ADMINISTRATIVAS



                            DECRETOS

    MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO

  DECRETO Nº 534- MGJyC- 2010
  San Luis, 9 de Abril de 2010

   VISTO:
   La Ley Nº IV-0700-2009, por la que se instituye la Mediación; y,
   CONSIDERANDO:
   Que por dicha Ley Provincial N° IV-0700-2009 se ha incorporado
en nuestra Provincia el Instituto de la Mediación, Judicial y
Extrajudicial, en Centros Públicos o Privados, como método
alternativo no adversarial para la resolución de conflictos;
   Que la mediación significa poner en práctica una nueva
herramienta alternativa para la resolución de conflictos, pudiendo
decir que la mayor parte de los litigios son mediables o factibles de
ser atendido mediante dicho sistema;
   Que son principios y garantías de este proceso de mediación los
siguientes: Neutralidad, Confidencialidad de las actuaciones,
Consentimiento informado, Protagonismo y autodeterminación de
las partes, y la Satisfactoria composición de los intereses;
   Que según el art. 3° la mediación será obligatoria en: a) toda
contienda civil, comercial y/o laboral cuyo objeto sea materia
disponible por los particulares; b) todos los procesos en donde se
solicite el beneficio de litigar sin gastos, excepto en las causas
excluidas por el art. 4°; c) las acciones civiles resarcitorias
derivadas de acciones tramitadas en fuero penal; d) los aspectos
patrimoniales originados en asuntos de familia, otras acciones
conexas (tenencia de hijos, régimen de visitas, etc.) y demás
cuestiones derivadas de los procesos indicados en el Art. 4° inciso
b; e) los procesos de ejecución y juicios de desalojo ...; f) cuando el
juez, por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en
juego, estime conveniente intentar la solución del conflicto por la vía
de la Mediación;
   Que el art. 4° excluye del ámbito de la mediación a las siguientes
causas: a) procesos penales por delitos de acción pública; b)
procesos de estado de familia, acciones de divorcio vincular o
separación personal por presentación conjunta, nulidad del
matrimonio, filiación, patria potestad y adopción; c) procesos de
declaración de incapacidad y de rehabilitación; d) amparos, hábeas
corpus y habeas data; e) medidas cautelares, diligencias
preliminares y prueba anticipada; f) juicios sucesorios hasta la
declaratoria de herederos; g) concursos y quiebras; h) causas en
que el Estado Provincial o Municipal, Organismos Autárquicos o
Entes Descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del
organismo participante manifestada por la norma que legalmente
corresponda; e i) en general todas aquellas cuestiones en las que
esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para
los particulares;
  Que la instauración del sistema de mediación referido contribuirá
en la eficiencia y economía del servicio de administración de justicia
provincial, y con ello a una mayor realización del precepto
preambular de la Constitución Nacional que expresamente
prescribe “...afianzar la justicia...”, como también lo hace el
preámbulo de la Constitución Provincial cuando expresamente
establece “…exaltar y garantizar…la justicia…”;
  Que por todo lo antes expuesto se hace necesario reglamentar
dicha norma;
  Por ello y en uso de sus atribuciones;
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
                              DECRETA:
  Art. 1º.- Sin reglamentar.-
  Art. 2º.- Sin reglamentar.-
  Art. 3º.- Sin reglamentar.-
  Art. 4º.- Sin reglamentar.-
  Art. 5º.- Sin reglamentar.-
  Art. 6º.- Los formularios para la realización de las actas-
compromiso, en primera audiencia, serán confeccionados por el
Superior Tribunal de Justicia, debiendo contener:
  a) Nombre y apellido de las partes y número de causa;
  b) Fecha de suscripción del compromiso;
  c) Expresión clara y precisa de que nada de lo dicho, conocido,
ocurrido o información obtenida por medio de la documentación
aportada, deberá ser revelada, excepto casos en que se ejerza o se
haya ejercido violencia contra un menor, o se hubiere transgredido
lo dispuesto en las convenciones sobre derechos del niño
ratificadas por la República Argentina.
d) Firma, aclaración y número de documento de identidad de
todos los intervinientes en el proceso de mediación.
   e) Se deberán confeccionar tantas copias como partes
intervengan en el proceso de mediación, debiendo entregar a cada
uno copia autorizada y una copia para el legajo.-
   Art. 7º.- Sin reglamentar.-
   Art. 8º.- Sin reglamentar.-
   Art. 9º.- Sin reglamentar.-
   Art. 10º.- Sin reglamentar.-
   Art. 11º.- El Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial, en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de
las actuaciones, hará el nombramiento del mediador de oficio y por
sorteo del listado de mediadores inscriptos que debe llevar y
organizar dicho Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial,
debiendo notificar a quien resulte designado y a las partes.
   Art. 12º.- Sin reglamentar.-
   Art. 13º.- Sin reglamentar.-
   Art. 14º.- Sin reglamentar.-
   Art. 15º.- Sin reglamentar.-
   Art. 16º.- Sin reglamentar.-
   Art. 17º.- Sin reglamentar.-
   Art. 18º.- Sin reglamentar.-
   Art. 19º.- Sin reglamentar.-
   Art. 20º.- Sin reglamentar.-
   Art. 21º.- Sin reglamentar.-
   Art. 22º.- Sin reglamentar.-
   Art. 23º.- Sin reglamentar.-
   Art. 24º.- Sin reglamentar.-
   Art. 25º.- Sin reglamentar.-
   Art. 26º.- Sin reglamentar.-
   Art. 27º.- Sin reglamentar.-
   Art. 28º.- Sin reglamentar.-
   Art. 29º.- Sin reglamentar.-
   Art. 30º.- Sin reglamentar.-
   Art. 31°.- Los honorarios del mediador serán convenidos
libremente con las partes. En caso de no lograrse tal convenio,
subsidiariamente, regirán las siguientes pautas:
   1) Pesos Quinientos ($ 500) cuando el monto del acuerdo fuese
indeterminado o no supere los Pesos Diez Mil ($ 10.000). Si el
acuerdo supera los Pesos Diez Mil ($ 10.000) corresponderá el
mínimo antedicho más el cinco por ciento (5%) sobre lo que exceda
de dicho monto.
   2) Cuando no se arribase a acuerdo o hubiese desistimiento,
interrupción o fracaso del proceso de mediación, los honorarios
establecidos en el punto 1) anterior serán reducidos a la mitad, no
pudiendo exceder en ningún caso de Pesos Un Mil Quinientos ($
1.500).
   3) Cuando además del mediador hubiese actuado un co-mediador
en el procedimiento de mediación, los honorarios fijados según los
puntos 1) o 2) precedentes serán prorrateados en partes iguales
entre los mismos.
   Dichos honorarios serán actualizables por vía reglamentaria
conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
   Art. 32°.- Sin reglamentar.-
   Art. 33°.- Sin reglamentar.-
   Art. 34°.- Sin reglamentar.-
   Art. 35°.- La homologación deberá solicitarse ante el Juez en
turno con competencia en la materia.
   Art. 36°.- Sin reglamentar.-
   Art. 37°.- Sin reglamentar.-
   Art. 38°.- Sin reglamentar.-
   Art. 39°.- Sin reglamentar.-
   Art. 40°.- El Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial
organizará los respectivos listados de Mediadores judiciales y
extrajudiciales.-
   Art. 41°.- Sin reglamentar.-
   Art. 42°.- Sin reglamentar.-
   Art. 43°.- Sin reglamentar.-
   Art. 44°.- Sin reglamentar.-
   Art. 45°.- Sin reglamentar.-
   Art. 46°.- Sin reglamentar.-
   Art. 47°.- El plazo máximo de suspensión de la prescripción no
puede exceder el de un (1) año o el menor término que pudiere
corresponder a la prescripción de la acción.
   Art. 48°.- Sin reglamentar.
   Art. 49°.- Sin reglamentar.-
   Art. 50°.- Sin reglamentar.-
   Art. 51°.- Sin reglamentar.-
   Art. 52°.- Facúltese al Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia a dictar las normas complementarias y aclaratorias
conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de Ley Provincial N°
IV-0700-2009.
  Art. 53°.- Sin reglamentar.-
  Art. 54°.- El presente Decreto será refrendado por la Señora
Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Culto.-
  Art. 55°.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.-

  ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA
  Gladys Bailac de Follari

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  • 1. ADMINISTRATIVAS DECRETOS MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO DECRETO Nº 534- MGJyC- 2010 San Luis, 9 de Abril de 2010 VISTO: La Ley Nº IV-0700-2009, por la que se instituye la Mediación; y, CONSIDERANDO: Que por dicha Ley Provincial N° IV-0700-2009 se ha incorporado en nuestra Provincia el Instituto de la Mediación, Judicial y Extrajudicial, en Centros Públicos o Privados, como método alternativo no adversarial para la resolución de conflictos; Que la mediación significa poner en práctica una nueva herramienta alternativa para la resolución de conflictos, pudiendo decir que la mayor parte de los litigios son mediables o factibles de ser atendido mediante dicho sistema; Que son principios y garantías de este proceso de mediación los siguientes: Neutralidad, Confidencialidad de las actuaciones, Consentimiento informado, Protagonismo y autodeterminación de las partes, y la Satisfactoria composición de los intereses; Que según el art. 3° la mediación será obligatoria en: a) toda contienda civil, comercial y/o laboral cuyo objeto sea materia disponible por los particulares; b) todos los procesos en donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos, excepto en las causas excluidas por el art. 4°; c) las acciones civiles resarcitorias derivadas de acciones tramitadas en fuero penal; d) los aspectos patrimoniales originados en asuntos de familia, otras acciones conexas (tenencia de hijos, régimen de visitas, etc.) y demás cuestiones derivadas de los procesos indicados en el Art. 4° inciso b; e) los procesos de ejecución y juicios de desalojo ...; f) cuando el juez, por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estime conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la Mediación; Que el art. 4° excluye del ámbito de la mediación a las siguientes causas: a) procesos penales por delitos de acción pública; b)
  • 2. procesos de estado de familia, acciones de divorcio vincular o separación personal por presentación conjunta, nulidad del matrimonio, filiación, patria potestad y adopción; c) procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; d) amparos, hábeas corpus y habeas data; e) medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada; f) juicios sucesorios hasta la declaratoria de herederos; g) concursos y quiebras; h) causas en que el Estado Provincial o Municipal, Organismos Autárquicos o Entes Descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo participante manifestada por la norma que legalmente corresponda; e i) en general todas aquellas cuestiones en las que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares; Que la instauración del sistema de mediación referido contribuirá en la eficiencia y economía del servicio de administración de justicia provincial, y con ello a una mayor realización del precepto preambular de la Constitución Nacional que expresamente prescribe “...afianzar la justicia...”, como también lo hace el preámbulo de la Constitución Provincial cuando expresamente establece “…exaltar y garantizar…la justicia…”; Que por todo lo antes expuesto se hace necesario reglamentar dicha norma; Por ello y en uso de sus atribuciones; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Art. 1º.- Sin reglamentar.- Art. 2º.- Sin reglamentar.- Art. 3º.- Sin reglamentar.- Art. 4º.- Sin reglamentar.- Art. 5º.- Sin reglamentar.- Art. 6º.- Los formularios para la realización de las actas- compromiso, en primera audiencia, serán confeccionados por el Superior Tribunal de Justicia, debiendo contener: a) Nombre y apellido de las partes y número de causa; b) Fecha de suscripción del compromiso; c) Expresión clara y precisa de que nada de lo dicho, conocido, ocurrido o información obtenida por medio de la documentación aportada, deberá ser revelada, excepto casos en que se ejerza o se haya ejercido violencia contra un menor, o se hubiere transgredido lo dispuesto en las convenciones sobre derechos del niño ratificadas por la República Argentina.
  • 3. d) Firma, aclaración y número de documento de identidad de todos los intervinientes en el proceso de mediación. e) Se deberán confeccionar tantas copias como partes intervengan en el proceso de mediación, debiendo entregar a cada uno copia autorizada y una copia para el legajo.- Art. 7º.- Sin reglamentar.- Art. 8º.- Sin reglamentar.- Art. 9º.- Sin reglamentar.- Art. 10º.- Sin reglamentar.- Art. 11º.- El Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de las actuaciones, hará el nombramiento del mediador de oficio y por sorteo del listado de mediadores inscriptos que debe llevar y organizar dicho Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial, debiendo notificar a quien resulte designado y a las partes. Art. 12º.- Sin reglamentar.- Art. 13º.- Sin reglamentar.- Art. 14º.- Sin reglamentar.- Art. 15º.- Sin reglamentar.- Art. 16º.- Sin reglamentar.- Art. 17º.- Sin reglamentar.- Art. 18º.- Sin reglamentar.- Art. 19º.- Sin reglamentar.- Art. 20º.- Sin reglamentar.- Art. 21º.- Sin reglamentar.- Art. 22º.- Sin reglamentar.- Art. 23º.- Sin reglamentar.- Art. 24º.- Sin reglamentar.- Art. 25º.- Sin reglamentar.- Art. 26º.- Sin reglamentar.- Art. 27º.- Sin reglamentar.- Art. 28º.- Sin reglamentar.- Art. 29º.- Sin reglamentar.- Art. 30º.- Sin reglamentar.- Art. 31°.- Los honorarios del mediador serán convenidos libremente con las partes. En caso de no lograrse tal convenio, subsidiariamente, regirán las siguientes pautas: 1) Pesos Quinientos ($ 500) cuando el monto del acuerdo fuese indeterminado o no supere los Pesos Diez Mil ($ 10.000). Si el acuerdo supera los Pesos Diez Mil ($ 10.000) corresponderá el
  • 4. mínimo antedicho más el cinco por ciento (5%) sobre lo que exceda de dicho monto. 2) Cuando no se arribase a acuerdo o hubiese desistimiento, interrupción o fracaso del proceso de mediación, los honorarios establecidos en el punto 1) anterior serán reducidos a la mitad, no pudiendo exceder en ningún caso de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500). 3) Cuando además del mediador hubiese actuado un co-mediador en el procedimiento de mediación, los honorarios fijados según los puntos 1) o 2) precedentes serán prorrateados en partes iguales entre los mismos. Dichos honorarios serán actualizables por vía reglamentaria conforme lo determine la Autoridad de Aplicación. Art. 32°.- Sin reglamentar.- Art. 33°.- Sin reglamentar.- Art. 34°.- Sin reglamentar.- Art. 35°.- La homologación deberá solicitarse ante el Juez en turno con competencia en la materia. Art. 36°.- Sin reglamentar.- Art. 37°.- Sin reglamentar.- Art. 38°.- Sin reglamentar.- Art. 39°.- Sin reglamentar.- Art. 40°.- El Centro de Mediación Judicial y Extrajudicial organizará los respectivos listados de Mediadores judiciales y extrajudiciales.- Art. 41°.- Sin reglamentar.- Art. 42°.- Sin reglamentar.- Art. 43°.- Sin reglamentar.- Art. 44°.- Sin reglamentar.- Art. 45°.- Sin reglamentar.- Art. 46°.- Sin reglamentar.- Art. 47°.- El plazo máximo de suspensión de la prescripción no puede exceder el de un (1) año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Art. 48°.- Sin reglamentar. Art. 49°.- Sin reglamentar.- Art. 50°.- Sin reglamentar.- Art. 51°.- Sin reglamentar.- Art. 52°.- Facúltese al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a dictar las normas complementarias y aclaratorias
  • 5. conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de Ley Provincial N° IV-0700-2009. Art. 53°.- Sin reglamentar.- Art. 54°.- El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Culto.- Art. 55°.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.- ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA Gladys Bailac de Follari