5
5.1. COMPETENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Competencia. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado
de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI
del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación
se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de
garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo
contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean
contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los
principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan
acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no
las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio
surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad
de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el
amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o
resolución que ponga fin al juicio.
La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la
responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de
la Ley de Amparo. En relación a la competencia se expresaran dos ejecutorias, a
manera de ejemplos y referencia general. “Registro IUS: 229916 Localización:
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, p. 168, aislada,
5
Común. Rubro: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS. CASO
EN QUE LA
TIENEN PARA CONOCER EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO SOBRE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES LOCALES. Texto: De los artículos 158 y 166
fracción IV segundo párrafo de la Ley de Amparo, se desprende que cuando
durante la tramitación del juicio natural surjan cuestiones sobre constitucionalidad
de leyes, las mismas sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda
en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio; y que la cuestión
relativa deberá plantearse dentro de los conceptos de violación que se invoquen
en contra del acto reclamado que lo constituirá precisamente dicha sentencia.
Por tanto, si el peticionario de garantías combate la constitucionalidad de los
artículos que sirvieron de base para emitir los fallos de primera y segunda
instancia, es claro que tal cuestión sólo podría invocarse en el amparo directo
promovido en contra de la sentencia definitiva que puso fin al juicio; en
consecuencia, si los Tribunales Colegiados de Circuito son los facultados para
conocer de los amparos directos, de conformidad con el primer precepto invocado,
es evidente que esta autoridad está facultada para resolver sobre la
constitucionalidad de los preceptos aplicados en el acto reclamado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Amparo
directo 259/88. Consuelo López Cordero. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús
Echegaray Cabrera.”40 39 Artículo 165 de la Ley de Amparo. 40 suprema Corte
de Justicia de la Nación; Ius 2007 Jurisprudencia y Tesis aisladas Junio 1917-
Diciembre del 2007; Ob. cit. 22 Otra tesis es la siguiente: “Registro IUS: 228526
Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p.
390, aislada, Común. Rubro: INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
5
COLEGIADOS DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO, CUANDO AUN NO
EXISTE JUICIO ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Texto: De
conformidad con los artículos 158 de la Ley de Amparo, y 107, fracción V, inciso b)
de la Constitución, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para
conocer del juicio de amparo directo, contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo; entendiéndose por juicio la relación jurídica procesal
que se da entre las partes y el órgano jurisdiccional, tendiente a la obtención de
una resolución vinculativa, pero cuando aún no se ha admitido la demanda ni
emplazado a la demandada no puede considerarse que ya existe juicio; y por otra
parte, si se reclama un acuerdo, este es un acto ejecutado antes de iniciarse el
juicio por lo que, lo procedente es remitir los autos al Juzgado de Distrito
correspondiente con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 114,
fracción III, de la propia Ley de Amparo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo
directo 2084/88. Coronado, S. A. de C. V. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.”41 41
Suprema Corte de Justicia de la Nación; Ius 2007 Jurisprudencia y Tesis aisladas
junio 1917-diciembre del 2007;

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Amparo2 tema 5.1 complementaria

  • 1. 5 5.1. COMPETENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Competencia. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. En relación a la competencia se expresaran dos ejecutorias, a manera de ejemplos y referencia general. “Registro IUS: 229916 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, p. 168, aislada,
  • 2. 5 Común. Rubro: COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS. CASO EN QUE LA TIENEN PARA CONOCER EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES LOCALES. Texto: De los artículos 158 y 166 fracción IV segundo párrafo de la Ley de Amparo, se desprende que cuando durante la tramitación del juicio natural surjan cuestiones sobre constitucionalidad de leyes, las mismas sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio; y que la cuestión relativa deberá plantearse dentro de los conceptos de violación que se invoquen en contra del acto reclamado que lo constituirá precisamente dicha sentencia. Por tanto, si el peticionario de garantías combate la constitucionalidad de los artículos que sirvieron de base para emitir los fallos de primera y segunda instancia, es claro que tal cuestión sólo podría invocarse en el amparo directo promovido en contra de la sentencia definitiva que puso fin al juicio; en consecuencia, si los Tribunales Colegiados de Circuito son los facultados para conocer de los amparos directos, de conformidad con el primer precepto invocado, es evidente que esta autoridad está facultada para resolver sobre la constitucionalidad de los preceptos aplicados en el acto reclamado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 259/88. Consuelo López Cordero. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.”40 39 Artículo 165 de la Ley de Amparo. 40 suprema Corte de Justicia de la Nación; Ius 2007 Jurisprudencia y Tesis aisladas Junio 1917- Diciembre del 2007; Ob. cit. 22 Otra tesis es la siguiente: “Registro IUS: 228526 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p. 390, aislada, Común. Rubro: INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
  • 3. 5 COLEGIADOS DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO, CUANDO AUN NO EXISTE JUICIO ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Texto: De conformidad con los artículos 158 de la Ley de Amparo, y 107, fracción V, inciso b) de la Constitución, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo, contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; entendiéndose por juicio la relación jurídica procesal que se da entre las partes y el órgano jurisdiccional, tendiente a la obtención de una resolución vinculativa, pero cuando aún no se ha admitido la demanda ni emplazado a la demandada no puede considerarse que ya existe juicio; y por otra parte, si se reclama un acuerdo, este es un acto ejecutado antes de iniciarse el juicio por lo que, lo procedente es remitir los autos al Juzgado de Distrito correspondiente con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 114, fracción III, de la propia Ley de Amparo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 2084/88. Coronado, S. A. de C. V. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.”41 41 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Ius 2007 Jurisprudencia y Tesis aisladas junio 1917-diciembre del 2007;