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Centro de Documentación Judicial

                    Roj: STSJ NAV 179/2009
              Id Cendoj: 31201330012009100102
                Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
                  Sede: Pamplona/Iruña
                Sección: 1
         Nº de Recurso: 274/2008
       Nº de Resolución: 110/2009
          Procedimiento: Derechos fundamenales -de trámite
               Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
     Tipo de Resolución: Sentencia




      S E N T E N C I A Nº 110/2009
      ILTMOS. SRES.:
      PRESIDENTE,
      D. IGNACIO MERINO ZALBA
      MAGISTRADOS,
      D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
      D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
      En Pamplona a Veintiséis de Febrero de Dos Mil Nueve.
        La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo del
procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº274/08 interpuesto
contra la Orden Foral 228/2007 de 27 de Diciembre del Consejero de Educación por la que se modifica
la Orden Foral b156//2005 de 23 de Septiembre del Consejero de Educación por la que se aprueban
las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de
puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, en los que han sido partes como
demandantes las entidades Federación de Enseñanza de CCOO de Navarra, Sindicato de trabajadores
de la enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) Central Sindical independiente y de funcionarios (CSI-CSIF),
Asociación de funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra (AFAPNA) y la Federación estatal
de trabajadores de la enseñanza de UGT representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el
Abogado Sr. Aguinaga, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor
Jurídico, actuando el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad vigente, y viene en resolver en base a los
siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
      PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites
prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda,
lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba
de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
       SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que
suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
       TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso,
con el resultado obrante en autos.
       CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por
turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 16-2-2009.
     Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO
JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


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      PRIMERO.-De la resolución impugnada y pretensiones de los demandantes.
      A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 228/2007 de 27 de
Diciembre del Consejero de Educación por la que se modifica la Orden Foral b156//2005 de 23 de Septiembre
del Consejero de Educación por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes
al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento
de Educación.
      Solicita la parte demandante la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en:
      Vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva ( artíuclos28.1 y 37.1 CE).
      Vulneración de los principios de igualdad (art 14 CE ) e igualdad en el acceso a la función pública,
capacidad y mérito ( art 23.2 CE ).
       SEGUNDO.- Sobre la vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva (
artículos 28.1 y 37.1 CE ).
      Debe desestimarse esta alegación:
      1.- Sostienen los demandantes que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical puesto que se ha
prescindido de "una negociación colectiva efectiva ni de acuerdo con las centrales sindicales aquí recurrentes".
      2.- Debemos afirmar que ha existido una material y efectiva negociación aunque , efectivamente, sin
acuerdo con los sindicatos.
       3.- La relación cronológica de los hitos negociadores o reuniones que constan en el certificado de fecha
6-3-2008 del Secretario General Técnico, y que simplemente relata de manera circunstanciada y ordenada
lo que consta efectivamente acreditado en el expediente administrativo ( y a las que también se refiere
pacíficamente los demandantes, si bien valorándolos de manera distinta -para negarles relevancia-), lleva a
esta Sala a la conclusión de que hubo negociación material efectiva, lo que no hubo es Acuerdo.
      Así tanto en las distintas reuniones tanto de la Comisión de Seguimiento del pacto, como en la mesa
Sectorial de Personal Docente no universitario, los Sindicatos tuvieron pleno conocimiento material de la
propuesta de la Administración, pudiendo hacer otras propuestas y negándose frontalmente, en su legítimo
derecho, a aceptar la propuesta de la Administración.
       La Administración está obligada a negociar pero no a convenir con los Sindicatos obligatoriamente. Por
lo tanto verificada materialmente la propuesta por la Administración y teniendo conocimiento los Sindicatos,
siendo su principal contrapropuesta la de rechazar de plano, sin más, la propuesta de la Administración, no
puede entenderse vulnerado el derecho a la libertad sindical.
      Las alegaciones de que tal propuesta y su debate no consta en el orden del día de las reuniones
es materialmente irrelevante, pues consta que efectivamente se aportó tal propuesta, se dio conocimiento
material de la misma y se dio oportunidad a los Sindicatos de formular alegaciones y propuestas.
      4.- Lo que sucede es que los demandantes parten, y así subyace en sus alegaciones ( como también se
expresa en escritos realizados en sede administrativa; escrito de 14-12-2007 folio 48 del expediente) de que
la Administración, para modificar la norma de referencia, debe llegar necesariamente a un Acuerdo con los
Sindicatos, y si no lo hace no puede de ningún modo modificar la norma. Alegan lo dispuesto en el Capítulo II
Apartado 8º del Pacto para la mejora de la calidad de la Enseñanza Pública de Navarra suscrito el 28-3-2007
que señala: "8. Sustituciones del Profesorado. Asimismo, y de común acuerdo con los sindicatos firmantes,
se elaborará una propuesta base para modificar la normativa de gestión de listas de contratación...". De aquí
concluyen los demandantes la necesidad del Acuerdo para la modificación, lo que vulneraría a su juicio el
derecho de libertad Sindical.
       Nada de ello hay. Tal concreto precepto y su redacción solo puede entenderse en el sentido de
que exista una propuesta base ( la hubo por parte de la Administración) y la necesidad de negociar las
modificaciones ( que también entendemos que la hubo, pues la respuesta sindical fue la solicitud de retirada
frontal de la modificación), pero no puede entenderse de que para poder modificar dicha normativa sea
inexcusable el previo pacto con los Sindicatos y sin él no pueda haber modificación normativa alguna al
respecto.
       TERCERO.- Sobre la vulneración de los principios de igualdad (art 14 CE ) e igualdad en el acceso a
la función pública, capacidad y mérito ( art 23.2 CE ).
      Debe desestimarse también esta alegación.


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      1.- Fundamenta, en síntesis, su alegación en el hecho de "...que el establecimiento de una relación de
aspirantes con derecho preferente a ser llamados al trabajo y constituida con los opositores que, habiendo
aprobado la fase de oposición no hayan superado el procedimiento selectivo, y todo ello en perjuicio de
los aspirantes de las actuales relaciones podría vulnerar aquellos principios. Resulta contrario a derecho el
establecimiento de requisitos para el acceso a la función pública, diferentes a los de mérito y capacidad. La
preferencia se justifica una circunstancia exógena, en el hecho de haber participado en el proceso selectivo y
no haber obtenido plaza lo que es un factor ajeno a los principios constitucionales o al menos, no los consuma,
o no debiera anular otros méritos.".
       2.- No existe vulneración del principio de igualad. El hecho de tratar de manera diferente a situaciones
diferentes no vulnera tal principio de igualdad; este se vulnera cuando supuestos de hechos iguales reciben
distinto tratamiento sin justificación alguna. No estamos en ese caso; aquí se trata de modo diferente a aquellos
que no han participado en el proceso selectivo -pudiendo hacerlo- o han participado en él pero no lo han
superado ( y cuyos méritos y capacidad se acreditan por otras vías), en contraposición a aquellos que han
superado un proceso selectivo y no han obtenido plaza. No hay igualdad de situaciones.
        3.- Tampoco afecta al principio de igualdad e igualdad en el acceso a la función pública, capacidad y
mérito, el que la Administración prime y valore preferentemente como mérito cualificado el hecho de haber
aprobado un proceso selectivo convocado por ella misma ( con unas determinadas características de exigencia
administrativa) frente a otros méritos que también se valoran con menor intensidad y orden. El hecho de
que la preferencia en el llamamiento venga dada por el hecho de haber aprobado la fase de oposición en el
correspondiente proceso selectivo, de manera que quedan por detrás en el llamamiento quienes no hayan
aprobado tal proceso no atenta a los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública. El
haber aprobado un proceso selectivo (en el seno de la propia Administración y en relación al ámbito que nos
ocupa) acredita un especial y singular mérito y capacidad acreditado de manera objetiva que hace que no se
perciba como desproporcionada tal preferencia, teniendo en cuenta que tal criterio persigue una finalidad lícita
( agilización de las contrataciones) y plenamente razonable ( conforme a lo reseñado) y justificada dada la
notoria falta de operatividad y agilidad del anterior sistema ( necesidad de múltiples llamamientos de aspirantes
para realizar los oportunos los contratos, como ya señalaba la propuesta de la Administración que obra en
el expediente: folio 22 y siguientes).
      La Sentencia de esta Sala ( STJNavarra de 30-10-1999 Rc1849/96 ) que alegan los demandantes, no
hace referencia a un supuesto como en el que nos encontramos, por lo que su doctrina no es aquí aplicable.
Aquella Sentencia rechazaba que el único criterio a valorar fuese la prioridad temporal en las listas ( que
quedaban sucesivamente congeladas año tras año, arrastrando todos sus efectos conforme a la prioridad
temporal a que se refiere), sin atender a los méritos de los nuevos aspirantes, que se colocaban , estos, en
base a tal exclusiva prioridad temporal, irremediablemente tras los primeros en el tiempo sin consideración a
los méritos de estos nuevos. No es este el caso que nos ocupa ni en su identidad fáctica ni jurídica.
      CUARTO.- Conclusión.
      En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-
administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
      QUINTO.- Costas.
       En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1.En primera o única instancia
el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se
promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere
los recursos con mala fe o temeridad.".
      Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por
lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
      En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su
Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la
Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
FALLO
     1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Federación
de Enseñanza de CCOO de Navarra, Sindicato de trabajadores de la enseñanza de Euskadi (STEE-
EILAS) Central Sindical independiente y de funcionarios (CSI-CSIF), Asociación de funcionarios de las
Administraciones Públicas de Navarra (AFAPNA) y la Federación estatal de trabajadores de la enseñanza
de UGT representadas por el Procurador Sr. Miramón y defendidas por el Abogado Sr. Aguinaga contra la


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Orden Foral 228/2007 de 27 de Diciembre del Consejero de Educación por la que se modifica la Orden Foral
156/2005 de 23 de Septiembre del Consejero de Educación por la que se aprueban las normas de gestión de
las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al
servicio del Departamento de Educación, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada
resolución ajustada a Derecho.
      2.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
      Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el
plazo de diez días siguientes a la notificación de esta sentencia.
      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




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Sentencia navarra

  • 1. Centro de Documentación Judicial Roj: STSJ NAV 179/2009 Id Cendoj: 31201330012009100102 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Pamplona/Iruña Sección: 1 Nº de Recurso: 274/2008 Nº de Resolución: 110/2009 Procedimiento: Derechos fundamenales -de trámite Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA Tipo de Resolución: Sentencia S E N T E N C I A Nº 110/2009 ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintiséis de Febrero de Dos Mil Nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº274/08 interpuesto contra la Orden Foral 228/2007 de 27 de Diciembre del Consejero de Educación por la que se modifica la Orden Foral b156//2005 de 23 de Septiembre del Consejero de Educación por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, en los que han sido partes como demandantes las entidades Federación de Enseñanza de CCOO de Navarra, Sindicato de trabajadores de la enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) Central Sindical independiente y de funcionarios (CSI-CSIF), Asociación de funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra (AFAPNA) y la Federación estatal de trabajadores de la enseñanza de UGT representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el Abogado Sr. Aguinaga, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, actuando el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad vigente, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones. SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos. CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 16-2-2009. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1
  • 2. Centro de Documentación Judicial PRIMERO.-De la resolución impugnada y pretensiones de los demandantes. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 228/2007 de 27 de Diciembre del Consejero de Educación por la que se modifica la Orden Foral b156//2005 de 23 de Septiembre del Consejero de Educación por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación. Solicita la parte demandante la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en: Vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva ( artíuclos28.1 y 37.1 CE). Vulneración de los principios de igualdad (art 14 CE ) e igualdad en el acceso a la función pública, capacidad y mérito ( art 23.2 CE ). SEGUNDO.- Sobre la vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva ( artículos 28.1 y 37.1 CE ). Debe desestimarse esta alegación: 1.- Sostienen los demandantes que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical puesto que se ha prescindido de "una negociación colectiva efectiva ni de acuerdo con las centrales sindicales aquí recurrentes". 2.- Debemos afirmar que ha existido una material y efectiva negociación aunque , efectivamente, sin acuerdo con los sindicatos. 3.- La relación cronológica de los hitos negociadores o reuniones que constan en el certificado de fecha 6-3-2008 del Secretario General Técnico, y que simplemente relata de manera circunstanciada y ordenada lo que consta efectivamente acreditado en el expediente administrativo ( y a las que también se refiere pacíficamente los demandantes, si bien valorándolos de manera distinta -para negarles relevancia-), lleva a esta Sala a la conclusión de que hubo negociación material efectiva, lo que no hubo es Acuerdo. Así tanto en las distintas reuniones tanto de la Comisión de Seguimiento del pacto, como en la mesa Sectorial de Personal Docente no universitario, los Sindicatos tuvieron pleno conocimiento material de la propuesta de la Administración, pudiendo hacer otras propuestas y negándose frontalmente, en su legítimo derecho, a aceptar la propuesta de la Administración. La Administración está obligada a negociar pero no a convenir con los Sindicatos obligatoriamente. Por lo tanto verificada materialmente la propuesta por la Administración y teniendo conocimiento los Sindicatos, siendo su principal contrapropuesta la de rechazar de plano, sin más, la propuesta de la Administración, no puede entenderse vulnerado el derecho a la libertad sindical. Las alegaciones de que tal propuesta y su debate no consta en el orden del día de las reuniones es materialmente irrelevante, pues consta que efectivamente se aportó tal propuesta, se dio conocimiento material de la misma y se dio oportunidad a los Sindicatos de formular alegaciones y propuestas. 4.- Lo que sucede es que los demandantes parten, y así subyace en sus alegaciones ( como también se expresa en escritos realizados en sede administrativa; escrito de 14-12-2007 folio 48 del expediente) de que la Administración, para modificar la norma de referencia, debe llegar necesariamente a un Acuerdo con los Sindicatos, y si no lo hace no puede de ningún modo modificar la norma. Alegan lo dispuesto en el Capítulo II Apartado 8º del Pacto para la mejora de la calidad de la Enseñanza Pública de Navarra suscrito el 28-3-2007 que señala: "8. Sustituciones del Profesorado. Asimismo, y de común acuerdo con los sindicatos firmantes, se elaborará una propuesta base para modificar la normativa de gestión de listas de contratación...". De aquí concluyen los demandantes la necesidad del Acuerdo para la modificación, lo que vulneraría a su juicio el derecho de libertad Sindical. Nada de ello hay. Tal concreto precepto y su redacción solo puede entenderse en el sentido de que exista una propuesta base ( la hubo por parte de la Administración) y la necesidad de negociar las modificaciones ( que también entendemos que la hubo, pues la respuesta sindical fue la solicitud de retirada frontal de la modificación), pero no puede entenderse de que para poder modificar dicha normativa sea inexcusable el previo pacto con los Sindicatos y sin él no pueda haber modificación normativa alguna al respecto. TERCERO.- Sobre la vulneración de los principios de igualdad (art 14 CE ) e igualdad en el acceso a la función pública, capacidad y mérito ( art 23.2 CE ). Debe desestimarse también esta alegación. 2
  • 3. Centro de Documentación Judicial 1.- Fundamenta, en síntesis, su alegación en el hecho de "...que el establecimiento de una relación de aspirantes con derecho preferente a ser llamados al trabajo y constituida con los opositores que, habiendo aprobado la fase de oposición no hayan superado el procedimiento selectivo, y todo ello en perjuicio de los aspirantes de las actuales relaciones podría vulnerar aquellos principios. Resulta contrario a derecho el establecimiento de requisitos para el acceso a la función pública, diferentes a los de mérito y capacidad. La preferencia se justifica una circunstancia exógena, en el hecho de haber participado en el proceso selectivo y no haber obtenido plaza lo que es un factor ajeno a los principios constitucionales o al menos, no los consuma, o no debiera anular otros méritos.". 2.- No existe vulneración del principio de igualad. El hecho de tratar de manera diferente a situaciones diferentes no vulnera tal principio de igualdad; este se vulnera cuando supuestos de hechos iguales reciben distinto tratamiento sin justificación alguna. No estamos en ese caso; aquí se trata de modo diferente a aquellos que no han participado en el proceso selectivo -pudiendo hacerlo- o han participado en él pero no lo han superado ( y cuyos méritos y capacidad se acreditan por otras vías), en contraposición a aquellos que han superado un proceso selectivo y no han obtenido plaza. No hay igualdad de situaciones. 3.- Tampoco afecta al principio de igualdad e igualdad en el acceso a la función pública, capacidad y mérito, el que la Administración prime y valore preferentemente como mérito cualificado el hecho de haber aprobado un proceso selectivo convocado por ella misma ( con unas determinadas características de exigencia administrativa) frente a otros méritos que también se valoran con menor intensidad y orden. El hecho de que la preferencia en el llamamiento venga dada por el hecho de haber aprobado la fase de oposición en el correspondiente proceso selectivo, de manera que quedan por detrás en el llamamiento quienes no hayan aprobado tal proceso no atenta a los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública. El haber aprobado un proceso selectivo (en el seno de la propia Administración y en relación al ámbito que nos ocupa) acredita un especial y singular mérito y capacidad acreditado de manera objetiva que hace que no se perciba como desproporcionada tal preferencia, teniendo en cuenta que tal criterio persigue una finalidad lícita ( agilización de las contrataciones) y plenamente razonable ( conforme a lo reseñado) y justificada dada la notoria falta de operatividad y agilidad del anterior sistema ( necesidad de múltiples llamamientos de aspirantes para realizar los oportunos los contratos, como ya señalaba la propuesta de la Administración que obra en el expediente: folio 22 y siguientes). La Sentencia de esta Sala ( STJNavarra de 30-10-1999 Rc1849/96 ) que alegan los demandantes, no hace referencia a un supuesto como en el que nos encontramos, por lo que su doctrina no es aquí aplicable. Aquella Sentencia rechazaba que el único criterio a valorar fuese la prioridad temporal en las listas ( que quedaban sucesivamente congeladas año tras año, arrastrando todos sus efectos conforme a la prioridad temporal a que se refiere), sin atender a los méritos de los nuevos aspirantes, que se colocaban , estos, en base a tal exclusiva prioridad temporal, irremediablemente tras los primeros en el tiempo sin consideración a los méritos de estos nuevos. No es este el caso que nos ocupa ni en su identidad fáctica ni jurídica. CUARTO.- Conclusión. En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho. QUINTO.- Costas. En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.". Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento. En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente FALLO 1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Federación de Enseñanza de CCOO de Navarra, Sindicato de trabajadores de la enseñanza de Euskadi (STEE- EILAS) Central Sindical independiente y de funcionarios (CSI-CSIF), Asociación de funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra (AFAPNA) y la Federación estatal de trabajadores de la enseñanza de UGT representadas por el Procurador Sr. Miramón y defendidas por el Abogado Sr. Aguinaga contra la 3
  • 4. Centro de Documentación Judicial Orden Foral 228/2007 de 27 de Diciembre del Consejero de Educación por la que se modifica la Orden Foral 156/2005 de 23 de Septiembre del Consejero de Educación por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al servicio del Departamento de Educación, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho. 2.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 4