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ABSENTISMO. La ley 11.682 de Im-
puesto a los Réditos ha establecido un re-
cargo para las rentas que correspondan
a titulares residentes en el exterior —ha-
bituales o temporarios, siempre que llenen
las condiciones establecidas— a calcular-
se sobre el impuesto básico y adicional que
éstos deban tributar.
El fundamento de esta medida estaría
en que se trata de gravar más fuertemen-
te aquellos réditos que se desplazarán ha-
cia el exterior y que, por lo tanto, no serán
utilizados económicamente en la Repúbli-
ca, lo que significa sustraer el fruto de los
capitales de la actividad económica ar-
gentina.
Con muy escasas variantes se ha aplica-
do este tipo de recargo, desde la creación
de la ley hasta la fecha y sólo cabe men-
cionar, como modificación de sustancial
* Por el Dr. Vutcruo MACHADO RAMOS.
importancia, la introducida respecto de las
sociedades anónimas exentas del mismo.
En efecto, con el antiguo texto legal, las
sociedades anónimas extranjeras que te-
nían sucursal en la República, no debían
tributar el recargo por absentismo por ese
solo hecho. En la actualidad, ha desapa-
recido esa excepción y las circunstancias
de tener tina sucursal no hace variar en
absoluto la obligación tributaria.
Precisamente, los casos judiciales que se
han presentado en los últimos tiempos y
sobre todo aún cuando estaba en vigencia
la ley anterior, se refieren' a esas cuestio-
nes: demostrar si existe o no sucursal en
la República.
Al referirse a las modificaciones, el co-
mentario oficial expresaba: "Sigúese en
esta materia el régimen ya consagrado en
la ley 11.682 (texto ordenado), aunque am-
pliado, por cuanto el recargo se aplicará
también a los arrendatarios residentes en
el exterior que exploten los campos".
Asimismo, se han mejorado las disposi-
ciones aue rigen este tópico, en forma tal
de evitar que,, de lo ambiguo de la norma
legal, se den interpretaciones discordantes
con la intención que se tuvo en mira al
sancionarlas.
López y VillaIba P) al comentar las va-
riantes expresaba:
"En resumen, el nuevo régimen introdu-
ce las siguientes modificaciones:
"a) en cuanto a rentas sujetas al re-
cargo:
"1? Incluye los réditos obtenidos en
la explotación agropecuaria ejercida por
los arrendatarios. Esta inclusión se hace
en forma expresa en el párrafo IP del
art. 25.
"2° Implícitamente afecta a rentas que
en el nuevo texto se incluyen en la pri-
mera categoría y que anteriormente no
se consideraban como tales. Así sucede
con las rentas obtenidas por sublocaclón
y por locación de muebles y otros acce-
sorios o servicios arrendados conjunta-
mente con un inmueble,
"b) en cuanto al factor que rige la apli-
cación del recargo:
"En el régimen anterior el recargo por
ausentismo se fundaba en el domicilio,
ya que quedaban sujetos a ese aumento
en sus obligaciones fiscales los contri-
buyentes que no tuvieran domicilio ni
sucursal en la República, fueran perso-
nas de existencia ideal o visible. Pero
también -debían soportarlo «los domici-
liados en el país, que, sin estar al ser-
(1) Nuevo impuesto a los réditos, pág. 155.
vicio de la Nación u otras entidades
oficiales», se hallaban ausentes duran-
te más de un año (art. 16, ley 11.682
(t. o.).
"El domicilio ha sido ahora reempla-
zado por la residencia como factor de-
terminante del recargo por ausentismo,
estableciéndose una serie de reglas que
se explicarán en el titulo siguiente, que
permiten decidir en qué casos la resi-
dencia en el extranjero origina el aumen-
to del impuesto."
Para hacer más fácil la comprensión del
mecanismo de esta sobretasa, dividiremos
la exposición en cinco puntos fundamen-
tales, a saber:
I. — Sujetos alcanzados por el recargo;
II. — Exenciones;
III. — Cómo se manifiestan las condi-
ciones requeridas;
IV. — Forma de aplicar el recargo; y
V. — Cálculo del recargo.
I. SUJETOS ALCANZADOS POR EL RECARGO
Deben pagar el impuesto básico y adicio-
nal, con un recargo del 30 % (treinta por
ciento) en concepto de absentismo, las si-
guientes rentas:
1) Las correspondientes a la primera
categoría, las derivadas de la explotación
agropecuaria y las jubilaciones, pensiones
y retiros "de residentes habitualmente en
el extranjero".
2) Las rentas de personas residentes
"habitualmente en el país" también pagan
el recargo cuando estén un año continua-
do en el exterior, aunque en el transcurso
de un año fiscal estén ausentes menos de
un año.
3) Las sociedades anónimas y demás
entidades de capital que obtengan réditos
de primera categoría y/o derivados de las
explotaciones agropecuarias —sean propie-
tarios o arrendatarios de los campos—,
cuando la sociedad o su casa matriz esté
constituida o domiciliada en el extranjero.
4) Las sociedades en comandita por
acciones, en la misma forma que en el pun-
to anterior, por la parte correspondiente
al capital accionario.
Como se puede apreciar, en general, es
la residencia fuera del país el factor de-
terminante de la incidencia del recargo.
Al hacer la primera enunciación de los
obligados (apartado 1), ya nos referimos,
siguiendo textualmente la ley, a las ren-
tas de personas que residen habitualmen-
te en el extranjero. Si bien, también, están
comprendidos los réditos de residentes ha-
bituales en el país, ello es a condición de
que estén en el exterior un año continuado.
Referente a las sociedades anónimas y
en comandita por acciones, también la coa-
dición primordial reside en su constitu-
ción o domicilio en el extranjero.
II. EXENCIONES
Están exentas del pago del recargo:
1) El valor locativo calculado para los
inmuebles utilizados por el dueño o dueños
en su casa de comercio o industria. Esta
exención no rige para los casos de explo-
tación agropecuaria.
2) La utilidad obtenida en la venta de
inmuebles utilizados en la explotación agro-
pecuaria.
3) Las rentas de las personas que se
hallen ausentes de la República, como con-
secuencia de las misiones encomendadas
por la Nación, provincias, municipalidades
ri otras entidades oficiales.
La franquicia concedida en el punto 1)
obedece, sin duda, a que el valor locativo
de los bienes utilizados en el negocio es
rédito de tercera categoría, la que no debe
tributar recargo por absentismo. En cuan-
to a la exención referente a las explotacio-
nes agropecuarias, estando éstas expresa-
mente incluidas en el art. 25 de la ley que
dispone el recargo, no conocemos el fun-
damento de la exención.
La exención del punto 3) es totalmente
lógica, desde que cuando la ausencia se
manifiesta mediante una imposición del
Estado, no sería justo el recargo analizado.
III. CÓMO SE MANIFIESTAN LAS CONDICIONES
REQUERIDAS
1) Residencia habitual en el extranjero:
Se presume de derecho que el contribu-
yente reside "habitualmente en el exte-
rior", cuando su ausencia de la República
—dentro de los periodos y en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo— es mayor
que su residencia en la misma.
La presundición indicada precedente-
mente quedará perfeccionada cuando en
los tres últimos años fiscales, incluido el
correspondiente a la declaración a for-
mular, el contribuyente hubiere residido
en el extranjero —continuada o alterna-
tivamente— más de dieciocho meses, con-
tados desde el día posterior al de su salida
hasta el día anterior al de su regreso.
2) Lugar de constitución de las socie-
des anónimas:
Sin perjuicio de otros índices que con-
duzcan a la misma conclusión, se conside-
ra que la sociedad está "constituida en el
pxterior", cuando su directorio, consejo de
administración u otros organismos técnicos
directivos se encuentran íuera del país o
la asamblea de accionistas se realice en
el exterior.
En el caso de sociedades constituidas en
el país, pero con directorio, consejo de
administración u otros organismos técnicos
directivos en el exterior, la entidad deberá
abonar el recargo por absentismo que le
corresponda. Igual tratamiento procederá
dispensar a las sociedades que paguen o
acrediten al exterior el cincuenta (50%)
por ciento o más de los dividendos o utili-
dades.
Como vemos, existe una presunción de
derecho para considerar al contribuyente
residente habitual en el exterior y ella está
representada por una ausencia mayor a la
permanencia en la República, situación de
derecho que se perfecciona si en el trans-
curso de tres períodos fiscales la ausencia
es mayor de 18 meses.
Para determinar si una sociedad está o
no constituida en el extranjero, existen di-
versos índices enunciados en el punto 2).
Además, corresponde el recargo cuando se
paguen o acrediten al exterior el cincuenta
(50 %) por ciento o más de los dividendos
o utilidades.
Refiriéndose especialmente a esta medi-
da, han dicho López y Villaba (2
) lo si-
guiente: "El impuesto que pagan las socie-
dades anónimas se abona, de acuerdo con
la ley, por las mismas compañías y con
carácter definitivo. Ello traerá como con-
secuencia que los accionistas domiciliados
o residentes en el país deberán soportar el
pago del impuesto al absentismo fijado
por la ley, con el agravante de que, como
los dividendos pagados o acreditados a per-
sonas domiciliadas en el exterior pagan
otro 5 por ciento complementario, los ac-
cionistas del exterior soportarán sobre sus
dividendos un 24,5 por ciento (15 por cien-
to básico pagado por la sociedad, más 4,5
por ciento —el 30 por ciento del 15 por
ciento—, más 5 por ciento retenido en el
momento de acreditar o girar el dividen-
do). Aun cuando el régimen implantado
ha pretendido igualar a todos los accionis-
tas, considerando que constituyen entidades
distintas de las sociedades anónimas, o
simples inversores sin más interés que el
rendimiento de sus acciones, resulta así que
quien tenga acciones de una entidad agrí-
cola-ganadera, residiendo en el extranje-
ro, paga, en definitiva, hasta un 4,5 por
ciento más que el que posea acciones de
una sociedad comercial o industrial, aun
(2) El Nuevo Impuesto a los Réditos, ob. cit.
cuando el rendimiento de esta última sea
proporcionalmente mayor.
"En cuanto a los accionistas residentes en
el país de una sociedad que pague o acre-
dite al exterior el 50 por ciento o más de
los dividentos o utilidades, su situación se
verá notoriamente .perjudicada. Si una so-
ciedad hubiera ganado m$n. 100.000 netos,
siendo sus rentas provenientes de la ex-
plotación agropecuaria, debería abonar un
impuesto básico de m$n. 15.000, más m$n.
4.500, en concepto de recargo por absentis-
mo (30 % de m$n. 15.000), quedando un
remanente a distribuir de m$n. 80.500.
Suponiendo que la sociedad tuviera un
capital de m$n. 1.000.000 y que el 60 % de
sus dividendos fuera pagado o creditado
al exterior, se tendría que los accionistas
locales, si sólo se hubiera pagado el im-
puesto básico, podrían haber recibido m$n.
34.500, en tanto que pagado el recargo, re-
cibirán m$n. 32.000, sufriendo una merma
de sus derechos de casi el 5,3 por ciento,
tanto más molesta en cuanto ellos residen
en el país. Por lo demás, esos accionistas
locales, no son considerados en la misma
forma que los accionistas de otras compa-
ñías, que no deben pagar el recargo por
absentismo; en efecto, los accionistas re-
sidentes en la República de entidades que
sufren el recargo, sólo computarán para
el pago a cuenta hasta el 15 por ciento del
importe de sus dividendos, no obstante que
la sociedad ha abonado un 4,5 por ciento
más por el recargo, sin que a los accionis-
tas locales pueda reputárseles como res-
ponsables por la falta de residencia eh el
país de sus coaccionístas." Cabe consignar
que los porcentajes antedichos ya no rigen,
por cuanto han sido modificadas las tasas
básicas.
IV. FORMA DE APLICAR EL RECARGO
1) Norma general.
El recargo por absentismo se aplicará ex-
clusivamente al impuesto que corresponda
por tasa básica y adicional.
2) Residentes en el país.
Para las personas que residen habitual-
mente en la República, la parte del im-
puesto gravada por el recargo por absen-
tismo, es la que corresponde a la renta del
período —en proporción al tiempo— en el
cual estuvieron efectivamente fuera del
país.
En el caso de contribuyentes que resi-
diendo habitualmente en el país, estén más
de un año en el extranjero —aunque en el
transcurso de un período fiscal estén
ausentes menos de un año—, el recargo se
aplicará desde el día posterior al de su
salida y hasta el día anterior al de su
regreso al país.
3) Residentes en el extranjero.
Tratándose de residentes habituales en
el extranjero, la norma general que rige
es que el impuesto se aplica sobre la to-
talidad de la renta, sin deducción por con-
cepto alguno.
Ahora bien, cuando estos residentes ha-
bituales en el extranjero residieran más de
seis meses en la República, corresponderá
proceder en la forma indicada en el punto
anterior 2).
Quiere decir, que debemos tener en cuen-
ta lo siguiente: Sí la persona es residente
habitual en el país, aplicar el recargo pro-
porcional a su ausencia del mismo. Si es
residente habitual en el extranjero, aun-
que estuviera en el país —menos de seis
meses—, no corresponde deducción alguna
y el recargo se paga por el total. Si siendo
residente habitual en el extranjero estu-
viera más de seis meses en la República,
entonces el recargo se pagará proporcional
en la forma indicada para los residentes
habituales en el país.
Para este último caso, el lapso de seis
meses de residencia en el país, se contará
desde el día de su llegada hasta el de su
partida inclusive. Si a la fecha de la pre-
sentación de la declaración jurada no se
ha cumplido dicho término o el requerido
para los contribuyentes residentes habitua-
les en el país, que estén ausentes más de
seis meses de la República, se consultará
a la Dirección el procedimiento a seguir.
V. CÁLCULO DEL RECARGO
Cuando además de los réditos alcanzados
por el recargo por absentismo se obtienen
otros no alcanzados por el mismo, la parte
del impuesto (básico y adicional), sobre la
que deberá incidir dicho recargo, se deter-
minará aplicando sobre el gravamen (bá-
sico y adicional) correspondiente a la to-
talidad de las rentas del contribuyente, el
porcentaje resultante de relacionar la ren-
ta cuyo impuesto está sujeto a recargo con
la renta total del contribuyente.
Cuando el resultado neto 'de alguna de
las categorías arroje quebranto, la recom-
pensación de éste con las rentas sujetas a
absentismo se efectuará en la siguiente
forma: Se compensarán primero entre sí
los resultados de la cuarta categoría y del
comercio, industria y demás de la tercera
categoría. El saldo que resulte se compen-
sará a su vez con el resultado neto de la
primera categoría y si aun resultara que-
branto, éste podrá aplicarse aun contra
los réditos de la segunda categoría.
Los réditos que hubieren tributado el im-
puesto con carácter definitivo, no podrán
computarse para estas compensaciones.
Para establecer el monto de la renta
cuyo impuesto está .sujeto a recargo, las
deducciones que afectan al conjunto de las
rentas (intereses, primas de seguros y
otras), incidirán sobre el resultado neto
de las actividades sujetas al recargo, en la
proporción que resulte de relacionar dicho
resultado con la renta total. En cambio,
las donaciones admitidas y el quebranto
de años anteriores no compensado con las
ganancias exentas del ejercicio, se deduci-
rán de los réditos de la primera categoría.
Si el monto de éstos fuera insuficiente, se
aplicarán sucesivamente contra los réditos
de segunda, tercera y cuarta categoría.
JURISPRUDENCIA. — 1) Ante la Corte Sup. (L. L.,
t. 64, póg. 16) se planteó un caso iniciado por la
firma The Cullen Statlon Ltd. Co. contra la Di-
rección General Impositiva, en el que se debía
determinar si existía o no sucursal en la Repú-
blica a los efectos del recargo. Al expedirse el Tri-
bunal señaló que según la doctrina establecida
en causas anteriores, para admitir la existencia de
"sucursal" a los efectos de la Ley de Impuestos a
los Réditos (t. o. 1937), es menester que entre la
entidad extranjera y la entidad local exista una
relación que coloque a la última en relación de
dependencia o de subordinación con respecto a la
primera, ya- sea mediante el ejercicio de poderes
de administración o de disposición entre sus acti-
vidades e intereses.
Expresó asimismo que si de las circunstancias
del caso resulta que la entidad extranjera y la
entidad local son sociedades distintas sin unidad
jurídica; que tienen contabilidades separadas; qué
la segunda actúa como mandataria de diversas
compañías extranjeras, entre las cuales se cuenta
la compañía recurrente; que esta última no fue
autorizada a establecer sucursal o agencia, en la
Argentina, pagando la tasa de inspección de so-
ciedades como empresa extranjera; que hay otros
elementos que acreditan falta de radicación en
el pafs, debe llegarse a la conclusión que no existe
"sucursal", en la Argentina que permita eximir por
absentismo (art. 16 de la ley 11.682, t. o. 1937).
2) En otro caso le tocó expedirse a la Cám.
F«d. Oap. (L. L., t. 58, pág. 796) ante la cuestión
planteada por una firma inglesa, establecida en
el país de acuerdo con la ley 8.867, desde el 8 de
marzo de 1933, y cxiyos estatutos se encontraban
inscriptos en el Registro Público de Comercio. En
el problema planteado se trataba de determinar
si la sociedad referida tenía o no domicilio en el
país.
Al expedirse la Cámara emitió conceptos como
los siguientes: El sistema impositivo argentino
concorde con el régimen Institucional democrá-
tico tiende a una percepción monetaria sobre la
renta en perfecta equidad con la capacidad pro-
ductiva, por lo que no puede considerarse que al
recargo por concepto de absentismo, constituya
una medida drástica, que vulnere el sistema libe-
ral de aquellas instituciones.
Nuestra Ley de Impuestos a los Réditos encie-
rra una justa compensación de valores que van
hacia «-1 Estado por el cauce legal de su sistema
impositivo, en su función de poder administra-
dor, acción directriz de alta finalidad, que si bien
no debe lesionar el patrimonio privado, tampoco
puede ir en desmedro de intereses colectivos fun-
damentales.
A los efectos de considerar si corresponde o no
el recargo por absentismo, debe aplicarse un cri-
terio restrictivo para la determinación de los he-
chos j circunstancias que no harían procedente el
mismo, principalmente en la apreciación de si el
contribuyente tiene o no constituida sucursal en
la República.
El ambiente Jurídico y económico del país tien-
de a la modificación de toda orientación o reso-
lución que acepte la evasión de Impuestos que co-
mo el de absentismo, implique un hecho lesivo a
nuestra economía vulnerando un derecho primor-
dial del Estado, como poder administrador para
la percecpclón de los mismos, dentro Ue nuestro
sistema Impositivo de carácter fundamentalmente
democrático y liberal.
Para que la disposición contenida en el art. 18
de la ley 11.883 (t. o.) no sea letra muerta y BU
ftplícablUdad no esté en pugna con el verdadero
espíritu de la !ey, es preciso aceptar en forma res-
trictiva la interpretación que debe darse a lo que
en materia fiscal pueda definirse como "domici-
lio" y "sucursal", teniendo en cuenta que aquél
presupone una entidad Jurídica establecida den-
tro del país y ésta se aprecia con la existencia de
hechos esenciales que la determinan; de otra ma-
nera, »e burla el propósito de la ley y se hace
imposible su aplicación.
Por estos fundamentos, no se hizo lugar a la
demanda iniciada.
ABSOLUCIÓN. Del latín absolvo, is, vi,
utum, absolver, dar por libre en juicio.
Era conocida por los romanos en el orden
criminal y civil. Cuando no había méritos
para condenar, por escasez o falta de prue-
bas, decían: Humane rationis est innocen-
tes dicere guos absoluto nocentes pronun-
tiare non possumus. En el orden civil, no
probando el actor sus pretensiones, el de-
mandado obtenía su absolución, aun cuan-
do nada alegara: Aclare non probante, qui
convenitur etsi nihil ipse prestat obtine-
bif (Codex, 2, 1, 4).
Es una institución del derecho procesal
que abarca dos conceptos: como medio de
pruebay como resolución judicial. (V. CON-
FESIÓN EN juicio. SENTENCIA.)
ABSOLUCIÓN CANÓNICA. Expresión de
uso en el Derecho canónico, que compren-
de en una acepción general a "la absolu-
ción sacramental en el foro interno y la
absolución de las censuras en el foro exter-
no" {Nueva Enciclopedia Jurídica, Barcelo-
na, 1950).
Se relaciona el tema con las penas que
la Iglesia católica ha puesto siempre en
práctica con relación a sus fieles.
En ese sentido se debe recordar, entre
otras, la suspensión en el ejercicio de su
función a los sacerdotes; la excomunión,
como privación de los bienes espirituales
entre los fieles. Estas penas toman el nom-
bre de censuras y la absolución de ellas
puede efectuarse por el Sacramento de la
penitencia con un confesor aprobado y con
el poder de absolver censuras.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. (V.
CONFESIÓN EN Juicio.)
ABSOLUTISMO.* Etimológicamente, re-
presenta la idea de estar desligado de algo.
De ahí la doctrina del Derecho romano
que, con respecto al príncipe, afirmaba su
condición de legibus solutus o sea de des-
ligado de las leyes en el sentido de que se
le consideraba por encima de ellas y aun
como fuente de las mismas. Si nos atene-
mos a la definición de la Academia, el ab-
solutismo es el sistema de gobierno abso-
luto, es decir, independiente, ilimitado, sin
restricción alguna.
El régimen absolutista, característico de
las monarquías medioevales y que perduró
hasta fines del 'signo xvm, responde a un
criterio de unidad, y de ahí que en el rey
se concentren todos los poderes, contraria-
mente a lo que sucede en las democracias
modernas —llámense repúblicas o monar-
quías constitucionales—, cuyo principal
fundamento deriva de la división de los
poderes del Estado como medio de com-
pensación de las tendencias despóticas que
pudieran animar a cualquiera de ellos.
El sistema de concentración de poderes
en el monarca, pudo tener su justificación
no sólo en las ideas dominantes, sino tam-
bién en la necesidad durante la Edad Me-
dia de crear un poder fuerte, capaz de pro-
teger al pueblo frente a los excesos de los
señores feudales. Sin embargo, tal necesi-
dad no tuvo una modalidad única a través
de los tiempos en lo que se refiere al origen
del titular del poder. Al principio era de-
signado electivamente, cambiándose luego
el sistema por la sucesión hereditaria a
favor del primogénito, norma que responde
mejor a la idea de continuidad de la ins-
titución. Pero la asunción de una autoridad
personal, concentrada y heredada, necesi-
taba presentar una legitimidad que no se
encontraba en la voluntad, por lo menos
expresa, de los subditos, y que se asentó en
el origen divino del poder directamente
conferido al monarca y en la condición ca-
rismática de éste y de su dinastía. El ca-
risma inviste a los reyes de un prestigio
religioso que obliga más al respeto del
pueblo.
Aún en nuestros días, las discusiones
Por el Dr. AR-nrao
sobre el origen y legitimidad del poder
giran en torno a su procedencia divina. San
Pablo, en el capítulo XIII de la Epístola a
los Romanos, afirma que non est enim po-
testas nisi a Deo. Ahora bien, dentro de ese
sentido teológico se ha dividido la doctri-
na en la determinación de si el poder es
otorgado por Dios al pueblo y delegado por
éste en quien de hecho lo ejerce, o si lo
ha recibido directamente el titular por en-
cima del pueblo. Los partidarios del abso-
lutismo forzosamente han de interpretar
las palabras del Apóstol en el segundo sen-
tido.
La tesis del absolutismo ilimitado ha
sido defendida, entre otros muchos, - por
Belloy, por Barclay, por Jacobo I de Ingla-
terra, por Duns Scoto, por Bodino, por
Bossuet. Frente a todod ellos, cabe a Espa-
ña el honor de haber creado una escuela
defensora de las libertades humanas, me-
diante la sumisión de los monarcas abso-
lutos a las leyes divinas, a las naturales y
a las de la propia monarquía, quebrantan-
do de tal modo el principio del legibus so-
lutus. Asi lo vemos en Vitoria, en Mariana,
en Saavedra Fajardo, en Suárez, que com-
bate abiertamente las ideas de Jacobo I y
afirma que la suprema potestad política
es concedida directamente por Dios a la
comunidad y no directa ni indirectamente
a ninguna persona. Para él, la legitimidad
del poder se encuentra en el consentimien-
to popular. De ésta concepción al naci-
miento del Estado de Derecho, no hay más
que un paso. Por otra parte, la doctrina
de los teólogos y juristas españoles respon-
de a la tradición política limitadora del po-
der monárquico mediante la actuación de
sus antiguas Cortes.
Si queremos disponer de caminos abier-
tos para la exploración de este asunto, no
hemos de empezar asentando que. el abso-
lutismo sea sinónimo de tiranía en térmi-
nos estrictos y de una invariable fisonomía
política para todas las épocas y naciones.
Por ejemplo, el despotismo que hubo de
llamarse ilustrado, no es un simple despo-
tismo. El absolutismo asume sin duda, po-
deres vastísimos, pero éstos involucran a su
vez confesados deberes de tutela social,
acrecentados cuando por ventura tiende a
la forma ilustrada. Entonces, incluso su
acción reformadora, es innegable.
Quiere decir que lo tutelar corre parejas
con lo absoluto; de modo que en el mundo
occidental a que únicamente nos estamos
refiriendo, no veremos nada de común en-
tre las varias formas absolutistas y el des-
potismo asiático.
Al señalar esta frontera convendrá que
nos detengamos unos instantes para la
apreciación de cierto elemento diferencial
entre el Asia y Europa. Por de pronto, en
Europa, ese poder omnímodo supone por lo
menos una responsabilidad ante Dios, al
paso que en el Asia la irresponsabilidad cae
en lo ilimitado. Para lo meramente huma-
no hay también una distinción que hacer.
En Europa existirá la sumisión de todos,
a buen seguro, y en los magnates un com-
pleto estado de servilismo. Para, el Asia,
entre tanto, la palabra servúismo resulta
del todo insuficiente; como que apenas al-
canza a decir lo que se debe la palabra
servidumbre. Por eso la adulación se cotiza
siempre en los mercados de la cortesanía
europea, ya que alguna personalidad, por
esfumada que esté, subsiste en el adulador.
En cambio el siervo asiático, en su nuli-
dad total carece de la menor personali-
dad y más bien se le tomaría como ofen-
siva una aprobación lisonjera. Algo más.
La tradición en uno y en otro Continente,
extiende estos conceptos diferenciales has-
ta lo más remoto del pasado.
Acabemos de fijar las ideas. En el mundo
europeo, el desnudo hecho brutal del man-
do le hizo siempre lugar al consejo. Le
hubo de los ancianos; le hubo de los ex-
pertos; le hubo de los sacerdotes; húbole
de los jefes. Aunque los ministros no em-
pezaron siendo, para hablar con propie-
dad, consejeros del rey, terminaron por
serlo; y en la etapa que estamos conside-
rando es evidente que ganan su máxima
dignidad. Son ellos los ilustrados por exce-
lencia. ¿Entonces gobernar es pensar? Ni
más ni menos. Gobernar es pensar, y pen-
sar es prever o preparar días siempre me-
jores para el hombre.
Por consiguiente, el futuro rey debe ser
educado en la reflexión de esas materias
que cabría denominar de la ciencia y del
arte del gobierno. Bossuet y Fenelón deben
ser considerados como los primeros precep-
tores de dichas materias. Como quiera que
esto sea, tal enseñanza habrá de poner a
tan clara luz como convenga el principio
de la responsabilidad real.
Marcan Bossuet y Fenelón. respectiva-
mente, dos momentos muy precisos en la
doctrina de la sabiduría de mandar. El
primero, o sea el águila de Meaux (1627-
1704), aduce un saber que da por compar-
tido de todos en sus sermones memorables.
Asimismo como doctrinador del Delfín se
aplica a la interpretación de la historia
universal, enfocada en un todo coherente,
armonioso y vivo, para uso del augusto
personaje. Ni es otro el fin que persigue en
su Política deducida de la Sagrada Escri-
tura. ¿Y cuáles son las palabras de su
exordio en la oración fúnebre para Enri-
queta María de Francia? "Aquel que reina
en los cielos, de Quien dependen todos los
imperios... es el que se glorifica de hacer
la ley de los reyes". De manera que nunca
habrá de ser la ley capricho arbitrario del
monarca —así prevalezca el dogma del
derecho divino de reinar—. sino la más
perfecta imagen posible de la verdad y del
bien.
En cuanto a Fenelón, esto es, al cisne de
Cambray (1651-1715), es innegable que con
poner los ojos en Grecia, ya miraba más
lejos que Bossuet en lo que hace a la res-
ponsabilidad de regir pueblos. No reniega
Fenelón de ningún bíblico precepto; pero
bien se ve en Las Aventuras de Telémaco
cuánto confía en la virtud, avisada y asis-
tida por las luces de la inteligencia. En el
caso del hijo de Ulises, brindado por mode-
lo del futuro rey, ha de ser la propia diosa
Palas quien le instruya bajo la venerable
figura del anciano Mentor. Singularidad de
estos relatos es que Mentor imparte ai-
príncipe una doctrina á fe que nada abso-
lutista. En todo caso, la flor de esta ense-
ñanza, hela aquí en la despedida, tan tier-
na como austera, de la diosa: "Ya te dejo,
¡oh, hijo de Ulises! Pero mi sabiduría nun-
ca te abandonará, con tal que siempre es-
tés convencido de que nada te será hace-
dero sin ella". Que viene a ser como afir-
mar en un solo aforismo: Sin ilustración,
no hay gobierno.
Debe dejarse en claro también que será
erróneo confundir el absolutismo de los
siglos enunciados con el cesarismo roma-
no, por más que en ocasiones haya sido
aquél como remedo de éste. Acierta Walter
Goetz (Historia Universal, t. V) en su en-
sayo sobre Absolutismo e ilustración, pá-
gina 5, cuando afirma: "Luis XIV de Fran-
cia representa la cúspide de ese sistema.
En el Rey-Sol resucita la semidivinidad de
los emperadores romanos. Envuélvele un
culto que lo eleva por encima de toda la
vida terrestre."
Sin duda, es verdad. Se eleva el rey por
encima de toda la vida terrestre. Pero
muchos otros valores de este mundo se
elevan con él. Louis Bertrand tiene en su
Luis XIV un capítulo explícito: El Rey y la
inteligencia. Allí vemos al monarca esplen-
doroso rodearse de los grandes artistas, de
los grandes escritores de Francia; hombres
a quienes estimaba, a quienes sabía respe-
tar. Se le conocía como buen lector y siem-
pre se recordaba que de mozo había es-
crito en prosa y en verso. Lo cual prestaba
nuevos rayos al esplendor de su divinidad.
Porque era en teoría un ser divino. Y por
de contado que las raices de su divino de-
recho se hunden —nadie dirá que no— en
la propia tierra de los Salmos de David el
Ungido. No es menos cierto, sin embargo,
que toda la Biblia está impregnada asi-
mismo del apotegma central de la libertad
del hombre. Y esto no sucede en vano. Por
eso el mejor día surge, en el seno de la más
acendrada vida religiosa, el libro que no
esquiva entre sus temas de tal orden de
ideas, ni aun siquiera el de la legitimidad
del regicidio.
El solo hecho de que se permita publicar
libro de tan esclarecedor análisis acerca
de la potestal real como el del Padre Juan
de Mariana, muestra a la más viva luz que
el cesarismo de Roma (donde tal obra hu-
biera sido de imposible concepción) fuá
una cosa y el moderno cesarismo otra 'de
todo punto diferente.
La justicia obliga, no obstante, a recal-
car lo ya dicho: que nunca se daría en
Europa —ni en la de los peores Césares—
la locura escandalosa del autócrata borra-
cho de poder frente a un pueblo aterrado
corno bajo infernal hechizo. De haber sido
Nerón su más aproximado retrato, no ha-
bría cómo olvidar jamás que bajo su mis-
mo solio ordenaron el moderado régimen
imperial los Antoninos. ¿Qué dijo Antoni-
no Pío precisamente aquel día en que los
amigos de su hijo adoptivo Marco Aurelio
censuraban el mucho pesar del príncipe
por la muerte de su maestro? Dijo: De-
jadle ser humano. La filosofía y el imperio
no deben secarle el corazón. Antes bien, la
filosofía debía hermoseárselo. ¿Y cómo go-
bernaría Marco Aurelio? Como un empe-
rador filósofo en quien la filosofía sólo era
múltiple responsabilidad.
Por lo demás, ¿en qué medida no esta-
ba presente la tremenda lección de Bruto
en el odio a los tiranos de Mariana?
De todas formas, honrará eternamente al
esclarecido jesuíta y a su escuela ese tra-
tado suyo Del Rey y de la Institución Real,
escrito no para la incitación al crimen de
lesa majestad, pero sí desde la primera
hasta la última página, para la justa de-
limitación de aquel poder. Nada se deja
por examinar. Se llega hasta el extremo del
problema. ¿Es lícito matar al tirano? Tal
decisiva pregunta no se quedará sin res-
puesta satisfactoria en páginas compues-
tas para encarecer justamente los inalie-
nables derechos del hombre social.
Con ser tan valeroso ápice de gallardías
el solo hecho de tocar este punto, lo que
debe ponerse por encima de este dramático
extremo es la doctrina general del libro, en
todo y por todo limitativa del mando. He
aquí un aforismo categórico: el de que "la
potestad real tiene su origen en la voluntad
de la República"; de modo que entre los
derechos del pueblo se incluye hasta el
de despojar a los reyes de sus cetros.
A nuestro íeal saber y entender, no cabe
duda. El aura política que envuelve a los
pueblos cristianos —cualesquiera sean los
tiempos y los lugares a que atendamos en
lo que mira al absolutismo— es siempre de
una intensa vivacidad que los tiempos gen-
tílicos no conocieron. Cae César bajo el
puñal de Bruto, pero se levanta poderoso,
pujante, irrefrenable para largos tiempos
el cesarismo como sistema de gobierno, y
aun más, si se quiere: como religión de
Estado. En cambio, cae Enrique de Francia
bajo el puñal del monje Clement, y lo que
se levanta para alumbrar a los tiempos es
el libro del jesuíta insigne como el trata-
do insustituible de los derechos del pueblo.
"Yo juzgo —leemos en el capítulo IX—
que la potestad real tiene su origen en el
pueblo y los primeros reyes en cualquier
república han sido elevados al poder su-
premo por una concesión de aquél." Con
esto más: que este poder deberá ser cir-
cunscripto "por todas las leyes y sancio-
nes necesarias para que no salga de sus
límites... y degenere en una tiranía".
No por detenerse tanto en la conside-
ración de la potestad real a sus lindes ra-
zonables, deja a un lado el P. Mariana el
problema conjunto de la ilustración, que es
como el decoro de la fuerza. "No para nada
—escribe— la antigüedad representaba ar-
mada a Minerva, tanto en los combates
cuanto presidiendo al estudio de la sabi-
duría." Y luego expresa: "En nuestra Es-
paña... los príncipes cuando a sus exce-
lentes dotes naturales unían la cultura y
la instrucción, se hacían más dignos de
ser admirados."
Cuidado, pues, de hacer una misma si-
lueta del rey absoluto y del déspota. Para
el P. Mariana el buen rey ha de oír a to-
dos y vivir en el mismo común derecho.
Por lo tanto —capítulo V— "jamás debe
creer que es señor de la república y de cada
uno de los subditos, por más que sus adu-
ladores se lo digan, sino que ha de juz-
garse como quien recibe cierta merced de
los ciudadanos". El déspota, entre tanto,
receloso siempre, sojuzga a todos, "impide
las reuniones ya grandes, ya pequeñas, y
les quita por medio de una policía oculta
e inquisitorial hasta la facultad de hablar
y aun de oír hablar de la república, que es
la mayor esclavitud y humillación posi-
ble". Advertencias hermosas que, tiempo
adelante, echarán nuevos brotes democrá-
ticos en el suarizmo; teoría francamente
populista que el P. Guillermo Purlong, S. J.
(Nacimiento y desarrollo de la filosofía en
el Rio de la Plata, cap. X) ha puesto a la
más clara luz.
Siempre que se tocan estos puntos refe-
ridos a la doctrina española, debe hablarse
de Aragón y del espíritu de sus viejas ins-
tituciones; porque su constitución política
fue reconocidamente la más perfecta entre
las medioevales por sus conquistas esta-
bles: inviolabilidad del domicilio, prohibi-
ción del tormento, derecho a la defensa de
los fueros, consejo de prohombres. Pero, en
rigor de verdad, todos los primitivos reinos
de España estatuyeron muy viables prin-
cipios para la debida armonía entre indi-
viduo y gobierno.
Lleguemos ahora a Carlos III. ¿Fue este
monarca —el déspota ilustrado por anto-
nomasia de España— mero testa férrea de
sus consejeros? Don Marcelino Menéndez y
Pelayo responde que en ello convienen to-
dos. Ya decirlo es pronunciarse acerca del
muy relativo absolutismo del rey. Por otra
parte, recordar el sistema de galardones y
estímulos que sus ministros excogitaron
como elementos de transformación y pro-
greso, vale por determinar asimismo su ca-
lidad de ilustrado.
En cuanto a Carlos IV, ¿en qué hubo
de consistir su absolutismo? La historia
atiende más al favorito que al rey. Pluma
tan autorizada como la de Hans Roger Ma-
dol en su Godoy, diseña y configura a éste
como al primer dictador contemporáneo. O
sea que el absolutismo habríale sólo servido
a Carlos IV para subrogarlo y transferirlo.
Atendiendo ahora al aspecto de la ilustra-
ción, aquí tenemos el juicio del citado autor
en el capítulo IV de su obra: "Es más libe-
ral que cualquiera de sus antecesores. Dio
vida a los más importantes institutos cien-
tíficos de España... Fue el protector de la
lituratura y de las artes." Añadiremos que
hasta en la España ultramarina se dejó
sentir ese espíritu. Basta entre nosotros
con leer el primer periódico que conoció
Buenos Aires — El Telégrafo Mercantil—
para cerciorarse plenamente de ello.
Que también atendió aquel prestado ab-
solutismo de Godoy a la labor de los sa-
bios en el reino es también incuestionable.
La Escuela de Veterinaria fue creación
suya; y también realización de sus manos
el establecimiento de la inspección de far-
macias, la Escuela Superior de Medicina, y
en ella, la fundación de una revista des-
tinada a la difusión de noticias relativas
a búsquedas y descubrimientos.
Nos atreveríamos a decir que para toda
la gente hispánica fue principalmente un
hombre quien hizo para siempre odiosa esa
modalidad transitoria de las monarquías
—efectivo puente entre dos tiempos— que
se llama régimen absoluto y también des-
potismo ilustrado. El hombre que lo hizo
abyecto es Fernando VII, déspota si, ilus-
trado no. Quien quisiere leer ceñidas pá-
ginas que han de estimarse como excelente
compendio, lea en el Diccionario Político
Español de don Ángel Ossorio el artículo
pertinente.
En resumen: Fue función del régimen
absolutista tutelar los bienes superiores de
la inteligencia dentro de un ordenamiento
social compatible con la conveniente dig-
nidad de cada uno. Tal la órbita del abso-
lutismo en su mejor estado de salud, cuan-
do surgió para su real destino de tránsito
o pasaje entre dos épocas.
En consecuencia, su degeneración consis-
tió en no quererse servir más de ese puen-
te los gobernantes, ya a los impulsos del
miedo a muchas necesarias reformas. De
este modo el absolutismo, dejando a un
lado toda justificación cultural, llegó a
confinarse en el solo campo de lo político.
Es entonces el decir como César Borgia —
César de imitación—: Aut Caesar, aut nihil,
en tanto que el verdadero César decía con
más sagaz sentencia: Quien no está en
contra mía está conmigo.
Degeneración completa la que señala-
mos; porque hasta, en el orden de lo pu-
ramente político el absolutismo trajo como
un albor de. liberalismo y un comienzo de
liberación para los más oprimidos, a virtud
de que las cien esparcidas tiranías de los
señores —llamáranse duques, marqueses,
condes o barones— hallarían en el rey ab-
soluto un poder moderador.
Al dicho estado de franca degeneración
en que sólo se atiende a vigorizar la fuerza
policial del gobierno, sin ningún otro com-
promiso superior, pertenecen de lleno las
autarquías totales que sólo viven para la
conservación del orden, mientras todo lo
que significa elevación languidece en torno
suyo: las leyes, las ciencias, las artes y aun
la misma religión. (V. AUTARQUÍA.;
ABSOLUTISMO DEL DOMINIO. (V. DO-
MINIO.)
ABSQUE NULLA CONDITIONE. Locución
latina que significa que no existe ninguna
condición. Aplicado a las obligaciones, sig-
nifica que no están sujetas a circunstan-
cias o hechos de ninguna clase.
Se debe tener en cuenta que en doctrina
se hace una clasificación de las obligacio-
nes, en puras y condicionales. Las prime-
ras son todas las que no están sujetas a
condición, es decir, que no depende el cum-
plimiento de las mismas de un suceso fu-
turo o incierto. Estas obligaciones puras e
incondicionales se deben cumplir estricta-
mente y, con respecto a ellas, cabe la ac-
ción para exigir su cumplimiento.
El Código civil argentino contempla las
obligaciones de esta naturaleza en diversas
disposiciones. (V. OBLIGACIONES PURAS.)
ABSTENCIÓN.* Del latín abstentio, pri-
vación. Se debe tener en cuenta que el or-
denamiento jurídico comprende el hacer y
el no hacer del sujeto de derecho. El acto
y la omisión; la actividad positiva del hom-
bre y también la negativa; el hecho y la
abstención.
Desde esa perspectiva jurídica, la abs-
tención implica un acto negativo de carác-
ter voluntario, decidido libremente por el
sujeto o impuesto por la ley y cuyas con-
secuencias pueden ser imputadas al agen-
te que se abstiene.
Cuando cabalmente es un acto libremen-
te decidido por el sujeto, configura una
manifestación de algún derecho subjetivo
o del derecho, simplemente, a abstenerse.
En este caso, comúnmente no trae ninguna
consecuencia la conducta abstencionista u
omisiva; pero si existe una obligación le-
gal o convencional de no abstenerse, de no
omitir determinada actividad (casos de de-
beres familiares o de otra índole que requie-
ra una actitud positiva del sujeto, casos del
derecho penal en que existe una obligación
legal de actuar positivamente), entonces,
produce efectos cuya responsabilidad debe
atribuirse al sujeto abstencionista.
Cuando la abstención es impuesta por la
ley, configura una manifestación de volun-
tad jurídica y viene a formar parte de un
deber jurídico, el contenido de ese deber.
En este caso puede incluirse el supuesto
de la abstención impuesta convencional-
mente.
Desde cualquier ángulo del derecho que
se ilumine la figura que importa una con-
ducta abstencionista, siempre resulta ese
concepto genérico: la manifestación de
una voluntad jurídica que omite una acti-
vidad, para que esa omisión produzca un
efecto jurídico imputable al agente que se
abstiene.
El concepto es usado frecuentemente en
el Derecho público como en el privado, en
el lenguaje legislativo, forense y doctrina-
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
rio, y señala genéricamente una forma de
actuar jurídicamente, por cualquier ente
de derecho.
Doctrinariamente se pueden señalar gru-
pos de situaciones jurídicas en las que la
abstención puede tener consecuencias im-
putables.
En primer lugar, la abstención puede ser
considerada como un derecho. Siendo el
caso más general, ya que todo derecho lle-
va implícita la íacultad de abstenerse del
sujeto titular, y en este caso no existe
consecuencia jurídica imputable al agente
abstencionista. Esto como el primer su-
puesto de esta clasificación de situaciones.
Existiendo otro supuesto, cuando el orde-
namiento legal acuerda la íacultad de ex-
cusarse a un sujeto de derecho, que sin esa
facultad o exoneración legal tendría la
obligación de actuar.
La abstención como declaración de vo-
luntad es importante en el campo del De-
recho privado, constituyendo una cuestión
especial del Derecho de las obligaciones y
de los contratos. Esta situación puede re-
sultar por imperativo legal cuando deter-
minada conducta abstencionista tiene va-
lor como manifestación voluntaria y se
considera que el sujeto que omite actuar
en contra reconoce el efecto de su declara-
ción especial. Se aplica al caso del silencio
como forma de la abstención y al que la
doctrina ha dedicado mucho interés. En
nuestro Derecho se puede citar el caso del
art. 919 del Código civil, en que la actitud
pasiva del sujeto abstencionista configura
una manifestación de voluntad jurídica.
Las hipótesis más numerosas en estos ca-
sos se presentan en los supuestos en que
por convenio de partes se da valor a la
conducta abstencionista de alguna de ellas,
manifestada en determinadas condiciones
de tiempo y forma. Por ejemplo, cuando se
pacta la prórroga de un contrato, si en
determinado tiempo y con ciertos requisi-
tos formales no se manifiesta una volun-
tad en contra de la prórroga.
La abstención puede ser objeto de un de-
ber jurídico. Entran en esta categoría las
obligaciones con prestación negativa, en
virtud de las cuales el deud9r se compro-
mete a omitir o abstenerse de efectuar de-
terminados actos y también a tolerar la
conducta activa del acreedor. De modo que
el abstenerse de obrar por una parte con-
figura un deber convenido con el fin de
proporcionar al acreedor una ventaja de-
rivada de la conducta abstencionista de su
deudor. Se pueden señalar como figuras
más frecuentes de este especie dr- absten-
ción, las denominadas de no concurren-
cia, que a la vez pueden originarse en una
convención privada o nacer por mandato
legal. Entre otras se pueden enumerar tam-
bién las obligaciones que imponen la pres-
tación negativa de no subarrendar; de no
acudir a determinada subasta; de no enaje-
nar; de no revelar un secreto; de no exi-
gir un pago, etc.
Se ha hecho notar dentro de este campo
de las prestaciones negativas, que exis-
ten abstenciones jurídicamente imposibles,
aunque físicamente posibles: v. gr., com-
prometerse a no raptar a alguien; com-
prometerse a seguir en una situación ilí-
cita a cambio de un precio. Se ha hecho
notar acertadamente que en estos casos la
obligación de quien se compromete a abs-
tenerse de un acto ilícito no tiene objeto
y la obligación de quien ha prometido un
precio no tiene causa, ya que "toda obli-
gación supone restricción a una libertad
de que se goza y quien promete abstenerse
de lo ilícito no restringe en nada su legí-
tima libertad, pues no es libre para hacer
el mal". Por lo demás, el que se obliga a
abstenerse de un acto ilícito o inmoral, en
realidad está de antemano obligado por
el ordenamiento jurídico a la abstención
de actos de esa naturaleza (Busso).
La abstención prohibida abarca las situa-
ciones especiales en que legalmente no se
permite la manifestación de una conducta
abstencionista. El caso de la legislación
electoral que considera al voto como un
derecho y como un deber y en consecuen-
cia se sanciona con penas especiales al ciu-
dadano que se abtuvo de cumplir con ese
deber. Este aspecto de Derecho público con-
figura un tema especial del Derecho cons-
titucional y parlamentario: la abstención
en la emisión del voto.
En Derecho político, la abstención signi-
fica la renuncia que el cuerpo de electores
hace del derecho de sufragio. Ahora bien,
en términos generales se puede indicar
que dicha actitud puede proceder de moti-
vos particulares o privados o de motivos
políticos. Ejemplo de lo primero es la in-
diferencia, la apatía, la negligencia de la
masa ciudadana con respecto a sus debe-
res políticos. De lo segundo la resolución
de un cuerpo político para que sus afilia-
dos no voten en determinada elección.
En los pueblos antiguos donde el Estado
absorbía al ciudadano se consideró siem-
pre la abstención como una deserción. Al
respecto se recuerda que Solón en una de
sus leyes prohibía a los ciudadanos la neu-
tralidad política. En el Estado democráti-
co moderno, también la abstención políti-
ca puede ser interpretada como una de-
serción, pero por otras consideraciones y
otros fundamentos.
Se pueden agrupar en una categoría es-
pecial las situaciones en que la abstención
constituye un acto contrario a derecho, co-
mo las que dan lugar a los delitos de omi-
sión o las que configuran hechos mera-
mente culposos.
En el Derecho procesal se habla de abs-
tención especialmente en el caso de la ex-
cusación de los magistrados o funcionarios
judiciales. También en el caso de inhibi-
ción por incompetencia. Pero se debe te-
ner en cuenta que en el transcurso del pro-
ceso civil o penal, se producen innumera-
bles casos o situaciones objetivas que con-
figuran conducta abstencionista impuesta
por la ley, resolución judicial o convenio
de partes. (V. BENEFICIO DE ABSTENCIÓN. DE-
RECHO DE ABSTENCIÓN.)
BIBLIOGRAFÍA. — Busso. E. B., Código civil ano-
tado, t. 3, "Obligaciones", pág. 26, n» 134, Buenos
Aires, 1949. — Demogue, B., Traite des obligations
en general, t. 1, pág. 184, Paris, 1933. — Barassi,
La teoría genérate delle obligastoni, t. 2, pág. 121,
Milán, '1948. — Orgaz A., Diccionario elemental de
Seretcho y ciencias sociales, págs. 4 y sigs., Cór-
doba, s/f. — Von Tuhr, A.,Parte general de Dere-
cho civil, t. 2, pág. 96, Madrid, 1927.
ABSTENCIÓN (Beneficio de). (V. BENE-
TICIO DE ABSTENCIÓN.)
ABSTENCIÓN (Derecho de). (V. DERE-
CHO DE ABSTENCIÓN.)
ABSTENCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚ-
BLICOS. (V. FUNCIONARIOS PÚBLICOS.)
ABSTRACTO. Del latín ábstractus, p.
p. de abstrahere, separar, traer hacia sí.
Lo que es resultado de una operación in-
telectual de abstracción que importa la eli-
minación de datos sobre un objeto cual-
quiera del pensamiento para concebirlo en
su esencia simplificada. Por eso se dice de
lo genérico, de lo general o de lo ideal.
Se debe tener en cuenta que el Derecho,
como un producto cultural de la sociedad
humana es el resultado de la abstracción
de los datos especiales de un sector impor-
tante de la experiencia social e individual.
Desde el ángulo de la sociología jurídica
se puede señalar el hecho de que los sis-
temas jurídicos más adelantados aventa-
jan en cuanto a abstracción de datos de
la experiencia jurídica a los sistemas pri-
mitivos o antiguos. En éstos prevalecía un
sistema de formalidades simbólicas, un for-
malismo primitivo. En aquéllos prevalece
una elaboración intelectual abstracta de
datos jurídicos.
Asimismo, desde el punto de vista de la
filosofía del Derecho, se ha hecho notar en
cuanto al concepto y los caracteres del De-
recho objetivo, que existe un ,rasgo del De-
recho que es la generalidad, ya que la nor-
ma jurídica por su propia naturaleza es
general, con raras excepciones, y es al mis-
mo tiempo producto de una abstracción
de datos jurídicos para fijar los tipos, los
esquemas o las configuraciones de carác-
ter jurídico. Desde el Derecho romano clá-
sico se tiene el concepto de la generaliza-
ción por. abstracción, en la elaboración del
Derecho positivo. Del Vecchio recuerda al
efecto, la expresión de Ulpiano: Jura nom
in singulas personas, sed generalíter cons-
tituuntur. (Dig. L. I, tít. 3, párrafo 8.)
En el Derecho alemán moderno se con-
figuró la teoría de los actos abstractos y
especialmente de los contratos abstractos.
Ya en 1871, un Congreso de jurisconsultos
alemanes, bajo la influencia de Ihering,
había admitido la doctrina de los actos
abstractos o negocios jurídicos abstractos.
Esta especie de actos, tuvo sus anteceden-
tes en el Derecho romano, donde se confi-
guró un contrato abstracto, la estipulación.
Ya que, aunque no se manifestasen en la
fórmula las relaciones jurídicas a que obe-
decía el acto celebrado (aunque no se ma-
nifestase la causa), la promesa era válida.
Actualmente, aceptada la teoría del acto
abstracto, nada impide a las partes con-
tratantes prescindir de la mención de la
causa de sus obligaciones.
El acto abstracto en general es aquel en
donde no se hace referencia a Ja causa o
la voluntad de las partes. La generalidad
de la doctrina moderna, y dentro de la
teoría de la autonomía de la voluntad,
sostiene que puede realizarse un acto jurí-
dico con exclusión de la expresión causal,
porque la misma debe suponerse existente.
El Código civil "alemán y Código civil suizo,
legislan expresamente sobre esta clase de
actos o de negocios jurídicos.
Nuestra legislación no reconoce obliga-
ciones sin causa (art. 499, Cód. civ.). Pero
aunque la causa no esté expresada en la
obligación, se presume que existe mientras
el deudor no pruebe lo contrario (art. 500,
Cód. civ.). En nuestra legislación comercial
se admite esta categoría de actos según lo
preceptuado por el art. 212 del Código de
comercio. (V. ACTO ABSTRACTO. CAUSAS EN
LAS OBLIGACIONES.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Busso, E. B., Código civil ano-
tado, t. 3, págs. 157 y siga., Buenos Aires, 1949.—
Ennecerus, Tratado de Derecho civil, t. 1, ed. esp.,
págs. 76 y sigs.; t. 2, págs. 142 y sigs, Barcelona,
1943. — Del Vecchio, G., Filosofía del Derecho,
5? ed. española, págs. 334 y slgs., Barcelona. 1947.
—Lafaille, H, La causa de las obligaciones en el
Código civil y en la reforma, págs. 297 y slgs, Bue-
nos Aires, 1940.
ABSURDO. Del latín absurdus, lo contra-
rio a la razón, por disparatado o inopor-
tuno.
En el lenguaje de la Lógica se denomina
así a todo lo que escapa a las leyes lógicas
formales y se convierte en una cosa irreal,
en cuanto no condice con el pensamiento
normal de los hombres, sobre los objetos,
del mundo y sus relaciones.
Se ha dicho que es lo que está fuera de
toda regla, por esencia.
Reducción al absurdo, o simplemente re-
ducción (apagoge) es el modo de argu-
mentar por el cual se quiere demostrar la
verdad de una proposición por la falsedad
o imposibilidad de la contradictoria o de
las consecuencias de la proposición contra-
dictoria. (V. ABDUCCIÓN, AD ABSURDUM.)
En el mismo sentido se aplica en el len-
guaje jurídico, teniendo en cuenta situa-
ciones jurídicas diferentes, pero en cierto
modo comparables. En el Digesto se decía:
"Absurdum est plus inris habere eum cui
legatus sit fúndus, quam heredem, aut ip-
sum testatorem si viveret". (ULPIANO, Dig.,
50, 17, 160, 2.) Es absurdo que tenga mayor
derecho aquel a quien se ha legado un
fundo, que el heredero o el mismo testa-
dor, si viviera. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a
Abducción; además. Ferrater Mora, J., ob. allí clt.,
pág. 7; Halperin, G., Manual de latín para juris-
tas, pág. 3, Buenos Aires, 1946.
ABUELO. Del latín avus, abuelo. Padre
o madre de la madre o el padre.
Bajo la denominación de abuelos se in-
cluyen el paterno y el materno, y también
ambas abuelas. Todos ellos están obligados
a prestar alimentos a sus nietos cuando son
pobres, y recíprocamente éstos a ellos, te-
niendo derecho, además, a heredarlos ao
intestato si muriesen sin sucesión legíti-
ma.
Kn la mayor parte de las legislaciones
antiguas, el abuelo ejercía la patria potes-
tad sobre los nietos. Aunque restringida
esta facultad por las leyes modernas, tanto
el abuelo paterno como el materno ejercen
alguna autoridad sobre los nietos que se
han quedado huérfanos. En algunas legis-
laciones se autoriza a la abuela para ser
tutora de sus nietos y puede serlo legítima-
mente en ausencia de la madre, bajo la
promesa de no contraer nuevamente matri-
monio.
El Derecho romano y las Partidas les
conferían la patria potestad sobre sus nie-
tos.
JURISPRUDENCIA. — La regla del ar.t. 3582 que es-
tablece que el hijo natural nunca hereda al abuelo
natural abarca no sólo a los hijos naturales de
hijos naturales, sino también a los hijos natura-
les de hijos legítimos (Sup. Corte Bs. As., 30-4-940,
D. J. A., 946-16-406; J. A., 946-2-523; L. L., 43-546),
Esta decisión de los Tribunales que se ha sos-
tenido en forma unánime en todos los casos, ha
cíe variar, forzosamente, a raíz de la modifica-
ción que hace la ley 14.024, sancionada última-
mente, del art. 3582. La modificación dice asi: "La
prohibición del artículo rige únicamente para los
descendientes unidos al causante por generaciones
naturales Ininterrumpidas".
No puede invocarse la condición de abuela le-
gítima para ser tutora de un menor cuya tutela
ejerce otra persona impuesta por el padre en vir-
tud de una disposición testamentaria (Cám. Civ. 1*
Cap., 4-7-945, J. A., 946-1-20).
ABUSO. Del latín ábusus, de ab, en sen-
tido de contra y usus, uso. Literalmente, el
mal uso de una cosa.
En su acepción general, abuso significa
el aprovechamiento de una situación en
contra de una persona o de una cosa.
Desde ese punto de vista significa asimis-
mo toda demasía o exceso en el uso y
tiene una aplicación conceptual amplísi-
ma. Puede referirse a situaciones de apro-
vechamiento injusto; de infidelidad por
abuso de la confianza depositada; de pre-
valencia de un interés sobre otro, etc.
En el lenguaje jurídico existe el adagio
anónimo que sintetiza esta situación:
"Ábusus non est usus, sed, corruptela".
Jurídicamente se entiende por abuso el
hecho de usar de un poder, de una facul-
tad, de un derecho o de una situación es-
pecial, como asimismo de una cosa u ob-
jeto, más allá de lo que resulta lícito, por
la naturaleza o por la costumbre y, tam-
bién, con fines distintos de los autorizados
por el ordenamiento legal.
Teniendo en cuenta el ordenamiento le-
gal-positivo o consuetudinario, y el orde-
namiento moral de la sociedad, el abuso se
comete cuando se actúa aparentemente
dentro de la esfera lícita o ética, pero, en
realidad, se sale de los límites impuestos
por la justicia, la equidad, la ley y la ra-
zón.
De ahí que este concepto lato del abuso
sea aplicable a todo el ámbito del derecho.
Tanto en las instituciones, como en las le-
yes y en las formas de gobierno, cabe el
abuso.
El término tuvo antiguamente una acep-
ción técnica en el Derecho romano, don-
de para enunciarse el contenido del derecho
de dominio se decía "ius utendi, fruendi et
abutendi". Significando esto último, el ius
abutendi, el uso 'máximo, el uso degrada-
torio y consuntivo de la cosa y no, como se
ha creído, el verdadero derecho de abusar
de la misma hasta el daño extrapatrimo-
nial. En realidad, a pesar del carácter ab-
soluto del derecho de dominio, no se legisló
el abuso de ese derecho. (V. ABUSO DE ARMAS.
ABUSO DE AUTORIDAD. ABUSO DE CONFIANZA.
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. ABUSO DE FIRMA
SOCIAL. ABUSO DE PODER. ABUSO DE SUPERIO-
RIDAD. ABUSO DEL DERECHO. ABUSO DESHO-
NESTO.) (A. V. S.)
ABUSO DE ARMAS. En el Capítulo V
del Código penal argentino se emplea esa
denominación para reprimir el delito con-
sistente en disparar un arma de fuego con-
tra una persona, aun sin herirla; y para
reprimir también la agresión con toda ar-
ma, aunque tampoco se causare herida.
Esta figura de delito tiene su antecedente
en el art.*423 del Código penal español de
1870, que penaba como delito con indivi-
dualidad propia, el disparo de arma de
fuego contra persona determinada, aun
cuando el sujeto pasivo no sufriera daño
corporal ninguno. Pero los ataques de que
fue objeto esa disposición por parte del
profesor Jiménez de Asúa y de otros pe-
nalistas españoles, sirvieron para que en
la modificación que el año 1932 hizo la
República al Código penal desapareciese
dicho delito, que actualmente no tiene si-
milar en ninguna legislación penal, sal-
vo en las de Argentina, Uruguay y Por-
tugal.
El tratadista argentino José Peco, en la
exposición de motivos de su proyecto de
Código penal presentado al Congreso de la
Nación el año 1941, estudia ampliamente
este tema y se muestra partidario de la
supresión del abuso de armas como delito
autónomo, pese a su arraigo en los ante-
cedentes nacionales, a la copiosa jurispru-
dencia, a las opiniones contrarias de otros
autores y aun a la frecuencia del he-
cho mismo. A juicio de Peco, el que dis-
para un arma de fuego contra otra perso-
na no puede abrigar sino uno de estos
propósitos: matarla, lesionarla, amenazar-
la o coaccionarla. El arma y su consiguien-
te disparo, o es un medio pare la comisión
del delito, al igual que la violencia, la ame-
naza y el engaño, o es un instrumento
para realizar el homicidio, la lesión, la
amenaza o la coacción. Si en el autor del
h.e<;b.Q hubo, la intención de matar, estare-
mos frente a la tentativa de homicidio, y
en la de lesiones, si el propósito se limitó
a menoscabar la integridad corporal del
destinatario de la agresión. Faltando el
animus occidendi o el animus ledendi, úni-
camente queda un avasallamiento de la
voluntad y, en consecuencia, la amenaza
o la coacción que constituyen un delito
contra la libertad. Más lógico sería consi-
derar el abuso de armas como circunstan-
cia calificativa de agravación o como cir-
cunstancia agravante, si lo que el legislador
se propone es poner coto a los hechos de-
lictivos cometidos en esa forma; y ese en-
foque del problema seria aceptable porque
"el abuso de armas es un elemento valioso
no sólo para revelar la mayor gravedad de
un delito, sino también para señalar la
mayor peligrosidad de un delincuente".
Mario M. Mallo, coincidiendo, según dice,
con la posición adoptada en el derecho an-
glo-americano, opina que en el Capítulo V
del Código penal argentino el bien jurídico
tutelado es la vida y la integridad física,
por lo que la figura estudiada es, en sus
más remotas consecuencias, un delito de
peligro, pues "si la ley tutela al ser huma-
no aun contra quien crea el peligro, el
elemento básico del delito de abuso de ar-
mas es la agresión propiamente dicha y no
el disparo del arma, que según la intención
con que se haga sólo puede vulnerar el
derecho contravencional". Y termina: "La
figura es entonces delito, porque su base,
que es la agresión, también lo es." El pro-
pio Mallo afirma seguir la tesis de Soler,
por parecerle más lógica y más justa por
cuanto mantiene y considera necesaria esta
figura, que equipara con todos los delitos
de peligro y acredita que su base es la
agresión. (M. O. y F.)
JURISPRUDENCIA. — En el Celito de abuso de arma
de fuego no cabe considerar como delito aparte
la herida menor causada (Cám. Apel. Tucumán,
26-9-922, J. A., t. 12, pág. 963). 81 se trata de un
homicidio simple con abuso de armas, y no existe
más circunstancia favorable al reo que sus buenos
antecedentes, corresponde aplicar la pena de 11
años de prisión, mediando la agravante de con-
curso de delitos (Sup. Corte Nac., 23-2-927, J. A.,
t. 24, pág. 33). Tratándose de la violación de un
menor de doce años que resultó muerto, procede
considerar como agravantes el abuso de armas y
el atentado contra otra menor (Sup. Corte Nac.
23-2-927, J. A., t. 24, pág. 34). La agresión cuchi-
llo en mano, sin lograr herir, debe calificarse de
abuso de armas, delito previsto y penado en el
art. 104 del Cód. pen. (Cám. Ped. B. Blanca.
24-4-931, J. A., t. 36, pág. 1679). Comete delito de
abuso de armas el que, aun sin haber tomado
puntería, dispara sobre una persona sin herirla
(Cám. Apel. Azul, 26-3-931, J. A., t. 35, pág. 486),
No constituye delito de abuso de armas el empleo
de una de fuego sin dirigirla contra persona de~
terminada, de modo que ello no importe colocar
su agT^ütóo «i stt.M?vctóü *« peligra ^Cátn, Crim.
Cap., 29-4-932, J. A., t. 37, pág. 1519). El delito
a que se refiere el art. 104 atiende al peligro real
corrVrto por la persona y en delecto de toda otra
intención que no .sea disparar el arma (Cám. Crim.
Cap., 16-6-933). El (lento üe abuso de armas y le-
alones leves cometido por el procesado contra su
esposa, no encuadra en la regla del ¡trt. 64 del
Cód. pen., en virtud de los términos expresos de
los ai-ts. 104 y 105 del mismo (Cám. Crim. Cap.,
13-3-934, J. A., t. 45, pág. 692). El delito de agre-
sión con armas requiere acometimiento por parte
de quien la esgrime, no bastando la simple exhi-
bición del arma (Cám. Crlm. Cap., 8-7-93B, J. A.,
t. tí3, pág. 311). En caso de concurso de los deli-
tos de abuso úe armas y lesiones, cometidos con
exceso en la defensa, a mérito de lo dispuesto
en el art. 35 Cód. pen., corresponde aplicar la
pena fijada en, el art. 94, no obstante ser menor,
por no hallarse legislado el aDuso de armas cul-
poso (Cám. Crlm. Cap., 6-12-941, J. A., 1942-IV,
pág. 883). Encuadra en el art. 104 Cód. .pen. el
hecho de entrar ilícitamente en el domicilio de
la victima y herirla levemente con el disparo de
un arma de fuego, pues la lesión leve desaparece
al ser absorbida por el abuso de armas conforme a
lo dispuesto en el propio artículo; así como tam-
bién desaparece la violación del domicilio, tanto
por hallarse en concurso Ideal con aquél, cuanto
porque el art. 150 dispone que esa infracción sólo
se reprime si no resultare otro delito más severa-
mente penado, cual es el abuso de armas cié fue-
go (Cám. Crim. Cap., 29-8-944, J. A., 1944-IV,
pág. 5)
BIBLIOGRAFÍA. — Peco, J., Proyecto de Código pe-
nal, presentado al Congreso de la Nación el año
1941. — Mallo, M. M., Código penal argentino co-
mentado, Buenos Aires, 1948-1931. — Soler, S..
Derecho penal argentino.
ABUSO DE AUTORIDAD.* Mal Uso que
hace un magistrado u otro funcionario pú-
blico de su autoridad o facultades. Muchos
son los delitos que lo contienen, pero que
al lesionar simultáneamente otros bienes
jurídicos, aparte del puro interés en la re-
gularidad y legalidad misma del acto, ad-
quieren tipicidad y mayor gravedad: la
malversación, el prevaricato, la corrupción
y muchos otros presuponen la extralimi-
tación de un funcionario público, o sea
abuso de autoridad.
En el Estado politicamente ordenado y
jurídicamente organizado, el funciona-
miento regular y legal de la administra-
ción es condición de su existencia, por eso,
se castiga el acto abusivo en sí mismo, pese
a que no se lesione ulteriormente otro de-
recho, como un modo de tutelar el orden
jurídico, dado que el abuso e irregularidad
en los actos de autoridad puede provocar
toda clase de males.
Según Carrara, el criterio determinante
de los límites del delito de abuso de auto-
ridad es en parte positivo y en pafte ne-
gativo. Es positivo, en cuanto requiere que
se haya cometido un abuso de autoridad
lo suficientemente grave como para mere-
cer represión y no simples providencias dis-
ciplinarias. Es negativo en cuanto requiere:
1? Que el abuso no se haya hecho con el
' Por el Dr. WESLEY DE BENEDETTT.
fin de obtener el funcionario a si mismo el
goce de un bien sensible; 2° Que el hecho
por sí mismo no constituya delito, sino que
la criminalidad emerja únicamente del
abuso de los poderes conferidos por la fun-
ción pública. "Eliminad la venalidad y su-
poned el abuso doloso de un poder público
en daño del derecho ajeno, sin que esta
lesión constituya por sí misma un delito,
y tendréis el concepto constante del abuso
de autoridad incriminado." (Carrara, Pro-
grama, n° 2512.) Ese es el criterio segui-
do por la mayor parte de las legislaciones,
pues malversación, n'egociaciones incompa-
tibles, etc., no configuran abuso de auto-
ridad, por responder a un propósito de lu-
cro del agente.
Sujeto activo en el delito de abuso de
autoridad es el funcionario público, enten-
diéndose1
por tal: "Todo el que, en virtud
de designación especial y legal (ya por de-
creto ejecutivo, ya por elección), y de una
manera continua, bajo formas y condicio-
nes determinadas en una delimitada esfera
de competencia, constituye o concurre a
constituir y a expresar o ejecutar la vo-
luntad del Estado, cuando esa voluntad se
dirige a la realización de un fin público,
ya sea actividad jurídica o social". (Eielsa
Derecho Administrativo, t. II, pág. 55.)
Para el Código penal argentino, el término
"funcionario público" designa a todo el que
participa, accidental o permanentemente,
del ejercicio de funciones públicas, sea por
elección popular o por nombramiento de
autoridad competente (art. 77). Así ha es-
tablecido la Jurisprudencia que son fun-
cionarios públicos: el guardia de seguridad
(Cám. Ap. Cap., 4 de oct. 1932; Cám. Ap.
Cap., t. T, pág. 73); el administrador ju-
dicial de bienes embargados (Cám. Ap.
Cap., G. F., t. 154, pág. 42); el depositario
judicial (Cám. Ap. Cap., J. A., t. 42, pág.
476); los empleados de Bancos oficiales
(Cám. Fed. Men., J. A., t. 59, pág. 412); el
celador de cárcel (Sup. Corte, Tucumán,
J. A., t. 45, pág. 150); los empleados de po-
licía de las provincias (Cám. Ap. Cap., t. 4,
pág. 601/1940).
Sujeto pasivo de este delito es el Estado,
como titular del interés violado, pero ello
no excluye que un particular tenga ca-
rácter de perjudicado, así Manzinl distin-
gue el sujeto pasivo "inmediato", que es el
particular, del "mediato", que es el Estado.
El delito de abuso de autoridad no admi-
te tentativa.
El Código penal argentino, con acertada
metodología, ha ubicado en el Título XI
—Delitos contra la Administración Públi-
ca—, Capitulo IV —los Abusos de Autori-
dad—. Así el artículo 248 establece: "Será
reprimido con prisión de un mes a dos años
e inhabilitación especial por doble tiem-
po, el funcionario público que dictare re-
soluciones u órdenes contrarias a las cons-
tituciones o leyes provinciales o ejecutare
las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere." Dicho ar-
tículo contempla únicamente la extralimi-
tación de los deberes propios del cargo que
se desempeña, no el ejercicio de funciones
extrañas que invadan la esfera de otros
funcionarios, situación prevista en- el ar-
tículo 246 del Código penal como usurpa-
ción de autoridad.
El delito requiere para su configuración
la existencia de dos elementos, subjetivo
uno, objetivo el otro. El elemento subjetivo
está determinado por el conocimiento que
tiene el funcionario público de la ilegali-
dad de la acción u omisión atribuíble a él,
y que constituye el dolo o mala fe. "La
deslealtad del funcionario, que es lo que
caracteriza la arbitrariedad subjetiva, es,
por supuesto, algo que debe buscarse en su
alma, pues las acciones desleales son sólo
exteriorizaciones de un estado subjetivo,
que es el que le da carácter al acto exter-
no. Es desleal el funcionario por el solo
hecho de dictar o ejecutar resoluciones u
órdenes contrarias a la constitución o le-
yes nacionales o provinciales sabiendo que
lo son, o de no ejecutar las leyes, sabiendo
que le incumbe su cumplimiento, porque
con ello ya es infiel" (Núñez). El conoci-
miento de la falsedad en el acto de autori-
dad debe existir en el momento de la
acción. El error de derecho para el fun-
cionario público que incurre en él es asi-
milable al error de hecho y en consecuencia,
al excluir la malicia, determina la inexis-
tencia del abuso de autoridad. El elemento
objetivo está determinado por la existen-
cia de la resolución u orden objetivamen-
te falsa, o por la aplicación de la ley a un
caso en que no debe serlo, falseando la hi-
pótesis. (Soler, Derecho penal, t. V, pági-
na 157.)
El delito puede ser cometido por el que
dicte resoluciones u órdenes, como por el
que las ejecuta. Una resolución se trans-
forma en orden cuando es confiada a un
órgano del Estado con la conminación de
darle cumplimiento. El desempeño de este
órgano con respecto al cumplimiento de
una resolución arbitraria se rige por la
"obediencia debida". Las resoluciones u
órdenes deben ser contrarias a la consti-
tución o a las leyes, y el que las ejecuta
debe tener conocimiento de dicha ilegali-
dad. El abuso también puede consistir en
una omisión cuando el funcionario público
no ejecutare las leyes, resoluciones u ór-
denes cuyo cumplimiento le incumbe.
JOTUSPBUDENCIA. — Comete el delito de abuso de
autoridad el comisarlo que pone en libertad a pre-
sos detenidos "In íraganti" (Sup. Corte Tucumán
17-9-936, L. L., t. 4, pág. 383). El funcionario debe
obrar "maliciosamente" (G. del P., t. 65. pág. 155).
No constituye abuso de autoridad el allanamiento
ordenado de acuerdo con el art. 9» de la ley 4097.
pues el procesado obró en base a una disposición
legal existente (Cara. Crim. Cap., L. L.. t. 14,
pág. 89).
. — La citada en el texto.
ABUSO DE CONFIANZA.* La locución
abuso significa "la acción y efecto de abu-
sar", o sea de usar mal o indebidamente de
una cosa; y la palabra confianza, en su
primera acepción, equivale a esperanza
firme que se tiene en una persona o cosa.
La reunión de ambos términos nos lleva-
ría a definir gramaticalmente el abuso de
confianza como el mal uso que hace una
persona de la firme esperanza que puso en
ella otra o, como concretamente expresa el
Diccionario de la Academia, la "infidelidad
que consiste en burlar o perjudicar uno a
otro que le ha dado crédito".
En el Derecho penal, la comisión de un
delito abusando de la confianza depositada
en el autor por la víctima, representa un
aumento de la responsabilidad, bien como
agravante genérica, bien como agravante
específica o bien como circunstancia cua-
lificativa del delito. Para Cuello Calón,
confianza, tiene el significado de familia-
ridad en el trato; y en todas esas inter-
pretaciones supone que la persona en quien
se confía tiene mayores facilidades para
cometer el delito. El autor comentado se-
ñala como uno de los elementos de tal
agravante que "el aprovechamiento de la
especial situación del culpable, representa
por otra parte una infracción de especiales
deberes de lealtad y fidelidad que le ligan
con el ofendido".
Es, pues, del mayor interés la opinión
de Carrara cuando, refiriéndose al famula-
to, dice que "en la calificación que se atri- j
buye al hurto cometido por un sirviente, i
se ve un principio moral, que es el de la i
confianza traicionada", si bien estima que 
a ese principio moral va unido un princi-
pio político consistente "en la disminución 
de la potencia de la defensa privada, toda i
vez que con respecto a nuestros domésticos i
* Por el Dr. MANUEL OSSOKIO y FLORIT.
resulta mucho más difícil guardar nues-
tras propiedades". Creemos que tan acer-
tada observación del principio político,
como justificativo de que el famulato —
denominado por otros hurto doméstico—
sea generalmente aceptado como circuns-
tancia agravante, es aplicable a todo abu-
so de confianza, porque nos es también
mucho más difícil guardar nuestras pro-
piedades de aquellas personas, amigos o
parientes, en quienes hemos puesto una
confianza en ocasiones muy superior a la
que nos inspira un sirviente, que de aque-
llas otras respecto a las cuales tenemos una
posición de indiferencia o de desconfian-
za. Más adelante, el propio Carrara, refi-
riéndose al hurto doméstico o famulato
(denominación ésta preferida por dicho
tratadista), señala como una de las carac-
terísticas del delito que el hurto haya sido
cometido mediante abuso de la facilidad
del servicio, e insiste en que ese concepto
deriva del doble principio de la confianza
traicionada y de la dificultad de la tutela.
En la trufa, definida por Carrara como
"la apropiación dolosa de una cosa ajena
que se ha recibido del propietario por una
convención no traslativa del dominio, y
para un uso determinado" (figura de deli-
to que en el Cód. pen. arg. constituye la
defraudación prevista en el inc. 29 del
art. 173), lo característico, a juicio de For-
ti, no es la entrega material de la cosa, sino
que tal entrega se haga por confianza. In-
cluso en la legislación francesa, trufa equi-
vale precisamente a abaso de confianza.
Tan característico es en este delito (lláme-
se trufa, fraude, defraudación, estelionato
o estafa) la traición a la confianza o el
abuso que de ella se hace, que se ha dis-
cutido en la doctrina si tal circunstancia
aumenta o aminora la gravedad del delito,
especialmente en relación comparativa con
el mirto, no faltando autores, como Forti y
el mismo Carrara, que se pronuncian en
el segundo sentido, tanto porque el que fue
víctima de su propia confianza impruden-
te merece menor protección de parte de
la ley, cuánto porque al despertar menos
temor en los ciudadanos, disminuye la gra-
vedad política del hecho.
Ure, al estudiar el delito de apropiación
indebida, considera interesante divulgar la
teoría de Petroceli, según la cual la esencia
del delito reposa en la violación de la con-
fianza, constituyendo esta confianza el ob-
jeto específico del delito y de la tutela
penal, pero entendida la confianza en un
sentido objetivo, es decir, implícita en la
naturaleza del vínculo y no referida a una
relación que reconozca como origen una
elección especial representativa de la exis-
tencia de un vínculo de confianza directo
e inmediato entre los sujetos activo y pa-
sivo. Para Petrocelli, la tutela del derecho
privado sería bastante frente al incumpli-
miento de una obligación; y si el orden
jurídico tiene razón e interés en hacer
algo más, es porque la ley penal "conside-
ra algo especial que se manifiesta en cier-
tos incumplimientos, una particularidad
que motiva la inejecución, un quid que la
tutela del derecho privado no tiene razón
ni manera de considerar, pero que, en
cambio, interesa al derecho penal, y que,
al par que caracteriza la ofensa al par-
ticular, refleja una ofensa al interés pú-
blico". Con respecto a la violación de la
obligación de restituir, "el quid especial
que constituye la razón y la finalidad de
la tutela penal es la violación de la con-
fianza" que se encuentra en la historia de
la apropiación indebida, como nota gene-
ral,y constante, en todas las legislaciones.
En la legislación penal argentina las cir-
cunstancias modificativas de la responsa-
bilidad, agravantes o atenuantes, no están
determinadas de manera específica, sino
que a ellas se refieren de manera genérica
los arts. 40 y 41 del Código, el primero de los
cuales, cuando las penas son divisibles por
razón de tiempo o de cantidad, deja al ar-
bitrio de los tribunales la fijación de la
condena, de acuerdo con las circunstancias
atenuantes o agravantes particulares de
cada caso y conforme a las reglas del ar-
ticulo 41, preceptivo de que en la aprecia-
ción de tales circunstancias se ha de tener
en cuenta, entre otras cosas, "los demás
antecedentes y condiciones peí-sonales, la
calidad de las personas y circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión que demues-
tren su mayor o menor peligrosidad". El
margen de apreciación que se deja al juz-
gador es, como se ve, ilimitado, incluso para
determinar si una misma circunstancia
puede ser tenida como agravante o como
atenuante de la responsabilidad. Es ló-
gico, pues, que no se hable para nada
del abuso de confianza, pero es evidente
que constituye un elemento, por lo menos
de modo y ocasión, afectante a la mayor
o menor peligrosidad del sujeto activo del
delito. La jurisprudencia lo ha entendido
así constantemente, y por eso las senten-
cias se refieren con frecuencia al hurto con
abuso de confianza, no obstante que en el
Código penal argentino, a diferencia de lo
establecido en otros códigos, ni la calidad de
doméstico ni el abuso de confianza cons-
tituyen circunstancias especialmente agra-
vantes o cualificativas del hurto. La inclu-
sión del abuso de confianza, entre las
causas genéricas de agravación del art. 41,
inc. 2°, se encuentra en los autores, como,
por ejemplo, en la clasificación de las cir-
cunstancias modificativas de la responsa-
bilidad que hace González Roura, para
quien el abuso de confianza debe figurar
entre las agravantes que derivan de la
ejecución del hecho. Podría discutirse el
acierto de incluir tales o cuales circunstan-
cias entre las agravantes o las atenuantes,
ya que con ello se entra en la especifica-
ción de que precisamente ha querido huir
el legislador argentino cuando prefirió no
enumerar tales posibles circunstancias y
dejar en completa libertad a los tribuna-
les para apreciar el influjo de las mismas
en la peligrosidad del delincuente en cada
caso concreto. El problema es delicado,
pues, como ya hemos visto, ni siquiera hay
unanimidad entre los tratadistas para de-
terminar si el abuso de confianza, por lo
menos en relación con ciertos delitos, re-
presenta un grado mayor o menor de peli-
grosidad. Incluso con referencia al hurto
se ha discutido si en ese sentido es más
grave buscar la oportunidad o aprovechar-
se de ella, y si es más o menos fácil ejercer
la tutela de los bienes propios frente a
personas en las cuales se ha depositado
una confianza objetiva o subjetiva, que
frent:- a quienes no cuentan con ella.
El Código penal argentino hace concre-
ta referencia al abuso de confianza en los
siguientes casos:
a) Para imponer a los ascendientes, des-
cendientes, afines en linea recta, hermanos
y a cualesquiera personas que con abuso
de confianza hubieren cooperado a la per-
petración de los delitos de violación, estu-
pro, rapto o abuso deshonesto, la misma
pena que a los autores de tales delitos (ar-
tículo 133).
b) Para reprimir con prisión de un mes
a seis años al que defraudare a otro con
abuso de confianza (art. 172).
c) Para castigar con prisión de un mes
a dos años al que con abuso de confianza
despojare a otro de la posesión o tenencia
de un bien inmueble o de un derecho real
de uso, usufructo, habitación, servidumbre
o anticresis constituido sobre un inmueble
(art.181,inc.1°).
El ; Código civil alude también a esta
cuestión para señalar:
a) Que podrán ser perseguidos por abu-
so de confianza los herederos del comoda-
tario que hubiesen enajenado la cosa mue-
ble sabiendo que era prestada; sin perjui-
cio de las demás obligaciones civiles que
tienen frente al comodante (art. 2273).
b) Que el comodatario que no restitu-
ye la cosa por haberla destruido o disipa-
do, incurre en el crimen de abuso de con-
fianza y puede sor acusado criminalmente
antes o después de la acción civil para el
pago del valor de ella e indemnización del
daño causado (art. 2274).
c) Que la posesión de cosas muebles
será viciosa cuando hubiesen sido adquiri-
das por hurto, estelionato o abuso de con-
fianza (art. 2364).
d) Que la posesión es por abuso de
confianza cuando se ha recibido la cosa
con obligación de restituirla (art. 2372).
e) Que a efectos de la reivindicación de
las cosas robadas, se entiende que esa ca-
lidad es aplicable a la sustracción violenta
de la cosa ajena y no al abuso de confian-
za (art. 2766).
Finalmente, el Código de comercio tam-
bién se refiere al abuso de confianza cuan-
do en el apartado 1° del inc. a) del art. 160
(en la redacción dada por la ley 11.729) se-
ñala como causa justificada de despido sin
derecho del empleado a indemnización ni
preavlso, todo fraude o abuso de confianza
establecidos por sentencia judicial.
JURISPRUDENCIA. — Penal: Comete hurto con
abuso de confianza y no defraudación el sirviente
que se aproptn sumar, de dinero que le hn entre-
gado su patrón para ¡a compra de artículos do-
mésticos (Cám. Crim. Corr. Cap.. 11-4-918. J. A.,
t. 1, pá(j. B24). Comete hurto con abuso de con-
fianza el sirviente que viola la confianza obliga-
da que en él so ha depositado (Cám. Crlm. Corr.
Can.. 18-G-918. J. A., t. 1. pi<*. 928). Ye! que alo-
jado CBrltnt.lvamente. desaoja a sus huósycdea
(Cám. Apel. Tucumán. 9-3-918. J. A., 1.1, pan 342).
Y el agente, de policía oue se apropia objetos
encontrados en el local qv.<> custodia (Cárn. Apel.
Tucumán. 22-7-919. .T. A., t. 3. p&g. 700). El de-
lincuente de 11 años puede ser responsable de
hurto, ñero no de. hurto calificado como abuso
de confianza (Cám. Apel. Tuoumán. 20-3-020.
J A., t. 4. pág. 150). El abuso de confian/,» que
sirve paro calificar el delito, no puede invocarse
«1 mismo tiempo como agravante (Cám. Ped. Cap..
1^-10-920. J. A., t. 5. papr. 347). Si el procesado se
apoderó cié la cosa njen:» aprovechando la fnrill-
dacJ que le doha su carácter de empleado, el hecho
entra en la calificación de hurto con abuso de
confian™ ÍOArn. Crlm. Corr. Cap.. 5-8-031. J. A.,
t. 7. pá». 220). Cabe considerar la agravante de
abuso de confianza en el hurto cometido por
quien alojado y tnitndo con intimidad por !a f:i-
nillla, despoja a su huésped (Cám. Apel. Tucu-
man. 19-5-023. J. A., t 12. pág. 979). Ixis delitos
de defraudación v abuso d-5 confianza pueden ser
conslrleraclos como políticos «i se realizaron con-
temporáneamente n un acto sedicioso en quo el
Inculpado apareció como Jefe (Cám. Ped Cip.
12-12-924. J. A t. 14, pái;. 10101. Debe desesti-
marse le. querella, por dcfrnud»clón dlrlRlda con-
tra toa directores y sindlcnr, de un bnnco que dos-
contaron en of.ro, la víspera de la suspensión de
pagos, un documento presentado por un cliente,
sin abonarle BU importe,- si no se ha demostrado
que los querellados se propusieron beneficiar al
establecimiento o a terceros con perjuicio del otor-
i :>ntf>. abusando de la confianza de éste, que puso
.11 obligación a disposición del banco antes de ha-
llarse perfeccionado el préstamo por la entrega
de los fondos o su depósito en cuenta corriente
a solicitud del prestatario (Cám. Crlm. Corr. Cap.,
10-4-t928, J. A., t. 27, pág. 624). Gómete defrau-
dación con Rbuso de confianza el empleado de
un agente de vapores que dispuso en su prove-
cho de las sumas que se le entregaban para pa-
gar las patentes de privilegio (Cám. Fed. Cap.,
9-8-933. J. A., t. 43. pág. 53). Se comete despojo
por abuso de confianza cuando el demandado por
desalojo, al contestar la demanda, cambia su con-
dición de inqullino y, titulándose dueño, empieza
a poseer a nombre propio (Sup. Corte Tucumán,
23-12-933, J. A., t. 44. pag. 941). El art. 173, inc. 2'',
del Cód. pen. implica la apropiación indebida que
se lleva a cabo mediante el abuso de confianza
que el sujeto pasivo deposito en el delincuente
(Cám. Si Apel. La Plata. 20-9-949, L. I., t. 57,
pág. 374). El abxtso de confianza configura estafa
cuando es prodvicto de un ardid procurado Inten-
cionalmente para abusar (Cam. Apel. La Plata,
24-3-950, L. L., t. 59, pag. 395). No Incurre en
usurpación quien accede a la finca sin violencia,
engaño ni abuso de confianza, sino mediante
llave encontrada en la basura (Cám. Crim. Corr.
Cap., 21-4-950, L. L., t. 59. pág. 538). No pudlen-
do descartarse en absoluto la posible realidad
de que en el acceso carnal la victima no se hu-
biera hallado en condiciones de oponerse o resis-
tirse a la conducta del médico que habla abusado
de su confianza al practicarle una revisión clí-
nica, procede dictar un pronunciamiento provi-
sional que deje abierta la causa en orden a la
aparición de nuevas comprobaciones (Cám. Crim.
Corr. Cap., l«-8-95D, L. I... t. 60. pág. 148).
Civil: Los títulos de deuda nacional y las cé-
dulas hipotecarias sustraídas a su legítimo propie-
tario por abuso de confianza, no pueden ser rei-
vindicadas de los terceros de buena fe (Cám. Com.
Cap., 14-11-924, J. A., t. 14, pág. 891). Para que
las cosas muebles puedan ser objeto de reivindi-
cación, se necesita que la sustracción sea fraudu-
lenta, rio precediendo esa acción cuando ha habi-
do abuso de confianza que hubiera hecho salir la
cosa del poder del dueño (Cam. Ape!. Tucumán.
30-5-925. J. A., t. 15. par;. 1144. y Cám. Com. Cap..
12-4-926, J. A., t. 19. pág. 891). Las excepciones
al derecho del poseedor de buena fe de una coso
mueble, que el art. 2412 reconoce respecto a las
cosas robadas o perdidas, no comprenden el su-
puesto de un abuso de confianza (Cám. Civ. 2*
Cap., 15-7-932, .1. A., t. 38, pág. 1110). La. facul-
tad del socio administrador para vender bienes de
la sociedad, no le axitoriza a disponer en prove-
cho propio del producto de las ventas y si lo hace
incurre en abuso de confianza (Cám. Apel. B.
Blanca, 23-12-932, J. A., t. 40. pág. 675).
laboral: Cuando la ley 11.729 emplea las expre-
siones "acto de fraude o de abuso de confianza"
como caxisas justificativas del despido, crea una
cuestión prejudicial que requiere el Juzgamiento
prerio por la Justicia del crimen, para que pue-
dan hacerse valer en el Juicio por despido (J. de p.
Cap.. 21-7-938, J. A., t. 55, pág. 216). No puede
sostenerse que pnra que proceda el despido, exija
el art. 160, inc. 1». del Cód. com. la sentencia de-
finitiva de la justicia del crimen que establezca
el fraude o abuso de confianza del empleado, por-
que en una situación as! habría una tirantez re-
ñid» con el desempeño del empleado y con la bue-
na marcha del negocio (J. de p. Cap., 24-8-936,
J. A., t. 55, pág,. 652). En la causal de despido
del art. 160, inc. 1'. las declaraciones de testigos
tachables por dependencia, no pueden sustituir
¡a falta de sentencia (Cám. Com. Cap.. 25-8-983,
L. L., .t. ll, pág. 476). No se puede Invocar el
fraude o abuso de confianza como justificación
del despido, sin acompañar testimonio de la sen-
tencia condenatoria recaída en la causa criminal
(Cám. Com. Cap., 21-5-941, Rev. Der. del Tráb..
t. 1). No es posible invocar ante la justicia civil
la existencia de un fraude o abuso de confianza
como causal del despido si la Cámara del Crimen
absolvió al procesado por estimar Insuficiente la
prueba del delito imputado (Cám. Paz Cap., 10-
12-941, Rev. Der. del Trab., t..l). Es Innecesaria
la declaración judicial previa para estimar justi-
ficado el despido, si el empleado confesó haber
abusado de la confianza del patrono destruyendo"
o apoderándose de una lata de conserva (Cám. Ped.
B. Blanca. l«-6-938. L. L., t. 12). Existe Justa cau-
sa de despido si el empleado retuvo cartas confi-
denciales de la empleadora para mostrarlas a ter-
ceros, pues ese acto, aun limitado a desplazarlas
sin autorización de sus superiores, supone una
violación del deber de mantener la confianza
(Cám. Apel. Trab. Cap.. Sala 4», 22-2-949, C. del T.,
t. 8, pág. 43). No está autorizado el patrono por
ninguna disposición legal para mantener la sus-
pensión del trabajador sometido a proceso, pero
en libertad condicional, hasta tanto se dicte sen-
tencia en dicho Juicio si no se trata estricta-
mente del caso de fraude o abuso de confianza
previsto en el Inc. 1» del art. 160 ni de hechos
culposos o dolosos cometidos en perjuicio de la
empresa y en ejercicio de las funciones aludidas
en el art. 154 de la ley 11.729. en cuyo caso el
trabajador puede ser lepalmente despedido (Sup.
Corte, Buenos Aires, 9-10-951,, G. del T., t. 18.
pág. 75). Pese al sobreseimiento dictado en el
fuero penal, el acto del trabajador puede impor-
tar la Injuria prevista por la ley 11.729. pues si
el trabajador no mantiene dentro y fuera del es-
tablecimiento una conducta honorable, desapare-
ce la confianza depositada en él por el patrono,
pudlendo en tal caso ser despedido (Cám. 1» Apel.
La Plata, Sala 1», 4-9-951, G. del T., t. 19 pág. 151).
BIBLIOGRAFÍA. — Cuello Calón, Derecho penal,
Barcelona, 1951. — Carrara, Programa de Derecho
criminal. — Mallo, Código penal argentino co-
mentado, Buenos Aires. 1951. — Chauveau-Helie,
Theorie du Cade penal (6' ed.). París. 1887-88.—
Soler, Derecho penal argentino. — TJre. E.. El de-
lito de apropiación indebida, Buenos Aires. 194*7.
— Gonzáfiez Roura. Derecho penal. — Gómez. E.,
Tratado de Derecho penal.
ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.* La ac-
tividad económica moderna exige la circu-
lación de piezas firmadas en blanco y con-
fiadas a personas con facultad de llenar-
las. Esta circunstancia determina un cons-
tante peligro atribuíble a la eventual ma-
la fe del tenedor, lo que ha obligado al Es-
tado a reglamentar su uso y reprimir su
abuso. Tratóse primeramente de negarse
validez a esos documentos firmados en blan-
co, pero la necesidad de su utilización obli-
pó a admitir su circulación, confiando la
defensa de la institución al Derecho penal.
A principios de la edad moderna se ha-
llaba ya extendida la costumbre de entre-
gar a un tercero un pliego firmado, total
o parcialmente en blanco, con autoriza-
* Por el Dr. WBSLET De BENEDETH.
ción para quien lo recibía, de llenar los cla-
ros. Como esa modalidad era susceptible
de producir perjuicios, se tendió a prohi-
birlas o negar validez a toda obligación ex-
tendida encima de la firma dada en blan-
co. Así, el Estatuto de Genova de 1588 y
las Ordenanzas de Colbert, declaraban
nulos tales actos, mientras la declaración
francesa del 26 de febrero de 1692 recono-
cía la validez. Una posterior declaración
francesa del 22 de septiembre de 1733, afir-
ma que son nulos los documentos otorga-
dos "si el cuerpo del billete no es escrito
por la mano de aquél que lo firmó o al
menos que la suma inscripta en dicho bi-
llete no es reconocida por una aprobación
escrita, con todas sus letras, también de
su mano".
La jurisprudencia francesa del siglo xix,
distinguía dos situaciones: la de aquel que
llenaba un documento en blanco, del cual
era poseedor pos sustracción o por azar, y
la de quien abusaba de un documento fir-
mado en blanco que se le había entregado
voluntariamente para un fin determina-
do. En el primer caso se calificaba al acto
de falso y en el segundo no se lo conside-
raba punible.
Sin embargo el Código penal francés de
1810, prevé en su artículo 407, como un
caso de abuso de confianza, la acción de
quien "abusando de una firma en blanco
que le haya sido confiada, escriba fraudu-
lentamente encima una obligación o des-
cargo dado u otra capaz de comprometer
la persona o la fortuna del signatario" y
agrega "en el caso de que la firma en blan-
co no le haya sido confiada, será persegui-
do como falsario y castigado como tal".
Hay abuso de confianza si hay voluntarie-
dad en la entrega del documento en blan-
co y el mismo, se llene en forma distinta
a la ordenada; pero es falsedad si el te-
nedor no Tía sido encargado de llenar los
blancos, constituyendo en tal caso, una sim-
ple falsificación.
La orientación del Código penal fran-
cés, al incluirlo entre los "Delitos contra la
propiedad", fue seguida por el Código ita-
liano de 1859 y por la mayor parte de las
legislaciones que ubicaron al abuso de fir-
ma en Blanco entre las defraudaciones o
abusos de confianza. Así, Chaveau y Hé-
lie pudieron decir refiriéndose a la ley fran-
cesa que "el abuso de firma en blanco con-
siderado en sí mismo, es una verdadera
falsedad; consiste, en efecto, en una supo-
sición del acto, en una alteración de cláu-
"'sulas, o también en una adición fraudu-
lenta a los hechos que el acto firmado te-
nía por objeto comprobar. Una sola cir-
cunstancia lo coloca en una categoría
aparte: y es que la firma en blanco que ha
servido a la realización de la falsedad ha
sido confiada voluntariamente al falsario"
Chaveau y Hélie: Théorie du Cade Pe-
nal, París 1872, 5* edic., t. 5, pág. 418).
Algunos tratadistas como Puglia, Capo-
bianco y otros, argumentan que dicha ac-
ción al no alterar el orden público no de-
be ser incriminada, pues el particular que
otorgó en blanco un instrumento con co-
nocimiento de que el mismo podía ser lle-
nado abusivamente en su perjuicio, es el
único responsable de su negligencia, sién-
dole imposible alegar su propia torpeza.
Elementos constitutivos: a) Documento
firmado en blanco, es decir un documento
en el cual su autor deja para una opor-
tunidad posterior la indicación de algunos
de los elementos del hecho que el docu-
mento esta destinado a acreditar, la vali-
dez del cual no puede discutirse, puesto
que la ley sólo exige como único requisito
esencial en los instrumentos privados, la
firma de las partes (art. 1012, Cód. civ.),
y siendo ello así, puede confiarse la firma
antes de la redacción por escrito dejando
sobre ella un espacio en blanco que debe
ser llenado por el mandatario de confor-
midad con las instrucciones recibidas del
mandante (art. 1016 del Cód. civ.). Debe
sin embargo entenderse por documento
firmado en blanco no solamente aquel que
únicamente contenga la firma del man-
dante, sino también el que omitiere la enun-
ciación de cualquier cláusula especial cu-
ya expresión se confía al mandatario, es
decir que deberá hablarse de documento en
blanco siempre que el tenor del mismo no
se encuentre jurídicamente integrado. Pa-
ra Rocco se entiende por tal "un pliego
que lleva al menos una firma y destinado
según la mente y la voluntad del firma-
tario, a ser llenado con una escritura de la
cual la firma es anticipada ratificación"
(Rocco: Enciclopedia Giuridica Italiana,
verbo Foglio in bianco, pág. 971). Eusebio
Gómez siguiendo a Behling, exige que la
signatura no esté precedida por frases que
importen el tenor de un documento. El
pliego se considerará en blanco, ya sea que
contenga únicamente la firma, o escrita
frase, con claros destinados a ser llenados
posteriormente; por ejemplo: los pagaré
impresos. (Eusebio Gómez, Derecho Penal,
t. 49, pág. 268.) Hugo Oderigo exige que el
pliego tenga únicamente la firma, pues en
caso contrario, el aprovechar un claro pa-
ra modificar su contenido constituiría el
delito de falsificación. (Hugo Oderigo, Cd-
digo Penal Anotado, pág. 235.)
b) Que el mismo haya sido entregado a
su tenedor voluntariamente y con un ob-
jeto determinado; mandato tácito entre el
firmante y el tenedor, característica esen-
cial del delito, ya que su ausencia lo con-
vertiría en falsedad. Esa entrega en con-
fianza, típica de este caso, marca la sepa-
ración entre defraudación y falsedad y de-
be ser libre y espontánea, debiendo des-
cartarse en los casos en que el documento
llega a manos de su poseedor por fraude,
extorsión o engaño. £1 Código penal ar-
gentino, art. 173, inc. 4<?, no exige formal-
mente esta entrega voluntaria al defrau-
dador, por parte del firmante. Pese a ello,
creemos indispensable dicho requisito para
tipificar este delito y no el de falsificación.
Nos fundamos: 19 El Código penal español
tampoco lo exige expresamente y sin em-
bargo los fallos del Tribunal Supremo re-
quieren ese elemento, argumento respeta-
ble, pues el Código mencionado sirvió de
fuente al nuestro en la legislación de di-
cho delito. 29 Gramáticalmente hablando,
el inciso 4<? dice "dio", lo que presume tras-
lación. Rodolfo Moreno considera también
exigible dicho requisito, es decir que el do-
cumento hubiera sido dado en confianza,
pero también admite que se configuraría
el delito aunque se hubiera conseguido la
firma de otras maneras. (Rodolfo Moreno:
El Código Penal y sus antecedentes, Bue-
nos Aires, 1922, t. 5"?, pág. 206.) Este crite-
rio es combatido por la mayoría de los
autores, pues se entiende que si el docu-
mento llegó a poder del abusador por error,
robo o intimidación, sería defraudación y
extorsión respectivamente. Así Eusebio Gó-
mez exige abuso de confianza; si así no
hubiera ocurrido sería la falsificación pre-
vista por el art. 292 del Código penal (Gó-
mez: Ob. cit., t. 4<?, pág. 267).
c) Que el documento haya sido entrega-
do con un objeto determinado: es necesa-
ria la tradición manual o que la consigna-
ción se haya hecho con la autorización im-
plícita o expresa de llenar el documento.
Garraud y Cribellari exigen que la hoja
esté destinada a ser llenada o sea que se
haya constituido un verdadero mandato a
favor del tenedor del documento (Garraud,
Traite théorique et pratique du Droit pe-
nal trancáis, t. 5, pág. 289). La Corte de
Casación de Francia, fallo del 2 de julio
de 1829, resolvió: 1« que el documento en
blanco debía haber sido entregado volun-
tariamente; 2<? para ser llenado posterior-
mente, pues en caso contrario el delito se
hubiera configurado como falsificación.
Rocco sostiene también que "para que el
abuso de firma en blanco exista como figu-
ra jurídica en sí, distinta de la falsificación,
es preciso que el tenedor tenga la facultad
de escribir sobre la firma (Rocco, ob. cit.,
pág. 953). En todos los casos en que no se
reúnan estos requisitos y se usara de un
documento en blanco, sería falsificación, en
concurso real con el delito cometido para
obtener dicho documento.
d) Que haya abuso por parte del tene-
dor: es decir inscripción fraudulenta de un
acto que importe efectos jurídicos, contra-
rios a los que tuvo en cuenta el signatario.
e) Que cause perjuicio: según nuestra
ley, de carácter patrimonial y efectivo y se
consuma cuando se obtiene la susodicha
ventaja. Si del escrito no surgen obligacio-
nes de carácter patrimonial contra el fir-
mante del documento o de un tercero, el
hecho no constituiría delito.
Consumación: El que extiende el docu-
mento, encima de la firma dada en blanco,
en forma abusiva, y aun cuando el escrito
quede-terminado por completo, no consu-
ma el delito, para ello es menester que lo
haya utilizado en alguna forma y que de
tal uso se haya derivado una defraudación.
Se perfecciona al conseguirse el provecho
injusto en detrimento del patrimonio aje-
no, del signatario del documento o de un
tercero. Admite tentativa y frustración.
Nuestro Derecho: El art. 173 del Código
penal dentro de la defraudación, en el
inc. 4? reprime: "El que cometiere alguna
defraudación abusando de firma en blan-
co, extendiendo con ella algún documento
en perjuicio del mismo que la dio o de ter-
cero". Con adecuada metodología incluye
este delito entre las Estafas y Defrauda-
ciones, y dentro del título VI de ios Delitos
Contra la Propiedad. Para la existencia del
delito requiere nuestra ley que la entrega
de la firma en blanco haya sido determi-
nada por una relación de confianza. Esta
característica es esencial, como lo sostiene
acertadamente Soler (Derecho penal ar-
gentino, t. 4, pág. 387), y tiene su origen
en el Código penal francés, difiriendo en
esto del texto español, como anotaremos
más abajo. El hecho delictuoso queda con-
sumado cuando el perjuicio patrimonial se
ha producido, es decir cuando se ha hecho
un uso eficaz y perjudicial del documento
tanto en contra del que lo dio como de un
tercero.
Problema trascendental que se plantea
es el que se refiere a la libertad probatoria
dentro del proceso criminal frente a dispo-
siciones terminantes como la del art. 101T
de nuestro Código civil, que establece que:
"el signatario puede, sin embargo, oponerse
al contenido del acto, probando que las de-
claiaciones u obligaciones que se encuen-
tran en él no son las que ha tenido inten-
ción de hacer o de contratar. Esa prueba
no puede ser hecha con testigos". Es ésta
una disposición expresamente referida al
documento en blanco, como tal, y que res-
tringe la prueba en la forma mencionada.
El cambio de jurisdicción no autoriza a am-
pliar los medios probatorios, pues como dice
Soler (ob. cit., pág. 391) "se lograría bur-
lar fácilmente a la ley, demandando como
indemnización por un delito lo que en vano
se pedirá al juez como ejecución de un con-
trato".
La restricción del art. 1017 del Código ci-
vil es extendida inexcusablemente a la ju-
risdicción criminal, pues todos los abusos,
tratándose de documentos dados en blan-
co, caerían bajo la esfera penal, máxime la
prejudicialidad del artículo 1101 de la ley
civil. La ley no prohibe el otorgamiento de
documentos en blanco, pero a fin de no
tornar discutibles los documentos auténti-
cos, exige del librador adecuada pruden-
cia, pues para negar la validez de los men-
cionados documentos debe recurrir a otra
prueba que la testimonial.
Esa restricción a la prueba se refiere ex-
clusivamente a los casos en que el docu-
mento en blanco ha sido dado en confian-
za y no cuando el mismo ha llegado a po-
der del tenedor por ese medio.
Derecho comparado: España: El Código
penal español, dentro de las Defraudacio-
nes, cap. IV, y en el art. 523, inc. 6°, incluye
el abuso de firma en blanco en los siguien-
tes términos: "Los que cometieren alguna
defraudación abusando de firma de otro
en blanco y extendiendo con ella algún do-
cumento en perjuicio del mismo o de un
tercero". Está tipificado como delito con-
tra la propiedad, metodología criticada por
Cuello Calón, que considera esta infracción
como falsedad y entre ellas ser colocado.
Par.i Groizard y Cuello Calón el Código es-
pañol es indiferente para la configuración
del delito que la firma haya sido confiada
voluntariamente al culpable, o de que éste
se haya, apoderado de ella usando de vio-
lencia o engaño, o haya venido a sus ma-
nos por circunstancias fortuitas.
Méjico: Entre las falsedades, legisladas
en el Titulo XIII de dicho Código, se Inclu-
ye la Falsificación de documentos en ge-
neral en su Capítulo IV. Asi, el art. 244,
Inc. 2"?: "el delito de falsificación se comete
por uno de los medios siguientes: Aprove-
chando indebidamente una firma o rúbrica
en blanco ajena, extendiendo una obliga-
ción, liberación o cualquier otro documento
que pueda comprometer los bienes, la hon-
ra, la persona o la reputación de otro, o
causar un perjuicio a la sociedad, al Estado
o a un tercero".
Perú: Dentro de los delitos contra el pa-
trimonio, sección VI del Código, en su tí-
tulo IV, entre las Estafas y otras Defrau-
daciones, el art. 245, inc. 3°, dice: "el que
cometiere alguna defraudación abusando
de firma en blanco extendiendo con ella un
documento en perjuicio del mismo que la
dio o de tercero".
JURISPRUDENCIA. — El art. 172, Inc. 4», del Códi-
go penal, no contempla cualquier caso de defrau-
dación mediante el aprovechamiento doloso de
firmas en blanco, sino que refiérese a una figura
delictiva específica que presupone la tenencia le-
gitima del documento por parte del actor, quien
comete RSÍ el delito abusando de la confianza en
él depositada por el firmante del documento. De
ahí que escapen a dicha norma los demás casos
de abusos delictuosos de firmas dadas en blanco
sin el concurso do la voluntad del signatario, los
que recaen en la defraudación común «MI concur-
so Ideal con la falsificación documentarla. "La
defraudación cometida mediante abuso de firma
en blanco no puede ser probada por testigos ni
por presunciones, pues la norma del art. 1017 del
Código civil, ap. 2, Igualmente e» aplicable en el
fuero criminal' (Sup. Corto Buenos Aires, l"-2-
943; 0. A.. 1943-11. pág. 231).
"El delito de abuoo de firma en blanco requie-
re, tanto la entrega voluntarla del documento sus-
crito en blanco y el acto de uso cuanto la de-
fraudación consiguiente productora de un perjui-
cio efectivo para el patrimonio del ofendido. Trá-
tase pues de un delito de resultado y no de mero
peligro, conforme surge de la sistemática del
art. 173, Inc. 4'. del Código penal, pese a su con-
tusa descripción" (Sup. Corte Tucumán. 10-6-945.
L. I... t. 40, pag. 221).
"El abuso de firma en blanco no se prueba con
testigos. La falta de prueba escrita sólo Re suple
con un principio de ella o la confesión del tene-
dor del billete en blanco" (Sup. Corte Tucumán.
160-945, L. L., t. 40, píig. 221),
"No procede Imputar el delito de defraudación
especifica del art. 173, Inc. 4», del Código penal
si el documento en el que se extendió un texto
Ilegitimo no fue entregado al acusado otorg.'m-
dole un «Jus scrlbendio" (Cám. Clv. Corr. Cap.,
22-5-045. t. 5, pág. 14).
"Son extremos del delito de abuso de firma en
blanco la entrega voluntarla y con un objeto de-
terminado de un documento firmado en blanco
y en el <(>ie el tenedor extiende dolosamente un
acto contrario al convenido y con el cual se co-
mete defraudación con perjuicio patrimonial del
firmante o de 1111 tercero" (Sup. Corte Tucumán,
13-5-948, I,. L., t, 52, pág. 278).
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gina 235 - Moreno. R.. El. Código penal y sus
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co", pág. 971. — Garraud, R., Traite thérique et
pratique du Droit penal franfaise, 3» ed., 1913.
ABUSO DE FIRMA SOCIAL. Este con-
cepto aparece en el art. 307 del Código de
comercio argentino que, con referencia a
las sociedades colectivas, preceptúa lo si-
guiente: "Contra el socio que abusare de la
firma social, además de la acción de daños
y perjuicios, que corresponde a los otros so-
cios, habrá en favor de los terceros la res-
pectiva acción criminal, en caso de fraude
o dolo." ¿En qué pueden consistir esos po-
sibles abusos que de la firma social hagan
los socios? Conforme a lo dispuesto en el
art. 302 del mismo cuerpo legal, todos los
que forman la sociedad colectiva, sean o
no administradores del caudal social, con-
traen obligación ilimitada y solidaria, ac-
tiva y pasivamente, a las resultas de las
operaciones que se hagan a nombre y por
cuenta de la sociedad, bajo la firma que
ésta tenga adoptada, y por persona auto-
rizada para la gestión y administración de
sus negocios, salvo si la firma social fuese
empleada en transacciones notoriamente
extrañas a los negocios designados en el
contrato social. A su vez, el art. 305 esta-
blece que los socios que por cláusula ex-
presa del contrato social estuviesen exclui-
dos de contratar a nombre de la sociedad
y de usar de su firma, no la obligarán con
sus actos particulares, aunque tomen para
hacerlo el nombre de la compañía; pero si
los nombres de esos socios estuviesen in-
cluidos en la razón social, soportará la so-
ciedad las resultas de sus actos, salvo su
derecho de indemnización contra los bienes
particulares del socio que hubiere obrado
sin autorización. Y el art. 306 prohibe a los
socios que llevan la firma social, transmi-
tirla o cederla; y si lo hicieren, la obliga-
ción contraída con el sustituto será sólo de
cuenta del mandante y mandatario, no que-
dando obligados los otros socios sino en
proporción del beneficio que la sociedad
hubiese obtenido de la operación, aun
cuando con la misma salvedad establecida
en el artículo anterior.
Despréndese de lo dicho que los socios de
una colectiva pueden Incurrir en abuso de
la firma social, por uno de estos tres pro-
cedimientos: a) Realizando el socio o so-
cios que tengan el uso de dicha firma, tran-
sacciones notoriamente extrañas a los
negocios previstos en el contrato social; b)
Utilizando para actos particulares el nom-
bre de la compañía, los socios que en el
contrato social estuviesen excluidos de
contratar a nombre de la sociedad y de
usar su firma; c) Transmitiendo o cedien-
do la firma social, los socios que legítima-
mente la llevan. Las consecuencias que
tales abusos producen en las obligaciones
de los socios, han sido ya señaladas. Todas
estas previsiones legales son perfectamen-
te lógicas. En primer término, si en la na-
turaleza de la sociedad colectiva está la
responsabilidad solidaria de todos los so-
cios por las operaciones que se hagan a
nombre y por cuenta de la misma, parece
razonable que esa solidaridad se halle con-
dicionada a dos requisitos: uno, que las
operaciones estén realizadas por la perso-
na o personas autorizadas para la gestión
y administración de los negocios sociales,
pues, de no ser así, carecería de finalidad
establecer como posible la existencia de so-
cios excluidos de contratar y de usar la fir-
ma; y otro, que los socios autorizados para
contratar y usar la firma social, la em-
pleen en las operaciones que constituyen
el objeto de la sociedad pactado al cons-
tituirse ésta, ya que de no entenderse así,
el contrato social carecería de toda recí-
proca garantía. Faltando cualquiera de esos
requisitos o, en otros términos, existiendo
los abusos de usar la firma quienes no
pueden hacerlo y de usarla quienes pueden
hacerlo, pero en negociaciones extrañas a
los fines sociales, es elemental que la so-
lidaridad de obligaciones entre los socios
quede rota.
Con independencia de las consecuencias
que el abuso de firma pueda traer en el
orden precitado de la solidaridad entre
los socios, la ley ha tenido en cuenta las
consecuencias para con la sociedad misma,
lo que es tanto como decir frente a terce-
ros. Y lo ha hecho en el sentido de que la
sociedad no queda obligada por los actos
de los socios no autorizados para contra-
tar ni para usar la firma social, aun cuan-
do para cometer el abuso hayan tomado
el nombre de la compañía; salvo si el
nombre del socio que comete tal abuso es-
tá incluido en la razón social. Los motivos
de esa diferencia entre ambos supuestos,
que contemplan la posición de los terceros
contratantes, son tan claros que no requie-
ren de más concretas explicaciones. (Ai.
O. y F.)
ABUSO DE PODER. (V. ABUSO DE AUTO-
RIDAD.)
ABUSO DE SUPERIORIDAD.* Consiste
en el empleo de fuerza, en el uso o apro-
vechamiento de medios físicos de ata-
• Por el Dr. WESLEV DE BENEDETTI.
que, excesivos, desproporcionados, desigua-
les, comparados con los que están al alcan-
ce del ofendido para su defensa. Es un
agravante previsto en el Código penal es-
pañol, art. 10, apart. 79, que dice: "Abusar
de superioridad, o emplear medios que de-
biliten la defensa." Tiene esta circunstan-
cia muchos puntos de contacto con la ale-
vosía, en cuanto coloca en situación de
ventaja a quien la emplea, tanto que mu-
chas veces se funden ambas.
Para que pueda configurarse este delito,
es indispensable el empleo de la fuerza, el
uso de medios de ataque físicos, despropor-
cionados, desiguales, teniendo en conside-
ración los que están al alcance del ofen-
dido, para su defensa. Como es un delito
eminentemente circunstancial, se deben
tomar en cuenta los diversos hechos que
lo integran. Es indiferente la diferencia de
sexos, si es la mujer la agredida, o la di-
ferencia física entre ofensor y ofendido,
pues sólo del cúmulo de circunstancias
surgirá o no el delito.
El Código penal mexicano, en su art. 315
dice que "se entiende que las lesiones y el
homicidio son calificados cuando se come-
ten con premeditación, con ventaja, con
alevosía o a tración". Y el art. 316, que
"hay ventaja: 1° Cuando el delincuente es
superior en fuerza física al ofendido y éste
no se halla armado; ?<? Cuando es superior
por las armas que emplea, por su mayor
destreza en el manejo de ellas o por el nú-
mero de los que le acompañan; 3° Cuando
se vale de algún medio que debilita la de-
fensa del ofendido, y 49 Cuando éste se
halla inerme o caído y aquél armado o de
pie"; pero "las ventajas no son agravantes
si el que las ha tenido actúa en legitima
defensa".
Dicho código considera el abuso de su-
perioridad únicamente como un agravante,
tratándose de los delitos de homicidio o
lesiones, y a tal fui enumera objetivamen-
te cuándo se manifiesta la tal superiori-
dad, sin querer significar con ello que la
misma sea taxativa, sino simplemente
ejemplificativa.
El Código del Brasil, dentro de los "De-
litos contra las personas", legisla sobre el
abuso de superioridad en los siguientes tér-
minos: "Duplícase la pena tratándose de
inducción, instigación o auxilio al suicidio,
artículo 122, II, si la víctima es menor o
tiene disminuida por cualquier causa su
capacidad de resistencia."
JURISPRUDENCIA. — Importa una agravante la
circunstancia de que el acusado de homicidio ba-
ya abusado de sus funciones de vigilancia para
hacer fuego sobre un procesado imposibilitado de
fugar o defenderse (Cám. Crim. Corr. Cap., 19-12»
924, J. A., t. 14, pág. 1271). Para que exista la cir-
cunstancia agravante de abuso de superioridad,
fuerza o sexo, es indispensable que el agente se
prevalga de esa superioridad para llevar a cabo el
delito (J. A., t. 24, pág. 776). Corresponde aplicar
la agravante de abuso de fuerza al homicida que
asesta una puñalada por detras a su victima, mu-
chacha inerme e indefensa (Cám. Apel. Tucu-
mán, 11-10-921, J. A., t. 7, pág. 409).
BIBLIOGRAFÍA. — Cuello Calón,' Derecho penal,
Parte Especial,, t. 1, pág. 474. — Códigos íbero-
americanos, comentados por Jiménez de Asúa.
ABUSO DEL DERECHO.* I. —Las cues-
tiones suscitadas alrededor del llamado,
con reconocida impropiedad, "abuso del
derecho", no parecen referirse al funda-
mento de la teoría. Todos están de acuer-
do en que la vida en sociedad impone, para
el ejercicio que de sus derechos hagan los
particulares, la represión del egoísmo, de
la mala fe, de la desidia y hasta de meras
inadvertencias que podrían ser triviales si
no fueran la causa de daños sufridos por
terceros.
Tampoco hay desacuerdo, en tesis gene-
ral, en que el Derecho positivo, ya sea por-
que no haya previsto el punto o porque,
habiéndolo hecho, haya rehusado, explíci-
tamente, la represión, debe acogerla, de
modo expreso, mediante una fórmula que
solucione satisfactoriamente el conflicto
intersubjetivo de intereses, entre el cau-
sante y la víctima del daño.
Pero en la determinación precisa de la
fórmula legislativa las opiniones se han
diversificado. Aparte de las diferencias tan
sólo técnicas de criterios, se asiste, en rea-
lidad, a otro episodio de la controversia,
intensificada en los últimos tiempos, a
propósito de la concepción, del contenido
y, a veces, hasta del reconocimiento mismo
de los derechos subjetivos. El conflicto en-
tre personalismo y transpersonalismo, tan
candente y tan contemporáneo, también se
encuentra entablado en lo atinente al abu-
so del derecho.
Pensamos, pues, que una exposición del
asunto debe empezar por colocar el proble-
ma dentro de un área que le sea propia,
evitándose, de este modo, su confusión con
otras situaciones que ya han sido previstas
por el Derecho, a fin de pasar después a
relacionar, sintéticamente, las diversas po-
siciones que han surgido, apoyadas por la
doctrina y la jurisprudencia o sancionadas
normativamente.
U. — Concebido cada derecho subjetivo
como un conjunto de facultades, poderes
y autorizaciones para obrar o abstenerse, y
* Por el Dr. PEDRO LEÓN.
para pretender el amparo estatal, conjunto
fundado en el Derecho positivo y protegido
por éste, aflora la cuestión del mal uso o
del ejercicio abusivo, en perjuicio de al-
guien, de tales facultades, poderes, auto-
rizaciones y pretensiones, es decir, del abu-
so en el ejercicio de los derechos. Esta de-
nominación es más satisfactoria que la del
título de la presente monografía: 1°) por-
que así, en plural, se refiere con mayor
propiedad a los derechos subjetivos, mien-
tras que en singular puede facilitar con-
fusiones con el Derecho positivo; y 2°)
porque siempre el abuso —y así resulta de
las exposiciones y ejemplos proporcionados
por los juristas y las decisiones jurispru-
denciales—, se presenta en el ejercicio, o
lo que es lo mismo, al hacer actuar, al
ponerse en movimiento un derecho subje-
tivo.
Nos parece indispensable esta salvedad,
porque su inadvertencia ha sido una causa
fecunda de críticas que, en una buena par-
te, carecían de influencia sobre el fondo
del problema. Así, Marcel Planiol ha dicho
que si alguien usa de su derecho, el acto
es lícito; y que si traspasa su derecho el
acto es ilícito y el sujeto obra sin dere-
cho, que el derecho cesa donde el abu-
so comienza; y que el acto abusivo, puesto
que.es ilícito, no puede importar el ejerci-
cio de un derecho í1
).
Estamos, a decir verdad, como en tantos
otros casos, en presencia de un vocablo
equívoco; nada menos que del vocablo de-
recho. El Derecho, como orden jurídico,
como norma o complexo de normas, como
Derecho positivo; y el derecho como po-
testad, como facultad, como pretensión
subjetivas, deducidas del Derecho posi-
tivo (2
).
Véase, como un ejemplo ilustrativo, la 39
regla que contenía el art. 1295 del Código ci-
vil austríaco, antes de la reforma puesta en
vigor el 1° de enero de 1917: "El ejercicio
(1) Traite élémentaire de Droit civil, 8' ed.,
París, Libr. Génér. de Droit et de Jurlspr., 1921,
t. 2, n« 871. Abel M. Pleitas menciona numerosos
autores que se han inspirado, en una buena par-
te, en las criticas de Planiol; y hasta aplicado a
la teoría, algunos como Georges Rlpert, el mismo
sello algo menospreciativo de logomaquia acuña-
do por aquél. El abuso del Derecho en la reforma
del Código civil argentino, Sec. Publ. del Semina-
rio de Ciencias Jurídicas y Sociales, Buenos Aires,
1944, págs. 11 a 15.
(2) No es un propósito baladí, pues cierra la
puerta a los equívocos, el que movió a Ambrosio
Colín y Henrl Capitant, según lo hemos recor-
dado en otra ocasión, para diferenciar el Derecho,
con mayúscula y en singular, de los derechos, con
minúscula y ¿n plural. Cours élémentaire de Droit
civil /roncáis, 3» ed., París, 1920, Llbr. Dalloz,
t. 1, págs. 1 y 2.
de un derecho no puede ser contrario al
derecho y fio obliga a la reparación en
ningún caso" (3). Salta a la vista que se
ha hecho primero una referencia al dere-
cho subjetivo y después al Derecho objetivo
o positivo.
Pero es que también es común la confu-
sión entre un derecho subjetivo cualquiera
y las facultades que forman parte de su
contenido. De aquí es que Georges Ripert,
al considerar la teoría con la que nos ocu-
pamos, expresa que nada está fijado de
un modo más malo que el sentido profundo
y el alcance de su aplicación; y que esta
incertidumbre se patentiza con la denomi-
nación misma, al preguntarse si es nece-
sario hablar de abuso del derecho o de
abuso de un derecho (•*).
El equívoco viene desde hace siglos. Au-
gusto Thon ha demostrado que los romanos,
para designar las facultades jurídicas sub-
jetivas, empleaban indistintamente las pa-
labras potestas, facultas, licsntia, ius. Con
este último uso se encontraban, por ejem-
plo, ius stipulandi, donandi ius, ius testandi,
etcétera (5
). Así, también en la actualidad,
y para mencionar un derecho concreta-
mente definido como es el de propiedad, se
habla del derecho de usar, del derecho de
disponer, del ius persequendi, etc., siendo
que se trata de facultades que están en el
contenido del derecho real de dominio.
Con esto llegamos a la delimitación de
nuestro asunto. Nos estamos dirigiendo, en
primer término, a los derechos subjetivos
y no al Derecho positivo en general o a sus
normas en particular; y, en segundo lugar,
al ejercicio abusivo de las facultades, po-
deres, autorizaciones y pretensiones que
integran su contenido. No obstante lo in-
apropiado de la expresión "abuso del de-
recho", ha terminado por imponerse en la
doctrina y en la jurisprudencia. No así en
los códigos. Anotemos la excelencia de la
técnica legislativa. Según se verá más ade-
lante, aunque haya discrepancias en la
formulación del principio, las normas men-
cionan con precisión el ejercicio o el uso
abusivo de los derechos y no el abuso del
derecho.
III. — El ejercicio de un derecho subje-
tivo consiste: a) en el disfrute de ese de-
is ) Marcel de Gallaix, La reforme du Code ci-
vil autrichien, París, Libr. Génér. de Droit et de
Jurispr, 1925, pág. 228.
(4) La regle moróle dans les obligations ci-
viles. París, Libr. Génér. de Droit et de Jurispr.,
1925, n° 89. -
(5) Norme giuridica e Diritto soggetivo (Rech-
tsnorm und subjectives recht). Prima traduzione.
Cedam, Casa edltr., Padova, 1939, pág. 330, no-
tas 31, 32, 33 y 34.
reúno, usándolo o realizando de hecho su
contenido; b) en hacerlo valer contra ter-
ceros; y c) en disponer del mismo (6
).
El sujeto de un derecho está Investido
de un haz de facultades, a las que es in-
apropiado denominar derechos. Así, por
ejemplo, las leyes establecen que el propie-
tario puede usar y gozar, con la mayor
amplitud, de la cosa que le pertenece. Del
modo más absoluto, dispone el Código civil
francés (art. 544); o comportándose como
le plazca, declara el Código civil alemán.
Las normas no llegan al particularismo de
enumerar todas las facultades que están
implícitas dentro de aquella enunciación
general. Por ejemplo, levantar construccio-
nes, modificarlas o demolerlas; vivir en el
inmueble o ceder a otros su goce, de modo
oneroso o a título gratuito; hacer planta-
ciones o retirarlas; efectuar excavaciones;
obrar, en resumen, como lo estime conve-
niente dentro de su fundo, ejerciendo los
poderes y facultades adecuados para dis-
frutar física o materialmente de su pro-
piedad; y también espirltualmente, por su
significación familiar, por los recuerdos
que encierra, por su ambiente de trabajo,
de intelectualidad o de arte, etc. Y adecua-
dos, asimismo, para pretender de terceros
el reconocimiento de su situación jurídica
y la abstención de todo hecho que importe
el menoscabo o la privación de su derecho.
Al realizar este ejercicio, al poner en ac-
tividad alguna facultad propia de su de-
recho, el sujeto puede dañar a un tercero.
Es preciso efectuar aquí otro deslinde del
asunto. Louis Josscrand ha demarcado,
para que sea posible discernir los casos en
que cabe hablar de un auténtico abuso en
el ejercicio de los derechos, tres hipótesis
distintas de daños causados, en que se orí-
pina el deber jurídico del resarcimiento,
impuesto al que los ocasionó:
1"?) Caso en que un Individuo obra sin
derecho. Ejecuta un acto ilegal. Ha ejecu-
tado una verdadera intromisión en el de-
recho ajeno. Así, un propietario que se de-
dique a obrar como si fuera el dueño en el
inmueble vecino; o un acreedor que haga
emba.rpar un bien que no pertenezca a su
deudor. Al perjudicado le basta demostrar
que el acto se cumplió sin derecho y, por
lo tanto, contra su derecho y que es, en sí
mismo, ilegal.
2?) Caso en que un Individuo no obra
sin derecho, sino que aparece ejerciendo
(8) Ludwlg Enneccerus-Thcodor Klpp-Martln
Wolff, Tratado de Derecho civil, trad. de la 39' ed.
akmavia por Blas Pérez Qonzalez y José Alguer,
TVisrU, t'ftR-A ocUt., Barcelona, 1935, t. 1, vol. 2.
I. 1.
un derecho propio. Ejecuta un acto ilícito,
según la terminología de Josserand. Debe
investigarse, en esta hipótesis, si el acto se
cumplió de conformidad con la destina-
ción del derecho de que se tratare, al es-
píritu de la institución, o si patentiza "una
desviación infligida a una prerrogativa
subjetiva que habría sido falseada por su
titular, en cuyo caso se impondría la res-
ponsabilidad de éste, ya no objetivamente,
sino en razón del mal impulso dado por
él al derecho, o sea, subjetivamente, abu-
sivamente".
3<?) Caso en que un individuo obra en
virtud de un derecho y de acuerdo con su
destinación. El acto no es ilegal ni ilícito,
como en los dos supuestos anteriores, sino
excesivo. En principio, por ser irreprocha-
ble en sí mismo, en su génesis y en su fi-
nalidad, no podría ser la fuente de una
obligación. Sin embargo, si el daño causa-
do es excesivo o aun anormal, como si los
vapores pestilentes de una usina dañan los
sembrados vecinos; o si las chispas de una
locomotora incendian las cosechas o los
bosques próximos. El acto calificado de
excesivo es constitutivo de riesgos: "el que
ha creado tales riesgos debe soportar la
incidencia: responsabilidad sin culpa y res-
ponsabilidad puramente objetiva". Aquí el
demandante debe probar el daño, que apa-
rece en el primer plano, y el carácter anor-
mal del riesgo: "porque la ruptura del
equilibrio entre los derechos rivales resulta,
no del acto en sí mismo, no de los móviles
que lo han inspirado, sino de sus efectos,
de su potencial de nocividad" (7
).
De estos tres actos, el Ilegal, el Ilícito y
el excesivo, sólo el segundo es el que carac-
teriza el abusivo ejercicio de un derecho.
En los casos tan conocidos del propietario
que realiza excavaciones en su terreno, con
la mira de impedir que continúe llegando
agua al pozo de su vecino; o del que le-
vanta empalizadas innecesarias, siempre
dentro de su fundo, tan sólo para privar
de luz o molestar a su vecino, habrá obra-
do aquél en el ejercicio de una facultad le-
gal, emergente de su derecho de propiedad;
el acto, por lo tanto, no será ilegal, como
los de la primera categoría, pero es culpo-
so, como constitutivo que es de una des-
viación del derecho. Actos de esa especie
no violan la letra misma de la ley, pero
atontan contra su espíritu y, "como tales,
son ilícitos, injustificados, abusivos" (8
).
Ante los distingos realizados por Josse-
(7) Louis Josserand. De l'tprít des Dmlts et
de íetir relativo. "Thcorlc díte de Vabus des
Drolt,s", París. Utor. Dallo?., 1927. pfigs. 332 n. 335.
(81 Ob. cit.,pág. 334.
rand, la primera reflexión que surge es la
siguiente: únicamente en las hipótesis se-
gunda y tercera el agente del daño obra en
ejercicio de su derecho. Ya se vio que en
el supuesto del acto llamado ilegal, obra
sin derecho. Pero mientras el que ejecuta
el acto excesivo hace, precisamente, lo que
le está permitido de un modo especial o
expreso, que es lo que guarda relación re-
gular o normal con el fin de la empresa
permitida: hacer circular trenes o hacer
funcionar la industria, con todas las me-
didas de precaución posibles, produciéndo-
se el daño a pesar de esas medidas, el que
cumple el acto llamado ilícito obra de un
modo que no es razonable, regular o nor-
ma!, o con una desviación del fin propio
de su derecho.
Una salvedad se impone, para vincular
esta cuestión en el Derecho civil argentino.
De conformidad con el Código civil (arts.
1066 y 1067); los elementos que configuran
el acto ilícito son: los objetivos, representa-
dos por la conducta contraria a una nor-
ma prohibitiva o imperativa y por el daño
causado o la posibilidad de causarlo; y el
subjetivo, consistente en el dolo o culpa
del autor del hecho. En nuestro Derecho,
pues, la denominación de acto ilícito co-
rresponde a la primera categoría, explica-
da por Josserand.
Emerge, entonces, otra cuestión. Vol-
viendo a los actos de la segunda categoría
se presenta un nuevo problema. En la hi-
pótesis de que el ejercicio de un derecho
cause daños a un tercero, cabe distinguir
el ejercicio con dolo o con culpa, es decir,
con un designio maligno o con una inex-
cusable falta de diligencia del ejercicio
inimputable al que lo realizó, en razón de
la falta de dolo y de culpa.
Nos encontramos aquí ante uno de los
principales problemas que se presentan en
esta materia: se debe resolver si única-
mente el ejercicio abusivo y culposo de un
derecho es oí que debe .ser reprimido; o si
hay que considerar tan sólo circunstancios
objetivas o exlrmas, extrañas a Ja subjeti-
vidad del autor del daño, circunstancias
quo podrían sor, por cjeraplOi la desviación
dol derecho del fin quo se le reconoce o
el ejercicio dol derecho on contradicción
con su destinación económica o social, sin
apreciar para nada la conducta del agente.
Aquí está la raíz de la principal división
que ha separado a los sostenedores de la
teoría y a los sistemas legislativos que la
han sancionado.
Roberto Goldschmidt ha precisado este
distingo expresando: "La doctrina de los
llamados elementos subjetivos de la anti-
juridicidad dimana del hecho de que, a
veces, una acción no está considerada an-
tijurídica en si, sino según el estado de
ánimo del agente. La misma acción puede
ser conforme al derecho objetivo o antiju-
rídica según el sentido que el agente dé a
su acción, por la situación anímica o la
disposición con la cual él la cumple." Y
agrega que la responsabilidad del autor
del daño, en este asunto, no resulta sola-
mente de la antijuridicidad del ejercicio
abusivo de un derecho, "sino que, además
de la anüjuridicidad de la acción, es ne-
cesario que concurra su culpabilidad" {'•').
Otra salvedad se impone. El hecho de
que es preciso, para caracterizar el acto
ilícito, apto para engendrar una responsa-
bilidad, el requisito de la culpabilidad del
agente, no quiero decir que .se encuentra
excluida, en términos absolutos, la respon-
sabilidad sin culpa. Nuestro Derecho la
acepta, no obstante la indiscutible prcva-
lencia de la responsabilidad subjetiva, en
ciertos casos de responsabilidad por el he-
cho de otro o por el hecho de las cosas.
Pero no hay aquí un acto ilícito: 1?) por-
que no hay un acto producido en contra-
vención con el orden jurídico. Así, paro
citar otro ejemplo, el patrono que es res-
ponsable en virtud de la ley de accidentes
del trabajo, no lo es porque haya obrado
ilícitamente: sus actividades son perfec-
tamente licitas y hasta convenientes para
la sociedad, como ocurre cuando se esté al
frente de una industria útil. 2") Por pres-
cindirsc del elemento de la culpabilidad.
En conclusión, si se opta por una fórmula
legislativa que pase por alto la exigencia
de la culpabilidad, la responsabilidad del
que ejercite abusivamente su derecho, sea
cual fuere su fundamento, se ha de equi-
parar con la responsabilidad del patrono
por el hecho do su dependiente o .subordi-
nado, o con la del que se sirve de una cosa
o la tiene a su cuidado .(en los supuestos
en que no se admite lrv prueba para liberar
al responsable); o con la responsabilidad
del patrono por los daños sufridos por el
obrero, durante o con ocasión del trabajo.
La obligación de resarcir los daños en
estos cosos es simplemente ex Icf/c, por te-
nor su fuente directa o inmediata en la
ley, sin la mediación de un acto voluntario
del obligado, que podría ser licito (contra-
to) o ilícito (acto doloso o culposo) 0°).
(9) La teoría del abuso drí Derecho y el ante-
proyecto brasileño de ";; Cóclipo de las obliga-
ciones. Impr. de lu Universidad, Córctotm, 1942.
pop:. 23.
(10) "En resumen, pensamos que en los <':isos
de funcionamiento ilr !:'.s llain:u¡:;:; pri1
:.luiciones
IV. — Los fundamentos que se han dado
para reprimir el ejercicio abusivo de los
derechos, pueden reducirse a uno solo:
ningún derecho subjetivo es ilimitado y no
puede serlo, sencillamente, porque no ha-
bría orden social posible. El hombre, sujeto
de derechos, lo es también de deberes. No
se concibe la subsistencia de una sociedad
en que los hombres sean titulares de dere-
chos solamente; así como nos negamos a
admitir la posibilidad de un estado de ser-
vidumbre en que los hombres sólo estén
gravados con deberes.
Los derechos subjetivos no se limitan,
únicamente, en interés de la sociedad o
del Estado, como lo pretenden las doctri-
nas que, tarde o temprano, van a desembo-
car en alguna forma de totalitarismo, sino
también en el interés individual de cada
titular de otro derecho subjetivo, que ne-
cesita, de una manera indispensable, para
su desenvolvimiento físico y espiritual, para
mantener su dignidad irreductible de per-
sona, la atribución y el ejercicio de facul-
tades y poderes propios, de prerrogativas
que le pertenezcan a él exclusivamente, y
cuyo desconocimiento o mutilación impor-
tarían su degradación del estado de per-
sona.
Nunca se ha admitido la ilimitación de
los derechos subjetivos, vale decir, del nú-
mero y de la extensión de las facultades
contenidas en ellos que se hacen actuar con
su ejercicio. El Código civil francés, el Có-
digo de la Revolución que proclamó los de-
rechos del hombre y del ciudadano, al de-
finir la propiedad, el derecho individualista
por excelencia, establece que es el derecho
de gozar y de disponer de las cosas del
modo más absoluto, pero agrega: "a con-
dición de que no se haga de ellas un uso
prohibido por las leyes o por los reglamen-
tos". Con lo que se prevé la posibilidad
de la limitación del uso o del ejercicio.
En el propio Derecho romano, cuya orien-
tación siempre ha sido juzgada como in-
dividualista, se encuentran restricciones al
derecho de propiedad que podrían configu-
rar prohibiciones al mal uso, aunque sería
inris et de ¿tire de culpa, no hay, indudablemente,
un acto Ilícito, sencillamente, porque no puede
haber un acto ilícito desprovisto del elemento
subjetivo de la culpa, determinado, de modo ex-
plícito, por el art. 1067, parte final, del Cód. clv.
A tales casos los excluimos del área cuasldelictual
y los ubicamos, para seguir la clasificación de las
causas eficientes de las obligaciones en que se ha
inspirado la nota al art. 499 del Cód. civ., entre
las obligaciones ex lege, o sea, entre aquellas cuya
fuente directa e inmediata es la ley". Nuestro pro-
loga a la obra de Henoch D. Aguiar Actos ilícitos.
Responsabilidad cit;iZ, Tip. Edit. Argentina. Bue-
nos Aires, 1950, t. 1, pág. XXV.
aventurado encontrar en ellas el origen
preciso de la teoría. Bastarán algunos
ejemplos que son harto significativos. Le
estaba prohibido al propietario demoler su
casa para vender los materiales de demo-
lición, así como vender su casa con el fin
de que se la demoliera. El propietario de
un edificio que amenazaba ruina si no
quería prestar la cantío damni infecti, per-
día la propiedad en favor del que temía
el daño sobreviviente de la ruina. El con-
dómino que no quería pagar su parte en
los gastos necesarios de la cosa común,
perdía la propiedad de su cuota en bene-
ficio del que había pagado esos gastos. Las
servidumbres podían extinguirse por la
falta de uso. Y en la legislación imperial
se impusieron serias limitaciones, "con el
propósito de evitar que las tierras se man-
tuviesen incultas y con el deseo de frac-
cionar los latifundios". Parece que se llegó
a ceder (sin que esté probado definitiva-
mente este hecho) las tierras incultas, de
cualquiera que fuesen, en favor de quien
las ocupara y las cultivase (").
Si no se puede demostrar que el Derecho
romano reconoció el principio en que se
funda la represión del ejercicio abusivo
de los derechos, es innegable, por las ra-
zones que ya se han dado, la gran anti-
güedad que tiene la elaboración de los
fundamentos de la teoría. El principio en
que ésta se funda reconoce hondas y muy
extensas raíces, prolongadas a lo largo de
los siglos. Forman estas raíces los denomi-
nados "actos de emulación".
Si equívoca es la expresión "abuso del
derecho", no lo es menos esta otra: "actos
de emulación". Piénsese, por lo pronto, en
el buen sentido de la expresión, cuando
indica el propósito de igualar o superar a
otros, en una especie de competencia o
concurso, libres de toda incorrección o des-
honestidad.
Vittorio Scialoja, en una monografía que
es excepcional por la erudición y el saber
(11) Nicola Stolfi, Diritto civile, vol. 2, "Dirltti
reali". I, 11, "Possesso e la propietá", ünione Tlp.
Editr. Torinese, Turín. 1926, n' 289. Después de
mencionar los derechos reconocidos a los que cul-
tivaban en terrenos ajenos, dicce Stolfi: "Por lo
tanto, aun en el Derecho romano la propiedad no
era rígidamente individualista. Y si faltaban to-
das las limitaciones que la civilización moderna
ha ido introduciendo gradualmente en el domi-
nio ello se debe al hecho de que en aquellos tiem-
pos no habían surgido tantas necesidades como
las que los nuevos Inventos y la gran industria
han suscitado. Pero un principio se había afir-
mado enérgicamente en aquellos tiempos, el de
que el interés del propietario debía estar subor-
dinado al del Estado y de la sociedad, porque
salus reipublicae suprema les cst (pág. 218).
en ella acumulados, demuestra que el vo-
cablo aemulatio se encuentra dos veces,
tan sólo, en el Derecho de Justiniano, una
en un fragmento del Digesto y otra en el
Código; y que se empleó con el significado
que tiene la palabra italiana gara (apro-
ximadamente: concurso, competición, ca-
rrera, rivalidad deportiva o artística). Pero
que en la Edad Media la palabra aemulatio,
o la frase animus aemulandi, fueron usadas
técnicamente por los juristas para designar
"la intención de quien cumple ciertos ac-
tos, que estarían comprendidos normal-
mente en el ejercicio de su derecho, sin
utilidad propia o con una mínima, con el
fin de perjudicar a otro".
Opina que por un error, sin duda, se ha
citado como fuente de esta construcción el
fragmento del digesto a que se refiere más
arriba, por ser muy distinto su sentido (12
).
Parece haber concluido ya el debate que
se promovió tocante a si el Derecho roma-
no había reconocido o no, con los efectos
señalados, los actos en cuestión. La con-
clusión ha sido por la negativa.
Pietro Bonfante reconoce que la teoría de
los actos de emulación es una doctrina
medieval. Según ella, "se prohibían al pro-
pietario los actos por él cumplidos, con la
maligna intención de perjudicar a otro,
animo nocendi, con poca o ninguna utili-
dad propia. Alguien, por ejemplo, edifica
un muro en su propio fundo, no porque
le sirva para algo, sino tan sólo para mo-
lestar o hacer sufrir al vecino, al privarlo
de la luz o de uri panorama ameno. Los
juristas medievales llamaban a estos actos
"ad aemulationem", de donde viene el
nombre de la teoría" (^).
Otro romanista, Silvio Perozzi, expresa
que ya ha caducado, afortunadamente, en
la teoría y en la ciencia romanistas de Ita-
lia, la afirmación que se sostuvo largo
tiempo, de que el Derecho romano había
prohibido, a quien era- titular de un dere-
cho, que lo ejerciera "cuando los actos de
ejercicio se cumplieran animo nocendi, o
lo que es lo mismo, sin una utilidad pro-
pia o con una mínima, con el fin predomi-
nante de perjudicar a otro" (i*).
Tuvo razón al dudar Marcel Planiol
(12) Aemulatio, en Enciclopedia Giuridica Ita-
liana, Societá Edltr. Llbr., Milán, 1910. vol. 1, par-
te 2i, Sezione prima, pág. 246, ns. 2 y 3. Ver, so-
bre el mismo tema: Crlstoforo Astorrl, "Ernula-
zlone", en Dizionario Pratico del Diritto Privatto,
Casa edltr. Dot. F. Vallardl. Milán, vol. 2, pá-
gina 815.
(13) ¡stituaioni di Diritto romano. Casa edltr.
Dot. Vlllardl, Milán, 1921, pág. 310.
(14-) Istituzioni di Diritto romano, Athenaeum,
Boma, 1928, t. 1. pág. 633.
cuando, al mentar esta "nueva teoría", se
preguntaba: ¿es nueva en realidad? Sus
orígenes no se encontrarán en el Derecho
romano, pero están en la rica y minuciosa
elaboración del medieval, hasta con varios
de los caracteres con que en la actualidad
sirve de tema a las controversias de los
especialistas: el ejercicio de un derecho
subjetivo sin utilidad para su titular, o
con una utilidad insignificante, y con el
designio de perjudicar a otro.
Scialoja ha citado más de un centenar
de obras (a partir de los siglos xvi y xvn),
donde se admite la vigencia de las reglas
que prohibían los actos de emulación, así
como sentencias de altos tribunales (figu-
ran varias del siglo xvn), que hicieron
aplicación de dichas reglas, fundándolas
en el Derecho común. La prohibición de la
emulación surgió al principio con referen-
cia al derecho de levantar edificios, y se
extendió después por analogía a los de-
más casos (J
5).
En Italia se ha mantenido esta denomi-
nación, que allí cuenta con tan arraigada
tradición. Al estudiarse el proyecto del
Código civil que iba a entrar en vigor en
1942, el profesor Roberto de Ruggiero, re-
lator del Libro referente a la propiedad,
manifestó que la comisión encargada del
proyecto no había estimado necesario in-
cluir "la prohibición de los actos emulati-
vos o de abuso del derecho", porque for-
maba parte de "los principios generales en
los que el nuevo Código se inspira" (ie
).
Sin embargo, el art. 833 del Código, tal
como fue sancionado, reza así: "El propie-
tario no puede efectuar actos que no ten-
gan otro fin que el de perjudicar o moles-
tar a otros." En el ejemplar que tengo a la
vista, el artículo lleva este título: "Actos
de emulación".
El Landrecht de Prusia, de 1794, consig-
nó en el art. 94 de su Introducción: "El
que ejerza un derecho conforme a las leyes,
no es responsable de los daños que de ese
ejercicio resulten." En el art. 36, Título VI
de la Primera Parte, se reprodujo el prin-
cipio en los siguientes términos: "El que
usa su derecho, sin exceder los justos lí-
mites de éste, no está obligado a reparar
el daño causado a otro por el ejercicio de
ese derecho." En la nota al art. 1071 del
Código civil argentino se cita la, primera
de estas normas.
Sin embargo, el art. 37 del mismo Títu-
(15) Ver nota 12, ob. cit., ns. 5 y 7, págs. 428
y 429; y n» 9, págs. 430 y 431.
(16) Códice civile. Secondo Libro. Cose e Dlrltti
real!. Progetto e relazione. Roma, Istituto Poll-
graílco dello Stato, 1937, págs. 17 y 18.
o: "Pero él debe la reparación
Ita claramente de las circuns-
entre las diversas maneras po-
;rcer su derecho, él ha elegido
jnio de dañar a otro, la que
iicar a éste" (1B
bis),
ción de Que debían reprimirse
le actos es, por consiguiente,
i. Los autores franceses se com-
estacar que los tribunales em-
lacer aplicación del principio,
:nte mismo de entrar en vigor
¡di que rige desde 1804. Con las
nas impuestas desde hace si-
se viene sancionando en Fran-
cio abusivo de los derechos.
el riesgo resultante del puro
.e la agotadora contraposición
lúe pueden hacer perder de
ecto enfoque del problema, que
dilucidado sino dentro del área
positivo, y no de la Moral, de
i o de la Política, por ejemplo,
hacer un planteo riguroso y
;e jurídico.
tiende a sancionar el ejercicio
los derechos, adscribiéndole
os que los órganos jurisdiccio-
¡tado deberán cumplir y hacer
contra de alguien, es induda-
stá considerando un asunto de
iad civil; el que ejerció abusi-
derecho en perjuicio de otro,
ilzar el daño al que lo sufrió,
reglas que se mantienen incor-
rden jurídico de todos los pue-
está la de que no se puede da-
tnente a otro. Habrá sus mati-
to al requisito de la culpa sobre
luélla es la norma general. SóZo
I ejercicio abusivo de los dere-
-> con él se ha causado un daño
ando un hecho puede resultar
no aparecer limitado, en el De-
vo, ese modo de ejercicio que
le abusivo.
auto, se admiten, sin ninguna
L, casos en que, a pesar del
o por terceros, el ejercicio de
es irreprensible. Así, por ejem-
supuestos del libre ejercicio de
ia o profesión. Un médico re-
) a un pueblo, sin hacer uso
jrocedimiento inmoral o ilícito,
1 colega que se había instalado
;mos utilizado la traducción al fran-
el Bureau de Léglslátlon Etrangére.
ón. El Código de Frusta como fuente
ni argentino. Anales de la Academia
Ciencias Sociales de Córdoba, año III,
rniyersldad, 1946.
con anterioridad, al tomarle una buena
parte de su clientela'. Lo mismo ocurre con
el ejercicio de la industria o del comercio.
"No se prohibe todo ejercicio del derecho
que perjudique a otro. Y es que hay dere-
chos que, si han de ejercerse alguna vez,
no tienen más remedio que perjudicar a
otros" («).
Puede suceder también que el sistema
legislativo imperante establezca la licitud
de todo ejercicio de un derecho, sin excep-
ción, aunque dañe a otro. Así, las legisla-
ciones que han sancionado la regla: Nemi-
nem laedit, nemo damnum Jacit, qui suo
iure utitur. En la nota al art. 1071 del
Código civil argentino se menciona un ada-
gio análogo.
Se ha visto que el daño es una de las
condiciones indispensables para enjuiciar
el ejercicio abusivo de un derecho. Este
daño tanto puede ser patrimonial o econó-
mico como extrápatrimonial o moral. Es
indudable que él daño consistirá, muchas
veces, en vejámenes, molestia^ y sufri-
mientos de todo orden, sin ninguna reper-
cusión en el patrimonio.
Para limitar, en mayor o menor grado,
una facultad adscripta a un derecho sub-
jetivo, -debe haber una razón que aconseje
este sacrificio. Recordemos nuevamente que
todos los derechos se encuentran limitados
por reglamentaciones de diverso orden;
recordemos aun las restricciones que su-
fre la conducta, constreñida a moverse
siempre dentro de los cánones de la mas
estricta diligencia y previsión, para no caer
dentro de la responsabilidad por un acto
culposo. Se trataría ahora de buscar una
limitación más, pero se debe velar, al mis-
mo tiempo, por no asfixiar al hombre,• por
no reducir hasta un mínimum su libre ac-
tividad.
Se explican y se justifican, entonces,
nuevas restricciones, sólo cuando la facul-
tad de que se haga uso se emplee de una
manera socialmente reprobable o conde-
nable. No proponemos una fórmula que
aspire a condensar lo que entendemos por
ejercicio abusivo de los derechos. La índole
de esta relación, puramente expositiva, nos
veda hasta el ensayo de una posición pro-
pia. Nos estamos ciñendo a la descripción
de la substancia de este asunto; y enten-
demos que nada se ganaría con una
exhaustiva enumeración de opiniones y de
leyes.
Hay un fondo común, a pesar de las
grandes divergencias entre los autores. Si
(17) Enneccerus-Klpp-Wolff, ob. cit. en no-
ta 6. II, 2, pag. 532.
asi no fuera, no se podría hablar de una
teoría sobre el ejercicio abusivo de los de-
rechos.
Ese fondo común consiste en esta pro-
posición que nos hemos permitido articu-
lar: el que ejerciere su derecho de un
modo socialmente reprobable y en perjuicio
de otro, debe resarcir el daño.
Insistimos en que no proponemos ni de-
fendemos esta fórmula, sino que hemos in-
tentado refundir en ella las tendencias
predominantes.
Los más diversos criterios se han defen-
dido para fijar el concepto del ejercicio
abusivo:
a) El designio de dañar y sus derivados
o sucedáneos, como el dolo o el fraude.
"Las máximas malitiis non est indulgen-
dum y fraus omnia corrumpit son tan vie-
jas como la regla social misma, consa-
grando ellas la ineptitud para realizar
deliberadamente la injusticia" (18
).
b) La mala fe, "noción que es netamen-
te distinta de la voluntad nociva" (19
).
c) La culpa, en sentido estricto, carac-
terizada corno una falta inexcusable de
diligencia o de cuidados, e identificada
tanto con una conducta imprudente como
con la desidia o la negligencia ("«).
d) La falta de un interés legítimo. Esta
concepción, según Josserand, es de orden
económico y utilitario (2l
).
e) La desviación del derecho de su fun-
ción social. Expresa Josserand, citando a
Duguit, que "en una sociedad organizada
los pretendidos derechos subjetivos son
derechos-funcioras; deben mantenerse en
el plano de la función a que correspon-
den; en caso contrario, su titular comete
una desviación, un abuso del derecho; el
acto abusivo es el acto contrario al íin
de la institución, a su espíritu y a su fina-
lidad". Y agrega que, de un modo más ge-
neral, los tribunales franceses adoptan el
criterio finalista "cada vez que ellos evo-
can la noción del motivo legítimo, confron-
tando por esto mismo la dirección im-
presa a un derecho, en un caso determi-
nado, con la función y espíritu de ese de-
recho". (22).
Y agrega que, de un modo más general,
los tribunales franceses adoptan el criterio
finalista "cada vez que ellos evocan la no-
ción del móvil o motivo legítimo, confron-
tando por esto mismo la dirección impresa
(18) Ob. cit en nota 7, pág. 342.
(19) Ob.clt.,pág.346.
(20) Larombldre, citado por Josserand. ob. cit.,
p¡ip. 354.
(21) Ob.clt.,pág.363.
(22) Ob. cH., págs. 370 y 372
a un derecho, en un caso determinado, con
la función y el espíritu de ese derecho".
Los mantenedores de cada uno de esos
puntos de vista piensan, como es natural,
que es socialmente reprobable la conducta
del que obra con la intención de dañar, o
con mala fe, o con una culpa que no ad-
mite excusa, o que daña a otro sin poder
invocar un interés legítimo o desviando al
derecho de su función social.
Pero una expresión tan lata, "socialmen-
te reprobable", no podría ser aceptada, ver-
bigracia, por todos aquellos defensores de
la autenticidad de los derechos subjetivos,
que teman su desnaturalización, si se lle-
gare a entender que con esa amplísima de-
nominación se sanciona la conversión de
los poderes individuales en funciones so-
ciales.
Tampoco podrían aceptarla los que de-
sean mantener, a toda costa, el principio
de la culpa, como fundamento de toda res-
ponsabilidad.
En resumen, la proposición que hemos
redactado, posee la formulación hipotéti-
ca propia de toda norma jurídica, seguida
de su dispositivo. Vale decir, prevé una si-
tuación de hecho que puede acaecer en la
vida real y le adscribe una consecuencia
jurídica.
Todas las teorías, por el hecho de ser ju-
rídicas, tienen que acomodarse a esa es-
tructura; y la solución consistirá en reti-
rar de Ja situación de hecho (Tatbestand),
condicionante de la consecuencia jurídica,
la expresión "socialmente reprobable", para
incluir alguna de las circunstancias enu-
meradas anteriormente, en los puntos a)
a e).
A continuación, pasaremos revista a las
principales soluciones legislativas que se
han dado, para tipificar el ejercicio abu-
sivo de los derechos, mediante la formula-
ción hipotética de una situación de hecho.
VI. — Las gravísimas dificultades que
presenta la estructuración de un concepto
legal de lo que debe entenderse por ejer-
cicio abusivo de los derechos, dificultades
que son, no sólo de orden técnico, sino tam-
bién producidas por la contraposición de
sistemas económicos, políticos y sociales, y
hasta intensificadas cuando se cree que
están en juego los atributos de la propia
persona, quedan evidenciadas con las mo-
dificaciones que han impreso a sus ideas
juristas de la talla de Raymond Saleilles
o de Oeorge Ripeit.
Así, el primero encuentra al principio
que es indispensable el requisito de la in-
tención de perjudicar, para sostener des-
pués que el hecho abusivo consiste en el
ejercici* anormal del derecho, de un modo
contrario a su destino económico o social,
ejercicio reprobado por la conciencia pú-
blica y que excede el contenido del derecho.
Pasa, de esta suerte, de una posición sub-
jetiva a otra objetiva. Sintetiza después
Saleilles esta redacción algo extensa y pro-
pone otra: "Un acto, cuyo efecto no pue-
de ser más que perjudicar a otro, sin in-
terés apreciable y legítimo para el que lo
cumplió" (23).
Ripert, a su vez, se sitúa en una posición
finalista: "El que desvía el derecho del fin
para el cual lo ha otorgado el legislador,
compromete su responsabilidad... El mó-
vil ilegítimo, al preceder el ejercicio del de-
recho, viciaría el acto cumplido, tal como
la causa ilícita anterior al contrato basta
para anularlo. El acto será objetivamente
irreprochable, pero el juez apreciará si el
actor perseguía un fin útil y razonable. El
ejercicio del derecho no sería protegido sino
en la medida en que la actividad se juz-
gue como útil y razonable" (^).
Pero, a renglón seguido, confesaba Ripert
su temor ante el peligro de la fiscalización
arbitraria del juez en el ejercicio de los
derechos; y proponía la conveniencia de re-
glamentar los fines de cada derecho de-
terminado: "Será prudente declarar, a pro-
pósito de cada derecho, en qué caso su ejer-
cicio llegará a ser abusivo" ( - 5
) .
Reacciona después radicalmente. Denun-
cia el peligro temible del criterio finalista
y reivindica el derecho subjetivo como po-
der contra el derecho como función so-
cial (2«).
Advertimos que, enfrentados con el mis-
mo riesgo, Henri y León Mazeaud opinan
que si se lo constriñe al juez a determinar
la función social de un derecho cualquie-
ra, deberá salir de los dominios del Dere-
cho para caer en los de la política. "He
aquí —dicen— el peligro del criterio: ¿se
hace un socialista la misma concepción del
fin con que se ha concedido el derecho de
propiedad o el derecho de coalición que un
adversario de la doctrina de Karl Marx?
Evidentemente no. Es cierto que defender
la doctrina del fin social de los derechos
de ninguna manera significa inclinarse ha-
cia el socialismo, pero importa constreñir
a los jueces a contemplar el problema de
(23) Ver Pleitas, ob. cit. en nota 1, págs. 37
y 38, nota 84.
(24) Ob. cit. en nota 4, pág. 173.
(25) Ob. cit., pág. 174
(28) 89 trata de un trabajo de Ripert, citado
por H. y L. Mazeaud, Traite théorique et pratique
de la responsabilité civile. Libr. du Roe Sircy, Pa-
rís, 1931, t. 1, pág. 441, lio 573.
la responsabilidad desde el ángulo de la
política" (2?).
Al propio Josserand se lo advierte osci-
lar entre diversas tendencias. Lo vemos, en
el capítulo anterior, aferrado al concepto
de la "desviación del derecho de su fun-
ción social"; y defendiendo una dirección
finalista, exprimida en la exigencia del
"móvil legítimo", noción que equipara con
las de "interés legítimo", "causa legítima",
"justo motivo" o "motivo legítimo", em-
pleadas por la jurisprudencia (2S
).
Después de haber dicho que los derechos
subjetivos son derechos-funciones, expresa:
"Es, pues, un criterio a la vez social y te-
leológico el que nosotros adoptamos: el mis-
mo que está consagrado por el Código so-
viético" (29
). Sin embargo, pareciera ser
que el Código ruso está dentro de una po-
sición netamente económica, propia de la
concepción materialista que lo inspira (30
).
Aparte de esto, elabora toda una con-
cepción transaccional entre el sistema ob-
jetivo (destinación económico-social; fun-
ción social) y el sistema subjetivo (criterio
moral y psicológico; intención nociva; ma-
la fe: culpa).
Sostiene Josserand que la conciliación de
esas dos posiciones extremas se encuentra
en su concepto del "móvil legítimo"; por-
que para llegar a la conclusión de que un
acto se ha cumplido fuera o en contra de
la función social del derecho de que se tra-
tare, "es preciso, de toda necesidad, pre-
ocuparse de la conducta del agente, cuan-
do no de su mentalidad: es preciso inves-
tigar ya sea por crsé él ' -, obrado, ya sea
de qué modo y si obedeu,/ a un móvil le-
gítimo; es preciso pues proceder a una en-
cuesta subjetiva y, desde este punto de vis-
ta y con esta medida, la teoría del abuso
toma un sentido, cuando no intencional,
por lo menos subjetivo" (si).
Como una prueba más de las preocupa-
ciones de los juristas por ofrecer un cua-
dro completo del ejercicio abusivo de los
derechos, Julien Bonnecase propone los ele-
mentos siguientes: 19) Ejercicio de un de-
recho; 2°) falta de toda utilidad para el
titular de ese dereeho; 3°) intención noci-
va; 4°) perjuicio causado efectivamente a
un tercero. Surge, así, la siguiente fórmu-
la: "ejercicio de un derecho, sin utilidad
para su titular, con un fin exclusivamen-
te dañoso"(32).
(27) Ob. cit. en nota anterior, pág. 442, n° 573.
(28) Ob. cit., pág. 376.
(29) Ob. cit., pág. 370, n"? 293.
(30) Ver el capítulo siguiente (VII).
(31) Ob. cit., pág. 386.
(32) Suplément al Traite de Baudry-Lacanti-
VIL — En Francia no ha habido necesi-
dad de elaborar una fórmula legislativa
que contemple, en especial, el ejercicio abu-
sivo de los derechos, siendo como es la na-
ción de la que se conoce el mayor número
de aplicaciones jurisprudenciales del prin-
cipio. Esto se ha logrado merced al conte-
nido amplísimo de los tantas veces elogia-
dos artículos 1382 y 1383 del Código de Na-
poleón:
Art. 1382: Cualquier hecho del hombre
que cause a otro un daño, obliga a repa-
rarlo a aquél por cuya culpa se ha produ-
cido. Art. 1383: Es responsable del daño
quien lo causó no sólo por su hecho, sino
también por su negligencia o por su im-
prudencia.
Queda así establecido que en Francia
prevalece la orientación subjetiva, puesto
que las normas de referencia obligan a te-
ner en cuenta el requisito de la culpa. Un
resumen de los casos juzgados, en los que
predomina, como sucedió con los actos de
emulación, el enjuiciamiento del ejercicio
abusivo del derecho de propiedad, exhibi-
rá el vasto campo de actuación de la teoría,
con referencia a los siguientes derechos
subjetivos:
a) Derecho de propiedad, principalmen-
te, si hubo intención de perjudicar; o si
hubo una falta de interés legítimo, sobre
todo, cuando el propietario, pudiendo ele-
gir entre varias maneras de ejercitar su
derecho, opta, sin provecho para él, por la
que es susceptible de perjudicar a un ter-
cero.
b) Derecho de recurrir a la justicia, si
se obró maliciosamente o por vejar a otro,
o con un grosero error, equiparable al dolo.
c) Derechos de JamiHa. La patria potes-
tad puede dar ocasión a abusos, en lo con-
cerniente a las facultades y poderes de co-
rrección, de guarda, de educación, etc. Del
mismo modo el poder marital.
d) Libertades individuales y corporativas,
como ser, las de pensamiento, de comer-
cio y de coalición. Se ha juzgado que el de-
recho de huelga "no es nunca absoluto; só-
lo puede estar puesto al servicio de inte-
reses profesionales que constituyan su mo-
tivo legítimo; los obreros que se coaliguen
con un fin de pura malignidad o por razo-
nes de orden político o para dificultar la
defensa nacional, comprometen su respon-
sabilidad".
e) Derecho de los contratos, tanto en su
formación como en su ejecución. Se ha
hecho aplicación de la teoría, en cuanto
nerie, Soc. An. du Rec. Sirey, París, 1926, t. 3,
"á?. 441, n' 225.
a la rescisión unilateral de la locación de
servicios de duración indeterminada (&).
Del texto del art. 826 y del 2<? par. del
823, del Código civil alemán, transcriptos
más abajo, parece ser necesario el requi-
sito de la culpabilidad (34
). Y como el art.
226 se refiere al fin de dañar, cabe pensar
en un criterio subjetivo:
Art. 226: El ejercicio de un derecho no
está permitido, cuando no puede tener otro
fin que el de causar un daño a otro. Art.
826: El que intencionalmente cause un da-
ño a otro de una manera que atente con-
tra las buenas costumbres, está obligado,, a
la reparación del daño. Art. 823: (Empieza
consagrando la obligación de reparar el da-
ño causado, impuesta a todo el que aten-
te, con intención o negligencia, mediante
un acto contrario al Derecho, contra la vi-
da, el cuerpo, la salud, la libertad, la pro-
piedad o todo otro derecho ajeno.) 29 par.:
La misma obligación incumbe al que con-
traviene una ley que tenga por fin la pro-
tección de un tercero. Si, según el conte-
nido de^ la ley, esa contravención está pre-
vista a%n con prescindencia de toda culpa
del agente, no se carga con el deber de
reparación sino cuando hay culpa.
En los códigos siguientes se mantiene la
orientación subjetiva:
Código civil austríaco (Reforma de enero
19 de 1917).
El Código de 1811 contenía estas reglas:
I. Se es responsable por un acto contrario
al Derecho, no por un acto contrario a las
buenas costumbres... III. El ejercicio de
un derecho no podría ser contrario al de-
recho; no obliga a la reparación en nin-
gún caso.
Art. 1295: (según la reforma citada an-
teriormente) : (Empieza disponiendo la re-
paración de todo daño causado con culpa,
ya sea el daño contractual o extraeontrac-
tual; y agrega): El que causa intencional-
mente un daño, de un modo que hiera las
buenas costumbres, es igualmente responsa-
ble; no lo es, sin embargo, si el daño fue
causado por el ejercicio de un derecho,
salvo si el ejercicio de ese derecho tie-
ne manifiestamente el fin de perjudicar a
otro (35).
Código civil italiano (1942).
Art. 833: El propietario no puede ejecu-
tar actos que no tengan otro fin que el
de perjudicar o molestar a otro.
(33) Louls Josserand, Cours de Droit civil po-
sitif frangais, Llbr. du Rec. Sirey, París, 1930. t. 2,
n» 433.
(34) Enneccerus-Klpp-Wolfí, ob. y t. clts., n, 4.
(35) Gallaix, ob. cit en nota 3, pág. 228.
Código polaco de las obZtsraciories.
Art. 137: El que intencionalmente o por
negligencia ha causado un daño a otro,
ejerciendo su derecho, está obligado a re-
parar ese daño, si excedió los límites lija-
dos por la buena fe o por el fin en vista
del cual ese derecho fue conferido.
La orientación netamente objetiva se
observa en estos códigos:
Código civil ruso.
Art. 1: Los derechos civiles están tute-
lados por la ley, salvo los casos en que ellos
sean ejercitados en contradicción con su
destinación económico-social ('«).
Código civil suizo.
Art. 2: Cada uno está obligado a ejercer
sus derechos y a cumplir sus obligaciones
según las reglas de la buena fe. El abuso
manifiesto de un derecho no está prote-
gido por la ley.
Rossel opina que lo decisivo no es el ele-
mento subjetivo (la intención de abusar),
sino el elemento objetivo del ejercicio del
derecho en forma contraria a las reglas de
la buena fe y sin que ese ejercicio Impli-
que la persecución de un interés digno de
la protección legal (3T
).
Código civil de Venezuela (1942).
Art. 1185: (después de consagrar la obli-
gación de reparar el daño causado "con in-
tención, o por negligencia, o por impruden-
cia") : Debe igualmente reparación quien
haya causado un daño a otro, excediendo,
en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese de-
recho. (Traducción textual del proyecto
franco-italiano del Código de las obligacio-
nes y de los contratos, art. 74).
En el Código civil de Méjico (1932) se
nota el criterio subjetivo en la norma ge-
neral del art. 1912; y el objetivo, con refe-
rencia al derecho de propiedad, en el ar-
tículo 840:
Art. 1912. Cuando al ejercitar un dere-
cho se cause daño a otro, hay obligación
de Indemnizarlo si se demuestra que el de-
recho sólo se ejercitó a fui de causar el
daño, sin utilidad para el titular del de-
recho.
Art. 840, No es lícito ejercitar el derecho
de propiedad de manera que su ejercicio
no dé otro resultado que causar perjuicios
a un tercero, sin utilidad para el propie-
tario.
El Código civil del Perú (1936) sólo con-
tiene una declaración' abstracta, sin carác-
ter normativo:
Art. 2. La ley no ampara el abuso del
derecho.
Parece ser el único código que emplea la
expresión "abuso del derecho".
VIH. — En nuestro país, el sistema del
Código civil no admite la represión del
ejercicio abusivo de los derechos, en virtud
de disposiciones como las de los arts. 1071,
2513 y 2514. El autor del Código, Vélez Sárs-
field, fijó el espíritu general de estas nor-
mas, mencionando en la nota del primero
la máxima Nullus videtur dolo faceré qui
suo iure utitur; y expresando que toda res-
tricción preventiva tendría más peligros trae
ventajas, pues si el gobierno se constltuye-
jse en Juez del abuso, no tardaría en cons-
tituirse en juea del uso. "y toda verdadera
idea de propiedad y libertad sería perdida"
(nota al art. 2513) W.
No podia ser propicio este régimen legal
para que la jurisprudencia tratara de res-
tringir los hechos abusivos. Los tribunales
han venido haciendo, a veces, una men-
ción expresa del principio, pero, como muy
bien se ha hecho notar, los casos juzgados
eran ajenos a la teoría y se referían, más
bien, a actos contrarios al Derecho positi-
vo o ejecutados sin ningún derecho (3fl
).
Cuando se emprendieron los trabajos en-
caminados a la reforma del Código civil, la
comisión encargada de su estudio confió
a Juan Antonio Bibiloni la redacción de
un anteproyecto. Este se manifestó rígida-
mente opositor a la teoría, y proyectó el si-
guiente artículo, en sustitución de los 1071
y 2514 del Código vigente: Art. 411. Los
derechos pueden ser ejercidos en la exten-
sión de sus límites legales, aunque de ello
resulte perjuicio a tercero (*>).
En él seno de la comisión, los profesores
(36) Hemos utilizado esta versión: A. De Ca-
pua-M Buttaglinl-V. Martuscelll, íl Códice civile
delta Russta Soviética, Milán, Dot. A. Qluílre,
edlt., 1946.
(37) Virglle Rossel, Code civil et Code des obli-
patiors. Llbr. Payot, Lausanne, 3< ed., 1931, pa-
gina 2, nota 2.
(38) Art. 1071. El ejercicio de un derecho pro-
pió, o el cumplimiento de una obligación legal,
no pueden constituir como Ilícito ningún acto.
— Art. 2513. Es Inherente a la propiedad el de-
recho de poseer la cosa, de disponer o de servirá*
de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del
propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla
o destruirla... — Art. 2514. El ejercicio de estas
facultades no puede serle restringido porque tu-
viera por resultado privar a un tercero de alguna
ventaja, comodidad o placer, con tal que no ata-
que su derecho de propiedad.
(39) Henoch D. Aguiar, ob. clt. en nota 10,
pags. 126 a 128. — Abel M. Fleitas. ob. clt. en
nota 1, n" 50, pags. 195 y 196.
(40) Rc/orma del Código civil. Anteproyecto
de Juan Antonio Bibiloni, t. 1, Gmo. Kraít Ltda.,
Buenos Aires, 1939. p&g. 125.
Héctor Lafaille y Raymundo M. Salvat se
declararon disconformes con esta posición
y propiciaron el siguiente agregado al pre-
cepto proyectado por Bibiloni: Los derechos
pueden ser ejercidos en la extensión de sus
límites legales, aunque de ello resulte per-
juicio a terceros si no mediare abuso de
parte del agente. Otro profesor, Juan Car-
los Bébora, defendió, en sustitución del an-
terior, esta modificación al texto redacta-
do por Bíbloni: Los derechos pueden ser
ejercidos en la extensión de sus limites le-
gales, siempre que su ejercicio condiga con
el fin social del derecho («).
La comisión encargada de la reforma ter-
minó por suprimir, tanto el art. 1071 del
Código vigente como el art. 411 proyectado
por Bibiioni. Esta resolución fue muy cri-
ticada en el segundo Congreso Nacional de
Derecho Civil, de que nos ocuparemos más
adelante.
Con lo que antecede quedan evidencia-
das las opiniones, en pro de la teoría, de
catedráticos de Derecho civil, como los pro-
fesores Lafaille, Salvat y Rébora, así como
Aginar y los demás que participaron en el
segundo Congreso Nacional.
En el primer Congreso de Derecho Civil,
reunido en Córdoba en 1927, Henoch D.
Aguiar presentó una ponencia que resultó
aprobada por unanimidad, mediante la
cual el ejercicio abusivo del derecho ingre-
saba en el cuadro de los actos ilícitos, con
sólo el agregado al art. 1071 que va en bas-
tardilla: El ejercicio de un derecho pro-
pio, o el cumplimiento de una obligación
legal no pueden constituir como ilícito
ningún acto, salvo que. el derecho se ejer-
citase sin necesidad o beneficio para el ti-
tular y en perjuicio de alguien («).
En el segundo Congreso Nacional de De-
recho Civil, reunido también en Córdoba
diez años después, se sancionó otra fórmu-
la: "El que en el ejercicio de su derecho
causare un daño a otro debe repararlo si
obró con dolo o con culpa y excedió los li-
mites fijados por la buena fe o por el fui
en vista del cual ese derecho le fue con-
ferido".
Cuando tuvimos la oportunidad de Infor-
mar en nombre de la comisión del Congre-
so que había estudiado ese tema, hicimos
presente que el despacho del Congreso de
1927 debía ser completado con "una fór-
mula más estricta aún, más restrictiva, una
(41) Reforma dfl Código civil. Obsen&cionet
y actas de la Comisión, Orno. Kraít Ltda, Bue-
no» Aires, 1037. pags. 252, 354. 384. 285. 286 y 88?.
(42) Primer Congreso Nacional de Derecho Ci-
vil, Córdoba. Impr. de la Universidad, 1928, pá-
gina 185.
fórmula que incluyera el elemento de la
subjetividad. Porque es claro: si la doc-
trina del abuso del derecho, una vez adop-
tada, va a traer como consecuencia que
una infinidad de actos, hasta ahora irre-
prochables, vendrían a convertirse en ilí-
citos, no podríamos separar estos actos abu-
sivos del cuadro, de la categoría general de
los actos ilícitos". Agregábamos que se ha-
bía elegido la fórmula del proyecto franco-
italiano de Código de las obligaciones y de
los contratos, completada por el elemento
de la subjetividad que figura en el Códi-
go polaco de las obligaciones (4a
).
Aguiar, en su reputada obra sobre actos
ilícitos, ha concluido fijando estas carac-
terísticas del ejercicio abusivo de un dere-
cho: "a) que se ejercite más allá de la ne-
cesidad determinada por su destino indivi-
dual; b) que se ejercite sin utilidad para
su titular; y c). que se ejercite con perjui-
cio para otro". Aclara este civilista que no
ha descartado la voluntariedad del acto,
"y los otros elementos de todo ilícito, co-
mo factores subjetivos del abuso" (44
).
Mencionaremos, para terminar, algunos
autores nacionales que le han consagrado
estudios especiales ai tema, con una extra-
ordinaria información.
Abel M. Pleitas se ha pronunciado por
la necesidad del requisito de la culpa, pro-
poniendo esta definición: "El que en el
ejercicio de su derecho causare un daño
a otro, debido a su dolo o culpa, está en la
obligación de repararlo" (4!i
).
María Antonia Leonfanti ha defendido
esta proposición: "La ley no ampara el
ejercicio de un derecho realizado por un
motivo ilegítimo, manifiesto y determinan-
te del acto, que desvirtúe sus fines natura-
les y sociales" (48
).
Alberto G. Spota, por último, le ha dedi-
cado al tema un volumen íntegro de su
importante Tratado de" Derecho civil, del
que la mitad, más o menos, se destina al
Derecho comparado. Se trata del estudio
más completo aparecido en el país. El autor
sigue la orientación objetiva; y se suma a
los que sostienen el concepto del derecho
subjetivo como función social. Esta posi-
ción lo lleva a definir el acto abusivo en
estos términos: "se trata de un auténtico
standard jurídico: el acto abusivo es el
acto antifuncional". "Toda desviación, toda
(43) Segundo Congreso Nacional de Derecho
Civil, Córdoba. Impr. de la Universidad, 1939,
páfis. 172 y 173.
(44) Ob. clt. en nota 10, pags. 117 y 118.
(45) Ob. clt. en nota 1, págs. 264 y 265.
(46) Abuso del Derecho, V. Abeledo, edlt., Bue-
nos Aires. 1945, pág. 107.
tergiversación del poder jurídico del indi-
viduo con respecto a su fin social o econó-
mico, nos pone en presencia de un abuso
del derecho" («).
Una tesis de esta especie se entronca en
el positivismo de León Duguit, que contem-
pla al derecho subjetivo como una función
social en lugar de una facultad o poder de
los individuos, lo que puede llevar, en defi-
nitiva, a la negación de los derechos sub-
jetivos.
La Constitución de nuestro país, puesta
en vigor en 1949, ha declarado, en su art. 35,
que los derechos y garantías reconocidos
por la misma no "amparan a ningún ha-
bitante de la Nación en perjuicio, detri-
mento o menoscabo de otro. Los abusos de
esos derechos que perjudiquen a la comu-
nidad o que lleven a cualquier forma de
explotación del hombre por el hombre, con-
figuran delitos que serán castigados por
las leyes".
Aunque, desde el punto de vista estric-
tamente penal, la norma citada debe com-
pletarse con las sanciones represivas dis-
puestas por ley, resulta, en cambio, que
para las situaciones regidas por el Dere-
cho civil existe ya una norma fundamen-
tal, que ha calificado de ilícitos los casos
de ejercicio abusivo del derecho. Ya se sabe
que, en la esfera civil, el acto ilícito sirve
de causa eficiente a una obligación de in-
demnizar daños y perjuicios.
Pero como falta la determinación nor-
mativa de los elementos aptos para fijar,
en términos generales, la hipotética situa-
ción de hecho que permitirá a los magis-
trados juzgar, en cada caso, si hubo o no
un ejercicio abusivo, es de esperar que en
una reforma del Códico civil se logre for-
jar una construcción que satisfaga tanto
la técnica como la justicia.
ABUSO DESHONESTO.* SUMARIO: 1. Tex-
to legal. 2. Denominación. 3. Antecedentes
nacionales. 4. Diferencias entre la violación
y el abuso deshonesto. 5. Diferencia con el
delito de exhibiciones obscenas. 6. Diferen-
cia con la corrupción de menores. 7. Ele-
mento material. 8. El beso. 9. El elemento
subjetivo. 10. Tentativa. 11. Circunstancia
específica de agravación. 12. Imperfeccio-
nes técnicas,
1. Texto legal.
El artículo 127 del Código penal contem-
pla el mencionado delito en los térmi-
nos siguientes: "Se impondrá prisión de
(47) Tratado de Derecho civil, t. 1, Parte Ge-
neral, vol. 2, Kdit. Depalma, Buenos Aires, 1947,
págs. 317 a 319.
* Por el Dr, JOSÉ PECO.
seis meses a cuatro años, al que abusare
deshonestamente de persona de uno u otro
sexo, concurriendo alguna de las circuns-
tancias del artículo 119, sin que haya ac-
ceso carnal.
Si el autor del hecho fuera alguna de
las personas mencionadas en el articu-
lo 122, se le aplicará de tres a diez años
de recusión o prisión".
2. Denominación.
El delito de abuso deshonesto recibe nom-
bres distintos en la legislación compara-
da: corresponde a los atentados al pudor
de la ley francesa de 1832, a las unz&ch-
tigen handlungen del Código penal suizo
(art. 188), a las relaciones inmorales del
Código penal noruego (§. 191), a los ocios
libidinosos violentos del Código penal ita-
liano (art. 521), denominación esta últi-
ma que recibimos en. nuestro Proyecto de
Código penal de 1941 (art. 187).
La vaga expresión abuso deshonesto es
menos imprecisa que la de relaciones in-
morales y atentado al pudor, pero la de
actos libidinosos violentos no sólo traza
nías claramente los límites del territorio
legal del delito, sino que también refleja
de modo más adecuado el contenido del
bien jurídico protegido. Lo que da fisono-
mía propia al delito es la Molencia, efec-
tiva o presunta, en la comisión de actos
lúbricos enderezados a la satisfacción del
instinto sexual fuera del concúbito.
3. Antecedentes nacionales.
El Proyecto de Tejedor ninguna disposi-
ción trae respecto de este delito. Tampo-
co el Proyecto Villegas, Ugarriza, García,
El Código penal sancionado en 1886, omite
también la contemplación del abuso des-
honesto. La misma ruta jurídica siguen los
códigos penales sancionados por las pro-
vincias, antes de la vigencia del Código pe-
nal nacional de 1886.
Por primera vez es incorporado por el
Proyecto de 1891, con la denominación
de ultrajes al pudor en el artículo 152,
mencionando como concordancias el ar-
tículo 333 del Código penal italiano, el
artículo 366 del Código penal chileno y
los artículos 372 y 373 del Código penal
belga.
El texto está concebido en estos térmi-
nos: "Sufrirá la pena de penitenciaría de
uno a cuatro años el que abusare desho-
nestamente de persona de uno u otro se-
xo, concurriendo alguna de las circunstan-
cias del artículo 146 (violación), sin que
haya cópula.
"Si el autor del hecho fuere alguna de
las personas mencionadas en el artículo
149, la pena será de tres a diez años de
penitenciaría".
También el artículo 153 atañe en uno
de sus aspectos al ultraje al pudor: "Su-
frirá la misma pena del artículo anterior
la persona que obligare a otra a tener ac-
ceso carnal o a cometer o sufrir otro acto
impúdico con un tercero", inspirado en el
artículo 246 del Código penal holandés.
La exposición de motivos expresa: "En
los artículos 152-153 del Proyecto, se pre-
vén atentados al pudor, no previstos en el
Código. Efectivamente esos atentados no
entran en las violaciones, ni en los estu-
pros. Sin embargo, constituyen ataques im-
portantes a la honestidad, que reprueba y
reprime buen número de códigos extran-
jeros. La conveniencia y aún la necesidad
de penar a sus autores nos parecen tan evi-
dentes, que toda explicación sería super-
flua".
El Proyecto de 1908, en el artículo 130 re-
produce casi a la letra el artículo 152 del
Proyecto de 1891. Los elementos del deli-
to no varían; las modificaciones se refie-
ren a la pena: al reemplazo de la pena de
penitenciaría por la de prisión y la reba-
ja del mínimum de un año a seis meses.
Además cancela el artículo 153 del Pro-
yecto de 1891.
El Proyecto de 1937 de Gómez-Coll, con
la rúbrica de Ultrajes al pudor, en el ar-
ticulo 163 dice: "Se impondrá reclusión o
prisión por seis a diez años, al que por los
medios o en las circunstancias establecidas
en el artículo 160 (violación) sometiere a
la víctima a actos sexuales distintos del
acceso carnal o hiciere que ella los realice.
"Si a consecuencia del hecho resultare la
muerte de la persona ofendida o lesiones
de las previstas en los artículos 128 y 129,
o si el hecho se realizare por dos o más
personas, el máximo de la sanción se ele-
vará a veinticinco años".
Según la exposición de motivos "los pre-
ceptos relacionados con los ultrajes ai pu-
dor, la corrupción y la prostitución han si-
do redactados con el mayor esmero a fin
de que no se repitan las dificultades con
que ha tropezado la justicia, en múltiples
casos, frente a las disposiciones del Códi-
go actual, incompletas en sus previsiones
y más de una vez confusas".
No es plausible la severidad de la san-
ción, ni la distinción de edad que indirec-
tamente establece entre la víctima no ma-
yor de catorce años y la victima cuando
tuviere menos de dieciséis años y el autor
fuere ascendiente, tutor, guardador o per-
sona a quien el menor le hubiere sido con-
fiado para su educación o instrucción pro-
fesional, para su custodia o para cualquier
trabajo a realizar bajo su autoridad o de-
pendencia.
El Proyecto de 1941, de que somos autor,
en el título quinto de la parte especial con,
el encabezamiento de "Delitos contra las
buenas costumbres", en el capítulo I ver-
sante sobre los "Delitos contra la libertad
sexual", en el articulo 187 expresa: "Al
que, por los medios o en las circunstancias
señaladas en el artículo anterior (viola-
ción), realizare con otra persona actos li-
bidinosos diferentes del acceso carnal, se
le aplicará privación de libertad de seis
meses a cinco años. La misma sanción se
aplicará al que los hiciere perpetrar".
4. Diferencias entre la violación y el abu-
so deshonesto.
Tanto en la violación como en el abuso
deshonesto se protege el bien jurídico del
derecho a la disponibilidad carnal, los ac-
tos son lujuriosos, recaen sobre las mismas
personas, se ponen en juego los mismos
medios, el consentimiento falta o carece
de validez.
Sin embargo, en la violación los actos
libidinosos tienen por meta la conjunción
carnal, mientras en el abuso deshonesto
el desfogamiento desordenado de la luju-
ria, excluye el concúbito.
Además de la diferencia en la gravedad
objetiva de los actos lujuriosos, concurre
una diferencia sensible en la peligrosidad
criminal, pues si todos se revelan sujetos
antisociales, uno lo es en grado mayor que
el otro.
Algún expositor se muestra adversario a
la distinción entre ios actos libidinosos
peculiares a la violación, de los actos libi-
dinosos ajenos a la conjunción, carnal. Fue-
ra del evento de la fecundación, la dife-
rencia desde el punto de vista objetivo no
es muy relevante y desde el punto de vista
subjetivo los actos libidinosos alcanzan has-
ta más gravedad que la conjunción car-
nal, acto fisiológico en sí mismo necesario
para la conservación y propagación de la
especie(*).
Sin eco ni en la doctrina moderna, ni
en la legislación extranjera, no hay punto
de comparación entre uno y otro delito, en
cuanto al grado de inmoralidad, las even-
tuales consecuencias, la impresión de las
víctimas, la repercusión social.
En el abuso deshonesto se quebranta el
derecho de la disponibilidad carnal en su
doble aspecto de la libertad sexual y de la
libertad en las relaciones sexuales; el des-
medro es a la persona física.
En el ultraje al pudor público no se vul-
(1) Clvoll, Tratatto ai Diritto pénale, t. 4,
pág. 266.
ñera el derecho de la disponibilidad car-
nal: los actos realizados, aunque propicios
a la excitación sexual, se resuelven en un
desmedro a la moral personal y en el otro
s,l pudor público.
Equiparar los actos libidinosos violentos
a la tentativa de violación, a la manera
del articulo 353 del Código de las dos Sicl-
Uas, es incurrir en error teórico y en in-
consecuencia jurídica.
La tentativa de violación reviste mayor
gravedad que los actos libidinosos violen-
tos; es más grave comenzar la ejecución
del concúbito que desahogar la lujuria con
un abrazo o en una pierna.
Consiguientemente, la tentativa de vio-
lación, abstractamente en la norma legal,
no puede tener sanción menos rigurosa que
loa actos libidinosos violentos sin caer en
Incongruencia jurídica, susceptible de ate-
nuación judicial.
Las dificultades prácticas para separar
una y otra, no obstan para conferirle auto-
nomía jurídica; ni los embarazos proba-
torios destruyen el rigor de los presupues-
tos teóricos, ni son tan insalvables como
para vencerlas en muchos casos.
Cuando los impedimentos prácticos no
puedan salvarse de ninguna manera, la
cuestión se resuelve como actos libidino-
sos violentos, coincidiendo con los postu-
lantes de la equiparación; más importa
mantener el rigor de los principios y la
coherencia jurídica cuando desaparecen
los obstáculos derivados de la prueba.
A mayor abundamiento, mientras en la
violación es posible la tentativa, no lo es
en los actos libidinosos violentos, el cual
en sí mismo es un delito perfecto, conclui-
do; pero los actos lujuriosos de este de-
lito no son un estadio para llegar, no ya
a la violación consumada, ni siquiera a la
tentativa. Por donde, en algunos casos los
actos preparatorios de la violación se co-
locarían al nivel de la tentativa, ponien-
do obstáculos al arrepentimiento y alen-
tado la empresa criminal.
8. Diferencia con el delito de exhibicio-
nes obscenas.
El delito de abuso deshonesto se carac-
teriza por la comisión de actos libidinosos
realizados sobre el cuerpo de otra perso-
na, en tanto que los actos libidinosos lle-
vados a cabo sobre.la misma persona, cons-
tituirían el delito de exhibiciones obsce-
nas previsto en el artículo 129, si se eje-
cutaren o hicieren ejecutar en sitio públi-
co o en lugar privado, pero expuestos a que
sean vistos involuntariamente por terce-
ros.
El fallo del tribunal en pleno de la Cá-
mara de apelaciones en lo criminal de la
Capital Federal fechado en junio 23 de 1925,
consigna que el abuso deshonesto ejerci-
do mediante seducción y en privado con
un menor de edad mayor de doce años, no
está reprimido por el Código penal.
En este caso, si los actos de abuso des-
honesto se ejercen en público o en privado
pero expuestos a ser vistos por terceros,
constituyen el delito de exhibiciones obs-
cenas reprimido con pena de multa (Fa-
Uos, t. 19, pág. 534).
6. Diferencia con la corrupción de me-
nores.
La Cámara criminal de la Capital en
fallo de diciembre 21 de 1934, establece que
"el acto único y aislado de mero tocamien-
to efectuado por la damnificada al autor,
no de éste a aquélla, de efímera duración
y ejecutado accidentalmente si bien aten-
tatorio al pudor, caracteriza un ultraje a la
pureza de las costumbres, pero carece de
trascendencia y eficacia como acto libidi-
noso capaz de provocar la corrupción de
una menor de doce años de edad toda vez
que no la seduce, no pervierte su mentali-
dad que hasta por razón de la edad no es
normalmente susceptible de comprender
la criminalidad del acto, ni prostituye su
cuerpo contra el cual no lleva ataque al-
guno.
Crlvellari en el t. 7, pág. 537, dice que los
actos libidinosos que caracterizan el ultra-
je, son todos los contactos y todas las ma-
niobras que pxiedan excitar los sentidos,
aunque no se llegue al completo desahogo
de la lujuria.
Corrompe el que degrada sin que medie
concúbito, con propósitos de lucro o de sa-
tisfacción personal o ajena; abusa desho-
nestamente el que ultrajara los límites na-
turales de la pureza de las costumbres, vul-
nerando la rigidez de sus principios con
actos indecorosos, impúdicos y netamente
accidentales, sin contacto carnal.
La jurisprudencia del tribunal en el caso
Zavala, es inaplicable al subjúdice, porque
allí mediaban verdaderos actos de pede-
rastía, consumados en forma habitual, rei-
terada y dentro de un local disfrazado co-
mo club de deporte para menores, siendo
en realidad el antro que servía exclusiva-
mente a los pervertidos deseos de aquél,
acusado en la realización de actos de in-
versión sexual (FaZZos, t. 19, págs. 10-11).
La Cámara criminal y correccional de la
Capital en sentencia de septiembre 5 de
1939 expresa que los actos realizados con-
figuran el delito de abuso deshonesto y no
de corrupción, cuando sin llegar al acceso
carnal y por seducción de una menor de
doce años de edad, y para satisfacer el
autor deseos propios, ha ejecutado por vía
natural, tocamientos deshonestos, simulan-
do por la aproximación de los órganos se-
xuales de ambos el acto carnal.
La simple realización de los actos par-
ticularmente previstos por la ley en el ar-
tículo 127 del Código penal, sin avanzar
más allá, en condiciones tales que de ello
pueda seguirse directa y necesariamente la
corrupción de la víctima, sólo permite la
aplicación de esta disposición legal y no
de la más grave del artículo Í25 del mis-
mo código (La. Ley, t, 16, pág. 153).
7.. Elemento material.
Consiste en la comisión de actos libidi-
nosos, que no vayan dirigidos a la conjun-
ción carnal. Pueden consistir en un acto
simple: tocamiento de los órganos, o en
actos compuestos, comenzar con un espec-
táculo obsceno y rematar con un acto las-
civo o constituir una serie de actos libi-
dinosos.
Los actos libidinosos, considerados en su
complejo, componen una unidad ontológi-
ca, ajena a la pluralidad de acciones y con-
siguientemente al concurso de delitos.
Abundan los ejecutados por personas con
mermas en la actividad sexual o con al-
teraciones morbosas; aportan contingentes
las personas psíquicamente normales y fí-
sicamente potentes.
Actos libidinosos, no palabras obscenas
o gestos impúdicos, aun enderezados a des-
pertar el instinto son índices de inconti-
nencia verbal o de incontinencia mímica,
pero no señal de incontinencia física.
La Cámara nacional penal de la Capi-
tal en sentencia de marzo 20 de 1953 ha
resuelto que no existe el delito de abuso
deshonesto cuando se alude únicamente a
"proposiciones" de acceso carnal y no a
"actos" de sentido sexual o tendientes a
cumplir tal propósito (La Ley, 21 de abril
de 1953).
Ni siquiera la total desnudez del sujeto
activo, espectáculo inverecundo pronto a
lastimar el pudor y puerta abierta al de-
seo, sin alcanzar al desdoro de la castidad
o al menoscabo del derecho a la libertad
sexual.
Los actos libidinosos presuponen una re-
lación física de persona a persona, no de
cuerpo a cuerpo, por consiguiente, no re-
quieren el contacto de los órganos sexua-
les, ni el contacto carnal al desnudo. Con
esta interpretación se aviene la holgura
del articulo 129, atañedero al abuso des-
honesto de persona. La expresión persona
comprende un territorio jurídico más di-
latado: persona vestida o persona desnu-
da: besos y abrazps.
Los actos libidinosos se proponen el des-
ahogo descompuesto de la lujuria, consis-
tente en actos sucedáneos del concúbito o
en actos que sin llegar a la plenitud del
placer ocupan la zona circunvecina.
Comprende, entre otros, el coitus "Ínter
femora", el sobajamiento de los órganos,
la masturbación, hasta las contemplaciones
lascivas precedidas del desgarramiento de
la indumentaria del sujeto pasivo para ex-
citar la voluptuosidad con el incentivo del
cuerpo desnudo.
La libidinosidad del acto no requiere ne-
cesariamente el logro del deleite sexual,
basta la aptitud para producir la excita-
ción de la concupiscencia, como el frota-
miento del asta viril sobre el cuerpo ves-
tido de una joven.
Los actos libidinosos pueden recaer so-
bre la persona de la víctima, sobre la per-
sona del sujeto activo, sobre un extraño.
El artículo 521 del Código italiano, con
más rigurosa técnica, abarca en. el primer
parágrafo los actos realizados sobre la per-
sona; en el segundo parágrafo los actos
realizados sobre sí mismo, sobre la perso-
na del sujeto activo y sobre un extraño.
No abarca aquellos actos realizados en
presencia de la víctima, sin relación físi-
ca alguna, como la masturbación sin con-
tacto o las simples contemplaciones lasci-
vas, como la mujer sorprendida desnuda,
los cuales pueden constituir corrupción de
menores, ultraje al pudor o injurias.
No es indispensable el conocimiento del
sujeto pasivo sobre la calidad libidinosa,
ni la impresión en un ambiente dado, ni
la acogida de la persona ofendida. La opi-
nión ajena no puede trocar en libidinoso
un acto casto como la leve caricia, ni mu-
dar en honesto un acto intrínsecamente li-
bidinoso como el desahogo sobre una en-
fermedad mental o el sobajamiento del ór-
gano de una criatura.
8. El beso.
Controversias suscita el beso violento co-
mo acto lascivo. El beso en señal de amor
entre cónyuges, de afecto entre amigas, de
piedad para con un enfermo, de reveren-
cia como el del caballero a la mano de la
dama o el del subdito a la del monarca,
traduce nobleza de sentimientos o prácti-
cas consuetudinarias.
Tórnase acto lascivo cuando verificado
sobre los órganos sexuales o sobre los se-
nos, lleva el inequívoco intento de desaho-
gar un apetito sexual desordenado a la
vez que despertar la ajena concupiscencia.
Entre el beso de ternura de la madre
en la frente del hijo o el de respeto del
creyente en la mano del sacerdote y el be-
so sensual de un lascivo en los senos fe-
meninos, se espacia el beso, fisiológicamen-
te lujurioso y jurídicamente ilícito, moti-
vo de disputas doctrinarias.
Para unos expositores no hay delito; pa-
ra otros concurren el delito de actos libi-
dinosos violentos; para algunos ultraje al
pudor, para quiénes injuria, para otros es
preciso aplicar normas circunstanciales.
Para Majno, jamás puede constituir un
acto libidinoso, sólo ofensa al pudor, lo
cual no se asienta en el acto singular del
beso, sino en el hecho complejo de las cir-
cunstancias concomitantes (2
).
Sólitamente el beso ilícito no es un ac-
cidente aislado, es un episodio de actos di-
rigidos al desahogo pleno de la lujuria;
más cuando es un acto singular, procura
un desenlace libidinoso. En las relaciones
sexuales, el beso, aun el más aparentemen-
te casto, tiene un dejo lascivo, si se pene-
tra en los estratos más profundos del acto
deleitoso.
En las empresas sensuales, la destreza y
el instinto, se conciertan en el beso, como
poderoso estímulo para provocar la exci-
tación voluptuosa. ¿Puede cuestionarse la
lascivia de besos ardorosos ininterrumpi-
dos, aunque no vayan acompañados de
otras exteriorizaciones: si seniles deforma-
ciones caducas del instinto, si juveniles des-
bordes prematuros?
Parejas consideraciones arriban al re-
chazo de la tesis de Viazzi, para quien el
beso, aun violento, no configura acto libi-
dinoso alguno, por constituir un hecho se-
xual secundario (»).
Aparte de las dificultades, a veces insu-
perables, para diferenciar los hechos se-
xuales secundarios de los principales, el
beso lascivo tiene tanta propiedad para la
excitación sexual, como cualquier tocamien-
to libidinoso.
Para De Lúea, el que besa a una joven,
la compulsa violentamente a tolerar un ac-
to no querido y acaso repugnante, concu-
rriendo el delito de violencia privada, si el
agente tiene conciencia de la falta de con-
sentimiento de la persona besada (4
).
Al igual de la violación, el abuso desho-
nesto o el acto violento libidinoso, es un
gajo separado del tronco jurídico de la
violencia privada; por consiguiente, sólo
(2) Majno, Commento al Códice pénale italia-
no, t. 3, n' 1494, pág. 203.
(3) Viazzi, Sui reati sessuali, 32-35.
(4) De Lúea, "II bacio nella psicología e nena
legge pénale", en Rivista di Diritto Pénale e Socio-
logía Crimínale, 1904, págs. 45-52; "Quale recito
puó constituiré 11 bacio violento", en Rivista ai
Diritto e Procesura Pcr.ale, 1912, págs. 658-662.
cobra este aspecto cuando las legislacio-
: nes no estructuran independientemente los
delitos contra la libertad sexual.
El beso no consentido, según Maggiore,
es un acto libidinoso, salvo que la costum-
bre lo convierta en lícito: beso entre pa-
rientes o entre extraños, por amistad, de-
voción, etiqueta, rito; es uno de los casos
de derogación de la ley por la costum-
bre (6).
Generalmente, el beso es un acto libidi-
noso, cuando no presupone el consenti-
miento del sujeto pasivo, pero aun así no
lo es, casi siempre, el realizado por apues-
ta, por baladronada, por odio, por ven-
ganza o para impedir el matrimonio.
El beso fugitivo de un audaz, por ven-
ganza, se acerca más a la injuria que al
acto libidinoso: la ofensa es más podero-
sa que lasciva; el beso cálido de un ator-
mentado es más vecino del abuso desho-
nesto que de la injuria: el deleite preva-
lece sobre la afrenta.
Alguna decisión de la jurisprudencia ita-
liana, reputa el beso como tentativa de
actos libidinosos, en cuanto es un peldaño
que conduce a la comisión de actos de esta
naturaleza (6
), mas el beso en sí mismo,
es un acto perfecto, acabado, con conteni-
do sexual propio.
La tendencia contemporánea, señalada
por Carrara, se inclina a desechar una so-
lución unitaria: sea la desincriminación,
sea la incriminación a solo título de inju-
rias, atentado violento al pudor, ultraje al
pudor o tentativa de actos libidinosos, para
patrocinar normas circunstanciales.
Para quienes concurren la injuria, aten-
tado violento al pudor, ultraje al pudor
o contravención (?) ; para cuales injuria,
atentado violento al pudor y cuándo la in-
tención se presenta indeterminada violen-
cia privada (8
).
En la lista de los sentimientos, el beso
ilícito lesiona conjuntamente el honor, el
pudor y la castidad, pero de manera prin-
cipal produce lastimadura en uno u otros
sentimientos, según el complejo de las cir-
cunstancias, sobre todo, el impulso y el
móvil.
Si el propósito es el de atacar el honor,
como acontece las más veces en el beso
por venganza, el bien jurídico atacado di-
rectamente es el acervo moral, aunque
(5) Maggiore, Príncipi di Diritto pénale, t. 2,
pág. 343.
(6) Gis. Eassegna pénale, pág. 723, 1929,
(7) Salvagno Campos, ios delitos sexuales,
pág. 263.
(8) Pende, Attí de libídine violenti e áeUttí
affini, Rivista di Diritto e Procedura pénale, t. 2,
pág. 629.
eventualmente sufran menoscabo el pudor
y la castidad.
Si el designio es dar curso a la libido, el
bien jurídico atacado principalmente es el
de la libertad sexual, de la castidad, aun-
que subsidiariamente rasga el honor.
Si más que un acto lascivo, es un acto
inverecundo, el bien jurídico atacado in-
mediatamente es el pudor público, aunque
de modo accesorio ataque el honor, con-
figurando el delito de ultraje al pudor.
Con todo, arguye Pende, reprimir co-
mo injuria, el beso violento movido por la
venganza, equivale a considerar ultraje al
pudor o injuria segur, sea pública o pri-
vada la violación cometida por venganza.
Contra esta argumentación se opone este
razonamiento: en la violación por vengan-
za concurren todos los extremos del delito:
violencia y conjunción carnal; en tanto,
que en el beso violento el propósito ven-
gativo elimina, casi siempre, la voluptuo-
sidad consiguiente al acto libidinoso.
En suma, para la represión a título de
acto violento libidinoso, a la ofensa al pu-
dor y a la castidad, se ha de agregar el
propósito lascivo.
Incurre en abuso deshonesto quien besa
con violencia en la persona de la víctima,
ha establecido la Cámara criminal de la
Capital en sentencia de septiembre 15 de
1950 (La Ley, t. 61, pág. 635).
Según el mismo tribunal en fallo de agos-
to 6 de 1946, el carácter malicioso del beso
y en general el de cualquier otro contacto
corporal de múltiple significado, como el
paradigmado apretón de manos, debe in-
ducirse en cada caso particular y de los
elementos circunstanciales que le ponen
sentido y traducen la realidad de su con-
tenido intencional.
El beso en sí no es conceptualmente im-
púdico, pero puede llegar a serlo y lo es
en concreto cuando responde al móvil ma-
terial de la apetencia sexual (La Ley, t. 43,
pág. 710).
9. El elemento subjetivo.
El elemento subjetivo consiste en la con-
ciencia y en la voluntad de cometer un
abuso deshonesto, con propósito libidino-
so, sin conjunción carnal, por los medios
o sobre las personas señaladas en el ar-
tículo 119.
' El elemento objetivo, el elemento mate-
rial, no basta para caracterizar el delito;
el simulacro o la apariencia del acto libi-
dinoso puede ocultar o encubrir el propó-
sito de afrentar, es decir, de injuriar. Al
elemento material se ha de sumar el ele-
mento subjetivo del desahogo desordenado
de la lujuria, con el cual se alcanza el que-
brantamiento del derecho a la libertad se-
xual del sujeto pasivo. Consecuentemente,
si una persona realiza una serie de actos
que fingen la libidinosidad, pero que sub-
jetivamente no está animada de tal propó-
sito, como un escultor y la modelo o un
actor y la actriz al componer o represen-
tar una obra lasciva, desaparece el deli-
to sexual. Asimismo el médico, el cual en
el ejercicio de su profesión se ve precisa-
da a realizar actos aparentemente lasci-
vos, para examinar al enfermo, o el de una
persona que desgarra las vestiduras para
animar a otra persona desmayada. Si por
el contrario, el escultor, el actor, el médi-
co o el socorredor, a favor de la escultura,
de la representación histriónica, del exa-
men o del auxilio, realizan actos condu-
centes a desfogar la lujuria, incurren en
abuso deshonesto.
El propósito libidinoso no lleva al exa-
men del fin último perseguido por el agen-
te, ante la realidad de los actos realiza-
dos: ni se redime por el ascendiente de
hábitos lugareños.
Ni la curiosidad, ni la burla, ni la ven-
ganza, ni la superstición, ni la costumbre,
excluyen el elemento subjetivo, y por tan-
to, la imputabilidad, si van acompañados
de actos libidinosos.
La Cámara nacional penal de la Capi-
tal en sentencia de abril 27 de 1951, ha re-
suelto que la comisión de un acto libidi-
noso fie indiscutible significado sexual, im-
porta un abuso deshonesto, aunque se co-
meta por venganza o rapto de ira (La Ley,
t.62,pág.753).
En cuanto a las costumbres licenciosas
es preciso distinguir entre aquellas que im-
portan un ataque al derecho de la liber-
tad sexual, de las que señalan el consen-
timiento del sujeto pasivo. Los actos libi-
dinosos cometidos en un baile de másca-
ra no pueden compararse con los actos li-
bidinosos practicados en un prostíbulo (9
).
Aquéllos carecen da la falta de aquiescen-
cia del titular del derecho; éstos presupo-
nen el asentimiento, tácito a veces, del ti-
tular del derecho. En cuanto al móvil, ni
la curiosidad, ni la burla, ni la venganza,
quitan al hecho su naturaleza libidinosa
si los actos lo son, pues no se puede con-
fundir el móvil con el elemento subjetivo.
Es suficiente que el sujeto pasivo esté ani-
mado del propósito de desahogar desapo-
deradamente la lujuria, sin investigar si
la mira última es apagar la excitación se-
xual.
El móvil ineficaz para despojar al acto
libidinoso de su naturaleza intrínseca de-
(9) En contra. Manzíri, Trattato di Diritto pé-
nale italiano, n» 2251, t. 6, pág. 546.
lictuosa, puede tener eficiencia para gra-
duar la pena, según sea índice de mayor
o menor peligrosidad. El que comete ac-
tos libidinosos para contraer matrimonio
con una joven o por la procacidad ajena
en principio, denota menor peligrosidad
del que lo comete por motivos lúbricos, pa-
ra calmar la apetencia genésica.
En cuanto a las prácticas supersticiosas
es un motivo de menor peligrosidad si lo
guía al autor un propósito curativo, a pe-
sar del desahogo sexual; de mayor peli-
grosidad si se prevale de la ignorancia de
mujeres rústicas para curarle de males
imaginarios.
10. Tentativa.
•• Problema discutido es el de la tentativa
en el abuso deshonesto. Soler en su magis-
tral Tratado, la cree perfectamente posi-
ble. "Bien puede suceder que los actos re-
alizados violentamente no sean impúdicos
(tomar de los brazos a la víctima) pero
que exterioricen inequívocamente la inten-
ción. Es, en cambio, sumamente difícil con-
cebir la tentativa en los casos de violen-
cia presunta, ya que allí el hecho (no me-
diando resistencia) consiste en el con-
tacto. Antes de él, no hay nada, y des-
pués del primer contacto, el delito está
consumado. No puede, sin embargo, ex-
cluirse, en principio, esa tentativa, por-
que no puede negarse la posibilidad de que
hechos inequívocos muestren claramente
la intención referible al abuso deshones-
to(io).
A nuestro parecer es una tesis peligrosa
por la dificultad de penetrar en el con-
tenido libidinoso que podría confundirse
con los actos preparatorios y porque cuan-
do es inequívoca el mencionado contenido
se configura el delito perfecto.
En el abuso deshonesto no es concebi-
ble la tentativa, ha resuelto la Cámara
criminal de Rosarlo en fallo de julio 15 de
1943, por lo cual para que la actividad del
imputado alcance la categoría de delito es
menester que, además de la concurrencia
de uno de los supuestos del articulo 119
del Código penal, exista un comienzo de
ejecución por mínimo que sea, es decir que
no se trate ,de meros actos preparatorios,
sino de actos que impliquen una modali-
dad sexual (La Ley, Repertorio, t. XIII,
pág. 4). A la misma tesis presta adhesión
la Cámara criminal y correccional de Men-
doza en sentencia de 12 de septiembre de
1944 (Lo Ley, Repertorio, t. VI, pág. 4).
(10) Soler, Derecho penal argentino, t. 3. pá-
gina 293.
11. Circunstancia específica de agrava-
ción.
Como tal considera el segundo párrafo
del artículo 127, cuando el autor del hecho
fuera una de las personas mencionadas en
el artículo 122, elevando la pena como ya
se ha señalado de tres a diez años de re-
clusión o prisión.
En consecuencia comprende al ascen-
diente, descendiente, afín en línea recta,
hermano, sacerdote o encargado de la edu-
cación o guarda de aquélla.
En consecuencia, no pueden considerar-
se como extensivas al abuso deshonesto las
otras causas específicas de agravación de
la violación, como el grave daño en la sa-
lud de la víctima o el concurso de dos o
más personas, sin perjuicio en el primer
caso del concurso de delitos, como lo tiene
resuelto la Cámara Federal de Bahía Blan-
ca en sentencia de mayo 5 de 1933 (La Ley,
t.12,pág.292).
12. Imperfecciones técnicas.
a) Ninguna armonía reina parangonan-
do las sanciones entre la violación, estu-
pro y abuso deshonesto simple y la viola-
ción, estupro y abuso deshonesto califi-
cado.
La violación tipo atrae de seis a quince
años de prisión o reclusión, la calificada
de ocho a veinte años. El estupro de tres
a seis años, el calificado de seis a diez. El
abuso deshonesto de seis meses a cuatro
años de prisión, el calificado de tres a diez
años de prisión o reclusión.
Tanto en la violación como en el abuso
deshonesto se eleva considerablemente el
máximum de la calificación. En aquélla de
ocho a veinte años, en ésta de tres a diez.
En el estupro sólo de seis a diez. Aumenta
cinco, seis y cuatro años respectivamente.
Toda diferencia entre el máximo del es-
tupro y del ultraje al pudor desaparece.
b) En el abuso deshonesto omite la si-
tuación considerada en el estupro y la vio-
lación sobre las lesiones. En el articulo 122
enfoca la violación cuando resultare "un
grave daño en la salud de la víctima"; en
el 123 el del estupro. Pero el artículo 127
ni directa ni indirectamente se refiere a
las lesiones.
JUIUSPRUDENCIA. — La reseñada en el texto.
BIBLIOGRAFÍA —La Indicada en las notas del
texto.
ACADEMIA. Del griego Akademos o Eka-
demos, personaje mitológico a quien se
atribuye haber donado al pueblo de Atenas
una finca rústica para expansión espiri-
tual y lugar en holganza, en los arrabales
de la ciudad. Más tarde, Platón, de familia
adinerada, adquirió un jardín en las cer-
canías del citado lugar, para enseñar, pla-
ticando al aire libre, su filosofía. Akadc.rn.la
también se llamó el lugar referido. De
todo ello se originó la escuela filosófica
platónica, que subsistió hasta los tiempos
de Justiniano.
Por el estilo y constitución, se fundaron
más tarde otras corporaciones de enseñan-
za filosófica en Grecia, Italia y Egipto.
Merece recordarse la Nueva Academia, que
propagó la filosofía de los alejandrinos,
discípulos y propagadores de las ideas
platónicas.
A fines de la edad media y comienzos de
la moderna, comenzaron a fundarse en
Europa sociedades de estudios filosóficos al
estilo de la Academia platónica, principal-
mente en Italia, donde sobresalieron la
Academia del Lincoi, della Crusca, etc. La
Academia francesa fue fundada por Ri-
chelieu en 1635. La Academia española, es-
tablecida en Madrid en 1713, fue aprobada
por Felipe V en 1714, especializándose en
el estudio de la lengua castellana. La po-
testad real fundó más tarde otras acade-
mias: de historia, de bellas artes, etc.
Existen Academias correspondientes a la
Española de la Lengua en casi todas las
repúblicas americanas de habla española.
En el concepto moderno es una sociedad,
corporación o congregación, establecida con
el fin de promover el adelanto y estudio
de una rama del saber humano y el per-
feccionamiento cultural de sus miembros.
Asimismo promueve la .docencia de la cul-
tura y de las investigaciones científicas,
por medios culturales especializados. Pu-
dlendo constituirse como entidades públi-
cas o privadas, ambas sujetas a una legis-
lación especial, dado el objeto esencial que
persiguen: la divulgación y la promoción
de la cultura nacional.
En la República Argentina existe una
ley reglamentando la creación y funciona-
miento de las Academias, que por su im-
portancia se transcribe:
Ley 14.007, sobre finalidad de las Acade-
mias que pueden organizarse como enti-
dades públicas o privadas. (Bol. Of., 31-X-
1950.)
Artículo 1? Las Academias tendrán por
fin la docencia de la cultura y de las in-
vestigaciones científicas, post-universlta-
rias. Podrán organizarse como entidades
públicas o privadas. Las primeras se lla-
marán Academia Nacional, con el agre-
gado de la especialidad a que se dediquen;
las segundas usarán invariablemente la
expresión Academia privada, con el agre-
gado de la especialidad respectiva.
Art. 3P El P. E. reglamentará él funcio-
namiento de las Academias oficiales, esta-
blecerá la cantidad de miembros corres-
pondientes y de número que las integrarán
y la duración de los mismos, designando
para constituirlas a personas de consa-
grados valores culturales.
El P. E. procederá a reorganizar las
academias y universidades populares, de
acuerdo a las disposiciones de la presente
ley y de la reglamentación correspondien-
te. (A. V. S.)
ACAPARAMIENTO. Adquisición de la
casi totalidad de un bien cualquiera, de
manera tal que la demanda normal del
mismo, ante la escasez artificial, provo-
que el alza de los precios, (V. ABASTECI-
MIENTO. AGIO. MONOPOLIO. TRUSE.)
ACARREADOR. (V. PORTEADORES.)
ACCENSO (o adcensus) . En latín se em-
pleaban los vocablos accensus o adcensus
para indicar a la persona que hacia de su-
balterno en cualquier orden, en ese sentido
tuvo las siguientes acepciones: Alguacil o
corchete, que acompañaba a los magistra-
dos a algunos oficiales. Bedel. Soldado vo-
luntario. Sustituto.
Primitivamente se denominó accensus a
una categoría de los ciudadanos, según la
clasificación atribuida a Servio Tullo y,
como derivación, a una especie de soldados
suplementarios que usaba el ejército ro-
mano, pertenecientes a esa clase.
Los magistrados que gozaban de impe-
rium, tenían bajo sus órdenes, en el ejerci-
cio de sus funciones civiles, a unos subal-
ternos llamados accensi. Se conocieron los
que actuaban con los cónsules, los preto-
res, los dictadores y los emperadores. En
un principio fueron escogidos dentro del
ejército, pero más adelante la elección se
efectuó entre los libertos (Cicerón).
El pretor les confió la función de con-
vocar al pueblo a los comicios (Varrón) .
En los tribunales de la época clásica
tomó este nombre el empleado que ejercía
el oficio de ujier. (A. V. S.)
. — Aranglo Rulz. V., Historia del
Derecho romano, paga. 44-104. Madrid. 1043. —
Mommsen. Degli ttccnsi velati, en Anales del Ins-
tituto de Arqueología, Madrid, 1849.
ACCEPTTLATIO.* En el Derecho roma-
no se denominó asi a una forma de exUn-
• Por el Dr. ASMANDO V. SUVA.
don de las obligaciones. Se relaciona con
la extinción de los antiguos contratos ver- .
bales y en este caso servía para extin-
guir las obligaciones nacidas verbis. Asi-
mismo se distinguía de esta acceptüatio
verbal la acceptilatio literal, que era un
medio de extinguir una obligación nacida
litteris, por un asiento contrario inscripto
en codex accepti expansis (libro de Caja
usado en Roma).
En las dos formas, consistía en general
en el acto por el cual el acreedor hacía
constar con una declaración de voluntad
que había recibido lo que le debía el deu-
dor. En el Derecho actual ya no existe esta
forma ritual y solemne de extinguir las
obligaciones, habiéndose tomado algunos
de los principios romanos y creado nue-
vas instituciones sucedáneas y mas útiles,
como la condonación o remisión de la
deuda.
Con respecto a la extinción de las obli-
gaciones en los contratos verbales, se apli-
có el principio del contrarius actus, por el
cual una obligación se disuelve —se des-
ata— con la aplicación de un procedl-
.miento inverso al que se utilizó para su
formación. El formalismo de los primeros
tiempos del Derecho romano exigía que la
deuda no se extinguiera simplemente por
el pago, por el acto del cumplimiento exac-
to de la obligación. Era necesario un ritual
que comprendiera formas y medios equi-
valentes e inversos a los que habían dado
nacimiento a la obligación. Además -del
acto del pago se pronunciaban palabras
contrarias al vinculo, en el contrato ver bis.
Los jurisconsultos romanos han dejado
consignado este principio. Gayo nos for-
mula la siguiente regla: "Omnia quae jure
contrahuntur, contrario jure pereunt" (To-
do lo que se contrae en el terreno jurídico,
se disuelve por el derecho contrario; Dig.
L., 17, regla 100, Tít. De diversis regulis
juris'antiqui.) Ulpiano asimismo ha di-
cho, formulando otra regla: "Nihil tam
naturale est, quam eo genere quidque dis-
solvere, quo colligatum est; ideo verborum
óbligatio verbis toUitur, nudi consensúa
obligatio contrario consensu dissolvitur"
(Nada es tan natural como que una cosa
se disuelva del mismo modo que se con-
trajo, y asi, lo que quedó obligado median-
te palabras, se ha de extinguir en la mis-
ma forma, y lo que se convino por el mero
consentimiento, ha de disolverse también
por él; Dig., L., 17, regla 35, Tít. clt.).
Dentro del principio expuesto, Modes-
tino ha definido la acceptilatio: "Accepti-
latio est liberatio per mutuam tnterroga-
ttonen, qua utriusque contingit áb eodem
ncxu ábsolutio" (Acceptilatio es liberación
por reciproca interrogación, según la cual
uno y otro se liberan de la misma obliga-
ción; Dig., L. 47, Tít. IV, 1, 19).
De modo que cuando una obligación ver-
bal' se contraía por declaración verbal y
solemne, por ejemplo, por medio de la síi-
pulatio, en esta forma clásica: "¿prometes
darme mil sestércios?, decía el acreedor:
"lo prometo", contestaba el deudor, queda-
ba perfeccionada. Para desatar el vínculo
debía recurrtrse al procedimiento precep-
tuado por el principio del contrarius actus.
Es decir, que paralelamente a la stipnlatio,
se exigía una pregunta y una respuesta,
con cambio de sujetos y de fórmula, pues
la pregunta la hacía el deudor: Quod ego
tibí promisi, ha besne acceptum? (¿Lo que
te prometí has recibido?), y la respuesta
el acreedor: Habeo (He recibido), o Ha-
beo acceptum-que tudi (lo recibí y lo doy
por recibido). De ese modo la acceptila-
ción era la contraforma de la stipulatio.
La función primitiva de la acceptilatio
era la de un medio ritual de acompañar el
pago y por sí misma no era liberatoria. En
la época clásica del Derecho romano, tuvo
una doble función: en primer término, iba
acompañada del pago, para reforzar la va-
lidez del misrrto y evitar cualquier duda
al respecto. En segundo término, se em-
pleó como medio de realizar una remisión
de la deuda y, en una forma derivada, de
este procedimiento, como un medio creador
de- nuevas obligaciones y derechos (dona-
ciones, etc.); de modo que se extinguieran
las obligaciones sin que por ello se hiciese
un pago efectivo de la deuda. Esta última
función pasó a ser la esencial en su apli-
cación práctica, y Gayo la denominó ima-
ginaria solutio y la describió: "ítem per
acceptilationen tollitur obligatio. Accepti-
latio autem est veluti imaginaría solutio;
ouod enim ex verborum obligatione tibi
debeam, id si velis mihi remitiere noterit
sic fierí ut patiaris ha.ec verba me dicere:
Quod ego tobi promisi, habesne acceptum?,
et tu respóndeos: Habeo". (Del mismo modo
la obligación es liberada por la acceptila-
tio. Es, pues, como un pago imaginario por
el que ciertamente podrás remitir, si quie-
res, lo que te deba, a causa de obligación
verbal, luego que me toleres decir: "Lo que
te prometí, ¿lo tienes aceptado?, y tú res-
pondes: Lo tengo"; Gayo, I, m, 189).
En este concepto, venia a constituir una
especie de pago fulgido, acto por el cual el
acreedor da por recibido lo que le debía el
deudor. La ventaja de esta fórmula con-
creta fue lo que provocó la ampliación del
campo de aplicación de la acceptilatio, y
así fue utilizada para extinguir otras clases
de obligaciones. Gallo Aqtiilio, jurisconsul-
to contemporáneo de Cicerón, inventó la
fórmula que lleva el nombre de su autor:
stipulatio aquiliana, y a la que se refieren
minuciosamente las Instituías, en el L. 3,
Tít. 29, § 2. Consistía en un procedi-
miento mediante el cual se transformaba
cualquier obligación o derecho (los reales,
por ejemplo) en obligación verbal, en una
estipulación verbal, para que de este modo
pudiera extinguirse por la acceptilación.
Es decir, que se producía una verdadera
novación de las obligaciones y se extinguían
por el procedimiento citado, que sólo po-
día ser aplicado a los contratos verbis. En
esta manera la utilidad de la aplicación
de la fórmula aquiliana estaba, por ejem-
plo, en operar un arreglo de cuenta entre
dos personas que tenían entre sí, pendien-
te de arreglo, derechos litigiosos, y que
convenía que llegaran a una transacción
(Petit).
Por la extensión que recibió en esta for-
ma la acceptilatio, se convirtió, desde
modo legítimo o quiritario, a modo ius gen-
tium de extinción de las obligaciones.
Los efectos fueron los del pago, al cual
se equiparaba. La deuda se extinguía ipso
jure, con todos sus accesorios; al mismo
tiempo aprovechaba a todos los codeudores
y fiadores. La acceptilatio, efectuada por
el fiador, aprovechaba al deudor princi-
pal.
Los caracteres propios de la institución,
no permitían que pudiera hacerse bajo con-
dición, ni que estuviera sujeta a términos:
Acceptilatio sub conditíone fieri non po-
test (Pomponio, Dig., L. 46, Tít. 4, 84).
Los ciudadanos romanos llevaban habi-
tualmente una especie de libro de caja
(borrador y el verdadero), donde anotaban;
periódicamente las operaciones de salida
o entrada del numerario. En una página,
denominada accetum, se inscribía lo que se
recibía de determinada persona. En otra,
denominada expensum, lo que se había
entregado a una persona. Indicándose en
ambos casos la causa jurídica de cada mo-
vimiento de fondos-.
Los contratos litteris se perfeccionaban
por medio del asiento inserto en el registro
denominado codex accepti expensis. Tam-
bién en las obligaciones nacidas por estos
contratos la extinción se producía con
arreglo al principio del paralelismo o del
contrarius actus* Es decir, que además del
pago en este caso, se necesitaba un asiento
contrario en el registro o codex. La ex-
tinción por acceptilatio literal consistía en
expresar en el codex que se había recibido
— acceptum — la suma que debía el deudor.
(V. CONTRATO VERBAL. CONTRATO LITERAL. EX-
TINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. REMISIÓN Y
CONDONACIÓN DE LA DEUDA.)
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ACCESIÓN.* SUMARIO: Etimología. I. Concep-
to. II. Derecho romano, in. Doctrina de
la legislación comparada. IV. Clasificación.
V. Derecho civil argentino. Legislación. Ju-
risprudencia. Bibliografía.
Del latín accessio, aumento, acrecenta-
miento; la idea contraria es deccessio, dis-
minución.
El hecho riatural de la accesión signifi-
ca, en sentido lato, toda agregación o fu-
sión de una cosa con otra, ya se trate de
cosas muebles o inmuebles. Por extensión
y según una corriente doctrinaria, se apli-
ca la idea a los frutos que produzca una
cosa.
I. Concepto. — El concepto jurídico tie-
ne un sentido técnico que contempla dos
supuestos diferenciados por la doctrina.
Primer supuesto: La accesión significa en
este caso el derecho del propietario a las
cosas accesorias de su propiedad principal
(muebles o inmuebles). Se dice que se es
propietario a título de accesión, cuando se
es propietario, simultáneamente, de los ac-
cesorios que se encuentran unidos a la cosa
principal ya sea de una manera natural
o artificial fart. 2520, Cód. civ.). Segundo
supuesto: La accesión es el modo de ad-
quirir la propiedad de una cosa ajena,
que viene a Incorporarse económicamente
(aunque no materialmente) a la cosa
principal. (V. Infra, estas distinciones en
doctrina) .
El concepto jurídico, por lo tanto, se in-
tegra con el sentido que se le da al hecho
natural de la accesión en los dos supuestos
señalados y que comprenden supuestos en
que actúa el derecho de propiedad. Para
ser más concretos, el derecho de propiedad
de la cosa principal, cuando existe colisión
con el derecho a la cosa accesoria.
Más adelante se expone la consideración
* Por el Dr. ASMANDO V. SILVA.
de la doctrina con referencia a este as-
pecto de la materia de la accesión.
II. Derecho romano. — En el Derecho
romano no se tuvo un concepto claro y
concreto sobre la accesión, tal como se la
entiende en el derecho actual; de ahí las
discusiones sobre la identidad del conte-
nido de la institución en las modernas le-
gislaciones y en aquel sistema jurídico.
Pero se puede afirmar como punto de par-
tida, que el concepto de la accesión, surgía
del hecho de considerar desde un punto
de vista especial el derecho de la propiedad
quiritaria. En ese sentido significaba, au-
mento, incremento del patrimonio, por he-
chos naturales y artificiales, que origina-
ban la unión legal o material de dos cosas
de diferentes propietarios. Por imperio y
práctica del principio accesio cedit prin-
cipali, el propietario de la cosa principal
adquiría las cosas accesorias a título de
aumento o producción de su dominio. Es
decir, que bajo el concepto riguroso y abso-
luto de la propiedad romana, la accesión
significaba la atracción de una cosa a la
esfera de otra, considerada principal, de
tal modo que la cosa accesoria perdía su
individualidad física y su independencia ju-
rídica, para formar un todo de valor eco-
nómico distinto al valor individual de las
partes unidas.
También según algunos romanistas, se
comprendió en cierto modo en el concepto
de accessío, al elemento que se unía a las
cosas sin formar parte con la misma de
una unidad, en el sentido de la pertenen-
cia, del derecho actual.
De cualquier manera, las diversas hipó-
tesis comprendidas en concepto de la ac-
cessio, nos remiten a la idea central de la
propiedad que se adquiere o mejor aún,
que se amplía, en virtud de ejercer el do-
minio sobre un objeto que se considera
principal.
Se sostiene que en Derecho romano ha-
bía accesión: a) cuando un inmueble se
unía a otro; b) cuando un mueble se unía
a un inmueble; y c) cuando se unían mue-
bles entre sí.
Sin discusión existió accesión en la hi-
pótesis de unión de cosa mueble a un fun-
do. En este caso siempre se consideraba
cosa principal al fundo. Por el hecho de
la inaedificatio, el edificio accede al suelo.
Aquí imperaban los principios que se ex-
presaron: natura o jure naturali super-
ficies solo cedit, o aedificium solo cedit,
omne quod inaedificatur solo cedit. De es-
tos adagios resulta con carácter absoluto,
la preponderancia del dominio de la cosa
principal.
De tal manera que todo lo vinculado ma-
terialmente al suelo, por construcciones, así
como por plantaciones, siembra, etc. acce-
de a ese suelo. La rigurosidad de estos
principios fue atemperada por aplicación
de la doctrina de los actos emulativos y
de la equidad (Spota-Stolfi). Por aplica-
ción de los mismos principios, el propie-
tario del suelo adquiría las semillas y
árboles ajenos sembrados en él (satio e
implantatio).
Dada la importancia de esta materia nos
remitimos al tema donde serán tratados
especialmente: Edificación en terreno aje-
no. — Edificación, Siembra y Plantación.
El otro supuesto de verdadera accesión
en el Derecho romano lo constituía la
unión de cosas muebles. En este caso el
problema fundamental se presentaba en la
determinación de la principal. Regía el
principio de que la cosa principal era aque-
lla que en su estado de separación se pa-
reciese y aproximase más a la resultante
de la unión o adjunción, tanto por su na-
turaleza como por su apariencia. (V. AD-
JUNCIÓN. MEZCLA y CONFUSIÓN.)
La materia de la accesión de los mue-
bles entre sí, fue legislada minuciosamen-
te, considerando diversas hipótesis (Diges-
to: L. 41, tít. !•?, leyes 7 5 7, 24, 25 y 26;
Instituta, L. 2<?, tít. 1 §§ 26-27 y 28).
Así se legisló sobre los casos particulares
de pictura, escriptura, tinctura, ferrumi-
natio, plumcl>actura,textura-ymezcla (que
comprendía la confusio y conmixtio). Dadaj
la importancia de esta materia nos remi-
timos a los respectivos vocablos ya citados:
Adjunción, Mezcla y Confusión.
De este modo vemos que en las fuentes
romanas no se encuentra un tipo único y
general de accesión y que además de los
supuestos enunciados como especies del
concepto técnico de la accesión, existieron
los siguientes en cierto modo comprendi-
dos en más o en menos según la vigencia
y aplicación del principio de la propiedad
quiritaria. En primer lugar se deben con-
siderar los incrementos fluviales, legisla-
dos como ¿us alluvionum que, según la
opinión de los modernos pandectistas, fue
tratado por los jurisconsultos romanos clá-
sicos, en función de una institución autó-
noma. Se comprendía: el aluvión, la avul-
sión, la isla surgida en un río y el cauce
seco resultante de un cambio del curso.
(Consultar estas expresiones). Respectiva-
mente: alluvio, avulsio, ínsula in flumine
nata y alveus derelictus.
La adquisición de los frutos, en cierta
manera, constituía una forma de accesión,
por la analogía con las hipótesis enuncia-
das. En la misma línea de pensamiento es-
taban los supuestos de la cria de ganados,
todos adquiridos por la separatio, lo que,
en verdad, constituía la diferencia especí-
fica, con los otros casos de accesión.
En síntesis, debemos hacer notar que el
Derecho romano reguló 2a accesión como
un modo originario de adquirir (secundum
quid), de tal modo que cuando una cosa
—ajena o nullius— se agregaba a titulo de
accesorio a otra considerada principal, per-
día por la accesión, su individualidad fí-
sica y jurídica y se transformaba en parte
integrante del todo, para el propietario de
la principal. Paulo describió este fenómeno
diciendo: "Mea res per praevalentiam alie-
nam rem trahit meanque ejficit" (Dig. L. 6,
tít. 19, 23, 4.)
III. Doctrina de la legislación compara-
da. — En el Derecho moderno se ha llegado
a distinguir estas dos situaciones: casos en
que una persona es propietaria a titulo de
accesión y supuestos en que una persona
se hace propietaria de una cosa por efec-
to de la accesión. Los autores franceses
han hecho notar esta diferencia como re-
acción doctrinaria por la deficiencia le-
gislativa del Código de Napoleón en lo que
se refiere a la distinción, ya que sólo con-
sidera el supuesto al definir la extensión
del derecho-de propiedad (art. 546) sin di-
ferenciar los dos casos.
Se hace notar bien la diferencia de que
"una cosa son los accesorios a que virtual-
mente se extiende la propiedad y otra las
accesiones con que se aumenta en forma
de nueva adquisición" (Aubry y Rau). Es
importante, agregan Planiol y Ripert, dis-
tinguir las dos formas, sin exagerar la opo-
sición que hay entre ellas, ya que ambas
se refieren íntimamente a la noción de
propiedad cuya extensión permiten deter-
minar.
De ahí que sea posible definir en dos
sentidos la accesión en el derecho actual,
según algunos autores que consideran re-
levantes los supuestos señalados; se dice
por ejemplo que la accesión, en un primer
sentido "es como una expansión del dere-
cho del propietario, de acuerdo con el prin-
cipio, de origen romanista, accessorium
cedit principan. El derecho del propietario
se extiende a lo que es producido por el
suelo (frutos naturales)" (Messineo). Pe-
ro como se puede observar, esta hipótesis
se refiere a los casos de la propiedad de
los accesorios (art. 2520 del Cód. civ. arg.).
Ss decir, de las cosas que quedan virtual-
mente ..comprendidas en la propiedad de
otras en su carácter de accesorios. Juega,
en fin, con carácter general el principio de
la accesión, con referencia al derecho de
propiedad y su extensión jurídica y econó-
mica.
En otro sentido propiamente técnico, la
accesión contempla los supuestos en que
las cosas se agregan y aumentan o incre-
mentan a otras, como efecto de una nueva
adquisición. Es decir que la accesión aquí,
significa un modo originario de adquisi-
ción del dominio definiéndose de esta ma-
nera: "el modo de adquirir la propiedad,
por el cual dos cosas que pertenecen a
propietarios diversos se unen de tal modo
que forman un todo inseparable económi-
camente, no materialmente, correspondien-
do el total al propietario de la cosa prin-
cipal". (Stolfi).
Dentro de una concepción amplia y que
según algunos autores es inadecuada (De
Ruggiero), se puede reunir bajo la fórmula
única de la accesión, como incorporación
o adjunción, la producción de los frutos
de la cosa principal. En este sentido la
accesión comprendería en el derecho mo-
derno los supuestos de aluvión, avulsión,
cauce de río abandonado, islas que se for-
man en medio de una corriente de agua,
emigración de animales, edificación, siem-
bra y plantaciones, adjunción, mezcla y
confusión y los frutos de la cosa principal.
Con respecto a los frutos se ha plan-
teado en la doctrina la cuestión de saber
si los mismos se hallan comprendidos en
el dominio de la cosa principal a título de
accesión o como natural desarrollo de la
cosa y desenvolvimiento del derecho de
propiedad. El equívoco se ha producido des-
de el Derecho francés, recogido por otros
códigos como el italiano de 1865, en su ar-
tículo 443, y subsanado en el nuevo Código
civil de 1942, que ha suprimido el precepto
citado, reglando la materia de los frutos
dentro del título relativo a los bienes (ar-'
tículo 810 y sigs.).
Esta doctrina que consideraba como ter-
cer caso de accesión de naturaleza mixta,
por acaecer con el concurso del hombre
y de la naturaleza, ha sido combatida por
nuestro legislador que dice en la nota al
art. 2571: "En los escritores del Derecho
y en casi todos los Códigos, se encuentra
como un principio al tratar de la accesión,
que pertenecen al dueño de la cosa por
derecho de accesión los frutos naturales
de ella, y todo lo que ella produce. Este
es un grave error en los principios o una
confusión de éstos. ¿En qué momento
—pregunta Marcadé—, adquiero yo por ac-
cesión los frutos o productos de la cosa
que es rjiía? No es, sin duda, cuando ellos
se separan de la cosa principal para tomar
una existencia distinta, porque entonces
habría contradicción en los términos. Se-
ría absurdo decir que una cosa viene a ser
mía por accesión, cuando ella se separa.
Mis derechos sobre los productos separa-
dos de la cosa que los ha producido, no
pueden ser sino la continuación del dere-
cho que yo tenía antes de su separación,
cuando estaban verdaderamente unidos a
la cosa que los ha producido". De acuerdo
a estas ideas la moderna doctrina italiana
considera que los frutos representan el
producto de la cosa, y se adquieren, no por
derecho de accesión sino por el natural
desenvolvimiento del derecho de propie-
dad; de ahí que se agregue que "la adqui-
sición de los frutos tiene lugar no en cuan-
to ellos acceden a la cosa, sino en cuanto
se separan de ella (Stolfi).
IV. Clasificación. — Se acostumbra a
distinguir en teoría las siguientes clases
de accesión:
La discreta o por producción, que se ori-
gina por un movimiento de dentro hacia
afuera y su característica es la existencia
del dominio preexistente; comprende los
frutos de las cosas. Es una categoría an-
tigua, que ha sido desechada por la doc-
trina moderna, según lo expuesto sobre los
frutos precedentemente (V. FRUTOS). Hay
que hacer notar, para aclarar las ideas al
respecto, que los frutos naturales forman
un todo con la cosa y constituyen un des-
arrollo o expansión de la cosa principal. —
(Barassi).
La continua, es la categoría correspon-
diente a la anterior, que se origina por un
movimiento de fuera hacia adentro, rela-
cionándose con los conceptos de unión y
mezcla.
La natural, categoría acogida en las le-
gislaciones, como la nuestra, y que com-
prende los supuestos de aluvión, de avul-
sión, de cauce abandonado, islas y terrenos
formados en medio de una corriente de
agua y la accesión de animales.
La artificial o industrial, que comprende
los supuestos de la edificación, siembra y
plantación.
En materia de la clasificación de las co-
sas en muebles e inmuebles, se encuentra
la cuestión de la determinación de los in-
muebles por accesión física y moral. Desde
este punto de vista, existe accesión cuando
una cosa mueble se incorpora a otra in-
mueble (Salvat).
"Son inmuebles por accesión las cosas
muebles que se encuentran realmente in-
movilizadas por su adhesión física al suelo,
con tal que esta adhesión tenga, el carácter
de -perpetuidad" (art. 2315 Cód. clv.).
El principio de la accesión, aquí aplicado,
históricamente proviene del Derecho ro-
mano, resumido en el adagio: "Omne quod
solo inaedificatur solo cedit" (Todo lo que
se edifica cede al suelo). (Gayo, Dig, 41,
1, 7, 10.)
"Son también inmuebles las cosas mue-
bles que se encuentran puestas intencio-
nalmente, como accesorias de un inmue-
ble, por el propietario de éste, sin estarlo
físicamente" (art. 2316, Cód. civ.). Son
los supuestos de acesión moral donde las
cosas muebles puestas en un inmueble tie-
nen un destino especial que le atribuye
su propietario: para su explotación, para
su uso o para su comodidad. El Código civil
francés y otros que le siguen, llaman a
esta categoría de inmuebles: "inmuebles
por destino". Dada la autonomía doctrina-
ria y legal de la materia nos remitimos a
•la expresión: Inmuebles por accesión.
V. Derecho Civil Argentino. — En el De-
recho civil argentino se 'trata la materia
de la accesión en el Libro Tercero "De los
Derechos Reales", Título V, Capítulo III,
entre los modos de adquirir el dominio. En
el inicio del capítulo citado se dice en la
nota preliminar: "En el Código Civil fran-
cés desde el artículo 552, comprende en
el derecho de accesión todo aquello a que
se extiende el derecho de dominio; y así
en ese código la accesión comprende igual-
mente, los casos en que una pefrsona es
propietaria de una cosa a título de acce-
sión, y aquellos en que viene a ser pro-
pietaria por efecto de la accesión".
Es decir, que el codificador argentino ha
distinguido bien el principio de la acce-
sión, aplicado al derecho de dominio y al
modo de adquirir éste último.
El principio de accesión como título
lo establece de esta manera: "La propie-
dad de una cosa comprende simultánea-
mente la de los accesorios que se encuen-
tran en ella, natural o artificialmente
unidos" (art. 2520, Cód. civ. y concordan-
tes 2519, 2521, etc.).
Se trata en estos supuestos de la exten-
sión de la propiedad de una cosa a otra,
a título de accesión.
El articulo 2571 nos da, en cambio, la
noción de la adquisición del dominio por
accesión: "Se adquiere el dominio por ac-
cesión, cuando alguna cosa mueble o in-
mueble acreciere a otra por adherencia
natural o artificial".
El precepto incluye la accesión natural
y la accesión artificial. En la primera se
legisla especialmente sobre el aluvión (ar-
tículos 2572 a 2582) y la avulsión (artícu-
los 2583 a 2586). En la segunda, sobre la
edificación, siembra y plantación (artícu-
los 2587 a 2586). En lo que se refiere a los
bienes muebles, dedica una serie de pre-
ceptos a la adjunción (conjuntamente con
la mezcla y confusión, arts. 2594 a 2600).
Asimismo, en medio de las normas refe-
rentes a la edificación, se legisla sobre el
modo de adquirir los animales domestica-
dos que emigraren, que por formar una
materia especial nos remitimos a la ex-
presión accesión de. animales (arts. 2592
y 2593).
JURISPRUDENCIA. — Aplicación del principio de la
accesión, doctrina del art. 2520 del Cód. clv.: "La
propiedad del suelo se extiende a las construccio-
nes, plantaciones u obras existentes en él" (Cám.
Civ. 2» Cap. Fed., 18-9-917, Jurisp. Trib. Nacio-
nales, pág. 196, y íallo registrado en L. L., t. 3,
pág. 818; Cám. Civ. 1», 14-9-925, G. del P., t. 58,
pág. 205, y J. A., t. 17, pág. 500).
Aplicación concreta del principio, casuística: ex-
tensión de la propiedad del edificio a los distintos
objetos instalados en él para uso o comodidad
—bañes, estantes, muebles del ajuar, etc.—: Sup.
Corte Nac., 16-7-918, J. A., t. 74, pág. 125. "Los
artefactos del cuarto de baño, puestos allí por su
dueijo en razón del uso y comodidad, vinculado
al destino de la cosa, se convierten en inmuebles
por accesión, comprendidos en la hipoteca que
grava la finca" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., L. L.,
t. 3, pag. 818). "Los diversos bienes muebles que
forman las instalaciones introducidas en el cam-
po para hacer posible el funcionamiento' de una
colonia ganadera, con carácter de perpetuidad,
constituyen inmuebles por accesión" (Cám. 1»
Apel. Civ. y Com. de Córdoba, 26-7-943, Bepert.
La Ley, t. 7, Inmuebles, n» 8). "Corresponde con-
siderar como inmueble por accesión, el ropero que
por sus caracteristicas constituye un objeto in-
dispensable dentro üel concepto actual de las co-
modidades que deben llevar las fincas destinadas
a ser habitadas" (Cám. de Paz Letr., Sala 2",
6-12-944, G. de P., t. «4, pág. 149, y Repert. La
Ley, t. 7, Inmuebles, n» 5. V. Cám. de Paz Letr.,
Sala 1», 7-8-942, en L. L., t. 27, pág. 326).
Con referencia a los inmuebles por accesión; ca-
suística: Cuando los muebles o instalaciones no
son destinados al uso, explotación o comodidad
del inmueble (la finca), no existe accesión. "Los
muebles introducidos en el inmueble hipotecado
en mira a la profesión del propietario no deben
considerarse como accesorios del inmueble y suje-
tos a gravamen" (Cám. 2' Apel. La Plata, Sala 1»,
23-6-944, L. L., t. 30, pág. 243). "En principio no
cabe comprender como accesorios de la casa hipo-
tecada los artefactos y maquinarías introducidos
en ella a efectos de una explotación o actividad
industrial, cuando ésta no estuviera en vincula-
ción inmediata con la finca" (Cám. Civ. 1» Cap.
Fed., 20-5-949, L. L., t. 26, pág. 860; J. A., 1042,
t. 3, pág. 24. V. Fallos de La Ley, t,~9, pág. 681,
y J. A., t. 50, pág. 467; Cám. Civ. '¿i Cap. Fed.,
J. A., t. 2, pág. 790; Cám. Crlm. Corr. Cap. Fed.,
27-8-937, L. L., t. 8, pág. 47; en el mismo sentido,
fallo «n J. A., t. 2, pág. 790. Cám. Ped. de Men-
dos», 21-12-944, J. A., 1945, t. 1, pág. 592, Kepert.
La Ley. VII, Locación, n" 21). — Cosos especiales:
Plantaciones (Cám. Fed. Cap., 11-6-945, L. L.,
t. 39, pág. 73, y J. A., 1945, t. 3, pág. 406). Caso
de frutos naturales: "El guano acumulado en los
corrales es un fruto natural que pertenece al due-
ño de los animales y no un bien incorporado por
accesión al inmueble" (Sup. Trib. de San Luis.
28-10-948, L. L., t. 57, pág. 144).
Casos de accesión física, concepto: Cám. Apel.
Rosario, Sala 1', 15-6-945. Repert. La Ley, Inmue-
bles, ns. 1-2 y 3.
Casos de accesión moral, concepto y aplicación
de los principios: Cám. Com. Cap. Fed., 27-7-937,
L. L., t. 7, pág. 572; Cám. Apel. La Plata, Sala 2?,
8-11-944, L. L., t. 37, pág. 413; Cám. de Paz Le-
trada, Sala 2», 6-12-944; G. de P., t. 64, pág. 149,
Repert. La Ley, VII, v. Compraventa, n» 33; Cám.
Apel. Rosario, Sala 2', 28-8-942, Repert. La Ley,
IV, pág. 3.
Accesión en materia minera: Corte Sup. Nac.,
16-7-937. L. L., t. 7, pág. 475; 6-11-939, L. L.,
t. 16, pág. 594; Sup. Trib. San Luis, 26-9-942,
J. A., 1943, t. 1, pág. 595; Cám. Fed. Cap., 31-5-
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A. J., Tratado de Derecho civil, t. 1, Parte Gene-
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— Stolfl, N. Diritto civile, t. 2, parte 1», págs. 421-
423, Turín, 1919.
ACCESIÓN DE ANIMALES.* La accesión
de animales —según las legislaciones que
contemplan esa situación— puede produ-
cirse por aplicación del principio de la
accesión, en favor del derecho del propie-
tario del -predio donde los semovientes se
acojan y en contra del derecho de propie-
dad del dueño de los animales. Deben, sin
embargo, reunirse ciertos requisitos lega-
les: la emigración debe ser definitiva. El
animal debe adquirir la costumbre de vivir
en el nuevo y ajeno fundo. El antiguo pro-
pietario de los semovientes debe abandonar
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
la persecución o no tener voluntad de per-
seguirlos.
Cabe distinguir la accesión que se reali-
za en forma inmediata (legislación fran-
cesa) de la que se realiza después de un
lapso o sea la accesión a término (legisla-
ción argentina y francesa).
De acuerdo al concepto y al principio
general de la accesión, este caso representa
uno de los modos de adquirir el dominio,
por el cual la propiedad de los animales
que emigran pasa de su antiguo dueño
—dentro de los supuestos legales— a la
del que ejerce el dominio del fundo donde
permanecen y contraen la costumbre de
vivir. (V. ACCESIÓN, concepto.)
En lo que se refiere a la metodología de
la materia, hay que hacer notar que al-
gunos códigos la tratan en la apropiación,
como el Código civil de México, y otros,
como el argentino y el francés, en el ca-
pítulo de la accesión.
Considerado como un modo de adquirir
el dominio, a consecuencia de la accesión
natural en provecho de un inmueble, el
asunto se relaciona con el régimen de la
propiedad de los animales, especialmente
de los domesticados y salvajes. (V. ANIMA-
LES.)
Se deben distinguir estos dos supuestos:
en primer lugar si se trata de animales
amansados o domesticados que emigran,
pueden ser considerados como cosas aban-
donadas en el caso de no aquerenciarse
en un fundo determinado y por lo tanto
ser objeto de apropiación (art. 2528 y
concor. Cód. civ.). Por ejemplo en la hi-
pótesis del enjambre de abejas que no es
perseguido por su antiguo propietario o
del conejo que se escapa de su conejera.
(V. ABEJAS. ANIMALES. APROPIACIÓN. CAZA.)
En segundo lugar puede suceder que el
animal domesticado recupere su libertad
originaria, se acoja en predio ajeno, con-
trayendo la costumbre de vivir en él, sin
que el propietario de éste último haga na-
da material ni fraudulento en forma In-
mediata, para aprehenderlo. Es el caso que
legisla el Código civil argentino en sus
arts. 2592 y 2593 y el Código francés en
sus arts. 564 y 524.
En el Derecho civil francés se conside-
ra en este caso el principio sentado por
el art. 524, que establece que ciertos ani-
males, como las palomas, los conejos de
campo y los peces de estanques, son in-
muebles por destino y se presume ser par-
te de la heredad en que se encuentran, es
decir, que están al servicio del fundo y
cambian de dueño si cambian de albergue
(Planlol y Ripert). Con respecto a estos
animales, la accesión se produce en forma
inmediata (art. 564); con la condición de
que el desplazamiento no se hubiera reali-
zado con fraude o artificio del propietario
del nuevo fundo. Si así sucediera, y los ani-
males son atraídos en forma fraudulenta
por un vecino cualquiera, continúan repu-
tándose de propiedad del dueño de la he-
redad originaria y pueden ser reivindicados
por él.
Por otra parte, se sostiene la opinión de
que, en este supuesto, sólo se concede al
dueño de los animales una simple acción
de daños y perjuicios.
En lo que se refiere a las abejas, tam-
bién se produce la accesión inmediata
cuando el propietario de la colmena haya
desistido en la persecución del enjambre
y éste se haya fijado en un fundo cual-
quiera (ley del 4 de abril de 1889, artícu-
lo 9). (V. ABEJAS.)
La accesión se produce después de un
lapso con respecto a los animales de corral,
especialmente las aves, cuando escapan
hacia otra heredad. La adquisición se pro-
duce después de un mes, y este plazo em-
pieza a contarse desde que el propietario
del fundo de acogimiento hace la decla-
ración legal en el Ayuntamiento o Alcal-
día, según la citada ley de 1839, art. 5
(Planiol y Ripert-Josserand).
En el Derecho civil alemán no existe la
accesión de animales, legislándose sobre
la apropiación libre de los animales do-
mesticados o salvajes amansados, que se
convierten en cosa nullius, si pierden la
costumbre de volver al paradero a ellos
destinado, mientras los animales mansos
o domésticos sólo se hacen nullius por
abandono (Ennccerus-Kipp-Wolff).
En el Derecho civil argentino el tema
está tratado en el capitulo de la accesión,
dentro de la edificación y siembra "cuan-
do hubiera sido más adecuado formar con
él un subtítulo de la accesión natural y
no de la artificial" (LafaUle).
Es también un modo de adquirir la pro-
piedad de las cosas por accesión natural,
cuando el animal, o el enjambre, emigra
de un. predio a otro y en este último se
acoge, para vivir en él, siempre que el
antiguo propietario no los fuera siguiendo
o no abandonase su persecución. (V. ABAN-
DONO DE ANIMALES.)
En el Derecho francés se asimila la si-
tuación de estos animales al caso de IB
accesión por destino, o lo que es lo mismo
en nuestro derecho, la accesión moral. Se
parte, como se ha visto, del principio de
la accesión por destino y los animales son
considerados al servicio del fundo.
En nuestro Derecho la situación guarda
semejanza con la accesión moral, pero se
diferencia en el hecho de que los "semo-
vientes así adquiridos, no quedan material-
mente inmovilizados, y si la ley los juzga
incorporados al fundo, es en virtud de un
nexo distinto, que si no es precisamente la
finalidad, en algo se le parece" (Lafaille).
Se trata de casos en que no se produce ni
la adherencia física ni propiamente la
accesión moral, pero el animal accede al
fundo donde penetra y permanece, en
función de un valor económico. El nexo,
por lo tanto, es de ese carácter, y en ese
sentido se debe entender la idea de la ac-
cesión, aplicada a esta situación produ-
cida por la emigración de animales. (V. AC-
CESIÓN FÍSICA. ACCESIÓN MORAL.)
En el Derecho argentino se debe tener
presente el principio sentado en esta ma-
teria por el art. 2605 del Código civil: La
propiedad de los animales salvajes o do-
mesticados se acaba cuando recuperan su
antigua libertad, o pierden la costumbre
de volver a la residencia de su dueño.
(Consultar artículos concordantes: 2412,
2450, 2451, 2527, 2528, 2544, 2592, 2593.)
Con referencia a los animales domesti-
cados, de acuerdo al artículo, si se con-
vierten en animales alzados, volviendo a
su antigua libertad, pueden ser objeto de
dos situaciones distintas. La primera se
produce cuando en esa situación de aban-
dono de su antigua residencia, se trasla-
dan a fundos ajenos y no tienen un lugar
fijo para vivir. En este supuesto, la ley los
considera res nullius, pudiendo ser adqui-
ridos por apropiación (art. 2527, in fine).
Pero también puede darse el supuesto
de que se aquerencien en un predio de-
terminado y contraigan la costumbre de
vivir en él, como en el antiguo fundo, y
de esa manera acceden a la nueva propie-
dad.
Dispone el art. 2592 del Código civil ar-
gentino: "Cuando los animales domestica-
dos que gozan de su libertad, emigraren y
contrajesen la costumbre de vivir en otro
inmueble, el dueño de éste adquiere el do-
minio de ellos, con tal que no se haya va-
lido de algún artificio para atraerlos. El
antiguo dueño no tendrá acción alguna
para reivindicarlos, ni para exigir ninguna
indemnización." Agregando el art. 2593r
"Si hubo artificio para atraerlos, su dueño
tendrá derecho para reivindicarlos, si pue-
de conocer la identidad de ellos. En caso
contrario, tendrá derecho a ser indemni-
zado de su pérdida."
El Código argentino sólo considera el
caso de la accesión a término, del Derecho
francés, ya que es necesario cierto lapso
para que los semovientes adquieran el há-
bito de vivir y permanecer en el nuevo
fundo. El artículo se aplica únicamente a
los animales domesticados, excluyéndose
de sus previsiones a los salvajes y domés-
ticos. Los primeros tienen un régimen es-
pecial en el Código (artículos 2527 y 2605
y concordantes), siendo susceptibles de
apropiación y de caza, cuando recuperan
su antigua libertad. En cuanto a los se-
gundos, la propiedad de ellos se conserva
aunque huyan y se acojan en fundos aje-
nos (arts. 2526 y 2528) y concordantes
(V. ABEJAS. ANIMALES. APROPIACIÓN. CAZA.)
Para que se produzca la accesión de los
animales a que alude el art. 2593 del Có-
digo civil argentino, es necesario que se
cumplan estas condiciones: 1°) que los
. animales hayan contraído la costumbre de
vivir en otro inmueble; 2"?) que la emigra-
ción se haya producido sin artificio ni
actividad material fraudulenta del propie-
tario del fundo de acogimiento. Además,
debe tenerse presente lo preceptuado por
el art. 2544: "Mientras el que tuviere-un
animal domesticado que recobre sil liber-
tad, lo fuese persiguiendo, nadie puede to-
marlo ni cazarlo."
BIBLIOGRAFÍA. — Enneccerus-Klpp-Wolff, Tratado
de Derecho civil, t. 3. "Derechos de cosas", vol. 1,
págs. 463 y slgs., Buenos Aires. 1948. — Lafai-
He, H., Derecho civil, t. 3, "Tratado de los dere-
chos reales", vol. 1, págs. 488 y slgs., Buenos Aires.
1943. — Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3,
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Cade civil, t. 2, 8» ed., m 441, París, 1894. — Pla-
nlol, M.. y Rlpert, J., Tratado práctico de Derecho
civil francés, t. 3, "Los bienes", págs. 82, 231
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Derecho civil argentino, "Derechos reales", t. 1,
págs. 433 y slgs., Buenos Aires, 1927. — Segovla, L.,
El Código civil argentino, su explicación y crítica
bajo ¡a forma de notas, t. 2, págs. 104 y slgs.,
ni132.
ACCESIÓN DE POSESIONES.* ' La acce-
sión de posesiones se produce cuando una
posesión pasa y continúa de manos del
primitivo poseedor a manos del actual (su-
cesor-causahabiente), sea a título de su-
cesor universal o a título de sucesor sin-
gular, por efecto de la computación del
tiempo de usucapión, ya transcurrido en
ambos casos.
Este concepto complejo requiere los si-
guientes elementos para su integración:
Que exista un nexo causal por efecto de
una sucesión; lo que a su vez supone un
autor o causante y un sucesor o causa-
habiente. La posesión ha de transmitir-
• Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
se de una de esas personas a'las otras,
siempre que haya una causa jurídica legi-
tima para la transmisión —que sea una
sucesión legal— y que se compute el tiem-
po de posesión a favor de cada una de
ellas a los efectos de la prescripción ad-
quisitiva.
Se trata de un tema íntimamente rela-
cionado con la materia de la prescripción
adquisitiva, aplicada a la posesión de las
cosas muebles o inmuebles.
En el Derecho romano, entre las condi-
ciones que se exigieron para la usucapión,
en cualquiera de los tres periodos por
que pasó esta institución, figuró siempre la
posesión prolongada. Un poseedor actual
podía sumar al tiempo de su posesión per-
sonal, el tiempo de la posesión de su autor.
Se distinguían las siguientes hipótesis: ad-
quirente a título universal y a título sin-
gular. En el primer caso, del heredero, se
consideraba que existia una continuación
de la posesión y no una nueva posesión,
de tal modo que el adquirente aprovecha-
ba las ventajas y sufría los vicios de la
posesión del causante. Aquí regía el prin-
cipio de que el heredero continúa la per-
sonalidad de su causante, debiendo tenerse
en cuenta la buena o mala fe de este úl-
timo y no la del heredero.
En caso de que el causante haya estado
usucapiendo, el heredero debía completar
el tiempo faltante, aun cuando fuere de
mala fe. Por el contrario, si el difunto
autor era poseedor de mala fe, el heredero,
aunque fuera de buena fe, no podía usu-
capir. Como en este caso se trata de la
continuación de la primitiva posesión, se
denominó a este supuesto: successio pos-
sessionis. En el segundo caso, el del suce-
sor a título singular, se denominó accessio
possessionis, porque se producía una unión
de las posesiones cuando se computaban
los tiempos respectivos para la usucapión
con referencia a la posesión del autor y
del sucesor singular. Si tanto el autor,
como el sucesor, reunían los requisitos para
usucapir, se sumaba el tiempo de las dos
posesiones. Pero si el autor era un poseedor
de mala fe, el sucesor singular, teniendo
buena fe y justo titulo, sólo podía empezar
una nueva usucapión sin aprovechar el
tiempo de la posesión viciosa de su autor.
(V. PRESCRIPCIÓN. USUCAPIÓN.)
En el Derecho civil francés, el tema se
relaciona específicamente con la prescrip-
ción adquisitiva o usucapión de cosas in-
muebles. Se denomina incorporación de
posesiones o unión de posesiones (artícu-
los 2235, 2237, 2239, Cód. Civ. francés).
No es necesario que la misma persona
haya poseído el inmueble durante todo el
tiempo necesario para prescribirlo: el po-
seedor actual puede sumar a su posesión
la de su causante (art. 2235). Esto es la
incorporación de posesiones, que definen
Planiol y Ripert.
El art. 2235 del Código Civil francés dice
en la parte pertinente: "para completar la
prescripción, puede uno unir su posesión
a la de su causante, de cualquier manera
que le haya sucedido, bien a título uni-
versal o particular, bien a título lucrativo
u oneroso".
De acuerdo al texto transcripto, una
condición fundamental es exigida: que el
poseedor actual sea el causahabiente de
aquél o aquéllos cuyas posesiones trata de
unir a la suya; ya utilice el procedimiento
legal de la sucesión a título gratuito o a
título oneroso; ya sea universal o particu-
lar ese título (Josserand).
La doctrina francesa ha hecho la distin-
ción que el precepto legal no hace en esta
materia. Considera que la incorporación
de posesiones se produce de dos modos dis-
tintos, según que el poseedor actual sea un
causahataiente universal o un causaha-
biente a título singular.
En el primer caso se aplican los princi-
pios del Derecho romano, con algunas va-
riaciones no esenciales. (V. USUCAPIÓN) . Se
considera que por aplicación del principio
de la continuación de la personalidad del
causante, el sucesor-heredero continúa la
posesión de su autor, con todos sus vicios
y ventajas. En esta hipótesis no se trata
específicamente de una suma de posesio-
nes distintas; de valores distintos incor-
porados en una sola unidad; sino de una
prolongación de una situación anterior.
El sucesor universal no es más que el con-
tinuador de la posesión del difunto, suce-
diéndole en todos sus derechos y obligacio-
nes. (V. PRESCRIPCIÓN. SUCESIÓN UNIVERSAL.
USUCAPIÓN.)
El supuesto del sucesor a título singular
configura la verdadera accesión de pose-
siones. En este caso, el sucesor tiene una
posesión propia, a la cual puede incorpo-
rar, de acuerdo a sus conveniencias, la de
su autor (arts. 2237 y 2239, Cód. civ. fran-
cés).
En este caso existe la suma de dos va-
lores económicos distintos.
La incorporación de posesiones exige, en
primer lugar, que la posesión anterior haya
sido útil para la usucapión. Tratándose,
por ejemplo, de un vendedor, si éste era
un simple detentador del inmueble, el
comprador, que inicia su propia posesión,
útil e independiente, podrá prescribir, pero
no podrá aprovecharse, incorporando la
precaria posesión de su autor, ya que éste
no tenía posesión alguna que ofrecerle
(Planiol). Sucede lo mismo en el caso de
una posesión viciada en manos del autor
(vendedor, donante, etc.).
El criterio legal es que si la posesión del
vendedor no es útil, en miras a la usuca-
pión, el causahabiente no puede aprove-
charse de ella. Sólo puede intentar su
propia prescripción, si reúne en su persona
las condiciones legales requeridas y, en
este caso, los vicios originarios no se le
pueden imputar.
Pero si el autor, vendedor en el caso
supuesto, ha poseído útilmente, el compra-
dor puede unir su posesión a la de su
transmitente, siempre que la suya sea útil
y legalmente eficaz a los efectos de la
usucapión. "Las dos posesiones sucesivas
se aprecian, pues, aisladamente, y sola-
mente en el caso de que una y otra sean
útiles, ad usucapionem, se efectúa la sol-
dadura, se realiza la adición" (Josserand).
En la doctrina francesa se hace constar,
en todos los casos, la prevalencia del
principio que la rige: Que la incorporación
de posesiones se permite, siempre que el
nuevo poseedor sea causahabiente del an-
terior. De ahí los corolarios en las aplica-
ciones prácticas. Primero, en caso de un
usurpador que se apodere de un inmueble
sin tener título para ello, como no es cau-
sahabiente de nadie, debe iniciar por su
cuenta su prescripción, que de ninguna
manera puede ligarse con otra. Segundo,
en el supuesto de quien, recobra la cosa que
se hallaba en poder de un usurpador o
de un poseedor por cualquier título, me-
diante la reivindicación, no resulta causa-
habiente de la persona vencida en el juicio
de que se trata y, como consecuencia, no
puede prevalerse ni aprovechar la posesión
del poseedor intermedio vencido, para in-
corporarla a la suya. De modo que si un
tercero intentara, a su vez, una acción rei-
vindicatoría contra el poseedor que ha re-
cuperado su posesión de un usurpador, no
puede incorporar esa posesión a la suya
propia para protegerse. Una parte de la
doctrina tradicional sostiene que el caso
puede ser resuelto por la accesión de po-
sesiones, argumentando que si bien entre el
poseedor legítimo y el despojante, no se tra-
ba un vínculo de sucesión con respecto a la
propiedad, existe un vínculo de sucesión en
la posesión, especialmente constituido por
la sentencia dictada con motivo de la acción
de reivindicación, que ordena la restitución
de la cosa. De esta manera, el poseedor le-
gítimo vencedor en el juicio respectivo,
podría incorporar a su posesión la de su
vencido poseedor precario. Es la solución
del Derecho romano: Si jussu judicis res
mihi restituía sit, accessionem mihi esse
dandam placuit (Dig., L. XLI, Tít. 2,
fr. 13, párr. 9.) Los autores que pueden
consultarse al respecto son, para la prime-
ra posición negativa, Planiol y Ripert. en el
Tratado citado en la Bibliografía, y Josse-
rand, también citado. Para la opinión po-
sitiva, Aubry et Rau, en el Cours de Droit
civil frangais, y Laurent F. en Principes
de Droit civil frangais.
En el Derecho civil francés también se
relaciona esta materia con la cuestión
planteada por la anualidad de la posesión.
Por aplicación de los principios conteni-
dos en el citado art. 2235 del Código civil
francés, el poseedor tiene derecho a sumar
a su propia posesión el tiempo de la de
sus causantes (Planiol).
En el Derecho civil argentino, la acce-
sión de posesiones está relacionada con la
materia de la prescripción en estos tres
aspectos:
19) Con relación a la buena o mala fe
en la percepción de los frutos, a los efec-
tos de la prescripción, el art. 2361 del Có-
digo civil que dice: "En la percepción de
los frutos, la buena o mala fe del que su-
cede en la posesión de una cosa, será juz-
gada sólo con relación al sucesor, y no por
la buena o mala fe del antecesor, sea la
sucesión universal, o sea singular". Ade-
más, para completar el precepto, se debe
tener en cuenta la nota del codificador y
artículos concordantes: 2354, 2358, 2432,
2475, 4004, del Código civil.
2?) Con relación a la anualidad de la
posesión, para establecer el carácter vicio-
so o no de la misma y a los efectos de
poder intentar las acciones posesorias (ar-
tículos 2473, 2474, 2475, 2476 y concordan-
tes del Cód. civ.).
3?) Con relación a la prescripción ad-
quisitiva, a los efectos de poder invocarla
por el término de diez o de veinte años,
con justo título y buena fe (arts. 4004,
4005, notas y concordantes del Cód. civ.).
Los principios están dados en la legisla-
ción civil argentina al preceptuar sobre la
anualidad en las acciones posesorias y la
prescripción adquisitiva de diez a veinte
años.
El art. 2474 del Código civil preceptúa:
"Para establecer la posesión anual, el po-
seedor puede unir su posesión a la de la,
persona de quien la tiene, sea a título uni-
versal, sea a título particular".
En concordancia, el art. 2475 dispone:
"La posesión del sucesor universal se juz-
gara siempre unida a la del autor de la
sucesión; y participa de las calidades que
ésta tenga. La posesión del sucesor por
titulo singular^puede separarse de la de su
antecesor. Sólo podrán unirse ambas pose-
siones si no fuesen viciosas". Asimismo,
los arts. 2476, 4004 y 4005 completan la teo-
ría y los principios de la accesión de po-
sesiones. "Para que las dos posesiones
puedan unirse, es necesario que ellas no
hayan sido interrumpidas por una pose-
sión viciosa, y que procedan la una de la
otra" (art. 2476).
"El sucesor universal del poseedor del in-
mueble, aunque sea de mala fe, puede pres-
cribir por diez o veinte años, cuando su
autor era de buena fe; y reciprocamente,
no es admitido a la prescripción en el caso
contrarío, a pesar de su buena fe personal"
(art. 4004).
"El sucesor particular de buena fe pue-
de prescribir, aunque la posesión de su
autor hubiese sido de mala fe. Cuando el
sucesor particular es de mala fe, la buena
fe de su autor no lo autoriza para prescri-
bir. Puede unir su posesión a la de su
autor si las dos posesiones son legales"
(art. 4005).
Se trata de la misma cuestión planteada
y resuelta con diferencia de detalles en el
Derecho romano y en el Derecho civil fran-
cés. Es decir, que cuando una persona que
es poseedora, de buena o de mala fe, fa-
llece o llega a transmitir la posesión por
un título válido, se presenta el problema
de determinar si esa posesión puede agre-
garse a la de sus sucesores o, dicho desde
otro punto de vista, si el tiempo de usu-
capión del poseedor-transmitente, puede
computarse en favor del poseedor y actual
sucesor de aquél, de modo que dicho tiem-
po sea útil para la prescripción por efecto
de una accesión de tiempo. Es indudable
que si al fallecimiento del causante, o en
el acto de la transmisión, el plazo de la
prescripción legal estaba vencido a favor
del autor, y si se trataba de un poseedor
con justo título y buena fe, el sucesor a
título universal o singular, puede invocar
en el caso de reivindicación, ena prescrip-
ción ya cumplida, porque ella constituye
un derecho ya adquirido, según lo dispues-
to por el art. 3948 del Código civil (Sal-
vat).
Pero el supuesto que ha contemplado la
ley para darle una solución, es el que se
presenta cuando al tiempo del fallecimien-
to o de la transmisión por acto legítimo, la
posesión del causante o del autor no es-
taba firme en el sentido de que aún no
se había cumplido el tiempo legal de la
prescripción adquisitiva. £1 Código nos da
una solución diferente, según se trate de
una sucesión a título universal o a título
singular.
Eii el primer caso establece la regla del
art. 4004. Todo depende en ese supuesto
del carácter de la posesión del causante.
En esta cuestión también la legislación
argentina vigente hace una aplicación de
la doctrina y de los principios clásicos so-
bre la continuación de la personalidad del
causante, en los herederos, con todas sus
consecuencias legales con respecto a la
masa patrimonial de la herencia. En esta
materia el principio es que la posesión del
causante se transmite con todas sus ven-
tajas y vicios (arts. 3417 y 3418, Cód. civ.).
La materia es vasta, porque se relaciona
con la posesión y los modos de adquirirla.
Dada la circunstancia de que en realidad
este supuesto no debe ser incluido en la
accesión de posesiones, por las razones ya
apuntadas, nos remitimos a los artículos
del Código que la tratan orgánicamente:
2354 y nota, 2475, 3263, 3270, 3341, 3418,
3428, 4001 y 4005.
En el caso de la sucesión a título singu-
lar, el principio y regla fundamental esta
dado por el art. 4005 del Código civil.
La ley considera la posesión del autor y
del sucesor particular en forma separada,
y establece las siguientes reglas: 19) que
las posesiones no sean viciosas, es decir,
que sean legales, como expresamente le
dice el art. 4005; 29) que las dos posesiones
sean de buena fe; 3<?) que las dos posesio-
nes se liguen, inmediatamente, sin estar
separadas por una posesión de mala fe
(arts. 2476 y 3984); 41
?) que las dos pose-
siones se liguen por un vínculo de dere-
cho (arts. 2475 y 2476), es decir, que las
posesiones se encuentren unidas a conse-
cuencia de un título traslativo: sea one-
roso o gratuito (Salvat-Lafaille); 5"?) que
exista la voluntad del adquircnte en el
sentido de sumar las dos posesiones. En
este aspecto existe la facultad para el po-
seedor a título singular, de poder separar
su posesión de la de su autor si considera
conveniente, siendo de buena fe.
La ley argentina, al considerar con in-
dependencia la posesión del sucesor sin-
gular y la del autor, tiene en cuenta que
aquél no es el continuador de la perso-
nalidad de este último. La buena o mala
fe se aprecia en estos supuestos con rela-
ción al momento de la adquisición de la
posesión por parte del sucesor.
Para el caso de la posesión interrumpida
durante un año, de haberse entablado la
acción de reivindicación (por el poseedor
originario y legítimo contra un usurpador)
y obtenido la restitución del inmueble, se
plantea la cuestión de si se puede o no
unir las dos posesiones para completar el
tiempo de la prescripción adquisitiva. Es
el mismo problema ya señalado en la doc-
trina francesa.
En nuestra doctrina nacional se ha he-
cho notar que la sentencia que ordena la
restitución del inmueble al poseedor legí-
timo, no es traslativa de dominio sino sim-
plemente declarativa. Además, porque el
Código' civil, al exigir para la accesión de
posesiones que las dos sean iguales, en una
forma implícita condena esta accesión en-
tre la posesión del antiguo poseedor que
obtiene la restitución de la cosa, la cual
es de carácter legal, y la posesión del usur-
pador, condenado a la restitución, que evi-
dentemente es de carácter ilegal (Salvat).
JURISPRUDENCIA. — En el caso de la condición de
anualidad para la prescripción: "Para establecer
la posesión anual puede unirse la posesión del
actual poseedor n la de la persona de quien la
hubo, por título traslativo de dominio" (Sup. Cor-
te Nac., 9-IX-1875: Fallos, t. 16, pág. 347). — "En
los Interdictos, la posesión anual puede comple-
tarse con la posesión del causante del actor"
(Cám. Apel. Santa Fe, 1923, Jurlsp. Trlb. 2».
t. H. pág. 643).
En las sucesiones a título singular: "El sucesor
particular puede unir su posesión a la de su autor
o predecesor, sin ninguna limitación, cuando la ac-
cesión se Invoca con el fin de adquirir el dominio
por la prescripción de treinta años" (Sup. Corte
Nac., 1924, Fallos, 4» Serle, vol. 140, pág. 120). —
Con respecto a los_, requisitos necesarios para este
supuesto: "La ley requiere la buena fe en el ad-
qulrente, no en el enajenante, excepto en la pres-
cripción trelntenarla" (Sup. Corte Nac., 1922, Fa-
llos, 4» Serle, vol. 132, pág. 175, y 1926, 4» Serle,
vol. 146. pag. 324). — "Para la accesión de pose-
siones en la prescripción de treinta años no se
requiere el Justo titulo y la buena fe exigidos en
la prescripción decenal" (Sup. Corte Bs. Aires,
16-111-1943, Repert. L. L., v. Prescripción, N» 184.
Con respecto al vinculo Jurídico que debe unir
las dos posesiones: Cám. Apel. B. Blanca, 15-X-
1942, Repert. L. L., IV, Prescripción, N« 186; Sup.
Trlb. San Luis, 25-VI-1940, L. L., t. 19, pág. 164).
En Jas sucesiones o titulo universal: "El here-
dero directo puede ejercer las acciones posesorias
del difunto sin necesidad de tomar posesión ma-
terial de las cosas hereditarias" (Sup. Corte Nac.,
1893, Fallos. 3' Serle, vol. 13, pág. 299; Sup. Corte
Salta, 7-VIII-1941, L. L., t. 23. pág. 659: Cám.
Apel. Civ. Com. y Minas Mendoza, 14-VIII-1944,
Repert. L. L.. VI, Prescripción, N» 110).
BIBLIOGRAFÍA. — Aubry, C., et Bau, C., Cours de
Droit civil /raneáis, t. 2,- pág. 100, § 181, París,
1887. — Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3,
"La propiedad y los otros derechos reales y prin-
cipales", págs. 195 y F.IKS., Buenos Aires, 1950. —
Lafallle. H., Derecho civil, t. 3, "Tratado de los
derechos reales", vol. 1, págs. 215 y slgs., Buenos
Aires. 1943. — Laurent. F., Principes de Droit civil
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Machado, J. O.. Exposición y comentario del Có-
digo civil argentino, t. 11. págs. 198 y sigu.. Bue-
nos Aires, 1903. — Planlol, M., y Ripcrt, J.. Tra-
tado práctico de Derecho civil francés, t. 3, "Los
bienes", págs. 610 y slgs.. La Habana, 1946. — Sal-
vat, R., Tratado de Derecho civil argentino, "De-
rechos reales'', t. 1, págs. 45 y slgs., 248 y slgs.
y 497 y slgs., Buenos Aires, 1931.
ACCESIÓN FÍSICA.* Esta clase de ac-
cesión se produce cuando una cosa mue-
ble se incorpora a otra inmueble, para for-
mar un todo de valor económico único.
La materia se relaciona estrechamente
con la clasificación de las cosas en mue-
bles e inmuebles. Debiéndose anotar que
en el Derecho civil argentino las cosas
inmuebles pueden agruparse en tres cate-
gorías: inmuebles, por su naturaleza; in-
muebles, por accesión, e inmuebles por su
carácter representativo. (V. COSAS MUE-
BLES E INMUEBLES.)
Los inmuebles por accesión compren-
den en nuestro derecho dos categorías dis-
tintas: la accesión física y la accesión mo-
ral.
El Código civil francés y las legislacio-
nes que le siguen consideran la categoría
de inmuebles por accesión física, incluida
en la de inmuebles por su naturaleza, de
modo que en ese derecho no existe esta
categoría. Pero la doctrina ha aclarado
que la base de la inmovilización está en el
hecho de la incorporación al suelo de los
elementos muebles preexistentes, de modo
que, en realidad, deben ser considerados
inmuebles por accesión.
Nuestro Código civil parte del principio
preceptuado en el art. 2314: "Son inmue-
bles por su naturaleza las cosas que se en-
cuentran por sí mismas inmovilizadas..."
Principalmente el suelo y sus componen-
tes naturales. En este supuesto fundamen-
tal hay acuerdo con las disposiciones del
Derecho francés (art. 518, Cód. civ. fran-
cés) .
Pero nuestro Código agrega: "Son in-
muebles por accesión las cosas muebles que
se encuentran realmente inmovilizadas por
su adherencia física al suelo, con tal que
esta adherencia tenga el carácter de per-
petuidad" (art. 2315). Es decir, que los edi-
ficios, sus obras accesorias o complemen-
tarias, como las galerías, canales, caños,
acueductos, pozos, etc.; las norias o moli-
nos instalados para extraer agua; las ti-
najas o canteros construidos en el suelo,
son inmuebles por accesión física, mien-
tras en el Derecho civil francés actual to-
das estas cosas están consideradas como
inmuebles por su naturaleza, ya que "en
virtud de un fenómeno de incorporación",
forman un cuerpo único con el edificio y
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
están destinadas a completarlo (Josserand,
Planlol y Rlpert).
En el Derecho romano se había ya sen-
tado el principio que rige la materia:
"Omne quod solo inaedificatur solo cedit"
(Gayo; Dig. 41, 1, 7, 10; "Todo lo que se
edifica, cede al suelo), aunque la distinción
de muebles e inmuebles no adquirió la im-
portancia que se le da en el Derecho mo-
derno. El mismo principio fue acogido por
la legislación española en la Partida 5n
, tí-
tulo 59, leyes 28 y 29.
Nuestro codificador ha dicho sobre la
materia lo siguiente: "Marcado, sobre el
art. 525, critica los términos de los artícu-
los 522 al 525 del Código francés, que divi-
den los Inmuebles en inmuebles por su
naturaleza, e inmuebles por su destino,
pues es imposible designar la línea de de-
marcación entre ellos. Más lógico y más
jurídico sería decir Inmuebles por accesión.
En todos los casos en que las cosas mue-
bles se encuentran inmovilizadas, es por-
que son accesorias de los inmuebles. Cuan-
do una paloma del palomar vecino anida
en el mío, es por accesión que viene a ser
mía y se encuentra inmovilizada en el
palomar. No se puede decir que es por
destino, pues que nadie la había destinado
al palomar. Los edificios son sólo acceso-
rios del suelo, y por esa razón vienen a ser
inmuebles" (nota al art. 2313). "Los edifi-
cios son designados en el Código francés
como inmuebles por su naturaleza, cuando
en verdad sólo lo son por un hecho de
accesión, tal es en efecto el origen que el
Derecho romano asigna a esta especie de
inmovilización de los materiales que por
su naturaleza eran muebles" (nota al ar-
tículo 2314).
Las dos condiciones exigidas por la doc-
trina del Código argentino para que haya
accesión física son las siguientes: 1?) que
exista adhesión física de la cosa mueble a
la inmueble; 2?) que esa adhesión tenga
el carácter de perpetuidad; entendiéndose
este último concepto como "una'adhesión
de modo permanente, sin limitación de
tiempo y sin que se la subordine a un pla-
zo". No debiendo tomarse en la idea abso-
luta de significación de lo eterno e in-
mutable (concepto de la Jurisprudencia').
(V. COSAS MUEBLES E INMUEBLES. INMUEBLES
POR ACCESIÓN.)
Para aclarar las cuestiones prácticas que
se pueden producir, el Código civil, tanto
para el caso de accesión física como de
accesión moral, ha preceptuado lo si-
guiente: "Las cosas muebles, aunque se
hallen fijadas en un edificio, conservarán
su naturaleza de muebles cuando estén
adheridas al inmueble en. mira de la pro-
fesión del propietario, o de una manera
temporaria" (art. 2322).
La Jurisprudencia nacional ha resuelto,
cuestiones sobre esta hipótesis, distin-
guiendo: caso en que el suelo y los edi-
ficios en que funciona el establecimiento
industrial, son indispensables para la ex-
plotación industrial: las instalaciones y
las máquinas adquieren el carácter de in-
muebles por accesión física o moral; y
casos en que el suelo y los edificios en los
cuales funciona el establecimiento, no son
indispensables para la explotación indus-
trial: las instalaciones y las maquinarlas
conservan su carácter de cosas muebles,
porque ellas están colocadas en el inmue-
ble en mira de la profesión ó industria de
su propietario (Salvat). (V. ACCESIÓN. AC-
CESIÓN MORAL.)
JURISPRUDENCIA. — Casos en que el suelo y los
edificios donde funciona un establecimiento in-
dustrial son indispensables para la explotación
del mismo. Doctrina: en este caso las Instalacio-
nes y maquinarles adquieren el carácter de cosas
Inmuebles por accesión física o moral. FALLOS:
Cara. Clv. 2* Cap. Fed., 22-X-1919, en O. del P.,
t. 24, pag. 15. Comp. Cám. Apel. Com. y Crlm.
de Mendoza, 8-IV-19-10, en J. A., t. 70. pag. 538.
En el caso en que el suelo y los edificios en
los cuales funciona el establecimiento industrial,
no son indispensables para la explotación del mis-
mo. Doctrina: las Instalaciones y maquinarias
conservan en este caso su carácter de cosas mue-
bles. FALLOS: Cám. Clv. 2», 26-IX-1918. O. del F.,
t. 17, pag. 200; J. A., t. 2, pag. 790; 7-IX-1923,
G. del F. t. 47, pag. 230; J.JV., t. 11, pag. 1075.
Contra: Cám. Com. 15-IX-1924, O. del F., t. 53,
pag. 63; J. A., t. 14, pag. 559.
Sobre el concepto de la accesión física: "En
nuestra legislación debe descartarse la idea de
que la sola presencia Inmediata o el simple con-
tacto de la cosa mueble con el suelo pueda cons-
tituir accesión física; debiendo exigirse en cam-
bio que se trate de cosas anexas o agregadas en
forma de verdadera incorporación orgánica, de
manera mas o menos sólida, por ejemplo por
medio de cimientos, pilares u obras semejantes,
aunque ese estado pueda alguna vez cesar. Para
que exista accesión física es necesario que las co-
sas muebles se encuentren realmente Inmovili-
zadas por su adhesión física al suelo, con tal que
esa Inmovilización tenga el carácter de perpetui-
dad, pero este último extremo no debe tomarse
en forma tan absoluta que signifique lo eterno,
o que no pueda cambiarse, pues es bastante la
adhesión de modo permanente o sin limitación
de tiempo o que en un principio se la subordine
a un plazo" (Cám. Apel. Rosario, Sala I,' 15-VI-
1945. Repertorio L. L., VIII, v. Inmueble, N» 123.
Comp. fallos de Cám. Civ. 2» de la Cap., 6-IX-1918,
J. A., t. 2, pag. 438; y 21-XII-1925, en J. A.,
t. 38, pag. 129).
Sobre el concepto de perpetuidad. Fallos: Sup,
Corte Bs. Aires, l'-II-1940. en La Ley, t. 17, pá-
gina 572; Cám. Clv. 1», 27-VI-1932, en J. A., t. 38,
pag. 728.
Casos líe accesión física: "Constituyen Inmue-
bles por accesión, comprendidos en la garantía
hipotecaria, los tanques subterráneos, recipientes,
prensas y tambores hidráulicos y cañerías de la-
cendlo. cuyo retiro sería imposible sin la des-
trucción del edificio" (Cám. Com. Cap. Fed.,
6-V-1938, en L. L., t. 10, pag. 747). — "Un galpón
construido en madera y zinc, en una zona rural,
que lleva más de diez años de existencia sin que
baya indicio alguno que vaya a ser desarmado y
que reviste todos los caracteres de permanencia
en el sentido que le da la ley y la doctrina,
debe ser considerado como un Inmueble por ac-
cesión /isleo (art. 3315, Cód. clv.)" (Stip. Trlb.
E RÍOS, 28-IV-1944, Repert. L. L., v. Inmueble,
N' 1).
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a
la voz Accesión. — Josserand, L., Derecho civil,
t. I, vol. 3o, pag. 22 y siga., Bs. Aires, 1950. — Pla-
niol, M., y Rlpert, J., Tratado práctico de Dere-
cho civil francés, t. III; Los bienes, pag. 73 y
algs., La Habana, 1948. — Salvat, Baymundo, Tro-
todo cíe Derecho civil argentino - Parto general,
pag. 640 y slgs., Bs. Aires, 1931.
ACCESIÓN MORAL.* En la accesión fí-
sica, las cosas muebles se transforman en
Inmuebles a consecuencia de su adhesión
material a un inmueble, mientras en la
accesión moral se establece una vincu-
lación especial —por destino, en el Derecho
francés— que no siendo una unión mate-
rial o física, es denominada moral, ya que
el inmueble y el mueble atraído a su es-
fera económica y jurídica forman una
unidad ideal, no material; siendo el fin
de la colocación del bien mueble, el uso,
la comodidad o la explotación del inmue-
ble.
La materia se relaciona estrechamente
con la clasificación de las cosas en mue-
bles e inmuebles remitiéndonos a las ex-
presiones: Cosas muebles e inmuebles, In-
muebles por accesión, Bienes muebles e in-
muebles, dada la importancia del asunto.
Con respecto al origen de la distinción
en las cosas muebles convertidas en in-
muebles por la accesión física y moral hay
que tener en cuenta que el Derecho ro-
mano había resuelto prácticamente la
cuestión en los casos de ventas o de lega-
dos sobre una casa o un fundo. Se hacía
intervenir el principio de que lo accesorio
sigue a lo principal, de modo que seña-
laron qué accesorios debían ser compren-
didos en la venta o en los legados, sin de-
terminar la clasificación de inmuebles por
accesión moral. En realidad, los Juriscon-
sultos romanos no establecieron la cate-
goría señalada y en cambio señalaron
claramente que las cosas que por su rela-
ción con un inmueble seguían su condición
jurídica, estaban en una verdadera rela-
ción de dependencia, lo que equivale a la
moderna noción de pertenencia (V. Dig. L.
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
50, tít. 16, Ley 72, Dig. L. 30, tít. 16, Ley 245;
Dig. L. 19, tít. 1, Ley 40). — "Se preocupa-
ron más de interpretar la extensión del
contrato o del legado, que en clasificar las
cosas en muebles e inmuebles" (Planiol y
Rtpert).
En la antigua legislación española, de
hecho se consideraba como inmuebles co-
sas muebles, de acuerdo a la distinción
moderna, porque eran cosas que se iden-
tificaban con el inmueble en el cual se
encontraban, formando un todo jurídico o
económico con él y, por lo tanto, siguiendo
su condición (Salvat, Sánchez-Román).
La ley 28, tít. 5°, Partida 5%, y la ley 31,
del mismo título y Partida, establecieron
tácitamente, el vínculo moral que puede
existir entre cosas muebles y un inmue-
ble.
En las costumbres francesas anteriores
a la legislación, se desarrolló el pensamien-
to jurídico romano y al mismo tiempo se
agregó esta nueva idea, a saber: que toda
cosa accesoria, siendo parte inseparable de
lo principal, en este caso de un fundo, debe
tomar de éste su naturaleza de inmueble.
Los autores que desarrollaron y perfeccio-
naron teóricamente estas costumbres, co-
mo Gui Coquille y principalmente Pothier,
quien formuló una serie de reglas al res-
pecto, pusieron de manifiesto la misma
idea, sin hablar de inmuebles por destina-
ción.
Es decir, que las antiguas costumbres y
los autores que las comentaron y desarro-
llaron, no elaboraron la doctrina de los in-
muebles por destinación. Sólo señalaron los
casos en que las cosas muebles se convier-
ten en inmuebles, sin determinar el carác-
ter de tal afectación. — El origen técnico
de la clasificación se encuentra en el Có-
digo civil francés de 1804. En él se formuló
por primera vez la teoría de los -bienes in-
muebles por destino en oposición a los in-
muebles por naturaleza (V. ACCESIÓN FÍ-
SICA.)
La doctrina del Derecho civil actual
está, en general, de acuerdo en que
esta clasificación de los muebles, conver-
tidos en bienes inmuebles por afecta-
ción moral, es superflua, por ficticia y
carente de utilidad práctica. Además de
ser una fuente de dificultades constantes
dicen Planiol y Ripert, agregando: "Bas-
taba con establecer que los accesorios mue-
bles de un fundo, destinados a su explota-
ción, no pueden ser separados del mismo
sin la voluntad de su propietario, cuando
el predio y los accesorios pertenecen a la
misma persona. No había necesidad de
contrariar la clasificación natural de las
cosas en muebles e inmuebles, que es lo
que conduce a una consecuencia injusta
en materia fiscal."
En la legislación moderna y de acuerdo
con la critica precedente, los Códigos civi-
les de Alemania y Suiza (Cód. civ. alem.,
arts. 93, 94 y 95; y Cód. civ. suizo, arts. 642,
643, 644 y 645) siguen la teoría de la parte
integrante y desarrollan el concepto de la
pertenencia. De ese modo se desvinculan
de la clasificación tradicional y no legislan
sobre inmuebles por destino. El Código ci-
vil italiano de 1942 también sigue esta nue-
va corriente doctrinaria y en su art. 817 dis-
pone sobre las pertenencias definiéndolas
como cosas destinadas en modo perma-
nente (durevole) al servicio o para la or-
namentación de otra.
El Código civil argentino ha seguido, en
lo que se refiere a la clasificación de las
cosas inmuebles por accesión moral, el sis-
tema tradicional del Derecho francés. Pe-
ro ha establecido las condiciones y los
principios generales, sin entrar en enume-
raciones de detalle, lo que lo diferencia del
sistema de los Códigos civiles francés y
español y lo acerca a los de los Códigos
alemán y suizo. Aunque no legisla sobre
partes integrantes ni pertenencias, en for-
ma específica, deja sentados los principios
generales para guiar el criterio judicial en
la solución de los infinitos casos legales
de la vida del Derecho.
El art. 2316 del Código civil argentino
dispone: "Son también inmuebles las cosas
muebles que se encuentran puestas inten-
cionalmente, como accesorias de un in-
mueble, por el propietario de éste, sin es-
tarlo físicamente".
Se debe tener en cuenta que la distin-
ción de cosas muebles e inmuebles en este
caso, depende exclusivamente de la ley y
que ésta determina las condiciones de tales
categorías de objetos.
La ley exige el cumplimiento de las si-
guientes condiciones para considerar vi-
gente el principio de la accesión con res-
pecto a las cosas muebles que se introducen
en la esfera económica y jurídica de un'
inmueble:
!•?) Que las cosas muebles se coloquen
en un inmueble, ya sea un fundo de tierra
o una casa, pues la ley no distingue.
21
?) Que hayan sido puestas intencional-
mente como cosas accesorias. Debe existir
una relación directa entre las cosas mue-
bles y el fundo o el edificio: los útiles de
labranza de un campo; los muebles del
ajuar de una casa, etc, (V. la nota al
art. 2316 del codificador).
3?) Que la colocación se efectúe por el
propietario del inmueble. Se entiende tam-
bién, por las personas legalmente autori-
zadas, porque la ley enumera y determina
otras personas que pueden intervenir en
la afectación (art. 2320, Cód. civ.).
4?) Que la colocación debe ser hecha a
perpetuidad, lo que va implícito en el ca-
rácter de accesorios de los muebles desti-
nados al uso, la utilidad o la explotación
del inmueble. No debe ser, por lo tanto,
una colocación temporaria. (V. COSAS MUE-
BLES E INMUEBLES.)
Como concordantes del artículo trans-
cripto, el Código civil argentino establece
los preceptos de los arts. 2320 y 2321, que
respectivamente dicen: "I,as cosas muebles
destinadas a formar parte de los predios
rústicos o urbanos, sólo tomarán el carác-
ter de inmuebles, cuando sean puestas en
ellos por los propietarios o sus represen-
tantes o por los arrendatarios en ejecución
del contrato de arrendamiento" y "cuando
las cosas muebles destinadas a ser parte
de los predios, fuesen puestas en ellos por
los usufructuarios, sólo se consideran in-
muebles mientras dura el usufructo".
Las diferencias que se establecen entre
la accesión física y la accesión moral, con
relación a las cosas consideradas en si
mismas, son las siguientes:
19) La accesión física supone una unión
material del objeto mueble con el inmue-
ble; mientras en la accesión moral el víncu-
lo se establece por consideraciones econó-
micas y legales que se traducen en un
nexo de carácter ideal y un nexo de afec-
tación moral que caracteriza esta situa-
ción.
29) La accesión física puede ser reali-
zada por cualquier persona que coloque un
mueble, adhiriéndolo a un inmueble. En
la accesión moral, en cambio, se ha visto
que la ley considera indispensable que sea
el propietario o la persona autorizada para
efectuar la vinculación necesaria.
Aquí también, como en la materia de los
inmuebles por accesión física, se plantean
cuestiones que la ley ha previsto en el
art. 2322 del Código civil: "Las cosas mue-
bles, aunque se hallen fijadas en un edifi-
cio, conservarán su naturaleza de muebles
cuando estén adheridas al immueble en
mira de la profesión del propietario, o de
una manera temporaria". (V. ACCESIÓN FÍ-
SICA.)
JURISPRUDENCIA. — "Para probar la accesión mo-
ral debe tenerse presente la Intención del pro-
pietario, revelada a través de los actos ejercidos"
(Cám. Civ. 2». 5-ES-918, en J. A., t. 2, pág. 438).
Se han cumplido las condiciones que la ley y
la doctrina exigen para que las cosas muebles
se conviertan por accesión moral en Inmuebles,
si fueron Introducidas por su dueño de un modo
Intencional como accesorios y con el carácter de
perpetuas. (Cám. Apel. LA Plata, Sala II, 8-IX-
1944. en L. L.. t. 37. pág. 413.) FALLOS sobre el
mismo concepto de la Intención del propietario
de Inmueble; Cám. de Paz Letrada, Sala II, 6-XII-
1944, Repert. L. L.. VI. Compraventa N» 33.
"Para que los bienes muebles revistan el ca-
rácter de inmuebles por accesión moral, se re-
quiere que ai colocarlos se haya tenido en cuenta
la explotación del edificio". (Cám. Com. Cap. Fed.,
27-VII-1937, L. L., t. 7, pág. 572.) —Este concepto
como una idea general, porque existe una doc-
trina jurisprudencial que considera que, para que
se afecten las cosas muebles en calidad de in-
muebles por accesión moral o material, se requiere
la especial destinación a la explotación del suelo
o del edificio. De modo que si el propietario de
los muebles se Umita a ejercer una industria, aún
valiéndose de máquinas asentadas materialmente
en la tierra y resguardadas por un edificio, siem-
pre que el suelo y el edificio 110 constituyan ele-
mentos de la Industria, se sostiene que siendo
esta última lo principal, los muebles siguen su
condición y están colocados en mira de la pro-
fesión o Industria de su propietario. — Al res-
pecto V. Fallos de la Cám. Civ. 2». 26-XI-1918,
G. del F-, t. 17, pág. 200, y J. A., t. 2, pag. 700,
y 7-XI-1923, G. del F.. t. 47, pág. 230, y J. A., t. 11,
pág. 1075; 2-IV-1943, J. A.. 1943-11, pág. 172. En
contra, Cám. Com., 15-X-1924. J. A., t. 14, pág. 550.
— Const. 23-111-1928, J. A., t. 27, pág. 377.
Sobre las condiciones legales exigidas para que
se produzca la accesión moral: deben constituir
accesorios del Inmueble donde se colocan las cosas
afectadas, Sup. Corte Nac.. 16-IV-1901, Folios, t. 90.
pág. 175. — Debe tratarse de cosas muebles colo-
cadas en Interés del fundo, no de la persona de
su propietario, pues en ese caso rige lo precep-
tuado por el art. 2322. Cám. Clv. la.. Cap. Fed.,
20-V-1942, L. L., t. 20, pág. 860; 13-V-1935, J.
A., t. 50, pág. 466; Cám. Apel. Com. y Crlm. de
Mendoza, 8-IV-1940, J. A., t. 70, pág. 538; Cám.
Apel. de Rosarlo, Sala II, 28-VIII-1942. Repert.
L. L., IV, pág. 3; Cám. Com., 27-VII-1937, J. A.,
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y slgs. La Habana, 1946. — Salvat, R., Trotado
de Derecho Civil argentino. Parte general, pági-
nas 643-645 y slgs., Bs. Aires. 1931. — Sánchez Ro-
mán, F., Estudios de Derecho Civil, t. II, pág. 497.
— Vázquez, A., "Inmuebles por accesión moral",
en Rev. J. A., t. 1941-1. pág. 177, nota.
ACCESO. Del latín accesus, llegada, ve-
nida, aproximación. Acción y efecto de lle-
gar o acercarse. Unión carnal entre perso-
nas.
En Derecho canónico es la facultad de
transmitir los beneficios eclesiásticos pro-
pios a parientes u otras personas. Los Con-
cilios de Letrán y de Trento y las Decre-
tales Pontificias han prohibido estas trans-
misiones que dan lugar al vicio llamado
nepotismo. (V. ACCESO CARNAL).
ACCESO CARNAL.* En el lenguaje del
Derecho penal esta expresión equivale a
"una penetración sexual y se produce cuan-
do el órgano genital entra en el cuerpo,
ya sea por vía normal o anormal" (Soler).
Es sinónimo, pues, de ayuntamiento car-
nal, concúbito, cópula carnal, yacimiento,
coito, porque tanto uno como otros de es-
tos conceptos lo involucran.
Como puede apreciarse se hace referen-
cia al acto sexual y se alude asi al ele-
mento material, común a varios delitos
tipificados en nuestro ordenamiento penal.
(V. ADULTERIO. ESTUPRO. VIOLACIÓN.)
Desde un punto de vista objetivo y para
aclarar la determinación de ese elemento,
se ha dicho que comprende la introducción
del órgano sexual masculino o femenino,
en vaso normal o anormal, practicado so-
bre persona de cualquier sexo, con miras
al coito o un acto sucedáneo. (Peco).
Según el delito de que se trate, el hecho
del acceso carnal ha dado motivo a profun-
das diferencias de criterios entre los auto-
res clásicos y modernos del Derecho penal.
Así por ejemplo, con referencia al adulterio
se prefiere de una parte de la doctrina la
expresión acoplamiento sexual, -"porque ella
supone la relación carnal de personas de
distintos sexos, eliminándose asi las su-
puestas posibilidades, admitidas por algu-
nos autores, de que puedan constituir adul-
terio los tratos sexuales con personas del
mismo sexo" (Fontán-Balestra).
Asimismo, con respecto al elemento ma-
terial del delito de adulterio, se discute so-
bre el momento y modo en que la unión
sexual se verifica. Carrara, decía que debía
exigirse la cópula practicada de una ma-
nera natural, no contra natura. Además,
consideraba indispensable la seminatio in~
tra vas, para determinar el momento de
la consumación del delito. En el mismo
sentido opinaba Garraud. Se debe tener en
cuenta que esta doctrina tradicional consi-
deraba al adulterio como un peligro para
la descendencia lo cual constituía uno de
los esenciales intereses protegidos. Por eso
la doctrina moderna y la que corresponde
a nuestra ley, partiendo de la idea com-
pleja de que el delito de adulterio compro-
mete una pluralidad de bienes jurídicos
(la familia, la moral pública, las buenas
costumbres, la honestidad, etc.) no es tan
exigente en los requisitos del elemento ma-
terial y sólo considera los actos capaces
de lesionar los bienes jurídicos aludidos.
Dada la importancia de la materia nos
remitimos al vocablo ADULTERIO, donde será
• Por el Dr. ARMANDO V. SU.VA.
tratada sistemática y orgánicamente y a
la BIBLIOGRAFÍA de este resumen.
En el delito de violación el acceso carnal
constituye el elemento material del delito
y se produce con la introducción del órga-
no genital de una persona en vaso de otra
aún cuando sea indebido, de manera que
dé lugar a un equivalente anormal del
coito (Fontán-Balestra).
De modo que en este delito realizado
con "violencia real o presunta" debe pro-
ducirse por esos medios un acto de unión
sexual, de conjunción carnal, que importe
a su vez una penetración carnal normal
o anormal, en persona de uno u otro sexo.
El Código argentino vigente sustituyó la
expresión."aproximación sexual" del Código
anterior por la actual del art. 119 del Có-
digo Penal. Con ello es suficiente una pe-
netración parcial, pero siempre necesaria,
para que se realice el elemento material
del delito. Mucho menos se requiere en
este caso, el perfeccionamiento del acto fi-
siológico del coito. La eyaculación y sus
corolarios, la seminatio o la inmissio se-
minas, no son necesarios y asi también lo
ha entendido la doctrina de nuestros tri-
bunales en consonancia con la de los auto-
res modernos.
De esa manera el acceso carnal en el de-
lito de violación,, no importa la realización
de actos libidinosos ajenos al concúbito e
inidóneos para llegar a él (la masturba-
ción, los desahogos libidinosos, etc.). Tam-
poco es necesaria la desfloración, aunque
como bien se hace notar, no es suficiente
el coitus ínter fémora (Carrara, Soler).
En el estupro la materialidad del delito
se produce con el acceso carnal.
JURISPRUDENCIA.— En el delito de adulterio:
"El concúbito con mujer casada mayor de 15 años,
con el concurso de su voluntad, sólo puede cua-
drar en el delito de adulterio" (Cám. Fed. La Pla-
ta, ll-IV-1932, J. A., t. 37, pág. 1248).
En el delito de violación: "El concúbito que
caracteriza el acto de la violación existe legal-
meute aún cuando el acto no tenga perfección
fisiológica" (Sup. Corte Kac., 22-XI-1929, J. A., t. 31,
pág. 751. — "Basta el yacimiento con la victima,
ayuntamiento carnal o coito externo, sin nece-
sidad de que tal acto llegue a generar una cópula
completa o productiva de determinados efectos,
como la desfloración" (Cám. Fed. La Plata,
6-XII-1929, J. A., t. 32, pág. 122 y 28-XI-1930,
J. A., í. 34, pág. 773; en el mismo sentido: Sup.
Corte. Bs. Aires, 7-VI-1932, J. A., t. 38, pág. 858;
22-VIIM933, J. A., t. 43, pág. 307; 31-V-1937,
L. L., t. 7, pág. 312; 14-VH-1939. L. L., t. 15,
pág. 394;; Sup. Corte Tucumán, 1S-X-1940, L. L.,
t. 21, pág. 268; 2-IV-1938, J. A., t. 13, pág. 173;
ll-VII-1939, L. L., t. 15, pág. 818).
En el delito de estupro: "El acceso carnal con
mujer mayor de 15 años no constituye estupro",
(Cám. Fed. La Plata, 25-IX-1931, J. A., t. 86,
pág- 912).
"La ley penal ha empleado con pleno conoci-
miento de un valor uniforme y en todos los casos
(arts. 119, 121 y 127), la expresión "acceso car-
nal", como sinónimo de cópula (Cám. Ped. Ba-
hía Blanca, 16-VI-1941, J. A., t. 75, pág. 867).
BIBLIOGRAFÍA. — Carrara, Francesco, Programa
del corso de diriito criminóle, § 1884, Lúea, 1889.—
Ponían Balestra, Carlos, Delitos Sexuales, § 14,
I, II, III; § 25, I; § 31, I, II; § 25, II; § 26,1, u;
§ 49 y 59; § 79, IV y V., Bs. Aires, 1945. —
Garraud, B., Droit penal /raneáis, párr. 8, I, París,
1398-1902. — Gómez, Euseblo. Tratado de Dere-
cho penal, t. III, págs. 47 y sigs., 76 y sigs., Bs.
Aires, 1940; Peco, José, El delito de violación,
L. L., t. 45, Secc. Dact., pág. 42. — Soler, Sebas-
tián, Derecho penal argentino, t. III, págs. 336 y
slgs., 340 y slgs., 353 y sigs., Bs. Aires, 1945.
ACCESORIAS DE LA CONDENA. (V. PE-
NAS ACCESORIAS.)
ACCESORIAS LEGALES. Se denominan
así a las reclamaciones de orden secunda-
rio que toman el carácter de complementos
judiciales, tales como las costas, los inte-
reses, etc., que se solicitan conjuntamente
con el objeto principal de la demanda.
ACCESORIEDAD EN LA PARTICIPA-
CIÓN. (V. PARTICIPACIÓN KN EL DELITO.)
ACCESORIO, RÍA. En el lenguaje jurí-
dico tiene una acepción general de acuerdo
a su etimología: accesus, accessio, lo de-
pendiente, lo secundario, lo aproximado, lo
que se une.
La idea central se expresa así: lo acce-
sorio depende de lo principal. Es decir que,
lógicamente, tiene su correlativo en lo
principal. Todo lo que complementa y de-
pende de algo que tiene una existencia
independiente y propia, es accesorio.
En ese lato sentido, se aplica el concepto
a instituciones del Derecho civil, procesal y
penal, principalmente. Predominando siem-
pre la idea de que lo accesorio es todo lo
relacionado a una cosa, a un derecho, a
un negocio jurídico, considerado principal,
sin constituir con ellos, un elemento subs-
tancial o esencial, aunque en cierta manera
integrante. La integración en relación de
dependencia puede ser económica o moral
y material o física.
No es fácil dar una definición exacta
de lo accesorio, a pesar de la claridad del
principio romano: Accessio cedit principan
(Ulpiano, Dig. 34, 2, 19, 13). Quae acces-
sonium lecum óptinent, extinguuntur cum
principales res peremptae Juérint (Gayo,
Dig, 33, 8, 2). Respectivamente, "lo acceso-
rio cede a lo principal", y "las cosas que
tienen la condición de accesorios, se extin-
guen cuando las principales hayan pere-
cido".
Se han propuesto diversos criterios para
determinar lo accesorio de lo principal, en
forma teórica. Pero no debe olvidarse que
la relación de accesoriedad está determina-
da por situaciones de hecho y de derecho
(capital y frutos). Se ha tenido en cuenta
la existencia dependiente e independiente
de las cosas, la importancia o finalidad de
las mismas, el valor y el volumen. Ningún
criterio, sin embargo, es definitivo, debien-
do quedar referida al arbitrio judicial la
determinación, de acuerdo a las situaciones
y circunstancias de hecho y de derecho
que se presentan en cada caso concreto.
Actualmente se refiere, para aclarar el
concepto, a la idea de pertenencia que el
Código civil alemán introdujo en la legis-
lación comparada. Dice el párrafo 97 de
dicho Código: "Llámase pertenencia a una
cosa mueble que, sin ser integrante de la
cosa principal, está destinada a servir al
fin económico de la cosa principal, habien-
do sido colocada ya en la relación especial
correspondiente, a menos que este destino
sólo sea transitorio, o que, no obstante, los
usos de tráfico no la consideren como per-
tenencia". Es decir, que toma en cuenta la
conexión económica entre las cosas, aunque
éstas no formen partes integrantes de un
todo unitario, material. Se considera prin-
cipalmente la destinación económica o
"moral" de la cosa accesoria. (V. PERTE-
NENCIA) .
En el Derecho civil "son cosas accesorias
aquellas cuya existencia y naturaleza son
determinadas por otra cosa, de la cual de-
penden, o a la cual están adheridas". (Ar-
tículo 2328, Cód. civ.). "Son cosas princi-
pales las que pueden existir para si mismas
y por sí mismas" (art. 2329, Cód. civ.).
Esta clasificación de las cosas en princi-
pales y accesorias tiene en cuenta la je-
rarquía con que ellas entran en relación
de dependencia. Dada la importancia de la
materia nos remitimos a las expresiones:
Cosas accesorias, Cosas principales, Perte-
nencias, Frutos, donde será tratada en
forma orgánica y sistemática.
En el Derecho de las obligaciones se lla-
man obligaciones accesorias aquellas cuya
existencia se halla subordinada por razo-
nes económicas o prácticas a otra prin-
cipal. (V. OBLIGACIONES ACCESORIAS. OBLIGA-
GACIONES PRINCIPALES).
"De dos obligaciones, una es principal y
la otra accesoria, cuando la una es la razón
te la existencia de la otra" (art. 523, Cód.
civ.). Se dice que este concepto no es ri-
gurosamente exacto, ya que la idea cen-
tral es la siguiente; que una obligación es
accesoria cuando su eficacia depende de la
existencia y de la validez de la otra (La-
faille). Ejemplos de obligaciones acceso-
rias: se debe tener en cuenta la acceso-
riedad voluntaria, que se produce cuando
las partes atribuyen a una de las obliga-
ciones (accesoria) una función de medio
para la realización de la otra (principal).
Así el contrato de fianza y la cláusula pe-
nal. Asimismo, la accesoriedad legal, que
se realiza cuando una de las dos obliga-
ciones (accesoria) se nos presenta como
la consecuencia de la otra (principal) en
virtud de un precepto explícito de la ley
(Busso). Ejemplo: la obligación de resar-
cir los daños contractuales, por incumpli-
miento de la obligación principal o primi-
tiva, incluida en el contrato.
En esta materia rige el principio de que
el régimen de las obligaciones principales
se realiza en función de su propio desen-
volvimiento natural, sin particularidad al-
guna, mientras que en el caso de las obli-
gaciones accesorias, derivan sus efectos de
la obligación principal, a la que se subor-
dinan.
Por extensión del concepto se han clasi-
ficado los contratos en principales y acce-
sorios, lo que equivale a la idea de indepen-
dientes y dependientes. Pero no es esta
una clasificación aceptada por todos los
autores.
En lo que se refiere a Idea de accesorie-
dad en cuanto a la dependencia de un de-
recho con relación a otro, se debe hacer
notar que se extiende en el Derecho civil
fuera del ámbito exclusivo de los vínculos
creditorios. Basta mencionar los supuestos
legales comprendidos: el dominio y el usu-
fructo (art. 2918 y concordantes). En el
mismo plano legal, las servidumbres reales
(art. 3045 y correlativos). En el ámbito de
la familia, la materia de la prestación de
alimentos, deberes de los cónyuges y efec-
tos del parentesco.
En el Derecho comercial la idea se pre-
senta con relación a los objetos, aue en
virtud de la dependencia que los vincula
al principal, participan de su misma natu-
raleza jurídica, v. gr. en la palabra buque
se comprende, además del casco y quilla,
los aparejos y demás accesorios, para que
pueda navegar (art. 856, Cód. com.).
En el Derecho procesal, se suele llamar
partes accesorias del juicio a las diligen-
cias de citación, de pruebas; asimismo, a
los incidentes. En un orden de ideas seme-
jante se habla de las accesorias legales,
intereses y costas que se piden como com-
plemento y conjuntamente con el objeto
principal de la demanda.
En el Derecho penal se llama delitos
accesorios aquellos que se cometen por la
ejecución de otros considerados principa-
les. Asimismo, se habla de penas accesorias
que acompañan a otras principales y son
consecuencias de ella, v. gr. la inhabilita-
ción. (V. PENAS ACCESORIAS.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Busso. Eduardo B., Código Civil
Anotado, t. III, "Obligaciones", com. art. 523,
págs. 429 y sigs., Bs. Aires, 1949. — Diccionario de
Derecho Privado (español), t. I. págs. 72, 1228
y 1276; t. II, págs. 2973 y sigs., Barcelona, 1960.
— Euneccerus, L,., y Wolíf, M., Tratado de Derecho
Civil, Parte General, vol. I, párr. 118 y 119, pá-
ginas 569 y 579, Barcelona, 1943. — Escriche, Dic-
cionario Itazonado de Legislación y Jurispruden-
cia, pág. 47, Madrid, 1847. — Salvat, K.., Tratado
de Derecho Civil Argentino, Parte General, pá-
gina 6ü2, Bs. Aires, 1931. — Laíaille, Derecho
Civil, t. 7, Tratado de las Obligaciones, vol. II,
pág. 24 y sigs., Bs. Airea, 1950.
ACCIDENTALIA NEGOTII. Del latín
accidvns, lo accidental, lo circunstancial,
caso fortuito o inesperado, y negotium, en
la acepción de negocio, trabajo, asunto.
La expresión se refiere específicamente a
lo que la doctrina llama elementos del ne-
gocio jurídico, principalmente la doctrina
alemana, donde se usa la misma en el len-
guaje legislativo y doctrinario.
Los elementos esenciales del negocio
(essentialia) son los indispensables que
no pueden faltar en el mismo, y sin los
cuales no habría negocio alguno típico.
Por eso también se los denomina requisi-
tos (Casso). El demandante tiene que pro-
bar los elementos esenciales (Enneccerus).
Los elementos naturales del negocio (na-
turalia) son las consecuencias que el orde-
namiento jurídico deriva del mismo, aunque
no fueran queridas. Son las consecuencias
naturales que normalmente acompañan al
negocio, salvo exclusión de las partes.
Los elementos accidentales o circunstan-
ciales del negocio resultan del convenio de
las partes sobre puntos no esenciales y
apartamiento de los elementos naturales,
v. gr., tratándose de la compraventa, res-
pecto del lugar de la prestación o de la
garantía por vicios, etc. (Enneccerus). Son,
por lo tanto, determinaciones de carácter
accesorio (Acddentalia). En este caso, el
que invoca los acddentalia, distintos de los
naturalia, tiene que probar su existencia,
lo cual es discutido aún en la doctrina ale-
mana.
Esta expresión sirve, por lo tanto, para
individualizar las modalidades, las condi-
ciones o cláusulas accesorias y accidentales
de un negocio jurídico.
Estos elementos accidentales no pueden
ser enumerados teóricamente, pues depen-
den de la voluntad de las partes y de las
características del negocio típico que em-
prenden y que pueda admitir dichos ele-
mentos.
Se pueden establecer cláusulas de carác-
ter restrictivo, limitaciones a la voluntad
de las partes, de ahí que doctrinaria y le-
gislativamente se utilicen las expresiones
equivalentes: "modalidades del negocio
jurídico", "determinaciones jurídicas acce-
sorias" o "autolimitaciones de la volun-
tad".
Los elementos que bajo esos rubros son
estudiados con más detenimiento y com-
prendidos entre ellos por los tratadistas,
pueden enumerarse de la siguiente mane-
ra: la condición, el plazo, el modo y el
lugar. Dada la importancia de la materia
que ello implica, nos remitimos al análisis
de estas expresiones. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. —Casso, Nociones de Derecho C(-
vil, 1917. — Colín, A., y Capitant. H., Curso ele.
mantal de Derecho Civil, t. I, págs. 183 y sigs., Ma-
driü, 1942. — Enneccerus, L.: Klpp y Wolíf, Tra-
tado de Derecho civil. Parte General, t. I, vol. 2',
pág. 289, § 176, Barcelona, 1844. — Oertmann, P.,
introducción al Derecho Civil., págs. 173 y sigs.,
Barcelona, 1933. — Huggiero, B. de. Instituciones
de Derecho Civil, págs. 243 y elgs.. Madrid, 1935.
— Tuhr, A. von. Parte General del Derecho Civil,
págs. 104 y sigs., Madrid. 1927.—
ACCIDENTE. Del latín accidens-entis.
Lo accidental, lo circunstancial, lo inespe-
rado, lo que sobreviene, lo que acaece sú-
bitamente, lo que no es esencial.
En el lenguaje jurídico se emplea en
alguna de esas acepciones. Partiendo de la
idea de un suceso eventual que altera el
orden natural de las cosas, se dice que es
todo acontecimiento que ocasiona un daño.
Ahora bien, puede provenir de un hecho
de la naturaleza o de un hecho del hombre
y originar ciertas consecuencias jurídicas.
Cuando se trata de un verdadero suceso
fuera y más allá de lo previsible, no tiene
consecuencias en Derecho penal. Pero da
origen a una responsabilidad penal cuando
el acaecimiento se produce por culpa o
imprudencia y pudo ser previsto. En el or-
denamiento civil, el accidente sólo produce
consecuencias si el obligado ha tomado a
su cargo el caso fortuito. (V. CASO FORTUITO.
IMPRUDENCIA.)
Actualmente, el término ha adquirido
una importancia extraordinaria en las si-
guientes expresiones: accidente del trabajo
y accidente del tránsito, y comprende no
sólo el hecho imprevisible, sino todo acae-
cimiento que se produce como una conse-
cucncia del trabajo o de las complicaciones
del tránsito moderno.
En el lenguaje de la lógica también juega
la idea central de lo que ocurre o sobrevie-
ne en forma circunstancial. Lo que no es
esencial ni natural. Aristóteles ya había
definido: "lo que pertenece a un ser y pue-
de ser afirmado de él en verdad, pero que
no por ello es necesario ni constante".
"Significa, en primer término, lo que
pertenece a un sujeto solamente en un lu-
gar determinado y en un tiempo determi-
nado y, en segundo lugar, lo que es propio
de un sujeto, pero no pertenece a su esen-
cia. Lo accidental se opone así a lo nece-
sario" (Ferrater Mora). (.4. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Ferrater Mora, José, Dicciona-
rio de Filosojía. pág. 8, México, 1944. — Orgaz,
Arturo. Diccionario Elemental de Derecho y Cien-
cias Sociales, Córdoba.
ACCIDENTES DE MAR. (V. ABORDAJE.
ARRIBADA FORZOSA. ASISTENCIA MARÍTIMA. AVE-
RÍAS. NAUFRAGIO. Buscos DE MAR. SALVAMEN-
TO. SEGUROS MARÍTIMOS.)
ACCIDENTES DE TRABAJO.* SUMAEIO:
I. Definición. II. Accidentes y enlermeda-
Ues. III. Relación de causalidad. IV. Conse-
cuencias económicas. V. Prevención. VI. An-
tecedentes historíeos. VII. Fundamentos ju-
rídicos de la reparación. VIII. La culpa y
la fuerza mayor. IX. La inversión de la
prueba. X. Definición de las incapacidades.
XI. Bcparaclón. XII. Campo de aplica-
ción. XIII. Seguro. XIV. El aspecto inter-
nacional. XV. Estadística. XVI. Resumen
de legislación argentina.
I. DEFINICIÓN
Entre las diversas acepciones que el Dic-
cionario de la Academia Española señala a
la palabra accidente, figuran las de "cali-
dad o estado que aparece en alguna cosa,
sin que sea de su esencia", "suceso even-
tual que altera el orden regular de las
cosas", e "indisposición que repentinamente
priva de sentido o movimiento". A su vez,
trabajo representa "acción y efecto de tra-
bajar" (o sea "de ocuparse en cualquier
ejercicio, obra o ministerio" y "de aplicar-
se uno con desvelo a la ejecución de alguna
cosa") y también "obra, producción del
entendimiento" y "esfuerzo humano apli-
cado a la producción de riqueza". En con-
secuencia, dentro de un concepto grama-
tical, se deberá entender por accidente del
trabajo bien sea el suceso eventual que al-
tera el orden regular de la obra del enten-
dimiento o del esfuerzo humano en la
producción de riqueza, o bien la indispo-
sición que repentinamente priva del sentido
Por el Dr. MANUEL Otsonio Y PLOBIT.
o movimiento a quien aplica su esfuerzo a
la producción de riqueza o a una obra del
entendimiento. La primera de estas inter-
pretaciones no sirve a los fines del pre-
sente estudio, porque, dentro siempre del
examen gramatical, el suceso eventual que
altera el orden normal del trabajo, tanto
puede afectar a la persona del trabajador
como a los elementos materiales que se
emplean como a circunstancias relativas a
la cosa misma trabajada. La segunda de
dichas interpretaciones ya nos va acercan-
do más a nuestro objeto desde el momento
que circunscribe el suceso eventual a la
persona del trabajador, y ha de ser de tal
naturaleza que prive del sentido o del mo-
vimiento a quien lo sufre.
Mas ni siquiera es esa cuestión la que
Interesa concretar, sino las consecuencias
que el accidente produce en el orden jurí-
dico. Que quien realiza un trabajo puede
sufrir un accidente en sxi persona, no pasa
de ser un ftecfto indudable. Lo que importa
es determinar los problemas y las solucio-
nes de derecho a que el mismo da lugar.
Por eso, incluso cuando en el lenguaje vul-
gar se habla de accidentes de trabajo, no
sólo se piensa en la lesión física del acci-
dentado, sino en la obligación de repararle
el daño sufrido. Es, pues, en ese doble as-
pecto en el de que ha de ser tratado el
tema.
Dejando a un lado la idea gramatical de
accidente del trabajo, definir el mismo en
su alcance jurídico resulta muy difícil, so-
bre todo en una exposición de la naturaleza
de la presente, porque no es el criterio sub-
jetivo del expositor lo que Interesa, sino la
explicación objetiva del asunto tratado; y
en cuanto se sitúa la referencia en ese te-
rreno, nos encontramos no ya con una de-
finición, sino con tantas como tratadistas
han pretendido definir y como leyes o gru-
pos de leyes se han promulgado, pues como
bien expresa Figuerola en su "Teoría y
métodos de estadística del trabajo", la re-
paración de los accidentes "reviste formas
legislativas distintas, según el mayor o
menor desarrollo industrial, las tendencias
políticas dominantes y el grado de progreso
alcanzados por las instituciones juridíco-
sociales". Así, por ejemplo, de que se en-
tienda que el accidente ha de ocurrir pre-
cisamente con ocasión del trabajo o que
pueda admitirse que lo sea también a
consecuencia del mismo, media una pro-
funda diferencia, que ha de repercutir en
su definición legal. Si una ley admite que
los accidentes indemnizables son única-
mente los que se producen en determi-
nados trabajos o en determinados tra-
bajadores, los que ocurran en otros no
comprendidos, podrán caer dentro de una
definición gramatical, pero quedarán apar-
tados de la correspondiente definición ju-
rídica. Y así con respecto a otros muchos
aspectos. Tratar de definir en derecho el
accidente del trabajo, equivale a tomar
partido por una de las varias doctrinas dis-
crepantes entre sí. De ahí que muchos
autores basen sus definiciones en el crite-
rio mantenido por las legislaciones de sus
respectivos países. No obstante, y pese a
esa dificultad, trataremos de ofrecer algu-
nas opiniones.
Sachet define el accidente diciendo que
es "un suceso anormal, en general súbito
o por lo menos de una duración corta y
limitada, que atenta a la integridad o a la
salud del cuerpo humano"; y señala que,
según la Oficina de Seguros del Reich ale-
mán, el acídente es "un suceso que aten-
tando a la integridad del cuerpo humano,
se produce de un solo golpe y se encuentra
claramente limitado por un principio y por
un fin", definición coincidente con la de
Marestaing, en el sentido de que es "un
atentado al cuerpo humano, proveniente
de la acción súbita y violenta de una causa
exterior".
Este concepto de la subitaneidad y de la
violencia que se ve repetido en otros auto-
res, y también en ciertas manifestaciones
legales y jurisprudenciales, reviste impor-
tancia, porque elimina a las enfermedades
relacionadas con el trabajo en todos los
diversos aspectos que en el lugar oportuno
habrán de ser examinados.
Posición contraria se deduce de la defi-
nición de Unsain, cuando consigna que "en
general, podría decirse que el accidente del
trabajo es todo hecho que, producido como
consecuencia del trabajo, origina un daño
al trabajador". Suprimida la idea del su-
ceso súbito y violento, para fijarse úni-
camente en el nexo de casualidad, es evi-
dente que la protección alcanza tanto al
accidente propiamente dicho, caracteri-
zado por aquellas circunstancias, cuan-
to a las enfermedades contraídas en el tra-
bajo.
Para Pozzo, si accidente en general es un
acontecimiento imprevisto u ocasional, que
puede originar un daño en una cosa o en
una persona, el accidente de trabajo será
eso mismo, pero "limitado a los daños su-
fridos en su capacidad física por los obre-
ros durante el trabajo que desarrollan en
la industria" o en las industrias que la ley
determine. Esta definición, de amplio al-
cance, contiene una determinación doctri-
nal de orden genérico y otra de derecho
constituido en cuanto señala el límite por
industrias fijado en la ley.
Coincidente con la de Marestaing, es la
definición de Cabouat —citado por Pozzo—
en cuanto afirma que un accidente es el
producto de una causa a la vez súbita y
violenta que se manifiesta en lesiones cor-
porales, que se traducen en el fallecimien-
to de la víctima o en una incapacidad, más
o menos grave, de trabajo.
Gallart Folch combina dos artículos de la
ley española para definir el accidente de
trabajo como "toda lesión corporal que el
operario sufra con ocasión o por conse-
cuencia del trabajo que ejecuta por cuenta
ajena, siempre que no sea debida a fuerza
mayor extraña al trabajo en que se pro-
duzca el accidente". Esta definición que
precisa claramente el concepto examinado,
es de gran amplitud en cuanto permite no
establecer diferencia entre el accidente del
trabajo y toda clase de enfermedades de-
rivadas del mismo. Si no sirve como defi-
nición abstracta, es porque al referirse a
la fuerza mayor extraña al trabajo, entra
dentro de la norma de derecho positivo que
rige en España, pero que puede estar en
oposición con otras legislaciones o con
otras doctrinas. Pérez Botija también se
atiene a la ley española para consignar la
noción del accidente de trabajo.
Rouast y Durand toman su definición
del texto de la ley francesa, que considera
accidentes los "sobrevenidos por el hecho
del trabajo o con ocasión del trabajo en
cualquier lugar que sea", concepto que la
doctrina y la jurisprudencia especifican
exigiendo que se trate de un suceso que
cause una lesión al cuerpo humano; que
sea un hecho de origen exterior a aquel
que lo sufre, pndiendo provenir de un útil
o de un animal, de una fuerza natural, e
incluso de un acto o de una palabra de una
persona, susceptible de producir un choque
material o moral; y que sea un hecho que
deba producirse con cierta rapidez, corres-
pondiendo lo más frecuentemente a un
choque, pero pudiendo, sin embargo, tener
lugar sin traumatismo violento.
Cabanellas entiende por accidente toda
casualidad o suceso eventual de carácter
repentino; y por accidente de trabajo, ese
mismo suceso eventual cuando se produce
con ocasión o como consecuencia del tra-
bajo y con efectos de orden patrimonial,
por originar una lesión valuable, siempre
que el ejercicio de la actividad represente
una prestación subordinada. Como se ve,
este autor parece dar al accidente un sen-
tido restringido, desde el momento que exi-
ge al suceso eventual un carácter repentino,
circunstancia que no siempre se da en las
enfermedades profesionales ni en las del
trabajo. Sin embargo, admite luego una
cierta paridad para el estudio y para las
legislaciones entre el accidente del trabajo
y la enfermedad profesional.
II. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
De las definiciones precedentes, entre-
sacadas de las muchas que con sentidos
similares se podrían presentar, se deduce
que para los tratadistas, y también para
las legislaciones, es accidente del trabajo
el daño corporal que de manera repentina
y violenta sufre quien realiza una labor
por cuenta ajena, siempre que tal daño se
encuentre vinculado, más o menos directa-
mente, según las diversas tendencias le-
gislativas, con la labor desempeñada por
la victima. Es, podría decirse, el criterio
traumático de la lesión, aún cuando esta,
en ocasiones, pueda no afectar precisa-
mente a los tejidos ni ser ocasionada por
agentes mecánicos, cual ocurriría, por ejem-
plo, en un caso ae muerte ocasionada por
un susto o choque moral.
Pero además de ese tipo de lesiones or-
gánicas o funcionales que por sus caracte-
rísticas de subitaneidad y ae violencia no
dejan lugar a dudas en cuanto a su origen
laboral, el trabajo puede ocasionar otros
daños a la salud de los trabajadores como
consecuencia de las condiciones en que el
trabajo se realiza (temperaturas demasia-
do altas o demasiado bajas, exceso de hu-
medad, íalta de luz, ventilación deficiente,
miasmas y otras similares), o de las mate-
rias nocivas que se utilizan o manipulan,
que van minando el organismo de quienes
se encuentran sometidos a tales condicio-
nes, pero en cuya incubación, y salvo casos
raros, no se puede fijar ni el momento de
su iniciación ni, a veces, el hecho concre-
tamente determinante. Y aún en este tipo
de lesiones, se presenta una subdivisión,
según que forzosamente se hayan tenido
que contraer en la realización de deter-
minadas labores, o que puedan también ser
adquiridas fuera de las mismas, siempre
que se demuestre el nexo de causalidad.
Las primeras son las que se conocen con el
nombre de enfermedades profesionales o
tecnopatías y las segundas con el de en-
fermedades del trabajo u ocasionales. Pue-
den señalarse también las enfermedades-
accidente, que son las que se originan en
un traumatismo, y que en ese sentido guar-
dan cierta similitud con los accidentes.
Si tales enfermedades son iguales o
equiparables a los accidentes del trabajo,
ha sido problema muy debatido en el cur-
so de los años a través de la doctrina, de
la ley y de la jurisprudencia; y si bien ac-
tualmente está reconocido sin discusión el
derecho del trabajador a ser indemnizado
en caso de enfermedad, subsisten las dis-
crepancias en cuanto al alcance del con-
cepto de enfermedad a los fines de la re-
paración. Las dudas responden a un matiz
diferencial indudable entre el accidente
súbito y violento y las enfermedades, pues
mientras en aquél la relación de causa a
efecto se presenta clara e indiscutible, en
éstas el nexo ya no es tan claro y frecuen-
temente no es nada claro. Y todavía se
presenta otra disparidad muy delicada,
pues mientras en el accidente propiamente
dicho se puede determinar en qué momen-
to se produjo y, consiguientemente, el pa-
trono por cuenta de quien trabajaba el
accidentado, en las enfermedades profe-
sionales y en las enfermedades del trabajo
ni se puede fijar el instante de su con-
tracción ni es factible señalar los períodos
de incubación, por lo cual cabe que una
enfermedad incubada total o parcialmente
mientras el operario trabajaba por cuenta
de un patrono, no se exteriorice hasta que
ese operario está trabajando por cuenta
de otro, sin que tampoco sea posible afir-
mar que ello fue así por la razón antes
dicha de no existir manera de establecer
plazos de incubación, dependientes no sólo
de las condiciones en que el trabajo se haya
realizado, sino de las características indi-
viduales del trabajador y de su propensión
o resistencia a una enfermedad determi-
nada. Así, por ejemplo, la intoxicación sa-
turnina se puede adquirir a lo largo de
muchos años de manejar plomo o en con-
tadas horas. Y lo mismo es con todas las
enfermedades; hasta el punto de que un
mismo ambiente de trabajo insalubre, o el
manejo de substancias tóxicas, a unos ope-
rarios les daña gravemente, mientras que
a otros no les afecta.
Las legislaciones sobre reparación de los
siniestros laborales han .afrontado la cues-
tión de las enfermedades con distintos cri-
terios. Unas, al suprimir la exigencia de
subitaneidad y violencia, y no aludir luego
a las enfermedades, han dejado abierto el
camino para que la jurisprudencia las equi-
pare a los accidentes, pues lo único que se
exige es que la lesión, cualquier lesión, esté
producida con ocasión o como consecuen-
cia del trabajo. Otras legislaciones han
aceptado como indemnizables únicamente
las enfermedades profesionales, entendién-
dose por tales aquellas específica y limita-
tivamente consignadas en una lista, siem-
pre que, además, hubiesen sido contraídas,
cada una de ellas, en industrias también
predeterminadas. Finalmente, otras legis-
laciones aceptan no sólo las enfermedades
profesionales, sino también las del trabajo,
pero distinguiendo unas de otras; distin-
ción que tiene su origen en la posición de
la víctima con respecto a la prueba, pues
mientras en la enfermedad profesional
existe una presunción juris tantum a favor
del nexo de causalidad, en la enfermedad
del trabajo no existe presunción ninguna,
ni favorable ni adversa.
La Organización Internacional del Tra-
bajo —que tan decisiva influencia orien-
tadora y normativa viene ejerciendo desde
su fundación hasta la fecha, por medio de
su Oficina, de autoridad indiscutible—, en
el Convenio N<? 42, relativo a la reparación
de las enfermedades profesionales, no de-
fine lo que son éstas, limitándose a esta-
blecer que los Estados Miembros se com-
prometen a asegurar a las víctimas de
enfermedades profesionales, o a sus dere-
chohabíentes, una reparación basada en
los principios generales de su legislación
nacional relativa a la indemnización de
accidentes de trabajo y en cuantía no in-
ferior a la establecida para éstos. Así, pues,
la Convención mencionada da por sentado
que una cosa han de ser los accidentes y
otra muy distinta las tecnopatías, si bien
las normas de reparación habrán de re-
girse por iguales principios. Pero así como
en el Convenio N<? 17, relativo a los acci-
dentes, que tampoco define, acepta el prin-
cipio de causalidad, quiebra la norma en
cuanto a las enfermedades profesionales
•en el Convenio N"? 42, ya que no exige que
se conceda reparación a todas las enfer-
medades originadas en el ejercicio pro-
fesional, sino a aquellas otras que se con-
signan en un cuadro, y a condición de que
se produzcan en las industrias que para
cada enfermedad el propio cuadro señala,
lo que equivale a apartarse del principio de
causalidad, criterio que no varía por la
circunstancia de que la lista de enferme-
dades no tenga carácter limitativo y quede
su ampliación dentro de las facultades de
las respectivas legislaciones.
Para el Convenio N? 42 son enfermedades
profesionales las intoxicaciones por el plo-
mo, sus aleaciones y sus compuestos, con
las consecuencias directas de dichas into-
xicaciones; intoxicación por el mercurio,
sus amalgamas y sus compuestos, con las
consecuencias directas; infección carbun-
closa, silicosis con o sin tuberculosis pul-
monar, siempre que la silicosis sea causa
determinante de incapacidad o muerte;
intoxicación por el fósforo, el arsénico
y sus respectivos compuestos, con sus con-
secuencias directas; intoxicación por el
benceno o sus homólogos, sus derivados
nitrosos y amínicos con las consecuencias
directas; intoxicación por los derivados
halógenos de los hidrocarburos grasos;
trastornos patológicos debidos al radium,
a otras substancias radioactivas y a los
rayos X; y epitcliomas primitivos de la piel.
Interesa reseñar esta lista porque es la que,
sobre poco más o menos, reproducen las
legislaciones nacionales que han seguido el
sistema de lista de enfermedades.
Sin embargo, el criterio de los tratadistas
y el de la jurisprudencia en todos los países
va siendo cada vez más favorable a la in-
terpretación extensiva, aun con respecto a
aquellas legislaciones que han fijado limi-
tativamente las enfermedades profesiona-
les. Esa limitación podrá servir para que
únicamente las enunciadas se reputen
como tales; pero si el obrero Incapacitado
para el trabajo, por sufrir una enfermedad,
demuestra que la adquirió en o a conse-
cuencia del mismo, tendrá derecho a in-
demnización, no como victima de una
enfermedad profesional, sino de una enfer-
medad del trabajo. El caso típico de inter-
pretación jurisprudencial extensiva se en-
cuentra en la doctrina establecida por los
tribunales argentinos. En efecto, la ley
9688, sobre reparación de accidentes de
trabajo, promulgada el 11 do octubre de
1915, en su artículo I1
?, reformado por la
ley 12.631, de 16 de julio de 1941, determina
la responsabilidad patronal en los acciden-
tes ocurridos a sus empleados y obreros
durante el tiempo de la prestación de los
servicios, por el hecho o en ocasión del
trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor
inherente al trabajo. Establece, pues, una
amplia relación de causalidad que permite
incluir en la protección a los accidentes y
a las enfermedades. Pero el artículo 22 pa-
rece desvirtuar ese principio, ya que reco-
noce el derecho del obrero a obtener la
Indemnización cuando se incapacite o mue-
ra a causa de enfermedad contraída en el
ejercicio de su profesión, siempre que con-
curran las circunstancias que especifica,
algunas de ellas de dudoso tecnicismo mé-
dico, como la que fija en un año el período
de incubación, pues a eso equivale la exi-
gencia de tal plazo en el trabajo realizado
por la victima; y otras de indudable sen-
tido antisocial, como la que priva de pro-
tección a quienes estuviesen enfermos an-
tes de entrar en la ocupación, con lo cual
se eliminan las agravaciones producidas
por el trabajo y la revelación de enferme-
dades latentes. Todavía el precitado ar-
ticulo 22 lleva más lejos el criterio restric-
tivo, porque ordena que las enfermedades
profesionales sean taxativamente enume-
radas por el Poder Ejecutivo en decretos
reglamentarios. Por eso, el de 14 de enere
de 1916, al reglamentar la ley 9688, no sólo
reproduce en el articulo 146 el texto del
articulo 22 ya citado, sino que en el 149
fija como únicas enfermedades profe-
sionales: pneumoconlosis, tabacosis pul-
monar, antracosis, siderosis, saturnismo,
hidrargirismo, cuprismo, arsenicismo, of-
talmía amoniacal, suiíocarbonismo, hidro-
carburismo, fosforismo, infección carbun-
cosa (denominada pústula maligna en la
primera redacción), dermatosis, anquilos-
tomiasis y brucelosis (llamada fiebre on-
dulante) . El decreto de 29 de abril de 1936
añadió a la lista los trastornos patológicos
debidos al radio y demás substancias ra-
dioactivas y a los rayos X y los epiteliomas
primitivos de la piel originados por la ma-
nipulación del alquitrán, de la brea, del
betún, de los aceites minerales, de la pa-
rafina o de compuestos, productos o resi-
duos de estas substancias; y el de 7 de
noviembre de 1944, el calambre profesional
del telegrafista o neuromiotrauma eléc-
trico.
Pues bien, pese a lo terminante de la
norma legal, interpretada con sentido res-
trictivo por numerosas sentencias que re-
chazaron el derecho de reparación a todas
las enfermedades que aun contraídas en el
trabajo, no figurasen en el cuadro de las
profesionales, pronto se inició una co-
rriente, magníficamente defendida por el
profesor Rietti, en el sentido de que la rela-
ción limitativa de las enfermedades profe-
sionales no impedía considerar como in-
demnizables todas aquellas otras a las que
uniese con el trabajo de la víctima una
relación de causalidad. Aun cuando esa
tesis —compartida por Ramírez Gronda
en una nota al artículo 22 de la ley 9688—
pudiera no ser acertada dentro de una per-
fecta hermenéutica, contenía fundamentos
morales y sociales tan evidentes que pron-
to se abrió camino en la jurisprudencia;
y no únicamente para indemnizar enfer-
medades no comprendidas en la relación
del decreto reglamentario, sino para ate-
nuar el concepto de exclusividad en la re-
lación entre la enfermedad y el trabajo.
Para ello, como dice Ramírez Gronda, "los
jueces han sabido acomodar ingeniosa-
mente las normas de la ley a las finalida-
des del sistema", admitiendo que la predis-
posición del obrero a una enfermedad, las
condiciones mórbidas anteriores o la enfer-
medad preexistente no eximen al patrono
de su responsabilidad, pues basta para de-
terminarla que el trabajo haya provocado
el daño, aunque sea de una manera indi-
recta, agravando o despertando la enfer-
medad que padecía la víctima.
in. RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Pero ni siquiera aceptando cualquiera de
los criterios expuestos en orden a la mayor
o menor amplitud del concepto, quedaría
establecida una definición eficaz, porque
tanto si se considera que el accidente re-
quiere el hecho exterior súbito y violento,
como si se admite que lo sea toda lesión
que sufra el obrero con entera indepen-
dencia de las causas productoras y de la
índole de sus manifestaciones, siempre
quedaría por resolver la duda relativa al
alcance que se haya de dar a la relación
de causalidad o de ocasionalidad entre el
siniestro y el trabajo. Tema es éste enca-
rado de muy distinta manera en las varias
legislaciones, solucionado de manera dis-
par por la jurisprudencia aun dentro de
una misma nación y con vistas a la inter-
pretación de una misma ley, y expuesto
por los tratadistas con opiniones inconci-
liables, todo lo cual justifica que Ottoíen-
ghi haya marcado este problema como el
más dificultoso de la ley, y que Carnelutti
en el extranjero, y Anastasi entre los na-
cionales, señalen que el trabaje no puede
de ninguna manera ser causa directa de los
accidentes, sino dar ocasión a los mismos;
idea compartida por Ramírez Gronda al
decir que el trabajo sólo puede ser causa
mediata, indirecta o concurrente.
En la Argentina, la primitiva redacción
del artículo 1? de la ley n1
? 9688 atribuía la
responsabilidad patronal de los accidentes
a los que padecían los obreros y emplea-
dos "durante el tiempo de la prestación
de los servicios, ya con motivo y en ejer-
cicio de la ocupación en que se les emplea
o por caso fortuito o fuerza mayor inhe-
rente al trabajo". Este concepto hubo de
parecer poco claro y en oposición con los
cauces que iba abriendo la jurisprudencia,
lo que dio origen a la modificación con-
tenida en la ley n"? 12.631, que se refiere ya
a los accidentes ocurridos "durante el
tiempo de la prestación de los servicios, por
el hecho o en ocasión del trabajo, o por
caso fortuito o fuerza mayor inherente al
trabajo". No obstante la mayor amplitud
de la nueva norma, no ha faltado quien
encuentre cierta contradicción entre el
principio de la ocasionalidad y la determi-
nación de que el accidente haya de tener
lugar precisamente durante el tiempo de
la prestación, de los servicios, ya que con
ello quedarían apartados de la responsa-
bilidad patronal los que sufriesen obreros
y empleados fuera de la jornada de traba-
jo, aun cuando se hubiesen producido con
ocasión del mismo, quedando de tal modo
prejuzgada la tan debatida cuestión de los
accidentes in itinere y resuelta por la ley
en sentido contrario a las normas juris-
prudenciales tanto anteriores como poste-
riores a la reforma mencionada. Para sal-
var dicha contradicción, y para no caer
en retroceso, se ha ido a la interpretación,
un poco forzada, de que al referirse al
tiempo de la prestación de los servicios,
el legislador ha querido aludir a la vigen-
cia del contrato de locación de servicios
entre el patrono y el trabajador.
Por otra parte, señalar como accidentes
indemnizables los que ocurran durante el
tiempo de la prestación de los servicios,
pudiera llevar a la conclusión notoriamen-
te equivocada de que bastaría aquella cir-
cunstancia de tiempo, y aun de lugar, para
dar nacimiento al derecho de la victima
frente a su empleador, no obstante haberse
podido producir el accidente por causas
que ninguna relación tuviesen con el tra-
bajo.
De cualquier modo, y aun aceptando
únicamente los conceptos de la causalidad
y de la ocasionalidad, se presentan situa-
ciones en que el nexo entre trabajo y acci-
dente es tan duaoso que las opiniones se
han dividido entre quienes se pronuncian
por la afirmativa categórica, quienes man-
tienen una negativa absoluta y quienes
buscan una solución ecléctica, es decir, con-
dicionando la afirmación y la negación.
Entre esas situaciones dubitativas, la más
característica y la que con mayor frecuen-
cia se ha debatido, es la antes aludida de
los accidentes a la ida o a la vuelta del
trabajo, por lo cual habrá de ser objeto de
especial examen en la voz correspondien-
te. (V. ACCIDENTES "m ITINERE".)
Otros casos de dudosa relación de cau-
salidad señalan los tratadistas, y son aqué-
llos los accidentes provocados por riña du-
rante el tiempo y en el lugar del trabajo,
y otras agresiones llevadas a cabo en las
mismas circunstancias, bien por compañe-
ros de la industria o explotación, bien por
personas ajenas. Aparte de que las labores
en común suponen una agravación de ries-
gos por cuanto representan motivo de in-
citación a las reyertas, no cabe duda de
que facilitan la iniciación y exteriorización
de rivalidades, envidias y discrepancias,
tanto de orden profesional como de índole
sindical. La norma generalmente admitida
es que no basta el hecho de que la riña o
la agresión se produzcan en el tiempo y
en el lugar en que se realicen las faenas
para que el accidente sea aceptado como
del trabajo, sino que es necesario que la
causa motivadora de la riña o de la agre-
sión esté relacionada con el trabajo. Si el
origen del hecho delictivo es puramente
personal, el patrono ninguna obligación
tiene de reparar el daño sufrido por la
víctima. Y, contrariamente, aunque la riña
o la agresión se produzcan fuera del tiem-
po y del lugar del trabajo, la reparación
será de cuenta del patrono, siempre que la
causa guarde relación directa o indirecta
con el trabajo. Cuándo la agresión tiene
origen laboral y cuándo es de índole per-
sonal, constituye materia reservada, por su
casuísmo, a la interpretación jurispruden-
cial; pero la distinción no suele ofrecer
graves dificultades.
IV. CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LOS ACCI-
DENTES DEL TRABAJO
Son ellas de muy variada índole y siem-
pre de innegable trascendencia. Quedan
referidas las que afectan a los trabajado-
res víctimas de los infortunios. Pero esas
consecuencias alcanzan también a los pa-
tronos y al conjunto de la riqueza del
país.
En cuanto a los patronos, por la carga
que representa el pago de la asistencia
sanitaria y de las indemnizaciones a los
accidentados, o de las primas del seguro;
pero también, y frecuentemente de modo
principal, por las repercusiones indirectas
que el siniestro trae aparejadas y que no
son susceptibles de cubrir con el seguro,
pudiendo considerarse como tales los des-
perfectos en las máquinas y en los útiles
del trabajo, el tiempo perdido con la inte-
rrupción de las labores para asistir al ac-
cidentado y para comentar el hecho, la
necesidad de reemplazar al obrero con otro
menos apto o más extraño al nuevo am-
biente de trabajo, e igualmente la pérdida
de tiempo de directores o empleados en
cumplimentar trámites burocráticos. Aun
cuando por la enunciación parezca que el
asunto es baladi, ofrece gran interés, pues
según algunos estudios efectuados, estas
repercusiones indirectas representan un
perjuicio económico para las empresas,
muy superior al de las repercusiones di-
rectas.
Y en cuanto a la colectividad, por el
daño que para la misma representa la dis-
minución de la producción.
V. PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES
DEL TRABAJO
Estos motivos de defensa de los intere-
ses económicos, unidos a los humanitarios
y de justicia social, que tienen carácter
principal, de defensa de la salud de los
trabajadores, ha sido causa de que se con-
sidere no sólo la necesidad de reparar los
accidentes, sino de prevenirlos, adoptando
medidas de seguridad e higiene encamina-
das a disminuir su número y su gravedad,
no siendo posible desconocer que la cam-
paña universalmente emprendida bajo el
lema "seguridad ante todo", ha dado muy
importantes resultados que reflejan las
estadísticas que, a su vez, tienen efectos
preventivos, porque al dar a conocer cuan-
titativamente las causas de los siniestros,
permiten orientar los medios de combatir-
los. La Oficina Internacional del Trabajo,
en su obra "La statistique des accidents
du tfavail" (Ginebra, 1938), ya ha señalado
que esas estadísticas forman una parte
esencial del programa de prevención, pues-
to que son indispensables para mostrar
dónde los accidentes se producen y dónde
los riesgos son más elevados, así como para
evaluar en qué medida los riesgos han po-
dido ser evitados. Las estadísticas que prue-
ban los progresos alcanzados en materia
de reducción de los riesgos, incitan a la
imitación.
La prevención de accidentes es función
pública y privada. El Estado actúa por
métodos coactivos, tales como la inserción
en las .leyes de la materia de recargos en
las indemnizaciones cuando los accidentes
son debidos a la omisión de esenciales
medidas precautorias, la publicación de
catálogos de mecanismos preventivos de
adopción obligatoria, la inspección de fá-
bricas, talleres y otros centros de trabajo,
así como la sanción penal de prisión y
multa, que el Código suizo de 1937 esta-
blece en su artículo 230, contra quien pon-
ga en peligro la vida o la integridad cor-
poral de las personas por haber dañado
íntencionalmente, destruido, suprimido,
inutilizado o puesto fuera de uso un aparato
destinado a prevenir los accidentes o por
haber omitido su instalación.
Otros métodos de prevención, general-
mente dependientes de la iniciativa priva-
da, son los comités de seguridad de las
fábricas, la difusión de sistemas educati-
vos y divulgadores (carteles, revistas espe-
cializadas, conferencias, películas cinema-
tográficas, museos, etc.), la enseñanza, la
orientación y la selección profesionales y
la aplicación de las tarifas de seguros con
arreglo a la mayor o menor bondad de las
condiciones en que el trabajo haya de ser
realizado.
VI. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Así como el accidente de trabajo, con
tasas de frecuencia y gravedad mayores o
menores, es tan antiguo como el trabajo
mismo, del cual es consecuencia inevitable,
su reparación, o sea el derecho del acci-
dentado a ser asistido médicamente y a ser
indemnizado, no cuenta ni un siglo de
existencia. No podía ser de otro modo
desde el momento en que el problema so-
cial deriva de la aparición del maqumismo.
Por eso han de resultar vanos todos los es-
fuerzos encaminados a encontrar en la
historia antecedentes jurídicos a una ins-
titución de esta naturaleza. Precisamente
porque no existían fue preciso romper con
la tradición clásica de las fuentes de la
responsabilidad para justificar con nuevas
doctrinas un derecho que nacía para am-
parar situaciones de hecho hasta entonces
desconocidas en su magnitud cuantitativa
y cualitativa.
Naturalmente que si con anterioridad al
maquinismo se producían accidentes, hay
que admitir la prestación de ciertos cuida-
dos, especialmente sanitarios, a los acci-
dentados. Frecuentemente serían de índole
caritativa, ejercida por instituciones pú-
blicas o privadas; pero bien se comprende
que esas atenciones ni constituían el de-
recho de quienes las recibían, ni guarda-
ban relación directa con el trabajo, ya que
lo mismo se prestaban cualesquiera fuesen
las causas de las lesiones. Relación más
directa con el trabajo podían tener los
cuidados que en caso de accidente dispen-
saban en todos los tiempos a los esclavos
los propietarios de los mismos. Pero esa
protección, de orden sanitario y económi-
co, puesto que se seguía atendiendo a la
manutención del accidentado, no repre-
sentaba otra cosa por parte del patrono
que la defensa de un bien patrimonial,
exactamente igual que a las bestias de
labor enfermas o lesionadas se les sigue
proporcionando el alimento necesario y la
asistencia veterinaria, salvo cuando el due-
ño estima que le conviene más abandonar
o hacer perecer al animal; salvedad apli-
cable con relación & los esclavos.
En el régimen gremial tampoco se en-
cuentran huellas de la reparación de acci-
dentes y enfermedades ocasionados en el
trabajo. El sistema mutual se refería más
a prestaciones entre cofrades de igual je-
rarquía que a trabajadores subordinados al
maestro.
Tal vez donde con mayor claridad apun-
ta el derecho del obrero a ser resarcido por
cuenta de su empleador, en caso de acci-
dente o de enfermedad, es en las Leyes de
Indias, ejemplares en muchos aspectos y
asombrosamente avanzadas en materia so-
cial con relación a las épocas en que fue-
ron dictadas. En esas leyes se regulan de-
rechos de curación a los indios enfermos
y accidentados, de entierro a los que falle-
cieren y aun de percepción de medios jor-
nales a los que se descalabraren. Muchas
disposiciones se podrían señalar en el sen-
tido indicado. Baste, sin embargo, recor-
dar que en la Ley XXI, del Título XIII, del
Libro VI de la Recopilación de Carlos II,
se encarga a las justicias "la buena y cui-
dadosa cura de los indios enfermos que
adolecieren en ocupación de las labores y
trabajo, ora sean de mita, o repartimiento,
o voluntarios, de forma que tenga el so-
corro de medicinas y regalo necesario, sobre
que atenderán con mucha vigilancia". La
Ley XXII contiene otra ordenanza en que
se protege al servicio doméstico en térmi-
nos que no todas las legislaciones moder-
nas lo hacen, pues se dice que "a los indios
que trabajaren en casa donde estuviere
permitido, por mita o concierto de meses
o año, demás de los jornales y pagos, se
les dé doctrina, comer y cenar; y los que
de ellos se sirvieren, los curen en sus
enfermedades y entierren si murieren",
precepto extensivo a los indios que sirven
en la boga del Río de la PlaH. La Ley XI,
Título XV, Libro VI, manda que "no se
labren las minas por partes peligrosas a la
salud y vida de los indios". La Ley I, Tí-
tulo XV, Libro VI, contiene una ordenanza
preceptiva de "que a los indios se les pue-
da mandar vayan a las minas como no sea
mudando temple, de que resulte daño a
su salud, teniendo doctrina y justicia que
los ampare, bastimentos de que poderse
sustentar, buena paga de sus jornales, y
hospital donde sean curados, asistidos y
regalados los que enfermaren, y que el
trabajo sea templado, y haya veedor que
cuide de lo susodicho; y en cuanto a los
salarios de justicia y doctrina, sean a cos-
ta de los mineros, pues resulta en su be-
neficio el repartimiento de indios; y tam-
bién paguen lo que pareciere necesario para
la cura de enfermos".
Aun cuando en ía última de las leyes ci-
tadas podría encontrarse el principio de la
responsabilidad patronal por la teoría del
provecho, seria discutible señalar en las
Leyes de Indias el antecedente directo de
las modernas sobre reparación de acciden-
tes y enfermedades de trabajo, principal-
mente porque descuidan el aspecto econó-
mico, afectante a los incapacitados. Pero
no cabe duda de que todas ellas contienen
medidas preventivas y curativas, no como
acto de generosidad patronal, sino como
obligación legal. Por lo menos, sería difí-
cil hallar antecedentes históricos de ma-
yor evidencia.
Queda dicho que el maqumismo crea el
problema social de los accidentados y obli-
ga a solucionarle. Pero transcurren tres
cuartos del siglo XIX antes de que la evo-
lución de la doctrina de la responsabilidad
tenga acogida en las leyes. Sin embargo, la
corriente favorable es tan impetuosa que,
abierto el camino, se extiende por casi to-
das las naciones de Europa en el transcurso
de muy pocos años. Las primeras en im-
plantar el derecho de los trabajadores en
caso de accidente son Suiza con las leyes
de 23 de marzo de 1877 y 25 de junio
de 1881; Alemania con las de 6 de julio
de 1884, 28 de mayo de 1885, 5 de mayo
de 1886 y 11 y 13 de julio de 1887; Austria
con las de 28 de diciembre de 1887 y 20 de
julio de 1894; Noruega con la de 23 de
julio de 1894; Dinamarca con la de 15
de enero de 1898; Italia con la de 17 de
marzo de igual año; Francia con la de 9
de abril, también de 1898; y España con
la de 30 de enero de 1900.
En lo que a América se refiere, la le-
gislación de accidentes de trabajo lleva al-
gún retraso con relación a Europa. En los
Estados Unidos la competencia legislativa
sobre esta materia no es nacional sino que
está atribuida a cada Estado y las prime-
ras leyes son del año 1911. En la República
Argentina, la ley —que todavía subsiste
con algunas modificaciones— es de 11 de
octubre de 1915; de 27 de diciembre de
1916 la de Chile; en Brasil se instituyó por
decreto de 15 de enero de 1919; en Uru-
guay por la ley de 26 de noviembre de 1920;
y en México por la ley de 18 de agosto
de 1931.
No hay para qué decir que todas o casi
todas las leyes precitadas, tanto america-
nas como europeas, han sido objeto de pos-
teriores modificaciones, a veces de gran
trascendencia.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA REPARA-
CIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
Dentro de un concepto jurídico clásico,
la responsabilidad por los daños causados
sólo puede originarse en la culpa o en la
negligencia, bien sea por acción bien sea
por omisión; y si se trata de una relación
contractual, aquella responsabilidad nace
del incumplimiento de lo pactado. Como
acertadamente dice García Ormaechea en
su obra Jurisprudencia del Tribunal Su-
premo y de la Comisión Superior de Pre-
visión sobre accidentes del trabajo (Ma-
drid, 1935), quien realiza un acto o incurre
en omisión que, por no haber empleado
el cuidado o la diligencia propios de un
buen padre de familia, causa daños a ter-
ceros, responde de ios mismos, como así
de los que produzcan, en igualdad de cir-
cunstancias, las personas que estén bajo
la dependencia del obligado (hijos, pupilos,
empleados) y aun los animales de su pro-
piedad. Tal es la teoría de la culpa extra-
contractual regulada por la ley Aquilia,
recogida en la ley de Partidas y aceptada
por las actuales legislaciones. Así, por
ejemplo, y con relación a la República Ar-
gentina, el artículo 1109 de su Código Civil
establece que todo el que ejecute un hecho
que por su culpa o negligencia ocasiona
un daño a otro, está obligado a la repa-
ración del perjuicio. Bien se advierte que
tanto en la relación contractual como en
la extracontractual —y mucho más en la
derivada del delito— únicamente surge la
responsabilidad y su consiguiente obliga-
ción de reparar el perjuicio cuando su cau-
sante ha actuado o ha dejado de actuar
con culpa o con negligencia; es decir cuan-
do el daño le es imputable. Corolario de
tales conceptos jurídicos, es la necesidad
ineludible de que quien haya sufrido el
daño demuestre la culpabilidad o la negli-
gencia, por acción o por omisión, de quien
le ha producido.
Posiblemente esa concepción de la res-
ponsabilidad bastase para regular las re-
laciones desde la formación del Derecho ro-
mano hasta tiempos recientes. Pero a fines
del siglo XVIII y más caracterizadamente
en el curso del XIX, se produce la gran
revolución industrial, y la aparición de la
máquina y su continuo perfeccionamiento
no sólo incrementa la producción y abre
nuevas posibilidades al progreso material,
sino que, como contrapartida, empieza a
devorar en gran escala las vidas de sus
servidores o, cuando menos, sus posibilida-
des de trabajo. Antes de la precitada re-
volución industrial también había máqui-
nas elementales y, naturalmente, existía
el trabajo, incluso el asalariado. Pero las
características de aquellas formas de tra-
bajar, hacían que los accidentes fuesen
más raros, más aislados y de ordinario me-
nos graves. El trabajador accidentado no
constituyó problema social hasta que por
la aterradora frecuencia que acusan las
estadísticas, produjo una inquietud cre-
ciente. Legiones de obreros muertos que
dejaban a sus hijos en la mayor miseria;
miles y miles de asalariados que se inva-
lidaban total o parcialmente y perdían de
tan dramática manera su capacidad de
ganancia, no era espectáculo que un me-
diano sentimiento de humanidad y de jus-
ticia pudiera presenciar con indiferencia.
Había que poner remedio al mal, pero la
solución no era fácil. Dejar la previsión del
riesgo o la atenuación de sus consecuen-
cias por cuenta del propio accidentado, ni
era equitativo ni era posible dada la es-
casez de sus medios económicos. Hacer re-
caer sobre la masa social la reparación del
perjuicio, hubiese sido tanto como aumen-
tar en términos inasequibles sus cargas de
beneficencia, ya bastante desatendidas.
Intuitivamente las miradas se dirigieron
hacia la persona física o jurídica en cuyo
provecho trabajaba el accidentado. Ella y
no otra debía indemnizar el daño sufrido
por el trabajador asalariado.
Ahora bien, la solución divisada por el
instinto colectivo no era sencilla de llevar
a la realidad pues a ella se oponían los
conceptos seculares de la culpa o de la
negligencia. Es cierto que en ocasiones el
siniestro laboral resulta atribuible a la cul-
pa o a la negligencia del patrono. En tal
supuesto se podría obtener la reparación
del perjuicio sin abandonar los moldes tra-
dicionales determinantes de la responsa-
bilidad, aun cuando con el serio inconve-
niente de dejar a la víctima o a sus dere-
chohabientes la obligación de probar la
culpa o la negligencia del empleador. Pero
los casos de culpa o de negligencia de
éste son los menos. El problema grave se
presentaba con respecto a los casos en que
el accidente era debido a causas fortuitas,
de fuerza mayor inherente al trabajo e
incluso a la imprudencia profesional de
la víctima o a su culpa leve y no inten-
cional. Para todas esas hipótesis ya, no
servía la doctrina clásica de la acción o
de la omisión culposas o negligentes; pero
tampoco era posible desentenderse de la
realidad dejando abandonadas a las víc-
timas. La necesidad impuso la ley, y los
juristas, arrastrados por esa necesidad, hu-
bieron de servirla, buscando las doctrinas
que pudieran constituir el fundamento del
nuevo derecho, verdaderamente revolucio-
nario.
Es así como surgió la teoría de la culpa
contractual defendida por Sauzet en Fran-
cia en el año 1883 y por Sainctelette, en
Bélgica en el año 1884 y desarrollada por
Andró y Guibourg en Le code ouvrier.
Para ellos la responsabilidad patronal nace
del contrato de arrendamiento de servi-
cios que impone al empresario la obliga-
ción de velar por la seguridad de sus ope-
rarios devolviéndoles sanos y salvos a la
terminación de las labores, presumiéndose
que en caso contrario el patrono había in-
cumplido lo pactado y debía sufrir las con-
secuencias de su omisión, sin que de ese
deber pudiera evadirse a no ser probando
que el siniestro fue debido a causas for-
tuitas o de fuerza mayor. Este plantea-
miento) representó un serio avance, de mo-
do principal porque iba directamente a la
inversión de la prueba; pero adolecía del
defecto de hacer arrancar también de la
culpa del empleador el derecho a la in-
demnización, con lo cual quedaban aban-
donados tanto los casos de culpa leve y
de imprudencia profesional como los for-
tuitos y de fuerza mayor, es decir, la casi
totalidad de los siniestros.
Posteriormente, Saleilles, en un fascículo
sobre accidentes de trabajo y Josserand en
otro sobre responsabilidad por el hecho de
las cosas inanimadas, dieron vida a la que
se llamó teoría objetiva, y también de la
responsabilidad legal o del riesgo creado,
según la cual el daño producido por un
objeto debe ser soportado por su propieta-
rio, con entera independencia de toda idea
de culpabilidad y ello por la simple razón
de ser a dicho propietario a quien apro-
vecha la tenencia del objeto o cosa ina-
nimada. Transfórmase así el criterio ju-
rídico de la culpa subjetiva por el de la
culpa objetiva. En realidad, esta valiente
teoría de la responsabilidad, que tiene am-
plias proyecciones fuera del campo de los
accidentes de trabajo, encuentra remotos
antecedentes en el aforismo del Digesto
(Libro L, título XVII, regla 10?) qui com-
modum sentit, incommodum sentiré debet
y en la Partida VII, título XXXIV, re-
gla 29, donde se dice que "según derecho
natural, aquel debe sentir el embargo de
la cosa que ha el pro della". La trascen-
dencia de la teoría objetiva en orden a la
finalidad protectora de los accidentados
es evidente, porque si lo que determina
la responsabilidad patronal no es la culpa
o la negligencia, ni la acción o la omisión,
sino la mera tenencia de una cosa in-
animada (la máquina, las herramientas de
trabajo, el-local) capaz de producir un ^la-
ño, queda fuera de duda que dentro de
aquella responsabilidad entra el caso for-
tuito.
Valor y sentido análogos ofrece la teo-
ría del caso fortuito, debida a Fusinato,
qtie puede resumirse en el sentido de que
quien se aprovecha de la utilidad de una
persona o de una cosa, es justo que asuma
los riesgos que el empleo o uso de esa
persona o cosa origina.
La teoría objetiva —y puede decirse que
también la de Fusinato— hallan magnífi-
ca interpretación en una sentencia del Tri-
bunal de Bourgoin del año 1891, a que
alude Unsain en su Legislación del Tra-
bajo, que sentó la doctrina de la responsa-
bilidad basándose en la consideración de
que "entre el propietario de un objeto y
la víctima, es justo que soporte las conse-
cuencias del accidente el dueño antes que
la víctima que no tiene de qué repro-
charse".
Con esos antecedentes se llega a la teoría
del riesgo profesional, que es la comúnmen-
te aceptada por las legislaciones y la que
actualmente sirve de fundamento a la re-
paración de los accidentes del trabajo. Los
tratadistas han dado diversas explicacio-
nes de esta teoría, pero todas ellas pueden
resumirse en lo sustancial, diciendo que el
trabajo lleva implícito un riesgo para
quien lo ejecuta, riesgo que, naturalmente,
adquiere proporciones elevadísimas con la
implantación y desarrollo del maqumismo
y con la formación de las grandes em-
presas industriales y explotaciones agrí-
colas. Ese riesgo es imprevisible en esencia
(lo que no es óbice para que las medidas
de seguridad e higiene puedan atenuarlo)
y comprende incluso la imprudencia del
trabajador, porque esa imprudencia, deri-
vada de la confianza que produce el há-
bito, es también un elemento del riesgo
profesional. De ese riesgo latente se apro-
vecha el empresario y es justo que sobre
él recaiga la obligación de reparar el daño
causado.
Ruast y Givord en su Traite du droit
des accidents du travail expresan que en-
trañando el trabajo, y particularmente el
trabajo industrial, un peligro, el patrono
que hace trabajar- a un obrero le expone
a ese riesgo, no por su culpa sino como
necesidad del progreso y consecuencia de
la complejidad del mecanismo que engen-
dra una producción de calidad superior y
de un costo menor. Aprovechándose, pues,
el empresario de los peligros del uso de
las herramientas, es lógico que soporte las
consecuencias de tales riesgos, ya que éstos
deben ser la contrapartida de los prove-
chos.
Por otra parte, si entre las cargas de la
industria se han de computar los desper-
fectos y desgastes de las máquinas y he-
rramientas, nada aconseja que se haga
cosa diferente con las .lesiones que sufran
los trabajadores, y aun preferentemente se
debe atender esta carga que aquella, pues
mientras la primera obedece a una razón
económica, la segunda presenta un as-
pecto humanitario. De ahí el acierto con
que Paul Pie en su Legislation indus-
trielle, expresa que el pago de las in-
demnizaciones por accidente debe impu-
tarse a los gastos generales de la empresa.
Precisamente por esa consideración Bielsa
no llama a esta teoría del riesgo profesio-
nal, sino del riesgo económico industrial,
Idea que en definitiva se encuentra en Sa-
chet cuando afirma que un accidente, cuya
causa es impersonal, no puede constituir
una carga para una persona, sea ésta el
obrero o el patrono, sino que debe recaer
sobre la industria o explotación que pro-
ducen el riesgo; opinión compartida por
Pozzo en su libro Accidentes del Trabajo
cuando afirma que la industria debe in-
demnizar los accidentes del trabajo, como
carga con los demás gastos de la explo-
tación, por lo mismo que ella produce be-
neficios.
Ahora bien, concebida la consecuencia
del siniestro laboral como una carga de la
industria, similar a todos los demás gastos
generales de producción, y no como una
obligación personal del empresario, aten-
dible con los beneficios obtenidos o con
su propio peculio, se presenta la duda de
quien es el que verdaderamente abona las
indemnizaciones a las victimas del trabajo.
Esta consideración ha permitido a Caba-
nellas en su Tratado de Derecho Laboral
señalar la evolución de la teoría del riesgo
profesional y decir que unido éste al ries-
go económico, es en definitiva el consu-
midor quien soporta la carga porque el em-
presario aumentará los costos de produc-
ción en la medida correspondiente. "El
patrono —añade el autor citado— como
administrador, es quien responde; pero
quien paga efectivamente es el consumi-
dor".
Viene luego la teoría del riesgo social
o de la responsabilidad social que deja de
cuenta de la colectividad la reparación de
los accidentes del trabajo. Según este nue-
vo criterio, el accidente del trabajo no es
sino un riesgo más de los varios a que
están sometidos los trabajadores y aun
todas las personas. Esos riesgos (desocu-
pación forzosa, maternidad, enfermedad,
invalidez, vejez y muerte) afectan a las
posibilidades de trabajo y de ganancia del
individúo lo mismo que los siniestros labo-
rales con sus secuelas de enfermedad, in-
capacidad y muerte. Y si aquellos repre-
sentan carga de la colectividad a la que
se atiende por el sistema de seguros so-
ciales obligatorios, otro tanto se debe hacer
con éstos.
Hasta aquí las doctrinas más caracteri-
zadas y más corrientes para fundamentar
la obligación patronal de reparar los acci-
dentes laborales, pero no son las únicas.
Complementarias de las expuestas o coin-
cidentes en su sentido jurídico, se van pre-
sentando algunas otras, como por ejemplo
la teoría del riesgo de autoridad que hace
derivar la responsabilidad patronal de la
mera situación de subordinación en que
los obreros se encuentran con respecto de
aquél. No merece la pena de examinar con
mayor detenimiento esta teoría —que al-
gunos autores clasifican, con discutible
acierto, entre las subjetivas— porque no
aporta ninguna ventaja y ofrece inconve-
nientes de orden social respecto a la exac-
titud con que en las relaciones del trabajo
pueda hablarse de autoridad patronal y de
subordinación obrera; y porque parece-
ría prejuzgar, en sentido negativo, el pro-
blema de los accidentes que se producen
cuando el trabajador no está propiamente
sometido a la supuesta autoridad del pa-
trono, como son los que ocurren a la ida
o a la vuelta del trabajo.
VTII. ,LA CULPA Y LA FUERZA MAYOR
Ya se ha visto que la responsabilidad
patronal es independiente de la culpa pa-
tronal hasta el punto de que el patrono
únicamente puede eximirse de aquella res-
ponsabilidad probando que el siniestro tuvo
por causa la culpa de la propia víctima.
Mas en la determinación de esa culpa exis-
ten gradaciones que han dado origen a di-
versos criterios doctrinales, legislativos y
jurisprudenciales. La imprudencia profesio-
nal supone culpa, siquiera sea leve, del tra-
bajador, sobre todo si se ha cometido con
infracción de reglamentos. Sin embargo, se
ha estimado generalmente que la impru-
dencia profesional no priva al accidentado
de su' derecho a la indemnización porque
es consecuencia de la inevitable confianza
que produce el hábito del trabajo mismo
y de la despreocupación que ocasiona la
constante proximidad al peligro. El em-
pleador debe, pues, contar con ese factor
psicológico como causa productora de los
accidentes. El problema de la culpa leve no
constitutiva de imprudencia profesional, es
más arduo de resolver, pero se ha solucio-
nado frecuentemente por la jurisprudencia
estableciendo una equiparación por enten-
der que entre la imprudencia profesional y
la culpa leve ae dan muy parecidas ra-
zones justificativas de la actitud del obre-
ro. Centreriamente, la culpa grave o in-
excusable, es decir la que queda fuera de
toda posible justificación racional, exime
de responsabilidad al patrono.
La fuerza mayor puede ser inherente o
extraña al trabajo. Según algunos crite-
rios, todos los casos de fuerza mayor deben
eximir de responsabilidad al empleador.
Inversamente piensan otros que la fuerza
mayor no debe en ningún caso privar del
derecho de indemnización. Pero la norma
más extendida es la que mantiene, por
ejemplo, la legislación argentina en el sen-
tido de afirmar la subsistencia de la res-
ponsabilidad .cuando la fuerza mayor es
inherente al trabajo, y eliminarla cuando
es extraña al mismo. La dificultad se pre-
senta, a juicio de algunos autores, en la
determinación de cuándo la fuerza mayor
es inherente y cuándo es extraña.
Parece innecesario añadir que el patro-
no queda liberado de toda obligación cuan-
do en la producción del siniestro existen
causas Intencionales de la propia víctima
porque entonces se estaría frente a un he-
cho doloso que de ningún modo puede caer
en la protección de la ley. Cabe, sin em-
bargo, señalar una posible excepción en
el supuesto de Intencionalidad no dolosa,
cual sucedería en caso de muerte por sui-
cidio o de lesiones por Intento de suicidio
siempre que el mismo tenga su origen en
el trabajo. En tal hipótesis, según afirma
Somaré en su obra Reparación de las in-
fortunios del trabajo, no cesa la respon-
sabilidad patronal "siempre que la volun-
tad del agente estuviese viciada en el mo-
mento de ejecutar el acto", criterio en
cierto modo compartido por Diego Lamas
en su comentario a un fallo ("Gaceta del
Trabajo", tomo V), si bien este autor se-
ñala como requisito indispensable que la
anormalidad psíquica que lleva al suicidio
se haya producido a posteriori del acciden-
te y que se relacione directamente con el
mismo. Parece, pues, que Lamas rechaza la
posibilidad de que una causa relacionada
con el trabajo produzca la anormalidad
psíquica que lleve al trabajador al suicidio
y que sea, precisamente, el suicidio la úni-
ca manifestación visible del siniestro. Es
una interpretación restrictiva no por to-
dos compartida.
La intencionalidad por parte de terce-
ros en la producción del siniestro eximirá
o no de la responsabilidad patronal según
que el hecho motivador de la agresión sea
ajeno al trabajo o esté vinculado con el
mismo. Ejemplo tipleo de esto último sería
el atentado de unos huelguistas contra un
compañero que se hubiese negado a se-
cundar el paro.
IX. LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA
•La teoría de la culpa contractual —y a
partir de ella todas las demás— inició la
doctrina de la inversión de la prueba, tan
esencial a los fines de la reparación de
los accidentes de trabajo que puede decirse
que sin ella resultarían letra muerta todas
las disposiciones encaminadas a justificar
y a dar efectividad al derecho de los acci-
dentados. La inversión de la prueba es,
pues, una norma jurídica que ya no se dis-
cute, pero que merece consideración espe-
cial tanto por la trascendencia indicada,
cuanto para la determinación de su al-
cance jurídico, puesto que el problema de
la reparación de los accidentes envuelve
no sólo el de la responsabilidad subjetiva
u objetiva, sino otros muchos que le están
vinculados, según luego se verá.
La teoría de la culpa contractual esta-
blece una presunción juris tantum contra
el patrono en el sentido de que éste ha
incumplido el contrato por no reintegrar
sano al obrero. La víctima no tiene, pues,
que probar la culpa de su patrono, quien
si quiere eximirse de responsabilidad habrá
de probar que el siniestro fue debido a la
culpa de la victima, a caso fortuito o a
fuerza mayor. En la teoría de la respon-
sabilidad por el hecho de las cosas inani-
madas se mantiene la presunción adversa
al patrono pero con una extensión mayor
ya que el caso fortuito cae dentro de la
responsabilidad reparadora. Y en cuanto
a la teoría del riesgo profesional, la pre-
sunción se hace todavía más dura porque
ni siquiera la imprudencia profesional de
la víctima, ni su culpa, por lo menos levé,
ni la fuerza mayor, por lo menos la que
es inherente al trabajo, pueden librarle de
la obligación de indemnizar, siéndole úni-
camente lícito oponer a dicha presunción
la excepción de intencionalidad por parte
de la víctima y, en ciertas legislaciones,
la culpa inexcusable, y aportar la prueba
de tales excepciones.
Ahora bien la inversión de la prueba no
supone que haya de recaer también sobre
el patrono la prueba de la inexistencia del
accidente, de la falta de relación de tra-
bajo con el demandado, de las consecuen-
cias de la lesión y del grado de incapaci-
dad, de la cuantía del salario y del importe
de la retribución. Estos hechos, o siquiera
parte de ellos, siguen quedando a la carga
probatoria dei reclamante. Así, por ejem-
pío, Sachet afirma que para tener derecho
a la indemnización, la víctima o sus de-
rechohablentes han de probar la sujeción
fiel demandado a la legislación del riesgo
profesional, el contrato de arrendamiento
de servicios que une a la víctima y al de-
mandado, los elementos constitutivos del
accidente, la relación de causalidad entre
el accidente y el trabajo y la relación de
causa a efecto entre el accidente del tra-
bajo y la invalidez o la muerte de la víc-
tima. Es decir, que conforme a ese criterio,
toda la prueba de la acción incumbe al que
la ejercita, o sea al trabajador accidentado,
y sólo quedaría a cargo del demandado, o
sea el patrono responsable, la prueba de la
culpabilidad de la víctima, si es que le in-
teresa valerse de tal excepción. No varía,
pues, la regla procesal de cualquiera otra
acción de derecho civil, ahorrándose úni-
camente el demandante la prueba de la
culpa del empleador o de que el siniestro
obedeció a causas fortuitas, de fuerza ma-
yor inherente al trabajo o de impruden-
cia profesional, hipótesis todas que deter-
minarían la responsabilidad patronal. Pero
es el propio Sachet quien reconoce que con
respecto a los tres últimos puntos de la
prueba que Incumbe a la víctima, la juris-
prudencia ha cedido bastante en sus exi-
gencias. En lo que hace a la prueba del
accidente, basta con acreditar la existencia
de una lesión proveniente de la acción vio-
lenta y súbita de una causa exterior, lle-
gando incluso a declarar que cuando exista
la duda de si se trata de un suicidio, es el
empresario quien debe demostrarle. La re-
lación entre el' accidente y el trabajo que-
da probada, según la jurisprudencia fran-
cesa, tan sólo con que el accidente haya
sobrevenido en el lugar y en el tiempo del
trabajo. Y en lo que se refiere a la prueba
de la relación entre el accidente y la in-
capacidad o la muerte, pese al principio
enunciado de que corresponde a la víctima
o a sus derechohabientes, la misma juris-
prudencia ha llegado a sentar otra verda-
dera inversión de prueba al consignar que
"toda lesión que se produce en un acciden-
te sobrevenido por el hecho o en ocasión
del trabajo, debe ser considerada, salvo
prueba en contrario, como resultado de
ese accidente", por lo cual la víctima o
quienes de ella traigan causa, quedan re-
levados de acreditar el nexo que exista
entre el accidente y las lesiones producto-
ras de la incapacidad o de la muerte. Se-
rá al patrono a quien incumbirá demos-
trar la falta de relación entre el accidente
y la incapacidad o la muerte.
Finalmente, en opinión de algunos trata-
distas, también corresponde al accidenta-
do la prueba sobre la cuantía del salarlo.
Mejor orientado o, por lo menos, plantean-
do más acertadamente el tema, el profesor
Unsain advierte 'que una presunción res-
pecto a la cuantía de la retribución está
constituida por las correspondientes par-
tidas del libro de "Sueldos y Jornales";
presunción que puede ser destruida por la
víctima valiéndose de otros medios proba-
torios. Y señala que, según la jurispru-
dencia, si el patrono ha faltado a la obli-
gación de llevar ese libro, queda a su cargo
la prueba de que el salario pretendido por
el obrero no era el que ganaba.
Afirma también Unsain que la inversión,
si bien descarga al obrero del fardo de la
prueba, lo hace únicamente con respecto
a la responsabilidad y consiguientemente,
a la obligación de indemnizar, porque la
responsabilidad patronal se presume siem-
pre y no necesita ser probada; pero que la
prueba de la existencia del accidente, cuan-
do es negada por el empleador, incumbe al
accidentado. "Una cosa es que todo acci-
dente del trabajo sea Indemnizado y otra
muy distinta la presunción, que la ley no
contiene, de que todo accidente sea un ac-
cidente de trabajo. La prueba del accidente
corresponde al actor, de acuerdo con los
principios generales —no derogados por la
ley de accidentes— del código de procedi-
mientos".
Con arreglo al criterio de Gazier, la prue-
ba de la existencia del contrato de trabajo
incumbe al demandante en aplicación de la
regla tradicional.
Pozzo, haciendo suyas las razones de
Unsain, .señala que la inversión de la prueba
no significa que el obrero sólo debe limi-
tarse a la denuncia del accidente para ser
indemnizado. Estima que la víctima debe
probar: su relación jurídica con el deman-
dado; el accidente ocurrido; el grado de in-
capacidad sufrida; y tratándose de dere-
chohabientes, la justificación del vínculo
con el causante.
En lo que afecta a los accidentes propia-
mente dichos, el problema de la prueba
queda expuesto en la forma mencionada.
Pero en aquellos infortunios que estén re-
presentados por una enfermedad, merece
la pena de detenerse a examinar sobre
quién debe recaer la prueba de la relación
causal entre el trabajo y la enfermedad.
Para llegar a una solución acertada se
necesita establecer una diferencia deriva-
da del origen de la enfermedad, según que
eHa sea lina enfermedad-accidente, una
enfermedad profesional o una enfermedad
del trabajo.
Por lo que se refiere a la énfermedad-
accidente, podría parecer que el caso no
difiere del accidente propiamente dicho,
porque si la enfermedad es producida, ma-
nifestada o agravada por un hecho exte-
rior, súbito y violento, la posición procesal
de las partes en orden a la prueba debería
ser la misma. Es decir que, teóricamente,
incumbiría a la víctima la prueba de la
relación del trabajo con la enfermedad, y
prácticamente, la relación quedaría esta-
blecida con sólo acreditar que el hecho vio-
lento se produjo en el lugar y el tiempo
del trabajo o con ocasión del mismo. Sin
embargo, ello no es así, porque entre el
accidente y la enfermedad-accidente se
pueden producir matices hondamente di-
ferenciales. Si un obrero sufre un golpe en
el pecho con la fractura consiguiente de
una costilla, no cabe duda de que la rotura
es consecuencia del golpe. Pero si después
del traumatismo en el pecho se le presenta
una tuberculosis pulmonar, la relación de
causa a efecto ya no es tan clara y aun po-
siblemente será muy oscura, puesto que
se habrá de entrar en la apreciación gené-
rica del discutido tema de si una tubercu-
losis puede ser producida por un trauma-
tismo, y en la determinación específica de
si concretamente aquella tuberculosis fue
desencadenada por aquel golpe o pudo te-
ner un origen distinto. En el caso del acci-
dente, puede decirse que la prueba de la
causalidad está preconstituída, mientras
que en la enfermedad-accidente el actor
tendrá que demostrar dicha relación.
Por lo que se refiere a la enfermedad
profesional, la solución parece que ha de
ser diferente. Aun cuando de primera in-
tención pudiera pensarse cosa distinta, en
lo que afecta al problema de la prueba,
la enfermedad profesional guarda con el
accidente propiamente dicho mayor analo-
gía que la existente entre el accidente y
la enfermedad-accidente. La enfermedad
profesional se caracteriza por ser tan típica
de determinados trabajos que difícilmente
puede ser contraída fuera de ellos. Es evi-
dente que la silicosis se adquiere aspirando
polvo de sílice, el saturnismo manipulando
plomo; el fosforismo, fósforo; el hidrargi-
rismo, mercurio, etc., etc. Entonces la prueba
de causalidad queda constituida con sólo
que la victima demuestre la clase de tra-
bajo que ejecutaba y el diagnóstico de la
dolencia que le aqueja; lo mismo que para
el accidente basta con acreditar la existen-
cia del hecho violento y la lesión sufrida.
Si un enfermo prueba que padece satur-
nismo y que trabaja en el oficio de pintor,
ya ha demostrado cuanto tenía que de-
mostrar respecto a la causa y al efecto. Si
el patrono no está conforme con esa rela-
ción de causalidad, será él quien tenga que
correr con la difícil prueba de que el satur-
nismo, aceptado el diagnóstico, fue adqui-
rido fuera del trabajo.
La enfermedad del trabajo (entendiendo
por tal aquella que es consecuencia de las
condiciones en que se realiza, pero que
también se puede adquirir fuera del traba-
jo) ofrece una solución —en lo que a la
prueba afecta— igual a la señalada para la
enfermedad-accidente; y todavía esa solu-
ción se impone con mayor fuerza porque,
en definitiva, establecer la vinculación en-
tre un traumatismo y la enfermedad con-
siguiente, es mucho más fácil que sentar
la relación entre una enfermedad de tipo
corriente (vale decir, no profesional) y
las condiciones en que el trabajo se eje-
cutase. El trabajador que quiera atribuir
al trabajo una enfermedad que también
pudo contraer fuera, estará obligado a pro-
bar esa relación de causalidad. No cabe
descargar sobre el patrono la obligación
contraria, primero por la razón de tipo
procesal que rige esta materia; segundo,
porque sería imposible al patrono aportar
una prueba de orden negativo, cual sería
la de que el trabajador no contrajo la en-
fermedad en el trabajo; y tercero, porque
si la prueba patronal hubiese de consistir
únicamente en las buenas condiciones de
higiene en que el trabajo se realizaba, po-
dría resultar un perjuicio para la víctima,
ya que es posible contraer una enfermedad
del trabajo por motivos inherentes al tra-
bajo mismo y pese a su -ejecución en las
mejores condiciones posibles.
X. DEFINICIÓN DE LAS INCAPACIDADES
Las consecuencias dañosas producidas
por el accidente en el trabajador que lo
sufre, o sea en la víctima, son de dos cla-
ses: las directas que afectan a su persona
y las indirectas que recaen sobre su eco-
nomía; y esto tanto si están originadas en
un accidente propiamente dicho como si
se trata de enfermedades en cualquiera de
los aspectos en que han sido clasificadas.
Por eso, siempre que se emplee el término
accidente & los fines de determinar las
incapacidades, debe entenderse en el con-
cepto más amplio.
En el orden de la salud y de la integri-
dad orgánica y funcional del trabajador,
el accidente ocasiona incapacidades que se
clasifican por su duración en temporales
y permanentes. En cuanto a las primeras,
parece ocioso decir que son las que quedan
curadas en un plazo determinado —gene-
ralmente de un año—, sin dejar secuela
ninguna o, por lo menos, según los diver-
sos criterios legislativos, sin disminuir la
capacidad de trabajo. En cambio, la inca-
pacidad permanente no es sólo la que no
se cura o que presuntivamente no tiene
curación, sino también la que siendo cu-
rable según el pronóstico médico, es decir,
siendo temporal en esencia, se prolonga
más allá del plazo legalmente establecido
que, como ya se ha dicho, es, por lo general,
de un año. Esto se explica por la imposi-
bilidad de mantener indefinidamente a la
víctima en una expectativa de derecho
que, prolongado sine die, podría además
ocasionar mayores quebrantos al patrono
obligado a resarcir el daño. Así, pues,
transcurrido el plazo marcado sin que el
operario haya recobrado su capacidad de
trabajo o su normalidad física, la .incapa-
cidad se convierte automáticamente, a
efectos de la reparación, en permanente;
sin perjuicio, claro está, del derecho que la
ley pueda conceder al trabajador y al em-
presario o a la entidad aseguradora subro-
gada en sus obligaciones, para pedir en
cualquier momento la revisión de la inca-
pacidad, tanto para aumentar como para
disminuir su alcance.
Contrariamente a lo que sucede con la
incapacidad temporal, no susceptible de
divisiones, la incapacidad permanente re-
viste diferentes grados, aun cuando ni to-
das las legislaciones coinciden en su deter-
minación, ni aun habiendo coincidencia en
la nomenclatura existe en el contenido. Con
mero sentido orientador puede decirse que
estas incapacidades se clasifican en totales
y en parciales, pero resulta ya más difícil
señalar en qué consisten unas y otras.
Unas veces se entiende por incapacidad
total la que imposibilita para toda clase
de trabajos, y ot'ras la que impide el tra-
bajo en la profesión habitual del acciden-
tado, pero no en otros trabajos. En esta
segunda hipótesis la incapacidad perma-
nente se tiene que subdividir en perma-
nente para el trabajo habitual y en perma-
nente para todo trabajo, esta segunda más
grave que aquélla, ya que la primera limita
al trabajador el campo de contratación de
su trabajo, mientras que la segunda le
excluye por completo. Y todavía es corrien-
te que en las legislaciones nacionales, de
acuerdo con el criterio de la Oficina In-
ternacional del Trabajo, se señale una ca-
tegoría más trascendental de incapacida-
des permanentes, que es la que comprende
a quienes en la terminología corriente se
conoce con la designación de grandes invá-
lidos, o sea a aquellos trabajadores a quie-
nes el accidente ha privado, no ya de la
capacidad para toda clase de trabajos, sino
también para valerse por sí mismos con
respecto a los menesteres ordinarios de la
vida, necesitando la ayuda de otra perso-
na, como ocurre, por ejemplo, a quienes
han perdido ambas manos, o ambas pier-
nas, o sufran parálisis general u otras le-
siones de similar importancia.
En cuanto a la incapacidad permanente,
preséntase también el problema, que no
todas las legislaciones ni todos los trata-
distas resuelven con igual criterio, de de-
finir si a los efectos de la responsabilidad
patronal y de su consiguiente obligación
de indemnizar, se ha de establecer necesa-
riamente una relación entre lesión y tra-
bajo, o basta el mero daño físico, aun
cuando no tenga repercusión en la capa-
cidad laboral, especialmente cuando para
calificar el grado de la incapacidad se to-
ma en cuenta la profesión habitual de la
víctima. Una lesión que deje como conse-
cuencia una leve cojera no disminuye la
capacidad para un trabajo de empleado
o de orfebre, póngase por caso; la pérdida
de la primera falange del dedo meñique
de una mano, afectará a muy pocos tra-
bajos; y la pérdida de los dientes o de
parte de la nariz, o la subsistencia de una
cicatriz, no influyen en desmedro de la
capacidad para ningún trabajo, si bien a
veces dejan sentir su influencia en las po-
sibilidades de contratación del trabajo. Lo
más frecuente es eliminar de todo derecho
a reparación por incapacidad permanente
a todas aquellas lesiones orgánicas o fun-
cionales que no repercuten en la capacidad
laboral; lo que no impide que algunos
autores y legislaciones, ciertamente las me-
nos, mantengan el criterio opuesto.
Y en lo que se refiere a las incapacida-
des permanentes parciales, se presentan
análogas diferencias, pues en tanto unas
normas entienden'por tales las que impiden
el trabajo habitual, o un grupo de traba-
jos, otras consideran que lo son las que
disminuyen hasta cierto grado la capacidad
para el trabajo habitual o para un grupo
de trabajos.
Finalmente, otra de las consecuencias
que el accidente puede reportar al traba-
jador es la muerte, que debe ser conside-
rada a efectos indemnizatorios, tanto si se
produce en el momento como si tarda mu-
cho tiempo en presentarse.
El daño económico que sufre el trabaja-
dor, se halla en relación con el grado de
incapacidad producido. En la temporal es
transitorio, desapareciendo tan pronto co-
mo la víctima recobra la plenitud de su
capacidad laboral. En la permanente, su
gravedad es mayor cuanto mayor sea tam-
bién la limitación de las aptitudes que
para el trabajo queden en el accidentado.
Estas diferencias reflejan su importancia
en la forma y cuantía de las indemniza-
ciones. Así, en ¡a incapacidad temporal, lo
único que interesa —aparte de las presta-
ciones sanitarias que se han de otorgar al
trabajador— es cubrir su imposibilidad de
ganancia mientras el obrero no pueda con-
currir al trabajo; en la permanente parcial,
cubrir en todo o en parte la disminución
real o teórica —según criterios— de sus ga-
nancias; y en la pernianente total para
todo trabajo, cubrir en todo o en parte la
completa incapacidad de ganancia. En el
caso de muerte no puede decirse que el
perjuicio económico recaiga sobre la vícti-
ma, sino sobre quienes, por título legítimo,
estaban a su cargo.
Claro es que resulta más sencillo clasifi-
car las incapacidades que valorarlas a efec-
tos resarcitorios, especialmente en lo que
se refiere a las incapacidades permanen-
tes. La Comisión de expertos convocada en
Ginebra el año 1936, por la Oficina Inter-
nacional del Trabajo, recogiendo las diver-
sas teorías sobre la materia, así como la
orientación seguida por las diversas legis-
laciones, señaló que la incapacidad resul-
tante de un siniestro laboral puede ser
evaluada con arreglo a una de estas tres
concepciones:
A.—Invalidez física.
B. — Invalidez profesional.
C. — Incapacidad general de ganancia.
Basta el enunciado de tales sistemas de
valoración para comprender su contenido.
La invalidez física se encuentra represen-
tada por el simple atentado a la integridad
corporal, sin tener en cuenta para nada las
repercusiones económicas o profesionales
que la lesión pueda producir. Es decir, que
basta el daño físico sufrido por el operario,
para que nazca su derecho a percibir in-
demnización por el infortunio, aun cuando
aquel daño no afecte ni a la potencia la-
boral del siniestrado ni, por tanto, a la
cuantía de su retribución. La invalidez
profesional es la resultante de establecer
una relación de causa a efecto entre la le-
sión y el trabajo habitual de la víctima. En
ese sentido, sólo es reparable el daño cuan-
do repercute en la capacidad laboral; y la
cuantía de la indemnización estará regu-
lada en proporción a la mayor o menor
disminución de la capacidad para eí tra-
bajo. Finalmente, la incapacidad de ganan-
cia, llamada también incapacidad para la
contratación general del trabajo, prescinde
del daño físico y de las consecuencias del
accidente en la profesión de la victima
ateniéndose tan sólo a las condiciones, de
tipo individual, que le quedan para ganar
su sustento en la contratación general del
trabajo.
El método de valoración por daño físico
se encuentra rechazado en la casi totali-
dad de las legislaciones por haberse esti-
mado de difícil aplicación, ya que —se
dice— no hay posibilidad de atribuir a
cada función o a cada órgano del cuerpo
humano un determinado porcentaje de efi-
cacia laboral, tanto menos cuanto que una
misma lesión puede representar mayor o
menor pérdida de capacidad y, consecuen-
temente, un distinto perjuicio económico,
según diversas circunstancias derivadas, de
modo principal, de la edad y de la profe-
sión del individuo, sin que tampoco se
advierta la posibilidad racional de atribuir,
fuera de toda repercusión laboral, un valor
determinado a unas lesiones meramente
físicas en relación con otras de igual ín-
dole. Sin embargo, en algunas legislacio-
nes se advierte un principio de estimación.
de la invalidez física. Así, por ejemplo, el
Código del trabajo de Chile, señala que
cuando un accidente causa a la víctima
una grave mutilación, debe ser indemni-
zada, aun cuando no represente privación
de la capacidad de trabajo, debiéndose fijar
la cuantía de la indemnización por acuer-
do entre las partes o subsidiariamente por
el juez, no pudiendo ser inferior al máxi-
mo previsto para las incapacidades per-
manentes parciales cuando la mutilación,
afecte a la cara, a la cabeza o a los órga-
nos genitales. También, en el Japón, una
ordenanza de 5 de junio de 1926, declara
que si después de la curación de la herida
queda el obrero irremisiblemente mutila-
do, percibirá una indemnización, aun cuan-
do quede en condiciones de volver a su
ocupación anterior; precepto complemen-
tado en la ordenanza de 30 de los mismos
mes y año sobre socorros a los obreros del
Estado, que señala el derecho de indemni-
zación de las mujeres si, como consecuen-
cia del accidente, quedan desfiguradas.
XI. REPARACIÓN BE tos ACCIDENTES
DE TKABAJO
Si el accidente produce daños en la inte-
gridad física y en la capacidad económica
de la víctima, es lógico que la reparación
haya de referirse a ambos aspectos. Como
lo es también que la obligación de reparar
haya de recaer en la persona sobre quien
pesa la responsabilidad en virtud de las
teorías que han sido explicadas.
Producido el siniestro, el primer deber
patronal consiste en la asistencia sanitaria
completa, tanto médica como quirúrgica y
farmacéutica. Se ha de tratar de que la
incapacidad no alcance el grado de perma-
nente, haciendo que el accidentado recobre
su plena capacidad de trabajo lo antes po-
sible. Si a pesar de todos los cuidados no
se pudiese evitar que la incapacidad entre
en la categoría de permanente, se ha de
procurar que sea del menor grado posible,
extendiendo la asistencia sanitaria, sí fuese
útil, a la aplicación de las prótesis adecua-
das, como también a la reeducación profe-
sional y a la readaptación funcional, pese
a lo discutido de su eficacia.
El daño económico debe repararlo el
patrono abonando al accidentado la indem-
nización que la ley determine y que suele
estar calculada proporcionalmente al sa-
lario que el trabajador percibía en el mo-
mento de ocurrir el siniestro, o en un
período, más o menos largo, inmediata-
mente anterior. En el caso de incapacidad
temporal, la indemnización consiste en el
pago de la totalidad o de parte del salario
durante el tiempo que la víctima está dada
de baja. Las legislaciones fijan, por lo ge-
neral, una suma algo inferior al salario
(frecuentemente la mitad), y ello como
medida precautoria que adopta el legisla-
dor para evitar que ciertos trabajadores
poco escrupulosos caigan en la tentación,
no siempre eliminada, de hacer del acci-
dente un hábito abusivo, simulando lesio-
nes o enfermedades imaginarias en mayor
o menor grado. Por el procedimiento de la
reparación parcial se mantiene la norma
de que es más ventajoso económicamente
trabajar que no trabajar.
Para la reparación de las incapacidades
permanentes se siguen diversos criterios.
En las primeras legislaciones se establecía
el sistema —que aún perdura en algunas—
de abonar a la víctima una cantidad al-
zada o capital, mayor o menor, según que
por el grado de la incapacidad hubiese
que indemnizar la pérdida total o la pér-
dida parcial de la capacidad de trabajo.
Sin embargo, pronto se advirtió que tal
procedimiento no cumplía la finalidad so-
cial de amparar al accidentado contra la
merma de ganancia o contra la imposi-
bilidad de obtenerla. El incapacitado, casi
siempre poco apto para dar al dinero una
buena inversión, lo malgasta rápidamente
y queda con la incapacidad y sin medios
de subsistencia, convirtiéndose, a veces, en
carga de beneficencia. La Oficina Interna-
cional del Trabajo, al igual que muchos
tratadistas y no pocas legislaciones, pro-
pugnó el sistema de indemnización en for-
ma de renta vitaliciamente perceptible o
mientras la incapacidad dure. Esta renta
se calcula también en función del grado de
la incapacidad y de la retribución del ac-
cidentado. Es corriente que esta norma
reparadora vaya unida al seguro obligato-
rio, tanto como garantía del trabajador
frente a la posible insolvencia del emplea-
dor responsable, cuanto para evitar a éste
el gravamen de constituir un fuerte capi-
tal para obtener la renta necesaria o de
obligarle a pasar indefinidamente la pen-
sión correspondiente. Todos los legítimos
intereses quedan al parecer salvados pa-
gando e! patrono a la entidad aseguradora
la prima convenida y constituyendo la enti-
dad aseguradora, en caso de siniestro, la
prima única requerida para el pago normal
de la renta; cantidad menos gravosa que si
hubiese de ser costeada directamente por
el empresario, puesto que puede ser calcu-
lada actuarialmente dentro de un sistema
de capitalización colectiva.
La reparación económica, en caso de
muerte, se establece a favor de aquellas
personas a quienes el óbito del trabajador
ha producido el daño. Esta determinación
de beneficiarios es muy importante, porque
evita toda confusión con la herencia de
derecho civil. En la sucesión mortis causa,
el derecho hereditario se defiere por una
gradación de parentescos o, con las limi-
taciones legales, por la voluntad del cau-
sante expresada en testamento. La indem-
nización en caso de muerte por accidente
de trabajo no se otorga ni a las personas
que pudiera haber designado la víctima en
disposición de última voluntad, ni a los
parientes por el mero hecho de serlo, sino
a éstos con la condición de que estuviesen,
por razón de matrimonio, de edad o de in-
validez, a cargo del accidentado. Incluso
pueden considerarse beneficiarios a perso-
nas sin parentesco, pero siempre con igual
condición. Los sistemas indemnizatorios
pueden ser los mismos que para la incapa-
cidad permanente: entrega de capital o
constitución de renta. Puede la renta ser
vitalicia cuando su beneficiaría es la viuda
o personas invalidadas permanentemente
para el trabajo, o temporal cuando se
trata de menores, ya que éstos pierden el
derecho a su percepción cuando llegan a
la edad que se reputa apta para el trabajo
o, tratándose de mujeres, cuando contraen
matrimonio. También el derecho de la .viu-
da puede estar supeditado a la no contrac-
ción de nuevas nupcias, pues el matrimonio
posterior la priva de la renta sin otra com-
pensación, o entregándola una parte del
capital, pues ello depende de los distintos
criterios legislativos.
XII. CAMPO DE APLICACIÓN
No existe unidad de criterio legislativo
en cuanto a la determinación, no ya de los
trabajadores protegidos por la reparación
en caso de accidente o de enfermedad, sino
tampoco de los patronos a quienes alcanza
la responsabilidad. Desde luego, y por la ín-
dole misma de la institución, no es aplica-
ble este derecho a los trabajadores autó-
nomos, sino a los que trabajan por cuenta
ajena, a condición de que exista una rela-
ción de dependencia entre quien realiza el
trabajo y quien lo paga. Este requisito es
esencial, porque hay otros trabajos que se
hacen por cuenta de otra persona y, sin
embargo, no entran dentro de la protección
legal por cuanto falta el vínculo de pa-
trono a obrero, o de empleador a empleado.
El abogado, el médico, el ingeniero y todos
los que ejercen profesiones liberales, traba-
jan por cuenta de sus clientes y, sin embar-
go, carecen de derecho a reparación en
caso de siniestro laboral. Pero esos mis-
mos profesionales se pueden beneficiar con
la protección legal si entran en relación de
dependencia con las personas para las cua-
les prestan sus servicios técnicos. Por igual
razón, la responsabilidad resarcitoria no
afecta a todas las personas que utilizan y
pagan los trabajos de otras, sino única-
mente a las que ejercen función patronal
sobre quienes trabajan.
Sin embargo, la aclaración precedente no
es bastante para determinar el campo de
aplicación, ya que hay legislaciones que
imponen ciertos límites aun para los tra-
bajadores que realizan sus faenas por cuen-
ta ajena y en relación de dependencia.
Unas veces esas limitaciones se refieren a
la cuantía de la retribución, otras a la ín-
dole de los trabajos, y otras a ambas. Es
frecuente excluir de los beneficios a los
trabajadores —obreros o empleados— cuya
retribución excede de cierta cantidad; co-
mo ha sido frecuente privar de los benefi-
cios a los trabajadores burocráticos, y aun
entre los manuales, a Ips obreros agrícolas
o a los domésticos. Cada vez esas limitacio-
nes son más excepeionales, pero todavía
subsisten en muchas legislaciones. La mis-
ma ley argentina no extiende sus benefi-
cios a ciertas categorías de trabajadores,
como, por ejemplo, los domésticos; y en
cuanto a los agrícolas, sólo los comprendió
cuando la ley 12.631 modificó a la 9.688.
La diferencia de trato entre los trabaja-
dores de la industria y los del campo —de-
rivada seguramente del menor riesgo de
los segundos— fue tan corriente en las le-
gislaciones de los distintos países, que la
Convención n<? 12 de la Organización In-
ternacional del Trabajo comprometió a
todos sus miembros a extender a los tra-
bajadores asalariados de la agricultura los
beneficios de las leyes y reglamentos sobre
indemnización a las víctimas de acciden-
tes de trabajo.
XIII. EL SEGURO DE ACCIDEKTES
Es evidente que todas las normas sobre
reparación de los accidentes de trabajo van
encaminadas a cubrir a las víctimas, par-
cial o totalmente, por tiempo limitado o
por período indefinido, según los casos, de
las consecuencias económicas que originen
los siniestros. Precisamente por eso ha sido
preocupación esencial de los legisladores ir
buscando la forma de garantizar a los acci-
dentados la percepción de las prestaciones
a que tienen derecho. De poco servirían las
previsiones de la ley si luego la efectividad
de la asistencia sanitaria y de las indemni-
zaciones en capital o en renta quedaba
supeditada a la solvencia patronal. Reco-
nocidos el derecho de la víctima y la res-
ponsabilidad del empleador, bien por acuer-
do entre ambas partes, bien por decisión
judicial, ningún beneficio se deriva para
el incapacitado si el patrono responsable
carece de medios económicos para hacer
frente a sus obligaciones, o si, lo que en
ocasiones ocurre, finge una insolvencia
para eludirlas. Este inconveniente pudo
ser observado en la aplicación de aquellas
leyes que, limitándose a establecer el prin-
cipio de la responsabilidad, no adoptan
medidas para asegurar los derechos de la
víctima o de quienes de ella traen causa.
Algo se atenuó el mal referido mediante
el seguro que para cubrir, no el derecho del
accidentado, sino su propia responsabilidad,
podían los patronos concertar con entida-
des aseguradoras de carácter mercantil
autorizadas a tal efecto. Pero el remedio
era insuficiente, tanto porque dejaba a la
víctima, económicamente débil, frente al
interés lucrativo de fuertes entidades ase-
guradoras, preparadas para discutir los de-
rechos del accidentado, cuanto porque no
todos los patronos tenían la precaución de
contratar el seguro, omisión más frecuente
precisamente en aquéllos de menor sol-
vencia. La implantación del seguro obli-
gatorio, en muchas legislaciones, vino a
resolver la dificultad, ya que al perder el
seguro su carácter facultativo, quedaron
todas las víctimas de siniestros laborales
cubiertas del riesgo de la posible insolven-
cia patronal. Es de lamentar que, hasta
la íecha, la legislación argentina no haya
entrado por la norma de la obligatoriedad
del seguro.
Aun dentro del sistema compulsivo, no
todas las leyes coinciden en su modo de ver
el problema. Aquellas que contemplan más
la cobertura de la responsabilidad del em-
pleador, presunto responsable, que la per-
cepción por el accidentado de las presta-
ciones que le son debidas, mantienen el
seguro dentro de la esfera de acción de las
compañías mercantiles; y, contrariamente,
las legislaciones que atienden preferente-
mente a salvaguardar los derechos del tra-
bajador, presunto accidentado, reservan a
un organismo oficial la cobertura del ries-
go de accidentes. Hay, finalmente, otras
legislaciones que adoptan un sistema in-
termedio, permitiendo que la obligatoriedad
del seguro se cumpla por los empleadores,
a su libre elección, en la entidad oficial
aseguradora o en las compañías de seguros
privadas.
Como es lógico, cada uno de esos sistemas
tiene sus defensores y sus impugnadores,
no faltando a unos y a otros argumentos
dignos de consideración. Los partidarios
del seguro facultativo se apoyan en un
respeto a la libertad patronal para conser-
var o para sustituir su responsabilidad,
mientras que los propugnadores del seguro
obligatorio afirman que el respeto a aquella
libertad se hace a riesgo de poner en pe-
ligro la efectividad de los derechos, más
respetables, de los trabajadores. Y en el
ámbito del seguro obligatorio, los defenso-
res de la actuación de las compañías mer-
cantiles señalan sus ventajas en el sentido
de que la competencia entre ellas constitu-
ye el procedimiento más eficaz.de mejorar
sus servicios; en tanto que los partidarios
del monopolio estatal afirman que el inte-
rés lucrativo de las compañías de seguros
es incompatible con el interés social de
protección a los accidentados. Este criterio
ha sido defendido por las organizaciones
obreras.
Otra forma de cobertura del riesgo de
accidentes está representada por las mu-
tualidades patronales, cuyo sentido social
puede ser superior al de las compañías de
seguros, y que ofrecen para los mutualistas
el beneficio de un menor costo.
Por último, otro método puesto en prác-
tica para proteger a los accidentados con-
tra el riesgo de la insolvencia patronal,
está representado por la formación de un
"fondo de garantía", cuya finalidad es
subrogarse en las obligaciones de los pa-
tronos cuando éstos, por unas u otras cau-
sas, no puedan atenderlos. Naturalmente
que ese "fondo de garantía" es más nece-
sario allí donde el seguro tiene carácter
facultativo; pero también es aplicable al
seguro obligatorio, ya que pueden presen-
tarse casos —y se presentan principalmen-
te entre los empleadores de menor solven-
cia— de incumplimiento de la obligación
de asegurar.
XIV. EL ASPECTO INTERNACIONAL
El notable desarrollo que en la segunda
mitad del siglo pasado adquirió la sindica-
ción obrera, tanto en el terreno ideológico
del anarquismo, como en el del catolicismo
y, principalmente, en el del socialismo, mo-
tivó que las organizaciones de trabajado-
res, excediendo las fronteras de las respec-
tivas nacionalidades, buscasen una acción
común de carácter internacional y unifi-
casen sus aspiraciones, consiguiéndolo has-
ta el punto de que todas las reivindicacio-
nes exigidas por las masas proletarias en
los diferentes países, han seguido una mar-
cha paralela, siendo en todos ellos muy
parecidas las leyes sociales en cuanto se
refiere a duración de la jornada de trabajo,
vacaciones, descanso semanal, despido, con-
diciones de trabajo, salarios, subsidios, pre-
visión y reparación de accidentes. Las
diferencias que se observan entre unas y
otras legislaciones no afectan a los prin-
cipios. Pero donde toda esa corriente in-
ternacionalista del derecho laboral se re-
coge en forma orgánica y con fuerte sentido
técnico y objetivo, es en la Organización
Internacional del Trabajo, creada como
consecuencia del Pacto de Versalles, y re-
gida en forma tripartita por representan-
tes gubernamentales de los Estados Miem-
bros, de los patronos y de los obreros. La
eficacia de su actuación y la influencia en
los derechos positivos nacionales, no puede
por menos de ser reconocida y elogiada; ni
podía ocurrir de otro modo, ya que es ló-
gico, cuando no obligado, que los Convenios
y Recomendaciones adoptados en el seno
del organismo internacional sean luego lle-
vados a las leyes nacionales de los Estados
Miembros que los suscribieron.
En relación concreta a los accidentes de
trabajo en el orden internacional, cabe
señalar como antecedentes los Congresos
de París de 1889 y 1900, de Roma de 1891,
de Milán de 1894, de Bruselas de 1897 y de
Dusseldorf de 1902. La "Asociación inter-
nacional para la protección legal de los
trabajadores" influye en la celebración de
convenios sobre reparación de accidentes
de trabajo, como son el franco-italiano del
año 1904, el belga-luxemburgués de 1905 y
el franco-belga de 1906. También la "Aso-
ciación internacional de progreso social"
convocó a varios Congresos, que frecuen-
temente 5e ocuparon de la prevención y la
reparación de los accidentes de trabajo.
La República Argentina celebró los si-
guientes Convenios: en 1919, con España
(ley 11.125); en 1920, con Italia (ley
11.126); en 1926, con Austria (ley 11.633);
en 1924, con Bélgica (ley 11.639); en 1929,
con Inglaterra (ley 11.850); en 1932, con
Polonia, Checoeslovaquia y Lituania (ley
11.851); en 1927, con Dinamarca (ley
11.929); en 1928, con Suecia y con Yugo-
eslavia (leyes 11.930 y 11.931); y en 1937,
con Hungría y con Bulgaria (leyes 13.540
y 13.541).
La Organización Internacional del Tra-
bajo ha suscrito los siguientes Convenios:
N<? 12 del año 1921, sobre Indemnización
de los accidentes de trabajo en la agricul-
tura. N1
? 17 del año 1925 sobre reparación
de los accidentes de trabajo. N"? 18, so-
bre enfermedades profesionales. N<? 19, so-
tare igualdad de trato a los trabajadores
nacionales y a los extranjeros. N? 27, del
año 1929, sobre peso de los grandes fardos
transportados en buques. N<? 28, del mis-
mo año, sobre protección de los trabajado-
res ocupados en la carga y descarga de
buques. N<? 32, del año 1932, sobre revisión
del precedente. N9 42, del año 1934, sobre
enfermedades profesionales (revisión del
N<? 18). N9 55, del año 1936, sobre obliga-
ciones de los navieros en caso de accidente
b enfermedad de la gente de mar. N<? 62,
del año 1937, sobre medidas de seguridad
en la industria de la edificación.
Asimismo, la O. I. T. ha mantenido las
siguientes Recomendaciones: Año 1925, so-
bre importe mínimo de las indemnizacio-
nes; sobre competencias de jurisdicción en
los conflictos en materia de accidentes;
sobre enfermedades profesionales; y sobre
igualdad de trato a los trabajadores nacio-
nales y extranjeros. Año 1929, sobre pre-
vención de los accidentes; sobre disposi-
tivos de seguridad en las máquinas; sobre
reciprocidad de protección a los trabaja-
dores de carga y descarga de los buques; y
sobre consulta a las organizaciones profe-
sionales para reglamentar la seguridad de
dichos trabajadores de carga y descarga.
Año 1932, sobre reciprocidad en caso de ac-
cidente de los trabajadores precitados. Año
1937, sobre seguridad en la industria de la
edificación; y sobre colaboración de obre-
ros y patronos en la prevención de los
accidentes de la edificación. Año 1947,
sobre colaboración de patronos y obreros
en el cumplimiento de las normas de segu-
ridad e higiene del trabajo.
De entre toda esta obra de la Organiza-
ción Internacional se destaca el Convenio
nP 17, del año 1925, en virtud del cual todo
Miembro que lo ratifique se compromete a
asegurar a las víctimas de accidentes o a
sus derechohabientes, condiciones de re-
paración iguales, por lo menos, a las pre-
vistas en el propio Convenio, aplicables a
los obreros, empleados y aprendices ocupa-
dos por las empresas, explotaciones o es-
.establecimientos de cualquier naturaleza
que sean, públicas o privadas; no pudien-
do las legislaciones nacionales establecer
otras excepciones que las relativas a las
personas que ejecuten trabajos eventuales
ajenos a la empresa del patrono; a los tra-
bajadores a domicilio; a los miembros de
la familia del patrono que trabajen exclu-
sivamente por cuenta de éste y que vivan
con él; y a los trabajadores no manuales
cuya ganancia exceda de un límite. El
Convenio no comprende a los marinos y
pescadores ni a otros trabajadores que go-
cen de un régimen especial equivalente.
Establece que el pago de las indemnizacio-
nes producidas por incapacidad permanen-
te o muerte se hará en forma de renta, pu-
diendo abonarse en capital únicamente
cuando, a juicio de la autoridad compe-
tente, se garantice un empleo razonable
del mismo. Los incapacitados que necesi-
ten la asistencia constante de otra perso-
na, percibirán un suplemento de indemni-
zación. Fija también el derecho de los
accidentados a recibir no sólo asistencia
médica, sino también quirúrgica y orto-
pédica.
La Argentina tiene ratificado el Conve-
nio número 12, sobre reparación de los
accidentes en la agricultura, mediante la
ley nacional 12.232 de 4 de octubre de 1935.
XV. ESTADÍSTICA DE ACCIDENTES
Las enciclopedias jurídicas, al referirse
a los accidentes de trabajo, suelen consig-
nar abundantes datos estadísticos para re-
señar los que en períodos determinados se
han producido, su gravedad, sus causas
subjetivas u objetivas, sus consecuencias
económicas en orden a la industria y a los
accidentados, así como especificaciones no
menos interesantes. Sin embargo, aquí nos
hemos apartado de ese camino y no pre-
sentamos cifras estadísticas porque desde
el momento en que han de quedar in-
ternimpidas a la fecha máxima en que el
trabajo se redacta, tienen sólo un valor
relativo pues el lector que consulta al cabo
del tiempo, queda sin saber cómo ha sido
el desenvolvimiento posterior al último año
recogido estadísticamente. Por otra parte
ha de serle fácil encontrar estadísticas
puestas al día en las diversas publicaciones
especializadas de origen oficial o particu-
lar, nacionales o Internacionales.
En cambio ofrece Interés jurídico-social
señalar la importancia de la estadística en
materia de accidentes —como en todas las
cuestiones de trabajo— no sólo por la razón
anteriormente expuesta de su valor pre-
ventivo, sino porque las enseñanzas que
contiene deben servir de orientación a las
leyes y a la jurisprudencia.
Claro es que la estadística resultaría po-
co menos que inútil si se limitase a con-
signar el número de accidentes y su mayor
o menor gravedad, pues de esos datos pocas
enseñanzas se podrían deducir y pocas me-
didas preventivas se podrían adoptar. Para
la completa eficacia de la labor estadís-
tica se han de realizar serias investiga-
ciones que permitan medir fundamental-
mente las causas de los siniestros, no sólo
las inmediatas y visibles sino también las
mediatas y ocultas. Determinar que el ac-
cidente se produjo por rotura de polea, por
explosión de caldera, por hundimiento de
edificio, por aspiración de emanaciones
tóxicas, por rotura de frenos, etcétera, ya
es bastante porque permite comparar la
frecuencia de unas y otras causas; pero no
es suficiente porque no aclara los motivos
objetivos ni mucho menos los subjetivos
en virtud de los cuales aquellos hechos
se produjeron. Lo importante en la esta-
dística es dar a conocer cuantos acciden-
tes se producen por culpa del trabajador
y cuantos por culpa del patrono, cuantos
por vicios imprevisibles de los elementos
de trabajo y cuantos por fatiga del acci-
dentado, por terceras personas o por fac-
tores externos de temperatura, humedad
y hechos de similar naturaleza, así como
también la índole de las consecuencias eco-
nómicas que afectan a la industria, a las
victimas e incluso a la sociedad.
En dar ese valor a la estadística existe
perfecta unanimidad. La discrepancia se
presenta en la manera de enfocar las es-
tadísticas. Sería del mayor interés unifi-
car los métodos de tal modo que la uni-
versalidad de las mediciones permitiese
comparar los resultados de las diversas
naciones, pero esto es en gran parte impo-
sible ya que las normas legales no coinci-
den en todos los países ni en cuanto a la
definición de los accidentes, de las enfer-
medades y de las incapacidades, ni en cuan-
to al monto de las indemnizaciones, al
campo de aplicación, al alcance de la culpa
subjetiva o de la fuerza mayor a las me-
didas preventivas de seguridad e higiene,
ni a otros muchos aspectos. Por eso lo
único posible es marcar las finalidades
que debe perseguir la estadística y los he-
chos que para conseguirlas deben ser ob-
jeto de medición. Según afirma Figuerola
en su obra ya citada, se debe hacer ante
todo una clasificación por actividades para
analizar los accidentes dentro del medio
en que se producen; viene luego la clasi-
ficación según causas, objetivas o subje-
tivas, distinguiendo entre éstas las impu-
tables a la dirección y las imputables al
trabajador, así como las independientes de
la voluntad del accidentado; sigue la cla-
sificación según las consecuencias del ac-
cidente, extensión del daño y grado de
incapacidad; está a continuación la clasi-
ficación según la naturaleza de las le-
siones y según la parte del cuerpo lesio-
nada; debiendo finalmente atenderse a
otras clasificaciones sustanciales, como por
ejemplo el importe de las indemnizaciones
pagadas y los gastos de asistencia sani-
taria; y complementarias, tales como el
mes, el día y la hora en que ocurrió el
accidente y las circunstancias personales
del accidentado.
Señala, también, el precitado autor que
hay que medir "el riesgo del accidente"
fijando para ello los índices de frecuencia
y de gravedad, pues la expresión cuanti-
tativa de los siniestros en un período o en
una Industria determinados, únicamente
adquiere su pleno sentido cuando se rela-
ciona con el número de trabajadores ex-
puestos al riesgo de accidente y con el
tiempo —"horas-obreros"— en que esas
personas se encuentran sometidas a tal
exposición; aspecto que -se complementa
con el tiempo perdido a consecuencia de
los accidentes. En otros términos: "el ries-
go de accidente se determina por la fre-
cuencia con que se realiza 'y la gravedad
de sus consecuencias". La manera de fijar
esos índices constituye una técnica ajena
al examen del problema en su aspecto
jurídico-social.
XVI. RESUMEN DE LA LEGISLACIÓN
ARGENTINA (1)
La reparación de los accidentes de tra-
bajo se rige en la Argentina por la ley 9688
(1) Está contenida, en !as disposiciones que a
continuación se detallan: Ley 9688 modificada por
promulgada el 11 de octubre de 1915, mo-
dificada por las leyes 12631 de 16 de julio
de 1941, y 12647 de 27 de septiembre de 1940.
Las normas que la inspiran son las que
a continuación quedan resumidas:
Responsabilidad patronal. — Alcanza a
todo patrono, sea persona natural o jurídi-
ca, por los accidente ocurridos a sus em-
pleados u obreros durante el tiempo de
la prestación de los servicios, por el hecho
o en ocasión del trabajo, o por caso for-
tuito o fuerza mayor inherente al mismo.
Se exceptúan de esa responsabilidad los ac-
cidentes intencionadamente causados por
la victima o debidos a su culpa grave, y
los originados por fuerza mayor extraña
al trabajo. También cesa la responsabili-
dad patronal con respecto a cualquiera de
los derechohabientes de la víctima que hu-
biese provocado voluntariamente o por cul-
pa grave el accidente. Subsiste la respon-
sabilidad del patrono aunque el obrero
trabaje bajo la dirección de contratistas
de que aquel se valga para la explotación
de su industria; pero en las explotaciones
agrícolas, forestales, ganaderas o pesque-
ras en. que el contratista use máquinas
movidas mecánicamente, dicho contratista
asume directa y exclusivamente la respon-
sabilidad de los daños que causen las de
su propiedad.
Campo de aplicación. — Están compren-
didos en los beneficios de la ley los em-
pleados y obreros que presten sus servicios
en las siguientes industrias o empresas:
fábricas, talleres y establecimientos indus-
triales en general; construcción, conserva-
ción y reparación de edificios, vías férreas,
puertos, diques, canales y trabajos análo-
gos; minas y canteras; transportes, carga
y descarga; fabricación o uso de explosi-
vos, materias inflamables y de electricidad;
industrias forestal, agrícola y pesquera,
para los mayores de doce años, con inclu-
sión de los domésticos q.ue no estén exclu-
sivamente al servicio personal de los pa-
tronos, exceptuándose los familiares y los
que realicen trabajos ocasionales, amistosos
las leyes 12631, 12647, 12921 (que ratifica el decreto
10135/44) y 13639. Decreto reglamentarlo básico
de 14 de enero de 1916, modificado por los si-
guientes decretos: 12 nov. 1817; 25 junio 1918;
28 feb. 1919; 18 sep. y 25 oct. 1923; 27 julio 1928;
21 mayo 1930; 2491/32; 35512/33; 81566/36;
106234/41; 136439/42; 29776/44; y 1005/49. Deere-
toa: 30 abril 1917; 21 mayo 1918; 20 nov. 1923;
20 abril y 4 nov. 1925; 7 marzo, 5 julio y 29
sep. 1927; 3 enero 1934; 26470/39; 79838/40 com-
plementado por las' resoluciones del Ministerio
de Trabajo y Previsión nos. 136/50 y 104/51;
112735/42; 3357, 6642 y 11598/13; 10135/44; y
3376 y 30545/45.
o de buen vecindad; colocación, repara-
ción y desmonte de instalaciones telegrá-
ficas, telefónicas o pararrayos; y toda
industria similar que sea declarada tal por
el P.E.
Incapacidades. — El accidente de trabajo
puede ocasionar los siguientes daños a
las víctimas: muerte, incapacidad perma-
nente y absoluta para el trabajo, incapa-
cidad parcial permanente, e incapacidad
temporal.
Indemnizaciones. — El derecho a las mis-
mas sólo nace cuando la incapacidad ex-
ceda de seis días hábiles, y consisten:
a) en caso de muerte, en el pago de los
gastos de entierro hasta la suma de cien
pesos y pago a los familiares (cónyuge e
hijos menores, así como ascendientes
descendientes y hermanos hasta la edad
de dieciséis años que estuvieren a cargo
de la victima) de una suma igual al salario
total de los últimos mil días, pero nunca
más de seis mil pesos; b) en caso de inca-
pacidad absoluta y permanente, con una
cantidad igual a la anterior, a favor de
la víctima; c) en caso de incapacidad par-
cial y permanente, con una suma igual
a mil veces la reducción del salario; d) y
en caso de incapacidad temporal, con la
mitad del salario desde el día del acci-
dente hasta que el accidentado se encuen-
tre en condiciones de volver al trabajo, o
hasta que por el mero transcurso de un
año la incapacidad se convierta en per-
manente. Para los supuestos de incapa-
cidad permanente o muerte, la obligación
patronal sólo se entiende cumplida, deposi-
tando el valor de la indemnización en una
sección especial de la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones, la que lo inver-
tirá en títulos de crédito de la nación y
entregará a los beneficiarios el capital y
la renta dividido en diez anualidades. Es
también obligación patronal costear la asis-
tencia médica y farmacéutica de los acci-
dentados.
Enfermedades profesionales. — Se consi-
deran como tales las que sean declaradas
efecto exclusivo de la clase de trabajo rea-
lizado por la víctima durante el año pre-
cedente a la inhabilitación, siempre que
estén taxativamente enumeradas por el
P.E. en decretos reglamentarios. (Téngase
presente, sin embargo, la admisión que la
jurisprudencia ha hecho de las enferme-
dades del trabajo y de las enfermedades-
accidente, diferenciándolas de las profe-
sionales, y declarando que también dan
origen a indemnización).
Seguro. — Es facultativo en los patronos
sustituir las obligaciones relativas a la in-
demnización, por un seguro a favor de los
empleados y obreros concertado con una
asociación o compañía, debidamente auto-
rizadas, a condición de que abonen indem-
nizaciones no inferiores a las determinadas
por la ley.
Caja áe garantía. — Para la hipótesis de
insolvencia patronal declarada e inexisten-
cia de seguro, una Caja de garantía paga
las indemnizaciones que corresponden a
las víctimas de accidentes, siempre que
hubiesen iniciado su acción en el término
de un mes. Esta Caja obtiene sus fondos
en su calidad de beneficiaria de los tra-
bajadores muertos en accidente que no
dejaren herederos con derecho a indemni-
zación, o que fallecieren antes de haberla
consumido totalmente. Asimismo le están
atribuidos los valores de las indemnizacio-
nes o rentas constituidas, pertenecientes a
extranjeros que abandonen el país, y el
importe de las multas impuestas por in-
cumplimiento de ésta ley.
JURISPRUDENCIA. — Fundamentos de la respon-
sabilidad: La obligación patronal de garantizar
a los obreros las condiciones de seguridad reque-
ridas por el industrialismo y el maquinismo, nace
de la ley y preexiste a toda convención (Cám. Ci-
vil 1» Cap., 31 de dio. 1924. J.A., t. 14, pág. 1348).
El patrono debe garantizar una seguridad abso-
luta a sus empleados y cualquier omisión le im-
pone el deber de indemnizar el perjuicio causado
(Cám. Fed. Cap., 1« abril de 1918, J. A., t. 1,
pág. 386). Probado el accidente en el caso de culpa
contractual, el patrono, si quiere eximirse de res-
ponsabilidad, debe justiíicar el caso fortuito, la
culpa o la negligencia del obrero (Cám. Fed. Cap.,
22 Junio 1918, 11 agosto 1919 y 15 octubre 1928.
J. A., t. 1, pág. 820, t. 3, pág. 712 y t. 28,
pág. 557). La teoría del riesgo profesional ha ce-
dido terreno a la de solidaridad social (Cám. Apel.
Trab. Cap., Sala 4", 4 feb. 1950. L. L., 62-572).
Carácter de la ley: La ley de accidentes de tra-
bajo contempla un aspecto de la locación de servi-
cios y es por ello complementaria del Código civil
(Sup. Corte Nac., 3 sept. 1924 y 12 junio 1925.
J. A., 1.14, pág. 5 y t. 17, pág. 317). La ley 9688 es
de carácter común, ampliatoria o modificatoria del
Código civil (Sup. Corte Nac., 10 sept. 1926 y 27
feb. 1929. J. A., t. 22, pág. 18 y t. 29, pág. 32). La
Interpretación de la ley 9688 debe ser liberal (Cám.
Fe. Cap., 24 agosto 1918. J. A., t. 2, pág. 102) y fa-
vorable al obrero (Cám. Civ. 1» Cap., 16 marzo
1926. J. A., t. 19, pág. 279).
Campo de aplicación: Debe considerarse am-
parado al obrero que aunque tenga parte en
las utilidades, está subordinado al empresario
de coches (Cám. Civ. 2? Cap., 21 sept. 1925.
J. A., t. 17, pág. 598). Los empleados de almacén
no están amparados por la ley 9688 (Cám. Civ. 2»
Cap., 4 sept. 1925. J. A., t. 17, pág. 562), por-
que esa clase de actividades no contiene ningún
riesgo específico (Cám. Civ. 2? Cap. 28 junio 1948.
Q. del T., t. 7, pág. 141). La ley 9688 no comprende
todas las Industrias sin excepción, sino a las pre-
vistas por la ley o el reglamento (Cám. Civ. 2'
Cap., 9 nov. 1918. J.A., t. 2, pág. 185). Los trabaja-
dores independientes por cuenta de quien los soli-
cita, no están amparados por la ley de accidentes
(Cám. Civ. 2» Cap., 14 agosto 1925 y Cám. Civ. 1»
Cap., 10 mayo 1928. J. A., t. 17, pág. 147 y t. 27,
pág. 740). Los trabajadores a destajo están ampa-
rados (Cám. Civ. 2* Cap., 31 agosto 1925 y 28
oct. 1927. J. A., t. 17, pág. 202 y t. 26, pág. 1464).
Patrono es tanto el que hace profesión habitual
como el que accidentalmente ocupa obreros en
una empresa, o el que construye obras por admi-
nistración (Cám. Civ. 1» Cap., 31 mayo 1926. J. A.,
t. 20, pág. 247). Los integrantes de una cuadrilla
qué han subcontratado trabajos en una obra, re-
partiéndose los beneficios, sin otro control que el
resultado de sus actividades, son trabajadores
autónomos y no están amparados por la ley 9688
(Trib. Trab. La Plata, 10 abril 1951, G. del T., t. 17,
pág. 94). El personal municipal de barrido y lim-
pieza de calles no está amparado por la ley 9688,
por no tener fines de lucro la entidad demandada
(Sup. Corte Bs. As., 24 oct. 1950. G. del T., t. 15,
pág. 109). En el régimen de la ley 9688 no es nece-
saria la existencia de un trabajo subordinado,
bastando una relación de trabajo para que
la acción de indemnización pueda prosperar
(Cám Apel. Trab. Cap., Sala 2», 7 junio 1949.
G. del T., t. 11, pág. 113). La ley 9688 no establece
distinción entre obreros permanentes y ocasiona-
les; y si la ley 12631 excluye los trabajos ocasio-
nales, se refiere sólo a los amistosos o de buena
vecindad, o sea cuando el servicio se presta ocasio-
nal y gratuitamente (Cám. Apel. Rosario, Sala !•>,
14 mayo 1948. G. del T., t. 6. pág, 143). El tambero
mediero no está comprendido en la legislación re-
ferente al contrato de trabajo, no alcanzándole los
beneficios de la ley de accidentes (Cám. Apel.
Mercedes, 3 sep. 1948. G. del T., t. 7 pág. 125). El
carácter ocasional de la obra en nada afecta la
condición de patrono a efectos de la responsabili-
dad por accidente, pues ésta incumbe tanto al que
hace profesión habitual de contratista como al
que construye por administración (Cám. Apel.
Rosario, Sala 3?, 17 sept. 1948. G. del T., t. 7.
pág. 100).
Causalidad: No es Indemnizable el fallecimien-
to de un obrero, ocurrido mientras se encuentra
prestando servicio, si no se comprueba que el
trabajo ha sido la causa determinante (Cám. Fed.
Cap., 7 marzo 1950. L. L., 58-809). Cesa la respon-
sabilidad patronal si el siniestro se ha producido
por un hecho extraño a las funciones del traba-
jador y en lugar distinto de donde eran desempe-
ñadas (Cám. Civ. 2» Cap., 14 agosto 1918. J. A., t. 2,
pág. 253). El sereno que se encontraba dormido
en el momento en que sufrió el accidente, no es-
taba en el ejercicio de sus funciones (Cám. Com.
Cap., 7 oct. 1926. J. A., t. 22, pág. 1106), Es indem-
nizable el accidente que se produce en el lugar del
trabajo durante un descanso (Cám. Com. Cap., 11
Junio y 20 oct. 1926. J. A., t. 20, pág. 908 y t. 22,
pág. 1147). Es indemnizable el accidente que se
produce mientras la víctima desempeña una misión
fuera del lugar del trabajo cumpliendo órdenes
del patrono (Cám. Civ. 1» Cap., 21 agosto 1918.
J. A., t. 2, pág. 224). Procede la indemnización si
el accidente se produce cuando la víctima realiza
por orden del patrono tareas que no son las su-
yas habituales (Cám. Civ. 1' Cap., 13 abril 1920
y 11 oct. 1921, y Cám. Civ. 2? Cap., 5 dio. 1927.
J.A., t. 4, pág. 172, t. 7, pág. 359 y t. 26, pág. 1169).
El accidente se produce con motivo del trabajo
siempre que exista conexión entre éste y el acci-
dente (Cám. Com. Cap., 11 junio 1926. J.A., t. 20,
pág. 908). No es necesario que el accidente ocurra
en el ejercicio de la ocupación, bastando que se
haya producido con motivo de ella (Cám. Civ. 2?
Cap., 27 Junio 1818 y Cara. Fed. Cap.. 4 marzo
1919. J. A., t. 1. pág. 894 y t. 3, pág. 1121. Para la
existencia Uel accidente Indemnlzable no es nece-
sario que la labor sea su causa eficiente, bastan-
do con que lo sea Indirecta, mediata o concu-
rrente, es decir, que se produzca con ocasión del
trabajo, lo que sucede cuando éste lleva a la vic-
tima al lugar del Infortunio (Cám. Apel. Rosarlo,
Sala 2", 10 abril 1948. O. del T., t. 5, pág. 87). No
es Indemnlzable el accidente derivado de una rlfui
producida en el lugar del trabajo por cuestiones
ajenas al mismo (Cám. Apel. Trab. Cap., Sala 2',
8 nov. 1948. G. del T., t. 8, pág, 95). Es Indemnlza-
ble como accidente de trabajo el suicidio del obre-
ro si se ha producido como consecuencia de una
neurosis depresiva derivada de la disminución fí-
sica que le inhabilita para cualquier trabajo y del
temor de perder también su miembro Inferior Iz-
quierdo (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 1', 30 dic.
1947. G. del T., t. 6, pág. 49). Es accidente indem-
nizable el ocurrido a un Jefe de estación asesinado
por un obrero como venganza a raíz de un acto
de servicio (Cám. Civ. 1» Cap.. 17 marzo 1928.
J. A., t. 19, pág. 287). Subsiste la responsabilidad
patronal si el accidente es debido a un atentado
motivado por una huelga cuando el obrero Iba
a reanudar sus tareas transportado por un auto-
móvil de la empresa (Cám. Civ. 1* Cap., 26 de
agosto de 1918. J. A., t. 2 pág 235) y cuando
Iba a entrar en el lugar del trabajo para re-
anudar la labor (Cám. Civ. I* Cap., 27 sept, 1926.
J. A., t. 22, pág. 318).
Fuerza mayor: Si el accidente se ha producido
por fuerza mayor o caso fortuito Inherente al tra-
bajo, corresponde la indemnización (Cám. Nac.
Bahía Blanca, 2 abril 1951. G. del T., t. 17,
pág. 144).
Culpa del obrero: La ebriedad del accidentado
exime de responsabildiad al patrono (Cám. Civ. 1»
Cap.. 12 abril y 23 nov 1923. J. A., t. 10, pág. 240 y
t. 11, pág. 1039), salvo que fuese conocida y tolera-
da por el propio patrono (Cám. Civ. 2» Cap., 16 ju-
nio 1924. J. A., 1.13, pág. 160). La responsabilidad
subsiste, a menos que el patrono pruebe que el he-
cho fue intenclonalmente provocado por la víctima
o debido a fuerza mayor extraña al trabajo (Cám.
Civ. 1» Cap., 21 agosto 1918. J, A-, t. 2, pág. 225).
No es indemiiizable el accidente producido an la
ejecución de un trabajo desobedeciendo la orden
patronal (Cám. Civ. 1' Cap., 27 dic. 1926. J. A.,
t. 23, pág 385).
Culpa grave: La ejecución voluntaria por par-
te del trabajador de un acto conocido como
peligroso, sin orden expresa, ni necesidad, ni
utilidad, constituye culpa grave (Cám. 1» en io
Civ., Com. y Minas de Mendoza, 28 junio 1950.
L. L., 62-1E8). La culpa grave eximente de
responsabilidad, para ser tal, debe identificarse
más con la voluntad consciente que con el sim-
ple descuido (Sup. Corte Es. As., 11 julio 1950.
L. L., 60-73). La violación de los reglamentos de
trabajo representa culpa grave y exime de respon-
sabilidad patronal (Cám. Civ. 2? Cap., 27 nov.
1925 y Cám. Com. Cap., 7 oct. 1928. J. A., t. 18,
pág. 547 y t. 22, pág. 1100). La violación de los
reglamentos de trabajo no constituye culpa gra-
ve, sino Imprudencia profesional, que no exime de
responsabilidad al patrono (Cám. Civ. 1? Cap., 17
mayo 1929 y 16 dic. 1925. J. A., t. 29, pág. 680 y
t. 18, p. 987). Al asimilar la ley la excepción de
culpa grave al hecho provocado por la victima,
exige que dicha culpa revista marcada gravedad
(Cám. Civ. !•> Cap., ¡7 mayo 1929. J. A., t. 29,
pág. 679), y debe ser probada en forma tan conclu-
yante que no deje ni la más ligera duda de que la
víctima deseó y ocasionó voluntariamente el hecho
en su perjuicio (Cam. Ped. Cap., 19 sept. 1924.
J. A., t. 14, pág. 77). Existe culpa grave del obrero
si desobedece prohibiciones expresas o si demues-
tra una incuria que ninguna persona cuidadosa
de su vida puede cometer (Cám. Civ. 2? Cap., 27
junio^ 1918. J. A., t. 1, pág. 894), liberando al pa-
trono de la obligación de indemnizar (Cám. Civ.2«
Cap.. 14 Junio 1920. J. A., t. 4, pftg. 393). La culpa,
grave del obrero, que exime de responsabilidad al
patrono, es la que confina con el dolo, con el he-
cho voluntarlo, y no la simpl-e negligencia (Cám.
Ap. Rosario, Sala 2». 16 abril 1948: Cám. Fed. Cór-
doba, 11 nov. 1949 y Cám. Nac. Trab. Cap., Sa-
la 1*, 12 abril 1951. G. del T., t. 5, p. 87. t. 12,
pág. 84 y t. 17, pág. 128).
Imprudencia profesional: La Imprudencia pro-
fesional, o sea ¡a derivada del ejercicio habitual
de cualquier trabajo, no exime de responsabilidad
al patrono (Cám. Civ. 1' Cap., 17 mayo 1929;
Cam. Ap. Tucumán. 4 nov. 1919; Cám. Fed. Cap.,
23 marzo 1922; Cám. Civ. 1' Cap., 4 oct. 1926 y
Cám. Civ. 2* Cap.,3 oct. 1927. J. A.,t. 29, pág.879,
t. 3, pág. 1063. t. 8, pág. 98, t. 22, pág. 784 y t. 26,
pág. 1461).
Enfermedad: El síncope no es una enferme-
dad, sino un modo de muerte (Cám. Fed. Cap.,
7 marzo 1950. L. L., 58-809). Para que la tu-
berculosis sea Indemnlzable, es preciso que el
trabajo haya sido su causa exclusiva o que ha-
ya concurrido inequívoca o preponderar.temen-
te a desencadenar su evolución (Cám. Fed. Men-
doza, 17 dic. 1949. L. L., 58-693). Las enfer-
medades del corazón, el reumatismo, la tuber-
culosis, etc., axm no siendo enfermedades profe-
sionales, no están excluidas de los beneficios de
la ley 9688 cuando constituyen una enfermedad
accidente y ocasiona!, si hnn sido contraídas du-
rante el tiempo de prestación de los servicios y
con motivo de la ocupación desempeñada (Cám.
Ap. Rosario, Sala li. 9 abril 1948. R. S. P., 18-
307). No son Indemnízateles ni como enfermedad
profesional ni como accidente ücl trabajo: la oti-
tis progresiva de un herrero remachador (Cám.
CiV.'l» Cap., 2 oct. 1922. J. A., t. 8, pág. 540); la
retracción de una aponeurosls palmar causada por
la profesión (Cám. C!v. 1» Cap., 9 mayo 1924.
J. A., t. 12, p. 704); la cirrosis hepática (Cám.
Civ. 2'! Cap., 30 julio 1924. J. A., t. 13, pág. 522);
el aneurisma (Cám. Com. Cap., 14 sept. 1928. J.A.,
t. 28. pág. .436); el tracoma conjuntival o corneal
(Cám. Ap. Tucumán, 9 marzo 192G. J. A., t. 19,
pág. 625); la atrofia muscular de la pierna izquier-
da, ni aun motivada por la tensión intensa y cons-
tante exigida por el manejo durante varios años
de una máquina de ablandar cueros (Cám. Civ. 2»
Cap.. 28 Julio 1926. J. A., t. 21, pág. 382). Son in-
clemnlzables: la meningitis cerebral aguda ocasio-
nada por un traumatismo (Cám. Civ. 1" Cap., 5
sept. 1928. J. A., t. 23. pág. 344); el reumat'smo
ocasionado por las condiciones del trabajo (Cam.
Ap. Tucumán. 30 Julio 1927, J.A., t. 25 pág. 192);
los ataques histéricos debidos a un estado constitu-
cional despertado por un accidente (Cám. Civ. 2»
C«p., 10 mayo 1939. J. A., 29, pág. 711); la neu-
rosis traumática (Cám. Civ. 1» Cap. 27 mayo
1929. .J. A., t. 29. pág. 694). E! trabajo al aire Ubre
aleja la posibilidad de que la tuberculosis y 1»
dispepsia hayan sido contraídos por razón de insa-
lubridad (Cám. Civ. 1? Cap., 31 mayo 1926. J. A.,
t. 20, pág. 244). La tuberculosis contraída en el ta-
ller de conserva y soldadura de un frigorífico, no
puede considerarse como enfermedad propia de la
clase de trabajo desempeñada (Cam, Civ. 2», 7
marzo 1924. J. A., t. 12, pág. 440). La peste bubó-
nica es accidente de trabajo (Cám. Civ. 2i Cap.,
13 marzo 1925 y Cám. Clv. 1» Cap., 31 mayo 1926.
J. A., t. 15, pag. 309 y t. 20, pag. 244), pero es ne-
cesario que se haya adquirido en el lugar y por las
condiciones del trabajo (Cám. Clv. 1» Cap., 3,1
oct. y 28 d!c. 1921 y 24 marzo 1924, y Cám. Clv. 2»
Cap., 9 íeb. 1920. J. A., t. 7, págs. 367 y 521, t. 12,
pag. 284 y r. 4, pag. 394). SI la incapacidad para el
trabajo no ha sido producida súbitamente por una
enfermedad no declarada profesional por decreto
del P. E., no corresponde al obrero Indemnización
(Cám. Civ. 1» Cap., 9 mayo 1924 J. A., t. 12.
pag. 704). La predisposición para contraer una en-
fermedad no perjudica el derecho a la indemni-
zación (Cám. Ped. Cap.. 27 d!c. 1918. J. A., t. 4,
pag. 115). SI han desaparecido en parte los efectos
de la enfermedad contraida con motivo del traba-
jo, el último patrono esta obligado a Indemnizar
la incapacidad relativa en que ha quedado el obre-
ro (Sup. Corte Nac., t. 3, pag. 1090). Una enferme-
dad ocasionada de improviso por las condiciones
en que se encontraba el local, es xm accidente de
trabajo (Cám. Clv. 2* Cap.. 9 ÍPb. 1920. J. A., t. 4,
p. 30). Para destruir la responsabilidad personal
el empresario debe probar que el accidente ha
ocurrido exclusivamente por una pancreatitis no
traumática, pues si la misma se ha presentado a
raíz de un golpe sufrido, existe la presunción de
que el mismo ha influido directa o indirectamente
en el proceso orgánico determinante de la muerte
(Cám. Clv. 2» Cap., 18 marzo 1929. J. A., t. 29,
pag. 228). En los accidentes de trabajo la enfer-
medad debe ser declarada efecto exclusivo del tra-
bajo realizado por la víctima (Cám. Civ. 2? Cap.,
24 feb. 1922. J. A-, t. 8, p. 35). Si el fallecimiento
no se produce por el traumatismo sino por una en-
fermedad, no corresponde la indemnización (Cám.
Clv. 2' Cap., 7 y 26 nov. 1923. J. A., t. 11, pp. 1063
y 1103). ka Insolación debe considerarse corno ac-
cidenta de trabajo (Cám. Clv. 2' Cap., 20 marzo
1929; Cám. Ap. Tucumán, 4 oct. 1923 y Cám.
Clv. 1» Cap., 24 abril 1928. J. A., t. 29, p. 233,
t. 23, p. 1183 y t. 27, p. 500). Es Indemnlzable el
asma bronquial de origen alérgico contraída du-
rante el tiempo y con motivo del trabajo (Cám.
Ap. Trab. Cap., Sala 2*. 20 abril 1948. G. del T..
t. 5, p. 90). Constituye accidente de trabajo la
muerte del obrero por tuberculosis si se prueba
que trabajó más de un año en cámaras a tempe-
ratura bajo cero, expuesto a frecuentes cambios
de ambiente que le provocaban resfríos y gripes
(Cám. Civ. 2' Cap., 28 nov. 1947. G. del T., t. 4.
p. 127). E! síncope cardíaco debe considerarse
como accidente de trabajo, aun cuando la vícti-
ma no haya realizado un esfuerzo superior al nor-
mal, si existe relación de causalidad entre el tra-
bajo y la muerte o Incapacidad del trabajador
(Cam. Ap. Trab. Cap.. Sala 2?, 28 mayo 1948. G.
de! T.. t. 6, p. 137). La tuberculos's es indemnl-
zabls como enfermedad accidente si se prueba el
nexo de causalidad con el trabajo (Cám. Ap. Trab.
Cap., Sala 1», 14 mayo 1948. O. del T., t. 6, p. 121).
El deceso producido por tromboflebitis y embolia
es indemnízablc siempre que existan serias pre-
sunciones en relación (Cara. Ap. Trab. Cap. Sa-
la 3», 6 agosto 1948. G. del T., t. 7, p. 81). Aun
cuando no se haya acreditado que la bronquitis
crónica astiforme hubiese sido adquirida en el
trabajo, es Igualmente indemnizable E! se prueba
que se ha agravado con motivo y en ocasión del
medio ambiente en que el obrero cumplía sus ta-
reas, bastando con que ese ambiente despierte.
acelere o agrave lesiones Ignoradas u ocultas
(Cám. Apel. Trab. Cap., Sala 2?, 9 sept. 1948. G. del
T. t. 6. p. 83. La misma doctrina con respecto a
una lesión pleural (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 2*.
34 Julio 1948 y Sala 3», 26 feb. 1949. G. del T.,
t. 6, p. 153 y t. 9, p. 82).
Hernias: La hernia es indemnizable aunque sea
operable, si el resultado de la operación y sus pe-
ligroa no la hacen Indicable (Cám. Civ. 2' Cap.,
18 oct. 1922. J. A., t. 9, p. 619). La hernia de debi-
lidad no es accidente, pero sí lo es la de esfuerzo
(Cám. Civ. 1» Cap.. 3 agosto 1921. J. A., t. 7, p. 119) .
La hernia es Indemnizable, sea congénita o mórbi-
da, si el trabajo ha tenido parte en su manifesta-
ción, por lo cual resulta indiferente la predispo-
sición del obrero a adquirirla (Cám. Ap. Trab.
Cap., Sala 2". 21 sept. 1948. G. del T., t. 6, p. 102).
Tratamiento médico: Para que por el mero
transcurso de un año la Incapacidad temporal se
convierta en permanente, es necesario que la víc-
tima se haya sometido a tratamiento, pues lo con-
trario se prestaría a abusos (Cám. Ap. Rosario,
Sala 3», 30 dic. 1947. G. del T., t. 55, p. 101). La
negativa del obrero a dejarse operar, si en prin-
cipio puede significar una negligencia imputable
al mismo, se puede interpretar en sentido contra-
rio por las circunstancias de la causa (Cám. Civ. 1'
Cap.. 3 agosto 1921. J. A., t. 7, p. 119) y también
si el resultado de la operación es problemático
con peligro de agravación (Cám. Civ. 2* Cap., 23
dic. 1925. J. A., t. 18, p. 1142).
Determinación de la incapacidad: El criterio o
arbitrio judicial prevalece sobre el del perito mé-
dico para determinar el monto de la incapacidad
(Sup.Trib. SantaPe, Sala2», 19 dic. 1947. G. delP.,
t. 4, p. 125). Ni la escala del art. 60 del reglamento
ni la pericia médica tiene carácter obligatorio para
el Juez, siendo sólo índices de carácter general,
cuya apreciación es del arbitrio del Tribunal (Cám.
Ap. Trab. Cap., Sala 2», 8 feb. 1949. G. del T., t. 9,
p. 95) . El monto de la indemnización debe fijar-
se con independencia de la posibilidad o de la cer-
teza de que una readaptación permita al acciden-
tado reanudar su trabajo y obtener Igual o supe-
rior salario (Sup. Trib. Santa Pe, Sala 2». 19 dic.
1947. G. del T.. t. 1. p. 125). El hecho de que el
accidentado siga realizando el mismo trabajo y
ganando el mismo Jornal, no es óbice para que se
le indemnice la incapacidad laborativa protegida
por la ley 9688 (Cám. Ap. Trab. Cap.. Sala 3',
16 dic. 1948. G. del T., t. 9, p. 121). El perjuicio
estético no es indemnizable, «alvo cuando pueda
influir en la obtención del trabajo, como sucede
con las lesiones que dejan desfigurado el rostro
de una mujer joven (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 3',
30 oct. 1948. G. del T., t. 8, p. 70).
Revisión: Aun cuando la ley no se refiera a la
acción de revisión, ésta es procedente en caso de
reagravación que aumente la incapacidad, sin que
n ello pueda oponerse la excepción de cosa juz-
gada, ya que la situación que se plantea en la
revisión es distinta a la considerada en el primer
Juicio (Corte Sup. Nac., 6 marzo 1950. G. del T..
t. 10, p. 70).
Limite de la indemnización: El limite máximo
de indemnización fijado en seis mil pesos por la
ley 9688, es aplicable a ¡os cosos de incapacidad
permanente parcial (Sup. Corte Bs. As., 25 oct.
1949. L. L., 57-159).
Prueba: La inversión de la prueba afecta lo
concerniente al salarlo (Cám. Ap. Trab. Cap.,
Sala 4», 4 feb. 1950. L. L., 62-572). La pre-
sunción de culpa del patrono no exime al ac-
tor de probar que el deceso se debió a enfer-
medad contraida en el trabajo (Cám. Clv. 2'
Cap., 30 Julio 1924. J. A., t. 13, p. 522). La prueba
del accidente corresponde al actor (Cám. Clv. 2'
Csp.. 10 sept. 1918. J. A., t. 2, p.442), si bien basta
una serie de pruebas asertivas, no requlriéndose
una prueba estrictamente directa (Cám. Civ. 2*
Cap.. 7 sept. 1¿»23. J. A., t. 11, p. 564). Correspon-
de probar ai obrero que es empleado del patrono
y que el accidente ocurrió durante el tiempo de
prestación de los servicios y con motivo de la ocu-
pación, demostrado lo cual, se presume la respon-
sabilidad patronal (Sup. Corte Bs. As., 2 oct. 1828.
J. A., t. 28, p. 747). La Inversión de la prueba se
refiere sólo a la culpa del patrono, pero no exime
a la víctima de justificar que el demandado era
el patrono (Cám. Civ. 2» Cap., 14 agosto 1925 y
Cám. Clv. 1» Cap., 28 dlc. 1925. J. A., t. 17, p. 147
y t. 18, p. 1018). La Inversión de la prueba se
refiere sólo a la que tiene por objeto acreditar el
hecho del accidente y sus circunstancias (Cám.
Civ. 1» Cap., 22 oct. 1928. J. A., t. 28, p. 623).
No basta que exista una enfermedad, sino qué el
obrero debe probar que, se adquirió con ocasión
del trabajo (Cám. Civil 1» Cap., 31 mayo 1926.
J. A., t. 20, p. 244). La circunstancia de haber
prestado el patrono la asistencia médica de la ley
9683 y de haber propuesto la intervención qui-
rúrgica, no supone por si sola- el reconocimiento
del accidente (Cám. Ap. Rosario, Sala 2', 21 nov.
1947. O. del T., t. 4, p. 95). Está a cargo del
patrono demandado la demostración en contrario
del salarlo denunciado por la victima, pues el
principio de inversión de la prueba rige también
en materia de salarios (Cám. Ap. Trab. Sala 4',
12 íeb. 1949. G. del T., t. 8, p. 36). El pago
de medios salarlos por parte de la empresa su-
pone el reconocimiento por ésta, de la existencia
del accidente (Sup. Trlb., Jujuy, 22 dic. 1947.
G. del T., t. 5, p. 118).
Prescripción: La responsabilidad patronal y, con-
secuentemente, el momento en que empieza a co-
rrer el plazo prescriptlvo de la acción, cuenta no
desde que el obrero tuvo la hemoptisis, sino desde
que la incapacidad se manifiesta realmente, impi-
diendo al obrero el desempeño de sus tareas, o
desde que está en condiciones de conocer la gra-
vedad del mal y sus consecuencias sobre la Inca-
pacidad laboral (Sup. Corte Bs. As., 30 dlc. 1947.
G. del T., t. 4, p. 131). La misma doctrina con
respecto al asma alérgico, originado por el am-
biente malsano en que se trabajaba (Cám. Ap.
Trab. Cap., Sala 2?, 26 feb. 1949. G. del T.,
t. 9, p. 74).
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( * ) La enorme extensión de la bibliografía
sobre este tema no nos permite citar sino algunas
obras de carácter general que se refieren concre-
tamente al mismo, prescindiendo de muy impor-
tantes estudios publicados en revistas o en tra-
tados generales de Derecho del trabajo, asi como
de las publicaciones de toda índole que tratan
aspectos parciales.
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sation des accidents du travail (París, 1939).
ACCIDENTES DE TRANSITO.* Tran-
sitar quiere decir pasar por vías o parajes
públicos. Constituye, pues, esa acción un
elemento esencial a la vida humana en
cualquiera de las etapas de su civilización.
* Por los Drs. ALFREDO BITBOL y MANUEL OSSO-
RIO Y FLORIT.
Y como no cabe duda acerca de que tal
ambular por los lugares públicos lleva im-
plícito un riesgo más o menos grave para
quienes realizan dicho acto, podríamos con-
cretar la definición del accidente de trán-
sito diciendo que es todo siniestro ocurri-
do en la vía pública originado o provoca-
do por personas o por cosas tanto anima-
das como inanimadas, especialmente ve-
hículos. El riesgo que era Insignificante
cuando el hombre no disponía de Otro me-
dio de locomoción que sus propias piernas,
fue aumentando rápidamente a medida
que el progreso proporcionaba otros me-
dios de transporte, semoviente o mecani-
zado. Puede decirse que de un siglo a esta
parte, sobre todo con el empleo del ferro-
carril, del tranvía y del automóvil, el ries-
go que representa el tránsito ha adquiri-
do proporciones alarmantes, hasta el pun-
to de que en nuestros días, la circulación
urbana, y aun la rural, constituye un gra-
ve problema principalmente derivado de
las elevadas tasas de frecuencia y de gra-
vedad de los accidentes que produce. Con
ellos ha sucedido lo mismo que con los de
trabajo. Siempre se ocasionaron pero no
representaron verdadera preocupación so-
cial hasta que el maquinismo hizo aterra-
dora su proporción. Entonces se vio la ne-
cesidad de acudir al remedio y se busca-
ron teorías jurídicas resarcitorias del daño
con independencia de los conceptos clá-
sicos de la responsabilidad derivada de la
culpa o de la negligencia. La responsabi-
liad en caso de accidente adquirió carác-
ter objetivo y se llegó así a la inversión
de la prueba. Con los accidentes de trán-
sito es igual. Hasta hace relativamente
poco, la legislación se desenvolvía dentro
del ámbito de la responsabilidad subjeti-
va, dolosa o culposa, es decir de la inten-
cionalidad o de la imprudencia, del delito
o del cuasidelito. Para que la víctima de
un accidente de tránsito pudiera reclamar
por el daño que se le hubiese causado, ha-
bía de probar que el conductor del vehícu-
lo atropellador tuvo la culpa del siniestro,
bien por la temeridad con que lo maneja-
ba, bien por el incumplimiento de las dis-
posiciones legales reguladoras del tránsi-
to. De ahí esas enfadosas e interminables
discusiones, en las que rara vez se llega
al conocimiento de la verdad, acerca de si
el automóvil Iba o no por su mano, si lle-
vaba las luces encendidas o apagadas, si
marchaba a velocidad moderada o excesi-
va, si usó o dejó de usar la bocina, etc., etc.
Pero desde hace unos cuantos años se vie-
nen lanzando nuevas teorías jurídicas, es-
pecialmente aplicables a los accidentes de
tránsito, que sobre la base de la responsa-
bilidad objetiva, de la responsabilidad por
el riesgo creado, o de la responsabilidad
por el hecho de las cosas, obligan a la re-
paración del daño sin entrar en el examen
de la culpa o de la imprudencia del autor.
Será éste quien, por razón de prueba in-
vertida, tendrá que demostrar la culpa de
la víctima como única excusa de su res-
ponsabilidad. Así, pues, sin perjuicio de
insistir en este -interesante aspecto de la
cuestión, bueno será empezar por señalar
los casos que se pueden presentar en el
accidente de tránsito. Son ellos: a) In-
tencionalidad en la producción del daño
(muerte o lesiones) por parte de quien
conduce el vehículo o el animal, b) Im-
previsión o negligenclca por parte del autor
del daño, c) Culpa civil del causante del
daño, d) Culpa de la víctima, e) Culpa
concurrente del causante del daño y de la
víctima, f) Responsabilidad concurrente de
dos o más obligados a indemnizar, g) He-
cho producido con independencia de todo
concepto de culpabilidad. Exeminémoslos
separadamente y por su orden:
19) En la hipótesis de intencionalidad,
estaremos ya fuera del ámbito del acci-
dente de tránsito para entrar en el de los
delitos dolosos contra las personas previs-
tos y penados en los artículos 79, 80, 81,
82, 83, 89, 90, 91, 92 y 93 del Código penal,
puesto que se habrá utilizado el vehículo
o animal conducidos como elemento de
ejecución del delito, exactamente igual que
se pudo emplear otro cualquiera. En con-
secuencia, serían aplicables al supuesto
examinado todas las circunstancias y ca-
racterísticas del homicidio o de las lesio-
nes voluntariamente producidas.
2<?) En la hipótesis de imprevisión o ne-
gligencia, aún tratándose de un delito cul-
poso, definido y sancionado en los artícu-
los 84 y 94 del Código penal, estaríamos ya
más en el terreno de los accidentes de
tránsito, y no porque la imprudencia, la
negligencia, la impericia y la inobservan-
cia de los reglamentos sean manifestacio-
nes jexclusivas de la conducción de vehícu-
los y de animales, antes bien se pueden
presentar en casi todos los actos de la
vida, sino porque aquellas omisiones son
frecuentemente la causa de los atropellos
y choques que se producen en la vía pú-
blica.
El problema sustancial que se presenta
en el caso del delito por imprudencia con-
siste en la determinación de si la culpa-
bilidad del autor constituye presunción
juris tantum, hasta el extremo de que la
víctima nada tenga que probar, dejando
al causante del daño la prueba de su in-
culpabilidad o si, contrariamente, corres-
ponde a la víctima la prueba de la culpabi-
lidad del agente. Como se ve, la cuestión
planteada ofrece una gran importancia, tío
sólo en el aspecto doctrinal, sino en orden
a la eficacia de la reparación del perjui-"
ció. En definitiva, se trata de un problema
semejante al de los accidentes de trabajo:
el procedimiento clásico de dejar a cargo
del obrero accidentado la prueba de la cul-
pabilidad, por acción o por omisión, del
patrono traía como consecuencia la falta
casi constante de reparación del daño.
Únicamente se obtuvo ésta con el estable-
cimiento de la responsabilidad objetiva y
de la inversión de la prueba. En materia
de accidentes de tránsito, quienes estiman
que debe presumirse la culpabilidad del
autor del daño, debiendo el mismo probar
su inculpabilidad, se apartan con vistas a
la eficacia de la reparación, y empleando
una inversión de prueba, de un principio
también clásico en Derecho penal, median-
te el cual la presunción es siempre favo-
rable al reo e incumbe a la acusación,
tanto si es pública como si es privada, la
prueba de la culpabilidad. Tratadista tan
caracterizado como Manzini se pronuncia
en el primer sentido con estas categóricas
palabras ( > ) : "Ya que nuestro Derecho su-
pone en cada hombre viviente, hasta la
prueba en contrario, su capacidad penal,
natural es que al causante material de un
hecho se lo presuma, por serlo, y solamente
juris tantum, la causa psíquica del mis-
mo, como también dada la voluntariedad
de la causa, se presume la de su efecto.
Exigir en cada imputación la prueba del
dolo, significaría tanto como desconocer
una de las más indudables verdades psi-
cológicas sobre la cual, precisamente, des-
cansa la presunción. Además, como toda
regla tiene sus propias excepciones, era
lógico que para destruir tal presunción se
admitiese la prueba en contra, la cual co-
rresponde, como suele decirse, a la defen-
sa." Esta apreciación objetiva de la culpa
se encuentra también en Stoppato (2).
Soler (3
), refiriéndose a la presunción
del dolo, dice que "sobre la base de que
ordinariamente el efecto de la presunción
consiste en invertir el mus probandi, se
ha concluido en la afirmación de que la
ausencia de dolo debía ser probada por
el imputado, lo cual constituye un gra-
ve error, no ya desde el punto de vista de
la ley de fondo, sino del procedimiento pe-
nal, el cual no tiene por objeto la investi-
(1) Trattato di Dirltto pénale italiano. Tu-
rin, 1936.
(2) L'evento punibile.
(3) Derecho penal argentino, t. 2. Buenos Ai-
res, 1840.
gación de los cargos, sino el descubrimien-
to de la verdad". Y añade a continuación:
"Esa inversión probatoria no solamente no
se ajusta a los principios de la prueba pe-
nal, sino que descuida el verdadero sentido
de esa presunción, que ya en el propio pro-
yecto de Tejedor estaba fijada en su justo
límite al establecer que valía mientras no
resultare lo contrario de las circunstancias
particulares de la causa, y no de la prueba
del imputado, lo cual es muy distinto".
3"?) En la tercera hipótesis es preciso
tener en cuenta que la inexistencia de res-
ponsabilidad penal dolosa o culposa, no
supone forzosamente la inexistencia de una
responsabilidad que, por vía estrictamente
civil, obligue a la reparación de los daños
y perjuicios causados. Es el caso de los
cuasidelitos, a que se refieren los artícu-
los 1107 a 1123 que tratan "de las obliga-
ciones que nacen de los hechos ilícitos que
no son delitos"; es decir, a los hechos que
no obstante su ilicitud son ejecutados sin
intención de causar un daño (art. 1108
Cód. civ.). Bien se advierte lo delicado y, a
veces, difícil de establecer la diferencia
entre el delito culposo, corno en el caso de
la imprudencia y más todavía en el de la
infracción de reglamentos, y el cuasidelito
originario de la responsabilidad civil. De to-
dos monos es lo cierto que el artículo 1109
del Código civil hace pesar sobre quien eje-
cute un hecho del que, por su culpa o ne-
gligencia, resulte un daño a otro, la obli-
gación de reparar el perjuicio Trátase de
un caso en el que ha intervenido la acción o
la omisión personal del causante del daño:
mas puede darse, y se da frecuentemente,
el hecho de que la obligación indemniza-
toria ni siquiera nazca de la acción o de
la omisión de! responsable sino de los da-
ños ocasionados por las personas que es-
tán bajo su dependencia o por las cosas
de que se sirve t> que tiene a su cuidado, de
conformidad con lo dispuesto en el artícu-
lo 1113 del Código civil. Tal es el caso de
los padres con respecto a los hijos que
están bajo su poder (art. 1114). Pero aun
en este supuesto se sigue actuando dentro
del marco de la responsabilidad subjetiva
in vigilando o tn eligendo. El otro supuesto
del articulo 1113, o sea el relativo al daño
producido por las cosas de que el respon-
sable se sirve o tiene a su cuidado, sobre
vincularse más directamente con el pro-
blema de los accidentes de tránsito, con-
tiene ya e! principio de la responsabilidad
objetiva, de la que únicamente se puede
librar probando que el daño fue debido
a una falta imputable a quien lo sufrió
(art. 1111).
En el caso del articulo 1113 no hay duda
acerca de que entran en función, por las
razones precitadas, la presunción de cul-
pabilidad del causante del daño y, consi-
guientemente, la inversión de la prueba.
La víctima no ha de probar la culpa civil
del autor, sino que a éste corresponderá
demostrar que no tuvo culpa. El caso del
artículo 1109 ofrece varias dudas, puesto
que se trata de una responsabilidad sub-
jetiva en que rige el principio de que al
actor corresponde la prueba de la acción
que ejercita, o sea, en el caso de que tra-
tamos, de la culpa o negligencia del de-
mandado. Naturalmente que a esta situa-
ción es aplicable lo que ya hemos dicho
al hablar de la responsabilidad delictual
en el sentido de la frecuente dificultad en
que se encuentra la víctima para probar
la culpa o la negligencia del autor del
daño. De ahí que una corriente moderna
se incline a sostener que el artículo 1133
del Código civil comprende no sólo los ca-
sos señalados en sus siete incisos ("), sino
también todos aquellos daños resultantes
de la utilización o tenencia de cosas inani-
madas, con lo cual la norma de la respon-
sabilidad objetiva y de la inversión de la
prueba sería aplicable a la hipótesis del
artículo 1109. Esta es la opinión de Sal-
vat (5
) y de Galli (a
), quienes estiman que
la presunción de responsabilidad es proce-
dente, tanto por la utilización de un ele-
mento peligroso, cuanto porque la máquina
termina, en ciertas circunstancias, por do-
minar inevitablemente al conductor. De
modo contrario opina Colornboí7
), al es-
timar que tal presunción no está estable-
cida por la ley civil argentina y que no
pueden aplicarse por analogía las reglas
establecidas en los artículos 1113 y 1133.
Sin embargo, según veremos más adelante,
el criterio doctrinal en favor de la presun-
ción de culpabilidad se extiende más cada
día. Por nuestra parte señalamos cierta
incongruencia en presumir la responsabi-
lidad en la hipótesis de los artículos 1133
y 1133, es decir, cuando dicha responsabi-
lidad nace de la mera tenencia de la cosa
inanimada, y no se presuma cuando a esa
misma circunstancia (tenencia de la co-
sa) se añada la acción del tenedor. El cri-
terio parece tan ilógico como si en mate-
ria de accidentes de trabajo se hubiese
establecido una distinción según que la
máquina productora de la lesión al obre-
(4) Orgaz, A., Responsabilidad por el hecho de
las cosas inanimadas, Córdoba, 1931.
(5) Hechos ilífMos, Buenos Aires, 1941.
(G) "Los daños de los automóviles en circula-
ción como daños de cosa inanimada", en Rev. La
Ley, t. 15. sec. doc.
(7) Culpa aquiliana (cuasidelitos), Buenos Ai-
res.1947.
ro estuviese o no manejada por el patro-
no.
4?) En la cuarta hipótesis, no hay duda
de que la culpa de la víctima libera de
responsabilidad al causante del daño. Si
se trata de cuasidelito, por imperio de lo
dispuesto en sus artículos 1111 y 1113 del
Código civil; y si se trata de delito, lo mis-
mo doloso que culposo, porque al deberse
el daño a una falta de la propia víctima,
desaparecen los supuestos de dolo y de
culpa en el imputado, indispensables para
su condena. Cualquiera sea lo que se pien-
se con respecto a la presunción de culpa
e inversión de prueba a que nos hemos re-
ferido en los incisos precedentes, no cabe
duda de que la prueba de la culpa de la
víctima ha de correr a cargo del causante
del daño.
5°) La posibilidad de que en la produc-
ción del siniestro concurra la culpa de la
víctima con la del causante del daño, ori-
gina otra serie de problemas fundamental-
mente derivados de la precisión de fijar
hasta dónde llegan las respectivas culpa-
bilidades, si la de la víctima es compensa-
toria de la otra, o si debe establecerse una
proporcionalidad que sirva para regular el
monto de la indemnización. En general se
estima que la culpabilidad de la víctima
atenúa la responsabilidad del causante del
daño pero no le exime de responsabilidad.
Claro está que la atenuación se presen-
tará en razón directa del grado de culpa
de la víctima. En ese sentido se pronuncia
Demolombe (s
), cuando afirma que si la
culpa es exactamente igual de una y de
otra parte, las dos responsabilidades se
anulan y compensan, sin lugar a ninguna
condenación por daños e intereses; y si
las responsabilidades no son iguales, cada
uno debe abonar una indemnización por
los daños y perjuicios en la proporción y
en la medida de la culpa que le es impu-
table, correspondiendo a los magistrados
determinar tales medidas y proporción se-
gún las variadas y complicadas circunstan-
cias que pueden presentarse. Colombo (9
)
opina que aun cuando el Código civil ar-
gentino no contiene ninguna norma ex-
presa sobre este particular, se llega a la
misma conclusión de que la culpa aqui-
liana concurrente atenúa la responsabili-
dad, por el solo juego de los artículos 1109
y 1111, en cuanto el primero dispone que
todo el que ejecuta un hecho que por su
culpa o negligencia ocasiona un daño a
otro está obligado a la reparación del per-
juicio, y en cuanto el segundo determina
(8) Cours de Code Napoleón, París, 1882.
(9) Op. cit.
que el hecho que no cause daño a la per-
sona que lo sufre, sino por una íalta im-
putable a ella, no impone responsabilidad
alguna. Ya veremos en el lugar correspon-
diente cuál es el criterio de nuestra juris-
prudencia.
6°) La hipótesis de que la culpa concu-
rrente no se refiera a la víctima sino a dos
o más causantes del daño, no ofrece nin-
guna particularidad. Cada uno de ellos
responderá frente al damnificado propor-
cionalmente al grado de culpabilidad que
se le atribuya. El principal problema que se
puede presentar es el de la solidaridad o
no solidaridad de los diversos responsables
a efectos del pago de la indemnización.
Tratándose de una responsabilidad cuyo
origen sea delictual, la cuestión aparece ca-
tegóricamente resuelta por el artículo 1081
del Código civil preceptivo de que "la obli-
gación de reparar el daño causado por un
delito pesa solidariamente sobre todos los
que han participado en él como autores,
consejeros o cómplices, aunque se trate de
un hecho que no sea penado por el Dere-
cho criminal". Y todavía se remacha el
concepto de la solidaridad al establecerse
en el artículo 1082 que si uno solo de los
responsables ha indemnizado todo el daño,
se extingue el derecho para demandar a
los otros las partes que les correspondieren.
Donde la doctrina universal —y muy ca-
racterizadamente la argentina— se divide
es en materia de responsabilidad concu-
rrente derivada de los cuasidelitos. Limi-
tándonos al problema en nuestro país, es
de señalar que se pronuncian a favor de la
la solidaridad autores tan conspicuos co-
mo Machado (">),Segovia ("),Bibiloni (12),
Aguiar (is) y Halperín (14
), mientras que
Salvat(iB), Lafaille (i6), Galli (") y Go-
lombo (i»), tratadistas todos ellos no me-
nos prestigiosos, rechazan la solidaridad.
Sin olvidar que el propio Vélez Sársfield
en su nota al artículo 1121 ya dijo que si
bien algunos autores, guiados por la le-
gislación romana, habían establecido una
equiparación entre los delitos y los cuasi-
(10) Exposición y comentario al Código civil.
(11) El Código civil de la República Argentina,
Buenos Aires, 1881.
(12) Anteproyecto, Buenos Aires, 1929.
(13) "La solidaridad en las obligaciones delic-
tuales y cuasldellctuales, en Rev. Critica de Ju-
risprudencia, 1933; Actos iííciíos, Buenos Aires,
1936.
(14) "Responsabilidad solidaria de los co-auto-
res o co-responsables de un cuasidelito", en La
Ley, t. 3.
(15) Hechos ilícitos, Buenos Aires, 1941.
(16) Curso de obligaciones, Buenos Aires, 1927.
(17) "El problema de la solidaridad en los de-
litos civiles y en los cuasidelitos", en Anales de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de La Plata. 1933.
(18)Op.cit.
delitos en cuanto a la solidaridad resul-
tante del hecho, no era ese el sentido del
artículo precitado, porque la intención de
dañar es la que constituye el delito, mien-
tras que el cuasidelito no es más que un
hecho que no lleva la intención que le
imprimiría un carácter de culpabilidad.
La ley ve en el delito cometido por muchos
un pensamiento criminal concebido en co-
mún y por eso ha querido que las conde-
naciones fuesen solidariamente pronuncia-
das contra los autores. "Pero en el cuasi-
delito —añade— no hay intención punible;
los autores de un hecho que daña a otro,
no están obligados sino a reparar el per-
juicio que han causado, no a título de
pena, sino meramente de indemnización.
Por consiguiente no deben ser cargados
todos y cada uno con la responsabilidad
del hecho, al cual no han contribuido sino
cada uno por su parte material."
Aguiar fundamenta sustancialmente su
criterio solidarista en el argumento de que
el hecho culpable de cada uno contribuye,
respectivamente, a completar el poder de
dañar. Uno y otro son, mutuamente, origen
y causa de las consecuencias perjudiciales
de sus actos culpables respectivos, pues sin
la conjunción de las culpas individualiza-
das de ambos, aquellas consecuencias no
se habrían producido; de donde suprimir
la culpa del uno importa tanto como des-
armar a la del otro de su poder de perju-
dicar y viceversa. En orden a la legislación
argentina, sostienen los partidarios de la
solidaridad que, pese a las palabras de Vé-
lez Sársfield, se encuentra expresamente
establecida en el Código civil, porque el
artículo 1109, al determinar la obligatorie-
dad de reparar los daños causados por ac-
tos ilícitos que no son delitos, añade que
la< obligación es regida por las mismas dis-
posiciones relativas a los delitos del Dere-
cho civil, entre los cuales el artículo 1081,
que estatuye incontrovertiblemente esa so-
lidaridad de responsabilidades. Como es
lógico, para llegar a esa conclusión em-
piezan por negar que la opinión de Vélez
Sársfield tenga valor indiscutible, sobre
todo si está en contradicción con el texto
de la ley y con las fuentes en que se inspi-
ró, especialmente Aubry et Rau (i9
), quie-
nes sientan el principio de la responsabi-
lidad solidaria en materia de cuasidelitos.
Galli (20
) desvirtúa el argumento de la
correlación entre los artículos 1109 y 1081
diciendo que el 1109 no tiene el alcance
pretendido, porque"alude a la responsabi-
lidad cuisidelictual con sujeto singular, y
(19) Cours de Droit civil jrcmgals, París, 1856.
(20) "Solidaridad en los cuasidelitos", en Lo
Ley, t. 25.
de ahí que la remisión hecha al final del
mismo ha de entenderse referida a los pre-
ceptos relativos a delitos que no abarquen
pluralidad de sujetos, como son los ar-
tículos 1077, 1079 y 1083; con lo cual el
legislador no habría hecho otra cosa que
seguir en materia de responsabilidad una
técnica semejante a la de las obligaciones
contractuales, separando los efectos de las
obligaciones con sujeto singular de las va-
riantes específicas de la pluralidad de su-
jetos. Esto aparte de que cada vez que el
codificador ha contemplado un supuesto
de responsabilidad plural, ha establecido
en forma expresa la no solidaridad.
Colombo, además de otros razonamientos
tendientes a demostrar la no solidaridad,
señala como principal el mismo que, en
definitiva, contiene la nota de Vélez Sárs-
field, o sea que en la responsabilidad de-
lictual el fundamento de la solidaridad se
encuentra en el entendimiento previo que
liga a los coautores y a sus cómplices: en-
tendimiento que en el cuasidelito resulta
Imposible, porque de no ser así, los hechos
producidos por culpa dejarían de ser lo
que son para convertirse en verdaderos de-
litos. "Y esa diferencia obliga a acentuar
el carácter de la obligación derivada del
proceso doloso, dado que no es lo mismo
que la injuria sea secuela de un acuerdo
de voluntades o secuela de la acción u omi-
sión de dos o más personas que sin que-
rerlo pero a causa de su negligencia, han
concurrido accidentalmente a la produc-
ción del hecho." Este parece ser también
el criterio reflejado en el proyecto de la
Comisión reformadora del Código civil, que
en el artículo 867 establece la solidaridad
de responsabilidades cuando varias perso-
nas se hubieren concertado para la ejecu-
ción de un acto ilícito. Luego a contrario
sensu debe entenderse que no habría soli-
daridad si no existiese tal concierto.
79) La séptima y última hipótesis se
refiere al supuesto de que el vehículo pro-
duzca el daño sin culpa ni del causante ni
de la víctima. Queda desde- luego desecha-
da la responsabilidad delictual. En cuanto
a la meramente civil, el problema se halla
intimamente ligado a cuanto dejamos ex-
puesto en el inciso 39 y a la interpreta-
ción que se dé a los casos contemplados
en los artículos 1109, 1113 y 1133 del Có-
digo. Con esto se entra de lleno en el pro-
blema de la responsabilidad por el hecho
de las cosas inanimadas, que será exami-
nado donde corresponde. (V. RESPONSABILI-
DAD OBJETIVA.)
No sólo por cuanto afecta a la disminu-
ción de los accidentes de tránsito, sino por-
que siendo la inobservancia de reglamentos
fuente de responsabilidad delictual, convie-
ne señalar que en nuestro país el decre-
to 12.689/45, ratificado por la ley 13.893,
aprobó el reglamento general de tránsito
para los caminos y calles de la República,
habiendo sido parcialmente modificado por
el decreto 17.771/50. Conviene a este res-
pecto señalar que, según advierte un tra-
tadista, la inobservancia de las ordenanzas
de tránsito ha sido considerada suficien-
te para establecer la responsabilidad por
los perjuicios causados, siempre que entre
aquella inobservancia y el accidente exista
la relación de causalidad necesaria para
que nazca la obligación de reparar el daño.
No es posible proseguir este estudio sin
expresar que otra modalidad muy carac-
terística de los accidentes de tránsito es la
relativa a los que se producen en el trans-
porte oneroso de pasajeros. Mas como ellos
presentan aspectos jurídicos diferenciados
en una legislación específica, han de ser
considerados en su lugar correspondiente.
(V. TRANSPORTE DE PERSONAS.)
Conviene asimismo aludir, siquiera sea
someramente, a algunas otras cuestiones
relacionadas con la responsabilidad por los
accidentes de tránsito. Es la primera, que
afecta de modo general a los cuasidelitos,
la relativa a quienes tienen derecho a re-
clamar la indemnización correspondiente.
No hay duda acerca de que en primer tér-
mino puede hacerlo la víctima del delito o
del cuasidelito, ya que el articulo 1079 del
Código civil preceptúa que "la obligación
de reparar el daño causado por un delito
existente, no sólo respecto de aquel a quien
el delito ha damnificado directamente, sino
respecto de toda persona que por él hu-
biese sufrido, aunque sea de una manera
indirecta"; norma de aplicación a los cua-
sidelitos en virtud de la remisión expresa
que contiene el artículo 1109 después de
determinar la obligatoriedad de indemni-
zar los perjuicios, que recae sobre todo el
que ejecute un hecho que por su culpa o
negligencia ocasione un daño a otro. Claro
es, y así lo tiene reconocido la jurispru-
dencia, que esa acción resarcitoria puede
ser ejercitada por los herederos del difunto
en el supuesto de que el siniestro hubiese
producido la muerte de su causante, y ello
por imperio del artículo 3417, que dice asi:
"El heredero que ha entrado en la pose-
sión de la herencia, o que ha sido puesto en
ella por juez competente, continúa la per-
sona del difunto, y es propietario, acree-
dor o deudor de todo lo que el difunto era
propietario, acreedor o deudor, con ex-
cepción de aquellos derechos que no son
transmisibles por sucesión. Los- frutos y
productos de la herencia le correspon-
den. Se transmiten también al heredero
los derechos eventuales cjue puedan co-
rresponder al difunto." Esta disposición
genérica del derecho sucesorio parece es-
tar ratificada específicamente en cuan-
to a los daños materiales ocasionados en
cuasidelitos por el artículo 1110, que ad-
mite la posibilidad de que pida la repa-
ración no sólo el que es dueño o poseedor
de la cosa que ha sufrido el daño o sus
herederos, sino también el usufructuarlo o
el usuario si el daño irrogare perjuicio a su
derecho. Si el perjuicio fuese moral, el
problema cambiaría esencialmente, porque
parecería aplicable a tal hipótesis la nor-
ma establecida en el artículo 1099 en el
sentido de que si el delito no hubiese cau-
sado sino agravio moral, como en el caso
de las injurias o 4e la difamación, la acción
civil no pasa '•& los herederos y sucesores
universales sino cuando .hubiese sido en-
tablada por el difunto. Algunos autores
sostienen que el artículo 1099 trata de ca-
sos concretos de agravio moral y que, por
lo tanto, no es aplicable el supuesto de que
el siniestro haya causado la muerte de la
víctima. Sin embargo, aun aquellos que se
pronuncian por el derecho de los herede-
ros, lo hacen basándose principalmente no
en la calidad estricta de sucesores univer-
sales de la victima fallecida, sino en apli-
cación de lo dispuesto en el articulo 1079,
que concede acción a los perjudicados in-
directamente, porque el perjuicio moral
afecta directamente, o aunque sea Indirec-
tamente, a los herederos de la. víctima.
Nadie, en verdad, podría afirmar que, por
ejemplo, la muerte del padre de familia
producida por un hecho delictivo o cuasi-
delictlvo no cause agravio moral directo
a la esposa y a los hijos. Entonces resulta
claro —y así lo ha establecido la Jurispru-
dencia— que si bien esos herederos no po-
drían ejercitar en concepto de tales la re-
clamación resarcitoria del agravio moral,
podrían hacerlo alegando su calidad de
damnificados directa o indirectamente por
el hecho ilícito.
Ahora bien, los artículos 1084 y 1085 del
Código civil han planteado serias dudas
con respecto tanto a quienes pueden ale-
gar la condición de herederos damnifica-
dos directa o indirectamente por el hecho
Ilícito (delito o cuasidelito), cuanto a quie-
nes pueden ejercitar la acción en concepto
de herederos. El primero de los menciona-
dos preceptos establece que si el delito fue-
re de homicidio, el delincuente tiene obli-
gación de pagar todos los gastos hechos en
la asistencia y sepelio del muerto, y ade-
más lo que fuere necesario, a criterio del
juzgador, para la subsistencia de la viuda
e hijos: y el segundo determina que el de-
recho de exigir la indemnización de asis-
tencia y funeral compete a cualquiera que
hubiese efectuado tales gastos, y que la
indemnización por subsistencia únicamente
podrá ser exigida por el cónyuge supérs-
tite y por los herederos necesarios del di-
funto, si no fueran culpados del delito
como autores o cómplices, o si no lo impi-
dieron pudiendo hacerlo. Esto ha permi-
tido a algún autor mantener la tesis de
que los terceros que pueden reclamar los
perjuicio aludidos en el artículo 1079 no
son "todas las personas", sino únicamente
aquellos que tengan derechos reconocidos,
o sea los parientes con derecho a heredar
al muerto. No obstante, parece más exten-
dida la opinión de que el artículo 1079 no
establece limitación ninguna en cuanto 8
quienes pueden reclamar, bastando con
que justifiquen el perjuicio, directo o indi-
recto, que hayan sufrido, sin que los ar-
tículos 1084 y 1085 puedan impedir la apli-
cación de la norma contenida en el 1079,
porque se refieren a cuestiones distintas.
En lo que afecta a la acción de los he-
rederos mencionada en el artículo 1085, no
falta quien, como Segovia, afirme que la
acción de indemnización a título heredi-
tario puede ser ejercida por todas las per-
sonas con derecho a percibir alimentos del
causante. Otros, como Salvat, piensan con-
trariamente que la acción en concepto de
herederos sólo pueden ejercitarla los que
tengan el carácter de necesarios, en los tér-
minos que claramente consigna el artícu-
lo 1085. Los parientes que no tengan la
condición legal de herederos forzosos, úni-
camente podrán reclamar al amparo del
artículo 1079.
Colombo resume el tema diciendo que,
a su juicio, los artículos 1079, 1084 y 1085
se complementan, ya que los dos últimos
son aplicaciones particulares y parciales de
la. norma contenida en el primero; que la
acción concedida en los artículos 1084 j
1085 al cónyuge y a los herederos es 'una
acción propia y no jure hereditatis; que
dichos artículos aluden al esposo subrevi-
viente y a los demás herederos forzosos en
el sentido de que sólo ellos pueden exigir
la indemnización para subsistencia, dado
que los alimentos únicamente pueden so-
licitarlos los herederos que la ley determi-
na; que cualquier otro daño que sufran las
personas indicadas en esos mismos pre-
ceptos deberá ser también indemnizado,
pero por aplicación del artículo 1079; que
a ese mismo precepto se podrán también
acoger los parientes no mencionados en
el artículo 1085 y los terceros, sin limita-
ción; y que a los herederos en grado race-
sible, les queda, además, las acciones he-
reditarias correspondientes, según los ar-
tículos 3417 y 1110.
No es del caso entrar en el examen de
otros problemas que no afectan específica-
mente a los accidentes de tránsito sino a los
daños producidos por hechos ilícitos en un
sentido genérico y que, por ello, habrán de
ser considerados al tratar de los delitos y
de los cuasidelitos. Únicamente conviene
aludir (por su vinculación inmediata con
el derecho del perjudicado a obtener la
reparación del daño que ha recibido) a la
cuestión de los intereses, que ha sido am-
pliamente debatida en la doctrina y en la
que tampoco la jurisprudencia ha mante-
nido una orientación fija. Según unos, los
intereses deben correr desde la fecha del
hecho que da origen a la indemnización.
Según otros, desde la notificación de la
demanda y constitución del deudor en mo-
ra. Y según otros, desde la sentencia defi-
nitiva. Tal vez la solución más extendida
es la que se pronuncia en el sentido de que
existiendo condena en el juicio penal, los
intereses corren desde la fecha del acci-
dente; y no existiendo, corren desde la no-
tificación de la demanda.
Con respecto a la competencia para en-
tender en el juicio civil de responsabilidad
derivada del accidente de tránsito o de la
comisión de cualquier otro hecho ilícito,
sostiene Salas, al amparo de la jurispru-
dencia dominante, que radica en el juez
del lugar en que acaeció el hecho, si bien
se reconoce al damnificado el derecho de
optar entre ese juez y el del domicilio del
demandado. No creernos necesario añadir
que tal norma de competencia se ha de
entender aplicable al caso de que el dam-
nificado no haj'i preferido formular su re-
clamación ante la jurisdicción criminal que
entiende en el hecho.
La responsabilidad civil que se contrae
por delitos o cuasidelitos, prescribe por el
transcurso de un año, a tenor de lo dis-
puesto en el artículo 4037 del Código civil.
A. — Naturaleza de la responsabi-
lidad: Los dafios cansados por ¡os automóviles en
circulación encuadran dentro de los normas de
los arts. 1113 y 1133 reguladores de la responsa-
bilidad derivada de los daños causados por las
cosas (Cám. 1» Apel. La Flatq, 3-12-940, J. A.,
t. '¡2, pág. 720; Cám. lo La Plata, 25-10-940, J. A..
t. 72. png. 1033). Son aplicables los arte. 1113 y
1133 siempre que el daño sea causado por las
cosas abandonadas a si mismas o por la acción de
los fuerzas naturales, mientras que e6 aplicable
«1 nrt. 1109 cuando interviene la acción del hom-
bre. ya que en tal supuesto la cosa no es sino un
instrumento en BUS manos (Sup. Corte Bs. Aires,
11-5-041. J. A., t. 74,j>á|>. 570; Oám. Clv. 2» Cap.
ffd., 0-3-939, J. A., t. 65, pág. 756; Cftm. Clv. 1*
Cap. Fe<l., 31-7-939. J. A., t. 08. pág. 017; Cám.
Clv. 2» Cap. Ped., 4-9-ÍMO. J. A., t. 71. pág. 848).
Causas motivadoraa drl delito: La Infracción de
las ordenanzas, si no se establece una relación de
causalidad entre ese hecho y el daño producido,
Vínicamente da origen a una medida de carác-
ter policial o municipal (Supr. Trlb. Entre Ríos,
26-9-939, J. A - , t. 70, pág. 45; Cam. Clv. 2» Cap.
Fed., 15-6-939, J. A., t. 66. pág. 920; Cana.
Clv. 1» Cap. Fed., 10-2-O27. 3. A., t. 24, pég. 75;
Cftm. Clv. 2» Cap. Ped., 24-10-930, J. A., t. 34,
pág. 507). Be presume la culpa del causante del
daCo 61 Incurrió en infracción de las ordenanzas
de tránsito (Cám. Clv. !• Cap. Pcd., 19-6-925. J. A.,
t. 16, pág. 112; Cám. Clv. 3» Cap. Ped., 22-7-933,
J. A., t. 38, pág. 1182; Cam. Clv. 2» Cap. Ped.,
9-5-936. J. A., t. 53. pág. 695), salvo si esas nor-
mas de tránsito hubiesen caído en desuso (Cám.
Clv. 1» Cap. Fed., 10-4-940, J. A . , t. 70. pág. 127;
Cám. Clv. 1» Cap. Ped.. 21-2-925, J. A., t. 49,
pap. 258; Cám. Civ. 1» Cap. Ped.. Jo-12-033, J. A.,
t. 44, pág. 527). Eu contra, Cíwn. Clv. 1» Cap.
Ped., 5-11-9-JO, J. A., t. 73, púg. CB7, sin que
tampoco el conductor pueda excusar su respon-
aabilldad si es la victima quien Infringió una nor-
ma en desuso o ha Incurrido en una Impruden-
cia que por ser común a todos los peatones ha
podido prever el conductor (Cám. Clv. 1» Cap.
Fed., 21-2-935. J. A., t. 49. pág. 258). La mar-
cha a contramano responsabiliza al conductor por
los danos causados (Cám. Clv. 2? Cap. Fed.. 278-
934, J. A., t. 47. pág. 649; Cíim Clv. 2» Cap. Fed.,
23-5-034, J. A., t. 46, pág. 570), sin que esa pre-
sunción de culpa quede desvirtuada por el hecho
de marchar a velocidad moderada (Sup. Corte
Nac.. 5-4-935, J. A., t. 50, p&f*. 10). El exceso de
velocidad determina la culpa del conductor (Cám.
Civ. 1» Cap. Ped., 37-11-939, J. A., t. 68, pág. 796;
Cám. Clv. 2' Cap. Ped., 22-12-938, J.A., t. 64,
pág. 1025; Cftm. Ped. Cap. Pcd.. 28-8-936, J. A.,
t. 55, pág. 446), reputándose que la velocidad es
excesiva cuando no permite detener el vehículo
en el momento oportuno (Cám. Clv. 1» Cap. Ped..
12-7-938, J. A . , t. 63, pág. 106). La misma velo-
cidad puede ser prudente cu una gran avenida
(Cían. Clv. 2* Cap. Fed., 27-3-941, J. A., t. 74.
páS. 90y> y ser Imprudente para coches de gran
tamaño destinados ni transporte de pasajeros
(Caín Clv. 1» Cap. Ped.. 17-5-935, J. A., t. 53.
pág. 53). El límite máximo de velocidad fijado
por los reglamentos de tránsito puede resultar
imprudente cuando las condiciones del tráfico
requieren vina velocidad menor (Cam. Clv. 1»
Cap. FCU., 14-9-025, J; A., t. 17. páp. 407). El he-
cho Ue llevar las luces apagadas determina la
negligencia del conductor (Cám. Clv. 1' Cap.
Fed.. 19-6-934, J. A., t. 46. pág. 965). El DO uso
de la bocina determina la culpa del conductor
(Cám. Clv. le Cap. Fed., 27-11-939. J. A., t. 68,
pág. 796). pero el solo hecho de haberla usado
no le exime de responsabilidad, porque no puede
pretender que el público despeje la calle para su
comodidad (Cám. Clv. 1* Cap. Fed., 19-8-934,
J. A., t. 46, pág. 968). Queda establecida la pre-
sunción de cxilpa del conductor cuando el acci-
dente se produce sobre la acera, en calle prohi-
bida al tránsito, a la salida de la boca de un
subterráneo o en otras circunstancias similares
(Cám. Clv. 2' Cap. Fed.. 24-7-935, J. A., t. 61,
pág. 199; Cám. Clv. 1? Cap. Fed., 23-5-941, J. A.,
t. 74, pa¡;. 8G3; Cám. Clv. 2* Cap. Fed., 13-10-933,
J. A., t. 43, pág. 1108; Cám. Crlm. Cap. Ped..
25-7-933, J. A., t. 42. pág. 1199; Cám. Clv. 1» Cap.
Ped., 5-11-940, J. A., i. 73. pág. 887; Cám. Clv. J»
Cap. Ped., 23-5-941. J. A., t. 74. pág. 863). La
falta de registro para conducir no ea suficiente
para determinar la responsabilidad del conductor
si otras circunstancias no la acreditan (Cám.
Clv. 1 • Cup. Fed.. l»-9-933, J. A., t. 43. pág. 543),
pero debe tenerse por probada E! concurren esos
oí ron clrrnrntnc (Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 11-3-931,
J. A., t. 35, pág. 343; Cám. Civ. 2» Cap. Fed.,
2-3-934, J. A,, t. 45, pég. 580). El mal estado-de
los Irenos prueba la culpa del conductor y le hace
responsable del daño causado (Cám. Clv. 1» Cap.
Fed,, 16-11-933, J. A., t. 44, pág. 154).
Prueba de la culpa: Al actor que demanda por
responsabilidad en un accidente de tránsito es a
quien corresponde la prueba de la culpa o negli-
gencia en la producción del hecho, salvo en los
casos de transportes de pasajeros en que se pro-
duce la inversión de la prueba de la culpa por
disposición del art. 184 Cód. com. (Cám. Clv. u
Cap. Fed., 2-11-946, L. I,., t. 45, pág. 268; Cám.
Fed. Mendoza, 28-10-047, L. L.. t. 49, pág. 32;
Swp. Corte Bs. Aires. 23-9-947, J. A.. 1947, t. 4,
pág. 67; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 17-7-947, L. L., t. 47,
pág. 546; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 7-7-947, L. L.,
t. 47, pág. 505; Cám. 1» ApeL La Plata. Sala 1«,
10-12-946. J. A., 947-1-21: Cám. Clv. 2? Cap. Fed.,
6-11-947, O. del F.. t. 192, pág. 215; Cám. Civ. 2'
Cap. Fed., 30-6-948, L. L., t. 51, pág. 617; Cám.
Paz Letrada. Sala 2', 14-2-949, L. L., t. 54, pág. 690;
Cám. Fas Letrada. Sala 2». 15-12-948, L. L., t. 54,
pág. 31; Cám. Nao. Civ., Sala A, 14-2-951, L. L.,
t. 61, pág. 765; Sup. Corte. Buenos Aires, 5-10-951;
D.J.B.A.. 1951, t. 34, pág. 961).
Prueba de los perjuicios: Corresponde al recla-
mante la prueba de la existencia y extensión de
los perjuicios sufridos (Cám. Com. Cap. Fed.,
4-11-949. L. L.. t. 58, pág. 575; Cám. Nac. Paz,
Sala li, 24-7-951, O. de P.. t. 82. pág. 221; Cám.
Nac. Civ., Sala C, 8-3-951. G. del F., t. 201, pá-
gina 373).
Culpa concurrente: Establecida la existencia de
culpa concurrente, el daño sufrido por la víctima
debe soportarse en la proporción de culpas decla-
radas (Sup. Corte Buenos Aires. 30-9-947, L, L.,
t. 48, pág 807: Cám. 2« Apel. La Plata, Sala 1',
15-8-946, L, L., t. 45, pág. 293; Cám. Paz Le-
trada, Sala 2', 11-7-947, G. del P., t, 75, pág. 125;
Cárn. 2? Apel. La Plata, Sala 1?, 8-4-947, L. L.,
t. 40, pág. 514; Cám. Civ. 2» Cap, Fed., 22-7-948,
G. del F.. t. 193, pág. 791; Cám. 2* Apel. La Plata,
Sala 2!, 28-9-948, L. L., t. 53, pág. 149; Cám.
Nac. Paz. Sala 2», 10-7-950, G. de P., t. 91, pá-
gina 286).
Culpa de la víctima: La culpa de la víctima
exonera de toda responsabilidad civil (Cám. Apel.
Bogarlo, Sala 2-, 24-8-947, L. L., t. 47, pág. 694,
R. S. F., t. 16, pág. 248; Cám. Civ. 1» Cap. Fed.,
8-7-848, G. del F., t. 186, pág. 121).
Duplicidad de acciones: Los herederos de la víc-
tima de un delito o cuasidelito, disponen de dos
acciones, una propia y directa y otra como here-
deros de aquélla (Cám. Civ. 2? Cap. Fed., 17-4-
941, J. A., t. 74, pág. 525). La acción propia es
independiente de la calidad de herederos (Cám.
Civ. 1» Cap. Fed., 27-4-936. 21-7-937 y 20-5-939,
J. A., t. 57, pág. 54, t. 59, pág. 141, t. 66, pág. 583;
C&m. Civ. 2» Cap. Fed., 20-9-938, 21-12-938, 23-
3-939 y 20-12-940, J. A., t. 63, pág. P93, t. 64,
pág. 998, t. 65, pág. 805, t. 73, pág. 73).
Daño moral: El daño moral no es Indemnlza-
ble cuando rio media responsabilidad penal (Sup.
Corto Nac., 23-5-951; Sup. Corte Nao.., 219-555,
J. A., 1951, t. 3, pág. 306, G. del F., t. 203,
pág. 97: ídem, 30-5-951; Sup. Corte Nac. 219-781:
ídem, 13-11-950, L. L.. t. 81, pág. 560; Cám. Fed.
Rosario, 28-5-948, E. S. F., t. 19, pág. 152; ídem,
8-10-948, L. L., t. B7, pág. 364; ídem, 28-2-950,
L. L., t. 60, pág. 804; Cám. 1» Apel. La Plata,
Sala 1», 18-4-950, J. A., 1950, t. 2, pág. 676;
Cám. 2* Apel. La Plata, Sala 1». 21-10-949. L. L.,
t. 58, pág. 427, J. A., 1949, t. 4, pág. 646; Cám. 2*
Apel. La Plata, Sala 1'. 19-4-949, L. L., t. 54.
pág. 675; Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1', 26-7-
949, J. A., 1949, t. 4, pág. 40; Cám. 2» Apel. La
Plata, Sala 1'. 21-10-O48, L. L., t. 58. pág. 427;
Cám. 2» Apel. La Plata, Sala 2', 26-7-949. L. L..
t. 56. pág. 455; Cám. Fed. Rosario, 14-5-949, L; L.,
t. 56, pág. 357; Sup. Corte Buenos Aires, 31-12-
948, J. A., 1949. t. 1, pág. 434; Sup. Corte Nac.,
20-10-948, L. L.. t. 52, pág. 645: Sup. Corte Bue-
nos Aires, 10-8-948, L. L., t. 52, pág. 650; Cám.
Fed. Tucumán, 10-8-948, J. A., 1948, t. 3, pá-
gina 343),
Beneficiarlos: En cuanto a las personas que go-
zan del derecho a la indemnización por la muerte
causada a otra, nuestros Tribunales han resuelto
que pued-íTi hacerlo la viuda o el viudo, los hijos
legítimos o naturales y los padres legítimos o na-
turales, sin entrar a considerar la calidad de ali-
mentante de la víctima (Sup. Corte Nac.. 14-11-
938, J. A., t. 64. pág. 359; Cám. Apel Santa Fe,
S-5-.923. J. A., t. 10, pág. 641; Cám. Fed. Cap.,
Fed. 5-8-925. J. A., t. 16, pág. 33; Cám. Civ. li
Cap. Fed., 13-12-933, J. A., t. 44, pág. 567; Cám.
Civ. 2? Cap. Fed. 13-10-933, J. A., t. 43, pág. 1108;
Cám. Fed. Cap. Fea., 15-3-935. J. A., t. 49 pá-
gina 441; Cám. Fed. Cap. Fed.. 15-3-935. J. A.,
t. 49, pág. 441; Cám. Civ. I* Cap. Fed. l'-6-933,
J. A., t. 65, pág. 805; Cám. Civ. 2' Cap. Fed..
19-7-937. J. A., t. 59. pág. 189: Stm. Tcib. Santa
Fe., 3-8-947. R. S. F., t. 17, pág. 116). En lo que
respecta a los hermanos de la víctima nuestra
jurisprudencia tiene tendencia a negarles el de-
recho a reclamar indemnización, pero podemos
afirmar que los fallos son contradictorios (Cám.
Fed. Cap. Fed.. 9-5-949, G. del F., t. 197, pág. 251;
SUD. Trib. Santa Fe. 28-©-947, R. S. F., t. 18,
pág. 52; Cám. Fed. Rosario. 15-6-949. L. L.,
t. 57, pág. 15.
Intereses: Corresponde intereses sobre la suma
fijada como indemnización de daños cuando no
media condena criminal y perjuicios a contar dos-
de la notificación de la demanda (Cám. Apel. Ko-
sario, Sala 3?>, 30-11-945, R. S. F.. t. 12, pás. 35;
Cám. .Paz Letrada, Sala 2', 11-10-947, G. de P.,
t. 74, pág. 133; Cám. Civ. 2» Cap. Fed.. 6-5-947,
L. L., t. 46, pág. 520, Q. del F., t. 188. pág. 417;
Cám. 2» Apel. La Plata. Sala 1', 13-7-948, L. L..
t. 52, pág. 366, J. A., 1948, t. 3. pág. 423; Sup.
Corte Buenos Aires, 6-7-948. D. J. B. A , 1848,
t. 24. pág. 578; Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1'
16-4-948, J. A., 1948, t. 1, pág. 734; Cám. 2» Apel.
La Plata, Sala 1», 28-9-948, J. A., 1948, t. 4,
pág. 389; Cám. Civ. 2' Cap. Fed., 15-12-949. O.
del F,, t. 197, pág. 454; Cám. Fed. Rosarlo, 6-6-
949. J. A., 1949, t. 4, pág. 256; Cám. 2» Apel. La
Plata, Sala 2», 14-2-950, J. A., ^650, t. 2, pág. 186;
Cám. Feü., Cap. Fed., 31-1' 50, L. L., t. 61,
pág. 440, G. del F., t. 202. pá^. 400). En los cua-
sidelitos el curso de los intereses sobre el monto
Indemnízatorio comienza desde el momento enque
el daño se ha producido cuando media' condena
criminal (Cám. Apel. Rosarlo, Sala 1'. 5-9-947,
L. L., t. 48, pág. 97; Cám. Clv. 2» Cap. Fed.,
8-11-946, G. del F,, t. 187, pág. 8; Cám. 1» Apel.
La Plata. Sala 1», 2^-8-947, J. A., 1947, t. 4,
pág. 550; Sup. Corte Mendoza, 27-8-947, L.L.,
t. 49, pág. 294; Sup. Trlb. Córdoba, 10-9-947,
L. L,, t. 4)9, pág. 635; Cám. 1» Apel. La Plata,
Sala 1», l»-6-948, L. L., t. 54, pág. 55; Mero,
18-6-948, L. L., t. 53, pág. 373; Cám. Fed. Cap.
Fed., 10-8-948, L. L., t. 53, pág. 576; Cám. Ped.
Cap. Fed., 10-8-948, L. L., t. 53, nal?. 576; Cám.
Apel. Rosario, Sala I», 5-9-947, R. S. F., t. 17,
pág. 59; Cám. Apel. 1» La Plata, Sala '2», 23-6-950,
L. L.. t. 59, pág. 516; Cám. Clv. 2>> La Plata,
Sala 1», 14-10-949, J. A., 1950, t. 1, pág. 51; Cám.
Apel. Rosario, Sala 2', 14-12-848, R. S. F., t. 21,
púg. 73; Cám. 1* C. C. La Plata, Sala H,
28-8-951, J.A., 1951, t. 4, pág. 467; Corte Nac.
Especial, 9-4-951, L. L., t. 63, pág. 353). Los in-
tereses son parte Integrante de la indemnización
(Cám. Fed. Mendoza, 7-5-947, L. L., t. 47. pág. 227;
Cám. 1» Apel. Mercedes, 9-11-948, L. L., t. 63,
pág. 136).
Competencia: La acción por resarcimiento de los
daños causados por un accidente de tránsito puede
ser deducida a elección del actor entre los jueces del
lugar del hecho o ante los del domicilio del deman-
dado (Cám. Civ. 1* Cap. Ped., 17-4-947, L. L., t, 46,
pág. 338; ídem, l'-9-947, J. A., 1947, t. 3, pág. 527;
Cám. Civ. 2» Cap Fed., 26-10-949, L. L., t. 60,
pág. 667; G. del F., t. 187, pág. 340; Cám. Civ. 1»
Cap. Fed., 6-6-947, L. L., t. 46, pág. 693; Cám.
Civ. 2» Cap. Fefi. 10-11-948, L. L., t. 52, pág. 778;
O.delF., t. 196, pág. 117; G.deP., t. 81, pág. 599;
Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 23-3-950, L. L., t. 59,
pág. 106; G. del F., t. 199, pág. 46; Cám. Paz
Letrada, Sala 4», 18-7-948, L. L., t. 58, pág. 31;
Sup. Corte Nac., 10-7-950. L..L., t. 60, pág. 432,
J. A., 1950, t. 4, pág. 770; Sup. Corte Nac., Sala A,
8-8-961, G. del F., t. 203, pág. 400; ídem. Bala D,
13-4-951, G. del F., t, 202, pág 177). Compete en-
tender en la acción derivada de un cuasidelito al
Juez del lugar en que se cometió el hecho (1* Inst.
de Paz Letrada, 3-6-948, J. A., 1948, t. 2, pág. 398;
G. del í1., t. 183, pág. 449; G. de P., t.78, pág. 638;
Sup. Corte Nac., 10-7-950, L. L., t. 60, pág. 433;
Sup. Corte Nac., 217-307; Cám. 1» Civ. Com. La
Plata, Sala 2», 15-9-950, J. A., 1951, t. 1, pág. 393).
Es competente la Justicia de Paz Letrada de la
Capital para entender en el juicio cuando el de-
mandado tiene su domicilio en la Capital Federal
(Cám. Paz Letrada, Sala 4?, 3-12-047, G. de P.,
t. 78, pág, 189; Cám. Nac,' Civ., Sala C, 30-5-951,
G. del F., t. 203, pág. 91).
Prescripción: La acción para reclamar la in-
demnización por daños causados por cuasidelitos
se prescribe al año de ocurrido el hecho (Caín. 1»
Apel. La Plata, Sala 3', 18-9-948, J. A., 1948, t. 4,
pág. 130; 8up. Corte Nac., 28-11-940, L. L., t. 57,
pág. 745; Sup. Trio. Santa Fe, 16-4-948, R. S. F.,
t. 19, pág. 15; Cám. Nac. Civ., Sala A, 20-4-051,
G. del F,, t. 202, pág. 293).
BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y
nctaa.
S i g u i e n t e P á g i n a

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  • 1. ABSENTISMO. La ley 11.682 de Im- puesto a los Réditos ha establecido un re- cargo para las rentas que correspondan a titulares residentes en el exterior —ha- bituales o temporarios, siempre que llenen las condiciones establecidas— a calcular- se sobre el impuesto básico y adicional que éstos deban tributar. El fundamento de esta medida estaría en que se trata de gravar más fuertemen- te aquellos réditos que se desplazarán ha- cia el exterior y que, por lo tanto, no serán utilizados económicamente en la Repúbli- ca, lo que significa sustraer el fruto de los capitales de la actividad económica ar- gentina. Con muy escasas variantes se ha aplica- do este tipo de recargo, desde la creación de la ley hasta la fecha y sólo cabe men- cionar, como modificación de sustancial * Por el Dr. Vutcruo MACHADO RAMOS. importancia, la introducida respecto de las sociedades anónimas exentas del mismo. En efecto, con el antiguo texto legal, las sociedades anónimas extranjeras que te- nían sucursal en la República, no debían tributar el recargo por absentismo por ese solo hecho. En la actualidad, ha desapa- recido esa excepción y las circunstancias de tener tina sucursal no hace variar en absoluto la obligación tributaria. Precisamente, los casos judiciales que se han presentado en los últimos tiempos y sobre todo aún cuando estaba en vigencia la ley anterior, se refieren' a esas cuestio- nes: demostrar si existe o no sucursal en la República. Al referirse a las modificaciones, el co- mentario oficial expresaba: "Sigúese en esta materia el régimen ya consagrado en la ley 11.682 (texto ordenado), aunque am- pliado, por cuanto el recargo se aplicará también a los arrendatarios residentes en el exterior que exploten los campos". Asimismo, se han mejorado las disposi- ciones aue rigen este tópico, en forma tal de evitar que,, de lo ambiguo de la norma legal, se den interpretaciones discordantes con la intención que se tuvo en mira al sancionarlas. López y VillaIba P) al comentar las va- riantes expresaba: "En resumen, el nuevo régimen introdu- ce las siguientes modificaciones: "a) en cuanto a rentas sujetas al re- cargo: "1? Incluye los réditos obtenidos en la explotación agropecuaria ejercida por los arrendatarios. Esta inclusión se hace en forma expresa en el párrafo IP del art. 25. "2° Implícitamente afecta a rentas que en el nuevo texto se incluyen en la pri- mera categoría y que anteriormente no se consideraban como tales. Así sucede con las rentas obtenidas por sublocaclón y por locación de muebles y otros acce- sorios o servicios arrendados conjunta- mente con un inmueble, "b) en cuanto al factor que rige la apli- cación del recargo: "En el régimen anterior el recargo por ausentismo se fundaba en el domicilio, ya que quedaban sujetos a ese aumento en sus obligaciones fiscales los contri- buyentes que no tuvieran domicilio ni sucursal en la República, fueran perso- nas de existencia ideal o visible. Pero también -debían soportarlo «los domici- liados en el país, que, sin estar al ser- (1) Nuevo impuesto a los réditos, pág. 155.
  • 2. vicio de la Nación u otras entidades oficiales», se hallaban ausentes duran- te más de un año (art. 16, ley 11.682 (t. o.). "El domicilio ha sido ahora reempla- zado por la residencia como factor de- terminante del recargo por ausentismo, estableciéndose una serie de reglas que se explicarán en el titulo siguiente, que permiten decidir en qué casos la resi- dencia en el extranjero origina el aumen- to del impuesto." Para hacer más fácil la comprensión del mecanismo de esta sobretasa, dividiremos la exposición en cinco puntos fundamen- tales, a saber: I. — Sujetos alcanzados por el recargo; II. — Exenciones; III. — Cómo se manifiestan las condi- ciones requeridas; IV. — Forma de aplicar el recargo; y V. — Cálculo del recargo. I. SUJETOS ALCANZADOS POR EL RECARGO Deben pagar el impuesto básico y adicio- nal, con un recargo del 30 % (treinta por ciento) en concepto de absentismo, las si- guientes rentas: 1) Las correspondientes a la primera categoría, las derivadas de la explotación agropecuaria y las jubilaciones, pensiones y retiros "de residentes habitualmente en el extranjero". 2) Las rentas de personas residentes "habitualmente en el país" también pagan el recargo cuando estén un año continua- do en el exterior, aunque en el transcurso de un año fiscal estén ausentes menos de un año. 3) Las sociedades anónimas y demás entidades de capital que obtengan réditos de primera categoría y/o derivados de las explotaciones agropecuarias —sean propie- tarios o arrendatarios de los campos—, cuando la sociedad o su casa matriz esté constituida o domiciliada en el extranjero. 4) Las sociedades en comandita por acciones, en la misma forma que en el pun- to anterior, por la parte correspondiente al capital accionario. Como se puede apreciar, en general, es la residencia fuera del país el factor de- terminante de la incidencia del recargo. Al hacer la primera enunciación de los obligados (apartado 1), ya nos referimos, siguiendo textualmente la ley, a las ren- tas de personas que residen habitualmen- te en el extranjero. Si bien, también, están comprendidos los réditos de residentes ha- bituales en el país, ello es a condición de que estén en el exterior un año continuado. Referente a las sociedades anónimas y en comandita por acciones, también la coa- dición primordial reside en su constitu- ción o domicilio en el extranjero. II. EXENCIONES Están exentas del pago del recargo: 1) El valor locativo calculado para los inmuebles utilizados por el dueño o dueños en su casa de comercio o industria. Esta exención no rige para los casos de explo- tación agropecuaria. 2) La utilidad obtenida en la venta de inmuebles utilizados en la explotación agro- pecuaria. 3) Las rentas de las personas que se hallen ausentes de la República, como con- secuencia de las misiones encomendadas por la Nación, provincias, municipalidades ri otras entidades oficiales. La franquicia concedida en el punto 1) obedece, sin duda, a que el valor locativo de los bienes utilizados en el negocio es rédito de tercera categoría, la que no debe tributar recargo por absentismo. En cuan- to a la exención referente a las explotacio- nes agropecuarias, estando éstas expresa- mente incluidas en el art. 25 de la ley que dispone el recargo, no conocemos el fun- damento de la exención. La exención del punto 3) es totalmente lógica, desde que cuando la ausencia se manifiesta mediante una imposición del Estado, no sería justo el recargo analizado. III. CÓMO SE MANIFIESTAN LAS CONDICIONES REQUERIDAS 1) Residencia habitual en el extranjero: Se presume de derecho que el contribu- yente reside "habitualmente en el exte- rior", cuando su ausencia de la República —dentro de los periodos y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo— es mayor que su residencia en la misma. La presundición indicada precedente- mente quedará perfeccionada cuando en los tres últimos años fiscales, incluido el correspondiente a la declaración a for- mular, el contribuyente hubiere residido en el extranjero —continuada o alterna- tivamente— más de dieciocho meses, con- tados desde el día posterior al de su salida hasta el día anterior al de su regreso. 2) Lugar de constitución de las socie- des anónimas: Sin perjuicio de otros índices que con- duzcan a la misma conclusión, se conside- ra que la sociedad está "constituida en el pxterior", cuando su directorio, consejo de administración u otros organismos técnicos
  • 3. directivos se encuentran íuera del país o la asamblea de accionistas se realice en el exterior. En el caso de sociedades constituidas en el país, pero con directorio, consejo de administración u otros organismos técnicos directivos en el exterior, la entidad deberá abonar el recargo por absentismo que le corresponda. Igual tratamiento procederá dispensar a las sociedades que paguen o acrediten al exterior el cincuenta (50%) por ciento o más de los dividendos o utili- dades. Como vemos, existe una presunción de derecho para considerar al contribuyente residente habitual en el exterior y ella está representada por una ausencia mayor a la permanencia en la República, situación de derecho que se perfecciona si en el trans- curso de tres períodos fiscales la ausencia es mayor de 18 meses. Para determinar si una sociedad está o no constituida en el extranjero, existen di- versos índices enunciados en el punto 2). Además, corresponde el recargo cuando se paguen o acrediten al exterior el cincuenta (50 %) por ciento o más de los dividendos o utilidades. Refiriéndose especialmente a esta medi- da, han dicho López y Villaba (2 ) lo si- guiente: "El impuesto que pagan las socie- dades anónimas se abona, de acuerdo con la ley, por las mismas compañías y con carácter definitivo. Ello traerá como con- secuencia que los accionistas domiciliados o residentes en el país deberán soportar el pago del impuesto al absentismo fijado por la ley, con el agravante de que, como los dividendos pagados o acreditados a per- sonas domiciliadas en el exterior pagan otro 5 por ciento complementario, los ac- cionistas del exterior soportarán sobre sus dividendos un 24,5 por ciento (15 por cien- to básico pagado por la sociedad, más 4,5 por ciento —el 30 por ciento del 15 por ciento—, más 5 por ciento retenido en el momento de acreditar o girar el dividen- do). Aun cuando el régimen implantado ha pretendido igualar a todos los accionis- tas, considerando que constituyen entidades distintas de las sociedades anónimas, o simples inversores sin más interés que el rendimiento de sus acciones, resulta así que quien tenga acciones de una entidad agrí- cola-ganadera, residiendo en el extranje- ro, paga, en definitiva, hasta un 4,5 por ciento más que el que posea acciones de una sociedad comercial o industrial, aun (2) El Nuevo Impuesto a los Réditos, ob. cit. cuando el rendimiento de esta última sea proporcionalmente mayor. "En cuanto a los accionistas residentes en el país de una sociedad que pague o acre- dite al exterior el 50 por ciento o más de los dividentos o utilidades, su situación se verá notoriamente .perjudicada. Si una so- ciedad hubiera ganado m$n. 100.000 netos, siendo sus rentas provenientes de la ex- plotación agropecuaria, debería abonar un impuesto básico de m$n. 15.000, más m$n. 4.500, en concepto de recargo por absentis- mo (30 % de m$n. 15.000), quedando un remanente a distribuir de m$n. 80.500. Suponiendo que la sociedad tuviera un capital de m$n. 1.000.000 y que el 60 % de sus dividendos fuera pagado o creditado al exterior, se tendría que los accionistas locales, si sólo se hubiera pagado el im- puesto básico, podrían haber recibido m$n. 34.500, en tanto que pagado el recargo, re- cibirán m$n. 32.000, sufriendo una merma de sus derechos de casi el 5,3 por ciento, tanto más molesta en cuanto ellos residen en el país. Por lo demás, esos accionistas locales, no son considerados en la misma forma que los accionistas de otras compa- ñías, que no deben pagar el recargo por absentismo; en efecto, los accionistas re- sidentes en la República de entidades que sufren el recargo, sólo computarán para el pago a cuenta hasta el 15 por ciento del importe de sus dividendos, no obstante que la sociedad ha abonado un 4,5 por ciento más por el recargo, sin que a los accionis- tas locales pueda reputárseles como res- ponsables por la falta de residencia eh el país de sus coaccionístas." Cabe consignar que los porcentajes antedichos ya no rigen, por cuanto han sido modificadas las tasas básicas. IV. FORMA DE APLICAR EL RECARGO 1) Norma general. El recargo por absentismo se aplicará ex- clusivamente al impuesto que corresponda por tasa básica y adicional. 2) Residentes en el país. Para las personas que residen habitual- mente en la República, la parte del im- puesto gravada por el recargo por absen- tismo, es la que corresponde a la renta del período —en proporción al tiempo— en el cual estuvieron efectivamente fuera del país. En el caso de contribuyentes que resi- diendo habitualmente en el país, estén más de un año en el extranjero —aunque en el transcurso de un período fiscal estén ausentes menos de un año—, el recargo se
  • 4. aplicará desde el día posterior al de su salida y hasta el día anterior al de su regreso al país. 3) Residentes en el extranjero. Tratándose de residentes habituales en el extranjero, la norma general que rige es que el impuesto se aplica sobre la to- talidad de la renta, sin deducción por con- cepto alguno. Ahora bien, cuando estos residentes ha- bituales en el extranjero residieran más de seis meses en la República, corresponderá proceder en la forma indicada en el punto anterior 2). Quiere decir, que debemos tener en cuen- ta lo siguiente: Sí la persona es residente habitual en el país, aplicar el recargo pro- porcional a su ausencia del mismo. Si es residente habitual en el extranjero, aun- que estuviera en el país —menos de seis meses—, no corresponde deducción alguna y el recargo se paga por el total. Si siendo residente habitual en el extranjero estu- viera más de seis meses en la República, entonces el recargo se pagará proporcional en la forma indicada para los residentes habituales en el país. Para este último caso, el lapso de seis meses de residencia en el país, se contará desde el día de su llegada hasta el de su partida inclusive. Si a la fecha de la pre- sentación de la declaración jurada no se ha cumplido dicho término o el requerido para los contribuyentes residentes habitua- les en el país, que estén ausentes más de seis meses de la República, se consultará a la Dirección el procedimiento a seguir. V. CÁLCULO DEL RECARGO Cuando además de los réditos alcanzados por el recargo por absentismo se obtienen otros no alcanzados por el mismo, la parte del impuesto (básico y adicional), sobre la que deberá incidir dicho recargo, se deter- minará aplicando sobre el gravamen (bá- sico y adicional) correspondiente a la to- talidad de las rentas del contribuyente, el porcentaje resultante de relacionar la ren- ta cuyo impuesto está sujeto a recargo con la renta total del contribuyente. Cuando el resultado neto 'de alguna de las categorías arroje quebranto, la recom- pensación de éste con las rentas sujetas a absentismo se efectuará en la siguiente forma: Se compensarán primero entre sí los resultados de la cuarta categoría y del comercio, industria y demás de la tercera categoría. El saldo que resulte se compen- sará a su vez con el resultado neto de la primera categoría y si aun resultara que- branto, éste podrá aplicarse aun contra los réditos de la segunda categoría. Los réditos que hubieren tributado el im- puesto con carácter definitivo, no podrán computarse para estas compensaciones. Para establecer el monto de la renta cuyo impuesto está .sujeto a recargo, las deducciones que afectan al conjunto de las rentas (intereses, primas de seguros y otras), incidirán sobre el resultado neto de las actividades sujetas al recargo, en la proporción que resulte de relacionar dicho resultado con la renta total. En cambio, las donaciones admitidas y el quebranto de años anteriores no compensado con las ganancias exentas del ejercicio, se deduci- rán de los réditos de la primera categoría. Si el monto de éstos fuera insuficiente, se aplicarán sucesivamente contra los réditos de segunda, tercera y cuarta categoría. JURISPRUDENCIA. — 1) Ante la Corte Sup. (L. L., t. 64, póg. 16) se planteó un caso iniciado por la firma The Cullen Statlon Ltd. Co. contra la Di- rección General Impositiva, en el que se debía determinar si existía o no sucursal en la Repú- blica a los efectos del recargo. Al expedirse el Tri- bunal señaló que según la doctrina establecida en causas anteriores, para admitir la existencia de "sucursal" a los efectos de la Ley de Impuestos a los Réditos (t. o. 1937), es menester que entre la entidad extranjera y la entidad local exista una relación que coloque a la última en relación de dependencia o de subordinación con respecto a la primera, ya- sea mediante el ejercicio de poderes de administración o de disposición entre sus acti- vidades e intereses. Expresó asimismo que si de las circunstancias del caso resulta que la entidad extranjera y la entidad local son sociedades distintas sin unidad jurídica; que tienen contabilidades separadas; qué la segunda actúa como mandataria de diversas compañías extranjeras, entre las cuales se cuenta la compañía recurrente; que esta última no fue autorizada a establecer sucursal o agencia, en la Argentina, pagando la tasa de inspección de so- ciedades como empresa extranjera; que hay otros elementos que acreditan falta de radicación en el pafs, debe llegarse a la conclusión que no existe "sucursal", en la Argentina que permita eximir por absentismo (art. 16 de la ley 11.682, t. o. 1937). 2) En otro caso le tocó expedirse a la Cám. F«d. Oap. (L. L., t. 58, pág. 796) ante la cuestión planteada por una firma inglesa, establecida en el país de acuerdo con la ley 8.867, desde el 8 de marzo de 1933, y cxiyos estatutos se encontraban inscriptos en el Registro Público de Comercio. En el problema planteado se trataba de determinar si la sociedad referida tenía o no domicilio en el país. Al expedirse la Cámara emitió conceptos como los siguientes: El sistema impositivo argentino concorde con el régimen Institucional democrá- tico tiende a una percepción monetaria sobre la renta en perfecta equidad con la capacidad pro- ductiva, por lo que no puede considerarse que al recargo por concepto de absentismo, constituya una medida drástica, que vulnere el sistema libe- ral de aquellas instituciones. Nuestra Ley de Impuestos a los Réditos encie- rra una justa compensación de valores que van hacia «-1 Estado por el cauce legal de su sistema
  • 5. impositivo, en su función de poder administra- dor, acción directriz de alta finalidad, que si bien no debe lesionar el patrimonio privado, tampoco puede ir en desmedro de intereses colectivos fun- damentales. A los efectos de considerar si corresponde o no el recargo por absentismo, debe aplicarse un cri- terio restrictivo para la determinación de los he- chos j circunstancias que no harían procedente el mismo, principalmente en la apreciación de si el contribuyente tiene o no constituida sucursal en la República. El ambiente Jurídico y económico del país tien- de a la modificación de toda orientación o reso- lución que acepte la evasión de Impuestos que co- mo el de absentismo, implique un hecho lesivo a nuestra economía vulnerando un derecho primor- dial del Estado, como poder administrador para la percecpclón de los mismos, dentro Ue nuestro sistema Impositivo de carácter fundamentalmente democrático y liberal. Para que la disposición contenida en el art. 18 de la ley 11.883 (t. o.) no sea letra muerta y BU ftplícablUdad no esté en pugna con el verdadero espíritu de la !ey, es preciso aceptar en forma res- trictiva la interpretación que debe darse a lo que en materia fiscal pueda definirse como "domici- lio" y "sucursal", teniendo en cuenta que aquél presupone una entidad Jurídica establecida den- tro del país y ésta se aprecia con la existencia de hechos esenciales que la determinan; de otra ma- nera, »e burla el propósito de la ley y se hace imposible su aplicación. Por estos fundamentos, no se hizo lugar a la demanda iniciada. ABSOLUCIÓN. Del latín absolvo, is, vi, utum, absolver, dar por libre en juicio. Era conocida por los romanos en el orden criminal y civil. Cuando no había méritos para condenar, por escasez o falta de prue- bas, decían: Humane rationis est innocen- tes dicere guos absoluto nocentes pronun- tiare non possumus. En el orden civil, no probando el actor sus pretensiones, el de- mandado obtenía su absolución, aun cuan- do nada alegara: Aclare non probante, qui convenitur etsi nihil ipse prestat obtine- bif (Codex, 2, 1, 4). Es una institución del derecho procesal que abarca dos conceptos: como medio de pruebay como resolución judicial. (V. CON- FESIÓN EN juicio. SENTENCIA.) ABSOLUCIÓN CANÓNICA. Expresión de uso en el Derecho canónico, que compren- de en una acepción general a "la absolu- ción sacramental en el foro interno y la absolución de las censuras en el foro exter- no" {Nueva Enciclopedia Jurídica, Barcelo- na, 1950). Se relaciona el tema con las penas que la Iglesia católica ha puesto siempre en práctica con relación a sus fieles. En ese sentido se debe recordar, entre otras, la suspensión en el ejercicio de su función a los sacerdotes; la excomunión, como privación de los bienes espirituales entre los fieles. Estas penas toman el nom- bre de censuras y la absolución de ellas puede efectuarse por el Sacramento de la penitencia con un confesor aprobado y con el poder de absolver censuras. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. (V. CONFESIÓN EN Juicio.) ABSOLUTISMO.* Etimológicamente, re- presenta la idea de estar desligado de algo. De ahí la doctrina del Derecho romano que, con respecto al príncipe, afirmaba su condición de legibus solutus o sea de des- ligado de las leyes en el sentido de que se le consideraba por encima de ellas y aun como fuente de las mismas. Si nos atene- mos a la definición de la Academia, el ab- solutismo es el sistema de gobierno abso- luto, es decir, independiente, ilimitado, sin restricción alguna. El régimen absolutista, característico de las monarquías medioevales y que perduró hasta fines del 'signo xvm, responde a un criterio de unidad, y de ahí que en el rey se concentren todos los poderes, contraria- mente a lo que sucede en las democracias modernas —llámense repúblicas o monar- quías constitucionales—, cuyo principal fundamento deriva de la división de los poderes del Estado como medio de com- pensación de las tendencias despóticas que pudieran animar a cualquiera de ellos. El sistema de concentración de poderes en el monarca, pudo tener su justificación no sólo en las ideas dominantes, sino tam- bién en la necesidad durante la Edad Me- dia de crear un poder fuerte, capaz de pro- teger al pueblo frente a los excesos de los señores feudales. Sin embargo, tal necesi- dad no tuvo una modalidad única a través de los tiempos en lo que se refiere al origen del titular del poder. Al principio era de- signado electivamente, cambiándose luego el sistema por la sucesión hereditaria a favor del primogénito, norma que responde mejor a la idea de continuidad de la ins- titución. Pero la asunción de una autoridad personal, concentrada y heredada, necesi- taba presentar una legitimidad que no se encontraba en la voluntad, por lo menos expresa, de los subditos, y que se asentó en el origen divino del poder directamente conferido al monarca y en la condición ca- rismática de éste y de su dinastía. El ca- risma inviste a los reyes de un prestigio religioso que obliga más al respeto del pueblo. Aún en nuestros días, las discusiones Por el Dr. AR-nrao
  • 6. sobre el origen y legitimidad del poder giran en torno a su procedencia divina. San Pablo, en el capítulo XIII de la Epístola a los Romanos, afirma que non est enim po- testas nisi a Deo. Ahora bien, dentro de ese sentido teológico se ha dividido la doctri- na en la determinación de si el poder es otorgado por Dios al pueblo y delegado por éste en quien de hecho lo ejerce, o si lo ha recibido directamente el titular por en- cima del pueblo. Los partidarios del abso- lutismo forzosamente han de interpretar las palabras del Apóstol en el segundo sen- tido. La tesis del absolutismo ilimitado ha sido defendida, entre otros muchos, - por Belloy, por Barclay, por Jacobo I de Ingla- terra, por Duns Scoto, por Bodino, por Bossuet. Frente a todod ellos, cabe a Espa- ña el honor de haber creado una escuela defensora de las libertades humanas, me- diante la sumisión de los monarcas abso- lutos a las leyes divinas, a las naturales y a las de la propia monarquía, quebrantan- do de tal modo el principio del legibus so- lutus. Asi lo vemos en Vitoria, en Mariana, en Saavedra Fajardo, en Suárez, que com- bate abiertamente las ideas de Jacobo I y afirma que la suprema potestad política es concedida directamente por Dios a la comunidad y no directa ni indirectamente a ninguna persona. Para él, la legitimidad del poder se encuentra en el consentimien- to popular. De ésta concepción al naci- miento del Estado de Derecho, no hay más que un paso. Por otra parte, la doctrina de los teólogos y juristas españoles respon- de a la tradición política limitadora del po- der monárquico mediante la actuación de sus antiguas Cortes. Si queremos disponer de caminos abier- tos para la exploración de este asunto, no hemos de empezar asentando que. el abso- lutismo sea sinónimo de tiranía en térmi- nos estrictos y de una invariable fisonomía política para todas las épocas y naciones. Por ejemplo, el despotismo que hubo de llamarse ilustrado, no es un simple despo- tismo. El absolutismo asume sin duda, po- deres vastísimos, pero éstos involucran a su vez confesados deberes de tutela social, acrecentados cuando por ventura tiende a la forma ilustrada. Entonces, incluso su acción reformadora, es innegable. Quiere decir que lo tutelar corre parejas con lo absoluto; de modo que en el mundo occidental a que únicamente nos estamos refiriendo, no veremos nada de común en- tre las varias formas absolutistas y el des- potismo asiático. Al señalar esta frontera convendrá que nos detengamos unos instantes para la apreciación de cierto elemento diferencial entre el Asia y Europa. Por de pronto, en Europa, ese poder omnímodo supone por lo menos una responsabilidad ante Dios, al paso que en el Asia la irresponsabilidad cae en lo ilimitado. Para lo meramente huma- no hay también una distinción que hacer. En Europa existirá la sumisión de todos, a buen seguro, y en los magnates un com- pleto estado de servilismo. Para, el Asia, entre tanto, la palabra servúismo resulta del todo insuficiente; como que apenas al- canza a decir lo que se debe la palabra servidumbre. Por eso la adulación se cotiza siempre en los mercados de la cortesanía europea, ya que alguna personalidad, por esfumada que esté, subsiste en el adulador. En cambio el siervo asiático, en su nuli- dad total carece de la menor personali- dad y más bien se le tomaría como ofen- siva una aprobación lisonjera. Algo más. La tradición en uno y en otro Continente, extiende estos conceptos diferenciales has- ta lo más remoto del pasado. Acabemos de fijar las ideas. En el mundo europeo, el desnudo hecho brutal del man- do le hizo siempre lugar al consejo. Le hubo de los ancianos; le hubo de los ex- pertos; le hubo de los sacerdotes; húbole de los jefes. Aunque los ministros no em- pezaron siendo, para hablar con propie- dad, consejeros del rey, terminaron por serlo; y en la etapa que estamos conside- rando es evidente que ganan su máxima dignidad. Son ellos los ilustrados por exce- lencia. ¿Entonces gobernar es pensar? Ni más ni menos. Gobernar es pensar, y pen- sar es prever o preparar días siempre me- jores para el hombre. Por consiguiente, el futuro rey debe ser educado en la reflexión de esas materias que cabría denominar de la ciencia y del arte del gobierno. Bossuet y Fenelón deben ser considerados como los primeros precep- tores de dichas materias. Como quiera que esto sea, tal enseñanza habrá de poner a tan clara luz como convenga el principio de la responsabilidad real. Marcan Bossuet y Fenelón. respectiva- mente, dos momentos muy precisos en la doctrina de la sabiduría de mandar. El primero, o sea el águila de Meaux (1627- 1704), aduce un saber que da por compar- tido de todos en sus sermones memorables. Asimismo como doctrinador del Delfín se aplica a la interpretación de la historia universal, enfocada en un todo coherente, armonioso y vivo, para uso del augusto personaje. Ni es otro el fin que persigue en su Política deducida de la Sagrada Escri-
  • 7. tura. ¿Y cuáles son las palabras de su exordio en la oración fúnebre para Enri- queta María de Francia? "Aquel que reina en los cielos, de Quien dependen todos los imperios... es el que se glorifica de hacer la ley de los reyes". De manera que nunca habrá de ser la ley capricho arbitrario del monarca —así prevalezca el dogma del derecho divino de reinar—. sino la más perfecta imagen posible de la verdad y del bien. En cuanto a Fenelón, esto es, al cisne de Cambray (1651-1715), es innegable que con poner los ojos en Grecia, ya miraba más lejos que Bossuet en lo que hace a la res- ponsabilidad de regir pueblos. No reniega Fenelón de ningún bíblico precepto; pero bien se ve en Las Aventuras de Telémaco cuánto confía en la virtud, avisada y asis- tida por las luces de la inteligencia. En el caso del hijo de Ulises, brindado por mode- lo del futuro rey, ha de ser la propia diosa Palas quien le instruya bajo la venerable figura del anciano Mentor. Singularidad de estos relatos es que Mentor imparte ai- príncipe una doctrina á fe que nada abso- lutista. En todo caso, la flor de esta ense- ñanza, hela aquí en la despedida, tan tier- na como austera, de la diosa: "Ya te dejo, ¡oh, hijo de Ulises! Pero mi sabiduría nun- ca te abandonará, con tal que siempre es- tés convencido de que nada te será hace- dero sin ella". Que viene a ser como afir- mar en un solo aforismo: Sin ilustración, no hay gobierno. Debe dejarse en claro también que será erróneo confundir el absolutismo de los siglos enunciados con el cesarismo roma- no, por más que en ocasiones haya sido aquél como remedo de éste. Acierta Walter Goetz (Historia Universal, t. V) en su en- sayo sobre Absolutismo e ilustración, pá- gina 5, cuando afirma: "Luis XIV de Fran- cia representa la cúspide de ese sistema. En el Rey-Sol resucita la semidivinidad de los emperadores romanos. Envuélvele un culto que lo eleva por encima de toda la vida terrestre." Sin duda, es verdad. Se eleva el rey por encima de toda la vida terrestre. Pero muchos otros valores de este mundo se elevan con él. Louis Bertrand tiene en su Luis XIV un capítulo explícito: El Rey y la inteligencia. Allí vemos al monarca esplen- doroso rodearse de los grandes artistas, de los grandes escritores de Francia; hombres a quienes estimaba, a quienes sabía respe- tar. Se le conocía como buen lector y siem- pre se recordaba que de mozo había es- crito en prosa y en verso. Lo cual prestaba nuevos rayos al esplendor de su divinidad. Porque era en teoría un ser divino. Y por de contado que las raices de su divino de- recho se hunden —nadie dirá que no— en la propia tierra de los Salmos de David el Ungido. No es menos cierto, sin embargo, que toda la Biblia está impregnada asi- mismo del apotegma central de la libertad del hombre. Y esto no sucede en vano. Por eso el mejor día surge, en el seno de la más acendrada vida religiosa, el libro que no esquiva entre sus temas de tal orden de ideas, ni aun siquiera el de la legitimidad del regicidio. El solo hecho de que se permita publicar libro de tan esclarecedor análisis acerca de la potestal real como el del Padre Juan de Mariana, muestra a la más viva luz que el cesarismo de Roma (donde tal obra hu- biera sido de imposible concepción) fuá una cosa y el moderno cesarismo otra 'de todo punto diferente. La justicia obliga, no obstante, a recal- car lo ya dicho: que nunca se daría en Europa —ni en la de los peores Césares— la locura escandalosa del autócrata borra- cho de poder frente a un pueblo aterrado corno bajo infernal hechizo. De haber sido Nerón su más aproximado retrato, no ha- bría cómo olvidar jamás que bajo su mis- mo solio ordenaron el moderado régimen imperial los Antoninos. ¿Qué dijo Antoni- no Pío precisamente aquel día en que los amigos de su hijo adoptivo Marco Aurelio censuraban el mucho pesar del príncipe por la muerte de su maestro? Dijo: De- jadle ser humano. La filosofía y el imperio no deben secarle el corazón. Antes bien, la filosofía debía hermoseárselo. ¿Y cómo go- bernaría Marco Aurelio? Como un empe- rador filósofo en quien la filosofía sólo era múltiple responsabilidad. Por lo demás, ¿en qué medida no esta- ba presente la tremenda lección de Bruto en el odio a los tiranos de Mariana? De todas formas, honrará eternamente al esclarecido jesuíta y a su escuela ese tra- tado suyo Del Rey y de la Institución Real, escrito no para la incitación al crimen de lesa majestad, pero sí desde la primera hasta la última página, para la justa de- limitación de aquel poder. Nada se deja por examinar. Se llega hasta el extremo del problema. ¿Es lícito matar al tirano? Tal decisiva pregunta no se quedará sin res- puesta satisfactoria en páginas compues- tas para encarecer justamente los inalie- nables derechos del hombre social. Con ser tan valeroso ápice de gallardías el solo hecho de tocar este punto, lo que debe ponerse por encima de este dramático extremo es la doctrina general del libro, en
  • 8. todo y por todo limitativa del mando. He aquí un aforismo categórico: el de que "la potestad real tiene su origen en la voluntad de la República"; de modo que entre los derechos del pueblo se incluye hasta el de despojar a los reyes de sus cetros. A nuestro íeal saber y entender, no cabe duda. El aura política que envuelve a los pueblos cristianos —cualesquiera sean los tiempos y los lugares a que atendamos en lo que mira al absolutismo— es siempre de una intensa vivacidad que los tiempos gen- tílicos no conocieron. Cae César bajo el puñal de Bruto, pero se levanta poderoso, pujante, irrefrenable para largos tiempos el cesarismo como sistema de gobierno, y aun más, si se quiere: como religión de Estado. En cambio, cae Enrique de Francia bajo el puñal del monje Clement, y lo que se levanta para alumbrar a los tiempos es el libro del jesuíta insigne como el trata- do insustituible de los derechos del pueblo. "Yo juzgo —leemos en el capítulo IX— que la potestad real tiene su origen en el pueblo y los primeros reyes en cualquier república han sido elevados al poder su- premo por una concesión de aquél." Con esto más: que este poder deberá ser cir- cunscripto "por todas las leyes y sancio- nes necesarias para que no salga de sus límites... y degenere en una tiranía". No por detenerse tanto en la conside- ración de la potestad real a sus lindes ra- zonables, deja a un lado el P. Mariana el problema conjunto de la ilustración, que es como el decoro de la fuerza. "No para nada —escribe— la antigüedad representaba ar- mada a Minerva, tanto en los combates cuanto presidiendo al estudio de la sabi- duría." Y luego expresa: "En nuestra Es- paña... los príncipes cuando a sus exce- lentes dotes naturales unían la cultura y la instrucción, se hacían más dignos de ser admirados." Cuidado, pues, de hacer una misma si- lueta del rey absoluto y del déspota. Para el P. Mariana el buen rey ha de oír a to- dos y vivir en el mismo común derecho. Por lo tanto —capítulo V— "jamás debe creer que es señor de la república y de cada uno de los subditos, por más que sus adu- ladores se lo digan, sino que ha de juz- garse como quien recibe cierta merced de los ciudadanos". El déspota, entre tanto, receloso siempre, sojuzga a todos, "impide las reuniones ya grandes, ya pequeñas, y les quita por medio de una policía oculta e inquisitorial hasta la facultad de hablar y aun de oír hablar de la república, que es la mayor esclavitud y humillación posi- ble". Advertencias hermosas que, tiempo adelante, echarán nuevos brotes democrá- ticos en el suarizmo; teoría francamente populista que el P. Guillermo Purlong, S. J. (Nacimiento y desarrollo de la filosofía en el Rio de la Plata, cap. X) ha puesto a la más clara luz. Siempre que se tocan estos puntos refe- ridos a la doctrina española, debe hablarse de Aragón y del espíritu de sus viejas ins- tituciones; porque su constitución política fue reconocidamente la más perfecta entre las medioevales por sus conquistas esta- bles: inviolabilidad del domicilio, prohibi- ción del tormento, derecho a la defensa de los fueros, consejo de prohombres. Pero, en rigor de verdad, todos los primitivos reinos de España estatuyeron muy viables prin- cipios para la debida armonía entre indi- viduo y gobierno. Lleguemos ahora a Carlos III. ¿Fue este monarca —el déspota ilustrado por anto- nomasia de España— mero testa férrea de sus consejeros? Don Marcelino Menéndez y Pelayo responde que en ello convienen to- dos. Ya decirlo es pronunciarse acerca del muy relativo absolutismo del rey. Por otra parte, recordar el sistema de galardones y estímulos que sus ministros excogitaron como elementos de transformación y pro- greso, vale por determinar asimismo su ca- lidad de ilustrado. En cuanto a Carlos IV, ¿en qué hubo de consistir su absolutismo? La historia atiende más al favorito que al rey. Pluma tan autorizada como la de Hans Roger Ma- dol en su Godoy, diseña y configura a éste como al primer dictador contemporáneo. O sea que el absolutismo habríale sólo servido a Carlos IV para subrogarlo y transferirlo. Atendiendo ahora al aspecto de la ilustra- ción, aquí tenemos el juicio del citado autor en el capítulo IV de su obra: "Es más libe- ral que cualquiera de sus antecesores. Dio vida a los más importantes institutos cien- tíficos de España... Fue el protector de la lituratura y de las artes." Añadiremos que hasta en la España ultramarina se dejó sentir ese espíritu. Basta entre nosotros con leer el primer periódico que conoció Buenos Aires — El Telégrafo Mercantil— para cerciorarse plenamente de ello. Que también atendió aquel prestado ab- solutismo de Godoy a la labor de los sa- bios en el reino es también incuestionable. La Escuela de Veterinaria fue creación suya; y también realización de sus manos el establecimiento de la inspección de far- macias, la Escuela Superior de Medicina, y en ella, la fundación de una revista des- tinada a la difusión de noticias relativas a búsquedas y descubrimientos.
  • 9. Nos atreveríamos a decir que para toda la gente hispánica fue principalmente un hombre quien hizo para siempre odiosa esa modalidad transitoria de las monarquías —efectivo puente entre dos tiempos— que se llama régimen absoluto y también des- potismo ilustrado. El hombre que lo hizo abyecto es Fernando VII, déspota si, ilus- trado no. Quien quisiere leer ceñidas pá- ginas que han de estimarse como excelente compendio, lea en el Diccionario Político Español de don Ángel Ossorio el artículo pertinente. En resumen: Fue función del régimen absolutista tutelar los bienes superiores de la inteligencia dentro de un ordenamiento social compatible con la conveniente dig- nidad de cada uno. Tal la órbita del abso- lutismo en su mejor estado de salud, cuan- do surgió para su real destino de tránsito o pasaje entre dos épocas. En consecuencia, su degeneración consis- tió en no quererse servir más de ese puen- te los gobernantes, ya a los impulsos del miedo a muchas necesarias reformas. De este modo el absolutismo, dejando a un lado toda justificación cultural, llegó a confinarse en el solo campo de lo político. Es entonces el decir como César Borgia — César de imitación—: Aut Caesar, aut nihil, en tanto que el verdadero César decía con más sagaz sentencia: Quien no está en contra mía está conmigo. Degeneración completa la que señala- mos; porque hasta, en el orden de lo pu- ramente político el absolutismo trajo como un albor de. liberalismo y un comienzo de liberación para los más oprimidos, a virtud de que las cien esparcidas tiranías de los señores —llamáranse duques, marqueses, condes o barones— hallarían en el rey ab- soluto un poder moderador. Al dicho estado de franca degeneración en que sólo se atiende a vigorizar la fuerza policial del gobierno, sin ningún otro com- promiso superior, pertenecen de lleno las autarquías totales que sólo viven para la conservación del orden, mientras todo lo que significa elevación languidece en torno suyo: las leyes, las ciencias, las artes y aun la misma religión. (V. AUTARQUÍA.; ABSOLUTISMO DEL DOMINIO. (V. DO- MINIO.) ABSQUE NULLA CONDITIONE. Locución latina que significa que no existe ninguna condición. Aplicado a las obligaciones, sig- nifica que no están sujetas a circunstan- cias o hechos de ninguna clase. Se debe tener en cuenta que en doctrina se hace una clasificación de las obligacio- nes, en puras y condicionales. Las prime- ras son todas las que no están sujetas a condición, es decir, que no depende el cum- plimiento de las mismas de un suceso fu- turo o incierto. Estas obligaciones puras e incondicionales se deben cumplir estricta- mente y, con respecto a ellas, cabe la ac- ción para exigir su cumplimiento. El Código civil argentino contempla las obligaciones de esta naturaleza en diversas disposiciones. (V. OBLIGACIONES PURAS.) ABSTENCIÓN.* Del latín abstentio, pri- vación. Se debe tener en cuenta que el or- denamiento jurídico comprende el hacer y el no hacer del sujeto de derecho. El acto y la omisión; la actividad positiva del hom- bre y también la negativa; el hecho y la abstención. Desde esa perspectiva jurídica, la abs- tención implica un acto negativo de carác- ter voluntario, decidido libremente por el sujeto o impuesto por la ley y cuyas con- secuencias pueden ser imputadas al agen- te que se abstiene. Cuando cabalmente es un acto libremen- te decidido por el sujeto, configura una manifestación de algún derecho subjetivo o del derecho, simplemente, a abstenerse. En este caso, comúnmente no trae ninguna consecuencia la conducta abstencionista u omisiva; pero si existe una obligación le- gal o convencional de no abstenerse, de no omitir determinada actividad (casos de de- beres familiares o de otra índole que requie- ra una actitud positiva del sujeto, casos del derecho penal en que existe una obligación legal de actuar positivamente), entonces, produce efectos cuya responsabilidad debe atribuirse al sujeto abstencionista. Cuando la abstención es impuesta por la ley, configura una manifestación de volun- tad jurídica y viene a formar parte de un deber jurídico, el contenido de ese deber. En este caso puede incluirse el supuesto de la abstención impuesta convencional- mente. Desde cualquier ángulo del derecho que se ilumine la figura que importa una con- ducta abstencionista, siempre resulta ese concepto genérico: la manifestación de una voluntad jurídica que omite una acti- vidad, para que esa omisión produzca un efecto jurídico imputable al agente que se abstiene. El concepto es usado frecuentemente en el Derecho público como en el privado, en el lenguaje legislativo, forense y doctrina- * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
  • 10. rio, y señala genéricamente una forma de actuar jurídicamente, por cualquier ente de derecho. Doctrinariamente se pueden señalar gru- pos de situaciones jurídicas en las que la abstención puede tener consecuencias im- putables. En primer lugar, la abstención puede ser considerada como un derecho. Siendo el caso más general, ya que todo derecho lle- va implícita la íacultad de abstenerse del sujeto titular, y en este caso no existe consecuencia jurídica imputable al agente abstencionista. Esto como el primer su- puesto de esta clasificación de situaciones. Existiendo otro supuesto, cuando el orde- namiento legal acuerda la íacultad de ex- cusarse a un sujeto de derecho, que sin esa facultad o exoneración legal tendría la obligación de actuar. La abstención como declaración de vo- luntad es importante en el campo del De- recho privado, constituyendo una cuestión especial del Derecho de las obligaciones y de los contratos. Esta situación puede re- sultar por imperativo legal cuando deter- minada conducta abstencionista tiene va- lor como manifestación voluntaria y se considera que el sujeto que omite actuar en contra reconoce el efecto de su declara- ción especial. Se aplica al caso del silencio como forma de la abstención y al que la doctrina ha dedicado mucho interés. En nuestro Derecho se puede citar el caso del art. 919 del Código civil, en que la actitud pasiva del sujeto abstencionista configura una manifestación de voluntad jurídica. Las hipótesis más numerosas en estos ca- sos se presentan en los supuestos en que por convenio de partes se da valor a la conducta abstencionista de alguna de ellas, manifestada en determinadas condiciones de tiempo y forma. Por ejemplo, cuando se pacta la prórroga de un contrato, si en determinado tiempo y con ciertos requisi- tos formales no se manifiesta una volun- tad en contra de la prórroga. La abstención puede ser objeto de un de- ber jurídico. Entran en esta categoría las obligaciones con prestación negativa, en virtud de las cuales el deud9r se compro- mete a omitir o abstenerse de efectuar de- terminados actos y también a tolerar la conducta activa del acreedor. De modo que el abstenerse de obrar por una parte con- figura un deber convenido con el fin de proporcionar al acreedor una ventaja de- rivada de la conducta abstencionista de su deudor. Se pueden señalar como figuras más frecuentes de este especie dr- absten- ción, las denominadas de no concurren- cia, que a la vez pueden originarse en una convención privada o nacer por mandato legal. Entre otras se pueden enumerar tam- bién las obligaciones que imponen la pres- tación negativa de no subarrendar; de no acudir a determinada subasta; de no enaje- nar; de no revelar un secreto; de no exi- gir un pago, etc. Se ha hecho notar dentro de este campo de las prestaciones negativas, que exis- ten abstenciones jurídicamente imposibles, aunque físicamente posibles: v. gr., com- prometerse a no raptar a alguien; com- prometerse a seguir en una situación ilí- cita a cambio de un precio. Se ha hecho notar acertadamente que en estos casos la obligación de quien se compromete a abs- tenerse de un acto ilícito no tiene objeto y la obligación de quien ha prometido un precio no tiene causa, ya que "toda obli- gación supone restricción a una libertad de que se goza y quien promete abstenerse de lo ilícito no restringe en nada su legí- tima libertad, pues no es libre para hacer el mal". Por lo demás, el que se obliga a abstenerse de un acto ilícito o inmoral, en realidad está de antemano obligado por el ordenamiento jurídico a la abstención de actos de esa naturaleza (Busso). La abstención prohibida abarca las situa- ciones especiales en que legalmente no se permite la manifestación de una conducta abstencionista. El caso de la legislación electoral que considera al voto como un derecho y como un deber y en consecuen- cia se sanciona con penas especiales al ciu- dadano que se abtuvo de cumplir con ese deber. Este aspecto de Derecho público con- figura un tema especial del Derecho cons- titucional y parlamentario: la abstención en la emisión del voto. En Derecho político, la abstención signi- fica la renuncia que el cuerpo de electores hace del derecho de sufragio. Ahora bien, en términos generales se puede indicar que dicha actitud puede proceder de moti- vos particulares o privados o de motivos políticos. Ejemplo de lo primero es la in- diferencia, la apatía, la negligencia de la masa ciudadana con respecto a sus debe- res políticos. De lo segundo la resolución de un cuerpo político para que sus afilia- dos no voten en determinada elección. En los pueblos antiguos donde el Estado absorbía al ciudadano se consideró siem- pre la abstención como una deserción. Al respecto se recuerda que Solón en una de sus leyes prohibía a los ciudadanos la neu- tralidad política. En el Estado democráti- co moderno, también la abstención políti- ca puede ser interpretada como una de-
  • 11. serción, pero por otras consideraciones y otros fundamentos. Se pueden agrupar en una categoría es- pecial las situaciones en que la abstención constituye un acto contrario a derecho, co- mo las que dan lugar a los delitos de omi- sión o las que configuran hechos mera- mente culposos. En el Derecho procesal se habla de abs- tención especialmente en el caso de la ex- cusación de los magistrados o funcionarios judiciales. También en el caso de inhibi- ción por incompetencia. Pero se debe te- ner en cuenta que en el transcurso del pro- ceso civil o penal, se producen innumera- bles casos o situaciones objetivas que con- figuran conducta abstencionista impuesta por la ley, resolución judicial o convenio de partes. (V. BENEFICIO DE ABSTENCIÓN. DE- RECHO DE ABSTENCIÓN.) BIBLIOGRAFÍA. — Busso. E. B., Código civil ano- tado, t. 3, "Obligaciones", pág. 26, n» 134, Buenos Aires, 1949. — Demogue, B., Traite des obligations en general, t. 1, pág. 184, Paris, 1933. — Barassi, La teoría genérate delle obligastoni, t. 2, pág. 121, Milán, '1948. — Orgaz A., Diccionario elemental de Seretcho y ciencias sociales, págs. 4 y sigs., Cór- doba, s/f. — Von Tuhr, A.,Parte general de Dere- cho civil, t. 2, pág. 96, Madrid, 1927. ABSTENCIÓN (Beneficio de). (V. BENE- TICIO DE ABSTENCIÓN.) ABSTENCIÓN (Derecho de). (V. DERE- CHO DE ABSTENCIÓN.) ABSTENCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚ- BLICOS. (V. FUNCIONARIOS PÚBLICOS.) ABSTRACTO. Del latín ábstractus, p. p. de abstrahere, separar, traer hacia sí. Lo que es resultado de una operación in- telectual de abstracción que importa la eli- minación de datos sobre un objeto cual- quiera del pensamiento para concebirlo en su esencia simplificada. Por eso se dice de lo genérico, de lo general o de lo ideal. Se debe tener en cuenta que el Derecho, como un producto cultural de la sociedad humana es el resultado de la abstracción de los datos especiales de un sector impor- tante de la experiencia social e individual. Desde el ángulo de la sociología jurídica se puede señalar el hecho de que los sis- temas jurídicos más adelantados aventa- jan en cuanto a abstracción de datos de la experiencia jurídica a los sistemas pri- mitivos o antiguos. En éstos prevalecía un sistema de formalidades simbólicas, un for- malismo primitivo. En aquéllos prevalece una elaboración intelectual abstracta de datos jurídicos. Asimismo, desde el punto de vista de la filosofía del Derecho, se ha hecho notar en cuanto al concepto y los caracteres del De- recho objetivo, que existe un ,rasgo del De- recho que es la generalidad, ya que la nor- ma jurídica por su propia naturaleza es general, con raras excepciones, y es al mis- mo tiempo producto de una abstracción de datos jurídicos para fijar los tipos, los esquemas o las configuraciones de carác- ter jurídico. Desde el Derecho romano clá- sico se tiene el concepto de la generaliza- ción por. abstracción, en la elaboración del Derecho positivo. Del Vecchio recuerda al efecto, la expresión de Ulpiano: Jura nom in singulas personas, sed generalíter cons- tituuntur. (Dig. L. I, tít. 3, párrafo 8.) En el Derecho alemán moderno se con- figuró la teoría de los actos abstractos y especialmente de los contratos abstractos. Ya en 1871, un Congreso de jurisconsultos alemanes, bajo la influencia de Ihering, había admitido la doctrina de los actos abstractos o negocios jurídicos abstractos. Esta especie de actos, tuvo sus anteceden- tes en el Derecho romano, donde se confi- guró un contrato abstracto, la estipulación. Ya que, aunque no se manifestasen en la fórmula las relaciones jurídicas a que obe- decía el acto celebrado (aunque no se ma- nifestase la causa), la promesa era válida. Actualmente, aceptada la teoría del acto abstracto, nada impide a las partes con- tratantes prescindir de la mención de la causa de sus obligaciones. El acto abstracto en general es aquel en donde no se hace referencia a Ja causa o la voluntad de las partes. La generalidad de la doctrina moderna, y dentro de la teoría de la autonomía de la voluntad, sostiene que puede realizarse un acto jurí- dico con exclusión de la expresión causal, porque la misma debe suponerse existente. El Código civil "alemán y Código civil suizo, legislan expresamente sobre esta clase de actos o de negocios jurídicos. Nuestra legislación no reconoce obliga- ciones sin causa (art. 499, Cód. civ.). Pero aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 500, Cód. civ.). En nuestra legislación comercial se admite esta categoría de actos según lo preceptuado por el art. 212 del Código de comercio. (V. ACTO ABSTRACTO. CAUSAS EN LAS OBLIGACIONES.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Busso, E. B., Código civil ano- tado, t. 3, págs. 157 y siga., Buenos Aires, 1949.— Ennecerus, Tratado de Derecho civil, t. 1, ed. esp., págs. 76 y sigs.; t. 2, págs. 142 y sigs, Barcelona, 1943. — Del Vecchio, G., Filosofía del Derecho,
  • 12. 5? ed. española, págs. 334 y slgs., Barcelona. 1947. —Lafaille, H, La causa de las obligaciones en el Código civil y en la reforma, págs. 297 y slgs, Bue- nos Aires, 1940. ABSURDO. Del latín absurdus, lo contra- rio a la razón, por disparatado o inopor- tuno. En el lenguaje de la Lógica se denomina así a todo lo que escapa a las leyes lógicas formales y se convierte en una cosa irreal, en cuanto no condice con el pensamiento normal de los hombres, sobre los objetos, del mundo y sus relaciones. Se ha dicho que es lo que está fuera de toda regla, por esencia. Reducción al absurdo, o simplemente re- ducción (apagoge) es el modo de argu- mentar por el cual se quiere demostrar la verdad de una proposición por la falsedad o imposibilidad de la contradictoria o de las consecuencias de la proposición contra- dictoria. (V. ABDUCCIÓN, AD ABSURDUM.) En el mismo sentido se aplica en el len- guaje jurídico, teniendo en cuenta situa- ciones jurídicas diferentes, pero en cierto modo comparables. En el Digesto se decía: "Absurdum est plus inris habere eum cui legatus sit fúndus, quam heredem, aut ip- sum testatorem si viveret". (ULPIANO, Dig., 50, 17, 160, 2.) Es absurdo que tenga mayor derecho aquel a quien se ha legado un fundo, que el heredero o el mismo testa- dor, si viviera. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a Abducción; además. Ferrater Mora, J., ob. allí clt., pág. 7; Halperin, G., Manual de latín para juris- tas, pág. 3, Buenos Aires, 1946. ABUELO. Del latín avus, abuelo. Padre o madre de la madre o el padre. Bajo la denominación de abuelos se in- cluyen el paterno y el materno, y también ambas abuelas. Todos ellos están obligados a prestar alimentos a sus nietos cuando son pobres, y recíprocamente éstos a ellos, te- niendo derecho, además, a heredarlos ao intestato si muriesen sin sucesión legíti- ma. Kn la mayor parte de las legislaciones antiguas, el abuelo ejercía la patria potes- tad sobre los nietos. Aunque restringida esta facultad por las leyes modernas, tanto el abuelo paterno como el materno ejercen alguna autoridad sobre los nietos que se han quedado huérfanos. En algunas legis- laciones se autoriza a la abuela para ser tutora de sus nietos y puede serlo legítima- mente en ausencia de la madre, bajo la promesa de no contraer nuevamente matri- monio. El Derecho romano y las Partidas les conferían la patria potestad sobre sus nie- tos. JURISPRUDENCIA. — La regla del ar.t. 3582 que es- tablece que el hijo natural nunca hereda al abuelo natural abarca no sólo a los hijos naturales de hijos naturales, sino también a los hijos natura- les de hijos legítimos (Sup. Corte Bs. As., 30-4-940, D. J. A., 946-16-406; J. A., 946-2-523; L. L., 43-546), Esta decisión de los Tribunales que se ha sos- tenido en forma unánime en todos los casos, ha cíe variar, forzosamente, a raíz de la modifica- ción que hace la ley 14.024, sancionada última- mente, del art. 3582. La modificación dice asi: "La prohibición del artículo rige únicamente para los descendientes unidos al causante por generaciones naturales Ininterrumpidas". No puede invocarse la condición de abuela le- gítima para ser tutora de un menor cuya tutela ejerce otra persona impuesta por el padre en vir- tud de una disposición testamentaria (Cám. Civ. 1* Cap., 4-7-945, J. A., 946-1-20). ABUSO. Del latín ábusus, de ab, en sen- tido de contra y usus, uso. Literalmente, el mal uso de una cosa. En su acepción general, abuso significa el aprovechamiento de una situación en contra de una persona o de una cosa. Desde ese punto de vista significa asimis- mo toda demasía o exceso en el uso y tiene una aplicación conceptual amplísi- ma. Puede referirse a situaciones de apro- vechamiento injusto; de infidelidad por abuso de la confianza depositada; de pre- valencia de un interés sobre otro, etc. En el lenguaje jurídico existe el adagio anónimo que sintetiza esta situación: "Ábusus non est usus, sed, corruptela". Jurídicamente se entiende por abuso el hecho de usar de un poder, de una facul- tad, de un derecho o de una situación es- pecial, como asimismo de una cosa u ob- jeto, más allá de lo que resulta lícito, por la naturaleza o por la costumbre y, tam- bién, con fines distintos de los autorizados por el ordenamiento legal. Teniendo en cuenta el ordenamiento le- gal-positivo o consuetudinario, y el orde- namiento moral de la sociedad, el abuso se comete cuando se actúa aparentemente dentro de la esfera lícita o ética, pero, en realidad, se sale de los límites impuestos por la justicia, la equidad, la ley y la ra- zón. De ahí que este concepto lato del abuso sea aplicable a todo el ámbito del derecho. Tanto en las instituciones, como en las le- yes y en las formas de gobierno, cabe el abuso. El término tuvo antiguamente una acep- ción técnica en el Derecho romano, don- de para enunciarse el contenido del derecho de dominio se decía "ius utendi, fruendi et abutendi". Significando esto último, el ius
  • 13. abutendi, el uso 'máximo, el uso degrada- torio y consuntivo de la cosa y no, como se ha creído, el verdadero derecho de abusar de la misma hasta el daño extrapatrimo- nial. En realidad, a pesar del carácter ab- soluto del derecho de dominio, no se legisló el abuso de ese derecho. (V. ABUSO DE ARMAS. ABUSO DE AUTORIDAD. ABUSO DE CONFIANZA. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. ABUSO DE FIRMA SOCIAL. ABUSO DE PODER. ABUSO DE SUPERIO- RIDAD. ABUSO DEL DERECHO. ABUSO DESHO- NESTO.) (A. V. S.) ABUSO DE ARMAS. En el Capítulo V del Código penal argentino se emplea esa denominación para reprimir el delito con- sistente en disparar un arma de fuego con- tra una persona, aun sin herirla; y para reprimir también la agresión con toda ar- ma, aunque tampoco se causare herida. Esta figura de delito tiene su antecedente en el art.*423 del Código penal español de 1870, que penaba como delito con indivi- dualidad propia, el disparo de arma de fuego contra persona determinada, aun cuando el sujeto pasivo no sufriera daño corporal ninguno. Pero los ataques de que fue objeto esa disposición por parte del profesor Jiménez de Asúa y de otros pe- nalistas españoles, sirvieron para que en la modificación que el año 1932 hizo la República al Código penal desapareciese dicho delito, que actualmente no tiene si- milar en ninguna legislación penal, sal- vo en las de Argentina, Uruguay y Por- tugal. El tratadista argentino José Peco, en la exposición de motivos de su proyecto de Código penal presentado al Congreso de la Nación el año 1941, estudia ampliamente este tema y se muestra partidario de la supresión del abuso de armas como delito autónomo, pese a su arraigo en los ante- cedentes nacionales, a la copiosa jurispru- dencia, a las opiniones contrarias de otros autores y aun a la frecuencia del he- cho mismo. A juicio de Peco, el que dis- para un arma de fuego contra otra perso- na no puede abrigar sino uno de estos propósitos: matarla, lesionarla, amenazar- la o coaccionarla. El arma y su consiguien- te disparo, o es un medio pare la comisión del delito, al igual que la violencia, la ame- naza y el engaño, o es un instrumento para realizar el homicidio, la lesión, la amenaza o la coacción. Si en el autor del h.e<;b.Q hubo, la intención de matar, estare- mos frente a la tentativa de homicidio, y en la de lesiones, si el propósito se limitó a menoscabar la integridad corporal del destinatario de la agresión. Faltando el animus occidendi o el animus ledendi, úni- camente queda un avasallamiento de la voluntad y, en consecuencia, la amenaza o la coacción que constituyen un delito contra la libertad. Más lógico sería consi- derar el abuso de armas como circunstan- cia calificativa de agravación o como cir- cunstancia agravante, si lo que el legislador se propone es poner coto a los hechos de- lictivos cometidos en esa forma; y ese en- foque del problema seria aceptable porque "el abuso de armas es un elemento valioso no sólo para revelar la mayor gravedad de un delito, sino también para señalar la mayor peligrosidad de un delincuente". Mario M. Mallo, coincidiendo, según dice, con la posición adoptada en el derecho an- glo-americano, opina que en el Capítulo V del Código penal argentino el bien jurídico tutelado es la vida y la integridad física, por lo que la figura estudiada es, en sus más remotas consecuencias, un delito de peligro, pues "si la ley tutela al ser huma- no aun contra quien crea el peligro, el elemento básico del delito de abuso de ar- mas es la agresión propiamente dicha y no el disparo del arma, que según la intención con que se haga sólo puede vulnerar el derecho contravencional". Y termina: "La figura es entonces delito, porque su base, que es la agresión, también lo es." El pro- pio Mallo afirma seguir la tesis de Soler, por parecerle más lógica y más justa por cuanto mantiene y considera necesaria esta figura, que equipara con todos los delitos de peligro y acredita que su base es la agresión. (M. O. y F.) JURISPRUDENCIA. — En el Celito de abuso de arma de fuego no cabe considerar como delito aparte la herida menor causada (Cám. Apel. Tucumán, 26-9-922, J. A., t. 12, pág. 963). 81 se trata de un homicidio simple con abuso de armas, y no existe más circunstancia favorable al reo que sus buenos antecedentes, corresponde aplicar la pena de 11 años de prisión, mediando la agravante de con- curso de delitos (Sup. Corte Nac., 23-2-927, J. A., t. 24, pág. 33). Tratándose de la violación de un menor de doce años que resultó muerto, procede considerar como agravantes el abuso de armas y el atentado contra otra menor (Sup. Corte Nac. 23-2-927, J. A., t. 24, pág. 34). La agresión cuchi- llo en mano, sin lograr herir, debe calificarse de abuso de armas, delito previsto y penado en el art. 104 del Cód. pen. (Cám. Ped. B. Blanca. 24-4-931, J. A., t. 36, pág. 1679). Comete delito de abuso de armas el que, aun sin haber tomado puntería, dispara sobre una persona sin herirla (Cám. Apel. Azul, 26-3-931, J. A., t. 35, pág. 486), No constituye delito de abuso de armas el empleo de una de fuego sin dirigirla contra persona de~ terminada, de modo que ello no importe colocar su agT^ütóo «i stt.M?vctóü *« peligra ^Cátn, Crim. Cap., 29-4-932, J. A., t. 37, pág. 1519). El delito a que se refiere el art. 104 atiende al peligro real corrVrto por la persona y en delecto de toda otra intención que no .sea disparar el arma (Cám. Crim. Cap., 16-6-933). El (lento üe abuso de armas y le-
  • 14. alones leves cometido por el procesado contra su esposa, no encuadra en la regla del ¡trt. 64 del Cód. pen., en virtud de los términos expresos de los ai-ts. 104 y 105 del mismo (Cám. Crim. Cap., 13-3-934, J. A., t. 45, pág. 692). El delito de agre- sión con armas requiere acometimiento por parte de quien la esgrime, no bastando la simple exhi- bición del arma (Cám. Crlm. Cap., 8-7-93B, J. A., t. tí3, pág. 311). En caso de concurso de los deli- tos de abuso úe armas y lesiones, cometidos con exceso en la defensa, a mérito de lo dispuesto en el art. 35 Cód. pen., corresponde aplicar la pena fijada en, el art. 94, no obstante ser menor, por no hallarse legislado el aDuso de armas cul- poso (Cám. Crlm. Cap., 6-12-941, J. A., 1942-IV, pág. 883). Encuadra en el art. 104 Cód. .pen. el hecho de entrar ilícitamente en el domicilio de la victima y herirla levemente con el disparo de un arma de fuego, pues la lesión leve desaparece al ser absorbida por el abuso de armas conforme a lo dispuesto en el propio artículo; así como tam- bién desaparece la violación del domicilio, tanto por hallarse en concurso Ideal con aquél, cuanto porque el art. 150 dispone que esa infracción sólo se reprime si no resultare otro delito más severa- mente penado, cual es el abuso de armas cié fue- go (Cám. Crim. Cap., 29-8-944, J. A., 1944-IV, pág. 5) BIBLIOGRAFÍA. — Peco, J., Proyecto de Código pe- nal, presentado al Congreso de la Nación el año 1941. — Mallo, M. M., Código penal argentino co- mentado, Buenos Aires, 1948-1931. — Soler, S.. Derecho penal argentino. ABUSO DE AUTORIDAD.* Mal Uso que hace un magistrado u otro funcionario pú- blico de su autoridad o facultades. Muchos son los delitos que lo contienen, pero que al lesionar simultáneamente otros bienes jurídicos, aparte del puro interés en la re- gularidad y legalidad misma del acto, ad- quieren tipicidad y mayor gravedad: la malversación, el prevaricato, la corrupción y muchos otros presuponen la extralimi- tación de un funcionario público, o sea abuso de autoridad. En el Estado politicamente ordenado y jurídicamente organizado, el funciona- miento regular y legal de la administra- ción es condición de su existencia, por eso, se castiga el acto abusivo en sí mismo, pese a que no se lesione ulteriormente otro de- recho, como un modo de tutelar el orden jurídico, dado que el abuso e irregularidad en los actos de autoridad puede provocar toda clase de males. Según Carrara, el criterio determinante de los límites del delito de abuso de auto- ridad es en parte positivo y en pafte ne- gativo. Es positivo, en cuanto requiere que se haya cometido un abuso de autoridad lo suficientemente grave como para mere- cer represión y no simples providencias dis- ciplinarias. Es negativo en cuanto requiere: 1? Que el abuso no se haya hecho con el ' Por el Dr. WESLEY DE BENEDETTT. fin de obtener el funcionario a si mismo el goce de un bien sensible; 2° Que el hecho por sí mismo no constituya delito, sino que la criminalidad emerja únicamente del abuso de los poderes conferidos por la fun- ción pública. "Eliminad la venalidad y su- poned el abuso doloso de un poder público en daño del derecho ajeno, sin que esta lesión constituya por sí misma un delito, y tendréis el concepto constante del abuso de autoridad incriminado." (Carrara, Pro- grama, n° 2512.) Ese es el criterio segui- do por la mayor parte de las legislaciones, pues malversación, n'egociaciones incompa- tibles, etc., no configuran abuso de auto- ridad, por responder a un propósito de lu- cro del agente. Sujeto activo en el delito de abuso de autoridad es el funcionario público, enten- diéndose1 por tal: "Todo el que, en virtud de designación especial y legal (ya por de- creto ejecutivo, ya por elección), y de una manera continua, bajo formas y condicio- nes determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejecutar la vo- luntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o social". (Eielsa Derecho Administrativo, t. II, pág. 55.) Para el Código penal argentino, el término "funcionario público" designa a todo el que participa, accidental o permanentemente, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77). Así ha es- tablecido la Jurisprudencia que son fun- cionarios públicos: el guardia de seguridad (Cám. Ap. Cap., 4 de oct. 1932; Cám. Ap. Cap., t. T, pág. 73); el administrador ju- dicial de bienes embargados (Cám. Ap. Cap., G. F., t. 154, pág. 42); el depositario judicial (Cám. Ap. Cap., J. A., t. 42, pág. 476); los empleados de Bancos oficiales (Cám. Fed. Men., J. A., t. 59, pág. 412); el celador de cárcel (Sup. Corte, Tucumán, J. A., t. 45, pág. 150); los empleados de po- licía de las provincias (Cám. Ap. Cap., t. 4, pág. 601/1940). Sujeto pasivo de este delito es el Estado, como titular del interés violado, pero ello no excluye que un particular tenga ca- rácter de perjudicado, así Manzinl distin- gue el sujeto pasivo "inmediato", que es el particular, del "mediato", que es el Estado. El delito de abuso de autoridad no admi- te tentativa. El Código penal argentino, con acertada metodología, ha ubicado en el Título XI —Delitos contra la Administración Públi-
  • 15. ca—, Capitulo IV —los Abusos de Autori- dad—. Así el artículo 248 establece: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiem- po, el funcionario público que dictare re- soluciones u órdenes contrarias a las cons- tituciones o leyes provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere." Dicho ar- tículo contempla únicamente la extralimi- tación de los deberes propios del cargo que se desempeña, no el ejercicio de funciones extrañas que invadan la esfera de otros funcionarios, situación prevista en- el ar- tículo 246 del Código penal como usurpa- ción de autoridad. El delito requiere para su configuración la existencia de dos elementos, subjetivo uno, objetivo el otro. El elemento subjetivo está determinado por el conocimiento que tiene el funcionario público de la ilegali- dad de la acción u omisión atribuíble a él, y que constituye el dolo o mala fe. "La deslealtad del funcionario, que es lo que caracteriza la arbitrariedad subjetiva, es, por supuesto, algo que debe buscarse en su alma, pues las acciones desleales son sólo exteriorizaciones de un estado subjetivo, que es el que le da carácter al acto exter- no. Es desleal el funcionario por el solo hecho de dictar o ejecutar resoluciones u órdenes contrarias a la constitución o le- yes nacionales o provinciales sabiendo que lo son, o de no ejecutar las leyes, sabiendo que le incumbe su cumplimiento, porque con ello ya es infiel" (Núñez). El conoci- miento de la falsedad en el acto de autori- dad debe existir en el momento de la acción. El error de derecho para el fun- cionario público que incurre en él es asi- milable al error de hecho y en consecuencia, al excluir la malicia, determina la inexis- tencia del abuso de autoridad. El elemento objetivo está determinado por la existen- cia de la resolución u orden objetivamen- te falsa, o por la aplicación de la ley a un caso en que no debe serlo, falseando la hi- pótesis. (Soler, Derecho penal, t. V, pági- na 157.) El delito puede ser cometido por el que dicte resoluciones u órdenes, como por el que las ejecuta. Una resolución se trans- forma en orden cuando es confiada a un órgano del Estado con la conminación de darle cumplimiento. El desempeño de este órgano con respecto al cumplimiento de una resolución arbitraria se rige por la "obediencia debida". Las resoluciones u órdenes deben ser contrarias a la consti- tución o a las leyes, y el que las ejecuta debe tener conocimiento de dicha ilegali- dad. El abuso también puede consistir en una omisión cuando el funcionario público no ejecutare las leyes, resoluciones u ór- denes cuyo cumplimiento le incumbe. JOTUSPBUDENCIA. — Comete el delito de abuso de autoridad el comisarlo que pone en libertad a pre- sos detenidos "In íraganti" (Sup. Corte Tucumán 17-9-936, L. L., t. 4, pág. 383). El funcionario debe obrar "maliciosamente" (G. del P., t. 65. pág. 155). No constituye abuso de autoridad el allanamiento ordenado de acuerdo con el art. 9» de la ley 4097. pues el procesado obró en base a una disposición legal existente (Cara. Crim. Cap., L. L.. t. 14, pág. 89). . — La citada en el texto. ABUSO DE CONFIANZA.* La locución abuso significa "la acción y efecto de abu- sar", o sea de usar mal o indebidamente de una cosa; y la palabra confianza, en su primera acepción, equivale a esperanza firme que se tiene en una persona o cosa. La reunión de ambos términos nos lleva- ría a definir gramaticalmente el abuso de confianza como el mal uso que hace una persona de la firme esperanza que puso en ella otra o, como concretamente expresa el Diccionario de la Academia, la "infidelidad que consiste en burlar o perjudicar uno a otro que le ha dado crédito". En el Derecho penal, la comisión de un delito abusando de la confianza depositada en el autor por la víctima, representa un aumento de la responsabilidad, bien como agravante genérica, bien como agravante específica o bien como circunstancia cua- lificativa del delito. Para Cuello Calón, confianza, tiene el significado de familia- ridad en el trato; y en todas esas inter- pretaciones supone que la persona en quien se confía tiene mayores facilidades para cometer el delito. El autor comentado se- ñala como uno de los elementos de tal agravante que "el aprovechamiento de la especial situación del culpable, representa por otra parte una infracción de especiales deberes de lealtad y fidelidad que le ligan con el ofendido". Es, pues, del mayor interés la opinión de Carrara cuando, refiriéndose al famula- to, dice que "en la calificación que se atri- j buye al hurto cometido por un sirviente, i se ve un principio moral, que es el de la i confianza traicionada", si bien estima que a ese principio moral va unido un princi- pio político consistente "en la disminución de la potencia de la defensa privada, toda i vez que con respecto a nuestros domésticos i * Por el Dr. MANUEL OSSOKIO y FLORIT.
  • 16. resulta mucho más difícil guardar nues- tras propiedades". Creemos que tan acer- tada observación del principio político, como justificativo de que el famulato — denominado por otros hurto doméstico— sea generalmente aceptado como circuns- tancia agravante, es aplicable a todo abu- so de confianza, porque nos es también mucho más difícil guardar nuestras pro- piedades de aquellas personas, amigos o parientes, en quienes hemos puesto una confianza en ocasiones muy superior a la que nos inspira un sirviente, que de aque- llas otras respecto a las cuales tenemos una posición de indiferencia o de desconfian- za. Más adelante, el propio Carrara, refi- riéndose al hurto doméstico o famulato (denominación ésta preferida por dicho tratadista), señala como una de las carac- terísticas del delito que el hurto haya sido cometido mediante abuso de la facilidad del servicio, e insiste en que ese concepto deriva del doble principio de la confianza traicionada y de la dificultad de la tutela. En la trufa, definida por Carrara como "la apropiación dolosa de una cosa ajena que se ha recibido del propietario por una convención no traslativa del dominio, y para un uso determinado" (figura de deli- to que en el Cód. pen. arg. constituye la defraudación prevista en el inc. 29 del art. 173), lo característico, a juicio de For- ti, no es la entrega material de la cosa, sino que tal entrega se haga por confianza. In- cluso en la legislación francesa, trufa equi- vale precisamente a abaso de confianza. Tan característico es en este delito (lláme- se trufa, fraude, defraudación, estelionato o estafa) la traición a la confianza o el abuso que de ella se hace, que se ha dis- cutido en la doctrina si tal circunstancia aumenta o aminora la gravedad del delito, especialmente en relación comparativa con el mirto, no faltando autores, como Forti y el mismo Carrara, que se pronuncian en el segundo sentido, tanto porque el que fue víctima de su propia confianza impruden- te merece menor protección de parte de la ley, cuánto porque al despertar menos temor en los ciudadanos, disminuye la gra- vedad política del hecho. Ure, al estudiar el delito de apropiación indebida, considera interesante divulgar la teoría de Petroceli, según la cual la esencia del delito reposa en la violación de la con- fianza, constituyendo esta confianza el ob- jeto específico del delito y de la tutela penal, pero entendida la confianza en un sentido objetivo, es decir, implícita en la naturaleza del vínculo y no referida a una relación que reconozca como origen una elección especial representativa de la exis- tencia de un vínculo de confianza directo e inmediato entre los sujetos activo y pa- sivo. Para Petrocelli, la tutela del derecho privado sería bastante frente al incumpli- miento de una obligación; y si el orden jurídico tiene razón e interés en hacer algo más, es porque la ley penal "conside- ra algo especial que se manifiesta en cier- tos incumplimientos, una particularidad que motiva la inejecución, un quid que la tutela del derecho privado no tiene razón ni manera de considerar, pero que, en cambio, interesa al derecho penal, y que, al par que caracteriza la ofensa al par- ticular, refleja una ofensa al interés pú- blico". Con respecto a la violación de la obligación de restituir, "el quid especial que constituye la razón y la finalidad de la tutela penal es la violación de la con- fianza" que se encuentra en la historia de la apropiación indebida, como nota gene- ral,y constante, en todas las legislaciones. En la legislación penal argentina las cir- cunstancias modificativas de la responsa- bilidad, agravantes o atenuantes, no están determinadas de manera específica, sino que a ellas se refieren de manera genérica los arts. 40 y 41 del Código, el primero de los cuales, cuando las penas son divisibles por razón de tiempo o de cantidad, deja al ar- bitrio de los tribunales la fijación de la condena, de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso y conforme a las reglas del ar- ticulo 41, preceptivo de que en la aprecia- ción de tales circunstancias se ha de tener en cuenta, entre otras cosas, "los demás antecedentes y condiciones peí-sonales, la calidad de las personas y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demues- tren su mayor o menor peligrosidad". El margen de apreciación que se deja al juz- gador es, como se ve, ilimitado, incluso para determinar si una misma circunstancia puede ser tenida como agravante o como atenuante de la responsabilidad. Es ló- gico, pues, que no se hable para nada del abuso de confianza, pero es evidente que constituye un elemento, por lo menos de modo y ocasión, afectante a la mayor o menor peligrosidad del sujeto activo del delito. La jurisprudencia lo ha entendido así constantemente, y por eso las senten- cias se refieren con frecuencia al hurto con abuso de confianza, no obstante que en el Código penal argentino, a diferencia de lo establecido en otros códigos, ni la calidad de doméstico ni el abuso de confianza cons- tituyen circunstancias especialmente agra- vantes o cualificativas del hurto. La inclu-
  • 17. sión del abuso de confianza, entre las causas genéricas de agravación del art. 41, inc. 2°, se encuentra en los autores, como, por ejemplo, en la clasificación de las cir- cunstancias modificativas de la responsa- bilidad que hace González Roura, para quien el abuso de confianza debe figurar entre las agravantes que derivan de la ejecución del hecho. Podría discutirse el acierto de incluir tales o cuales circunstan- cias entre las agravantes o las atenuantes, ya que con ello se entra en la especifica- ción de que precisamente ha querido huir el legislador argentino cuando prefirió no enumerar tales posibles circunstancias y dejar en completa libertad a los tribuna- les para apreciar el influjo de las mismas en la peligrosidad del delincuente en cada caso concreto. El problema es delicado, pues, como ya hemos visto, ni siquiera hay unanimidad entre los tratadistas para de- terminar si el abuso de confianza, por lo menos en relación con ciertos delitos, re- presenta un grado mayor o menor de peli- grosidad. Incluso con referencia al hurto se ha discutido si en ese sentido es más grave buscar la oportunidad o aprovechar- se de ella, y si es más o menos fácil ejercer la tutela de los bienes propios frente a personas en las cuales se ha depositado una confianza objetiva o subjetiva, que frent:- a quienes no cuentan con ella. El Código penal argentino hace concre- ta referencia al abuso de confianza en los siguientes casos: a) Para imponer a los ascendientes, des- cendientes, afines en linea recta, hermanos y a cualesquiera personas que con abuso de confianza hubieren cooperado a la per- petración de los delitos de violación, estu- pro, rapto o abuso deshonesto, la misma pena que a los autores de tales delitos (ar- tículo 133). b) Para reprimir con prisión de un mes a seis años al que defraudare a otro con abuso de confianza (art. 172). c) Para castigar con prisión de un mes a dos años al que con abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble (art.181,inc.1°). El ; Código civil alude también a esta cuestión para señalar: a) Que podrán ser perseguidos por abu- so de confianza los herederos del comoda- tario que hubiesen enajenado la cosa mue- ble sabiendo que era prestada; sin perjui- cio de las demás obligaciones civiles que tienen frente al comodante (art. 2273). b) Que el comodatario que no restitu- ye la cosa por haberla destruido o disipa- do, incurre en el crimen de abuso de con- fianza y puede sor acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella e indemnización del daño causado (art. 2274). c) Que la posesión de cosas muebles será viciosa cuando hubiesen sido adquiri- das por hurto, estelionato o abuso de con- fianza (art. 2364). d) Que la posesión es por abuso de confianza cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla (art. 2372). e) Que a efectos de la reivindicación de las cosas robadas, se entiende que esa ca- lidad es aplicable a la sustracción violenta de la cosa ajena y no al abuso de confian- za (art. 2766). Finalmente, el Código de comercio tam- bién se refiere al abuso de confianza cuan- do en el apartado 1° del inc. a) del art. 160 (en la redacción dada por la ley 11.729) se- ñala como causa justificada de despido sin derecho del empleado a indemnización ni preavlso, todo fraude o abuso de confianza establecidos por sentencia judicial. JURISPRUDENCIA. — Penal: Comete hurto con abuso de confianza y no defraudación el sirviente que se aproptn sumar, de dinero que le hn entre- gado su patrón para ¡a compra de artículos do- mésticos (Cám. Crim. Corr. Cap.. 11-4-918. J. A., t. 1, pá(j. B24). Comete hurto con abuso de con- fianza el sirviente que viola la confianza obliga- da que en él so ha depositado (Cám. Crlm. Corr. Can.. 18-G-918. J. A., t. 1. pi<*. 928). Ye! que alo- jado CBrltnt.lvamente. desaoja a sus huósycdea (Cám. Apel. Tucumán. 9-3-918. J. A., 1.1, pan 342). Y el agente, de policía oue se apropia objetos encontrados en el local qv.<> custodia (Cárn. Apel. Tucumán. 22-7-919. .T. A., t. 3. p&g. 700). El de- lincuente de 11 años puede ser responsable de hurto, ñero no de. hurto calificado como abuso de confianza (Cám. Apel. Tuoumán. 20-3-020. J A., t. 4. pág. 150). El abuso de confian/,» que sirve paro calificar el delito, no puede invocarse «1 mismo tiempo como agravante (Cám. Ped. Cap.. 1^-10-920. J. A., t. 5. papr. 347). Si el procesado se apoderó cié la cosa njen:» aprovechando la fnrill- dacJ que le doha su carácter de empleado, el hecho entra en la calificación de hurto con abuso de confian™ ÍOArn. Crlm. Corr. Cap.. 5-8-031. J. A., t. 7. pá». 220). Cabe considerar la agravante de abuso de confianza en el hurto cometido por quien alojado y tnitndo con intimidad por !a f:i- nillla, despoja a su huésped (Cám. Apel. Tucu- man. 19-5-023. J. A., t 12. pág. 979). Ixis delitos de defraudación v abuso d-5 confianza pueden ser conslrleraclos como políticos «i se realizaron con- temporáneamente n un acto sedicioso en quo el Inculpado apareció como Jefe (Cám. Ped Cip. 12-12-924. J. A t. 14, pái;. 10101. Debe desesti- marse le. querella, por dcfrnud»clón dlrlRlda con- tra toa directores y sindlcnr, de un bnnco que dos- contaron en of.ro, la víspera de la suspensión de pagos, un documento presentado por un cliente, sin abonarle BU importe,- si no se ha demostrado que los querellados se propusieron beneficiar al establecimiento o a terceros con perjuicio del otor-
  • 18. i :>ntf>. abusando de la confianza de éste, que puso .11 obligación a disposición del banco antes de ha- llarse perfeccionado el préstamo por la entrega de los fondos o su depósito en cuenta corriente a solicitud del prestatario (Cám. Crlm. Corr. Cap., 10-4-t928, J. A., t. 27, pág. 624). Gómete defrau- dación con Rbuso de confianza el empleado de un agente de vapores que dispuso en su prove- cho de las sumas que se le entregaban para pa- gar las patentes de privilegio (Cám. Fed. Cap., 9-8-933. J. A., t. 43. pág. 53). Se comete despojo por abuso de confianza cuando el demandado por desalojo, al contestar la demanda, cambia su con- dición de inqullino y, titulándose dueño, empieza a poseer a nombre propio (Sup. Corte Tucumán, 23-12-933, J. A., t. 44. pag. 941). El art. 173, inc. 2'', del Cód. pen. implica la apropiación indebida que se lleva a cabo mediante el abuso de confianza que el sujeto pasivo deposito en el delincuente (Cám. Si Apel. La Plata. 20-9-949, L. I., t. 57, pág. 374). El abxtso de confianza configura estafa cuando es prodvicto de un ardid procurado Inten- cionalmente para abusar (Cam. Apel. La Plata, 24-3-950, L. L., t. 59, pag. 395). No Incurre en usurpación quien accede a la finca sin violencia, engaño ni abuso de confianza, sino mediante llave encontrada en la basura (Cám. Crim. Corr. Cap., 21-4-950, L. L., t. 59. pág. 538). No pudlen- do descartarse en absoluto la posible realidad de que en el acceso carnal la victima no se hu- biera hallado en condiciones de oponerse o resis- tirse a la conducta del médico que habla abusado de su confianza al practicarle una revisión clí- nica, procede dictar un pronunciamiento provi- sional que deje abierta la causa en orden a la aparición de nuevas comprobaciones (Cám. Crim. Corr. Cap., l«-8-95D, L. I... t. 60. pág. 148). Civil: Los títulos de deuda nacional y las cé- dulas hipotecarias sustraídas a su legítimo propie- tario por abuso de confianza, no pueden ser rei- vindicadas de los terceros de buena fe (Cám. Com. Cap., 14-11-924, J. A., t. 14, pág. 891). Para que las cosas muebles puedan ser objeto de reivindi- cación, se necesita que la sustracción sea fraudu- lenta, rio precediendo esa acción cuando ha habi- do abuso de confianza que hubiera hecho salir la cosa del poder del dueño (Cam. Ape!. Tucumán. 30-5-925. J. A., t. 15. par;. 1144. y Cám. Com. Cap.. 12-4-926, J. A., t. 19. pág. 891). Las excepciones al derecho del poseedor de buena fe de una coso mueble, que el art. 2412 reconoce respecto a las cosas robadas o perdidas, no comprenden el su- puesto de un abuso de confianza (Cám. Civ. 2* Cap., 15-7-932, .1. A., t. 38, pág. 1110). La. facul- tad del socio administrador para vender bienes de la sociedad, no le axitoriza a disponer en prove- cho propio del producto de las ventas y si lo hace incurre en abuso de confianza (Cám. Apel. B. Blanca, 23-12-932, J. A., t. 40. pág. 675). laboral: Cuando la ley 11.729 emplea las expre- siones "acto de fraude o de abuso de confianza" como caxisas justificativas del despido, crea una cuestión prejudicial que requiere el Juzgamiento prerio por la Justicia del crimen, para que pue- dan hacerse valer en el Juicio por despido (J. de p. Cap.. 21-7-938, J. A., t. 55, pág. 216). No puede sostenerse que pnra que proceda el despido, exija el art. 160, inc. 1». del Cód. com. la sentencia de- finitiva de la justicia del crimen que establezca el fraude o abuso de confianza del empleado, por- que en una situación as! habría una tirantez re- ñid» con el desempeño del empleado y con la bue- na marcha del negocio (J. de p. Cap., 24-8-936, J. A., t. 55, pág,. 652). En la causal de despido del art. 160, inc. 1'. las declaraciones de testigos tachables por dependencia, no pueden sustituir ¡a falta de sentencia (Cám. Com. Cap.. 25-8-983, L. L., .t. ll, pág. 476). No se puede Invocar el fraude o abuso de confianza como justificación del despido, sin acompañar testimonio de la sen- tencia condenatoria recaída en la causa criminal (Cám. Com. Cap., 21-5-941, Rev. Der. del Tráb.. t. 1). No es posible invocar ante la justicia civil la existencia de un fraude o abuso de confianza como causal del despido si la Cámara del Crimen absolvió al procesado por estimar Insuficiente la prueba del delito imputado (Cám. Paz Cap., 10- 12-941, Rev. Der. del Trab., t..l). Es Innecesaria la declaración judicial previa para estimar justi- ficado el despido, si el empleado confesó haber abusado de la confianza del patrono destruyendo" o apoderándose de una lata de conserva (Cám. Ped. B. Blanca. l«-6-938. L. L., t. 12). Existe Justa cau- sa de despido si el empleado retuvo cartas confi- denciales de la empleadora para mostrarlas a ter- ceros, pues ese acto, aun limitado a desplazarlas sin autorización de sus superiores, supone una violación del deber de mantener la confianza (Cám. Apel. Trab. Cap.. Sala 4», 22-2-949, C. del T., t. 8, pág. 43). No está autorizado el patrono por ninguna disposición legal para mantener la sus- pensión del trabajador sometido a proceso, pero en libertad condicional, hasta tanto se dicte sen- tencia en dicho Juicio si no se trata estricta- mente del caso de fraude o abuso de confianza previsto en el Inc. 1» del art. 160 ni de hechos culposos o dolosos cometidos en perjuicio de la empresa y en ejercicio de las funciones aludidas en el art. 154 de la ley 11.729. en cuyo caso el trabajador puede ser lepalmente despedido (Sup. Corte, Buenos Aires, 9-10-951,, G. del T., t. 18. pág. 75). Pese al sobreseimiento dictado en el fuero penal, el acto del trabajador puede impor- tar la Injuria prevista por la ley 11.729. pues si el trabajador no mantiene dentro y fuera del es- tablecimiento una conducta honorable, desapare- ce la confianza depositada en él por el patrono, pudlendo en tal caso ser despedido (Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1», 4-9-951, G. del T., t. 19 pág. 151). BIBLIOGRAFÍA. — Cuello Calón, Derecho penal, Barcelona, 1951. — Carrara, Programa de Derecho criminal. — Mallo, Código penal argentino co- mentado, Buenos Aires. 1951. — Chauveau-Helie, Theorie du Cade penal (6' ed.). París. 1887-88.— Soler, Derecho penal argentino. — TJre. E.. El de- lito de apropiación indebida, Buenos Aires. 194*7. — Gonzáfiez Roura. Derecho penal. — Gómez. E., Tratado de Derecho penal. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.* La ac- tividad económica moderna exige la circu- lación de piezas firmadas en blanco y con- fiadas a personas con facultad de llenar- las. Esta circunstancia determina un cons- tante peligro atribuíble a la eventual ma- la fe del tenedor, lo que ha obligado al Es- tado a reglamentar su uso y reprimir su abuso. Tratóse primeramente de negarse validez a esos documentos firmados en blan- co, pero la necesidad de su utilización obli- pó a admitir su circulación, confiando la defensa de la institución al Derecho penal. A principios de la edad moderna se ha- llaba ya extendida la costumbre de entre- gar a un tercero un pliego firmado, total o parcialmente en blanco, con autoriza- * Por el Dr. WBSLET De BENEDETH.
  • 19. ción para quien lo recibía, de llenar los cla- ros. Como esa modalidad era susceptible de producir perjuicios, se tendió a prohi- birlas o negar validez a toda obligación ex- tendida encima de la firma dada en blan- co. Así, el Estatuto de Genova de 1588 y las Ordenanzas de Colbert, declaraban nulos tales actos, mientras la declaración francesa del 26 de febrero de 1692 recono- cía la validez. Una posterior declaración francesa del 22 de septiembre de 1733, afir- ma que son nulos los documentos otorga- dos "si el cuerpo del billete no es escrito por la mano de aquél que lo firmó o al menos que la suma inscripta en dicho bi- llete no es reconocida por una aprobación escrita, con todas sus letras, también de su mano". La jurisprudencia francesa del siglo xix, distinguía dos situaciones: la de aquel que llenaba un documento en blanco, del cual era poseedor pos sustracción o por azar, y la de quien abusaba de un documento fir- mado en blanco que se le había entregado voluntariamente para un fin determina- do. En el primer caso se calificaba al acto de falso y en el segundo no se lo conside- raba punible. Sin embargo el Código penal francés de 1810, prevé en su artículo 407, como un caso de abuso de confianza, la acción de quien "abusando de una firma en blanco que le haya sido confiada, escriba fraudu- lentamente encima una obligación o des- cargo dado u otra capaz de comprometer la persona o la fortuna del signatario" y agrega "en el caso de que la firma en blan- co no le haya sido confiada, será persegui- do como falsario y castigado como tal". Hay abuso de confianza si hay voluntarie- dad en la entrega del documento en blan- co y el mismo, se llene en forma distinta a la ordenada; pero es falsedad si el te- nedor no Tía sido encargado de llenar los blancos, constituyendo en tal caso, una sim- ple falsificación. La orientación del Código penal fran- cés, al incluirlo entre los "Delitos contra la propiedad", fue seguida por el Código ita- liano de 1859 y por la mayor parte de las legislaciones que ubicaron al abuso de fir- ma en Blanco entre las defraudaciones o abusos de confianza. Así, Chaveau y Hé- lie pudieron decir refiriéndose a la ley fran- cesa que "el abuso de firma en blanco con- siderado en sí mismo, es una verdadera falsedad; consiste, en efecto, en una supo- sición del acto, en una alteración de cláu- "'sulas, o también en una adición fraudu- lenta a los hechos que el acto firmado te- nía por objeto comprobar. Una sola cir- cunstancia lo coloca en una categoría aparte: y es que la firma en blanco que ha servido a la realización de la falsedad ha sido confiada voluntariamente al falsario" Chaveau y Hélie: Théorie du Cade Pe- nal, París 1872, 5* edic., t. 5, pág. 418). Algunos tratadistas como Puglia, Capo- bianco y otros, argumentan que dicha ac- ción al no alterar el orden público no de- be ser incriminada, pues el particular que otorgó en blanco un instrumento con co- nocimiento de que el mismo podía ser lle- nado abusivamente en su perjuicio, es el único responsable de su negligencia, sién- dole imposible alegar su propia torpeza. Elementos constitutivos: a) Documento firmado en blanco, es decir un documento en el cual su autor deja para una opor- tunidad posterior la indicación de algunos de los elementos del hecho que el docu- mento esta destinado a acreditar, la vali- dez del cual no puede discutirse, puesto que la ley sólo exige como único requisito esencial en los instrumentos privados, la firma de las partes (art. 1012, Cód. civ.), y siendo ello así, puede confiarse la firma antes de la redacción por escrito dejando sobre ella un espacio en blanco que debe ser llenado por el mandatario de confor- midad con las instrucciones recibidas del mandante (art. 1016 del Cód. civ.). Debe sin embargo entenderse por documento firmado en blanco no solamente aquel que únicamente contenga la firma del man- dante, sino también el que omitiere la enun- ciación de cualquier cláusula especial cu- ya expresión se confía al mandatario, es decir que deberá hablarse de documento en blanco siempre que el tenor del mismo no se encuentre jurídicamente integrado. Pa- ra Rocco se entiende por tal "un pliego que lleva al menos una firma y destinado según la mente y la voluntad del firma- tario, a ser llenado con una escritura de la cual la firma es anticipada ratificación" (Rocco: Enciclopedia Giuridica Italiana, verbo Foglio in bianco, pág. 971). Eusebio Gómez siguiendo a Behling, exige que la signatura no esté precedida por frases que importen el tenor de un documento. El pliego se considerará en blanco, ya sea que contenga únicamente la firma, o escrita frase, con claros destinados a ser llenados posteriormente; por ejemplo: los pagaré impresos. (Eusebio Gómez, Derecho Penal, t. 49, pág. 268.) Hugo Oderigo exige que el pliego tenga únicamente la firma, pues en caso contrario, el aprovechar un claro pa- ra modificar su contenido constituiría el delito de falsificación. (Hugo Oderigo, Cd- digo Penal Anotado, pág. 235.)
  • 20. b) Que el mismo haya sido entregado a su tenedor voluntariamente y con un ob- jeto determinado; mandato tácito entre el firmante y el tenedor, característica esen- cial del delito, ya que su ausencia lo con- vertiría en falsedad. Esa entrega en con- fianza, típica de este caso, marca la sepa- ración entre defraudación y falsedad y de- be ser libre y espontánea, debiendo des- cartarse en los casos en que el documento llega a manos de su poseedor por fraude, extorsión o engaño. £1 Código penal ar- gentino, art. 173, inc. 4<?, no exige formal- mente esta entrega voluntaria al defrau- dador, por parte del firmante. Pese a ello, creemos indispensable dicho requisito para tipificar este delito y no el de falsificación. Nos fundamos: 19 El Código penal español tampoco lo exige expresamente y sin em- bargo los fallos del Tribunal Supremo re- quieren ese elemento, argumento respeta- ble, pues el Código mencionado sirvió de fuente al nuestro en la legislación de di- cho delito. 29 Gramáticalmente hablando, el inciso 4<? dice "dio", lo que presume tras- lación. Rodolfo Moreno considera también exigible dicho requisito, es decir que el do- cumento hubiera sido dado en confianza, pero también admite que se configuraría el delito aunque se hubiera conseguido la firma de otras maneras. (Rodolfo Moreno: El Código Penal y sus antecedentes, Bue- nos Aires, 1922, t. 5"?, pág. 206.) Este crite- rio es combatido por la mayoría de los autores, pues se entiende que si el docu- mento llegó a poder del abusador por error, robo o intimidación, sería defraudación y extorsión respectivamente. Así Eusebio Gó- mez exige abuso de confianza; si así no hubiera ocurrido sería la falsificación pre- vista por el art. 292 del Código penal (Gó- mez: Ob. cit., t. 4<?, pág. 267). c) Que el documento haya sido entrega- do con un objeto determinado: es necesa- ria la tradición manual o que la consigna- ción se haya hecho con la autorización im- plícita o expresa de llenar el documento. Garraud y Cribellari exigen que la hoja esté destinada a ser llenada o sea que se haya constituido un verdadero mandato a favor del tenedor del documento (Garraud, Traite théorique et pratique du Droit pe- nal trancáis, t. 5, pág. 289). La Corte de Casación de Francia, fallo del 2 de julio de 1829, resolvió: 1« que el documento en blanco debía haber sido entregado volun- tariamente; 2<? para ser llenado posterior- mente, pues en caso contrario el delito se hubiera configurado como falsificación. Rocco sostiene también que "para que el abuso de firma en blanco exista como figu- ra jurídica en sí, distinta de la falsificación, es preciso que el tenedor tenga la facultad de escribir sobre la firma (Rocco, ob. cit., pág. 953). En todos los casos en que no se reúnan estos requisitos y se usara de un documento en blanco, sería falsificación, en concurso real con el delito cometido para obtener dicho documento. d) Que haya abuso por parte del tene- dor: es decir inscripción fraudulenta de un acto que importe efectos jurídicos, contra- rios a los que tuvo en cuenta el signatario. e) Que cause perjuicio: según nuestra ley, de carácter patrimonial y efectivo y se consuma cuando se obtiene la susodicha ventaja. Si del escrito no surgen obligacio- nes de carácter patrimonial contra el fir- mante del documento o de un tercero, el hecho no constituiría delito. Consumación: El que extiende el docu- mento, encima de la firma dada en blanco, en forma abusiva, y aun cuando el escrito quede-terminado por completo, no consu- ma el delito, para ello es menester que lo haya utilizado en alguna forma y que de tal uso se haya derivado una defraudación. Se perfecciona al conseguirse el provecho injusto en detrimento del patrimonio aje- no, del signatario del documento o de un tercero. Admite tentativa y frustración. Nuestro Derecho: El art. 173 del Código penal dentro de la defraudación, en el inc. 4? reprime: "El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blan- co, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de ter- cero". Con adecuada metodología incluye este delito entre las Estafas y Defrauda- ciones, y dentro del título VI de ios Delitos Contra la Propiedad. Para la existencia del delito requiere nuestra ley que la entrega de la firma en blanco haya sido determi- nada por una relación de confianza. Esta característica es esencial, como lo sostiene acertadamente Soler (Derecho penal ar- gentino, t. 4, pág. 387), y tiene su origen en el Código penal francés, difiriendo en esto del texto español, como anotaremos más abajo. El hecho delictuoso queda con- sumado cuando el perjuicio patrimonial se ha producido, es decir cuando se ha hecho un uso eficaz y perjudicial del documento tanto en contra del que lo dio como de un tercero. Problema trascendental que se plantea es el que se refiere a la libertad probatoria dentro del proceso criminal frente a dispo- siciones terminantes como la del art. 101T de nuestro Código civil, que establece que: "el signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las de-
  • 21. claiaciones u obligaciones que se encuen- tran en él no son las que ha tenido inten- ción de hacer o de contratar. Esa prueba no puede ser hecha con testigos". Es ésta una disposición expresamente referida al documento en blanco, como tal, y que res- tringe la prueba en la forma mencionada. El cambio de jurisdicción no autoriza a am- pliar los medios probatorios, pues como dice Soler (ob. cit., pág. 391) "se lograría bur- lar fácilmente a la ley, demandando como indemnización por un delito lo que en vano se pedirá al juez como ejecución de un con- trato". La restricción del art. 1017 del Código ci- vil es extendida inexcusablemente a la ju- risdicción criminal, pues todos los abusos, tratándose de documentos dados en blan- co, caerían bajo la esfera penal, máxime la prejudicialidad del artículo 1101 de la ley civil. La ley no prohibe el otorgamiento de documentos en blanco, pero a fin de no tornar discutibles los documentos auténti- cos, exige del librador adecuada pruden- cia, pues para negar la validez de los men- cionados documentos debe recurrir a otra prueba que la testimonial. Esa restricción a la prueba se refiere ex- clusivamente a los casos en que el docu- mento en blanco ha sido dado en confian- za y no cuando el mismo ha llegado a po- der del tenedor por ese medio. Derecho comparado: España: El Código penal español, dentro de las Defraudacio- nes, cap. IV, y en el art. 523, inc. 6°, incluye el abuso de firma en blanco en los siguien- tes términos: "Los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún do- cumento en perjuicio del mismo o de un tercero". Está tipificado como delito con- tra la propiedad, metodología criticada por Cuello Calón, que considera esta infracción como falsedad y entre ellas ser colocado. Par.i Groizard y Cuello Calón el Código es- pañol es indiferente para la configuración del delito que la firma haya sido confiada voluntariamente al culpable, o de que éste se haya, apoderado de ella usando de vio- lencia o engaño, o haya venido a sus ma- nos por circunstancias fortuitas. Méjico: Entre las falsedades, legisladas en el Titulo XIII de dicho Código, se Inclu- ye la Falsificación de documentos en ge- neral en su Capítulo IV. Asi, el art. 244, Inc. 2"?: "el delito de falsificación se comete por uno de los medios siguientes: Aprove- chando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obliga- ción, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la hon- ra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero". Perú: Dentro de los delitos contra el pa- trimonio, sección VI del Código, en su tí- tulo IV, entre las Estafas y otras Defrau- daciones, el art. 245, inc. 3°, dice: "el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco extendiendo con ella un documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero". JURISPRUDENCIA. — El art. 172, Inc. 4», del Códi- go penal, no contempla cualquier caso de defrau- dación mediante el aprovechamiento doloso de firmas en blanco, sino que refiérese a una figura delictiva específica que presupone la tenencia le- gitima del documento por parte del actor, quien comete RSÍ el delito abusando de la confianza en él depositada por el firmante del documento. De ahí que escapen a dicha norma los demás casos de abusos delictuosos de firmas dadas en blanco sin el concurso do la voluntad del signatario, los que recaen en la defraudación común «MI concur- so Ideal con la falsificación documentarla. "La defraudación cometida mediante abuso de firma en blanco no puede ser probada por testigos ni por presunciones, pues la norma del art. 1017 del Código civil, ap. 2, Igualmente e» aplicable en el fuero criminal' (Sup. Corto Buenos Aires, l"-2- 943; 0. A.. 1943-11. pág. 231). "El delito de abuoo de firma en blanco requie- re, tanto la entrega voluntarla del documento sus- crito en blanco y el acto de uso cuanto la de- fraudación consiguiente productora de un perjui- cio efectivo para el patrimonio del ofendido. Trá- tase pues de un delito de resultado y no de mero peligro, conforme surge de la sistemática del art. 173, Inc. 4'. del Código penal, pese a su con- tusa descripción" (Sup. Corte Tucumán. 10-6-945. L. I... t. 40, pag. 221). "El abuso de firma en blanco no se prueba con testigos. La falta de prueba escrita sólo Re suple con un principio de ella o la confesión del tene- dor del billete en blanco" (Sup. Corte Tucumán. 160-945, L. L., t. 40, píig. 221), "No procede Imputar el delito de defraudación especifica del art. 173, Inc. 4», del Código penal si el documento en el que se extendió un texto Ilegitimo no fue entregado al acusado otorg.'m- dole un «Jus scrlbendio" (Cám. Clv. Corr. Cap., 22-5-045. t. 5, pág. 14). "Son extremos del delito de abuso de firma en blanco la entrega voluntarla y con un objeto de- terminado de un documento firmado en blanco y en el <(>ie el tenedor extiende dolosamente un acto contrario al convenido y con el cual se co- mete defraudación con perjuicio patrimonial del firmante o de 1111 tercero" (Sup. Corte Tucumán, 13-5-948, I,. L., t, 52, pág. 278). BIBLIOGRAFÍA. — Soler, S.. Derecho penal argen- tino, t. 4. pág. 385. — Cuello Calón, E.. Derecho penal, t. 2, págs. 204 y siga. — De Benedettl. I., 'Abuso de firma en blanco", en Revista de Cícj.'rtns Jurídicas y Sociales, Universidad rtrl Litoral, 1!><H. !)•' 41, pag, 158. — Jiménez de Asúa, L., Códigos penales iberoamericanos, ts. 1 y 2, Edil. Andrés Bello, Caracas. — Ramos MeJIa, E., Abuso jrandu- lento de firma en blanco. J. A.. 1943, t. 2, pftg. 231. --Chnuveau y Helle. Ttifurie dit C:.1<' penal, Hario, 1872, 5« ed., t. 5. — Gómez, E., Derecho penal, t. 4. — Oderlfto, H.. Código penal anotado, pa- gina 235 - Moreno. R.. El. Código penal y sus anleci-dentc.i. Buenos Aires. 1922, t. 5. - - Rocco,
  • 22. A.. Ene. Giuridica Italiana, Verbo "íoglio ía. blan- co", pág. 971. — Garraud, R., Traite thérique et pratique du Droit penal franfaise, 3» ed., 1913. ABUSO DE FIRMA SOCIAL. Este con- cepto aparece en el art. 307 del Código de comercio argentino que, con referencia a las sociedades colectivas, preceptúa lo si- guiente: "Contra el socio que abusare de la firma social, además de la acción de daños y perjuicios, que corresponde a los otros so- cios, habrá en favor de los terceros la res- pectiva acción criminal, en caso de fraude o dolo." ¿En qué pueden consistir esos po- sibles abusos que de la firma social hagan los socios? Conforme a lo dispuesto en el art. 302 del mismo cuerpo legal, todos los que forman la sociedad colectiva, sean o no administradores del caudal social, con- traen obligación ilimitada y solidaria, ac- tiva y pasivamente, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que ésta tenga adoptada, y por persona auto- rizada para la gestión y administración de sus negocios, salvo si la firma social fuese empleada en transacciones notoriamente extrañas a los negocios designados en el contrato social. A su vez, el art. 305 esta- blece que los socios que por cláusula ex- presa del contrato social estuviesen exclui- dos de contratar a nombre de la sociedad y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía; pero si los nombres de esos socios estuviesen in- cluidos en la razón social, soportará la so- ciedad las resultas de sus actos, salvo su derecho de indemnización contra los bienes particulares del socio que hubiere obrado sin autorización. Y el art. 306 prohibe a los socios que llevan la firma social, transmi- tirla o cederla; y si lo hicieren, la obliga- ción contraída con el sustituto será sólo de cuenta del mandante y mandatario, no que- dando obligados los otros socios sino en proporción del beneficio que la sociedad hubiese obtenido de la operación, aun cuando con la misma salvedad establecida en el artículo anterior. Despréndese de lo dicho que los socios de una colectiva pueden Incurrir en abuso de la firma social, por uno de estos tres pro- cedimientos: a) Realizando el socio o so- cios que tengan el uso de dicha firma, tran- sacciones notoriamente extrañas a los negocios previstos en el contrato social; b) Utilizando para actos particulares el nom- bre de la compañía, los socios que en el contrato social estuviesen excluidos de contratar a nombre de la sociedad y de usar su firma; c) Transmitiendo o cedien- do la firma social, los socios que legítima- mente la llevan. Las consecuencias que tales abusos producen en las obligaciones de los socios, han sido ya señaladas. Todas estas previsiones legales son perfectamen- te lógicas. En primer término, si en la na- turaleza de la sociedad colectiva está la responsabilidad solidaria de todos los so- cios por las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la misma, parece razonable que esa solidaridad se halle con- dicionada a dos requisitos: uno, que las operaciones estén realizadas por la perso- na o personas autorizadas para la gestión y administración de los negocios sociales, pues, de no ser así, carecería de finalidad establecer como posible la existencia de so- cios excluidos de contratar y de usar la fir- ma; y otro, que los socios autorizados para contratar y usar la firma social, la em- pleen en las operaciones que constituyen el objeto de la sociedad pactado al cons- tituirse ésta, ya que de no entenderse así, el contrato social carecería de toda recí- proca garantía. Faltando cualquiera de esos requisitos o, en otros términos, existiendo los abusos de usar la firma quienes no pueden hacerlo y de usarla quienes pueden hacerlo, pero en negociaciones extrañas a los fines sociales, es elemental que la so- lidaridad de obligaciones entre los socios quede rota. Con independencia de las consecuencias que el abuso de firma pueda traer en el orden precitado de la solidaridad entre los socios, la ley ha tenido en cuenta las consecuencias para con la sociedad misma, lo que es tanto como decir frente a terce- ros. Y lo ha hecho en el sentido de que la sociedad no queda obligada por los actos de los socios no autorizados para contra- tar ni para usar la firma social, aun cuan- do para cometer el abuso hayan tomado el nombre de la compañía; salvo si el nombre del socio que comete tal abuso es- tá incluido en la razón social. Los motivos de esa diferencia entre ambos supuestos, que contemplan la posición de los terceros contratantes, son tan claros que no requie- ren de más concretas explicaciones. (Ai. O. y F.) ABUSO DE PODER. (V. ABUSO DE AUTO- RIDAD.) ABUSO DE SUPERIORIDAD.* Consiste en el empleo de fuerza, en el uso o apro- vechamiento de medios físicos de ata- • Por el Dr. WESLEV DE BENEDETTI.
  • 23. que, excesivos, desproporcionados, desigua- les, comparados con los que están al alcan- ce del ofendido para su defensa. Es un agravante previsto en el Código penal es- pañol, art. 10, apart. 79, que dice: "Abusar de superioridad, o emplear medios que de- biliten la defensa." Tiene esta circunstan- cia muchos puntos de contacto con la ale- vosía, en cuanto coloca en situación de ventaja a quien la emplea, tanto que mu- chas veces se funden ambas. Para que pueda configurarse este delito, es indispensable el empleo de la fuerza, el uso de medios de ataque físicos, despropor- cionados, desiguales, teniendo en conside- ración los que están al alcance del ofen- dido, para su defensa. Como es un delito eminentemente circunstancial, se deben tomar en cuenta los diversos hechos que lo integran. Es indiferente la diferencia de sexos, si es la mujer la agredida, o la di- ferencia física entre ofensor y ofendido, pues sólo del cúmulo de circunstancias surgirá o no el delito. El Código penal mexicano, en su art. 315 dice que "se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados cuando se come- ten con premeditación, con ventaja, con alevosía o a tración". Y el art. 316, que "hay ventaja: 1° Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado; ?<? Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el nú- mero de los que le acompañan; 3° Cuando se vale de algún medio que debilita la de- fensa del ofendido, y 49 Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie"; pero "las ventajas no son agravantes si el que las ha tenido actúa en legitima defensa". Dicho código considera el abuso de su- perioridad únicamente como un agravante, tratándose de los delitos de homicidio o lesiones, y a tal fui enumera objetivamen- te cuándo se manifiesta la tal superiori- dad, sin querer significar con ello que la misma sea taxativa, sino simplemente ejemplificativa. El Código del Brasil, dentro de los "De- litos contra las personas", legisla sobre el abuso de superioridad en los siguientes tér- minos: "Duplícase la pena tratándose de inducción, instigación o auxilio al suicidio, artículo 122, II, si la víctima es menor o tiene disminuida por cualquier causa su capacidad de resistencia." JURISPRUDENCIA. — Importa una agravante la circunstancia de que el acusado de homicidio ba- ya abusado de sus funciones de vigilancia para hacer fuego sobre un procesado imposibilitado de fugar o defenderse (Cám. Crim. Corr. Cap., 19-12» 924, J. A., t. 14, pág. 1271). Para que exista la cir- cunstancia agravante de abuso de superioridad, fuerza o sexo, es indispensable que el agente se prevalga de esa superioridad para llevar a cabo el delito (J. A., t. 24, pág. 776). Corresponde aplicar la agravante de abuso de fuerza al homicida que asesta una puñalada por detras a su victima, mu- chacha inerme e indefensa (Cám. Apel. Tucu- mán, 11-10-921, J. A., t. 7, pág. 409). BIBLIOGRAFÍA. — Cuello Calón,' Derecho penal, Parte Especial,, t. 1, pág. 474. — Códigos íbero- americanos, comentados por Jiménez de Asúa. ABUSO DEL DERECHO.* I. —Las cues- tiones suscitadas alrededor del llamado, con reconocida impropiedad, "abuso del derecho", no parecen referirse al funda- mento de la teoría. Todos están de acuer- do en que la vida en sociedad impone, para el ejercicio que de sus derechos hagan los particulares, la represión del egoísmo, de la mala fe, de la desidia y hasta de meras inadvertencias que podrían ser triviales si no fueran la causa de daños sufridos por terceros. Tampoco hay desacuerdo, en tesis gene- ral, en que el Derecho positivo, ya sea por- que no haya previsto el punto o porque, habiéndolo hecho, haya rehusado, explíci- tamente, la represión, debe acogerla, de modo expreso, mediante una fórmula que solucione satisfactoriamente el conflicto intersubjetivo de intereses, entre el cau- sante y la víctima del daño. Pero en la determinación precisa de la fórmula legislativa las opiniones se han diversificado. Aparte de las diferencias tan sólo técnicas de criterios, se asiste, en rea- lidad, a otro episodio de la controversia, intensificada en los últimos tiempos, a propósito de la concepción, del contenido y, a veces, hasta del reconocimiento mismo de los derechos subjetivos. El conflicto en- tre personalismo y transpersonalismo, tan candente y tan contemporáneo, también se encuentra entablado en lo atinente al abu- so del derecho. Pensamos, pues, que una exposición del asunto debe empezar por colocar el proble- ma dentro de un área que le sea propia, evitándose, de este modo, su confusión con otras situaciones que ya han sido previstas por el Derecho, a fin de pasar después a relacionar, sintéticamente, las diversas po- siciones que han surgido, apoyadas por la doctrina y la jurisprudencia o sancionadas normativamente. U. — Concebido cada derecho subjetivo como un conjunto de facultades, poderes y autorizaciones para obrar o abstenerse, y * Por el Dr. PEDRO LEÓN.
  • 24. para pretender el amparo estatal, conjunto fundado en el Derecho positivo y protegido por éste, aflora la cuestión del mal uso o del ejercicio abusivo, en perjuicio de al- guien, de tales facultades, poderes, auto- rizaciones y pretensiones, es decir, del abu- so en el ejercicio de los derechos. Esta de- nominación es más satisfactoria que la del título de la presente monografía: 1°) por- que así, en plural, se refiere con mayor propiedad a los derechos subjetivos, mien- tras que en singular puede facilitar con- fusiones con el Derecho positivo; y 2°) porque siempre el abuso —y así resulta de las exposiciones y ejemplos proporcionados por los juristas y las decisiones jurispru- denciales—, se presenta en el ejercicio, o lo que es lo mismo, al hacer actuar, al ponerse en movimiento un derecho subje- tivo. Nos parece indispensable esta salvedad, porque su inadvertencia ha sido una causa fecunda de críticas que, en una buena par- te, carecían de influencia sobre el fondo del problema. Así, Marcel Planiol ha dicho que si alguien usa de su derecho, el acto es lícito; y que si traspasa su derecho el acto es ilícito y el sujeto obra sin dere- cho, que el derecho cesa donde el abu- so comienza; y que el acto abusivo, puesto que.es ilícito, no puede importar el ejerci- cio de un derecho í1 ). Estamos, a decir verdad, como en tantos otros casos, en presencia de un vocablo equívoco; nada menos que del vocablo de- recho. El Derecho, como orden jurídico, como norma o complexo de normas, como Derecho positivo; y el derecho como po- testad, como facultad, como pretensión subjetivas, deducidas del Derecho posi- tivo (2 ). Véase, como un ejemplo ilustrativo, la 39 regla que contenía el art. 1295 del Código ci- vil austríaco, antes de la reforma puesta en vigor el 1° de enero de 1917: "El ejercicio (1) Traite élémentaire de Droit civil, 8' ed., París, Libr. Génér. de Droit et de Jurlspr., 1921, t. 2, n« 871. Abel M. Pleitas menciona numerosos autores que se han inspirado, en una buena par- te, en las criticas de Planiol; y hasta aplicado a la teoría, algunos como Georges Rlpert, el mismo sello algo menospreciativo de logomaquia acuña- do por aquél. El abuso del Derecho en la reforma del Código civil argentino, Sec. Publ. del Semina- rio de Ciencias Jurídicas y Sociales, Buenos Aires, 1944, págs. 11 a 15. (2) No es un propósito baladí, pues cierra la puerta a los equívocos, el que movió a Ambrosio Colín y Henrl Capitant, según lo hemos recor- dado en otra ocasión, para diferenciar el Derecho, con mayúscula y en singular, de los derechos, con minúscula y ¿n plural. Cours élémentaire de Droit civil /roncáis, 3» ed., París, 1920, Llbr. Dalloz, t. 1, págs. 1 y 2. de un derecho no puede ser contrario al derecho y fio obliga a la reparación en ningún caso" (3). Salta a la vista que se ha hecho primero una referencia al dere- cho subjetivo y después al Derecho objetivo o positivo. Pero es que también es común la confu- sión entre un derecho subjetivo cualquiera y las facultades que forman parte de su contenido. De aquí es que Georges Ripert, al considerar la teoría con la que nos ocu- pamos, expresa que nada está fijado de un modo más malo que el sentido profundo y el alcance de su aplicación; y que esta incertidumbre se patentiza con la denomi- nación misma, al preguntarse si es nece- sario hablar de abuso del derecho o de abuso de un derecho (•*). El equívoco viene desde hace siglos. Au- gusto Thon ha demostrado que los romanos, para designar las facultades jurídicas sub- jetivas, empleaban indistintamente las pa- labras potestas, facultas, licsntia, ius. Con este último uso se encontraban, por ejem- plo, ius stipulandi, donandi ius, ius testandi, etcétera (5 ). Así, también en la actualidad, y para mencionar un derecho concreta- mente definido como es el de propiedad, se habla del derecho de usar, del derecho de disponer, del ius persequendi, etc., siendo que se trata de facultades que están en el contenido del derecho real de dominio. Con esto llegamos a la delimitación de nuestro asunto. Nos estamos dirigiendo, en primer término, a los derechos subjetivos y no al Derecho positivo en general o a sus normas en particular; y, en segundo lugar, al ejercicio abusivo de las facultades, po- deres, autorizaciones y pretensiones que integran su contenido. No obstante lo in- apropiado de la expresión "abuso del de- recho", ha terminado por imponerse en la doctrina y en la jurisprudencia. No así en los códigos. Anotemos la excelencia de la técnica legislativa. Según se verá más ade- lante, aunque haya discrepancias en la formulación del principio, las normas men- cionan con precisión el ejercicio o el uso abusivo de los derechos y no el abuso del derecho. III. — El ejercicio de un derecho subje- tivo consiste: a) en el disfrute de ese de- is ) Marcel de Gallaix, La reforme du Code ci- vil autrichien, París, Libr. Génér. de Droit et de Jurispr, 1925, pág. 228. (4) La regle moróle dans les obligations ci- viles. París, Libr. Génér. de Droit et de Jurispr., 1925, n° 89. - (5) Norme giuridica e Diritto soggetivo (Rech- tsnorm und subjectives recht). Prima traduzione. Cedam, Casa edltr., Padova, 1939, pág. 330, no- tas 31, 32, 33 y 34.
  • 25. reúno, usándolo o realizando de hecho su contenido; b) en hacerlo valer contra ter- ceros; y c) en disponer del mismo (6 ). El sujeto de un derecho está Investido de un haz de facultades, a las que es in- apropiado denominar derechos. Así, por ejemplo, las leyes establecen que el propie- tario puede usar y gozar, con la mayor amplitud, de la cosa que le pertenece. Del modo más absoluto, dispone el Código civil francés (art. 544); o comportándose como le plazca, declara el Código civil alemán. Las normas no llegan al particularismo de enumerar todas las facultades que están implícitas dentro de aquella enunciación general. Por ejemplo, levantar construccio- nes, modificarlas o demolerlas; vivir en el inmueble o ceder a otros su goce, de modo oneroso o a título gratuito; hacer planta- ciones o retirarlas; efectuar excavaciones; obrar, en resumen, como lo estime conve- niente dentro de su fundo, ejerciendo los poderes y facultades adecuados para dis- frutar física o materialmente de su pro- piedad; y también espirltualmente, por su significación familiar, por los recuerdos que encierra, por su ambiente de trabajo, de intelectualidad o de arte, etc. Y adecua- dos, asimismo, para pretender de terceros el reconocimiento de su situación jurídica y la abstención de todo hecho que importe el menoscabo o la privación de su derecho. Al realizar este ejercicio, al poner en ac- tividad alguna facultad propia de su de- recho, el sujeto puede dañar a un tercero. Es preciso efectuar aquí otro deslinde del asunto. Louis Josscrand ha demarcado, para que sea posible discernir los casos en que cabe hablar de un auténtico abuso en el ejercicio de los derechos, tres hipótesis distintas de daños causados, en que se orí- pina el deber jurídico del resarcimiento, impuesto al que los ocasionó: 1"?) Caso en que un Individuo obra sin derecho. Ejecuta un acto ilegal. Ha ejecu- tado una verdadera intromisión en el de- recho ajeno. Así, un propietario que se de- dique a obrar como si fuera el dueño en el inmueble vecino; o un acreedor que haga emba.rpar un bien que no pertenezca a su deudor. Al perjudicado le basta demostrar que el acto se cumplió sin derecho y, por lo tanto, contra su derecho y que es, en sí mismo, ilegal. 2?) Caso en que un Individuo no obra sin derecho, sino que aparece ejerciendo (8) Ludwlg Enneccerus-Thcodor Klpp-Martln Wolff, Tratado de Derecho civil, trad. de la 39' ed. akmavia por Blas Pérez Qonzalez y José Alguer, TVisrU, t'ftR-A ocUt., Barcelona, 1935, t. 1, vol. 2. I. 1. un derecho propio. Ejecuta un acto ilícito, según la terminología de Josserand. Debe investigarse, en esta hipótesis, si el acto se cumplió de conformidad con la destina- ción del derecho de que se tratare, al es- píritu de la institución, o si patentiza "una desviación infligida a una prerrogativa subjetiva que habría sido falseada por su titular, en cuyo caso se impondría la res- ponsabilidad de éste, ya no objetivamente, sino en razón del mal impulso dado por él al derecho, o sea, subjetivamente, abu- sivamente". 3<?) Caso en que un individuo obra en virtud de un derecho y de acuerdo con su destinación. El acto no es ilegal ni ilícito, como en los dos supuestos anteriores, sino excesivo. En principio, por ser irreprocha- ble en sí mismo, en su génesis y en su fi- nalidad, no podría ser la fuente de una obligación. Sin embargo, si el daño causa- do es excesivo o aun anormal, como si los vapores pestilentes de una usina dañan los sembrados vecinos; o si las chispas de una locomotora incendian las cosechas o los bosques próximos. El acto calificado de excesivo es constitutivo de riesgos: "el que ha creado tales riesgos debe soportar la incidencia: responsabilidad sin culpa y res- ponsabilidad puramente objetiva". Aquí el demandante debe probar el daño, que apa- rece en el primer plano, y el carácter anor- mal del riesgo: "porque la ruptura del equilibrio entre los derechos rivales resulta, no del acto en sí mismo, no de los móviles que lo han inspirado, sino de sus efectos, de su potencial de nocividad" (7 ). De estos tres actos, el Ilegal, el Ilícito y el excesivo, sólo el segundo es el que carac- teriza el abusivo ejercicio de un derecho. En los casos tan conocidos del propietario que realiza excavaciones en su terreno, con la mira de impedir que continúe llegando agua al pozo de su vecino; o del que le- vanta empalizadas innecesarias, siempre dentro de su fundo, tan sólo para privar de luz o molestar a su vecino, habrá obra- do aquél en el ejercicio de una facultad le- gal, emergente de su derecho de propiedad; el acto, por lo tanto, no será ilegal, como los de la primera categoría, pero es culpo- so, como constitutivo que es de una des- viación del derecho. Actos de esa especie no violan la letra misma de la ley, pero atontan contra su espíritu y, "como tales, son ilícitos, injustificados, abusivos" (8 ). Ante los distingos realizados por Josse- (7) Louis Josserand. De l'tprít des Dmlts et de íetir relativo. "Thcorlc díte de Vabus des Drolt,s", París. Utor. Dallo?., 1927. pfigs. 332 n. 335. (81 Ob. cit.,pág. 334.
  • 26. rand, la primera reflexión que surge es la siguiente: únicamente en las hipótesis se- gunda y tercera el agente del daño obra en ejercicio de su derecho. Ya se vio que en el supuesto del acto llamado ilegal, obra sin derecho. Pero mientras el que ejecuta el acto excesivo hace, precisamente, lo que le está permitido de un modo especial o expreso, que es lo que guarda relación re- gular o normal con el fin de la empresa permitida: hacer circular trenes o hacer funcionar la industria, con todas las me- didas de precaución posibles, produciéndo- se el daño a pesar de esas medidas, el que cumple el acto llamado ilícito obra de un modo que no es razonable, regular o nor- ma!, o con una desviación del fin propio de su derecho. Una salvedad se impone, para vincular esta cuestión en el Derecho civil argentino. De conformidad con el Código civil (arts. 1066 y 1067); los elementos que configuran el acto ilícito son: los objetivos, representa- dos por la conducta contraria a una nor- ma prohibitiva o imperativa y por el daño causado o la posibilidad de causarlo; y el subjetivo, consistente en el dolo o culpa del autor del hecho. En nuestro Derecho, pues, la denominación de acto ilícito co- rresponde a la primera categoría, explica- da por Josserand. Emerge, entonces, otra cuestión. Vol- viendo a los actos de la segunda categoría se presenta un nuevo problema. En la hi- pótesis de que el ejercicio de un derecho cause daños a un tercero, cabe distinguir el ejercicio con dolo o con culpa, es decir, con un designio maligno o con una inex- cusable falta de diligencia del ejercicio inimputable al que lo realizó, en razón de la falta de dolo y de culpa. Nos encontramos aquí ante uno de los principales problemas que se presentan en esta materia: se debe resolver si única- mente el ejercicio abusivo y culposo de un derecho es oí que debe .ser reprimido; o si hay que considerar tan sólo circunstancios objetivas o exlrmas, extrañas a Ja subjeti- vidad del autor del daño, circunstancias quo podrían sor, por cjeraplOi la desviación dol derecho del fin quo se le reconoce o el ejercicio dol derecho on contradicción con su destinación económica o social, sin apreciar para nada la conducta del agente. Aquí está la raíz de la principal división que ha separado a los sostenedores de la teoría y a los sistemas legislativos que la han sancionado. Roberto Goldschmidt ha precisado este distingo expresando: "La doctrina de los llamados elementos subjetivos de la anti- juridicidad dimana del hecho de que, a veces, una acción no está considerada an- tijurídica en si, sino según el estado de ánimo del agente. La misma acción puede ser conforme al derecho objetivo o antiju- rídica según el sentido que el agente dé a su acción, por la situación anímica o la disposición con la cual él la cumple." Y agrega que la responsabilidad del autor del daño, en este asunto, no resulta sola- mente de la antijuridicidad del ejercicio abusivo de un derecho, "sino que, además de la anüjuridicidad de la acción, es ne- cesario que concurra su culpabilidad" {'•'). Otra salvedad se impone. El hecho de que es preciso, para caracterizar el acto ilícito, apto para engendrar una responsa- bilidad, el requisito de la culpabilidad del agente, no quiero decir que .se encuentra excluida, en términos absolutos, la respon- sabilidad sin culpa. Nuestro Derecho la acepta, no obstante la indiscutible prcva- lencia de la responsabilidad subjetiva, en ciertos casos de responsabilidad por el he- cho de otro o por el hecho de las cosas. Pero no hay aquí un acto ilícito: 1?) por- que no hay un acto producido en contra- vención con el orden jurídico. Así, paro citar otro ejemplo, el patrono que es res- ponsable en virtud de la ley de accidentes del trabajo, no lo es porque haya obrado ilícitamente: sus actividades son perfec- tamente licitas y hasta convenientes para la sociedad, como ocurre cuando se esté al frente de una industria útil. 2") Por pres- cindirsc del elemento de la culpabilidad. En conclusión, si se opta por una fórmula legislativa que pase por alto la exigencia de la culpabilidad, la responsabilidad del que ejercite abusivamente su derecho, sea cual fuere su fundamento, se ha de equi- parar con la responsabilidad del patrono por el hecho do su dependiente o .subordi- nado, o con la del que se sirve de una cosa o la tiene a su cuidado .(en los supuestos en que no se admite lrv prueba para liberar al responsable); o con la responsabilidad del patrono por los daños sufridos por el obrero, durante o con ocasión del trabajo. La obligación de resarcir los daños en estos cosos es simplemente ex Icf/c, por te- nor su fuente directa o inmediata en la ley, sin la mediación de un acto voluntario del obligado, que podría ser licito (contra- to) o ilícito (acto doloso o culposo) 0°). (9) La teoría del abuso drí Derecho y el ante- proyecto brasileño de ";; Cóclipo de las obliga- ciones. Impr. de lu Universidad, Córctotm, 1942. pop:. 23. (10) "En resumen, pensamos que en los <':isos de funcionamiento ilr !:'.s llain:u¡:;:; pri1 :.luiciones
  • 27. IV. — Los fundamentos que se han dado para reprimir el ejercicio abusivo de los derechos, pueden reducirse a uno solo: ningún derecho subjetivo es ilimitado y no puede serlo, sencillamente, porque no ha- bría orden social posible. El hombre, sujeto de derechos, lo es también de deberes. No se concibe la subsistencia de una sociedad en que los hombres sean titulares de dere- chos solamente; así como nos negamos a admitir la posibilidad de un estado de ser- vidumbre en que los hombres sólo estén gravados con deberes. Los derechos subjetivos no se limitan, únicamente, en interés de la sociedad o del Estado, como lo pretenden las doctri- nas que, tarde o temprano, van a desembo- car en alguna forma de totalitarismo, sino también en el interés individual de cada titular de otro derecho subjetivo, que ne- cesita, de una manera indispensable, para su desenvolvimiento físico y espiritual, para mantener su dignidad irreductible de per- sona, la atribución y el ejercicio de facul- tades y poderes propios, de prerrogativas que le pertenezcan a él exclusivamente, y cuyo desconocimiento o mutilación impor- tarían su degradación del estado de per- sona. Nunca se ha admitido la ilimitación de los derechos subjetivos, vale decir, del nú- mero y de la extensión de las facultades contenidas en ellos que se hacen actuar con su ejercicio. El Código civil francés, el Có- digo de la Revolución que proclamó los de- rechos del hombre y del ciudadano, al de- finir la propiedad, el derecho individualista por excelencia, establece que es el derecho de gozar y de disponer de las cosas del modo más absoluto, pero agrega: "a con- dición de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamen- tos". Con lo que se prevé la posibilidad de la limitación del uso o del ejercicio. En el propio Derecho romano, cuya orien- tación siempre ha sido juzgada como in- dividualista, se encuentran restricciones al derecho de propiedad que podrían configu- rar prohibiciones al mal uso, aunque sería inris et de ¿tire de culpa, no hay, indudablemente, un acto Ilícito, sencillamente, porque no puede haber un acto ilícito desprovisto del elemento subjetivo de la culpa, determinado, de modo ex- plícito, por el art. 1067, parte final, del Cód. clv. A tales casos los excluimos del área cuasldelictual y los ubicamos, para seguir la clasificación de las causas eficientes de las obligaciones en que se ha inspirado la nota al art. 499 del Cód. civ., entre las obligaciones ex lege, o sea, entre aquellas cuya fuente directa e inmediata es la ley". Nuestro pro- loga a la obra de Henoch D. Aguiar Actos ilícitos. Responsabilidad cit;iZ, Tip. Edit. Argentina. Bue- nos Aires, 1950, t. 1, pág. XXV. aventurado encontrar en ellas el origen preciso de la teoría. Bastarán algunos ejemplos que son harto significativos. Le estaba prohibido al propietario demoler su casa para vender los materiales de demo- lición, así como vender su casa con el fin de que se la demoliera. El propietario de un edificio que amenazaba ruina si no quería prestar la cantío damni infecti, per- día la propiedad en favor del que temía el daño sobreviviente de la ruina. El con- dómino que no quería pagar su parte en los gastos necesarios de la cosa común, perdía la propiedad de su cuota en bene- ficio del que había pagado esos gastos. Las servidumbres podían extinguirse por la falta de uso. Y en la legislación imperial se impusieron serias limitaciones, "con el propósito de evitar que las tierras se man- tuviesen incultas y con el deseo de frac- cionar los latifundios". Parece que se llegó a ceder (sin que esté probado definitiva- mente este hecho) las tierras incultas, de cualquiera que fuesen, en favor de quien las ocupara y las cultivase ("). Si no se puede demostrar que el Derecho romano reconoció el principio en que se funda la represión del ejercicio abusivo de los derechos, es innegable, por las ra- zones que ya se han dado, la gran anti- güedad que tiene la elaboración de los fundamentos de la teoría. El principio en que ésta se funda reconoce hondas y muy extensas raíces, prolongadas a lo largo de los siglos. Forman estas raíces los denomi- nados "actos de emulación". Si equívoca es la expresión "abuso del derecho", no lo es menos esta otra: "actos de emulación". Piénsese, por lo pronto, en el buen sentido de la expresión, cuando indica el propósito de igualar o superar a otros, en una especie de competencia o concurso, libres de toda incorrección o des- honestidad. Vittorio Scialoja, en una monografía que es excepcional por la erudición y el saber (11) Nicola Stolfi, Diritto civile, vol. 2, "Dirltti reali". I, 11, "Possesso e la propietá", ünione Tlp. Editr. Torinese, Turín. 1926, n' 289. Después de mencionar los derechos reconocidos a los que cul- tivaban en terrenos ajenos, dicce Stolfi: "Por lo tanto, aun en el Derecho romano la propiedad no era rígidamente individualista. Y si faltaban to- das las limitaciones que la civilización moderna ha ido introduciendo gradualmente en el domi- nio ello se debe al hecho de que en aquellos tiem- pos no habían surgido tantas necesidades como las que los nuevos Inventos y la gran industria han suscitado. Pero un principio se había afir- mado enérgicamente en aquellos tiempos, el de que el interés del propietario debía estar subor- dinado al del Estado y de la sociedad, porque salus reipublicae suprema les cst (pág. 218).
  • 28. en ella acumulados, demuestra que el vo- cablo aemulatio se encuentra dos veces, tan sólo, en el Derecho de Justiniano, una en un fragmento del Digesto y otra en el Código; y que se empleó con el significado que tiene la palabra italiana gara (apro- ximadamente: concurso, competición, ca- rrera, rivalidad deportiva o artística). Pero que en la Edad Media la palabra aemulatio, o la frase animus aemulandi, fueron usadas técnicamente por los juristas para designar "la intención de quien cumple ciertos ac- tos, que estarían comprendidos normal- mente en el ejercicio de su derecho, sin utilidad propia o con una mínima, con el fin de perjudicar a otro". Opina que por un error, sin duda, se ha citado como fuente de esta construcción el fragmento del digesto a que se refiere más arriba, por ser muy distinto su sentido (12 ). Parece haber concluido ya el debate que se promovió tocante a si el Derecho roma- no había reconocido o no, con los efectos señalados, los actos en cuestión. La con- clusión ha sido por la negativa. Pietro Bonfante reconoce que la teoría de los actos de emulación es una doctrina medieval. Según ella, "se prohibían al pro- pietario los actos por él cumplidos, con la maligna intención de perjudicar a otro, animo nocendi, con poca o ninguna utili- dad propia. Alguien, por ejemplo, edifica un muro en su propio fundo, no porque le sirva para algo, sino tan sólo para mo- lestar o hacer sufrir al vecino, al privarlo de la luz o de uri panorama ameno. Los juristas medievales llamaban a estos actos "ad aemulationem", de donde viene el nombre de la teoría" (^). Otro romanista, Silvio Perozzi, expresa que ya ha caducado, afortunadamente, en la teoría y en la ciencia romanistas de Ita- lia, la afirmación que se sostuvo largo tiempo, de que el Derecho romano había prohibido, a quien era- titular de un dere- cho, que lo ejerciera "cuando los actos de ejercicio se cumplieran animo nocendi, o lo que es lo mismo, sin una utilidad pro- pia o con una mínima, con el fin predomi- nante de perjudicar a otro" (i*). Tuvo razón al dudar Marcel Planiol (12) Aemulatio, en Enciclopedia Giuridica Ita- liana, Societá Edltr. Llbr., Milán, 1910. vol. 1, par- te 2i, Sezione prima, pág. 246, ns. 2 y 3. Ver, so- bre el mismo tema: Crlstoforo Astorrl, "Ernula- zlone", en Dizionario Pratico del Diritto Privatto, Casa edltr. Dot. F. Vallardl. Milán, vol. 2, pá- gina 815. (13) ¡stituaioni di Diritto romano. Casa edltr. Dot. Vlllardl, Milán, 1921, pág. 310. (14-) Istituzioni di Diritto romano, Athenaeum, Boma, 1928, t. 1. pág. 633. cuando, al mentar esta "nueva teoría", se preguntaba: ¿es nueva en realidad? Sus orígenes no se encontrarán en el Derecho romano, pero están en la rica y minuciosa elaboración del medieval, hasta con varios de los caracteres con que en la actualidad sirve de tema a las controversias de los especialistas: el ejercicio de un derecho subjetivo sin utilidad para su titular, o con una utilidad insignificante, y con el designio de perjudicar a otro. Scialoja ha citado más de un centenar de obras (a partir de los siglos xvi y xvn), donde se admite la vigencia de las reglas que prohibían los actos de emulación, así como sentencias de altos tribunales (figu- ran varias del siglo xvn), que hicieron aplicación de dichas reglas, fundándolas en el Derecho común. La prohibición de la emulación surgió al principio con referen- cia al derecho de levantar edificios, y se extendió después por analogía a los de- más casos (J 5). En Italia se ha mantenido esta denomi- nación, que allí cuenta con tan arraigada tradición. Al estudiarse el proyecto del Código civil que iba a entrar en vigor en 1942, el profesor Roberto de Ruggiero, re- lator del Libro referente a la propiedad, manifestó que la comisión encargada del proyecto no había estimado necesario in- cluir "la prohibición de los actos emulati- vos o de abuso del derecho", porque for- maba parte de "los principios generales en los que el nuevo Código se inspira" (ie ). Sin embargo, el art. 833 del Código, tal como fue sancionado, reza así: "El propie- tario no puede efectuar actos que no ten- gan otro fin que el de perjudicar o moles- tar a otros." En el ejemplar que tengo a la vista, el artículo lleva este título: "Actos de emulación". El Landrecht de Prusia, de 1794, consig- nó en el art. 94 de su Introducción: "El que ejerza un derecho conforme a las leyes, no es responsable de los daños que de ese ejercicio resulten." En el art. 36, Título VI de la Primera Parte, se reprodujo el prin- cipio en los siguientes términos: "El que usa su derecho, sin exceder los justos lí- mites de éste, no está obligado a reparar el daño causado a otro por el ejercicio de ese derecho." En la nota al art. 1071 del Código civil argentino se cita la, primera de estas normas. Sin embargo, el art. 37 del mismo Títu- (15) Ver nota 12, ob. cit., ns. 5 y 7, págs. 428 y 429; y n» 9, págs. 430 y 431. (16) Códice civile. Secondo Libro. Cose e Dlrltti real!. Progetto e relazione. Roma, Istituto Poll- graílco dello Stato, 1937, págs. 17 y 18.
  • 29. o: "Pero él debe la reparación Ita claramente de las circuns- entre las diversas maneras po- ;rcer su derecho, él ha elegido jnio de dañar a otro, la que iicar a éste" (1B bis), ción de Que debían reprimirse le actos es, por consiguiente, i. Los autores franceses se com- estacar que los tribunales em- lacer aplicación del principio, :nte mismo de entrar en vigor ¡di que rige desde 1804. Con las nas impuestas desde hace si- se viene sancionando en Fran- cio abusivo de los derechos. el riesgo resultante del puro .e la agotadora contraposición lúe pueden hacer perder de ecto enfoque del problema, que dilucidado sino dentro del área positivo, y no de la Moral, de i o de la Política, por ejemplo, hacer un planteo riguroso y ;e jurídico. tiende a sancionar el ejercicio los derechos, adscribiéndole os que los órganos jurisdiccio- ¡tado deberán cumplir y hacer contra de alguien, es induda- stá considerando un asunto de iad civil; el que ejerció abusi- derecho en perjuicio de otro, ilzar el daño al que lo sufrió, reglas que se mantienen incor- rden jurídico de todos los pue- está la de que no se puede da- tnente a otro. Habrá sus mati- to al requisito de la culpa sobre luélla es la norma general. SóZo I ejercicio abusivo de los dere- -> con él se ha causado un daño ando un hecho puede resultar no aparecer limitado, en el De- vo, ese modo de ejercicio que le abusivo. auto, se admiten, sin ninguna L, casos en que, a pesar del o por terceros, el ejercicio de es irreprensible. Así, por ejem- supuestos del libre ejercicio de ia o profesión. Un médico re- ) a un pueblo, sin hacer uso jrocedimiento inmoral o ilícito, 1 colega que se había instalado ;mos utilizado la traducción al fran- el Bureau de Léglslátlon Etrangére. ón. El Código de Frusta como fuente ni argentino. Anales de la Academia Ciencias Sociales de Córdoba, año III, rniyersldad, 1946. con anterioridad, al tomarle una buena parte de su clientela'. Lo mismo ocurre con el ejercicio de la industria o del comercio. "No se prohibe todo ejercicio del derecho que perjudique a otro. Y es que hay dere- chos que, si han de ejercerse alguna vez, no tienen más remedio que perjudicar a otros" («). Puede suceder también que el sistema legislativo imperante establezca la licitud de todo ejercicio de un derecho, sin excep- ción, aunque dañe a otro. Así, las legisla- ciones que han sancionado la regla: Nemi- nem laedit, nemo damnum Jacit, qui suo iure utitur. En la nota al art. 1071 del Código civil argentino se menciona un ada- gio análogo. Se ha visto que el daño es una de las condiciones indispensables para enjuiciar el ejercicio abusivo de un derecho. Este daño tanto puede ser patrimonial o econó- mico como extrápatrimonial o moral. Es indudable que él daño consistirá, muchas veces, en vejámenes, molestia^ y sufri- mientos de todo orden, sin ninguna reper- cusión en el patrimonio. Para limitar, en mayor o menor grado, una facultad adscripta a un derecho sub- jetivo, -debe haber una razón que aconseje este sacrificio. Recordemos nuevamente que todos los derechos se encuentran limitados por reglamentaciones de diverso orden; recordemos aun las restricciones que su- fre la conducta, constreñida a moverse siempre dentro de los cánones de la mas estricta diligencia y previsión, para no caer dentro de la responsabilidad por un acto culposo. Se trataría ahora de buscar una limitación más, pero se debe velar, al mis- mo tiempo, por no asfixiar al hombre,• por no reducir hasta un mínimum su libre ac- tividad. Se explican y se justifican, entonces, nuevas restricciones, sólo cuando la facul- tad de que se haga uso se emplee de una manera socialmente reprobable o conde- nable. No proponemos una fórmula que aspire a condensar lo que entendemos por ejercicio abusivo de los derechos. La índole de esta relación, puramente expositiva, nos veda hasta el ensayo de una posición pro- pia. Nos estamos ciñendo a la descripción de la substancia de este asunto; y enten- demos que nada se ganaría con una exhaustiva enumeración de opiniones y de leyes. Hay un fondo común, a pesar de las grandes divergencias entre los autores. Si (17) Enneccerus-Klpp-Wolff, ob. cit. en no- ta 6. II, 2, pag. 532.
  • 30. asi no fuera, no se podría hablar de una teoría sobre el ejercicio abusivo de los de- rechos. Ese fondo común consiste en esta pro- posición que nos hemos permitido articu- lar: el que ejerciere su derecho de un modo socialmente reprobable y en perjuicio de otro, debe resarcir el daño. Insistimos en que no proponemos ni de- fendemos esta fórmula, sino que hemos in- tentado refundir en ella las tendencias predominantes. Los más diversos criterios se han defen- dido para fijar el concepto del ejercicio abusivo: a) El designio de dañar y sus derivados o sucedáneos, como el dolo o el fraude. "Las máximas malitiis non est indulgen- dum y fraus omnia corrumpit son tan vie- jas como la regla social misma, consa- grando ellas la ineptitud para realizar deliberadamente la injusticia" (18 ). b) La mala fe, "noción que es netamen- te distinta de la voluntad nociva" (19 ). c) La culpa, en sentido estricto, carac- terizada corno una falta inexcusable de diligencia o de cuidados, e identificada tanto con una conducta imprudente como con la desidia o la negligencia ("«). d) La falta de un interés legítimo. Esta concepción, según Josserand, es de orden económico y utilitario (2l ). e) La desviación del derecho de su fun- ción social. Expresa Josserand, citando a Duguit, que "en una sociedad organizada los pretendidos derechos subjetivos son derechos-funcioras; deben mantenerse en el plano de la función a que correspon- den; en caso contrario, su titular comete una desviación, un abuso del derecho; el acto abusivo es el acto contrario al íin de la institución, a su espíritu y a su fina- lidad". Y agrega que, de un modo más ge- neral, los tribunales franceses adoptan el criterio finalista "cada vez que ellos evo- can la noción del motivo legítimo, confron- tando por esto mismo la dirección im- presa a un derecho, en un caso determi- nado, con la función y espíritu de ese de- recho". (22). Y agrega que, de un modo más general, los tribunales franceses adoptan el criterio finalista "cada vez que ellos evocan la no- ción del móvil o motivo legítimo, confron- tando por esto mismo la dirección impresa (18) Ob. cit en nota 7, pág. 342. (19) Ob.clt.,pág.346. (20) Larombldre, citado por Josserand. ob. cit., p¡ip. 354. (21) Ob.clt.,pág.363. (22) Ob. cH., págs. 370 y 372 a un derecho, en un caso determinado, con la función y el espíritu de ese derecho". Los mantenedores de cada uno de esos puntos de vista piensan, como es natural, que es socialmente reprobable la conducta del que obra con la intención de dañar, o con mala fe, o con una culpa que no ad- mite excusa, o que daña a otro sin poder invocar un interés legítimo o desviando al derecho de su función social. Pero una expresión tan lata, "socialmen- te reprobable", no podría ser aceptada, ver- bigracia, por todos aquellos defensores de la autenticidad de los derechos subjetivos, que teman su desnaturalización, si se lle- gare a entender que con esa amplísima de- nominación se sanciona la conversión de los poderes individuales en funciones so- ciales. Tampoco podrían aceptarla los que de- sean mantener, a toda costa, el principio de la culpa, como fundamento de toda res- ponsabilidad. En resumen, la proposición que hemos redactado, posee la formulación hipotéti- ca propia de toda norma jurídica, seguida de su dispositivo. Vale decir, prevé una si- tuación de hecho que puede acaecer en la vida real y le adscribe una consecuencia jurídica. Todas las teorías, por el hecho de ser ju- rídicas, tienen que acomodarse a esa es- tructura; y la solución consistirá en reti- rar de Ja situación de hecho (Tatbestand), condicionante de la consecuencia jurídica, la expresión "socialmente reprobable", para incluir alguna de las circunstancias enu- meradas anteriormente, en los puntos a) a e). A continuación, pasaremos revista a las principales soluciones legislativas que se han dado, para tipificar el ejercicio abu- sivo de los derechos, mediante la formula- ción hipotética de una situación de hecho. VI. — Las gravísimas dificultades que presenta la estructuración de un concepto legal de lo que debe entenderse por ejer- cicio abusivo de los derechos, dificultades que son, no sólo de orden técnico, sino tam- bién producidas por la contraposición de sistemas económicos, políticos y sociales, y hasta intensificadas cuando se cree que están en juego los atributos de la propia persona, quedan evidenciadas con las mo- dificaciones que han impreso a sus ideas juristas de la talla de Raymond Saleilles o de Oeorge Ripeit. Así, el primero encuentra al principio que es indispensable el requisito de la in- tención de perjudicar, para sostener des- pués que el hecho abusivo consiste en el
  • 31. ejercici* anormal del derecho, de un modo contrario a su destino económico o social, ejercicio reprobado por la conciencia pú- blica y que excede el contenido del derecho. Pasa, de esta suerte, de una posición sub- jetiva a otra objetiva. Sintetiza después Saleilles esta redacción algo extensa y pro- pone otra: "Un acto, cuyo efecto no pue- de ser más que perjudicar a otro, sin in- terés apreciable y legítimo para el que lo cumplió" (23). Ripert, a su vez, se sitúa en una posición finalista: "El que desvía el derecho del fin para el cual lo ha otorgado el legislador, compromete su responsabilidad... El mó- vil ilegítimo, al preceder el ejercicio del de- recho, viciaría el acto cumplido, tal como la causa ilícita anterior al contrato basta para anularlo. El acto será objetivamente irreprochable, pero el juez apreciará si el actor perseguía un fin útil y razonable. El ejercicio del derecho no sería protegido sino en la medida en que la actividad se juz- gue como útil y razonable" (^). Pero, a renglón seguido, confesaba Ripert su temor ante el peligro de la fiscalización arbitraria del juez en el ejercicio de los derechos; y proponía la conveniencia de re- glamentar los fines de cada derecho de- terminado: "Será prudente declarar, a pro- pósito de cada derecho, en qué caso su ejer- cicio llegará a ser abusivo" ( - 5 ) . Reacciona después radicalmente. Denun- cia el peligro temible del criterio finalista y reivindica el derecho subjetivo como po- der contra el derecho como función so- cial (2«). Advertimos que, enfrentados con el mis- mo riesgo, Henri y León Mazeaud opinan que si se lo constriñe al juez a determinar la función social de un derecho cualquie- ra, deberá salir de los dominios del Dere- cho para caer en los de la política. "He aquí —dicen— el peligro del criterio: ¿se hace un socialista la misma concepción del fin con que se ha concedido el derecho de propiedad o el derecho de coalición que un adversario de la doctrina de Karl Marx? Evidentemente no. Es cierto que defender la doctrina del fin social de los derechos de ninguna manera significa inclinarse ha- cia el socialismo, pero importa constreñir a los jueces a contemplar el problema de (23) Ver Pleitas, ob. cit. en nota 1, págs. 37 y 38, nota 84. (24) Ob. cit. en nota 4, pág. 173. (25) Ob. cit., pág. 174 (28) 89 trata de un trabajo de Ripert, citado por H. y L. Mazeaud, Traite théorique et pratique de la responsabilité civile. Libr. du Roe Sircy, Pa- rís, 1931, t. 1, pág. 441, lio 573. la responsabilidad desde el ángulo de la política" (2?). Al propio Josserand se lo advierte osci- lar entre diversas tendencias. Lo vemos, en el capítulo anterior, aferrado al concepto de la "desviación del derecho de su fun- ción social"; y defendiendo una dirección finalista, exprimida en la exigencia del "móvil legítimo", noción que equipara con las de "interés legítimo", "causa legítima", "justo motivo" o "motivo legítimo", em- pleadas por la jurisprudencia (2S ). Después de haber dicho que los derechos subjetivos son derechos-funciones, expresa: "Es, pues, un criterio a la vez social y te- leológico el que nosotros adoptamos: el mis- mo que está consagrado por el Código so- viético" (29 ). Sin embargo, pareciera ser que el Código ruso está dentro de una po- sición netamente económica, propia de la concepción materialista que lo inspira (30 ). Aparte de esto, elabora toda una con- cepción transaccional entre el sistema ob- jetivo (destinación económico-social; fun- ción social) y el sistema subjetivo (criterio moral y psicológico; intención nociva; ma- la fe: culpa). Sostiene Josserand que la conciliación de esas dos posiciones extremas se encuentra en su concepto del "móvil legítimo"; por- que para llegar a la conclusión de que un acto se ha cumplido fuera o en contra de la función social del derecho de que se tra- tare, "es preciso, de toda necesidad, pre- ocuparse de la conducta del agente, cuan- do no de su mentalidad: es preciso inves- tigar ya sea por crsé él ' -, obrado, ya sea de qué modo y si obedeu,/ a un móvil le- gítimo; es preciso pues proceder a una en- cuesta subjetiva y, desde este punto de vis- ta y con esta medida, la teoría del abuso toma un sentido, cuando no intencional, por lo menos subjetivo" (si). Como una prueba más de las preocupa- ciones de los juristas por ofrecer un cua- dro completo del ejercicio abusivo de los derechos, Julien Bonnecase propone los ele- mentos siguientes: 19) Ejercicio de un de- recho; 2°) falta de toda utilidad para el titular de ese dereeho; 3°) intención noci- va; 4°) perjuicio causado efectivamente a un tercero. Surge, así, la siguiente fórmu- la: "ejercicio de un derecho, sin utilidad para su titular, con un fin exclusivamen- te dañoso"(32). (27) Ob. cit. en nota anterior, pág. 442, n° 573. (28) Ob. cit., pág. 376. (29) Ob. cit., pág. 370, n"? 293. (30) Ver el capítulo siguiente (VII). (31) Ob. cit., pág. 386. (32) Suplément al Traite de Baudry-Lacanti-
  • 32. VIL — En Francia no ha habido necesi- dad de elaborar una fórmula legislativa que contemple, en especial, el ejercicio abu- sivo de los derechos, siendo como es la na- ción de la que se conoce el mayor número de aplicaciones jurisprudenciales del prin- cipio. Esto se ha logrado merced al conte- nido amplísimo de los tantas veces elogia- dos artículos 1382 y 1383 del Código de Na- poleón: Art. 1382: Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a repa- rarlo a aquél por cuya culpa se ha produ- cido. Art. 1383: Es responsable del daño quien lo causó no sólo por su hecho, sino también por su negligencia o por su im- prudencia. Queda así establecido que en Francia prevalece la orientación subjetiva, puesto que las normas de referencia obligan a te- ner en cuenta el requisito de la culpa. Un resumen de los casos juzgados, en los que predomina, como sucedió con los actos de emulación, el enjuiciamiento del ejercicio abusivo del derecho de propiedad, exhibi- rá el vasto campo de actuación de la teoría, con referencia a los siguientes derechos subjetivos: a) Derecho de propiedad, principalmen- te, si hubo intención de perjudicar; o si hubo una falta de interés legítimo, sobre todo, cuando el propietario, pudiendo ele- gir entre varias maneras de ejercitar su derecho, opta, sin provecho para él, por la que es susceptible de perjudicar a un ter- cero. b) Derecho de recurrir a la justicia, si se obró maliciosamente o por vejar a otro, o con un grosero error, equiparable al dolo. c) Derechos de JamiHa. La patria potes- tad puede dar ocasión a abusos, en lo con- cerniente a las facultades y poderes de co- rrección, de guarda, de educación, etc. Del mismo modo el poder marital. d) Libertades individuales y corporativas, como ser, las de pensamiento, de comer- cio y de coalición. Se ha juzgado que el de- recho de huelga "no es nunca absoluto; só- lo puede estar puesto al servicio de inte- reses profesionales que constituyan su mo- tivo legítimo; los obreros que se coaliguen con un fin de pura malignidad o por razo- nes de orden político o para dificultar la defensa nacional, comprometen su respon- sabilidad". e) Derecho de los contratos, tanto en su formación como en su ejecución. Se ha hecho aplicación de la teoría, en cuanto nerie, Soc. An. du Rec. Sirey, París, 1926, t. 3, "á?. 441, n' 225. a la rescisión unilateral de la locación de servicios de duración indeterminada (&). Del texto del art. 826 y del 2<? par. del 823, del Código civil alemán, transcriptos más abajo, parece ser necesario el requi- sito de la culpabilidad (34 ). Y como el art. 226 se refiere al fin de dañar, cabe pensar en un criterio subjetivo: Art. 226: El ejercicio de un derecho no está permitido, cuando no puede tener otro fin que el de causar un daño a otro. Art. 826: El que intencionalmente cause un da- ño a otro de una manera que atente con- tra las buenas costumbres, está obligado,, a la reparación del daño. Art. 823: (Empieza consagrando la obligación de reparar el da- ño causado, impuesta a todo el que aten- te, con intención o negligencia, mediante un acto contrario al Derecho, contra la vi- da, el cuerpo, la salud, la libertad, la pro- piedad o todo otro derecho ajeno.) 29 par.: La misma obligación incumbe al que con- traviene una ley que tenga por fin la pro- tección de un tercero. Si, según el conte- nido de^ la ley, esa contravención está pre- vista a%n con prescindencia de toda culpa del agente, no se carga con el deber de reparación sino cuando hay culpa. En los códigos siguientes se mantiene la orientación subjetiva: Código civil austríaco (Reforma de enero 19 de 1917). El Código de 1811 contenía estas reglas: I. Se es responsable por un acto contrario al Derecho, no por un acto contrario a las buenas costumbres... III. El ejercicio de un derecho no podría ser contrario al de- recho; no obliga a la reparación en nin- gún caso. Art. 1295: (según la reforma citada an- teriormente) : (Empieza disponiendo la re- paración de todo daño causado con culpa, ya sea el daño contractual o extraeontrac- tual; y agrega): El que causa intencional- mente un daño, de un modo que hiera las buenas costumbres, es igualmente responsa- ble; no lo es, sin embargo, si el daño fue causado por el ejercicio de un derecho, salvo si el ejercicio de ese derecho tie- ne manifiestamente el fin de perjudicar a otro (35). Código civil italiano (1942). Art. 833: El propietario no puede ejecu- tar actos que no tengan otro fin que el de perjudicar o molestar a otro. (33) Louls Josserand, Cours de Droit civil po- sitif frangais, Llbr. du Rec. Sirey, París, 1930. t. 2, n» 433. (34) Enneccerus-Klpp-Wolfí, ob. y t. clts., n, 4. (35) Gallaix, ob. cit en nota 3, pág. 228.
  • 33. Código polaco de las obZtsraciories. Art. 137: El que intencionalmente o por negligencia ha causado un daño a otro, ejerciendo su derecho, está obligado a re- parar ese daño, si excedió los límites lija- dos por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho fue conferido. La orientación netamente objetiva se observa en estos códigos: Código civil ruso. Art. 1: Los derechos civiles están tute- lados por la ley, salvo los casos en que ellos sean ejercitados en contradicción con su destinación económico-social ('«). Código civil suizo. Art. 2: Cada uno está obligado a ejercer sus derechos y a cumplir sus obligaciones según las reglas de la buena fe. El abuso manifiesto de un derecho no está prote- gido por la ley. Rossel opina que lo decisivo no es el ele- mento subjetivo (la intención de abusar), sino el elemento objetivo del ejercicio del derecho en forma contraria a las reglas de la buena fe y sin que ese ejercicio Impli- que la persecución de un interés digno de la protección legal (3T ). Código civil de Venezuela (1942). Art. 1185: (después de consagrar la obli- gación de reparar el daño causado "con in- tención, o por negligencia, o por impruden- cia") : Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese de- recho. (Traducción textual del proyecto franco-italiano del Código de las obligacio- nes y de los contratos, art. 74). En el Código civil de Méjico (1932) se nota el criterio subjetivo en la norma ge- neral del art. 1912; y el objetivo, con refe- rencia al derecho de propiedad, en el ar- tículo 840: Art. 1912. Cuando al ejercitar un dere- cho se cause daño a otro, hay obligación de Indemnizarlo si se demuestra que el de- recho sólo se ejercitó a fui de causar el daño, sin utilidad para el titular del de- recho. Art. 840, No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propie- tario. El Código civil del Perú (1936) sólo con- tiene una declaración' abstracta, sin carác- ter normativo: Art. 2. La ley no ampara el abuso del derecho. Parece ser el único código que emplea la expresión "abuso del derecho". VIH. — En nuestro país, el sistema del Código civil no admite la represión del ejercicio abusivo de los derechos, en virtud de disposiciones como las de los arts. 1071, 2513 y 2514. El autor del Código, Vélez Sárs- field, fijó el espíritu general de estas nor- mas, mencionando en la nota del primero la máxima Nullus videtur dolo faceré qui suo iure utitur; y expresando que toda res- tricción preventiva tendría más peligros trae ventajas, pues si el gobierno se constltuye- jse en Juez del abuso, no tardaría en cons- tituirse en juea del uso. "y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida" (nota al art. 2513) W. No podia ser propicio este régimen legal para que la jurisprudencia tratara de res- tringir los hechos abusivos. Los tribunales han venido haciendo, a veces, una men- ción expresa del principio, pero, como muy bien se ha hecho notar, los casos juzgados eran ajenos a la teoría y se referían, más bien, a actos contrarios al Derecho positi- vo o ejecutados sin ningún derecho (3fl ). Cuando se emprendieron los trabajos en- caminados a la reforma del Código civil, la comisión encargada de su estudio confió a Juan Antonio Bibiloni la redacción de un anteproyecto. Este se manifestó rígida- mente opositor a la teoría, y proyectó el si- guiente artículo, en sustitución de los 1071 y 2514 del Código vigente: Art. 411. Los derechos pueden ser ejercidos en la exten- sión de sus límites legales, aunque de ello resulte perjuicio a tercero (*>). En él seno de la comisión, los profesores (36) Hemos utilizado esta versión: A. De Ca- pua-M Buttaglinl-V. Martuscelll, íl Códice civile delta Russta Soviética, Milán, Dot. A. Qluílre, edlt., 1946. (37) Virglle Rossel, Code civil et Code des obli- patiors. Llbr. Payot, Lausanne, 3< ed., 1931, pa- gina 2, nota 2. (38) Art. 1071. El ejercicio de un derecho pro- pió, o el cumplimiento de una obligación legal, no pueden constituir como Ilícito ningún acto. — Art. 2513. Es Inherente a la propiedad el de- recho de poseer la cosa, de disponer o de servirá* de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla... — Art. 2514. El ejercicio de estas facultades no puede serle restringido porque tu- viera por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer, con tal que no ata- que su derecho de propiedad. (39) Henoch D. Aguiar, ob. clt. en nota 10, pags. 126 a 128. — Abel M. Fleitas. ob. clt. en nota 1, n" 50, pags. 195 y 196. (40) Rc/orma del Código civil. Anteproyecto de Juan Antonio Bibiloni, t. 1, Gmo. Kraít Ltda., Buenos Aires, 1939. p&g. 125.
  • 34. Héctor Lafaille y Raymundo M. Salvat se declararon disconformes con esta posición y propiciaron el siguiente agregado al pre- cepto proyectado por Bibiloni: Los derechos pueden ser ejercidos en la extensión de sus límites legales, aunque de ello resulte per- juicio a terceros si no mediare abuso de parte del agente. Otro profesor, Juan Car- los Bébora, defendió, en sustitución del an- terior, esta modificación al texto redacta- do por Bíbloni: Los derechos pueden ser ejercidos en la extensión de sus limites le- gales, siempre que su ejercicio condiga con el fin social del derecho («). La comisión encargada de la reforma ter- minó por suprimir, tanto el art. 1071 del Código vigente como el art. 411 proyectado por Bibiioni. Esta resolución fue muy cri- ticada en el segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, de que nos ocuparemos más adelante. Con lo que antecede quedan evidencia- das las opiniones, en pro de la teoría, de catedráticos de Derecho civil, como los pro- fesores Lafaille, Salvat y Rébora, así como Aginar y los demás que participaron en el segundo Congreso Nacional. En el primer Congreso de Derecho Civil, reunido en Córdoba en 1927, Henoch D. Aguiar presentó una ponencia que resultó aprobada por unanimidad, mediante la cual el ejercicio abusivo del derecho ingre- saba en el cuadro de los actos ilícitos, con sólo el agregado al art. 1071 que va en bas- tardilla: El ejercicio de un derecho pro- pio, o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto, salvo que. el derecho se ejer- citase sin necesidad o beneficio para el ti- tular y en perjuicio de alguien («). En el segundo Congreso Nacional de De- recho Civil, reunido también en Córdoba diez años después, se sancionó otra fórmu- la: "El que en el ejercicio de su derecho causare un daño a otro debe repararlo si obró con dolo o con culpa y excedió los li- mites fijados por la buena fe o por el fui en vista del cual ese derecho le fue con- ferido". Cuando tuvimos la oportunidad de Infor- mar en nombre de la comisión del Congre- so que había estudiado ese tema, hicimos presente que el despacho del Congreso de 1927 debía ser completado con "una fór- mula más estricta aún, más restrictiva, una (41) Reforma dfl Código civil. Obsen&cionet y actas de la Comisión, Orno. Kraít Ltda, Bue- no» Aires, 1037. pags. 252, 354. 384. 285. 286 y 88?. (42) Primer Congreso Nacional de Derecho Ci- vil, Córdoba. Impr. de la Universidad, 1928, pá- gina 185. fórmula que incluyera el elemento de la subjetividad. Porque es claro: si la doc- trina del abuso del derecho, una vez adop- tada, va a traer como consecuencia que una infinidad de actos, hasta ahora irre- prochables, vendrían a convertirse en ilí- citos, no podríamos separar estos actos abu- sivos del cuadro, de la categoría general de los actos ilícitos". Agregábamos que se ha- bía elegido la fórmula del proyecto franco- italiano de Código de las obligaciones y de los contratos, completada por el elemento de la subjetividad que figura en el Códi- go polaco de las obligaciones (4a ). Aguiar, en su reputada obra sobre actos ilícitos, ha concluido fijando estas carac- terísticas del ejercicio abusivo de un dere- cho: "a) que se ejercite más allá de la ne- cesidad determinada por su destino indivi- dual; b) que se ejercite sin utilidad para su titular; y c). que se ejercite con perjui- cio para otro". Aclara este civilista que no ha descartado la voluntariedad del acto, "y los otros elementos de todo ilícito, co- mo factores subjetivos del abuso" (44 ). Mencionaremos, para terminar, algunos autores nacionales que le han consagrado estudios especiales ai tema, con una extra- ordinaria información. Abel M. Pleitas se ha pronunciado por la necesidad del requisito de la culpa, pro- poniendo esta definición: "El que en el ejercicio de su derecho causare un daño a otro, debido a su dolo o culpa, está en la obligación de repararlo" (4!i ). María Antonia Leonfanti ha defendido esta proposición: "La ley no ampara el ejercicio de un derecho realizado por un motivo ilegítimo, manifiesto y determinan- te del acto, que desvirtúe sus fines natura- les y sociales" (48 ). Alberto G. Spota, por último, le ha dedi- cado al tema un volumen íntegro de su importante Tratado de" Derecho civil, del que la mitad, más o menos, se destina al Derecho comparado. Se trata del estudio más completo aparecido en el país. El autor sigue la orientación objetiva; y se suma a los que sostienen el concepto del derecho subjetivo como función social. Esta posi- ción lo lleva a definir el acto abusivo en estos términos: "se trata de un auténtico standard jurídico: el acto abusivo es el acto antifuncional". "Toda desviación, toda (43) Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba. Impr. de la Universidad, 1939, páfis. 172 y 173. (44) Ob. clt. en nota 10, pags. 117 y 118. (45) Ob. clt. en nota 1, págs. 264 y 265. (46) Abuso del Derecho, V. Abeledo, edlt., Bue- nos Aires. 1945, pág. 107.
  • 35. tergiversación del poder jurídico del indi- viduo con respecto a su fin social o econó- mico, nos pone en presencia de un abuso del derecho" («). Una tesis de esta especie se entronca en el positivismo de León Duguit, que contem- pla al derecho subjetivo como una función social en lugar de una facultad o poder de los individuos, lo que puede llevar, en defi- nitiva, a la negación de los derechos sub- jetivos. La Constitución de nuestro país, puesta en vigor en 1949, ha declarado, en su art. 35, que los derechos y garantías reconocidos por la misma no "amparan a ningún ha- bitante de la Nación en perjuicio, detri- mento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comu- nidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, con- figuran delitos que serán castigados por las leyes". Aunque, desde el punto de vista estric- tamente penal, la norma citada debe com- pletarse con las sanciones represivas dis- puestas por ley, resulta, en cambio, que para las situaciones regidas por el Dere- cho civil existe ya una norma fundamen- tal, que ha calificado de ilícitos los casos de ejercicio abusivo del derecho. Ya se sabe que, en la esfera civil, el acto ilícito sirve de causa eficiente a una obligación de in- demnizar daños y perjuicios. Pero como falta la determinación nor- mativa de los elementos aptos para fijar, en términos generales, la hipotética situa- ción de hecho que permitirá a los magis- trados juzgar, en cada caso, si hubo o no un ejercicio abusivo, es de esperar que en una reforma del Códico civil se logre for- jar una construcción que satisfaga tanto la técnica como la justicia. ABUSO DESHONESTO.* SUMARIO: 1. Tex- to legal. 2. Denominación. 3. Antecedentes nacionales. 4. Diferencias entre la violación y el abuso deshonesto. 5. Diferencia con el delito de exhibiciones obscenas. 6. Diferen- cia con la corrupción de menores. 7. Ele- mento material. 8. El beso. 9. El elemento subjetivo. 10. Tentativa. 11. Circunstancia específica de agravación. 12. Imperfeccio- nes técnicas, 1. Texto legal. El artículo 127 del Código penal contem- pla el mencionado delito en los térmi- nos siguientes: "Se impondrá prisión de (47) Tratado de Derecho civil, t. 1, Parte Ge- neral, vol. 2, Kdit. Depalma, Buenos Aires, 1947, págs. 317 a 319. * Por el Dr, JOSÉ PECO. seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circuns- tancias del artículo 119, sin que haya ac- ceso carnal. Si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el articu- lo 122, se le aplicará de tres a diez años de recusión o prisión". 2. Denominación. El delito de abuso deshonesto recibe nom- bres distintos en la legislación compara- da: corresponde a los atentados al pudor de la ley francesa de 1832, a las unz&ch- tigen handlungen del Código penal suizo (art. 188), a las relaciones inmorales del Código penal noruego (§. 191), a los ocios libidinosos violentos del Código penal ita- liano (art. 521), denominación esta últi- ma que recibimos en. nuestro Proyecto de Código penal de 1941 (art. 187). La vaga expresión abuso deshonesto es menos imprecisa que la de relaciones in- morales y atentado al pudor, pero la de actos libidinosos violentos no sólo traza nías claramente los límites del territorio legal del delito, sino que también refleja de modo más adecuado el contenido del bien jurídico protegido. Lo que da fisono- mía propia al delito es la Molencia, efec- tiva o presunta, en la comisión de actos lúbricos enderezados a la satisfacción del instinto sexual fuera del concúbito. 3. Antecedentes nacionales. El Proyecto de Tejedor ninguna disposi- ción trae respecto de este delito. Tampo- co el Proyecto Villegas, Ugarriza, García, El Código penal sancionado en 1886, omite también la contemplación del abuso des- honesto. La misma ruta jurídica siguen los códigos penales sancionados por las pro- vincias, antes de la vigencia del Código pe- nal nacional de 1886. Por primera vez es incorporado por el Proyecto de 1891, con la denominación de ultrajes al pudor en el artículo 152, mencionando como concordancias el ar- tículo 333 del Código penal italiano, el artículo 366 del Código penal chileno y los artículos 372 y 373 del Código penal belga. El texto está concebido en estos térmi- nos: "Sufrirá la pena de penitenciaría de uno a cuatro años el que abusare desho- nestamente de persona de uno u otro se- xo, concurriendo alguna de las circunstan- cias del artículo 146 (violación), sin que haya cópula. "Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en el artículo
  • 36. 149, la pena será de tres a diez años de penitenciaría". También el artículo 153 atañe en uno de sus aspectos al ultraje al pudor: "Su- frirá la misma pena del artículo anterior la persona que obligare a otra a tener ac- ceso carnal o a cometer o sufrir otro acto impúdico con un tercero", inspirado en el artículo 246 del Código penal holandés. La exposición de motivos expresa: "En los artículos 152-153 del Proyecto, se pre- vén atentados al pudor, no previstos en el Código. Efectivamente esos atentados no entran en las violaciones, ni en los estu- pros. Sin embargo, constituyen ataques im- portantes a la honestidad, que reprueba y reprime buen número de códigos extran- jeros. La conveniencia y aún la necesidad de penar a sus autores nos parecen tan evi- dentes, que toda explicación sería super- flua". El Proyecto de 1908, en el artículo 130 re- produce casi a la letra el artículo 152 del Proyecto de 1891. Los elementos del deli- to no varían; las modificaciones se refie- ren a la pena: al reemplazo de la pena de penitenciaría por la de prisión y la reba- ja del mínimum de un año a seis meses. Además cancela el artículo 153 del Pro- yecto de 1891. El Proyecto de 1937 de Gómez-Coll, con la rúbrica de Ultrajes al pudor, en el ar- ticulo 163 dice: "Se impondrá reclusión o prisión por seis a diez años, al que por los medios o en las circunstancias establecidas en el artículo 160 (violación) sometiere a la víctima a actos sexuales distintos del acceso carnal o hiciere que ella los realice. "Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las previstas en los artículos 128 y 129, o si el hecho se realizare por dos o más personas, el máximo de la sanción se ele- vará a veinticinco años". Según la exposición de motivos "los pre- ceptos relacionados con los ultrajes ai pu- dor, la corrupción y la prostitución han si- do redactados con el mayor esmero a fin de que no se repitan las dificultades con que ha tropezado la justicia, en múltiples casos, frente a las disposiciones del Códi- go actual, incompletas en sus previsiones y más de una vez confusas". No es plausible la severidad de la san- ción, ni la distinción de edad que indirec- tamente establece entre la víctima no ma- yor de catorce años y la victima cuando tuviere menos de dieciséis años y el autor fuere ascendiente, tutor, guardador o per- sona a quien el menor le hubiere sido con- fiado para su educación o instrucción pro- fesional, para su custodia o para cualquier trabajo a realizar bajo su autoridad o de- pendencia. El Proyecto de 1941, de que somos autor, en el título quinto de la parte especial con, el encabezamiento de "Delitos contra las buenas costumbres", en el capítulo I ver- sante sobre los "Delitos contra la libertad sexual", en el articulo 187 expresa: "Al que, por los medios o en las circunstancias señaladas en el artículo anterior (viola- ción), realizare con otra persona actos li- bidinosos diferentes del acceso carnal, se le aplicará privación de libertad de seis meses a cinco años. La misma sanción se aplicará al que los hiciere perpetrar". 4. Diferencias entre la violación y el abu- so deshonesto. Tanto en la violación como en el abuso deshonesto se protege el bien jurídico del derecho a la disponibilidad carnal, los ac- tos son lujuriosos, recaen sobre las mismas personas, se ponen en juego los mismos medios, el consentimiento falta o carece de validez. Sin embargo, en la violación los actos libidinosos tienen por meta la conjunción carnal, mientras en el abuso deshonesto el desfogamiento desordenado de la luju- ria, excluye el concúbito. Además de la diferencia en la gravedad objetiva de los actos lujuriosos, concurre una diferencia sensible en la peligrosidad criminal, pues si todos se revelan sujetos antisociales, uno lo es en grado mayor que el otro. Algún expositor se muestra adversario a la distinción entre ios actos libidinosos peculiares a la violación, de los actos libi- dinosos ajenos a la conjunción, carnal. Fue- ra del evento de la fecundación, la dife- rencia desde el punto de vista objetivo no es muy relevante y desde el punto de vista subjetivo los actos libidinosos alcanzan has- ta más gravedad que la conjunción car- nal, acto fisiológico en sí mismo necesario para la conservación y propagación de la especie(*). Sin eco ni en la doctrina moderna, ni en la legislación extranjera, no hay punto de comparación entre uno y otro delito, en cuanto al grado de inmoralidad, las even- tuales consecuencias, la impresión de las víctimas, la repercusión social. En el abuso deshonesto se quebranta el derecho de la disponibilidad carnal en su doble aspecto de la libertad sexual y de la libertad en las relaciones sexuales; el des- medro es a la persona física. En el ultraje al pudor público no se vul- (1) Clvoll, Tratatto ai Diritto pénale, t. 4, pág. 266.
  • 37. ñera el derecho de la disponibilidad car- nal: los actos realizados, aunque propicios a la excitación sexual, se resuelven en un desmedro a la moral personal y en el otro s,l pudor público. Equiparar los actos libidinosos violentos a la tentativa de violación, a la manera del articulo 353 del Código de las dos Sicl- Uas, es incurrir en error teórico y en in- consecuencia jurídica. La tentativa de violación reviste mayor gravedad que los actos libidinosos violen- tos; es más grave comenzar la ejecución del concúbito que desahogar la lujuria con un abrazo o en una pierna. Consiguientemente, la tentativa de vio- lación, abstractamente en la norma legal, no puede tener sanción menos rigurosa que loa actos libidinosos violentos sin caer en Incongruencia jurídica, susceptible de ate- nuación judicial. Las dificultades prácticas para separar una y otra, no obstan para conferirle auto- nomía jurídica; ni los embarazos proba- torios destruyen el rigor de los presupues- tos teóricos, ni son tan insalvables como para vencerlas en muchos casos. Cuando los impedimentos prácticos no puedan salvarse de ninguna manera, la cuestión se resuelve como actos libidino- sos violentos, coincidiendo con los postu- lantes de la equiparación; más importa mantener el rigor de los principios y la coherencia jurídica cuando desaparecen los obstáculos derivados de la prueba. A mayor abundamiento, mientras en la violación es posible la tentativa, no lo es en los actos libidinosos violentos, el cual en sí mismo es un delito perfecto, conclui- do; pero los actos lujuriosos de este de- lito no son un estadio para llegar, no ya a la violación consumada, ni siquiera a la tentativa. Por donde, en algunos casos los actos preparatorios de la violación se co- locarían al nivel de la tentativa, ponien- do obstáculos al arrepentimiento y alen- tado la empresa criminal. 8. Diferencia con el delito de exhibicio- nes obscenas. El delito de abuso deshonesto se carac- teriza por la comisión de actos libidinosos realizados sobre el cuerpo de otra perso- na, en tanto que los actos libidinosos lle- vados a cabo sobre.la misma persona, cons- tituirían el delito de exhibiciones obsce- nas previsto en el artículo 129, si se eje- cutaren o hicieren ejecutar en sitio públi- co o en lugar privado, pero expuestos a que sean vistos involuntariamente por terce- ros. El fallo del tribunal en pleno de la Cá- mara de apelaciones en lo criminal de la Capital Federal fechado en junio 23 de 1925, consigna que el abuso deshonesto ejerci- do mediante seducción y en privado con un menor de edad mayor de doce años, no está reprimido por el Código penal. En este caso, si los actos de abuso des- honesto se ejercen en público o en privado pero expuestos a ser vistos por terceros, constituyen el delito de exhibiciones obs- cenas reprimido con pena de multa (Fa- Uos, t. 19, pág. 534). 6. Diferencia con la corrupción de me- nores. La Cámara criminal de la Capital en fallo de diciembre 21 de 1934, establece que "el acto único y aislado de mero tocamien- to efectuado por la damnificada al autor, no de éste a aquélla, de efímera duración y ejecutado accidentalmente si bien aten- tatorio al pudor, caracteriza un ultraje a la pureza de las costumbres, pero carece de trascendencia y eficacia como acto libidi- noso capaz de provocar la corrupción de una menor de doce años de edad toda vez que no la seduce, no pervierte su mentali- dad que hasta por razón de la edad no es normalmente susceptible de comprender la criminalidad del acto, ni prostituye su cuerpo contra el cual no lleva ataque al- guno. Crlvellari en el t. 7, pág. 537, dice que los actos libidinosos que caracterizan el ultra- je, son todos los contactos y todas las ma- niobras que pxiedan excitar los sentidos, aunque no se llegue al completo desahogo de la lujuria. Corrompe el que degrada sin que medie concúbito, con propósitos de lucro o de sa- tisfacción personal o ajena; abusa desho- nestamente el que ultrajara los límites na- turales de la pureza de las costumbres, vul- nerando la rigidez de sus principios con actos indecorosos, impúdicos y netamente accidentales, sin contacto carnal. La jurisprudencia del tribunal en el caso Zavala, es inaplicable al subjúdice, porque allí mediaban verdaderos actos de pede- rastía, consumados en forma habitual, rei- terada y dentro de un local disfrazado co- mo club de deporte para menores, siendo en realidad el antro que servía exclusiva- mente a los pervertidos deseos de aquél, acusado en la realización de actos de in- versión sexual (FaZZos, t. 19, págs. 10-11). La Cámara criminal y correccional de la Capital en sentencia de septiembre 5 de 1939 expresa que los actos realizados con- figuran el delito de abuso deshonesto y no de corrupción, cuando sin llegar al acceso carnal y por seducción de una menor de
  • 38. doce años de edad, y para satisfacer el autor deseos propios, ha ejecutado por vía natural, tocamientos deshonestos, simulan- do por la aproximación de los órganos se- xuales de ambos el acto carnal. La simple realización de los actos par- ticularmente previstos por la ley en el ar- tículo 127 del Código penal, sin avanzar más allá, en condiciones tales que de ello pueda seguirse directa y necesariamente la corrupción de la víctima, sólo permite la aplicación de esta disposición legal y no de la más grave del artículo Í25 del mis- mo código (La. Ley, t, 16, pág. 153). 7.. Elemento material. Consiste en la comisión de actos libidi- nosos, que no vayan dirigidos a la conjun- ción carnal. Pueden consistir en un acto simple: tocamiento de los órganos, o en actos compuestos, comenzar con un espec- táculo obsceno y rematar con un acto las- civo o constituir una serie de actos libi- dinosos. Los actos libidinosos, considerados en su complejo, componen una unidad ontológi- ca, ajena a la pluralidad de acciones y con- siguientemente al concurso de delitos. Abundan los ejecutados por personas con mermas en la actividad sexual o con al- teraciones morbosas; aportan contingentes las personas psíquicamente normales y fí- sicamente potentes. Actos libidinosos, no palabras obscenas o gestos impúdicos, aun enderezados a des- pertar el instinto son índices de inconti- nencia verbal o de incontinencia mímica, pero no señal de incontinencia física. La Cámara nacional penal de la Capi- tal en sentencia de marzo 20 de 1953 ha resuelto que no existe el delito de abuso deshonesto cuando se alude únicamente a "proposiciones" de acceso carnal y no a "actos" de sentido sexual o tendientes a cumplir tal propósito (La Ley, 21 de abril de 1953). Ni siquiera la total desnudez del sujeto activo, espectáculo inverecundo pronto a lastimar el pudor y puerta abierta al de- seo, sin alcanzar al desdoro de la castidad o al menoscabo del derecho a la libertad sexual. Los actos libidinosos presuponen una re- lación física de persona a persona, no de cuerpo a cuerpo, por consiguiente, no re- quieren el contacto de los órganos sexua- les, ni el contacto carnal al desnudo. Con esta interpretación se aviene la holgura del articulo 129, atañedero al abuso des- honesto de persona. La expresión persona comprende un territorio jurídico más di- latado: persona vestida o persona desnu- da: besos y abrazps. Los actos libidinosos se proponen el des- ahogo descompuesto de la lujuria, consis- tente en actos sucedáneos del concúbito o en actos que sin llegar a la plenitud del placer ocupan la zona circunvecina. Comprende, entre otros, el coitus "Ínter femora", el sobajamiento de los órganos, la masturbación, hasta las contemplaciones lascivas precedidas del desgarramiento de la indumentaria del sujeto pasivo para ex- citar la voluptuosidad con el incentivo del cuerpo desnudo. La libidinosidad del acto no requiere ne- cesariamente el logro del deleite sexual, basta la aptitud para producir la excita- ción de la concupiscencia, como el frota- miento del asta viril sobre el cuerpo ves- tido de una joven. Los actos libidinosos pueden recaer so- bre la persona de la víctima, sobre la per- sona del sujeto activo, sobre un extraño. El artículo 521 del Código italiano, con más rigurosa técnica, abarca en. el primer parágrafo los actos realizados sobre la per- sona; en el segundo parágrafo los actos realizados sobre sí mismo, sobre la perso- na del sujeto activo y sobre un extraño. No abarca aquellos actos realizados en presencia de la víctima, sin relación físi- ca alguna, como la masturbación sin con- tacto o las simples contemplaciones lasci- vas, como la mujer sorprendida desnuda, los cuales pueden constituir corrupción de menores, ultraje al pudor o injurias. No es indispensable el conocimiento del sujeto pasivo sobre la calidad libidinosa, ni la impresión en un ambiente dado, ni la acogida de la persona ofendida. La opi- nión ajena no puede trocar en libidinoso un acto casto como la leve caricia, ni mu- dar en honesto un acto intrínsecamente li- bidinoso como el desahogo sobre una en- fermedad mental o el sobajamiento del ór- gano de una criatura. 8. El beso. Controversias suscita el beso violento co- mo acto lascivo. El beso en señal de amor entre cónyuges, de afecto entre amigas, de piedad para con un enfermo, de reveren- cia como el del caballero a la mano de la dama o el del subdito a la del monarca, traduce nobleza de sentimientos o prácti- cas consuetudinarias. Tórnase acto lascivo cuando verificado sobre los órganos sexuales o sobre los se- nos, lleva el inequívoco intento de desaho- gar un apetito sexual desordenado a la vez que despertar la ajena concupiscencia. Entre el beso de ternura de la madre
  • 39. en la frente del hijo o el de respeto del creyente en la mano del sacerdote y el be- so sensual de un lascivo en los senos fe- meninos, se espacia el beso, fisiológicamen- te lujurioso y jurídicamente ilícito, moti- vo de disputas doctrinarias. Para unos expositores no hay delito; pa- ra otros concurren el delito de actos libi- dinosos violentos; para algunos ultraje al pudor, para quiénes injuria, para otros es preciso aplicar normas circunstanciales. Para Majno, jamás puede constituir un acto libidinoso, sólo ofensa al pudor, lo cual no se asienta en el acto singular del beso, sino en el hecho complejo de las cir- cunstancias concomitantes (2 ). Sólitamente el beso ilícito no es un ac- cidente aislado, es un episodio de actos di- rigidos al desahogo pleno de la lujuria; más cuando es un acto singular, procura un desenlace libidinoso. En las relaciones sexuales, el beso, aun el más aparentemen- te casto, tiene un dejo lascivo, si se pene- tra en los estratos más profundos del acto deleitoso. En las empresas sensuales, la destreza y el instinto, se conciertan en el beso, como poderoso estímulo para provocar la exci- tación voluptuosa. ¿Puede cuestionarse la lascivia de besos ardorosos ininterrumpi- dos, aunque no vayan acompañados de otras exteriorizaciones: si seniles deforma- ciones caducas del instinto, si juveniles des- bordes prematuros? Parejas consideraciones arriban al re- chazo de la tesis de Viazzi, para quien el beso, aun violento, no configura acto libi- dinoso alguno, por constituir un hecho se- xual secundario (»). Aparte de las dificultades, a veces insu- perables, para diferenciar los hechos se- xuales secundarios de los principales, el beso lascivo tiene tanta propiedad para la excitación sexual, como cualquier tocamien- to libidinoso. Para De Lúea, el que besa a una joven, la compulsa violentamente a tolerar un ac- to no querido y acaso repugnante, concu- rriendo el delito de violencia privada, si el agente tiene conciencia de la falta de con- sentimiento de la persona besada (4 ). Al igual de la violación, el abuso desho- nesto o el acto violento libidinoso, es un gajo separado del tronco jurídico de la violencia privada; por consiguiente, sólo (2) Majno, Commento al Códice pénale italia- no, t. 3, n' 1494, pág. 203. (3) Viazzi, Sui reati sessuali, 32-35. (4) De Lúea, "II bacio nella psicología e nena legge pénale", en Rivista di Diritto Pénale e Socio- logía Crimínale, 1904, págs. 45-52; "Quale recito puó constituiré 11 bacio violento", en Rivista ai Diritto e Procesura Pcr.ale, 1912, págs. 658-662. cobra este aspecto cuando las legislacio- : nes no estructuran independientemente los delitos contra la libertad sexual. El beso no consentido, según Maggiore, es un acto libidinoso, salvo que la costum- bre lo convierta en lícito: beso entre pa- rientes o entre extraños, por amistad, de- voción, etiqueta, rito; es uno de los casos de derogación de la ley por la costum- bre (6). Generalmente, el beso es un acto libidi- noso, cuando no presupone el consenti- miento del sujeto pasivo, pero aun así no lo es, casi siempre, el realizado por apues- ta, por baladronada, por odio, por ven- ganza o para impedir el matrimonio. El beso fugitivo de un audaz, por ven- ganza, se acerca más a la injuria que al acto libidinoso: la ofensa es más podero- sa que lasciva; el beso cálido de un ator- mentado es más vecino del abuso desho- nesto que de la injuria: el deleite preva- lece sobre la afrenta. Alguna decisión de la jurisprudencia ita- liana, reputa el beso como tentativa de actos libidinosos, en cuanto es un peldaño que conduce a la comisión de actos de esta naturaleza (6 ), mas el beso en sí mismo, es un acto perfecto, acabado, con conteni- do sexual propio. La tendencia contemporánea, señalada por Carrara, se inclina a desechar una so- lución unitaria: sea la desincriminación, sea la incriminación a solo título de inju- rias, atentado violento al pudor, ultraje al pudor o tentativa de actos libidinosos, para patrocinar normas circunstanciales. Para quienes concurren la injuria, aten- tado violento al pudor, ultraje al pudor o contravención (?) ; para cuales injuria, atentado violento al pudor y cuándo la in- tención se presenta indeterminada violen- cia privada (8 ). En la lista de los sentimientos, el beso ilícito lesiona conjuntamente el honor, el pudor y la castidad, pero de manera prin- cipal produce lastimadura en uno u otros sentimientos, según el complejo de las cir- cunstancias, sobre todo, el impulso y el móvil. Si el propósito es el de atacar el honor, como acontece las más veces en el beso por venganza, el bien jurídico atacado di- rectamente es el acervo moral, aunque (5) Maggiore, Príncipi di Diritto pénale, t. 2, pág. 343. (6) Gis. Eassegna pénale, pág. 723, 1929, (7) Salvagno Campos, ios delitos sexuales, pág. 263. (8) Pende, Attí de libídine violenti e áeUttí affini, Rivista di Diritto e Procedura pénale, t. 2, pág. 629.
  • 40. eventualmente sufran menoscabo el pudor y la castidad. Si el designio es dar curso a la libido, el bien jurídico atacado principalmente es el de la libertad sexual, de la castidad, aun- que subsidiariamente rasga el honor. Si más que un acto lascivo, es un acto inverecundo, el bien jurídico atacado in- mediatamente es el pudor público, aunque de modo accesorio ataque el honor, con- figurando el delito de ultraje al pudor. Con todo, arguye Pende, reprimir co- mo injuria, el beso violento movido por la venganza, equivale a considerar ultraje al pudor o injuria segur, sea pública o pri- vada la violación cometida por venganza. Contra esta argumentación se opone este razonamiento: en la violación por vengan- za concurren todos los extremos del delito: violencia y conjunción carnal; en tanto, que en el beso violento el propósito ven- gativo elimina, casi siempre, la voluptuo- sidad consiguiente al acto libidinoso. En suma, para la represión a título de acto violento libidinoso, a la ofensa al pu- dor y a la castidad, se ha de agregar el propósito lascivo. Incurre en abuso deshonesto quien besa con violencia en la persona de la víctima, ha establecido la Cámara criminal de la Capital en sentencia de septiembre 15 de 1950 (La Ley, t. 61, pág. 635). Según el mismo tribunal en fallo de agos- to 6 de 1946, el carácter malicioso del beso y en general el de cualquier otro contacto corporal de múltiple significado, como el paradigmado apretón de manos, debe in- ducirse en cada caso particular y de los elementos circunstanciales que le ponen sentido y traducen la realidad de su con- tenido intencional. El beso en sí no es conceptualmente im- púdico, pero puede llegar a serlo y lo es en concreto cuando responde al móvil ma- terial de la apetencia sexual (La Ley, t. 43, pág. 710). 9. El elemento subjetivo. El elemento subjetivo consiste en la con- ciencia y en la voluntad de cometer un abuso deshonesto, con propósito libidino- so, sin conjunción carnal, por los medios o sobre las personas señaladas en el ar- tículo 119. ' El elemento objetivo, el elemento mate- rial, no basta para caracterizar el delito; el simulacro o la apariencia del acto libi- dinoso puede ocultar o encubrir el propó- sito de afrentar, es decir, de injuriar. Al elemento material se ha de sumar el ele- mento subjetivo del desahogo desordenado de la lujuria, con el cual se alcanza el que- brantamiento del derecho a la libertad se- xual del sujeto pasivo. Consecuentemente, si una persona realiza una serie de actos que fingen la libidinosidad, pero que sub- jetivamente no está animada de tal propó- sito, como un escultor y la modelo o un actor y la actriz al componer o represen- tar una obra lasciva, desaparece el deli- to sexual. Asimismo el médico, el cual en el ejercicio de su profesión se ve precisa- da a realizar actos aparentemente lasci- vos, para examinar al enfermo, o el de una persona que desgarra las vestiduras para animar a otra persona desmayada. Si por el contrario, el escultor, el actor, el médi- co o el socorredor, a favor de la escultura, de la representación histriónica, del exa- men o del auxilio, realizan actos condu- centes a desfogar la lujuria, incurren en abuso deshonesto. El propósito libidinoso no lleva al exa- men del fin último perseguido por el agen- te, ante la realidad de los actos realiza- dos: ni se redime por el ascendiente de hábitos lugareños. Ni la curiosidad, ni la burla, ni la ven- ganza, ni la superstición, ni la costumbre, excluyen el elemento subjetivo, y por tan- to, la imputabilidad, si van acompañados de actos libidinosos. La Cámara nacional penal de la Capi- tal en sentencia de abril 27 de 1951, ha re- suelto que la comisión de un acto libidi- noso fie indiscutible significado sexual, im- porta un abuso deshonesto, aunque se co- meta por venganza o rapto de ira (La Ley, t.62,pág.753). En cuanto a las costumbres licenciosas es preciso distinguir entre aquellas que im- portan un ataque al derecho de la liber- tad sexual, de las que señalan el consen- timiento del sujeto pasivo. Los actos libi- dinosos cometidos en un baile de másca- ra no pueden compararse con los actos li- bidinosos practicados en un prostíbulo (9 ). Aquéllos carecen da la falta de aquiescen- cia del titular del derecho; éstos presupo- nen el asentimiento, tácito a veces, del ti- tular del derecho. En cuanto al móvil, ni la curiosidad, ni la burla, ni la venganza, quitan al hecho su naturaleza libidinosa si los actos lo son, pues no se puede con- fundir el móvil con el elemento subjetivo. Es suficiente que el sujeto pasivo esté ani- mado del propósito de desahogar desapo- deradamente la lujuria, sin investigar si la mira última es apagar la excitación se- xual. El móvil ineficaz para despojar al acto libidinoso de su naturaleza intrínseca de- (9) En contra. Manzíri, Trattato di Diritto pé- nale italiano, n» 2251, t. 6, pág. 546.
  • 41. lictuosa, puede tener eficiencia para gra- duar la pena, según sea índice de mayor o menor peligrosidad. El que comete ac- tos libidinosos para contraer matrimonio con una joven o por la procacidad ajena en principio, denota menor peligrosidad del que lo comete por motivos lúbricos, pa- ra calmar la apetencia genésica. En cuanto a las prácticas supersticiosas es un motivo de menor peligrosidad si lo guía al autor un propósito curativo, a pe- sar del desahogo sexual; de mayor peli- grosidad si se prevale de la ignorancia de mujeres rústicas para curarle de males imaginarios. 10. Tentativa. •• Problema discutido es el de la tentativa en el abuso deshonesto. Soler en su magis- tral Tratado, la cree perfectamente posi- ble. "Bien puede suceder que los actos re- alizados violentamente no sean impúdicos (tomar de los brazos a la víctima) pero que exterioricen inequívocamente la inten- ción. Es, en cambio, sumamente difícil con- cebir la tentativa en los casos de violen- cia presunta, ya que allí el hecho (no me- diando resistencia) consiste en el con- tacto. Antes de él, no hay nada, y des- pués del primer contacto, el delito está consumado. No puede, sin embargo, ex- cluirse, en principio, esa tentativa, por- que no puede negarse la posibilidad de que hechos inequívocos muestren claramente la intención referible al abuso deshones- to(io). A nuestro parecer es una tesis peligrosa por la dificultad de penetrar en el con- tenido libidinoso que podría confundirse con los actos preparatorios y porque cuan- do es inequívoca el mencionado contenido se configura el delito perfecto. En el abuso deshonesto no es concebi- ble la tentativa, ha resuelto la Cámara criminal de Rosarlo en fallo de julio 15 de 1943, por lo cual para que la actividad del imputado alcance la categoría de delito es menester que, además de la concurrencia de uno de los supuestos del articulo 119 del Código penal, exista un comienzo de ejecución por mínimo que sea, es decir que no se trate ,de meros actos preparatorios, sino de actos que impliquen una modali- dad sexual (La Ley, Repertorio, t. XIII, pág. 4). A la misma tesis presta adhesión la Cámara criminal y correccional de Men- doza en sentencia de 12 de septiembre de 1944 (Lo Ley, Repertorio, t. VI, pág. 4). (10) Soler, Derecho penal argentino, t. 3. pá- gina 293. 11. Circunstancia específica de agrava- ción. Como tal considera el segundo párrafo del artículo 127, cuando el autor del hecho fuera una de las personas mencionadas en el artículo 122, elevando la pena como ya se ha señalado de tres a diez años de re- clusión o prisión. En consecuencia comprende al ascen- diente, descendiente, afín en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la edu- cación o guarda de aquélla. En consecuencia, no pueden considerar- se como extensivas al abuso deshonesto las otras causas específicas de agravación de la violación, como el grave daño en la sa- lud de la víctima o el concurso de dos o más personas, sin perjuicio en el primer caso del concurso de delitos, como lo tiene resuelto la Cámara Federal de Bahía Blan- ca en sentencia de mayo 5 de 1933 (La Ley, t.12,pág.292). 12. Imperfecciones técnicas. a) Ninguna armonía reina parangonan- do las sanciones entre la violación, estu- pro y abuso deshonesto simple y la viola- ción, estupro y abuso deshonesto califi- cado. La violación tipo atrae de seis a quince años de prisión o reclusión, la calificada de ocho a veinte años. El estupro de tres a seis años, el calificado de seis a diez. El abuso deshonesto de seis meses a cuatro años de prisión, el calificado de tres a diez años de prisión o reclusión. Tanto en la violación como en el abuso deshonesto se eleva considerablemente el máximum de la calificación. En aquélla de ocho a veinte años, en ésta de tres a diez. En el estupro sólo de seis a diez. Aumenta cinco, seis y cuatro años respectivamente. Toda diferencia entre el máximo del es- tupro y del ultraje al pudor desaparece. b) En el abuso deshonesto omite la si- tuación considerada en el estupro y la vio- lación sobre las lesiones. En el articulo 122 enfoca la violación cuando resultare "un grave daño en la salud de la víctima"; en el 123 el del estupro. Pero el artículo 127 ni directa ni indirectamente se refiere a las lesiones. JUIUSPRUDENCIA. — La reseñada en el texto. BIBLIOGRAFÍA —La Indicada en las notas del texto. ACADEMIA. Del griego Akademos o Eka- demos, personaje mitológico a quien se atribuye haber donado al pueblo de Atenas una finca rústica para expansión espiri- tual y lugar en holganza, en los arrabales
  • 42. de la ciudad. Más tarde, Platón, de familia adinerada, adquirió un jardín en las cer- canías del citado lugar, para enseñar, pla- ticando al aire libre, su filosofía. Akadc.rn.la también se llamó el lugar referido. De todo ello se originó la escuela filosófica platónica, que subsistió hasta los tiempos de Justiniano. Por el estilo y constitución, se fundaron más tarde otras corporaciones de enseñan- za filosófica en Grecia, Italia y Egipto. Merece recordarse la Nueva Academia, que propagó la filosofía de los alejandrinos, discípulos y propagadores de las ideas platónicas. A fines de la edad media y comienzos de la moderna, comenzaron a fundarse en Europa sociedades de estudios filosóficos al estilo de la Academia platónica, principal- mente en Italia, donde sobresalieron la Academia del Lincoi, della Crusca, etc. La Academia francesa fue fundada por Ri- chelieu en 1635. La Academia española, es- tablecida en Madrid en 1713, fue aprobada por Felipe V en 1714, especializándose en el estudio de la lengua castellana. La po- testad real fundó más tarde otras acade- mias: de historia, de bellas artes, etc. Existen Academias correspondientes a la Española de la Lengua en casi todas las repúblicas americanas de habla española. En el concepto moderno es una sociedad, corporación o congregación, establecida con el fin de promover el adelanto y estudio de una rama del saber humano y el per- feccionamiento cultural de sus miembros. Asimismo promueve la .docencia de la cul- tura y de las investigaciones científicas, por medios culturales especializados. Pu- dlendo constituirse como entidades públi- cas o privadas, ambas sujetas a una legis- lación especial, dado el objeto esencial que persiguen: la divulgación y la promoción de la cultura nacional. En la República Argentina existe una ley reglamentando la creación y funciona- miento de las Academias, que por su im- portancia se transcribe: Ley 14.007, sobre finalidad de las Acade- mias que pueden organizarse como enti- dades públicas o privadas. (Bol. Of., 31-X- 1950.) Artículo 1? Las Academias tendrán por fin la docencia de la cultura y de las in- vestigaciones científicas, post-universlta- rias. Podrán organizarse como entidades públicas o privadas. Las primeras se lla- marán Academia Nacional, con el agre- gado de la especialidad a que se dediquen; las segundas usarán invariablemente la expresión Academia privada, con el agre- gado de la especialidad respectiva. Art. 3P El P. E. reglamentará él funcio- namiento de las Academias oficiales, esta- blecerá la cantidad de miembros corres- pondientes y de número que las integrarán y la duración de los mismos, designando para constituirlas a personas de consa- grados valores culturales. El P. E. procederá a reorganizar las academias y universidades populares, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación correspondien- te. (A. V. S.) ACAPARAMIENTO. Adquisición de la casi totalidad de un bien cualquiera, de manera tal que la demanda normal del mismo, ante la escasez artificial, provo- que el alza de los precios, (V. ABASTECI- MIENTO. AGIO. MONOPOLIO. TRUSE.) ACARREADOR. (V. PORTEADORES.) ACCENSO (o adcensus) . En latín se em- pleaban los vocablos accensus o adcensus para indicar a la persona que hacia de su- balterno en cualquier orden, en ese sentido tuvo las siguientes acepciones: Alguacil o corchete, que acompañaba a los magistra- dos a algunos oficiales. Bedel. Soldado vo- luntario. Sustituto. Primitivamente se denominó accensus a una categoría de los ciudadanos, según la clasificación atribuida a Servio Tullo y, como derivación, a una especie de soldados suplementarios que usaba el ejército ro- mano, pertenecientes a esa clase. Los magistrados que gozaban de impe- rium, tenían bajo sus órdenes, en el ejerci- cio de sus funciones civiles, a unos subal- ternos llamados accensi. Se conocieron los que actuaban con los cónsules, los preto- res, los dictadores y los emperadores. En un principio fueron escogidos dentro del ejército, pero más adelante la elección se efectuó entre los libertos (Cicerón). El pretor les confió la función de con- vocar al pueblo a los comicios (Varrón) . En los tribunales de la época clásica tomó este nombre el empleado que ejercía el oficio de ujier. (A. V. S.) . — Aranglo Rulz. V., Historia del Derecho romano, paga. 44-104. Madrid. 1043. — Mommsen. Degli ttccnsi velati, en Anales del Ins- tituto de Arqueología, Madrid, 1849. ACCEPTTLATIO.* En el Derecho roma- no se denominó asi a una forma de exUn- • Por el Dr. ASMANDO V. SUVA.
  • 43. don de las obligaciones. Se relaciona con la extinción de los antiguos contratos ver- . bales y en este caso servía para extin- guir las obligaciones nacidas verbis. Asi- mismo se distinguía de esta acceptüatio verbal la acceptilatio literal, que era un medio de extinguir una obligación nacida litteris, por un asiento contrario inscripto en codex accepti expansis (libro de Caja usado en Roma). En las dos formas, consistía en general en el acto por el cual el acreedor hacía constar con una declaración de voluntad que había recibido lo que le debía el deu- dor. En el Derecho actual ya no existe esta forma ritual y solemne de extinguir las obligaciones, habiéndose tomado algunos de los principios romanos y creado nue- vas instituciones sucedáneas y mas útiles, como la condonación o remisión de la deuda. Con respecto a la extinción de las obli- gaciones en los contratos verbales, se apli- có el principio del contrarius actus, por el cual una obligación se disuelve —se des- ata— con la aplicación de un procedl- .miento inverso al que se utilizó para su formación. El formalismo de los primeros tiempos del Derecho romano exigía que la deuda no se extinguiera simplemente por el pago, por el acto del cumplimiento exac- to de la obligación. Era necesario un ritual que comprendiera formas y medios equi- valentes e inversos a los que habían dado nacimiento a la obligación. Además -del acto del pago se pronunciaban palabras contrarias al vinculo, en el contrato ver bis. Los jurisconsultos romanos han dejado consignado este principio. Gayo nos for- mula la siguiente regla: "Omnia quae jure contrahuntur, contrario jure pereunt" (To- do lo que se contrae en el terreno jurídico, se disuelve por el derecho contrario; Dig. L., 17, regla 100, Tít. De diversis regulis juris'antiqui.) Ulpiano asimismo ha di- cho, formulando otra regla: "Nihil tam naturale est, quam eo genere quidque dis- solvere, quo colligatum est; ideo verborum óbligatio verbis toUitur, nudi consensúa obligatio contrario consensu dissolvitur" (Nada es tan natural como que una cosa se disuelva del mismo modo que se con- trajo, y asi, lo que quedó obligado median- te palabras, se ha de extinguir en la mis- ma forma, y lo que se convino por el mero consentimiento, ha de disolverse también por él; Dig., L., 17, regla 35, Tít. clt.). Dentro del principio expuesto, Modes- tino ha definido la acceptilatio: "Accepti- latio est liberatio per mutuam tnterroga- ttonen, qua utriusque contingit áb eodem ncxu ábsolutio" (Acceptilatio es liberación por reciproca interrogación, según la cual uno y otro se liberan de la misma obliga- ción; Dig., L. 47, Tít. IV, 1, 19). De modo que cuando una obligación ver- bal' se contraía por declaración verbal y solemne, por ejemplo, por medio de la síi- pulatio, en esta forma clásica: "¿prometes darme mil sestércios?, decía el acreedor: "lo prometo", contestaba el deudor, queda- ba perfeccionada. Para desatar el vínculo debía recurrtrse al procedimiento precep- tuado por el principio del contrarius actus. Es decir, que paralelamente a la stipnlatio, se exigía una pregunta y una respuesta, con cambio de sujetos y de fórmula, pues la pregunta la hacía el deudor: Quod ego tibí promisi, ha besne acceptum? (¿Lo que te prometí has recibido?), y la respuesta el acreedor: Habeo (He recibido), o Ha- beo acceptum-que tudi (lo recibí y lo doy por recibido). De ese modo la acceptila- ción era la contraforma de la stipulatio. La función primitiva de la acceptilatio era la de un medio ritual de acompañar el pago y por sí misma no era liberatoria. En la época clásica del Derecho romano, tuvo una doble función: en primer término, iba acompañada del pago, para reforzar la va- lidez del misrrto y evitar cualquier duda al respecto. En segundo término, se em- pleó como medio de realizar una remisión de la deuda y, en una forma derivada, de este procedimiento, como un medio creador de- nuevas obligaciones y derechos (dona- ciones, etc.); de modo que se extinguieran las obligaciones sin que por ello se hiciese un pago efectivo de la deuda. Esta última función pasó a ser la esencial en su apli- cación práctica, y Gayo la denominó ima- ginaria solutio y la describió: "ítem per acceptilationen tollitur obligatio. Accepti- latio autem est veluti imaginaría solutio; ouod enim ex verborum obligatione tibi debeam, id si velis mihi remitiere noterit sic fierí ut patiaris ha.ec verba me dicere: Quod ego tobi promisi, habesne acceptum?, et tu respóndeos: Habeo". (Del mismo modo la obligación es liberada por la acceptila- tio. Es, pues, como un pago imaginario por el que ciertamente podrás remitir, si quie- res, lo que te deba, a causa de obligación verbal, luego que me toleres decir: "Lo que te prometí, ¿lo tienes aceptado?, y tú res- pondes: Lo tengo"; Gayo, I, m, 189). En este concepto, venia a constituir una especie de pago fulgido, acto por el cual el acreedor da por recibido lo que le debía el deudor. La ventaja de esta fórmula con- creta fue lo que provocó la ampliación del campo de aplicación de la acceptilatio, y
  • 44. así fue utilizada para extinguir otras clases de obligaciones. Gallo Aqtiilio, jurisconsul- to contemporáneo de Cicerón, inventó la fórmula que lleva el nombre de su autor: stipulatio aquiliana, y a la que se refieren minuciosamente las Instituías, en el L. 3, Tít. 29, § 2. Consistía en un procedi- miento mediante el cual se transformaba cualquier obligación o derecho (los reales, por ejemplo) en obligación verbal, en una estipulación verbal, para que de este modo pudiera extinguirse por la acceptilación. Es decir, que se producía una verdadera novación de las obligaciones y se extinguían por el procedimiento citado, que sólo po- día ser aplicado a los contratos verbis. En esta manera la utilidad de la aplicación de la fórmula aquiliana estaba, por ejem- plo, en operar un arreglo de cuenta entre dos personas que tenían entre sí, pendien- te de arreglo, derechos litigiosos, y que convenía que llegaran a una transacción (Petit). Por la extensión que recibió en esta for- ma la acceptilatio, se convirtió, desde modo legítimo o quiritario, a modo ius gen- tium de extinción de las obligaciones. Los efectos fueron los del pago, al cual se equiparaba. La deuda se extinguía ipso jure, con todos sus accesorios; al mismo tiempo aprovechaba a todos los codeudores y fiadores. La acceptilatio, efectuada por el fiador, aprovechaba al deudor princi- pal. Los caracteres propios de la institución, no permitían que pudiera hacerse bajo con- dición, ni que estuviera sujeta a términos: Acceptilatio sub conditíone fieri non po- test (Pomponio, Dig., L. 46, Tít. 4, 84). Los ciudadanos romanos llevaban habi- tualmente una especie de libro de caja (borrador y el verdadero), donde anotaban; periódicamente las operaciones de salida o entrada del numerario. En una página, denominada accetum, se inscribía lo que se recibía de determinada persona. En otra, denominada expensum, lo que se había entregado a una persona. Indicándose en ambos casos la causa jurídica de cada mo- vimiento de fondos-. Los contratos litteris se perfeccionaban por medio del asiento inserto en el registro denominado codex accepti expensis. Tam- bién en las obligaciones nacidas por estos contratos la extinción se producía con arreglo al principio del paralelismo o del contrarius actus* Es decir, que además del pago en este caso, se necesitaba un asiento contrario en el registro o codex. La ex- tinción por acceptilatio literal consistía en expresar en el codex que se había recibido — acceptum — la suma que debía el deudor. (V. CONTRATO VERBAL. CONTRATO LITERAL. EX- TINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. REMISIÓN Y CONDONACIÓN DE LA DEUDA.) BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J.. Manual de Derecho ro- mano, págs. 350 y sígs, 431 y slgs., Buenos Aires. 1949. — Folgnet, B., Manual elemental de Derecho romano, págs. 129 y slgs, 135 y slgs., 180 y 184-85. México, 1948. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, págs. 67-68 y 1095, t. 2, pági- nas 3367-68, Barcelona, 1950. — Halperin, O., Manual de latín para juristas, págs. 4 y 196, Bue- nos Aires, 1946. — Petlt, E., Tratado elemental de Derecho romano, págs. 501-504, Madrid, 1940. — Seraflnl, P., Instituciones de Derecho romano, t. 2, s. 117 y slgs., Madrid, 1927. ACCESIÓN.* SUMARIO: Etimología. I. Concep- to. II. Derecho romano, in. Doctrina de la legislación comparada. IV. Clasificación. V. Derecho civil argentino. Legislación. Ju- risprudencia. Bibliografía. Del latín accessio, aumento, acrecenta- miento; la idea contraria es deccessio, dis- minución. El hecho riatural de la accesión signifi- ca, en sentido lato, toda agregación o fu- sión de una cosa con otra, ya se trate de cosas muebles o inmuebles. Por extensión y según una corriente doctrinaria, se apli- ca la idea a los frutos que produzca una cosa. I. Concepto. — El concepto jurídico tie- ne un sentido técnico que contempla dos supuestos diferenciados por la doctrina. Primer supuesto: La accesión significa en este caso el derecho del propietario a las cosas accesorias de su propiedad principal (muebles o inmuebles). Se dice que se es propietario a título de accesión, cuando se es propietario, simultáneamente, de los ac- cesorios que se encuentran unidos a la cosa principal ya sea de una manera natural o artificial fart. 2520, Cód. civ.). Segundo supuesto: La accesión es el modo de ad- quirir la propiedad de una cosa ajena, que viene a Incorporarse económicamente (aunque no materialmente) a la cosa principal. (V. Infra, estas distinciones en doctrina) . El concepto jurídico, por lo tanto, se in- tegra con el sentido que se le da al hecho natural de la accesión en los dos supuestos señalados y que comprenden supuestos en que actúa el derecho de propiedad. Para ser más concretos, el derecho de propiedad de la cosa principal, cuando existe colisión con el derecho a la cosa accesoria. Más adelante se expone la consideración * Por el Dr. ASMANDO V. SILVA.
  • 45. de la doctrina con referencia a este as- pecto de la materia de la accesión. II. Derecho romano. — En el Derecho romano no se tuvo un concepto claro y concreto sobre la accesión, tal como se la entiende en el derecho actual; de ahí las discusiones sobre la identidad del conte- nido de la institución en las modernas le- gislaciones y en aquel sistema jurídico. Pero se puede afirmar como punto de par- tida, que el concepto de la accesión, surgía del hecho de considerar desde un punto de vista especial el derecho de la propiedad quiritaria. En ese sentido significaba, au- mento, incremento del patrimonio, por he- chos naturales y artificiales, que origina- ban la unión legal o material de dos cosas de diferentes propietarios. Por imperio y práctica del principio accesio cedit prin- cipali, el propietario de la cosa principal adquiría las cosas accesorias a título de aumento o producción de su dominio. Es decir, que bajo el concepto riguroso y abso- luto de la propiedad romana, la accesión significaba la atracción de una cosa a la esfera de otra, considerada principal, de tal modo que la cosa accesoria perdía su individualidad física y su independencia ju- rídica, para formar un todo de valor eco- nómico distinto al valor individual de las partes unidas. También según algunos romanistas, se comprendió en cierto modo en el concepto de accessío, al elemento que se unía a las cosas sin formar parte con la misma de una unidad, en el sentido de la pertenen- cia, del derecho actual. De cualquier manera, las diversas hipó- tesis comprendidas en concepto de la ac- cessio, nos remiten a la idea central de la propiedad que se adquiere o mejor aún, que se amplía, en virtud de ejercer el do- minio sobre un objeto que se considera principal. Se sostiene que en Derecho romano ha- bía accesión: a) cuando un inmueble se unía a otro; b) cuando un mueble se unía a un inmueble; y c) cuando se unían mue- bles entre sí. Sin discusión existió accesión en la hi- pótesis de unión de cosa mueble a un fun- do. En este caso siempre se consideraba cosa principal al fundo. Por el hecho de la inaedificatio, el edificio accede al suelo. Aquí imperaban los principios que se ex- presaron: natura o jure naturali super- ficies solo cedit, o aedificium solo cedit, omne quod inaedificatur solo cedit. De es- tos adagios resulta con carácter absoluto, la preponderancia del dominio de la cosa principal. De tal manera que todo lo vinculado ma- terialmente al suelo, por construcciones, así como por plantaciones, siembra, etc. acce- de a ese suelo. La rigurosidad de estos principios fue atemperada por aplicación de la doctrina de los actos emulativos y de la equidad (Spota-Stolfi). Por aplica- ción de los mismos principios, el propie- tario del suelo adquiría las semillas y árboles ajenos sembrados en él (satio e implantatio). Dada la importancia de esta materia nos remitimos al tema donde serán tratados especialmente: Edificación en terreno aje- no. — Edificación, Siembra y Plantación. El otro supuesto de verdadera accesión en el Derecho romano lo constituía la unión de cosas muebles. En este caso el problema fundamental se presentaba en la determinación de la principal. Regía el principio de que la cosa principal era aque- lla que en su estado de separación se pa- reciese y aproximase más a la resultante de la unión o adjunción, tanto por su na- turaleza como por su apariencia. (V. AD- JUNCIÓN. MEZCLA y CONFUSIÓN.) La materia de la accesión de los mue- bles entre sí, fue legislada minuciosamen- te, considerando diversas hipótesis (Diges- to: L. 41, tít. !•?, leyes 7 5 7, 24, 25 y 26; Instituta, L. 2<?, tít. 1 §§ 26-27 y 28). Así se legisló sobre los casos particulares de pictura, escriptura, tinctura, ferrumi- natio, plumcl>actura,textura-ymezcla (que comprendía la confusio y conmixtio). Dadaj la importancia de esta materia nos remi- timos a los respectivos vocablos ya citados: Adjunción, Mezcla y Confusión. De este modo vemos que en las fuentes romanas no se encuentra un tipo único y general de accesión y que además de los supuestos enunciados como especies del concepto técnico de la accesión, existieron los siguientes en cierto modo comprendi- dos en más o en menos según la vigencia y aplicación del principio de la propiedad quiritaria. En primer lugar se deben con- siderar los incrementos fluviales, legisla- dos como ¿us alluvionum que, según la opinión de los modernos pandectistas, fue tratado por los jurisconsultos romanos clá- sicos, en función de una institución autó- noma. Se comprendía: el aluvión, la avul- sión, la isla surgida en un río y el cauce seco resultante de un cambio del curso. (Consultar estas expresiones). Respectiva- mente: alluvio, avulsio, ínsula in flumine nata y alveus derelictus. La adquisición de los frutos, en cierta
  • 46. manera, constituía una forma de accesión, por la analogía con las hipótesis enuncia- das. En la misma línea de pensamiento es- taban los supuestos de la cria de ganados, todos adquiridos por la separatio, lo que, en verdad, constituía la diferencia especí- fica, con los otros casos de accesión. En síntesis, debemos hacer notar que el Derecho romano reguló 2a accesión como un modo originario de adquirir (secundum quid), de tal modo que cuando una cosa —ajena o nullius— se agregaba a titulo de accesorio a otra considerada principal, per- día por la accesión, su individualidad fí- sica y jurídica y se transformaba en parte integrante del todo, para el propietario de la principal. Paulo describió este fenómeno diciendo: "Mea res per praevalentiam alie- nam rem trahit meanque ejficit" (Dig. L. 6, tít. 19, 23, 4.) III. Doctrina de la legislación compara- da. — En el Derecho moderno se ha llegado a distinguir estas dos situaciones: casos en que una persona es propietaria a titulo de accesión y supuestos en que una persona se hace propietaria de una cosa por efec- to de la accesión. Los autores franceses han hecho notar esta diferencia como re- acción doctrinaria por la deficiencia le- gislativa del Código de Napoleón en lo que se refiere a la distinción, ya que sólo con- sidera el supuesto al definir la extensión del derecho-de propiedad (art. 546) sin di- ferenciar los dos casos. Se hace notar bien la diferencia de que "una cosa son los accesorios a que virtual- mente se extiende la propiedad y otra las accesiones con que se aumenta en forma de nueva adquisición" (Aubry y Rau). Es importante, agregan Planiol y Ripert, dis- tinguir las dos formas, sin exagerar la opo- sición que hay entre ellas, ya que ambas se refieren íntimamente a la noción de propiedad cuya extensión permiten deter- minar. De ahí que sea posible definir en dos sentidos la accesión en el derecho actual, según algunos autores que consideran re- levantes los supuestos señalados; se dice por ejemplo que la accesión, en un primer sentido "es como una expansión del dere- cho del propietario, de acuerdo con el prin- cipio, de origen romanista, accessorium cedit principan. El derecho del propietario se extiende a lo que es producido por el suelo (frutos naturales)" (Messineo). Pe- ro como se puede observar, esta hipótesis se refiere a los casos de la propiedad de los accesorios (art. 2520 del Cód. civ. arg.). Ss decir, de las cosas que quedan virtual- mente ..comprendidas en la propiedad de otras en su carácter de accesorios. Juega, en fin, con carácter general el principio de la accesión, con referencia al derecho de propiedad y su extensión jurídica y econó- mica. En otro sentido propiamente técnico, la accesión contempla los supuestos en que las cosas se agregan y aumentan o incre- mentan a otras, como efecto de una nueva adquisición. Es decir que la accesión aquí, significa un modo originario de adquisi- ción del dominio definiéndose de esta ma- nera: "el modo de adquirir la propiedad, por el cual dos cosas que pertenecen a propietarios diversos se unen de tal modo que forman un todo inseparable económi- camente, no materialmente, correspondien- do el total al propietario de la cosa prin- cipal". (Stolfi). Dentro de una concepción amplia y que según algunos autores es inadecuada (De Ruggiero), se puede reunir bajo la fórmula única de la accesión, como incorporación o adjunción, la producción de los frutos de la cosa principal. En este sentido la accesión comprendería en el derecho mo- derno los supuestos de aluvión, avulsión, cauce de río abandonado, islas que se for- man en medio de una corriente de agua, emigración de animales, edificación, siem- bra y plantaciones, adjunción, mezcla y confusión y los frutos de la cosa principal. Con respecto a los frutos se ha plan- teado en la doctrina la cuestión de saber si los mismos se hallan comprendidos en el dominio de la cosa principal a título de accesión o como natural desarrollo de la cosa y desenvolvimiento del derecho de propiedad. El equívoco se ha producido des- de el Derecho francés, recogido por otros códigos como el italiano de 1865, en su ar- tículo 443, y subsanado en el nuevo Código civil de 1942, que ha suprimido el precepto citado, reglando la materia de los frutos dentro del título relativo a los bienes (ar-' tículo 810 y sigs.). Esta doctrina que consideraba como ter- cer caso de accesión de naturaleza mixta, por acaecer con el concurso del hombre y de la naturaleza, ha sido combatida por nuestro legislador que dice en la nota al art. 2571: "En los escritores del Derecho y en casi todos los Códigos, se encuentra como un principio al tratar de la accesión, que pertenecen al dueño de la cosa por derecho de accesión los frutos naturales de ella, y todo lo que ella produce. Este es un grave error en los principios o una confusión de éstos. ¿En qué momento —pregunta Marcadé—, adquiero yo por ac-
  • 47. cesión los frutos o productos de la cosa que es rjiía? No es, sin duda, cuando ellos se separan de la cosa principal para tomar una existencia distinta, porque entonces habría contradicción en los términos. Se- ría absurdo decir que una cosa viene a ser mía por accesión, cuando ella se separa. Mis derechos sobre los productos separa- dos de la cosa que los ha producido, no pueden ser sino la continuación del dere- cho que yo tenía antes de su separación, cuando estaban verdaderamente unidos a la cosa que los ha producido". De acuerdo a estas ideas la moderna doctrina italiana considera que los frutos representan el producto de la cosa, y se adquieren, no por derecho de accesión sino por el natural desenvolvimiento del derecho de propie- dad; de ahí que se agregue que "la adqui- sición de los frutos tiene lugar no en cuan- to ellos acceden a la cosa, sino en cuanto se separan de ella (Stolfi). IV. Clasificación. — Se acostumbra a distinguir en teoría las siguientes clases de accesión: La discreta o por producción, que se ori- gina por un movimiento de dentro hacia afuera y su característica es la existencia del dominio preexistente; comprende los frutos de las cosas. Es una categoría an- tigua, que ha sido desechada por la doc- trina moderna, según lo expuesto sobre los frutos precedentemente (V. FRUTOS). Hay que hacer notar, para aclarar las ideas al respecto, que los frutos naturales forman un todo con la cosa y constituyen un des- arrollo o expansión de la cosa principal. — (Barassi). La continua, es la categoría correspon- diente a la anterior, que se origina por un movimiento de fuera hacia adentro, rela- cionándose con los conceptos de unión y mezcla. La natural, categoría acogida en las le- gislaciones, como la nuestra, y que com- prende los supuestos de aluvión, de avul- sión, de cauce abandonado, islas y terrenos formados en medio de una corriente de agua y la accesión de animales. La artificial o industrial, que comprende los supuestos de la edificación, siembra y plantación. En materia de la clasificación de las co- sas en muebles e inmuebles, se encuentra la cuestión de la determinación de los in- muebles por accesión física y moral. Desde este punto de vista, existe accesión cuando una cosa mueble se incorpora a otra in- mueble (Salvat). "Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente in- movilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga, el carácter de -perpetuidad" (art. 2315 Cód. clv.). El principio de la accesión, aquí aplicado, históricamente proviene del Derecho ro- mano, resumido en el adagio: "Omne quod solo inaedificatur solo cedit" (Todo lo que se edifica cede al suelo). (Gayo, Dig, 41, 1, 7, 10.) "Son también inmuebles las cosas mue- bles que se encuentran puestas intencio- nalmente, como accesorias de un inmue- ble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente" (art. 2316, Cód. civ.). Son los supuestos de acesión moral donde las cosas muebles puestas en un inmueble tie- nen un destino especial que le atribuye su propietario: para su explotación, para su uso o para su comodidad. El Código civil francés y otros que le siguen, llaman a esta categoría de inmuebles: "inmuebles por destino". Dada la autonomía doctrina- ria y legal de la materia nos remitimos a •la expresión: Inmuebles por accesión. V. Derecho Civil Argentino. — En el De- recho civil argentino se 'trata la materia de la accesión en el Libro Tercero "De los Derechos Reales", Título V, Capítulo III, entre los modos de adquirir el dominio. En el inicio del capítulo citado se dice en la nota preliminar: "En el Código Civil fran- cés desde el artículo 552, comprende en el derecho de accesión todo aquello a que se extiende el derecho de dominio; y así en ese código la accesión comprende igual- mente, los casos en que una pefrsona es propietaria de una cosa a título de acce- sión, y aquellos en que viene a ser pro- pietaria por efecto de la accesión". Es decir, que el codificador argentino ha distinguido bien el principio de la acce- sión, aplicado al derecho de dominio y al modo de adquirir éste último. El principio de accesión como título lo establece de esta manera: "La propie- dad de una cosa comprende simultánea- mente la de los accesorios que se encuen- tran en ella, natural o artificialmente unidos" (art. 2520, Cód. civ. y concordan- tes 2519, 2521, etc.). Se trata en estos supuestos de la exten- sión de la propiedad de una cosa a otra, a título de accesión. El articulo 2571 nos da, en cambio, la noción de la adquisición del dominio por accesión: "Se adquiere el dominio por ac- cesión, cuando alguna cosa mueble o in- mueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial".
  • 48. El precepto incluye la accesión natural y la accesión artificial. En la primera se legisla especialmente sobre el aluvión (ar- tículos 2572 a 2582) y la avulsión (artícu- los 2583 a 2586). En la segunda, sobre la edificación, siembra y plantación (artícu- los 2587 a 2586). En lo que se refiere a los bienes muebles, dedica una serie de pre- ceptos a la adjunción (conjuntamente con la mezcla y confusión, arts. 2594 a 2600). Asimismo, en medio de las normas refe- rentes a la edificación, se legisla sobre el modo de adquirir los animales domestica- dos que emigraren, que por formar una materia especial nos remitimos a la ex- presión accesión de. animales (arts. 2592 y 2593). JURISPRUDENCIA. — Aplicación del principio de la accesión, doctrina del art. 2520 del Cód. clv.: "La propiedad del suelo se extiende a las construccio- nes, plantaciones u obras existentes en él" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 18-9-917, Jurisp. Trib. Nacio- nales, pág. 196, y íallo registrado en L. L., t. 3, pág. 818; Cám. Civ. 1», 14-9-925, G. del P., t. 58, pág. 205, y J. A., t. 17, pág. 500). Aplicación concreta del principio, casuística: ex- tensión de la propiedad del edificio a los distintos objetos instalados en él para uso o comodidad —bañes, estantes, muebles del ajuar, etc.—: Sup. Corte Nac., 16-7-918, J. A., t. 74, pág. 125. "Los artefactos del cuarto de baño, puestos allí por su dueijo en razón del uso y comodidad, vinculado al destino de la cosa, se convierten en inmuebles por accesión, comprendidos en la hipoteca que grava la finca" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., L. L., t. 3, pag. 818). "Los diversos bienes muebles que forman las instalaciones introducidas en el cam- po para hacer posible el funcionamiento' de una colonia ganadera, con carácter de perpetuidad, constituyen inmuebles por accesión" (Cám. 1» Apel. Civ. y Com. de Córdoba, 26-7-943, Bepert. La Ley, t. 7, Inmuebles, n» 8). "Corresponde con- siderar como inmueble por accesión, el ropero que por sus caracteristicas constituye un objeto in- dispensable dentro üel concepto actual de las co- modidades que deben llevar las fincas destinadas a ser habitadas" (Cám. de Paz Letr., Sala 2", 6-12-944, G. de P., t. «4, pág. 149, y Repert. La Ley, t. 7, Inmuebles, n» 5. V. Cám. de Paz Letr., Sala 1», 7-8-942, en L. L., t. 27, pág. 326). Con referencia a los inmuebles por accesión; ca- suística: Cuando los muebles o instalaciones no son destinados al uso, explotación o comodidad del inmueble (la finca), no existe accesión. "Los muebles introducidos en el inmueble hipotecado en mira a la profesión del propietario no deben considerarse como accesorios del inmueble y suje- tos a gravamen" (Cám. 2' Apel. La Plata, Sala 1», 23-6-944, L. L., t. 30, pág. 243). "En principio no cabe comprender como accesorios de la casa hipo- tecada los artefactos y maquinarías introducidos en ella a efectos de una explotación o actividad industrial, cuando ésta no estuviera en vincula- ción inmediata con la finca" (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 20-5-949, L. L., t. 26, pág. 860; J. A., 1042, t. 3, pág. 24. V. Fallos de La Ley, t,~9, pág. 681, y J. A., t. 50, pág. 467; Cám. Civ. '¿i Cap. Fed., J. A., t. 2, pág. 790; Cám. Crlm. Corr. Cap. Fed., 27-8-937, L. L., t. 8, pág. 47; en el mismo sentido, fallo «n J. A., t. 2, pág. 790. Cám. Ped. de Men- dos», 21-12-944, J. A., 1945, t. 1, pág. 592, Kepert. La Ley. VII, Locación, n" 21). — Cosos especiales: Plantaciones (Cám. Fed. Cap., 11-6-945, L. L., t. 39, pág. 73, y J. A., 1945, t. 3, pág. 406). Caso de frutos naturales: "El guano acumulado en los corrales es un fruto natural que pertenece al due- ño de los animales y no un bien incorporado por accesión al inmueble" (Sup. Trib. de San Luis. 28-10-948, L. L., t. 57, pág. 144). Casos de accesión física, concepto: Cám. Apel. Rosario, Sala 1', 15-6-945. Repert. La Ley, Inmue- bles, ns. 1-2 y 3. Casos de accesión moral, concepto y aplicación de los principios: Cám. Com. Cap. Fed., 27-7-937, L. L., t. 7, pág. 572; Cám. Apel. La Plata, Sala 2?, 8-11-944, L. L., t. 37, pág. 413; Cám. de Paz Le- trada, Sala 2», 6-12-944; G. de P., t. 64, pág. 149, Repert. La Ley, VII, v. Compraventa, n» 33; Cám. Apel. Rosario, Sala 2', 28-8-942, Repert. La Ley, IV, pág. 3. Accesión en materia minera: Corte Sup. Nac., 16-7-937. L. L., t. 7, pág. 475; 6-11-939, L. L., t. 16, pág. 594; Sup. Trib. San Luis, 26-9-942, J. A., 1943, t. 1, pág. 595; Cám. Fed. Cap., 31-5- 943, L. L., t. 31, pág. 9; J. A., 1943, t. 2, pág, 844. 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  • 49. la persecución o no tener voluntad de per- seguirlos. Cabe distinguir la accesión que se reali- za en forma inmediata (legislación fran- cesa) de la que se realiza después de un lapso o sea la accesión a término (legisla- ción argentina y francesa). De acuerdo al concepto y al principio general de la accesión, este caso representa uno de los modos de adquirir el dominio, por el cual la propiedad de los animales que emigran pasa de su antiguo dueño —dentro de los supuestos legales— a la del que ejerce el dominio del fundo donde permanecen y contraen la costumbre de vivir. (V. ACCESIÓN, concepto.) En lo que se refiere a la metodología de la materia, hay que hacer notar que al- gunos códigos la tratan en la apropiación, como el Código civil de México, y otros, como el argentino y el francés, en el ca- pítulo de la accesión. Considerado como un modo de adquirir el dominio, a consecuencia de la accesión natural en provecho de un inmueble, el asunto se relaciona con el régimen de la propiedad de los animales, especialmente de los domesticados y salvajes. (V. ANIMA- LES.) Se deben distinguir estos dos supuestos: en primer lugar si se trata de animales amansados o domesticados que emigran, pueden ser considerados como cosas aban- donadas en el caso de no aquerenciarse en un fundo determinado y por lo tanto ser objeto de apropiación (art. 2528 y concor. Cód. civ.). Por ejemplo en la hi- pótesis del enjambre de abejas que no es perseguido por su antiguo propietario o del conejo que se escapa de su conejera. (V. ABEJAS. ANIMALES. APROPIACIÓN. CAZA.) En segundo lugar puede suceder que el animal domesticado recupere su libertad originaria, se acoja en predio ajeno, con- trayendo la costumbre de vivir en él, sin que el propietario de éste último haga na- da material ni fraudulento en forma In- mediata, para aprehenderlo. Es el caso que legisla el Código civil argentino en sus arts. 2592 y 2593 y el Código francés en sus arts. 564 y 524. En el Derecho civil francés se conside- ra en este caso el principio sentado por el art. 524, que establece que ciertos ani- males, como las palomas, los conejos de campo y los peces de estanques, son in- muebles por destino y se presume ser par- te de la heredad en que se encuentran, es decir, que están al servicio del fundo y cambian de dueño si cambian de albergue (Planlol y Ripert). Con respecto a estos animales, la accesión se produce en forma inmediata (art. 564); con la condición de que el desplazamiento no se hubiera reali- zado con fraude o artificio del propietario del nuevo fundo. Si así sucediera, y los ani- males son atraídos en forma fraudulenta por un vecino cualquiera, continúan repu- tándose de propiedad del dueño de la he- redad originaria y pueden ser reivindicados por él. Por otra parte, se sostiene la opinión de que, en este supuesto, sólo se concede al dueño de los animales una simple acción de daños y perjuicios. En lo que se refiere a las abejas, tam- bién se produce la accesión inmediata cuando el propietario de la colmena haya desistido en la persecución del enjambre y éste se haya fijado en un fundo cual- quiera (ley del 4 de abril de 1889, artícu- lo 9). (V. ABEJAS.) La accesión se produce después de un lapso con respecto a los animales de corral, especialmente las aves, cuando escapan hacia otra heredad. La adquisición se pro- duce después de un mes, y este plazo em- pieza a contarse desde que el propietario del fundo de acogimiento hace la decla- ración legal en el Ayuntamiento o Alcal- día, según la citada ley de 1839, art. 5 (Planiol y Ripert-Josserand). En el Derecho civil alemán no existe la accesión de animales, legislándose sobre la apropiación libre de los animales do- mesticados o salvajes amansados, que se convierten en cosa nullius, si pierden la costumbre de volver al paradero a ellos destinado, mientras los animales mansos o domésticos sólo se hacen nullius por abandono (Ennccerus-Kipp-Wolff). En el Derecho civil argentino el tema está tratado en el capitulo de la accesión, dentro de la edificación y siembra "cuan- do hubiera sido más adecuado formar con él un subtítulo de la accesión natural y no de la artificial" (LafaUle). Es también un modo de adquirir la pro- piedad de las cosas por accesión natural, cuando el animal, o el enjambre, emigra de un. predio a otro y en este último se acoge, para vivir en él, siempre que el antiguo propietario no los fuera siguiendo o no abandonase su persecución. (V. ABAN- DONO DE ANIMALES.) En el Derecho francés se asimila la si- tuación de estos animales al caso de IB accesión por destino, o lo que es lo mismo en nuestro derecho, la accesión moral. Se parte, como se ha visto, del principio de la accesión por destino y los animales son considerados al servicio del fundo.
  • 50. En nuestro Derecho la situación guarda semejanza con la accesión moral, pero se diferencia en el hecho de que los "semo- vientes así adquiridos, no quedan material- mente inmovilizados, y si la ley los juzga incorporados al fundo, es en virtud de un nexo distinto, que si no es precisamente la finalidad, en algo se le parece" (Lafaille). Se trata de casos en que no se produce ni la adherencia física ni propiamente la accesión moral, pero el animal accede al fundo donde penetra y permanece, en función de un valor económico. El nexo, por lo tanto, es de ese carácter, y en ese sentido se debe entender la idea de la ac- cesión, aplicada a esta situación produ- cida por la emigración de animales. (V. AC- CESIÓN FÍSICA. ACCESIÓN MORAL.) En el Derecho argentino se debe tener presente el principio sentado en esta ma- teria por el art. 2605 del Código civil: La propiedad de los animales salvajes o do- mesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño. (Consultar artículos concordantes: 2412, 2450, 2451, 2527, 2528, 2544, 2592, 2593.) Con referencia a los animales domesti- cados, de acuerdo al artículo, si se con- vierten en animales alzados, volviendo a su antigua libertad, pueden ser objeto de dos situaciones distintas. La primera se produce cuando en esa situación de aban- dono de su antigua residencia, se trasla- dan a fundos ajenos y no tienen un lugar fijo para vivir. En este supuesto, la ley los considera res nullius, pudiendo ser adqui- ridos por apropiación (art. 2527, in fine). Pero también puede darse el supuesto de que se aquerencien en un predio de- terminado y contraigan la costumbre de vivir en él, como en el antiguo fundo, y de esa manera acceden a la nueva propie- dad. Dispone el art. 2592 del Código civil ar- gentino: "Cuando los animales domestica- dos que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el do- minio de ellos, con tal que no se haya va- lido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización." Agregando el art. 2593r "Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho para reivindicarlos, si pue- de conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendrá derecho a ser indemni- zado de su pérdida." El Código argentino sólo considera el caso de la accesión a término, del Derecho francés, ya que es necesario cierto lapso para que los semovientes adquieran el há- bito de vivir y permanecer en el nuevo fundo. El artículo se aplica únicamente a los animales domesticados, excluyéndose de sus previsiones a los salvajes y domés- ticos. Los primeros tienen un régimen es- pecial en el Código (artículos 2527 y 2605 y concordantes), siendo susceptibles de apropiación y de caza, cuando recuperan su antigua libertad. En cuanto a los se- gundos, la propiedad de ellos se conserva aunque huyan y se acojan en fundos aje- nos (arts. 2526 y 2528) y concordantes (V. ABEJAS. ANIMALES. APROPIACIÓN. CAZA.) Para que se produzca la accesión de los animales a que alude el art. 2593 del Có- digo civil argentino, es necesario que se cumplan estas condiciones: 1°) que los . animales hayan contraído la costumbre de vivir en otro inmueble; 2"?) que la emigra- ción se haya producido sin artificio ni actividad material fraudulenta del propie- tario del fundo de acogimiento. Además, debe tenerse presente lo preceptuado por el art. 2544: "Mientras el que tuviere-un animal domesticado que recobre sil liber- tad, lo fuese persiguiendo, nadie puede to- marlo ni cazarlo." BIBLIOGRAFÍA. — Enneccerus-Klpp-Wolff, Tratado de Derecho civil, t. 3. "Derechos de cosas", vol. 1, págs. 463 y slgs., Buenos Aires. 1948. — Lafai- He, H., Derecho civil, t. 3, "Tratado de los dere- chos reales", vol. 1, págs. 488 y slgs., Buenos Aires. 1943. — Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3, págs. 30 y sigs. y 236, Buenos Aires. 1950. — Mar- cade, V., Explication théorique et pratique du Cade civil, t. 2, 8» ed., m 441, París, 1894. — Pla- nlol, M.. y Rlpert, J., Tratado práctico de Derecho civil francés, t. 3, "Los bienes", págs. 82, 231 y slgs., La Habana, 1946. — Salvat, R., Tratado de Derecho civil argentino, "Derechos reales", t. 1, págs. 433 y slgs., Buenos Aires, 1927. — Segovla, L., El Código civil argentino, su explicación y crítica bajo ¡a forma de notas, t. 2, págs. 104 y slgs., ni132. ACCESIÓN DE POSESIONES.* ' La acce- sión de posesiones se produce cuando una posesión pasa y continúa de manos del primitivo poseedor a manos del actual (su- cesor-causahabiente), sea a título de su- cesor universal o a título de sucesor sin- gular, por efecto de la computación del tiempo de usucapión, ya transcurrido en ambos casos. Este concepto complejo requiere los si- guientes elementos para su integración: Que exista un nexo causal por efecto de una sucesión; lo que a su vez supone un autor o causante y un sucesor o causa- habiente. La posesión ha de transmitir- • Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
  • 51. se de una de esas personas a'las otras, siempre que haya una causa jurídica legi- tima para la transmisión —que sea una sucesión legal— y que se compute el tiem- po de posesión a favor de cada una de ellas a los efectos de la prescripción ad- quisitiva. Se trata de un tema íntimamente rela- cionado con la materia de la prescripción adquisitiva, aplicada a la posesión de las cosas muebles o inmuebles. En el Derecho romano, entre las condi- ciones que se exigieron para la usucapión, en cualquiera de los tres periodos por que pasó esta institución, figuró siempre la posesión prolongada. Un poseedor actual podía sumar al tiempo de su posesión per- sonal, el tiempo de la posesión de su autor. Se distinguían las siguientes hipótesis: ad- quirente a título universal y a título sin- gular. En el primer caso, del heredero, se consideraba que existia una continuación de la posesión y no una nueva posesión, de tal modo que el adquirente aprovecha- ba las ventajas y sufría los vicios de la posesión del causante. Aquí regía el prin- cipio de que el heredero continúa la per- sonalidad de su causante, debiendo tenerse en cuenta la buena o mala fe de este úl- timo y no la del heredero. En caso de que el causante haya estado usucapiendo, el heredero debía completar el tiempo faltante, aun cuando fuere de mala fe. Por el contrario, si el difunto autor era poseedor de mala fe, el heredero, aunque fuera de buena fe, no podía usu- capir. Como en este caso se trata de la continuación de la primitiva posesión, se denominó a este supuesto: successio pos- sessionis. En el segundo caso, el del suce- sor a título singular, se denominó accessio possessionis, porque se producía una unión de las posesiones cuando se computaban los tiempos respectivos para la usucapión con referencia a la posesión del autor y del sucesor singular. Si tanto el autor, como el sucesor, reunían los requisitos para usucapir, se sumaba el tiempo de las dos posesiones. Pero si el autor era un poseedor de mala fe, el sucesor singular, teniendo buena fe y justo titulo, sólo podía empezar una nueva usucapión sin aprovechar el tiempo de la posesión viciosa de su autor. (V. PRESCRIPCIÓN. USUCAPIÓN.) En el Derecho civil francés, el tema se relaciona específicamente con la prescrip- ción adquisitiva o usucapión de cosas in- muebles. Se denomina incorporación de posesiones o unión de posesiones (artícu- los 2235, 2237, 2239, Cód. Civ. francés). No es necesario que la misma persona haya poseído el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribirlo: el po- seedor actual puede sumar a su posesión la de su causante (art. 2235). Esto es la incorporación de posesiones, que definen Planiol y Ripert. El art. 2235 del Código Civil francés dice en la parte pertinente: "para completar la prescripción, puede uno unir su posesión a la de su causante, de cualquier manera que le haya sucedido, bien a título uni- versal o particular, bien a título lucrativo u oneroso". De acuerdo al texto transcripto, una condición fundamental es exigida: que el poseedor actual sea el causahabiente de aquél o aquéllos cuyas posesiones trata de unir a la suya; ya utilice el procedimiento legal de la sucesión a título gratuito o a título oneroso; ya sea universal o particu- lar ese título (Josserand). La doctrina francesa ha hecho la distin- ción que el precepto legal no hace en esta materia. Considera que la incorporación de posesiones se produce de dos modos dis- tintos, según que el poseedor actual sea un causahataiente universal o un causaha- biente a título singular. En el primer caso se aplican los princi- pios del Derecho romano, con algunas va- riaciones no esenciales. (V. USUCAPIÓN) . Se considera que por aplicación del principio de la continuación de la personalidad del causante, el sucesor-heredero continúa la posesión de su autor, con todos sus vicios y ventajas. En esta hipótesis no se trata específicamente de una suma de posesio- nes distintas; de valores distintos incor- porados en una sola unidad; sino de una prolongación de una situación anterior. El sucesor universal no es más que el con- tinuador de la posesión del difunto, suce- diéndole en todos sus derechos y obligacio- nes. (V. PRESCRIPCIÓN. SUCESIÓN UNIVERSAL. USUCAPIÓN.) El supuesto del sucesor a título singular configura la verdadera accesión de pose- siones. En este caso, el sucesor tiene una posesión propia, a la cual puede incorpo- rar, de acuerdo a sus conveniencias, la de su autor (arts. 2237 y 2239, Cód. civ. fran- cés). En este caso existe la suma de dos va- lores económicos distintos. La incorporación de posesiones exige, en primer lugar, que la posesión anterior haya sido útil para la usucapión. Tratándose, por ejemplo, de un vendedor, si éste era un simple detentador del inmueble, el comprador, que inicia su propia posesión, útil e independiente, podrá prescribir, pero
  • 52. no podrá aprovecharse, incorporando la precaria posesión de su autor, ya que éste no tenía posesión alguna que ofrecerle (Planiol). Sucede lo mismo en el caso de una posesión viciada en manos del autor (vendedor, donante, etc.). El criterio legal es que si la posesión del vendedor no es útil, en miras a la usuca- pión, el causahabiente no puede aprove- charse de ella. Sólo puede intentar su propia prescripción, si reúne en su persona las condiciones legales requeridas y, en este caso, los vicios originarios no se le pueden imputar. Pero si el autor, vendedor en el caso supuesto, ha poseído útilmente, el compra- dor puede unir su posesión a la de su transmitente, siempre que la suya sea útil y legalmente eficaz a los efectos de la usucapión. "Las dos posesiones sucesivas se aprecian, pues, aisladamente, y sola- mente en el caso de que una y otra sean útiles, ad usucapionem, se efectúa la sol- dadura, se realiza la adición" (Josserand). En la doctrina francesa se hace constar, en todos los casos, la prevalencia del principio que la rige: Que la incorporación de posesiones se permite, siempre que el nuevo poseedor sea causahabiente del an- terior. De ahí los corolarios en las aplica- ciones prácticas. Primero, en caso de un usurpador que se apodere de un inmueble sin tener título para ello, como no es cau- sahabiente de nadie, debe iniciar por su cuenta su prescripción, que de ninguna manera puede ligarse con otra. Segundo, en el supuesto de quien, recobra la cosa que se hallaba en poder de un usurpador o de un poseedor por cualquier título, me- diante la reivindicación, no resulta causa- habiente de la persona vencida en el juicio de que se trata y, como consecuencia, no puede prevalerse ni aprovechar la posesión del poseedor intermedio vencido, para in- corporarla a la suya. De modo que si un tercero intentara, a su vez, una acción rei- vindicatoría contra el poseedor que ha re- cuperado su posesión de un usurpador, no puede incorporar esa posesión a la suya propia para protegerse. Una parte de la doctrina tradicional sostiene que el caso puede ser resuelto por la accesión de po- sesiones, argumentando que si bien entre el poseedor legítimo y el despojante, no se tra- ba un vínculo de sucesión con respecto a la propiedad, existe un vínculo de sucesión en la posesión, especialmente constituido por la sentencia dictada con motivo de la acción de reivindicación, que ordena la restitución de la cosa. De esta manera, el poseedor le- gítimo vencedor en el juicio respectivo, podría incorporar a su posesión la de su vencido poseedor precario. Es la solución del Derecho romano: Si jussu judicis res mihi restituía sit, accessionem mihi esse dandam placuit (Dig., L. XLI, Tít. 2, fr. 13, párr. 9.) Los autores que pueden consultarse al respecto son, para la prime- ra posición negativa, Planiol y Ripert. en el Tratado citado en la Bibliografía, y Josse- rand, también citado. Para la opinión po- sitiva, Aubry et Rau, en el Cours de Droit civil frangais, y Laurent F. en Principes de Droit civil frangais. En el Derecho civil francés también se relaciona esta materia con la cuestión planteada por la anualidad de la posesión. Por aplicación de los principios conteni- dos en el citado art. 2235 del Código civil francés, el poseedor tiene derecho a sumar a su propia posesión el tiempo de la de sus causantes (Planiol). En el Derecho civil argentino, la acce- sión de posesiones está relacionada con la materia de la prescripción en estos tres aspectos: 19) Con relación a la buena o mala fe en la percepción de los frutos, a los efec- tos de la prescripción, el art. 2361 del Có- digo civil que dice: "En la percepción de los frutos, la buena o mala fe del que su- cede en la posesión de una cosa, será juz- gada sólo con relación al sucesor, y no por la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal, o sea singular". Ade- más, para completar el precepto, se debe tener en cuenta la nota del codificador y artículos concordantes: 2354, 2358, 2432, 2475, 4004, del Código civil. 2?) Con relación a la anualidad de la posesión, para establecer el carácter vicio- so o no de la misma y a los efectos de poder intentar las acciones posesorias (ar- tículos 2473, 2474, 2475, 2476 y concordan- tes del Cód. civ.). 3?) Con relación a la prescripción ad- quisitiva, a los efectos de poder invocarla por el término de diez o de veinte años, con justo título y buena fe (arts. 4004, 4005, notas y concordantes del Cód. civ.). Los principios están dados en la legisla- ción civil argentina al preceptuar sobre la anualidad en las acciones posesorias y la prescripción adquisitiva de diez a veinte años. El art. 2474 del Código civil preceptúa: "Para establecer la posesión anual, el po- seedor puede unir su posesión a la de la, persona de quien la tiene, sea a título uni- versal, sea a título particular". En concordancia, el art. 2475 dispone: "La posesión del sucesor universal se juz-
  • 53. gara siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por titulo singular^puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas pose- siones si no fuesen viciosas". Asimismo, los arts. 2476, 4004 y 4005 completan la teo- ría y los principios de la accesión de po- sesiones. "Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una pose- sión viciosa, y que procedan la una de la otra" (art. 2476). "El sucesor universal del poseedor del in- mueble, aunque sea de mala fe, puede pres- cribir por diez o veinte años, cuando su autor era de buena fe; y reciprocamente, no es admitido a la prescripción en el caso contrarío, a pesar de su buena fe personal" (art. 4004). "El sucesor particular de buena fe pue- de prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para prescri- bir. Puede unir su posesión a la de su autor si las dos posesiones son legales" (art. 4005). Se trata de la misma cuestión planteada y resuelta con diferencia de detalles en el Derecho romano y en el Derecho civil fran- cés. Es decir, que cuando una persona que es poseedora, de buena o de mala fe, fa- llece o llega a transmitir la posesión por un título válido, se presenta el problema de determinar si esa posesión puede agre- garse a la de sus sucesores o, dicho desde otro punto de vista, si el tiempo de usu- capión del poseedor-transmitente, puede computarse en favor del poseedor y actual sucesor de aquél, de modo que dicho tiem- po sea útil para la prescripción por efecto de una accesión de tiempo. Es indudable que si al fallecimiento del causante, o en el acto de la transmisión, el plazo de la prescripción legal estaba vencido a favor del autor, y si se trataba de un poseedor con justo título y buena fe, el sucesor a título universal o singular, puede invocar en el caso de reivindicación, ena prescrip- ción ya cumplida, porque ella constituye un derecho ya adquirido, según lo dispues- to por el art. 3948 del Código civil (Sal- vat). Pero el supuesto que ha contemplado la ley para darle una solución, es el que se presenta cuando al tiempo del fallecimien- to o de la transmisión por acto legítimo, la posesión del causante o del autor no es- taba firme en el sentido de que aún no se había cumplido el tiempo legal de la prescripción adquisitiva. £1 Código nos da una solución diferente, según se trate de una sucesión a título universal o a título singular. Eii el primer caso establece la regla del art. 4004. Todo depende en ese supuesto del carácter de la posesión del causante. En esta cuestión también la legislación argentina vigente hace una aplicación de la doctrina y de los principios clásicos so- bre la continuación de la personalidad del causante, en los herederos, con todas sus consecuencias legales con respecto a la masa patrimonial de la herencia. En esta materia el principio es que la posesión del causante se transmite con todas sus ven- tajas y vicios (arts. 3417 y 3418, Cód. civ.). La materia es vasta, porque se relaciona con la posesión y los modos de adquirirla. Dada la circunstancia de que en realidad este supuesto no debe ser incluido en la accesión de posesiones, por las razones ya apuntadas, nos remitimos a los artículos del Código que la tratan orgánicamente: 2354 y nota, 2475, 3263, 3270, 3341, 3418, 3428, 4001 y 4005. En el caso de la sucesión a título singu- lar, el principio y regla fundamental esta dado por el art. 4005 del Código civil. La ley considera la posesión del autor y del sucesor particular en forma separada, y establece las siguientes reglas: 19) que las posesiones no sean viciosas, es decir, que sean legales, como expresamente le dice el art. 4005; 29) que las dos posesiones sean de buena fe; 3<?) que las dos posesio- nes se liguen, inmediatamente, sin estar separadas por una posesión de mala fe (arts. 2476 y 3984); 41 ?) que las dos pose- siones se liguen por un vínculo de dere- cho (arts. 2475 y 2476), es decir, que las posesiones se encuentren unidas a conse- cuencia de un título traslativo: sea one- roso o gratuito (Salvat-Lafaille); 5"?) que exista la voluntad del adquircnte en el sentido de sumar las dos posesiones. En este aspecto existe la facultad para el po- seedor a título singular, de poder separar su posesión de la de su autor si considera conveniente, siendo de buena fe. La ley argentina, al considerar con in- dependencia la posesión del sucesor sin- gular y la del autor, tiene en cuenta que aquél no es el continuador de la perso- nalidad de este último. La buena o mala fe se aprecia en estos supuestos con rela- ción al momento de la adquisición de la posesión por parte del sucesor. Para el caso de la posesión interrumpida durante un año, de haberse entablado la acción de reivindicación (por el poseedor
  • 54. originario y legítimo contra un usurpador) y obtenido la restitución del inmueble, se plantea la cuestión de si se puede o no unir las dos posesiones para completar el tiempo de la prescripción adquisitiva. Es el mismo problema ya señalado en la doc- trina francesa. En nuestra doctrina nacional se ha he- cho notar que la sentencia que ordena la restitución del inmueble al poseedor legí- timo, no es traslativa de dominio sino sim- plemente declarativa. Además, porque el Código' civil, al exigir para la accesión de posesiones que las dos sean iguales, en una forma implícita condena esta accesión en- tre la posesión del antiguo poseedor que obtiene la restitución de la cosa, la cual es de carácter legal, y la posesión del usur- pador, condenado a la restitución, que evi- dentemente es de carácter ilegal (Salvat). JURISPRUDENCIA. — En el caso de la condición de anualidad para la prescripción: "Para establecer la posesión anual puede unirse la posesión del actual poseedor n la de la persona de quien la hubo, por título traslativo de dominio" (Sup. Cor- te Nac., 9-IX-1875: Fallos, t. 16, pág. 347). — "En los Interdictos, la posesión anual puede comple- tarse con la posesión del causante del actor" (Cám. Apel. Santa Fe, 1923, Jurlsp. Trlb. 2». t. H. pág. 643). En las sucesiones a título singular: "El sucesor particular puede unir su posesión a la de su autor o predecesor, sin ninguna limitación, cuando la ac- cesión se Invoca con el fin de adquirir el dominio por la prescripción de treinta años" (Sup. Corte Nac., 1924, Fallos, 4» Serle, vol. 140, pág. 120). — Con respecto a los_, requisitos necesarios para este supuesto: "La ley requiere la buena fe en el ad- qulrente, no en el enajenante, excepto en la pres- cripción trelntenarla" (Sup. Corte Nac., 1922, Fa- llos, 4» Serle, vol. 132, pág. 175, y 1926, 4» Serle, vol. 146. pag. 324). — "Para la accesión de pose- siones en la prescripción de treinta años no se requiere el Justo titulo y la buena fe exigidos en la prescripción decenal" (Sup. Corte Bs. Aires, 16-111-1943, Repert. L. L., v. Prescripción, N» 184. Con respecto al vinculo Jurídico que debe unir las dos posesiones: Cám. Apel. B. Blanca, 15-X- 1942, Repert. L. L., IV, Prescripción, N« 186; Sup. Trlb. San Luis, 25-VI-1940, L. L., t. 19, pág. 164). En Jas sucesiones o titulo universal: "El here- dero directo puede ejercer las acciones posesorias del difunto sin necesidad de tomar posesión ma- terial de las cosas hereditarias" (Sup. Corte Nac., 1893, Fallos. 3' Serle, vol. 13, pág. 299; Sup. Corte Salta, 7-VIII-1941, L. L., t. 23. pág. 659: Cám. Apel. Civ. Com. y Minas Mendoza, 14-VIII-1944, Repert. L. L.. VI, Prescripción, N» 110). BIBLIOGRAFÍA. — Aubry, C., et Bau, C., Cours de Droit civil /raneáis, t. 2,- pág. 100, § 181, París, 1887. — Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3, "La propiedad y los otros derechos reales y prin- cipales", págs. 195 y F.IKS., Buenos Aires, 1950. — Lafallle. H., Derecho civil, t. 3, "Tratado de los derechos reales", vol. 1, págs. 215 y slgs., Buenos Aires. 1943. — Laurent. F., Principes de Droit civil /roncáis, t. 31, n» 365, Bruselas-París, 1887. — Machado, J. O.. Exposición y comentario del Có- digo civil argentino, t. 11. págs. 198 y sigu.. Bue- nos Aires, 1903. — Planlol, M., y Ripcrt, J.. Tra- tado práctico de Derecho civil francés, t. 3, "Los bienes", págs. 610 y slgs.. La Habana, 1946. — Sal- vat, R., Tratado de Derecho civil argentino, "De- rechos reales'', t. 1, págs. 45 y slgs., 248 y slgs. y 497 y slgs., Buenos Aires, 1931. ACCESIÓN FÍSICA.* Esta clase de ac- cesión se produce cuando una cosa mue- ble se incorpora a otra inmueble, para for- mar un todo de valor económico único. La materia se relaciona estrechamente con la clasificación de las cosas en mue- bles e inmuebles. Debiéndose anotar que en el Derecho civil argentino las cosas inmuebles pueden agruparse en tres cate- gorías: inmuebles, por su naturaleza; in- muebles, por accesión, e inmuebles por su carácter representativo. (V. COSAS MUE- BLES E INMUEBLES.) Los inmuebles por accesión compren- den en nuestro derecho dos categorías dis- tintas: la accesión física y la accesión mo- ral. El Código civil francés y las legislacio- nes que le siguen consideran la categoría de inmuebles por accesión física, incluida en la de inmuebles por su naturaleza, de modo que en ese derecho no existe esta categoría. Pero la doctrina ha aclarado que la base de la inmovilización está en el hecho de la incorporación al suelo de los elementos muebles preexistentes, de modo que, en realidad, deben ser considerados inmuebles por accesión. Nuestro Código civil parte del principio preceptuado en el art. 2314: "Son inmue- bles por su naturaleza las cosas que se en- cuentran por sí mismas inmovilizadas..." Principalmente el suelo y sus componen- tes naturales. En este supuesto fundamen- tal hay acuerdo con las disposiciones del Derecho francés (art. 518, Cód. civ. fran- cés) . Pero nuestro Código agrega: "Son in- muebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adherencia física al suelo, con tal que esta adherencia tenga el carácter de per- petuidad" (art. 2315). Es decir, que los edi- ficios, sus obras accesorias o complemen- tarias, como las galerías, canales, caños, acueductos, pozos, etc.; las norias o moli- nos instalados para extraer agua; las ti- najas o canteros construidos en el suelo, son inmuebles por accesión física, mien- tras en el Derecho civil francés actual to- das estas cosas están consideradas como inmuebles por su naturaleza, ya que "en virtud de un fenómeno de incorporación", forman un cuerpo único con el edificio y * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
  • 55. están destinadas a completarlo (Josserand, Planlol y Rlpert). En el Derecho romano se había ya sen- tado el principio que rige la materia: "Omne quod solo inaedificatur solo cedit" (Gayo; Dig. 41, 1, 7, 10; "Todo lo que se edifica, cede al suelo), aunque la distinción de muebles e inmuebles no adquirió la im- portancia que se le da en el Derecho mo- derno. El mismo principio fue acogido por la legislación española en la Partida 5n , tí- tulo 59, leyes 28 y 29. Nuestro codificador ha dicho sobre la materia lo siguiente: "Marcado, sobre el art. 525, critica los términos de los artícu- los 522 al 525 del Código francés, que divi- den los Inmuebles en inmuebles por su naturaleza, e inmuebles por su destino, pues es imposible designar la línea de de- marcación entre ellos. Más lógico y más jurídico sería decir Inmuebles por accesión. En todos los casos en que las cosas mue- bles se encuentran inmovilizadas, es por- que son accesorias de los inmuebles. Cuan- do una paloma del palomar vecino anida en el mío, es por accesión que viene a ser mía y se encuentra inmovilizada en el palomar. No se puede decir que es por destino, pues que nadie la había destinado al palomar. Los edificios son sólo acceso- rios del suelo, y por esa razón vienen a ser inmuebles" (nota al art. 2313). "Los edifi- cios son designados en el Código francés como inmuebles por su naturaleza, cuando en verdad sólo lo son por un hecho de accesión, tal es en efecto el origen que el Derecho romano asigna a esta especie de inmovilización de los materiales que por su naturaleza eran muebles" (nota al ar- tículo 2314). Las dos condiciones exigidas por la doc- trina del Código argentino para que haya accesión física son las siguientes: 1?) que exista adhesión física de la cosa mueble a la inmueble; 2?) que esa adhesión tenga el carácter de perpetuidad; entendiéndose este último concepto como "una'adhesión de modo permanente, sin limitación de tiempo y sin que se la subordine a un pla- zo". No debiendo tomarse en la idea abso- luta de significación de lo eterno e in- mutable (concepto de la Jurisprudencia'). (V. COSAS MUEBLES E INMUEBLES. INMUEBLES POR ACCESIÓN.) Para aclarar las cuestiones prácticas que se pueden producir, el Código civil, tanto para el caso de accesión física como de accesión moral, ha preceptuado lo si- guiente: "Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en. mira de la pro- fesión del propietario, o de una manera temporaria" (art. 2322). La Jurisprudencia nacional ha resuelto, cuestiones sobre esta hipótesis, distin- guiendo: caso en que el suelo y los edi- ficios en que funciona el establecimiento industrial, son indispensables para la ex- plotación industrial: las instalaciones y las máquinas adquieren el carácter de in- muebles por accesión física o moral; y casos en que el suelo y los edificios en los cuales funciona el establecimiento, no son indispensables para la explotación indus- trial: las instalaciones y las maquinarlas conservan su carácter de cosas muebles, porque ellas están colocadas en el inmue- ble en mira de la profesión ó industria de su propietario (Salvat). (V. ACCESIÓN. AC- CESIÓN MORAL.) JURISPRUDENCIA. — Casos en que el suelo y los edificios donde funciona un establecimiento in- dustrial son indispensables para la explotación del mismo. Doctrina: en este caso las Instalacio- nes y maquinarles adquieren el carácter de cosas Inmuebles por accesión física o moral. FALLOS: Cara. Clv. 2* Cap. Fed., 22-X-1919, en O. del P., t. 24, pag. 15. Comp. Cám. Apel. Com. y Crlm. de Mendoza, 8-IV-19-10, en J. A., t. 70. pag. 538. En el caso en que el suelo y los edificios en los cuales funciona el establecimiento industrial, no son indispensables para la explotación del mis- mo. Doctrina: las Instalaciones y maquinarias conservan en este caso su carácter de cosas mue- bles. FALLOS: Cám. Clv. 2», 26-IX-1918. O. del F., t. 17, pag. 200; J. A., t. 2, pag. 790; 7-IX-1923, G. del F. t. 47, pag. 230; J.JV., t. 11, pag. 1075. Contra: Cám. Com. 15-IX-1924, O. del F., t. 53, pag. 63; J. A., t. 14, pag. 559. Sobre el concepto de la accesión física: "En nuestra legislación debe descartarse la idea de que la sola presencia Inmediata o el simple con- tacto de la cosa mueble con el suelo pueda cons- tituir accesión física; debiendo exigirse en cam- bio que se trate de cosas anexas o agregadas en forma de verdadera incorporación orgánica, de manera mas o menos sólida, por ejemplo por medio de cimientos, pilares u obras semejantes, aunque ese estado pueda alguna vez cesar. Para que exista accesión física es necesario que las co- sas muebles se encuentren realmente Inmovili- zadas por su adhesión física al suelo, con tal que esa Inmovilización tenga el carácter de perpetui- dad, pero este último extremo no debe tomarse en forma tan absoluta que signifique lo eterno, o que no pueda cambiarse, pues es bastante la adhesión de modo permanente o sin limitación de tiempo o que en un principio se la subordine a un plazo" (Cám. Apel. Rosario, Sala I,' 15-VI- 1945. Repertorio L. L., VIII, v. Inmueble, N» 123. Comp. fallos de Cám. Civ. 2» de la Cap., 6-IX-1918, J. A., t. 2, pag. 438; y 21-XII-1925, en J. A., t. 38, pag. 129). Sobre el concepto de perpetuidad. Fallos: Sup, Corte Bs. Aires, l'-II-1940. en La Ley, t. 17, pá- gina 572; Cám. Clv. 1», 27-VI-1932, en J. A., t. 38, pag. 728. Casos líe accesión física: "Constituyen Inmue- bles por accesión, comprendidos en la garantía hipotecaria, los tanques subterráneos, recipientes, prensas y tambores hidráulicos y cañerías de la-
  • 56. cendlo. cuyo retiro sería imposible sin la des- trucción del edificio" (Cám. Com. Cap. Fed., 6-V-1938, en L. L., t. 10, pag. 747). — "Un galpón construido en madera y zinc, en una zona rural, que lleva más de diez años de existencia sin que baya indicio alguno que vaya a ser desarmado y que reviste todos los caracteres de permanencia en el sentido que le da la ley y la doctrina, debe ser considerado como un Inmueble por ac- cesión /isleo (art. 3315, Cód. clv.)" (Stip. Trlb. E RÍOS, 28-IV-1944, Repert. L. L., v. Inmueble, N' 1). BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a la voz Accesión. — Josserand, L., Derecho civil, t. I, vol. 3o, pag. 22 y siga., Bs. Aires, 1950. — Pla- niol, M., y Rlpert, J., Tratado práctico de Dere- cho civil francés, t. III; Los bienes, pag. 73 y algs., La Habana, 1948. — Salvat, Baymundo, Tro- todo cíe Derecho civil argentino - Parto general, pag. 640 y slgs., Bs. Aires, 1931. ACCESIÓN MORAL.* En la accesión fí- sica, las cosas muebles se transforman en Inmuebles a consecuencia de su adhesión material a un inmueble, mientras en la accesión moral se establece una vincu- lación especial —por destino, en el Derecho francés— que no siendo una unión mate- rial o física, es denominada moral, ya que el inmueble y el mueble atraído a su es- fera económica y jurídica forman una unidad ideal, no material; siendo el fin de la colocación del bien mueble, el uso, la comodidad o la explotación del inmue- ble. La materia se relaciona estrechamente con la clasificación de las cosas en mue- bles e inmuebles remitiéndonos a las ex- presiones: Cosas muebles e inmuebles, In- muebles por accesión, Bienes muebles e in- muebles, dada la importancia del asunto. Con respecto al origen de la distinción en las cosas muebles convertidas en in- muebles por la accesión física y moral hay que tener en cuenta que el Derecho ro- mano había resuelto prácticamente la cuestión en los casos de ventas o de lega- dos sobre una casa o un fundo. Se hacía intervenir el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, de modo que seña- laron qué accesorios debían ser compren- didos en la venta o en los legados, sin de- terminar la clasificación de inmuebles por accesión moral. En realidad, los Juriscon- sultos romanos no establecieron la cate- goría señalada y en cambio señalaron claramente que las cosas que por su rela- ción con un inmueble seguían su condición jurídica, estaban en una verdadera rela- ción de dependencia, lo que equivale a la moderna noción de pertenencia (V. Dig. L. * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. 50, tít. 16, Ley 72, Dig. L. 30, tít. 16, Ley 245; Dig. L. 19, tít. 1, Ley 40). — "Se preocupa- ron más de interpretar la extensión del contrato o del legado, que en clasificar las cosas en muebles e inmuebles" (Planiol y Rtpert). En la antigua legislación española, de hecho se consideraba como inmuebles co- sas muebles, de acuerdo a la distinción moderna, porque eran cosas que se iden- tificaban con el inmueble en el cual se encontraban, formando un todo jurídico o económico con él y, por lo tanto, siguiendo su condición (Salvat, Sánchez-Román). La ley 28, tít. 5°, Partida 5%, y la ley 31, del mismo título y Partida, establecieron tácitamente, el vínculo moral que puede existir entre cosas muebles y un inmue- ble. En las costumbres francesas anteriores a la legislación, se desarrolló el pensamien- to jurídico romano y al mismo tiempo se agregó esta nueva idea, a saber: que toda cosa accesoria, siendo parte inseparable de lo principal, en este caso de un fundo, debe tomar de éste su naturaleza de inmueble. Los autores que desarrollaron y perfeccio- naron teóricamente estas costumbres, co- mo Gui Coquille y principalmente Pothier, quien formuló una serie de reglas al res- pecto, pusieron de manifiesto la misma idea, sin hablar de inmuebles por destina- ción. Es decir, que las antiguas costumbres y los autores que las comentaron y desarro- llaron, no elaboraron la doctrina de los in- muebles por destinación. Sólo señalaron los casos en que las cosas muebles se convier- ten en inmuebles, sin determinar el carác- ter de tal afectación. — El origen técnico de la clasificación se encuentra en el Có- digo civil francés de 1804. En él se formuló por primera vez la teoría de los -bienes in- muebles por destino en oposición a los in- muebles por naturaleza (V. ACCESIÓN FÍ- SICA.) La doctrina del Derecho civil actual está, en general, de acuerdo en que esta clasificación de los muebles, conver- tidos en bienes inmuebles por afecta- ción moral, es superflua, por ficticia y carente de utilidad práctica. Además de ser una fuente de dificultades constantes dicen Planiol y Ripert, agregando: "Bas- taba con establecer que los accesorios mue- bles de un fundo, destinados a su explota- ción, no pueden ser separados del mismo sin la voluntad de su propietario, cuando el predio y los accesorios pertenecen a la misma persona. No había necesidad de contrariar la clasificación natural de las
  • 57. cosas en muebles e inmuebles, que es lo que conduce a una consecuencia injusta en materia fiscal." En la legislación moderna y de acuerdo con la critica precedente, los Códigos civi- les de Alemania y Suiza (Cód. civ. alem., arts. 93, 94 y 95; y Cód. civ. suizo, arts. 642, 643, 644 y 645) siguen la teoría de la parte integrante y desarrollan el concepto de la pertenencia. De ese modo se desvinculan de la clasificación tradicional y no legislan sobre inmuebles por destino. El Código ci- vil italiano de 1942 también sigue esta nue- va corriente doctrinaria y en su art. 817 dis- pone sobre las pertenencias definiéndolas como cosas destinadas en modo perma- nente (durevole) al servicio o para la or- namentación de otra. El Código civil argentino ha seguido, en lo que se refiere a la clasificación de las cosas inmuebles por accesión moral, el sis- tema tradicional del Derecho francés. Pe- ro ha establecido las condiciones y los principios generales, sin entrar en enume- raciones de detalle, lo que lo diferencia del sistema de los Códigos civiles francés y español y lo acerca a los de los Códigos alemán y suizo. Aunque no legisla sobre partes integrantes ni pertenencias, en for- ma específica, deja sentados los principios generales para guiar el criterio judicial en la solución de los infinitos casos legales de la vida del Derecho. El art. 2316 del Código civil argentino dispone: "Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas inten- cionalmente, como accesorias de un in- mueble, por el propietario de éste, sin es- tarlo físicamente". Se debe tener en cuenta que la distin- ción de cosas muebles e inmuebles en este caso, depende exclusivamente de la ley y que ésta determina las condiciones de tales categorías de objetos. La ley exige el cumplimiento de las si- guientes condiciones para considerar vi- gente el principio de la accesión con res- pecto a las cosas muebles que se introducen en la esfera económica y jurídica de un' inmueble: !•?) Que las cosas muebles se coloquen en un inmueble, ya sea un fundo de tierra o una casa, pues la ley no distingue. 21 ?) Que hayan sido puestas intencional- mente como cosas accesorias. Debe existir una relación directa entre las cosas mue- bles y el fundo o el edificio: los útiles de labranza de un campo; los muebles del ajuar de una casa, etc, (V. la nota al art. 2316 del codificador). 3?) Que la colocación se efectúe por el propietario del inmueble. Se entiende tam- bién, por las personas legalmente autori- zadas, porque la ley enumera y determina otras personas que pueden intervenir en la afectación (art. 2320, Cód. civ.). 4?) Que la colocación debe ser hecha a perpetuidad, lo que va implícito en el ca- rácter de accesorios de los muebles desti- nados al uso, la utilidad o la explotación del inmueble. No debe ser, por lo tanto, una colocación temporaria. (V. COSAS MUE- BLES E INMUEBLES.) Como concordantes del artículo trans- cripto, el Código civil argentino establece los preceptos de los arts. 2320 y 2321, que respectivamente dicen: "I,as cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carác- ter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus represen- tantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento" y "cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran in- muebles mientras dura el usufructo". Las diferencias que se establecen entre la accesión física y la accesión moral, con relación a las cosas consideradas en si mismas, son las siguientes: 19) La accesión física supone una unión material del objeto mueble con el inmue- ble; mientras en la accesión moral el víncu- lo se establece por consideraciones econó- micas y legales que se traducen en un nexo de carácter ideal y un nexo de afec- tación moral que caracteriza esta situa- ción. 29) La accesión física puede ser reali- zada por cualquier persona que coloque un mueble, adhiriéndolo a un inmueble. En la accesión moral, en cambio, se ha visto que la ley considera indispensable que sea el propietario o la persona autorizada para efectuar la vinculación necesaria. Aquí también, como en la materia de los inmuebles por accesión física, se plantean cuestiones que la ley ha previsto en el art. 2322 del Código civil: "Las cosas mue- bles, aunque se hallen fijadas en un edifi- cio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al immueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria". (V. ACCESIÓN FÍ- SICA.) JURISPRUDENCIA. — "Para probar la accesión mo- ral debe tenerse presente la Intención del pro- pietario, revelada a través de los actos ejercidos" (Cám. Civ. 2». 5-ES-918, en J. A., t. 2, pág. 438). Se han cumplido las condiciones que la ley y la doctrina exigen para que las cosas muebles
  • 58. se conviertan por accesión moral en Inmuebles, si fueron Introducidas por su dueño de un modo Intencional como accesorios y con el carácter de perpetuas. (Cám. Apel. LA Plata, Sala II, 8-IX- 1944. en L. L.. t. 37. pág. 413.) FALLOS sobre el mismo concepto de la Intención del propietario de Inmueble; Cám. de Paz Letrada, Sala II, 6-XII- 1944, Repert. L. L.. VI. Compraventa N» 33. "Para que los bienes muebles revistan el ca- rácter de inmuebles por accesión moral, se re- quiere que ai colocarlos se haya tenido en cuenta la explotación del edificio". (Cám. Com. Cap. Fed., 27-VII-1937, L. L., t. 7, pág. 572.) —Este concepto como una idea general, porque existe una doc- trina jurisprudencial que considera que, para que se afecten las cosas muebles en calidad de in- muebles por accesión moral o material, se requiere la especial destinación a la explotación del suelo o del edificio. De modo que si el propietario de los muebles se Umita a ejercer una industria, aún valiéndose de máquinas asentadas materialmente en la tierra y resguardadas por un edificio, siem- pre que el suelo y el edificio 110 constituyan ele- mentos de la Industria, se sostiene que siendo esta última lo principal, los muebles siguen su condición y están colocados en mira de la pro- fesión o Industria de su propietario. — Al res- pecto V. Fallos de la Cám. Civ. 2». 26-XI-1918, G. del F-, t. 17, pág. 200, y J. A., t. 2, pag. 700, y 7-XI-1923, G. del F.. t. 47, pág. 230, y J. A., t. 11, pág. 1075; 2-IV-1943, J. A.. 1943-11, pág. 172. En contra, Cám. Com., 15-X-1924. J. A., t. 14, pág. 550. — Const. 23-111-1928, J. A., t. 27, pág. 377. Sobre las condiciones legales exigidas para que se produzca la accesión moral: deben constituir accesorios del Inmueble donde se colocan las cosas afectadas, Sup. Corte Nac.. 16-IV-1901, Folios, t. 90. pág. 175. — Debe tratarse de cosas muebles colo- cadas en Interés del fundo, no de la persona de su propietario, pues en ese caso rige lo precep- tuado por el art. 2322. Cám. Clv. la.. Cap. Fed., 20-V-1942, L. L., t. 20, pág. 860; 13-V-1935, J. A., t. 50, pág. 466; Cám. Apel. Com. y Crlm. de Mendoza, 8-IV-1940, J. A., t. 70, pág. 538; Cám. Apel. de Rosarlo, Sala II, 28-VIII-1942. Repert. L. L., IV, pág. 3; Cám. Com., 27-VII-1937, J. A., t. 59, pág. 268. BIBLIOGRAFÍA. — Díaz Cruz, M., "Bienes Inmue- bles por destinación", en Rev, J. A., t. 59. pág. 59 de la Secc. Doct. — Josserand. L., Derecho civil, t. I, vol. 3», pág. 30 y slg., Bs. Aires, 1950. — Planlol M., y Ripert J., Tratado Práctico de Dere- cho Civil francés, t. ni; "Los Bienes", pág. 76 y slgs. La Habana, 1946. — Salvat, R., Trotado de Derecho Civil argentino. Parte general, pági- nas 643-645 y slgs., Bs. Aires. 1931. — Sánchez Ro- mán, F., Estudios de Derecho Civil, t. II, pág. 497. — Vázquez, A., "Inmuebles por accesión moral", en Rev. J. A., t. 1941-1. pág. 177, nota. ACCESO. Del latín accesus, llegada, ve- nida, aproximación. Acción y efecto de lle- gar o acercarse. Unión carnal entre perso- nas. En Derecho canónico es la facultad de transmitir los beneficios eclesiásticos pro- pios a parientes u otras personas. Los Con- cilios de Letrán y de Trento y las Decre- tales Pontificias han prohibido estas trans- misiones que dan lugar al vicio llamado nepotismo. (V. ACCESO CARNAL). ACCESO CARNAL.* En el lenguaje del Derecho penal esta expresión equivale a "una penetración sexual y se produce cuan- do el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal" (Soler). Es sinónimo, pues, de ayuntamiento car- nal, concúbito, cópula carnal, yacimiento, coito, porque tanto uno como otros de es- tos conceptos lo involucran. Como puede apreciarse se hace referen- cia al acto sexual y se alude asi al ele- mento material, común a varios delitos tipificados en nuestro ordenamiento penal. (V. ADULTERIO. ESTUPRO. VIOLACIÓN.) Desde un punto de vista objetivo y para aclarar la determinación de ese elemento, se ha dicho que comprende la introducción del órgano sexual masculino o femenino, en vaso normal o anormal, practicado so- bre persona de cualquier sexo, con miras al coito o un acto sucedáneo. (Peco). Según el delito de que se trate, el hecho del acceso carnal ha dado motivo a profun- das diferencias de criterios entre los auto- res clásicos y modernos del Derecho penal. Así por ejemplo, con referencia al adulterio se prefiere de una parte de la doctrina la expresión acoplamiento sexual, -"porque ella supone la relación carnal de personas de distintos sexos, eliminándose asi las su- puestas posibilidades, admitidas por algu- nos autores, de que puedan constituir adul- terio los tratos sexuales con personas del mismo sexo" (Fontán-Balestra). Asimismo, con respecto al elemento ma- terial del delito de adulterio, se discute so- bre el momento y modo en que la unión sexual se verifica. Carrara, decía que debía exigirse la cópula practicada de una ma- nera natural, no contra natura. Además, consideraba indispensable la seminatio in~ tra vas, para determinar el momento de la consumación del delito. En el mismo sentido opinaba Garraud. Se debe tener en cuenta que esta doctrina tradicional consi- deraba al adulterio como un peligro para la descendencia lo cual constituía uno de los esenciales intereses protegidos. Por eso la doctrina moderna y la que corresponde a nuestra ley, partiendo de la idea com- pleja de que el delito de adulterio compro- mete una pluralidad de bienes jurídicos (la familia, la moral pública, las buenas costumbres, la honestidad, etc.) no es tan exigente en los requisitos del elemento ma- terial y sólo considera los actos capaces de lesionar los bienes jurídicos aludidos. Dada la importancia de la materia nos remitimos al vocablo ADULTERIO, donde será • Por el Dr. ARMANDO V. SU.VA.
  • 59. tratada sistemática y orgánicamente y a la BIBLIOGRAFÍA de este resumen. En el delito de violación el acceso carnal constituye el elemento material del delito y se produce con la introducción del órga- no genital de una persona en vaso de otra aún cuando sea indebido, de manera que dé lugar a un equivalente anormal del coito (Fontán-Balestra). De modo que en este delito realizado con "violencia real o presunta" debe pro- ducirse por esos medios un acto de unión sexual, de conjunción carnal, que importe a su vez una penetración carnal normal o anormal, en persona de uno u otro sexo. El Código argentino vigente sustituyó la expresión."aproximación sexual" del Código anterior por la actual del art. 119 del Có- digo Penal. Con ello es suficiente una pe- netración parcial, pero siempre necesaria, para que se realice el elemento material del delito. Mucho menos se requiere en este caso, el perfeccionamiento del acto fi- siológico del coito. La eyaculación y sus corolarios, la seminatio o la inmissio se- minas, no son necesarios y asi también lo ha entendido la doctrina de nuestros tri- bunales en consonancia con la de los auto- res modernos. De esa manera el acceso carnal en el de- lito de violación,, no importa la realización de actos libidinosos ajenos al concúbito e inidóneos para llegar a él (la masturba- ción, los desahogos libidinosos, etc.). Tam- poco es necesaria la desfloración, aunque como bien se hace notar, no es suficiente el coitus ínter fémora (Carrara, Soler). En el estupro la materialidad del delito se produce con el acceso carnal. JURISPRUDENCIA.— En el delito de adulterio: "El concúbito con mujer casada mayor de 15 años, con el concurso de su voluntad, sólo puede cua- drar en el delito de adulterio" (Cám. Fed. La Pla- ta, ll-IV-1932, J. A., t. 37, pág. 1248). En el delito de violación: "El concúbito que caracteriza el acto de la violación existe legal- meute aún cuando el acto no tenga perfección fisiológica" (Sup. Corte Kac., 22-XI-1929, J. A., t. 31, pág. 751. — "Basta el yacimiento con la victima, ayuntamiento carnal o coito externo, sin nece- sidad de que tal acto llegue a generar una cópula completa o productiva de determinados efectos, como la desfloración" (Cám. Fed. La Plata, 6-XII-1929, J. A., t. 32, pág. 122 y 28-XI-1930, J. A., í. 34, pág. 773; en el mismo sentido: Sup. Corte. Bs. Aires, 7-VI-1932, J. A., t. 38, pág. 858; 22-VIIM933, J. A., t. 43, pág. 307; 31-V-1937, L. L., t. 7, pág. 312; 14-VH-1939. L. L., t. 15, pág. 394;; Sup. Corte Tucumán, 1S-X-1940, L. L., t. 21, pág. 268; 2-IV-1938, J. A., t. 13, pág. 173; ll-VII-1939, L. L., t. 15, pág. 818). En el delito de estupro: "El acceso carnal con mujer mayor de 15 años no constituye estupro", (Cám. Fed. La Plata, 25-IX-1931, J. A., t. 86, pág- 912). "La ley penal ha empleado con pleno conoci- miento de un valor uniforme y en todos los casos (arts. 119, 121 y 127), la expresión "acceso car- nal", como sinónimo de cópula (Cám. Ped. Ba- hía Blanca, 16-VI-1941, J. A., t. 75, pág. 867). BIBLIOGRAFÍA. — Carrara, Francesco, Programa del corso de diriito criminóle, § 1884, Lúea, 1889.— Ponían Balestra, Carlos, Delitos Sexuales, § 14, I, II, III; § 25, I; § 31, I, II; § 25, II; § 26,1, u; § 49 y 59; § 79, IV y V., Bs. Aires, 1945. — Garraud, B., Droit penal /raneáis, párr. 8, I, París, 1398-1902. — Gómez, Euseblo. Tratado de Dere- cho penal, t. III, págs. 47 y sigs., 76 y sigs., Bs. Aires, 1940; Peco, José, El delito de violación, L. L., t. 45, Secc. Dact., pág. 42. — Soler, Sebas- tián, Derecho penal argentino, t. III, págs. 336 y slgs., 340 y slgs., 353 y sigs., Bs. Aires, 1945. ACCESORIAS DE LA CONDENA. (V. PE- NAS ACCESORIAS.) ACCESORIAS LEGALES. Se denominan así a las reclamaciones de orden secunda- rio que toman el carácter de complementos judiciales, tales como las costas, los inte- reses, etc., que se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la demanda. ACCESORIEDAD EN LA PARTICIPA- CIÓN. (V. PARTICIPACIÓN KN EL DELITO.) ACCESORIO, RÍA. En el lenguaje jurí- dico tiene una acepción general de acuerdo a su etimología: accesus, accessio, lo de- pendiente, lo secundario, lo aproximado, lo que se une. La idea central se expresa así: lo acce- sorio depende de lo principal. Es decir que, lógicamente, tiene su correlativo en lo principal. Todo lo que complementa y de- pende de algo que tiene una existencia independiente y propia, es accesorio. En ese lato sentido, se aplica el concepto a instituciones del Derecho civil, procesal y penal, principalmente. Predominando siem- pre la idea de que lo accesorio es todo lo relacionado a una cosa, a un derecho, a un negocio jurídico, considerado principal, sin constituir con ellos, un elemento subs- tancial o esencial, aunque en cierta manera integrante. La integración en relación de dependencia puede ser económica o moral y material o física. No es fácil dar una definición exacta de lo accesorio, a pesar de la claridad del principio romano: Accessio cedit principan (Ulpiano, Dig. 34, 2, 19, 13). Quae acces- sonium lecum óptinent, extinguuntur cum principales res peremptae Juérint (Gayo, Dig, 33, 8, 2). Respectivamente, "lo acceso- rio cede a lo principal", y "las cosas que tienen la condición de accesorios, se extin-
  • 60. guen cuando las principales hayan pere- cido". Se han propuesto diversos criterios para determinar lo accesorio de lo principal, en forma teórica. Pero no debe olvidarse que la relación de accesoriedad está determina- da por situaciones de hecho y de derecho (capital y frutos). Se ha tenido en cuenta la existencia dependiente e independiente de las cosas, la importancia o finalidad de las mismas, el valor y el volumen. Ningún criterio, sin embargo, es definitivo, debien- do quedar referida al arbitrio judicial la determinación, de acuerdo a las situaciones y circunstancias de hecho y de derecho que se presentan en cada caso concreto. Actualmente se refiere, para aclarar el concepto, a la idea de pertenencia que el Código civil alemán introdujo en la legis- lación comparada. Dice el párrafo 97 de dicho Código: "Llámase pertenencia a una cosa mueble que, sin ser integrante de la cosa principal, está destinada a servir al fin económico de la cosa principal, habien- do sido colocada ya en la relación especial correspondiente, a menos que este destino sólo sea transitorio, o que, no obstante, los usos de tráfico no la consideren como per- tenencia". Es decir, que toma en cuenta la conexión económica entre las cosas, aunque éstas no formen partes integrantes de un todo unitario, material. Se considera prin- cipalmente la destinación económica o "moral" de la cosa accesoria. (V. PERTE- NENCIA) . En el Derecho civil "son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual de- penden, o a la cual están adheridas". (Ar- tículo 2328, Cód. civ.). "Son cosas princi- pales las que pueden existir para si mismas y por sí mismas" (art. 2329, Cód. civ.). Esta clasificación de las cosas en princi- pales y accesorias tiene en cuenta la je- rarquía con que ellas entran en relación de dependencia. Dada la importancia de la materia nos remitimos a las expresiones: Cosas accesorias, Cosas principales, Perte- nencias, Frutos, donde será tratada en forma orgánica y sistemática. En el Derecho de las obligaciones se lla- man obligaciones accesorias aquellas cuya existencia se halla subordinada por razo- nes económicas o prácticas a otra prin- cipal. (V. OBLIGACIONES ACCESORIAS. OBLIGA- GACIONES PRINCIPALES). "De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón te la existencia de la otra" (art. 523, Cód. civ.). Se dice que este concepto no es ri- gurosamente exacto, ya que la idea cen- tral es la siguiente; que una obligación es accesoria cuando su eficacia depende de la existencia y de la validez de la otra (La- faille). Ejemplos de obligaciones acceso- rias: se debe tener en cuenta la acceso- riedad voluntaria, que se produce cuando las partes atribuyen a una de las obliga- ciones (accesoria) una función de medio para la realización de la otra (principal). Así el contrato de fianza y la cláusula pe- nal. Asimismo, la accesoriedad legal, que se realiza cuando una de las dos obliga- ciones (accesoria) se nos presenta como la consecuencia de la otra (principal) en virtud de un precepto explícito de la ley (Busso). Ejemplo: la obligación de resar- cir los daños contractuales, por incumpli- miento de la obligación principal o primi- tiva, incluida en el contrato. En esta materia rige el principio de que el régimen de las obligaciones principales se realiza en función de su propio desen- volvimiento natural, sin particularidad al- guna, mientras que en el caso de las obli- gaciones accesorias, derivan sus efectos de la obligación principal, a la que se subor- dinan. Por extensión del concepto se han clasi- ficado los contratos en principales y acce- sorios, lo que equivale a la idea de indepen- dientes y dependientes. Pero no es esta una clasificación aceptada por todos los autores. En lo que se refiere a Idea de accesorie- dad en cuanto a la dependencia de un de- recho con relación a otro, se debe hacer notar que se extiende en el Derecho civil fuera del ámbito exclusivo de los vínculos creditorios. Basta mencionar los supuestos legales comprendidos: el dominio y el usu- fructo (art. 2918 y concordantes). En el mismo plano legal, las servidumbres reales (art. 3045 y correlativos). En el ámbito de la familia, la materia de la prestación de alimentos, deberes de los cónyuges y efec- tos del parentesco. En el Derecho comercial la idea se pre- senta con relación a los objetos, aue en virtud de la dependencia que los vincula al principal, participan de su misma natu- raleza jurídica, v. gr. en la palabra buque se comprende, además del casco y quilla, los aparejos y demás accesorios, para que pueda navegar (art. 856, Cód. com.). En el Derecho procesal, se suele llamar partes accesorias del juicio a las diligen- cias de citación, de pruebas; asimismo, a los incidentes. En un orden de ideas seme- jante se habla de las accesorias legales, intereses y costas que se piden como com-
  • 61. plemento y conjuntamente con el objeto principal de la demanda. En el Derecho penal se llama delitos accesorios aquellos que se cometen por la ejecución de otros considerados principa- les. Asimismo, se habla de penas accesorias que acompañan a otras principales y son consecuencias de ella, v. gr. la inhabilita- ción. (V. PENAS ACCESORIAS.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Busso. Eduardo B., Código Civil Anotado, t. III, "Obligaciones", com. art. 523, págs. 429 y sigs., Bs. Aires, 1949. — Diccionario de Derecho Privado (español), t. I. págs. 72, 1228 y 1276; t. II, págs. 2973 y sigs., Barcelona, 1960. — Euneccerus, L,., y Wolíf, M., Tratado de Derecho Civil, Parte General, vol. I, párr. 118 y 119, pá- ginas 569 y 579, Barcelona, 1943. — Escriche, Dic- cionario Itazonado de Legislación y Jurispruden- cia, pág. 47, Madrid, 1847. — Salvat, K.., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, pá- gina 6ü2, Bs. Aires, 1931. — Laíaille, Derecho Civil, t. 7, Tratado de las Obligaciones, vol. II, pág. 24 y sigs., Bs. Airea, 1950. ACCIDENTALIA NEGOTII. Del latín accidvns, lo accidental, lo circunstancial, caso fortuito o inesperado, y negotium, en la acepción de negocio, trabajo, asunto. La expresión se refiere específicamente a lo que la doctrina llama elementos del ne- gocio jurídico, principalmente la doctrina alemana, donde se usa la misma en el len- guaje legislativo y doctrinario. Los elementos esenciales del negocio (essentialia) son los indispensables que no pueden faltar en el mismo, y sin los cuales no habría negocio alguno típico. Por eso también se los denomina requisi- tos (Casso). El demandante tiene que pro- bar los elementos esenciales (Enneccerus). Los elementos naturales del negocio (na- turalia) son las consecuencias que el orde- namiento jurídico deriva del mismo, aunque no fueran queridas. Son las consecuencias naturales que normalmente acompañan al negocio, salvo exclusión de las partes. Los elementos accidentales o circunstan- ciales del negocio resultan del convenio de las partes sobre puntos no esenciales y apartamiento de los elementos naturales, v. gr., tratándose de la compraventa, res- pecto del lugar de la prestación o de la garantía por vicios, etc. (Enneccerus). Son, por lo tanto, determinaciones de carácter accesorio (Acddentalia). En este caso, el que invoca los acddentalia, distintos de los naturalia, tiene que probar su existencia, lo cual es discutido aún en la doctrina ale- mana. Esta expresión sirve, por lo tanto, para individualizar las modalidades, las condi- ciones o cláusulas accesorias y accidentales de un negocio jurídico. Estos elementos accidentales no pueden ser enumerados teóricamente, pues depen- den de la voluntad de las partes y de las características del negocio típico que em- prenden y que pueda admitir dichos ele- mentos. Se pueden establecer cláusulas de carác- ter restrictivo, limitaciones a la voluntad de las partes, de ahí que doctrinaria y le- gislativamente se utilicen las expresiones equivalentes: "modalidades del negocio jurídico", "determinaciones jurídicas acce- sorias" o "autolimitaciones de la volun- tad". Los elementos que bajo esos rubros son estudiados con más detenimiento y com- prendidos entre ellos por los tratadistas, pueden enumerarse de la siguiente mane- ra: la condición, el plazo, el modo y el lugar. Dada la importancia de la materia que ello implica, nos remitimos al análisis de estas expresiones. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. —Casso, Nociones de Derecho C(- vil, 1917. — Colín, A., y Capitant. H., Curso ele. mantal de Derecho Civil, t. I, págs. 183 y sigs., Ma- driü, 1942. — Enneccerus, L.: Klpp y Wolíf, Tra- tado de Derecho civil. Parte General, t. I, vol. 2', pág. 289, § 176, Barcelona, 1844. — Oertmann, P., introducción al Derecho Civil., págs. 173 y sigs., Barcelona, 1933. — Huggiero, B. de. Instituciones de Derecho Civil, págs. 243 y elgs.. Madrid, 1935. — Tuhr, A. von. Parte General del Derecho Civil, págs. 104 y sigs., Madrid. 1927.— ACCIDENTE. Del latín accidens-entis. Lo accidental, lo circunstancial, lo inespe- rado, lo que sobreviene, lo que acaece sú- bitamente, lo que no es esencial. En el lenguaje jurídico se emplea en alguna de esas acepciones. Partiendo de la idea de un suceso eventual que altera el orden natural de las cosas, se dice que es todo acontecimiento que ocasiona un daño. Ahora bien, puede provenir de un hecho de la naturaleza o de un hecho del hombre y originar ciertas consecuencias jurídicas. Cuando se trata de un verdadero suceso fuera y más allá de lo previsible, no tiene consecuencias en Derecho penal. Pero da origen a una responsabilidad penal cuando el acaecimiento se produce por culpa o imprudencia y pudo ser previsto. En el or- denamiento civil, el accidente sólo produce consecuencias si el obligado ha tomado a su cargo el caso fortuito. (V. CASO FORTUITO. IMPRUDENCIA.) Actualmente, el término ha adquirido una importancia extraordinaria en las si- guientes expresiones: accidente del trabajo y accidente del tránsito, y comprende no sólo el hecho imprevisible, sino todo acae- cimiento que se produce como una conse-
  • 62. cucncia del trabajo o de las complicaciones del tránsito moderno. En el lenguaje de la lógica también juega la idea central de lo que ocurre o sobrevie- ne en forma circunstancial. Lo que no es esencial ni natural. Aristóteles ya había definido: "lo que pertenece a un ser y pue- de ser afirmado de él en verdad, pero que no por ello es necesario ni constante". "Significa, en primer término, lo que pertenece a un sujeto solamente en un lu- gar determinado y en un tiempo determi- nado y, en segundo lugar, lo que es propio de un sujeto, pero no pertenece a su esen- cia. Lo accidental se opone así a lo nece- sario" (Ferrater Mora). (.4. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Ferrater Mora, José, Dicciona- rio de Filosojía. pág. 8, México, 1944. — Orgaz, Arturo. Diccionario Elemental de Derecho y Cien- cias Sociales, Córdoba. ACCIDENTES DE MAR. (V. ABORDAJE. ARRIBADA FORZOSA. ASISTENCIA MARÍTIMA. AVE- RÍAS. NAUFRAGIO. Buscos DE MAR. SALVAMEN- TO. SEGUROS MARÍTIMOS.) ACCIDENTES DE TRABAJO.* SUMAEIO: I. Definición. II. Accidentes y enlermeda- Ues. III. Relación de causalidad. IV. Conse- cuencias económicas. V. Prevención. VI. An- tecedentes historíeos. VII. Fundamentos ju- rídicos de la reparación. VIII. La culpa y la fuerza mayor. IX. La inversión de la prueba. X. Definición de las incapacidades. XI. Bcparaclón. XII. Campo de aplica- ción. XIII. Seguro. XIV. El aspecto inter- nacional. XV. Estadística. XVI. Resumen de legislación argentina. I. DEFINICIÓN Entre las diversas acepciones que el Dic- cionario de la Academia Española señala a la palabra accidente, figuran las de "cali- dad o estado que aparece en alguna cosa, sin que sea de su esencia", "suceso even- tual que altera el orden regular de las cosas", e "indisposición que repentinamente priva de sentido o movimiento". A su vez, trabajo representa "acción y efecto de tra- bajar" (o sea "de ocuparse en cualquier ejercicio, obra o ministerio" y "de aplicar- se uno con desvelo a la ejecución de alguna cosa") y también "obra, producción del entendimiento" y "esfuerzo humano apli- cado a la producción de riqueza". En con- secuencia, dentro de un concepto grama- tical, se deberá entender por accidente del trabajo bien sea el suceso eventual que al- tera el orden regular de la obra del enten- dimiento o del esfuerzo humano en la producción de riqueza, o bien la indispo- sición que repentinamente priva del sentido Por el Dr. MANUEL Otsonio Y PLOBIT. o movimiento a quien aplica su esfuerzo a la producción de riqueza o a una obra del entendimiento. La primera de estas inter- pretaciones no sirve a los fines del pre- sente estudio, porque, dentro siempre del examen gramatical, el suceso eventual que altera el orden normal del trabajo, tanto puede afectar a la persona del trabajador como a los elementos materiales que se emplean como a circunstancias relativas a la cosa misma trabajada. La segunda de dichas interpretaciones ya nos va acercan- do más a nuestro objeto desde el momento que circunscribe el suceso eventual a la persona del trabajador, y ha de ser de tal naturaleza que prive del sentido o del mo- vimiento a quien lo sufre. Mas ni siquiera es esa cuestión la que Interesa concretar, sino las consecuencias que el accidente produce en el orden jurí- dico. Que quien realiza un trabajo puede sufrir un accidente en sxi persona, no pasa de ser un ftecfto indudable. Lo que importa es determinar los problemas y las solucio- nes de derecho a que el mismo da lugar. Por eso, incluso cuando en el lenguaje vul- gar se habla de accidentes de trabajo, no sólo se piensa en la lesión física del acci- dentado, sino en la obligación de repararle el daño sufrido. Es, pues, en ese doble as- pecto en el de que ha de ser tratado el tema. Dejando a un lado la idea gramatical de accidente del trabajo, definir el mismo en su alcance jurídico resulta muy difícil, so- bre todo en una exposición de la naturaleza de la presente, porque no es el criterio sub- jetivo del expositor lo que Interesa, sino la explicación objetiva del asunto tratado; y en cuanto se sitúa la referencia en ese te- rreno, nos encontramos no ya con una de- finición, sino con tantas como tratadistas han pretendido definir y como leyes o gru- pos de leyes se han promulgado, pues como bien expresa Figuerola en su "Teoría y métodos de estadística del trabajo", la re- paración de los accidentes "reviste formas legislativas distintas, según el mayor o menor desarrollo industrial, las tendencias políticas dominantes y el grado de progreso alcanzados por las instituciones juridíco- sociales". Así, por ejemplo, de que se en- tienda que el accidente ha de ocurrir pre- cisamente con ocasión del trabajo o que pueda admitirse que lo sea también a consecuencia del mismo, media una pro- funda diferencia, que ha de repercutir en su definición legal. Si una ley admite que los accidentes indemnizables son única- mente los que se producen en determi- nados trabajos o en determinados tra-
  • 63. bajadores, los que ocurran en otros no comprendidos, podrán caer dentro de una definición gramatical, pero quedarán apar- tados de la correspondiente definición ju- rídica. Y así con respecto a otros muchos aspectos. Tratar de definir en derecho el accidente del trabajo, equivale a tomar partido por una de las varias doctrinas dis- crepantes entre sí. De ahí que muchos autores basen sus definiciones en el crite- rio mantenido por las legislaciones de sus respectivos países. No obstante, y pese a esa dificultad, trataremos de ofrecer algu- nas opiniones. Sachet define el accidente diciendo que es "un suceso anormal, en general súbito o por lo menos de una duración corta y limitada, que atenta a la integridad o a la salud del cuerpo humano"; y señala que, según la Oficina de Seguros del Reich ale- mán, el acídente es "un suceso que aten- tando a la integridad del cuerpo humano, se produce de un solo golpe y se encuentra claramente limitado por un principio y por un fin", definición coincidente con la de Marestaing, en el sentido de que es "un atentado al cuerpo humano, proveniente de la acción súbita y violenta de una causa exterior". Este concepto de la subitaneidad y de la violencia que se ve repetido en otros auto- res, y también en ciertas manifestaciones legales y jurisprudenciales, reviste impor- tancia, porque elimina a las enfermedades relacionadas con el trabajo en todos los diversos aspectos que en el lugar oportuno habrán de ser examinados. Posición contraria se deduce de la defi- nición de Unsain, cuando consigna que "en general, podría decirse que el accidente del trabajo es todo hecho que, producido como consecuencia del trabajo, origina un daño al trabajador". Suprimida la idea del su- ceso súbito y violento, para fijarse úni- camente en el nexo de casualidad, es evi- dente que la protección alcanza tanto al accidente propiamente dicho, caracteri- zado por aquellas circunstancias, cuan- to a las enfermedades contraídas en el tra- bajo. Para Pozzo, si accidente en general es un acontecimiento imprevisto u ocasional, que puede originar un daño en una cosa o en una persona, el accidente de trabajo será eso mismo, pero "limitado a los daños su- fridos en su capacidad física por los obre- ros durante el trabajo que desarrollan en la industria" o en las industrias que la ley determine. Esta definición, de amplio al- cance, contiene una determinación doctri- nal de orden genérico y otra de derecho constituido en cuanto señala el límite por industrias fijado en la ley. Coincidente con la de Marestaing, es la definición de Cabouat —citado por Pozzo— en cuanto afirma que un accidente es el producto de una causa a la vez súbita y violenta que se manifiesta en lesiones cor- porales, que se traducen en el fallecimien- to de la víctima o en una incapacidad, más o menos grave, de trabajo. Gallart Folch combina dos artículos de la ley española para definir el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por conse- cuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, siempre que no sea debida a fuerza mayor extraña al trabajo en que se pro- duzca el accidente". Esta definición que precisa claramente el concepto examinado, es de gran amplitud en cuanto permite no establecer diferencia entre el accidente del trabajo y toda clase de enfermedades de- rivadas del mismo. Si no sirve como defi- nición abstracta, es porque al referirse a la fuerza mayor extraña al trabajo, entra dentro de la norma de derecho positivo que rige en España, pero que puede estar en oposición con otras legislaciones o con otras doctrinas. Pérez Botija también se atiene a la ley española para consignar la noción del accidente de trabajo. Rouast y Durand toman su definición del texto de la ley francesa, que considera accidentes los "sobrevenidos por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo en cualquier lugar que sea", concepto que la doctrina y la jurisprudencia especifican exigiendo que se trate de un suceso que cause una lesión al cuerpo humano; que sea un hecho de origen exterior a aquel que lo sufre, pndiendo provenir de un útil o de un animal, de una fuerza natural, e incluso de un acto o de una palabra de una persona, susceptible de producir un choque material o moral; y que sea un hecho que deba producirse con cierta rapidez, corres- pondiendo lo más frecuentemente a un choque, pero pudiendo, sin embargo, tener lugar sin traumatismo violento. Cabanellas entiende por accidente toda casualidad o suceso eventual de carácter repentino; y por accidente de trabajo, ese mismo suceso eventual cuando se produce con ocasión o como consecuencia del tra- bajo y con efectos de orden patrimonial, por originar una lesión valuable, siempre que el ejercicio de la actividad represente una prestación subordinada. Como se ve, este autor parece dar al accidente un sen- tido restringido, desde el momento que exi- ge al suceso eventual un carácter repentino,
  • 64. circunstancia que no siempre se da en las enfermedades profesionales ni en las del trabajo. Sin embargo, admite luego una cierta paridad para el estudio y para las legislaciones entre el accidente del trabajo y la enfermedad profesional. II. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES De las definiciones precedentes, entre- sacadas de las muchas que con sentidos similares se podrían presentar, se deduce que para los tratadistas, y también para las legislaciones, es accidente del trabajo el daño corporal que de manera repentina y violenta sufre quien realiza una labor por cuenta ajena, siempre que tal daño se encuentre vinculado, más o menos directa- mente, según las diversas tendencias le- gislativas, con la labor desempeñada por la victima. Es, podría decirse, el criterio traumático de la lesión, aún cuando esta, en ocasiones, pueda no afectar precisa- mente a los tejidos ni ser ocasionada por agentes mecánicos, cual ocurriría, por ejem- plo, en un caso ae muerte ocasionada por un susto o choque moral. Pero además de ese tipo de lesiones or- gánicas o funcionales que por sus caracte- rísticas de subitaneidad y ae violencia no dejan lugar a dudas en cuanto a su origen laboral, el trabajo puede ocasionar otros daños a la salud de los trabajadores como consecuencia de las condiciones en que el trabajo se realiza (temperaturas demasia- do altas o demasiado bajas, exceso de hu- medad, íalta de luz, ventilación deficiente, miasmas y otras similares), o de las mate- rias nocivas que se utilizan o manipulan, que van minando el organismo de quienes se encuentran sometidos a tales condicio- nes, pero en cuya incubación, y salvo casos raros, no se puede fijar ni el momento de su iniciación ni, a veces, el hecho concre- tamente determinante. Y aún en este tipo de lesiones, se presenta una subdivisión, según que forzosamente se hayan tenido que contraer en la realización de deter- minadas labores, o que puedan también ser adquiridas fuera de las mismas, siempre que se demuestre el nexo de causalidad. Las primeras son las que se conocen con el nombre de enfermedades profesionales o tecnopatías y las segundas con el de en- fermedades del trabajo u ocasionales. Pue- den señalarse también las enfermedades- accidente, que son las que se originan en un traumatismo, y que en ese sentido guar- dan cierta similitud con los accidentes. Si tales enfermedades son iguales o equiparables a los accidentes del trabajo, ha sido problema muy debatido en el cur- so de los años a través de la doctrina, de la ley y de la jurisprudencia; y si bien ac- tualmente está reconocido sin discusión el derecho del trabajador a ser indemnizado en caso de enfermedad, subsisten las dis- crepancias en cuanto al alcance del con- cepto de enfermedad a los fines de la re- paración. Las dudas responden a un matiz diferencial indudable entre el accidente súbito y violento y las enfermedades, pues mientras en aquél la relación de causa a efecto se presenta clara e indiscutible, en éstas el nexo ya no es tan claro y frecuen- temente no es nada claro. Y todavía se presenta otra disparidad muy delicada, pues mientras en el accidente propiamente dicho se puede determinar en qué momen- to se produjo y, consiguientemente, el pa- trono por cuenta de quien trabajaba el accidentado, en las enfermedades profe- sionales y en las enfermedades del trabajo ni se puede fijar el instante de su con- tracción ni es factible señalar los períodos de incubación, por lo cual cabe que una enfermedad incubada total o parcialmente mientras el operario trabajaba por cuenta de un patrono, no se exteriorice hasta que ese operario está trabajando por cuenta de otro, sin que tampoco sea posible afir- mar que ello fue así por la razón antes dicha de no existir manera de establecer plazos de incubación, dependientes no sólo de las condiciones en que el trabajo se haya realizado, sino de las características indi- viduales del trabajador y de su propensión o resistencia a una enfermedad determi- nada. Así, por ejemplo, la intoxicación sa- turnina se puede adquirir a lo largo de muchos años de manejar plomo o en con- tadas horas. Y lo mismo es con todas las enfermedades; hasta el punto de que un mismo ambiente de trabajo insalubre, o el manejo de substancias tóxicas, a unos ope- rarios les daña gravemente, mientras que a otros no les afecta. Las legislaciones sobre reparación de los siniestros laborales han .afrontado la cues- tión de las enfermedades con distintos cri- terios. Unas, al suprimir la exigencia de subitaneidad y violencia, y no aludir luego a las enfermedades, han dejado abierto el camino para que la jurisprudencia las equi- pare a los accidentes, pues lo único que se exige es que la lesión, cualquier lesión, esté producida con ocasión o como consecuen- cia del trabajo. Otras legislaciones han aceptado como indemnizables únicamente las enfermedades profesionales, entendién- dose por tales aquellas específica y limita- tivamente consignadas en una lista, siem-
  • 65. pre que, además, hubiesen sido contraídas, cada una de ellas, en industrias también predeterminadas. Finalmente, otras legis- laciones aceptan no sólo las enfermedades profesionales, sino también las del trabajo, pero distinguiendo unas de otras; distin- ción que tiene su origen en la posición de la víctima con respecto a la prueba, pues mientras en la enfermedad profesional existe una presunción juris tantum a favor del nexo de causalidad, en la enfermedad del trabajo no existe presunción ninguna, ni favorable ni adversa. La Organización Internacional del Tra- bajo —que tan decisiva influencia orien- tadora y normativa viene ejerciendo desde su fundación hasta la fecha, por medio de su Oficina, de autoridad indiscutible—, en el Convenio N<? 42, relativo a la reparación de las enfermedades profesionales, no de- fine lo que son éstas, limitándose a esta- blecer que los Estados Miembros se com- prometen a asegurar a las víctimas de enfermedades profesionales, o a sus dere- chohabíentes, una reparación basada en los principios generales de su legislación nacional relativa a la indemnización de accidentes de trabajo y en cuantía no in- ferior a la establecida para éstos. Así, pues, la Convención mencionada da por sentado que una cosa han de ser los accidentes y otra muy distinta las tecnopatías, si bien las normas de reparación habrán de re- girse por iguales principios. Pero así como en el Convenio N<? 17, relativo a los acci- dentes, que tampoco define, acepta el prin- cipio de causalidad, quiebra la norma en cuanto a las enfermedades profesionales •en el Convenio N"? 42, ya que no exige que se conceda reparación a todas las enfer- medades originadas en el ejercicio pro- fesional, sino a aquellas otras que se con- signan en un cuadro, y a condición de que se produzcan en las industrias que para cada enfermedad el propio cuadro señala, lo que equivale a apartarse del principio de causalidad, criterio que no varía por la circunstancia de que la lista de enferme- dades no tenga carácter limitativo y quede su ampliación dentro de las facultades de las respectivas legislaciones. Para el Convenio N? 42 son enfermedades profesionales las intoxicaciones por el plo- mo, sus aleaciones y sus compuestos, con las consecuencias directas de dichas into- xicaciones; intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas; infección carbun- closa, silicosis con o sin tuberculosis pul- monar, siempre que la silicosis sea causa determinante de incapacidad o muerte; intoxicación por el fósforo, el arsénico y sus respectivos compuestos, con sus con- secuencias directas; intoxicación por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos con las consecuencias directas; intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos; trastornos patológicos debidos al radium, a otras substancias radioactivas y a los rayos X; y epitcliomas primitivos de la piel. Interesa reseñar esta lista porque es la que, sobre poco más o menos, reproducen las legislaciones nacionales que han seguido el sistema de lista de enfermedades. Sin embargo, el criterio de los tratadistas y el de la jurisprudencia en todos los países va siendo cada vez más favorable a la in- terpretación extensiva, aun con respecto a aquellas legislaciones que han fijado limi- tativamente las enfermedades profesiona- les. Esa limitación podrá servir para que únicamente las enunciadas se reputen como tales; pero si el obrero Incapacitado para el trabajo, por sufrir una enfermedad, demuestra que la adquirió en o a conse- cuencia del mismo, tendrá derecho a in- demnización, no como victima de una enfermedad profesional, sino de una enfer- medad del trabajo. El caso típico de inter- pretación jurisprudencial extensiva se en- cuentra en la doctrina establecida por los tribunales argentinos. En efecto, la ley 9688, sobre reparación de accidentes de trabajo, promulgada el 11 do octubre de 1915, en su artículo I1 ?, reformado por la ley 12.631, de 16 de julio de 1941, determina la responsabilidad patronal en los acciden- tes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo. Establece, pues, una amplia relación de causalidad que permite incluir en la protección a los accidentes y a las enfermedades. Pero el artículo 22 pa- rece desvirtuar ese principio, ya que reco- noce el derecho del obrero a obtener la Indemnización cuando se incapacite o mue- ra a causa de enfermedad contraída en el ejercicio de su profesión, siempre que con- curran las circunstancias que especifica, algunas de ellas de dudoso tecnicismo mé- dico, como la que fija en un año el período de incubación, pues a eso equivale la exi- gencia de tal plazo en el trabajo realizado por la victima; y otras de indudable sen- tido antisocial, como la que priva de pro- tección a quienes estuviesen enfermos an- tes de entrar en la ocupación, con lo cual se eliminan las agravaciones producidas por el trabajo y la revelación de enferme-
  • 66. dades latentes. Todavía el precitado ar- ticulo 22 lleva más lejos el criterio restric- tivo, porque ordena que las enfermedades profesionales sean taxativamente enume- radas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios. Por eso, el de 14 de enere de 1916, al reglamentar la ley 9688, no sólo reproduce en el articulo 146 el texto del articulo 22 ya citado, sino que en el 149 fija como únicas enfermedades profe- sionales: pneumoconlosis, tabacosis pul- monar, antracosis, siderosis, saturnismo, hidrargirismo, cuprismo, arsenicismo, of- talmía amoniacal, suiíocarbonismo, hidro- carburismo, fosforismo, infección carbun- cosa (denominada pústula maligna en la primera redacción), dermatosis, anquilos- tomiasis y brucelosis (llamada fiebre on- dulante) . El decreto de 29 de abril de 1936 añadió a la lista los trastornos patológicos debidos al radio y demás substancias ra- dioactivas y a los rayos X y los epiteliomas primitivos de la piel originados por la ma- nipulación del alquitrán, de la brea, del betún, de los aceites minerales, de la pa- rafina o de compuestos, productos o resi- duos de estas substancias; y el de 7 de noviembre de 1944, el calambre profesional del telegrafista o neuromiotrauma eléc- trico. Pues bien, pese a lo terminante de la norma legal, interpretada con sentido res- trictivo por numerosas sentencias que re- chazaron el derecho de reparación a todas las enfermedades que aun contraídas en el trabajo, no figurasen en el cuadro de las profesionales, pronto se inició una co- rriente, magníficamente defendida por el profesor Rietti, en el sentido de que la rela- ción limitativa de las enfermedades profe- sionales no impedía considerar como in- demnizables todas aquellas otras a las que uniese con el trabajo de la víctima una relación de causalidad. Aun cuando esa tesis —compartida por Ramírez Gronda en una nota al artículo 22 de la ley 9688— pudiera no ser acertada dentro de una per- fecta hermenéutica, contenía fundamentos morales y sociales tan evidentes que pron- to se abrió camino en la jurisprudencia; y no únicamente para indemnizar enfer- medades no comprendidas en la relación del decreto reglamentario, sino para ate- nuar el concepto de exclusividad en la re- lación entre la enfermedad y el trabajo. Para ello, como dice Ramírez Gronda, "los jueces han sabido acomodar ingeniosa- mente las normas de la ley a las finalida- des del sistema", admitiendo que la predis- posición del obrero a una enfermedad, las condiciones mórbidas anteriores o la enfer- medad preexistente no eximen al patrono de su responsabilidad, pues basta para de- terminarla que el trabajo haya provocado el daño, aunque sea de una manera indi- recta, agravando o despertando la enfer- medad que padecía la víctima. in. RELACIÓN DE CAUSALIDAD Pero ni siquiera aceptando cualquiera de los criterios expuestos en orden a la mayor o menor amplitud del concepto, quedaría establecida una definición eficaz, porque tanto si se considera que el accidente re- quiere el hecho exterior súbito y violento, como si se admite que lo sea toda lesión que sufra el obrero con entera indepen- dencia de las causas productoras y de la índole de sus manifestaciones, siempre quedaría por resolver la duda relativa al alcance que se haya de dar a la relación de causalidad o de ocasionalidad entre el siniestro y el trabajo. Tema es éste enca- rado de muy distinta manera en las varias legislaciones, solucionado de manera dis- par por la jurisprudencia aun dentro de una misma nación y con vistas a la inter- pretación de una misma ley, y expuesto por los tratadistas con opiniones inconci- liables, todo lo cual justifica que Ottoíen- ghi haya marcado este problema como el más dificultoso de la ley, y que Carnelutti en el extranjero, y Anastasi entre los na- cionales, señalen que el trabaje no puede de ninguna manera ser causa directa de los accidentes, sino dar ocasión a los mismos; idea compartida por Ramírez Gronda al decir que el trabajo sólo puede ser causa mediata, indirecta o concurrente. En la Argentina, la primitiva redacción del artículo 1? de la ley n1 ? 9688 atribuía la responsabilidad patronal de los accidentes a los que padecían los obreros y emplea- dos "durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya con motivo y en ejer- cicio de la ocupación en que se les emplea o por caso fortuito o fuerza mayor inhe- rente al trabajo". Este concepto hubo de parecer poco claro y en oposición con los cauces que iba abriendo la jurisprudencia, lo que dio origen a la modificación con- tenida en la ley n"? 12.631, que se refiere ya a los accidentes ocurridos "durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo". No obstante la mayor amplitud de la nueva norma, no ha faltado quien encuentre cierta contradicción entre el principio de la ocasionalidad y la determi- nación de que el accidente haya de tener
  • 67. lugar precisamente durante el tiempo de la prestación, de los servicios, ya que con ello quedarían apartados de la responsa- bilidad patronal los que sufriesen obreros y empleados fuera de la jornada de traba- jo, aun cuando se hubiesen producido con ocasión del mismo, quedando de tal modo prejuzgada la tan debatida cuestión de los accidentes in itinere y resuelta por la ley en sentido contrario a las normas juris- prudenciales tanto anteriores como poste- riores a la reforma mencionada. Para sal- var dicha contradicción, y para no caer en retroceso, se ha ido a la interpretación, un poco forzada, de que al referirse al tiempo de la prestación de los servicios, el legislador ha querido aludir a la vigen- cia del contrato de locación de servicios entre el patrono y el trabajador. Por otra parte, señalar como accidentes indemnizables los que ocurran durante el tiempo de la prestación de los servicios, pudiera llevar a la conclusión notoriamen- te equivocada de que bastaría aquella cir- cunstancia de tiempo, y aun de lugar, para dar nacimiento al derecho de la victima frente a su empleador, no obstante haberse podido producir el accidente por causas que ninguna relación tuviesen con el tra- bajo. De cualquier modo, y aun aceptando únicamente los conceptos de la causalidad y de la ocasionalidad, se presentan situa- ciones en que el nexo entre trabajo y acci- dente es tan duaoso que las opiniones se han dividido entre quienes se pronuncian por la afirmativa categórica, quienes man- tienen una negativa absoluta y quienes buscan una solución ecléctica, es decir, con- dicionando la afirmación y la negación. Entre esas situaciones dubitativas, la más característica y la que con mayor frecuen- cia se ha debatido, es la antes aludida de los accidentes a la ida o a la vuelta del trabajo, por lo cual habrá de ser objeto de especial examen en la voz correspondien- te. (V. ACCIDENTES "m ITINERE".) Otros casos de dudosa relación de cau- salidad señalan los tratadistas, y son aqué- llos los accidentes provocados por riña du- rante el tiempo y en el lugar del trabajo, y otras agresiones llevadas a cabo en las mismas circunstancias, bien por compañe- ros de la industria o explotación, bien por personas ajenas. Aparte de que las labores en común suponen una agravación de ries- gos por cuanto representan motivo de in- citación a las reyertas, no cabe duda de que facilitan la iniciación y exteriorización de rivalidades, envidias y discrepancias, tanto de orden profesional como de índole sindical. La norma generalmente admitida es que no basta el hecho de que la riña o la agresión se produzcan en el tiempo y en el lugar en que se realicen las faenas para que el accidente sea aceptado como del trabajo, sino que es necesario que la causa motivadora de la riña o de la agre- sión esté relacionada con el trabajo. Si el origen del hecho delictivo es puramente personal, el patrono ninguna obligación tiene de reparar el daño sufrido por la víctima. Y, contrariamente, aunque la riña o la agresión se produzcan fuera del tiem- po y del lugar del trabajo, la reparación será de cuenta del patrono, siempre que la causa guarde relación directa o indirecta con el trabajo. Cuándo la agresión tiene origen laboral y cuándo es de índole per- sonal, constituye materia reservada, por su casuísmo, a la interpretación jurispruden- cial; pero la distinción no suele ofrecer graves dificultades. IV. CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LOS ACCI- DENTES DEL TRABAJO Son ellas de muy variada índole y siem- pre de innegable trascendencia. Quedan referidas las que afectan a los trabajado- res víctimas de los infortunios. Pero esas consecuencias alcanzan también a los pa- tronos y al conjunto de la riqueza del país. En cuanto a los patronos, por la carga que representa el pago de la asistencia sanitaria y de las indemnizaciones a los accidentados, o de las primas del seguro; pero también, y frecuentemente de modo principal, por las repercusiones indirectas que el siniestro trae aparejadas y que no son susceptibles de cubrir con el seguro, pudiendo considerarse como tales los des- perfectos en las máquinas y en los útiles del trabajo, el tiempo perdido con la inte- rrupción de las labores para asistir al ac- cidentado y para comentar el hecho, la necesidad de reemplazar al obrero con otro menos apto o más extraño al nuevo am- biente de trabajo, e igualmente la pérdida de tiempo de directores o empleados en cumplimentar trámites burocráticos. Aun cuando por la enunciación parezca que el asunto es baladi, ofrece gran interés, pues según algunos estudios efectuados, estas repercusiones indirectas representan un perjuicio económico para las empresas, muy superior al de las repercusiones di- rectas. Y en cuanto a la colectividad, por el daño que para la misma representa la dis- minución de la producción.
  • 68. V. PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Estos motivos de defensa de los intere- ses económicos, unidos a los humanitarios y de justicia social, que tienen carácter principal, de defensa de la salud de los trabajadores, ha sido causa de que se con- sidere no sólo la necesidad de reparar los accidentes, sino de prevenirlos, adoptando medidas de seguridad e higiene encamina- das a disminuir su número y su gravedad, no siendo posible desconocer que la cam- paña universalmente emprendida bajo el lema "seguridad ante todo", ha dado muy importantes resultados que reflejan las estadísticas que, a su vez, tienen efectos preventivos, porque al dar a conocer cuan- titativamente las causas de los siniestros, permiten orientar los medios de combatir- los. La Oficina Internacional del Trabajo, en su obra "La statistique des accidents du tfavail" (Ginebra, 1938), ya ha señalado que esas estadísticas forman una parte esencial del programa de prevención, pues- to que son indispensables para mostrar dónde los accidentes se producen y dónde los riesgos son más elevados, así como para evaluar en qué medida los riesgos han po- dido ser evitados. Las estadísticas que prue- ban los progresos alcanzados en materia de reducción de los riesgos, incitan a la imitación. La prevención de accidentes es función pública y privada. El Estado actúa por métodos coactivos, tales como la inserción en las .leyes de la materia de recargos en las indemnizaciones cuando los accidentes son debidos a la omisión de esenciales medidas precautorias, la publicación de catálogos de mecanismos preventivos de adopción obligatoria, la inspección de fá- bricas, talleres y otros centros de trabajo, así como la sanción penal de prisión y multa, que el Código suizo de 1937 esta- blece en su artículo 230, contra quien pon- ga en peligro la vida o la integridad cor- poral de las personas por haber dañado íntencionalmente, destruido, suprimido, inutilizado o puesto fuera de uso un aparato destinado a prevenir los accidentes o por haber omitido su instalación. Otros métodos de prevención, general- mente dependientes de la iniciativa priva- da, son los comités de seguridad de las fábricas, la difusión de sistemas educati- vos y divulgadores (carteles, revistas espe- cializadas, conferencias, películas cinema- tográficas, museos, etc.), la enseñanza, la orientación y la selección profesionales y la aplicación de las tarifas de seguros con arreglo a la mayor o menor bondad de las condiciones en que el trabajo haya de ser realizado. VI. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Así como el accidente de trabajo, con tasas de frecuencia y gravedad mayores o menores, es tan antiguo como el trabajo mismo, del cual es consecuencia inevitable, su reparación, o sea el derecho del acci- dentado a ser asistido médicamente y a ser indemnizado, no cuenta ni un siglo de existencia. No podía ser de otro modo desde el momento en que el problema so- cial deriva de la aparición del maqumismo. Por eso han de resultar vanos todos los es- fuerzos encaminados a encontrar en la historia antecedentes jurídicos a una ins- titución de esta naturaleza. Precisamente porque no existían fue preciso romper con la tradición clásica de las fuentes de la responsabilidad para justificar con nuevas doctrinas un derecho que nacía para am- parar situaciones de hecho hasta entonces desconocidas en su magnitud cuantitativa y cualitativa. Naturalmente que si con anterioridad al maquinismo se producían accidentes, hay que admitir la prestación de ciertos cuida- dos, especialmente sanitarios, a los acci- dentados. Frecuentemente serían de índole caritativa, ejercida por instituciones pú- blicas o privadas; pero bien se comprende que esas atenciones ni constituían el de- recho de quienes las recibían, ni guarda- ban relación directa con el trabajo, ya que lo mismo se prestaban cualesquiera fuesen las causas de las lesiones. Relación más directa con el trabajo podían tener los cuidados que en caso de accidente dispen- saban en todos los tiempos a los esclavos los propietarios de los mismos. Pero esa protección, de orden sanitario y económi- co, puesto que se seguía atendiendo a la manutención del accidentado, no repre- sentaba otra cosa por parte del patrono que la defensa de un bien patrimonial, exactamente igual que a las bestias de labor enfermas o lesionadas se les sigue proporcionando el alimento necesario y la asistencia veterinaria, salvo cuando el due- ño estima que le conviene más abandonar o hacer perecer al animal; salvedad apli- cable con relación & los esclavos. En el régimen gremial tampoco se en- cuentran huellas de la reparación de acci- dentes y enfermedades ocasionados en el trabajo. El sistema mutual se refería más a prestaciones entre cofrades de igual je-
  • 69. rarquía que a trabajadores subordinados al maestro. Tal vez donde con mayor claridad apun- ta el derecho del obrero a ser resarcido por cuenta de su empleador, en caso de acci- dente o de enfermedad, es en las Leyes de Indias, ejemplares en muchos aspectos y asombrosamente avanzadas en materia so- cial con relación a las épocas en que fue- ron dictadas. En esas leyes se regulan de- rechos de curación a los indios enfermos y accidentados, de entierro a los que falle- cieren y aun de percepción de medios jor- nales a los que se descalabraren. Muchas disposiciones se podrían señalar en el sen- tido indicado. Baste, sin embargo, recor- dar que en la Ley XXI, del Título XIII, del Libro VI de la Recopilación de Carlos II, se encarga a las justicias "la buena y cui- dadosa cura de los indios enfermos que adolecieren en ocupación de las labores y trabajo, ora sean de mita, o repartimiento, o voluntarios, de forma que tenga el so- corro de medicinas y regalo necesario, sobre que atenderán con mucha vigilancia". La Ley XXII contiene otra ordenanza en que se protege al servicio doméstico en térmi- nos que no todas las legislaciones moder- nas lo hacen, pues se dice que "a los indios que trabajaren en casa donde estuviere permitido, por mita o concierto de meses o año, demás de los jornales y pagos, se les dé doctrina, comer y cenar; y los que de ellos se sirvieren, los curen en sus enfermedades y entierren si murieren", precepto extensivo a los indios que sirven en la boga del Río de la PlaH. La Ley XI, Título XV, Libro VI, manda que "no se labren las minas por partes peligrosas a la salud y vida de los indios". La Ley I, Tí- tulo XV, Libro VI, contiene una ordenanza preceptiva de "que a los indios se les pue- da mandar vayan a las minas como no sea mudando temple, de que resulte daño a su salud, teniendo doctrina y justicia que los ampare, bastimentos de que poderse sustentar, buena paga de sus jornales, y hospital donde sean curados, asistidos y regalados los que enfermaren, y que el trabajo sea templado, y haya veedor que cuide de lo susodicho; y en cuanto a los salarios de justicia y doctrina, sean a cos- ta de los mineros, pues resulta en su be- neficio el repartimiento de indios; y tam- bién paguen lo que pareciere necesario para la cura de enfermos". Aun cuando en ía última de las leyes ci- tadas podría encontrarse el principio de la responsabilidad patronal por la teoría del provecho, seria discutible señalar en las Leyes de Indias el antecedente directo de las modernas sobre reparación de acciden- tes y enfermedades de trabajo, principal- mente porque descuidan el aspecto econó- mico, afectante a los incapacitados. Pero no cabe duda de que todas ellas contienen medidas preventivas y curativas, no como acto de generosidad patronal, sino como obligación legal. Por lo menos, sería difí- cil hallar antecedentes históricos de ma- yor evidencia. Queda dicho que el maqumismo crea el problema social de los accidentados y obli- ga a solucionarle. Pero transcurren tres cuartos del siglo XIX antes de que la evo- lución de la doctrina de la responsabilidad tenga acogida en las leyes. Sin embargo, la corriente favorable es tan impetuosa que, abierto el camino, se extiende por casi to- das las naciones de Europa en el transcurso de muy pocos años. Las primeras en im- plantar el derecho de los trabajadores en caso de accidente son Suiza con las leyes de 23 de marzo de 1877 y 25 de junio de 1881; Alemania con las de 6 de julio de 1884, 28 de mayo de 1885, 5 de mayo de 1886 y 11 y 13 de julio de 1887; Austria con las de 28 de diciembre de 1887 y 20 de julio de 1894; Noruega con la de 23 de julio de 1894; Dinamarca con la de 15 de enero de 1898; Italia con la de 17 de marzo de igual año; Francia con la de 9 de abril, también de 1898; y España con la de 30 de enero de 1900. En lo que a América se refiere, la le- gislación de accidentes de trabajo lleva al- gún retraso con relación a Europa. En los Estados Unidos la competencia legislativa sobre esta materia no es nacional sino que está atribuida a cada Estado y las prime- ras leyes son del año 1911. En la República Argentina, la ley —que todavía subsiste con algunas modificaciones— es de 11 de octubre de 1915; de 27 de diciembre de 1916 la de Chile; en Brasil se instituyó por decreto de 15 de enero de 1919; en Uru- guay por la ley de 26 de noviembre de 1920; y en México por la ley de 18 de agosto de 1931. No hay para qué decir que todas o casi todas las leyes precitadas, tanto america- nas como europeas, han sido objeto de pos- teriores modificaciones, a veces de gran trascendencia. VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA REPARA- CIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Dentro de un concepto jurídico clásico, la responsabilidad por los daños causados sólo puede originarse en la culpa o en la negligencia, bien sea por acción bien sea
  • 70. por omisión; y si se trata de una relación contractual, aquella responsabilidad nace del incumplimiento de lo pactado. Como acertadamente dice García Ormaechea en su obra Jurisprudencia del Tribunal Su- premo y de la Comisión Superior de Pre- visión sobre accidentes del trabajo (Ma- drid, 1935), quien realiza un acto o incurre en omisión que, por no haber empleado el cuidado o la diligencia propios de un buen padre de familia, causa daños a ter- ceros, responde de ios mismos, como así de los que produzcan, en igualdad de cir- cunstancias, las personas que estén bajo la dependencia del obligado (hijos, pupilos, empleados) y aun los animales de su pro- piedad. Tal es la teoría de la culpa extra- contractual regulada por la ley Aquilia, recogida en la ley de Partidas y aceptada por las actuales legislaciones. Así, por ejemplo, y con relación a la República Ar- gentina, el artículo 1109 de su Código Civil establece que todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la repa- ración del perjuicio. Bien se advierte que tanto en la relación contractual como en la extracontractual —y mucho más en la derivada del delito— únicamente surge la responsabilidad y su consiguiente obliga- ción de reparar el perjuicio cuando su cau- sante ha actuado o ha dejado de actuar con culpa o con negligencia; es decir cuan- do el daño le es imputable. Corolario de tales conceptos jurídicos, es la necesidad ineludible de que quien haya sufrido el daño demuestre la culpabilidad o la negli- gencia, por acción o por omisión, de quien le ha producido. Posiblemente esa concepción de la res- ponsabilidad bastase para regular las re- laciones desde la formación del Derecho ro- mano hasta tiempos recientes. Pero a fines del siglo XVIII y más caracterizadamente en el curso del XIX, se produce la gran revolución industrial, y la aparición de la máquina y su continuo perfeccionamiento no sólo incrementa la producción y abre nuevas posibilidades al progreso material, sino que, como contrapartida, empieza a devorar en gran escala las vidas de sus servidores o, cuando menos, sus posibilida- des de trabajo. Antes de la precitada re- volución industrial también había máqui- nas elementales y, naturalmente, existía el trabajo, incluso el asalariado. Pero las características de aquellas formas de tra- bajar, hacían que los accidentes fuesen más raros, más aislados y de ordinario me- nos graves. El trabajador accidentado no constituyó problema social hasta que por la aterradora frecuencia que acusan las estadísticas, produjo una inquietud cre- ciente. Legiones de obreros muertos que dejaban a sus hijos en la mayor miseria; miles y miles de asalariados que se inva- lidaban total o parcialmente y perdían de tan dramática manera su capacidad de ganancia, no era espectáculo que un me- diano sentimiento de humanidad y de jus- ticia pudiera presenciar con indiferencia. Había que poner remedio al mal, pero la solución no era fácil. Dejar la previsión del riesgo o la atenuación de sus consecuen- cias por cuenta del propio accidentado, ni era equitativo ni era posible dada la es- casez de sus medios económicos. Hacer re- caer sobre la masa social la reparación del perjuicio, hubiese sido tanto como aumen- tar en términos inasequibles sus cargas de beneficencia, ya bastante desatendidas. Intuitivamente las miradas se dirigieron hacia la persona física o jurídica en cuyo provecho trabajaba el accidentado. Ella y no otra debía indemnizar el daño sufrido por el trabajador asalariado. Ahora bien, la solución divisada por el instinto colectivo no era sencilla de llevar a la realidad pues a ella se oponían los conceptos seculares de la culpa o de la negligencia. Es cierto que en ocasiones el siniestro laboral resulta atribuible a la cul- pa o a la negligencia del patrono. En tal supuesto se podría obtener la reparación del perjuicio sin abandonar los moldes tra- dicionales determinantes de la responsa- bilidad, aun cuando con el serio inconve- niente de dejar a la víctima o a sus dere- chohabientes la obligación de probar la culpa o la negligencia del empleador. Pero los casos de culpa o de negligencia de éste son los menos. El problema grave se presentaba con respecto a los casos en que el accidente era debido a causas fortuitas, de fuerza mayor inherente al trabajo e incluso a la imprudencia profesional de la víctima o a su culpa leve y no inten- cional. Para todas esas hipótesis ya, no servía la doctrina clásica de la acción o de la omisión culposas o negligentes; pero tampoco era posible desentenderse de la realidad dejando abandonadas a las víc- timas. La necesidad impuso la ley, y los juristas, arrastrados por esa necesidad, hu- bieron de servirla, buscando las doctrinas que pudieran constituir el fundamento del nuevo derecho, verdaderamente revolucio- nario. Es así como surgió la teoría de la culpa contractual defendida por Sauzet en Fran- cia en el año 1883 y por Sainctelette, en Bélgica en el año 1884 y desarrollada por
  • 71. Andró y Guibourg en Le code ouvrier. Para ellos la responsabilidad patronal nace del contrato de arrendamiento de servi- cios que impone al empresario la obliga- ción de velar por la seguridad de sus ope- rarios devolviéndoles sanos y salvos a la terminación de las labores, presumiéndose que en caso contrario el patrono había in- cumplido lo pactado y debía sufrir las con- secuencias de su omisión, sin que de ese deber pudiera evadirse a no ser probando que el siniestro fue debido a causas for- tuitas o de fuerza mayor. Este plantea- miento) representó un serio avance, de mo- do principal porque iba directamente a la inversión de la prueba; pero adolecía del defecto de hacer arrancar también de la culpa del empleador el derecho a la in- demnización, con lo cual quedaban aban- donados tanto los casos de culpa leve y de imprudencia profesional como los for- tuitos y de fuerza mayor, es decir, la casi totalidad de los siniestros. Posteriormente, Saleilles, en un fascículo sobre accidentes de trabajo y Josserand en otro sobre responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, dieron vida a la que se llamó teoría objetiva, y también de la responsabilidad legal o del riesgo creado, según la cual el daño producido por un objeto debe ser soportado por su propieta- rio, con entera independencia de toda idea de culpabilidad y ello por la simple razón de ser a dicho propietario a quien apro- vecha la tenencia del objeto o cosa ina- nimada. Transfórmase así el criterio ju- rídico de la culpa subjetiva por el de la culpa objetiva. En realidad, esta valiente teoría de la responsabilidad, que tiene am- plias proyecciones fuera del campo de los accidentes de trabajo, encuentra remotos antecedentes en el aforismo del Digesto (Libro L, título XVII, regla 10?) qui com- modum sentit, incommodum sentiré debet y en la Partida VII, título XXXIV, re- gla 29, donde se dice que "según derecho natural, aquel debe sentir el embargo de la cosa que ha el pro della". La trascen- dencia de la teoría objetiva en orden a la finalidad protectora de los accidentados es evidente, porque si lo que determina la responsabilidad patronal no es la culpa o la negligencia, ni la acción o la omisión, sino la mera tenencia de una cosa in- animada (la máquina, las herramientas de trabajo, el-local) capaz de producir un ^la- ño, queda fuera de duda que dentro de aquella responsabilidad entra el caso for- tuito. Valor y sentido análogos ofrece la teo- ría del caso fortuito, debida a Fusinato, qtie puede resumirse en el sentido de que quien se aprovecha de la utilidad de una persona o de una cosa, es justo que asuma los riesgos que el empleo o uso de esa persona o cosa origina. La teoría objetiva —y puede decirse que también la de Fusinato— hallan magnífi- ca interpretación en una sentencia del Tri- bunal de Bourgoin del año 1891, a que alude Unsain en su Legislación del Tra- bajo, que sentó la doctrina de la responsa- bilidad basándose en la consideración de que "entre el propietario de un objeto y la víctima, es justo que soporte las conse- cuencias del accidente el dueño antes que la víctima que no tiene de qué repro- charse". Con esos antecedentes se llega a la teoría del riesgo profesional, que es la comúnmen- te aceptada por las legislaciones y la que actualmente sirve de fundamento a la re- paración de los accidentes del trabajo. Los tratadistas han dado diversas explicacio- nes de esta teoría, pero todas ellas pueden resumirse en lo sustancial, diciendo que el trabajo lleva implícito un riesgo para quien lo ejecuta, riesgo que, naturalmente, adquiere proporciones elevadísimas con la implantación y desarrollo del maqumismo y con la formación de las grandes em- presas industriales y explotaciones agrí- colas. Ese riesgo es imprevisible en esencia (lo que no es óbice para que las medidas de seguridad e higiene puedan atenuarlo) y comprende incluso la imprudencia del trabajador, porque esa imprudencia, deri- vada de la confianza que produce el há- bito, es también un elemento del riesgo profesional. De ese riesgo latente se apro- vecha el empresario y es justo que sobre él recaiga la obligación de reparar el daño causado. Ruast y Givord en su Traite du droit des accidents du travail expresan que en- trañando el trabajo, y particularmente el trabajo industrial, un peligro, el patrono que hace trabajar- a un obrero le expone a ese riesgo, no por su culpa sino como necesidad del progreso y consecuencia de la complejidad del mecanismo que engen- dra una producción de calidad superior y de un costo menor. Aprovechándose, pues, el empresario de los peligros del uso de las herramientas, es lógico que soporte las consecuencias de tales riesgos, ya que éstos deben ser la contrapartida de los prove- chos. Por otra parte, si entre las cargas de la industria se han de computar los desper- fectos y desgastes de las máquinas y he- rramientas, nada aconseja que se haga
  • 72. cosa diferente con las .lesiones que sufran los trabajadores, y aun preferentemente se debe atender esta carga que aquella, pues mientras la primera obedece a una razón económica, la segunda presenta un as- pecto humanitario. De ahí el acierto con que Paul Pie en su Legislation indus- trielle, expresa que el pago de las in- demnizaciones por accidente debe impu- tarse a los gastos generales de la empresa. Precisamente por esa consideración Bielsa no llama a esta teoría del riesgo profesio- nal, sino del riesgo económico industrial, Idea que en definitiva se encuentra en Sa- chet cuando afirma que un accidente, cuya causa es impersonal, no puede constituir una carga para una persona, sea ésta el obrero o el patrono, sino que debe recaer sobre la industria o explotación que pro- ducen el riesgo; opinión compartida por Pozzo en su libro Accidentes del Trabajo cuando afirma que la industria debe in- demnizar los accidentes del trabajo, como carga con los demás gastos de la explo- tación, por lo mismo que ella produce be- neficios. Ahora bien, concebida la consecuencia del siniestro laboral como una carga de la industria, similar a todos los demás gastos generales de producción, y no como una obligación personal del empresario, aten- dible con los beneficios obtenidos o con su propio peculio, se presenta la duda de quien es el que verdaderamente abona las indemnizaciones a las victimas del trabajo. Esta consideración ha permitido a Caba- nellas en su Tratado de Derecho Laboral señalar la evolución de la teoría del riesgo profesional y decir que unido éste al ries- go económico, es en definitiva el consu- midor quien soporta la carga porque el em- presario aumentará los costos de produc- ción en la medida correspondiente. "El patrono —añade el autor citado— como administrador, es quien responde; pero quien paga efectivamente es el consumi- dor". Viene luego la teoría del riesgo social o de la responsabilidad social que deja de cuenta de la colectividad la reparación de los accidentes del trabajo. Según este nue- vo criterio, el accidente del trabajo no es sino un riesgo más de los varios a que están sometidos los trabajadores y aun todas las personas. Esos riesgos (desocu- pación forzosa, maternidad, enfermedad, invalidez, vejez y muerte) afectan a las posibilidades de trabajo y de ganancia del individúo lo mismo que los siniestros labo- rales con sus secuelas de enfermedad, in- capacidad y muerte. Y si aquellos repre- sentan carga de la colectividad a la que se atiende por el sistema de seguros so- ciales obligatorios, otro tanto se debe hacer con éstos. Hasta aquí las doctrinas más caracteri- zadas y más corrientes para fundamentar la obligación patronal de reparar los acci- dentes laborales, pero no son las únicas. Complementarias de las expuestas o coin- cidentes en su sentido jurídico, se van pre- sentando algunas otras, como por ejemplo la teoría del riesgo de autoridad que hace derivar la responsabilidad patronal de la mera situación de subordinación en que los obreros se encuentran con respecto de aquél. No merece la pena de examinar con mayor detenimiento esta teoría —que al- gunos autores clasifican, con discutible acierto, entre las subjetivas— porque no aporta ninguna ventaja y ofrece inconve- nientes de orden social respecto a la exac- titud con que en las relaciones del trabajo pueda hablarse de autoridad patronal y de subordinación obrera; y porque parece- ría prejuzgar, en sentido negativo, el pro- blema de los accidentes que se producen cuando el trabajador no está propiamente sometido a la supuesta autoridad del pa- trono, como son los que ocurren a la ida o a la vuelta del trabajo. VTII. ,LA CULPA Y LA FUERZA MAYOR Ya se ha visto que la responsabilidad patronal es independiente de la culpa pa- tronal hasta el punto de que el patrono únicamente puede eximirse de aquella res- ponsabilidad probando que el siniestro tuvo por causa la culpa de la propia víctima. Mas en la determinación de esa culpa exis- ten gradaciones que han dado origen a di- versos criterios doctrinales, legislativos y jurisprudenciales. La imprudencia profesio- nal supone culpa, siquiera sea leve, del tra- bajador, sobre todo si se ha cometido con infracción de reglamentos. Sin embargo, se ha estimado generalmente que la impru- dencia profesional no priva al accidentado de su' derecho a la indemnización porque es consecuencia de la inevitable confianza que produce el hábito del trabajo mismo y de la despreocupación que ocasiona la constante proximidad al peligro. El em- pleador debe, pues, contar con ese factor psicológico como causa productora de los accidentes. El problema de la culpa leve no constitutiva de imprudencia profesional, es más arduo de resolver, pero se ha solucio- nado frecuentemente por la jurisprudencia estableciendo una equiparación por enten- der que entre la imprudencia profesional y
  • 73. la culpa leve ae dan muy parecidas ra- zones justificativas de la actitud del obre- ro. Centreriamente, la culpa grave o in- excusable, es decir la que queda fuera de toda posible justificación racional, exime de responsabilidad al patrono. La fuerza mayor puede ser inherente o extraña al trabajo. Según algunos crite- rios, todos los casos de fuerza mayor deben eximir de responsabilidad al empleador. Inversamente piensan otros que la fuerza mayor no debe en ningún caso privar del derecho de indemnización. Pero la norma más extendida es la que mantiene, por ejemplo, la legislación argentina en el sen- tido de afirmar la subsistencia de la res- ponsabilidad .cuando la fuerza mayor es inherente al trabajo, y eliminarla cuando es extraña al mismo. La dificultad se pre- senta, a juicio de algunos autores, en la determinación de cuándo la fuerza mayor es inherente y cuándo es extraña. Parece innecesario añadir que el patro- no queda liberado de toda obligación cuan- do en la producción del siniestro existen causas Intencionales de la propia víctima porque entonces se estaría frente a un he- cho doloso que de ningún modo puede caer en la protección de la ley. Cabe, sin em- bargo, señalar una posible excepción en el supuesto de Intencionalidad no dolosa, cual sucedería en caso de muerte por sui- cidio o de lesiones por Intento de suicidio siempre que el mismo tenga su origen en el trabajo. En tal hipótesis, según afirma Somaré en su obra Reparación de las in- fortunios del trabajo, no cesa la respon- sabilidad patronal "siempre que la volun- tad del agente estuviese viciada en el mo- mento de ejecutar el acto", criterio en cierto modo compartido por Diego Lamas en su comentario a un fallo ("Gaceta del Trabajo", tomo V), si bien este autor se- ñala como requisito indispensable que la anormalidad psíquica que lleva al suicidio se haya producido a posteriori del acciden- te y que se relacione directamente con el mismo. Parece, pues, que Lamas rechaza la posibilidad de que una causa relacionada con el trabajo produzca la anormalidad psíquica que lleve al trabajador al suicidio y que sea, precisamente, el suicidio la úni- ca manifestación visible del siniestro. Es una interpretación restrictiva no por to- dos compartida. La intencionalidad por parte de terce- ros en la producción del siniestro eximirá o no de la responsabilidad patronal según que el hecho motivador de la agresión sea ajeno al trabajo o esté vinculado con el mismo. Ejemplo tipleo de esto último sería el atentado de unos huelguistas contra un compañero que se hubiese negado a se- cundar el paro. IX. LA INVERSIÓN DE LA PRUEBA •La teoría de la culpa contractual —y a partir de ella todas las demás— inició la doctrina de la inversión de la prueba, tan esencial a los fines de la reparación de los accidentes de trabajo que puede decirse que sin ella resultarían letra muerta todas las disposiciones encaminadas a justificar y a dar efectividad al derecho de los acci- dentados. La inversión de la prueba es, pues, una norma jurídica que ya no se dis- cute, pero que merece consideración espe- cial tanto por la trascendencia indicada, cuanto para la determinación de su al- cance jurídico, puesto que el problema de la reparación de los accidentes envuelve no sólo el de la responsabilidad subjetiva u objetiva, sino otros muchos que le están vinculados, según luego se verá. La teoría de la culpa contractual esta- blece una presunción juris tantum contra el patrono en el sentido de que éste ha incumplido el contrato por no reintegrar sano al obrero. La víctima no tiene, pues, que probar la culpa de su patrono, quien si quiere eximirse de responsabilidad habrá de probar que el siniestro fue debido a la culpa de la victima, a caso fortuito o a fuerza mayor. En la teoría de la respon- sabilidad por el hecho de las cosas inani- madas se mantiene la presunción adversa al patrono pero con una extensión mayor ya que el caso fortuito cae dentro de la responsabilidad reparadora. Y en cuanto a la teoría del riesgo profesional, la pre- sunción se hace todavía más dura porque ni siquiera la imprudencia profesional de la víctima, ni su culpa, por lo menos levé, ni la fuerza mayor, por lo menos la que es inherente al trabajo, pueden librarle de la obligación de indemnizar, siéndole úni- camente lícito oponer a dicha presunción la excepción de intencionalidad por parte de la víctima y, en ciertas legislaciones, la culpa inexcusable, y aportar la prueba de tales excepciones. Ahora bien la inversión de la prueba no supone que haya de recaer también sobre el patrono la prueba de la inexistencia del accidente, de la falta de relación de tra- bajo con el demandado, de las consecuen- cias de la lesión y del grado de incapaci- dad, de la cuantía del salario y del importe de la retribución. Estos hechos, o siquiera parte de ellos, siguen quedando a la carga probatoria dei reclamante. Así, por ejem-
  • 74. pío, Sachet afirma que para tener derecho a la indemnización, la víctima o sus de- rechohablentes han de probar la sujeción fiel demandado a la legislación del riesgo profesional, el contrato de arrendamiento de servicios que une a la víctima y al de- mandado, los elementos constitutivos del accidente, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo y la relación de causa a efecto entre el accidente del tra- bajo y la invalidez o la muerte de la víc- tima. Es decir, que conforme a ese criterio, toda la prueba de la acción incumbe al que la ejercita, o sea al trabajador accidentado, y sólo quedaría a cargo del demandado, o sea el patrono responsable, la prueba de la culpabilidad de la víctima, si es que le in- teresa valerse de tal excepción. No varía, pues, la regla procesal de cualquiera otra acción de derecho civil, ahorrándose úni- camente el demandante la prueba de la culpa del empleador o de que el siniestro obedeció a causas fortuitas, de fuerza ma- yor inherente al trabajo o de impruden- cia profesional, hipótesis todas que deter- minarían la responsabilidad patronal. Pero es el propio Sachet quien reconoce que con respecto a los tres últimos puntos de la prueba que Incumbe a la víctima, la juris- prudencia ha cedido bastante en sus exi- gencias. En lo que hace a la prueba del accidente, basta con acreditar la existencia de una lesión proveniente de la acción vio- lenta y súbita de una causa exterior, lle- gando incluso a declarar que cuando exista la duda de si se trata de un suicidio, es el empresario quien debe demostrarle. La re- lación entre el' accidente y el trabajo que- da probada, según la jurisprudencia fran- cesa, tan sólo con que el accidente haya sobrevenido en el lugar y en el tiempo del trabajo. Y en lo que se refiere a la prueba de la relación entre el accidente y la in- capacidad o la muerte, pese al principio enunciado de que corresponde a la víctima o a sus derechohabientes, la misma juris- prudencia ha llegado a sentar otra verda- dera inversión de prueba al consignar que "toda lesión que se produce en un acciden- te sobrevenido por el hecho o en ocasión del trabajo, debe ser considerada, salvo prueba en contrario, como resultado de ese accidente", por lo cual la víctima o quienes de ella traigan causa, quedan re- levados de acreditar el nexo que exista entre el accidente y las lesiones producto- ras de la incapacidad o de la muerte. Se- rá al patrono a quien incumbirá demos- trar la falta de relación entre el accidente y la incapacidad o la muerte. Finalmente, en opinión de algunos trata- distas, también corresponde al accidenta- do la prueba sobre la cuantía del salarlo. Mejor orientado o, por lo menos, plantean- do más acertadamente el tema, el profesor Unsain advierte 'que una presunción res- pecto a la cuantía de la retribución está constituida por las correspondientes par- tidas del libro de "Sueldos y Jornales"; presunción que puede ser destruida por la víctima valiéndose de otros medios proba- torios. Y señala que, según la jurispru- dencia, si el patrono ha faltado a la obli- gación de llevar ese libro, queda a su cargo la prueba de que el salario pretendido por el obrero no era el que ganaba. Afirma también Unsain que la inversión, si bien descarga al obrero del fardo de la prueba, lo hace únicamente con respecto a la responsabilidad y consiguientemente, a la obligación de indemnizar, porque la responsabilidad patronal se presume siem- pre y no necesita ser probada; pero que la prueba de la existencia del accidente, cuan- do es negada por el empleador, incumbe al accidentado. "Una cosa es que todo acci- dente del trabajo sea Indemnizado y otra muy distinta la presunción, que la ley no contiene, de que todo accidente sea un ac- cidente de trabajo. La prueba del accidente corresponde al actor, de acuerdo con los principios generales —no derogados por la ley de accidentes— del código de procedi- mientos". Con arreglo al criterio de Gazier, la prue- ba de la existencia del contrato de trabajo incumbe al demandante en aplicación de la regla tradicional. Pozzo, haciendo suyas las razones de Unsain, .señala que la inversión de la prueba no significa que el obrero sólo debe limi- tarse a la denuncia del accidente para ser indemnizado. Estima que la víctima debe probar: su relación jurídica con el deman- dado; el accidente ocurrido; el grado de in- capacidad sufrida; y tratándose de dere- chohabientes, la justificación del vínculo con el causante. En lo que afecta a los accidentes propia- mente dichos, el problema de la prueba queda expuesto en la forma mencionada. Pero en aquellos infortunios que estén re- presentados por una enfermedad, merece la pena de detenerse a examinar sobre quién debe recaer la prueba de la relación causal entre el trabajo y la enfermedad. Para llegar a una solución acertada se necesita establecer una diferencia deriva- da del origen de la enfermedad, según que eHa sea lina enfermedad-accidente, una enfermedad profesional o una enfermedad del trabajo.
  • 75. Por lo que se refiere a la énfermedad- accidente, podría parecer que el caso no difiere del accidente propiamente dicho, porque si la enfermedad es producida, ma- nifestada o agravada por un hecho exte- rior, súbito y violento, la posición procesal de las partes en orden a la prueba debería ser la misma. Es decir que, teóricamente, incumbiría a la víctima la prueba de la relación del trabajo con la enfermedad, y prácticamente, la relación quedaría esta- blecida con sólo acreditar que el hecho vio- lento se produjo en el lugar y el tiempo del trabajo o con ocasión del mismo. Sin embargo, ello no es así, porque entre el accidente y la enfermedad-accidente se pueden producir matices hondamente di- ferenciales. Si un obrero sufre un golpe en el pecho con la fractura consiguiente de una costilla, no cabe duda de que la rotura es consecuencia del golpe. Pero si después del traumatismo en el pecho se le presenta una tuberculosis pulmonar, la relación de causa a efecto ya no es tan clara y aun po- siblemente será muy oscura, puesto que se habrá de entrar en la apreciación gené- rica del discutido tema de si una tubercu- losis puede ser producida por un trauma- tismo, y en la determinación específica de si concretamente aquella tuberculosis fue desencadenada por aquel golpe o pudo te- ner un origen distinto. En el caso del acci- dente, puede decirse que la prueba de la causalidad está preconstituída, mientras que en la enfermedad-accidente el actor tendrá que demostrar dicha relación. Por lo que se refiere a la enfermedad profesional, la solución parece que ha de ser diferente. Aun cuando de primera in- tención pudiera pensarse cosa distinta, en lo que afecta al problema de la prueba, la enfermedad profesional guarda con el accidente propiamente dicho mayor analo- gía que la existente entre el accidente y la enfermedad-accidente. La enfermedad profesional se caracteriza por ser tan típica de determinados trabajos que difícilmente puede ser contraída fuera de ellos. Es evi- dente que la silicosis se adquiere aspirando polvo de sílice, el saturnismo manipulando plomo; el fosforismo, fósforo; el hidrargi- rismo, mercurio, etc., etc. Entonces la prueba de causalidad queda constituida con sólo que la victima demuestre la clase de tra- bajo que ejecutaba y el diagnóstico de la dolencia que le aqueja; lo mismo que para el accidente basta con acreditar la existen- cia del hecho violento y la lesión sufrida. Si un enfermo prueba que padece satur- nismo y que trabaja en el oficio de pintor, ya ha demostrado cuanto tenía que de- mostrar respecto a la causa y al efecto. Si el patrono no está conforme con esa rela- ción de causalidad, será él quien tenga que correr con la difícil prueba de que el satur- nismo, aceptado el diagnóstico, fue adqui- rido fuera del trabajo. La enfermedad del trabajo (entendiendo por tal aquella que es consecuencia de las condiciones en que se realiza, pero que también se puede adquirir fuera del traba- jo) ofrece una solución —en lo que a la prueba afecta— igual a la señalada para la enfermedad-accidente; y todavía esa solu- ción se impone con mayor fuerza porque, en definitiva, establecer la vinculación en- tre un traumatismo y la enfermedad con- siguiente, es mucho más fácil que sentar la relación entre una enfermedad de tipo corriente (vale decir, no profesional) y las condiciones en que el trabajo se eje- cutase. El trabajador que quiera atribuir al trabajo una enfermedad que también pudo contraer fuera, estará obligado a pro- bar esa relación de causalidad. No cabe descargar sobre el patrono la obligación contraria, primero por la razón de tipo procesal que rige esta materia; segundo, porque sería imposible al patrono aportar una prueba de orden negativo, cual sería la de que el trabajador no contrajo la en- fermedad en el trabajo; y tercero, porque si la prueba patronal hubiese de consistir únicamente en las buenas condiciones de higiene en que el trabajo se realizaba, po- dría resultar un perjuicio para la víctima, ya que es posible contraer una enfermedad del trabajo por motivos inherentes al tra- bajo mismo y pese a su -ejecución en las mejores condiciones posibles. X. DEFINICIÓN DE LAS INCAPACIDADES Las consecuencias dañosas producidas por el accidente en el trabajador que lo sufre, o sea en la víctima, son de dos cla- ses: las directas que afectan a su persona y las indirectas que recaen sobre su eco- nomía; y esto tanto si están originadas en un accidente propiamente dicho como si se trata de enfermedades en cualquiera de los aspectos en que han sido clasificadas. Por eso, siempre que se emplee el término accidente & los fines de determinar las incapacidades, debe entenderse en el con- cepto más amplio. En el orden de la salud y de la integri- dad orgánica y funcional del trabajador, el accidente ocasiona incapacidades que se clasifican por su duración en temporales y permanentes. En cuanto a las primeras, parece ocioso decir que son las que quedan
  • 76. curadas en un plazo determinado —gene- ralmente de un año—, sin dejar secuela ninguna o, por lo menos, según los diver- sos criterios legislativos, sin disminuir la capacidad de trabajo. En cambio, la inca- pacidad permanente no es sólo la que no se cura o que presuntivamente no tiene curación, sino también la que siendo cu- rable según el pronóstico médico, es decir, siendo temporal en esencia, se prolonga más allá del plazo legalmente establecido que, como ya se ha dicho, es, por lo general, de un año. Esto se explica por la imposi- bilidad de mantener indefinidamente a la víctima en una expectativa de derecho que, prolongado sine die, podría además ocasionar mayores quebrantos al patrono obligado a resarcir el daño. Así, pues, transcurrido el plazo marcado sin que el operario haya recobrado su capacidad de trabajo o su normalidad física, la .incapa- cidad se convierte automáticamente, a efectos de la reparación, en permanente; sin perjuicio, claro está, del derecho que la ley pueda conceder al trabajador y al em- presario o a la entidad aseguradora subro- gada en sus obligaciones, para pedir en cualquier momento la revisión de la inca- pacidad, tanto para aumentar como para disminuir su alcance. Contrariamente a lo que sucede con la incapacidad temporal, no susceptible de divisiones, la incapacidad permanente re- viste diferentes grados, aun cuando ni to- das las legislaciones coinciden en su deter- minación, ni aun habiendo coincidencia en la nomenclatura existe en el contenido. Con mero sentido orientador puede decirse que estas incapacidades se clasifican en totales y en parciales, pero resulta ya más difícil señalar en qué consisten unas y otras. Unas veces se entiende por incapacidad total la que imposibilita para toda clase de trabajos, y ot'ras la que impide el tra- bajo en la profesión habitual del acciden- tado, pero no en otros trabajos. En esta segunda hipótesis la incapacidad perma- nente se tiene que subdividir en perma- nente para el trabajo habitual y en perma- nente para todo trabajo, esta segunda más grave que aquélla, ya que la primera limita al trabajador el campo de contratación de su trabajo, mientras que la segunda le excluye por completo. Y todavía es corrien- te que en las legislaciones nacionales, de acuerdo con el criterio de la Oficina In- ternacional del Trabajo, se señale una ca- tegoría más trascendental de incapacida- des permanentes, que es la que comprende a quienes en la terminología corriente se conoce con la designación de grandes invá- lidos, o sea a aquellos trabajadores a quie- nes el accidente ha privado, no ya de la capacidad para toda clase de trabajos, sino también para valerse por sí mismos con respecto a los menesteres ordinarios de la vida, necesitando la ayuda de otra perso- na, como ocurre, por ejemplo, a quienes han perdido ambas manos, o ambas pier- nas, o sufran parálisis general u otras le- siones de similar importancia. En cuanto a la incapacidad permanente, preséntase también el problema, que no todas las legislaciones ni todos los trata- distas resuelven con igual criterio, de de- finir si a los efectos de la responsabilidad patronal y de su consiguiente obligación de indemnizar, se ha de establecer necesa- riamente una relación entre lesión y tra- bajo, o basta el mero daño físico, aun cuando no tenga repercusión en la capa- cidad laboral, especialmente cuando para calificar el grado de la incapacidad se to- ma en cuenta la profesión habitual de la víctima. Una lesión que deje como conse- cuencia una leve cojera no disminuye la capacidad para un trabajo de empleado o de orfebre, póngase por caso; la pérdida de la primera falange del dedo meñique de una mano, afectará a muy pocos tra- bajos; y la pérdida de los dientes o de parte de la nariz, o la subsistencia de una cicatriz, no influyen en desmedro de la capacidad para ningún trabajo, si bien a veces dejan sentir su influencia en las po- sibilidades de contratación del trabajo. Lo más frecuente es eliminar de todo derecho a reparación por incapacidad permanente a todas aquellas lesiones orgánicas o fun- cionales que no repercuten en la capacidad laboral; lo que no impide que algunos autores y legislaciones, ciertamente las me- nos, mantengan el criterio opuesto. Y en lo que se refiere a las incapacida- des permanentes parciales, se presentan análogas diferencias, pues en tanto unas normas entienden'por tales las que impiden el trabajo habitual, o un grupo de traba- jos, otras consideran que lo son las que disminuyen hasta cierto grado la capacidad para el trabajo habitual o para un grupo de trabajos. Finalmente, otra de las consecuencias que el accidente puede reportar al traba- jador es la muerte, que debe ser conside- rada a efectos indemnizatorios, tanto si se produce en el momento como si tarda mu- cho tiempo en presentarse. El daño económico que sufre el trabaja- dor, se halla en relación con el grado de incapacidad producido. En la temporal es transitorio, desapareciendo tan pronto co-
  • 77. mo la víctima recobra la plenitud de su capacidad laboral. En la permanente, su gravedad es mayor cuanto mayor sea tam- bién la limitación de las aptitudes que para el trabajo queden en el accidentado. Estas diferencias reflejan su importancia en la forma y cuantía de las indemniza- ciones. Así, en ¡a incapacidad temporal, lo único que interesa —aparte de las presta- ciones sanitarias que se han de otorgar al trabajador— es cubrir su imposibilidad de ganancia mientras el obrero no pueda con- currir al trabajo; en la permanente parcial, cubrir en todo o en parte la disminución real o teórica —según criterios— de sus ga- nancias; y en la pernianente total para todo trabajo, cubrir en todo o en parte la completa incapacidad de ganancia. En el caso de muerte no puede decirse que el perjuicio económico recaiga sobre la vícti- ma, sino sobre quienes, por título legítimo, estaban a su cargo. Claro es que resulta más sencillo clasifi- car las incapacidades que valorarlas a efec- tos resarcitorios, especialmente en lo que se refiere a las incapacidades permanen- tes. La Comisión de expertos convocada en Ginebra el año 1936, por la Oficina Inter- nacional del Trabajo, recogiendo las diver- sas teorías sobre la materia, así como la orientación seguida por las diversas legis- laciones, señaló que la incapacidad resul- tante de un siniestro laboral puede ser evaluada con arreglo a una de estas tres concepciones: A.—Invalidez física. B. — Invalidez profesional. C. — Incapacidad general de ganancia. Basta el enunciado de tales sistemas de valoración para comprender su contenido. La invalidez física se encuentra represen- tada por el simple atentado a la integridad corporal, sin tener en cuenta para nada las repercusiones económicas o profesionales que la lesión pueda producir. Es decir, que basta el daño físico sufrido por el operario, para que nazca su derecho a percibir in- demnización por el infortunio, aun cuando aquel daño no afecte ni a la potencia la- boral del siniestrado ni, por tanto, a la cuantía de su retribución. La invalidez profesional es la resultante de establecer una relación de causa a efecto entre la le- sión y el trabajo habitual de la víctima. En ese sentido, sólo es reparable el daño cuan- do repercute en la capacidad laboral; y la cuantía de la indemnización estará regu- lada en proporción a la mayor o menor disminución de la capacidad para eí tra- bajo. Finalmente, la incapacidad de ganan- cia, llamada también incapacidad para la contratación general del trabajo, prescinde del daño físico y de las consecuencias del accidente en la profesión de la victima ateniéndose tan sólo a las condiciones, de tipo individual, que le quedan para ganar su sustento en la contratación general del trabajo. El método de valoración por daño físico se encuentra rechazado en la casi totali- dad de las legislaciones por haberse esti- mado de difícil aplicación, ya que —se dice— no hay posibilidad de atribuir a cada función o a cada órgano del cuerpo humano un determinado porcentaje de efi- cacia laboral, tanto menos cuanto que una misma lesión puede representar mayor o menor pérdida de capacidad y, consecuen- temente, un distinto perjuicio económico, según diversas circunstancias derivadas, de modo principal, de la edad y de la profe- sión del individuo, sin que tampoco se advierta la posibilidad racional de atribuir, fuera de toda repercusión laboral, un valor determinado a unas lesiones meramente físicas en relación con otras de igual ín- dole. Sin embargo, en algunas legislacio- nes se advierte un principio de estimación. de la invalidez física. Así, por ejemplo, el Código del trabajo de Chile, señala que cuando un accidente causa a la víctima una grave mutilación, debe ser indemni- zada, aun cuando no represente privación de la capacidad de trabajo, debiéndose fijar la cuantía de la indemnización por acuer- do entre las partes o subsidiariamente por el juez, no pudiendo ser inferior al máxi- mo previsto para las incapacidades per- manentes parciales cuando la mutilación, afecte a la cara, a la cabeza o a los órga- nos genitales. También, en el Japón, una ordenanza de 5 de junio de 1926, declara que si después de la curación de la herida queda el obrero irremisiblemente mutila- do, percibirá una indemnización, aun cuan- do quede en condiciones de volver a su ocupación anterior; precepto complemen- tado en la ordenanza de 30 de los mismos mes y año sobre socorros a los obreros del Estado, que señala el derecho de indemni- zación de las mujeres si, como consecuen- cia del accidente, quedan desfiguradas. XI. REPARACIÓN BE tos ACCIDENTES DE TKABAJO Si el accidente produce daños en la inte- gridad física y en la capacidad económica de la víctima, es lógico que la reparación haya de referirse a ambos aspectos. Como lo es también que la obligación de reparar haya de recaer en la persona sobre quien
  • 78. pesa la responsabilidad en virtud de las teorías que han sido explicadas. Producido el siniestro, el primer deber patronal consiste en la asistencia sanitaria completa, tanto médica como quirúrgica y farmacéutica. Se ha de tratar de que la incapacidad no alcance el grado de perma- nente, haciendo que el accidentado recobre su plena capacidad de trabajo lo antes po- sible. Si a pesar de todos los cuidados no se pudiese evitar que la incapacidad entre en la categoría de permanente, se ha de procurar que sea del menor grado posible, extendiendo la asistencia sanitaria, sí fuese útil, a la aplicación de las prótesis adecua- das, como también a la reeducación profe- sional y a la readaptación funcional, pese a lo discutido de su eficacia. El daño económico debe repararlo el patrono abonando al accidentado la indem- nización que la ley determine y que suele estar calculada proporcionalmente al sa- lario que el trabajador percibía en el mo- mento de ocurrir el siniestro, o en un período, más o menos largo, inmediata- mente anterior. En el caso de incapacidad temporal, la indemnización consiste en el pago de la totalidad o de parte del salario durante el tiempo que la víctima está dada de baja. Las legislaciones fijan, por lo ge- neral, una suma algo inferior al salario (frecuentemente la mitad), y ello como medida precautoria que adopta el legisla- dor para evitar que ciertos trabajadores poco escrupulosos caigan en la tentación, no siempre eliminada, de hacer del acci- dente un hábito abusivo, simulando lesio- nes o enfermedades imaginarias en mayor o menor grado. Por el procedimiento de la reparación parcial se mantiene la norma de que es más ventajoso económicamente trabajar que no trabajar. Para la reparación de las incapacidades permanentes se siguen diversos criterios. En las primeras legislaciones se establecía el sistema —que aún perdura en algunas— de abonar a la víctima una cantidad al- zada o capital, mayor o menor, según que por el grado de la incapacidad hubiese que indemnizar la pérdida total o la pér- dida parcial de la capacidad de trabajo. Sin embargo, pronto se advirtió que tal procedimiento no cumplía la finalidad so- cial de amparar al accidentado contra la merma de ganancia o contra la imposi- bilidad de obtenerla. El incapacitado, casi siempre poco apto para dar al dinero una buena inversión, lo malgasta rápidamente y queda con la incapacidad y sin medios de subsistencia, convirtiéndose, a veces, en carga de beneficencia. La Oficina Interna- cional del Trabajo, al igual que muchos tratadistas y no pocas legislaciones, pro- pugnó el sistema de indemnización en for- ma de renta vitaliciamente perceptible o mientras la incapacidad dure. Esta renta se calcula también en función del grado de la incapacidad y de la retribución del ac- cidentado. Es corriente que esta norma reparadora vaya unida al seguro obligato- rio, tanto como garantía del trabajador frente a la posible insolvencia del emplea- dor responsable, cuanto para evitar a éste el gravamen de constituir un fuerte capi- tal para obtener la renta necesaria o de obligarle a pasar indefinidamente la pen- sión correspondiente. Todos los legítimos intereses quedan al parecer salvados pa- gando e! patrono a la entidad aseguradora la prima convenida y constituyendo la enti- dad aseguradora, en caso de siniestro, la prima única requerida para el pago normal de la renta; cantidad menos gravosa que si hubiese de ser costeada directamente por el empresario, puesto que puede ser calcu- lada actuarialmente dentro de un sistema de capitalización colectiva. La reparación económica, en caso de muerte, se establece a favor de aquellas personas a quienes el óbito del trabajador ha producido el daño. Esta determinación de beneficiarios es muy importante, porque evita toda confusión con la herencia de derecho civil. En la sucesión mortis causa, el derecho hereditario se defiere por una gradación de parentescos o, con las limi- taciones legales, por la voluntad del cau- sante expresada en testamento. La indem- nización en caso de muerte por accidente de trabajo no se otorga ni a las personas que pudiera haber designado la víctima en disposición de última voluntad, ni a los parientes por el mero hecho de serlo, sino a éstos con la condición de que estuviesen, por razón de matrimonio, de edad o de in- validez, a cargo del accidentado. Incluso pueden considerarse beneficiarios a perso- nas sin parentesco, pero siempre con igual condición. Los sistemas indemnizatorios pueden ser los mismos que para la incapa- cidad permanente: entrega de capital o constitución de renta. Puede la renta ser vitalicia cuando su beneficiaría es la viuda o personas invalidadas permanentemente para el trabajo, o temporal cuando se trata de menores, ya que éstos pierden el derecho a su percepción cuando llegan a la edad que se reputa apta para el trabajo o, tratándose de mujeres, cuando contraen matrimonio. También el derecho de la .viu- da puede estar supeditado a la no contrac- ción de nuevas nupcias, pues el matrimonio
  • 79. posterior la priva de la renta sin otra com- pensación, o entregándola una parte del capital, pues ello depende de los distintos criterios legislativos. XII. CAMPO DE APLICACIÓN No existe unidad de criterio legislativo en cuanto a la determinación, no ya de los trabajadores protegidos por la reparación en caso de accidente o de enfermedad, sino tampoco de los patronos a quienes alcanza la responsabilidad. Desde luego, y por la ín- dole misma de la institución, no es aplica- ble este derecho a los trabajadores autó- nomos, sino a los que trabajan por cuenta ajena, a condición de que exista una rela- ción de dependencia entre quien realiza el trabajo y quien lo paga. Este requisito es esencial, porque hay otros trabajos que se hacen por cuenta de otra persona y, sin embargo, no entran dentro de la protección legal por cuanto falta el vínculo de pa- trono a obrero, o de empleador a empleado. El abogado, el médico, el ingeniero y todos los que ejercen profesiones liberales, traba- jan por cuenta de sus clientes y, sin embar- go, carecen de derecho a reparación en caso de siniestro laboral. Pero esos mis- mos profesionales se pueden beneficiar con la protección legal si entran en relación de dependencia con las personas para las cua- les prestan sus servicios técnicos. Por igual razón, la responsabilidad resarcitoria no afecta a todas las personas que utilizan y pagan los trabajos de otras, sino única- mente a las que ejercen función patronal sobre quienes trabajan. Sin embargo, la aclaración precedente no es bastante para determinar el campo de aplicación, ya que hay legislaciones que imponen ciertos límites aun para los tra- bajadores que realizan sus faenas por cuen- ta ajena y en relación de dependencia. Unas veces esas limitaciones se refieren a la cuantía de la retribución, otras a la ín- dole de los trabajos, y otras a ambas. Es frecuente excluir de los beneficios a los trabajadores —obreros o empleados— cuya retribución excede de cierta cantidad; co- mo ha sido frecuente privar de los benefi- cios a los trabajadores burocráticos, y aun entre los manuales, a Ips obreros agrícolas o a los domésticos. Cada vez esas limitacio- nes son más excepeionales, pero todavía subsisten en muchas legislaciones. La mis- ma ley argentina no extiende sus benefi- cios a ciertas categorías de trabajadores, como, por ejemplo, los domésticos; y en cuanto a los agrícolas, sólo los comprendió cuando la ley 12.631 modificó a la 9.688. La diferencia de trato entre los trabaja- dores de la industria y los del campo —de- rivada seguramente del menor riesgo de los segundos— fue tan corriente en las le- gislaciones de los distintos países, que la Convención n<? 12 de la Organización In- ternacional del Trabajo comprometió a todos sus miembros a extender a los tra- bajadores asalariados de la agricultura los beneficios de las leyes y reglamentos sobre indemnización a las víctimas de acciden- tes de trabajo. XIII. EL SEGURO DE ACCIDEKTES Es evidente que todas las normas sobre reparación de los accidentes de trabajo van encaminadas a cubrir a las víctimas, par- cial o totalmente, por tiempo limitado o por período indefinido, según los casos, de las consecuencias económicas que originen los siniestros. Precisamente por eso ha sido preocupación esencial de los legisladores ir buscando la forma de garantizar a los acci- dentados la percepción de las prestaciones a que tienen derecho. De poco servirían las previsiones de la ley si luego la efectividad de la asistencia sanitaria y de las indemni- zaciones en capital o en renta quedaba supeditada a la solvencia patronal. Reco- nocidos el derecho de la víctima y la res- ponsabilidad del empleador, bien por acuer- do entre ambas partes, bien por decisión judicial, ningún beneficio se deriva para el incapacitado si el patrono responsable carece de medios económicos para hacer frente a sus obligaciones, o si, lo que en ocasiones ocurre, finge una insolvencia para eludirlas. Este inconveniente pudo ser observado en la aplicación de aquellas leyes que, limitándose a establecer el prin- cipio de la responsabilidad, no adoptan medidas para asegurar los derechos de la víctima o de quienes de ella traen causa. Algo se atenuó el mal referido mediante el seguro que para cubrir, no el derecho del accidentado, sino su propia responsabilidad, podían los patronos concertar con entida- des aseguradoras de carácter mercantil autorizadas a tal efecto. Pero el remedio era insuficiente, tanto porque dejaba a la víctima, económicamente débil, frente al interés lucrativo de fuertes entidades ase- guradoras, preparadas para discutir los de- rechos del accidentado, cuanto porque no todos los patronos tenían la precaución de contratar el seguro, omisión más frecuente precisamente en aquéllos de menor sol- vencia. La implantación del seguro obli- gatorio, en muchas legislaciones, vino a resolver la dificultad, ya que al perder el
  • 80. seguro su carácter facultativo, quedaron todas las víctimas de siniestros laborales cubiertas del riesgo de la posible insolven- cia patronal. Es de lamentar que, hasta la íecha, la legislación argentina no haya entrado por la norma de la obligatoriedad del seguro. Aun dentro del sistema compulsivo, no todas las leyes coinciden en su modo de ver el problema. Aquellas que contemplan más la cobertura de la responsabilidad del em- pleador, presunto responsable, que la per- cepción por el accidentado de las presta- ciones que le son debidas, mantienen el seguro dentro de la esfera de acción de las compañías mercantiles; y, contrariamente, las legislaciones que atienden preferente- mente a salvaguardar los derechos del tra- bajador, presunto accidentado, reservan a un organismo oficial la cobertura del ries- go de accidentes. Hay, finalmente, otras legislaciones que adoptan un sistema in- termedio, permitiendo que la obligatoriedad del seguro se cumpla por los empleadores, a su libre elección, en la entidad oficial aseguradora o en las compañías de seguros privadas. Como es lógico, cada uno de esos sistemas tiene sus defensores y sus impugnadores, no faltando a unos y a otros argumentos dignos de consideración. Los partidarios del seguro facultativo se apoyan en un respeto a la libertad patronal para conser- var o para sustituir su responsabilidad, mientras que los propugnadores del seguro obligatorio afirman que el respeto a aquella libertad se hace a riesgo de poner en pe- ligro la efectividad de los derechos, más respetables, de los trabajadores. Y en el ámbito del seguro obligatorio, los defenso- res de la actuación de las compañías mer- cantiles señalan sus ventajas en el sentido de que la competencia entre ellas constitu- ye el procedimiento más eficaz.de mejorar sus servicios; en tanto que los partidarios del monopolio estatal afirman que el inte- rés lucrativo de las compañías de seguros es incompatible con el interés social de protección a los accidentados. Este criterio ha sido defendido por las organizaciones obreras. Otra forma de cobertura del riesgo de accidentes está representada por las mu- tualidades patronales, cuyo sentido social puede ser superior al de las compañías de seguros, y que ofrecen para los mutualistas el beneficio de un menor costo. Por último, otro método puesto en prác- tica para proteger a los accidentados con- tra el riesgo de la insolvencia patronal, está representado por la formación de un "fondo de garantía", cuya finalidad es subrogarse en las obligaciones de los pa- tronos cuando éstos, por unas u otras cau- sas, no puedan atenderlos. Naturalmente que ese "fondo de garantía" es más nece- sario allí donde el seguro tiene carácter facultativo; pero también es aplicable al seguro obligatorio, ya que pueden presen- tarse casos —y se presentan principalmen- te entre los empleadores de menor solven- cia— de incumplimiento de la obligación de asegurar. XIV. EL ASPECTO INTERNACIONAL El notable desarrollo que en la segunda mitad del siglo pasado adquirió la sindica- ción obrera, tanto en el terreno ideológico del anarquismo, como en el del catolicismo y, principalmente, en el del socialismo, mo- tivó que las organizaciones de trabajado- res, excediendo las fronteras de las respec- tivas nacionalidades, buscasen una acción común de carácter internacional y unifi- casen sus aspiraciones, consiguiéndolo has- ta el punto de que todas las reivindicacio- nes exigidas por las masas proletarias en los diferentes países, han seguido una mar- cha paralela, siendo en todos ellos muy parecidas las leyes sociales en cuanto se refiere a duración de la jornada de trabajo, vacaciones, descanso semanal, despido, con- diciones de trabajo, salarios, subsidios, pre- visión y reparación de accidentes. Las diferencias que se observan entre unas y otras legislaciones no afectan a los prin- cipios. Pero donde toda esa corriente in- ternacionalista del derecho laboral se re- coge en forma orgánica y con fuerte sentido técnico y objetivo, es en la Organización Internacional del Trabajo, creada como consecuencia del Pacto de Versalles, y re- gida en forma tripartita por representan- tes gubernamentales de los Estados Miem- bros, de los patronos y de los obreros. La eficacia de su actuación y la influencia en los derechos positivos nacionales, no puede por menos de ser reconocida y elogiada; ni podía ocurrir de otro modo, ya que es ló- gico, cuando no obligado, que los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno del organismo internacional sean luego lle- vados a las leyes nacionales de los Estados Miembros que los suscribieron. En relación concreta a los accidentes de trabajo en el orden internacional, cabe señalar como antecedentes los Congresos de París de 1889 y 1900, de Roma de 1891, de Milán de 1894, de Bruselas de 1897 y de Dusseldorf de 1902. La "Asociación inter- nacional para la protección legal de los
  • 81. trabajadores" influye en la celebración de convenios sobre reparación de accidentes de trabajo, como son el franco-italiano del año 1904, el belga-luxemburgués de 1905 y el franco-belga de 1906. También la "Aso- ciación internacional de progreso social" convocó a varios Congresos, que frecuen- temente 5e ocuparon de la prevención y la reparación de los accidentes de trabajo. La República Argentina celebró los si- guientes Convenios: en 1919, con España (ley 11.125); en 1920, con Italia (ley 11.126); en 1926, con Austria (ley 11.633); en 1924, con Bélgica (ley 11.639); en 1929, con Inglaterra (ley 11.850); en 1932, con Polonia, Checoeslovaquia y Lituania (ley 11.851); en 1927, con Dinamarca (ley 11.929); en 1928, con Suecia y con Yugo- eslavia (leyes 11.930 y 11.931); y en 1937, con Hungría y con Bulgaria (leyes 13.540 y 13.541). La Organización Internacional del Tra- bajo ha suscrito los siguientes Convenios: N<? 12 del año 1921, sobre Indemnización de los accidentes de trabajo en la agricul- tura. N1 ? 17 del año 1925 sobre reparación de los accidentes de trabajo. N"? 18, so- bre enfermedades profesionales. N<? 19, so- tare igualdad de trato a los trabajadores nacionales y a los extranjeros. N? 27, del año 1929, sobre peso de los grandes fardos transportados en buques. N<? 28, del mis- mo año, sobre protección de los trabajado- res ocupados en la carga y descarga de buques. N<? 32, del año 1932, sobre revisión del precedente. N9 42, del año 1934, sobre enfermedades profesionales (revisión del N<? 18). N9 55, del año 1936, sobre obliga- ciones de los navieros en caso de accidente b enfermedad de la gente de mar. N<? 62, del año 1937, sobre medidas de seguridad en la industria de la edificación. Asimismo, la O. I. T. ha mantenido las siguientes Recomendaciones: Año 1925, so- bre importe mínimo de las indemnizacio- nes; sobre competencias de jurisdicción en los conflictos en materia de accidentes; sobre enfermedades profesionales; y sobre igualdad de trato a los trabajadores nacio- nales y extranjeros. Año 1929, sobre pre- vención de los accidentes; sobre disposi- tivos de seguridad en las máquinas; sobre reciprocidad de protección a los trabaja- dores de carga y descarga de los buques; y sobre consulta a las organizaciones profe- sionales para reglamentar la seguridad de dichos trabajadores de carga y descarga. Año 1932, sobre reciprocidad en caso de ac- cidente de los trabajadores precitados. Año 1937, sobre seguridad en la industria de la edificación; y sobre colaboración de obre- ros y patronos en la prevención de los accidentes de la edificación. Año 1947, sobre colaboración de patronos y obreros en el cumplimiento de las normas de segu- ridad e higiene del trabajo. De entre toda esta obra de la Organiza- ción Internacional se destaca el Convenio nP 17, del año 1925, en virtud del cual todo Miembro que lo ratifique se compromete a asegurar a las víctimas de accidentes o a sus derechohabientes, condiciones de re- paración iguales, por lo menos, a las pre- vistas en el propio Convenio, aplicables a los obreros, empleados y aprendices ocupa- dos por las empresas, explotaciones o es- .establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas; no pudien- do las legislaciones nacionales establecer otras excepciones que las relativas a las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono; a los tra- bajadores a domicilio; a los miembros de la familia del patrono que trabajen exclu- sivamente por cuenta de éste y que vivan con él; y a los trabajadores no manuales cuya ganancia exceda de un límite. El Convenio no comprende a los marinos y pescadores ni a otros trabajadores que go- cen de un régimen especial equivalente. Establece que el pago de las indemnizacio- nes producidas por incapacidad permanen- te o muerte se hará en forma de renta, pu- diendo abonarse en capital únicamente cuando, a juicio de la autoridad compe- tente, se garantice un empleo razonable del mismo. Los incapacitados que necesi- ten la asistencia constante de otra perso- na, percibirán un suplemento de indemni- zación. Fija también el derecho de los accidentados a recibir no sólo asistencia médica, sino también quirúrgica y orto- pédica. La Argentina tiene ratificado el Conve- nio número 12, sobre reparación de los accidentes en la agricultura, mediante la ley nacional 12.232 de 4 de octubre de 1935. XV. ESTADÍSTICA DE ACCIDENTES Las enciclopedias jurídicas, al referirse a los accidentes de trabajo, suelen consig- nar abundantes datos estadísticos para re- señar los que en períodos determinados se han producido, su gravedad, sus causas subjetivas u objetivas, sus consecuencias económicas en orden a la industria y a los accidentados, así como especificaciones no menos interesantes. Sin embargo, aquí nos hemos apartado de ese camino y no pre- sentamos cifras estadísticas porque desde el momento en que han de quedar in-
  • 82. ternimpidas a la fecha máxima en que el trabajo se redacta, tienen sólo un valor relativo pues el lector que consulta al cabo del tiempo, queda sin saber cómo ha sido el desenvolvimiento posterior al último año recogido estadísticamente. Por otra parte ha de serle fácil encontrar estadísticas puestas al día en las diversas publicaciones especializadas de origen oficial o particu- lar, nacionales o Internacionales. En cambio ofrece Interés jurídico-social señalar la importancia de la estadística en materia de accidentes —como en todas las cuestiones de trabajo— no sólo por la razón anteriormente expuesta de su valor pre- ventivo, sino porque las enseñanzas que contiene deben servir de orientación a las leyes y a la jurisprudencia. Claro es que la estadística resultaría po- co menos que inútil si se limitase a con- signar el número de accidentes y su mayor o menor gravedad, pues de esos datos pocas enseñanzas se podrían deducir y pocas me- didas preventivas se podrían adoptar. Para la completa eficacia de la labor estadís- tica se han de realizar serias investiga- ciones que permitan medir fundamental- mente las causas de los siniestros, no sólo las inmediatas y visibles sino también las mediatas y ocultas. Determinar que el ac- cidente se produjo por rotura de polea, por explosión de caldera, por hundimiento de edificio, por aspiración de emanaciones tóxicas, por rotura de frenos, etcétera, ya es bastante porque permite comparar la frecuencia de unas y otras causas; pero no es suficiente porque no aclara los motivos objetivos ni mucho menos los subjetivos en virtud de los cuales aquellos hechos se produjeron. Lo importante en la esta- dística es dar a conocer cuantos acciden- tes se producen por culpa del trabajador y cuantos por culpa del patrono, cuantos por vicios imprevisibles de los elementos de trabajo y cuantos por fatiga del acci- dentado, por terceras personas o por fac- tores externos de temperatura, humedad y hechos de similar naturaleza, así como también la índole de las consecuencias eco- nómicas que afectan a la industria, a las victimas e incluso a la sociedad. En dar ese valor a la estadística existe perfecta unanimidad. La discrepancia se presenta en la manera de enfocar las es- tadísticas. Sería del mayor interés unifi- car los métodos de tal modo que la uni- versalidad de las mediciones permitiese comparar los resultados de las diversas naciones, pero esto es en gran parte impo- sible ya que las normas legales no coinci- den en todos los países ni en cuanto a la definición de los accidentes, de las enfer- medades y de las incapacidades, ni en cuan- to al monto de las indemnizaciones, al campo de aplicación, al alcance de la culpa subjetiva o de la fuerza mayor a las me- didas preventivas de seguridad e higiene, ni a otros muchos aspectos. Por eso lo único posible es marcar las finalidades que debe perseguir la estadística y los he- chos que para conseguirlas deben ser ob- jeto de medición. Según afirma Figuerola en su obra ya citada, se debe hacer ante todo una clasificación por actividades para analizar los accidentes dentro del medio en que se producen; viene luego la clasi- ficación según causas, objetivas o subje- tivas, distinguiendo entre éstas las impu- tables a la dirección y las imputables al trabajador, así como las independientes de la voluntad del accidentado; sigue la cla- sificación según las consecuencias del ac- cidente, extensión del daño y grado de incapacidad; está a continuación la clasi- ficación según la naturaleza de las le- siones y según la parte del cuerpo lesio- nada; debiendo finalmente atenderse a otras clasificaciones sustanciales, como por ejemplo el importe de las indemnizaciones pagadas y los gastos de asistencia sani- taria; y complementarias, tales como el mes, el día y la hora en que ocurrió el accidente y las circunstancias personales del accidentado. Señala, también, el precitado autor que hay que medir "el riesgo del accidente" fijando para ello los índices de frecuencia y de gravedad, pues la expresión cuanti- tativa de los siniestros en un período o en una Industria determinados, únicamente adquiere su pleno sentido cuando se rela- ciona con el número de trabajadores ex- puestos al riesgo de accidente y con el tiempo —"horas-obreros"— en que esas personas se encuentran sometidas a tal exposición; aspecto que -se complementa con el tiempo perdido a consecuencia de los accidentes. En otros términos: "el ries- go de accidente se determina por la fre- cuencia con que se realiza 'y la gravedad de sus consecuencias". La manera de fijar esos índices constituye una técnica ajena al examen del problema en su aspecto jurídico-social. XVI. RESUMEN DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA (1) La reparación de los accidentes de tra- bajo se rige en la Argentina por la ley 9688 (1) Está contenida, en !as disposiciones que a continuación se detallan: Ley 9688 modificada por
  • 83. promulgada el 11 de octubre de 1915, mo- dificada por las leyes 12631 de 16 de julio de 1941, y 12647 de 27 de septiembre de 1940. Las normas que la inspiran son las que a continuación quedan resumidas: Responsabilidad patronal. — Alcanza a todo patrono, sea persona natural o jurídi- ca, por los accidente ocurridos a sus em- pleados u obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso for- tuito o fuerza mayor inherente al mismo. Se exceptúan de esa responsabilidad los ac- cidentes intencionadamente causados por la victima o debidos a su culpa grave, y los originados por fuerza mayor extraña al trabajo. También cesa la responsabili- dad patronal con respecto a cualquiera de los derechohabientes de la víctima que hu- biese provocado voluntariamente o por cul- pa grave el accidente. Subsiste la respon- sabilidad del patrono aunque el obrero trabaje bajo la dirección de contratistas de que aquel se valga para la explotación de su industria; pero en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesque- ras en. que el contratista use máquinas movidas mecánicamente, dicho contratista asume directa y exclusivamente la respon- sabilidad de los daños que causen las de su propiedad. Campo de aplicación. — Están compren- didos en los beneficios de la ley los em- pleados y obreros que presten sus servicios en las siguientes industrias o empresas: fábricas, talleres y establecimientos indus- triales en general; construcción, conserva- ción y reparación de edificios, vías férreas, puertos, diques, canales y trabajos análo- gos; minas y canteras; transportes, carga y descarga; fabricación o uso de explosi- vos, materias inflamables y de electricidad; industrias forestal, agrícola y pesquera, para los mayores de doce años, con inclu- sión de los domésticos q.ue no estén exclu- sivamente al servicio personal de los pa- tronos, exceptuándose los familiares y los que realicen trabajos ocasionales, amistosos las leyes 12631, 12647, 12921 (que ratifica el decreto 10135/44) y 13639. Decreto reglamentarlo básico de 14 de enero de 1916, modificado por los si- guientes decretos: 12 nov. 1817; 25 junio 1918; 28 feb. 1919; 18 sep. y 25 oct. 1923; 27 julio 1928; 21 mayo 1930; 2491/32; 35512/33; 81566/36; 106234/41; 136439/42; 29776/44; y 1005/49. Deere- toa: 30 abril 1917; 21 mayo 1918; 20 nov. 1923; 20 abril y 4 nov. 1925; 7 marzo, 5 julio y 29 sep. 1927; 3 enero 1934; 26470/39; 79838/40 com- plementado por las' resoluciones del Ministerio de Trabajo y Previsión nos. 136/50 y 104/51; 112735/42; 3357, 6642 y 11598/13; 10135/44; y 3376 y 30545/45. o de buen vecindad; colocación, repara- ción y desmonte de instalaciones telegrá- ficas, telefónicas o pararrayos; y toda industria similar que sea declarada tal por el P.E. Incapacidades. — El accidente de trabajo puede ocasionar los siguientes daños a las víctimas: muerte, incapacidad perma- nente y absoluta para el trabajo, incapa- cidad parcial permanente, e incapacidad temporal. Indemnizaciones. — El derecho a las mis- mas sólo nace cuando la incapacidad ex- ceda de seis días hábiles, y consisten: a) en caso de muerte, en el pago de los gastos de entierro hasta la suma de cien pesos y pago a los familiares (cónyuge e hijos menores, así como ascendientes descendientes y hermanos hasta la edad de dieciséis años que estuvieren a cargo de la victima) de una suma igual al salario total de los últimos mil días, pero nunca más de seis mil pesos; b) en caso de inca- pacidad absoluta y permanente, con una cantidad igual a la anterior, a favor de la víctima; c) en caso de incapacidad par- cial y permanente, con una suma igual a mil veces la reducción del salario; d) y en caso de incapacidad temporal, con la mitad del salario desde el día del acci- dente hasta que el accidentado se encuen- tre en condiciones de volver al trabajo, o hasta que por el mero transcurso de un año la incapacidad se convierta en per- manente. Para los supuestos de incapa- cidad permanente o muerte, la obligación patronal sólo se entiende cumplida, deposi- tando el valor de la indemnización en una sección especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, la que lo inver- tirá en títulos de crédito de la nación y entregará a los beneficiarios el capital y la renta dividido en diez anualidades. Es también obligación patronal costear la asis- tencia médica y farmacéutica de los acci- dentados. Enfermedades profesionales. — Se consi- deran como tales las que sean declaradas efecto exclusivo de la clase de trabajo rea- lizado por la víctima durante el año pre- cedente a la inhabilitación, siempre que estén taxativamente enumeradas por el P.E. en decretos reglamentarios. (Téngase presente, sin embargo, la admisión que la jurisprudencia ha hecho de las enferme- dades del trabajo y de las enfermedades- accidente, diferenciándolas de las profe- sionales, y declarando que también dan origen a indemnización).
  • 84. Seguro. — Es facultativo en los patronos sustituir las obligaciones relativas a la in- demnización, por un seguro a favor de los empleados y obreros concertado con una asociación o compañía, debidamente auto- rizadas, a condición de que abonen indem- nizaciones no inferiores a las determinadas por la ley. Caja áe garantía. — Para la hipótesis de insolvencia patronal declarada e inexisten- cia de seguro, una Caja de garantía paga las indemnizaciones que corresponden a las víctimas de accidentes, siempre que hubiesen iniciado su acción en el término de un mes. Esta Caja obtiene sus fondos en su calidad de beneficiaria de los tra- bajadores muertos en accidente que no dejaren herederos con derecho a indemni- zación, o que fallecieren antes de haberla consumido totalmente. Asimismo le están atribuidos los valores de las indemnizacio- nes o rentas constituidas, pertenecientes a extranjeros que abandonen el país, y el importe de las multas impuestas por in- cumplimiento de ésta ley. JURISPRUDENCIA. — Fundamentos de la respon- sabilidad: La obligación patronal de garantizar a los obreros las condiciones de seguridad reque- ridas por el industrialismo y el maquinismo, nace de la ley y preexiste a toda convención (Cám. Ci- vil 1» Cap., 31 de dio. 1924. J.A., t. 14, pág. 1348). El patrono debe garantizar una seguridad abso- luta a sus empleados y cualquier omisión le im- pone el deber de indemnizar el perjuicio causado (Cám. Fed. Cap., 1« abril de 1918, J. A., t. 1, pág. 386). Probado el accidente en el caso de culpa contractual, el patrono, si quiere eximirse de res- ponsabilidad, debe justiíicar el caso fortuito, la culpa o la negligencia del obrero (Cám. Fed. Cap., 22 Junio 1918, 11 agosto 1919 y 15 octubre 1928. J. A., t. 1, pág. 820, t. 3, pág. 712 y t. 28, pág. 557). La teoría del riesgo profesional ha ce- dido terreno a la de solidaridad social (Cám. Apel. Trab. Cap., Sala 4", 4 feb. 1950. L. L., 62-572). Carácter de la ley: La ley de accidentes de tra- bajo contempla un aspecto de la locación de servi- cios y es por ello complementaria del Código civil (Sup. Corte Nac., 3 sept. 1924 y 12 junio 1925. J. A., 1.14, pág. 5 y t. 17, pág. 317). La ley 9688 es de carácter común, ampliatoria o modificatoria del Código civil (Sup. Corte Nac., 10 sept. 1926 y 27 feb. 1929. J. A., t. 22, pág. 18 y t. 29, pág. 32). La Interpretación de la ley 9688 debe ser liberal (Cám. Fe. Cap., 24 agosto 1918. J. A., t. 2, pág. 102) y fa- vorable al obrero (Cám. Civ. 1» Cap., 16 marzo 1926. J. A., t. 19, pág. 279). Campo de aplicación: Debe considerarse am- parado al obrero que aunque tenga parte en las utilidades, está subordinado al empresario de coches (Cám. Civ. 2? Cap., 21 sept. 1925. J. A., t. 17, pág. 598). Los empleados de almacén no están amparados por la ley 9688 (Cám. Civ. 2» Cap., 4 sept. 1925. J. A., t. 17, pág. 562), por- que esa clase de actividades no contiene ningún riesgo específico (Cám. Civ. 2? Cap. 28 junio 1948. Q. del T., t. 7, pág. 141). La ley 9688 no comprende todas las Industrias sin excepción, sino a las pre- vistas por la ley o el reglamento (Cám. Civ. 2' Cap., 9 nov. 1918. J.A., t. 2, pág. 185). Los trabaja- dores independientes por cuenta de quien los soli- cita, no están amparados por la ley de accidentes (Cám. Civ. 2» Cap., 14 agosto 1925 y Cám. Civ. 1» Cap., 10 mayo 1928. J. A., t. 17, pág. 147 y t. 27, pág. 740). Los trabajadores a destajo están ampa- rados (Cám. Civ. 2* Cap., 31 agosto 1925 y 28 oct. 1927. J. A., t. 17, pág. 202 y t. 26, pág. 1464). Patrono es tanto el que hace profesión habitual como el que accidentalmente ocupa obreros en una empresa, o el que construye obras por admi- nistración (Cám. Civ. 1» Cap., 31 mayo 1926. J. A., t. 20, pág. 247). Los integrantes de una cuadrilla qué han subcontratado trabajos en una obra, re- partiéndose los beneficios, sin otro control que el resultado de sus actividades, son trabajadores autónomos y no están amparados por la ley 9688 (Trib. Trab. La Plata, 10 abril 1951, G. del T., t. 17, pág. 94). El personal municipal de barrido y lim- pieza de calles no está amparado por la ley 9688, por no tener fines de lucro la entidad demandada (Sup. Corte Bs. As., 24 oct. 1950. G. del T., t. 15, pág. 109). En el régimen de la ley 9688 no es nece- saria la existencia de un trabajo subordinado, bastando una relación de trabajo para que la acción de indemnización pueda prosperar (Cám Apel. Trab. Cap., Sala 2», 7 junio 1949. G. del T., t. 11, pág. 113). La ley 9688 no establece distinción entre obreros permanentes y ocasiona- les; y si la ley 12631 excluye los trabajos ocasio- nales, se refiere sólo a los amistosos o de buena vecindad, o sea cuando el servicio se presta ocasio- nal y gratuitamente (Cám. Apel. Rosario, Sala !•>, 14 mayo 1948. G. del T., t. 6. pág, 143). El tambero mediero no está comprendido en la legislación re- ferente al contrato de trabajo, no alcanzándole los beneficios de la ley de accidentes (Cám. Apel. Mercedes, 3 sep. 1948. G. del T., t. 7 pág. 125). El carácter ocasional de la obra en nada afecta la condición de patrono a efectos de la responsabili- dad por accidente, pues ésta incumbe tanto al que hace profesión habitual de contratista como al que construye por administración (Cám. Apel. Rosario, Sala 3?, 17 sept. 1948. G. del T., t. 7. pág. 100). Causalidad: No es Indemnizable el fallecimien- to de un obrero, ocurrido mientras se encuentra prestando servicio, si no se comprueba que el trabajo ha sido la causa determinante (Cám. Fed. Cap., 7 marzo 1950. L. L., 58-809). Cesa la respon- sabilidad patronal si el siniestro se ha producido por un hecho extraño a las funciones del traba- jador y en lugar distinto de donde eran desempe- ñadas (Cám. Civ. 2» Cap., 14 agosto 1918. J. A., t. 2, pág. 253). El sereno que se encontraba dormido en el momento en que sufrió el accidente, no es- taba en el ejercicio de sus funciones (Cám. Com. Cap., 7 oct. 1926. J. A., t. 22, pág. 1106), Es indem- nizable el accidente que se produce en el lugar del trabajo durante un descanso (Cám. Com. Cap., 11 Junio y 20 oct. 1926. J. A., t. 20, pág. 908 y t. 22, pág. 1147). Es indemnizable el accidente que se produce mientras la víctima desempeña una misión fuera del lugar del trabajo cumpliendo órdenes del patrono (Cám. Civ. 1» Cap., 21 agosto 1918. J. A., t. 2, pág. 224). Procede la indemnización si el accidente se produce cuando la víctima realiza por orden del patrono tareas que no son las su- yas habituales (Cám. Civ. 1' Cap., 13 abril 1920 y 11 oct. 1921, y Cám. Civ. 2? Cap., 5 dio. 1927. J.A., t. 4, pág. 172, t. 7, pág. 359 y t. 26, pág. 1169). El accidente se produce con motivo del trabajo siempre que exista conexión entre éste y el acci- dente (Cám. Com. Cap., 11 junio 1926. J.A., t. 20, pág. 908). No es necesario que el accidente ocurra en el ejercicio de la ocupación, bastando que se haya producido con motivo de ella (Cám. Civ. 2?
  • 85. Cap., 27 Junio 1818 y Cara. Fed. Cap.. 4 marzo 1919. J. A., t. 1. pág. 894 y t. 3, pág. 1121. Para la existencia Uel accidente Indemnlzable no es nece- sario que la labor sea su causa eficiente, bastan- do con que lo sea Indirecta, mediata o concu- rrente, es decir, que se produzca con ocasión del trabajo, lo que sucede cuando éste lleva a la vic- tima al lugar del Infortunio (Cám. Apel. Rosarlo, Sala 2", 10 abril 1948. O. del T., t. 5, pág. 87). No es Indemnlzable el accidente derivado de una rlfui producida en el lugar del trabajo por cuestiones ajenas al mismo (Cám. Apel. Trab. Cap., Sala 2', 8 nov. 1948. G. del T., t. 8, pág, 95). Es Indemnlza- ble como accidente de trabajo el suicidio del obre- ro si se ha producido como consecuencia de una neurosis depresiva derivada de la disminución fí- sica que le inhabilita para cualquier trabajo y del temor de perder también su miembro Inferior Iz- quierdo (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 1', 30 dic. 1947. G. del T., t. 6, pág. 49). Es accidente indem- nizable el ocurrido a un Jefe de estación asesinado por un obrero como venganza a raíz de un acto de servicio (Cám. Civ. 1» Cap.. 17 marzo 1928. J. A., t. 19, pág. 287). Subsiste la responsabilidad patronal si el accidente es debido a un atentado motivado por una huelga cuando el obrero Iba a reanudar sus tareas transportado por un auto- móvil de la empresa (Cám. Civ. 1* Cap., 26 de agosto de 1918. J. A., t. 2 pág 235) y cuando Iba a entrar en el lugar del trabajo para re- anudar la labor (Cám. Civ. I* Cap., 27 sept, 1926. J. A., t. 22, pág. 318). Fuerza mayor: Si el accidente se ha producido por fuerza mayor o caso fortuito Inherente al tra- bajo, corresponde la indemnización (Cám. Nac. Bahía Blanca, 2 abril 1951. G. del T., t. 17, pág. 144). Culpa del obrero: La ebriedad del accidentado exime de responsabildiad al patrono (Cám. Civ. 1» Cap.. 12 abril y 23 nov 1923. J. A., t. 10, pág. 240 y t. 11, pág. 1039), salvo que fuese conocida y tolera- da por el propio patrono (Cám. Civ. 2» Cap., 16 ju- nio 1924. J. A., 1.13, pág. 160). La responsabilidad subsiste, a menos que el patrono pruebe que el he- cho fue intenclonalmente provocado por la víctima o debido a fuerza mayor extraña al trabajo (Cám. Civ. 1» Cap., 21 agosto 1918. J, A-, t. 2, pág. 225). No es indemiiizable el accidente producido an la ejecución de un trabajo desobedeciendo la orden patronal (Cám. Civ. 1' Cap., 27 dic. 1926. J. A., t. 23, pág 385). Culpa grave: La ejecución voluntaria por par- te del trabajador de un acto conocido como peligroso, sin orden expresa, ni necesidad, ni utilidad, constituye culpa grave (Cám. 1» en io Civ., Com. y Minas de Mendoza, 28 junio 1950. L. L., 62-1E8). La culpa grave eximente de responsabilidad, para ser tal, debe identificarse más con la voluntad consciente que con el sim- ple descuido (Sup. Corte Es. As., 11 julio 1950. L. L., 60-73). La violación de los reglamentos de trabajo representa culpa grave y exime de respon- sabilidad patronal (Cám. Civ. 2? Cap., 27 nov. 1925 y Cám. Com. Cap., 7 oct. 1928. J. A., t. 18, pág. 547 y t. 22, pág. 1100). La violación de los reglamentos de trabajo no constituye culpa gra- ve, sino Imprudencia profesional, que no exime de responsabilidad al patrono (Cám. Civ. 1? Cap., 17 mayo 1929 y 16 dic. 1925. J. A., t. 29, pág. 680 y t. 18, p. 987). Al asimilar la ley la excepción de culpa grave al hecho provocado por la victima, exige que dicha culpa revista marcada gravedad (Cám. Civ. !•> Cap., ¡7 mayo 1929. J. A., t. 29, pág. 679), y debe ser probada en forma tan conclu- yante que no deje ni la más ligera duda de que la víctima deseó y ocasionó voluntariamente el hecho en su perjuicio (Cam. Ped. Cap., 19 sept. 1924. J. A., t. 14, pág. 77). Existe culpa grave del obrero si desobedece prohibiciones expresas o si demues- tra una incuria que ninguna persona cuidadosa de su vida puede cometer (Cám. Civ. 2? Cap., 27 junio^ 1918. J. A., t. 1, pág. 894), liberando al pa- trono de la obligación de indemnizar (Cám. Civ.2« Cap.. 14 Junio 1920. J. A., t. 4, pftg. 393). La culpa, grave del obrero, que exime de responsabilidad al patrono, es la que confina con el dolo, con el he- cho voluntarlo, y no la simpl-e negligencia (Cám. Ap. Rosario, Sala 2». 16 abril 1948: Cám. Fed. Cór- doba, 11 nov. 1949 y Cám. Nac. Trab. Cap., Sa- la 1*, 12 abril 1951. G. del T., t. 5, p. 87. t. 12, pág. 84 y t. 17, pág. 128). Imprudencia profesional: La Imprudencia pro- fesional, o sea ¡a derivada del ejercicio habitual de cualquier trabajo, no exime de responsabilidad al patrono (Cám. Civ. 1' Cap., 17 mayo 1929; Cam. Ap. Tucumán. 4 nov. 1919; Cám. Fed. Cap., 23 marzo 1922; Cám. Civ. 1' Cap., 4 oct. 1926 y Cám. Civ. 2* Cap.,3 oct. 1927. J. A.,t. 29, pág.879, t. 3, pág. 1063. t. 8, pág. 98, t. 22, pág. 784 y t. 26, pág. 1461). Enfermedad: El síncope no es una enferme- dad, sino un modo de muerte (Cám. Fed. Cap., 7 marzo 1950. L. L., 58-809). Para que la tu- berculosis sea Indemnlzable, es preciso que el trabajo haya sido su causa exclusiva o que ha- ya concurrido inequívoca o preponderar.temen- te a desencadenar su evolución (Cám. Fed. Men- doza, 17 dic. 1949. L. L., 58-693). Las enfer- medades del corazón, el reumatismo, la tuber- culosis, etc., axm no siendo enfermedades profe- sionales, no están excluidas de los beneficios de la ley 9688 cuando constituyen una enfermedad accidente y ocasiona!, si hnn sido contraídas du- rante el tiempo de prestación de los servicios y con motivo de la ocupación desempeñada (Cám. Ap. Rosario, Sala li. 9 abril 1948. R. S. P., 18- 307). No son Indemnízateles ni como enfermedad profesional ni como accidente ücl trabajo: la oti- tis progresiva de un herrero remachador (Cám. CiV.'l» Cap., 2 oct. 1922. J. A., t. 8, pág. 540); la retracción de una aponeurosls palmar causada por la profesión (Cám. C!v. 1» Cap., 9 mayo 1924. J. A., t. 12, p. 704); la cirrosis hepática (Cám. Civ. 2'! Cap., 30 julio 1924. J. A., t. 13, pág. 522); el aneurisma (Cám. Com. Cap., 14 sept. 1928. J.A., t. 28. pág. .436); el tracoma conjuntival o corneal (Cám. Ap. Tucumán, 9 marzo 192G. J. A., t. 19, pág. 625); la atrofia muscular de la pierna izquier- da, ni aun motivada por la tensión intensa y cons- tante exigida por el manejo durante varios años de una máquina de ablandar cueros (Cám. Civ. 2» Cap.. 28 Julio 1926. J. A., t. 21, pág. 382). Son in- clemnlzables: la meningitis cerebral aguda ocasio- nada por un traumatismo (Cám. Civ. 1" Cap., 5 sept. 1928. J. A., t. 23. pág. 344); el reumat'smo ocasionado por las condiciones del trabajo (Cam. Ap. Tucumán. 30 Julio 1927, J.A., t. 25 pág. 192); los ataques histéricos debidos a un estado constitu- cional despertado por un accidente (Cám. Civ. 2» C«p., 10 mayo 1939. J. A., 29, pág. 711); la neu- rosis traumática (Cám. Civ. 1» Cap. 27 mayo 1929. .J. A., t. 29. pág. 694). E! trabajo al aire Ubre aleja la posibilidad de que la tuberculosis y 1» dispepsia hayan sido contraídos por razón de insa- lubridad (Cám. Civ. 1? Cap., 31 mayo 1926. J. A., t. 20, pág. 244). La tuberculosis contraída en el ta- ller de conserva y soldadura de un frigorífico, no puede considerarse como enfermedad propia de la clase de trabajo desempeñada (Cam, Civ. 2», 7 marzo 1924. J. A., t. 12, pág. 440). La peste bubó- nica es accidente de trabajo (Cám. Civ. 2i Cap.,
  • 86. 13 marzo 1925 y Cám. Clv. 1» Cap., 31 mayo 1926. J. A., t. 15, pag. 309 y t. 20, pag. 244), pero es ne- cesario que se haya adquirido en el lugar y por las condiciones del trabajo (Cám. Clv. 1» Cap., 3,1 oct. y 28 d!c. 1921 y 24 marzo 1924, y Cám. Clv. 2» Cap., 9 íeb. 1920. J. A., t. 7, págs. 367 y 521, t. 12, pag. 284 y r. 4, pag. 394). SI la incapacidad para el trabajo no ha sido producida súbitamente por una enfermedad no declarada profesional por decreto del P. E., no corresponde al obrero Indemnización (Cám. Civ. 1» Cap., 9 mayo 1924 J. A., t. 12. pag. 704). La predisposición para contraer una en- fermedad no perjudica el derecho a la indemni- zación (Cám. Ped. Cap.. 27 d!c. 1918. J. A., t. 4, pag. 115). SI han desaparecido en parte los efectos de la enfermedad contraida con motivo del traba- jo, el último patrono esta obligado a Indemnizar la incapacidad relativa en que ha quedado el obre- ro (Sup. Corte Nac., t. 3, pag. 1090). Una enferme- dad ocasionada de improviso por las condiciones en que se encontraba el local, es xm accidente de trabajo (Cám. Clv. 2* Cap.. 9 ÍPb. 1920. J. A., t. 4, p. 30). Para destruir la responsabilidad personal el empresario debe probar que el accidente ha ocurrido exclusivamente por una pancreatitis no traumática, pues si la misma se ha presentado a raíz de un golpe sufrido, existe la presunción de que el mismo ha influido directa o indirectamente en el proceso orgánico determinante de la muerte (Cám. Clv. 2» Cap., 18 marzo 1929. J. A., t. 29, pag. 228). En los accidentes de trabajo la enfer- medad debe ser declarada efecto exclusivo del tra- bajo realizado por la víctima (Cám. Civ. 2? Cap., 24 feb. 1922. J. A-, t. 8, p. 35). Si el fallecimiento no se produce por el traumatismo sino por una en- fermedad, no corresponde la indemnización (Cám. Clv. 2' Cap., 7 y 26 nov. 1923. J. A., t. 11, pp. 1063 y 1103). ka Insolación debe considerarse corno ac- cidenta de trabajo (Cám. Clv. 2' Cap., 20 marzo 1929; Cám. Ap. Tucumán, 4 oct. 1923 y Cám. Clv. 1» Cap., 24 abril 1928. J. A., t. 29, p. 233, t. 23, p. 1183 y t. 27, p. 500). Es Indemnlzable el asma bronquial de origen alérgico contraída du- rante el tiempo y con motivo del trabajo (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 2*. 20 abril 1948. G. del T.. t. 5, p. 90). Constituye accidente de trabajo la muerte del obrero por tuberculosis si se prueba que trabajó más de un año en cámaras a tempe- ratura bajo cero, expuesto a frecuentes cambios de ambiente que le provocaban resfríos y gripes (Cám. Civ. 2' Cap., 28 nov. 1947. G. del T., t. 4. p. 127). E! síncope cardíaco debe considerarse como accidente de trabajo, aun cuando la vícti- ma no haya realizado un esfuerzo superior al nor- mal, si existe relación de causalidad entre el tra- bajo y la muerte o Incapacidad del trabajador (Cam. Ap. Trab. Cap.. Sala 2?, 28 mayo 1948. G. de! T.. t. 6, p. 137). La tuberculos's es indemnl- zabls como enfermedad accidente si se prueba el nexo de causalidad con el trabajo (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 1», 14 mayo 1948. O. del T., t. 6, p. 121). El deceso producido por tromboflebitis y embolia es indemnízablc siempre que existan serias pre- sunciones en relación (Cara. Ap. Trab. Cap. Sa- la 3», 6 agosto 1948. G. del T., t. 7, p. 81). Aun cuando no se haya acreditado que la bronquitis crónica astiforme hubiese sido adquirida en el trabajo, es Igualmente indemnizable E! se prueba que se ha agravado con motivo y en ocasión del medio ambiente en que el obrero cumplía sus ta- reas, bastando con que ese ambiente despierte. acelere o agrave lesiones Ignoradas u ocultas (Cám. Apel. Trab. Cap., Sala 2?, 9 sept. 1948. G. del T. t. 6. p. 83. La misma doctrina con respecto a una lesión pleural (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 2*. 34 Julio 1948 y Sala 3», 26 feb. 1949. G. del T., t. 6, p. 153 y t. 9, p. 82). Hernias: La hernia es indemnizable aunque sea operable, si el resultado de la operación y sus pe- ligroa no la hacen Indicable (Cám. Civ. 2' Cap., 18 oct. 1922. J. A., t. 9, p. 619). La hernia de debi- lidad no es accidente, pero sí lo es la de esfuerzo (Cám. Civ. 1» Cap.. 3 agosto 1921. J. A., t. 7, p. 119) . La hernia es Indemnizable, sea congénita o mórbi- da, si el trabajo ha tenido parte en su manifesta- ción, por lo cual resulta indiferente la predispo- sición del obrero a adquirirla (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 2". 21 sept. 1948. G. del T., t. 6, p. 102). Tratamiento médico: Para que por el mero transcurso de un año la Incapacidad temporal se convierta en permanente, es necesario que la víc- tima se haya sometido a tratamiento, pues lo con- trario se prestaría a abusos (Cám. Ap. Rosario, Sala 3», 30 dic. 1947. G. del T., t. 55, p. 101). La negativa del obrero a dejarse operar, si en prin- cipio puede significar una negligencia imputable al mismo, se puede interpretar en sentido contra- rio por las circunstancias de la causa (Cám. Civ. 1' Cap.. 3 agosto 1921. J. A., t. 7, p. 119) y también si el resultado de la operación es problemático con peligro de agravación (Cám. Civ. 2* Cap., 23 dic. 1925. J. A., t. 18, p. 1142). Determinación de la incapacidad: El criterio o arbitrio judicial prevalece sobre el del perito mé- dico para determinar el monto de la incapacidad (Sup.Trib. SantaPe, Sala2», 19 dic. 1947. G. delP., t. 4, p. 125). Ni la escala del art. 60 del reglamento ni la pericia médica tiene carácter obligatorio para el Juez, siendo sólo índices de carácter general, cuya apreciación es del arbitrio del Tribunal (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 2», 8 feb. 1949. G. del T., t. 9, p. 95) . El monto de la indemnización debe fijar- se con independencia de la posibilidad o de la cer- teza de que una readaptación permita al acciden- tado reanudar su trabajo y obtener Igual o supe- rior salario (Sup. Trib. Santa Pe, Sala 2». 19 dic. 1947. G. del T.. t. 1. p. 125). El hecho de que el accidentado siga realizando el mismo trabajo y ganando el mismo Jornal, no es óbice para que se le indemnice la incapacidad laborativa protegida por la ley 9688 (Cám. Ap. Trab. Cap.. Sala 3', 16 dic. 1948. G. del T., t. 9, p. 121). El perjuicio estético no es indemnizable, «alvo cuando pueda influir en la obtención del trabajo, como sucede con las lesiones que dejan desfigurado el rostro de una mujer joven (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 3', 30 oct. 1948. G. del T., t. 8, p. 70). Revisión: Aun cuando la ley no se refiera a la acción de revisión, ésta es procedente en caso de reagravación que aumente la incapacidad, sin que n ello pueda oponerse la excepción de cosa juz- gada, ya que la situación que se plantea en la revisión es distinta a la considerada en el primer Juicio (Corte Sup. Nac., 6 marzo 1950. G. del T.. t. 10, p. 70). Limite de la indemnización: El limite máximo de indemnización fijado en seis mil pesos por la ley 9688, es aplicable a ¡os cosos de incapacidad permanente parcial (Sup. Corte Bs. As., 25 oct. 1949. L. L., 57-159). Prueba: La inversión de la prueba afecta lo concerniente al salarlo (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 4», 4 feb. 1950. L. L., 62-572). La pre- sunción de culpa del patrono no exime al ac- tor de probar que el deceso se debió a enfer- medad contraida en el trabajo (Cám. Clv. 2' Cap., 30 Julio 1924. J. A., t. 13, p. 522). La prueba del accidente corresponde al actor (Cám. Clv. 2' Csp.. 10 sept. 1918. J. A., t. 2, p.442), si bien basta una serie de pruebas asertivas, no requlriéndose una prueba estrictamente directa (Cám. Civ. 2* Cap.. 7 sept. 1¿»23. J. A., t. 11, p. 564). Correspon- de probar ai obrero que es empleado del patrono y que el accidente ocurrió durante el tiempo de prestación de los servicios y con motivo de la ocu-
  • 87. pación, demostrado lo cual, se presume la respon- sabilidad patronal (Sup. Corte Bs. As., 2 oct. 1828. J. A., t. 28, p. 747). La Inversión de la prueba se refiere sólo a la culpa del patrono, pero no exime a la víctima de justificar que el demandado era el patrono (Cám. Civ. 2» Cap., 14 agosto 1925 y Cám. Clv. 1» Cap., 28 dlc. 1925. J. A., t. 17, p. 147 y t. 18, p. 1018). La Inversión de la prueba se refiere sólo a la que tiene por objeto acreditar el hecho del accidente y sus circunstancias (Cám. Civ. 1» Cap., 22 oct. 1928. J. A., t. 28, p. 623). No basta que exista una enfermedad, sino qué el obrero debe probar que, se adquirió con ocasión del trabajo (Cám. Civil 1» Cap., 31 mayo 1926. J. A., t. 20, p. 244). La circunstancia de haber prestado el patrono la asistencia médica de la ley 9683 y de haber propuesto la intervención qui- rúrgica, no supone por si sola- el reconocimiento del accidente (Cám. Ap. Rosario, Sala 2', 21 nov. 1947. O. del T., t. 4, p. 95). Está a cargo del patrono demandado la demostración en contrario del salarlo denunciado por la victima, pues el principio de inversión de la prueba rige también en materia de salarios (Cám. Ap. Trab. Sala 4', 12 íeb. 1949. G. del T., t. 8, p. 36). El pago de medios salarlos por parte de la empresa su- pone el reconocimiento por ésta, de la existencia del accidente (Sup. Trlb., Jujuy, 22 dic. 1947. G. del T., t. 5, p. 118). Prescripción: La responsabilidad patronal y, con- secuentemente, el momento en que empieza a co- rrer el plazo prescriptlvo de la acción, cuenta no desde que el obrero tuvo la hemoptisis, sino desde que la incapacidad se manifiesta realmente, impi- diendo al obrero el desempeño de sus tareas, o desde que está en condiciones de conocer la gra- vedad del mal y sus consecuencias sobre la Inca- pacidad laboral (Sup. Corte Bs. As., 30 dlc. 1947. G. del T., t. 4, p. 131). La misma doctrina con respecto al asma alérgico, originado por el am- biente malsano en que se trabajaba (Cám. Ap. Trab. Cap., Sala 2?, 26 feb. 1949. G. del T., t. 9, p. 74). BIBLIOGRAFÍA (*) • -r- Abiane, Le risque profes- sionnel et la responsabilité en cas d'acctdents (París, 1888). — Abril y Ochoa, La ley sobre ac- cidentes del trabajo (Madrid, 1900). — Ancey, Les risques professíonnels. 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III (Buenos Aires, 1928). — Woog et Bardon Damarzid, L'indemni- sation des accidents du travail (París, 1939). ACCIDENTES DE TRANSITO.* Tran- sitar quiere decir pasar por vías o parajes públicos. Constituye, pues, esa acción un elemento esencial a la vida humana en cualquiera de las etapas de su civilización. * Por los Drs. ALFREDO BITBOL y MANUEL OSSO- RIO Y FLORIT.
  • 88. Y como no cabe duda acerca de que tal ambular por los lugares públicos lleva im- plícito un riesgo más o menos grave para quienes realizan dicho acto, podríamos con- cretar la definición del accidente de trán- sito diciendo que es todo siniestro ocurri- do en la vía pública originado o provoca- do por personas o por cosas tanto anima- das como inanimadas, especialmente ve- hículos. El riesgo que era Insignificante cuando el hombre no disponía de Otro me- dio de locomoción que sus propias piernas, fue aumentando rápidamente a medida que el progreso proporcionaba otros me- dios de transporte, semoviente o mecani- zado. Puede decirse que de un siglo a esta parte, sobre todo con el empleo del ferro- carril, del tranvía y del automóvil, el ries- go que representa el tránsito ha adquiri- do proporciones alarmantes, hasta el pun- to de que en nuestros días, la circulación urbana, y aun la rural, constituye un gra- ve problema principalmente derivado de las elevadas tasas de frecuencia y de gra- vedad de los accidentes que produce. Con ellos ha sucedido lo mismo que con los de trabajo. Siempre se ocasionaron pero no representaron verdadera preocupación so- cial hasta que el maquinismo hizo aterra- dora su proporción. Entonces se vio la ne- cesidad de acudir al remedio y se busca- ron teorías jurídicas resarcitorias del daño con independencia de los conceptos clá- sicos de la responsabilidad derivada de la culpa o de la negligencia. La responsabi- liad en caso de accidente adquirió carác- ter objetivo y se llegó así a la inversión de la prueba. Con los accidentes de trán- sito es igual. Hasta hace relativamente poco, la legislación se desenvolvía dentro del ámbito de la responsabilidad subjeti- va, dolosa o culposa, es decir de la inten- cionalidad o de la imprudencia, del delito o del cuasidelito. Para que la víctima de un accidente de tránsito pudiera reclamar por el daño que se le hubiese causado, ha- bía de probar que el conductor del vehícu- lo atropellador tuvo la culpa del siniestro, bien por la temeridad con que lo maneja- ba, bien por el incumplimiento de las dis- posiciones legales reguladoras del tránsi- to. De ahí esas enfadosas e interminables discusiones, en las que rara vez se llega al conocimiento de la verdad, acerca de si el automóvil Iba o no por su mano, si lle- vaba las luces encendidas o apagadas, si marchaba a velocidad moderada o excesi- va, si usó o dejó de usar la bocina, etc., etc. Pero desde hace unos cuantos años se vie- nen lanzando nuevas teorías jurídicas, es- pecialmente aplicables a los accidentes de tránsito, que sobre la base de la responsa- bilidad objetiva, de la responsabilidad por el riesgo creado, o de la responsabilidad por el hecho de las cosas, obligan a la re- paración del daño sin entrar en el examen de la culpa o de la imprudencia del autor. Será éste quien, por razón de prueba in- vertida, tendrá que demostrar la culpa de la víctima como única excusa de su res- ponsabilidad. Así, pues, sin perjuicio de insistir en este -interesante aspecto de la cuestión, bueno será empezar por señalar los casos que se pueden presentar en el accidente de tránsito. Son ellos: a) In- tencionalidad en la producción del daño (muerte o lesiones) por parte de quien conduce el vehículo o el animal, b) Im- previsión o negligenclca por parte del autor del daño, c) Culpa civil del causante del daño, d) Culpa de la víctima, e) Culpa concurrente del causante del daño y de la víctima, f) Responsabilidad concurrente de dos o más obligados a indemnizar, g) He- cho producido con independencia de todo concepto de culpabilidad. Exeminémoslos separadamente y por su orden: 19) En la hipótesis de intencionalidad, estaremos ya fuera del ámbito del acci- dente de tránsito para entrar en el de los delitos dolosos contra las personas previs- tos y penados en los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 89, 90, 91, 92 y 93 del Código penal, puesto que se habrá utilizado el vehículo o animal conducidos como elemento de ejecución del delito, exactamente igual que se pudo emplear otro cualquiera. En con- secuencia, serían aplicables al supuesto examinado todas las circunstancias y ca- racterísticas del homicidio o de las lesio- nes voluntariamente producidas. 2<?) En la hipótesis de imprevisión o ne- gligencia, aún tratándose de un delito cul- poso, definido y sancionado en los artícu- los 84 y 94 del Código penal, estaríamos ya más en el terreno de los accidentes de tránsito, y no porque la imprudencia, la negligencia, la impericia y la inobservan- cia de los reglamentos sean manifestacio- nes jexclusivas de la conducción de vehícu- los y de animales, antes bien se pueden presentar en casi todos los actos de la vida, sino porque aquellas omisiones son frecuentemente la causa de los atropellos y choques que se producen en la vía pú- blica. El problema sustancial que se presenta en el caso del delito por imprudencia con- siste en la determinación de si la culpa- bilidad del autor constituye presunción juris tantum, hasta el extremo de que la víctima nada tenga que probar, dejando al causante del daño la prueba de su in- culpabilidad o si, contrariamente, corres-
  • 89. ponde a la víctima la prueba de la culpabi- lidad del agente. Como se ve, la cuestión planteada ofrece una gran importancia, tío sólo en el aspecto doctrinal, sino en orden a la eficacia de la reparación del perjui-" ció. En definitiva, se trata de un problema semejante al de los accidentes de trabajo: el procedimiento clásico de dejar a cargo del obrero accidentado la prueba de la cul- pabilidad, por acción o por omisión, del patrono traía como consecuencia la falta casi constante de reparación del daño. Únicamente se obtuvo ésta con el estable- cimiento de la responsabilidad objetiva y de la inversión de la prueba. En materia de accidentes de tránsito, quienes estiman que debe presumirse la culpabilidad del autor del daño, debiendo el mismo probar su inculpabilidad, se apartan con vistas a la eficacia de la reparación, y empleando una inversión de prueba, de un principio también clásico en Derecho penal, median- te el cual la presunción es siempre favo- rable al reo e incumbe a la acusación, tanto si es pública como si es privada, la prueba de la culpabilidad. Tratadista tan caracterizado como Manzini se pronuncia en el primer sentido con estas categóricas palabras ( > ) : "Ya que nuestro Derecho su- pone en cada hombre viviente, hasta la prueba en contrario, su capacidad penal, natural es que al causante material de un hecho se lo presuma, por serlo, y solamente juris tantum, la causa psíquica del mis- mo, como también dada la voluntariedad de la causa, se presume la de su efecto. Exigir en cada imputación la prueba del dolo, significaría tanto como desconocer una de las más indudables verdades psi- cológicas sobre la cual, precisamente, des- cansa la presunción. Además, como toda regla tiene sus propias excepciones, era lógico que para destruir tal presunción se admitiese la prueba en contra, la cual co- rresponde, como suele decirse, a la defen- sa." Esta apreciación objetiva de la culpa se encuentra también en Stoppato (2). Soler (3 ), refiriéndose a la presunción del dolo, dice que "sobre la base de que ordinariamente el efecto de la presunción consiste en invertir el mus probandi, se ha concluido en la afirmación de que la ausencia de dolo debía ser probada por el imputado, lo cual constituye un gra- ve error, no ya desde el punto de vista de la ley de fondo, sino del procedimiento pe- nal, el cual no tiene por objeto la investi- (1) Trattato di Dirltto pénale italiano. Tu- rin, 1936. (2) L'evento punibile. (3) Derecho penal argentino, t. 2. Buenos Ai- res, 1840. gación de los cargos, sino el descubrimien- to de la verdad". Y añade a continuación: "Esa inversión probatoria no solamente no se ajusta a los principios de la prueba pe- nal, sino que descuida el verdadero sentido de esa presunción, que ya en el propio pro- yecto de Tejedor estaba fijada en su justo límite al establecer que valía mientras no resultare lo contrario de las circunstancias particulares de la causa, y no de la prueba del imputado, lo cual es muy distinto". 3"?) En la tercera hipótesis es preciso tener en cuenta que la inexistencia de res- ponsabilidad penal dolosa o culposa, no supone forzosamente la inexistencia de una responsabilidad que, por vía estrictamente civil, obligue a la reparación de los daños y perjuicios causados. Es el caso de los cuasidelitos, a que se refieren los artícu- los 1107 a 1123 que tratan "de las obliga- ciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos"; es decir, a los hechos que no obstante su ilicitud son ejecutados sin intención de causar un daño (art. 1108 Cód. civ.). Bien se advierte lo delicado y, a veces, difícil de establecer la diferencia entre el delito culposo, corno en el caso de la imprudencia y más todavía en el de la infracción de reglamentos, y el cuasidelito originario de la responsabilidad civil. De to- dos monos es lo cierto que el artículo 1109 del Código civil hace pesar sobre quien eje- cute un hecho del que, por su culpa o ne- gligencia, resulte un daño a otro, la obli- gación de reparar el perjuicio Trátase de un caso en el que ha intervenido la acción o la omisión personal del causante del daño: mas puede darse, y se da frecuentemente, el hecho de que la obligación indemniza- toria ni siquiera nazca de la acción o de la omisión de! responsable sino de los da- ños ocasionados por las personas que es- tán bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve t> que tiene a su cuidado, de conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 1113 del Código civil. Tal es el caso de los padres con respecto a los hijos que están bajo su poder (art. 1114). Pero aun en este supuesto se sigue actuando dentro del marco de la responsabilidad subjetiva in vigilando o tn eligendo. El otro supuesto del articulo 1113, o sea el relativo al daño producido por las cosas de que el respon- sable se sirve o tiene a su cuidado, sobre vincularse más directamente con el pro- blema de los accidentes de tránsito, con- tiene ya e! principio de la responsabilidad objetiva, de la que únicamente se puede librar probando que el daño fue debido a una falta imputable a quien lo sufrió (art. 1111). En el caso del articulo 1113 no hay duda
  • 90. acerca de que entran en función, por las razones precitadas, la presunción de cul- pabilidad del causante del daño y, consi- guientemente, la inversión de la prueba. La víctima no ha de probar la culpa civil del autor, sino que a éste corresponderá demostrar que no tuvo culpa. El caso del artículo 1109 ofrece varias dudas, puesto que se trata de una responsabilidad sub- jetiva en que rige el principio de que al actor corresponde la prueba de la acción que ejercita, o sea, en el caso de que tra- tamos, de la culpa o negligencia del de- mandado. Naturalmente que a esta situa- ción es aplicable lo que ya hemos dicho al hablar de la responsabilidad delictual en el sentido de la frecuente dificultad en que se encuentra la víctima para probar la culpa o la negligencia del autor del daño. De ahí que una corriente moderna se incline a sostener que el artículo 1133 del Código civil comprende no sólo los ca- sos señalados en sus siete incisos ("), sino también todos aquellos daños resultantes de la utilización o tenencia de cosas inani- madas, con lo cual la norma de la respon- sabilidad objetiva y de la inversión de la prueba sería aplicable a la hipótesis del artículo 1109. Esta es la opinión de Sal- vat (5 ) y de Galli (a ), quienes estiman que la presunción de responsabilidad es proce- dente, tanto por la utilización de un ele- mento peligroso, cuanto porque la máquina termina, en ciertas circunstancias, por do- minar inevitablemente al conductor. De modo contrario opina Colornboí7 ), al es- timar que tal presunción no está estable- cida por la ley civil argentina y que no pueden aplicarse por analogía las reglas establecidas en los artículos 1113 y 1133. Sin embargo, según veremos más adelante, el criterio doctrinal en favor de la presun- ción de culpabilidad se extiende más cada día. Por nuestra parte señalamos cierta incongruencia en presumir la responsabi- lidad en la hipótesis de los artículos 1133 y 1133, es decir, cuando dicha responsabi- lidad nace de la mera tenencia de la cosa inanimada, y no se presuma cuando a esa misma circunstancia (tenencia de la co- sa) se añada la acción del tenedor. El cri- terio parece tan ilógico como si en mate- ria de accidentes de trabajo se hubiese establecido una distinción según que la máquina productora de la lesión al obre- (4) Orgaz, A., Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, Córdoba, 1931. (5) Hechos ilífMos, Buenos Aires, 1941. (G) "Los daños de los automóviles en circula- ción como daños de cosa inanimada", en Rev. La Ley, t. 15. sec. doc. (7) Culpa aquiliana (cuasidelitos), Buenos Ai- res.1947. ro estuviese o no manejada por el patro- no. 4?) En la cuarta hipótesis, no hay duda de que la culpa de la víctima libera de responsabilidad al causante del daño. Si se trata de cuasidelito, por imperio de lo dispuesto en sus artículos 1111 y 1113 del Código civil; y si se trata de delito, lo mis- mo doloso que culposo, porque al deberse el daño a una falta de la propia víctima, desaparecen los supuestos de dolo y de culpa en el imputado, indispensables para su condena. Cualquiera sea lo que se pien- se con respecto a la presunción de culpa e inversión de prueba a que nos hemos re- ferido en los incisos precedentes, no cabe duda de que la prueba de la culpa de la víctima ha de correr a cargo del causante del daño. 5°) La posibilidad de que en la produc- ción del siniestro concurra la culpa de la víctima con la del causante del daño, ori- gina otra serie de problemas fundamental- mente derivados de la precisión de fijar hasta dónde llegan las respectivas culpa- bilidades, si la de la víctima es compensa- toria de la otra, o si debe establecerse una proporcionalidad que sirva para regular el monto de la indemnización. En general se estima que la culpabilidad de la víctima atenúa la responsabilidad del causante del daño pero no le exime de responsabilidad. Claro está que la atenuación se presen- tará en razón directa del grado de culpa de la víctima. En ese sentido se pronuncia Demolombe (s ), cuando afirma que si la culpa es exactamente igual de una y de otra parte, las dos responsabilidades se anulan y compensan, sin lugar a ninguna condenación por daños e intereses; y si las responsabilidades no son iguales, cada uno debe abonar una indemnización por los daños y perjuicios en la proporción y en la medida de la culpa que le es impu- table, correspondiendo a los magistrados determinar tales medidas y proporción se- gún las variadas y complicadas circunstan- cias que pueden presentarse. Colombo (9 ) opina que aun cuando el Código civil ar- gentino no contiene ninguna norma ex- presa sobre este particular, se llega a la misma conclusión de que la culpa aqui- liana concurrente atenúa la responsabili- dad, por el solo juego de los artículos 1109 y 1111, en cuanto el primero dispone que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del per- juicio, y en cuanto el segundo determina (8) Cours de Code Napoleón, París, 1882. (9) Op. cit.
  • 91. que el hecho que no cause daño a la per- sona que lo sufre, sino por una íalta im- putable a ella, no impone responsabilidad alguna. Ya veremos en el lugar correspon- diente cuál es el criterio de nuestra juris- prudencia. 6°) La hipótesis de que la culpa concu- rrente no se refiera a la víctima sino a dos o más causantes del daño, no ofrece nin- guna particularidad. Cada uno de ellos responderá frente al damnificado propor- cionalmente al grado de culpabilidad que se le atribuya. El principal problema que se puede presentar es el de la solidaridad o no solidaridad de los diversos responsables a efectos del pago de la indemnización. Tratándose de una responsabilidad cuyo origen sea delictual, la cuestión aparece ca- tegóricamente resuelta por el artículo 1081 del Código civil preceptivo de que "la obli- gación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el Dere- cho criminal". Y todavía se remacha el concepto de la solidaridad al establecerse en el artículo 1082 que si uno solo de los responsables ha indemnizado todo el daño, se extingue el derecho para demandar a los otros las partes que les correspondieren. Donde la doctrina universal —y muy ca- racterizadamente la argentina— se divide es en materia de responsabilidad concu- rrente derivada de los cuasidelitos. Limi- tándonos al problema en nuestro país, es de señalar que se pronuncian a favor de la la solidaridad autores tan conspicuos co- mo Machado (">),Segovia ("),Bibiloni (12), Aguiar (is) y Halperín (14 ), mientras que Salvat(iB), Lafaille (i6), Galli (") y Go- lombo (i»), tratadistas todos ellos no me- nos prestigiosos, rechazan la solidaridad. Sin olvidar que el propio Vélez Sársfield en su nota al artículo 1121 ya dijo que si bien algunos autores, guiados por la le- gislación romana, habían establecido una equiparación entre los delitos y los cuasi- (10) Exposición y comentario al Código civil. (11) El Código civil de la República Argentina, Buenos Aires, 1881. (12) Anteproyecto, Buenos Aires, 1929. (13) "La solidaridad en las obligaciones delic- tuales y cuasldellctuales, en Rev. Critica de Ju- risprudencia, 1933; Actos iííciíos, Buenos Aires, 1936. (14) "Responsabilidad solidaria de los co-auto- res o co-responsables de un cuasidelito", en La Ley, t. 3. (15) Hechos ilícitos, Buenos Aires, 1941. (16) Curso de obligaciones, Buenos Aires, 1927. (17) "El problema de la solidaridad en los de- litos civiles y en los cuasidelitos", en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas de La Plata. 1933. (18)Op.cit. delitos en cuanto a la solidaridad resul- tante del hecho, no era ese el sentido del artículo precitado, porque la intención de dañar es la que constituye el delito, mien- tras que el cuasidelito no es más que un hecho que no lleva la intención que le imprimiría un carácter de culpabilidad. La ley ve en el delito cometido por muchos un pensamiento criminal concebido en co- mún y por eso ha querido que las conde- naciones fuesen solidariamente pronuncia- das contra los autores. "Pero en el cuasi- delito —añade— no hay intención punible; los autores de un hecho que daña a otro, no están obligados sino a reparar el per- juicio que han causado, no a título de pena, sino meramente de indemnización. Por consiguiente no deben ser cargados todos y cada uno con la responsabilidad del hecho, al cual no han contribuido sino cada uno por su parte material." Aguiar fundamenta sustancialmente su criterio solidarista en el argumento de que el hecho culpable de cada uno contribuye, respectivamente, a completar el poder de dañar. Uno y otro son, mutuamente, origen y causa de las consecuencias perjudiciales de sus actos culpables respectivos, pues sin la conjunción de las culpas individualiza- das de ambos, aquellas consecuencias no se habrían producido; de donde suprimir la culpa del uno importa tanto como des- armar a la del otro de su poder de perju- dicar y viceversa. En orden a la legislación argentina, sostienen los partidarios de la solidaridad que, pese a las palabras de Vé- lez Sársfield, se encuentra expresamente establecida en el Código civil, porque el artículo 1109, al determinar la obligatorie- dad de reparar los daños causados por ac- tos ilícitos que no son delitos, añade que la< obligación es regida por las mismas dis- posiciones relativas a los delitos del Dere- cho civil, entre los cuales el artículo 1081, que estatuye incontrovertiblemente esa so- lidaridad de responsabilidades. Como es lógico, para llegar a esa conclusión em- piezan por negar que la opinión de Vélez Sársfield tenga valor indiscutible, sobre todo si está en contradicción con el texto de la ley y con las fuentes en que se inspi- ró, especialmente Aubry et Rau (i9 ), quie- nes sientan el principio de la responsabi- lidad solidaria en materia de cuasidelitos. Galli (20 ) desvirtúa el argumento de la correlación entre los artículos 1109 y 1081 diciendo que el 1109 no tiene el alcance pretendido, porque"alude a la responsabi- lidad cuisidelictual con sujeto singular, y (19) Cours de Droit civil jrcmgals, París, 1856. (20) "Solidaridad en los cuasidelitos", en Lo Ley, t. 25.
  • 92. de ahí que la remisión hecha al final del mismo ha de entenderse referida a los pre- ceptos relativos a delitos que no abarquen pluralidad de sujetos, como son los ar- tículos 1077, 1079 y 1083; con lo cual el legislador no habría hecho otra cosa que seguir en materia de responsabilidad una técnica semejante a la de las obligaciones contractuales, separando los efectos de las obligaciones con sujeto singular de las va- riantes específicas de la pluralidad de su- jetos. Esto aparte de que cada vez que el codificador ha contemplado un supuesto de responsabilidad plural, ha establecido en forma expresa la no solidaridad. Colombo, además de otros razonamientos tendientes a demostrar la no solidaridad, señala como principal el mismo que, en definitiva, contiene la nota de Vélez Sárs- field, o sea que en la responsabilidad de- lictual el fundamento de la solidaridad se encuentra en el entendimiento previo que liga a los coautores y a sus cómplices: en- tendimiento que en el cuasidelito resulta Imposible, porque de no ser así, los hechos producidos por culpa dejarían de ser lo que son para convertirse en verdaderos de- litos. "Y esa diferencia obliga a acentuar el carácter de la obligación derivada del proceso doloso, dado que no es lo mismo que la injuria sea secuela de un acuerdo de voluntades o secuela de la acción u omi- sión de dos o más personas que sin que- rerlo pero a causa de su negligencia, han concurrido accidentalmente a la produc- ción del hecho." Este parece ser también el criterio reflejado en el proyecto de la Comisión reformadora del Código civil, que en el artículo 867 establece la solidaridad de responsabilidades cuando varias perso- nas se hubieren concertado para la ejecu- ción de un acto ilícito. Luego a contrario sensu debe entenderse que no habría soli- daridad si no existiese tal concierto. 79) La séptima y última hipótesis se refiere al supuesto de que el vehículo pro- duzca el daño sin culpa ni del causante ni de la víctima. Queda desde- luego desecha- da la responsabilidad delictual. En cuanto a la meramente civil, el problema se halla intimamente ligado a cuanto dejamos ex- puesto en el inciso 39 y a la interpreta- ción que se dé a los casos contemplados en los artículos 1109, 1113 y 1133 del Có- digo. Con esto se entra de lleno en el pro- blema de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, que será exami- nado donde corresponde. (V. RESPONSABILI- DAD OBJETIVA.) No sólo por cuanto afecta a la disminu- ción de los accidentes de tránsito, sino por- que siendo la inobservancia de reglamentos fuente de responsabilidad delictual, convie- ne señalar que en nuestro país el decre- to 12.689/45, ratificado por la ley 13.893, aprobó el reglamento general de tránsito para los caminos y calles de la República, habiendo sido parcialmente modificado por el decreto 17.771/50. Conviene a este res- pecto señalar que, según advierte un tra- tadista, la inobservancia de las ordenanzas de tránsito ha sido considerada suficien- te para establecer la responsabilidad por los perjuicios causados, siempre que entre aquella inobservancia y el accidente exista la relación de causalidad necesaria para que nazca la obligación de reparar el daño. No es posible proseguir este estudio sin expresar que otra modalidad muy carac- terística de los accidentes de tránsito es la relativa a los que se producen en el trans- porte oneroso de pasajeros. Mas como ellos presentan aspectos jurídicos diferenciados en una legislación específica, han de ser considerados en su lugar correspondiente. (V. TRANSPORTE DE PERSONAS.) Conviene asimismo aludir, siquiera sea someramente, a algunas otras cuestiones relacionadas con la responsabilidad por los accidentes de tránsito. Es la primera, que afecta de modo general a los cuasidelitos, la relativa a quienes tienen derecho a re- clamar la indemnización correspondiente. No hay duda acerca de que en primer tér- mino puede hacerlo la víctima del delito o del cuasidelito, ya que el articulo 1079 del Código civil preceptúa que "la obligación de reparar el daño causado por un delito existente, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hu- biese sufrido, aunque sea de una manera indirecta"; norma de aplicación a los cua- sidelitos en virtud de la remisión expresa que contiene el artículo 1109 después de determinar la obligatoriedad de indemni- zar los perjuicios, que recae sobre todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro. Claro es, y así lo tiene reconocido la jurispru- dencia, que esa acción resarcitoria puede ser ejercitada por los herederos del difunto en el supuesto de que el siniestro hubiese producido la muerte de su causante, y ello por imperio del artículo 3417, que dice asi: "El heredero que ha entrado en la pose- sión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la per- sona del difunto, y es propietario, acree- dor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con ex- cepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los- frutos y productos de la herencia le correspon-
  • 93. den. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales cjue puedan co- rresponder al difunto." Esta disposición genérica del derecho sucesorio parece es- tar ratificada específicamente en cuan- to a los daños materiales ocasionados en cuasidelitos por el artículo 1110, que ad- mite la posibilidad de que pida la repa- ración no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuarlo o el usuario si el daño irrogare perjuicio a su derecho. Si el perjuicio fuese moral, el problema cambiaría esencialmente, porque parecería aplicable a tal hipótesis la nor- ma establecida en el artículo 1099 en el sentido de que si el delito no hubiese cau- sado sino agravio moral, como en el caso de las injurias o 4e la difamación, la acción civil no pasa '•& los herederos y sucesores universales sino cuando .hubiese sido en- tablada por el difunto. Algunos autores sostienen que el artículo 1099 trata de ca- sos concretos de agravio moral y que, por lo tanto, no es aplicable el supuesto de que el siniestro haya causado la muerte de la víctima. Sin embargo, aun aquellos que se pronuncian por el derecho de los herede- ros, lo hacen basándose principalmente no en la calidad estricta de sucesores univer- sales de la victima fallecida, sino en apli- cación de lo dispuesto en el articulo 1079, que concede acción a los perjudicados in- directamente, porque el perjuicio moral afecta directamente, o aunque sea Indirec- tamente, a los herederos de la. víctima. Nadie, en verdad, podría afirmar que, por ejemplo, la muerte del padre de familia producida por un hecho delictivo o cuasi- delictlvo no cause agravio moral directo a la esposa y a los hijos. Entonces resulta claro —y así lo ha establecido la Jurispru- dencia— que si bien esos herederos no po- drían ejercitar en concepto de tales la re- clamación resarcitoria del agravio moral, podrían hacerlo alegando su calidad de damnificados directa o indirectamente por el hecho ilícito. Ahora bien, los artículos 1084 y 1085 del Código civil han planteado serias dudas con respecto tanto a quienes pueden ale- gar la condición de herederos damnifica- dos directa o indirectamente por el hecho Ilícito (delito o cuasidelito), cuanto a quie- nes pueden ejercitar la acción en concepto de herederos. El primero de los menciona- dos preceptos establece que si el delito fue- re de homicidio, el delincuente tiene obli- gación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia y sepelio del muerto, y ade- más lo que fuere necesario, a criterio del juzgador, para la subsistencia de la viuda e hijos: y el segundo determina que el de- recho de exigir la indemnización de asis- tencia y funeral compete a cualquiera que hubiese efectuado tales gastos, y que la indemnización por subsistencia únicamente podrá ser exigida por el cónyuge supérs- tite y por los herederos necesarios del di- funto, si no fueran culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impi- dieron pudiendo hacerlo. Esto ha permi- tido a algún autor mantener la tesis de que los terceros que pueden reclamar los perjuicio aludidos en el artículo 1079 no son "todas las personas", sino únicamente aquellos que tengan derechos reconocidos, o sea los parientes con derecho a heredar al muerto. No obstante, parece más exten- dida la opinión de que el artículo 1079 no establece limitación ninguna en cuanto 8 quienes pueden reclamar, bastando con que justifiquen el perjuicio, directo o indi- recto, que hayan sufrido, sin que los ar- tículos 1084 y 1085 puedan impedir la apli- cación de la norma contenida en el 1079, porque se refieren a cuestiones distintas. En lo que afecta a la acción de los he- rederos mencionada en el artículo 1085, no falta quien, como Segovia, afirme que la acción de indemnización a título heredi- tario puede ser ejercida por todas las per- sonas con derecho a percibir alimentos del causante. Otros, como Salvat, piensan con- trariamente que la acción en concepto de herederos sólo pueden ejercitarla los que tengan el carácter de necesarios, en los tér- minos que claramente consigna el artícu- lo 1085. Los parientes que no tengan la condición legal de herederos forzosos, úni- camente podrán reclamar al amparo del artículo 1079. Colombo resume el tema diciendo que, a su juicio, los artículos 1079, 1084 y 1085 se complementan, ya que los dos últimos son aplicaciones particulares y parciales de la. norma contenida en el primero; que la acción concedida en los artículos 1084 j 1085 al cónyuge y a los herederos es 'una acción propia y no jure hereditatis; que dichos artículos aluden al esposo subrevi- viente y a los demás herederos forzosos en el sentido de que sólo ellos pueden exigir la indemnización para subsistencia, dado que los alimentos únicamente pueden so- licitarlos los herederos que la ley determi- na; que cualquier otro daño que sufran las personas indicadas en esos mismos pre- ceptos deberá ser también indemnizado, pero por aplicación del artículo 1079; que a ese mismo precepto se podrán también acoger los parientes no mencionados en el artículo 1085 y los terceros, sin limita- ción; y que a los herederos en grado race-
  • 94. sible, les queda, además, las acciones he- reditarias correspondientes, según los ar- tículos 3417 y 1110. No es del caso entrar en el examen de otros problemas que no afectan específica- mente a los accidentes de tránsito sino a los daños producidos por hechos ilícitos en un sentido genérico y que, por ello, habrán de ser considerados al tratar de los delitos y de los cuasidelitos. Únicamente conviene aludir (por su vinculación inmediata con el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño que ha recibido) a la cuestión de los intereses, que ha sido am- pliamente debatida en la doctrina y en la que tampoco la jurisprudencia ha mante- nido una orientación fija. Según unos, los intereses deben correr desde la fecha del hecho que da origen a la indemnización. Según otros, desde la notificación de la demanda y constitución del deudor en mo- ra. Y según otros, desde la sentencia defi- nitiva. Tal vez la solución más extendida es la que se pronuncia en el sentido de que existiendo condena en el juicio penal, los intereses corren desde la fecha del acci- dente; y no existiendo, corren desde la no- tificación de la demanda. Con respecto a la competencia para en- tender en el juicio civil de responsabilidad derivada del accidente de tránsito o de la comisión de cualquier otro hecho ilícito, sostiene Salas, al amparo de la jurispru- dencia dominante, que radica en el juez del lugar en que acaeció el hecho, si bien se reconoce al damnificado el derecho de optar entre ese juez y el del domicilio del demandado. No creernos necesario añadir que tal norma de competencia se ha de entender aplicable al caso de que el dam- nificado no haj'i preferido formular su re- clamación ante la jurisdicción criminal que entiende en el hecho. La responsabilidad civil que se contrae por delitos o cuasidelitos, prescribe por el transcurso de un año, a tenor de lo dis- puesto en el artículo 4037 del Código civil. A. — Naturaleza de la responsabi- lidad: Los dafios cansados por ¡os automóviles en circulación encuadran dentro de los normas de los arts. 1113 y 1133 reguladores de la responsa- bilidad derivada de los daños causados por las cosas (Cám. 1» Apel. La Flatq, 3-12-940, J. A., t. '¡2, pág. 720; Cám. lo La Plata, 25-10-940, J. A.. t. 72. png. 1033). Son aplicables los arte. 1113 y 1133 siempre que el daño sea causado por las cosas abandonadas a si mismas o por la acción de los fuerzas naturales, mientras que e6 aplicable «1 nrt. 1109 cuando interviene la acción del hom- bre. ya que en tal supuesto la cosa no es sino un instrumento en BUS manos (Sup. Corte Bs. Aires, 11-5-041. J. A., t. 74,j>á|>. 570; Oám. Clv. 2» Cap. ffd., 0-3-939, J. A., t. 65, pág. 756; Cftm. Clv. 1* Cap. Fe<l., 31-7-939. J. A., t. 08. pág. 017; Cám. Clv. 2» Cap. Ped., 4-9-ÍMO. J. A., t. 71. pág. 848). Causas motivadoraa drl delito: La Infracción de las ordenanzas, si no se establece una relación de causalidad entre ese hecho y el daño producido, Vínicamente da origen a una medida de carác- ter policial o municipal (Supr. Trlb. Entre Ríos, 26-9-939, J. A - , t. 70, pág. 45; Cam. Clv. 2» Cap. Fed., 15-6-939, J. A., t. 66. pág. 920; Cana. Clv. 1» Cap. Fed., 10-2-O27. 3. A., t. 24, pég. 75; Cftm. Clv. 2» Cap. Ped., 24-10-930, J. A., t. 34, pág. 507). Be presume la culpa del causante del daCo 61 Incurrió en infracción de las ordenanzas de tránsito (Cám. Clv. !• Cap. Pcd., 19-6-925. J. A., t. 16, pág. 112; Cám. Clv. 3» Cap. Ped., 22-7-933, J. A., t. 38, pág. 1182; Cam. Clv. 2» Cap. Ped., 9-5-936. J. A., t. 53. pág. 695), salvo si esas nor- mas de tránsito hubiesen caído en desuso (Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 10-4-940, J. A . , t. 70. pág. 127; Cám. Clv. 1» Cap. Ped.. 21-2-925, J. A., t. 49, pap. 258; Cám. Civ. 1» Cap. Ped.. Jo-12-033, J. A., t. 44, pág. 527). Eu contra, Cíwn. Clv. 1» Cap. Ped., 5-11-9-JO, J. A., t. 73, púg. CB7, sin que tampoco el conductor pueda excusar su respon- aabilldad si es la victima quien Infringió una nor- ma en desuso o ha Incurrido en una Impruden- cia que por ser común a todos los peatones ha podido prever el conductor (Cám. Clv. 1» Cap. Fed., 21-2-935. J. A., t. 49. pág. 258). La mar- cha a contramano responsabiliza al conductor por los danos causados (Cám. Clv. 2? Cap. Fed.. 278- 934, J. A., t. 47. pág. 649; Cíim Clv. 2» Cap. Fed., 23-5-034, J. A., t. 46, pág. 570), sin que esa pre- sunción de culpa quede desvirtuada por el hecho de marchar a velocidad moderada (Sup. Corte Nac.. 5-4-935, J. A., t. 50, p&f*. 10). El exceso de velocidad determina la culpa del conductor (Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 37-11-939, J. A., t. 68, pág. 796; Cám. Clv. 2' Cap. Ped., 22-12-938, J.A., t. 64, pág. 1025; Cftm. Ped. Cap. Pcd.. 28-8-936, J. A., t. 55, pág. 446), reputándose que la velocidad es excesiva cuando no permite detener el vehículo en el momento oportuno (Cám. Clv. 1» Cap. Ped.. 12-7-938, J. A . , t. 63, pág. 106). La misma velo- cidad puede ser prudente cu una gran avenida (Cían. Clv. 2* Cap. Fed., 27-3-941, J. A., t. 74. páS. 90y> y ser Imprudente para coches de gran tamaño destinados ni transporte de pasajeros (Caín Clv. 1» Cap. Ped.. 17-5-935, J. A., t. 53. pág. 53). El límite máximo de velocidad fijado por los reglamentos de tránsito puede resultar imprudente cuando las condiciones del tráfico requieren vina velocidad menor (Cam. Clv. 1» Cap. FCU., 14-9-025, J; A., t. 17. páp. 407). El he- cho Ue llevar las luces apagadas determina la negligencia del conductor (Cám. Clv. 1' Cap. Fed.. 19-6-934, J. A., t. 46. pág. 965). El DO uso de la bocina determina la culpa del conductor (Cám. Clv. le Cap. Fed., 27-11-939. J. A., t. 68, pág. 796). pero el solo hecho de haberla usado no le exime de responsabilidad, porque no puede pretender que el público despeje la calle para su comodidad (Cám. Clv. 1* Cap. Fed., 19-8-934, J. A., t. 46, pág. 968). Queda establecida la pre- sunción de cxilpa del conductor cuando el acci- dente se produce sobre la acera, en calle prohi- bida al tránsito, a la salida de la boca de un subterráneo o en otras circunstancias similares (Cám. Clv. 2' Cap. Fed.. 24-7-935, J. A., t. 61, pág. 199; Cám. Clv. 1? Cap. Fed., 23-5-941, J. A., t. 74, pa¡;. 8G3; Cám. Clv. 2* Cap. Fed., 13-10-933, J. A., t. 43, pág. 1108; Cám. Crlm. Cap. Ped.. 25-7-933, J. A., t. 42. pág. 1199; Cám. Clv. 1» Cap. Ped., 5-11-940, J. A., i. 73. pág. 887; Cám. Clv. J» Cap. Ped., 23-5-941. J. A., t. 74. pág. 863). La falta de registro para conducir no ea suficiente para determinar la responsabilidad del conductor si otras circunstancias no la acreditan (Cám. Clv. 1 • Cup. Fed.. l»-9-933, J. A., t. 43. pág. 543), pero debe tenerse por probada E! concurren esos oí ron clrrnrntnc (Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 11-3-931,
  • 95. J. A., t. 35, pág. 343; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 2-3-934, J. A,, t. 45, pég. 580). El mal estado-de los Irenos prueba la culpa del conductor y le hace responsable del daño causado (Cám. Clv. 1» Cap. Fed,, 16-11-933, J. A., t. 44, pág. 154). Prueba de la culpa: Al actor que demanda por responsabilidad en un accidente de tránsito es a quien corresponde la prueba de la culpa o negli- gencia en la producción del hecho, salvo en los casos de transportes de pasajeros en que se pro- duce la inversión de la prueba de la culpa por disposición del art. 184 Cód. com. (Cám. Clv. u Cap. Fed., 2-11-946, L. I,., t. 45, pág. 268; Cám. Fed. Mendoza, 28-10-047, L. L.. t. 49, pág. 32; Swp. Corte Bs. Aires. 23-9-947, J. A.. 1947, t. 4, pág. 67; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 17-7-947, L. L., t. 47, pág. 546; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 7-7-947, L. L., t. 47, pág. 505; Cám. 1» ApeL La Plata. Sala 1«, 10-12-946. J. A., 947-1-21: Cám. Clv. 2? Cap. Fed., 6-11-947, O. del F.. t. 192, pág. 215; Cám. Civ. 2' Cap. Fed., 30-6-948, L. L., t. 51, pág. 617; Cám. Paz Letrada. Sala 2', 14-2-949, L. L., t. 54, pág. 690; Cám. Fas Letrada. Sala 2». 15-12-948, L. L., t. 54, pág. 31; Cám. Nao. Civ., Sala A, 14-2-951, L. L., t. 61, pág. 765; Sup. Corte. Buenos Aires, 5-10-951; D.J.B.A.. 1951, t. 34, pág. 961). Prueba de los perjuicios: Corresponde al recla- mante la prueba de la existencia y extensión de los perjuicios sufridos (Cám. Com. Cap. Fed., 4-11-949. L. L.. t. 58, pág. 575; Cám. Nac. Paz, Sala li, 24-7-951, O. de P.. t. 82. pág. 221; Cám. Nac. Civ., Sala C, 8-3-951. G. del F., t. 201, pá- gina 373). Culpa concurrente: Establecida la existencia de culpa concurrente, el daño sufrido por la víctima debe soportarse en la proporción de culpas decla- radas (Sup. Corte Buenos Aires. 30-9-947, L, L., t. 48, pág 807: Cám. 2« Apel. La Plata, Sala 1', 15-8-946, L, L., t. 45, pág. 293; Cám. Paz Le- trada, Sala 2', 11-7-947, G. del P., t, 75, pág. 125; Cárn. 2? Apel. La Plata, Sala 1?, 8-4-947, L. L., t. 40, pág. 514; Cám. Civ. 2» Cap, Fed., 22-7-948, G. del F.. t. 193, pág. 791; Cám. 2* Apel. La Plata, Sala 2!, 28-9-948, L. L., t. 53, pág. 149; Cám. Nac. Paz. Sala 2», 10-7-950, G. de P., t. 91, pá- gina 286). Culpa de la víctima: La culpa de la víctima exonera de toda responsabilidad civil (Cám. Apel. Bogarlo, Sala 2-, 24-8-947, L. L., t. 47, pág. 694, R. S. F., t. 16, pág. 248; Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 8-7-848, G. del F., t. 186, pág. 121). Duplicidad de acciones: Los herederos de la víc- tima de un delito o cuasidelito, disponen de dos acciones, una propia y directa y otra como here- deros de aquélla (Cám. Civ. 2? Cap. Fed., 17-4- 941, J. A., t. 74, pág. 525). La acción propia es independiente de la calidad de herederos (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 27-4-936. 21-7-937 y 20-5-939, J. A., t. 57, pág. 54, t. 59, pág. 141, t. 66, pág. 583; C&m. Civ. 2» Cap. Fed., 20-9-938, 21-12-938, 23- 3-939 y 20-12-940, J. A., t. 63, pág. P93, t. 64, pág. 998, t. 65, pág. 805, t. 73, pág. 73). Daño moral: El daño moral no es Indemnlza- ble cuando rio media responsabilidad penal (Sup. Corto Nac., 23-5-951; Sup. Corte Nao.., 219-555, J. A., 1951, t. 3, pág. 306, G. del F., t. 203, pág. 97: ídem, 30-5-951; Sup. Corte Nac. 219-781: ídem, 13-11-950, L. L.. t. 81, pág. 560; Cám. Fed. Rosario, 28-5-948, E. S. F., t. 19, pág. 152; ídem, 8-10-948, L. L., t. B7, pág. 364; ídem, 28-2-950, L. L., t. 60, pág. 804; Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1», 18-4-950, J. A., 1950, t. 2, pág. 676; Cám. 2* Apel. La Plata, Sala 1». 21-10-949. L. L., t. 58, pág. 427, J. A., 1949, t. 4, pág. 646; Cám. 2* Apel. La Plata, Sala 1'. 19-4-949, L. L., t. 54. pág. 675; Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1', 26-7- 949, J. A., 1949, t. 4, pág. 40; Cám. 2» Apel. La Plata, Sala 1'. 21-10-O48, L. L., t. 58. pág. 427; Cám. 2» Apel. La Plata, Sala 2', 26-7-949. L. L.. t. 56. pág. 455; Cám. Fed. Rosario, 14-5-949, L; L., t. 56, pág. 357; Sup. Corte Buenos Aires, 31-12- 948, J. A., 1949. t. 1, pág. 434; Sup. Corte Nac., 20-10-948, L. L.. t. 52, pág. 645: Sup. Corte Bue- nos Aires, 10-8-948, L. L., t. 52, pág. 650; Cám. Fed. Tucumán, 10-8-948, J. A., 1948, t. 3, pá- gina 343), Beneficiarlos: En cuanto a las personas que go- zan del derecho a la indemnización por la muerte causada a otra, nuestros Tribunales han resuelto que pued-íTi hacerlo la viuda o el viudo, los hijos legítimos o naturales y los padres legítimos o na- turales, sin entrar a considerar la calidad de ali- mentante de la víctima (Sup. Corte Nac.. 14-11- 938, J. A., t. 64. pág. 359; Cám. Apel Santa Fe, S-5-.923. J. A., t. 10, pág. 641; Cám. Fed. Cap., Fed. 5-8-925. J. A., t. 16, pág. 33; Cám. Civ. li Cap. Fed., 13-12-933, J. A., t. 44, pág. 567; Cám. Civ. 2? Cap. Fed. 13-10-933, J. A., t. 43, pág. 1108; Cám. Fed. Cap. Fea., 15-3-935. J. A., t. 49 pá- gina 441; Cám. Fed. Cap. Fed.. 15-3-935. J. A., t. 49, pág. 441; Cám. Civ. I* Cap. Fed. l'-6-933, J. A., t. 65, pág. 805; Cám. Civ. 2' Cap. Fed.. 19-7-937. J. A., t. 59. pág. 189: Stm. Tcib. Santa Fe., 3-8-947. R. S. F., t. 17, pág. 116). En lo que respecta a los hermanos de la víctima nuestra jurisprudencia tiene tendencia a negarles el de- recho a reclamar indemnización, pero podemos afirmar que los fallos son contradictorios (Cám. Fed. Cap. Fed.. 9-5-949, G. del F., t. 197, pág. 251; SUD. Trib. Santa Fe. 28-©-947, R. S. F., t. 18, pág. 52; Cám. Fed. Rosario. 15-6-949. L. L., t. 57, pág. 15. Intereses: Corresponde intereses sobre la suma fijada como indemnización de daños cuando no media condena criminal y perjuicios a contar dos- de la notificación de la demanda (Cám. Apel. Ko- sario, Sala 3?>, 30-11-945, R. S. F.. t. 12, pás. 35; Cám. .Paz Letrada, Sala 2', 11-10-947, G. de P., t. 74, pág. 133; Cám. Civ. 2» Cap. Fed.. 6-5-947, L. L., t. 46, pág. 520, Q. del F., t. 188. pág. 417; Cám. 2» Apel. La Plata. Sala 1', 13-7-948, L. L.. t. 52, pág. 366, J. A., 1948, t. 3. pág. 423; Sup. Corte Buenos Aires, 6-7-948. D. J. B. A , 1848, t. 24. pág. 578; Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1' 16-4-948, J. A., 1948, t. 1, pág. 734; Cám. 2» Apel. La Plata, Sala 1», 28-9-948, J. A., 1948, t. 4, pág. 389; Cám. Civ. 2' Cap. Fed., 15-12-949. O. del F,, t. 197, pág. 454; Cám. Fed. Rosarlo, 6-6- 949. J. A., 1949, t. 4, pág. 256; Cám. 2» Apel. La Plata, Sala 2», 14-2-950, J. A., ^650, t. 2, pág. 186; Cám. Feü., Cap. Fed., 31-1' 50, L. L., t. 61, pág. 440, G. del F., t. 202. pá^. 400). En los cua- sidelitos el curso de los intereses sobre el monto Indemnízatorio comienza desde el momento enque el daño se ha producido cuando media' condena criminal (Cám. Apel. Rosarlo, Sala 1'. 5-9-947, L. L., t. 48, pág. 97; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 8-11-946, G. del F,, t. 187, pág. 8; Cám. 1» Apel. La Plata. Sala 1», 2^-8-947, J. A., 1947, t. 4, pág. 550; Sup. Corte Mendoza, 27-8-947, L.L., t. 49, pág. 294; Sup. Trlb. Córdoba, 10-9-947, L. L,, t. 4)9, pág. 635; Cám. 1» Apel. La Plata, Sala 1», l»-6-948, L. L., t. 54, pág. 55; Mero, 18-6-948, L. L., t. 53, pág. 373; Cám. Fed. Cap. Fed., 10-8-948, L. L., t. 53, pág. 576; Cám. Ped. Cap. Fed., 10-8-948, L. L., t. 53, nal?. 576; Cám. Apel. Rosario, Sala I», 5-9-947, R. S. F., t. 17, pág. 59; Cám. Apel. 1» La Plata, Sala '2», 23-6-950, L. L.. t. 59, pág. 516; Cám. Clv. 2>> La Plata, Sala 1», 14-10-949, J. A., 1950, t. 1, pág. 51; Cám. Apel. Rosario, Sala 2', 14-12-848, R. S. F., t. 21, púg. 73; Cám. 1* C. C. La Plata, Sala H, 28-8-951, J.A., 1951, t. 4, pág. 467; Corte Nac. Especial, 9-4-951, L. L., t. 63, pág. 353). Los in- tereses son parte Integrante de la indemnización (Cám. Fed. Mendoza, 7-5-947, L. L., t. 47. pág. 227; Cám. 1» Apel. Mercedes, 9-11-948, L. L., t. 63, pág. 136).
  • 96. Competencia: La acción por resarcimiento de los daños causados por un accidente de tránsito puede ser deducida a elección del actor entre los jueces del lugar del hecho o ante los del domicilio del deman- dado (Cám. Civ. 1* Cap. Ped., 17-4-947, L. L., t, 46, pág. 338; ídem, l'-9-947, J. A., 1947, t. 3, pág. 527; Cám. Civ. 2» Cap Fed., 26-10-949, L. L., t. 60, pág. 667; G. del F., t. 187, pág. 340; Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 6-6-947, L. L., t. 46, pág. 693; Cám. Civ. 2» Cap. Fefi. 10-11-948, L. L., t. 52, pág. 778; O.delF., t. 196, pág. 117; G.deP., t. 81, pág. 599; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 23-3-950, L. L., t. 59, pág. 106; G. del F., t. 199, pág. 46; Cám. Paz Letrada, Sala 4», 18-7-948, L. L., t. 58, pág. 31; Sup. Corte Nac., 10-7-950. L..L., t. 60, pág. 432, J. A., 1950, t. 4, pág. 770; Sup. Corte Nac., Sala A, 8-8-961, G. del F., t. 203, pág. 400; ídem. Bala D, 13-4-951, G. del F., t, 202, pág 177). Compete en- tender en la acción derivada de un cuasidelito al Juez del lugar en que se cometió el hecho (1* Inst. de Paz Letrada, 3-6-948, J. A., 1948, t. 2, pág. 398; G. del í1., t. 183, pág. 449; G. de P., t.78, pág. 638; Sup. Corte Nac., 10-7-950, L. L., t. 60, pág. 433; Sup. Corte Nac., 217-307; Cám. 1» Civ. Com. La Plata, Sala 2», 15-9-950, J. A., 1951, t. 1, pág. 393). Es competente la Justicia de Paz Letrada de la Capital para entender en el juicio cuando el de- mandado tiene su domicilio en la Capital Federal (Cám. Paz Letrada, Sala 4?, 3-12-047, G. de P., t. 78, pág, 189; Cám. Nac,' Civ., Sala C, 30-5-951, G. del F., t. 203, pág. 91). Prescripción: La acción para reclamar la in- demnización por daños causados por cuasidelitos se prescribe al año de ocurrido el hecho (Caín. 1» Apel. La Plata, Sala 3', 18-9-948, J. A., 1948, t. 4, pág. 130; 8up. Corte Nac., 28-11-940, L. L., t. 57, pág. 745; Sup. Trio. Santa Fe, 16-4-948, R. S. F., t. 19, pág. 15; Cám. Nac. Civ., Sala A, 20-4-051, G. del F,, t. 202, pág. 293). BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y nctaa. S i g u i e n t e P á g i n a