Tomo DCCXLIV No. 9 México, D.F., viernes 11 de septiembre de 2015
CONTENIDO
Secretaría de Economía
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Instituto Mexicano del Seguro Social
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Avisos
Indice en página 109
$13.00 EJEMPLAR
2 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE ECONOMIA
CONVOCATORIA para presentar propuestas para la integración del Segundo Programa de Trabajo de
Cooperación Regulatoria de la Alianza del Pacífico entre Chile, Colombia, México y Perú.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
CONVOCATORIA PARA PRESENTAR PROPUESTAS PARA LA INTEGRACIÓN DEL SEGUNDO PROGRAMA DE
TRABAJO DE COOPERACIÓN REGULATORIA DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO ENTRE CHILE, COLOMBIA, MÉXICO
Y PERÚ.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Subsecretaría de Comercio Exterior, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 2.a) y 4.2.h) del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; 34 fracciones I, XIII, XXIII
y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 5 de la Ley de Comercio Exterior; 2
apartado A fracción III, 6, 7 y 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, expide la siguiente
convocatoria conforme a los siguientes:
Antecedentes
Durante la XX Cumbre Iberoamericana, en diciembre de 2010, los presidentes de Chile, Colombia, México
y Perú instruyeron iniciar los trabajos para conformar la Alianza del Pacífico (AP). En 2011, durante la II
Cumbre de la AP, se instruyó el inicio de los trabajos en materia de cooperación regulatoria y en junio de
2012, durante la IV Cumbre de la AP, se acordó avanzar en la identificación de sectores de interés común
para contar con un plan de trabajo orientado a facilitar el comercio en la región. Con base en dicha instrucción,
en 2012 se acordó el Primer Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria, enfocado en los sectores de
productos cosméticos y medicamentos de síntesis química.
Los resultados del Primer Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria fueron el Anexo sobre la
Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos, al Capítulo de Obstáculos
Técnicos al Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la AP y el Acuerdo Interinstitucional de
Cooperación entre Autoridades Sanitarias de la AP, respectivamente. En 2014, los Líderes de la AP
instruyeron la continuación de los trabajos en curso y la exploración de nuevas áreas en las que se pudiera
promover la cooperación regulatoria.
En ese sentido, con el objetivo de incrementar la competitividad del país y, de esa manera, fomentar el
crecimiento de la economía y generar más y mejores empleos, es de vital importancia consolidar a México
como un país que impulsa la realización de proyectos productivos, y promueve un ambiente propicio para las
inversiones, a fin de simplificar la vida de los mexicanos.
Por su parte, un elemento clave para fomentar el crecimiento e incrementar la competitividad del país
consiste en facilitar el comercio exterior y la inversión a través de la eliminación de costos innecesarios de los
productos, como el cumplimiento de requisitos redundantes o repetitivos en los mercados de exportación.
Asimismo, una de las herramientas más importantes para eliminar dichos costos regulatorios innecesarios,
especialmente en el comercio exterior y la inversión, es la cooperación regulatoria con nuestros socios
comerciales.
Los beneficios de la cooperación regulatoria incluyen: (i) la reducción de costos de transacción para los
ciudadanos y las empresas; (ii) la mejora del acceso a mercados de productos y servicios; y (iii) la
aproximación de los enfoques regulatorios de los socios comerciales y el aumento del conocimiento sobre los
mismos. Lo cual permite impulsar el crecimiento económico, la competitividad y desarrollo, al tiempo que se
garantiza la protección de objetivos legítimos como la seguridad, la salud humana y el medio ambiente.
Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece en la Meta 5: “México con
Responsabilidad Global”, como parte de las estrategia del Gobierno Federal, la participación del país en foros
y organismos internacionales, a fin de reducir las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de
bienes y servicios, así como profundizar las relaciones comerciales con nuestros socios comerciales.
A su vez, el Programa de Desarrollo Innovador 2013-2018 establece en su Objetivo sectorial 4: “Promover
una mayor competencia en los mercados y avanzar hacia una mejora regulatoria integral” y contempla como
una de sus líneas de acción los mecanismos de intercambio de experiencias e información a nivel
internacional en materia de gobernanza regulatoria.
Por lo anterior, y reconociendo la importancia de que los actores relevantes (organizaciones de la
sociedad civil, instituciones académicas, sector privado, gobiernos estatales y municipales, así como el
público en general) participen activamente enviando sus comentarios y recomendaciones sobre iniciativas de
cooperación regulatoria con los socios comerciales de México, con el fin de definir acciones que permitan
incrementar la competitividad del país y de la región mediante la reducción y/o eliminación de costos
innecesarios, se invita a participar a dichos actores en el proceso de integración del Segundo Programa de
Trabajo de Cooperación Regulatoria de la AP, de conformidad con las siguientes:
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Bases
PRIMERA. La presente Convocatoria tiene por objeto solicitar propuestas y comentarios en materia de
cooperación regulatoria, con el fin de establecer áreas de oportunidad relacionadas con el cumplimento
de normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y de esta forma
tener los insumos necesarios para integrar el Segundo Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria de
la Alianza del Pacífico.
SEGUNDA. Podrán presentar sus propuestas y comentarios las instituciones públicas y privadas, centros
de investigación, instituciones de educación superior, Cámaras o sus Confederaciones, gobiernos estatales y
municipales, así como el público en general.
TERCERA. Los interesados deberán presentar sus propuestas y comentarios en los términos de la
presente Convocatoria, los cuales deberán ser específicos y señalar lo siguiente:
a) Normas, reglamentos técnicos, o procedimientos para la evaluación de la conformidad:
Identificar la norma, reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad de
productos vigentes en Chile, Colombia y Perú al que se refiere la problemática.
b) Autoridad responsable o competente: Identificar la autoridad o agencia regulatoria de Chile,
Colombia y Perú competente en la expedición, aplicación y/o vigilancia de la norma, reglamento
técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente.
c) Problemática: Describir el obstáculo o la barrera que actualmente se enfrenta y sus características.
d) Evidencia del problema: En su caso, presentar evidencia empírica o estadística el problema y, en
su caso, datos del impacto económico de la medida.
e) Propuesta: En la medida de lo posible, identificar la propuesta de alternativa para resolver
la problemática, explicar de qué manera se resolvería la problemática descrita previamente y el
resultado que se pretende lograr.
f) Fundamento jurídico: Identificar el/los instrumentos legales nacionales, internacionales o
particulares de otros países que se consideraron para elaborar la propuesta.
CUARTA. Las propuestas deberán enviarse en español al correo electrónico
ricardo.aranda@economia.gob.mx, con los siguientes datos de contacto:
(1) Nombre completo del proponente o representante legal;
(2) Nombre de la Empresa, Asociación, Cámara, Organización o similar que representa;
(3) Nacionalidad;
(4) Domicilio, teléfono y correo electrónico para recibir notificaciones, y
(5) Actividad preponderante y sector económico en el que la desarrolla.
Las dudas relacionadas con la presente Convocatoria podrán ser enviadas al mismo correo electrónico.
QUINTA. La Secretaría de Economía podrá solicitar a los participantes de la Convocatoria comentarios
específicos respecto de las propuestas que hayan presentado. Para estos efectos, se podrá crear una
encuesta electrónica a través de la cual se obtengan dichos comentarios, la cual se dará a conocer a través
de su página de Internet (www.economia.gob.mx) durante el periodo de consulta señalado en la base Octava
de la presente Convocatoria.
SEXTA. La participación de los particulares en la presente Convocatoria no limita ni prejuzga la autoridad
de la Secretaría de Economía para definir los temas que finalmente serán integrados al referido Programa de
Trabajo, así como para ejercer sus atribuciones en términos de los Tratados Internacionales, las Leyes, y en
su caso, los Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMA. La Secretaría de Economía dará a conocer en su página web (www.economia.gob.mx), los
resultados de la consulta pública, a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha de cierre de
la presente Convocatoria.
OCTAVA. El periodo para presentar propuestas estará vigente por treinta días naturales contados a partir
del día siguiente de la publicación de la presente Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de agosto de 2015.- El Subsecretario de Comercio Exterior, Francisco Leopoldo de
Rosenzweig Mendialdua.- Rúbrica.
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SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
CONVENIO de Coordinación para la operación de los servicios, programas, estrategias y actividades que en el
marco del Servicio Nacional de Empleo, celebran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado
de Sonora.
CONVENIO DE COORDINACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS, PROGRAMAS, ESTRATEGIAS Y
ACTIVIDADES QUE EN EL MARCO DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO, CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL
EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EN ADELANTE
“SECRETARÍA”, REPRESENTADA POR SU TITULAR, LIC. JESÚS ALFONSO NAVARRETE PRIDA Y, POR LA OTRA, EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, EN ADELANTE DENOMINADO “GOBIERNO DEL ESTADO”, REPRESENTADO
POR EL LIC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, GOBERNADOR DEL ESTADO, ASISTIDO POR EL OCEAN. PRICILIANO
MELÉNDREZ BARRIOS, SECRETARIO DE GOBIERNO; EL C. GILDARDO MONGE ESCÁRCEGA, SECRETARIO DEL
TRABAJO; EL L.A.E. CARLOS MANUEL VILLALOBOS ORGANISTA, SECRETARIO DE HACIENDA, Y LA C.P.C. MARÍA
GUADALUPE RUÍZ DURAZO, SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL; A QUIENES SE LES DENOMINARÁ
CONJUNTAMENTE COMO “LAS PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y
CLÁUSULAS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I. El artículo 123 primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil y que al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley Federal del Trabajo.
II. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina en su artículo 40 fracción VII, que
corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecer y dirigir el Servicio Nacional de
Empleo y vigilar su funcionamiento.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 537, fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo, el Servicio
Nacional de Empleo tiene, entre otros objetivos, estudiar y promover la operación de políticas
públicas que apoyen la generación de empleos y promover y diseñar mecanismos para el
seguimiento a la colocación de los trabajadores.
IV. En términos de los artículos 538 y 539 de la Ley Federal del Trabajo y 14 fracción I del Reglamento
Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Coordinación General del Servicio Nacional
de Empleo (CGSNE) es la Unidad Administrativa encargada de coordinar la operación del Servicio
Nacional de Empleo (SNE) en los términos que establece la propia ley y reglamento en cita, a través
de la instrumentación a nivel nacional de diversos servicios, programas y estrategias (en adelante
“Programas y Estrategias”).
V. El Programa de Apoyo al Empleo (PAE) es un instrumento cuyo objetivo es promover la colocación
de buscadores de empleo en un puesto de trabajo o actividad productiva, mediante la prestación de
servicios o apoyos económicos o en especie para capacitación, autoempleo, movilidad laboral y
apoyo a repatriados.
VI. Las Reglas de Operación del PAE (en adelante “Reglas”) publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2014, establecen que la coordinación de actividades en materia
de empleo, entre el Ejecutivo Federal por conducto de la “SECRETARÍA” y los gobiernos de las
entidades federativas, se formaliza mediante la suscripción de Convenios de Coordinación, en
los cuales se establecen los compromisos que asumen “LAS PARTES” para su operación.
DECLARACIONES
I. La “SECRETARÍA” declara que:
I.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y 537, 538 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, es una Dependencia del Poder Ejecutivo
Federal que tiene, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Establecer y dirigir el SNE y vigilar su funcionamiento;
b) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de
obra rural y urbana;
c) Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base
a su formación y aptitudes, y
d) Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para
jóvenes y grupos en situación vulnerable.
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I.2. Los recursos económicos que destinará al Estado de Sonora para el cumplimiento del objeto del
presente Convenio de Coordinación (en adelante Convenio), provienen de los autorizados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, estarán sujetos a la
disponibilidad presupuestal y pueden provenir de recursos de crédito externo.
I.3. El Lic. Jesús Alfonso Navarrete Prida, Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuenta con
facultades para celebrar el presente instrumento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 del
Reglamento Interior de la “SECRETARÍA”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de julio de 2014.
I.4. Para los efectos del presente Convenio, señala como domicilio el ubicado en Avenida Paseo de la
Reforma número 93, piso 6, colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal,
C.P. 06030.
II. El “GOBIERNO DEL ESTADO” declara que:
II.1. Con fundamento en los artículos 40, 42, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 21 de la Constitución Política del Estado de Sonora, es parte integrante de la
Federación, libre y soberano en lo que toca a su régimen interior sin más limitaciones que
las expresamente establecidas en el Pacto Federal.
II.2. Con fundamento en los artículos 25-A, 25-E, 68, 79 y 82 de la Constitución Política del Estado de
Sonora; 2, 3, 9, 22, 23, 24, 26 y 33 Apartado B. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Sonora; 1, 7, 35, 36 y 37 de la Ley de Planeación del Estado de Sonora; 1, 4 y 5 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Gobierno; 1, 4, y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo
del Estado de Sonora; 1, 5 y 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, y 1, 5 y 6 del
Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General, el Lic. Guillermo Padrés Elías,
Gobernador del Estado de Sonora, y el Ocean. Priciliano Meléndrez Barrios, Secretario de Gobierno,
así como el C. Gildardo Monge Escárcega, Secretario del Trabajo; el L.A.E. Carlos Manuel Villalobos
Organista, Secretario de Hacienda, y la C.P.C. María Guadalupe Ruíz Durazo, Secretaria de la
Contraloría General, se encuentran facultados para suscribir y dar cumplimiento al presente
instrumento jurídico.
II.3. Conforme a lo establecido en el artículo 2o. fracción I inciso g) del Reglamento Interior de la
Secretaría del Trabajo del Estado de Sonora, para la atención, estudio, planeación, despacho y
resolución de los asuntos de su competencia, la Secretaría del Trabajo del Estado de Sonora cuenta,
entre otras unidades administrativas, con la Dirección General Operativa del Servicio Estatal del
Empleo, la cual tiene la responsabilidad de operar los programas y actividades del SNE.
II.4. Para los efectos procedentes manifiesta que tiene su domicilio en Palacio de Gobierno, Planta Alta,
Comonfort y Dr. Paliza sin número, Colonia Centenario, Código Postal 83260, Hermosillo, Sonora.
III. “LAS PARTES” declaran que:
III.1 Conocen las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo en materia de empleo, las
“Reglas”, los lineamientos y manuales que ha emitido la “SECRETARÍA” para la operación de los
“Programas y Estrategias”.
Expuestos los anteriores Antecedentes y Declaraciones, “LAS PARTES” están de acuerdo en celebrar el
presente Convenio, al tenor de las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA.- OBJETO. El presente instrumento jurídico tiene por objeto establecer las obligaciones de
coordinación que asumen “LAS PARTES”, con el fin de llevar a cabo la ejecución de los “Programas y
Estrategias”.
SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE “LAS PARTES”. La “SECRETARÍA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”,
en la esfera de sus competencias, acuerdan sumar esfuerzos para el cumplimiento del objeto materia del
presente Convenio, en los siguientes aspectos:
1. Cumplir con las disposiciones legales y normativas federales y estatales aplicables a los “Programas
y Estrategias”;
2. Destinar los recursos a que se comprometen en el presente Convenio;
3. Asistir o designar representantes en los comités de los que sea miembro o en los que tenga la
obligación de participar;
4. Capacitar al personal para la ejecución de los “Programas y Estrategias”;
5. Evaluar la operación de la Oficina del Servicio Nacional de Empleo (en adelante OSNE), y elaborar
documentos que proporcionen información relativa a su funcionamiento.
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6. Establecer mecanismos que promuevan el acceso a empleos formales para los buscadores de
empleo que solicitan la intermediación de la OSNE.
7. Implementar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y
grupos en situación vulnerable.
TERCERA.- OBLIGACIONES DE LA “SECRETARÍA”. La “SECRETARÍA”, por medio de la CGSNE, se
obliga a lo siguiente:
1. Dar a conocer las “Reglas”, lineamientos, manuales y criterios de los “Programas y Estrategias” y
proporcionar asesoría y asistencia técnica y capacitación al personal de la OSNE, para su aplicación.
2. Determinar y dar a conocer la estructura organizacional de la OSNE que, de acuerdo a las
características de la entidad federativa, se requiera implementar para la operación de los “Programas
y Estrategias”, a efecto de mejorar su funcionamiento.
3. Gestionar la disponibilidad de los recursos presupuestales destinados a los “Programas y
Estrategias”, conforme a los “Lineamientos para Administrar el Presupuesto de los Programas del
Servicio Nacional de Empleo” y demás normatividad federal aplicable, con el propósito de llevar a
cabo su aplicación.
4. Dar acceso a la OSNE a sus sistemas informáticos, para realizar el registro, control, seguimiento y
generación de información de los “Programas y Estrategias.
5. Proveer a las OSNE de enlaces digitales para servicios de Internet, correo electrónico, comunicación
telefónica de la red de voz y datos de la “SECRETARÍA” y en su caso, ceder los derechos de uso de
equipos de cómputo que contrate en arrendamiento conforme a las posibilidades presupuestales y en
los términos y condiciones que ésta establezca.
6. Impulsar la capacitación del personal adscrito a la OSNE, para mejorar sus conocimientos,
habilidades y destrezas laborales.
7. Supervisar y dar seguimiento a la operación de los “Programas y Estrategias”, para verificar el
cumplimiento de sus objetivos y metas.
8. Promover acciones de contraloría social para involucrar a los beneficiarios en la vigilancia del
ejercicio de los recursos.
9. Llevar a cabo la evaluación del desempeño de la OSNE, a fin de promover la efectividad en la
ejecución de los “Programas y Estrategias”.
10. Dar seguimiento a la fiscalización que se realice a la operación y aplicación de los recursos públicos
federales en la OSNE, a través de las instancias facultadas para ello, con el fin de procurar su
debida atención.
11. Solicitar la intervención de las instancias correspondientes en los casos que se incumpla con las
disposiciones normativas, a efecto de que se realicen las acciones conducentes.
CUARTA.- OBLIGACIONES DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”. El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a
lo siguiente:
A) Operar en la entidad federativa los “Programas y Estrategias” y adoptar oficialmente la denominación
“Servicio Nacional de Empleo Sonora”.
B) Establecer y/o conservar la estructura organizacional tipo de la OSNE, que garantice el cumplimiento
en la entidad federativa, de los objetivos y metas de los “Programas y Estrategias”, con base en las
disposiciones que al efecto emita la CGSNE.
C) Designar, con cargo al presupuesto estatal, a un servidor público de tiempo completo como Titular de
la OSNE quien será responsable de la conducción y funcionamiento de ésta, dicho servidor deberá
tener una jerarquía mínima de Director General o su equivalente, quien deberá estar facultado por el
“GOBIERNO DEL ESTADO” para administrar los recursos que destine la “SECRETARÍA” para la
operación de los “Programas y Estrategias”, de conformidad con la normatividad y la legislación
aplicable; dicho servidor público deberá contar con una trayectoria reconocida públicamente de
honradez y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones en el sector
público y una vez designado deberá presentarse en las oficinas de la CGSNE para recibir la
inducción requerida para el desempeño de sus funciones.
D) Designar oficialmente a tres servidores públicos adscritos a la OSNE, entre los que deberán estar los
titulares de la OSNE y del área administrativa, así como otro funcionario de esta última, como
responsables de administrar los recursos que la “SECRETARÍA” asigna para la operación de los
“Programas y Estrategias” en la entidad federativa, de acuerdo a lo establecido en los “Lineamientos
para Administrar el Presupuesto de los Programas del Servicio Nacional de Empleo”.
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E) Contratar personal que labore exclusivamente para la OSNE y mantenerlo adscrito a ésta,
independientemente de cualquier cambio administrativo que llegara a realizarse, lo anterior, para
llevar a cabo actividades de carácter técnico, operativo y administrativo, para atender a los
buscadores de empleo y realizar concertación con los empleadores, que garantice una amplia
cobertura y el acercamiento de más y mejores vacantes para la atención a los buscadores de
empleo. Las contrataciones se realizarán de acuerdo con las disposiciones emitidas por la CGSNE
en materia de descripción de puesto y perfil ocupacional; el tipo de contrato y condiciones
serán establecidas por el “GOBIERNO DEL ESTADO” y las obligaciones que impliquen serán
responsabilidad de éste.
F) Asignar recursos para la operación y administración de la OSNE, tales como pago a personal,
viáticos y pasajes, servicio telefónico, dotación de combustible, arrendamiento de inmuebles,
papelería, luz, material de consumo informático, líneas telefónicas para la OSNE, gastos y
comisiones bancarias que se generan a nivel local, impresión de material de difusión y para la
realización de campañas de difusión atendiendo a lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica
del SNE y el Decálogo de Identidad del SNE, así como para cubrir gastos para el Sistema Estatal de
Empleo y para las reuniones del Comité Estatal de Capacitación y Empleo, entre otros conceptos.
G) Proporcionar espacios físicos, para uso exclusivo de la OSNE, con las dimensiones y condiciones
necesarias para atender a las personas con discapacidad y adultos mayores, y a la población en
general, así como para el desarrollo eficiente de las actividades que tiene encomendadas.
H) Asignar y mantener adscrito para uso exclusivo de la OSNE, independientemente de cualquier
cambio administrativo y del tipo de recurso con que se adquiera, mobiliario, equipo, vehículos y los
insumos necesarios para su adecuado funcionamiento, así como cubrir el mantenimiento preventivo
y correctivo necesario para todos estos bienes.
I) Dotar a todas las áreas de atención al público con que cuente la OSNE en la entidad federativa de la
infraestructura tecnológica necesaria para comunicar y operar los sistemas informáticos que le facilite
la “SECRETARÍA”, así como proporcionar el mantenimiento necesario en su operación. Dicha
infraestructura tecnológica deberá apegarse a lo que determine la “SECRETARÍA” por conducto
de la CGSNE.
J) Promover, cuando así se considere conveniente, la celebración de Convenios con las autoridades
municipales para incrementar la cobertura de los “Programas y Estrategias”, siempre que esto no
conlleve el compromiso de recursos federales.
K) Por conducto de la OSNE se obliga a:
1. Destinar los recursos federales que asigne la “SECRETARÍA” única y exclusivamente al ejercicio
de los “Programas y Estrategias”, con estricto apego a las “Reglas”, lineamientos, manuales,
criterios y demás normatividad federal aplicable, y en su caso, solicitar asesoría y asistencia
técnica al personal de la CGSNE, sobre su contenido y aplicación.
2. Notificar a la CGSNE de manera inmediata los movimientos de personal que labora en la OSNE,
y registrarlos en el sistema de información que al efecto ponga a disposición la CGSNE, así
como realizar las adecuaciones respectivas en materia de control de usuarios, accesos
e información.
3. Notificar a la CGSNE, en cuanto se presenten, las altas y/o bajas del funcionario estatal
facultado para designar, así como de los servidores públicos nombrados como responsables de
la administración de los recursos en el formato PAE-RF1.
4. Capacitar y actualizar al personal adscrito a la OSNE con el propósito de fortalecer sus
conocimientos, habilidades y destrezas laborales, atendiendo las disposiciones que emita
la CGSNE.
5. Comprobar e informar a la “SECRETARÍA” el ejercicio de recursos federales, así como reintegrar
a la Tesorería de la Federación los saldos disponibles en las cuentas bancarias, que no se
encuentren devengados al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, lo anterior, en
apego a los “Lineamientos para Administrar el Presupuesto de los Programas del SNE” y la
demás normatividad federal aplicable.
6. Utilizar los sistemas de información que la “SECRETARÍA” determine por conducto de la CGSNE
y mantenerlos actualizados en su captura de datos, lo anterior, como herramienta para el
registro, control, seguimiento y generación de información de los “Programas y Estrategias”.
7. Difundir y promover entre la población de la entidad federativa la utilización de los portales
informáticos y centros de contacto para intermediación laboral no presencial, que pone a
disposición la “SECRETARÍA”.
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8. Apoyar con recursos del “GOBIERNO DEL ESTADO” a los beneficiarios del Subprograma
Bécate que durante el proceso de capacitación, atendiendo a lo que determinan las “Reglas”,
sufran un siniestro y no cuenten con recursos para sufragar los gastos médicos y la compra de
medicamentos, aparatos ortopédicos u otros, que se deriven de ese siniestro, en tanto se
gestionan los reembolsos correspondientes ante la compañía aseguradora contratada por la
“SECRETARÍA”. Lo anterior no incluye las indemnizaciones, las cuales serán cubiertas
directamente por dicha compañía de seguros.
9. Realizar un seguimiento permanente del comportamiento del mercado de trabajo en la entidad
federativa que contribuya a orientar la ejecución de los “Programas y Estrategias”.
10. Elaborar y presentar la información que le sea requerida por la CGSNE, de acuerdo a la
periodicidad que ésta establezca, incluyendo la que se determine en las disposiciones
normativas aplicables.
11. Participar en los comités en los que por disposición normativa deba intervenir o formar parte.
12. Constituir los Comités de Contraloría Social, expedir la constancia de registro correspondiente y
reportar los resultados de la operación de dichos Comités, de acuerdo a la normatividad
aplicable.
13. Utilizar la imagen institucional del SNE en todos los ámbitos de acción de la OSNE, de acuerdo
al Manual de Identidad Gráfica del SNE, con el objeto de que a nivel nacional haya uniformidad
en la identidad. Asimismo, usar invariablemente los nombres o denominaciones de los servicios,
programas, subprogramas, modalidades y estrategias con que la “SECRETARÍA” identifica o
identifique el quehacer institucional. Estas obligaciones aplican para todo acto oficial o no oficial.
14. Cumplir puntualmente lo establecido en el Decálogo de Identidad del Servicio Nacional
de Empleo.
15. Cumplir con las disposiciones legales y normativas en materia de Blindaje Electoral.
16. Dar seguimiento a la operación de los “Programas y Estrategias” conforme a la normatividad de
éstos, así como atender las acciones de fiscalización que lleven a cabo las instancias facultadas
para ello.
QUINTA.- APORTACIONES DE LA “SECRETARÍA”. Para la operación de los “Programas y Estrategias”,
la “SECRETARÍA” se compromete a asignar, de los recursos que le son autorizados en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, la cantidad de $28'831,824.76 (VEINTIOCHO
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 76/100 M.N.), de
los cuales:
1. Un monto de $20'490,016.00 (VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DIECISÉIS
PESOS 00/100 M.N.), se destina para su aplicación en subsidios directos a los beneficiarios
del PAE, y
2. La cantidad de $8'341,808.76 (OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS 76/100 M.N.), se asigna para ser ejercida por la OSNE, en
conceptos equivalentes a: viáticos y pasajes; contratación de asesores o promotores y su
capacitación; ferias de empleo; publicación de periódico de ofertas de empleo, entre otros. Lo
anterior, para llevar a cabo actividades de operación, promoción, difusión y concertación, así como
para informar y llevar el seguimiento, y control a nivel local.
Los recursos serán ejercidos directamente por la OSNE, mediante cuentas bancarias contratadas para tal
fin por la “SECRETARÍA”, con la vigilancia y bajo la responsabilidad del “GOBIERNO DEL ESTADO”,
atendiendo a lo establecido en las “Reglas”, lineamientos, manuales, criterios y la legislación federal aplicable,
y en su caso, los contratos de préstamo celebrados por el Gobierno Federal con organismos financieros
internacionales, por lo que el “GOBIERNO DEL ESTADO” será responsable de la correcta aplicación de los
recursos, sin que por ello se pierda el carácter federal de los mismos. Las características de las cuentas
bancarias se detallan en los “Lineamientos para Administrar el Presupuesto de los Programas del Servicio
Nacional de Empleo 2015”.
De ser necesario, se podrá realizar la entrega de apoyos económicos a los beneficiarios de los
“Programas y Estrategias”, mediante transferencia de la TESOFE a las cuentas bancarias de los mismos.
En caso de que la “SECRETARÍA” implemente otros programas, los subsidios correspondientes deberán
aplicarse conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la “SECRETARÍA”, por conducto
de la CGSNE.
CALENDARIZACIÓN DE RECURSOS
El monto total de recursos que la “SECRETARÍA” asigne a la OSNE para la ejecución del PAE, deberá ser
ejercido conforme al calendario que para tal efecto emita la CGSNE.
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AJUSTES DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO
Conforme a lo establecido en las “Reglas”, para lograr el mayor nivel de ejercicio y aprovechamiento de los
recursos del PAE, a partir del segundo trimestre del año, la “SECRETARÍA” podrá iniciar el monitoreo del
ejercicio de los recursos asignados a la OSNE, a fin de determinar los ajustes presupuestarios necesarios,
con el objeto de canalizar los recursos disponibles que no se hubieran ejercido a la fecha de corte hacia
aquellas OSNE con mayor ritmo en su ejercicio, para evitar recortes presupuestarios a la “SECRETARÍA” y
asegurar el cumplimiento de las metas nacionales.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, la asignación de recursos señalados en la
presente cláusula estará condicionada a la disponibilidad presupuestaria que tenga la “SECRETARÍA” y podrá
sufrir reducciones en el transcurso del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes que, en su caso, realice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones jurídicas aplicables, lo cual no será considerado como
incumplimiento del presente instrumento imputable a la “SECRETARÍA”. En caso de presentarse alguna
reducción, la “SECRETARÍA” lo podrá hacer del conocimiento del “GOBIERNO DEL ESTADO”, junto con los
ajustes que apliquen.
SEXTA.- APORTACIONES DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”. Para la operación de la OSNE, la ejecución
del PAE, así como para fortalecer e incrementar la asignación presupuestaria destinada al mismo, el
“GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a aportar los recursos que a continuación se indican:
1. Al menos la cantidad de $5'766,364.95 (CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 95/100 M.N.), para la operación y administración de
la OSNE.
2. La cantidad de $3'359,267.00 (TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), como aportación en contraparte al recurso
federal en el marco de la modalidad “Estímulo a la Aportación Estatal”, a fin de fortalecer e
incrementar los recursos destinados al PAE.
De no aportar y ejercer los recursos señalados en los numerales que anteceden conforme al calendario
establecido, la “SECRETARÍA” podrá ajustar a la baja, en la misma proporción, la aportación señalada en la
cláusula QUINTA.
En el supuesto de que al cierre del año no se hubiera ejercido el total de los recursos consignados en el
numeral 2 de la presente cláusula, la “SECRETARÍA”, podrá deducir el monto incumplido al realizar el cálculo
de la asignación presupuestal Federal para la OSNE correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.
CALENDARIZACIÓN DE LOS RECURSOS
El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a transferir a la OSNE oportunamente los recursos estatales
convenidos y a supervisar que los ejerza en los tiempos y montos que para el efecto acuerde con la
“SECRETARÍA” a través de la CGSNE. El calendario respectivo deberá considerar en su programación
que al mes de diciembre se haya aportado y ejercido el 100% de los recursos estatales establecidos en la
presente cláusula.
DESTINO DE LOS RECURSOS
Los recursos que aporte el “GOBIERNO DEL ESTADO” señalados en el numeral 1 de la presente cláusula
deberán ser aplicados en los conceptos que se indican en la cláusula CUARTA inciso F) del presente
Convenio y serán registrados por la OSNE en el sistema informático previsto por la CGSNE para tal fin.
Por su parte, los recursos señalados en el numeral 2 de la presente cláusula, deberán aplicarse
como sigue:
1. Al menos el 70% de la cantidad señalada, se destinará a subsidios directos a beneficiarios en estricto
apego a lo establecido en las “Reglas”.
2. Como máximo un 24% de la cantidad señalada, para fortalecer la capacidad de operación de la
OSNE, previa justificación de la OSNE y autorización por escrito de la CGSNE, en los siguientes
conceptos:
a. Adquisición de equipamiento para la modernización de los procesos:
• Mobiliario;
• Vehículos;
b. Contratación de:
• Líneas telefónicas;
• Personal cuyas funciones estén relacionadas de manera directa con la operación de los
“Programas y Estrategias”;
• Remodelación de oficinas de la OSNE;
10 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
c. Gastos asociados a la ampliación de la cobertura de los “Programas y Estrategias”:
• Ferias de empleo;
• Acciones de difusión de los “Programas y Estrategias”;
• Periódico de ofertas de empleo;
• Material de consumo informático;
• Viáticos y pasajes, hasta un monto equivalente al 50% de la asignación autorizada por la
“SECRETARÍA” para este tipo de subsidio de apoyo;
d. Otros:
• En su caso, estímulo al personal de la OSNE por haber obtenido uno de los diez primeros
lugares en la evaluación del SNE del año anterior, y
• Conceptos de gasto distintos a los mencionados anteriormente, siempre que el titular de la
OSNE manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad a la CGSNE, que dichos
conceptos no se oponen a la normatividad local aplicable y se apegan a criterios de
racionalidad y austeridad.
3. El 6% de la cantidad indicada, para infraestructura tecnológica de todas las áreas de atención al
público con que cuente la OSNE en la entidad federativa, conforme a los lineamientos que al efecto
emita la CGSNE, mediante la adquisición y/o arrendamiento por parte del “GOBIERNO DEL
ESTADO” de equipos de cómputo, periféricos y servicios de Internet, para los fines a los que se
refiere la cláusula CUARTA inciso I).
El “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a que los bienes a los que se refieren los numerales de
este apartado, no serán objeto de cesión y/o transmisión a favor de cualquier otra unidad administrativa dentro
de la administración pública estatal y permanecerán en las instalaciones de las oficinas de la OSNE,
sujetándose estrictamente a lo establecido en la cláusula CUARTA inciso G) de este instrumento.
Las erogaciones realizadas en los conceptos señalados en el presente numeral estarán sujetas a
verificación por parte de la CGSNE y en caso de que se identifique que su aplicación no se haya destinado
a fortalecer la infraestructura de la OSNE, no serán reconocidos como aportación del “GOBIERNO
DEL ESTADO”.
COMPROBACIÓN DE EROGACIONES
El ejercicio de recursos estatales que el “GOBIERNO DEL ESTADO” realice en los conceptos señalados
en la presente cláusula, serán reconocidos por la “SECRETARÍA” contra la presentación oficial de
documentos y registros en el sistema que amparen las erogaciones realizadas en materia de entrega
de subsidios a beneficiarios y tratándose de adquisición de bienes o servicios, las comprobaciones
correspondientes (contratos del personal y copias de facturas) serán presentadas en cuanto finalicen los
procesos de contratación de los mismos. En el caso de la adquisición de bienes y contratación de obra, la
OSNE deberá presentar, respectivamente, un listado de los bienes adquiridos y copia del plano arquitectónico
de la obra de remodelación realizada. El listado de bienes adquiridos deberá contener, para cada uno de
éstos, la siguiente información:
• Especificación técnica, número de serie, número de identificación para resguardo y precio con IVA
incluido.
• Unidad y área específica de la OSNE en la que será aprovechado (en el caso de vehículos, habrá de
indicarse en qué actividades serán utilizados).
• Nombre de la persona de la OSNE que los tendrá bajo su resguardo.
SÉPTIMA.- GRATUIDAD EN LOS “Programas y Estrategias”. Los “Programas y Estrategias” son gratuitos,
por lo que el “GOBIERNO DEL ESTADO” y/o la OSNE, no podrán cobrar cantidad alguna ya sea en dinero o
en especie, ni imponer a los beneficiarios alguna obligación o la realización de servicios personales, así como
tampoco condiciones de carácter electoral o político.
OCTAVA.- CAUSAS DE RESCISIÓN. El presente Convenio podrá rescindirse por las siguientes causas:
1. Cuando se determine que los recursos presupuestarios aportados por “LAS PARTES” se utilizaron
con fines distintos a los previstos en el presente instrumento, o
2. Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el Convenio.
En el supuesto de rescisión de este convenio, la CGSNE suspenderá el registro de acciones y/o la gestión
de recursos a la OSNE.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 11
NOVENA.- INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. En el supuesto de que se
presentaran casos fortuitos o de fuerza mayor que motiven el incumplimiento de lo pactado en este Convenio,
tal circunstancia deberá hacerse del conocimiento en forma inmediata y por escrito a la otra parte. En dicha
situación, no procede sanción alguna.
DÉCIMA.- DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES. Los actos u omisiones que impliquen el
incumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente Convenio, quedan sujetas a lo previsto en
el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
De igual modo se aplicará la legislación estatal en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos y en su caso la penal que corresponda, sin que ninguna de ellas excluya a las demás.
UNDÉCIMA.- SEGUIMIENTO. Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente
instrumento, la “SECRETARÍA”, a través de la CGSNE y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, por conducto de la
unidad administrativa estatal que tenga a su cargo la OSNE, serán responsables de que se revise
periódicamente su contenido, así como de adoptar las medidas necesarias para establecer el enlace y la
comunicación requerida para dar el debido seguimiento a las obligaciones adquiridas.
DUODÉCIMA.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
A) En ejercicio de sus atribuciones, la “SECRETARÍA” por conducto de la CGSNE, supervisará la
operación de la OSNE, así como el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio,
las “Reglas”, lineamientos y demás legislación y normatividad aplicable y para tal efecto solicitará al
“GOBIERNO DEL ESTADO” la información que considere necesaria. En caso de detectar probables
irregularidades, deberá dar parte a las instancias de fiscalización y control que correspondan
conforme a la normatividad aplicable.
B) La “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE podrá suspender temporalmente el registro de
acciones y/o la gestión de recursos y en su caso, solicitar la devolución de aquellos en los que se
detecten irregularidades o se incurra en violaciones a la normatividad aplicable, independientemente
de las medidas correctivas y preventivas propuestas por las instancias de control, vigilancia y
supervisión facultadas para ello.
C) El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a sujetarse al control, auditoría y seguimiento de los
recursos materia de este instrumento que realicen las instancias de fiscalización y control que
conforme a las disposiciones legales aplicables resulten competentes.
D) El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a permitir y facilitar la realización de auditorías al ejercicio
de los recursos y acciones que se llevan a cabo con fondos de crédito externo, para lo cual la
“SECRETARÍA” a través de la unidad administrativa facultada para ello establecerá la coordinación
necesaria.
DÉCIMO TERCERA.- RELACIÓN LABORAL. “LAS PARTES” convienen que la relación laboral se
mantendrá en todos los casos entre la parte contratante y su personal respectivo, aun en los casos de
trabajos realizados en forma conjunta o desarrollados en instalaciones o equipo de cualquiera de las mismas y
en ningún caso deberán ser consideradas como patrones solidarios o sustitutos por lo que las personas que
contrate el “GOBIERNO DEL ESTADO” con recursos de carácter federal, no podrán ser consideradas por ello
como trabajadores de la “SECRETARÍA”.
DÉCIMO CUARTA.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD. La “SECRETARÍA”, conforme a lo dispuesto en
el artículo 29, fracciones I y III del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, y en
los artículos 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
hará públicas las acciones desarrolladas con los recursos a que se refiere la cláusula QUINTA de este
Convenio, incluyendo sus avances físico-financieros. El “GOBIERNO DEL ESTADO” por su parte, se obliga a
difundir al interior de la entidad federativa dicha información.
DÉCIMO QUINTA.- DIFUSIÓN. “LAS PARTES” se obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 17,
fracción V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, a que la publicidad que
adquieran para la difusión de los programas y actividades del SNE incluya, claramente visible y/o audible, la
siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para
fines distintos a los establecidos en el programa”.
DÉCIMO SEXTA.- VIGENCIA. El presente Convenio estará vigente durante el Ejercicio Fiscal 2015. Sin
perjuicio de lo anterior, “LAS PARTES” acuerdan que la “SECRETARÍA” podrá ampliar la vigencia de este
instrumento, siempre que esa determinación no se oponga ni contravenga alguna disposición legal o
normativa aplicable.
12 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
DÉCIMO SÉPTIMA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA. Cualquiera de “LAS PARTES” podrá dar por
terminado de manera anticipada el presente instrumento jurídico, mediante escrito comunicando a la otra los
motivos que la originan con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda surta efectos
la terminación, en cuyo caso, tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios tanto a ellas como a
terceros, en el entendido de que las acciones iniciadas deberán ser concluidas y el “GOBIERNO DEL
ESTADO” se obliga a emitir un informe a la “SECRETARÍA” en el que se precisen las gestiones de los
recursos que le fueron asignados y radicados.
DÉCIMO OCTAVA.- INTERPRETACIÓN. “LAS PARTES” manifiestan su conformidad para que, en caso
de duda sobre la interpretación de este Convenio, se observe lo previsto en la Ley de Planeación; la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2015; las “Reglas”; los lineamientos y manuales que emita la
“SECRETARÍA” para la ejecución de otros servicios, programas, estrategias y actividades del SNE, y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO NOVENA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. “LAS PARTES” convienen en que el presente
instrumento jurídico es producto de la buena fe, por lo que toda duda o diferencia de opinión respecto a la
formalización, interpretación y/o cumplimiento buscarán resolverla de común acuerdo, sin perjuicio de la
competencia que corresponda a los Tribunales de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo
104, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIGÉSIMA.- PUBLICACIÓN. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Planeación
y 37 de la Ley de Planeación del Estado de Sonora, “LAS PARTES” convienen en que el presente documento
sea publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Oficial del “GOBIERNO DEL ESTADO”.
Enteradas las partes del contenido y efectos legales del presente Convenio, lo firman de conformidad
en seis tantos, en la Ciudad de Hermosillo, a los 12 días del mes de agosto de 2015.- Por la Secretaría:
el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- Por el Gobierno del
Estado: el Gobernador del Estado de Sonora, Guillermo Padrés Elías.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno,
Priciliano Meléndrez Barrios.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo, Gildardo Monge Escárcega.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda, Carlos Manuel Villalobos Organista.- Rúbrica.- La Secretaria de la Contraloría
General, María Guadalupe Ruíz Durazo.- Rúbrica.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
AVISO mediante el cual se da a conocer acuerdo del licenciado Miguel Jiménez Llamas, Delegado Estatal en
Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social, designando al licenciado Esquipúlas Herrera Montaño, Jefe de
Servicios Jurídicos, como la persona que suplirá sus ausencias.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Delegación, Sonora.
H. AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES
CON SEDE EN EL ESTADO DE SONORA Y LOS MUNICIPIOS,
PATRONES, ASEGURADOS Y PÚBLICO EN GENERAL.
ACUERDO:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251-A de la Ley del Seguro Social, artículos 138, 139, 142
fracciones I, II y III, 144, 155 fracción XXVI, incisos a), b), c), d), e) f), g) y h); del Reglamento Interior del
Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de las facultades de Delegado Estatal del Instituto Mexicano
del Seguro Social en Sonora, conforme a la designación que el H. Consejo Técnico del propio Instituto hiciera
en mi favor, mediante Acuerdo número ACDO.DN.HCT.080513/100.P.DG, y para los efectos del artículo 158
del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, comunico que he designado al C. Lic.
Esquipúlas Herrera Montaño, Jefe de Servicios Jurídicos Delegacional, como la persona que suplirá mis
ausencias, autorizándola para firmar y despachar la documentación que a este órgano corresponde,
incluyendo la suscripción de las resoluciones que deba emitir la Delegación Estatal en Sonora, del Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Atentamente
“Seguridad y Solidaridad Social”
Ciudad Obregón, Sonora, a 20 de julio de 2015.- El Delegado Estatal en Sonora del Instituto Mexicano del
Seguro Social, Miguel Jiménez Llamas.- Rúbrica.
(R.- 418719)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 13
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014,
así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014 Y SU
ACUMULADA 88/2014.
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,
RESPECTIVAMENTE.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al nueve de junio de dos mil quince.
VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada
88/2014, promovidas por Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Partidos políticos. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en
nombre de las organizaciones que a continuación se indican:
A.I. 86/2014
31 de julio de 2014
José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente del Partido de la
Revolución Democrática.
A.I. 88/2014
1 de agosto de 2014
Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Lugar de presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas
directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
TERCERO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los partidos
políticos promoventes reclamaron los siguientes ordenamientos legales (a lo largo de la ejecutoria se
pormenorizarán los preceptos impugnados en concreto por cada uno):
Partido de la Revolución
Democrática.
• Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango.
Partido Acción Nacional. • Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango.
CUARTO. Autoridades emisora y promulgadora de las normas. En los dos asuntos fueron señaladas
como autoridades emisora y promulgadora de los ordenamientos legales impugnados, respectivamente, la
LXVI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Durango y el Gobernador Constitucional del
Estado de Durango, en unión con el Secretario General de Gobierno del Estado de Durango.
QUINTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos que se consideraron violados fueron
los siguientes:
Partido de la Revolución
Democrática.
Publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de
Durango el 3 de julio de 2014.
Artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 49, 52, 53, 56, 59, 79, 80, 81, 115,
116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
14 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Partido Acción Nacional.
Publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de
Durango el 3 de julio de 2014.
Artículos 1°, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo
cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo, y fracción IV, 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1° y 2°
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
SEXTO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los
que argumentan en síntesis lo siguiente:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:
1. Expresa que el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Durango, es inconstitucional, por ser contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad
pues se pretende aprobar el registro de candidaturas, sin que se dé cabal cumplimiento a las condiciones y
obligaciones de los ciudadanos y de los partidos políticos, para poder registrar candidatos en el ámbito
electoral de Durango.
Al establecer un requisito de registro de candidaturas, como lo establece el artículo 187, numeral 3, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en el que se reduce a los
Partidos Políticos, a manifestar, sin acreditar el cumplimiento de sus normas de afiliación y selección de
candidatos conforme a sus Estatutos, contraviene los requisitos legales que acompañan el cumplimiento
de esta obligación, como son los que se establecen para ciudadanos y partidos políticos, los artículos 7 y 29
numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Por lo que, al establecerse la simple manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el
registro de candidatos conforme al numeral 3, del artículo 187 de la Ley Electoral para el Estado de Durango,
no es garante de cumplimiento de los requisitos estatutarios de afiliación y selección, por lo que, ante la falta
de revisión de dichos requisitos por parte de la autoridad electoral, pueden permitirle a un partido político o
coalición registrar candidatos de un partido político en otro, lo que sin lugar a dudas, altera posteriormente el
computo, la entrega de constancias de mayoría, y de asignación y distribución de espacios de representación
proporcional, con lo que se pueden vulnerar los topes de representación partidarios.
En ese sentido, se debe determinar la invalidez constitucional del artículo 187, numeral 3, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, obligando al legislador duranguense a
modificar la redacción de la porción normativa señalada, con el objeto de requerir las documentales públicas
necesarias para acreditar la afiliación y debida selección de los candidatos a un puesto de representación
popular en el Estado de Durango.
2. Que el artículo impugnado (218, numeral 1, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango), establece una sola boleta electoral para la elección de
ayuntamientos, considerando que se elige Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa, lo cual
constituye un atentado constitucional, relacionado con el derecho de los candidatos independientes a ser
votados y electos para ocupar un cargo de representación popular, además de que se transgreden en sí, los
principios de sufragio directo y mayoría relativa, en el que los ciudadanos deben de elegir de manera directa a
sus representantes, además de garantizar el cumplimiento eficaz de diversas obligaciones constitucionales,
que tienen que ver con la división de poderes (funciones), la fiscalización, la protección de la hacienda pública
municipal y rendición de cuentas.
Por lo que, en atención a esta circunstancia, desde el punto de vista constitucional, inicialmente, se debe
proteger el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para Presidente y Síndico en boletas
electorales diferentes, en defensa del derecho de los candidatos independientes, considerando que son dos
puestos de elección popular distintos.
Que resulta un atentado constitucional a los derechos humanos, de carácter político-electoral, que no se le
permita a una candidatura independiente (propietario y suplente), poder contender y ser votado en una boleta
electoral, por separado, para el puesto de Presidente o Síndico municipal, ambos de mayoría relativa, toda
vez que, la fracción III, numeral 1, del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango, establece la existencia de una sola boleta de ayuntamiento, en la que se vota por
Presidente y Síndico de mayoría relativa, además de regidores de representación proporcional.
Lo que además generaría una disfunción electoral, relacionada con el sufragio de los electores, toda vez
que, un candidato independiente registrado ya sea como Presidente o Síndico obtendría un voto por alguno
de estos puestos, sin que los votantes puedan emitir su sufragio para elegir al otro puesto. Aparte de que el
permitir que se voten dos puestos de mayoría relativa en una sola boleta, ocasionaría una inequidad dentro de
la campaña electoral, al ser dos candidatos contra uno.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 15
Que la fracción III del numeral 1 del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango, debe ser considerada inconstitucional, dado que no se respeta el derecho de los
candidatos independientes para ser electos Presidente o Síndico municipal, atentando contra el derecho
de acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas municipales; no se respeta el principio de
mayoría relativa en la elección de Presidentes y Síndicos municipales en el Estado de Durango, ya que se
vulnera el derecho a la emisión del sufragio libre, directo e igual, de los electores para elegir Presidente y
Síndico municipal en boletas electorales separadas, que no se respetan las figuras y funciones diferenciadas
de Presidente y Síndico de ayuntamientos; y que se atenta contra los principios rectores de legalidad,
independencia, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad.
3. Que el artículo 267, numeral 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Durango, viola los artículos 1, 39, 40, 41, 122, letra C, fracción III, 115, 116, fracción II y 133,
todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, pues dicho artículo establece el proceso de asignación de las regidurías
de representación proporcional, solo en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, mediante el cual,
al ganador se le asignan el sesenta por ciento de las regidurías, atentando contra el régimen representativo y
de sufragio directo e igual de los electores, procedimiento de asignación diverso del realizado en los restantes
36 ayuntamientos de la entidad (cuya asignación de regidurías, se realiza conforme al principio de
representación proporcional puro).
El proceso de asignación que se lleva a cabo en Durango, Gómez Palacio y Lerdo, donde al ganador de la
elección del Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa (que se eligen en la misma boleta por lo
que pertenecen al mismo partido político), se le otorgan, independiente de su porcentaje de votación, el
sesenta por ciento de las regidurías, por lo que, un solo partido político accede a una mayoría
sobrerrepresentada al interior de dichos ayuntamientos, al contar con Presidente, Síndico y el sesenta por
ciento de los Regidores. Lo que ocasiona severos daños a la función municipal.
Señala que se atenta contra el principio de igualdad del sufragio, al darle valores diferenciados al voto de
los electores de los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, no sólo en relación con los demás
municipios de la entidad, ya que el voto de los duranguenses que optan por la opción partidaria (o coaligada)
que gana, cuenta más que el voto de los ciudadanos que votaron por otra opción político-partidaria, toda vez
que, al otorgársele al partido (o colación) ganador el 60% de las regidurías de representación proporcional, su
voto puede llegar a valer el doble de su valor unipersonal, mientras el voto de los duranguenses emitido por
otras opciones políticas vale menos de la unidad que debe representar.
Esto es, si un partido político en los municipios de Durango, Gómez Palacio o Lerdo, gana con el 30% de
los votos, al acceder al 60% de las regidurías de representación proporcional de manera automática, hace que
el voto de sus electores valga el doble, mientras el voto a favor de los demás partidos políticos, significa una
reducción en el valor de su voto, además de atentar contra los principios de universalidad y libertad del
sufragio, considerando la existencia de mayorías y minorías electorales, pues el sufragio de los electores al no
contar por igual para todos, no refleja la libertad de decisión de los votantes en los municipios de Durango,
Gómez Palacio y Lerdo, lo que impide que los ciudadanos de estos municipios, puedan acceder en igualdad
de circunstancias a la función pública municipal.
Que al declararse inconstitucional dicha cláusula de gobernabilidad en los municipios de Durango, Gómez
Palacio y Lerdo, debe aplicarse el principio de representación proporcional pura que se aplica en la mayoría
de los municipios del Estado de Durango, más cuando no existe razón alguna para diferenciar a los distintos
municipios que conforman a nuestra entidad federativa, toda vez que, a partir de la revisión del artículo 115 de
la Constitución Federal, no existe distinción o clasificación alguna de los municipios de México, que nos
obliguen a darles trato diferenciado en nuestras leyes electorales, donde los ciudadanos deben ser
considerados en la misma medida que tiene su voto en las elecciones federales y estatales, para que, a nivel
municipal su voto cuente igual, esto es, un voto, un ciudadano.
Por lo que, debe ser determinada inconstitucional la fracción I numeral 2 del artículo 267 de la Ley
Electoral para el Estado de Durango, pues se vulnera el principio de representación proporcional con la
aplicación de una cláusula de gobernabilidad inconstitucional, que transgrede las bases generales que
establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es independiente y adicional al
principio de mayoría relativa, no se establece un tope de sub y sobrerrepresentación, no se asignan regidurías
conforme a los resultados de la votación.
Asimismo, indica que se atenta contra los principios de igualdad del sufragio y equidad electoral, pues no
se garantiza el acceso de los ciudadanos en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas
municipales, se atenta contra los principios rectores del derecho electoral de certeza y objetividad, no se
garantiza la celebración de elecciones libres y auténticas, se atenta contra el pluralismo electoral y la
conformación de un régimen democrático, representativo y popular, basado en la gobernabilidad multilateral
de los órganos de representación populares.
16 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Así, se atenta contra el marco constitucional, que no establece diferencia alguna entre cada uno de los
municipios, no se respeta el marco constitucional y legal de los ayuntamientos, por lo que, no existe una real
división de funciones, transgrediendo la integración de los ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y
Lerdo, los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad en materia de administración y transparencia,
con la conformación indebida de sus ayuntamientos; asimismo se atenta contra el buen desarrollo de la
administración pública municipal, al permitirle a una sola opción política, contar con una falsa
representatividad para acceder a la mayoría calificada para decidir los principales asuntos municipales.
4. Que los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango, al establecer la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, violentan los
artículos 1, 40, 41, 116, fracción II y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que
el legislador de Durango de manera indebida pretende aplicar la nueva disposición constitucional,
que establece el tope de sub y sobrerrepresentación legislativo del ocho por ciento, que establece el tercer
párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que, indebidamente en el artículo 283 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Durango, en el que se establecen los elementos de la fórmula para la asignación de las
diputaciones de representación proporcional, se atiende a uno solo de los topes o límites, en este caso, de
sub-representación (fracción II), dejando de lado el límite de sobrerrepresentación, lo cual, debe ser objeto
de subsanación en cumplimiento del contenido del párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aduce, que se debe ampliar el número de elementos a considerar en la fórmula que establecen las tres
fracciones del numeral 1 del artículo 283 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Durango, o incluir en su fracción II, no sólo el ajuste para evitar sub-representación, sino que, sea
el ajuste para evitar la sobrerrepresentación y sub-representación, que debe formar parte de la fórmula de
asignación de diputados de representación proporcional.
Toda vez que, para aplicar las fórmulas y dinámica de distribución de espacios de representación
proporcional de los artículos 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango, se deben ajustar a los dos topes o límites que establece el artículo 116, fracción II, de la
Constitución Federal.
5. El partido accionante reclama, que el artículo 195, numeral 5, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, no guarda congruencia con lo previsto en el párrafo
octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-
electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, al establecer
una excepción a la citada base constitucional que de manera categórica, determina que en ningún caso la
propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos,
los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los
tres órdenes de gobierno, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Es así que, la norma cuya invalidez se reclama, al establecer que una propaganda de entes públicos, se
despoja de su naturaleza y propiedades de propaganda por mera declaratoria de la norma secundaria, bajo
determinadas circunstancias, permitiendo sustraerse de las características, fines y prohibición de promoción
personal, establecida expresamente en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, además, contrario a la norma secundaria, la disposición constitucional de manera
categórica y enfática determina cualquier modalidad de comunicación social, y en específico por lo que hace a
la promoción personal, determina que en ningún caso, con lo que, no da lugar al supuesto previsto en la
norma legal impugnada, que de manera directa confronta la base constitucional, al señalar “para los efectos
de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución”.
6. Reclama el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango, por falta de conformidad con los artículos 1, 9, 6, 7, 35, 40, 41, fracciones II y VI, inciso b), 116,
fracción IV, inciso a) y b), y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Que el artículo cuya invalidez se reclama, es constitucional, derivado de que no da la garantía de equidad
entre los candidatos, puesto que de manera específica determina que bastará con que participen dos
candidatos, es decir, sin que se determinen garantías de que todos sean invitados y tengan la oportunidad de
participar en el debate, es por ello, que la disposición legal cuya invalidez se solicita, atenta además, en contra
del principio de pluralidad política que rige el sistema político y electoral mexicano, pues el contenido del
artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, perjudica la
pluralidad del debate y la equidad en la contienda constitucional, pues de manera arbitraria permite y deja al
arbitrio de que los medios de comunicación puedan realizar debates con tan sólo dos candidatos, excluyendo
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a contendientes al mismo cargo de elección popular, por lo que, se deben establecer reglas precisas y claras
en las que se especifique que todos los candidatos a un mismo cargo de elección popular pueden participar
en el debate que organice cualquier medio de comunicación, siendo éstas precisamente, y que se dé
intervención a todos los candidatos.
Que de la redacción integral del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Durango, se desprende, que bastará con que estén de acuerdo únicamente dos candidatos,
situación que no es proporcional y más aún es contrario a la equidad que debe prevalecer en cualquier
contienda electoral, pues, en nuestro sistema político existe la posibilidad de que existan más de dos
candidaturas, siendo que cada partido político tiene la posibilidad de postular candidaturas por sí mismos,
además de las candidaturas independientes, por lo que, de prevalecer la regulación que por esta vía y forma
se demanda su invalidez, se generan severos perjuicios en contra de partidos políticos y/o candidatos que no
tengan simpatía con medios de comunicación que organicen debates.
Así mismo, lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Durango, contrario a toda norma jurídica, genera un privilegio de oportunidad, para que cualquier
medio de comunicación, beneficie a determinado candidato, organizando debates con solo uno de sus
oponentes, que pudiera ser el más débil de la contienda para debilitarlo aún más, y también, para enaltecer y
poner en una posición de privilegio al candidato con el que tenga más simpatía dicho medio de comunicación.
Que no debe pasar desapercibido, que si bien es cierto, que en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que se demanda su invalidez, se instaura que “se
establezcan condiciones de equidad en el formato”, también lo es que, dicha disposición refiere únicamente a
condiciones de equidad en relación exclusivamente al formato en que se llevará a cabo el debate que
organicen medios de comunicación, pero nunca y en ningún momento, establece que a dicho debate deben
ser invitados todos los candidatos contendientes en el proceso electoral y más aún, no se establece que
respecto de dicho formato del debate, en el que se incluye la fijación de día y hora de celebración, puedan
opinar todos los candidatos a determinado cargo de elección popular, para poder fijar su postura sobre los
horarios en que puedan asistir a la celebración del debate, así como los demás parámetros y formatos que se
observarán en el desarrollo del mismo.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:
• El artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Durango, es violatorio a los principios universales del sufragio, toda vez que las Leyes Generales,
tal y como se advierte de los artículos 87, numeral 10 y numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos;
12, numeral 2 y 311, inciso c), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe
una constante en la normatividad de prohibir la “partición” o “transferencia”.
En ese orden de ideas, sostiene que el artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es contrario a la mayoría de la normatividad federal,
que regula el supuesto del cómputo de votos, y en ese mismo sentido, es contrario al espíritu de la reforma
político-electoral federal, toda vez que, tal y como se puede apreciar de la redacción de los precitados
artículos, estos contemplan exactamente lo contrario a lo establecido por la mayoría de las demás normas
federales.
Que el sistema de “transferencia” o “distribución” de votos entre partidos coaligados es inconstitucional,
que en estos casos (las coaliciones, sobre todo en “coaliciones parciales”), los ciudadanos no manifiestan su
preferencia por un partido político en particular, cuya votación deba ser transparentada, sino por un proyecto
político común, y que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulnera la
voluntad expresa del elector, ya que permitir que la votación de los electores, se pueda distribuir o traspasar a
otro instituto político sin que ésta haya sido la voluntad del elector, atentando contra las características que
deben regir el sufragio, el cual debe ser libre, secreto, directo e intransferible, y por tanto del interés público,
en ese sentido, se pueden establecer en qué consisten cada una de esas características del voto.
De esta última característica, es de donde deriva el criterio que prescribe que el voto no puede ser objeto
de transferencia, ya que debe estimarse que el efecto del sufragio debe ser tal que solamente cuente para la
opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva, no así para una diversa, de ahí
la “ratio legis” de las prohibiciones que consignan los artículos 87, numeral 10 y numeral 13, de la Ley General
de Partidos Políticos y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De las leyes precitadas, se advierte que la coalición electoral es una forma de participación política con
fines electorales que se constituye por dos o más partidos políticos, para postular conjuntamente los mismos
candidatos y así, representar una forma de ofrecer alternativas políticas al electorado, entendiendo por lo
anterior, que una colación no debe tener como propósito el beneficio de los partidos políticos coaligados, sino
el de ofrecer mayores ventajas y opciones a los ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio, y para su
conformación la ley establece que será a través de un convenio de coalición que puede celebrarse por dos
o más partidos políticos.
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Con base a lo antes expuesto, se puede advertir la inconstitucionalidad del citado precepto contenido en el
artículo 266, en su porción denunciada, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango, ya que aún y cuando existe la figura del convenio de coalición, la distribución y partición de votos
son violatorios de los principios rectores del voto, puesto que comparten las mismas notas violatorias del
convenio de transferencia de votos, en razón de que en ambas figuras se realiza la misma distribución
indebida de votos que sancionan los tribunales, con la única diferencia ,que en un caso, se realiza en virtud de
un convenio y en el otro, por ministerio de ley, y en ese mismo sentido se puede establecer la
inconstitucionalidad de la norma Electoral del Estado de Durango.
2. Solicita la inaplicación del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por representar un fraude a la ley que distorsiona el
sistema de partidos políticos, que como se aprecia de la tesis número XX/2001, emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el espíritu de las normas electorales, recogido por la
autoridad electoral, es la de respetar la voluntad de la ciudadanía y consecuentemente evitar una
pulverización de la misma a través de la división nociva del poder Legislativo, pulverización que produce el
peligro de generar minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, desconociendo
con ello el espíritu del que quiso dotar a la norma el legislador, mismo que consideró que la voluntad de la
mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidistas minoritarias, con las
que se pueda distorsionar la voluntad de las mayorías expresada a través del voto, y en congruencia con el
espíritu de las normas electorales, omite otorgar la cláusula de gobernabilidad a un partido político para
salvaguardar los principios antes citados.
En relación a lo antes expuesto, se está ante el mismo efecto, en el supuesto normativo establecido por el
artículo 266, en su porción denunciada, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango, toda vez que, a través de este artículo se pretende realizar un fraude a la ley que desemboque
en una falsa representatividad, ello en razón de que, si bien es cierto, que para que se actualice la norma
precitada, el elector debe marcar la boleta electoral por dos o más logotipos de los partidos coaligados, la
praxis nos anticipa que a través del llamado “voto duro” se buscará darle la vuelta a la ley y actualizar de
nueva cuenta la “transferencia de votos”, misma que en razón de haber sido tan nociva en nuestro sistema
político mexicano, ésta ya ha sido prohibida en la nueva reforma político electoral del presente año.
En relación a ello, es importante reconocer que a través de esta permisividad establecida en el artículo
266, en su porción denunciada, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango, solo deriva en una ficción al fraccionar el sufragio ante partidos políticos coaligados, mismos que tal
y como bien señala la tesis precitada, no cuentan entre sus objetivos, el de conformar una unidad de gobierno
después de los resultados de la elección, pues incluso, cabe la posibilidad de que se integre con partidos que
obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, sin existir una garantía de que conformaran un
gobierno homogéneo, es por ello, que es contradictorio considerarlos una unidad para la postulación de
candidatos, pero entes diferentes para la asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional, mismo que solo produciría una conformación artificial del Congreso de la entidad, repartiendo, o
pulverizando, las curules entre partidos coaligados que, a través de esta nueva modalidad de transferencia de
votos, quedarían sobre representados, pero especialmente y a la par, los partidos que no contiendan en
coalición se verán forzosamente sub representados, aún incluso, en la mayoría de los casos, por debajo del
límite del 8% de sub representación que establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en cuanto a la conformación de los Congresos locales, según el porcentaje de votación
obtenido por los partidos políticos.
Es por lo antes expuesto, que advierte que el artículo 266, en su porción denunciada, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es contrario a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios democráticos, toda vez que, busca hacer un fraude a la
ley, al espíritu de la reforma político electoral federal, en virtud de que la mencionada reforma, precisamente
en búsqueda de una auténtica conformación de los Congresos, tanto estatales como federales, procurando
que sea acorde y el reflejo de la voluntad del electorado, elevó el porcentaje de votación necesario al 3%, no
solo para que los partidos políticos mantengan el registro, sino también a ese mismo 3% de votación que fijó
el Constituyente sea el mínimo establecido para la adquisición de la primera asignación de una curul, por el
principio de representación proporcional.
3. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por considerarlo violatorio del principio
de certeza, en cuanto a lo que se refiere, a la voluntad del elector, ya que contraviene el principio democrático,
en virtud de que, de lo dispuesto por la norma precitada la única certeza que se establece en caso de que el
elector emita su voto, a favor de dos o más partidos coaligados, es que manifiesta claramente su elección por
el candidato motivo de la coalición partidista, no así, que es su intención que su voto pueda ser tomado en
cuenta para la asignación de cargos de elección por el principio de representación proporcional u otras
prerrogativas, y mucho menos, que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos.
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Aduce que en apoyo a lo anterior, por analogía podemos aplicar el criterio judicial emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “VOTO POR ACLAMACIÓN EN
DECISIONES PARTIDISTAS ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO”, mismo que señala, que el
voto por “aclamación” es contrario al principio democrático, y en consecuencia, inconstitucional, ello en razón
de encontrarse en una situación, en la que es imposible determinar con precisión, el sentido del voto de los
ciudadanos congregados a expresar su voluntad.
Afirma, que en razón de que no existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del
voto del ciudadano, en cuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino
únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión y que suponiendo sin conceder que
efectivamente el ciudadano busque fraccionar su voto, no se contempla mecanismo alguno para
que distribuya libremente los porcentajes a adjudicar a los partidos políticos de su preferencia, es decir, en
caso de optar por distribuir su voto entre dos opciones partidistas para la asignación de representación
proporcional, existe la posibilidad de que el ciudadano no quiera dividirlo exclusivamente en un 50%-50%, sino
en caso de ser más afín a uno de los dos partidos coaligados, y por lo tanto, pretenda distribuir un porcentaje
70%-30%, por poner un ejemplo, diverso al contemplado en la norma combatida y en caso de abrir la
posibilidad normada en el artículo 266, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango, en su porción combatida, esta debería regular de manera completa y efectiva, y como no es el
supuesto, con mayor razón debe de considerarse violatorio de los principios democráticos y de certeza, de ahí
que, se resuelva su inconstitucionalidad.
Que es importante reconocer que existe gran cantidad de ciudadanos que se ven atraídos por candidatos
que no están identificados o afiliados a un partido político en particular, mismos que son impulsados ya sea
por un partido o coalición partidista y en ese mismo sentido, únicamente buscarían darle su voto al candidato
de la coalición, no así a los partidos políticos que lo postularon en cuanto a la asignación de legisladores por
el principio de representación proporcional. Situación que es posible salvaguardar en caso de considerar
inconstitucional el artículo 266, en su porción denunciada de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango y expulsarla del ordenamiento jurídico, considerando por lo tanto, que
en caso de que el elector señale en su boleta dos o más opciones partidistas, mismas que contiendan en
coalición, lo único manifestado con claridad es su preferencia por el candidato de la coalición, y se considere
su voto como nulo para el supuesto del cómputo de votos para la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos.
4. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 266, en su numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por considerarla un abuso de derecho, argumenta que
en principio se puede hablar, que conforme al principio de legalidad la autoridad administrativa solo está
facultada a hacer todo aquello que le está expresamente permitido, sin embargo, los actos discrecionales
podrían configurar una excepción a este principio, no en tanto, que también están previstos por las normas, si
no a la facultad que tiene la autoridad de realizarlos o no, o de realizar una u otra conducta.
Ahora bien, las potestades administrativas discrecionales, tienen límites, los cuales están descritos en la
ley, en la mejor satisfacción del interés público y la finalidad del mismo acto, e inclusive también a criterios de
carácter moral y éticos en la autoridad. Por lo tanto, todos aquellos actos en uso de potestades
administrativas, que se aparten de los fines antes mencionados, deberán ser declarados nulos, por
considerarlos ilícitos, no obstante que su ilicitud no provenga directamente de la transgresión de normas
jurídicas, sino de principios generales y rectores del derecho.
Por lo que, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como su consecuente armonización
del ordenamiento con respecto al artículo 271, numeral 1, fracción I, y con fundamento en los conceptos de
invalidez antes manifestados, considere que la norma que debe prevalecer es la establecida en el artículo 87,
numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos.
SÉPTIMO. Admisión y acumulación de las acciones. Mediante proveído de treinta y uno de julio de dos
mil catorce (fojas 496 a 498), el Ministro integrante de la Comisión de Receso designado por el Tribunal Pleno
para el trámite de asuntos urgentes:
• Ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución
Democrática, con el número 86/2014.
• Tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó.
• Admitió a trámite la citada acción de inconstitucionalidad.
• Determinó que una vez que diera inicio al segundo período de sesiones, correspondiente al año dos mil
catorce, se enviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para que se determinara lo relativo al
turno de dicho asunto.
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• Ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango, como órganos que,
respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, a fin de que rindieran sus correspondientes
informes, en términos de la Ley reglamentaria de la materia.
• Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que, antes del cierre de
instrucción, formulara el pedimento que le corresponde.
• Requirió al Congreso del Estado de Durango, por conducto de quien legalmente la representa, para que
al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de las
normas impugnadas.
• Requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Durango, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.
• Ordenó se solicitara al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que enviara a
este Alto Tribunal copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como la
certificación de su registro vigente, precisándose quiénes son los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional,
así como el cargo y nombre de la persona que legalmente representa a dicho partido político.
• Asimismo, se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su
opinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad 86/2014;
Visto el estado procesal del expediente y dada la determinación del Ministro integrante de la Comisión de
Receso de este Alto Tribunal, en cuanto a que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 86/2014,
reservándose proveer lo conducente al turno del asunto; Luego, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil
catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno, designó al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el
proyecto de resolución respectivo.
Mediante certificación de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Secretario de la Sección de Trámite de
Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaria General de Acuerdos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que la acción de inconstitucionalidad 88/2014,
promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, está relacionada con
la diversa acción de inconstitucionalidad 86/2014 promovida por el Presidente del Partido de la Revolución
Democrática, al impugnarse en ambas el mismo decreto legislativo, indicando que le corresponde por razón
de turno por conexidad al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como instructor de procedimiento, lo que se
hizo mediante acuerdo de cuatro de agosto siguiente.
Mediante diverso acuerdo de seis de agosto de dos mil catorce (fojas 833 a 835), el Ministro instructor
Jorge Mario Pardo Rebolledo:
• Ordenó formar y registrar el expediente relativo a la diversa acción de inconstitucionalidad promovida por
el Partido Acción Nacional, la cual fue identificada con el número 88/2014.
• Tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó.
• Admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 88/2014.
• Ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango, como órganos que,
respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, a fin de que rindieran sus correspondientes
informes, en términos de la Ley reglamentaria de la materia.
• Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, antes del cierre de
instrucción, formulara el pedimento que le corresponde.
• Requirió al Congreso del Estado de Durango, por conducto de quien legalmente lo representa, para que
al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la
norma impugnada;
• Ordenó se solicitara al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que enviara a este
Alto Tribunal copia certificada de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como la certificación de su
registro vigente, precisándose quiénes son los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, además indicara sí
Gustavo Enrique Madero Muñoz tiene o no actualmente, el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional.
• Que se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión,
en relación con la acción de inconstitucionalidad 88/2014.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 21
OCTAVO. Inicio del proceso electoral. El Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Durango, mediante oficio IEPC/CG/14/174 (foja 954), informó lo siguiente:
“el proceso electoral ordinario 2015 – 2016, inicia en la primera semana del
mes de octubre del año 2015, que es el que corresponde al año anterior al de la
elección”.
NOVENO. Informes de las autoridades.
I. El Poder Legislativo en su informe sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo
siguiente:
• Por lo que respecta al primer concepto de invalidez, señaló que, con el hecho de establecer a los
partidos políticos en la legislación secundaria, el requisito de manifestar que los candidatos cuyo registro
solicita ante la autoridad electoral fueron seleccionados de conformidad con sus propias normas estatutarias,
debe declararse infundada, toda vez que, en ningún momento se tratan de establecer requisitos o condiciones
que vayan en contra de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Señala que por principio de cuentas, debe distinguirse que el artículo impugnado se refiere a los requisitos
que se imponen a los partidos políticos para solicitar el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral y
no para la afiliación de sus militantes y los requisitos para registrarse como tales ante las correspondientes
instancias intrapartidarias como erróneamente parece interpretar el accionante, sobre esto, el Congreso del
Estado de Durango, al establecer en el artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durando, el requisito a los partidos políticos, de manifestar que sus candidatos fueron
seleccionados conforme a sus normas estatutarias, no pretendió sino armonizar el contenido de la legislación
local en la materia con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Que la norma objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, en ningún momento afecta la certeza
respecto a la etapa de registro de candidatos, pues aun y cuando se trate de candidatos de una coalición, el
partido de origen deberá acreditar que el candidato que se postula fue electo de acuerdo con sus
disposiciones estatutarias o, en todo caso, la coalición será la responsable de seleccionar al candidato, de
acuerdo con los estatutos que estará obligada a registrar ante la autoridad electoral, por el contrario, debe
destacarse la libertad de los partidos de postular candidatos de entre ciudadanos que incluso no militen en
ellos, lo cual es posible hacer, si sus estatutos contemplan la posibilidad de contar con los denominados
candidatos externos siempre y cuando cumplan para ello con sus propias normas estatutarias y
reglamentarias, tal y como lo establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango, pues esta posibilidad en ningún momento vulnera el derecho de los ciudadanos que simpaticen con
esa opción política de ejercer su derecho a ejercer el voto.
Aduce, que la disposición contenida en el párrafo 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, no vulnera tampoco el derecho de los ciudadanos que
militan en los partidos políticos, pues si algún ciudadano, militante o no de un partido, siente vulnerados sus
derechos políticos al no haber sido postulado por ese partido, tiene reconocido el pleno derecho a ejercer la
posibilidad de recurrir esa determinación por las vías procedentes, pudiendo exigir el reconocimiento de mayor
derecho a ocupar ese espacio de participación política, al comprobar que efectivamente le fueron violentados
sus derechos, para esto, cita la jurisprudencia 18/2004, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO
POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA
SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.
• Por lo que respecta al segundo concepto de invalidez, el partido accionante señala la supuesta
inconstitucionalidad del artículo 218, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, relativo al contenido de las boletas electorales, en concreto en lo
referente a la correspondiente a los integrantes de ayuntamientos, en el caso concreto, manifiesta que se
debe proteger el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para Presidente y Síndico en boletas
electorales diferentes, en defensa del derecho de los candidatos independientes.
Al respecto, es necesario señalar que las argumentaciones vertidas por el accionante en este apartado
resultan infundadas, pues en ningún momento se violenta el derecho de los candidatos independientes para
buscar ser Presidente Municipal o Síndico, pues de acuerdo con las normas que la propia Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece para el caso de estos candidatos o
fórmulas, se tiene garantizada su aparición en la boleta de ayuntamientos, con el logo que para tal efecto
registren ante la autoridad y con sus nombres en igualdad de circunstancias, que los candidatos registrados
por los partidos políticos, ello en apego a lo que dispone el artículo 353 del Decreto 178 objeto de esta acción
de inconstitucionalidad.
22 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
La Carta Magna, otorga libertad plena al legislador local para establecer el número de integrantes que
conformará cada Ayuntamiento, además, al no establecer expresamente la forma en que se habrá de elegir a
los integrantes de los Ayuntamientos, es decir, al imponer el mandato respecto a si todos deben ser electos
por el principio de mayoría relativa o bajo un esquema mixto de representación, se trata pues de una norma
cuya base se establece en la Constitución, pero cuya configuración y desarrollo en la ley corresponde
entonces establecer al legislador, a través de la ley que para tal efecto se expida, en el caso particular, de la
forma en que se elegirá al Presidente y Síndico de un Ayuntamiento, la legislatura determinó establecer en el
artículo 184, párrafo 2, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango, para efectos de la votación, las fórmulas y las planillas de quienes aspiren a contender para integrar
los ayuntamientos serán consideradas por separado, salvo justamente para efectos de la votación, situación
que da la pauta, para que en la misma boleta, se vote tanto por los candidatos a ocupar los cargos de mayoría
relativa, como por la planilla de candidatos a los cargos electos por el principio de representación
proporcional.
• Por lo que, se refiere al tercer concepto de invalidez, en el que el partido accionante reclama la
inconstitucionalidad del artículo 267, párrafo 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, en la parte conducente, a lo que identifica como “cláusula de
gobernabilidad”, por considerar que se opone al principio de representación proporcional, previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la disposición legal sometida a valoración resulta
contraria a los artículos 1, 39, 40, 41, 122, letra C, fracción III, 115, 116, fracción II y 133 de la Constitución y
23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que se le otorga indebidamente al partido o
coalición que hubiere obtenido el triunfo, un número de regidurías de representación proporcional equivalente
al sesenta por ciento.
Es de estimarse que el precepto impugnado, en modo alguno trastoca los dispositivos 35, fracción II y 115
fracción VIII, de la Constitución Federal, de ahí que, no resulte procedente declarar su invalidez, dado que, en
el Estado de Durango, los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y un Síndico, elegidos por
el sistema de mayoría, y por regidores denominados “de representación proporcional”, asimismo, que tendrán
derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que
hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico, así como que hayan obtenido
al menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el Municipio, asimismo, que en la integración de los
Ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, al partido político o coalición que hubiere obtenido el
triunfo, le serán otorgados el sesenta por ciento de los regidores asignables.
En concepto del actor, esta última regla, es la que se aparta del principio de representación proporcional,
porque al disponer que se asignen, de modo directo, el 60% de regidores al partido que obtuvo la mayoría, en
realidad se trata de una, “cláusula de gobernabilidad”, que ha sido proscrita del sistema jurídico mexicano,
ahora el concepto de invalidez debe estimarse infundado, en tanto que, la premisa del actor se construyó a
partir de una falsa analogía, ya que dicha regla no constituye una cláusula de gobernabilidad, por el contrario,
la interpretación conforme de dicha regla, conduce a establecer que la asignación directa de regidores, en
realidad, es congruente con el principio de mayoría relativa, la cual, además, se ajusta a los parámetros de
razonabilidad delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• Por lo que hace al cuarto concepto de invalidez, a través del cual señala como inconstitucionales las
disposiciones normativas contenidas en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, referente al no establecimiento de límites a la
sobrerrepresentación y sí a la subrrepresentación en la fórmula de asignación de diputados electos por el
principio de Representación Proporcional.
Al respecto, señaló que resultan infundadas las argumentaciones vertidas en el apartado señalado como
cuarto, tendentes a establecer la invalidez de la norma en comento, por tal virtud, se debe decretar la
constitucionalidad de la porción normativa en cuestión, ya que no se observa en el caso concreto una
vulneración a lo establecido por la Constitución y en específico a lo señalado por la parte actora en el sentido
de que es contrario a lo establecido en la fracción II, del párrafo tercero, del artículo 116, de la Carta Magna, lo
anterior es así, toda vez que, el contenido del artículo 280 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, es claro al establecer los límites a la sobre y a la subrrepresentación.
En el caso particular, de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala en el escrito de demanda, por no
establecer límite a la sobrerrepresentación, una vez que le sean asignados los diputados de Representación
Proporcional, es necesario aclarar que en ningún momento se omitió por los legisladores establecer tales
límites, pues además de hacerlo en el artículo 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango, en el propio artículo 284 de la referida ley, se pueden encontrar también los
límites que se determinó imponer para no permitir que existiera la posibilidad de incurrir en un rebase a la
representación a que tiene derecho un partido político, dentro del parlamento local en función a la votación
que haya obtenido en las urnas.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 23
Las disposiciones contenidas en la legislación que se controvierte, guardan absoluta concordancia, con lo
que, al efecto dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la forma en
que se hará la asignación de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa contenida en el
artículo 15, párrafo 3, disposición que también podemos encontrar en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 9,
de la Ley General de Partidos Políticos, a través de la cual, se otorga a los Organismos Públicos Locales
Electorales, la facultad para verificar que las legislaturas se integren respetando los límites a la sobre y a la
subrrepresentación, así como lo concerniente a dotar a la autoridad electoral, de la facultad para deducir a
aquel partido que rebase los límites establecidos en la propia ley, el número necesario de curules que le
hayan sido asignadas mediante la aplicación de esta fórmula que, a su vez, señala también el artículo 17,
párrafo 2, del citado ordenamiento general.
Que se hace evidente que la legislación del Estado de Durango, es concordante con las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, con las Leyes Generales
en materia electoral, por cuanto a establecer claramente, que aquel partido al que le han sido asignados los
diputados de representación proporcional que le corresponden según la fórmula de asignación, pero que
rebase en ocho puntos su porcentaje de votación recibida, o en su caso, supere los quince diputados electos
por ambos principios, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional necesarios
hasta ajustarse a los límites que la propia ley señala.
Por tal motivo, se puede afirmar que en ningún momento se trasgreden disposiciones constitucionales, ni
existe omisión por parte de esta legislatura, al no establecer en la legislación que se combate el límite
correspondiente a la sobrerrepresentación, sirven de respaldo a lo anterior, los criterios contenidos en las tesis
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación LII/2002 y XXVIII/2004.
• En relación con el quinto concepto de invalidez, en el que se reclama el artículo 195, numeral 5, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al no guardar conformidad con
lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
con el artículo transitorio tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución.
El impugnado artículo 195, establece los parámetros que deberá cumplir la propaganda de los candidatos
en una campaña electoral, por otra parte, el octavo párrafo del artículo 134 de norma fundamental, tiene por
objeto establecer los principios que deberán atender los entes gubernamentales en materia de comunicación
social y para terminar el artículo tercero transitorio multicitado establece la obligación para el Congreso de la
Unión, de expedir la Ley Reglamentaria del Octavo Párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, situación que a la fecha no ha sucedido.
Manifiesta, que el promovente intenta invalidar un artículo que no guarda, en lo absoluto, relación estricta
con el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución, ni mucho menos con el artículo tercero transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
diez de febrero de dos mil catorce, por lo que, se debe sobreseer respecto del quinto concepto de invalidez de
la acción de inconstitucionalidad 86/2014, lo anterior es así, en atención a diversos criterios jurisprudenciales
que señalan el camino a seguir cuando los argumentos resulten infructíferos para cuestionar la validez
constitucional de una norma.
• Por lo que se refiere al concepto de invalidez identificado como sexto, en el que demanda la
invalidez del artículo 173 por supuestas violaciones a los artículos 1, 9, 6, 7, 35, 40, 41, fracciones II y VI,
inciso b), 116, fracción IV, inciso a) y b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el impugnado artículo 173,
cumple con los requisitos de regularidad constitucional al señalar que, atendiendo a lo que disponga la Ley
General y el acuerdo que emita el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Durango, se organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, de
igual manera se establece la libertad de los medios de comunicación para que organicen debates cumpliendo
solamente con tres requisitos.
De la lectura integra del concepto de invalidez planteado, se arriba a la conclusión que el promovente,
basa su argumentación en elementos dogmáticos y subjetivos, al señalar, por ejemplo, que al participar
solamente 2 candidatos, se generan perjuicios en contra de partidos políticos y/o candidatos que no tengan
simpatía con medios de comunicación que organicen debates, como lo señala el promovente, el objetivo del
debate es la controversia de argumentos, la posibilidad de dar a conocer propuestas, entre otras, situación
que se genera necesariamente con la participación de por lo menos dos contendientes, ahora bien, el
promovente hace una mala lectura tanto del dispositivo constitucional transitorio aquí reproducido como
de nuestro artículo 173, ya que, como se ha precisado los organismos públicos locales tienen la obligación de
realizar debates entre todos los candidatos a Gobernador, pero se deja en libertad para que los medios
de comunicación realicen los debates que ellos consideren necesarios, debates que, obviamente se dan por lo
menos con dos participantes.
24 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Respecto de los conceptos de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 88/2014 manifestó
lo siguiente:
Por lo que respecta a los conceptos de invalidez vertidos por el Partido de Acción Nacional, en la Acción
de Inconstitucionalidad 88/2014, se destaca que impugna los artículos 266, párrafos 1, fracción V, y el 271,
párrafo 1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en
razón de que los estima inconstitucionales, por violentar los principios universales del sufragio, porque esas
disposiciones, representan un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, porque resultan
violatorias al principio de certeza, en cuanto a lo que se refiere a la voluntad del elector, y finalmente porque
considera a las normas en comento un abuso de derecho.
Contrariamente a lo expuesto por el partido accionante, se sostiene la validez de la norma impugnada, en
razón de que el sistema legal de distribución de votos emitidos a favor de los partidos políticos que la integran,
es conforme a la Constitución General de la República, respeta los principios constitucionales de certeza,
objetividad y equidad, rectores del proceso electoral, además dicho sistema genera certidumbre respecto al
destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados,
al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos supuestos de marca, en las boletas.
En ese sentido, lo establecido por el legislador en el sentido de que los votos que hayan sido emitidos a
favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán en forma igualitaria y, de existir fracción, los votos
correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, atendiendo a los principios de
indivisibilidad y efectividad del sufragio, además para computar la totalidad de los votos, resulta lógico y
necesario que el legislador determine el destino de esa votación, así como de las fracciones resultantes de la
distribución igualitaria.
Por otra parte, tampoco asiste razón al partido político actor, respecto a los conceptos de invalidez
relacionados con la vulneración a los principios de equidad, objetividad y certeza que deben regir todo
procedimiento electoral, esto, porque a su juicio, la norma impugnada, permite que los votos emitidos por los
ciudadanos a favor de una coalición o los integrantes de la misma, se distribuyan en forma igualitaria entre los
partidos coaligados, situación que posibilita que los votos se otorguen a un partido político, por el cual el
ciudadano no quiso votar, aunado a que dicha distribución no encuentra sustento constitucional.
En efecto, contrario a lo alegado por el partido político actor, el sistema previsto en los artículos 266,
párrafo 1, fracción V, y 271, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Durango, son acordes a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en la propia ley, por tanto, no se transgreden los principios de certeza, equidad y objetividad, rectores de los
procedimientos electorales.
Que es infundado el concepto de invalidez expuesto por el partido político actor, en cuanto a que se
genera una situación ficticia en torno a los votos efectivamente emitidos a favor de los partidos políticos que
participaron en forma coaligada, situación que, a su juicio, repercute en el porcentaje de la votación emitida,
que se toma en cuenta para la asignación de representación proporcional, lo cual deviene claramente
equivocado, lo infundado estriba, en que el partido político demandante afirma que, al no existir certeza,
respecto al partido político por el cual el elector emitió su voto, esto repercute en el porcentaje a tomar en
cuenta para la asignación de representación popular, argumento que, como se evidenció en párrafos
anteriores, es infundado, en la medida que el mecanismo previsto, en la legislación electoral, permite
determinar cuál fue la voluntad del ciudadano, al momento de emitir su voto.
Así, cuando el ciudadano marca en la boleta electoral un solo emblema de un partido político coaligado, se
debe entender que su voluntad fue votar por el candidato postulado por la coalición, de manera general, y por
el partido político cuyo emblema fue marcado, en lo particular. Bajo este supuesto, resulta claro que el
porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados de representación proporcional, beneficiará
únicamente al partido político cuyo emblema fue marcado en la boleta electoral.
De igual forma, cuando se hubieran marcado en la boleta electoral, la totalidad de los emblemas de los
partidos políticos coaligados, se debe entender que fue voluntad de los ciudadanos favorecer con su voto a
cada uno de los citados institutos políticos, razón por la cual también es factible concluir que el porcentaje de
la votación emitida para la asignación de diputados de representación proporcional será aquel que
corresponda conforme a la distribución respectiva de los votos, entre los partidos políticos coaligados,
distribución que se hará en forma igualitaria, toda vez que, fue voluntad del electorado favorecer de esta forma
a los citados partidos políticos.
Resulta lógico y necesario que el legislador federal y local, determinaran cuál sería el destino de las
fracciones de votos resultantes de su distribución igualitaria y cuál es el partido político al que se otorgarán,
toda vez que, conforme a los principios rectores del sufragio, todos los votos emitidos tienen el mismo valor,
razón por la cual, cada voto debe ser computado para determinar al ganador de la elección, en atención a que
no es constitucional ni legalmente permitido ignorar o dejar de computar alguno de los votos que los
ciudadanos hubieran emitido, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 25
II. El Poder Ejecutivo en su informe sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo
siguiente:
El Partido de la Revolución Democrática, reclama en su primer concepto de invalidez, la supuesta
inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango, en base a diversas aseveraciones que incurren en una serie de inconsistencias y
falacias que intentan concluir, sin un examen adecuado ni minucioso, que el numeral 3 del artículo 187 de la
Ley de Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, se aleja de disposiciones constitucionales y
principios rectores en la materia, aspecto que no es preciso ni verdadero.
Respecto de dicha disposición, el partido actor está confundiendo tres figuras: registro de candidatos,
afiliación y selección de candidatos, situación que se intentará aclarar en los párrafos siguientes, para
establecer con toda puntualidad la constitucionalidad del precepto tildado de inconstitucionalidad, así como la
equivocación conceptual en que incurre el partido impugnante al pretender asimilar en una misma figura tres,
que deben estar plenamente diferenciadas para permitir el correcto ejercicio de los derechos políticos.
Es decir, en su pretensión, el partido actor se duele de que la redacción del numeral 3 del artículo 187 de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, mediante el cual se pretende
aprobar el registro de candidaturas sin determinar la afiliación y el cumplimiento de los criterios de selección
de candidatos a un puesto de elección popular, incumpliendo los requisitos constitucionales y legales que
establece nuestro sistema normativo. Ahora bien, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, la
regulación respecto del registro de candidaturas, la afiliación y la selección de candidatos, se tiene que es
derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados, por lo que podrán registrar sus candidaturas a
través de un partido político o de manera independiente, de acuerdo a lo que establecen las leyes, los
ciudadanos podrán, a su vez, formar partidos políticos y afiliarse libremente a ellos, esto es, que desde el
punto de vista legal, el registro de candidaturas, así como la libre afiliación y la selección de candidatos son
figuras jurídicas que siguen sus reglas respectivas.
Respecto al registro de candidatos, la Ley Electoral de Durango, en el Capítulo II, denominado Registro de
candidatos, insertó dentro del Título Primero Disposiciones Generales, del Libro Cuarto del Proceso Electoral,
incluyendo una profusa regulación respecto del modo en que debe realizarse el registro de candidatos,
precisando cuál es la intervención del candidato que se registra, así como la del partido político que en su
caso lo propone, y la de la autoridad electoral que analiza los requisitos para que el registro correspondiente
se declare procedente o improcedente.
Con la pretensión del partido actor, se intenta incorporar dentro del párrafo 3 del artículo 187 de la Ley
Electoral local, una porción normativa en la que de modo adicional a los requisitos establecidos en ley, se
añadan otros, a través de los cuales, previa aprobación de los registros correspondientes, la autoridad
determine su procedencia previo estudio de criterios de afiliación y de selección de candidatos, lo que no sólo
generaría una carga adicional a los candidatos y a los partidos que pretenden obtener el registro de sus
candidaturas, también incorporaría a la autoridad electoral una facultad que contravendría lo establecido en el
párrafo tercero, de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, que señala, que las autoridades
electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que
señalen esta Constitución y la ley. Obsequiar la improcedente pretensión del partido impugnante implicaría
violar de forma directa lo dispuesto en los artículos 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 34 de la Ley General de Partidos Políticos.
• En su segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática, señala la supuesta
inconstitucionalidad del artículo 218, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, relativo al contenido de las boletas electorales, en concreto, en lo
referente a los integrantes de ayuntamientos, en el caso concreto, en síntesis el Partido de la Revolución
Democrática, en sus consideraciones manifiesta que “se debe proteger el derecho de los ciudadanos para
votar y ser votados para Presidente y Síndico en boletas electorales diferentes, en defensa del derecho de los
candidatos independientes.
Al respecto, es necesario señalar que las argumentaciones vertidas por el accionante en este apartado
resultan infundadas, pues en ningún momento se violenta el derecho de los candidatos independientes para
buscar ser Presidente Municipal o Síndico, pues de acuerdo con las normas que la propia Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece para el caso de estos candidatos o
fórmulas, se tiene garantizada su aparición en la boleta de ayuntamientos con el logo que para tal efecto
registren ante la autoridad y con sus nombres en igualdad de circunstancias que los candidatos registrados
por los partidos políticos, ello en apego a lo que dispone el artículo 353, del Decreto 178, objeto de la presente
acción de inconstitucionalidad.
26 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
La Carta Magna, otorga libertad plena al legislador local para establecer el número de integrantes que
conformará cada Ayuntamiento, además, al no establecer expresamente la forma en que se habrá de elegir a
los integrantes de los Ayuntamientos, es decir, al imponer el mandato respecto si todos deban ser electos por
el principio de mayoría relativa o bajo un esquema mixto de representación, se trata pues de una norma cuya
base se establece en la Constitución, pero cuya configuración y desarrollo en la ley, corresponde establecer al
legislador a través de la ley que para tal efecto se expida, en el caso particular, de la forma en que se elegirá
al Presidente y Síndico de un Ayuntamiento, la legislatura determinó establecer en el artículo 184, párrafo 2,
de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, para efectos de la
votación, las fórmulas y planillas, de quienes aspiren a contender para integrar los ayuntamientos serán
consideradas por separado, salvo justamente para efectos de la votación, situación que da la pauta para que
en la misma boleta se vote tanto por los candidatos a ocupar los cargos de mayoría relativa, como por la
planilla de candidatos a los cargos electos por el principio de representación proporcional.
Al respecto, es conveniente señalar, que el propio actor refiere sobre lo que señala la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al principio de mayoría relativa, a través del cual se eligen los
distintos cargos federales de representación, derivado de lo anterior, aduce que se aprecia, que la elección de
los Senadores se compone por dos fórmulas de candidatos que deberán ser consideradas como una unidad
para efectos de votación.
En efecto, tal y como lo señala el accionante al transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 56 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su escrito inicial de demanda, el caso de la
elección de los integrantes de la Cámara de Senadores, deja de manifiesto que aún y cuando se trate de dos
fórmulas distintas de candidatos, integradas ambas por un propietario y un suplente, las dos aparecen como
una unidad en la boleta y es requisito obtener la mayoría de votos para que los candidatos que integran
ambas fórmulas logren acceder a formar parte de la Cámara Alta, siendo distinto el caso de los Senadores de
primera minoría, en donde si hay diferencia en el proceso de asignación del escaño legislativo, pues al
espacio en disputa solamente puede tener acceso la fórmula que encabeza a los dos registros en el partido
que por sí solo obtenga el segundo lugar en la votación de la elección correspondiente, sin embargo, en la
legislación del Estado de Durango no existe la figura de Síndicos de primera minoría.
• Por cuanto al tercer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática, señala de
inconstitucional el artículo 267, numeral 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango, en la parte conducente a lo que identifica como “cláusula de gobernabilidad” por
considerar que se opone al principio de representación proporcional, previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dicho partido accionante sostiene que la disposición legal resulta contraria a
los artículos 1, 39, 40, 41, 122, letra C, fracción III, 115, 116, fracción II y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que se le otorga
indebidamente al partido o coalición que hubiere obtenido el triunfo, un número de regidurías de
representación proporcional equivalente al sesenta por ciento.
Por lo que, estima que el precepto impugnado, en modo alguno trastoca los dispositivos 35, fracción II y
115, fracción VIII, de la Constitución Federal, de ahí que, no resulte procedente que esta Suprema Corte
declare su invalidez. En el Estado de Durango, los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y
un Síndico elegidos por el sistema de mayoría, y por regidores denominados de representación proporcional,
asimismo, que tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos
políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico;
así como que, hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el Municipio y que
en la integración de los Ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, al partido político o coalición
que hubiere obtenido el triunfo, le serán otorgados el sesenta por ciento de los regidores asignables.
En concepto del actor, esta última regla, es la que se aparta del principio de representación proporcional,
porque al disponer que se asignen, de modo directo, el 60% de regidores al partido que obtuvo la mayoría, en
realidad se trata de una “cláusula de gobernabilidad”, que ha sido proscrita del sistema jurídico mexicano. El
concepto de invalidez debe estimarse infundado, en tanto que la premisa del actor se construyó a partir de
una falsa analogía, ya que dicha regla no constituye una cláusula de gobernabilidad, por el contrario, la
interpretación conforme de dicha regla, conduce a establecer que la asignación directa de regidores, en
realidad, es congruente con el principio de mayoría relativa, la cual, además, se justa a los parámetros de
razonabilidad delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La conformación del Ayuntamiento de Durango, que prevé la legislación duranguense, guarda una debida
proporción entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de un sistema electoral
mixto, acorde con los límites establecidos por el derecho mexicano, tales parámetros de mayoría relativa y
representación proporcional de un sistema electoral mixto, acorde con los límites establecidos por el derecho
mexicano, tales parámetros de mayoría relativa y representación proporcional, han sido precisados en
diversas ocasiones por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de una interpretación
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 27
de los artículos 52, 115 y 116 constitucionales, que si bien hacen referencia expresamente a la conformación
de legislaturas locales, las consideraciones al respecto deben asemejarse, a la integración de Ayuntamientos,
en esos términos resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial P./J. 8/2010, de rubro:
“DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS
SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA
INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PROCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA
PROPIA CONSTITUCIÓN”.
De lo anterior, concluyó que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a las legislaturas
estatales la libertad de estatuir sus propios métodos en la integración de las autoridades legislativas o, como
en la especie, de los Ayuntamientos, con la única limitación de que se trate de un sistema electoral mixto, que
no permita la sobrerrepresentación de las mayorías ni la subrrepresentación de las minorías; y
estableciéndose al respecto, como parámetros, una proporción del 60% para mayoría relativa y 40% de
representación proporcional, en consonancia lo previsto para la Cámara de Diputados.
De tal suerte, que al establecer el numeral 267, párrafo 2, fracción I, una asignación de regidurías del
58.82% y 41.17%, de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, se evidencia que la
legislación del Estado de Durango, que establece cómo se distribuyen los regidores en los municipios de
Durango, Gómez Palacio y Lerdo, cumple plenamente e inclusive al pie de la letra, con los criterios
establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que nos lleva a concluir indudablemente, que
la proporción se apega a los principios de representación proporcional, y por ende, no resulta inconstitucional
la citada fracción del artículo 267.
• Por lo que se refiere al cuarto concepto de invalidez, a través del cual el Partido de la Revolución
Democrática, señala como inconstitucionales las disposiciones normativas contenidas en los artículos 283,
284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, referente al no
establecimiento de límites a la sobrerrepresentación y sí a la subrrepresentación en la fórmula de asignación
de diputados electos por el principio de Representación Proporcional.
Al respecto, señala que resultan infundadas las argumentaciones vertidas en el apartado señalado como
cuarto, tendentes a establecer la invalidez de la norma en comento, por tal virtud se debe decretar la
constitucionalidad de la porción normativa en cuestión, ya que no se observa en el caso concreto, una
vulneración a lo establecido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico
a lo señalado por la parte actora, en el sentido de que es contrario a lo establecido en la fracción II del párrafo
tercero del artículo 116 de la Carta Magna.
Aduce, que en el caso particular de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala en el escrito inicial de
demanda, por no establecer límite a la sobrerrepresentación en que puede llegar a caer un partido político,
una vez que le sean asignados los diputados de Representación Proporcional, es necesario aclarar que en
ningún momento se omitió por los legisladores establecer tales límites, pues además de hacerlo en el artículo
280 de la referida ley, en el propio artículo 284 objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, se pueden
encontrar también los límites, que se determinó imponer para no permitir que existiera la posibilidad de incurrir
en un rebase a la representación a que tiene derecho un partido político, dentro del parlamento local en
función a la votación que haya obtenido en las urnas.
Que las disposiciones contenidas en la legislación que se controvierte, guardan absoluta concordancia,
con lo que al efecto dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la
forma en que se hará la asignación de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa,
contenida en el artículo 15, párrafo 3, disposición que también podemos encontrar en el inciso c), del párrafo
1, del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, a través de la cual se otorga a los Organismos
Públicos Locales Electorales, la facultad para verificar que las legislaturas se integren respetando los límites
establecidos en la propia ley, el número necesario de curules que le hayan sido asignadas mediante la
aplicación de esta fórmula que, a su vez, señala también el artículo 17, párrafo 2, del citado ordenamiento
general.
Aunado a lo anterior, aduce que la legislación del Estado de Durango, es concordante con las
disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, con
las Leyes Generales en materia electoral, por cuanto a establecer claramente que aquel partido al que le han
sido asignados los diputados de representación proporcional que le corresponden según la fórmula de
asignación, pero que rebase en ocho puntos su porcentaje de votación recibida, en su caso, supere los quince
diputados electos por ambos principios, le serán deducidos el número de diputados de representación
proporcional necesarios hasta ajustarse a los límites que la propia ley señala.
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En el quinto concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática, reclama la
inconstitucionalidad del numeral 5, del artículo 195, de la ley electoral local, por no guardar conformidad con lo
previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política y con el artículo tercero transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, en
materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
En el artículo en comento, no hay ninguna posible regulación del párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución Federal, ni tampoco del transitorio tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, en materia político-electoral, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en todo caso, hay una remisión directa a los
artículos 6 y 7 constitucionales, lo que revela, que existe una intención de ajustarse al texto de ambos
preceptos, por lo que, no se hace un desarrollo del contenido de estos dos artículos constitucionales, sino
únicamente su mención, lo que evidencia el ánimo de no regular ninguna disposición constitucional y mucho
menos, invadir las facultades exclusivas del legislador ordinario federal.
En consecuencia, debe desestimarse este quinto concepto de invalidez, en la medida que el actor ataca
una norma inexistente, el texto mismo del artículo que se combate lo revela, así como el contenido del mismo,
del cual no se desprende que exista ninguna alusión, ya sea a la norma o al contenido del artículo 134
constitucional o al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catroce, razón por la cual, es de decretarse su improcedencia
inmediata, debido a su falta de congruencia y su superficialidad.
Al respecto, debe aplicarse el criterio que ya ha sostenido el Alto Tribunal, al valorar el alcance de la figura
de la suplencia, en el entendido de que no puede operar suplencia a favor del actor en una acción de
inconstitucionalidad en materia electoral, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidez
contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad
de suplirlos, por lo que, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, al actualizarse la causa de
improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65, de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En el sexto concepto de invalidez, el partido accionante demanda el artículo 173 por supuestas
violaciones a los artículos 1, 9, 6, 7, 35, 40, 41, fracciones II y VI, inciso b); 116 fracción IV, inciso a) y b), y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aduce que los argumentos planteados por el accionante resultan falaces, es decir, psicológicamente
persuasivo, pero en realidad erróneo o engañoso, además que la base constitucional de la regulación de los
debates lo constituye el inciso d) de la fracción II del artículo segundo transitorio, del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de
dos mil catorce.
Que el dispositivo transitorio constitucional señala que deberá expedirse una ley general que establezca
los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las
autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para
organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular, de ello se distingue la
existencia de dos tipos de debates, los de carácter obligatorio organizados por las autoridades electorales y
los que libremente, pero atendiendo a reglas básicas, organicen y difundan los medios de comunicación.
Ahora, el impugnado artículo 173 cumple con los requisitos de regularidad constitucional al señalar que,
atendiendo a lo que disponga la Ley General y al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango se organizarán debates entre los candidatos a los
distintos cargos de elección popular, de igual manera, se establece la libertad de los medios de comunicación
para que organicen debates cumpliendo solamente con tres requisitos.
Como lo señala el promovente, el objetivo del debate es la controversia de argumentos, la posibilidad de
dar a conocer propuestas, entre otras, situación que se genera necesariamente con la participación de por lo
menos dos contendientes, ahora bien, el promovente hace una mala lectura tanto del dispositivo constitucional
transitorio, como del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango, ya que, como se ha precisado los organismos públicos locales tienen la obligación de realizar
debates entre todos los candidatos a Gobernador, pero se deja en libertad para que los medios de
comunicación realicen los debates que ellos consideren necesarios, debates que obviamente se dan con, por
lo menos dos participantes.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 29
Respecto de los conceptos de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 88/2014 manifestó lo
siguiente:
Por lo que respecta a los conceptos de invalidez vertidos por el Partido Acción Nacional, en la acción de
inconstitucionalidad 88/2014, se destaca que impugna los artículos 266, párrafo 1, fracción V, y el 271, párrafo
1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en razón de
que los estima inconstitucionales, por violentar los principios universales del sufragio, porque esas
disposiciones representan un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, porque resultan
violatorias al principio de certeza, en cuanto a lo que se refiere, la voluntad del elector y finalmente porque
considera a las normas en comento un abuso de derecho.
Lo anterior lo sostiene, al impugnar la porción normativa del artículo 266, párrafo 1, fracción V, de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que permite la distribución
igualitaria entre los partidos que integran la coalición, de los votos emitidos a favor de estos partidos, donde el
elector hubiese votado por dos o más de los partidos que integran la coalición electoral.
En ese sentido, se sostiene la validez de la norma impugnada, en razón de que el sistema legal de
distribución de votos emitidos a favor de los partidos políticos que la integran, es conforme a la Constitución
General de la República, respeta los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del
proceso electoral.
Además, se genera certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los
electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los
diversos supuestos de marca en las boletas, en ese sentido, lo establecido por el legislador, respecto de que
los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán en forma igualitaria
y, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación,
atiende a los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio, además, para computar la totalidad de los
votos, resulta lógico y necesario que el legislador determinará el destino de esa votación, así como de las
fracciones resultantes de la distribución igualitaria, en ese orden de ideas, se reitera que la porción normativa
impugnada, no vulnera el carácter universal, libre, secreto y directo del voto, principios previstos en el artículo
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los numerales impugnados, en ningún momento pretenden regular o establecer una forma de elección de
los representantes populares, distinta a la elección directa por los ciudadanos, ya que éstos tienen el derecho
y deber de acudir personalmente a las urnas con el propósito de emitir su voto, por la preferencia política que
más les convenza, en suma, resulta claro que las normas cuya invalidez se solicita, no vulneran los principios
rectores del sufragio, de ahí lo infundado de lo alegado por el partido político demandante.
Por otra parte, tampoco asiste razón al impugnante, respecto al concepto de invalidez en el que alega que
las normas impugnadas vulneran el carácter personal e intransferible del sufragio, esto es así, porque
contrario a lo argüido por el recurrente, el carácter de personal e intransferible del sufragio, establecen una
vinculación entre la persona titular del derecho para emitir un voto en las elecciones populares con el acto
mismo de votar, de tal suerte que sea sólo la persona que reúne los requisitos constitucionales y legales para
votar quien, efectivamente, emita su voto a favor de una determinada propuesta política.
Por otro lado, tampoco asiste razón al partido político actor, respecto a los conceptos de invalidez
relacionados con la vulneración a los principios de equidad, objetividad y certeza, que deben regir todo
procedimiento electoral, esto, porque a su juicio, la norma impugnada, permite que los votos emitidos por los
ciudadanos a favor de una coalición o los integrantes de la misma, se distribuyan en forma igualitaria entre los
partidos coaligados, situación que posibilita que los votos se otorguen a un partido político por el cual el
ciudadano no quiso votar, aunado a que dicha distribución no encuentra sustento constitucional.
Contrario a lo alegado por el partido político actor, el sistema previsto en los artículos 266, párrafo 1,
fracción V y 271, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Durango, son acordes a lo establecido en la Constitución y en la propia ley, por tanto, no se transgreden los
principios de certeza, equidad y objetividad rectores de los procedimientos electorales.
En consecuencia, es patente lo infundado del concepto de invalidez expuesto por el partido político actor,
en cuanto a que se genera una situación ficticia en torno a los votos efectivamente emitidos a favor de los
partidos políticos que participaron en forma coaligada, situación que, a su juicio, repercute en el porcentaje de
la votación emitida, que se toma en cuenta, para la asignación de representación proporcional, lo cual deviene
claramente equivocado.
30 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
DÉCIMO. Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
Que no es inconstitucional el numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, por las razones siguientes:
Considera que el referido precepto legal, contrario a lo que afirma el accionante, no establece una
excepción a la obligación que tienen los partidos políticos, en el sentido de que las candidaturas que postulen
y cuyo registro soliciten a la autoridad electoral local, sean resultado, de los procedimientos de selección
realizados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Que si bien el citado precepto legal, establece como requisito, que el partido político postulante deberá
manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las
normas estatutarias del propio partido político, lo cierto es que, en modo alguno ello autoriza que los institutos
políticos pretendan cumplir esa exigencia, con base en la formulación de una manifestación que induzca al
error a la autoridad, sobre el cumplimiento de ese requisito legal, particularmente, en que las candidaturas que
se postulen no sean el resultado de los procedimientos previstos en las normas estatutarias de cada instituto
político.
Sobre este punto resulta importante destacar, que el artículo 187, numeral 3, de la Ley Electoral del
Estado de Durango, por mandato del Constituyente Permanente, debe ser interpretada y aplicada en
conformidad con lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, en materia de postulación de
candidaturas de los partidos políticos nacionales y locales.
Lo anterior es así, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-U y Segundo
transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, en materia de postulación de candidaturas de los partidos
políticos nacionales y locales, es posible afirmar que el Constituyente Permanente estableció que en la Ley
General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión deberá regular para los partidos políticos nacionales y
locales, entre otros temas, los lineamientos básicos para la postulación de sus candidatos.
Ahora bien, en términos de los artículos 23, numeral 1, inciso e), y 25, numeral 1, inciso e), de la Ley
General de Partidos Políticos, se observa que, tanto es un derecho de los partidos políticos, organizar
procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la normatividad
aplicable, así como es una obligación cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que
señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos, respectivamente.
Siguiendo esta misma lógica, los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 41, numeral 1, incisos a), d) y e), de la
Ley General de Partidos Políticos, señalan que se considerarán, en los Estatutos como derechos de los
militantes de los partidos políticos, postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a
cargos de representación popular, cumpliendo los requisitos que se establecen en las disposiciones aplicables
y en los estatutos de cada partido político, así como que serán obligaciones de los militantes, respetar y
cumplir los estatutos y la normatividad partidaria; velar por la democracia interna y el cumplimiento de las
normas partidarias; y, cumplir con las disposiciones legales en materia electoral.
Acorde con lo anterior, el artículo 44 de la propia Ley General, establece las reglas esenciales sobre los
procedimientos internos para la selección de candidatos de los partidos políticos, para la postulación de sus
candidatos a los cargos de representación popular.
Como resultado de lo previamente expuesto, es factible afirmar que el dispositivo legal tildado de
inconstitucional, en modo alguno podría ser interpretado como lo propone el accionante; esto es, en el sentido
de que prevé un supuesto a través del cual los partidos políticos, se encontrarían en posibilidad de postular
candidaturas que no se ajusten a las disposiciones legales y estatutarias aplicables en la materia que nos
ocupa.
Por lo anterior, se opina que no es inconstitucional la fracción V del párrafo 1 del artículo 266 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Segundo concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática impugna la
inconstitucionalidad del artículo 218, numeral 1, fracción III, por dos razones, la primera radica en que al
establecerse, que por medio de una sola boleta para la elección de Ayuntamientos, se elijan al Presidente y
Síndico, por el principio de mayoría relativa, al tratarse de dos puestos diferentes, ello restringiría el derecho
de los candidatos independientes a postularse. Lo anterior, entre otros efectos, podría generar inequidad
dentro de la campaña electoral, al ser dos candidatos contra uno, lo cual además atentaría contra el sistema
electoral federal que opera bajo el principio de mayoría relativa, en donde cada cargo se elige a través de una
boleta electoral.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 31
La segunda razón fundamental, estriba en que el Presidente Municipal, el Síndico y los Regidores, tienen
atribuciones diferentes al interior de los Ayuntamientos, en términos de los artículos 21, 40 y del 42 al 51 de la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, de los cuales se desprende, entre otras cosas, que
mientras el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal, por su parte, el
Síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual, el demandante
considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, pues de otro modo,
indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo que
impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos.
Todo lo cual, atenta contra los principios de mayoría relativa y efectividad del sufragio, de división de
poderes y funciones municipales, así como rectores de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza,
objetividad y máxima publicidad, por lo que, se deberá garantizar la obligación de votar en boletas diferentes
por Presidente y Síndico Municipal.
La Sala Superior considera, que no es inconstitucional el precepto legal transcrito, debido a que la
inconstitucionalidad planteada deriva de que se impediría a los candidatos independientes participar en la
elección de Presidente y Síndicos Municipales porque al tratarse de la elección simultánea de dos cargos de
mayoría relativa ello generaría, entre otras cosas, una competencia inequitativa entre las candidaturas de los
partidos políticos y las candidaturas independientes, se considera que la lectura formulada por el accionante
es inexacta, en tanto que se considera que si en la norma se prevé que se elijan en forma conjunta los cargos
de Presidente Municipal y Síndico en las condiciones apuntadas, entonces quienes aspiren a participar en los
citados comicios deberán observar esa misma regla para el ejercicio del derecho a ser votado, es decir,
registrarse a los respectivos cargos bajo la figura de la candidatura independiente.
En efecto, se considera que el ejercicio de derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II,
constitucional, deberá sujetarse a los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable,
por lo cual, es posible concluir que si en el Estado de Durango, el cargo de Presidente y Síndico Municipal, se
eligen conjuntamente, entonces quienes aspiren a participar por esos cargos bajo la modalidad de las
candidaturas independientes, deberán observar la citada regla.
En ese orden de ideas, se considera que la exigencia a quienes aspiren a participar bajo la modalidad de
candidaturas independientes en la elección de los Ayuntamientos del Estado de Durango, a los cargos de
Presidente y Síndico Municipales, consistente en registrar una candidatura a cada uno de los mencionados
cargos, no se traduce en una limitación desproporcional al ejercicio del apuntado derecho, toda vez que, lo
único que se exige, atendiendo a la propia integración del órgano de gobierno municipal, es que sean electos
conjuntamente ambos cargos edilicios.
Esto es así, esencialmente, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que cada Municipio será gobernado por
un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores
y síndicos que la ley determine.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso a), de Ia propia Ley Fundamental, indica en lo que al caso
interesa, que de conformidad con las bases establecidas en la misma Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizaran que las elecciones de los
integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que Ia
jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior observa que de las mencionadas bases constitucionales,
no se desprende, alguna en el sentido de que la elección de los cargos municipales, deba efectuarse en los
términos apuntados por el demandante.
Sin que sea óbice para sustentar esta conclusión, la afirmación del accionante en el sentido de que los
cargos de mayoría relativa a nivel federal, son electos mediante boletas distintas, lo cual obedece a que se
tratan de dos poderes públicos, mientras que en el presente caso se trata de uno solo, a saber, el
Ayuntamiento, el cual tiene una conformación colegiada.
En consecuencia, no existe base para sostener que esa misma lógica debe necesariamente observarse
por los Congresos locales en lo relativo a la elección de los cargos municipales de los respectivos
Ayuntamientos, no obstante saber que se conformarán por Presidentes, Regidores y Síndicos, así como que
serán electos en los mismos comicios.
Cabe destacar, que el sistema electoral para la renovación de los Ayuntamientos consiste en que el
Presidente y el Síndico pertenezcan a Ia misma fuerza política, lo cual es constitucional.
32 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Por tanto, no podría seguirse la lógica del accionante en el sentido de que atendiendo a la diversidad de
funciones del Presidente Municipal y el Síndico, resultaría necesario para garantizar la división de poderes y
funciones municipales, que cada cargo fuera electo a través de una boleta electoral específica a efecto de
garantizar la pluralidad aducida.
En consecuencia, opina que es constitucional la fracción III del párrafo 1 del artículo 218 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Tercer concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática sostiene que es inconstitucional
lo dispuesto en el artículo 267, párrafo 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango, pues considera que la referida norma, al prever la asignación de regidurías por el
principio de representación proporcional, en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, mediante una
asignación directa del sesenta por ciento de las regidurías al partido político ganador, atenta contra el régimen
representativo, así como el sufragio directo e igual de los electores.
La Sala Superior considera que la fracción I del párrafo 2 del artículo 267 de la Ley Electoral para el
Estado de Durango es inconstitucional.
En primer término, en el artículo 115, primer párrafo, fracción VIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se dispone que las leyes de los Estados introducirán el principio de la
representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2013,
emitida con motivo de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas
64/2009 y 65/2009, y cuyo rubro es: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE
PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”,
sostuvo que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe
atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos
legislativos.
En este sentido, cabe destacar que el Poder Revisor de la Constitución, con motivo de la reforma en
materia político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce,
estableció en el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que para efectos de Ia asignación de cargos de representación proporcional,
existe un principio que consiste en que deben establecerse límites a la sobrerrepresentación y sub
representación de los partidos políticos, lo que no ocurre cuando se realizan asignaciones de manera directa,
como la establecida en Ia disposición impugnada, pues bastara con obtener una mayoría relativa, para en
forma automática contar con el sesenta por ciento de las regidurías del respectivo ayuntamiento.
Asimismo, en la tesis de jurisprudencia PJJ: 69/98, emitida con motivo de la acción de inconstitucionalidad
6/98, cuyo rubro es “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que una de
las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el
establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, es que la asignación de diputados sea
independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del
partido, de acuerdo con su votación, lo cual es aplicable también a la elección del Ayuntamiento.
Este último aspecto no se atiende, en el caso concreto, cuando la asignación se realiza de manera
automática, por el hecho de ser el partido político que logre el triunfo por mayoría relativa, para Ilegar al
sesenta por ciento de Ia integración del ayuntamiento, lo que trae como consecuencia que resulte
inconstitucional lo dispuesto en Ia norma ahora impugnada.
En efecto, con Ia aplicación de Ia norma controvertida el partido mayoritario obtendría automáticamente
más del sesenta por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, al asignársele este porcentaje en regidores,
además del Presidente y del Síndico.
Cuarto concepto de invalidez. El Partido de Ia Revolución Democrática impugna los artículos 283, 284 y
285 de Ia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en virtud de que la
fórmula de asignación de diputados de representación proporcional atiende a uno solo de los topes o límites
establecidos en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues solo establece limite a la sub representación, no así a la sobrerrepresentación.
La Sala Superior opina que, contrariamente a lo argumentado por el accionante, si es constitucional lo
dispuesto en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Durango, en razón de que el párrafo 2 del artículo 284 de la citada ley, si se regula el limite a la
sobrerrepresentación de los partidos políticos, al momento de establecer la formula en que se realizarán las
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 33
asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que, se dispone que debe
determinarse si es el caso, de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en la ley, para lo
cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de quince, o su porcentaje de
diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán
deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos,
asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos
supuestos, en conformidad con lo dispuesto en la propia ley.
Señala que de Io dispuesto en el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la reforma en materia político electoral
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, se desprende, que para
efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, las legislaturas
locales deben establecer límites tanto a la sobrerrepresentación como a la sub representación de los partidos
políticos, lo que si ocurre en el caso concreto, pues en los preceptos impugnados se contemplan reglas en
torno a la sobre y sub representación de los partidos políticos.
Quinto concepto de invalidez, el partido político accionante señala que reclama la invalidez del artículo
195, párrafo 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, de la lectura integral del
concepto de invalidez hecho valer, la Sala Superior advierte que el precepto impugnado es el párrafo 5 del
artículo 191 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Que el partido político actor, argumenta que el precepto impugnado resulta contrario a lo dispuesto en el
párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece
una excepción a la referida base constitucional que, de manera categórica determina, que en ningún caso la
propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos,
los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los
tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación
social, agregando que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que
impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Además, el actor refiere lo sostenido por la Sala Superior en el expedientes SUP-OP-3/2014, que en la
omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley de propaganda gubernamental, implica una invasión de
atribuciones para legislar sobre el particular.
Señala que en su concepto y como opinó en el expediente SUP-OP-23/2014, correspondiente a la acción
de inconstitucionalidad 55/2014, respecto del artículo 169, párrafo decimonoveno, del Código Electoral del
Estado de Michoacán de Ocampo, que constituye una reiteración a lo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que en la opinión identificada con la
clave SUP-OP-3/2014, correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas
26/2014, 28/2014 y 30/2014, donde consideró que dicha norma resultaba inconstitucional, ahora de una nueva
reflexión arribaba a una conclusión diversa.
En efecto, la Sala Superior considero que la regulación por parte del legislador local de la difusión de
informes de labores o de gestión de los servidores públicos en el código electoral local, por si misma, no debe
considerase inconstitucional, en la medida en que se establezcan reglas razonables y adecuadas para
garantizar que dicha difusión se realice con objeto de propiciar un ejercicio democrático de diálogo entre
gobernantes y gobernados, a través del cual, los primeros reporten los pormenores de su gestión pública a los
segundos, y no utilicen dicha posibilidad como una excusa que persiga otro tipo de fines, como podría ser la
promoción personalizada del servidor público frente al electorado, que es, específicamente, lo que la norma
constitucional pretende evitar.
Ello, dado que el artículo 134 de la Constitución Federal, se refiere a supuestos de propaganda
gubernamental, mientras que el supuesto de difusión de informes de gestión, en tanto cumplan con los
parámetros detallados, no constituyen en sentido estricto propaganda, sino una forma de comunicación social
de la actividad de los servidores públicos, que contribuye al sistema de rendición de cuentas y, de esta
manera, al derecho a la información de la ciudadanía; por el contrario, de no cumplir con tales parámetros, ello
se traduciría en propaganda personalizada prohibida.
En el presente caso, la norma tildada de inconstitucional por el Partido de la Revolución Democrática, se
advierte que el legislador del Estado de Durango, estableció parámetros objetivos de carácter cuantitativo,
temporal y territorial que cumplen con las características precisadas, lo que conduce a estimar que dicha
disposición jurídica se ajusta al marco constitucional.
En efecto, el artículo 191, párrafo 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Durango, dispone que no se considerarán como propaganda los informes anuales de labores o gestión de
los servidores públicos, así como los mensajes que se difundan para darlos a conocer, siempre y cuando:
34 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
a) La difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente
al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, lo que implica el establecimiento de una regla
apta para garantizar que dicha difusión no se realice indiscriminadamente y que se circunscriba estrictamente
al territorio en que el servidor público ejerce sus funciones, sin que pueda extenderse a otras localidades no
vinculadas con su desempeño gubernamental;
b) No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, esto es,
se implementa una regla que acota la temporalidad en que puede realizarse el referido ejercicio comunicativo,
lo que se estima suficiente para garantizar que la difusión no se realice en cualquier momento aleatorio o en
algún tiempo apartado de la rendición del informe, pues ese es, precisamente, el parámetro o punto de
referencia, y
c) En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del
periodo de campaña electoral, circunstancia que fortalece la finalidad de la norma, consistente, como se dijo,
en que el servidor público fomente un ejercicio de transparencia y de comunicación con la ciudadanía,
prohibiéndole que se haga valer de dicho aspecto para beneficiarse en el ámbito electoral.
Adicionalmente, señala que lo anterior, no supone que en cada caso concreto la autoridad competente no
pueda analizar si la conducta del servidor público se ajustó a los citados parámetros establecidos en la norma
o, en su defecto, si se está en presencia de un abuso del derecho.
De lo antes expuesto, se desprende que el artículo cuestionado no es inconstitucional per se, pues lo que
prohíbe el artículo 134 de la Constitución Federal, es la propaganda gubernamental personalizada; por tanto,
cualquier propaganda, incluidos los informes que se difundan, en que se contengan imágenes, voces,
nombres o sonidos que promocionen al servidor público, contraviene Ia prohibición constitucional apuntada.
En consecuencia, la Sala Superior opina que la porción normativa en cuestión guarda consonancia con el
hecho de que las leyes locales no pueden contravenir los principios constitucionales y las leyes generales, por
lo que se estima valida y constitucional.
Sexto concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática, impugna la inconstitucionalidad
del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que en
concepto de la Sala Superior y como se opinó en el expediente SUP-OP-3/2014 correspondiente a las
acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, al examinar el
concepto de invalidez planteado contra el articulo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, que la norma impugnada del Estado de Durango, no vulnera los principios de
equidad y pluralidad política, dado que no restringe ni excluye a ningún candidato a participar en el debate
atinente.
Por su parte, la norma impugnada, regula los requisitos que deberán cubrir los medios de comunicación
nacional y locales al organizar debates entre candidatos, consistente en que deben participar por lo menos
dos candidatos de la elección atinente.
Pues bien, dicha norma debe ser analizada y entendida en el contexto normativo del que forma parte,
puesto que contrario a lo que argumenta el partido político accionante, si existe garantía de equidad en la
realización de dichos debates.
Lo anterior, porque para que se puedan celebrar dichos debates, es necesario, de conformidad a lo
previsto en el inciso a), del numeral referido, que los medios de comunicación informen al Instituto, de la
realización de tales debates.
Asimismo, es obligatorio que dichos medios de comunicación establezcan condiciones de equidad en el
formato del debate, de acuerdo a lo previsto en el inciso del referido numeral.
Ahora bien, el hecho de que uno de los requisitos establecidos para que se realicen estos debates, sea
que participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, tiene como finalidad evitar que en la
realización de éstos, indebidamente sea posicionado un candidato en espacios informativos a través de una
publicidad velada con el propósito de influir en las preferencias electorales, de ahí, que el artículo impugnado,
contenga como garantía que participen como mínimo dos participantes.
Por lo anterior, se considera que dicho precepto es constitucional, siempre y cuando se analice en su
contexto, pues la norma en su conjunto, obliga a los medios de comunicación a otorgar igualdad de
oportunidades y de trato a los contendientes a una misma elección, ello a partir de la propia invitación que
formulen para tal efecto.
Además de lo explicado, esta Sala Superior no pasa por alto que la porción normativa del artículo 173 de
la Ley Electoral del Estado de Durango, por mandato del Constituyente Permanente, debe ser interpretada y
aplicada en conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
materia de debates.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 35
Como resultado de lo previamente expuesto, es factible afirmar que si el dispositivo legal del Estado de
Durango que es tildado de inconstitucional, en modo alguno podría ser interpretado como lo propone el
accionante, porque como se puede observar, es esencialmente similar al contenido de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual como ya se expuso en la opinión formulada a las acciones
de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, debe ser interpretado a efecto
de garantizar la equidad en la contienda electoral.
En consecuencia, opina que no resulta inconstitucional en lo conducente, el artículo 173 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la
acción de inconstitucionalidad 88/2014.
Respecto de la inconstitucionalidad reclamada de la fracción V del párrafo 1 del artículo 266 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, la Sala Superior, por mayoría
considera que sí es inconstitucional, debido a que fue mandato del Constituyente Permanente, que el
Congreso de la Unión, en la Ley General de Partidos Políticos, regulará entre otros temas, un sistema
uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá las modalidades del
escrutinio y cómputo de los votos.
Asimismo, los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos
para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la
asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.
Así, se observa que los poderes locales exceden lo señalado en la reforma constitucional apuntada,
porque establecieron adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, en materia de las
modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, que los votos emitidos
a favor de dos o más partidos coaligados, se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la
coalición y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad de la fracción I, del párrafo 1, del artículo 271, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, se hace descansar esencialmente,
como efecto del propio vicio señalado respecto al numeral 266, párrafo 1, fracción V, de la Ley Electoral en
análisis, que fue examinado con anterioridad.
En ese aspecto, la Sala considera que no es inconstitucional el precepto referido, porque si bien el
accionante lo controvierte, lo cierto es que, de la lectura integral de la demanda no se advierte argumento
alguno tendente a evidenciar en forma directa su posible conculcación a la Constitución Federal.
Como ya fue precisado, el Partido Acción Nacional, pretende evidenciar la inconstitucionalidad de dicho
precepto legal a partir de la remisión que, según aduce, el artículo 271, párrafo 1, fracción I, hace al diverso
artículo 266, párrafo 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango, con la finalidad de aplicar el mismo método de partición de votos durante el cómputo de la elección
de ayuntamientos, a los cómputos distritales para diputados locales.
Sin embargo, dado que se ha opinado que la fracción V, del párrafo 1, del artículo 266, de la invocada ley
local, es contraria a la Constitución, concluye que de aceptarse dicho criterio, la consecuencia lógica es que lo
mandatado en dicha fracción, no se considere al momento de realizarse el cómputo distrital a que alude el
numeral 271 de la citada ley estatal, por lo que, dicha remisión no necesariamente conllevaría a la
inconstitucionalidad pretendida por el accionante respecto a este último precepto legal.
DÉCIMO PRIMERO. Pedimento del Procurador General de la República. El funcionario citado no
formuló pedimento alguno en el presente asunto.
DÉCIMO SEGUNDO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, se decretó el
cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
Mediante oficio TEPJF-P-JALR/242/14, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, remitió copia certificada, de cinco actas de sesiones privadas, celebradas por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se discutieron diversas
opiniones solicitadas por este Alto Tribunal, respecto de las acciones de inconstitucionalidad materia del
presente estudio, relacionadas con la reforma electoral a nivel federal y estatal, que contienen las posturas de
la minoría de los integrantes de la Sala, por considerar de interés; mismas que fueron agregadas al
expediente, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil catorce.
36 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 86/2014 y 88/2014, promovidas, por el Partido
de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea
por parte de los Partidos Políticos la impugnación del Decreto 178, por el que se crea la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la
referida Entidad, el tres de julio de dos mil catorce, por contradecir diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Precisión de la litis. Del análisis de los escritos de presentación de las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas, se advierte que los partidos políticos accionantes impugnan lo siguiente:
1. Partido de la Revolución Democrática, impugna los artículos 173, numeral 3, fracción II; 187, numeral 3;
195, numeral 5; 218, numeral 1, fracción III; 267, numeral 2, fracción I; 283; 284 y 285; todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, creada mediante Decreto 178.
2. Partido Acción Nacional, impugna el artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Durango, creada mediante Decreto 178.
Cabe precisar que si bien, el Partido de la Revolución Democrática, señala como uno de los impugnados,
el artículo 195, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, lo
cierto es que, de la lectura del concepto de invalidez relativo, se advierte que las consideraciones vertidas,
están encaminadas a controvertir, la constitucionalidad del artículo 191, numeral 5, de la referida ley; esto
aunado a que el artículo 195, no contiene numeral 5, como se advierte de la siguiente transcripción:
“ARTÍCULO 195
1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral
deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o
coalición que ha registrado al candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los
términos del artículo 6 y 7 de la Constitución, que el respeto a la vida privada de
candidatos, autoridades, terceros y a las Instituciones y valores democráticos.”.
Lo mismo ocurre con el artículo 218, numeral 1, fracción III, pues si bien, el Partido de la Revolución
Democrática, lo señala como impugnado, lo cierto es que, de la lectura del concepto de invalidez relativo se
advierte que las consideraciones vertidas, están encaminadas a controvertir, la constitucionalidad del artículo
218, numeral 1, fracción II; pues de los conceptos de invalidez se advierte que de los que en realidad se
duele dicho instituto político, es el que se establezca que en una sola boleta se elegirá al Presidente y al
Síndico municipal, lo cual se encuentra previsto en la última fracción mencionada, como se advierte de la
siguiente transcripción:
“ARTÍCULO 218
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el
modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo
siguiente:
(…)
II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de
representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los
ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h)
de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de
candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda;
III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de
candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de
regidores, y
(...)”
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 37
Por tanto, se tendrá como normas impugnadas, los artículo 191, numeral 5 y 218, numeral 1, fracción II,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la
acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en
que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se
consideran hábiles.
Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y 88/2014
se impugnan esencialmente, diversas normas contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango,
correspondiente al tres de julio de dos mil catorce.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el cuatro de julio de
dos mil catorce y concluyó el dos de agosto siguiente.
Consecuentemente, como ambas acciones acumuladas se presentaron antes del dos de agosto de dos
mil catorce, debe estimarse que resultan oportunas, tal como se aprecia de la siguiente descripción de la
fecha de su presentación:
Fecha Lugar de presentación Foja Partido
31 de julio
de 2014
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Reverso
foja 90
86/2014
Partido de la
Revolución
Democrática
1 de agosto
de 2014
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Reverso
foja 570
88/2014
Partido Acción
Nacional
CUARTO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por
ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimación
del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62,
último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los
términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
…
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus
dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el
órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.”
“Artículo 62.- ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la
fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por
acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la
fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por
conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a
quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros
párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal
Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en
contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y,
que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
38 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
I. Partido de la Revolución Democrática.
Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, Jesús Zambrano Grijalva, en su
carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que acredita con la certificación
del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante se encuentra
registrado como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, según documentación que
obra en los archivos de dicho instituto (foja 91 del expediente).
En el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto
Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
b) De las constancias que obran en autos se desprende que Jesús Zambrano Grijalva, quien suscribe el
oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fue electo como Presidente Nacional del
Partido de la Revolución Democrática.
El artículo 104, inciso e), del Estatuto vigente del partido accionante
1
establece que el titular de la
Presidencia Nacional cuenta con facultades para representar legalmente al partido2
.
c) El Decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que crea la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución
Democrática, se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con
registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el Presidente Nacional
del Partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho
Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
II. Partido Acción Nacional.
Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su
carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que acredita con la
certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante se
encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, según
documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 576 del expediente).
En el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal
Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
b) De las constancias que obran en autos se desprende que Gustavo Enrique Madero Muñoz, quien
suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fue electo como Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional del referido partido.
De conformidad con los artículos 43, numeral 1), inciso a) y 47, numeral 1), inciso a) de los respectivos
Estatutos, la representación legal del partido se ejerce a través del Comité Ejecutivo Nacional, por medio de
su Presidente3
.
c) El Decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que crea la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, se hizo valer
por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las
autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho
Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
1
La copia certificada del estatuto vigente se encuentra a fojas 859 a 911.
2
“Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
(…)
e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;
(…)”
3
La copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Acción Nacional se encuentran a fojas 591 a 689 del expediente. Los preceptos
citados disponen lo siguiente:
“Artículo 43.
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de
Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En
consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para
pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos
legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
(…)”
“Artículo 47
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión
Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 43 de estos Estatutos. Cuando
el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General;
(…)”
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 39
QUINTO. Causas de improcedencia. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las
normas impugnadas, no hicieron valer causa de improcedencia alguna; sin embargo, este Tribunal Pleno
advierte de oficio que en el caso, respecto de los artículos 191, numeral 5; 267, numeral 2, fracción I y 283,
numeral 2, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, se actualiza
la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
4
, conforme al cual, las
controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o
acto materia de la controversia.
Debe señalarse que la causa de improcedencia antes mencionada, resulta aplicable al presente asunto,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia
5
, que prevén la
aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en
específico, de las causas de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, con excepción de
determinados supuestos ahí previstos.
En relación con la causa de improcedencia derivada de la cesación de efectos de la norma impugnada,
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido las tesis jurisprudenciales P./J. 8/2004 y
P./J. 24/2005, de rubros: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA
GENERAL IMPUGNADA”
6
; “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR
CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO
REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA”
7
, respectivamente, así como la tesis 1a. XLVIII/2006, de rubro:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO
ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO
TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA”
8
.
Conforme a los criterios antes referidos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar
que la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción V, se actualiza cuando:
• Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la acción de
inconstitucionalidad, en tanto que dicha norma constituye el único objeto de análisis en ellas,
además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no
tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo
párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.
4
“Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia”.
5
“Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo
conducente, las disposiciones contenidas en el Título II”.
“Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de
improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales
de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20”.
6
“Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo
aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones
relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las
causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por
tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se
actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único
objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos
retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley
reglamentaria.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; marzo de 2004; Tesis: P./J. 8/2004, p. 958.
7
“La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia
prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas
por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la
Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su
vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma
reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a
pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XXI; mayo de 2005; Tesis: P./J. 24/2005, p. 782.
8
“La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia
prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas
por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a
efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva”. Tesis 1a. XLVIII/2006, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412.
40 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
• Éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda
analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la
Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse
de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia
de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a
anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que
llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma
o sustitución.
Asimismo, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio
que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida
por la nueva.
Ahora bien, en el caso concreto, el tres de julio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Durango, el Decreto número 178, por el que se expidió la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, de la cual se impugnan los artículos 173, numeral 3,
fracción II; 187, numeral 3; 191, numeral 5 (Por los motivos señalados en el considerando “SEGUNDO”,
denominado “Precisión de la Litis”); 218, numeral 1, fracción III; 266, numeral 1, fracción V, 267, numeral 2,
fracción I; 283; 284 y 285, los cuales disponen:
“Artículo 173
(…)
3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente
debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
(…)
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
(…)”
“Artículo 187
(…)
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que
los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las
normas estatutarias del propio partido político.
(…)”
“Artículo 191
(…)
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la
Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así
como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de
comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la
difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional
correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no
exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el
informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni
realizarse dentro del periodo de campaña electoral”.
“Artículo 218
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará
el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a
lo siguiente:
(…)
III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de
candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de
regidores, y
(…)”
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 41
“Artículo 266
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la
votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes
operaciones:
(…)
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más
partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el
apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de
tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición;
de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta
votación;
(…)”
“Artículo 267
(…)
2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación
se sujetará al procedimiento siguiente:
I. En los Municipios de Durango; Gómez Palacio y Lerdo, se asignará el sesenta por
ciento de los regidores al partido que haya obtenido el triunfo de mayoría relativa.
El resto de los regidores se asignará siguiendo el procedimiento siguiente:
a). Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por el partido
ganador y la de los partidos que no obtuvieron el dos por ciento;
b). La votación restante se dividirá entre las regidurías que falten de asignar, para
obtener un factor común;
c). Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor
común en su votación; y
d). En caso de que quedaren regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el
sistema de resto mayor en orden decreciente.
(…)”
“Artículo 283
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo
dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de
una fórmula, integrada por los siguientes elementos:
I. Cociente natural;
II. Ajuste para evitar subrepresentación; y
III. Resto mayor.
2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida
entre las diputaciones a distribuir, después de haber realizado la asignación
mediante el método de porcentaje mínimo a que se refiere esta ley.
3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la
autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un
partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación
estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso,
cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación
proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que
se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.
4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las
votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules
mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto
mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir”.
42 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
“Artículo 284
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el
procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político,
conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación,
haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que
correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores
métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los
votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de
curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites
establecidos en esta ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados
por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la
cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán
deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a
los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás
partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional
excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del
párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan”.
“Artículo 285
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que
algún partido político se ubique en los límites a que se refiere esta ley, se procederá
como sigue:
I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá
a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en
los términos siguientes:
a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación
estatal emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado
alguno de los límites establecidos en la presente ley;
b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin
de obtener un nuevo cociente natural;
c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural.
El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada
partido;
d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las
deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de
mayor a menor subrepresentación; y
e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos
mayores de los partidos en orden decreciente”.
Por su parte, el artículo primero transitorio del propio decreto dispuso que la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, de la cual derivan los preceptos impugnados, entraría
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que el segundo
estableció que se abrogaba la Ley Electoral para el Estado de Durango, así como sus reformas y adiciones.
Sin embargo, por Decreto posterior, número 321, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Durango, el quince de febrero de dos mil quince,—según el ejemplar que obra a fojas 1278 a la
1287 del expediente principal—, en su artículo único se reformó la denominación del Capítulo IV, del Título
Primero, del Libro Segundo; se adicionan los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; se derogaron la
fracción III del artículo 65, y la XIII del artículo 89, así como el artículo 191, numeral 5; se reformaron los
artículos 66, 171, 267, 280, 282, 283, 292 y 396, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Durango.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 43
Así se advierte, que de los artículos impugnados fueron modificados los artículos 191, numeral 5; 267,
numeral 2, fracción I y 283, numeral 2, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Durango, como se indica en el siguiente cuadro:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO.
Decreto 178 publicado el tres de julio de dos mil
catorce, por el que se creó la referida ley, de la
cual se impugnaron los siguientes artículos:
Decreto 321 publicado el quince de febrero de
dos mil quince, por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
la referida ley.
“Artículo 191
(…)
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo
séptimo del artículo 134 de la Constitución, el
informe anual de labores o gestión de los
servidores públicos, así como los mensajes que
para darlos a conocer se difundan en los medios
de comunicación social, no serán considerados
como propaganda, siempre que la difusión se
limite a una vez al año en estaciones y canales
con cobertura regional correspondiente al
ámbito geográfico de responsabilidad del
servidor público y no exceda de los siete días
anteriores y cinco posteriores a la fecha en que
se rinda el informe. En ningún caso la difusión
de tales informes podrá tener fines electorales,
ni realizarse dentro del periodo de campaña
electoral”.
“Artículo 191
1. La campaña electoral, para los efectos de esta
Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo
por los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados para la obtención del voto .
2. Se entienden por actos de campaña las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en
general aquellos en que los candidatos o voceros de
los partidos políticos, se dirigen al electorado para
promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto
de escritos,
publicaciones, imágenes, ·grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante la
campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las
actividades de campaña a que se refiere el presente
artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo
y discusión ante el electorado de los programas y
acciones fijados por los partidos políticos en sus
documentos básicos y, particularmente, en la
plataforma electoral que para la elección en
cuestión hubieren registrado.
5. Se deroga”
“Artículo 267
(…)
2. Cubiertos estos requisitos y constatado el
resultado de la elección, la asignación se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. En los Municipios de Durango; Gómez Palacio
y Lerdo, se asignará el sesenta por ciento de los
regidores al partido que haya obtenido el triunfo
de mayoría relativa. El resto de los regidores se
asignará siguiendo el procedimiento siguiente:
“Artículo 267
1...
I. y II..... .
2 ......... :
l. Del total de la votación válida se deducirá la
votación obtenida por aquellos partidos que no
hayan alcanzado al menos el tres por ciento;
II. La votación resultante se dividirá entre el total de
regidurías a distribuir para obtener un factor común;
44 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
a). Del total de la votación válida se deducirá la
votación obtenida por el partido ganador y la de los
partidos que no obtuvieron el dos por ciento;
b). La votación restante se dividirá entre las
regidurías que falten de asignar, para obtener un
factor común;
c). Se asignará a cada partido tantos regidores
como veces se contenga el factor común en su
votación; y
d). En caso de que quedaren regidurías por
distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto
mayor en orden decreciente.
(…)”
·
III. Se asignará a cada partido tantos regidores
como veces se contenga el factor común en su
votación; y
IV. En caso de que quedasen regidurías por
distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto
mayor en orden decreciente”.
“Artículo 283
1. Para la asignación de diputados de
representación proporcional conforme a lo dispuesto
en el artículo 68 de la Constitución Local, se
procederá a la aplicación de una fórmula, integrada
por los siguientes elementos:
I. Cociente natural;
II. Ajuste para evitar subrepresentación; y
III. Resto mayor.
2. Por cociente natural se entiende el resultado
de dividir la votación estatal emitida entre las
diputaciones a distribuir, después de haber
realizado la asignación mediante el método de
porcentaje mínimo a que se refiere esta ley.
3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se
entiende el método que aplica la autoridad electoral,
mediante el cual, ajusta el porcentaje de
representación de un partido político, para que no
sea menor al porcentaje de votación de la votación
estatal emitida que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales. En todo caso, cuando
proceda, la deducción del número de diputados de
representación proporcional que sean necesarios
para asignar diputados a los partidos políticos que
se encuentren en ese supuesto, será de mayor a
menor subrepresentación.
4. Por resto mayor, se entiende el remanente más
alto entre los restos de las votaciones de cada
partido político, una vez hecha la distribución de
curules mediante el cociente natural y el ajuste para
evitar la subrepresentación. El resto
mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones
por distribuir”.
“Artículo 283
1 ..... .
l. a la III.....
2. Por cociente natural se entiende el resultado
de dividir la votación estatal emitida entre las
diputaciones a distribuir.
3...
4…”.
De lo antes transcrito, se hace evidente que las hipótesis impugnadas, fueron modificadas y derogadas
con motivo de un nuevo acto legislativo.
Por otra parte, los artículos transitorios del Decreto 321, a la letra dicen:
“PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. --- SEGUNDO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto”.
En consecuencia, al haberse derogado el artículo 191, numeral 5, y al haber sido reformados los artículos
267, numeral 2, fracción I y 283, numeral 2, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Durango, lo conducente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, por cuanto toca
a dichos artículos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción II9
, en relación con el diverso
19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia.
Al no advertirse la existencia de alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se
procede al análisis de los conceptos de invalidez aducidos por los promoventes.
9
“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;”
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 45
SEXTO. Precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria. De la lectura de los escritos de
los partidos promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte una variedad de temas que a
continuación se resumen, y que se desarrollarán en los considerandos subsecuentes (se utilizan las
siguientes siglas: PRD Partido de la Revolución Democrática, PAN Partido Acción Nacional y LIPEED para la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango):
Considerando, tema y partido político que lo plantea Artículos y ley reclamada
7° Constitucionalidad de la manifestación de
cumplimiento de requisitos estatutarios para el registro
de candidatos.
• Concepto de invalidez primero (PRD). A.I. 86/2014.
Artículo 187, numeral 3 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Durango (LIPEED).
8° Constitucionalidad del establecimiento en una sola
boleta electoral la elección de Presidente y Síndico del
municipio. Defensa del derecho de los candidatos
independientes, considerando que son dos puestos de
elección popular distintos.
• Concepto de invalidez segundo (PRD). A.I. 86/2014
Artículo 218, numeral 1, fracción II, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Durango
(LIPEED).
9° Constitucionalidad de la fórmula para la asignación de
diputados de representación proporcional.
• Concepto de invalidez cuarto (PRD). A.I. 86/2014
Artículos 283, numerales 1, 3 y 4; 284 y
285 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de
Durango (LIPEED).
10° Constitucionalidad de los debates en el aspecto que
se establece que bastará con que participen dos
candidatos.
• Concepto de invalidez sexto (PRD) A.I. 86/2014.
Artículo 173, numeral 3, fracción II, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Durango
(LIPEED).
11° Inconstitucionalidad del cómputo de votos de los
partidos coaligados en el supuesto de votación múltiple.
• Conceptos de invalidez primero, segundo y tercero (PAN).
A.I. 88/2014
Artículo 266, numeral 1, fracción V, de
la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Durango
(LIPEED).
SÉPTIMO. Constitucionalidad de la manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para
el registro de candidatos. En este considerando se analizará el artículo 187, numeral 3, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que establece:
“Artículo 187
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o
coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule; y
VII. Los candidatos a Diputados e integrantes del Ayuntamiento que busquen
reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos
para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo
los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la
candidatura, copia del acta de nacimiento y copia del anverso y reverso de
la credencial para votar con fotografía vigente.
46 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito
que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad
con las normas estatutarias del propio partido político.
4. En el caso de los ciudadanos duranguenses migrantes cuyo registro como
candidatos a diputados soliciten los partidos políticos, además de la documentación
comprobatoria anterior, deberán anexar lo siguiente:
I. Constancia de domicilio en el territorio del Estado expedida por autoridad
competente;
II. Matrícula consular para acreditar su domicilio en el extranjero; y
III. Certificado de nacionalidad mexicana, expedido por la Secretaría de Relaciones
Exteriores para comprobar que no posee otra nacionalidad extranjera.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de
candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberá
acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, copia
certificada de la solicitud de registro de por lo menos once candidaturas para
diputados por el principio de mayoría relativa.
6. Para el registro de candidatos por coalición, deberá acreditarse que se cumplió
con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y esta ley, de acuerdo con la elección
de que se trate”.
El Partido de la Revolución Democrática, en esencia señala que el artículo 187, numeral 3, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es inconstitucional por ser contrario a
los principios de legalidad, certeza y objetividad, pues se pretende aprobar el registro de candidaturas, sin que
se dé cabal cumplimiento a las condiciones y obligaciones de los ciudadanos y los partidos políticos para
poder registrar candidatos en el ámbito electoral de Durango.
Al establecer el precepto impugnado, un requisito de registro de candidaturas, en el que se reduce a los
Partidos Políticos a manifestar, sin acreditar el cumplimiento de sus normas de afiliación y selección de
candidatos conforme a sus Estatutos, contraviene los requisitos legales que acompañan el cumplimiento de
esta obligación, como son los que se establecen para ciudadanos y partidos políticos, los artículos 7 y 29,
numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Por lo que, al establecerse la simple manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el
registro de candidatos, no es garante de cumplimiento de los requisitos estatutarios de afiliación y selección,
de ahí que, ante la falta de revisión de dichos requisitos por parte de la autoridad electoral, pueden permitirle a
un partido político o coalición registrar candidatos de un partido político en otro, lo que sin lugar a dudas altera
posteriormente el computo, la entrega de constancias de mayoría, y de asignación y distribución de espacios
de representación proporcional, con lo que, se pueden vulnerar los topes de representación partidarios.
En ese sentido, aduce que se debe determinar la invalidez constitucional del artículo 187, numeral 3, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, obligando al legislador
duranguense a modificar la redacción de la porción normativa señalada, con el objeto de requerir las
documentales públicas necesarias para acreditar la afiliación y debida selección de los candidatos, a un
puesto de representación popular en el Estado de Durango.
Son infundados los conceptos de invalidez aducidos por el Partido promovente, conforme a lo siguiente:
El numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango impugnado, establece que para el registro de candidatos, el partido político postulante deberá
manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad
con las normas estatutarias del propio partido político.
El artículo 116, fracción IV
10
, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala
en lo que al caso interesa, que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales,
10
“Artículo. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o
más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 47
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los
Estados en materia electoral, garantizarán que:
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en
la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que
determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis
consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las
sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los
términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar
con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su
idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los
primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se
elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una
remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves
que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán
asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados
para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral,
cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional
Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
conforme lo determine la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la
organización de los procesos electorales locales;
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin
que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que
se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para
los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que
pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así
como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41
de esta Constitución;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las
infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta
días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las
respectivas campañas electorales;
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su
derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes
correspondientes;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional,
de recuentos totales o parciales de votación;
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos
electorales, y
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
48 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad; asimismo señala que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones
gozaran de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.
Sobre el particular, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que la legislación estatal en la
materia debe garantizar, entre otros aspectos, que el ejercicio de la función electoral a cargo de las
autoridades respectivas se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad
que, según se ha destacado, consisten en lo siguiente:
a) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que
todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad, las reglas a
que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
b) El principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades
electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades
electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se
emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
d) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas
para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo, y en
las etapas posteriores a ésta.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro y contenido siguiente:
"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.
PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio
de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios
rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en
su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa
la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en
estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se
emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto
normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las
autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad
partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso
electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos
a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y
el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de
modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con
claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades
electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el
funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales
implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios
partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las
autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en
forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución”.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 49
apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a
indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores
jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna
relación de afinidad política, social o cultural."
Por otra parte, de los artículos 23
11
, 25
12
y 29
13
de la Ley General de los Partidos Políticos, se observa que
así como es un derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidatos en las elecciones, en términos de la normatividad aplicable, también es una obligación cumplir
con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la
postulación de sus respectivos candidatos; así como contemplar en sus estatutos la forma de
garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso,
rectificación, cancelación y oposición de éstos.
11
“Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes
federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales
de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus
dirigencias nacionales;
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o
locales aplicables;
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el
Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e
inmediato de sus fines;
h) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su
independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus
órganos de gobierno;
i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las
constituciones locales y demás legislación aplicable;
k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
l) Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes”.
12
“Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las
garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;
d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los
utilizados por partidos políticos ya existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier
religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban
financiar a los partidos políticos;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de
radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales
cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar
la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro
de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos
hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un
plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios
de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;
m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o
entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que
calumnie a las personas;
p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;
s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;
t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y
u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables”.
13
“Artículo 29.
1. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes,
así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos”.
50 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
En concordancia con lo anterior, el artículo 29, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
14
(reformada mediante el decreto combatido) establece
que son obligaciones de los partidos políticos, cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos
que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos y mantener en funcionamiento efectivo a sus
órganos estatutarios.
De esta forma, al señalar el numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango impugnado, que para el registro de candidatos, el partido político
postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de
conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, contrario a lo señalado por el accionante,
no podría ser interpretado en el sentido de que prevé un supuesto a través del cual los partidos políticos se
encontrarían en posibilidad de postular candidaturas que no se ajusten a los estatutos y leyes aplicables.
Lo anterior, toda vez que dicho precepto de ninguna manera autoriza que los partidos políticos pretendan
cumplir dicha exigencia, con base en la formulación de una manifestación, que induzca al error a la autoridad
sobre el cumplimiento del referido requisito legal y que las candidaturas que se postulen no sea el resultado
de los procedimientos previstos en los estatutos y leyes aplicables.
Aunado a lo anterior, los artículos 178, numerales 1, 5 y 6; 179; 182; 183 y 188, todos de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
15
establecen que es el propio Instituto
14
“ARTÍCULO 29
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;…
IV. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, y mantener
en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
…
XV. Cumplir con lo establecido en esta Ley en materia de registro de candidatos;
XVII. Las demás que establezca la Ley General y la Ley General de Partidos.”.
15
“ARTÍCULO 178
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará,
conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de
que se trate, la determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación,
señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y
vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, municipal y distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial
interna, conforme a lo siguiente:
I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera semana de noviembre del año previo al de la
elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes
de las respectivas campañas;
II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera
semana de enero del año de la elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de candidatos. No podrán durar
más de las dos terceras partes de las respectivas campañas; y
III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de
todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de
consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
…
5. El Partido político deberá informar al Consejo General, sobre el inicio y la conclusión del proceso de selección interna de cada uno de los
candidatos a elegir dentro de las setenta y dos horas a partir de que ocurra lo anterior.
6. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la
duración de las precampañas electorales se ciñan a lo establecido en la Constitución, la Constitución Local y esta Ley.”
“ARTÍCULO 179
1. Con la debida oportunidad, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la
que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la
elección de que se trate.
2. El Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el
informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la
jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y
hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.
Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los
términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley General.
4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral serán
sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los
partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.”
“ARTÍCULO 182
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de
selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los
órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los
órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de
candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para
la resolución de tales controversias.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 51
Electoral del Estado de Durango, el que participa en todo el proceso de selección de los candidatos de
partido, desde el momento del registro, debiendo revisar que se cumpla con todos los requisitos estatutarios,
revisar también el informe de ingresos y el informe de gastos que se le da en precampaña, e incluso, existe la
posibilidad de impugnar las designaciones de precandidatos; entonces, es evidente que la autoridad
organizadora interviene en todo este procedimiento.
De ahí que, no es posible sostener que, no existe la posibilidad de comprobar que se está cumpliendo o
no con los requisitos establecidos tanto en los estatutos de los partidos políticos como en la propia ley.
Por lo anterior, el precepto impugnado no resulta violatorio de los principios de legalidad, certeza y
objetividad, sino que el precepto es acorde con el sistema de responsabilidades que se establecen para los
partidos políticos; por lo que, procede reconocer la validez del artículo 187, numeral 3, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
OCTAVO. Constitucionalidad del establecimiento en una sola boleta electoral la elección de
Presidente y Síndico del municipio. Defensa del derecho de los candidatos independientes,
considerando que son dos puestos de elección popular distintos. En este considerando se analizará el
artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Durango, cuyo texto es el siguiente:
CAPÍTULO VI
DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL
“ARTÍCULO 218
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el
modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo
siguiente:
I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán:
a). Entidad, distrito y municipio;
b). Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a
cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta
mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas,
o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente en términos de
lo señalado en su normativa interna.
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección
de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria
correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley General, a esta Ley, o a las
normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de
selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias
respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos
ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.”
“ARTÍCULO 183
1. El Consejo General emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de
selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
…”.
“ARTÍCULO 188
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de
los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido
político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la
candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos para el registro de candidatos que señala esta Ley.
3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere esta Ley, será desechada de plano y en su caso, no se
registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos constitucionales y legales.
4. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos para el registro de las candidaturas a que se refiere esta Ley, el Consejo
General y los Consejos Municipales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. El órgano
electoral correspondiente notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de sus candidaturas para la elección
respectiva.
5. Los Consejos Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan
realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el
registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional y sobre el registro de candidatos a Gobernador del Estado,
así como de los registros supletorios.
7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Presidente del Consejo General o los Presidentes de los Consejos
Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a
conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.”
52 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
c). Emblema a Color de cada uno de los partidos políticos que participan con
candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos;
e). Un espacio para el candidato de cada partido político;
f). Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo
del Instituto;
g). Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y
h). Espacio para candidatos independientes.
II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de
representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los
ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h)
de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de
candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda;
III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de
candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas
de regidores, y
IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el
orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros.
2. Una vez aprobado el modelo de boletas electorales por el Instituto Nacional
Electoral, será facultad del Instituto mandarlas a imprimir.”
El Partido de la Revolución Democrática, en su segundo concepto de invalidez de la acción de
inconstitucionalidad 86/2014, argumenta esencialmente lo siguiente:
• Que el artículo 218, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Durango, en lo relativo al contenido de las boletas electorales es inconstitucional, pues establece
que en una sola boleta se realizará la elección de Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa, al
tratarse de dos puestos diferentes, ello restringe el derecho de los candidatos independientes a postularse en
uno solo de los puestos señalados.
• Lo anterior, -arguye el partido promovente- genera que la campaña electoral sea inequitativa, al ser dos
candidatos contra uno, lo cual atenta contra el federalismo del sistema electoral, el cual opera bajo el principio
de mayoría relativa en donde cada cargo se elige a través de una boleta electoral.
• De igual forma argumenta que el Presidente Municipal y el Síndico, tienen facultades y atribuciones
diferentes en el interior de los ayuntamientos, lo cual, es determinable en términos de los artículos 21, 40 y del
42 al 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, de los cuales se desprende, entre
otras cosas, que mientras el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal,
por su parte, el Síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual, el
demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, pues de otro
modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo
que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos.
Los argumentos antes sintetizados, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:
Como se advierte, del texto transcrito, el precepto en análisis de manera medular establece en su fracción
II, que las boletas para la elección de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán, entre
otros, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando
corresponda; asimismo, que las boletas para la elección de ayuntamiento, llevarán impresas las listas de
candidatos de regidores de representación proporcional. Es decir, que en tratándose de candidatos
independientes, deberá registrar por lo menos una fórmula de candidato y suplente para poder
contender por el puesto de presidente o de síndico de un ayuntamiento.
En efecto, de lo que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Durango, se entiende que para la elección de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos los
partidos políticos, podrán registrar una lista de candidatos propietarios y suplentes o bien fórmulas
compuestas por candidato y suplente para cada puesto; mientras que los candidatos independientes sólo
podrán y deberán registrar una fórmula igualmente compuesta por candidato y suplente para el
puesto que se desee contender, es decir, para Presidente o Síndico. Como se desprende de los
siguientes preceptos:
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 53
"ARTÍCULO 184
1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas
independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el
principio de representación proporcional, así como las de integrantes de los
ayuntamientos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por
un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y
candidatos, por separado, salvo para efectos de la votación.
…
7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de
candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo
género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el
principio de paridad hasta agotar cada lista.
…”.
LIBRO QUINTO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
“ARTÍCULO 294
1. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, y de los
Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar la fórmula
correspondiente de propietario y suplente”.
“ARTÍCULO 318
1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos municipales,
según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la
conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los
nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron
con los requisitos.”
“ARTÍCULO 320
1. Tratándose de las fórmulas de diputados e integrantes de los ayuntamientos, será
cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte tanto el propietario como el
suplente.”
“ARTÍCULO 353
1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Instituto
Nacional Electoral apruebe para los candidatos de los partidos políticos o
coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de
candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas
dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones
que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los
partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en
que hayan solicitado su registro correspondiente.”
“ARTÍCULO 354
1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre
completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de
candidatos independientes.”
Ahora a efecto de analizar el primer planteamiento, debe tenerse en cuenta, que los artículos 35, fracción
II y 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo
siguiente:
54 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las
calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante
la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos
que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación;
[…]”.
“Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en
una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno
de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
…
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y
obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al
financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos
establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
…”.
De los preceptos reproducidos, se desprende que las legislaturas locales tienen libertad para regular el
tema de las candidaturas independientes, pero a la vez, también se puede constatar que esa libertad no es
absoluta, dado que debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha
prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la propia
Constitución.
Así, en principio, no se advierte condicionante que se imponga a las legislaturas locales, dado que el
artículo 35 de la Constitución Federal, que reconoce dicho derecho político, no prevé una base específica.
Incluso, el propio precepto expresamente señala que la práctica de dicho derecho se ejerce en los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación, con lo que expresamente se autoriza a las legislaturas a
regular las condiciones relativas a su ejercicio.
Por su parte, 116, fracción IV, deja a las legislaturas locales la regulación relativa al régimen aplicable a la
postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, precisando que en ellas se
debe garantizar su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión.
De lo anterior, se sigue que las legislaturas locales, ciertamente, tienen amplia libertad para emitir las
normas en torno al ejercicio del derecho a ser votado como candidato ciudadano independiente, sin que estén
vinculadas a seguir un modelo concreto, en la inteligencia de que, como cualquier derecho, esa libertad de
regulación de los Congresos de las entidades federativas no es ilimitada y absoluta.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 55
Así, en los trabajos legislativos
16
que dieron origen a la reforma constitucional, entre otros, del artículo 35
constitucional, se advierte que el objeto de la reforma para el caso de las candidaturas independientes,
consistió en incorporar este derecho fundamental a la Constitución Federal, pues se consideró que el derecho
de los ciudadanos al voto pasivo –a la postulación como candidato a un cargo de elección popular– debe ser
uno de los derechos humanos reconocidos a nivel constitucional, en congruencia con lo dispuesto por los
tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En los dictámenes de mérito, también se menciona que según se establece en algunos tratados
internacionales como el Pacto de San José, los derechos políticos se consideran derechos humanos. En este
sentido, se expone que el ejercicio de los derechos políticos no se encuentra supeditado a requisitos de
afiliación política o pertenencia a alguna agrupación, por ello, con la incorporación de las candidaturas
independientes, se observa en estricto sentido la norma internacional como fuente del derecho mexicano.
De igual forma, se observa como intención en los dictámenes legislativos que, respecto de las
candidaturas independientes, el legislador ordinario establezca los requisitos y procedimientos, derechos y
obligaciones, que deberán cumplir y podrán ejercer quienes aspiren a un cargo de elección popular de forma
independiente al sistema de partidos.
Asimismo, se menciona que la solución democrática, no está en preservar el derecho exclusivo de los
partidos políticos para la postulación y registro legal de candidatos a cargos de elección popular, sino en,
adicionalmente, abrir las puertas a la participación independiente de los ciudadanos en las contiendas
electorales, con los requisitos de ley que aseguren representatividad y autenticidad, con ciertos derechos y
obligaciones que sean armónicos con las existentes para los partidos políticos, que garanticen transparencia
y rendición de cuentas, de forma tal que los candidatos independientes no sean caballo de Troya, por el que
se introduzcan al sistema político proyectos ajenos a su base y sentido democrático, y mucho menos para la
penetración de fondos de origen ilegal en las contiendas electorales.
Ahora en el caso, el promovente parte de la falsa premisa relativa, de que el precepto impugnado,
restringiría el derecho de los candidatos independientes a postularse en uno solo de los puestos señalados y
genera una campaña electoral inequitativa, al ser dos candidatos contra uno; toda vez que, contario a lo que
afirma, como se dijo, el precepto impugnado en el caso de los candidatos independientes, establece que las
boletas para la elección de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán, entre otros, un
solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando
corresponda. Es decir, que en tratándose de candidatos independientes deberá registrar una fórmula de
candidato y suplente para poder contender por el puesto de presidente o de síndico de un ayuntamiento.
Por lo que, contrario a lo que aduce el partido accionante, el precepto impugnado no establece ninguna
desventaja para los candidatos independientes.
Por otra parte, en lo tocante al segundo de los planteamientos, en el que se sostiene que el Presidente
Municipal y el Síndico, tiene facultades y atribuciones diferentes en el interior de los ayuntamientos, pues
mientras el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal, el Síndico es el
encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual, el demandante considera que cada
uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, es decir, en boletas diferentes, pues de otro
modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo
que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos.
Al respecto, debe advertirse que los artículos 115, fracción I; y 116, fracción IV, inciso a) del Pacto Federal
estatuyen lo siguiente:
Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal
“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre,
conforme a las bases siguientes:
16
Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Reforma del Estado y de Estudios Legislativos con Proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política
de la Cámara de Senadores, la cual fungió como Cámara de origen, emitido el 27 de abril de 2011; y, Dictamen de las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Participación Ciudadana, sobre la Minuta del Senado de la
República con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de reforma política, de la Cámara de Diputados, la cual fungió como Cámara revisora, 25 de octubre de 2011.
56 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se
ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia
alguna entre éste y el gobierno del Estado.
[…]”.
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en
una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno
de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y
de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de
junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren
en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición;
[…]”.
Se colige de lo anterior, que los Estados de conformidad con las bases constitucionales en materia
electoral, y en las leyes generales; constituciones y leyes estatales, deberán establecer mecanismos que
garanticen las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, mediante el voto libre, universal, secreto y
directo; por tanto, de las bases constitucionales citadas no se desprende que se establezca un lineamiento
respecto al tema que nos ocupa.
Asimismo, el referido numeral 115, fracción I, de la Carta Magna, establece la estructura orgánica del
Ayuntamiento, el cual se compondrá de un Presidente Municipal y por el número de síndicos y regidores que
la ley establezca, de lo que se deduce, que el ayuntamiento es un órgano de gobierno colegiado -tripartita-;
por tanto, no existe una razón lógica que permita sostener que la elección de los referidos cargos fuera en
boletas electorales diferentes.
De lo anterior, se puede colegir, que si bien el referido artículo establece el derecho de votar y ser votado,
para su ejercicio se deberá atender a la ley que regula la materia, respecto de los requisitos, condiciones y
términos que en ella se establezcan, por lo tanto, el hecho de que en el Estado de Durango se establezca que
las personas que aspiren a los cargos de Presidente, Síndico Municipal y Regidores se eligen mediante una
sola boleta, no puede ser tomada como limitante desmedida en el ejercicio del derecho de voto, puesto que
únicamente se estipula que atendiendo a la naturaleza jurídica del municipio, ambos cargos voten en una sola
boleta.
Por lo que, no puede seguirse la lógica establecida en la elección de cargos federales de mayoría relativa,
puesto que se trata de poderes distintos, situación que no acontece en el presente caso –pues el
ayuntamiento es un ente jurídico colegiado-, es por ello, que el concepto de invalidez que arguye el Partido de
la Revolución Democrática, resulta infundado.
Por tanto, procede reconocer la validez del artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
NOVENO. Constitucionalidad de la fórmula para la asignación de diputados de representación
proporcional. En este considerando se analizarán los artículos 283, numerales 1, 3 y 4 (sin embargo para su
mejor comprensión se transcribirá completo de su texto actual); 284 y 285 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que son del texto siguiente:
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 57
CAPÍTULO VII
DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL
“ARTÍCULO 283
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo
dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de
una fórmula, integrada por los siguientes elementos:
I. Cociente natural;
II. Ajuste para evitar subrepresentación; y
III. Resto mayor.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida
entre las diputaciones a distribuir.
3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la
autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un
partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación
estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso,
cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación
proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que
se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación.
4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las
votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules
mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto
mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir”.
“ARTÍCULO 284
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el
procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político,
conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación,
haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que
correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y
III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores
métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los
votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación
de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites
establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados
por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la
cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán
deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a
los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás
partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional
excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del
párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan”.
“ARTÍCULO 285
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que
algún partido político se ubique en los límites a que se refiere esta Ley, se procederá
como sigue:
58 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá
a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en
los términos siguientes:
a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación
estatal emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado
alguno de los límites establecidos en la presente Ley;
b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin
de obtener un nuevo cociente natural;
c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente
natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a
cada partido;
d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las
deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de
mayor a menor subrepresentación; y
e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos
mayores de los partidos en orden decreciente.”.
El Partido de la Revolución Democrática, en su cuarto concepto de invalidez señala como
inconstitucionales las disposiciones normativas contenidas en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, referente al no establecimiento de
límites a la sobrerrepresentación y sí a la subrrepresentación en la fórmula de asignación de diputados electos
por el principio de representación proporcional.
El motivo de disenso formulado por el partido promovente, resulta infundado, por los siguientes
razonamientos lógico-jurídicos:
En diversos precedentes este Tribunal Pleno se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano
17
.
Al respecto, entre otras cosas, se ha dicho que:
A) Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, previendo en
diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52 y
54 de la Constitución Federal, prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante, la reforma hecha en el año de mil
novecientos setenta y siete, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema
electoral mixto que prevalece en nuestros días.
B) Conforme a la teoría, el principio de mayoría, consiste en asignar cada una de las curules al candidato
que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se
divide un país. Este sistema expresa como característica principal, el fincar una victoria electoral por una
simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede
ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
C) La representación proporcional es el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye
a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
La representación proporcional pura, es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que
utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría.
La introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más
adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para
garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente,
para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema
de mayoría simple.
D) Los sistemas mixtos, son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación
proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o
proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
17
Acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, resueltas el 25 de octubre de 2010 bajo la ponencia
del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, resueltas el 1º de diciembre de 2011 bajo la ponencia del señor Ministro
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, resueltas el 30 de octubre de 2012 bajo la ponencia
del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 59
E) En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil
ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La Reforma Constitucional de mil novecientos
sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un
número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la
votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos
obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos,
se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de
diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara
de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
F) El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además,
la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida
entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona
del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
G) El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos
por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de
ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana
puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso
electoral de las diferentes corrientes de opinión.
H) La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante
mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se
complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos
tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones
plurinominales. El término “uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo candidato por
cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado
será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Por
su parte, el término de “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta
y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que
debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se
eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la
reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que “se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país”.
I) Por lo que, se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la
Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos
principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios
que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las
elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento,
uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las
relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.
J) Las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su
sistema electoral local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, tanto para los Estados como
para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la
obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional, se circunscribe únicamente a
establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental,
es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.
K) Si bien es cierto, que la Constitución Federal establece en el artículo 52 el número de miembros que
integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, este
dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, ya que se refiere expresamente a la Cámara de
Diputados, en tanto que, en el artículo 116, que es el que rige para el ámbito estatal, se establecen las bases
a las que deben ceñirse las entidades federativas.
L) Lo anterior, de ningún modo implica que, ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una
libertad absoluta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que, debe atenderse al
sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, es decir, debe tomarse en cuenta la
necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser
escuchadas puedan participar en la vida política; sin embargo, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus
condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a
partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad; cuestión que,
en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad,
para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.
60 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Pues bien, de lo señalado hay que resaltar para la resolución de este tema, básicamente lo precisado en
los últimos cuatro incisos citados, esto es, que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y
de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso
del artículo 116 de la Constitución Federal, deben considerar en su sistema ambos principios de elección.
Ahora, conviene referir que el diez de febrero de dos mil catorce, se introdujeron trascendentes reformas a
la Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro
país, a esta reforma se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas destaca la
realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito estatal, destacando –en
lo que nos ocupa- la reforma a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en la
integración de los Congresos de los Estados.
En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente,
señala:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en
una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno
de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional
al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve,
en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes,
y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la
mitad de su mandato.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje
de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto
de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos
deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con
autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus
proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los
Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 61
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las
cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se
desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad,
imparcialidad y confiabilidad.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las
dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por
periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en
materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos
puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
(…)”
En lo que al caso interesa, el citado precepto constitucional señala que el número de representantes en las
legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que dichas legislaturas se
integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en
los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del
porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, indica que en la integración de la
legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación
que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales.
En la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, de diez de febrero de dos mil
catorce, se señaló:
“Del contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, derivan una serie de principios básicos que deben inspirar y
determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de
las entidades federativas. En particular, se desprende como principio
fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional
como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las
propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.
La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, que obligó a los
estados para que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, responde al espíritu
del constituyente permanente de dar una representación más adecuada a todas las
corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para
garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la
minoría y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se
pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Es decir, que por cuanto hace a las entidades federativas, con el artículo 116,
fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, se instituye la obligación para
integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios, mayoría
relativa y representación proporcional.
En este sentido, es indudable que para efectos de desarrollar las legislaciones
locales de la materia, esta disposición debe ubicarse, por razón de su contenido, en
relación directa con el sustrato normativo de los artículos 52 y 54 también de nuestra
Ley Fundamental, que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa
y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.
62 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Así lo ha interpretado la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al
resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por el Partido de la
Revolución Democrática, en contra del decreto número 138, emitido por la
Legislatura local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas
disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de
esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que el artículo 54 de la Ley
Fundamental contiene bases generales que tienen también que observar las
Legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de
proporcionalidad electoral en la integración de los órganos legislativos locales.
Para arribar a esa deducción, nuestro más alto tribunal se fundó en que el principio
de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como
objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la
integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada
partido alcance, en el seno del Congreso o la Legislatura correspondiente, una
representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado
de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para
desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil
intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas locales debían desarrollarlo
en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la
finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio
poder revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en
las elecciones federales.
Es decir, la posición de la suprema corte consiste en que todas las legislaciones de
los estados, al desarrollar el principio de representación proporcional, deben
igualmente contemplar de manera obligatoria las bases previstas en el artículo 54 de
la Carta Magna.
No obstante esta clara y acertada interpretación, al resolver diversos juicios de
revisión constitucional electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha sustentado tesis contrarias a la emitida por la honorable
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumenta la Sala Superior que no existe
sustentó suficiente para considerar que las bases establecidas en el artículo 54, sean
el producto de la aplicación de principios generales del orden constitucional, que
resulten aplicables a las demás clases de elecciones que son objeto de alguna
regulación en la propia Carta Magna. Es decir, sostiene nuestro máximo tribunal
electoral que el hecho de que el mencionado artículo 54 constitucional establezca
determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de
representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las Legislaturas de
las entidades federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que según la Sala
Superior, con base en la facultad de los estados concedida en el pacto federal de
darse sus propias leyes, el artículo 116 reservó a las entidades federativas la
facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene
preeminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser una norma específica que
contiene los lineamientos que deben seguir los estados en la conformación del Poder
Legislativo local, pues si el constituyente hubiera pretendido que el sistema de
representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera
idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado en el texto mismo de la
fracción II del artículo 116.
El resultado práctico de esta contradicción de tesis ha sido muy grave. En entidades
federativas donde sus normas electorales no establecen límites similares a los
previstos en la base estatuida en la fracción V del referido artículo 54, los órganos
legislativos locales se integran, sin ninguna posibilidad de remedio jurisdiccional, con
altos grados de sub y sobrerrepresentación a favor de los partidos políticos
dominantes. Reduciendo en forma irremediable la proporcionalidad natural y, con
ello, desnaturalizando el sistema mismo de representación proporcional, al colocarlo
en situación meramente simbólica y carente de importancia en la conformación de
las Legislaturas.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 63
Entonces, es evidente que para poder cumplir con el espíritu del poder revisor de la
Constitución que introdujo la representación proporcional como forma de garantizar
el pluralismo político, se hace necesario que todos los elementos de la
proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo
de la fracción II del artículo 116. Para que la presencia de este sistema electoral se
haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la
formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e
influencia real de representación y no meramente simbólica.
Que las Legislaturas estatales gocen sí de cierta libertad para moverse dentro del
compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al
extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación
meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura
decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la
proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de
votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de
votos sólo se consigan unas cuantas curules.
Así, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados
tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría
relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de
votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación
proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales
en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la
asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían
obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre
representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales
indispensables para la observancia del principio”.
Como se observa, el Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes referidos y, al respecto,
consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa
y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal. Para que, la presencia
de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la
formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de
representación y no meramente simbólica.
Asimismo, que si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás
de formas de representación proporcional, lo cierto es que, no se debe llegar al extremo de que la forma
aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la
Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la
proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una
cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules.
Así, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tendrían facultad absoluta
para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar
los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que
integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la
fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también
estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre representación,
que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del
principio.
Ahora bien, contrario a lo argumentado, la ley estatal sobre la materia, sí contempla una disposición
expresa, la cual regula los límites de la sobrerrepresentación lo que se advierte claramente del artículo 280 (el
cual fue reformado en sus fracciones I y II del numeral 2, mediante Decreto 321, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el 15 de febrero de 2015) del propio ordenamiento, el cual debe
ser entendido en concordancia con los preceptos impugnados, dicho precepto a la letra indica:
“ARTÍCULO 280
1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos
principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal
emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el
ocho por ciento.
64 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas
que contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se
realizará conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la
votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por
el principio de representación proporcional; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015)
II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un
partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación
estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo
caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de
representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los
partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor
subrepresentación”.
De lo que se advierte, que se establecen exactamente los límites que se precisan en el artículo 116,
fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, no puede
haber contravención alguna.
Lo que en efecto, debe ser leído en conjunto con lo que establecen los preceptos impugnados, en
específico el artículo 284, punto 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Durango, que a la letra indica:
“ARTÍCULO 284
[…]
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites
establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados
por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la
cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán
deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a
los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás
partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo
dispuesto en esta Ley”.
Que precisa, que cuando el número de diputados en ambos principios exceda de quince, o su porcentaje
de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal, se le reducirán
el número de diputados de representación proporcional, hasta que se ajuste a los límites establecidos, y las
diputaciones excedentes serán asignadas a los demás partidos políticos que no se ubiquen en los supuesto
establecidos en la ley.
Por lo anterior, debe reconocerse la validez de los artículos 283, numerales 1, 3 y 4; 284 y 285, todos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
DÉCIMO. Constitucionalidad de los debates en el aspecto que se establece que bastará con que
participen dos candidatos. En el presente considerando se analizará la constitucionalidad del artículo 173,
numeral 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
LIBRO CUARTO
DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
“Artículo 173
1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo
General, se organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de
elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que genere el Instituto para
este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás
concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de
telecomunicaciones.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 65
2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador,
deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las
concesionarias locales de uso público, en el Estado.
3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente
debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se
llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno
o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no
realización del mismo.”
Al respecto, el Partido promovente aduce que dicho precepto es inconstitucional debido a que no da la
garantía de equidad entre los candidatos, puesto que de manera específica determina, que bastará con que
participen dos candidatos, es decir, sin que se determinen garantías de que todos sean invitados y tengan la
oportunidad de participar en el debate, es por ello, que la disposición legal cuya invalidez se solicita, atenta
además en contra del principio de pluralidad política que rige el sistema político y electoral mexicano, pues el
contenido del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango,
perjudica la pluralidad del debate y la equidad en la contienda constitucional.
De igual forma, -arguye el partido promovente- que bastará con que estén de acuerdo únicamente 2
candidatos, situación que no es proporcional y más aún es contrario a la equidad que debe prevalecer en
cualquier contienda electoral, del mismo modo, lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, genera un privilegio de oportunidad para que
cualquier medio de comunicación beneficie a determinado candidato organizando debates con solo uno de
sus oponentes que pudiera ser el más débil de la contienda para debilitarlo aún más y también para enaltecer
y poner en una posición de privilegio al candidato con el que tenga más simpatía dicho medio de
comunicación.
Ahora bien, son infundados los motivos de disenso hechos valer por el partido promovente, puesto que
pierde de vista que el numeral 4 del precepto que se tilda de inconstitucional, implícitamente obliga que se
citen al respectivo debate a todos los candidatos participantes en la elección, ya que al disponer que “La no
asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no
realización del mismo"; esto significa que existe la obligación de convocar a su realización a la totalidad de
los aspirantes en la contienda, pues de otra forma no se explicaría la prevención en el sentido de que la
inasistencia de alguno de ellos no motivaría la cancelación de la transmisión del evento.
Además, la fracción III del numeral 3 del propio artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, establece la obligación legal de que en los debates “Se establezcan
condiciones de equidad en el formato”; lo cual implica que, para su realización, no basta con que
simplemente se convoque a los candidatos interesados, sino que es menester, llevar a cabo todos los actos
necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su verificación, todo ello, bajo la
supervisión de la autoridad electoral, pues para tal fin se prevé que en cualquier caso, previamente a su
programación, “Se comunique al Instituto”; pues lógicamente esta intervención de la autoridad constituye
un medio de control de la legalidad de la organización de estos encuentros públicos entre los candidatos a
una elección.
Aunado a lo anterior, el artículo impugnado es acorde al texto del artículo 218 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
CAPÍTULO VIII
De los Debates
“Artículo 218.
1. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los
candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los
consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a
senadores y diputados federales.
2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá
las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los
candidatos.
66 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
3. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, serán transmitidos por las estaciones de radio y
televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso
comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus
señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento
o más del territorio nacional. Las señales de radio y televisión que el Instituto
genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los
demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios
de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de
propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de
estaciones y canales.
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los
consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates
entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito
Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados
locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos de
elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos
Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en
forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como
por otros concesionarios de telecomunicaciones.
5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a
Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser transmitidos
por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso
público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la
transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión
con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de
telecomunicaciones.
6. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente
debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
7. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita
y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no
asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será
causa para la no realización del mismo."
Precepto el cual, fue declarado válido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Durango.
DÉCIMO PRIMERO. Inconstitucionalidad del cómputo de votos de los partidos coaligados en el
supuesto de votación múltiple. En este considerando se analizará el artículo 266, numeral 1, fracción V, de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 266
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la
votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes
operaciones:
[…]
V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o
más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por
separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de
casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos
que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se
asignarán a los partidos de más alta votación;”
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 67
El Partido Acción Nacional, en su respectivo sexto concepto de invalidez, esencialmente argumenta que
esta disposición es inconstitucional porque:
Viola los principios universales del sufragio, toda vez que, las Leyes Generales prohíben la partición o
transferencia de votos.
Que el sistema de transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados es inconstitucional, que
en estos casos (las coaliciones, sobre todo en “coaliciones parciales”), los ciudadanos no manifiestan su
preferencia por un partido político en particular, cuya votación deba ser transparentada, sino por un proyecto
político común, y que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulnera la
voluntad expresa del elector, ya que permitir que la votación de los electores se puedan distribuir o traspasa a
otro instituto político, sin que ésta haya sido la voluntad del elector y atenta contra las características que
deben regir el sufragio, el cual debe ser libre, secreto, directo e intransferible.
Sostiene que el voto no puede ser objeto de transferencia, ya que debe estimarse, que el efecto del
sufragio debe ser tal que solamente cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la
boleta respectiva, no así para una diversa.
Aduce, que aún y cuando existe la figura del convenio de colación, la distribución y partición de votos, son
violatorias de los principios rectores del voto, puesto que comparten las mismas notas violatorias del convenio
de transferencia de votos, en razón de que, en ambas figuras se realiza la misma distribución indebida de
votos que sancionan los tribunales, con la única diferencia que, en un caso se realiza en virtud de un convenio
y en el otro por ministerio de ley.
Solicita la inaplicación del artículo impugnado, por representar un fraude a la ley que desemboca en una
falsa representatividad, ello en razón de que, si bien es cierto que para que se actualice la norma precitada, el
elector debe marcar la boleta electoral por dos o más logotipos de los partidos coaligados.
Que a través de la permisividad establecida en el artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango, en su porción denunciada, solo deriva en una ficción al fraccionar el
sufragio ante partidos políticos coaligados, mismos que no cuentan entre sus objetivos, el de conformar una
unidad de gobierno homogéneo, es por ello, que es contradictorio considerarlos una unidad para la
postulación de candidatos, pero entes diferentes para la asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional, mismo que solo produciría una conformación artificial del Congreso de la entidad,
repartiendo las curules entre partidos coaligados, que a través de esta nueva modalidad de transferencia de
votos, quedarían sobre representados, pero especialmente y a la par, los partidos que no contiendan en
coalición se verán forzosamente sub representados, aún incluso, en la mayoría de los casos, por debajo del
límite del 8 % de sub representación que establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en cuanto a la conformación de los Congresos Locales, según el porcentaje de votación
obtenido por los partidos políticos.
Agrega que dicho precepto, es violatorio del principio de certeza en cuanto a lo que se refiere a la voluntad
del elector, ya que contraviene el principio democrático en virtud de que de lo dispuesto por la norma
precitada, la única certeza que se establece en caso de que el elector emita su voto, a favor de dos o más
partidos coaligados, es que manifiesta claramente su elección por el candidato motivo de la coalición
partidista, no así, que es su intención que su voto pueda ser tomado en cuenta para la asignación de cargos
de elección por el principio de representación proporcional u otras prerrogativas, y mucho menos, que su voto
se distribuya igualitariamente entre tales partidos.
Concluye que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo referido, por considerarlo un abuso de
derecho, argumenta que en principio se puede hablar, que conforme al principio de legalidad la autoridad
administrativa solo está facultada a hacer todo aquello que le está expresamente permitido, sin embargo, los
actos discrecionales podrían configurar una excepción a este principio, no en tanto que también están
previstos por las normas, si no a la facultad que tiene la autoridad de realizarlos o no, o de realizar una u otra
conducta. Por lo tanto, todos aquellos actos en uso de potestades administrativas, que se aparten de los fines
antes mencionados, deberán ser declarados nulos, por considerarlos ilícitos, no obstante que su ilicitud no
provenga directamente de la transgresión de normas jurídicas, sino de principios generales y rectores del
derecho.
Ahora bien, como lo aduce el Partido accionante este Tribunal Pleno considera que es inconstitucional la
porción normativa impugnada, en atención a las consideraciones siguientes:
De la fracción V numeral 1 del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Durango impugnada, se desprende, en el supuesto de que hayan sido emitidos votos a favor de
dos o más partidos coaligados, la suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que
integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta
votación.
68 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes
generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos
políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley
Fundamental
18
.
En relación con lo apuntado, y en lo que ahora interesa destacar, debe señalarse que el artículo Segundo
Transitorio del Decreto de reformas a la Carta Magna, de diez de febrero de dos mil catorce, determina que en
la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de
coaliciones para los procesos federales y locales.
Lo anterior, se expresó en los términos literales siguientes:
“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el
inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta
Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al
menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
…
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura
de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos
electorales federales y locales;…”
Respecto del precepto invocado, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal se ha pronunciado en el
sentido medular de que las disposiciones transitorias forman parte de la Ley Fundamental, pues son obra del
Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135,
por lo que, su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.
Lo anterior, se corrobora con el contenido de la tesis que se transcribe a continuación:
“CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY
SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE
UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE
ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria
contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad
de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley
Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben
observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad
es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.”
19
Así, conforme al criterio recién señalado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y toda vez que
las disposiciones de tránsito tienen idéntico valor al del resto del articulado de la Ley Fundamental, resulta
válido que la constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas del artículo 266 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango combatida, se analicen también a la luz
de la disposición transitoria antes mencionada.
Ahora bien, en relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, es necesario tener
presente que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y
30/2014
20
, este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la
Constitución Federal, y el diverso segundo transitorio fracción I, inciso f), del Decreto de reforma de diez de
febrero de dos mil catorce, a los que se aludió con anterioridad, las entidades federativas no se encuentran
facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
18
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
…
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de
partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución…”
19
Tesis XLV/2004, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro,
página 6, número de registro: 180,682.
24 Fallada en sesión de nueve de septiembre de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz
Luna Ramos.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 69
Lo anterior, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones que respecto de esa figura se
encuentren establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, pues el deber de las entidades federativas
de adecuar su marco jurídico, ordenado por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió el
ordenamiento referido, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la
citada Ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
A fin de ilustrar lo anterior, resulta necesario reproducir lo razonado por el Tribunal Pleno en los
expedientes referidos, en cuya ejecutoria se sostuvo lo siguiente:
“…La fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal fue adicionada
mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce.
En ella se establece lo siguiente:
‘ARTÍCULO 73.’ (Se transcribe).
Las bases a que se refiere la citada fracción se prevén en los artículos 35, fracciones
I, II y III, 39, 40, 41, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 81, 83, 99, 115, fracción I, 116,
fracciones I, II (parte relativa) y IV y 122, apartado C, base primera, fracciones I, II, III
(parte relativa) y V, inciso f) y base segunda, fracción I (parte relativa), de la
Constitución.
Así también, en el artículo segundo transitorio del propio decreto publicado en el
Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, en el que el Constituyente
Permanente determinó el contenido de las leyes generales a que hace referencia la
fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, de la siguiente forma:
‘ARTÍCULOS TRANSITORIOS
…
SEGUNDO.’ (Se transcribe).
Del precepto citado, se desprende, en lo que a este punto interesa, que, respecto de
la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las
coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un
sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea
(i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la
existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de
postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii)
la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las
modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse
en el primer proceso electoral en que participe un partido político.
En este sentido, el régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como
locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la
Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; sin que las
entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha
figura.
De este modo, la Ley General de Partidos Políticos, expedida por el Congreso de la
Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial el veintitrés de mayo de dos
mil catorce, en el Capítulo II ‘De las Coaliciones’ (artículos 87 a 92) del Título Noveno
‘De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones’, prevé las reglas a las que deberán
sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos
electorales federales y locales; sin asignar a las entidades federativas facultad
alguna para legislar en torno a algún aspecto no contemplado por dicha ley respecto
de tal figura.
Consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni
por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas
con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones
establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de
adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio
del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no
requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera
que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las
entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por
incompetencia de los órganos legislativos locales…”
70 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Conforme a lo anterior, la disposición combatida es inconstitucional, en virtud de que el Congreso de
Durango no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, pues de acuerdo
con el criterio de este Tribunal Pleno, no se asignó a las entidades federativas facultad alguna para legislar en
torno a los aspectos que, en materia de coaliciones, enumeró la norma de tránsito indicada con antelación,
pues ésta es clara, en ordenar que corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema
uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones.
Por ello, si el artículo combatido establece las reglas a las que deberá sujetarse el cómputo de los votos
emitidos en favor de partidos coaligados, debe concluirse que esas disposiciones son contrarias a la
Constitución Federal, en virtud de que el Congreso local, no tiene facultades para legislar al respecto, es decir,
no existe competencia residual de los Estados en cuanto a este tópico.
En efecto, si por disposición transitoria de un decreto de reforma constitucional, se determinó que será en
la Ley General en la que se regule este aspecto del proceso electoral, debe concluirse que las entidades
federativas no pueden reproducir ni, mucho menos, contrariar lo que ha sido previsto en ella, por tratarse de
un régimen excepcional en el que sólo cuentan con competencia residual para normar los aspectos que no
hayan sido previstos en la propia legislación general y, por tanto, en los tópicos que ya hayan sido abordados
por ella, claramente, no tendrán libertad configurativa, pues deben sujetarse a lo que ésta prevé.
En virtud de lo anterior, toda vez que por disposición constitucional, el régimen de coaliciones debe ser
regulado por el Congreso de la Unión, lo que implica que el Congreso del Estado de Durango no podía legislar
sobre ese particular, procede declarar la invalidez de las porciones normativas relativas a dicha figura
cuestionadas por el partido accionante, contenida en el numeral 1 fracción V del artículo 266 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango impugnada.
DÉCIMO SEGUNDO. Efectos. La invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, declarado inválido en el considerando
décimo primero de la presente ejecutoria, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al
Poder Legislativo del Estado de Durango.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y
88/2014.
SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de los artículos
191, numeral 5, 267, numeral 2, fracción I, y 283, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Durango.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 173, numeral 3, fracción II, 187, numeral 3, 218,
numeral 1, fracción II, 283, numerales 1, 3 y 4, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Durango.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en términos del considerando décimo primero de la
presente ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario
Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango.
Notifíquese. Por oficio, a las autoridades.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I.,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los
considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión
de la litis, a la oportunidad y a la legitimación.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 71
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos por el sobreseimiento adicional de la totalidad de los artículos 283, 284 y 285, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a las causas
de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I.,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los
considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, a la precisión de los temas diversos abordados en
la ejecutoria y al reconocimiento de validez del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del
considerando octavo, relativo al reconocimiento de validez del artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Silva Meza y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra y
anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo al reconocimiento de validez de los artículos 283,
numerales 1, 3 y 4, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, relativo al reconocimiento de validez del artículo 173,
numeral 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez
Dayán, respecto del considerando décimo primero, relativo a la declaración de invalidez del artículo 266,
numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Los
señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I.,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
décimo segundo, relativo a los efectos de la declaración de invalidez.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I.,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y
da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ochenta fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en el
expediente de la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014. Se certifica con la finalidad
de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de
dos mil quince.- Rúbrica.
72 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESPECTO DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014 y SU ACUMULADA 88/2014
En sesión del nueve de junio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el
asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, no comparto
algunas de las conclusiones y razonamientos respecto del considerando octavo, en el que se trató el tema
relativo a la constitucionalidad del establecimiento en una sola boleta electoral la elección de presidente y
síndico del municipio y la defensa del derecho a ser votado de los candidatos independientes, considerando
que son dos puestos de elección popular distintos.
Antecedentes
En lo relativo al tema antes descrito, el partido actor cuestionó la constitucionalidad del artículo 218
numeral 1, fracción II y III de la Ley Electoral del Estado de Durango que dispone:
ARTÍCULO 218:
1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta
las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se
utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente:
I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán:
a). Entidad, distrito y municipio;
b). Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c). Emblema a Color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios,
o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos;
e). Un espacio para el candidato de cada partido político;
f). Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto;
g). Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y
h). Espacio para candidatos independientes.
II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación
proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán además
de lo dispuesto en los incisos del a) al h) de la fracción anterior, un solo espacio para cada
fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda;
III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de
representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores, y
IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les
corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros.
2. Una vez aprobado el modelo de boletas electorales por el Instituto Nacional Electoral, será
facultad del Instituto mandarlas a imprimir.
Adicionalmente, el artículo 353 de la misma Ley dispone en contraste que, tratándose de candidaturas
independientes existe una opción a que la elección sea unipersonal y no en fórmula como es el caso de los
partidos políticos tal y como dispone el artículo antes citado. El precepto dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 353:
1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Instituto Nacional Electoral
apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que
participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos
independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos
que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán
colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o
fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Así las cosas, el partido promovente argumentó que la norma impugnada era inconstitucional por dos
razones:
Sostenía, por un lado, que el artículo 218 obliga a que la elección de presidente y síndico municipal se
haga mediante una sola boleta con fórmula y que esto resulta violatorio de la Constitución Federal toda vez
que restringe el derecho de los candidatos independientes a postularse en uno solo de los puestos señalados,
lo cual tiene como efecto una campaña electoral inequitativa, al ser dos candidatos contra uno solo de los
partidos políticos.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 73
Por otro lado, el partido actor argüía que la naturaleza funcional de ambos puestos es diametralmente
opuesta, como se desprende de los artículos 21,40 y del 42 al 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Durango. De los artículos mencionados, deriva que el Presidente Municipal es el responsable de la
administración pública municipal y que, por su parte el Síndico es el encargado de vigilar y proteger la
hacienda pública municipal, por lo cual el demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser
electos en forma diferenciada, pues de otro modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el “juez
y parte” dentro de la actividad municipal, lo que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de
los ayuntamientos.
Razones de la mayoría
Ahora bien, respecto de lo anterior, la mayoría determinó que los argumentos de inconstitucionalidad
planteados por el partido actor son infundados y que el artículo 218 de la ley impugnada, es constitucional.
Lo anterior, en virtud de que la Constitución Federal otorga un margen de apreciación al legislador local
para que regule los aspectos específicos de sus elecciones locales, entre los cuales se encuentran el diseño
de espacios en las boletas electorales. Es decir, de acuerdo a la mayoría de los ministros, la Constitución
otorga libertad configurativa al legislador local para regular la forma en que se conformaran las boletas
electorales, de manera que no existe obligación constitucional para el legislador local de crear uno o dos
espacios para la elección del presidente municipal en la boleta electoral.
De acuerdo a la mayoría, del estudio teleológico de la última reforma al artículo 35 constitucional se puede
concluir que el derecho al voto pasivo es un derecho humano, sin embargo, del análisis sistémico del artículo
en comento y de los artículos 115 y 116 constitucionales se debe entender que existe una deferencia
regulatoria a favor de las autoridades legislativas de cada entidad federativa y que, por tanto el artículo
impugnado no viola la Constitución Federal.
Razones de disenso
La razón por la cual voté en contra del criterio mayoritario es porque el mecanismo electoral empleado a
través de la norma impugnada, deja sin resolver un problema grave en la integración del ayuntamiento
municipal en el supuesto de que algún candidato independiente gane la elección para presidente municipal
o síndico municipal.
Imaginemos que bajo este mecanismo, algún candidato independiente se postula como candidato para la
elección de presidente municipal de manera unipersonal y gana la elección: ¿quién fungiría como síndico? o
viceversa, ¿si un candidato independiente ganara la elección de síndico quien ocuparía el puesto de
presidente municipal?
Con este mecanismo excepcional de elección para presidente y síndico municipal para los candidatos
independientes adoptado por el artículo 218 de la Ley Electoral de Durango existe una laguna en el supuesto
ya mencionado en cuanto a la designación de presidente municipal y síndico, puestos que se exigen
constitucionalmente para la integración del ayuntamiento municipal en el artículo 115 fracción I de la Carta
Magna. Si se actualiza la victoria de un candidato independiente unipersonal en términos del artículo 353 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los puestos que integran el ayuntamiento municipal
se dejaría vacante, lo cual resulta violatorio no solo del artículo 106 de la Constitución local de Durango, sino
del artículo 115 fracción I de la Constitución Federal ya que estas normas mandatan que el ayuntamiento
deberá estar integrado por i) presidente municipal ii) síndico y iii) regidores.
Es decir, la integración democrática del municipio debe cumplir con los requisitos integrales generales que
la Constitución Federal ordena. Existen aspectos normativos respecto de la integración y funcionamiento del
ayuntamiento municipal que se rigen conforme a las normas estatales y municipales. Sin embargo, el artículo
115 de la Constitución Federal sí regula y ordena que el ayuntamiento debe estar integrado por el presidente
municipal y por los síndicos, entre otros requisitos.
Por las razones antes expuestas considero que la norma impugnada viola la composición o el esquema
base de distribución de poder propia de la esfera municipal que el artículo 115 Constitucional prevé y por
tanto, considero que se debió haber declarado que el artículo impugnado es inconstitucional.
El Ministro José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en la
sentencia de nueve de junio de dos mil quince dictada por el Tribunal Pleno en el expediente de la acción de
inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el
Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.- Rúbrica.
74 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ACUERDO General 39/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma diversos acuerdos
generales en materia de vacaciones de los servidores públicos de los Centros de Justicia Penal Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura
Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 39/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA
DIVERSOS ACUERDOS GENERALES EN MATERIA DE VACACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS
CENTROS DE JUSTICIA PENAL FEDERAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación,
con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo
de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con
independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el
adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación;
CUARTO. De conformidad con el artículo 81, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer la normatividad y los criterios para
modernizar los sistemas y procedimientos administrativos internos; y
QUINTO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que es necesario que todos los
servidores públicos de los Centros de Justicia Penal Federal gocen del mismo número de días que el resto del
Poder Judicial de la Federación.
Por lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 51/2014, del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, para quedar
como sigue:
“Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los
periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo
100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y
las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales
consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de
Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para lo
cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar
lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los Centros de Justicia Penal Federal.
El personal de los Tribunales de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos
precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso
el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el
mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad.
La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el
disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan
causas excepcionales y justificadas para ello.”
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 75
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 52/2014, del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, para quedar
como sigue:
“Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los
periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo
100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y
las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales
consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de
Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para lo
cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar
lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los Centros de Justicia Penal Federal.
El personal del Tribunal de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos
precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso
el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el
mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad.
La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el
disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan
causas excepcionales y justificadas para ello.”
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 1/2015, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán, para quedar
como sigue:
“Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los
periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo
100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y
las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales
consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de
Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para lo
cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar
lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los Centros de Justicia Penal Federal.
El personal del Tribunal de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos
precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso
el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el
mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad.
La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el
disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan
causas excepcionales y justificadas para ello.”
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 2/2015 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, para quedar
como sigue:
“Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los
periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo
100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y
las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales
consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de
Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para
lo cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar lo
previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los Centros de Justicia Penal Federal.
76 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
El personal del Tribunal de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos
precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso
el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el
mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad.
La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el
disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan
causas excepcionales y justificadas para ello.”
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la
Judicatura Federal.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 39/2015, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que reforma diversos acuerdos generales en materia de vacaciones de los servidores
públicos de los Centros de Justicia Penal Federal, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión
ordinaria de doce de agosto de dos mil quince, por unanimidad de votos de los señores Consejeros:
Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha
María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe
Tafoya Hernández.- México, Distrito Federal, a uno de septiembre de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.
ACUERDO CCNO/17/2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo al cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con
residencia en Aguascalientes, Aguascalientes y de la Oficina de Correspondencia Común que les presta servicio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura
Federal.- Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos.
ACUERDO CCNO/17/2015 DE LA COMISIÓN DE CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y
SEGUNDO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES Y DE LA
OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN QUE LES PRESTA SERVICIO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y once de junio
de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de
la Federación;
SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y
octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los
tribunales de Circuito y juzgados de Distrito; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus
resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de
sus funciones;
TERCERO. En sesión del veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, aprobó el Acuerdo General, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros Acuerdos Generales,
mismo que en la fracción VIII de su artículo 42, faculta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, el
acordar las acciones tendentes a la adecuada y pronta instalación y cambio de domicilio de los órganos
jurisdiccionales dentro de la misma ciudad o localidad;
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 77
CUARTO. El artículo 17 constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual
hace necesario que los órganos jurisdiccionales se encuentren en condiciones físicas convenientes para
garantizar la impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ordena el precepto
constitucional invocado; por tal motivo, el Consejo de la Judicatura Federal estima conveniente realizar el
cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia
en Aguascalientes, Aguascalientes y de la oficina de correspondencia común que les presta servicio.
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, la Comisión
de Creación de Nuevos Órganos expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se autoriza el cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo
del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, así como de la oficina de
correspondencia común que les presta servicio.
SEGUNDO. El nuevo domicilio de los órganos jurisdiccionales y de la oficina administrativa indicados en el
punto que antecede, será en Avenida de la Convención de 1914 número 111, Fraccionamiento
Circunvalación, C.P. 20020, Aguascalientes, Aguascalientes.
TERCERO. Los órganos jurisdiccionales y la oficina de correspondencia común mencionados en el punto
primero iniciarán funciones en su nuevo domicilio de acuerdo a lo siguiente:
Órgano Jurisdiccional a reubicar Día Inhábil
Inicio de funciones en
el nuevo domicilio
Primer Tribunal Colegiado
No aplica 14 de septiembre de 2015
Segundo Tribunal Colegiado
Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito
CUARTO. A partir de la fecha señalada en el punto que antecede, toda la correspondencia, trámites y
diligencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales y de la unidad
administrativa de que se trata, deberá dirigirse y realizarse en el domicilio precisado en el punto segundo de
este acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
TERCERO. Para conocimiento del público en general y por la trascendencia del mismo publíquese el
acuerdo en la Página del Consejo de la Judicatura Federal, como aviso importante.
Los órganos judiciales y la oficina de correspondencia común a que se refiere este acuerdo, deberán
colocar avisos en lugares visibles en relación a su cambio de domicilio.
EL MAGISTRADO JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS, SECRETARIO EJECUTIVO DE CARRERA JUDICIAL Y
CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo
CCNO/17/2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo
al cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia
en Aguascalientes, Aguascalientes y de la oficina de correspondencia común que les presta servicio, fue
aprobado por la propia Comisión en sesión privada ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil
quince, por los señores Consejeros: Presidente Felipe Borrego Estrada y Martha María del Carmen
Hernández Álvarez.- México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.
78 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
BANCO DE MEXICO
TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.
TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA
EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco
de México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el
tipo de cambio obtenido el día de hoy fue de $16.8103 M.N. (dieciséis pesos con ocho mil ciento tres
diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A.
La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización
que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se
haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones
de crédito del país.
Atentamente,
México, D.F., a 10 de septiembre de 2015.- BANCO DE MÉXICO: El Director de Disposiciones de Banca
Central, Mario Ladislao Tamez López Negrete.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Juan
Rafael García Padilla.- Rúbrica.
TASAS de interés interbancarias de equilibrio.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.
TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO
El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de
México y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su
Circular 3/2012, informa que las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio en moneda nacional (TIIE)
a plazos de 28 y 91 días obtenidas el día de hoy, fueron de 3.3436 y 3.3825 por ciento, respectivamente.
Las citadas Tasas de Interés se calcularon con base en las cotizaciones presentadas por las siguientes
instituciones de banca múltiple: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., HSBC México S.A., Banco
Interacciones S.A., Banco Invex S.A., Banco Credit Suisse (México) S.A. y Banco Mercantil del Norte S.A.
México, D.F., a 10 de septiembre de 2015.- BANCO DE MÉXICO: El Director de Disposiciones de Banca
Central, Mario Ladislao Tamez López Negrete.- Rúbrica.- El Gerente de Análisis de Mercados Nacionales,
Raúl Álvarez del Castillo Penna.- Rúbrica.
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 79
SECCION DE AVISOS
AVISOS JUDICIALES
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos
EDICTO
EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS:
FRANCISCO JAVIER ORTIZ MENA LÓPEZ NEGRETE, COMERCIAL JINETES SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE., CENTRO COMERCIAL LA S.A. DE C.V., Y PAULA CECILIA ORTIZ MENA
LÓPEZ NEGRETE.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la Federación.
Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos. En los autos del juicio de amparo 2970/2014, promovido
por Román Villana Marín, contra actos de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y
Arbitraje en el Estado de Morelos, con residencia en esta ciudad, de quien reclama la denegación de justicia,
por no desahogar las pruebas dentro de los términos y plazos previstos en la legislación obrera, dentro del
juicio laboral 01/1271/10-JE1; se les ha señalado a esas personas con el carácter de terceros interesados en
el juicio de amparo mencionado, y como se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de cinco de agosto de
dos mil quince, se ordenó emplazarlos por edictos, les hago saber que deberán presentarse dentro del
término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, en las oficinas que ocupa
este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, ubicadas en Boulevard del Lago, número 103,
colonia Villas Deportivas, delegación Miguel Hidalgo, en Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62370, lo
cual podrán hacerlo por conducto de su apoderado legal.
Atentamente.
Cuernavaca, Morelos, a 05 de agosto de 2015.
El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos,
Encargado del Despacho por vacaciones del Titular
Lic. Rodolfo Andrés Martínez Hidalgo.
Rúbrica. (R.- 417736)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos
Amparo indirecto 307/2015
EDICTO
EMPLAZAMIENTO A LA TERCERA INTERESADA:
• O.T.P. DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la
Federación. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos. En los autos del juicio de amparo
307/2015-II, promovido por Alberto Beltrán Jiménez, contra actos de la Junta Especial Número Uno de la
Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, se ha señalado a esa persona moral con el
carácter de tercero interesada en el juicio de amparo mencionado, y como se desconoce su domicilio actual,
por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil quince, se ordenó emplazarla por edictos, le hago saber
que deberán presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última
publicación, en las oficinas que ocupa este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, ubicadas
en Boulevard del Lago, número 103, colonia Villas Deportivas, Delegación Miguel Hidalgo, Cuernavaca,
Morelos, Código Postal 62370.
Atentamente.
Cuernavaca, Morelos, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Morelos.
Lic. Salvador Hernández Hernández.
Rúbrica.
El Secretario del Juzgado.
Lic. Luis Mariano Sánchez Martínez.
Rúbrica.
(R.- 417793)
80 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
EDICTO.
AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA
CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
TERCERO INTERESADO: HÉCTOR OCTAVIO VALDEZ VALEZZI
En los autos del juicio de amparo número 316/2015-I, promovido por HSBC MÉXICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por conducto de su
apoderado Ramón Ruvalcaba Lagunas, contra actos de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal y otra; se ordenó emplazar por edictos al tercero interesado HÉCTOR
OCTAVIO VALDEZ VALEZZI, y se le concede un término de treinta días contados a partir de la última
publicación de los edictos de mérito, para que comparezca a juicio a hacer valer sus derechos y señale
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido que de no hacerlo, las ulteriores
notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos de este Juzgado.
Atentamente.
México, D.F., a 25 de junio de 2015.
El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal.
Lic. Jorge Luis Zárate Solís
Rúbrica.
(R.- 417573)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo
y de Juicios Federales en el Estado de Baja California
EDICTO
Emplazamiento a César Contreras Jiménez, Benjamín Meneses Molina y Néstor Pérez Osorio.
En el juicio de amparo número 1401/2014, promovido por Macario Lucio Campos Uribe, en su carácter de
albacea de la Sucesión de bienes de Mauricio Campos Celedón y Carmen Uribe Moreno, contra actos del juez
Séptimo de Primera Instancia Penal y otra autoridad, se ordenó emplazar a los terceros interesados César
Contreras Jiménez, Benjamín Meneses Molina y Néstor Pérez Osorio, por edictos, haciéndole saber que
podrá presentarse dentro de treinta días contados al siguiente de la última publicación, apercibidos que de no
hacerlo, las posteriores notificaciones les surtirán por lista en los estrados de este Tribunal. Asimismo se les
informa que queda a su disposición en este juzgado, copia de la demanda que en derecho les corresponda;
En la inteligencia de que se señalaron las nueve horas con cincuenta minutos del tres de agosto de dos mil
quince, para la celebración de la audiencia constitucional; sin que ello implique que llegada la fecha constituya
un impedimento para la publicación de los edictos; ya que este juzgado vigilará que no se deje en estado de
indefensión a los terceros interesados de referencia.
Atentamente
Tijuana, B.C., 30 de julio de 2015.
Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo
y de Juicios Federales en el Estado de Baja California.
Víctor Manuel Mercado Flores.
Rúbrica.
(R.- 417615)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Tercer Tribunal Colegiado
del Décimo Quinto Circuito
EDICTO
JESÚS NARCISO SÁNCHEZ ZEPEDA, POR CONDUCTO
DE SU REPRESENTANTE CECILIO SÁNCHEZ ZEPEDA.
En los autos del juicio de amparo directo 377/2015, promovido por MARIO CAYETANO CHÁVEZ
QUIJANO, en contra de la resolución dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
con residencia en esta ciudad, en el toca penal 77/2008, por auto dictado el día de hoy ordeno se emplace a
la menor JESÚS NARCISO SÁNCHEZ ZEPEDA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE CECILIO
SÁNCHEZ ZEPEDA, por medio de edictos para que dentro del término de treinta días contados a partir del
día siguiente al de la última publicación, comparezca ante este Tribunal Colegiado, en defensa de sus
intereses si así lo estima conveniente, haciendo de su conocimiento que queda a su disposición en la
Secretaría de este Tribunal, copia simple de la demanda de garantías, los presentes edictos deberán
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 81
publicarse por tres veces, de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico
de mayor circulación a nivel nacional (Excelsior), se expide lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece las disposiciones en materia
de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el
quince de enero de dos mil quince, en su Título Quinto que establece los lineamientos para la atención de
solicitudes de publicaciones que hacen los órganos jurisdiccionales en los artículos 239 a 244 del citado
Acuerdo General, en relación con el artículo 27 fracción III inciso c) de la Ley de Amparo, a partir del
once de septiembre de dos mil quince.
Mexicali, B.C. a 06 de agosto de 2015.
Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado
del XV Circuito.
Lic. Angelina Sosa Camas.
Rúbrica.
(R.- 417791)
Estados Unidos Mexicanos
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
“EDICTO”
EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.C.851/2014, PROMOVIDO POR MARIO CASTAÑEDA
FRANCO, CONTRA ACTOS DE LA SEXTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL y JUEZ QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL,
RADICADO ANTE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SE
ORDENÓ EMPLAZAR AL PRESENTE JUICIO, A LA TERCERO INTERESADA ESTRUCTURACIÓN Y
EDIFICACIÓN MEXIQUENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, PARA QUE COMPAREZCA
ANTE ESTE ÓRGANO COLEGIADO EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS CONTADO A PARTIR DE LA
ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO, QUE SE HARÁ DE SIETE EN SIETE DÍAS, POR TRES
VECES, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN UNO DE LOS PERIÓDICOS DE MAYOR
CIRCULACIÓN NACIONAL, HACIÉNDOLE SABER QUE QUEDA A SU DISPOSICIÓN EN ESTE TRIBUNAL
COLEGIADO, COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA DE AMPARO Y QUE TIENE EXPEDITO SU DERECHO
PARA OCURRIR ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL A DEFENDER SUS DERECHOS, APERCIBIDA
QUE DE NO HACERLO, LAS SUBSECUENTES NOTIFICACIONES SE LE HARÁN POR MEDIO DE LISTA,
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO. LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS
LEGALES CONDUCENTES.
México, D.F., a 18 de agosto de 2015.
El Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito.
Lic. Ernesto Ruiz Pérez.
Rúbrica.
(R.- 417733)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, Naucalpan de Juárez
EDICTOS.
MARTHA BARRAZA UBILLA, por su propio derecho, promovió juicio de garantías, contra actos que
reclama del JUEZ OCTAVO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TLALNEPANTLA DE BAZ, CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO y
otra autoridad reclamando la sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, emitida en los
autos del expediente 28/2014, así como el ilegal emplazamiento.
En el juicio de amparo 434/2015-ND, se han señalado las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CUATRO
MINUTOS DEL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo la audiencia
constitucional.
Se señaló como tercero interesada a ELIZABETH HERNÁNDEZ BARRAZA y toda vez que se desconoce
el domicilio actual y correcto, se ordena su notificación por edictos, para que se presente dentro del término de
TREINTA DÍAS, contados a partir del día siguiente al de la última publicación, en el local de este Juzgado
Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, ubicado en: Avenida
Boulevard Toluca, número cuatro, fraccionamiento Industrial Alce Blanco, C.P. 53489, quedando a su
disposición las copias de traslado correspondientes. Si no se presenta en ese término, por sí, por apoderado o
por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en su rebeldía y las ulteriores notificaciones le surtirán
por medio de listas que se fijen en los estrados de este juzgado federal.
Naucalpan de Juárez, Estado de México, siete de julio de dos mil quince.
La Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México
con residencia en Naucalpan de Juárez.
Itzel Estrada Medina.
Rúbrica. (R.- 417743)
82 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Tercero de Distrito
en Materia Administrativa y de Trabajo
en el Estado de Jalisco
EDICTO
En Juicio Amparo 2075/2011, promovido por COMISARIADO EJIDAL SAN JUAN DE OCOTAN,
MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, contra actos AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO y otras
autoridades, que reclama construcción de Prolongación Avenida Juan Palomar y Arias; por lo que se ordena
emplazar por edictos a JOSÉ TRINIDAD DE LA TORRE GRILLOT, efecto presentarse dentro próximos 30
días ante ésta autoridad, emplazamiento bajo términos artículo 30, fracción II, Ley Amparo y 315 Código
Federal Procedimientos Civiles aplicación supletoria. Se comunica fecha para audiencia constitucional nueve
horas treinta minutos nueve julio dos mil quince. Publíquese 3 veces de 7 en 7 días Diario Oficial de la
Federación, periódico El Excélsior y estrados del Juzgado.
Zapopan, Jal., 25 junio 2015.
Secretario del Juzgado Tercero de Distrito
en Materia Administrativa y de Trabajo
en el Estado de Jalisco.
Lic. Jorge Moreno López.
Rúbrica.
(R.- 417940)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro
EDICTO DE EMPLAZAMIENTO.
LILIA ESPERANZA GARCÍA AVELLA.
P R E S E N T E.
En virtud de ignorar su domicilio, por este medio se le notifica la iniciación del juicio de amparo radicado
bajo el expediente número 115/2014-IV (antes 978/2014-IV), promovido por Julia Acevedo Rico, contra
actos de la Junta Especial número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y otra autoridad, juicio
en el cual se le señaló con el carácter de tercera interesada a Lilia Esperanza García Avella, y por este
medio se le emplaza para que en el término de treinta días contados a partir del día siguiente al de la
última publicación, deberá presentarse ante este Tribunal, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así,
por apoderado o gestor que pueda representarla, se seguirá este juicio conforme legalmente le corresponde y
las subsecuentes notificaciones, aún aquellas de carácter personal, se le harán por lista que se fije en el
tablero de avisos de este juzgado, quedando a su disposición en la Secretaría de este órgano jurisdiccional, la
copia simple de traslado de la demanda de amparo.
Asimismo, se hace de su conocimiento, que para las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS
DEL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, está prevista la audiencia constitucional.
Atentamente.
Secretario del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro.
Licenciado José Bernal Gómez Ramírez.
Rúbrica.
(R.- 417943)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado
H. Matamoros, Tamaulipas
EDICTO
Terceros Pablo Ascencio de la Fuente Juárez, Javier Vázquez Luna, Rodolfo Álvaro Sosa Sosa, José
Antonio Yuriar Aguilar, Ángel Reyes Valdez, Melinda Chávez Santos y Hugo Antonio Muñoz de Alva, por este
conducto se les comunica que Manuel Ulises Llanas Silva y Ángel Sierra Junco, promovieron demanda de
amparo, registrándose la misma bajo el número 2139/2013-VI, en contra del auto de formal prisión, dictado el
veintiuno de agosto de dos mil doce, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales
Federales en el estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad de Matamoros, Tamaulipas, dentro de la
causa penal 11/2010-VIII, por el delito de Delincuencia Organizada con la finalidad de cometer el delito de
Secuestro, así como por el diverso de Privación Ilegal de la Libertad en la modalidad de Secuestro; por lo que
se les hace saber que se ordenó su emplazamiento al presente juicio de amparo; asimismo, que deberán
comparecer, si así conviniere a sus intereses, ante este Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 83
Federales en el estado de Tamaulipas, dentro del término de treinta días, contados a partir de la última
publicación del edicto, el cual se publicará tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana; y señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones en esta localidad, apercibidos que de no hacerlo, las subsecuentes
notificaciones, aún las personales, se les realizarán por lista que se publica en este Juzgado de Distrito, con
fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
La copia de la demanda queda a su disposición en la Secretaría de este Juzgado.
Matamoros, Tamaulipas, a 06 de Agosto de 2015.
El Juez de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas
Lic. Francisco Javier Cavazos Argüelles
Rúbrica.
El Secretario
Lic. Armando González Urbina
Rúbrica.
(R.- 418033)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco
EDICTO:
Emplácese por edictos a los terceros interesados Servicio Automotriz Concordia, sociedad anónima de
capital variable; Enrique Iván Raziel Rubio Ocampo; Rosa María Ocampo de Rubio; Enrique Rubio Aceves y
Automotriz Poseidón, sociedad anónima de capital variable.
En el juicio de amparo 860/2014, promovido por Gustavo Hernández García, contra actos de la Treceava
Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, con fundamento en los artículo
27 fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme a su numeral segundo y el 27
en comento, se ordena emplazar por edictos a Servicio Automotriz Concordia, sociedad anónima de capital
variable; Enrique Iván Raziel Rubio Ocampo; Rosa María Ocampo de Rubio; Enrique Rubio Aceves y
Automotriz Poseidón, sociedad anónima de capital variable, publicándose por tres veces, de siete en siete
días, en el Diario Oficial de la Federación; queda a su disposición en este Juzgado, copia simple de la
demanda de amparo; dígaseles que cuentan con un plazo de treinta días, contados a partir de la última
publicación, para que ocurran a este Órgano Jurisdiccional a hacer valer derechos y que se señalaron las
nueve horas con cuatro minutos del catorce de agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la
audiencia constitucional.
Zapopan, Jalisco, 07 de julio de 2015.
Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa
y de Trabajo en el Estado de Jalisco
Licenciado Edgar Estuardo Vizcarra Pérez.
Rúbrica.
(R.- 417935)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal
EDICTO
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal
Por auto de diecisiete de agosto de dos mil quince, se ordenó emplazar a juicio al tercero
interesado MANUEL MENDIOLA LEÓN, mediante edictos, publicados por tres veces, de siete en siete
días, para que comparezca ante este juzgado dentro del término de treinta días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la última publicación; quedando a su disposición en la Secretaría de
Acuerdos de este Juzgado, copia del escrito de demanda del juicio de amparo 1111/2015, promovido
por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS LOS ÁNGELES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
por conducto de su representante legal Columba Ortiz Pérez, Contra actos de la JUNTA ESPECIAL
NÚMERO TRECE DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL y su
actuario adscrito. Se le apercibe que de no comparecer, las subsecuentes notificaciones se le harán
por medio de lista.
México, D.F., a dieciocho de agosto de dos mil quince.
La Secretaria
Lic. Alyn Aseret Guido Huerta
Rúbrica.
(R.- 418031)
84 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal
en el Estado de Puebla
José Mario Gómez Solórzano, parte tercero interesada en el juicio de amparo 285/2015 antes 489/2015,
de este Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, promovido por
Jesús Andrade Cristóbal, por su propio derecho, contra actos del 1. Juez Séptimo de lo Penal del Distrito
Judicial de Puebla y otra autoridad; se ha ordenado emplazar por edictos al referido tercero interesado; que
deberán publicarse por tres veces de siete en siete días en el “Diario Oficial de la Federación” y en cualquiera
de los periódicos siguientes: “Reforma”, “Excélsior”, “El Financiero” o “El Universal”, a elección del Consejo
de la Judicatura Federal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso c) de la Ley de
Amparo, así como en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día quince de marzo de dos mil quince, que establece las disposiciones en
materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales en sus artículos 239 al 247. Queda a
disposición en la actuaría de este juzgado copia autorizada de la demanda de garantías, del auto admisorio y
de los autos de veintidós de junio y uno de julio pasado, haciéndole saber que deberá presentarse dentro del
término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación.
Atentamente
San Andrés Cholula, Puebla, 06 de agosto de 2015.
Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal
en el Estado de Puebla
Aída Araceli Ramírez Lozano
Rúbrica.
(R.- 418083)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
Juicio de Amparo 140/2015
EMPLAZAMIENTO DE PEDRO REYES PÉREZ.
En el juicio de amparo 140/2015, promovido por David Alejandro Orozco Olvera, apoderado legal
de la quejosa María Elena Olvera Contreras de Orozco, contra actos del Director del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en el que se reclama las diversas inscripciones asentadas por
la autoridad citada en el folio real número 1349192, correspondiente al departamento ubicado en calle
Prolongación Tajín, número 911, departamento 201, colonia Santa Cruz Atoyac, delegación Benito Juárez, en
específico las relativas a: 1. El derecho de propiedad respecto del cien por de dicho inmueble a favor de Pedro
Reyes Pérez; 2. La adjudicación por remate; y, 3. El aviso preventivo de compraventa a favor de Rosa Karla
Cabrera Muñoz; se ordenó emplazarlo por medio de edictos; por lo que se hace de su conocimiento que
deberá presentarse por sí o por conducto de apoderado o representante legal dentro del plazo de treinta días,
contados a partir del día siguiente al de la última publicación; de lo contrario, se le practicaran todas las
notificaciones por medio de lista en los estrados de este órgano jurisdiccional.
EDICTOS QUE SE PUBLICARÁN POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DÍAS HÁBILES.
México, Distrito Federal, 24 de julio de 2015.
El Secretario del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
Lic. Héctor Darío Vega Camero.
Rúbrica.
(R.- 418117)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito
EDICTOS
TERCEROS INTERESADOS:
PROFESIONALES EN ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, ASÍ COMO GUSTAVO BARUSH.
Mediante demanda de amparo presentada el día doce de agosto de dos mi catorce, el actor Ernesto
Aldana Rocha, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra acto de la Tercera Junta Especial
de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, que hizo consistir como sigue: “La resolución
proyecto de laudo, emitido por la responsable con fecha 12 de agosto de 2013 y elevado a la categoría de
laudo definitivo con fecha 25 de marzo del año 2014,…”; a quienes se les emplaza por medio del presente
edicto y se les hace saber que deben presentarse ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, dentro del término de quince días, contados a partir del día
siguiente al de la última publicación del edicto, para que si a su interés conviene se apersonen en este juicio
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 85
con los apercibimientos contenidos en el artículo 181 de la Ley de Amparo; requiéraseles para que señalen
domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, apercibidos que de no hacerlo, aún las que
resulten de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fijará en los estrados de este órgano
jurisdiccional. Lo anterior dentro del juicio de amparo directo 936/2014, del índice de este
propio órgano judicial.
Para que se publique tres veces de siete en siete días.
Para su publicación:
- "Diario Oficial de la Federación", México, Distrito Federal.
- Periódico "Excélsior", México, Distrito Federal.
Atentamente.
Zapopan, Jalisco, 26 de junio de 2015.
La Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Lic. Leticia González Madrigal.
Rúbrica.
(R.- 418144)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito
con residencia en Nezahualcóyotl,
Estado de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.P. 311/2015-I, promovido por Karla Patricia Juárez González,
contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Colegiada
Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en virtud de que no se ha
emplazado al tercero interesado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,
en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a
juicio a Alfonso Lucas Pérez, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el presente
edicto; haciéndoles saber que deberán presentarse en el término de TREINTA DÍAS, contados a partir del día
siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no comparecer en este juicio, las subsecuente
notificaciones, aún las de carácter personal se les harán por medio de lista que se fija en los estrados de este
Tribunal Colegiado de Circuito.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos
Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona
Rúbrica.
(R.- 418140)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito
con residencia en Nezahualcóyotl,
Estado de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.P. 211/2015-I, promovido por Gustavo Rubén Valle Celestino,
contra la sentencia de trece de enero de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de
Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en virtud de que no se ha emplazado al
tercero interesado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación
con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio a Luis
Alberto Benítez Ramírez, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el presente
edicto; haciéndoles saber que deberán presentarse en el término de TREINTA DÍAS, contados a partir del día
siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no comparecer en este juicio, las subsecuente
notificaciones, aún las de carácter personal se les harán por medio de lista que se fija en los estrados de
este Tribunal Colegiado de Circuito.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos
Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona
Rúbrica.
(R.- 418143)
86 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito
con residencia en Nezahualcóyotl,
Estado de México
EDICTO
En los autos del juicio de amparo directo D.P. 221/2015-I, promovido por Oscar Ruiz Jaramillo, contra la
sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en virtud de que no se ha emplazado al tercero
interesado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el
315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio a Rosa Lidia
Hernández Maldonado, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario Oficial
de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el presente edicto;
haciéndoles saber que deberán presentarse en el término de TREINTA DÍAS, contados a partir del día
siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no comparecer en este juicio, las subsecuente
notificaciones, aún las de carácter personal se les harán por medio de lista que se fija en los estrados de
este Tribunal Colegiado de Circuito.
Atentamente
Secretaria de Acuerdos
Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona
Rúbrica.
(R.- 418145)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal
Amparo Indirecto 142/2015
EDICTO.
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal
Tercero interesado.
Jesús Iván Rodríguez Gutiérrez
En los autos del juicio 142/20015 promovido por MARÍA DEL PILAR TELLO GARDUÑO contra actos del
Juzgado Trigésimo Sexagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras
autoridades, admitida la demanda en auto de dos de marzo de dos mil quince y con fundamento en los
artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2° de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria, se ordena emplazar por este medio al tercero interesado Jesús Iván
Rodríguez Gutiérrez, haciéndole de su conocimiento que puede apersonarse a juicio dentro del término de
treinta días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la última publicación que se haga por
edictos; con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de
carácter personal, se le harán por lista, conforme al numeral invocado en primer término; dejándose a su
disposición en la Secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda de amparo, para los efectos
legales a que haya lugar.
México, Distrito Federal, Agosto 18 de 2015.
La Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia
Civil en el Distrito Federal
Lic. Horalia de la Cruz Blas.
Rúbrica.
(R.- 418146)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo
en el Distrito Federal
Principal 1278/2015-VIII
EDICTO
Emplazamiento a la moral tercera interesada
GANCHOS HIT, S.A. DE C.V.
EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO 1278/2015-VIII, PROMOVIDO POR ESTELA GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ DE VILLEGAS, EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA ÚNICA DE LA MORAL QUEJOSA
TEMPOPLAST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SE DICTO EL SIGUIENTE ACUERDO:
En los autos del juicio de amparo 1278/2015-VIII, promovido por ESTELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ DE
VILLEGAS, en su carácter de administradora única de la moral quejosa TEMPOPLAST, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra actos de la de la Junta Especial Número Tres de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, su Presidente y Actuario adscrito a la misma, radicado en
el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se le ha señalado a usted como
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 87
tercera interesada y como a la fecha se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de trece de agosto de
este año, se ha ordenado emplazarla al presente juicio por edictos, que deberán publicarse por tres veces,
de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional a
elección de la parte quejosa, ambos de la capital de la República, haciéndole saber que debe presentarse
dentro del término de TREINTA DÍAS, contados a partir del siguiente al de la última publicación, lo cual podrá
hacerlo por conducto de apoderado que pueda representarla; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores
notificaciones le correrán por lista que se fije en los estrados de éste Juzgado de Distrito; de conformidad con
lo dispuesto por el articulo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por disposición del artículo 2º de la
anterior legislación.
LO QUE COMUNICO A USTED PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Atentamente
México, D.F., 20 de agosto de 2015.
El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.
Licenciado Sergio Guzmán Leyva
Rúbrica. (R.- 418206)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal
-EDICTO-
MANUEL MENDIOLA LEÓN.
En el juicio de amparo 858/2015-VI, promovido por COLUMBA ORTIZ PÉREZ, contra los actos de la
Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Actuario adscrito, al
ser señalado como tercero interesado y desconocerse su domicilio actual, con fundamento en el inciso b) la
fracción III del artículo 27 de la Ley de Amparo, así como en el artículo 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se ordena su emplazamiento al juicio
de mérito por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete días hábiles, en el Diario Oficial de la
Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República; haciendo de su conocimiento que
en la secretaria de este juzgado queda a su disposición copia simple de la demanda de amparo y que cuenta
con un término de treinta días, contados a partir de la última publicación de estos edictos, para que ocurra a
este juzgado a hacer valer sus derechos.
Atentamente
México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil quince.
Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.
Lic. Héctor Esteban Becerril Martínez
Rúbrica.
(R.- 418314)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Primero de Distrito
en el Estado de Campeche
Calle 10 número 135, entre calles Arista y Mariano Escobedo, Barrio de San Francisco,
C.P. 24010, San Francisco de Campeche, Campeche, Teléfono Fax 01-981-81-1-25-40
EDICTO:
A Pablo Sosa Sazo, Mirna de Jesús Pacheco Solís, Santiago de Atocha Campos Noceda y Natividad
Sazo Aguilar
En la causa penal 17/2010 instruida al procesado Manuel Soto Benítez, alias “El Gato”, por el delito de
Violación a la Ley Federal de Delincuencia Organizada, se ordenó notificar por edicto a los testigos Pablo
Sosa Sazo, Mirna de Jesús Pacheco Solís, Santiago de Atocha Campos Noceda y Natividad Sazo Aguilar,
que los días veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil quince, a las diez horas, deberán
comparecer para el desahogo de diligencias de carácter penal, con identificación oficial en las fecha y horas
señaladas con antelación, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche, ubicado en calle
Diez, número Ciento treinta y cinco, entre Mariano Escobedo y Arista, colonia San Francisco, código postal
24010, en San Francisco de Campeche.
San Francisco de Campeche, Campeche a 11 de agosto de 2015.
Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche, encargado del despacho
por vacaciones de la titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en cumplimiento a lo acordado en sesión celebrada el dieciséis de junio
de dos mil quince, por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.
Enri Pacheco Jesús
Rúbrica.
(R.- 418608)
88 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal
en el Estado de Nuevo León
En el amparo 156/2015, instado por José Ulises García García, defensor particular del directamente
quejoso Edy Mendoza Romo, contra actos del Juzgado de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado de
Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó el auto de formal prisión dictado en su contra; se admitió
a trámite la demanda fijándose las nueve horas con seis minutos del veinticinco de junio de dos mil quince,
para la audiencia de ley; al tenerse como tercera interesada a María Teresa Zúñiga Terrones, y desconocerse
su domicilio, se ordenó su emplazamiento por edictos, conforme a los artículos 27, fracción III, inciso b) de la
Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; informándole
que deberá acudir ante este órgano jurisdiccional, dentro del término de treinta días contados a partir del
siguiente al de la última publicación, para hacer valer sus derechos y señalar domicilio para recibir
notificaciones, apercibida que de no hacerlo se continuará el juicio y las subsecuentes notificaciones, aún las
de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos que para tal efecto se fija en este juzgado. Quedando a
su disposición en la Secretaría copia simple de la demanda de amparo.
Atentamente.
Monterrey, Nuevo León, a 10 de junio de 2015.
El Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito
en Materia Penal en el Estado de Nuevo León.
Lic. Antonio Guadalupe Hernández Villareal.
Rúbrica.
(R.- 418614)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito
en el Estado de Baja California Sur
EDICTO
Juicio de amparo 1129/2014, promovido por Juan Pablo Castillo, contra acto del Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Penal, con residencia en esta ciudad, reclama la resolución recaída al incidente por
desvanecimiento de datos de tres de octubre de dos mil catorce, hecho valer por el quejoso, en la causa penal
306/2010 del índice estadístico del Juez responsable, se ordenó emplazar a las terceras interesadas Suguey y
Melani Contreras Meza, por edictos, para que comparezca en treinta días, a partir del día siguiente de la
última publicación, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibidas de no hacerlo,
se harán por lista; artículo 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo, ley de amparo y 315 código federal de
procedimientos civiles de aplicación supletoria.
La Paz, B.C.S., 13 de agosto de 2015.
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado.
Lorena Gutiérrez Reza.
Rúbrica.
(R.- 418616)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal
DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PRESENTE.
En proveído de veintitrés de julio de dos mil quince dictado en los autos del juicio de amparo número
823/2014-5, promovido por BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, SOCIEDAD NACIONAL DE
BANCA DE DESARROLLO por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas José de
Jesús Cortes Osorio, contra actos de Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Distrito Federal, se ordenó emplazar por edictos al tercero interesado GUILLERMO VÁZQUEZ OCHOA, con
apoyo en el artículo 27, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en este Juzgado
Cuarto de Distrito de Amparo Penal en el Distrito Federal, copia simple de la demanda de garantías;
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 89
asimismo, se le concede un plazo de 30 días contados a partir de la última publicación para que
comparezca a juicio a deducir sus derechos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad
de México, Distrito Federal; apercibido que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter
personal, se le practicarán por medio de lista
NOTA: ESTE EDICTO DEBERÁ PUBLICARSE POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DIAS EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO DE ELECCIÓN DEL QUEJOSO
Atentamente
México, D.F., a 18 de agosto de 2015.
La Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.
Lic. María Fidelia Rojo Camarillo.
Rúbrica.
(R.- 418270)
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal
EDICTO
En los autos del juicio ordinario mercantil 118/2006-A, promovido por Lotería Nacional para la
Asistencia Pública, en contra de Donato Argüelles Tello, en autos de uno de junio y catorce de agosto,
ambos de dos mil quince, se ordenó sacar a venta en CUARTA ALMONEDA el bien inmueble embargado
al demandado Donato Argüelles Tello, consistente en el inmueble ubicado en: calle José Medina, número
cuatrocientos catorce guión uno, colonia Jesús Luna Luna, en Madero, Tamaulipas, convocándose
portores a efecto de que acudan a este juzgado a las DIEZ HORAS DEL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE
DE DOS MIL QUINCE, fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia de remate del bien inmueble
embargado en autos, fijándose como precio base la cantidad de $692,550.00 (seiscientos noventa y dos mil
quinientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), teniéndose como postura legal la que cubra las dos
terceras partes de dicha cantidad.
En la Ciudad de México, a 14 de agosto de 2015.
Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal
Lorenza Díaz Montoya
Rúbrica.
(R.- 418845)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Monterrey, Nuevo León
Actuaciones
EDICTO
PEDRO MORALES PÉREZ y la persona moral PROMOTORA MORPE, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE.
En el lugar en que se encuentren hago saber a ustedes que: en los autos del juicio de amparo directo civil
146/2015, promovido por TROY 2, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIITADA DE CAPITAL VARIABLE,
por conducto de su apoderado JAIME RENÉ GUERRA GONZÁLEZ, contra la resolución de doce de enero de
dos mil quince dictada por la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Nuevo León, dentro del toca de apelación 10/2009, radicado en este Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito, se les ha señalado como terceros interesados y como se desconoce su
domicilio actual, por acuerdo de veinticuatro de agosto dos mil quince, se ordenó emplazarlos por edictos,
en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico “El Porvenir”, haciéndole saber que podrán presentarse
en este tribunal colegiado a defender sus derechos de considerarlo necesario dentro de treinta días contados
a partir del siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no hacerlo las posteriores notificaciones
se le harán por lista de acuerdos, que se fije en los estrados de este órgano, quedando a su disposición en la
Secretaría de Acuerdos del mismo copia simple de la demanda de amparo.
Monterrey, Nuevo León, a 25 de agosto de 2015.
El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
Lic. Edgar Arturo Ramírez López
Rúbrica.
(R.- 418923)
90 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes
EDICTO.
Para emplazar a: tercero interesado JESÚS DE LUNA MARCIAL. En el juicio de amparo número
1232/2015-I promovido por JORGE SOLEDAD HERNÁNDEZ, se ordenó emplazar por medio de edictos
como lo establece el artículo 27, fracción III inciso c), al tercero interesado JESÚS DE LUNA MARCIAL.
Queda en la Secretaría del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, copia de la
demanda de garantías generadora de dicho juicio, a su disposición para que comparezca al mismo si a sus
intereses conviniere, y se le hace de su conocimiento que de conformidad con el artículo 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su
numeral 2°, deberá presentarse al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes; ubicado
en Avenida Aguascalientes Sur número 603, Primer Piso, Ala Norte, Fraccionamiento Jardines de
Aguascalientes, en la ciudad de Aguascalientes, dentro del término de treinta días contados del día
siguiente al de la última publicación del presente edicto; asimismo, se le requiere para que señale domicilio en
esta ciudad de Aguascalientes para oír y recibir notificaciones, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, las
subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los
estrados de este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en términos de los numerales
26, fracción III, y 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, y que si pasado ese término de treinta días no
comparecen, se seguirá el juicio 1232/2015-I. Aguascalientes, Aguascalientes, 12 de agosto de 2015. EL
SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO. LIC. JAVIER HERNÁNDEZ
NAVARRO.
Atentamente
El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes.
Lic. Javier Hernández Navarro.
Rúbrica.
(R.- 417937)
Estados Unidos Mexicanos
Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito
Zapopan, Jalisco
EDICTO
En términos de los artículos 2°, 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo y 315 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento en cita,
se emplaza a la tercera interesada Laura Alicia Juárez López, dentro del juicio de amparo indirecto 11/2014,
toda vez que, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, los quejosos JOSÉ HEDER
RUIZ BALERO O JOSÉ EDER RUIZ VALERO Y LORENZO REYES REQUENA, solicitaron el amparo y
protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto reclamado, precisado en su escrito inicial de
demanda; por ese motivo, se inició a trámite este juicio de amparo indirecto, del índice del Cuarto Tribunal
Unitario del Tercer Circuito.
En esa virtud y por desconocer su domicilio, se le informa del juicio por medio del presente edicto, a cuyo
efecto la fotocopia de la demanda de amparo queda a su disposición en la Secretaría y se le hace saber que:
Deberá presentarse ante este órgano jurisdiccional, dentro del término de treinta días, contado a partir del
siguiente al de la última publicación de este edicto. Deberá señalar domicilio en el lugar de residencia de este
Tribunal Unitario, para recibir notificaciones personales, apercibido de que incumplir, las ulteriores se le harán
por medio de lista, que se fije en los estrados de este tribunal. La audiencia constitucional tendrá verificativo a
las doce horas del trece de agosto de dos mil quince.
Lo proveyó y firma la Titular del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, Magistrada María Del Pilar
Parra Parra, en presencia del licenciado Santiago Navarrete Martínez, Secretario de Acuerdos que autoriza
y da fe.
Atentamente.
Zapopan, Jalisco, 13 de mayo de 2015.
Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal
Unitario del Tercer Circuito.
Licenciado Santiago Navarrete Martínez.
Rúbrica.
(R.- 417939)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 91
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales
en el Estado de Querétaro
EDICTO.
Aarón Rodríguez Martínez
En razón de ignorar su domicilio, por este medio se le notifica la radicación del juicio de amparo ventilado
bajo el expediente número 1253/2015-III, promovido por Florencio Pérez Milanés, contra actos del Juez
Octavo de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, juicio en el cual, con fundamento en
lo dispuesto por la fracción III, del artículo 5° de la Ley de Amparo, le recae el carácter de tercera interesada,
emplazándosele por este conducto para que en el plazo de treinta días contado a partir del día siguiente al de
la última publicación de este edicto, comparezca al juicio de amparo de mérito, apercibiéndole que de no
hacerlo, éste se seguirá conforme a derecho y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal,
se les practicarán mediante lista que se fije en el tablero de avisos de este Juzgado Federal, quedando a su
disposición en la Secretaría las copias de traslado; en el entendido de que deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y en un periódico de mayor circulación en la República, por tres veces consecutivas
de siete en siete días.
Asimismo, que la celebración de la audiencia constitucional se señaló para las diez horas con veinte
minutos del doce de agosto de dos mil quince.
Atentamente.
Querétaro, Querétaro, 06 de agosto de 2015.
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado
Ana Isabel Quintero Muñoz
Rúbrica.
(R.- 417948)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal
Juicio de Amparo 1056/2014-4
EDICTOS:
AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. JUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL
EN EL DISTRITO FEDERAL.
En proveído de cinco de agosto de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo número
1056/2014-4, promovido por GUSTAVO LEÓN GONZÁLEZ, en contra de actos del Juez Primero Penal de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, Director de Seguridad Pública
Preventiva y Protección Civil del Municipio de Texcoco, Estado de México, Jefe General de la Policía
de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, se ordenó emplazar por edictos a la tercera interesada FABIOLA ÁLVAREZ
SOLIS, con apoyo en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en
este Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo Penal en el Distrito Federal, copia simple de la demanda de
amparo; asimismo, se le concede un plazo de 30 días contados a partir de la última publicación para que
comparezca a juicio a deducir sus derechos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad
de México, Distrito Federal; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter
personal, se les practicarán por medio de lista.
NOTA: Este edicto deberá publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la
Federación y en el periódico de mayor circulación de la República.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 05 de agosto de 2015.
La Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal
Lic. María Fidelia Rojo Camarillo
Rúbrica.
(R.- 418027)
92 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco
EDICTO
Al margen, un sello con el escudo nacional y la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de
la Federación.
En términos de los artículos 2°, 30, fracción II, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento, se le emplaza al tercero interesado
VICENTE MONTEJO CASTILLO, dentro del juicio de amparo 1712/2014-IV, mediante escrito presentado el
veintiséis de noviembre de dos mil catorce, compareció el quejoso PEDRO IGNACIO HERNÁNDEZ ALEMÁN,
a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos reclamados, precisados
en su escrito inicial de demanda, por ese motivo, se inició a trámite este juicio de garantías, del índice del
Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
En esa virtud y por desconocer su domicilio, se le informa del juicio por medio del presente edicto, a cuyo
efecto la fotocopia de la demanda de garantías queda a su disposición en la Secretaría y se le hace
saber que:
Deberá presentarse ante este órgano judicial, dentro del término de treinta días, contado a partir del
siguiente al de la última publicación de este edicto. Deberá señalar domicilio en la Zona Metropolitana de
Guadalajara, Jalisco, para recibir notificaciones personales, apercibida de que incumplir, las ulteriores se le
harán por medio de lista, que se fije en los estrados de este tribunal, y. La audiencia constitucional
tendrá verificativo a las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL QUINCE.
Así lo acordó y firma la licenciada Yolanda Cecilia Chávez Montelongo, Juez Sexto de Distrito de Amparo
en Materia Penal en el Estado de Jalisco, ante el Secretario Armando Guerrero Ríos, quien autoriza y da fe.
Atentamente
Zapopan, Jalisco, 26 de junio 2015
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo
en Materia Penal en el Estado de Jalisco
Lic. Armando Guerrero Ríos.
Rúbrica.
(R.- 417942)
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Juzgado Décimo Octavo Civil de Cuantía Menor en el D.F.
Expediente Número 2578/09
Secretaría “B”
“Año de la Consolidación de la Justicia Oral”
EDICTO
En los autos del expediente número 2578/09 RELATIVO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,
PROMOVIDO POR MARTINEZ FLORES MA. CELIA (ANTES LEAL ARRIAGA JOSE PIPINO),, EN
CONTRA DE J. CARMAN ARRIAGA ARREDONDO, el C. Juez Décimo Octavo Civil de Cuantía Menor en
el Distrito Federal, dicto un auto que a la letra dice. México, Distrito Federal, a catorce de agosto del año
del dos mil quince.- se señalan las DIEZ HORAS DEL DIA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL QUINCE PARA QUE TENGA VERIFICATIVO EL REMATE EN TERCERA ALMONEDA SIN SUJECION
A TIPO DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO ubicado en RESTO DEL LOTE DE LA GRANJA SAN
ANTONIO DE LA FRACCION CUARTA DE LA EX HACIENDA DE MUÑIZ EN LOTE 15, EN LA CIUDAD DE
CELAYA GUANAJUATO CON UNA SUPERFICIE DE 540 QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS
según certificado de gravamen que obra en autos, y toda vez que de autos se desprende avalúo, rendido
por los peritos de las partes se designa como valor del inmueble embargado la cantidad de $466,775.99
(CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 99/100 M.N.);
cantidad que resulta de la rebaja a que se refiere el artículo 476 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria al de Comercio, procédase al remate del bien inmueble en publica almoneda y toda
vez que el valor del avalúo excede de ciento ochenta y dos días de salario mínimo vigente en esta ciudad;
anúnciese el remate por medio de edictos. NOTIFIQUESE. Así, lo proveyó y firma la C. Juez Décimo Octavo
de lo Civil de Cuantía Menor, Maestra en Derecho BLANCA LAURA ENRÍQUEZ MONTOYA, ante la Secretaria de
Acuerdos Maestra en Derecho Norma Olvera Villegas quien autoriza y da fe. ---------- DOS RUBRICAS----------
México Distrito Federal a 17 de agosto de 2015
La C. Secretaria de Acuerdos “B”.
M. en D. Norma Olvera Villegas
Rúbrica.
(R.- 418273)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 93
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito
Estado de Chihuahua
Sección Amparo
EDICTO
Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil
quince, dictado en los autos del juicio de amparo número 828/2014, promovido por el licenciado Aureliano
García Ávila, en su carácter de apoderado del Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación, contra actos del Juez Quinto de lo Civil del
Distrito Judicial Morelos con sede en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27,
fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, emplácese por medio de edictos a las terceras interesadas:
a) Compañía Industrial Textil Bonanza, Sociedad Anónima de Capital Variable; y
b) Ponderosa Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En la inteligencia que el edicto deberá publicarse por tres veces, de siete en siete días, en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los siguientes periódicos El Excelsior, Heraldo de México, o El Universal,
de la Ciudad de México, Distrito Federal y que estos tienen circulación a nivel nacional; hágase saber a las
referidas terceras interesadas que deberán presentarse ante este Juzgado Federal, por conducto de quien
legalmente las represente dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última
publicación, para que reciban la copia de la demanda de amparo, igualmente se apercibe a las terceras
interesadas que dentro del término de tres días siguientes al en que haya surtido efectos el emplazamiento,
deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no
hacerlo, las subsecuentes notificaciones derivadas de este juicio, aún las de carácter personal se harán por
medio de lista que se publica en los estrados de este juzgado, en términos del artículo 315 del Código Federal
de Procedimientos Civiles; debiendo fijarse además una copia de los citados edictos en los estrados de este
Juzgado por todo el tiempo del emplazamiento.
Chihuahua, Chihuahua, 31 de julio de 2015.
Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado.
Lic. Antonio Ordóñez Serna.
Rúbrica.
(R.- 418274)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimocuarto de Distrito
en Coatzacoalcos, Veracruz
EDICTO
Mirna Luna Nolasco
(Tercera Interesada).
En cumplimiento al acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, emitido en el juicio de amparo
300/2014-VI, promovido por Silvio Martínez Condado, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia, del
Distrito Judicial de Coatzacoalcos, en el que demandó como acto reclamado la resolución de veinticuatro
de febrero de dos mil catorce dictada en el toca 02/2014, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia,
con residencia en esta ciudad, que confirmó la negativa de la orden de aprehensión, en contra de MIRNA
LUNA NOLASCO; mismos que deberán ser publicados por tres veces y de siete en siete días, tanto en el
Diario Oficial de la Federación, como en uno de los periódicos de mayor circulación que se edite en la
República Mexicana; asimismo, se le hace saber, que deberá presentarse ante este Juzgado Decimocuarto
de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Coatzacoalcos, dentro del término de treinta días, contados
a partir del siguiente al de la última publicación de los edictos (25 de septiembre de 2015), a defender sus
derechos en el presente juicio de amparo.
Asimismo, se indica que se encuentran señaladas las catorce horas con veinte minutos del diecinueve de
agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la audiencia constitucional.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el licenciado Ángel Aristeo Granados González, Secretario del Juzgado
Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, Encargado del Despacho en funciones de Juez, por
licencia concedida al titular en el oficio CCJ/ST/3595/2015, de once de agosto de dos mil quince, suscrito
por el Secretario Técnico de Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asistido de la licenciada
Guadalupe Toledo Matus, Secretaria que autoriza. DOY FE.
Atentamente
Coatzacoalcos, Veracruz, 13 de agosto de 2015.
La Secretaria del Juzgado Decimocuarto de Distrito
en el Estado de Veracruz.
Lic. Guadalupe Matus Toledo.
Rúbrica.
(R.- 418358)
94 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal
EDICTOS
AL MARGEN DE UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, JUZGADO DECIMOTERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO
FEDERAL, A TRES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
En los autos del juicio de amparo número 166/2015, promovido por Carlos Neri Arredondo, contra actos
de la Sexta Sala y del Juez Décimo Cuarto, ambos de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal; con fecha tres de agosto de dos mil quince, se dictó un auto por el que se ordena
notificar a la tercero interesada Promotora Habitacional Mexicana, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por medio de edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial
de la Federación, y en el periódico “Diario de México”, a fin de que comparezca a este juicio a deducir sus
derechos en el término de treinta días contados, a partir del día siguiente al en que se efectúe la última
publicación, quedando en esta secretaría a su disposición, copia simple de la demanda de garantías,
apercibida que de no apersonarse al presente juicio, las ulteriores notificaciones se harán en términos de lo
dispuesto por el inciso a) de la fracción iii, del articulo 27 de la ley de amparo, asimismo, se señalaron las
once horas del veintiuno de agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la audiencia
constitucional, esto en acatamiento al acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, se procede a hacer
una relación suscinta de la demanda de garantías, en el que la parte quejosa señalo como autoridades
responsables a la Sexta Sala y del Juez Décimo Cuarto, ambos de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, y como tercero interesada a Promotora Habitacional Mexicana, Sociedad
Anónima de Capital Variable, y precisa como acto reclamado la sentencia interlocutoria de fecha nueve de
febrero de dos mil quince, dictada en el toca número 83/2015 por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal que confirmó la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de ejecución de
sentencia que declaró que había operado la compensación, dictada en el expediente número 632/2006
radicado ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
La Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal.
Lic. Georgina Vega de Jesús.
Rúbrica.
(R.- 418554)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Primero de Distrito en el Edo. de Morelos
EDICTO
Al margen un sello con el escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Morelos.
José María Soto Méndez, Mariana Soto “N” y Alejandra Soto “N”, en el lugar donde se encuentren:
En los autos del juicio de amparo 64/2015, promovido por ERIKA MARTINEZ MARTÍNEZ, contra actos de
la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, reclamando: la
omisión por de la responsable en acordar escrito presentado ante la autoridad responsable con fecha de
recepción 28 de noviembre del 2014 bajo el número de folio 007087 en el que se solicita a la hora
responsable, de trámite y acuerde de conformidad el Requerimiento de pago y/o en su caso embargo
promovido por conducto de mis apoderados; juicio de garantías que se radicó en este Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Morelos, ubicado en Boulevard del Lago número 103, colonia Villas Deportivas,
Delegación Miguel Hidalgo, Cuernavaca, Morelos, código postal 62370, y en el cual se les ha señalado con el
carácter de parte terceros interesados y al desconocerse su domicilio actual, se ha ordenado su
emplazamiento por edictos, que deberán publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de
la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la República Mexicana, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 27 fracción III incisos b) y c) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, haciéndole saber que deberá
presentarse dentro de TREINTA DÍAS, contados a partir del siguiente al de la última publicación; apercibida
que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones, sin necesidad de acuerdo, se le harán por lista que se
publique en los estrados de este Juzgado Federal. Queda a su disposición en este Órgano Judicial copia de la
demanda de garantías de que se trata; asimismo se hace de su conocimiento que la audiencia constitucional
se encuentra prevista para las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CUATRO MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE
DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Fíjese en la puerta de este Tribunal Federal un ejemplar.
Atentamente
Cuernavaca, Morelos, 20 de agosto de 2015.
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos
Marcela Merari Silva Múgica
Rúbrica.
(R.- 418618)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 95
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Octavo de Distrito
en el Estado de Morelos
Amparo indirecto 532/2015
EDICTO
EMPLAZAMIENTO A LA TERCERA INTERESADA:
“MACU S.A. DE C.V.,”.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la
Federación. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos. En los autos del juicio de amparo
532/2015-III, promovido por Guillermo Juárez Moreno, contra actos de la Junta Especial Número Tres de
la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se ha señalado a esa persona moral con el
carácter de tercera interesada en el juicio de amparo mencionado, y como se desconoce su domicilio actual,
por acuerdo de treinta de julio de dos mil quince, se ordenó emplazarla por edictos, le hago saber que
deberán presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última
publicación, en las oficinas que ocupa este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, ubicadas en
Boulevard del Lago, número 103, Colonia Villas Deportivas, Edificio B, Primer Piso, Delegación Miguel
Hidalgo, Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62370.
Atentamente.
Cuernavaca, Morelos, a 19 de agosto de 2015.
El Juez Octavo de Distrito en el
Estado de Morelos.
Lic. Salvador Hernández Hernández.
Rúbrica.
El Secretario del Juzgado.
Lic. Fernando Paredes Ramírez.
Rúbrica.
(R.- 418620)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Cuernavaca, Mor.
EDICTO
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Sexto de Distrito
en el Estado de Morelos.
Marigssa Diana Pérez Castañeda, en el lugar donde se encuentre:
En los autos del juicio de amparo 405/2015-V, promovido por Alicia Sánchez Higueldo, contra actos de
los Integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, señalando como
acto reclamado: “El acuerdo de dieciséis de enero de dos mil quince, dentro del expediente número
01/429/07.”; juicio de amparo que se radicó en este Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos,
ubicado en Boulevard del Lago número 103, Edificio “B”, nivel 4, colonia Villas Deportivas, Delegación Miguel
Hidalgo, Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62370, y en el cual se le ha señalado con el carácter de tercera
interesada y al desconocerse su domicilio actual, se ha ordenado su emplazamiento por edictos, que deberán
publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de
mayor circulación en la República Mexicana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 fracción III,
inciso b) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia, haciéndole saber que deberá presentarse dentro de TREINTA DIAS, contados a partir
del siguiente al de la última publicación; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones, sin
necesidad de acuerdo, se le harán por lista que se publique en los estrados de este Juzgado Federal. Queda
a su disposición en este Organo Judicial copia de la demanda de amparo de que se trata; asimismo se hace
de su conocimiento que la audiencia constitucional se encuentra prevista para las nueve horas treinta
minutos del tres de diciembre dos mil quince. Fíjese en la puerta de este Tribunal Federal un ejemplar.
Atentamente
Cuernavaca, Morelos, 21 de agosto de 2015
Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos.
Lic. Israel Orduña Espinosa.
Rúbrica.
(R.- 418844)
96 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado de Distrito
en Materias de Amparo y Juicios
Federales en el Estado
H. Matamoros, Tamaulipas
EDICTO
Tercera interesada Esmeralda Vélez Álvarez, por este conducto se le comunica que Servando Durán
Fuentes, promovió demanda de amparo contra la orden de aprehensión dictada en su contra dentro de la
causa penal 144/2014, por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el
Estado, residente en esta ciudad, registrándose la misma bajo el número 774/2015-III; de igual forma, se le
hace saber que se ordenó su emplazamiento al presente juicio de amparo y que deberá comparecer, si así
conviniere a sus intereses, ante este Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el
estado de Tamaulipas, ubicado en avenida Pedro Cárdenas y Longoria, número 2015, quinto nivel,
fraccionamiento Victoria, código postal 87390, de esta ciudad, dentro del término de treinta días, contados a
partir de la ultima publicación del edicto, el cual se publicará tres veces, de siete en siete días en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la república mexicana; asimismo,
deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta localidad; apercibida que de no hacerlo, las
subsecuentes notificaciones, aún las personales, se le realizarán por lista que se publica en este Juzgado de
Distrito, con fundamento en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo.
La copia de la demanda queda a su disposición en la Secretaría de este juzgado.
Matamoros, Tamaulipas, 06 de agosto de 2015.
El Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales
en el Estado de Tamaulipas.
Lic. Francisco Javier Cavazos Argüelles.
Rúbrica.
El Secretario.
Lic. Armando González Urbina.
Rúbrica.
(R.- 418852)
Estados Unidos Mexicanos
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito
EDICTOS.
Al margen el Escudo Nacional, con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de
la Federación.
En el juicio de amparo directo 14/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Tercer Circuito, promovido por VÍCTOR DANIEL SILVA MARTÍNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en el numeral 315, del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la invocada Ley Reglamentaria, se ordenó el emplazamiento
por medio de edictos al tercero interesado CARLOS ROBERTO ROMERO GARCÍA, por desconocerse el
domicilio de éste, motivo por el que deberá hacérsele saber: 1.- Que VÍCTOR DANIEL SILVA MARTÍNEZ
promovió demanda de amparo directo contra actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Jalisco, como autoridad ordenadora, consistente en la sentencia dictada el veintitrés de septiembre
de dos mil diez, en los autos del toca de apelación 743/2010, y la ejecución de la misma atribuida al Juez
Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial e Inspector General del Reclusorio Preventivo Metropolitano,
ambas del Estado de Jalisco, 2.- Que el presente juicio de amparo 14/2015 queda a su disposición en la
Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Colegiado para que se impongan de su contenido, 3.- Si es su deseo
promover amparo adhesivo o formular alegatos, deberá hacerlo en el plazo de quince días contados a partir
del siguiente al de la última publicación que al efecto se realice, 4.- Deberá presentarse dentro del término de
treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación ante este Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Tercer Circuito, ubicado en Anillo Periférico Poniente Manuel Gómez Morín 7727
Fraccionamiento Ciudad Judicial Zapopan, Jalisco, a promover lo que a su interés estime pertinente, 5.-
Dentro del término precisado en último lugar, deberá señalar domicilio en la Zona Metropolitana de
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 97
Guadalajara, Jalisco, para que se le practiquen las notificaciones personales, 6.- Con el apercibimiento que en
caso de no presentarse en el lapso concedido, las subsecuentes notificaciones, se le harán por medio de lista
que se fijará en los estrados de este órgano de control constitucional y en la página electrónica del Consejo de
la Judicatura Federal.
Atentamente.
Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, a 10 de julio de dos mil quince.
El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
Licenciado Darío Benjamín Lira Freda.
Rúbrica.
(R.- 417947)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California,
con sede en Tijuana, Baja California
EDICTO
Emplazamiento al tercero interesado:
Gustavo Ayala Flores.
En los autos del juicio de amparo 546/2015-1, promovido por Óscar Ortega Rentería y Ricardo de Anda
Álvarez, en su carácter de representantes legales de Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero BBVA BANCOMER,
anteriormente, Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto
Limitado, Grupo Financiero BBVA BANCOMER, contra actos del Administrador Local Jurídico de Tijuana y
Administrador Local de Recaudación de Tijuana Unidad Administrativa del Servicio de Administración
Tributaria, ambas con residencia en esta ciudad; en el cual reclama: La supuesta notificación efectuada, así
como las consecuencias jurídicas en la adjudicación del inmueble, materia de la garantía hipotecaria existente
en favor de la moral quejosa como acreedor, la falta o inexistencia de notificación a la moral quejosa, sin que
haya tenido la oportunidad de hacer valer preferencia alguna, y hacer valer sus recursos legales pertinentes,
reclamándose todo lo que tenga relación directa o indirecta, con todas las actuaciones y notificaciones
realizadas en el procedimiento seguido, por el Servicio de Administración Tributaria, procedimiento
identificado como 400-16-00-03-02-2011-007692, seguido en contra de Gustavo Ayala Flores, de la misma
manera, se reclama el cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad ordenadora, el posible remate y
adjudicación de inmueble que es garantía hipotecaria de la moral quejosa; se ordenó emplazar al tercero
interesado Gustavo Ayala Flores, por edictos haciéndole saber que podrá presentarse dentro de los treinta
días contados al siguiente de la última publicación, apercibido que de no hacerlo las posteriores notificaciones,
aún las de carácter personal, se le practicará por lista en los estrados de este juzgado en términos del artículo
27 fracción II, con relación al 29 de la Ley de Amparo. En el entendido que se encuentran señaladas las once
horas con cincuenta minutos del cuatro de septiembre del dos mil quince, para la celebración de la audiencia
constitucional en este juicio; sin que ello impida que llegada la fecha constituya un impedimento para la
publicación de los edictos, ya que este juzgado vigilará que no se deje en estado de indefensión al tercero
interesado de referencia.
Atentamente.
Tijuana, B.C., 13 de agosto de 2015.
Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales.
Alma Olivia Villavicencio Villavicencio
Rúbrica.
(R.- 418232)
98 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estado de Querétaro
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil
San Juan del Río, Querétaro
Secretaría
EDICTO
San Juan del Río, Querétaro, a 18 dieciocho del mes de mayo del año 2015.-
C. FERNANDO RESÉNDIZ ZARRAGA, por ignorar su domicilio, por este conducto se le NOTIFICA
que en este Juzgado Tercero Civil de San Juan del Río, Qro., se radicó el expediente número 1007/2014,
relativo a la JUICIO ORAL MERCANTIL, que sobre PAGO DE PESOS promueve en su contra promueve el
C. PEDRO SALDAÑA SANTOS, y le EMPLAZO para que dentro del plazo de 30 TREINTA DÍAS HÁBILES
contados a partir del día hábil siguiente al de la última publicación del presente edicto, comparezca ante este
H. Juzgado, a dar contestación a la demanda entablada en su contra y oponga las excepciones legales que
tuviere que hacer valer en su favor, bajo APERCIBIMIENTO que de no dar contestación a la demanda dentro
del plazo antes concedido, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y por perdidos sus
derechos no ejercitados en tiempo y forma.- Asimismo, se hace de su conocimiento que, las copias de
traslado obran en la Secretaría de este Juzgado.- De igual forma, se le PREVIENE para que en el mismo
término que se le da para la contestación de la demanda SEÑALE DOMICILIO para oír y recibir notificaciones
en esta ciudad, con el APERCIBIMIENTO que para el caso de no hacerlo así, todas las notificaciones, aún
las de carácter personal, le surtirán efectos por listas. Por último, y de conformidad con lo dispuesto en la
parte última de la fracción XVI del artículo 7, en relación con el inciso a) de la fracción VI del artículo 14 de
la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental, se señala al C. FERNANDO RESÉNDIZ ZARRAGA,
el derecho que le asiste para oponerse en relación a terceros a la publicación de sus datos personales,
por lo que en el mismo término que se le concede para la contestación de la demanda, deberá manifestar lo
que a su derecho convenga, respecto a la citada publicación de sus datos personales; bajo apercibimiento
que de no hacerlo así, se tendrá por conforme en que no se publiquen dichos datos.-
Se ordena su publicación por 03 tres veces, de 07 siete en 07 siete días, en el “Diario Oficial” y en uno de
los periódicos diarios de mayor circulación en la República.-
Atentamente
Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Civil de San Juan del Río, Qro.
C. Licenciado Diego Ávila Mejía
Rúbrica.
(R.- 418323)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo de Distrito
Chilpancingo, Gro.
EDICTO
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
TERCERO INTERESADO.
CARLOS BERNARDO VÉLEZ BLANCO.
LA QUEJOSA ALEJANDRA STEPHANIE RODRÍGUEZ OCHOA, POR PROPIO DERECHO Y EN
REPRESENTACIÓN DEL MENOR GIL LUCIANO VÉLEZ RODRÍGUEZ, PROMOVIÓ JUICIO DE AMPARO
218/2015, EN CONTRA DE LA PRIMERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 99
ESTADO DE GUERRERO, RESIDENTE EN ESTA CIUDAD, QUE SE HIZO CONSISTIR EN LA
RESOLUCIÓN DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, DICTADA EN EL TOCA PENAL
NÚMERO X-929/2014; SE TUVO A CARLOS BERNARDO VÉLEZ BLANCO, CON EL CARÁCTER
DE TERCERO INTERESADO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 5°, FRACCIÓN III INCISO B) DE LA LEY DE
AMPARO, Y CONFORME AL DIVERSO 27, FRACCIÓN III, INCISO B) DE LA CITADA LEY, SE LE MANDÓ
NOTIFICAR EL INICIO DEL JUICIO POR MEDIO DE EDICTOS A ESTE JUICIO, PARA QUE SI A SU
INTERÉS CONVINIERE COMPAREZCA ANTE ESTE JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO
DE GUERRERO, UBICADO EN PASEO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO NÚMERO 268, COLONIA
HERMENEGILDO GALEANA, C.P.39010 CHILPANCINGO, GUERRERO, A DEDUCIR SUS DERECHOS EN
UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS, A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL
EDICTO; APERCIBIDO QUE DE NO COMPARECER EN LAPSO INDICADO, LAS ULTERIORES
NOTIFICACIONES AUN LAS PERSONALES LE SURTIRÁN EFECTOS POR MEDIO DE LISTA QUE SE
PUBLIQUE EN LOS ESTRADOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL. LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA SEÑALADA PARA LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS
DEL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
PARA SU PUBLICACIÓN POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DÍAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA REPÚBLICA MEXICANA. SE
EXPIDE EL PRESENTE EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GUERRERO, A LOS
VEINTIDÓS DÍAS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.- DOY FE.
Atentamente.
Secretario del Juzgado Décimo de Distrito
en el Estado de Guerrero.
Lic. Oscar Alejandro Pereda Cadena.
Rúbrica.
(R.- 418362)
Estados Unidos Mexicanos
Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal
México
Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil
EDICTO.
A.- SOLUCIONES DE CRECIMIENTO S.A. DE C.V., SOFOM
E.N. R POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL
En los autos del expediente número 72/2014 relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL promovido por
SINGLE CONSULTING AMERICA, S.C. en contra de SOLUCIONES DE CRECIMIENTO S.A. DE C.V.,
SOFOM E.N.R, el C Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal, mediante proveído de fecha
veintisiete de marzo y veintiocho de abril ambos de dos mil quince, con fundamento en el artículo 1070
párrafo II del Código de Comercio para el Distrito Federal, se ordena emplazar a SOLUCIONES DE
CRECIMIENTO S.A. DE C.V., SOFOM E.N.R por medio de edictos que se publicaran por tres veces, de tres
en tres días consecutivas, en el periódico “DIARIO IMAGEN”, haciéndose saber al demandado que debe de
presentarse, al local de éste Juzgado dentro de un termino de TREINTA DÍAS para que recoja las copias
simples de traslado exhibidas por la parte actora, para que dentro del término legal de QUINCE DÍAS,
contados partir de que recoja las copias simples de referencia, o de que en su caso haya fenecido el término
concedido, de contestación a la demanda entablada en su contra por SINGLE CONSULTING AMERICA S.C.
en la Vía ORDINARIA MERCANTIL, dentro de los autos del expediente identificado bajo el número 72/2014,
apercibido de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde y se tendrá por contestada la demanda de
mérito en sentido negativo, atento a lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria a la materia mercantil.- NOTIFÍQUESE.- Lo proveyó y firma el C. Juez Cuadragésimo
Noveno de lo Civil del Distrito Federal Licenciado TOMAS CISNEROS CURIEL, ante la C. Secretaria de
Acuerdos “B” Licenciada VIANEY ALHELÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ que autoriza y da fe.- Doy fe.- El C. Juez
dicto un auto que en su parte conducente dice:
“Dada nueva cuenta con los presentes autos, con fundamento en los artículos 84 y 272-G del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se aclara y regulariza el auto de fecha veintisiete de marzo
del año en curso, en la parte conducente que establece “…en un periódico de circulación amplia y de
cobertura nacional, y en el periódico “DIARIO IMAGEN,…” debiendo decir “…en el periódico de circulación
100 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
amplia y de cobertura nacional “DIARIO IMAGEN”, y en “ EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN….,”
aclaración que se hace para todos los efectos legales a que haya lugar, ordenándose que el presente
proveído forme parte integral del auto señalado con antelación, ordenándose no emitir copia simple o
certificada alguna del proveído en cuestión, sin anexar copia del presente auto. - NOTIFIQUESE.- Lo proveyó
y firma el C. Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal Licenciado TOMAS CISNEROS
CURIEL, ante la C. Secretaria de Acuerdos “B” Licenciada VIANEY ALHELI RODRÍGUEZ SANCHEZ que
autoriza y da fe.- Doy fe.”
Para su publicación, por TRES VECES, de tres en tres días, en el Periódico de circulación amplia y de
cobertura nacional “DIARIO IMAGEN” y en “EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
México D.F., a 05 de Mayo del 2015.
La C. Secretaria de Acuerdos “B”
del Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil
Lic. Vianey Alhelí Rodríguez Sánchez
Rúbrica.
(R.- 418369)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Décimo de Distrito
Chilpancingo, Gro.
EDICTO
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
TERCERO INTERESADO.
JORGE LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ.
LOS QUEJOSOS AMARANTHA DANAE GARCÍA CERÓN Y ÁNGEL DAVID CERÓN CORONA, POR
PROPIO DERECHO, PROMOVIERON DEMANDA DE AMPARO RADICADA CON EL NÚMERO 1471/2014,
CONTRA ACTOS DEL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE LOS BRAVO, RESIDENTE EN ESTA CIUDAD, QUE SE HIZO CONSISTIR EN EL AUTO DE
VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, DICTADO EN LA CAUSA PENAL NÚMERO
153-II/2013, EN EL QUE SE LE TUVO A JORGE LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, CON EL CARÁCTER DE
TERCERO INTERESADO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 5°, FRACCIÓN III DE LA LEY DE AMPARO,
Y CONFORME AL DIVERSO 27, FRACCIÓN III, INCISO B) DE LA CITADA LEY, SE LE MANDÓ
NOTIFICAR EL INICIO DEL JUICIO POR MEDIO DE EDICTOS A ESTE JUICIO, PARA QUE SI A SU
INTERÉS CONVINIERE COMPAREZCA ANTE ESTE JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL
ESTADO DE GUERRERO, UBICADO EN PASEO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO NÚMERO 268,
COL. HERMENEGILDO GALEANA, C.P. 39010 CHILPANCINGO, GUERRERO, A DEDUCIR SUS
DERECHOS EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS, A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA
PUBLICACIÓN DEL EDICTO; APERCIBIDO QUE DE NO COMPARECER EN LAPSO INDICADO, LAS
ULTERIORES NOTIFICACIONES AUN LAS PERSONALES LE SURTIRÁ EFECTOS POR MEDIO DE
LISTA QUE SE PUBLIQUE EN LOS ESTRADOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL. LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA SEÑALADA PARA LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL
SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
PARA SU PUBLICACIÓN POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DÍAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA REPÚBLICA MEXICANA. SE
EXPIDE EL PRESENTE EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GUERRERO, A LOS SIETE
DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.- DOY FE.
Atentamente.
La Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero.
Lic. Guadalupe Cervantes Medrano.
Rúbrica.
(R.- 418486)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 101
Estados Unidos Mexicanos
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
de Coahuila de Zaragoza
EDICTO
Gonzalo Guadalupe Mejía Hernández.
(Tercero interesado en el juicio 316/2015)
Presente.
Por medio del presente, a usted Gonzalo Guadalupe Mejía Hernández, se le da a conocer que en los
autos del juicio de amparo número 316/2015, promovido por Librado Ortiz Alcantar, contra actos de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por auto de nueve de julio de dos mil quince, se
ordenó, como ahora se hace, emplazarlo a juicio por edictos, en su carácter de tercero interesado, mismos
que se publicarán por tres veces de siete en siete días, en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN y en un
periódico particular, ya sea el UNIVERSAL, REFORMA y/o EL NORTE, a fin de hacerle del conocimiento
sobre el acuerdo de quince de abril de dos mil quince, mediante el cual se admitió la demanda de amparo
promovida por el referido quejoso contra actos de la mencionada autoridad, consistentes en esencia en lo
siguiente: “El acuerdo dictado en fecha nueve de marzo de dos mil quince por la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje, en esta ciudad, dentro de los autos del juicio laboral 2383/2009-IA, por el cual declaró firme el laudo
dictado dentro del mismo.” De igual modo, se le hace saber que deberá presentarse ante este Juzgado
Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila Zaragoza, con sede en Saltillo, dentro del término de TREINTA
DIAS, contados a partir del siguiente al de la última publicación del presente edicto, y que en caso de no
comparecer, se seguirá el juicio por sus trámites legales, efectuándose las ulteriores notificaciones aún las de
carácter personal por lista de acuerdos que se fijará en los estrados de este Juzgado Segundo de Distrito en
el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo. Además, se le informa que la audiencia
constitucional se encuentra señalada para las DOCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DIA SEIS
DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, y que la copia simple de la demanda de amparo queda a su disposición
en la Secretaría del Juzgado de Distrito. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 315 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 24 de julio de 2015.
La Secretaria Encargada del Despacho del Juzgado Segundo de Distrito
en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Laura Taydé Arias Treviño.
Rúbrica.
El Secretario
José Antonio Montes Castillo.
Rúbrica.
(R.- 418623)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal
EDICTO
En los autos del juicio número 397/2015-VII, promovido por Rosa María Balcon Ventura, Alejandro
Suárez Garratachea, Salvador Rendón Muñoz, José Víctor Sánchez Hernández, Felipe de Jesús Galicia
Luque y/o Felipe Galicia Luque, Arturo Carlos Guevara Espino y/o Arturo Guevara Espino y Raúl
Molina Bizueto y/o Raúl Molina Azueto, contra actos del Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil del
Distrito Federal y actuarios de su adscripción; por auto de fecha diez de junio de dos mil quince, se
admitió a trámite la demanda de amparo promovida por los quejosos en cita y se tuvo como terceros
interesados a José Francisco González Mier, Ana Luisa González Mier y María del Carmen Arceo
Higareda; en dicha demanda se señaló como acto reclamado: “…4. El ILEGAL DESALOJO QUE
PRETENDA EFECTUAR RESPECTO DE LOS LOCALES COMERCIALES UBICADOS EN EL BIEN
INMUEBLE QUE POSEEMOS A TÍTULO DE ARRENDATARIOS, y que se encuentran comprendidos en el
102 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
número 4840 de la Calzada de Tlalpan, Colonia. Niño de Jesús, Delegación Tlalpan, de Esta Ciudad de
México Distrito Federal, por el Juzgado Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de primera instancia del Distrito
Federal, Juicio Ordinario Civil, bajo el número de expediente 219/2012 promovido por José Francisco
González Mier y Ana Luisa González Mier en contra de María Carmen Arceo Higareda. 5. Así mismo,
reclamamos todas y cada una de las actuaciones que integran dicho Juicio Ordinario Civil, bajo el número
de expediente 219/2012 promovido por José Francisco González Mier y Ana Luisa González Mier en contra
de María Carmen Arceo Higareda, porque se nos priva de legítimo derecho que tenemos para poseer el
inmueble del cual se pretende desalojar. 6. Por último, todas y cada una de las consecuencias derivadas de
la tramitación de dicho juicio radicado ante el C. Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de primera instancia
del Distrito Federal, en el expediente 219/2012, promovido por José Francisco González Mier, y Ana Luisa
González Mier en contra de María Carmen Arceo Higadera…”; y es la fecha que no se ha podido emplazar a
la tercera interesada Ana Luisa González Mier; a pesar de haber solicitado la investigación de domicilio
a diversas instituciones, quienes en cumplimiento al requerimiento realizado por este Juzgado de Distrito el
veinticuatro de junio de dos mil quince, proporcionaron la información sobre los datos del domicilio de la
tercera en mención, sin que se haya podido realizar el emplazamiento de dicho tercera; en consecuencia,
hágase del conocimiento por este conducto a la tercera interesada de mérito que deberá presentarse ante
este Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sito en el acceso tres, primer
piso del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación de San Lázaro, ubicado en Eduardo Molina
número dos, colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, México, Distrito Federal, dentro de
treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación y señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en ésta ciudad, ya que de no hacerlo, se le harán las subsecuentes notificaciones por medio de
lista que se fije en los estrados de este juzgado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la
Ley de Amparo. Se expide el presente edicto, en cumplimiento a lo ordenado en proveídos de seis y doce de
agosto de dos mil quince.
Dos Firma ilegibles. Rúbricas.
México, Distrito Federal, doce de agosto de dos mil quince.
El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito
en Materia Civil en el Distrito Federal.
Lic. Jesús Moreno Flores.
Rúbrica.
(R.- 418875)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito
en el Estado de Yucatán
EDICTO
VÍCTOR ALFONSO CANTO ROSADO.
TERCERO INTERESADO.
En cumplimiento al auto de seis de agosto de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo
número III-223/2015, radicado en este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en
Mérida, promovido por María del Pilar Espinosa Molina, contra actos del Vice Fiscal de Investigación y
Procesos en suplencia del Fiscal General del Estado, Agencia Investigadora en Trámite Dos y Director del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado,
(en sus correctas denominaciones), todos con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución de trece
de febrero de dos mil quince, que confirmó el no ejercicio de la acción penal a favor de Israel Alejandro Leal
Franco, dentro de la averiguación previa 270/10ª/2013, el levantamiento del aseguramiento efectuado
el veintitrés de mayo de dos mil trece, respecto al tablaje catastral 13092 de la localidad de Cholul, Yucatán, la
orden de girar oficios al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de
Seguridad Jurídica y Patrimonial del Estado de Yucatán, para la cancelación de la anotación marginal en el
folio relativo a dicho predio, referente al cierre de registro que pesa sobre el mismo y la entrega de la posesión
de dicho inmueble a diversa persona; habiéndose admitido el juicio de amparo de mérito por auto de
veinticuatro de febrero del año en curso y a pesar de haberse agotado las diversas medidas de investigación,
se ignora el domicilio del tercero interesado Víctor Alfonso Canto Rosado, motivo por el cual se ordenó
emplazarlo a juicio por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de
la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la Republica, haciéndole saber que queda a
su disposición, en la Secretaría de este Juzgado, copia simple de la demanda de garantías y que en caso de
convenir a sus intereses deberá presentarse dentro del término de treinta días contados a partir del día
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 103
siguiente al de la última publicación y señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones en este
juicio, apercibido que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por lista, lo anterior,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo vigente y 315 del
Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la ley de la materia; una vez
transcurrido dicho término sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, se seguirá el juicio en su rebeldía.
Atentamente
Mérida, Yucatán, a 11 de Agosto de 2015.
Secretario del Juzgado Quinto
de Distrito en el Estado.
Marco Antonio Rallo Méndez
Rúbrica.
(R.- 418891)
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa
y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla
San Andrés Cholula, Puebla
EDICTO.
TERCERAS INTERESADAS
Erika del Carmen Presenda Gómez o Erika del Carmen Presencia Gómez,
Julisa Vázquez Márquez o Julissa Vázquez Márquez,
Marina Vázquez Ortega, Artemia Cruz Aragón, Florinda Delgado Marín
y María Nancy Madrigal Rodríguez.
En cumplimiento al proveído de siete de agosto de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo
23/2015-IV del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y
de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, antes Juzgado
Decimoprimero de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por Luis Rivera Sánchez, Defensor Particular
de los quejosos Ricardo Rodiles Espino e Irene Cruz Mendoza o Areli Ochoterena Chevalier, en contra del
Juez Segundo de lo Penal de Puebla y, otra autoridad, del que se reclama el auto de formal prisión de trece
de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso penal 69/2014; se les tuvo a las personas arriba
mencionadas, como parte tercera interesada; y en términos de los artículos 27, fracción III, inciso b), de la Ley
de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la
materia, se les manda emplazar por medio de edictos, para que si a su interés conviniere se apersonen a
este juicio en el local de este Juzgado ubicado en Avenida Osa Menor número ochenta y dos, piso trece,
ala sur, Ciudad Judicial Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, código postal 72810, en San Andrés
Cholula, Puebla; dentro del plazo de treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación
de este edicto; para tal efecto se les hace saber que se han fijado las once horas con diez minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Queda a su
disposición en la secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda, escrito aclaratorio y auto admisorio.
Para su publicación por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en el
periódico de mayor circulación en la República, se expide el presente. En San Andrés Cholula, Puebla, trece
de agosto de dos mil quince. Doy fe.
Secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa
y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla,
con residencia en San Andrés Cholula.
Gabriela Toxtle Limón.
Rúbrica.
(R.- 418899)
104 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Segundo de Distrito
Estado de Chihuahua
EDICTO
ARTURO CARRERA MARTÍNEZ
*DOMICILIO DESCONOCIDO.
En el juicio de amparo número 582/2012 promovido por COMISARIADO EJIDAL DEL EJIDO LLANO
BLANCO U OJO FRÍO, MUNICIPIO DE GUADALUPE Y CALVO, CHIHUAHUA, contra actos del JUEZ
SEGUNDO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL HIDALGO, CON RESIDENCIA EN HIDALGO DEL
PARRAL, CHIHUAHUA Y DE OTRA AUTORIDAD, los cuales se hicieron consistir en: “1.- Al Juez Segundo
de lo Civil del Distrito Judicial Hidalgo le reclamamos LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA dictada el 19 de noviembre de 1997 a favor de los aquí terceros perjudicados en el
expediente 660/89 del índice de ese H. Juzgado Segundo Civil, SIENDO LOS AQUÍ QUEJOSOS
TERCEROS EXTRAÑOS A DICHO PROCEDIMIENTO. En dicha Sentencia ilegalmente y en perjuicio del
Ejido que representamos, supuestamente se prescribe una superficie aproximada de 461-12-58Has
que son de propiedad ejidal desde 1967 fecha en que se ejecutó la Resolución Presidencial de
Dotación, esto es, son de propiedad ejidal 30 años antes de dicha Sentencia de Prescripción dictada
por la Responsable. Aunado al hecho de que la propiedad o derechos que sobre bienes agrarios
adquiere el Núcleo de Población son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad
con los artículos 138 del código Agrario de 1942; 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, vigente al
momento de la constitución del Ejido; y 74 de la Ley Agraria vigente. Que respectivamente dice:
“Artículo 138. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieran los núcleos de población serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso
ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en
parte, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se
pretendan llevar a cabo en contravención de este precepto. Esta disposición es aplicable a los bienes
que se reconozcan y titulen en favor de comunidades.” “ARTICULO 52.- Los derechos que sobre
bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransmisibles y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse,
cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las
operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en
contravención de este precepto.". “Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es
inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.”
Por tanto, es inconcuso que jurídicamente es imposible prescribir terrenos de propiedad ejidal y
menos sin respectar la garantía de audiencia. 2.- Al Registrador Público del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del distrito Judicial Mina le reclamamos la inscripción bajo el No. 147, Folios
205-208 del Libro 38 de la Sección Primera, de la Sentencia de Prescripción en acatamiento al
Resolutivo CUARTO de la Sentencia de la Responsable para inscribir dicha Sentencia.”
Publíquese este acuerdo tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en el
Periódico Excélsior, que se edita en la ciudad de México, Distrito Federal, haciéndosele saber que debe
presentarse dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la última
publicación, apercibiéndosele que pasado este término si no comparece por sí o por medio de apoderado o
gestor que pueda representarlo, se le tendrá por legalmente emplazada, y las ulteriores notificaciones, aún las
de carácter personal, se le notificará por rotulón que se fijará en la puerta de este Juzgado.
Chihuahua, Chihuahua, a diez de agosto de dos mil quince.
La Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua:
Lic. Gabriela Guadalupe Corral Vera.
Rúbrica.
(R.- 417878)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 105
Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales
San Andrés Cholula, Puebla
EDICTO
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.
SE CONVOCAN POSTORES.
En el juicio ejecutivo mercantil 200/2015 promovido por Guillermo Briones García, en su carácter de
endosatario en procuración de Diego Alfredo Amador Ángeles, se anuncia remate respecto del 50% que le
corresponde al demandado José Eduardo Jaime Rosas del bien inmueble identificado como: “FRACCIÓN
QUE CONSTITUYE UN DEPARTAMENTO Ó PREDIO SEPARADO DE LA CASA, ACTUALMENTE SE
IDENTIFICA COMO CASA MARCADA CON EL NO. 112, DE LA CALLE 34 SUR, DE LA COLONIA SANTA
BARBARA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, E INSCRITO EN EL ACERVO REGISTRAL BAJO EL FOLIO
ELECTRONICO 0033199 FECHA 07/03/2005 A NOMBRE DE MARÍA HILDA Y/O HILDA VALADEZ ROSAS
Y JOSE EDUARDO JAIME ROSAS”, valuado en trescientos veintisiete mil doscientos cincuenta pesos
($327,250.00), sirviendo como postura legal la que cubra dos terceras partes de dicha cantidad, esto es,
ciento nueve mil ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($109,083.33 M.N.). Audiencia que se
realizará a las DOCE HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE
DE DOS MIL QUINCE, en el local del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa
y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado, quedando los autos a disposición de los interesados para
tomar datos pertinentes, debiendo hacer posturas y pujas por escrito reuniendo requisitos del artículo 481 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, las que se
presentaran a partir del día siguiente de la publicación del edicto correspondiente, venciéndose el término
un minuto antes de las doce horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil
quince, previa toma de lista de postores.
Atentamente
San Andrés Cholula, Puebla, cuatro de agosto de dos mil quince.
Secretaria del Juzgado
Lic. María del Socorro Saucedo Cuautle
Rúbrica.
(R.- 418115)
AVISOS GENERALES
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Gobernación
Comisionado Nacional de Seguridad
Dirección General de Seguridad Privada
Of. Núm: DGSP/DELC/612/1407/2015
Asunto: Publicación de sanción
“2015, Año del Generalísimo José María Morelos y Pavón”
PUBLICACIÓN DE SANCIÓN
El 21 de julio de 2015, en el expediente administrativo 199/2014, que se tramita ante la Dirección General
de Seguridad Privada dependiente de la Secretaría de Gobernación, se impuso a la persona moral FIELD
OPERATIONS SEGURIDAD PRIVADA, S.A. DE C.V., con domicilio matriz ubicado en Avenida Padre Kino
Número 10930-1a, Colonia Ferrocarril, Código Postal 22115, Tijuana, Baja California, la sanción consistente
en: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REVALIDACIÓN DE AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CON NÚMERO DE REGISTRO DGSP/199-14/2657,
POR EL TÉRMINO DE UN MES; por la contravención al artículo 32, fracción XVI, de la Ley Federal de
Seguridad Privada.
Atentamente
México, D.F., 21 de julio de 2015
Director General de Seguridad Privada
Lic. Juan Antonio Arámbula Martínez
Rúbrica.
(R.- 418688)
106 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
TRANS UNION DE MEXICO, S.A., SOCIEDAD DE INFORMACION CREDITICIA
CONVOCATORIA
Asamblea General Ordinaria de Accionistas
De conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración de Trans Union de
México, S.A., Sociedad de Información Crediticia (la “Sociedad”) en su sesión del 19 de agosto de 2015, se
convoca a los accionistas de la Sociedad a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el martes 29 de
septiembre de 2015 a las 17:00 horas, en las oficinas de la Sociedad ubicadas en Jaime Balmes No. 8, Piso
10, Colonia Los Morales Polanco, Código Postal 11510 en México, Distrito Federal, con el fin de resolver
sobre los asuntos contenidos en el siguiente:
ORDEN DEL DIA
I. Aceptación de renuncias y designación de nuevos miembros del Consejo de Administración.
II. Designación de delegados especiales para formalizar las resoluciones de la asamblea.
En términos del inciso (k) del Artículo Décimo Octavo de los estatutos sociales, sólo se reconocerá como
accionista a quien esté inscrito como tal en el Libro de Registro de Acciones que lleva la Sociedad. Los
accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderados que acrediten su personalidad en
términos de los estatutos sociales.
México, D.F., a 11 de septiembre de 2015
Trans Union de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia
Secretario del Consejo de Administración
Pablo Mijares Ortega
Rúbrica.
(R.- 418840)
DUN & BRADSTREET, S.A., SOCIEDAD DE INFORMACION CREDITICIA
CONVOCATORIA
Asamblea General Ordinaria de Accionistas
De conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración de Dun & Bradstreet,
S.A., Sociedad de Información Crediticia (la “Sociedad”) en su sesión del 20 de agosto de 2015, se convoca a
los accionistas de la Sociedad a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el martes 29 de
septiembre de 2015 a las 18:00 horas, en las oficinas de la Sociedad ubicadas en Jaime Balmes No. 8, Piso
10, Colonia Los Morales Polanco, Código Postal 11510 en México, Distrito Federal, con el fin de resolver
sobre los asuntos contenidos en el siguiente:
ORDEN DEL DIA
I. Aceptación de renuncias y designación de nuevos miembros del Consejo de Administración.
II. Designación de delegados especiales para formalizar las resoluciones de la asamblea.
En términos del inciso (k) de la Cláusula Décimo Octava de los estatutos sociales, sólo se reconocerá
como accionista a quien esté inscrito como tal en el Libro de Registro de Acciones que lleva la Sociedad. Los
accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderados que acrediten su personalidad en
términos de los estatutos sociales.
México, D.F., a 11 de septiembre de 2015
Dun & Bradstreet, S.A., Sociedad de Información Crediticia
Secretario del Consejo de Administración
Pablo Mijares Ortega
Rúbrica.
(R.- 418842)
AVISO AL PÚBLICO
Las cuotas por derechos de publicación son las siguientes:
1/8 de plana $ 1,730.00
2/8 de plana $ 3,460.00
3/8 de plana $ 5,190.00
4/8 de plana $ 6,920.00
6/8 de plana $ 10,380.00
1 plana $ 13,840.00
1 4/8 planas $ 20,760.00
2 planas $ 27,680.00
Atentamente
Diario Oficial de la Federación
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 107
Comisión Federal de Electricidad
Gerencia Regional de Producción Norte
CONVOCATORIA
LICITACION PUBLICA No. LPPRNT0115
En cumplimiento a las disposiciones que establecen la Ley de la Comisión Federal de Electricidad como
Empresa Productiva del Estado y a las Políticas y Lineamientos en Materia de Bienes Muebles no Utiles de
CFE, a través de la Gerencia Regional de Producción Norte, se convoca a las personas físicas y morales
nacionales, a participar el día 01 de Octubre de 2015, en la Licitación Pública Nº LPPRNT0115 para la venta
de los bienes muebles no útiles al servicio de CFE, que a continuación se indican:
Lote
Núm.
Descripción, Cantidad Aproximada y Unidad de Medida de
los bienes muebles no útiles
Valor mínimo de
venta (sin IVA)
Depósito en
garantía
1 678,071.50 Kilos aproximadamente de diversos bienes
muebles no útiles correspondientes a: desecho ferroso de
segunda; conductores eléctricos de cobre con forro;
desecho ferroso mixto contaminado y desecho ferroso
vehicular, los cuales se detallan en este lote en los anexos
de las bases de la presente licitación pública.
$1’550,641.34 155,064.14
Los bienes se encuentran localizados en varios almacenes de esta Gerencia, cuyo domicilio se detalla en
el listado anexo a las bases de la licitación. Los interesados podrán adquirir las bases de la licitación del 10 al
24 de Septiembre de 2015 en días hábiles, consultando la página electrónica de CFE,
http://www.cfe.gob.mx/ConoceCFE/12_Ventadebienes/Muebles/Paginas/Muebles2015.aspx y realizando el
pago de $5,000 más IVA, mediante depósito bancario en efectivo, en la cuenta de BBVA BANCOMER
Nº 0443100146, Sucursal 7690 CLAVE 012180004431001469, a nombre de Comisión Federal de Electricidad,
y enviar copia del comprobante de pago agregando al mismo los datos del comprador correspondientes a:
nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico, anexando copia del Registro Federal de Contribuyentes y de
identificación oficial vigente (credencial IFE ó pasaporte), al correo electrónico jorge.garcia30@cfe.gob.mx con
copias a raul.deleon@cfe.gob.mx, jose.yamanaka@cfe.gob.mx y confirmando al teléfono (0181) 81-51-30-36
o 37, ext. 71315, 71312 en horario de 9:00 a 14:00 hrs., en caso de que el interesado efectúe el pago de las
bases fuera del periodo establecido para estos efectos, el importe respectivo no será reembolsado.
Las facturas por el pago de las bases se emitirán por la Caja General de CFE, con domicilio en Pablo A.
González No. 650 Pte. Col San Jerónimo, Monterrey N.L.
Las personas que hayan adquirido las bases podrán realizar la inspección física de los bienes acudiendo
al lugar donde se localizan del 10 al 24 de Septiembre de 2015 en días hábiles, en horario de 8:00 a 14:00
hrs. El registro de participantes y recepción de la documentación establecida en las bases para participar en
la licitación se efectuará el día 01 de Octubre de 2015, en horario de 10:00 a 10:15 hrs. En el auditorio de la
Gerencia Regional de Producción Norte, con domicilio en Pablo A. González No. 650 Pte. Col San Jerónimo,
Monterrey N.L., y de no presentar en este horario la documentación solicitada, ésta no se recibirá en horario
distinto, en virtud de que al concluir el horario citado se iniciará la revisión de la misma, en presencia del
interesado.
Las garantías de sostenimiento de las ofertas se constituirán mediante cheques de caja expedidos por
Institución de Banca y Crédito a favor de Comisión Federal de Electricidad, por el importe establecido para el
lote que se licita. El acto de presentación y apertura de ofertas se celebrará el día 01 de Octubre de 2015, a
las 12:30 hrs., En el auditorio de la Gerencia Regional de Producción Norte, con domicilio en Pablo A.
González No. 650 Pte. Col San Jerónimo, Monterrey N.L., en el entendido de que los interesados deberán
cumplir con lo establecido en las bases respectivas y en caso contrario no podrán participar en el evento.
El acto de fallo correspondiente se efectuará el día 01 de Octubre de 2015, a las 14:00 hrs. En el auditorio de
la Gerencia Regional de Producción Norte, con domicilio en Pablo A. González No. 650 Pte. Col San
Jerónimo, Monterrey N.L. de no lograrse la venta de los bienes una vez emitido el fallo de la licitación, se
procederá a la subasta del lote que resulte desierto en el mismo evento, la cual será de manera ascendente,
tomando como base de la subasta, el valor convocado de los bienes que se licitan. El retiro de los bienes se
deberá realizar en un plazo máximo de 50 días calendario, de acuerdo a lo establecido en las bases de
la licitación.
Atentamente
Monterrey, N.L., 08 de septiembre de 2015.
Gerente Regional
Ing. Aurélio Orozco Morales
Rúbrica.
(R.- 418864)
108 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
Estados Unidos Mexicanos
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Servicio Postal Mexicano
CONVOCATORIA
El Servicio Postal Mexicano, Organismo Descentralizado, en cumplimiento a las Disposiciones que
establece el Artículo 134 Constitucional, así como lo dispuesto en la "Ley General de Bienes Nacionales", y lo
estipulado en el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones en Materia de Recursos Materiales y
Servicios Generales, y a lo señalado en las "Bases Generales para el Registro, Afectación, Disposición Final
y Baja de Bienes Muebles del Servicio Postal Mexicano, la Dirección Regional Centro, a través de la Gerencia
Postal Estatal en Jalisco, celebrará la venta de bienes muebles en su calidad de desecho, vehículos y
motocicletas que ya no son útiles para el Servicio Postal Mexicano, a través del procedimiento de Licitación
Pública SPM-DRC-SORC-GDL/JAL–L.P./01/2015. Bajo las siguientes:
Bases
I.- Descripción, cantidad y precios mínimos de venta.
I.I.- Los Bienes de Desecho, Vehículos y Motocicletas propiedad del Servicio Postal Mexicano, motivo de
la venta se conforman de la siguiente manera, siendo el valor para venta el que se indica a continuación:
Descripción de los bienes Cantidad Valor para
venta
Motocicletas de diversas marcas y modelos, como Unidades vehiculares. 38 $85,300.00
Camionetas marca Nissan, modelo 2006, 2008, 2009. 10 $104,060.00
Camioneta 3 1/2 toneladas, marca Chevrolet, modelo 2002 1 $50,540.00
Camioneta de pasajeros Ram Wagon, marca Dodge, Modelo 2004 1 $14,500.00
Camioneta cerrada monovolumen marca Renault, modelo 2009 1 $14,140.00
Camioneta Panel cap. 1 a 2 toneladas, marca Ford, modelo 2008, 1 $24,920.00
Camioneta caja seca de 3 1/2 toneladas, marca Dodge Ram 4000, modelo
2005, 2006, 2008
3 $63,550.00
Camión chasis-cabina de 5 ton caja seca, marca Volkswagen, modelo 2009 1 $45,630.00
Automóvil sedán 4 puertas, marca Nissan, modelo 2006, 1 $10,630.00
Lote de desechos Ferroso de Segunda, Leña Común, Ferroso Mixto
Contaminado y Desecho Ferroso Contaminado
17,337.4
kg. Aprox.
$26,215.17
Los precios arriba indicados, no incluyen el I.V.A.
• Visita a los lugares en los que se encuentran los bienes, 14 al 25 de septiembre del 2015.
• Junta de aclaraciones al contenido de las bases de licitación, esta tendrá verificativo el día 28 de
septiembre del 2015.
• Inscripción, recepción y revisión de documentos, 30 de septiembre del 2015.
• Apertura de ofertas económicas, 2 de octubre del 2015.
• Fallo y subasta, 5 de octubre del 2015.
La forma, condiciones, costo, pago, garantías, horarios, actos a los que estará sujeta la licitación se
establecen en las bases de licitación pública, que estarán a su disposición en la Gerencia Postal Estatal
Jalisco, ubicada en calle de Venustiano Carranza N° 57, Col. Centro, C.P. 44100, en Guadalajara, Jal., del 14
al 25 de septiembre del 2015, de 9:00 A.M. a 14:30 hrs. y de 16:30 a 18:00 hrs., en días hábiles. a los correos
electrónicos jborrego@correosdemexico.gob.mx y frangel@corrreosdemexico.gob.mx.
Cabe señalar que la venta de bases para el día 25 de septiembre de 2015, será de 8:00 a 10.00 A.M. y
será suspendida la venta de bases a las 10:00 A.M., por lo que no podrá venderse bases posteriores a los
horarios indicados, y la visita para verificar los bienes del día 25 de septiembre del 2015, será en horario de
10:30 A.M. a 14:30 hrs. y de 16:30 a 17:30 hrs.
Atentamente
Guadalajara, Jal., a 11 de septiembre del 2015
El Gerente Estatal Hidalgo, Dirección Regional Centro del Servicio Postal Mexicano
Alejando Vera Hernández.
Rúbrica.
(R.- 418800)
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 109
INDICE
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE ECONOMIA
Convocatoria para presentar propuestas para la integración del Segundo Programa de Trabajo de
Cooperación Regulatoria de la Alianza del Pacífico entre Chile, Colombia, México y Perú ............. 2
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Convenio de Coordinación para la operación de los servicios, programas, estrategias y
actividades que en el marco del Servicio Nacional de Empleo, celebran la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y el Estado de Sonora ......................................................................................... 4
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Aviso mediante el cual se da a conocer acuerdo del licenciado Miguel Jiménez Llamas, Delegado
Estatal en Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social, designando al licenciado Esquipúlas
Herrera Montaño, Jefe de Servicios Jurídicos, como la persona que suplirá sus ausencias ........... 12
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014
y su acumulada 88/2014, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón
Cossío Díaz ...................................................................................................................................... 13
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Acuerdo General 39/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma diversos
acuerdos generales en materia de vacaciones de los servidores públicos de los Centros de
Justicia Penal Federal ...................................................................................................................... 74
Acuerdo CCNO/17/2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo al cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes y de la Oficina
de Correspondencia Común que les presta servicio ........................................................................ 76
______________________________
BANCO DE MEXICO
Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana ......................................................................................................................... 78
Tasas de interés interbancarias de equilibrio ................................................................................... 78
AVISOS
Judiciales y generales ...................................................................................................................... 79
__________________ ● __________________
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, Director General Adjunto
Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, D.F., Secretaría de Gobernación
Tel. 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx
Impreso en Talleres Gráficos de México-México
110 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
11 DE SEPTIEMBRE
ANIVERSARIO DE LA VICTORIA SOBRE EL EJERCITO
ESPAÑOL EN TAMPICO, EN 1829
La independencia de las colonias hispanoamericanas fue un duro golpe para el absolutismo español.
Nueva España fue quizá la pérdida más sensible para la Metrópoli, pues el monarca español Fernando VII
nunca pudo resignarse a que “la joya de la Corona” ya no formara parte de sus dominios.
Una vez que concluyó la guerra de independencia en 1821, el rey de España no quiso reconocer los
Tratados de Córdoba, que aceptaban la Independencia de la Nueva España y que habían sido firmados por el
representante oficial de la Corona Española, Juan O´Donojú. Ante ese hecho, el que hubiera tropas españolas
en San Juan de Ulúa representaba una amenaza permanente para la soberanía de la nueva nación mexicana.
La primera señal de las intenciones españolas de reconquistar su antigua colonia fue un movimiento
contrarrevolucionario organizado en San Juan de Ulúa, en octubre de 1821. Al año siguiente un nuevo intento
de rebelión en Texcoco en favor de España, fue reprimido por el general José Antonio Echávarri.
Los intentos de la corona española de reconquistar México no cesaron. Así, el 7 de abril de 1829 se emitió
la Real Orden para iniciar una expedición de reconquista, designando al brigadier Isidro Barradas Valdés para
que invadiera México al frente de más de 3 mil oficiales y soldados españoles. Barradas arribó a La Habana
en mayo de 1829.
La expedición zarpó de Cuba el 5 de julio con una escuadra bien organizada y suficiente armamento. El 26
de julio de 1829 desembarcaron en Cabo Rojo, Veracruz, a doce leguas de Tampico. Desde el inicio de la
expedición, sus integrantes padecieron las primeras bajas por el calor, las enfermedades de la región costera
y las fatigosas marchas sobre la arena.
Luego de algunas breves batallas y de haber incendiado el Fortín de La Barra en la ribera sur del Pánuco,
Barradas entró a Tampico e instaló ahí su cuartel general para iniciar la operación de reconquista. Sin
embargo, el gobierno mexicano de Vicente Guerrero movilizó rápidamente tropas leales encabezadas por
Antonio López de Santa Anna y Manuel de Mier y Terán, quienes organizaron un exitoso plan de ataque que
derrotó en toda la línea al ejército invasor. Éste se rindió el 11 de septiembre de 1829; los expedicionarios
españoles tuvieron que abandonar el país y junto con ello sus sueños de reconquista.
Día de fiesta y solemne para toda la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a toda asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 111
12 DE SEPTIEMBRE
CONMEMORACION DE LA GESTA HEROICA DEL
BATALLON DE SAN PATRICIO EN 1847
En enero de 1846, el presidente de Estados Unidos, James K. Polk, intensificó una política agresiva que
fomentaba la expansión del territorio estadounidense. El norte de México, poco poblado, había despertado la
ambición de los expansionistas del vecino país, sobre todo después de la independencia de Texas. Para
presionar a los mexicanos, el presidente Polk ordenó al general Zachary Taylor avanzar con sus tropas hasta
las orillas del Río Grande, —para los mexicanos Río Bravo— más allá del límite fronterizo pactado
originalmente. El 26 de abril de ese año, las tropas mexicanas se defendieron ante la invasión y atravesaron
las márgenes del río, donde trabaron batalla con los invasores. El 12 del mes siguiente, el Congreso
norteamericano aprobó la declaración de guerra contra México.
Iniciada la campaña, hubo muchas deserciones en las filas del ejército de Estados Unidos, provocada,
entre otras cosas, por los malos tratos que recibían los soldados de origen irlandés por parte de los soldados
nacidos en territorio norteamericano, quienes los menospreciaban por ser inmigrantes y católicos. Muchos de
los desertores simpatizaron con la causa mexicana y decidieron ingresar a las filas de nuestro ejército.
Como consecuencia de ello, en abril de 1948, uno de esos desertores, el irlandés John Riley organizó una
compañía con 48 de sus compatriotas. En agosto, ya contaba con 200 hombres, entre los que había algunos
mexicanos nacidos en Europa, alemanes, polacos, y sobre todo irlandeses. Riley cambió la denominación del
escuadrón, que era conocido como la Legión de Extranjeros, al de Batallón de San Patricio. Adoptó una
bandera de seda color verde esmeralda, con la imagen del santo patrono bordada en plata, por un lado, con
un trébol y un arpa en el otro.
Las tropas norteamericanas avanzaron por el territorio nacional y, a mediados de agosto de 1847, llegaron
a los linderos de la Ciudad de México. El día 20 se libró la batalla del Convento de Churubusco, en la que los
integrantes de las compañías de San Patricio tuvieron una destacada participación defendiendo el suelo
mexicano. Acorralado por las fuerzas de Winfield Scott, el ejército mexicano comandado por los generales
Manuel Rincón y Pedro María Anaya resistió con valentía; sin embargo, la falta de parque provocó la derrota.
Los setenta y dos sobrevivientes de las Compañías de San Patricio fueron aprehendidos, encarcelados en
San Angel y en Mixcoac, y sometidos a consejo de guerra. Después de soportar humillaciones y malos tratos,
la mayoría fueron condenados a muerte y colgados como criminales, pues no les concedieron el “honor” de
ser fusilados. A los pocos que lograron salvar la vida, John Riley entre ellos, se les impuso la pena
de cincuenta azotes y se les marcó en la mejilla la letra D con un hierro candente para exhibir su deserción.
Los primeros dieciséis fueron ahorcados en San Angel, el 10 de septiembre de 1847; la ejecución de los
restantes sucedió el día 13, en Mixcoac.
Después de la guerra y antes de que el gobierno mexicano firmara el tratado de paz, los soldados de las
Compañías de San Patricio que sufrieron los azotes y las marcas en la cara fueron dejados en libertad.
Hoy día, cada 12 de septiembre, mexicanos e irlandeses residentes en nuestro país, se reúnen en la plaza
de San Jacinto, en San Angel, para honrar aquellos hechos heroicos.
Día de luto y solemne para toda la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a media asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
112 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015
13 DE SEPTIEMBRE
ANIVERSARIO DEL SACRIFICIO DE LOS NIÑOS HEROES
DE CHAPULTEPEC, EN 1847
Con el objetivo de extender sus fronteras hacia la costa oeste del continente americano, en mayo de 1846
el presidente estadounidense James Polk declaró la guerra a nuestro país y ordenó al general Zachary Taylor
avanzar hasta el río Bravo. La ocupación se realizó con cuatro ejércitos dirigidos por mar y tierra. A su paso,
los invasores ocuparon la Alta California y Nuevo México, y para finales de 1846, ocuparon Monterrey y
Tampico. En marzo de 1847, buques de guerra comandados por el general Winfield Scott desembarcaron en
el puerto de Veracruz.
Durante los siguientes meses, el ejército invasor comenzó su incursión hacia el interior del país: primero
hacia Xalapa y de ahí a Puebla. Cuando estaban por ingresar a la Ciudad de México, se encontraron con que
la entrada oriente se encontraba fortificada desde el Peñón de los Baños, por lo que las fuerzas del general
Scott optaron por rodear el Valle de México e irrumpir por el sur, zona que estaba ligeramente defendida.
El 19 de agosto los estadounidenses derrotaron a los mexicanos en Padierna, y al día siguiente se
dirigieron a Churubusco donde derrotaron a las tropas mexicanas y al Batallón de San Patricio. El ejército
invasor conducido por el general Scott se dirigió después a Tacubaya. Se acordó un armisticio, que fue
suspendido por considerar que las exigencias territoriales de Estados Unidos eran inaceptables. El 8
de septiembre cayeron en manos del invasor las plazas de Casa Mata y Molino del Rey: el camino a la
Ciudad de México estaba prácticamente abierto, sólo quedaba como bastión el Castillo de Chapultepec.
El 12 de septiembre de 1847 la artillería norteamericana abrió un fuego intenso sobre el castillo. No
obstante la superioridad numérica y de armamento de las tropas invasoras, los cadetes del Colegio Militar,
resistieron heroicamente al enemigo. En la mañana del 13 de septiembre las tropas invasoras comenzaron el
asalto al castillo.
Los invasores ascendieron por las laderas sur y poniente del cerro de Chapultepec, mientras las tropas
mexicanas del Batallón de San Blas, al mando del teniente coronel Felipe Santiago Xicoténcatl intentaron
inútilmente contener el avance estadounidense. La defensa del alcázar fue comandada por el capitán
Domingo Alvarado.
La superioridad numérica y de armamento de las fuerzas invasoras venció la heroica resistencia de las
fuerzas mexicanas. No obstante, el valor y el patriotismo de los jóvenes cadetes Juan Escutia, Francisco
Márquez, Agustín Melgar, Fernando Montes de Oca y Vicente Suárez, así como del teniente Juan de la
Barrera, quienes murieron defendiendo nuestra patria, representan una de las páginas brillantes de la historia
nacional y por ello recordamos con orgullo su patriotismo y su heroico ejemplo.
Día de luto y solemne para toda la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a media asta.
Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
*110915-13.00*

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11092015 mat

  • 1. Tomo DCCXLIV No. 9 México, D.F., viernes 11 de septiembre de 2015 CONTENIDO Secretaría de Economía Secretaría del Trabajo y Previsión Social Instituto Mexicano del Seguro Social Suprema Corte de Justicia de la Nación Consejo de la Judicatura Federal Banco de México Avisos Indice en página 109 $13.00 EJEMPLAR
  • 2. 2 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE ECONOMIA CONVOCATORIA para presentar propuestas para la integración del Segundo Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria de la Alianza del Pacífico entre Chile, Colombia, México y Perú. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. CONVOCATORIA PARA PRESENTAR PROPUESTAS PARA LA INTEGRACIÓN DEL SEGUNDO PROGRAMA DE TRABAJO DE COOPERACIÓN REGULATORIA DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO ENTRE CHILE, COLOMBIA, MÉXICO Y PERÚ. La Secretaría de Economía, por conducto de la Subsecretaría de Comercio Exterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4.2.h) del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; 34 fracciones I, XIII, XXIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 5 de la Ley de Comercio Exterior; 2 apartado A fracción III, 6, 7 y 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, expide la siguiente convocatoria conforme a los siguientes: Antecedentes Durante la XX Cumbre Iberoamericana, en diciembre de 2010, los presidentes de Chile, Colombia, México y Perú instruyeron iniciar los trabajos para conformar la Alianza del Pacífico (AP). En 2011, durante la II Cumbre de la AP, se instruyó el inicio de los trabajos en materia de cooperación regulatoria y en junio de 2012, durante la IV Cumbre de la AP, se acordó avanzar en la identificación de sectores de interés común para contar con un plan de trabajo orientado a facilitar el comercio en la región. Con base en dicha instrucción, en 2012 se acordó el Primer Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria, enfocado en los sectores de productos cosméticos y medicamentos de síntesis química. Los resultados del Primer Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria fueron el Anexo sobre la Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos, al Capítulo de Obstáculos Técnicos al Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la AP y el Acuerdo Interinstitucional de Cooperación entre Autoridades Sanitarias de la AP, respectivamente. En 2014, los Líderes de la AP instruyeron la continuación de los trabajos en curso y la exploración de nuevas áreas en las que se pudiera promover la cooperación regulatoria. En ese sentido, con el objetivo de incrementar la competitividad del país y, de esa manera, fomentar el crecimiento de la economía y generar más y mejores empleos, es de vital importancia consolidar a México como un país que impulsa la realización de proyectos productivos, y promueve un ambiente propicio para las inversiones, a fin de simplificar la vida de los mexicanos. Por su parte, un elemento clave para fomentar el crecimiento e incrementar la competitividad del país consiste en facilitar el comercio exterior y la inversión a través de la eliminación de costos innecesarios de los productos, como el cumplimiento de requisitos redundantes o repetitivos en los mercados de exportación. Asimismo, una de las herramientas más importantes para eliminar dichos costos regulatorios innecesarios, especialmente en el comercio exterior y la inversión, es la cooperación regulatoria con nuestros socios comerciales. Los beneficios de la cooperación regulatoria incluyen: (i) la reducción de costos de transacción para los ciudadanos y las empresas; (ii) la mejora del acceso a mercados de productos y servicios; y (iii) la aproximación de los enfoques regulatorios de los socios comerciales y el aumento del conocimiento sobre los mismos. Lo cual permite impulsar el crecimiento económico, la competitividad y desarrollo, al tiempo que se garantiza la protección de objetivos legítimos como la seguridad, la salud humana y el medio ambiente. Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece en la Meta 5: “México con Responsabilidad Global”, como parte de las estrategia del Gobierno Federal, la participación del país en foros y organismos internacionales, a fin de reducir las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes y servicios, así como profundizar las relaciones comerciales con nuestros socios comerciales. A su vez, el Programa de Desarrollo Innovador 2013-2018 establece en su Objetivo sectorial 4: “Promover una mayor competencia en los mercados y avanzar hacia una mejora regulatoria integral” y contempla como una de sus líneas de acción los mecanismos de intercambio de experiencias e información a nivel internacional en materia de gobernanza regulatoria. Por lo anterior, y reconociendo la importancia de que los actores relevantes (organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, sector privado, gobiernos estatales y municipales, así como el público en general) participen activamente enviando sus comentarios y recomendaciones sobre iniciativas de cooperación regulatoria con los socios comerciales de México, con el fin de definir acciones que permitan incrementar la competitividad del país y de la región mediante la reducción y/o eliminación de costos innecesarios, se invita a participar a dichos actores en el proceso de integración del Segundo Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria de la AP, de conformidad con las siguientes:
  • 3. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 3 Bases PRIMERA. La presente Convocatoria tiene por objeto solicitar propuestas y comentarios en materia de cooperación regulatoria, con el fin de establecer áreas de oportunidad relacionadas con el cumplimento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y de esta forma tener los insumos necesarios para integrar el Segundo Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria de la Alianza del Pacífico. SEGUNDA. Podrán presentar sus propuestas y comentarios las instituciones públicas y privadas, centros de investigación, instituciones de educación superior, Cámaras o sus Confederaciones, gobiernos estatales y municipales, así como el público en general. TERCERA. Los interesados deberán presentar sus propuestas y comentarios en los términos de la presente Convocatoria, los cuales deberán ser específicos y señalar lo siguiente: a) Normas, reglamentos técnicos, o procedimientos para la evaluación de la conformidad: Identificar la norma, reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos vigentes en Chile, Colombia y Perú al que se refiere la problemática. b) Autoridad responsable o competente: Identificar la autoridad o agencia regulatoria de Chile, Colombia y Perú competente en la expedición, aplicación y/o vigilancia de la norma, reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente. c) Problemática: Describir el obstáculo o la barrera que actualmente se enfrenta y sus características. d) Evidencia del problema: En su caso, presentar evidencia empírica o estadística el problema y, en su caso, datos del impacto económico de la medida. e) Propuesta: En la medida de lo posible, identificar la propuesta de alternativa para resolver la problemática, explicar de qué manera se resolvería la problemática descrita previamente y el resultado que se pretende lograr. f) Fundamento jurídico: Identificar el/los instrumentos legales nacionales, internacionales o particulares de otros países que se consideraron para elaborar la propuesta. CUARTA. Las propuestas deberán enviarse en español al correo electrónico ricardo.aranda@economia.gob.mx, con los siguientes datos de contacto: (1) Nombre completo del proponente o representante legal; (2) Nombre de la Empresa, Asociación, Cámara, Organización o similar que representa; (3) Nacionalidad; (4) Domicilio, teléfono y correo electrónico para recibir notificaciones, y (5) Actividad preponderante y sector económico en el que la desarrolla. Las dudas relacionadas con la presente Convocatoria podrán ser enviadas al mismo correo electrónico. QUINTA. La Secretaría de Economía podrá solicitar a los participantes de la Convocatoria comentarios específicos respecto de las propuestas que hayan presentado. Para estos efectos, se podrá crear una encuesta electrónica a través de la cual se obtengan dichos comentarios, la cual se dará a conocer a través de su página de Internet (www.economia.gob.mx) durante el periodo de consulta señalado en la base Octava de la presente Convocatoria. SEXTA. La participación de los particulares en la presente Convocatoria no limita ni prejuzga la autoridad de la Secretaría de Economía para definir los temas que finalmente serán integrados al referido Programa de Trabajo, así como para ejercer sus atribuciones en términos de los Tratados Internacionales, las Leyes, y en su caso, los Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables. SÉPTIMA. La Secretaría de Economía dará a conocer en su página web (www.economia.gob.mx), los resultados de la consulta pública, a más tardar treinta días naturales posteriores a la fecha de cierre de la presente Convocatoria. OCTAVA. El periodo para presentar propuestas estará vigente por treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 28 de agosto de 2015.- El Subsecretario de Comercio Exterior, Francisco Leopoldo de Rosenzweig Mendialdua.- Rúbrica.
  • 4. 4 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL CONVENIO de Coordinación para la operación de los servicios, programas, estrategias y actividades que en el marco del Servicio Nacional de Empleo, celebran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Sonora. CONVENIO DE COORDINACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS, PROGRAMAS, ESTRATEGIAS Y ACTIVIDADES QUE EN EL MARCO DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO, CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EN ADELANTE “SECRETARÍA”, REPRESENTADA POR SU TITULAR, LIC. JESÚS ALFONSO NAVARRETE PRIDA Y, POR LA OTRA, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, EN ADELANTE DENOMINADO “GOBIERNO DEL ESTADO”, REPRESENTADO POR EL LIC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, GOBERNADOR DEL ESTADO, ASISTIDO POR EL OCEAN. PRICILIANO MELÉNDREZ BARRIOS, SECRETARIO DE GOBIERNO; EL C. GILDARDO MONGE ESCÁRCEGA, SECRETARIO DEL TRABAJO; EL L.A.E. CARLOS MANUEL VILLALOBOS ORGANISTA, SECRETARIO DE HACIENDA, Y LA C.P.C. MARÍA GUADALUPE RUÍZ DURAZO, SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL; A QUIENES SE LES DENOMINARÁ CONJUNTAMENTE COMO “LAS PARTES”, DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES: ANTECEDENTES I. El artículo 123 primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil y que al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley Federal del Trabajo. II. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina en su artículo 40 fracción VII, que corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecer y dirigir el Servicio Nacional de Empleo y vigilar su funcionamiento. III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 537, fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo, el Servicio Nacional de Empleo tiene, entre otros objetivos, estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos y promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores. IV. En términos de los artículos 538 y 539 de la Ley Federal del Trabajo y 14 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo (CGSNE) es la Unidad Administrativa encargada de coordinar la operación del Servicio Nacional de Empleo (SNE) en los términos que establece la propia ley y reglamento en cita, a través de la instrumentación a nivel nacional de diversos servicios, programas y estrategias (en adelante “Programas y Estrategias”). V. El Programa de Apoyo al Empleo (PAE) es un instrumento cuyo objetivo es promover la colocación de buscadores de empleo en un puesto de trabajo o actividad productiva, mediante la prestación de servicios o apoyos económicos o en especie para capacitación, autoempleo, movilidad laboral y apoyo a repatriados. VI. Las Reglas de Operación del PAE (en adelante “Reglas”) publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2014, establecen que la coordinación de actividades en materia de empleo, entre el Ejecutivo Federal por conducto de la “SECRETARÍA” y los gobiernos de las entidades federativas, se formaliza mediante la suscripción de Convenios de Coordinación, en los cuales se establecen los compromisos que asumen “LAS PARTES” para su operación. DECLARACIONES I. La “SECRETARÍA” declara que: I.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 537, 538 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene, entre otras atribuciones, las siguientes: a) Establecer y dirigir el SNE y vigilar su funcionamiento; b) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana; c) Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes, y d) Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable.
  • 5. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 5 I.2. Los recursos económicos que destinará al Estado de Sonora para el cumplimiento del objeto del presente Convenio de Coordinación (en adelante Convenio), provienen de los autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal y pueden provenir de recursos de crédito externo. I.3. El Lic. Jesús Alfonso Navarrete Prida, Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuenta con facultades para celebrar el presente instrumento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 del Reglamento Interior de la “SECRETARÍA”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2014. I.4. Para los efectos del presente Convenio, señala como domicilio el ubicado en Avenida Paseo de la Reforma número 93, piso 6, colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C.P. 06030. II. El “GOBIERNO DEL ESTADO” declara que: II.1. Con fundamento en los artículos 40, 42, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21 de la Constitución Política del Estado de Sonora, es parte integrante de la Federación, libre y soberano en lo que toca a su régimen interior sin más limitaciones que las expresamente establecidas en el Pacto Federal. II.2. Con fundamento en los artículos 25-A, 25-E, 68, 79 y 82 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 2, 3, 9, 22, 23, 24, 26 y 33 Apartado B. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; 1, 7, 35, 36 y 37 de la Ley de Planeación del Estado de Sonora; 1, 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; 1, 4, y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo del Estado de Sonora; 1, 5 y 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, y 1, 5 y 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General, el Lic. Guillermo Padrés Elías, Gobernador del Estado de Sonora, y el Ocean. Priciliano Meléndrez Barrios, Secretario de Gobierno, así como el C. Gildardo Monge Escárcega, Secretario del Trabajo; el L.A.E. Carlos Manuel Villalobos Organista, Secretario de Hacienda, y la C.P.C. María Guadalupe Ruíz Durazo, Secretaria de la Contraloría General, se encuentran facultados para suscribir y dar cumplimiento al presente instrumento jurídico. II.3. Conforme a lo establecido en el artículo 2o. fracción I inciso g) del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo del Estado de Sonora, para la atención, estudio, planeación, despacho y resolución de los asuntos de su competencia, la Secretaría del Trabajo del Estado de Sonora cuenta, entre otras unidades administrativas, con la Dirección General Operativa del Servicio Estatal del Empleo, la cual tiene la responsabilidad de operar los programas y actividades del SNE. II.4. Para los efectos procedentes manifiesta que tiene su domicilio en Palacio de Gobierno, Planta Alta, Comonfort y Dr. Paliza sin número, Colonia Centenario, Código Postal 83260, Hermosillo, Sonora. III. “LAS PARTES” declaran que: III.1 Conocen las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo en materia de empleo, las “Reglas”, los lineamientos y manuales que ha emitido la “SECRETARÍA” para la operación de los “Programas y Estrategias”. Expuestos los anteriores Antecedentes y Declaraciones, “LAS PARTES” están de acuerdo en celebrar el presente Convenio, al tenor de las siguientes: CLÁUSULAS PRIMERA.- OBJETO. El presente instrumento jurídico tiene por objeto establecer las obligaciones de coordinación que asumen “LAS PARTES”, con el fin de llevar a cabo la ejecución de los “Programas y Estrategias”. SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE “LAS PARTES”. La “SECRETARÍA” y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, en la esfera de sus competencias, acuerdan sumar esfuerzos para el cumplimiento del objeto materia del presente Convenio, en los siguientes aspectos: 1. Cumplir con las disposiciones legales y normativas federales y estatales aplicables a los “Programas y Estrategias”; 2. Destinar los recursos a que se comprometen en el presente Convenio; 3. Asistir o designar representantes en los comités de los que sea miembro o en los que tenga la obligación de participar; 4. Capacitar al personal para la ejecución de los “Programas y Estrategias”; 5. Evaluar la operación de la Oficina del Servicio Nacional de Empleo (en adelante OSNE), y elaborar documentos que proporcionen información relativa a su funcionamiento.
  • 6. 6 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 6. Establecer mecanismos que promuevan el acceso a empleos formales para los buscadores de empleo que solicitan la intermediación de la OSNE. 7. Implementar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable. TERCERA.- OBLIGACIONES DE LA “SECRETARÍA”. La “SECRETARÍA”, por medio de la CGSNE, se obliga a lo siguiente: 1. Dar a conocer las “Reglas”, lineamientos, manuales y criterios de los “Programas y Estrategias” y proporcionar asesoría y asistencia técnica y capacitación al personal de la OSNE, para su aplicación. 2. Determinar y dar a conocer la estructura organizacional de la OSNE que, de acuerdo a las características de la entidad federativa, se requiera implementar para la operación de los “Programas y Estrategias”, a efecto de mejorar su funcionamiento. 3. Gestionar la disponibilidad de los recursos presupuestales destinados a los “Programas y Estrategias”, conforme a los “Lineamientos para Administrar el Presupuesto de los Programas del Servicio Nacional de Empleo” y demás normatividad federal aplicable, con el propósito de llevar a cabo su aplicación. 4. Dar acceso a la OSNE a sus sistemas informáticos, para realizar el registro, control, seguimiento y generación de información de los “Programas y Estrategias. 5. Proveer a las OSNE de enlaces digitales para servicios de Internet, correo electrónico, comunicación telefónica de la red de voz y datos de la “SECRETARÍA” y en su caso, ceder los derechos de uso de equipos de cómputo que contrate en arrendamiento conforme a las posibilidades presupuestales y en los términos y condiciones que ésta establezca. 6. Impulsar la capacitación del personal adscrito a la OSNE, para mejorar sus conocimientos, habilidades y destrezas laborales. 7. Supervisar y dar seguimiento a la operación de los “Programas y Estrategias”, para verificar el cumplimiento de sus objetivos y metas. 8. Promover acciones de contraloría social para involucrar a los beneficiarios en la vigilancia del ejercicio de los recursos. 9. Llevar a cabo la evaluación del desempeño de la OSNE, a fin de promover la efectividad en la ejecución de los “Programas y Estrategias”. 10. Dar seguimiento a la fiscalización que se realice a la operación y aplicación de los recursos públicos federales en la OSNE, a través de las instancias facultadas para ello, con el fin de procurar su debida atención. 11. Solicitar la intervención de las instancias correspondientes en los casos que se incumpla con las disposiciones normativas, a efecto de que se realicen las acciones conducentes. CUARTA.- OBLIGACIONES DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”. El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a lo siguiente: A) Operar en la entidad federativa los “Programas y Estrategias” y adoptar oficialmente la denominación “Servicio Nacional de Empleo Sonora”. B) Establecer y/o conservar la estructura organizacional tipo de la OSNE, que garantice el cumplimiento en la entidad federativa, de los objetivos y metas de los “Programas y Estrategias”, con base en las disposiciones que al efecto emita la CGSNE. C) Designar, con cargo al presupuesto estatal, a un servidor público de tiempo completo como Titular de la OSNE quien será responsable de la conducción y funcionamiento de ésta, dicho servidor deberá tener una jerarquía mínima de Director General o su equivalente, quien deberá estar facultado por el “GOBIERNO DEL ESTADO” para administrar los recursos que destine la “SECRETARÍA” para la operación de los “Programas y Estrategias”, de conformidad con la normatividad y la legislación aplicable; dicho servidor público deberá contar con una trayectoria reconocida públicamente de honradez y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones en el sector público y una vez designado deberá presentarse en las oficinas de la CGSNE para recibir la inducción requerida para el desempeño de sus funciones. D) Designar oficialmente a tres servidores públicos adscritos a la OSNE, entre los que deberán estar los titulares de la OSNE y del área administrativa, así como otro funcionario de esta última, como responsables de administrar los recursos que la “SECRETARÍA” asigna para la operación de los “Programas y Estrategias” en la entidad federativa, de acuerdo a lo establecido en los “Lineamientos para Administrar el Presupuesto de los Programas del Servicio Nacional de Empleo”.
  • 7. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 7 E) Contratar personal que labore exclusivamente para la OSNE y mantenerlo adscrito a ésta, independientemente de cualquier cambio administrativo que llegara a realizarse, lo anterior, para llevar a cabo actividades de carácter técnico, operativo y administrativo, para atender a los buscadores de empleo y realizar concertación con los empleadores, que garantice una amplia cobertura y el acercamiento de más y mejores vacantes para la atención a los buscadores de empleo. Las contrataciones se realizarán de acuerdo con las disposiciones emitidas por la CGSNE en materia de descripción de puesto y perfil ocupacional; el tipo de contrato y condiciones serán establecidas por el “GOBIERNO DEL ESTADO” y las obligaciones que impliquen serán responsabilidad de éste. F) Asignar recursos para la operación y administración de la OSNE, tales como pago a personal, viáticos y pasajes, servicio telefónico, dotación de combustible, arrendamiento de inmuebles, papelería, luz, material de consumo informático, líneas telefónicas para la OSNE, gastos y comisiones bancarias que se generan a nivel local, impresión de material de difusión y para la realización de campañas de difusión atendiendo a lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica del SNE y el Decálogo de Identidad del SNE, así como para cubrir gastos para el Sistema Estatal de Empleo y para las reuniones del Comité Estatal de Capacitación y Empleo, entre otros conceptos. G) Proporcionar espacios físicos, para uso exclusivo de la OSNE, con las dimensiones y condiciones necesarias para atender a las personas con discapacidad y adultos mayores, y a la población en general, así como para el desarrollo eficiente de las actividades que tiene encomendadas. H) Asignar y mantener adscrito para uso exclusivo de la OSNE, independientemente de cualquier cambio administrativo y del tipo de recurso con que se adquiera, mobiliario, equipo, vehículos y los insumos necesarios para su adecuado funcionamiento, así como cubrir el mantenimiento preventivo y correctivo necesario para todos estos bienes. I) Dotar a todas las áreas de atención al público con que cuente la OSNE en la entidad federativa de la infraestructura tecnológica necesaria para comunicar y operar los sistemas informáticos que le facilite la “SECRETARÍA”, así como proporcionar el mantenimiento necesario en su operación. Dicha infraestructura tecnológica deberá apegarse a lo que determine la “SECRETARÍA” por conducto de la CGSNE. J) Promover, cuando así se considere conveniente, la celebración de Convenios con las autoridades municipales para incrementar la cobertura de los “Programas y Estrategias”, siempre que esto no conlleve el compromiso de recursos federales. K) Por conducto de la OSNE se obliga a: 1. Destinar los recursos federales que asigne la “SECRETARÍA” única y exclusivamente al ejercicio de los “Programas y Estrategias”, con estricto apego a las “Reglas”, lineamientos, manuales, criterios y demás normatividad federal aplicable, y en su caso, solicitar asesoría y asistencia técnica al personal de la CGSNE, sobre su contenido y aplicación. 2. Notificar a la CGSNE de manera inmediata los movimientos de personal que labora en la OSNE, y registrarlos en el sistema de información que al efecto ponga a disposición la CGSNE, así como realizar las adecuaciones respectivas en materia de control de usuarios, accesos e información. 3. Notificar a la CGSNE, en cuanto se presenten, las altas y/o bajas del funcionario estatal facultado para designar, así como de los servidores públicos nombrados como responsables de la administración de los recursos en el formato PAE-RF1. 4. Capacitar y actualizar al personal adscrito a la OSNE con el propósito de fortalecer sus conocimientos, habilidades y destrezas laborales, atendiendo las disposiciones que emita la CGSNE. 5. Comprobar e informar a la “SECRETARÍA” el ejercicio de recursos federales, así como reintegrar a la Tesorería de la Federación los saldos disponibles en las cuentas bancarias, que no se encuentren devengados al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, lo anterior, en apego a los “Lineamientos para Administrar el Presupuesto de los Programas del SNE” y la demás normatividad federal aplicable. 6. Utilizar los sistemas de información que la “SECRETARÍA” determine por conducto de la CGSNE y mantenerlos actualizados en su captura de datos, lo anterior, como herramienta para el registro, control, seguimiento y generación de información de los “Programas y Estrategias”. 7. Difundir y promover entre la población de la entidad federativa la utilización de los portales informáticos y centros de contacto para intermediación laboral no presencial, que pone a disposición la “SECRETARÍA”.
  • 8. 8 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 8. Apoyar con recursos del “GOBIERNO DEL ESTADO” a los beneficiarios del Subprograma Bécate que durante el proceso de capacitación, atendiendo a lo que determinan las “Reglas”, sufran un siniestro y no cuenten con recursos para sufragar los gastos médicos y la compra de medicamentos, aparatos ortopédicos u otros, que se deriven de ese siniestro, en tanto se gestionan los reembolsos correspondientes ante la compañía aseguradora contratada por la “SECRETARÍA”. Lo anterior no incluye las indemnizaciones, las cuales serán cubiertas directamente por dicha compañía de seguros. 9. Realizar un seguimiento permanente del comportamiento del mercado de trabajo en la entidad federativa que contribuya a orientar la ejecución de los “Programas y Estrategias”. 10. Elaborar y presentar la información que le sea requerida por la CGSNE, de acuerdo a la periodicidad que ésta establezca, incluyendo la que se determine en las disposiciones normativas aplicables. 11. Participar en los comités en los que por disposición normativa deba intervenir o formar parte. 12. Constituir los Comités de Contraloría Social, expedir la constancia de registro correspondiente y reportar los resultados de la operación de dichos Comités, de acuerdo a la normatividad aplicable. 13. Utilizar la imagen institucional del SNE en todos los ámbitos de acción de la OSNE, de acuerdo al Manual de Identidad Gráfica del SNE, con el objeto de que a nivel nacional haya uniformidad en la identidad. Asimismo, usar invariablemente los nombres o denominaciones de los servicios, programas, subprogramas, modalidades y estrategias con que la “SECRETARÍA” identifica o identifique el quehacer institucional. Estas obligaciones aplican para todo acto oficial o no oficial. 14. Cumplir puntualmente lo establecido en el Decálogo de Identidad del Servicio Nacional de Empleo. 15. Cumplir con las disposiciones legales y normativas en materia de Blindaje Electoral. 16. Dar seguimiento a la operación de los “Programas y Estrategias” conforme a la normatividad de éstos, así como atender las acciones de fiscalización que lleven a cabo las instancias facultadas para ello. QUINTA.- APORTACIONES DE LA “SECRETARÍA”. Para la operación de los “Programas y Estrategias”, la “SECRETARÍA” se compromete a asignar, de los recursos que le son autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, la cantidad de $28'831,824.76 (VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 76/100 M.N.), de los cuales: 1. Un monto de $20'490,016.00 (VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DIECISÉIS PESOS 00/100 M.N.), se destina para su aplicación en subsidios directos a los beneficiarios del PAE, y 2. La cantidad de $8'341,808.76 (OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS 76/100 M.N.), se asigna para ser ejercida por la OSNE, en conceptos equivalentes a: viáticos y pasajes; contratación de asesores o promotores y su capacitación; ferias de empleo; publicación de periódico de ofertas de empleo, entre otros. Lo anterior, para llevar a cabo actividades de operación, promoción, difusión y concertación, así como para informar y llevar el seguimiento, y control a nivel local. Los recursos serán ejercidos directamente por la OSNE, mediante cuentas bancarias contratadas para tal fin por la “SECRETARÍA”, con la vigilancia y bajo la responsabilidad del “GOBIERNO DEL ESTADO”, atendiendo a lo establecido en las “Reglas”, lineamientos, manuales, criterios y la legislación federal aplicable, y en su caso, los contratos de préstamo celebrados por el Gobierno Federal con organismos financieros internacionales, por lo que el “GOBIERNO DEL ESTADO” será responsable de la correcta aplicación de los recursos, sin que por ello se pierda el carácter federal de los mismos. Las características de las cuentas bancarias se detallan en los “Lineamientos para Administrar el Presupuesto de los Programas del Servicio Nacional de Empleo 2015”. De ser necesario, se podrá realizar la entrega de apoyos económicos a los beneficiarios de los “Programas y Estrategias”, mediante transferencia de la TESOFE a las cuentas bancarias de los mismos. En caso de que la “SECRETARÍA” implemente otros programas, los subsidios correspondientes deberán aplicarse conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE. CALENDARIZACIÓN DE RECURSOS El monto total de recursos que la “SECRETARÍA” asigne a la OSNE para la ejecución del PAE, deberá ser ejercido conforme al calendario que para tal efecto emita la CGSNE.
  • 9. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 9 AJUSTES DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Conforme a lo establecido en las “Reglas”, para lograr el mayor nivel de ejercicio y aprovechamiento de los recursos del PAE, a partir del segundo trimestre del año, la “SECRETARÍA” podrá iniciar el monitoreo del ejercicio de los recursos asignados a la OSNE, a fin de determinar los ajustes presupuestarios necesarios, con el objeto de canalizar los recursos disponibles que no se hubieran ejercido a la fecha de corte hacia aquellas OSNE con mayor ritmo en su ejercicio, para evitar recortes presupuestarios a la “SECRETARÍA” y asegurar el cumplimiento de las metas nacionales. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, la asignación de recursos señalados en la presente cláusula estará condicionada a la disponibilidad presupuestaria que tenga la “SECRETARÍA” y podrá sufrir reducciones en el transcurso del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes que, en su caso, realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones jurídicas aplicables, lo cual no será considerado como incumplimiento del presente instrumento imputable a la “SECRETARÍA”. En caso de presentarse alguna reducción, la “SECRETARÍA” lo podrá hacer del conocimiento del “GOBIERNO DEL ESTADO”, junto con los ajustes que apliquen. SEXTA.- APORTACIONES DEL “GOBIERNO DEL ESTADO”. Para la operación de la OSNE, la ejecución del PAE, así como para fortalecer e incrementar la asignación presupuestaria destinada al mismo, el “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a aportar los recursos que a continuación se indican: 1. Al menos la cantidad de $5'766,364.95 (CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 95/100 M.N.), para la operación y administración de la OSNE. 2. La cantidad de $3'359,267.00 (TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), como aportación en contraparte al recurso federal en el marco de la modalidad “Estímulo a la Aportación Estatal”, a fin de fortalecer e incrementar los recursos destinados al PAE. De no aportar y ejercer los recursos señalados en los numerales que anteceden conforme al calendario establecido, la “SECRETARÍA” podrá ajustar a la baja, en la misma proporción, la aportación señalada en la cláusula QUINTA. En el supuesto de que al cierre del año no se hubiera ejercido el total de los recursos consignados en el numeral 2 de la presente cláusula, la “SECRETARÍA”, podrá deducir el monto incumplido al realizar el cálculo de la asignación presupuestal Federal para la OSNE correspondiente al ejercicio fiscal siguiente. CALENDARIZACIÓN DE LOS RECURSOS El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a transferir a la OSNE oportunamente los recursos estatales convenidos y a supervisar que los ejerza en los tiempos y montos que para el efecto acuerde con la “SECRETARÍA” a través de la CGSNE. El calendario respectivo deberá considerar en su programación que al mes de diciembre se haya aportado y ejercido el 100% de los recursos estatales establecidos en la presente cláusula. DESTINO DE LOS RECURSOS Los recursos que aporte el “GOBIERNO DEL ESTADO” señalados en el numeral 1 de la presente cláusula deberán ser aplicados en los conceptos que se indican en la cláusula CUARTA inciso F) del presente Convenio y serán registrados por la OSNE en el sistema informático previsto por la CGSNE para tal fin. Por su parte, los recursos señalados en el numeral 2 de la presente cláusula, deberán aplicarse como sigue: 1. Al menos el 70% de la cantidad señalada, se destinará a subsidios directos a beneficiarios en estricto apego a lo establecido en las “Reglas”. 2. Como máximo un 24% de la cantidad señalada, para fortalecer la capacidad de operación de la OSNE, previa justificación de la OSNE y autorización por escrito de la CGSNE, en los siguientes conceptos: a. Adquisición de equipamiento para la modernización de los procesos: • Mobiliario; • Vehículos; b. Contratación de: • Líneas telefónicas; • Personal cuyas funciones estén relacionadas de manera directa con la operación de los “Programas y Estrategias”; • Remodelación de oficinas de la OSNE;
  • 10. 10 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 c. Gastos asociados a la ampliación de la cobertura de los “Programas y Estrategias”: • Ferias de empleo; • Acciones de difusión de los “Programas y Estrategias”; • Periódico de ofertas de empleo; • Material de consumo informático; • Viáticos y pasajes, hasta un monto equivalente al 50% de la asignación autorizada por la “SECRETARÍA” para este tipo de subsidio de apoyo; d. Otros: • En su caso, estímulo al personal de la OSNE por haber obtenido uno de los diez primeros lugares en la evaluación del SNE del año anterior, y • Conceptos de gasto distintos a los mencionados anteriormente, siempre que el titular de la OSNE manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad a la CGSNE, que dichos conceptos no se oponen a la normatividad local aplicable y se apegan a criterios de racionalidad y austeridad. 3. El 6% de la cantidad indicada, para infraestructura tecnológica de todas las áreas de atención al público con que cuente la OSNE en la entidad federativa, conforme a los lineamientos que al efecto emita la CGSNE, mediante la adquisición y/o arrendamiento por parte del “GOBIERNO DEL ESTADO” de equipos de cómputo, periféricos y servicios de Internet, para los fines a los que se refiere la cláusula CUARTA inciso I). El “GOBIERNO DEL ESTADO” se compromete a que los bienes a los que se refieren los numerales de este apartado, no serán objeto de cesión y/o transmisión a favor de cualquier otra unidad administrativa dentro de la administración pública estatal y permanecerán en las instalaciones de las oficinas de la OSNE, sujetándose estrictamente a lo establecido en la cláusula CUARTA inciso G) de este instrumento. Las erogaciones realizadas en los conceptos señalados en el presente numeral estarán sujetas a verificación por parte de la CGSNE y en caso de que se identifique que su aplicación no se haya destinado a fortalecer la infraestructura de la OSNE, no serán reconocidos como aportación del “GOBIERNO DEL ESTADO”. COMPROBACIÓN DE EROGACIONES El ejercicio de recursos estatales que el “GOBIERNO DEL ESTADO” realice en los conceptos señalados en la presente cláusula, serán reconocidos por la “SECRETARÍA” contra la presentación oficial de documentos y registros en el sistema que amparen las erogaciones realizadas en materia de entrega de subsidios a beneficiarios y tratándose de adquisición de bienes o servicios, las comprobaciones correspondientes (contratos del personal y copias de facturas) serán presentadas en cuanto finalicen los procesos de contratación de los mismos. En el caso de la adquisición de bienes y contratación de obra, la OSNE deberá presentar, respectivamente, un listado de los bienes adquiridos y copia del plano arquitectónico de la obra de remodelación realizada. El listado de bienes adquiridos deberá contener, para cada uno de éstos, la siguiente información: • Especificación técnica, número de serie, número de identificación para resguardo y precio con IVA incluido. • Unidad y área específica de la OSNE en la que será aprovechado (en el caso de vehículos, habrá de indicarse en qué actividades serán utilizados). • Nombre de la persona de la OSNE que los tendrá bajo su resguardo. SÉPTIMA.- GRATUIDAD EN LOS “Programas y Estrategias”. Los “Programas y Estrategias” son gratuitos, por lo que el “GOBIERNO DEL ESTADO” y/o la OSNE, no podrán cobrar cantidad alguna ya sea en dinero o en especie, ni imponer a los beneficiarios alguna obligación o la realización de servicios personales, así como tampoco condiciones de carácter electoral o político. OCTAVA.- CAUSAS DE RESCISIÓN. El presente Convenio podrá rescindirse por las siguientes causas: 1. Cuando se determine que los recursos presupuestarios aportados por “LAS PARTES” se utilizaron con fines distintos a los previstos en el presente instrumento, o 2. Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el Convenio. En el supuesto de rescisión de este convenio, la CGSNE suspenderá el registro de acciones y/o la gestión de recursos a la OSNE.
  • 11. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 11 NOVENA.- INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. En el supuesto de que se presentaran casos fortuitos o de fuerza mayor que motiven el incumplimiento de lo pactado en este Convenio, tal circunstancia deberá hacerse del conocimiento en forma inmediata y por escrito a la otra parte. En dicha situación, no procede sanción alguna. DÉCIMA.- DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente Convenio, quedan sujetas a lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. De igual modo se aplicará la legislación estatal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y en su caso la penal que corresponda, sin que ninguna de ellas excluya a las demás. UNDÉCIMA.- SEGUIMIENTO. Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente instrumento, la “SECRETARÍA”, a través de la CGSNE y el “GOBIERNO DEL ESTADO”, por conducto de la unidad administrativa estatal que tenga a su cargo la OSNE, serán responsables de que se revise periódicamente su contenido, así como de adoptar las medidas necesarias para establecer el enlace y la comunicación requerida para dar el debido seguimiento a las obligaciones adquiridas. DUODÉCIMA.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL. A) En ejercicio de sus atribuciones, la “SECRETARÍA” por conducto de la CGSNE, supervisará la operación de la OSNE, así como el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio, las “Reglas”, lineamientos y demás legislación y normatividad aplicable y para tal efecto solicitará al “GOBIERNO DEL ESTADO” la información que considere necesaria. En caso de detectar probables irregularidades, deberá dar parte a las instancias de fiscalización y control que correspondan conforme a la normatividad aplicable. B) La “SECRETARÍA”, por conducto de la CGSNE podrá suspender temporalmente el registro de acciones y/o la gestión de recursos y en su caso, solicitar la devolución de aquellos en los que se detecten irregularidades o se incurra en violaciones a la normatividad aplicable, independientemente de las medidas correctivas y preventivas propuestas por las instancias de control, vigilancia y supervisión facultadas para ello. C) El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a sujetarse al control, auditoría y seguimiento de los recursos materia de este instrumento que realicen las instancias de fiscalización y control que conforme a las disposiciones legales aplicables resulten competentes. D) El “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a permitir y facilitar la realización de auditorías al ejercicio de los recursos y acciones que se llevan a cabo con fondos de crédito externo, para lo cual la “SECRETARÍA” a través de la unidad administrativa facultada para ello establecerá la coordinación necesaria. DÉCIMO TERCERA.- RELACIÓN LABORAL. “LAS PARTES” convienen que la relación laboral se mantendrá en todos los casos entre la parte contratante y su personal respectivo, aun en los casos de trabajos realizados en forma conjunta o desarrollados en instalaciones o equipo de cualquiera de las mismas y en ningún caso deberán ser consideradas como patrones solidarios o sustitutos por lo que las personas que contrate el “GOBIERNO DEL ESTADO” con recursos de carácter federal, no podrán ser consideradas por ello como trabajadores de la “SECRETARÍA”. DÉCIMO CUARTA.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD. La “SECRETARÍA”, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, fracciones I y III del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, y en los artículos 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hará públicas las acciones desarrolladas con los recursos a que se refiere la cláusula QUINTA de este Convenio, incluyendo sus avances físico-financieros. El “GOBIERNO DEL ESTADO” por su parte, se obliga a difundir al interior de la entidad federativa dicha información. DÉCIMO QUINTA.- DIFUSIÓN. “LAS PARTES” se obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, fracción V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, a que la publicidad que adquieran para la difusión de los programas y actividades del SNE incluya, claramente visible y/o audible, la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”. DÉCIMO SEXTA.- VIGENCIA. El presente Convenio estará vigente durante el Ejercicio Fiscal 2015. Sin perjuicio de lo anterior, “LAS PARTES” acuerdan que la “SECRETARÍA” podrá ampliar la vigencia de este instrumento, siempre que esa determinación no se oponga ni contravenga alguna disposición legal o normativa aplicable.
  • 12. 12 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 DÉCIMO SÉPTIMA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA. Cualquiera de “LAS PARTES” podrá dar por terminado de manera anticipada el presente instrumento jurídico, mediante escrito comunicando a la otra los motivos que la originan con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda surta efectos la terminación, en cuyo caso, tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios tanto a ellas como a terceros, en el entendido de que las acciones iniciadas deberán ser concluidas y el “GOBIERNO DEL ESTADO” se obliga a emitir un informe a la “SECRETARÍA” en el que se precisen las gestiones de los recursos que le fueron asignados y radicados. DÉCIMO OCTAVA.- INTERPRETACIÓN. “LAS PARTES” manifiestan su conformidad para que, en caso de duda sobre la interpretación de este Convenio, se observe lo previsto en la Ley de Planeación; la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento; el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015; las “Reglas”; los lineamientos y manuales que emita la “SECRETARÍA” para la ejecución de otros servicios, programas, estrategias y actividades del SNE, y demás disposiciones jurídicas aplicables. DÉCIMO NOVENA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. “LAS PARTES” convienen en que el presente instrumento jurídico es producto de la buena fe, por lo que toda duda o diferencia de opinión respecto a la formalización, interpretación y/o cumplimiento buscarán resolverla de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los Tribunales de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 104, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VIGÉSIMA.- PUBLICACIÓN. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Planeación y 37 de la Ley de Planeación del Estado de Sonora, “LAS PARTES” convienen en que el presente documento sea publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Oficial del “GOBIERNO DEL ESTADO”. Enteradas las partes del contenido y efectos legales del presente Convenio, lo firman de conformidad en seis tantos, en la Ciudad de Hermosillo, a los 12 días del mes de agosto de 2015.- Por la Secretaría: el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado: el Gobernador del Estado de Sonora, Guillermo Padrés Elías.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Priciliano Meléndrez Barrios.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo, Gildardo Monge Escárcega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda, Carlos Manuel Villalobos Organista.- Rúbrica.- La Secretaria de la Contraloría General, María Guadalupe Ruíz Durazo.- Rúbrica. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AVISO mediante el cual se da a conocer acuerdo del licenciado Miguel Jiménez Llamas, Delegado Estatal en Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social, designando al licenciado Esquipúlas Herrera Montaño, Jefe de Servicios Jurídicos, como la persona que suplirá sus ausencias. Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Delegación, Sonora. H. AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES CON SEDE EN EL ESTADO DE SONORA Y LOS MUNICIPIOS, PATRONES, ASEGURADOS Y PÚBLICO EN GENERAL. ACUERDO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251-A de la Ley del Seguro Social, artículos 138, 139, 142 fracciones I, II y III, 144, 155 fracción XXVI, incisos a), b), c), d), e) f), g) y h); del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de las facultades de Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en Sonora, conforme a la designación que el H. Consejo Técnico del propio Instituto hiciera en mi favor, mediante Acuerdo número ACDO.DN.HCT.080513/100.P.DG, y para los efectos del artículo 158 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, comunico que he designado al C. Lic. Esquipúlas Herrera Montaño, Jefe de Servicios Jurídicos Delegacional, como la persona que suplirá mis ausencias, autorizándola para firmar y despachar la documentación que a este órgano corresponde, incluyendo la suscripción de las resoluciones que deba emitir la Delegación Estatal en Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social. Atentamente “Seguridad y Solidaridad Social” Ciudad Obregón, Sonora, a 20 de julio de 2015.- El Delegado Estatal en Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social, Miguel Jiménez Llamas.- Rúbrica. (R.- 418719)
  • 13. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 13 PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014 Y SU ACUMULADA 88/2014. PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil quince. VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, promovidas por Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente y, RESULTANDO: PRIMERO. Partidos políticos. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican: A.I. 86/2014 31 de julio de 2014 José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática. A.I. 88/2014 1 de agosto de 2014 Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. SEGUNDO. Lugar de presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. TERCERO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los partidos políticos promoventes reclamaron los siguientes ordenamientos legales (a lo largo de la ejecutoria se pormenorizarán los preceptos impugnados en concreto por cada uno): Partido de la Revolución Democrática. • Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Partido Acción Nacional. • Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. CUARTO. Autoridades emisora y promulgadora de las normas. En los dos asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de los ordenamientos legales impugnados, respectivamente, la LXVI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Durango y el Gobernador Constitucional del Estado de Durango, en unión con el Secretario General de Gobierno del Estado de Durango. QUINTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos que se consideraron violados fueron los siguientes: Partido de la Revolución Democrática. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 3 de julio de 2014. Artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 49, 52, 53, 56, 59, 79, 80, 81, 115, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  • 14. 14 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Partido Acción Nacional. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 3 de julio de 2014. Artículos 1°, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo, y fracción IV, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1° y 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. SEXTO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: 1. Expresa que el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es inconstitucional, por ser contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad pues se pretende aprobar el registro de candidaturas, sin que se dé cabal cumplimiento a las condiciones y obligaciones de los ciudadanos y de los partidos políticos, para poder registrar candidatos en el ámbito electoral de Durango. Al establecer un requisito de registro de candidaturas, como lo establece el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en el que se reduce a los Partidos Políticos, a manifestar, sin acreditar el cumplimiento de sus normas de afiliación y selección de candidatos conforme a sus Estatutos, contraviene los requisitos legales que acompañan el cumplimiento de esta obligación, como son los que se establecen para ciudadanos y partidos políticos, los artículos 7 y 29 numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Por lo que, al establecerse la simple manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el registro de candidatos conforme al numeral 3, del artículo 187 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, no es garante de cumplimiento de los requisitos estatutarios de afiliación y selección, por lo que, ante la falta de revisión de dichos requisitos por parte de la autoridad electoral, pueden permitirle a un partido político o coalición registrar candidatos de un partido político en otro, lo que sin lugar a dudas, altera posteriormente el computo, la entrega de constancias de mayoría, y de asignación y distribución de espacios de representación proporcional, con lo que se pueden vulnerar los topes de representación partidarios. En ese sentido, se debe determinar la invalidez constitucional del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, obligando al legislador duranguense a modificar la redacción de la porción normativa señalada, con el objeto de requerir las documentales públicas necesarias para acreditar la afiliación y debida selección de los candidatos a un puesto de representación popular en el Estado de Durango. 2. Que el artículo impugnado (218, numeral 1, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango), establece una sola boleta electoral para la elección de ayuntamientos, considerando que se elige Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa, lo cual constituye un atentado constitucional, relacionado con el derecho de los candidatos independientes a ser votados y electos para ocupar un cargo de representación popular, además de que se transgreden en sí, los principios de sufragio directo y mayoría relativa, en el que los ciudadanos deben de elegir de manera directa a sus representantes, además de garantizar el cumplimiento eficaz de diversas obligaciones constitucionales, que tienen que ver con la división de poderes (funciones), la fiscalización, la protección de la hacienda pública municipal y rendición de cuentas. Por lo que, en atención a esta circunstancia, desde el punto de vista constitucional, inicialmente, se debe proteger el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para Presidente y Síndico en boletas electorales diferentes, en defensa del derecho de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos. Que resulta un atentado constitucional a los derechos humanos, de carácter político-electoral, que no se le permita a una candidatura independiente (propietario y suplente), poder contender y ser votado en una boleta electoral, por separado, para el puesto de Presidente o Síndico municipal, ambos de mayoría relativa, toda vez que, la fracción III, numeral 1, del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece la existencia de una sola boleta de ayuntamiento, en la que se vota por Presidente y Síndico de mayoría relativa, además de regidores de representación proporcional. Lo que además generaría una disfunción electoral, relacionada con el sufragio de los electores, toda vez que, un candidato independiente registrado ya sea como Presidente o Síndico obtendría un voto por alguno de estos puestos, sin que los votantes puedan emitir su sufragio para elegir al otro puesto. Aparte de que el permitir que se voten dos puestos de mayoría relativa en una sola boleta, ocasionaría una inequidad dentro de la campaña electoral, al ser dos candidatos contra uno.
  • 15. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 15 Que la fracción III del numeral 1 del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, debe ser considerada inconstitucional, dado que no se respeta el derecho de los candidatos independientes para ser electos Presidente o Síndico municipal, atentando contra el derecho de acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas municipales; no se respeta el principio de mayoría relativa en la elección de Presidentes y Síndicos municipales en el Estado de Durango, ya que se vulnera el derecho a la emisión del sufragio libre, directo e igual, de los electores para elegir Presidente y Síndico municipal en boletas electorales separadas, que no se respetan las figuras y funciones diferenciadas de Presidente y Síndico de ayuntamientos; y que se atenta contra los principios rectores de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad. 3. Que el artículo 267, numeral 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, viola los artículos 1, 39, 40, 41, 122, letra C, fracción III, 115, 116, fracción II y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dicho artículo establece el proceso de asignación de las regidurías de representación proporcional, solo en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, mediante el cual, al ganador se le asignan el sesenta por ciento de las regidurías, atentando contra el régimen representativo y de sufragio directo e igual de los electores, procedimiento de asignación diverso del realizado en los restantes 36 ayuntamientos de la entidad (cuya asignación de regidurías, se realiza conforme al principio de representación proporcional puro). El proceso de asignación que se lleva a cabo en Durango, Gómez Palacio y Lerdo, donde al ganador de la elección del Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa (que se eligen en la misma boleta por lo que pertenecen al mismo partido político), se le otorgan, independiente de su porcentaje de votación, el sesenta por ciento de las regidurías, por lo que, un solo partido político accede a una mayoría sobrerrepresentada al interior de dichos ayuntamientos, al contar con Presidente, Síndico y el sesenta por ciento de los Regidores. Lo que ocasiona severos daños a la función municipal. Señala que se atenta contra el principio de igualdad del sufragio, al darle valores diferenciados al voto de los electores de los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, no sólo en relación con los demás municipios de la entidad, ya que el voto de los duranguenses que optan por la opción partidaria (o coaligada) que gana, cuenta más que el voto de los ciudadanos que votaron por otra opción político-partidaria, toda vez que, al otorgársele al partido (o colación) ganador el 60% de las regidurías de representación proporcional, su voto puede llegar a valer el doble de su valor unipersonal, mientras el voto de los duranguenses emitido por otras opciones políticas vale menos de la unidad que debe representar. Esto es, si un partido político en los municipios de Durango, Gómez Palacio o Lerdo, gana con el 30% de los votos, al acceder al 60% de las regidurías de representación proporcional de manera automática, hace que el voto de sus electores valga el doble, mientras el voto a favor de los demás partidos políticos, significa una reducción en el valor de su voto, además de atentar contra los principios de universalidad y libertad del sufragio, considerando la existencia de mayorías y minorías electorales, pues el sufragio de los electores al no contar por igual para todos, no refleja la libertad de decisión de los votantes en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, lo que impide que los ciudadanos de estos municipios, puedan acceder en igualdad de circunstancias a la función pública municipal. Que al declararse inconstitucional dicha cláusula de gobernabilidad en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, debe aplicarse el principio de representación proporcional pura que se aplica en la mayoría de los municipios del Estado de Durango, más cuando no existe razón alguna para diferenciar a los distintos municipios que conforman a nuestra entidad federativa, toda vez que, a partir de la revisión del artículo 115 de la Constitución Federal, no existe distinción o clasificación alguna de los municipios de México, que nos obliguen a darles trato diferenciado en nuestras leyes electorales, donde los ciudadanos deben ser considerados en la misma medida que tiene su voto en las elecciones federales y estatales, para que, a nivel municipal su voto cuente igual, esto es, un voto, un ciudadano. Por lo que, debe ser determinada inconstitucional la fracción I numeral 2 del artículo 267 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, pues se vulnera el principio de representación proporcional con la aplicación de una cláusula de gobernabilidad inconstitucional, que transgrede las bases generales que establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es independiente y adicional al principio de mayoría relativa, no se establece un tope de sub y sobrerrepresentación, no se asignan regidurías conforme a los resultados de la votación. Asimismo, indica que se atenta contra los principios de igualdad del sufragio y equidad electoral, pues no se garantiza el acceso de los ciudadanos en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas municipales, se atenta contra los principios rectores del derecho electoral de certeza y objetividad, no se garantiza la celebración de elecciones libres y auténticas, se atenta contra el pluralismo electoral y la conformación de un régimen democrático, representativo y popular, basado en la gobernabilidad multilateral de los órganos de representación populares.
  • 16. 16 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Así, se atenta contra el marco constitucional, que no establece diferencia alguna entre cada uno de los municipios, no se respeta el marco constitucional y legal de los ayuntamientos, por lo que, no existe una real división de funciones, transgrediendo la integración de los ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad en materia de administración y transparencia, con la conformación indebida de sus ayuntamientos; asimismo se atenta contra el buen desarrollo de la administración pública municipal, al permitirle a una sola opción política, contar con una falsa representatividad para acceder a la mayoría calificada para decidir los principales asuntos municipales. 4. Que los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al establecer la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, violentan los artículos 1, 40, 41, 116, fracción II y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador de Durango de manera indebida pretende aplicar la nueva disposición constitucional, que establece el tope de sub y sobrerrepresentación legislativo del ocho por ciento, que establece el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que, indebidamente en el artículo 283 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en el que se establecen los elementos de la fórmula para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, se atiende a uno solo de los topes o límites, en este caso, de sub-representación (fracción II), dejando de lado el límite de sobrerrepresentación, lo cual, debe ser objeto de subsanación en cumplimiento del contenido del párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aduce, que se debe ampliar el número de elementos a considerar en la fórmula que establecen las tres fracciones del numeral 1 del artículo 283 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, o incluir en su fracción II, no sólo el ajuste para evitar sub-representación, sino que, sea el ajuste para evitar la sobrerrepresentación y sub-representación, que debe formar parte de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional. Toda vez que, para aplicar las fórmulas y dinámica de distribución de espacios de representación proporcional de los artículos 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, se deben ajustar a los dos topes o límites que establece el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal. 5. El partido accionante reclama, que el artículo 195, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, no guarda congruencia con lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política- electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, al establecer una excepción a la citada base constitucional que de manera categórica, determina que en ningún caso la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Es así que, la norma cuya invalidez se reclama, al establecer que una propaganda de entes públicos, se despoja de su naturaleza y propiedades de propaganda por mera declaratoria de la norma secundaria, bajo determinadas circunstancias, permitiendo sustraerse de las características, fines y prohibición de promoción personal, establecida expresamente en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, contrario a la norma secundaria, la disposición constitucional de manera categórica y enfática determina cualquier modalidad de comunicación social, y en específico por lo que hace a la promoción personal, determina que en ningún caso, con lo que, no da lugar al supuesto previsto en la norma legal impugnada, que de manera directa confronta la base constitucional, al señalar “para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución”. 6. Reclama el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por falta de conformidad con los artículos 1, 9, 6, 7, 35, 40, 41, fracciones II y VI, inciso b), 116, fracción IV, inciso a) y b), y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que el artículo cuya invalidez se reclama, es constitucional, derivado de que no da la garantía de equidad entre los candidatos, puesto que de manera específica determina que bastará con que participen dos candidatos, es decir, sin que se determinen garantías de que todos sean invitados y tengan la oportunidad de participar en el debate, es por ello, que la disposición legal cuya invalidez se solicita, atenta además, en contra del principio de pluralidad política que rige el sistema político y electoral mexicano, pues el contenido del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, perjudica la pluralidad del debate y la equidad en la contienda constitucional, pues de manera arbitraria permite y deja al arbitrio de que los medios de comunicación puedan realizar debates con tan sólo dos candidatos, excluyendo
  • 17. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 17 a contendientes al mismo cargo de elección popular, por lo que, se deben establecer reglas precisas y claras en las que se especifique que todos los candidatos a un mismo cargo de elección popular pueden participar en el debate que organice cualquier medio de comunicación, siendo éstas precisamente, y que se dé intervención a todos los candidatos. Que de la redacción integral del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, se desprende, que bastará con que estén de acuerdo únicamente dos candidatos, situación que no es proporcional y más aún es contrario a la equidad que debe prevalecer en cualquier contienda electoral, pues, en nuestro sistema político existe la posibilidad de que existan más de dos candidaturas, siendo que cada partido político tiene la posibilidad de postular candidaturas por sí mismos, además de las candidaturas independientes, por lo que, de prevalecer la regulación que por esta vía y forma se demanda su invalidez, se generan severos perjuicios en contra de partidos políticos y/o candidatos que no tengan simpatía con medios de comunicación que organicen debates. Así mismo, lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, contrario a toda norma jurídica, genera un privilegio de oportunidad, para que cualquier medio de comunicación, beneficie a determinado candidato, organizando debates con solo uno de sus oponentes, que pudiera ser el más débil de la contienda para debilitarlo aún más, y también, para enaltecer y poner en una posición de privilegio al candidato con el que tenga más simpatía dicho medio de comunicación. Que no debe pasar desapercibido, que si bien es cierto, que en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que se demanda su invalidez, se instaura que “se establezcan condiciones de equidad en el formato”, también lo es que, dicha disposición refiere únicamente a condiciones de equidad en relación exclusivamente al formato en que se llevará a cabo el debate que organicen medios de comunicación, pero nunca y en ningún momento, establece que a dicho debate deben ser invitados todos los candidatos contendientes en el proceso electoral y más aún, no se establece que respecto de dicho formato del debate, en el que se incluye la fijación de día y hora de celebración, puedan opinar todos los candidatos a determinado cargo de elección popular, para poder fijar su postura sobre los horarios en que puedan asistir a la celebración del debate, así como los demás parámetros y formatos que se observarán en el desarrollo del mismo. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL: • El artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es violatorio a los principios universales del sufragio, toda vez que las Leyes Generales, tal y como se advierte de los artículos 87, numeral 10 y numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 12, numeral 2 y 311, inciso c), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe una constante en la normatividad de prohibir la “partición” o “transferencia”. En ese orden de ideas, sostiene que el artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es contrario a la mayoría de la normatividad federal, que regula el supuesto del cómputo de votos, y en ese mismo sentido, es contrario al espíritu de la reforma político-electoral federal, toda vez que, tal y como se puede apreciar de la redacción de los precitados artículos, estos contemplan exactamente lo contrario a lo establecido por la mayoría de las demás normas federales. Que el sistema de “transferencia” o “distribución” de votos entre partidos coaligados es inconstitucional, que en estos casos (las coaliciones, sobre todo en “coaliciones parciales”), los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, cuya votación deba ser transparentada, sino por un proyecto político común, y que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulnera la voluntad expresa del elector, ya que permitir que la votación de los electores, se pueda distribuir o traspasar a otro instituto político sin que ésta haya sido la voluntad del elector, atentando contra las características que deben regir el sufragio, el cual debe ser libre, secreto, directo e intransferible, y por tanto del interés público, en ese sentido, se pueden establecer en qué consisten cada una de esas características del voto. De esta última característica, es de donde deriva el criterio que prescribe que el voto no puede ser objeto de transferencia, ya que debe estimarse que el efecto del sufragio debe ser tal que solamente cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva, no así para una diversa, de ahí la “ratio legis” de las prohibiciones que consignan los artículos 87, numeral 10 y numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos y 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De las leyes precitadas, se advierte que la coalición electoral es una forma de participación política con fines electorales que se constituye por dos o más partidos políticos, para postular conjuntamente los mismos candidatos y así, representar una forma de ofrecer alternativas políticas al electorado, entendiendo por lo anterior, que una colación no debe tener como propósito el beneficio de los partidos políticos coaligados, sino el de ofrecer mayores ventajas y opciones a los ciudadanos que ejercen su derecho al sufragio, y para su conformación la ley establece que será a través de un convenio de coalición que puede celebrarse por dos o más partidos políticos.
  • 18. 18 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Con base a lo antes expuesto, se puede advertir la inconstitucionalidad del citado precepto contenido en el artículo 266, en su porción denunciada, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, ya que aún y cuando existe la figura del convenio de coalición, la distribución y partición de votos son violatorios de los principios rectores del voto, puesto que comparten las mismas notas violatorias del convenio de transferencia de votos, en razón de que en ambas figuras se realiza la misma distribución indebida de votos que sancionan los tribunales, con la única diferencia ,que en un caso, se realiza en virtud de un convenio y en el otro, por ministerio de ley, y en ese mismo sentido se puede establecer la inconstitucionalidad de la norma Electoral del Estado de Durango. 2. Solicita la inaplicación del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por representar un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, que como se aprecia de la tesis número XX/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el espíritu de las normas electorales, recogido por la autoridad electoral, es la de respetar la voluntad de la ciudadanía y consecuentemente evitar una pulverización de la misma a través de la división nociva del poder Legislativo, pulverización que produce el peligro de generar minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, desconociendo con ello el espíritu del que quiso dotar a la norma el legislador, mismo que consideró que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidistas minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de las mayorías expresada a través del voto, y en congruencia con el espíritu de las normas electorales, omite otorgar la cláusula de gobernabilidad a un partido político para salvaguardar los principios antes citados. En relación a lo antes expuesto, se está ante el mismo efecto, en el supuesto normativo establecido por el artículo 266, en su porción denunciada, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, toda vez que, a través de este artículo se pretende realizar un fraude a la ley que desemboque en una falsa representatividad, ello en razón de que, si bien es cierto, que para que se actualice la norma precitada, el elector debe marcar la boleta electoral por dos o más logotipos de los partidos coaligados, la praxis nos anticipa que a través del llamado “voto duro” se buscará darle la vuelta a la ley y actualizar de nueva cuenta la “transferencia de votos”, misma que en razón de haber sido tan nociva en nuestro sistema político mexicano, ésta ya ha sido prohibida en la nueva reforma político electoral del presente año. En relación a ello, es importante reconocer que a través de esta permisividad establecida en el artículo 266, en su porción denunciada, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, solo deriva en una ficción al fraccionar el sufragio ante partidos políticos coaligados, mismos que tal y como bien señala la tesis precitada, no cuentan entre sus objetivos, el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso, cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, sin existir una garantía de que conformaran un gobierno homogéneo, es por ello, que es contradictorio considerarlos una unidad para la postulación de candidatos, pero entes diferentes para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mismo que solo produciría una conformación artificial del Congreso de la entidad, repartiendo, o pulverizando, las curules entre partidos coaligados que, a través de esta nueva modalidad de transferencia de votos, quedarían sobre representados, pero especialmente y a la par, los partidos que no contiendan en coalición se verán forzosamente sub representados, aún incluso, en la mayoría de los casos, por debajo del límite del 8% de sub representación que establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la conformación de los Congresos locales, según el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos. Es por lo antes expuesto, que advierte que el artículo 266, en su porción denunciada, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios democráticos, toda vez que, busca hacer un fraude a la ley, al espíritu de la reforma político electoral federal, en virtud de que la mencionada reforma, precisamente en búsqueda de una auténtica conformación de los Congresos, tanto estatales como federales, procurando que sea acorde y el reflejo de la voluntad del electorado, elevó el porcentaje de votación necesario al 3%, no solo para que los partidos políticos mantengan el registro, sino también a ese mismo 3% de votación que fijó el Constituyente sea el mínimo establecido para la adquisición de la primera asignación de una curul, por el principio de representación proporcional. 3. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por considerarlo violatorio del principio de certeza, en cuanto a lo que se refiere, a la voluntad del elector, ya que contraviene el principio democrático, en virtud de que, de lo dispuesto por la norma precitada la única certeza que se establece en caso de que el elector emita su voto, a favor de dos o más partidos coaligados, es que manifiesta claramente su elección por el candidato motivo de la coalición partidista, no así, que es su intención que su voto pueda ser tomado en cuenta para la asignación de cargos de elección por el principio de representación proporcional u otras prerrogativas, y mucho menos, que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos.
  • 19. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 19 Aduce que en apoyo a lo anterior, por analogía podemos aplicar el criterio judicial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “VOTO POR ACLAMACIÓN EN DECISIONES PARTIDISTAS ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO”, mismo que señala, que el voto por “aclamación” es contrario al principio democrático, y en consecuencia, inconstitucional, ello en razón de encontrarse en una situación, en la que es imposible determinar con precisión, el sentido del voto de los ciudadanos congregados a expresar su voluntad. Afirma, que en razón de que no existen elementos suficientes para determinar con precisión el sentido del voto del ciudadano, en cuanto a su intención clara e indubitable de querer dividir o distribuir su voto, sino únicamente de emitir el sufragio por el candidato en cuestión y que suponiendo sin conceder que efectivamente el ciudadano busque fraccionar su voto, no se contempla mecanismo alguno para que distribuya libremente los porcentajes a adjudicar a los partidos políticos de su preferencia, es decir, en caso de optar por distribuir su voto entre dos opciones partidistas para la asignación de representación proporcional, existe la posibilidad de que el ciudadano no quiera dividirlo exclusivamente en un 50%-50%, sino en caso de ser más afín a uno de los dos partidos coaligados, y por lo tanto, pretenda distribuir un porcentaje 70%-30%, por poner un ejemplo, diverso al contemplado en la norma combatida y en caso de abrir la posibilidad normada en el artículo 266, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en su porción combatida, esta debería regular de manera completa y efectiva, y como no es el supuesto, con mayor razón debe de considerarse violatorio de los principios democráticos y de certeza, de ahí que, se resuelva su inconstitucionalidad. Que es importante reconocer que existe gran cantidad de ciudadanos que se ven atraídos por candidatos que no están identificados o afiliados a un partido político en particular, mismos que son impulsados ya sea por un partido o coalición partidista y en ese mismo sentido, únicamente buscarían darle su voto al candidato de la coalición, no así a los partidos políticos que lo postularon en cuanto a la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional. Situación que es posible salvaguardar en caso de considerar inconstitucional el artículo 266, en su porción denunciada de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango y expulsarla del ordenamiento jurídico, considerando por lo tanto, que en caso de que el elector señale en su boleta dos o más opciones partidistas, mismas que contiendan en coalición, lo único manifestado con claridad es su preferencia por el candidato de la coalición, y se considere su voto como nulo para el supuesto del cómputo de votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos. 4. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 266, en su numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por considerarla un abuso de derecho, argumenta que en principio se puede hablar, que conforme al principio de legalidad la autoridad administrativa solo está facultada a hacer todo aquello que le está expresamente permitido, sin embargo, los actos discrecionales podrían configurar una excepción a este principio, no en tanto, que también están previstos por las normas, si no a la facultad que tiene la autoridad de realizarlos o no, o de realizar una u otra conducta. Ahora bien, las potestades administrativas discrecionales, tienen límites, los cuales están descritos en la ley, en la mejor satisfacción del interés público y la finalidad del mismo acto, e inclusive también a criterios de carácter moral y éticos en la autoridad. Por lo tanto, todos aquellos actos en uso de potestades administrativas, que se aparten de los fines antes mencionados, deberán ser declarados nulos, por considerarlos ilícitos, no obstante que su ilicitud no provenga directamente de la transgresión de normas jurídicas, sino de principios generales y rectores del derecho. Por lo que, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como su consecuente armonización del ordenamiento con respecto al artículo 271, numeral 1, fracción I, y con fundamento en los conceptos de invalidez antes manifestados, considere que la norma que debe prevalecer es la establecida en el artículo 87, numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos. SÉPTIMO. Admisión y acumulación de las acciones. Mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil catorce (fojas 496 a 498), el Ministro integrante de la Comisión de Receso designado por el Tribunal Pleno para el trámite de asuntos urgentes: • Ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, con el número 86/2014. • Tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó. • Admitió a trámite la citada acción de inconstitucionalidad. • Determinó que una vez que diera inicio al segundo período de sesiones, correspondiente al año dos mil catorce, se enviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para que se determinara lo relativo al turno de dicho asunto.
  • 20. 20 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 • Ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la Ley reglamentaria de la materia. • Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento que le corresponde. • Requirió al Congreso del Estado de Durango, por conducto de quien legalmente la representa, para que al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de las normas impugnadas. • Requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad. • Ordenó se solicitara al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como la certificación de su registro vigente, precisándose quiénes son los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, así como el cargo y nombre de la persona que legalmente representa a dicho partido político. • Asimismo, se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad 86/2014; Visto el estado procesal del expediente y dada la determinación del Ministro integrante de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, en cuanto a que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 86/2014, reservándose proveer lo conducente al turno del asunto; Luego, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno, designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo. Mediante certificación de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que la acción de inconstitucionalidad 88/2014, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, está relacionada con la diversa acción de inconstitucionalidad 86/2014 promovida por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, al impugnarse en ambas el mismo decreto legislativo, indicando que le corresponde por razón de turno por conexidad al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como instructor de procedimiento, lo que se hizo mediante acuerdo de cuatro de agosto siguiente. Mediante diverso acuerdo de seis de agosto de dos mil catorce (fojas 833 a 835), el Ministro instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo: • Ordenó formar y registrar el expediente relativo a la diversa acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, la cual fue identificada con el número 88/2014. • Tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó. • Admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 88/2014. • Ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango, como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, a fin de que rindieran sus correspondientes informes, en términos de la Ley reglamentaria de la materia. • Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, antes del cierre de instrucción, formulara el pedimento que le corresponde. • Requirió al Congreso del Estado de Durango, por conducto de quien legalmente lo representa, para que al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada; • Ordenó se solicitara al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como la certificación de su registro vigente, precisándose quiénes son los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, además indicara sí Gustavo Enrique Madero Muñoz tiene o no actualmente, el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. • Que se solicitara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión, en relación con la acción de inconstitucionalidad 88/2014.
  • 21. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 21 OCTAVO. Inicio del proceso electoral. El Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, mediante oficio IEPC/CG/14/174 (foja 954), informó lo siguiente: “el proceso electoral ordinario 2015 – 2016, inicia en la primera semana del mes de octubre del año 2015, que es el que corresponde al año anterior al de la elección”. NOVENO. Informes de las autoridades. I. El Poder Legislativo en su informe sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente: • Por lo que respecta al primer concepto de invalidez, señaló que, con el hecho de establecer a los partidos políticos en la legislación secundaria, el requisito de manifestar que los candidatos cuyo registro solicita ante la autoridad electoral fueron seleccionados de conformidad con sus propias normas estatutarias, debe declararse infundada, toda vez que, en ningún momento se tratan de establecer requisitos o condiciones que vayan en contra de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Señala que por principio de cuentas, debe distinguirse que el artículo impugnado se refiere a los requisitos que se imponen a los partidos políticos para solicitar el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral y no para la afiliación de sus militantes y los requisitos para registrarse como tales ante las correspondientes instancias intrapartidarias como erróneamente parece interpretar el accionante, sobre esto, el Congreso del Estado de Durango, al establecer en el artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durando, el requisito a los partidos políticos, de manifestar que sus candidatos fueron seleccionados conforme a sus normas estatutarias, no pretendió sino armonizar el contenido de la legislación local en la materia con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Que la norma objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, en ningún momento afecta la certeza respecto a la etapa de registro de candidatos, pues aun y cuando se trate de candidatos de una coalición, el partido de origen deberá acreditar que el candidato que se postula fue electo de acuerdo con sus disposiciones estatutarias o, en todo caso, la coalición será la responsable de seleccionar al candidato, de acuerdo con los estatutos que estará obligada a registrar ante la autoridad electoral, por el contrario, debe destacarse la libertad de los partidos de postular candidatos de entre ciudadanos que incluso no militen en ellos, lo cual es posible hacer, si sus estatutos contemplan la posibilidad de contar con los denominados candidatos externos siempre y cuando cumplan para ello con sus propias normas estatutarias y reglamentarias, tal y como lo establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, pues esta posibilidad en ningún momento vulnera el derecho de los ciudadanos que simpaticen con esa opción política de ejercer su derecho a ejercer el voto. Aduce, que la disposición contenida en el párrafo 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, no vulnera tampoco el derecho de los ciudadanos que militan en los partidos políticos, pues si algún ciudadano, militante o no de un partido, siente vulnerados sus derechos políticos al no haber sido postulado por ese partido, tiene reconocido el pleno derecho a ejercer la posibilidad de recurrir esa determinación por las vías procedentes, pudiendo exigir el reconocimiento de mayor derecho a ocupar ese espacio de participación política, al comprobar que efectivamente le fueron violentados sus derechos, para esto, cita la jurisprudencia 18/2004, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”. • Por lo que respecta al segundo concepto de invalidez, el partido accionante señala la supuesta inconstitucionalidad del artículo 218, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, relativo al contenido de las boletas electorales, en concreto en lo referente a la correspondiente a los integrantes de ayuntamientos, en el caso concreto, manifiesta que se debe proteger el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para Presidente y Síndico en boletas electorales diferentes, en defensa del derecho de los candidatos independientes. Al respecto, es necesario señalar que las argumentaciones vertidas por el accionante en este apartado resultan infundadas, pues en ningún momento se violenta el derecho de los candidatos independientes para buscar ser Presidente Municipal o Síndico, pues de acuerdo con las normas que la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece para el caso de estos candidatos o fórmulas, se tiene garantizada su aparición en la boleta de ayuntamientos, con el logo que para tal efecto registren ante la autoridad y con sus nombres en igualdad de circunstancias, que los candidatos registrados por los partidos políticos, ello en apego a lo que dispone el artículo 353 del Decreto 178 objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
  • 22. 22 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 La Carta Magna, otorga libertad plena al legislador local para establecer el número de integrantes que conformará cada Ayuntamiento, además, al no establecer expresamente la forma en que se habrá de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, es decir, al imponer el mandato respecto a si todos deben ser electos por el principio de mayoría relativa o bajo un esquema mixto de representación, se trata pues de una norma cuya base se establece en la Constitución, pero cuya configuración y desarrollo en la ley corresponde entonces establecer al legislador, a través de la ley que para tal efecto se expida, en el caso particular, de la forma en que se elegirá al Presidente y Síndico de un Ayuntamiento, la legislatura determinó establecer en el artículo 184, párrafo 2, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, para efectos de la votación, las fórmulas y las planillas de quienes aspiren a contender para integrar los ayuntamientos serán consideradas por separado, salvo justamente para efectos de la votación, situación que da la pauta, para que en la misma boleta, se vote tanto por los candidatos a ocupar los cargos de mayoría relativa, como por la planilla de candidatos a los cargos electos por el principio de representación proporcional. • Por lo que, se refiere al tercer concepto de invalidez, en el que el partido accionante reclama la inconstitucionalidad del artículo 267, párrafo 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en la parte conducente, a lo que identifica como “cláusula de gobernabilidad”, por considerar que se opone al principio de representación proporcional, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la disposición legal sometida a valoración resulta contraria a los artículos 1, 39, 40, 41, 122, letra C, fracción III, 115, 116, fracción II y 133 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que se le otorga indebidamente al partido o coalición que hubiere obtenido el triunfo, un número de regidurías de representación proporcional equivalente al sesenta por ciento. Es de estimarse que el precepto impugnado, en modo alguno trastoca los dispositivos 35, fracción II y 115 fracción VIII, de la Constitución Federal, de ahí que, no resulte procedente declarar su invalidez, dado que, en el Estado de Durango, los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y un Síndico, elegidos por el sistema de mayoría, y por regidores denominados “de representación proporcional”, asimismo, que tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico, así como que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el Municipio, asimismo, que en la integración de los Ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, al partido político o coalición que hubiere obtenido el triunfo, le serán otorgados el sesenta por ciento de los regidores asignables. En concepto del actor, esta última regla, es la que se aparta del principio de representación proporcional, porque al disponer que se asignen, de modo directo, el 60% de regidores al partido que obtuvo la mayoría, en realidad se trata de una, “cláusula de gobernabilidad”, que ha sido proscrita del sistema jurídico mexicano, ahora el concepto de invalidez debe estimarse infundado, en tanto que, la premisa del actor se construyó a partir de una falsa analogía, ya que dicha regla no constituye una cláusula de gobernabilidad, por el contrario, la interpretación conforme de dicha regla, conduce a establecer que la asignación directa de regidores, en realidad, es congruente con el principio de mayoría relativa, la cual, además, se ajusta a los parámetros de razonabilidad delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. • Por lo que hace al cuarto concepto de invalidez, a través del cual señala como inconstitucionales las disposiciones normativas contenidas en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, referente al no establecimiento de límites a la sobrerrepresentación y sí a la subrrepresentación en la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de Representación Proporcional. Al respecto, señaló que resultan infundadas las argumentaciones vertidas en el apartado señalado como cuarto, tendentes a establecer la invalidez de la norma en comento, por tal virtud, se debe decretar la constitucionalidad de la porción normativa en cuestión, ya que no se observa en el caso concreto una vulneración a lo establecido por la Constitución y en específico a lo señalado por la parte actora en el sentido de que es contrario a lo establecido en la fracción II, del párrafo tercero, del artículo 116, de la Carta Magna, lo anterior es así, toda vez que, el contenido del artículo 280 de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es claro al establecer los límites a la sobre y a la subrrepresentación. En el caso particular, de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala en el escrito de demanda, por no establecer límite a la sobrerrepresentación, una vez que le sean asignados los diputados de Representación Proporcional, es necesario aclarar que en ningún momento se omitió por los legisladores establecer tales límites, pues además de hacerlo en el artículo 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en el propio artículo 284 de la referida ley, se pueden encontrar también los límites que se determinó imponer para no permitir que existiera la posibilidad de incurrir en un rebase a la representación a que tiene derecho un partido político, dentro del parlamento local en función a la votación que haya obtenido en las urnas.
  • 23. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 23 Las disposiciones contenidas en la legislación que se controvierte, guardan absoluta concordancia, con lo que, al efecto dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la forma en que se hará la asignación de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa contenida en el artículo 15, párrafo 3, disposición que también podemos encontrar en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 9, de la Ley General de Partidos Políticos, a través de la cual, se otorga a los Organismos Públicos Locales Electorales, la facultad para verificar que las legislaturas se integren respetando los límites a la sobre y a la subrrepresentación, así como lo concerniente a dotar a la autoridad electoral, de la facultad para deducir a aquel partido que rebase los límites establecidos en la propia ley, el número necesario de curules que le hayan sido asignadas mediante la aplicación de esta fórmula que, a su vez, señala también el artículo 17, párrafo 2, del citado ordenamiento general. Que se hace evidente que la legislación del Estado de Durango, es concordante con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, con las Leyes Generales en materia electoral, por cuanto a establecer claramente, que aquel partido al que le han sido asignados los diputados de representación proporcional que le corresponden según la fórmula de asignación, pero que rebase en ocho puntos su porcentaje de votación recibida, o en su caso, supere los quince diputados electos por ambos principios, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional necesarios hasta ajustarse a los límites que la propia ley señala. Por tal motivo, se puede afirmar que en ningún momento se trasgreden disposiciones constitucionales, ni existe omisión por parte de esta legislatura, al no establecer en la legislación que se combate el límite correspondiente a la sobrerrepresentación, sirven de respaldo a lo anterior, los criterios contenidos en las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación LII/2002 y XXVIII/2004. • En relación con el quinto concepto de invalidez, en el que se reclama el artículo 195, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, al no guardar conformidad con lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el artículo transitorio tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución. El impugnado artículo 195, establece los parámetros que deberá cumplir la propaganda de los candidatos en una campaña electoral, por otra parte, el octavo párrafo del artículo 134 de norma fundamental, tiene por objeto establecer los principios que deberán atender los entes gubernamentales en materia de comunicación social y para terminar el artículo tercero transitorio multicitado establece la obligación para el Congreso de la Unión, de expedir la Ley Reglamentaria del Octavo Párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que a la fecha no ha sucedido. Manifiesta, que el promovente intenta invalidar un artículo que no guarda, en lo absoluto, relación estricta con el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución, ni mucho menos con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, por lo que, se debe sobreseer respecto del quinto concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 86/2014, lo anterior es así, en atención a diversos criterios jurisprudenciales que señalan el camino a seguir cuando los argumentos resulten infructíferos para cuestionar la validez constitucional de una norma. • Por lo que se refiere al concepto de invalidez identificado como sexto, en el que demanda la invalidez del artículo 173 por supuestas violaciones a los artículos 1, 9, 6, 7, 35, 40, 41, fracciones II y VI, inciso b), 116, fracción IV, inciso a) y b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el impugnado artículo 173, cumple con los requisitos de regularidad constitucional al señalar que, atendiendo a lo que disponga la Ley General y el acuerdo que emita el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, se organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, de igual manera se establece la libertad de los medios de comunicación para que organicen debates cumpliendo solamente con tres requisitos. De la lectura integra del concepto de invalidez planteado, se arriba a la conclusión que el promovente, basa su argumentación en elementos dogmáticos y subjetivos, al señalar, por ejemplo, que al participar solamente 2 candidatos, se generan perjuicios en contra de partidos políticos y/o candidatos que no tengan simpatía con medios de comunicación que organicen debates, como lo señala el promovente, el objetivo del debate es la controversia de argumentos, la posibilidad de dar a conocer propuestas, entre otras, situación que se genera necesariamente con la participación de por lo menos dos contendientes, ahora bien, el promovente hace una mala lectura tanto del dispositivo constitucional transitorio aquí reproducido como de nuestro artículo 173, ya que, como se ha precisado los organismos públicos locales tienen la obligación de realizar debates entre todos los candidatos a Gobernador, pero se deja en libertad para que los medios de comunicación realicen los debates que ellos consideren necesarios, debates que, obviamente se dan por lo menos con dos participantes.
  • 24. 24 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Respecto de los conceptos de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 88/2014 manifestó lo siguiente: Por lo que respecta a los conceptos de invalidez vertidos por el Partido de Acción Nacional, en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2014, se destaca que impugna los artículos 266, párrafos 1, fracción V, y el 271, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en razón de que los estima inconstitucionales, por violentar los principios universales del sufragio, porque esas disposiciones, representan un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, porque resultan violatorias al principio de certeza, en cuanto a lo que se refiere a la voluntad del elector, y finalmente porque considera a las normas en comento un abuso de derecho. Contrariamente a lo expuesto por el partido accionante, se sostiene la validez de la norma impugnada, en razón de que el sistema legal de distribución de votos emitidos a favor de los partidos políticos que la integran, es conforme a la Constitución General de la República, respeta los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral, además dicho sistema genera certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos supuestos de marca, en las boletas. En ese sentido, lo establecido por el legislador en el sentido de que los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán en forma igualitaria y, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, atendiendo a los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio, además para computar la totalidad de los votos, resulta lógico y necesario que el legislador determine el destino de esa votación, así como de las fracciones resultantes de la distribución igualitaria. Por otra parte, tampoco asiste razón al partido político actor, respecto a los conceptos de invalidez relacionados con la vulneración a los principios de equidad, objetividad y certeza que deben regir todo procedimiento electoral, esto, porque a su juicio, la norma impugnada, permite que los votos emitidos por los ciudadanos a favor de una coalición o los integrantes de la misma, se distribuyan en forma igualitaria entre los partidos coaligados, situación que posibilita que los votos se otorguen a un partido político, por el cual el ciudadano no quiso votar, aunado a que dicha distribución no encuentra sustento constitucional. En efecto, contrario a lo alegado por el partido político actor, el sistema previsto en los artículos 266, párrafo 1, fracción V, y 271, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, son acordes a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia ley, por tanto, no se transgreden los principios de certeza, equidad y objetividad, rectores de los procedimientos electorales. Que es infundado el concepto de invalidez expuesto por el partido político actor, en cuanto a que se genera una situación ficticia en torno a los votos efectivamente emitidos a favor de los partidos políticos que participaron en forma coaligada, situación que, a su juicio, repercute en el porcentaje de la votación emitida, que se toma en cuenta para la asignación de representación proporcional, lo cual deviene claramente equivocado, lo infundado estriba, en que el partido político demandante afirma que, al no existir certeza, respecto al partido político por el cual el elector emitió su voto, esto repercute en el porcentaje a tomar en cuenta para la asignación de representación popular, argumento que, como se evidenció en párrafos anteriores, es infundado, en la medida que el mecanismo previsto, en la legislación electoral, permite determinar cuál fue la voluntad del ciudadano, al momento de emitir su voto. Así, cuando el ciudadano marca en la boleta electoral un solo emblema de un partido político coaligado, se debe entender que su voluntad fue votar por el candidato postulado por la coalición, de manera general, y por el partido político cuyo emblema fue marcado, en lo particular. Bajo este supuesto, resulta claro que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados de representación proporcional, beneficiará únicamente al partido político cuyo emblema fue marcado en la boleta electoral. De igual forma, cuando se hubieran marcado en la boleta electoral, la totalidad de los emblemas de los partidos políticos coaligados, se debe entender que fue voluntad de los ciudadanos favorecer con su voto a cada uno de los citados institutos políticos, razón por la cual también es factible concluir que el porcentaje de la votación emitida para la asignación de diputados de representación proporcional será aquel que corresponda conforme a la distribución respectiva de los votos, entre los partidos políticos coaligados, distribución que se hará en forma igualitaria, toda vez que, fue voluntad del electorado favorecer de esta forma a los citados partidos políticos. Resulta lógico y necesario que el legislador federal y local, determinaran cuál sería el destino de las fracciones de votos resultantes de su distribución igualitaria y cuál es el partido político al que se otorgarán, toda vez que, conforme a los principios rectores del sufragio, todos los votos emitidos tienen el mismo valor, razón por la cual, cada voto debe ser computado para determinar al ganador de la elección, en atención a que no es constitucional ni legalmente permitido ignorar o dejar de computar alguno de los votos que los ciudadanos hubieran emitido, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales.
  • 25. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 25 II. El Poder Ejecutivo en su informe sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente: El Partido de la Revolución Democrática, reclama en su primer concepto de invalidez, la supuesta inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en base a diversas aseveraciones que incurren en una serie de inconsistencias y falacias que intentan concluir, sin un examen adecuado ni minucioso, que el numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, se aleja de disposiciones constitucionales y principios rectores en la materia, aspecto que no es preciso ni verdadero. Respecto de dicha disposición, el partido actor está confundiendo tres figuras: registro de candidatos, afiliación y selección de candidatos, situación que se intentará aclarar en los párrafos siguientes, para establecer con toda puntualidad la constitucionalidad del precepto tildado de inconstitucionalidad, así como la equivocación conceptual en que incurre el partido impugnante al pretender asimilar en una misma figura tres, que deben estar plenamente diferenciadas para permitir el correcto ejercicio de los derechos políticos. Es decir, en su pretensión, el partido actor se duele de que la redacción del numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, mediante el cual se pretende aprobar el registro de candidaturas sin determinar la afiliación y el cumplimiento de los criterios de selección de candidatos a un puesto de elección popular, incumpliendo los requisitos constitucionales y legales que establece nuestro sistema normativo. Ahora bien, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, la regulación respecto del registro de candidaturas, la afiliación y la selección de candidatos, se tiene que es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados, por lo que podrán registrar sus candidaturas a través de un partido político o de manera independiente, de acuerdo a lo que establecen las leyes, los ciudadanos podrán, a su vez, formar partidos políticos y afiliarse libremente a ellos, esto es, que desde el punto de vista legal, el registro de candidaturas, así como la libre afiliación y la selección de candidatos son figuras jurídicas que siguen sus reglas respectivas. Respecto al registro de candidatos, la Ley Electoral de Durango, en el Capítulo II, denominado Registro de candidatos, insertó dentro del Título Primero Disposiciones Generales, del Libro Cuarto del Proceso Electoral, incluyendo una profusa regulación respecto del modo en que debe realizarse el registro de candidatos, precisando cuál es la intervención del candidato que se registra, así como la del partido político que en su caso lo propone, y la de la autoridad electoral que analiza los requisitos para que el registro correspondiente se declare procedente o improcedente. Con la pretensión del partido actor, se intenta incorporar dentro del párrafo 3 del artículo 187 de la Ley Electoral local, una porción normativa en la que de modo adicional a los requisitos establecidos en ley, se añadan otros, a través de los cuales, previa aprobación de los registros correspondientes, la autoridad determine su procedencia previo estudio de criterios de afiliación y de selección de candidatos, lo que no sólo generaría una carga adicional a los candidatos y a los partidos que pretenden obtener el registro de sus candidaturas, también incorporaría a la autoridad electoral una facultad que contravendría lo establecido en el párrafo tercero, de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, que señala, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Obsequiar la improcedente pretensión del partido impugnante implicaría violar de forma directa lo dispuesto en los artículos 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 34 de la Ley General de Partidos Políticos. • En su segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática, señala la supuesta inconstitucionalidad del artículo 218, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, relativo al contenido de las boletas electorales, en concreto, en lo referente a los integrantes de ayuntamientos, en el caso concreto, en síntesis el Partido de la Revolución Democrática, en sus consideraciones manifiesta que “se debe proteger el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para Presidente y Síndico en boletas electorales diferentes, en defensa del derecho de los candidatos independientes. Al respecto, es necesario señalar que las argumentaciones vertidas por el accionante en este apartado resultan infundadas, pues en ningún momento se violenta el derecho de los candidatos independientes para buscar ser Presidente Municipal o Síndico, pues de acuerdo con las normas que la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece para el caso de estos candidatos o fórmulas, se tiene garantizada su aparición en la boleta de ayuntamientos con el logo que para tal efecto registren ante la autoridad y con sus nombres en igualdad de circunstancias que los candidatos registrados por los partidos políticos, ello en apego a lo que dispone el artículo 353, del Decreto 178, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad.
  • 26. 26 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 La Carta Magna, otorga libertad plena al legislador local para establecer el número de integrantes que conformará cada Ayuntamiento, además, al no establecer expresamente la forma en que se habrá de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, es decir, al imponer el mandato respecto si todos deban ser electos por el principio de mayoría relativa o bajo un esquema mixto de representación, se trata pues de una norma cuya base se establece en la Constitución, pero cuya configuración y desarrollo en la ley, corresponde establecer al legislador a través de la ley que para tal efecto se expida, en el caso particular, de la forma en que se elegirá al Presidente y Síndico de un Ayuntamiento, la legislatura determinó establecer en el artículo 184, párrafo 2, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, para efectos de la votación, las fórmulas y planillas, de quienes aspiren a contender para integrar los ayuntamientos serán consideradas por separado, salvo justamente para efectos de la votación, situación que da la pauta para que en la misma boleta se vote tanto por los candidatos a ocupar los cargos de mayoría relativa, como por la planilla de candidatos a los cargos electos por el principio de representación proporcional. Al respecto, es conveniente señalar, que el propio actor refiere sobre lo que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al principio de mayoría relativa, a través del cual se eligen los distintos cargos federales de representación, derivado de lo anterior, aduce que se aprecia, que la elección de los Senadores se compone por dos fórmulas de candidatos que deberán ser consideradas como una unidad para efectos de votación. En efecto, tal y como lo señala el accionante al transcribir el contenido del primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su escrito inicial de demanda, el caso de la elección de los integrantes de la Cámara de Senadores, deja de manifiesto que aún y cuando se trate de dos fórmulas distintas de candidatos, integradas ambas por un propietario y un suplente, las dos aparecen como una unidad en la boleta y es requisito obtener la mayoría de votos para que los candidatos que integran ambas fórmulas logren acceder a formar parte de la Cámara Alta, siendo distinto el caso de los Senadores de primera minoría, en donde si hay diferencia en el proceso de asignación del escaño legislativo, pues al espacio en disputa solamente puede tener acceso la fórmula que encabeza a los dos registros en el partido que por sí solo obtenga el segundo lugar en la votación de la elección correspondiente, sin embargo, en la legislación del Estado de Durango no existe la figura de Síndicos de primera minoría. • Por cuanto al tercer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática, señala de inconstitucional el artículo 267, numeral 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en la parte conducente a lo que identifica como “cláusula de gobernabilidad” por considerar que se opone al principio de representación proporcional, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho partido accionante sostiene que la disposición legal resulta contraria a los artículos 1, 39, 40, 41, 122, letra C, fracción III, 115, 116, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que se le otorga indebidamente al partido o coalición que hubiere obtenido el triunfo, un número de regidurías de representación proporcional equivalente al sesenta por ciento. Por lo que, estima que el precepto impugnado, en modo alguno trastoca los dispositivos 35, fracción II y 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, de ahí que, no resulte procedente que esta Suprema Corte declare su invalidez. En el Estado de Durango, los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y un Síndico elegidos por el sistema de mayoría, y por regidores denominados de representación proporcional, asimismo, que tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico; así como que, hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el Municipio y que en la integración de los Ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, al partido político o coalición que hubiere obtenido el triunfo, le serán otorgados el sesenta por ciento de los regidores asignables. En concepto del actor, esta última regla, es la que se aparta del principio de representación proporcional, porque al disponer que se asignen, de modo directo, el 60% de regidores al partido que obtuvo la mayoría, en realidad se trata de una “cláusula de gobernabilidad”, que ha sido proscrita del sistema jurídico mexicano. El concepto de invalidez debe estimarse infundado, en tanto que la premisa del actor se construyó a partir de una falsa analogía, ya que dicha regla no constituye una cláusula de gobernabilidad, por el contrario, la interpretación conforme de dicha regla, conduce a establecer que la asignación directa de regidores, en realidad, es congruente con el principio de mayoría relativa, la cual, además, se justa a los parámetros de razonabilidad delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La conformación del Ayuntamiento de Durango, que prevé la legislación duranguense, guarda una debida proporción entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de un sistema electoral mixto, acorde con los límites establecidos por el derecho mexicano, tales parámetros de mayoría relativa y representación proporcional de un sistema electoral mixto, acorde con los límites establecidos por el derecho mexicano, tales parámetros de mayoría relativa y representación proporcional, han sido precisados en diversas ocasiones por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de una interpretación
  • 27. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 27 de los artículos 52, 115 y 116 constitucionales, que si bien hacen referencia expresamente a la conformación de legislaturas locales, las consideraciones al respecto deben asemejarse, a la integración de Ayuntamientos, en esos términos resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial P./J. 8/2010, de rubro: “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PROCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”. De lo anterior, concluyó que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a las legislaturas estatales la libertad de estatuir sus propios métodos en la integración de las autoridades legislativas o, como en la especie, de los Ayuntamientos, con la única limitación de que se trate de un sistema electoral mixto, que no permita la sobrerrepresentación de las mayorías ni la subrrepresentación de las minorías; y estableciéndose al respecto, como parámetros, una proporción del 60% para mayoría relativa y 40% de representación proporcional, en consonancia lo previsto para la Cámara de Diputados. De tal suerte, que al establecer el numeral 267, párrafo 2, fracción I, una asignación de regidurías del 58.82% y 41.17%, de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, se evidencia que la legislación del Estado de Durango, que establece cómo se distribuyen los regidores en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, cumple plenamente e inclusive al pie de la letra, con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que nos lleva a concluir indudablemente, que la proporción se apega a los principios de representación proporcional, y por ende, no resulta inconstitucional la citada fracción del artículo 267. • Por lo que se refiere al cuarto concepto de invalidez, a través del cual el Partido de la Revolución Democrática, señala como inconstitucionales las disposiciones normativas contenidas en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, referente al no establecimiento de límites a la sobrerrepresentación y sí a la subrrepresentación en la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de Representación Proporcional. Al respecto, señala que resultan infundadas las argumentaciones vertidas en el apartado señalado como cuarto, tendentes a establecer la invalidez de la norma en comento, por tal virtud se debe decretar la constitucionalidad de la porción normativa en cuestión, ya que no se observa en el caso concreto, una vulneración a lo establecido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico a lo señalado por la parte actora, en el sentido de que es contrario a lo establecido en la fracción II del párrafo tercero del artículo 116 de la Carta Magna. Aduce, que en el caso particular de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala en el escrito inicial de demanda, por no establecer límite a la sobrerrepresentación en que puede llegar a caer un partido político, una vez que le sean asignados los diputados de Representación Proporcional, es necesario aclarar que en ningún momento se omitió por los legisladores establecer tales límites, pues además de hacerlo en el artículo 280 de la referida ley, en el propio artículo 284 objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, se pueden encontrar también los límites, que se determinó imponer para no permitir que existiera la posibilidad de incurrir en un rebase a la representación a que tiene derecho un partido político, dentro del parlamento local en función a la votación que haya obtenido en las urnas. Que las disposiciones contenidas en la legislación que se controvierte, guardan absoluta concordancia, con lo que al efecto dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la forma en que se hará la asignación de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, contenida en el artículo 15, párrafo 3, disposición que también podemos encontrar en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, a través de la cual se otorga a los Organismos Públicos Locales Electorales, la facultad para verificar que las legislaturas se integren respetando los límites establecidos en la propia ley, el número necesario de curules que le hayan sido asignadas mediante la aplicación de esta fórmula que, a su vez, señala también el artículo 17, párrafo 2, del citado ordenamiento general. Aunado a lo anterior, aduce que la legislación del Estado de Durango, es concordante con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, con las Leyes Generales en materia electoral, por cuanto a establecer claramente que aquel partido al que le han sido asignados los diputados de representación proporcional que le corresponden según la fórmula de asignación, pero que rebase en ocho puntos su porcentaje de votación recibida, en su caso, supere los quince diputados electos por ambos principios, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional necesarios hasta ajustarse a los límites que la propia ley señala.
  • 28. 28 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 En el quinto concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática, reclama la inconstitucionalidad del numeral 5, del artículo 195, de la ley electoral local, por no guardar conformidad con lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política y con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. En el artículo en comento, no hay ninguna posible regulación del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, ni tampoco del transitorio tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en todo caso, hay una remisión directa a los artículos 6 y 7 constitucionales, lo que revela, que existe una intención de ajustarse al texto de ambos preceptos, por lo que, no se hace un desarrollo del contenido de estos dos artículos constitucionales, sino únicamente su mención, lo que evidencia el ánimo de no regular ninguna disposición constitucional y mucho menos, invadir las facultades exclusivas del legislador ordinario federal. En consecuencia, debe desestimarse este quinto concepto de invalidez, en la medida que el actor ataca una norma inexistente, el texto mismo del artículo que se combate lo revela, así como el contenido del mismo, del cual no se desprende que exista ninguna alusión, ya sea a la norma o al contenido del artículo 134 constitucional o al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catroce, razón por la cual, es de decretarse su improcedencia inmediata, debido a su falta de congruencia y su superficialidad. Al respecto, debe aplicarse el criterio que ya ha sostenido el Alto Tribunal, al valorar el alcance de la figura de la suplencia, en el entendido de que no puede operar suplencia a favor del actor en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de suplirlos, por lo que, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el sexto concepto de invalidez, el partido accionante demanda el artículo 173 por supuestas violaciones a los artículos 1, 9, 6, 7, 35, 40, 41, fracciones II y VI, inciso b); 116 fracción IV, inciso a) y b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aduce que los argumentos planteados por el accionante resultan falaces, es decir, psicológicamente persuasivo, pero en realidad erróneo o engañoso, además que la base constitucional de la regulación de los debates lo constituye el inciso d) de la fracción II del artículo segundo transitorio, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. Que el dispositivo transitorio constitucional señala que deberá expedirse una ley general que establezca los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular, de ello se distingue la existencia de dos tipos de debates, los de carácter obligatorio organizados por las autoridades electorales y los que libremente, pero atendiendo a reglas básicas, organicen y difundan los medios de comunicación. Ahora, el impugnado artículo 173 cumple con los requisitos de regularidad constitucional al señalar que, atendiendo a lo que disponga la Ley General y al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango se organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, de igual manera, se establece la libertad de los medios de comunicación para que organicen debates cumpliendo solamente con tres requisitos. Como lo señala el promovente, el objetivo del debate es la controversia de argumentos, la posibilidad de dar a conocer propuestas, entre otras, situación que se genera necesariamente con la participación de por lo menos dos contendientes, ahora bien, el promovente hace una mala lectura tanto del dispositivo constitucional transitorio, como del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, ya que, como se ha precisado los organismos públicos locales tienen la obligación de realizar debates entre todos los candidatos a Gobernador, pero se deja en libertad para que los medios de comunicación realicen los debates que ellos consideren necesarios, debates que obviamente se dan con, por lo menos dos participantes.
  • 29. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 29 Respecto de los conceptos de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 88/2014 manifestó lo siguiente: Por lo que respecta a los conceptos de invalidez vertidos por el Partido Acción Nacional, en la acción de inconstitucionalidad 88/2014, se destaca que impugna los artículos 266, párrafo 1, fracción V, y el 271, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en razón de que los estima inconstitucionales, por violentar los principios universales del sufragio, porque esas disposiciones representan un fraude a la ley que distorsiona el sistema de partidos políticos, porque resultan violatorias al principio de certeza, en cuanto a lo que se refiere, la voluntad del elector y finalmente porque considera a las normas en comento un abuso de derecho. Lo anterior lo sostiene, al impugnar la porción normativa del artículo 266, párrafo 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que permite la distribución igualitaria entre los partidos que integran la coalición, de los votos emitidos a favor de estos partidos, donde el elector hubiese votado por dos o más de los partidos que integran la coalición electoral. En ese sentido, se sostiene la validez de la norma impugnada, en razón de que el sistema legal de distribución de votos emitidos a favor de los partidos políticos que la integran, es conforme a la Constitución General de la República, respeta los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral. Además, se genera certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos supuestos de marca en las boletas, en ese sentido, lo establecido por el legislador, respecto de que los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán en forma igualitaria y, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, atiende a los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio, además, para computar la totalidad de los votos, resulta lógico y necesario que el legislador determinará el destino de esa votación, así como de las fracciones resultantes de la distribución igualitaria, en ese orden de ideas, se reitera que la porción normativa impugnada, no vulnera el carácter universal, libre, secreto y directo del voto, principios previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los numerales impugnados, en ningún momento pretenden regular o establecer una forma de elección de los representantes populares, distinta a la elección directa por los ciudadanos, ya que éstos tienen el derecho y deber de acudir personalmente a las urnas con el propósito de emitir su voto, por la preferencia política que más les convenza, en suma, resulta claro que las normas cuya invalidez se solicita, no vulneran los principios rectores del sufragio, de ahí lo infundado de lo alegado por el partido político demandante. Por otra parte, tampoco asiste razón al impugnante, respecto al concepto de invalidez en el que alega que las normas impugnadas vulneran el carácter personal e intransferible del sufragio, esto es así, porque contrario a lo argüido por el recurrente, el carácter de personal e intransferible del sufragio, establecen una vinculación entre la persona titular del derecho para emitir un voto en las elecciones populares con el acto mismo de votar, de tal suerte que sea sólo la persona que reúne los requisitos constitucionales y legales para votar quien, efectivamente, emita su voto a favor de una determinada propuesta política. Por otro lado, tampoco asiste razón al partido político actor, respecto a los conceptos de invalidez relacionados con la vulneración a los principios de equidad, objetividad y certeza, que deben regir todo procedimiento electoral, esto, porque a su juicio, la norma impugnada, permite que los votos emitidos por los ciudadanos a favor de una coalición o los integrantes de la misma, se distribuyan en forma igualitaria entre los partidos coaligados, situación que posibilita que los votos se otorguen a un partido político por el cual el ciudadano no quiso votar, aunado a que dicha distribución no encuentra sustento constitucional. Contrario a lo alegado por el partido político actor, el sistema previsto en los artículos 266, párrafo 1, fracción V y 271, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, son acordes a lo establecido en la Constitución y en la propia ley, por tanto, no se transgreden los principios de certeza, equidad y objetividad rectores de los procedimientos electorales. En consecuencia, es patente lo infundado del concepto de invalidez expuesto por el partido político actor, en cuanto a que se genera una situación ficticia en torno a los votos efectivamente emitidos a favor de los partidos políticos que participaron en forma coaligada, situación que, a su juicio, repercute en el porcentaje de la votación emitida, que se toma en cuenta, para la asignación de representación proporcional, lo cual deviene claramente equivocado.
  • 30. 30 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 DÉCIMO. Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente: Que no es inconstitucional el numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, por las razones siguientes: Considera que el referido precepto legal, contrario a lo que afirma el accionante, no establece una excepción a la obligación que tienen los partidos políticos, en el sentido de que las candidaturas que postulen y cuyo registro soliciten a la autoridad electoral local, sean resultado, de los procedimientos de selección realizados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. Que si bien el citado precepto legal, establece como requisito, que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo cierto es que, en modo alguno ello autoriza que los institutos políticos pretendan cumplir esa exigencia, con base en la formulación de una manifestación que induzca al error a la autoridad, sobre el cumplimiento de ese requisito legal, particularmente, en que las candidaturas que se postulen no sean el resultado de los procedimientos previstos en las normas estatutarias de cada instituto político. Sobre este punto resulta importante destacar, que el artículo 187, numeral 3, de la Ley Electoral del Estado de Durango, por mandato del Constituyente Permanente, debe ser interpretada y aplicada en conformidad con lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, en materia de postulación de candidaturas de los partidos políticos nacionales y locales. Lo anterior es así, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-U y Segundo transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, en materia de postulación de candidaturas de los partidos políticos nacionales y locales, es posible afirmar que el Constituyente Permanente estableció que en la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión deberá regular para los partidos políticos nacionales y locales, entre otros temas, los lineamientos básicos para la postulación de sus candidatos. Ahora bien, en términos de los artículos 23, numeral 1, inciso e), y 25, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, se observa que, tanto es un derecho de los partidos políticos, organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la normatividad aplicable, así como es una obligación cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos, respectivamente. Siguiendo esta misma lógica, los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 41, numeral 1, incisos a), d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos, señalan que se considerarán, en los Estatutos como derechos de los militantes de los partidos políticos, postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo los requisitos que se establecen en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político, así como que serán obligaciones de los militantes, respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria; velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias; y, cumplir con las disposiciones legales en materia electoral. Acorde con lo anterior, el artículo 44 de la propia Ley General, establece las reglas esenciales sobre los procedimientos internos para la selección de candidatos de los partidos políticos, para la postulación de sus candidatos a los cargos de representación popular. Como resultado de lo previamente expuesto, es factible afirmar que el dispositivo legal tildado de inconstitucional, en modo alguno podría ser interpretado como lo propone el accionante; esto es, en el sentido de que prevé un supuesto a través del cual los partidos políticos, se encontrarían en posibilidad de postular candidaturas que no se ajusten a las disposiciones legales y estatutarias aplicables en la materia que nos ocupa. Por lo anterior, se opina que no es inconstitucional la fracción V del párrafo 1 del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Segundo concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática impugna la inconstitucionalidad del artículo 218, numeral 1, fracción III, por dos razones, la primera radica en que al establecerse, que por medio de una sola boleta para la elección de Ayuntamientos, se elijan al Presidente y Síndico, por el principio de mayoría relativa, al tratarse de dos puestos diferentes, ello restringiría el derecho de los candidatos independientes a postularse. Lo anterior, entre otros efectos, podría generar inequidad dentro de la campaña electoral, al ser dos candidatos contra uno, lo cual además atentaría contra el sistema electoral federal que opera bajo el principio de mayoría relativa, en donde cada cargo se elige a través de una boleta electoral.
  • 31. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 31 La segunda razón fundamental, estriba en que el Presidente Municipal, el Síndico y los Regidores, tienen atribuciones diferentes al interior de los Ayuntamientos, en términos de los artículos 21, 40 y del 42 al 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, de los cuales se desprende, entre otras cosas, que mientras el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal, por su parte, el Síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual, el demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, pues de otro modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos. Todo lo cual, atenta contra los principios de mayoría relativa y efectividad del sufragio, de división de poderes y funciones municipales, así como rectores de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad, por lo que, se deberá garantizar la obligación de votar en boletas diferentes por Presidente y Síndico Municipal. La Sala Superior considera, que no es inconstitucional el precepto legal transcrito, debido a que la inconstitucionalidad planteada deriva de que se impediría a los candidatos independientes participar en la elección de Presidente y Síndicos Municipales porque al tratarse de la elección simultánea de dos cargos de mayoría relativa ello generaría, entre otras cosas, una competencia inequitativa entre las candidaturas de los partidos políticos y las candidaturas independientes, se considera que la lectura formulada por el accionante es inexacta, en tanto que se considera que si en la norma se prevé que se elijan en forma conjunta los cargos de Presidente Municipal y Síndico en las condiciones apuntadas, entonces quienes aspiren a participar en los citados comicios deberán observar esa misma regla para el ejercicio del derecho a ser votado, es decir, registrarse a los respectivos cargos bajo la figura de la candidatura independiente. En efecto, se considera que el ejercicio de derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, constitucional, deberá sujetarse a los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable, por lo cual, es posible concluir que si en el Estado de Durango, el cargo de Presidente y Síndico Municipal, se eligen conjuntamente, entonces quienes aspiren a participar por esos cargos bajo la modalidad de las candidaturas independientes, deberán observar la citada regla. En ese orden de ideas, se considera que la exigencia a quienes aspiren a participar bajo la modalidad de candidaturas independientes en la elección de los Ayuntamientos del Estado de Durango, a los cargos de Presidente y Síndico Municipales, consistente en registrar una candidatura a cada uno de los mencionados cargos, no se traduce en una limitación desproporcional al ejercicio del apuntado derecho, toda vez que, lo único que se exige, atendiendo a la propia integración del órgano de gobierno municipal, es que sean electos conjuntamente ambos cargos edilicios. Esto es así, esencialmente, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso a), de Ia propia Ley Fundamental, indica en lo que al caso interesa, que de conformidad con las bases establecidas en la misma Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizaran que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que Ia jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior observa que de las mencionadas bases constitucionales, no se desprende, alguna en el sentido de que la elección de los cargos municipales, deba efectuarse en los términos apuntados por el demandante. Sin que sea óbice para sustentar esta conclusión, la afirmación del accionante en el sentido de que los cargos de mayoría relativa a nivel federal, son electos mediante boletas distintas, lo cual obedece a que se tratan de dos poderes públicos, mientras que en el presente caso se trata de uno solo, a saber, el Ayuntamiento, el cual tiene una conformación colegiada. En consecuencia, no existe base para sostener que esa misma lógica debe necesariamente observarse por los Congresos locales en lo relativo a la elección de los cargos municipales de los respectivos Ayuntamientos, no obstante saber que se conformarán por Presidentes, Regidores y Síndicos, así como que serán electos en los mismos comicios. Cabe destacar, que el sistema electoral para la renovación de los Ayuntamientos consiste en que el Presidente y el Síndico pertenezcan a Ia misma fuerza política, lo cual es constitucional.
  • 32. 32 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Por tanto, no podría seguirse la lógica del accionante en el sentido de que atendiendo a la diversidad de funciones del Presidente Municipal y el Síndico, resultaría necesario para garantizar la división de poderes y funciones municipales, que cada cargo fuera electo a través de una boleta electoral específica a efecto de garantizar la pluralidad aducida. En consecuencia, opina que es constitucional la fracción III del párrafo 1 del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Tercer concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática sostiene que es inconstitucional lo dispuesto en el artículo 267, párrafo 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, pues considera que la referida norma, al prever la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, mediante una asignación directa del sesenta por ciento de las regidurías al partido político ganador, atenta contra el régimen representativo, así como el sufragio directo e igual de los electores. La Sala Superior considera que la fracción I del párrafo 2 del artículo 267 de la Ley Electoral para el Estado de Durango es inconstitucional. En primer término, en el artículo 115, primer párrafo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2013, emitida con motivo de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, y cuyo rubro es: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, sostuvo que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos. En este sentido, cabe destacar que el Poder Revisor de la Constitución, con motivo de la reforma en materia político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que para efectos de Ia asignación de cargos de representación proporcional, existe un principio que consiste en que deben establecerse límites a la sobrerrepresentación y sub representación de los partidos políticos, lo que no ocurre cuando se realizan asignaciones de manera directa, como la establecida en Ia disposición impugnada, pues bastara con obtener una mayoría relativa, para en forma automática contar con el sesenta por ciento de las regidurías del respectivo ayuntamiento. Asimismo, en la tesis de jurisprudencia PJJ: 69/98, emitida con motivo de la acción de inconstitucionalidad 6/98, cuyo rubro es “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que una de las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, es que la asignación de diputados sea independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido, de acuerdo con su votación, lo cual es aplicable también a la elección del Ayuntamiento. Este último aspecto no se atiende, en el caso concreto, cuando la asignación se realiza de manera automática, por el hecho de ser el partido político que logre el triunfo por mayoría relativa, para Ilegar al sesenta por ciento de Ia integración del ayuntamiento, lo que trae como consecuencia que resulte inconstitucional lo dispuesto en Ia norma ahora impugnada. En efecto, con Ia aplicación de Ia norma controvertida el partido mayoritario obtendría automáticamente más del sesenta por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, al asignársele este porcentaje en regidores, además del Presidente y del Síndico. Cuarto concepto de invalidez. El Partido de Ia Revolución Democrática impugna los artículos 283, 284 y 285 de Ia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en virtud de que la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional atiende a uno solo de los topes o límites establecidos en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo establece limite a la sub representación, no así a la sobrerrepresentación. La Sala Superior opina que, contrariamente a lo argumentado por el accionante, si es constitucional lo dispuesto en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en razón de que el párrafo 2 del artículo 284 de la citada ley, si se regula el limite a la sobrerrepresentación de los partidos políticos, al momento de establecer la formula en que se realizarán las
  • 33. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 33 asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que, se dispone que debe determinarse si es el caso, de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en la ley, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de quince, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos, en conformidad con lo dispuesto en la propia ley. Señala que de Io dispuesto en el artículo 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la reforma en materia político electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, se desprende, que para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, las legislaturas locales deben establecer límites tanto a la sobrerrepresentación como a la sub representación de los partidos políticos, lo que si ocurre en el caso concreto, pues en los preceptos impugnados se contemplan reglas en torno a la sobre y sub representación de los partidos políticos. Quinto concepto de invalidez, el partido político accionante señala que reclama la invalidez del artículo 195, párrafo 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, de la lectura integral del concepto de invalidez hecho valer, la Sala Superior advierte que el precepto impugnado es el párrafo 5 del artículo 191 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Que el partido político actor, argumenta que el precepto impugnado resulta contrario a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece una excepción a la referida base constitucional que, de manera categórica determina, que en ningún caso la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, agregando que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Además, el actor refiere lo sostenido por la Sala Superior en el expedientes SUP-OP-3/2014, que en la omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley de propaganda gubernamental, implica una invasión de atribuciones para legislar sobre el particular. Señala que en su concepto y como opinó en el expediente SUP-OP-23/2014, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 55/2014, respecto del artículo 169, párrafo decimonoveno, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que constituye una reiteración a lo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que en la opinión identificada con la clave SUP-OP-3/2014, correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, donde consideró que dicha norma resultaba inconstitucional, ahora de una nueva reflexión arribaba a una conclusión diversa. En efecto, la Sala Superior considero que la regulación por parte del legislador local de la difusión de informes de labores o de gestión de los servidores públicos en el código electoral local, por si misma, no debe considerase inconstitucional, en la medida en que se establezcan reglas razonables y adecuadas para garantizar que dicha difusión se realice con objeto de propiciar un ejercicio democrático de diálogo entre gobernantes y gobernados, a través del cual, los primeros reporten los pormenores de su gestión pública a los segundos, y no utilicen dicha posibilidad como una excusa que persiga otro tipo de fines, como podría ser la promoción personalizada del servidor público frente al electorado, que es, específicamente, lo que la norma constitucional pretende evitar. Ello, dado que el artículo 134 de la Constitución Federal, se refiere a supuestos de propaganda gubernamental, mientras que el supuesto de difusión de informes de gestión, en tanto cumplan con los parámetros detallados, no constituyen en sentido estricto propaganda, sino una forma de comunicación social de la actividad de los servidores públicos, que contribuye al sistema de rendición de cuentas y, de esta manera, al derecho a la información de la ciudadanía; por el contrario, de no cumplir con tales parámetros, ello se traduciría en propaganda personalizada prohibida. En el presente caso, la norma tildada de inconstitucional por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que el legislador del Estado de Durango, estableció parámetros objetivos de carácter cuantitativo, temporal y territorial que cumplen con las características precisadas, lo que conduce a estimar que dicha disposición jurídica se ajusta al marco constitucional. En efecto, el artículo 191, párrafo 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, dispone que no se considerarán como propaganda los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que se difundan para darlos a conocer, siempre y cuando:
  • 34. 34 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 a) La difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, lo que implica el establecimiento de una regla apta para garantizar que dicha difusión no se realice indiscriminadamente y que se circunscriba estrictamente al territorio en que el servidor público ejerce sus funciones, sin que pueda extenderse a otras localidades no vinculadas con su desempeño gubernamental; b) No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, esto es, se implementa una regla que acota la temporalidad en que puede realizarse el referido ejercicio comunicativo, lo que se estima suficiente para garantizar que la difusión no se realice en cualquier momento aleatorio o en algún tiempo apartado de la rendición del informe, pues ese es, precisamente, el parámetro o punto de referencia, y c) En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral, circunstancia que fortalece la finalidad de la norma, consistente, como se dijo, en que el servidor público fomente un ejercicio de transparencia y de comunicación con la ciudadanía, prohibiéndole que se haga valer de dicho aspecto para beneficiarse en el ámbito electoral. Adicionalmente, señala que lo anterior, no supone que en cada caso concreto la autoridad competente no pueda analizar si la conducta del servidor público se ajustó a los citados parámetros establecidos en la norma o, en su defecto, si se está en presencia de un abuso del derecho. De lo antes expuesto, se desprende que el artículo cuestionado no es inconstitucional per se, pues lo que prohíbe el artículo 134 de la Constitución Federal, es la propaganda gubernamental personalizada; por tanto, cualquier propaganda, incluidos los informes que se difundan, en que se contengan imágenes, voces, nombres o sonidos que promocionen al servidor público, contraviene Ia prohibición constitucional apuntada. En consecuencia, la Sala Superior opina que la porción normativa en cuestión guarda consonancia con el hecho de que las leyes locales no pueden contravenir los principios constitucionales y las leyes generales, por lo que se estima valida y constitucional. Sexto concepto de invalidez. El Partido de la Revolución Democrática, impugna la inconstitucionalidad del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que en concepto de la Sala Superior y como se opinó en el expediente SUP-OP-3/2014 correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, al examinar el concepto de invalidez planteado contra el articulo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la norma impugnada del Estado de Durango, no vulnera los principios de equidad y pluralidad política, dado que no restringe ni excluye a ningún candidato a participar en el debate atinente. Por su parte, la norma impugnada, regula los requisitos que deberán cubrir los medios de comunicación nacional y locales al organizar debates entre candidatos, consistente en que deben participar por lo menos dos candidatos de la elección atinente. Pues bien, dicha norma debe ser analizada y entendida en el contexto normativo del que forma parte, puesto que contrario a lo que argumenta el partido político accionante, si existe garantía de equidad en la realización de dichos debates. Lo anterior, porque para que se puedan celebrar dichos debates, es necesario, de conformidad a lo previsto en el inciso a), del numeral referido, que los medios de comunicación informen al Instituto, de la realización de tales debates. Asimismo, es obligatorio que dichos medios de comunicación establezcan condiciones de equidad en el formato del debate, de acuerdo a lo previsto en el inciso del referido numeral. Ahora bien, el hecho de que uno de los requisitos establecidos para que se realicen estos debates, sea que participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, tiene como finalidad evitar que en la realización de éstos, indebidamente sea posicionado un candidato en espacios informativos a través de una publicidad velada con el propósito de influir en las preferencias electorales, de ahí, que el artículo impugnado, contenga como garantía que participen como mínimo dos participantes. Por lo anterior, se considera que dicho precepto es constitucional, siempre y cuando se analice en su contexto, pues la norma en su conjunto, obliga a los medios de comunicación a otorgar igualdad de oportunidades y de trato a los contendientes a una misma elección, ello a partir de la propia invitación que formulen para tal efecto. Además de lo explicado, esta Sala Superior no pasa por alto que la porción normativa del artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Durango, por mandato del Constituyente Permanente, debe ser interpretada y aplicada en conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de debates.
  • 35. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 35 Como resultado de lo previamente expuesto, es factible afirmar que si el dispositivo legal del Estado de Durango que es tildado de inconstitucional, en modo alguno podría ser interpretado como lo propone el accionante, porque como se puede observar, es esencialmente similar al contenido de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual como ya se expuso en la opinión formulada a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, debe ser interpretado a efecto de garantizar la equidad en la contienda electoral. En consecuencia, opina que no resulta inconstitucional en lo conducente, el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la acción de inconstitucionalidad 88/2014. Respecto de la inconstitucionalidad reclamada de la fracción V del párrafo 1 del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, la Sala Superior, por mayoría considera que sí es inconstitucional, debido a que fue mandato del Constituyente Permanente, que el Congreso de la Unión, en la Ley General de Partidos Políticos, regulará entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, lo cual incluirá las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos. Asimismo, los votos en que se hubiese marcado más de uno de los partidos coaligados, serán válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, pero no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. Así, se observa que los poderes locales exceden lo señalado en la reforma constitucional apuntada, porque establecieron adicionalmente a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, en materia de las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos emitidos a favor de las coaliciones, que los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Por lo que hace a la inconstitucionalidad de la fracción I, del párrafo 1, del artículo 271, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, se hace descansar esencialmente, como efecto del propio vicio señalado respecto al numeral 266, párrafo 1, fracción V, de la Ley Electoral en análisis, que fue examinado con anterioridad. En ese aspecto, la Sala considera que no es inconstitucional el precepto referido, porque si bien el accionante lo controvierte, lo cierto es que, de la lectura integral de la demanda no se advierte argumento alguno tendente a evidenciar en forma directa su posible conculcación a la Constitución Federal. Como ya fue precisado, el Partido Acción Nacional, pretende evidenciar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal a partir de la remisión que, según aduce, el artículo 271, párrafo 1, fracción I, hace al diverso artículo 266, párrafo 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, con la finalidad de aplicar el mismo método de partición de votos durante el cómputo de la elección de ayuntamientos, a los cómputos distritales para diputados locales. Sin embargo, dado que se ha opinado que la fracción V, del párrafo 1, del artículo 266, de la invocada ley local, es contraria a la Constitución, concluye que de aceptarse dicho criterio, la consecuencia lógica es que lo mandatado en dicha fracción, no se considere al momento de realizarse el cómputo distrital a que alude el numeral 271 de la citada ley estatal, por lo que, dicha remisión no necesariamente conllevaría a la inconstitucionalidad pretendida por el accionante respecto a este último precepto legal. DÉCIMO PRIMERO. Pedimento del Procurador General de la República. El funcionario citado no formuló pedimento alguno en el presente asunto. DÉCIMO SEGUNDO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Mediante oficio TEPJF-P-JALR/242/14, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió copia certificada, de cinco actas de sesiones privadas, celebradas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se discutieron diversas opiniones solicitadas por este Alto Tribunal, respecto de las acciones de inconstitucionalidad materia del presente estudio, relacionadas con la reforma electoral a nivel federal y estatal, que contienen las posturas de la minoría de los integrantes de la Sala, por considerar de interés; mismas que fueron agregadas al expediente, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil catorce.
  • 36. 36 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 86/2014 y 88/2014, promovidas, por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte de los Partidos Políticos la impugnación del Decreto 178, por el que se crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la referida Entidad, el tres de julio de dos mil catorce, por contradecir diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Precisión de la litis. Del análisis de los escritos de presentación de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, se advierte que los partidos políticos accionantes impugnan lo siguiente: 1. Partido de la Revolución Democrática, impugna los artículos 173, numeral 3, fracción II; 187, numeral 3; 195, numeral 5; 218, numeral 1, fracción III; 267, numeral 2, fracción I; 283; 284 y 285; todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, creada mediante Decreto 178. 2. Partido Acción Nacional, impugna el artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, creada mediante Decreto 178. Cabe precisar que si bien, el Partido de la Revolución Democrática, señala como uno de los impugnados, el artículo 195, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, lo cierto es que, de la lectura del concepto de invalidez relativo, se advierte que las consideraciones vertidas, están encaminadas a controvertir, la constitucionalidad del artículo 191, numeral 5, de la referida ley; esto aunado a que el artículo 195, no contiene numeral 5, como se advierte de la siguiente transcripción: “ARTÍCULO 195 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 6 y 7 de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las Instituciones y valores democráticos.”. Lo mismo ocurre con el artículo 218, numeral 1, fracción III, pues si bien, el Partido de la Revolución Democrática, lo señala como impugnado, lo cierto es que, de la lectura del concepto de invalidez relativo se advierte que las consideraciones vertidas, están encaminadas a controvertir, la constitucionalidad del artículo 218, numeral 1, fracción II; pues de los conceptos de invalidez se advierte que de los que en realidad se duele dicho instituto político, es el que se establezca que en una sola boleta se elegirá al Presidente y al Síndico municipal, lo cual se encuentra previsto en la última fracción mencionada, como se advierte de la siguiente transcripción: “ARTÍCULO 218 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente: (…) II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h) de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores, y (...)”
  • 37. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 37 Por tanto, se tendrá como normas impugnadas, los artículo 191, numeral 5 y 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. TERCERO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles. Como se precisó en el considerando anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y 88/2014 se impugnan esencialmente, diversas normas contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, correspondiente al tres de julio de dos mil catorce. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el cuatro de julio de dos mil catorce y concluyó el dos de agosto siguiente. Consecuentemente, como ambas acciones acumuladas se presentaron antes del dos de agosto de dos mil catorce, debe estimarse que resultan oportunas, tal como se aprecia de la siguiente descripción de la fecha de su presentación: Fecha Lugar de presentación Foja Partido 31 de julio de 2014 Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Reverso foja 90 86/2014 Partido de la Revolución Democrática 1 de agosto de 2014 Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Reverso foja 570 88/2014 Partido Acción Nacional CUARTO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimación del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen: “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: … II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: … f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.” “Artículo 62.- ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”. De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos: a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente; b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
  • 38. 38 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 I. Partido de la Revolución Democrática. Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante se encuentra registrado como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 91 del expediente). En el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente: a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. b) De las constancias que obran en autos se desprende que Jesús Zambrano Grijalva, quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fue electo como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El artículo 104, inciso e), del Estatuto vigente del partido accionante 1 establece que el titular de la Presidencia Nacional cuenta con facultades para representar legalmente al partido2 . c) El Decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el Presidente Nacional del Partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral. II. Partido Acción Nacional. Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 576 del expediente). En el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente: a) El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. b) De las constancias que obran en autos se desprende que Gustavo Enrique Madero Muñoz, quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fue electo como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido. De conformidad con los artículos 43, numeral 1), inciso a) y 47, numeral 1), inciso a) de los respectivos Estatutos, la representación legal del partido se ejerce a través del Comité Ejecutivo Nacional, por medio de su Presidente3 . c) El Decreto impugnado es de naturaleza electoral, en tanto que crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral. 1 La copia certificada del estatuto vigente se encuentra a fojas 859 a 911. 2 “Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (…) e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación; (…)” 3 La copia certificada de los estatutos vigentes del Partido Acción Nacional se encuentran a fojas 591 a 689 del expediente. Los preceptos citados disponen lo siguiente: “Artículo 43. 1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; (…)” “Artículo 47 1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General; (…)”
  • 39. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 39 QUINTO. Causas de improcedencia. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas, no hicieron valer causa de improcedencia alguna; sin embargo, este Tribunal Pleno advierte de oficio que en el caso, respecto de los artículos 191, numeral 5; 267, numeral 2, fracción I y 283, numeral 2, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4 , conforme al cual, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. Debe señalarse que la causa de improcedencia antes mencionada, resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia 5 , que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causas de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, con excepción de determinados supuestos ahí previstos. En relación con la causa de improcedencia derivada de la cesación de efectos de la norma impugnada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido las tesis jurisprudenciales P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, de rubros: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA” 6 ; “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA” 7 , respectivamente, así como la tesis 1a. XLVIII/2006, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA” 8 . Conforme a los criterios antes referidos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción V, se actualiza cuando: • Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la acción de inconstitucionalidad, en tanto que dicha norma constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. 4 “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (…) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia”. 5 “Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II”. “Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20”. 6 “Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; marzo de 2004; Tesis: P./J. 8/2004, p. 958. 7 “La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XXI; mayo de 2005; Tesis: P./J. 24/2005, p. 782. 8 “La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva”. Tesis 1a. XLVIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412.
  • 40. 40 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 • Éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución. Asimismo, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva. Ahora bien, en el caso concreto, el tres de julio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el Decreto número 178, por el que se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, de la cual se impugnan los artículos 173, numeral 3, fracción II; 187, numeral 3; 191, numeral 5 (Por los motivos señalados en el considerando “SEGUNDO”, denominado “Precisión de la Litis”); 218, numeral 1, fracción III; 266, numeral 1, fracción V, 267, numeral 2, fracción I; 283; 284 y 285, los cuales disponen: “Artículo 173 (…) 3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: (…) II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y (…)” “Artículo 187 (…) 3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. (…)” “Artículo 191 (…) 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”. “Artículo 218 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente: (…) III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores, y (…)”
  • 41. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 41 “Artículo 266 1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones: (…) V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; (…)” “Artículo 267 (…) 2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente: I. En los Municipios de Durango; Gómez Palacio y Lerdo, se asignará el sesenta por ciento de los regidores al partido que haya obtenido el triunfo de mayoría relativa. El resto de los regidores se asignará siguiendo el procedimiento siguiente: a). Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por el partido ganador y la de los partidos que no obtuvieron el dos por ciento; b). La votación restante se dividirá entre las regidurías que falten de asignar, para obtener un factor común; c). Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y d). En caso de que quedaren regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente. (…)” “Artículo 283 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos: I. Cociente natural; II. Ajuste para evitar subrepresentación; y III. Resto mayor. 2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir, después de haber realizado la asignación mediante el método de porcentaje mínimo a que se refiere esta ley. 3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación. 4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir”.
  • 42. 42 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 “Artículo 284 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. 2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta ley. 3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan”. “Artículo 285 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que algún partido político se ubique en los límites a que se refiere esta ley, se procederá como sigue: I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en la presente ley; b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor a menor subrepresentación; y e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos en orden decreciente”. Por su parte, el artículo primero transitorio del propio decreto dispuso que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, de la cual derivan los preceptos impugnados, entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que el segundo estableció que se abrogaba la Ley Electoral para el Estado de Durango, así como sus reformas y adiciones. Sin embargo, por Decreto posterior, número 321, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el quince de febrero de dos mil quince,—según el ejemplar que obra a fojas 1278 a la 1287 del expediente principal—, en su artículo único se reformó la denominación del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo; se adicionan los artículos 32 BIS, 32 TER y 32 QUÁTER; se derogaron la fracción III del artículo 65, y la XIII del artículo 89, así como el artículo 191, numeral 5; se reformaron los artículos 66, 171, 267, 280, 282, 283, 292 y 396, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
  • 43. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 43 Así se advierte, que de los artículos impugnados fueron modificados los artículos 191, numeral 5; 267, numeral 2, fracción I y 283, numeral 2, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, como se indica en el siguiente cuadro: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO. Decreto 178 publicado el tres de julio de dos mil catorce, por el que se creó la referida ley, de la cual se impugnaron los siguientes artículos: Decreto 321 publicado el quince de febrero de dos mil quince, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la referida ley. “Artículo 191 (…) 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”. “Artículo 191 1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto . 2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, ·grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Se deroga” “Artículo 267 (…) 2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente: I. En los Municipios de Durango; Gómez Palacio y Lerdo, se asignará el sesenta por ciento de los regidores al partido que haya obtenido el triunfo de mayoría relativa. El resto de los regidores se asignará siguiendo el procedimiento siguiente: “Artículo 267 1... I. y II..... . 2 ......... : l. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento; II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;
  • 44. 44 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 a). Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por el partido ganador y la de los partidos que no obtuvieron el dos por ciento; b). La votación restante se dividirá entre las regidurías que falten de asignar, para obtener un factor común; c). Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y d). En caso de que quedaren regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente. (…)” · III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente”. “Artículo 283 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos: I. Cociente natural; II. Ajuste para evitar subrepresentación; y III. Resto mayor. 2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir, después de haber realizado la asignación mediante el método de porcentaje mínimo a que se refiere esta ley. 3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación. 4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir”. “Artículo 283 1 ..... . l. a la III..... 2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir. 3... 4…”. De lo antes transcrito, se hace evidente que las hipótesis impugnadas, fueron modificadas y derogadas con motivo de un nuevo acto legislativo. Por otra parte, los artículos transitorios del Decreto 321, a la letra dicen: “PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. --- SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto”. En consecuencia, al haberse derogado el artículo 191, numeral 5, y al haber sido reformados los artículos 267, numeral 2, fracción I y 283, numeral 2, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, lo conducente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, por cuanto toca a dichos artículos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción II9 , en relación con el diverso 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia. Al no advertirse la existencia de alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se procede al análisis de los conceptos de invalidez aducidos por los promoventes. 9 “Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes (…) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;”
  • 45. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 45 SEXTO. Precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria. De la lectura de los escritos de los partidos promoventes de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte una variedad de temas que a continuación se resumen, y que se desarrollarán en los considerandos subsecuentes (se utilizan las siguientes siglas: PRD Partido de la Revolución Democrática, PAN Partido Acción Nacional y LIPEED para la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango): Considerando, tema y partido político que lo plantea Artículos y ley reclamada 7° Constitucionalidad de la manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el registro de candidatos. • Concepto de invalidez primero (PRD). A.I. 86/2014. Artículo 187, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango (LIPEED). 8° Constitucionalidad del establecimiento en una sola boleta electoral la elección de Presidente y Síndico del municipio. Defensa del derecho de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos. • Concepto de invalidez segundo (PRD). A.I. 86/2014 Artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango (LIPEED). 9° Constitucionalidad de la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional. • Concepto de invalidez cuarto (PRD). A.I. 86/2014 Artículos 283, numerales 1, 3 y 4; 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango (LIPEED). 10° Constitucionalidad de los debates en el aspecto que se establece que bastará con que participen dos candidatos. • Concepto de invalidez sexto (PRD) A.I. 86/2014. Artículo 173, numeral 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango (LIPEED). 11° Inconstitucionalidad del cómputo de votos de los partidos coaligados en el supuesto de votación múltiple. • Conceptos de invalidez primero, segundo y tercero (PAN). A.I. 88/2014 Artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango (LIPEED). SÉPTIMO. Constitucionalidad de la manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el registro de candidatos. En este considerando se analizará el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que establece: “Artículo 187 1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; IV. Ocupación; V. Clave de la credencial para votar; VI. Cargo para el que se les postule; y VII. Los candidatos a Diputados e integrantes del Ayuntamiento que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. 2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente.
  • 46. 46 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. 4. En el caso de los ciudadanos duranguenses migrantes cuyo registro como candidatos a diputados soliciten los partidos políticos, además de la documentación comprobatoria anterior, deberán anexar lo siguiente: I. Constancia de domicilio en el territorio del Estado expedida por autoridad competente; II. Matrícula consular para acreditar su domicilio en el extranjero; y III. Certificado de nacionalidad mexicana, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para comprobar que no posee otra nacionalidad extranjera. 5. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, copia certificada de la solicitud de registro de por lo menos once candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa. 6. Para el registro de candidatos por coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y esta ley, de acuerdo con la elección de que se trate”. El Partido de la Revolución Democrática, en esencia señala que el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es inconstitucional por ser contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad, pues se pretende aprobar el registro de candidaturas, sin que se dé cabal cumplimiento a las condiciones y obligaciones de los ciudadanos y los partidos políticos para poder registrar candidatos en el ámbito electoral de Durango. Al establecer el precepto impugnado, un requisito de registro de candidaturas, en el que se reduce a los Partidos Políticos a manifestar, sin acreditar el cumplimiento de sus normas de afiliación y selección de candidatos conforme a sus Estatutos, contraviene los requisitos legales que acompañan el cumplimiento de esta obligación, como son los que se establecen para ciudadanos y partidos políticos, los artículos 7 y 29, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Por lo que, al establecerse la simple manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el registro de candidatos, no es garante de cumplimiento de los requisitos estatutarios de afiliación y selección, de ahí que, ante la falta de revisión de dichos requisitos por parte de la autoridad electoral, pueden permitirle a un partido político o coalición registrar candidatos de un partido político en otro, lo que sin lugar a dudas altera posteriormente el computo, la entrega de constancias de mayoría, y de asignación y distribución de espacios de representación proporcional, con lo que, se pueden vulnerar los topes de representación partidarios. En ese sentido, aduce que se debe determinar la invalidez constitucional del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, obligando al legislador duranguense a modificar la redacción de la porción normativa señalada, con el objeto de requerir las documentales públicas necesarias para acreditar la afiliación y debida selección de los candidatos, a un puesto de representación popular en el Estado de Durango. Son infundados los conceptos de invalidez aducidos por el Partido promovente, conforme a lo siguiente: El numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango impugnado, establece que para el registro de candidatos, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. El artículo 116, fracción IV 10 , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala en lo que al caso interesa, que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, 10 “Artículo. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…)
  • 47. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 47 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: 1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. 2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. 3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. 4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. 6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. 7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; (REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013) e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
  • 48. 48 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo señala que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gozaran de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones. Sobre el particular, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que la legislación estatal en la materia debe garantizar, entre otros aspectos, que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades respectivas se rija por los principios rectores de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad que, según se ha destacado, consisten en lo siguiente: a) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta. b) El principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. c) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. d) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo, y en las etapas posteriores a ésta. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro y contenido siguiente: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto (REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. (ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013) p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución”.
  • 49. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 49 apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." Por otra parte, de los artículos 23 11 , 25 12 y 29 13 de la Ley General de los Partidos Políticos, se observa que así como es un derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en términos de la normatividad aplicable, también es una obligación cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de sus respectivos candidatos; así como contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos. 11 “Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos: a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia; c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables. En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables; f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables; g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; h) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno; i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable; k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y l) Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes”. 12 “Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro; d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos internos; h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico; i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate; k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables; m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión; n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas; p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley; t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables”. 13 “Artículo 29. 1. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos”.
  • 50. 50 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 En concordancia con lo anterior, el artículo 29, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango 14 (reformada mediante el decreto combatido) establece que son obligaciones de los partidos políticos, cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios. De esta forma, al señalar el numeral 3 del artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango impugnado, que para el registro de candidatos, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, contrario a lo señalado por el accionante, no podría ser interpretado en el sentido de que prevé un supuesto a través del cual los partidos políticos se encontrarían en posibilidad de postular candidaturas que no se ajusten a los estatutos y leyes aplicables. Lo anterior, toda vez que dicho precepto de ninguna manera autoriza que los partidos políticos pretendan cumplir dicha exigencia, con base en la formulación de una manifestación, que induzca al error a la autoridad sobre el cumplimiento del referido requisito legal y que las candidaturas que se postulen no sea el resultado de los procedimientos previstos en los estatutos y leyes aplicables. Aunado a lo anterior, los artículos 178, numerales 1, 5 y 6; 179; 182; 183 y 188, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango 15 establecen que es el propio Instituto 14 “ARTÍCULO 29 1. Son obligaciones de los partidos políticos: I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;… IV. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; … XV. Cumplir con lo establecido en esta Ley en materia de registro de candidatos; XVII. Las demás que establezca la Ley General y la Ley General de Partidos.”. 15 “ARTÍCULO 178 1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, la determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, municipal y distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: I. Las precampañas para la elección de Gobernador podrán dar inicio a partir de la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas; II. Las precampañas para la renovación del Congreso y de los miembros de los Ayuntamientos, podrán dar inicio a partir de la primera semana de enero del año de la elección debiendo concluir a más tardar veinte días antes del inicio de registro de candidatos. No podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas; y III. Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. … 5. El Partido político deberá informar al Consejo General, sobre el inicio y la conclusión del proceso de selección interna de cada uno de los candidatos a elegir dentro de las setenta y dos horas a partir de que ocurra lo anterior. 6. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las precampañas electorales se ciñan a lo establecido en la Constitución, la Constitución Local y esta Ley.” “ARTÍCULO 179 1. Con la debida oportunidad, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. 2. El Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva. 3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley General. 4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.” “ARTÍCULO 182 1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. 2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
  • 51. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 51 Electoral del Estado de Durango, el que participa en todo el proceso de selección de los candidatos de partido, desde el momento del registro, debiendo revisar que se cumpla con todos los requisitos estatutarios, revisar también el informe de ingresos y el informe de gastos que se le da en precampaña, e incluso, existe la posibilidad de impugnar las designaciones de precandidatos; entonces, es evidente que la autoridad organizadora interviene en todo este procedimiento. De ahí que, no es posible sostener que, no existe la posibilidad de comprobar que se está cumpliendo o no con los requisitos establecidos tanto en los estatutos de los partidos políticos como en la propia ley. Por lo anterior, el precepto impugnado no resulta violatorio de los principios de legalidad, certeza y objetividad, sino que el precepto es acorde con el sistema de responsabilidades que se establecen para los partidos políticos; por lo que, procede reconocer la validez del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. OCTAVO. Constitucionalidad del establecimiento en una sola boleta electoral la elección de Presidente y Síndico del municipio. Defensa del derecho de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos. En este considerando se analizará el artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, cuyo texto es el siguiente: CAPÍTULO VI DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL “ARTÍCULO 218 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente: I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán: a). Entidad, distrito y municipio; b). Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; 3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas. 4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente en términos de lo señalado en su normativa interna. 5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado. 6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley General, a esta Ley, o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.” “ARTÍCULO 183 1. El Consejo General emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley. …”. “ARTÍCULO 188 1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o el secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior. 2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos para el registro de candidatos que señala esta Ley. 3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere esta Ley, será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos constitucionales y legales. 4. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos para el registro de las candidaturas a que se refiere esta Ley, el Consejo General y los Consejos Municipales, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. El órgano electoral correspondiente notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de sus candidaturas para la elección respectiva. 5. Los Consejos Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior. 6. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional y sobre el registro de candidatos a Gobernador del Estado, así como de los registros supletorios. 7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 4 de este artículo, el Presidente del Consejo General o los Presidentes de los Consejos Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.”
  • 52. 52 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 c). Emblema a Color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; d) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos; e). Un espacio para el candidato de cada partido político; f). Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto; g). Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y h). Espacio para candidatos independientes. II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h) de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores, y IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros. 2. Una vez aprobado el modelo de boletas electorales por el Instituto Nacional Electoral, será facultad del Instituto mandarlas a imprimir.” El Partido de la Revolución Democrática, en su segundo concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 86/2014, argumenta esencialmente lo siguiente: • Que el artículo 218, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en lo relativo al contenido de las boletas electorales es inconstitucional, pues establece que en una sola boleta se realizará la elección de Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa, al tratarse de dos puestos diferentes, ello restringe el derecho de los candidatos independientes a postularse en uno solo de los puestos señalados. • Lo anterior, -arguye el partido promovente- genera que la campaña electoral sea inequitativa, al ser dos candidatos contra uno, lo cual atenta contra el federalismo del sistema electoral, el cual opera bajo el principio de mayoría relativa en donde cada cargo se elige a través de una boleta electoral. • De igual forma argumenta que el Presidente Municipal y el Síndico, tienen facultades y atribuciones diferentes en el interior de los ayuntamientos, lo cual, es determinable en términos de los artículos 21, 40 y del 42 al 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, de los cuales se desprende, entre otras cosas, que mientras el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal, por su parte, el Síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual, el demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, pues de otro modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos. Los argumentos antes sintetizados, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones: Como se advierte, del texto transcrito, el precepto en análisis de manera medular establece en su fracción II, que las boletas para la elección de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán, entre otros, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; asimismo, que las boletas para la elección de ayuntamiento, llevarán impresas las listas de candidatos de regidores de representación proporcional. Es decir, que en tratándose de candidatos independientes, deberá registrar por lo menos una fórmula de candidato y suplente para poder contender por el puesto de presidente o de síndico de un ayuntamiento. En efecto, de lo que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, se entiende que para la elección de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos los partidos políticos, podrán registrar una lista de candidatos propietarios y suplentes o bien fórmulas compuestas por candidato y suplente para cada puesto; mientras que los candidatos independientes sólo podrán y deberán registrar una fórmula igualmente compuesta por candidato y suplente para el puesto que se desee contender, es decir, para Presidente o Síndico. Como se desprende de los siguientes preceptos:
  • 53. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 53 "ARTÍCULO 184 1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley. 2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, por separado, salvo para efectos de la votación. … 7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. …”. LIBRO QUINTO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES “ARTÍCULO 294 1. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, y de los Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente”. “ARTÍCULO 318 1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.” “ARTÍCULO 320 1. Tratándose de las fórmulas de diputados e integrantes de los ayuntamientos, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte tanto el propietario como el suplente.” “ARTÍCULO 353 1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Instituto Nacional Electoral apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley. 2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.” “ARTÍCULO 354 1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes.” Ahora a efecto de analizar el primer planteamiento, debe tenerse en cuenta, que los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
  • 54. 54 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Capítulo IV De los Ciudadanos Mexicanos “Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]”. “Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes; …”. De los preceptos reproducidos, se desprende que las legislaturas locales tienen libertad para regular el tema de las candidaturas independientes, pero a la vez, también se puede constatar que esa libertad no es absoluta, dado que debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la propia Constitución. Así, en principio, no se advierte condicionante que se imponga a las legislaturas locales, dado que el artículo 35 de la Constitución Federal, que reconoce dicho derecho político, no prevé una base específica. Incluso, el propio precepto expresamente señala que la práctica de dicho derecho se ejerce en los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, con lo que expresamente se autoriza a las legislaturas a regular las condiciones relativas a su ejercicio. Por su parte, 116, fracción IV, deja a las legislaturas locales la regulación relativa al régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, precisando que en ellas se debe garantizar su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión. De lo anterior, se sigue que las legislaturas locales, ciertamente, tienen amplia libertad para emitir las normas en torno al ejercicio del derecho a ser votado como candidato ciudadano independiente, sin que estén vinculadas a seguir un modelo concreto, en la inteligencia de que, como cualquier derecho, esa libertad de regulación de los Congresos de las entidades federativas no es ilimitada y absoluta.
  • 55. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 55 Así, en los trabajos legislativos 16 que dieron origen a la reforma constitucional, entre otros, del artículo 35 constitucional, se advierte que el objeto de la reforma para el caso de las candidaturas independientes, consistió en incorporar este derecho fundamental a la Constitución Federal, pues se consideró que el derecho de los ciudadanos al voto pasivo –a la postulación como candidato a un cargo de elección popular– debe ser uno de los derechos humanos reconocidos a nivel constitucional, en congruencia con lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, particularmente el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En los dictámenes de mérito, también se menciona que según se establece en algunos tratados internacionales como el Pacto de San José, los derechos políticos se consideran derechos humanos. En este sentido, se expone que el ejercicio de los derechos políticos no se encuentra supeditado a requisitos de afiliación política o pertenencia a alguna agrupación, por ello, con la incorporación de las candidaturas independientes, se observa en estricto sentido la norma internacional como fuente del derecho mexicano. De igual forma, se observa como intención en los dictámenes legislativos que, respecto de las candidaturas independientes, el legislador ordinario establezca los requisitos y procedimientos, derechos y obligaciones, que deberán cumplir y podrán ejercer quienes aspiren a un cargo de elección popular de forma independiente al sistema de partidos. Asimismo, se menciona que la solución democrática, no está en preservar el derecho exclusivo de los partidos políticos para la postulación y registro legal de candidatos a cargos de elección popular, sino en, adicionalmente, abrir las puertas a la participación independiente de los ciudadanos en las contiendas electorales, con los requisitos de ley que aseguren representatividad y autenticidad, con ciertos derechos y obligaciones que sean armónicos con las existentes para los partidos políticos, que garanticen transparencia y rendición de cuentas, de forma tal que los candidatos independientes no sean caballo de Troya, por el que se introduzcan al sistema político proyectos ajenos a su base y sentido democrático, y mucho menos para la penetración de fondos de origen ilegal en las contiendas electorales. Ahora en el caso, el promovente parte de la falsa premisa relativa, de que el precepto impugnado, restringiría el derecho de los candidatos independientes a postularse en uno solo de los puestos señalados y genera una campaña electoral inequitativa, al ser dos candidatos contra uno; toda vez que, contario a lo que afirma, como se dijo, el precepto impugnado en el caso de los candidatos independientes, establece que las boletas para la elección de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán, entre otros, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda. Es decir, que en tratándose de candidatos independientes deberá registrar una fórmula de candidato y suplente para poder contender por el puesto de presidente o de síndico de un ayuntamiento. Por lo que, contrario a lo que aduce el partido accionante, el precepto impugnado no establece ninguna desventaja para los candidatos independientes. Por otra parte, en lo tocante al segundo de los planteamientos, en el que se sostiene que el Presidente Municipal y el Síndico, tiene facultades y atribuciones diferentes en el interior de los ayuntamientos, pues mientras el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal, el Síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual, el demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, es decir, en boletas diferentes, pues de otro modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el "juez y parte" dentro de la actividad municipal, lo que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos. Al respecto, debe advertirse que los artículos 115, fracción I; y 116, fracción IV, inciso a) del Pacto Federal estatuyen lo siguiente: Título Quinto De los Estados de la Federación y del Distrito Federal “Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: 16 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Reforma del Estado y de Estudios Legislativos con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Cámara de Senadores, la cual fungió como Cámara de origen, emitido el 27 de abril de 2011; y, Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Participación Ciudadana, sobre la Minuta del Senado de la República con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política, de la Cámara de Diputados, la cual fungió como Cámara revisora, 25 de octubre de 2011.
  • 56. 56 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. […]”. “Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición; […]”. Se colige de lo anterior, que los Estados de conformidad con las bases constitucionales en materia electoral, y en las leyes generales; constituciones y leyes estatales, deberán establecer mecanismos que garanticen las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos, mediante el voto libre, universal, secreto y directo; por tanto, de las bases constitucionales citadas no se desprende que se establezca un lineamiento respecto al tema que nos ocupa. Asimismo, el referido numeral 115, fracción I, de la Carta Magna, establece la estructura orgánica del Ayuntamiento, el cual se compondrá de un Presidente Municipal y por el número de síndicos y regidores que la ley establezca, de lo que se deduce, que el ayuntamiento es un órgano de gobierno colegiado -tripartita-; por tanto, no existe una razón lógica que permita sostener que la elección de los referidos cargos fuera en boletas electorales diferentes. De lo anterior, se puede colegir, que si bien el referido artículo establece el derecho de votar y ser votado, para su ejercicio se deberá atender a la ley que regula la materia, respecto de los requisitos, condiciones y términos que en ella se establezcan, por lo tanto, el hecho de que en el Estado de Durango se establezca que las personas que aspiren a los cargos de Presidente, Síndico Municipal y Regidores se eligen mediante una sola boleta, no puede ser tomada como limitante desmedida en el ejercicio del derecho de voto, puesto que únicamente se estipula que atendiendo a la naturaleza jurídica del municipio, ambos cargos voten en una sola boleta. Por lo que, no puede seguirse la lógica establecida en la elección de cargos federales de mayoría relativa, puesto que se trata de poderes distintos, situación que no acontece en el presente caso –pues el ayuntamiento es un ente jurídico colegiado-, es por ello, que el concepto de invalidez que arguye el Partido de la Revolución Democrática, resulta infundado. Por tanto, procede reconocer la validez del artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. NOVENO. Constitucionalidad de la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional. En este considerando se analizarán los artículos 283, numerales 1, 3 y 4 (sin embargo para su mejor comprensión se transcribirá completo de su texto actual); 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que son del texto siguiente:
  • 57. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 57 CAPÍTULO VII DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL “ARTÍCULO 283 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula, integrada por los siguientes elementos: I. Cociente natural; II. Ajuste para evitar subrepresentación; y III. Resto mayor. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) 2. Por cociente natural se entiende el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones a distribuir. 3. Por ajuste para evitar la subrepresentación, se entiende el método que aplica la autoridad electoral, mediante el cual, ajusta el porcentaje de representación de un partido político, para que no sea menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, cuando proceda, la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, será de mayor a menor subrepresentación. 4. Por resto mayor, se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural y el ajuste para evitar la subrepresentación. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir”. “ARTÍCULO 284 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; II. Posteriormente, se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, para evitar ésta, de mayor a menor subrepresentación; y III. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse los anteriores métodos, quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. 2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan”. “ARTÍCULO 285 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que algún partido político se ubique en los límites a que se refiere esta Ley, se procederá como sigue:
  • 58. 58 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: a) Se obtendrá la votación estatal efectiva. Para ello se deducirán de la votación estatal emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en la presente Ley; b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; c) La votación obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; d) Se procederá a realizar el ajuste para evitar la subrepresentación, haciendo las deducciones de diputados de representación proporcional que correspondan, de mayor a menor subrepresentación; y e) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos en orden decreciente.”. El Partido de la Revolución Democrática, en su cuarto concepto de invalidez señala como inconstitucionales las disposiciones normativas contenidas en los artículos 283, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, referente al no establecimiento de límites a la sobrerrepresentación y sí a la subrrepresentación en la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. El motivo de disenso formulado por el partido promovente, resulta infundado, por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos: En diversos precedentes este Tribunal Pleno se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano 17 . Al respecto, entre otras cosas, se ha dicho que: A) Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante, la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días. B) Conforme a la teoría, el principio de mayoría, consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal, el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada. C) La representación proporcional es el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura, es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. D) Los sistemas mixtos, son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia. 17 Acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, resueltas el 25 de octubre de 2010 bajo la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. Acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, resueltas el 1º de diciembre de 2011 bajo la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, resueltas el 30 de octubre de 2012 bajo la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
  • 59. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 59 E) En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La Reforma Constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario. F) El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. G) El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. H) La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término “uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Por su parte, el término de “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que “se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país”. I) Por lo que, se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral. J) Las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional, se circunscribe únicamente a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local. K) Si bien es cierto, que la Constitución Federal establece en el artículo 52 el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados, en tanto que, en el artículo 116, que es el que rige para el ámbito estatal, se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas. L) Lo anterior, de ningún modo implica que, ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que, debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan participar en la vida política; sin embargo, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad; cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.
  • 60. 60 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Pues bien, de lo señalado hay que resaltar para la resolución de este tema, básicamente lo precisado en los últimos cuatro incisos citados, esto es, que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal, deben considerar en su sistema ambos principios de elección. Ahora, conviene referir que el diez de febrero de dos mil catorce, se introdujeron trascendentes reformas a la Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro país, a esta reforma se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas destaca la realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito estatal, destacando –en lo que nos ocupa- la reforma a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en la integración de los Congresos de los Estados. En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala: “Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. (ADICIONADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
  • 61. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 61 (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008) Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. (ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008) El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso. (…)” En lo que al caso interesa, el citado precepto constitucional señala que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que dichas legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, indica que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales. En la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, de diez de febrero de dos mil catorce, se señaló: “Del contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas. En particular, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares. La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, que obligó a los estados para que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, responde al espíritu del constituyente permanente de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Es decir, que por cuanto hace a las entidades federativas, con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. En este sentido, es indudable que para efectos de desarrollar las legislaciones locales de la materia, esta disposición debe ubicarse, por razón de su contenido, en relación directa con el sustrato normativo de los artículos 52 y 54 también de nuestra Ley Fundamental, que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
  • 62. 62 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Así lo ha interpretado la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto número 138, emitido por la Legislatura local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que el artículo 54 de la Ley Fundamental contiene bases generales que tienen también que observar las Legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en la integración de los órganos legislativos locales. Para arribar a esa deducción, nuestro más alto tribunal se fundó en que el principio de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes. Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales. Es decir, la posición de la suprema corte consiste en que todas las legislaciones de los estados, al desarrollar el principio de representación proporcional, deben igualmente contemplar de manera obligatoria las bases previstas en el artículo 54 de la Carta Magna. No obstante esta clara y acertada interpretación, al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado tesis contrarias a la emitida por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumenta la Sala Superior que no existe sustentó suficiente para considerar que las bases establecidas en el artículo 54, sean el producto de la aplicación de principios generales del orden constitucional, que resulten aplicables a las demás clases de elecciones que son objeto de alguna regulación en la propia Carta Magna. Es decir, sostiene nuestro máximo tribunal electoral que el hecho de que el mencionado artículo 54 constitucional establezca determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las Legislaturas de las entidades federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que según la Sala Superior, con base en la facultad de los estados concedida en el pacto federal de darse sus propias leyes, el artículo 116 reservó a las entidades federativas la facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene preeminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser una norma específica que contiene los lineamientos que deben seguir los estados en la conformación del Poder Legislativo local, pues si el constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado en el texto mismo de la fracción II del artículo 116. El resultado práctico de esta contradicción de tesis ha sido muy grave. En entidades federativas donde sus normas electorales no establecen límites similares a los previstos en la base estatuida en la fracción V del referido artículo 54, los órganos legislativos locales se integran, sin ninguna posibilidad de remedio jurisdiccional, con altos grados de sub y sobrerrepresentación a favor de los partidos políticos dominantes. Reduciendo en forma irremediable la proporcionalidad natural y, con ello, desnaturalizando el sistema mismo de representación proporcional, al colocarlo en situación meramente simbólica y carente de importancia en la conformación de las Legislaturas.
  • 63. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 63 Entonces, es evidente que para poder cumplir con el espíritu del poder revisor de la Constitución que introdujo la representación proporcional como forma de garantizar el pluralismo político, se hace necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116. Para que la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica. Que las Legislaturas estatales gocen sí de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. Así, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio”. Como se observa, el Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes referidos y, al respecto, consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal. Para que, la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica. Asimismo, que si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, lo cierto es que, no se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. Así, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio. Ahora bien, contrario a lo argumentado, la ley estatal sobre la materia, sí contempla una disposición expresa, la cual regula los límites de la sobrerrepresentación lo que se advierte claramente del artículo 280 (el cual fue reformado en sus fracciones I y II del numeral 2, mediante Decreto 321, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el 15 de febrero de 2015) del propio ordenamiento, el cual debe ser entendido en concordancia con los preceptos impugnados, dicho precepto a la letra indica: “ARTÍCULO 280 1. Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
  • 64. 64 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 2. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan, la asignación de diputados de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y (REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2015) II. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación de la votación estatal emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor a menor subrepresentación”. De lo que se advierte, que se establecen exactamente los límites que se precisan en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, no puede haber contravención alguna. Lo que en efecto, debe ser leído en conjunto con lo que establecen los preceptos impugnados, en específico el artículo 284, punto 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que a la letra indica: “ARTÍCULO 284 […] 2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en esta Ley, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 15, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos en conformidad con lo dispuesto en esta Ley”. Que precisa, que cuando el número de diputados en ambos principios exceda de quince, o su porcentaje de diputados del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal, se le reducirán el número de diputados de representación proporcional, hasta que se ajuste a los límites establecidos, y las diputaciones excedentes serán asignadas a los demás partidos políticos que no se ubiquen en los supuesto establecidos en la ley. Por lo anterior, debe reconocerse la validez de los artículos 283, numerales 1, 3 y 4; 284 y 285, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. DÉCIMO. Constitucionalidad de los debates en el aspecto que se establece que bastará con que participen dos candidatos. En el presente considerando se analizará la constitucionalidad del artículo 173, numeral 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. LIBRO CUARTO DEL PROCESO ELECTORAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES “Artículo 173 1. En términos de lo previsto por la Ley General, y el acuerdo que emita el Consejo General, se organizarán debates entre los candidatos a los distintos cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que genere el Instituto para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
  • 65. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 65 2. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en el Estado. 3. Los medios de comunicación nacional y locales podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: I. Se comunique al Instituto; II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato. 4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.” Al respecto, el Partido promovente aduce que dicho precepto es inconstitucional debido a que no da la garantía de equidad entre los candidatos, puesto que de manera específica determina, que bastará con que participen dos candidatos, es decir, sin que se determinen garantías de que todos sean invitados y tengan la oportunidad de participar en el debate, es por ello, que la disposición legal cuya invalidez se solicita, atenta además en contra del principio de pluralidad política que rige el sistema político y electoral mexicano, pues el contenido del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, perjudica la pluralidad del debate y la equidad en la contienda constitucional. De igual forma, -arguye el partido promovente- que bastará con que estén de acuerdo únicamente 2 candidatos, situación que no es proporcional y más aún es contrario a la equidad que debe prevalecer en cualquier contienda electoral, del mismo modo, lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, genera un privilegio de oportunidad para que cualquier medio de comunicación beneficie a determinado candidato organizando debates con solo uno de sus oponentes que pudiera ser el más débil de la contienda para debilitarlo aún más y también para enaltecer y poner en una posición de privilegio al candidato con el que tenga más simpatía dicho medio de comunicación. Ahora bien, son infundados los motivos de disenso hechos valer por el partido promovente, puesto que pierde de vista que el numeral 4 del precepto que se tilda de inconstitucional, implícitamente obliga que se citen al respectivo debate a todos los candidatos participantes en la elección, ya que al disponer que “La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo"; esto significa que existe la obligación de convocar a su realización a la totalidad de los aspirantes en la contienda, pues de otra forma no se explicaría la prevención en el sentido de que la inasistencia de alguno de ellos no motivaría la cancelación de la transmisión del evento. Además, la fracción III del numeral 3 del propio artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece la obligación legal de que en los debates “Se establezcan condiciones de equidad en el formato”; lo cual implica que, para su realización, no basta con que simplemente se convoque a los candidatos interesados, sino que es menester, llevar a cabo todos los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su verificación, todo ello, bajo la supervisión de la autoridad electoral, pues para tal fin se prevé que en cualquier caso, previamente a su programación, “Se comunique al Instituto”; pues lógicamente esta intervención de la autoridad constituye un medio de control de la legalidad de la organización de estos encuentros públicos entre los candidatos a una elección. Aunado a lo anterior, el artículo impugnado es acorde al texto del artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone lo siguiente: LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CAPÍTULO VIII De los Debates “Artículo 218. 1. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales. 2. Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos.
  • 66. 66 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 3. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en por lo menos una de sus señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales. 4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales, organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los Organismos Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. 5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones. 6. Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda; b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. 7. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo." Precepto el cual, fue declarado válido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. DÉCIMO PRIMERO. Inconstitucionalidad del cómputo de votos de los partidos coaligados en el supuesto de votación múltiple. En este considerando se analizará el artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 266 1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones: […] V. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;”
  • 67. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 67 El Partido Acción Nacional, en su respectivo sexto concepto de invalidez, esencialmente argumenta que esta disposición es inconstitucional porque: Viola los principios universales del sufragio, toda vez que, las Leyes Generales prohíben la partición o transferencia de votos. Que el sistema de transferencia o distribución de votos entre partidos coaligados es inconstitucional, que en estos casos (las coaliciones, sobre todo en “coaliciones parciales”), los ciudadanos no manifiestan su preferencia por un partido político en particular, cuya votación deba ser transparentada, sino por un proyecto político común, y que los mecanismos de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulnera la voluntad expresa del elector, ya que permitir que la votación de los electores se puedan distribuir o traspasa a otro instituto político, sin que ésta haya sido la voluntad del elector y atenta contra las características que deben regir el sufragio, el cual debe ser libre, secreto, directo e intransferible. Sostiene que el voto no puede ser objeto de transferencia, ya que debe estimarse, que el efecto del sufragio debe ser tal que solamente cuente para la opción que el elector de manera expresa consignó en la boleta respectiva, no así para una diversa. Aduce, que aún y cuando existe la figura del convenio de colación, la distribución y partición de votos, son violatorias de los principios rectores del voto, puesto que comparten las mismas notas violatorias del convenio de transferencia de votos, en razón de que, en ambas figuras se realiza la misma distribución indebida de votos que sancionan los tribunales, con la única diferencia que, en un caso se realiza en virtud de un convenio y en el otro por ministerio de ley. Solicita la inaplicación del artículo impugnado, por representar un fraude a la ley que desemboca en una falsa representatividad, ello en razón de que, si bien es cierto que para que se actualice la norma precitada, el elector debe marcar la boleta electoral por dos o más logotipos de los partidos coaligados. Que a través de la permisividad establecida en el artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en su porción denunciada, solo deriva en una ficción al fraccionar el sufragio ante partidos políticos coaligados, mismos que no cuentan entre sus objetivos, el de conformar una unidad de gobierno homogéneo, es por ello, que es contradictorio considerarlos una unidad para la postulación de candidatos, pero entes diferentes para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mismo que solo produciría una conformación artificial del Congreso de la entidad, repartiendo las curules entre partidos coaligados, que a través de esta nueva modalidad de transferencia de votos, quedarían sobre representados, pero especialmente y a la par, los partidos que no contiendan en coalición se verán forzosamente sub representados, aún incluso, en la mayoría de los casos, por debajo del límite del 8 % de sub representación que establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la conformación de los Congresos Locales, según el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos. Agrega que dicho precepto, es violatorio del principio de certeza en cuanto a lo que se refiere a la voluntad del elector, ya que contraviene el principio democrático en virtud de que de lo dispuesto por la norma precitada, la única certeza que se establece en caso de que el elector emita su voto, a favor de dos o más partidos coaligados, es que manifiesta claramente su elección por el candidato motivo de la coalición partidista, no así, que es su intención que su voto pueda ser tomado en cuenta para la asignación de cargos de elección por el principio de representación proporcional u otras prerrogativas, y mucho menos, que su voto se distribuya igualitariamente entre tales partidos. Concluye que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo referido, por considerarlo un abuso de derecho, argumenta que en principio se puede hablar, que conforme al principio de legalidad la autoridad administrativa solo está facultada a hacer todo aquello que le está expresamente permitido, sin embargo, los actos discrecionales podrían configurar una excepción a este principio, no en tanto que también están previstos por las normas, si no a la facultad que tiene la autoridad de realizarlos o no, o de realizar una u otra conducta. Por lo tanto, todos aquellos actos en uso de potestades administrativas, que se aparten de los fines antes mencionados, deberán ser declarados nulos, por considerarlos ilícitos, no obstante que su ilicitud no provenga directamente de la transgresión de normas jurídicas, sino de principios generales y rectores del derecho. Ahora bien, como lo aduce el Partido accionante este Tribunal Pleno considera que es inconstitucional la porción normativa impugnada, en atención a las consideraciones siguientes: De la fracción V numeral 1 del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango impugnada, se desprende, en el supuesto de que hayan sido emitidos votos a favor de dos o más partidos coaligados, la suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
  • 68. 68 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental 18 . En relación con lo apuntado, y en lo que ahora interesa destacar, debe señalarse que el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Carta Magna, de diez de febrero de dos mil catorce, determina que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales. Lo anterior, se expresó en los términos literales siguientes: “SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: … f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;…” Respecto del precepto invocado, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido medular de que las disposiciones transitorias forman parte de la Ley Fundamental, pues son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que, su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional. Lo anterior, se corrobora con el contenido de la tesis que se transcribe a continuación: “CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.” 19 Así, conforme al criterio recién señalado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y toda vez que las disposiciones de tránsito tienen idéntico valor al del resto del articulado de la Ley Fundamental, resulta válido que la constitucionalidad de las porciones normativas impugnadas del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango combatida, se analicen también a la luz de la disposición transitoria antes mencionada. Ahora bien, en relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, es necesario tener presente que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 20 , este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, y el diverso segundo transitorio fracción I, inciso f), del Decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, a los que se aludió con anterioridad, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. 18 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: … XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución…” 19 Tesis XLV/2004, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 6, número de registro: 180,682. 24 Fallada en sesión de nueve de septiembre de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
  • 69. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 69 Lo anterior, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones que respecto de esa figura se encuentren establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, pues el deber de las entidades federativas de adecuar su marco jurídico, ordenado por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió el ordenamiento referido, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada Ley es de observancia general en todo el territorio nacional. A fin de ilustrar lo anterior, resulta necesario reproducir lo razonado por el Tribunal Pleno en los expedientes referidos, en cuya ejecutoria se sostuvo lo siguiente: “…La fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce. En ella se establece lo siguiente: ‘ARTÍCULO 73.’ (Se transcribe). Las bases a que se refiere la citada fracción se prevén en los artículos 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 41, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 81, 83, 99, 115, fracción I, 116, fracciones I, II (parte relativa) y IV y 122, apartado C, base primera, fracciones I, II, III (parte relativa) y V, inciso f) y base segunda, fracción I (parte relativa), de la Constitución. Así también, en el artículo segundo transitorio del propio decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, en el que el Constituyente Permanente determinó el contenido de las leyes generales a que hace referencia la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, de la siguiente forma: ‘ARTÍCULOS TRANSITORIOS … SEGUNDO.’ (Se transcribe). Del precepto citado, se desprende, en lo que a este punto interesa, que, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político. En este sentido, el régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura. De este modo, la Ley General de Partidos Políticos, expedida por el Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Capítulo II ‘De las Coaliciones’ (artículos 87 a 92) del Título Noveno ‘De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones’, prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos electorales federales y locales; sin asignar a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto no contemplado por dicha ley respecto de tal figura. Consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales…”
  • 70. 70 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Conforme a lo anterior, la disposición combatida es inconstitucional, en virtud de que el Congreso de Durango no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, pues de acuerdo con el criterio de este Tribunal Pleno, no se asignó a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a los aspectos que, en materia de coaliciones, enumeró la norma de tránsito indicada con antelación, pues ésta es clara, en ordenar que corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones. Por ello, si el artículo combatido establece las reglas a las que deberá sujetarse el cómputo de los votos emitidos en favor de partidos coaligados, debe concluirse que esas disposiciones son contrarias a la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso local, no tiene facultades para legislar al respecto, es decir, no existe competencia residual de los Estados en cuanto a este tópico. En efecto, si por disposición transitoria de un decreto de reforma constitucional, se determinó que será en la Ley General en la que se regule este aspecto del proceso electoral, debe concluirse que las entidades federativas no pueden reproducir ni, mucho menos, contrariar lo que ha sido previsto en ella, por tratarse de un régimen excepcional en el que sólo cuentan con competencia residual para normar los aspectos que no hayan sido previstos en la propia legislación general y, por tanto, en los tópicos que ya hayan sido abordados por ella, claramente, no tendrán libertad configurativa, pues deben sujetarse a lo que ésta prevé. En virtud de lo anterior, toda vez que por disposición constitucional, el régimen de coaliciones debe ser regulado por el Congreso de la Unión, lo que implica que el Congreso del Estado de Durango no podía legislar sobre ese particular, procede declarar la invalidez de las porciones normativas relativas a dicha figura cuestionadas por el partido accionante, contenida en el numeral 1 fracción V del artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango impugnada. DÉCIMO SEGUNDO. Efectos. La invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, declarado inválido en el considerando décimo primero de la presente ejecutoria, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Durango. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y 88/2014. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de los artículos 191, numeral 5, 267, numeral 2, fracción I, y 283, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 173, numeral 3, fracción II, 187, numeral 3, 218, numeral 1, fracción II, 283, numerales 1, 3 y 4, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en términos del considerando décimo primero de la presente ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango. Notifíquese. Por oficio, a las autoridades. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad y a la legitimación.
  • 71. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 71 En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos por el sobreseimiento adicional de la totalidad de los artículos 283, 284 y 285, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia. En relación con el punto resolutivo tercero: Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, a la precisión de los temas diversos abordados en la ejecutoria y al reconocimiento de validez del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo al reconocimiento de validez del artículo 218, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Silva Meza y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo al reconocimiento de validez de los artículos 283, numerales 1, 3 y 4, 284 y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, relativo al reconocimiento de validez del artículo 173, numeral 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. En relación con el punto resolutivo cuarto: Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo primero, relativo a la declaración de invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo a los efectos de la declaración de invalidez. En relación con el punto resolutivo quinto: Se aprobó unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe. Firman los señores Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ochenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.- Rúbrica.
  • 72. 72 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014 y SU ACUMULADA 88/2014 En sesión del nueve de junio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, no comparto algunas de las conclusiones y razonamientos respecto del considerando octavo, en el que se trató el tema relativo a la constitucionalidad del establecimiento en una sola boleta electoral la elección de presidente y síndico del municipio y la defensa del derecho a ser votado de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos. Antecedentes En lo relativo al tema antes descrito, el partido actor cuestionó la constitucionalidad del artículo 218 numeral 1, fracción II y III de la Ley Electoral del Estado de Durango que dispone: ARTÍCULO 218: 1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boletas electorales que se utilizarán para las elecciones, atendiendo a lo siguiente: I. Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán: a). Entidad, distrito y municipio; b). Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; c). Emblema a Color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; d) Apellido paterno, apellido materno y nombre del candidato o candidatos; e). Un espacio para el candidato de cada partido político; f). Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto; g). Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y h). Espacio para candidatos independientes. II. Las boletas para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de los ayuntamientos, contendrán además de lo dispuesto en los incisos del a) al h) de la fracción anterior, un solo espacio para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; III. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas de candidatos de representación proporcional, y las de ayuntamiento las listas de regidores, y IV. Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de sus registros. 2. Una vez aprobado el modelo de boletas electorales por el Instituto Nacional Electoral, será facultad del Instituto mandarlas a imprimir. Adicionalmente, el artículo 353 de la misma Ley dispone en contraste que, tratándose de candidaturas independientes existe una opción a que la elección sea unipersonal y no en fórmula como es el caso de los partidos políticos tal y como dispone el artículo antes citado. El precepto dispone lo siguiente: ARTÍCULO 353: 1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Instituto Nacional Electoral apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley. 2. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente. Así las cosas, el partido promovente argumentó que la norma impugnada era inconstitucional por dos razones: Sostenía, por un lado, que el artículo 218 obliga a que la elección de presidente y síndico municipal se haga mediante una sola boleta con fórmula y que esto resulta violatorio de la Constitución Federal toda vez que restringe el derecho de los candidatos independientes a postularse en uno solo de los puestos señalados, lo cual tiene como efecto una campaña electoral inequitativa, al ser dos candidatos contra uno solo de los partidos políticos.
  • 73. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 73 Por otro lado, el partido actor argüía que la naturaleza funcional de ambos puestos es diametralmente opuesta, como se desprende de los artículos 21,40 y del 42 al 51 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango. De los artículos mencionados, deriva que el Presidente Municipal es el responsable de la administración pública municipal y que, por su parte el Síndico es el encargado de vigilar y proteger la hacienda pública municipal, por lo cual el demandante considera que cada uno de esos cargos deben ser electos en forma diferenciada, pues de otro modo, indebidamente se obliga a la ciudadanía a votar por el “juez y parte” dentro de la actividad municipal, lo que impide el pluralismo y la gobernabilidad multilateral dentro de los ayuntamientos. Razones de la mayoría Ahora bien, respecto de lo anterior, la mayoría determinó que los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el partido actor son infundados y que el artículo 218 de la ley impugnada, es constitucional. Lo anterior, en virtud de que la Constitución Federal otorga un margen de apreciación al legislador local para que regule los aspectos específicos de sus elecciones locales, entre los cuales se encuentran el diseño de espacios en las boletas electorales. Es decir, de acuerdo a la mayoría de los ministros, la Constitución otorga libertad configurativa al legislador local para regular la forma en que se conformaran las boletas electorales, de manera que no existe obligación constitucional para el legislador local de crear uno o dos espacios para la elección del presidente municipal en la boleta electoral. De acuerdo a la mayoría, del estudio teleológico de la última reforma al artículo 35 constitucional se puede concluir que el derecho al voto pasivo es un derecho humano, sin embargo, del análisis sistémico del artículo en comento y de los artículos 115 y 116 constitucionales se debe entender que existe una deferencia regulatoria a favor de las autoridades legislativas de cada entidad federativa y que, por tanto el artículo impugnado no viola la Constitución Federal. Razones de disenso La razón por la cual voté en contra del criterio mayoritario es porque el mecanismo electoral empleado a través de la norma impugnada, deja sin resolver un problema grave en la integración del ayuntamiento municipal en el supuesto de que algún candidato independiente gane la elección para presidente municipal o síndico municipal. Imaginemos que bajo este mecanismo, algún candidato independiente se postula como candidato para la elección de presidente municipal de manera unipersonal y gana la elección: ¿quién fungiría como síndico? o viceversa, ¿si un candidato independiente ganara la elección de síndico quien ocuparía el puesto de presidente municipal? Con este mecanismo excepcional de elección para presidente y síndico municipal para los candidatos independientes adoptado por el artículo 218 de la Ley Electoral de Durango existe una laguna en el supuesto ya mencionado en cuanto a la designación de presidente municipal y síndico, puestos que se exigen constitucionalmente para la integración del ayuntamiento municipal en el artículo 115 fracción I de la Carta Magna. Si se actualiza la victoria de un candidato independiente unipersonal en términos del artículo 353 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los puestos que integran el ayuntamiento municipal se dejaría vacante, lo cual resulta violatorio no solo del artículo 106 de la Constitución local de Durango, sino del artículo 115 fracción I de la Constitución Federal ya que estas normas mandatan que el ayuntamiento deberá estar integrado por i) presidente municipal ii) síndico y iii) regidores. Es decir, la integración democrática del municipio debe cumplir con los requisitos integrales generales que la Constitución Federal ordena. Existen aspectos normativos respecto de la integración y funcionamiento del ayuntamiento municipal que se rigen conforme a las normas estatales y municipales. Sin embargo, el artículo 115 de la Constitución Federal sí regula y ordena que el ayuntamiento debe estar integrado por el presidente municipal y por los síndicos, entre otros requisitos. Por las razones antes expuestas considero que la norma impugnada viola la composición o el esquema base de distribución de poder propia de la esfera municipal que el artículo 115 Constitucional prevé y por tanto, considero que se debió haber declarado que el artículo impugnado es inconstitucional. El Ministro José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sentencia de nueve de junio de dos mil quince dictada por el Tribunal Pleno en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.- Rúbrica.
  • 74. 74 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ACUERDO General 39/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma diversos acuerdos generales en materia de vacaciones de los servidores públicos de los Centros de Justicia Penal Federal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno. ACUERDO GENERAL 39/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA DIVERSOS ACUERDOS GENERALES EN MATERIA DE VACACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL FEDERAL. CONSIDERANDO PRIMERO. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; SEGUNDO. De conformidad con el artículo 100, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; TERCERO. Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; CUARTO. De conformidad con el artículo 81, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal establecer la normatividad y los criterios para modernizar los sistemas y procedimientos administrativos internos; y QUINTO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que es necesario que todos los servidores públicos de los Centros de Justicia Penal Federal gocen del mismo número de días que el resto del Poder Judicial de la Federación. Por lo anterior, se expide el siguiente ACUERDO ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 51/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, para quedar como sigue: “Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo 100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para lo cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal. El personal de los Tribunales de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad. La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan causas excepcionales y justificadas para ello.”
  • 75. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 75 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 52/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango, para quedar como sigue: “Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo 100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para lo cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal. El personal del Tribunal de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad. La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan causas excepcionales y justificadas para ello.” ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 1/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: “Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo 100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para lo cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal. El personal del Tribunal de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad. La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan causas excepcionales y justificadas para ello.” ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 18 del Acuerdo General 2/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue: “Artículo 18. El personal de los juzgados de Distrito del Centro junto con su titular disfrutarán de los periodos vacacionales de quince días a que se refiere el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el primero durante julio y agosto y, el segundo, en diciembre y enero, en términos del artículo 100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, en el orden que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales consensen. En caso de que no se logre el consenso será la Comisión de Carrera Judicial o la Comisión de Receso, quien lo determine. En todo caso deberán de permanecer dos jueces de Distrito en el Centro, para lo cual deberá contabilizarse al que funja como Administrador, supuesto en el cual se deberá observar lo previsto en el artículo 8, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal.
  • 76. 76 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 El personal del Tribunal de Alzada del Centro disfrutará de los períodos vacacionales en los términos precisados. Lo mismo sucederá con el personal de la Administración del Centro, sin embargo, en este caso el Administrador deberá tomar las medidas necesarias para que haya servidores públicos de guardia en el mismo, durante dicho periodo vacacional, a fin de que el Centro no detenga su actividad. La propia Comisión de Carrera Judicial, previo análisis de las solicitudes presentadas, podrá autorizar el disfrute de las vacaciones fuera de los meses de julio y agosto y, diciembre y enero, siempre y cuando existan causas excepcionales y justificadas para ello.” TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal. EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 39/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma diversos acuerdos generales en materia de vacaciones de los servidores públicos de los Centros de Justicia Penal Federal, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de doce de agosto de dos mil quince, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.- México, Distrito Federal, a uno de septiembre de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica. ACUERDO CCNO/17/2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes y de la Oficina de Correspondencia Común que les presta servicio. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos. ACUERDO CCNO/17/2015 DE LA COMISIÓN DE CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES Y DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN QUE LES PRESTA SERVICIO. CONSIDERANDO PRIMERO. Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación; SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafos primero y octavo, de la Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones; TERCERO. En sesión del veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobó el Acuerdo General, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros Acuerdos Generales, mismo que en la fracción VIII de su artículo 42, faculta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, el acordar las acciones tendentes a la adecuada y pronta instalación y cambio de domicilio de los órganos jurisdiccionales dentro de la misma ciudad o localidad;
  • 77. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 77 CUARTO. El artículo 17 constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual hace necesario que los órganos jurisdiccionales se encuentren en condiciones físicas convenientes para garantizar la impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ordena el precepto constitucional invocado; por tal motivo, el Consejo de la Judicatura Federal estima conveniente realizar el cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes y de la oficina de correspondencia común que les presta servicio. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos expide el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se autoriza el cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, así como de la oficina de correspondencia común que les presta servicio. SEGUNDO. El nuevo domicilio de los órganos jurisdiccionales y de la oficina administrativa indicados en el punto que antecede, será en Avenida de la Convención de 1914 número 111, Fraccionamiento Circunvalación, C.P. 20020, Aguascalientes, Aguascalientes. TERCERO. Los órganos jurisdiccionales y la oficina de correspondencia común mencionados en el punto primero iniciarán funciones en su nuevo domicilio de acuerdo a lo siguiente: Órgano Jurisdiccional a reubicar Día Inhábil Inicio de funciones en el nuevo domicilio Primer Tribunal Colegiado No aplica 14 de septiembre de 2015 Segundo Tribunal Colegiado Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito CUARTO. A partir de la fecha señalada en el punto que antecede, toda la correspondencia, trámites y diligencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales y de la unidad administrativa de que se trata, deberá dirigirse y realizarse en el domicilio precisado en el punto segundo de este acuerdo. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. TERCERO. Para conocimiento del público en general y por la trascendencia del mismo publíquese el acuerdo en la Página del Consejo de la Judicatura Federal, como aviso importante. Los órganos judiciales y la oficina de correspondencia común a que se refiere este acuerdo, deberán colocar avisos en lugares visibles en relación a su cambio de domicilio. EL MAGISTRADO JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS, SECRETARIO EJECUTIVO DE CARRERA JUDICIAL Y CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo CCNO/17/2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes y de la oficina de correspondencia común que les presta servicio, fue aprobado por la propia Comisión en sesión privada ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil quince, por los señores Consejeros: Presidente Felipe Borrego Estrada y Martha María del Carmen Hernández Álvarez.- México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil quince.- Conste.- Rúbrica.
  • 78. 78 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 BANCO DE MEXICO TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; 35 de la Ley del Banco de México, así como 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de México, y según lo previsto en el Capítulo V del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que el tipo de cambio obtenido el día de hoy fue de $16.8103 M.N. (dieciséis pesos con ocho mil ciento tres diezmilésimos moneda nacional) por un dólar de los EE.UU.A. La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país. Atentamente, México, D.F., a 10 de septiembre de 2015.- BANCO DE MÉXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Mario Ladislao Tamez López Negrete.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Juan Rafael García Padilla.- Rúbrica. TASAS de interés interbancarias de equilibrio. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TASAS DE INTERÉS INTERBANCARIAS DE EQUILIBRIO El Banco de México, con fundamento en los artículos 8o. y 10 del Reglamento Interior del Banco de México y de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de su Circular 3/2012, informa que las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazos de 28 y 91 días obtenidas el día de hoy, fueron de 3.3436 y 3.3825 por ciento, respectivamente. Las citadas Tasas de Interés se calcularon con base en las cotizaciones presentadas por las siguientes instituciones de banca múltiple: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., HSBC México S.A., Banco Interacciones S.A., Banco Invex S.A., Banco Credit Suisse (México) S.A. y Banco Mercantil del Norte S.A. México, D.F., a 10 de septiembre de 2015.- BANCO DE MÉXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Mario Ladislao Tamez López Negrete.- Rúbrica.- El Gerente de Análisis de Mercados Nacionales, Raúl Álvarez del Castillo Penna.- Rúbrica.
  • 79. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 79 SECCION DE AVISOS AVISOS JUDICIALES Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos EDICTO EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS: FRANCISCO JAVIER ORTIZ MENA LÓPEZ NEGRETE, COMERCIAL JINETES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE., CENTRO COMERCIAL LA S.A. DE C.V., Y PAULA CECILIA ORTIZ MENA LÓPEZ NEGRETE. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la Federación. Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos. En los autos del juicio de amparo 2970/2014, promovido por Román Villana Marín, contra actos de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, con residencia en esta ciudad, de quien reclama la denegación de justicia, por no desahogar las pruebas dentro de los términos y plazos previstos en la legislación obrera, dentro del juicio laboral 01/1271/10-JE1; se les ha señalado a esas personas con el carácter de terceros interesados en el juicio de amparo mencionado, y como se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince, se ordenó emplazarlos por edictos, les hago saber que deberán presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, en las oficinas que ocupa este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, ubicadas en Boulevard del Lago, número 103, colonia Villas Deportivas, delegación Miguel Hidalgo, en Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62370, lo cual podrán hacerlo por conducto de su apoderado legal. Atentamente. Cuernavaca, Morelos, a 05 de agosto de 2015. El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, Encargado del Despacho por vacaciones del Titular Lic. Rodolfo Andrés Martínez Hidalgo. Rúbrica. (R.- 417736) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos Amparo indirecto 307/2015 EDICTO EMPLAZAMIENTO A LA TERCERA INTERESADA: • O.T.P. DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la Federación. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos. En los autos del juicio de amparo 307/2015-II, promovido por Alberto Beltrán Jiménez, contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, se ha señalado a esa persona moral con el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo mencionado, y como se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil quince, se ordenó emplazarla por edictos, le hago saber que deberán presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, en las oficinas que ocupa este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, ubicadas en Boulevard del Lago, número 103, colonia Villas Deportivas, Delegación Miguel Hidalgo, Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62370. Atentamente. Cuernavaca, Morelos, a treinta y uno de julio de dos mil quince. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Morelos. Lic. Salvador Hernández Hernández. Rúbrica. El Secretario del Juzgado. Lic. Luis Mariano Sánchez Martínez. Rúbrica. (R.- 417793)
  • 80. 80 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal EDICTO. AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. TERCERO INTERESADO: HÉCTOR OCTAVIO VALDEZ VALEZZI En los autos del juicio de amparo número 316/2015-I, promovido por HSBC MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC, por conducto de su apoderado Ramón Ruvalcaba Lagunas, contra actos de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otra; se ordenó emplazar por edictos al tercero interesado HÉCTOR OCTAVIO VALDEZ VALEZZI, y se le concede un término de treinta días contados a partir de la última publicación de los edictos de mérito, para que comparezca a juicio a hacer valer sus derechos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos de este Juzgado. Atentamente. México, D.F., a 25 de junio de 2015. El Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Lic. Jorge Luis Zárate Solís Rúbrica. (R.- 417573) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de Baja California EDICTO Emplazamiento a César Contreras Jiménez, Benjamín Meneses Molina y Néstor Pérez Osorio. En el juicio de amparo número 1401/2014, promovido por Macario Lucio Campos Uribe, en su carácter de albacea de la Sucesión de bienes de Mauricio Campos Celedón y Carmen Uribe Moreno, contra actos del juez Séptimo de Primera Instancia Penal y otra autoridad, se ordenó emplazar a los terceros interesados César Contreras Jiménez, Benjamín Meneses Molina y Néstor Pérez Osorio, por edictos, haciéndole saber que podrá presentarse dentro de treinta días contados al siguiente de la última publicación, apercibidos que de no hacerlo, las posteriores notificaciones les surtirán por lista en los estrados de este Tribunal. Asimismo se les informa que queda a su disposición en este juzgado, copia de la demanda que en derecho les corresponda; En la inteligencia de que se señalaron las nueve horas con cincuenta minutos del tres de agosto de dos mil quince, para la celebración de la audiencia constitucional; sin que ello implique que llegada la fecha constituya un impedimento para la publicación de los edictos; ya que este juzgado vigilará que no se deje en estado de indefensión a los terceros interesados de referencia. Atentamente Tijuana, B.C., 30 de julio de 2015. Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de Baja California. Víctor Manuel Mercado Flores. Rúbrica. (R.- 417615) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito EDICTO JESÚS NARCISO SÁNCHEZ ZEPEDA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE CECILIO SÁNCHEZ ZEPEDA. En los autos del juicio de amparo directo 377/2015, promovido por MARIO CAYETANO CHÁVEZ QUIJANO, en contra de la resolución dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en el toca penal 77/2008, por auto dictado el día de hoy ordeno se emplace a la menor JESÚS NARCISO SÁNCHEZ ZEPEDA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE CECILIO SÁNCHEZ ZEPEDA, por medio de edictos para que dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente al de la última publicación, comparezca ante este Tribunal Colegiado, en defensa de sus intereses si así lo estima conveniente, haciendo de su conocimiento que queda a su disposición en la Secretaría de este Tribunal, copia simple de la demanda de garantías, los presentes edictos deberán
  • 81. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 81 publicarse por tres veces, de siete en siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación a nivel nacional (Excelsior), se expide lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, en su Título Quinto que establece los lineamientos para la atención de solicitudes de publicaciones que hacen los órganos jurisdiccionales en los artículos 239 a 244 del citado Acuerdo General, en relación con el artículo 27 fracción III inciso c) de la Ley de Amparo, a partir del once de septiembre de dos mil quince. Mexicali, B.C. a 06 de agosto de 2015. Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del XV Circuito. Lic. Angelina Sosa Camas. Rúbrica. (R.- 417791) Estados Unidos Mexicanos Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito “EDICTO” EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.C.851/2014, PROMOVIDO POR MARIO CASTAÑEDA FRANCO, CONTRA ACTOS DE LA SEXTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL y JUEZ QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, RADICADO ANTE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SE ORDENÓ EMPLAZAR AL PRESENTE JUICIO, A LA TERCERO INTERESADA ESTRUCTURACIÓN Y EDIFICACIÓN MEXIQUENSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, PARA QUE COMPAREZCA ANTE ESTE ÓRGANO COLEGIADO EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS CONTADO A PARTIR DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO, QUE SE HARÁ DE SIETE EN SIETE DÍAS, POR TRES VECES, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN UNO DE LOS PERIÓDICOS DE MAYOR CIRCULACIÓN NACIONAL, HACIÉNDOLE SABER QUE QUEDA A SU DISPOSICIÓN EN ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA DE AMPARO Y QUE TIENE EXPEDITO SU DERECHO PARA OCURRIR ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL A DEFENDER SUS DERECHOS, APERCIBIDA QUE DE NO HACERLO, LAS SUBSECUENTES NOTIFICACIONES SE LE HARÁN POR MEDIO DE LISTA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO. LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. México, D.F., a 18 de agosto de 2015. El Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Lic. Ernesto Ruiz Pérez. Rúbrica. (R.- 417733) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, Naucalpan de Juárez EDICTOS. MARTHA BARRAZA UBILLA, por su propio derecho, promovió juicio de garantías, contra actos que reclama del JUEZ OCTAVO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO y otra autoridad reclamando la sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, emitida en los autos del expediente 28/2014, así como el ilegal emplazamiento. En el juicio de amparo 434/2015-ND, se han señalado las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CUATRO MINUTOS DEL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Se señaló como tercero interesada a ELIZABETH HERNÁNDEZ BARRAZA y toda vez que se desconoce el domicilio actual y correcto, se ordena su notificación por edictos, para que se presente dentro del término de TREINTA DÍAS, contados a partir del día siguiente al de la última publicación, en el local de este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, ubicado en: Avenida Boulevard Toluca, número cuatro, fraccionamiento Industrial Alce Blanco, C.P. 53489, quedando a su disposición las copias de traslado correspondientes. Si no se presenta en ese término, por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en su rebeldía y las ulteriores notificaciones le surtirán por medio de listas que se fijen en los estrados de este juzgado federal. Naucalpan de Juárez, Estado de México, siete de julio de dos mil quince. La Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez. Itzel Estrada Medina. Rúbrica. (R.- 417743)
  • 82. 82 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco EDICTO En Juicio Amparo 2075/2011, promovido por COMISARIADO EJIDAL SAN JUAN DE OCOTAN, MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, contra actos AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO y otras autoridades, que reclama construcción de Prolongación Avenida Juan Palomar y Arias; por lo que se ordena emplazar por edictos a JOSÉ TRINIDAD DE LA TORRE GRILLOT, efecto presentarse dentro próximos 30 días ante ésta autoridad, emplazamiento bajo términos artículo 30, fracción II, Ley Amparo y 315 Código Federal Procedimientos Civiles aplicación supletoria. Se comunica fecha para audiencia constitucional nueve horas treinta minutos nueve julio dos mil quince. Publíquese 3 veces de 7 en 7 días Diario Oficial de la Federación, periódico El Excélsior y estrados del Juzgado. Zapopan, Jal., 25 junio 2015. Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Lic. Jorge Moreno López. Rúbrica. (R.- 417940) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro EDICTO DE EMPLAZAMIENTO. LILIA ESPERANZA GARCÍA AVELLA. P R E S E N T E. En virtud de ignorar su domicilio, por este medio se le notifica la iniciación del juicio de amparo radicado bajo el expediente número 115/2014-IV (antes 978/2014-IV), promovido por Julia Acevedo Rico, contra actos de la Junta Especial número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y otra autoridad, juicio en el cual se le señaló con el carácter de tercera interesada a Lilia Esperanza García Avella, y por este medio se le emplaza para que en el término de treinta días contados a partir del día siguiente al de la última publicación, deberá presentarse ante este Tribunal, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, por apoderado o gestor que pueda representarla, se seguirá este juicio conforme legalmente le corresponde y las subsecuentes notificaciones, aún aquellas de carácter personal, se le harán por lista que se fije en el tablero de avisos de este juzgado, quedando a su disposición en la Secretaría de este órgano jurisdiccional, la copia simple de traslado de la demanda de amparo. Asimismo, se hace de su conocimiento, que para las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, está prevista la audiencia constitucional. Atentamente. Secretario del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro. Licenciado José Bernal Gómez Ramírez. Rúbrica. (R.- 417943) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado H. Matamoros, Tamaulipas EDICTO Terceros Pablo Ascencio de la Fuente Juárez, Javier Vázquez Luna, Rodolfo Álvaro Sosa Sosa, José Antonio Yuriar Aguilar, Ángel Reyes Valdez, Melinda Chávez Santos y Hugo Antonio Muñoz de Alva, por este conducto se les comunica que Manuel Ulises Llanas Silva y Ángel Sierra Junco, promovieron demanda de amparo, registrándose la misma bajo el número 2139/2013-VI, en contra del auto de formal prisión, dictado el veintiuno de agosto de dos mil doce, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad de Matamoros, Tamaulipas, dentro de la causa penal 11/2010-VIII, por el delito de Delincuencia Organizada con la finalidad de cometer el delito de Secuestro, así como por el diverso de Privación Ilegal de la Libertad en la modalidad de Secuestro; por lo que se les hace saber que se ordenó su emplazamiento al presente juicio de amparo; asimismo, que deberán comparecer, si así conviniere a sus intereses, ante este Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios
  • 83. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 83 Federales en el estado de Tamaulipas, dentro del término de treinta días, contados a partir de la última publicación del edicto, el cual se publicará tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana; y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta localidad, apercibidos que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se les realizarán por lista que se publica en este Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. La copia de la demanda queda a su disposición en la Secretaría de este Juzgado. Matamoros, Tamaulipas, a 06 de Agosto de 2015. El Juez de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas Lic. Francisco Javier Cavazos Argüelles Rúbrica. El Secretario Lic. Armando González Urbina Rúbrica. (R.- 418033) Estados Unidos Mexicanos Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco EDICTO: Emplácese por edictos a los terceros interesados Servicio Automotriz Concordia, sociedad anónima de capital variable; Enrique Iván Raziel Rubio Ocampo; Rosa María Ocampo de Rubio; Enrique Rubio Aceves y Automotriz Poseidón, sociedad anónima de capital variable. En el juicio de amparo 860/2014, promovido por Gustavo Hernández García, contra actos de la Treceava Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, con fundamento en los artículo 27 fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme a su numeral segundo y el 27 en comento, se ordena emplazar por edictos a Servicio Automotriz Concordia, sociedad anónima de capital variable; Enrique Iván Raziel Rubio Ocampo; Rosa María Ocampo de Rubio; Enrique Rubio Aceves y Automotriz Poseidón, sociedad anónima de capital variable, publicándose por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación; queda a su disposición en este Juzgado, copia simple de la demanda de amparo; dígaseles que cuentan con un plazo de treinta días, contados a partir de la última publicación, para que ocurran a este Órgano Jurisdiccional a hacer valer derechos y que se señalaron las nueve horas con cuatro minutos del catorce de agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Zapopan, Jalisco, 07 de julio de 2015. Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco Licenciado Edgar Estuardo Vizcarra Pérez. Rúbrica. (R.- 417935) Estados Unidos Mexicanos Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal EDICTO Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal Por auto de diecisiete de agosto de dos mil quince, se ordenó emplazar a juicio al tercero interesado MANUEL MENDIOLA LEÓN, mediante edictos, publicados por tres veces, de siete en siete días, para que comparezca ante este juzgado dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la última publicación; quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de este Juzgado, copia del escrito de demanda del juicio de amparo 1111/2015, promovido por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS LOS ÁNGELES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal Columba Ortiz Pérez, Contra actos de la JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRECE DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL y su actuario adscrito. Se le apercibe que de no comparecer, las subsecuentes notificaciones se le harán por medio de lista. México, D.F., a dieciocho de agosto de dos mil quince. La Secretaria Lic. Alyn Aseret Guido Huerta Rúbrica. (R.- 418031)
  • 84. 84 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla José Mario Gómez Solórzano, parte tercero interesada en el juicio de amparo 285/2015 antes 489/2015, de este Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, promovido por Jesús Andrade Cristóbal, por su propio derecho, contra actos del 1. Juez Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla y otra autoridad; se ha ordenado emplazar por edictos al referido tercero interesado; que deberán publicarse por tres veces de siete en siete días en el “Diario Oficial de la Federación” y en cualquiera de los periódicos siguientes: “Reforma”, “Excélsior”, “El Financiero” o “El Universal”, a elección del Consejo de la Judicatura Federal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince de marzo de dos mil quince, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales en sus artículos 239 al 247. Queda a disposición en la actuaría de este juzgado copia autorizada de la demanda de garantías, del auto admisorio y de los autos de veintidós de junio y uno de julio pasado, haciéndole saber que deberá presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación. Atentamente San Andrés Cholula, Puebla, 06 de agosto de 2015. Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla Aída Araceli Ramírez Lozano Rúbrica. (R.- 418083) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Juicio de Amparo 140/2015 EMPLAZAMIENTO DE PEDRO REYES PÉREZ. En el juicio de amparo 140/2015, promovido por David Alejandro Orozco Olvera, apoderado legal de la quejosa María Elena Olvera Contreras de Orozco, contra actos del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en el que se reclama las diversas inscripciones asentadas por la autoridad citada en el folio real número 1349192, correspondiente al departamento ubicado en calle Prolongación Tajín, número 911, departamento 201, colonia Santa Cruz Atoyac, delegación Benito Juárez, en específico las relativas a: 1. El derecho de propiedad respecto del cien por de dicho inmueble a favor de Pedro Reyes Pérez; 2. La adjudicación por remate; y, 3. El aviso preventivo de compraventa a favor de Rosa Karla Cabrera Muñoz; se ordenó emplazarlo por medio de edictos; por lo que se hace de su conocimiento que deberá presentarse por sí o por conducto de apoderado o representante legal dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación; de lo contrario, se le practicaran todas las notificaciones por medio de lista en los estrados de este órgano jurisdiccional. EDICTOS QUE SE PUBLICARÁN POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DÍAS HÁBILES. México, Distrito Federal, 24 de julio de 2015. El Secretario del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Lic. Héctor Darío Vega Camero. Rúbrica. (R.- 418117) Estados Unidos Mexicanos Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito EDICTOS TERCEROS INTERESADOS: PROFESIONALES EN ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ASÍ COMO GUSTAVO BARUSH. Mediante demanda de amparo presentada el día doce de agosto de dos mi catorce, el actor Ernesto Aldana Rocha, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra acto de la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, que hizo consistir como sigue: “La resolución proyecto de laudo, emitido por la responsable con fecha 12 de agosto de 2013 y elevado a la categoría de laudo definitivo con fecha 25 de marzo del año 2014,…”; a quienes se les emplaza por medio del presente edicto y se les hace saber que deben presentarse ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en esta ciudad, dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación del edicto, para que si a su interés conviene se apersonen en este juicio
  • 85. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 85 con los apercibimientos contenidos en el artículo 181 de la Ley de Amparo; requiéraseles para que señalen domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, apercibidos que de no hacerlo, aún las que resulten de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fijará en los estrados de este órgano jurisdiccional. Lo anterior dentro del juicio de amparo directo 936/2014, del índice de este propio órgano judicial. Para que se publique tres veces de siete en siete días. Para su publicación: - "Diario Oficial de la Federación", México, Distrito Federal. - Periódico "Excélsior", México, Distrito Federal. Atentamente. Zapopan, Jalisco, 26 de junio de 2015. La Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Lic. Leticia González Madrigal. Rúbrica. (R.- 418144) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México EDICTO En los autos del juicio de amparo directo D.P. 311/2015-I, promovido por Karla Patricia Juárez González, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en virtud de que no se ha emplazado al tercero interesado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio a Alfonso Lucas Pérez, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el presente edicto; haciéndoles saber que deberán presentarse en el término de TREINTA DÍAS, contados a partir del día siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no comparecer en este juicio, las subsecuente notificaciones, aún las de carácter personal se les harán por medio de lista que se fija en los estrados de este Tribunal Colegiado de Circuito. Atentamente Secretaria de Acuerdos Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona Rúbrica. (R.- 418140) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México EDICTO En los autos del juicio de amparo directo D.P. 211/2015-I, promovido por Gustavo Rubén Valle Celestino, contra la sentencia de trece de enero de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en virtud de que no se ha emplazado al tercero interesado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio a Luis Alberto Benítez Ramírez, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el presente edicto; haciéndoles saber que deberán presentarse en el término de TREINTA DÍAS, contados a partir del día siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no comparecer en este juicio, las subsecuente notificaciones, aún las de carácter personal se les harán por medio de lista que se fija en los estrados de este Tribunal Colegiado de Circuito. Atentamente Secretaria de Acuerdos Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona Rúbrica. (R.- 418143)
  • 86. 86 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México EDICTO En los autos del juicio de amparo directo D.P. 221/2015-I, promovido por Oscar Ruiz Jaramillo, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en virtud de que no se ha emplazado al tercero interesado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, emplácese a juicio a Rosa Lidia Hernández Maldonado, publicándose por TRES veces, de SIETE en SIETE días naturales en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana el presente edicto; haciéndoles saber que deberán presentarse en el término de TREINTA DÍAS, contados a partir del día siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no comparecer en este juicio, las subsecuente notificaciones, aún las de carácter personal se les harán por medio de lista que se fija en los estrados de este Tribunal Colegiado de Circuito. Atentamente Secretaria de Acuerdos Lic. Guadalupe Margarita Reyes Carmona Rúbrica. (R.- 418145) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Amparo Indirecto 142/2015 EDICTO. Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Tercero interesado. Jesús Iván Rodríguez Gutiérrez En los autos del juicio 142/20015 promovido por MARÍA DEL PILAR TELLO GARDUÑO contra actos del Juzgado Trigésimo Sexagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, admitida la demanda en auto de dos de marzo de dos mil quince y con fundamento en los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2° de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se ordena emplazar por este medio al tercero interesado Jesús Iván Rodríguez Gutiérrez, haciéndole de su conocimiento que puede apersonarse a juicio dentro del término de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la última publicación que se haga por edictos; con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por lista, conforme al numeral invocado en primer término; dejándose a su disposición en la Secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda de amparo, para los efectos legales a que haya lugar. México, Distrito Federal, Agosto 18 de 2015. La Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Lic. Horalia de la Cruz Blas. Rúbrica. (R.- 418146) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal Principal 1278/2015-VIII EDICTO Emplazamiento a la moral tercera interesada GANCHOS HIT, S.A. DE C.V. EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO 1278/2015-VIII, PROMOVIDO POR ESTELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ DE VILLEGAS, EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA ÚNICA DE LA MORAL QUEJOSA TEMPOPLAST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SE DICTO EL SIGUIENTE ACUERDO: En los autos del juicio de amparo 1278/2015-VIII, promovido por ESTELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ DE VILLEGAS, en su carácter de administradora única de la moral quejosa TEMPOPLAST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra actos de la de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, su Presidente y Actuario adscrito a la misma, radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se le ha señalado a usted como
  • 87. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 87 tercera interesada y como a la fecha se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de trece de agosto de este año, se ha ordenado emplazarla al presente juicio por edictos, que deberán publicarse por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional a elección de la parte quejosa, ambos de la capital de la República, haciéndole saber que debe presentarse dentro del término de TREINTA DÍAS, contados a partir del siguiente al de la última publicación, lo cual podrá hacerlo por conducto de apoderado que pueda representarla; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones le correrán por lista que se fije en los estrados de éste Juzgado de Distrito; de conformidad con lo dispuesto por el articulo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por disposición del artículo 2º de la anterior legislación. LO QUE COMUNICO A USTED PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. Atentamente México, D.F., 20 de agosto de 2015. El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Licenciado Sergio Guzmán Leyva Rúbrica. (R.- 418206) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal -EDICTO- MANUEL MENDIOLA LEÓN. En el juicio de amparo 858/2015-VI, promovido por COLUMBA ORTIZ PÉREZ, contra los actos de la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Actuario adscrito, al ser señalado como tercero interesado y desconocerse su domicilio actual, con fundamento en el inciso b) la fracción III del artículo 27 de la Ley de Amparo, así como en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se ordena su emplazamiento al juicio de mérito por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República; haciendo de su conocimiento que en la secretaria de este juzgado queda a su disposición copia simple de la demanda de amparo y que cuenta con un término de treinta días, contados a partir de la última publicación de estos edictos, para que ocurra a este juzgado a hacer valer sus derechos. Atentamente México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil quince. Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Lic. Héctor Esteban Becerril Martínez Rúbrica. (R.- 418314) Estados Unidos Mexicanos Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche Calle 10 número 135, entre calles Arista y Mariano Escobedo, Barrio de San Francisco, C.P. 24010, San Francisco de Campeche, Campeche, Teléfono Fax 01-981-81-1-25-40 EDICTO: A Pablo Sosa Sazo, Mirna de Jesús Pacheco Solís, Santiago de Atocha Campos Noceda y Natividad Sazo Aguilar En la causa penal 17/2010 instruida al procesado Manuel Soto Benítez, alias “El Gato”, por el delito de Violación a la Ley Federal de Delincuencia Organizada, se ordenó notificar por edicto a los testigos Pablo Sosa Sazo, Mirna de Jesús Pacheco Solís, Santiago de Atocha Campos Noceda y Natividad Sazo Aguilar, que los días veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil quince, a las diez horas, deberán comparecer para el desahogo de diligencias de carácter penal, con identificación oficial en las fecha y horas señaladas con antelación, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche, ubicado en calle Diez, número Ciento treinta y cinco, entre Mariano Escobedo y Arista, colonia San Francisco, código postal 24010, en San Francisco de Campeche. San Francisco de Campeche, Campeche a 11 de agosto de 2015. Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche, encargado del despacho por vacaciones de la titular, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a lo acordado en sesión celebrada el dieciséis de junio de dos mil quince, por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Enri Pacheco Jesús Rúbrica. (R.- 418608)
  • 88. 88 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León En el amparo 156/2015, instado por José Ulises García García, defensor particular del directamente quejoso Edy Mendoza Romo, contra actos del Juzgado de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó el auto de formal prisión dictado en su contra; se admitió a trámite la demanda fijándose las nueve horas con seis minutos del veinticinco de junio de dos mil quince, para la audiencia de ley; al tenerse como tercera interesada a María Teresa Zúñiga Terrones, y desconocerse su domicilio, se ordenó su emplazamiento por edictos, conforme a los artículos 27, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; informándole que deberá acudir ante este órgano jurisdiccional, dentro del término de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación, para hacer valer sus derechos y señalar domicilio para recibir notificaciones, apercibida que de no hacerlo se continuará el juicio y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos que para tal efecto se fija en este juzgado. Quedando a su disposición en la Secretaría copia simple de la demanda de amparo. Atentamente. Monterrey, Nuevo León, a 10 de junio de 2015. El Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León. Lic. Antonio Guadalupe Hernández Villareal. Rúbrica. (R.- 418614) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur EDICTO Juicio de amparo 1129/2014, promovido por Juan Pablo Castillo, contra acto del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en esta ciudad, reclama la resolución recaída al incidente por desvanecimiento de datos de tres de octubre de dos mil catorce, hecho valer por el quejoso, en la causa penal 306/2010 del índice estadístico del Juez responsable, se ordenó emplazar a las terceras interesadas Suguey y Melani Contreras Meza, por edictos, para que comparezca en treinta días, a partir del día siguiente de la última publicación, señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibidas de no hacerlo, se harán por lista; artículo 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo, ley de amparo y 315 código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria. La Paz, B.C.S., 13 de agosto de 2015. Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado. Lorena Gutiérrez Reza. Rúbrica. (R.- 418616) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. PRESENTE. En proveído de veintitrés de julio de dos mil quince dictado en los autos del juicio de amparo número 823/2014-5, promovido por BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, SOCIEDAD NACIONAL DE BANCA DE DESARROLLO por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas José de Jesús Cortes Osorio, contra actos de Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, se ordenó emplazar por edictos al tercero interesado GUILLERMO VÁZQUEZ OCHOA, con apoyo en el artículo 27, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en este Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo Penal en el Distrito Federal, copia simple de la demanda de garantías;
  • 89. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 89 asimismo, se le concede un plazo de 30 días contados a partir de la última publicación para que comparezca a juicio a deducir sus derechos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de México, Distrito Federal; apercibido que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter personal, se le practicarán por medio de lista NOTA: ESTE EDICTO DEBERÁ PUBLICARSE POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DIAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO DE ELECCIÓN DEL QUEJOSO Atentamente México, D.F., a 18 de agosto de 2015. La Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. Lic. María Fidelia Rojo Camarillo. Rúbrica. (R.- 418270) Estados Unidos Mexicanos Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal EDICTO En los autos del juicio ordinario mercantil 118/2006-A, promovido por Lotería Nacional para la Asistencia Pública, en contra de Donato Argüelles Tello, en autos de uno de junio y catorce de agosto, ambos de dos mil quince, se ordenó sacar a venta en CUARTA ALMONEDA el bien inmueble embargado al demandado Donato Argüelles Tello, consistente en el inmueble ubicado en: calle José Medina, número cuatrocientos catorce guión uno, colonia Jesús Luna Luna, en Madero, Tamaulipas, convocándose portores a efecto de que acudan a este juzgado a las DIEZ HORAS DEL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia de remate del bien inmueble embargado en autos, fijándose como precio base la cantidad de $692,550.00 (seiscientos noventa y dos mil quinientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), teniéndose como postura legal la que cubra las dos terceras partes de dicha cantidad. En la Ciudad de México, a 14 de agosto de 2015. Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Lorenza Díaz Montoya Rúbrica. (R.- 418845) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Monterrey, Nuevo León Actuaciones EDICTO PEDRO MORALES PÉREZ y la persona moral PROMOTORA MORPE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. En el lugar en que se encuentren hago saber a ustedes que: en los autos del juicio de amparo directo civil 146/2015, promovido por TROY 2, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado JAIME RENÉ GUERRA GONZÁLEZ, contra la resolución de doce de enero de dos mil quince dictada por la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dentro del toca de apelación 10/2009, radicado en este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, se les ha señalado como terceros interesados y como se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de veinticuatro de agosto dos mil quince, se ordenó emplazarlos por edictos, en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico “El Porvenir”, haciéndole saber que podrán presentarse en este tribunal colegiado a defender sus derechos de considerarlo necesario dentro de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación, apercibidos que de no hacerlo las posteriores notificaciones se le harán por lista de acuerdos, que se fije en los estrados de este órgano, quedando a su disposición en la Secretaría de Acuerdos del mismo copia simple de la demanda de amparo. Monterrey, Nuevo León, a 25 de agosto de 2015. El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Lic. Edgar Arturo Ramírez López Rúbrica. (R.- 418923)
  • 90. 90 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes EDICTO. Para emplazar a: tercero interesado JESÚS DE LUNA MARCIAL. En el juicio de amparo número 1232/2015-I promovido por JORGE SOLEDAD HERNÁNDEZ, se ordenó emplazar por medio de edictos como lo establece el artículo 27, fracción III inciso c), al tercero interesado JESÚS DE LUNA MARCIAL. Queda en la Secretaría del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, copia de la demanda de garantías generadora de dicho juicio, a su disposición para que comparezca al mismo si a sus intereses conviniere, y se le hace de su conocimiento que de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, deberá presentarse al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes; ubicado en Avenida Aguascalientes Sur número 603, Primer Piso, Ala Norte, Fraccionamiento Jardines de Aguascalientes, en la ciudad de Aguascalientes, dentro del término de treinta días contados del día siguiente al de la última publicación del presente edicto; asimismo, se le requiere para que señale domicilio en esta ciudad de Aguascalientes para oír y recibir notificaciones, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en términos de los numerales 26, fracción III, y 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, y que si pasado ese término de treinta días no comparecen, se seguirá el juicio 1232/2015-I. Aguascalientes, Aguascalientes, 12 de agosto de 2015. EL SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO. LIC. JAVIER HERNÁNDEZ NAVARRO. Atentamente El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes. Lic. Javier Hernández Navarro. Rúbrica. (R.- 417937) Estados Unidos Mexicanos Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito Zapopan, Jalisco EDICTO En términos de los artículos 2°, 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento en cita, se emplaza a la tercera interesada Laura Alicia Juárez López, dentro del juicio de amparo indirecto 11/2014, toda vez que, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, los quejosos JOSÉ HEDER RUIZ BALERO O JOSÉ EDER RUIZ VALERO Y LORENZO REYES REQUENA, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto reclamado, precisado en su escrito inicial de demanda; por ese motivo, se inició a trámite este juicio de amparo indirecto, del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito. En esa virtud y por desconocer su domicilio, se le informa del juicio por medio del presente edicto, a cuyo efecto la fotocopia de la demanda de amparo queda a su disposición en la Secretaría y se le hace saber que: Deberá presentarse ante este órgano jurisdiccional, dentro del término de treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto. Deberá señalar domicilio en el lugar de residencia de este Tribunal Unitario, para recibir notificaciones personales, apercibido de que incumplir, las ulteriores se le harán por medio de lista, que se fije en los estrados de este tribunal. La audiencia constitucional tendrá verificativo a las doce horas del trece de agosto de dos mil quince. Lo proveyó y firma la Titular del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, Magistrada María Del Pilar Parra Parra, en presencia del licenciado Santiago Navarrete Martínez, Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Atentamente. Zapopan, Jalisco, 13 de mayo de 2015. Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. Licenciado Santiago Navarrete Martínez. Rúbrica. (R.- 417939)
  • 91. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 91 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro EDICTO. Aarón Rodríguez Martínez En razón de ignorar su domicilio, por este medio se le notifica la radicación del juicio de amparo ventilado bajo el expediente número 1253/2015-III, promovido por Florencio Pérez Milanés, contra actos del Juez Octavo de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, juicio en el cual, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III, del artículo 5° de la Ley de Amparo, le recae el carácter de tercera interesada, emplazándosele por este conducto para que en el plazo de treinta días contado a partir del día siguiente al de la última publicación de este edicto, comparezca al juicio de amparo de mérito, apercibiéndole que de no hacerlo, éste se seguirá conforme a derecho y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se les practicarán mediante lista que se fije en el tablero de avisos de este Juzgado Federal, quedando a su disposición en la Secretaría las copias de traslado; en el entendido de que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de mayor circulación en la República, por tres veces consecutivas de siete en siete días. Asimismo, que la celebración de la audiencia constitucional se señaló para las diez horas con veinte minutos del doce de agosto de dos mil quince. Atentamente. Querétaro, Querétaro, 06 de agosto de 2015. Secretaria del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado Ana Isabel Quintero Muñoz Rúbrica. (R.- 417948) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal Juicio de Amparo 1056/2014-4 EDICTOS: AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. JUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL. En proveído de cinco de agosto de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo número 1056/2014-4, promovido por GUSTAVO LEÓN GONZÁLEZ, en contra de actos del Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, Director de Seguridad Pública Preventiva y Protección Civil del Municipio de Texcoco, Estado de México, Jefe General de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y Procurador General de Justicia del Distrito Federal, se ordenó emplazar por edictos a la tercera interesada FABIOLA ÁLVAREZ SOLIS, con apoyo en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, quedando a su disposición en este Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo Penal en el Distrito Federal, copia simple de la demanda de amparo; asimismo, se le concede un plazo de 30 días contados a partir de la última publicación para que comparezca a juicio a deducir sus derechos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de México, Distrito Federal; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones aún las de carácter personal, se les practicarán por medio de lista. NOTA: Este edicto deberá publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la República. Atentamente México, Distrito Federal, a 05 de agosto de 2015. La Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal Lic. María Fidelia Rojo Camarillo Rúbrica. (R.- 418027)
  • 92. 92 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco EDICTO Al margen, un sello con el escudo nacional y la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la Federación. En términos de los artículos 2°, 30, fracción II, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento, se le emplaza al tercero interesado VICENTE MONTEJO CASTILLO, dentro del juicio de amparo 1712/2014-IV, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, compareció el quejoso PEDRO IGNACIO HERNÁNDEZ ALEMÁN, a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos reclamados, precisados en su escrito inicial de demanda, por ese motivo, se inició a trámite este juicio de garantías, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco. En esa virtud y por desconocer su domicilio, se le informa del juicio por medio del presente edicto, a cuyo efecto la fotocopia de la demanda de garantías queda a su disposición en la Secretaría y se le hace saber que: Deberá presentarse ante este órgano judicial, dentro del término de treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto. Deberá señalar domicilio en la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco, para recibir notificaciones personales, apercibida de que incumplir, las ulteriores se le harán por medio de lista, que se fije en los estrados de este tribunal, y. La audiencia constitucional tendrá verificativo a las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Así lo acordó y firma la licenciada Yolanda Cecilia Chávez Montelongo, Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, ante el Secretario Armando Guerrero Ríos, quien autoriza y da fe. Atentamente Zapopan, Jalisco, 26 de junio 2015 Secretario del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco Lic. Armando Guerrero Ríos. Rúbrica. (R.- 417942) Estados Unidos Mexicanos Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Juzgado Décimo Octavo Civil de Cuantía Menor en el D.F. Expediente Número 2578/09 Secretaría “B” “Año de la Consolidación de la Justicia Oral” EDICTO En los autos del expediente número 2578/09 RELATIVO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROMOVIDO POR MARTINEZ FLORES MA. CELIA (ANTES LEAL ARRIAGA JOSE PIPINO),, EN CONTRA DE J. CARMAN ARRIAGA ARREDONDO, el C. Juez Décimo Octavo Civil de Cuantía Menor en el Distrito Federal, dicto un auto que a la letra dice. México, Distrito Federal, a catorce de agosto del año del dos mil quince.- se señalan las DIEZ HORAS DEL DIA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE PARA QUE TENGA VERIFICATIVO EL REMATE EN TERCERA ALMONEDA SIN SUJECION A TIPO DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO ubicado en RESTO DEL LOTE DE LA GRANJA SAN ANTONIO DE LA FRACCION CUARTA DE LA EX HACIENDA DE MUÑIZ EN LOTE 15, EN LA CIUDAD DE CELAYA GUANAJUATO CON UNA SUPERFICIE DE 540 QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS según certificado de gravamen que obra en autos, y toda vez que de autos se desprende avalúo, rendido por los peritos de las partes se designa como valor del inmueble embargado la cantidad de $466,775.99 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 99/100 M.N.); cantidad que resulta de la rebaja a que se refiere el artículo 476 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Comercio, procédase al remate del bien inmueble en publica almoneda y toda vez que el valor del avalúo excede de ciento ochenta y dos días de salario mínimo vigente en esta ciudad; anúnciese el remate por medio de edictos. NOTIFIQUESE. Así, lo proveyó y firma la C. Juez Décimo Octavo de lo Civil de Cuantía Menor, Maestra en Derecho BLANCA LAURA ENRÍQUEZ MONTOYA, ante la Secretaria de Acuerdos Maestra en Derecho Norma Olvera Villegas quien autoriza y da fe. ---------- DOS RUBRICAS---------- México Distrito Federal a 17 de agosto de 2015 La C. Secretaria de Acuerdos “B”. M. en D. Norma Olvera Villegas Rúbrica. (R.- 418273)
  • 93. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 93 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Octavo de Distrito Estado de Chihuahua Sección Amparo EDICTO Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo número 828/2014, promovido por el licenciado Aureliano García Ávila, en su carácter de apoderado del Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación, contra actos del Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial Morelos con sede en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, emplácese por medio de edictos a las terceras interesadas: a) Compañía Industrial Textil Bonanza, Sociedad Anónima de Capital Variable; y b) Ponderosa Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable. En la inteligencia que el edicto deberá publicarse por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los siguientes periódicos El Excelsior, Heraldo de México, o El Universal, de la Ciudad de México, Distrito Federal y que estos tienen circulación a nivel nacional; hágase saber a las referidas terceras interesadas que deberán presentarse ante este Juzgado Federal, por conducto de quien legalmente las represente dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, para que reciban la copia de la demanda de amparo, igualmente se apercibe a las terceras interesadas que dentro del término de tres días siguientes al en que haya surtido efectos el emplazamiento, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones derivadas de este juicio, aún las de carácter personal se harán por medio de lista que se publica en los estrados de este juzgado, en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles; debiendo fijarse además una copia de los citados edictos en los estrados de este Juzgado por todo el tiempo del emplazamiento. Chihuahua, Chihuahua, 31 de julio de 2015. Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado. Lic. Antonio Ordóñez Serna. Rúbrica. (R.- 418274) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Decimocuarto de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz EDICTO Mirna Luna Nolasco (Tercera Interesada). En cumplimiento al acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, emitido en el juicio de amparo 300/2014-VI, promovido por Silvio Martínez Condado, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, en el que demandó como acto reclamado la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil catorce dictada en el toca 02/2014, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia, con residencia en esta ciudad, que confirmó la negativa de la orden de aprehensión, en contra de MIRNA LUNA NOLASCO; mismos que deberán ser publicados por tres veces y de siete en siete días, tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en uno de los periódicos de mayor circulación que se edite en la República Mexicana; asimismo, se le hace saber, que deberá presentarse ante este Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Coatzacoalcos, dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación de los edictos (25 de septiembre de 2015), a defender sus derechos en el presente juicio de amparo. Asimismo, se indica que se encuentran señaladas las catorce horas con veinte minutos del diecinueve de agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado Ángel Aristeo Granados González, Secretario del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, Encargado del Despacho en funciones de Juez, por licencia concedida al titular en el oficio CCJ/ST/3595/2015, de once de agosto de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asistido de la licenciada Guadalupe Toledo Matus, Secretaria que autoriza. DOY FE. Atentamente Coatzacoalcos, Veracruz, 13 de agosto de 2015. La Secretaria del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz. Lic. Guadalupe Matus Toledo. Rúbrica. (R.- 418358)
  • 94. 94 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal EDICTOS AL MARGEN DE UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, JUZGADO DECIMOTERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL, A TRES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. En los autos del juicio de amparo número 166/2015, promovido por Carlos Neri Arredondo, contra actos de la Sexta Sala y del Juez Décimo Cuarto, ambos de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; con fecha tres de agosto de dos mil quince, se dictó un auto por el que se ordena notificar a la tercero interesada Promotora Habitacional Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación, y en el periódico “Diario de México”, a fin de que comparezca a este juicio a deducir sus derechos en el término de treinta días contados, a partir del día siguiente al en que se efectúe la última publicación, quedando en esta secretaría a su disposición, copia simple de la demanda de garantías, apercibida que de no apersonarse al presente juicio, las ulteriores notificaciones se harán en términos de lo dispuesto por el inciso a) de la fracción iii, del articulo 27 de la ley de amparo, asimismo, se señalaron las once horas del veintiuno de agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la audiencia constitucional, esto en acatamiento al acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, se procede a hacer una relación suscinta de la demanda de garantías, en el que la parte quejosa señalo como autoridades responsables a la Sexta Sala y del Juez Décimo Cuarto, ambos de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y como tercero interesada a Promotora Habitacional Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, y precisa como acto reclamado la sentencia interlocutoria de fecha nueve de febrero de dos mil quince, dictada en el toca número 83/2015 por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que confirmó la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de ejecución de sentencia que declaró que había operado la compensación, dictada en el expediente número 632/2006 radicado ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Lic. Georgina Vega de Jesús. Rúbrica. (R.- 418554) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Primero de Distrito en el Edo. de Morelos EDICTO Al margen un sello con el escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos. José María Soto Méndez, Mariana Soto “N” y Alejandra Soto “N”, en el lugar donde se encuentren: En los autos del juicio de amparo 64/2015, promovido por ERIKA MARTINEZ MARTÍNEZ, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, reclamando: la omisión por de la responsable en acordar escrito presentado ante la autoridad responsable con fecha de recepción 28 de noviembre del 2014 bajo el número de folio 007087 en el que se solicita a la hora responsable, de trámite y acuerde de conformidad el Requerimiento de pago y/o en su caso embargo promovido por conducto de mis apoderados; juicio de garantías que se radicó en este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, ubicado en Boulevard del Lago número 103, colonia Villas Deportivas, Delegación Miguel Hidalgo, Cuernavaca, Morelos, código postal 62370, y en el cual se les ha señalado con el carácter de parte terceros interesados y al desconocerse su domicilio actual, se ha ordenado su emplazamiento por edictos, que deberán publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la República Mexicana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 fracción III incisos b) y c) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, haciéndole saber que deberá presentarse dentro de TREINTA DÍAS, contados a partir del siguiente al de la última publicación; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones, sin necesidad de acuerdo, se le harán por lista que se publique en los estrados de este Juzgado Federal. Queda a su disposición en este Órgano Judicial copia de la demanda de garantías de que se trata; asimismo se hace de su conocimiento que la audiencia constitucional se encuentra prevista para las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CUATRO MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Fíjese en la puerta de este Tribunal Federal un ejemplar. Atentamente Cuernavaca, Morelos, 20 de agosto de 2015. Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos Marcela Merari Silva Múgica Rúbrica. (R.- 418618)
  • 95. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 95 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos Amparo indirecto 532/2015 EDICTO EMPLAZAMIENTO A LA TERCERA INTERESADA: “MACU S.A. DE C.V.,”. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la Federación. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos. En los autos del juicio de amparo 532/2015-III, promovido por Guillermo Juárez Moreno, contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se ha señalado a esa persona moral con el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo mencionado, y como se desconoce su domicilio actual, por acuerdo de treinta de julio de dos mil quince, se ordenó emplazarla por edictos, le hago saber que deberán presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación, en las oficinas que ocupa este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, ubicadas en Boulevard del Lago, número 103, Colonia Villas Deportivas, Edificio B, Primer Piso, Delegación Miguel Hidalgo, Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62370. Atentamente. Cuernavaca, Morelos, a 19 de agosto de 2015. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Morelos. Lic. Salvador Hernández Hernández. Rúbrica. El Secretario del Juzgado. Lic. Fernando Paredes Ramírez. Rúbrica. (R.- 418620) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Sexto de Distrito en Cuernavaca, Mor. EDICTO Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos. Marigssa Diana Pérez Castañeda, en el lugar donde se encuentre: En los autos del juicio de amparo 405/2015-V, promovido por Alicia Sánchez Higueldo, contra actos de los Integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, señalando como acto reclamado: “El acuerdo de dieciséis de enero de dos mil quince, dentro del expediente número 01/429/07.”; juicio de amparo que se radicó en este Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, ubicado en Boulevard del Lago número 103, Edificio “B”, nivel 4, colonia Villas Deportivas, Delegación Miguel Hidalgo, Cuernavaca, Morelos, Código Postal 62370, y en el cual se le ha señalado con el carácter de tercera interesada y al desconocerse su domicilio actual, se ha ordenado su emplazamiento por edictos, que deberán publicarse por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la República Mexicana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, haciéndole saber que deberá presentarse dentro de TREINTA DIAS, contados a partir del siguiente al de la última publicación; apercibida que de no hacerlo, las ulteriores notificaciones, sin necesidad de acuerdo, se le harán por lista que se publique en los estrados de este Juzgado Federal. Queda a su disposición en este Organo Judicial copia de la demanda de amparo de que se trata; asimismo se hace de su conocimiento que la audiencia constitucional se encuentra prevista para las nueve horas treinta minutos del tres de diciembre dos mil quince. Fíjese en la puerta de este Tribunal Federal un ejemplar. Atentamente Cuernavaca, Morelos, 21 de agosto de 2015 Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos. Lic. Israel Orduña Espinosa. Rúbrica. (R.- 418844)
  • 96. 96 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado H. Matamoros, Tamaulipas EDICTO Tercera interesada Esmeralda Vélez Álvarez, por este conducto se le comunica que Servando Durán Fuentes, promovió demanda de amparo contra la orden de aprehensión dictada en su contra dentro de la causa penal 144/2014, por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado, residente en esta ciudad, registrándose la misma bajo el número 774/2015-III; de igual forma, se le hace saber que se ordenó su emplazamiento al presente juicio de amparo y que deberá comparecer, si así conviniere a sus intereses, ante este Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el estado de Tamaulipas, ubicado en avenida Pedro Cárdenas y Longoria, número 2015, quinto nivel, fraccionamiento Victoria, código postal 87390, de esta ciudad, dentro del término de treinta días, contados a partir de la ultima publicación del edicto, el cual se publicará tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la república mexicana; asimismo, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en esta localidad; apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se le realizarán por lista que se publica en este Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. La copia de la demanda queda a su disposición en la Secretaría de este juzgado. Matamoros, Tamaulipas, 06 de agosto de 2015. El Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas. Lic. Francisco Javier Cavazos Argüelles. Rúbrica. El Secretario. Lic. Armando González Urbina. Rúbrica. (R.- 418852) Estados Unidos Mexicanos Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito EDICTOS. Al margen el Escudo Nacional, con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, Poder Judicial de la Federación. En el juicio de amparo directo 14/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, promovido por VÍCTOR DANIEL SILVA MARTÍNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en el numeral 315, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la invocada Ley Reglamentaria, se ordenó el emplazamiento por medio de edictos al tercero interesado CARLOS ROBERTO ROMERO GARCÍA, por desconocerse el domicilio de éste, motivo por el que deberá hacérsele saber: 1.- Que VÍCTOR DANIEL SILVA MARTÍNEZ promovió demanda de amparo directo contra actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, como autoridad ordenadora, consistente en la sentencia dictada el veintitrés de septiembre de dos mil diez, en los autos del toca de apelación 743/2010, y la ejecución de la misma atribuida al Juez Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial e Inspector General del Reclusorio Preventivo Metropolitano, ambas del Estado de Jalisco, 2.- Que el presente juicio de amparo 14/2015 queda a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Colegiado para que se impongan de su contenido, 3.- Si es su deseo promover amparo adhesivo o formular alegatos, deberá hacerlo en el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la última publicación que al efecto se realice, 4.- Deberá presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación ante este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ubicado en Anillo Periférico Poniente Manuel Gómez Morín 7727 Fraccionamiento Ciudad Judicial Zapopan, Jalisco, a promover lo que a su interés estime pertinente, 5.- Dentro del término precisado en último lugar, deberá señalar domicilio en la Zona Metropolitana de
  • 97. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 97 Guadalajara, Jalisco, para que se le practiquen las notificaciones personales, 6.- Con el apercibimiento que en caso de no presentarse en el lapso concedido, las subsecuentes notificaciones, se le harán por medio de lista que se fijará en los estrados de este órgano de control constitucional y en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal. Atentamente. Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, a 10 de julio de dos mil quince. El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Licenciado Darío Benjamín Lira Freda. Rúbrica. (R.- 417947) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, Baja California EDICTO Emplazamiento al tercero interesado: Gustavo Ayala Flores. En los autos del juicio de amparo 546/2015-1, promovido por Óscar Ortega Rentería y Ricardo de Anda Álvarez, en su carácter de representantes legales de Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero BBVA BANCOMER, anteriormente, Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, Grupo Financiero BBVA BANCOMER, contra actos del Administrador Local Jurídico de Tijuana y Administrador Local de Recaudación de Tijuana Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, ambas con residencia en esta ciudad; en el cual reclama: La supuesta notificación efectuada, así como las consecuencias jurídicas en la adjudicación del inmueble, materia de la garantía hipotecaria existente en favor de la moral quejosa como acreedor, la falta o inexistencia de notificación a la moral quejosa, sin que haya tenido la oportunidad de hacer valer preferencia alguna, y hacer valer sus recursos legales pertinentes, reclamándose todo lo que tenga relación directa o indirecta, con todas las actuaciones y notificaciones realizadas en el procedimiento seguido, por el Servicio de Administración Tributaria, procedimiento identificado como 400-16-00-03-02-2011-007692, seguido en contra de Gustavo Ayala Flores, de la misma manera, se reclama el cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad ordenadora, el posible remate y adjudicación de inmueble que es garantía hipotecaria de la moral quejosa; se ordenó emplazar al tercero interesado Gustavo Ayala Flores, por edictos haciéndole saber que podrá presentarse dentro de los treinta días contados al siguiente de la última publicación, apercibido que de no hacerlo las posteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se le practicará por lista en los estrados de este juzgado en términos del artículo 27 fracción II, con relación al 29 de la Ley de Amparo. En el entendido que se encuentran señaladas las once horas con cincuenta minutos del cuatro de septiembre del dos mil quince, para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio; sin que ello impida que llegada la fecha constituya un impedimento para la publicación de los edictos, ya que este juzgado vigilará que no se deje en estado de indefensión al tercero interesado de referencia. Atentamente. Tijuana, B.C., 13 de agosto de 2015. Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales. Alma Olivia Villavicencio Villavicencio Rúbrica. (R.- 418232)
  • 98. 98 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estado de Querétaro Poder Judicial Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil San Juan del Río, Querétaro Secretaría EDICTO San Juan del Río, Querétaro, a 18 dieciocho del mes de mayo del año 2015.- C. FERNANDO RESÉNDIZ ZARRAGA, por ignorar su domicilio, por este conducto se le NOTIFICA que en este Juzgado Tercero Civil de San Juan del Río, Qro., se radicó el expediente número 1007/2014, relativo a la JUICIO ORAL MERCANTIL, que sobre PAGO DE PESOS promueve en su contra promueve el C. PEDRO SALDAÑA SANTOS, y le EMPLAZO para que dentro del plazo de 30 TREINTA DÍAS HÁBILES contados a partir del día hábil siguiente al de la última publicación del presente edicto, comparezca ante este H. Juzgado, a dar contestación a la demanda entablada en su contra y oponga las excepciones legales que tuviere que hacer valer en su favor, bajo APERCIBIMIENTO que de no dar contestación a la demanda dentro del plazo antes concedido, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y por perdidos sus derechos no ejercitados en tiempo y forma.- Asimismo, se hace de su conocimiento que, las copias de traslado obran en la Secretaría de este Juzgado.- De igual forma, se le PREVIENE para que en el mismo término que se le da para la contestación de la demanda SEÑALE DOMICILIO para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el APERCIBIMIENTO que para el caso de no hacerlo así, todas las notificaciones, aún las de carácter personal, le surtirán efectos por listas. Por último, y de conformidad con lo dispuesto en la parte última de la fracción XVI del artículo 7, en relación con el inciso a) de la fracción VI del artículo 14 de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental, se señala al C. FERNANDO RESÉNDIZ ZARRAGA, el derecho que le asiste para oponerse en relación a terceros a la publicación de sus datos personales, por lo que en el mismo término que se le concede para la contestación de la demanda, deberá manifestar lo que a su derecho convenga, respecto a la citada publicación de sus datos personales; bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se tendrá por conforme en que no se publiquen dichos datos.- Se ordena su publicación por 03 tres veces, de 07 siete en 07 siete días, en el “Diario Oficial” y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República.- Atentamente Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Civil de San Juan del Río, Qro. C. Licenciado Diego Ávila Mejía Rúbrica. (R.- 418323) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Décimo de Distrito Chilpancingo, Gro. EDICTO Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación TERCERO INTERESADO. CARLOS BERNARDO VÉLEZ BLANCO. LA QUEJOSA ALEJANDRA STEPHANIE RODRÍGUEZ OCHOA, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR GIL LUCIANO VÉLEZ RODRÍGUEZ, PROMOVIÓ JUICIO DE AMPARO 218/2015, EN CONTRA DE LA PRIMERA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
  • 99. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 99 ESTADO DE GUERRERO, RESIDENTE EN ESTA CIUDAD, QUE SE HIZO CONSISTIR EN LA RESOLUCIÓN DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, DICTADA EN EL TOCA PENAL NÚMERO X-929/2014; SE TUVO A CARLOS BERNARDO VÉLEZ BLANCO, CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 5°, FRACCIÓN III INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, Y CONFORME AL DIVERSO 27, FRACCIÓN III, INCISO B) DE LA CITADA LEY, SE LE MANDÓ NOTIFICAR EL INICIO DEL JUICIO POR MEDIO DE EDICTOS A ESTE JUICIO, PARA QUE SI A SU INTERÉS CONVINIERE COMPAREZCA ANTE ESTE JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO, UBICADO EN PASEO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO NÚMERO 268, COLONIA HERMENEGILDO GALEANA, C.P.39010 CHILPANCINGO, GUERRERO, A DEDUCIR SUS DERECHOS EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS, A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL EDICTO; APERCIBIDO QUE DE NO COMPARECER EN LAPSO INDICADO, LAS ULTERIORES NOTIFICACIONES AUN LAS PERSONALES LE SURTIRÁN EFECTOS POR MEDIO DE LISTA QUE SE PUBLIQUE EN LOS ESTRADOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL. LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA SEÑALADA PARA LAS ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. PARA SU PUBLICACIÓN POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DÍAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA REPÚBLICA MEXICANA. SE EXPIDE EL PRESENTE EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GUERRERO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.- DOY FE. Atentamente. Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero. Lic. Oscar Alejandro Pereda Cadena. Rúbrica. (R.- 418362) Estados Unidos Mexicanos Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil EDICTO. A.- SOLUCIONES DE CRECIMIENTO S.A. DE C.V., SOFOM E.N. R POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL En los autos del expediente número 72/2014 relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL promovido por SINGLE CONSULTING AMERICA, S.C. en contra de SOLUCIONES DE CRECIMIENTO S.A. DE C.V., SOFOM E.N.R, el C Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal, mediante proveído de fecha veintisiete de marzo y veintiocho de abril ambos de dos mil quince, con fundamento en el artículo 1070 párrafo II del Código de Comercio para el Distrito Federal, se ordena emplazar a SOLUCIONES DE CRECIMIENTO S.A. DE C.V., SOFOM E.N.R por medio de edictos que se publicaran por tres veces, de tres en tres días consecutivas, en el periódico “DIARIO IMAGEN”, haciéndose saber al demandado que debe de presentarse, al local de éste Juzgado dentro de un termino de TREINTA DÍAS para que recoja las copias simples de traslado exhibidas por la parte actora, para que dentro del término legal de QUINCE DÍAS, contados partir de que recoja las copias simples de referencia, o de que en su caso haya fenecido el término concedido, de contestación a la demanda entablada en su contra por SINGLE CONSULTING AMERICA S.C. en la Vía ORDINARIA MERCANTIL, dentro de los autos del expediente identificado bajo el número 72/2014, apercibido de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde y se tendrá por contestada la demanda de mérito en sentido negativo, atento a lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil.- NOTIFÍQUESE.- Lo proveyó y firma el C. Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal Licenciado TOMAS CISNEROS CURIEL, ante la C. Secretaria de Acuerdos “B” Licenciada VIANEY ALHELÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ que autoriza y da fe.- Doy fe.- El C. Juez dicto un auto que en su parte conducente dice: “Dada nueva cuenta con los presentes autos, con fundamento en los artículos 84 y 272-G del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se aclara y regulariza el auto de fecha veintisiete de marzo del año en curso, en la parte conducente que establece “…en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional, y en el periódico “DIARIO IMAGEN,…” debiendo decir “…en el periódico de circulación
  • 100. 100 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 amplia y de cobertura nacional “DIARIO IMAGEN”, y en “ EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN….,” aclaración que se hace para todos los efectos legales a que haya lugar, ordenándose que el presente proveído forme parte integral del auto señalado con antelación, ordenándose no emitir copia simple o certificada alguna del proveído en cuestión, sin anexar copia del presente auto. - NOTIFIQUESE.- Lo proveyó y firma el C. Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal Licenciado TOMAS CISNEROS CURIEL, ante la C. Secretaria de Acuerdos “B” Licenciada VIANEY ALHELI RODRÍGUEZ SANCHEZ que autoriza y da fe.- Doy fe.” Para su publicación, por TRES VECES, de tres en tres días, en el Periódico de circulación amplia y de cobertura nacional “DIARIO IMAGEN” y en “EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”. México D.F., a 05 de Mayo del 2015. La C. Secretaria de Acuerdos “B” del Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil Lic. Vianey Alhelí Rodríguez Sánchez Rúbrica. (R.- 418369) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Décimo de Distrito Chilpancingo, Gro. EDICTO Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación TERCERO INTERESADO. JORGE LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ. LOS QUEJOSOS AMARANTHA DANAE GARCÍA CERÓN Y ÁNGEL DAVID CERÓN CORONA, POR PROPIO DERECHO, PROMOVIERON DEMANDA DE AMPARO RADICADA CON EL NÚMERO 1471/2014, CONTRA ACTOS DEL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LOS BRAVO, RESIDENTE EN ESTA CIUDAD, QUE SE HIZO CONSISTIR EN EL AUTO DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, DICTADO EN LA CAUSA PENAL NÚMERO 153-II/2013, EN EL QUE SE LE TUVO A JORGE LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 5°, FRACCIÓN III DE LA LEY DE AMPARO, Y CONFORME AL DIVERSO 27, FRACCIÓN III, INCISO B) DE LA CITADA LEY, SE LE MANDÓ NOTIFICAR EL INICIO DEL JUICIO POR MEDIO DE EDICTOS A ESTE JUICIO, PARA QUE SI A SU INTERÉS CONVINIERE COMPAREZCA ANTE ESTE JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO, UBICADO EN PASEO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO NÚMERO 268, COL. HERMENEGILDO GALEANA, C.P. 39010 CHILPANCINGO, GUERRERO, A DEDUCIR SUS DERECHOS EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS, A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL EDICTO; APERCIBIDO QUE DE NO COMPARECER EN LAPSO INDICADO, LAS ULTERIORES NOTIFICACIONES AUN LAS PERSONALES LE SURTIRÁ EFECTOS POR MEDIO DE LISTA QUE SE PUBLIQUE EN LOS ESTRADOS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL. LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA SEÑALADA PARA LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. PARA SU PUBLICACIÓN POR TRES VECES DE SIETE EN SIETE DÍAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PERIÓDICO DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA REPÚBLICA MEXICANA. SE EXPIDE EL PRESENTE EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GUERRERO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.- DOY FE. Atentamente. La Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero. Lic. Guadalupe Cervantes Medrano. Rúbrica. (R.- 418486)
  • 101. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 101 Estados Unidos Mexicanos Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza EDICTO Gonzalo Guadalupe Mejía Hernández. (Tercero interesado en el juicio 316/2015) Presente. Por medio del presente, a usted Gonzalo Guadalupe Mejía Hernández, se le da a conocer que en los autos del juicio de amparo número 316/2015, promovido por Librado Ortiz Alcantar, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por auto de nueve de julio de dos mil quince, se ordenó, como ahora se hace, emplazarlo a juicio por edictos, en su carácter de tercero interesado, mismos que se publicarán por tres veces de siete en siete días, en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN y en un periódico particular, ya sea el UNIVERSAL, REFORMA y/o EL NORTE, a fin de hacerle del conocimiento sobre el acuerdo de quince de abril de dos mil quince, mediante el cual se admitió la demanda de amparo promovida por el referido quejoso contra actos de la mencionada autoridad, consistentes en esencia en lo siguiente: “El acuerdo dictado en fecha nueve de marzo de dos mil quince por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en esta ciudad, dentro de los autos del juicio laboral 2383/2009-IA, por el cual declaró firme el laudo dictado dentro del mismo.” De igual modo, se le hace saber que deberá presentarse ante este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila Zaragoza, con sede en Saltillo, dentro del término de TREINTA DIAS, contados a partir del siguiente al de la última publicación del presente edicto, y que en caso de no comparecer, se seguirá el juicio por sus trámites legales, efectuándose las ulteriores notificaciones aún las de carácter personal por lista de acuerdos que se fijará en los estrados de este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo. Además, se le informa que la audiencia constitucional se encuentra señalada para las DOCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DIA SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE, y que la copia simple de la demanda de amparo queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado de Distrito. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 24 de julio de 2015. La Secretaria Encargada del Despacho del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Laura Taydé Arias Treviño. Rúbrica. El Secretario José Antonio Montes Castillo. Rúbrica. (R.- 418623) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal EDICTO En los autos del juicio número 397/2015-VII, promovido por Rosa María Balcon Ventura, Alejandro Suárez Garratachea, Salvador Rendón Muñoz, José Víctor Sánchez Hernández, Felipe de Jesús Galicia Luque y/o Felipe Galicia Luque, Arturo Carlos Guevara Espino y/o Arturo Guevara Espino y Raúl Molina Bizueto y/o Raúl Molina Azueto, contra actos del Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal y actuarios de su adscripción; por auto de fecha diez de junio de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda de amparo promovida por los quejosos en cita y se tuvo como terceros interesados a José Francisco González Mier, Ana Luisa González Mier y María del Carmen Arceo Higareda; en dicha demanda se señaló como acto reclamado: “…4. El ILEGAL DESALOJO QUE PRETENDA EFECTUAR RESPECTO DE LOS LOCALES COMERCIALES UBICADOS EN EL BIEN INMUEBLE QUE POSEEMOS A TÍTULO DE ARRENDATARIOS, y que se encuentran comprendidos en el
  • 102. 102 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 número 4840 de la Calzada de Tlalpan, Colonia. Niño de Jesús, Delegación Tlalpan, de Esta Ciudad de México Distrito Federal, por el Juzgado Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de primera instancia del Distrito Federal, Juicio Ordinario Civil, bajo el número de expediente 219/2012 promovido por José Francisco González Mier y Ana Luisa González Mier en contra de María Carmen Arceo Higareda. 5. Así mismo, reclamamos todas y cada una de las actuaciones que integran dicho Juicio Ordinario Civil, bajo el número de expediente 219/2012 promovido por José Francisco González Mier y Ana Luisa González Mier en contra de María Carmen Arceo Higareda, porque se nos priva de legítimo derecho que tenemos para poseer el inmueble del cual se pretende desalojar. 6. Por último, todas y cada una de las consecuencias derivadas de la tramitación de dicho juicio radicado ante el C. Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de primera instancia del Distrito Federal, en el expediente 219/2012, promovido por José Francisco González Mier, y Ana Luisa González Mier en contra de María Carmen Arceo Higadera…”; y es la fecha que no se ha podido emplazar a la tercera interesada Ana Luisa González Mier; a pesar de haber solicitado la investigación de domicilio a diversas instituciones, quienes en cumplimiento al requerimiento realizado por este Juzgado de Distrito el veinticuatro de junio de dos mil quince, proporcionaron la información sobre los datos del domicilio de la tercera en mención, sin que se haya podido realizar el emplazamiento de dicho tercera; en consecuencia, hágase del conocimiento por este conducto a la tercera interesada de mérito que deberá presentarse ante este Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sito en el acceso tres, primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación de San Lázaro, ubicado en Eduardo Molina número dos, colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, México, Distrito Federal, dentro de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en ésta ciudad, ya que de no hacerlo, se le harán las subsecuentes notificaciones por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Se expide el presente edicto, en cumplimiento a lo ordenado en proveídos de seis y doce de agosto de dos mil quince. Dos Firma ilegibles. Rúbricas. México, Distrito Federal, doce de agosto de dos mil quince. El Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Lic. Jesús Moreno Flores. Rúbrica. (R.- 418875) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán EDICTO VÍCTOR ALFONSO CANTO ROSADO. TERCERO INTERESADO. En cumplimiento al auto de seis de agosto de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de amparo número III-223/2015, radicado en este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en Mérida, promovido por María del Pilar Espinosa Molina, contra actos del Vice Fiscal de Investigación y Procesos en suplencia del Fiscal General del Estado, Agencia Investigadora en Trámite Dos y Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado, (en sus correctas denominaciones), todos con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución de trece de febrero de dos mil quince, que confirmó el no ejercicio de la acción penal a favor de Israel Alejandro Leal Franco, dentro de la averiguación previa 270/10ª/2013, el levantamiento del aseguramiento efectuado el veintitrés de mayo de dos mil trece, respecto al tablaje catastral 13092 de la localidad de Cholul, Yucatán, la orden de girar oficios al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica y Patrimonial del Estado de Yucatán, para la cancelación de la anotación marginal en el folio relativo a dicho predio, referente al cierre de registro que pesa sobre el mismo y la entrega de la posesión de dicho inmueble a diversa persona; habiéndose admitido el juicio de amparo de mérito por auto de veinticuatro de febrero del año en curso y a pesar de haberse agotado las diversas medidas de investigación, se ignora el domicilio del tercero interesado Víctor Alfonso Canto Rosado, motivo por el cual se ordenó emplazarlo a juicio por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la Republica, haciéndole saber que queda a su disposición, en la Secretaría de este Juzgado, copia simple de la demanda de garantías y que en caso de convenir a sus intereses deberá presentarse dentro del término de treinta días contados a partir del día
  • 103. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 103 siguiente al de la última publicación y señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones en este juicio, apercibido que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por lista, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo vigente y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la ley de la materia; una vez transcurrido dicho término sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, se seguirá el juicio en su rebeldía. Atentamente Mérida, Yucatán, a 11 de Agosto de 2015. Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado. Marco Antonio Rallo Méndez Rúbrica. (R.- 418891) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla San Andrés Cholula, Puebla EDICTO. TERCERAS INTERESADAS Erika del Carmen Presenda Gómez o Erika del Carmen Presencia Gómez, Julisa Vázquez Márquez o Julissa Vázquez Márquez, Marina Vázquez Ortega, Artemia Cruz Aragón, Florinda Delgado Marín y María Nancy Madrigal Rodríguez. En cumplimiento al proveído de siete de agosto de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo 23/2015-IV del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, antes Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Puebla, promovido por Luis Rivera Sánchez, Defensor Particular de los quejosos Ricardo Rodiles Espino e Irene Cruz Mendoza o Areli Ochoterena Chevalier, en contra del Juez Segundo de lo Penal de Puebla y, otra autoridad, del que se reclama el auto de formal prisión de trece de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso penal 69/2014; se les tuvo a las personas arriba mencionadas, como parte tercera interesada; y en términos de los artículos 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, se les manda emplazar por medio de edictos, para que si a su interés conviniere se apersonen a este juicio en el local de este Juzgado ubicado en Avenida Osa Menor número ochenta y dos, piso trece, ala sur, Ciudad Judicial Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, código postal 72810, en San Andrés Cholula, Puebla; dentro del plazo de treinta días, contado a partir del siguiente al de la última publicación de este edicto; para tal efecto se les hace saber que se han fijado las once horas con diez minutos del veinticuatro de agosto de dos mil quince, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. Queda a su disposición en la secretaría de este Juzgado copia simple de la demanda, escrito aclaratorio y auto admisorio. Para su publicación por tres veces de siete en siete días en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la República, se expide el presente. En San Andrés Cholula, Puebla, trece de agosto de dos mil quince. Doy fe. Secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula. Gabriela Toxtle Limón. Rúbrica. (R.- 418899)
  • 104. 104 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Segundo de Distrito Estado de Chihuahua EDICTO ARTURO CARRERA MARTÍNEZ *DOMICILIO DESCONOCIDO. En el juicio de amparo número 582/2012 promovido por COMISARIADO EJIDAL DEL EJIDO LLANO BLANCO U OJO FRÍO, MUNICIPIO DE GUADALUPE Y CALVO, CHIHUAHUA, contra actos del JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL HIDALGO, CON RESIDENCIA EN HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA Y DE OTRA AUTORIDAD, los cuales se hicieron consistir en: “1.- Al Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Hidalgo le reclamamos LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA dictada el 19 de noviembre de 1997 a favor de los aquí terceros perjudicados en el expediente 660/89 del índice de ese H. Juzgado Segundo Civil, SIENDO LOS AQUÍ QUEJOSOS TERCEROS EXTRAÑOS A DICHO PROCEDIMIENTO. En dicha Sentencia ilegalmente y en perjuicio del Ejido que representamos, supuestamente se prescribe una superficie aproximada de 461-12-58Has que son de propiedad ejidal desde 1967 fecha en que se ejecutó la Resolución Presidencial de Dotación, esto es, son de propiedad ejidal 30 años antes de dicha Sentencia de Prescripción dictada por la Responsable. Aunado al hecho de que la propiedad o derechos que sobre bienes agrarios adquiere el Núcleo de Población son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad con los artículos 138 del código Agrario de 1942; 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, vigente al momento de la constitución del Ejido; y 74 de la Ley Agraria vigente. Que respectivamente dice: “Artículo 138. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieran los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contravención de este precepto. Esta disposición es aplicable a los bienes que se reconozcan y titulen en favor de comunidades.” “ARTICULO 52.- Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contravención de este precepto.". “Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.” Por tanto, es inconcuso que jurídicamente es imposible prescribir terrenos de propiedad ejidal y menos sin respectar la garantía de audiencia. 2.- Al Registrador Público del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del distrito Judicial Mina le reclamamos la inscripción bajo el No. 147, Folios 205-208 del Libro 38 de la Sección Primera, de la Sentencia de Prescripción en acatamiento al Resolutivo CUARTO de la Sentencia de la Responsable para inscribir dicha Sentencia.” Publíquese este acuerdo tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Excélsior, que se edita en la ciudad de México, Distrito Federal, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la última publicación, apercibiéndosele que pasado este término si no comparece por sí o por medio de apoderado o gestor que pueda representarlo, se le tendrá por legalmente emplazada, y las ulteriores notificaciones, aún las de carácter personal, se le notificará por rotulón que se fijará en la puerta de este Juzgado. Chihuahua, Chihuahua, a diez de agosto de dos mil quince. La Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua: Lic. Gabriela Guadalupe Corral Vera. Rúbrica. (R.- 417878)
  • 105. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 105 Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales San Andrés Cholula, Puebla EDICTO AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. SE CONVOCAN POSTORES. En el juicio ejecutivo mercantil 200/2015 promovido por Guillermo Briones García, en su carácter de endosatario en procuración de Diego Alfredo Amador Ángeles, se anuncia remate respecto del 50% que le corresponde al demandado José Eduardo Jaime Rosas del bien inmueble identificado como: “FRACCIÓN QUE CONSTITUYE UN DEPARTAMENTO Ó PREDIO SEPARADO DE LA CASA, ACTUALMENTE SE IDENTIFICA COMO CASA MARCADA CON EL NO. 112, DE LA CALLE 34 SUR, DE LA COLONIA SANTA BARBARA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, E INSCRITO EN EL ACERVO REGISTRAL BAJO EL FOLIO ELECTRONICO 0033199 FECHA 07/03/2005 A NOMBRE DE MARÍA HILDA Y/O HILDA VALADEZ ROSAS Y JOSE EDUARDO JAIME ROSAS”, valuado en trescientos veintisiete mil doscientos cincuenta pesos ($327,250.00), sirviendo como postura legal la que cubra dos terceras partes de dicha cantidad, esto es, ciento nueve mil ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($109,083.33 M.N.). Audiencia que se realizará a las DOCE HORAS CON TREINTA Y TRES MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en el local del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado, quedando los autos a disposición de los interesados para tomar datos pertinentes, debiendo hacer posturas y pujas por escrito reuniendo requisitos del artículo 481 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, las que se presentaran a partir del día siguiente de la publicación del edicto correspondiente, venciéndose el término un minuto antes de las doce horas con treinta y tres minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, previa toma de lista de postores. Atentamente San Andrés Cholula, Puebla, cuatro de agosto de dos mil quince. Secretaria del Juzgado Lic. María del Socorro Saucedo Cuautle Rúbrica. (R.- 418115) AVISOS GENERALES Estados Unidos Mexicanos Secretaría de Gobernación Comisionado Nacional de Seguridad Dirección General de Seguridad Privada Of. Núm: DGSP/DELC/612/1407/2015 Asunto: Publicación de sanción “2015, Año del Generalísimo José María Morelos y Pavón” PUBLICACIÓN DE SANCIÓN El 21 de julio de 2015, en el expediente administrativo 199/2014, que se tramita ante la Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la Secretaría de Gobernación, se impuso a la persona moral FIELD OPERATIONS SEGURIDAD PRIVADA, S.A. DE C.V., con domicilio matriz ubicado en Avenida Padre Kino Número 10930-1a, Colonia Ferrocarril, Código Postal 22115, Tijuana, Baja California, la sanción consistente en: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REVALIDACIÓN DE AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CON NÚMERO DE REGISTRO DGSP/199-14/2657, POR EL TÉRMINO DE UN MES; por la contravención al artículo 32, fracción XVI, de la Ley Federal de Seguridad Privada. Atentamente México, D.F., 21 de julio de 2015 Director General de Seguridad Privada Lic. Juan Antonio Arámbula Martínez Rúbrica. (R.- 418688)
  • 106. 106 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 TRANS UNION DE MEXICO, S.A., SOCIEDAD DE INFORMACION CREDITICIA CONVOCATORIA Asamblea General Ordinaria de Accionistas De conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración de Trans Union de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia (la “Sociedad”) en su sesión del 19 de agosto de 2015, se convoca a los accionistas de la Sociedad a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el martes 29 de septiembre de 2015 a las 17:00 horas, en las oficinas de la Sociedad ubicadas en Jaime Balmes No. 8, Piso 10, Colonia Los Morales Polanco, Código Postal 11510 en México, Distrito Federal, con el fin de resolver sobre los asuntos contenidos en el siguiente: ORDEN DEL DIA I. Aceptación de renuncias y designación de nuevos miembros del Consejo de Administración. II. Designación de delegados especiales para formalizar las resoluciones de la asamblea. En términos del inciso (k) del Artículo Décimo Octavo de los estatutos sociales, sólo se reconocerá como accionista a quien esté inscrito como tal en el Libro de Registro de Acciones que lleva la Sociedad. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderados que acrediten su personalidad en términos de los estatutos sociales. México, D.F., a 11 de septiembre de 2015 Trans Union de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia Secretario del Consejo de Administración Pablo Mijares Ortega Rúbrica. (R.- 418840) DUN & BRADSTREET, S.A., SOCIEDAD DE INFORMACION CREDITICIA CONVOCATORIA Asamblea General Ordinaria de Accionistas De conformidad con las resoluciones adoptadas por el Consejo de Administración de Dun & Bradstreet, S.A., Sociedad de Información Crediticia (la “Sociedad”) en su sesión del 20 de agosto de 2015, se convoca a los accionistas de la Sociedad a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el martes 29 de septiembre de 2015 a las 18:00 horas, en las oficinas de la Sociedad ubicadas en Jaime Balmes No. 8, Piso 10, Colonia Los Morales Polanco, Código Postal 11510 en México, Distrito Federal, con el fin de resolver sobre los asuntos contenidos en el siguiente: ORDEN DEL DIA I. Aceptación de renuncias y designación de nuevos miembros del Consejo de Administración. II. Designación de delegados especiales para formalizar las resoluciones de la asamblea. En términos del inciso (k) de la Cláusula Décimo Octava de los estatutos sociales, sólo se reconocerá como accionista a quien esté inscrito como tal en el Libro de Registro de Acciones que lleva la Sociedad. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderados que acrediten su personalidad en términos de los estatutos sociales. México, D.F., a 11 de septiembre de 2015 Dun & Bradstreet, S.A., Sociedad de Información Crediticia Secretario del Consejo de Administración Pablo Mijares Ortega Rúbrica. (R.- 418842) AVISO AL PÚBLICO Las cuotas por derechos de publicación son las siguientes: 1/8 de plana $ 1,730.00 2/8 de plana $ 3,460.00 3/8 de plana $ 5,190.00 4/8 de plana $ 6,920.00 6/8 de plana $ 10,380.00 1 plana $ 13,840.00 1 4/8 planas $ 20,760.00 2 planas $ 27,680.00 Atentamente Diario Oficial de la Federación
  • 107. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 107 Comisión Federal de Electricidad Gerencia Regional de Producción Norte CONVOCATORIA LICITACION PUBLICA No. LPPRNT0115 En cumplimiento a las disposiciones que establecen la Ley de la Comisión Federal de Electricidad como Empresa Productiva del Estado y a las Políticas y Lineamientos en Materia de Bienes Muebles no Utiles de CFE, a través de la Gerencia Regional de Producción Norte, se convoca a las personas físicas y morales nacionales, a participar el día 01 de Octubre de 2015, en la Licitación Pública Nº LPPRNT0115 para la venta de los bienes muebles no útiles al servicio de CFE, que a continuación se indican: Lote Núm. Descripción, Cantidad Aproximada y Unidad de Medida de los bienes muebles no útiles Valor mínimo de venta (sin IVA) Depósito en garantía 1 678,071.50 Kilos aproximadamente de diversos bienes muebles no útiles correspondientes a: desecho ferroso de segunda; conductores eléctricos de cobre con forro; desecho ferroso mixto contaminado y desecho ferroso vehicular, los cuales se detallan en este lote en los anexos de las bases de la presente licitación pública. $1’550,641.34 155,064.14 Los bienes se encuentran localizados en varios almacenes de esta Gerencia, cuyo domicilio se detalla en el listado anexo a las bases de la licitación. Los interesados podrán adquirir las bases de la licitación del 10 al 24 de Septiembre de 2015 en días hábiles, consultando la página electrónica de CFE, http://www.cfe.gob.mx/ConoceCFE/12_Ventadebienes/Muebles/Paginas/Muebles2015.aspx y realizando el pago de $5,000 más IVA, mediante depósito bancario en efectivo, en la cuenta de BBVA BANCOMER Nº 0443100146, Sucursal 7690 CLAVE 012180004431001469, a nombre de Comisión Federal de Electricidad, y enviar copia del comprobante de pago agregando al mismo los datos del comprador correspondientes a: nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico, anexando copia del Registro Federal de Contribuyentes y de identificación oficial vigente (credencial IFE ó pasaporte), al correo electrónico jorge.garcia30@cfe.gob.mx con copias a raul.deleon@cfe.gob.mx, jose.yamanaka@cfe.gob.mx y confirmando al teléfono (0181) 81-51-30-36 o 37, ext. 71315, 71312 en horario de 9:00 a 14:00 hrs., en caso de que el interesado efectúe el pago de las bases fuera del periodo establecido para estos efectos, el importe respectivo no será reembolsado. Las facturas por el pago de las bases se emitirán por la Caja General de CFE, con domicilio en Pablo A. González No. 650 Pte. Col San Jerónimo, Monterrey N.L. Las personas que hayan adquirido las bases podrán realizar la inspección física de los bienes acudiendo al lugar donde se localizan del 10 al 24 de Septiembre de 2015 en días hábiles, en horario de 8:00 a 14:00 hrs. El registro de participantes y recepción de la documentación establecida en las bases para participar en la licitación se efectuará el día 01 de Octubre de 2015, en horario de 10:00 a 10:15 hrs. En el auditorio de la Gerencia Regional de Producción Norte, con domicilio en Pablo A. González No. 650 Pte. Col San Jerónimo, Monterrey N.L., y de no presentar en este horario la documentación solicitada, ésta no se recibirá en horario distinto, en virtud de que al concluir el horario citado se iniciará la revisión de la misma, en presencia del interesado. Las garantías de sostenimiento de las ofertas se constituirán mediante cheques de caja expedidos por Institución de Banca y Crédito a favor de Comisión Federal de Electricidad, por el importe establecido para el lote que se licita. El acto de presentación y apertura de ofertas se celebrará el día 01 de Octubre de 2015, a las 12:30 hrs., En el auditorio de la Gerencia Regional de Producción Norte, con domicilio en Pablo A. González No. 650 Pte. Col San Jerónimo, Monterrey N.L., en el entendido de que los interesados deberán cumplir con lo establecido en las bases respectivas y en caso contrario no podrán participar en el evento. El acto de fallo correspondiente se efectuará el día 01 de Octubre de 2015, a las 14:00 hrs. En el auditorio de la Gerencia Regional de Producción Norte, con domicilio en Pablo A. González No. 650 Pte. Col San Jerónimo, Monterrey N.L. de no lograrse la venta de los bienes una vez emitido el fallo de la licitación, se procederá a la subasta del lote que resulte desierto en el mismo evento, la cual será de manera ascendente, tomando como base de la subasta, el valor convocado de los bienes que se licitan. El retiro de los bienes se deberá realizar en un plazo máximo de 50 días calendario, de acuerdo a lo establecido en las bases de la licitación. Atentamente Monterrey, N.L., 08 de septiembre de 2015. Gerente Regional Ing. Aurélio Orozco Morales Rúbrica. (R.- 418864)
  • 108. 108 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 Estados Unidos Mexicanos Secretaría de Comunicaciones y Transportes Servicio Postal Mexicano CONVOCATORIA El Servicio Postal Mexicano, Organismo Descentralizado, en cumplimiento a las Disposiciones que establece el Artículo 134 Constitucional, así como lo dispuesto en la "Ley General de Bienes Nacionales", y lo estipulado en el Acuerdo por el que se establecen las disposiciones en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales, y a lo señalado en las "Bases Generales para el Registro, Afectación, Disposición Final y Baja de Bienes Muebles del Servicio Postal Mexicano, la Dirección Regional Centro, a través de la Gerencia Postal Estatal en Jalisco, celebrará la venta de bienes muebles en su calidad de desecho, vehículos y motocicletas que ya no son útiles para el Servicio Postal Mexicano, a través del procedimiento de Licitación Pública SPM-DRC-SORC-GDL/JAL–L.P./01/2015. Bajo las siguientes: Bases I.- Descripción, cantidad y precios mínimos de venta. I.I.- Los Bienes de Desecho, Vehículos y Motocicletas propiedad del Servicio Postal Mexicano, motivo de la venta se conforman de la siguiente manera, siendo el valor para venta el que se indica a continuación: Descripción de los bienes Cantidad Valor para venta Motocicletas de diversas marcas y modelos, como Unidades vehiculares. 38 $85,300.00 Camionetas marca Nissan, modelo 2006, 2008, 2009. 10 $104,060.00 Camioneta 3 1/2 toneladas, marca Chevrolet, modelo 2002 1 $50,540.00 Camioneta de pasajeros Ram Wagon, marca Dodge, Modelo 2004 1 $14,500.00 Camioneta cerrada monovolumen marca Renault, modelo 2009 1 $14,140.00 Camioneta Panel cap. 1 a 2 toneladas, marca Ford, modelo 2008, 1 $24,920.00 Camioneta caja seca de 3 1/2 toneladas, marca Dodge Ram 4000, modelo 2005, 2006, 2008 3 $63,550.00 Camión chasis-cabina de 5 ton caja seca, marca Volkswagen, modelo 2009 1 $45,630.00 Automóvil sedán 4 puertas, marca Nissan, modelo 2006, 1 $10,630.00 Lote de desechos Ferroso de Segunda, Leña Común, Ferroso Mixto Contaminado y Desecho Ferroso Contaminado 17,337.4 kg. Aprox. $26,215.17 Los precios arriba indicados, no incluyen el I.V.A. • Visita a los lugares en los que se encuentran los bienes, 14 al 25 de septiembre del 2015. • Junta de aclaraciones al contenido de las bases de licitación, esta tendrá verificativo el día 28 de septiembre del 2015. • Inscripción, recepción y revisión de documentos, 30 de septiembre del 2015. • Apertura de ofertas económicas, 2 de octubre del 2015. • Fallo y subasta, 5 de octubre del 2015. La forma, condiciones, costo, pago, garantías, horarios, actos a los que estará sujeta la licitación se establecen en las bases de licitación pública, que estarán a su disposición en la Gerencia Postal Estatal Jalisco, ubicada en calle de Venustiano Carranza N° 57, Col. Centro, C.P. 44100, en Guadalajara, Jal., del 14 al 25 de septiembre del 2015, de 9:00 A.M. a 14:30 hrs. y de 16:30 a 18:00 hrs., en días hábiles. a los correos electrónicos jborrego@correosdemexico.gob.mx y frangel@corrreosdemexico.gob.mx. Cabe señalar que la venta de bases para el día 25 de septiembre de 2015, será de 8:00 a 10.00 A.M. y será suspendida la venta de bases a las 10:00 A.M., por lo que no podrá venderse bases posteriores a los horarios indicados, y la visita para verificar los bienes del día 25 de septiembre del 2015, será en horario de 10:30 A.M. a 14:30 hrs. y de 16:30 a 17:30 hrs. Atentamente Guadalajara, Jal., a 11 de septiembre del 2015 El Gerente Estatal Hidalgo, Dirección Regional Centro del Servicio Postal Mexicano Alejando Vera Hernández. Rúbrica. (R.- 418800)
  • 109. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 109 INDICE PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE ECONOMIA Convocatoria para presentar propuestas para la integración del Segundo Programa de Trabajo de Cooperación Regulatoria de la Alianza del Pacífico entre Chile, Colombia, México y Perú ............. 2 SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Convenio de Coordinación para la operación de los servicios, programas, estrategias y actividades que en el marco del Servicio Nacional de Empleo, celebran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Sonora ......................................................................................... 4 INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Aviso mediante el cual se da a conocer acuerdo del licenciado Miguel Jiménez Llamas, Delegado Estatal en Sonora del Instituto Mexicano del Seguro Social, designando al licenciado Esquipúlas Herrera Montaño, Jefe de Servicios Jurídicos, como la persona que suplirá sus ausencias ........... 12 PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz ...................................................................................................................................... 13 CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Acuerdo General 39/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma diversos acuerdos generales en materia de vacaciones de los servidores públicos de los Centros de Justicia Penal Federal ...................................................................................................................... 74 Acuerdo CCNO/17/2015 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de domicilio de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes y de la Oficina de Correspondencia Común que les presta servicio ........................................................................ 76 ______________________________ BANCO DE MEXICO Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana ......................................................................................................................... 78 Tasas de interés interbancarias de equilibrio ................................................................................... 78 AVISOS Judiciales y generales ...................................................................................................................... 79 __________________ ● __________________ DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, Director General Adjunto Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, D.F., Secretaría de Gobernación Tel. 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios Dirección electrónica: www.dof.gob.mx Impreso en Talleres Gráficos de México-México
  • 110. 110 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 11 DE SEPTIEMBRE ANIVERSARIO DE LA VICTORIA SOBRE EL EJERCITO ESPAÑOL EN TAMPICO, EN 1829 La independencia de las colonias hispanoamericanas fue un duro golpe para el absolutismo español. Nueva España fue quizá la pérdida más sensible para la Metrópoli, pues el monarca español Fernando VII nunca pudo resignarse a que “la joya de la Corona” ya no formara parte de sus dominios. Una vez que concluyó la guerra de independencia en 1821, el rey de España no quiso reconocer los Tratados de Córdoba, que aceptaban la Independencia de la Nueva España y que habían sido firmados por el representante oficial de la Corona Española, Juan O´Donojú. Ante ese hecho, el que hubiera tropas españolas en San Juan de Ulúa representaba una amenaza permanente para la soberanía de la nueva nación mexicana. La primera señal de las intenciones españolas de reconquistar su antigua colonia fue un movimiento contrarrevolucionario organizado en San Juan de Ulúa, en octubre de 1821. Al año siguiente un nuevo intento de rebelión en Texcoco en favor de España, fue reprimido por el general José Antonio Echávarri. Los intentos de la corona española de reconquistar México no cesaron. Así, el 7 de abril de 1829 se emitió la Real Orden para iniciar una expedición de reconquista, designando al brigadier Isidro Barradas Valdés para que invadiera México al frente de más de 3 mil oficiales y soldados españoles. Barradas arribó a La Habana en mayo de 1829. La expedición zarpó de Cuba el 5 de julio con una escuadra bien organizada y suficiente armamento. El 26 de julio de 1829 desembarcaron en Cabo Rojo, Veracruz, a doce leguas de Tampico. Desde el inicio de la expedición, sus integrantes padecieron las primeras bajas por el calor, las enfermedades de la región costera y las fatigosas marchas sobre la arena. Luego de algunas breves batallas y de haber incendiado el Fortín de La Barra en la ribera sur del Pánuco, Barradas entró a Tampico e instaló ahí su cuartel general para iniciar la operación de reconquista. Sin embargo, el gobierno mexicano de Vicente Guerrero movilizó rápidamente tropas leales encabezadas por Antonio López de Santa Anna y Manuel de Mier y Terán, quienes organizaron un exitoso plan de ataque que derrotó en toda la línea al ejército invasor. Éste se rindió el 11 de septiembre de 1829; los expedicionarios españoles tuvieron que abandonar el país y junto con ello sus sueños de reconquista. Día de fiesta y solemne para toda la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a toda asta. Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
  • 111. Viernes 11 de septiembre de 2015 DIARIO OFICIAL 111 12 DE SEPTIEMBRE CONMEMORACION DE LA GESTA HEROICA DEL BATALLON DE SAN PATRICIO EN 1847 En enero de 1846, el presidente de Estados Unidos, James K. Polk, intensificó una política agresiva que fomentaba la expansión del territorio estadounidense. El norte de México, poco poblado, había despertado la ambición de los expansionistas del vecino país, sobre todo después de la independencia de Texas. Para presionar a los mexicanos, el presidente Polk ordenó al general Zachary Taylor avanzar con sus tropas hasta las orillas del Río Grande, —para los mexicanos Río Bravo— más allá del límite fronterizo pactado originalmente. El 26 de abril de ese año, las tropas mexicanas se defendieron ante la invasión y atravesaron las márgenes del río, donde trabaron batalla con los invasores. El 12 del mes siguiente, el Congreso norteamericano aprobó la declaración de guerra contra México. Iniciada la campaña, hubo muchas deserciones en las filas del ejército de Estados Unidos, provocada, entre otras cosas, por los malos tratos que recibían los soldados de origen irlandés por parte de los soldados nacidos en territorio norteamericano, quienes los menospreciaban por ser inmigrantes y católicos. Muchos de los desertores simpatizaron con la causa mexicana y decidieron ingresar a las filas de nuestro ejército. Como consecuencia de ello, en abril de 1948, uno de esos desertores, el irlandés John Riley organizó una compañía con 48 de sus compatriotas. En agosto, ya contaba con 200 hombres, entre los que había algunos mexicanos nacidos en Europa, alemanes, polacos, y sobre todo irlandeses. Riley cambió la denominación del escuadrón, que era conocido como la Legión de Extranjeros, al de Batallón de San Patricio. Adoptó una bandera de seda color verde esmeralda, con la imagen del santo patrono bordada en plata, por un lado, con un trébol y un arpa en el otro. Las tropas norteamericanas avanzaron por el territorio nacional y, a mediados de agosto de 1847, llegaron a los linderos de la Ciudad de México. El día 20 se libró la batalla del Convento de Churubusco, en la que los integrantes de las compañías de San Patricio tuvieron una destacada participación defendiendo el suelo mexicano. Acorralado por las fuerzas de Winfield Scott, el ejército mexicano comandado por los generales Manuel Rincón y Pedro María Anaya resistió con valentía; sin embargo, la falta de parque provocó la derrota. Los setenta y dos sobrevivientes de las Compañías de San Patricio fueron aprehendidos, encarcelados en San Angel y en Mixcoac, y sometidos a consejo de guerra. Después de soportar humillaciones y malos tratos, la mayoría fueron condenados a muerte y colgados como criminales, pues no les concedieron el “honor” de ser fusilados. A los pocos que lograron salvar la vida, John Riley entre ellos, se les impuso la pena de cincuenta azotes y se les marcó en la mejilla la letra D con un hierro candente para exhibir su deserción. Los primeros dieciséis fueron ahorcados en San Angel, el 10 de septiembre de 1847; la ejecución de los restantes sucedió el día 13, en Mixcoac. Después de la guerra y antes de que el gobierno mexicano firmara el tratado de paz, los soldados de las Compañías de San Patricio que sufrieron los azotes y las marcas en la cara fueron dejados en libertad. Hoy día, cada 12 de septiembre, mexicanos e irlandeses residentes en nuestro país, se reúnen en la plaza de San Jacinto, en San Angel, para honrar aquellos hechos heroicos. Día de luto y solemne para toda la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a media asta. Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México
  • 112. 112 DIARIO OFICIAL Viernes 11 de septiembre de 2015 13 DE SEPTIEMBRE ANIVERSARIO DEL SACRIFICIO DE LOS NIÑOS HEROES DE CHAPULTEPEC, EN 1847 Con el objetivo de extender sus fronteras hacia la costa oeste del continente americano, en mayo de 1846 el presidente estadounidense James Polk declaró la guerra a nuestro país y ordenó al general Zachary Taylor avanzar hasta el río Bravo. La ocupación se realizó con cuatro ejércitos dirigidos por mar y tierra. A su paso, los invasores ocuparon la Alta California y Nuevo México, y para finales de 1846, ocuparon Monterrey y Tampico. En marzo de 1847, buques de guerra comandados por el general Winfield Scott desembarcaron en el puerto de Veracruz. Durante los siguientes meses, el ejército invasor comenzó su incursión hacia el interior del país: primero hacia Xalapa y de ahí a Puebla. Cuando estaban por ingresar a la Ciudad de México, se encontraron con que la entrada oriente se encontraba fortificada desde el Peñón de los Baños, por lo que las fuerzas del general Scott optaron por rodear el Valle de México e irrumpir por el sur, zona que estaba ligeramente defendida. El 19 de agosto los estadounidenses derrotaron a los mexicanos en Padierna, y al día siguiente se dirigieron a Churubusco donde derrotaron a las tropas mexicanas y al Batallón de San Patricio. El ejército invasor conducido por el general Scott se dirigió después a Tacubaya. Se acordó un armisticio, que fue suspendido por considerar que las exigencias territoriales de Estados Unidos eran inaceptables. El 8 de septiembre cayeron en manos del invasor las plazas de Casa Mata y Molino del Rey: el camino a la Ciudad de México estaba prácticamente abierto, sólo quedaba como bastión el Castillo de Chapultepec. El 12 de septiembre de 1847 la artillería norteamericana abrió un fuego intenso sobre el castillo. No obstante la superioridad numérica y de armamento de las tropas invasoras, los cadetes del Colegio Militar, resistieron heroicamente al enemigo. En la mañana del 13 de septiembre las tropas invasoras comenzaron el asalto al castillo. Los invasores ascendieron por las laderas sur y poniente del cerro de Chapultepec, mientras las tropas mexicanas del Batallón de San Blas, al mando del teniente coronel Felipe Santiago Xicoténcatl intentaron inútilmente contener el avance estadounidense. La defensa del alcázar fue comandada por el capitán Domingo Alvarado. La superioridad numérica y de armamento de las fuerzas invasoras venció la heroica resistencia de las fuerzas mexicanas. No obstante, el valor y el patriotismo de los jóvenes cadetes Juan Escutia, Francisco Márquez, Agustín Melgar, Fernando Montes de Oca y Vicente Suárez, así como del teniente Juan de la Barrera, quienes murieron defendiendo nuestra patria, representan una de las páginas brillantes de la historia nacional y por ello recordamos con orgullo su patriotismo y su heroico ejemplo. Día de luto y solemne para toda la Nación. La Bandera Nacional deberá izarse a media asta. Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México *110915-13.00*