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SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-105-SEMARNAT-
1996 QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS
PERMISIBLES DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA DE
PARTÍCULAS SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS DE
AZUFRE REDUCIDO TOTAL PROVENIENTES DE LOS
PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS
PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA.
CON BASE EN EL ACUERDO POR EL CUAL SE REFORMA LA
NOMENCLATURA DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
EXPEDIDAS POR LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES, ASÍ COMO LA RATIFICACIÓN DE LAS
MISMAS PREVIA A SU REVISIÓN QUINQUENAL, PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE
2003.
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE,
RECURSOS NATURALES Y PESCA
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-105-ECOL-1996
QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A LA
ATMÓSFERA DE PARTÍCULAS SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS DE AZUFRE
REDUCIDO TOTAL PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE
QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA.
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 1998)
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-
105-ECOL-1996 QUE ESTABLECE
LOS NIVELES MÁXIMOS
PERMISIBLES DE EMISIONES A LA
ATMÓSFERA DE PARTÍCULAS
SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS
DE AZUFRE REDUCIDO TOTAL
PROVENIENTES DE LOS PROCESOS
DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS
DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN
DE CELULOSA.
JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, con fundamento en los artículos
32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley
Orgánica de la Administración Pública
Federal, 5o. fracciones V, XII y XIX, 6º,
36, 37, 37 Bis, 110, 111 fracciones III,
VI y X, 113, 160 y 171 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; 7o. fracciones II y IV, 46 y
49 de su Reglamento en Materia de
Prevención y Control de la
Contaminación de la Atmósfera; 38
fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 45, 46
y 47 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, y
C O N S I D E R A N D O
Que en cumplimiento a lo dispuesto en
la fracción I del artículo 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y
Normalización, el 15 de noviembre de
1996 se publicó en el Diario Oficial de
la Federación, con carácter de
Proyecto, la presente Norma Oficial
Mexicana bajo la denominación de NOM-
105-ECOL-1996, Que establece los
niveles máximos permisibles de
emisiones a la atmósfera de partículas
sólidas totales y compuestos de azufre
reducido total provenientes de las
plantas de fabricación de celulosa, con el
fin de que los interesados en un plazo
de 90 días naturales, presentarán sus
comentarios al Comité Consultivo
Nacional de Normalización para la
Protección Ambiental, sito en avenida
Revolución 1425, Mezzanine planta alta,
colonia Tlacopac San Angel, código
postal 01040, Delegación Álvaro
Obregón, de esta ciudad.
Que durante el plazo a que se refiere el
considerando anterior, los análisis que
se realizaron al efecto en términos del
artículo 45 del ordenamiento legal
antes citado, estuvieron a disposición
del público para su consulta en el
domicilio del referido comité.
Que de acuerdo con lo que disponen las
fracciones II y III del artículo 47 de la
Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, los comentarios
presentados por los interesados fueron
analizados en el seno del citado
Comité, realizándose las modificaciones
procedentes, entre las cuales se
encuentra el título de la presente
Norma, las respuestas a los
comentarios de referencia fueron
publicadas en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 15 de septiembre
de 1997.
Que habiéndose cumplido el
procedimiento establecido en la Ley
Federal sobre Metrología y
Normalización, para la elaboración de
normas oficiales mexicanas, el Comité
2
Consultivo Nacional de Normalización
para la Protección Ambiental, en sesión
de fecha 28 de agosto de 1997, aprobó
la presente Norma Oficial Mexicana
NOM-105-ECOL-1996, Que establece
los niveles máximos permisibles de
emisiones a la atmósfera de partículas
sólidas totales y compuestos de azufre
reducido total provenientes de los
procesos de recuperación de químicos
de las plantas de fabricación de
celulosa, por lo que he tenido a bien
expedir la siguiente
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-
105-ECOL-1996 QUE ESTABLECE
LOS NIVELES MÁXIMOS
PERMISIBLES DE EMISIONES A LA
ATMÓSFERA DE PARTÍCULAS
SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS
DE AZUFRE REDUCIDO TOTAL
PROVENIENTES DE LOS PROCESOS
DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS
DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN
DE CELULOSA.
Í N D I C E
0. Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones
5. Grado de concordancia con
normas y recomendaciones
internacionales
6. Bibliografía
7. Observancia de esta Norma
0. INTRODUCCIÓN
La Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente y su
Reglamento en Materia de Prevención y
Control de la Contaminación de la
Atmósfera, prevén que la calidad del
aire debe ser satisfactoria en todos los
asentamientos humanos y las regiones
del país y que las emisiones de
contaminantes a la atmósfera deberán
sujetarse a las normas oficiales
mexicanas en las que se determinen los
niveles máximos permisibles de emisión,
por contaminante o por fuente de
contaminación, con el fin de asegurar
una calidad del aire satisfactoria para el
bienestar de la población y para
conservar el equilibrio ecológico.
En el proceso de recuperación de
químicos de plantas productoras de
celulosa, se generan emisiones de
bióxido de azufre y de material
particulado, que deterioran la calidad del
aire, por lo que es necesario su control a
través del establecimiento de medidas
preventivas, que aseguren la
preservación del equilibrio ecológico y la
protección del ambiente.
1. OBJETIVO Y CAMPO DE
APLICACIÓN
3
Esta Norma Oficial Mexicana establece
los niveles máximos permisibles de
emisiones a la atmósfera de partículas
sólidas totales (PST), y compuestos de
azufre reducido total (ART), en los
procesos de recuperación de químicos
en la fabricación de celulosa y es de
observancia obligatoria para los
responsables de las plantas de
fabricación de celulosa.
2. REFERENCIAS
Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-
1993. Sistema General de Unidades de
Medida, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de octubre de
1993.
Norma Mexicana NMX-AA-010-1974.
Determinación de la emisión de
partículas sólidas contenidas en los
gases que se descargan por un
conducto, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de junio de 1974.
Norma Mexicana NMX-AA-023-1986.
Protección al ambiente-Contaminación
atmosférica-Nomenclatura para definir
los términos utilizados en contaminación
atmosférica. Terminología, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el
15 de julio de 1986.
Norma Mexicana NMX-AA-035.
Determinación de bióxido de carbono,
monóxido de carbono y oxígeno en los
gases de combustión, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 1976.
Norma Mexicana NMX-AA-054.
Determinación del contenido de
humedad en los gases que fluyen por
un conducto, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto
de 1978.
Norma Mexicana NMX-AA-055.
Determinación de bióxido de azufre en
gases que fluyen por un conducto. ,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de septiembre de
1979.
Norma Mexicana NMX-AA-069.
Determinación de ácido sulfhídrico en los
gases que fluyen por un conducto,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de agosto de 1980.
METHOD 16-EPA. Semicontinuous
determination of sulfur emissions from
stationary sources. (MÉTODO 16.
Agencia de Protección Ambiental.
Determinación semicontinua de las
emisiones de azufre de fuentes fijas).
METHOD 16A-EPA. Determination of
total reduced sulfur emissions from
stationary sources (infinger technique).
(MÉTODO 16A. Agencia de Protección
Ambiental. Determinación de las
emisiones de azufre reducido total de
fuentes fijas. Técnica de choque).
METHOD 16B-EPA. Determination of
total reduced sulfur emissions from
stationary sources. (MÉTODO 16B.
Determinación de las emisiones de
4
azufre reducido total de las fuentes
fijas).
3. DEFINICIONES
3.1 Componentes de azufre
reducido total (ART)
Es la suma de sulfuro de hidrógeno
(H2S), metil mercaptano (CH3SH),
sulfuro de dimetilo (CH3-S-CH3), y
bisulfuro de dimetilo (CH3-S2-CH3).
3.2 Condiciones normalizadas
Son aquellas que se presentan a una
temperatura de 25°C y una presión
barométrica de 101.3 kPa.
3.3 Horno de cal
Es el equipo utilizado en el área de
recuperación de reactivos de una planta
de celulosa, para convertir el
subproducto denominado carbonato de
calcio, en otro denominado óxido de
calcio reusable en el proceso.
3.4 Horno de recuperación
Es el equipo utilizado en el área de
recuperación de reactivos de una planta
de celulosa, para el quemado de
componentes orgánicos de licor de
desecho en la producción de celulosa y
la recuperación de los componentes
inorgánicos para recircularlos al proceso.
3.5 Monitoreo continuo
El que se realiza con equipo automático
en un período de tiempo no menor a 60
minutos y no mayor a 360 minutos, con
un mínimo de 15 lecturas. El resultado
del monitoreo continuo es el promedio
del período muestreado.
3.6 Muestreo de chimenea
Es el procedimiento por medio del cual
se determina la concentración de los
contaminantes conducidos a través de
una chimenea de descarga, utilizando
equipos especiales y técnicas específicas
para cada tipo y características de los
contaminantes que han de muestrearse.
3.7 Partículas sólidas totales (PST)
Es el material sólido finamente dividido.
3.8 Plantas existentes
Son aquellas plantas cuya instalación
haya sido aprobada por la autoridad
competente antes de la publicación de la
presente Norma Oficial Mexicana.
3.9 Plantas nuevas
Son aquellas plantas instaladas por
primera vez o cuya instalación haya sido
aprobada por la autoridad competente
en fecha posterior a la publicación de la
5
presente Norma Oficial Mexicana. 4. ESPECIFICACIONES
Los niveles máximos permisibles de
emisiones de contaminantes a la
atmósfera provenientes de las plantas
de fabricación de celulosa al sulfato
(kraft) y a la sosa, son los establecidos
en las tablas 1 y 2.
6
T A B L A 1
NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES
DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA AL
SULFATO (KRAFT).
PROCESO
Y PERÍODO DE
CUMPLIMIENTO
PLANTAS EXISTENTES PLANTAS NUEVAS
PARTÍCULAS
mg/m3
(2)
ART como H2 S.
mg/m3
(2)
PARTÍCULAS
mg/m3
(2)
ART como
H2 S.
mg/m3
(2)
NIVELES
I II I II
HORNO DE
RECUPERACIÓN
(1)
500 350 279 70 150 56
HORNO DE CAL 600 420 223 70 180 56
PERÍODO DE
CUMPLIMIENTO
5 AÑOS A PARTIR
DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA
NORMA
A PARTIR DEL
6o. AÑO DE
VIGENCIA DE LA
NORMA
5 AÑOS A PARTIR
DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA
NORMA
A PARTIR DEL
6o. AÑO DE
VIGENCIA DE
LA NORMA
A PARTIR DE LA VIGENCIA
DE LA NORMA
Notas: 1) El horno de recuperación incluye, si se tiene, el evaporador de contacto directo.
2) Los valores de emisiones expresados en mg/m3
se deben calcular en base seca y en condiciones normalizadas,
corregidas al 8% (ocho por ciento) de oxígeno en volumen para el horno de recuperación y 10% (diez por ciento) de
oxígeno en volumen para el horno de cal.
7
T A B L A 2
NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA
PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS
DE FABRICACIÓN DE CELULOSA A LA SOSA.
PROCESO Y PERÍODO DE
CUMPLIMIENTO
PARTÍCULAS mg/m3
(2)
PLANTAS EXISTENTES PLANTAS NUEVAS
NIVELES
I II
HORNO DE RECUPERACIÓN
(1)
500 350 150
HORNO DE CAL 600 420 180
PERÍODO DE CUMPLIMIENTO 5 AÑOS A PARTIR DE LA
ENTRADA EN VIGOR DE
LA NORMA
A PARTIR DEL 6o. AÑO
DE VIGENCIA DE LA
NORMA
A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA
NORMA
Notas: 1) El horno de recuperación incluye, si se tiene, el evaporador de contacto directo.
2) Los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera expresados en mg/m3 se
deben calcular en base seca y en condiciones normalizadas corregidas al 8% (ocho por ciento) de oxígeno
en volumen para el horno de recuperación y 10% (diez por ciento) de oxígeno en volumen para el horno
de cal.
8
4.1 Las plantas nuevas deben contar con la
tecnología más avanzada al momento de su
operación, tanto de proceso, como de control
de emisiones a la atmósfera.
4.2 Los responsables de las plantas
reguladas en esta Norma Oficial Mexicana,
deben llevar a cabo la medición y análisis de
emisiones de contaminantes a la atmósfera
de acuerdo a las especificaciones de la
siguiente tabla:
T A B L A 3
ESPECIFICACIONES PARA LA MEDICIÓN Y ANÁLISIS DE EMISIONES DE CONTAMINANTES
A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS
DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA AL SULFATO Y A LA SOSA.
EQUIPO O PROCESO PARÁMETRO FRECUENCIA MÍNIMA DE
MEDICIÓN
TIPO DE MEDICIÓN
HORNO DE
RECUPERACIÓN Y
HORNO DE CAL
PST UNA VEZ POR AÑO ISOCINÉTICO, 2 MUESTRAS
DEFINITIVAS
ART UNA VEZ POR AÑO MONITOREO CONTINUO, MÉTODOS
16, Ó 16A Ó 16B DE LA EPA O
EQUIVALENTE
O2 UNA VEZ POR AÑO MONITOREO CONTINUO, CAMPO
MAGNÉTICO O EQUIVALENTE
5. GRADO DE CONCORDANCIA CON
NORMAS Y RECOMENDACIONES
INTERNACIONALES
5.1 No hay normas equivalentes, las
disposiciones de carácter interno que
existen en otros países no reúnen los
elementos y preceptos de orden
técnico y jurídico que en esta Norma
Oficial Mexicana se integran y
complementan de manera coherente
con base en los fundamentos técnicos y
científicos reconocidos
internacionalmente.
6. BIBLIOGRAFÍA
9
6.1 Code of Federal Regulations 40,
Parts 53 to 60, revised July 1990,
U.S.A. (Código de Reglamentos
Federales 40, partes 53 a 60,
revisado en julio de 1990.
Estados Unidos de América).
7. OBSERVANCIA DE ESTA
NORMA
7.1 La vigilancia del cumplimiento de la
presente Norma Oficial Mexicana
corresponde a la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
por conducto de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, cuyo
personal realizará los trabajos de
inspección y vigilancia que sean
necesarios. Las violaciones a la misma
se sancionarán en los términos de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, su Reglamento
en Materia de Prevención y Control de la
Contaminación de la Atmósfera y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
7.2 La presente Norma Oficial Mexicana
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, Distrito Federal, a los veintidós
días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete
LA SECRETARIA DE MEDIO
AMBIENTE, RECURSOS
NATURALES Y PESCA
JULIA CARABIAS LILLO

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Nom 105-semarnat-1996

  • 1. SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-105-SEMARNAT- 1996 QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA DE PARTÍCULAS SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS DE AZUFRE REDUCIDO TOTAL PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA. CON BASE EN EL ACUERDO POR EL CUAL SE REFORMA LA NOMENCLATURA DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EXPEDIDAS POR LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, ASÍ COMO LA RATIFICACIÓN DE LAS MISMAS PREVIA A SU REVISIÓN QUINQUENAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2003. SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA NORMA OFICIAL MEXICANA
  • 2. NOM-105-ECOL-1996 QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA DE PARTÍCULAS SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS DE AZUFRE REDUCIDO TOTAL PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA. (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 1998)
  • 3. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM- 105-ECOL-1996 QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA DE PARTÍCULAS SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS DE AZUFRE REDUCIDO TOTAL PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA. JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracciones V, XII y XIX, 6º, 36, 37, 37 Bis, 110, 111 fracciones III, VI y X, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracciones II y IV, 46 y 49 de su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y C O N S I D E R A N D O Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 15 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto, la presente Norma Oficial Mexicana bajo la denominación de NOM- 105-ECOL-1996, Que establece los niveles máximos permisibles de emisiones a la atmósfera de partículas sólidas totales y compuestos de azufre reducido total provenientes de las plantas de fabricación de celulosa, con el fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales, presentarán sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en avenida Revolución 1425, Mezzanine planta alta, colonia Tlacopac San Angel, código postal 01040, Delegación Álvaro Obregón, de esta ciudad. Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, los análisis que se realizaron al efecto en términos del artículo 45 del ordenamiento legal antes citado, estuvieron a disposición del público para su consulta en el domicilio del referido comité. Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizándose las modificaciones procedentes, entre las cuales se encuentra el título de la presente Norma, las respuestas a los comentarios de referencia fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de septiembre de 1997. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité
  • 4. 2 Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 28 de agosto de 1997, aprobó la presente Norma Oficial Mexicana NOM-105-ECOL-1996, Que establece los niveles máximos permisibles de emisiones a la atmósfera de partículas sólidas totales y compuestos de azufre reducido total provenientes de los procesos de recuperación de químicos de las plantas de fabricación de celulosa, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente NORMA OFICIAL MEXICANA NOM- 105-ECOL-1996 QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA DE PARTÍCULAS SÓLIDAS TOTALES Y COMPUESTOS DE AZUFRE REDUCIDO TOTAL PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA. Í N D I C E 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Especificaciones 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 6. Bibliografía 7. Observancia de esta Norma 0. INTRODUCCIÓN La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, prevén que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantes a la atmósfera deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas en las que se determinen los niveles máximos permisibles de emisión, por contaminante o por fuente de contaminación, con el fin de asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y para conservar el equilibrio ecológico. En el proceso de recuperación de químicos de plantas productoras de celulosa, se generan emisiones de bióxido de azufre y de material particulado, que deterioran la calidad del aire, por lo que es necesario su control a través del establecimiento de medidas preventivas, que aseguren la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
  • 5. 3 Esta Norma Oficial Mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisiones a la atmósfera de partículas sólidas totales (PST), y compuestos de azufre reducido total (ART), en los procesos de recuperación de químicos en la fabricación de celulosa y es de observancia obligatoria para los responsables de las plantas de fabricación de celulosa. 2. REFERENCIAS Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI- 1993. Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993. Norma Mexicana NMX-AA-010-1974. Determinación de la emisión de partículas sólidas contenidas en los gases que se descargan por un conducto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 1974. Norma Mexicana NMX-AA-023-1986. Protección al ambiente-Contaminación atmosférica-Nomenclatura para definir los términos utilizados en contaminación atmosférica. Terminología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1986. Norma Mexicana NMX-AA-035. Determinación de bióxido de carbono, monóxido de carbono y oxígeno en los gases de combustión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 1976. Norma Mexicana NMX-AA-054. Determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen por un conducto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1978. Norma Mexicana NMX-AA-055. Determinación de bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto. , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1979. Norma Mexicana NMX-AA-069. Determinación de ácido sulfhídrico en los gases que fluyen por un conducto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1980. METHOD 16-EPA. Semicontinuous determination of sulfur emissions from stationary sources. (MÉTODO 16. Agencia de Protección Ambiental. Determinación semicontinua de las emisiones de azufre de fuentes fijas). METHOD 16A-EPA. Determination of total reduced sulfur emissions from stationary sources (infinger technique). (MÉTODO 16A. Agencia de Protección Ambiental. Determinación de las emisiones de azufre reducido total de fuentes fijas. Técnica de choque). METHOD 16B-EPA. Determination of total reduced sulfur emissions from stationary sources. (MÉTODO 16B. Determinación de las emisiones de
  • 6. 4 azufre reducido total de las fuentes fijas). 3. DEFINICIONES 3.1 Componentes de azufre reducido total (ART) Es la suma de sulfuro de hidrógeno (H2S), metil mercaptano (CH3SH), sulfuro de dimetilo (CH3-S-CH3), y bisulfuro de dimetilo (CH3-S2-CH3). 3.2 Condiciones normalizadas Son aquellas que se presentan a una temperatura de 25°C y una presión barométrica de 101.3 kPa. 3.3 Horno de cal Es el equipo utilizado en el área de recuperación de reactivos de una planta de celulosa, para convertir el subproducto denominado carbonato de calcio, en otro denominado óxido de calcio reusable en el proceso. 3.4 Horno de recuperación Es el equipo utilizado en el área de recuperación de reactivos de una planta de celulosa, para el quemado de componentes orgánicos de licor de desecho en la producción de celulosa y la recuperación de los componentes inorgánicos para recircularlos al proceso. 3.5 Monitoreo continuo El que se realiza con equipo automático en un período de tiempo no menor a 60 minutos y no mayor a 360 minutos, con un mínimo de 15 lecturas. El resultado del monitoreo continuo es el promedio del período muestreado. 3.6 Muestreo de chimenea Es el procedimiento por medio del cual se determina la concentración de los contaminantes conducidos a través de una chimenea de descarga, utilizando equipos especiales y técnicas específicas para cada tipo y características de los contaminantes que han de muestrearse. 3.7 Partículas sólidas totales (PST) Es el material sólido finamente dividido. 3.8 Plantas existentes Son aquellas plantas cuya instalación haya sido aprobada por la autoridad competente antes de la publicación de la presente Norma Oficial Mexicana. 3.9 Plantas nuevas Son aquellas plantas instaladas por primera vez o cuya instalación haya sido aprobada por la autoridad competente en fecha posterior a la publicación de la
  • 7. 5 presente Norma Oficial Mexicana. 4. ESPECIFICACIONES Los niveles máximos permisibles de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de las plantas de fabricación de celulosa al sulfato (kraft) y a la sosa, son los establecidos en las tablas 1 y 2.
  • 8. 6 T A B L A 1 NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA AL SULFATO (KRAFT). PROCESO Y PERÍODO DE CUMPLIMIENTO PLANTAS EXISTENTES PLANTAS NUEVAS PARTÍCULAS mg/m3 (2) ART como H2 S. mg/m3 (2) PARTÍCULAS mg/m3 (2) ART como H2 S. mg/m3 (2) NIVELES I II I II HORNO DE RECUPERACIÓN (1) 500 350 279 70 150 56 HORNO DE CAL 600 420 223 70 180 56 PERÍODO DE CUMPLIMIENTO 5 AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMA A PARTIR DEL 6o. AÑO DE VIGENCIA DE LA NORMA 5 AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMA A PARTIR DEL 6o. AÑO DE VIGENCIA DE LA NORMA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA NORMA Notas: 1) El horno de recuperación incluye, si se tiene, el evaporador de contacto directo. 2) Los valores de emisiones expresados en mg/m3 se deben calcular en base seca y en condiciones normalizadas, corregidas al 8% (ocho por ciento) de oxígeno en volumen para el horno de recuperación y 10% (diez por ciento) de oxígeno en volumen para el horno de cal.
  • 9. 7 T A B L A 2 NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA A LA SOSA. PROCESO Y PERÍODO DE CUMPLIMIENTO PARTÍCULAS mg/m3 (2) PLANTAS EXISTENTES PLANTAS NUEVAS NIVELES I II HORNO DE RECUPERACIÓN (1) 500 350 150 HORNO DE CAL 600 420 180 PERÍODO DE CUMPLIMIENTO 5 AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMA A PARTIR DEL 6o. AÑO DE VIGENCIA DE LA NORMA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA NORMA Notas: 1) El horno de recuperación incluye, si se tiene, el evaporador de contacto directo. 2) Los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera expresados en mg/m3 se deben calcular en base seca y en condiciones normalizadas corregidas al 8% (ocho por ciento) de oxígeno en volumen para el horno de recuperación y 10% (diez por ciento) de oxígeno en volumen para el horno de cal.
  • 10. 8 4.1 Las plantas nuevas deben contar con la tecnología más avanzada al momento de su operación, tanto de proceso, como de control de emisiones a la atmósfera. 4.2 Los responsables de las plantas reguladas en esta Norma Oficial Mexicana, deben llevar a cabo la medición y análisis de emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo a las especificaciones de la siguiente tabla: T A B L A 3 ESPECIFICACIONES PARA LA MEDICIÓN Y ANÁLISIS DE EMISIONES DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE LOS PROCESOS DE RECUPERACIÓN DE QUÍMICOS DE LAS PLANTAS DE FABRICACIÓN DE CELULOSA AL SULFATO Y A LA SOSA. EQUIPO O PROCESO PARÁMETRO FRECUENCIA MÍNIMA DE MEDICIÓN TIPO DE MEDICIÓN HORNO DE RECUPERACIÓN Y HORNO DE CAL PST UNA VEZ POR AÑO ISOCINÉTICO, 2 MUESTRAS DEFINITIVAS ART UNA VEZ POR AÑO MONITOREO CONTINUO, MÉTODOS 16, Ó 16A Ó 16B DE LA EPA O EQUIVALENTE O2 UNA VEZ POR AÑO MONITOREO CONTINUO, CAMPO MAGNÉTICO O EQUIVALENTE 5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES 5.1 No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente. 6. BIBLIOGRAFÍA
  • 11. 9 6.1 Code of Federal Regulations 40, Parts 53 to 60, revised July 1990, U.S.A. (Código de Reglamentos Federales 40, partes 53 a 60, revisado en julio de 1990. Estados Unidos de América). 7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA 7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 7.2 La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA JULIA CARABIAS LILLO