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REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR
RPC-SE-13-No.051-2013
EL CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR
Considerando:
Que. el artículo 350 de la Constitución de la República dispone que el Sistema de Educación
Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y
humanista; la investigación cientlfica y tecnológica; la innovación, promoción. desarrollo
y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para Jos problemas
del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo;
Que, el artículo 352 de la Constitución de la República determina que el Sistema de Educación
Superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores
técnicos. tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente
acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán
fines de lucro;
Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), establece: "Los requisitos
de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación de cursos y carreras,
constarán en el Reglamento de Régimen Académico, en los respectivos estatutos,
reglamentos y demás normas que rigen al Sistema de Educación Superior (...)";
Que, el artículo 118 de la LOES, determina que son niveles de formación de la educación
superior: a) el nivel técnico o tecnológico superior; b) el tercer nivel, de grado; y, c) el
cuarto nivel, de posgrado;
Que, de acuerdo al artículo 132 de la LOES, las instituciones del Sistema de Educación Superior
podrán reconocer asignaturas o materias aprobadas en otras instituciones del sistema de
educación superior, sujetándose al cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento de Régimen Académico y en lo dispuesto por la entidad elegida;
Que, el artículo 17 del Reglamento General a la LOES, dispone: "El Reglamento de Régimen
Académico normará lo relacionado con los programas y cursos de vinculación con la
sociedad así como los cursos de educación continua, tomando en cuenta las
características de la institución de educación superior, sus carreras y programas y las
necesidades del desarrollo nacional, regional y local.";
Que, el artículo 20 del Reglamento en referencia, determina que: "El Reglamento de Régimen
Académico incorporará la nomenclatura de los títulos profesionales y los grados
académicos que expidan las instituciones de educación superior estableciendo su
unificación y armonización nacional, tomando en cuenta los parámetros internacionales~;
Que, el artículo 166 de la LOES, establece: "El Consejo de Educación Superior (CES) es el
organismo de derecho público, con personería jurídica, con patrimonio propio,
independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la
planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la
relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana~;
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CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR
Que. el artículo 169, literal m), numeral 3. de la LOES. dispone que es deber del Consejo de
Educación Superior: "m) Aprobar al menos los siguientes reglamentos: (...) 3.- De
régimen académico (...y;
Que, el articulo 123 ibídem. determina: ~E I Consejo de Educación Superior aprobará el
Reglamento de Régimen Académico que regule los titulos y grados académicos. el tiempo
de duración, número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados con
grados y títulos. buscando la armonización y la promoción de la movilidad estudiantil. de
profesores o profesoras e investigadores o investigadoras";
Que, el articulo SO del Reglamento Interno del CES (Codificación). expedido mediante
Resolución 006-001-2011. de 28 de septiembre de 2011. y reformado mediante
Resoluciones RPC-SQ-01S-No.088-2012. RPC-SO-028-No.284-2013 y RPC-SO-30-No.314-
2013. de 23 de mayo de 201 2. 24 de julio de 2013 y 07 de agosto de 2013.
respectivamente, determina: "El Pleno tratará en dos debates y aprobará con mayoría
absoluta los siguientes asuntos: 1. Los reglamentos enumerados en el literal m del
artículo 169 de la LOES (...)";
Que. a través de la Resolución RPC-SQ-29-No.293-2013, de 31 de julio de 2013, el Pleno del
CES conoció en primer debate, el informe del Proyecto de Reglamento de Régimen
Académico presentado por la Comisión Permanente de Universidades y Escuelas
Politécnicas. y remitió a la misma las observaciones realizadas por el Pleno de este
Consejo, con la fina lidad de que elabore el correspondiente informe para segundo debate
y aprobación;
Que, mediante Memorando CES-C PUE-2013-1351-M, de 12 de noviembre de 2013, la
Com isión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas remitió al Pleno del CES
su informe para segundo debate y aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen
Académico;
Que, el informe senalado en el considerando precedente, ha sido discutido y analizado por el
Pleno del CES; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior.
RESUELVE,
Expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO
TÍTULO I
ÁMBITO YOBJETIVOS
Artículo 1.- Ámbito.- El presente reglamento se aplica a las instituciones de educación superior
públicas y particulares: Universidades. Escuelas Politécnicas, Institutos y Conservatorios
Superiores.
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CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR
(ArtIculo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-Z014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Articulo 1.1.- Objeto.- El presente reglamento regula y orienta el quehacer académico de las
instituciones de educación superior (lES) en sus diversos niveles de formación, incluyendo sus
modalidades de aprendizaje O estudio y su organización en el marco de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Educación Superior.
(Artículo agregado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-Z014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollado e/17 de
diciembre de 2014)
Articulo 2.- Objetivos.- Los objetivos del régimen académico son:
a. Garantizar una formación de alta calidad que propenda a la excelencia y pertinencia del
Sistema de Educación Superior, mediante su articulación a las necesidades de la
transformación y participación social. fundamentales para alcanzar el Buen Vivir.
b. Regular la gestión académica-formativa en todos los niveles de formación y modalidades de
aprendizaje de la educación superior, con miras a fortalecer la investigación, la formación
académica y profesional, y la vinculación con la sociedad.
c. Promover la diversidad, integralidad, nexibilidad y permeabilidad de los planes curriculares
e itinerarios académicos, entendiendo a éstos como la secuencia de niveles y contenidos en el
aprendizaje y la investigación.
d. Articular la fo rmación académica y profesional, la investigación científica, tecnológica y
social. y la vinculación con la colectividad, en un marco de calidad, innovación y pertinencia.
e. Favorecer la movilidad nacional e internacional de profesores, investigadores, profesionales
y estudiantes con miras a la integración de la comunidad académica ecuatoriana en la
dinámica del conocimiento a nivel regional y mundial.
f. Contribuir a la formación del talento humano y al desarrollo de profesionales y ciudadanos
críticos, creativos, deliberativos y éticos, que desarrollen conocimientos científicos.
tecnológicos y human[sticos, comprometiéndose con las transformaciones de los entornos
sociales y naturales, y respetando la interculturalidad, igualdad de género y demás derechos
constitucionales.
g. Desarrollar una educación centrada en los sujetos educativos. promoviendo el desarrollo de
contextos pedagógico-curriculares interactivos. creativos y de co-construcción innovadora
del conocimiento y los saberes.
h. Impulsar el conocimiento de carácter multí. inter y trans disciplinario en la formación de
grado y postgrado, la investigación y la vinculación con la colectividad.
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i. Propiciar la integración de redes académicas y de investigación, tanto nacionales como
internacionales, para el desarrollo de procesos de producción del conocimiento y los
aprendizajes profesionales.
j. Desarrollar la educación superior bajo la perspectiva del bien público social, aportando a la
democratización del conocimiento para la garantía de derechos y la reducción de
¡nequidades.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO·45-No.S35-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
TíTULO "
ORGANIZACiÓN DEL PROCESO DE APRENDIZAJE
Artículo 3." Modelo general del régimen académico.- El régimen académico de la educación
superior se organiza a partir de los niveles de formación de la educación superior, la
organización de los aprendizajes, la estructura curricular y las modalidades de aprendizaje o
estudio y define las referencias epistemológicas y pedagógicas de las carreras y programas que
se impartan.
Los enfoques o modelos deben estar sustentados en una teoría educativa, desarrollada por cada
una de las lES.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO·45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de
diciembre de 2014)
CAPíTULO I
NIVELES DE FORMACiÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 4.' Organización académica de los niveles de formación de la educación superior.-
Los diversos niveles de formación de la educación superior responden a necesidades específicas
de profundización y diversificación académica y profesional, acorde a los objetos de
conocimiento e intervención.
Artículo S.- Niveles de formación de la educación superior.· El sistema de educación superior
se organiza a partir de los siguientes niveles de formación:
a. Educación técnica superior y sus equivalentes;
b. Educación tecnológica superior y sus equivalentes;
c. Educación superior de grado o de tercer nivel; y,
d. Educación superior de posgrado o de cuarto nivel.
Artículo 6.- Educación técnica superior y sus equivalentes.· Este nivel de formación propicia
la adquisición de habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación de conocimientos
teóricos y técnico·instrumentales, en el desarrollo de operaciones básicas, en la aplicación de
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técnicas especializadas y ejecución de funciones vinculadas a contextos laborales referidos a
oficios específicos de unidades de producción de bienes y servicios.
La definición de este nivel de formación para las carreras artísticas se establecerá en la
Normativa de Formación Superior en Artes.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 7.- Educación tecnológica superior y sus equivalentes.- Este nivel de formación
educa profesionales capaces de diseñar, ejecutar y evaluar funcio nes y procesos relacionados con
la producción de bienes y servicios, incluyendo proyectos de aplicación, adaptación e innovación
tecnológica.
La definición de este nivel de formación para las carreras artísticas se establecerá en la
Normativa de Formación Superior en Artes.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 8.- Educación superior de grado o de tercer nivel.- Este nivel proporciona una
formación general orientada al aprendizaje de una carrera profesional y académica, en
correspondencia con los campos amplios y especificas de la Clasificación Internacional
Normalizada de la Educación (CINE) de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Los profesionales de grado tendrán la capacidad de
conocer o incorporar en su ejercicio profesional los aportes científicos, tecnológicos,
metodológicos y los saberes ancestrales y globales.
Este nivel de formación se organiza mediante carreras que podrán ser de los siguientes tipos:
a. Licenciaturas y afines.- Forman profesionales capaces de analizar, planificar, gestionar y
evaluar modelos y estrategias de intervención en los campos profesionales asociados a las
ciencias básicas, sociales, de la educación, de la salud, humanidades y artes. Estos
profesionales son capaces de diseñar, modelizar y generar procesos de innovación social y
tecnológica. En el caso de las ciencias básicas, además, forman profesionales capaces de
investigar y profundizar en las mismas.
b. Ingenierías y arquitectura.- Forman profesionales capaces de aplicar las ciencias básicas y
usar herramientas metodológicas para la solución de problemas concretos, mediante el
diseño, perfeccionamiento, implementación y evaluación de modelos y estrategias de
innovación tecnológica.
c. Medicina humana, odontología y medicina veterinaria.- Forman profesionales con un
enfoque biológico. bioético y humanista, con competencias múltiples para el diagnóstico y
tratamiento, individual y colectivo, tanto preventivo como curativo y rehabilitador.
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CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR
La definición de este nivel de formación para las carreras artísticas se establecerá en la
Normativa de Formación Superior en Artes.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinaria, desarrollada el1 7 de
diciembre de 2014)
Articulo 9.- Educación superior de postgrado o de cuarto nivel.- Este nivel proporciona
competencias altamente especializadas. tanto disciplinarias, como multi, ínter y trans
disciplinarias para el ejercicio profesional y la investigación en los campos de la ciencia, los
saberes, la tecnología y el arte.
Este nivel de formación se organiza mediante programas que podrán ser de los siguientes tipos:
a. Especialización.- Corresponde a la formación de competencias metodológicas y
conocimientos avanzados, en torno a un campo disciplinar o profesional, con excepción de la
especialización en medicina humana y en odontología.
b. Especialización médica, odontológica y en enfermeria.- Proporciona formación específica
a médicos, odontólogos y profesionales en enfermerfa al más alto nivel de destreza cognitiva,
científica y profesional, de acuerdo a los diferentes ámbitos específicos de diagnóstico,
prevención, tratamiento y rehabilitación, individual o colectivo, definidos por el saber
médico.
Las particularidades del funcionamiento de estos programas constarán en la Normativa para
la Formación de Especialistas Médicos, Odontológicos y en Enfermería que para el efecto
expida el CES.
c. Maestria.- Forma profesionales e investigadores con competencias de alto nivel en el estudio
de un objeto complejo y multidimensional, y de las correspondientes metodologías,
lenguajes, procesos y procedimientos de una disciplina o profesión, así como en el
conocimiento de métodos multi, inter o trans disciplinares. Las maestrías pueden ser
profesionales o de investigación.
Para pasar de una maestría profesional a una de investigación en el mismo campo del
conocimiento, el estudiante deberá aprobar los cursos necesarios para adquirir la suficiencia
investigativa y realizar posterionnente la tesis de grado.
Las maestrías de investigación serán habilitantes para el ingreso directo a un programa
doctoral en el mismo campo del conocimiento.
La definición de este nivel de formación para los programas de postgrado en artes se
establecerá en la Normativa de Formación Superior en Artes.
d. Doctorado (PhD o su equivalente).- Forma investigadores del más alto nivel en los campos
de la filosofía, las ciencias, las tecnologías y las artes. Posibilita un tipo de profu ndización
teórico-metodológica y de investigación, que aporta de forma original en uno o varios de
estos campos.
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(Artículo reformado mediante Resolución RPC·SO·45·No.535·2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesi6n Ordinaria, desarroflada el17 de
diciembre de 2014)
CAPÍTULO 11
ORGANIZACIÓN DEL APRENDIZAJE
Artículo 10.- Organización del aprendizaje.- La organización del aprendizaje consiste en la
planificación del proceso formativo del estudiante, a través de actividades de aprendizaje con
docencia, de aplicación práctica y de trabajo autónomo, que garantizan los resultados
pedagógicos correspondientes a los distintos niveles de formación y sus modalidades.
La organización del aprendizaje deberá considerar el tiempo que un estudiante necesita invertir
en las actividades formativas y en la generación de los productos académicos establecidos en la
planificación micro curricular.
La organización del aprendizaje tendrá como unidad de planificación el período académico.
Articulo 11.- Planificación y equivalencias de la organización del aprendizaje.- La
organización del aprendizaje permite la planificación curricular en un nivel de formación y en
una modalidad especifica de la educación superior.
La planificación se realizará con horas de sesenta minutos que serán distribuidas en los campos
de formación y unidades de organización del currículo.
Para efectos de la movilidad estudiantil a nivel nacional. el número de horas de una asignatura,
curso o sus equivalentes, deberá traducirse en créditos de 40 horas.
Para efectos de la movilidad estudiantil a nivel internacional. las instituciones de educación
superior en ejercicio de su autonomía responsable podrán aplicar el sistema de créditos con
otras equivalencias, siempre y cuando se ajusten a lo determi nado en el presente Reglamento.
(Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educaci6n Superior en su Cuadragésima Quinta Sesi6n Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 12.- Período académico ordinario.- Aefectos de facilitar la movilidad académica en el
Sistema de Educación Superior, las lES implementarán al menos dos períodos académicos
ordinarios al año, con un mfnimo de 16 semanas efectivas para la realización de actividades
formativas en cada período. En el caso de las carreras de Medicina Humana y de nivel tecnológico
superior o sus equivalentes, el período académico ordinario tendrá una duración mínima de 18
semanas efectivas. En todos los casos, la fase de evaluación podrá ser planificada dentro o fuera
de cada periodo académico ordinario.
Durante la semana de trabajo académico, un estudiante a tiempo completo deberá dedicar 50
horas para las actividades de aprendizaje.
En las lES, el inicio de las actividades de cada periodo académico ordinario a nivel nacional, se
realizará en los meses de abril o mayo, y de septiembre u octubre.
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Las carreras que se amparan en el artículo 133 de la LOES, las correspondientes a las carreras de
formación policial y militar, así como los programas de postgrado, por su naturale7.3, podrán
planificar sus períodos académicos de modo diferente. Estas carreras y programas no estarán
exentos del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el presente Reglamento.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-Z014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 13.- Período Académico Extraordinario." Las instituciones de educación superior
podrán implementar, adicionalmente, períodos académicos extraordinarios en un número menor
a 16 semanas durante el año académico, de tal manera que las actividades formativas y de
evaluación se concentren en el correspondiente período.
Artículo 14.' Número de asignaturas, cursos o sus equivalentes por carrera en la
educación técnica o tecnológica y de grado.· A efectos de racionalizar y optimizar el proceso
de aprendizaje, las carreras planificarán sus currfculos de acuerdo a la siguiente tabla:
NUMERO
NIVELES DE FORMACIÓN MÁXIMO DE
ASIGNATURAS
TÉCNICO SUPERIOR 24
TECNOLÓGICO SUPERIOR 30
LICENCIATURAS 54
CIENCIAS BÁSICAS 60
INGEN IERíAS,
GRADO O DE ARQUITECTURA,
TERCER NIVEL ODONTOLOGíA Y 60
MEDICINA
VETERINARIA
MEDICINA HUMANA 72
Las asignaturas, cursos o sus equivalentes en las carreras de modalidad presencial se
distribuirán de manera secuencial e intensiva a lo largo de los perlados académicos en jornadas
de hasta 6 horas diarias para el componente de docencia, con al menos dos asignaturas, cursos O
similares por periodo académico ordinario.
Son estudiantes regulares de las lES, quienes se encuentren matriculados en al menos el 60% de
las asignaturas, cursos o sus equivalentes, que permite su malla curricular, por cada periodo
académico ordinario.
Ningún profesor pod rá dictar más de tres diferentes asignaturas, cursos o sus equivalentes, de
manera simultánea en un período académico ordinario, independientemente del número de
paralelos que la lES le asigne.
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(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarroffada el17 de
diciembre de 2014)
Articulo 15,- Actividades de aprendizaje.- La organización del aprendizaje se planificará
incluyendo los siguientes componentes:
1. Componente de docencia.- Está definido por el desarrollo de ambientes de aprendizaje que
incorporan actividades pedagógicas orientadas a la contextualización, organización,
explicación y sistematización del conocimiento cientifico, técnico, profesional y humanístico.
Estas actividades comprenderán:
a. Actividades de aprendizaje asistido por el profesor.- Tienen como objetivo el
desarrollo de conocimientos, habilidades, destrezas y valores, mediante clases
presenciales u otro ambiente de aprendizaje. Pueden ser conferencias, seminarios,
orientación para estudio de casos, foros, clases en lfnea en tiempo sincrónico, docencia en
servicio realizada en los escenarios laborales, entre otras.
En las modalidades en ](nea y a distancia, el aprendizaje asistido por el profesor
corresponde a la tutoda sincrónica.
b. Actividades de aprendizaje colaborativo.- Comprenden el trabajo de grupos de
estudiantes en interacción permanente con el profesor, incluyendo las tutorías. Están
orientadas al desarrollo de la investigación para el aprendizaje y al despliegue de
experiencias colectivas en proyectos referidos a temáticas específicas de la profesión.
Son actividades de aprendizaje colaborativo, entre otras: la sistematización de prácticas
de investigación-intervención, proyectos de integración de saberes, construcción de
modelos y prototipos, proyectos de problematización y resolución de problemas o casos.
Estas actividades deberán incluir procesos colectivos de organización del aprendizaje con
el uso de diversas tecnologfas de la información y la comunicación, así como
metodologías en red, tutorías in situ o en entornos virtuales.
2. Componente de prácticas de aplicación y experimentación de los aprendizajes.- Está
orientado al desarrollo de experiencias de aplicación de los aprendizajes. Estas prácticas
pueden ser, entre otras: actividades académicas desarrolladas en escenarios experimentales
o en laboratorios, las prácticas de campo, trabajos de observación dirigida. resolución de
problemas, talleres, manejo de base de datos y acervos bibliográficos. La planificación de
estas actividades deberá garantizar el uso de conocimientos teóricos, metodológicos y
técnico-instrumentales y podrá ejecutarse en diversos entornos de aprendizaje.
Las actividades prácticas deben ser supervisadas y evaluadas por el profesor, el personal
técnico docente y los ayudantes de cátedra y de investigación.
3. Componente de aprendizaje autónomo.- Comprende el trabajo realizado por el estudiante.
orientado al desarrollo de capacidades para el aprendizaje independiente e individual del
estudiante. Son actividades de aprendizaje autónomo, entre otras: la lectura; el análisis y
comprensión de materiales bibliográficos y documentales, tanto analógicos como digitales; la
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generación de datos y búsqueda de información; la elaboración individual de ensayos,
trabajos y exposiciones.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educaci6n Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada e/I7 de
diciembre de 2014)
Artículo 16." Duración de los períodos académicos en las carreras de la educación técnica,
tecnológica y de grado.- En estos niveles de fo rmación las carreras se deberán planificar 800 y
900 horas en períodos académicos de 16 y 18 semanas respectivamente.
El total de horas destinadas en cada carrera o programa a la organización curricular puede
ampliarse hasta por un máximo del 5% de los valores establecidos en el presente artículo; las
horas adicionales deberán ser distribuidas a lo largo de la formación curricular en los períodos
académicos extraordinarios establecidos en el artículo 13 de este Reglamento.
Las horas destinadas a las prácticas pre profesionales y a la unidad de titulación se podrán
desarrollar tanto en los períodos académicos ordinarios como extraordinarios.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.S3S-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el!7 de
diciembre de 2014)
Articulo 17.- Carga horaria y duración de las carreras en la educación técnica. tecnológica
y de grado.- La carga horaria y duración de estas carreras será la siguiente:
1. Educación superior técnica y sus equivalentes.- El estudiante deberá aprobar asignaturas,
cursos u otras actividades académicas con una duración de 3.200 horas para obtener la
titulación de técnico superior o su equivalente en pedagogía. artes y deportes. En el caso de
estudiantes con dedicación a tiempo completo, estas horas deberán cumplirse en cuatro
períodos académicos ordinarios.
2. Educación superior tecnológica y sus equivalentes.- El estudiante deberá aprobar
asignaturas, cursos u otras actividades académicas con una duración de 4.500 horas para
obtener la titulación de tecnólogo superior o su equivalente en pedagogía, artes y deportes.
En el caso de estudiantes con dedicación a tiempo completo, estas horas deberán cumplirse
en cinco perfodos académicos ordinarios.
3. Educación superior de grado o de tercer nivel.- El estudiante, para obtener el título
correspondiente, deberá aprobar el número de horas y períodos académicos que se detallan
a continuación, según el tipo de titulación:
a. Licenciaturas y sus equivalentes.- Requieren 7.200 horas en un plazo de nueve
períodos académicos ordinarios;
b. Ingenierías. arquitectura y carreras en ciencias básicas.- Requieren 8.000 horas, con
una duración de diez períodos académicos ordinarios. Estos estudios sólo podrán
realizarse a tiempo completo y bajo modalidad presencial, exceptuando carreras que por
su naturaleza puedan realizarse bajo modalidad semipresencial;
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c. Odontología y medicina veterinaria.· Requieren 8.000 horas, con una duración mínima
de diez períodos académicos ordinarios. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo
completo y bajo modalidad presencial; y.
d. Medicina Humana.- Requiere 10.800 horas, con una duración mínima de doce períodos
académicos ordinarios. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo y bajo
modalidad presencial.
Los estudiantes que cursen períodos académicos extraordinarios pueden cumplir las horas
requeridas para su titulación en un número de períodos académicos menor al establecido en el
presente artículo.
Articulo 18.- Carga horaria y duración de los programas de postgrado.- El estudiante. para
obtener el título correspondiente, deberá aprobar las horas y períodos académicos que se
detallan a continuación, según el tipo de titulación:
a. Especialización.- Requiere 1.000 horas. con una duración mínima de nueve meses o su
equivalente en semanas;
b. Especialización médica, odontológica y en enfermeria.- La duración y cantidad de horas y
períodos de aprendizaje de estas especializaciones estarán definidas en la normativa que
para el efecto expida el CES;
c. Maestría.- La maestría profesional requiere 2.125 horas. con una duración mínima de tres
períodos académicos ordinarios o su equivalente en meses o semanas. Este tipo de maestrías
podrán ser habilitantes para el ingreso a un programa doctoral, previo el cumplimiento de los
requ isitos adicionales establecidos en el Reglamento de Doctorados.
La maestría en investigación requiere 2.625 horas, con una duración mfnima de cuatro
períodos académicos ordinarios o su equivalente en meses o semanas, con dedicación a
tiempo completo.
El total de horas destinadas en cada programa a la organización curricular puede ampliarse
hasta por un máximo del 5% de los valores establecidos en el presente artículo; las horas
adicionales deberán ser distribuidas a lo largo de la formación curricular en los períodos
académicos extraordinarios establecidos en el artículo 13 de este Reglamento.
d. Doctorado (PhD o su equivalente).- El funcionamiento de estos programas será regulado
por el Reglamento de Doctorados que para el efecto apruebe el CES.
(Art(culo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Articulo 19.- Planificación, seguimiento y evaluación de la organización del aprendizaje.-
La organización del aprendizaje deberá constar en el diseño curricular de las carreras y
programas y en su correspondiente portafolio académico. Este diseño curricular será sometido a
procesos de seguimiento y evaluación por parte de las instituciones de educación superior.
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(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
CAPíTULO 111
DE LA ESTRUCTURA CURRICULAR
Articulo 20,- Componentes de la estructura curricular.- Los conocimientos disciplinares.
interdisciplinares, transdisciplinares, profesionales, investigativos, de saberes integrales y de
comunicación, necesarios para desarrollar el perfil profesional y académico del estudiante se
organizarán en asignaturas, cursos o sus equivalentes.
A su vez estos componentes de la estructura curricular se organizan a lo largo del proceso de
aprendizaje a través de las unidades de organización curricular y de los campos de formación del
currlculo.
Las unidades de organización curricular son formas de ordenamiento de las asignaturas, cursos o
sus equivalentes a lo largo de la carrera o programa, que permiten integrar el aprendizaje en
cada perfodo académico, articulando los conocimientos de modo progresivo.
Los campos de formación son formas de organización de los conocimientos en función de sus
propósitos y objetivos.
!..as ca rreras y programas deberán incluir en la planificación de las unidades de organización
curricular y de los campos de formación, redes, adaptaciones y vínculos transversales, que
permitan abordar el aprendizaje de modo integrado e innovador.
(Art(culo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del
Consejo de Educaci6n Superior en su Cuadragésima Quinta Sesi6n Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Art'culo 21.- Unidades de organización curricular en las carreras técnicas y tecnológicas
superiores, y de grado.- Estas unidades son:
1. Unidad básica.- Es la unidad curricular que introduce al estudiante en el aprendizaje de las
ciencias y disciplinas que sustentan la carrera, sus metodologías e instrumentos, así como en
la contextualización de los estudios profesionales;
2. Unidad profesional.- Es la unidad curricular que está orientada al conocimiento del campo
de estudio y las áreas de actuación de la carrera, a través de la integración de las teorías
correspondientes y de la práctica pre profesional;
3. Unidad de titulación.- Es la unidad curricular que incluye las asignaturas, cursos o sus
equivalentes, que permiten la validación académica de los conocimientos, habilidades y
desempeños adquiridos en la carrera para la resolución de problemas, dilemas o desafíos de
una profesión. Su resultado fi nal fundamental es: a) el desarrollo de un trabajo de titulación,
basado en procesos de investigación e intervención o, b) la preparación y aprobación de un
examen de grado de carácter complexivo.
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El trabajo de titulación es el resultado investigativo, académico o artístico, en el cual el
estudiante demuestra el manejo integral de los conocimientos adquiridos a lo largo de su
formación profesional; el resultado de su evaluación será registrado cuando se haya
completado la totalidad de horas establecidas en el currículo de la carrera, incluidas la
unidad de titulación y las prácticas pre profesionales.
En la educación técnica superior o sus equivalentes, tecnológica superior o sus equivalentes.
y en la educación superior de grado, los trabajos de titulación serán evaluados
individualmente. Estos trabajos podrán desarrollarse con metodologías multi profesionales o
multi disciplinarias. Para su elaboración se podrán conformar equipos de dos estudiantes de
una misma carrera. Estos equipos podrán integrar a un máximo de tres estudiantes, cuando
pertenezcan a diversas carreras de una misma o de diferentes lES. En estos casos el trabajo
de titulación se desarrolla por más de un estudiante y su evaluación se realizará de manera
individual cuando el estudiante haya concluido con todos los requisitos académicos para su
titulación.
Independientemente de las horas asignadas a las asignaturas, cursos o sus equivalentes que
integran la unidad de titulación, para el desarrollo del trabajo de titulación, se asignarán 200
horas en la educación técnica y sus equivalentes, 240 horas en la educación tecnológica y sus
equivalentes, y 400 horas en la educación superior de grado. Estas horas podrán extenderse
hasta por un máximo del 10% del número total de horas, dependiendo de la complejidad de
su metodología, contenido y del tiempo necesario para su realización.
Se consideran trabajos de titulación en la educación técnica y tecnológica superior, y sus
equivalentes, y en la educación superior de grado, los siguientes: examen de grado o de fin de
carrera, proyectos de investigación, proyectos integradores, ensayos o artículos académicos,
etnografías, sistematización de experiencias prácticas de investigación y/o intervención,
análisis de casos, estudios comparados, propuestas metodológicas, propuestas tecnológicas,
productos o presentaciones artísticas, dispositivos tecnológicos, modelos de negocios,
emprendimientos, proyectos técnicos, trabajos experimentales, entre otros de similar nivel
de complejidad.
El examen de grado deberá ser de carácter complexivo articulado al perfil de egreso de la
carrera, con el mismo nivel de complejidad, tiempo de preparación y demostración de
resultados de aprendizaje o competencias, que el exigido en las diversas formas del trabajo
de titulación. Su preparación y ejecución debe realizarse en similar tiempo del trabajo de
titulación.
El examen de grado puede ser una prueba teórico-práctica.
Todo trabajo de titulación deberá consistir en una propuesta innovadora que contenga, como
mínimo, una investigación exploratoria y diagnóstica, base conceptual. conclusiones y
fuentes de consulta. Para garantizar su rigor académico, el trabajo de titulación deberá
guardar correspondencia con los aprendizajes adquiridos en la carrera y utilizar un nivel de
argumentación coherente con las convenciones del campo del conocimiento.
Cada carrera deberá considerar en su planificación e implementación curricular, al menos dos
opciones para la titulación.
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(Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.S3S-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarroflada el 17 de
diciembre de 2014)
Artículo 22.- Unidades de organización curricular en los programas de posgrado.- Estas
unidades son:
1. Unidad básica.- Será incluida en aquellos programas con metodologías multi, ¡nter o trans
disciplinarios. Establece las bases teóricas y metodológicas de la referida organización del
conocimiento;
Z. Unidad disciplinar, multi disciplinar y/o ¡nter disciplinar avanzada.- Contiene los
fundamentos teóricos, epistemológicos y metodológicos de la o las disciplinas y campos
formativos que conforman el programa académico;
3. Unidad de titulación.- Está orientada a la fundamentación teórica-metodológica y a la
generación de una adecuada base empírica, que garantice un trabajo de titulación que
contribuya al desarrollo de las profesiones, los saberes, la tecnología o las artes, y las
ciencias.
Los trabajos de titulación deberán ser individuales; cuando su nivel de complejidad lo
justifique, podrán realizarse en equipos de dos estudiantes, dentro de un mismo programa.
En casos excepcionales y dependiendo del campo de conocimiento, podrán participar hasta
tres estudiantes, siempre y cuando provengan de diversos programas, sean de la misma o de
diferente lES.
El trabajo de titulación de la especialización y de la maestría profesional deberá incluir
necesariamente un componente de investigación de carácter descriptivo, analítico o
correlacional y por tanto contener, como mínimo, la determinación del tema o problema, el
marco teórico refere ncial, la metodología pertinente y las conclusiones. Su elaboración
deberá guardar correspondencia con las convenciones científicas del campo respectivo.
La tesis es el único trabajo de titulación de la maestría de investigación, la cual deberá
desarrollar investigación básica o aplicada de carácter comprensivo o explicativo, pudiendo
usar métodos multi, inter o trans disciplinarios. Deberá demostrar algún nivel de aporte
teórico-metodológico en el respectivo campo del conocimiento. En este nivel formativo, los
trabajos de titulaciÓn de los estudiantes serán siempre evaluados individualmente.
El trabajo de titulación debe ser sometido a defensa pública, la cual sólo podrá ser realizada
cuando el estudiante haya aprobado la totalidad de las asignaturas, cursos O sus equivalentes
establecidos en el programa.
Artículo 23.- Trabajo de titulación en los programas de especialización.- Las horas
asignadas a la unidad de titulación, serán equivalentes al 20% del número total de horas del
programa.
Se consideran trabajos de titulación en la especialización, los siguientes: análisis de casos,
proyectos de investigación y desarrollo, productos o presentaciones artísticas, ensayos y
artículos académicos O científicos, meta análisis, estudios comparados, entre otros de similar
nivel de complejidad.
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En el caso de que el estudiante no opte por los trabajos de titulación indicados en el inciso que
precede. podrá rendir un examen complexivo. siempre que el programa lo contemple.
En cada programa de especialización se deberán establecer, al menos, dos opciones para la
titulación.
(Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Articulo 24.- Trabajo de titulación en los programas de maestría profesional.- Las horas
asignadas al trabajo de titulación serán equivalentes al 20% del número total de horas del
programa.
Se considerarán trabajos de titulación de las maestrías profesionales, entre otros de similar nivel
de complejidad, los siguientes: proyectos de investigación y desarrollo, estudios comparados
complejos, artículos científicos de alto nivel, diseño de modelos complejos, propuestas
metodológicas y tecnológicas avanzadas, productos artísticos, dispositivos de alta tecnologfa,
entre otros de igual nivel de complejidad.
En el caso de que el estudiante no opte por los trabajos de titulación indicados en el inciso que
precede. podrá rendir un examen complexivo, siempre que el programa lo contemple.
Articulo 25.- Trabajo de titulación en los programas de maestria de investigación.- Las
horas asignadas al trabajo de titulación serán del 30% del número total de horas del programa.
La tesis, desarrollada en torno a una hipótesis o problemas de investigación y su contrastación,
es el único tipo de trabajo de titulación para esta clase de programa.
Articulo 26.- Campos de (ormación del curriculo.- Los campos de formación son formas de
clasificación de los conocimientos disciplinares, profesionales, investigativos, de saberes
integrales y de comunicación, necesarios para desarrollar el perfil profesional y académico del
estudiante al final de la carrera o programa.
La distribución de los conocimientos de un campo de formación deberá ser progresiva y su forma
de agrupación será en cursos, asignaturas o sus equivalentes. La organización de los campos de
forma ción está en correspondencia con el nivel de formación académica.
Las carreras y programas deberán incluir en la planificación de los campos de formación, redes,
adaptaciones y vinculas transversales, que permitan abordar el aprendizaje de modo integrado e
innovador.
(Artículo eliminado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
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Artículo 27.- Campos de formación de la educación técnica y tecnológica superior y sus
equivalentes.- En este nivel, los campos de formación se organizarán de la siguiente manera:
1. Fundamentos teóricos.- Contiene las teorías que coadyuvan a la comprensión y
contextualización de las problemáticas centrales de la carrera, y sus metodologías técnicas e
instrumentos profesionales y artísticos. En este campo se integra n las asignaturas, cursos o
sus equivalentes, que dan lugar a la articulación de la teoría y la práctica pre-profesional.
Z. Adaptación e innovación tecnológica.- Comprende los procesos de exploración del
conocimiento que permiten la adaptación, desarrollo e innovación de técnicas y tecnologías,
y de la producción artística. En este campo se incluirá el trabajo de titulación.
3. Integración de saberes, contextos y cultura.- Comprende las diversas perspectivas
teóricas, culturales y de saberes que complementan la formación profesional, la educación en
valores y en derechos ciudadanos, así como el estudio de la realidad socio económica,
cultural y ecológica del país y el mundo. En este campo formativo se incluirán además los
itinerarios multi profesionales, multi disciplinares e interculturales.
4. Comunicación y lenguajes.- Comprende el desarrollo del lenguaje y de habilidades para la
comunicación oral, escrita y digital, necesarios para la elaboración de discursos y narrativas
académicas y científicas. Incluye, además. aquellas asignaturas, cursos, o sus equivalentes
orientados al dominio de la ofimática (manejo de nuevas tecnologías de la información y la
comunicación) y, opcionalmente, de lenguas ancestrales.
Las asignaturas destinadas al aprendizaje de la ofimática. serán tomadas u homologadas
necesariamente desde el inicio de la carrera, pudiendo los estudiantes rendir una prueba de
suficiencia y exoneración. general o por niveles, al inicio de cada período académico.
Artículo 28.- Campos de formación de la educación superior de grado o de tercer nivel.- En
este nivel, los campos de formación se organizarán de la siguiente manera:
1. Fundamentos teóricos.- Integra el conocimiento de los contextos, principios, lenguajes,
métodos de la o las disciplinas que sustentan la profesión, estableciendo posibles
integraciones de carácter multi e inter disciplinar.
2. Praxis profesional.- Integra conocimientos teóricos-metodológicos y técnico-
instrumentales de la formación profesional e incluye las prácticas pre profesionales, los
sistemas de supervisión y sistematización de las mismas.
3. Epistemología y metodología de la investigación.- Integra los procesos de indagación,
exploración y organización del conocimiento profesional cuyo estudio está distribuido a lo
largo de la carrera. Este campo genera competencias investigativas que se desarrollan en los
contextos de práctica de una profesión. En este campo formativo se incluirá el trabajo de
titulación.
4. Integración de saberes, contextos y cultura.- Comprende las diversas perspectivas
teóricas, culturales y de saberes que complementan la formación profesional, la educación en
valores y en derechos ciudadanos, así como el estudio de la realidad socio-económica,
cultural y ecológica del país y el mundo. En este campo formativo se incluirán además, los
itinerarios multi profesionales, multi disciplinares, interculturales e investigativos.
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S. Comunicación y lenguajes.- Comprende el desarrollo del lenguaje y de habilidades para la
comunicación oral, escrita y digital, necesarios para la elaboración de discursos y narrativas
académicas y científicas. Incluye. además aquellas asignaturas, cursos, o sus equivalentes,
orientados al dominio de la ofimática (manejo de nuevas tecnologías de la información y la
comunicación). y opcionalmente, de lenguas ancestrales.
Las asignaturas destinadas al aprendizaje de la ofimática. serán tomadas u homologadas
necesariamente desde el inicio de la carrera, pudiendo los estudiantes rendir una prueba de
suficiencia y exoneración, general o por niveles, al inicio de cada perfodo académico.
Artículo 29.- Campos de formación de la educación superior de posgrado o de cuarto
nivel.- En este niveL los campos de formación se organizarán de la siguiente manera:
1. Formación profesional avanzada.- Comprende la profundización e integración del
conocimiento metodológico y tecnológico de un campo científico yjo profesional específico.
2. Investigación avanzada.- Comprende el desarrollo de la investigación básica o aplicada,
vinculadas a las líneas de investigación del programa, utilizando métodos de carácter
disciplinar, multi, inter o trans disciplinar, según sea el caso. En este campo formativo se
incluirá el trabajo de titulación.
3. Formación epistemológica.- Supone la integración de diversas perspectivas
epistemológicas. teóricas y culturales en ámbitos inter y/o trans disciplinarios, a fin de lograr
la integralidad de la formación del estudiante. Este campo deberá estar articulado con el
campo de investigación avanzada.
Artículo 30.- Aprendizaje de una lengua extranjera.- Las asignaturas destinadas a los
aprendizajes de la lengua extranjera podrán o no fo rmar parte de la malla curricular de la
carrera. Sin embargo, las lES garantizarán el nivel de suficiencia del idioma para cumplir con el
requisito de graduación de las carreras de nivel técnico. tecnológico superior o sus equivalentes y
tercer nivelo grado, deberán organizar u homologar las asignaturas correspondientes desde el
inicio de la carrera. La suficiencia de la lengua extranjera deberá ser evaluada una vez que el
estudiante haya cursado y aprobado el 60% de las asignaturas de la carrera; tal prueba será
habilitante para la continuación de sus estudios, sin perjuicio de que este requisito pueda ser
cumplido con anterioridad.
Para las carreras de nivel técnico y tecnológico superior, se entenderá por suficiencia en el
manejo de una lengua extra njera el nivel correspondiente a A2 del Marco Común Europeo de
referencia para las Lenguas.
Para las carreras de tercer nivelo grado, se entenderá por suficiencia en el manejo de una lengua
extranjera el nivel correspondiente a Bl del Marco Común Europeo de referencia para las
Lenguas.
Para que los estudiantes regulares matriculados en carreras de grado cumplan el requisito de
suficiencia de una lengua extranjera, las instituciones de educación superior, en el caso de que así
lo requieran, podrán realizar convenios con instituciones que, si bien no forman parte del
Sistema de Educación Superior, brindan programas o cursos de lenguas, siempre que éstas
emitan certificados de suficiencia con reconocimiento internacional.
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Las instituciones de educación superior, además de sus propios profesores. podrán contar con
técnicos docentes para la realización de cursos de idiomas regulares, que sirvan a los estudiantes
en el propósito de aprender una lengua extranjera.
Las mismas condiciones se podrán aplicar para el aprendizaje de una segunda lengua.
La presente disposición no se aplicará para las carreras de idiomas.
La suficiencia de idioma extranjero en programas de postgrado deberá constar entre sus
requ isitos deadmisi6n.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria. desarrolfada el17 de
diciembre de 2014)
CAPÍTULO IV
APROBACiÓN YREFORMAS DE LAS CARRERAS YPROGRAMAS
Artículo 31.- Diseño, aprobación y vigencia de carreras y programas.- Las carreras y
programas serán presentados, analizados y aprobados de conformidad con la normativa que
para el efecto expida el CES.
Las carreras y programas aprobados por el CES mantendrán su vigencia, sujeta a los procesos de
evaluación, acreditación y asegu ramiento de la calidad, implementados por el Consejo de
Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAAeES).
Cuando las instituciones de educación superior decidan, justificadamente, cerrar de manera
progresiva carreras y programas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia que
deberá ser conocido y aprobado por el CES.
Artículo 32.- Promoción, difusión y ejecución de las carreras y programas.- Las
instituciones de educación superior podrán promocionar y difundir, a través de cualquier medio,
sus carreras y programas a partir del momento en que éstas cuenten con la aprobación del CES.
En dicha promoción deberá aparecer, claramente, el número y fecha de la resolución de
aprobación emitida por el CES.
La promoción y difusión de los programas doctorales se regulará en la normativa pertinente.
Conforme a 10 dispuesto en el artículo 5 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Superior, las lES, en el plazo máximo de 30 días contados a partir del cierre de cada periodo de
matrículas, deberán presentar las listas de los matriculados conforme a los requerimientos del
SNIESE.
Las lES podrán en estos listados reportar a un mismo estudiante matriculado en dos carreras de
manera simultánea, siempre y cuando la modalidad de estudios y el horario lo permita.
(A rtículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésimo Quinto Sesión Ordinaria, desarrollado el17 de
diciembre de 2014)
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CAPiTULO V
MATRiCULAS
Articulo 33." Proceso de matriculación.- La matrícula es el acto de carácter académico-
administrativo. mediante el cual una persona adquiere la condición de estudiante. a través del
registro de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, en un período académico determinado y
conforme a los procedimientos internos de una lES. La condición de estudiante se mantendrá
hasta el inicio del nuevo periodo académico ordinario o hasta su titulación.
Articulo 34.- Tipos de matricula.- Dentro del Sistema de Educación Superior, se establecen los
siguientes tipos de matricula:
a. Matricula ordinaria.- Es aquella que se realiza en el plazo establecido por la lES para el
proceso de matriculación. que en ningún caso podrá ser mayor a lS días.
b. Matricula extraordinaria.- Es aquella que se realiza en el plazo máximo de lS días
posteriores a la culminación del período de matrícula ordinaria.
c. Matrícula especial.- Es aquella que. en casos individuales excepcionales. otorga el órgano
colegiado académico superior de las universidades y escuelas politécnicas. así como el
organismo de gobierno de los institutos y conservatorios superiores. para quien. por
circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor debidamente documentadas, no se haya
matriculado de manera ordinaria o extraordinaria. Esta matrícula se podrá realizar hasta
dentro de los lS días posteriores a la culminación del periodo de matrícula extraordinaria.
Para los programas de posgrado. las Universidades y Escuelas Politécnicas establecerán
únicamente períodos de matrícula ordinaria y extraordinaria.
Se considera como inicio de la carrera o programa la fecha de la matriculación de la primera
cohorte de los mismos.
Articulo 35.- Anulación de matrícula.- El órgano colegiado académico superior podrá declarar
nula una matrícula cuando ésta haya sido realizada violando la ley y la normativa pertinente.
Artículo 36.- Retiro de una asignatura.- Un estudiante. voluntariamente. podrá retirarse de
una o varias asignaturas en un período académico en un plazo de hasta 30 días contados a partir
de la fecha de inicio de las actividades académicas. En situaciones de caso fortuito o fuerza
mayor. enfermedad. embarazo o situaciones similares. debidamente documentadas. que le
impidan continuar sus estudios. estos casos serán conocidos y aprobados por la instancia
correspondiente en cada lES.
En caso de retiro voluntario y caso fortuito o fuerza mayor. la matrícula correspondiente a esta
asignatura quedará sin efecto y no se contabilizará para la aplicación de lo establecido en el
artículo 84 de la LOES.
(Articulo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014. adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria. desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
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CAPíTULO VI
MODALIDADES DE ESTUDIOS O APRENDIZAJE
Artículo 37.- Modalidades de estudios o aprendizaje.- Son modos de gestión de los
aprendizajes implementados en determinados ambientes educativos, incluyendo el uso de las
tecnologías de la comunicación y de la información.
Artículo 38.- Ambientes y medios de estudios o aprendizaje.- El aprendizaje puede
efectuarse en distintos ambientes académicos y laborales, simulados o virtuales y en diversas
formas de interacción entre profesores y estudiantes. Para su desarrollo, deberá promoverse la
convergencia de medios educativos y el uso adecuado de tecnologías de información y
comunicación. Las formas y condiciones de su uso, deben constar en la planificación curricular y
en el registro de actividades de la carrera o programa. Independientemente de la modalidad de
aprendizaje, toda carrera o programa debe desarrollar niveles de calidad educativa.
Artículo 39.- Modalidades de estudios o aprendizaje.- Las lES podrán impartir sus carreras y
programas en las siguientes modalidades de estudios o aprendizaje:
a. Presencial;
b. Semipresencial;
c. Dual;
d. En línea; y,
e. A distancia
Artículo 40.- Modalidad de estudios o aprendizaje y personas con capacidades diversas.-
En cada una de las modalidades de estudios o aprendizaje, los estudiantes con capacidades
diversas tendrán el derecho a recibir una educación que incluya recursos, medios y ambientes de
aprendizaje apropiados para el despliegue de sus capacidades intelectuales. físicas y culturales.
Artículo 41.- Modalidad presencial.- Es aquella en la cual los componentes de docencia y de
práctica de los aprendizajes, se organizan predominantemente en función del contacto directo in
situ y en tiempo real entre el proFesor y los estudiantes.
Artículo 42.- Modalidad en linea.- Es la modalidad en la cual, el componente de docencia, el de
prácticas de los aprendizajes, y el de aprendizaje autónomo están mediados Fundamentalmente
por el uso de tecnologías informáticas y entornos virtuales que organizan la interacción
educativa del profesor y el estudiante, en tiempo real o diferido.
En esta modalidad, las lES deben garantizar la organización, ejecución, seguimiento y evaluación
de las prácticas pre profesionales, a través de los respectivos convenios y de una plataforma
tecnológica y académica apropiada. Podrán reconocerse acuerdos y certificaciones de trabajos
prácticos realizados en las condiciones académicas determinadas en la normativa para el
Aprendizaje en Línea y a Distancia que expida el CES.
Artículo 43.- Modalidad a distancia.- Es la modalidad en la cual el componente de docencia, el
de prácticas de los aprendizajes y el de aprendizaje autónomo están mediados por el uso de
tecnologías y entornos virtuales. y por la articulación de múltiples recursos didácticos (físicos y
digitales). Para su desarrollo, es fundamenta l la labor tutorial sincrónica y el respaldo
administrativo-organizativo de centros de apoyo.
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En esta modalidad las lES deben garantizar la organización, dirección, ejecución, seguimiento y
evaluación de las prácticas pre profesionales, a través de los respectivos convenios y de una
plataforma tecnológica y académica apropiada, mediante los centros de apoyo coordinados por la
sede matriz. Obligatoriamente se deberá contar con una platafonna tecnológica integral de
infraestructura e ¡nfoestructura, y una asistencia de alta calidad del profesor, gestionada
principalmente por personal académico titular.
Los requisitos y procedimientos de esta modalidad serán definidos en la Normativa para el
Aprendizaje en Línea y a Distancia que expida el CES.
Artículo 44.- Modalidad dual.- En esta modalidad. el aprendizaje del estudiante se produce
tanto en entornos institucionales educativos como en entornos laborales reales. virtuales y
simulados. lo cual constituye el eje organizador del currículo. Su desarrollo supone además la
gestión del aprendizaje práctico con tutorías profesionales y académicas integradas in situ. con
inserción del estudiante en contextos y procesos de producción. Para su implementación se
requiere la existencia de convenios entre las lES y la institución que provee el entorno laboral de
aprendizaje.
Los requisitos y procedimientos de esta modalidad serán definidos en la Normativa para el
Aprendizaje en modalidad dual que expida el CES.
Articulo 45.- Modalidad semipresencia) o de convergencia de medios.- En esta modalidad, el
aprendizaje se produce a través de la combinación equilibrada y eficiente de actividades in situ y
virtuales en tiempo real o diferido con apoyo de tecnologías de la información y de la
comunicación para organizar los componentes de docencia, de aprendizaje práctico y autónomo.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria. desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Articulo 46.- Uso complementario de otras modalidades de aprendizaje.- Los estudiantes
podrán tomar hasta un 15%. en grado. y hasta un 20%. en posgrado, de las asignaturas. cursos o
sus equivalentes de la correspondiente carrera o programa en otras modalidades de aprendizaje.
en tanto exista la oferta en la misma u otra lES, siguiendo los procedimientos establecidos por
cada lES. y siempre que la carrera o programa estén acreditados por el CEAACES en la misma o
superior categoría. Adicionalmente, las propias lES podrán planificar el proceso de aprendizaje
de una carrera o programa académico con este mismo o inferior porcentaje en otras modalidades
de aprendizaje.
Para garantizar la calidad y pertinencia de la oferta académica. no todas las carreras y programas
académicos podrán ofertarse en modalidades semi presencial, a distancia o en linea; para tal
efecto. el CES establecerá la normativa respectiva.
La norma para la presentación y registro de las carreras y programas considerará las diferencias
entre las distintas modalidades de aprendizaje.
Articulo 47.- Organización de los aprendizajes en las diversas modalidades.- La
organización de las modalidades de estudio o aprendizaje se realiza de la siguiente manera:
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1. En la modalidad presencial.- En la educación técnica, la tecnológica y la de grado, por
cada hora del componente de docencia se establecerán 1,5 o 2 horas destinadas a los
demás componentes de aprendizaje.
En los programas de especialización no médica y maestrías profesionales. por cada hora
del componente de docencia se planificarán dos horas para otras actividades de
aprendizaje.
En las maestrfas de investigación, por cada hora del componente de docencia se
destinarán tres horas para otras actividades de aprendizaje.
2. En las modalidades a distancia y en línea.- Por cada hora destinada al componente de
docencia establecida como tutoría sincrónica, se planificarán cuatro horas de los
componentes de práctica de los aprendizajes y de aprendizaje autónomo.
3. En la modalidad dual.- Por cada hora del componente de docencia, se establecerán en la
planificación curricular dos horas de los componentes de práctica de los aprendizajes y
de aprendizaje autónomo. La planificación, ejecución y seguimiento de carreras y
programas bajo esta modalidad de aprendizaje será regulada en la Normativa para el
Aprendizaje Dual que expida el CES.
4. En la modalidad semipresencial o convergencia de medios.- En esta modalidad se
seguirán los mismos parámetros de distribución de horas de aprendizaje que para la
modalidad presencial.
Las instituciones de educación superior definirán la distribución de las horas que corresponden
al aprendizaje autónomo y al de aplicación práctica de los aprendizajes. sean estos en entornos
presenciales, simulados y/o virtuales, en función de la planificación curricular por nivel. tipo de
carrera o programa, campo de formación y carácter de la asignatura, curso o sus equivalentes.
La relación entre el aprendizaje in situ y el realizado en ambientes virtuales en tiempo real o
diferido variara entre el cuarenta y sesenta por ciento.
En todas las modalidades de aprendizaje las carreras y programas deberán utilizar métodos y
técnicas de aprendizaje específico a las mismas.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 48." Democratización de las plataformas de aprendizaje de la educación
superior.- Todas las lES están obligadas a colocar en su portal electrónico institucional los
materiales de elaboración propia. correspondientes a las asignaturas. cursos o sus
equivalentes. de carreras y programas. Estos materiales incluirán
el micro currículo. videos u otros pertinentes en el marco de la ley. Para el efecto, desarrollarán
una plataforma en Hnea masiva y bajo una licencia de uso abierto, donde consten archivos de
texto, video y/o audio de fácil revisión y portabilidad. a fi n de coadyuvar a la difusión
democrática del conocimiento como un bien público.
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TiTULO 111
INTERCULTURALIDAD
Articulo 49.- Interculturalidad y su articulación con los campos formativos.- El currículo
debe incorporar criterios de interculturalidad en cada nivel de formación, organización
curricular y campo formativo. Esta incorporación se podrá realizar de las siguientes formas:
a. Modelos de aprendizaje.- Contextualización de los aprendizajes a través de metodologías
educativas que promuevan el reconocimiento de la diversidad cultural y el diálogo de
saberes. Desarrollará la referencia a conocimientos pertenecientes a diversas cosmovisiones.
epistemologías o perspectivas de pueblos, nacionalidades o grupos socioculturales (de
género. etarios y otros).
b. Itinerarios académicos.- Creación de asignaturas y cursos o itinerarios especificos dentro
de una carrera o programa académico, que integren saberes ancestrales y de aplicación
práctica en determinados campos de formación profesional, siempre que se garantice su
coherencia y pertinencia.
c. Modelos interculturales de educación superior.- Generación de modelos educativos
interculturales integrales, a través del diseño e implementación de carreras, programas o la
creación de instituciones de educación superior o de sus unidades académicas.
Articulo 50.- Aprendizaje intercultural y el diálogo de saberes en la formación técnica y
tecnológica superior o sus equivalentes.- En los diferentes tipos de carrera de la formación
técnica y tecnológica superior o sus equivalentes, la interculturalidad podrá articularse mediante
las siguientes estrategias:
a. Incorporar en los contenidos curriculares los saberes, enfoques, tecnologías y prácticas de los
pueblos, nacionalidades y otros grupos socioculturales.
b. Adaptar la formación académica al contexto socio cultural y territorial de los pueblos y
nacionalidades indígenas, utilizando como medio de aprendizaje las lenguas nativas
correspondientes.
c. Desarrollar carreras de educación intercultural bilingüe.
Articulo 51.- Aprendizaje ¡ntercultural en la formación de grado.· En los diferentes tipos de
carrera de grado, la interculturalidad se articulará, en la medida que sea pertinente y siempre
que ello sea posible, mediante las siguientes estrategias:
a. Abordar, en los contenidos curriculares, los saberes correspondientes a los principales
enfoques epistemológicos y perspectivas históricas de las nacionalidades y pueblos
ancestrales, y otros grupos socio culturales, garantizando el diálogo intercultural de las
ciencias y las tecnologías.
b. Propiciar procesos de experimentación de los saberes, tecnologfas y prácticas de los pueblos
y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianos y montubios, y otros itinerarios culturales.
c. Estimular, en las carreras, perspectivas y saberes genuinamente interculturalcs.
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Artículo 52.- Aprendizaje ¡ntercultural en la formación de posgrado.- En los programas de
posgrado, la interculturalidad se articulará, en la medida que sea posible, mediante las siguientes
estrategias:
a. Estudiar los procesos de generación de saberes y tecnologías relacionadas a los campos del
conocimiento o especialización profesional, que provengan de los pueblos. nacionalidades y
otros grupos culturales.
b. Reconocer y recuperar conocimientos y tecnologías interculturales en la investigación básica
y aplicada.
c. Aplicar conocimientos. propiciando el diseño y la creación de tecnologías y técnicas
interculturales.
Artículo 53.- Potenciación de la diversidad y del aprendizaje ¡ntercultural.- En el uso de
ambientes y metodologías de aprendizaje, y en el desarrollo de los contenidos curriculares, se
propenderá a la implementación de procesos y procedimientos que respeten y potencien las
diferencias de género, etarias y aquellas derivadas de la identidad étnica, las capacidades
diversas y características socio económicas e itinerarios culturales que configuren identidades.
Las y los estudiantes pertenecientes a los grupos históricamente excluidos o discriminados,
tienen derecho a incorporarse de manera incluyente a carreras y programas que garanticen su
plena participación en las actividades académicas, en el marco de la igualdad de oportunidades.
TÍTULO IV
ITINERARIOS ACADÉMICOS, RECONOCIMIENTO U HOMOLOGACiÓN YTITULACiÓN
CAPÍTULO I
CONSTRUCCiÓN YREGISTRO DE ITINERARIOS ACADÉMICOS
Artículo 54.- Itinerarios académicos.- Son trayectorias de aprendizaje que complementan la
formación profesional. mediante la agrupación secuencial de asignaturas, cursos, o sus
equivalentes, en los siguientes ámbitos: a) de estudio e intervención de la profesión; b) multi
disciplinares; c) multi profesionales; d) interculturales; y, e) investigativos.
Artículo 55.- Itinerarios académicos de las carreras.- Estas trayectorias pueden ser seguidas
por los estudiantes en una misma o en distinta carrera, sujetándose a las siguientes normas:
a. Las instituciones de educación superior definirán, para cada carrera, las asignaturas o cursos
que integrarán las trayectorias formativas, permitiendo al estudiante escoger entre ellas para
organizar su aprendizaje complementario.
b. Los itinerarios académicos se organizarán únicamente en las unidades curriculares
profesional y de titulación.
c. Las asignaturas, cursos o sus equivalentes que conformen los itinerarios académicos podrán
ser cursados en otras carreras y programas de la misma lES o en otra diferente, siempre que
sea de igualo superior categoría, conforme a la calificación efectuada por el CEAACES.
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d. Estos itinerarios podrán ser cursados por los estudiantes en las diversas modalidades de
aprendizaje. conforme al presente Reglamento.
e. Las lES podrán extender certificados de la realización de itinerarios académicos sin que ello
implique el reconocimiento de una mención en su título.
Las universidades y escuelas politécnicas, de manera individual o en red, conforme a las
disposiciones del Título VII de este Reglamento. propenderán a crear opciones fo rmativas que
vinculen las carreras con una oferta de posgrado en los mismos o similares campos del
conocimiento. especialmente maestrías y especializaciones médicas, según el caso. El CEAACES
considerará esta articulación para efectos de la acreditación institucional y de las carreras y
programas.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 56.- Itinerarios académicos de los programas.- La construcción de los itinerarios
académicos de los programas, con excepción de las especializaciones médicas, se sujetará a las
siguientes normas:
a. Los programas de posgrado podrán construir itinerarios académicos para organizar su
aprendizaje con énfasis en un determinado campo de conocimiento.
b. Las trayectorias académicas se deberán cursar luego de que los estudiantes hayan aprobado
al menos el 70% de las asignaturas obligatorias del programa.
C. Estos cursos podrán tomarse en el mismo programa o en otro distinto, así como en la misma
lES o en una diferente.
Artículo 57.- Registro de los itinerarios académicos.- Las lES crearán las condiciones de
administración académica para que los estudiantes puedan registrar, en el transcurso de su
carrera, sus itinerarios académicos en el respectivo portafolio.
Artículo 58.- Itinerarios de grado a postgrado.- Un estudiante de grado, en base a su mérito
académico, podrá tomar una o varias asignaturas de postgrado, conforme a la regulación de la
correspondiente lES. En caso de que el estudiante ingrese al mismo postgrado podrán
homologarse tales estudios.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 59.- Itinerarios en especializaciones médicas.- No se podrán construir itinerarios
académicos entre especializaciones médicas.
Artículo 60.- Ingreso al postgrado.- Para que un estudiante se matricule en un programa de
postgrado su tftulo de grado deberá estar, previamente, registrado en el Sistema Nacional de
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Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE). El cumplimiento de esta norma será
responsabilidad legal conjunta de la lES y del aspirante a ingresar al programa.
En el caso de que el título de grado sea obtenido en el exterior, el estudiante para inscribirse en el
programa deberá presentarlo a la lES debidamente apostillado o legalizado por vía consular. Será
responsabilidad de la lES verificar que el título corresponde a tercer nivelo grado.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de
diciembre de 2014)
CAPÍTULO 11
RECONOCIMIENTO U HOMOLOGACiÓN DE ESTUDiOS
Articulo 61.- Reconocimiento u homologación de estudios.- El reconOCimiento u
homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes, consiste en la transferencia de horas
académicas de asignaturas aprobadas en el pals o en el extranjero, y de conocimientos validados
mediante examen, o de reconocimiento de trayectorias profesionales. Esta transferencia puede
realizarse de un nivel formativo a otro, o de una carrera o programa académico a otro, dentro de
la misma lES o entre diferentes lES, conforme al presente Reglamento.
Las horas académicas de asignaturas aprobadas se registrarán bajo la responsabilidad de la
institución de educación superior receptora, con la respectiva calificación o comentario. Este
proceso será regulado por cada lES.
Para el análisis de las horas académicas que se homologuen deberán considerarse las horas
asignadas para el aprendizaje asistido por el docente. el práctico y el autónomo.
Los valores de los procesos de homologación en las lES públicas y particulares se regularán
mediante una tabla anual que deberá expedir el CES en el primer mes de cada año.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 62.- Transferencia de horas académicas.- Las horas de un curso o asignatura
aprobada o su equivalente serán susceptibles de transferencia entre carreras y programas de un
mismo o de distinto nivel de formación, en la misma o diferente lES, conforme a este Reglamento.
El CES podrá supervisar este proceso y promoverá la movilidad académica en los ámbitos
regional, nacional e internacional.
Esta transferencia la solicitará el estudiante y será aprobada por la institución de educación
superior receptora, mediante los siguientes mecanismos de homologación:
1. Análisis comparativo de contenidos, considerando su similitud y las horas planificadas en
cada asignatura.
2. Validación teórico-práctica de conocimientos.
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3. Validación de trayectorias profesionales en los casos contemplados en el presente
Reglamento.
Las transferencias de horas académicas serán íncorporadas al portafolio académico del
estudiante.
Articulo 63.- Procedimientos de homologación de cursos, asignaturas, o sus equivalentes.-
La transferencia de las horas de asignaturas. cursos, o sus equivalentes, de un nivel a otro o de
una carrera o programa académico a otro, se podrá realizar por uno de los siguientes
mecanismos:
1. Análisis comparativos de contenidos.- Consiste en la transferencia de las horas de
asignaturas aprobadas a través del análisis de correspondencia del micro currículo; la
referida correspondencia deberá ser de al menos el 80% del contenido, profundidad y
carga horaria. Las lES pueden hacer uso de otros procesos de evaluación si lo consideran
conveniente.
Una vez realizada la homologación, se consignará en el sistema de calificaciones de la
institución que realiza la misma, el número de horas y la calificación con la que se aprobó
la asignatu ra, curso o su equivalente homologado. Esta forma de homologación, sólo
pod rá realizarse hasta cinco años después de la aprobación de la asignatura, curso o su
equivalente.
2. Validación de conocimientos.- Consiste en la transferencia de las horas de asignaturas
aprobadas, a través de una evaluación teórico-práctica establecida por la lES acreditada
que realiza la homologación. La evaluación se realizará antes del inicio del o de los
correspondientes períodos académicos.
La validación de conocimientos se aplicará en todos los niveles de la educación superior,
sea que el solicitante haya cursado o no estudios su periores.
La validación de conocimientos no aplica para especializaciones médicas u odontológicas.
maestrías de investigación y doctorados.
Se requerirá una evaluación teórico-práctica para la homologación de estudios de nivel
técnico o tecnológico superior. al nivel de grado; de igual manera, se requerirá de una
evaluación teórico-práctica para la homologación de estudios de especialización a los de
maestría profesionalizante.
Igual requisito deberá cumplirse para la homologación de estudios de quienes hayan
cursado o culminado sus estudios en un período mayor a cinco años.
En estos casos se consignará la calificación con la que se aprobó la asignatura o curso
homologado o su equivalente, en el sistema de calificaciones de la institución que realiza
la homologación.
3. Validación de trayectorias profesionales.- Consiste en el reconocimiento de una
destacada trayectoria profesional o cultural. por parte de una lES acreditada. Este
reconocimiento puede equivaler a la aprobación de determinados cursos, asignaturas o
sus equivalentes, o de la totalidad de la carrera, correspondiente a: una carrera técnica,
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tecnológica o sus equivalentes, o de tercer nivelo de grado, con excepción de las carreras
de interés público que comprometan la vida del ser humano.
En estos casos, se consignará el comentario "Aprobado" en el registro del portafolio del
estudiante, así como en el registro de las prácticas pre profesionales y trabajo de
titulación.
Para que surta efecto jurídico el procedimiento determinado en el numeral 3 se deberá
contar con la aprobación del CES, de acuerdo a las normas que para el efecto se expidan.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de
diciembre de 2014)
CAPÍTULO III
REGISTRO Y RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS
Artículo 64.- Denominación de los títulos.- Las instituciones de educación superior sólo
podrán expedir los siguientes títulos, conforme a los distintos niveles y tipos de carreras de la
educación superior:
1. En la educación superior técnica y educación superior tecnológica, o sus equivalentes:
a. Técnico Superior en el correspondiente ámbito profesional.
b. Tecnólogo Superior en el correspondiente ámbito profesional.
c. Título profesional en artes en el correspondiente ámbito profesional.
2. En la educación superior de grado:
a. Licenciado o sus equivalentes en el correspondiente ámbito profesional o académico.
b. Ingeniero. arquitecto. médico. odontólogo, veterinario. matemático, físico, qufmico.
biólogo, o sus equivalentes en el correspondiente ámbito profesional o académico.
3. En la educación superior de posgrado:
a. Especialista en el correspondiente ámbito profesional.
b. Especialista médico o especialista odontólogo en el correspondiente ámbito académico o
profesional. Este título habilitará para la carrera de profesor e investigador auxiliar y
agregado en la educación superior.
c. Magíster profesional en el correspondiente ámbito profesional.
d. Magíster en investigación en el correspondiente ámbito académico.
e. Doctor (equivalente a PhD) en el correspondiente ámbito académico.
El CES regulará mediante el correspondiente reglamento la denominación de los títulos que
pueden otorgar las lES en el Ecuador.
Artículo 65.- Otorgamiento y emisión de títulos en las Instituciones de Educación
Superior.- Una vez que el estudiante haya aprobado la totalidad de las asignaturas y cumplido
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los requisitos para la graduación, la institución de educación superior, previo al otorgamiento del
título, elaborará una acta consolidada, que deberá contener: los datos de identificación del
estudiante, el registro de calificaciones en cada una las asignaturas o cursos aprobados y del
trabajo de titulación, as! como la identificación del tipo y número de horas de servicio a la
comunidad mediante prácticas o pasantías pre profesionales.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC·SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 66.- Registro de los títulos nacionales.- Las instituciones de educación superior
remitirán a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT),la
nómina de los graduados y las especificaciones de sus títulos, bajo la responsabilidad directa de
la máxima autoridad ejecutiva de las mismas.
El referido trámite deberá efectuarse en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la fecha de
graduación y su información pasará a ser parte del SNIESE. Se entenderá por fecha de
graduación, la de aprobación del correspondiente trabajo de titulación o examen fina l de grado.
Una vez registrado el título, éste deberá ser entregado inmediatamente al graduado si así lo
requiriera.
Artículo 67.- Fraude o deshonestidad académica.- Es toda acción que, ¡nobservando el
principio de transparencia académica, viola los derechos de autor o incumple las normas éticas
establecidas por la lES o por el profesor, para los procesos de evaluación y/o de presentación de
resultados de aprendizaje, investigación o sistematización. Configuran conductas de fraude o
deshonestidad académica, entre otras, las sigu ientes:
a. Apropiación de ideas o de información de pares dentro de procesos de evaluación.
b. Uso de soportes de información para el desarrollo de procesos de evaluación que no han
sido autorizados por el profesor.
c. Reproducción en lo substancial. a través de la copia literal. la paráfrasis o síntesis de
creaciones intelectuales o artísticas, sin observar los derechos de autor.
d. Acuerdo para la suplantación de identidad o la realización de actividades en procesos de
evaluación, incluyendo el trabajo de titulación.
e. Acceso no autorizado a reactivos y/o respuestas para evaluaciones.
Artículo 68.- Fraude para la obtención de titulos.- Cuando una lES identifique que un título ha
sido expedido y/o registrado fraudulentamente en el SNIESE, resolverá motivadamente sobre la
validez del título y su registro, luego de lo cual solicitará a la SENESCYT, de ser el caso, la
eliminación del registro, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
Artículo 69.- Títulos honorfficos.- Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su
autonomía responsable, podrán otorgar títulos honoríficos a personas que hayan realizado
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aportes relevantes al desarrollo de la cultura, la ciencia, la tecnología y el desarrollo de los
pueblos.
El título de doctor honoris causa o su equivalente sólo podrá ser otorgado por aquellas lES
habilitadas para el efecto, de acuerdo a la normativa expedida por el CES.
Artículo 70.- Registro de los títulos extranjeros.- La Secretaría Nacional de Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación reconocerá y registrará los títulos de educación
superior obtenidos en el extranjero. sea a través de su reconocimiento automático, conforme lo
establece el artículo 126 de la LOES, o de los demás mecanismos que establezca el CES mediante
la correspondiente regulación.
TÍTULO V
INVESTIGACiÓN
Artículo 71.- Investigación para el aprendizaje.- La organización de los aprendizajes en cada
nivel de formación de la educación superior se sustentará en el proceso de investigación
correspondiente y propenderá al desarrollo de conocimientos y actitudes para la innovación
científica. tecnológica, humanística y artística, conforme a lo siguiente:
1. Investigación en educación superior técnica y tecnológica, o sus equivalentes.- Se
desarrollará en el campo formativo de creación, adaptación e innovación tecnológica,
mediante el dominio de técnicas investigativas de carácter exploratorio. Las carreras
artísticas deberán incorporar la investigación sobre tecnologías, modelos y actividades de
producción artística.
2. Investigación en educación superior de grado.- Se desarrollará en el marco del campo
formativo de la epistemología y la metodología de investigación de una profesión, mediante
el desarrollo de proyectos de investigación de carácter exploratorio y descriptivo.
3. Investigación en educación superior de posgrado.- Se desarrollará en el marco del campo
formativo de investigación avanzada y tendrá carácter analítico, explicativo y correlaciona!,
de conformidad a los siguientes parámetros:
a. Investigación en especializaciones de posgrado.- Este tipo de programas deberán
incorporar el manejo de los métodos y técnicas de investigación para el desarrollo de
proyectos de investigación de nivel analítico.
b. Investigación en especializaciones médicas, odontológicas y en enfermería.- Este
tipo de programas deberá incorporar la fundamentación epistemológica de la
especialización médica, odontológica y en enfermería correspondiente. y profundizar en
el conocimiento de métodos y técnicas para realizar diagnósticos clínicos,
epidemiológicos y/o de salud pública.
c. Investigación en maestrías profesionales.- Este tipo de programas deberán
profundizar el conocimiento de la epistemología del campo profesional y desarrollar
proyectos de investigación e innovación de carácter analítico, que pueden utilizar
métodos multi e inter disciplinar.
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d. Maestrfas de investigación.- Este tipo de programas deberán profundizar en la
epistemología de la ciencia y desarrollar proyectos de investigación de carácter
explicativo o comprensivo con un claro aporte al área del conocimiento; podrán ser
abordados desde métodos ínter disciplinarios y trans disciplinarios.
(Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Articulo 72.- Tesis en maestrias de investigación.- Las tesis en las maestrfas de investigación
estarán ligadas a las lineas, áreas o programas de investigación institucional definidas en la
correspondiente unidad académica de la lES y podrán ejecutarse a través de la articulación de
programas o proyectos de investigación. Se incentivará el trabajo inter disciplinar, trans
disciplinar e inter cultural. así como su desarrollo en redes de investigación. Previo a su defensa
final, el estudiante deberá presentar un artículo científico para su publicación en una revista
indexada; este requisito se podrá aceptar con la certificación de haber presentado el artículo
para su publicación en la respectiva revista.
Artículo 73.- Investigación y contexto.- En todos los niveles formativos en que sea pertinente,
la investigación en la educación superior deberá ser diseñada y ejecutada considerando el
contexto social y cultural de la realidad que se está investigando y en la cual tengan aplicación
sus resultados.
Artículo 74.- Investigación institucional.- Las instituciones de educación superior, a partir de
sus fortalezas o dominios académicos, deberán contar con líneas, programas y proyectos de
investigación articulados en redes académicas nacionales e internacionales. Los programas de
investigación de estas redes deberán guardar correspondencia con los requerimientos,
prioridades y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo, de los planes regionales y locales de
desarrollo. y programas internacionales de investigación en los campos de la educación superior,
la ciencia, la cultura, las artes y la tecnología; sin perjuicio de que se respete el principio de
autodeterminación para la producción de pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo
de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Las lES, en el marco de la vinculación con la sociedad, puedan aportar en la mejora y
actualización de los planes de desarrollo local, regional y nacional.
Artículo 75.- Proyectos de desarrollo, innovación y adaptación técnica o tecnológica.- Las
lES cuyas fortalezas o dominios académicos se encuentren relacionados directamente con el
ámbito productivo, podrán formu lar e implementar proyectos institucionales de investigación
aplicada para el desarrollo de modelos prototfpicos y de adaptación de técnicas, tecnologías y
metodologías. Las lES propenderán a la articulación de estos proyectos de investigación con las
necesidades sociales de los actores en cada territorio, su tejido empresarial e institucional.
Artículo 76.- Proyectos de producción artística.- Las instituciones de educación superior con
fortalezas o dominios académicos en campos humanísticos y artísticos, desarrollarán
preferentemente líneas, programas y proyectos de investigación articulados a las formas y
tradiciones de expresión simbólica, y a los imaginarios de los actores sociales del entorno. Estos
proyectos, preferentemente, deberán ser generados en el marco de redes académicas y sociales
nacionales e internacionales.
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TíTULO VI
VINCULACiÓN CON LA SOCIEDAD
CAPíTULO I
PERTINENCIA
Artículo 77.- Pertinencia de las carreras y programas académicos.- Se entenderá como
pertinencia de carreras y programas académicos a la articulación de la oferta formativa, de
investigación y de vinculación con la sociedad, con el régimen constitucional del Buen Vivir, el
Plan Nacional de Desarrollo. los planes regionales y locates, los requerimientos sociales en cada
nivel territorial y las corrientes internacionales cientificas y humanisticas de pensamiento.
El CES priorizará la aprobación de carreras y programas académicos en concordancia con los
lineamientos de pertinencia establecidos en la respectiva normativa.
Artículo 78.- Fortalezas o dominios académicos de las instituciones de educación
superior.- Un dominio académico consiste en las fortalezas científicas, tecnológicas,
humanísticas y artisticas demostradas por una lES. con base en su trayectoria académica e
investigativa. personal académico altamente calificado. infraestructura científica y gestión
pertinente del conocimiento.
Las lES formularán su planificación institucional considerando los dominios académicos. los
cuales podrán ser de carácter disciplinar e inter disciplinar. La referida planificación deberá ser
informada a la sociedad.
Artículo 79.- Dominios académicos y planificación territorial.- Las lES deberán coordinar su
planificación académica y de investigación con las propuestas definidas por los Comités
Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior establecidos en la LOES.
Articulo 80.- Consultorías y prestación de servicios.- Siempre que se hallen directamente
vinculados a sus dominios académicos y observen la legislación vigente. las lES podrán realizar
consultorfas y prestar servicios remunerados al sector público y privado.
CAPíTULO II
EDUCACiÓN CONTINUA, VINCULACiÓN CON LA SOCIEDAD YFORMACiÓN DOCENTE
Articulo 81.- Educación continua.- La educación continua hace referencia a procesos de
capacitación y actualización en competencias específicas. desarrollados en el marco de la
democratización del conocimiento. que no conducen a una titulación de educación superior. A los
asistentes a los cursos de educación continua que aprueben la oferta académica correspondiente.
se les entregará la respectiva certificación.
Artículo 82.- Vinculación con la sociedad y educación continua.- La vi nculación con la
sociedad hace referencia a los programas de educación continua. investigación y desarrollo. y
gestión académica. en tanto respondan. a través de proyectos específicos. a las necesidades del
desarrollo local. regionaly nacional.
Las instituciones de educación superior deberán crear obligatoriamente instancias
institucionales especfficas para planificar y coordinar la vinculación con la sociedad. a fin de
generar proyectos de interés público.
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Articulo 83." Certificación de la educación continua.- Los cursos de educación continua
podrán ser certificados por las lES que los impartan. Estos cursos no podrán ser tomados en
cuenta para las titulaciones oficiales de la educación superior en el Ecuador. El CEAACES
evaluará, de forma general, la organización y calidad académica de la oferta de educación
continua de las Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos Técnicos y Tecnológicos
Superiores.
Artículo 84.- Tipos de certificados de la educación continua.- Las lES podrán conferir dos
tipos de certificados de educación continua:
a. Certificado de competencias.- Se extiende a quienes hayan asistido a los respectivos cursos
y hayan cumplido con los requisitos académicos y evaluativos previamente definidos.
Los cursos de educación continua en áreas de la salud, podrán ser impartidos únicamente por
Universidades y Escuelas Politécnicas, o por Institutos Superiores cuya oferta académica
incluya carreras en el área de la salud; en este último caso, deberán además contar
previamente con el auspicio del Ministerio de Salud Pública.
b. Certificado de Participación.· Se extiende a quienes hayan cumplido los requisitos mínimos
de asistencia.
Artículo 85.- Educación continua avanzada.- La educación continua avanzada hace referencia
a cursos de actualización y perfeccionamiento dirigidos a profesionales. Responde a una
planificación académica-metodológica y deberá ser conducida por expertos en el campo de
conocimiento respectivo.
Artículo 86.- Cursos académicos de instituciones extranjeras.- Los cursos de educación
continua avanzada que impartan las lES extranjeras deberán contar con el auspicio o aval
académico de una universidad o escuela politécnica ecuatoriana, al amparo de un convenio
aprobado por el CES.
Artículo 87.- Cursos de actualización docente.- Las lES podrán organizar y realizar cursos de
actualización y perfeccionamiento para sus profesores e investigadores, en virtud de los cuales se
otorguen certificados de aprobación. Estos certificados, podrán ser utilizados para acreditar el
cumplimiento de los requisitos para promoción contemplados en el Reglamento de Carrera y
Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. Estos cursos no
constituyen educación continua, salvo que sean tomados por profesores de una institución de
educación superior distinta a la que los imparta.
CAPÍTULO 111
PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES YPASANTÍAS
Artículo 88.- Prácticas pre profesionales.- Son actividades de aprendizaje orientadas a la
aplicación de conocimientos y al desarrollo de destrezas y habilidades especificas que un
estudiante debe adquirir para un adecuado desempeño en su futura profesión. Estas prácticas
deberán ser de investigación-acción y se realizarán en el entorno institucional, empresarial o
comunitario, público o privado, adecuado para el fortalecimiento del aprendizaje. Las prácticas
pre profesionales o pasantías son parte fundamental del currículo conforme se regula en el
presente Reglamento.
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Cada carrera asignará. al menos, 400 horas para prácticas pre profesionales, que podrán ser
distribuidas a lo largo de la carrera, dependiendo del nivel formativo. tipo de carrera y normativa
existente. El contenido, desarrollo y cumplimiento de las prácticas pre profesionales serán
registrados en el portafolio académico.
En la modalidad de aprendizaje dual las prácticas en la empresa o institución de acogida
corresponden a las prácticas pre profesionales.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de
diciembre de 2014)
Artículo 89.- Pasantías.- Cuando las prácticas pre profesionales se realicen bajo relación
contractual y salarial de dependencia. serán reguladas por la normativa aplicable a las pasantías,
sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas.
Artículo 90.- Prácticas pre profesionales durante el proceso de aprendizaje.- En la
educación superior técnica y tecnológica, o sus equivalentes. y de grado, las prácticas pre
profesionales se podrán distribuir en las diferentes unidades de organización curricular.
tomando en cuenta los objetivos de cada unidad y los niveles de conocimiento y destrezas
investigativas adquiridos.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Articulo 91.- Prácticas de posgrado.- Los programas de posgrado. dependiendo de su carácter
y requerimientos formativos, podrán incorporar horas de prácticas previo a la obtención de la
respectiva titulación, con excepción de las especializaciones en el área médica en las que estas
prácticas son obligatorias.
Artículo 92.- Ayudantes de cátedra e investigación.- Las prácticas pre profesionales podrán
realizarse mediante ayudantías de cátedra o de investigación cuando, en correspondencia con
sus requerimientos institucionales, las lES seleccionen estudiantes para que realicen tales
prácticas académicas de manera sistemática.
Los ayudantes de cátedra se involucrarán en el apoyo a las actividades de docencia del profesor
responsable de la asignatura, y desarrollarán competencias básicas para la planificación y
evaluación del profesor.
Los ayudantes de investigación apoyarán actividades de recolección y procesamiento de datos. a
la vez que participarán en los procesos de planificación y monitoreo de tales proyectos.
Las ayudantías de cátedra o de investigación podrán ser remuneradas o no.
Articulo 93.- Realización de las prácticas pre profesionales.- Las instituciones de educación
superior diseñarán, organizarán y evaluarán las correspondientes prácticas pre profesionales
para cada carrera. Para el efecto. las lES implementarán programas y proyectos de vinculación
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con la sociedad. con la participación de sectores productivos, sociales y culturales. Estas prácticas
se realiza rán conforme a las siguientes normas:
1. Las actividades de servicio a la comunidad contempladas en los artículos 87 y 88 de la LOES
serán consideradas como prácticas pre profesionales. Para el efecto, se organizarán
programas y proyectos académicos que deberán ejecutarse en sectores urbano-marginales y
rurales. Estas prácticas tendrán una duración mínima de 160 horas del mínimo de 400 horas
de prácticas pre profesionales establecidas en el artículo 89 del presente reglamento.
2. Todas las prácticas pre profesionales deberán ser planificadas, monitoreadas y evaluadas por
un tutor académico de la lES, en coordinación con un responsable de la institución en donde
se realizan las prácticas (institución receptora). En la modalidad dual, se establecerá además
un tutor de la entidad o institución receptora.
3. Toda práctica pre profesional estará articulada a una o varias cátedras. El tutor académico de
la práctica pre profesional deberá incluir en la planificación de la cátedra las actividades,
orientaciones académicas-investigativas y los correspondientes métodos de evaluación.
4. Para el desarrollo de las prácticas pre profesionales, cada lES establecerá convenios o cartas
de compromiso con las contrapartes públicas o privadas. Como parte de la ejecución de los
mismos deberá diseñarse y desarrollarse un plan de actividades académicas del estudiante
en la institución receptora.
5. En caso de incumplimiento de compromisos por parte de la institución o comunidad
receptora, o del plan de actividades del estudiante, la institución de educación superior
deberá reubicarlo inmediatamente en otro lugar de práctica.
6. Las lES organizarán instancias institucionales para la coordinación de los programas de
vinculación con la sociedad y las prácticas pre profesionales, en una o varias carreras.
7. En el convenio específico con la institución o comunidad receptora, deberá establecerse la
naturaleza de la relación jurídica que ésta tendrá con el estudiante:
a. Si es únicamente de formación académica, se excluye la remuneraciÓn y de ser necesario
se utilizará un seguro estudiantil por riesgos laborales.
b. Si se acuerda una relación laboral que incluye fines formativos. es decir, una pasantía,
ésta se regirá por la normativa pertinente e incluirá la afiliación del estudiante al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
c. En el caso de las carreras de medicina humana, odontología. enfermería, obstetricia y
veterinaria. el internado rotativo se considerará como prácticas pre-profesionales.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC·SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
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Articulo 94.- Evaluación de carreras y prácticas pre profesionales.- El CEAACES tomará en
cuenta la planificación y ejecución de las prácticas pre profesionales para la evaluación de
carreras, considerando el cumplimiento de la presente normativa.
TíTULO VII
ESTRUCTURAS INSTITUCIONALES DE LAS lES
Artículo 95.- Unidades académicas o similares de las universidades y escuelas
politécnicas.- Las unidades académicas o similares de las universidades y escuelas politécnicas
que requieren aprobación del Consejo de Educación Superior para su creación, suspensión o
clausura según lo indica el artículo 169 literal i) de la LOES, son las facultades y otras instancias
académicas de similar jerarquía, así como los institutos o centros de investigación, cuyas
atribuciones académicas y administrativas impliquen un nivel de desconcentración en la gestión
institucional.
Articulo 96.- Estructuras institucionales de los institutos y conservatorios superiores.- Los
institutos superiores se organizarán en función de unidades académicas relacionadas con las
áreas del conocimiento. En el caso de los institutos y conservatorios superiores públicos, se
regirán por el estatuto general aprobado por el CES. Los institutos y conservatorios privados se
regirán por los estatutos que ellos expidan una vez que sean aprobados por el CES.
La organización de los institutos y conservatorios superiores se establecerá en el Reglamento de
los Institutos y Conservatorios Superiores expedido por el CES.
Art. 97.- Organización institucional.- Para la organización institucional de las lES se tomarán
en cuenta las siguientes definiciones:
1. Sedes.- Son unidades académico·administrativas dependientes de la sede matriz, ubicadas
en una provincia distinta a la matriz. No podrá haber más de una sede en una misma
provincia.
2. Sede matriz.- Es la unidad académico·administrativa de mayor jerarquía de las
universidades y escuelas politécnicas, en donde funcionan los organismos de gobierno y
cogobierno centrales.
La sede matriz y las demás sedes de las instituciones de educación superior, serán las
establecidas en su ley de creación, las que en su momento fueron establecidas a través de
decreto presidencial, o las aprobadas por el Consejo de Educación Superior con estricto
apego a los principios de pertinencia y calidad, con informe favorable previo de la
SENPLADES y el (EAACES. Cada sede podrá tener un alto nivel de desconcentración en la
gestión administrativa y financiera con respecto a la sede matriz.
3. Extensiones.- Son unidades académico·administrativas, dependientes de la sede matriz u
otras sedes de las universidades y escuelas politécnicas, las cuales podrán tener
desconcentración en la gestión administrativa y financiera, con respecto a la sede de la cual
dependan.
Las extensiones se crearán mediante resolución del CES, salvaguardando los principios
previos de pertinencia, calidad y viabilidad económica, con informe favorable previo de la
SENPLADE$ y el CEAACE$. También se reconocen aquellas extensiones creadas mediante
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_ ."f,._
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resolución del CONUEP o CONESUP que superen la evaluación del CEAACES. Las extensiones
podrán estar localizadas al interior de las provincias en las que se encuentren establecidas la
sede matriz o demás sedes de las instituciones de educación superior y se dedicarán
exclusivamente a la oferta académica de pertinencia territorial.
4. Campus.- Es el espacio fisica de una institución de educación superior, que cuenta con
infraestructura y equipamiento adecuado para el desarrollo de su oferta académica y
actividades de gestión. Una misma sede o extensión podrá tener varios campus dentro del
cantón en el que se encuentre establecida.
5. Centro de Apoyo.- Son unidades administrativas de soporte institucional para el desarrollo
de procesos de aprendizaje en la modalidad a distancia, que desempeñan una función de
sustento para las actividades de formación integral. la vinculación con la sociedad, los
convenios de prácticas pre profesionales y demás procesos educativos de la oferta académica
de carreras y programas. Deberán contar con una adecuada infraestructura tecnológica e
infraestructura pedagógica, que facilite el acceso de los estudiantes a bibliotecas físicas y
virtuales, a tutorías y a la realización de trabajos colaborativos y prácticos. Los centros de
apoyo deberán ser aprobados por el CES, vinculados a la respectiva oferta académica.
La creaciÓn de los centros de apoyo de las universidades y escuelas politécnicas para la
implementación de las modalidades de estudio a distancia, en línea u otras, deberá ser
aprobada por el CES.
En el caso de los centros de apoyo que se creen en el exterior deberán además, cumplir con
las normas vigentes en el país correspondiente.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del
Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de
diciembre de 2014)
Artículo 98.- Cohortes o promociones y paralelos.- Toda carrera o programa podrá abrir una
nueva cohorte o promoción de nuevos estudiantes en cada período académico. Cada cohorte
puede ser dividida en grupos más pequeños o paralelos, a efectos de garantizar la calidad del
proceso de aprendizaje. El número de paralelos y el máximo de estudiantes que lo conforman,
deberá guardar correspondencia con el principio de pertinencia, el espacio físico, equipamiento,
plataforma tecnológica, soporte pedagógico y personal académico disponible.
El procedimiento respectivo será regulado en la normativa espedfica que para el efecto expida el
CES.
TíTULO VIII
REDES ACADÉMICAS
Artículo 99.- Colectivos académicos.- Los profesores e investigadores de una o varias unidades
académicas pertenecientes a la misma o diversas lES, podrán integrar colectivos para promover
el debate intelectual, el diseño de proyectos de investigación, y procesos de autoformación.
Las instituciones de educación superior, en su planificación académica, asignarán las horas
respectivas dentro de las actividades de docencia o investigación, según corresponda, para los
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profesores e investigadores que participen en los colectivos académicos, en concordancia con lo
dispuesto en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de
Educación Superior.
Artículo 100.- Redes entre los distintos niveles de formación de la educación superior.- Las
universidades y escuelas politécnicas podrán suscribir convenios de cooperación académica con
los institutos técnicos. tecnológicos y conservatorios superiores, para ejecutar proyectos de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica y programas de vinculación con la sociedad,
siempre que la institución responsable sea la del nivel de formación superior y estén orientados
a favorecer la calidad de la educación superior.
Articulo 101.- Redes académicas nacionales.- Las lES y sus unidades académicas. podrán
conformar redes locales. regionales o nacionales para la formación de grado y/o posgrado, la
investigación y la vinculación con la sociedad.
Estas redes deberán incluir, al menos, dos instituciones de educación superior y podrán
presentar al CES propuestas para la aprobación de carreras y programas. En estos casos. la
titulación podrá ser otorgada por una o varias instituciones de educación superior, dependiendo
del lugar o lugares geográficos en que fu ncione la carrera o programa académico.
Adicionalmente, estas redes podrán constituirse para efectos del diseño y ejecución de
programas o proyectos de investigación, o de vinculación con la sociedad.
Artículo 102.- Redes académicas internacionales.- Las universidades y escuelas politécnicas y
sus unidades académicas, propenderán a conformar redes internacionales para la ejecución de
carreras y programas, la investigación, la educación continua, la innovación tecnológica, el diseño
e implementación de programas de desarrollo y la movilidad académica de estudiantes y del
personal académico.
Estas redes podrán implementar carreras y programas, para lo cual se requerirá la aprobación y
supervisión del respectivo convenio y proyecto académico por parte del CES. Cuando el
programa formativo sea ofertado bajo responsabilidad conjunta con la institución extranjera, el
t[tu!o será otorgado en conjunto.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las lES deberán asegurar, mediante normativa y políticas internas efectivas. que las
relaciones entre docentes y estudiantes se desenvuelvan en términos de mutuo respeto y, en
general, en condiciones adecuadas para una actividad académica de calidad. Las lES deberán
vigilar, especialmente, que los derechos estudiantiles establecidos en la LOES y en sus estatutos
sean respetados, de forma que no se retrase ni se distorsione arbitrariamente la formación y
titulación académica y profesional, y, en particular, que se cumpla lo determinado en el artículo 5
literal a) de la LOES. La violación de este derecho estudiantil por parte del personal
administrativo o académico será sancionada conforme a la normativa interna de la respectiva
lES.
SEGUNDA.- Los proyectos de carreras y programas nuevos que las lES presenten al CES para su
aprobación, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
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TERCERA.· Aquellos estud iantes que no hayan aprobado el trabajo de titulación en el período
académico de culminación de estudios (es decir aquel en el que el estudiante se matriculó en
todas las actividades académicas Que requiera aprobar para concluir su carrera o programa), lo
podrán desarrollar en un plazo adicional que no excederá el equivalente a 2 perfodos académicos
ordinarios, para lo cual, deberán solicitar a la autoridad académica pertinente la correspondiente
prórroga, la misma que no requerirá del pago de nueva matricula, arancel, tasa, ni valor similar.
En este caso, la lES deberá garantizar el derecho de titulación en los tiempos establecidos en este
Reglamento y de acuerdo a lo determinado en el artículo 5, literal a), de la LOES.
En el caso que el estudiante no termine el trabajo de titulación dentro del tiempo de prórroga
determinado en el inciso anterior, éste tendrá, por una única vez, un plazo adicional de un
período académico ordinario, en el cual deberá matricularse en la respectiva carrera o programa
en el último período académico ordinario o extraordinario, según corresponda. En este caso,
deberá realizar un pago de conform idad con lo establecido en el Reglamento de Aranceles para
las lES particulares y la Normativa para el pago de colegiatura, tasas y aranceles en caso de
pérdida de gratuidad de las lES públicas
Q
•
(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014).
CUARTA.- Cuando el estudiante no concluya el trabajo de titulación dentro del plazo establecido
en el segundo inciso, de la disposición general tercera, y hayan transcurrido entre 18 meses y 10
años, contados a partir del período académico de culminación de estudios. deberá matricularse
en la respectiva carrera o programa; además, deberá tomar los cursos, asignaturas o
equivalentes para la actualización de conocimientos, pagando el valor establecido en el
Reglamento de Aranceles pa ra las lES particulares y lo establecido en el Reglamento de
Gratuidad en el caso de las lES públicas. Adicionalmente, deberá rendir y aprobar una evaluación
de conocimientos actualizados para las asignaturas, cursos o sus equivalentes que la lES
considere necesarias. así como culminar y aprobar el trabajo de titulación o aprobar el
correspondiente examen de grado de carácter complexivo. el que deberá ser disti nto al examen
de actualización de conocimientos.
En caso de que un estudiante no concluya y apruebe el trabajo de titulación luego de
transcurridos más de 10 años, contados a partir del período académico de culminación de
estudios, podrá titularse en la carrera o programa en la misma lES, O en otra institución de
educación superior correspondiente en una carrera o programa vigente o no vigente habilitada
para registro de títulos.
(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014 y reformada mediante
Resolución RPC-SO-45-Na.535-2014, adoptada par el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión
Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014).
QUlNTA.- Si un estudiante no finaliza su carrera o programa y se retira, podrá reingresar a la
misma carrera o programa en el tiempo máximo de 5 años contados a partir de la fecha de su
retiro. Si no estuviere aplicándose el mismo plan de estudios deberá completar todos los
requisitos establecidos en el plan de estudios vigente a la fecha de su reingreso. Cumplido este
plazo máximo para el referido reingreso, deberá reiniciar sus estudios en una carrera o
programa vigente. En este caso el estudiante podrá homologar asignaturas. cursos o sus
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equivalentes. en una carrera o programa vigente, de conformidad con lo establecido en el
presente Reglamento.
SEXTA.- Las lES deben garantizar el nombramiento inmed iato del director o tutor del trabajo de
titulación, una vez que el estudiante lo solicite, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos
legales y académicos para su desarrollo. En caso de que el director O tutor no cumpla con su
responsabilidad académica dentro de los plazos correspondientes, la lES deberá reemplazarlo
de manera inmediata.
Estos tutores o co-tutores pueden ser designados entre los miembros del personal académico de
la propia lES o de una diferente, así como de aquellos investigadores acreditados por la
SEN ESCYT.
(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del CES
en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014).
SÉPTIMA.- A partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento. las carreras o programas
que apruebe el CES tend rán un período máximo de vigencia de 5 años. Esta vigencia de la carrera
o programa podrá ser mod ificada por el CES, previo informe del CEAACES relativo al proceso de
evaluación y acreditación respectivo.
(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014).
OCTAVA.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el CEMCES incorporará de forma
adecuada y progresiva, en la evaluación de las carreras o programas rediseñados o nuevos, los
requisitos, procedimientos y parámetros correspondientes a las variables e indicadores para tal
proceso.
(Disposición reformada mediante resoluciones RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del
CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollado el 09 de abril de 2014;y, RPC-SO-45-No.535-
2014, adoptado por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollado el17
de diciembre de 2014).
NOVENA.- Las lES podrán crear carreras y programas especiales, vinculadas a la formación de
alto nivel de los miembros de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas. En estos casos, las
carreras y programas podrán definir requisitos y procedimientos específicos de ingreso, con la
debida aprobación del CES.
DÉCIMA.- Exclusivamente, para efectos de la aplicación de la Disposición General Sexta de la
LOES, se entenderá por programa o paralelo aquella unidad académica en la cual se haya
ejecutado una oferta académica, hasta la vigencia del presente Reglamento.
(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014)
DÉCIMA PRIMERA.- Las lES que cuenten con sedes y extensiones legalmente habilitadas para su
normal funcionamiento, podrán presentar al CES nuevos proyectos de carreras y programas para
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su aprobación, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el
CEAACES.
DÉCIMA SEGUNDA.- Las universidades y escuelas politécnicas ubicadas en las dos más altas
categorías de acuerdo a la evaluación realizada por el CEMCES y los institutos y conservatorios
superiores ubicados en la máxima categorfa de acuerdo a la indicada evaluación. as! como las
universidades y escuelas politécnicas que cuenten con convenios con instituciones de educación
superior extranjeras de prestigio para la ejecución conjunta de carreras o programas, podrán
realizar adaptaciones curriculares hasta en un 25% de la malla o en su defecto, presentar al CES
con la debida justificación propuestas curriculares experimentales e innovadoras que no se
ajusten a los períodos académicos, requerimientos y parámetros contemplados en este
Reglamento.
(Disposición reformada mediante resoluciones RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del
CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014;y, RPC-SO-45-No.535-
2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17
de diciembre de 2014).
DÉCIMA TERCERA.- Si un estudiante hubiese reprobado por tercera vez una determinada
asignatura, no podrá continuar, ni volver a empezar la misma carrera en la misma lES en cuyo
caso podrá solicitar su ingreso en otra lES. En el caso de la educación superior pública, si un
estudiante reprueba una misma asignatura luego de obtener una tercera matrícula en la misma
lES o en otra lES pública, perderá la gratuidad para seguir una nueva carrera. Se exceptúan de lo
dispuesto aquellos estudiantes que cambien de carrera por única vez, cuyas asignaturas, cursos o
sus equivalentes puedan ser homologados ya sea en la misma lES u otra lES.
La presente disposición no es aplicable para las asignaturas destinadas al aprendizaje de una
lengua extranjera siempre y cuando no formen parte del plan de estudios de la carrera.
(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014)
DÉCIMA CUARTA,- De conformidad con el artículo 84 de la LOES, los requisitos de carácter
académico y disciplinario para la aprobación de cursos y carreras, constarán en Reglamento del
Sistema de Evaluación Estudiantil, que expida el CES.
(Disposición reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del CES
en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinario, desarrollado el 17 de diciembre de2014)
DÉCIMA QUlNTA.- La homologación de las asignaturas y cursos aprobados Osus equivalentes
entre carreras iguales, podrá ser hasta del 100%, con excepción del trabajo de titulación. Para
facilitar este proceso, las instituciones de educación superior procurarán armonizar los planes de
estudio de las diferentes carreras, sea total Oparcialmente.
DÉCIMA SEXTA.- Sin detrimento de contar con normativa disciplinaria interna jurídicamente
vinculante, las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomfa responsable y
en un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta
Oficial del CES, elaborarán una normativa de ética de investigación y del aprendizaje, la misma
que será consensuada con los actores educativos y aprobada por el órgano colegiado académico
superior.
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DÉCIMA SÉPTIMA.- En caso de que un estudiante no apruebe el examen complexivo, tendrá
derecho a rendir, por una sola vez, un examen complexivo de gracia.
DÉCIMA OCTAVA.- Los servicios de bibliotecas, laboratorios y otras instalaciones académicas de
uso regular por parte de los estudiantes no deberán ser suspendidos durante los períodos de
vacaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA,- Los programas de posgrado aprobados por el CONESUP, así como los aprobados por
el CES hasta la fecha de publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial del CES,
mantendrán su vigencia por el plazo establecido en la respectiva resolución de aprobación.
SEGUNDA.- En los casos de los proyectos de carreras y programas aceptados a trámite ante el
CES y que se encuentren en proceso para su posible aprobación, las lES podrán mantener la
presentación de estos proyectos ante el CES, en cuyo caso podrán ser aprobados para dos
cohortes, con una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su aprobación; o,
presentarlos ante el CES como un nuevo proyecto, en el plazo máximo de 120 días contados a
partir de la habilitación de la plataforma informática para la presentación de proyectos de
carreras y programas conforme al presente Reglamento, en cuyo caso se considerará su
aprobación por el período de vigencia que corresponda. Para el trámite de cada proyecto
reformulado se considerará la fecha de presentación ante el CES del proyecto original. En el caso
de las carreras y programas aprobados por el CES para dos cohortes podrán aperturar las
mismas hasta el31 de diciembre de 2015.
(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No. 146-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014 y reformada mediante
Resolución RPC-SO-4S-No.S35-2014, adoptada porel Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión
Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014).
TERCERA.- Una vez habilitada la plataforma informática para la presentación de proyectos de
carreras, las lES remitirán al CES, para su aprobación, los proyectos de rediseño de todas sus
carreras que se encuentren en estado vigente, de acuerdo a [as disposiciones del presente
Reglamento, en los siguientes plazos máximos:
3. 8 meses para las carreras de educación.
b. 12 meses para las carreras de interés público (salud, sectores estratégicos, Derecho).
c. 18 meses para las carreras de las universidades y escuelas politécnicas de categoría C y D (o
equivalentes), y para las carreras de los institutos de categoría By C.
d. 24 meses para las demás carreras.
Las carreras cuyo rediseño no haya sido presentado al CES por las lES en estos plazos, serán
registradas en el SNIESE con el estado de "No vigente habilitada para registro de títulos".
(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptoda por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014).
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CUARTA.- Las normas del presente Reglamento se aplicarán también para aquellas carreras y
programas vigentes cuyo rediseño sea puesto a consideración del CES por las lES, para su
aprobación.
QUlNTA.- Desde la vigencia del presente reglamento, las lES tienen un plazo máximo de 18
meses para organizar e implementar una unidad de titulación especial para todas las carreras y
programas vigentes, cuyo diseño deberá poner en conocimiento del CES. Esta unidad además de
un examen complexivo de grado contemplará, al menos, una opción de trabajo de titulación de
aquellas contempladas en el presente Reglamento. En el caso de optar por el examen complexivo,
la asistencia a las asignaturas o cursos que incluya esta unidad de titulación especial. será
opcional para los estudiantes.
Las normas para la titulación hasta que se constituyan las unidades de titulación son las
siguientes:
a) Quienes finalizaron sus estudios a partir del 21 de noviembre de 2008 podrán titularse bajo
las modalidades que actualmente ofertan las lES, en el plazo máximo de 18 meses a partir de
la vigencia del presente Reglamento, las lES deberán garantizar la calidad académica del
trabajo presentado y que el estudiante culmine su proceso de titulación en el indicado plazo.
No se podrán agregar requisitos adicionales de graduación que no hubiesen sido
contemplados en el plan de estudios de la carrera o programa, al momento del ingreso del
estudiante.
b) En el caso contemplado en el párrafo anterior los estudiantes podrán acogerse a las nuevas
modalidades de graduación si la lES hubiere conformado la respectiva unidad de titulación.
c) Una vez cumplido el plazo máximo de 18 meses los estudiantes deberán, obligatoriamente,
titularse con una de las modalidades establecidas en el presente Reglamento.
d) Los estudiantes que hayan finalizado sus estudios antes del 21 de noviembre de 2008,
deberán aprobar en la misma lES un examen complexivo o de grado articulado al perfil de una
carrera o programa vigente o no vigente habilitada para registro de títulos,
En caso de que la carrera o programa se encuentre en estado no vigente o no conste en el
registro del SNIESE, las lES deberán solicitar al CES la habilitación de la carrera o programa
para el registro de títulos.
e) En el caso de los estudiantes que cursaron estudios de diplomado superior aprobados e
impartidos antes de 12 de octubre de 2010. podrán acogerse al examen complexivo para
titularse hasta el 21 de mayo de 2016.
Esta disposición no se aplica a las universidades y escuelas politécnicas suspendidas legalmente.
Los exámenes complexivos no se podrán aplicar con la finalidad de otorgar titulaciones
intermedias dentro de una misma carrera o programa.
A partir del 21 de mayo de 2016 estos estudiantes deberán acogerse a la Disposición General
Cuarta del presente Reglamento.
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Los estudiantes que estén cursando carreras de grado y se acojan a esta disposición se les
garantizará la gratuidad contemplada en el artículo 80 de la LOES.
(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarroflada el 09 de abril de 2014 y reformada mediante
Resolución RPC-SO-45·No.535·2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión
Ordinaria, desarrollada el 17 de diciembre de 2014).
SEXTA,- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se prohíbe el cobro adicional
por nuevos cursos o seminarios de graduación para aquellos estudiantes que estén cursando una
carrera o programa o que se encuentren en la condición de egresados conforme a la normativa
académica vigente al momento del inicio de sus estudios.
(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014).
SÉPTlMA.- Las normas del presente Reglamento regirán a partir del 28 de noviembre de 2013,
para las nuevas carreras y programas aprobados por el CES, asf como para aquellos que,
encontrándose vigentes, obtengan la aprobación de su rediseño.
(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014).
OCTAVA.- Las normas del presente Reglamento que regulan el reconocimiento de créditos a
través de los procesos de homologación o validación académica de la educación técnica o
tecnológica superior y sus equivalentes al nivel de grado, no se aplicarán a quienes hayan
iniciado sus estudios antes del 28 de noviembre de 2013; en estos casos las instituciones de
educación superior aplicarán la normativa vigente al momento de inicio de los estudios.
(Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014)
NOVENA.- Una vez que entre en vigencia el presente reglamento, el CES deberá aprobar hasta el
30 de junio de 2015, las siguientes normas:
a. Normativa para la presentación y aprobación de las carreras y programas académicos.
b. Normativa para carreras y programas académicos en línea y a distancia.
c. Normativa para las Especializaciones médicas, odontológicas y en enfermería.
d. Normativa para carreras y programas académicos en modalidad dual.
e. Normativa de Formación Superior en Artes.
f. Normativa para carreras y programas en modalidad presencial y semipresencial
(Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES
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DÉCIMA.- Hasta que se aprueben las normas señaladas en la disposición transitoria anterior,las
lES podrán ingresar sus proyectos de carreras y programas académicos en la plataforma
disponible.
DÉCIMA PRIMERA.- Hasta que el CEAAeES apruebe la nueva categorización de los Institutos y
Conservatorios Superiores. los procesos de homologación o reconocimiento de cursos, sólo
podrán ser realizados por aquellos que se encuentren en las categorías ·A~. conforme la
Evaluación del ex CONEA.
La restricción contenida en la presente disposición no aplica para la homologación dentro de la
misma institución.
(Disposición refonrlada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES
en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinario, desarrollado el17 de diciembre de 2014)
DÉCIMA SEGUNDA.- Hasta el 12 de octubre de 2017, las universidades y escuelas politécnicas
podrán homologar, en el nivel de grado, hasta la totalidad de asignaturas o cursos de carreras de
escultura, pintura, danza, teatro, cine y música, obtenidos en un instituto superior de artes o en
un conservatorio superior de música, as! como las asignaturas o cursos de carreras pedagógicas
aprobados en un instituto pedagógico superior o intercultural bilingüe.
DÉCIMA TERCERA.- Hasta que el CEAACES culmine los actuales procesos de acreditación de las
carreras y programas de las lES, para los efectos de aplicación del presente Reglamento se
considerará la categorización institucional vigente.
DÉCIMA CUARTA.- El CES realizará un proceso de capacitación y acompañamiento a las lES para
la implementación del presente Reglamento y de las normas complementarias establecidas en el
mismo.
DÉCIMA QUlNTA.- En los casos de las carreras rediseñadas aprobadas por el CES a que hace
referencia la Disposición Transitoria Tercera de este Reglamento, y para efectos de cumplimiento
de su artículo 48, las lES deberán colocar los respectivos
materiales en la web conforme van dictándose las asignaturas, cursos o sus equivalentes,
debiendo completar este proceso antes del inicio del curso o asignatura correspondiente a una
tercera cohorte de la respectiva carrera.
(Disposición reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del ces
en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17de diciembre de 2014)
DÉCIMA SEXTA.- El inicio del período académico ordinario para las lES establecido en el artículo
12 del presente Reglamento se aplicará progresivamente en el plazo máximo de dos años.
DÉCIMA SÉPTIMA.- Quienes iniciaron sus estudios antes del 15 de mayo de 2000 y que no se
hayan titulado, se regirán por las nomenclaturas de titulación vigentes, establecidas en la LOES y
este Reglamento.
DÉCIMA OCTAVA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, únicamente los
institutos superiores técnicos o tecnológicos que cumplan las condiciones establecidas en el
Página 45 de 46
Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR
literal a) del artículo 84 podrán aperturar nuevos cursos de educación continua en áreas de
salud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.· Se deroga el Reglamento Codifi cado de Régimen Académico del Sistema Nacional de
Educación Superior, aprobado por el extinto Consejo Nacional de Educación Superior, mediante
Resolución RCP.S23.No.414.0a, así como todas las normas de igualo inferior jerarquía contrarias
al contenido del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente codificación contiene el Reglamento de Régimen Académico, aprobado en la Ciudad
de San Francisco de Quito, D. M" en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Pleno del
Consejo de Educación Superior. a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013 y
reformado mediante resoluciones RPC-SQ-13-No.14G-2014 y RPC-SQ-45-No.535-2014, de 09 de
abril de 2014 y 17 de diciembre de 2014 respectivamente.
Ren rnfrez Gallegos
PR SI ENTE
C SEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
fl/,¿:JJ"o~
Marcelo Calderón Vintimilla
SECRETARIO GENERAL
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
.
Av. República E7-226 y Diego de Almagro
Página 46 de 46
~

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Reglamento de régimen académico

  • 1. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR RPC-SE-13-No.051-2013 EL CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Considerando: Que. el artículo 350 de la Constitución de la República dispone que el Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación cientlfica y tecnológica; la innovación, promoción. desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para Jos problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo; Que, el artículo 352 de la Constitución de la República determina que el Sistema de Educación Superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos. tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro; Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), establece: "Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen al Sistema de Educación Superior (...)"; Que, el artículo 118 de la LOES, determina que son niveles de formación de la educación superior: a) el nivel técnico o tecnológico superior; b) el tercer nivel, de grado; y, c) el cuarto nivel, de posgrado; Que, de acuerdo al artículo 132 de la LOES, las instituciones del Sistema de Educación Superior podrán reconocer asignaturas o materias aprobadas en otras instituciones del sistema de educación superior, sujetándose al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Régimen Académico y en lo dispuesto por la entidad elegida; Que, el artículo 17 del Reglamento General a la LOES, dispone: "El Reglamento de Régimen Académico normará lo relacionado con los programas y cursos de vinculación con la sociedad así como los cursos de educación continua, tomando en cuenta las características de la institución de educación superior, sus carreras y programas y las necesidades del desarrollo nacional, regional y local."; Que, el artículo 20 del Reglamento en referencia, determina que: "El Reglamento de Régimen Académico incorporará la nomenclatura de los títulos profesionales y los grados académicos que expidan las instituciones de educación superior estableciendo su unificación y armonización nacional, tomando en cuenta los parámetros internacionales~; Que, el artículo 166 de la LOES, establece: "El Consejo de Educación Superior (CES) es el organismo de derecho público, con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana~; Página 1 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro b
  • 2. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Que. el artículo 169, literal m), numeral 3. de la LOES. dispone que es deber del Consejo de Educación Superior: "m) Aprobar al menos los siguientes reglamentos: (...) 3.- De régimen académico (...y; Que, el articulo 123 ibídem. determina: ~E I Consejo de Educación Superior aprobará el Reglamento de Régimen Académico que regule los titulos y grados académicos. el tiempo de duración, número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos. buscando la armonización y la promoción de la movilidad estudiantil. de profesores o profesoras e investigadores o investigadoras"; Que, el articulo SO del Reglamento Interno del CES (Codificación). expedido mediante Resolución 006-001-2011. de 28 de septiembre de 2011. y reformado mediante Resoluciones RPC-SQ-01S-No.088-2012. RPC-SO-028-No.284-2013 y RPC-SO-30-No.314- 2013. de 23 de mayo de 201 2. 24 de julio de 2013 y 07 de agosto de 2013. respectivamente, determina: "El Pleno tratará en dos debates y aprobará con mayoría absoluta los siguientes asuntos: 1. Los reglamentos enumerados en el literal m del artículo 169 de la LOES (...)"; Que. a través de la Resolución RPC-SQ-29-No.293-2013, de 31 de julio de 2013, el Pleno del CES conoció en primer debate, el informe del Proyecto de Reglamento de Régimen Académico presentado por la Comisión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas. y remitió a la misma las observaciones realizadas por el Pleno de este Consejo, con la fina lidad de que elabore el correspondiente informe para segundo debate y aprobación; Que, mediante Memorando CES-C PUE-2013-1351-M, de 12 de noviembre de 2013, la Com isión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas remitió al Pleno del CES su informe para segundo debate y aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Académico; Que, el informe senalado en el considerando precedente, ha sido discutido y analizado por el Pleno del CES; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior. RESUELVE, Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO TÍTULO I ÁMBITO YOBJETIVOS Artículo 1.- Ámbito.- El presente reglamento se aplica a las instituciones de educación superior públicas y particulares: Universidades. Escuelas Politécnicas, Institutos y Conservatorios Superiores. Página 2 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro l
  • 3. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR (ArtIculo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-Z014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Articulo 1.1.- Objeto.- El presente reglamento regula y orienta el quehacer académico de las instituciones de educación superior (lES) en sus diversos niveles de formación, incluyendo sus modalidades de aprendizaje O estudio y su organización en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior. (Artículo agregado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-Z014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollado e/17 de diciembre de 2014) Articulo 2.- Objetivos.- Los objetivos del régimen académico son: a. Garantizar una formación de alta calidad que propenda a la excelencia y pertinencia del Sistema de Educación Superior, mediante su articulación a las necesidades de la transformación y participación social. fundamentales para alcanzar el Buen Vivir. b. Regular la gestión académica-formativa en todos los niveles de formación y modalidades de aprendizaje de la educación superior, con miras a fortalecer la investigación, la formación académica y profesional, y la vinculación con la sociedad. c. Promover la diversidad, integralidad, nexibilidad y permeabilidad de los planes curriculares e itinerarios académicos, entendiendo a éstos como la secuencia de niveles y contenidos en el aprendizaje y la investigación. d. Articular la fo rmación académica y profesional, la investigación científica, tecnológica y social. y la vinculación con la colectividad, en un marco de calidad, innovación y pertinencia. e. Favorecer la movilidad nacional e internacional de profesores, investigadores, profesionales y estudiantes con miras a la integración de la comunidad académica ecuatoriana en la dinámica del conocimiento a nivel regional y mundial. f. Contribuir a la formación del talento humano y al desarrollo de profesionales y ciudadanos críticos, creativos, deliberativos y éticos, que desarrollen conocimientos científicos. tecnológicos y human[sticos, comprometiéndose con las transformaciones de los entornos sociales y naturales, y respetando la interculturalidad, igualdad de género y demás derechos constitucionales. g. Desarrollar una educación centrada en los sujetos educativos. promoviendo el desarrollo de contextos pedagógico-curriculares interactivos. creativos y de co-construcción innovadora del conocimiento y los saberes. h. Impulsar el conocimiento de carácter multí. inter y trans disciplinario en la formación de grado y postgrado, la investigación y la vinculación con la colectividad. Página 3 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro
  • 4. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR i. Propiciar la integración de redes académicas y de investigación, tanto nacionales como internacionales, para el desarrollo de procesos de producción del conocimiento y los aprendizajes profesionales. j. Desarrollar la educación superior bajo la perspectiva del bien público social, aportando a la democratización del conocimiento para la garantía de derechos y la reducción de ¡nequidades. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO·45-No.S35-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) TíTULO " ORGANIZACiÓN DEL PROCESO DE APRENDIZAJE Artículo 3." Modelo general del régimen académico.- El régimen académico de la educación superior se organiza a partir de los niveles de formación de la educación superior, la organización de los aprendizajes, la estructura curricular y las modalidades de aprendizaje o estudio y define las referencias epistemológicas y pedagógicas de las carreras y programas que se impartan. Los enfoques o modelos deben estar sustentados en una teoría educativa, desarrollada por cada una de las lES. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO·45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de diciembre de 2014) CAPíTULO I NIVELES DE FORMACiÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 4.' Organización académica de los niveles de formación de la educación superior.- Los diversos niveles de formación de la educación superior responden a necesidades específicas de profundización y diversificación académica y profesional, acorde a los objetos de conocimiento e intervención. Artículo S.- Niveles de formación de la educación superior.· El sistema de educación superior se organiza a partir de los siguientes niveles de formación: a. Educación técnica superior y sus equivalentes; b. Educación tecnológica superior y sus equivalentes; c. Educación superior de grado o de tercer nivel; y, d. Educación superior de posgrado o de cuarto nivel. Artículo 6.- Educación técnica superior y sus equivalentes.· Este nivel de formación propicia la adquisición de habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación de conocimientos teóricos y técnico·instrumentales, en el desarrollo de operaciones básicas, en la aplicación de Página 4 de 46 Av. República E7·226 y Diego de Almagro A·
  • 5. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR técnicas especializadas y ejecución de funciones vinculadas a contextos laborales referidos a oficios específicos de unidades de producción de bienes y servicios. La definición de este nivel de formación para las carreras artísticas se establecerá en la Normativa de Formación Superior en Artes. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 7.- Educación tecnológica superior y sus equivalentes.- Este nivel de formación educa profesionales capaces de diseñar, ejecutar y evaluar funcio nes y procesos relacionados con la producción de bienes y servicios, incluyendo proyectos de aplicación, adaptación e innovación tecnológica. La definición de este nivel de formación para las carreras artísticas se establecerá en la Normativa de Formación Superior en Artes. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 8.- Educación superior de grado o de tercer nivel.- Este nivel proporciona una formación general orientada al aprendizaje de una carrera profesional y académica, en correspondencia con los campos amplios y especificas de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Los profesionales de grado tendrán la capacidad de conocer o incorporar en su ejercicio profesional los aportes científicos, tecnológicos, metodológicos y los saberes ancestrales y globales. Este nivel de formación se organiza mediante carreras que podrán ser de los siguientes tipos: a. Licenciaturas y afines.- Forman profesionales capaces de analizar, planificar, gestionar y evaluar modelos y estrategias de intervención en los campos profesionales asociados a las ciencias básicas, sociales, de la educación, de la salud, humanidades y artes. Estos profesionales son capaces de diseñar, modelizar y generar procesos de innovación social y tecnológica. En el caso de las ciencias básicas, además, forman profesionales capaces de investigar y profundizar en las mismas. b. Ingenierías y arquitectura.- Forman profesionales capaces de aplicar las ciencias básicas y usar herramientas metodológicas para la solución de problemas concretos, mediante el diseño, perfeccionamiento, implementación y evaluación de modelos y estrategias de innovación tecnológica. c. Medicina humana, odontología y medicina veterinaria.- Forman profesionales con un enfoque biológico. bioético y humanista, con competencias múltiples para el diagnóstico y tratamiento, individual y colectivo, tanto preventivo como curativo y rehabilitador. Página 5 de 46 . ¡Av. República E7-226 y Diego de Almagro
  • 6. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR La definición de este nivel de formación para las carreras artísticas se establecerá en la Normativa de Formación Superior en Artes. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinaria, desarrollada el1 7 de diciembre de 2014) Articulo 9.- Educación superior de postgrado o de cuarto nivel.- Este nivel proporciona competencias altamente especializadas. tanto disciplinarias, como multi, ínter y trans disciplinarias para el ejercicio profesional y la investigación en los campos de la ciencia, los saberes, la tecnología y el arte. Este nivel de formación se organiza mediante programas que podrán ser de los siguientes tipos: a. Especialización.- Corresponde a la formación de competencias metodológicas y conocimientos avanzados, en torno a un campo disciplinar o profesional, con excepción de la especialización en medicina humana y en odontología. b. Especialización médica, odontológica y en enfermeria.- Proporciona formación específica a médicos, odontólogos y profesionales en enfermerfa al más alto nivel de destreza cognitiva, científica y profesional, de acuerdo a los diferentes ámbitos específicos de diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación, individual o colectivo, definidos por el saber médico. Las particularidades del funcionamiento de estos programas constarán en la Normativa para la Formación de Especialistas Médicos, Odontológicos y en Enfermería que para el efecto expida el CES. c. Maestria.- Forma profesionales e investigadores con competencias de alto nivel en el estudio de un objeto complejo y multidimensional, y de las correspondientes metodologías, lenguajes, procesos y procedimientos de una disciplina o profesión, así como en el conocimiento de métodos multi, inter o trans disciplinares. Las maestrías pueden ser profesionales o de investigación. Para pasar de una maestría profesional a una de investigación en el mismo campo del conocimiento, el estudiante deberá aprobar los cursos necesarios para adquirir la suficiencia investigativa y realizar posterionnente la tesis de grado. Las maestrías de investigación serán habilitantes para el ingreso directo a un programa doctoral en el mismo campo del conocimiento. La definición de este nivel de formación para los programas de postgrado en artes se establecerá en la Normativa de Formación Superior en Artes. d. Doctorado (PhD o su equivalente).- Forma investigadores del más alto nivel en los campos de la filosofía, las ciencias, las tecnologías y las artes. Posibilita un tipo de profu ndización teórico-metodológica y de investigación, que aporta de forma original en uno o varios de estos campos. Página 6 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ,
  • 7. _.....- REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR (Artículo reformado mediante Resolución RPC·SO·45·No.535·2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesi6n Ordinaria, desarroflada el17 de diciembre de 2014) CAPÍTULO 11 ORGANIZACIÓN DEL APRENDIZAJE Artículo 10.- Organización del aprendizaje.- La organización del aprendizaje consiste en la planificación del proceso formativo del estudiante, a través de actividades de aprendizaje con docencia, de aplicación práctica y de trabajo autónomo, que garantizan los resultados pedagógicos correspondientes a los distintos niveles de formación y sus modalidades. La organización del aprendizaje deberá considerar el tiempo que un estudiante necesita invertir en las actividades formativas y en la generación de los productos académicos establecidos en la planificación micro curricular. La organización del aprendizaje tendrá como unidad de planificación el período académico. Articulo 11.- Planificación y equivalencias de la organización del aprendizaje.- La organización del aprendizaje permite la planificación curricular en un nivel de formación y en una modalidad especifica de la educación superior. La planificación se realizará con horas de sesenta minutos que serán distribuidas en los campos de formación y unidades de organización del currículo. Para efectos de la movilidad estudiantil a nivel nacional. el número de horas de una asignatura, curso o sus equivalentes, deberá traducirse en créditos de 40 horas. Para efectos de la movilidad estudiantil a nivel internacional. las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía responsable podrán aplicar el sistema de créditos con otras equivalencias, siempre y cuando se ajusten a lo determi nado en el presente Reglamento. (Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educaci6n Superior en su Cuadragésima Quinta Sesi6n Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 12.- Período académico ordinario.- Aefectos de facilitar la movilidad académica en el Sistema de Educación Superior, las lES implementarán al menos dos períodos académicos ordinarios al año, con un mfnimo de 16 semanas efectivas para la realización de actividades formativas en cada período. En el caso de las carreras de Medicina Humana y de nivel tecnológico superior o sus equivalentes, el período académico ordinario tendrá una duración mínima de 18 semanas efectivas. En todos los casos, la fase de evaluación podrá ser planificada dentro o fuera de cada periodo académico ordinario. Durante la semana de trabajo académico, un estudiante a tiempo completo deberá dedicar 50 horas para las actividades de aprendizaje. En las lES, el inicio de las actividades de cada periodo académico ordinario a nivel nacional, se realizará en los meses de abril o mayo, y de septiembre u octubre. Av. República E7-226 y Diego de Almagro Página 7 de 46 ~
  • 8. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR Las carreras que se amparan en el artículo 133 de la LOES, las correspondientes a las carreras de formación policial y militar, así como los programas de postgrado, por su naturale7.3, podrán planificar sus períodos académicos de modo diferente. Estas carreras y programas no estarán exentos del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el presente Reglamento. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-Z014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 13.- Período Académico Extraordinario." Las instituciones de educación superior podrán implementar, adicionalmente, períodos académicos extraordinarios en un número menor a 16 semanas durante el año académico, de tal manera que las actividades formativas y de evaluación se concentren en el correspondiente período. Artículo 14.' Número de asignaturas, cursos o sus equivalentes por carrera en la educación técnica o tecnológica y de grado.· A efectos de racionalizar y optimizar el proceso de aprendizaje, las carreras planificarán sus currfculos de acuerdo a la siguiente tabla: NUMERO NIVELES DE FORMACIÓN MÁXIMO DE ASIGNATURAS TÉCNICO SUPERIOR 24 TECNOLÓGICO SUPERIOR 30 LICENCIATURAS 54 CIENCIAS BÁSICAS 60 INGEN IERíAS, GRADO O DE ARQUITECTURA, TERCER NIVEL ODONTOLOGíA Y 60 MEDICINA VETERINARIA MEDICINA HUMANA 72 Las asignaturas, cursos o sus equivalentes en las carreras de modalidad presencial se distribuirán de manera secuencial e intensiva a lo largo de los perlados académicos en jornadas de hasta 6 horas diarias para el componente de docencia, con al menos dos asignaturas, cursos O similares por periodo académico ordinario. Son estudiantes regulares de las lES, quienes se encuentren matriculados en al menos el 60% de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, que permite su malla curricular, por cada periodo académico ordinario. Ningún profesor pod rá dictar más de tres diferentes asignaturas, cursos o sus equivalentes, de manera simultánea en un período académico ordinario, independientemente del número de paralelos que la lES le asigne. Página 8 de 46 Av. República E7·226 y Diego de Almagro ~ ,
  • 9. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarroffada el17 de diciembre de 2014) Articulo 15,- Actividades de aprendizaje.- La organización del aprendizaje se planificará incluyendo los siguientes componentes: 1. Componente de docencia.- Está definido por el desarrollo de ambientes de aprendizaje que incorporan actividades pedagógicas orientadas a la contextualización, organización, explicación y sistematización del conocimiento cientifico, técnico, profesional y humanístico. Estas actividades comprenderán: a. Actividades de aprendizaje asistido por el profesor.- Tienen como objetivo el desarrollo de conocimientos, habilidades, destrezas y valores, mediante clases presenciales u otro ambiente de aprendizaje. Pueden ser conferencias, seminarios, orientación para estudio de casos, foros, clases en lfnea en tiempo sincrónico, docencia en servicio realizada en los escenarios laborales, entre otras. En las modalidades en ](nea y a distancia, el aprendizaje asistido por el profesor corresponde a la tutoda sincrónica. b. Actividades de aprendizaje colaborativo.- Comprenden el trabajo de grupos de estudiantes en interacción permanente con el profesor, incluyendo las tutorías. Están orientadas al desarrollo de la investigación para el aprendizaje y al despliegue de experiencias colectivas en proyectos referidos a temáticas específicas de la profesión. Son actividades de aprendizaje colaborativo, entre otras: la sistematización de prácticas de investigación-intervención, proyectos de integración de saberes, construcción de modelos y prototipos, proyectos de problematización y resolución de problemas o casos. Estas actividades deberán incluir procesos colectivos de organización del aprendizaje con el uso de diversas tecnologfas de la información y la comunicación, así como metodologías en red, tutorías in situ o en entornos virtuales. 2. Componente de prácticas de aplicación y experimentación de los aprendizajes.- Está orientado al desarrollo de experiencias de aplicación de los aprendizajes. Estas prácticas pueden ser, entre otras: actividades académicas desarrolladas en escenarios experimentales o en laboratorios, las prácticas de campo, trabajos de observación dirigida. resolución de problemas, talleres, manejo de base de datos y acervos bibliográficos. La planificación de estas actividades deberá garantizar el uso de conocimientos teóricos, metodológicos y técnico-instrumentales y podrá ejecutarse en diversos entornos de aprendizaje. Las actividades prácticas deben ser supervisadas y evaluadas por el profesor, el personal técnico docente y los ayudantes de cátedra y de investigación. 3. Componente de aprendizaje autónomo.- Comprende el trabajo realizado por el estudiante. orientado al desarrollo de capacidades para el aprendizaje independiente e individual del estudiante. Son actividades de aprendizaje autónomo, entre otras: la lectura; el análisis y comprensión de materiales bibliográficos y documentales, tanto analógicos como digitales; la Página 9 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~
  • 10. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR generación de datos y búsqueda de información; la elaboración individual de ensayos, trabajos y exposiciones. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educaci6n Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada e/I7 de diciembre de 2014) Artículo 16." Duración de los períodos académicos en las carreras de la educación técnica, tecnológica y de grado.- En estos niveles de fo rmación las carreras se deberán planificar 800 y 900 horas en períodos académicos de 16 y 18 semanas respectivamente. El total de horas destinadas en cada carrera o programa a la organización curricular puede ampliarse hasta por un máximo del 5% de los valores establecidos en el presente artículo; las horas adicionales deberán ser distribuidas a lo largo de la formación curricular en los períodos académicos extraordinarios establecidos en el artículo 13 de este Reglamento. Las horas destinadas a las prácticas pre profesionales y a la unidad de titulación se podrán desarrollar tanto en los períodos académicos ordinarios como extraordinarios. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.S3S-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el!7 de diciembre de 2014) Articulo 17.- Carga horaria y duración de las carreras en la educación técnica. tecnológica y de grado.- La carga horaria y duración de estas carreras será la siguiente: 1. Educación superior técnica y sus equivalentes.- El estudiante deberá aprobar asignaturas, cursos u otras actividades académicas con una duración de 3.200 horas para obtener la titulación de técnico superior o su equivalente en pedagogía. artes y deportes. En el caso de estudiantes con dedicación a tiempo completo, estas horas deberán cumplirse en cuatro períodos académicos ordinarios. 2. Educación superior tecnológica y sus equivalentes.- El estudiante deberá aprobar asignaturas, cursos u otras actividades académicas con una duración de 4.500 horas para obtener la titulación de tecnólogo superior o su equivalente en pedagogía, artes y deportes. En el caso de estudiantes con dedicación a tiempo completo, estas horas deberán cumplirse en cinco perfodos académicos ordinarios. 3. Educación superior de grado o de tercer nivel.- El estudiante, para obtener el título correspondiente, deberá aprobar el número de horas y períodos académicos que se detallan a continuación, según el tipo de titulación: a. Licenciaturas y sus equivalentes.- Requieren 7.200 horas en un plazo de nueve períodos académicos ordinarios; b. Ingenierías. arquitectura y carreras en ciencias básicas.- Requieren 8.000 horas, con una duración de diez períodos académicos ordinarios. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo y bajo modalidad presencial, exceptuando carreras que por su naturaleza puedan realizarse bajo modalidad semipresencial; Página 10 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~.
  • 11. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR c. Odontología y medicina veterinaria.· Requieren 8.000 horas, con una duración mínima de diez períodos académicos ordinarios. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo y bajo modalidad presencial; y. d. Medicina Humana.- Requiere 10.800 horas, con una duración mínima de doce períodos académicos ordinarios. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo y bajo modalidad presencial. Los estudiantes que cursen períodos académicos extraordinarios pueden cumplir las horas requeridas para su titulación en un número de períodos académicos menor al establecido en el presente artículo. Articulo 18.- Carga horaria y duración de los programas de postgrado.- El estudiante. para obtener el título correspondiente, deberá aprobar las horas y períodos académicos que se detallan a continuación, según el tipo de titulación: a. Especialización.- Requiere 1.000 horas. con una duración mínima de nueve meses o su equivalente en semanas; b. Especialización médica, odontológica y en enfermeria.- La duración y cantidad de horas y períodos de aprendizaje de estas especializaciones estarán definidas en la normativa que para el efecto expida el CES; c. Maestría.- La maestría profesional requiere 2.125 horas. con una duración mínima de tres períodos académicos ordinarios o su equivalente en meses o semanas. Este tipo de maestrías podrán ser habilitantes para el ingreso a un programa doctoral, previo el cumplimiento de los requ isitos adicionales establecidos en el Reglamento de Doctorados. La maestría en investigación requiere 2.625 horas, con una duración mfnima de cuatro períodos académicos ordinarios o su equivalente en meses o semanas, con dedicación a tiempo completo. El total de horas destinadas en cada programa a la organización curricular puede ampliarse hasta por un máximo del 5% de los valores establecidos en el presente artículo; las horas adicionales deberán ser distribuidas a lo largo de la formación curricular en los períodos académicos extraordinarios establecidos en el artículo 13 de este Reglamento. d. Doctorado (PhD o su equivalente).- El funcionamiento de estos programas será regulado por el Reglamento de Doctorados que para el efecto apruebe el CES. (Art(culo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Articulo 19.- Planificación, seguimiento y evaluación de la organización del aprendizaje.- La organización del aprendizaje deberá constar en el diseño curricular de las carreras y programas y en su correspondiente portafolio académico. Este diseño curricular será sometido a procesos de seguimiento y evaluación por parte de las instituciones de educación superior. Página 11 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ¡
  • 12. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) CAPíTULO 111 DE LA ESTRUCTURA CURRICULAR Articulo 20,- Componentes de la estructura curricular.- Los conocimientos disciplinares. interdisciplinares, transdisciplinares, profesionales, investigativos, de saberes integrales y de comunicación, necesarios para desarrollar el perfil profesional y académico del estudiante se organizarán en asignaturas, cursos o sus equivalentes. A su vez estos componentes de la estructura curricular se organizan a lo largo del proceso de aprendizaje a través de las unidades de organización curricular y de los campos de formación del currlculo. Las unidades de organización curricular son formas de ordenamiento de las asignaturas, cursos o sus equivalentes a lo largo de la carrera o programa, que permiten integrar el aprendizaje en cada perfodo académico, articulando los conocimientos de modo progresivo. Los campos de formación son formas de organización de los conocimientos en función de sus propósitos y objetivos. !..as ca rreras y programas deberán incluir en la planificación de las unidades de organización curricular y de los campos de formación, redes, adaptaciones y vínculos transversales, que permitan abordar el aprendizaje de modo integrado e innovador. (Art(culo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del Consejo de Educaci6n Superior en su Cuadragésima Quinta Sesi6n Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Art'culo 21.- Unidades de organización curricular en las carreras técnicas y tecnológicas superiores, y de grado.- Estas unidades son: 1. Unidad básica.- Es la unidad curricular que introduce al estudiante en el aprendizaje de las ciencias y disciplinas que sustentan la carrera, sus metodologías e instrumentos, así como en la contextualización de los estudios profesionales; 2. Unidad profesional.- Es la unidad curricular que está orientada al conocimiento del campo de estudio y las áreas de actuación de la carrera, a través de la integración de las teorías correspondientes y de la práctica pre profesional; 3. Unidad de titulación.- Es la unidad curricular que incluye las asignaturas, cursos o sus equivalentes, que permiten la validación académica de los conocimientos, habilidades y desempeños adquiridos en la carrera para la resolución de problemas, dilemas o desafíos de una profesión. Su resultado fi nal fundamental es: a) el desarrollo de un trabajo de titulación, basado en procesos de investigación e intervención o, b) la preparación y aprobación de un examen de grado de carácter complexivo. Página 12 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro , .
  • 13. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR El trabajo de titulación es el resultado investigativo, académico o artístico, en el cual el estudiante demuestra el manejo integral de los conocimientos adquiridos a lo largo de su formación profesional; el resultado de su evaluación será registrado cuando se haya completado la totalidad de horas establecidas en el currículo de la carrera, incluidas la unidad de titulación y las prácticas pre profesionales. En la educación técnica superior o sus equivalentes, tecnológica superior o sus equivalentes. y en la educación superior de grado, los trabajos de titulación serán evaluados individualmente. Estos trabajos podrán desarrollarse con metodologías multi profesionales o multi disciplinarias. Para su elaboración se podrán conformar equipos de dos estudiantes de una misma carrera. Estos equipos podrán integrar a un máximo de tres estudiantes, cuando pertenezcan a diversas carreras de una misma o de diferentes lES. En estos casos el trabajo de titulación se desarrolla por más de un estudiante y su evaluación se realizará de manera individual cuando el estudiante haya concluido con todos los requisitos académicos para su titulación. Independientemente de las horas asignadas a las asignaturas, cursos o sus equivalentes que integran la unidad de titulación, para el desarrollo del trabajo de titulación, se asignarán 200 horas en la educación técnica y sus equivalentes, 240 horas en la educación tecnológica y sus equivalentes, y 400 horas en la educación superior de grado. Estas horas podrán extenderse hasta por un máximo del 10% del número total de horas, dependiendo de la complejidad de su metodología, contenido y del tiempo necesario para su realización. Se consideran trabajos de titulación en la educación técnica y tecnológica superior, y sus equivalentes, y en la educación superior de grado, los siguientes: examen de grado o de fin de carrera, proyectos de investigación, proyectos integradores, ensayos o artículos académicos, etnografías, sistematización de experiencias prácticas de investigación y/o intervención, análisis de casos, estudios comparados, propuestas metodológicas, propuestas tecnológicas, productos o presentaciones artísticas, dispositivos tecnológicos, modelos de negocios, emprendimientos, proyectos técnicos, trabajos experimentales, entre otros de similar nivel de complejidad. El examen de grado deberá ser de carácter complexivo articulado al perfil de egreso de la carrera, con el mismo nivel de complejidad, tiempo de preparación y demostración de resultados de aprendizaje o competencias, que el exigido en las diversas formas del trabajo de titulación. Su preparación y ejecución debe realizarse en similar tiempo del trabajo de titulación. El examen de grado puede ser una prueba teórico-práctica. Todo trabajo de titulación deberá consistir en una propuesta innovadora que contenga, como mínimo, una investigación exploratoria y diagnóstica, base conceptual. conclusiones y fuentes de consulta. Para garantizar su rigor académico, el trabajo de titulación deberá guardar correspondencia con los aprendizajes adquiridos en la carrera y utilizar un nivel de argumentación coherente con las convenciones del campo del conocimiento. Cada carrera deberá considerar en su planificación e implementación curricular, al menos dos opciones para la titulación. Página 13 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ¡
  • 14. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR (Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.S3S-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarroflada el 17 de diciembre de 2014) Artículo 22.- Unidades de organización curricular en los programas de posgrado.- Estas unidades son: 1. Unidad básica.- Será incluida en aquellos programas con metodologías multi, ¡nter o trans disciplinarios. Establece las bases teóricas y metodológicas de la referida organización del conocimiento; Z. Unidad disciplinar, multi disciplinar y/o ¡nter disciplinar avanzada.- Contiene los fundamentos teóricos, epistemológicos y metodológicos de la o las disciplinas y campos formativos que conforman el programa académico; 3. Unidad de titulación.- Está orientada a la fundamentación teórica-metodológica y a la generación de una adecuada base empírica, que garantice un trabajo de titulación que contribuya al desarrollo de las profesiones, los saberes, la tecnología o las artes, y las ciencias. Los trabajos de titulación deberán ser individuales; cuando su nivel de complejidad lo justifique, podrán realizarse en equipos de dos estudiantes, dentro de un mismo programa. En casos excepcionales y dependiendo del campo de conocimiento, podrán participar hasta tres estudiantes, siempre y cuando provengan de diversos programas, sean de la misma o de diferente lES. El trabajo de titulación de la especialización y de la maestría profesional deberá incluir necesariamente un componente de investigación de carácter descriptivo, analítico o correlacional y por tanto contener, como mínimo, la determinación del tema o problema, el marco teórico refere ncial, la metodología pertinente y las conclusiones. Su elaboración deberá guardar correspondencia con las convenciones científicas del campo respectivo. La tesis es el único trabajo de titulación de la maestría de investigación, la cual deberá desarrollar investigación básica o aplicada de carácter comprensivo o explicativo, pudiendo usar métodos multi, inter o trans disciplinarios. Deberá demostrar algún nivel de aporte teórico-metodológico en el respectivo campo del conocimiento. En este nivel formativo, los trabajos de titulaciÓn de los estudiantes serán siempre evaluados individualmente. El trabajo de titulación debe ser sometido a defensa pública, la cual sólo podrá ser realizada cuando el estudiante haya aprobado la totalidad de las asignaturas, cursos O sus equivalentes establecidos en el programa. Artículo 23.- Trabajo de titulación en los programas de especialización.- Las horas asignadas a la unidad de titulación, serán equivalentes al 20% del número total de horas del programa. Se consideran trabajos de titulación en la especialización, los siguientes: análisis de casos, proyectos de investigación y desarrollo, productos o presentaciones artísticas, ensayos y artículos académicos O científicos, meta análisis, estudios comparados, entre otros de similar nivel de complejidad. Página 14 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro 1
  • 15. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR En el caso de que el estudiante no opte por los trabajos de titulación indicados en el inciso que precede. podrá rendir un examen complexivo. siempre que el programa lo contemple. En cada programa de especialización se deberán establecer, al menos, dos opciones para la titulación. (Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Articulo 24.- Trabajo de titulación en los programas de maestría profesional.- Las horas asignadas al trabajo de titulación serán equivalentes al 20% del número total de horas del programa. Se considerarán trabajos de titulación de las maestrías profesionales, entre otros de similar nivel de complejidad, los siguientes: proyectos de investigación y desarrollo, estudios comparados complejos, artículos científicos de alto nivel, diseño de modelos complejos, propuestas metodológicas y tecnológicas avanzadas, productos artísticos, dispositivos de alta tecnologfa, entre otros de igual nivel de complejidad. En el caso de que el estudiante no opte por los trabajos de titulación indicados en el inciso que precede. podrá rendir un examen complexivo, siempre que el programa lo contemple. Articulo 25.- Trabajo de titulación en los programas de maestria de investigación.- Las horas asignadas al trabajo de titulación serán del 30% del número total de horas del programa. La tesis, desarrollada en torno a una hipótesis o problemas de investigación y su contrastación, es el único tipo de trabajo de titulación para esta clase de programa. Articulo 26.- Campos de (ormación del curriculo.- Los campos de formación son formas de clasificación de los conocimientos disciplinares, profesionales, investigativos, de saberes integrales y de comunicación, necesarios para desarrollar el perfil profesional y académico del estudiante al final de la carrera o programa. La distribución de los conocimientos de un campo de formación deberá ser progresiva y su forma de agrupación será en cursos, asignaturas o sus equivalentes. La organización de los campos de forma ción está en correspondencia con el nivel de formación académica. Las carreras y programas deberán incluir en la planificación de los campos de formación, redes, adaptaciones y vinculas transversales, que permitan abordar el aprendizaje de modo integrado e innovador. (Artículo eliminado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Página 15 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~.
  • 16. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Artículo 27.- Campos de formación de la educación técnica y tecnológica superior y sus equivalentes.- En este nivel, los campos de formación se organizarán de la siguiente manera: 1. Fundamentos teóricos.- Contiene las teorías que coadyuvan a la comprensión y contextualización de las problemáticas centrales de la carrera, y sus metodologías técnicas e instrumentos profesionales y artísticos. En este campo se integra n las asignaturas, cursos o sus equivalentes, que dan lugar a la articulación de la teoría y la práctica pre-profesional. Z. Adaptación e innovación tecnológica.- Comprende los procesos de exploración del conocimiento que permiten la adaptación, desarrollo e innovación de técnicas y tecnologías, y de la producción artística. En este campo se incluirá el trabajo de titulación. 3. Integración de saberes, contextos y cultura.- Comprende las diversas perspectivas teóricas, culturales y de saberes que complementan la formación profesional, la educación en valores y en derechos ciudadanos, así como el estudio de la realidad socio económica, cultural y ecológica del país y el mundo. En este campo formativo se incluirán además los itinerarios multi profesionales, multi disciplinares e interculturales. 4. Comunicación y lenguajes.- Comprende el desarrollo del lenguaje y de habilidades para la comunicación oral, escrita y digital, necesarios para la elaboración de discursos y narrativas académicas y científicas. Incluye, además. aquellas asignaturas, cursos, o sus equivalentes orientados al dominio de la ofimática (manejo de nuevas tecnologías de la información y la comunicación) y, opcionalmente, de lenguas ancestrales. Las asignaturas destinadas al aprendizaje de la ofimática. serán tomadas u homologadas necesariamente desde el inicio de la carrera, pudiendo los estudiantes rendir una prueba de suficiencia y exoneración. general o por niveles, al inicio de cada período académico. Artículo 28.- Campos de formación de la educación superior de grado o de tercer nivel.- En este nivel, los campos de formación se organizarán de la siguiente manera: 1. Fundamentos teóricos.- Integra el conocimiento de los contextos, principios, lenguajes, métodos de la o las disciplinas que sustentan la profesión, estableciendo posibles integraciones de carácter multi e inter disciplinar. 2. Praxis profesional.- Integra conocimientos teóricos-metodológicos y técnico- instrumentales de la formación profesional e incluye las prácticas pre profesionales, los sistemas de supervisión y sistematización de las mismas. 3. Epistemología y metodología de la investigación.- Integra los procesos de indagación, exploración y organización del conocimiento profesional cuyo estudio está distribuido a lo largo de la carrera. Este campo genera competencias investigativas que se desarrollan en los contextos de práctica de una profesión. En este campo formativo se incluirá el trabajo de titulación. 4. Integración de saberes, contextos y cultura.- Comprende las diversas perspectivas teóricas, culturales y de saberes que complementan la formación profesional, la educación en valores y en derechos ciudadanos, así como el estudio de la realidad socio-económica, cultural y ecológica del país y el mundo. En este campo formativo se incluirán además, los itinerarios multi profesionales, multi disciplinares, interculturales e investigativos. Página 16 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~
  • 17. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR S. Comunicación y lenguajes.- Comprende el desarrollo del lenguaje y de habilidades para la comunicación oral, escrita y digital, necesarios para la elaboración de discursos y narrativas académicas y científicas. Incluye. además aquellas asignaturas, cursos, o sus equivalentes, orientados al dominio de la ofimática (manejo de nuevas tecnologías de la información y la comunicación). y opcionalmente, de lenguas ancestrales. Las asignaturas destinadas al aprendizaje de la ofimática. serán tomadas u homologadas necesariamente desde el inicio de la carrera, pudiendo los estudiantes rendir una prueba de suficiencia y exoneración, general o por niveles, al inicio de cada perfodo académico. Artículo 29.- Campos de formación de la educación superior de posgrado o de cuarto nivel.- En este niveL los campos de formación se organizarán de la siguiente manera: 1. Formación profesional avanzada.- Comprende la profundización e integración del conocimiento metodológico y tecnológico de un campo científico yjo profesional específico. 2. Investigación avanzada.- Comprende el desarrollo de la investigación básica o aplicada, vinculadas a las líneas de investigación del programa, utilizando métodos de carácter disciplinar, multi, inter o trans disciplinar, según sea el caso. En este campo formativo se incluirá el trabajo de titulación. 3. Formación epistemológica.- Supone la integración de diversas perspectivas epistemológicas. teóricas y culturales en ámbitos inter y/o trans disciplinarios, a fin de lograr la integralidad de la formación del estudiante. Este campo deberá estar articulado con el campo de investigación avanzada. Artículo 30.- Aprendizaje de una lengua extranjera.- Las asignaturas destinadas a los aprendizajes de la lengua extranjera podrán o no fo rmar parte de la malla curricular de la carrera. Sin embargo, las lES garantizarán el nivel de suficiencia del idioma para cumplir con el requisito de graduación de las carreras de nivel técnico. tecnológico superior o sus equivalentes y tercer nivelo grado, deberán organizar u homologar las asignaturas correspondientes desde el inicio de la carrera. La suficiencia de la lengua extranjera deberá ser evaluada una vez que el estudiante haya cursado y aprobado el 60% de las asignaturas de la carrera; tal prueba será habilitante para la continuación de sus estudios, sin perjuicio de que este requisito pueda ser cumplido con anterioridad. Para las carreras de nivel técnico y tecnológico superior, se entenderá por suficiencia en el manejo de una lengua extra njera el nivel correspondiente a A2 del Marco Común Europeo de referencia para las Lenguas. Para las carreras de tercer nivelo grado, se entenderá por suficiencia en el manejo de una lengua extranjera el nivel correspondiente a Bl del Marco Común Europeo de referencia para las Lenguas. Para que los estudiantes regulares matriculados en carreras de grado cumplan el requisito de suficiencia de una lengua extranjera, las instituciones de educación superior, en el caso de que así lo requieran, podrán realizar convenios con instituciones que, si bien no forman parte del Sistema de Educación Superior, brindan programas o cursos de lenguas, siempre que éstas emitan certificados de suficiencia con reconocimiento internacional. Av. República E7-226 VDiego de Almagro Página 17 de 46 ~ .
  • 18. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Las instituciones de educación superior, además de sus propios profesores. podrán contar con técnicos docentes para la realización de cursos de idiomas regulares, que sirvan a los estudiantes en el propósito de aprender una lengua extranjera. Las mismas condiciones se podrán aplicar para el aprendizaje de una segunda lengua. La presente disposición no se aplicará para las carreras de idiomas. La suficiencia de idioma extranjero en programas de postgrado deberá constar entre sus requ isitos deadmisi6n. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria. desarrolfada el17 de diciembre de 2014) CAPÍTULO IV APROBACiÓN YREFORMAS DE LAS CARRERAS YPROGRAMAS Artículo 31.- Diseño, aprobación y vigencia de carreras y programas.- Las carreras y programas serán presentados, analizados y aprobados de conformidad con la normativa que para el efecto expida el CES. Las carreras y programas aprobados por el CES mantendrán su vigencia, sujeta a los procesos de evaluación, acreditación y asegu ramiento de la calidad, implementados por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAAeES). Cuando las instituciones de educación superior decidan, justificadamente, cerrar de manera progresiva carreras y programas, deberán diseñar e implementar un plan de contingencia que deberá ser conocido y aprobado por el CES. Artículo 32.- Promoción, difusión y ejecución de las carreras y programas.- Las instituciones de educación superior podrán promocionar y difundir, a través de cualquier medio, sus carreras y programas a partir del momento en que éstas cuenten con la aprobación del CES. En dicha promoción deberá aparecer, claramente, el número y fecha de la resolución de aprobación emitida por el CES. La promoción y difusión de los programas doctorales se regulará en la normativa pertinente. Conforme a 10 dispuesto en el artículo 5 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, las lES, en el plazo máximo de 30 días contados a partir del cierre de cada periodo de matrículas, deberán presentar las listas de los matriculados conforme a los requerimientos del SNIESE. Las lES podrán en estos listados reportar a un mismo estudiante matriculado en dos carreras de manera simultánea, siempre y cuando la modalidad de estudios y el horario lo permita. (A rtículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésimo Quinto Sesión Ordinaria, desarrollado el17 de diciembre de 2014) Página 18 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~.
  • 19. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR CAPiTULO V MATRiCULAS Articulo 33." Proceso de matriculación.- La matrícula es el acto de carácter académico- administrativo. mediante el cual una persona adquiere la condición de estudiante. a través del registro de las asignaturas, cursos o sus equivalentes, en un período académico determinado y conforme a los procedimientos internos de una lES. La condición de estudiante se mantendrá hasta el inicio del nuevo periodo académico ordinario o hasta su titulación. Articulo 34.- Tipos de matricula.- Dentro del Sistema de Educación Superior, se establecen los siguientes tipos de matricula: a. Matricula ordinaria.- Es aquella que se realiza en el plazo establecido por la lES para el proceso de matriculación. que en ningún caso podrá ser mayor a lS días. b. Matricula extraordinaria.- Es aquella que se realiza en el plazo máximo de lS días posteriores a la culminación del período de matrícula ordinaria. c. Matrícula especial.- Es aquella que. en casos individuales excepcionales. otorga el órgano colegiado académico superior de las universidades y escuelas politécnicas. así como el organismo de gobierno de los institutos y conservatorios superiores. para quien. por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor debidamente documentadas, no se haya matriculado de manera ordinaria o extraordinaria. Esta matrícula se podrá realizar hasta dentro de los lS días posteriores a la culminación del periodo de matrícula extraordinaria. Para los programas de posgrado. las Universidades y Escuelas Politécnicas establecerán únicamente períodos de matrícula ordinaria y extraordinaria. Se considera como inicio de la carrera o programa la fecha de la matriculación de la primera cohorte de los mismos. Articulo 35.- Anulación de matrícula.- El órgano colegiado académico superior podrá declarar nula una matrícula cuando ésta haya sido realizada violando la ley y la normativa pertinente. Artículo 36.- Retiro de una asignatura.- Un estudiante. voluntariamente. podrá retirarse de una o varias asignaturas en un período académico en un plazo de hasta 30 días contados a partir de la fecha de inicio de las actividades académicas. En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. enfermedad. embarazo o situaciones similares. debidamente documentadas. que le impidan continuar sus estudios. estos casos serán conocidos y aprobados por la instancia correspondiente en cada lES. En caso de retiro voluntario y caso fortuito o fuerza mayor. la matrícula correspondiente a esta asignatura quedará sin efecto y no se contabilizará para la aplicación de lo establecido en el artículo 84 de la LOES. (Articulo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014. adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria. desarrollada el17 de diciembre de 2014) Página 19 de 46 Av. República E7-226 V Diego de Almagro }
  • 20. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR CAPíTULO VI MODALIDADES DE ESTUDIOS O APRENDIZAJE Artículo 37.- Modalidades de estudios o aprendizaje.- Son modos de gestión de los aprendizajes implementados en determinados ambientes educativos, incluyendo el uso de las tecnologías de la comunicación y de la información. Artículo 38.- Ambientes y medios de estudios o aprendizaje.- El aprendizaje puede efectuarse en distintos ambientes académicos y laborales, simulados o virtuales y en diversas formas de interacción entre profesores y estudiantes. Para su desarrollo, deberá promoverse la convergencia de medios educativos y el uso adecuado de tecnologías de información y comunicación. Las formas y condiciones de su uso, deben constar en la planificación curricular y en el registro de actividades de la carrera o programa. Independientemente de la modalidad de aprendizaje, toda carrera o programa debe desarrollar niveles de calidad educativa. Artículo 39.- Modalidades de estudios o aprendizaje.- Las lES podrán impartir sus carreras y programas en las siguientes modalidades de estudios o aprendizaje: a. Presencial; b. Semipresencial; c. Dual; d. En línea; y, e. A distancia Artículo 40.- Modalidad de estudios o aprendizaje y personas con capacidades diversas.- En cada una de las modalidades de estudios o aprendizaje, los estudiantes con capacidades diversas tendrán el derecho a recibir una educación que incluya recursos, medios y ambientes de aprendizaje apropiados para el despliegue de sus capacidades intelectuales. físicas y culturales. Artículo 41.- Modalidad presencial.- Es aquella en la cual los componentes de docencia y de práctica de los aprendizajes, se organizan predominantemente en función del contacto directo in situ y en tiempo real entre el proFesor y los estudiantes. Artículo 42.- Modalidad en linea.- Es la modalidad en la cual, el componente de docencia, el de prácticas de los aprendizajes, y el de aprendizaje autónomo están mediados Fundamentalmente por el uso de tecnologías informáticas y entornos virtuales que organizan la interacción educativa del profesor y el estudiante, en tiempo real o diferido. En esta modalidad, las lES deben garantizar la organización, ejecución, seguimiento y evaluación de las prácticas pre profesionales, a través de los respectivos convenios y de una plataforma tecnológica y académica apropiada. Podrán reconocerse acuerdos y certificaciones de trabajos prácticos realizados en las condiciones académicas determinadas en la normativa para el Aprendizaje en Línea y a Distancia que expida el CES. Artículo 43.- Modalidad a distancia.- Es la modalidad en la cual el componente de docencia, el de prácticas de los aprendizajes y el de aprendizaje autónomo están mediados por el uso de tecnologías y entornos virtuales. y por la articulación de múltiples recursos didácticos (físicos y digitales). Para su desarrollo, es fundamenta l la labor tutorial sincrónica y el respaldo administrativo-organizativo de centros de apoyo. Página 20 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro A'
  • 21. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR En esta modalidad las lES deben garantizar la organización, dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de las prácticas pre profesionales, a través de los respectivos convenios y de una plataforma tecnológica y académica apropiada, mediante los centros de apoyo coordinados por la sede matriz. Obligatoriamente se deberá contar con una platafonna tecnológica integral de infraestructura e ¡nfoestructura, y una asistencia de alta calidad del profesor, gestionada principalmente por personal académico titular. Los requisitos y procedimientos de esta modalidad serán definidos en la Normativa para el Aprendizaje en Línea y a Distancia que expida el CES. Artículo 44.- Modalidad dual.- En esta modalidad. el aprendizaje del estudiante se produce tanto en entornos institucionales educativos como en entornos laborales reales. virtuales y simulados. lo cual constituye el eje organizador del currículo. Su desarrollo supone además la gestión del aprendizaje práctico con tutorías profesionales y académicas integradas in situ. con inserción del estudiante en contextos y procesos de producción. Para su implementación se requiere la existencia de convenios entre las lES y la institución que provee el entorno laboral de aprendizaje. Los requisitos y procedimientos de esta modalidad serán definidos en la Normativa para el Aprendizaje en modalidad dual que expida el CES. Articulo 45.- Modalidad semipresencia) o de convergencia de medios.- En esta modalidad, el aprendizaje se produce a través de la combinación equilibrada y eficiente de actividades in situ y virtuales en tiempo real o diferido con apoyo de tecnologías de la información y de la comunicación para organizar los componentes de docencia, de aprendizaje práctico y autónomo. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria. desarrollada el17 de diciembre de 2014) Articulo 46.- Uso complementario de otras modalidades de aprendizaje.- Los estudiantes podrán tomar hasta un 15%. en grado. y hasta un 20%. en posgrado, de las asignaturas. cursos o sus equivalentes de la correspondiente carrera o programa en otras modalidades de aprendizaje. en tanto exista la oferta en la misma u otra lES, siguiendo los procedimientos establecidos por cada lES. y siempre que la carrera o programa estén acreditados por el CEAACES en la misma o superior categoría. Adicionalmente, las propias lES podrán planificar el proceso de aprendizaje de una carrera o programa académico con este mismo o inferior porcentaje en otras modalidades de aprendizaje. Para garantizar la calidad y pertinencia de la oferta académica. no todas las carreras y programas académicos podrán ofertarse en modalidades semi presencial, a distancia o en linea; para tal efecto. el CES establecerá la normativa respectiva. La norma para la presentación y registro de las carreras y programas considerará las diferencias entre las distintas modalidades de aprendizaje. Articulo 47.- Organización de los aprendizajes en las diversas modalidades.- La organización de las modalidades de estudio o aprendizaje se realiza de la siguiente manera: Página 21 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro 1-
  • 22. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR 1. En la modalidad presencial.- En la educación técnica, la tecnológica y la de grado, por cada hora del componente de docencia se establecerán 1,5 o 2 horas destinadas a los demás componentes de aprendizaje. En los programas de especialización no médica y maestrías profesionales. por cada hora del componente de docencia se planificarán dos horas para otras actividades de aprendizaje. En las maestrfas de investigación, por cada hora del componente de docencia se destinarán tres horas para otras actividades de aprendizaje. 2. En las modalidades a distancia y en línea.- Por cada hora destinada al componente de docencia establecida como tutoría sincrónica, se planificarán cuatro horas de los componentes de práctica de los aprendizajes y de aprendizaje autónomo. 3. En la modalidad dual.- Por cada hora del componente de docencia, se establecerán en la planificación curricular dos horas de los componentes de práctica de los aprendizajes y de aprendizaje autónomo. La planificación, ejecución y seguimiento de carreras y programas bajo esta modalidad de aprendizaje será regulada en la Normativa para el Aprendizaje Dual que expida el CES. 4. En la modalidad semipresencial o convergencia de medios.- En esta modalidad se seguirán los mismos parámetros de distribución de horas de aprendizaje que para la modalidad presencial. Las instituciones de educación superior definirán la distribución de las horas que corresponden al aprendizaje autónomo y al de aplicación práctica de los aprendizajes. sean estos en entornos presenciales, simulados y/o virtuales, en función de la planificación curricular por nivel. tipo de carrera o programa, campo de formación y carácter de la asignatura, curso o sus equivalentes. La relación entre el aprendizaje in situ y el realizado en ambientes virtuales en tiempo real o diferido variara entre el cuarenta y sesenta por ciento. En todas las modalidades de aprendizaje las carreras y programas deberán utilizar métodos y técnicas de aprendizaje específico a las mismas. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 48." Democratización de las plataformas de aprendizaje de la educación superior.- Todas las lES están obligadas a colocar en su portal electrónico institucional los materiales de elaboración propia. correspondientes a las asignaturas. cursos o sus equivalentes. de carreras y programas. Estos materiales incluirán el micro currículo. videos u otros pertinentes en el marco de la ley. Para el efecto, desarrollarán una plataforma en Hnea masiva y bajo una licencia de uso abierto, donde consten archivos de texto, video y/o audio de fácil revisión y portabilidad. a fi n de coadyuvar a la difusión democrática del conocimiento como un bien público. Página 22 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro A'
  • 23. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR TiTULO 111 INTERCULTURALIDAD Articulo 49.- Interculturalidad y su articulación con los campos formativos.- El currículo debe incorporar criterios de interculturalidad en cada nivel de formación, organización curricular y campo formativo. Esta incorporación se podrá realizar de las siguientes formas: a. Modelos de aprendizaje.- Contextualización de los aprendizajes a través de metodologías educativas que promuevan el reconocimiento de la diversidad cultural y el diálogo de saberes. Desarrollará la referencia a conocimientos pertenecientes a diversas cosmovisiones. epistemologías o perspectivas de pueblos, nacionalidades o grupos socioculturales (de género. etarios y otros). b. Itinerarios académicos.- Creación de asignaturas y cursos o itinerarios especificos dentro de una carrera o programa académico, que integren saberes ancestrales y de aplicación práctica en determinados campos de formación profesional, siempre que se garantice su coherencia y pertinencia. c. Modelos interculturales de educación superior.- Generación de modelos educativos interculturales integrales, a través del diseño e implementación de carreras, programas o la creación de instituciones de educación superior o de sus unidades académicas. Articulo 50.- Aprendizaje intercultural y el diálogo de saberes en la formación técnica y tecnológica superior o sus equivalentes.- En los diferentes tipos de carrera de la formación técnica y tecnológica superior o sus equivalentes, la interculturalidad podrá articularse mediante las siguientes estrategias: a. Incorporar en los contenidos curriculares los saberes, enfoques, tecnologías y prácticas de los pueblos, nacionalidades y otros grupos socioculturales. b. Adaptar la formación académica al contexto socio cultural y territorial de los pueblos y nacionalidades indígenas, utilizando como medio de aprendizaje las lenguas nativas correspondientes. c. Desarrollar carreras de educación intercultural bilingüe. Articulo 51.- Aprendizaje ¡ntercultural en la formación de grado.· En los diferentes tipos de carrera de grado, la interculturalidad se articulará, en la medida que sea pertinente y siempre que ello sea posible, mediante las siguientes estrategias: a. Abordar, en los contenidos curriculares, los saberes correspondientes a los principales enfoques epistemológicos y perspectivas históricas de las nacionalidades y pueblos ancestrales, y otros grupos socio culturales, garantizando el diálogo intercultural de las ciencias y las tecnologías. b. Propiciar procesos de experimentación de los saberes, tecnologfas y prácticas de los pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianos y montubios, y otros itinerarios culturales. c. Estimular, en las carreras, perspectivas y saberes genuinamente interculturalcs. Página 23 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro +
  • 24. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Artículo 52.- Aprendizaje ¡ntercultural en la formación de posgrado.- En los programas de posgrado, la interculturalidad se articulará, en la medida que sea posible, mediante las siguientes estrategias: a. Estudiar los procesos de generación de saberes y tecnologías relacionadas a los campos del conocimiento o especialización profesional, que provengan de los pueblos. nacionalidades y otros grupos culturales. b. Reconocer y recuperar conocimientos y tecnologías interculturales en la investigación básica y aplicada. c. Aplicar conocimientos. propiciando el diseño y la creación de tecnologías y técnicas interculturales. Artículo 53.- Potenciación de la diversidad y del aprendizaje ¡ntercultural.- En el uso de ambientes y metodologías de aprendizaje, y en el desarrollo de los contenidos curriculares, se propenderá a la implementación de procesos y procedimientos que respeten y potencien las diferencias de género, etarias y aquellas derivadas de la identidad étnica, las capacidades diversas y características socio económicas e itinerarios culturales que configuren identidades. Las y los estudiantes pertenecientes a los grupos históricamente excluidos o discriminados, tienen derecho a incorporarse de manera incluyente a carreras y programas que garanticen su plena participación en las actividades académicas, en el marco de la igualdad de oportunidades. TÍTULO IV ITINERARIOS ACADÉMICOS, RECONOCIMIENTO U HOMOLOGACiÓN YTITULACiÓN CAPÍTULO I CONSTRUCCiÓN YREGISTRO DE ITINERARIOS ACADÉMICOS Artículo 54.- Itinerarios académicos.- Son trayectorias de aprendizaje que complementan la formación profesional. mediante la agrupación secuencial de asignaturas, cursos, o sus equivalentes, en los siguientes ámbitos: a) de estudio e intervención de la profesión; b) multi disciplinares; c) multi profesionales; d) interculturales; y, e) investigativos. Artículo 55.- Itinerarios académicos de las carreras.- Estas trayectorias pueden ser seguidas por los estudiantes en una misma o en distinta carrera, sujetándose a las siguientes normas: a. Las instituciones de educación superior definirán, para cada carrera, las asignaturas o cursos que integrarán las trayectorias formativas, permitiendo al estudiante escoger entre ellas para organizar su aprendizaje complementario. b. Los itinerarios académicos se organizarán únicamente en las unidades curriculares profesional y de titulación. c. Las asignaturas, cursos o sus equivalentes que conformen los itinerarios académicos podrán ser cursados en otras carreras y programas de la misma lES o en otra diferente, siempre que sea de igualo superior categoría, conforme a la calificación efectuada por el CEAACES. Página 24 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~
  • 25. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR d. Estos itinerarios podrán ser cursados por los estudiantes en las diversas modalidades de aprendizaje. conforme al presente Reglamento. e. Las lES podrán extender certificados de la realización de itinerarios académicos sin que ello implique el reconocimiento de una mención en su título. Las universidades y escuelas politécnicas, de manera individual o en red, conforme a las disposiciones del Título VII de este Reglamento. propenderán a crear opciones fo rmativas que vinculen las carreras con una oferta de posgrado en los mismos o similares campos del conocimiento. especialmente maestrías y especializaciones médicas, según el caso. El CEAACES considerará esta articulación para efectos de la acreditación institucional y de las carreras y programas. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 56.- Itinerarios académicos de los programas.- La construcción de los itinerarios académicos de los programas, con excepción de las especializaciones médicas, se sujetará a las siguientes normas: a. Los programas de posgrado podrán construir itinerarios académicos para organizar su aprendizaje con énfasis en un determinado campo de conocimiento. b. Las trayectorias académicas se deberán cursar luego de que los estudiantes hayan aprobado al menos el 70% de las asignaturas obligatorias del programa. C. Estos cursos podrán tomarse en el mismo programa o en otro distinto, así como en la misma lES o en una diferente. Artículo 57.- Registro de los itinerarios académicos.- Las lES crearán las condiciones de administración académica para que los estudiantes puedan registrar, en el transcurso de su carrera, sus itinerarios académicos en el respectivo portafolio. Artículo 58.- Itinerarios de grado a postgrado.- Un estudiante de grado, en base a su mérito académico, podrá tomar una o varias asignaturas de postgrado, conforme a la regulación de la correspondiente lES. En caso de que el estudiante ingrese al mismo postgrado podrán homologarse tales estudios. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 59.- Itinerarios en especializaciones médicas.- No se podrán construir itinerarios académicos entre especializaciones médicas. Artículo 60.- Ingreso al postgrado.- Para que un estudiante se matricule en un programa de postgrado su tftulo de grado deberá estar, previamente, registrado en el Sistema Nacional de Página 25 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ¡
  • 26. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE). El cumplimiento de esta norma será responsabilidad legal conjunta de la lES y del aspirante a ingresar al programa. En el caso de que el título de grado sea obtenido en el exterior, el estudiante para inscribirse en el programa deberá presentarlo a la lES debidamente apostillado o legalizado por vía consular. Será responsabilidad de la lES verificar que el título corresponde a tercer nivelo grado. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de diciembre de 2014) CAPÍTULO 11 RECONOCIMIENTO U HOMOLOGACiÓN DE ESTUDiOS Articulo 61.- Reconocimiento u homologación de estudios.- El reconOCimiento u homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes, consiste en la transferencia de horas académicas de asignaturas aprobadas en el pals o en el extranjero, y de conocimientos validados mediante examen, o de reconocimiento de trayectorias profesionales. Esta transferencia puede realizarse de un nivel formativo a otro, o de una carrera o programa académico a otro, dentro de la misma lES o entre diferentes lES, conforme al presente Reglamento. Las horas académicas de asignaturas aprobadas se registrarán bajo la responsabilidad de la institución de educación superior receptora, con la respectiva calificación o comentario. Este proceso será regulado por cada lES. Para el análisis de las horas académicas que se homologuen deberán considerarse las horas asignadas para el aprendizaje asistido por el docente. el práctico y el autónomo. Los valores de los procesos de homologación en las lES públicas y particulares se regularán mediante una tabla anual que deberá expedir el CES en el primer mes de cada año. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 62.- Transferencia de horas académicas.- Las horas de un curso o asignatura aprobada o su equivalente serán susceptibles de transferencia entre carreras y programas de un mismo o de distinto nivel de formación, en la misma o diferente lES, conforme a este Reglamento. El CES podrá supervisar este proceso y promoverá la movilidad académica en los ámbitos regional, nacional e internacional. Esta transferencia la solicitará el estudiante y será aprobada por la institución de educación superior receptora, mediante los siguientes mecanismos de homologación: 1. Análisis comparativo de contenidos, considerando su similitud y las horas planificadas en cada asignatura. 2. Validación teórico-práctica de conocimientos. Página 26 de 46 Av. República E7-226 y D¡ego de Almagro , .
  • 27. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR 3. Validación de trayectorias profesionales en los casos contemplados en el presente Reglamento. Las transferencias de horas académicas serán íncorporadas al portafolio académico del estudiante. Articulo 63.- Procedimientos de homologación de cursos, asignaturas, o sus equivalentes.- La transferencia de las horas de asignaturas. cursos, o sus equivalentes, de un nivel a otro o de una carrera o programa académico a otro, se podrá realizar por uno de los siguientes mecanismos: 1. Análisis comparativos de contenidos.- Consiste en la transferencia de las horas de asignaturas aprobadas a través del análisis de correspondencia del micro currículo; la referida correspondencia deberá ser de al menos el 80% del contenido, profundidad y carga horaria. Las lES pueden hacer uso de otros procesos de evaluación si lo consideran conveniente. Una vez realizada la homologación, se consignará en el sistema de calificaciones de la institución que realiza la misma, el número de horas y la calificación con la que se aprobó la asignatu ra, curso o su equivalente homologado. Esta forma de homologación, sólo pod rá realizarse hasta cinco años después de la aprobación de la asignatura, curso o su equivalente. 2. Validación de conocimientos.- Consiste en la transferencia de las horas de asignaturas aprobadas, a través de una evaluación teórico-práctica establecida por la lES acreditada que realiza la homologación. La evaluación se realizará antes del inicio del o de los correspondientes períodos académicos. La validación de conocimientos se aplicará en todos los niveles de la educación superior, sea que el solicitante haya cursado o no estudios su periores. La validación de conocimientos no aplica para especializaciones médicas u odontológicas. maestrías de investigación y doctorados. Se requerirá una evaluación teórico-práctica para la homologación de estudios de nivel técnico o tecnológico superior. al nivel de grado; de igual manera, se requerirá de una evaluación teórico-práctica para la homologación de estudios de especialización a los de maestría profesionalizante. Igual requisito deberá cumplirse para la homologación de estudios de quienes hayan cursado o culminado sus estudios en un período mayor a cinco años. En estos casos se consignará la calificación con la que se aprobó la asignatura o curso homologado o su equivalente, en el sistema de calificaciones de la institución que realiza la homologación. 3. Validación de trayectorias profesionales.- Consiste en el reconocimiento de una destacada trayectoria profesional o cultural. por parte de una lES acreditada. Este reconocimiento puede equivaler a la aprobación de determinados cursos, asignaturas o sus equivalentes, o de la totalidad de la carrera, correspondiente a: una carrera técnica, Página 21 de 46 1Av. República E1-226 y Diego de Almagro
  • 28. REPUBLlCA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR tecnológica o sus equivalentes, o de tercer nivelo de grado, con excepción de las carreras de interés público que comprometan la vida del ser humano. En estos casos, se consignará el comentario "Aprobado" en el registro del portafolio del estudiante, así como en el registro de las prácticas pre profesionales y trabajo de titulación. Para que surta efecto jurídico el procedimiento determinado en el numeral 3 se deberá contar con la aprobación del CES, de acuerdo a las normas que para el efecto se expidan. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de diciembre de 2014) CAPÍTULO III REGISTRO Y RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Artículo 64.- Denominación de los títulos.- Las instituciones de educación superior sólo podrán expedir los siguientes títulos, conforme a los distintos niveles y tipos de carreras de la educación superior: 1. En la educación superior técnica y educación superior tecnológica, o sus equivalentes: a. Técnico Superior en el correspondiente ámbito profesional. b. Tecnólogo Superior en el correspondiente ámbito profesional. c. Título profesional en artes en el correspondiente ámbito profesional. 2. En la educación superior de grado: a. Licenciado o sus equivalentes en el correspondiente ámbito profesional o académico. b. Ingeniero. arquitecto. médico. odontólogo, veterinario. matemático, físico, qufmico. biólogo, o sus equivalentes en el correspondiente ámbito profesional o académico. 3. En la educación superior de posgrado: a. Especialista en el correspondiente ámbito profesional. b. Especialista médico o especialista odontólogo en el correspondiente ámbito académico o profesional. Este título habilitará para la carrera de profesor e investigador auxiliar y agregado en la educación superior. c. Magíster profesional en el correspondiente ámbito profesional. d. Magíster en investigación en el correspondiente ámbito académico. e. Doctor (equivalente a PhD) en el correspondiente ámbito académico. El CES regulará mediante el correspondiente reglamento la denominación de los títulos que pueden otorgar las lES en el Ecuador. Artículo 65.- Otorgamiento y emisión de títulos en las Instituciones de Educación Superior.- Una vez que el estudiante haya aprobado la totalidad de las asignaturas y cumplido Página 28 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~-
  • 29. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR los requisitos para la graduación, la institución de educación superior, previo al otorgamiento del título, elaborará una acta consolidada, que deberá contener: los datos de identificación del estudiante, el registro de calificaciones en cada una las asignaturas o cursos aprobados y del trabajo de titulación, as! como la identificación del tipo y número de horas de servicio a la comunidad mediante prácticas o pasantías pre profesionales. (Artículo reformado mediante Resolución RPC·SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 66.- Registro de los títulos nacionales.- Las instituciones de educación superior remitirán a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT),la nómina de los graduados y las especificaciones de sus títulos, bajo la responsabilidad directa de la máxima autoridad ejecutiva de las mismas. El referido trámite deberá efectuarse en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la fecha de graduación y su información pasará a ser parte del SNIESE. Se entenderá por fecha de graduación, la de aprobación del correspondiente trabajo de titulación o examen fina l de grado. Una vez registrado el título, éste deberá ser entregado inmediatamente al graduado si así lo requiriera. Artículo 67.- Fraude o deshonestidad académica.- Es toda acción que, ¡nobservando el principio de transparencia académica, viola los derechos de autor o incumple las normas éticas establecidas por la lES o por el profesor, para los procesos de evaluación y/o de presentación de resultados de aprendizaje, investigación o sistematización. Configuran conductas de fraude o deshonestidad académica, entre otras, las sigu ientes: a. Apropiación de ideas o de información de pares dentro de procesos de evaluación. b. Uso de soportes de información para el desarrollo de procesos de evaluación que no han sido autorizados por el profesor. c. Reproducción en lo substancial. a través de la copia literal. la paráfrasis o síntesis de creaciones intelectuales o artísticas, sin observar los derechos de autor. d. Acuerdo para la suplantación de identidad o la realización de actividades en procesos de evaluación, incluyendo el trabajo de titulación. e. Acceso no autorizado a reactivos y/o respuestas para evaluaciones. Artículo 68.- Fraude para la obtención de titulos.- Cuando una lES identifique que un título ha sido expedido y/o registrado fraudulentamente en el SNIESE, resolverá motivadamente sobre la validez del título y su registro, luego de lo cual solicitará a la SENESCYT, de ser el caso, la eliminación del registro, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. Artículo 69.- Títulos honorfficos.- Las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, podrán otorgar títulos honoríficos a personas que hayan realizado Página 29 de 46 Av. República E7· 226 y Diego de Almagro ¡
  • 30. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR aportes relevantes al desarrollo de la cultura, la ciencia, la tecnología y el desarrollo de los pueblos. El título de doctor honoris causa o su equivalente sólo podrá ser otorgado por aquellas lES habilitadas para el efecto, de acuerdo a la normativa expedida por el CES. Artículo 70.- Registro de los títulos extranjeros.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación reconocerá y registrará los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. sea a través de su reconocimiento automático, conforme lo establece el artículo 126 de la LOES, o de los demás mecanismos que establezca el CES mediante la correspondiente regulación. TÍTULO V INVESTIGACiÓN Artículo 71.- Investigación para el aprendizaje.- La organización de los aprendizajes en cada nivel de formación de la educación superior se sustentará en el proceso de investigación correspondiente y propenderá al desarrollo de conocimientos y actitudes para la innovación científica. tecnológica, humanística y artística, conforme a lo siguiente: 1. Investigación en educación superior técnica y tecnológica, o sus equivalentes.- Se desarrollará en el campo formativo de creación, adaptación e innovación tecnológica, mediante el dominio de técnicas investigativas de carácter exploratorio. Las carreras artísticas deberán incorporar la investigación sobre tecnologías, modelos y actividades de producción artística. 2. Investigación en educación superior de grado.- Se desarrollará en el marco del campo formativo de la epistemología y la metodología de investigación de una profesión, mediante el desarrollo de proyectos de investigación de carácter exploratorio y descriptivo. 3. Investigación en educación superior de posgrado.- Se desarrollará en el marco del campo formativo de investigación avanzada y tendrá carácter analítico, explicativo y correlaciona!, de conformidad a los siguientes parámetros: a. Investigación en especializaciones de posgrado.- Este tipo de programas deberán incorporar el manejo de los métodos y técnicas de investigación para el desarrollo de proyectos de investigación de nivel analítico. b. Investigación en especializaciones médicas, odontológicas y en enfermería.- Este tipo de programas deberá incorporar la fundamentación epistemológica de la especialización médica, odontológica y en enfermería correspondiente. y profundizar en el conocimiento de métodos y técnicas para realizar diagnósticos clínicos, epidemiológicos y/o de salud pública. c. Investigación en maestrías profesionales.- Este tipo de programas deberán profundizar el conocimiento de la epistemología del campo profesional y desarrollar proyectos de investigación e innovación de carácter analítico, que pueden utilizar métodos multi e inter disciplinar. Página 30 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ),
  • 31. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR d. Maestrfas de investigación.- Este tipo de programas deberán profundizar en la epistemología de la ciencia y desarrollar proyectos de investigación de carácter explicativo o comprensivo con un claro aporte al área del conocimiento; podrán ser abordados desde métodos ínter disciplinarios y trans disciplinarios. (Artículo reformado mediante Resoluci6n RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Articulo 72.- Tesis en maestrias de investigación.- Las tesis en las maestrfas de investigación estarán ligadas a las lineas, áreas o programas de investigación institucional definidas en la correspondiente unidad académica de la lES y podrán ejecutarse a través de la articulación de programas o proyectos de investigación. Se incentivará el trabajo inter disciplinar, trans disciplinar e inter cultural. así como su desarrollo en redes de investigación. Previo a su defensa final, el estudiante deberá presentar un artículo científico para su publicación en una revista indexada; este requisito se podrá aceptar con la certificación de haber presentado el artículo para su publicación en la respectiva revista. Artículo 73.- Investigación y contexto.- En todos los niveles formativos en que sea pertinente, la investigación en la educación superior deberá ser diseñada y ejecutada considerando el contexto social y cultural de la realidad que se está investigando y en la cual tengan aplicación sus resultados. Artículo 74.- Investigación institucional.- Las instituciones de educación superior, a partir de sus fortalezas o dominios académicos, deberán contar con líneas, programas y proyectos de investigación articulados en redes académicas nacionales e internacionales. Los programas de investigación de estas redes deberán guardar correspondencia con los requerimientos, prioridades y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo, de los planes regionales y locales de desarrollo. y programas internacionales de investigación en los campos de la educación superior, la ciencia, la cultura, las artes y la tecnología; sin perjuicio de que se respete el principio de autodeterminación para la producción de pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global. Las lES, en el marco de la vinculación con la sociedad, puedan aportar en la mejora y actualización de los planes de desarrollo local, regional y nacional. Artículo 75.- Proyectos de desarrollo, innovación y adaptación técnica o tecnológica.- Las lES cuyas fortalezas o dominios académicos se encuentren relacionados directamente con el ámbito productivo, podrán formu lar e implementar proyectos institucionales de investigación aplicada para el desarrollo de modelos prototfpicos y de adaptación de técnicas, tecnologías y metodologías. Las lES propenderán a la articulación de estos proyectos de investigación con las necesidades sociales de los actores en cada territorio, su tejido empresarial e institucional. Artículo 76.- Proyectos de producción artística.- Las instituciones de educación superior con fortalezas o dominios académicos en campos humanísticos y artísticos, desarrollarán preferentemente líneas, programas y proyectos de investigación articulados a las formas y tradiciones de expresión simbólica, y a los imaginarios de los actores sociales del entorno. Estos proyectos, preferentemente, deberán ser generados en el marco de redes académicas y sociales nacionales e internacionales. Página 31 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro A
  • 32. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR TíTULO VI VINCULACiÓN CON LA SOCIEDAD CAPíTULO I PERTINENCIA Artículo 77.- Pertinencia de las carreras y programas académicos.- Se entenderá como pertinencia de carreras y programas académicos a la articulación de la oferta formativa, de investigación y de vinculación con la sociedad, con el régimen constitucional del Buen Vivir, el Plan Nacional de Desarrollo. los planes regionales y locates, los requerimientos sociales en cada nivel territorial y las corrientes internacionales cientificas y humanisticas de pensamiento. El CES priorizará la aprobación de carreras y programas académicos en concordancia con los lineamientos de pertinencia establecidos en la respectiva normativa. Artículo 78.- Fortalezas o dominios académicos de las instituciones de educación superior.- Un dominio académico consiste en las fortalezas científicas, tecnológicas, humanísticas y artisticas demostradas por una lES. con base en su trayectoria académica e investigativa. personal académico altamente calificado. infraestructura científica y gestión pertinente del conocimiento. Las lES formularán su planificación institucional considerando los dominios académicos. los cuales podrán ser de carácter disciplinar e inter disciplinar. La referida planificación deberá ser informada a la sociedad. Artículo 79.- Dominios académicos y planificación territorial.- Las lES deberán coordinar su planificación académica y de investigación con las propuestas definidas por los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior establecidos en la LOES. Articulo 80.- Consultorías y prestación de servicios.- Siempre que se hallen directamente vinculados a sus dominios académicos y observen la legislación vigente. las lES podrán realizar consultorfas y prestar servicios remunerados al sector público y privado. CAPíTULO II EDUCACiÓN CONTINUA, VINCULACiÓN CON LA SOCIEDAD YFORMACiÓN DOCENTE Articulo 81.- Educación continua.- La educación continua hace referencia a procesos de capacitación y actualización en competencias específicas. desarrollados en el marco de la democratización del conocimiento. que no conducen a una titulación de educación superior. A los asistentes a los cursos de educación continua que aprueben la oferta académica correspondiente. se les entregará la respectiva certificación. Artículo 82.- Vinculación con la sociedad y educación continua.- La vi nculación con la sociedad hace referencia a los programas de educación continua. investigación y desarrollo. y gestión académica. en tanto respondan. a través de proyectos específicos. a las necesidades del desarrollo local. regionaly nacional. Las instituciones de educación superior deberán crear obligatoriamente instancias institucionales especfficas para planificar y coordinar la vinculación con la sociedad. a fin de generar proyectos de interés público. Página 32 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro -l.
  • 33. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Articulo 83." Certificación de la educación continua.- Los cursos de educación continua podrán ser certificados por las lES que los impartan. Estos cursos no podrán ser tomados en cuenta para las titulaciones oficiales de la educación superior en el Ecuador. El CEAACES evaluará, de forma general, la organización y calidad académica de la oferta de educación continua de las Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos Técnicos y Tecnológicos Superiores. Artículo 84.- Tipos de certificados de la educación continua.- Las lES podrán conferir dos tipos de certificados de educación continua: a. Certificado de competencias.- Se extiende a quienes hayan asistido a los respectivos cursos y hayan cumplido con los requisitos académicos y evaluativos previamente definidos. Los cursos de educación continua en áreas de la salud, podrán ser impartidos únicamente por Universidades y Escuelas Politécnicas, o por Institutos Superiores cuya oferta académica incluya carreras en el área de la salud; en este último caso, deberán además contar previamente con el auspicio del Ministerio de Salud Pública. b. Certificado de Participación.· Se extiende a quienes hayan cumplido los requisitos mínimos de asistencia. Artículo 85.- Educación continua avanzada.- La educación continua avanzada hace referencia a cursos de actualización y perfeccionamiento dirigidos a profesionales. Responde a una planificación académica-metodológica y deberá ser conducida por expertos en el campo de conocimiento respectivo. Artículo 86.- Cursos académicos de instituciones extranjeras.- Los cursos de educación continua avanzada que impartan las lES extranjeras deberán contar con el auspicio o aval académico de una universidad o escuela politécnica ecuatoriana, al amparo de un convenio aprobado por el CES. Artículo 87.- Cursos de actualización docente.- Las lES podrán organizar y realizar cursos de actualización y perfeccionamiento para sus profesores e investigadores, en virtud de los cuales se otorguen certificados de aprobación. Estos certificados, podrán ser utilizados para acreditar el cumplimiento de los requisitos para promoción contemplados en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. Estos cursos no constituyen educación continua, salvo que sean tomados por profesores de una institución de educación superior distinta a la que los imparta. CAPÍTULO 111 PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES YPASANTÍAS Artículo 88.- Prácticas pre profesionales.- Son actividades de aprendizaje orientadas a la aplicación de conocimientos y al desarrollo de destrezas y habilidades especificas que un estudiante debe adquirir para un adecuado desempeño en su futura profesión. Estas prácticas deberán ser de investigación-acción y se realizarán en el entorno institucional, empresarial o comunitario, público o privado, adecuado para el fortalecimiento del aprendizaje. Las prácticas pre profesionales o pasantías son parte fundamental del currículo conforme se regula en el presente Reglamento. Página 33 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro +-
  • 34. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR Cada carrera asignará. al menos, 400 horas para prácticas pre profesionales, que podrán ser distribuidas a lo largo de la carrera, dependiendo del nivel formativo. tipo de carrera y normativa existente. El contenido, desarrollo y cumplimiento de las prácticas pre profesionales serán registrados en el portafolio académico. En la modalidad de aprendizaje dual las prácticas en la empresa o institución de acogida corresponden a las prácticas pre profesionales. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de diciembre de 2014) Artículo 89.- Pasantías.- Cuando las prácticas pre profesionales se realicen bajo relación contractual y salarial de dependencia. serán reguladas por la normativa aplicable a las pasantías, sin modificar el carácter y los efectos académicos de las mismas. Artículo 90.- Prácticas pre profesionales durante el proceso de aprendizaje.- En la educación superior técnica y tecnológica, o sus equivalentes. y de grado, las prácticas pre profesionales se podrán distribuir en las diferentes unidades de organización curricular. tomando en cuenta los objetivos de cada unidad y los niveles de conocimiento y destrezas investigativas adquiridos. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Articulo 91.- Prácticas de posgrado.- Los programas de posgrado. dependiendo de su carácter y requerimientos formativos, podrán incorporar horas de prácticas previo a la obtención de la respectiva titulación, con excepción de las especializaciones en el área médica en las que estas prácticas son obligatorias. Artículo 92.- Ayudantes de cátedra e investigación.- Las prácticas pre profesionales podrán realizarse mediante ayudantías de cátedra o de investigación cuando, en correspondencia con sus requerimientos institucionales, las lES seleccionen estudiantes para que realicen tales prácticas académicas de manera sistemática. Los ayudantes de cátedra se involucrarán en el apoyo a las actividades de docencia del profesor responsable de la asignatura, y desarrollarán competencias básicas para la planificación y evaluación del profesor. Los ayudantes de investigación apoyarán actividades de recolección y procesamiento de datos. a la vez que participarán en los procesos de planificación y monitoreo de tales proyectos. Las ayudantías de cátedra o de investigación podrán ser remuneradas o no. Articulo 93.- Realización de las prácticas pre profesionales.- Las instituciones de educación superior diseñarán, organizarán y evaluarán las correspondientes prácticas pre profesionales para cada carrera. Para el efecto. las lES implementarán programas y proyectos de vinculación Página 34 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~
  • 35. _ .<101,..- REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR con la sociedad. con la participación de sectores productivos, sociales y culturales. Estas prácticas se realiza rán conforme a las siguientes normas: 1. Las actividades de servicio a la comunidad contempladas en los artículos 87 y 88 de la LOES serán consideradas como prácticas pre profesionales. Para el efecto, se organizarán programas y proyectos académicos que deberán ejecutarse en sectores urbano-marginales y rurales. Estas prácticas tendrán una duración mínima de 160 horas del mínimo de 400 horas de prácticas pre profesionales establecidas en el artículo 89 del presente reglamento. 2. Todas las prácticas pre profesionales deberán ser planificadas, monitoreadas y evaluadas por un tutor académico de la lES, en coordinación con un responsable de la institución en donde se realizan las prácticas (institución receptora). En la modalidad dual, se establecerá además un tutor de la entidad o institución receptora. 3. Toda práctica pre profesional estará articulada a una o varias cátedras. El tutor académico de la práctica pre profesional deberá incluir en la planificación de la cátedra las actividades, orientaciones académicas-investigativas y los correspondientes métodos de evaluación. 4. Para el desarrollo de las prácticas pre profesionales, cada lES establecerá convenios o cartas de compromiso con las contrapartes públicas o privadas. Como parte de la ejecución de los mismos deberá diseñarse y desarrollarse un plan de actividades académicas del estudiante en la institución receptora. 5. En caso de incumplimiento de compromisos por parte de la institución o comunidad receptora, o del plan de actividades del estudiante, la institución de educación superior deberá reubicarlo inmediatamente en otro lugar de práctica. 6. Las lES organizarán instancias institucionales para la coordinación de los programas de vinculación con la sociedad y las prácticas pre profesionales, en una o varias carreras. 7. En el convenio específico con la institución o comunidad receptora, deberá establecerse la naturaleza de la relación jurídica que ésta tendrá con el estudiante: a. Si es únicamente de formación académica, se excluye la remuneraciÓn y de ser necesario se utilizará un seguro estudiantil por riesgos laborales. b. Si se acuerda una relación laboral que incluye fines formativos. es decir, una pasantía, ésta se regirá por la normativa pertinente e incluirá la afiliación del estudiante al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. c. En el caso de las carreras de medicina humana, odontología. enfermería, obstetricia y veterinaria. el internado rotativo se considerará como prácticas pre-profesionales. (Artículo reformado mediante Resolución RPC·SO-4S-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Página 35 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~.
  • 36. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Articulo 94.- Evaluación de carreras y prácticas pre profesionales.- El CEAACES tomará en cuenta la planificación y ejecución de las prácticas pre profesionales para la evaluación de carreras, considerando el cumplimiento de la presente normativa. TíTULO VII ESTRUCTURAS INSTITUCIONALES DE LAS lES Artículo 95.- Unidades académicas o similares de las universidades y escuelas politécnicas.- Las unidades académicas o similares de las universidades y escuelas politécnicas que requieren aprobación del Consejo de Educación Superior para su creación, suspensión o clausura según lo indica el artículo 169 literal i) de la LOES, son las facultades y otras instancias académicas de similar jerarquía, así como los institutos o centros de investigación, cuyas atribuciones académicas y administrativas impliquen un nivel de desconcentración en la gestión institucional. Articulo 96.- Estructuras institucionales de los institutos y conservatorios superiores.- Los institutos superiores se organizarán en función de unidades académicas relacionadas con las áreas del conocimiento. En el caso de los institutos y conservatorios superiores públicos, se regirán por el estatuto general aprobado por el CES. Los institutos y conservatorios privados se regirán por los estatutos que ellos expidan una vez que sean aprobados por el CES. La organización de los institutos y conservatorios superiores se establecerá en el Reglamento de los Institutos y Conservatorios Superiores expedido por el CES. Art. 97.- Organización institucional.- Para la organización institucional de las lES se tomarán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Sedes.- Son unidades académico·administrativas dependientes de la sede matriz, ubicadas en una provincia distinta a la matriz. No podrá haber más de una sede en una misma provincia. 2. Sede matriz.- Es la unidad académico·administrativa de mayor jerarquía de las universidades y escuelas politécnicas, en donde funcionan los organismos de gobierno y cogobierno centrales. La sede matriz y las demás sedes de las instituciones de educación superior, serán las establecidas en su ley de creación, las que en su momento fueron establecidas a través de decreto presidencial, o las aprobadas por el Consejo de Educación Superior con estricto apego a los principios de pertinencia y calidad, con informe favorable previo de la SENPLADES y el (EAACES. Cada sede podrá tener un alto nivel de desconcentración en la gestión administrativa y financiera con respecto a la sede matriz. 3. Extensiones.- Son unidades académico·administrativas, dependientes de la sede matriz u otras sedes de las universidades y escuelas politécnicas, las cuales podrán tener desconcentración en la gestión administrativa y financiera, con respecto a la sede de la cual dependan. Las extensiones se crearán mediante resolución del CES, salvaguardando los principios previos de pertinencia, calidad y viabilidad económica, con informe favorable previo de la SENPLADE$ y el CEAACE$. También se reconocen aquellas extensiones creadas mediante Página 36 de 46 Av. República E7·226 y Diego de Almagro ~
  • 37. _ ."f,._ REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR resolución del CONUEP o CONESUP que superen la evaluación del CEAACES. Las extensiones podrán estar localizadas al interior de las provincias en las que se encuentren establecidas la sede matriz o demás sedes de las instituciones de educación superior y se dedicarán exclusivamente a la oferta académica de pertinencia territorial. 4. Campus.- Es el espacio fisica de una institución de educación superior, que cuenta con infraestructura y equipamiento adecuado para el desarrollo de su oferta académica y actividades de gestión. Una misma sede o extensión podrá tener varios campus dentro del cantón en el que se encuentre establecida. 5. Centro de Apoyo.- Son unidades administrativas de soporte institucional para el desarrollo de procesos de aprendizaje en la modalidad a distancia, que desempeñan una función de sustento para las actividades de formación integral. la vinculación con la sociedad, los convenios de prácticas pre profesionales y demás procesos educativos de la oferta académica de carreras y programas. Deberán contar con una adecuada infraestructura tecnológica e infraestructura pedagógica, que facilite el acceso de los estudiantes a bibliotecas físicas y virtuales, a tutorías y a la realización de trabajos colaborativos y prácticos. Los centros de apoyo deberán ser aprobados por el CES, vinculados a la respectiva oferta académica. La creaciÓn de los centros de apoyo de las universidades y escuelas politécnicas para la implementación de las modalidades de estudio a distancia, en línea u otras, deberá ser aprobada por el CES. En el caso de los centros de apoyo que se creen en el exterior deberán además, cumplir con las normas vigentes en el país correspondiente. (Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Artículo 98.- Cohortes o promociones y paralelos.- Toda carrera o programa podrá abrir una nueva cohorte o promoción de nuevos estudiantes en cada período académico. Cada cohorte puede ser dividida en grupos más pequeños o paralelos, a efectos de garantizar la calidad del proceso de aprendizaje. El número de paralelos y el máximo de estudiantes que lo conforman, deberá guardar correspondencia con el principio de pertinencia, el espacio físico, equipamiento, plataforma tecnológica, soporte pedagógico y personal académico disponible. El procedimiento respectivo será regulado en la normativa espedfica que para el efecto expida el CES. TíTULO VIII REDES ACADÉMICAS Artículo 99.- Colectivos académicos.- Los profesores e investigadores de una o varias unidades académicas pertenecientes a la misma o diversas lES, podrán integrar colectivos para promover el debate intelectual, el diseño de proyectos de investigación, y procesos de autoformación. Las instituciones de educación superior, en su planificación académica, asignarán las horas respectivas dentro de las actividades de docencia o investigación, según corresponda, para los Página 37 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro L
  • 38. _ .....u_ REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR profesores e investigadores que participen en los colectivos académicos, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior. Artículo 100.- Redes entre los distintos niveles de formación de la educación superior.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán suscribir convenios de cooperación académica con los institutos técnicos. tecnológicos y conservatorios superiores, para ejecutar proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y programas de vinculación con la sociedad, siempre que la institución responsable sea la del nivel de formación superior y estén orientados a favorecer la calidad de la educación superior. Articulo 101.- Redes académicas nacionales.- Las lES y sus unidades académicas. podrán conformar redes locales. regionales o nacionales para la formación de grado y/o posgrado, la investigación y la vinculación con la sociedad. Estas redes deberán incluir, al menos, dos instituciones de educación superior y podrán presentar al CES propuestas para la aprobación de carreras y programas. En estos casos. la titulación podrá ser otorgada por una o varias instituciones de educación superior, dependiendo del lugar o lugares geográficos en que fu ncione la carrera o programa académico. Adicionalmente, estas redes podrán constituirse para efectos del diseño y ejecución de programas o proyectos de investigación, o de vinculación con la sociedad. Artículo 102.- Redes académicas internacionales.- Las universidades y escuelas politécnicas y sus unidades académicas, propenderán a conformar redes internacionales para la ejecución de carreras y programas, la investigación, la educación continua, la innovación tecnológica, el diseño e implementación de programas de desarrollo y la movilidad académica de estudiantes y del personal académico. Estas redes podrán implementar carreras y programas, para lo cual se requerirá la aprobación y supervisión del respectivo convenio y proyecto académico por parte del CES. Cuando el programa formativo sea ofertado bajo responsabilidad conjunta con la institución extranjera, el t[tu!o será otorgado en conjunto. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las lES deberán asegurar, mediante normativa y políticas internas efectivas. que las relaciones entre docentes y estudiantes se desenvuelvan en términos de mutuo respeto y, en general, en condiciones adecuadas para una actividad académica de calidad. Las lES deberán vigilar, especialmente, que los derechos estudiantiles establecidos en la LOES y en sus estatutos sean respetados, de forma que no se retrase ni se distorsione arbitrariamente la formación y titulación académica y profesional, y, en particular, que se cumpla lo determinado en el artículo 5 literal a) de la LOES. La violación de este derecho estudiantil por parte del personal administrativo o académico será sancionada conforme a la normativa interna de la respectiva lES. SEGUNDA.- Los proyectos de carreras y programas nuevos que las lES presenten al CES para su aprobación, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento. Página 38 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro k-
  • 39. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACI6N SUPERIOR TERCERA.· Aquellos estud iantes que no hayan aprobado el trabajo de titulación en el período académico de culminación de estudios (es decir aquel en el que el estudiante se matriculó en todas las actividades académicas Que requiera aprobar para concluir su carrera o programa), lo podrán desarrollar en un plazo adicional que no excederá el equivalente a 2 perfodos académicos ordinarios, para lo cual, deberán solicitar a la autoridad académica pertinente la correspondiente prórroga, la misma que no requerirá del pago de nueva matricula, arancel, tasa, ni valor similar. En este caso, la lES deberá garantizar el derecho de titulación en los tiempos establecidos en este Reglamento y de acuerdo a lo determinado en el artículo 5, literal a), de la LOES. En el caso que el estudiante no termine el trabajo de titulación dentro del tiempo de prórroga determinado en el inciso anterior, éste tendrá, por una única vez, un plazo adicional de un período académico ordinario, en el cual deberá matricularse en la respectiva carrera o programa en el último período académico ordinario o extraordinario, según corresponda. En este caso, deberá realizar un pago de conform idad con lo establecido en el Reglamento de Aranceles para las lES particulares y la Normativa para el pago de colegiatura, tasas y aranceles en caso de pérdida de gratuidad de las lES públicas Q • (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014). CUARTA.- Cuando el estudiante no concluya el trabajo de titulación dentro del plazo establecido en el segundo inciso, de la disposición general tercera, y hayan transcurrido entre 18 meses y 10 años, contados a partir del período académico de culminación de estudios. deberá matricularse en la respectiva carrera o programa; además, deberá tomar los cursos, asignaturas o equivalentes para la actualización de conocimientos, pagando el valor establecido en el Reglamento de Aranceles pa ra las lES particulares y lo establecido en el Reglamento de Gratuidad en el caso de las lES públicas. Adicionalmente, deberá rendir y aprobar una evaluación de conocimientos actualizados para las asignaturas, cursos o sus equivalentes que la lES considere necesarias. así como culminar y aprobar el trabajo de titulación o aprobar el correspondiente examen de grado de carácter complexivo. el que deberá ser disti nto al examen de actualización de conocimientos. En caso de que un estudiante no concluya y apruebe el trabajo de titulación luego de transcurridos más de 10 años, contados a partir del período académico de culminación de estudios, podrá titularse en la carrera o programa en la misma lES, O en otra institución de educación superior correspondiente en una carrera o programa vigente o no vigente habilitada para registro de títulos. (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014 y reformada mediante Resolución RPC-SO-45-Na.535-2014, adoptada par el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014). QUlNTA.- Si un estudiante no finaliza su carrera o programa y se retira, podrá reingresar a la misma carrera o programa en el tiempo máximo de 5 años contados a partir de la fecha de su retiro. Si no estuviere aplicándose el mismo plan de estudios deberá completar todos los requisitos establecidos en el plan de estudios vigente a la fecha de su reingreso. Cumplido este plazo máximo para el referido reingreso, deberá reiniciar sus estudios en una carrera o programa vigente. En este caso el estudiante podrá homologar asignaturas. cursos o sus Página 39 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~.
  • 40. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR equivalentes. en una carrera o programa vigente, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. SEXTA.- Las lES deben garantizar el nombramiento inmed iato del director o tutor del trabajo de titulación, una vez que el estudiante lo solicite, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos legales y académicos para su desarrollo. En caso de que el director O tutor no cumpla con su responsabilidad académica dentro de los plazos correspondientes, la lES deberá reemplazarlo de manera inmediata. Estos tutores o co-tutores pueden ser designados entre los miembros del personal académico de la propia lES o de una diferente, así como de aquellos investigadores acreditados por la SEN ESCYT. (Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014). SÉPTIMA.- A partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento. las carreras o programas que apruebe el CES tend rán un período máximo de vigencia de 5 años. Esta vigencia de la carrera o programa podrá ser mod ificada por el CES, previo informe del CEAACES relativo al proceso de evaluación y acreditación respectivo. (Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.53S-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014). OCTAVA.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el CEMCES incorporará de forma adecuada y progresiva, en la evaluación de las carreras o programas rediseñados o nuevos, los requisitos, procedimientos y parámetros correspondientes a las variables e indicadores para tal proceso. (Disposición reformada mediante resoluciones RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollado el 09 de abril de 2014;y, RPC-SO-45-No.535- 2014, adoptado por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollado el17 de diciembre de 2014). NOVENA.- Las lES podrán crear carreras y programas especiales, vinculadas a la formación de alto nivel de los miembros de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas. En estos casos, las carreras y programas podrán definir requisitos y procedimientos específicos de ingreso, con la debida aprobación del CES. DÉCIMA.- Exclusivamente, para efectos de la aplicación de la Disposición General Sexta de la LOES, se entenderá por programa o paralelo aquella unidad académica en la cual se haya ejecutado una oferta académica, hasta la vigencia del presente Reglamento. (Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) DÉCIMA PRIMERA.- Las lES que cuenten con sedes y extensiones legalmente habilitadas para su normal funcionamiento, podrán presentar al CES nuevos proyectos de carreras y programas para Página 40 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro
  • 41. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR su aprobación, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el CEAACES. DÉCIMA SEGUNDA.- Las universidades y escuelas politécnicas ubicadas en las dos más altas categorías de acuerdo a la evaluación realizada por el CEMCES y los institutos y conservatorios superiores ubicados en la máxima categorfa de acuerdo a la indicada evaluación. as! como las universidades y escuelas politécnicas que cuenten con convenios con instituciones de educación superior extranjeras de prestigio para la ejecución conjunta de carreras o programas, podrán realizar adaptaciones curriculares hasta en un 25% de la malla o en su defecto, presentar al CES con la debida justificación propuestas curriculares experimentales e innovadoras que no se ajusten a los períodos académicos, requerimientos y parámetros contemplados en este Reglamento. (Disposición reformada mediante resoluciones RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014;y, RPC-SO-45-No.535- 2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de diciembre de 2014). DÉCIMA TERCERA.- Si un estudiante hubiese reprobado por tercera vez una determinada asignatura, no podrá continuar, ni volver a empezar la misma carrera en la misma lES en cuyo caso podrá solicitar su ingreso en otra lES. En el caso de la educación superior pública, si un estudiante reprueba una misma asignatura luego de obtener una tercera matrícula en la misma lES o en otra lES pública, perderá la gratuidad para seguir una nueva carrera. Se exceptúan de lo dispuesto aquellos estudiantes que cambien de carrera por única vez, cuyas asignaturas, cursos o sus equivalentes puedan ser homologados ya sea en la misma lES u otra lES. La presente disposición no es aplicable para las asignaturas destinadas al aprendizaje de una lengua extranjera siempre y cuando no formen parte del plan de estudios de la carrera. (Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) DÉCIMA CUARTA,- De conformidad con el artículo 84 de la LOES, los requisitos de carácter académico y disciplinario para la aprobación de cursos y carreras, constarán en Reglamento del Sistema de Evaluación Estudiantil, que expida el CES. (Disposición reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinto Sesión Ordinario, desarrollado el 17 de diciembre de2014) DÉCIMA QUlNTA.- La homologación de las asignaturas y cursos aprobados Osus equivalentes entre carreras iguales, podrá ser hasta del 100%, con excepción del trabajo de titulación. Para facilitar este proceso, las instituciones de educación superior procurarán armonizar los planes de estudio de las diferentes carreras, sea total Oparcialmente. DÉCIMA SEXTA.- Sin detrimento de contar con normativa disciplinaria interna jurídicamente vinculante, las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomfa responsable y en un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial del CES, elaborarán una normativa de ética de investigación y del aprendizaje, la misma que será consensuada con los actores educativos y aprobada por el órgano colegiado académico superior. Página 41 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro l-
  • 42. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR DÉCIMA SÉPTIMA.- En caso de que un estudiante no apruebe el examen complexivo, tendrá derecho a rendir, por una sola vez, un examen complexivo de gracia. DÉCIMA OCTAVA.- Los servicios de bibliotecas, laboratorios y otras instalaciones académicas de uso regular por parte de los estudiantes no deberán ser suspendidos durante los períodos de vacaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA,- Los programas de posgrado aprobados por el CONESUP, así como los aprobados por el CES hasta la fecha de publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial del CES, mantendrán su vigencia por el plazo establecido en la respectiva resolución de aprobación. SEGUNDA.- En los casos de los proyectos de carreras y programas aceptados a trámite ante el CES y que se encuentren en proceso para su posible aprobación, las lES podrán mantener la presentación de estos proyectos ante el CES, en cuyo caso podrán ser aprobados para dos cohortes, con una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su aprobación; o, presentarlos ante el CES como un nuevo proyecto, en el plazo máximo de 120 días contados a partir de la habilitación de la plataforma informática para la presentación de proyectos de carreras y programas conforme al presente Reglamento, en cuyo caso se considerará su aprobación por el período de vigencia que corresponda. Para el trámite de cada proyecto reformulado se considerará la fecha de presentación ante el CES del proyecto original. En el caso de las carreras y programas aprobados por el CES para dos cohortes podrán aperturar las mismas hasta el31 de diciembre de 2015. (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No. 146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014 y reformada mediante Resolución RPC-SO-4S-No.S35-2014, adoptada porel Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014). TERCERA.- Una vez habilitada la plataforma informática para la presentación de proyectos de carreras, las lES remitirán al CES, para su aprobación, los proyectos de rediseño de todas sus carreras que se encuentren en estado vigente, de acuerdo a [as disposiciones del presente Reglamento, en los siguientes plazos máximos: 3. 8 meses para las carreras de educación. b. 12 meses para las carreras de interés público (salud, sectores estratégicos, Derecho). c. 18 meses para las carreras de las universidades y escuelas politécnicas de categoría C y D (o equivalentes), y para las carreras de los institutos de categoría By C. d. 24 meses para las demás carreras. Las carreras cuyo rediseño no haya sido presentado al CES por las lES en estos plazos, serán registradas en el SNIESE con el estado de "No vigente habilitada para registro de títulos". (Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptoda por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014). Página 42 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~
  • 43. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR CUARTA.- Las normas del presente Reglamento se aplicarán también para aquellas carreras y programas vigentes cuyo rediseño sea puesto a consideración del CES por las lES, para su aprobación. QUlNTA.- Desde la vigencia del presente reglamento, las lES tienen un plazo máximo de 18 meses para organizar e implementar una unidad de titulación especial para todas las carreras y programas vigentes, cuyo diseño deberá poner en conocimiento del CES. Esta unidad además de un examen complexivo de grado contemplará, al menos, una opción de trabajo de titulación de aquellas contempladas en el presente Reglamento. En el caso de optar por el examen complexivo, la asistencia a las asignaturas o cursos que incluya esta unidad de titulación especial. será opcional para los estudiantes. Las normas para la titulación hasta que se constituyan las unidades de titulación son las siguientes: a) Quienes finalizaron sus estudios a partir del 21 de noviembre de 2008 podrán titularse bajo las modalidades que actualmente ofertan las lES, en el plazo máximo de 18 meses a partir de la vigencia del presente Reglamento, las lES deberán garantizar la calidad académica del trabajo presentado y que el estudiante culmine su proceso de titulación en el indicado plazo. No se podrán agregar requisitos adicionales de graduación que no hubiesen sido contemplados en el plan de estudios de la carrera o programa, al momento del ingreso del estudiante. b) En el caso contemplado en el párrafo anterior los estudiantes podrán acogerse a las nuevas modalidades de graduación si la lES hubiere conformado la respectiva unidad de titulación. c) Una vez cumplido el plazo máximo de 18 meses los estudiantes deberán, obligatoriamente, titularse con una de las modalidades establecidas en el presente Reglamento. d) Los estudiantes que hayan finalizado sus estudios antes del 21 de noviembre de 2008, deberán aprobar en la misma lES un examen complexivo o de grado articulado al perfil de una carrera o programa vigente o no vigente habilitada para registro de títulos, En caso de que la carrera o programa se encuentre en estado no vigente o no conste en el registro del SNIESE, las lES deberán solicitar al CES la habilitación de la carrera o programa para el registro de títulos. e) En el caso de los estudiantes que cursaron estudios de diplomado superior aprobados e impartidos antes de 12 de octubre de 2010. podrán acogerse al examen complexivo para titularse hasta el 21 de mayo de 2016. Esta disposición no se aplica a las universidades y escuelas politécnicas suspendidas legalmente. Los exámenes complexivos no se podrán aplicar con la finalidad de otorgar titulaciones intermedias dentro de una misma carrera o programa. A partir del 21 de mayo de 2016 estos estudiantes deberán acogerse a la Disposición General Cuarta del presente Reglamento. Av. República E7-226 y Diego de Almagro Página 43 de 46 k
  • 44. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR Los estudiantes que estén cursando carreras de grado y se acojan a esta disposición se les garantizará la gratuidad contemplada en el artículo 80 de la LOES. (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarroflada el 09 de abril de 2014 y reformada mediante Resolución RPC-SO-45·No.535·2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17 de diciembre de 2014). SEXTA,- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se prohíbe el cobro adicional por nuevos cursos o seminarios de graduación para aquellos estudiantes que estén cursando una carrera o programa o que se encuentren en la condición de egresados conforme a la normativa académica vigente al momento del inicio de sus estudios. (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014). SÉPTlMA.- Las normas del presente Reglamento regirán a partir del 28 de noviembre de 2013, para las nuevas carreras y programas aprobados por el CES, asf como para aquellos que, encontrándose vigentes, obtengan la aprobación de su rediseño. (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014). OCTAVA.- Las normas del presente Reglamento que regulan el reconocimiento de créditos a través de los procesos de homologación o validación académica de la educación técnica o tecnológica superior y sus equivalentes al nivel de grado, no se aplicarán a quienes hayan iniciado sus estudios antes del 28 de noviembre de 2013; en estos casos las instituciones de educación superior aplicarán la normativa vigente al momento de inicio de los estudios. (Disposición agregada mediante Resolución RPC-SO-13-No.146-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Décima Tercera Sesión Ordinaria, desarrollada el 09 de abril de 2014) NOVENA.- Una vez que entre en vigencia el presente reglamento, el CES deberá aprobar hasta el 30 de junio de 2015, las siguientes normas: a. Normativa para la presentación y aprobación de las carreras y programas académicos. b. Normativa para carreras y programas académicos en línea y a distancia. c. Normativa para las Especializaciones médicas, odontológicas y en enfermería. d. Normativa para carreras y programas académicos en modalidad dual. e. Normativa de Formación Superior en Artes. f. Normativa para carreras y programas en modalidad presencial y semipresencial (Disposición reformada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el17 de diciembre de 2014) Página 44 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~,
  • 45. _...,,- REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR DÉCIMA.- Hasta que se aprueben las normas señaladas en la disposición transitoria anterior,las lES podrán ingresar sus proyectos de carreras y programas académicos en la plataforma disponible. DÉCIMA PRIMERA.- Hasta que el CEAAeES apruebe la nueva categorización de los Institutos y Conservatorios Superiores. los procesos de homologación o reconocimiento de cursos, sólo podrán ser realizados por aquellos que se encuentren en las categorías ·A~. conforme la Evaluación del ex CONEA. La restricción contenida en la presente disposición no aplica para la homologación dentro de la misma institución. (Disposición refonrlada mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptada por el Pleno del CES en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinario, desarrollado el17 de diciembre de 2014) DÉCIMA SEGUNDA.- Hasta el 12 de octubre de 2017, las universidades y escuelas politécnicas podrán homologar, en el nivel de grado, hasta la totalidad de asignaturas o cursos de carreras de escultura, pintura, danza, teatro, cine y música, obtenidos en un instituto superior de artes o en un conservatorio superior de música, as! como las asignaturas o cursos de carreras pedagógicas aprobados en un instituto pedagógico superior o intercultural bilingüe. DÉCIMA TERCERA.- Hasta que el CEAACES culmine los actuales procesos de acreditación de las carreras y programas de las lES, para los efectos de aplicación del presente Reglamento se considerará la categorización institucional vigente. DÉCIMA CUARTA.- El CES realizará un proceso de capacitación y acompañamiento a las lES para la implementación del presente Reglamento y de las normas complementarias establecidas en el mismo. DÉCIMA QUlNTA.- En los casos de las carreras rediseñadas aprobadas por el CES a que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera de este Reglamento, y para efectos de cumplimiento de su artículo 48, las lES deberán colocar los respectivos materiales en la web conforme van dictándose las asignaturas, cursos o sus equivalentes, debiendo completar este proceso antes del inicio del curso o asignatura correspondiente a una tercera cohorte de la respectiva carrera. (Disposición reformado mediante Resolución RPC-SO-45-No.535-2014, adoptado por el Pleno del ces en su Cuadragésima Quinta Sesión Ordinaria, desarrollada el 17de diciembre de 2014) DÉCIMA SEXTA.- El inicio del período académico ordinario para las lES establecido en el artículo 12 del presente Reglamento se aplicará progresivamente en el plazo máximo de dos años. DÉCIMA SÉPTIMA.- Quienes iniciaron sus estudios antes del 15 de mayo de 2000 y que no se hayan titulado, se regirán por las nomenclaturas de titulación vigentes, establecidas en la LOES y este Reglamento. DÉCIMA OCTAVA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, únicamente los institutos superiores técnicos o tecnológicos que cumplan las condiciones establecidas en el Página 45 de 46 Av. República E7-226 y Diego de Almagro ~.
  • 46. REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR literal a) del artículo 84 podrán aperturar nuevos cursos de educación continua en áreas de salud. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.· Se deroga el Reglamento Codifi cado de Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior, aprobado por el extinto Consejo Nacional de Educación Superior, mediante Resolución RCP.S23.No.414.0a, así como todas las normas de igualo inferior jerarquía contrarias al contenido del presente Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL La presente codificación contiene el Reglamento de Régimen Académico, aprobado en la Ciudad de San Francisco de Quito, D. M" en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo de Educación Superior. a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013 y reformado mediante resoluciones RPC-SQ-13-No.14G-2014 y RPC-SQ-45-No.535-2014, de 09 de abril de 2014 y 17 de diciembre de 2014 respectivamente. Ren rnfrez Gallegos PR SI ENTE C SEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR fl/,¿:JJ"o~ Marcelo Calderón Vintimilla SECRETARIO GENERAL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR . Av. República E7-226 y Diego de Almagro Página 46 de 46 ~