JURISPRUDENCIA
AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO
Año XXVI / Nº 1053 7867
TRIBUNAL FISCAL
Martes 5 de setiembre de 2017
Tribunal Fiscal
Nº 07140-10-2017
EXPEDIENTE N° : 4564-2017
INTERESADO : KANDLY YESMITH BLAS PINEDA
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Huacho
FECHA : Lima, 16 de agosto de 2017
VISTA la apelación interpuesta por KANDLY YESMITH
BLAS PINEDA, con R.U.C. Nº 10414364395, contra la
Comunicación N° 1730790003050 de 7 de octubre de 2016,
emitida por la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, que resolvió la solicitud de Comunicación para la
Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación
o Convalidación de Actos Administrativos presentada
mediante Formulario 194 Nº 1790400004901, respecto de
la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, girada por la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del
Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que no ha cometido la
infracción vinculada con el Impuesto a la Renta del ejercicio
2010 que se le atribuye, toda vez que en dicho ejercicio
se encontraba acogida al Régimen Especial de dicho
impuesto, habiendo cumplido con realizar el trámite de
baja de comprobantes de pago respecto de sus facturas y
boletas de ventas, así como el de suspensión de actividades
y con presentar las declaraciones correspondientes al
mencionado Régimen Especial.
Que añade que fue orientada por el personal de la
Administración para presentar el Formulario 194, que dio
inicio al presente procedimiento, previo desistimiento de un
anterior recurso de apelación presentado.
Que la Administración indica que de la revisión del
Formulario 194 N° 1790400004901 verificó que la recurrente
cuestionó la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304,
materia de una anterior reclamación en la que se emitió la
Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, la
cual fue apelada por la recurrente, siendo que posteriormente
formuló desistimiento, que fue aceptado por este Tribunal,
concluyendo de este modo el procedimiento contencioso
tributario, por lo que declaró improcedente lo solicitado.
Que de acuerdo con el artículo 124° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, son etapas del procedimiento
contencioso tributario, la reclamación ante la Administración
Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal.
Que conforme con lo dispuesto por el artículo 135° del
citado código, pueden ser objeto de reclamación, entre
otros, la resolución de determinación, la orden de pago y la
resolución de multa, así como los actos que tengan relación
directa con la determinación de la deuda tributaria.
Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N°
01743-3-2005 de 17 de marzo de 2005, que constituye
jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha
establecido que: “El Formulario 194 “Comunicación para la
revocación, modificación, sustitución o complementación
de actos administrativos”, regulado por la Resolución de
Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, es una reclamación
especial en que la voluntad del administrado es cuestionar
el acto de cobro, y en consecuencia, contra lo resuelto
por la Administración procederá el recurso de apelación
respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado
porque considerando los casos en que procede no le son
aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el
artículo 137º del Código Tributario, excepto el plazo”.
Que en la citada resolución se ha indicado que: “en
el caso que lo solicitado por el administrado mediante la
comunicacióncontenidaenelFormulario194noseencuentre
dentro de los supuestos de la mencionada resolución de
superintendencia, procede que la Administración Tributaria
le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de
reclamación, en aplicación del artículo 213º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
considerando como fecha de presentación del recurso, la
que conste como tal en el Formulario 194”.
Que de autos, se aprecia que la recurrente a través
de Formulario 194, Comunicación para la Revocación,
Modificación, Sustitución, Complementación o
Convalidación de Actos Administrativos Nº 1790400004901
de 25 de agosto de 2016 (fojas 155 y 156), solicitó se deje
sin efecto la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304
(foja 127), sustentándose en la existencia de una solicitud
de modificación de datos aprobada por SUNAT, respecto
del alta del Régimen Especial de Renta desde enero de
2010 y la baja por término de actividades en noviembre del
mismo año, por lo que no estaba obligada a presentar la
declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de 2010.
Que mediante la Comunicación N° 1730790003050
de 7 de octubre de 2016 (foja 163), la Administración
declaró improcedente lo solicitado, debido a que mediante
Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT se
había emitido pronunciamiento sobre un anterior recurso de
reclamación presentado por la recurrente el 12 de febrero
de 2016, contra la anotada resolución de multa. Precisa que
contra dicha resolución, la recurrente formuló apelación, que
fue materia de desistimiento, el cual fue aceptado el 3 de
agosto de 2016.
Que de lo expuesto, se advierte que la pretensión de la
recurrenteescuestionarlacomisióndelainfracción,alegando
que no se encuentra obligada a presentar la declaración
correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2010,
al haberse modificado los datos de su afectación a dicho
tributo; lo cual no se ajusta a los supuestos establecidos en
la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, por
lo que de acuerdo con el criterio establecido en la citada
Resolución N° 01743-3-2005, correspondía que se tramitara
dicho formulario como un recurso de reclamación contra la
Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, considerando
como fecha de su interposición el 25 de agosto de 2016.
Que al respecto, según refiere la Administración y se
verifica de autos, el 12 de febrero de 2016, la recurrente
presentó una anterior reclamación contra la mencionada
resolución de multa (fojas 26 a 28), siendo declarada
inadmisible mediante la Resolución de Oficina Zonal N°
1760140003973/SUNAT de 25 de abril de 2016 (foja 43) y
contra ésta, la recurrente interpuso apelación el 26 de mayo
de 2016 (fojas 104 a 107), habiendo formulado desistimiento
el 18 de julio de 2016 (foja 137), el que fue aceptado por
este Tribunal con Resolución Unipersonal N° 07260-8-2016
de 3 de agosto de 2016 (foja 142).
Que así, teniendo en cuenta que el anterior procedimiento
contencioso tributario de reclamación contra la Resolución
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El Peruano
Martes 5 de setiembre de 2017JURISPRUDENCIA
de Multa Nº 173-002-0059304, concluyó con el desistimiento
de la apelación interpuesta contra la Resolución de
Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, que declaró
la inadmisibilidad de dicha reclamación, cabe dilucidar si
procede admitir a trámite y emitir pronunciamiento respecto
de un recurso de reclamación cuando el administrado
presentó dicho recurso después de haberse desistido del
recurso de apelación presentado contra la resolución que
declaró inadmisible un primer recurso de reclamación,
formulado contra el mismo valor.
Que al respecto se han suscitado dos interpretaciones:
I) Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso
tributario mediante la presentación de un recurso de
reclamación que cumpla los requisitos establecidos
para su admisión a trámite, con posterioridad a que se
haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación
interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible
un recurso de reclamación.
II) No procede iniciar un nuevo procedimiento
contencioso tributario mediante la presentación de un
recurso de reclamación, con posterioridad a que se
haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación
interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible
un recurso de reclamación.
Que llevado el tema a conocimiento de la Sala Plena del
Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo contenido en el Acta de
Reunión de Sala Plena N° 2017-13 de 7 de agosto de 2017,
se ha adoptado la primera interpretación, por los fundamentos
siguientes:
“El artículo 23° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-
2013-EF1
establece que, entre otros actos, para interponer
medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse
o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre
del titular deberá acreditar su representación mediante
poder por documento público o privado con firma legalizada
notarialmente o por fedatario designado por la Administración
Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que
otorgan dichas facultades, según corresponda. A ello se
agrega que la falta o insuficiencia del poder no impedirá
que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando
la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en
su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane
el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que
deberá conceder para este fin la Administración Tributaria2
.
Por otro lado, el artículo 137° del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF,
modificado por Decreto Legislativo N° 1263, prevé que el
recurso de reclamación se deberá interponer a través de
un escrito fundamentado3
, siendo que cuando se formule
contra las resoluciones de determinación o de multa deberá
presentarse en el término improrrogable de veinte (20) días
hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en
que se notificó el acto o resolución recurrida.
Asimismo, el citado artículo establece que cuando las
resoluciones de determinación y de multa se reclamen
vencido el mencionado término de 20 días hábiles, deberá
acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que
se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar
carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda
actualizada hasta por 9 meses posteriores a la fecha de
la interposición de la reclamación, con una vigencia de 9
meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro
del plazo que señale la Administración4
.
En el caso de la impugnación de órdenes de pago,
el segundo párrafo del artículo 136° del citado código
establece que es requisito acreditar el pago previo de la
totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el
numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del referido código,
esto es, cuando medien otras circunstancias que evidencien
que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la
reclamación se hubiese interpuesto dentro del plazo de 20
días hábiles de notificada la orden de pago.
Teniendo en cuenta las normas expuestas, a efecto
de que un recurso de reclamación sea admitido a trámite,
el administrado debe cumplir los requisitos establecidos
en el Código Tributario, siendo que de lo contrario, la
Administración declarará la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, en caso de haberse declarado inadmisible el
recurso de reclamación e interpuesto el recurso de apelación
contra dicha inadmisibilidad, es necesario determinar
si procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso
tributario (con la interposición de un nuevo recurso de
reclamación) cuando el administrado se desistió del referido
recurso de apelación.
Sobre el desistimiento, el artículo 130° del Código
Tributario señala que:
“El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en
cualquier etapa del procedimiento.
El desistimiento en el procedimiento de reclamación o
de apelación es incondicional e implica el desistimiento de
la pretensión.
El desistimiento de una reclamación interpuesta contra
una resolución ficta denegatoria de devolución o de una
apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene
como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie
sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario
consideró denegada (…)
En lo no contemplado expresamente en el presente
artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo
General”.
Conforme con el citado artículo, el desistimiento
en el procedimiento de reclamación o de apelación es
incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. No
obstante, no se ha definido lo que implica el desistimiento
de la pretensión, por lo que es necesario revisar lo dispuesto
por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
El numeral 189.1 de la Ley N° 274445
, establece que
el desistimiento del procedimiento importará la culminación
1
Antes de la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 1311, publica-
do el 30 de diciembre de 2016. Después de dicha modificación, la exigencia
de poder a efecto de la presentación de recursos de impugnación no ha va-
riado. En cuanto a la subsanación, luego de dicha modificación se prevé que
“La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el
acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo
de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane
el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá con-
ceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos
de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar
dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas
al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el
defecto será de cinco (5) días hábiles”. Finalmente, se ha dispuesto que
para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.
2
Se prevé además que cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho
plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al
amparo del artículo 153°, el plazo para presentar el poder o subsanar el
defecto será de cinco (5) días hábiles.
3
Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1263,
publicado el 10 de diciembre de 2016, el numeral 1) del artículo 137° esta-
blecía los siguientes requisitos: “Se deberá interponer a través de un escrito
fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa
fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que
lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá ad-
juntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al forma-
to que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia”. Al
respecto, la Única Disposición Complementaria Transitoria del mencionado
decreto legislativo, dispuso que se admitirán a trámite aquellos recursos de
reclamación o de apelación respecto de los cuales, a la fecha de entrada en
vigencia del citado decreto legislativo estuviera pendiente la notificación de
la resolución de inadmisibilidad por la falta de presentación de la hoja de in-
formación sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado
que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil. Asimismo, previó que
no procederá la declaración de nulidad del concesorio de la apelación en
aquellos casos de recursos de apelación en que la Administración Tributaria
hubiera procedido con la elevación del expediente sin exigir la hoja de infor-
mación sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado
que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil.
4
Después de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1263,
se establece que: “Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa
se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá
acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama,
actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o fi-
nanciera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses
posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia
de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del
plazo que señale la Administración Tributaria. Los plazos de nueve (9) me-
ses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resolucio-
nes emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios
de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de reclamaciones
contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cie-
rre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes”.
5
Cabe mencionar que el artículo 189° fue modificado por el Decreto Legisla-
tivo N° 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016 (se modificó el numeral
189.5), y que con dicha modificación fue recogido por el artículo 198° del
Texto Único Ordenado de dicha ley, publicado el 20 de marzo de 2017. Esta
norma es aplicable supletoriamente conforme con lo dispuesto por el artícu-
lo 130° del Código Tributario y por la Norma IX del citado código establece
que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán
aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni
las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho
Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los
Principios Generales del Derecho.
El Peruano
Martes 5 de setiembre de 2017 7869JURISPRUDENCIA
del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva
a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. Por
su parte, el numeral 189.2 del mismo artículo prevé que
el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro
procedimiento por el mismo objeto y causa.
En relación con los recursos administrativos, el numeral
190.2 del artículo 190° de la citada ley6
señala que puede
desistirse de un recurso administrativo antes de que se
notifique la resolución final en la instancia, determinando
que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros
administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso
sólo tendrá efecto para quien lo formuló7
.
En tal sentido, en diversas Resoluciones del Tribunal
Fiscal como las N° 04695-1-2002, 04361-1-2010, 00145-4-
2012, 01624-1-2012, 18613-10-2013 y 12673-3-2014, se ha
señalado que el desistimiento de un recurso administrativo
determina que la resolución impugnada quede firme.
En cuanto al desistimiento como figura procesal, MONROY
GÁLVEZ explica que: “…es el acto jurídico procesal por el
que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos
jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal
realizado en su interior, o de alguna pretensión procesal”.
En el ámbito del desistimiento de procesos, agrega que “El
desistimiento del proceso tiene dos manifestaciones. Por
un lado, puede concretarse respecto de toda la actividad
procesal realizada hasta el momento en que una de las
partes formula el desistimiento. Podemos decir que este es
el desistimiento total del proceso. Por otro, el desistimiento
del proceso se concreta respecto de actos o situaciones
procesales específicas. Así por ejemplo, es factible desistirse
de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba
ofrecida y admitida, etc... .Este es el desistimiento parcial
del proceso”8
. En cuanto a los efectos del desistimiento del
recurso, indica que “El efecto del desistimiento parcial del
recurso, es dejar firme -expedita para ser ejecutada-, la
resolución que se encontraba recurrida”9
.
De otro lado, en cuanto al desistimiento de la pretensión
procesal, explica que ésta implica una declaración de
voluntad en el sentido de dejar de exigir la pretensión
emanada del derecho material o sustancial que le sirvió de
sustento10
. Precisa además que sus efectos son similares a
los que emanan de una sentencia infundada con autoridad
de cosa juzgada11
.
En el ámbito del procedimiento administrativo, MORÓN
URBINA comenta que es una declaración de voluntad
expresa y formal en virtud de la cual, el administrado
elimina los efectos de cualquiera de sus actos procesales
anteriores, con alcance exclusivamente dentro del
procedimiento en curso. A ello añade que el desistimiento
puede ser total, lo que implica finalizar el procedimiento
iniciado por el administrado, o parcial, el que a su vez
puede recaer sobre un recurso, lo que también conlleva
culminar el procedimiento, o de la presentación de una
prueba12
.
Ahora bien, como se aprecia de lo expuesto, el
desistimiento de la pretensión significa dejar de exigir la
pretensión emanada del derecho material o sustancial
que sirvió de sustento a la pretensión procesal, lo que
impide promover otro procedimiento por el mismo objeto y
causa, siendo que desistirse de un recurso determina que
la resolución impugnada quede firme. En tal sentido, ello
implicará que no pueda presentarse otro recurso contra la
misma resolución y por el mismo motivo puesto que ello
implicaría promover un procedimiento de impugnación con
el mismo objeto y causa y contra un acto firme, sin embargo,
el supuesto materia de análisis, cae fuera de este supuesto
puesto que en éste, no se impugna la misma resolución con
la misma finalidad.
Para tal efecto, es importante definir a la pretensión y
determinar el alcance de la resolución que quedó firme al
desistirse del recurso de apelación.
En cuanto a la pretensión, RUBIO CORREA explica que
es lo que el actor busca obtener de la administración de
justicia, al margen de que efectivamente tenga derecho o
no a ello13
. Asimismo, debe considerarse que un elemento
central de la pretensión procesal es el pedido concreto o
petitorio, esto es, aquello que en el campo de la realidad es
lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido
o una declaración jurisdiccional14
.
Como se aprecia, en el primer procedimiento contencioso
tributario, la Administración declaró inadmisible el recurso
de reclamación (por ejemplo, por falta de poder o por falta
de pago previo o porque el recurso no estaba debidamente
sustentado), ante lo cual, el administrado optó por recurrir
dicha decisión, mediante el recurso de apelación. En este
caso, la pretensión o fin perseguido por el administrado es
que se revise y se revoque la inadmisibilidad declarada por
la Administración.
En tal sentido, al aceptarse el desistimiento del recurso
de apelación, la resolución que queda firme es aquella
que declaró inadmisible el recurso de reclamación y por
consiguiente, no podría interponerse un nuevo recurso
de apelación cuestionando dicha inadmisibilidad puesto
que habría identidad de pretensión. En efecto, dado el fin
perseguido por el administrado en su recurso de apelación,
esto es, la declaración que persigue, no puede ser
nuevamente la revisión de la anotada inadmisibilidad, la que
quedó firme.
Ahora bien, si se superase el defecto que hacía
inadmisible el reclamo (por ejemplo, se cuenta con el
poder, se realiza el pago previo o se cuenta con un escrito
fundamentado), es posible que el administrado presente
un nuevo recurso de reclamación15
y en tal caso, no podría
declararse la improcedencia de dicho recurso puesto que
si bien en último término el acto reclamable es el mismo, la
pretensión no es igual, esto es, no hay identidad de objeto
y causa que impida iniciar otro procedimiento contencioso
tributario.
Al respecto, cuando la Administración declara inadmisible
un recurso de reclamación, no existe un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, no se
evalúa si el acto reclamado ha sido válidamente emitido, sino
que el análisis se circunscribe a señalar el incumplimiento
de los requisitos de admisibilidad del recurso. Cuando se
impugna dicha inadmisibilidad, la materia controvertida
en instancia de apelación se encuentra relacionada con
la inadmisibilidad del recurso de reclamación, por lo que
la pretensión se encuentra delimitada a ello, esto es, a
determinar si se cumplieron los requisitos establecidos por
el mencionado Código Tributario para admitir a trámite el
recurso de reclamación.
En tal sentido, el nuevo procedimiento es iniciado contra
un acto reclamable mediante un recurso que cumple todos
los requisitos para ser admitido a trámite, mientras que
el recurso respecto del cual se solicitó el desistimiento
era una apelación interpuesta contra una resolución que
había declarado inadmisible un primer reclamo. Por tanto,
el acto sobre el que se formula el recurso no es el mismo
ni son impugnados con la misma finalidad puesto que,
como se ha mencionado previamente, en este caso no se
está presentando un nuevo recurso de apelación contra
la inadmisibilidad declarada, supuesto en el que existiría
coincidencia de pretensiones. Por el contrario, al presentar
un nuevo reclamo iniciando un nuevo procedimiento
contencioso tributario no se pretende cuestionar dicha
inadmisibilidad.
Como se aprecia, el efecto práctico de lo mencionado es
equivalente al caso en el que declarada la inadmisibilidad, el
administrado no recurre dicha resolución, la que queda firme,
sino que opta por presentar un nuevo recurso con todos los
requisitos de ley para que sea admitido a trámite, supuesto
en el que no podría señalarse que no procede el reclamo por
haber consentido la primera declaración de inadmisibilidad.
En efecto, en diversas resoluciones de este Tribunal, se ha
señalado que la declaratoria de inadmisibilidad no impide
6
Actual artículo 199° del Texto Único Ordenado de la mencionada ley.
7
Antes de la publicación del texto único ordenado, esta norma estaba recogi-
da en el artículo 190° de la Ley N° 27444.
8
En este sentido, véase: MONROY GÁLVEZ, Juan, “Concepto de desistimiento”
en: Themis, N° 11, PUCP, 1988, Lima, p. 85.
9
Véase: Ibídem.
10
Al respecto, véase: Ibídem., p. 86.
11
Ibídem.
12
En este sentido, véase: MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley
del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2002, Lima, p.
400.
13
Al respecto, véase: RUBIO CORREA, Marcial, La Extinción de Acciones y Dere-
chos en el Código Civil, PUCP, 1997, Lima, p. 92.
14
Al respecto, MONROY GÁLVEZ explica que la pretensión material es el acto
de exigir algo, que debe tener relevancia jurídica, antes del inicio de un
proceso, esto es, es el acto de exigir la satisfacción de un interés con rele-
vancia jurídica de forma extrajudicial. Dicha pretensión material, cuando no
es satisfecha extrajudicialmente se hace valer en el proceso convirtiéndose
en pretensión procesal, esto es, en la manifestación de voluntad por la que
un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado concretamente
utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos jurisdic-
cionales. Asimismo, explica que la pretensión procesal tiene un elemento
central que es el pedido concreto o petitorio, esto es, aquello que en el
campo de la realidad es lo que el pretensor quiere sea una actuación del
pretendido o una declaración jurisdiccional. En este sentido, véase: MONROY
GÁLVEZ, Juan, Introducción al Proceso Civil, Temis, 1996, Lima, pp. 225 y ss.
15
Dentro del plazo establecido o realizando el pago previo (o afianzamiento)
de la deuda tributaria.
7870
El Peruano
Martes 5 de setiembre de 2017JURISPRUDENCIA
que los administrados, si así lo creen conveniente, presentar
una nueva reclamación contra el acto administrativo
cuestionado, acreditando el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad16
. Por consiguiente, considerando que la
situación y efecto jurídico de la inadmisibilidad es el mismo
en ambos casos, no podría hacerse una diferencia entre
ambas situaciones únicamente porque en un caso se apeló
la inadmisibilidad (y se presentó el desistimiento) y en el otro
no.
Ahora bien, en cuanto a los efectos del desistimiento de
los recursos de impugnación, si bien el Código Tributario
dispone que el deudor tributario podrá desistirse “de
sus recursos” en cualquier etapa del procedimiento, a
dicho desistimiento le otorga efecto de desistimiento
de la pretensión, señalando que “el desistimiento en
el procedimiento de reclamación o de apelación es
incondicional e implica el desistimiento de la pretensión”.
Por su parte, conforme con la normatividad prevista por la
Ley N° 27444, el desistimiento de la pretensión impedirá
promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa
mientras que el desistimiento del recurso determina que
la resolución impugnada quede firme. De una lectura
en conjunto de dichas normas, se considera que lo
establecido por el Código Tributario es que el desistimiento
de un recurso impide plantear uno nuevo, contra el mismo
acto y con la misma finalidad, lo que es acorde al análisis
efectuado puesto que el acto que queda firme y que no
puede volver a ser impugnado es la resolución que
declara inadmisible el recurso de reclamación pero no el
acto reclamable en sí mismo. A ello cabe añadir que la
pretensión que no puede volver a plantearse por causa del
desistimiento, es la revocación de la inadmisibilidad, la que
quedó firme.
Por tanto, se concluye que procede iniciar un
nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la
presentación de un recurso de reclamación que cumpla
los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con
posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del
recurso de apelación interpuesto contra una resolución que
declaró inadmisible un recurso de reclamación”.
Que el mencionado criterio tiene carácter vinculante
para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme con lo
establecido con el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-
10 de 17 de setiembre de 2002.
Que el primer párrafo del artículo 154° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264,
dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que
interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido
de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102º,
las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas
Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores -
Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de
su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia
obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria,
mientras dicha interpretación no sea modificada por el
mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este
caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal
señalará que constituye jurisprudencia de observancia
obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario
oficial “El Peruano”.
Que según el Acuerdo que consta en el Acta de Reunión
de Sala Plena N° 2017-13 de 7 de agosto de 2017, el criterio
adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154° del
Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una
resolución de observancia obligatoria, disponiéndose su
publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Que en el presente caso, tal como se ha señalado
precedentemente, el anterior procedimiento contencioso
tributario, iniciado por la recurrente con la presentación
del recurso de reclamación contra la Resolución de Multa
Nº 173-002-0059304, el 12 de febrero de 2016, concluyó
con el desistimiento de la apelación interpuesta contra
la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/
SUNAT, que declaró inadmisible dicha reclamación, por
lo que en aplicación del criterio contenido en el precitado
Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena
N° 2017-13, la recurrente se encontraba facultada a
formular un nuevo recurso de reclamación contra dicho
valor, lo que según se ha indicado anteriormente, hizo a
través de la presentación del mencionado Formulario 194
N° 1790400004901.
Que de acuerdo con el criterio establecido en la citada
Resolución N° 01743-3-2005, antes glosada, correspondía
que la Administración tramitara dicho formulario como
un nuevo recurso de reclamación contra la antes referida
resolución de multa, considerando como fecha de su
interposición el 25 de agosto de 2016, lo que no hizo.
Que en tal sentido, en mérito a lo establecido en
el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario,
en concordancia con el artículo 150° del mismo
código17
, corresponde declarar nula la Comunicación
N° 1730790003050, y reponer el procedimiento al momento
en que se produjo el vicio, disponiendo que la Administración
otorgue trámite de reclamación al citado Formulario 194 y
emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de ser el
caso.
Que estando a lo expuesto, no resulta pertinente emitir
pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por
la recurrente.
Con las vocales Villanueva Aznarán y Meléndez Kohatsu,
a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como
ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
1. Declarar NULA la Comunicación N° 1730790003050
de 7 de octubre de 2016, debiendo la Administración
proceder de acuerdo con lo señalado en la presente
resolución.
2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley
N° 30264, la presente resolución constituye precedente de
observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en
el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio
siguiente:
“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso
tributario mediante la presentación de un recurso de
reclamación que cumpla los requisitos establecidos
para su admisión a trámite, con posterioridad a que se
haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación
interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible
un recurso de reclamación”.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para
sus efectos.
GUARNÍZ CABELL
VOCAL PRESIDENTE
VILLANUEVA AZNARÁN
VOCAL
MELÉNDEZ KOHATSU
VOCAL
Toledo Sagástegui
Secretaria Relatora
16
Así, por ejemplo, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16552-5-2013
se señaló lo siguiente: “Que al haber transcurrido el plazo señalado en
el aludido requerimiento, sin que la recurrente cumpliera con subsanar el
escrito fundamentado del recurso de reclamación autorizado por abogado
debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión , la inadmisibilidad
declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley, por lo que
corresponde confirmar la resolución apelada, quedando a salvo, el derecho
de la recurrente, de considerarlo conveniente, de interponer nuevo recurso
de reclamación cumpliendo con los requisitos de admisibilidad”.
Asimismo, en el caso resuelto mediante la Resolución N° 05021-10-2016
se señaló que: “…de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal
en las Resoluciones N° 03769-1-2007 y 06772-9-2012, la declaratoria de
inadmisibilidad no impide que los administrados, si así lo creen conveniente,
presenten una nueva reclamación contra un acto administrativo cuestiona-
do, acreditando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, según lo
previsto en el artículo 137° del Código Tributario”.
17
Según el numeral 2 del artículo 109° del mencionado Código Tributario, son
nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal
establecido, siendo que el último párrafo de dicho artículo incorporado por
el Decreto Legislativo N° 1263, dispone que los actos de la Administración
Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial y que la
nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto
que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia
o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los
cuales, no obstante el acto pueda ser idóneo salvo disposición legal en con-
trario. Asimismo, conforme con el último párrafo del artículo 150° el Código
Tributario, modificado por el citado Decreto Legislativo N° 1263, cuando el
Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la
declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de
contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los dere-
chos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el
fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento
en que se produjo el vicio de nulidad.
J-1561105-1

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Rtf 07140 10-2017

  • 1. JURISPRUDENCIA AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO Año XXVI / Nº 1053 7867 TRIBUNAL FISCAL Martes 5 de setiembre de 2017 Tribunal Fiscal Nº 07140-10-2017 EXPEDIENTE N° : 4564-2017 INTERESADO : KANDLY YESMITH BLAS PINEDA ASUNTO : Multa PROCEDENCIA : Huacho FECHA : Lima, 16 de agosto de 2017 VISTA la apelación interpuesta por KANDLY YESMITH BLAS PINEDA, con R.U.C. Nº 10414364395, contra la Comunicación N° 1730790003050 de 7 de octubre de 2016, emitida por la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que resolvió la solicitud de Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos presentada mediante Formulario 194 Nº 1790400004901, respecto de la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que no ha cometido la infracción vinculada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 que se le atribuye, toda vez que en dicho ejercicio se encontraba acogida al Régimen Especial de dicho impuesto, habiendo cumplido con realizar el trámite de baja de comprobantes de pago respecto de sus facturas y boletas de ventas, así como el de suspensión de actividades y con presentar las declaraciones correspondientes al mencionado Régimen Especial. Que añade que fue orientada por el personal de la Administración para presentar el Formulario 194, que dio inicio al presente procedimiento, previo desistimiento de un anterior recurso de apelación presentado. Que la Administración indica que de la revisión del Formulario 194 N° 1790400004901 verificó que la recurrente cuestionó la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, materia de una anterior reclamación en la que se emitió la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, la cual fue apelada por la recurrente, siendo que posteriormente formuló desistimiento, que fue aceptado por este Tribunal, concluyendo de este modo el procedimiento contencioso tributario, por lo que declaró improcedente lo solicitado. Que de acuerdo con el artículo 124° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, son etapas del procedimiento contencioso tributario, la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal. Que conforme con lo dispuesto por el artículo 135° del citado código, pueden ser objeto de reclamación, entre otros, la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa, así como los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01743-3-2005 de 17 de marzo de 2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que: “El Formulario 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137º del Código Tributario, excepto el plazo”. Que en la citada resolución se ha indicado que: “en el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicacióncontenidaenelFormulario194noseencuentre dentro de los supuestos de la mencionada resolución de superintendencia, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario 194”. Que de autos, se aprecia que la recurrente a través de Formulario 194, Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos Nº 1790400004901 de 25 de agosto de 2016 (fojas 155 y 156), solicitó se deje sin efecto la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304 (foja 127), sustentándose en la existencia de una solicitud de modificación de datos aprobada por SUNAT, respecto del alta del Régimen Especial de Renta desde enero de 2010 y la baja por término de actividades en noviembre del mismo año, por lo que no estaba obligada a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de 2010. Que mediante la Comunicación N° 1730790003050 de 7 de octubre de 2016 (foja 163), la Administración declaró improcedente lo solicitado, debido a que mediante Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT se había emitido pronunciamiento sobre un anterior recurso de reclamación presentado por la recurrente el 12 de febrero de 2016, contra la anotada resolución de multa. Precisa que contra dicha resolución, la recurrente formuló apelación, que fue materia de desistimiento, el cual fue aceptado el 3 de agosto de 2016. Que de lo expuesto, se advierte que la pretensión de la recurrenteescuestionarlacomisióndelainfracción,alegando que no se encuentra obligada a presentar la declaración correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, al haberse modificado los datos de su afectación a dicho tributo; lo cual no se ajusta a los supuestos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, por lo que de acuerdo con el criterio establecido en la citada Resolución N° 01743-3-2005, correspondía que se tramitara dicho formulario como un recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, considerando como fecha de su interposición el 25 de agosto de 2016. Que al respecto, según refiere la Administración y se verifica de autos, el 12 de febrero de 2016, la recurrente presentó una anterior reclamación contra la mencionada resolución de multa (fojas 26 a 28), siendo declarada inadmisible mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT de 25 de abril de 2016 (foja 43) y contra ésta, la recurrente interpuso apelación el 26 de mayo de 2016 (fojas 104 a 107), habiendo formulado desistimiento el 18 de julio de 2016 (foja 137), el que fue aceptado por este Tribunal con Resolución Unipersonal N° 07260-8-2016 de 3 de agosto de 2016 (foja 142). Que así, teniendo en cuenta que el anterior procedimiento contencioso tributario de reclamación contra la Resolución
  • 2. 7868 El Peruano Martes 5 de setiembre de 2017JURISPRUDENCIA de Multa Nº 173-002-0059304, concluyó con el desistimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/SUNAT, que declaró la inadmisibilidad de dicha reclamación, cabe dilucidar si procede admitir a trámite y emitir pronunciamiento respecto de un recurso de reclamación cuando el administrado presentó dicho recurso después de haberse desistido del recurso de apelación presentado contra la resolución que declaró inadmisible un primer recurso de reclamación, formulado contra el mismo valor. Que al respecto se han suscitado dos interpretaciones: I) Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación. II) No procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación. Que llevado el tema a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-13 de 7 de agosto de 2017, se ha adoptado la primera interpretación, por los fundamentos siguientes: “El artículo 23° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133- 2013-EF1 establece que, entre otros actos, para interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. A ello se agrega que la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria2 . Por otro lado, el artículo 137° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1263, prevé que el recurso de reclamación se deberá interponer a través de un escrito fundamentado3 , siendo que cuando se formule contra las resoluciones de determinación o de multa deberá presentarse en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Asimismo, el citado artículo establece que cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el mencionado término de 20 días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 9 meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 9 meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración4 . En el caso de la impugnación de órdenes de pago, el segundo párrafo del artículo 136° del citado código establece que es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del referido código, esto es, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiese interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. Teniendo en cuenta las normas expuestas, a efecto de que un recurso de reclamación sea admitido a trámite, el administrado debe cumplir los requisitos establecidos en el Código Tributario, siendo que de lo contrario, la Administración declarará la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, en caso de haberse declarado inadmisible el recurso de reclamación e interpuesto el recurso de apelación contra dicha inadmisibilidad, es necesario determinar si procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario (con la interposición de un nuevo recurso de reclamación) cuando el administrado se desistió del referido recurso de apelación. Sobre el desistimiento, el artículo 130° del Código Tributario señala que: “El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada (…) En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Conforme con el citado artículo, el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. No obstante, no se ha definido lo que implica el desistimiento de la pretensión, por lo que es necesario revisar lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. El numeral 189.1 de la Ley N° 274445 , establece que el desistimiento del procedimiento importará la culminación 1 Antes de la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 1311, publica- do el 30 de diciembre de 2016. Después de dicha modificación, la exigencia de poder a efecto de la presentación de recursos de impugnación no ha va- riado. En cuanto a la subsanación, luego de dicha modificación se prevé que “La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá con- ceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles”. Finalmente, se ha dispuesto que para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación. 2 Se prevé además que cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles. 3 Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016, el numeral 1) del artículo 137° esta- blecía los siguientes requisitos: “Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá ad- juntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al forma- to que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia”. Al respecto, la Única Disposición Complementaria Transitoria del mencionado decreto legislativo, dispuso que se admitirán a trámite aquellos recursos de reclamación o de apelación respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto legislativo estuviera pendiente la notificación de la resolución de inadmisibilidad por la falta de presentación de la hoja de in- formación sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil. Asimismo, previó que no procederá la declaración de nulidad del concesorio de la apelación en aquellos casos de recursos de apelación en que la Administración Tributaria hubiera procedido con la elevación del expediente sin exigir la hoja de infor- mación sumaria y/o la consignación en el escrito del nombre del abogado que lo autoriza, su firma y/o número de registro hábil. 4 Después de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1263, se establece que: “Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o fi- nanciera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Los plazos de nueve (9) me- ses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resolucio- nes emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cie- rre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes”. 5 Cabe mencionar que el artículo 189° fue modificado por el Decreto Legisla- tivo N° 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016 (se modificó el numeral 189.5), y que con dicha modificación fue recogido por el artículo 198° del Texto Único Ordenado de dicha ley, publicado el 20 de marzo de 2017. Esta norma es aplicable supletoriamente conforme con lo dispuesto por el artícu- lo 130° del Código Tributario y por la Norma IX del citado código establece que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
  • 3. El Peruano Martes 5 de setiembre de 2017 7869JURISPRUDENCIA del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. Por su parte, el numeral 189.2 del mismo artículo prevé que el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. En relación con los recursos administrativos, el numeral 190.2 del artículo 190° de la citada ley6 señala que puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló7 . En tal sentido, en diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal como las N° 04695-1-2002, 04361-1-2010, 00145-4- 2012, 01624-1-2012, 18613-10-2013 y 12673-3-2014, se ha señalado que el desistimiento de un recurso administrativo determina que la resolución impugnada quede firme. En cuanto al desistimiento como figura procesal, MONROY GÁLVEZ explica que: “…es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de alguna pretensión procesal”. En el ámbito del desistimiento de procesos, agrega que “El desistimiento del proceso tiene dos manifestaciones. Por un lado, puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento. Podemos decir que este es el desistimiento total del proceso. Por otro, el desistimiento del proceso se concreta respecto de actos o situaciones procesales específicas. Así por ejemplo, es factible desistirse de un recurso, de un trámite incidental, de una prueba ofrecida y admitida, etc... .Este es el desistimiento parcial del proceso”8 . En cuanto a los efectos del desistimiento del recurso, indica que “El efecto del desistimiento parcial del recurso, es dejar firme -expedita para ser ejecutada-, la resolución que se encontraba recurrida”9 . De otro lado, en cuanto al desistimiento de la pretensión procesal, explica que ésta implica una declaración de voluntad en el sentido de dejar de exigir la pretensión emanada del derecho material o sustancial que le sirvió de sustento10 . Precisa además que sus efectos son similares a los que emanan de una sentencia infundada con autoridad de cosa juzgada11 . En el ámbito del procedimiento administrativo, MORÓN URBINA comenta que es una declaración de voluntad expresa y formal en virtud de la cual, el administrado elimina los efectos de cualquiera de sus actos procesales anteriores, con alcance exclusivamente dentro del procedimiento en curso. A ello añade que el desistimiento puede ser total, lo que implica finalizar el procedimiento iniciado por el administrado, o parcial, el que a su vez puede recaer sobre un recurso, lo que también conlleva culminar el procedimiento, o de la presentación de una prueba12 . Ahora bien, como se aprecia de lo expuesto, el desistimiento de la pretensión significa dejar de exigir la pretensión emanada del derecho material o sustancial que sirvió de sustento a la pretensión procesal, lo que impide promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa, siendo que desistirse de un recurso determina que la resolución impugnada quede firme. En tal sentido, ello implicará que no pueda presentarse otro recurso contra la misma resolución y por el mismo motivo puesto que ello implicaría promover un procedimiento de impugnación con el mismo objeto y causa y contra un acto firme, sin embargo, el supuesto materia de análisis, cae fuera de este supuesto puesto que en éste, no se impugna la misma resolución con la misma finalidad. Para tal efecto, es importante definir a la pretensión y determinar el alcance de la resolución que quedó firme al desistirse del recurso de apelación. En cuanto a la pretensión, RUBIO CORREA explica que es lo que el actor busca obtener de la administración de justicia, al margen de que efectivamente tenga derecho o no a ello13 . Asimismo, debe considerarse que un elemento central de la pretensión procesal es el pedido concreto o petitorio, esto es, aquello que en el campo de la realidad es lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido o una declaración jurisdiccional14 . Como se aprecia, en el primer procedimiento contencioso tributario, la Administración declaró inadmisible el recurso de reclamación (por ejemplo, por falta de poder o por falta de pago previo o porque el recurso no estaba debidamente sustentado), ante lo cual, el administrado optó por recurrir dicha decisión, mediante el recurso de apelación. En este caso, la pretensión o fin perseguido por el administrado es que se revise y se revoque la inadmisibilidad declarada por la Administración. En tal sentido, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación, la resolución que queda firme es aquella que declaró inadmisible el recurso de reclamación y por consiguiente, no podría interponerse un nuevo recurso de apelación cuestionando dicha inadmisibilidad puesto que habría identidad de pretensión. En efecto, dado el fin perseguido por el administrado en su recurso de apelación, esto es, la declaración que persigue, no puede ser nuevamente la revisión de la anotada inadmisibilidad, la que quedó firme. Ahora bien, si se superase el defecto que hacía inadmisible el reclamo (por ejemplo, se cuenta con el poder, se realiza el pago previo o se cuenta con un escrito fundamentado), es posible que el administrado presente un nuevo recurso de reclamación15 y en tal caso, no podría declararse la improcedencia de dicho recurso puesto que si bien en último término el acto reclamable es el mismo, la pretensión no es igual, esto es, no hay identidad de objeto y causa que impida iniciar otro procedimiento contencioso tributario. Al respecto, cuando la Administración declara inadmisible un recurso de reclamación, no existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, no se evalúa si el acto reclamado ha sido válidamente emitido, sino que el análisis se circunscribe a señalar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso. Cuando se impugna dicha inadmisibilidad, la materia controvertida en instancia de apelación se encuentra relacionada con la inadmisibilidad del recurso de reclamación, por lo que la pretensión se encuentra delimitada a ello, esto es, a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos por el mencionado Código Tributario para admitir a trámite el recurso de reclamación. En tal sentido, el nuevo procedimiento es iniciado contra un acto reclamable mediante un recurso que cumple todos los requisitos para ser admitido a trámite, mientras que el recurso respecto del cual se solicitó el desistimiento era una apelación interpuesta contra una resolución que había declarado inadmisible un primer reclamo. Por tanto, el acto sobre el que se formula el recurso no es el mismo ni son impugnados con la misma finalidad puesto que, como se ha mencionado previamente, en este caso no se está presentando un nuevo recurso de apelación contra la inadmisibilidad declarada, supuesto en el que existiría coincidencia de pretensiones. Por el contrario, al presentar un nuevo reclamo iniciando un nuevo procedimiento contencioso tributario no se pretende cuestionar dicha inadmisibilidad. Como se aprecia, el efecto práctico de lo mencionado es equivalente al caso en el que declarada la inadmisibilidad, el administrado no recurre dicha resolución, la que queda firme, sino que opta por presentar un nuevo recurso con todos los requisitos de ley para que sea admitido a trámite, supuesto en el que no podría señalarse que no procede el reclamo por haber consentido la primera declaración de inadmisibilidad. En efecto, en diversas resoluciones de este Tribunal, se ha señalado que la declaratoria de inadmisibilidad no impide 6 Actual artículo 199° del Texto Único Ordenado de la mencionada ley. 7 Antes de la publicación del texto único ordenado, esta norma estaba recogi- da en el artículo 190° de la Ley N° 27444. 8 En este sentido, véase: MONROY GÁLVEZ, Juan, “Concepto de desistimiento” en: Themis, N° 11, PUCP, 1988, Lima, p. 85. 9 Véase: Ibídem. 10 Al respecto, véase: Ibídem., p. 86. 11 Ibídem. 12 En este sentido, véase: MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2002, Lima, p. 400. 13 Al respecto, véase: RUBIO CORREA, Marcial, La Extinción de Acciones y Dere- chos en el Código Civil, PUCP, 1997, Lima, p. 92. 14 Al respecto, MONROY GÁLVEZ explica que la pretensión material es el acto de exigir algo, que debe tener relevancia jurídica, antes del inicio de un proceso, esto es, es el acto de exigir la satisfacción de un interés con rele- vancia jurídica de forma extrajudicial. Dicha pretensión material, cuando no es satisfecha extrajudicialmente se hace valer en el proceso convirtiéndose en pretensión procesal, esto es, en la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos jurisdic- cionales. Asimismo, explica que la pretensión procesal tiene un elemento central que es el pedido concreto o petitorio, esto es, aquello que en el campo de la realidad es lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido o una declaración jurisdiccional. En este sentido, véase: MONROY GÁLVEZ, Juan, Introducción al Proceso Civil, Temis, 1996, Lima, pp. 225 y ss. 15 Dentro del plazo establecido o realizando el pago previo (o afianzamiento) de la deuda tributaria.
  • 4. 7870 El Peruano Martes 5 de setiembre de 2017JURISPRUDENCIA que los administrados, si así lo creen conveniente, presentar una nueva reclamación contra el acto administrativo cuestionado, acreditando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad16 . Por consiguiente, considerando que la situación y efecto jurídico de la inadmisibilidad es el mismo en ambos casos, no podría hacerse una diferencia entre ambas situaciones únicamente porque en un caso se apeló la inadmisibilidad (y se presentó el desistimiento) y en el otro no. Ahora bien, en cuanto a los efectos del desistimiento de los recursos de impugnación, si bien el Código Tributario dispone que el deudor tributario podrá desistirse “de sus recursos” en cualquier etapa del procedimiento, a dicho desistimiento le otorga efecto de desistimiento de la pretensión, señalando que “el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión”. Por su parte, conforme con la normatividad prevista por la Ley N° 27444, el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa mientras que el desistimiento del recurso determina que la resolución impugnada quede firme. De una lectura en conjunto de dichas normas, se considera que lo establecido por el Código Tributario es que el desistimiento de un recurso impide plantear uno nuevo, contra el mismo acto y con la misma finalidad, lo que es acorde al análisis efectuado puesto que el acto que queda firme y que no puede volver a ser impugnado es la resolución que declara inadmisible el recurso de reclamación pero no el acto reclamable en sí mismo. A ello cabe añadir que la pretensión que no puede volver a plantearse por causa del desistimiento, es la revocación de la inadmisibilidad, la que quedó firme. Por tanto, se concluye que procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”. Que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme con lo establecido con el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002- 10 de 17 de setiembre de 2002. Que el primer párrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102º, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial “El Peruano”. Que según el Acuerdo que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-13 de 7 de agosto de 2017, el criterio adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”. Que en el presente caso, tal como se ha señalado precedentemente, el anterior procedimiento contencioso tributario, iniciado por la recurrente con la presentación del recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Nº 173-002-0059304, el 12 de febrero de 2016, concluyó con el desistimiento de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003973/ SUNAT, que declaró inadmisible dicha reclamación, por lo que en aplicación del criterio contenido en el precitado Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-13, la recurrente se encontraba facultada a formular un nuevo recurso de reclamación contra dicho valor, lo que según se ha indicado anteriormente, hizo a través de la presentación del mencionado Formulario 194 N° 1790400004901. Que de acuerdo con el criterio establecido en la citada Resolución N° 01743-3-2005, antes glosada, correspondía que la Administración tramitara dicho formulario como un nuevo recurso de reclamación contra la antes referida resolución de multa, considerando como fecha de su interposición el 25 de agosto de 2016, lo que no hizo. Que en tal sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 150° del mismo código17 , corresponde declarar nula la Comunicación N° 1730790003050, y reponer el procedimiento al momento en que se produjo el vicio, disponiendo que la Administración otorgue trámite de reclamación al citado Formulario 194 y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de ser el caso. Que estando a lo expuesto, no resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por la recurrente. Con las vocales Villanueva Aznarán y Meléndez Kohatsu, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell. RESUELVE: 1. Declarar NULA la Comunicación N° 1730790003050 de 7 de octubre de 2016, debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo señalado en la presente resolución. 2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente: “Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación”. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. GUARNÍZ CABELL VOCAL PRESIDENTE VILLANUEVA AZNARÁN VOCAL MELÉNDEZ KOHATSU VOCAL Toledo Sagástegui Secretaria Relatora 16 Así, por ejemplo, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16552-5-2013 se señaló lo siguiente: “Que al haber transcurrido el plazo señalado en el aludido requerimiento, sin que la recurrente cumpliera con subsanar el escrito fundamentado del recurso de reclamación autorizado por abogado debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión , la inadmisibilidad declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada, quedando a salvo, el derecho de la recurrente, de considerarlo conveniente, de interponer nuevo recurso de reclamación cumpliendo con los requisitos de admisibilidad”. Asimismo, en el caso resuelto mediante la Resolución N° 05021-10-2016 se señaló que: “…de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 03769-1-2007 y 06772-9-2012, la declaratoria de inadmisibilidad no impide que los administrados, si así lo creen conveniente, presenten una nueva reclamación contra un acto administrativo cuestiona- do, acreditando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, según lo previsto en el artículo 137° del Código Tributario”. 17 Según el numeral 2 del artículo 109° del mencionado Código Tributario, son nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, siendo que el último párrafo de dicho artículo incorporado por el Decreto Legislativo N° 1263, dispone que los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial y que la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante el acto pueda ser idóneo salvo disposición legal en con- trario. Asimismo, conforme con el último párrafo del artículo 150° el Código Tributario, modificado por el citado Decreto Legislativo N° 1263, cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los dere- chos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad. J-1561105-1