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1. Problema Jurídico Demanda de Inconstitucionalidad :Para plantear el
   problema jurídico resuelto a través de la Sentencia C- 820 de 2006, se debe
   sintetizar en primer lugar cuales fueron los argumentos de la parte
   demandante consistiendo estos en tres cargos que se desarrollan de la
   siguiente manera; El demandante considera que el artículo 25 del Código
   Civil es inconstitucional, por cuanto viola el artículo 243 de la Constitución
   Política debido a que dicha norma del Código Civil desconoce la cosa
   juzgada constitucional desarrollada en la sentencia C-037 de 1996, puesto
   que el articulado acusado permite que el Congreso de la República tenga la
   facultad para interpretar de forma exclusiva el sentido de una ley oscura a
   pesar de lo reglado en la precitada sentencia. El segundo cargo consiste en
   que el texto demandado transgrede los artículos 4º, 229 y 241 de la
   Constitución Política, puesto que la norma acusada desconoce la potestad
   de la Corte Constitucional de interpretar la constitución y fijar su sentido. Y el
   tercer cargo establece que el artículo 25 del Código Civil quebranta los
   artículos 234, 235 y 237 de la Constitución, dado que dicha disposición
   normativa desecha la autoridad interpretativa de la ley a cargo de la Corte
   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales
   deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los
   jueces. Una vez expuestos los cargos de la parte demandante también es
   necesario esbozar que la sentencia que nos ocupa contó con intervenciones
   y conceptos de diferentes participes por lo cual es imperativo señalar cuál
   fue su postura para conformar el problema jurídico. Para los tres
   intervinientes es claro que la norma acusada, el artículo 25 del Código Civil
   no violenta la cosa juzgada constitucional, puesto que parten que su
   contenido tanto histórico como normativo es sustancialmente diferente al
   artículo 48 de la ley 270 de 1996, el cual sí fue condicionado en su sentido
   mediante la sentencia C-037 de 1996. Igualmente coinciden en que al
   legislador le asiste la interpretación de la ley, actividad que no debe ser
   confundida con interpretación de tipo judicial. Para el Ministerio Publico
representado por el Procurador General de la Nación además de lo
   esbozado previamente, plantea que la constitucionalidad del articulo 25
   precitado, debe ser condicionada por cuanto no solo le compete al órgano
   legislativo efectuar la interpretación de una ley oscura, también esta
   actividad se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, de la
   Corte Constitucional y del Consejo de Estado, claro está dentro de sus
   competencias. Una vez expuesto lo anterior se puede establecer que el
   problema jurídico que desarrolló la sentencia 820 de 2006 consistió en
   determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por
   disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador
   viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996
   y, si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en
   ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley.


2. Sujetos de interpretación dentro del fallo objeto de estudio, y cuál es su
   punto de vista.


A. El Demandante: Guillermo Otálora Lozano acusa el contenido del artículo
   25 del Código Civil Colombiano argumentando que el mismo desconoce la
   cosa juzgada constitucional de la sentencia C-037 de 1996, así como
   también que tal disposición excluye la labor de interpretación de la
   constitución por parte de la Corte Constitucional por cuanto la norma
   demandada establece que quien interpreta la Ley es el órgano legislativo.
   Con base en lo anterior se observa que el demandante utiliza un método de
   interpretación para formular su demanda consistiendo este en el exegético
   por cuanto contrapone el texto del artículo 25 del Código Civil, al texto del
   artículo 48 de la ley 270 de 1996 condicionado por la sentencia C-037 de
   1996, limitándose a establecer que ya existía un pronunciamiento de
   constitucionalidad al respecto y por lo tanto al ser igual la norma acusada se
   está en contravía de la cosa juzgada. Igualmente se observa la exegesis en
   su interpretación por cuanto plantea que al tenor del artículo 25 del Código
Civil el único ente competente para dilucidar una Ley oscura es el legislador
           sustrayendo de esta forma no solo la actividad de la Corte Constitucional
           sino que además limita la competencia de los otras altas Cortes.


       B. Los Intervinientes: Quienes intervienen en la demanda utilizan los métodos
           sistemático y teleológico de interpretación, acompañados del componente
           histórico, por cuanto parten del momento en el que fue creado el artículo 25
           del código Civil y su propósito, y luego analizan cual es el papel de dicha
           norma actualmente tomando en consideración los alcances de cada cuerpo
           infiriendo que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y,
           para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el
           sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso,
           mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad.


       3. La Corte Constitucional en la presente demanda hace referencia a que dicha
           interpretación se clasifica en tres categorías:


       A. Doctrinal: Haciendo referencia al artículo 26 del estatuto civil, en donde se
           manifiesta que no es una hermenéutica vinculante, y que básicamente se
           refiere a la interpretación que realizan los autores de obras jurídicas,
           funcionarios públicos, en síntesis la que emana de una persona que no tiene
           poder legislativo, que carece de autoridad judicial. 1
       B. La judicial: Interpretación que se realiza por vía de decisión judicial, por
           medio de sentencias, las que realizan los jueces en los casos concretos, que
           solamente producen efectos inter partes, y para la cusa que fueron
           adoptadas.
       C. La legislativa o con autoridad: Regulada por el Artículo 25 del Código Civil,
           la que se realiza por el mismo órgano que legisla, ya que el órgano
           legislador, tiene la función de crear, interpretar o modificar las leyes que el



1
    Sentencia C – 820 de 2006, profesores Champeau & Uribe
mismo promulga. Interpretación que tiene carácter vinculante y fuerza de
   Ley.


   En la presente demanda de constitucionalidad, se identifica en primer lugar
   que la Corte Constitucional hace referencia a clase de interpretación
   autentica por cuanto el conflicto que se presenta hace relación al artículo 25
   del estatuto civil, análisis que realiza la Corte con base en su función de
   revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de
   constitucionalidad, que en síntesis corresponde a una interpretación
   obligante y vinculante para todas las autoridades y particulares, esto es decir
   que producen efectos erga omnes, sin embargo esto no implica que la Corte
   Constitucional asuma la posición de órgano legislativo, pues es claro que en
   el análisis interpretativo que se hace a las demandas de inconstitucionalidad
   se limitan a cumplir con la función jurídica de salvaguarda la integridad y
   supremacía de la Constitución.


4. En la presente sentencia, se puede identificar que la Corte Constitucional
   utilizó los siguientes elementos:


A. Gramatical: Por cuanto realiza un análisis minucioso del artículo 25 del
   Estatuto Civil, con relación a las palabras “Solo” “Autoridad”. si,
   efectivamente, el único que puede interpretar la ley oscura de manera
   general y vinculante erga omnes, es el legislador. En síntesis la Corte para
   adoptar un fallo analiza que la palabra “Solo” hace restricción y dejaría en un
   momento determinando que solo el Legislador sea el único que pueda
   realizar las interpretaciones, contradiciendo entonces, las facultades
   constitucionales que se la ha dado a la Corte Constitucional, con la función
   jurídica de salvaguarda la integridad y supremacía de la Constitución, de tal
   menara que la Corte llega a la conclusión de declarar inexequible la
   expresión solo, ya que resulta resulta inconstitucional, en tanto que
desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte
   Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante


B. Histórico: La Corte hace énfasis en el siguiente elemento, ya que se debe
   tener en cuenta la expedición del Código Civil, y en paralelo la expedición de
   la Constitución Política de 1991, en donde se faculta a la Corte
   Constitucional como la encargada de salvaguardar la Constitución y la
   protectora de los Derecho que en ella se plasman. Concluyendo entonces
   que es indispensable tener en cuenta las épocas en que estas leyes se
   promulgaron y los objetivos que cumplían en su momento, antes de la
   expedición de la Constitución de 1991, el objetivo entonces era que solo los
   órganos que legislaban interpreten las Normas, ya con un Estado Social de
   Derechos, se pretende que haya una seguridad jurídica para los habitantes y
   para la misma parte judicial, dando así estas facultades a la Corte
   Constitucional como guardiana de la Constitución, de los Derechos


C. Lógico: De acuerdo a lo planteado anteriormente, se evidencia que la
   intención del legislador en su momento si se cumplió, ya que para la época
   regia otra Constitución, para nuestra época es evidente que el objetivo que
   tuvo el legislador en esa época no se cumple, puesto que entra a contrariar
   artículos Constitucionales, funciones que son expresas de la Corte
   Constitucional, así las cosas se hace necesario que a medida que pasa el
   tiempo, se van creando instituciones que pueden entrar a cumplir una
   facultad similar, como este caso la revisión de Constitucional que realiza la
   Corte.


D. Sistemático: En relación a este elemento se puede inferir que la Corte
   Constitucional es competente para conocer de esta demanda de
   inconstitucionalidad de acuerdo a las facultades conferidas en la
   Constitución Política en el articulo artículo 241 ordinal 4º , por cuanto es una
   articulo del estatuto civil que entra a contrariar las facultades conferidas a la
Corte Constitucional en la Constitución de 1991. De esta manera en la
          sentencia objeto de análisis, la Corte Constitucional hace una interpretación
          sobre las facultades de interpretación que tiene el órgano legislador y la
          Corte como tal, con el fin de concluir que si bien la Corte interviene en este
          tipo de análisis e interpretaciones es con el fin de proteger el orden
          constitucional, proteger la eficacia y el alcance que tiene la Constitución y las
          Normas inferiores.

      5. En la presente sentencia, se tiene que la Corte Constitucional hace
          referencia a las siguientes escuelas:


          A. Escuela exegética con exponente como Roussea al sostener que las
              leyes deben ser expresión de la voluntad general y, por ello, las
              decisiones que producen la felicidad pública “que está muy por encima
              del alcance de los hombres vulgares, son las que pone el legislador en
              boca de los inmortales para arrastrar por medio de la pretendida
              autoridad divina, a aquellos a quienes no lograría excitar la prudencia
              humana” y las de Montesquie al indicar que el poder “de juzgar es casi
              nulo” y definir a los jueces como “el instrumento que pronuncia las
              palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza
              ni el rigor de las leyes” y a la inevitable supremacía de la ley sobre las
              sentencias al señalar que “es de la esencia de la Constitución
              republicana el que los jueces se atengan rigurosamente a la letra de la
                     2
              ley.       La Escuela de la exégesis que propugnó tanto un método de
              interpretación como el diseño de instrumentos procesales dirigidos a
              garantizar la aplicación estricta y precisa de la ley


          B. escuela dogmática o el positivismo de importantes autores como
              Federico Carlos de Savigny en Alemania y Gény en Francia, este último
              con la escuela de la libre investigación científic, consideraron que para

2
    Sentencia C-820 de 2006.
saber y aplicar el derecho debía conocerse la voluntad o intención del
   legislador, por lo que la interpretación de la ley no podía limitarse a su
   tenor literal, sino que debían distinguirse varios elementos: 1) gramatical
   2) lógico 3) histórico 4) Sistemático.


C. La escuela del Derecho Libre en Alemania, fundada por Herman
   Kantorowicz, el Realismo Jurídico de Frank, Oliver Wendel Holmes y
   otros, en Norteamérica; Gustav Radbruch en las diferentes etapas de su
   relativism; Viehweg con la Tópica, Chaim Perelman con La Nueva
   Retóric, Gadamer en su obra Verdad y Método, Toulmin con la Lógica
   Informal, Maccormick con la Teoría Integradora de la Argumentación
   Jurídica y Alexy con la tesis de que la argumentación jurídica, expusieron
   diferentes argumentos para explicar que la labor judicial no consiste en la
   reproducción automática y silogística de la ley, sino que implica un juicio
   de valor donde el juez tiene inmensa responsabilidad
Analisis interpretacion sentencia c 820 nde 2006

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Analisis interpretacion sentencia c 820 nde 2006

  • 1. 1. Problema Jurídico Demanda de Inconstitucionalidad :Para plantear el problema jurídico resuelto a través de la Sentencia C- 820 de 2006, se debe sintetizar en primer lugar cuales fueron los argumentos de la parte demandante consistiendo estos en tres cargos que se desarrollan de la siguiente manera; El demandante considera que el artículo 25 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto viola el artículo 243 de la Constitución Política debido a que dicha norma del Código Civil desconoce la cosa juzgada constitucional desarrollada en la sentencia C-037 de 1996, puesto que el articulado acusado permite que el Congreso de la República tenga la facultad para interpretar de forma exclusiva el sentido de una ley oscura a pesar de lo reglado en la precitada sentencia. El segundo cargo consiste en que el texto demandado transgrede los artículos 4º, 229 y 241 de la Constitución Política, puesto que la norma acusada desconoce la potestad de la Corte Constitucional de interpretar la constitución y fijar su sentido. Y el tercer cargo establece que el artículo 25 del Código Civil quebranta los artículos 234, 235 y 237 de la Constitución, dado que dicha disposición normativa desecha la autoridad interpretativa de la ley a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, puesto que esos tribunales deben fijar el sentido autorizado de la ley frente a las actuaciones de los jueces. Una vez expuestos los cargos de la parte demandante también es necesario esbozar que la sentencia que nos ocupa contó con intervenciones y conceptos de diferentes participes por lo cual es imperativo señalar cuál fue su postura para conformar el problema jurídico. Para los tres intervinientes es claro que la norma acusada, el artículo 25 del Código Civil no violenta la cosa juzgada constitucional, puesto que parten que su contenido tanto histórico como normativo es sustancialmente diferente al artículo 48 de la ley 270 de 1996, el cual sí fue condicionado en su sentido mediante la sentencia C-037 de 1996. Igualmente coinciden en que al legislador le asiste la interpretación de la ley, actividad que no debe ser confundida con interpretación de tipo judicial. Para el Ministerio Publico
  • 2. representado por el Procurador General de la Nación además de lo esbozado previamente, plantea que la constitucionalidad del articulo 25 precitado, debe ser condicionada por cuanto no solo le compete al órgano legislativo efectuar la interpretación de una ley oscura, también esta actividad se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, claro está dentro de sus competencias. Una vez expuesto lo anterior se puede establecer que el problema jurídico que desarrolló la sentencia 820 de 2006 consistió en determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996 y, si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley. 2. Sujetos de interpretación dentro del fallo objeto de estudio, y cuál es su punto de vista. A. El Demandante: Guillermo Otálora Lozano acusa el contenido del artículo 25 del Código Civil Colombiano argumentando que el mismo desconoce la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-037 de 1996, así como también que tal disposición excluye la labor de interpretación de la constitución por parte de la Corte Constitucional por cuanto la norma demandada establece que quien interpreta la Ley es el órgano legislativo. Con base en lo anterior se observa que el demandante utiliza un método de interpretación para formular su demanda consistiendo este en el exegético por cuanto contrapone el texto del artículo 25 del Código Civil, al texto del artículo 48 de la ley 270 de 1996 condicionado por la sentencia C-037 de 1996, limitándose a establecer que ya existía un pronunciamiento de constitucionalidad al respecto y por lo tanto al ser igual la norma acusada se está en contravía de la cosa juzgada. Igualmente se observa la exegesis en su interpretación por cuanto plantea que al tenor del artículo 25 del Código
  • 3. Civil el único ente competente para dilucidar una Ley oscura es el legislador sustrayendo de esta forma no solo la actividad de la Corte Constitucional sino que además limita la competencia de los otras altas Cortes. B. Los Intervinientes: Quienes intervienen en la demanda utilizan los métodos sistemático y teleológico de interpretación, acompañados del componente histórico, por cuanto parten del momento en el que fue creado el artículo 25 del código Civil y su propósito, y luego analizan cual es el papel de dicha norma actualmente tomando en consideración los alcances de cada cuerpo infiriendo que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso, mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad. 3. La Corte Constitucional en la presente demanda hace referencia a que dicha interpretación se clasifica en tres categorías: A. Doctrinal: Haciendo referencia al artículo 26 del estatuto civil, en donde se manifiesta que no es una hermenéutica vinculante, y que básicamente se refiere a la interpretación que realizan los autores de obras jurídicas, funcionarios públicos, en síntesis la que emana de una persona que no tiene poder legislativo, que carece de autoridad judicial. 1 B. La judicial: Interpretación que se realiza por vía de decisión judicial, por medio de sentencias, las que realizan los jueces en los casos concretos, que solamente producen efectos inter partes, y para la cusa que fueron adoptadas. C. La legislativa o con autoridad: Regulada por el Artículo 25 del Código Civil, la que se realiza por el mismo órgano que legisla, ya que el órgano legislador, tiene la función de crear, interpretar o modificar las leyes que el 1 Sentencia C – 820 de 2006, profesores Champeau & Uribe
  • 4. mismo promulga. Interpretación que tiene carácter vinculante y fuerza de Ley. En la presente demanda de constitucionalidad, se identifica en primer lugar que la Corte Constitucional hace referencia a clase de interpretación autentica por cuanto el conflicto que se presenta hace relación al artículo 25 del estatuto civil, análisis que realiza la Corte con base en su función de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, que en síntesis corresponde a una interpretación obligante y vinculante para todas las autoridades y particulares, esto es decir que producen efectos erga omnes, sin embargo esto no implica que la Corte Constitucional asuma la posición de órgano legislativo, pues es claro que en el análisis interpretativo que se hace a las demandas de inconstitucionalidad se limitan a cumplir con la función jurídica de salvaguarda la integridad y supremacía de la Constitución. 4. En la presente sentencia, se puede identificar que la Corte Constitucional utilizó los siguientes elementos: A. Gramatical: Por cuanto realiza un análisis minucioso del artículo 25 del Estatuto Civil, con relación a las palabras “Solo” “Autoridad”. si, efectivamente, el único que puede interpretar la ley oscura de manera general y vinculante erga omnes, es el legislador. En síntesis la Corte para adoptar un fallo analiza que la palabra “Solo” hace restricción y dejaría en un momento determinando que solo el Legislador sea el único que pueda realizar las interpretaciones, contradiciendo entonces, las facultades constitucionales que se la ha dado a la Corte Constitucional, con la función jurídica de salvaguarda la integridad y supremacía de la Constitución, de tal menara que la Corte llega a la conclusión de declarar inexequible la expresión solo, ya que resulta resulta inconstitucional, en tanto que
  • 5. desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante B. Histórico: La Corte hace énfasis en el siguiente elemento, ya que se debe tener en cuenta la expedición del Código Civil, y en paralelo la expedición de la Constitución Política de 1991, en donde se faculta a la Corte Constitucional como la encargada de salvaguardar la Constitución y la protectora de los Derecho que en ella se plasman. Concluyendo entonces que es indispensable tener en cuenta las épocas en que estas leyes se promulgaron y los objetivos que cumplían en su momento, antes de la expedición de la Constitución de 1991, el objetivo entonces era que solo los órganos que legislaban interpreten las Normas, ya con un Estado Social de Derechos, se pretende que haya una seguridad jurídica para los habitantes y para la misma parte judicial, dando así estas facultades a la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución, de los Derechos C. Lógico: De acuerdo a lo planteado anteriormente, se evidencia que la intención del legislador en su momento si se cumplió, ya que para la época regia otra Constitución, para nuestra época es evidente que el objetivo que tuvo el legislador en esa época no se cumple, puesto que entra a contrariar artículos Constitucionales, funciones que son expresas de la Corte Constitucional, así las cosas se hace necesario que a medida que pasa el tiempo, se van creando instituciones que pueden entrar a cumplir una facultad similar, como este caso la revisión de Constitucional que realiza la Corte. D. Sistemático: En relación a este elemento se puede inferir que la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda de inconstitucionalidad de acuerdo a las facultades conferidas en la Constitución Política en el articulo artículo 241 ordinal 4º , por cuanto es una articulo del estatuto civil que entra a contrariar las facultades conferidas a la
  • 6. Corte Constitucional en la Constitución de 1991. De esta manera en la sentencia objeto de análisis, la Corte Constitucional hace una interpretación sobre las facultades de interpretación que tiene el órgano legislador y la Corte como tal, con el fin de concluir que si bien la Corte interviene en este tipo de análisis e interpretaciones es con el fin de proteger el orden constitucional, proteger la eficacia y el alcance que tiene la Constitución y las Normas inferiores. 5. En la presente sentencia, se tiene que la Corte Constitucional hace referencia a las siguientes escuelas: A. Escuela exegética con exponente como Roussea al sostener que las leyes deben ser expresión de la voluntad general y, por ello, las decisiones que producen la felicidad pública “que está muy por encima del alcance de los hombres vulgares, son las que pone el legislador en boca de los inmortales para arrastrar por medio de la pretendida autoridad divina, a aquellos a quienes no lograría excitar la prudencia humana” y las de Montesquie al indicar que el poder “de juzgar es casi nulo” y definir a los jueces como “el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes” y a la inevitable supremacía de la ley sobre las sentencias al señalar que “es de la esencia de la Constitución republicana el que los jueces se atengan rigurosamente a la letra de la 2 ley. La Escuela de la exégesis que propugnó tanto un método de interpretación como el diseño de instrumentos procesales dirigidos a garantizar la aplicación estricta y precisa de la ley B. escuela dogmática o el positivismo de importantes autores como Federico Carlos de Savigny en Alemania y Gény en Francia, este último con la escuela de la libre investigación científic, consideraron que para 2 Sentencia C-820 de 2006.
  • 7. saber y aplicar el derecho debía conocerse la voluntad o intención del legislador, por lo que la interpretación de la ley no podía limitarse a su tenor literal, sino que debían distinguirse varios elementos: 1) gramatical 2) lógico 3) histórico 4) Sistemático. C. La escuela del Derecho Libre en Alemania, fundada por Herman Kantorowicz, el Realismo Jurídico de Frank, Oliver Wendel Holmes y otros, en Norteamérica; Gustav Radbruch en las diferentes etapas de su relativism; Viehweg con la Tópica, Chaim Perelman con La Nueva Retóric, Gadamer en su obra Verdad y Método, Toulmin con la Lógica Informal, Maccormick con la Teoría Integradora de la Argumentación Jurídica y Alexy con la tesis de que la argumentación jurídica, expusieron diferentes argumentos para explicar que la labor judicial no consiste en la reproducción automática y silogística de la ley, sino que implica un juicio de valor donde el juez tiene inmensa responsabilidad