24 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano
ORGANISMOS EJECUTORES
OFICINA NACIONAL DE
GOBIERNO INTERIOR
Remueven Subprefecto Distrital de Nuevo
Progreso, Tocache, San Martín
resolución jefatural
nº 0067-2017-ONAGI-J
Lima, 13 de marzo de 2017
VISTO:
El Informe Nº 1047-2017-ONAGI-DGAP-DSAP,
suscrito por la Dirección de Selección de Autoridades
Políticas de la Dirección General de Autoridades Políticas
de la Oficina Nacional de Gobierno Interior que propone
la conclusión del Subprefecto Distrital de Nuevo Progreso,
Tocache, San Martín, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Jefatural N°
0487-2014-ONAGI-J, publicada el 21 de agosto de 2014
en el diario oficial El Peruano, se designó al señor JOSE
WILLY CHIPANA VENTURA, en el cargo de Subprefecto
Distrital de Nuevo Progreso, Tocache, San Martín;
Que, el numeral 4 del artículo 10 del Decreto
Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la
Oficina Nacional de Gobierno Interior, modificado
por Ley 30438 y el Decreto Legislativo N° 1246, en
concordancia con el literal i) del artículo 8 del Reglamento
de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de
Gobierno Interior, aprobado por Decreto Supremo N° 003-
2013-IN, establece que la Jefatura Nacional de la Oficina
Nacional de Gobierno Interior tiene la función de designar,
remover y supervisar a los Subprefectos Distritales;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo
N° 1140 que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior,
modificado por Ley N° 30438 y el Decreto Legislativo N°
1246; el Decreto Supremo N° 003-2013-IN, que aprueba
el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
Nacional de Gobierno Interior y el Decreto Supremo N°
006-2017-IN;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Remover en el cargo de Subprefecto
Distrital de Nuevo Progreso, Tocache, San Martín al señor
JOSE WILLY CHIPANA VENTURA.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ROBERTO ORLANDO VILLAR AMIEL
Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Interior
1496116-1
SERVICIO NACIONAL DE
CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION
DesignanGerentedeFormaciónProfesional
del SENCICO
Resolución de Presidencia Ejecutiva
Nº 36-2017-02.00
Lima, 13 de marzo de 2017
VISTO:
El acuerdo Nº 1164-01 de la Sesión Ordinaria Nº 1164 de
fecha 28 de febrero del 2017 del Concejo Directivo Nacional
y la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 033-2015-02.00;
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución del Presidente del Consejo Directivo
Nacional N° 030-2001-02.00, de fecha 15 de junio de 2001,
se calificó como cargo de confianza – entre otros – el del
Gerente de Formación Profesional, categoría D2;
Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva
Nº 33-2017-02.00, de fecha 06 de marzo de 2017, se
da por concluido, a partir del 06 de marzo de 2017, la
designación de la ingeniera Elizabeth Izquierdo Quea,
en el cargo de Gerente de Formación Profesional del
SENCICO, categoría D2 y encargan dicha gerencia al
Gerente General, a partir del 07 de marzo de 2017;
Que, de conformidad con el inciso d) del artículo 29°
del Decreto Supremo N° 032-2001-MTC, que aprueba
el Estatuto del SENCICO, es atribución del Consejo
Directivo Nacional la de designar, ratificar o remover al
personal de confianza que específicamente lo califique en
tal calidad el Reglamento de Organización y Funciones;
Que, de conformidad con lo establecido por el Decreto
Legislativo Nº 147, Ley de Organización y Funciones del
Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la
Construcción (SENCICO) y literal j) del artículo 33º del
Estatuto del SENCICO, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 032-2001-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº
004-2006-VIVIENDA;
Con el visto del Gerente General, del Asesor Legal, del
Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas y de la
Jefa del Departamento de Recursos Humanos;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Dar por concluida, con efectividad al
término del 12 de marzo de 2017, la encargatura realizada
mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 33-2017-
02.00, al abogado Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra,
Gerente General, en las funciones y responsabilidades
inherentes al cargo de Gerente de Formación Profesional,
categoría D2, del Servicio Nacional de Capacitación para
la Industria de la Construcción (SENCICO); dándose las
gracias por la labor realizada.
Artículo 2.- Designar, con efectividad al 13 de marzo
de 2017, al ingeniero Juan Fernando Escajadillo La Torre,
las funciones y responsabilidades inherentes al cargo
de Gerente de Formación Profesional, categoría D2, del
Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la
Construcción (SENCICO)
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL JUAN ARTEAGA CONTRERAS
Presidente Ejecutivo
1496129-1
ORGANISMOSTECNICOSESPECIALIZADOS
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE EDUCACION
SUPERIOR UNIVERSITARIA
Aprueban “Medidas de simplificación
administrativa para el licenciamiento institu-
cional” y el “Reglamento del procedimiento
de licenciamiento institucional”
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
Nº 008-2017-SUNEDU/CD
Lima, 10 de marzo de 2017
25NORMAS LEGALESMartes 14 de marzo de 2017El Peruano /
VISTOS:
El Informe Nº 013-2017/SUNEDU-02-12 del 01 de
marzo de 2017, de la Dirección de Licenciamiento, el
Informe Nº 025-2017/SUNEDU-03-07 del 02 de marzo de
2017, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y el
Informe Nº 031-2017/SUNEDU-03-06 del 08 de marzo de
2017, de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 30220 - Ley Universitaria, se
creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu), como un organismo público
técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación,
responsable del licenciamiento para el servicio educativo
superior universitario, la supervisión de la calidad del
servicio educativo universitario, y la fiscalización del
uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a
las universidades, con el propósito de que estos sean
destinados a fines educativos y al mejoramiento de la
calidad;
Que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo
13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es el
procedimiento administrativo que tiene como objetivo
verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de
Calidad (CBC) para ofrecer el servicio educativo superior
universitario y autorizar su funcionamiento;
Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece
que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de
la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo
el licenciamiento y supervisión de las condiciones del
servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual
dicta normas y establece procedimientos para asegurar
el cumplimiento de las políticas públicas del Sector
Educación en materia de su competencia;
Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5
del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las
funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC
exigibles para el funcionamiento de las universidades,
filiales, facultades, escuelas y programas de estudios
conducentes a grado académico, así como revisarlas y
mejorarlas periódicamente;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
Universitaria, el Consejo Directivo es el órgano máximo
y de mayor jerarquía de la entidad, siendo responsable
de aprobar las políticas institucionales y de asegurar la
marcha adecuada de la entidad;
Que, los numerales 19.2 y 19.8 del artículo 19 de la
Ley Universitaria establecen como una de las funciones
del Consejo Directivo de la Sunedu la aprobación de los
planes, políticas, estrategias institucionales y las CBC,
en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos
que apruebe el Ministerio de Educación, así como otras
funciones que desarrolle su Reglamento de Organización
y Funciones respectivamente;
Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 42
del Reglamento de Organización y Funciones de la
Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
012-2014-MINEDU (ROF), es función de la Dirección de
Licenciamiento formular y proponer las CBC del servicio
educativo exigibles para aprobar o denegar la creación y
funcionamiento de las universidades, filiales, facultades,
escuelas y programas de estudios conducentes a grado
académico y título profesional, así como revisarlas y
mejorarlas periódicamente;
Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 42 del
ROF, es función de la Dirección de Licenciamiento de la
Sunedu formular y proponer documentos normativos en el
ámbito de su competencia;
Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N°
006-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu
aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en
elSistemaUniversitarioPeruano”(ModelodeLicenciamiento),
el cual contiene el “Anexo N° 01: Modelo de Licenciamiento
Institucional”, “Anexo N° 02: CBC” (Anexo N° 02), “Anexo Nº
03: Plan de Implementación Progresiva del Procedimiento de
Licenciamiento” y el “Anexo Nº 04: Cronograma - Solicitud de
Licenciamiento Institucional” (Anexo N° 04);
Que, por Resolución del Consejo Directivo N°
007-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la
Sunedu aprobó el “Reglamento del procedimiento de
licenciamiento para universidades públicas o privadas
con autorización provisional o definitiva” y el “Reglamento
del procedimiento de licenciamiento para universidades
públicas o privadas con ley de creación o nuevas”;
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1272
se modifica la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General y se deroga la Ley N° 29060, Ley
del Silencio Administrativo; con el objetivo de simplificar,
optimizar y eliminar procedimientos administrativos,
priorizar y fortalecer acciones de fiscalización posterior y
sanción, entre otros. Asimismo, se dictaron disposiciones
generales y específicas para la estandarización
de los procedimientos administrativos comunes en
la administración pública con la finalidad de hacer
predecibles sus requisitos y plazos;
Que, el citado Decreto Legislativo establece en su
Primera Disposición Complementaria Transitoria que
en un plazo de sesenta (60) días, contados desde su
vigencia, las entidades deben adecuar sus procedimientos
especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II
del Título Preliminar de la Ley Nº 27444;
Que, la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE) en su estudio Política Regulatoria en
el Perú, recomienda al Perú la implementación efectiva de
una política de simplificación administrativa que, además,
debe ser permanentemente evaluada y mejorada a
efectos de reducir las cargas administrativas que generan
los trámites y obligaciones en las actividades económicas
más importantes y en los sectores prioritarios para el
Estado Peruano;
Que, en ese contexto normativo, la Sunedu ha
detectado la necesidad de simplificar el procedimiento de
licenciamiento institucional y las CBC, a efectos de que
estos instrumentos se encuentren totalmente alineados
a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley
de Procedimiento Administrativo General, las normas de
simplificación administrativa y las normas de eliminación
de barreras burocráticas;
Que, de otro lado, en el marco de lo previsto en
el Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de
la inversión privada en la educación, se crearon las
siguientes escuelas de posgrado: Escuela Internacional
de Posgrado ESIP, San Francisco Xavier Escuela de
Negocios, Gerens Escuela de Posgrado y Escuela de
Posgrado Neumann Bussiness School, las cuales cuentan
con autorización provisional emitida por el extinto Consejo
Nacional de Funcionamiento de Universidades (Conafu).
Considerando que es función de la Sunedu aprobar o
denegar el funcionamiento de escuelas, corresponde
incluir las mencionadas escuelas en el ámbito subjetivo
de aplicación del presente reglamento;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N°
004-2017-SUNEDU/CD se aprobó la incorporación del
Grupo 9 en el Anexo N° 04 del Modelo de Licenciamiento,
incorporando a las universidades señaladas en la
Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final de
la Ley Universitaria:  i)  Facultad de Teología Pontificia
y Civil de Lima;  ii)  Universidad Seminario Evangélico
de Lima; y  iii)  Seminario Bíblico Andino. Considerando
que es función de la Sunedu aprobar o denegar el
funcionamiento de universidades bajo el ámbito de la Ley
Universitaria; en consecuencia, corresponde incluirlas en
el ámbito subjetivo de aplicación del presente reglamento;
Que, adicionalmente, se propone dejar sin efecto los
indicadores 16, 18, 25 y 26, y modificar los indicadores 19,
20, 21, 22, 23, 24 y 27 de las CBC contenidas en el Anexo
N° 02 del Modelo de Licenciamiento, con la finalidad de
simplificar las condiciones básicas de calidad además de
delimitar las competencias de Sunedu con otras entidades
del Estado, evitando duplicidad de funciones;
Que, en función a lo expuesto, se propone emitir
un nuevo reglamento que permita adecuarse al marco
normativo vigente, incluir en su ámbito de aplicación a otros
administrados tales como las escuelas de posgrado no
pertenecientes a universidad y universidades señaladas
en la Segunda y Quinta Disposición Complementaria
Final de la Ley Universitaria además de implementar un
conjunto de medidas de simplificación y celeridad en el
procedimiento de licenciamiento institucional y en las
CBC vigentes;
26 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.2
del artículo 19 de la Ley Universitaria, concordante con
el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que
establece el procedimiento de elaboración de normas
de la Sunedu, aprobado con la Resolución del Consejo
Directivo N° 018-2016-SUNEDU/CD, corresponde al
Consejo Directivo aprobar el presente Reglamento;
Que, estando a lo acordado, por unanimidad, por el
Consejo Directivo en la Sesión SCD 10-2017 y contando
con el visado de la Dirección de Licenciamiento; la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto; y, de la Oficina de
Asesoría Jurídica de la Sunedu;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar “Medidas de simplificación
administrativa para el licenciamiento institucional”.
Artículo 2.- Aprobar el “Reglamento del procedimiento de
licenciamiento institucional”, el cual consta de veintiocho (28)
artículos, cuatro (4) capítulos, cinco (5) subcapítulos y cinco
(5) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 3.- Derógase la Resolución de Consejo
Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el
“Reglamento del procedimiento de licenciamiento para
universidades públicas o privadas con autorización
provisional o definitiva” y el “Reglamento del procedimiento
de licenciamiento para universidades públicas o privadas
con ley de creación o nuevas”.
Artículo 4.- Facúltese a la Dirección de Licenciamiento
para elaborar y aprobar, mediante resolución directoral, los
formatos y otros instrumentos operativos necesarios para
conducir eficazmente los procedimientos administrativos
contemplados en la presente resolución.
Artículo 5.- Déjense sin efecto, a partir de la entrada
en vigencia de la resolución directoral correspondiente, el
Formato de solicitud de licenciamiento institucional (Anexo
Nº 1); la Declaración jurada de veracidad de la información
presentada (Anexo Nº 2); los Formatos de Licenciamiento
A (Anexo Nº 3); los Formatos de Licenciamiento B (Anexo
Nº 4); los Formatos de Licenciamiento C (Anexo Nº 5); la
Declaración jurada de creación de programas de estudios
posteriores a la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo Nº
6); la Declaración jurada sobre la calificación de sus docentes
en cumplimiento de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo
Nº 7); y el Formato de solicitud de modificación de licencia de
funcionamiento institucional (Anexo N° 8), aprobados por la
Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD.
Artículo 6.- Déjese sin efecto los indicadores 16, 18, 25
y 26 del “Anexo Nº 02: Condiciones Básicas de Calidad” de
la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/
CD, que aprueba el “Modelo de Licenciamiento y su
implementación en el Sistema Universitario Peruano”.
Artículo 7.- Modificar los indicadores 19, 20, 21,
22, 23, 24 y 27 del “Anexo Nº 02: Condiciones Básicas
de Calidad” de la Resolución del Consejo Directivo
Nº 006-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Modelo
de Licenciamiento y su implementación en el Sistema
Universitario Peruano”, según el siguiente detalle:
Condición III. Infraestructura y equipamiento adecuado al cumplimiento de sus
funciones (aulas, bibliotecas, laboratorios, entre otros)
Componente Indicador Medio de verificación
III.4 Seguridad de
uso de laboratorios
y talleres
19. La universidad cuenta
con planes de seguridad.
Planes de seguridad que incluyan
el almacenamiento y gestión de
sustancias inflamables y/o peligrosas.
Para el caso de generación de residuos
peligrosos, se deben presentar los
contratos vigentes de disposición de
residuos sólidos y líquidos de laboratorios
y talleres o un medio probatorio
sucedáneo que cumpla con el mismo
fin.
Documento que demuestre la existencia
de comités de seguridad biológica,
química y radiológica, según corresponda,
en el que se especifique la relación del
personal calificado que lo conforma,
suscrito por la autoridad competente de la
universidad.
20. La universidad
cuenta con estándares
de seguridad para el
funcionamiento de los
laboratorios y talleres,
según corresponda.
Protocolos de seguridad para
laboratorios y talleres.
III.5 Disponibilidad
de servicios
públicos
21. Disponibilidad de agua
potable y desagüe.
El presente indicador se verifica
en la visita presencial, en la cual la
universidad debe presentar el último
recibo de pago, que evidencie el nivel
de consumo. Para el caso de locales
ubicados en zonas rurales, podrá
demostrar la disponibilidad del servicio
con una opción alternativa.
En el caso de universidades nuevas o
con ley de creación que no cuenten con
alumnos pueden presentar un proyecto de
implementación del servicio.
22. Disponibilidad de
energía eléctrica.
El presente indicador se verifica
en la visita presencial, en la cual la
universidad debe presentar el último
recibo de pago, que evidencie el nivel
de consumo. Para el caso de locales
ubicados en zonas rurales, podrá
demostrar la disponibilidad del servicio
con una opción alternativa.
En el caso de universidades nuevas o
con ley de creación que no cuenten con
alumnos pueden presentar un proyecto de
implementación del servicio.
23. Disponibilidad de líneas
telefónicas.
El presente indicador se verifica
en la visita presencial, en la cual la
universidad debe presentar el último
recibo de pago, que evidencie el nivel
de consumo. Para el caso de locales
ubicados en zonas rurales, podrá
demostrar la disponibilidad del servicio
con una opción alternativa.
En el caso de universidades nuevas o
con ley de creación que no cuenten con
alumnos pueden presentar un proyecto de
implementación del servicio.
24. Disponibilidad
de internet en los
ambientes donde se
brinde el servicio
educativo de cada local
de la universidad. El
servicio de internet debe
contar con banda ancha
requerida para educación
superior universitaria,
conforme lo establecido
por la autoridad
competente y de acuerdo
a la disponibilidad del
servicio por región.
El presente indicador se verifica
en la visita presencial, en la cual la
universidad debe presentar:
- Formato de Sunedu que contiene el
listado de ambientes con conexión a
internet; y,
- El último recibo de pago del servicio
para locales ubicados en zonas rurales
o un medio probatorio sucedáneo que
demuestre que cuenta con el servicio.
En el caso de universidades nuevas o
con ley de creación que no cuenten con
alumnos pueden presentar un proyecto
de implementación del servicio.
III.7 Talleres y
laboratorios para la
enseñanza
27. La universidad cuenta
con talleres y laboratorios
de enseñanza propios, de
conformidad con el número
de estudiantes, actividades
académicas y programas
de estudio.
Formato de Sunedu.
Un estudio técnico de cálculo de
aforo por local, elaborado y suscrito
por un consultor ingeniero o
arquitecto colegiado independiente o
el Certificado vigente de Inspección
Técnica de Seguridad en Edificaciones
que corresponda (ITSE básico, ex
post, ex ante o de detalle), según la
normatividad vigente.
El evaluador verifica en campo el
equipamiento para sus laboratorios, según
sus programas académicos.
Artículo 8.- La presente resolución es de obligatorio
cumplimiento desde el día siguiente de su publicación y
es aplicable para los procedimientos que se encuentren en
trámite.
Artículo 9.- Disponer la publicación de la presente
resolución y del “Reglamento del procedimiento de
licenciamiento institucional”, en el Diario Oficial El Peruano
y de su exposición de motivos en el Portal Institucional de
la Sunedu (www.sunedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Lorena de Guadalupe Masías Quiroga
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE
LICENCIAMIENTO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento regula las disposiciones
aplicables al procedimiento administrativo de
27NORMAS LEGALESMartes 14 de marzo de 2017El Peruano /
licenciamiento institucional de competencia de la
Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu).
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad establecer
el procedimiento administrativo que permita a la Sunedu
verificar el cumplimiento de las condiciones básicas
de calidad para ofrecer el servicio educativo superior
universitario y autorizar su prestación en el territorio
nacional por parte de los administrados previstos en el
artículo 3 del presente reglamento.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 El presente reglamento es aplicable a los
siguientes administrados:
a) Universidades con autorización provisional o
definitiva, y sus correspondientes filiales, de ser el caso.
b) Universidades con ley de creación o nuevas, y sus
correspondientes filiales, de ser el caso.
c) Universidades señaladas en la Segunda y Quinta
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220,
Ley Universitaria.
d) Escuelas de posgrado no pertenecientes a
universidades creadas en el marco del Decreto Legislativo
N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la
educación.
3.2 Los administrados que cuenten con licencia
institucional y se fusionen, transformen o escindan,
conforme a lo señalado en el artículo 121 de la Ley
Universitaria y al procedimiento que establezca la
Sunedu, deben someterse a un nuevo procedimiento de
licenciamiento institucional.
Artículo 4.- Autoridades Competentes
La Dirección de Licenciamiento de la Sunedu es
la autoridad competente para instruir el procedimiento
de licenciamiento institucional. El Consejo Directivo de
la Sunedu es la autoridad competente para resolver la
solicitud de licenciamiento institucional.
CAPÍTULO II
EL LICENCIAMIENTO
Artículo 5.- Del licenciamiento institucional
5.1 La solicitud de licenciamiento institucional contiene
la oferta académica existente y la nueva oferta académica
adecuada a la Ley Universitaria y aprobada por la
autoridad competente, según corresponda.
5.2 El otorgamiento de la licencia institucional, no
exime a los administrados del cumplimento, durante toda
la vigencia de la licencia institucional, de las condiciones
básicas de calidad específicas que establezca la Sunedu.
Asimismo, la obligación de obtención y mantenimiento de
la licencia institucional es independiente de la obligación
de los administrados de la obtención de la licencia para
cada programa de estudios conducente a grado, título y/o
especialidad que ofrezcan, de acuerdo a las condiciones
básicas de calidad por programa que establezca la Sunedu.
5.3 Se puede ampliar la solicitud de licenciamiento
institucional por única vez, hasta antes de la notificación
de observaciones en la etapa de revisión documentaria o,
en caso de no haberlas, hasta antes de la notificación del
informe de revisión documentaria.
Artículo 6.- Plazo de Adecuación
6.1 El plazo de adecuación es el periodo de tiempo
obligatorio que tienen los administrados para cumplir con
las condiciones básicas de calidad, según lo siguiente:
a) Para universidades con autorización provisional
o definitiva, el plazo de adecuación se extiende, como
máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017.
b) Para las universidades con autorización provisional
o definitiva pertenecientes al Grupo N° 8 contenido en el
“Anexo N° 04: Cronograma – Solicitud de Licenciamiento
Institucional” de la Resolución del Consejo Directivo
Nº 006-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Modelo
de Licenciamiento y su implementación en el Sistema
Universitario Peruano”, el plazo de adecuación se
extiende, como máximo, hasta el 31 de mayo de 2018.
c) Para las universidades señaladas en la Segunda
y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley
N° 30220, Ley Universitaria, el plazo de adecuación se
extiende, como máximo, hasta el 31 de julio de 2018.
d) Para las escuelas de posgrado no pertenecientes a
universidades creadas en el marco del Decreto Legislativo
N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la
educación, el plazo de adecuación será el previsto en
la resolución que apruebe sus condiciones básicas de
calidad.
6.2 El plazo de adecuación no es aplicable para
universidades públicas o privadas con ley de creación o
nuevas.
6.3 Los plazos de adecuación descritos en el presente
artículo se extienden durante el plazo de tramitación de la
solicitud de licenciamiento institucional correspondiente.
6.4 El incumplimiento de los plazos establecidos
en el presente artículo es puesto en conocimiento
de la Dirección de Supervisión para las acciones
correspondientes, sujetándose a lo señalado en el
Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu.
Artículo 7.- Cronograma de presentación de
solicitudes
7.1 Mediante Resolución del Consejo Directivo N°
006-2015-SUNEDU/CD, se aprobó el “Cronograma -
Solicitud de Licenciamiento Institucional”, que determina
el orden para la presentación al procedimiento de
licenciamiento institucional por parte de los administrados.
7.2 Los administrados que consideren haber cumplido
con las condiciones básicas de calidad antes de la fecha
asignada, pueden presentarse al procedimiento de
licenciamiento institucional, durante los plazos previstos
para los grupos previos, según los cronogramas que
apruebe el Consejo Directivo.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
LICENCIAMIENTO
Subcapítulo I
Disposiciones aplicables al procedimiento
de licenciamiento
Artículo 8.- Etapas del procedimiento
administrativo de licenciamiento
El procedimiento de licenciamiento institucional tiene
un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles y se
desarrolla en tres (3) etapas:
a) Revisión documentaria.
b) Verificación presencial.
c) Emisión de la resolución.
Artículo 9.- Suspensión del procedimiento de
licenciamiento institucional
9.1 El Consejo Directivo, previo informe de la Dirección
de Licenciamiento, puede suspender el procedimiento de
licenciamiento institucional en los siguientes supuestos:
a) Cuando surja una cuestión contenciosa en sede
judicial que requiera ser dilucidada previamente, sin la cual
no pueda ser resuelto el procedimiento de licenciamiento
institucional. El plazo de suspensión se extiende hasta
agotar la última instancia de la vía correspondiente.
b) Otros supuestos que establezca la normatividad
vigente.
9.2 El Consejo Directivo puede disponer
motivadamente el levantamiento de la suspensión y la
28 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano
continuación del procedimiento cuando advierta que han
desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la
suspensión.
Artículo 10.- Suspensión del cómputo del plazo del
procedimiento
Se suspende el cómputo de los plazos del
procedimiento de licenciamiento institucional en los
siguientes supuestos:
a) Cuando deban realizarse actos de instrucción de
oficio, el cómputo del plazo del procedimiento se suspende
por un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
b) En caso el administrado deba realizar la
subsanación de observaciones, el cómputo del plazo
del procedimiento se suspende por un plazo máximo de
diez (10) días hábiles. Este plazo puede prorrogarse por
única vez por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles,
debiendo notificarse al administrado.
c) Cuando el administrado presente información y/o
documentación de manera extemporánea, fuera de los
plazos previstos en el presente reglamento o establecidos
por la Sunedu, el cómputo del plazo del procedimiento se
suspende por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
días hábiles.
d) En caso se obstaculicen las actuaciones de
la comisión de verificación, el cómputo del plazo del
procedimiento se suspende hasta su cese efectivo.
e) En caso el Consejo Directivo apruebe el plan de
adecuación, el cómputo del plazo del procedimiento se
suspende hasta el término del periodo de adecuación
presentado por el administrado.
f) Cuando se adviertan indicios de la presentación
de declaraciones, información y/o documentos falsos o
fraudulentos que requieran ser esclarecidos, sin los cuales
no pueda ser resuelto el procedimiento de licenciamiento
institucional en cualquiera de sus etapas. El plazo de
suspensión se extiende hasta que ello se dilucide, sin
perjuicio de informar a la Dirección de Supervisión para
las acciones correspondientes. En caso de comprobar
falsedad o fraude en la declaración, documentación o
información presentada por el administrado, la Sunedu
considera no satisfecha la exigencia respectiva para
todos sus efectos y, de ser el caso, la nulidad del acto
administrativo correspondiente.
Artículo 11.- Plan de adecuación
11.1 El requerimiento del plan de adecuación puede
realizarse en cualquiera de las etapas del procedimiento
de licenciamiento institucional, por una sola vez.
11.2 El plan de adecuación es presentado en el plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la
notificación del informe desfavorable y contiene, como
mínimo, lo siguiente:
a) Descripción detallada de las actividades para el
cumplimiento de los indicadores observados;
b) Cronograma de trabajo para la subsanación de
las observaciones, que contenga justificación del plazo
propuesto, el cual no debe superar el plazo de adecuación
previsto en el presente reglamento;
c) Presupuesto proyectado que debe contener: costos
estimados, área(s) responsable(s) de su ejecución; y,
d) Plan de financiamiento.
11.3 El plan de adecuación no es aplicable para el caso
de universidades públicas o privadas con ley de creación
o nuevas. En estos casos, si el informe correspondiente
es desfavorable, el expediente es elevado al Consejo
Directivo para que emita la resolución que corresponda.
Artículo 12.- Evaluación del plan de adecuación
12.1 El plan de adecuación es evaluado por la
Dirección de Licenciamiento y es aprobado por el Consejo
Directivo de la Sunedu. En caso de ser aprobado, es de
obligatorio cumplimiento para el administrado.
12.2 El administrado debe acreditar el cumplimiento del
plan de adecuación ante la Dirección de Licenciamiento,
quien lo evalúa según lo siguiente:
a) Verificado el cumplimiento del plan de adecuación,
se levanta la suspensión del cómputo del plazo del
procedimiento, se emite un informe favorable y se
comunica el inicio de la siguiente etapa al administrado.
b) Verificado el incumplimiento del plan de adecuación,
se emite un informe desfavorable y se eleva el expediente
al Consejo Directivo para la emisión de la resolución
correspondiente.
Subcapítulo II
Etapa de revisión documentaria
Artículo 13.-Revisión documentaria
Etapa que consiste en la evaluación de la solicitud de
licenciamiento institucional y de la documentación que
sustenta el cumplimiento de las condiciones básicas de
calidad.
Artículo 14.-Plazo
El plazo máximo de la etapa es de cuarenta y cinco
(45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de
la presentación de la solicitud de licenciamiento, salvo
que se haya requerido subsanación, en cuyo caso se
contabiliza una vez efectuada esta.
Artículo 15.- Documentación a presentar por las
universidades
La solicitud de licenciamiento institucional se
presenta, en físico y en formato digital, hoja de cálculo
o formato de texto, según corresponda, ante la Mesa de
Partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite
Documentario, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y
contiene la siguiente información debidamente foliada en
el orden que se detalla:
a) Formato de solicitud de licenciamiento institucional
(Anexo N° 1).
b) Declaración jurada sobre la veracidad de la
información presentada (Anexo N° 2).
c) Formatos de Licenciamiento A (Anexo N° 3), según
el administrado solicitante.
d) Formatos de Licenciamiento B (Anexo N° 4), según
el administrado solicitante.
e) Formatos de Licenciamiento C (Anexo N° 5), según
el administrado solicitante.
f) Declaración jurada de creación de programas de
estudios posteriores a la Ley N° 30220, Ley Universitaria
(Anexo N° 6).
g) Declaración jurada sobre la calificación de los
docentes, en cumplimiento de la Ley N° 30220, Ley
Universitaria (Anexo N° 7).
h) Medios de verificación que permitan comprobar el
cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
Artículo 16.- Observaciones a la documentación
presentada
16.1 La solicitud de licenciamiento puede ser objeto de
observaciones en los siguientes supuestos:
a) En caso la documentación presentada por el
administrado no cumpla los requisitos previstos en el
presente reglamento, se encuentre incompleta y/o no esté
acompañada de los recaudos correspondientes, la Unidad
de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, al
momento de su presentación, anota las observaciones,
y otorga un plazo máximo de dos (2) días hábiles para su
subsanación, con la indicación de que, si así no se hiciera,
se tiene por no presentada.
b) Si luego de la presentación de la solicitud, la Dirección
de Licenciamiento verifica que la documentación presentada
no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del
procedimiento o si resultara necesaria una actuación del
administrado para continuar con el procedimiento, lo cual no
pudo ser advertido por la Unidad de Atención al Ciudadano
y Trámite Documentario, notifica al administrado a fin de que
realice la subsanación correspondiente.
c) Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente,
la Dirección de Licenciamiento mantiene la facultad
29NORMAS LEGALESMartes 14 de marzo de 2017El Peruano /
de requerir única y exclusivamente la subsanación de
aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el
administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria.
16.2 A falta de plazo expreso para subsanar las
observaciones, esta debe realizarse dentro de los diez
(10) días hábiles de notificadas. Se puede conceder, por
única vez, la prórroga del plazo para subsanar, siempre
que este no haya sido perjudicado por causa imputable
a quien lo solicita y no se afecten derechos de terceros.
Artículo 17.- Informe de revisión documentaria
17.1 La Dirección de Licenciamiento elabora el informe
de revisión documentaria que contiene la evaluación del
cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, con base
en la solicitud de licenciamiento y la documentación adjunta.
17.2 En caso que el informe de revisión documentaria
resulte favorable, la Dirección de Licenciamiento inicia la
etapa de verificación presencial.
17.3 En caso que el informe de revisión documentaria
resulte desfavorable, la Dirección de Licenciamiento
comunica al administrado, de forma detallada, las
observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones
básicas de calidad y requiere el plan de adecuación
previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento.
Subcapítulo III
Etapa de verificación presencial
Artículo 18.- Verificación presencial
18.1 La etapa de verificación presencial consiste
en la evaluación de las condiciones básicas de calidad,
realizada en la sede, filiales y locales del administrado
donde se brinda el servicio de educación superior
universitaria conducente a grados y títulos.
18.2 Esta etapa se inicia con la notificación de la fecha
de visita de verificación y de la designación de la comisión
de verificación. El plazo máximo para esta etapa es de
cuarenta y cinco (45) días hábiles.
18.3 El administrado que advierta impedimentos,
restricciones y/o conflicto de intereses de los miembros
de la comisión de verificación puede observar la
designación de los mismos, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la visita,
adjuntando los medios probatorios que lo sustenten. La
Sunedu, emitirá respuesta a la observación planteada en
un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles.
Artículo 19.- Comisión de verificación
La comisión de verificación está conformada por
un número impar no menor de tres (3) evaluadores, de
conformidad con la normativa vigente.
Artículo 20.-Visita de verificación
20.1 La visita de verificación se efectúa de acuerdo al
plan de trabajo que determine la comisión de verificación,
elaborando un acta de la diligencia. En un plazo no
mayor a tres (3) días hábiles de realizada la visita, el
administrado puede presentar información respecto de
los hechos documentados en el acta.
20.2 La obstaculización o impedimento de las
actuaciones de la comisión de verificación es descrito en
el acta de la diligencia, la cual es puesta en conocimiento
de la Dirección de Supervisión para las acciones que
correspondan de acuerdo al reglamento de Infracciones
y Sanciones de la Sunedu.
Artículo 21.- Informe de verificación presencial
21.1 La Dirección de Licenciamiento elabora el informe
de verificación presencial que contiene la evaluación del
cumplimiento de las condiciones básicas de calidad,
con base en el informe de revisión documentaria y lo
constatado en la visita.
21.2 En caso que el informe de verificación presencial
resulte favorable, la Dirección de Licenciamiento emite el
informe técnico de licenciamiento.
21.3 En caso que el informe de verificación presencial
seadesfavorable,laDireccióndeLicenciamientocomunica
al administrado, de forma detallada, las observaciones
sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de
calidad y requiere el plan de adecuación previsto en los
artículos 11 y 12 del presente reglamento.
Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento
22.1 La Dirección de Licenciamiento emite el informe
técnico de licenciamiento que contiene la evaluación
integral del cumplimiento de las condiciones básicas de
calidad, considerando los informes de las etapas previas.
Dicho informe detalla las sedes, filiales y locales donde
se brinda el servicio educativo superior universitario
y los programas de estudio conducentes a grados y
títulos ofrecidos en cada una de ellos, incluyendo las
especialidades y menciones correspondientes. De ser
favorable, se eleva el expediente al Consejo Directivo.
22.2 En caso el informe técnico de licenciamiento sea
desfavorable, se requiere el plan de adecuación previsto
en los artículos 11 y 12 del presente reglamento.
Subcapítulo IV
Etapa resolutiva
Artículo 23.- Actuaciones complementarias
Recibido el informe técnico de licenciamiento, el
Consejo Directivo puede disponer la realización de
actuaciones complementarias, las cuales son realizadas
por la Dirección de Licenciamiento, quien elabora el
informe respectivo.
Artículo 24.- Emisión de la resolución
24.1 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles
de elevado el expediente, Consejo Directivo emite una
resolución disponiendo a lo siguiente:
a) Aprobar el otorgamiento de la licencia institucional.
b) Denegar el otorgamiento de la licencia institucional.
c) Requerir la presentación de un plan de adecuación,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 del
presente reglamento.
24.2 La licencia institucional tiene una vigencia
mínima de seis (6) años. El administrado debe mantener
las condiciones básicas de calidad que dieron lugar
al otorgamiento de la licencia institucional, lo cual es
verificado por la Dirección de Supervisión de la Sunedu.
Subcapítulo V
Recurso de Reconsideración
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia
resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra
la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de
reconsideración, sin necesidad de presentar nueva
prueba.
25.2 La resolución de Consejo Directivo consentida
que aprueba o deniega el otorgamiento de la
licencia institucional o la que resuelve el recurso de
reconsideración, agota la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES A LA LICENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 26.- Modificaciones a la licencia
institucional
26.1 Los administrados que cuenten con licencia
institucional pueden solicitar a la Sunedu su modificación,
tales como:
a) Creación o modificación de programa de estudios
conducente a grados y títulos.
30 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano
b) Creación o modificación de la mención de los
grados y títulos.
26.2 Para la modificación de la licencia institucional
se evalúan los indicadores de las condiciones básicas de
calidad que resulten aplicables.
Artículo 27.- Procedimiento de modificación de
licencia institucional
27.1 El procedimiento de modificación de licencia
institucional se desarrolla con base las etapas reguladas
en el artículo 7 del presente reglamento. El procedimiento
de modificación de la licencia institucional tiene un
plazo máximo de sesenta y cinco (65) días hábiles y se
desarrolla en tres (3) etapas:
a) Revisión documentaria: hasta treinta (30) días
hábiles.
b) Verificación presencial: hasta veinte (20) días
hábiles.
c) Emisión de resolución: hasta quince (15) días
hábiles.
27.2 El procedimiento de modificación de licencia
institucional se rige por las reglas del procedimiento de
licenciamiento institucional establecidas en el presente
reglamento, en lo que le resulten aplicables.
27.3 No es aplicable al presente procedimiento
lo dispuesto en los artículos 6, 11 y 12 del presente
reglamento.
Artículo 28.- Documentación a presentar
28.1 La solicitud de licenciamiento institucional se
presenta, en físico y en formato digital, hoja de cálculo
o formato de texto, según corresponda, ante la Mesa de
Partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite
Documentario, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
28.2 En el caso de los administrados previstos en los
literalesa),b)yc)delnumeral3.1,delartículo3delpresente
reglamento, son aplicables las condiciones, indicadores,
medios de verificación y formatos que se determinen
mediante la resolución directoral correspondiente.
28.3 En el caso de las escuelas de posgrado no
pertenecientes a universidades, creadas en el marco
del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de
la inversión privada en la educación, las condiciones,
componentes, indicadores, medios de verificación y
formatos será serán los previstos en la resolución que
apruebe sus condiciones básicas de calidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación supletoria
La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, es de aplicación supletoria al presente
reglamento.
Segunda.- Obligatoriedad de licenciamiento de
universidades extranjeras
Las universidades o personas jurídicas extranjeras
bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, que
presten el servicio de educación superior universitaria
en sucursales, filiales, sedes, locales, oficinas u otras
dependencias en el territorio nacional, están obligadas a
presentar su solicitud de licenciamiento institucional como
universidades nuevas.
Tercera.- Creación de nuevas filiales
La creación de nuevas filiales aprobadas por la
autoridad competente del administrado, con posterioridad
a la solicitud de licenciamiento institucional, requiere de
una solicitud de modificación de la licencia institucional
y la previa verificación de las condiciones básicas de
calidad que le resulten aplicables.
Cuarta.- Renovación de la licencia institucional
La solicitud de renovación de la licencia institucional
se presenta con una anticipación no menor a ciento veinte
(120) días hábiles antes de su vencimiento. Durante todo
el plazo de tramitación de la solicitud de renovación,
la licencia institucional se entiende automáticamente
prorrogada.
Quinta.- Supervisión para el mantenimiento de las
condiciones básicas de calidad
La Dirección de Supervisión de la Sunedu puede
realizar las acciones de supervisión a fin de verificar el
cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de los
titulares de las licencias institucionales conforme a Ley. La
Sunedu podrá imponer las sanciones a que hubiera lugar
en caso de incumplimiento, de acuerdo con el Reglamento
de Infracciones y Sanciones de la Sunedu.
1496398-1
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO DEL
PODER JUDICIAL
Designan Administradores de Módulos
Corporativos Laborales de las Cortes
Superiores de Justicia de Ica, Ventanilla,
Arequipa y del Santa
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 057-2017-CE-PJ
Lima, 22 de febrero de 2017
VISTO:
El Oficio N° 107-2017-P-ETIINLPT-CE-PJ, cursado por el
señorConsejeroResponsabledelEquipoTécnicoInstitucional
de Implementación de la nueva Ley Procesal del Trabajo; y,
el señor Responsable Técnico del Programa Presupuestal
0099: Celeridad en los Procesos Judiciales Laborales.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Resolución Administrativa
N° 326-2016-CE-PJ, del 9 de diciembre de 2016, se
modificó el artículo 11° de la Resolución Administrativa
N° 061-2013-CE-PJ, adicionando al texto original del
inciso k), “Proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial al Administrador del Módulo Corporativo Laboral,
cuya designación se efectuará sobre la base de la terna
propuesta por el Presidente del Equipo Técnico Distrital
de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”.
Segundo. Que, en aplicación de la mencionada
disposición, la Presidencia de la Corte Superior de
Justicia de Ica elevó la terna correspondiente al Equipo
Técnico Institucional de Implementación de la nueva Ley
Procesal del Trabajo; por lo que, se propone a la señora
abogada Rosario Elena Guzmán Cáceres para el cargo
de confianza de Administradora del Módulo Corporativo
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica; quien de
acuerdo a la hoja de vida que se anexa, cumple con el
perfil profesional señalado en la Resolución Administrativa
N° 399-2014-CE-PJ.
En consecuencia, evaluada la propuesta del Equipo
Técnico Institucional de Implementación de la nueva
Ley Procesal del Trabajo; y en mérito al Acuerdo N°
112-2017 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención
de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano,
Lecaros Cornejo y Vera Meléndez, sin la intervención
de los señores Consejeros Ruidías Farfán y Alvarez
Díaz, quienes se encuentran de licencia; en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por
unanimidad,

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  • 1. 24 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano ORGANISMOS EJECUTORES OFICINA NACIONAL DE GOBIERNO INTERIOR Remueven Subprefecto Distrital de Nuevo Progreso, Tocache, San Martín resolución jefatural nº 0067-2017-ONAGI-J Lima, 13 de marzo de 2017 VISTO: El Informe Nº 1047-2017-ONAGI-DGAP-DSAP, suscrito por la Dirección de Selección de Autoridades Políticas de la Dirección General de Autoridades Políticas de la Oficina Nacional de Gobierno Interior que propone la conclusión del Subprefecto Distrital de Nuevo Progreso, Tocache, San Martín, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Jefatural N° 0487-2014-ONAGI-J, publicada el 21 de agosto de 2014 en el diario oficial El Peruano, se designó al señor JOSE WILLY CHIPANA VENTURA, en el cargo de Subprefecto Distrital de Nuevo Progreso, Tocache, San Martín; Que, el numeral 4 del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, modificado por Ley 30438 y el Decreto Legislativo N° 1246, en concordancia con el literal i) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 2013-IN, establece que la Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Gobierno Interior tiene la función de designar, remover y supervisar a los Subprefectos Distritales; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1140 que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, modificado por Ley N° 30438 y el Decreto Legislativo N° 1246; el Decreto Supremo N° 003-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior y el Decreto Supremo N° 006-2017-IN; SE RESUELVE: Artículo Único.- Remover en el cargo de Subprefecto Distrital de Nuevo Progreso, Tocache, San Martín al señor JOSE WILLY CHIPANA VENTURA. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ORLANDO VILLAR AMIEL Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Interior 1496116-1 SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DesignanGerentedeFormaciónProfesional del SENCICO Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 36-2017-02.00 Lima, 13 de marzo de 2017 VISTO: El acuerdo Nº 1164-01 de la Sesión Ordinaria Nº 1164 de fecha 28 de febrero del 2017 del Concejo Directivo Nacional y la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 033-2015-02.00; CONSIDERANDO: Que, por Resolución del Presidente del Consejo Directivo Nacional N° 030-2001-02.00, de fecha 15 de junio de 2001, se calificó como cargo de confianza – entre otros – el del Gerente de Formación Profesional, categoría D2; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 33-2017-02.00, de fecha 06 de marzo de 2017, se da por concluido, a partir del 06 de marzo de 2017, la designación de la ingeniera Elizabeth Izquierdo Quea, en el cargo de Gerente de Formación Profesional del SENCICO, categoría D2 y encargan dicha gerencia al Gerente General, a partir del 07 de marzo de 2017; Que, de conformidad con el inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 032-2001-MTC, que aprueba el Estatuto del SENCICO, es atribución del Consejo Directivo Nacional la de designar, ratificar o remover al personal de confianza que específicamente lo califique en tal calidad el Reglamento de Organización y Funciones; Que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 147, Ley de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y literal j) del artículo 33º del Estatuto del SENCICO, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2001-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2006-VIVIENDA; Con el visto del Gerente General, del Asesor Legal, del Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas y de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Dar por concluida, con efectividad al término del 12 de marzo de 2017, la encargatura realizada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 33-2017- 02.00, al abogado Wigberto Nicanor Boluarte Zegarra, Gerente General, en las funciones y responsabilidades inherentes al cargo de Gerente de Formación Profesional, categoría D2, del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO); dándose las gracias por la labor realizada. Artículo 2.- Designar, con efectividad al 13 de marzo de 2017, al ingeniero Juan Fernando Escajadillo La Torre, las funciones y responsabilidades inherentes al cargo de Gerente de Formación Profesional, categoría D2, del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL JUAN ARTEAGA CONTRERAS Presidente Ejecutivo 1496129-1 ORGANISMOSTECNICOSESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA Aprueban “Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institu- cional” y el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional” RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 008-2017-SUNEDU/CD Lima, 10 de marzo de 2017
  • 2. 25NORMAS LEGALESMartes 14 de marzo de 2017El Peruano / VISTOS: El Informe Nº 013-2017/SUNEDU-02-12 del 01 de marzo de 2017, de la Dirección de Licenciamiento, el Informe Nº 025-2017/SUNEDU-03-07 del 02 de marzo de 2017, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y el Informe Nº 031-2017/SUNEDU-03-06 del 08 de marzo de 2017, de la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 30220 - Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad; Que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento; Que, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Universitaria, el Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la entidad, siendo responsable de aprobar las políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad; Que, los numerales 19.2 y 19.8 del artículo 19 de la Ley Universitaria establecen como una de las funciones del Consejo Directivo de la Sunedu la aprobación de los planes, políticas, estrategias institucionales y las CBC, en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación, así como otras funciones que desarrolle su Reglamento de Organización y Funciones respectivamente; Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU (ROF), es función de la Dirección de Licenciamiento formular y proponer las CBC del servicio educativo exigibles para aprobar o denegar la creación y funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico y título profesional, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente; Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 42 del ROF, es función de la Dirección de Licenciamiento de la Sunedu formular y proponer documentos normativos en el ámbito de su competencia; Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en elSistemaUniversitarioPeruano”(ModelodeLicenciamiento), el cual contiene el “Anexo N° 01: Modelo de Licenciamiento Institucional”, “Anexo N° 02: CBC” (Anexo N° 02), “Anexo Nº 03: Plan de Implementación Progresiva del Procedimiento de Licenciamiento” y el “Anexo Nº 04: Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional” (Anexo N° 04); Que, por Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva” y el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas”; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1272 se modifica la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y se deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo; con el objetivo de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer acciones de fiscalización posterior y sanción, entre otros. Asimismo, se dictaron disposiciones generales y específicas para la estandarización de los procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; Que, el citado Decreto Legislativo establece en su Primera Disposición Complementaria Transitoria que en un plazo de sesenta (60) días, contados desde su vigencia, las entidades deben adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; Que, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en su estudio Política Regulatoria en el Perú, recomienda al Perú la implementación efectiva de una política de simplificación administrativa que, además, debe ser permanentemente evaluada y mejorada a efectos de reducir las cargas administrativas que generan los trámites y obligaciones en las actividades económicas más importantes y en los sectores prioritarios para el Estado Peruano; Que, en ese contexto normativo, la Sunedu ha detectado la necesidad de simplificar el procedimiento de licenciamiento institucional y las CBC, a efectos de que estos instrumentos se encuentren totalmente alineados a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, las normas de simplificación administrativa y las normas de eliminación de barreras burocráticas; Que, de otro lado, en el marco de lo previsto en el Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación, se crearon las siguientes escuelas de posgrado: Escuela Internacional de Posgrado ESIP, San Francisco Xavier Escuela de Negocios, Gerens Escuela de Posgrado y Escuela de Posgrado Neumann Bussiness School, las cuales cuentan con autorización provisional emitida por el extinto Consejo Nacional de Funcionamiento de Universidades (Conafu). Considerando que es función de la Sunedu aprobar o denegar el funcionamiento de escuelas, corresponde incluir las mencionadas escuelas en el ámbito subjetivo de aplicación del presente reglamento; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 004-2017-SUNEDU/CD se aprobó la incorporación del Grupo 9 en el Anexo N° 04 del Modelo de Licenciamiento, incorporando a las universidades señaladas en la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria:  i)  Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima;  ii)  Universidad Seminario Evangélico de Lima; y  iii)  Seminario Bíblico Andino. Considerando que es función de la Sunedu aprobar o denegar el funcionamiento de universidades bajo el ámbito de la Ley Universitaria; en consecuencia, corresponde incluirlas en el ámbito subjetivo de aplicación del presente reglamento; Que, adicionalmente, se propone dejar sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26, y modificar los indicadores 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de las CBC contenidas en el Anexo N° 02 del Modelo de Licenciamiento, con la finalidad de simplificar las condiciones básicas de calidad además de delimitar las competencias de Sunedu con otras entidades del Estado, evitando duplicidad de funciones; Que, en función a lo expuesto, se propone emitir un nuevo reglamento que permita adecuarse al marco normativo vigente, incluir en su ámbito de aplicación a otros administrados tales como las escuelas de posgrado no pertenecientes a universidad y universidades señaladas en la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria además de implementar un conjunto de medidas de simplificación y celeridad en el procedimiento de licenciamiento institucional y en las CBC vigentes;
  • 3. 26 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Universitaria, concordante con el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado con la Resolución del Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU/CD, corresponde al Consejo Directivo aprobar el presente Reglamento; Que, estando a lo acordado, por unanimidad, por el Consejo Directivo en la Sesión SCD 10-2017 y contando con el visado de la Dirección de Licenciamiento; la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar “Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional”. Artículo 2.- Aprobar el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional”, el cual consta de veintiocho (28) artículos, cuatro (4) capítulos, cinco (5) subcapítulos y cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales. Artículo 3.- Derógase la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva” y el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas”. Artículo 4.- Facúltese a la Dirección de Licenciamiento para elaborar y aprobar, mediante resolución directoral, los formatos y otros instrumentos operativos necesarios para conducir eficazmente los procedimientos administrativos contemplados en la presente resolución. Artículo 5.- Déjense sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la resolución directoral correspondiente, el Formato de solicitud de licenciamiento institucional (Anexo Nº 1); la Declaración jurada de veracidad de la información presentada (Anexo Nº 2); los Formatos de Licenciamiento A (Anexo Nº 3); los Formatos de Licenciamiento B (Anexo Nº 4); los Formatos de Licenciamiento C (Anexo Nº 5); la Declaración jurada de creación de programas de estudios posteriores a la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo Nº 6); la Declaración jurada sobre la calificación de sus docentes en cumplimiento de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (Anexo Nº 7); y el Formato de solicitud de modificación de licencia de funcionamiento institucional (Anexo N° 8), aprobados por la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD. Artículo 6.- Déjese sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26 del “Anexo Nº 02: Condiciones Básicas de Calidad” de la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/ CD, que aprueba el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano”. Artículo 7.- Modificar los indicadores 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 del “Anexo Nº 02: Condiciones Básicas de Calidad” de la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano”, según el siguiente detalle: Condición III. Infraestructura y equipamiento adecuado al cumplimiento de sus funciones (aulas, bibliotecas, laboratorios, entre otros) Componente Indicador Medio de verificación III.4 Seguridad de uso de laboratorios y talleres 19. La universidad cuenta con planes de seguridad. Planes de seguridad que incluyan el almacenamiento y gestión de sustancias inflamables y/o peligrosas. Para el caso de generación de residuos peligrosos, se deben presentar los contratos vigentes de disposición de residuos sólidos y líquidos de laboratorios y talleres o un medio probatorio sucedáneo que cumpla con el mismo fin. Documento que demuestre la existencia de comités de seguridad biológica, química y radiológica, según corresponda, en el que se especifique la relación del personal calificado que lo conforma, suscrito por la autoridad competente de la universidad. 20. La universidad cuenta con estándares de seguridad para el funcionamiento de los laboratorios y talleres, según corresponda. Protocolos de seguridad para laboratorios y talleres. III.5 Disponibilidad de servicios públicos 21. Disponibilidad de agua potable y desagüe. El presente indicador se verifica en la visita presencial, en la cual la universidad debe presentar el último recibo de pago, que evidencie el nivel de consumo. Para el caso de locales ubicados en zonas rurales, podrá demostrar la disponibilidad del servicio con una opción alternativa. En el caso de universidades nuevas o con ley de creación que no cuenten con alumnos pueden presentar un proyecto de implementación del servicio. 22. Disponibilidad de energía eléctrica. El presente indicador se verifica en la visita presencial, en la cual la universidad debe presentar el último recibo de pago, que evidencie el nivel de consumo. Para el caso de locales ubicados en zonas rurales, podrá demostrar la disponibilidad del servicio con una opción alternativa. En el caso de universidades nuevas o con ley de creación que no cuenten con alumnos pueden presentar un proyecto de implementación del servicio. 23. Disponibilidad de líneas telefónicas. El presente indicador se verifica en la visita presencial, en la cual la universidad debe presentar el último recibo de pago, que evidencie el nivel de consumo. Para el caso de locales ubicados en zonas rurales, podrá demostrar la disponibilidad del servicio con una opción alternativa. En el caso de universidades nuevas o con ley de creación que no cuenten con alumnos pueden presentar un proyecto de implementación del servicio. 24. Disponibilidad de internet en los ambientes donde se brinde el servicio educativo de cada local de la universidad. El servicio de internet debe contar con banda ancha requerida para educación superior universitaria, conforme lo establecido por la autoridad competente y de acuerdo a la disponibilidad del servicio por región. El presente indicador se verifica en la visita presencial, en la cual la universidad debe presentar: - Formato de Sunedu que contiene el listado de ambientes con conexión a internet; y, - El último recibo de pago del servicio para locales ubicados en zonas rurales o un medio probatorio sucedáneo que demuestre que cuenta con el servicio. En el caso de universidades nuevas o con ley de creación que no cuenten con alumnos pueden presentar un proyecto de implementación del servicio. III.7 Talleres y laboratorios para la enseñanza 27. La universidad cuenta con talleres y laboratorios de enseñanza propios, de conformidad con el número de estudiantes, actividades académicas y programas de estudio. Formato de Sunedu. Un estudio técnico de cálculo de aforo por local, elaborado y suscrito por un consultor ingeniero o arquitecto colegiado independiente o el Certificado vigente de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones que corresponda (ITSE básico, ex post, ex ante o de detalle), según la normatividad vigente. El evaluador verifica en campo el equipamiento para sus laboratorios, según sus programas académicos. Artículo 8.- La presente resolución es de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación y es aplicable para los procedimientos que se encuentren en trámite. Artículo 9.- Disponer la publicación de la presente resolución y del “Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional”, en el Diario Oficial El Peruano y de su exposición de motivos en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. Lorena de Guadalupe Masías Quiroga Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LICENCIAMIENTO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente reglamento regula las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo de
  • 4. 27NORMAS LEGALESMartes 14 de marzo de 2017El Peruano / licenciamiento institucional de competencia de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Artículo 2.- Finalidad El presente reglamento tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo que permita a la Sunedu verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su prestación en el territorio nacional por parte de los administrados previstos en el artículo 3 del presente reglamento. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 El presente reglamento es aplicable a los siguientes administrados: a) Universidades con autorización provisional o definitiva, y sus correspondientes filiales, de ser el caso. b) Universidades con ley de creación o nuevas, y sus correspondientes filiales, de ser el caso. c) Universidades señaladas en la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria. d) Escuelas de posgrado no pertenecientes a universidades creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación. 3.2 Los administrados que cuenten con licencia institucional y se fusionen, transformen o escindan, conforme a lo señalado en el artículo 121 de la Ley Universitaria y al procedimiento que establezca la Sunedu, deben someterse a un nuevo procedimiento de licenciamiento institucional. Artículo 4.- Autoridades Competentes La Dirección de Licenciamiento de la Sunedu es la autoridad competente para instruir el procedimiento de licenciamiento institucional. El Consejo Directivo de la Sunedu es la autoridad competente para resolver la solicitud de licenciamiento institucional. CAPÍTULO II EL LICENCIAMIENTO Artículo 5.- Del licenciamiento institucional 5.1 La solicitud de licenciamiento institucional contiene la oferta académica existente y la nueva oferta académica adecuada a la Ley Universitaria y aprobada por la autoridad competente, según corresponda. 5.2 El otorgamiento de la licencia institucional, no exime a los administrados del cumplimento, durante toda la vigencia de la licencia institucional, de las condiciones básicas de calidad específicas que establezca la Sunedu. Asimismo, la obligación de obtención y mantenimiento de la licencia institucional es independiente de la obligación de los administrados de la obtención de la licencia para cada programa de estudios conducente a grado, título y/o especialidad que ofrezcan, de acuerdo a las condiciones básicas de calidad por programa que establezca la Sunedu. 5.3 Se puede ampliar la solicitud de licenciamiento institucional por única vez, hasta antes de la notificación de observaciones en la etapa de revisión documentaria o, en caso de no haberlas, hasta antes de la notificación del informe de revisión documentaria. Artículo 6.- Plazo de Adecuación 6.1 El plazo de adecuación es el periodo de tiempo obligatorio que tienen los administrados para cumplir con las condiciones básicas de calidad, según lo siguiente: a) Para universidades con autorización provisional o definitiva, el plazo de adecuación se extiende, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017. b) Para las universidades con autorización provisional o definitiva pertenecientes al Grupo N° 8 contenido en el “Anexo N° 04: Cronograma – Solicitud de Licenciamiento Institucional” de la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano”, el plazo de adecuación se extiende, como máximo, hasta el 31 de mayo de 2018. c) Para las universidades señaladas en la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, el plazo de adecuación se extiende, como máximo, hasta el 31 de julio de 2018. d) Para las escuelas de posgrado no pertenecientes a universidades creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación, el plazo de adecuación será el previsto en la resolución que apruebe sus condiciones básicas de calidad. 6.2 El plazo de adecuación no es aplicable para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas. 6.3 Los plazos de adecuación descritos en el presente artículo se extienden durante el plazo de tramitación de la solicitud de licenciamiento institucional correspondiente. 6.4 El incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo es puesto en conocimiento de la Dirección de Supervisión para las acciones correspondientes, sujetándose a lo señalado en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu. Artículo 7.- Cronograma de presentación de solicitudes 7.1 Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, se aprobó el “Cronograma - Solicitud de Licenciamiento Institucional”, que determina el orden para la presentación al procedimiento de licenciamiento institucional por parte de los administrados. 7.2 Los administrados que consideren haber cumplido con las condiciones básicas de calidad antes de la fecha asignada, pueden presentarse al procedimiento de licenciamiento institucional, durante los plazos previstos para los grupos previos, según los cronogramas que apruebe el Consejo Directivo. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LICENCIAMIENTO Subcapítulo I Disposiciones aplicables al procedimiento de licenciamiento Artículo 8.- Etapas del procedimiento administrativo de licenciamiento El procedimiento de licenciamiento institucional tiene un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles y se desarrolla en tres (3) etapas: a) Revisión documentaria. b) Verificación presencial. c) Emisión de la resolución. Artículo 9.- Suspensión del procedimiento de licenciamiento institucional 9.1 El Consejo Directivo, previo informe de la Dirección de Licenciamiento, puede suspender el procedimiento de licenciamiento institucional en los siguientes supuestos: a) Cuando surja una cuestión contenciosa en sede judicial que requiera ser dilucidada previamente, sin la cual no pueda ser resuelto el procedimiento de licenciamiento institucional. El plazo de suspensión se extiende hasta agotar la última instancia de la vía correspondiente. b) Otros supuestos que establezca la normatividad vigente. 9.2 El Consejo Directivo puede disponer motivadamente el levantamiento de la suspensión y la
  • 5. 28 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano continuación del procedimiento cuando advierta que han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la suspensión. Artículo 10.- Suspensión del cómputo del plazo del procedimiento Se suspende el cómputo de los plazos del procedimiento de licenciamiento institucional en los siguientes supuestos: a) Cuando deban realizarse actos de instrucción de oficio, el cómputo del plazo del procedimiento se suspende por un plazo máximo de quince (15) días hábiles. b) En caso el administrado deba realizar la subsanación de observaciones, el cómputo del plazo del procedimiento se suspende por un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Este plazo puede prorrogarse por única vez por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiendo notificarse al administrado. c) Cuando el administrado presente información y/o documentación de manera extemporánea, fuera de los plazos previstos en el presente reglamento o establecidos por la Sunedu, el cómputo del plazo del procedimiento se suspende por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. d) En caso se obstaculicen las actuaciones de la comisión de verificación, el cómputo del plazo del procedimiento se suspende hasta su cese efectivo. e) En caso el Consejo Directivo apruebe el plan de adecuación, el cómputo del plazo del procedimiento se suspende hasta el término del periodo de adecuación presentado por el administrado. f) Cuando se adviertan indicios de la presentación de declaraciones, información y/o documentos falsos o fraudulentos que requieran ser esclarecidos, sin los cuales no pueda ser resuelto el procedimiento de licenciamiento institucional en cualquiera de sus etapas. El plazo de suspensión se extiende hasta que ello se dilucide, sin perjuicio de informar a la Dirección de Supervisión para las acciones correspondientes. En caso de comprobar falsedad o fraude en la declaración, documentación o información presentada por el administrado, la Sunedu considera no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos y, de ser el caso, la nulidad del acto administrativo correspondiente. Artículo 11.- Plan de adecuación 11.1 El requerimiento del plan de adecuación puede realizarse en cualquiera de las etapas del procedimiento de licenciamiento institucional, por una sola vez. 11.2 El plan de adecuación es presentado en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación del informe desfavorable y contiene, como mínimo, lo siguiente: a) Descripción detallada de las actividades para el cumplimiento de los indicadores observados; b) Cronograma de trabajo para la subsanación de las observaciones, que contenga justificación del plazo propuesto, el cual no debe superar el plazo de adecuación previsto en el presente reglamento; c) Presupuesto proyectado que debe contener: costos estimados, área(s) responsable(s) de su ejecución; y, d) Plan de financiamiento. 11.3 El plan de adecuación no es aplicable para el caso de universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas. En estos casos, si el informe correspondiente es desfavorable, el expediente es elevado al Consejo Directivo para que emita la resolución que corresponda. Artículo 12.- Evaluación del plan de adecuación 12.1 El plan de adecuación es evaluado por la Dirección de Licenciamiento y es aprobado por el Consejo Directivo de la Sunedu. En caso de ser aprobado, es de obligatorio cumplimiento para el administrado. 12.2 El administrado debe acreditar el cumplimiento del plan de adecuación ante la Dirección de Licenciamiento, quien lo evalúa según lo siguiente: a) Verificado el cumplimiento del plan de adecuación, se levanta la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento, se emite un informe favorable y se comunica el inicio de la siguiente etapa al administrado. b) Verificado el incumplimiento del plan de adecuación, se emite un informe desfavorable y se eleva el expediente al Consejo Directivo para la emisión de la resolución correspondiente. Subcapítulo II Etapa de revisión documentaria Artículo 13.-Revisión documentaria Etapa que consiste en la evaluación de la solicitud de licenciamiento institucional y de la documentación que sustenta el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Artículo 14.-Plazo El plazo máximo de la etapa es de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de licenciamiento, salvo que se haya requerido subsanación, en cuyo caso se contabiliza una vez efectuada esta. Artículo 15.- Documentación a presentar por las universidades La solicitud de licenciamiento institucional se presenta, en físico y en formato digital, hoja de cálculo o formato de texto, según corresponda, ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y contiene la siguiente información debidamente foliada en el orden que se detalla: a) Formato de solicitud de licenciamiento institucional (Anexo N° 1). b) Declaración jurada sobre la veracidad de la información presentada (Anexo N° 2). c) Formatos de Licenciamiento A (Anexo N° 3), según el administrado solicitante. d) Formatos de Licenciamiento B (Anexo N° 4), según el administrado solicitante. e) Formatos de Licenciamiento C (Anexo N° 5), según el administrado solicitante. f) Declaración jurada de creación de programas de estudios posteriores a la Ley N° 30220, Ley Universitaria (Anexo N° 6). g) Declaración jurada sobre la calificación de los docentes, en cumplimiento de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (Anexo N° 7). h) Medios de verificación que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Artículo 16.- Observaciones a la documentación presentada 16.1 La solicitud de licenciamiento puede ser objeto de observaciones en los siguientes supuestos: a) En caso la documentación presentada por el administrado no cumpla los requisitos previstos en el presente reglamento, se encuentre incompleta y/o no esté acompañada de los recaudos correspondientes, la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, al momento de su presentación, anota las observaciones, y otorga un plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación, con la indicación de que, si así no se hiciera, se tiene por no presentada. b) Si luego de la presentación de la solicitud, la Dirección de Licenciamiento verifica que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento o si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, lo cual no pudo ser advertido por la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, notifica al administrado a fin de que realice la subsanación correspondiente. c) Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Dirección de Licenciamiento mantiene la facultad
  • 6. 29NORMAS LEGALESMartes 14 de marzo de 2017El Peruano / de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria. 16.2 A falta de plazo expreso para subsanar las observaciones, esta debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Se puede conceder, por única vez, la prórroga del plazo para subsanar, siempre que este no haya sido perjudicado por causa imputable a quien lo solicita y no se afecten derechos de terceros. Artículo 17.- Informe de revisión documentaria 17.1 La Dirección de Licenciamiento elabora el informe de revisión documentaria que contiene la evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, con base en la solicitud de licenciamiento y la documentación adjunta. 17.2 En caso que el informe de revisión documentaria resulte favorable, la Dirección de Licenciamiento inicia la etapa de verificación presencial. 17.3 En caso que el informe de revisión documentaria resulte desfavorable, la Dirección de Licenciamiento comunica al administrado, de forma detallada, las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad y requiere el plan de adecuación previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. Subcapítulo III Etapa de verificación presencial Artículo 18.- Verificación presencial 18.1 La etapa de verificación presencial consiste en la evaluación de las condiciones básicas de calidad, realizada en la sede, filiales y locales del administrado donde se brinda el servicio de educación superior universitaria conducente a grados y títulos. 18.2 Esta etapa se inicia con la notificación de la fecha de visita de verificación y de la designación de la comisión de verificación. El plazo máximo para esta etapa es de cuarenta y cinco (45) días hábiles. 18.3 El administrado que advierta impedimentos, restricciones y/o conflicto de intereses de los miembros de la comisión de verificación puede observar la designación de los mismos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la visita, adjuntando los medios probatorios que lo sustenten. La Sunedu, emitirá respuesta a la observación planteada en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles. Artículo 19.- Comisión de verificación La comisión de verificación está conformada por un número impar no menor de tres (3) evaluadores, de conformidad con la normativa vigente. Artículo 20.-Visita de verificación 20.1 La visita de verificación se efectúa de acuerdo al plan de trabajo que determine la comisión de verificación, elaborando un acta de la diligencia. En un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de realizada la visita, el administrado puede presentar información respecto de los hechos documentados en el acta. 20.2 La obstaculización o impedimento de las actuaciones de la comisión de verificación es descrito en el acta de la diligencia, la cual es puesta en conocimiento de la Dirección de Supervisión para las acciones que correspondan de acuerdo al reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu. Artículo 21.- Informe de verificación presencial 21.1 La Dirección de Licenciamiento elabora el informe de verificación presencial que contiene la evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, con base en el informe de revisión documentaria y lo constatado en la visita. 21.2 En caso que el informe de verificación presencial resulte favorable, la Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento. 21.3 En caso que el informe de verificación presencial seadesfavorable,laDireccióndeLicenciamientocomunica al administrado, de forma detallada, las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad y requiere el plan de adecuación previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento 22.1 La Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento que contiene la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, considerando los informes de las etapas previas. Dicho informe detalla las sedes, filiales y locales donde se brinda el servicio educativo superior universitario y los programas de estudio conducentes a grados y títulos ofrecidos en cada una de ellos, incluyendo las especialidades y menciones correspondientes. De ser favorable, se eleva el expediente al Consejo Directivo. 22.2 En caso el informe técnico de licenciamiento sea desfavorable, se requiere el plan de adecuación previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. Subcapítulo IV Etapa resolutiva Artículo 23.- Actuaciones complementarias Recibido el informe técnico de licenciamiento, el Consejo Directivo puede disponer la realización de actuaciones complementarias, las cuales son realizadas por la Dirección de Licenciamiento, quien elabora el informe respectivo. Artículo 24.- Emisión de la resolución 24.1 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de elevado el expediente, Consejo Directivo emite una resolución disponiendo a lo siguiente: a) Aprobar el otorgamiento de la licencia institucional. b) Denegar el otorgamiento de la licencia institucional. c) Requerir la presentación de un plan de adecuación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. 24.2 La licencia institucional tiene una vigencia mínima de seis (6) años. El administrado debe mantener las condiciones básicas de calidad que dieron lugar al otorgamiento de la licencia institucional, lo cual es verificado por la Dirección de Supervisión de la Sunedu. Subcapítulo V Recurso de Reconsideración Artículo 25.- Recurso de Reconsideración 25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. 25.2 La resolución de Consejo Directivo consentida que aprueba o deniega el otorgamiento de la licencia institucional o la que resuelve el recurso de reconsideración, agota la vía administrativa. CAPÍTULO IV MODIFICACIONES A LA LICENCIA INSTITUCIONAL Artículo 26.- Modificaciones a la licencia institucional 26.1 Los administrados que cuenten con licencia institucional pueden solicitar a la Sunedu su modificación, tales como: a) Creación o modificación de programa de estudios conducente a grados y títulos.
  • 7. 30 NORMAS LEGALES Martes 14 de marzo de 2017 / El Peruano b) Creación o modificación de la mención de los grados y títulos. 26.2 Para la modificación de la licencia institucional se evalúan los indicadores de las condiciones básicas de calidad que resulten aplicables. Artículo 27.- Procedimiento de modificación de licencia institucional 27.1 El procedimiento de modificación de licencia institucional se desarrolla con base las etapas reguladas en el artículo 7 del presente reglamento. El procedimiento de modificación de la licencia institucional tiene un plazo máximo de sesenta y cinco (65) días hábiles y se desarrolla en tres (3) etapas: a) Revisión documentaria: hasta treinta (30) días hábiles. b) Verificación presencial: hasta veinte (20) días hábiles. c) Emisión de resolución: hasta quince (15) días hábiles. 27.2 El procedimiento de modificación de licencia institucional se rige por las reglas del procedimiento de licenciamiento institucional establecidas en el presente reglamento, en lo que le resulten aplicables. 27.3 No es aplicable al presente procedimiento lo dispuesto en los artículos 6, 11 y 12 del presente reglamento. Artículo 28.- Documentación a presentar 28.1 La solicitud de licenciamiento institucional se presenta, en físico y en formato digital, hoja de cálculo o formato de texto, según corresponda, ante la Mesa de Partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 28.2 En el caso de los administrados previstos en los literalesa),b)yc)delnumeral3.1,delartículo3delpresente reglamento, son aplicables las condiciones, indicadores, medios de verificación y formatos que se determinen mediante la resolución directoral correspondiente. 28.3 En el caso de las escuelas de posgrado no pertenecientes a universidades, creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión privada en la educación, las condiciones, componentes, indicadores, medios de verificación y formatos será serán los previstos en la resolución que apruebe sus condiciones básicas de calidad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aplicación supletoria La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es de aplicación supletoria al presente reglamento. Segunda.- Obligatoriedad de licenciamiento de universidades extranjeras Las universidades o personas jurídicas extranjeras bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, que presten el servicio de educación superior universitaria en sucursales, filiales, sedes, locales, oficinas u otras dependencias en el territorio nacional, están obligadas a presentar su solicitud de licenciamiento institucional como universidades nuevas. Tercera.- Creación de nuevas filiales La creación de nuevas filiales aprobadas por la autoridad competente del administrado, con posterioridad a la solicitud de licenciamiento institucional, requiere de una solicitud de modificación de la licencia institucional y la previa verificación de las condiciones básicas de calidad que le resulten aplicables. Cuarta.- Renovación de la licencia institucional La solicitud de renovación de la licencia institucional se presenta con una anticipación no menor a ciento veinte (120) días hábiles antes de su vencimiento. Durante todo el plazo de tramitación de la solicitud de renovación, la licencia institucional se entiende automáticamente prorrogada. Quinta.- Supervisión para el mantenimiento de las condiciones básicas de calidad La Dirección de Supervisión de la Sunedu puede realizar las acciones de supervisión a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de los titulares de las licencias institucionales conforme a Ley. La Sunedu podrá imponer las sanciones a que hubiera lugar en caso de incumplimiento, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu. 1496398-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Designan Administradores de Módulos Corporativos Laborales de las Cortes Superiores de Justicia de Ica, Ventanilla, Arequipa y del Santa RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 057-2017-CE-PJ Lima, 22 de febrero de 2017 VISTO: El Oficio N° 107-2017-P-ETIINLPT-CE-PJ, cursado por el señorConsejeroResponsabledelEquipoTécnicoInstitucional de Implementación de la nueva Ley Procesal del Trabajo; y, el señor Responsable Técnico del Programa Presupuestal 0099: Celeridad en los Procesos Judiciales Laborales. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 326-2016-CE-PJ, del 9 de diciembre de 2016, se modificó el artículo 11° de la Resolución Administrativa N° 061-2013-CE-PJ, adicionando al texto original del inciso k), “Proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al Administrador del Módulo Corporativo Laboral, cuya designación se efectuará sobre la base de la terna propuesta por el Presidente del Equipo Técnico Distrital de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Segundo. Que, en aplicación de la mencionada disposición, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica elevó la terna correspondiente al Equipo Técnico Institucional de Implementación de la nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que, se propone a la señora abogada Rosario Elena Guzmán Cáceres para el cargo de confianza de Administradora del Módulo Corporativo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica; quien de acuerdo a la hoja de vida que se anexa, cumple con el perfil profesional señalado en la Resolución Administrativa N° 399-2014-CE-PJ. En consecuencia, evaluada la propuesta del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la nueva Ley Procesal del Trabajo; y en mérito al Acuerdo N° 112-2017 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo y Vera Meléndez, sin la intervención de los señores Consejeros Ruidías Farfán y Alvarez Díaz, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,