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REPUBLICA DE COLOMBIA



                         MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

        RESOLUCION NÚMERO             2565                 24 de octubre de      2003




Por la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la
                      población con necesidades educativas especiales.


                        LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL


en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por las
                             Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y,


                                     CONSIDERANDO


Que la Ley 115 de 1994 en su título III, capítulo I, artículos 46 al 48, regula la atención
educativa de las personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo
o emocional como parte del servicio público educativo.

Que el Decreto 2082 de 1996 reglamentario de la Ley 115 de 1994 en su artículo 12,
establece que los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva
jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, el cual hará parte
del plan de desarrollo educativo territorial.

Que el Decreto 2082 de 1996 en su artículo 13, determina que el plan gradual de atención
deberá incluir la definición de los establecimientos educativos estatales que organizarán
aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades
previamente identificados. También establece que dicho plan podrá de manera alterna,
proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de unidades de atención integral (UAI) o
semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para
facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a estas poblaciones.
2565 24 de octubre de 2003                         2
Que el Decreto 2082 de 1996 en su artículo 14, concibe las aulas de apoyo especializadas
como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen los establecimientos
educativos para brindar los soportes que permitan la atención integral de los estudiantes
con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales y en su artículo 15, se refiere
a las unidades de atención integral (UAI) como un conjunto de programas y servicios
profesionales interdisciplinarios que      las entidades territoriales ofrecen a los
establecimientos educativos que integran en sus aulas estudiantes con necesidades
educativas especiales.

Que el Decreto 3020 de 2002, reglamentario de la Ley 715 de 2001 en su artículo 4,
establece que serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las
regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rurales y urbanas y las
características de los niveles y ciclos educativos. Así mismo, en su artículo 11, dispone que
para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes
con necesidades educativas especiales, o que cuentan con innovaciones y modelos
educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de
etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el
Ministerio.

Que el Decreto 3020 de 2002, en su artículo 12, establece que los profesionales vinculados
en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realicen acciones pedagógicas y
terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en
los establecimientos educativos que defina la entidad territorial para este propósito y no
serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11
del mismo decreto.




Que en virtud de lo anteriormente expuesto,


                                         RESUELVE


ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las
secretarías de educación de los departamentos y de las entidades territoriales certificadas y
a los establecimientos educativos estatales.
2565 24 de octubre de 2003                          3
ARTÍCULO 2º. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO. Los departamentos y las entidades
territoriales certificadas definirán en la secretaría de educación, o en la instancia que haga
sus veces, un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la prestación
del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales de su
jurisdicción. Para ello tendrán en cuenta criterios de densidad de la población, demanda del
servicio y número de establecimientos educativos, entre otros, y podrán organizar unidades
de atención integral (UAI), en los términos del Decreto 2082 de 1996 como una instancia de
apoyo de carácter territorial.

ARTÍCULO 3º. ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA. Cada entidad territorial organizará la
oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su
condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome down),
sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención,
hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un
estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en
cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la
entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este
proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo
tercero del Decreto 2082 de 1996.

La entidad territorial definirá cuales establecimientos educativos atenderán población con
necesidades educativas especiales. Estos establecimientos incluirán en el Proyecto
Educativo Institucional (PEI) orientaciones para la adecuada atención de los estudiantes allí
matriculados y deberán contar con los apoyos especializados. Los apoyos requeridos se
enmarcan en la figura del aula de apoyo especializada, definida en los artículos 13 y 14 del
Decreto 2082 de 1996.

Para el caso de la población con discapacidad o deficiencia auditiva, el departamento y la
entidad territorial certificada organizará programas educativos que respondan a sus
particularidades lingüísticas y comunicativas.

Para la educación de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la entidad
territorial atenderá lo dispuesto en los lineamientos generales de política que sobre este
tema elaboró el Ministerio de Educación Nacional.

Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la
educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen
programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a
través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección
Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales.
2565 24 de octubre de 2003                         4
Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o
institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento
excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.

ARTÍCULO 4º. DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE APOYO. Los departamentos
y las entidades territoriales certificadas al asignar educadores, profesionales en educación
especial, psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, trabajo social, intérpretes de
lengua de señas colombiana, modelos lingüísticos, etc., vinculados a la planta de personal
como docentes o administrativos, para que desempeñen funciones de apoyo a la
integración académica y social de los estudiantes con necesidades educativas especiales
tendrán en cuenta que este personal, además de cumplir con lo establecido en el artículo 4
del Decreto 2369 de 1997, en el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002 y en los artículos 3 y
7 del Decreto 1278 de 2002, debe acreditar capacitación o experiencia mínima de dos años
en la atención a esta población.

ARTÍCULO 5º. FUNCIONES DE LOS DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE
APOYO. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas, deberán asignar a los
docentes y otros profesionales de apoyo ubicados en las unidades de atención integral
(UAI) y en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial, para atender
población con necesidades educativas especiales, entre otras, las siguientes funciones:

a)    Promover la integración académica y social de los estudiantes con necesidades
      educativas especiales a la educación formal.
b)    Participar en el desarrollo de actividades relacionadas con el registro, caracterización
      y evaluación psicopedagógica de la población.
c)    Asesorar a la comunidad educativa en la construcción, desarrollo y evaluación del
      Proyecto Educativo Institucional (PEI), en lo que respecta a la atención educativa de
      la población en mención.
d)    Coordinar y concertar la prestación del servicio con otros sectores, entidades,
      instituciones o programas especializados con el fin de garantizar los apoyos y
      recursos técnicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.
e)    Brindar asesoría y establecer canales de comunicación permanente con los docentes
      de los diferentes niveles y grados de educación formal donde están matriculados los
      estudiantes con necesidades educativas especiales.
f)    Proponer y desarrollar proyectos de investigación en las líneas de calidad e
      innovación educativa y divulgar sus resultados y avances.
g)    Coordinar y concertar con el docente del nivel y grado donde está matriculado el
      estudiante, los apoyos pedagógicos que éste requiera, los proyectos personalizados
      y las adecuaciones curriculares pertinentes.
h)    Participar en las comisiones o comités de formación, evaluación y promoción.
i)    Preparar, coordinar, prestar y evaluar el servicio de interpretación de lengua de señas
      colombiana, para el caso de los intérpretes.
2565 24 de octubre de 2003                         5
j)    Preparar, coordinar, prestar y evaluar el servicio de enseñanza de lengua de señas
      colombiana, para el caso de los modelos lingüisticos.

ARTÍCULO 6º. ASIGNACIÓN DE DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE APOYO.
La asignación de docentes y otros profesionales de apoyo se realizará por municipio, una
vez establecida la cobertura total. Para tal fin se ubicarán en los establecimientos
educativos definidos por la entidad territorial de acuerdo con el tipo de necesidad educativa
especial que presenten los estudiantes matriculados.

La entidad territorial revisará las hojas de vida y seleccionará las personas requeridas, de
acuerdo con el perfil necesario y los siguientes parámetros:

a)      Por lo menos un docente o profesional de apoyo, en el establecimiento educativo
donde haya un número igual o superior a diez (10) estudiantes con necesidades educativas
especiales.
Cuando el número de estudiantes sea menor se utilizarán estrategias como docentes o
profesionales de apoyo itinerantes, programas en convenio intermunicipal, entre otros.
b)      Por lo menos un intérprete de lengua de señas colombiana por cada grupo que
integre hasta trece (13) estudiantes sordos en educación básica secundaria o media.
c)      Por lo menos un docente bilingüe y un modelo lingüístico o adulto sordo usuario de
lengua de señas colombiana por cada grupo que atienda hasta veinte (20) estudiantes
sordos en el nivel preescolar y en educación básica primaria de las aulas de sordos que
funcionan en establecimientos de educación formal (con el modelo multigradual u otro ) o
de los establecimientos que adelantan propuestas o innovaciones educativas en las cuales
la lengua de señas colombiana es la primera lengua (bilingüismo, translingüismo, entre
otros).

Parágrafo 1. Los docentes y profesionales de apoyo ubicados en los establecimientos
educativos definidos por la entidad territorial para atender estudiantes con necesidades
educativas especiales, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002, no serán
tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del
mismo Decreto.

Parágrafo 2. La jornada laboral para cumplir las funciones de docente y profesional de
apoyo será de ocho (8) horas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2002.

Parágrafo 3. Los docentes de apoyo asignados a las escuelas normales superiores,
además de las funciones establecidas en el artículo quinto de esta resolución, atenderán
dentro de la jornada laboral, el proceso de formación de nuevos docentes en lo concerniente
a las necesidades educativas especiales.

ARTÍCULO 7º. TAMAÑO Y COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS. En el caso de
discapacidad cognitiva y autismo, el porcentaje máximo de estudiantes integrados no
2565 24 de octubre de 2003                         6
deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso
de discapacidad motora, auditiva o visual, este porcentaje no deberá exceder el cuarenta
por ciento (40%). En el caso del translingüismo este porcentaje podrá ser hasta del 70%.

ARTÍCULO 8º. ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN EXCLUSIVA. Los establecimientos
educativos estatales que actualmente atienden en forma exclusiva población con
discapacidad, deberán reorganizar su oferta educativa teniendo en cuenta la demanda, la
integración académica y social establecida en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2082 de
1996, y cumplirán los criterios básicos establecidos para el proceso de reorganización del
sector educativo.

ARTÍCULO 9º. FORMACIÓN DE DOCENTES. Los departamentos y las entidades
territoriales certificadas orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o
en servicio de los docentes de las instituciones que atienden estudiantes con necesidades
educativas especiales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas
poblaciones y de acuerdo con los planes de mejoramiento institucional y el Plan Territorial
de Formación.

Parágrafo. Las escuelas normales superiores, las instituciones de educación superior que
poseen facultad de educación y los comités territoriales de capacitación docente, deberán
garantizar el cumplimiento de los artículos 18 al 20 del Decreto 2082 de 1996 sobre la
inclusión de la temática de los estudiantes con necesidades educativas especiales en la
formación de los docentes.


ARTÍCULO 10º. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación.


                               PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE



LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL




                                                              CECILIA MARIA VELEZ WHITE

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Resolución

  • 1. REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NÚMERO 2565 24 de octubre de 2003 Por la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales. LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y, CONSIDERANDO Que la Ley 115 de 1994 en su título III, capítulo I, artículos 46 al 48, regula la atención educativa de las personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional como parte del servicio público educativo. Que el Decreto 2082 de 1996 reglamentario de la Ley 115 de 1994 en su artículo 12, establece que los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, el cual hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Que el Decreto 2082 de 1996 en su artículo 13, determina que el plan gradual de atención deberá incluir la definición de los establecimientos educativos estatales que organizarán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados. También establece que dicho plan podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de unidades de atención integral (UAI) o semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a estas poblaciones.
  • 2. 2565 24 de octubre de 2003 2 Que el Decreto 2082 de 1996 en su artículo 14, concibe las aulas de apoyo especializadas como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen los establecimientos educativos para brindar los soportes que permitan la atención integral de los estudiantes con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales y en su artículo 15, se refiere a las unidades de atención integral (UAI) como un conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios que las entidades territoriales ofrecen a los establecimientos educativos que integran en sus aulas estudiantes con necesidades educativas especiales. Que el Decreto 3020 de 2002, reglamentario de la Ley 715 de 2001 en su artículo 4, establece que serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rurales y urbanas y las características de los niveles y ciclos educativos. Así mismo, en su artículo 11, dispone que para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuentan con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio. Que el Decreto 3020 de 2002, en su artículo 12, establece que los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realicen acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en los establecimientos educativos que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del mismo decreto. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las secretarías de educación de los departamentos y de las entidades territoriales certificadas y a los establecimientos educativos estatales.
  • 3. 2565 24 de octubre de 2003 3 ARTÍCULO 2º. ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas definirán en la secretaría de educación, o en la instancia que haga sus veces, un responsable de los aspectos administrativos y pedagógicos para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales de su jurisdicción. Para ello tendrán en cuenta criterios de densidad de la población, demanda del servicio y número de establecimientos educativos, entre otros, y podrán organizar unidades de atención integral (UAI), en los términos del Decreto 2082 de 1996 como una instancia de apoyo de carácter territorial. ARTÍCULO 3º. ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA. Cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996. La entidad territorial definirá cuales establecimientos educativos atenderán población con necesidades educativas especiales. Estos establecimientos incluirán en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) orientaciones para la adecuada atención de los estudiantes allí matriculados y deberán contar con los apoyos especializados. Los apoyos requeridos se enmarcan en la figura del aula de apoyo especializada, definida en los artículos 13 y 14 del Decreto 2082 de 1996. Para el caso de la población con discapacidad o deficiencia auditiva, el departamento y la entidad territorial certificada organizará programas educativos que respondan a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. Para la educación de estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la entidad territorial atenderá lo dispuesto en los lineamientos generales de política que sobre este tema elaboró el Ministerio de Educación Nacional. Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales.
  • 4. 2565 24 de octubre de 2003 4 Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario. ARTÍCULO 4º. DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE APOYO. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas al asignar educadores, profesionales en educación especial, psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional, trabajo social, intérpretes de lengua de señas colombiana, modelos lingüísticos, etc., vinculados a la planta de personal como docentes o administrativos, para que desempeñen funciones de apoyo a la integración académica y social de los estudiantes con necesidades educativas especiales tendrán en cuenta que este personal, además de cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2369 de 1997, en el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002 y en los artículos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002, debe acreditar capacitación o experiencia mínima de dos años en la atención a esta población. ARTÍCULO 5º. FUNCIONES DE LOS DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE APOYO. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas, deberán asignar a los docentes y otros profesionales de apoyo ubicados en las unidades de atención integral (UAI) y en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial, para atender población con necesidades educativas especiales, entre otras, las siguientes funciones: a) Promover la integración académica y social de los estudiantes con necesidades educativas especiales a la educación formal. b) Participar en el desarrollo de actividades relacionadas con el registro, caracterización y evaluación psicopedagógica de la población. c) Asesorar a la comunidad educativa en la construcción, desarrollo y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI), en lo que respecta a la atención educativa de la población en mención. d) Coordinar y concertar la prestación del servicio con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados con el fin de garantizar los apoyos y recursos técnicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros. e) Brindar asesoría y establecer canales de comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación formal donde están matriculados los estudiantes con necesidades educativas especiales. f) Proponer y desarrollar proyectos de investigación en las líneas de calidad e innovación educativa y divulgar sus resultados y avances. g) Coordinar y concertar con el docente del nivel y grado donde está matriculado el estudiante, los apoyos pedagógicos que éste requiera, los proyectos personalizados y las adecuaciones curriculares pertinentes. h) Participar en las comisiones o comités de formación, evaluación y promoción. i) Preparar, coordinar, prestar y evaluar el servicio de interpretación de lengua de señas colombiana, para el caso de los intérpretes.
  • 5. 2565 24 de octubre de 2003 5 j) Preparar, coordinar, prestar y evaluar el servicio de enseñanza de lengua de señas colombiana, para el caso de los modelos lingüisticos. ARTÍCULO 6º. ASIGNACIÓN DE DOCENTES Y OTROS PROFESIONALES DE APOYO. La asignación de docentes y otros profesionales de apoyo se realizará por municipio, una vez establecida la cobertura total. Para tal fin se ubicarán en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial de acuerdo con el tipo de necesidad educativa especial que presenten los estudiantes matriculados. La entidad territorial revisará las hojas de vida y seleccionará las personas requeridas, de acuerdo con el perfil necesario y los siguientes parámetros: a) Por lo menos un docente o profesional de apoyo, en el establecimiento educativo donde haya un número igual o superior a diez (10) estudiantes con necesidades educativas especiales. Cuando el número de estudiantes sea menor se utilizarán estrategias como docentes o profesionales de apoyo itinerantes, programas en convenio intermunicipal, entre otros. b) Por lo menos un intérprete de lengua de señas colombiana por cada grupo que integre hasta trece (13) estudiantes sordos en educación básica secundaria o media. c) Por lo menos un docente bilingüe y un modelo lingüístico o adulto sordo usuario de lengua de señas colombiana por cada grupo que atienda hasta veinte (20) estudiantes sordos en el nivel preescolar y en educación básica primaria de las aulas de sordos que funcionan en establecimientos de educación formal (con el modelo multigradual u otro ) o de los establecimientos que adelantan propuestas o innovaciones educativas en las cuales la lengua de señas colombiana es la primera lengua (bilingüismo, translingüismo, entre otros). Parágrafo 1. Los docentes y profesionales de apoyo ubicados en los establecimientos educativos definidos por la entidad territorial para atender estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 3020 de 2002, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del mismo Decreto. Parágrafo 2. La jornada laboral para cumplir las funciones de docente y profesional de apoyo será de ocho (8) horas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2002. Parágrafo 3. Los docentes de apoyo asignados a las escuelas normales superiores, además de las funciones establecidas en el artículo quinto de esta resolución, atenderán dentro de la jornada laboral, el proceso de formación de nuevos docentes en lo concerniente a las necesidades educativas especiales. ARTÍCULO 7º. TAMAÑO Y COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS. En el caso de discapacidad cognitiva y autismo, el porcentaje máximo de estudiantes integrados no
  • 6. 2565 24 de octubre de 2003 6 deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso de discapacidad motora, auditiva o visual, este porcentaje no deberá exceder el cuarenta por ciento (40%). En el caso del translingüismo este porcentaje podrá ser hasta del 70%. ARTÍCULO 8º. ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN EXCLUSIVA. Los establecimientos educativos estatales que actualmente atienden en forma exclusiva población con discapacidad, deberán reorganizar su oferta educativa teniendo en cuenta la demanda, la integración académica y social establecida en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2082 de 1996, y cumplirán los criterios básicos establecidos para el proceso de reorganización del sector educativo. ARTÍCULO 9º. FORMACIÓN DE DOCENTES. Los departamentos y las entidades territoriales certificadas orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en servicio de los docentes de las instituciones que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones y de acuerdo con los planes de mejoramiento institucional y el Plan Territorial de Formación. Parágrafo. Las escuelas normales superiores, las instituciones de educación superior que poseen facultad de educación y los comités territoriales de capacitación docente, deberán garantizar el cumplimiento de los artículos 18 al 20 del Decreto 2082 de 1996 sobre la inclusión de la temática de los estudiantes con necesidades educativas especiales en la formación de los docentes. ARTÍCULO 10º. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL CECILIA MARIA VELEZ WHITE