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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
DERECHO PROCESAL CIVIL I
TRIMESTRE VIII
ACTIVIDAD # 3
PROF. ABG. IRVIN TORRES
PARTICIPANTES: MARTÍNEZ DULCE
ALVAREZ LESBIA
CHARALLAVE, NOVIEMBRE 2019
Las partes sea en el proceso civil o penal, se refiere a los actores que
intervienen en dicho proceso, es decir el sujeto activo del proceso ya que sobre
ello recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es
simplemente pasivo que sólo dirige el debate y decide la controversia, además
puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura dellitis
consorcio, en el mismo orden, el proceso civil es un mecanismo que sirve para
resolver un conflicto intersubjetivo de interés, con relevancia jurídica, mediante la
actuación del derecho y la aplicación de la norma al caso concreto.
Asimismo, Según Rocco las normas de la legitimación establecen, según
criterios abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la realización de
una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales y respecto de
qué sujetos dicha realización puede ser pretendida. O, más claro aún, las normas
acerca de la legitimación determinan qué sujetos están jurídicamente autorizados
para accionar o para contradecir. Además agrega que todo sujeto está legitimado
para ejercitar una determinada acción.
Es decir, para provocar la actividad jurisdiccional mediante providencias de
distinta naturaleza, únicamente en orden a una determinada relación jurídica o a
un determinado estado jurídico". Expresa que los criterios básicos para establecer
la legitimación para accionar deben buscarse en un conjunto de circunstancias,
condiciones y cualidades de ciertas categorías de sujetos, en orden a la relación
jurídica o al estado jurídico sobre los cuales determinado sujeto pide una
providencia cualquiera.
Dichas condiciones, circunstancias o cualidades respecto al estado jurídico o a
la relación jurídica, se determinan, las más veces, por el hecho de ser sujeto o de
afirmarse, lo cual, en cuanto a la legitimación, viene a ser lo mismo: titular de una
determinada relación jurídica o estado jurídico. La titularidad puede ser real o sólo
aparente, pues también quien no es titular puede provocar la declaración de
certeza de la existencia o inexistencia de la relación jurídica de la cual se afirma
titular.
Por otra parte, el principio de dualidad de partes, hace referencia a las
posiciones en el proceso, se diferencia entre una parte actora y una demandada.
Pero dentro de estas dos posiciones (demandante y demandada), se puede
encontrar más de dos personas o entidades, dando lugar a los supuestos de
pluralidad de partes, esto supone que no hay más de dos partes, siempre hay
parte actora/demandante y parte demandada, pero sí que haya más de dos partes
o entidades que participan en dicho proceso, las instituciones procesales que
generan un supuesto de pluralidad son:
El litisconsorcio y la intervención procesal, en éstos casos y siempre
generalizando la pluralidad de parte es original desde la demanda es la que
aparecen los múltiplos sujetos como demandantes o demandados (litisconsorcio)
o se produce a través de la incorporación de un tercero respecto de la demanda
(es decir, no demandante, no demandado) al proceso normalmente en un
momento posterior al inicial (intervención procesal).
En este sentido, según el Art. 12 de la L.E.C 2000, podrán comparecer en
juicio varias personas, como demandantes o como demandadas, cuando las
acciones que ejercitan provengan de un mismo título o causa a pedir, cuando por
razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede
hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente consideradas, todo ellos
habrán de ser consideradas como litisconsortes, salvo que la ley disponga
expresamente otra cosa.
De igual manera, el litisconsorcio se fundamenta generalmente en la unidad de
título o causa de reclamar entre diversas posiciones de cada litisconsorte, si la
unión plural es la parte demandada se denomina litisconsorte activo, si es la parte
demandante litisconsorcio pasivo, si en ambas parte litisconsorcio mixto, cuando
la ley exige que el actor que demanda conjuntamente varias personas en una
misma demanda, si no cumple debe ser opuesta su falta en la contestación a la
demanda, se examinara en la audiencia previa en el juicio ordinario, se denomina
litisconsorcio necesario.
Es importante resaltar, que la representación que hace una persona en un
proceso, le concede a otra la facultad de representarlo en un proceso en nombre
de éste, este poder se confiere por escrito, pudiendo otorgarse mediante escritura
pública, mediante acta ante el juez, por escrito dirigido a él. Cuando aludimos el
poder procesal o simplemente poder, el tratamiento poder se considera una
institución netamente procesal.
Es decir, cuando el Código Civil menciona o utiliza la palabra poder hay que
comprender que se está refiriendo al instituto que en doctrina se conoce como
poder de representación, cuando se hace alusión al poder de representación nos
referimos a la facultad que tiene el representante para negociar, celebrar y
ejecutar actos jurídicos de orden material en nombre del representado.
Pueden entregar poder directamente quien tiene capacidad procesal, es decir
quien tiene la capacidad de comparecer en el juicio por sí mismo y disponer de
los derechos que en él se discuten puede nombrar uno o más apoderados para
que intervengan en su nombre y representación, Art. 68 CPC; la persona
designada como apoderado debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad
para comparecer en el proceso por sí mismo, por lo tanto solo las personas
naturales pueden ser nombradas apoderadas.
En este sentido, el poder es un acto intuitu personae, cada uno de los
designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de
todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiere sido exigido lo
contrario, pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma
expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio común deba ser
señalado en tal forma, el poder debe otorgarse en forma pública y autentica.
De igual manera, el mandato se extingue por las siguientes razones: por
revocación, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o
cesión de bienes del mandante o del mandatario, por la inhabilitación del mandato
o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por
sí, sin asistencia del curador, sin embargo es necesario advertir cuando haya sido
dado en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario,
también es necesario afirmar que el mandante puede revocar el mandato siempre
que quiera y compeler el mandatario la devolución del instrumento que contenga
la prueba del mandato.
Por otra parte, la pretensión tenemos que es la manifestación de voluntad
contenida en una demanda, que busca imponer al demandado la obligación o la
vinculación con la obligación, es el fin que se busca en el proceso para que se
dicte una sentencia que acoja el petitorio o la reclamación, entre sus elementos
están; los sujetos: Sujeto activo el demandante, accionante o pretensionante,
Sujeto pasivo: demandado, accionado o pretensionado, El Estado: órgano
jurisdiccional, tercero imparcial, Objeto: Lo que se persigue con el ejercicio de la
acción, Razón: Fundamento que se le otorga a la pretensión, puede ser de hecho
y de derecho.
Así mismo, tenemos que las partes procesales, son las personas que
intervienen como ya se ha dicho en un proceso judicial, para reclamar
determinada pretensión, o para resistirse a la pretensión formulada por otro
sujeto. A la persona que ejercita la acción se denomina actor, persona que resiste
a la acción se le denomina parte demandada, el principio de dualidad de partes
implica que las partes ocupan éstas posiciones o roles, en ocasiones la posición
de los roles puede cambiar durante el desarrollo del proceso.
De igual forma, comprende el principio de contradicción o audiencia, supone
que las partes tienen el derecho a defenderse, argumentos y pruebas
presentadas por la parte contraria, desde luego no puede condenarse a una
persona a la satisfacción de determinada pretensión si no se ha citado
adecuadamente a juicio como parte demandada, al igual está el principio de
igualdad de las partes, el derecho procesal la regla general es que el órgano
judicial debe mantenerse en una posición de neutralidad y tratar a ambas partes
por igual, es decir ambas partes se encuentran en una posición sustancialmente
idénticas.
Aunado a ello, los actos procesales son la manifestación de voluntad con
relevancia procesal emitidas por: los órganos personales de la jurisdicción: Juez,
secretario y alguacil, los jueces asociados y relatores, El Ministerio Público, Las
partes, por quienes tienen el proceso una participación legítima, como sucede con
declaración de un testigo un perito o la intervención de un tercero adhesivo, como
se hizo mención anteriormente éstos actos son actuaciones que tienen relevancia
procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio.
Éstas son ejecutadas en forma concatenadas hasta la conclusión del juicio
mediante sentencia definitivamente firme, cuando nos referimos a los hecho y a
los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que
se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del juez, del
secretario, del alguacil de las partes y por los intervinientes legítimos o terceros,
frente a éstos actos existen los llamados hechos procesales que sin depender de
la voluntad del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencia jurídica
en el proceso.
En este mismo orden, tenemos que la muerte de la parte demandada produce
la suspensión del proceso hasta la citación de sus herederos y además se
extingue el poder y al intervenir los herederos en el proceso se produce una
sucesión procesal.
Referencias Bibliográficas
Chiovenda, G. "Principios de Derecho Procesal Civil"( Tomo II), 1992
Editorial Reas, Madrid, España.
Alberto, M. Guía en los Estrados, Mobilibros 2003, Caracas, Venezuela.
Emilio, C. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, 2007
Caracas, Venezuela
Procesal CivilI

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curso internacional de instructor policia boliviana
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Procesal CivilI

  • 1. UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE DERECHO SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA DERECHO PROCESAL CIVIL I TRIMESTRE VIII ACTIVIDAD # 3 PROF. ABG. IRVIN TORRES PARTICIPANTES: MARTÍNEZ DULCE ALVAREZ LESBIA CHARALLAVE, NOVIEMBRE 2019
  • 2. Las partes sea en el proceso civil o penal, se refiere a los actores que intervienen en dicho proceso, es decir el sujeto activo del proceso ya que sobre ello recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es simplemente pasivo que sólo dirige el debate y decide la controversia, además puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura dellitis consorcio, en el mismo orden, el proceso civil es un mecanismo que sirve para resolver un conflicto intersubjetivo de interés, con relevancia jurídica, mediante la actuación del derecho y la aplicación de la norma al caso concreto. Asimismo, Según Rocco las normas de la legitimación establecen, según criterios abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales y respecto de qué sujetos dicha realización puede ser pretendida. O, más claro aún, las normas acerca de la legitimación determinan qué sujetos están jurídicamente autorizados para accionar o para contradecir. Además agrega que todo sujeto está legitimado para ejercitar una determinada acción. Es decir, para provocar la actividad jurisdiccional mediante providencias de distinta naturaleza, únicamente en orden a una determinada relación jurídica o a un determinado estado jurídico". Expresa que los criterios básicos para establecer la legitimación para accionar deben buscarse en un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de ciertas categorías de sujetos, en orden a la relación jurídica o al estado jurídico sobre los cuales determinado sujeto pide una providencia cualquiera. Dichas condiciones, circunstancias o cualidades respecto al estado jurídico o a la relación jurídica, se determinan, las más veces, por el hecho de ser sujeto o de afirmarse, lo cual, en cuanto a la legitimación, viene a ser lo mismo: titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico. La titularidad puede ser real o sólo aparente, pues también quien no es titular puede provocar la declaración de
  • 3. certeza de la existencia o inexistencia de la relación jurídica de la cual se afirma titular. Por otra parte, el principio de dualidad de partes, hace referencia a las posiciones en el proceso, se diferencia entre una parte actora y una demandada. Pero dentro de estas dos posiciones (demandante y demandada), se puede encontrar más de dos personas o entidades, dando lugar a los supuestos de pluralidad de partes, esto supone que no hay más de dos partes, siempre hay parte actora/demandante y parte demandada, pero sí que haya más de dos partes o entidades que participan en dicho proceso, las instituciones procesales que generan un supuesto de pluralidad son: El litisconsorcio y la intervención procesal, en éstos casos y siempre generalizando la pluralidad de parte es original desde la demanda es la que aparecen los múltiplos sujetos como demandantes o demandados (litisconsorcio) o se produce a través de la incorporación de un tercero respecto de la demanda (es decir, no demandante, no demandado) al proceso normalmente en un momento posterior al inicial (intervención procesal). En este sentido, según el Art. 12 de la L.E.C 2000, podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandadas, cuando las acciones que ejercitan provengan de un mismo título o causa a pedir, cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente consideradas, todo ellos habrán de ser consideradas como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. De igual manera, el litisconsorcio se fundamenta generalmente en la unidad de título o causa de reclamar entre diversas posiciones de cada litisconsorte, si la unión plural es la parte demandada se denomina litisconsorte activo, si es la parte demandante litisconsorcio pasivo, si en ambas parte litisconsorcio mixto, cuando la ley exige que el actor que demanda conjuntamente varias personas en una misma demanda, si no cumple debe ser opuesta su falta en la contestación a la
  • 4. demanda, se examinara en la audiencia previa en el juicio ordinario, se denomina litisconsorcio necesario. Es importante resaltar, que la representación que hace una persona en un proceso, le concede a otra la facultad de representarlo en un proceso en nombre de éste, este poder se confiere por escrito, pudiendo otorgarse mediante escritura pública, mediante acta ante el juez, por escrito dirigido a él. Cuando aludimos el poder procesal o simplemente poder, el tratamiento poder se considera una institución netamente procesal. Es decir, cuando el Código Civil menciona o utiliza la palabra poder hay que comprender que se está refiriendo al instituto que en doctrina se conoce como poder de representación, cuando se hace alusión al poder de representación nos referimos a la facultad que tiene el representante para negociar, celebrar y ejecutar actos jurídicos de orden material en nombre del representado. Pueden entregar poder directamente quien tiene capacidad procesal, es decir quien tiene la capacidad de comparecer en el juicio por sí mismo y disponer de los derechos que en él se discuten puede nombrar uno o más apoderados para que intervengan en su nombre y representación, Art. 68 CPC; la persona designada como apoderado debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad para comparecer en el proceso por sí mismo, por lo tanto solo las personas naturales pueden ser nombradas apoderadas. En este sentido, el poder es un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiere sido exigido lo contrario, pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio común deba ser señalado en tal forma, el poder debe otorgarse en forma pública y autentica. De igual manera, el mandato se extingue por las siguientes razones: por revocación, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o
  • 5. cesión de bienes del mandante o del mandatario, por la inhabilitación del mandato o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por sí, sin asistencia del curador, sin embargo es necesario advertir cuando haya sido dado en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario, también es necesario afirmar que el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler el mandatario la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato. Por otra parte, la pretensión tenemos que es la manifestación de voluntad contenida en una demanda, que busca imponer al demandado la obligación o la vinculación con la obligación, es el fin que se busca en el proceso para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o la reclamación, entre sus elementos están; los sujetos: Sujeto activo el demandante, accionante o pretensionante, Sujeto pasivo: demandado, accionado o pretensionado, El Estado: órgano jurisdiccional, tercero imparcial, Objeto: Lo que se persigue con el ejercicio de la acción, Razón: Fundamento que se le otorga a la pretensión, puede ser de hecho y de derecho. Así mismo, tenemos que las partes procesales, son las personas que intervienen como ya se ha dicho en un proceso judicial, para reclamar determinada pretensión, o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se denomina actor, persona que resiste a la acción se le denomina parte demandada, el principio de dualidad de partes implica que las partes ocupan éstas posiciones o roles, en ocasiones la posición de los roles puede cambiar durante el desarrollo del proceso. De igual forma, comprende el principio de contradicción o audiencia, supone que las partes tienen el derecho a defenderse, argumentos y pruebas presentadas por la parte contraria, desde luego no puede condenarse a una persona a la satisfacción de determinada pretensión si no se ha citado adecuadamente a juicio como parte demandada, al igual está el principio de igualdad de las partes, el derecho procesal la regla general es que el órgano judicial debe mantenerse en una posición de neutralidad y tratar a ambas partes
  • 6. por igual, es decir ambas partes se encuentran en una posición sustancialmente idénticas. Aunado a ello, los actos procesales son la manifestación de voluntad con relevancia procesal emitidas por: los órganos personales de la jurisdicción: Juez, secretario y alguacil, los jueces asociados y relatores, El Ministerio Público, Las partes, por quienes tienen el proceso una participación legítima, como sucede con declaración de un testigo un perito o la intervención de un tercero adhesivo, como se hizo mención anteriormente éstos actos son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio. Éstas son ejecutadas en forma concatenadas hasta la conclusión del juicio mediante sentencia definitivamente firme, cuando nos referimos a los hecho y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del juez, del secretario, del alguacil de las partes y por los intervinientes legítimos o terceros, frente a éstos actos existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencia jurídica en el proceso. En este mismo orden, tenemos que la muerte de la parte demandada produce la suspensión del proceso hasta la citación de sus herederos y además se extingue el poder y al intervenir los herederos en el proceso se produce una sucesión procesal.
  • 7. Referencias Bibliográficas Chiovenda, G. "Principios de Derecho Procesal Civil"( Tomo II), 1992 Editorial Reas, Madrid, España. Alberto, M. Guía en los Estrados, Mobilibros 2003, Caracas, Venezuela. Emilio, C. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, 2007 Caracas, Venezuela