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fin de adaptar sus caracteres físicos a su psiquismo. Tales intervenciones nunca 
otorgan todos los caracteres del sexo opuesto al de origen"21. 
12.- De lo desarrollado, se puede extraer las características de este fenotipo de 
personas, las cuales están marcadas por una incontrolada aspiración a modificar 
quirúrgicamente su propio sexo somático - que le resulta intolerable- a través de la 
intervención quirúrgica de reasignación sexual22, para posteriormente exigir el 
reconocimiento jurídico de la transformación hecha, a través de la modificación de 
sus datos en sus documentos oficiales, donde se consigne el nombre y sexo con el 
cual se identifican plenamente. 
Ello se produce por la necesidad de corregir la disociación existente entre el 
sexo biológico, con el psicológico y muchas veces con el social; lo que conlleva a la 
búsqueda por parte de esta minoría sexual de reconstruir la identidad sexual dada y 
presupuestada (heterosexualidad obligatoria) y nombrar y expresar su diferencia 
para construir su identidad sexual propia. 
13.- Hasta lo aquí desarrollado podemos inferir que un transexual, al igual que un 
heterosexual: hombre o mujer, tienen el derecho a que se respete su opción sexual y 
al respeto de su dignidad de ser humano; así lo ha entendido el mismo Tribunal 
Constitucional es la STC recaída en el Exp No. 2868-2004-AA/TC, en el 
fundamento 23, donde aclara 
''Respecto al primer asunto, el Tribunal debe destacar que, 
de conformidad con el artículo Io de la Constitución, la 
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son 
el fin supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el 
respeto por la persona se convierte en el leit motiv que debe 
informar toda actuación estatal. Para tales efectos, la 
Constitución peruana no distingue a las personas por su 
opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo 
que pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona. 
El carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se 
pierde por el hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco 
por ser homosexual o transexual o, en términos generales, porque 
se haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la 
mayoría.** (El subrayado es nuestro)21 
Semencia emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos: 2/1985/88/135, Rees vs The 
Unitek Kingdom, párrafo 38, 17/10/86). 
'" Es un proceso médico que implica varias intervenciones quirúrgicas y se inicia con el tratamiento 
hormonal (proceso de hormonación), que idealmente debe suprimir los caracteres sexuales 
secundarios del sexo original c inducir los del sexo opuesto lo más completamente y rápidamente 
posible; luego del cual se pasa por un tratamiento psicológico y sexológico, terminando con las 
intervenciones quirúrgicas, realizadas por especialistas en ginecología, urología y cirugía plástica. 
Ver RUBIO ARRIBAS, Javier. "¿El Tercer Género?: La transexualidad" en AA.VV. Revista 
Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas Nómadas. No. 17. 2008-1. 
3 En igual sentido se expresa GERMÁN BIDARD CAMPOS, al señalar "Hay que arrancar 
firmemente de un principio axial: el de que la persona humana es un ser con dignidad, también 
cuando es transexual. La dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser persona se antepone a 
ser varón o a ser mújer;tainbién/a''ser transexuaP' ("£7 sexo, la corporeidad, la psiquis y el derecho: 
¿Dónde ésta y cuál es la verdad?. cn^)erccho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y 
Jurisprudencia pi^^leq^BííJotlSSlpSiAires. No. 21. Pág. 173-175) 
4f> San pj y, 'L^- 
'M ^^¿¿SiSwSS^0- 356 - Capoto
e).- El derecho a la identidad personal y su relación con los datos registrados 
en los documentos de identificación de la persona 
14.- El ser humano, como sujeto individual, único e irrepetible, merece una tutela 
unitaria e integral de sus derechos, lo que no impide que el ordenamiento jurídico 
proteja distintos intereses o atributos que hacen a esa personalidad como su libertad 
e identidad personal, sexual, religiosa, etc. Es así que entre los derechos esenciales 
de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad personal, la 
misma que está consagrado en el inciso 1) del artículo 2° de nuestra Constitución 
Política, la que es definida por el ilustre jurista Carlos Fernández Sessarego, como: 
"(•••) el conjunto de atributos y características, tanto estáticos como 
dinámicos, que individualizan a la persona en sociedad. Se trata de 
todos aquellos rasgos que hacen posible que cada cual sea "uno 
mismo" y "no otro".(...) En síntesis - aclara el autor- 'se puede 
decir que la identidad es el bagaje de características y atributos que 
definen la "verdadpersonal" en que consiste cada persona" 24. 
En este mismo sentido el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en la STC 
recaída en el caso emblemático de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, Expediente 
No. 2273-2005-PHC/TC, en su fundamento 21, la que pasamos a describir: 
"[El derecho a la identidad] es entendido como el derecho 
que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo 
que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser 
individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, 
esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, 
registros, herencia genética, características corporales, etc.) y 
aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y 
comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo 
(ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.). 
Queda claro entonces, que el derecho a la identidad no es ni más ni menos que el 
derecho a ser uno mismo y a ser percibido por los demás como quien uno es; en 
otras palabras, el derecho a la proyección y reconocimiento de la autoconstrucción 
personal2^; por lo que la identidad se construye de manera permanente en todo el 
existir del ser humano. 
15.- De lo anterior se puede colegir que la identidad constituye un concepto 
unitario, el mismo que está compuesto de dos vertientes: los elementos estáticos que 
no cambian con el transcurso del tiempo; y la otra, los elementos dinámicos, que 
varían según la evolución de la persona y la maduración personal. Ambos elementos 
tienen protección constitucional, por ser las formas de manifestación del derecho de 
identidad. Empero, todos ellos deben estar interrelacionados y no pueden 
contradecirse, por tanto el derecho debe de protegerlos y garantizar sus 
manifestaciones, reconociéndolo en toda su plenitud. Ergo, los datos contenidos en 
la partida de nacimiento o documento nacional de identidad (nombre, sexo, etc.) 
24 Ver. AA.VV. "La Constitución Comentada"'. T-I. Ira edic. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú; 
2005; pág. 20 
5 Ver SIVERINO BAVIO, Paula. "£/ derecho a la identidad personal: manifestaciones y 
perspectivas",*—En AA.VV. "Los derechos fundamentales: Estudios de los derechos 
constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho. Edit. Gaceta Constitucional. Lima; 
Perú; '"IMrpfifl fí '_ - - 
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SAtfCHEZl u ^JKCRiUilA JÜOÍCIAÍ +d
deben reflejar tal cual es la persona, sin desnaturalizarlo, alterarlo o desfigurarlo; e 
lo contrario devendría una manifiesta transgresión al derecho de identidad en su 
plenitud. 
16.- No olvidemos que los datos personales que se registran en nuestros documentos 
regístrales e identificatorios, son por fines de identificación social y jurídica, 
documentos contenidos en las partidas de nacimiento, documento nacional de 
identidad, libreta militar, entre otros; sin embargo dichos documentos deben reflejar 
o materializar la identificación plena de la persona y su identidad personal, en 
términos sencillos reflejar su verdad real. Así lo expresa José Saramango en su 
artículo "Sin papeles", escrito en el diario El Mundo (04.121998- Argentina) 
"La identidad de una persona consiste, simplemente, en ser, y el no 
ser no puede ser negado. Presentar un papel que diga cómo nos 
llamamos y dónde y cuándo nacimos es tanto una obligación legal 
como una necesidad social. Nadie, verdaderamente, puede decir 
quién es, pero todos tenemos derecho de poder decir quiénes somos 
para los otros. Para eso sirven los papeles de identidad (...) La ley 
está para servir y no para ser servida. Si alguien pide que su 
identidad sea reconocida docuntentalmente, la ley no puede hacer 
otra cosa que no sea registrar ese hecho y ratificarlo. La Ley 
abusará de su poder siempre que se comporte como si la persona 
que tiene adelante no existe. Negar un documento es, de alguna 
forma, negar el derecho a la vida " (El subrayado es nuestro)26 
Ello implica claramente, que si el "yo real" cambia durante el desarrollo de la 
vida, los datos identificatorios, o través de los cuales se manifiestan, no pueden 
resistirse a ser modificados, o, mejor dicho, adecuados, a efectos de garantizar su 
autoconstrucción; en esta lógica tanto el nombre como el sexo que se registra en los 
documentos de identidad (partida de nacimiento, documento nacional de identidad, 
libreta militar, etc) tienen una relación directa con la identidad sexual de la persona 
y que por tanto puede variarse porque no se puede desconocer la personalidad e 
identidad que ostenta una persona en un momento determinado de su vida. 
f).- El sexo como expresión del derecho a la identidad de la persona 
17.- No hay duda que desde un punto de vista constitucional, el de reconocer al 
"sexo" tan igual como el nombre, como un elemento que permite también identificar 
al ser humano y distinguirlo de lo demás. Tal es así que aparece registrado tanto en 
la partida de nacimiento, como posteriormente en el documento nacional de 
identidad y en cualquier otro (libreta electoral, carnet de seguro, entre otros). Si bien 
es cierto en un inició se pensó que el sexo era sólo un elemento estático de la 
personalidad del ser humano, al hacer referencia al sexo biológico o cromosómico al 
momento de registrar el suceso del nacimiento en el Registro Civil; pero dicha 
definición ha cambiado tangencialmente, es así que desde un enfoque 
multídisciplinario, el sexo es un elemento dinámico ya que se da en el transcurso 
del desarrollo de la persona, ello referido a la peculiar actitud que asume la persona 
en sociedad (sexo social), a los hábitos y comportamientos (sexo psicológico), los 
que pueden incluso diferir del sexto cromosómico; lo que implica que el sexo es un 
Cit. Por RAMÍREZ SÁNCHEZ, Félix Enrique, en su artículo "Rompiendo paradigmas respecto 
al cambio de sexo: El inicio de una nueva línea ¡urisprudenciar en AA.VV. Revista Diálogo con 
la Jurisprudencia. No. 153. F.dit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú; Junio del 2011; pág. 157 y ss. 
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DEMANDA DE CAMBIO DE SEXO part4

  • 1. fin de adaptar sus caracteres físicos a su psiquismo. Tales intervenciones nunca otorgan todos los caracteres del sexo opuesto al de origen"21. 12.- De lo desarrollado, se puede extraer las características de este fenotipo de personas, las cuales están marcadas por una incontrolada aspiración a modificar quirúrgicamente su propio sexo somático - que le resulta intolerable- a través de la intervención quirúrgica de reasignación sexual22, para posteriormente exigir el reconocimiento jurídico de la transformación hecha, a través de la modificación de sus datos en sus documentos oficiales, donde se consigne el nombre y sexo con el cual se identifican plenamente. Ello se produce por la necesidad de corregir la disociación existente entre el sexo biológico, con el psicológico y muchas veces con el social; lo que conlleva a la búsqueda por parte de esta minoría sexual de reconstruir la identidad sexual dada y presupuestada (heterosexualidad obligatoria) y nombrar y expresar su diferencia para construir su identidad sexual propia. 13.- Hasta lo aquí desarrollado podemos inferir que un transexual, al igual que un heterosexual: hombre o mujer, tienen el derecho a que se respete su opción sexual y al respeto de su dignidad de ser humano; así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional es la STC recaída en el Exp No. 2868-2004-AA/TC, en el fundamento 23, donde aclara ''Respecto al primer asunto, el Tribunal debe destacar que, de conformidad con el artículo Io de la Constitución, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el respeto por la persona se convierte en el leit motiv que debe informar toda actuación estatal. Para tales efectos, la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona. El carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde por el hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o transexual o, en términos generales, porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría.** (El subrayado es nuestro)21 Semencia emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos: 2/1985/88/135, Rees vs The Unitek Kingdom, párrafo 38, 17/10/86). '" Es un proceso médico que implica varias intervenciones quirúrgicas y se inicia con el tratamiento hormonal (proceso de hormonación), que idealmente debe suprimir los caracteres sexuales secundarios del sexo original c inducir los del sexo opuesto lo más completamente y rápidamente posible; luego del cual se pasa por un tratamiento psicológico y sexológico, terminando con las intervenciones quirúrgicas, realizadas por especialistas en ginecología, urología y cirugía plástica. Ver RUBIO ARRIBAS, Javier. "¿El Tercer Género?: La transexualidad" en AA.VV. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas Nómadas. No. 17. 2008-1. 3 En igual sentido se expresa GERMÁN BIDARD CAMPOS, al señalar "Hay que arrancar firmemente de un principio axial: el de que la persona humana es un ser con dignidad, también cuando es transexual. La dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser persona se antepone a ser varón o a ser mújer;tainbién/a''ser transexuaP' ("£7 sexo, la corporeidad, la psiquis y el derecho: ¿Dónde ésta y cuál es la verdad?. cn^)erccho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia pi^^leq^BííJotlSSlpSiAires. No. 21. Pág. 173-175) 4f> San pj y, 'L^- 'M ^^¿¿SiSwSS^0- 356 - Capoto
  • 2. e).- El derecho a la identidad personal y su relación con los datos registrados en los documentos de identificación de la persona 14.- El ser humano, como sujeto individual, único e irrepetible, merece una tutela unitaria e integral de sus derechos, lo que no impide que el ordenamiento jurídico proteja distintos intereses o atributos que hacen a esa personalidad como su libertad e identidad personal, sexual, religiosa, etc. Es así que entre los derechos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad personal, la misma que está consagrado en el inciso 1) del artículo 2° de nuestra Constitución Política, la que es definida por el ilustre jurista Carlos Fernández Sessarego, como: "(•••) el conjunto de atributos y características, tanto estáticos como dinámicos, que individualizan a la persona en sociedad. Se trata de todos aquellos rasgos que hacen posible que cada cual sea "uno mismo" y "no otro".(...) En síntesis - aclara el autor- 'se puede decir que la identidad es el bagaje de características y atributos que definen la "verdadpersonal" en que consiste cada persona" 24. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en la STC recaída en el caso emblemático de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, Expediente No. 2273-2005-PHC/TC, en su fundamento 21, la que pasamos a describir: "[El derecho a la identidad] es entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.). Queda claro entonces, que el derecho a la identidad no es ni más ni menos que el derecho a ser uno mismo y a ser percibido por los demás como quien uno es; en otras palabras, el derecho a la proyección y reconocimiento de la autoconstrucción personal2^; por lo que la identidad se construye de manera permanente en todo el existir del ser humano. 15.- De lo anterior se puede colegir que la identidad constituye un concepto unitario, el mismo que está compuesto de dos vertientes: los elementos estáticos que no cambian con el transcurso del tiempo; y la otra, los elementos dinámicos, que varían según la evolución de la persona y la maduración personal. Ambos elementos tienen protección constitucional, por ser las formas de manifestación del derecho de identidad. Empero, todos ellos deben estar interrelacionados y no pueden contradecirse, por tanto el derecho debe de protegerlos y garantizar sus manifestaciones, reconociéndolo en toda su plenitud. Ergo, los datos contenidos en la partida de nacimiento o documento nacional de identidad (nombre, sexo, etc.) 24 Ver. AA.VV. "La Constitución Comentada"'. T-I. Ira edic. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú; 2005; pág. 20 5 Ver SIVERINO BAVIO, Paula. "£/ derecho a la identidad personal: manifestaciones y perspectivas",*—En AA.VV. "Los derechos fundamentales: Estudios de los derechos constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho. Edit. Gaceta Constitucional. Lima; Perú; '"IMrpfifl fí '_ - - D I C IA W , ^'^utlí^BSS&'356'Tarnpoto SAtfCHEZl u ^JKCRiUilA JÜOÍCIAÍ +d
  • 3. deben reflejar tal cual es la persona, sin desnaturalizarlo, alterarlo o desfigurarlo; e lo contrario devendría una manifiesta transgresión al derecho de identidad en su plenitud. 16.- No olvidemos que los datos personales que se registran en nuestros documentos regístrales e identificatorios, son por fines de identificación social y jurídica, documentos contenidos en las partidas de nacimiento, documento nacional de identidad, libreta militar, entre otros; sin embargo dichos documentos deben reflejar o materializar la identificación plena de la persona y su identidad personal, en términos sencillos reflejar su verdad real. Así lo expresa José Saramango en su artículo "Sin papeles", escrito en el diario El Mundo (04.121998- Argentina) "La identidad de una persona consiste, simplemente, en ser, y el no ser no puede ser negado. Presentar un papel que diga cómo nos llamamos y dónde y cuándo nacimos es tanto una obligación legal como una necesidad social. Nadie, verdaderamente, puede decir quién es, pero todos tenemos derecho de poder decir quiénes somos para los otros. Para eso sirven los papeles de identidad (...) La ley está para servir y no para ser servida. Si alguien pide que su identidad sea reconocida docuntentalmente, la ley no puede hacer otra cosa que no sea registrar ese hecho y ratificarlo. La Ley abusará de su poder siempre que se comporte como si la persona que tiene adelante no existe. Negar un documento es, de alguna forma, negar el derecho a la vida " (El subrayado es nuestro)26 Ello implica claramente, que si el "yo real" cambia durante el desarrollo de la vida, los datos identificatorios, o través de los cuales se manifiestan, no pueden resistirse a ser modificados, o, mejor dicho, adecuados, a efectos de garantizar su autoconstrucción; en esta lógica tanto el nombre como el sexo que se registra en los documentos de identidad (partida de nacimiento, documento nacional de identidad, libreta militar, etc) tienen una relación directa con la identidad sexual de la persona y que por tanto puede variarse porque no se puede desconocer la personalidad e identidad que ostenta una persona en un momento determinado de su vida. f).- El sexo como expresión del derecho a la identidad de la persona 17.- No hay duda que desde un punto de vista constitucional, el de reconocer al "sexo" tan igual como el nombre, como un elemento que permite también identificar al ser humano y distinguirlo de lo demás. Tal es así que aparece registrado tanto en la partida de nacimiento, como posteriormente en el documento nacional de identidad y en cualquier otro (libreta electoral, carnet de seguro, entre otros). Si bien es cierto en un inició se pensó que el sexo era sólo un elemento estático de la personalidad del ser humano, al hacer referencia al sexo biológico o cromosómico al momento de registrar el suceso del nacimiento en el Registro Civil; pero dicha definición ha cambiado tangencialmente, es así que desde un enfoque multídisciplinario, el sexo es un elemento dinámico ya que se da en el transcurso del desarrollo de la persona, ello referido a la peculiar actitud que asume la persona en sociedad (sexo social), a los hábitos y comportamientos (sexo psicológico), los que pueden incluso diferir del sexto cromosómico; lo que implica que el sexo es un Cit. Por RAMÍREZ SÁNCHEZ, Félix Enrique, en su artículo "Rompiendo paradigmas respecto al cambio de sexo: El inicio de una nueva línea ¡urisprudenciar en AA.VV. Revista Diálogo con la Jurisprudencia. No. 153. F.dit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú; Junio del 2011; pág. 157 y ss. ñ"'''::"&•• Ma¿tng$J^356 - Tarapoto 0^ .^HeiÜ S. vn&JTQWTURJO^ JÜE, ^SEORfTAiM JVOtOAl U