Los beneficiarios de material de uso aeronáutico,
cuando:
1.- 	 No lleve o no transmita a la Administración Aduanera
el registro automatizado de las operaciones de ingreso
y salida de los bienes del depósito de material de uso
aeronáutico;
2.- 	No mantengan actualizado el inventario del material de
uso aeronáutico almacenado, así como la documentación
sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Admi-
nistración Aduanera;
3.- 	No informen respecto de la relación de las mercancías
que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren
vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Admi-
nistración Aduanera;
4.- 	No informen de las modificaciones producidas en los
ambientes autorizados del depósito de material de uso
aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Ad-
ministración Aduanera;
5.- 	Permitan la utilización de material de uso aeronáutico
por parte de otros beneficiarios, sin contar con la auto-
rización respectiva, en la forma y plazo establecidos por
la Administración Aduanera;
6.- 	Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo
su responsabilidad.
Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las
multas
Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se
liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió
la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha
en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta
el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que
corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del
presente Decreto Legislativo.
Artículo 194º.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión:
a) 	 Para los almacenes aduaneros cuando:
1.- 	 No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los
requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto
las sancionadas con multa;
2.- 	No repongan, renueven o adecuen la garantía para el
cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
3.- 	No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o
funciones específicos de la autorización;
4.- 	Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autori-
zación de la autoridad aduanera;
5.- 	Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la
autoridad aduanera haya:
–	 Concedido su levante;
–	 Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por
la autoridad aduanera;
6.- 	 Cuandoelrepresentantelegal,losgerentesoalossociosdela
empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio
de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
	 Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán
recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que
se encuentren almacenadas en sus recintos.
b) 	Para los despachadores de aduana cuando:
1.- 	 No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condi-
ciones establecidos para operar;
2.- 	No repongan, renueven o adecuen la garantía para el
cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
3.- 	Haya sido sancionado por la comisión de infracción ad-
ministrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros,
tratándose de persona natural;
4.- 	Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por
la autoridad aduanera;
5.- 	Autentiquen documentación presentada sin contar con el
original en sus archivos o que corresponda a un despacho
en el que no haya intervenido;
6.- 	Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada
cuando no se haya concedido el levante, se encuentren
inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se
haya autorizado su salida; en los casos excepcionales
establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
7.- 	 Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus
funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el
caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus repre-
sentantes legales se encuentre procesado por delito en
ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto
apertorio;
8.-	 Presenten la declaración aduanera de mercancías con
datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la
Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha
de presentación;
	 Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán
tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que
se encuentran en trámite de despacho.
c) 	 Para las empresas del servicio postal
1.- 	 No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condi-
ciones establecidos, para operar;
2.- 	No repongan, renueven o adecuen la garantía para el
cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.
d) 	Para las empresas del servicio de entrega rápida
1.- 	 No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condi-
ciones establecidos, para operar;
2.- 	No repongan, renueven o adecuen la garantía para el
cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT,
cuyo monto y demás características deben cumplir con lo
establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 195º.- Causales de cancelación
Son causales de cancelación:
a) 	 Para los almacenes aduaneros:
1.- 	 Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro
del período de dos años calendario;
2.- 	Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de
suspensión aplicada por la Administración Aduanera;
3.- 	La condena con sentencia firme por delitos dolosos im-
puesta al representante legal, los gerentes o a los socios
de la empresa.
b) 	Para los despachadores de aduana:
1.-	 La condena con sentencia firme por delitos cometidos
con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de
personasjurídicas,cuandolacondenaseaimpuestaalrepre-
sentante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
229
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
2.- 	No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del
plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su
vencimiento, modificación o ejecución parcial;
3.- 	Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despacha-
dor ha permitido o facilitado la participación de personas no
autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;
4.- 	Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha desti-
nado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con
su autorización;
Artículo 196º.- Causales de inhabilitación
Son causales de inhabilitación para ejercer como agente
de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las
siguientes:
a) 	 Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de
la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encu-
bridor;
b) 	 Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido
o facilitado la participación de personas no autorizadas en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 197º.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
a) 	 Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales consi-
derados como zona primaria o en los locales del importador
según corresponda, sin contar con el levante o sin que se
haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por
la autoridad aduanera, según corresponda;
b) 	 Carezca de la documentación aduanera pertinente;
c) 	 Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional,
la seguridad pública, la moral y la salud pública;
d) 	 Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho
de nave que porten los medios de transporte no se encuentran
consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales
de depósito;
e) 	 Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su
permanencia en el territorio aduanero;
f) 	 Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por
lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona
primaria y se desconoce al consignatario;
g) 	 Cuando la autoridad competente determine que las mercan-
cías son falsificadas o pirateadas;
h) 	 Los miembros de la tripulación de cualquier medio de trans-
porte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir
y objetos de uso personal;
i) 	 El importador no proceda a la rectificación de la declaración
o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido
en el artículo 145º;
j) 	 Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en
la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia
entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado
como resultado del control aduanero. A opción del viajero
podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días
hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con
pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y
una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en
aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con
los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía
restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta pro-
pia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa.
De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía
no declarada caerá en comiso.
	 La presente multa no aplica al régimen de incentivos.
También será aplicable la sanción de comiso al medio de
transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legis-
lación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo
de permanencia concedido por la autoridad aduanera.
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de trans-
porte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera,
se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB
de la mercancía.
Artículo 198º.- Infracciones para las empresas de
servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida
Según su participación como transportista, agente de carga
internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, due-
ño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos,
son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas
de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la
presente Ley.
Artículo 199º.- Imposición de sanciones
La Administración Aduanera, es el único organismo facul-
tado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley
y su Reglamento.
CAPÍTULO II
REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS
Artículo 200º.- Régimen de Incentivos
La sanción de multa aplicable por las infracciones admi-
nistrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Ope-
radores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen
de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la
multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja
correspondiente:
1.	 Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la
infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier re-
querimiento o notificación de la Administración Aduanera,
formulado por cualquier medio;
2. 	 Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando ha-
biendo sido notificado o requerido por la Administración
Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3. 	 Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se
subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción
de control extraordinaria adoptada antes, durante o después
del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la
notificación de la resolución de multa;
4. 	 Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando
habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la
infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de
Cobranzas Coactivas.
Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento
Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incen-
tivos referido en el artículo anterior:
1. 	 Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecu-
ción de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria
o luego de producido cualquier requerimiento o notificación
de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios
documentales, magnéticos o electrónicos;
2. 	 Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando
el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios,
de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación
de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar
ésta; y
230
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
3. 	 Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de
fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o parti-
cular para el pago de la misma.
No se acogerán al régimen de incentivos las multas que
habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto
de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera
desfavorable para el solicitante.
Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos
Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incen-
tivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resolu-
ciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución,
procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los
intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el
recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido
a la aplicación del régimen de incentivos.
Artículo 203º.- Infracciones excluidas del Régimen
de Incentivos
Quedan excluidos de este régimen de incentivos las in-
fracciones tipificadas: en el numeral 3 del inciso a), numerales
2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del
inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 4 del inciso
f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del
inciso j) del artículo 192º y en el último párrafo del artículo 197º
del presente Decreto Legislativo.
Artículo 204º.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser
aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca
la Administración Aduanera.
SECCIÓN UNDECIMA
TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 205º- Procedimientos Aduaneros
El procedimiento contencioso, incluido el proceso conten-
cioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva
se rigen por lo establecido en el CódigoTributario.
Artículo 206º- Garantías
A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren
presentado al amparo del artículo 160º, podrán garantizar el pago
de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de
reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presenta-
ción de pruebas extemporáneas.
Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notificaciones
El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se
proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o
que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrar-
se dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444.
Artículo 208º.- Plazo para reclamar el comiso
Lasancióndecomisoseráreclamabledentrodelplazodeveinte
(20) días computados a partir del día siguiente de su notificación.
Artículo 209º.- Última instancia en sanciones admi-
nistrativas
Las sanciones administrativas que se impongan serán
apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional
Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía adminis-
trativa.
TÍTULO II
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Artículo 210º.- Resoluciones anticipadas
A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite
las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación
arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías,
así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y
exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de
mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y
emitirán de conformidad con los Tratados o convenios sus-
critos por el Perú.
Artículo 211º.- Plazo de resolución
Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los
ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presenta-
ción de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración
Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de docu-
mentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de
hechos citados por éste.
Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de
los hechos, información y/o documentación proporcionada por el
solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso
previsto en el CódigoTributario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a
partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer
párrafo del literal a) del artículo 150º relativo a la exigibilidad de
la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará
en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del
presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y
del Artículo 31º que entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación salvo lo establecido en su literal d).
En el caso del primer párrafo del literal a) del artículo
150º relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el
despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será
aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de
su entrada en vigencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del
presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los
ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto
Legislativo.
Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Re-
glamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
CódigoTributario.
Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo 160º
del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las
Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y operación
aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y co-
nexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser
correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en
ésta, conforme al siguiente detalle:
231
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
	 Denominaciones nuevas	 Denominaciones anteriores
	 Importación para el consumo 	 Importación
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Reimportación en el mismo estado	 ExportaciónTemporal
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Admisión temporal para	 ImportaciónTemporal para reex-
	 reexportación en el mismo estado.	 portación en el mismo estado
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Exportación definitiva 	 Exportación
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Exportación temporal para	 ExportaciónTemporal
	 reimportación en el mismo estado
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Admisión temporal para	 Admisión temporal para
	 perfeccionamiento activo.	 perfeccionamiento activo
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Exportación temporal para	 ExportaciónTemporal
	 perfeccionamiento pasivo
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Drawback 	 Drawback
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Reposición de mercancías	 Reposición de mercancías en
	 con franquicia arancelaria	 franquicia
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Depósito aduanero 	 Depósito de aduana
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Tránsito aduanero 	 Tránsito
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Transbordo 	 Transbordo
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Reembarque 	 Reembarque
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 Regímenes aduaneros especiales 	 Destinos aduaneros especiales
	 o de excepción	 o de excepción
Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán
intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones
y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo
requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras;
informando a éstas de los resultados de sus acciones.
Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la inter-
vención, investigación o formulación del documento respectivo
por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los
alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824.
Sétima.- El Consejo Consultivo enTemas Aduaneros tiene
como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la
Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT
y los operadores de comercio exterior.
Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e
información que permitan maximizar la eficacia operativa del
comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos
e incrementar la eficiencia. Se considera que la participación
de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el
proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua
del servicio aduanero.
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido
por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector
privado que son los operadores de comercio exterior, un represen-
tante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante
del Ministerio de Comercio Exterior yTurismo.
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios
de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se
determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo
enTemas Aduaneros.
Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a
algún artículo de ella contenidas en cualquier norma aprobada
con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo
General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la
presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que
resulte aplicable.
Novena.- Las mercancías donadas provenientes del exterior
que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar
al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presenta-
ción de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión
de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los
sectores competentes o correspondientes.
Los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de
presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento
las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por
el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su
emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores
competentes.
En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo ante-
rior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la
Contraloría General de la República.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos
iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales
con las que se iniciaron.
Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mer-
cancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal
para reexportación en el mismo estado y admisión temporal
para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las
Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto
Legislativo Nº 951, siempre que las mercancías no tengan la
condición de restringidas.
Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en
procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada
en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre sus-
pensión de aplicación de intereses moratorios introducida en el
artículo 151º del presente Decreto Legislativo, será aplicable si en
el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia
del presente Decreto Legislativo, la AdministraciónTributaria no
resuelve las reclamaciones interpuestas.
Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del artículo 150º, salvo
lo establecido en el primer párrafo de dicho literal relativo a la
obligación tributaria para el despacho anticipado, será de apli-
cación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del
presente Decreto Legislativo.
Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes
aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de
la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el
artículo 31º y demás artículos que le resulten aplicables del
presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecua-
ción deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera,
presentándose la correspondiente solicitud hasta el 30 de
setiembre del 2010.
A partir del 1º de enero de 2011, aquellos almacenes adua-
neros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el
inciso d) del artículo 31º, podrán continuar operando siempre que
hayan acreditado ante laAdministraciónAduanera el cumplimien-
to de todas las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y
condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y
su Reglamento.
232
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Ley General de Aduanas
Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguien-
tes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante
Decreto Supremo el Ministerio deTransportes y Comunicaciones
establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y
terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones
para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del
presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a
la legislación vigente.
Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguien-
tes a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministerio deTransportes y
Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de
Economía y Finanzas y Comercio Exterior yTurismo, se deberán
definir los límites de los terminales portuarios, aeroportuarios y
terrestres internacionales de uso público para el efectivo cumpli-
miento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31º del presente
Decreto Legislativo.
Octava.- Los transportistas aéreos que a la fecha de publica-
ción de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada
en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103º del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto
Supremo Nº 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación
del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto
a la cantidad de bultos transportados o a la información del con-
signatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones
una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria
vigente a la fecha de publicación de la presente norma.
El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo de se-
senta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la
presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada
la infracción.
Esta regularización también comprende las sanciones que
se encuentren pendientes de notificar por parte de la Adminis-
tración Aduanera.
Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la compensación de
los montos que hayan sido cancelados por las empresas de trans-
porte aéreo por infracciones generadas por dichos conceptos.
Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha
de vigencia de la presente norma se encuentren incursos en
la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo
105º del Texto Único Ordenado de las Ley General de Aduanas,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber
gestionado el despacho de mercancía restringida sin contar con
la documentación exigida por las normas específicas para cada
mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con
las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada
infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva
Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma;
efectuado el pago se extingue la citada infracción.
El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesen-
ta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia
de la presente norma.
Esta disposición también comprende las sanciones que se
encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de
la administración aduanera.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley Nº 29173
por el siguiente:
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad
a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173
de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de
nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo
aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se en-
cuentre garantizado de conformidad con el artículo 160º de la Ley
General deAduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será
en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación
tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo
del inciso a) del artículo 150º de la Ley General de Aduanas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su
Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº
129-2004-EF y sus normas modificatorias.
Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977
con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2,
8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición
Complementaria y Final que permanecen vigentes.
PORTANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso
de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días
del mes de junio del año dos mil ocho.
233
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1053 se aprobó la Ley
General de Aduanas;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decre-
to Legislativo Nº 1053 establece que mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará
el Reglamento del citado Decreto Legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del
Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, el mismo que consta de
Diez (10) Secciones, Doscientos sesenta (260) Artículos, Cuatro (4)
Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones
ComplementariasTransitorias y Un (1) Anexo, que forman parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta
(60) días calendario contados a partir del día siguiente de su
publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título
II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta,
el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección
Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo
cual los artículos correspondientes delTexto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº
129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes hasta el
31 de diciembre de 2009.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del
mes de enero del año dos mil nueve.
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053
QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación
de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige para todas las actividades
aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y
medio de transporte dentro del territorio aduanero.
Artículo 3º.- Referencias
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a
la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el
dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este
Reglamento.
Artículo 4º.- Sistema de Gestión de Calidad
El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de
gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implemen-
ta, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a
normas internacionales de gestión de calidad.
Artículo 5º.- Publicidad
Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último
párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá publicar los
proyectos correspondientes en su portal.
SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
ADUANERA
TÍTULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 6º.- Prestación del servicio aduanero
El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como
por los operadores de comercio exterior cuando actúen por
delegación.
Artículo 7º.- Planes de contingencia
La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar
la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los
demás mecanismos de control necesarios.
La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante
contingencias que afecten los procedimientos normales.
Artículo 8º.- Funciones de la SUNAT
Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recau-
dación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas
de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni
institución del Estado podrán ejercerlas.
Artículo 9º.- Competencia de las intendencias
Los intendentes dentro de su circunscripción, son com-
petentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus
consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente com-
petentes para resolver las consecuencias derivadas de los
regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado,
cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones
aduaneras.
Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio
aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con
las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.
Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la
circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.
Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los
funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de
Superintendencia.
REGLAMENTO DE LA Ley General de Aduanas
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (16.01.2009)
234
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
Artículo 10º.- Consultas
Los operadores de comercio exterior podrán formular con-
sultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica
o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido
por la Administración Aduanera.
Artículo 11º.- Carné de operadores de comercio
exterior
Los carnés de identificación serán entregados a las personas
registradas por los operadores de comercio exterior.
La Administración Aduanera podrá encargar la elaboración
y entrega de los carnés de identificación a empresas o personas
del sector privado.
TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 12º.- Autorizaciones
Los operadores de comercio exterior desempeñan sus
funciones en las circunscripciones aduaneras de la República,
de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración
Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos pre-
vistos por la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 13º.- Requisitos para la autorización
A efectos de ser autorizados por laAdministraciónAduanera,
los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los
requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar
inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener
la condición de no habido.
Articulo 14º.- Presentación de requisitos
La SUNAT podrá disponer que los documentos requeridos
para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser
proporcionados por medios distintos al documental.
Artículo 15º.- Plazo de la autorización
Los plazos de las autorizaciones a los operadores de comer-
cio exterior serán determinados por la Administración Aduanera
en las regulaciones que emita.
Cuando los operadores de comercio exterior deban contar
previamente con la autorización o certificación del sector compe-
tente, la autorización o renovación que otorgue la Administración
Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otor-
gada por el sector competente, y si ésta es indefinida la autoriza-
ción o renovación será otorgada por el plazo que laAdministración
Aduanera establezca en las regulaciones que emita.
Artículo 16º.- Registro del personal
Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la
Administración Aduanera a los representantes legales, despacha-
dores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen
en su representación personal y habitualmente en los trámites y
gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda.
Artículo 17º.- Requisitos para el registro del personal
de los operadores de comercio exterior ante la Adminis-
tración Aduanera
Los operadores de comercio exterior registran a su personal
ante la Administración Aduanera, conforme se indica:
a) 	 Los despachadores de aduana, a excepción de los indicados
en los artículos 26º y 30º, solicitan el registro de sus repre-
sentantes legales mediante:
1. 	 Anotación en la solicitud del registro del título de Agente
deAduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes
de aduana, empresas de servicio postal, empresas de
servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios
o consignantes señalados en el inciso a) del artículo 25º,
de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la
SUNAT;
2. 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné
de extranjería del representante legal ante la autoridad
aduanera;
3. 	 Declaración jurada del representante legal ante la au-
toridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser
residente en el país y no haber sido condenado con
sentencia firme por delitos dolosos;
4. 	 Documento que acredite el nombramiento del represen-
tante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los
Registros Públicos, en caso de despachador de aduana
persona jurídica.
5. 	 Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de
carné de identificación por la Administración Aduanera,
por cada persona.
	 Los auxiliares de despacho serán registrados, además de
los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando
acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de
la documentación que acredite su relación contractual con
el operador de comercio exterior, conforme lo establezca
la SUNAT.
b) 	 Los demás operadores de comercio exterior solicitan el
registro de sus representantes legales mediante:
1. 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné
de extranjería del representante legal ante la autoridad
aduanera;
2. 	 Declaración jurada del representante legal ante la au-
toridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser
residente en el país y no haber sido condenado con
sentencia firme por delitos dolosos;
3. 	 Documento que acredite el nombramiento del repre-
sentante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en
los Registros Públicos, en caso de operador persona
jurídica;
4. 	 Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de
carné de identificación por la Administración Aduanera,
de ser requerido.
	 Los auxiliares serán registrados mediante los documen-
tos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y copia de la
documentación que acredite su relación contractual con
el operador de comercio exterior, conforme lo establezca
la SUNAT.
Artículo 18º.- Garantías
Los operadores de comercio exterior deberán constituir
garantías a favor de la SUNAT para respaldar el cumplimiento de
sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de
acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 19º.- Constitución, reposición, renovación
o adecuación
A efectos de su constitución, reposición, renovación o ade-
cuación, las garantías no podrán tener montos inferiores a los
establecidos en el presente Reglamento.
235
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
Las garantías deberán ser renovadas anualmente antes de
su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calen-
dario de cada año.
Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de las ga-
rantías o se requiera su modificación, sin que se haya efectuado
la renovación, reposición o adecuación, respectivamente, la Ad-
ministración Aduanera aplicará automáticamente la suspensión
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ley.
Artículo 20º.- Características de las garantías
Las garantías que presenten los operadores de comercio
exterior deberán tener las siguientes características:
a) 	 Solidaria;
b) 	 Irrevocable;
c) 	 Incondicional;
d) 	 Indivisible;
e) 	 De realización inmediata; y
f) 	 Sin beneficio de excusión.
Adicionalmente, dichas garantías no deberán contener
cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni
consignar anotaciones en el dorso.
CAPÍTULO II
De los despachadores de aduana
Subcapítulo I
Generalidades
Artículo 21º.- Facultad para efectuar el despacho
aduanero
Están facultados para efectuar el despacho aduanero de
las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consig-
natarios o consignantes; los despachadores oficiales y los
agentes de aduana, en su condición de despachadores de
aduana autorizados.
También están facultados a efectuar el despacho aduanero:
las empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega
rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados
en los artículos 191° y 192°, y los transportistas en los supuestos
que establezca la administración aduanera, en cuyo caso, estos
operadores actúan como despachadores de aduana.
Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes
de importación para el consumo y exportación definitiva de
sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños,
consignatarios o consignantes no requieren autorización de la
Administración Aduanera.
Artículo 22º.- Monto de renovación de las garantías
Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías
que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o
póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%)
del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados,
generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido
durante el año calendario anterior al de la presentación de la
garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor
a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de
despachador de aduana.
Artículo 23º.- Auxiliares de la función pública
Los agentes de aduana, las empresas del servicio postal y
las empresas de servicio de entrega rápida actúan como auxi-
liares de la función pública, siendo responsables de cautelar el
interés fiscal en los actos y procedimientos aduaneros en los
que intervengan conforme a lo dispuesto por la Ley, el presente
Reglamento y normas conexas.
Subcapítulo II
De los dueños, consignatarios o consignantes
Artículo 24º.- Dueños, consignatarios o consignantes
La Administración Aduanera autorizará a operar como
despachador de aduana para efectuar el despacho aduanero de
las mercancías de su propiedad o consignadas a su nombre, en
condición de dueños, consignatarios o consignantes a:
a) 	 Los dueños, consignatarios o consignantes persona natural
o persona jurídica;
b) 	 Lasmisionesdiplomáticas,oficinasconsulares,representaciones
permanentes u organismos internacionales, acreditados en el
país, tratándose de mercancías de uso oficial o las de sus fun-
cionarios que se encuentren liberadas del pago de tributos;
c) 	 Las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de
lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o edu-
cacional, ENIEX, ONGD-PERU que se encuentren debidamente
registradas, tratándose de mercancías donadas a su favor, de
mercancías con carácter asistencial o educacional, y mercan-
cías provenientes de la cooperación técnica internacional,
respectivamente;
d) 	 Los almacenes libres (Duty Free) y los beneficiarios de material
de uso aeronáutico tratándose de las mercancías que sometan
a los regímenes aduaneros especiales que correspondan.
Artículo 25º.- Requisitos documentarios para autorizar
como despachadores de aduana al dueño, consignatario o
consignante persona natural o persona jurídica
La Administración Aduanera autorizará a operar como
despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante,
persona natural o persona jurídica, previa presentación de los
siguientes documentos:
a) 	 Dueño, consignatario o consignante persona natural:
1. 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería;
2. 	 Solicitud en la que se consigne el registro del título de
agente de aduana expedido por la SUNAT;
3. 	 Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser
residente en el país y no haber sido condenado con
sentencia firme por delitos dolosos;
4. 	 Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al
artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de
América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por
ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores
FOB de las importaciones proyectadas para el año calen-
dario en curso, conforme al plan anual de importaciones,
entre el número de embarques a efectuar; y
5. 	 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades.
b) 	 Dueño, consignatario o consignante persona jurídica:
1. 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería del representante legal de la empresa;
2. 	 Copia del testimonio de la escritura pública de constitu-
ción de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que
señale como objeto social efectuar el despacho aduanero
de las mercancías;
3. 	 Declaración jurada del representante legal y de cada
director y gerente, que indique su domicilio legal, ser
residente en el país y no haber sido condenado con
sentencia firme por delitos dolosos;
236
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
4. 	 Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al
artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de
América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por
ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores
FOB de las importaciones proyectadas para el año calen-
dario en curso, conforme al plan anual de importaciones,
entre el número de embarques a efectuar;
5. 	 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades;
6. 	 Los documentos para el registro de su representante
legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho,
conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.
	 El dueño, consignatario o consignante que realice única y
exclusivamente despachos del régimen de exportación no
está obligado a presentar la garantía indicada en el presente
artículo.
Artículo 26º.- Requisitos documentarios para autorizar
como despachadores de aduana a las misiones diplomá-
ticas, oficinas consulares, representaciones permanentes
u organismos internacionales
LaAdministraciónAduanera autorizará a operar como despa-
chador de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares,
representaciones permanentes u organismos internacionales,
previa presentación de los siguientes documentos:
a) 	 Copia del documento que certifique su acreditación ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carne de ex-
tranjería de su representante legal ante la autoridad aduanera
y auxiliar de despacho, que se encargarán de la gestión del
despacho aduanero; y
c) 	 Garantía nominal a favor de la SUNAT.
Artículo 27º.- Requisitos documentarios para autorizar
como despachadores de aduana a las entidades religiosas,
instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de
donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX,
ONGD-PERU
La Administración Aduanera autorizará a operar como
despachador de aduana a las entidades religiosas, instituciones
privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter
asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU, previa presenta-
ción de los siguientes documentos:
a) 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de ex-
tranjería del representante legal de la entidad o institución;
b) 	 Constancia de inscripción vigente en el registro correspondien-
te que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación
Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores
o; en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la
Renta a cargo de la SUNAT, según corresponda;
c) 	 Copia del testimonio de la escritura pública de constitución,
inscrita en los Registros Públicos, señalando los fines y ob-
jetivos de la entidad o institución, cuando corresponda;
d) 	 Nómina y declaración jurada de los miembros del consejo
directivo, que indique su domicilio legal, ser residente en
el país y no haber sido condenado con sentencia firme por
delitos dolosos;
e) 	 Garantía nominal a favor de la SUNAT;
f) 	 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realiza sus actividades, cuando corresponda;
g) 	 Los documentos para el registro de su representante legal
ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme
a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.
Artículo 28º.- Requisitos para autorizar como despa-
chadores de aduana a los almacenes libres (Duty free) y
beneficiarios de material de uso aeronáutico
LaAutoridadAduanera autorizará a los almacenes libres (Duty
free) y a los beneficiarios de material de uso aeronáutico como des-
pachadores de aduana previo registro de su auxiliar de despacho,
conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.
Artículo 29º.- Requisitos de infraestructura para
autorizar como despachador de aduana a los dueños,
consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, para su autorización
como despachador de aduana, deben contar en su local con un siste-
ma de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su
interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera.
Subcapítulo III
De los despachadores oficiales
Artículo 30º.- Requisitos para el registro de los des-
pachadores oficiales por las entidades públicas
La Administración Aduanera autorizará a operar como des-
pachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán
registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores
oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación
de los siguientes documentos:
a) 	 Copia de la resolución de nombramiento del despachador
oficial, emitida por la autoridad competente de la entidad
pública solicitante;
b) 	 Acreditación de capacitación del despachador oficial expedi-
da por la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que
establezca la SUNAT;
c) 	 Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador
oficial y auxiliar de despacho;
d) 	 Declaración jurada del despachador oficial y auxiliar de
despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en
el país y no haber sido condenado con sentencia firme por
delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho;
e) 	 Copia del documento que acredite la capacitación en técnica
aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condicio-
nes que establezca la Administración Aduanera;
f) 	 Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de
carné de identificación por la Administración Aduanera, por
cada persona.
Artículo 31º.- Requisitos de infraestructura para autori-
zar como despachador de aduana a las entidades públicas
Las entidades públicas para su autorización como despa-
chador de aduana deben contar en su local con un sistema de
comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su
interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera.
La Administración Aduanera puede permitir a las entidades
públicas autorizadas a operar en otras circunscripciones aduane-
ras sin la necesidad de contar con un local en éstas.
Subcapítulo IV
De los agentes de aduana
Artículo 32º.- Requisitos documentarios para la auto-
rización como agentes de aduana
La Administración Aduanera autoriza a operar como despa-
chador de aduana a los agentes de aduana previa presentación
de los siguientes documentos:
237
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
a) 	 Agente de aduana persona natural:
1. 	 Copia del Documento Nacional de Identidad;
2. 	 Título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT;
3. 	 Declaración jurada del agente de aduana, que indique su
domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido
condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. 	 Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto
de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al
artículo 20º;
5. 	 Documento que acredite un patrimonio personal por
cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo
que disponga la SUNAT;
6. 	 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades;
7. 	 Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho,
conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.
b) 	 Persona jurídica:
1. 	 Copia del Documento Nacional de Identidad del repre-
sentante legal de la empresa;
2. 	 Copia del testimonio de la escritura pública de constitu-
ción de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos,
en donde conste como objeto social la realización del
despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes,
de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la
indicada escritura pública debe constar el patrimonio
social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00);
3. 	 Declaración jurada del representante legal y de cada
director y gerente, que indique su domicilio legal, ser
residente en el país y no haber sido condenado con
sentencia firme por delitos dolosos;
4. 	 Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de
ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos deAmé-
rica (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20º;
5. 	 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades;
6. 	 Los documentos para el registro de su representante
legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho,
conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.
Artículo 33º.- Requisitos de infraestructura para la
autorización como agentes de aduana
Para ser autorizado, el agente de aduana debe contar con
una oficina que reúna los siguientes requisitos:
a) 	 Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2
), con
un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de
despacho;
b) 	 Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que
permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad
aduanera; y
c) 	 Equipo de seguridad contra incendio.
Artículo 34º.- Renovación de la acreditación del patri-
monio por los agentes de aduana autorizados
Los agentes de aduana autorizados deben renovar anual-
mente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o
social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del
total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados,
generados en los despachos en que hayan intervenido en el año
calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00).
Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la
renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19º.
Artículo 35º.- Mandato para despachar
El mandato para despachar otorgado por el dueño, consig-
natario o consignante a favor del agente de aduana incluye la
facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho
y retiro de las mercancías.
Antes de la conclusión del despacho aduanero de mercan-
cías, toda notificación al dueño, consignatario o consignante
relacionada con el despacho se entiende realizada al notificarse
al agente de aduana.
VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010
CAPÍTULO III
De los transportistas o sus representantes y
los agentes de carga internacional
Artículo 36º.- Requisitos documentarios
La Administración Aduanera autoriza a los transportistas
o a sus representantes y a los agentes de carga internacional,
previa presentación de los siguientes documentos:
a) 		 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de ex-
tranjería del titular o representante legal de la empresa;
b) 	 Copia del testimonio de la escritura pública de constitu-
ción de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica
constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los
Registros Públicos;
c)		 Copia de la autorización, registro o del certificado expedido
por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones, según
corresponda. En el caso del representante del transportista
marítimo, fluvial o lacustre, copia de la autorización expe-
dida por la Autoridad Portuaria Nacional;
d) 	 Copia del certificado“Conformidad de Operación” otorgado
por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso de
agente de carga internacional de carga aérea;
e)	 	Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades; y
f) 		 Los documentos para el registro de su representante legal
ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 17º.
Artículo 37º.- Requisitos de infraestructura
Los transportistas o sus representantes y los agentes de
carga internacional, para su autorización, deberán contar con
una oficina que reúna los siguientes requisitos:
a)	 	Un área no menor a veinte metros cuadrados (20 m2
);
b) 	 Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo
que permitan su interconexión con laAdministraciónAdua-
nera según las especificaciones que ella establezca; y
c) 		 Equipo de seguridad contra incendio.
CAPÍTULO IV
De los almacenes aduaneros
Artículo 38º.- Requisitos documentarios
LaAdministraciónAduanera, en coordinación con el Ministerio
deTransportes y Comunicaciones, autoriza a operar como almacén
aduanero, previa presentación de los siguientes documentos:
a) 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería del representante legal de la empresa;
238
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
b) 	 Copia del testimonio de la escritura pública de constitución,
inscrita en los Registros Públicos, en caso de persona jurídica,
donde conste como objeto social la prestación del servicio de
almacenamiento de mercancías; asimismo, en la indicada es-
critura pública debe constar el patrimonio social por cantidad
no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de
la garantía exigible de acuerdo al presente Reglamento, con lo
que acredita su nivel de solvencia económica y financiera;
c) 	 Declaración jurada del titular, representante legal, socio o
gerente de la empresa, en la que indique su domicilio legal,
ser residente en el país y no haber sido condenados con
sentencia firme por delitos dolosos;
d) 	 Copia de la constancia que acredite estar localizado dentro
de la distancia máxima razonable a que se refiere el inciso
d) del artículo 31º de la Ley, de acuerdo a lo que establezca
la Administración Aduanera;
e) 	 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades;
f) 	 Copia del contrato de alquiler, comodato o cesión del local
donde realizará sus actividades o copia de la escritura pública
de adquisición de propiedad inscrita en los Registros Públicos
si el local es propio
g) 	 Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto mínimo
previsto en el Anexo, según corresponda, emitida conforme
al artículo 20º;
h) 	 Copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de
Defensa Civil, que certifique el cumplimiento de las condicio-
nes básicas de seguridad de la infraestructura y equipos de
seguridad;
i) 	 Copia de la autorización del Servicio Nacional de Sanidad
Agraria, en caso el almacén aduanero reciba animales vivos;
j) 	 Copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduane-
ro, que detallen las medidas y áreas de su infraestructura,
firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados;
k) 	 Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Minis-
terio deTransportes y Comunicaciones, y de la resolución que
lo aprueba, tratándose de depósitos temporales postales;
l) 	 Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado
por la Dirección General de Aeronáutica Civil, tratándose de
depósitos temporales aéreos y los que presten el servicio de
almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;
m) 	Copias de los certificados de cubicación de los tanques y
vehículos transportadores, en caso el almacén aduanero
reciba mercancías líquidas a granel; y
n) 	 Los documentos para el registro de su representante legal
ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 17º.
Artículo 39º.- Requisitos de infraestructura
Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones,
equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de
funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes
requisitos y condiciones:
a) 	 Un local con área mínima:
Depósitos temporales:
1. 	 Para carga marítima: diez mil metros cuadrados
(10 000,00 m2
).
	 De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea
y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima.
2. 	 Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados
(2 000,00 m2
).
3. 	 Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen
de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2
).
4. 	 Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados
(500,00 m2
).
5. 	 Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados
(200,00 m2
).
6. 	 Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega
rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2
)
	 El depósito temporal que adicionalmente solicite autoriza-
ción para prestar servicios de almacenamiento de envíos de
entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos
mil metros cuadrados (2 000,00 m2
), y un espacio para el
almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos
para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
e) de este artículo.
	 Depósitos aduaneros:
1. 	 Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2
).
2. 	 Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2
).
b) 	 El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acon-
dicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca
la Administración Aduanera;
c) 	 Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que
permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad
aduanera;
d) 	 El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una
altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones
de seguridad que establezca la Administración Aduanera.
Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito
aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el
cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura
similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mer-
cancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá
efectuarse con línea demarcatoria;
e) 	 Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el
caso, para carga en contenedores, que reúnan las siguientes
características y condiciones:
1. 	 Demarcada y señalizada;
2. 	 Con piso asfaltado o pavimentado;
3. 	 Su extensión debe guardar proporción con la operatividad
del despacho aduanero y permitir a la autoridad adua-
nera realizar el reconocimiento físico de las mercancías
en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que
establezca la Administración Aduanera;
4. 	 Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la
autoridad aduanera, no estando permitido que se destine
para actividad distinta.
5. 	 La Administración Aduanera podrá establecer otros
requisitos de infraestructura.
	 La zona de reconocimiento físico para la carga en contene-
dores debe estar separada de la zona destinada para la carga
suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme
al incremento del volumen de la carga a reconocerse.
f) 	 Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identifica-
das, demarcadas y señalizadas;
g) 	 Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:
1. 	 Cuya extensión debe guardar proporción con la ope-
ratividad del despacho aduanero estar instalada cerca
de la zona de reconocimiento físico o a una distancia
prudencial cuando se almacene mercancías calificadas
como peligrosas.
2. 	 Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higié-
nicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme
239
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
lo establezcan las regulaciones de la Administración
Aduanera.
3. 	 Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equi-
valente al promedio mensual de funcionarios asignados
para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para
su interconexión con la SUNAT, adaptados con las espe-
cificaciones técnicas y actualizados con la información
que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y
almacenes aduaneros de manera permanente.
	 Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no
mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2
) están exceptua-
dos de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo
de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de
los servicios higiénicos del local.
	 El costo y mantenimiento de la Oficina serán asumidos
por el almacén aduanero.
h) 	 El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá
cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Admi-
nistración Aduanera;
i) 	 Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;
j) 	 Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías
inflamables y productos químicos que atenten contra la vida
y salud de las personas, animales o vegetales; asimismo, este
recinto debe estar dotado de las medidas de seguridad que
garanticen la integridad física de las personas;
k) 	 Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su
naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;
l) 	 Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en
caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros lo-
cales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado;
m) 	Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente
con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades
prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta
entidad pública:
1. 	 Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a
autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida
del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida
por la Administración Aduanera.
2. 	 Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a
almacenar;
3. 	 Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito
temporal postal.
n) 	 Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de
la carga;
o) 	 Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos
temporales que presten el servicio de almacenamiento postal
o de envíos de entrega rápida;
p) 	 Sistema para la captura automática de datos, en caso de
deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento
de envíos de entrega rápida;
q) 	 Unidades de transporte registradas, que cumplan con las
medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera,
tratándose de depósitos temporales que presten el servicio
de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;
r) 	 Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de
incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;
s) 	 Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las
labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno,
así como contar con luces de emergencia; y
t) 	 Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la opera-
tividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad
aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y
u) 	 Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en
línea a la información que asegure la completa trazabilidad
de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su in-
greso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las
regulaciones que establezca la Administración Aduanera;
	 Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, ade-
más de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k)
precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercan-
cías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen
por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse
fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que
así determine la Administración Aduanera.
	 En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro
del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control
fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un
área de menor superficie y balanza de menor capacidad.
Artículo 40º.- Autorización especial para almacenes
aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de
la Provincia Constitucional del Callao
De acuerdo al movimiento de carga a almacenar y/o las
características de las mercancías, la Administración Aduanera
puede autorizar un área de menor superficie y balanza de me-
nor capacidad para los almacenes aduaneros ubicados fuera
del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional
del Callao.
Artículo 41º.- Depósitos flotantes
Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros
que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como
barcazas, tanques flotantes u otros.
La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de
infraestructura que deben cumplir este tipo de almacenes.
Artículo 42º.- Monto de las garantías
Para la renovación de las garantías por los almacenes
aduaneros autorizados, los montos se determinan conforme a
los siguientes porcentajes:
a) 	 Depósito temporal:
	 Por el equivalente al dos por ciento (2%) del promedio men-
sual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionali-
zadas que hubieren salido de dichos recintos durante el año
calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías
en situación de abandono legal.
b) 	 Depósito Aduanero:
	 Por el equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo pro-
medio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras
correspondientes al año calendario anterior, sin considerar
el valor de las mercancías en situación de abandono legal.
Artículo 43º.- Renovación de acreditación del nivel
de solvencia económica y financiera de los almacenes
aduaneros
Los almacenes aduaneros autorizados deberán renovar la
acreditación de su nivel de solvencia económica y financiera,
con la presentación de sus estados financieros auditados u otros
documentos, que deberán ser presentados de acuerdo a lo que
establezca la Administración Aduanera.
Artículo 44º.- Identificación de las mercancías en los
almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identi-
ficar de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y
240
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas,
de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los
almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de control auto-
matizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho
sistema permita ubicar e identificar a las mercancías extranjeras,
nacionalizadas y nacionales, de acuerdo con sus manifiestos de
carga, declaraciones o documentos que respalden su legalidad
según corresponda; así como ponerlas a disposición inmediata
de la autoridad aduanera, cuando ésta las requiera.
Los almacenes aduaneros que almacenen mercancías
líquidas a granel, en tanques o similares, deberán mantener
las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques
o similares diferentes de aquellos en las que almacenan las
nacionales.
Artículo 45º.- Balanza de plataforma en zona común
Si un depósito temporal colinda con un depósito aduanero
y están instalados en una misma unidad inmobiliaria, la Adminis-
tración Aduanera podrá autorizar que la balanza de plataforma se
ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos.
Artículo 46º.- Recepción de las mercancías por los
depósitos aduaneros a operar en Lima y Callao
Los depósitos aduaneros, podrán ser autorizados a ope-
rar tanto en la circunscripción de la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao como en la de la Intendencia de Aduana
Aérea del Callao, siempre que cumplan con el requisito es-
tablecido en el inciso d) del artículo 38º, respecto de ambas
circunscripciones.
Artículo 47º.- Operaciones a las que pueden someterse
las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros
Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos
aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio
y reparación de envases necesarios para su conservación, re-
unión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías
y acondicionamiento para su transporte.
Los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser
objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad,
de acuerdo a las regulaciones que emita la Administración
Aduanera.
Artículo 48º.- Obligaciones de los depósitos tempo-
rales que presten el servicio de almacenamiento postal o
de envíos de entrega rápida
Son de aplicación a los depósitos temporales que presten
el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega
rápida las obligaciones de los almacenes aduaneros previstas
en la Ley.
VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010
CAPÍTULO V
De las empresas de servicios postales
Artículo 49º.- Requisitos documentarios para auto-
rizar a las empresas de servicios postales
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las
empresas de servicios postales deben presentar los siguientes
documentos:
a) 		 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería del representante legal de la empresa;
b) 	 Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Mi-
nisterio deTransportes y Comunicaciones, para proporcio-
nar servicios postales internacionales en todas sus formas
y modalidades, y de la resolución que lo aprueba;
c) 		 Copia del testimonio de la escritura pública de constitución
de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que se-
ñale como objeto social la realización de servicios postales
internacionales
d) 	 Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de
veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
20 000,00), emitida conforme al artículo 20º ;
e) 		 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades;
f) 		 Los documentos para el registro de su representante
legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho,
conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º
Artículo 50º.- Requisitos de infraestructura para
autorizar a las empresas de servicios postales
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las
empresas de servicios postales deben contar con una oficina
que reúna los siguientes requisitos:
a) 		 Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2
),
con un espacio exclusivo para el archivo de la documen-
tación de despacho;
b) 	 Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo
que permitan la interconexión con la Administración Adua-
nera según las especificaciones que esta determine; y
c)	 	Equipo de seguridad contra incendio.
Artículo 51º.- Monto de renovación de las garan-
tías
Las empresas de servicios postales deberán renovar las
garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza
bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos
por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás
tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en
que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de
la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún
caso será menor al establecido en el artículo 47°.
VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010
CAPÍTULO VI
De las empresas de servicio de entrega rápida
Artículo 52º.- Requisitos documentarios para auto-
rizar a las empresas de servicio de entrega rápida
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las
empresas de servicio de entrega rápida deben presentar los
siguientes documentos:
a)	 	Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería del representante legal de la empresa;
b) 	 Documento que acredite la vinculación contractual con
una empresa de servicio de entrega rápida o courier del
extranjero o que representa a la misma.
c) 		 Copia de la autorización para la recolección, transporte y
entrega de los envíos de entrega rápida expedida por el
Ministerio deTransportes y Comunicaciones;
d) 	 De tratarse de una persona jurídica, copia del testimonio de
la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros
Públicos, que señale como objeto social la prestación del
241
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
servicio de recolección, transporte y entrega de envíos de
entrega rápida;
e) 		 Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto
de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20º;
f) 		 Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local
donde realizará sus actividades;
g) 	 Los documentos para el registro de su representante
legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho,
conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º.
Artículo 53º.- Requisitos de infraestructura para
autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las
empresas de servicio de entrega rápida deben contar con una
oficina que reúna los siguientes requisitos:
a) 		 Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2
),
con un espacio exclusivo para el archivo de la documen-
tación de despacho;
b) 	 Equipos de seguridad contra incendios; y
c) 		 Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo
que permitan la interconexión con la SUNAT.
Artículo 54º.- Monto de renovación de las garantías
Las empresas de servicio de entrega rápida deberán reno-
var las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta
fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente
al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios
y demás tributos cancelados, generados en los despachos
aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario
anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la
misma en ningún caso será menor a los establecidos en el
presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
De los almacenes libres (Duty Free)
Artículo 55º.- Requisitos documentarios para autorizar
a los almacenes libres (Duty Free)
Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el alma-
cén libre (Duty Free) debe presentar los siguientes documentos:
a) 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería del titular o representante legal de la empresa;
b) 	 Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de
la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en
el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;
c) 	 Copia del contrato de alquiler del local donde el almacén
libre (Duty Free) realizará sus actividades y del almacén de
las mercancías destinadas para la venta, de corresponder,
suscrito con la entidad administradora del puerto o aeropuerto
internacional o la persona que cuente con un contrato suscrito
con dichas entidades, según corresponda;
d) 	 Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus
dimensiones; y
e) 	 Los documentos para el registro de su representante legal
ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 17º.
Artículo 56º.- Requisitos de infraestructura para au-
torizar a los almacenes libres (Duty Free)
Para ser autorizados, los almacenes libres (Duty Free) deben
contar con un local que reúna los siguientes requisitos:
a) 	 Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que
permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad
aduanera; y
b) 	 Equipos de seguridad contra incendios.
	
CAPÍTULO VIII
De los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Artículo 57º.- Requisitos documentarios para autorizar
a los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el
beneficiario de material de uso aeronáutico debe presentar los
siguientes documentos:
a) 	 Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de
extranjería del representante legal de la empresa;
b) 	 Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de
la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en
el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;
c) 	 Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva,
otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil,
cuando corresponda;
d) 	 Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el
beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus ac-
tividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual
le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito)
mediante título distinto.
e) 	 Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus
dimensiones;
f) 	 Los documentos para el registro de su representante legal
ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 17º.
Artículo 58º.- Requisitos de infraestructura para auto-
rizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Para ser autorizados, los beneficiarios de material de uso
aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los
límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilita-
dos, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El
depósito debe reunir los siguientes requisitos:
a) 	 Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que
permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad
aduanera; y
b) 	 Equipos de seguridad contra incendios
SECCIÓN TERCERA
REGÍMENES ADUANEROS
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 59º.- Regímenes aduaneros
Los regímenes aduaneros son los siguientes:
a) 	 De importación:
1. 	 Importación para el consumo;
2.	 Reimportación en el mismo estado; y
3. 	 Admisión temporal para reexportación en el mismo
estado.
b) 	 De exportación:
1. 	 Exportación definitiva; y
2. 	 Exportación temporal para reimportación en el mismo
estado.
242
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
c) 	 De perfeccionamiento:
1. 	 Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
2. 	 Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
3. 	 Drawback; y
4. 	 Reposición de mercancías con franquicia arancelaria.
d) 	 De depósito:
1. 	 Depósito aduanero.
e) 	 De tránsito:
1. 	 Tránsito aduanero;
2. 	 Transbordo; y
3. 	 Reembarque.
f) 	 Otros regímenes aduaneros o de excepción:
1. 	 Los señalados en el artículo 98º de la Ley.
Artículo 60º.- Documentos utilizados en los regíme-
nes aduaneros
Los documentos que se utilizan en los regímenes adua-
neros son:
a) 	 Para la importación para el consumo:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte;
3. 	 Factura, documento equivalente o contrato, según corres-
ponda; o declaración jurada en los casos que determine
la Administración Aduanera; y.
4. 	 Documento de seguro de transporte de las mercancías,
cuando corresponda.
b) 	 Para la reimportación en el mismo estado:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte; y
3. 	 Factura o Boleta deVenta, según corresponda, o declara-
ción jurada en caso que no exista venta.
c) 	 Para la admisión temporal para reexportación en el mismo
estado:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte;
3. 	 Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
4. 	 Documento de seguro de transporte de las mercancías,
cuando corresponda;
5. 	 Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la
mercancía;
6. 	 Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando
corresponda; y
7. 	 Garantía.
d) 	 Para la exportación definitiva:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte; y
3. 	 Factura o Boleta deVenta, según corresponda, o declara-
ción jurada en caso que no exista venta.
e) 	 Para la exportación temporal para reimportación en el mismo
estado:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte; y
3. 	 Documento que acredita la propiedad o declaración jurada
de posesión de la mercancía.
f) 	 Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte;
3. 	 Factura, documento equivalente o contrato según corres-
ponda;
4. 	 Documento de seguro de transporte de las mercancías,
cuando corresponda;
5. 	 Cuadro de Insumo Producto;
6. 	 Garantía; y
7. 	 Relación de Insumo Producto para su regularización.
g) 	 Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte;
3. 	 Documento que acredita la propiedad o declaración jurada
de posesión de la mercancía;
4. 	 Cuadro de Insumo Producto;
5. 	 Documento de seguro de transporte de las mercancías,
cuando corresponda; y
6. 	 Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando
corresponda.
i) 	 Para la reposición de mercancías en franquicia:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancía;
2. 	 Cuadro de Insumo Producto;
3. 	 Factura, documento equivalente o contrato, según corres-
ponda, de importación de mercancía; y
4. 	 Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de expor-
tación de mercancía.
j) 	 Para el depósito aduanero:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte;
3. 	 Factura, documento equivalente, o contrato según corres-
ponda; y
4. 	 Documento de seguro de transporte de las mercancías,
cuando corresponda.
k) 	 Para el tránsito aduanero:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte;
3. 	 Factura o documento equivalente o contrato, en caso se
requiera; y
4. 	 Garantía.
l) 	 Para el transbordo:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías; y
2. 	 Documento de transporte, cuando corresponda.
m) 	Para el reembarque:
1. 	 Declaración Aduanera de Mercancías;
2. 	 Documento de transporte de ingreso;
3. 	 Documento de transporte de salida;
4. 	 Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y
5. 	 Garantía, cuando corresponda.
	 Además de los documentos consignados en el presente
artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de
la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a
disposiciones específicas sobre la materia.
	 El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser
solicitado por la autoridad aduanera.
Artículo 61º.- Cuadro de insumo producto
Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia
arancelaria, drawback y exportación temporal para perfecciona-
miento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir
por medios electrónicos la información del cuadro de insumo
producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado
al sector competente.
243
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del
insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto
compensador a exportar o importar, respectivamente, así como
la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y
subproductos con o sin valor comercial.
La variación de datos en el cuadro insumo producto que
transmita electrónicamente el beneficiario, se aplica a partir de la
fecha de su transmisión a la Administración Aduanera.
Si como consecuencia de la verificación, el sector compe-
tente dispone la anulación o rectificación del cuadro de insumo
producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las
acciones de su competencia.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de
acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administra-
ción Aduanera.
Artículo 62º.- Solicitud de lista de empaque
La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque o
información técnica adicional, cuando las características, cantidad
o diversidad de las mercancías lo ameriten.
Artículo 63º.- Embarque directo desde el local desig-
nado por el exportador
En los regímenes de exportación definitiva, exportación
temporal para reimportación en el mismo estado y exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del expor-
tador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el
local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la
infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Admi-
nistración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico
cuando corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las
siguientes mercancías:
a) 	 Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
b) 	 Las peligrosas;
c) 	 Las maquinarias de gran peso y volumen;
d) 	 Los animales vivos;
e) 	 Aquellas que se presenten a granel;
f) 	 El patrimonio cultural y/o histórico; y
g) 	 Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para
efectos del presente artículo.
Los usuarios aduaneros certificados, además de las
mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar
también embarques directos de mercancías acondicionadas en
contenedores.
Artículo 64º.- Salida de mercancías por otra aduana
La salida de mercancías de exportación podrá realizarse
por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se
numeró la declaración.
En estos casos la selección del canal de control se mostrará al
momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida,
con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior.
TÍTULO II
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I
De la importación para el consumo
Artículo 65º.- Mercancía vigente
Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera
y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas
en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona
primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud
del importador.
Eldespachoposteriordelasmercancíasvigentesserealizarásin
el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder
excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales,
estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.
Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas
en contenedores con precintos colocados por la autoridad adua-
nera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.
Artículo 66º.- Legajamiento de la declaración sim-
plificada
Se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como
resultado del control efectuado durante el despacho de importa-
ción para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor
FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con
la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de
acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.
CAPÍTULO II
De la reimportación en el mismo estado
Artículo 67º.- Reconocimiento físico
La mercancía objeto del régimen de reimportación en el
mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico
obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse
es la misma que fue embarcada en la exportación.
Artículo 68º.- Devolución de beneficios
En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la ex-
portación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios
obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor
equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30)
días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución.
CAPÍTULO III
De la admisión temporal para reexportación en el
mismo estado
Artículo 69º.- Mercancías no admisibles
Si en el reconocimiento físico se encontraran mercancías
declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad
aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdobla-
miento de bultos, para su posterior destinación aduanera.
Artículo 70º.- Mermas
En caso de material de embalaje y acondicionamiento de
productos de exportación, los beneficiarios deberán indicar con
carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable
a su proceso productivo, de corresponder.
Artículo 71º.- Incorporación de partes
No se considerará como modificación de las mercancías
admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo
estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de
los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional
o nacionalizada que no alteren su naturaleza.
Artículo 72º.- Salida de partes y equipos
Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias
o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación
244
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondi-
cionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo
reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas
fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra
destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera
reexportada en forma definitiva.
Artículo 73º.- De la reexportación
Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país
bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico
obligatorio.
Artículo 74º.- Prórroga o renovación de garantía
La garantía podrá ser prorrogada o renovada considerando
las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se en-
cuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya
por un monto calculado según lo establecido en el artículo 57º
de la Ley.
Artículo 75º.- Devolución o desafectación de ga-
rantía
La devolución o desafectación de la garantía se efectuará
cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la
declaración no muestre saldos pendientes.
La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer
efectiva la devolución o desafectación de la garantía.
Artículo 76º.- Aprobación automática de la solicitud
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
56º de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y
será aprobada automáticamente a su presentación, previa reno-
vación de la garantía.
Artículo 77º.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para su reexporta-
ción en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente
a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comu-
nicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además
el fin, uso y ubicación de las mercancías.
El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obliga-
ciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.
En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal
computado desde la fecha del levante.
Artículo 78º.- Despachos en varios envíos
Las mercancías admitidas temporalmente para su reexporta-
ción en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios
envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.
El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse
en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del
día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración
de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de
la vigencia del régimen.
Artículo 79º.- Destrucción de mercancías
De producirse la destrucción de las mercancías admitidas
temporalmente para su reexportación en el mismo estado por
caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el
beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción
en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a
satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.
Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen,
quedando la garantía expedita para su devolución o desafec-
tación.
En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada
o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercan-
cías, concluyendo el régimen respecto de éstas.
Artículo 80º.- Destrucción de mercancía a solicitud
de parte
En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá
solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que
autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el
último párrafo del artículo anterior.
La destrucción de envases admitidos temporalmente para
su reexportación en el mismo estado y su utilización en la
exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y
vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración
Aduanera.
La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario
durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá
efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario
Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente
y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercan-
cías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del
sector competente.
TÍTULO III
REGÍMENES DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
De la exportación definitiva
Artículo 81º.- Del valor y moneda a declarar
El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada
en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expre-
sados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados
Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria
publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de
la declaración, sobre la base de la información proporcionada
por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora
Privadas de Fondos de Pensiones.
En caso de diferencias entre los valores por conceptos distin-
tos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta
de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro
u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación,
prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.
Artículo 82º.- Exportación con embarques parciales
Una declaración podrá amparar embarques parciales
siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único
consignatario.
Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo
máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día
siguiente de la numeración de la declaración.
Artículo 83º.- Regularización del régimen
La regularización del régimen la realiza el declarante con la
transmisión electrónica de la información complementaria de la
declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la
exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera
lo determine, con la presentación física de la declaración y de
los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción
de la autoridad aduanera.
245
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo
para la regularización del régimen se computará a partir del día
siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.
Artículo 84º.- Archivo de la declaración
Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados
a partir del día siguiente de la numeración de la declaración,
sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se
considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello
signifique la regularización del régimen ni el derecho a gozar de
los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación
y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración
de exportación definitiva.
Artículo 85º.- Aduanas autorizadas
Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá
exportarse mercancías que requieren ser verificadas por
otras autoridades en cumplimiento de normas específicas.
Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales
de control.
CAPÍTULO II
De la exportación temporal para reimportación
en el mismo estado
Artículo 86º.- Conclusión mediante exportación
definitiva
El régimen de exportación temporal para reimportación en
el mismo estado puede concluir con la numeración de la decla-
ración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la
transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan,
cuando corresponda.
Artículo 87º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la
Nación
Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o
Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para
exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal
para reimportación en el mismo estado, con la presentación de
la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento
de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la nor-
matividad específica como por la aduanera.
Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obli-
gatorio.
Artículo 88º.- De la Reimportación
Las mercancías reimportadas que hayan salido del país
bajo el régimen de exportación temporal para reimportación
en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento
físico obligatorio.
TÍTULO IV
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
De la admisión temporal para
perfeccionamiento activo
Artículo 89º.- Maquila
A través de los procesos de maquila se ingresan mercan-
cías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto
de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la
mano de obra.
Artículo 90º.- Saldo pendiente
Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes
si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar
las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en
los productos compensadores y los excedentes con valor
comercial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mer-
cancías al momento de su control o fiscalización no son halladas
o se comprueba que se destinaron a otro fin, en cuyo caso se
procede a la ejecución total o parcial de la garantía.
Artículo 91º.- Destinación a otro fin
Las mercancías admitidas temporalmente como tales o
contenidas en productos compensadores o excedentes con
valor comercial se considerarán destinadas a otro fin cuando
hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido
nacionalizadas.
Artículo 92º.- De la Reexportación
Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país
bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento ac-
tivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.
Artículo 93º.- Renovación de garantía
La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías
pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del
plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto cal-
culado según lo establecido en el artículo 71º de la Ley.
Artículo 94º.- Devolución o desafectación de la
garantía
Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen
deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no
muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedi-
mientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación
de la garantía.
Artículo 95º.- Destrucción de las mercancías
De producirse la destrucción de las mercancías admitidas
temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o
fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá
presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo
el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la
autoridad aduanera tal circunstancia.
Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen,
quedando la garantía expedita para su devolución o desafec-
tación.
En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada
o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercan-
cías, concluyéndose el régimen respecto de éstas.
Artículo 96º.- Destrucción de mercancías a solicitud
de parte
En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá
solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que
autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el
último párrafo del artículo anterior.
La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario du-
rante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a
costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo
las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los
casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad
aduanera solicitará la opinión del sector competente.
246
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
Artículo 97º.- Reexportaciones parciales de mer-
cancías
Las mercancías admitidas temporalmente para perfecciona-
miento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por
aduanas distintas a la de su ingreso. El inicio del embarque de
las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días
calendario contados a partir del día siguiente de la numeración
de la declaración.
Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración
de la declaración de reexportación o de exportación deberá
efectuarse dentro de la vigencia del mismo.
Artículo 98º.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para perfecciona-
miento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de
un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación
a la autoridad aduanera.
El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades
y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de
garantía.
En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal
computado desde la fecha del levante.
CAPÍTULO II
De la exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo
Artículo 99º.- Tratamiento Preferencial arancelario
El beneficiario del régimen de exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto
compensador puede acogerse al tratamiento arancelario
previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos
por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas
para tal efecto.
Para efectos del presente régimen, también se conside-
rará como producto compensador, a los excedentes con valor
comercial.
Artículo 100º.- Conclusión mediante exportación
definitiva
El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de
exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmi-
sión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando
corresponda.
Artículo 101º.- Conclusión automática
Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de
ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad
aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva
la mercancía y concluido el régimen.
Artículo 102º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la
Nación
Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o
Histórico de la Nación que salgan temporalmente para repara-
ción, deben someterse al régimen de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución
Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los re-
quisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad
específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a
reconocimiento físico obligatorio.
Artículo 103º.- De la Reimportación
Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo
el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasi-
vo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.
CAPÍTULO III
Del drawback
Artículo 104º.- Podrán ser beneficiarios del régimen de
drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan
importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o
consumidas en la producción del bien exportado, así como las
mercancías elaboradas con insumos o materias primas importa-
dos adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposi-
ciones específicas que se dicten sobre la materia.
CAPÍTULO IV
De la reposición de mercancías con
franquicia arancelaria
Artículo 105º.- Acogimiento al régimen
Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mer-
cancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su
voluntad en la declaración de exportación definitiva, en la forma
que determine la Administración Aduanera.
El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electró-
nicamente por el beneficiario del régimen o su representante a la
Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta
(180) días calendario contados a partir de la fecha del término del
embarque de la mercancía exportada.
Artículo 106º.- Certificado de Reposición
El certificado de reposición de mercancía con franquicia
arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que
fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exporta-
dos, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con
valor comercial, salvo que éstos sean exportados.
Artículo 107º.- Uso del certificado
Elcertificadodereposicióndemercancíaconfranquiciaarancela-
ria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana.
Asimismo,sepermiteacumularvarioscertificadosenunsolodespacho
de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia.
Artículo 108º.- Transferencia del certificado
El certificado de reposición de mercancía con franquicia
arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de
terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización
previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo,
para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es in-
dispensable que todos los endosantes comuniquen previamente
la transferencia a la Administración Aduanera.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 109º.- Restricciones
No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las
siguientes mercancías:
a) 	 Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;
b) 	 Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;
c) 	 Las de importación prohibida;
d) 	 Los explosivos, armas y municiones;
247
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
e) 	 El equipaje y menaje de casa; y
f) 	 Los envíos postales y envíos de entrega rápida.
Artículo 110º.- Plazo para mercancías perecibles
El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá
exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo
máximo para el régimen de depósito aduanero.
Artículo 111º.- Responsabilidad por el traslado de la
mercancía
El depósito aduanero es responsable por las mercancías
durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada
hasta la entrega a sus recintos.
Artículo 112º.- Responsabilidad del depósito aduanero
Para efecto de los despachos totales o parciales de las
mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado
al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la
responsabilidad frente al Fisco con relación a la deuda tributaria
aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función
a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.
Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para
los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de
peso por efecto de influencia climatológica evaporación o vola-
tilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos
por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía
al depósito.
Artículo 113º.- Traslado entre depósitos aduaneros
El traslado de mercancías de un depósito aduanero a
otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será
autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito
aduanero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición
de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emiti-
do originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito,
debidamente refrendado por el segundo depositario.
El depósito aduanero a cargo de las mercancías será
responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al
segundo depósito.
TÍTULO VI
REGÍMENES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
Del tránsito aduanero
Artículo 114º.- Requisitos del transito aduanero
El transportista deberá estar autorizado para operar por el
sector competente.
En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar
previamente autorizados por el Ministerio deTransportes y Comu-
nicaciones y registrados por laAdministraciónAduanera. Excepcio-
nalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito
en medios de transporte pertenecientes a los declarantes.
Artículo 115º.- Condiciones del régimen
El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes
condiciones:
a) 	 Tránsito Aduanero con destino al exterior
1. 	 En contenedores cerrados o abiertos y debidamente
precintados.
2. 	 En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio
de transporte y se encuentren debidamente precintados.
3. 	 Mercancías que se movilicen por sus propios medios
autorizados por el Ministerio de Transportes y Comuni-
caciones.
4. 	 Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identi-
ficación e individualización.
b) 	 Tránsito Aduanero Interno
1. 	 En contenedores cerrados y debidamente precintados.
2. 	 Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben
en un contenedor tipo cerrado deben ser identificables e
individualizadas.
3. 	 Mercancías que se movilicen por sus propios medios y
cuenten con la autorización del Ministerio deTransportes
y Comunicaciones.
4. 	 Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identi-
ficación e individualización.
En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la
colocación de precintos o medidas de seguridad adicionales a
las existentes.
Artículo 116º.- Declarantes
El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el trans-
portista o su representante en el país, o por el despachador de
aduana ante la Administración Aduanera.
Artículo 117º.- Plazo de cumplimiento
La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías
en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero
o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo
que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30)
días calendario contados a partir del otorgamiento del levante.
Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la
distancia, ruta y modalidad de transporte.
Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduanero
El declarante deberá presentar una garantía equivalente al
valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la
mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones estable-
cidas para el régimen.
La garantía deberá estar vigente en el momento del levante.
En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá
aceptar que el transportista o su representante en el país presente
garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en
tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar.
Artículo 119º.- Responsabilidad del declarante
El declarante será responsable de la entrega de las mercan-
cías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de
tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones
pertinentes que el régimen le imponga.
En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior
el declarante será responsable de la salida de la mercancía del
territorio aduanero
Artículo 120º.- Controles
La Administración Aduanera determinará los controles a
que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de
tránsito aduanero.
La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico
obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito
aduanero, cuando:
248
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
a) 	 Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del
artículo 92º de la Ley;
b) 	 Los contenedores se encuentren en mala condición exterior,
acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del
precinto de seguridad; y
c) 	 Lo determine la autoridad aduanera.
Artículo 121º.- Destrucción de mercancías
De producirse la destrucción total o parcial de las mercan-
cías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante,
dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la
circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos
que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad
aduanera.
En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito,
la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso
para autorización de la continuación del tránsito respecto de las
mercancías no afectadas.
Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción
informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a
concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se
hubiere otorgado.
Artículo 122º.- Destinación
Toda mercancía en tránsito interno al llegar a una aduana
de destino podrá ser destinada a cualquier régimen aduanero,
excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía
tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada.
Artículo 123º.- Plazo de destinación
El plazo de la destinación se computará a partir del día si-
guiente del término de la descarga en la aduana de destino.
Artículo 124º.- Reemplazo del medio de transporte
En casos debidamente justificados, la aduana de la circuns-
cripción donde se encuentre el medio de transporte informará
a la aduana de ingreso a fin de autorizar su reemplazo por otra
unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo
control aduanero.
Artículo 125º.- Restricciones para el tránsito in-
terno
No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos,
productos precursores para la fabricación de estupefacientes,
drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y
demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción
legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la
autoridad competente.
Artículo 126º.- Conclusión del régimen
El régimen concluye con la:
a) 	 Conformidad de la recepción o salida del país de las mercan-
cías otorgada por la aduana respectiva;
b) 	 Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debida-
mente acreditada.
CAPÍTULO II
Del transbordo
Artículo 127º.- Transbordo
El transportista o su representante en el país solicita por
medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas
en el manifiesto de carga con destino al exterior.
El transportista o su representante podrá solicitar el trans-
bordo mediante la utilización del manifiesto de carga como
declaración aduanera de mercancías.
Artículo 128º.- Plazo
El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la fecha de numeración de
la declaración, siendo de autorización automática.
Artículo 129º.- Control
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reco-
nocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de
contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad,
o cuando lo disponga la autoridad aduanera.
Artículo 130º.- Modalidades
El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de
transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercan-
cías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de
reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma
de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos,
desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comu-
nicación y bajo control de la autoridad aduanera.
CAPÍTULO III
Del reembarque
Artículo 131º.- Reembarque
Mediante el régimen de reembarque procede la salida de
mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan
sido destinadas al régimen aduanero de importación para el
consumo o no se encuentren en situación de abandono.
En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar
previamente autorizados por el Ministerio deTransportes y Comu-
nicaciones y registrados por la Administración Aduanera.
Artículo 132º.- Solicitud
El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a
la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza
en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de
numeración de la declaración de reembarque.
Artículo 133º.- Reembarque terrestre
En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar
ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente
al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado
al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La
Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos
debidamente justificados
Artículo 134º.- Sanciones
Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado
para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de
multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la
acción penal cuando corresponda.
Artículo 135º.- Cambio de unidad de transporte
En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera
de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador,
podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acre-
ditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo
control aduanero.
249
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
Artículo 136º.- Reembarque de oficio
La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá
disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario,
realice el reembarque de aquellas mercancías que por su natura-
leza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer
en el país.
Artículo 137º.- Plazo de reembarque
La declaración de reembarque de las mercancías incursas en
los supuestos señalados por el artículo 97º de la Ley, se numera
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir
del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución auto-
rizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.
VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010
SECCIÓN CUARTA
INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS
TÍTULO I
LUGARES DE INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS,
MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 138º.- Rectificación de oficio
La Administración Aduanera podrá rectificar de oficio,
antes, durante o con posterioridad al despacho, la información
del manifiesto de carga y demás documentos transmitidos por
medios electrónicos, cuando detecte errores en la información
transmitida.
Artículo 139º.- Presentación física de información
Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa
así como actividades no permanentes de ingreso o salida de
personas o medios de transporte, la Administración Aduanera
podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas
podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir
físicamente la información solicitada por medios electrónicos,
quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la
información del ingreso y salida de mercancías, medios de
transporte y personas.
CAPÍTULO II
De los lugares de ingreso y salida de
mercancías, medios de transporte y personas
Artículo 140º.- Lugares habilitados no habituales
Los responsables de los lugares habilitados no habi-
tuales para el ingreso y salida de mercancías, personas y
medios de transporte, legalmente autorizados por el Sec-
tor Transportes y Comunicaciones, deben comunicar con
anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la
llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar
la designación del personal encargado del control aduanero
y asumir el costo de su traslado.
Artículo 141º.- Medios para el control
Los administradores y concesionarios de los lugares
habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios
de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces,
deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente
delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de
la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control
adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad
aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios
de comunicación y equipos de cómputo que permitan la
interconexión electrónica con la SUNAT.
Artículo 142º.- Ingreso o salida de personas con
sus propios medios de transporte
Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero
con sus propios medios de transporte, deberán presentarse
ante la autoridad aduanera, y someterlos al control aduanero.
Si adicionalmente ingresan mercancías deberán cumplir con
las disposiciones legales pertinentes
TÍTULO II
INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DETRANSPORTE
Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso
Artículo 143º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país debe
transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo
siguiente, según corresponda:
a)	 Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga
para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros
destinos; así como la carga no desembarcada en el destino
originalmente manifestado;
b)	 Los documentos de transporte que corresponden a la carga
para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega
rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la
carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no
desembarcada en el destino originalmente manifestado;
c)	 Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos,
inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac-
tivas;
d)	 Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el
puerto de destino;
e)	 Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos
personales;
f)	 Lista de provisiones de a bordo;
g)	 Lista de armas y municiones;
h)	 Lista de narcóticos; y
i) 	 Otros que establezca la SUNAT.
La transmisión electrónica de la información a que se
refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía
procedente del exterior, salvo que venga en tránsito.
En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa
hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave;
en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas
antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor
a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónica-
mente hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión
electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio
de transporte.
250
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
En el caso de medios de transporte que arriben sin
carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando
tal condición.
Artículo 144º.-Transmisión completa del manifiesto
Se considera transmitida la información del manifiesto de
carga y demás documentos cuando se transmita la totalidad
de la información descrita en el artículo precedente.
Artículo 145º.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presenta-
ción del manifiesto de carga y los demás documentos en forma
física en casos que la logística e infraestructura operativa o
actividades no permanentes de ingreso o salida de personas
o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión
por medios electrónicos.
En estos casos, el transportista o su representante en el
país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad
aduanera la siguiente documentación, según corresponda:
a) 	 Declaración general;
b) 	 Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o
representante del transportista, que detalle la carga para
el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros
destinos; así como la carga no desembarcada en el destino
originalmente manifestado;
c) 	 Copia de los documentos de transporte que corresponden
a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país,
incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales
y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para
otros destinos, así como la carga no desembarcada en el
destino originalmente manifestado;
d) 	 Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos,
inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac-
tivas por cada puerto de destino;
e) 	 Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el
puerto de destino.
f) 	 Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos
personales;
g) 	 Lista de provisiones de a bordo;
h) 	 Lista de armas y municiones; y
i) 	 Lista de narcóticos.
En el caso de medios de transporte que arriben sin carga
deberá presentar la documentación que indique tal condición.
Artículo 146º.- Rectificación y adición de documentos
El transportista o su representante en el país realizan la
rectificación de errores y la incorporación de documentos de
transportes al manifiesto de carga por medios electrónicos has-
ta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
La Administración Aduanera podrá requerir al trans-
portista o su representante en el país la documentación que
sustenta la rectificación.
No procede la rectificación de errores o incorporación
de documentos al manifiesto de carga, cuando la autoridad
aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control
extraordinario y hasta su culminación.
Artículo 147º.-Transmisión del manifiesto de carga
desconsolidado
El agente de carga internacional debe transmitir electró-
nicamente a la Administración Aduanera la información del
manifiesto de carga desconsolidado.
En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa
hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave;
en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas
antes de la llegada de la aeronave.
Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la trans-
misión información de la información debe ser enviada hasta
antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión
electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio
de transporte.
En el caso que la información remitida en el manifiesto
desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga,
el agente de carga internacional transmite electrónicamente
dicha información complementaria hasta doce (12) horas des-
pués de la transmisión del manifiesto de carga.
Artículo 148º.-Transmisión completa del manifiesto
desconsolidado
Se considera transmitida la información del manifiesto
de carga desconsolidado cuando se transmita la totalidad de
los documentos de transporte.
Artículo 149º.- Presentación física del manifiesto
desconsolidado
LaAdministraciónAduanera podrá autorizar la presentación
del manifiesto de carga desconsolidado en forma física en casos
que la logística e infraestructura operativa o actividades no perma-
nentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no
permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.
En estos casos el agente de carga internacional debe
entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga des-
consolidado y copia de los documentos de transporte hasta
la llegada del medio de transporte.
Artículo 150º.- Rectificación y adición de documen-
tos al manifiesto de carga desconsolidado
El agente de carga internacional realiza la rectificación de
errores y la incorporación de documentos de transporte al ma-
nifiesto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta
antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
La Administración Aduanera podrá requerir al agente de
carga internacional la documentación que sustenta la rectifi-
cación o incorporación.
No procede la rectificación de errores o incorporación de
documentos al manifiesto de carga desconsolidado, cuando la
autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción
de control extraordinario y hasta su culminación.
CAPÍTULO II
De la llegada de los medios de transporte
Artículo 151º.- Fecha y hora de llegada, y solicitud
de autorización de descarga
El transportista o su representante en el país comunica por
medios electrónicos a laAdministraciónAduanera, hasta antes de
la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y
hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización
de descarga. De no transportar carga indicará tal condición.
Artículo 152º.- Autorización de la descarga
Recibida la comunicación de la fecha y hora de llegada y
la solicitud de autorización de la descarga el transportista o su
251
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
representante en el país, la Administración Aduanera autoriza
la descarga de la mercancía.
CAPÍTULO III
De la descarga y entrega de las mercancías
Artículo 153º.- Descarga
La descarga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa
en la zona primaria.
La Administración Aduanera autoriza excepcionalmente
la descarga en la zona secundaria, en casos debidamente
justificados. En estos casos el transportista, el dueño o el
consignatario de la mercancía solicita la autorización corres-
pondiente, adjuntando la documentación que sustenta tal
requerimiento.
Artículo 154º.- Descarga en otro lugar de arribo
La Administración Aduanera competente, a solicitud del
transportista o su representante en el país, podrá permitir
la descarga de mercancías manifestadas a otro lugar de
arribo en el territorio aduanero y actualizará el manifiesto de
carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen
aduanero.
Artículo 155º.- Fecha y hora del término de la
descarga
La fecha y hora del término de la descarga será comu-
nicada, por el transportista o su representante en el país,
por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas
siguientes a su ocurrencia.
Artículo 156º.- Constancia del traslado de la res-
ponsabilidad
Como constancia del traslado de la responsabilidad
aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los
operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación
de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la
carga arribada en mala condición exterior o con medidas de
seguridad violentadas.
Artículo 157º.- Carga consolidada
Cuando la infraestructura y condiciones logísticas seña-
ladas en el artículo 11° de la Ley lo permitan, y siempre que
se cumplan las regulaciones correspondientes de los artículos
31º de la Ley, y 38º y 39º del presente Reglamento, se podrán
realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físi-
co de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios,
terrestres o puestos de control fronterizo.
CAPÍTULO IV
Del almacenamiento de las mercancías
Artículo 158º.- Transmisión de la nota de tarja
El transportista o su representante en el país transmite
por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de
la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al
término de la misma.
Artículo 159º.-Transmisión de los bultos faltantes,
o sobrantes y actas de inventario
El transportista o su representante en el país transmite por
medios electrónicos la relación de bultos faltantes o sobrantes
y el acta de inventario de la carga arribadas en mala condición
exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los
dos (2) días siguientes al término de la descarga.
Artículo 160º.- Transmisión de la nota de tarja por
el transportista que realizó el transporte
Si en un medio de transporte arriban bultos correspon-
dientes a distintos transportistas, la nota de tarja y relación
de bultos faltantes y sobrantes, el acta de inventario de
las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala
condición exterior o con medidas de seguridad violentadas,
son transmitidos electrónicamente por el transportista que
efectivamente realizó el transporte al país o por su represen-
tante en el país.
Artículo 161º.- Transmisión de la nota de tarja
previa al retiro de la mercancía
En la vía marítima y aérea para la salida de las mercancías
del puerto o del terminal de carga respectivamente, se deberá
haber transmitido electrónicamente la nota de tarja de modo
previo al retiro de la mercancía de dichos recintos.
Artículo 162º.- Transmisión de la tarja al detalle
Tratándose de carga consolidada que ingresa a un
almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja
al detalle:
a) 	 En la vía marítima hasta las veinticuatro (24) horas siguien-
tes al término de la descarga.
b) 	 En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al
término de la descarga.
c)	 En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía hasta las doce
(12) horas siguientes al término de la descarga.
La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes
y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición
exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas
a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite elec-
trónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término
de la descarga.
Artículo 163º.- Transmisión del ingreso de la
mercancía
Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén
aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén
aduanero debe transmitir electrónicamente la información
de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la
Administración Aduanera.
Artículo 164º.- Bulto sobrante
Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado
en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en
el manifiesto de carga.
También se considera bulto sobrante a aquel que contiene
mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifesta-
do y que no cuentan con destinación aduanera.
Artículo 165º.- Devolución de bultos sobrantes
Tratándose de bultos sobrantes, el transportista o su
representante en el país solicita la devolución de la carga con
la justificación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días
calendario siguiente al término de la descarga. LaAdministración
Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar
252
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
su traslado por la misma vía a su destino final, siempre y cuan-
do no se haya dispuesto una acción de control extraordinario
previa a la solicitud.
La autoridad aduanera podrá realizar la verificación de
bultos sobrantes.
Artículo 166º.- Responsabilidad por el cuidado y
control de las mercancías
A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del ar-
tículo 117º de la Ley, entiéndase comprendido dentro del
concepto de:
a) 	 Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modali-
dad que impida sean halladas las mercancías en el recinto
destinado a su custodia.
b) 	 Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción,
total o parcial de la mercancía en dichos recintos.
Artículo 167º.- Cese de la responsabilidad
La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la
entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su
representante, previo cumplimiento de las formalidades pre-
vistas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen
al que haya sido sometida la mercancía.
En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la
responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a
la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega
al beneficiario del remate o adjudicación, o con la entrega al
sector competente.
Artículo 168º.- Operaciones usuales durante el
almacenamiento
Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o
consignatario, o su representante puede, con la autorización del
responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas
a operaciones usuales y necesarias para su conservación o
correcta declaración, tales como:
a) 	 Reconocimiento previo.
b) 	 Pesaje, medición o cuenta.
c) 	 Colocación de marcas o señales para la identificación de
bultos.
d) 	 Desdoblamiento.
e) 	 Reagrupamiento.
f) 	 Extracción de muestras para análisis o registro.
g) 	 Reembalaje.
h) 	 Trasiego.
i) 	 Vaciado o descarga parcial.
j) 	 Control del funcionamiento de maquinaria o su manteni-
miento, siempre y cuando no se modifique su estado o
naturaleza.
k) 	 Cuidado de animales vivos.
l) 	 Las necesarias para la conservación de las mercancías
perecibles.
m) 	Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de
fuerza mayor.
Estas operaciones no implican modificación en la mer-
cancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdo-
blamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido
en el artículo 188º.
El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones
indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la
Administración Aduanera.
Artículo 169º.- Cruce de bultos
Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo
medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el
cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corres-
ponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo
control de la autoridad aduanera.
CAPÍTULO V
Del arribo forzoso del medio de transporte
Artículo 170º.- Arribo forzoso
La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse
producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo
y solicita al responsable del medio de transporte la presenta-
ción del manifiesto de carga correspondiente, formulando un
acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del
medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente
bajo control aduanero.
Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de
carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en
un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde
el arribo forzoso.
Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen
aduanero.
Artículo 171º.- Entrega
Los conductores de los medios de transporte que recojan
o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o
salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta
de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la
AdministraciónAduanera competente, para su almacenamiento
previo inventario.
TÍTULO III
SALIDA DE LA MERCANCÍAY MEDIOS DE
TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
Del almacenamiento y carga de las mercancías
Artículo 172º.- Transmisión de la recepción
Los depósitos temporales deben transmitir electrónica-
mente la información relativa a la mercancía recibida para su
embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas
partir del término de su recepción y cuando se cuente con la
declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones
que establezca la SUNAT.
Artículo 173º.-Transmisión de la relación detallada
por el depósito temporal previo al embarque
Los depósitos temporales deben transmitir por medios
electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos,
la relación detallada de mercancía a granel, contenedores, pa-
llets y/o bultos sueltos a embarcarse con destino al exterior.
La relación detallada corresponde a las mercancías des-
tinadas a los regímenes aduaneros.
Artículo 174º.-Transmisión de la relación detallada
por el exportador previo al embarque
Los exportadores o sus representantes son responsa-
bles de trasmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la
relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al
253
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
exterior, que no hayan ingresado a un depósito temporal y de
las que provengan de una aduana distinta a la de salida.
Artículo 175º.- Autorización de la carga
El transportista o su representante en el país solicita
por medios electrónicos a la Administración Aduanera la
autorización de la carga o movilización de la mercancía, de
no transportar carga indicará tal condición.
Recibida la solicitud la Administración Aduanera autoriza
la carga de la mercancía.
Artículo 176º.- Carga
La carga o movilización de bultos y/o mercancías a granel
se efectúa en la zona primaria.
Artículo 177º.- Carga en zona secundaria
La autoridad aduanera de la jurisdicción autoriza excepcio-
nalmente la carga en la zona secundaria, en casos debidamente
justificados. En estos casos el transportista, el exportador o el
consignante solicita la autorización correspondiente, adjuntan-
do la documentación que la sustenta.
CAPÍTULO II
De la salida de los medios de transporte
Artículo 178º.- Fecha de término del embarque
Se considerará como fecha del término del embarque:
a) 	 En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último
bulto por parte de la autoridad aduanera; y
b) 	 En las demás vías, la fecha en que se embarca el último
bulto al medio de transporte.
Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el
transportista o su representante en el país a la Administración
Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a
su ocurrencia.
CAPÍTULO III
De la transmisión del manifiesto de carga de salida
Artículo 179º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país debe transmi-
tir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente
información, según corresponda:
a) 	 Manifiesto de carga, que detalle la carga declarada para
embarcar;
b) 	 Los documentos de transporte que corresponden a la carga
manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los
documentos de transporte de los envíos de entrega rápida,
envíos postales y valijas diplomáticas;
c) 	 Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos,
inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac-
tivas por cada puerto de destino;
d) 	 Relación de contenedores vacíos del puerto de salida;
e) 	 Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos
personales;
f) 	 Lista de provisiones de a bordo;
g) 	 Lista de armas y municiones;
h) 	 Lista de narcóticos; y
i) 	 Otros que establezca la SUNAT.
Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2)
días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha
de término del embarque.
Artículo 180º.- Transmisión completa del mani-
fiesto
Se considera transmitida la información del manifiesto
de carga cuando se transmita la totalidad de los documentos
de transporte y demás documentos.
En el caso de medios de transporte que salga sin car-
ga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal
condición.
Artículo 181º.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presenta-
ción del manifiesto de carga y los demás documentos en forma
física, en casos que, la logística e infraestructura operativa o
actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o
medios de transporte, no permitan efectuar la transmisión por
medios electrónicos.
En estos casos el transportista o su representante en el
país a la salida del medio de transporte presenta a la autoridad
aduanera la siguiente documentación, según corresponda:
a) 	 Declaración general;
b) 	 Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave
o representante del transportista, que detalle la carga
declarada para embarcar;
c) 	 Copia de los documentos de transporte que corresponden
a la carga manifestada para el lugar de salida del país,
incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales
y valijas diplomáticas;
d) 	 Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos,
inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac-
tivas por cada puerto de destino;
e) 	 Listado de contenedores vacíos del puerto de salida;
f) 	 Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos
personales;
g) 	 Lista de provisiones de a bordo;
h) 	 Lista de armas y municiones; y
i) 	 Lista de narcóticos.
En el caso de medios de transporte que salgan sin carga
deberá presentar la documentación que indique tal condición.
Artículo 182º.- Rectificación y adición de docu-
mentos
La solicitud de rectificación de errores del manifiesto de
carga y la incorporación de documentos de transporte a dicho
documento se realiza por transmisión electrónica por el trans-
portista o su representante en el país dentro del plazo de quince
(15) días calendario contados a partir del día siguiente de la
fecha del término del embarque. La Administración Aduanera
podrá requerir al transportista o su representante en el país la
documentación que sustenta la rectificación o incorporación.
Artículo 183º.-Transmisión del manifiesto de carga
consolidado
El agente de carga internacional debe transmitir electró-
nicamente a la Administración Aduanera la información del
manifiesto de carga consolidado.
Dicha transmisión electrónica se efectúa dentro del plazo
de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente
de la fecha de término del embarque.
Artículo 184º.-Transmisión completa del manifiesto
consolidado
Se considera transmitida la información del manifiesto
254
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
de carga consolidado cuando se transmita la totalidad de los
documentos de transporte.
Artículo 185º.- Presentación física del manifiesto
consolidado.
La Administración Aduanera podrá autorizar la presen-
tación del manifiesto de carga consolidado y los documentos
de transporte en forma física, en casos que la logística e
infraestructura operativa o actividades no permanentes de
ingreso o salida de personas o medios de transporte no
permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En
estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo
de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente
de la fecha de término del embarque debe entregar a la
autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y
copia de los documentos de transporte.
Artículo 186º.- Rectificación y adición de documen-
tos al manifiesto de carga consolidado
La rectificación de errores y la incorporación de docu-
mentos de transporte al manifiesto de carga consolidado
se realiza por medios electrónicos por el agente de carga
internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario
contados a partir del día siguiente a la fecha del término del
embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al
agente de carga internacional la documentación que sustenta
de la rectificación o incorporación.
Artículo 187º.- Cancelación del manifiesto de
carga
El manifiesto de carga es cancelado automáticamente
una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario
contado a partir del día siguiente al término del embarque,
quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte
del transportista, su representante en el país o el agente de
carga internacional.
VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010
SECCIÓN QUINTA
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO I
DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 188º.- Desdoblamiento de bultos
Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo
bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá
efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única
vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento
a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración
Aduanera.
Artículo 189º.- Reconocimiento Previo
Las mercancías sin destinación aduanera que se encontra-
ran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción
de reconocimiento previo.
Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o
consignatario, o su representante constatara la falta de mer-
cancías, podrá formular su declaración por las efectivamente
encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en
el momento de la numeración, para su comprobación por la
autoridad aduanera.
En caso de extracción de muestras para efectos de la
declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que
establezca la Administración Aduanera.
Artículo 190º.-Documentos de destinación aduanera
La destinación aduanera se solicita mediante declaración
presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los
casos que la Administración Aduanera lo determine.
La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de
solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter
de declaración.
Artículo 191º.- Declaración Simplificada
El despacho de importación o exportación de mercancías
que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren
no son significativos para la economía del país, se podrá so-
licitar mediante una Declaración Simplificada de Importación
o Exportación, respectivamente.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior
serán utilizadas en:
a) 	 Muestras sin valor comercial.
b) 	 Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo
a lo señalado en el inciso m) del artículo 98º de la Ley.
c) 	 Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB
no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación:
mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dó-
lares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00).
En caso de exceder el monto señalado, la mercancía
deberá someterse a las disposiciones establecidas en
la Ley y el presente Reglamento.
Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo
los envíos postales y los envíos de entrega rápida.
En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de
Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta
emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplifica-
do (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la
documentación pertinente en caso que no exista venta.
Artículo 192º.- Ajuste de valor de la declaración
simplificada
Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad
Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), para las mer-
cancías solicitadas al régimen de importación para el consumo,
se continúa el despacho de mercancías con la declaración
simplificada de importación.
Artículo 193º.- Información de la declaración
El declarante deberá suscribir y consignar la información
requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los do-
cumentos sustentatorios que establece el presente Reglamento.
En los casos establecidos por laAdministraciónAduanera deberá
presentar físicamente los mencionados documentos.
Artículo 194º.- Documentación para mercancía
restringida
Para la numeración de las declaraciones que amparen
mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con
255
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
la documentación exigida por las normas específicas, salvo en
aquellos casos en que la normatividad de la entidad competen-
te disponga que la referida documentación se obtenga luego
de numerada la declaración.
En el caso de mercancías restringidas para las cuales
exista normatividad específica que exija la inspección física
por parte de la entidad competente ésta se realizará en coor-
dinación con la autoridad aduanera.
Artículo 195º.- Rectificación de la declaración
La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido
de parte o de oficio.
La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite
por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por
la Administración Aduanera.
También se considera rectificación, la anulación o
apertura de series para mercancías amparadas en una de-
claración.
Artículo 196º.- Rectificación con anterioridad a
selección de canal
La rectificación de la declaración es aceptada automática-
mente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del
canal de control o en tanto no exista una medida preventiva,
generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y
los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción
alguna.
Artículo 197º.- Requisito para la rectificación con
anterioridad a la selección de canal
Es requisito para la rectificación mencionada en el Artí-
culo 136º de la Ley que esté sustentada en los documentos
correspondientes.
Artículo 198º.- Rectificación con posterioridad a la
selección de canal
Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad
aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido
de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los
documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria
aduanera así como los recargos, de corresponder.
Con posterioridad a la selección de canal, el declarante
podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de
control, los datos establecidos por laAdministraciónAduanera,
sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192º de la Ley.
La rectificación a que se refiere el párrafo precedente
podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera
y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o
cancelados.
Artículo 199º.- Rectificación con posterioridad al
levante
Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 145º de la Ley, el dueño o consignatario podrá
solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro
de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del
otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía
en mayor cantidad a la consignada en la declaración de
mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación
de la declaración previa presentación de la documentación
sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y
recargos que correspondan.
Artículo 200º.- Cruce de mercancías
Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce
de las marcas y números de identificación de bultos o conte-
nedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden
ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico
de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su
retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de
la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda,
así como de las sanciones correspondientes.
En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir
además cuando éstas arriben en medios y con documentos
de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5)
días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio
de transporte.
Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las
mercancías hayan salido de zona primaria y la Administra-
ción Aduanera compruebe que haya existido el cruce de
mercancías.
Artículo 201º.- Legajamiento
La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado
o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones
numeradas tratándose de:
a) 	 Mercancías prohibidas;
b) 	 Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos
establecidos para su ingreso o salida;
c) 	 Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d) 	 Mercancías que al momento del reconocimiento físico o
de su verificación en zona primaria después del levante,
se constate que no cumplen con el fin para el que fueron
adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten
deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas
pactadas o que no fueron solicitadas.
e) 	 Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación
en el mismo estado,Admisión temporal para reexportación
en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccio-
namiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero,
Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no
se concluya y se encuentren en abandono legal;
f) 	 Mercancías a las que no les corresponde la destinación
aduanera solicitada;
g) 	 Mercancías que no arribaron;
h) 	 Mercancías no habidas en el momento del despacho,
transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la
numeración de la declaración.
i) 	 Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo
otorgado;
j) 	 Mercancías solicitadas con declaración simplificada de
importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dó-
lares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00);
k) 	 Mercancías con destinación aduanera en dos o más decla-
raciones.
	 La Administración Aduanera determinará qué declaración
se dejará sin efecto.
I) 	 Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedi-
ción o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;
m) 	Otras que determine la Administración Aduanera.
La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas
declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
por infracciones incurridas por los operadores de comercio
exterior en las declaraciones que se legajan.
256
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
SECCIÓN SEXTA
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
TÍTULO I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
CAPÍTULO I
Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Artículo 202º.- Traslado de mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común
La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tribu-
tación especial a zonas de tributación común será presentada
en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación
especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la
documentación correspondiente.
El traslado de dichas mercancías se realizará una vez
efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los
tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que
hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las
mercancías a la zona de tributación especial.
Artículo 203º.-Traslado temporal de mercancías de zo-
nas de tributación especial a zonas de tributación común
Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada,
la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de
mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la
zona de tributación especial hacia la zona de tributación común,
por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día
siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza
el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad
aduanera por un período similar a solicitud de parte.
Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe
presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos
diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por
el plazo solicitado.
Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han
retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera
ejecutará la garantía y considerará el traslado como definitivo.
Artículo 204º.-Traslado de mercancías desde una zona
de tributación especial hasta otra zona de tributación
especial pasando por una zona de tributación común
El traslado de mercancías desde una zona de tributación
especial hasta otra zona de tributación especial pasando por
una zona de tributación común se efectuará previa presentación
de una solicitud debidamente justificada y de una garantía,
equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a
la fecha de la presentación de la solicitud, la cual respaldará el
cumplimiento de la obligación de traslado.
El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que
determine la Administración Aduanera.
Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para
el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se
procederá a ejecutar la garantía.
CAPÍTULO II
De la determinación de la obligación tributaria aduanera
Artículo 205º.- Destinación aduanera de las mercancías
que hayan sufrido daño durante su transporte o almace-
namiento en el país
Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte
o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación
aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose
el valor de las mismas conforme a las normas de valoración
vigentes, cuando corresponda.
Artículo 206º.- Moneda en la cual serán expresados
los derechos arancelarios
Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresa-
dos en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación
sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la
fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca y
Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones.
Artículo 207º.- Moneda en la cual será expresada la
base imponible
Para efecto de la determinación de la base imponible, los
valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de
América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras,
se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los
factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de
la SUNAT y serán actualizados periódicamente.
Artículo 208º.- Aplicación especial
No serán aplicables las normas legales que aumenten los de-
rechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:
a) 	 Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vi-
gencia de la norma, acreditándose tal situación mediante
carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago,
giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a
través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago
o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto,
el dueño o consignatario deberá presentar un documento
emitido por la entidad financiera interviniente que confirme
la fecha y monto de la operación;
b) 	 Cuando se demuestre que el documento de transporte corres-
pondiente ha sido emitido antes de la entrada en vigencia de
la norma; y
c) 	 Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido
solicitadas a los regímenes establecidos en la Ley, antes de
la entrada en vigencia de la norma.
Artículo 209º.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán
por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes
situaciones:
a) 	 Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento
del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de
mercancía de acuerdo con la factura comercial;
b) 	 Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración
del mismo; y
c) 	 Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala
condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la
factura comercial.
No generan derechos arancelarios ni demás impuestos
las mercancías que al momento del reconocimiento físico se
comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud
del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reem-
barcadas.
Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación
o exoneración
La mercancía importada con inafectación o exoneración no
podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin
distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro
257
EDICIONES
CABALLERO BUSTAMANTE
MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Reglamento de la Ley General de Aduanas
(4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de
la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo
señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente
los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos
casos en que porAcuerdos,Tratados o Convenios Internacionales,
o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones
o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
CAPÍTULO III
De las Garantías Aduaneras
Artículo 211º.- Modalidades de garantía
Constituyen modalidades de garantía las siguientes:
a) 	 Fianza;
b) 	 Nota de crédito negociable;
c) 	 Póliza de caución;
d) 	 Warrant;
e) 	 Certificado bancario;
f) 	 Pagaré;
g) 	 Garantía mobiliaria;
h) 	 Hipoteca;
i) 	 Garantía en efectivo;
j) 	 Garantía nominal;
VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010
CAPÍTULO IV
De las garantías previas a la numeración
de la declaración
Artículo 212º.- Modalidades de las garantías
Para la aplicación del artículo 160º de la Ley se aceptarán
las siguientes modalidades de garantías:
a) 	 Fianza;
b) 	 Póliza de caución;
c) 	 Garantía nominal;
Las fianzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por en-
tidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
No se aceptarán garantías de las entidades garantes que
tengan ejecuciones pendientes de honrar.
Artículo 213º.- Obligaciones cubiertas por las ga-
rantías
Las garantías presentadas previamente a la numeración
de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dis-
puesto en el artículo 160º de la Ley, aseguran todas las deudas
tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados
de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia
de mercancías importadas con exoneración o inafectación
tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común.
Las garantías presentadas previamente a la numeración
de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas
tributarias aduaneras y/o recargos que:
a) 	 Se hayan determinado dentro del plazo de culminación
del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 131º de la Ley.
b) 	 Se hayan determinado en la fiscalización posterior al
despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido
la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 219º.
Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos compren-
didos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun
si son materia de reclamo o apelación.
El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las
garantías presentadas por las empres
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion
Manual practico de importacion y exportacion

Más contenido relacionado

PPT
Validez de instrumentos y pruebas piloto
PPSX
Nc 20 contabilización de las subvenciones del gobierno e información
PDF
Investigación juridica
PPTX
Diapositivas operaciones bancarias (1)
PDF
Sistema empresarial
PDF
Matriz de consistencia
PPTX
Mcdonald's Análisis
PPT
Concepto Calidad - Calidad Total
Validez de instrumentos y pruebas piloto
Nc 20 contabilización de las subvenciones del gobierno e información
Investigación juridica
Diapositivas operaciones bancarias (1)
Sistema empresarial
Matriz de consistencia
Mcdonald's Análisis
Concepto Calidad - Calidad Total

La actualidad más candente (20)

PPTX
Niif 3 combinaciones de negocios
PPS
NIC 8 Y NIC 10
PPTX
nic 40
DOC
Auditoria Tributaria
DOCX
Dictamen de la nia 800
PPT
Niif 3 combinaciión de negocios
DOCX
Publicacion n° 2013 23 nic 2 inventarios casos practicos (parte 1)
PDF
Niif 16 arrendamientos
PDF
4 ejemplos inversiones en asociadas nic 28
PPT
Inf trib art 176 y 178 del codigo tributario a
DOCX
Casos practicos nº 10 al 15
DOC
Auditoría fiscal y auditor independiente
DOCX
Cap. 6 evidencia de la auditoria
PPTX
Presentación niif 3
PPTX
Nia 500 clase
DOCX
Programa de auditoria inventarios
PPT
3. nic 16, casos y ejercicios
PPTX
INTRODUCCIÓN A LA TRIBUTACIÓN
PDF
Auditoria tributaria
PPSX
NIC 2 - inventarios
Niif 3 combinaciones de negocios
NIC 8 Y NIC 10
nic 40
Auditoria Tributaria
Dictamen de la nia 800
Niif 3 combinaciión de negocios
Publicacion n° 2013 23 nic 2 inventarios casos practicos (parte 1)
Niif 16 arrendamientos
4 ejemplos inversiones en asociadas nic 28
Inf trib art 176 y 178 del codigo tributario a
Casos practicos nº 10 al 15
Auditoría fiscal y auditor independiente
Cap. 6 evidencia de la auditoria
Presentación niif 3
Nia 500 clase
Programa de auditoria inventarios
3. nic 16, casos y ejercicios
INTRODUCCIÓN A LA TRIBUTACIÓN
Auditoria tributaria
NIC 2 - inventarios
Publicidad

Destacado (13)

PPT
Manual Importacion Exportaciones
PDF
Importacion y exportacion
PPT
Importacion y exportacion
PDF
Negocios Internacionales Exportacion Importacion
PPTX
Funcionamiento de las aduanas
PPTX
Derechos y obligaciones de los contribuyentes
PPTX
Exportación e Importación
PPTX
Exportacion y Importacion de Productos
PPT
Exportaciones e importaciones
PPT
Presentación de procedimientos y requisitos para las importaciones
PPTX
Importacion .Procedimientos Basicos
PPTX
PRESENTACION PROCESO DE IMPORTACION
PDF
Aspectos tributarios en la IMPOSICION INDIRECTA de la Internacionalización
Manual Importacion Exportaciones
Importacion y exportacion
Importacion y exportacion
Negocios Internacionales Exportacion Importacion
Funcionamiento de las aduanas
Derechos y obligaciones de los contribuyentes
Exportación e Importación
Exportacion y Importacion de Productos
Exportaciones e importaciones
Presentación de procedimientos y requisitos para las importaciones
Importacion .Procedimientos Basicos
PRESENTACION PROCESO DE IMPORTACION
Aspectos tributarios en la IMPOSICION INDIRECTA de la Internacionalización
Publicidad

Similar a Manual practico de importacion y exportacion (20)

PDF
Plan De PrevencióN Del Fraude Fiscal
PDF
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
PDF
Derecho Fiscal Internacional, Ramón Falcón Y Tella, Elvira Pulido Guerra - IS...
PDF
Informe final impuestos
PDF
Sintesis informativa 16-5-2011-946
PDF
MCAF TFM Cobertura Financiera en los Derivados OTC
PDF
Estudi posicionament estrategic Vielha 2020
PDF
Agrupación Empresarial Innovadora
PDF
Proec gc2010-japon
PDF
PROMPERU - Acceso Chile
PDF
El Delito de Feminicidio en el Perú_Índice.pdf
PDF
Ley Nº 843 Reforma Tributaria
PDF
SITUR- Paisaje Cultural Cafetero
PDF
GUIA DEL RETORNO ESPAÑA
PDF
Manual de Remuneraciones Contraloría General EUS Año 2015
PDF
Principios contables
PDF
MIPYMES en las Exportaciones
PDF
04 Informe a Diciembre 2018.pdf
PDF
Fiscalidad de comercio exterior
Plan De PrevencióN Del Fraude Fiscal
Instituciones De Derecho Financiero - José Juan Ferreiro Lapatza - ISBN: 978-...
Derecho Fiscal Internacional, Ramón Falcón Y Tella, Elvira Pulido Guerra - IS...
Informe final impuestos
Sintesis informativa 16-5-2011-946
MCAF TFM Cobertura Financiera en los Derivados OTC
Estudi posicionament estrategic Vielha 2020
Agrupación Empresarial Innovadora
Proec gc2010-japon
PROMPERU - Acceso Chile
El Delito de Feminicidio en el Perú_Índice.pdf
Ley Nº 843 Reforma Tributaria
SITUR- Paisaje Cultural Cafetero
GUIA DEL RETORNO ESPAÑA
Manual de Remuneraciones Contraloría General EUS Año 2015
Principios contables
MIPYMES en las Exportaciones
04 Informe a Diciembre 2018.pdf
Fiscalidad de comercio exterior

Último (20)

PDF
03 - Unidad II - La Plataforma .NET y C# - 2. Tipos Primitivos y Expresiones.pdf
PPTX
MAESTRIA TRABAJO GRUPAL N° 7.1 POLITICAS PUBLICAS.pptx
PDF
MODELO DE INNOVACION VERNE,HERRAMIENTAS Y METODO.pdf
PPTX
El ascenso económico de Asia y sus implicancias para el sistema multilateral ...
PPTX
norma epidemiologica en el primer nivel de atencion
PDF
Presentación_rendición_de_cuentas_2020_26-FEB-2021.pdf
PDF
ORD-REG-ELEMENTOS-PUBLICITARIOS-AMSS-12-MARZO.pdf
PDF
Copia de PRESENTACION POST-BUROCRACIA_20250727_111400_0000.pdf
PPTX
ECONOMIA PLURAL para el entendimiento empresarial
PDF
NIAS 250 ............................................
PPTX
1748538606_68389hhhhhhhhhhh4ee56ae5.pptx
PPTX
FORMATO DE PRESENTACION EMPRESARIAL.pptx
PPTX
El Estado De Derecho Mateo Ruiz WWWWWWWWWWWWWWWWWWW
PPTX
ADMINISTRACION ESTRATEGICA planeación y estrategia
PPTX
CONFERENCIA MAGISTRAL TRIBUTA 2025 12.pptx
PDF
libro de ofimatica basica, para tecnico profesional
PPT
RELACION DE MARKETING CON EL CLIENTE DE EXPE
PPTX
NIA 265-SANDOVAL MARIN FRANZ DANNY CODIGO.pptx
PPTX
ETAPAS DE LA AUDITORIA PERUUUUUUUU.pptx
PPTX
AUDITORÍA INTERNA OPERACIONAL - Riesgos.
03 - Unidad II - La Plataforma .NET y C# - 2. Tipos Primitivos y Expresiones.pdf
MAESTRIA TRABAJO GRUPAL N° 7.1 POLITICAS PUBLICAS.pptx
MODELO DE INNOVACION VERNE,HERRAMIENTAS Y METODO.pdf
El ascenso económico de Asia y sus implicancias para el sistema multilateral ...
norma epidemiologica en el primer nivel de atencion
Presentación_rendición_de_cuentas_2020_26-FEB-2021.pdf
ORD-REG-ELEMENTOS-PUBLICITARIOS-AMSS-12-MARZO.pdf
Copia de PRESENTACION POST-BUROCRACIA_20250727_111400_0000.pdf
ECONOMIA PLURAL para el entendimiento empresarial
NIAS 250 ............................................
1748538606_68389hhhhhhhhhhh4ee56ae5.pptx
FORMATO DE PRESENTACION EMPRESARIAL.pptx
El Estado De Derecho Mateo Ruiz WWWWWWWWWWWWWWWWWWW
ADMINISTRACION ESTRATEGICA planeación y estrategia
CONFERENCIA MAGISTRAL TRIBUTA 2025 12.pptx
libro de ofimatica basica, para tecnico profesional
RELACION DE MARKETING CON EL CLIENTE DE EXPE
NIA 265-SANDOVAL MARIN FRANZ DANNY CODIGO.pptx
ETAPAS DE LA AUDITORIA PERUUUUUUUU.pptx
AUDITORÍA INTERNA OPERACIONAL - Riesgos.

Manual practico de importacion y exportacion

  • 1. 7 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. ÍNDICE GENERAL Introducción........................................................................................................................................ 5 Índice General.................................................................................................................................... 7 PRIMERA PARTE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN I. Régimen Aduanero de Exportación Definitiva....................................................................... 17 I.1. El Despacho de Exportación........................................................................................ 17 I.1.1. Declaración Única de Aduanas (DUA)......................................................... 18 I.1.2. Factura Comercial (Invoice)............................................................................ 23 I.1.3. Documento de transporte............................................................................. 24 a) Conocimiento de embarque.................................................................... 24 b) Carta de Porte............................................................................................ 26 I.1.4. Lista de empaque (Paking list)...................................................................... 27 I.1.5. Póliza de seguros .......................................................................................... 27 I.1.6 Certificado fitosanitario.................................................................................. 27 a) El Certificado Fitosanitario......................................................................... 27 b) El Certificado Fitosanitario de Reexportación......................................... 27 c) El Certificado de Exportación para Productos Procesados.................. 28 I.1.7. Certificado zoosanitario................................................................................. 28 I.1.8. Certificado de origen .................................................................................... 28 I.2 Trámites necesarios ante Aduanas............................................................................ 28 I.2.1. Registro de operaciones por Aduanas........................................................ 30 I.2.2. Subsanaciones y consecuencias aduaneras............................................. 30 I.3. Procedimiento en caso de exportación a través de comisionistas........................ 31 I.4. Procedimiento de exportación mediante contratos de colaboración empresarial. 31 I.5. Procedimiento de exportaciones de joyas de oro con operación swap............... 32 II. Régimen Aduanero de Importación Para el Consumo II.1. introducción................................................................................................................... 35 II.2. Régimen de importación para el consumo............................................................... 37 II.3. La Partida Arancelaria.................................................................................................. 38 II.4. Acogimiento a algún acuerdo o tratado comercial................................................. 38 a) Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)........................................... 39 b) Comunidad Andina (CAN)...................................................................................... 39 c) Acuerdo de Complementación Económica con Chile........................................ 39 d) Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO)................. 39
  • 2. 8 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. e) Mercado Común del Sur (MERCOSUR).................................................................. 40 f) Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos de Norteamérica (TLC Perú- EE.UU.)..................................................................................................... 40 II.5. Derechos arancelarios................................................................................................. 40 II.6. Documentos necesarios para la importación........................................................... 41 II.6.1. Declaración Aduanera de Mercancías........................................................ 41 II.6.2. Declaración Simplificada............................................................................... 41 II.6.3. Factura Comercial (Invoice)............................................................................ 42 II.6.4. Documento de Transporte............................................................................. 42 II.6.5. Póliza de Seguros........................................................................................... 42 II.6.6. Declaración Andina de Valor (DAV).............................................................. 42 II.6.7. Certificados ..................................................................................................... 43 II.7. Control y valorización de la mercancía...................................................................... 43 II.8. Cancelación................................................................................................................... 43 II.9. Despachos Urgentes y Envíos de Socorro................................................................. 43 II.9.1. Envíos de Urgencia........................................................................................ 44 II.9.2. Envíos de Socorro........................................................................................... 45 Despachos urgentes: envíos de urgencia y envíos de socorro II.9.3. Trámite............................................................................................................. 45 II.9.4. Horario de atención de despachos............................................................. 45 II.9.5. Los Despachos Urgentes de mercancías a granel.................................... 46 Caso específico de los despachos a favor de los afectados por el terremoto del 15 de agosto II.9.6. Ingreso de ayuda humanitaria..................................................................... 46 II.9.7. Exoneración de derechos arancelarios....................................................... 47 II.10. Equipaje Acompañado y Menaje de casa................................................................ 47 II.10.1. El ingreso del equipaje del viajero............................................................... 47 II.10.2. Ingreso de bienes afectos al pago de tributos........................................... 48 II.10.3. El ingreso del menaje de casa..................................................................... 49 III. Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso III.1. introducción................................................................................................................... 51 III.2. ¿Dónde se inicia el trámite para la devolución?....................................................... 51 III.2.1. Plazo................................................................................................................. 52 III.2.2. Forma de devolución..................................................................................... 52 III.3. Ingreso y admisibilidad de la solicitud de devolución............................................. 52 III.4. Análisis de la solicitud presentada............................................................................. 52 III.5. Reclamación.................................................................................................................. 53 III.6. Procedencia de la devolución..................................................................................... 54 III.7. Devolución con Nota de Crédito Negociable............................................................ 54 El TRANSPORTE INTERNACIONAL IV. Las Reglas de Hamburgo Sobre el Transporte Marítimo Internacional de Mercancías IV.1. Introducción................................................................................................................... 55 IV.2. Ámbito de aplicación de las Reglas de Hamburgo................................................. 55 IV.3. Conceptos previos........................................................................................................ 56
  • 3. 9 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. IV.3.1. Contrato de transporte marítimo.................................................................. 56 IV.3.2. Porteador ........................................................................................................ 56 IV.3.3. Cargador......................................................................................................... 57 IV.3.4. Consignatario.................................................................................................. 57 IV.3.5. Conocimiento de embarque ........................................................................ 57 IV.4. Responsabilidad del porteador................................................................................... 58 IV.4.1. Periodo de responsabilidad ......................................................................... 59 IV.4.2. Fundamento de la responsabilidad............................................................. 59 IV.4.3. Limitación de la responsabilidad................................................................. 60 IV.4.4. Responsabilidad cuando intervienen varios porteadores........................ 61 IV.5. Responsabilidad del cargador.................................................................................... 62 V. El Transporte Marítimo Internacional de Mercancías a la Luz de las Reglas de La Haya- Visby V.1. Introducción .................................................................................................................. 62 V.2. Ámbito de aplicación de las Reglas de La Haya-Visby........................................... 63 V.3. Sistema de responsabilidad del transportista........................................................... 63 V.3.1. Esquema de responsabilidad del transportista......................................... 63 V.3.2. Exoneración y limitaciones de responsabilidad del transportista............ 65 V.4. De las Reglas de La Haya-Visby a las Reglas de Hamburgo................................ 66 V.4.1. El periodo de responsabilidad...................................................................... 66 V.4.2. Fundamento de la responsabilidad............................................................. 66 V.4.3. Principales innovaciones en las Reglas de Hamburgo............................. 67 EL CRÉDITO DOCUMENTARIO VI. Las Nuevas Reglas del Crédito Documentario VI.1. Costumbres uniformes y práctica para los créditos documentales ...................... 68 VI.2. ¿Qué novedades introduce la UCP 600?................................................................... 68 VI.3. Disposiciones especiales sobre interpretaciones en los créditos documentarios VI.3.1. Generalidades................................................................................................ 69 VI.3.2. Los Plazos........................................................................................................ 69 VI.4. Crédito documentario como operación independiente de la compraventa inter- nacional.......................................................................................................................... 70 VI.5. Prevalencia de la documentación.............................................................................. 71 VI.6. Disponibilidad del crédito............................................................................................ 71 VI.7. Obligaciones del banco emisor.................................................................................. 71 VI.8. Obligaciones del banco confirmador......................................................................... 72 VI.9. Limitación de responsabilidad del banco confirmador........................................... 73 VI.10. Participación del banco avisador............................................................................... 73 VI.11. Modificaciones del crédito documentario.................................................................. 73 VI.12. Verificación de documentos por parte de los bancos y su “conformidad”........... 73 VI.12.1. Documentos de Transporte........................................................................... 74 VI.12.2. Documentos de Seguro................................................................................. 74 VI.13. Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios............. 74 VI.14. Exoneración de la efectividad de los documentos................................................... 75 VI.15. Utilizaciones y expediciones fraccionadas................................................................ 75
  • 4. 10 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. VI.16. Exoneración de la transmisión y la traducción......................................................... 75 VI.17. Casos de fuerza mayor en el crédito documentario................................................ 75 VI.18. Calidad de créditos transferibles................................................................................ 75 ASPECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS VII. Registros contables y aspectos tributarios en la importación para el consumo VII.1. Generalidades............................................................................................................... 76 VII.2. ¿Qué es la importación?.............................................................................................. 76 VII.3. ¿Cuándo se deben reconocer los bienes?................................................................ 77 VII.4. Principales documentos que intervienen................................................................... 80 VII.5. Tributos que gravan la importación............................................................................ 81 VII.5.1. Percepción del IGV......................................................................................... 82 VII.6. Costos en una importación......................................................................................... 82 VII.7. Por la Comisión de la Agencia de Aduanas............................................................. 88 VII.8. Por los derechos arancelarios y otros tributos.......................................................... 89 VII.9. Pago de la Percepción................................................................................................. 92 VII.10. Retenciones pagadas al fisco por renta de fuente peruana.................................. 93 VII.11. Declarando créditos por importación en el mes de junio (período: mayo 2009). 94 VIII. Aspectos tributarios en la exportación definitiva VIII.1. Introducción................................................................................................................... 97 VIII.2. La exportación............................................................................................................... 97 VIII.2.1. ¿Existe alguna definición del término "exportación" en la legislación que regula el IGV?.......................................................................................... 98 VIII.2.2. ¿La exportación se encuentra gravada con el IGV?.................................. 98 VIII.2.3. La denominada tasa "cero" (0) del IGV aplicable a las operaciones de exportación...................................................................................................... 98 VIII.2.4. Criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal................................................... 99 VIII.3. El saldo a favor del exportador................................................................................... 99 VIII.4. ¿Cuál es el procedimiento para determinar el saldo a favor del exportador?.... 100 VIII.4.1. Aplicación del método de la prorrata. Realización de operaciones no gravadas con el IGV y la imposibilidad de la discriminación del desti- no de las adquisiciones................................................................................ 100 VIII.4.2. Aplicación del saldo a favor del exportador............................................... 101 VIII.4.3. ¿Cuándo se genera el Saldo a Favor Materia del Beneficio?................... 101 VIII.5. ¿Cuál es límite al Saldo a Favor Materia del Beneficio?.......................................... 102 VIII.6. Formalidades para la compensación o la devolución VIII.6.1. Requisitos para la compensación................................................................ 103 VIII.6.2. Requisitos para la Devolución...................................................................... 103 VIII.6.3. Documentación a adjuntar a la comunicación de compensación o a la solicitud de devolución.............................................................................. 103 VIII.6.3.1. Bienes............................................................................................ 104 VIII.6.3.2. Servicios......................................................................................... 104 VIII.6.4. Forma de presentar la Documentación Adjunta........................................ 104 VIII.7. Medios de prueba para acreditar el valor de exportaciones en operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos............................................ 105
  • 5. 11 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. VIII.7.1. Las nuevas reglas para acreditar el valor de exportación de productos perecibles........................................................................................................ 106 VIII.8. Cálculo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) cuando se realizan operaciones no gravadas.................................................................................................................. 108 VIII.9 Mecanismo de Restitución del Saldo a Favor del Exportador (SFE) VIII.9.1. Saldo a Favor del Exportador y Saldo a Favor Materia del Beneficio...... 109 VIII.9.2. Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio............................................ 109 VIII.9.3. Compensación contra los pagos a cuenta o la regularización del SFMB (Primer orden).................................................................................................. 10 VIII.9.4. Compensación contra otros tributos del tesoro público........................... 110 VIII.9.5. Devolución....................................................................................................... 111 VIII.9.6. SFMB que no excede el límite, no compensados o no devueltos en su totalidad........................................................................................................... 111 VIII.10. Caso práctico VIII.10.1. Período 1.......................................................................................................... 111 VIII.10.2. Período 2......................................................................................................... 112 VIII.11. Aspectos formales a tener en cuenta para comunicar la compensación y/o de- volución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB)......................................... 113 VIII.11.1. Presentación del Programa de Declaración de Beneficios - PDB Expor- tadores a la SUNAT........................................................................................ 113 VIII.11.2. Aspectos operativos a considerar para el llenado del PDB Exportadores... 114 VIII.11.2.1. Obtención del software................................................................. 114 VIII.11.2.2. Información a comunicar en el PDB-Exportadores................... 114 VIII.11.2.3. Registro del tipo de exportaciones............................................. 115 VIII.11.3. Tipo de cambio a utilizar para el registro de operaciones en el PDB Exportadores................................................................................................... 116 VIII.11.4. Forma de presentación del PDB Exportadores........................................... 117 VIII.11.5. ¿Es posible la presentación de declaraciones rectificatorias o sustitu- torias del PDB Exportadores?........................................................................ 117 VIII.12. Causales de rechazo al momento de presentar el PDB Exportadores................. 117 VIII.13. Aplicación Práctica........................................................................................................ 117 VIII.14. Llenado del PDB Exportadores.................................................................................... 124 VIII.15 Operaciones de Exportación a valor FOB ¿Cuándo se reconoce el ingreso para los pagos a cuenta?..................................................................................................... 132 VIII.15.1. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal....................................................... 132 VIII.15.2. Planteamiento del problema........................................................................ 132 VIII.15.3. Argumentos esbozados por el órgano colegiado..................................... 132 VIII.15.4. Nuestros Comentarios................................................................................... 133 SEGUNDA PARTE ANÁLISIS Y COMENTARIOS AL TLC PERÚ-EE.UU. I. El TLC y el capítulo relativo de la facilitación del comercio I.1. Rol de la Aduana.......................................................................................................... 139 I.2. Despacho de mercancías............................................................................................ 139
  • 6. 12 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. I.3. Empleo de tecnología y organización mundial de Aduanas.................................. 140 I.4. Mercancías de alto y bajo riesgo en Aduanas......................................................... 140 I.5. Cooperación aduanera................................................................................................ 140 I.6. Confidencialidad aduanera......................................................................................... 141 I.7. Envíos de entrega rápida............................................................................................. 141 I.8. Interpretación de recursos, impugnaciones y sanciones........................................ 142 I.9. Resoluciones anticipadas............................................................................................ 142 II. Aspectos aduaneros del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos II.1. Aprobación y vigencia del TLC.................................................................................... 143 II.2. Trato nacional................................................................................................................ 143 II.3. Eliminación arancelaria................................................................................................ 143 II.4. Exención de aranceles aduaneros............................................................................. 144 II.5. Admisión temporal de mercancías............................................................................ 144 II.6. Mercancía reimportada después de reparación o alteración................................ 145 II.7. Importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos......................................................................... 145 II.8. Cargas y formalidad administrativas......................................................................... 145 II.9. Impuestos a la exportación ........................................................................................ 145 II.10. Reconocimiento del Pisco Perú y otros signos distintivos........................................ 146 II.11. El Comité de Comercio de Mercancías...................................................................... 146 III. La exportación de servicios y la regulación del comercio transfronterizo de servicios III.1. Introducción................................................................................................................... 146 III.2. Trato nacional al extranjero......................................................................................... 147 III.3. Trato de nación más favorecida................................................................................. 147 III.4. Libre acceso a los mercados...................................................................................... 147 III.5. Prohibición de presencia local.................................................................................... 148 III.6. Cambios en la reglamentación nacional.................................................................. 148 III.7. Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones y autorizaciones........ 148 III.8. Reconocimiento............................................................................................................. 148 III.9. Servicios profesionales................................................................................................. 149 III.9.1. Otorgamiento de licencias temporales....................................................... 149 III.10. Transferencias y pagos de los servicios..................................................................... 149 III.11. Servicios de envío urgente........................................................................................... 150 IV. Tratamiento de los servicios financieros internacionales en el marco del Tratado de Libre Comercio IV.1. Introducción................................................................................................................... 150 IV.2. Trato nacional................................................................................................................ 151 IV.3. Principales compromisos............................................................................................. 151 IV.3.1. Respecto de EE.UU......................................................................................... 151 IV.3.2. Respecto del Perú........................................................................................... 152 IV.4. Acceso al mercado para nuevas instituciones financieras..................................... 152 IV.5. Comercio de servicios financieros transfronterizos.................................................. 152 IV.6. Nuevos servicios financieros....................................................................................... 153 IV.7. Altos ejecutivos y juntas directivas.............................................................................. 153 IV.8. El Comité de Servicios Financieros.............................................................................. 153 IV.9. Formulación de consultas............................................................................................ 153 IV.10. Conclusiones................................................................................................................. 153
  • 7. 13 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. V. La Regulación de las Telecomunicaciones en el TLC V.1. Introducción .................................................................................................................. 154 V.2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones............................. 154 V.3. Obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones........ 154 V.3.1. Interconexión internacional........................................................................... 154 V.3.2. Reventa............................................................................................................ 155 V.3.3. Portabilidad del número................................................................................ 155 V.3.4. Paridad del discado....................................................................................... 155 V.4. Obligaciones adicionales de las empresas dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones................................................................................................ 155 V.4.1. Interconexión................................................................................................... 156 a) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes............. 156 b) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión....................... 156 V.5. Asignación de recursos escasos................................................................................ 156 VI. Tratamiento de las Contratación Pública en el Tratado de Libre Comercio VI.1. Introducción................................................................................................................... 147 VI.2. La regulación de la Contratación Pública.................................................................. 157 VI.2.1. Exclusiones...................................................................................................... 158 VI.2.2. Principios generales....................................................................................... 158 a) Trato Nacional y No discriminación......................................................... 159 b) Reglas de Origen....................................................................................... 160 c) Condiciones Compensatorias Especiales................................................ 160 d) Medidas No Específicas de la Contratación Pública............................. 160 e) Procedimientos de Licitación..................................................................... 160 VI.3. El procedimiento de Contratación Pública................................................................. 160 VI.3.1. Los Plazos de presentación de ofertas........................................................ 160 VI.3.2. Información y documentación ..................................................................... 161 VI.3.3. Específicaciones técnicas............................................................................... 161 VI.3.4. Las condiciones de participación................................................................. 161 VI.4. La Contratación Directa................................................................................................ 161 VI.5. Excepciones................................................................................................................... 162 VII. Aspectos laborales del Tratado de Libre Comercio Perú – EE.UU. VII.1. Introducción................................................................................................................... 163 VII.2. Obligaciones en el ámbito de la OIT.......................................................................... 163 VII.3. Derechos fundamentales............................................................................................. 166 a) La libertad de asociación........................................................................................ 166 b) El reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva..................... 166 c) La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio......................... 166 d) La abolición efectiva del trabajo infantil................................................................ 166 e) la eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación........ 166 VII.4. Garantías procesales e información pública............................................................ 167 VII.5. Instituciones consultivas y promotoras....................................................................... 168 a) Consejo de Asuntos Laborales............................................................................... 168 b) Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades................. 168 c) Consultas Laborales Cooperativas......................................................................... 169 VII.6. Los contratos de trabajo temporales y la exportación no tradicional.................... 169 a) Régimen de exportación de productos no tradicionales.................................... 169
  • 8. 14 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. b) Zonas francas y otros regímenes especiales....................................................... 170 VIII. Protección de la Propiedad Intelectual en el TLC VIII.1. Introducción................................................................................................................... 170 VIII.2. Derechos de Marcas.................................................................................................... 171 VIII.3. Indicaciones Geográficas............................................................................................. 171 VIII.4. Nombres de Dominio en Internet............................................................................... 171 VIII.5. Derecho de Autor.......................................................................................................... 171 VIII.6. Derechos Conexos........................................................................................................ 172 VIII.7. Obligaciones Comunes al Derecho de Autor y Derechos Conexos....................... 172 VIII.8. Patentes.......................................................................................................................... 173 VIII.9. Medidas relacionadas con productos regulados VIII.9.1. Productos químicos agrícolas....................................................................... 173 VIII.9.2. Productos farmacéuticos............................................................................... 173 Anexos Acuerdo de Promoción Comercial (Capítulos Pertinentes) • Capítulo Uno - Disposiciones Iniciales y Disposiciones Generales............................... 177 • Capítulo Dos - Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado............................ 179 • Capítulo Dos - Notas Generales EE.UU............................................................................. 187 • Capítulo Dos - Notas Generales Perú............................................................................... 192 • Capítulo Cinco - Administración Aduanera y Facilitación del Comercio....................... 198,3 TERCERA PARTE LEY GENERAL DE ADUANAS Y REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS • Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008)............................................................................... 203 • Reglamento de la Ley General de Aduanas Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (16.06.2009).................................................................... 233 CUARTA PARTE TUPA - Procedimientos Tributarios Aduaneros • Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Decreto Supremo Nº 057-2009-EF (08.03.2009)................................................................... 265 • Sección II: Procedimientos de Tributos Aduaneros. Notas de Aplicación General........... 266 • Sumario del Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT........................... 267 • Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT................................................. 269 BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................................................... 327
  • 9. 17 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación i. El Régimen Aduanero de Exportación DEFINITIVA Los países que más progresan son aquellos que más exportaciones realizan, es decir, lo que se produce no sólo es consumido en el país de origen sino también en el resto del planeta. Este es el propósito que buscan los acuerdos de promoción comercial que celebran diversos Estados, como es el caso del Tratado de Libre Comercio firmado entre en el Perú y los Estados Unidos de América, el acrecentar una mayor actividad exportadora en ambos países. Entonces, los primeros pasos que debe de realizar una empresa peruana luego de haber contac- tado con un cliente y acordado el precio y la forma de pago de las mercancía materia de compraventa internacional (1) , es la de ejecutar los trámites necesarios para realizar un despacho de exportación, debiendo cumplir con todos los requisitos y documentos ante la autoridad aduanera, los cuales son el propósito del presente trabajo, a efecto que realizar una operación de comercio exterior correcta que le permita acogerse a posibles beneficios tributarios aduaneros (como el drawback, por ejemplo), así como evitar la imposición de multas y sanciones por defectos en su tramitación. Como sabemos, legalmente se define a la exportación como el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación, esto es, nacional o nacionalizadas, que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior (siempre que estos productos no sean considerados mercancías prohibidas), sin que esta operación se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas. Para empezar, el exportador peruano deberá coordinar la emisión de ciertos documentos así como la entrega de la mercancía objeto de esta operación, para lo cual debe decidir si reúne los requisitos para realizar directamente el despacho al exterior o si requiere contratar un agente de aduanas para tal efecto, de igual forma puede contratar directamente o a través del referido agente a la empresa de transporte internacional que se encargará de remitir la mercancía al país de destino o localidad donde lo recibirá el cliente en el extranjero. I.1. El Despacho de Exportación Legalmente sólo son tres personas las que pueden realizar los despachos ante Aduanas, pri- mero los dueños, consignatarios o consignantes, es decir, las personas propietarias o titulares de la mercancía; segundo, los despachadores oficiales, los cuales son agentes debidamente acreditados como representantes de un organismo del Sector Público, y tercero, los agentes de aduana, que son personas naturales o jurídicas autorizas por SUNAT para prestar servicios a terceros en toda clase de trámites aduaneros. Entonces una empresa privada cuando desea realizar un despacho aduanero debe evaluar si le resulta conveniente asumir directamente este trámite o encargarlo a un tercero. En esta eva- IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN –––––––––– (1) Nos referimos a los INCOTERMS, es decir, los términos de contratación internacional por los cuales se definen con precisión las condiciones de la venta, la modalidad y responsabilidades del transporte, la oportunidad de la transferencia del riesgo por la pérdida de la mercancía, la asunción de pagos aduaneros o seguros, entre otras condiciones especiales.
  • 10. 18 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación luación debe primar si cumple con los requisitos para solicitar la autorización ante SUNAT (contar con una persona con titulo de agente de aduana, otorgar carta fianza bancaria, entre otros) o si, por el contrario, le resulta más económico contratar a un agente de aduanas, ello debido a si realizarán exportaciones de manera permanente o de forma eventual. Corresponde apuntar que cuando una empresa contrata a un agente de aduanas, constituye un contrato de mandato con representación, de tal forma que la conducta de este último debe regirse como la de un mandatario responsable y diligente, cuidando de no incurrir en infracciones aduaneras pues la causa-fin de este contrato es precisamente el encomendar a una persona habituada a realizar estos trámites administrativos, contando con una experiencia que no tiene la empresa exportadora necesariamente. I.1.1. Declaración Única de Aduanas (DUA) También entendida como Declaración Aduanera de Mercancías, es el documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. El despachador de aduanas (agente de aduanas, despachador oficial o consignatario) deberá solicitar por medio electrónico la destinación de la mercancía al exterior, haciendo uso de su clave electrónica proporcionada por la Aduana, con lo cual se producirá la enumeración de la DUA. Antiguamente las mercancías deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, con- tados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo prorrogarse automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado, pero con la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008), las mercancías pueden ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque (2) . En la exportación, el valor FOB de la mercancía, al igual que el valor del flete, se declara en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando los factores de conversión monetaria publicados por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas de la SUNAT vigentes a la fecha de la numeración de la Declaración. El embarque de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla en que se numera la DUA. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque a la fecha en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida. Las mercancías amparadas en una Declaración Única de Aduanas deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Corresponder a un valor de transacción. b) Corresponder a una sola operación y a un solo destinatario. c) El nombre del consignante debe ser de quien haya emitido la factura al cliente domi- ciliado en el extranjero. Los despachos parciales de exportación deben estar amparados en una sola DUA, siempre que se embarquen dentro del plazo establecido. –––––––––– (2) La nueva Ley General de Aduanas, entró en vigencia conjuntamente con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (publicado el 16.01.2009), esto es a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación lo cual ocurrió el 17 de marzo del 2009, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 01.01.2010. Dichas materias se regirán por la normativa anterior.
  • 11. 19 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA CÓDIGO Nº DE ORDEN Destinación 1.1 Importador/Exportador 1.2 Código y Documento de Identificación Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque 2 REGISTRO DE ADUANA Nº Declaración: Fecha Numeración: Sujeto a:1 IDENTIFICACIÓN 3 TRANSPORTE 4 ALMACÉN 5 TRANSACCIÓN 6 VALOR ADUANA 8 DECLARANTE 10 DILIGENCIA ADUANERA 9 Nº CONTENEDORES/PRECINTOS 7 DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS 11 CONTROL OFICIAL DE ADUANAS 13 DEPÓSITO ADUANERO ZONA PRIMARIA 12 REGULARIZACIÓN / CONTROL DE EMBARQUE / TORNAGUÍA 1.3 Dirección de Importador/Exportador 3.1 Empresa Transporte 4.1 Terminal de Almacenamiento 5.1 Entidad financiera 6.1 FOB / Valor Clausula venta 7.1 Nº Serie / Total 7.6 Puerto de Embarque 7.12 Cantidad Bultos 7.19 Subpartida Nacional DV 7.29 FOB Moneda Transacción Código 7.35 Descripción Mercancías 7.36 Nº Factura Comercial Fecha 7.37 Información Complementaria 8.1 Nombre o Razón Social Cód. 8.2 Fecha 10.2 Fecha Vencimiento 10.3 Plazo Autorizado 10.4 Fecha 11.1 Código 13.1 Fecha Término de Recepción 15.1 Clave de Validación 13.2 Cantidad y Clase de Bulto 13.2 Cantidad y Clase de Bulto 13.3 Peso Bruto en Kilos 12.1 Código 11.2 Fecha 12.2 Fecha 7.38 Observaciones 7.39 Tipo Observación Nº Fecha Nº Fecha 1. 2. 3. 4. 5. 7.30 FOB US $ 7.31 Flete US $ 7.32 Seguro US $ Tipo Seg 7.33 Ajuste Valor US $ 7.34 Valor Aduana US $ 7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV 7.14 Peso Neto Kilos 7.15 Peso Bruto Kilos7.13 Clase 6.2 Flete/Comisión Exterior 7.2 Items Ejemplar "B" 7.3 Número Declaración Precedente 7.7 Fecha Emb 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración7.10 Cant. Unidad Comercial7.8 Documento Transporte Detalle 7.9 Nº Certificado Origen Fecha 7.16 Cantidad Unidad Física Unidad 7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.4 Número Certificado Reposición 6.4 Total Ajustes 6.5 Valor Aduana / Valor Neto Entrega 7.5 Cod.Apli.Ultr. 7.18 Item CIP 6.3 Seguro/Otros Gastos Deducibles 3.2 Nº Manifiesto 5.2 Modalidad 4.2 Depósito Aduanero Autorizado 3.3 Vía Transporte 3.7 Aduana Destino / Salida 4.3 Plazo Solicitado 3.6 Unidad Transporte (Tránsito, Reembarque)3.5 Empresa Transporte (Tránsito, Reembarque)3.4 Fecha Termino Desc/Embar. Código Código Código Código Código Serie Item Código Código 1.4 Cod.Ubi.Geo. Código Código 7.20 Tipo 7.22 TM 7.23 TPI 7.24 TPN 7.25 Cod. Lib 7.26 País Origen 7.27 País Adq/Dest. 7.28 Reg. Aplic. ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO 10.1 Cód Especialista ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO ––––––––––––––––––––– FIRMA Y SELLO 14 TRANSPORTISTA 15 VALIDACIÓN DE DATOS
  • 12. 20 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA CÓDIGO Nº DE ORDEN Destinación 1.1 Importador/Exportador 1.2 Código y Documento de Identificación Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque 2 REGISTRO DE ADUANA Nº Declaración: Fecha Numeración: Sujeto a: 1 IDENTIFICACIÓN 7 DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS 7 DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS 7 DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS 1.3 Dirección de Importador/Exportador 7.1 Nº Serie / Total 7.1 Nº Serie / Total 7.1 Nº Serie / Total 7.6 Puerto de Embarque 7.6 Puerto de Embarque 7.6 Puerto de Embarque 7.12 Cantidad Bultos 7.12 Cantidad Bultos 7.12 Cantidad Bultos 7.19 Subpartida Nacional DV 7.19 Subpartida Nacional DV 7.19 Subpartida Nacional DV 7.29 FOB Moneda Transacción Código 7.29 FOB Moneda Transacción Código 7.29 FOB Moneda Transacción Código 7.35 Descripción Mercancías 7.35 Descripción Mercancías 7.35 Descripción Mercancías 7.36 Nº Factura Comercial Fecha 7.36 Nº Factura Comercial Fecha 7.36 Nº Factura Comercial Fecha 7.37 Información Complementaria 7.37 Información Complementaria 7.37 Información Complementaria 7.38 Observaciones 7.39 Tipo Observación 7.38 Observaciones 7.39 Tipo Observación 7.38 Observaciones 7.39 Tipo Observación Nº Fecha Nº Fecha Nº Fecha Nº Fecha Nº Fecha Nº Fecha 1. 2. 3. 4. 5. 1. 2. 3. 4. 5. 1. 2. 3. 4. 5. 7.30 FOB US $ 7.30 FOB US $ 7.30 FOB US $ 7.31 Flete US $ 7.31 Flete US $ 7.31 Flete US $ 7.32 Seguro US $ Tipo Seg 7.32 Seguro US $ Tipo Seg 7.32 Seguro US $ Tipo Seg 7.33 Ajuste Valor US $ 7.33 Ajuste Valor US $ 7.33 Ajuste Valor US $ 7.34 Valor Aduana US $ 7.34 Valor Aduana US $ 7.34 Valor Aduana US $ 7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV 7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV 7.21 Subpartida NALADISA/NABANDINA DV 7.14 Peso Neto Kilos 7.14 Peso Neto Kilos 7.14 Peso Neto Kilos 7.15 Peso Bruto Kilos 7.15 Peso Bruto Kilos 7.15 Peso Bruto Kilos 7.13 Clase 7.13 Clase 7.13 Clase 7.2 Items Ejemplar "B" 7.2 Items Ejemplar "B" 7.2 Items Ejemplar "B" 7.3 Número Declaración Precedente 7.3 Número Declaración Precedente 7.3 Número Declaración Precedente 7.7 Fecha Emb 7.7 Fecha Emb 7.7 Fecha Emb 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración 7.11 Infor. Verificación / Cód. Exoneración 7.10 Cant. Unidad Comercial 7.10 Cant. Unidad Comercial 7.10 Cant. Unidad Comercial 7.8 Documento Transporte Detalle 7.8 Documento Transporte Detalle 7.8 Documento Transporte Detalle 7.9 Nº Certificado Origen Fecha 7.9 Nº Certificado Origen Fecha 7.9 Nº Certificado Origen Fecha 7.16 Cantidad Unidad Física Unidad 7.16 Cantidad Unidad Física Unidad 7.16 Cantidad Unidad Física Unidad 7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.17 Cantidad Unidad Equiv/Prod Unidad 7.4 Número Certificado Reposición 7.4 Número Certificado Reposición 7.4 Número Certificado Reposición 7.5 Cod.Apli.Ultr. 7.5 Cod.Apli.Ultr. 7.5 Cod.Apli.Ultr. 7.18 Item CIP 7.18 Item CIP 7.18 Item CIP Serie Serie Serie Item Item Item 1.4 Cod.Ubi.Geo. Código Código Código 7.20 Tipo 7.20 Tipo 7.20 Tipo 7.22 TM 7.22 TM 7.22 TM 7.23 TPI 7.23 TPI 7.23 TPI 7.24 TPN 7.24 TPN 7.24 TPN 7.25 Cod. Lib 7.25 Cod. Lib 7.25 Cod. Lib 7.26 País Origen 7.26 País Origen 7.26 País Origen 7.27 País Adq/Dest. 7.27 País Adq/Dest. 7.27 País Adq/Dest. 7.28 Reg. Aplic. 7.28 Reg. Aplic. 7.28 Reg. Aplic.
  • 13. 21 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA CÓDIGO Nº DE ORDEN Destinación 1.1 Importador 1.2 Cód. y Documento Identificación Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque 2 REGISTRO DE ADUANA Nº Declaración: Fecha Numer: Sujeto a: 1 IDENTIFICACIÓN 3 PROVEEDOR 4 TRANSACCIÓN 6 INTERMEDIARIO ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR (Marque 1 caso afirmativo y 2 en caso Negativo) 7 CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN (Marque 1 caso afirmativo y 2 en caso Negativo) 8 DETERMINACIÓN DEL VALOR 5 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 5 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 1.3 Nivel Comercial 3.1 Nombre o Razón Social 4.1 Naturaleza 5.1 Nº Item/Total 5.1 Nº Item/Total 5.7 País Origen 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$ 5.10 Ajuste Unitario US $ 5.11 Cantidad Unidad Comercial Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.7 País Origen 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$ 5.10 Ajuste Unitario US $ 5.11 Cantidad Unidad Comercial Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.13 Marca Comercial 5.14 Modelo 5.15 Año/Aro 5.16 Estado 5.17 Identificador 5.18 I.V. 5.13 Marca Comercial 5.14 Modelo 5.15 Año/Aro 5.16 Estado 5.17 Identificador 5.18 I.V. 5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 5.20 Observaciones 5.20 Observaciones 6.1 Participó en la Transacción comercial algún intermediario denominado también Agentes, Comisionista u otro? 6.2 Nombre del Intermediario 6.3 Dirección 6.4 Ciudad 6.5 País 6.6 Tipo 6.7 E-mail web 8.1 BASE DE CÁLCULO Declarado US $ 8.1.1 Precio neto según Factura 8.1.2 Pagos Indirectos 8.1.3 Descuentos Retroactivos 8.1.4 Otros Descuentos 8.1.5 Gastos de Transporte,manipulación y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque 8.1.6 Otros TOTAL BASE DE CÁLCULO 8.2 ADICIONES 8.2.1 Comisiones, Corretaje, excepto las comisiones de compra 8.2.2. Envases y Embalajes 8.2.3 Bienes y servicios suministrados por el importador gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas 8.2.3.1 Materiales, componentes, piezas, partes, elementos y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas 8.2.3.2 Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados para la producción de las mercancías importadas 8.2.3.3 Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas 8.2.3.4 Trabajos de ingeniería de desarrollo, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del Perú y necesarios para la producción de las mercancías importadas 8.2.4 Canones y derechos de licencia 8.2.5 Cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior directa o indirecta que revierta al vendedor TOTAL ADICIONES 8.3 GASTOS DE TRANSPORTE 8.3.1 Gastos de Transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación 8.3.2 Gastos de carga, descarga, manipulación en destino y otros gastos de entrega hasta el lugar de importación TOTAL GASTOS DE TRANSPORTE 8.4 TOTAL GASTOS DE SEGURO 8.5 DEDUCCIONES IMPORTE INCLUIDOS EN 8.1.1 Declarado US $ 8.5.1 Gastos de entrega posteriores a la importación 8.5.2 Gastos de construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación 8.5.3 Derechos de Aduana y otros tributos 8.5.4 Intereses 8.5.5 Otros gastos TOTAL DEDUCCIONES DECLARO Al firmar esta Declaración me comprometo en cuanto a la exactitud y la integridad de la información suministrada en el presente formulario, en cualquiera de sus hojas suplementarias que acompañan y a la autenticidad de todos los documentos presentados en su apoyo. También me responsabilizo de suministrar información o la documentación adicional y necesaria para establecer el valor en aduana de las mercancías. Nombre del Declarante _______________________________ Cargo _______________________________________________ Tipo de Documento de Documento _______________ Identificación _________________ _____________________ Firma 1. 2. 3. 4. 1. 2. 3. 4. 3.2 Condición 5.2 Nº Factura Comercial 5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm Ciudad 5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod. 5.2 Nº Factura Comercial 5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm Ciudad 5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod. 4.2 Forma de Envío 3.3 Dirección 3.7 Fax 3.8 Página Web 3.9 Email 3.6 Teléfono3.5 País3.4 Ciudad Código Código 7.1 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6 7.7 7.8 7.9 7.10 7.11 7.12 7.13 7.14 7.15 7.16 7.17 7.18 7.19 7.20
  • 14. 22 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA CÓDIGO Nº DE ORDEN Destinación 1.1 Importador 1.2 Cód. y Documento Identificación Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque 2 REGISTRO DE ADUANA Nº Declaración: Fecha Numeración: Sujeto a:1 IDENTIFICACIÓN 5 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 5 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 5 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 5 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 5 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 1.3 Nivel Comercial 5.1 Nº Item/Total 5.1 Nº Item/Total 5.1 Nº Item/Total 5.1 Nº Item/Total 5.1 Nº Item/Total 5.7 País Origen 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$ 5.10 Ajuste Unitario US $ 5.11 Cantidad Unidad Comercial Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.7 País Origen 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$ 5.10 Ajuste Unitario US $ 5.11 Cantidad Unidad Comercial Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.7 País Origen 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$ 5.10 Ajuste Unitario US $ 5.11 Cantidad Unidad Comercial Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.7 País Origen 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$ 5.10 Ajuste Unitario US $ 5.11 Cantidad Unidad Comercial Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.7 País Origen 5.8 País Embar. 5.9 FOB Unitario US$ 5.10 Ajuste Unitario US $ 5.11 Cantidad Unidad Comercial Unidad 5.12 Nombre Comercial 5.13 Marca Comercial 5.14 Modelo 5.15 Año/Aro 5.16 Estado 5.17 Identificador 5.18 I.V. 5.13 Marca Comercial 5.14 Modelo 5.15 Año/Aro 5.16 Estado 5.17 Identificador 5.18 I.V. 5.13 Marca Comercial 5.14 Modelo 5.15 Año/Aro 5.16 Estado 5.17 Identificador 5.18 I.V. 5.13 Marca Comercial 5.14 Modelo 5.15 Año/Aro 5.16 Estado 5.17 Identificador 5.18 I.V. 5.13 Marca Comercial 5.14 Modelo 5.15 Año/Aro 5.16 Estado 5.17 Identificador 5.18 I.V. 5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 5.19 Características, Tipo / Clase, Variedad / Uso o Aplicación, Presentación / Material o Composición % 5.20 Observaciones 5.20 Observaciones 5.20 Observaciones 5.20 Observaciones 5.20 Observaciones 1. 2. 3. 4. 1. 2. 3. 4. 1. 2. 3. 4. 1. 2. 3. 4. 1. 2. 3. 4. 5.2 Nº Factura Comercial 5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm Ciudad 5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod. 5.2 Nº Factura Comercial 5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm Ciudad 5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod. 5.2 Nº Factura Comercial 5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm Ciudad 5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod. 5.2 Nº Factura Comercial 5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm Ciudad 5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod. 5.2 Nº Factura Comercial 5.3 Fecha Factura 5.4 Incoterm Ciudad 5.5 Cód Mon. 5.6 Tipo Val Cod.
  • 15. 23 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ADUANA CÓDIGO Nº DE ORDEN Destinación 1.1 Importador 1.2 Código y Documento Identificación Importador 1.3 Almacén Aduanero Modalidad Tipo Despacho Nº Orden de Embarque 2 REGISTRO DE ADUANA Nº Declaración: Fecha Numeración: Sujeto a: 1 IDENTIFICACIÓN 4 LIQUIDACIÓN ADEUDO 7 PARA SER LLENADO POR ADUANAS (FIANZAS) 8 PARA SER LLENADO POR BANCO/CAJA CONCEPTO AGENTE CANTIDAD A PAGAR US $ 5 FORMA DE PAGO 3 VALOR ADUANA 3.1 FOB 3.2 Flete 3.3 Seguro 3.4 Ajuste Valor 3.5 Valor Aduana ______________________ FIRMA Y SELLO 4.1 Ad/Valorem 1 Cheque 4.2 Sobretasa A/V 2 Efectivo 4.3 Derecho Específico 3 Doc. Valorado 4.4 Imp. Selectivo al Consumo 4 Pago Electrónico 4.5 Imp. Promoción Municipal 4.6 Imp. General a las Ventas 4.7 Derechos Antidumping 6.1 Nombre Razón Social Código 6.2 Fecha 4.8 Servicio Despacho 4.9 Interés Compensatorio 4.10 4.11 4.12 4.13 Total 6 DECLARANTE I.1.2. Factura comercial (Invoice) Cuando la empresa exportadora realiza la venta a un cliente en el extranjero corresponde emitir la respectiva factura comercial. Este documento no es un formato especial para realizar operaciones de comercio exterior, sino que corresponde a los mismos comprobantes de pago autorizados por la SUNAT, sin requerirse de un formato especial. Hemos advertido que muchas empresas tienen dudas si corresponde emitir una Boleta de Venta en vez de una Factura, pues el cliente en el extranjero no cuenta con R.U.C. y, como se sabe, no se puede emitir facturas cuando nuestro cliente no cuenta con dicho registro. Pero la exportación es la excepción a dicha prohibición, siendo válido emitir Factura en estos casos, aunque el comprador de la mercancía carezca de R.U.C. siempre que se encuentre en el extranjero y sea la propia empresa vendedora quien realice (directamente o a través de un agente de aduana) el despacho de exportación de la mercancía. De lo contrario, si el despacho es realizado por el comprador, será éste quien se le calificará legalmente como exportador, siendo que la empresa vendedora de la mercancía puede haber creído estar realizando una exportación, pero al no haber efectuado el despacho aduanero, lo que se ha producido, en realidad es una venta local que debió estar gravada con el Impuesto General a las Ventas. Debe precisarse, sin embargo, que a partir de la promulgación del Decreto Supremo Nº 077-2007-EF (22.06.2007), es posible realizar exportaciones con Boletas de Venta, pero sólo está permitido para sujetos acogidos al Nuevo RUS y siempre que dichas expor- taciones no superen el valor de dos mil dólares americanos, pues únicamente podrán
  • 16. 24 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación realizarlo presentando una Declaración Simplificada (3) , más no una Declaración Unica de Aduanas (DUA). De otra parte, se considera que la exportación no tiene carácter comercial cuando no existe venta. En estos casos la Factura Comercial puede ser sustituida por una Declaración Jurada en la que se señale su carácter no comercial y el valor de la mercancía, pudiendo presentarse información adicional, usualmente documentos o contratos que acreditan la devolución definitiva de una mercancía defectuosa. I.1.3. Documento de transporte Para realizar un despacho de exportación, se requiere haber contratado previamente a un agente transportista que llevará la mercancía al lugar acordado con el cliente en el extranjero. Las compañías de transporte pueden ser mayormente marítimas, sin embargo, también encontramos transportistas aéreos y terrestres. El contrato de transporte que se celebre en este caso, queda plasmado en un Conocimiento de Embarque si es el transportista una empresa naviera o una Carta de Porte en el caso aéreo y terrestre. a) Conocimiento de embarque (Bill of lading) El Conocimiento de Embarque es un título valor que contiene el contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial, celebrado entre el transportista o porteador y el remitente R.U.T. 20329680910 Factura de Exportación Nº 06246 FECHA CÓDIGO TIPO: Señor: Dirección: Mercadería puesta en: N. PEDIDO/G. DESPACHO Giro o Actividad: VALOR CONTADO VALOR CRÉDITO FORMA DE PAGO PRIMER ÚLTIMO REC. DESC. VENCIMIENTO VENCIMIENTO EDITORIAL ANDRÉS BELLO Jr. Las Camelias 355 – Santiago de Chile Chile Cant. Unid. Título Autor Precio Dscto . Valor Unit. de Venta PRECIO VTA. SON: ADQUIRENTE O USUARIO –––––––––– (3) Cuando las exportaciones no superan el monto de dos mil dólares americanos, se podrá presentar una Declaración Simplificada de Exportación, para lo cual no será necesario la contratación de un agente de aduanas sino que directamente lo puede presentar el exportador.
  • 17. 25 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación o cargador. En este instrumento se indican las condiciones en las cuales se transporta la mercancía, teniendo como efecto cambiario que el beneficiario o consignatario señalado en el título valor será el único que podrá retirar la mercancía en el puesto de destino, salvo que el referido beneficiario haya endosado el título a un tercero. Este documento también conocido en el comercio exterior como bill of lading no es más que el título valor que, por un lado, contiene las estipulaciones del contrato de transporte marítimo, mientras que por otro lado representa las mercaderías que están
  • 18. 26 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación siendo transportadas, constituyéndose en el instrumento negociable por el cual el tenedor legítimo puede reclamarlas al transportador o porteador, quien es, a su vez, el emisor de dicho título valor (4) . Debe quedar claro que este título valor incorpora el Derecho Real de Propiedad sobre las mercancías, de tal forma que al transmitirse el documento también se transmite la propiedad sobre las mismas, sin necesidad de efectuar una entrega física de los bienes (traditio). b) Carta de Porte Cuando el documento de transporte de mercancías, acredita el contrato entre el em- barcador y la compañía aérea, se le conoce como carta de porte aéreo o air waybill, mientras que cuando se utiliza el medio de transporte terrestre para trasladar la mercancía se le denomina carta de porte terrestre. –––––––––– (4) ALDEA CORREA, Vládik. “El Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte”. En Gaceta Jurídica, octubre, Lima, 2000, pág. 60. __________________ EL REMITENTE N de copias no negociables emitidas: 02 BUSINESS CARGO S.A. Av. Conquistadores 283 - Lima RUC 20879406856 CARTA DE PORTE AEREA Nombre del Cargador: __________________________________________ D.O.I. _____________ Domicilio: ________________________________________________________________________ Entréguese la carga transportada por vía: aérea terrestre a la orden de: _________________________________ identificado(a) con D.O.I. ______________ Domiciliado(a) en: _________________________________________________________________ Lugar de Carga: Terminal BUSINESS CARGO S.A. Lugar de Descarga y Entrega: Flete: Agencia y Terminal BUSINESS CARGO Fecha de Carga: C A N C E L A D O Plazo o Fecha de entrega: Recibido el día: ....../....../...... No. Carga a ser transportada Peso Estado aparente BUSINESS CARGO S.A., a través de identificado con D.O.I. Declara como valor de las mercancías transportadas la suma de: __________________ EL PORTEADOR 1. BUSINESS CARGO S.A. (en adelante el Porteador), en su caso, entregará la merca- dería en el puerto de desembarque a cambio del pago del flete. Teniendo derecho de retención sobre las mercaderías que transporta hasta que se verifique dicho pago. 2. La responsabilidad del Porteador se limita al transporte de la mercadería, no siendo responsable por el natural deterioro que sufran las mercaderías durante el período de transporte. Lugar, Fecha de Emisión:
  • 19. 27 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Al igual que el Conocimiento de Embarque, estos documentos son considerados títulos valores causales y emitidos por el transportista a solicitud del remitente o cargador, los cuales acreditan la recepción de las mercancías y la formalización del contrato de transporte. En estos documentos se consigna el monto o flete pagado por el remitente al transportista. La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presen- tación de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración jurada en su reemplazo. I.1.4. Lista de empaque (Paking list) En la Factura se consigna como detalle la descripción de las mercancías, pero en los casos de gran volumen es la lista de empaque el documento que cumple la función de describir con mayor precisión las cantidades, calidad, marcas, series, partes, accesorios, etc., que contiene cada bulto, para efectos del mejor control aduanero. I.1.5. Póliza de seguros El exportador puede contar con una póliza de seguro de la mercancía emitida por una com- pañía aseguradora, salvo que el comprador en el extranjero cuente con una póliza general o, por el contrario, decida correr el riesgo por el deterioro o extravío de la misma durante la travesía, lo cual debió ser previamente acordado al momento de acordar la compraventa. I.1.6. Certificado fitosanitario Cuando la mercancía que se está exportando corresponde a productos agrícolas o agropecuarios, usualmente la autoridad de aduana de destino solicita que el importador presente los Certificados Fitosanitarios en los cuales se acredite que los productos se encuentran libres de plagas. El exportador peruano tendrá que tramitar este documento, si es que así se lo solicita el importador en el extranjero, ante el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura. SENASA emite los siguientes documentos relacionados a la exportación de productos agrícolas: a) El Cerificado Fitosanitario Es un documento oficial emitido por el SENASA, este certifica que las plantas y produc- tos vegetales han sido inspeccionados acorde con procedimientos apropiados y son considerados libres de plagas cuarentenarias y prácticamente libres de otras plagas perjudiciales, teniendo en cuenta la actual regulación fitosanitaria del país importador. El Certificado Fitosanitario es un facilitador del comercio, pero no es un documento de negocio. En ella se encuentran los productos de las Categorías de Riesgo Fitosanitario CRF (2, 3, 4). b) El Certificado Fitosanitario de Reexportación Este documento oficial es utilizado para certificar la condición fitosanitaria de las plantas y productos vegetales de las categorías de riesgo fitosanitario 2, 3 y 4 que han arribado al Perú y requieren ser reexportados para salir con destino a un tercer país. Para la emisión de este Certificado es necesario que el Inspector conozca los requisitos fitosanitarios del país de destino.
  • 20. 28 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación c) El Certificado de Exportación para Productos Procesados Este Certificado se utilizará para plantas, productos vegetales y otros artículos regla- mentados pertenecientes a la Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 0 Y 1 siempre que lo solicite el país importador. I.1.7. Certificado zoosanitario Igualmente la aduana de destino en el extranjero, cuando la mercancía exportada son especies animales o productos derivados de animales, puede solicitar que se acredite que se encuentran libres de infecciones y plagas mediante el Certificado Zoosanitario que emita la autoridad competente, en este caso, SENASA, para efecto de poder ingresarlo al país de destino para su consumo. I.1.8. Certificado de origen Cuando en el país de destino de la mercancía a exportarse otorga beneficios o preferencias arancelarias a los productos de origen peruano (ATPDA, TLC, ALADI, PECO, Comunidad Andina, etc.), será de obligatorio cumplimiento acreditar que el producto es de fabricación nacional. El documento que acredita el origen peruano del producto es, precisamente, el Certificado de Origen el cual es otorgado por diversas instituciones, como la Cámara de Comercio de Lima o la Sociedad Nacional de Industrias. Si no se presenta este documento ante la aduana extranjera, simplemente el importador no domiciliado perdería la posibilidad de obtener la rebaja o franquicia aduanera, teniendo que pagar los tributos completos que gravan la importación sin derechos a beneficios. Debe tenerse presente este aspecto a fin de evitar la posible devolución de mercancías. I.2. Trámites necesarios ante ADUANAS El exportador luego de haber concretado la contratación de un agente de aduanas y de una empresa de transporte de las mercancías, procederá a iniciar los trámites para el despacho al exterior. Para tal efecto, el agente de aduanas procederá a numerar la DUA y coordinar el ingreso de la mercancía a la zona primaria (5) para efectos del respectivo control. Entonces el agente de aduana ingresa a los almacenes respectivos la mercancía. El almacenista, concluida la recepción total de la mercancía, llevará un registro electrónico donde se consigne la fecha y hora del ingreso total de la mercancía así como la fecha y hora en la que el despachador de aduana presenta al almacenista la DUA para solicitar el embarque de su mercancía. Posteriormente, transmite por vía electrónica a la intendencia de aduana respectiva, la información relativa a la recepción de la mercancía. Dicha transmisión será en el día en el que el despa- chador de aduana presenta la DUA al almacenista (6) . Si a la DUA se le asigna el canal rojo, son entregadas al despachador de aduana para su reconocimiento físico por el especialista u oficial en aduanas. –––––––––– (5) Zona primaria es la parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aereopuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones antes mencionadas. Estos incluyen a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente y que hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. (6) El almacenista deberá transmitir los siguientes datos: número de la DUA asociada, número del documento de recepción del almacén, RUC del exportador, descripción genérica de la mercancía, cantidad total de bultos, peso bruto total, marca y número de contenedor y número del precinto de seguridad de aduanas, de corresponder.
  • 21. 29 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o representante del almacén, para los casos de terminales de almacenamiento, debiendo el despachador de aduana presentar la DUA acompañada de las autorizaciones especiales, de corresponder. Producto del reconocimiento físico, pueden presentarse dos situaciones: a) Reconocimiento físico sin incidencia Practicado el reconocimiento, el especialista en aduanas u oficial de aduanas registra el resul- tado en el recuadro respectivo de la DUA e ingresa la información correspondiente al SIGAD en el día, bajo responsabilidad, debiendo los oficiales de aduanas, cuando corresponda, entregar las DUAs debidamente diligenciadas al área de Exportación. b) Reconocimiento físico con incidencia Si el especialista en aduanas u oficial de aduanas constata diferencia entre lo consignado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas en la DUA con datos provisionales, anotando tal si- tuación en su diligencia y debiendo ingresar dicha información y los códigos de incidencia en el SIGAD. Cuando la incidencia corresponde a mercancía no declarada, se incurre en la infracción señalada en el artículo 108, inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. Son causales de suspensión del trámite de despacho: – Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida, sin haber sido declaradas como tales. – Presunción de fraude o delito. – Diferencia de mercancías declarada y encontrada. En estos casos, el especialista en aduanas u oficial de aduanas formula el informe correspondiente al jefe del área de Exportación para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso que las incidencias sean subsanadas, éste último puede disponer la continuación del despacho, para lo cual el especialista en aduanas u oficial de aduanas deja constancia del hecho en su diligencia. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles con- tados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA con datos provisionales. En caso de haber incidencias, el oficial de aduanas emite un informe, quedando inmovilizada la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante Acta de Inmovilización, remitiéndose todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y aplicación de las acciones legales que correspondan. Concluido el embarque de las mercancías, el oficial de aduanas entrega la DUA con datos provi- sionales al despachador de aduana y registra el resultado del control de embarque en el portal de la SUNAT), remitiendo fotocopia de la DUA vía fax o correo electrónico a la intendencia de aduana respectiva. Posteriormente, el despachador de aduana presenta la DUA a la intendencia de aduana respectiva. El transportista (debidamente autorizado), los representantes de la empresa consolidadora de carga, o el despachador de aduana, presentan ante la intendencia de aduana de salida la DUA con datos provisionales debidamente diligenciada por la intendencia de aduana de origen, para dar inicio al embarque. El despachador de aduana deberá regularizar el régimen de exportación, mediante la transmisión por vía electrónica de la información complementaria de la DUA y la presentación de los docu-
  • 22. 30 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación mentos que la sustentan a satisfacción de la autoridad aduanera, ante el área de Exportación correspondiente. I.2.1. Registro de la operación por Aduanas El personal de la SUNAT encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía entrega de documentos (GED), por cada DUA recibida, en original y copia, la que contiene la siguiente información: fecha y hora de recepción, número de la DUA, número correla- tivo autogenerado por el sistema, código del despachador y relación de documentos recibidos. El especialista en aduanas designado recibe la documentación procediendo en forma inmediata a la revisión documentaria, verificando: a) que la documentación que se adjunta corresponda a la información registrada en el SIGAD, b) la descripción de la mercancía solicitada en la DUA sea la misma que la consignada en la factura y c) que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la correcta. Si es que procediera al rechazo de la DUA debe efectuarse en el día de su presentación, bajo responsabilidad del especialista en aduanas. De otra parte, si se detecta alguna inconsistencia entre lo transmitido electrónicamente y la documentación presentada, el especialista en aduanas consigna en la GED los motivos de su rechazo, ingresando dicha información al SIGAD. I.2.2. Subsanaciones y consecuencias aduaneras El exportador deberá subsanar las observaciones planteadas para lo cual cuenta con un plazo de treinta (30) días, de lo contrario, se incurre en la infracción tipificada en el artículo 192º, numeral 5) inciso c), de la Ley General de Aduanas. Para tal efecto, el despachador de aduana, conjuntamente con la documentación, debe presentar la autoliquidación de adeudos debidamente cancelada por la multa correspondiente, a fin de que se proceda a la recepción, verificación y visado de aceptación, en señal de conformidad de los do- cumentos. Recibida la información el SIGAD valida los datos de la rectificación, y de ser conforme, remite la fecha de transmisión y secuencia de rectificación. Si en la exportación toda la documentación está conforme, el especialista en aduanas registra la aceptación en el SIGAD y procede a consignar la fecha, su código, firma y sello en señal de conformidad, acción que constituye la regularización del régimen. Mediante una resolución administrativa, la intendencia de aduana competente autoriza las modificaciones de la DUA, producto de la emisión de notas de crédito o de débito a las que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago. Para tal efecto, el despachador de aduana presenta ante el área de Exportación el expediente, adjuntando la respectiva nota de crédito o de débito e información adicional, de ser el caso. En los casos en que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura y, por consiguiente más de una DUA; adicionalmente a los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas deben contener la siguiente infor- mación: número de la DUA, serie y factura (correspondiente a la serie registrada en la DUA), así como el monto de la diferencia (variación del valor FOB) a nivel de serie / factura.
  • 23. 31 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación I.3. Procedimiento en caso de exportación a través de comisionistas En los despachos de exportación a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola DUA. La información referida en el Anexo correspondiente (ver gráfico) debe consignarse por cada productor - exportador a nivel de serie de la DUA, la misma que debe contener el monto del valor FOB y el número de factura que le corresponda. Adicionalmente, en el rubro de “Observaciones” de la DUA debe consignarse el número de RUC. Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie de exportación, debe discriminar el monto del valor FOB de su factura por cada serie. En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada de Productores, conjuntamente con la segunda copia de las facturas emitidas por cada uno de los productores que generaron dicha exportación; así como la factura del comisionista, cuando corresponda, respectivamente, las que deben reunir los requisitos indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento. I.4. Procedimiento de exportación mediante contratos de colaboración empresarial En las sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación la realiza el operador, el mismo que se constituye en el exportador y efectúa los despachos de exportación con una sola DUA. La información referida en el Anexo respectivo debe contener los siguientes datos: número de RUC, razón social de la empresa y porcentaje de participación según el contrato de colaboración empresarial, así como el monto del valor FOB correspondiente. En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la relación consolidada del porcentaje de participación, conjuntamente con la copia del respectivo contrato de colaboración empresarial. REGISTRO DE ADUANA Nº DUA ………………………… MONTO TOTAL FOB DUA Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie de exportación, debe desagregar el monto del valor FOB de su Factura por cada sere Nº Nº FACTURA R.U.C. MONTO VALOR FOB Nº Serie PRODUCTOR - EXPORTADOR RELACIÓN CONSOLIDADA DE PRODUCTORES
  • 24. 32 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación I.5. Procedimiento de exportaciones de joyas de oro con operación swap El Perú tiene expectantes operaciones de exportación de joyas trabajadas en oro, por ello se regula este procedimiento por el cual se facilita al proveedor del oro en el extranjero para que no efectúe un traslado físico de este mineral, de tal forma que el exportador peruano realice el trabajo con oro proporcionado localmente. El swap de oro es una operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo pos- teriormente (mediante una operación swap) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación definitiva. El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la operación consignada en la Constancia de Ejecución del Swap, emitida por el banco local in- terviniente. En caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, la responsabilidad por el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado. Respecto del Valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene de los siguientes documentos: a) Valor del oro.- es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del Swap, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de la operación Swap. b) Valor agregado.- es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que trans- forma el oro refinado y exporta los productos de joyería. Cuando la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio para la exportación, previamente al valor FOB declarado en la DUA se debe deducir el valor del oro. Además de los documentos requeridos para el régimen de exportación, el exportador debe presentar lo siguiente: REGISTRO DE ADUANANº DUA ………………………… MONTO TOTAL FOB DUA Nº R.U.C. RAZÓN SOCIAL % MONTO VALOR PARTICIPANTE PARTICIPACIÓN FOB 100% RELACIÓN CONSOLIDADA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN (contratos de colaboración empresarial)
  • 25. 33 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación a) Constancia de Ejecución del SWAP. b) Copia de la resolución de prórroga del plazo por causa de fuerza mayor o caso fortuito de corresponder. c) Factura de la empresa de joyería, donde se indica que el único valor que se declara es el agregado, esto es, la mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del exterior a quién se exporta, en mérito a la operación Swap efectuada. d) Copias de las facturas de los productores locales de oro. En este caso, el exportador debe adjuntar a la DUA una lista consolidada con el nombre de los productores locales de oro, la que debe coincidir con el detalle consignado en el acta de entrega. e) Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se detalla las características del producto terminado que se exporta, así como el control de salidas de la cantidad utilizada de la operación Swap. Cuando la DUA contenga varias operaciones Swap, corresponderá presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada operación. f) Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución del Swap y los despa- chos de exportación efectuados hasta la fecha por cada Swap, así como el número de la DUA de exportación, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la Constancia de Ejecución del Swap. En el caso que la mercancía (las joyas) resultante de una operación Swap pueda ser embarcada en varios envíos, con distintas DUAs, estos envíos para efectos de control, deben realizarse por una misma intendencia de aduana.
  • 26. 34 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación
  • 27. 35 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación II. RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO II.1. Introducción El tráfico comercial mundial hace que los bienes o mercancías circulen de un país a otro, sea por que uno de los países es superavitario en determinados bienes y en contrapartida existen otros países deficitarios de las mismas mercancías que necesitan, o por que la compra de determinados productos extranjeros resulta competitivamente más barato que los producidos localmente. La aduana cumple la función de controlar el ingreso de estas mercancías cuidando que se respeten las normas nacionales referentes a seguridad, salubridad, patrimonio cultural, impuestos, entre otros. Entonces, el importador no sólo debe analizar los beneficios que le generará la importación de mercancía extranjera sino también tener presente el cumplimiento de los requisitos y trámites que deben efectuarse necesariamente para poder nacionalizarla sin problemas legales y evitar los riesgos de sanción administrativa. En principio la empresa peruana que desea importar realiza una búsqueda de proveedores y productos para poder concretar un pedido, entendiendo en esta operación una compraventa internacional, negociando los términos y condiciones en que se va a llegar a cabo esta operación, siendo usual que se acuerde conforme a los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional de París (7) . La elección del Incoterm acordado evitará el surgimiento de controversias innece- sariamente entre el exportador e importador, pues se llegará a saber con mayor precisión las obligaciones y derechos de cada una de las partes y en caso de discrepancias a qué regla se deberán de ceñir. Con la finalidad de facilitar el comercio internacional entre empresas de distintos países, la Cámara de Comercio internacional (conocida por sus siglas en inglés como “ICC”), constituyó una serie de códigos estandarizados de uso mundial para el mayor entendimiento en las transacciones internacionales. Con la sola identificación de estos códigos estandarizados (compuesta por abreviaturas de términos contractuales en inglés, como por ejemplo FOB o CIF), las partes involucradas en una operación mercantil internacional pueden identificar las condiciones en que contratan la venta de la mercancía, las obligaciones del vendedor y del comprador, la contratación de las pólizas de seguros, el pago de los fletes, la tramitación de los procedimientos aduaneros, las reglas de las responsabilidades, entre otros aspectos. Los Incoterms (Términos Comerciales Internacionales), recogen la costumbre comercial lograda a lo largo de los siglos, habiendo sido promulgados por primera vez en el año 1936 por la ICC y revisados periódicamente por esta institución. La última versión de este documento lo constituye los Incoterms 2000 (8) . –––––––––– (7) Los INCOTERMS son los términos contratación a las que pueden arribar las partes de Estados extranjeros distintos, definiendo que el precio pactado es el entregado en determinado lugar, las responsabilidades del transporte, el traslado del costo del flete, la asunción de pagos aduaneros, entre otros. (8) El mismo que ha hecho importantes cambios en áreas como las obligaciones de despacho aduanero de las mer- caderías y pago de los derechos en condiciones FAS y DEQ, además de las obligaciones de carga y descarga en condiciones FCA.
  • 28. 36 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación En el comercio mundial cumplen una función importante puesto que permiten un fácil enten- dimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y por lo mismo desconocen de los usos y condiciones de la contratación en el extranjero, con ello se evita malas interpretaciones y se previene el surgimiento de disputas o litigios. Existen otros sistemas distintos al Incoterms, así tenemos, por ejemplo, el American Foreign Trade Definitions adoptadas en los Estados Unidos en 1919, las Reglas de Varsovia y de Oxford pro- puestas por la Asociación de Derecho Internacional en 1932, las Condiciones Generales Para la Entrega de las Mercancías elaborados por el Consejo de Ayuda Económica Mutua de 1968 para la extinta URSS y los países de Europa Oriental y los Combiterms del año 1969. Sin embargo, no obstante la existencia de estos sistemas, las definiciones de los Incoterms han tenido una mayor aceptación universal. Los Incoterms son una relación de trece términos, que en la práctica, incluso, los más expertos en comercio internacional no llegan a dominar el significado de todos ellos, dado que sólo algunas de estas definiciones son las más usadas en el comercio exterior. Los Incoterms 2000 se clasifican en cuatro grupos, a saber: Incoterms del Grupo “E” Término por el cual el vendedor se limita a poner las mercancías a disposición del comprador en sus propios locales. EXW En Fábrica (... lugar de destino) Incoterms del Grupo “F” Definiciones por los cuales al vendedor se le encarga que entregue las mercancías a un transportista designado por el comprador, caracterizado por que en el precio pactado no se incluye el pago del flete o costo del transporte principal. – FCA Franco Transportista (...lugar designado) – FAS Franco al Costado del Buque (... puerto de carga convenido) – FOB Franco a Bordo (... puerto de carga de destino) Incoterms del Grupo “C” Mediante el cual el vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercaderías ni los costos adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho. – CFR Costo y Flete (... puerto de destino convenido) – CIF Costo, Seguro y Flete (... puerto de destino) – CPT Transporte Pagado Hasta (... lugar de destino convenido) – CIP Transporte y Seguro Pagado Hasta (... lugar de destino convenido) Incoterms del Grupo “D” Por el cual el vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercaderías al lugar de destino. – DAF Entrega en Frontera (...lugar convenido) – DES Entregada Sobre Buque (... puerto de destino convenido) – DEQ Entregada en Muelle (... puerto de destino convenido) – DDU Entregada Derechos No Pagados (...lugar de destino convenido) – DDP Entregada Derechos Pagados (... lugar de destino convenido) Finalmente, uno de los aspectos que debe de advertirse a todo agente que realice o desee realizar operaciones de comercio internacional, es que los Incoterms se aplican a los contratos de compraventa (o de suministro, de ser el caso), más no en los contratos de transporte, de fi- nanciamiento o de póliza de seguros. Asimismo, se sugiere que cuando las empresas contraten resulta aconsejable que señalen expresamente que están contratando con los términos “Incoterms 2000”, a fin de evitar malentendidos respecto de versiones anteriores.
  • 29. 37 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Luego, en cumplimiento a lo acordado el exportador extranjero enviará la mercancía con destino al país y dirigida al importador local, siendo que una vez arribada y desembarcada la misma estará expedita para someterla a un régimen aduanero de importación para el consumo. A diferencia de otros países para realizar operaciones de importación no es necesario contar con un permiso o registro especial, pues basta tener Registro Unico de Contribuyente (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI) para poder nacionalizar una mercancía que viene del exterior. II.2. Régimen de importación para el consumo La importación en el régimen que permite el ingreso al país para su nacionalización y consumo, de tal forma que no todo ingreso aduanero es necesariamente una importación, así tenemos a manera de ejemplo el tratamiento especial que recibe el ingreso de mercancías propiedad de organismos internacionales o diplomáticos. El artículo 49º de la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008), define como Importación para el consumo al régimen aduanero que permite el ingreso de mer- cancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Agregando que las mercancías extranjeras se consideran nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Para nacionalizar la mercancía el importador debe someterla a control aduanero, caso contrario se estaría burlando los intereses del fisco, cometiéndose actos ilícitos como el contrabando de mercaderías. La aduana ejercerá su potestad de control revisando documentaria y/o física- mente los productos materia de nacionalización a efecto de comprobar que el valor, cantidad y calidad declarada por el importador (directamente o a través de una agente de aduanas) se ajusta a lo real. De encontrar inconsistencias o discrepancias entre lo declarado y lo que realmente existe, la Autoridad Aduanera paralizará el proceso de nacionalización indicando los aspectos materias de subsanación y concediéndose un plazo para ello. Hasta que no se cumpla con subsanar los defectos señalados, la mercancía no podrá ser nacionalizada por el importador. En este caso, el importador tiene la alternativa de decidir reembarcar la mercancía al extranjero, salvo el caso de la mercancía no declarada, la cual no puede someterse al régimen de reembarque (9) . De estar todo conforme, la Autoridad Aduanera dispondrá el levante de la mercancía, esto es, la entrega de la misma al importador para su uso o comercialización en el territorio nacional, previo pago de los derechos arancelarios y demás tributos que gravan la importación para el consumo (Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso), así como el pago de sanciones administrativas (derechos anti-dumping, por ejemplo). –––––––––– (9) La nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, señala en su artículo 145º que en caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. De otro lado, si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.
  • 30. 38 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación II.3. La Partida Arancelaria ¿Cómo sabemos cuáles son las afectaciones que gravan las mercancías que van a ser sujetas a importación? En principio la empresa importadora deberá de conocer cuál es la sub-partida arancelaria (compuesta por diez dígitos) que describe el producto materia de tráfico internacional. Los productos pueden tener un nombre comercial localmente, el cual puede no ser el mismo en otro país extranjero, de tal forma para evitar discrepancias que pudieran surgir en torno al producto, ante la Administración Aduanera se opta por describir al producto, no por su nombre comercial sino por un código numérico o partida arancelaria, el cual clasifica a los productos dependiendo de sus características técnicas, industriales y/o comerciales. En efecto, con la asignación de una sub-partida arancelaria no se deja duda respecto del producto que se está sometiendo a un régimen aduanero. El Arancel Nacional es el instrumento que contiene la nomenclatura de las partidas y sub-partidas que identifican los productos materia de importación, exportación u otro régimen en particular, el cual, como hemos señalado, se expresa numéricamente como los ejemplos que mostramos a continuación. Partida Arancelaria Descripción de la mercancía 7601.10.00.00 Aluminio sin alear 7601.20.00.00 Aleaciones de aluminio Con las partidas y sub-partidas arancelarias, el operador de comercio exterior podrá saber a ciencia cierta cuáles son las tasas o gravámenes que afectan al producto y que tendrán que ser pagados a la aduana para efecto de proceder a su nacionalización. Debe quedar claro que esta nomenclatura aduanera es una garantía para los operadores de comercio exterior, pues de lo que se trata es de eliminar la subjetividad de la Adminis- tración Aduanera, de tal forma que por efecto de la nueva tecnología o la complejidad de la mercancía surgen dudas para la asignación de la sub-partida correcta, siendo que para estos casos existen notas complementarias a las diversas secciones y capítulos del Arancel Nacional que explican con mayor precisión la clasificación de los productos para efectos aduaneros. El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) es el origen de nuestra clasificación aran- celaria que luego tomó forma de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB), siendo que dentro del marco de la Comunidad Andina los países miembros se han unificado a través de una Nomenclatura Andina (NANDINA). Una vez que el importador ubica la partida correspondiente de su producto, está en condiciones de saber cuál es el arancel a pagar, las restricciones a las cuales someterse, los beneficios a los cuales someterse, entre otros aspectos aduaneros. II.4. Acogimiento a algún acuerdo o tratado comercial Una vez determinada la partida arancelaria de la mercancía a importar, se recomienda estudiar si la misma puede acogerse a algún beneficio aduanero o tributario dependiendo el país de origen de los productos, pues existe la posibilidad que el Perú haya suscrito acuerdos, conve- nios o tratados comerciales con determinados Estados con la finalidad de promover el comercio bilateral o multilateral, siendo que normalmente se pueden establecer desgravaciones a las importaciones. Dentro de los acuerdos comerciales más importantes a los cuales pertenece el Perú tenemos los siguientes:
  • 31. 39 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación a) Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) Con el Tratado de Montevideo (Uruguay) de 1980 se dio nacimiento a la Asociación Latinoame- ricana de Integración (ALADI), con el propósito de una integración latinoamericana incluyendo el comercio internacional, constituyéndose en un tratado marco que posibilita la celebración de acuerdos bilaterales entre sus países miembros de la región. Son países originarios de la ALADI y signatarios del Tratado de Montevideo la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, los Estados Unidos Mexicanos, la Repú- blica del Paraguay, la República del Perú, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1998, la República de Cuba fue aceptada como país miembro, pero pasando a ser miembro pleno de la ALADI el 26 de agosto de 1999, luego de haber cumplido las formalidades pertinentes. b) Comunidad Andina (CAN) Originalmente mediante el Acuerdo de Cartagena de 1969 se dispuso la creación del Pacto Andino, el cual posteriormente se denominó Comunidad Andina, la cual actualmente está integrada por el Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia. En materia de comercio internacional, el propósito de la Comunidad Andina es establecer una unión aduanera (arancel externo común) entre los Estados miembros y liberalizar el comercio en la sub-región andina. En abril de 1998 se firmó el Acuerdo Marco para la creación de una Zona de libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, que establece las bases para la conformación de ese espacio ampliado, disponiéndose que las negociaciones se desarrollen en dos etapas: en la primera, se negocie un Acuerdo de Preferencias Arancelarias Fijas sobre la base del patrimonio histórico y en la segunda un Acuerdo de Libre Comercio. El 6 de diciembre del 2002, los países de la CAN y del MERCOSUR suscribieron, en Brasilia, un Acuerdo de Complementación Económica por medio del cual reiteraron su decisión de conformar un Área de Libre Comercio, por ello en el 2003 Argentina, Brasil, Uruguay y Para- guay (Estados Miembros del MERCOSUR), Colombia, Ecuador y Venezuela (Países Miembros de la CAN), firmaron un Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 orientado a formar un área de libre comercio mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no-arancelarias que afecten al comercio recíproco, el cual fue depositado en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) el 18 de octubre de 2004. c) Acuerdo de Complementación Económica con Chile En el año 1998 Perú firma con Chile un Acuerdo de Complementación Económica para la conformación de una Zona de Libre Comercio, ello dentro del marco regulador de la ALADI, cuyo principal propósito es establecer un programa de desgravación arancelaria en ambos países, así como eliminar determinas trabas no arancelarias al comercio binacional. La liberalización arancelaria dispuesta por Perú y Chile está proyectada para desgravar de aranceles de manera progresiva a una lista de productos en tres, cinco, seis, ocho, diez, quince y dieciocho años desde la entrada en vigencia del mencionado acuerdo comercial. d) Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) El Perú suscribió en 1938 un Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia, el mismo que ha sufrido modificaciones que datan del año 1981, por el cual ambos países acuerdan
  • 32. 40 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación un arancel común externo y una exoneración total de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios amazónicos en que se aplica este pro- tocolo. El tratamiento liberalizado que establece el PECO se aplica en el caso del Perú a los Departa- mentos de Loreto, San Martín y Ucayali, mientras que para el caso de Colombia comprende los territorios de la Intendencia Nacional del Putumayo y la Comisaría Especial del Amazonas. e) Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Otro de los bloques comerciales importantes de la región, además de la Comunidad Andina, lo constituye el MERCOSUR, constituido principalmente por el Tratado de Asunción de 1991 y el cual está integrado por los países de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Venezuela si bien se ha adherido formalmente, está pendiente de ser ratificado por los parlamentos de los Estados miembros. El Perú, al igual que Bolivia, Chile, Colombia y Ecuador tienen la condición de Estados Asociados al MERCOSUR. El estatus de Estado Asociado se establece por acuerdos bilaterales, denominados Acuerdos de Complementación Económica, firmados entre el MERCOSUR y cada país asociado. En dichos acuerdos se establece un cronograma para la creación de una zona de libre comercio con los países del MERCOSUR y la gradual reducción de las tarifas arancelarias entre el MERCOSUR y los países firmantes. f) Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos de Norteamérica (TLC PERÚ-EE.UU.) Uno de los instrumentos internacionales que mayor atención ha generado entre los operadores del comercio exterior, es el referido al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el cual establece un listado de mercancías sujetas a importantes desgravaciones arancelarias que se irán produciendo anualmente. El Perú, Colombia y Bolivia contaban con una ley promulgada por el Congreso norteamericano (ATPDA) por el cual determinados productos originarios de la región andina podían ingresar al territorio de los Estados Unidos con el propósito de ser comercializados, sin el pago de arancel alguno. Esto sirvió de base para elaborar un Acuerdo de Promoción Comercial bilateral entre Estados Unidos y el Perú para ampliar la gama de mercancías libres de derechos arance- larios y el establecimiento de igualdad de trato al producto originario de ambos países. Por ello, resulta aconsejable que en el caso de realizar operaciones de importación (al igual que exportación) se revise el listado de partidas arancelarias para conocer si el producto materia de transacción puede acogerse a una liberación o reducción de gravámenes aduaneros por efecto de este TLC, el cual se encuentra vigente desde el 01 de marzo del 2009. II.5. Derechos arancelarios Una vez determinada la Sub-partida arancelaria del producto materia de importación podemos saber si cuenta con algún beneficio aduanero, así como poder determinar de manera precisa cuál es el porcentaje arancelario que le corresponde pagar. Los derechos arancelarios son tributos que se establecen para cada una de las subpartidas y con- siste en un porcentaje fijado en razón al valor del producto (ad-valorem). Este sistema de fijación de derechos arancelarios elimina la posibilidad de discrecionalidad o subjetividad del tributo, pues se establece de manera fija, esto es 0%, 9% ó 17% sobre su Valor CIF en la Aduana local. De otra parte, también existen medidas correctivas aplicadas por el Perú a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina a una tasa del 29%, que son de carácter no discriminatorio, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena (por Resolución Ministerial Nº 226-2005-MINCE-
  • 33. 41 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación TUR/DM se aplica a las importaciones de mantecas bajo las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, y 1517.90.00, procedentes de Colombia y Venezuela). Igualmente existen derechos específicos que gravan las importaciones de los productos agrope- cuarios como arroz, maíz amarillo, leche y azúcar, fijando derechos variables adicionales y rebajas arancelarias según los niveles de Precios Piso y Techo determinados en las Tablas Aduaneras, tomando como base la tonelada métrica. Si bien no es un derecho arancelario, conviene mencionar el pago por concepto de Tasa de Despacho Aduanero, la cual se aplica al régimen de importación para el consumo a razón del 2.35% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), siempre que el Valor FOB de la mercancía del importador supere las tres (3) UIT. II.6. Documentos necesarios para la importación II.6.1. Declaración Aduanera de Mercancías La Declaración Única de Aduana (DUA) es el documento en donde el importador, direc- tamente o a través de un agente de aduanas, consignará el detalle de la mercancía respecto de sus características, medidas, peso, origen, proveedor del producto, Registro Unico de Contribuyente del importador, monto del flete, precio de la póliza de seguro y principalmente el valor comercial de la mercancía que se desea nacionalizar en la impor- tación, información que servirá de base para determinar el pago correcto de los tributos aduanero, a afecto de autorizar su levante y, por lo mismo, disponer su comercialización en el territorio nacional. Como se mencionó anteriormente, las personas autorizadas a presentar una Declaración Aduanera lo constituyen los despachadores de aduanas, esto es, los agentes de aduana, los despachadores oficiales y los consignatarios de las mercancías. Las mercancías amparadas en una DUA, deben de cumplir con los siguientes requisitos: a) Corresponder a un solo consignatario. b) Encontrarse depositadas en una almacén aduanero, los Ceticos o la Zofratacna, salvo que se acojan al sistema anticipado de despacho aduanero y aquellas que por su naturaleza o por circunstancias excepcionales no puedan ingresar a una almacén aduanero. c) Estar declaradas en un solo manifiesto de carga. d) Corresponder a un conocimiento de embarque, carta de porte aérea o carta de porte terrestre. Tratándose de transporte terrestre de mercancías, cuando ésta sea ingre- sada directamente por sus propietarios, puede aceptarse una Declaración Jurada en reemplazo de la carta de porte terrestre. Debe tenerse en cuenta que el despachador de aduana solicita la destinación aduanera del régimen de importación para el consumo mediante transmisión electrónica de la información contenida en la DUA (ejemplares A, A1, B y B1), utilizando la clave electrónica asignada, la misma que reemplaza a la firma manuscrita. II.6.2. Declaración Simplificada Cuando la mercancía materia de importación tiene un valor FOB mayor a dos mil dó- lares (US$ 2,000) se utilizará la DUA, por el contrario cuando el valor sea menor a esta cantidad, la nacionalización la podrá hacer directamente el consignatario o propietario no necesitándose de la participación de un agente de aduanas, pudiendo utilizarse una Declaración Simplificada.
  • 34. 42 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Aduana determina que el Valor FOB de las mercancías solicitadas bajo el régimen de importación para el consumo es superior a los US$ 2,000 pero inferior a los US$ 3,000, se continuará con el trámite de nacionalización mediante Declaración Simplificada. Si el ajuste de valor determinada que éste es superior a los US$ 3,000, tendría que canalizarse a través de un DUA de importación. II.6.3. Factura Comercial (Invoice) El importador debe contar con todos los documentos necesarios al momento de generar una DUA, uno de estos documentos es la factura comercial la cual también puede ser sustituida por documento equivalente o contrato conteniendo la mínima información siguiente, según corresponda a su naturaleza: a) Nombre o razón social del remitente y domicilio legal. b) Número de orden, lugar y fecha de su formulación. c) Nombre o razón social de importador y su domicilio. d) Marcas, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos. e) Descripción detallada de las mercancías. f) Origen de las mercancías, entendiéndose el país de donde han sido fabricados. g) Valor unitario de las mercancías con indicación del Incoterm pactado. h) La moneda de transacción correpondiente. i) La forma y condiciones de pago. j) Sub partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. k) Número y fecha de pedido o pedidos que se entiende. l) Número y fecha de la Carta de Crédito irrevocable que se utilice en la transacción, cuando lo hubiere. Actualmente se permite que los originales de las facturas o documentos equivalentes emitidos por el proveedor, puedan ser transmitidos, emitidos, impresos o recibidos por cualquier medio físico o electrónico. II.6.4. Documento de Transporte En una operación de importación, la mercancía deberá de ser materia de un transporte internacional desde un punto en el extranjero, hasta el territorio nacional, contratándose a un agente de carga naviero, aéreo o terrestre. Como se sabe el contrato de transporte se encuentra incorporado en el Conocimiento de Embarque o en la Carta de Porte, en el primero de los casos será cuando la vía utilizada sea la marítima (bill of lading), mientras que el segundo será empleado en los casos de transporte aéreo (air waybill) o terrestre. II.6.5. Póliza de Seguros En las importaciones se podrá acreditar con una fotocopia autenticada el documento de seguro de transporte, esto es la póliza de seguros, cuyo valor se sumará al flete y al costo del producto para llegar al Valor CIF en Aduanas. Igualmente, se consideran originales los documentos de seguros generados por medios electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los importadores. II.6.6. Declaración Andina de Valor (DAV) En el caso de importaciones y por aplicación de la Decisión Nº 379 de la Comunidad Andina (CAN), se deberá de presentar una Declaración Andina de Valor, adicionalmente a la DUA.
  • 35. 43 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación II.6.7. Certificados Dependiendo del tipo de mercancía a nacionalizar, corresponde adjuntar documentos necesarios ante Aduanas, pues pueden ser productos sujetos a restricciones para su ingreso o comercialización en el país. Entre los principales certificados requeridos tenemos al certificado de origen, certificado fitosanitario, certificado zoosanitario, entre otros. II.7. Control y valorización de la mercancía Una vez que la mercancía se ha sometido al régimen de importación para el consumo, la Aduana hará todos las gestiones necesarias para determinar que el valor declarado (en base al cual se calculan los tributos aduaneros) son los correctos y reales, para lo cual realizará tres tipos de controles de maneta aleatoria: a) Canal verde La DUA seleccionada para canal verde no requiere de revisión documentaria ni de reconoci- miento físico. Sin embargo, cuando el importador presuma la existencia de incidencia en su mercancía y antes del retiro de zona primaria podrá solicitar el examen físico de la misma. b) Canal naranja La DUA seleccionada para canal naranja es sometida a la revisión documentaria, por lo que el importador deberá de exhibir la documentación completa de la mercancía. Igualmente, si se presumiera la existencia de incidencia en la mercancía, se podrá solicitar el examen físico por parte de Aduanas, antes del retiro de mercancía de la zona primaria. c) Canal Rojo Las mercancías de las DUAs seleccionadas a este canal están sujetas a reconocimiento físico de manera obligatoria. De encontrarse todo correcto, el funcionario de la Aduana dará la orden de levante, siempre que se haya acreditada la cancelación de los tributos aduaneros o se garanticen los mismos, de ser el caso. Luego de lo cual el almacén aduanero en donde se encuentre físicamente la mercancía puede ser entregado al importador o representante de éste. En el caso que se detecte inconsistencias, se dispondrá su regularización por parte del importador, siendo que lo más recurrente es que se presenten cuestionamiento al Valor CIF de la mercancía, disponiéndose un ajuste de valor de manera fundamentada, para lo cual tendrá que respetar las Reglas dispuestas por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Si el importador discrepa de este mayor valor, podrá formular su reclamación a través de un abogado, cuestionando el método utilizado en la Aduana, debiendo aportar las pruebas y fundamentación jurídica conforme a las Acuerdos de la OMC. II.8. Cancelación El importador cancela la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, consignados en el ejemplar C de la DUA y en la Liquidación de cobranza complementaria por aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo o percepción del Impuesto General a las Ventas de corresponder, en efectivo y/o cheque de gerencia en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago elec- trónico, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de numerada la DUA de importación. Vencido el plazo de tres (3) días hábiles, se liquidarán con los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del Impuesto General a las Ventas. II.9. Despachos Urgentes y Envíos de Socorro La ocurrencia de catástrofes naturales, como sismos y terremotos que han asolado el sur de Lima, generan la ayuda internacional para apoyar a las poblaciones damnificadas, es en estas
  • 36. 44 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación circunstancias en que el control aduanero se flexibiliza en aras de la celeridad con que se debe atender a los damnificados y, asimismo, se exonera de derechos arancelarios a la nacionaliza- ción de estos bienes en determinados supuestos, con el propósito de no desincentivar la ayuda voluntaria proveniente del extranjero. Esta ayuda internacional se canaliza a través de Despachos Urgentes. Conforme con el artículo 230º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se consideran como Despachos Urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro, cuyos trámites de despacho se inician, incluso, antes de la llegada de la mercadería al país. INAFECTACIONES Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, en virtud del artículo 147º de la Ley General de Aduanas, entre otros: a) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; b) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados; c) Las donaciones, aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, así como a favor de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional-ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales-ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI; d) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú; e) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el trata- miento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA; f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo ins- trumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria. II.9.1. Envíos de Urgencia: Son aquellas que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero. Los bienes que se pueden despachar como envíos de urgencia son: a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano. b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo. c) Materiales radioactivos. d) Animales vivos. e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables. f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas. g) Medicamentos y vacunas. h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas. i) Mercancías a granel. j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen. k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor. l) Carga peligrosa. m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor. n) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal califica- ción.
  • 37. 45 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación II.9.2. Envíos de Socorro: Son las mercancías destinadas específicamente a ayudar a las vícti- mas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinados a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado, sujetas sólo a control documentario. Los bienes de envío por socorro pueden ser: a) Vehículos u otros medios de transporte. b) Alimentos. c) Medicamentos, vacunas e instrumental médico quirúrgico. d) Ropa y calzado. e) Tiendas de campaña. f) Casas o módulos prefabricados. g) Hospitales de campaña. h) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua. i) Otras mercancías que a criterio del intendente de aduana constituyan envíos de socorro. Despachos urgentes: envíos de urgencia y envíos de socorro II.9.3. Trámite El trámite de la DUA de los despachos urgentes se puede iniciar antes de la llegada del medio de transporte y hasta tres (3) días hábiles después del término de la descarga En los casos que se requiera calificación de la mercancía por el intendente de aduana, previo al inicio del trámite, el dueño o consignatario de la mercancía debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada que sustente los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a despacho urgente, la misma que es evaluada y calificada por el intendente de aduana o funcionario que por delegación se designe, emitiendo la respectiva autorización o rechazando la solicitud. Se requiere que las mercancías sometidas a Despachos Urgentes arriben al país en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA. Vencido este plazo, se deben sujetar a los requisitos y al pro- cedimiento previstos para el régimen de importación definitiva. El despachador de aduana debe presentarse al área de despacho para que se efectúe la revisión documentaria o el reconocimiento físico de la mercancía, dependiendo el canal en que salga seleccionada la mercadería. El reconocimiento físico se efectúa en los terminales de almacenamiento, salvo que tra- tándose de mercancías a granel como maíz, trigo, azúcar, soya u otras mercancías que su naturaleza así lo exija, SUNAT autorizará el reconocimiento físico en el área colindante al del desembarque (zona primaria), procediendo el especialista en aduanas a diligenciar la DUA y registrarla en el SIGAD. II.9.4. Horario de atención de los despachos Como su propio nombre lo indica, estos despachos son urgentes, por lo que bien pue- den realizarse fuera del horario normal de atención de la Aduana. Por ello, cuando el despacho aduanero deba realizarse fuera del horario normal de atención, incluyendo sábados, domingos y feriados, el jefe del área de importaciones remite la DUA mediante proveído en el reverso del ejemplar C, debidamente cancelada, al jefe del área de oficiales para que éste designe al oficial de aduanas que efectuará la revisión documentaria o el reconocimiento físico.
  • 38. 46 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación II.9.5. Los despachos urgentes de mercancías a granel Siempre que se encuentren amparadas en una sola factura o documento equivalente y en uno o más Conocimientos de Embarque, cuando se trate de importación de mercancías a granel mediante la modalidad de despacho urgente, y cuya descarga se efectúe en distintos puertos del país; el despachador de aduana presenta una declaración jurada indicando los puertos y las cantidades a descargar, así como las respectivas intendencias de aduana de nacionalización. A solicitud del interesado y a costo de éste, la descarga de fluidos a granel por tuberías, mediante la modalidad de envíos de urgencia o sistema anticipado de despacho aduanero, puede realizarse en los lugares legalmente autorizados para el embarque y desembarque de este tipo de mercancías, siempre que la naturaleza de éstas o las necesidades de la industria así lo requieran. La responsabilidad del control de la descarga de los fluidos a granel por tuberías recae- rá en los dueños, consignatarios o consignantes de la mercancía. Para el control de la mercancía descargada, el importador debe emitir un reporte que indique la hora y fecha de inicio y término de la descarga. Caso específico de los despachos a favor de los afectados por el terremoto del 15 de agosto Acontecido el terremoto del 15 de agosto del 2007, el Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia en el Departamento de Ica y la provincia de Cañete en el Departamento de Lima, por un plazo de sesenta (60) días naturales. En consideración a este Estado de Emergencia se dispone agilizar los despachos de ayuda huma- nitaria destinadas a las zonas afectadas por el sismo, para lo cual se dicta el Decreto Supremo Nº 070-2007-PCM por el cual se faculta a la SUNAT a adjudicar mercaderías en comiso al INDECI, sin necesidad que el comiso haya quedado firme o consentido. LOS BIENES CONSIDERADOS AYUDA HUMANITARIA Material médico, medicamentos, vacunas, equipos médicos y/o afines, alimentos, prendas de vestir, textiles para abrigo, calzado, colchones, menaje de cama y cocina, útiles de aseo y limpieza, artículos y materiales de construcción, materiales y artículos de plástico, carpas, toldos, bolsas de dormir y herramientas. Posteriormente por Decreto Supremo Nº 073-2007-PCM (18.08.2007), se amplió a cualquier mercancía que sea necesaria para atender los requerimientos de la población afectada por los sismos del 15 de agosto. II.9.6. Ingreso de ayuda humanitaria El ingreso de la mercadería será permitida por la SUNAT en calidad de Ayuda Huma- nitaria, así como perros de búsqueda y rescate, hospitales de campaña y de cualquier otra mercadería que sea necesaria para atender los requerimientos de la población afectada. Si la mercadería ingresa como equipaje acompañado del viajero, se requerirá la presen- tación de una relación de los mismos con carácter de Declaración Jurada, emitida por los beneficiarios o los viajeros, siendo que el plazo de sesenta (60) días se deberá numerar la Declaración Única de Aduanas. En el caso que el arribo de los bienes se realicen como carga por vía área (carta de porte) pueden ser despachados mediante declaración simplificada independientemente de su valor. Si el arribo es por vía marítima (conocimiento de embarque), deben ser despacha- dos con Declaración Única de Aduanas, salvo autorización del intendente de aduana permitiendo que se realice por declaración simplificada.
  • 39. 47 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación En estos casos, no se exigirá carta de donación, ni presentación o transmisión de auto- rizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o corres- pondientes, quienes lo deberán emitir en el plazo de quince (15) días hábiles a partir del ingreso de la ayuda humanitaria. En vía de regularización, por disposición del Decreto Supremo Nº 073-2007-PCM (18.08.2007), los beneficiarios y/o declarantes serán los responsables de presentar ante la SUNAT, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de terminado el Estado de Emergencia, las autorizaciones y/o permisos, así como la respectiva resolución de aceptación y/o aprobación de la ayuda humanitaria del sector correspondiente. II.9.7. Exoneración de derechos arancelarios Durante el tiempo que dure la declaratoria del Estado de Emergencia, se ha incluido en el Capítulo 98 del Arancel Nacional de Aduana, la exoneración de las mercancías de ayuda humanitaria con la Partida Arancelaria Nº 9805.00.00.00. II.10. Equipaje Acompañado y Menaje de Casa La Administración Aduanera realiza acciones de control sobre los pasajeros o viajeros que ingresan o salen del territorio nacional, pero no se les aplican las reglas de un régimen de importación o exportación de mercancías sino un tratamiento especial, contemplado en el Reglamento de Equipajes y Menaje de Cada aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF (15.02.2006). Por medio de dicho Reglamento, se les permite ingresar al país mercadería que por sus característi- cas no están destinadas a su comercialización o consumo de terceros, sino que es propiamente bienes, nuevos o usados, de uso personal o familiar como son prendas de vestir, libros, muebles de hogar, artefactos eléctricos, entre otros productos, los cuales deben de estar dentro de la lista cerrada. Debe tenerse en cuenta que no se considera equipaje o menaje de casa a los vehículos, motos, aeronaves y sus repuestos, así como las semillas, plantas, animales, objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación y armas (salvo que se cuenten con autorización de autoridad competente). II.10.1. El ingreso del equipaje del viajero Cuando un viajero ingresa al país bienes considerados dentro de la lista admitida como equipaje, se encontrará inafecto al pago de tributos. Los bienes que no pagan impuesto son: a) Prendas de vestir de uso personal del viajero. b) Objetos de tocador para uso del viajero. c) Objetos de adorno personal del viajero. d) Medicamentos de uso personal del viajero. e) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero. f) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que cons- tituyen el equipaje del viajero. g) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio. h) Una (01) secadora o cepillo manual para el cabello y para uso del viajero.
  • 40. 48 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación i) Una (01) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero. j) Un (01) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil. k) Un (01) receptor de radiodifusión, o un (01) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (01) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional. l) Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o casetes. m) Una (01) cámara fotográfica o cámara digital. n) Una (01) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional. o) Un (01) aparato reproductor portátil de discos digitales de video. p) Un (01) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil. q) Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, dos (02) memorias para cámara digital o videojuego sólo si porta estos aparatos, diez (10) videocasetes para videocámara portátil, diez (10) videocasetes para videograbadora y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego. r) Una (01) agenda electrónica portátil o computadora de bolsillo. s) Una (01) computadora portátil, con fuente de energía propia. t) Un (01) teléfono celular. u) Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar. v) Hasta tres (03) litros de licor. w) Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos. x) Un (01) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes. y) Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, natu- raleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300,00). z) Una máquina de escribir portátil mecánica, eléctrica o electrónica y una calculadora electrónica portátil. a1) Una computadora personal portátil, con fuente de energía propia, siempre que arribe como equipaje acompañado Para que a los bienes descritos se les considere como equipaje inafecto, su valor no debe de exceder los mil dólares americanos (US $1,000) por cada viaje o tres mil dólares (US $3,000) anuales. II.10.2. Ingreso de bienes afectos al pago de tributos Cuando los viajeros ingresen con bienes no considerados como equipaje en la lista antes mencionadas, pagarán una tasa única del catorce por ciento (14%) (10) sobre el valor de los mismos siempre que no excedan de los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000), hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos –––––––––– (10) Conforme al Decreto Supremo Nº 096-2008-MEF, vigente a partir del 22 de julio del 2008. Antes de esta fecha la tasa correspondiente era del 20%.
  • 41. 49 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación de América (US$ 3,000.00). Si es que se exceden de los límites referidos, las mercaderías pagarán los tributos normales a la importación. II.10.3. El ingreso del menaje de casa El menaje de casa es el conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero y/o su familia, en caso de unidad familiar, los cuales están afectos a un tributo único del catorce por ciento (14%) (1) sobre el valor en aduana. Se consideran como menaje de casa o del hogar los siguientes bienes: a) Muebles en general. b) Mantelería y ropa de cama. c) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa. d) Artículos de cocina y repostería. e) Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias. f) Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar. g) Herramientas domésticas. h) Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo. i) Libros, uno (1) por título. j) Tres (3) alfombras o tapices. k) Un (1) teléfono de abonado. l) Aparatos de televisión. m) Aparatos de reproducción de música. n) Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo. o) Una (1) computadora personal y sus periféricos. p) Un (1) aparato facsímil. q) Un (1) aparato o equipo de gimnasio. r) Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil. s) Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados. t) Bicicletas. u) Juguetes. v) Otros bienes de uso y consumo en el hogar. El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas: a) El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero. b) El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene por no interrum- pido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año. c) El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años com- putados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación. d) Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.
  • 42. 50 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación
  • 43. 51 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación III. Solicitud devolución de pagos indebidos o en exceso Procedimiento en materia aduanera III.1. Introducción En la asesoría legal brindada a las empresas hemos advertido que en más de una ocasión las impor- tadoras han terminado pagando mayores tributos aduaneros (ad-valorem, sobretasa, IGV, IPM, ISC, entre otros) que aquellos que legalmente le correspondía pagar o han abonado multas con intereses mayores a los debidos. En estas situaciones, advertidas en una revisión de las operaciones de las empresas afectadas, se tiene el derecho de solicitar a la Administración Aduanera la devolución de los pagos indebidos o en exceso, amparados en virtud del artículo 1267º del Código Civil y artículo 38º del Código Tributario. Estaremos ante un típico supuesto legal de pago indebido o en exceso, cuando el deudor (adua- nero), por error de hecho o de derecho, entrega al acreedor (aduanas) alguna cantidad de dinero en pago de una obligación, la cual resulta ser inexistente o parcialmente menor a lo cancelado, existiendo el derecho del deudor de exigir al acreedor la restitución de lo recibido. Para reclamar este derecho se debe actuar de manera diligente, pues está sujeto a un plazo de prescripción de cuatro (4) años, por mandato del último párrafo del artículo 43º del Código Tributario, computándose a partir del primero de enero del año siguientes de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal (inci. 5 del art. 44º del Código Tributario). Por ejemplo, si el importador nacionalizó en abril del 2004 una mercancía consignando por error una partida arancelaria que no le corresponde, pero cuyo ad-valorem es mayor, el plazo para que solicite la devolución del ad-valorem pagado en exceso empezará a correr a partir del 01 de enero del 2005 y prescribirá cuatro años después, esto es, el 01 de enero del 2009. Las personas o empresas que han pagado en exceso o indebidamente una obligación ante la Admi- nistración Aduanera, requieren en principio estar inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) y que el monto a devolver sea superior al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la solicitud. ¿Y qué pasa cuándo lo solicitado es menor a 10 UIT? En este caso, el perjudicado no pierde el derecho, pudiendo compensar con otras deudas exigibles, salvo que se encuentren impugnadas en la vía administrativa o judicial. Debe recordarse que los derechos anti-dumpimg no tienen naturaleza tributaria sino de multa administrativa, por lo que compete al INDECOPI (agencia estatal que impone estas multas) y no a la Aduana, el conocer y resolver sobre los casos de devolución por pagos indebidos de derechos antidumping o pagos en exceso del mismo. Con el mismo criterio, debemos resaltar que la devolución por pago indebido o en exceso realizado por concepto de percepción del IGV en la importación, se tramita de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 203-2003-SUNAT (01.11.2003) y sus modificatorias, corres- pondiendo su atención a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos. III.2. ¿Dónde se inicia el trámite para la devolución? Corresponde a las intendencias de aduana resolver en primera instancia las solicitudes de devolución por los pagos indebidos o en exceso efectuados en su circunscripción territorial, con excepción de aquellos pagos aceptados a favor de otra intendencia de aduana, en los cuales será competente para resolver la que determinó la deuda tributaria aduanera.
  • 44. 52 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Corresponde a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) y a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) resolver las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso originados en las acciones en las que hayan intervenido inicialmente. El personal encargado debe verificar que los pagos indebidos o en exceso no hayan sido objeto de una solicitud de devolución anterior, que se encuentre en trámite o que exista una resolución autorizando la devolución, respecto al mismo documento de determinación y/o documento de cobranza materia de la solicitud de devolución, y al mismo concepto. III.2.1. Plazo La solicitud de devolución por pago indebido o en exceso debe ser resuelta y notificada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computados a partir del día siguiente de su presentación. III.2.2. Forma de devolución Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se efectúan mediante Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables emitidos por la IFGRA, aplicándose las tasas de interés determinadas por la SUNAT, desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. III.3. Ingreso y admisibilidad de la solicitud de devolución El interesado (importador, transportista, etc.), deberá presentar el formulario “Solicitud de Devolu- ción por Pago Indebido o en Exceso”, llenado por cada documento cancelado respecto del cual solicita la devolución, adjuntando lo siguiente: a) Un escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el pedido. b) La documentación autenticada que ampare su pedido, salvo que ésta se encuentre en poder de la SUNAT. c) En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad (DNI), carné de ex- tranjería o pasaporte según corresponda. Si actúa a través de un representante, éste debe acreditar dicha condición con el poder respectivo y copia de su DNI, carné de extranjería o pasaporte. En caso de persona jurídica, copia legalizada del poder que autoriza al repre- sentante, así como copia de su DNI, carné de extranjería o pasaporte según corresponda. Este requisito no es aplicable a los representantes legales de las agencias de aduana y a los gerentes generales registrados como tales en la ficha RUC, en cuyo caso bastará la presen- tación de copia de su DNI. De existir alguna omisión o deficiencia se le requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, subsane la misma (11) , caso contrario será rechazada la solicitud. III.4. Análisis de la solicitud presentada De ser procedente, total o parcialmente, la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, a efecto de emitir la resolución respectiva, corresponde a la Administración Aduanera realizar los siguientes actos: a) Determina el monto del crédito respectivo. –––––––––– (11) Si la omisión está referida a la falta o insuficiencia del poder, el plazo para subsanar es de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación.
  • 45. 53 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación b) Verifica la existencia de deudas exigibles que el solicitante de la devolución tenga ante la SUNAT. De existir las mismas, notifica al solicitante para que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de notificado presente los documentos que acrediten su cancelación. c) Si como resultado de la verificación efectuada, se determinan reparos u omisiones en otros tributos o infracciones se procede a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación y a la compensación que corresponda. d) De ser el caso, dispone en el mismo acto resolutivo, la actualización y/o corrección de datos que resulten pertinentes. III.5. Reclamación Si es que se vende el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la presen- tación de la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, sin que la administración Aduanera hubiera expedido y notificado la resolución o de no encontrar conforme la resolución notificada, el interesado podrá interponer Reclamación, debidamente sustentada y firmada por el representante legal del solicitante y por abogado colegiado.
  • 46. 54 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación III.6. Procedencia de la devolución De ser procedente, total o parcialmente, la solicitud de devolución, la IFGRA emite las Notas de Crédito Negociables y los Cheques No Negociables de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva resolución, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la resolución favorable. En caso de haberse aplicado el crédito de la devolución para el pago de deudas exigibles, se entrega al beneficiario de la devolución las copias de los documentos cancelados, con indicación del importe ejecutado. Las Notas de Crédito Negociables y cheques no negociables emitidos a favor de los beneficiarios de la devolución domiciliados en provincias se remiten a las intendencias de aduana respectivas para su entrega al interesado. La IFGRA entrega los documentos consignados a los beneficiarios domiciliados en Lima y Callao. En el caso de personas jurídicas, está facultado para retirar las Notas de Crédito Negociables o Cheques No Negociables el representante legal debidamente acreditado u otra persona facultada mediante poder con firma legalizada ante Notario Público. De haberse revocado este poder, la persona jurídica beneficiaria debe comunicar oportunamente a la IFGRA dicha situación. Tratán- dose de personas naturales, la Nota de Crédito Negociable o Cheque No Negociable debe ser retirado por el beneficiario. III.7. Devolución con Nota de Crédito Negociable Si el beneficiario recibe una Nota de Crédito Negociable, este instrumento es aplicable al pago de los tributos que recauda la SUNAT, así como para la cancelación de multas e intereses deter- minados por esta entidad y que son ingresos del Tesoro Público, teniendo una vigencia de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de su emisión. La Nota de Crédito Negociable puede ser transferida a terceros por endose del beneficiario, quien debe comunicar este hecho a la IFGRA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producida dicha transferencia, indicando el nombre y el número de RUC del adquiriente, información que se ingresa al registro respectivo.
  • 47. 55 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación –––––––––– (12) BLAS SIMONE, Osvaldo. Las Reglas de Hamburgo (análisis normativo). Buenos Aires: Ediciones Novum Forum, 1980, pp. 16-17. Asimismo, se ha apuntado que: “que el sentido fundamental de las RHa [Reglas de Hamburgo] es desarticular los añejos particularismos del transporte marítimo aferrados a la normativa de las RHW [Reglas de la Haya-Visby], y alinear la regulación de esta actividad con la de los otros modos de transporte internacional.” Cfr. ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del régimen jurídico del transporte marítimo internacional de mercancías. Advertencias en torno a la búsqueda de una tercera vía. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008, p. 118. (13) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Derecho marítimo. 25 ensayos. Transporte marítimo, multimodal y puertos. Lima: Editorial Cuzco S.A.C., 2007, p. 112. EL TRANSPORTE INTERNACIONAL IV. Las Reglas de Hamburgo sobre el Transporte Marítimo Internacional de Mercancías IV.1. Introducción En las líneas siguientes nos ocuparemos del Convenio de la Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías de 1978, conocido como las Reglas de Hamburgo. Este instrumento inter- nacional tuvo como objetivo reemplazar las disposiciones contenidas en la Convención Internacional Para la Unificación de Ciertas Normas en Materia de Conocimientos de Bruselas (1924), conocido como las Reglas de La Haya, y sus Protocolos modificatorios de 1968 y 1979, conocidos como las Reglas de La Haya-Visby. En ese sentido, las Reglas de Hamburgo han sido emitidas para corregir ciertas imperfecciones del sistema normativo de transporte marítimo vigente, a saber: (i) las Reglas de La Haya no brindaban soluciones que necesitaba el moderno transporte de mercancías por mar debido a su antigüedad; (ii) las Reglas de La Haya producían un costo operativo excesivo, porque implicaba una doble cobertura de seguro, la que debía tomar el titular de las mercancías para el caso de pérdida o avería y la que debía tomar el transportador por su responsabilidad en dichos supuestos, y (iii) las Reglas de La Haya prevé un sistema de responsabilidad favorable a los transportistas, los cuales en su mayoría pertenecen a los países desarrollados, en desmedro de los cargadores y consignatarios que en su mayoría provienen de los países en desarrollo (12) . A continuación señalaremos los rasgos más relevantes de la regulación de las Reglas de Ham- burgo referente a definiciones, conocimiento de embarque, ámbito de aplicación y responsabi- lidades. IV.2. Ámbito de aplicación de las Reglas de Hamburgo Es preciso señalar que el Perú no ha ratificado las Reglas de Hamburgo. En cambio, sí ha ratificado las Reglas de La Haya, incorporándola a su legislación en el año 1964, mediante la Resolución N° 687. Esta situación se debe a diversos factores, el principal, según Pejovés, la desinformación de un sector de abogados (13) que se ha opuesto a su ratificación. Más, esto no implica que no se utilicen aquellas disposiciones en el transporte marítimo de mercancías, ya que existen varios países que comercian con nosotros que sí lo han ratificado, como Chile, lo cual nos obliga de forma indirecta a aplicarlo.
  • 48. 56 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación –––––––––– (14) BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 30. (15) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Op. Cit., p. 118. Así, el artículo 2º de las Reglas de Hamburgo establece que se aplicará sus disposiciones a los contratos de transporte marítimo de mercancías en los supuestos siguientes: a) El puerto de carga se encuentra en un Estado Contratante. b) El puerto de descarga se encuentra en un Estado Contratante. c) El puerto facultativo de descarga previsto en el contrato sea el puerto efectivo de descarga y se encuentre en un Estado Contratante. d) El Conocimiento de embarque o el documento análogo se emita en un Estado Contratante. e) El Conocimiento de embarque o el documento análogo estipula que el contrato se regirá por las Reglas de Hamburgo. Asimismo, se precisa que para la aplicación del presente convenio internacional no interesa la nacionalidad de las partes involucradas en el transporte marítimo. Las Reglas de Hamburgo no se aplican a los contratos de fletamento, sin embargo, si se emite un conocimiento de embarque en cumplimiento de un fletamento, se aplicará si éste regula la relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento de embarque que no sea fletador. En los casos de embarque sucesivos también se aplican las Reglas de Hamburgo. IV.3. Conceptos previos El artículo 1º de las Reglas de Hamburgo precisa los sujetos y conceptos involucrados en el transporte marítimo de mercancías: IV.3.1. Contrato de transporte marítimo Es el contrato por medio del cual un porteador se compromete a transportar mercancías por mar de un puerto a otro, recibiendo como contraprestación el pago de un flete. Queda comprendido en los alcances de este contrato, el transporte marítimo y aquel realizado por cualquier otro medio. El objeto (entendido como bien) del contrato lo constituyen las mercan- cías, la cual comprende incluso a los animales vivos, siempre y cuando se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de transporte análogo, o cuando estén embaladas. Sobre esta definición, Blas Simone afirma que: “(...) La definición que hace del contrato de transporte resulta una simple petición de principio. (...) Como para dicha norma transportar pareciera ser solamente trasladar las mercancías de un puerto a otro, cabe concluir que ha olvidado incluir en dicha acción el depósito, cuidado, vigilancia y entrega de los bienes transportados en las mismas condiciones en que fueron recibidos, derivados de la obligatio ex receptum.” (14) Asimismo, conviene hacer una distinción exacta entre los contratos de fletamento y de transporte marítimo, así la doctrina señala que: “en el fletamento se consolidan: un arren- damiento o locación de buque o partes de él, y una locación de servicios que se configura mediante una actividad de transportar o trasladar mercancías o personas de un lugar a otro mediante el pago de un precio –denominado flete o pasaje, respectivamente–, y a través de la actividad navegatoria propiamente dicha.” (15) IV.3.2. Porteador Es la persona que por sí misma o por medio de un porteador efectivo (persona a quien se encomienda la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte del transporte) celebra un contrato de transporte de mercancías con un cargador.
  • 49. 57 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación IV.3.3. Cargador Es la persona que por sí misma o por medio de un tercero entrega efectivamente mercancías al porteador para la ejecución del contrato. Esta definición ha sido objeto de críticas porque: “(...) incluye como cargador a quien celebra el contrato de transporte con el porteador o a quien, de hecho, entrega las mercancías a este último, con lo cual coloca en un plano de paridad las resultantes de dos situaciones distintas. (...) [Por ende] no puede aceptarse que quien tiene mera actuación circunstancial, como la de entregar efectivamente mercancías al porteador, tenga la misma determinación conceptual de quien concierta el contrato de transporte” (16) . IV.3.4. Consignatario Es la persona autorizada para recibir las mercancías. Esta definición ha sido considerada equívoca por la doctrina, ya que el consignatario es mucho más que un simple receptor. Esto porque dicha condición “(...) deriva de la titularidad que tenga de los derechos sobre las mercancías transportadas a través de las ventas marítimas y del comercio por agua, según se determine en el conocimiento de embarque. (...) [Así] el consignatario, además de recibir las mercancías, como dice el Convenio, es parte del contrato de transporte, sea por haberlo concertado originariamente, sea por habérsele transferido a su favor el conocimiento de embarque, según sus distintas modalidades.” (17) IV.3.5. Conocimiento de embarque Es el documento que prueba el contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo mercancías, comprometiéndose a entregarlas contra la presentación del documento, a la orden de una persona determinada o al portador. Según autores como Pejovés, al conocimiento de embarque se le reconocen tres funciones esenciales: como prueba del contrato, como recibo de la entrega de la carga, y como título valor (18) . Evidentemente, las Reglas de Hamburgo han omitido pronunciarse sobre esta última fun- ción. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº 27827, Ley de Títulos Valores (LTV), en sus artículos 246º al 250º, sí le ha reconocido al conocimiento de embarque su cualidad de título valor y ha establecido una regulación particular. Así, el artículo 14º de las Reglas de Hamburgo dispone que cuando el porteador se haga cargo de las mercancías, a solicitud del cargador, deberá emitir un conocimiento de em- barque. Dicho documento podrá ser firmado por una persona autorizada por el porteador o por el capitán del buque. Asimismo, el artículo 16º de las Reglas de Hamburgo prevé la posibilidad de que el porteador incorpore reservas al conocimiento de embarque, en la cual se especificará las inexactitudes que conoce en las mercancías, los motivos razonables para sospechar sobre los datos que representan el conocimiento de embarque o la falta de medios para verificar las mercancías. Si no se hace ninguna mención sobre el estado aparente de las mercancías, se entiende que estaban en un buen estado aparente. Con excepción de los casos de las reservas en el conocimiento de embarque, se establece la presunción de que las mercancías han sido cargadas como aparecen descritas en él, –––––––––– (16) BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 29. (17) Ibídem, pp. 29-30. (18) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Op. Cit., p. 128.
  • 50. 58 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación y no se admitirá prueba en contrario en el caso que el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario de buena fe. En las Reglas de Hamburgo se introduce como presunción que el consignatario no deberá abonar ningún flete ni pago por demora cuando no se especifique que dichos pagos están a su cargo. Esta última presunción admite prueba en contrario, salvo cuando el conocimiento haya sido transferido a un tercero (19) . En lo que se refiere al contenido del conocimiento de embarque, deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 247º de la LTV, conteniendo los siguientes datos: denominación de conocimiento de embarque; nombre, número de documento oficial de identidad y domicilio del cargador; nombre y domicilio del beneficiario o consignatario a quien o a la orden de quien van las mercancías; modalidad de transporte; naturaleza de las mercancías, marcas y referencias para su identificación; monto de flete de transporte; fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías; declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el cargador; número de orden; nombre, firma, número de documento oficial de identidad y domicilio del porteador que emite el título; declaración, si es el caso, que las mercaderías se transpor- tarán sobre cubierta, y cláusulas generales de contratación del servicio de transporte. Finalmente, cabe señalar que el artículo 18° de las Reglas de Hamburgo permite que el porteador emita un documento distinto al conocimiento de embarque para que pruebe la recepción de las mercancías, señalando que en dicho documento se establecerá la presunción relativa de que se ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías. IV.4. Responsabilidad del porteador(20) Sobre el sistema de responsabilidad del transportista (porteador) previsto en las Reglas de La Haya, Domingo Ray ha señalado que: “(...) los transportistas tenían su responsabilidad regulada de acuer- do con las características que rodeaban al transporte internacional por agua, y se les admitía la irresponsabilidad por las culpas náuticas del capitán y tripulantes, por deficiencias del estado de navegabilidad del buque si se había empleado la diligencia razonable para ponerlo en condiciones, la exoneración por falta de marcas o deficiencia del embalaje de la carga, entre otros supuestos. La limitación cuantitativa de la responsabilidad se centraba en una cifra tope por bulto o unidad de transporte. (...) [Así] para la simplificación de la función de los aseguradores se precisaba el esquema de riesgos; para los titulares de la carga se suprimían las cláusulas de irresponsabilidad y se establecía la responsabilidad –limitada– del porteador basada en una cantidad, siempre que no se hubiera abonado el flete ad valorem”(21) . Como lo hemos señalado, las Reglas de La Haya establecieron una situación de desequilibrio entre los cargadores y los porteadores, a favor de éstos últimos. Es así que por presiones de los países cargadores se elaboraron las disposiciones previstas en las Reglas de Hamburgo, el cual es un sistema que se ajusta mejor a la realidad actual y otorga un trato más equitativo en lo que –––––––––– (19) BLAS SIMONE, Osvaldo. Op. Cit., p. 84. (20) De acuerdo a lo previsto en el artículo 20º de las Reglas de Hamburgo, toda acción relativa al transporte de mercancías prescribirá si no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral dentro de un plazo de dos años. El plazo de prescripción comenzará el día que se entregó las mercancías o en todo caso, el último día en que debió entregarse. (21) Citado por: ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del Régimen Jurídico del transporte marítimo internacional de mercancías. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008; pp. 86-87.
  • 51. 59 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación se refiere al reparto de los riesgos. Por eso, la diferencia más notoria entre ambos sistemas de responsabilidad estriba en el traslado de los riesgos que antes eran asumidos por el titular de la carga, al porteador, con la supresión de la exoneración de responsabilidad en caso de culpas náuticas y en la modificación de la regla en caso de incendio, mediante la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandante (22) . Además, se debe tener en cuenta que el sistema de responsabilidad del porteador previsto en las Reglas de Hamburgo se basa en el principio de la presunción de culpa o negligencia, recayendo la carga de la prueba en el porteador, salvo disposiciones particulares que modifican dicha regla. IV.4.1. Periodo de responsabilidad (artículo 4º de las Reglas de Hamburgo) (23) Abarca desde el momento en que las mercancías están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga. Así, para la determinación del inicio y término de este periodo se tendrá en cuenta que: (i) el inicio es desde el momento en que el porteador haya tomado a su cargo las mercancías del cargador o de la persona que actúa en su nombre, o, en todo caso, de una autoridad u otro tercero que las tiene en su poder, según las leyes del país del puerto, y (ii) el término es hasta que el porteador haya entregado las mercancías (24) , poniéndolas en poder del consignatario, según el contrato, las leyes o los usos del comercio, o bien, poniéndolas en poder de una autoridad o tercero de acuerdo a las leyes del país del puerto de descarga de las mercancías. En ese sentido, Blas Simone señala que las Reglas de Hamburgo consagra la unidad temporal de la responsabilidad del porteador, ya que se entiende que esta se da “(...) en función del opus final prometido por el transportador y la presunción que su actividad previa y posterior al transporte conforman un todo difícil de escindir, porque conllevan a esa finalidad” (25) . IV4.2. Fundamento de la responsabilidad (artículo 5º de las Reglas de Hamburgo) Se establece como regla que el porteador será responsable de los perjuicios que ocasio- nen la pérdida o el daño o el retraso en la entrega de las mercancías, en caso el hecho –––––––––– (22) PEJOVÉS MACEDO, José Antonio. Derecho marítimo. 25 ensayos. Transporte marítimo, multimodal y puertos. Lima: Editorial Cuzco S.A.C., 2007; pp. 102-105. El mismo autor señala que faltas o culpas náuticas son errores en la na- vegación en que incurre la tripulación del buque o negligencia en su manejo técnico. Asimismo, ha señalado que la culpa náutica es un tema muy discutido y que viene desde el siglo XIX donde se la incluía en los conocimientos de embarque, y, finalmente, nos refiere que en las Reglas de Hamburgo se pretendió introducir dicho concepto, pero la moción fue rechazada. Ibídem. (23) Thauby señala que las Reglas de La Haya consagran el principio “gancho a gancho”, el cual significa que el transportador es responsable por las mercancías desde el momento en que son enganchadas en la grúa para su carguío y hasta su descargue en el puerto de destino, sin ninguna responsabilidad por el manejo de la carga en los recintos portuarios, tanto en el puerto de partida como en el puerto de destino. Ahora, las Reglas de Hamburgo ha consagrado el principio de la responsabilidad “puerto a puerto”. THAUBY KREBS, Fernando. La responsabilidad del transportador de mercancías por mar en las Reglas de Hamburgo; análisis comparado. Disponible en: www. revistamarina.cl/revistas/1998/1/thauby.pdf. (24) La norma precisa que cesa la responsabilidad con la entrega, distinguiéndola de la descarga. Se debe distinguir ambos conceptos, siguiendo a Malvagni que señala: “las operaciones de descarga son actos materiales que por sí solos no importan la entrega al destinatario y su recepción por éste; la segunda, o sea la entrega, es un acto de trascendencia jurídica, puesto que significa cumplir con la última obligación del capitán respecto de la carga”. Cfr. BLAS SIMONE, Octavio. Las Reglas de Hamburgo (análisis formativo). Buenos Aires: Ediciones Novum Forum, 1980; p. 38. (25) Ibídem, p. 37.
  • 52. 60 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación que ocasionó cualquiera de esas situaciones se produjo cuando las mercancías estaban bajo la custodia del porteador. Sin embargo, éste podrá eximirse de la responsanbilidad si prueba que él, sus empleados o agentes adoptaron las medidas razonables para evitar el referido hecho y sus consecuencias. La determinación del retraso en la entrega de las mercancías se hará de acuerdo al plazo previsto en el contrato para la entrega de las mercancías en el puerto de descarga, o, a falta de plazo, según las circunstancias razonables del caso que se le puedan exigir a un porteador diligente. Asimismo, en las Reglas de Hamburgo se prevé que se podrá consi- derar pérdidas las mercancías si transcurren 60 días consecutivos desde el vencimiento del plazo de entrega. Por su parte, el porteador será responsable en el caso de incendio que ocasiona la pér- dida, el daño o el retraso de las mercancías, si el demandante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del porteador, o prueba que el porteador no adoptó las medidas razonables que podían exigirse para apagar el incendio y evitar los perjui- cios. Así, en los casos de incendios, se invierte la regla general de la carga de la prueba asignándosela al reclamante. Para el caso del transporte de los animales vivos, el porteador no será responsable por la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, si prueba que ha cumplido con las indicaciones del cargador y que de acuerdo a las circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de los animales se debe a los riesgos inherentes de su transporte. En los casos de avería gruesa, el porteador no será responsable cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se debe a medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonables para salvar las mercancías. Finalmente, se precisa que cuando la culpa o negligencia del porteador concurre con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso de las mercancías, el porteador será responsable sólo en la proporción que le corresponda. IV.4.3. Limitación de la responsabilidad En el artículo 6º de las Reglas de Hamburgo se establece que al sistema de responsabilidad del porteador se le impone un límite en lo que se refiere a su quatum, según cifras prede- terminadas por bulto o unidad de carga transportada o por kilogramo de peso bruto o de acuerdo al flete que debe pagarse, en caso de retraso. Sin embargo, el porteador pierde el derecho a esa limitación cuando los daños, pérdidas o retraso derivan de acciones u omisiones intencionales o temerarias del mismo o cuando el transporte lo hiciera sobre cubierta no estando autorizado para ello o derivado de estipulaciones nulas u omisiones en el contrato de transporte (26) . En ese sentido, la responsabilidad del porteador tiene los límites siguientes: a) En caso de pérdida o daño a la mercancía.- se limita a la suma equivalente a 835 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a 2,5 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías pérdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor. Para la determinación de cuál es la cantidad mayor se deberá considerar que cuando se agrupen las mercancías en un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de carga transportada estén –––––––––– (26) Ibídem, p. 59.
  • 53. 61 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación contenidos en ese elemento de transporte, se considerarán un bulto o unidad de carga transportada. b) En caso de retraso en la entrega de las mercancías.- se limita a una suma equiva- lente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse por el contrato de transporte marítimo de mercancías. c) En caso de pérdida o daño a la mercancía, y retraso en su entrega.- se limita a los párametros señalados en el literal a) para la pérdida o daño a la mercancía. El porteador y el cargador podrán pactar límites de responsabilidad superiores a los antes señalados. En el artículo 7º de las Reglas de Hamburgo se precisa que se extiende la aplicación normativa del régimen de limitación de responsabilidad del porteador ante cualquier reclamo que se le haga, sea fundado en responsabilidad contractual, extracontractual o en otra causa. Además, se dispone que la limitación de la responsabilidad se extien- de a los dependientes del porteador, y que en el caso una acción paralela contra el porteador y sus dependientes, la responsabilidad no podrá exceder de los límites antes referidos. Finalmente, el artículo 9º de las Reglas de Hamburgo señala que sólo podrá transportar mercancías sobre cubierta cuando: (i) existiera conformidad expresa del cargador, (ii) los usos comerciales así lo indiquen, y (iii) lo exijan las disposiciones legales vigentes. Así, si es que no se presenta cualquiera de esas 3 situaciones y el porteador transporta mercan- cías sobre la cubierta será responsable, según los límites antes señalados o perdiendo el derecho a la limitación (la doctrina ha destacado que resulta evidente que en esta sanción existe una contradicción que deberá de resolver los jueces). Más, en el caso que el por- teador transporte mercancías sobre cubierta en contravención de un acuerdo expreso, él perderá su derecho a la limitación y su obligación a indemnizar de forma íntegra los daños sufridos, debiendo el reclamante acreditar estos hechos. IV.4.4. Responsabilidad cuando intervienen varios porteadores El artículo 10º de las Reglas de Hamburgo establece las disposiciones relativas a los casos que el transporte de mercancías involucre a un porteador efectivo. Así, se señala que el porteador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte, a pesar de que la ejecución del transporte haya sido encomendado a un porteador efectivo autorizado o no según el contrato. Asimismo, se precisa que las disposiciones de las Reglas de Hamburgo referidas al porteador se aplican también al porteador efectivo. El porteador efectivo podrá asumir obligaciones no impuestas en las Reglas de Hamburgo, siempre que sean expresas y consten por escrito. En ese sentido, se señala que el porteador y el porteador efectivo serán responsables solidarios, existiendo el derecho de repetición. El artículo 11º prevé el supuesto que el contrato de transporte marítimo estipule de forma explícita que una persona distinta al porteador se hará cargo de una parte del transpor- te, pudiendo pactarse que el porteador no será responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que hayan sido causadas bajo la custodia del porteador efectivo. Le corresponde al porteador la prueba de los hechos que lo liberen de responsabilidad. Sin embargo, dicha limitación de responsabilidad no surtirá efectos si no puede iniciarse acción judicial contra el porteador efectivo.
  • 54. 62 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación IV.5. Responsabilidad del cargador Conforme al artículo 12º de las Reglas de Hamburgo, el cargador será responsable de la pérdida sufrida por el porteador o el porteador efectivo o del daño sufrido por el buque, cuando haya sido causado por su culpa o negligencia, o de sus empleados o agentes. Además, en el artículo 13º de las Reglas de Hamburgo se establecen responsabilidades espe- cíficas, como que el cargador está obligado a marcar las mercancías peligrosas y a informar al porteador del carácter peligroso de las mismas, así como las precauciones a adoptar. Si es que no cumpliera con esta obligación será responsable de los perjuicios y el porteador podrá descargar, destruir o transformar en inofensivas dichas mercancías, de acuerdo a las circunstancias. No obstante, la persona que se haya hecho cargo a sabiendas de las mercancías peligrosas no podrá realizar dichas acciones, salvo que constituyan un peligro real a la vida humana o los bienes. Blas Simone precisa que en el instrumento internacional se ha omitido considerar el supuesto de las mercancías prohibidas, como son las derivadas del contrabando, que eviden- temente generan la plena responsabilidad del cargador (27) . V. EL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS A LA LUZ DE LAS REGLAS DE LA HAYA - VISBY V.1. Introducción La importancia de las Reglas de La Haya-Visby la habíamos anunciado antes, ya que es la conven- ción internacional sobre transporte marítimo de mercancías que se encuentra vigente y ratificada en nuestro país desde el 16 de octubre de 1964, mediante Resolución Suprema N° 687 (28) . El antecedente inmediato de las Reglas de La Haya-Visby lo constituye la Ley Harter aprobada en 1893 por los Estados Unidos de América, que buscaba eliminar las cláusulas de irresponsabilidad a favor de los transportistas que se introducían en los conocimientos de embarque y elaborar un sistema que distribuyera los riesgos del transporte marítimo, estableciendo como eje central del sistema el deber del porteador de poner la embarcación en estado de navegabilidad al inicio de la travesía y regulando su responsabilidad en el manejo de la carga(29) . A continuación expondremos los principales rasgos del sistema de responsabilidad que instauraron las Reglas de La Haya-Visby (el cual es el más difundido en todo el mundo) para que los lectores saquen sus propias conclusiones sobre si se cumplieron con tales objetivos (30) . –––––––––– (27) Ibídem, pp. 76-77. (28) Si bien el Perú ratificó en un primer momento el Convenio de 1924, no ha hecho lo propio con sus protocolos modi- ficatorios de 1968 y 1979, no obstante, en el presente informe, por fines didácticos se analizarán estos instrumentos internacionales en forma conjunta. (29) ENRÍQUEZ, David. UNCITRAL y las oscilaciones del régimen jurídico del transporte marítimo internacional de mer- cancías. Advertencias en torno a la búsqueda de una tercera vía. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VIII, 2008, p. 85. (30) Sobre los sujetos y definiciones vinculados a esta materia debe estarse a lo expuesto en el punto III.3 del presente Manual. Esto salvo lo concerniente al concepto de “mercancías”, ya que conforme al artículo 1° de las Reglas de Hamburgo se incluye en él a los animales vivos, en cambio, en las Reglas de La Haya- Visby, artículo 1°, se señala que las mercancías sólo son “bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara transportado sobre cubierta y así es transportado.”
  • 55. 63 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación V.2. Ámbito de Aplicación de las Reglas de La Haya-Visby Según el artículo 10° de las Reglas de La Haya-Visby, se aplicarán sus disposiciones a los co- nocimientos de embarque en un transporte de mercancías entre puertos pertenecientes a dos Estados diferentes, en los supuestos siguientes: a) El conocimiento se otorgue en un Estado Contratante. b) El transporte se realice desde el puerto de un Estado Contratante. c) El conocimiento de embarque prevea que las disposiciones de la presente Convención o de otra legislación que la ha hecho efectiva, regirán el contrato. Esta previsión se realiza a través de la inserción de la conocida “cláusula paramount”, la cual constituye una expresión de la voluntad de las partes que participan en la actividad de transporte marítimo internacional, mediante la cual incorporan a su contrato el instrumento internacional que desean que se les aplique, las Reglas de La Haya-Visby o las Reglas de Hamburgo. Esta cláusula se incluye en el conocimiento de embarque o en la póliza de fletamento (31) . Estos supuestos se aplicarán cualquiera sea la nacionalidad del buque, del transportador, del cargador, del destinatario o de cualquier persona interesada. Asimismo, lo señalado anteriormente no impedirá a un Estado Contratante aplicar las Reglas de La Haya-Visby a los conocimientos que no se encuentren inmersos en los supuestos antes descritos. V.3. Sistema de responsabilidad del transportista (32) Sobre el régimen de responsabilidad del transportista en las Reglas de La Haya-Visby, el profesor Domingo Ray precisa que: “[...] los transportistas tenían su responsabilidad regulada de acuerdo con las características que rodeaban al transporte internacional por agua, y se les admitía la irresponsabilidad por las culpas náuticas del capitán y tripulantes, por deficiencias del estado de navegabilidad del buque si se había empleado la diligencia razonable para ponerlo en condiciones, la exoneración por falta de marcas o deficiencia del embalaje de la carga, entre otros supuestos. La limitación cuantitativa de la responsabilidad se centraba en una cifra tope por bulto o unidad de transporte. Por su parte, para los banqueros se reducían y uniformaban las cláusulas del conocimiento; para la simplificación de la función de los aseguradores se precisaba el esquema de riesgos; para los titulares de la carga se suprimían las cláusulas de irresponsabilidad y se establecía la responsabilidad –limitada– del porteador basada en una cantidad, siempre que no se hubiera abonado el flete ad valorem" (33) . Lo señalado antes sintetiza las características principales del sistema de responsabilidad, que a continuación desarrollaremos. V.3.1. Esquema de la responsabilidad del transportista La responsabilidad del transportista en la actividad marítima, según el artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby, se puede estructurar de la siguiente manera: –––––––––– (31) Cfr. ESPINOSA CALABUIG, Rosario. Las cláusulas arbitrales marítimas a la luz de los “usos” del tráfico comercial internacional, p. 1. Disponible en: www.reei.org. (32) Como bien lo ha señalado Álvarez del Castillo: “la palabra naviero, operador, porteador o transportista, se usa in- distintamente en el lenguaje especializado marítimo. Todas ellas se refieren al comerciante marítimo que se obliga a transportar mercancía de algún punto a otro a cambio del pago de un flete por parte del cargador o embarcador. [...]”. Cfr. ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Joaquín. El Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque y sus protocolos de los años 1968 y 1979 (Reglas de La Haya y Reglas de Wisby). En: Revista de Derecho Privado N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, año 8, enero-abril 1997, p. 63. (33) ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp. 86-87.
  • 56. 64 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación a) Responsabilidad antes y al comienzo del viaje El transportista se encuentra obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una diligencia razonable, debiendo realizar lo siguiente: (i) poner el buque en condiciones de “navegabilidad”; (ii) dotar de tripulación, equipar y abastecer al buque adecua- damente, lo cual se puede incluir también dentro del concepto de navegabilidad; (iii) preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, y todos los demás lugares del buque en las que se transportan mercancías, en forma satisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación, lo cual se conoce con el término de “cargabilidad”. Sobre los conceptos de “navegabilidad” y “cargabilidad” se ha señalado que: “[...] las características técnicas conocidas internacionalmente como seaworthiness [navega- bilidad] y cargoworthiness [cargabilidad] se encuentran previstas por el artículo 4.1. en relación al 3.1. de las RHW. Según después detallaremos, la primera de estas aptitudes técnicas se basa en la diligencia suficiente para armar, equipar y aprovisionar al buque convenientemente para su utilización, en general, y para su servicio, en particular, para cada caso concreto, incluyendo con esto la documentación necesaria para la operación necesaria del buque. Por otra parte, la llamada “cargabilidad” se refiere más bien a la diligencia consistente en limpiar o poner en buen estado las bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y todos los otros lugares del buque donde las mercancías se cargan, de manera que sean apropiadas a la recepción, transporte y conservación de las mercancías a transportar. [...]” (34) . b) Obligaciones del transportista en relación al conocimiento de embarque (35) Las obligaciones del transportista relativas al conocimiento de embarque se encuentran previstas en el artículo 3°, numerales del 3 al 5. El transportista recibe y toma a su cargo las mercancías y luego deberá expedir al cargador un conocimiento de embarque, a pedido de éste, que refleje lo siguiente: (i) marcas de identificación de las mercan- cías, siempre que esas marcas estén estampadas o aparezcan claramente de otra manera sobre las mercancías no embaladas, sobre las cajas o embalajes, debiendo ser legibles hasta el fin del viaje; (ii) número de bultos, o de piezas o la cantidad o el peso, según los casos, consignado por escrito por el cargador, y (iii) estado y condición aparente de las mercancías. Se establece la presunción iuris tantum en el sentido de que el transportista recibió las mercancías conforme a los datos del conocimiento de embarque. Sin embargo, no se admitirá prueba en contrario, si es que el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero de buena fe. c) Responsabilidad en la descarga de las mercancías y reclamo por pérdida o daño Para el reclamo de la pérdida o el daño de la mercancía, la persona que tiene el de- recho a la mercancía tendrá dos opciones: (i) si la pérdida o daño es aparente, deberá notificarse por escrito al transportista, antes o durante el retiro de las mercancías, o (ii) si la pérdida o daño no es aparente, deberá realizar la notificación en el término de 3 días, contados a partir de la entrega. El retiro de las mercancías constituye una presunción de que las mercancías han sido entregadas conforme a las características del conocimiento de embarque. –––––––––– (34) Cfr. Nota de pie 54. Ibídem, p. 101. (35) Sobre la importancia del conocimiento de embarque en el comercio internacional, revisar: Informativo Caballero Bustamante N° 654, primera quincena, enero 2009, sección J (Comercio Exterior).
  • 57. 65 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación d) Plazo para reclamar despúés de la entrega El numeral 6-bis del artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby, precisa que aun podrá ejercerse las acciones de indemnización o de repetición, después de la expiración del plazo, si se ejercitan dentro del periodo determinado por la ley del tribunal que conoce la causa, no pudiendo ser dicho plazo inferior a 3 meses, contados de la fecha en que se ha satisfecho la reclamación o ha sido notificada la acción. En defecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece que el transportista y el buque estarán exentos de responsabilidad sobre las mercancías, salvo que se promueva la acción dentro del año de su entrega o de la fecha en que debieron ser entregadas. Este plazo puede prorrogarse por acuerdo de las partes. e) Nulidad de los convenios de exoneración de responsabilidad El numeral 8 del artículo 3° de las Reglas de La Haya-Visby dispone que será nula e ineficaz cualquier cláusula, convenio o acuerdo estipulado en un contrato de transporte que libere al transportista o al buque de responsabilidad por pérdida o daño derivadas de las mercancías, que sean consecuencia de la negligencia, falta o incumplimiento de los deberes u obligaciones antes mencionados, o que atenúen la responsabilidad de forma diferente a lo previsto en las Reglas de La Haya-Visby. También, será nula e ineficaz la cláusula que ceda a favor del transportista el beneficio del seguro. V.3.2. Exoneración y limitaciones de responsabilidad del transportista a) Supuestos de exoneración de responsabilidad Existirá responsabilidad del transportista y del buque por ausencia de las condiciones de navegabilidad o cargabilidad, siempre y cuando sea consecuencia de la falta de diligencia razonable del transportista. En ese sentido, en el artículo 4° de las Reglas de La Haya-Visby se prevén diversos supuestos de exoneración de responsabilidad del transportista y del buque por pérdida o daño de las mercancías: (36) –––––––––– (36) La sistematización corresponde a Osvaldo Blas Simone. Cfr. Ibídem, pp. 109-110. Fundamento de la exoneración Debida diligencia del transportista Culpa náutica (hechos de los dependientes del tranportista) Fuerza mayor, hechos de terceros, situaciones relativas a la carga, causas innominadas y desvío de ruta Supuesto de exoneración de responsabilidad Poner el buque estado de navegabilidad Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente Preparar, adaptar, limpiar y poner en buen estado las bodegas, cámaras frigoríficas, tanques y demás partes del buque cuando se carguen las mercancías para su recep- ción, transporte y conservación Errores en la navegación del buque Errores en la administración del buque Cláusula de negligencia Fuerza mayor: incendio, peligros de mar, actos de Dios, hechos de guerra, hechos de enemigos públicos, detención o actos de alguna autoridad, cuarentena, huelgas o lock outs, motines o tumultos civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar Hechos del cargador Situaciones relativas a la carga Causas innominadas Desvío de ruta
  • 58. 66 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación b) Limitación de responsabilidad del transportista (37) En la versión original de las Reglas de La Haya se logró que los transportistas dejarán de lado sus prácticas comerciales de incorporar cláusulas de irresponsabilidad en los conocimientos de embarque, a través de la previsión en las Reglas de La Haya de limitaciones cuantitativas al monto que les correspondería asumir a los transportistas por indemnización por daños o pérdidas de las mercancías a favor de los cargado- res. Así, en la versión original del artículo 4°, numeral 5, de las Reglas de La Haya se estableció el límite de la responsabilidad teniendo como base el valor de la libra esterlina, siendo lo máximo que el transportista se encontraba obligado a pagar 100 libras esterlinas. Luego, el protocolo de Visby modificó las Reglas de La Haya en este punto, producto de las diversas devaluaciones de la libra esterlina, estableciéndose como unidad de valor el franco poincaré, cuyo valor se determinaba a partir de la unidad consistente en 65.5 miligramos de oro de 900 milésimas. Finalmente, se realizó una última modificación a las Reglas de La Haya con el protocolo de 1979, debido a las fluctuaciones constantes en el valor del oro, fijando de forma definitiva como unidad de valor para la limitación cuantitativa de la responsabilidad de los transportistas el Derecho Especial de Giro (DEG), cuyo valor se determina sobre la base de cálculos que realiza el Fondo Monetario Internacional con las principales monedas del mundo (su fluctuación ha sido parecida a la del dólar americano). V.4. De las Reglas de La Haya-Visby a las Reglas de Hamburgo (38) V.4.1. El período de responsabilidad – Reglas de La Haya: se establece la regla “Gancho a Gancho”, por la cual el transpor- tista es responsable por las mercancías desde el momento en que son enganchadas al resto de su carga y hasta el descargue de la misma en el puerto de destino, siendo el porteador irresponsable por el manejo de las mercancías en los puertos de carga o de descarga. – Reglas de Hamburgo: se establece la regla “Puerto a Puerto”, por la cual la res- ponsabilidad del transportista se extiende por todo el periodo comprendido desde que las mercancías están bajo la custodia del porteador hasta que se las entrega al consignatario o a otra persona legitimada o autoridad portuaria. V.4.2. Fundamento de la responsabilidad – Reglas de La Haya: se prevé el principio de la “Diligencia Debida” del transportista, tanto en lo concerniente a la navegabilidad y la cargabilidad. Se establecen supuestos de exoneración de responsabilidad. – Reglas de Hamburgo: se prevé el principio de la “Culpa Presunta” del transportista, siendo responsable salvo que logre acreditar que él, sus empleados o agentes adop- taron las medidas razonables para evitar el hecho que ocasionó la pérdida o daño de las mercancías. Se eliminan los supuestos de exoneración de responsabilidad. –––––––––– (37) Cfr. ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Joaquín. Op. Cit., p. 11 y ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp. 110-114. (38) Sobre este punto ver: THAUBY KREBS, Fernando. La responsabilidad del transportador de mercancías por mar en las Reglas de Hamburgo, análisis comparado, pp. 2-9. Disponible en: www.revistamarina.cl/revistas/1998/1/thauby. pdf. Además, ENRÍQUEZ, David. Op. Cit., pp.121-123.
  • 59. 67 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación V.4.3. Principales innovaciones en las Reglas de Hamburgo – Régimen de transporte de animales vivos: se los incluye dentro del concepto de mercancías, lo cual se encontraba excluido de forma expresa en las Reglas de La Haya-Visby. – Régimen de salvamentos: se mantiene el criterio para el salvamento de vidas hu- manas de eximir al transportista de toda responsabilidad. En cambio, en materia de salvamento de mercancías, las Reglas de Hamburgo, introduce el criterio de la razonabilidad para eximir de responsabilidad al transportista. – Régimen de responsabilidad por demoras: en las Reglas de Hamburgo se incluye como supuesto de responsabilidad el retraso en la entrega de las mercancías, si el hecho ocurrió cuando las mercancías se encontraban bajo la custodia del transportista, a menos que acredite la adopción de las medidas razonables para evitar el hecho y sus consecuencias. – Responsabilidad del porteador efectivo: en las Reglas de Hamburgo se prevé la cate- goría del porteador efectivo, señalando que el porteador contractual será el responsable de las acciones y omisiones de áquel y de sus empleados y agentes, y estableciendo la responsabilidad solidaria y en la medida en que sean responsables. – Jurisdicción y arbitraje: en las Reglas de Hamburgo hay una regulación amplía de los criterios para la determinación de la jurisdicción y el sometimiento al arbitraje en los casos de controversias, a diferencia de las Reglas de La Haya-Visby que no tiene regulación sobre el particular.
  • 60. 68 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación EL CRÉDITO DOCUMENTARIO VI. LAS NUEVAS REGLAS DEL CRÉDITO DOCUMENTARIO VI.1. Costumbres uniformes y práctica para los créditos documentales Desde el 01 de julio del 2007 está en vigencia la nueva regulación sobre el Crédito Documentario. En efecto la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en País (Francia) revisó la Publicación 500 referida a la práctica sobre el Crédito Documentario y que luego de un trabajo de más de tres años efectuado por las distintas Comisiones que integran la CCI, ha dado como resultado una nueva reglamentación a este mecanismo de pago sumamente difundido en el comercio internacional. Como sabemos desde 1919 la CCI viene promoviendo reglas y costumbres de distintas opera- ciones contractuales con el fin de uniformizar la práctica del comercial mundial, y es precisa- mente el mérito que tienen estas reglas pues son aceptadas en países de distinto raigambre jurídico. Las reglas que dicta la CCI no tienen una naturaleza jurídica de tratado internacional al no ser negociadas ni firmadas por los Estados, tampoco forman parte del Derecho interno de los países pues no son emitidos ni reconocidos por los Congresos de los distintos países. Dichas reglas son normas privadas dictadas por un organismo no estatal, al cual se adhieren agentes económicos particulares que realizan operaciones de comercio internacional. Es pues, una aceptación voluntaria por los agentes privados con el propósito de uniformizar las prácticas comerciales, pues de lo contrario serían numerosas las controversias que se sucederían entre las partes que realizan una transacción internacional. Existe, pues, la necesidad de establecer reglas que regulen estos negocios supranacionales, siendo que las normas que dictan orga- nismos como la CCI de París cumple este propósito. Las Costumbres Uniformes y Práctica para los Créditos Documentales 600 (conocido como UCP 600), son las nuevas reglas que regulan la práctica internacional de las obligaciones generadas por el Crédito Documentario, la cual es producto de la revisión de la antigua Publicación 500 que se emitió en 1993. El 25 de octubre del 2006 se aprobó la UCP 600, la misma que se dispuso su entrada en vigencia para este 01 de julio del 2007(39) . VI.2. ¿Qué novedades introduce la UCP 600? Uno de los mayores aportes de la UCP 600 es la introducción de una detallada relación de de- finiciones y reglas de interpretación, de la cual carecía su anterior versión al grado que generan innumerables confusiones y conflictos por los vacíos en las definiciones y por ciertas interpretaciones oscuras. Tenemos por ejemplo que el artículo 2º se dedica exclusivamente a establecer las definiciones precisas sobre Banco Avisador (notificador del crédito al beneficiario en el extranjero), Ordenante (peticionante o cliente bancario que solicita la apertura de un crédito a un beneficiario extranjero, usualmente a través de una Carta de Crédito), Día Hábil Bancario, Beneficiario (persona natural o –––––––––– (39) ALDEA CORREA, Vládik. Las Nuevas Reglas del Crédito Documentario, artículo publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 27 de setiembre del 2007.
  • 61. 69 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación jurídica a cuyo nombre se emite el Crédito), Presentación Conforme, Confirmación (aceptación de un banco extranjero de pagar o negociar un crédito), Banco confirmador (banco que certifica o confirma el pago del crédito al beneficiario), Crédito (obligación irrevocable del banco de honrar un pago al beneficiario), Banco emisor (banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia), Banco designado (banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco), Presentación (entrega al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados) y Presentador (significa un beneficiario, un banco u otra parte que efectúa una presentación). Uno de las mayores precisiones la encontramos en la definición de Honrar, pues el dispositivo en comentario lo describe como lo siguiente: a) Pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista. b) Contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido. c) Aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación. De otra parte, la UCP 600 se señala que Negociación significa la compra por el banco designado de giros (librados sobre un banco distinto del banco designado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el o antes del día hábil bancario en que el banco designado deba ser reembolsado. VI.3. Disposiciones especiales sobre las interpretaciones en los créditos documentarios VI.3.1. Generalidades La anterior versión 500 no contenía reglas de interpretación y dado que estadísticamente las Cartas de Crédito eran rechazadas en un setenta por ciento a la primera presentación por falta de documentación que no se ajustaba a la interpretación que podría darle una entidad bancaria. Con la finalidad de eliminar el riesgo de discrecionalidad en la operati- vidad de estos documentos, se han dictado disposiciones especiales de interpretación que van desde lo más simple como indicar que las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular, hasta las de mayor importancia mercantil como el señalar que un crédito documentario es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto, además de tomar una amplía cobertura en la interpretación de los plazos. Respecto de las formalidades de los documentos y su apariencia de validez, se señala como regla de si es un requisito que un documento sea legalizado, visado, certificado o similar, éste requisito quedará satisfecho por medio de cualquier firma, marca, sello o etiqueta sobre ese documento que en apariencia satisfaga el mismo. Igualmente las sucursales de un banco en países diferentes se deberán interpretar como que son bancos distintos. Expresiones tales como “primera clase”, “bien conocido”, “cualificado”, “independiente”, “oficial”, “competente” o “local” utilizadas para describir al banco emisor de un documento permiten que cualquier emisor, excepto el beneficiario, emita dicho documento. VI.3.2. Los Plazos Existen diversas disposiciones que se refieren a cómo interpretar determinada situación relacionado a los plazos, así tenemos que a menos que su uso sea requerido en un do- cumento, no se tendrán en cuenta términos tales como “rápidamente”, “inmediatamente”
  • 62. 70 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación o “tan pronto como sea posible”. De otra parte la expresión “el o alrededor del” o similar se interpretará como una estipulación de que un hecho ha de tener lugar dentro de un período de cinco días naturales antes a cinco días naturales después de la fecha indicada, incluyendo los días inicial y final. En relación al periodo de embarque de las mercaderías en el país extranjero, se señala que las palabras “al”, “hasta”, “desde” y “entre”, incluyen la fecha o fechas mencionadas, y las palabras “antes” y “después” excluyen la fecha mencionada. En el término final o plazo de vencimiento, las palabras “desde” y “después” utilizados para determinar una fecha de vencimiento excluyen la fecha mencionada. Las expresiones “pri- mera mitad” y “segunda mitad” de un mes deberán interpretarse respectivamente como desde el primer (1º) día hasta el decimoquinto y desde el decimosexto (16º) hasta el último día del mes, todos ellos incluidos. Finalmente la UCP 600 prescribe que la expresiones “a principios”, “a mediados” y “a finales” de un mes deberán interpretarse, respectivamente, como desde el primer (1º) día hasta el décimo (10º), desde el undécimo (11º) hasta el vigésimo (20º) y desde el vigésimo primero (21º) hasta el último día del mes, todos ellos incluidos. VI.4. Crédito documentario como operación independiente de la compraventa internacional Como sabemos un importador solicita el envío de mercadería de un proveedor extranjero, esto es, celebra un contrato de compraventa internacional de mercadería, luego el proveedor quien como condición al embarque o envío de los bienes le solicita a cambio una Carta de Crédito a su favor, por ello el importador acude a un banco local para que a través de un banco corresponsal en el extranjero se le notifique y confirme la apertura de un crédito documentario a su nombre. Entonces tenemos que esta operación importación-exportación, se han realizado dos contratos mercantiles, una compraventa internacional y un contrato de crédito documentario. Si bien ambas están relacionadas o vinculadas económicamente, no lo son jurídicamente, pues las excepciones de cumplimiento que se puede plantear por incumplimiento de la compraventa no se pueden hacer valer en la operación del Crédito Documentario. Por un principio de autonomía, los dos contratos van de manera separada sin que lleguen a interferir uno del otro, esto es recogido en las UCP 600 en su artículo 4º, el cual es una innovación pues tal como está plasmado no tiene antecedente en la versión de la Publicación 500. Así para estas reglas “el crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cual- quier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario”. Asimismo, agrega que “el beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor”. En el comercio internacional suele presentarse casos en los cuales el importador puede no estar conforme con la mercadería remitida, generando un conflicto con su reclamo, al grado que solicite que el crédito sea revocado, alegando el incumplimiento de la compraventa internacional que da origen al Crédito Documentario. Debido a no existir reglas claras de interpretación se podría pensar que el cliente, peticionante o importador gozaba de esta facultad o derecho, siendo lo correcto que las reclamaciones sobre el incumplimiento o saneamiento contractual se discutan en un escenario paralelo, pero el cual no interferirá con la confiabilidad de la emisión del crédito documentario. Así el proveedor cobrará el crédito a su favor cuando entrega la documentación solicitada por el banco confirmante o designado, siendo que este banco no podrá poner oposi-
  • 63. 71 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ción por sucesos relacionados a la relación originaria (compraventa), quien a su vez solicitará el reembolso al banco emisor, no aceptando igualmente oposición por hechos ajenos al crédito. Por ello, con acierto la UCP 600 señala que el banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o similares, pues los documentos de la operación de compraventa originaria podrían llevar a errores o confusiones que impidan el pago oportuno o que se exima del honrar los créditos injustificadamente. VI.5. Prevalencia de la documentación Tan igual como se estableció en la Publicación 500 (art. 4º), el actual artículo 5º de la UCP 600, reitera los usos y costumbres bancarios, en el sentido que los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados. Los bancos emisores, avisadores, confirmantes y designados para el pago, no supervisan la operación de las mercaderías o servicios brindados al peticionante o cliente, sino tan solo su labor se limita a verificar los documentos que tengan la suficiente apariencia de verosimilitud (ver nuestro comen- tario en el acápite III.1), procediendo a dar su visto bueno cuando recepcionen la documentación completa remitida por el beneficiario (exportador) o por un banco intermediario, de ser el caso. VI.6. Disponibilidad del crédito Tan igual como la anterior Publicación 500 que en su artículo 42º establecía que a menos que el crédito estipule que sólo es utilizable en el banco emisor, todos los créditos deben designar el banco (banco designado), que está autorizado para efectuar el pago, ahora en la UPC 600 en su artículo 6º, obliga que el crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco, siendo que un crédito disponible en un banco designado (40) es también disponible en el banco emisor (41) . En este sentido el mismo crédito documentario debe indicar si es disponible para el pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación. El crédito documentario debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación a cobro por parte del beneficiario. Si se estipula una fecha de vencimiento para honrar el crédito o para negociarlo, éste se considerará como el plazo dentro del cual el beneficiario debe presentar los documentos para el cobro del crédito. Excepcionalmente este plazo puede prorrogarse por causas justificadas (artículo 29.a de la UCP 600), como se verá más adelante. De otra parte, el lugar de presentación será el lugar de ubicación del banco (designado) en que el crédito es disponible. Será este banco quien revise y apruebe los documentos (facturas, declara- ciones aduaneras, etc.) que le presente el beneficiario, los mismos que deberán estar conformes a las instrucciones del ordenante, a efecto de proceder a honrar el crédito o negociarlo. VI.7. Obligaciones del banco emisor Como sabemos el banco emisor adquiere el compromiso de pagar o rembolsar el pago desde el momento mismo que emite la Carta de Crédito, pero para ello el banco designado debe revisar la documentación requerida al beneficiario y dar su conformidad, pues de existir observaciones puede consultar con el banco emisor y éste con el ordenante para que dé su aprobación. En- –––––––––– (40) Conforme a artículo 2º de la UCP 600, Banco Designado es aquel “banco en el que el crédito es disponible o cual- quier banco en el caso de un crédito disponible en cualquier banco”. (41) El artículo 2º del UCP 600 define como Banco Emisor al “banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia”.
  • 64. 72 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación tonces si estamos ante una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para (artículo 7º): a) Pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor. b) Pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga al beneficiado con la Carta de Crédito, lo que bien podría entenderse en materia cambiaria como una acción de regreso. c) Pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al venci- miento. d) Aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al beneficiario al venci- miento. e) Negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia. La relación jurídica que existe entre los bancos emisor y designado, es distinta y no interfiere en la relación jurídica que pudiera existir entre el banco emisor y el beneficiario del crédito, por ello dicho banco se encuentra en el compromiso firme de reintegrar al banco designado que haya honrado o negociado el crédito ante una presentación conforme de los documentos por parte del beneficiario y que haya remitido dicha documentación al propio banco emisor. En este sentido, las nuevas reglas prevén que el pago del importe correspondiente a una presen- tación conforme será efectuado por el banco emisor a favor del banco designado, incluso en el caso de un crédito disponible para aceptación o pago diferido. El pago del banco emisor deberá hacer al vencimiento del crédito, tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho, en respeto al principio de autonomía en las relaciones jurídicas que rige el crédito documentario. VI.8. Obligaciones del banco confirmador El ordenante estipula que para el pago de la carta de crédito el beneficiario debe presentar documentos como la factura, declaraciones aduaneras, carta de porte o conocimiento de em- barque del transportista, pólizas de seguros, certificados respectivos, entre otros; esto es, debe acreditar que la mercadería solicitada por el ordenante se encuentra ya embarcada con rumbo al destino pactado. Como hemos visto se exige que acreditar que el beneficiario ha cumplido su compromiso con el ordenante, caso contrario el banco designado (confirmador (42) puede rechazar el pago por que los documentos son irregulares, pues puede que no cuenten con legalizaciones o visaciones que tengan la apariencia suficiente (artículo 3º), hasta que se cumpla con presentar la documentación conforme. En caso que la presentación de los documentos sí es conforme, el banco designado o confirmador, en virtud del artículo 8º de la UCP 600, debe honrar si el crédito es disponible para pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador o designado no paga o no contrae un compromiso de pago diferido. Asimismo debe honrar el crédito si está para aceptación con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a –––––––––– (42) Banco confirmador significa el banco que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su conformidad al crédito.
  • 65. 73 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación su cargo, no paga al vencimiento o cuando está para negociación con otro banco designado y dicho banco designado no negocia (43) . El banco confirmador también se encuentra obligado a comprar o negociar sin recurso los giros o títulos, cuando así está convenido el crédito documentario. VI.9. Limitación de responsabilidad del banco confirmador En la práctica bancaria internacional un banco emisor local solicita a otro en una plaza extranjera para que conforme un crédito a favor de un beneficiario, pero puede ocurrir que el banco no desea confirmar dicho crédito, pues no desea asumir los riesgos o responsabilidades para su pago (por que los montos son muy elevados, por que no tiene garantía de un pronto reembolso, entre otros motivos), pero aunque esto suceda, se encuentra obligado a informar al banco emisor sin demora de su negativa a confirmar, asumiendo únicamente el compromiso de notificar al beneficiario sin su confirmación, convirtiéndose en banco notificador o avisador, pero sin respon- sabilidad para honrar o negociar el crédito documentario. VI.10.Participación del banco avisador El banco avisador notifica al beneficiario del crédito de la existencia, modificación o autencidad o no del mismo, si no es un banco confirmador no asume el compromiso de honrar o negociar el crédito. Este aviso lo puede hacer directamente o empleando un segundo banco avisador, usual- mente cuando el beneficiario domicilia en localidades donde no tiene una sucursal o agencia. Debe tenerse presente que la modificación del crédito original debe ser notificado a través del mismo banco avisador o segundo avisador. VI.11. Modificaciones del crédito documentario En principio un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario, dado el crédito documentario es irrevocable. En el caso de notificarse una modificación del crédito, le corresponde al beneficiario comunicar su aceptación o rechazo a la misma. Presumiéndose tácitamente la aceptación a las modificaciones, si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación y cumple con cualquier presentación del crédito y con cualquier modificación. Si es que se le impusiera algún plazo para que manifieste su rechazo, caso contrario se entenderá como aceptada, no surtirá ningún efecto legal. La aceptación a la modificación deberá ser total, de tal forma que una aceptación parcial importa la manifestación de voluntad de un rechazo de la modificación. VI.12.Verificación de documentos por parte de los bancos y su “Conformidad” El banco designado, confirmador o emisor deben examinar los documentos que el beneficiario de la Carta de Crédito le presente dentro de su horario de atención, no estando obligado a atender dicha presentación fuera del mencionado horario bancario. Este examen se basa únicamente en la docu- mentación presentada la misma que debe tener apariencia de certeza a efecto de poder determinar que nos encontramos ante una presentación conforme. El banco designado, confirmador o emisor debe efectuar el examen referido dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios, computados desde el día de la presentación de los –––––––––– (43) Se dice que existe negociación cuando el banco designado compra giros (librados sobre un banco distinto al de- signado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el día hábil bancario en el que el banco designado deba ser reembolsado o antes de dicha fecha.
  • 66. 74 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación documentos por parte del beneficiario. Por excepción los documentos de transporte (como el conocimiento de embarque, carta de porte, entre otros), pueden ser presentados a la entidad bancaria correspondiente dentro del plazo de 21 días naturales después de realizado el embarque, siempre que no se efectúe posterior al vencimiento del crédito, en cuyo caso se habrá extinguido su derecho a cobrar la Carta de Crédito. En el examen que realice la entidad bancaria sobre los documentos presentados no debe salir a relieve un contenido contradictorio (existen casos que no califican como contradictorios, como la dirección diferente del ordenante o beneficiario), de igual forma de existir alguna condición suspensiva o extintiva, pero sin mencionar con precisión que documento puede evidenciar dicha condición, los bancos no deberán tenerla presente. VI.12.1.Documentos de Transporte Para otorgar la conformidad, las entidades bancarias sólo admitirán los “documentos de transporte limpio”, vale decir, aquellos documentos de transporte que no contiene ninguna cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de las mercancías o su embalaje. Muchos contratos de crédito documentario exigen expresamente que el documento de transporte sea un documento limpio, sin embargo no es necesario que tal cláusula conste en los documentos para que el banco conceda su conformidad. VI.12.2.Documentos de Seguro La póliza, el certificado de seguro o la declaración efectuada al amparo de una póliza abierta, deben estar aparentemente emitidas y firmadas por una compañía aseguradora, un asegurador o sus agentes o apoderados, si además existen menciones a que dichos documentos han sido emitidos en más de un original, el presentador se encuentra obligado a adjuntar todos los originales. Respecto de la fecha del documento de seguro no debe ser posterior a la fecha del em- barque de la mercancía materia del contrato de compraventa internacional subyacente. Por excepción podría admitirse un documento de seguro con fecha posterior al embarque siempre que se establezca en el mismo que su cobertura es retroactiva a la fecha del embarque o fecha anterior. La moneda expresada en el documento de seguro que se exija para la presentación, debe guardar identidad respecto de la moneda del crédito documentario. Ahora bien, si el crédito documentario no señala el importe de la cobertura del documento de seguro que exija el banco, éste deberá aceptar aquellos cuya cobertura sea por lo menos del ciento diez por ciento (110%) del valor CIF (costo, seguro y flete marítimo) o CIP (transporte terrestre y seguro) de la mercancía. VI.13. Tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios Cuando en el contrato de crédito documentario se señale que el importe del crédito, la cantidad y precios unitarios de la mercancía, con los términos “alrededor de” o “aproximadamente”, se entenderá que se permite una tolerancia que no supere el diez por ciento (10%) por encima o debajo del importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran en el crédito. Existe el mecanismo de compraventa ad-corpus, en los casos en que la cantidad de mercancía que debía ser embarcada difiere como máximo en un cinco por ciento (5%), siempre que ex- presamente no se señale una cantidad exacta de unidades empaquetados o de los artículos individualizados.
  • 67. 75 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VI.14.Exoneración de la efectividad de los documentos El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asume obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, entrega, valor o existencia de las mercancías, servicios u otras prestaciones representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos o a las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los embarcadores, de los transportistas, de los transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona. VI.15.Utilizaciones y expediciones fraccionadas Si el crédito establece una utilización o expedición fraccionada en períodos determinados y no se utiliza o expide alguna fracción dentro del período correspondiente a esa fracción, cesará la disponibilidad del crédito para dicha fracción y las posteriores. VI.16.Exoneración de la transmisión y la traducción El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias resultantes del retra- so, pérdida en tránsito, mutilación u otros errores que puedan resultar en la transmisión de cualquier mensaje o en la entrega de cartas o documentos, cuando: a) tales mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados de acuerdo con los requisitos establecidos en el crédito; b) el banco haya tomado la iniciativa en la elección del servicio de entrega en ausencia de tales instrucciones en el crédito. Si el banco designado determina que la presentación es “conforme” y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negocia- do–, el banco emisor o el confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor. El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por errores en la traducción o inter- pretación de términos técnicos y puede transmitir los términos del crédito sin traducirlos. VI.17.Casos de fuerza mayor en el crédito documentario Como en toda operación comercial, el riesgo siempre está subyacente, siendo que existen hechos de fuerza mayor que superan la voluntad de los agentes involucrados como catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras, actos terroristas, o por cualquier huelga o cierre patronal o cuales- quiera otras causas que estén fuera de su control, en cuyas situaciones los bancos no asumen ninguna responsabilidad derivada de las mismas, que puedan generar perjuicios para una u otra parte. Es importante resaltar que de reanudar sus actividades, el banco no podrá honrar o negociar al amparo de un crédito documentario que haya expirado durante tal interrupción de sus actividades. VI.18.Calidad de créditos transferibles En principio un crédito documentario debería indicar expresamente que tiene la condición de transferible para que lo sea. Sin embargo, el hecho de que un crédito no indique que es transfe- rible no afecta al derecho del beneficiario a ceder cualquier producto del que pueda ser o pueda llegar a ser titular en virtud del crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable.
  • 68. 76 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VIi. REGISTROS CONTABLES Y ASPECTOS TRIBUTARIOS en la importación para el consumo VII.1. Generalidades Siendo la Importación una operación de comercio exterior muy usual en la cual se permite a las personas de un país adquirir bienes que no se producen en su país, son más baratos o de mejor calidad, suministrados por productores extranjeros, para su uso o consumo; en esta oportunidad abordaremos los aspectos contables y tributarios vinculados con dicho tema, centrándonos en el régimen de importación para el consumo. Para dicho efecto, se planteará un caso integral en el cual se desarrollará los temas referentes a la oportunidad del reconocimiento y medición de los bienes y el tratamiento a darse a los distintos documentos que intervienen en esta operación, así como a la parte tributaria. Respecto a este último tópico, es importante resaltar que teniendo en cuenta las diferentes di- mensiones en que se desarrollan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, se hará un especial distingo sobretodo de los documentos que intervienen en la Importación. VII.2. ¿Qué es la importación? La Importación es un régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo, calificando la importación de mercancías como definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas y quedan a libre disposición del dueño o consignatario. En principio es posible importar todo tipo de bien, sin embargo, debe tenerse en cuenta que existen ciertos bienes que tienen la calificación de “mercancías prohibidas y restringidas”, res- pecto de los cuales en algunos casos no se permitirá su importación (prohibidas) y en otras sólo aspectos contables y tributarios Dibujo obtenido de: http://www.exporta.gob.sv/NR/rdonlyres/A5456C77-E785-4422-959F-7C4BAFBA- CA99/840/DDUIMAGE.JPG PROVEEDOR DEL EXTERIOR PUERTO DE EMBARQUE PUERTO DE DESTINO IMPORTADOR
  • 69. 77 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación será posible su importación, si obtiene la correspondiente autorización del sector competente (mercancías restringidas). VII.3. ¿Cuándo se deben reconocer los bienes? De conformidad con el párrafo 82 del Marco Conceptual el proceso de incorporación, en el balance o en el estado de resultados, de una partida se producirá cuando ésta cumpla la definición de elemento (párrafos 49 a 80) y satisfaga los criterios para su reconocimiento establecidos en el párrafo 83, es decir que sea probable que fluya o salga cualquier be- neficio económico asociado con la partida y tenga un costo o valor que pueda ser medido confiablemente. Lo anterior, respecto al caso de importación significa que en el caso de elementos relacionados con la situación financiera, se deberá reconocer el bien a importar cuando se cumplan con tales requisitos. De esta forma, se deberá determinar cuándo se adquiere el control, siendo en este caso el derecho de propiedad un criterio importante toda vez que transferido los riesgos y beneficios el importador puede controlar los beneficios económicos que se pueden obtener de los mismos. Siendo la Importación una operación de comercio internacional, le resultan aplicables las reglas contractuales pactadas o el conjunto de reglas internacionales (44) regidos por la Cámara de Comercio Internacional a los que se denomina Incoterms (45) que determinan el alcance de las cláusulas comerciales si el contrato remite a estos términos. La importancia de éstos radica en el hecho que entre otros aspectos determinan (46) el momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador. En la siguiente página, en base a un gráfico que puede verse en http://www.prompex.gob.pe/ prompex/documents/miercoles_exportador/2005/02-23-incoterms.pdf y cuadro explicatorio posterior se trata de mostrar el momento en el cual se produce la transferencia de los riesgos al comprador: –––––––––– (44) Puede verse un mayor detalle en la siguiente página: www.iccspain.org (45) Según la página http://www.businesscol.com/comex/incoterms.htm los Incoterms también se denominan cláusulas de precio, pues cada término permite determinar los elementos que lo componen, de tal forma que la selección del Incoterm influye sobre el costo del contrato. (46) Otros aspectos que determina son: el alcance del precio, el lugar de entrega de la mercadería, quién contrata y paga el transporte, quién contrata y paga el seguro y qué documentos tramita cada parte y su costo. GRUPO F y CGRUPO E GRUPO D
  • 70. 78 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación CASO PRÁCTICO La empresa ESPARTA., identificada con RUC 20421944569, realiza una importación de materiales directos para su proceso productivo, celebrando un contrato bajo la modalidad FOB con el pro- veedor del exterior ATLAS INTERNATIONAL que le emite el INVOICE Nº 0724 de fecha de emisión 18.03.2009 (fecha en que los bienes llegan al puerto de embarque y pasan la borda del buque) por un importe total de US$ 23,420.00. Solución De acuerdo con lo anteriormente manifestado producida la transferencia de los riesgos y beneficios, del bien a importarse deberá reconocerse en los libros contables de ESPARTA en dicha oportuni- dad siendo el documento sustentatorio del mismo el comprobante emitido por el proveedor del exterior como sigue: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 604 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18/03 Por el reconocimiento del activo según F/. 0724 (US$ 23,420.00 x 3.147(*) ) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) T/C venta vigente del 18.03.2009. Grupo INCOTERM E Ex Works (EXW): En fábrica F Free Carrier (FCA): Libre Transportista Free Alongside Ship (FAS): Libre al costado del buque Free on board (FOB): Libre a bordo C Cost and Freight (CFR): Costo y Flete Cost, Insurance and Freight (CIF): Costo, seguro y flete Carriage Paid to (CPT): Transporte pagado hasta Carriage and Insurance paid to (CIP): Transporte y seguro pagado hasta D Delivered at Frontier (DAF): Entregado en Frontera o “A mitad de Puente” Delivered Ex Ship (DES): Entregado sobre Buque en Puerto de Destino Delivered Ex Quay (DEQ): Entrega en Muelle de Destino con Derechos Pa- gados Delivered Duty Unpaid (DDU): Entrega en Destino Derechos No Pagados Delivered Duty Paid (DDP): Entrega en Destino con Derechos Pagados Momento de la Transferencia Respecto de la transmisión de los ries- gos, el comprador se encuentra obli- gado a soportar todos los riesgos de la pérdida desde el momento en que ésta haya sido entregada (en el lugar designado). La transferencia de los riesgos se pro- duce cuando el transportista se hace cargo de la mercancía (FCA), los bie- nes se colocan al costado del buque (FAS), se colocan a bordo del buque en el puerto de embarque (FOB) o reba- san la borda del buque (CFR, CIF, CPT y CIP). En relación con el riesgo el vendedor asume todos los gastos hasta el mo- mento en que se haya producido la entrega de las mercancías a disposi- ción del comprador.
  • 71. 79 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias Primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18/03 Por el destino de los materiales adquiridos. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 73,702.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18/03 Por la cancelación del invoice. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– Dado que de conformidad con el artículo 6º del TUO de la LIR (aprobado mediante D.S. Nº 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004) sólo se gravan las rentas de fuente peruana de un sujeto no domiciliado y el importe a pagar no proviene de una renta de fuente peruana a tenor de lo señalado en los artículos 9º y 10º del TUO de la LIR (47) , el ingreso obtenido por el proveedor del exterior en este caso no se encontrará gravado, no siendo objeto de retención. Para efectos de la anotación del comprobante emitido por el no domiciliado en el Registro de Compras se haría del modo siguiente: Respecto a la adquisición efectuada al sujeto no domiciliado en el PDT correspondiente al mes de marzo deberá mostrarse como una compra importada no gravada en el PDT 621 de la siguiente forma: –––––––––– (47) Distinto sería el caso de intereses que por financiamiento pudiera otorgar el mismo proveedor que al ser utilizado económicamente en el país si califica como renta de fuente peruana y estaría sujeto a retención. REGISTRO DE COMPRAS PERÍODO Agosto 2007 RUC 20343515919 RAZÓN SOCIAL M & M S.A. Nº Comprobante de pago Información del proveedor Adquisiciones Correlativo Gravadas Destinadas a Valor de las Otros Operaciones Adquisiciones tributos Importe Tipo de Documento de Indentidad Razón Social Gravadas y/o no Gravadas y cargos Total Cambio de ExportaciónAño Fecha Fecha Emisión Base Emisión de pago Tipo Serie DUA Nº Tipo Número Imponible IGV 607008 18.03.2009 91 0724 0 00111062458 ATLAS INTERNATIONAL 73,702.74 73,702.74 3.147 Totales 0.00 0.00 73,702.74 0.00 73,702.74 REGISTRO DE COMPRAS PERÍODO Marzo 2009 RUC 20421944569 RAZÓN SOCIAL ESPARTA
  • 72. 80 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VII.4. Principales documentos que intervienen En una importación son muchos los documentos que pueden intervenir, lo cual dependerá en gran medida de la forma como hubiera adquirido los bienes, pues según el Incoterm bajo el cual se hubiera contratado variarán las obligaciones a cargo del importador; toda vez que los costos que debe asumir dependerán de ello. En general, podemos señalar que son los documentos principales que siempre se deben dar: • El Invoice o comprobante emitido por el exportador (vendedor no domiciliado) que remite los bienes, el cual contiene el monto a asumir por el adquirente (importador) según las obli- gaciones que asume el vendedor de acuerdo al contrato. Así, conforme se vaya acercando el lugar de transferencia al establecimiento del importador se le agregarán mayores costos adicionales. • La DUA: Para importar muestras sin valor comercial (48) , obsequios cuyo valor no exceda de los US$ 1,000.00 (Mil Dólares Americanos), o mercancías por un monto que no exceda los US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares Americanos), tenemos al Despacho Simplificado de Importa- ción que utiliza el formato Declaración Simplificada de Importación (DS). Cuando el valor de la mercancía sea superior a los US$ 2,000.00 (Dos Mil Dólares Americanos), se presenta el formato de Declaración Única de Aduanas (DUA) que requiere la intervención de un despa- chador de aduana, que es un operador de comercio exterior que actúa como intermediario del proceso, como lo hemos señalado líneas atrás. –––––––––– (48) Productos o manufacturas, que al ingresar al país sólo tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser éstas con o sin valor comercial. Se entiende que la muestra no tiene carácter comercial cuando no exista venta entre las partes.
  • 73. 81 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación INVOICE DATE: Marzo 18 de 2009 INVOICE # 724 Bill To: Ship To: Name ESPARTA S.A. Name ESPARTA S.A. Company ESPARTA S.A. Company ESPARTA S.A. Address Av. Villarán 740 Address Av. Villarán 740 City, Country Surquillo, LIMA 8 - PERU City, Country Surquillo, LIMA 8 - PERU Phone 2609772 Phone 2609772 Comments or Special Instructions: None SALES PERSON P.O. NUMBER SHIP DATE SHIP VIA F.O.B. POINT TERMS SPP 1197 Marítimo Italy Net 90 días QUANTITY DESCRIPTION UNIT PRICE AMOUNT 82,000 EB 8173 Lever Arch Mechanisms $ $ 18,950.00 0 compressor bar Holes $ – $ – 15,000 XL 5/51 Lever Arch Mechanisms with $ – $ 4,470.00 0 compressor bar Stocklot $ – $ – 0 $ – $ – 0 $ – $ – 0 $ – $ – 0 $ – $ – 0 $ – $ – 0 $ – $ – SUBTOTAL $ 23,420.00 TAX RATE 0.00% SALES TAX SHIPPING & HANDLING TOTAL $ 23,420.00 Make all checks payable to Atlas International If you have any questions concerning this invoice please contact: Paolo Nesta Zambrotta pnz@imm.it THANK YOU FOR YOUR BUSINESS! Atlas International Badía Polesine 55 Veneto Tel. 0373 780380 Cod. Fisc. 00111062458 I VII.5. Tributos que gravan la importación Los tributos que gravan la importación, está en función de su clasificación dentro del Arancel de Aduanas, dado por la subpartida NANDINA que se definirá a partir de la información proporcio- nada por el importador (a través de la factura y demás información complementaria), así como por efecto del propio reconocimiento físico del especialista en aduanas, al momento del despacho. En todos éstos el valor respecto del cual se aplicarán los tributos será el valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el D.S. Nº 186-99-EF y modifica- torias; los demás procedimientos, instructivos y circulares. Continuando con los tributos que gravan la importación destacan: • Arancel Ad Valorem (con tasas de 0%, 9% y 17%, según sea el caso). • Impuesto General a las Ventas (17%) y el Impuesto de Promoción Municipal (2%). Según el literal d) del artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas constituye una operación gravada, naciendo la obligación tributaria en la fecha en que se solicita el despacho al consumo. Adicionalmente son aplicables, según sea el caso, los siguientes conceptos: (i) Sobretasa adicional arancelaria, (ii) Impuesto selectivo al consumo, (iii) Derechos específicos, (iv) Derechos correctivos provisionales Ad Valorem, y (v) Derechos antidumping y compensatorios.
  • 74. 82 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VII.5.1. Percepción del IGV En virtud del artículo 10º del TUO del Código Tributario, el numeral 2 del inciso c) del artículo 10º de la LIGV y la Ley Nº 28053 se ha dispuesto un Régimen de Percepción considerando el impuesto que causarán los importadores en sus operaciones posteriores cuando importen bienes(49) aplicable a todo aquél que realice operación de importación definitiva de bienes gravados con el IGV por el cual se realizará un pago adicional a la SUNAT (50) , que actuará como agente de percepción. De esta forma, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 29173 (12.12.2007), Ley que regula el Régimen de Percepciones del IGV y el artículo 4º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT (01.11.2003) la percepción se determinará aplicando los siguientes porcentajes: • 10%, cuando el importador a la fecha de numeración de la DUA o DSI tenga la condición de no habido, o se le hubiera notificado la baja de inscripción en el RUC, o hubiera suspendido sus actividades, no cuente con número RUC o teniéndolo no lo consigne o realice por primera vez una operación o régimen aduanero o estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. • 5% cuando el importador nacionalice bienes usados. • 3.5% cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores. VII.6. Costos en una importación Dentro de las bases de valuación una de las que más destaca (51) , sobretodo para efectos de la medición inicial, es aquella denominada Costo Histórico por la cual a efectos de determinar el importe monetario de un elemento deberá considerase el importe de efectivo y otras partidas pagadas, o por el valor razonable de la contrapartida entregada a cambio. Esta base aplicada a los objetos que serán objeto de importación deberá tomar en cuenta la naturaleza del bien, tal como a continuación se señala: • Existencias (52) : Conforme con el párrafo 10 de la NIC 2 (Modificada en 2003): Existencias, el costo comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Más específicamente, el párrafo 11 de la referida NIC señala que por costo de adquisición además del precio de compra se incluirá los aranceles de importación y otros impuestos (no recuperables), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. • Activos Fijos Tangibles (53) : Acorde con lo señalado en el párrafo 16 de la NIC 16 (Modificada en 2003): Inmuebles, maquinaria y equipo el costo comprenderá el precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan –––––––––– (49) Salvo que el bien se encuentre dentro de las partidas excluidas de la Percepción contempladas en el Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT. (50) Requisito indispensable para la entrega de la mercancía importada. (51) Para efectos de la medición posterior las normas de contabilidad están orientándose al valor razonable actualmente. (52) Bienes poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, en proceso de producción con vistas a esa venta; o en forma de materiales y suministros para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios. (53) Bienes que posee una empresa para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y se espera usar durante más de un año. Reciben el nombre en general de inmuebles, maquinaria y equipo.
  • 75. 83 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación sobre la adquisición, todos los costos relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia. • Activos Fijos Intangibles: El costo según el párrafo 27 de la NIC 38 (Modificada en 2004): Intan- gibles –adquirido de forma independiente– comprende el precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos no recuperables que recaigan sobre la adquisición y cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto. CONTINUACIÓN CASO PRÁCTICO La empresa ESPARTA S.A. que contrató bajo la modalidad FOB selecciona el buque y paga el flete marítimo y todo gasto posterior que corresponda toda vez que el vendedor solo debe colocar la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque. Se sabe que ESPARTA ha incurrido en las siguientes obligaciones: • Flete de Importación Marítima y gastos hasta FOB importación marítima, que asciende a US$ 3,200.00, según Bill of Landing Nº GENO846310 de Line Freight Inc. con fecha 20.04.2009. • Handling de importación marítima ascendente a US$ 50.00 según factura Nº 001-1250 emitido por ART PERÚ S.A. con fecha 14.04.2009. • Servicio de movilidad de carga que asciende a US$ 70.00 (incluido IGV) según factura Nº 002-020124 emitida por MARTESOL SA con fecha 0,4.05.2009, fecha de culminación del servicio. • Almacenamiento (depósito de contenedores) que asciende a S/. 400.00 (incluido IGV), según factura Nº 002-005271 emitido por MAYETSA con fecha 05.05.2009. • Comisión de Agencia de Aduana y transporte ascendente a US$ 460.00, según factura Nº 001-094632 emitido por ADM SAC con fecha 11.05.2009. • Los Derechos Aduaneros ascienden a US$ 8,874.00, según DUA Nº 132-2009-10-166860-01-2 emitida con fecha 30.04.2009 y cancelada el 04.05.2009. • Pago de percepciones del 3.5%, según comprobante de liquidación Nº 012050 de fecha 04.05.2009. Solución 1. Flete marítimo Por el servicio de flete de los bienes importados, se deberá reconocer el mismo como parte del costo de las existencias de conformidad con el párrafo 10 de la NIC 2, sin considerar ningún IGV en la transacción, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la LIGV se encuentra exonerado de este impuesto los servicios de transporte de carga que sean prestados desde el exterior hacia el país. Por lo tanto, el flete se reconocerá como sigue: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20/04 Por el flete de importación marítima según BL/. GENO846310 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– US$ 3,200.00 X 3,137 - TC venta vigente (supuesto). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
  • 76. 84 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20/04 Por el destino del flete marítimo incurrido. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 10,038.40 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 60.23 (*) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017.6 No Domiciliado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 9,978.17 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20/04 Por la cancelación de la BL/. GENO846310 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) S/. 10,038.40 x 2% = 200.77 x 30% = 60.23 Adviértase en este punto que siendo una empresa no domiciliada la prestadora del servicio, ésta estaría obteniendo una renta de fuente mundial por lo que le corresponde al fisco pe- ruano una parte de esta renta. En este orden de ideas, la empresa importadora como agente de retención (54) en aplicación de los artículos 12º y 48º del TUO de la LIR deberá retener con carácter de pago definitivo por renta de fuente peruana el 0.6% (tasa efectiva) del importe a pagar equivalente a S/. 60.23 (S/. 10,038.40 x 30% x 2% (55) ), a declarararse en el PDT 617: Otras Retenciones (Ver modelo en la página siguiente). 2. Manipuleo inicial En el caso de la manipulación (handling) de los bienes importados, igualmente, dicho importe deberá ser incorporado en el costo de dichos bienes, toda vez que resultan necesarios en el proceso de importación. En consecuencia, igual que el monto pagado por el transporte se reconocerá este costo, sin IGV al encontrarse exonerado (numeral 3 - Apéndice II) por tratarse de un servicio complementario prestado en la zona primaria de aduanas, debiendo registrarse como sigue: –––––––––– (54) Literal c) del artículo 71º del TUO de la LIR. Según el artículo 76º de la LIR la obligación de empozar al fisco el monto del impuesto ocurrirá en la fecha de pago o en la fecha de contabilización del costo, lo que ocurra primero. (55) En el caso específico de rentas internacionales realizadas por no domiciliados, parte en el país y parte en exterior en función a lo dispuesto por el artículo 12º y literal d) del 48º del TUO de la LIR se presume que constituye renta de fuente peruana en el caso específico de fletamiento o transporte marítimo el 2% de los ingresos. De esta forma, para determinar el importe a retener al no domiciliado deberá acorde con el artículo 76º de la LIR aplicarse la tasa del 30% sobre la renta neta de fuente peruana presunta.
  • 77. 85 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación LINE FREIGHT INC. BILL OF LADING PUPPLY LLC 4552N.W.114TH AVENUE HOUSTON FL 33178 BOOKING N GEN0846310 GEN0846310 EXPORT REFERENCES SKY#: GEN0846310 CONSIGNEE ESPARTA CLM AV. Villarán 740 LIMA PERU FORWARDING AGENT. FANC NO SKYLINE FREIGHT INC 147-20 114TH STREET GENOA POINT AND COUNTRY OF ORIGIM OF GOODS ALSO NOTIFY - ROUTING AND INSTRUCTIONS MJK SAC CALLE PRINCIPAL 342 LIMA 41 - PERU SHIPPER/EXPORTER NOTIFY PARTY GENOA GENOA NICOLE GENOA CALLAO INITIAL CARRIAGE BY EXPORTING CARRIER AIR/SEA PORT OF DISCHARGE * PLACE INITIAL RECEIPT FORT OF LOADING * PLACE OF DELIVERY BY ON CARRIER * ORIGINAL * LOADING PIER TERMINAL TYPE OF MOVE PARTICULARS FURNISHED BY SHIPPER MARKS AND NUMBERS N OF PKGS HM DESCRIPTION OF PACKAGES AND GOODS GROSS WEGHI NEA SUREMENT M & M S.A.C. 82,000 EB 8173 LEVER ARCH MECHANISMS 2,000 KG COMPRESSOR BAR HOLES 843 KG PERU 15,000 XL 5/51 LEVER ARCH MECHANISMS WITH COMPRESSOR BAR STOCKLOT CONTAINER No. SCZU737279-0 SEAL NO. 0027498 NoSEDRequiredAES113176631-GEN0845764 THESE COMMODITIES, TECNOLOGY, OR SOFTWARE WERE EXPORTED FROM THE UNITED CONTRARY TO US. LAW PROHBITED ENTREGUESE A LA ORDEN –––––––––––––––––––––––––______ de ________ de ____ ________________ CONSIGNATARIO 20 04 09 SHIPPERS DECLARED VALUE: _________________ SUBJECT TO EXTRA FREIGHT FREIGHT PAYABLE ATIBY AS PER TARIFF AND CARRIERS LIMITS REFER TO CLAUSE TO NEREOF Land Origen charges PREPAID COLLECT Ocean Freight DOCUMENTATION 2,800.00 INSPECTION 180.00 COURIER SUB TOTAL 180.00 Port Charges 40.00 Land Destination Charge SUB TOTAL GRAND TOTAL USD 3,200.00 APPLICABLE ONLY WHEN DOCUMENT USED AS A THROUGH BILL OF LADING Received the goods, of packages said to contain goods herein mentioned, in apperent good order and condition uniess othernse indicated, to be transported and delivered. to trans-shipped as theren provided This carriage is subject to the provisions of the U.S. Carrieg of Good by See Aci of 1936 All the terms and conditions of the Carrier´s regular form Bill of Lading, as lited with the Federal Maritime Commission avaliable to any shipper of consignne upon request, are incorporated with like fore and effect as of they were wiritten at lengih herin, and an such terms and conditions so iincorporated by, referenc are agreed by Shipper to be binding and to gobern the relations, whetever they may be between those included in the words “Shipper” and “Corrier” as defined in Carriers regular form Bill of Lading. IN WITNESS WHERE OF, the Carrier has signed and the Shipper has recorred THREE (3) original bills of lading ONE of which being accomplished, the diners to sland word Dated At ________________________________________________________ NAME OF CARRIER _____________________________________ de _______________________________________ MONTH DAY YEAR FOR THE CARRIER LINE FREIGHT INC 27/03/2009 BL No GEN0845764 AL T E R A T I O N AY B P R O VID PCS AL T E R A T I O N AY B P R O VID PCS AL T E R A T I O N AY B P R O VID PCS REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14/04 Por el manipuleo según F/. 001-1250 (US$ 50.00 x 3.137 T/C venta vigente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (supuesto). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––
  • 78. 86 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 156.85 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14/04 Por el destino del servicio. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– De esta forma, bajo el supuesto que éstas son las únicas operaciones realizadas en el período, se mos- trará a continuación cómo los comprobantes recibidos deberán ser anotados en el Registro de Compras correspondiente al mes de abril considerando la información mínima establecida en el artículo 13º de la Res. Nº 234-2006/SUNAT pero omitiendo algunas columnas, bajo el entendido que el contribuyente no tiene información a consignar en dichas columnas por lo que puede optar por no incorporarlas. El llenado del PDT 621 IGV Renta por el período abril 2009 sería: REGISTRO DE COMPRAS PERÍODO Setiembre 2007 RUC 20343515919 RAZÓN SOCIAL M & M S.A. Nº Comprobante de pago Información del proveedor Adquisiciones Correlativo Gravadas Destinadas a Valor de las Otros Operaciones Adquisiciones tributos Importe Tipo de Documento de Indentidad Razón Social Gravadas y/o no Gravadas y cargos Total Cambio de ExportaciónAño Fecha Fecha Emisión Base Emisión de pago Tipo Serie DUA Nº Tipo Número Imponible IGV 608001 14.04.2009 01 001 1250 6 20512845348 Art. Perú SA 156.85 156.85 3.137 608002 20.04.2009 21 GENO 6310 0 Line Freight Inc 10,038.40 10,038.40 3.137 Totales 10,195.25 0.00 10,195.25 REGISTRO DE COMPRAS PERÍODO Abril 2009 RUC 20421944569 RAZÓN SOCIAL ESPARTA BL/ Proveedor del Exterior (Invoice) F/. Proveedor del País
  • 79. 87 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Para el mes de mayo se tienen los siguientes registros por las operaciones efectuadas: 3. Servicio de movilidad de carga en zona primaria y otros Servicio complementario necesario para poder nacionalizar los bienes al país reconociéndose el IGV en el caso de la movilidad, toda vez que el servicio ha sido prestado en el país a la empresa domiciliada ESPARTA S.A. debiendo reconocerse, tal como se muestra: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 185.93(*) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 35.33(**) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011  IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 67 GASTOS FINANCIEROS 0.01  ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 676 Pérdida por diferencia de cambio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 221.27(***) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por el servicio de movilidad de carga según F/. 002-020124. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) Valor de compra (US$ 58.82 x T/C 3.161 (T/C venta supuesto). (**) IGV (US$ 11.18 x T/C 3.160) 04.05 (T/C venta publicado supuesto). (***) Total (US$ 70 x 3.161). Nota: Este servicio se encuentra gravado con el IGV por no encontrarse dentro del Apéndice II "Servicios exonerados" de la Ley del IGV, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2009-EF (17.02.2009). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 185.93 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 185.93 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por destino de los servicios recibidos. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– 4. Almacenamiento Este es otro servicio que resulta necesario y en la medida como señala el párrafo 16 de la NIC 2 sea necesario en el proceso productivo, previo a un proceso de elaboración ulterior, deberá formar parte del costo como se muestra a continuación: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 336.14 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 63.86 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
  • 80. 88 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 400.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 05/05 Por almacenamiento según F/. 002-00005271. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 336.14 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 336.14 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 05/05 Por el destino de los servicios. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– VII.7. Por la Comisión de la Agencia de Aduanas El desembolso incurrido por el operador logístico o agente de aduana es un desembolso nece- sario para desaduanar los bienes y que éstos se encuentren en la condición y ubicación prevista, en este sentido deberá incrementar el costo de los bienes adquiridos, tal como se muestra a continuación: ADM AGENTE DE ADUANAS ADM AGENTE DE ADUANAS ADM Jr. Zepita 520 - Lince Central Telefónica (51-1) 425-0076 Fax: (51-1) 425-1784 R.U.C. 20292586086 FACTURA Nº 001 - 94632 Sr (es): ESPARTA S.A. R.U.C. 20421944569 Dirección : Av. BRASIL 1030 - PUEBLO LIBRE Fecha : 11.05.2009 REFERENCIA ADUANA REGIMEN DECLARACION Nº ORDEN IMP-600/2009 MARITIMA DEL CALLAO IMPORTACION DEFINITIVA FOB US$ CIF US$ CIF S/. TIPO DE CAMBIO 23,875.60 27,281.32 Observaciones : Total Gastos US$ Comisión US$ 386.50 Sub Total US$ 386.56 I.G.V. 19% US$ 73.44 TOTAL FACTURA : US$ 460.00 SON: CUATROCIENTOS SESENTA Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS ADQUIRENTE O USUARIO
  • 81. 89 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 1,221.90 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 232.16 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 1,454.06 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11/05 Por la comisión del agente (F/. 001-094632) (US$ 460.00 x 3.161(*) ). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) En esta fecha partimos del supuesto que coinciden el tipo de cambio venta vigente con el tipo de cambio venta publicado. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 1,221.90 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 1,221.90 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11/05 Por el destino de la comisión al agente. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 1,454.06 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 421 Facturas por pagar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 1,454.06 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11/05 Por la cancelación de la F/. 001-094632. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– VII.8. Por los derechos arancelarios y otros tributos Para la nacionalización de bienes importados se deben pagar en Aduanas los tributos relacio- nados con la importación, en este sentido, la importadora deberá pagar en el caso planteado el Ad-Valorem, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; los cuales serán determinados en la Declaración Única de Aduanas (DUA) –ver siguiente página– emitida por SUNAT. De esta forma considerando que los tributos que recaen en esta operación algunos son recuperables a través de su utilización como crédito fiscal, y otros no, por lo cual deben formar parte del costo de los mismos, se distinguirán éstos al momento de su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 11 de la NIC 2: Existencias y el párrafo 16 de la NIC 16: Inmuebles, maquinaria y equipos, tal como se muestra a continuación: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 60 COMPRAS 9,743.52 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 609 Gastos vinculados con las compras –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
  • 82. 90 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,094.22 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40115 IGV e IPM - Por aplicar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 27,837.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 424 DUA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30/04 Ad-Valorem US$ 3,075, IPM US$ 607 e IGV US$ 5,161 según DUA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Nº 132-2009-10-166860-01-2 (T.C. venta vigente supuesto 3.137). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 28 EXISTENCIAS POR RECIBIR 9,743.52 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 284 Materias primas ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 9,743.52 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 614 Materias primas y auxiliares ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 30/04 Por los derechos arancelarios. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 42 PROVEEDORES 27,837.74 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 424 DUA ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 67 GASTOS FINANCIEROS 212.97 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 676 Pérdida por diferencia de cambio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 28,050.71 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por cancelación de la DUA (US$ 8,874 x 3.161 T.C. venta vigente (supuesto). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,226.88 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 18,094.22 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40115 IGV e IPM - Por aplicar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 77 INGRESOS FINANCIEROS 132.66 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 776 Ganancia por diferencia de cambio ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por el derecho del IGV (TC publicado supuesto 3.160 en la fecha de pago ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– del impuesto) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– Adviértase que no obstante en la DUA se hubiera considerado dentro de los elementos para calcular el valor aduanero el costo, seguro y flete, toda vez que la empresa no ha incurrido en un desembolso real por concepto de seguro no deberá incrementar el costo de los bienes por dicho concepto. Recuérdese que la información contenida en este documento sobre el valor CIF es únicamente para determinar la base sobre la cual se considerarán los tributos para la im-
  • 83. 91 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación DECLARACION UNICA DE ADUANAS (C)ADUANA CODIGO MARITIMA DEL CALLAO 132 Nº DE ORDEN Destinación Modalidad Tipo Despacho Nº de Embarque Nº Declaración: 2009/073011 10 0-0 132-2009-10-166860-01-2-00 1.2 Código y Documento Identificación del Importador 1.3 Almacen Aduanero 4 20421944569 INVERSIONES MARÍTIMAS UNIVERSALES S.A. 3.1 FOB 3.2 Flete 23,875.60 2,675.26 Fecha Numeración: 27/03/2009 Sujeto a: C.ROJO REGISTRO DE ADUANA 1.1 Importador ESPARTA S.A. IDENTIFICACION VALOR ADUANA 3.3 Seguro 3.4 Ajuste Valor 3.5 Valor Aduana 730.46 27,281.32 4 LIQUIDACION ADEUDO 5. FORMA DE PAGO –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– CONCEPTO AGENTE CANTIDAD A PAGAR US $ –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.1 Ad/Valorem 3,075.00 3,075.00 1. Cheque –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.2 Sobretasa A/V 0 0 2. Efectivo –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.3 Derecho Específico 0 0 3. Doc. Valorado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.4 Imp. Selectivo al Consumo 0 0 4. Pago Electrónico –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.5 Imp. Promoción Municipal 607.00 607.00 6 DECLARANTE –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.6 Imp. General a las Ventas 5,161.00 5,161.00 6.1 Nombre Razón Social Código 6.2 Fecha ADM S.A.C. 3380 27/03/2009 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.7 Derechos Antidumping 0 0 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.8 Servicio Despacho 31.00 31.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.9 Interés Compensatorio 0 0 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.10 Recarg. Mora 0 0 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.11 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.12 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4.13 Total 8,874.00 8,874.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7 PARA SER LLENADO POR ADUANAS (FIANZAS) 8 PARA SER LLENADO POR BANCO / CAJA BANCOGLOBALINTERN.RUC:20143288110 PAGODESERVICIOSNUEVOSSOLES POLIZASENADUANAS FORMADEPAGO:CHEQUE Nº0000343352-11 POLIZA:2352000120605040180 TOTAL:S/.*****28,050.71 555BE55512:45:1131/03/2009 2. 1. 3. S/. 70.199 ADM S.A.C. _________________________ Jaime Gómez Mc. Cubbin REPRESENTANTE LEGAL _________________________________ FIRMA Y SELLO
  • 84. 92 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación portación, por ello la RTF Nº 0591-4-2002 señala claramente que el costo de los bienes deberán valuarse conforme con la NIC 2, entendiendo que los mismos corresponden a existencias. De esta forma, se reconoce como costo del bien el costo de adquisición señalado de forma expresa en el artículo 20º del TUO de la LIR, en el que se incluye “... los gastos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, ....”. Para fines del Impuesto General a las Ventas, la copia de éste documento autenticado por el Agente de Aduanas es el que sustenta el IGV al que tendría derecho la empresa importadora (56) , el cual deberá anotarse en el Registro de Compras, teniendo en cuenta que de conformidad con el punto 3.2 del numeral 3 del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV, los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en las operaciones de importación (57) no se encuentran sujetas al límite de tiempo del periodo, pudiendo aplicarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del impuesto de cumplir con los demás requisitos. VII.9. Pago de la Percepción Siendo la percepción un pago adelantado del impuesto (IGV) que el contribuyente usará en sus operaciones posteriores contra el IGV a pagar o susceptible de ser devuelto por su no aplicación de acuerdo con lo regulado en el artículo 4º de la Ley Nº 29173 (23.12.2007), no se trata de un gasto sino por el contrario de un derecho a controlarse en la cuenta Impuesto General a las Ventas, tal como se muestra a continuación: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,998.78 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011 IGV e IPM ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011.8 IGV percepciones por aplicar ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 3,998.78 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 04/05 Por la cancelación de la percepción 3.5% de US$ 36,155.32 (*) (58) . TC 3.160 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (T/C venta publicado en la fecha de pago). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– (*) Valor en Aduana + Derechos, Tributos y Otros recargos. Es de advertir que la tasa aplicada del 3.5% resulta procedente en la medida que el importador no se encuentra dentro de los supuestos señalados en los literales a) y b) del artículo 4º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT, es decir, que el importador sea no habido, estuviera de baja en el RUC, hubiera suspendido actividades temporalmente, realice por primera vez una operación o régimen aduanero o no se encuentre afecto al IGV y que el bien importado no sea usado; respectivamente. –––––––––– (56) Se deben cumplir los requisitos sustanciales señalados en el artículo 18º del TUO de la LIGV, en este sentido debe tratarse de un costo o gasto aceptado tributario, y estar destinado a operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas. (57) Esta excepción también resulta aplicable a las liquidaciones de compra y los documentos que sustenten la utilización de servicios de no domiciliados, los cuáles podrán utilizarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del impuesto (IGV). (58) Según el artículo 7º de la Resolución Nº 203-2003/SUNAT la conversión en moneda nacional del importe de la ope- ración (valor en aduanas más los tributos) se efectuarán al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI que en nuestro ejemplo corresponde a S/. 3.160 publicada el 31.03.2009.
  • 85. 93 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VII.10. Retenciones pagadas al fisco por renta de fuente peruana Por la cancelación del pasivo tributario se efectuaría el siguiente asiento: REGISTRO Contable ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 TRIBUTOS POR PAGAR 60.23 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 IR no domiciliado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 0.77 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 659 Otras cargas diversas de gestión ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 CAJA Y BANCOS 61.00 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas corrientes ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x/05 Por el pago del tributo retenido (S/. 10,038.40 x 2% = 200.77 x 30%) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––– Habiendo contratado con un no domiciliado (Bill of Landing Nº GENO846310 de Line Freight Inc.), la empresa importadora se encontrará obligada a retener a la misma por concepto de renta de fuente peruana y abonar con carácter de pago definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, declarándolas en el PDT 617-Otras retenciones como se muestra en las siguientes dos pantallas: Paso Nº 1: Código y descripción del servicio
  • 86. 94 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Paso Nº 2: ingreso de datos en el asistente VII.11. Declarando créditos por importación en el mes de junio (periodo: mayo 2009) Antes de mostrar el llenado del PDT veamos el siguiente modelo del Registro de Compras, con- siderando la información mínima dispuesta en el art. 13º de la Res. Nº234-2006/SUNAT que nos servirá de base para la declaración teniendo en cuenta la eliminación de algunas columnas por no ser empleadas: REGISTRO DE COMPRAS PERÍODO Octubre 2007 RUC 20343515919 RAZÓN SOCIAL M & M S.A. Nº Comprobante de Pago Información del proveedor Adquisiciones Correlativo Gravadas Destinadas a Valor de las Operaciones Adquisiciones O/C Importe Tipo de Documento de Indentidad Razón Social Gravadas y/o no Gravadas Total Cambio de ExportaciónAño Fecha Fecha Emisión Base Emisión de pago Tipo Serie DUA Nº Tipo Número Imponible IGV 609001 04.05.2009 01 002 20124 6 20101395031 NARTESOL S.A. 185.94 35.32 0.01 221.27 3.160 609002 05.05.2009 01 012 005271 6 20259171891 MAYETSA 336.14 63.86 400.00 609003 30.04.2009 04.05.2009 50 132 2009 166860 6 20131312955 ADUANAS 9,743.52 18,094.22 27,837.74 3.137 609004 11.05.2009 01 001 094632 6 20292566086 ADM S.A.C. 1,221.90 232.16 1,454.06 3.161 Totales 11,487.50 18,425.56 (0.01) 29,913.07 Fecha de pago del impuesto que grava la importación. Código de la dependencia aduanera según Tabla 11, correspondiendo el código 118 a la Aduana Marítima del Callao. Venta publicado Num. 17 Art. 5º Rgmto. LIGV. Para efectos del llenado del PDT 621 se deberá de realizar un cál- culo extracontable para determi- nar la correcta base imponible. Código de la DUA según tabla 10. REGISTRO DE COMPRAS PERÍODO Mayo 2009 RUC 20421944569 RAZÓN SOCIAL ESPARTA S.A.
  • 87. 95 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Continuando con los Registros Contables relacionados con la importación, culminaremos esta quincena con la declaración de créditos por la importación, para lo cual presentaremos las pantallas correspondientes al crédito fiscal a declarar basado en el Registro de Compras pre- sentado en la quincena anterior y posteriormente se mostrarán las pantallas concernientes a la Percepción. En este caso, los comprobantes por adquisiciones nacionales que se encuentran vinculados con la importación, han sido consignados en la casilla 107, mientras que la base imponible sobre la cual Aduana calculó el Impuesto se consigna en la casilla 114 para obtener el IGV de la DUA anotada en el Registro de Compras de la empresa ESPARTA S.A. correspondiente al mes de mayo. Ahora, se mostrarán en la columna contigua las pantallas relacionadas con la Percepción pagada en Aduanas información que sólo se podrá hacer si previamente en la Identificación se ha marcado como SI a la pregunta ¿Sus proveedores designados Agentes de Percepción han efectuados Percepciones del IGV? que permitirá a la empresa poder aplicar la percepción que se encuentra regulada acorde a lo dispuesto por la Ley Nº 29173 (24.12.2007) que unifica, entre otros, los regímenes de percepción. Se deberá de consig- nar como base impo- nible aquella sobre la cual Aduanas calcule el impuesto Monto obtenido ex- tracontablemente: BI = 18,094 0.19
  • 88. 96 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación
  • 89. 97 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VIII. ASPECTOS TRIBUTARIOS en la exportación definitiva VIII.1. Introducción Como es de conocimiento público, la política tributaria que suelen llevar los Estados constituye un instrumento de la política económica. De allí, es que se utiliza a la tributación como una herramienta fiscal no solo en su función tradicional que permite financiar el gasto público sino que también se constituye en un mecanismo que permite alcanzar diversos objetivos de política nacional que los considera relevantes. De este modo, la totalidad de los actos llevados a cabo por el Estado que tengan por finalidad inducir al contribuyente a realizar determinada conducta en base a sus objetivos, son conocidos en la doctrina como “intervención por inducción”. Uno de los sectores en donde se aprecia una mayor intervención por inducción lo constituye el sector exportador, por obvias razones, permite la generación de divisas y contribuye al de- sarrollo en el país. Además en los últimos años estamos viviendo una revolución en materia de exportación, toda vez que nuestro país tiene una oferta variada de productos que vende al exterior, desde los tradicionales metales y concentrados, hasta las confecciones y los vegetales, además de una serie de productos que son requeridos en el mundo actual como los cultivos orgánicos. En el presente acápite desarrollaremos uno de los beneficios tributarios que el Estado privilegia para promover las exportaciones: el “Saldo a Favor del Exportador”. VIII.2. La exportación En términos económicos, una exportación es cualquier bien o servicio enviado a otra parte del mundo, con propósitos comerciales. La exportación es el tráfico legítimo de bienes y servicios nacionales de un país pretendidos para su uso o consumo en el extranjero. Las exportaciones son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones específicas. PAÍS 2 compra maquinaria Exportación PAÍS 1 Vende maquinaria
  • 90. 98 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VIII.2.1 ¿Existe alguna definición del término “exportación” en la legislación que regula el igv? Dentro del texto del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por D.S. Nº 055-99-EF y normas modificatorias, no existe definición alguna del término “exportación”. Siendo así, habremos de recurrir a la Ley General de Aduanas en cuyo artículo 60º se señala que “es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas”. Es interesante citar el Informe de la SUNAT Nº 098-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 29.05.2007, según el cual se menciona que “...el Convenio Internacional para la Simplifi- cación y Armonización de los Regímenes Aduaneros –Convenio de Kyoto– considera en el Anexo Específico C, Capítulo 1, que la “exportación a título definitivo es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que abandonen el territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste”. En el caso de la prestación de servicios, la pauta que marca el hecho que se produz- ca la exportación de servicios es que su consumo definitivo sea íntegramente en el exterior (60) . Sobre el tema de la exportación también se ha manifestado Julio Guadalupe cuando menciona que “La venta es la causa de la exportación y la exportación es el efecto (con- secuencia) de la venta debiendo quedar claro que el consumo (o uso) fuera del país de los bienes vendidos, por definición, es la razón de ser tanto de la exportación (aduaneramente concebida), como de la venta subyacente a la misma (tributariamente concebida) (61) . VIII.2.2 ¿La exportación se encuentra gravada con el igv? Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33º de la Ley del IGV, la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV. Ahora bien, debe entenderse que al margen de la inadecuada técnica legislativa, las operaciones que califican como exportación sí se encuentran gravadas con el IGV, pero aplicando una tasa equivalente al cero por ciento (0%), por ende, las exportaciones no pueden ser consideradas operaciones “no gravadas” con el IGV. VIII.2.3 La denominada tasa “cero” (0) del igv aplicable a las operaciones de exportación Debe precisarse que, en la doctrina, existe una explicación al tratamiento de la exportación de los bienes corporales. En efecto, se sostiene que se debe imponer a las exportaciones la denominada tasa cero (0) la cual “...supone la compensación del IVA incorporado al costo de adquisiciones e importaciones afectadas a operaciones de exportación con el débito fiscal originado por operaciones internas gravadas o, en el caso de que tal compensación resultara insuficiente o no fuera posible, su reembolso (entiéndase su devolución) (62) ”. En ese mismo orden de ideas debemos precisar que “... la doctrina y la práctica tribu- tarias son partidarias de que la tasa cero del IVA no es incompatible con la devolución del crédito fiscal, en orden a evitar distorsiones en neutralidad del IVA, que resulta, –––––––––– (60) Es claro que la legislación aduanera no se ocupa de la exportación de servicios. (61) GUADALUPE, Julio; “Exportación e Impuesto General a las Ventas” en Análisis Tributario Nº 217, Febrero 2006, página 22. (62) BALBI, Rodolfo. “IVA GENERALIZADO: ASPECTOS TÉCNICOS. Tratamiento de las Exportaciones. Organización de los Estados Americanos. Departamento de Asuntos Económicos. Doc. CIET Nº 1055.
  • 91. 99 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación precisamente, de la aplicación de débitos vs. créditos, lo cual debe permitir en todos los casos a los intermediarios recuperar los impuestos causados con sus compras” (63) . Estando a lo anterior, la restitución del IGV para los exportadores vía el mecanismo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) se instrumentaliza a través de su devolución (vía notas de Crédito Negociable) o la compensación de tal importe conforme al procedimiento que medularmente ha sido previsto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociable, apro- bado por el D.S. Nº 126-94-EF y modificatorias. VIII.2.4. Criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal Lo esbozado en la doctrina ha sido recogido por la Jurisprudencia. Así, el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 0001-2-2000 (64) ha establecido el siguiente criterio: “Si bien la imposi- ción sobre el Valor Agregado no tiene mayores inconvenientes, cuando las operaciones del ciclo económico son efectuadas dentro de un mismo territorio, ésta presenta algunos problemas cuando los sujetos intervinientes pertenecen a distintas jurisdicciones, optando nuestra legislación por un esquema de “Tributación en el país de destino”, mediante el cual se pretende que el gravamen sobre el consumo final recaiga en el sujeto domiciliado en el país que recibe el servicio brindado, de tal forma que la operación constituye una exportación para el país donde fue prestado este servicio, encontrándose gravado con la tasa cero (el subrayado es nuestro), lo que permite al exportador neutralizar la incidencia de los tributos que afectaron sus adquisiciones, mediante el mecanismo de “Impuesto contra Impuesto”; en ese sentido, para calificar una operación como exportación de servicios resulta relevante determinar si el consumo de éstos se había producido en el exterior, por lo que era indispensable determinar el criterio de vinculación que nuestra legislación adoptaría para gravar tal consumo”. VIII.3. El saldo a favor del exportador Frente a esta situación, apreciamos que el SFE constituye un mecanismo promotor de las ex- portaciones, debido a que se procura el reembolso del IGV pagado por el exportador en sus adquisiciones previas a dicha operación, con la finalidad de que el precio de sus productos accedan al mercado internacional liberado de tributos y gravámenes que distorsione su costo, incrementando de esa manera la competitividad de los productos nacionales en los mercados internacionales. El SFE se encuentra compuesto por la totalidad de las adquisiciones de bienes, servicios, contratosde construcción y las pólizas de importación del período tributario que se encuentren destinadas a operaciones gravadas y de exportación según lo prescrito en el artículo 34º del TUO de la Ley del IGV e ISC; en tal sentido el importe total de dichas adquisiciones otorgarán derecho al beneficio que hemos comentado en líneas anteriores. Claro está que, dichos conceptos deben cumplir con los requisitos sustanciales y formales regu- lados por los artículos 18º y 19º del TUO de la LIGV, respectivamente, que referimos a continuación en forma esquemática: –––––––––– (63) RODRIGO MACHICAO, Jaime y CÁRDENAS C., Gónzalo. “LA TASA CERO DEL IVA Y LA NEUTRALIDAD”. Ver en: http:// www.laprensa.com.bo/noticias/30-04-06/negocios/negocios03.htm (64) Si bien es cierto el criterio vertido en la presente RTF, desde un punto de vista doctrinal, es atendible y valedero, debe tenerse en cuenta que a raíz de la incorporación de las operaciones consideradas como exportación de servicios, en virtud del Apéndice V de la LIGV, pues cabe inferir que solo la exportación de dichos servicios se encontrará gravada con tasa “0”.
  • 92. 100 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Es importante resaltar que el segundo párrafo del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, señala que “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición (66) , sin perjuicio de la configu- ración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables”. En función a lo expuesto, podemos concluir que en las empresas exportadoras el Saldo a Favor del Exportador se determina en forma similar al Crédito Fiscal del IGV. Cabe indicar que se deben observar para la determinación del SFE las mismas disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento del IGV para el crédito fiscal. VIII.4. ¿Cúal es el procedimiento para determinar el saldo a favor del exportador? Como se aprecia, al momento de establecer el importe del SFE se incluyen dentro de tal concepto no solo a las adquisiciones que, en estricto, se destinan a la exportación sino también a opera- ciones gravadas con el IGV. Como la lógica del SFE es restituir el IGV destinado a operaciones de exportación (y no el destinado a operaciones gravadas dentro de las cuales no existe problema de restitución ya que en principio constituyen crédito fiscal), ya veremos más adelante, luego, cómo se establece un límite al beneficio precisamente relacionado con el valor de las exportaciones realizadas en el periodo; sin embargo debe tenerse presente que el SFE está compuesto no solo por el IGV que grava las adquisiciones destinadas a la exportación sino también las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas del período en que se realizó la exportación. VIII.4.1. Aplicación del método de la prorrata. Realización de operaciones no gravadas con el IGV y la imposibilidad de la discriminación del destino de las adquisiciones Debe precisarse, sin embargo, que si en el período tributario el contribuyente realizara adicionalmente a las operaciones de exportación y operaciones gravadas, operaciones no gravadas con el IGV, el monto total de sus adquisiciones del período respecto de las cuales no pueda precisarse su destino (conocidas como “adquisiciones comunes”), ten- drán que pasar previamente por el “tamiz” que representa la aplicación del denominado –––––––––– (65) Para mayores alcances sobre este aspecto, se sugiere revisar el comentario publicado en la 2da. quincena del mes de abril 2008, página A9 y siguientes; así como el Informe Especial publicado en las dos quincenas del mes de marzo 2009, página A1 y siguientes. (66) Respecto a la oportunidad en que se ejerce el crédito fiscal, también debe observarse lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 29215. REQUISITOS SUSTANCIALES (Artículo 18º TUO LIGV) Sean permitidas como costo o gasto, aún cuando el sujeto no esté afecto a este impuesto. Que estén destinadas a operaciones gravadas con el IGV. REQUISITOS FORMALES(65) (Artículo 19º TUO LIGV) Aquellos contemplados en el artículo 19º del TUO de la Ley del IGV recientemente modificado por la Ley Nº 29214 (23.04.2008). Adicionalmente debe observarse las reglas y requisitos conteni- dos en la Ley Nº 29215 (23.04.2008).
  • 93. 101 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación “método de la prorrata” a fin de establecer qué porcentaje del importe del IGV que incide en sus adquisiciones comunes calificará como SFE y que monto como costo o gasto (67) . VIII.4.2. Aplicación del saldo a favor del exportador Una vez determinado el importe del IGV de las adquisiciones del exportador destinadas a operaciones de exportación u operaciones gravadas (es decir, el SFE del período) el con- tribuyente deberá proceder a aplicar el SFE que haya determinado contra el débito fiscal que se haya generado en el período. Como se puede apreciar, en un primer momento, el SFE se articula como cualquier crédito fiscal, de manera tal que el importe del SFE puede ser restituido íntegramente si fuese absorbido por la totalidad del débito generado en el período haciéndose efectivo así su reintegro total. VIII.4.3. ¿Cuándo se genera el Saldo a Favor Materia del Beneficio? En caso que el SFE fuese superior al importe del débito fiscal generado por las ope- raciones gravadas del período, el monto remanente ya no se denomina SFE sino que adquiere la denominación de Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB). A partir de la determinación del SFMB la restitución del IGV para los exportadores se aparta de utilizar un mecanismo de restitución similar al del crédito fiscal adquiriendo sus propias particularidades. En efecto, el importe del SFMB puede ser, ya sea compensado o devuelto, pero sujeto al límite que señalamos en el próximo numeral. Debe advertirse que, de estas dos opciones aquella que resulta más eficiente es el de la compensación ya que es usual que la SUNAT tarde considerablemente para analizar la devolución del SFMB que teóricamente debería ser expeditivo. Ahora bien, de optarse por la compensación esta no se realiza, como ya dijimos, bajo el procedimiento habitual que establece el TUO de la Ley del IGV. En efecto, debe recordarse que cuando en un período tributario el monto del débito fiscal es inferior al crédito fiscal, el exceso constituye saldo a favor del contribuyente y debe ser arrastrado necesariamente en los período subsiguientes, utilizándose como crédito fiscal, hasta agotarlo según dispone expresamente el artículo 25º del TUO de la Ley del IGV e ISC. Sin embargo, tratándose del SFMB, su importe no se arrastra por los meses siguientes para el cálculo del IGV (situación que por lo demás podría implicar que tales importes no sean en definitiva reintegrados –––––––––– (67) La fórmula que se debe utilizar es la siguiente: G + X Donde: % = –––––––––––– x 100 G = Operaciones gravadas; NG = Operaciones no gravadas. G + X + NG X = Exportaciones; Al respecto, debe considerarse las operaciones de los últimos doce (12) meses. IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios. Saldo a Favor del Exportador Se compensa con el IGV (Débito Fis- cal). Saldo se constitu- ye en SFMB.
  • 94. 102 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación en tanto se siga realizando operaciones de exportación) sino que se le permite aplicarlo en el mismo período de su generación contra otros tributos respecto de los cuales el exportador califique como contribuyente y constituyan ingreso del Tesoro Público (tal es el caso del Impuesto a la Renta de tercera categoría, esto es, pago a cuenta del IR o de regularización del IR. Asimismo, contra el ITAN). Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 35º de la LIGV y en concordancia con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 9º del RLIGV. Como se aprecia, al permitirse la rápida aplicación del SFMB en el mismo período en que se generó se obtiene una “expeditiva devolución” del IGV evitándose el nocivo efecto financiero que involucra el mantener un monto de IGV pendiente de aplicarse, el cual ni siquiera es objeto de ajuste o actualización alguno. En el caso de persistir un remanente, luego del procedimiento descrito, el mismo podrá ser objeto de devolución mediante Notas de Crédito Negociable conforme lo prevé el RNCN. VIII.5. ¿Cúal es límite al Saldo a Favor Materia del Beneficio? Una vez que se ha determinado el SFMB, el monto que podrá aplicarse contra otros tributos, diferentes al IGV, deberá ser comparado con el límite al que se refiere el artículo 4º del D.S. Nº 126-94-EF y modificatorias (Reglamento de Notas de Crédito Negociables RNCN), que dispone que la compensación o devolución correspondiente tendrá como límite el 19% de las exporta- ciones realizadas en el período. El SFMB que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes. El SFMB cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluida en el límite antes mencionado, podrá ser arrastrado a los meses siguientes como SFE, sin embargo este saldo a favor incrementará el límite del 19% de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente (es decir, aumenta el SFMB del siguiente período). A fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período, tratándose de exportación de bienes, deberá considerarse el valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas que sustenten las exportaciones embarcadas en el período. En el caso de exportación de servicio, el monto de las exportaciones viene dado por el valor de las facturas que sustente el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidas en el periodo a que corresponda la Declaración correspondiente. Saldo a favor ma- teria del Beneficio – SFMB. Límite del 19% de las ex- portaciones embarcadas en el período. Si SFMB excede el límite señalado. Podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes. Se comparan y se con- sidera el menor. Si SFMB está dentro del límite. Y no se pidió la com- pensación o solicitó su devolución. Podrá ser arrastrado como SFE a los me- ses siguientes. Este saldo a favor incre- mentará el “SFMB” del período siguiente.
  • 95. 103 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VIII.6. Formalidades para la compensación o la devolución VIII.6.1 Requisitos para la compensación Es importante tener en consideración que el exportador deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los efectos que opere la compensación: a) Conforme al artículo 6º del RNCN la compensación deberá ser comunicada a SUNAT mediante el Formulario de Compensación vigente conjuntamente con la presentación de la Declaración Pago donde conste el Saldo a Favor (68) , adjuntando la información exigida por el artículo 8º del precitado dispositivo legal. Al respecto, los contribuyentes deberán presentar el Programa de Declaración de Beneficios para Exportadores - PDB Exportadores. b) Conforme al artículo 9º del RNCN la compensación se deduce del SFMB en la oportu- nidad en que se presenta la comunicación. VIII.6.2 Requisitos para la Devolución Como ya se había señalado en el numeral anterior, en caso que resultare un remanente del SFMB luego de practicadas las compensaciones indicadas, éste será materia de de- volución. En tal sentido el artículo 7º del RNCN, establece que para hacer efectiva la devolución, el exportador solicitará la emisión de Notas de Crédito Negociables presentando el formulario Nº 4949, indicando su número y monto, y adjuntando la información referida en el artículo 8º del RNCN. Presentada la solicitud, el exportador no podrá desistirse de la misma, ni compensar el monto cuya devolución se solicita. Además, debe tenerse presente que el artículo 9º del RNCN, establece que el monto cuya devolución se solicita se deducirá del SFMB en el mes en que se presenta la solicitud. La SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociable dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Sin embargo, la SUNAT entregará las mencionadas Notas de Crédito Negociable dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de la devolución cuando los exporta- dores garanticen el monto cuya devolución solicitan con carta fianza, póliza de caución o certificados bancarios en moneda extranjera; según disponen expresamente los artículos 11º y 12º del RNCN. En caso que la SUNAT no resuelva dentro del plazo antes señalado, el contribuyente tendrá dos posibilidades. La primera de ellas será considerar denegada su solicitud de devolución asistiéndole al contribuyente el derecho a interponer un recurso de reclamación contra la resolución denegatoria ficta respecto a la devolución del Saldo a Favor del Exportador; la segunda posibilidad será que el solicitante espere la respuesta tardía de la SUNAT a efectos de considerar una respuesta por escrito, sea esta a su favor o en contra. VIII.6.3 Documentación a adjuntar a la comunicación de compensación o a la solicitud de devolución El artículo 8º del RNCN, detalla la documentación que deberá adjuntarse a la comunicación o solicitud a ser presentada a la SUNAT. –––––––––– (68) Nos referimos a la presentación del PDT Nº 621 IGV - RENTA de manera mensual.
  • 96. 104 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VIII. 6.3.1. Bienes a) Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación; correspondientes al período por el que se comunica la compensación y/o se solicita devolución. b) En el caso de los exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. En la citada relación se deberá detallar las facturas que dan origen tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y créditos ahí referidas. VIII.6.3.2. Servicios En el caso de los exportadores de servicios, relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. Es necesario precisar que los exportadores que en uno o más períodos no hubieran efec- tuado la Compensación ni solicitado la devolución, deberán presentar adicionalmente la información antes señalada respecto de dichos períodos. El incumplimiento de las formalidades mencionadas dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a presentar una nueva solicitud. Cabe mencionar que en el caso de aquellos exportadores que no efectúen la com- pensación o soliciten la devolución del saldo a favor del exportador mes a mes, para efectos de la presentación del PDB – Exportadores, en virtud al literal a) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, se deberá presentar la información de los referidos meses. Asimismo, el literal b) del mismo artículo precisa que en caso que por primera vez se presenta una devolución y /o se efectúe la com- pensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponderá a más de doce (12) meses, solo deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses. VIII.6.4 Forma de presentar la Documentación Adjunta La información detallada en los incisos a) y b) del artículo 8º del RNCN antes referidos, deberá ser presentada empleando el Programa de Declaración de Beneficios, PDB Expor- tadores de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/ SUNAT, publicada el 17.08.2005 Con respecto a la información se deberá seguir el siguiente esquema:
  • 97. 105 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VIII.7. Medios de prueba para acreditar el valor de exportaciones en operaciones de agro expor- tación de productos perecibles frescos El artículo 37º del Reglamento del TUO de la LIR, dispone que el valor de venta de los bienes exportados se determinará como sigue: a. Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación de dichos bienes en el país de destino, así como los gastos de des- pacho de Aduana y demás gastos incurridos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario; y ¿Cómo se presenta la información? La información debe ser ingresada al software en forma ma- nual o mediante un proceso de transferencia desde otro siste- ma o aplicación informática. En el caso de las notas de débito y crédito deberá especificarse el comprobante de pago al que modifican. El "Resumen de Datos de Exportadores" generado automática- mente por el software, se presentará en dos (2) ejemplares, los mismos que deberán estar firmados por el exportador. La presentación de la información en disquete(s) y del "Resu- men de Datos de Exportadores", deberá realizarse en la Inten- dencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumpli- miento de sus obligaciones. Esta información deberá ser presentada en el número de me- dios magnéticos que sean necesarios, acompañando el "Re- sumen de Datos de Exportadores", el cual es generado auto- máticamente por el Software. De no mediar rechazo, se otorgará la Constancia de Presen- tación de la información y se sellará uno de los ejemplares del "Resumen de Datos de Exportadores"; los cuales constituirán los únicos documentos que acrediten la presentación de la información. En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprimirá la Constancia de Rechazo, la cual será sellada y entregada al exportador. Ésta se presentará teniéndose en cuenta que el exportador deberá ingresar nuevamente toda la información, inclusive aquella que no desea modificar. El exportador deberá adjuntar a las comunicaciones de com- pensación y solicitudes de devolución del SFMB que presenten, la Constancia de Presentación de la información y la copia de la Declaración Pago. ¿En qué medios se presenta la información? Constancia de presentación o Rechazo de la Declaración En caso de modificar la información proporcionada ¿Qué se debe ad- juntar a las solici- tudes presentadas por los deudores?
  • 98. 106 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación b. Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos refe- ridos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro. Por el valor vigente en el mercado de consumo, se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso que el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, o que su aplicación sobre bienes de igual o similar naturaleza pudiera generar duda, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la coloca- ción de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable. Sin embargo, los bienes agrícolas por excelencia son frescos y perecibles; en la oferta pe- ruana se incluyen básicamente a la chirimoya, los mangos, los espárragos, la páprika, la cochinilla, los mangos, el café orgánico, los cítricos, entre otros. Para su exportación deben necesariamente verificarse ciertos cuidados que el caso requiera, razón por la cual está sujeto consideraciones distintas a la exportación de otros bienes, siendo por ello pertinente establecer los medios de prueba, que justificados en los usos y costumbres del mercado del agro exportación de productos perecibles frescos, acrediten de manera fehaciente el valor de la exportación en la comercialización de dichos productos que realizan las empresas agro exportadoras en el país. Por dicho motivo, es pertinente establecer reglas complementarias a las establecidas en el artí- culo 37º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula las reglas a aplicar para determinar el valor de venta de los bienes exportados, haciendo referencia solo a los bienes en general sin hacer distingo de cuales se trate. Situación que ha ocurrido mediante la publicación del D.S. Nº 071-2007-EF (13.06.2007), vigente a partir del 14.06.2007. VIII.7.1. Las nuevas reglas para acreditar el valor de exportación de productos pereci- bles Se ha incorporado el artículo 37º-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se establecen las reglas para acreditar el valor de exportación de productos perecibles frescos. En dicho artículo se menciona que para efectos de acreditar el valor de exportación definitivo, los agro exportadores de productos perecibles frescos deberán contar con la documentación señalada en los siguientes literales: a) Los documentos de soporte de la operación que hayan sido remitidos por el importador y que señalen, como mínimo: • La modalidad de venta pactada. • La relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino. • La forma de determinación del valor de exportación. • La indicación de los términos de entrega. En caso que no se cuente con la documentación mencionada anteriormente, se podrán presentar los documentos que acrediten la aceptación de las condiciones propuestas por el agro exportador, siempre que incluyan la información mínima señalada en el párrafo anterior. b) El documento denominado liquidación de compra remitido por el importador que evidencie el precio de exportación.
  • 99. 107 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Los documentos mencionados en el párrafo anterior podrán ser remitidos vía correo elec- trónico, courier, fax, telex o por cualquier otro medio del cual se deje constancia escrita. Se aprecia que el legislador permite una variedad de medios para el envío de la información, permitiendo entonces agilizar el trámite de los agro exportadores al no recurrir como única vía la entrega de la documentación física. En concordancia con lo establecido en el artículo 64º de la Ley del Impuesto a la renta, la base imponible del Impuesto a la renta en el caso de las operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos es el valor de exportación, que es el valor inicialmente facturado ajustado, de ser el caso, cuando se emitan notas de crédito o nota de débito para reflejar el valor de exportación definitivo conforme las reglas señaladas en el artículo 37º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso que la SUNAT, constatara que el valor de exportación es inferior al valor real determinado con arreglo a las reglas establecidas por el artículo 37º del Reglamento mencionado, salvo prueba en contrario, la diferencia será tratada como renta gravable del exportador. b) El documento denominado liquidación de compra remiti- do por el importador que evidencie el precio de exporta- ción. Acreditación del Valor de Exportación Definitivo Exportador Producto perecible fresco a) Los documentos de soporte de la operación que hayan sido remitidos por el importador y que señalen, como mí- nimo: • La modalidad de venta pactada. • La relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino. • La forma de determinación del valor de exportación. • La indicación de los términos de entrega.
  • 100. 108 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación APLICACIÓN PRÁCTICA VIII.8. Cálculo del Saldo a Favor del Exportador (SFE) cuando se realizan operaciones no grava- das En el caso de realizar operaciones de exportación y también operaciones no gravadas, a efectos de determinar el SFE se aplicará lo establecido en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la LIGV que consiste en aplicar el método de la prorrata aplicando la siguiente fórmula: Operaciones gravadas + Exportaciones facturadas (Últimos doce meses) Porcentaje = ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x 100 Operaciones gravadas + Exportaciones + Operaciones no gravadas(69) SFE = IGV (Adquisiciones comunes) x Porcentaje IMPORTANTE: La referida fórmula resulta aplicable para las empresas que adicionalmente a sus operaciones gravadas y de exportación, realicen operaciones no gravadas con el IGV. A efectos de poder entender lo señalado planteamos las hipótesis siguientes: a) Empresas dedicadas exclusivamente a actividades gravadas y de exportación Operaciones gravadas = S/. 120,000 Exportaciones facturadas = S/. 150,000 120,000 + 150,000 Porcentaje = ––––––––––––––––––– x 100 120,000 + 150,000 Porcentaje = 1 x 100 = 100% Como se puede observar en función al porcentaje obtenido, el íntegro del IGV que haya afec- tado a las adquisiciones de bienes y servicios destinados a exportación y a las operaciones gravadas, constituyen el saldo a favor del exportador. b) Empresas dedicadas a la operación de exportación, operaciones gravadas y operaciones no gravadas Datos: Exportaciones facturadas = S/. 150,000 Operaciones gravadas = S/. 100,000 Operaciones no Gravadas = S/. 50,000 150,000 + 100,000 Porcentaje = ––––––––––––––––––––––– x 100 150,000 + 100,000+ 50,000 –––––––––– (69) Cabe indicar que para efectos de la aplicación de la prorrata se entenderá como Operaciones No Gravadas a aquellas que se encuentren exoneradas e inafectas del IGV, comprendidas en el Artículo 1º del TUO de la LIGV. Para mayores alcances, sobre la aplicación de la regla de la prorrata se sugiere revisar el Apunte Tributario publicado en la 2da. quincena del mes de mayo y la 1ra. quincena del mes de junio 2008.
  • 101. 109 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación 250,000 Porcentaje = ––––––––– x 100 300,000 Porcentaje = 0.83333 x 100% Porcentaje = 83.33% El porcentaje obtenido, significa que en el caso planteado, las operaciones gravadas y de exportación representan el 83.33% del total de operaciones. Ello, significa que en dicha proporción se utilizará el IGV de las adquisiciones gravadas que se destinen a operaciones gravadas, a las operaciones de exportación y a las operaciones no gravadas, denominadas COMUNES. Así por ejemplo si consideramos que las adquisiciones comunes ascienden a S/. 50,000 y por ende el IGV corresponde a S/. 9,500, el saldo a favor del exportador ascendería a S/. 7,916.35 (S/. 9,500 x 83.33%). La diferencia del IGV será costo o gasto según la naturaleza de la adquisición en virtud al artículo 69º del TUO de la Ley del IGV e ISC. En resumen a lo expuesto se tendría: VIII.9. Mecanismo de Restitución del Saldo a Favor del Exportador (SFE) VIII.9.1. Saldo a Favor del Exportador y Saldo a Favor Materia del Beneficio A continuación mostramos en forma práctica el cálculo del Saldo a Favor Materia del Beneficio. Saldo a Favor del exportador 155,000.00 IGV Operaciones Gravadas ( 90,000.00 ) ––––––––– Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) 65,000.00 VIII.9.2. Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio El saldo a favor materia de beneficio (SFMB) tendrá como límite la suma resultante de apli- car un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto al Patrimonio Municipal (actualmente 19%) sobre las operaciones de exportación realizadas en el período. En función a ello, para efectuar la compensación o devolución Si se realizan solo exportacio- nes y operaciones gravadas. IGV que grava adquisiciones se constituye en SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR. Si se realizan exportaciones, operaciones gravadas y no gravadas. – Adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y de exportación: IGV de adquisiciones al 100% se constituye en SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR. – Adquisiciones comunes: IGV de adquisiciones, en función a Porcentaje se constituye en SALDO A FA- VOR DEL EXPORTADOR. IGV que otorga dere- cho a crédito fiscal. IGV generado por ventas gravadas internas
  • 102. 110 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación se debe considerar el monto menor determinado entre el SFMB y el mencionado límite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del RNCN. Importante: EXPORTACIONES REALIZADAS (Casilla 127 del PDT 621) Para efectos de calcular el límite antes analizado, el monto de las exportaciones realizadas corresponde a: a) Exportación de bienes: Valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas y embarcadas en el período tributario correspondiente, facturadas en el período o períodos anteriores a la declaración. b) Exportación de servicios: El valor de las facturas que sustenten el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidos en el período a que corresponde la declaración. c) Las Notas de Débito y Crédito emitidas en el período a que corresponde la Declaración. Del monto de las exportaciones realizadas en el período respectivo, se deducirá o adicionará en su caso el monto corres- pondiente a los ajustes efectuados. El exceso del límite del SFMB podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes, es decir se adicionará al SFE del período siguiente y se aplicará si existe contra el Impuesto Bruto, luego de lo cual se comparará con el Límite máximo aceptable. VIII.9.3. Compensación contra los pagos a cuenta o de regularización del SFMB (Primer orden) El importe materia de compensación, producto de lo señalado en el numeral anterior, podrá ser compensado automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. VIII.9.4. Compensación contra otros tributos del tesoro público En caso de no tener Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público, respecto de los cuales el contribuyente tenga la calidad de contribuyente, según lo establece el numeral 4 del artículo 9º del Reglamento de la LIGV y segundo párrafo del artículo 35º de la LIGV. IMPORTE MATERIA DE COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN Importe menor entre Importe que excede el límite califica como SFE de meses siguientes Saldo a favor materia de beneficio Límite Equivalente a 19% de exportaciones realizadas SFMB Compensación automática: IMPUESTO A LA RENTA Pagos a cuenta Pago de Regularización
  • 103. 111 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Cabe señalar que de quedar un monto a favor el contribuyente podrá solicitar su devolución. Tributos que son Ingresos del Tesoro Público Los Ingresos del Tesoro Público, corresponden a aquellos ingresos del Gobierno Central, los cuales son centralizados por la Dirección Nacional de Tesoro Público (Órgano de línea del Ministerio de Economía y Finanzas), y los destina para la presta- ción de servicios públicos así como ejecución de obras y gastos corrientes. Así, entre los tributos que constituyen Ingresos del Tesoro Público, referimos los siguientes: • Impuesto a la Renta • Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas • Impuesto General a las Ventas • Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo • Impuesto Selectivo al Consumo Turístico Nacional • Derechos Arancelarios • Impuesto a las Transacciones Financieras • Impuesto Temporal a los Activos Netos VIII.9.5. Devolución El importe materia de beneficio no compensado contra el Impuesto a la Renta o contra otros tributos que constituyan Ingresos del Tesoro Público, podrá ser materia de Devolución, en virtud a lo dispuesto en el artículo 35º del TUO de la Ley del IGV. En virtud al artículo 3º del RNC la devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables. VIII.9.6. SFMB que no excede el límite, no compensados o no devueltos en su totalidad El Saldo a Favor Materia de Beneficio cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicado o solicitado, pese a encontrarse incluido en el límite referido en el numeral 3.2, podrá arrastrarse a los meses siguientes como Saldo a Favor del Exportador. Un aspecto relevante a considerar es que el monto del referido saldo a favor incrementará el límite indicado en el párrafo anterior de las exportaciones realizadas en el periodo siguiente según lo prescrito en el artículo 4º del RNCN. VIII.10. Caso práctico VIII.10.1. Período 1 a. Datos SFMB = S/. 65,000.00 Exportaciones embarcadas = S/. 235,000.00 Pago a cuenta del Impuesto a la Renta = S/. 21,205.00 IMPORTE MATERIA DE COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN Importe menor entre Saldo a favor materia de beneficio Límite El SFME que no excede el límite y no se compensa o devuelve en el período, se arrastra a los meses siguientes. Incrementa el límite del período siguiente Significa que al importe límite se le suma SFMB arrastrable.
  • 104. 112 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación b. Límite del Saldo a Favor materia del Beneficio Límite = 19% de las exportaciones embarcadas Límite = 19% x 235,000. 00 Límite = S/. 44,650 c. Comparación SFMB = S/. 65,000.00 Límite = S/. 44,650.00 d. Aplicación contra el pago a cuenta Pago a cuenta = S/. 21,205.00 Importe materia de compensación (límite) = (44,650.00 ) ––––––––––– Saldo a favor materia de beneficio (residual) (*) = S/. 23,445.00 (A) (*) Se opta por no solicitar devolución sino arrastrarlo a los períodos siguientes. e. Saldo a Favor del Exportador arrastrable a los meses siguientes SFMB = S/. 65,000.00 (–) Límite máximo aplicable = (44,650.00 ) ––––––––– SFE arrastrable = S/. 20,350.00 VIII.10.2. Período 2 a. Datos Saldo a favor del exportador = S/. 41,200.00 IGV Ventas gravadas = S/. 46,780.00 SFE arrastrable = S/. 20,350.00 Exportaciones embarcadas = S/. 110,000.00 SFMB no compensado = S/. 23,445.00 b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador IGV Ventas Gravadas = S/. 46,780.00 SFE del período = S/. (41,200.00) SFE arrastrable = S/. (20,350.00) = ( 61,550.00 ) ––––––––––– –––––––––– SALDO A FAVOR MATERIA DEL BENEFICIO = S/. ( 14,770.00 ) c. Límite del Saldo a Favor materia del Beneficio Límite = 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado Límite = (19% x 110,000) + 23,445 Límite = 20,900.00 +23,445.00 (A) Límite = S/. 44,345.00 d. Comparación: SFMB = S/. 14,770.00 Límite = S/. 44,345.00 Se toma el menor de ambos S/. 44,650
  • 105. 113 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación e. Saldo a favor materia del beneficio materia de compensación o devolución SFMB del período = S/. 14,770.00 SFMB no compensado del período 1 = 23,445.00 ––––––––– SFMB materia de compensación o devolución = 38,215.00 PDB EXPORTADORES VIII.11. Aspectos formales a tener en cuenta para comunicar la compensación y/o devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) A efectos de poder efectuar la comunicación y/o solicitar la devolución del SFMB, el artículo 8º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF (29.09.2004) en concordancia con los lineamientos establecidos en la Resolución de Superin- tendencia Nº 157-2005/SUNAT, exige el cumplimiento del requisito formal de presentación del Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores (70) (en adelante PDB Exportadores), software informático en el cual se deberá detallar la información relativa a las adquisiciones efectuadas en el período las cuales han sido destinadas a la venta a través del proceso de ex- portación. En el caso de los contribuyentes que presenten servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 919, deberán informar adicionalmente los datos relativos a las agencias de viajes y los sujetos no domiciliados beneficiarios de los servicios brindados. A continuación desarrollamos brevemente los aspectos teóricos y operativos más importantes que se deberá tener en cuenta para el correcto llenado del PDB Exportadores, así como su aplicación práctica en las respectivas pantallas del referido software. VIII.11.1. Presentación del Programa de Declaración de Beneficios – PDB Exportadores a la SUNAT Una vez determinado el importe menor entre el Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB), y el límite equivalente al 19% de las exportaciones realizadas, el mencionado monto (en- tiéndase importe menor), será –como ya lo hemos mencionado– materia de compensación o devolución a opción del contribuyente exportador. El PDB Exportadores deberá ser presentado previamente a la realización del procedimien- to elegido por el exportador, vale decir, con anterioridad a la compensación del citado saldo con la deuda tributaria por pagos a cuenta, regularización del Impuesto a la Renta o deudas correspondientes a cualquier tributo interno que constituye Ingreso del Tesoro Público, (71) conforme al orden de prelación previsto en el artículo 35º del TUO de la Ley del IGV; o de haber optado por la devolución, con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución (Formulario Nº 4949). –––––––––– (70) De conformidad con lo regulado en el artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y mo- dificatorias, el uso del software PDB Exportadores rige a partir del 02.02.2006. (71) Respecto a la compensación del saldo contra tributos internos, es importante precisar que la compensación será a pedido de parte, de acuerdo a los lineamientos de compensación para este caso, previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT (19.09.2007).
  • 106. 114 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación La presentación del referido software deberá efectuarse por cada período tributario. Cabe precisar que su presentación no necesariamente será mensual, sino que deberá efectuarse cuando se deba comunicar la compensación y/o solicitar la devolución. VIII.11.2. Aspectos operativos a considerar para el llenado del PDB Exportadores VIII.11.2.1 Obtención del software El software del PDB Exportadores se encuentra a disposición de los sujetos obligados a su presentación en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). Para su obtención, deberá seguir los siguientes pasos: 1. Ingresar por el rubro “Orientación Tributaria/PDB Exportadores”. 2. Marcar la opción “Instalador del software” en el índice que se muestra al lado izquierdo de la pantalla de su computador. 3. Una vez en esta opción, se deberá instalar los 8 archivos integradores que conforman el soporte del software. Estos se encuentran comprimidos, debiendo ser desempa- quetados una vez grabados previamente en el directorio creado para la instalación del programa. De otro lado, si ya se cuenta con el PDB Exportadores instalado en su computador, solo deberá proceder a actualizar el mismo cada vez que se establezca una nueva versión con los archivos de actualización (PDB1.ZIP y PDB 2.ZIP) publicados en esta opción. VIII.11.2.2 Información a comunicar en el PDB-Exportadores De conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas, en el PDB- Exportadores se deberá consignar la información relativa a las adquisiciones efectuadas destinadas a operaciones de exportación y que otorgan derecho al saldo a favor del Exportador, según lo desarrollado en la primera parte del presente Apunte. Asimismo, se debe declarar los comprobantes de pago emitidos que sustentan dicha operación. Preliminarmente al registro de la información de los comprobantes de pago recibidos por las adquisiciones, se deberá verificar que éstos se encuentren autorizados por la SUNAT confor- me lo establece el Reglamento de Comprobantes de Pago. Asimismo, se deberá verificar la condición de habido de cada proveedor y la condición ACTIVO de su número de RUC. A continuación mencionamos en detalle, la información a considerar así como algunos aspectos de carácter operativo que se muestran al momento de registrar la misma. Información a comunicar (*) Relación detallada de los comprobantes de pago que respaldan las adquisiciones efectuadas, así como notas de crédito y débito respec- tivas y las declaraciones de importación correspondientes al período por el que se co- munica la compensación y/o solicita la devolución. Relación detallada de las facturas, notas de crédito y débito que sustenten las exportaciones de bienes o Observaciones respecto al llenado(*) Para registrar los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones, se deberá con- siderar los códigos de acuerdo al tipo de comprobante conforme lo establecido en la Re- solución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT y modificatorias. En el caso que se registre una Nota de crédito (tipo 87) o una Nota de débito (tipo 88) se podrá considerar en serie y número datos alfanuméricos (números, signos y letras). Para el registro de las importaciones, se deberá verificar si se trata de una importación definitiva o simplificada. En el primer caso (registro de importaciones defini- tivas) deberá consignar en tipo de comprobante: 50; mientras que en los casos de una importación simplificada se deberá consignar el código 52. • El registro de la operación se efectuará dependiendo el tipo de exportación (ver tópico siguiente). Para actualizar el tipo de exportación, primero se deberá vincular la Nota de Crédito y luego la factura. De no haberse emitido nota de crédito, se deberá vincular únicamente a la respectiva factura.
  • 107. 115 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación VIII.11.2.3 Registro del tipo de exportaciones El PDB -Exportadores clasifica diversos tipos de exportaciones para efectos del registro de las operaciones: TIPO(*) Exportación definitiva indi- vidual Exportación de joyas de oro con operaciones SWAP Exportación a través de terce- ros (comisionistas) Exportación definitiva bajo Contratos de Colaboración Empresarial Exportación simplificada DEFINICIÓN(*) Exportación de bienes mediante Declaración Única de Aduanas (DUA) efectuada por un único Exportador Exportación del producto terminado con metal adquirido mediante operaciones SWAP, en este caso corresponde a la exportación que debe efectuar el joyero responsable de la transformación del oro en un producto terminado. Exportador es el productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas (terceros) que operen como intermediarios encargados de realizar el despacho de exportación, mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA). La devolución del Saldo a Favor del Exportador podrá ser solicitada por cada parte con- tratante o integrante de dichos contratos, el cual será calculado después de realizada la atribución del saldo a favor del exportador que realice el operador de tales contratos. Exportación de bienes mediante Despacho Simplificado de Exportación (DS), documento que se emite cuando el valor FOB de la mercadería es menor o igual a los 2,000 dólares. También incluye a las exportaciones de bienes efectuadas a través de Concesionarios postales. Los Concesionarios Postales pueden agrupar en una Declaración Simplificada varias guías aéreas, llenando una serie por cada guía de envío, el valor por envío no podrá exceder • Un dato importante a resaltar, es que las facturas de exportación de bienes deben ser emitidas antes de efectuarse el embarque, toda vez que el programa solicita que éstas (las facturas) deban consignar una fecha anterior o igual a la fecha del embarque. • De haberse emitido varias facturas vinculadas a una sola Declaración Única de Adua- nas, el sistema permitirá su registro sin problema alguno. • Para el registro de facturas en dólares se deberá registrar primero el tipo de cambio antes de ingresar los datos de la operación. • Para el registro de notas de crédito en moneda extranjera en el rubro “Documento de referencia” del PDB Exportadores se deberá consignar los siguientes datos: – Tipo de documento de origen: Comprobante que origina la emisión de la nota de crédito. – Serie del comprobante de pago que origina la nota de crédito – Numero de comprobante de pago que origina la nota de crédito – Base imponible en nuevos soles: deberá dejarse en blanco – Base imponible en dólares: consignar el importe por el que se emite la nota de cré- dito. No se deberá digitar el importe total del comprobante de pago que da origen a la nota de crédito. Se deberá registrar los comprobantes que sustenten las adquisiciones así como las ventas de acuerdo a la codificación del tipo. Adicionalmente, se requerirá la presentación de los documentos de atribución así, como proporcionar la información que la SUNAT considere necesaria. El registro de la operación se efectuará dependiendo el tipo de exportación (ver tópico siguiente). servicios efectuadas por el período que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. Exportaciones realizadas por operadores a través de operadores de sociedades irregulares, comunidad de bienes; joint ventures; con- sorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente. (*) Según las pautas del llenado publicadas en la página web de la SUNAT. Para visualizar las mismas, ingrese por la opción “orientación tributaria”- PDB – Exportadores.
  • 108. 116 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Adicionalmente a ello, se deberá tener en cuenta otros aspectos referidos a la información a presentar, tales como las veces en que el contribuyente ha comunicado la compensa- ción y/o devolución del SFMB. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, la Administración Tributaria ha establecido las siguientes consideraciones: En el caso de las empresas que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados de acuerdo al beneficio impuesto por el Decreto Legislativo Nº 919, deberá considerar adicionalmente información relativa a la agencia de viaje y del sujeto no domi- ciliado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT. VIII.11.3. Tipo de cambio a utilizar para el registro de operaciones en el PDB Exportadores Sobre el particular, es importante precisar que las notas de crédito a ingresar en el PDB Exportadores se registrarán considerando el tipo de cambio de la fecha de su emisión Constancia de ejecución SWAP Exportación de servicios Establecimientos de Hospedaje Venta de bienes naciona- les o nacionalizados a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los Puertos y Aeropuertos Zona internacional de los Aeropuertos de la República Venta de Bienes DUTTY FREE Oro Bolsa de Productos Exportación Temporal a Exportación Definitiva de US$ 2,000 (dos mil dólares americanos). Sin embargo, para aquellos exportadores que deseen solicitar el beneficio de Saldo a Favor del Exportador, el Concesionario Postal debe utilizar una Declaración Simplificada (DS) por cada Exportador. El productor minero solicita la devolución por la operación efectuada a través del banco local interviniente; debiendo entregar el banco local al productor minero el documento que acredita la exportación denominado "Constancia de Ejecución Swap". Aquellos establecidos en el apéndice V de la Ley de IGV. Los servicios de hospedaje y alimentación brindados a un sujeto no domiciliado – turista. Es la venta de productos por parte de empresas ubicadas en el Perú a las tiendas o empre- sas ubicadas en la Zona Internacional. Corresponde a las ventas que efectúan las tiendas dentro de la zona internacional. Se trata de la venta de oro a través de la bolsa de productos que es considerado exporta- ción. Corresponde a la salida de mercancías o bienes mediante Exportación Temporal, que pos- teriormente se consideran Exportación Definitiva según los procedimientos regulados en el comercio exterior. Siendo la Exportación Definitiva la que otorga el derecho a solicitar la devolución del Saldo a Favor del Exportador. (*) Cuadro extraído de la página web de la SUNAT. Para visualizar las mismas, ingrese por la opción “orientación tributaria”- PDB –Exportadores. Supuesto Si es la primera vez que el contribuyente comuni- ca la compensación y/o solicita la devolución. Información a considerar en el PDB Exportadores Se deberá presentar información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el SFMB corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar información de los doce (12) últimos meses.
  • 109. 117 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación del comprobante de pago que le dio origen. Siendo ello así, previamente al registro de dichos documentos emitidos en dólares, se deberá ingresar el tipo de cambio diario correspondiente a los períodos que se va a generar el PDB. Procedimiento para el ingreso del Tipo de Cambio • Paso 1: Registrar los datos del contribuyente (Nombres y apellidos/razón social y número de RUC) ingresando por la opción “Registro” /declarantes, • Paso 2: En la misma opción (Registro), se deberá ingresar al rubro comprobantes de pago, en el cual se deberá elegir la opción “datos del contribuyente/seleccione al contribuyente. • Paso 3: Ingresar a la opción “procesos/ tipo de cambio” y digitar el tipo de cambio promedio ponderado venta y compra por fechas. De tener una base de datos de todos los tipos de cambios diarios, ésta podrá ser impor- tada dado que el programa tiene la opción de importación de datos desde una unidad de disco. VIII.11.4. Forma de presentación del PDB Exportadores El PDB Exportadores solo puede presentarse en disquetes, en el número que sea necesario, acompañando el “Resumen de Datos de Exportadores”, el cual es generado automática- mente por el software. Este documento deberá ser presentado en dos (02) ejemplares, los cuales deberán estar firmados por el exportador. VIII.11.5. ¿Es posible la presentación de declaraciones rectificatorias o sustitutorias del PDB Exportadores? El PDB Exportadores podrá ser modificado presentando la respectiva declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso. Para optar por cualquiera de las opciones se deberá consignar la opción afirmativa en la interrogante “¿La presente declaración rectifica o sustituye a otra?”. Cabe advertir en este tópico que si se desea modificar la información inicialmente declarada por cualquiera de los dos supuestos, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar. VIII.12. Causales de rechazo al momento de presentar el PDB Exportadores El PDB Exportadores podrá ser rechazado al momento de su presentación cuando el (de los) archivo(s) que contiene(n) la información incurra en cualquiera de las causales de rechazo des- critas en el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT, detalladas en el referido artículo. VIII.13. Aplicación Práctica Determinación del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) y llenado del PDB Exportadores La empresa EXPORTVITAL S.A.C, inició sus operaciones en el mes de Junio 2009, realizando ope- raciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, así como exportaciones de los productos que comercializa durante los meses de junio, julio y agosto 2009. A efectos de gozar por primera vez del derecho a la devolución del IGV por la adquisición de bienes y servicios destinados a la exportación por el periodo agosto 2009, la referida empresa nos consulta lo siguiente:
  • 110. 118 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación 1) ¿Cómo deberá determinar el Crédito Fiscal de las adquisiciones que se han destinado a operaciones gravadas, no gravadas y de exportación? 2) ¿Cuál es el procedimiento para determinar el Saldo a Favor del Exportador (SFE) por el periodo agosto 2009 que podrá solicitar su devolución? 3) De resultar un saldo no aplicado, ¿Cómo se procederá a su utilización en ejercicios posterio- res? A efectos de realizar el cálculo respectivo, la empresa cuenta con la información referente a las operaciones de compra y venta efectuadas en los periodos mencionados las cuales han sido registradas oportunamente en los Registros de Compras y Ventas, respectivamente. Adicio- nalmente, se sabe que la empresa ha optado por considerar la información mínima adicional exigida por el artículo 13º de la Resolución Nº 234-2006/SUNAT en los referidos registros desde el primer periodo de operaciones. A continuación se presenta un consolidado de la información remitida. Para efectos prácticos, sólo mostraremos el Modelo de los Registros de Compras y Ventas corres- pondiente al periodo agosto 2009, en los cuales se muestra la información que será registrada en el PDB Exportadores a presentar a la SUNAT correspondiente a dicho mes. CUADRO RESUMEN - OPERACIONES DE VENTA PERÍODO VALOR FACTURADO BASE IMPONIBLE OPERACIONES IGV VENTAS EXPORTACIONES DE LA EXPORTACIÓN DE LA OPERACIÓN NO GRAVADAS(1) GRAVADAS EMBARCADAS GRAVADA Junio 2009 98,420.00 105,360.00 18,520.00 20,018.40 60,420.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Julio 2009 90,620.00 90,500.00 30,250.00 17,195.00 35,620.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Agosto 2009 95,370.00 94,298.00 38,380.00 17,916.62 76,620.00 (1) Se entiende Operaciones Exoneradas e Inafectas. CUADRO RESUMEN - OPERACIONES DE COMPRA PERÍODO ADQUISICIONES ADQUISICIONES ADQUISICIONES VALOR DE LAS GRAVADAS GRAVADAS DESTINADAS GRAVADAS ADQUISICIONES DESTINADAS A A OPERACIONES DESTINADAS A NO GRAVADAS(2) OPERACIONES GRAVADAS Y/O DE OPERACIONES GRAVADAS Y/O DE EXPORTACIÓN Y NO GRAVADAS(2) EXPORTACIÓN OPERACIONES NO GRAVADAS BASE IGV BASE IGV BASE IGV IMPONIBLE IMPONIBLE IMPONIBLE Junio 2009 98,920.00 18,794.80 112,520.00 21,378.80 18,120.00 3,442.80 6,000.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Julio 2009 90,150.00 17,128.50 98,200.00 18,658.00 15,400.00 2,926.00 4,000.00 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Agosto 2009 69,308.12 13,168.54 56,750.00 10,782.50 13,500.00 2,565.00 (2) Datos referenciales que no se consideran en el cálculo materia de consulta.
  • 111. 119 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación REGISTRODECOMPRAS-MESDEAGOSTO2009 04.08.200901001042154620101402136EMPRESALOSGIRASOLESS.A.18,400.003,496.0021,896.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 10.08.200901001010125620154254254BOLTS.A.32,120.006,102.8038,222.80__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 12.08.200901001012525620104568954IMPORTADORABARCS.A.C.40,710.077,742.1648,444.993.208(7.24)__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 27.08.200901001021555620582258525BAGSS.A.C.18,200.003,458.0021,658.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 21.08.200901001012152620145689412REALS.A.14,250.002,707.5016,957.50__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 28.08.200901001021565610220425124EMPRESAHOURS`SS.A.13,500.002,565.0016,065.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SUBTOTAL73,360.0713,945.6650,320.009,560.8013,500.002,565.00163,244.29(7.24)__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 14.08.20091301414256352610220425124SEGUREXS.A.4,500.00855.005,355.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SUBTOTAL4,500.00855.005,355.00__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 25.07.200904.08.200914131454610220425124PERLECTRIXS.A.880.00167.291,047.29__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 20.07.200906.08.2009141721541610220425124EMTELFONOS.A.1,050.00199.501,249.50__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SUBTOTAL1,930.00366.702,296.79 TOTAL73,360.0713,945.6656,750.0010,782.5013,500.002,565.00170,896.08(7.24) NÚMERO CORRELATIVO DELREGISTRO OCÓDIGO ÚNICODELA OPERACIÓN FECHADE EMISIÓNDEL COMPROBANTE DELPAGOO DOCUMENTO TIPO SERIEO CÓDIGO DELA DEPENDEN- CIA ADUANERA COMPROBANTEDEPAGO ODOCUMENTO NºDE COMPROBANTE DEPAGO, DUAO FORMULARIO DEPAGO TIPO INFORMACIÓNDELPROVEEDOR DOCUMENTODEIDENTIDAD NÚMEROAPELLIDOSYNOMBRES, DENOMINACIÓNORAZÓNSOCIAL ADQUISICIONESGRAVADAS DESTINADASAOPERACIONES GRAVADASY/ODE EXPORTACIÓN BASE IGV BASE IGV BASE IGV IMPONIBLEIMPONIBLEIMPONIBLE ADQUISICIONESGRAVADAS DESTINADASAOPERACIONES GRAVADASY/ODE EXPORTACIÓNYOPERACIONES NOGRAVADAS ADQUISICIONESGRAVADAS DESTINADASAOPERACIONES NOGRAVADASVALORDE ADQUISI- CIONESNO GRAVADAS IMPORTE TOTAL D/C (**) TIPO DE CAMBIO (*) Nota:SólosemuestranlascolumnaspertinentesdeestosRegistrosaplicablesalcasopráctico. (*)Tipodecambioventapublicado. (**)Diferenciadecambio. FECHADE VENCI- MIENTOO FECHADE PAGO 08001–––––––––––––– 08004 –––––––––––––– 08005 –––––––––––––– 08007 –––––––––––––– 08008 –––––––––––––– 08009 –––––––––––––– –––––––––––––– 08006 –––––––––––––– –––––––––––––– 08002 –––––––––––––– 08003 –––––––––––––– (*)Sóloparaefectosprácticosseadicionóestacolumnaquepermiteelcontroldelasexportacionesembarcadas. REGISTRODEVENTAS-MESDEAGOSTO2009 NÚMEROFECHADECOMPROBANTEDEPAGOINFORMACIÓNDELCLIENTEOPERACIONES CORRELATIVOEMISIÓNDELODOCUMENTOVALORBASENOGRAVADASIMPORTE DELREGISTROCOMPROBANTEDOCUMENTODEIDENTIDAD APELLIDOSYNOMBRES FACTURADOIMPONIBLETOTALDELEXPORTAC. OCÓDIGODEPAGO TIPO DENOMINACIÓNO DELADELAIGVY/OIPMCOMPROBANTEEMBARCADAS ÚNICODELAOÚNICONÚMERO TIPONÚMERORAZÓNSOCIAL EXPORTACIÓNOPERACIÓNEXONERADAINAFECTADEPAGO(*) OPERACIÓN 0800104.08.200901252244620325685456EMPRESADARTEXS.A.C.45,250.0045,250.0028,500.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800206.08.200901252245620121011048COMERCIALIDARYS.A.30,560.005,806.4036,366.40________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800310.08.200901252246620532514251EMPRESAAILUXS.A.30,120.0030,120.0030,120.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800417.08.200901252247620316658125COMERCIALMYJORIS.A.11,540.002,192.6013,732.60________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800518.08.200901252248620121104622COMERCIALHURREUPS.A.25,800.0025,800.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800622.08.200901252249610314214525EMPRESASOSEXPORTS.A.12,400.002,356.0014,756.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800724.08.200901252250620412101608EMPRESAMANYCARS.A.C.14,258.002,709.0216,967.02________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800826.08.200901252251620120419870EMPRESACORAZTS.A.10,230.001,943.7012,173.70________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0800928.08.200901252252620015218766EMPRESAPUNTUALITYS.A.15,310.002,908.9018,218.90________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0801031.08.200901252253620252221204EMPRESACHOKORIS.A.20,000.0020,000.0018,000.00________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 0801131.08.200901252254610215215224DELATORRECEPEDAMARCO12,580.0012,580.00 TOTALES95,370.0094,298.0012,580.0025,800.0017,916.62245,964.6276,620.00
  • 112. 120 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Operación del 12.08.2009 - Operación en Moneda Extranjera (T/C Supuesto) Conceptos Importe Tipo de Cambio al 12.08.2008 Importe Diferencia en US$ Venta Vigente Venta Pub. en S/. de Cambio Valor de Compra 12,702.05 3,205 40,710.07 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– IGV 2,413.39 3,208 7,742.16 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Precio de Compra 15,115.44 3,205 48,444.99 ( 7.24 ) Solución A efectos de determinar el Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) por el período agosto 2009 respecto del cual se solicita la devolución, procederemos a verificar previamente los saldos ob- tenidos por los meses junio y julio 2009 teniendo en cuenta que durante los mismos (entiéndase junio y julio 2009), la citada empresa optó por compensar el SFMB calculado contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en cada período, habiendo cumplido con presentar el PDB Exportadores por dichos meses. Período Junio 2009 a. Datos Operaciones Gravadas - Junio 105,360.00 IGV Ventas Gravadas 20,018.40 Exportaciones Facturadas - Junio 98,420.00 Exportaciones Embarcadas 60,420.00 Ventas no Gravadas - Junio 18,520.00 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación 18,794.80 (a) IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación y a Operaciones No Gravadas 21,378.80 (b) Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta - Junio 5,500.00 b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador Fórmula Operaciones Gravadas + Exportaciones Facturadas (Últimos Doce Meses)(*) Porcentaje = –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x 100 Operaciones gravadas + Exportaciones Facturadas + Operaciones no gravadas (*) En este caso, solo consideraremos el periodo Junio 2009. 105,360.00 + 98,420.00 Coeficiente = (–––––––––––––––––––––––––––––––– ) x 100 = 105,360.00 + 98,420.00 + 18,520.00 203,780.00 Coeficiente = (––––––––––– ) x 100 = 91.66891588 222,300.00
  • 113. 121 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Coeficiente = 91,67% Saldo a Favor del Exportador (SFE) = [ 18.794,80 (a) + 19,597.95 (c) ]= Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a + c) = S/. 38,392.75 c. Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio IGV Ventas Gravadas 20,018.40 SFE del Período ( 38,392.75 ) ––––––––– Saldo a Favor Materia del Beneficio S/. ( 18,374.35 ) d. Límite del Saldo a favor Materia de Beneficio Límite = 19% de las exportaciones  embarcadas Límite = 19% x 60,420.00 Límite = 11,479.80 e. Comparación SFMB = 18.374,35 Límite = 11.479,80 f. Aplicación contra el pago a cuenta Pago a cuenta del Impuesto a la Renta = 5,500.00 Importe Materia de Compensación (Límite) = ( 11,479.80 ) –––––––– Saldo a Favor Materia de Beneficio (Residual) (*) = ( 5,979.80 ) (A) (*) La empresa opta por no solicitar la devolución; sino arrastrarlo a los períodos siguientes. g. Saldo a Favor del Exportador Arrastrable a los períodos siguientes SFMB = 18,374.35 (–) Límite Máximo Aplicable = ( 11,479.80 ) –––––––– SFE Arrastrable = 6,894.55 Período Julio 2009 a. Datos SFMB no compensado 5,979.80 (A) SFE Arrastrable 6,894.55 Operaciones Gravadas Junio-Julio 195,860.00 IGV Ventas Gravadas Julio 17,195.00 Exportaciones Facturadas Junio-Julio 2009 189,040.00 Exportaciones Embarcadas Julio 35,620.00 Ventas no Gravadas Junio-Julio 2009 48,770.00 Diferencia será costo o gasto: 8.33% 21,378.80 (b) x 91.67% Se toma el menor de ambos
  • 114. 122 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación 17,128.50 (a) IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación y Operaciones No Gravadas 18,658.00 (b) Pago a Cuenta del Impuesto a la Renta Julio 6,820.00 b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador Emplearemos la fórmula empleada para el período Junio. 195,860.00 + 189,040.00 Coeficiente = (–––––––––––––––––––––––––––––––– ) x 100 = 195,860.00 + 189,040.00 + 48,770.00 384,900.00 Coeficiente = (––––––––––– ) x 100 = 88.7541218 433,670.00 Coeficiente = 88.75% Saldo a Favor del Exportador (SFE) = [17,128.50 (a) + 16,558.98 (c) ] = Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a) + (c) = 33,687.48 c. Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio IGV Ventas Gravadas 17,195.00 SFE del Período ( 33,687.48 ) SFE Arrastrable ( 6,894.55 ) ( 40,582.03 ) ––––––––––– –––––––––– Saldo a favor materia del beneficio ( 23,387.03 ) d. Límite del Saldo a favor Materia de Beneficio Límite = 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado Límite = (19% x 35,620.00) + 5,979.80 (A) Límite = 6,767.80 + 5,979.80 Límite = 12,747.60 e. Comparación SFMB = 23.387,02 Límite = 12.747,60 f. Aplicación contra el pago a cuenta Pago a cuenta 6,820.00 Importe Materia de Compensación (Límite) ( 12,747.60 ) ––––––––– Saldo a Favor Materia de Beneficio (Residual) (*) 5,927.60 (B) (*) La empresa opta por no solicitar la devolución; sino arrastrarlo a los periodos siguientes. 18,658.00 (b) x 88.75% Se toma el menor de ambos
  • 115. 123 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación g. Saldo a Favor del Exportador Arrastrable a los meses siguientes SFMB = 23,387.03 (–) Límite Máximo Aplicable = ( 12,747.60 ) ––––––––– SFE Arrastrable = 10,639.43 Período Agosto 2009 a. Datos SFMB no compensado Julio 5,927.60 (B) SFE Arrastrable 10,639.43 Operaciones Gravadas Junio-Agosto 2009 290,158.02 IGV Ventas Gravadas 17,916.62 Exportaciones Facturadas Junio - Agosto 2009 284,410.00 Exportaciones Embarcadas 76,620.00 Ventas no Gravadas - Junio - Agosto 2009 87,150.00 IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación 13,168.54 (a) IGV - Adquisiciones Gravadas destinadas a Operaciones Gravadas y/o de Exportación y Operaciones No Gravadas 10,782.50 (b) b. Determinación del Saldo a Favor del Exportador Emplearemos la fórmula empleada para el período Junio 2009 290,158.02 + 284,410.00 Coeficiente = (–––––––––––––––––––––––––––––––– ) x 100 = 290,158.02 + 284,410.00 + 87,150.00 574,568.02 Coeficiente = (––––––––––– ) x 100 = 86.82973754 661,718.02 Coeficiente = 86.83% Saldo a Favor del Exportador (SFE) = (13,168.54 (a) + 9,362.44 (c) = Saldo a Favor del Exportador (SFE) (a) + (c) = 22,530.98 c. Determinación del saldo a Favor Materia de Beneficio IGV Ventas Gravadas 17,916.62 SFE del Período ( 22,530.98 ) SFE Arrastrable ( 10,639.43 ) ( 33,170.41 ) –––––––––– ––––––––––– Saldo a Favor Materia del Beneficio ( 15,253.79 ) 10,782.50 (b) x 86.83%
  • 116. 124 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación d. Límite del Saldo a Favor Materia de Beneficio Límite = 19% de las exportaciones embarcadas + SFMB no compensado Límite = (19% x 76,620.00) + 5,927.60 (B) Límite = 14,557.80 + 5,927.60 Límite = 20,485.40 e. Comparación SFMB = 15,253.79 Límite = 20,485.40 f. Saldo a Favor Materia de Beneficio SFMB del Periodo 15,253.79 SFMB no compensado del periodo Julio 2009 5,927.60 –––––––– SFMB materia de Compensación o Devolución 21,181.39 VIII.14. Llenado del PDB Exportadores Para proceder al llenado del software PDB Exportadores, se deberá tener en cuenta 2 etapas: el Registro de Comprobantes de Pago de Compras y Ventas y la Declaración en la pantalla del PDB Exportadores una vez registrada la información de los comprobantes. A continuación desa- rrollamos los pasos a tener en cuenta para su llenado: 1. REGISTRO DE COMPROBANTES DE COMPRAS Y VENTAS Una vez en la pantalla principal, se visualizarán 5 pestañas: Registro, Declaraciones, Generar medio magnético, Utilitarios, y Ayuda. Ingresando a la opción “Registro” se deberá previamente ingresar los datos de la empresa declarante. Posteriormente, en la misma pantalla, se deberá ingresar a la opción “comprobantes de pago”, en la cual se visualizará una nueva pantalla conteniendo 5 pestañas: Datos del con- tribuyente, Registro y anulación de comprobantes, procesos, consultas y reportes y la opción ayuda. A efectos de poder ingresar la información relacionada con los comprobantes de pago se deberá seleccionar al contribuyente (empresa declarante) previamente ingresado en la opción Registro antes referida. Para el ingreso de la información se deberá acceder a la opción “Registro y anulación de comprobantes” e ingresar al submódulo que corresponda tal como se muestra a continuación: En el submódulo respectivo, deberá marcar la opción “nuevo” para ingresar los datos relativos por cada operación. Se toma el menor de ambos
  • 117. 125 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Registro de un comprobante de compra emitido en Nuevos Soles En este caso, tal y como se muestra en la siguiente pantalla, se ha registrado un comprobante de pago de compras emitido en el mes de agosto 2009. La adquisición se realizó en soles.   PASO 1. Ingreso de datos del comprobante de pago En esta opción se deberá seleccionar si el comprobante es una compra interna (adquirido a un sujeto domicilia- do) o externa (adquirida a un sujeto no domiciliado). En este caso se trata de una compra interna. Seleccionar el comprobante de pago a registrar. En este caso es una factura. Adicionalmente, se deberá señalar la fecha de emi- sión, serie y número del comprobante de pago. Consignar los datos del proveedor (emisor del comprobante de pago). Marcar ésta opción para ingresar el detalle de la adquisición. Se deberá especificar si el compro- bante de pago (factura) esta sujeto a detracción o retención.
  • 118. 126 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación PASO 2. Ingreso de las adquisiciones PASO 3. Formas de pago Ingresar los datos relativos a la moneda del com- probante y el destino de la operación. En este caso, adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o exportaciones. De marcarse dicha opción solo se activará las casillas vinculadas con dicho destino para ingresar a los datos del compro- bante emitido para dicho destino. Consignar los datos re- feridos a la base impo- nible, monto del IGV, y otros tributos y cargos, de ser el caso. Marcar esta opción para pasar a la siguiente pantalla Forma de pago (opcional). Opcionalmente, se podrá consignar datos espe- cíficos referidos a la forma de pago utilizada para la cancelación de la obligación. En este caso, se deberá especificar el medio de pago utilizado, el banco, número y fecha de operación, y el mon- to de la misma. Luego deberá marcar la opción aceptar. Si opta por no ingresar la forma de pago el siste- ma le permitirá grabar sin problema alguno.
  • 119. 127 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Una vez ingresada la información, se podrá visualizar el comprobante de pago de compra ingresando a la pagina principal a la opción “Consultas y reportes/ tipo de operación-pro- veedores”. El documento se podrá verificar por tipo y número, nombre y/o razón social o por el monto de operación. Registro de un comprobante de compra emitido en dólares americanos PASO 1. Registro del tipo de cambio utilizado en la operación a ingresar Previamente al registro de la operación. Se deberá ingresar a la pantalla principal “com- probantes de pago”. En dicha ventana, se deberá ingresar a la opción “procesos/tipo de cambio”. Al marcar dicha opción, se deberá registrar la fecha y el tipo de cambio promedio ponderado compra y venta de acuerdo a la fecha de la operación efectuada (de compra o venta), tal como se muestra en la siguiente pantalla. PASO 2 Registro del comprobante de pago de compras emitido en dólares americanos. Una vez registrado el tipo de cambio, di- cho dato se mostrará automáticamente al llenar la pantalla de registro de adqui- siciones. De esta manera, el registro de los datos referidos a la base imponible, y el monto del IGV se efectuará en dó- lares y el sistema calculará de manera automática la información en soles. Base imponible para el IGV, calculado con el tipo de cambio venta publicado. Si bien se ingresa el tipo de cambio compra y venta (y que entendemos corresponde al publicado a esa fe- cha); el sistema utiliza el tipo de cam- bio venta, considerando que para efectos del IGV, se aplica el venta publicado.
  • 120. 128 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación Registro de un comprobante de pago que sustenta la venta al exterior En el registro de las operaciones de venta, en este caso al exterior, el procedimiento es similar a los comprobantes de pago por adquisiciones, tal como se muestra a continuación: Para ingresar los datos referidos a una venta externa (exportación), se encuentra automáti- camente seleccionada como tipo de operación el tipo 2 - operación no gravada con el IGV. En este supuesto, se bloqueará el recuadro del cálculo del impuesto.
  • 121. 129 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación 2. DECLARACIÓN DEL PDB EXPORTADORES Una vez registradas las operaciones de compras y ventas, se deberá ingresar por la ventana principal del programa a la opción “declaraciones /nueva”. Una vez en la pantalla del PDB Exportadores -Formulario Virtual Nº 201, se observan cuatro pestañas: 1. Identificación donde se deberá registrar los datos del contribuyente, mencionando la finalidad por la que se presenta la información relacionada con los comprobantes de pago registrados, tal como se muestra en la siguiente pantalla: 2. Comprobantes de adquisiciones: Se deberá cargar los comprobantes de pago ya regis- trados de acuerdo a lo señalado en el Paso Nº 2. Ingresando a la opción de identificación, se mostrará una pantalla en la cual deberá ingresar los datos del de- clarante, mencionando si optará por la devolución, compensación o ambos (compensación y/o devolución). Ademas deberá mencionar si efectuó adquisiciones o exportaciones en el mes y si la declaración rectifica o sustituye a otra. Cabe mencionar que de tratarse de una rectificatoria deberá ingresar todos los datos nuevamente. Deberá marcar la opción “cargar los com- probantes de pago de adquisiciones” a efectos de poder visualizar en la declaración los comprobantes de pago de las adquisi- ciones registradas.
  • 122. 130 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación 3. Documentos de exportación: Aquí se deberá ingresar la información de las DUAS y cargar la información de las exportaciones. Téngase en cuenta que para ingresar el detalle de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el módulo “Información de DUAS”, deberá consignarse el valor facturado y embarcado en dólares americanos, ello en razón a que la base imponible para la determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aduaneros se muestran en el referido documento en ésta moneda (entiéndase dólares americanos) tal y como lo dispone el artículo 12º del Re- glamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el D.S. Nº 011-2005-EF (26.01.2005). Ya en el módulo Información de Exportaciones”, además de seleccionar la opción Cargar Comprobantes de Pago de Exportaciones, se deberá marcar la opción “Actualizar tipos de exportación”. Al ingresar a esta opción, deberá ingresar adicionalmente la ventana “Detalle de la Declaración” en la cual se deberá seleccionar el tipo de exportación realizada, la Aduana que ha emitido la DUA, año y correlativo, así como también, el valor FOB facturado en dólares. Para tal efecto, se ha considerado el tipo de cambio venta publicado de la fecha de emisión de la factura (Tipo de cambio venta supuesto publicado del 04.08.2009: S/. 3.211). En esta pantalla se deberá ingresar la fecha de embarque y regularización de la DUA, consignando el valor embarca- do que debe encontrarse debidamente facturado, en dólares americanos. Para tal efecto, se deberá considerar el tipo de cambio venta publicado de la fecha de emisión de la factura. Al colocar el valor FOB facturado, éste será converti- do a soles tomando el tipo de cambio venta publica- do de la fecha de emisión de la factura emitida. En el presente caso, se utiliza el tipo de cambio venta supuesto publicado del 04.08.2009: S/. 3.211.
  • 123. 131 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación 4. Resumen de comprobantes: en esta pestaña se efectuará el cálculo automático de la suma de los registros procesados de los Comprobantes registrados por período de la declaración, con la finalidad de realizar la confirmación de los datos y del trabajo del proceso efectuado. Finalmente, culminado el procedimiento se deberá generar el medio magnético a presen- tar, debiendo imprimir a su vez el “Resumen de Datos de Exportadores” ingresando por la opción “Utilitarios/ administrador de reportes”. Este documento deberá ser presentado en dos (02) ejemplares, los cuales deberán estar firmados por el exportador.
  • 124. 132 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación OPERACIONES DE EXPORTACIÓN A VALOR FOB ¿CUÁNDO SE RECONOCE EL INGRESO PARA LOS PAGOS A CUENTA? VII.15. RTF : 7898-4-2001 EXPEDIENTE : 4574-99 ASUNTO : Impuesto a la Renta PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 26 de setiembre de 2001 VIII.15.1. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal El criterio que se extrae de la resolución materia del presente comentario, es el siguiente: “En operaciones pactadas en términos FOB, se tiene que la responsabilidad del vendedor por los riesgos de pérdida que pudiera sufrir el bien, permanecen únicamente hasta que la mercancía es colocada a bordo de la nave. En ese sentido, sólo en el mes en que se concrete la circunstancia antes expuesta, se debe reconocer el ingreso para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta”. VIII.15.2. Planteamiento del problema En esta oportunidad, la controversia materia de dilucidación, se encuentra referida a delinear la oportunidad en que se debe reconocer el ingreso para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de una operación de exportación pactada a valor FOB. VIII.15.3. Argumentos esbozados por el órgano colegiado a. Sistema de pagos a cuenta en el Impuesto a la Renta En función a lo prescrito en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, los con- tribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, cuotas mensuales que determinarán aplicando a los ingresos netos obte- nidos en el mes, ya sea un coeficiente de acuerdo con el inciso a) de dicho artículo o un porcentaje, de acuerdo con el inciso b). El tercer párrafo del precitado artículo, establece que se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la ter- cera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. b. Reconocimiento de ingresos: alcance contable Conforme con el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad N° 18, los ingresos por la venta de productos deben ser reconocidos cuando la empresa ha transferido al comprador los riesgos significativos y los beneficios de la propiedad de los productos. Es decir, cuando ya no retiene la continuidad de la responsabilidad gerencial en el grado asociado usualmente a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos. Siendo ello así, habiéndose pactado la venta en términos FOB, se tiene que la res- ponsabilidad del vendedor por los riesgos de pérdida que pudiera sufrir el bien, se mantuvo hasta que la mercancía fue colocada a bordo de la nave. Por consiguiente,
  • 125. 133 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación el ingreso de la operación discutida, no podía ser reconocido ni considerarse como devengado en otro mes que no sea el de la fecha de embarque. VIII.15.4. Nuestros Comentarios Un aspecto que sin lugar a dudas encierra cierto grado de dificultad para las empresas, es el relacionado a la oportunidad en que éstas deben reconocer los ingresos materia de imposición. Dicha problemática, en su mayoría se debe a que los contribuyentes, en los hechos, estructuran una serie de operaciones y transacciones cuyas particularidades desbordan los alcances estáticos de una norma o principio, sea de naturaleza tributaria o contable. En esos casos, los lineamientos reguladores del Derecho Tributario así como, los estableci- dos por la Ciencia Contable, deben trasladarse a la situación concreta a fin de proporcionar un óptimo tratamiento tributario – contable en razón de la complejidad y del universo de transacciones que los contribuyentes pudieran materializar. Desde esa perspectiva y, dada la temática del asunto en controversia, somos de la opinión que la conclusión proyectada por el Tribunal Fiscal resulta acertada, en la medida que ésta sobre la base del Principio del Devengado, se enmarca dentro de los parámetros normativos que regulan la oportunidad del reconocimiento de ingresos para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (en adelante IR). Atendiendo a lo anterior, consideramos pertinente esbozar algunos alcances en torno al Principio Contable del Devengado y su incidencia con relación al IR; eso si partiendo de la premisa que para nadie es desconocido que la Ley del Impuesto a la Renta (en ade- lante LIR) únicamente hace referencia a dicho principio, sin entrar a definirlo de manera expresa. No obstante ello, debemos indicar que las Normas Internacionales de Información Finan- ciera, constituyen los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el Perú (PCGA). Dicha condición rectora y de alcances generales exigibles a todos los agentes económicos (72) , encuentra su correlato legislativo en el ordenamiento jurídico nacional inclusive(73) . Así por ejemplo, conforme con lo prescrito en el artículo 223° de la Ley General de Sociedades a partir del 01.01.1998 “los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país (74) ”. Bajo ese marco, a pesar que la norma tributaria no establece una definición expresa sobre lo que debe entenderse por el principio en desarrollo, validamente podemos remitirnos a los lineamientos conceptuales plasmados en la normatividad contable. Dicha remisión, –––––––––– (72) Cabe señalar que existen ciertos sectores de la economía que debido a su alto grado de especialización y com- plejidad de operaciones, en determinados casos aplican principios y lineamientos específicos en la llevanza de su información financiera, como sucede en el caso de las entidades conformantes del Sistema Financiero o empresas de Seguros, a los cuales se han implementado normas adecuadas para un correcto registro. (73) Ello, incluso, se advierte de las Resoluciones N°s 007-96-EF/93.01, 011-97-EF/93.01, 014-98-EF/93.01, 018-2000-EF/93.01, 019-2000-EF/93.01, 020-2000-EF/93.01, 023-2001-EF/93.01, 024-2001-EF/93.01, 028-2002-EF/93.01, entre otras, por medio de las cuales el Consejo Normativo de Contabilidad estableció con carácter oficial la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad en el ámbito nacional. (74) Con la finalidad de precisar los alcances del referido artículo 223°, se expidió la Resolución N° 013-98-EF/93.01, cuyo artículo 1° señala que los PCGA, comprenden sustancialmente a las Normas Internacionales de Contabilidad (actualmente la referencia corresponde a las Normas Internacionales de Información Financiera) oficializadas me- diante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad.
  • 126. 134 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación inclusive, ha sido reconocida por el propio Tribunal Fiscal en múltiples resoluciones, tales como las signadas con los N°s 8534-5-2001,1841-2-2002, 467-5-2003 y 1652-5-2004, en las que el colegiado estableció que si bien el referido término es mencionado en la LIR, no encuentra definición expresa en la citada norma y, en ese sentido, resulta válido remitirse a los parámetros contables previstos en las NIC N°s 1 y 18. En ese contexto, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 22 del “Marco Conceptual para la Presentación de los Estados Financieros”(75) , es sobre la base del principio contable del devengado que, los efectos de las transacciones y otros hechos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se cobra o se paga el efectivo o equivalente de efectivo), registrán- dose en los libros contables y presentándose en los estados financieros de los períodos a los cuales corresponden. En ese mismo sentido se pronuncia la NIC 1 “Presentación de Estados Financieros”, cuando precisa que de acuerdo con ese criterio los ingresos se reconocen cuando se ganan y, los costos y gastos cuando se incurren. Ahora bien, desde una perspectiva jurídico - tributaria, la cual no se distancia de la contable, conviene recoger la opinión del tratadista argentino Enrique Reig, quien manifiesta que: “el ingreso devengado es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina” (76) . En tal sentido, el citado tratadista considera que el concepto de devengado tiene las siguientes características: i) “Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto; ii) Requiere que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cum- plirse lo comprometido; y iii) No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de término preciso para el pago, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado aún”. Ahora desde una perspectiva contable y en armonía con lo indicado, es a todas luces imprescindible recurrir a lo regulado por la NIC 18 "Ingresos". En efecto, conforme con lo regulado en el párrafo 1 de la citada norma contable se precisa que “esta norma deberá ser aplicada en la contabilización de ingresos provenientes de las siguientes transacciones y sucesos (77) : a)la venta de productos; b) la prestación de servicios o; c) el uso por terceros de los activos de la empresa que generan intereses, regalías y dividendos”. En esa dirección, se puntualiza que “los ingresos en la venta de productos deben ser reconocidos cuando todas las siguientes condiciones han sido satisfechas: • La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos y los beneficios de propiedad de los productos; • La empresa no retiene ni la continuidad de la administración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos; • El monto de ingresos puede ser medido confiablemente; • Es probable que los beneficios económicos relacionados con la transacción fluirán a la empresa; y –––––––––– (75) El marco no es una NIC. El Marco, entre otros conceptos, trata la definición, reconocimiento y medición de los ele- mentos que se toman para preparar los estados financieros. Los ingresos y los gastos califican como elementos. (76) REIG, Enrique. Impuesto a las Ganancias. Décima edición. Ediciones Macchi. Buenos Aires, páginas 313-314. 77) Adviértase que en el párrafo 6 de la NIC 18 se detalla una relación de operaciones que no se encuentran compren- didas bajo el ámbito de aplicación de la citada NIC.
  • 127. 135 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Importación y Exportación • Los costos incurridos o a ser incurridos, respecto a la transferencia pueden ser medidos confiablemente.” En ese orden de ideas, en el caso planteado con suma claridad puede advertirse que se trataba de una operación de exportación, por consiguiente una venta cuyos términos contractuales fueron pactados a valor FOB, incoterm cuyas siglas en ingles representan “Free on Board”, lo cual implica que el vendedor realizará la entrega de las mercancías, cuando éstas lleguen a sobrepasar la borda del buque en el puerto de embarque con- venido. Asimismo, por este incoterm el comprador deberá soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el punto de entrega por el vendedor (sobrepasando la borda del buque). Ello quiere decir, que a la luz del término contractual pactado (valor FOB) así como bajo los alcances de la NIC 18, en la situación del vendedor – exportador se había precipitado la concurrencia de las mencionadas condiciones. Por consiguiente, tal como acertadamente razonó el Tribunal Fiscal el contribuyente se encontraba obligado a reconocer el ingreso por dicha operación, en el mes en que se produjo el embarque de los bienes, vale decir en la oportunidad en que éstos “sobrepasaron la borda del buque”; desligándose el exportador de responsabilidad sobre los mismos al haber acontecido, entre otros presupuestos, la transferencia de los riesgos y beneficios a favor del comprador; y por tanto precipitándose el devengo del ingreso proveniente de dicha operación. OPERACIÓN “Free on Board” (sobrepasando la borda del buque) Exportador - vendedor Término pactado de la operación: FOB: sobrepasando la borda del buque ¿Qué se produce? FOB: Sobrepasando la borda del buque (…) el comprador de- berá soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de las mercancías desde el punto de entrega por el vendedor NIC 18: Entre otros, la empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos y los beneficios de propiedad de los productos; la empresa no retiene ni la continuidad de la administración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos. P/C del IR Oportunidad de reconocimiento del ingreso ANÁLISIS Norma Internacio- nal de Contabilidad N° 18 Exportación a valor FOB CONCLUSIÓN: SE RECONOCE AL MOMENTO DEL EMBAR- QUE DE LOS BIENES
  • 128. 139 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. i. TLC Y EL Capítulo relativo de la Facilitación del Comercio I.1 Rol de la Aduana De acuerdo al TLC firmado entre Estados Unidos y el Perú, las Aduanas (Customs) de cada país debe- rán adecuar sus políticas, infraestructuras y procedimiento a lo señalado en este Acuerdo Comercial, especialmente lo referido al Capítulo Cinco “Administración Aduanera y Facilitación del Comercio”, a fin de hacer efectivo todo el contenido del TLC. Por ello, el TLC obliga a cada Estado Parte (EE.UU. y Perú) a publicar –incluso utilizando nuevas tecnologías como Internet– su legislación, regulaciones y procedimientos administrativos generales aduaneros. En tal medida, se consagra el Derecho de consulta del ciudadano, al establecer que se deberá dispo- ner o mantener uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de Aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que debe seguirse para formular tales consultas. La implementación para el Perú del uso de nuevas tecnologías y el derecho de consulta, entrará en vigencia a los dos años de la fecha de entrada en vigor del TLC. Y se deja a las posibilidades de cada país el publicar por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija en asuntos aduaneros y que propongan adoptar, brindando a los empresarios o ciudadanos interesados en dar la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. I.2. Despacho de mercancías Existe la obligación de cada Estado parte de adoptar o mantener los procedimientos aduaneros simpli- ficados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, como sabemos en el Perú existen procedimientos simplificados para la importación y exportación de mercaderías, ello en virtud de la Ley General de Aduanas peruana. Para tal efecto cada país parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) Prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despache las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada. (b) Permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos aduaneros u otros recintos. (c) Permitan que los importadores retiren las mercancías de sus Aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio que pueda exigirse al importador suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía. Análisis y ComentarioS al tlc Perú - ee.uu.
  • 129. 140 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Lo establecido en este acápite entrará en vigencia para el Perú, un año después de la en- trada en vigor del TLC, esto es, el 01 de marzo del 2010. I.3. Empleo de tecnología y organización mundial de Aduanas Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte debe: (a) Tratar de usar normas internacionales. (b) Que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas; (c) Prever la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada (despacho anti- cipado) (d) Emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos. (e) Trabajar en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de los Estados partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos. (f) Trabajar para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA. I.4. Mercaderías de alto y bajo riesgo en Aduanas Por su parte, cada Estado se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos que permitan a su Autoridad Aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo Comercial, cada Estado se esforzará por notificar previamente al otro, acerca de cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de naturaleza similar concernientes a su legislación o regulaciones en materia de importaciones. Existe la obligación de dar cumplimiento con especial énfasis en las legislaciones relativas a la implementación y operación en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen, así como la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones y otros asuntos aduaneros que se pudieran acordar a futuro. I.5. Cooperación aduanera Uno de los temas que requerirá de modificaciones legislativas en el Perú es lo relativo a la cooperación de las agencias estatales encargadas de las aduanas, pues por el TLC cuando en uno de los países que conforman este acuerdo, se tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, dicho Estado signatario puede solicitar que su contraparte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación de mercancías. Se entiende que existen “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes: (a) Evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador. (b) Pruebas de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de un Estado hasta el territorio del otro. (c) Evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento desde el territorio de una país hasta el territorio de otra, de mercancías para un sector de productos
  • 130. 141 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. específicos, no ha dado cumplimiento a la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones. (d) Otra información que el Estado solicitante y la contraparte de quien se solicita la información estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular. La solicitud será por escrito y deberá especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificará la información solicitada en detalle suficiente para que se pueda localizar y proporcionar la información, debiéndose entregar una respuesta escrita que contenga dicha información, tomando en consideración la legislación nacional y tratados internacionales que correspondan. Tanto el Perú como EE.UU., harán esfuerzos por proporcionar a otra parte cualquier otra informa- ción que pudiera ayudarla a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otro país, cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares. Para efectos de facilitar el comercio cada país hará esfuerzos por brindar a la otra parte, asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, incrementando las habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones. I.6. Confidencialidad aduanera Conforme al texto del Tratado de Libre Comercio, cuando un Estado suministre información a la otra y designe dicha información como “confidencial”, el receptor de la información mantendrá la confi- dencialidad de la misma. Al suministrar la información se puede exigir a la otra parte una garantía escrita en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información y que no se divulgará sin permiso específico de quien la suministró. En este sentido si un Estado no actúa conforme a la garantía escrita solicitada, se está en pleno de- recho de negarse a la información solicitada. Cada país adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera nacional, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación no autorizada. I.7. Envíos de entrega rápida Cada uno de los Estados adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para en- víos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección, siendo que estos procedimientos legales deberán prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos de entrega rápida, prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida (antes del arribo del envío de entrega rápida), permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos, así como, prever en lo posible el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación y el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios (siempre que el envío haya arribado). Adicionalmente, para los envíos de entrega rápida las aduanas de ambos países deberán aplicar las reglas antes mencionadas, sin consideración del peso o valor de aduana y, en circunstancias normales, prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos. Sin embargo, está permitido que
  • 131. 142 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. se pueda exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea (carta de porte) o conocimiento de embarque, asimismo, se puede imponer impuestos y requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas. I.8. Interposición de recursos, impugnaciones y sanciones Cada Estado asegurará respecto de sus determinaciones (actos o resoluciones administrativas) sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a: (a) Un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determi- naciones. (b) Revisión o impugnación en sede judicial de las determinaciones. Ambos países adoptarán o mantendrán medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen, y solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo. I.9 Resoluciones anticipadas Cada Estado emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anti- cipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor o de sus representantes en el territorio del otro Estado respecto de: a) Clasificación arancelaria. b) La aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera. (c) La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles aduaneros. (d) Si una mercancía es originaria de un país signatario (e) Si una mercancía reimportada al territorio de un país luego de haber sido exportada al territorio del otro para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles. (f) Marcado de país de origen. (g) La aplicación de cuotas, de ser el caso. (h) Otros asuntos que los Estados acuerden posteriormente. El compromiso en que cada Estado emita una resolución anticipada dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información exigida, la cual puede incluir una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Se dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado. Lo relativo a las resoluciones anticipadas, entrará en vigencia para el Perú tres años des- pués de la fecha de entrada en vigor del TLC. Estas resoluciones pueden ser modificadas o revocadas luego de notificada al solicitante. El Estado que las emite puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si la resolución se basó en información incorrecta o falsa. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación, se pondrá poner las reso- luciones anticipadas a disposición del público. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacio- nados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, se podrán aplicar medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.
  • 132. 143 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. II. Aspectos Aduaneros del Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos II.1. Aprobación y vigencia del TLC El 4 de diciembre del 2007 fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Uni- dos, el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y Estados Unidos habiendo entrado en vigencia el 01 de marzo del 2009 luego de un proceso de implementación, la promulgación de diversas leyes de implementación en las materias objeto del acuerdo comercial, así como modificaciones legislati- vas a las normas que resultaban incompatibles con las disposiciones del mismo. Por ello, en tanto, se trabaja en esta implementación consideramos importante abordar el Tratado de Libre Comercio en cuanto a su impacto en la legislación aduanara nacional, con el objetivo de conocer cuáles son las disposiciones más relevantes principalmente establecidas en el Capítulo 2, denominado “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado”. II.2 Trato nacional Conforme al Capítulo 2, tanto Perú como Estados Unidos otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Este trato debe mantenerse incluso a nivel re- gional, tomando en consideración que si existen mercancías de países favorecidos con un tratamiento o beneficio, las mercancías de Estados Unidos o del Perú deben recibir un trato no menos favorables que estas, considerando que las mercancías en cuestión no deben ser idénticas sino que basta con que sean similares, directamente competidoras o sustituibles. Este trato de nacional más favorecida no se aplica en el Perú en materia de importación de ropa y calzado usado; vehículos automotores usados, motores, partes y repuestos usados de uso au- tomotor; bienes usados, maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas; imple- mentadas mediante la Ley Nº 28514 (23.05.2005), el Decreto Legislativo 843 (30.08.96), el Decreto de Urgencia Nº 079-2000 (20.09.2000), el Decreto Supremo Nº 003-97-SA (07.06.97) y la Ley Nº 27757 (19.06.2002) y cualquier reforma de estas leyes o decretos, en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con el Acuerdo; y a las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio. II.3. Eliminación arancelaria Por regla, ninguno de los países partes podrán incrementar ningún arancel aduanero existente, o aprobar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria, salvo que el mismo Tratado se lo autorice. Para efecto de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de ambos países, se ha establecido una Lista de Desgravamen, el mismo que señala periodos de varios años para diversos grupos de productos, los cuales pueden incluso modificarse por acuerdo entre las partes. Se precisa que si uno de los países decide unilateralmente efectuar una reducción arancelaria, podrá luego retornar a su nivel establecido en la relación del desgravamen, igualmente se podrá mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Sin perjuicio de lo señalado el TLC no impide al Perú otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración de la Comunidad Andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
  • 133. 144 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. II.4 Exención de aranceles aduaneros Ninguna de las partes podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la apli- cación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño (1) . Igualmente, ninguna de las partes podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de de- sempeño. II.5. Admisión temporal de mercancías En virtud del TLC aprobado, cada país deberá modificar sus regímenes aduaneros autorizando la Admisión Temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen: (a) Equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación del país importador. (b) Mercancías destinadas a exhibición o demostración. (c) Muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias. (d) Mercancías admitidas para propósitos deportivos. Previa solicitud de la persona interesada y por motivos que la Autoridad Aduanera correspondiente considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicial- mente. Ninguna de las partes podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía anteriormente señalada, a condiciones distintas a que la mercancía: (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía; (d) sea susceptible de identificación al exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el inciso (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido; –––––––––– (1) Conforme a la Sección H del Capítulo 2 (Artículo 2.22) del TLC, el "Requisito de Desempeño" significa un requisito de: “(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación; (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mer- cancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente; (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía importada sea: (f) posteriormente exportada; (g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que pos- teriormente es exportada; o, (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada”.
  • 134. 145 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación. Se deberán adoptar y mantener procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de Estados Unidos o del Perú que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de este nacional o residente. II.6 Mercancías reimportadas después de reparación o alteración No se podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio del otro país parte del TLC, para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio del país desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. No sólo en el caso de reingreso sino que, igualmente, no se podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio del otro país, para ser reparada o alterada. Para estos efectos, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente y la operación que transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. II.7. Importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos El TLC con Estados Unidos prevé la importación libre de aranceles aduaneros a las Muestras Comer- ciales de Valor Insignificante y a Materiales de Publicidad Impresos importados, independientemente de su origen, pero podrá requerir que tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pe- didos de mercancías o servicios o que los materiales de publicidad sean importados en cantidades menores. II.8. Cargas y formalidades administrativas Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpre- tativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Asimismo, cada Estado pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación de mercaderías. Por otra parte, Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor del TLC, su tasa por procesa- miento de mercancías para las mercancías originarias de Perú. II.9. Impuestos a la exportación Como se recordará en el Perú la exportación está exonerada del Impuesto General a las Ventas, ello con la finalidad de promover nuestras exportaciones, ahora si bien el TLC permite gravar estas opera- ciones, en principio ninguno de los países firmantes deberán adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la contraparte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
  • 135. 146 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. II.10. Reconocimiento del Pisco Perú y otros signos distintivos El Perú reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey (que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee), como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Perú no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Uni- dos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración de bebidas. Mientras por la firma del TLC, Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”, a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y regulaciones peruanas que rigen para el Pisco. Para efectos de estos productos distintivos, a solicitud de una de las partes, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomienda que Estados Unidos y el Perú enmienden el TLC para designar una mercancía como un producto distintivo. II.11. El Comité de Comercio de Mercancías Las partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada uno, el cual se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo Segundo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio). Entre otras, las funciones del Comité incluirán las siguientes: (a) Promover el comercio de mercancías entre los países firmantes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados. (b) Abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre Perú y Estados Unidos, en especial aque- llos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración. (c) Proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Comerciales asesoría y recomen- daciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos al Capítulo Segundo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio). (d) Revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revi- siones para asegurar que las obligaciones de cada parte no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el denominado Anexo 2.3; y éste con las nomenclaturas nacionales. (e) Consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado. III. LA Exportación de Servicios Y LA Regulación del Comercio Transfronterizo de Servicios III.1. Introducción El TLC suscrito con Estados Unidos aborda materias referente al intercambio binacional de servicios, favoreciendo la prestación de los mismos desde un país al otro o mediante las facilidades aduaneras al ingreso de profesionales y sus implementos de trabajo, entre otros destacados aspectos. Así el Capítulo Once relacionado al Comercio Transfronterizo de Servicios abarca a las medidas adoptadas o mantenidas por un Estado (sea gobierno central, regional o local) o por agentes pri- vados pero con facultades estatales delegadas, que afecten el comercio transfronterizo de ser-
  • 136. 147 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. vicios (3) suministrados por proveedores de servicios del otro Estado, siendo que tales medidas comprenden a la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio; la compra, uso o pago por un servicio; el acceso y uso de sistemas de distribución, transpor- te o redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio; la presencia en su territorio de un proveedor de servicios del otro Estado; y el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio, mas no comprende los servicios financieros que tienen una regulación propia (Capítulo Doce), ni aquellos que se materialicen mediante mecanismos de Contratación Pública (Capítulo Nueve). Igualmente estas reglas no abarcan a los servicios aéreos (salvo reparación y mantenimiento de ae- ronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio y los servicios aéreos especializados (4) ), ni a los subsidios o donaciones otorgados por un Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuente con apoyo gubernamental. III.2. Trato nacional al extranjero El TLC consagra la regla por la cual cada país otorgará a los proveedores de servicios del otro, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores nacionales de servicios. El trato otorgado en este supuesto significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no me- nos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios del Estado de la cual forma parte integrante. III.3. Trato de nación más favorecida Igualmente cada Estado otorgará a los proveedores extranjeros de servicios (pertenecientes a una de los países suscriptores) un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier país, sea parte o no del TLC. Servicios Profesionales Significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, capacitación o experiencia equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por un Estado Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves. III.4. Libre acceso a los mercados Ninguno de los Estados signatarios podrán adoptar o mantener si es que ya estuviesen vigentes, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que impongan limitaciones en los siguientes casos: a) El número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; b) El valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. c) El número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas. –––––––––– (3) Se define como “comercio transfronterizo de servicios” o “suministro transfronterizo de servicios” al suministro de un servicio: (a) del territorio de una país al territorio del otro; (b) en el territorio de un país, por una persona de ese país, a una persona de otro; (c) por un nacional de una país en el territorio del otro. (4) Se dice que existen servicios aéreos especializados cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.
  • 137. 148 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. d) El número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas. Igualmente los Estados parte no podrán restringir o prescribir los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio. III.5. Prohibición de presencia local Que el proveedor extranjero no cuente con un establecimiento permanente en el territorio del otro país no debe ser un impedimento para el suministro transfronterizo de un servicio, por ello por el TLC ninguno de los Estados podrán exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el mencionado suministro transfronterizo de un servicio. III.6. Cambios en la reglamentación nacional Cuando un Estado exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de dicho país, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud consi- derada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado del procedimiento. Con objeto de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, Perú y EEUU procurarán asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas: (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio; (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al sumi- nistro del servicio. III.7. Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones y autorizaciones El TLC exige que cada parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones, autorizaciones y/o licencias relativas al comercio transfronterizo de servicios. Para ello, si uno de los países no notifica por adelantado las regulaciones o nuevos criterios a aplicar, ni da la oportunidad para brindar comentarios, deberá en lo posible, proporcionar por escrito las ra- zones de ello. De otra parte, al momento de adoptar nuevas regulaciones, cada país responderá por escrito, en la medida de lo posible, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto. Asimismo en la medida de lo posible, cada Estado parte, dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones o resoluciones administrativas y la fecha en que entren en vigencia las mismas. III.8. Reconocimiento Para efectos de la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, Perú y EEUU podrán reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en un determinado país (no necesariamente parte del TLC). Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o, de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.
  • 138. 149 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Por imperio del TLC ningún país parte otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, con- cesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios. III.9. Servicios profesionales Los organismos estatales deberán elaborar normas para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, que contengan los siguientes criterios: a) Educación: La acreditación de instituciones educativas o de programas académicos. b) Exámenes: Exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas. c) Experiencia: Duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia. d) Conducta y ética: Normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas. e) Desarrollo profesional y renovación de la certificación: Educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional. f) Ámbito de acción: Alcance o límites de las actividades autorizadas. g) Conocimiento local: Requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regu- laciones, idioma, la geografía o el clima locales. h) Protección al consumidor: Incluyéndose requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores. III.9.1. Otorgamiento de licencias Temporales Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Estado alentará a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales originarios de la contraparte, los mismos que no pueden exceder de tres (3) años, pudiendo ser o no renovables. Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales Cada Estado conformará un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales, incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las regulaciones y licencias temporales. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Estado deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesiona- les a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar consideración, dando prioridad a los servicios de ingeniería, arquitectura y contabilidad. III.10. Transferencias y pagos de los servicios Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfron- terizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio, permitién- dose que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. Sin embargo es importante señalar que el TLC permite impedir o retrasar la realización de la transfe- rencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación siempre que exista: (a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores (b) Emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados. (c) Informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros. (d) Infracciones criminales o penales. (e) Garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.
  • 139. 150 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. VIGENCIA DE RESTRICCIONES NACIONALES El TLC permite limitaciones vigentes, que incluso pueden ser renovadas pero no deberán restringir a las empresas la posibilidad de contratar profesionales y personal especializado del otro país en forma temporal. Así en el Perú las restricciones de las siguientes normas podrán seguir vigentes: • Decreto Legislativo N° 689, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, artículos 1°, 2°, 4° y 5°. • Decreto Supremo N° 012-2001-PE (14.03.2001), Reglamento de la Ley General de Pesca, Artículo 70°. • Ley N° 28131 (18.12.2003), Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 23°, 25°, 26° y 27.2°. • Ley Nº 28583 (22.07.2005), Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Artículo 13.6°. III.11. Servicios de envío urgente El TLC regula los envíos urgentes relacionados a los prestadores de servicios transfronterizos, por ello, servicios de envío urgente significa la expedita recolección, transporte y entrega de documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio. Cada Estado se compromete a usar el servicio postal como un subsidio indirecto, pues no se podrá destinar los ingresos provenientes de los servicios postales monopolísticos a conferir ventajas a su propio servicio de envío urgente o al de cualquier otro proveedor competitivo. IV. TRATAMIENTO DE LOS Servicios Financieros Internacionales EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO IV.1. Introducción En el Capítulo 12 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Perú y Estados Unidos, se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por uno de los Estados partes relacionadas con las institucio- nes financieras, inversionistas nacionales y extranjeros y las inversiones de estos inversionistas en las instituciones financieras en el territorio de la otra partes y al comercio transfronterizo de servicios financieros (5) . –––––––––– (5) Para efectos del TLC con EEUU “servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios finan- cieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Servicios de seguros y relacionados con seguros (a) Seguros directos (incluido el coaseguro): (i) seguros de vida, (ii) seguros distintos de los de vida; (b) Reaseguros y retrocesión; (c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y (d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros. –––––––––– Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) (e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; (f) Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales; (g) Servicios de arrendamiento financiero; (h) Todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios; (i) Garantías y compromisos; (j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
  • 140. 151 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. La apertura económica en el suministro de servicios financieros internacional resulta sumamente importante para el comercio internacional entre los países, recordemos que en operaciones de com- praventa internacional pueden operar diversos servicios bancarios como es el otorgamiento de crédi- tos documentarios o la emisión de pólizas de seguros para el transporte de mercancías, operaciones financieras que en el marco del TLC debemos tener presente. IV.2. Trato nacional Los Estados firmantes del Acuerdo Comercial, se comprometen a otorgar a los inversionistas origi- narios del otro Estado, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio, igualmente otorgarán a las instituciones financieras y a las inversiones de los inversionistas de otra parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones. IV.3. Principales compromisos IV.3.1. Respecto de EEUU Existen compromisos asumidos por ambos países en materia financiera, así tenemos que Estados Unidos permitirá a una institución financiera, organizada fuera de su territorio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo localizado en su territorio: (a) asesoría de inversión; y (b) servicios de administración de cartera, con exclusión de: (i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo (un fondo de inversión colectivo significa una sociedad de inversión registrada con la Securities and Exchange Commission bajo la Investment Company Act de 1940).; (ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y (iii) servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo. –––––––––– (ii) divisas; (iii) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones; (iv) instrumentos de los mercados cambiarios y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés; (v) valores transferibles; (vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive; (k) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o pri- vadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones; (l) Corretaje de cambios; (m) Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fidu- ciarios; (n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instru- mentos negociables; (o) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y (p) Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.
  • 141. 152 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Reconociendo los principios de federalismo bajo la Constitución de los Estados Unidos, la historia de la regulación estatal de seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía de seguros no estadounidense como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud (con exclusión de las indemnizaciones a los trabajadores), seguros de no vida, o reaseguro y retrocesión para determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Maryland, Minnesota, Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming. IV.3.2. Respecto del Perú Perú permitirá a una institución financiera, constituida tanto dentro como fuera de su terri- torio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio: (a) asesoría de inversión; y (b) servicios de administración de cartera, con exclusión de: (i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo; (ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y (iii) servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo. Para estos un fondo de inversiones colectivo significa: (a) fondos mutuos de inversión en valores, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF; (b) fondos de inversión, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 862; y (c) fondos de pensiones, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF. IV.4. Acceso al mercado para nuevas instituciones financieras Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, con respecto a las instituciones financieras de la otra Parte, o inversionistas de otra Parte que estén buscando establecer dichas instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que impongan límites al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, ni al valor total de los ac- tivos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, ni al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros. De igual forma no se podrán límites al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros. Finalmente, no se podrán establecer restricciones ni limitaciones en el sentido que para organizar o constituir una institución financiera sólo esté permitido determinados tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se puedan suministrar un servicio. IV.5. Comercio de servicios financieros transfronterizos Tanto el Perú como Estados unidos permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato na- cional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros puedan brindar o suministrar los mismos. Por ello, existe el compromiso de permitir a las personas localizadas en su territorio, nacionales o extranjeras, contratar los servicios financieros de proveedores transfronterizos, esto es proveedores del otro país, sin que ello obligue a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio, pero sí podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros y de instrumentos financieros.
  • 142. 153 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. IV.6. Nuevos servicios financieros Un aspecto interesante que contiene el Acuerdo Comercial es que los Estados se comprometen a per- mitir a una institución financiera del otro país a suministrar en el territorio del otro Estado, cualquier nuevo servicio financiero que en la legislación del país de donde es originario se permita, en circuns- tancias similares, a sus propias instituciones financieras sin acciones legislativas adicionales de este Estado. No obstante, una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiere autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos pruden- ciales. IV.7. Altos ejecutivos y juntas directivas Ninguno de los Estados suscriptores del TLC podrá exigir que las instituciones financieras originarias del otro Estado parte, contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial. Tampoco se podrán dictar leyes o regulaciones por la cual se exijan que más de una minoría del di- rectorio de una institución financiera originaria del otro Estado, esté integrado por nacionales de un país en específico, por personas que residan en el territorio de una parte o por una combinación de ambos criterios. IV.8. El Comité de Servicios Financieros Una de las obligaciones impuestas por el Acuerdo es la creación de un Comité de Servicios Financieros, el mismo que supervisará la implementación de este Capítulo 12 y su desarrollo posterior; considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una de las partes y participará en los procedimientos de solución de controversias. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo en lo que se refiere a servicios financieros. Comité de Servicios Financieros Autoridades responsables de los servicios financieros La autoridad de cada país responsable de los servicios financieros será: (a) en el caso de Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores; y (b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencias para servicios de seguros. IV.9. Formulación de consultas Los Estados suscriptores del Acuerdo Comercial o TLC podrán hacerse consultas respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros internacionales entre los países, siendo que la parte que recibe la consulta deberá procurar que la misma sea atendida con la respectiva diligencia, dicha consulta no debe ser entendida como un mecanismo para interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas regulatorias, ni de derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre regu- ladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de dos o más países. IV.10. Conclusiones Por su parte, las disposiciones de este Capítulo 12 relativo a los servicios financieros transfronterizos del TLC no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por uno de los Estados relacionadas con actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público (esto es un sistema
  • 143. 154 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. de administradora de fondos de pensiones) o un sistema de seguridad social establecido por ley; o a actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de uno de los Estados o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas. Debiendo de considerar que entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de los Estados o cualquier institución financiera de propiedad o control estatal. V. La Regulación de las Telecomunicaciones en el TLC V.1. Introducción Las Telecomunicaciones han experimentado en la última década un avance tecnológico inimaginable en telefonía móvil, telefonía IP, internet, transmisión de televisión digital, transmisión de datos, satélite, radiodifusión de televisión cerrada, uso de banda ancha y fibra óptica, como nunca antes previsto en otras actividades comerciales, al punto que han surgido nuevos servicios públicos, se han transformado los ya existentes y existe una marcada tendencia a la eliminación de fronteras territoriales en este mercado, por ello es que la regulación dispensada a la industria de las telecomunicaciones merece la mayor de las atenciones sobre todo por que ésta se desarrolla en un mercado interconectado interna- cionalmente. Por estos motivos es que el Capítulo Catorce del Acuerdo Comercial entre el Perú y Estados Unidos de Norteamérica, suscrito por ambos países y en trayecto de implementación, se dedica exclusivamente al tema de las Telecomunicaciones, señalando que se aplican a: las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones, a las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, a otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones y, finalmente, a medidas relacionadas con el suministro de servicios de información, estableciendo excepciones bajo ciertos supuestos para los casos de empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable. V.2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones Sin perjuicio de solicitar autorizaciones, licencias o concesiones, cada Estado garantizará que las empresas del otro país tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomu- nicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Pudiendo las empresas comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones; suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados; conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona; realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y usar protocolos de operación de su elección. V.3. Obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones V.3.1. Interconexión internacional Cada Estado garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte a tarifas razonables. En este sentido, cada Estado garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión,
  • 144. 155 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados. V.3.2. Reventa El TLC obliga a no imponerse condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en el caso de las reventas o comercia- lización de dichos servicios. V.3.3. Portabilidad del Número La tecnología actual permite que un abonado pueda seguir manteniendo el mismo número te- lefónico aunque se cambié de proveedor del servicio, esto es la llamada portabilidad numérica, por ello el TLC señala expresamente que “Cada Parte garantizará que los proveedores de servi- cios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables”. V.3.4. Paridad del Discado Cada Estado debe garantizar en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mis- mo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado. V.4. Obligaciones adicionales de las empresas dominantes de servicios públicos de telecomunica- ciones Tanto el Perú como Estado Unidos garantizan que las empresas consideradas dominantes o como pro- veedores importantes otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones del otro país un trato no menos favorable que el otorgado por dichas empresas dominantes a sus subsidiarias, afiliados o proveedores no afiliados de servicios, con respecto a la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares y la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión. En consecuencia, se mantendrán medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Dichas prácticas anticompetitivas incluyen en particular: a) El empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos. b) El uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos. c) No poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomuni- caciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales(6) y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones. En el caso de la reventa cada Estado garantizará que los proveedores importantes en su territorio: a) Ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de teleco- municaciones del otro Estado, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. –––––––––– (6) "Instalaciones esenciales", significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que: (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y (b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio.
  • 145. 156 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. b) No impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios. Finalmente, se acuerda que cada Estado otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones (en el caso peruano es OSIPTEL) u otro organismo competente (en el caso peruano es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones) la facultad de exigir que los proveedores dominantes ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos. Asimismo, podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica. V.4.1. Interconexión Existe la obligación de garantizar que los proveedores dominantes suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones del otro país en cualquier punto técnicamente factible de las redes de estas empresas dominantes, bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discri- minatorias. Igualmente se prevé en el TLC que las empresas de telecomunicaciones predominantes celebren contratos de interconexión de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo nor- mas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará. a) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes Tanto el Perú como Estados Unidos se obligan a garantizar que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de un país puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones: a) Una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen gene- ralmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. b) Los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente. c) A través de la negociación de un nuevo contrato de interconexión. b) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión Cada país exigirá a las empresas de telecomunicaciones dominantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, corresponderá a cada organismo regulador dictar las disposiciones por las cuales se pongan a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio, así como el mecanismo de registro y publicidad de los contratos de interconexión celebrados. V.5. Asignación de recursos escasos Corresponde a cada Estado parte del TLC administrar sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Porellosepondráadisposicióndelpúblicoelestadoactualdelasbandasdefrecuenciasatribuidas,peronose estará obligado a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gu- bernamentales específicos.
  • 146. 157 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada país procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada estado procurará generalmente basarse en enfoques de mercado. VI. TRATAMIENTO DE La Contratación Pública en el Tratado de Libre Comercio VI.1. Introducción La aprobación del Tratado de Libre Comercio (TLC) por parte de Estados Unidos ha concitado la atención nacional sobre los cambios legislativos, comerciales, laborales y tributarios en nuestra normativa interna, y los efectos que se producirán en el corto y largo plazo en el comercio nacional e internacional. Uno de estos temas, está referido a la contratación administrativa, la cual, como se conoce, está regu- lada en el Decreto Legislativo Nº 1017 (04.06.2008) Deecreto Legislativo que aprueba la Ley de Con- trataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (01.01.2009), modificado por Decreto Supremo Nº 021-2009-EF (01.02.2009). Es evidente, que con la aprobación del Tratado de Libre Comercio se hará una evaluación respecto de la normativa de contrataciones administrativas que existe actualmente en el Perú para su adecuación e implementación conforme al Tratado. En México, por ejemplo, explica Gómez Díaz que “tan solo en el ámbito federal, durante los años posteriores a la entrada en vigor –del TLCAN– se modificaron un par de veces las normas legislativas precontractuales que regulan las adquisiciones y la obra pública: inicialmente, en un afán codificador, se agregaron en un solo cuerpo normativo ambas materias; pos- teriormente las desagregaron y promulgaron leyes por separado. Los estados federados paulatinamente han incorporado en sus sistemática jurídica disposiciones que prevén la aplicación de las normas del TLCAN, adecuación aún imperfecta, ya que aunada a la imprecisión doctrinal que la reviste, se suma el hecho de que no existe uniformidad normativa en la materia.” (7) En ese sentido, y tomando en cuenta que el TLC obliga a las partes asegurar que sus entidades contra- tantes cumplan con las disposiciones que ésta contiene, no siendo la excepción la contratación pública, los Estados Partes, y con más razón el Estado Peruano es quien debe adecuar sus normas internas al Tratado, sin embargo ello no es óbice para que las partes que celebran el Tratado desarrollen nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, los cuales tienen como marco ser compatibles con el TLC. Por ello, en el presente informe abordaremos algunos alcances y efectos que el TLC tendrá sobre nuestra legislación en el tema de la contratación administrativa, asimismo veremos cuáles son sus ámbitos de aplicación y exclusión, como también los principios en los cuales se sostiene. VI.2. La regulación de la Contratación Pública El Capítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio, denominado “Contratación Pública”, establece los principios que, en general deben seguir todas las entidades estatales al momento de contratar. Así, se establece que para efectos del Capítulo Nueve, contratación pública significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos, los cuales son contraídos a través de cualquier medio con- –––––––––– (7) GÓMEZ DÍAZ DURÁN, Carlos Alberto. “La recepción del Capítulo X, compras del sector público del TLCAN y su impacto en la sistemática jurídica nacional en México”. En: “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Evaluación Jurídica: Diez años después”. Jorge Witker (coordinador). UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 252, México
  • 147. 158 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. tractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesiones de obras públicas, incluyéndose a la contratación pública cubierta de adquisición de productos digitales. Debe tomarse en cuenta que la aplicación del TLC es de aplicación sólo a las contrataciones públicas cubiertas; para estos efectos cabe precisar que la denominación “cubierta” refiere a aquéllas con- trataciones que en razón del monto o valor referencial ya sea del bien, servicio o construcción que el anexo 9.1 del Tratado establece son comprendidas dentro de la aplicación del Tratado, contrario sensu aquellas contrataciones que sobrepasan dichos costos o cantidades se encuentran excluidas de este Capítulo (8) . En principio el Anexo 9.1 (Anexo correspondiente al Capítulo Nueve del TLC) se encuentra dividido en ocho secciones (listadas de la “A” a la “H”), las cuales conviene señalar las tres primeras. La primera de ellas es la Sección A, referida a las Entidades del Nivel Central de Gobierno, com- prendiendo un listado de las Entidades a las que se aplica el Tratado, como son el Congreso, la Contraloría General de la República, los Ministerios, Organismos Autónomos, Universidades, etc.; así también lista las Entidades y organismos estatales de los Estados Unidos. Ahora bien, el mon- to establecido para la contratación pública de mercancías y servicios para estas entidades es de US$ 193,000.00; mientras que para la contratación pública de servicios de construcción asciende a la suma de US$ 7’407,000.00 (9) . En la Sección B, de aplicación a las Entidades de Nivel Sub-Central de Gobierno, las cuales son aplicables a todos los Gobiernos Regionales del Perú, como también a una serie de Estados como Colorado, Florida, Illinois, Mississipi, entre otros por parte de Estados Unidos, el monto establecido para la contratación pública de mercancías y servicios es de US$ 526,000.00, por su parte para la contratación pública de servicios de construcción es de US$ 7’407,000.00. En la Sección C, relacionada a Otras Entidades Cubiertas, se ha establecido por parte de Perú entidades como Agro Banco, Banco de la Nación, ENACO, ENAPU, ELECTROPERU, CORPAC, PERUPETRO, INMINSA, SEDAPAL, SIMA, TANS, entres otras y por parte de Estados Unidos al- gunas entidades administrativas (10) el monto de US$ 250,000.00 para la contratación pública de mercancías y servicios, y para la contratación pública de servicios de construcción la cantidad de US$ 7’407,000.00. VI.2.1. Exclusiones Por otra parte, la regulación del TLC sobre la “contratación pública” ha señalado expresamente que no será de aplicación a los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte (Perú o Estados Unidos), incluyendo una empresa gubernamental, otorgue, incluyen- do donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías –––––––––– (8) Conforme prescribe el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante: i) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del Capítulo 9 del Tratado, ii) deberá tomar en cuenta toda for- ma de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse bajo un contrato y, cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la contratación pública, inclusive las compras opcionales, y iii) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia. Por otra parte, cuando se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación pública a lo largo de su período completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por el Capítulo Nueve. (9) Debemos precisar que tanto el Gobierno Peruano como el Norteamericano ha hecho algunas reservas para la adquisición de determinados productos, como es por ejemplo la adquisición de armamento y de otras mercancías listadas en el U.S. Federal Suply Classification por el Department of Defense (véase dicha relación en http://www.fedbizopps.gov/classCodes1.html. (10) En el caso de Estados Unidos sobre esta sección se crearon dos listas, en la cual la primera de ellas se establece el monto señalado para dichas entidades administrativas, mientras que en la segunda lista se encuentra el Rural Utilities Service en cuyo caso el monto para la contratación pública de mercancías y servicios es de US$ 593,000.00.
  • 148. 159 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. y acuerdos de cooperación, asimismo no es de aplicación al suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local. Son de exclusión también las contrataciones con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, como también a las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, o sea incompatible con el Tratado. Además de la contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y servicios de venta y distribución para la deuda pública, son excluidas adicionalmente, la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo. Cabe referir que el TLC tampoco es de aplicación a la contratación pública de servicios banca- rios, financieros o especializados referidos al endeudamiento público y a la administración de pasivos. Finalmente, se ha excluido a la adquisición de tejidos y confecciones elaborados con fibras de alpaca y llama, y también la contratación pública que realizan las Embajadas, Consula- dos y otras misiones del servicio exterior del Perú, exclusivamente para su funcionamiento y gestión. Paralelamente, Estados Unidos ha excluido de la aplicación del TLC a las reservas (set-asides) en nombre de la pequeña empresa y empresas de minorías. Set-asides incluye cualquier forma de preferencia, tal como el derecho exclusivo de proveer una mercancía o servicio y preferencias en los servicios. Se excluye, además, a las contrataciones de servicios de transportes que forman parte de, o sean complementarias a, un contrato de licitación. VI.2.2. Principios generales a) Trato Nacional y No discriminación De acuerdo con el principio de Trato Nacional y No Discriminación cada Estado Parte otor- gará incondicionalmente a las mercancías y servicios del otro Estado y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicho Estado a sus propias mercancías, servicios y proveedores. En ese sentido, se establece la prohibición de los Estados Parte tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; por otro lado los Estados parte no podrán discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte. No cabe duda que el principio de Trato Nacional y No Discriminación crea algunas in- terrogantes, por ejemplo, de acuerdo con la Ley de Contrataciones y Adquisiciones y su Reglamento existe la obligación de las Entidades de preferir a las micro y pequeñas empresas en el suministro de bienes y servicios. Ante esta eventualidad el Perú ha re- servado que este Principio sea de aplicación a las normas que favorecen a las pequeñas y microempresas, lo propio hizo Estados Unidos, como hemos referido anteriormente en el punto de exclusiones. En contrapartida, en Estados Unidos las entidades del gobierno federal norteamericano adquirían bienes a través de la Ley de Compra Nacional – también conocida como Buy American Act- lo cual originaba simplemente la imposibilidad de ingresar a dicho mer- cado, esto sucedió por ejemplo en México, donde a través del TLCAN se establecieron pro- cedimientos claros, precisos, transparentes y predecibles, que aseguren un trato justo, no discriminatorio a todos los proveedores de la zona norteamericana de libre comercio y, por consiguiente, una base de igualdad en las condiciones de acceso a las oportunidades deri- vadas de los requerimientos de abasto de las áreas compradoras de los países suscriptores del TLCAN. Con ello, se eliminan barreras de tipo discriminatorio como las contenidas en la
  • 149. 160 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Ley de Compra de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo se imprime un sesgo de reciprocidad a la apertura del mercado que gradualmente se ha venido dando en México, a través del uso de la figura administrativa de la licitación pública internacional (10) . b) Reglas de Origen Conforme señala este principio las reglas de origen a aplicar a los bienes importados de cualquier otra parte no podrán ser distintas o incompatibles con las reglas de origen que el país del importador aplica en sus operaciones comerciales normales. Así, cada parte aplicará, respecto a la contratación pública cubierta de mercancías las reglas de origen que aplica para el comercio normal de esas mercancías. c) Condiciones Compensatorias Especiales Sobre las condiciones de compensación libradas por los Estados a fin de favorecer a sus nacionales, el texto del TLC indica que una Entidad contratante se abstendrá de buscar, tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en la califica- ción y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de las ofertas o en la adjudicación de los contratos, ya sea en la etapa anterior a la contratación pública cubierta o durante la misma. d) Medidas No Específicas de la Contratación Pública Bajo este principio se establece una flexibilización respecto del principio de Trato Nacional y No Discriminación, en tanto que no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargos, otras regulaciones o formalidades de importación, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta. e) Procedimientos de Licitación De acuerdo con este principio se establece que las entidades contratantes deberán utilizar un procedimiento de licitación abierta para la contratación pública cubierta, salvo los casos de listas multi-usos, licitación selectiva y la contratación directa. VI.3. El procedimiento de la Contratación Pública Podemos afirmar, en general, que las normas establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado cumple con las disposiciones relativas al procedimiento de contratación pública establecida en el Ca- pítulo Nueve del Tratado de Libre Comercio, salvo algunos temas puntuales que faltan implementar, lo que no sucedió en comparación con México, dado que dicho país tiene una dispersión de normas sobre contrataciones, y más aún esto se ve reforzado al tratarse de un Estado federal, añadiéndose a ello que las entidades edilicias manejan aparte su propia normativa en temas de contrataciones. Volviendo a la regulación establecida en el TLC, en relación al procedimiento regulado para la con- tratación pública, se establece la obligación de las entidades de publicar sus avisos, y la información mínima necesaria que debe incluirse. VI.3.1. Los Plazos de presentación de ofertas Así también, se regula los plazos para la presentación de las ofertas. Tenemos de esa manera que cuando se realice una publicación de una contratación por medios electrónicos, el plazo para presentar las ofertas no puede ser menor a diez (10) días, salvo este supuesto, una entidad contratante establecerá el plazo límite para la presentación de ofertas no menor a cuarenta –––––––––– (11) JIMÉNEZ VAZQUEZ, Raúl. “Consideraciones en torno al Capítulo de Compras Gubernamentales del TLCAN y su eventual impacto en el Derecho Mexicano”. En: “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas”. Jorge Witker (coordinador). Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie I: Estudios de Derecho Económico, Núm. 22, México 1993, Tomo I, pág. 261.
  • 150. 161 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. (40) días, los cuales son contados desde la fecha de publicación del aviso de contratación o cuando la entidad contratante haga uso de una licitación selectiva, a partir de la fecha en que la entidad invita a los proveedores a presentar sus ofertas. VI.3.2. Información y documentación En cuanto a la información, queda en obligación de las entidades proporcionar los documentos que permitan obtener información necesaria para preparar y presentar sus ofertas de manera adecuada, los cuales deben incluir lo siguiente: i) La contratación pública, incluyendo la naturaleza, alcance y, si se sabe, la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados y todo requisito que deba ser satisfecho, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de conformidad, planos, dibujos o manuales de instrucción. ii) Cualquier condición de participación, incluyendo toda garantía, información y documentos que deban presentar los proveedores. iii) Todos los criterios a ser considerados para la adjudicación del contrato y, salvo cuando el precio sea el factor determinante, la importancia relativa de tales criterios. iv) En el caso de una apertura pública de ofertas, la fecha hora y lugar de la apertura de ofertas. v) Cualesquiera otras estipulaciones o condiciones relevantes para la evaluación de las ofertas. VI.3.3. Especificaciones técnicas Ahora, en caso de establecerse especificaciones técnicas, éstas no deben crear obstáculos in- necesarios al comercio, asimismo las mismas deben: i) Precisar la especificación técnica, de ser apropiado, en términos de desempeño y requisitos funcionales, más que en términos de características de diseño o descriptivas. ii) Basar la especificación técnica en estándares internacionales, cuando existan y sean apli- cables a la entidad contratante, salvo que la utilización de un estándar internacional no satisfaga los requerimientos del programa de la entidad o imponga una carga mayor que el empleo de un estándar nacional reconocido. En estos casos, la entidad contratante debe tener cuidado de no establecer ninguna especificación técnica que requiera o haga referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación pública y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como “equivalente”. VI.3.4. Las condiciones de participación Los requisitos generales establecidos en el TLC está en relación con la capacidad comercial, técnica y financiera que debe poseer el proveedor, las cuales son apreciadas de manera global, la cual incluyen tanto sus actividades en el Perú como en Estados Unidos. Por otra parte, no se le es exigible tener experiencia previa de trabajo ya sea en el país de origen o donde realice la prestación. Se ha permitido que una entidad contratante excluya a un proveedor en casos como bancarrota o declaraciones falsas, cabe señalar que dichos supuestos son de carácter enunciativo, dado que los ofertantes deben cumplir aquellas condiciones esenciales para garantizar su capacidad legal, técnica, comercial y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación pública. VI.4. La Contratación Directa Sin perjuicio de las otras formas de contratación pública que prevé el TLC conviene tratar brevemente el tema de la contratación directa, dado que dicha forma de contratación puede impedir la competencia ya sea para proteger a los proveedores domésticos, o bien discriminar a los postores extranjeros; sin
  • 151. 162 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. embargo no puede desconocerse el hecho que en determinadas circunstancias es necesario realizar este tipo de contrataciones, es por ello que actualmente la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado permite este tipo de contrataciones. Conforme al TLC se podrá realizar la contratación directa en las siguientes circunstancias: (a) cuando, en respuesta a un aviso anterior de participación o invitación para participar, (i) ninguna oferta fue presentada; (ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación fue presentada; o (iii) ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; y la entidad no modifica sus- tancialmente los requisitos esenciales de la contratación pública; (b) cuando una mercancía o servicio únicamente pueda ser suministrado por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones: (i) el requerimiento es para una obra de arte; (ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información pro- pietaria; o (iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas; (c) para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, software, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contra- tante a contratar mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, software, los servicios o las instalaciones existentes; (d) para mercancías adquiridas en el mercado de productos básicos; (e) cuando una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es desarrollado a solicitud expresa de dicha entidad, en el curso de, y para, un contrato particular de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. (f) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia oca- sionadas por acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante procedimientos señalados en el punto III y el uso de esos procedimientos podría ocasionar un grave perjuicio para la entidad contratante o la Parte correspondiente; o (g) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que figuraban dentro de los objetivos de la documentación de licitación original y que debido a cir- cunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. En tales casos, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato inicial. Para cada contrato adjudicado una entidad contratante preparará y, a solicitud, presentará a la otra parte un informe por escrito que incluya: (a) el nombre de la entidad contratante; (b) el valor y descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato; y (c) una declaración indicando las circunstancias y condiciones descritas que justificaron el uso de un procedimiento distinto al de licitación abierta o selectiva. VI.5. Excepciones Finalmente, cabe señalar que parte de la flexibilidad del TLC se han establecido algunas excepciones a fin que los Estados parte adopten medidas necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden público, la salud o la vida humana, animal y vegetal, incluyéndose aquellas medidas medioambien- tales, así también podrán adoptar medidas necesarias para proteger la propiedad intelectual, y otras relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o de trabajo penitenciario.
  • 152. 163 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. VII. ASPECTOS LABORALES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO PERÚ - EEUU VII.1. Introducción El Capítulo Diecisiete del TLC establece fundamentalmente dos aspectos, garantizar condiciones laborales mínimas y la creación de mecanismos de consulta y de solución de controversia en materia laboral. En cuanto la búsqueda de lograr un mínimo en el cumplimiento de las obligaciones laborales se hace sobre la base de un estándar internacional constituido por las normas de la Organización Internacio- nal del Trabajo, de tal manera que la legislación nacional respete este marco normativo y se logre un mayor grado de formalidad en las relaciones de trabajo y la observancia de lo que la OIT ha denomi- nado el trabajo decente. Pero además de establecer esta base mínima de derechos, se requiere que se cuente con una regulación que provea la garantía de que dichos derechos serán respetados, a través de órganos jurisdiccionales y administrativos efectivos. Por otro lado, se ha implementado un marco institucional que permita el diálogo entre las partes al mayor nivel gubernamental en materia laboral y la posibilidad de resolver controversias en el seno de los instrumentos previstos en el mismo Tratado. VII.2. Obligaciones en el ámbito de la OIT El artículo 17.1: Declaración de Compromisos Compartidos, establece que las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ello significa la reafirmación del cumplimiento de las obligaciones que emanan de los Convenios OIT de las cuales las Partes son signatarias. En el caso del Perú los Convenios ratificados son los siguientes: Conferencia Fecha de ratificación Situación Nº Convenio en que se adoptó por el Perú 1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria) 1919 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4 Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres) 1919 08.11.45 denunciado el 05.02.97 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 8 Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo 1920 04.04.62 ratificado (naufragio) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 9 Convenio sobre la colocación de la gente de mar 1920 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura) 1921 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 11 Convenio sobre el derecho de asociación 1921 08.11.45 ratificado (agricultura) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 12 Convenio sobre la indemnización por accidentes 1921 04.04.62 ratificado del trabajo (agricultura) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 14 Convenio sobre el descanso semanal (industria) 1921 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 19 Convenio sobre la igualdad de trato 1925 08.11.45 ratificado (accidentes del trabajo) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 20 Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías) 1925 04.04.62 denunciado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 22 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la 1926 04.04.62 ratificado gente de mar
  • 153. 164 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Conferencia Fecha de ratificación Situación Nº Convenio en que se adoptó por el Perú 23 Convenio sobre la repatriación de la gente de mar 1926 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 24 Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria) 1927 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 25 Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura) 1927 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 26 Convenio sobre los métodos para la fijación de 1928 04.04.62 ratificado salarios mínimos –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 27 Convenio sobre la indicación del peso en los 1929 04.04.62 ratificado fardos transportados por barco –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 29 Convenio sobre el trabajo forzoso 1930 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 32 Convenio sobre la protección de los cargadores 1932 04.04.62 denunciado de muelle contra los accidentes (revisado) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 35 Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.) 1933 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 36 Convenio sobre el seguro de vejez (agricultura) 1933 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 37 Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.) 1933 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 38 Convenio sobre el seguro de invalidez (agricultura) 1933 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 39 Convenio sobre el seguro de muerte (industria, etc.) 1933 08.11.45 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40 Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura) 1933 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 41 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno 1934 08.11.45 denunciado (mujeres) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 44 Convenio sobre el desempleo 1934 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 45 Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres) 1935 08.11.45 denunciado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 52 Convenio sobre las vacaciones pagadas 1936 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 53 Convenio sobre los certificados de capacidad de 1936 04.04.62 ratificado los oficiales –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 55 Convenio sobre las obligaciones del armador en 1936 04.04.62 ratificado caso de enfermedad o accidente de la gente de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 56 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la 1936 04.04.62 ratificado gente de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 58 Convenio (revisado) sobre la edad mínima 1936 04.04.62 ratificado (trabajo marítimo) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 59 Convenio (revisado) sobre la edad mínima 1937 04.04.62 ratificado (industria) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad 1937 04.04.62 ratificado (edificación) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 67 Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso 1939 04.04.62 ratificado (transporte por carretera) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 68 Convenio sobre la alimentación y el servicio de 1946 04.04.62 ratificado fonda (tripulación de buques)
  • 154. 165 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Conferencia Fecha de ratificación Situación Nº Convenio en que se adoptó por el Perú 69 Convenio sobre el certificado de aptitud de los 1946 04.04.62 ratificado cocineros de buque –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 70 Convenio sobre la seguridad social de la gente 1946 04.04.62 ratificado de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 71 Convenio sobre las pensiones de la gente de mar 1946 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 73 Convenio sobre el examen médico de la gente 1946 04.04.62 ratificado de mar –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 77 Convenio sobre el examen médico de los menores 1946 04.04.62 ratificado (industria) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 78 Convenio sobre el examen médico de los menores 1946 04.04.62 ratificado (trabajos no industriales) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores 1946 04.04.62 ratificado (trabajos no industriales) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 80 Convenio sobre la revisión de los artículos finales 1946 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 81 Convenio sobre la inspección del trabajo 1947 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección 1948 02.03.60 ratificado del derecho de sindicación –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 88 Convenio sobre el servicio del empleo 1948 06.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno 1948 04.04.62 ratificado de los menores (industria) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de 1949 13.03.64 ratificado negociación colectiva –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 99 Convenio sobre los métodos para la fijación de 1951 01.02.60 ratificado salarios mínimos (agricultura) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 100 Convenio sobre igualdad de remuneración 1951 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 101 Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura) 1952 01.02.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 102 Convenio sobre la seguridad social 1952 23.08.61 ratificado (norma mínima) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 105 Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso 1957 06.12.60 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 106 Convenio sobre el descanso semanal 1957 11.07.88 ratificado (comercio y oficinas) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 107 Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales 1957 06.12.60 denunciado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 111 Convenio sobre la discriminación 1958 10.08.70 ratificado (empleo y ocupación) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 112 Convenio sobre la edad mínima (pescadores) 1959 04.04.62 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 113 Convenio sobre el examen médico de los 1959 04.04.62 ratificado pescadores
  • 155. 166 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Conferencia Fecha de ratificación Situación Nº Convenio en que se adoptó por el Perú 114 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de 1959 04.04.62 ratificado los pescadores –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 122 Convenio sobre la política del empleo 1964 27.07.67 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 138 Convenio sobre la edad mínima de admisión al 1973 22.05.2001 ratificado empleo –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 139 Convenio sobre el cáncer profesional 1974 16.11.76 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la 1978 27.10.80 ratificado administración pública –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 152 Convenio sobre seguridad e higiene 1979 19.04.88 ratificado (trabajos portuarios) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades 1981 16.06.86 ratificado familiares –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 159 Convenio sobre la readaptación profesional y el 1983 16.06.86 ratificado empleo (personas inválidas) –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales 1989 02.02.94 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 178 Convenio sobre inspección de trabajo (gente de mar) 1996 23.02.04 ratificado –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 182 Convenio sobre peores formas de trabajo infantil 1999 11.10.01 ratificado VII.3. Derechos fundamentales El artículo 17.2: Derechos laborales fundamentales, ha dispuesto que las Partes deben adaptar y mantener los siguientes derechos fundamentales: a. La libertad de asociación Prevista en el numeral 13 del artículo 2º de la Constitución y reconocida también en instrumentos internacionales adoptados por el Perú: – Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 20º, inciso 1). – Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 16º. – Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos: artículo 2º, inciso 19. Y en cuanto a la libertad de asociación en su dimensión de derecho a la libre sindicación: – Constitución: artículo 28º. – TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003): artículos 2º, 3º y 4º. b. El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva Previsto en el 28º y 42º de la Constitución y desarrollada por la legislación infra constitucional: – TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003): Título III. – Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92): Título III. c. La eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio La Constitución ha previsto en su artículo 23º que “Nadie está obligado a prestar trabajo sin re- tribución o sin su libre consentimiento”. Y a nivel infraconstitucional se han dado las siguientes normas:
  • 156. 167 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. – Ley Nº 28950 (16.01.2007): Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes. – D.S. Nº 007-2008-IN (30.11.2008): Reglamento de la Ley Nº 28950 - Ley contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes. d. La abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil La Constitución en sus artículos 4º y 23º ha previsto la protección del niño y especialmente al menor que trabaja. En el nivel infraconstitucional la regulación de la protección del menor que trabaja la encontramos en: – Ley Nº 27337 (07.08.2000): Nuevo Código de los Niños y Adolescentes. – D.S. Nº 008-2005-TR (30.09.2005): Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil – D.S. Nº 007-2006-MIMDES (25.07.2006): “Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los Adolescentes” – R.S. Nº 018-2003-TR (22.08.2003): creación del Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. e. La eliminación de la discriminación con respecto a empleo y ocupación. La Constitución en el inciso 2 del artículo 2º desarrolla el principio de igualdad y de no discriminación. Mientras que la prohibición de la discriminación en las ofertas de empleo ha sido regulada a través de: – Ley N° 26772 (17.04.97): Disponen que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato. – Ley Nº 27270 (29.05.2000): Ley Contra Actos de Discriminación. – Ley Nº 28983 (16.03.2007): Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. – D.S. Nº 002-98-TR (01.02.98): normas reglamentarias de la Ley Nº 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa. VII.4. Garantías procesales e información pública El artículo 17.4: Garantías Procesales e Información Pública, prevé quien tenga un interés jurídicamente reconocido en materia laboral pueda recurrir a tribunales: judiciales, administrativos, cuasi-judiciales o arbitrales. Pero además, las partes deben garantizar que los procedimientos que se sigan ante estos tribunales sean justos, equitativos y transparentes y que se observe rigurosamente: – El cumplimiento del debido proceso. – Los procedimientos sean públicos. – Poder presentar sus peticiones y actuar las prueban que las sustenten. – Existan plazos y costos razonables. – Se obtengan resoluciones finales que se pronuncien sobre el fondo del asunto que: sean formuladas por escrito y estén debidamente sustentadas; sean notificadas y que recojan lo actuado por las partes en el proceso. – Que las soluciones finales sean recurribles o revisables. – La independencia e imparcialidad de los tribunales. – Que los tribunales pueden hacer efectivas las soluciones que se pronuncien sobre los derechos peticionados por los interesados Las garantías del debido proceso y el acceso a los tribunales y el desarrollo de los procesos se encuen- tran regulados en el caso del Perú en: – Constitución: artículo 139º. – D.S. Nº 017-93-JUS (02.06.93): TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – Ley Nº 28237 (31.05.2004): Código Procesal Constitucional. – R.M. Nº 010-93-JUS (23.04.93): TUO del Código Procesal Civil. – Ley Nº 26636 (24.06.96): Ley Procesal del Trabajo.
  • 157. 168 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. Los procesos administrativos laborales se regulan por las siguientes normas: – D. Leg. Nº 910 (17.03.2001): Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. – Ley Nº 27444 (11.04.2001): Ley del Procedimiento Administrativo General. – Ley Nº 28806 (22.07.2006): Ley General de Inspección del Trabajo. En cuanto a la Información Pública se deberá promover: – La disponibilidad de información sobre la legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento. – La educación sobre la legislación laboral. En ese sentido, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha desarrollado varios pro- gramas e instrumentos que apuntan al logro de estos objetivos: – Programa de Difusión de la Legislación Laboral del Régimen Privado – PRODLAB. – Servicio de búsqueda de normas laborales del portal web del MTPE: www.mintra.gob.pe/leyes VII.5. Instituciones consultivas y promotoras El Capítulo Laboral de este Tratado ha previsto la implementación de mecanismos e instituciones de consulta y de promoción: a. Consejo de Asuntos Laborales El Consejo será integrado por representantes de nivel ministerial de ambas partes y tendrá como cometido: – Supervisar la implementación y revisar el avance del Capítulo Laboral del Tratado. – Desarrollar lineamientos generales para considerar las comunicaciones de personas de una Parte sobre asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo y poner tales comu- nicaciones a disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público. – Preparar informes sobre asuntos relacionados con la implementación del Capítulo Laboral del tratado y ponerlos a disposición del público; – Resolver los asuntos que las partes no hayan podido resolver en cuanto a las Consultas Coo- perativas. b. Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades El Consejo implementará el Mecanismo, entendido como un área de contacto de las partes para el desarrollo de temas tales como: – Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. – Peores formas de trabajo infantil. – Administración laboral. – Inspección laboral. – Solución alternativa de conflictos. – Relaciones laborales. – Salud y seguridad ocupacional. – Condiciones de trabajo. – Trabajadores migrantes. – Asistencia social y capacitación. – Intercambio de tecnología e información. – Estadísticas laborales. – Oportunidades de empleo – Género. – Buenas prácticas laborales. – Asuntos relativos a la pequeña, mediana y micro empresa, y artesanos. Las actividades que se desarrollen alrededor de estos temas se harán a partir de las Actividades de Cooperación, las que podrán incluir:
  • 158. 169 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. – Programas de asistencia técnica incluyendo el otorgamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda. – Intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos. – Intercambio de información sobre normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas. – Intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes. – Conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación. – Desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales es posible contratar especialistas independientes. – Intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo la experiencia de instituciones aca- démicas y otras entidades similares. – Intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informáticos. c. Consultas Laborales Cooperativas Se ha planteado un sistema de consultas para que las Partes puedan resolver cualquier asunto referido al Capítulo Laboral del Tratado, permitiendo la participación de consultores y expertos; de no llegar se a una solución satisfactoria se convocará al Consejo, quien procurará resolver el asunto incluyendo, cuando corresponda, consultas con expertos externos y procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación. De no lograrse un acuerdo satisfactorio las Partes podrán solicitar la intervención de la Comisión de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Veintiuno sobre Solución de Controversias. VII.6. Los contratos de trabajo temporales y la exportación no tradicional Nuestra legislación laboral mantiene como regla general la celebración de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Sin embargo, permite pactar contratos a plazo fijo a los cuales denomina sujetos a modalidad. Estos contratos pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Artículos 4º y 53º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) Pueden celebrar estos contratos las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado e Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, observando en este último caso, las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan. Artículo 75º, D.S. Nº 001-96-TR (26.01.96) Se puede contratar a cualquier trabajador a través de estos contratos, sin embargo, los trabajadores permanentes que cesan no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades permitidas, salvo que haya transcurrido un año desde el cese. Artículo 78º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) a. Régimen de exportación de productos no tradicionales Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el D. Ley Nº 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, les son aplicables las dispo- siciones establecidas por la LPCL en lo relativo a la aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el D. Ley Nº 22342 (21.11.78) para que pro- ceda la contratación del personal bajo ese régimen. Artículo 80º, LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) y trámite Nº 39 TUPA-MTPE, D.S. Nº 016-2006-TR (15.09.2006), modificado por la R.M. Nº 285-2007-TR (28.10.2007) Las empresas industriales de exportación de productos no tradicionales podrán contratar personal en el número que requieran, para atender operaciones de producción para exportación, cumpliendo los requisitos siguientes:
  • 159. 170 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. – La contratación dependerá del contrato, orden de compra o documento que origina la expor- tación, así como del programa de producción de exportación para satisfacerlos. – Los contratos se celebrarán por obra determinada en función de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes (renovarse) cuantas veces sea necesario. – En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine. – El contrato deberá constar por escrito y una copia será presentada a la AAT dentro de 60 días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. Vencido dicho plazo, si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado. Artículo 32º, D.Ley 22342 (21.11.78) y artículos 72º y 73º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) b. Zonas francas y otros regímenes especiales Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así como cualquier otro régimen especial, se regulan por sus propias normas. Artículo 81º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) VIII. protección de la propiedad intelectual en el TLC VIII.1. Introducción El Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con los Estados Unidos ha establecido compromisos de protección de la Propiedad Intelectual que nos obliga a adoptar medidas que garanticen la titulari- dad de dichos derechos y se combata la apropiación ilícita de la misma. Ahora bien, en el Capítulo 16 de TLC se desarrolla estos compromisos y obligaciones que resulta conveniente conocer cuando entre en vigencia el mencionado acuerdo comercial. El capítulo 16 del Tratado de Libre Comercio (TLC) firmado entre EE. UU. y Perú, se subdivide de la forma siguiente: (i) El artículo 16.1 regula las disposiciones generales del capítulo, en el cual se señala cuáles son los acuerdos internacionales de la materia a los que deberán adherirse las partes firmantes, reglas de interpretación, reglas de transparencia. (ii) El artículo 16.2 regula lo relativo al Derecho de Marcas. (iii) El artículo 16.3 se encuentra referido a las indicaciones geográficas. (iv) El artículo 16.4 hace referencia a los nombres de dominio de internet. (v) El artículo 16.5 establece las disposiciones sobre Derechos de Autor. (vi) El artículo 16.6 regula lo referido a los Derechos Conexos. (vii) El artículo 16.7 establece las obligaciones adicionales al Derecho de Autor y Derechos Co- nexos. (viii) El artículo 16.8 señala las disposiciones relativas a la protección de las señales portadoras de Programas Transmitidas por Satélite. (ix) El artículo 16.9 regula lo relativo a las Patentes. (x) El artículo 16.10 fija las medidas relacionadas con ciertos productos regulados (productos químicos agrícolas, productos farmacéuticos). (xi) El artículo 16.11 prevé las reglas adicionales de observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (reglas procesales relativas a procedimientos, recursos, indemnizaciones, tanto en el ámbito civil como en el penal). (xii) El artículo 16.12 establece disposiciones para la promoción y desarrollo tecnológico. (xiii) El artículo 16.13 dispone de ciertas medidas sobre Salud Pública. (xiv) El artículo 16.14 establece las disposiciones finales.
  • 160. 171 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. A continuación precisaremos las reglas más relevantes en algunos de los puntos antes mencionados: VIII.2. Derecho de Marcas 1. El TLC establece que no podrá establecerse como condición del registro de la marca, que los signos sean perceptibles a la vista, pudiendo el signo consistir en un sonido o un olor. En este aspecto, se- ñalaremos que este instrumento internacional coincide con las Decisiones dictadas en la Comunidad Andina sobre la misma materia. 2. Las marcas incluirán a: las marcas colectivas y las marcas de certificación. Las indicaciones geo- gráficas podrán incorporarse a cualquiera de ellas. 3. El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el comercio, signos idénticos o similares (incluyendo a las indicaciones geográficas), para mercancías o servicios relacionados con aquellas que tuviera la marca registrada, cuando su uso pueda generar una probable confusión. 4. Se podrá establecer limitaciones a los derechos conferidos por una marca, siempre que se tome en cuenta el interés legítimo del titular de la marca y de terceros. 5. Para la determinación de si una marca es notoriamente conocida, no se exigirá que la reputa- ción de la marca se extienda más allá del ámbito público donde normalmente se negocian sus mercancías o servicios relevantes. Esto se determinará conforme a la legislación de cada una de las Partes. 6. El sistema para el registro de marcas otorgará: a) un medio de notificación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios electrónicos, donde se indican las razones para denegar el registro de la marca; b) la oportunidad del solicitante de responder las comunicaciones de la autoridad competente del registro de marcas, incluso la denegatoria del registro de marca; c) la oportunidad para las partes interesadas de oponerse al registro de marca o pedir la nulidad del registro, y d) reglas para que las decisiones de las autoridades competentes sobre la oposición o anulación deban ser motivadas y constar por escrito. 7. El registro inicial y cada renovación del registro de la marca se realizará por un término no menor de 10 años, plazo que precisamente recoge la regulación nacional sobre la Propiedad Intelectual. 8. Asimismo, no se exigirá el registro de las licencias de la marca para establecer la validez de las licencias. VIII.3. Indicaciones Geográficas 1. Las indicaciones geográficas podrán ser protegidas por el ordenamiento de protección de las marcas, sin necesidad que los nacionales sean representados por cada uno de sus países. 2. Se podrá denegar la protección de una indicación geográfica porque: (a) es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca, que se encuentra pendiente de registro, o (b) es probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca preexistente. VIII.4. Nombres de Dominio en Internet 1. Para la lucha contra la piratería cibernética de marcas, el administrador de nombres de dominio del país de nivel superior deberá disponer de procedimientos apropiados para la resolución de controversias. 2. El administrador de dominio deberá proporcionar acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa de quienes registren nombres de dominio. VIII.5. Derecho de Autor 1. Los autores tendrán derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras en cualquier medio, de forma permanente o temporal.
  • 161. 172 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. 2. Los autores tendrán derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y copias de sus obras a través de cualquier modalidad por la cual se transfiera la propiedad. 3. El plazo de protección será: (a) un plazo no inferior a la vida del autor y 70 años después de la muerte de él, cuando se tome como base la vida de una persona natural, y (b) cuando no se tome en cuenta la vida de una persona natural, el plazo será: (i) no inferior a 70 años a partir del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, o (ii) no inferior a 70 años desde el fin de año de la creación de la obra, cuando no se haya realizado la publicación autorizada dentro de los primeros 50 años de creación de la obra. 4. La tittularidad de una obra literaria o artística recaerá inicialmente sobre el autor o los autores de la obra. VIII.6. Derechos Conexos 1. Los artistas intérpretes (o ejecutantes) y productores de fonogramas tendrán derecho a autorizar o prohi- bir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en cualquier medio, de forma permanente o temporal. 2. Los artistas intérpretes (o ejecutantes) y productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar la puesta a disposición al público del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones y fono- gramas, mediante venta u otro medio de transferencia de propiedad. 3. Se considerará que una interpretación, ejecución o fonograma es publicada o difundida por pri- mera vez, en el territorio de una Parte, cuando haya sido publicado dentro de los 30 días desde su publicación original. VIII.7. Obligaciones Comunes al Derecho de Autor y Derechos Conexos 1. El derecho de autor y los derechos conexos que sean adquiridos por cualquier persona o, en el caso que una persona ostente algún derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o eje- cución o fonograma, podrá: (a) transferir libremente ese derecho mediante contrato, y (b) ejercer tal derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho, conforme a lo dispuesto en su contrato. 2. Para la protección y el otorgamiento de recursos legales de los derechos de los autores e intérpretes, será responsable legalmente, incluyendo las sanciones penales, la persona que: (a) eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, (b) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que de cualquier forma tenga por finalidad eludir alguna medida tecnológica efectiva. 3. Para efectos de la aplicación de la anterior regla, se entenderá por medida tecnológica efectiva a cual- quier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonogramas protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo. 4. Para la protección de la información sobre gestión de derechos se tendrá en cuenta que: (a) cualquier persona que pueda inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo será responsable legalmente, cuando: (i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; (ii) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización, y (iii) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
  • 162. 173 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Análisis y Comentarios al TLC Perú - EE.UU. 5. El concepto de gestión de derechos comprende: (i) a la información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o, en todo caso, al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; (ii) a la información sobre las condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecu- ciones o fonogramas, (iii) a cualquier número o código que represente dicha información. Esto siempre y cuando cualquiera de dichos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fono- grama, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación, ejecución o fonograma. VIII.8. Patentes 1. Se permitirá la obtención de patentes para cualquier invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, y entrañe una nueva actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Se debe entender la frase “actividad inventiva” a lo “no evi- dente” y la frase “susceptible de aplicación industrial” lo que pueda ser “útil”. 2. Se declara que se realizarán los esfuerzos razonables para otorgar protección mediante patentes a las plantas. Cuando se otorgue protección mediante patentes a plantas o animales desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo, se deberá mantener dicha protección. 3. Si se permite que una tercera persona utilice la materia protegida por una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola, se dispondrá que cualquier producto producido en virtud de dicha autorización no será fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta, o importado en el territorio con fines diferentes a los relacionados con la generación de información para cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización del producto una vez que expire la patente. Si se permite la exportación, sólo se exportará el producto para propósitos de cumplir los requisitos de aprobación de comercialización. 4. Una invención reclamada es aplicable industrialmente si posee una utilidad específica, sustancial y creíble. VIII.9. Medidas Relacionadas Con Productos Regulados VIII.9.1. Productos químicos agrícolas: a. Si en el procedimiento de aprobación de comercialización para un nuevo producto quí- mico agrícola, se ha presentado información sobre seguridad o eficacia del producto, no se podrá autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: (i) la información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización, o (ii) evidencia de la aprobación de comercialización. Esta prohibición durará por al menos 10 años, contados a partir de la fecha de aprobación de comercialización. b. Un nuevo producto químico agrícola es áquel que contiene una entidad química, la cual no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola. VIII.9.2. Productos farmacéuticos: a. Se establece como requisito para la aprobación de la comercialización de un producto farmacéutico que utilice una nueva entidad química, que se presenten pruebas o datos no dados a conocer. Asimismo, se dará protección a dichos datos siempre que hayan entrañado un esfuerzo razonable, salvo que su divulgación sea necesaria para proteger al público. La protección será otorgada por un plazo razonable, que normalmente será de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la que se le concedió la aprobación.
  • 163. 177 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Sección A: Disposiciones Iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dis- puesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio. Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Interna- cionales Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. Sección B: Definiciones Generales Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa: Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (1) ; Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC; Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC; Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier: (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada; (b) derecho antidumping o medida compensatoria que se apli- que de acuerdo con la legislación interna de una Parte; o, (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación pro- porcional al costo de los servicios prestados; autoridad aduanera significa la autoridad competen- te que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras; Comisión significa la Comisión de Libre Comercio estable- cida bajo el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio); contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; días significa días calendario; empresa significa cualquier entidad constituida u orga- nizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación. empresa del Estado significa una empresa que es pro- piedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con las leyes de una Parte; existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; inversión cubierta: significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28 (Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente; GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF; Capítulo Uno Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales –––––––– (1) Para mayor certeza, “Acuerdo de los ADPIC” incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo de los ADPIC otorgado por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
  • 164. 178 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. mercancías de una Parte significa los productos na- cionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte; nacional significa una persona natural que tiene la nacio- nalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.3 o un residente permanente de una Parte; nivel central del gobierno significa: (a) para Perú, el nivel nacional de gobierno (2) ; y (b) para los Estados Unidos, el nivel federal del gobierno; nivel regional de gobierno significa para los Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Colum- bia, o Puerto Rico. Para Perú, como República unitaria, no le es aplicable el término “nivel regional de gobierno”; OMC significa la Organización Mundial del Comercio; originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Textiles y Confecciones) y el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Proce- dimientos de Origen); partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una em- presa de una Parte; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armoni- zado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; trato arancelario preferencial significa el arancel apli- cable bajo este Acuerdo a una mercancía originaria; territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte según lo estipulado en el Anexo 1.3. Anexo 1.3 Definiciones Específicas por País Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa: Persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa: (a) con respecto a Perú, los peruanos por nacimiento, natura- lización u opción conforme a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú; y (b) con respecto a los Estados Unidos, “national of the United States” según lo definido en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act; Territorio significa: (a) Con respecto a Perú, el territorio continental, las islas, los es- pacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, en los que Perú ejerce soberanía y jurisdicción o derechos de soberanía de acuerdo con su legislación interna y el derecho internacional. (b) con respecto a los Estados Unidos, (i) el territorio aduanero de los Estados Unidos que compren- de los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y (iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Esta- dos Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales. –––––––– (2) Para mayor certeza, las “Regiones” están al nivel local de gobierno.
  • 165. 179 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación 1. Salvo disposición en contrario en esteAcuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte. Sección A: Trato Nacional Artículo 2.2: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2. Sección B: Eliminación Arancelaria Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existen- te, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria. 2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista del Anexo 2.3. 3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Perú otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos ins- trumentos. 4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros esta- blecida en sus Listas del Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la elimi- nación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte involucrada, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las demás Partes los términos del acuerdo. 5. Para mayor certeza, una Parte podrá: (a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 2.3, luego de una reducción unilateral; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Sección C: Regímenes Especiales Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros 1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aran- celes aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño. 2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícita- mente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño. Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independiente- mente de su origen: (a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora; (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; (c) muestras comerciales, películas y grabaciones publici- tarias; y (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos. 2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente. 3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía: (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profe- sional o deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras per- manezca en su territorio; (c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía; (d) sea susceptible de identificación al exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósi- to de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido; (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y Capítulo Dos Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
  • 166. 180 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación. 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación. 5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedi- mientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. 6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida tempo- ralmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida. 7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita. 8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios): (a) cadaPartepermitiráqueunvehículoocontenedorutilizado en transporte internacional que haya entrado en su terri- torio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor; (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida; (c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el trans- portista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte. 9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remol- que, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario. Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. 2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada. 3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que: (a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o (b) transforme una mercancía no terminada en una mer- cancía terminada. Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: (a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el terri- torio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Sección D: Medidas no Arancelarias Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo disposición en contrario en esteAcuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandi.(1) 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 2.3; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2. 4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercan- –––––––– (1) Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías remanufactu- radas.
  • 167. 181 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. cía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que: (a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o (b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte. 5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte. 6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o manten- ga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 7. Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte. 8. Para efectos del párrafo 6: distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comer- cial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte; Artículo 2.9: Licencias de Importación 1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Impor- tación. 2. Luego de la entrada en vigor de esteAcuerdo, cada Parte noti- ficará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimien- to de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes den- tro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación proporcionada bajo este Artículo deberá: (a) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y (b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo. 3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber propor- cionado una notificación de conformidad con el párrafo 2. Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administra- tivas 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el ArtículoVIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos anti- dumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un im- puesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación. 4. Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Perú. Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno. Sección E: Otras Medidas Artículo 2.12: Productos Distintivos 1. Perú reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whis- key, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consi- guiente, Perú no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey oTennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elabo- ración del Bourbon Whiskey y delTennessee Whiskey. 2. Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”, a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y regulaciones del Perú que rigen para el Pisco.(2) 3. Para efectos de este Artículo, a solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomien- da que las Partes enmienden el Acuerdo para designar una mercancía como un producto distintivo. Sección F: Disposiciones Institucionales Artículo 2.13: Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Ca- pítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio). ––––––––– (2) Las leyes y reglamentos peruanos establecen que el Pisco es el producto obtenido exclusivamente por la destilación de mostos frescos de “uvas pisqueras” recientemente fermentados, utilizando métodos que mantengan el principio tradicional de calidad, de acuerdo a lo establecido en la norma técnica peruana.
  • 168. 182 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. 3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia: (a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados; (b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; (c) proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capa- cidades Comerciales asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Adminis- tración Aduanera y Facilitación del Comercio); (d) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre: (i) el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores no- menclaturas y el Anexo 2.3; y (ii) el Anexo 2.3 y las nomenclaturas nacionales. (e) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado. Sección G: Agricultura Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas al comercio de mercancías agrícolas. Artículo 2.15: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios 1. Cada Parte deberá implementar y administrar los contin- gentes arancelarios para las mercancías agrícolas descritas en el Apéndice I de su Lista del Anexo 2.3 (en lo sucesivo, “contingentes”), de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuer- do sobre Licencias de Importación. 2. Cada Parte deberá asegurar que: (a) sus procedimientos para administrar los contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condi- ciones del mercado y constituyan el menor obstáculo posible al comercio; (b) sujeto al subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para la asignación de una cantidad dentro de la cuota, bajo los contingentes de la Parte; (c) bajo sus contingentes, no se permita: (i) asignar porción alguna de una cantidad dentro de la cuota a un grupo productor; (ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica; o (iii) limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores; (d) solamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes y las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes a grupos productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo que se pacte en forma distinta en este Acuerdo; y (e) las asignaciones de las cantidades dentro de la cuota bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo po- sible, en las cantidades que los importadores soliciten. 3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera que permita a los importadores utilizarlos ínte- gramente. 4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud, o el uso, de una asignación de una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente, a la reexportación de una mercancía agrícola. 5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente ha sido llenada. 6. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá consultar con la Parte exportadora respecto a la ad- ministración de los contingentes de la Parte importadora. Artículo 2.16: Subsidios a la Exportación Agrícola 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación mul- tilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma. 2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. 3. Cuando una Parte exportadora considere que un país no Parte del Acuerdo está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte expor- tadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Artículo 2.17: Empresas Comerciales del Estado Exportadoras Las Partes deberán trabajar conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC, respecto de las empresas comerciales del Estado exportadoras, que: (a) elimine restricciones al derecho de exportar; (b) elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a empresas comerciales del Estado que exporten, para venta, una parte significativa del total de las exportaciones de su país de una mercancía agrícola; y (c) asegure mayor transparencia respecto a la operación y mantenimiento de las empresas comerciales del Estado exportadoras. Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un arancel de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria incluida en la Lista de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre que las con- diciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido.
  • 169. 183 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. La suma de cualquiera de estos aranceles de importación adicionales y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de: (a) el nivel de arancel base consignado en Lista del Anexo 2.3; (b) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigor de este Acuerdo; (c) la tasa arancelaria aplicada NMF vigente; o (d) el nivel de la tasa descrita en el subparrafo 2(c) del Apén- dice I de la Lista de Perú del Anexo 2.3, de ser aplicable. 2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrí- cola durante cualquier año calendario (o, en el caso de una mercancía consignada en las subpartidas listadas en el subpárrafo 7(d) del Apéndice I de la Lista de Perú del Anexo 2.3, durante cualquier año comercial) sobre una mercancía agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para dicha mercancía definido en la Lista al Anexo 2.18. 3. El arancel adicional indicado en el párrafo 1 deberá ser de- finido de acuerdo a la Lista de cada Parte al Anexo 2.18. 4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener: (a) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o (b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias; respecto de la misma mercancía. 5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía: (a) en la fecha o después de la fecha en que la mercancía esté sujeta a un tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte del Anexo 2.3; o (b) que aumente el nivel del arancel dentro del contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario. 6. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días si- guientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es objeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle infor- mación relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte cuya mercancía es objeto de la medida con respecto a la aplicación de la medida. 7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrí- cola sólo hasta el fin del año calendario o el año comercial, según sea aplicable, en el cual la Parte impone la medida. 8. Las mercancías originarias de cualquier Parte no deberán estar sujetas a ningún tipo de arancel aplicado bajo una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las disposicio- nes sucesorias de la misma. 9. Para efectos de este Artículo y del Anexo 2.18, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1. Artículo 2.19: Mecanismo de Compensación del Azúcar 1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su elección, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de una Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo. 2. Para efectos de esteArtículo, mercancía de azúcar significa una mercancía de las subpartidas listadas en el subpárrafo 5(c) del Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3. Artículo 2.20: Consultas sobre el Comercio de Pollo Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Acuerdo, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Artículo 2.21: Comité de Comercio Agrícola 1. A más tardar 180 días después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes deberán establecer un Comité de Comercio Agrícola compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comité debe constituir un foro para: (a) monitorear y promover la cooperación en la implemen- tación y administración de esta Sección; (b) consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección, en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros órganos creados bajo este Acuerdo; y (c) desarrollar cualquier trabajo adicional que la Comisión pudiera asignar. 3. El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, sal- vo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité deberán ser presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. 4. Todas las decisiones del Comité se tomarán por consenso, a menos que el Comité acuerde algo distinto. Sección H: Definiciones Artículo 2.22: Definiciones Para efectos de este Capítulo: Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC; Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para elTrámite de Licencias de Importación de la OMC; consumido significa (a) consumido de hecho; o (b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía; libre de aranceles significa libre de arancel aduanero; licencia de importación significa un procedimiento admi- nistrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente
  • 170. 184 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. para los efectos del despacho aduanero) al órgano administra- tivo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora; materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armo- nizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno; mercancías admitidas temporalmente para propó- sitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas; mercancías agrícolas significa aquellas mercancías referi- das en el Artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura; muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios; películas y grabaciones publicitarias significa los me- dios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales mate- riales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; requisito de desempeño significa un requisito de: (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercan- cías o servicios; (b) sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación; (c) que una persona beneficiada con una exención de aran- celes aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente; (d) que una persona que se beneficie de una exención de arance- les aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercancía im- portada sea: (f) posteriormente exportada; (g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o, (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que poste- riormente es exportada; subsidios a la exportación tendrá el significado asig- nado a dicho término en el Artículo 1 (e) del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo; y transacciones consulares significan los requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exporta- ción al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma. Anexo 2.2 Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación Sección A: Medidas de Perú Los Artículos 2.2. y 2.8 no se aplicarán a: (a) las medidas del Perú que rigen la importación de ropa y calzado usado; vehículos automotores usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor; bienes usados, maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioac- tivas; implementadas mediante la Ley Nº 28514, el Decreto Legislativo 843, el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, el De- creto Supremo Nº 003-97-SA y la Ley Nº 27757 y cualquier reforma de estas leyes o decretos, en la medida en que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con el Acuerdo; (3) y (b) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Sección B: Medidas de los Estados Unidos Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a: (a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies; (b) (i) las medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; la Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas eran legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no han sido modificadas de manera que se reduzca su confor- midad con la Parte II del GATT 1947; (ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i); y (iii) la reforma a una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposi- ción con los Artículos 2.2 y 2.8; y ––––––––– (3) Los controles identificados en este subpárrafo no se aplican a las mercancías remanufacturadas.
  • 171. 185 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. (c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Anexo 2.3 Eliminación Arancelaria 1. Salvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplicarán a la eliminación de aranceles de cada una de las Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2: (a) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación A en la Lista de una Parte deberán ser eliminados com- pletamente y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor; (b) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación B en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco; (c) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación C en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigencia, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez; (d) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación D en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en quince etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15; (e) los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación E en la Lista de una Parte deberán mantenerse en su tasa base entre los años uno al diez. Comenzando el 1 de enero del año 11, los aranceles deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 17; y (f) las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría F de la Lista de una Parte deberán continuar recibiendo un tratamiento libre de aranceles. 2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría para de- terminar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravación están indicadas para la fracción arancelaria en la Lista de cada Parte. 3. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 de la unidad monetaria oficial de la Parte. 4. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año en que este Acuerdo entre en vigor, de acuerdo al Artículo 23.4 (Entrada en Vigor). 5. Para propósitos de este Anexo y la Lista de una Parte, al iniciar el año dos, cada reducción arancelaria anual se rea- lizará el 1 de enero del año correspondiente (o, en el caso de una mercancía incluida en las subpartidas enumeradas en el párrafo 7(d) el Apéndice I de la Lista del Perú a este Anexo, en el primer día del año comercial relevante.) Anexo 2.18 Medidas de Salvaguardia Agrícola Notas Generales 1. Para cada mercancía enumerada en la Lista de la Parte a este Anexo, en el que el nivel de activación de la salvaguardia agrícola esta establecido en dicha Lista como un porcentaje del contingente arancelario (“contingente”) aplicable, el nivel de activación en cualquier año deberá ser determi- nado multiplicando la cantidad dentro de cuota para dicha mercancía en el año correspondiente, como está estipulado en el Apéndice I de la Lista de la Parte del Anexo 2.3, por el porcentaje aplicable. 2. Para propósitos de este Anexo, carne de bovino tipo prime y choice se entenderá como grados de carne de bovino tipo prime y choice tal como se define en la United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627), y sus enmiendas. Lista de Perú Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación 1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 delArtículo 2.18, las mercan- cías de Estados Unidos a las que pueden aplicarse medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicados a continuación: Mercancía Clasificación Arancelaria Nivel de Activación Carne de res de calidad estándar 02013000B, 02022000B, 02023000B 150% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Cuartos traseros de pollo (sin deshuesar) 02071300A, 02071400A, 16023200A 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Arroz 10061090, 10062000, 10063000, 10064000 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Leche en Polvo 04021010, 04021090, 04022111, 04022119, 04022191, 130% de contingente 04022199, 04022911, 04022919, 04022991, 04022999, 04029110, 04029190, 04029910, 04029990 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Mantequilla y productos lácteos para untar 04051000, 04052000, 04059020, 04059090 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Queso 04061000, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 130% de contingente 04069020, 04069030, 04069090
  • 172. 186 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Aranceles Adicionales a la Importación 2. Para el propósito del párrafo 3 delArtículo 2.18, los aranceles adicionales a las importaciones serán: (a) Para carne de bovino, excluyendo la de calidad prime y choice (“carne de bovino de calidad estándar”), tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al cuatro, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) de los años cinco al 11, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Articulo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. (b) Para los cuartos traseros de pollo, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al diez, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) en los años 11 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. (c) Para arroz, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) de los años siete al 16, igual o menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. (d) Para leche en polvo y queso, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al 12, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al Anexo 2.3; y (ii) de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú al Anexo 2.3. (e) Para mantequilla y productos lácteos para untar, tal como se enumera en esta Lista: (i) de los años uno al tres, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3; y (ii) de los años cuatro al 14, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2 del Apéndice I de la lista del Perú del Anexo 2.3. Lista de Estados Unidos Mercancías Cubiertas y Niveles de Activación 1. Para efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 2.18, las mercancías de Perú a las que pueden aplicarse medidas de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada una de estas mercancías, están indicados a conti- nuación: Mercancía Clasificación Arancelaria Nivel de Activación Leche Condensada y Evaporada 04029170, 04029190, 04029945, 04029955 130% de contingente ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Queso 04061008, 04061018, 04061028, 04061038, 04061048, 130% de contingente 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028, 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04062091, 04063018, 04063028, 04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04063091, 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074, 04069078, 04069084, 04069088, 04069092, 04069094, 04069097, 19019036 Aranceles Adicionales a la Importación 2. Para efectos del párrafo 3 del Artículo 2.18, el arancel adi- cional a la importación, para leche condensada y evaporada, y queso según se enumera en esta Lista, será: (a) de los años uno al 12, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3; y (b) de los años 13 al 16, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 y la tasa arancelaria aplicable provista en la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3.
  • 173. 187 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. 1. Relación con el Sistema Arancelario Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS). Las posiciones arancelarias de esta Lista están generalmente expresadas en términos del HTSUS, y la interpretación de las disposiciones de esta Lis- ta, incluyendo la cobertura de producto de las subpartidas en esta Lista se regirán por las Notas Generales, Notas a Secciones y Notas a Capítulos del HTSUS. En tanto las posiciones arancelarias de esta Lista sean idénticas a las posiciones arancelarias correspondientes del HTSUS, las posiciones arancelarias de esta Lista tendrán el mismo sig- nificado que las correspondientes posiciones arancelarias del HTSUS. 2. Tasas Base del Arancel Aduanero. Las tasas base del arancel aduanero incluidas en esta Lista reflejan las tasas arance- larias generales de la Columna 1 en vigor el 1 de enero de 2004. 3. Categorías de Desgravación.Adicionalmente a las categorías de desgravación incluidas en elAnexo 2.3, esta Lista contiene las categorías de desgravación Q, R y S: (a) los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación Q deberán ser eliminados en diecisiete etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 17; (b) para las mercancías incluidas en las fracciones arancela- rias de la categoría de desgravación R, al momento de la importación, el arancel impuesto al artículo ensamblado a ser aplicado de acuerdo con los procedimientos espe- cificados en la nota 3 de Estados Unidos al subcapítulo II, Capítulo 98 del HTSUS, deberá ser la tasa aplicable al valor íntegro del artículo mismo bajo las obligaciones de desgravación incluidas para la correspondiente posición arancelaria en los Capítulos 1 al 97 de esta Lista hasta el 1 de enero del año diez, momento en que dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles; y (c) los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias de la categoría de des- gravación S deberán ser eliminados enteramente y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. Para las mercancías en las fracciones arancelarias 98120020, 98120040, 98130005, 98130010, 98130015, 98130020, 98130025, 98130030, 98130035, 98130040, 98130045, 98130050, 98130055, 98130060, 98130070, 98130075, y 98140050 libre de aranceles significa sin fianza. 4. Durante el período de transición, sólo una mercancía ca- lificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de la cuota para cada mercancía especificada en el Apéndice I; las mercancías originarias que no son mercancías calificables deberán estar sujetas a la tasa arancelaria fuera de la cuota para las mercancías especificadas en el Apéndice I. Para efectos de esta nota, “mercancías calificables” significa una mercancía que satisface los requisitos del Capítulo Cua- tro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), salvo que las operaciones desarrolladas en o los materiales obtenidos de una Parte que no sea Perú deberán ser considerados como si las operaciones fueron desarrolladas en un país que no sea Parte y el material fue obtenido de un país que no sea Parte. 5. Las mercancías originarias no deberán ser sujetas a ningún arancel descrito en la partida 9901 del HTSUS, siempre que (a) las mercancías sean importadas directamente del Perú al territorio aduanero de los Estados Unidos y (b) la suma del costo o valor de los materiales producidos en el territorio del Perú más los costos directos de las operaciones de pro- cesamiento realizadas en el territorio del Perú no sea menos de 35 por ciento del valor estimado de dichas mercancías en el momento de su entrada. Notas Generales Lista Arancelaria de los Estados Unidos
  • 174. 188 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Apéndice 1 Notas 1. Este Apéndice contiene modificaciones al HTSUS. Sujeto a la nota 4 de las Notas Generales de los Estados Unidos, las mercancías originarias incluidas en este Apéndice están sujetas a las tasas arancelarias descritas en esteApéndice en lugar de las tasas arancelarias descritas en los Capítulos 1 al 97 del HTSUS. No obstante la disposición de algún contin- gente arancelario provisto en alguna otra parte del HTSUS, a las mercancías originarias se les permitirá el ingreso a los Estados Unidos de conformidad con este Apéndice. Adicio- nalmente, cualquier cantidad de mercancía importada desde Perú dentro de un contingente arancelario establecido en este Apéndice no será contabilizada como cantidad dentro de la cuota de cualquier contingente arancelario previsto para dichas mercancías en alguna otra parte del HTSUS. Queso 2. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 2,000 2 2,800 3 3,136 4 3,512 5 3,934 6 4,406 7 4,935 8 5,527 9 6,190 10 6,933 11 7,765 12 8,696 13 9,740 14 10,909 15 12,218 16 13,684 17 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con la disposiciones de la categoría de desgravación E del Anexo 2.3, párrafo 1(e). (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posicio- nes arancelarias de laTabla 1:AG04061008,AG04061018, AG04061028, AG04061038, AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, AG04061088, AG04062028, AG04062033, AG04062039, AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062067, AG04062071, AG04062075, AG04062079, AG04062083, AG04062087, AG04062091, AG04063018, AG04063028, AG04063038, AG04063048, AG04063053, AG04063063, AG04063067, AG04063071, AG04063075, AG04063079, AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070, AG04069012, AG04069018, AG04069032, AG04069037, AG04069042, AG04069048, AG04069054, AG04069068, AG04069074, AG04069078, AG04069084, AG04069088, AG04069092, AG04069094, AG04069097, y AG19019036. Leche Condensada y Evaporada 3. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 6,000 2 6,720 3 7,526 4 8,430 5 9,441 6 10,574 7 11,843 8 13,264 9 14,856 10 6,638 11 8,635 12 20,871 13 23,376 14 26,181 15 29,323 16 32,841 17 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), y los aranceles a las mercancías de Perú ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) serán eliminados de acuerdo con la disposiciones de la categoría de desgra- vación E en el Anexo 2.3, párrafo 1(e). (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posicio- nes arancelarias de laTabla 1:AG04029170,AG04029190, AG04029945, y AG04029955. Productos Lácteos Procesados 4. (a) la cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) deberán estar libres de aranceles en cualquier año
  • 175. 189 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 2,000 2 2,200 3 2,420 4 2,662 5 2,928 6 3,221 7 3,543 8 3,897 9 4,287 10 4,716 11 5,187 12 5,706 13 6,277 14 6,905 15 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades listadas en el subpárrafo (a) y los aranceles a las mercancías de Perú ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c), deberán ser eliminados de acuerdo con la disposiciones de la categoría de desgravación D del Anexo 2.3, párrafo 1(d). (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG04022950, AG04029990, AG04031050, AG04039095, AG04041015, AG04049050, AG04052070, AG15179060, AG17049058, AG18062082, AG18062083, AG18063270, AG18063280, AG18069008, AG18069010, AG19011040, AG19011085, AG19012015, AG19012050, AG19019043, AG19019047, AG21050040, AG21069009, AG21069066, AG21069087, y AG22029028. Azúcar 5. (a) Sujeto al subpárrafo (d), la cantidad acumulada de mercan- cías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estarán libres de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederán de la cantidad especificada a continuación para Perú en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 9,000 2 9,180 3 9,360 4 9,540 5 9,720 6 9,900 7 10,080 8 10,260 9 10,440 10 10,620 11 10,800 12 10,980 13 11,160 14 11,340 15 11,520 Luego del año 15, la cantidad dentro de la cuota, crecerá en 180TM por año. Las cantidades de mercancías bajo las siguientes fraccio- nes arancelarias deberán ingresar bajo una base de valor bruto equivalente: AG17011150, AG17011250, AG17019130, AG17019950, AG17029020 y AG21069046. Los equivalentes de valor bruto para las mercancías de azúcar están incluidos en el Capítulo 17, nota adicional 5 (c) de los Estados Unidos al HTSUS. Los Estados Unidos podrá administrar las cantidades libres de aranceles establecidas en este subpárrafo a través de regulaciones, incluyendo licencias. (b) Las mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades dispuestas en el subpárrafo (a) deberán continuar recibiendo tratamiento de nación más favorecida. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posicio- nes arancelarias de la Tabla 1: AG17011150, AG17011250, AG17019130, AG17019148, AG17019158, AG17019950, AG17022028, AG17023028, AG17024028, AG17026028, AG17029020, AG17029058, AG17029068, AG17049068, AG17049078, AG18061015, AG18061028, AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG18062073, AG18062077, AG18062094, AG18062098, AG18069039, AG18069049, AG18069059, AG19012025, AG19012035, AG19012060, AG19012070, AG19019054, AG19019058, AG21011238, AG21011248, AG21011258, AG21012038, AG21012048, AG21012058, AG21039078, AG21069046, AG21069072, AG21069076, AG21069080, AG21069091, AG21069094, y AG21069097. (d) En cualquier año, el trato libre de aranceles bajo el párrafo (a) para Perú podrá ser otorgado para el menor de (i) la cantidad acumulada descrita en el subpárrafo (a) para Perú o (ii) una cantidad igual a la cantidad por la que las exportaciones de Perú a todos los destinos exceden sus importaciones desde todos los destinos (excedente comercial) para mercancías clasificadas bajo las siguientes subpartidas: HS1701.11, HS1701.12, HS1701.91, HS1701.99, HS1702.40, y HS1702.60, excepto que las exportaciones de Perú a los Estados Unidos de mercancías clasificadas bajo las subpartidas HS1701.11, HS1701.12, HS1701.91 y HS1701.99 y sus importaciones de mercancías originarias de los Estados Unidos clasificadas bajo las subpartidas HS1702.40 y HS1702.60 no serán incluidas en el cálculo de su excedente comercial. El exce- dente comercial del Perú deberá ser calculado utilizando la información anual más reciente. (e) La cantidad acumulada de mercancías de Perú ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárra- fo (g) estarán libre de aranceles en cualquier año calendario y no excederán las 2,000Toneladas Métricas en cualquier año. Las cantidades ingresarán sobre base de primero llegado, primero servido. (f) Las mercancías de Perú ingresadas en cantidades acumula- das en exceso de las cantidades dispuestas en el subpárrafo
  • 176. 190 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. (e) deberán continuar recibiendo el trato de nación más favorecida. (g) Los subpárrafos (e) y (f) aplican a las azúcares especializadas de conformidad con lo dispuesto en la Nota Adicional 5 del Capítulo 17 del Sistema Armonizado de los Estados Unidos y clasificadas en las siguientes posiciones arancelarias de la Tabla 1: AG17011110, AG17011210, AG17019110, AG17019910, AG17029010, y AG21069044. Tabla 1 Partida Descripción del Artículo AG04022950 Descrito en la partida 04022950 AG04029170 Descrito en la partida 04029170 AG04029190 Descrito en la partida 04029190 AG04029945 Descrito en la partida 04029945 AG04029955 Descrito en la partida 04029955 AG04029990 Descrito en la partida 04029990 AG04031050 Descrito en la partida 04031050 AG04039095 Descrito en la partida 04039095 AG04041015 Descrito en la partida 04041015 AG04049050 Descrito en la partida 04049050 AG04052070 Descrito en la partida 04052070 AG04061008 Descrito en la partida 04061008 AG04061018 Descrito en la partida 04061018 AG04061028 Descrito en la partida 04061028 AG04061038 Descrito en la partida 04061038 AG04061048 Descrito en la partida 04061048 AG04061058 Descrito en la partida 04061058 AG04061068 Descrito en la partida 04061068 AG04061078 Descrito en la partida 04061078 AG04061088 Descrito en la partida 04061088 AG04062028 Descrito en la partida 04062028 AG04062033 Descrito en la partida 04062033 AG04062039 Descrito en la partida 04062039 AG04062048 Descrito en la partida 04062048 AG04062053 Descrito en la partida 04062053 AG04062063 Descrito en la partida 04062063 AG04062067 Descrito en la partida 04062067 AG04062071 Descrito en la partida 04062071 AG04062075 Descrito en la partida 04062075 AG04062079 Descrito en la partida 04062079 AG04062083 Descrito en la partida 04062083 AG04062087 Descrito en la partida 04062087 AG04062091 Descrito en la partida 04062091 AG04063018 Descrito en la partida 04063018 AG04063028 Descrito en la partida 04063028 AG04063038 Descrito en la partida 04063038 AG04063048 Descrito en la partida 04063048 AG04063053 Descrito en la partida 04063053 AG04063063 Descrito en la partida 04063063 AG04063067 Descrito en la partida 04063067 AG04063071 Descrito en la partida 04063071 AG04063075 Descrito en la partida 04063075 AG04063079 Descrito en la partida 04063079 AG04063083 Descrito en la partida 04063083 AG04063087 Descrito en la partida 04063087 AG04063091 Descrito en la partida 04063091 AG04064070 Descrito en la partida 04064070 AG04069012 Descrito en la partida 04069012 AG04069018 Descrito en la partida 04069018 AG04069032 Descrito en la partida 04069032 Partida Descripción del Artículo AG04069037 Descrito en la partida 04069037 AG04069042 Descrito en la partida 04069042 AG04069048 Descrito en la partida 04069048 AG04069054 Descrito en la partida 04069054 AG04069068 Descrito en la partida 04069068 AG04069074 Descrito en la partida 04069074 AG04069078 Descrito en la partida 04069078 AG04069084 Descrito en la partida 04069084 AG04069088 Descrito en la partida 04069088 AG04069092 Descrito en la partida 04069092 AG04069094 Descrito en la partida 04069094 AG04069097 Descrito en la partida 04069097 AG15179060 Descrito en la partida 15179060 AG17011110 Descrito en la partida 17011110 AG17011150 Descrito en la partida 17011150 AG17011210 Descrito en la partida 17011210 AG17011250 Descrito en la partida 17011250 AG17019110 Descrito en la partida 17019110 AG17019130 Descrito en la partida 17019130 AG17019148 Descrito en la partida 17019148 AG17019158 Descrito en la partida 17019158 AG17019910 Descrito en la partida 17019910 AG17019950 Descrito en la partida 17019950 AG17022028 Descrito en la partida 17022028 AG17023028 Descrito en la partida 17023028 AG17024028 Descrito en la partida 17024028 AG17026028 Descrito en la partida 17026028 AG17029010 Descrito en la partida 17029010 AG17029020 Descrito en la partida 17029020 AG17029058 Descrito en la partida 17029058 AG17029068 Descrito en la partida 17029068 AG17049058 Descrito en la partida 17049058 AG17049068 Descrito en la partida 17049068 AG17049078 Descrito en la partida 17049078 AG18061015 Descrito en la partida 18061015 AG18061028 Descrito en la partida 18061028 AG18061038 Descrito en la partida 18061038 AG18061055 Descrito en la partida 18061055 AG18061075 Descrito en la partida 18061075 AG18062073 Descrito en la partida 18062073 AG18062077 Descrito en la partida 18062077 AG18062082 Descrito en la partida 18062082 AG18062083 Descrito en la partida 18062083 AG18062094 Descrito en la partida 18062094 AG18062098 Descrito en la partida 18062098 AG18063270 Descrito en la partida 18063270 AG18063280 Descrito en la partida 18063280 AG18069008 Descrito en la partida 18069008 AG18069010 Descrito en la partida 18069010 AG18069039 Descrito en la partida 18069039 AG18069049 Descrito en la partida 18069049 AG18069059 Descrito en la partida 18069059 AG19011040 Descrito en la partida 19011040 AG19011085 Descrito en la partida 19011085 AG19012015 Descrito en la partida 19012015 AG19012025 Descrito en la partida 19012025 AG19012035 Descrito en la partida 19012035 AG19012050 Descrito en la partida 19012050 AG19012060 Descrito en la partida 19012060 AG19012070 Descrito en la partida 19012070
  • 177. 191 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Partida Descripción del Artículo Partida Descripción del Artículo AG19019036 Descrito en la partida 19019036 AG19019043 Descrito en la partida 19019043 AG19019047 Descrito en la partida 19019047 AG19019054 Descrito en la partida 19019054 AG19019058 Descrito en la partida 19019058 AG21011238 Descrito en la partida 21011238 AG21011248 Descrito en la partida 21011248 AG21011258 Descrito en la partida 21011258 AG21012038 Descrito en la partida 21012038 AG21012048 Descrito en la partida 21012048 AG21012058 Descrito en la partida 21012058 AG21039078 Descrito en la partida 21039078 AG21050040 Descrito en la partida 21050040 AG21069009 Descrito en la partida 21069009 AG21069044 Descrito en la partida 21069044 AG21069046 Descrito en la partida 21069046 AG21069066 Descrito en la partida 21069066 AG21069072 Descrito en la partida 21069072 AG21069076 Descrito en la partida 21069076 AG21069080 Descrito en la partida 21069080 AG21069087 Descrito en la partida 21069087 AG21069091 Descrito en la partida 21069091 AG21069094 Descrito en la partida 21069094 AG21069097 Descrito en la partida 21069097 AG22029028 Descrito en la partida 22029028
  • 178. 192 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. 1. Relación con el Arancel de Aduanas de la República del Perú (AAPERU). Las posiciones arancelarias de esta Lista están generalmente expresadas en términos del AAPERU, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de producto de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas de la Sección y Notas del Capítulo del AAPERU. En tanto las posiciones arancelarias de esta Lista sean idénticas a las posiciones arancelarias correspondientes del AAPERU, las posiciones arancelarias de esta Lista tendrán el mismo significado que las correspondientes posiciones arancelarias del AAPERU. 2. Tasas Base del Arancel Aduanero. (a) Para las mercancías diferentes a las mercancías agríco- las, tal como están definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías a Mercados), las tasas base dispuestas en esta Lista reflejan el Arancel Adua- nero Peruano NMF, vigente el 1 de enero de 2004. (b) Para las mercancías agrícolas, tal como están definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercan- cías a Mercados), las tasas base arancelarias aplicables son aquellas dispuestas en esta Lista. 3. Categorías de Desgravación.Adicionalmente a las categorías de desgravación enumeradas en el párrafo 1 del Anexo 2.3, esta Lista establece las categorías de desgravación G, H, I, J, K, L, M, N, O y P. (a) Los aranceles sobre mercancías originarias incluídas en las fracciones arancelarias incluídas en la categoría de desgravación G deberán ser eliminados en dos etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año dos. (b) Los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación H deberán ser eliminados en tres etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año tres. (c) Los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación I deberán ser reducidos en un 40 por ciento de la tasa base comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero de los años dos y tres, los aranceles deberán ser reducidos en un 30 por ciento adicional del arancel base, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año tres. (d) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación J deberán ser reducidos en un 20 por ciento del arancel base comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero del año dos, los aranceles deberán ser reducidos en un 30 por ciento adicional de la tasa base. El 1 de enero del año tres, los aranceles deberán ser reducidos en un 50 por ciento adicional de la tasa base, y las mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año tres. (e) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación K deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año siete. (f) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación L deberán ser eliminados en ocho etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año ocho. (g) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría M deberán ser eliminados en nueve etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año nueve. (h) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación N deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 12. (i) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación O deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno al ocho. Comenzando el 1 de enero del año nueve, los aranceles deberán ser reducidos en nueve etapas anuales iguales y dichas mercancías debe- rán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año 17. (j) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias incluidas en la categoría de desgravación P deberán mantenerse en la tasa base durante los años comerciales uno al cuatro. Comenzan- do el primer día del año comercial cinco, los aranceles deberán ser reducidos en 13 etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el primer día del año comercial 17. 4. Perú aplicará el siguiente tratamiento arancelario a las mer- cancías originarias remanufacturadas, tal como se definen en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), donde se indique en su Lista: Los aranceles de estas mercancías deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año seis, los aranceles deberán ser eliminados en cinco etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1 de enero del año diez. 5. Durante el período de transición, sólo una mercancía ca- lificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de la cuota para cada mercancía especificada en el Apéndice I; las mercancías originarias que no son mercancías calificables deberán estar sujetas a la tasa arancelaria fuera de la cuota para las mercancías especificadas en el Apéndice I. Notas Generales Lista Arancelaria de la República del Perú
  • 179. 193 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Apéndice I Notas 1. Este Apéndice contiene modificaciones de las posiciones arancelarias del AAPERU de conformidad con este Acuerdo. Sujeto a la nota 5 de las Notas Generales de Perú, las mer- cancías originarias incluidas en este Apéndice están sujetas a las tasas arancelarias descritas en este Apéndice en lugar de las tasas arancelarias descritas en los Capítulos 1 al 97 del AAPERU. No obstante, la disposición de algún contin- gente arancelario provisto en alguna otra parte del AAPERU a las mercancías originarias se les permitirá el ingreso a Perú de conformidad con este Apéndice. Adicionalmente, cualquier cantidad de mercancía importada desde Estados Unidos dentro de un contingente arancelario establecido en este Apéndice no será contabilizada como cantidad dentro de cualquier contingente arancelario previsto para dichas mercancías en alguna otra parte del AAPERU. 2. Las siguientes disposiciones deberán aplicarse a las mercan- cías agrícolas definidas en el Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías): (a) Perú no aplicará ningún sistema de banda de precios a mercancías agrícolas importadas de Estados Unidos. (b) Perú no aplicará ningún arancel a una mercancía agrícola importada de Estados Unidos, más alto que el previsto en la Lista de Perú del Anexo 2.3. (c) Si Perú aplica un arancel descrito en el subpárrafo (d) que sea más bajo que aquel previsto en el subpárrafo (b) a una mercancía agrícola importada de cualquier origen, Perú aplicará a dicha mercancía importada de Estados Unidos, si está sujeta a aranceles bajo este Acuerdo, el menor de los aranceles descritos en el subpárrafo (d). (d) Lo aranceles referidos en el subpárrafo (c) incluirán: (i) el arancel de nación más favorecida (NMF) vigente aplicado a esa mercancía; y (ii) para mercancías ingresadas bajo las posiciones aran- celarias del AAPERU enumeradas en la Tabla 1 de esteApéndice, el arancel aplicado a dicha mercancía en virtud a cualquier acuerdo de preferencias, salvo que ese arancel sea aplicado en cumplimiento de obligaciones expresamente asumidas por Perú antes del 7 de Diciembre de 2005, bajo un acuerdo suscrito por Perú antes de dicha fecha y no modificado o profundizado luego de dicha fecha. Carne de Bovino de Calidad Estándar 3. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder de la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: Para efectos de esta nota, “mercancías calificables” significa una mercancía que satisface los requisitos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), salvo que las operaciones desarrolladas en o los materiales obte- nidos de una Parte que no sea Estados Unidos deberán ser considerados como si las operaciones fueron desarrolladas en un país que no sea Parte y el material fue obtenido de un país que no sea Parte. Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 800 2 848 3 899 4 953 5 1,010 6 1,071 7 1,135 8 1,203 9 1,275 10 1,352 11 1,433 12 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) deberán ser eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación N en el párrafo 3(h) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi- ciones arancelarias delAAPERU: 02013000B, 02022000B y 02023000B. Para mayor certeza, todos los aranceles de las subpartidas 02012000A, 02013000A, 02022000A y 02023000A del AAPERU para carne de bovino tipo prime y choice, deberán ser eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría A en el párrafo 1(a) del Anexo 2.3. La carne de bovino tipo prime y choice se entenderá como grados de carne de bovino tipo prime y choice tal como se define en la United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de conformidad con la Agricultural Marketing Act de 1946 (7 U.S.C §§ 1621-1627) y sus enmiendas. Despojos de Carne de Bovino 4. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no deberá exceder de la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 10,000 2 10,600
  • 180. 194 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. 3 11,236 4 11,910 5 12,625 6 13,382 7 14,185 8 15,036 9 15,938 10 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantidades acumuladas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposi- ciones de la categoría de desgravación C en el párrafo 1(c) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) se aplican a las siguientes posicio- nes arancelarias delAAPERU: 02062100, 02062200, 02062900 y 05040010. CuartosTraseros de Pollo (sin deshuesar) 5. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 12,000 2 12,960 3 13,997 4 15,117 5 16,326 6 17,632 7 19,042 8 20,566 9 22,211 10 23,988 11 25,907 12 27,980 13 30,218 14 32,635 15 35,246 16 38,066 17 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación O en el párrafo 3(i) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posiciones arancelarias del AAPERU: 02071300 (sin deshuesar), 02071400A (sin deshuesar) y 16023200 (sin deshuesar). Maíz Amarillo 6. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 500,000 2 530,000 3 561,800 4 595,508 5 631,238 6 669,113 7 709,260 8 751,815 9 796,924 10 844,739 11 895,424 12 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumara- das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación N en el párrafo 3(h) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición arancelaria del AAPERU: 10059011. Arroz 7. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (d) estará libre de aranceles en cualquier año comercial (1 de octubre al 30 de septiembre, excepto el año uno que correrá del 1 de enero hasta el 30 de septiembre) aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años. Cantidad Año (Toneladas métricas, equivalente pilado) 1 (9 meses) 55,500 2 78,440 3 83,146 4 88,135 5 93,423 6 99,029 7 104,970 8 111,269 9 117,945 10 125,021 11 132,523 12 140,474
  • 181. 195 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. 13 148,903 14 157,837 15 167,307 16 177,345 17 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación P en el párrafo 3(j) de las Notas Generales del Perú al Anexo 2.3 (c) Para efectos de calcular las cantidades en el subpá- rrafo (a), las toneladas métricas de arroz con cáscara deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz pilado equivalentes usando un factor de 0.71 toneladas métricas piladas por 1.00 tonelada métrica de arroz con cáscara, y las toneladas métricas de arroz pardo deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz pilado equivalentes usando un factor de 0.89 toneladas métricas piladas por 1.00 tonelada métrica de arroz pardo. (d) Los subpárrafos (a), (b) y (c) aplican a las siguientes po- siciones arancelarias del AAPERU: 10061090, 10062000, 10063000 y 10064000. Aceite Refinado de Soya 8. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 7,000 2 7,350 3 7,718 4 8,103 5 8,509 6 8,934 7 9,381 8 9,850 9 10,342 10 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a) serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación C en el párrafo 1(c) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición arancelaria del AAPERU: 15079000. Leche en Polvo 9. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 4,630 2 5,186 3 5,808 4 6,505 5 7,285 6 8,160 7 9,139 8 10,235 9 11,464 10 12,839 11 14,380 12 16,106 13 18,038 14 20,203 15 22,627 16 25,343 17 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación E en el párrafo 1(e) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi- ciones arancelarias del AAPERU: 04021010, 04021090, 04022111, 04022119, 04022191, 04022199, 04022911, 04022919, 04022991, 04022999, 04029110, 04029190, 04029910 y 04029990. Yogurt 10. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresadas bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 70 2 77 3 85 4 93 5 102 6 113 7 124 8 136
  • 182. 196 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. 9 150 10 165 11 182 12 200 13 220 14 242 15 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente posición arancelaria del AAPERU: 04031000. Mantequilla 11. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 500 2 550 3 605 4 666 5 732 6 805 7 886 8 974 9 1,072 10 1,179 11 1,297 12 1,427 13 1,569 14 1,726 15 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi- ciones arancelarias del AAPERU: 04051000, 04052000, 04059020 y 04059090. Queso 12. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 2,500 2 2,800 3 3,136 4 3,512 5 3,934 6 4,406 7 4,935 8 5,527 9 6,190 10 6,933 11 7,765 12 8,696 13 9,740 14 10,909 15 12,218 16 13,684 17 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación E en el párrafo 1(e) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi- ciones arancelarias del AAPERU: 04061000, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 04069020, 04069030 y 04069090. Helado 13. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo la posición arancelaria enumerada en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especifi- cado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 300 2 330 3 363 4 399 5 439 6 483 7 531 8 585 9 643 10 707 11 778 12 856 13 942 14 1,036 15 Ilimitada
  • 183. 197 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a la siguiente subpartida del AAPERU: 21050000. Productos Lácteos Procesados 14. (a) La cantidad acumulada de mercancías ingresada bajo las posiciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (c) estará libre de aranceles en cualquier año calendario aquí especificado, y no excederá la cantidad especificada a continuación para los Estados Unidos en cada uno de dichos años: Año Cantidad (Toneladas Métricas) 1 2,000 2 2,200 3 2,420 4 2,662 5 2,928 6 3,221 7 3,543 8 3,897 9 4,287 10 4,716 11 5,187 12 5,706 13 6,277 14 6,905 15 Ilimitada Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar, primero servido. (b) Los aranceles sobre mercancías ingresadas en cantida- des acumuladas en exceso de las cantidades enumera- das en el subpárrafo (a), serán eliminados de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación D en el párrafo 1(d) del Anexo 2.3. (c) Los subpárrafos (a) y (b) aplican a las siguientes posi- ciones arancelarias del AAPERU: 04039000, 19011010 y 19011090. Tabla 1 AAPERU 01031000 01039100 01039200 02011000 02012000 02013000 02021000 02022000 02023000 02031100 02031200 02031900 02032100 02032200 02032900 02061000 02062100 02062200 02062900 02063000 02064100 02064900 02071100 02071200 02071300 02071400 02072400 02072500 02072600 02072700 02073200 02073300 02073400 02073500 02073600 02090010 02090090 02101100 02101200 02101900 02102000 02109910 02109990 04011000 04012000 04013000 04021010 04021090 04022111 04022119 04022191 04022199 04022911 04022919 04022991 04022999 04029110 04029190 04029910 04029990 04031000 04039000 04041010 04041090 04049000 04051000 04052000 04059020 04059090 04061000 04062000 04063000 04064000 04069010 04069020 04069030 04069090 04070010 04070020 04070090 04081100 04081900 04089100 04089900 05040010 05040020 05040030 10051000 10059011 10059012 10059020 10059090 10061010 10061090 10062000 10063000 10064000 10070010 10070090 11022000 11023000 11031300 11042300 11081200 15010010 15010030 15030000 15152100 15152900 16010000 16021000 16022000 16023100 16023200 16023900 16024100 16024200 16024900 16025000 16029000 16030000 17021100 17021910 17021920 19011010 19011090 19049000 21050000 23021000 23022000 23031000 23067000 23099030 35011000 35019010 35019090 35021100 35021900 35022000
  • 184. 198 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. Artículo 5.1: Publicación 1. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación regulaciones y procedimientos administrativos generales aduaneros. 2 Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que debe seguirse para formular tales consultas. 3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación gene- ral que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. Artículo 5.2: Despacho de Mercancías 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despache las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada; (b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos; y (c) permitan que los importadores retiren las mercancías de sus aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables (1) . Artículo 5.3: Automatización Cada Parte se esforzará para usar tecnología de informa- ción que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte: (a) hará esfuerzos por usar normas internacionales; (b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas; (c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de informa- ción y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada; (d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos; (e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compati- bles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y (f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA. Artículo 5.4: Administración de Riesgos Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercan- cías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades. Artículo 5.5: Cooperación 1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a cada otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de natu- raleza similar concernientes a su legislación o regulaciones en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto sustancial en la operación de este Acuerdo. 2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a: (a) la implementación y operación de las disposiciones de este Acuerdo en materia de importaciones o expor- taciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen; (b) la implementación y operación del Acuerdo de Valora- ción Aduanera; (c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y (d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar. 3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, la Parte puede solicitar que otra Parte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación de mercancías. 4. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 será por escrito, especificará el propósito para el cual se requiere la información e identificará la información solici- tada en detalle suficiente para que la otra Parte localice y proporcione la información. 5. De acuerdo con su legislación y los tratados internacionales pertinentes de que sea parte, la Parte a quien se solicita la información entregará una respuesta escrita que contenga dicha información. 6. Para los efectos del párrafo 3, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes: Capítulo Cinco Administración Aduanera y Facilitación del Comercio –––––––– (1) Una Parte puede exigir que un importador provea suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.
  • 185. 199 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. (a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador; (b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte; (c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte, de mercancías para un sector de productos específico, no ha dado cumplimiento a la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones; o (d) otra información que la Parte solicitante y la Parte de quien se solicita la información estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular. 7. Cada Parte hará esfuerzos por proporcionar a otra Parte cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otra Parte cumplen con la legislación o regulaciones de la otra Parte que rijan las importaciones, en especial aquellas relacionadas con la prevención de ac- tividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares. 8. Para efectos de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte hará esfuerzos por brindar a las demás Partes asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, incrementando las habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones. 9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar para fortalecer la habilidad de cada Parte de aplicar sus regulaciones que rijan las importaciones. Además, las Partes harán esfuerzos por establecer y mantener otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación en cuestiones de importación. Artículo 5.6: Confidencialidad 1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confiden- cial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que suministre la información puede exigir a la otra Parte una garantía escrita en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministró. 2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solici- tada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con el párrafo 1. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera de la Parte, incluyendo aquella in- formación cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación no autorizada. Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos adua- neros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán: (a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos de entrega rápida; (b) prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida; (c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos; (d) en la medida que sea posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; (e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado; (f) aplicar sin consideración del peso o valor de aduana; y (g) en circunstancias normales, prever que no se fijará arance- les o impuestos, y no se exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos (2) . Artículo 5.8: Revisión y Apelación Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones (3) sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a: (a) un nivel de revisión administrativa independiente del em- pleado o despacho que dicte las determinaciones; y (b) revisión judicial de las determinaciones. Artículo 5.9: Sanciones Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen, y solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo. Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas 1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito –––––––– (2) No obstante lo establecido en el Artículo 5.7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas. (3) Para propósitos de este Artículo, una”determinación”, si es hecha por una Parte distinta de los Estados Unidos, significa un acto admi- nistrativo.
  • 186. 200 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TLC Perú – EE.UU. a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor (4) en el territorio de otra Parte respecto de: a) clasificación arancelaria; b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en elAcuerdo deValoración Aduanera; (c) la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles aduaneros; (d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Ca- pítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); (e) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración); (f) marcado de país de origen; (g) la aplicación de cuotas; y (h) los demás asuntos que las Partes acuerden. 2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 150 días siguientes a la solicitud, siempre que el soli- citante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado. 3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado. 4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si la resolución se basó en información incorrecta o falsa. 5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anti- cipadas a disposición del público. 6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones mo- netarias u otras sanciones. Artículo 5.11: Implementación 1. Para Perú: (a) los Artículos 5.1.1, 5.1.2 y 5.7 entrarán en vigor dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; (b) el Artículo 5.10 entrará en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y (c) el Artículo 5.2 entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo. (4) Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.
  • 187. 203 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 29157 y de confor- midad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, entre las que se encuentra la materia de facilitación del comercio; Que en concordancia con lo expuesto, es necesario aprobar una nueva Ley General de Aduanas que promueva la facilitación del comercio; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I OBJETO, DEFINICIONESY ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la re- lación jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero. Artículo 2º.- Definiciones Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como: Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obliga- ciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trá- mite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin. Acciones de control ordinario.- Aquellas que corres- ponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas. Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendecia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta. Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria. Agente de carga internacional.- Persona que puede rea- lizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de recepción y similares. Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia tempo- ral de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros. Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad aduanera. Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza. Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas. Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancías per- tenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en conte- nedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte. Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado. Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos: – Identificación del importador, exportador o dueño o consig- natario de las mercancías; – Nivel comercial del importador; – Identificación del proveedor o destinatario; – Naturaleza de la transacción; – Identificación del intermediario de la transacción; – Número y fecha de factura; – INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de entrega; – Documento de transporte; Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 1053 (27.06.2008)
  • 188. 204 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas – Datos solicitados dentro del rubro “Condiciones de la tran- sacción” de los formularios de la declaración aduanera de mercancías. Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cum- plimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta. Declaración aduanera de mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. Declarante.- Persona que suscribe y presenta una decla- ración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional. Depositario.- La persona jurídica autorizada por la Admi- nistración Aduanera para operar un almacén aduanero. Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos. Depósitos francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero. Depósito temporal.- Local donde se ingresan y/o almace- nan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera. Depósito temporal postal.- Local destinado para el alma- cenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales. Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos esta- blecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero. Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías. Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de for- malidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero. Destinación aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mer- cancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera. Documento de envíos postales.- Documento que contiene información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos postales. Documento electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos. Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incor- poran en la fabricación de una nueva mercancía. Ensamblaje o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas. Envíos de entrega rápida.- Documentos, materiales im- presos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición in mediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida. Factura original.- Se entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, im- preso o recibido por cualquier medio, físico o electrónico. Formalidades aduaneras.-Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Admi- nistración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera. Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley. Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera. Guía de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador. Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autori- dad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva. Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban per- manecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias. Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado. Manifiesto de carga.- Documento que contiene infor- mación respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel. Manifiesto de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercan- cías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunica- ciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información. Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros. Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio. Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial. Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad. Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.
  • 189. 205 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas. Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente tiene por finalidad demostrar sus características y que carece de valor comercial por sí misma. Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsa- bles de infracciones administrativas aduaneras. Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de lo consignado en los do- cumentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes. Producto compensador.- Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona pri- maria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país. En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos temporales. Recargos.-Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías. Reconocimiento físico.- Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasifi- cación arancelaria. Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia del depositario, la cons- tatación y verificación de la situación y condición de la mercancía o extraer muestras de la misma, antes de la presentación de la declaración de mercancías, previo aviso a la autoridad aduanera. Revisión documentaria.- Examen realizado por la auto- ridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan. SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes. Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte. Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional. La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria. Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste. Usuario aduanero certificado.- Operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los crite- rios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes. Zona de reconocimiento.- Área designada por la Ad- ministración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar. Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que com- prende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las ofici- nas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no com- prendida como zona primaria o zona franca. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero. TÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES Artículo 4º.- Facilitación del comercio exterior Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, laAdministraciónAduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal. Artículo 5º.- Cooperación e intercambio de infor- mación Para el desarrollo de sus actividades laAdministraciónAduane- ra procurará el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del mundo de manera electrónica o la integración de los procesos interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas y entidades públicas nacionales y extranjeras. Las entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública, a poner a disposición de laAdministración Aduanera dicha información de manera electrónica. La Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen por medios electrónicos. Artículo 6º.- Participación de agentes económicos El Estado promueve la participación de los agentes econó- micos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.
  • 190. 206 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Por Decreto Supremo refrendado por elTitular de Economía y Finanzas, previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de delegación de funciones, la participación del sector privado en la prestación de los diversos servicios adua- neros en toda la República bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera. Artículo 7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacio- nales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales vinculados al comercio exterior. Artículo 8º.- Buena fe y presunción de veracidad Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior. Artículo 9º.- Publicidad Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación que constituya una norma exigible a los ope- radores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad. Las resoluciones que determinan la clasificación arance- laria y las resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT. En la medida de lo posible, la SUNAT publicará por ade- lantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. SECCION SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA TÍTULO I SERVICIO ADUANERO NACIONAL Artículo 10º.- Administración Aduanera LaAdministraciónAduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico interna- cional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero. Artículo 11º.- Condiciones mínimas del servicio El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacio- nales cuenten con: a) Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera; b) Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones; Artículo 12º.- Interpretación y emisión de pronun- ciamientos La Administración Aduanera está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera. Artículo 13º.- Consultas La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la atención de las consultas. Artículo 14º.- Carné de operadores de comercio exterior La Administración Aduanera otorgará los carné de identifica- ción a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser exhibidos para la atención de todo trámite o diligencia ante la autoridad aduanera. TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servi- cio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna. Artículo 16º.- Obligaciones generales de los operado- res de comercio exterior Son obligaciones de los operadores de comercio exterior: a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar; b) Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años; c) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo; d) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera; e) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimien- to, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines; f) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documen- tación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; g) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean reque- ridos; h) Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidas; i) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; j) Otras que se establezcan en el Reglamento. CAPÍTULO I De los despachadores de aduana Artículo 17º.- Despachadores de aduana Son despachadores de aduana los siguientes: a) Los dueños, consignatarios o consignantes;
  • 191. 207 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas b) Los despachadores oficiales; c) Los agentes de aduana. Artículo 18º.- Responsabilidad general de los despa- chadores de aduana Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera. Artículo 19º.- Obligaciones generales de los despa- chadores de aduana Son obligaciones de los despachadores de aduana: a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado; b) Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Adminis- tración Aduanera; c) Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o moda- lidad del régimen que corresponda; d) Destinar la mercancía con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente; e) No destinar mercancía de importación prohibida; f) Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento pro- visional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida do- cumentación se obtenga luego de numerada la declaración; g) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; h) Otras que se establezcan en el Reglamento. Subcapítulo I De los dueños, consignatarios o consignantes Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento. Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento. Artículo 21º.- Obligaciones específicas de los dueños, consignatarios o consignantes: Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consig- nadores: a) Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obliga- ciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; b) Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas; c) Otras que se establezcan en el Reglamento. Subcapítulo II De los despachadores oficiales Artículo 22º.- Despachadores oficiales Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen. Subcapítulo III De los agentes de aduana Artículo 23º.- Agentes de aduana Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por laAdministraciónAduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 24º.- Mandato Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante en- comienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil. Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública: a) Conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los documentos antes del plazo señalado. Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización, deberá entre- gar la referida documentación conforme a las disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía está supeditada a la conformidad de la entrega de dichos docu- mentos. La Administración Aduanera, podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de conservarla estará a cargo de la SUNAT; b) Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo; c) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis- facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
  • 192. 208 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas d) Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de tomado el acuerdo; e) Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera; f) Otras que se establezcan en el Reglamento. CAPÍTULO II De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional Artículo 26º.- Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante la Administración Aduanera cum- pliendo los requisitos establecidos en el Reglamento. Artículo 27º.- Obligaciones específicas de los trans- portistas o sus representantes Son obligaciones de los transportistas o sus representantes: a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, según corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Re- glamento; b) Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingre- so o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos, según corresponda, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento; c) Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de in- ventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento; d) Comunicar a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo estable- cidos en el Reglamento; e) Entregar al dueño o al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, en la forma y plazo establecidos en el Regla- mento; f) Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga; g) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario debe ser aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero; h) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 28º.- Otras Obligaciones de los transportistas o sus representantes En los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando el transportista o su representante trámite una declaración adua- nera, debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables las infraccio- nes que correspondan previstas para el despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo. Artículo 29º.- Obligaciones específicas de los agentes de carga internacional Son obligaciones de los agentes de carga internacional: a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; b) Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento; c) Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en la forma y plazo establecidos en el Regla- mento; d) Otras que se establezcan en el Reglamento. CAPÍTULO III De los almacenes aduaneros Artículo 30º.- De los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros son autorizados por la Ad- ministración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cum- plimiento de las condiciones que establece el Reglamento. Artículo 31º.- Obligaciones específicas de los alma- cenes aduaneros Son obligaciones de los almacenes aduaneros: a) Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de sol- vencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento; b) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis- facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; c) Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacén; d) Estar localizado a una distancia máxima razonable del ter- minal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio deTransportes y Comunicaciones; e) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con do- cumentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento; f) Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según corres- ponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento; g) Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; h) Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; i) Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que puedan realizarse en el mismo;
  • 193. 209 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas j) Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcio- nalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero; k) Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el Reglamento; l) Obtener autorización previa de la Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autoriza- dos; m) No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la normativa aduanera tributaria; n) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; o) Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento. Lo dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los depósitos aduaneros privados. CAPÍTULO IV De las empresas del servicio postal Artículo 32º.- Empresas de servicios postales Son empresas de servicios postales las personas jurídicas que cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios posta- les internacionales en todas sus formas y modalidades. Artículo 33º.- Obligaciones específicas de las empre- sas de servicios postales Las empresas de servicios postales, en la forma y plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis- facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; b) Transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, generando las actas de traslado para dichos bultos; c) Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado en el aeropuerto internacional al DepósitoTemporal Postal; d) Separar los envíos de distribución directa, que incluye co- rrespondencia e impresos, del resto de la carga; e) Transmitir a la Administración Aduanera la información del documento de envíos postales desconsolidado; f) Presentar a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado; g) Transmitir a la Administración Aduanera el peso total y nú- mero de envíos de distribución directa; h) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no tengan en ésta una sede de la Administración Aduanera; i) Comunicar a la Administración Aduanera respecto de los envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos o devueltos a origen; j) Remitir a la Administración Aduanera los originales de las de- claraciones simplificadas y la documentación sustentatoria; k) Verificar en el momento de recepción del envío postal de exportación con Formato Unión Postal Universal - UPU no contengan mercancías prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones correspondientes; l) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 34º.- Otras obligaciones de las empresas de servicios postales según su participación Son de aplicación a las empresas de servicios postales, según su participación, las obligaciones de los agentes de carga internacional, depósitos temporales postales o despachadores de aduana, o una combinación de ellas, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infraccio- nes establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO V De las empresas de servicio de entrega rápida Artículo 35º.- De las empresas de servicio de entrega rápida Son empresas del servicio de entrega rápida las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio. En el caso que, los envíos a los que se refiere el artículo precedente se encuentren comprendidos en el Decreto Legislati- vo Nº 685, las personas naturales o jurídicas que brinden dicho servicio, deberán contar con la concesión postal otorgada por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que este emita. Artículo 36º.- Obligaciones de las empresas del ser- vicio de entrega rápida Son obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida: a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satis- facción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; b) Transmitir por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o después de la salida del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos en su reglamento; c) Presentar a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida, identificados individualmente desde origen con su correspondiente guía de envíos de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento; d) Mantener actualizado un registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento; e) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos. Artículo 37º. Otras obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida según su participación Son de aplicación a las empresas del servicio de entrega rá- pida, según su participación, las obligaciones de los transportistas, agentes de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combina- ción de ellos, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en
  • 194. 210 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO VI De los almacenes libres (Duty Free) Artículo 38º.- Almacenes libres (Duty Free) Locales autorizados por laAdministraciónAduanera ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales administrados por una persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentran en tránsito, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento. Artículo 39°.- Obligaciones específicas de los alma- cenes libres (Duty Free) Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free): a) Transmitir la información de las operaciones que realicen en la forma y plazos establecidos por la Administración Adua- nera; b) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus locales; c) Almacenar las mercancías en los locales autorizados por la Administración Aduanera y vender únicamente mercancías sometidas a control por la autoridad aduanera; d) Mantener actualizado un registro e inventario de las opera- ciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales, así como la documentación sustentatoria, en la forma establecida por la Administración Aduanera; e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hu- bieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; f) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 40º.- Otras obligaciones de los almacenes libres (Duty Free) según su participación Son de aplicación a los operadores de los almacenes libres (Duty Free), según su participación, las obligaciones de los des- pachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO VII De los beneficiarios de material de uso aeronáutico Artículo 41º.- Beneficiarios de material de uso ae- ronáutico Son beneficiarios de material de uso aeronáutico los explota- dores aéreos, operadores de servicios especializados aeroportua- rios y los aeródromos, siempre que cuenten con la autorización otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar con un depósito autorizado por laAdministraciónAduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 42º.- Obligaciones específicas de los benefi- ciarios de material de uso aeronáutico Son obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico: a) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes que ingresan al depósito de material de uso aeronáutico; b) Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aero- náutico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; c) Transmitir los reportes en base a la información contenida en el registro a que se refiere el literal anterior; los cuales deberán ser enviados en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera; d) Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso aeronáutico almacenados, así como la documentación sus- tentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; e) Informar respecto de la relación de las mercancías que hu- bieren sufrido daño o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; f) Informar de las modificaciones producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; g) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 43º.- Otras obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico según su participación Son de aplicación a los beneficiarios de material de uso aeronáutico las disposiciones, según su participación, las obli- gaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infraccio- nes establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO VIII Del usuario aduanero certificado Artículo 44º.- Criterios de otorgamiento Los criterios para el otorgamiento de la certificacióndel usuario aduanero certificado incluyen una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia financiera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los criterios. Artículo 45º.- Facilidades Todo usuario aduanero certificado podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros siem- pre que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Ad- ministración Aduanera. Artículo 46º.-Certificación La forma y modalidad de aplicación de las certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Los certificados otorgados por la Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el usuario mantenga los requisitos para su calificación. De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas.
  • 195. 211 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas La certificación puede ser renovada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes. SECCIÓN TERCERA REGÍMENES ADUANEROS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 47º.- Tratamiento aduanero Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los re- gímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos. Artículo 48º.- Responsabilidad La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para per- feccionamiento activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes. TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I De la importación para el consumo Artículo 49º.- Importación para el consumo Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás im- puestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Artículo 50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacio- nalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado Artículo 51º.- Reimportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido some- tidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación. Artículo 52º.- Plazo El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. CAPÍTULO III De la admisión temporal para reexportación en el mis- mo estado Artículo 53º.-Admisión temporal para reexportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siem- pre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolu- ción Ministerial de Economía y Finanzas. Artículo 54º.- Contratos o convenios con el Estado La admisión temporal para reexportación en el mismo es- tado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 55º.- Accesorios, partes y repuestos Los accesorios, partes y repuestos que no se importen con- juntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado. Artículo 56º.- Plazo La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declara- ción y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. Para el material de embalaje de productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses. En los casos establecidos en el Artículo 54º el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artículo. Artículo 57º.- Garantía Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario
  • 196. 212 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización. Artículo 58º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Las personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 59º.- Conclusión del régimen El presente régimen concluye con: a) La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado; b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés com- pensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la decla- ración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía; c) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del bene- ficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento; Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera con- cluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva. TÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I De la exportación definitiva Artículo 60º.- Exportación definitiva Régimen aduanero que permite la salida del territorio adua- nero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo. Artículo 61º- Plazos Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 62º.- Mercancía prohibida o restringida La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercan- cías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su embarque. Artículo 63º.- Otras operaciones consideradas como exportación definitiva Considérese como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a lasVentas e ImpuestoSelectivoalConsumoaprobadomedianteDecretoSupremo Nº 055-99-EF, modificado por la Ley Nº 27625 y la Ley Nº 28462. CAPÍTULO II De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado Artículo 64º.- Exportación temporal para reimporta- ción en el mismo estado Régimen aduanero que permite la salida temporal del terri- torio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. No podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector competente. Artículo 65º.-Plazo El plazo de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12) meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación. El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. Artículo 66º.- Mercancías reimportadas Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder. Artículo 67º.- Conclusión del régimen El presente régimen concluye con: a) La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado; b) La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formali- dades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen. TÍTULO IV REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO CAPÍTULO I De la admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo 68º.- Admisión temporal para perfecciona- miento activo Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio adua- nero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago
  • 197. 213 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías; b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y, c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. Están comprendidos en este régimen, las empresas pro- ductoras de bienes intermedios sometidos a procesos de trans- formación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 69º.- Mercancías objeto del régimen Podrán ser objeto de este régimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente in- corporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se so- meten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador). No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo. Artículo 70º.- Plazo La admisión temporal para perfeccionamiento activo es au- tomáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. Artículo 71º.- Garantía Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a f n de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización. Artículo 72º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Las personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obli- gaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 73º.- Conclusión del régimen El presente régimen concluye con: a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado; b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial; c) El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplica- bles y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de laTAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fe- cha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercan- cía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial. La Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen. El interés compensatorio no será aplicable en la nacionali- zación de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial. En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente; d) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso for- tuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Regla- mento. Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera con- cluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Artículo 74º.- Base imponible aplicable a los saldos Los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pen- dientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Artículo 75º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para perfecciona- miento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. CAPÍTULO II De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 76º.- Exportación temporal para perfeccio- namiento pasivo Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado. Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías;
  • 198. 214 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y, c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. Artículo 77º.- Plazo La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por laAdministraciónAduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario. Artículo 78º.- Cambio o reparación de mercancía deficiente o no solicitada Se considerará como una exportación temporal para per- feccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la docu- mentación sustentatoria. Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destruc- ción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 79º.- Conclusión El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado. Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regula- rizado el régimen. Artículo 80º.- Determinación de la base imponible Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reim- porten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la dife- rencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder. Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en forma gratuita Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de impor- tación para el consumo. No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor. CAPÍTULO III Del drawback Artículo 82º.- Drawback Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. Artículo 83º.- Procedimientos simplificados de resti- tución arancelaria Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econo- mía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simpli- ficados de restitución arancelaria. CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo 84º.- Reposición de mercancías con franqui- cia arancelaria Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo. Son beneficiarios del régimen los importadores producto- res y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia. Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen Podrán ser objeto de este régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energé- tica, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo. Artículo 86º.- Plazos Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer. La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición.
  • 199. 215 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Podrán realizarse despachos parciales siempre que se rea- licen dentro de dicho plazo. Artículo 87º.- Libre disponibilidad de las mercancías Las mercancías importadas bajo este régimen son de libre disponibilidad. Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio. TÍTULO V RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Artículo 88º.- Depósito aduanero Régimen aduanero que permite que las mercancías que lle- gan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un período determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono. Artículo 89º.- Plazo El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de numeración de la declaración. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado. Artículo 90º.- Destinación La mercancía depositada podrá ser destinada total o par- cialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo. Artículo 91º.- Certificado de depósito Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito, los que podrán ser des- doblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado. TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO CAPÍTULO I Del tránsito aduanero Artículo 92º.- Tránsito aduanero Régimen aduanero que permite que las mercancías provenien- tes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condicio- nes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los siguientes casos: a. Contenedores debidamente precintados; b. Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor cerrado; c. Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable. Artículo 93º.- Mercancía manifestada en tránsito Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga. Artículo 94º.- Tránsito aduanero internacional El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento. CAPÍTULO II Del transbordo Artículo 95º.- Transbordo Régimen aduanero que permite la transferencia de mercan- cías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento. CAPÍTULO III Del reembarque Artículo 96º.- Reembarque Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono. La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reem- barque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 97º.- Excepciones Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento,lamercancíadestinadaaunrégimenaduaneroque,como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente: a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por dispo- sición legal se establezca otra medida; b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario subsane el requisito in- cumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho; c) Se encuentra deteriorada; d) No cumpla con el fin para el que fue importada. No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145º del presente Decreto Legislativo. Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero. TÍTULO VII OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 98º.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros
  • 200. 216 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas: a) El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación nacional vigentes; b) El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente; c) El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también deno- minados “courier”; se rige por su Reglamento; d) El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento; e) El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que per- mite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito; f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el consumo; g) El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en elTráfico Internacional Acuá- tico o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la impor- tación para el consumo y sin la exigencia de presentación de garantía; h) El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra; i) El ingreso y salida de contenedores para el transporte in- ternacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento; j) El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero; k) El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo; l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de losTerminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia; m) Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil y 00/00 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación; n) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas. Artículo 99º.- Reglamentación específica Los regímenes aduaneros especiales o de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica. SECCIÓN CUARTA INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS TÍTULO I LUGARES DE INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTEY PERSONAS Artículo 100º.- Lugares habilitados Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercan- cías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fron- terizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. Artículo 101º.- Seguridad en los lugares habilitados La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento. La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control. Artículo 102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. TÍTULO II INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso Artículo 103º.- Transmisión El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás do- cumentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 104º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.
  • 201. 217 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Artículo 105º.- Rectificación y adición de documentos De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamen- to, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. Artículo 106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento. Artículo 107º.- Rectificación y adición de documentos De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el agente de carga internacional podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. CAPÍTULO II De la llegada de los medios de transporte Artículo 108º.- Fecha y hora de llegada Las compañías transportistas o sus representantes comu- nican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 109º.- Ingreso por lugares habilitados Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección previa. Artículo 110º.- Medidas de control La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a pro- porcionarle los medios que requiera para tal fin. Artículo 111º.-Tuberías, ductos, cables u otros medios La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios. CAPÍTULO III De la descarga y entrega de las mercancías Artículo 112º.- Descarga La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona se- cundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. El transportista o su representante en el país deben co- municar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos siguien- tes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera. Artículo 113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad La compañía transportista o su representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados punto de llegada. La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada. Artículo 114º Traslado de las mercancías a los alma- cenes aduaneros Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos siguientes: a. Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda perma- necer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre interna- cional; b. Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero; c. Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte; d. Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía Finanzas. Artículo 115º.- Autorización especial de zona pri- maria La autoridad aduanera de la jurisdicción, a solicitud del dueño o consignatario, podrá autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. El dueño o consignatario asumirá las obli- gaciones de los almacenes aduaneros establecidas en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales. Artículo 116º.- Transmisión de la tarja Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el trans- portista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en la forma y plazo establecido en el Reglamento. Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén adua- nero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arri- bados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento. Artículo 117º.- Responsabilidad por el cuidado y con- trol de las mercancías Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes: a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; b) Causa inherente a las mercancías;
  • 202. 218 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción; d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corres- ponda almacenarlas en recintos cerrados. Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero con- templado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por laAdministración Aduanera. CAPÍTULO IV Del arribo forzoso del medio de transporte Artículo 118º.- Arribo forzoso Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera. Artículo 119º.- Entrega Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la regulari- zación de las mismas. TÍTULO III SALIDA DE LA MERCANCÍAY MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I Del almacenamiento y carga de las mercancías Artículo 120º.- Almacenamiento y carga El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales autorizados por la Administración Aduanera, para su almacenamiento. Los depósitos temporales comunican a la autoridad adua- nera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque. Artículo 121º.- Salida Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilita- dos, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección. Artículo 122º.- Autorización Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte. La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer de las medidas que estime necesa- ria para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin. Artículo 123º.- Carga La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza en la aduana de salida. CAPÍTULO II De la salida de los medios de transporte Artículo 124º.- Embarque Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte. Artículo 125º.- Fecha de término El transportista o su representante en el país deben comu- nicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embar- que de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. CAPÍTULO III De la transmisión del manifiesto de carga de salida Artículo 126º.- Transmisión El transportista o su representante en el país deben transmitir electrónicamente después de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 127º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 128º.- Rectificación y cancelación La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. Artículo 129º.- Transmisión y rectificación El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento. La rectificación de errores del manifiesto de carga conso- lidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporación de documentos de transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.
  • 203. 219 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 130º.- Destinación aduanera La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo. Artículo 131º.- Modalidades de despacho aduanero Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalida- des de despacho aduanero: a) Anticipado; b) Urgente; o c) Excepcional En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados. Artículo 132º.- Aceptación anticipada de la decla- ración Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al despacho excepcional. Artículo 133º.- Despachos parciales Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que esta- blece el Reglamento. Artículo 134º.- Declaración aduanera La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de medios electróni- cos y es aceptada con la numeración de la declaración aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se presentará por escrito. Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados o puestos a disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos establecidos por la autoridad aduanera. Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos. La declaración efectuada utilizando una técnica de proce- samiento de datos incluirá una firma electrónica u otros medios de autenticación. La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. Artículo 135º.- Aceptación La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136º del presente Decreto Legislativo. La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas. Artículo 136º.- Rectificación El declarante puede rectificar uno o más datos de la decla- ración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento. Artículo 137º.- Legajamiento La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la au- toridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Artículo 138º.- Suspensión de plazos El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al inte- resado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él. Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes. SECCIÓN SEXTA RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO TÍTULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Artículo 139º Sujetos de la obligación tributaria aduanera En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables. Son contribuyentes el dueño o consignatario. CAPÍTULO I Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera: La obligación tributaria aduanera nace: a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
  • 204. 220 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado; c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; y d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen. CAPÍTULO II De la determinación de la obligación tributaria aduanera Artículo 141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la Administración Aduanera o por el contribuyente o responsable. Artículo 142º.- Base imponible La base imponible para la aplicación de los derechos arance- larios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos. Artículo 143º.- Aplicación de los tributos Los derechos arancelarios y demás impuestos que corres- ponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo 144º.- Aplicación especial Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: a) Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento; b) Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento; c) Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido des- tinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia. Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consig- natario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconoci- miento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. Artículo 146º.- Resoluciones de determinación y multa Las resoluciones de determinación y de multa que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda. La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa. Artículo 147º.- Inafectaciones Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Re- glamento y demás disposiciones legales que las regulan: a) Las muestras sin valor comercial; b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o ex- tranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país; c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; d) Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados; e) Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que con- forman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional - ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales - ONGD-PERU, e Instituciones Priva- das sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional - IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI; f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria; g) Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan; h) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes; i) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú; j) La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cul- tural de la nación; k) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento; l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del desti- natario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento; m) Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen: m.1) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo esta- blecido en su reglamento;
  • 205. 221 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos deAmérica (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento. Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria aduanera La deuda tributaria aduanera está constituida por los dere- chos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses. Artículo 149º.- Resoluciones de clasificación aran- celaria Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna. CAPÍTULO III De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera, es exigible: a) En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la decla- ración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo. De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración; b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mer- cancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera; c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive. Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido. La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el CódigoTributario. Artículo 152º.- Aplicación de intereses compensa- torios Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo. Artículo 153º.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración En los casos en que se ejecute la garantía aduanera estable- cida en el artículo 160º del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente: 1. Intereses Moratorios o Compensatorios 2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo 3. Multas 4. Percepciones del IGV 5. Tasa de Despacho Aduanero 6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos 7. Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Adua- nera o que correspondan a ésta. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda. Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto. CAPÍTULO IV De la extinción de la obligación tributaria aduanera Artículo 154º.- Modalidades de extinción de la obli- gación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el CódigoTributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reex- portación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento. Artículo 155º.- Plazos de prescripción La acción de la SUNAT para: a) Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
  • 206. 222 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen; c) Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente res- tituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución; e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso. Artículo 156º.- Causales de interrupción y suspensión de la prescripción Las causales de suspensión y de interrupción del cómpu- to de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario. CAPÍTULO V De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso Artículo 157º.- Devoluciones Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negocia- bles y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario. Artículo 158º.- Monto mínimo para devolver La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas. CAPÍTULO VI De las garantías aduaneras Artículo 159º.- Calificación y finalidad de las garan- tías aduaneras Se considerarán garantías para los efectos de este Decre- to Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presenta- das por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera. El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas. La SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas. Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables. La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumpli- miento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Admi- nistración Aduanera procederá a requerirla. De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno. En el Reglamento se establecerán las modalidades de garan- tías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y me- todologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 161º.- Garantía por Impugnación de deuda tributaria aduanera Cuando se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitar- se a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación. La exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encon- trarse garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía global o específica de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo. SECCIÓN SÉTIMA CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTEY RETIRO DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 162º.- Control aduanero Se encuentran sometidas a control aduanero las mercan- cías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos. Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen directa o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan o salgan del territorio adua- nero, las que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.
  • 207. 223 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma inmediata. Artículo 163º.- Empleo de la gestión del riesgo Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin. Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías desti- nadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones numeradas. Para el cálculo del porcentaje no se incluirán las declaracio- nes que amparen mercancías cuyo reconocimiento físico sea obli- gatorio de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas. Artículo 164º.- Potestad aduanera Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad; Artículo 165º.- Ejercicio de la potestad aduanera La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterio- ridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: a) Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desem- balaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte; b) Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incau- tación de mercancías y medios de transporte; c) Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior; d) Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operado- res de comercio exterior o de terceros; e) Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la legislación de la materia; f) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del terri- torio aduanero. Artículo 166º.- Verificación La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá: a) Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la sustentan; b) Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho; c) Tomar muestras para análisis o para un examen pormenori- zado de las mercancías. En los casos que la autoridad aduanera disponga el reco- nocimiento físico de las mercancías, el mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona primaria. TÍTULO II AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Artículo 167º.- Levante en cuarenta y ocho horas La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga. Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la presenta- ción de la garantía global o específica previa a la numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 160º. Además, en el caso de haber sido seleccionadas las mercan- cías a reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a dis- posición de laAdministraciónAduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por ésta para tal fin. Artículo 168º.- Levante de envíos de entrega rápida La Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado. Artículo 169º.- Despachos urgentes El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el Reglamento. Artículo 170º.- Reconocimiento físico de oficio En los casos que el despachador de aduanas no se presente al reconocimiento físico programado por la Administración Adua- nera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico. TÍTULO III AUTORIZACIÓN DEL LEVANTEY RETIRO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 171º.- Levante en el punto de llegada El levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada.
  • 208. 224 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Artículo 172º.- Levante con garantía previa a la nu- meración En los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la determinación final, del monto de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando corresponda. Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de la garantía global o específica, si corresponde. Artículo 173º.- Entrega de las mercancías La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera. Artículo 174º.- Responsabilidad por la entrega de las mercancías La consignación de las mercancías se acredita con el docu- mento del transporte correspondiente. La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generará respon- sabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos. SECCIÓN OCTAVA PRENDA ADUANERA TÍTULO I ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA Artículo 175º.- Prenda aduanera Las mercancías que se encuentren bajo la potestad adua- nera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o se cumplan los requisitos. En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas. El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las for- malidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios. TÍTULO II ABANDONO LEGAL Artículo 176º.- Abandono legal Es la institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo. Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario. Artículo 177º.- Abandono voluntario Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable for- mulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre que la autoridad adua- nera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en el Reglamento. Artículo 178º.- Causales de abandono legal Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solici- tadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración. Artículo 179º.- Otras causales de abandono legal Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción: a) Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero; b) Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo; c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales; d) Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y, e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Admi- nistración Aduanera. SECCIÓN NOVENA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONOY COMISO Artículo 180º.- Disposición de mercancías en situación de abandono legal, voluntario o comiso Las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento. Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías que se encuentren con proceso administrativo o ju- dicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección Nacional deTesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes para las mercancías objeto de comiso o abandono legal.
  • 209. 225 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Artículo 181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspon- dan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. CAPÍTULO I Del remate Artículo 182º.- Precio base del remate El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará cons- tituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición Artículo 183º.- Recurso propios producto del remate Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, establezca disposición distinta. CAPÍTULO II De la adjudicación Artículo 184º.- Adjudicación La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento. La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal se efectuará previa notificación, al dueño o consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las forma- lidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a su adjudicación. Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia En casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184º. Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado. CAPÍTULO III De la entrega al sector competente Artículo 186º.- Entrega al sector competente La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías. Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, laAdministraciónAduanera procederá a su disposición de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Admi- nistración Aduanera procederá a su destrucción. La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal se efectuará previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de notificación.Vencido éste plazo la SUNAT procederá a su entrega al sector competente. CAPÍTULO IV De la destrucción Artículo 187º.- De la destrucción La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso. a) Las contrarias a la soberanía nacional; b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden público establecido; c) Las que se encuentren vencidas o en mal estado; d) Los cigarrillos y licores; e) Las que deban ser destruidas según opinión del sector com- petente; f) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. SECCIÓN DÉCIMA DE LAS INFRACCIONESY SANCIONES CAPÍTULO I DE LA INFRACCIÓN ADUANERA Artículo 188º.- Principio de Legalidad Para que un hecho sea calificado como infracción adua- nera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. Artículo 189º.- Determinación de la infracción La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Artículo 190º.- Aplicación de las sanciones Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción. Artículo 191º.- Errores no sancionables Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan
  • 210. 226 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos: a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una de- claración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes; b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cual- quier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa Cometen infracciones sancionables con multa: a) Los operadores del comercio exterior, según corres- ponda, cuando: 1.- No comuniquen a la Administración Aduanera el nom- bramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido; 2.- Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder; 3.- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos; 4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provi- siones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo; 5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; 6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos; 7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas. b) Los despachadores de aduana, cuando: 1.- La documentación aduanera presentada a la Administra- ción Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consig- nante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante; 2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales; 3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen informa- ción incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administra- ción Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; 4.- No consignen o consignen erróneamente en la declara- ción, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan; 5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos; 6.- No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero pre- cedente; 7.- Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior; 8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documenta- ción original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana; 9.- Destinen mercancías prohibidas; 10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cum- pla con las formalidades previstas para su aceptación. c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando: 1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen informa- ción incompleta de las mercancías, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administra- ción Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; – Domiciliodelalmacéndelimportador,cuandoseefectúe el reconocimiento en el local designado por éste; 2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados; 3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; 4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia; 5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos; 6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admi- sión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; 7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo
  • 211. 227 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación; 8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo pre- viamente a la autoridad aduanera; 9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento; 10.- Exista mercancía no consignada en la declaración adua- nera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145º; 11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denega- toria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas. d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando: 1.- No transmitan a la Administración Aduanera la informa- ción del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 2.- No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 3.- No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento; 4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad; 6.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. e) Los agentes de carga internacional, cuando: 1.- No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento; 2.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. f) Los almacenes aduaneros, cuando: 1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria; 2.- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin; 3.- No suscriban, no remitan o no transmitan a laAdministra- ción Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento; 4.- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT; 5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. g) Las empresas de servicios postales, cuando: 1.- No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento; 2.- No transmitan a laAdministraciónAduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento; 3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento; 4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento. h) Las empresas de servicio de entrega rápida: 1.- No transmitan por medios electrónicos a la Administra- ción Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento; 2.- No presenten a la autoridad aduanera los envíos de en- trega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento. 3.- No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento; 4.- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercan- cías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración; i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando: 1.- No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inven- tario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 2.- Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera; 3.- Almacenen o vendan mercancías que no han sido some- tidas a control por la autoridad aduanera; 4.- Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito; 5.- No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la do- cumentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 6.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
  • 212. 228 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas 7.- No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos. j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando: 1.- No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico; 2.- No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Admi- nistración Aduanera; 3.- No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Admi- nistración Aduanera; 4.- No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Ad- ministración Aduanera; 5.- Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la auto- rización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 6.- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo. Artículo 194º.- Causales de suspensión Son causales de suspensión: a) Para los almacenes aduaneros cuando: 1.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 3.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; 4.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autori- zación de la autoridad aduanera; 5.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: – Concedido su levante; – Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera; 6.- Cuandoelrepresentantelegal,losgerentesoalossociosdela empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos. b) Para los despachadores de aduana cuando: 1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condi- ciones establecidos para operar; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 3.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción ad- ministrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural; 4.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera; 5.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido; 6.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 7.- Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus repre- sentantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; 8.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación; Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho. c) Para las empresas del servicio postal 1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condi- ciones establecidos, para operar; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento. d) Para las empresas del servicio de entrega rápida 1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condi- ciones establecidos, para operar; 2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 195º.- Causales de cancelación Son causales de cancelación: a) Para los almacenes aduaneros: 1.- Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario; 2.- Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera; 3.- La condena con sentencia firme por delitos dolosos im- puesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. b) Para los despachadores de aduana: 1.- La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personasjurídicas,cuandolacondenaseaimpuestaalrepre- sentante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
  • 213. 229 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas 2.- No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial; 3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despacha- dor ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías; 4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha desti- nado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización; Artículo 196º.- Causales de inhabilitación Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes: a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encu- bridor; b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 197º.- Sanción de comiso de las mercancías Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales consi- derados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda; b) Carezca de la documentación aduanera pertinente; c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública; d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito; e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero; f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario; g) Cuando la autoridad competente determine que las mercan- cías son falsificadas o pirateadas; h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de trans- porte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal; i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145º; j) Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta pro- pia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso. La presente multa no aplica al régimen de incentivos. También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legis- lación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. Si decretado el comiso la mercancía o el medio de trans- porte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. Artículo 198º.- Infracciones para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, due- ño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley. Artículo 199º.- Imposición de sanciones La Administración Aduanera, es el único organismo facul- tado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO II REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS Artículo 200º.- Régimen de Incentivos La sanción de multa aplicable por las infracciones admi- nistrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Ope- radores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente: 1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier re- querimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio; 2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando ha- biendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción; 3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa; 4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas. Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incen- tivos referido en el artículo anterior: 1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecu- ción de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos; 2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
  • 214. 230 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas 3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o parti- cular para el pago de la misma. No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incen- tivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resolu- ciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Artículo 203º.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos Quedan excluidos de este régimen de incentivos las in- fracciones tipificadas: en el numeral 3 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 4 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192º y en el último párrafo del artículo 197º del presente Decreto Legislativo. Artículo 204º.- Gradualidad Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. SECCIÓN UNDECIMA TÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Artículo 205º- Procedimientos Aduaneros El procedimiento contencioso, incluido el proceso conten- cioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el CódigoTributario. Artículo 206º- Garantías A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160º, podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presenta- ción de pruebas extemporáneas. Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notificaciones El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrar- se dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444. Artículo 208º.- Plazo para reclamar el comiso Lasancióndecomisoseráreclamabledentrodelplazodeveinte (20) días computados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 209º.- Última instancia en sanciones admi- nistrativas Las sanciones administrativas que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía adminis- trativa. TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo 210º.- Resoluciones anticipadas A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios sus- critos por el Perú. Artículo 211º.- Plazo de resolución Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presenta- ción de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de docu- mentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el CódigoTributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del artículo 150º relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31º que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d). En el caso del primer párrafo del literal a) del artículo 150º relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo. Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Re- glamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CódigoTributario. Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo 160º del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento. Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y co- nexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:
  • 215. 231 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Denominaciones nuevas Denominaciones anteriores Importación para el consumo Importación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Reimportación en el mismo estado ExportaciónTemporal ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Admisión temporal para ImportaciónTemporal para reex- reexportación en el mismo estado. portación en el mismo estado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Exportación definitiva Exportación ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Exportación temporal para ExportaciónTemporal reimportación en el mismo estado ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Admisión temporal para Admisión temporal para perfeccionamiento activo. perfeccionamiento activo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Exportación temporal para ExportaciónTemporal perfeccionamiento pasivo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Drawback Drawback ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Reposición de mercancías Reposición de mercancías en con franquicia arancelaria franquicia ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Depósito aduanero Depósito de aduana ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Tránsito aduanero Tránsito ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Transbordo Transbordo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Reembarque Reembarque ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Regímenes aduaneros especiales Destinos aduaneros especiales o de excepción o de excepción Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones. Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la inter- vención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824. Sétima.- El Consejo Consultivo enTemas Aduaneros tiene como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior. Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e información que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia. Se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero. El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un represen- tante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio Exterior yTurismo. Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo enTemas Aduaneros. Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que resulte aplicable. Novena.- Las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presenta- ción de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes. Los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes. En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo ante- rior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mer- cancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de restringidas. Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre sus- pensión de aplicación de intereses moratorios introducida en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la AdministraciónTributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del artículo 150º, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho literal relativo a la obligación tributaria para el despacho anticipado, será de apli- cación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 31º y demás artículos que le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecua- ción deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del 2010. A partir del 1º de enero de 2011, aquellos almacenes adua- neros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del artículo 31º, podrán continuar operando siempre que hayan acreditado ante laAdministraciónAduanera el cumplimien- to de todas las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
  • 216. 232 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Ley General de Aduanas Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguien- tes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio deTransportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente. Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguien- tes a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio Exterior yTurismo, se deberán definir los límites de los terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público para el efectivo cumpli- miento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31º del presente Decreto Legislativo. Octava.- Los transportistas aéreos que a la fecha de publica- ción de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del con- signatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma. El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo de se- senta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada la infracción. Esta regularización también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de notificar por parte de la Adminis- tración Aduanera. Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la compensación de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de trans- porte aéreo por infracciones generadas por dichos conceptos. Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción. El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesen- ta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley Nº 29173 por el siguiente: La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se en- cuentre garantizado de conformidad con el artículo 160º de la Ley General deAduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150º de la Ley General de Aduanas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modificatorias. Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen vigentes. PORTANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.
  • 217. 233 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1053 se aprobó la Ley General de Aduanas; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decre- to Legislativo Nº 1053 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto Legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación Apruébase el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, el mismo que consta de Diez (10) Secciones, Doscientos sesenta (260) Artículos, Cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones ComplementariasTransitorias y Un (1) Anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos correspondientes delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero. Artículo 3º.- Referencias Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento. Artículo 4º.- Sistema de Gestión de Calidad El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implemen- ta, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad. Artículo 5º.- Publicidad Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal. SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA TÍTULO I SERVICIO ADUANERO NACIONAL Artículo 6º.- Prestación del servicio aduanero El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación. Artículo 7º.- Planes de contingencia La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios. La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales. Artículo 8º.- Funciones de la SUNAT Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recau- dación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas. Artículo 9º.- Competencia de las intendencias Los intendentes dentro de su circunscripción, son com- petentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente com- petentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras. Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente. Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana. Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. REGLAMENTO DE LA Ley General de Aduanas Decreto Supremo Nº 010-2009-EF (16.01.2009)
  • 218. 234 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas Artículo 10º.- Consultas Los operadores de comercio exterior podrán formular con- sultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Artículo 11º.- Carné de operadores de comercio exterior Los carnés de identificación serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior. La Administración Aduanera podrá encargar la elaboración y entrega de los carnés de identificación a empresas o personas del sector privado. TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I Generalidades Artículo 12º.- Autorizaciones Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos pre- vistos por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 13º.- Requisitos para la autorización A efectos de ser autorizados por laAdministraciónAduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no habido. Articulo 14º.- Presentación de requisitos La SUNAT podrá disponer que los documentos requeridos para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser proporcionados por medios distintos al documental. Artículo 15º.- Plazo de la autorización Los plazos de las autorizaciones a los operadores de comer- cio exterior serán determinados por la Administración Aduanera en las regulaciones que emita. Cuando los operadores de comercio exterior deban contar previamente con la autorización o certificación del sector compe- tente, la autorización o renovación que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otor- gada por el sector competente, y si ésta es indefinida la autoriza- ción o renovación será otorgada por el plazo que laAdministración Aduanera establezca en las regulaciones que emita. Artículo 16º.- Registro del personal Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despacha- dores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda. Artículo 17º.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Adminis- tración Aduanera Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica: a) Los despachadores de aduana, a excepción de los indicados en los artículos 26º y 30º, solicitan el registro de sus repre- sentantes legales mediante: 1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente deAduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el inciso a) del artículo 25º, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT; 2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera; 3. Declaración jurada del representante legal ante la au- toridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Documento que acredite el nombramiento del represen- tante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica. 5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona. Los auxiliares de despacho serán registrados, además de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT. b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera; 2. Declaración jurada del representante legal ante la au- toridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 3. Documento que acredite el nombramiento del repre- sentante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica; 4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, de ser requerido. Los auxiliares serán registrados mediante los documen- tos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT. Artículo 18º.- Garantías Los operadores de comercio exterior deberán constituir garantías a favor de la SUNAT para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 19º.- Constitución, reposición, renovación o adecuación A efectos de su constitución, reposición, renovación o ade- cuación, las garantías no podrán tener montos inferiores a los establecidos en el presente Reglamento.
  • 219. 235 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas Las garantías deberán ser renovadas anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calen- dario de cada año. Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de las ga- rantías o se requiera su modificación, sin que se haya efectuado la renovación, reposición o adecuación, respectivamente, la Ad- ministración Aduanera aplicará automáticamente la suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194º de la Ley. Artículo 20º.- Características de las garantías Las garantías que presenten los operadores de comercio exterior deberán tener las siguientes características: a) Solidaria; b) Irrevocable; c) Incondicional; d) Indivisible; e) De realización inmediata; y f) Sin beneficio de excusión. Adicionalmente, dichas garantías no deberán contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso. CAPÍTULO II De los despachadores de aduana Subcapítulo I Generalidades Artículo 21º.- Facultad para efectuar el despacho aduanero Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consig- natarios o consignantes; los despachadores oficiales y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados. También están facultados a efectuar el despacho aduanero: las empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191° y 192°, y los transportistas en los supuestos que establezca la administración aduanera, en cuyo caso, estos operadores actúan como despachadores de aduana. Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera. Artículo 22º.- Monto de renovación de las garantías Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de despachador de aduana. Artículo 23º.- Auxiliares de la función pública Los agentes de aduana, las empresas del servicio postal y las empresas de servicio de entrega rápida actúan como auxi- liares de la función pública, siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan conforme a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y normas conexas. Subcapítulo II De los dueños, consignatarios o consignantes Artículo 24º.- Dueños, consignatarios o consignantes La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana para efectuar el despacho aduanero de las mercancías de su propiedad o consignadas a su nombre, en condición de dueños, consignatarios o consignantes a: a) Los dueños, consignatarios o consignantes persona natural o persona jurídica; b) Lasmisionesdiplomáticas,oficinasconsulares,representaciones permanentes u organismos internacionales, acreditados en el país, tratándose de mercancías de uso oficial o las de sus fun- cionarios que se encuentren liberadas del pago de tributos; c) Las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o edu- cacional, ENIEX, ONGD-PERU que se encuentren debidamente registradas, tratándose de mercancías donadas a su favor, de mercancías con carácter asistencial o educacional, y mercan- cías provenientes de la cooperación técnica internacional, respectivamente; d) Los almacenes libres (Duty Free) y los beneficiarios de material de uso aeronáutico tratándose de las mercancías que sometan a los regímenes aduaneros especiales que correspondan. Artículo 25º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos: a) Dueño, consignatario o consignante persona natural: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería; 2. Solicitud en la que se consigne el registro del título de agente de aduana expedido por la SUNAT; 3. Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calen- dario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y 5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades. b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa; 2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitu- ción de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social efectuar el despacho aduanero de las mercancías; 3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
  • 220. 236 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas 4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20º, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calen- dario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; 5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; 6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. El dueño, consignatario o consignante que realice única y exclusivamente despachos del régimen de exportación no está obligado a presentar la garantía indicada en el presente artículo. Artículo 26º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las misiones diplomá- ticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales LaAdministraciónAduanera autorizará a operar como despa- chador de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia del documento que certifique su acreditación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Copia del Documento Nacional de Identidad o carne de ex- tranjería de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, que se encargarán de la gestión del despacho aduanero; y c) Garantía nominal a favor de la SUNAT. Artículo 27º.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU, previa presenta- ción de los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de ex- tranjería del representante legal de la entidad o institución; b) Constancia de inscripción vigente en el registro correspondien- te que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores o; en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT, según corresponda; c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, señalando los fines y ob- jetivos de la entidad o institución, cuando corresponda; d) Nómina y declaración jurada de los miembros del consejo directivo, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; e) Garantía nominal a favor de la SUNAT; f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realiza sus actividades, cuando corresponda; g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. Artículo 28º.- Requisitos para autorizar como despa- chadores de aduana a los almacenes libres (Duty free) y beneficiarios de material de uso aeronáutico LaAutoridadAduanera autorizará a los almacenes libres (Duty free) y a los beneficiarios de material de uso aeronáutico como des- pachadores de aduana previo registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. Artículo 29º.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a los dueños, consignatarios o consignantes Los dueños, consignatarios o consignantes, para su autorización como despachador de aduana, deben contar en su local con un siste- ma de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera. Subcapítulo III De los despachadores oficiales Artículo 30º.- Requisitos para el registro de los des- pachadores oficiales por las entidades públicas La Administración Aduanera autorizará a operar como des- pachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia de la resolución de nombramiento del despachador oficial, emitida por la autoridad competente de la entidad pública solicitante; b) Acreditación de capacitación del despachador oficial expedi- da por la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT; c) Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador oficial y auxiliar de despacho; d) Declaración jurada del despachador oficial y auxiliar de despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho; e) Copia del documento que acredite la capacitación en técnica aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condicio- nes que establezca la Administración Aduanera; f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona. Artículo 31º.- Requisitos de infraestructura para autori- zar como despachador de aduana a las entidades públicas Las entidades públicas para su autorización como despa- chador de aduana deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera. La Administración Aduanera puede permitir a las entidades públicas autorizadas a operar en otras circunscripciones aduane- ras sin la necesidad de contar con un local en éstas. Subcapítulo IV De los agentes de aduana Artículo 32º.- Requisitos documentarios para la auto- rización como agentes de aduana La Administración Aduanera autoriza a operar como despa- chador de aduana a los agentes de aduana previa presentación de los siguientes documentos:
  • 221. 237 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas a) Agente de aduana persona natural: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad; 2. Título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT; 3. Declaración jurada del agente de aduana, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20º; 5. Documento que acredite un patrimonio personal por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo que disponga la SUNAT; 6. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; 7. Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. b) Persona jurídica: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad del repre- sentante legal de la empresa; 2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitu- ción de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como objeto social la realización del despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes, de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00); 3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos deAmé- rica (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20º; 5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; 6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. Artículo 33º.- Requisitos de infraestructura para la autorización como agentes de aduana Para ser autorizado, el agente de aduana debe contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2 ), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho; b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; y c) Equipo de seguridad contra incendio. Artículo 34º.- Renovación de la acreditación del patri- monio por los agentes de aduana autorizados Los agentes de aduana autorizados deben renovar anual- mente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19º. Artículo 35º.- Mandato para despachar El mandato para despachar otorgado por el dueño, consig- natario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías. Antes de la conclusión del despacho aduanero de mercan- cías, toda notificación al dueño, consignatario o consignante relacionada con el despacho se entiende realizada al notificarse al agente de aduana. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO III De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional Artículo 36º.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera autoriza a los transportistas o a sus representantes y a los agentes de carga internacional, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de ex- tranjería del titular o representante legal de la empresa; b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitu- ción de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos; c) Copia de la autorización, registro o del certificado expedido por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones, según corresponda. En el caso del representante del transportista marítimo, fluvial o lacustre, copia de la autorización expe- dida por la Autoridad Portuaria Nacional; d) Copia del certificado“Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso de agente de carga internacional de carga aérea; e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º. Artículo 37º.- Requisitos de infraestructura Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, para su autorización, deberán contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a veinte metros cuadrados (20 m2 ); b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con laAdministraciónAdua- nera según las especificaciones que ella establezca; y c) Equipo de seguridad contra incendio. CAPÍTULO IV De los almacenes aduaneros Artículo 38º.- Requisitos documentarios LaAdministraciónAduanera, en coordinación con el Ministerio deTransportes y Comunicaciones, autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;
  • 222. 238 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, en caso de persona jurídica, donde conste como objeto social la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías; asimismo, en la indicada es- critura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la garantía exigible de acuerdo al presente Reglamento, con lo que acredita su nivel de solvencia económica y financiera; c) Declaración jurada del titular, representante legal, socio o gerente de la empresa, en la que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; d) Copia de la constancia que acredite estar localizado dentro de la distancia máxima razonable a que se refiere el inciso d) del artículo 31º de la Ley, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; f) Copia del contrato de alquiler, comodato o cesión del local donde realizará sus actividades o copia de la escritura pública de adquisición de propiedad inscrita en los Registros Públicos si el local es propio g) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto mínimo previsto en el Anexo, según corresponda, emitida conforme al artículo 20º; h) Copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Defensa Civil, que certifique el cumplimiento de las condicio- nes básicas de seguridad de la infraestructura y equipos de seguridad; i) Copia de la autorización del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en caso el almacén aduanero reciba animales vivos; j) Copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduane- ro, que detallen las medidas y áreas de su infraestructura, firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados; k) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Minis- terio deTransportes y Comunicaciones, y de la resolución que lo aprueba, tratándose de depósitos temporales postales; l) Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, tratándose de depósitos temporales aéreos y los que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida; m) Copias de los certificados de cubicación de los tanques y vehículos transportadores, en caso el almacén aduanero reciba mercancías líquidas a granel; y n) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º. Artículo 39º.- Requisitos de infraestructura Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: a) Un local con área mínima: Depósitos temporales: 1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2 ). De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima. 2. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2 ). 3. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2 ). 4. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2 ). 5. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2 ). 6. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2 ) El depósito temporal que adicionalmente solicite autoriza- ción para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2 ), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo. Depósitos aduaneros: 1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2 ). 2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2 ). b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acon- dicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera; c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera. Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mer- cancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá efectuarse con línea demarcatoria; e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en contenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones: 1. Demarcada y señalizada; 2. Con piso asfaltado o pavimentado; 3. Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad adua- nera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera; 4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta. 5. La Administración Aduanera podrá establecer otros requisitos de infraestructura. La zona de reconocimiento físico para la carga en contene- dores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse. f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identifica- das, demarcadas y señalizadas; g) Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera: 1. Cuya extensión debe guardar proporción con la ope- ratividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas. 2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higié- nicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme
  • 223. 239 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera. 3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equi- valente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las espe- cificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente. Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2 ) están exceptua- dos de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local. El costo y mantenimiento de la Oficina serán asumidos por el almacén aduanero. h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Admi- nistración Aduanera; i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso; j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables y productos químicos que atenten contra la vida y salud de las personas, animales o vegetales; asimismo, este recinto debe estar dotado de las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas; k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación; l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros lo- cales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado; m) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública: 1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida por la Administración Aduanera. 2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar; 3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal. n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga; o) Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida; p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida; q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida; r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas; s) Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia; y t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la opera- tividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su in- greso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera; Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, ade- más de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercan- cías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera. En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad. Artículo 40º.- Autorización especial para almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao De acuerdo al movimiento de carga a almacenar y/o las características de las mercancías, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de me- nor capacidad para los almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 41º.- Depósitos flotantes Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros. La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de infraestructura que deben cumplir este tipo de almacenes. Artículo 42º.- Monto de las garantías Para la renovación de las garantías por los almacenes aduaneros autorizados, los montos se determinan conforme a los siguientes porcentajes: a) Depósito temporal: Por el equivalente al dos por ciento (2%) del promedio men- sual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionali- zadas que hubieren salido de dichos recintos durante el año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal. b) Depósito Aduanero: Por el equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo pro- medio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras correspondientes al año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal. Artículo 43º.- Renovación de acreditación del nivel de solvencia económica y financiera de los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros autorizados deberán renovar la acreditación de su nivel de solvencia económica y financiera, con la presentación de sus estados financieros auditados u otros documentos, que deberán ser presentados de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 44º.- Identificación de las mercancías en los almacenes aduaneros Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identi- ficar de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y
  • 224. 240 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de control auto- matizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho sistema permita ubicar e identificar a las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, de acuerdo con sus manifiestos de carga, declaraciones o documentos que respalden su legalidad según corresponda; así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera, cuando ésta las requiera. Los almacenes aduaneros que almacenen mercancías líquidas a granel, en tanques o similares, deberán mantener las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o similares diferentes de aquellos en las que almacenan las nacionales. Artículo 45º.- Balanza de plataforma en zona común Si un depósito temporal colinda con un depósito aduanero y están instalados en una misma unidad inmobiliaria, la Adminis- tración Aduanera podrá autorizar que la balanza de plataforma se ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos. Artículo 46º.- Recepción de las mercancías por los depósitos aduaneros a operar en Lima y Callao Los depósitos aduaneros, podrán ser autorizados a ope- rar tanto en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao como en la de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, siempre que cumplan con el requisito es- tablecido en el inciso d) del artículo 38º, respecto de ambas circunscripciones. Artículo 47º.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, re- unión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte. Los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo a las regulaciones que emita la Administración Aduanera. Artículo 48º.- Obligaciones de los depósitos tempo- rales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida Son de aplicación a los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida las obligaciones de los almacenes aduaneros previstas en la Ley. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO V De las empresas de servicios postales Artículo 49º.- Requisitos documentarios para auto- rizar a las empresas de servicios postales Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa; b) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Mi- nisterio deTransportes y Comunicaciones, para proporcio- nar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades, y de la resolución que lo aprueba; c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que se- ñale como objeto social la realización de servicios postales internacionales d) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20º ; e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º Artículo 50º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicios postales Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2 ), con un espacio exclusivo para el archivo de la documen- tación de despacho; b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la Administración Adua- nera según las especificaciones que esta determine; y c) Equipo de seguridad contra incendio. Artículo 51º.- Monto de renovación de las garan- tías Las empresas de servicios postales deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor al establecido en el artículo 47°. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO VI De las empresas de servicio de entrega rápida Artículo 52º.- Requisitos documentarios para auto- rizar a las empresas de servicio de entrega rápida Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa; b) Documento que acredite la vinculación contractual con una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero o que representa a la misma. c) Copia de la autorización para la recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida expedida por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones; d) De tratarse de una persona jurídica, copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la prestación del
  • 225. 241 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas servicio de recolección, transporte y entrega de envíos de entrega rápida; e) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20º; f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17º. Artículo 53º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos: a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2 ), con un espacio exclusivo para el archivo de la documen- tación de despacho; b) Equipos de seguridad contra incendios; y c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT. Artículo 54º.- Monto de renovación de las garantías Las empresas de servicio de entrega rápida deberán reno- var las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento. CAPÍTULO VII De los almacenes libres (Duty Free) Artículo 55º.- Requisitos documentarios para autorizar a los almacenes libres (Duty Free) Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el alma- cén libre (Duty Free) debe presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa; b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos; c) Copia del contrato de alquiler del local donde el almacén libre (Duty Free) realizará sus actividades y del almacén de las mercancías destinadas para la venta, de corresponder, suscrito con la entidad administradora del puerto o aeropuerto internacional o la persona que cuente con un contrato suscrito con dichas entidades, según corresponda; d) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; y e) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º. Artículo 56º.- Requisitos de infraestructura para au- torizar a los almacenes libres (Duty Free) Para ser autorizados, los almacenes libres (Duty Free) deben contar con un local que reúna los siguientes requisitos: a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y b) Equipos de seguridad contra incendios. CAPÍTULO VIII De los beneficiarios de material de uso aeronáutico Artículo 57º.- Requisitos documentarios para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el beneficiario de material de uso aeronáutico debe presentar los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa; b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos; c) Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda; d) Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus ac- tividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito) mediante título distinto. e) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17º. Artículo 58º.- Requisitos de infraestructura para auto- rizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico Para ser autorizados, los beneficiarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilita- dos, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El depósito debe reunir los siguientes requisitos: a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y b) Equipos de seguridad contra incendios SECCIÓN TERCERA REGÍMENES ADUANEROS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 59º.- Regímenes aduaneros Los regímenes aduaneros son los siguientes: a) De importación: 1. Importación para el consumo; 2. Reimportación en el mismo estado; y 3. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. b) De exportación: 1. Exportación definitiva; y 2. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
  • 226. 242 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas c) De perfeccionamiento: 1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo; 2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; 3. Drawback; y 4. Reposición de mercancías con franquicia arancelaria. d) De depósito: 1. Depósito aduanero. e) De tránsito: 1. Tránsito aduanero; 2. Transbordo; y 3. Reembarque. f) Otros regímenes aduaneros o de excepción: 1. Los señalados en el artículo 98º de la Ley. Artículo 60º.- Documentos utilizados en los regíme- nes aduaneros Los documentos que se utilizan en los regímenes adua- neros son: a) Para la importación para el consumo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según corres- ponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y. 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. b) Para la reimportación en el mismo estado: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Factura o Boleta deVenta, según corresponda, o declara- ción jurada en caso que no exista venta. c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda; 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; 5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía; 6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y 7. Garantía. d) Para la exportación definitiva: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Factura o Boleta deVenta, según corresponda, o declara- ción jurada en caso que no exista venta. e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; y 3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía. f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato según corres- ponda; 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; 5. Cuadro de Insumo Producto; 6. Garantía; y 7. Relación de Insumo Producto para su regularización. g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía; 4. Cuadro de Insumo Producto; 5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y 6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda. i) Para la reposición de mercancías en franquicia: 1. Declaración Aduanera de Mercancía; 2. Cuadro de Insumo Producto; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según corres- ponda, de importación de mercancía; y 4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de expor- tación de mercancía. j) Para el depósito aduanero: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente, o contrato según corres- ponda; y 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. k) Para el tránsito aduanero: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y 4. Garantía. l) Para el transbordo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; y 2. Documento de transporte, cuando corresponda. m) Para el reembarque: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte de ingreso; 3. Documento de transporte de salida; 4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y 5. Garantía, cuando corresponda. Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia. El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera. Artículo 61º.- Cuadro de insumo producto Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfecciona- miento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente.
  • 227. 243 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial. La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el beneficiario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera. Si como consecuencia de la verificación, el sector compe- tente dispone la anulación o rectificación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administra- ción Aduanera. Artículo 62º.- Solicitud de lista de empaque La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque o información técnica adicional, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten. Artículo 63º.- Embarque directo desde el local desig- nado por el exportador En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del expor- tador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Admi- nistración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías: a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial; b) Las peligrosas; c) Las maquinarias de gran peso y volumen; d) Los animales vivos; e) Aquellas que se presenten a granel; f) El patrimonio cultural y/o histórico; y g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo. Los usuarios aduaneros certificados, además de las mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar también embarques directos de mercancías acondicionadas en contenedores. Artículo 64º.- Salida de mercancías por otra aduana La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración. En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior. TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I De la importación para el consumo Artículo 65º.- Mercancía vigente Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador. Eldespachoposteriordelasmercancíasvigentesserealizarásin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio. Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad adua- nera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria. Artículo 66º.- Legajamiento de la declaración sim- plificada Se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importa- ción para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado Artículo 67º.- Reconocimiento físico La mercancía objeto del régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación. Artículo 68º.- Devolución de beneficios En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la ex- portación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución. CAPÍTULO III De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Artículo 69º.- Mercancías no admisibles Si en el reconocimiento físico se encontraran mercancías declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdobla- miento de bultos, para su posterior destinación aduanera. Artículo 70º.- Mermas En caso de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación, los beneficiarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder. Artículo 71º.- Incorporación de partes No se considerará como modificación de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza. Artículo 72º.- Salida de partes y equipos Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación
  • 228. 244 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondi- cionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera reexportada en forma definitiva. Artículo 73º.- De la reexportación Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 74º.- Prórroga o renovación de garantía La garantía podrá ser prorrogada o renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se en- cuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 57º de la Ley. Artículo 75º.- Devolución o desafectación de ga- rantía La devolución o desafectación de la garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía. Artículo 76º.- Aprobación automática de la solicitud Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56º de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y será aprobada automáticamente a su presentación, previa reno- vación de la garantía. Artículo 77º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para su reexporta- ción en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comu- nicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además el fin, uso y ubicación de las mercancías. El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obliga- ciones derivadas del régimen previa constitución de garantía. En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante. Artículo 78º.- Despachos en varios envíos Las mercancías admitidas temporalmente para su reexporta- ción en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso. El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del régimen. Artículo 79º.- Destrucción de mercancías De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia. Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafec- tación. En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercan- cías, concluyendo el régimen respecto de éstas. Artículo 80º.- Destrucción de mercancía a solicitud de parte En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior. La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera. La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercan- cías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente. TÍTULO III REGÍMENES DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I De la exportación definitiva Artículo 81º.- Del valor y moneda a declarar El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expre- sados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones. En caso de diferencias entre los valores por conceptos distin- tos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos. Artículo 82º.- Exportación con embarques parciales Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. Artículo 83º.- Regularización del régimen La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.
  • 229. 245 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial. Artículo 84º.- Archivo de la declaración Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva. Artículo 85º.- Aduanas autorizadas Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específicas. Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control. CAPÍTULO II De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado Artículo 86º.- Conclusión mediante exportación definitiva El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la decla- ración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda. Artículo 87º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la nor- matividad específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obli- gatorio. Artículo 88º.- De la Reimportación Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. TÍTULO IV REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO CAPÍTULO I De la admisión temporal para perfeccionamiento activo Artículo 89º.- Maquila A través de los procesos de maquila se ingresan mercan- cías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra. Artículo 90º.- Saldo pendiente Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mer- cancías al momento de su control o fiscalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fin, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía. Artículo 91º.- Destinación a otro fin Las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fin cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas. Artículo 92º.- De la Reexportación Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento ac- tivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 93º.- Renovación de garantía La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto cal- culado según lo establecido en el artículo 71º de la Ley. Artículo 94º.- Devolución o desafectación de la garantía Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedi- mientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía. Artículo 95º.- Destrucción de las mercancías De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia. Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafec- tación. En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercan- cías, concluyéndose el régimen respecto de éstas. Artículo 96º.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior. La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario du- rante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.
  • 230. 246 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas Artículo 97º.- Reexportaciones parciales de mer- cancías Las mercancías admitidas temporalmente para perfecciona- miento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso. El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo. Artículo 98º.- Transferencia Las mercancías admitidas temporalmente para perfecciona- miento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera. El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía. En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante. CAPÍTULO II De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 99º.- Tratamiento Preferencial arancelario El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto. Para efectos del presente régimen, también se conside- rará como producto compensador, a los excedentes con valor comercial. Artículo 100º.- Conclusión mediante exportación definitiva El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmi- sión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda. Artículo 101º.- Conclusión automática Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen. Artículo 102º.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para repara- ción, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los re- quisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio. Artículo 103º.- De la Reimportación Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasi- vo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio. CAPÍTULO III Del drawback Artículo 104º.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importa- dos adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposi- ciones específicas que se dicten sobre la materia. CAPÍTULO IV De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria Artículo 105º.- Acogimiento al régimen Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mer- cancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su voluntad en la declaración de exportación definitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera. El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electró- nicamente por el beneficiario del régimen o su representante a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. Artículo 106º.- Certificado de Reposición El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exporta- dos, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados. Artículo 107º.- Uso del certificado Elcertificadodereposicióndemercancíaconfranquiciaarancela- ria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo,sepermiteacumularvarioscertificadosenunsolodespacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia. Artículo 108º.- Transferencia del certificado El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es in- dispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera. TÍTULO V RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Artículo 109º.- Restricciones No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías: a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero; b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario; c) Las de importación prohibida; d) Los explosivos, armas y municiones;
  • 231. 247 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas e) El equipaje y menaje de casa; y f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida. Artículo 110º.- Plazo para mercancías perecibles El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero. Artículo 111º.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía El depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos. Artículo 112º.- Responsabilidad del depósito aduanero Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías. Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica evaporación o vola- tilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito. Artículo 113º.- Traslado entre depósitos aduaneros El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emiti- do originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario. El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito. TÍTULO VI REGÍMENES DE TRÁNSITO CAPÍTULO I Del tránsito aduanero Artículo 114º.- Requisitos del transito aduanero El transportista deberá estar autorizado para operar por el sector competente. En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio deTransportes y Comu- nicaciones y registrados por laAdministraciónAduanera. Excepcio- nalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes. Artículo 115º.- Condiciones del régimen El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes condiciones: a) Tránsito Aduanero con destino al exterior 1. En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados. 2. En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se encuentren debidamente precintados. 3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comuni- caciones. 4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identi- ficación e individualización. b) Tránsito Aduanero Interno 1. En contenedores cerrados y debidamente precintados. 2. Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado deben ser identificables e individualizadas. 3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del Ministerio deTransportes y Comunicaciones. 4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identi- ficación e individualización. En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o medidas de seguridad adicionales a las existentes. Artículo 116º.- Declarantes El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el trans- portista o su representante en el país, o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera. Artículo 117º.- Plazo de cumplimiento La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte. Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduanero El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones estable- cidas para el régimen. La garantía deberá estar vigente en el momento del levante. En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar. Artículo 119º.- Responsabilidad del declarante El declarante será responsable de la entrega de las mercan- cías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga. En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero Artículo 120º.- Controles La Administración Aduanera determinará los controles a que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero. La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero, cuando:
  • 232. 248 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas a) Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del artículo 92º de la Ley; b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; y c) Lo determine la autoridad aduanera. Artículo 121º.- Destrucción de mercancías De producirse la destrucción total o parcial de las mercan- cías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera. En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas. Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado. Artículo 122º.- Destinación Toda mercancía en tránsito interno al llegar a una aduana de destino podrá ser destinada a cualquier régimen aduanero, excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada. Artículo 123º.- Plazo de destinación El plazo de la destinación se computará a partir del día si- guiente del término de la descarga en la aduana de destino. Artículo 124º.- Reemplazo del medio de transporte En casos debidamente justificados, la aduana de la circuns- cripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fin de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero. Artículo 125º.- Restricciones para el tránsito in- terno No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente. Artículo 126º.- Conclusión del régimen El régimen concluye con la: a) Conformidad de la recepción o salida del país de las mercan- cías otorgada por la aduana respectiva; b) Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debida- mente acreditada. CAPÍTULO II Del transbordo Artículo 127º.- Transbordo El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior. El transportista o su representante podrá solicitar el trans- bordo mediante la utilización del manifiesto de carga como declaración aduanera de mercancías. Artículo 128º.- Plazo El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática. Artículo 129º.- Control Las mercancías en transbordo no serán objeto de reco- nocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera. Artículo 130º.- Modalidades El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercan- cías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comu- nicación y bajo control de la autoridad aduanera. CAPÍTULO III Del reembarque Artículo 131º.- Reembarque Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono. En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio deTransportes y Comu- nicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Artículo 132º.- Solicitud El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque. Artículo 133º.- Reembarque terrestre En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados Artículo 134º.- Sanciones Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda. Artículo 135º.- Cambio de unidad de transporte En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acre- ditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero.
  • 233. 249 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas Artículo 136º.- Reembarque de oficio La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su natura- leza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país. Artículo 137º.- Plazo de reembarque La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 97º de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución auto- rizante, salvo que el sector competente señale otro plazo. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 SECCIÓN CUARTA INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS TÍTULO I LUGARES DE INGRESOY SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS CAPÍTULO I Generalidades Artículo 138º.- Rectificación de oficio La Administración Aduanera podrá rectificar de oficio, antes, durante o con posterioridad al despacho, la información del manifiesto de carga y demás documentos transmitidos por medios electrónicos, cuando detecte errores en la información transmitida. Artículo 139º.- Presentación física de información Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa así como actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, la Administración Aduanera podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir físicamente la información solicitada por medios electrónicos, quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la información del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas. CAPÍTULO II De los lugares de ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas Artículo 140º.- Lugares habilitados no habituales Los responsables de los lugares habilitados no habi- tuales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sec- tor Transportes y Comunicaciones, deben comunicar con anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar la designación del personal encargado del control aduanero y asumir el costo de su traslado. Artículo 141º.- Medios para el control Los administradores y concesionarios de los lugares habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces, deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT. Artículo 142º.- Ingreso o salida de personas con sus propios medios de transporte Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentarse ante la autoridad aduanera, y someterlos al control aduanero. Si adicionalmente ingresan mercancías deberán cumplir con las disposiciones legales pertinentes TÍTULO II INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DETRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso Artículo 143º.- Transmisión El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda: a) Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac- tivas; d) Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino; e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; f) Lista de provisiones de a bordo; g) Lista de armas y municiones; h) Lista de narcóticos; y i) Otros que establezca la SUNAT. La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior, salvo que venga en tránsito. En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónica- mente hasta antes de la llegada del medio de transporte. En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.
  • 234. 250 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición. Artículo 144º.-Transmisión completa del manifiesto Se considera transmitida la información del manifiesto de carga y demás documentos cuando se transmita la totalidad de la información descrita en el artículo precedente. Artículo 145º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presenta- ción del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos, el transportista o su representante en el país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda: a) Declaración general; b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac- tivas por cada puerto de destino; e) Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino. f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; g) Lista de provisiones de a bordo; h) Lista de armas y municiones; y i) Lista de narcóticos. En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición. Artículo 146º.- Rectificación y adición de documentos El transportista o su representante en el país realizan la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transportes al manifiesto de carga por medios electrónicos has- ta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada. La Administración Aduanera podrá requerir al trans- portista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación. No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación. Artículo 147º.-Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado El agente de carga internacional debe transmitir electró- nicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado. En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la trans- misión información de la información debe ser enviada hasta antes de la llegada del medio de transporte. En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte. En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria hasta doce (12) horas des- pués de la transmisión del manifiesto de carga. Artículo 148º.-Transmisión completa del manifiesto desconsolidado Se considera transmitida la información del manifiesto de carga desconsolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte. Artículo 149º.- Presentación física del manifiesto desconsolidado LaAdministraciónAduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga desconsolidado en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no perma- nentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga des- consolidado y copia de los documentos de transporte hasta la llegada del medio de transporte. Artículo 150º.- Rectificación y adición de documen- tos al manifiesto de carga desconsolidado El agente de carga internacional realiza la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al ma- nifiesto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta la rectifi- cación o incorporación. No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga desconsolidado, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación. CAPÍTULO II De la llegada de los medios de transporte Artículo 151º.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga El transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a laAdministraciónAduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición. Artículo 152º.- Autorización de la descarga Recibida la comunicación de la fecha y hora de llegada y la solicitud de autorización de la descarga el transportista o su
  • 235. 251 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas representante en el país, la Administración Aduanera autoriza la descarga de la mercancía. CAPÍTULO III De la descarga y entrega de las mercancías Artículo 153º.- Descarga La descarga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria. La Administración Aduanera autoriza excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario de la mercancía solicita la autorización corres- pondiente, adjuntando la documentación que sustenta tal requerimiento. Artículo 154º.- Descarga en otro lugar de arribo La Administración Aduanera competente, a solicitud del transportista o su representante en el país, podrá permitir la descarga de mercancías manifestadas a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualizará el manifiesto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen aduanero. Artículo 155º.- Fecha y hora del término de la descarga La fecha y hora del término de la descarga será comu- nicada, por el transportista o su representante en el país, por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia. Artículo 156º.- Constancia del traslado de la res- ponsabilidad Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas. Artículo 157º.- Carga consolidada Cuando la infraestructura y condiciones logísticas seña- ladas en el artículo 11° de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes de los artículos 31º de la Ley, y 38º y 39º del presente Reglamento, se podrán realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físi- co de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo. CAPÍTULO IV Del almacenamiento de las mercancías Artículo 158º.- Transmisión de la nota de tarja El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma. Artículo 159º.-Transmisión de los bultos faltantes, o sobrantes y actas de inventario El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la relación de bultos faltantes o sobrantes y el acta de inventario de la carga arribadas en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga. Artículo 160º.- Transmisión de la nota de tarja por el transportista que realizó el transporte Si en un medio de transporte arriban bultos correspon- dientes a distintos transportistas, la nota de tarja y relación de bultos faltantes y sobrantes, el acta de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, son transmitidos electrónicamente por el transportista que efectivamente realizó el transporte al país o por su represen- tante en el país. Artículo 161º.- Transmisión de la nota de tarja previa al retiro de la mercancía En la vía marítima y aérea para la salida de las mercancías del puerto o del terminal de carga respectivamente, se deberá haber transmitido electrónicamente la nota de tarja de modo previo al retiro de la mercancía de dichos recintos. Artículo 162º.- Transmisión de la tarja al detalle Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle: a) En la vía marítima hasta las veinticuatro (24) horas siguien- tes al término de la descarga. b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga. c) En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga. La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite elec- trónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga. Artículo 163º.- Transmisión del ingreso de la mercancía Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén aduanero debe transmitir electrónicamente la información de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 164º.- Bulto sobrante Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga. También se considera bulto sobrante a aquel que contiene mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifesta- do y que no cuentan con destinación aduanera. Artículo 165º.- Devolución de bultos sobrantes Tratándose de bultos sobrantes, el transportista o su representante en el país solicita la devolución de la carga con la justificación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguiente al término de la descarga. LaAdministración Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar
  • 236. 252 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas su traslado por la misma vía a su destino final, siempre y cuan- do no se haya dispuesto una acción de control extraordinario previa a la solicitud. La autoridad aduanera podrá realizar la verificación de bultos sobrantes. Artículo 166º.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del ar- tículo 117º de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de: a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modali- dad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia. b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos. Artículo 167º.- Cese de la responsabilidad La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades pre- vistas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía. En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al beneficiario del remate o adjudicación, o con la entrega al sector competente. Artículo 168º.- Operaciones usuales durante el almacenamiento Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como: a) Reconocimiento previo. b) Pesaje, medición o cuenta. c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos. d) Desdoblamiento. e) Reagrupamiento. f) Extracción de muestras para análisis o registro. g) Reembalaje. h) Trasiego. i) Vaciado o descarga parcial. j) Control del funcionamiento de maquinaria o su manteni- miento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza. k) Cuidado de animales vivos. l) Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles. m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor. Estas operaciones no implican modificación en la mer- cancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdo- blamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188º. El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera. Artículo 169º.- Cruce de bultos Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corres- ponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera. CAPÍTULO V Del arribo forzoso del medio de transporte Artículo 170º.- Arribo forzoso La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presenta- ción del manifiesto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero. Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso. Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero. Artículo 171º.- Entrega Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la AdministraciónAduanera competente, para su almacenamiento previo inventario. TÍTULO III SALIDA DE LA MERCANCÍAY MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I Del almacenamiento y carga de las mercancías Artículo 172º.- Transmisión de la recepción Los depósitos temporales deben transmitir electrónica- mente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas partir del término de su recepción y cuando se cuente con la declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Artículo 173º.-Transmisión de la relación detallada por el depósito temporal previo al embarque Los depósitos temporales deben transmitir por medios electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos, la relación detallada de mercancía a granel, contenedores, pa- llets y/o bultos sueltos a embarcarse con destino al exterior. La relación detallada corresponde a las mercancías des- tinadas a los regímenes aduaneros. Artículo 174º.-Transmisión de la relación detallada por el exportador previo al embarque Los exportadores o sus representantes son responsa- bles de trasmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al
  • 237. 253 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas exterior, que no hayan ingresado a un depósito temporal y de las que provengan de una aduana distinta a la de salida. Artículo 175º.- Autorización de la carga El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos a la Administración Aduanera la autorización de la carga o movilización de la mercancía, de no transportar carga indicará tal condición. Recibida la solicitud la Administración Aduanera autoriza la carga de la mercancía. Artículo 176º.- Carga La carga o movilización de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria. Artículo 177º.- Carga en zona secundaria La autoridad aduanera de la jurisdicción autoriza excepcio- nalmente la carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el exportador o el consignante solicita la autorización correspondiente, adjuntan- do la documentación que la sustenta. CAPÍTULO II De la salida de los medios de transporte Artículo 178º.- Fecha de término del embarque Se considerará como fecha del término del embarque: a) En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte. Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia. CAPÍTULO III De la transmisión del manifiesto de carga de salida Artículo 179º.- Transmisión El transportista o su representante en el país debe transmi- tir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente información, según corresponda: a) Manifiesto de carga, que detalle la carga declarada para embarcar; b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los documentos de transporte de los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas; c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac- tivas por cada puerto de destino; d) Relación de contenedores vacíos del puerto de salida; e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; f) Lista de provisiones de a bordo; g) Lista de armas y municiones; h) Lista de narcóticos; y i) Otros que establezca la SUNAT. Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque. Artículo 180º.- Transmisión completa del mani- fiesto Se considera transmitida la información del manifiesto de carga cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte y demás documentos. En el caso de medios de transporte que salga sin car- ga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición. Artículo 181º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presenta- ción del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física, en casos que, la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el transportista o su representante en el país a la salida del medio de transporte presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda: a) Declaración general; b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga declarada para embarcar; c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas; d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioac- tivas por cada puerto de destino; e) Listado de contenedores vacíos del puerto de salida; f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales; g) Lista de provisiones de a bordo; h) Lista de armas y municiones; y i) Lista de narcóticos. En el caso de medios de transporte que salgan sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición. Artículo 182º.- Rectificación y adición de docu- mentos La solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga y la incorporación de documentos de transporte a dicho documento se realiza por transmisión electrónica por el trans- portista o su representante en el país dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación o incorporación. Artículo 183º.-Transmisión del manifiesto de carga consolidado El agente de carga internacional debe transmitir electró- nicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado. Dicha transmisión electrónica se efectúa dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque. Artículo 184º.-Transmisión completa del manifiesto consolidado Se considera transmitida la información del manifiesto
  • 238. 254 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas de carga consolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte. Artículo 185º.- Presentación física del manifiesto consolidado. La Administración Aduanera podrá autorizar la presen- tación del manifiesto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte. Artículo 186º.- Rectificación y adición de documen- tos al manifiesto de carga consolidado La rectificación de errores y la incorporación de docu- mentos de transporte al manifiesto de carga consolidado se realiza por medios electrónicos por el agente de carga internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta de la rectificación o incorporación. Artículo 187º.- Cancelación del manifiesto de carga El manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente al término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional. VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 188º.- Desdoblamiento de bultos Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera. Artículo 189º.- Reconocimiento Previo Las mercancías sin destinación aduanera que se encontra- ran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción de reconocimiento previo. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mer- cancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera. En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. Artículo 190º.-Documentos de destinación aduanera La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración. Artículo 191º.- Declaración Simplificada El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se podrá so- licitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98º de la Ley. c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dó- lares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos postales y los envíos de entrega rápida. En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplifica- do (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta. Artículo 192º.- Ajuste de valor de la declaración simplificada Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), para las mer- cancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación. Artículo 193º.- Información de la declaración El declarante deberá suscribir y consignar la información requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los do- cumentos sustentatorios que establece el presente Reglamento. En los casos establecidos por laAdministraciónAduanera deberá presentar físicamente los mencionados documentos. Artículo 194º.- Documentación para mercancía restringida Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con
  • 239. 255 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competen- te disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración. En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coor- dinación con la autoridad aduanera. Artículo 195º.- Rectificación de la declaración La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio. La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera. También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una de- claración. Artículo 196º.- Rectificación con anterioridad a selección de canal La rectificación de la declaración es aceptada automática- mente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna. Artículo 197º.- Requisito para la rectificación con anterioridad a la selección de canal Es requisito para la rectificación mencionada en el Artí- culo 136º de la Ley que esté sustentada en los documentos correspondientes. Artículo 198º.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por laAdministraciónAduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192º de la Ley. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. Artículo 199º.- Rectificación con posterioridad al levante Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan. Artículo 200º.- Cruce de mercancías Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identificación de bultos o conte- nedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes. En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte. Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administra- ción Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías. Artículo 201º.- Legajamiento La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de: a) Mercancías prohibidas; b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida; c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas; d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas. e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado,Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccio- namiento activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal; f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada; g) Mercancías que no arribaron; h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración. i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado; j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dó- lares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00); k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más decla- raciones. La Administración Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto. I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedi- ción o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal; m) Otras que determine la Administración Aduanera. La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.
  • 240. 256 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas SECCIÓN SEXTA RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO TÍTULO I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA CAPÍTULO I Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera Artículo 202º.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tribu- tación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente. El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial. Artículo 203º.-Traslado temporal de mercancías de zo- nas de tributación especial a zonas de tributación común Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un período similar a solicitud de parte. Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado. Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como definitivo. Artículo 204º.-Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común El traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común se efectuará previa presentación de una solicitud debidamente justificada y de una garantía, equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de la presentación de la solicitud, la cual respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado. El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determine la Administración Aduanera. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se procederá a ejecutar la garantía. CAPÍTULO II De la determinación de la obligación tributaria aduanera Artículo 205º.- Destinación aduanera de las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almace- namiento en el país Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda. Artículo 206º.- Moneda en la cual serán expresados los derechos arancelarios Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresa- dos en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones. Artículo 207º.- Moneda en la cual será expresada la base imponible Para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente. Artículo 208º.- Aplicación especial No serán aplicables las normas legales que aumenten los de- rechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos: a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vi- gencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación; b) Cuando se demuestre que el documento de transporte corres- pondiente ha sido emitido antes de la entrada en vigencia de la norma; y c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma. Artículo 209º.- Mercancía declarada y encontrada Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones: a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial; b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial. No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reem- barcadas. Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación o exoneración La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro
  • 241. 257 EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE MANUAL PRÁCTICO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Reglamento de la Ley General de Aduanas (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales. No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que porAcuerdos,Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. CAPÍTULO III De las Garantías Aduaneras Artículo 211º.- Modalidades de garantía Constituyen modalidades de garantía las siguientes: a) Fianza; b) Nota de crédito negociable; c) Póliza de caución; d) Warrant; e) Certificado bancario; f) Pagaré; g) Garantía mobiliaria; h) Hipoteca; i) Garantía en efectivo; j) Garantía nominal; VIGENTE A PARTIR DEL 01-01-2010 CAPÍTULO IV De las garantías previas a la numeración de la declaración Artículo 212º.- Modalidades de las garantías Para la aplicación del artículo 160º de la Ley se aceptarán las siguientes modalidades de garantías: a) Fianza; b) Póliza de caución; c) Garantía nominal; Las fianzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por en- tidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar. Artículo 213º.- Obligaciones cubiertas por las ga- rantías Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dis- puesto en el artículo 160º de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común. Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que: a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131º de la Ley. b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219º. Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos compren- didos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación. El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empres