PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados…
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
TÍTULO I
Interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 1°- Objeto. ​Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o
personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo conforme la
presente.
ARTÍCULO 2°- Derechos protegidos. ​Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos
en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República
Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la
integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad
de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda
mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo
de conformidad a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 3°- ​Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria
del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana
catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a
acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la
declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud
interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o la salud la mujer o persona gestante, considerada
como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
ARTÍCULO 4º- Consentimiento informado. ​Previo a la realización de la interrupción
voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el
consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de
conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil
y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este
derecho.
ARTÍCULO 5°- ​Personas menores de edad​. Si se tratara de una adolescente, niña o
persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se
debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y
conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto
reglamentario. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y
su derecho a ser oído.
ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona
gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio
del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin
ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la
presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser
prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32
del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según sea el caso.
En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede
hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y
Comercial.
ARTÍCULO 7°- Plazo. ​La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la
interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco
(5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley,
la Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 8°- ​Consejerías​. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo,
el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo
requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter
médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y
contención integral; y
c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable
sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los
métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley
25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.
La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de
autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que
favorezca la autonomía en​ ​la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención
prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al profesional
de la salud interviniente.
ARTÍCULO 9°- ​Responsabilidad de los establecimientos de salud. ​Las autoridades de
cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria
del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo
40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar
sin ninguna autorización judicial previa. ​No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que
dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del
embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante una atención ágil e
inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la
información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la práctica de
la interrupción del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 7º y las
demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realizaciòn el
establecimiento derivante.
ARTÍCULO 10- ​Acceso. ​La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o
supervisada por un/a profesional de la salud.
El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del
embarazo, el/a profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los
distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la
prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.
La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de
comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe
proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún
caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as
profesionales de la salud ni de terceros/as.
Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y
condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de
su libertad.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su
cumplimiento.
ARTÍCULO 11- ​Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir
de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de
garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.
El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación
cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la
comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los
ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la
mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable.
Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores,
debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de conciencia e ideario institucional.
ARTÍCULO 12- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en
las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la
Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención
dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas de
Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley
24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que
brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente
de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral ​
de la interrupción
voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización
Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el
Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico,
medicamentos y terapias de apoyo.
ARTÍCULO 13- ​Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El
Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios
tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos
no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la
población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances
establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas
anteriormente en la presente ley.
​El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación
responsable, a través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este
último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles
educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas
instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse
efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo.
ARTÍCULO 14- ​Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y
evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información
actualizada relativa a la implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un
registro estadístico en todo el territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;
b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de
los supuestos del artículo 3° hubiera sido invocado;
c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente,
d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual
los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren
realizarse, resguardando la confidencialidad de las mujeres y personas gestantes.
ARTÍCULO 15- ​Definición. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del
embarazo y aborto serán considerados términos equivalentes.
TÍTULO II
Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 16-​ Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o
persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere
seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros,
farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a
causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la
mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del
proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.”.
ARTÍCULO 17-​ Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal al siguiente:
“Artículo 85 bis.- Será reprimida con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o
profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los
casos legalmente autorizados.
La pena se elevará de dos (2) a cinco (5) años si, como resultado de la conducta descripta
en el párrafo anterior, la mujer o persona gestante no hubiere podido acceder a un aborto
en los casos legalmente autorizados.”.
ARTÍCULO 18-​ Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona
gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o
persona gestante:
a) el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la
declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud
interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o la salud la mujer o persona gestante, considerada
como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
ARTÍCULO 19-​ Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona
gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el
mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no
mediaren los supuestos previstos en el artículo 86. La tentativa de la mujer o persona
gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que
impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el ilícito, su actitud posterior, la
naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la
inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO III
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 20- ​Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley
será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 21- ​Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y
de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 22- ​Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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  • 2. ARTÍCULO 4º- Consentimiento informado. ​Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho. ARTÍCULO 5°- ​Personas menores de edad​. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído. ARTÍCULO 6°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna. Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según sea el caso. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial. ARTÍCULO 7°- Plazo. ​La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes. ARTÍCULO 8°- ​Consejerías​. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran: a) información adecuada;
  • 3. b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace. La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en​ ​la toma de decisiones. Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al profesional de la salud interviniente. ARTÍCULO 9°- ​Responsabilidad de los establecimientos de salud. ​Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes. La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. ​No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada. En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la práctica de la interrupción del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 7º y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realizaciòn el establecimiento derivante. ARTÍCULO 10- ​Acceso. ​La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud. El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/a profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los
  • 4. distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación. La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as. Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad. Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento. ARTÍCULO 11- ​Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización. El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece. La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional. El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la mujer o persona gestante requiera atención médica inmediata e impostergable. Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. Queda prohibida la objeción de conciencia e ideario institucional. ARTÍCULO 12- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley
  • 5. 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral ​ de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. ARTÍCULO 13- ​Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las Leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. ​El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las Leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. ARTÍCULO 14- ​Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley. La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de: a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley; b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 3° hubiera sido invocado; c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 11 de la presente, d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse, resguardando la confidencialidad de las mujeres y personas gestantes.
  • 6. ARTÍCULO 15- ​Definición. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto serán considerados términos equivalentes. TÍTULO II Modificación del Código Penal. ARTÍCULO 16-​ Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido: 1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena; 2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.”. ARTÍCULO 17-​ Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal al siguiente: “Artículo 85 bis.- Será reprimida con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. La pena se elevará de dos (2) a cinco (5) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, la mujer o persona gestante no hubiere podido acceder a un aborto en los casos legalmente autorizados.”. ARTÍCULO 18-​ Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:
  • 7. a) el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente; b) si estuviera en riesgo la vida o la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano; c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto. ARTÍCULO 19-​ Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible. El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el ilícito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”. TÍTULO III Disposiciones finales. ARTÍCULO 20- ​Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 21- ​Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. ARTÍCULO 22- ​Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.