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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314	                                Lunes 31 de diciembre de 2012	                             Sec. I. Pág. 89567



                              I.  DISPOSICIONES GENERALES

                      MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
            15766      Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario
                       mínimo interprofesional para 2013.

                 En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
            interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
            texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se
            procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir
            del 1 de enero de 2013, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
            temporeros, así como para los empleados de hogar.
                 Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 0,6 por ciento respecto de
            las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, son el resultado de tomar
            en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado
            artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
                 El citado incremento responde al difícil contexto económico actual que obliga a la
            adopción de políticas salariales durante el año 2013 que puedan contribuir al objetivo
            prioritario de recuperación económica y a la creación de empleo; pero, al mismo tiempo, al
            reconocimiento de la necesidad de una mejora, tras el mantenimiento de las cuantías
            decidido para 2012. El incremento recogido está además en línea con la directriz que para
            el aumento de salarios en 2013 contempla el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación
            Colectiva firmado por los interlocutores sociales para los años 2012, 2013 y 2014.
                 Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones
            empresariales más representativas.
                 En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
            deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012,

                                                    DISPONGO:

            Artículo 1.  Cuantía del salario mínimo interprofesional.

                El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
            los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51
            euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
                En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
            en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
            dinero de aquél.
                Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
            incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
            realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
                Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
            reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

            Artículo 2.  Complementos salariales.

                Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
                                                                                                                     cve: BOE-A-2012-15766




            módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
            trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los
            Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
            marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
            tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
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            Artículo 3.  Compensación y absorción.

                A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores,
            en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales
            del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

                1.  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no
            afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
            percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual
            fuesen superiores a dicho salario mínimo.
                A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
            comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de
            este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso
            pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros.
                2.  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
            conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa
            con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales
            de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
                3.  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
            en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios
            términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción
            de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este
            artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales
            inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

            Artículo 4.  Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

                 1.  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
            no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que
            se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos,
            así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho
            todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que
            en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,57 euros por
            jornada legal en la actividad.
                 En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se
            refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
            interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
            vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
            período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
            casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38
            del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
                 2.  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
            por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
            que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de
            hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores
            eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos
            retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,05 euros por hora
            efectivamente trabajada.
                 3.  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
            anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
            pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.
                                                                                                                      cve: BOE-A-2012-15766




            Disposición final primera.  Habilitación para la aplicación y desarrollo.

                Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones
            de aplicación y desarrollo de este real decreto.
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                Disposición final segunda.  Entrada en vigor y periodo de vigencia.

                    Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
                Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y
                el 31 de diciembre de 2013, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo
                en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2013

                       Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.

                                                                                        JUAN CARLOS R.

                                            La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
                                                    FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA




                                                                                                                               cve: BOE-A-2012-15766




  http://www.boe.es	                   BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO	                         D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 314 Lunes 31 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89567 I.  DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 15766 Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2013. En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2013, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar. Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 0,6 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. El citado incremento responde al difícil contexto económico actual que obliga a la adopción de políticas salariales durante el año 2013 que puedan contribuir al objetivo prioritario de recuperación económica y a la creación de empleo; pero, al mismo tiempo, al reconocimiento de la necesidad de una mejora, tras el mantenimiento de las cuantías decidido para 2012. El incremento recogido está además en línea con la directriz que para el aumento de salarios en 2013 contempla el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva firmado por los interlocutores sociales para los años 2012, 2013 y 2014. Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012, DISPONGO: Artículo 1.  Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquél. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 2.  Complementos salariales. Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como cve: BOE-A-2012-15766 módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 314 Lunes 31 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89568 Artículo 3.  Compensación y absorción. A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1.  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros. 2.  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3.  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste. Artículo 4.  Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 1.  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,57 euros por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2.  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,05 euros por hora efectivamente trabajada. 3.  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas. cve: BOE-A-2012-15766 Disposición final primera.  Habilitación para la aplicación y desarrollo. Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 314 Lunes 31 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 89569 Disposición final segunda.  Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2013 Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012. JUAN CARLOS R. La Ministra de Empleo y Seguridad Social, FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA cve: BOE-A-2012-15766 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X