2.2. Segundo sistema: Por unificación de criterios o contradicción de tesis
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una forma de
integración de la jurisprudencia que se conoce como el mecanismo de unificación
de tesis contradictorias de los Tribunales Colegiados y de las Salas de la Suprema
Corte. En virtud de ese mecanismo, se dota a las Salas y al Pleno de la
competencia necesaria para que resuelvan contradicciones y unifiquen criterios y
esa resolución sea obligatoria para todos los tribunales del país. Esta forma de
integrar jurisprudencia está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los diversos 192,
último párrafo, 197 primer párrafo, y 197-A de la Ley de Amparo.
2.2.1. Requisitos
- Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas
esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;
- Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,
- Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.1
En este apartado, cabe precisar que en todo caso, estos requisitos deben
actualizarse respecto del punto materia de la litis.2
1
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril 2001,
Tesis P./J. 26/2001 emitida por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación,
p.76. [Registro IUS 190000].
2
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero 2005,
Tesis 1a. II/2005 emitida por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la
Nación, p. 308. [Registro IUS 179357].
23
2.2.2. Naturaleza jurídica
La contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de
revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es
preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico
nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los
que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema
legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los
cuales se hubiesen emitido dichos criterios.3
2.2.3. Legitimación para denunciarla
Se encuentran legitimados para denunciar la contradicción de tesis de las Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: las Salas, los Ministros que las
integran, el Procurador General de la República y las partes que intervinieron en
los juicios en que tales tesis fueron sustentadas.
Por su parte, para denunciar la contradicción de tesis de los Tribunales
Colegiados de Circuito, se encuentran legitimados los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los
Tribunales Colegiados de Circuito, los Magistrados que los integren y las partes
que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas.4
2.2.4 Resoluciones que pueden recaer en una contradicción de tesis
Al resolverse la contradicción de tesis, no tiene que prevalecer uno de los criterios
que la originaron, puesto que la correcta interpretación del problema jurídico
puede llevar a establecer otro.
3
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre 1997,
Tesis 1a./J. 47/97 emitida por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la
Nación, página 241. [Registro IUS 197253].
4
Extracto de la sesión impartida por el Juez Miguel de Jesús Alvarado Esquivel en las
instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal.
24
En opinión del Juez Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, los tres tipos de
resoluciones que pueden recaer a una denuncia de contradicción de tesis son:
- Que se declare su existencia o inexistencia.
- Que sea procedente o improcedente; y
- Que quede sin materia. 5
2.2.5. Casos en que existe contradicción de tesis
A diferencia de la jurisprudencia por reiteración, este tipo de jurisprudencia –por
contradicción o unificación de criterios- no requiere de un número reiterado de
sentencias, pues una sola resolución dilucidará, entre dos o más criterios
contradictorios, cual es el que prevalecerá, y esa resolución fijará jurisprudencia.6
Para que exista una auténtica contradicción de tesis, es necesario que dos
fallos, emitidos por sendos Tribunales Colegiados de Circuito, contengan criterios
jurídicos opuestos que versen sobre una misma cuestión. La contradicción de tesis
que al efecto se denuncie, debe estar contenida en la parte considerativa de las
sentencias respectivas.
Un ejemplo es el siguiente:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
sostiene que tratándose de una demanda de amparo, para que se surta el
requisito de instancia de parte agraviada previsto en los artículos 107, fracción I,
constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es necesario que la firma que la calza,
se estampe inmediatamente después de concluida la redacción de la demanda,
esto es, en el espacio inmediato inferior a la conclusión de aquélla.
5
Extracto de la sesión impartida por el Juez Miguel de Jesús Alvarado Esquivel en las
instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal.
6
La Jurisprudencia en México, 2ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005,
p. 335.
25
Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, considera que en la Ley de Amparo no existe algún dispositivo en el cual
se establezca que la firma de la demanda de amparo se debe estampar al calce
de la última hoja; por tanto, la firma contenida en una hoja anexa al escrito de
demanda, al formar parte de la misma, constituye el signo expreso e inequívoco
de la voluntad del quejoso, mientras no se demuestre lo contrario, esto es,
mientras no se acredite la falsedad de tal firma o que a quien se le atribuya la
desconozca.
De lo anterior se desprende que al haber resuelto problemas jurídicos
esencialmente similares, las determinaciones de ambos tribunales evidentemente
se encuentran en contradicción, puesto que mientras en el primer caso el órgano
colegiado determinó que para surtirse el principio de instancia de parte agraviada
es necesario que la firma del promovente del amparo se plasme al pie de la
demanda, esto es, en el espacio inferior inmediato a la conclusión de aquélla; en
el segundo caso, el Tribunal Colegiado determinó que aunque la firma no se
hubiere estampado al calce de la demanda, sino en hoja anexa, ésta al formar
parte de la demanda, constituye un signo expreso e inequívoco de la voluntad del
quejoso, mientras no se demuestre lo contrario.
En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en
determinar si para tener por expresada la voluntad del quejoso de promover juicio
de amparo, es necesario que plasme su firma al calce de la demanda
inmediatamente después de concluida la redacción del último párrafo o lo puede
hacer en hoja anexa.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis número 1a./J. 128/2005, determinó que para tener por
manifestada la voluntad de promover la demanda de amparo, la firma o firmas
pueden estamparse en hoja anexa.7
7
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre
de 2005, Tesis 1a./J. 128/2005 emitida por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de
Justicia de la Nación, p. 11. [Registro IUS 176,725].
26
2.2.6. Supuestos de improcedencia de la contradicción de tesis
Estos supuestos han sido fijados por diversas tesis jurisprudenciales y aisladas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los cuales pueden señalarse los
siguientes: 8
- Si la denuncia no es formulada por la parte legitimada.9
- Si la denuncia de contradicción se formula respecto de resoluciones en las que el
problema jurídico abordado es diferente y de lo sostenido en ella no deriva
contradicción alguna.10
- Si antes de la denuncia de la contradicción, uno de los Tribunales Colegiados de
Circuito se aparta de su criterio y adecua su postura a la del otro, aunque no
informe formalmente de ello a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.11
- Si el punto jurídico sobre el que versa la contradicción ya fue resuelto en
jurisprudencia definida.12
- Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya haya resuelto un
planteamiento idéntico al denunciado en la contradicción de tesis.13
- Cuando la denuncia de contradicción sea idéntica a otra respecto de la cual la
Suprema Corte de Justicia declaró inexistente el punto de contradicción.14
- Cuando la denuncia respectiva resulte notoriamente improcedente.15
8
Véase La jurisprudencia. Su integración, 2ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2005, pp. 39-41.
9
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 63, Marzo 1993, Tesis
4ª./J.4/91 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 17. [Registro
IUS 803032].
10
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 72, Diciembre 1993,
Tesis 3ª/J. 37/93 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 44.
[Registro IUS 206668].
11
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Noviembre
2003, Tesis 1ª. LXVII/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, p. 123. [Registro IUS 182867].
12
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto 2000,
Tesis 1ª./J. 7/2000 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.
175. [Registro IUS 191347].
13
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre
2001, Tesis 2ª. CCXIV/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, p. 43. [Registro IUS 188423].
14
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre
2002, Tesis 1ª. LXXXVIII/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, p. 224. [Registro IUS 185421].
27
- Cuando los criterios que constituyen la materia de la contradicción tengan como
antecedentes instancias naturales tramitadas en vía incorrecta.16
- Si la denuncia sólo se efectúa con las tesis redactadas y para resolverla es
necesario acudir a las consideraciones jurídicas vertidas en las sentencias de
donde derivan, pero existe imposibilidad para ello.17
- Cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito
contendientes se refieran a un supuesto jurídico que conforme a la normatividad y
jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse.18
- Si la jurisprudencia que resolvió el punto contradictorio denunciado se emitió antes
de la presentación del escrito de denuncia.19
- Cuando la denuncia tiene por objeto decidir cuál de dos resoluciones dictadas en
un juicio de amparo, a las que se atribuye contradicción, debe subsistir y cuál debe
quedar sin efectos.20
- Cuando una de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria.21
2.2.7. Supuestos en que la contradicción de tesis queda sin materia
Debe diferenciarse entre la inexistencia de la contradicción de tesis y la
declaración de que ha quedado sin materia. Ya que ésta última implica que la
denuncia hecha de ella efectivamente existió, pero en virtud de circunstancias
15
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre
2002, Tesis 1ª.LXXXIX/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, p. 224. [Registro IUS 185423].
16
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Febrero 2003,
Tesis 2ª. IX/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.
282. [Registro IUS 184930].
17
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto 2001,
Tesis 1ª. LXXV/2001 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.
173. [Registro IUS 189150].
18
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Octubre 2002,
Tesis 2ª.CXXXIV/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
p. 467. [Registro IUS 185792].
19
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Mayo 2004,
Tesis 1ª/J.32/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.
293. [Registro IUS 181587].
20
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero 2000,
Tesis 2a./J. 7/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.
69. [Registro IUS 192470].
21
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Noviembre
1996, Tesis 2ª. XCVIII/96 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, p. 226. [Registro IUS 200511].
28
posteriores perdió su razón de ser, es decir, no dio lugar a que el Pleno o las
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaran que criterio
debía prevalecer.22
Mediante jurisprudencias y tesis aisladas se han establecido los casos en
que la contradicción de tesis queda sin materia, por lo que de manera enunciativa
más no limitativa se señalan algunos supuestos.
- Si, conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que
entraron el vigor el 15 de enero de 1988, ya existe jurisprudencia sobre el criterio
debatido y las Salas de la Suprema Corte estiman que no debe modificarse.
23
- Si una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia ya resolvió, conforme al
sistema vigente a partir del 15 de enero de 1988, una denuncia sobre el mismo
tema. (Ello en contradicción de tesis en materia común).24
- Si la contradicción se da entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema
Corte de Justicia, queda sin materia cuando una de dichas Salas abandona su
criterio y lo sustituye por uno coincidente con el de la otra.25
- Cuando, tras haberse establecido la contradicción de tesis con posterioridad, pero
antes de emitirse la resolución correspondiente por la Suprema Corte de Justicia,
uno de los contendientes informa que ha abandonado el criterio que se estima en
oposición con el del otro, sobre todo si coincide con el de éste.26
- Cuando se denuncia una contradicción de tesis, pero la Suprema Corte de Justicia
ya ha determinado el criterio que debe prevalecer.27
22
La jurisprudencia. Su integración, 2ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,
2005, p. 50.
23
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, Noviembre 1994,
Tesis 3ª./J. 33/94 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 23.
[Registro IUS 206570].
24
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, Enero 1992, Tesis P.
XXVII/92 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 31. [Registro IUS
205710].
25
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Julio 2003,
Tesis P. V/2003 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 27. [Registro
IUS 183880].
26
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIC, Febrero 2004,
Tesis 1ª. XIII/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 85.
[Registro IUS 182220].
27
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Agosto 2002,
Tesis 2ª. CVII/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.
382. [Registro IUS 186316].
29
- Cuando en virtud de reforma a la ley, ha quedado resuelto el punto de
contradicción.28
- Cuando la cuestión controvertida quedó definida por una reforma a la ley y resulta
remoto que, de establecerse el criterio prevaleciente, pudiera llegar a aplicarse.29
28
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Octubre 1995,
Tesis P. LXXXII/95 emitida por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.
82. [Registro IUS 200299].
29
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre
1995, Tesis 2a. LXXXVII/95 emitida por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de
Justicia de la Nación, p.372. [Registro IUS 200734].
30

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unificación de criterios

  • 1. 2.2. Segundo sistema: Por unificación de criterios o contradicción de tesis La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una forma de integración de la jurisprudencia que se conoce como el mecanismo de unificación de tesis contradictorias de los Tribunales Colegiados y de las Salas de la Suprema Corte. En virtud de ese mecanismo, se dota a las Salas y al Pleno de la competencia necesaria para que resuelvan contradicciones y unifiquen criterios y esa resolución sea obligatoria para todos los tribunales del país. Esta forma de integrar jurisprudencia está prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los diversos 192, último párrafo, 197 primer párrafo, y 197-A de la Ley de Amparo. 2.2.1. Requisitos - Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; - Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, - Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.1 En este apartado, cabe precisar que en todo caso, estos requisitos deben actualizarse respecto del punto materia de la litis.2 1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril 2001, Tesis P./J. 26/2001 emitida por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.76. [Registro IUS 190000]. 2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero 2005, Tesis 1a. II/2005 emitida por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 308. [Registro IUS 179357]. 23
  • 2. 2.2.2. Naturaleza jurídica La contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.3 2.2.3. Legitimación para denunciarla Se encuentran legitimados para denunciar la contradicción de tesis de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: las Salas, los Ministros que las integran, el Procurador General de la República y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas. Por su parte, para denunciar la contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentran legitimados los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Magistrados que los integren y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas.4 2.2.4 Resoluciones que pueden recaer en una contradicción de tesis Al resolverse la contradicción de tesis, no tiene que prevalecer uno de los criterios que la originaron, puesto que la correcta interpretación del problema jurídico puede llevar a establecer otro. 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre 1997, Tesis 1a./J. 47/97 emitida por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 241. [Registro IUS 197253]. 4 Extracto de la sesión impartida por el Juez Miguel de Jesús Alvarado Esquivel en las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal. 24
  • 3. En opinión del Juez Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, los tres tipos de resoluciones que pueden recaer a una denuncia de contradicción de tesis son: - Que se declare su existencia o inexistencia. - Que sea procedente o improcedente; y - Que quede sin materia. 5 2.2.5. Casos en que existe contradicción de tesis A diferencia de la jurisprudencia por reiteración, este tipo de jurisprudencia –por contradicción o unificación de criterios- no requiere de un número reiterado de sentencias, pues una sola resolución dilucidará, entre dos o más criterios contradictorios, cual es el que prevalecerá, y esa resolución fijará jurisprudencia.6 Para que exista una auténtica contradicción de tesis, es necesario que dos fallos, emitidos por sendos Tribunales Colegiados de Circuito, contengan criterios jurídicos opuestos que versen sobre una misma cuestión. La contradicción de tesis que al efecto se denuncie, debe estar contenida en la parte considerativa de las sentencias respectivas. Un ejemplo es el siguiente: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostiene que tratándose de una demanda de amparo, para que se surta el requisito de instancia de parte agraviada previsto en los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es necesario que la firma que la calza, se estampe inmediatamente después de concluida la redacción de la demanda, esto es, en el espacio inmediato inferior a la conclusión de aquélla. 5 Extracto de la sesión impartida por el Juez Miguel de Jesús Alvarado Esquivel en las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal. 6 La Jurisprudencia en México, 2ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 335. 25
  • 4. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, considera que en la Ley de Amparo no existe algún dispositivo en el cual se establezca que la firma de la demanda de amparo se debe estampar al calce de la última hoja; por tanto, la firma contenida en una hoja anexa al escrito de demanda, al formar parte de la misma, constituye el signo expreso e inequívoco de la voluntad del quejoso, mientras no se demuestre lo contrario, esto es, mientras no se acredite la falsedad de tal firma o que a quien se le atribuya la desconozca. De lo anterior se desprende que al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de ambos tribunales evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en el primer caso el órgano colegiado determinó que para surtirse el principio de instancia de parte agraviada es necesario que la firma del promovente del amparo se plasme al pie de la demanda, esto es, en el espacio inferior inmediato a la conclusión de aquélla; en el segundo caso, el Tribunal Colegiado determinó que aunque la firma no se hubiere estampado al calce de la demanda, sino en hoja anexa, ésta al formar parte de la demanda, constituye un signo expreso e inequívoco de la voluntad del quejoso, mientras no se demuestre lo contrario. En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar si para tener por expresada la voluntad del quejoso de promover juicio de amparo, es necesario que plasme su firma al calce de la demanda inmediatamente después de concluida la redacción del último párrafo o lo puede hacer en hoja anexa. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 1a./J. 128/2005, determinó que para tener por manifestada la voluntad de promover la demanda de amparo, la firma o firmas pueden estamparse en hoja anexa.7 7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Tesis 1a./J. 128/2005 emitida por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 11. [Registro IUS 176,725]. 26
  • 5. 2.2.6. Supuestos de improcedencia de la contradicción de tesis Estos supuestos han sido fijados por diversas tesis jurisprudenciales y aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los cuales pueden señalarse los siguientes: 8 - Si la denuncia no es formulada por la parte legitimada.9 - Si la denuncia de contradicción se formula respecto de resoluciones en las que el problema jurídico abordado es diferente y de lo sostenido en ella no deriva contradicción alguna.10 - Si antes de la denuncia de la contradicción, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito se aparta de su criterio y adecua su postura a la del otro, aunque no informe formalmente de ello a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.11 - Si el punto jurídico sobre el que versa la contradicción ya fue resuelto en jurisprudencia definida.12 - Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya haya resuelto un planteamiento idéntico al denunciado en la contradicción de tesis.13 - Cuando la denuncia de contradicción sea idéntica a otra respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia declaró inexistente el punto de contradicción.14 - Cuando la denuncia respectiva resulte notoriamente improcedente.15 8 Véase La jurisprudencia. Su integración, 2ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, pp. 39-41. 9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 63, Marzo 1993, Tesis 4ª./J.4/91 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 17. [Registro IUS 803032]. 10 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 72, Diciembre 1993, Tesis 3ª/J. 37/93 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 44. [Registro IUS 206668]. 11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Noviembre 2003, Tesis 1ª. LXVII/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 123. [Registro IUS 182867]. 12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto 2000, Tesis 1ª./J. 7/2000 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 175. [Registro IUS 191347]. 13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre 2001, Tesis 2ª. CCXIV/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 43. [Registro IUS 188423]. 14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre 2002, Tesis 1ª. LXXXVIII/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 224. [Registro IUS 185421]. 27
  • 6. - Cuando los criterios que constituyen la materia de la contradicción tengan como antecedentes instancias naturales tramitadas en vía incorrecta.16 - Si la denuncia sólo se efectúa con las tesis redactadas y para resolverla es necesario acudir a las consideraciones jurídicas vertidas en las sentencias de donde derivan, pero existe imposibilidad para ello.17 - Cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieran a un supuesto jurídico que conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse.18 - Si la jurisprudencia que resolvió el punto contradictorio denunciado se emitió antes de la presentación del escrito de denuncia.19 - Cuando la denuncia tiene por objeto decidir cuál de dos resoluciones dictadas en un juicio de amparo, a las que se atribuye contradicción, debe subsistir y cuál debe quedar sin efectos.20 - Cuando una de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria.21 2.2.7. Supuestos en que la contradicción de tesis queda sin materia Debe diferenciarse entre la inexistencia de la contradicción de tesis y la declaración de que ha quedado sin materia. Ya que ésta última implica que la denuncia hecha de ella efectivamente existió, pero en virtud de circunstancias 15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre 2002, Tesis 1ª.LXXXIX/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 224. [Registro IUS 185423]. 16 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Febrero 2003, Tesis 2ª. IX/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 282. [Registro IUS 184930]. 17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto 2001, Tesis 1ª. LXXV/2001 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 173. [Registro IUS 189150]. 18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Octubre 2002, Tesis 2ª.CXXXIV/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 467. [Registro IUS 185792]. 19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Mayo 2004, Tesis 1ª/J.32/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 293. [Registro IUS 181587]. 20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero 2000, Tesis 2a./J. 7/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 69. [Registro IUS 192470]. 21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Noviembre 1996, Tesis 2ª. XCVIII/96 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 226. [Registro IUS 200511]. 28
  • 7. posteriores perdió su razón de ser, es decir, no dio lugar a que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaran que criterio debía prevalecer.22 Mediante jurisprudencias y tesis aisladas se han establecido los casos en que la contradicción de tesis queda sin materia, por lo que de manera enunciativa más no limitativa se señalan algunos supuestos. - Si, conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron el vigor el 15 de enero de 1988, ya existe jurisprudencia sobre el criterio debatido y las Salas de la Suprema Corte estiman que no debe modificarse. 23 - Si una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia ya resolvió, conforme al sistema vigente a partir del 15 de enero de 1988, una denuncia sobre el mismo tema. (Ello en contradicción de tesis en materia común).24 - Si la contradicción se da entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, queda sin materia cuando una de dichas Salas abandona su criterio y lo sustituye por uno coincidente con el de la otra.25 - Cuando, tras haberse establecido la contradicción de tesis con posterioridad, pero antes de emitirse la resolución correspondiente por la Suprema Corte de Justicia, uno de los contendientes informa que ha abandonado el criterio que se estima en oposición con el del otro, sobre todo si coincide con el de éste.26 - Cuando se denuncia una contradicción de tesis, pero la Suprema Corte de Justicia ya ha determinado el criterio que debe prevalecer.27 22 La jurisprudencia. Su integración, 2ª ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, p. 50. 23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, Noviembre 1994, Tesis 3ª./J. 33/94 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 23. [Registro IUS 206570]. 24 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, Enero 1992, Tesis P. XXVII/92 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 31. [Registro IUS 205710]. 25 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Julio 2003, Tesis P. V/2003 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 27. [Registro IUS 183880]. 26 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIC, Febrero 2004, Tesis 1ª. XIII/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 85. [Registro IUS 182220]. 27 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Agosto 2002, Tesis 2ª. CVII/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 382. [Registro IUS 186316]. 29
  • 8. - Cuando en virtud de reforma a la ley, ha quedado resuelto el punto de contradicción.28 - Cuando la cuestión controvertida quedó definida por una reforma a la ley y resulta remoto que, de establecerse el criterio prevaleciente, pudiera llegar a aplicarse.29 28 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Octubre 1995, Tesis P. LXXXII/95 emitida por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 82. [Registro IUS 200299]. 29 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre 1995, Tesis 2a. LXXXVII/95 emitida por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, p.372. [Registro IUS 200734]. 30