DECRETO No. 459.-


     LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,


CONSIDERANDO:


     I.     Que de conformidad a la Constitución, es obligación del Estado proteger el
            derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la seguridad, el
            trabajo, la propiedad, la posesión y la conservación y defensa de estos
            derechos.


     II.    Que la estabilidad del Estado constitucional de derecho y de las
            instituciones democráticas exige contar con herramientas apropiadas para
            proteger a las comunidades ante el incremento del número y la gravedad
            de las acciones violentas del crimen organizado y las maras o pandillas.
            Tales instrumentos son necesarios para mejorar la lucha frontal contra el
            delito y para implementar, desde el Estado y el municipio, políticas de
            prevención social de la violencia y el crimen, de atención a la víctima y, en
            general, de políticas sociales a favor de la comunidad.


     III.   Que es de conocimiento público e institucional, que las maras o pandillas
            son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración social;
            sino que además, se convierten en medios peligrosos y efectivos para
            causar daño a personas y a la sociedad, por su acumulación de fuerzas,
            uso de armas, distribución amplia en el territorio, estructuración propicia
            para realizar actividades delictivas y otras características que demuestran
            que la sola pertenencia a estos grupos, representa un riesgo grave para
            los bienes jurídicos individuales y la lesión efectiva de bienes colectivos de
            la población.

                                                                                         1
DECRETO No. 459.-
      IV.       Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Art.
                345 del Código Penal, emitido mediante el Decreto Legislativo No. 1030,
                de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo
                335, del 10 de junio de ese mismo año.


POR TANTO,


      en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.


DECRETA la siguiente:


                          REFORMA AL CÓDIGO PENAL.



      Art. 1.- Modifícase el Art. 345, de la siguiente manera:


“AGRUPACIONES ILÍCITAS.


            Art. 345.- El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización
ilícita, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.      Los organizadores, jefes,
dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de siete a diez años.


            Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones
temporales o permanentes, integradas por tres o más personas que posean algún
grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como
aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros,
permanencia o salida de los mismos, las que no obstante haberse creado con fines
lícitos, realicen acciones delictivas en el giro de sus actividades y las mencionadas en la

                                                                                          2
DECRETO No. 459.-
Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones
de Naturaleza Criminal.


        El que reclutare a menores de edad para su ingreso o incorporación a las
agrupaciones mencionadas en el inciso segundo del presente artículo, o utilizare a
éstos últimos para la comisión de delitos, será sancionado con prisión de diez a quince
años.


        Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o
empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e
inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo.


         Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o
permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con
una pena de uno a tres años de prisión.


          La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con
prisión de seis meses a dos años.”




        Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.




        DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un
día del mes de septiembre del año dos mil diez.




                                CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
                                      PRESIDENTE
                                                                                          3
DECRETO No. 459.-




OTHON SIGFRIDO REYES MORALES     GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
     PRIMER VICEPRESIDENTE              SEGUNDO VICEPRESIDENTE




JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ        ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
  TERCER VICEPRESIDENTE                 CUARTO VICEPRESIDENTE




                 FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
                        QUINTO VICEPRESIDENTE




LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA      CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
    PRIMERA SECRETARÍA                  SEGUNDO SECRETARIO




ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO            ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
  TERCER SECRETARIO                    CUARTO SECRETARIO




                                    IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
   QUINTA SECRETARIA                       SEXTA SECRETARIA

                                                                     4
DECRETO No. 459.-




MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
       SÉPTIMO SECRETARIO




                                             RARC/slr




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  • 1. DECRETO No. 459.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad a la Constitución, es obligación del Estado proteger el derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la posesión y la conservación y defensa de estos derechos. II. Que la estabilidad del Estado constitucional de derecho y de las instituciones democráticas exige contar con herramientas apropiadas para proteger a las comunidades ante el incremento del número y la gravedad de las acciones violentas del crimen organizado y las maras o pandillas. Tales instrumentos son necesarios para mejorar la lucha frontal contra el delito y para implementar, desde el Estado y el municipio, políticas de prevención social de la violencia y el crimen, de atención a la víctima y, en general, de políticas sociales a favor de la comunidad. III. Que es de conocimiento público e institucional, que las maras o pandillas son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración social; sino que además, se convierten en medios peligrosos y efectivos para causar daño a personas y a la sociedad, por su acumulación de fuerzas, uso de armas, distribución amplia en el territorio, estructuración propicia para realizar actividades delictivas y otras características que demuestran que la sola pertenencia a estos grupos, representa un riesgo grave para los bienes jurídicos individuales y la lesión efectiva de bienes colectivos de la población. 1
  • 2. DECRETO No. 459.- IV. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Art. 345 del Código Penal, emitido mediante el Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, del 10 de junio de ese mismo año. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública. DECRETA la siguiente: REFORMA AL CÓDIGO PENAL. Art. 1.- Modifícase el Art. 345, de la siguiente manera: “AGRUPACIONES ILÍCITAS. Art. 345.- El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de siete a diez años. Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, integradas por tres o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos, las que no obstante haberse creado con fines lícitos, realicen acciones delictivas en el giro de sus actividades y las mencionadas en la 2
  • 3. DECRETO No. 459.- Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que reclutare a menores de edad para su ingreso o incorporación a las agrupaciones mencionadas en el inciso segundo del presente artículo, o utilizare a éstos últimos para la comisión de delitos, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo. Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión. La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.” Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de septiembre del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE 3
  • 4. DECRETO No. 459.- OTHON SIGFRIDO REYES MORALES GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA PRIMERA SECRETARÍA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA 4
  • 5. DECRETO No. 459.- MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SÉPTIMO SECRETARIO RARC/slr 5