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24 J
FACET
AURÍDIC
Proceso monitorio
Dentro del capítulo sobre los
procesos declarativos especiales,
el Código General del Proceso
incluyó al proceso monitorio como
innovación dentro del régimen pro-
cesal civil colombiano. Conforme
al artículo 419 de dicho Código,
este proceso permite la exigibilidad
judicial de obligaciones en dinero,
que tengan naturaleza contractual,
que sean exigibles y que no excedan
la mínima cuantía.
El artículo 420 ejusdem deter-
mina, a su vez, los requisitos de
la demanda del proceso monito-
rio. Dentro de ellas se destacan
pretensión de pago, expresada con
precisión y claridad, así como los
hechos que sirven de fundamento
a la misma, “debidamente deter-
-
dos, con la información sobre el
origen contractual de la deuda, su
monto exacto y sus componentes.”
Asimismo, debe manifestarse en la
demanda, “de forma clara y preci-
sa (…) que el pago de la suma adeu-
dada no depende del cumplimiento
de una contraprestación a cargo
del acreedor.” En consonancia con
estos requisitos, la norma determi-
na que el demandante deberá apor-
tar con el libelo “los documentos de
la obligación contractual adeuda-
da que se encuentren en su poder.
|| Cuando no los tenga, deberá
señalar dónde están o manifestar
bajo juramento, que se entiende
prestado con la presentación de la
demanda, que no existen soportes
documentales.”
En cuanto al trámite del pro-
ceso monitorio, el artículo 421 del
Código General del Proceso prevé
un procedimiento simple y dirigido
a la exigibilidad de las obligacio-
nes reclamadas dentro de un mar-
co de celeridad. Así, admitida la
demanda el juez ordenará requerir
al demandado por el plazo de 10
días para que pague o conteste la
demanda a partir de las “razones
concretas que le sirven de sustento
para negar total o parcialmente la
deuda reclamada.” La admisión de
la demanda se expresa a través de
un auto de requerimiento de pago,
deudor.
Si el deudor no paga dentro
renuencia o simplemente no com-
parece al proceso, se dictará senten-
cia contentiva del monto reclamado
y sus intereses, y se procederá a la
ejecución de la misma, según las
reglas del artículo 306 CGP. Esta
misma determinación se adoptará
“en caso de oposición parcial, si
el demandante solicita que se pro-
siga la ejecución por la parte no
objetada.”
En caso que el deudor satisfaga
la obligación en la forma señala-
da en el auto de requerimiento de
pago, se declarará terminado el
proceso. Igualmente, en caso que
el demandado conteste la demanda
con la “explicación de las razones
por las que considera no deber en
todo o en parte, para lo cual debe-
rá adoptar las pruebas en que se
sustenta su oposición, el asunto se
resolverá por los trámites del pro-
ceso verbal sumario y el juez dic-
tará auto citando a la audiencia
del artículo 392, previo traslado al
demandante por cinco (5) días para
que pida pruebas adicionales.”
Conforme a la normatividad
en comento, si el deudor se opone
infundadamente y es condenado,
se le impondrá además una multa
equivalente al 10% del valor de la
deuda. Lo mismo sucederá a favor
del deudor, en caso que el deman-
dado resulte absuelto. Finalmente,
el parágrafo del artículo analizado
dispone que “en este proceso no
se admitirá intervención de terce-
ros, excepciones previas, recon-
vención, el emplazamiento del
demandado, ni el nombramiento
de curador ad litem. Podrán prac-
ticarse las medidas cautelares
previstas para los demás procesos
declarativos. Dictada la sentencia
a favor del acreedor, proceden las
medidas cautelares propias de los
procesos ejecutivos.”
. Como se observa, el proceso
monitorio es un trámite judicial
exigibilidad judicial de obligacio-
nes en dinero, las cuales no constan
en un título ejecutivo, pero que son
exigibles, tienen un fundamento
contractual y no superan la míni-
ma cuantía. Con una estructura
dirigida a la ejecución pronta de las
obligaciones, el proceso monitorio
tiene dos momentos principales, la
admisión de la demanda a través
del auto de requerimiento de pago
y la sentencia, a través de la cual se
ordena ejecutar en todo o en parte
la obligación reclamada.
El proceso monitorio, en ese
orden de ideas, prescinde de dife-
rentes recursos y oportunidades
-
cación personal y al ejercicio del
derecho de defensa por parte del
demandado, precisamente con el
ánimo de preservar la agilidad en
el trámite judicial. La Corte, en ese
sentido, concuerda con lo expresa-
doporalgunosdelosintervinientes,
con referencia a que el propósito
general del proceso monitorio es
dotar a la jurisdicción civil de un
trámite expedito y simple, destina-
do a la exigibilidad judicial de obli-
gaciones suscritas entre pequeños
comerciantes y respecto de sumas
de menor y mediano valor.
Setrata,enúltimas,deunainno-
vación en el proceso civil colom-
biano, destinado a solventar las
necesidades de segmentos impor-
tantes de la población usuaria del
sistema de justicia, quienes tienen
obligaciones de menor monto y que
no constan en un documento que
cumpla con las condiciones pro-
pias de los títulos ejecutivos. Estas
necesidades de justicia se satisfa-
cen a través de un procedimiento
judicial de pago de la obligación
y que compele a su cumplimiento
por parte del deudor, sin que pueda
esgrimirse en su defensa razones
distintas a aquellas que demuestren
la inexistencia de la obligación o el
pago de la suma requerida.
La limitada participación juris-
diccional y la celeridad del trámite
dirigida a la exigibilidad pronta del
derecho reclamado ante los jueces
son, por ende, los elementos esen-
ciales del proceso monitorio. Así lo
resalta la doctrina extranjera, que
al hacer un balance de las diferentes
en el derecho comparado, lo iden-
“los proce-
(1) objetivo el otorgamiento de un
título ejecutivo judicial (sentencia
monitoria) en forma rápida, econó-
mica y con escasa participación del
órgano jurisdiccional; (2) median-
te una previa intimación de pago
judicial (aviso de pago y/o requeri-
miento de pago) (3); contra la cual
el requerido no ofrece oposición
secundum eventum contradictio-
nis); (4) solo en caso de oposición
pesa sobre el requirente instar el
proceso contradictorio de conoci-
miento (estructura de la inversión
del contencioso)”
Estos elementos esenciales del
-
dos de una manera más precisa por
otros autores. Al respecto, Correa
Delcasso, al analizar el proceso
monitorio instaurado en la reforma
a la Ley española de Enjuiciamien-
to Civil, que guarda evidente simi-
litudes con el colombiano, advierte
que (i) tiene naturaleza especial,
pues no cumple con las condiciones
propias de un proceso declarativo
común, en tanto contiene restric-
plenario rápido, en tanto invierte la
iniciativa del contradictorio. “Así,
cuando el deudor no formula, en el
plazo legalmente establecido, una
oposición contra el mandato de
pago dictado inaudita altera par-
te en su contra, el proceso moni-
plenos efectos de cosa juzgada,
exactamente equiparables a los de
cualquier otra resolución jurisdic-
el fondo de un litigio”; y (iii) la inte-
gración material del contradictorio
es eventual, pues solo se activa
cuando el deudor se opone al pago
total o parcial de la obligación. Al
respecto, expresa este autor que
“se deja en manos de quien, por
-
tir el fundamento de la pretensión
del acreedor (esto es, en manos del
deudor), el juicio sobre la oportu-
nidad de abrir el contradictorio, de
modo que, si no opone nada frente
a la misma, se sobreentiende que
“quien calla otorga” y, consecuen-
temente, que puede obviarse, sin
más, el trámite de contestación y
de prueba.”
El proceso monitorio y su vín-
culo con el derecho al debido proce-
so han sido analizados por la Corte
en decisión anterior. En efecto,
a través de la sentencia C-726 de
2014, esta Corporación declaró la
constitucionalidad de las normas
del Código General del Proceso que
regulan la materia, en particular
debido a la acusación fundada en
que las mismas eran contrarias al
derecho de contradicción y defen-
sa, en tanto limitaban las opciones
de recursos a favor del deudor y
ordenaban proferir sentencia de
mérito, solo a partir de la renuencia
a comparecer al proceso.
La Sala consideró que las nor-
mas eran exequibles, puesto que
el proceso monitorio, aunque céle-
re en su trámite, obliga a la noti-
y otorga una instancia razonable
para que se oponga a la pretensión
de pago. Para llegar a esta conclu-
sión, la sentencia C-726 de 2014
hizo un estudio comprehensivo de
-
tos centrales son reiterados a conti-
nuación, en cuanto sirven de marco
J
FACET
AURÍDIC 25
para resolver la demanda de la referencia.
1. El proceso monitorio se inserta dentro del
propósito general de agilizar los trámites judi-
-
cedimientos, tendiente a eliminar etapas en los
mismos, que eran usualmente utilizadas como
mecanismos para generar dilaciones injusti-
General del Proceso es, por ende, lograr la
tutela judicial efectiva de los derechos, para lo
cual se requiere superar la mora en la resolución
de las controversias y sus graves efectos en el
funcionamiento mismo del sistema democráti-
co. En los términos de la exposición de moti-
vos del Código, citada en la sentencia C-726/14
“[e]l Código General del Proceso garantiza
una verdadera tutela efectiva de los derechos.
Este Código persigue que los procesos tengan
una duración razonable, sin detrimento de las
garantías de los justiciables. Pero no se tra-
ta de acelerar por la rapidez misma, sino de
lograr una cercanía real entre la incoación de
la demanda y la sentencia que permita evitar
el lógico desgano y la razonable pérdida de la
-
cial y evitar que, como consecuencia de ello, se
erosione la democracia. Como la justicia tardía
un término máximo de duración del proceso
y proscribe las sentencias inhibitorias y evita
las nulidades innecesarias, permitiendo que en
cada etapa del proceso exista un saneamien-
to de los vicios no alegados, lo que genera la
imposibilidad de alegar esos hechos como cau-
sal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se
consagran medidas de saneamiento, para que
el justiciable tenga la seguridad que el proceso
donde se involucra terminará con sentencia que
resuelva el asunto y no con una gran frustra-
ción: la sentencia inhibitoria o la declaratoria
de nulidad de lo actuado. Esta contradice la
aptitud y disponibilidad abarcadora que debe
tener la jurisdicción para resolver, de una vez
por todas, el asunto sometido a ella.”
2. Además de la intención de agilizar el trá-
mite de los procedimientos judiciales, el Código
General del Proceso instauró mecanismos que
respondan a las condiciones propias de los usua-
rios del sistema de justicia, quienes generalmen-
formalización de sus operaciones comerciales,
las cuales se traducen en barreras para su exi-
gibilidad judicial ante el incumplimiento. Esto
debido a que, bajo el régimen procesal anterior,
en aquellos casos la conformación de títulos eje-
cutivos quedaba restringida o bien a su potencial
-
mite de procesos declarativos ordinarios, por lo
general extensos y complejos.
Este es el caso particular del proceso moni-
torio. Es un trámite judicial declarativo especial,
tendiente a lograr la exigibilidad judicial de obli-
gaciones líquidas que no constan en un título
ejecutivo. Estos derechos de crédito correspon-
den generalmente a transacciones de montos
bajos o medios, realizadas en condiciones de
informalidad económica. A este respecto, la
naturaleza del proceso monitorio desde el trá-
mite legislativo, concluye que “la introducción
del proceso monitorio en el Código General
del Proceso constituye una medida de acceso
a la justicia para acreedores de obligaciones
dinerarias de pequeña o mediana cuantía que
no pueden o no acostumbran documentar sus
créditos en títulos ejecutivos y que por lo com-
plicado que resulta acudir a un proceso judicial
complejo y demorado, desisten de su cobro. El
nuevo proceso permite, con la declaración del
demandante, en forma rápida y fácil, obtener un
requerimiento judicial de pago y ante el silencio
del demandado, acceder a la ejecución.”
En esta misma dirección se expresó el Con-
greso dentro del trámite legislativo de la Código
GeneraldelProceso.Así,enelinformedeponen-
cia para primer debate al proyecto de ley corres-
pondiente, citado por la sentencia C-726/14, se
hace énfasis en que el proceso monitorio es ins-
perfeccionamiento del título ejecutivo, basado
en la ausencia de oposición del deudor y respecto
de obligaciones en dinero, de naturaleza con-
tractual, determinadas, exigibles y de mínima
cuantía. Por ende, el proceso monitorio tiene
por objeto hacer la justicia más asequible a los
ciudadanos, a través de un trámite judicial que
permite ejecutar obligaciones que no constan
en un título ejecutivo, sin necesidad de agotar
un proceso ordinario de conocimiento. Con
base en ello, la decisión en comento señala que
esencialmente social, orientada a garantizar
que las transacciones dinerarias informalmen-
te celebradas por los ciudadanos, cuenten con
una resolución pronta y sin dilaciones injusti-
se constituye en un procedimiento de acceso a
la justicia para acreedores de obligaciones de
mínima cuantía, que en la costumbre informal
de sus transacciones dinerarias no documentan
sus créditos en títulos ejecutivos, sin que por
ello se les deba someter a un proceso judicial
la administración de justicia.”
En suma, la Corte observa que la jurispru-
dencia constitucional ha asumido el proceso
monitorio como un trámite judicial declarativo
-
mienta ágil para la exigibilidad judicial de obli-
gaciones en dinero limitadas en su cuantía, y
que no consten en un título ejecutivo. Proce-
dimientos de esta naturaleza, de manera gene-
ral, desarrollan los objetivos de un sistema de
justicia ágil, oportuno y que garantiza la tutela
entornos económicos parcialmente formaliza-
dos, que requieren instrumentos céleres para la
ejecución de deudas líquidas no soportadas en
títulos ejecutivos.
En diferentes oportunidades se ha señalado
que el proceso monitorio, para el caso colom-
judicial de obligaciones en dinero. Sobre esta
materia, la Sala considera oportuno aclarar que
en las consideraciones de la sentencia C-726/14,
como parecen comprenderlo algunos de los
intervinientes. En efecto, en dicha decisión se
elementos constitutivos del proceso monitorio,
“la exigencia de una obligación dineraria hace
alusión a que se haya pactado una cantidad de
dinero en moneda de curso legal, esto es, que
implique (sic) la entrega material de un bien o
una obligación de hacer o de no hacer.” Esta
también la entrega material de un bien o una
obligación de hacer o no hacer pudiesen ejecu-
tarse a través del proceso monitorio. No obs-
tante, se encuentra que a lo largo de la decisión
y de manera compatible con la interpretación
gramatical, histórica y teleológica de las reglas
del Código General del Proceso sobre el trámite
monitorio, la misma sentencia C-726/14 insiste
en que se trata de un mecanismo para la exigibi-
lidad judicial de obligaciones en dinero.
responde a un evidente error de transcripción, el
cual omitió incluir el adverbio “no”, para dejar
obligación dineraria, esto es, que no implique
la entrega de un bien o el cumplimiento de una
obligación de hacer o no hacer. Para la Sala, una
sustento, puesto que tanto la sentencia C-726/14
como las normas pertinentes del Código Gene-
ral del Proceso señalan como contenido propio
del proceso monitorio su correspondencia con
la exigibilidad de obligaciones en dinero y no
de otra naturaleza.
Aclarada esta situación, se tiene que los
demandantes consideran que restringir la apli-
cabilidad del proceso monitorio a las obligacio-
nes en dinero viola los derechos fundamentales
al acceso a la administración de justicia y a la
tutela judicial efectiva. Para ello, parten de
obtener, bajo condiciones de celeridad, la exigi-
bilidad judicial de obligaciones insolutas. Por
ende, se impone una afectación de los derechos
de los acreedores de obligaciones de naturaleza
no dineraria, quienes se verían privados de uti-
lizar ese mecanismo ágil para el cobro judicial
de sus derechos.
Conformealasreglasjurisprudencialesreco-
piladas en esta decisión, la solución del cargo
de los procedimientos judiciales, en este caso la
determinación de los elementos, condiciones y
etapas del proceso monitorio, es un asunto que
-
lativa. En ese sentido, la inexequibilidad de la
expresión acusada podrá predicarse solo cuando
se demuestre que el legislador ha infringido los
límites para el ejercicio de dicha amplia facultad
En cuanto al primer límite, se encuentra que
para el proceso monitorio, de manera tal que su
legislador.
Respecto del segundo límite, los demandan-
tes consideran que el efecto de la norma es privar
a los acreedores de obligaciones no dinerarias
de la exigibilidad judicial de las mismas, al no
contar con mecanismos expeditos de cobro para
las mismas, como sí ofrece el proceso monitorio
a los acreedores de obligaciones dinerarias. Por
-
cionales, en particular garantizar el acceso a la
administración de justicia, en tanto restringe la
procedencia del proceso monitorio, en los tér-
minos analizados.
26 J
FACET
AURÍDIC
La Corte considera que para que
dicha conclusión resulte acertada,
debe primero comprobarse si (i) los
acreedores de las obligaciones no
dinerarias efectivamente no cuen-
tan con opciones procesales para
hacer efectiva sus obligaciones; o
(ii) de existir estos mecanismos, los
mismos se muestran objetivamente
inidóneos para lograr dicha exigi-
bilidad judicial.
En cuanto el primer aspecto, la
Sala concuerda con varios de los
intervinientes, en el sentido que
la legislación procesal civil prevé
diferentes mecanismos judiciales
para la ejecución de las obligacio-
nes diferentes a las dinerarias. Así
por ejemplo, el Código General del
Proceso prevé las siguientes alter-
nativas para la exigibilidad judicial
de las obligaciones no dinerarias:
(i) el proceso ejecutivo por obliga-
ción de dar o hacer (Art. 426 CGP);
(ii) el proceso ejecutivo por obliga-
ción de no hacer y por obligación
condicional (Art. 427 CGP); (iii)
el proceso verbal de resolución de
compraventa (Art. 374 CGP); (iv)
el proceso verbal de entrega de la
cosa por el tradente al adquirente
(Art. 378 CGP); (iv) los procesos
verbales de rendición provocada o
espontánea de cuentas (Arts. 379
y 380 CGP); (v) el proceso verbal
de restitución de inmueble arren-
dado, así como otros procesos de
restitución de la tenencia (Arts. 384
y 385 CGP); (vi) el proceso verbal
sumario de reposición, cancelación
y reivindicación de títulos valores
(Art. 398 CGP); (vii) los procesos
verbales sumarios relacionados
con las controversias comerciales
sobre la cosa vendida, el precio,
las acciones por evicción, el inven-
-
cia mercantil, y la peritación por
expertos (Art. 390-4 CGP); (viii)
el proceso verbal sumario de lan-
zamiento por ocupación de hecho
de predios rurales (Art. 393 CGP);
(ix) el proceso declarativo especial
de expropiación (Art. 399 CGP); (x)
el proceso declarativo especial de
deslinde y amojonamiento (Arts.
400 a 405 CGP); y (xi) el proceso
divisorio (Arts. 406 a 418 CGP).
Como se observa, el legislador
ha previsto diferentes fórmulas
para que los acreedores exijan judi-
cialmente sus obligaciones no dine-
rarias, bien sea que consten en un
título ejecutivo o se deriven de una
relación contractual. Por lo tanto,
no es acertado sostener que se afec-
ta el derecho de acceso a la admi-
nistración de justicia por el hecho
que el proceso monitorio no prevea
dichas obligaciones. En todo caso,
incluso ante la posibilidad que la
obligación no pueda ser exigida a
través de ninguno de los mecanis-
mos previstos por el ordenamiento
para ello, procede su reclamo judi-
cial a través del proceso declarativo
verbal, a través del cual se trami-
tan todos los asuntos contenciosos
no sometidos a un procedimiento
especial (Art. 368 CGP).
Ahora bien, tampoco existe
evidencia que estos procesos no
sean idóneos para la exigibilidad
judicial de las obligaciones no dine-
rarias. En contrario, la Corte consi-
dera que el cobro judicial de dichas
obligaciones exige en la mayoría de
los casos el cumplimiento de etapas
particulares, en especial de índole
obligación y del grado y modo en
que la misma ha sido incumplida
por el deudor. La demostración
judicial de dichas circunstancias
obliga a la previsión de un proceso
-
tunidades procesales para ello.
En criterio de los demandantes,
el único factor que debería tenerse
en cuenta es la celeridad en los pro-
cedimientos, la cual solo se lograría
a partir de la exigibilidad de todas
lasobligacionesatravésdelproceso
monitorio. Esta visión, a juicio de
la Sala, es desacertada, puesto que
desconoce la competencia general
procedimientos dirigidos a la pro-
tección de derechos igualmente
disímiles. A su vez, como lo han
planteado algunos intervinientes,
la estructura del proceso monito-
rio impediría contar con las etapas
procesales antes señaladas, lo que
la exigibilidad judicial de las obli-
gaciones no dinerarias. Incluso, si
se llevase al extremo la tesis plan-
teada por los demandantes, habría
que concentrar toda la actividad
procesal civil en el proceso monito-
rio, por considerarse como el único
idóneo en virtud de su simplicidad
y celeridad, lo cual resulta cuando
menos irrazonable. Ello debido
a que vaciaría la competencia del
legislador sobre la materia, a la vez
que obligaría a que todos los pro-
cesos judiciales terminen siendo
tramitados por idéntico procedi-
miento, lo que resultaría perjudi-
la tutela judicial efectiva.
Antes bien, a juicio de la Sala
es plausible el argumento plantea-
do por algunos intervinientes, en
el sentido que la opción adoptada
por el legislador se explica en la
obligaciones líquidas, derivadas de
una relación contractual, la cual no
se predicaría necesariamente de
aquellas no consistentes en dine-
ro. En estas últimas, se insiste, se
suelen requerir otro tipo de análisis
por parte de los jueces, más com-
plejos en términos probatorios,
que no encontrarían en el simpli-
-
torio un espacio adecuado para su
realización.
Con base en los mismos argu-
mentos, la Sala advierte que no
concurre en la norma acusada un
tratamiento discriminatorio que
sustente, a su vez, la existencia de
una omisión legislativa relativa.
Como lo ha señalado consisten-
temente la jurisprudencia constitu-
cional, la comprobación acerca de
por parte de una medida legisla-
tiva, denominada como omisión
-
cunstancia en la que la norma legal
ha dejado de amparar una persona
o situación jurídica respecto de la
cual tenía un mandato constitucio-
nal expreso de inclusión. Este deber
se predica del hecho que el extremo
objeto de regulación es análogo al
excluido, de manera tal que no con-
curre ningún argumento plausible
para no dar el mismo tratamiento
legislativo.
En el presente caso, se ha
señalado como las obligaciones
no dinerarias requieren para su
exigibilidad judicial determinada
actividad probatoria, que no es
generalmente necesaria en el caso
de las obligaciones líquidas, las
cuales se circunscriben al pago de
ende, no solo resulta válido sino
incluso aconsejable que el legisla-
dor hubiera previsto vías diferentes
de exigibilidad, que se ajustasen a
dichas condiciones fácticas. En
tal sentido, no es viable predicar
en el caso analizado un mandato
constitucional que obligue a un
tratamiento paritario, pues ello des-
conocería tales diferencias entre las
mencionadas acreencias, así como
el contenido y alcance del margen
los procedimientos judiciales, que
-
cia para sopesar las razones jurídi-
la adopción de determinado proce-
dimiento, con exclusión de otros.
Por ende, no se afecta el dere-
cho de acceso a la administración
de justicia, en cuanto se comprue-
ban motivos fundados, de índole
material, que permitían al legisla-
dor limitar la aplicación del pro-
ceso monitorio a las obligaciones
en dinero. Como se señaló en
fundamentos jurídicos anterio-
res, este mismo argumento opera
como parámetro para descartar la
existencia de un tratamiento dis-
criminatorio y, correlativamente,
la presencia de omisión legislativa
relativa en el caso.
-
carse es el cumplimiento, por parte
de la norma demandada, de los cri-
terios de razonabilidad y propor-
cionalidad. La jurisprudencia ha
considerado que, de manera gene-
ral, en virtud del amplio margen
judiciales, el juicio de proporciona-
lidad aplicable estas normas legales
es de naturaleza leve. Por ende, este
grado de escrutinio será aplicado
en el presente caso.
La medida de prever los pro-
cesos monitorios para la exigibi-
lidad judicial de las obligaciones
-
dad que no es incompatible con la
Constitución. En cambio, como se
ha tenido oportunidad de explicar
en fundamentos jurídicos anterio-
res, esta herramienta procesal está
dirigida a facilitar la exigibilidad
judicial de obligaciones dinerarias
de cuantías menores y medianas
que no constan en título ejecutivo,
generalmente producidas dentro de
mercados económicos parcialmen-
te formalizados. Por lo tanto, es
claro que la medida legislativa ana-
lizada tiene por objeto facilitar el
acceso a la administración de justi-
cia para un segmento importante de
es compatible sino alentada por la
misma Constitución (Art. 228 C.P.).
El mecanismo para alcanzar
ese objetivo es prever un proceso
-
ciones explicadas en esta decisión.
de procedimientos, la remoción de
etapas procesales innecesarias y la
pronta ejecución de las obligacio-
nes civiles son instrumentos que
no solo son plausibles para lograr
el objetivo de una justicia oportuna,
sino que incluso se muestran ple-
namente adecuados para lograr el
objetivo, superándose con creces el
estándar exigido dentro del juicio
leve de proporcionalidad.
En cuanto al tercer paso del jui-
cio de proporcionalidad, se encuen-
tra que la medida no impone una
afectación desproporcionada a
otros derechos, valores o principios
constitucionales. Nótese que en el
fundamento jurídico 28 se hizo un
listado, en todo caso no taxativo,
de los diferentes mecanismos que
ofrece la legislación procesal civil
para la ejecución de obligaciones
no dinerarias. Así, no es acerta-
do considerar que la limitación
impuesta por la norma analizada
imponga una afectación despropor-
cionada en contra de los acreedores
J
FACET
AURÍDIC 27
Jurados de votación
L
Mediante sentencia C-329 del 22 de junio de 2016 (M.S. Dra. María Vic-
toria Calle Correa), la Corte Constitucional declaró inexequible la segunda
frase “Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en
algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones” del artículo
118, Decreto ley 2241 de 1986 ‘Por el cual se adopta el Código Electoral’.
La Corte determinó que la orden de retención en cárcel o cuerpo de
guardia que, según el artículo 118 del Código Electoral, puede impartir el
Presidente del Jurado de votación, es inconstitucional en su potencial san-
cionatorio. Según la Constitución (art. 28) solo las autoridades judiciales
pueden ordenar medidas sancionatorias de prevención de la libertad y el
Presidente del Jurado no es una autoridad judicial, y por tanto, no puede
imponer sanciones de retención en cárcel o cuerpos de guardia. Los presi-
dentes del Jurado de votación ejercen funciones de acompañar el desarrollo
de las votaciones y dentro de sus competencias en materia electoral, deben
velar por la integridad, transparencia y rectitud de las elecciones populares.
Por tanto, los presidentes del Jurado no solo no son autoridades judiciales,
sino que ni siquiera están habilitados por la Constitución para ejercer fun-
ciones jurisdiccionales.
En cuanto a si la retención transitoria que autoriza la norma tiene un
carácterpreventivooprotectordelosmecanismosdeparticipacióndemocrá-
le da
un potencial sancionatorio o coactivo que busca garantizar el libre ejercicio
del sufragio. Después de aplicar un juicio de proporcionalidad de la medida
de nivel más estricto, la Corte concluyó que pese a que la medida tiene una
derechos políticos y de participación de los ciudadanos y constituye un ins-
innecesaria habida cuenta que el objetivo de hacer cesar cualquier forma de
perturbación del ejercicio del sufragio puede lograrse con efectividad cierta
y terminante, mediante la intervención de la fuerza pública, que bien la reti-
re coactivamente del sitio de votación, con un acto del control físico que lo
conduzca fuera de la zona relevante para el adecuado ejercicio del sufragio
durante las elecciones. Sin que se demuestre en abstracto que esta medida
contemplada en la disposición resulta innecesaria.
De otra parte, la Corte encontró que los términos de ejecución de la medi-
“hasta el día siguiente de las elecciones” y por tanto, puede superar el plazo
apto para ejercer el sufragio, esto es, la jornada electoral que va de las 8:00 de
lamañanahastalas4:00delatarde.Aunqueloactosdeperturbaciónpudieren
ejecutarse también durante el período de escrutinio de votos, no se observa
menos para que pueda llegar hasta el día siguiente. Se trata de una medida
de restricción de la libertad personal extrema y grave que no permite una
oportunidad para que la persona pueda ser oída, sin que tampoco intervenga
una autoridad judicial. Por todo lo expuesto, el aparte demandad del artículo
118 del Código Electoral fue declarado inexequible.
de dichas obligaciones, pues están plenamente facultados para utilizar
dichas acciones y recursos con miras a lograr la exigibilidad judicial
de sus derechos. También se ha explicado que la estructura misma del
proceso monitorio en el caso colombiano, hace que la actividad probato-
ria propia de la exigibilidad de las obligaciones no dinerarias no pueda
desarrollarse adecuadamente mediante dicho trámite judicial. Por ende,
no resulta aceptable la conclusión planteada en la demanda y, antes bien,
el análisis precedente demuestra que incluso podría afectarse la tutela
judicial efectiva si se incorporarse obligaciones de diverso tipo dentro
del proceso monitorio.
El cuarto y último requisito está relacionado con la compatibilidad
entre la medida legislativa y el derecho al debido proceso. Precisamente,
en general, compatible con las garantías propias de este derecho funda-
mental, puesto
condiciones básicas para que se ejerza el derecho de defensa por parte del
deudor, oponiéndose a la existencia total o parcial de la obligación. Asi-
a las obligaciones dinerarias, no se evidencia que tal circunstancia impli-
que una vulneración de las garantías mencionadas. Sobre este particular,
debe tenerse en cuenta que el reproche de constitucionalidad formulado
por los demandantes no está enfocado a considerar que la norma acusada
contradiga las garantías mínimas del derecho al debido proceso, sino que
la misma afecta los derechos de acceso a la administración de justicia
y tutela judicial efectiva. Estas controversias ya fueron resueltas por la
Corte en los fundamentos jurídicos anteriores.
Finalmente, debe resaltarse que si bien el derecho comparado no con-
forma el parámetro de control judicial en este proceso, el análisis realizado
por los intervinientes, así como el adelantado por la Corte en la sentencia
C-726/14 demuestra que, contrario a lo señalado por los demandantes, la
inclusión de las obligaciones no dinerarias no es una nota característica
del proceso monitorio. Por ende, diferentes legislaciones admiten esa
opción y otras restringen su aplicabilidad a las obligaciones líquidas.
Así, en el caso de la Ley española de Enjuiciamiento Civil, que guarda
profundas similitudes con el caso colombiano en lo que al proceso moni-
Respecto de Francia, la orden judicial de pago (procédure d’injonction de
paye), conforme al artículo 1405 del Código de Procedimiento Civil, versa
sobre la deuda que (i) tiene un origen contractual o ha sido resultado de
una obligación de naturaleza estatutaria; (ii) la obligación versa sobre un
contrato, incluido, en caso de ser pertinente, la cláusula penal.
Por otra parte, en el caso italiano, el equivalente al proceso monitorio
es, como en la legislación francesa, la orden judicial de pago (procedimen-
to di ingiuzione). En este evento y conforme el artículo 633 del Código de
Procedimiento Civil, la orden es emitida por el juez respecto de la deuda
de una suma líquida de dinero, determinada cantidad de un bien fungible
o el derecho de entrega de una cosa igualmente determinada. Si bien en
este caso se aceptan otras obligaciones diferentes a las dinerarias, solo
se incluye aquella de hacer en el caso de la entrega, excluyéndose otras.
La limitación estrecha entre el proceso monitorio y la existencia de una
obligación en dinero se presenta en la legislación alemana. De acuerdo
con la sección 688 del Libro Séptimo del Código de Procedimiento Civil
(ZPO), referido a los procedimientos sumarios para la obtención de órde-
nes de pago (Mahnverfahren), se establece que dichos procedimientos son
Igualmente, dicha normatividad excluye del proceso sumario de pago
las pretensiones que (i) se derivan de un acuerdo de crédito de consumo,
regulado en las secciones 491 a 509 del Código Civil alemán (BGB) y
de más de 12 puntos porcentuales sobre la base de interés prevista en la
sección 247 BGB; (ii) dependan de una actuación del deudor que todavía
no se haya perfeccionado; o (iii) estén supeditadas de la constitución en
mora del deudor.
Para el caso latinoamericano, son varias las legislaciones que restrin-
gen el proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Como se explica
en la sentencia C-726 de 2014, la legislación procesal civil venezolana
prevé un proceso por intimación, el cual opera respecto de la pretensión
consistente en una suma líquida y exigible en dinero, o bien la entrega de
cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Se
observa así que guarda una gran similitud con el instituto de la orden de
pago en la legislación italiana. En cambio, en el caso hondureño concurre
un proceso análogo al colombiano, también denominado proceso moni-
torio, aplicable a obligaciones en dinero y hasta una cuantía determinada
nominalmente por la ley.
Entalsentido,esclaroqueencadalegislaciónsehaconcluidonecesario
incluir determinados tipos de obligaciones dentro del proceso monitorio
u otros trámites análogos. En los sistemas jurídicos europeos más repre-
sentativos, según se puede evidenciar, existe una tendencia a preferir que
dichos procedimientos se restrinjan a obligaciones líquidas o, a lo sumo,
a la entrega de bienes fungibles o determinados de forma precisa. Por lo
tanto, la Corte concluye que tampoco existe evidencia que la inclusión de
obligaciones no dinerarias como parte del objeto del proceso monitorio, sea
un aspecto consustancial a este. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-159
del 6 de 2016, Exp. D-10969, M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva).

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Proceso monitorio

  • 1. 24 J FACET AURÍDIC Proceso monitorio Dentro del capítulo sobre los procesos declarativos especiales, el Código General del Proceso incluyó al proceso monitorio como innovación dentro del régimen pro- cesal civil colombiano. Conforme al artículo 419 de dicho Código, este proceso permite la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero, que tengan naturaleza contractual, que sean exigibles y que no excedan la mínima cuantía. El artículo 420 ejusdem deter- mina, a su vez, los requisitos de la demanda del proceso monito- rio. Dentro de ellas se destacan pretensión de pago, expresada con precisión y claridad, así como los hechos que sirven de fundamento a la misma, “debidamente deter- - dos, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.” Asimismo, debe manifestarse en la demanda, “de forma clara y preci- sa (…) que el pago de la suma adeu- dada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.” En consonancia con estos requisitos, la norma determi- na que el demandante deberá apor- tar con el libelo “los documentos de la obligación contractual adeuda- da que se encuentren en su poder. || Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.” En cuanto al trámite del pro- ceso monitorio, el artículo 421 del Código General del Proceso prevé un procedimiento simple y dirigido a la exigibilidad de las obligacio- nes reclamadas dentro de un mar- co de celeridad. Así, admitida la demanda el juez ordenará requerir al demandado por el plazo de 10 días para que pague o conteste la demanda a partir de las “razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.” La admisión de la demanda se expresa a través de un auto de requerimiento de pago, deudor. Si el deudor no paga dentro renuencia o simplemente no com- parece al proceso, se dictará senten- cia contentiva del monto reclamado y sus intereses, y se procederá a la ejecución de la misma, según las reglas del artículo 306 CGP. Esta misma determinación se adoptará “en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se pro- siga la ejecución por la parte no objetada.” En caso que el deudor satisfaga la obligación en la forma señala- da en el auto de requerimiento de pago, se declarará terminado el proceso. Igualmente, en caso que el demandado conteste la demanda con la “explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual debe- rá adoptar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del pro- ceso verbal sumario y el juez dic- tará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.” Conforme a la normatividad en comento, si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá además una multa equivalente al 10% del valor de la deuda. Lo mismo sucederá a favor del deudor, en caso que el deman- dado resulte absuelto. Finalmente, el parágrafo del artículo analizado dispone que “en este proceso no se admitirá intervención de terce- ros, excepciones previas, recon- vención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán prac- ticarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.” . Como se observa, el proceso monitorio es un trámite judicial exigibilidad judicial de obligacio- nes en dinero, las cuales no constan en un título ejecutivo, pero que son exigibles, tienen un fundamento contractual y no superan la míni- ma cuantía. Con una estructura dirigida a la ejecución pronta de las obligaciones, el proceso monitorio tiene dos momentos principales, la admisión de la demanda a través del auto de requerimiento de pago y la sentencia, a través de la cual se ordena ejecutar en todo o en parte la obligación reclamada. El proceso monitorio, en ese orden de ideas, prescinde de dife- rentes recursos y oportunidades - cación personal y al ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, precisamente con el ánimo de preservar la agilidad en el trámite judicial. La Corte, en ese sentido, concuerda con lo expresa- doporalgunosdelosintervinientes, con referencia a que el propósito general del proceso monitorio es dotar a la jurisdicción civil de un trámite expedito y simple, destina- do a la exigibilidad judicial de obli- gaciones suscritas entre pequeños comerciantes y respecto de sumas de menor y mediano valor. Setrata,enúltimas,deunainno- vación en el proceso civil colom- biano, destinado a solventar las necesidades de segmentos impor- tantes de la población usuaria del sistema de justicia, quienes tienen obligaciones de menor monto y que no constan en un documento que cumpla con las condiciones pro- pias de los títulos ejecutivos. Estas necesidades de justicia se satisfa- cen a través de un procedimiento judicial de pago de la obligación y que compele a su cumplimiento por parte del deudor, sin que pueda esgrimirse en su defensa razones distintas a aquellas que demuestren la inexistencia de la obligación o el pago de la suma requerida. La limitada participación juris- diccional y la celeridad del trámite dirigida a la exigibilidad pronta del derecho reclamado ante los jueces son, por ende, los elementos esen- ciales del proceso monitorio. Así lo resalta la doctrina extranjera, que al hacer un balance de las diferentes en el derecho comparado, lo iden- “los proce- (1) objetivo el otorgamiento de un título ejecutivo judicial (sentencia monitoria) en forma rápida, econó- mica y con escasa participación del órgano jurisdiccional; (2) median- te una previa intimación de pago judicial (aviso de pago y/o requeri- miento de pago) (3); contra la cual el requerido no ofrece oposición secundum eventum contradictio- nis); (4) solo en caso de oposición pesa sobre el requirente instar el proceso contradictorio de conoci- miento (estructura de la inversión del contencioso)” Estos elementos esenciales del - dos de una manera más precisa por otros autores. Al respecto, Correa Delcasso, al analizar el proceso monitorio instaurado en la reforma a la Ley española de Enjuiciamien- to Civil, que guarda evidente simi- litudes con el colombiano, advierte que (i) tiene naturaleza especial, pues no cumple con las condiciones propias de un proceso declarativo común, en tanto contiene restric- plenario rápido, en tanto invierte la iniciativa del contradictorio. “Así, cuando el deudor no formula, en el plazo legalmente establecido, una oposición contra el mandato de pago dictado inaudita altera par- te en su contra, el proceso moni- plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdic- el fondo de un litigio”; y (iii) la inte- gración material del contradictorio es eventual, pues solo se activa cuando el deudor se opone al pago total o parcial de la obligación. Al respecto, expresa este autor que “se deja en manos de quien, por - tir el fundamento de la pretensión del acreedor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la oportu- nidad de abrir el contradictorio, de modo que, si no opone nada frente a la misma, se sobreentiende que “quien calla otorga” y, consecuen- temente, que puede obviarse, sin más, el trámite de contestación y de prueba.” El proceso monitorio y su vín- culo con el derecho al debido proce- so han sido analizados por la Corte en decisión anterior. En efecto, a través de la sentencia C-726 de 2014, esta Corporación declaró la constitucionalidad de las normas del Código General del Proceso que regulan la materia, en particular debido a la acusación fundada en que las mismas eran contrarias al derecho de contradicción y defen- sa, en tanto limitaban las opciones de recursos a favor del deudor y ordenaban proferir sentencia de mérito, solo a partir de la renuencia a comparecer al proceso. La Sala consideró que las nor- mas eran exequibles, puesto que el proceso monitorio, aunque céle- re en su trámite, obliga a la noti- y otorga una instancia razonable para que se oponga a la pretensión de pago. Para llegar a esta conclu- sión, la sentencia C-726 de 2014 hizo un estudio comprehensivo de - tos centrales son reiterados a conti- nuación, en cuanto sirven de marco
  • 2. J FACET AURÍDIC 25 para resolver la demanda de la referencia. 1. El proceso monitorio se inserta dentro del propósito general de agilizar los trámites judi- - cedimientos, tendiente a eliminar etapas en los mismos, que eran usualmente utilizadas como mecanismos para generar dilaciones injusti- General del Proceso es, por ende, lograr la tutela judicial efectiva de los derechos, para lo cual se requiere superar la mora en la resolución de las controversias y sus graves efectos en el funcionamiento mismo del sistema democráti- co. En los términos de la exposición de moti- vos del Código, citada en la sentencia C-726/14 “[e]l Código General del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los derechos. Este Código persigue que los procesos tengan una duración razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables. Pero no se tra- ta de acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que permita evitar el lógico desgano y la razonable pérdida de la - cial y evitar que, como consecuencia de ello, se erosione la democracia. Como la justicia tardía un término máximo de duración del proceso y proscribe las sentencias inhibitorias y evita las nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un saneamien- to de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar esos hechos como cau- sal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el proceso donde se involucra terminará con sentencia que resuelva el asunto y no con una gran frustra- ción: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad de lo actuado. Esta contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe tener la jurisdicción para resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a ella.” 2. Además de la intención de agilizar el trá- mite de los procedimientos judiciales, el Código General del Proceso instauró mecanismos que respondan a las condiciones propias de los usua- rios del sistema de justicia, quienes generalmen- formalización de sus operaciones comerciales, las cuales se traducen en barreras para su exi- gibilidad judicial ante el incumplimiento. Esto debido a que, bajo el régimen procesal anterior, en aquellos casos la conformación de títulos eje- cutivos quedaba restringida o bien a su potencial - mite de procesos declarativos ordinarios, por lo general extensos y complejos. Este es el caso particular del proceso moni- torio. Es un trámite judicial declarativo especial, tendiente a lograr la exigibilidad judicial de obli- gaciones líquidas que no constan en un título ejecutivo. Estos derechos de crédito correspon- den generalmente a transacciones de montos bajos o medios, realizadas en condiciones de informalidad económica. A este respecto, la naturaleza del proceso monitorio desde el trá- mite legislativo, concluye que “la introducción del proceso monitorio en el Código General del Proceso constituye una medida de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones dinerarias de pequeña o mediana cuantía que no pueden o no acostumbran documentar sus créditos en títulos ejecutivos y que por lo com- plicado que resulta acudir a un proceso judicial complejo y demorado, desisten de su cobro. El nuevo proceso permite, con la declaración del demandante, en forma rápida y fácil, obtener un requerimiento judicial de pago y ante el silencio del demandado, acceder a la ejecución.” En esta misma dirección se expresó el Con- greso dentro del trámite legislativo de la Código GeneraldelProceso.Así,enelinformedeponen- cia para primer debate al proyecto de ley corres- pondiente, citado por la sentencia C-726/14, se hace énfasis en que el proceso monitorio es ins- perfeccionamiento del título ejecutivo, basado en la ausencia de oposición del deudor y respecto de obligaciones en dinero, de naturaleza con- tractual, determinadas, exigibles y de mínima cuantía. Por ende, el proceso monitorio tiene por objeto hacer la justicia más asequible a los ciudadanos, a través de un trámite judicial que permite ejecutar obligaciones que no constan en un título ejecutivo, sin necesidad de agotar un proceso ordinario de conocimiento. Con base en ello, la decisión en comento señala que esencialmente social, orientada a garantizar que las transacciones dinerarias informalmen- te celebradas por los ciudadanos, cuenten con una resolución pronta y sin dilaciones injusti- se constituye en un procedimiento de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones de mínima cuantía, que en la costumbre informal de sus transacciones dinerarias no documentan sus créditos en títulos ejecutivos, sin que por ello se les deba someter a un proceso judicial la administración de justicia.” En suma, la Corte observa que la jurispru- dencia constitucional ha asumido el proceso monitorio como un trámite judicial declarativo - mienta ágil para la exigibilidad judicial de obli- gaciones en dinero limitadas en su cuantía, y que no consten en un título ejecutivo. Proce- dimientos de esta naturaleza, de manera gene- ral, desarrollan los objetivos de un sistema de justicia ágil, oportuno y que garantiza la tutela entornos económicos parcialmente formaliza- dos, que requieren instrumentos céleres para la ejecución de deudas líquidas no soportadas en títulos ejecutivos. En diferentes oportunidades se ha señalado que el proceso monitorio, para el caso colom- judicial de obligaciones en dinero. Sobre esta materia, la Sala considera oportuno aclarar que en las consideraciones de la sentencia C-726/14, como parecen comprenderlo algunos de los intervinientes. En efecto, en dicha decisión se elementos constitutivos del proceso monitorio, “la exigencia de una obligación dineraria hace alusión a que se haya pactado una cantidad de dinero en moneda de curso legal, esto es, que implique (sic) la entrega material de un bien o una obligación de hacer o de no hacer.” Esta también la entrega material de un bien o una obligación de hacer o no hacer pudiesen ejecu- tarse a través del proceso monitorio. No obs- tante, se encuentra que a lo largo de la decisión y de manera compatible con la interpretación gramatical, histórica y teleológica de las reglas del Código General del Proceso sobre el trámite monitorio, la misma sentencia C-726/14 insiste en que se trata de un mecanismo para la exigibi- lidad judicial de obligaciones en dinero. responde a un evidente error de transcripción, el cual omitió incluir el adverbio “no”, para dejar obligación dineraria, esto es, que no implique la entrega de un bien o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer. Para la Sala, una sustento, puesto que tanto la sentencia C-726/14 como las normas pertinentes del Código Gene- ral del Proceso señalan como contenido propio del proceso monitorio su correspondencia con la exigibilidad de obligaciones en dinero y no de otra naturaleza. Aclarada esta situación, se tiene que los demandantes consideran que restringir la apli- cabilidad del proceso monitorio a las obligacio- nes en dinero viola los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Para ello, parten de obtener, bajo condiciones de celeridad, la exigi- bilidad judicial de obligaciones insolutas. Por ende, se impone una afectación de los derechos de los acreedores de obligaciones de naturaleza no dineraria, quienes se verían privados de uti- lizar ese mecanismo ágil para el cobro judicial de sus derechos. Conformealasreglasjurisprudencialesreco- piladas en esta decisión, la solución del cargo de los procedimientos judiciales, en este caso la determinación de los elementos, condiciones y etapas del proceso monitorio, es un asunto que - lativa. En ese sentido, la inexequibilidad de la expresión acusada podrá predicarse solo cuando se demuestre que el legislador ha infringido los límites para el ejercicio de dicha amplia facultad En cuanto al primer límite, se encuentra que para el proceso monitorio, de manera tal que su legislador. Respecto del segundo límite, los demandan- tes consideran que el efecto de la norma es privar a los acreedores de obligaciones no dinerarias de la exigibilidad judicial de las mismas, al no contar con mecanismos expeditos de cobro para las mismas, como sí ofrece el proceso monitorio a los acreedores de obligaciones dinerarias. Por - cionales, en particular garantizar el acceso a la administración de justicia, en tanto restringe la procedencia del proceso monitorio, en los tér- minos analizados.
  • 3. 26 J FACET AURÍDIC La Corte considera que para que dicha conclusión resulte acertada, debe primero comprobarse si (i) los acreedores de las obligaciones no dinerarias efectivamente no cuen- tan con opciones procesales para hacer efectiva sus obligaciones; o (ii) de existir estos mecanismos, los mismos se muestran objetivamente inidóneos para lograr dicha exigi- bilidad judicial. En cuanto el primer aspecto, la Sala concuerda con varios de los intervinientes, en el sentido que la legislación procesal civil prevé diferentes mecanismos judiciales para la ejecución de las obligacio- nes diferentes a las dinerarias. Así por ejemplo, el Código General del Proceso prevé las siguientes alter- nativas para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias: (i) el proceso ejecutivo por obliga- ción de dar o hacer (Art. 426 CGP); (ii) el proceso ejecutivo por obliga- ción de no hacer y por obligación condicional (Art. 427 CGP); (iii) el proceso verbal de resolución de compraventa (Art. 374 CGP); (iv) el proceso verbal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente (Art. 378 CGP); (iv) los procesos verbales de rendición provocada o espontánea de cuentas (Arts. 379 y 380 CGP); (v) el proceso verbal de restitución de inmueble arren- dado, así como otros procesos de restitución de la tenencia (Arts. 384 y 385 CGP); (vi) el proceso verbal sumario de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores (Art. 398 CGP); (vii) los procesos verbales sumarios relacionados con las controversias comerciales sobre la cosa vendida, el precio, las acciones por evicción, el inven- - cia mercantil, y la peritación por expertos (Art. 390-4 CGP); (viii) el proceso verbal sumario de lan- zamiento por ocupación de hecho de predios rurales (Art. 393 CGP); (ix) el proceso declarativo especial de expropiación (Art. 399 CGP); (x) el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento (Arts. 400 a 405 CGP); y (xi) el proceso divisorio (Arts. 406 a 418 CGP). Como se observa, el legislador ha previsto diferentes fórmulas para que los acreedores exijan judi- cialmente sus obligaciones no dine- rarias, bien sea que consten en un título ejecutivo o se deriven de una relación contractual. Por lo tanto, no es acertado sostener que se afec- ta el derecho de acceso a la admi- nistración de justicia por el hecho que el proceso monitorio no prevea dichas obligaciones. En todo caso, incluso ante la posibilidad que la obligación no pueda ser exigida a través de ninguno de los mecanis- mos previstos por el ordenamiento para ello, procede su reclamo judi- cial a través del proceso declarativo verbal, a través del cual se trami- tan todos los asuntos contenciosos no sometidos a un procedimiento especial (Art. 368 CGP). Ahora bien, tampoco existe evidencia que estos procesos no sean idóneos para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dine- rarias. En contrario, la Corte consi- dera que el cobro judicial de dichas obligaciones exige en la mayoría de los casos el cumplimiento de etapas particulares, en especial de índole obligación y del grado y modo en que la misma ha sido incumplida por el deudor. La demostración judicial de dichas circunstancias obliga a la previsión de un proceso - tunidades procesales para ello. En criterio de los demandantes, el único factor que debería tenerse en cuenta es la celeridad en los pro- cedimientos, la cual solo se lograría a partir de la exigibilidad de todas lasobligacionesatravésdelproceso monitorio. Esta visión, a juicio de la Sala, es desacertada, puesto que desconoce la competencia general procedimientos dirigidos a la pro- tección de derechos igualmente disímiles. A su vez, como lo han planteado algunos intervinientes, la estructura del proceso monito- rio impediría contar con las etapas procesales antes señaladas, lo que la exigibilidad judicial de las obli- gaciones no dinerarias. Incluso, si se llevase al extremo la tesis plan- teada por los demandantes, habría que concentrar toda la actividad procesal civil en el proceso monito- rio, por considerarse como el único idóneo en virtud de su simplicidad y celeridad, lo cual resulta cuando menos irrazonable. Ello debido a que vaciaría la competencia del legislador sobre la materia, a la vez que obligaría a que todos los pro- cesos judiciales terminen siendo tramitados por idéntico procedi- miento, lo que resultaría perjudi- la tutela judicial efectiva. Antes bien, a juicio de la Sala es plausible el argumento plantea- do por algunos intervinientes, en el sentido que la opción adoptada por el legislador se explica en la obligaciones líquidas, derivadas de una relación contractual, la cual no se predicaría necesariamente de aquellas no consistentes en dine- ro. En estas últimas, se insiste, se suelen requerir otro tipo de análisis por parte de los jueces, más com- plejos en términos probatorios, que no encontrarían en el simpli- - torio un espacio adecuado para su realización. Con base en los mismos argu- mentos, la Sala advierte que no concurre en la norma acusada un tratamiento discriminatorio que sustente, a su vez, la existencia de una omisión legislativa relativa. Como lo ha señalado consisten- temente la jurisprudencia constitu- cional, la comprobación acerca de por parte de una medida legisla- tiva, denominada como omisión - cunstancia en la que la norma legal ha dejado de amparar una persona o situación jurídica respecto de la cual tenía un mandato constitucio- nal expreso de inclusión. Este deber se predica del hecho que el extremo objeto de regulación es análogo al excluido, de manera tal que no con- curre ningún argumento plausible para no dar el mismo tratamiento legislativo. En el presente caso, se ha señalado como las obligaciones no dinerarias requieren para su exigibilidad judicial determinada actividad probatoria, que no es generalmente necesaria en el caso de las obligaciones líquidas, las cuales se circunscriben al pago de ende, no solo resulta válido sino incluso aconsejable que el legisla- dor hubiera previsto vías diferentes de exigibilidad, que se ajustasen a dichas condiciones fácticas. En tal sentido, no es viable predicar en el caso analizado un mandato constitucional que obligue a un tratamiento paritario, pues ello des- conocería tales diferencias entre las mencionadas acreencias, así como el contenido y alcance del margen los procedimientos judiciales, que - cia para sopesar las razones jurídi- la adopción de determinado proce- dimiento, con exclusión de otros. Por ende, no se afecta el dere- cho de acceso a la administración de justicia, en cuanto se comprue- ban motivos fundados, de índole material, que permitían al legisla- dor limitar la aplicación del pro- ceso monitorio a las obligaciones en dinero. Como se señaló en fundamentos jurídicos anterio- res, este mismo argumento opera como parámetro para descartar la existencia de un tratamiento dis- criminatorio y, correlativamente, la presencia de omisión legislativa relativa en el caso. - carse es el cumplimiento, por parte de la norma demandada, de los cri- terios de razonabilidad y propor- cionalidad. La jurisprudencia ha considerado que, de manera gene- ral, en virtud del amplio margen judiciales, el juicio de proporciona- lidad aplicable estas normas legales es de naturaleza leve. Por ende, este grado de escrutinio será aplicado en el presente caso. La medida de prever los pro- cesos monitorios para la exigibi- lidad judicial de las obligaciones - dad que no es incompatible con la Constitución. En cambio, como se ha tenido oportunidad de explicar en fundamentos jurídicos anterio- res, esta herramienta procesal está dirigida a facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones dinerarias de cuantías menores y medianas que no constan en título ejecutivo, generalmente producidas dentro de mercados económicos parcialmen- te formalizados. Por lo tanto, es claro que la medida legislativa ana- lizada tiene por objeto facilitar el acceso a la administración de justi- cia para un segmento importante de es compatible sino alentada por la misma Constitución (Art. 228 C.P.). El mecanismo para alcanzar ese objetivo es prever un proceso - ciones explicadas en esta decisión. de procedimientos, la remoción de etapas procesales innecesarias y la pronta ejecución de las obligacio- nes civiles son instrumentos que no solo son plausibles para lograr el objetivo de una justicia oportuna, sino que incluso se muestran ple- namente adecuados para lograr el objetivo, superándose con creces el estándar exigido dentro del juicio leve de proporcionalidad. En cuanto al tercer paso del jui- cio de proporcionalidad, se encuen- tra que la medida no impone una afectación desproporcionada a otros derechos, valores o principios constitucionales. Nótese que en el fundamento jurídico 28 se hizo un listado, en todo caso no taxativo, de los diferentes mecanismos que ofrece la legislación procesal civil para la ejecución de obligaciones no dinerarias. Así, no es acerta- do considerar que la limitación impuesta por la norma analizada imponga una afectación despropor- cionada en contra de los acreedores
  • 4. J FACET AURÍDIC 27 Jurados de votación L Mediante sentencia C-329 del 22 de junio de 2016 (M.S. Dra. María Vic- toria Calle Correa), la Corte Constitucional declaró inexequible la segunda frase “Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones” del artículo 118, Decreto ley 2241 de 1986 ‘Por el cual se adopta el Código Electoral’. La Corte determinó que la orden de retención en cárcel o cuerpo de guardia que, según el artículo 118 del Código Electoral, puede impartir el Presidente del Jurado de votación, es inconstitucional en su potencial san- cionatorio. Según la Constitución (art. 28) solo las autoridades judiciales pueden ordenar medidas sancionatorias de prevención de la libertad y el Presidente del Jurado no es una autoridad judicial, y por tanto, no puede imponer sanciones de retención en cárcel o cuerpos de guardia. Los presi- dentes del Jurado de votación ejercen funciones de acompañar el desarrollo de las votaciones y dentro de sus competencias en materia electoral, deben velar por la integridad, transparencia y rectitud de las elecciones populares. Por tanto, los presidentes del Jurado no solo no son autoridades judiciales, sino que ni siquiera están habilitados por la Constitución para ejercer fun- ciones jurisdiccionales. En cuanto a si la retención transitoria que autoriza la norma tiene un carácterpreventivooprotectordelosmecanismosdeparticipacióndemocrá- le da un potencial sancionatorio o coactivo que busca garantizar el libre ejercicio del sufragio. Después de aplicar un juicio de proporcionalidad de la medida de nivel más estricto, la Corte concluyó que pese a que la medida tiene una derechos políticos y de participación de los ciudadanos y constituye un ins- innecesaria habida cuenta que el objetivo de hacer cesar cualquier forma de perturbación del ejercicio del sufragio puede lograrse con efectividad cierta y terminante, mediante la intervención de la fuerza pública, que bien la reti- re coactivamente del sitio de votación, con un acto del control físico que lo conduzca fuera de la zona relevante para el adecuado ejercicio del sufragio durante las elecciones. Sin que se demuestre en abstracto que esta medida contemplada en la disposición resulta innecesaria. De otra parte, la Corte encontró que los términos de ejecución de la medi- “hasta el día siguiente de las elecciones” y por tanto, puede superar el plazo apto para ejercer el sufragio, esto es, la jornada electoral que va de las 8:00 de lamañanahastalas4:00delatarde.Aunqueloactosdeperturbaciónpudieren ejecutarse también durante el período de escrutinio de votos, no se observa menos para que pueda llegar hasta el día siguiente. Se trata de una medida de restricción de la libertad personal extrema y grave que no permite una oportunidad para que la persona pueda ser oída, sin que tampoco intervenga una autoridad judicial. Por todo lo expuesto, el aparte demandad del artículo 118 del Código Electoral fue declarado inexequible. de dichas obligaciones, pues están plenamente facultados para utilizar dichas acciones y recursos con miras a lograr la exigibilidad judicial de sus derechos. También se ha explicado que la estructura misma del proceso monitorio en el caso colombiano, hace que la actividad probato- ria propia de la exigibilidad de las obligaciones no dinerarias no pueda desarrollarse adecuadamente mediante dicho trámite judicial. Por ende, no resulta aceptable la conclusión planteada en la demanda y, antes bien, el análisis precedente demuestra que incluso podría afectarse la tutela judicial efectiva si se incorporarse obligaciones de diverso tipo dentro del proceso monitorio. El cuarto y último requisito está relacionado con la compatibilidad entre la medida legislativa y el derecho al debido proceso. Precisamente, en general, compatible con las garantías propias de este derecho funda- mental, puesto condiciones básicas para que se ejerza el derecho de defensa por parte del deudor, oponiéndose a la existencia total o parcial de la obligación. Asi- a las obligaciones dinerarias, no se evidencia que tal circunstancia impli- que una vulneración de las garantías mencionadas. Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el reproche de constitucionalidad formulado por los demandantes no está enfocado a considerar que la norma acusada contradiga las garantías mínimas del derecho al debido proceso, sino que la misma afecta los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Estas controversias ya fueron resueltas por la Corte en los fundamentos jurídicos anteriores. Finalmente, debe resaltarse que si bien el derecho comparado no con- forma el parámetro de control judicial en este proceso, el análisis realizado por los intervinientes, así como el adelantado por la Corte en la sentencia C-726/14 demuestra que, contrario a lo señalado por los demandantes, la inclusión de las obligaciones no dinerarias no es una nota característica del proceso monitorio. Por ende, diferentes legislaciones admiten esa opción y otras restringen su aplicabilidad a las obligaciones líquidas. Así, en el caso de la Ley española de Enjuiciamiento Civil, que guarda profundas similitudes con el caso colombiano en lo que al proceso moni- Respecto de Francia, la orden judicial de pago (procédure d’injonction de paye), conforme al artículo 1405 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la deuda que (i) tiene un origen contractual o ha sido resultado de una obligación de naturaleza estatutaria; (ii) la obligación versa sobre un contrato, incluido, en caso de ser pertinente, la cláusula penal. Por otra parte, en el caso italiano, el equivalente al proceso monitorio es, como en la legislación francesa, la orden judicial de pago (procedimen- to di ingiuzione). En este evento y conforme el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, la orden es emitida por el juez respecto de la deuda de una suma líquida de dinero, determinada cantidad de un bien fungible o el derecho de entrega de una cosa igualmente determinada. Si bien en este caso se aceptan otras obligaciones diferentes a las dinerarias, solo se incluye aquella de hacer en el caso de la entrega, excluyéndose otras. La limitación estrecha entre el proceso monitorio y la existencia de una obligación en dinero se presenta en la legislación alemana. De acuerdo con la sección 688 del Libro Séptimo del Código de Procedimiento Civil (ZPO), referido a los procedimientos sumarios para la obtención de órde- nes de pago (Mahnverfahren), se establece que dichos procedimientos son Igualmente, dicha normatividad excluye del proceso sumario de pago las pretensiones que (i) se derivan de un acuerdo de crédito de consumo, regulado en las secciones 491 a 509 del Código Civil alemán (BGB) y de más de 12 puntos porcentuales sobre la base de interés prevista en la sección 247 BGB; (ii) dependan de una actuación del deudor que todavía no se haya perfeccionado; o (iii) estén supeditadas de la constitución en mora del deudor. Para el caso latinoamericano, son varias las legislaciones que restrin- gen el proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Como se explica en la sentencia C-726 de 2014, la legislación procesal civil venezolana prevé un proceso por intimación, el cual opera respecto de la pretensión consistente en una suma líquida y exigible en dinero, o bien la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Se observa así que guarda una gran similitud con el instituto de la orden de pago en la legislación italiana. En cambio, en el caso hondureño concurre un proceso análogo al colombiano, también denominado proceso moni- torio, aplicable a obligaciones en dinero y hasta una cuantía determinada nominalmente por la ley. Entalsentido,esclaroqueencadalegislaciónsehaconcluidonecesario incluir determinados tipos de obligaciones dentro del proceso monitorio u otros trámites análogos. En los sistemas jurídicos europeos más repre- sentativos, según se puede evidenciar, existe una tendencia a preferir que dichos procedimientos se restrinjan a obligaciones líquidas o, a lo sumo, a la entrega de bienes fungibles o determinados de forma precisa. Por lo tanto, la Corte concluye que tampoco existe evidencia que la inclusión de obligaciones no dinerarias como parte del objeto del proceso monitorio, sea un aspecto consustancial a este. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-159 del 6 de 2016, Exp. D-10969, M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva).