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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2016-S3
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13598-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 278 a
280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta
por Yenny Mariela, Maribel y Lourdes Ximena Ribera Mamani contra
Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina
Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 241 a 265
vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio y asistencia familiar, instaurado en primera
instancia por su madre Isidora Mamani Tejerina y continuado por las ahora
accionantes contra su padre Aniceto Ribera Ramos -hoy tercero interesado-, el
mismo “nunca” cumplió con su obligación de pago de asistencia familiar,
eludiéndola siempre.
Ante la existencia de una planilla de liquidación de asistencia familiar que no fue
cancelada por el ahora tercero interesado, este presentó un incidente de
prescripción de la obligación de asistencia familiar el 31 de julio de 2012, bajo el
argumento que las accionantes ya eran mayores de edad y casadas; por lo que,
debería aplicarse el art. 1507 del Código Civil (CC), como si se tratase de un bien
patrimonial, incidente que mereció el Auto Interlocutorio 50 de 30 de octubre de
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2014, que declaró improbado el incidente planteado, además de la temeridad del
mismo por tratarse de un derecho irrenunciable; por su parte el prenombrado,
recurrió en apelación contra tal determinación, resolviéndose el mismo a través de
Auto de Vista 285 de 14 de mayo de 2015, emitido por las autoridades ahora
demandadas, quienes determinaron que el 2006, las accionantes concluyeron sus
estudios dejando de necesitar la asistencia familiar, convirtiéndose a partir de ese
año para el tercero interesado la asistencia en una deuda, quedando inmersa en
el régimen de la prescripción, además de no existir norma que establezca la
imprescriptibilidad del derecho a la asistencia familiar, revocando la Resolución
dictada en primera instancia y declarando probado el incidente planteado. La
obligación del pago mensual de este beneficio, debe ser a petición de parte, a
través de incidente de prescripción de asistencia familiar que en la realidad de los
hechos fue presentada el 16 de diciembre de 2014, y que hasta la fecha de
interposición de esta acción tutelar no tiene resolución, estando vigente por lo
tanto la obligación del tercero interesado de seguir cancelando la asistencia
familiar, acumulándose mes a mes, por lo tanto mal pudo plantear un incidente de
prescripción, en ese sentido tomando en cuenta que la obligación sigue vigente y
no existe fecha de cesación.
La asistencia familiar es un derecho irrenunciable, intransferible y por lo tanto
indisponible, una de sus características es pertenecer al interés social; puesto que,
es de orden público y el hecho de haber pretendido que este derecho prescriba no
tiene sustento legal, más aun tomando en cuenta que la prescripción debe ser
interrumpida, tal como lo señala el art 1503 del CC, extremo que sucedió en los
hechos cuando el tercero interesado fue notificado personalmente con una planilla
de liquidación -fs. 60-, no cumpliendo con los supuestos de esa figura legal,
refirieron también que los hoy demandados omitieron la parte más importante de
una resolución que es la fundamentación de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la
“seguridad jurídica”, a la tutela legal efectiva y a la igualdad de partes, citando al
efecto los arts. 22, 23, 24, 109, 110, 115, 116, 117, 118, 119, 178 y 180 de la
Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de
Vista 285, emitido por los Vocales ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2015, según consta en el
acta cursante de fs. 271 a 277, presentes la parte accionante como el tercero
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interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes
actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de
amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Al haber sido notificado el
tercero interesado, con la planilla de liquidación, presentó un incidente de
prescripción, que mereció el Auto Interlocutorio 50, que posteriormente fue
apelado, resolviéndose mediante Auto de Vista 285 declarando probado el
incidente planteado; empero, el mencionado fallo carece de fundamentación, no
existiendo un análisis jurídico, conculcando derechos y garantías constitucionales;
puesto que, no hubo explicación de hecho ni de derecho, del por qué los Vocales
ahora demandados revocaron la Resolución del incidente de prescripción,
incumpliendo de esta manera su deber de argumentar, cambiando la naturaleza
de la asistencia familiar convirtiéndola en una deuda y herencia para las
accionantes, pretendiendo sentar un funesto precedente de la normativa judicial
boliviana; b) Para que proceda la prescripción y la aplicación del art 1507 del CC,
recordaron al tercero interesado que cursa una planilla de liquidación, la cual fue
notificada personalmente, y según establece el art. 1503 del citado cuerpo legal,
la misma queda interrumpida con dicha notificación; y, c) La asistencia familiar es
un derecho indisponible y no un derecho patrimonial como se trató de hacer
confundir con el Auto de Vista 285, en el cual no se analizó la naturaleza de la
misma, y al no existir otro recurso ordinario, se acudió a la vía constitucional,
impetrando se conceda la tutela y se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista
disponiendo que se mantenga firme el Auto Interlocutorio 50, emitido por el Juez
de primera instancia y se continúe con el proceso de asistencia familiar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte,
Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe alguno,
pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 270 y vta.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Aniceto Ribera Ramos, a través de su abogado en audiencia señaló que la acción
de amparo constitucional fue presentada por las accionantes fuera de plazo; es
decir, después de seis meses y dos días de haber conocido el Auto de Vista 285,
ahora impugnado, y al no ser “este” un tribunal de tercera instancia, solo se
puede definir si hubo vulneración al debido proceso y al no existir aquello, solicitó
se declare improcedente la acción presentada.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de
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Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13 de 26 de
noviembre de 2015, cursante de fs. 278 a 280, concedió en parte la tutela
solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes presentaron esta
acción de defensa dentro del plazo establecido; puesto que, las mismas se
notificaron con el Auto de Vista 285, el 20 de julio del citado año, estando dentro
del plazo que señala el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) No
existió vulneración a la “tutela legal” ni a la seguridad jurídica; empero si hubo
lesión al debido proceso, esto en razón a que el mencionado Auto de Vista emitido
por las autoridades ahora demandadas, contiene una contradicción en cuanto al
instituto de la prescripción de la asistencia familiar con la Norma Suprema,
además de no establecer porqué una deuda o un derecho extra patrimonial,
indisponible se convierte en un derecho acreencia patrimonial disponible,
demostrando la carente motivación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de divorcio instaurado por Isidora Mamani Tejerina
contra Aniceto Ribera Ramos -hoy tercero interesado-, el Juez de la causa
emitió la Sentencia 16 de 5 de marzo de 1997, declarando probada la
demanda, disponiendo que las hijas menores queden bajo la custodia de la
madre, fijándose una asistencia familiar en favor de las mismas con cargo
al prenombrado (fs. 36 y vta.).
II.2. Cursa memorial de incidente de prescripción de la obligación de asistencia
familiar presentado el 31 de julio de 2012, por el tercero interesado (fs.
65), que fue declarado improbado a través del Auto interlocutorio 50 de 30
de octubre de 2014, emitido por el Juez Primero de Partido, de Sentencia y
Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 189), fallo que
fue recurrido en apelación el 11 de diciembre del mismo año, dando lugar
al Auto de Vista 285 de 14 de mayo de 2015, dictado por Adhemar
Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales
de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal de Justicia del referido
departamento -hoy demandados- mismo que revocó el mencionado Auto
interlocutorio, declarando probado el citado incidente (fs. 225).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes señalan que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la
“seguridad jurídica”, a la tutela legal efectiva y a la igualdad de partes, ya que a
través del Auto de Vista 285, el Tribunal de alzada revocó la Resolución dictada
por el Juez de la causa, y declaró probado el incidente de prescripción de la
obligación de asistencia familiar, sin explicar las razones de hecho y de derecho
por las cuales asumió dicha determinación.
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En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La imprescriptibilidad de las obligaciones de asistencia familiar y la
prescripción de las Sentencias que condenan al pago
El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1059/2010-R de 23 de
agosto de 2010, respecto de la finalidad de las obligaciones de asistencia
familiar en favor de menores, estableció que: “… permitirá a los menores
de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de
orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social; pues debe
entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras
sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan
su indefensión. (…) El interés superior del niño tiene su origen en la
doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio
garantista de estos derechos; que los niños, como personas en desarrollo,
tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por
consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados del
incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los
pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño
permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los
derechos en conflicto, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar
aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que
sea posible y su menor restricción”.
Sobre las características que hacen a la asistencia familiar la
SC 0351/2002-R de 2 de abril, refirió que: “...una de las principales
características de la pensión de asistencia familiar es su
irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a
convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de
asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción
por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho
de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por
el interés social que representan'” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, en la SC 0316/2011-R de 1 de abril, el extinto Tribunal
Constitucional sostuvo que la asistencia familiar tiene las siguientes
características: “1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter
irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente
social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció
preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar,
comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido
y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios
para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su
cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y
el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a
los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento,
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la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento
de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente,
previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que
efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la
misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule
observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia;
y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe
cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria
para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no
habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la
conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá
ordenar se libre mandamiento de apremio” (las negrillas fueron agregadas).
El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que las obligaciones por
asistencia familiar son imprescriptibles; esto es, antes de que las mismas
hubieran sido declaradas en Sentencia; empero, no realizó una evaluación
sobre si una vez determinado el monto por asistencia familiar, el tiempo de
inejecución podía afectarle, produciendo su prescripción ante su
inejecución.
La norma sustantiva y adjetiva relacionada a la posibilidad de que las
obligaciones de asistencia familiar declaradas en sentencia firme prescriban,
no se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico. El Código Civil en
su art. 1513, únicamente señala que: “Los derechos sujetos a
prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de
condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, por una sola vez,
en el término que para estas prescripciones está señalado”; es decir,
admite la posibilidad que una Resolución firme, sobre un derecho sujeto a
una prescripción breve, prescriba en el mismo plazo, sin mencionar a los
derechos declarados en Sentencia referidos a prescripción común, por su
parte el Código de Procedimiento Civil abrogado, al indicar sobre los títulos
ejecutivos en su art. 487, establece que se constituye en título ejecutivo la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la cual se pidiere su
cumplimiento después de un año de ejecutoriada y por tal hecho debe
realizarse su ejecución a través de una acción ejecutiva.
Siendo evidente que el ordenamiento jurídico no regula la prescripción de
las obligaciones declaradas en Sentencia y que por el transcurso del tiempo
ante la inejecución pueda declararse su extinción, el art. 1507 del CC, de
manera general sobre la prescripción de los derechos patrimoniales,
determina que los mismos se extinguen por ese instituto en el plazo de
cinco años, regulación referida únicamente a la prescripción antes de la
existencia de sentencia firme, sin que se regule la posibilidad de sancionar
con la prescripción una sentencia no ejecutada.
El vacío normativo sobre la prescripción de los derechos sujetos a extinción
que hubieren sido declarados en sentencia de condena pasada en autoridad
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de cosa juzgada, y que se encuentren relacionados a obligaciones de
asistencia familiar a menores de edad, debe ser resuelto por este Tribunal
Constitucional Plurinacional, a través de una Sentencia previsora, ya que la
ausencia normativa generará que obligaciones declaradas en un fallo, se
encuentren latentes y vigentes por tiempo indefinido, causando
inestabilidad e inseguridad, como ocurre con el caso analizado.
Para ello es necesario considerar que si bien las obligaciones por asistencia
familiar no prescriben, es posible que luego de haber sido declaradas en
sentencia y liquidadas para su cobro coactivo, el transcurso del tiempo les
afecte; es decir, es viable sancionar la inacción de la parte a quien le
corresponde accionar, más aun si se toma en cuenta que las obligaciones
por asistencia familiar destinadas a la manutención de un menor de edad
deben ser satisfechas de forma prioritaria e inmediata, habiendo por ello el
legislador incluido la posibilidad que ante el incumplimiento pueda privarse
de libertad al obligado, precisamente ponderando el resguardo del interés
superior del menor sobre otros aspectos.
Ahora bien, dentro de ese marco, se entendía que la obligación de la
asistencia familiar era el mismo derecho subjetivo pero posteriormente se
diferenció al derecho sustantivo de la acción procesal, en atención a que
existía la posibilidad de activar una demanda que luego podría ser
rechazada; es decir, la posibilidad de una acción procesal sin derecho
subjetivo; en este contexto, si bien las obligaciones que nacen de las
relaciones familiares son imprescriptibles, el cobro de las mismas cuando
fueron determinadas, calificadas, liquidadas, y transcurre un plazo legal, la
obligación deja der ser jurídica y se transformaba en una obligación
natural; dicho en otras palabras, el cobro de la asistencia familiar
determinada en proceso judicial, no puede encontrarse pendiente de
ejecución indefinidamente en el tiempo; puesto que se afectaría a la
seguridad jurídica y a la paz social que pretenden preservar el orden
jurídico, evitando que las personas se mantengan en incertidumbre
indefinida de sus obligaciones.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que conforme a una
interpretación armónica con los postulados constitucionales, la asistencia
familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada
oportunamente, para la satisfacción de las necesidades de los menores,
siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta
urgencia pierda de cierto modo la prioridad; por lo que, si es permisible que
una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad judicial en
favor de un menor pueda prescribir, pues se entiende que los acreedores
de la obligación no la reclamaron oportunamente, ya sea por negligencia o
porque sus necesidades ya fueron satisfechas, perdiendo la carga del cobro
para el acreedor; por ello su recaudo coactivo no puede mantenerse
indefinido en el tiempo a la voluntad de el o los beneficiarios, pues de
admitirlo se consentiría en el hecho que la obligación originalmente
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declarada por el transcurso del tiempo pueda tornarse en exorbitante e
imposible de ser satisfecha, afectando de manera peligrosa el patrimonio
del deudor; por lo tanto, es razonable admitir que la prescripción de
obligación de asistencia familiar a menores de edad que hubiere sido
dispuesta en sentencia, se establece únicamente cuando después a su
declaración judicial y liquidación para hacerla exigible el acreedor que tenga
a cargo el menor no exija el cumplimiento de la misma debiendo
computarse el plazo de prescripción de cinco años, tal como lo señala el
Código Civil, por ser este el término máximo para la extinción de
obligaciones, cómputo que debe ser realizado a partir del momento en el
que los beneficiarios de la asistencia familiar hubieran alcanzado su mayoría
de edad y puedan procurarse su sustento, no extendiéndose sino hasta los
veinticinco años cumplidos; es decir, para el cómputo de prescripción de
una obligación de asistencia familiar de un menor que fue declarada y
liquidada por autoridad judicial, podrá declararse extinguida cuando
transcurran cinco años desde que los menores alcanzaron la mayoría de
edad y puedan procurarse su sustento, finalmente si ninguna de las
condiciones se cumpliese se debe tomar en cuenta la prescripción desde
que los beneficiarios hubieran alcanzado los veinticinco años.
Ello responde también a la interpretación que este mismo Tribunal
Constitucional Plurinacional realizó en la SCP 1011/2013 de 27 de junio, en
la cual concluyó que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia utiliza el término menor (en relación a las personas) en dos sentidos
distintos, en el art. 58 cuando dice que se considera niña, niño o
adolescente a toda persona menor de edad, y en el art. 64.I al referirse
simplemente al “menor”, de donde resulta lógico evidenciar que el
Constituyente ha realizado una distinción entre estos términos para relevar
en el primer caso una situación cronológica (menor de 18 años) y en el
segundo caso una situación de vulnerabilidad o desprotección (única
razón por la que se entendería que no se usó el término de edad), (…) De
donde resulta que en la construcción del sistema educativo y en la
garantización del ejercicio del derecho a la educación hasta la
profesionalización, el Constituyente también ha asignado responsabilidad a
la sociedad, y por ende en especial a los padres, pues no queda duda
alguna que son éstos los llamados a apoyar a los hijos en el periodo de
formación educativa para que éstos en esta etapa puedan dedicarse
exclusivamente a profesionalizarse, por ende queda claro que la intención
del Constituyente es generar una responsabilidad compartida entre el
Estado y la sociedad para garantizar el derecho a la
profesionalización, para ello deben existir deberes de acción atribuibles a
cada uno, al Estado le corresponderá crear las instituciones educativas y
sostenerlas adecuadamente para que éstas sean gratuitas y de calidad; y, a
la sociedad, a través de los padres, les corresponderá sostener y pagar
la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización,
pues en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en
términos de capacidad económica para sustentarse, por dos razones
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sociales: i) No cuentan con un título profesional que les permita obtener un
trabajo para sostenerse; y, ii) Para garantizar el derecho a una educación
de calidad la dedicación a los estudios debe ser exclusiva. Por ello el texto
del art. 64.I de la Norma Suprema, debe entender el término “minoridad”,
en términos no de edad, sino de capacidad económica y necesidad
asistencial, pues haciendo una interpretación del texto constitucional el fin
de construir una sociedad justa tiene un importantísimo sustento en el
principio de solidaridad, cristal bajo el cual se puede vislumbrar que el
deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años
en periodo de profesionalización debe considerar dos importantes
elementos: a) Los hijos deben acreditar que el objeto de asistencia
está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello
éstos deben acreditar no solamente un rendimiento académico regular y
estable, sino demostrar su predisposición de realmente someterse al
periodo de profesionalización; y, b) Considerando que la interpretación
constitucional efectuada parte de la relación derecho a la educación y deber
de asistencia, el hijo debe demostrar a efectos de obtener la asistencia por
parte de sus progenitores un plan de estudio razonable en términos
temporales y de uso de recursos económicos. En el escenario
interpretativo mencionado, corresponde señalar que la norma impugnada
resulta constitucional, pues al determinar que el deber de mantenimiento y
educación a que se refiere el numeral 3 del artículo 258 del Código de
Familia subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no
se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han
adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los
adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo, se
encuentra dentro del espíritu de la Constitución, pues garantiza el derecho
a la profesionalización con tuición del Estado y la sociedad, determinando la
excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la
ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de
educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un
medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es
totalmente distinto” (las negrillas nos corresponden).
En este contexto, al tener la prescripción su fundamento material principal
en la paz social, de forma que las controversias jurídicas no se dilaten
temporalmente o de manera indefinida y generen inseguridad jurídica, por
otro lado, se encuentra el derecho de los hijos menores, a la asistencia
familiar, los cuales si bien son exigibles y obligatorios, una vez
determinados en proceso judicial, su cobro no puede encontrarse indefinido
en el tiempo, esto en razón a que, producto del espacio, las circunstancias
y las necesidades pueden modificarse; puesto que, los hijos que tenían
necesidades indispensables en un tiempo y los padres que tenían la
obligación de darlas, por la circunstancias del mismo pueden modificarse,
resultando que las necesidades de los hijos que en un tiempo eran urgentes
no lo sean en la misma intensidad en la actualidad, ya que los hijos
alcanzaron la mayoría de edad y las capacidades para subsistir
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independientemente y que los padres que estaban obligados a darlas no
tengan ahora la capacidad de proporcionarlas por no contar con las mismas
condiciones físicas e intelectuales para trabajar.
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso de divorcio
instaurado por Isidora Mamani contra Aniceto Ribera Ramos -hoy tercero
interesado-, el Juez de la causa dictó la Sentencia 16 de 5 de marzo de
1997, declarando probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial,
disponiendo que sus hijas, Yenny Mariela, Maribel y Lourdes Ximena Ribera
Mamani -ahora accionantes- queden bajo la custodia de su madre, fijando
una asistencia familiar a favor de las -entonces- menores con cargo al
padre.
Posteriormente, por memorial de 30 de julio de 2012, el tercero interesado
interpuso incidente de prescripción de la obligación de asistencia familiar,
siendo resuelta por Auto Interlocutorio 50 de 30 de octubre de 2014, la que
fue objeto de recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 285 de 14
de mayo de 2015, a través del cual las autoridades ahora demandadas
revocaron el fallo impugnado, declarando probado el incidente planteado.
Las accionantes reclaman que el Auto de Vista 285, emitido por las
autoridades hoy demandadas, carece de fundamentación, puesto que los
mismos se limitaron a repetir los argumentos del tercero interesado, sin
realizar un análisis lógico jurídico con relación a la categoría o clase de
derecho al cual pertenece la asistencia familiar con relación al origen de la
obligación; asimismo, alegan que no se puede aplicar la prescripción a una
obligación que se encuentra vigente, que es una aberración jurídica afirmar
que ya habrían transcurrido cinco años para la prescripción, sin tener una
fecha de referencia como finalización de la obligación, concluyendo que los
Vocales hoy demandados incurrieron en error al afirmar que sus personas
ya no necesitan la asistencia familiar, olvidándose que la misma se acumuló
durante varios años, desde cuando eran niñas.
Del mencionado Auto de Vista que hoy es motivo de la presente acción
tutelar, consta que las autoridades ahora demandadas declararon probada
la excepción de prescripción de la obligación de asistencia familiar,
señalando que la jurisprudencia constitucional establecida en la
SC 0351/2002-R de 2 de abril, no es vinculante por no tratarse de
supuestos fácticos análogos, ya que en el caso en cuestión las beneficiarias
-hoy accionantes- cuentan con 31, 34 y 36 años, lo que evidencia que ya
no son menores de edad, y por consiguiente no gozan de la especial
protección que el Estado otorga a los menores de edad. Por tanto, desde el
2006, fecha en la cual las mismas concluyeron sus estudios universitarios,
“…dejaron de necesitar la asistencia familiar por haber logrado
profesionalizarse; se concluye que a partir de ese año la asistencia familiar
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se convirtió en una deuda para el obligado y una acreencia o derecho
patrimonial de las beneficiarias; y consiguientemente, el derecho a reclamar
su pago se encuentra inmerso en el régimen de prescripción previsto en el
Código Civil, máxime si no existe una norma jurídica especifica que
establezca la imprescriptibilidad del derecho a la asistencia familiar y menos
respecto a las personas mayores independiente (…) habiendo transcurrido
en demasia el período de cinco años previsto en el Art. 1.507 del Código
Civil, sin que las acreedoras hubieren ejercido su derecho a reclamar el
pago, se hacen pasibles a la consecuencia prevista en el Art. 1.492-I del
citado código…” (sic).
Esta Sala considera que el fundamento esgrimido por los ahora
demandados es suficiente y no carece de una debida fundamentación;
puesto que, los mismos señalaron que las obligaciones por asistencia
familiar pueden ser afectadas por el tiempo ante su inejecución y por ello le
atañe el régimen de prescripción establecido en la norma civil, sin que dicha
interpretación vulnere los derechos y garantías denunciados en la presente
acción de defensa.
Sobre la denuncia de una inexistente fundamentación; esta Sala considera
que los Vocales ahora demandados expusieron razonablemente los
argumentos que sustentan su decisión, inicialmente la argumentación para
establecer que las obligaciones por asistencia familiar declaradas por
autoridad judicial prescriben, y posteriormente sobre los hechos que
configuran la prescripción, concluyendo que desde el 2006, fecha en la cual
las beneficiarias concluyeron sus estudios universitarios; “dejaron de
necesitar la asistencia familiar”; es decir, realizaron un análisis de la prueba
y a partir de ello expusieron de manera clara cómo se configuró dicha
extinción, desde cuando se inició su cómputo y por tanto desde que
momento el ahora tercero interesado se encontraría liberado de la
obligación, sin que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar
una revalorización de la prueba, máxime si este hecho no fue alegado en la
acción de amparo constitucional presentada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0050/2013-S3 de
20 de octubre, respecto a la obligación de fundamentación de las
decisiones judiciales o administrativas, estableció que “…deben expresar
sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su
decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente
motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que
sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o
inexistencia del agravio alegado por el apelante”.
En ese marco, el Auto de Vista 285 observó la línea jurisprudencial
precedentemente indicada exponiendo una fundamentación legal que
sustenta la parte dispositiva del fallo.
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Respecto al reclamo sobre la lesión a la seguridad jurídica al ser un
principio y no un derecho, no corresponde su tutela mediante la acción de
amparo constitucional; por lo tanto, no será revisada en esta instancia. En
torno a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, la parte
accionante, no acreditó elementos que permitan establecer cómo fue
lesionado o vulnerado su derecho invocado, y tampoco señalaron a
momento de fundamentar la presente acción tutelar de qué forma el Auto
de Vista 285, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada,
no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la
Resolución 13 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 278 a 280,
pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal del Montero del
departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada,
de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADA MAGISTRADO
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Sentencia0506 2016-s3

  • 1. 1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2016-S3 Sucre, 3 de mayo de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 13598-2016-28-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 13 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 278 a 280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenny Mariela, Maribel y Lourdes Ximena Ribera Mamani contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 241 a 265 vta., las accionantes manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso de divorcio y asistencia familiar, instaurado en primera instancia por su madre Isidora Mamani Tejerina y continuado por las ahora accionantes contra su padre Aniceto Ribera Ramos -hoy tercero interesado-, el mismo “nunca” cumplió con su obligación de pago de asistencia familiar, eludiéndola siempre. Ante la existencia de una planilla de liquidación de asistencia familiar que no fue cancelada por el ahora tercero interesado, este presentó un incidente de prescripción de la obligación de asistencia familiar el 31 de julio de 2012, bajo el argumento que las accionantes ya eran mayores de edad y casadas; por lo que, debería aplicarse el art. 1507 del Código Civil (CC), como si se tratase de un bien patrimonial, incidente que mereció el Auto Interlocutorio 50 de 30 de octubre de
  • 2. 2 2014, que declaró improbado el incidente planteado, además de la temeridad del mismo por tratarse de un derecho irrenunciable; por su parte el prenombrado, recurrió en apelación contra tal determinación, resolviéndose el mismo a través de Auto de Vista 285 de 14 de mayo de 2015, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes determinaron que el 2006, las accionantes concluyeron sus estudios dejando de necesitar la asistencia familiar, convirtiéndose a partir de ese año para el tercero interesado la asistencia en una deuda, quedando inmersa en el régimen de la prescripción, además de no existir norma que establezca la imprescriptibilidad del derecho a la asistencia familiar, revocando la Resolución dictada en primera instancia y declarando probado el incidente planteado. La obligación del pago mensual de este beneficio, debe ser a petición de parte, a través de incidente de prescripción de asistencia familiar que en la realidad de los hechos fue presentada el 16 de diciembre de 2014, y que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no tiene resolución, estando vigente por lo tanto la obligación del tercero interesado de seguir cancelando la asistencia familiar, acumulándose mes a mes, por lo tanto mal pudo plantear un incidente de prescripción, en ese sentido tomando en cuenta que la obligación sigue vigente y no existe fecha de cesación. La asistencia familiar es un derecho irrenunciable, intransferible y por lo tanto indisponible, una de sus características es pertenecer al interés social; puesto que, es de orden público y el hecho de haber pretendido que este derecho prescriba no tiene sustento legal, más aun tomando en cuenta que la prescripción debe ser interrumpida, tal como lo señala el art 1503 del CC, extremo que sucedió en los hechos cuando el tercero interesado fue notificado personalmente con una planilla de liquidación -fs. 60-, no cumpliendo con los supuestos de esa figura legal, refirieron también que los hoy demandados omitieron la parte más importante de una resolución que es la fundamentación de la misma. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Las accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la tutela legal efectiva y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 109, 110, 115, 116, 117, 118, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 285, emitido por los Vocales ahora demandados. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 277, presentes la parte accionante como el tercero
  • 3. 3 interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Al haber sido notificado el tercero interesado, con la planilla de liquidación, presentó un incidente de prescripción, que mereció el Auto Interlocutorio 50, que posteriormente fue apelado, resolviéndose mediante Auto de Vista 285 declarando probado el incidente planteado; empero, el mencionado fallo carece de fundamentación, no existiendo un análisis jurídico, conculcando derechos y garantías constitucionales; puesto que, no hubo explicación de hecho ni de derecho, del por qué los Vocales ahora demandados revocaron la Resolución del incidente de prescripción, incumpliendo de esta manera su deber de argumentar, cambiando la naturaleza de la asistencia familiar convirtiéndola en una deuda y herencia para las accionantes, pretendiendo sentar un funesto precedente de la normativa judicial boliviana; b) Para que proceda la prescripción y la aplicación del art 1507 del CC, recordaron al tercero interesado que cursa una planilla de liquidación, la cual fue notificada personalmente, y según establece el art. 1503 del citado cuerpo legal, la misma queda interrumpida con dicha notificación; y, c) La asistencia familiar es un derecho indisponible y no un derecho patrimonial como se trató de hacer confundir con el Auto de Vista 285, en el cual no se analizó la naturaleza de la misma, y al no existir otro recurso ordinario, se acudió a la vía constitucional, impetrando se conceda la tutela y se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista disponiendo que se mantenga firme el Auto Interlocutorio 50, emitido por el Juez de primera instancia y se continúe con el proceso de asistencia familiar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 270 y vta. I.2.3. Informe del tercero interesado Aniceto Ribera Ramos, a través de su abogado en audiencia señaló que la acción de amparo constitucional fue presentada por las accionantes fuera de plazo; es decir, después de seis meses y dos días de haber conocido el Auto de Vista 285, ahora impugnado, y al no ser “este” un tribunal de tercera instancia, solo se puede definir si hubo vulneración al debido proceso y al no existir aquello, solicitó se declare improcedente la acción presentada. I.2.4. Resolución El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de
  • 4. 4 Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 278 a 280, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes presentaron esta acción de defensa dentro del plazo establecido; puesto que, las mismas se notificaron con el Auto de Vista 285, el 20 de julio del citado año, estando dentro del plazo que señala el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) No existió vulneración a la “tutela legal” ni a la seguridad jurídica; empero si hubo lesión al debido proceso, esto en razón a que el mencionado Auto de Vista emitido por las autoridades ahora demandadas, contiene una contradicción en cuanto al instituto de la prescripción de la asistencia familiar con la Norma Suprema, además de no establecer porqué una deuda o un derecho extra patrimonial, indisponible se convierte en un derecho acreencia patrimonial disponible, demostrando la carente motivación. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso de divorcio instaurado por Isidora Mamani Tejerina contra Aniceto Ribera Ramos -hoy tercero interesado-, el Juez de la causa emitió la Sentencia 16 de 5 de marzo de 1997, declarando probada la demanda, disponiendo que las hijas menores queden bajo la custodia de la madre, fijándose una asistencia familiar en favor de las mismas con cargo al prenombrado (fs. 36 y vta.). II.2. Cursa memorial de incidente de prescripción de la obligación de asistencia familiar presentado el 31 de julio de 2012, por el tercero interesado (fs. 65), que fue declarado improbado a través del Auto interlocutorio 50 de 30 de octubre de 2014, emitido por el Juez Primero de Partido, de Sentencia y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 189), fallo que fue recurrido en apelación el 11 de diciembre del mismo año, dando lugar al Auto de Vista 285 de 14 de mayo de 2015, dictado por Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal de Justicia del referido departamento -hoy demandados- mismo que revocó el mencionado Auto interlocutorio, declarando probado el citado incidente (fs. 225). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Las accionantes señalan que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la tutela legal efectiva y a la igualdad de partes, ya que a través del Auto de Vista 285, el Tribunal de alzada revocó la Resolución dictada por el Juez de la causa, y declaró probado el incidente de prescripción de la obligación de asistencia familiar, sin explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales asumió dicha determinación.
  • 5. 5 En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.La imprescriptibilidad de las obligaciones de asistencia familiar y la prescripción de las Sentencias que condenan al pago El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1059/2010-R de 23 de agosto de 2010, respecto de la finalidad de las obligaciones de asistencia familiar en favor de menores, estableció que: “… permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social; pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión. (…) El interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños, como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”. Sobre las características que hacen a la asistencia familiar la SC 0351/2002-R de 2 de abril, refirió que: “...una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por el interés social que representan'” (las negrillas son nuestras). Posteriormente, en la SC 0316/2011-R de 1 de abril, el extinto Tribunal Constitucional sostuvo que la asistencia familiar tiene las siguientes características: “1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento,
  • 6. 6 la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio” (las negrillas fueron agregadas). El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que las obligaciones por asistencia familiar son imprescriptibles; esto es, antes de que las mismas hubieran sido declaradas en Sentencia; empero, no realizó una evaluación sobre si una vez determinado el monto por asistencia familiar, el tiempo de inejecución podía afectarle, produciendo su prescripción ante su inejecución. La norma sustantiva y adjetiva relacionada a la posibilidad de que las obligaciones de asistencia familiar declaradas en sentencia firme prescriban, no se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico. El Código Civil en su art. 1513, únicamente señala que: “Los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, por una sola vez, en el término que para estas prescripciones está señalado”; es decir, admite la posibilidad que una Resolución firme, sobre un derecho sujeto a una prescripción breve, prescriba en el mismo plazo, sin mencionar a los derechos declarados en Sentencia referidos a prescripción común, por su parte el Código de Procedimiento Civil abrogado, al indicar sobre los títulos ejecutivos en su art. 487, establece que se constituye en título ejecutivo la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la cual se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada y por tal hecho debe realizarse su ejecución a través de una acción ejecutiva. Siendo evidente que el ordenamiento jurídico no regula la prescripción de las obligaciones declaradas en Sentencia y que por el transcurso del tiempo ante la inejecución pueda declararse su extinción, el art. 1507 del CC, de manera general sobre la prescripción de los derechos patrimoniales, determina que los mismos se extinguen por ese instituto en el plazo de cinco años, regulación referida únicamente a la prescripción antes de la existencia de sentencia firme, sin que se regule la posibilidad de sancionar con la prescripción una sentencia no ejecutada. El vacío normativo sobre la prescripción de los derechos sujetos a extinción que hubieren sido declarados en sentencia de condena pasada en autoridad
  • 7. 7 de cosa juzgada, y que se encuentren relacionados a obligaciones de asistencia familiar a menores de edad, debe ser resuelto por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una Sentencia previsora, ya que la ausencia normativa generará que obligaciones declaradas en un fallo, se encuentren latentes y vigentes por tiempo indefinido, causando inestabilidad e inseguridad, como ocurre con el caso analizado. Para ello es necesario considerar que si bien las obligaciones por asistencia familiar no prescriben, es posible que luego de haber sido declaradas en sentencia y liquidadas para su cobro coactivo, el transcurso del tiempo les afecte; es decir, es viable sancionar la inacción de la parte a quien le corresponde accionar, más aun si se toma en cuenta que las obligaciones por asistencia familiar destinadas a la manutención de un menor de edad deben ser satisfechas de forma prioritaria e inmediata, habiendo por ello el legislador incluido la posibilidad que ante el incumplimiento pueda privarse de libertad al obligado, precisamente ponderando el resguardo del interés superior del menor sobre otros aspectos. Ahora bien, dentro de ese marco, se entendía que la obligación de la asistencia familiar era el mismo derecho subjetivo pero posteriormente se diferenció al derecho sustantivo de la acción procesal, en atención a que existía la posibilidad de activar una demanda que luego podría ser rechazada; es decir, la posibilidad de una acción procesal sin derecho subjetivo; en este contexto, si bien las obligaciones que nacen de las relaciones familiares son imprescriptibles, el cobro de las mismas cuando fueron determinadas, calificadas, liquidadas, y transcurre un plazo legal, la obligación deja der ser jurídica y se transformaba en una obligación natural; dicho en otras palabras, el cobro de la asistencia familiar determinada en proceso judicial, no puede encontrarse pendiente de ejecución indefinidamente en el tiempo; puesto que se afectaría a la seguridad jurídica y a la paz social que pretenden preservar el orden jurídico, evitando que las personas se mantengan en incertidumbre indefinida de sus obligaciones. Este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que conforme a una interpretación armónica con los postulados constitucionales, la asistencia familiar es un derecho y obligación que debe ser proporcionada oportunamente, para la satisfacción de las necesidades de los menores, siendo razonable que si una vez declarada no se exige el pago, esta urgencia pierda de cierto modo la prioridad; por lo que, si es permisible que una obligación de asistencia familiar declarada por autoridad judicial en favor de un menor pueda prescribir, pues se entiende que los acreedores de la obligación no la reclamaron oportunamente, ya sea por negligencia o porque sus necesidades ya fueron satisfechas, perdiendo la carga del cobro para el acreedor; por ello su recaudo coactivo no puede mantenerse indefinido en el tiempo a la voluntad de el o los beneficiarios, pues de admitirlo se consentiría en el hecho que la obligación originalmente
  • 8. 8 declarada por el transcurso del tiempo pueda tornarse en exorbitante e imposible de ser satisfecha, afectando de manera peligrosa el patrimonio del deudor; por lo tanto, es razonable admitir que la prescripción de obligación de asistencia familiar a menores de edad que hubiere sido dispuesta en sentencia, se establece únicamente cuando después a su declaración judicial y liquidación para hacerla exigible el acreedor que tenga a cargo el menor no exija el cumplimiento de la misma debiendo computarse el plazo de prescripción de cinco años, tal como lo señala el Código Civil, por ser este el término máximo para la extinción de obligaciones, cómputo que debe ser realizado a partir del momento en el que los beneficiarios de la asistencia familiar hubieran alcanzado su mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, no extendiéndose sino hasta los veinticinco años cumplidos; es decir, para el cómputo de prescripción de una obligación de asistencia familiar de un menor que fue declarada y liquidada por autoridad judicial, podrá declararse extinguida cuando transcurran cinco años desde que los menores alcanzaron la mayoría de edad y puedan procurarse su sustento, finalmente si ninguna de las condiciones se cumpliese se debe tomar en cuenta la prescripción desde que los beneficiarios hubieran alcanzado los veinticinco años. Ello responde también a la interpretación que este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional realizó en la SCP 1011/2013 de 27 de junio, en la cual concluyó que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia utiliza el término menor (en relación a las personas) en dos sentidos distintos, en el art. 58 cuando dice que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad, y en el art. 64.I al referirse simplemente al “menor”, de donde resulta lógico evidenciar que el Constituyente ha realizado una distinción entre estos términos para relevar en el primer caso una situación cronológica (menor de 18 años) y en el segundo caso una situación de vulnerabilidad o desprotección (única razón por la que se entendería que no se usó el término de edad), (…) De donde resulta que en la construcción del sistema educativo y en la garantización del ejercicio del derecho a la educación hasta la profesionalización, el Constituyente también ha asignado responsabilidad a la sociedad, y por ende en especial a los padres, pues no queda duda alguna que son éstos los llamados a apoyar a los hijos en el periodo de formación educativa para que éstos en esta etapa puedan dedicarse exclusivamente a profesionalizarse, por ende queda claro que la intención del Constituyente es generar una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad para garantizar el derecho a la profesionalización, para ello deben existir deberes de acción atribuibles a cada uno, al Estado le corresponderá crear las instituciones educativas y sostenerlas adecuadamente para que éstas sean gratuitas y de calidad; y, a la sociedad, a través de los padres, les corresponderá sostener y pagar la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización, pues en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en términos de capacidad económica para sustentarse, por dos razones
  • 9. 9 sociales: i) No cuentan con un título profesional que les permita obtener un trabajo para sostenerse; y, ii) Para garantizar el derecho a una educación de calidad la dedicación a los estudios debe ser exclusiva. Por ello el texto del art. 64.I de la Norma Suprema, debe entender el término “minoridad”, en términos no de edad, sino de capacidad económica y necesidad asistencial, pues haciendo una interpretación del texto constitucional el fin de construir una sociedad justa tiene un importantísimo sustento en el principio de solidaridad, cristal bajo el cual se puede vislumbrar que el deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años en periodo de profesionalización debe considerar dos importantes elementos: a) Los hijos deben acreditar que el objeto de asistencia está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello éstos deben acreditar no solamente un rendimiento académico regular y estable, sino demostrar su predisposición de realmente someterse al periodo de profesionalización; y, b) Considerando que la interpretación constitucional efectuada parte de la relación derecho a la educación y deber de asistencia, el hijo debe demostrar a efectos de obtener la asistencia por parte de sus progenitores un plan de estudio razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos. En el escenario interpretativo mencionado, corresponde señalar que la norma impugnada resulta constitucional, pues al determinar que el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el numeral 3 del artículo 258 del Código de Familia subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo, se encuentra dentro del espíritu de la Constitución, pues garantiza el derecho a la profesionalización con tuición del Estado y la sociedad, determinando la excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto” (las negrillas nos corresponden). En este contexto, al tener la prescripción su fundamento material principal en la paz social, de forma que las controversias jurídicas no se dilaten temporalmente o de manera indefinida y generen inseguridad jurídica, por otro lado, se encuentra el derecho de los hijos menores, a la asistencia familiar, los cuales si bien son exigibles y obligatorios, una vez determinados en proceso judicial, su cobro no puede encontrarse indefinido en el tiempo, esto en razón a que, producto del espacio, las circunstancias y las necesidades pueden modificarse; puesto que, los hijos que tenían necesidades indispensables en un tiempo y los padres que tenían la obligación de darlas, por la circunstancias del mismo pueden modificarse, resultando que las necesidades de los hijos que en un tiempo eran urgentes no lo sean en la misma intensidad en la actualidad, ya que los hijos alcanzaron la mayoría de edad y las capacidades para subsistir
  • 10. 10 independientemente y que los padres que estaban obligados a darlas no tengan ahora la capacidad de proporcionarlas por no contar con las mismas condiciones físicas e intelectuales para trabajar. III.2.Análisis del caso concreto De la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso de divorcio instaurado por Isidora Mamani contra Aniceto Ribera Ramos -hoy tercero interesado-, el Juez de la causa dictó la Sentencia 16 de 5 de marzo de 1997, declarando probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo que sus hijas, Yenny Mariela, Maribel y Lourdes Ximena Ribera Mamani -ahora accionantes- queden bajo la custodia de su madre, fijando una asistencia familiar a favor de las -entonces- menores con cargo al padre. Posteriormente, por memorial de 30 de julio de 2012, el tercero interesado interpuso incidente de prescripción de la obligación de asistencia familiar, siendo resuelta por Auto Interlocutorio 50 de 30 de octubre de 2014, la que fue objeto de recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 285 de 14 de mayo de 2015, a través del cual las autoridades ahora demandadas revocaron el fallo impugnado, declarando probado el incidente planteado. Las accionantes reclaman que el Auto de Vista 285, emitido por las autoridades hoy demandadas, carece de fundamentación, puesto que los mismos se limitaron a repetir los argumentos del tercero interesado, sin realizar un análisis lógico jurídico con relación a la categoría o clase de derecho al cual pertenece la asistencia familiar con relación al origen de la obligación; asimismo, alegan que no se puede aplicar la prescripción a una obligación que se encuentra vigente, que es una aberración jurídica afirmar que ya habrían transcurrido cinco años para la prescripción, sin tener una fecha de referencia como finalización de la obligación, concluyendo que los Vocales hoy demandados incurrieron en error al afirmar que sus personas ya no necesitan la asistencia familiar, olvidándose que la misma se acumuló durante varios años, desde cuando eran niñas. Del mencionado Auto de Vista que hoy es motivo de la presente acción tutelar, consta que las autoridades ahora demandadas declararon probada la excepción de prescripción de la obligación de asistencia familiar, señalando que la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0351/2002-R de 2 de abril, no es vinculante por no tratarse de supuestos fácticos análogos, ya que en el caso en cuestión las beneficiarias -hoy accionantes- cuentan con 31, 34 y 36 años, lo que evidencia que ya no son menores de edad, y por consiguiente no gozan de la especial protección que el Estado otorga a los menores de edad. Por tanto, desde el 2006, fecha en la cual las mismas concluyeron sus estudios universitarios, “…dejaron de necesitar la asistencia familiar por haber logrado profesionalizarse; se concluye que a partir de ese año la asistencia familiar
  • 11. 11 se convirtió en una deuda para el obligado y una acreencia o derecho patrimonial de las beneficiarias; y consiguientemente, el derecho a reclamar su pago se encuentra inmerso en el régimen de prescripción previsto en el Código Civil, máxime si no existe una norma jurídica especifica que establezca la imprescriptibilidad del derecho a la asistencia familiar y menos respecto a las personas mayores independiente (…) habiendo transcurrido en demasia el período de cinco años previsto en el Art. 1.507 del Código Civil, sin que las acreedoras hubieren ejercido su derecho a reclamar el pago, se hacen pasibles a la consecuencia prevista en el Art. 1.492-I del citado código…” (sic). Esta Sala considera que el fundamento esgrimido por los ahora demandados es suficiente y no carece de una debida fundamentación; puesto que, los mismos señalaron que las obligaciones por asistencia familiar pueden ser afectadas por el tiempo ante su inejecución y por ello le atañe el régimen de prescripción establecido en la norma civil, sin que dicha interpretación vulnere los derechos y garantías denunciados en la presente acción de defensa. Sobre la denuncia de una inexistente fundamentación; esta Sala considera que los Vocales ahora demandados expusieron razonablemente los argumentos que sustentan su decisión, inicialmente la argumentación para establecer que las obligaciones por asistencia familiar declaradas por autoridad judicial prescriben, y posteriormente sobre los hechos que configuran la prescripción, concluyendo que desde el 2006, fecha en la cual las beneficiarias concluyeron sus estudios universitarios; “dejaron de necesitar la asistencia familiar”; es decir, realizaron un análisis de la prueba y a partir de ello expusieron de manera clara cómo se configuró dicha extinción, desde cuando se inició su cómputo y por tanto desde que momento el ahora tercero interesado se encontraría liberado de la obligación, sin que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar una revalorización de la prueba, máxime si este hecho no fue alegado en la acción de amparo constitucional presentada. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0050/2013-S3 de 20 de octubre, respecto a la obligación de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, estableció que “…deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante”. En ese marco, el Auto de Vista 285 observó la línea jurisprudencial precedentemente indicada exponiendo una fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva del fallo.
  • 12. 12 Respecto al reclamo sobre la lesión a la seguridad jurídica al ser un principio y no un derecho, no corresponde su tutela mediante la acción de amparo constitucional; por lo tanto, no será revisada en esta instancia. En torno a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, la parte accionante, no acreditó elementos que permitan establecer cómo fue lesionado o vulnerado su derecho invocado, y tampoco señalaron a momento de fundamentar la presente acción tutelar de qué forma el Auto de Vista 285, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 278 a 280, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal del Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADA MAGISTRADO
  • 13. 13