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Bachiller: Stephany Pérez.
C.I.: Nro. V-19.324.768.
Sección: SAIA D-243.
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Barquisimeto, agosto-2014.
CONTENIDO DEL TEMA A DESARROLLAR
• LAS ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO.
• DELIMITACIONES DE LAS ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO.
• LA COSA COMO OBJETO DE DERECHO.
• LA ÉTICA EN EL EJERCICIO DE DERECHO.
• LA DISTINCIÓN Y EL BIEN JURÍDICO COMO EXPRESIÓN SUSTANCIAL DE LA COSA.
• LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
• LOS BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES (MATERIALES O INMATERIALES).
• LOS BIENES FUNGIBLES Y INFUNGIBLES.
• LOS BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES.
• LOS BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
• LOS BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
• LOS BIENES EN COMERCIO Y BIENES FUERA DEL COMERCIO.
Con base al aporte dado por Boada (2009), en una investigación
realizada en la Universidad Santa María, Caracas; señala que las entidades que
suelen ser objeto de derecho son las siguientes:
1.- Cosas Corporales o incorporales, patrimoniales y no patrimoniales,
presentes y futuras:
En los derechos reales la identificación del objeto es la cosa sobre la que se
ejercita el poder, por tanto es la cosa en propiedad, en usufructo, el fundo
gravado.
2.- El comportamiento humano o los actos de las personas, en este caso son los
actos o prestaciones los que pueden ser objeto de derecho... Ej. El objeto de la
obligación es siempre la prestación, el comportamiento activo o pasivo del
deudor.
3.- La propias persona humana puede ser objeto de derecho en ciertas
manifestaciones, por ejemplo El derecho positivo confiere poderes a unas
personas sobra otras: Patria Potestad; Guarda y Custodia de un niño, niña o
adolescente.
Ahora bien, en cuanto a la delimitación de las entidades que pueden ser
objeto fundamental de derecho dentro de una relación, el Dr. Machicado advierte
que: «(…) el objeto de la relación jurídica puede ser toda entidad material o
inmaterial sobre el cual existe un interés y sea un término de referencia para una
tutela jurídica.»
Es decir, no todo bien puede ser objeto de una relación jurídica. Así las cosas
en este respecto, que el autor comento, menciona algo muy importante a través de
ejemplos semejantes a la pasada lámina, los cuales, permiten citarlo textualmente:
«“Puede ser” significa que no todos los bienes son objeto de una relación
jurídica. Así pueden ser las cosas materiales (inmuebles), las cosas inmateriales
(patentes, marcas), el comportamiento humano (las obligaciones a las cuales está
sometido) y las personas (la patria potestad sobre los hijos).
“Puede ser” también significa que el ser humano nunca jamás será objeto de
una relación jurídica como en la época de esclavitud o como en la edad media.
“termino de referencia para una tutela jurídica. Significa que debe recibir
protección por el ordenamiento jurídico.»
Objeto de Derecho.-
Objeto de Derecho.-
El fundamento legal de la distinción se establece en el Artículo 525 del Código
Civil Venezolano, el cual, prevé lo siguiente: «Las cosas que pueden ser objeto de
propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.»
En este sentido, el maestro Calvo (2008), en sus comentarios al norma eiusdem,
menciona (No textualmente, sino en análisis de su aseveración) que para estar claro en
este punto es necesario citar como ejemplo a un caballo, una mesa, una silla, entre
otras cosas, a fin de tenerlos como bienes que pueden ser utilizados o ser susceptibles
de propiedad; «(…) en cambio, las estrellas, el sol, la luna, los astros, etc., a pesar de ser
cosas no son bienes, porque nos es imposible tenerlos a nuestra disposición o, en otras
palabras, ellos se sustraen a la posibilidad física de apropiación.» (p. 321).
Por otra parte , existe la relación entre el bien jurídico y la cosa, tomando en
cuenta que aquél es la expresión sustancial de ésta última en el campo de la relación
jurídica. Por ello, el destacado autor indica que al comparar la cosa y el bien, tiene
mayor amplitud la conceptualización de bien porque las cosas son entendidas como
corporales, ejemplo, un predio, un animal, un vestido, una mercancía, entre otras; el
bien se entiende no solo como cosas corporales, sino los derechos reales que recaen en
esas cosas (El dinero, los derechos de autor, los derechos de crédito, accione o cuotas
en sociedades mercantiles, entre otras).
Los bienes mueble son todas las cosas
movibles y susceptibles de traslado
que no estén sujetas ni a la
explotación de un terreno ni unidas
permanentes al mismo.
Los bienes inmueble son todos
cuerpos que no pueden
desplazarse ni ser rápidamente
trasladados.
Los bienes muebles se clasifican en:
1. Muebles por su naturaleza:
Muebles matriculados: Son los bienes muebles que por su naturaleza están
sujetos a un registro administrativo donde se identifican individualmente.
2. Bienes muebles por el objeto a que se refiere o por determinación de la ley:
El derecho positivo considera muebles los bienes inmateriales según el objeto
a que se aplican o conforme a la determinación de la ley. Estos pueden ser:
a. Derechos inmobiliarios
b. Acciones.
c. Intereses y acciones de sociedades civiles y mercantiles.
d. Rentas.
El Articulo 533 del Código Civil Venezolano, prevé al respecto lo siguiente:
«Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos,
las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o
cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque esas sociedades
sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de
los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre
Deuda Pública.»
Los bienes inmuebles se clasifican en:
1. Por naturaleza:
• Los terrenos: Partes de la corteza terrestre de las cuales se determinan por los
limites de tu tamaño o rangos, y si tiene componentes como minerales precioso que
suelen ser bienes de patrimonio de Estado.
• Por su incorporación al terreno: La vegetación adherida al suelo mientras no
hayan sido trasladados ni derribados, es decir todo lo que allá sido plantado con el
fin de siempre se mantenga en ese lugar; también, pueden mencionarse los por su
los edificios o casas, y en general toda construcción unida de modo permanente a
la tierra o suelo e inclusive, las tuberías de agua y cableado eléctrico.
2. Por su destinación: El propietario del inmueble puede colocarles a los bienes
muebles la particularidad de bienes inmuebles, al darles una destinación que hace
que esos bienes se mantengan permanentes, tales como los animales que labran
la tierra o la maquinaria.
3. Por el objeto a que se refieren: Su base legal se encuentra estipulada en el
Artículo 530 del Código Civil Venezolano, el cual, cita entre los inmuebles por el objeto a
que se refieren «(…) los derechos del propietario y lo del enfiteuta sobre los predios sujetos
a enfiteusis; las servidumbres prediales y la hipoteca; los derechos de usufructo y de uso
sobre las cosas inmuebles y también el derecho de habitación; as acciones que tiendan a
reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieren a los mismos.»
Bienes incorporales: Es lo intelectualmente
perceptibles, son las creaciones del ingenio
tales como las obras literarias, artística o
científicas; nombres comerciales. Éstas se
pueden representar como una cosa tangible
en ciertas circunstancias como en libros o
discos compactos.
Bienes corporales: Son cosas que se
pueden apreciar mediante los
sentidos, no específicamente a través
del tacto. En consecuencia, son
bienes corporales los edificio, un
animal, el gas, la energía eléctrica o el
vapor.
Los bienes fungibles, son aquellos
de los cuales pueden ser
sustituidos por otro bien igual en
el punto de vista del valor social,
como la ropa o el dinero.
Los bienes infungibles, son lo
contrario a los fungibles pues
corresponden a los
individualizables por especie, por
ejemplo, cuando se compra un
caballo de carreras, su valor no es
el mismo al de un caballo de tiro
porque son muy diferentes a los
de carrera.
Los bienes consumibles, son los que se
determinan por su consumo
destruyéndose al ser consumidos,
perdiendo su utilidad (Ej.: La comida).
Mientras que los bienes inconsumibles no son
sensibles a la destrucción porque puede
dársele el uso prologando, obteniendo así el
mismo provecho de la cosa, como por ejemplo
una silla.
Los bienes divisible, son los que por su
naturaleza pueden fraccionarse y aun
así, mantener la función en cada una de
sus partes, como por ejemplo los
terrenos.
Los bienes indivisibles, son aquellos que
al ser fraccionados no prestan el mismo
funcionamiento, como ejemplo por
ejemplo una maquina de coser.
Objeto de Derecho.-
Teniendo como base el Artículo 525 del Código Civil ut supra, los
bienes comerciales son que se destinan a ser objetos de apropiación, bienes
privados, negocios mercantiles, transacciones legales.
Por otra parte, los bienes no susceptibles al comercio corresponden a
aquellos que no pueden ser objeto de negocios jurídicos ni de contrataciones
de carácter privado. A ejemplo de estos se tiene las cosas comunes (Territorio
de alta mar, patrimonio arqueológicos o de cultura.
Vale señalar, que todo negociación que se lleve a cabo respecto a esta clase de
bienes (No comerciales), es de nulidad absoluta.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar los bienes de dominio
público y los bienes de dominio privado. Los primeros, son aquellos que
pertenecen a la Administración Pública, y son de utilización exclusiva de la
misma; aunque hay bienes con este carácter de uso particular, como por
ejemplo, una plaza pública, muelles o parques nacionales. Mientras que los de
dominio privado , son los que pertenecen a las personas naturales o jurídicas
de carácter privado p particular.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
• Aguilar, J. (2009). Cosas. Bienes y Derechos Reales. Universidad
Católica Adres Bello. Caracas-Venezuela.
• Cabanellas, G. (1981). Diccionario Jurídico Elemental. Heliasta,
S.R.L. Buenos Aires-Argentina.
• Calvo, E. (2008). Código Civil Venezolano-Comentado y Concordado.
Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela.
• Machicado, J. (2013). El Objeto de la Relación Jurídica. (Consulta:
Domingo, 10 de agosto de 2014) Página web:
http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/orj.html
• Ramos, J. (2007). La Ética interna del Derecho. Desclée De Brouwer.
Bilbao-España.

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  • 1. Bachiller: Stephany Pérez. C.I.: Nro. V-19.324.768. Sección: SAIA D-243. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Barquisimeto, agosto-2014.
  • 2. CONTENIDO DEL TEMA A DESARROLLAR • LAS ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO. • DELIMITACIONES DE LAS ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO. • LA COSA COMO OBJETO DE DERECHO. • LA ÉTICA EN EL EJERCICIO DE DERECHO. • LA DISTINCIÓN Y EL BIEN JURÍDICO COMO EXPRESIÓN SUSTANCIAL DE LA COSA. • LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES. • LOS BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES (MATERIALES O INMATERIALES). • LOS BIENES FUNGIBLES Y INFUNGIBLES. • LOS BIENES CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES. • LOS BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. • LOS BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS. • LOS BIENES EN COMERCIO Y BIENES FUERA DEL COMERCIO.
  • 3. Con base al aporte dado por Boada (2009), en una investigación realizada en la Universidad Santa María, Caracas; señala que las entidades que suelen ser objeto de derecho son las siguientes: 1.- Cosas Corporales o incorporales, patrimoniales y no patrimoniales, presentes y futuras: En los derechos reales la identificación del objeto es la cosa sobre la que se ejercita el poder, por tanto es la cosa en propiedad, en usufructo, el fundo gravado. 2.- El comportamiento humano o los actos de las personas, en este caso son los actos o prestaciones los que pueden ser objeto de derecho... Ej. El objeto de la obligación es siempre la prestación, el comportamiento activo o pasivo del deudor. 3.- La propias persona humana puede ser objeto de derecho en ciertas manifestaciones, por ejemplo El derecho positivo confiere poderes a unas personas sobra otras: Patria Potestad; Guarda y Custodia de un niño, niña o adolescente.
  • 4. Ahora bien, en cuanto a la delimitación de las entidades que pueden ser objeto fundamental de derecho dentro de una relación, el Dr. Machicado advierte que: «(…) el objeto de la relación jurídica puede ser toda entidad material o inmaterial sobre el cual existe un interés y sea un término de referencia para una tutela jurídica.» Es decir, no todo bien puede ser objeto de una relación jurídica. Así las cosas en este respecto, que el autor comento, menciona algo muy importante a través de ejemplos semejantes a la pasada lámina, los cuales, permiten citarlo textualmente: «“Puede ser” significa que no todos los bienes son objeto de una relación jurídica. Así pueden ser las cosas materiales (inmuebles), las cosas inmateriales (patentes, marcas), el comportamiento humano (las obligaciones a las cuales está sometido) y las personas (la patria potestad sobre los hijos). “Puede ser” también significa que el ser humano nunca jamás será objeto de una relación jurídica como en la época de esclavitud o como en la edad media. “termino de referencia para una tutela jurídica. Significa que debe recibir protección por el ordenamiento jurídico.»
  • 7. El fundamento legal de la distinción se establece en el Artículo 525 del Código Civil Venezolano, el cual, prevé lo siguiente: «Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.» En este sentido, el maestro Calvo (2008), en sus comentarios al norma eiusdem, menciona (No textualmente, sino en análisis de su aseveración) que para estar claro en este punto es necesario citar como ejemplo a un caballo, una mesa, una silla, entre otras cosas, a fin de tenerlos como bienes que pueden ser utilizados o ser susceptibles de propiedad; «(…) en cambio, las estrellas, el sol, la luna, los astros, etc., a pesar de ser cosas no son bienes, porque nos es imposible tenerlos a nuestra disposición o, en otras palabras, ellos se sustraen a la posibilidad física de apropiación.» (p. 321). Por otra parte , existe la relación entre el bien jurídico y la cosa, tomando en cuenta que aquél es la expresión sustancial de ésta última en el campo de la relación jurídica. Por ello, el destacado autor indica que al comparar la cosa y el bien, tiene mayor amplitud la conceptualización de bien porque las cosas son entendidas como corporales, ejemplo, un predio, un animal, un vestido, una mercancía, entre otras; el bien se entiende no solo como cosas corporales, sino los derechos reales que recaen en esas cosas (El dinero, los derechos de autor, los derechos de crédito, accione o cuotas en sociedades mercantiles, entre otras).
  • 8. Los bienes mueble son todas las cosas movibles y susceptibles de traslado que no estén sujetas ni a la explotación de un terreno ni unidas permanentes al mismo. Los bienes inmueble son todos cuerpos que no pueden desplazarse ni ser rápidamente trasladados.
  • 9. Los bienes muebles se clasifican en: 1. Muebles por su naturaleza: Muebles matriculados: Son los bienes muebles que por su naturaleza están sujetos a un registro administrativo donde se identifican individualmente. 2. Bienes muebles por el objeto a que se refiere o por determinación de la ley: El derecho positivo considera muebles los bienes inmateriales según el objeto a que se aplican o conforme a la determinación de la ley. Estos pueden ser: a. Derechos inmobiliarios b. Acciones. c. Intereses y acciones de sociedades civiles y mercantiles. d. Rentas. El Articulo 533 del Código Civil Venezolano, prevé al respecto lo siguiente: «Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque esas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.»
  • 10. Los bienes inmuebles se clasifican en: 1. Por naturaleza: • Los terrenos: Partes de la corteza terrestre de las cuales se determinan por los limites de tu tamaño o rangos, y si tiene componentes como minerales precioso que suelen ser bienes de patrimonio de Estado. • Por su incorporación al terreno: La vegetación adherida al suelo mientras no hayan sido trasladados ni derribados, es decir todo lo que allá sido plantado con el fin de siempre se mantenga en ese lugar; también, pueden mencionarse los por su los edificios o casas, y en general toda construcción unida de modo permanente a la tierra o suelo e inclusive, las tuberías de agua y cableado eléctrico. 2. Por su destinación: El propietario del inmueble puede colocarles a los bienes muebles la particularidad de bienes inmuebles, al darles una destinación que hace que esos bienes se mantengan permanentes, tales como los animales que labran la tierra o la maquinaria. 3. Por el objeto a que se refieren: Su base legal se encuentra estipulada en el Artículo 530 del Código Civil Venezolano, el cual, cita entre los inmuebles por el objeto a que se refieren «(…) los derechos del propietario y lo del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; las servidumbres prediales y la hipoteca; los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el derecho de habitación; as acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieren a los mismos.»
  • 11. Bienes incorporales: Es lo intelectualmente perceptibles, son las creaciones del ingenio tales como las obras literarias, artística o científicas; nombres comerciales. Éstas se pueden representar como una cosa tangible en ciertas circunstancias como en libros o discos compactos. Bienes corporales: Son cosas que se pueden apreciar mediante los sentidos, no específicamente a través del tacto. En consecuencia, son bienes corporales los edificio, un animal, el gas, la energía eléctrica o el vapor.
  • 12. Los bienes fungibles, son aquellos de los cuales pueden ser sustituidos por otro bien igual en el punto de vista del valor social, como la ropa o el dinero. Los bienes infungibles, son lo contrario a los fungibles pues corresponden a los individualizables por especie, por ejemplo, cuando se compra un caballo de carreras, su valor no es el mismo al de un caballo de tiro porque son muy diferentes a los de carrera.
  • 13. Los bienes consumibles, son los que se determinan por su consumo destruyéndose al ser consumidos, perdiendo su utilidad (Ej.: La comida). Mientras que los bienes inconsumibles no son sensibles a la destrucción porque puede dársele el uso prologando, obteniendo así el mismo provecho de la cosa, como por ejemplo una silla.
  • 14. Los bienes divisible, son los que por su naturaleza pueden fraccionarse y aun así, mantener la función en cada una de sus partes, como por ejemplo los terrenos. Los bienes indivisibles, son aquellos que al ser fraccionados no prestan el mismo funcionamiento, como ejemplo por ejemplo una maquina de coser.
  • 16. Teniendo como base el Artículo 525 del Código Civil ut supra, los bienes comerciales son que se destinan a ser objetos de apropiación, bienes privados, negocios mercantiles, transacciones legales. Por otra parte, los bienes no susceptibles al comercio corresponden a aquellos que no pueden ser objeto de negocios jurídicos ni de contrataciones de carácter privado. A ejemplo de estos se tiene las cosas comunes (Territorio de alta mar, patrimonio arqueológicos o de cultura. Vale señalar, que todo negociación que se lleve a cabo respecto a esta clase de bienes (No comerciales), es de nulidad absoluta. Razón por la cual, se hace necesario mencionar los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado. Los primeros, son aquellos que pertenecen a la Administración Pública, y son de utilización exclusiva de la misma; aunque hay bienes con este carácter de uso particular, como por ejemplo, una plaza pública, muelles o parques nacionales. Mientras que los de dominio privado , son los que pertenecen a las personas naturales o jurídicas de carácter privado p particular.
  • 17. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS • Aguilar, J. (2009). Cosas. Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Adres Bello. Caracas-Venezuela. • Cabanellas, G. (1981). Diccionario Jurídico Elemental. Heliasta, S.R.L. Buenos Aires-Argentina. • Calvo, E. (2008). Código Civil Venezolano-Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela. • Machicado, J. (2013). El Objeto de la Relación Jurídica. (Consulta: Domingo, 10 de agosto de 2014) Página web: http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/05/orj.html • Ramos, J. (2007). La Ética interna del Derecho. Desclée De Brouwer. Bilbao-España.