1actualidadLABORAL
MARZO 2015
SUMARIO:
1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA REFORMA LABORAL.
2. VALOR LIBERATORIO DE LA FIRMA DE UN FINIQUITO.
3. USO DEL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE).
4. REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS FORMATIVOS DE LOS CONTRATOS
PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE.
5. CONVENIOS COLECTIVOS.
1..EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA REFORMA
LABORAL.
El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante sentencia del pasado 22 de enero,
respalda definitivamente la legalidad de la reforma laboral aprobada por la Ley 3/2012.
El recurso se centra en los siguientes aspectos de la reforma laboral:
PERIODO DE PRUEBA DEL CONTRATO DE APOYO A EMPRENDEDORES
En el recurso presentado se plantea que el período de prueba de un año que incorpora el
contrato de apoyo a los emprendedores vulneraba diversos preceptos constitucionales.
Este motivo de impugnación ha sido resuelto por la Sentencia del TC 119/2014, de 16 de
julio, en la que se rechaza que el precepto impugnado vulnere el artículo 35.1 de la
Constitución Española (CE) en tanto que la previsión cuestionada relativa a la duración del
período de prueba constituye una medida que cuenta con una justificación legitimadora, y
resulta razonable y proporcionada en atención a los fines perseguidos por el legislador con
su establecimiento.
Afirma el Tribunal que aun cuando el precepto impugnado faculta al empleador la rescisión
unilateral del contrato durante un período más amplio del previsto con carácter general en
la normativa laboral, sin embargo, se cumple en este caso con el requisito de la
proporcionalidad.
Añade la sentencia que “a la vista del carácter excepcional y temporal de la medida, su
limitado alcance, así como su finalidad de fomentar la contratación y el empleo estable
(sobre todo de los desempleados con mayores dificultades ocupacionales) durante una
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situación de crisis económica, cabe apreciar que concurre la proporción exigible entre el
sacrificio que a las garantías del trabajador supone la adopción de la medida y los
beneficios, individuales y colectivos, que la misma reporta”.
Con respecto a la posible vulneración del artículo 37.1 de la CE, por establecer una
regulación indisponible para la negociación colectiva, a juicio del tribunal, a la vista de la
finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses
constitucionales en juego, esta vulneración no se produce no pudiéndose considerar que la
decisión del legislador de establecer un período de prueba de un año, en el contrato por
tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores sea inconstitucional.
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Por otro lado, según el recurso presentado, el apartado Uno del artículo 12.1 de la Ley, que
reforma el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuyendo al empresario la
facultad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo previstas en los acuerdos
llamados extraestatutarios, vulnera el reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante
de los convenios colectivos y al ejercicio de la libertad sindical.
Rechaza el Constitucional que se infrinjan tales preceptos en la medida en que “tal y como
advierte la reforma en su Exposición de Motivos, la limitación del derecho a la negociación
colectiva persigue la finalidad de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar
de su destrucción”.
Añade la sentencia que esta facultad empresarial de modificación unilateral de las
condiciones de trabajo se concibe, únicamente, como alternativa al fracaso de la
negociación previa y preceptiva con los representantes de los trabajadores.
DESPIDO COLECTIVO
Sobre esta cuestión, los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad de la definición que
se realiza de las citadas causas “económicas, técnicas, organizativas o de producción” que
consideran que, por su indefinición, vulnera tanto el derecho a no ser despedido sin una
justa causa (art. 35.1 CE), como el derecho a un control judicial efectivo sobre la causalidad
del despido (art. 24.1 CE).
Según el tribunal, la nueva redacción no otorga mayor espacio a la discrecionalidad
empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo
a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dota de mayor
certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior
control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté “fundada”
en alguna de las causas que delimita (art. 51.1 ET), y, en segundo lugar, impone al
empresario un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en
el que debe entregarles no sólo “una memoria explicativa de las causas del despido
colectivo”, sino también “toda la información necesaria para acreditar las causas
motivadoras del despido colectivo” (art. 51.2 ET).
En resumen, en contra de lo mantenido por los recurrentes, la norma impugnada no
prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas
extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de
oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización.
Por todo ello, afirma la sentencia que no es posible apreciar que la nueva delimitación de
lo que ha de entenderse por “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”
vulnere el artículo 35.1 CE.
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NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Con respecto a la aplicación prioritaria de los convenios de empresa sobre los sectoriales,
se indica en la sentencia que el TC ya se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad
de esta cuestión.
La sentencia 119/2014, de 16 de julio, establece “siendo incuestionable que la
descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede
legítimamente pretender, atendiendo a las consideraciones de política social y económica
que estime relevantes, la modificación introducida por el art. 14.tres de la Ley 3/2012 en
el art. 84.2 ET, tanto en lo relativo a la posibilidad de negociación de convenios de empresa
dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio
sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición de acuerdos
interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad
aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los
convenios (art. 37.1 CE), ni tampoco la libertad sindical (art. 28.1 CE)”
CLÁUSULAS DE JUBILACIÓN FORZOSA
Por último, también se denunció en el recurso presentado la reforma de la Disposición
adicional 10ª del ET que excluye de la negociación colectiva la posibilidad de establecer
cláusulas de jubilación forzosa.
Remarca la sentencia que la jurisprudencia del TC, ha admitido una política de empleo
basada en la jubilación forzosa y, por lo tanto, en que el legislador fije una edad máxima
como causa de extinción de la relación laboral. Y ello porque, si bien la jubilación forzosa
supone una limitación al ejercicio del derecho al trabajo de unos trabajadores, también
sirve para garantizar el derecho al trabajo de otros.
2..VALOR LIBERATORIO DE LA FIRMA DE UN FINIQUITO.
El Tribunal Supremo (TS), mediante sentencia del pasado 3 de diciembre de 2014, ha
estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y
anulando una sentencia del TSJ de Cataluña.
Las dos cuestiones planteadas en el caso analizado son:
a) Determinar la validez del finiquito como plasmación de la terminación consentida del
contrato de trabajo
b) Calificar la decisión empresarial si el finiquito permite su control judicial.
La sentencia recurrida por la trabajadora despedida, concedió validez al finiquito firmado
por la trabajadora en el que figuraban las siguientes estipulaciones: “habiendo sido
negociada y aceptada la cuantía por ambas partes en concepto de liquidación final, saldo y
finiquito, correspondiente a la indemnización íntegra, así como los salarios y liquidación de
partes proporcionales hasta el día de la fecha”; “Con el percibo de la totalidad cantidad, la
trabajadora, declara expresamente estar conforme con la liquidación antes referida y de
acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, declara quedar totalmente saldado y
finiquitado por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar por
ningún otro concepto comprometiéndose a desistir de cualquier reclamación que pudiera
tener formulada así como en no presentar Reclamación alguna contra la extinción de su
contrato”.
Para el TS, la función transaccional del finiquito no se cumple cuando no hay negociación
alguna entre la empleadora que despide y el trabajador afectado, siendo lo abonado estricta
consecuencia legal de lo acaecido, sin que haya concesiones mutuas entre las partes para
evitar el pleito.
En cuanto a la eficacia liberatoria del finiquito, el TS, en numerosas sentencias, viene
manifestando lo siguiente:
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1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que
incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.
2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo
que es aceptación de la extinción de la relación laboral.
3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la
extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos
se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al
empresario.
4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones
básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de
conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de
conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos-
coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.
5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone
conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha
producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Considera la sentencia que no puede apreciarse en la trabajadora voluntad extintiva alguna
cuando suscribió simultáneamente la liquidación y finiquito. Ello es así por los siguientes
motivos:
 Fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato,
acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito.
 El documento fue suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores
(cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente).
 El documento no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta
consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido
objetivo). No hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el
empresario no ha efectuado ningún abono más allá de lo prescrito por las leyes.
 No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido previamente por la
decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría
verse como una conformidad posterior con esa decisión.
 Tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual
aceptación del trabajador del despido en el finiquito.
Como ya estableciera una Sentencia del mismo tribunal, de 26 febrero 2013 (rec.
4347/2011), en estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito
tiene sólo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario
al artículo 3.5 del ET. No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el
objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin
contraprestación alguna.
3..USO DEL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE).
Mediante el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, se regulan las especificaciones y
condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en
marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades
limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de
tramitación telemática.
El DUE es el documento que permite la creación de empresas de manera integrada por
medios electrónicos y en un solo procedimiento. Mediante este documento, las
cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes y sociedades limitadas laborales
pueden realizar todos los trámites relacionados con su puesta en marcha, a excepción de
la obtención de la denominación social.
En el caso de cooperativas, el DUE permite la realización de los siguientes trámites:
a) Solicitud de certificación negativa de denominación de la cooperativa.
b) Inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades
Cooperativas.
El DUE sustituye a los siguientes formularios:
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 Declaración censal. Modelos 036 y 037
 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Modelo 600
 Impuesto sobre Actividades Económicas. Modelo 840
 Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad de la Comunidad
Autónoma Canaria. Modelo 400
 Solicitud de formalización de la cobertura de Riesgos Profesionales con Entidad
Gestora de la Seguridad Social. TA.16
 Inscripción del empresario en la Seguridad Social y apertura de cuenta de cotización
principal. TA.6
 Cuenta de Cotización. TA.7
 Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. TA.49
 Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. TA.47
 Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. TA.50
 Solicitud de afiliación a la Seguridad Social, asignación de número de Seguridad
Social y variación de datos. TA.1
 Solicitud de alta del trabajador por cuenta ajena o asimilado TA.2/S
 Socios de cooperativas de trabajo asociado. TA.0521-4
 Socios, familiares de socios o miembros de órganos de administración de
sociedades mercantiles capitalistas. TA.0521-5
 Socios de comunidades de bienes, sociedades civiles, colectivas o comanditarias.
TA.0521-6
 Solicitud de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos.
 Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. TA.0825/1 y
TA.0825/2
 Solicitud de alta, baja o variación de datos en el Régimen Especial de Autónomos.
TA.0521/1 y TA.0521/2
 Solicitud de registro de Marca. 4101i
 Solicitud de registro de Nombre Comercial. 4301i
 Solicitud de certificación negativa de denominación de sociedades cooperativas.
 Solicitud de constitución de sociedades cooperativas.
 Solicitud de constitución de sociedades laborales.
 Comunicación de apertura del centro de trabajo.
4..REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS FORMATIVOS DE LOS
CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE.
La Orden ESS/41/2015, de 12 de enero, modifica la Orden ESS/2518/2013, de 26 de
diciembre, por el que se regulan los regulan los aspectos formativos del contrato para la
formación y el aprendizaje.
Con esta nueva regulación, se establecen nuevas medidas para el fomento del uso de los
contratos para la formación y el aprendizaje, elevando la cuantía máxima de las
bonificaciones inherentes a la actividad formativa cuando éstos sean celebrados con
personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Además, se recoge el
compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven que las
empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje, a través de la
compensación de los costes inherentes a la formación, incluyendo los derivados de la
necesaria tutorización del trabajador así como los de formación complementaria.
Cuando el contrato para la formación y el aprendizaje se formalice con personas
beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil la cuantía máxima de bonificaciones
que podrá aplicarse la empresa para la financiación de los costes de formación será la que
resulte de multiplicar el correspondiente módulo económico por un número de horas
equivalente al 50% de la jornada durante el primer año del contrato, y del 25 % de la
jornada el segundo y tercer año.
Con objeto de financiar los costes derivados de la obligada tutorización en la empresa de
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cada trabajador a través del contrato para la formación y el aprendizaje, las empresas se
podrán aplicar una bonificación adicional, con una cuantía máxima de 1,5 euros por alumno
y hora de tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y alumno. En el supuesto de
empresas de menos de cinco trabajadores la bonificación adicional tendrá una cuantía
máxima de 2 euros por alumno y hora de tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y
alumno.
Estos cambios serán de aplicación en los contratos celebrados desde el pasado 25 de enero
y hasta el próximo 30 de junio de 2016.
5..CONVENIOS COLECTIVOS.
CONVENIOS COLECTIVOS INTERPROVINCIALES PUBLICADOS ENTRE EL 16 DE
ENERO DE 2015 Y EL 16 DE FEBRERO DE 2015.
Ámbito funcional Tipo Boletín
Industria de producción audiovisual. RS BOE 30/01/2015
Industrias de elaboración del arroz. CC BOE 3/02/2015
Colegios mayores universitarios. RS BOE 10/02/2015
Comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. AC BOE 10/02/2015
Empresas de publicidad. PR BOE 10/02/2015
Industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y
para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.
RS BOE 11/02/2015
Centros de educación universitaria e investigación. RS BOE 11/02/2015
CONVENIOS COLECTIVOS DE ÁMBITO PROVINCIAL Y AUTONÓMICO PUBLICADOS
ENTRE EL 16 DE ENERO DE 2015 Y EL 15 DE FEBRERO DE 2016.
Territorio Ámbito funcional Tipo Boletín
A Coruña Industrias de carpintería y ebanistería. CA BOP 19/01/2015
Albacete Construcción y obras públicas. CA BOP 21/01/2015
Industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras. CC BOP 30/01/2015
Álava Intervención social. CC BOP 11/02/2015
Alicante Tintorerías, lavanderías y limpieza ropas. RS BOP 9/02/2015
Industria de la madera y corcho. CA BOP 10/02/2015
Cuenca Transportes de mercancías por carretera. CC BOP 30/01/2015
Asturias Minoristas de alimentación. RS BOPA 16/01/2015
Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. CC BOPA 6/02/2015
Sector montajes y empresas auxiliares. RS BOPA 12/02/2015
Badajoz Comercio del metal. SE DOE 19/01/2015
Industrias siderometalúrgicas. RS BOP 4/02/2015
Barcelona Industrias de la madera. CC BOP 19/01/2015
Autotaxis y alquiler de vehículos con conductor. AC BOP 3/02/2015
Bizkaia Comercio textil. SE BOB 5/02/2015
Transporte por carretera, grupos de
tracción mecánica y agencias de transporte.
CE BOB 9/02/2015
Cáceres Industrias siderometalúrgicas. AC BOP 11/02/2015
Cádiz Agencias distribuidoras oficiales de butano. CC BOP 28/01/2015
Construcción y obras públicas. CA BOP 28/01/2015
Canarias Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. CC BOIC 21/01/2015
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Castilla y León Ambulancias. AC BOCyL 19/01/2015
Cataluña Ciclo Integral del Agua. AC DOGC 28/01/2015
Comunidad Derivados del cemento. AC DOGV 16/01/2015
Valenciana Elaboración de chocolates, torrefactores de café y
sucedáneos.
DOCV 20/01/2015
Córdoba Industrias de la madera y corcho. CA BOP 21/01/2015
Empresas distribuidoras de energía eléctrica. PR BOP 22/01/2015
Transportes de mercancías por carretera. CC BOP 2/02/2015
Extremadura Industrias Vinícolas, Alcoholeras y sus derivados. AC DOE 19/01/2015
Girona Construcción y obras públicas. CA BOP 26/01/2015
Granada Madera. CA BOP 11/02/2015
Manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patata. AC BOP 11/02/2015
Metal. RS BOP 11/02/2015
Huelva Suministros industriales. CC BOP 6/02/2015
Transporte por carretera. CC BOP 12/02/2015
Huesca Industria Siderometalúrgica. CC BOP 19/01/2015
Construcción y obras públicas. CA BOP 28/01/2015
Derivados del cemento. CA BOP 28/01/2015
Illes Balears Sector de la madera y el mueble. CA BOIB 21/01/2015
Sector de la madera y el mueble. RS BOIB 21/01/2015
Alquiler de vehículos sin conductor. PR BOIB 29/01/2015
Transporte regular de viajeros por carretera. PR BOIB 29/01/2015
La Rioja Industria del cultivo de champiñón y otros hongos. CC BOR 4/02/2015
Industrias vinícolas y alcoholeras. RS BOR 9/02/2015
Las Palmas Construcción. AC BOP 6/02/2015
Lleida Tintorerías y lavanderías no industriales. CC BOP 29/01/2015
Elaboración y venta de pastelería, confitería y
repostería.
PR BOP 2/02/2015
Madrid Construcción y obras públicas. CA BOCM 31/01/2015
Murcia Construcción y obras públicas. CA BORM 31/01/2015
Industrias vinícolas y alcoholeras. CC BORM 5/02/2015
Palencia Limpieza de edificios y locales. CC BOP 19/01/2015
Pontevedra Sector de mármoles y piedras. CC BOP 20/01/2015
Salamanca Construcción. CA BOP 23/01/2015
SC Tenerife Construcción. AC BOP 9/02/2015
Sevilla Construcción y obras públicas. CA BOP 10/02/2015
Teruel Construcción y obras públicas. CA BOP 21/01/2015
Industria Siderometalúrgica. CA BOP 6/02/2015
Toledo Construcción y obras públicas. CE BOP 21/01/2015
Valencia Canteros, Marmolistas y Granitos Naturales. CA BOP 6/02/2015
Transporte de Mercancías por Carretera. CA BOP 6/02/2015
Exhibición Cinematográfica. PR BOP 9/02/2015
Valladolid Industria Siderometalúrgica. CA BOP 26/01/2015
Zaragoza Almacenaje y distribución de alimentación. CC BOP 17/01/2015
Almacenistas de madera, importadores de madera, chap
a y tableros.
CA BOP 31/01/2015
Construcción y obras públicas. CA BOP 31/01/2015
Industrias de la madera. CA BOP 31/01/2015
Oficinas y despachos. PR BOP 31/01/2015
AC: Acuerdo CA: Calendario laboral CC: Convenio Colectivo CE: Corrección errores
DE: Denuncia ED: Edicto EX: Extensión IM: Impugnación LA: Laudo NU: Nulidad
PA: Pacto PR: Prórroga RE: Resolución RS: Revisión salarial SE: Sentencia
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AUREN actualidad laboral marzo 2015

  • 1. 1actualidadLABORAL MARZO 2015 SUMARIO: 1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA REFORMA LABORAL. 2. VALOR LIBERATORIO DE LA FIRMA DE UN FINIQUITO. 3. USO DEL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE). 4. REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS FORMATIVOS DE LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE. 5. CONVENIOS COLECTIVOS. 1..EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AVALA LA REFORMA LABORAL. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante sentencia del pasado 22 de enero, respalda definitivamente la legalidad de la reforma laboral aprobada por la Ley 3/2012. El recurso se centra en los siguientes aspectos de la reforma laboral: PERIODO DE PRUEBA DEL CONTRATO DE APOYO A EMPRENDEDORES En el recurso presentado se plantea que el período de prueba de un año que incorpora el contrato de apoyo a los emprendedores vulneraba diversos preceptos constitucionales. Este motivo de impugnación ha sido resuelto por la Sentencia del TC 119/2014, de 16 de julio, en la que se rechaza que el precepto impugnado vulnere el artículo 35.1 de la Constitución Española (CE) en tanto que la previsión cuestionada relativa a la duración del período de prueba constituye una medida que cuenta con una justificación legitimadora, y resulta razonable y proporcionada en atención a los fines perseguidos por el legislador con su establecimiento. Afirma el Tribunal que aun cuando el precepto impugnado faculta al empleador la rescisión unilateral del contrato durante un período más amplio del previsto con carácter general en la normativa laboral, sin embargo, se cumple en este caso con el requisito de la proporcionalidad. Añade la sentencia que “a la vista del carácter excepcional y temporal de la medida, su limitado alcance, así como su finalidad de fomentar la contratación y el empleo estable (sobre todo de los desempleados con mayores dificultades ocupacionales) durante una
  • 2. 2actualidadLABORAL MARZO 2015 situación de crisis económica, cabe apreciar que concurre la proporción exigible entre el sacrificio que a las garantías del trabajador supone la adopción de la medida y los beneficios, individuales y colectivos, que la misma reporta”. Con respecto a la posible vulneración del artículo 37.1 de la CE, por establecer una regulación indisponible para la negociación colectiva, a juicio del tribunal, a la vista de la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, esta vulneración no se produce no pudiéndose considerar que la decisión del legislador de establecer un período de prueba de un año, en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores sea inconstitucional. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Por otro lado, según el recurso presentado, el apartado Uno del artículo 12.1 de la Ley, que reforma el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuyendo al empresario la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo previstas en los acuerdos llamados extraestatutarios, vulnera el reconocimiento constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos y al ejercicio de la libertad sindical. Rechaza el Constitucional que se infrinjan tales preceptos en la medida en que “tal y como advierte la reforma en su Exposición de Motivos, la limitación del derecho a la negociación colectiva persigue la finalidad de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción”. Añade la sentencia que esta facultad empresarial de modificación unilateral de las condiciones de trabajo se concibe, únicamente, como alternativa al fracaso de la negociación previa y preceptiva con los representantes de los trabajadores. DESPIDO COLECTIVO Sobre esta cuestión, los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad de la definición que se realiza de las citadas causas “económicas, técnicas, organizativas o de producción” que consideran que, por su indefinición, vulnera tanto el derecho a no ser despedido sin una justa causa (art. 35.1 CE), como el derecho a un control judicial efectivo sobre la causalidad del despido (art. 24.1 CE). Según el tribunal, la nueva redacción no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté “fundada” en alguna de las causas que delimita (art. 51.1 ET), y, en segundo lugar, impone al empresario un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que debe entregarles no sólo “una memoria explicativa de las causas del despido colectivo”, sino también “toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo” (art. 51.2 ET). En resumen, en contra de lo mantenido por los recurrentes, la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización. Por todo ello, afirma la sentencia que no es posible apreciar que la nueva delimitación de lo que ha de entenderse por “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción” vulnere el artículo 35.1 CE.
  • 3. 3actualidadLABORAL MARZO 2015 NEGOCIACIÓN COLECTIVA Con respecto a la aplicación prioritaria de los convenios de empresa sobre los sectoriales, se indica en la sentencia que el TC ya se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de esta cuestión. La sentencia 119/2014, de 16 de julio, establece “siendo incuestionable que la descentralización de la negociación colectiva constituye un objetivo que el legislador puede legítimamente pretender, atendiendo a las consideraciones de política social y económica que estime relevantes, la modificación introducida por el art. 14.tres de la Ley 3/2012 en el art. 84.2 ET, tanto en lo relativo a la posibilidad de negociación de convenios de empresa dotados de prioridad aplicativa en cualquier momento de la vigencia de un convenio sectorial de ámbito superior, como en lo referido a la prohibición de acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos sectoriales de disponer de tal prioridad aplicativa, no vulnera el derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios (art. 37.1 CE), ni tampoco la libertad sindical (art. 28.1 CE)” CLÁUSULAS DE JUBILACIÓN FORZOSA Por último, también se denunció en el recurso presentado la reforma de la Disposición adicional 10ª del ET que excluye de la negociación colectiva la posibilidad de establecer cláusulas de jubilación forzosa. Remarca la sentencia que la jurisprudencia del TC, ha admitido una política de empleo basada en la jubilación forzosa y, por lo tanto, en que el legislador fije una edad máxima como causa de extinción de la relación laboral. Y ello porque, si bien la jubilación forzosa supone una limitación al ejercicio del derecho al trabajo de unos trabajadores, también sirve para garantizar el derecho al trabajo de otros. 2..VALOR LIBERATORIO DE LA FIRMA DE UN FINIQUITO. El Tribunal Supremo (TS), mediante sentencia del pasado 3 de diciembre de 2014, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando una sentencia del TSJ de Cataluña. Las dos cuestiones planteadas en el caso analizado son: a) Determinar la validez del finiquito como plasmación de la terminación consentida del contrato de trabajo b) Calificar la decisión empresarial si el finiquito permite su control judicial. La sentencia recurrida por la trabajadora despedida, concedió validez al finiquito firmado por la trabajadora en el que figuraban las siguientes estipulaciones: “habiendo sido negociada y aceptada la cuantía por ambas partes en concepto de liquidación final, saldo y finiquito, correspondiente a la indemnización íntegra, así como los salarios y liquidación de partes proporcionales hasta el día de la fecha”; “Con el percibo de la totalidad cantidad, la trabajadora, declara expresamente estar conforme con la liquidación antes referida y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, declara quedar totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar por ningún otro concepto comprometiéndose a desistir de cualquier reclamación que pudiera tener formulada así como en no presentar Reclamación alguna contra la extinción de su contrato”. Para el TS, la función transaccional del finiquito no se cumple cuando no hay negociación alguna entre la empleadora que despide y el trabajador afectado, siendo lo abonado estricta consecuencia legal de lo acaecido, sin que haya concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito. En cuanto a la eficacia liberatoria del finiquito, el TS, en numerosas sentencias, viene manifestando lo siguiente:
  • 4. 4actualidadLABORAL MARZO 2015 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Considera la sentencia que no puede apreciarse en la trabajadora voluntad extintiva alguna cuando suscribió simultáneamente la liquidación y finiquito. Ello es así por los siguientes motivos:  Fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito.  El documento fue suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente).  El documento no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo). No hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono más allá de lo prescrito por las leyes.  No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión.  Tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito. Como ya estableciera una Sentencia del mismo tribunal, de 26 febrero 2013 (rec. 4347/2011), en estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene sólo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al artículo 3.5 del ET. No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna. 3..USO DEL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE). Mediante el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. El DUE es el documento que permite la creación de empresas de manera integrada por medios electrónicos y en un solo procedimiento. Mediante este documento, las cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes y sociedades limitadas laborales pueden realizar todos los trámites relacionados con su puesta en marcha, a excepción de la obtención de la denominación social. En el caso de cooperativas, el DUE permite la realización de los siguientes trámites: a) Solicitud de certificación negativa de denominación de la cooperativa. b) Inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas. El DUE sustituye a los siguientes formularios:
  • 5. 5actualidadLABORAL MARZO 2015  Declaración censal. Modelos 036 y 037  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Modelo 600  Impuesto sobre Actividades Económicas. Modelo 840  Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad de la Comunidad Autónoma Canaria. Modelo 400  Solicitud de formalización de la cobertura de Riesgos Profesionales con Entidad Gestora de la Seguridad Social. TA.16  Inscripción del empresario en la Seguridad Social y apertura de cuenta de cotización principal. TA.6  Cuenta de Cotización. TA.7  Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. TA.49  Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. TA.47  Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. TA.50  Solicitud de afiliación a la Seguridad Social, asignación de número de Seguridad Social y variación de datos. TA.1  Solicitud de alta del trabajador por cuenta ajena o asimilado TA.2/S  Socios de cooperativas de trabajo asociado. TA.0521-4  Socios, familiares de socios o miembros de órganos de administración de sociedades mercantiles capitalistas. TA.0521-5  Socios de comunidades de bienes, sociedades civiles, colectivas o comanditarias. TA.0521-6  Solicitud de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos.  Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. TA.0825/1 y TA.0825/2  Solicitud de alta, baja o variación de datos en el Régimen Especial de Autónomos. TA.0521/1 y TA.0521/2  Solicitud de registro de Marca. 4101i  Solicitud de registro de Nombre Comercial. 4301i  Solicitud de certificación negativa de denominación de sociedades cooperativas.  Solicitud de constitución de sociedades cooperativas.  Solicitud de constitución de sociedades laborales.  Comunicación de apertura del centro de trabajo. 4..REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS FORMATIVOS DE LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE. La Orden ESS/41/2015, de 12 de enero, modifica la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por el que se regulan los regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje. Con esta nueva regulación, se establecen nuevas medidas para el fomento del uso de los contratos para la formación y el aprendizaje, elevando la cuantía máxima de las bonificaciones inherentes a la actividad formativa cuando éstos sean celebrados con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Además, se recoge el compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven que las empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje, a través de la compensación de los costes inherentes a la formación, incluyendo los derivados de la necesaria tutorización del trabajador así como los de formación complementaria. Cuando el contrato para la formación y el aprendizaje se formalice con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil la cuantía máxima de bonificaciones que podrá aplicarse la empresa para la financiación de los costes de formación será la que resulte de multiplicar el correspondiente módulo económico por un número de horas equivalente al 50% de la jornada durante el primer año del contrato, y del 25 % de la jornada el segundo y tercer año. Con objeto de financiar los costes derivados de la obligada tutorización en la empresa de
  • 6. 6actualidadLABORAL MARZO 2015 cada trabajador a través del contrato para la formación y el aprendizaje, las empresas se podrán aplicar una bonificación adicional, con una cuantía máxima de 1,5 euros por alumno y hora de tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y alumno. En el supuesto de empresas de menos de cinco trabajadores la bonificación adicional tendrá una cuantía máxima de 2 euros por alumno y hora de tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y alumno. Estos cambios serán de aplicación en los contratos celebrados desde el pasado 25 de enero y hasta el próximo 30 de junio de 2016. 5..CONVENIOS COLECTIVOS. CONVENIOS COLECTIVOS INTERPROVINCIALES PUBLICADOS ENTRE EL 16 DE ENERO DE 2015 Y EL 16 DE FEBRERO DE 2015. Ámbito funcional Tipo Boletín Industria de producción audiovisual. RS BOE 30/01/2015 Industrias de elaboración del arroz. CC BOE 3/02/2015 Colegios mayores universitarios. RS BOE 10/02/2015 Comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. AC BOE 10/02/2015 Empresas de publicidad. PR BOE 10/02/2015 Industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales. RS BOE 11/02/2015 Centros de educación universitaria e investigación. RS BOE 11/02/2015 CONVENIOS COLECTIVOS DE ÁMBITO PROVINCIAL Y AUTONÓMICO PUBLICADOS ENTRE EL 16 DE ENERO DE 2015 Y EL 15 DE FEBRERO DE 2016. Territorio Ámbito funcional Tipo Boletín A Coruña Industrias de carpintería y ebanistería. CA BOP 19/01/2015 Albacete Construcción y obras públicas. CA BOP 21/01/2015 Industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras. CC BOP 30/01/2015 Álava Intervención social. CC BOP 11/02/2015 Alicante Tintorerías, lavanderías y limpieza ropas. RS BOP 9/02/2015 Industria de la madera y corcho. CA BOP 10/02/2015 Cuenca Transportes de mercancías por carretera. CC BOP 30/01/2015 Asturias Minoristas de alimentación. RS BOPA 16/01/2015 Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. CC BOPA 6/02/2015 Sector montajes y empresas auxiliares. RS BOPA 12/02/2015 Badajoz Comercio del metal. SE DOE 19/01/2015 Industrias siderometalúrgicas. RS BOP 4/02/2015 Barcelona Industrias de la madera. CC BOP 19/01/2015 Autotaxis y alquiler de vehículos con conductor. AC BOP 3/02/2015 Bizkaia Comercio textil. SE BOB 5/02/2015 Transporte por carretera, grupos de tracción mecánica y agencias de transporte. CE BOB 9/02/2015 Cáceres Industrias siderometalúrgicas. AC BOP 11/02/2015 Cádiz Agencias distribuidoras oficiales de butano. CC BOP 28/01/2015 Construcción y obras públicas. CA BOP 28/01/2015 Canarias Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. CC BOIC 21/01/2015
  • 7. 7actualidadLABORAL MARZO 2015 Castilla y León Ambulancias. AC BOCyL 19/01/2015 Cataluña Ciclo Integral del Agua. AC DOGC 28/01/2015 Comunidad Derivados del cemento. AC DOGV 16/01/2015 Valenciana Elaboración de chocolates, torrefactores de café y sucedáneos. DOCV 20/01/2015 Córdoba Industrias de la madera y corcho. CA BOP 21/01/2015 Empresas distribuidoras de energía eléctrica. PR BOP 22/01/2015 Transportes de mercancías por carretera. CC BOP 2/02/2015 Extremadura Industrias Vinícolas, Alcoholeras y sus derivados. AC DOE 19/01/2015 Girona Construcción y obras públicas. CA BOP 26/01/2015 Granada Madera. CA BOP 11/02/2015 Manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patata. AC BOP 11/02/2015 Metal. RS BOP 11/02/2015 Huelva Suministros industriales. CC BOP 6/02/2015 Transporte por carretera. CC BOP 12/02/2015 Huesca Industria Siderometalúrgica. CC BOP 19/01/2015 Construcción y obras públicas. CA BOP 28/01/2015 Derivados del cemento. CA BOP 28/01/2015 Illes Balears Sector de la madera y el mueble. CA BOIB 21/01/2015 Sector de la madera y el mueble. RS BOIB 21/01/2015 Alquiler de vehículos sin conductor. PR BOIB 29/01/2015 Transporte regular de viajeros por carretera. PR BOIB 29/01/2015 La Rioja Industria del cultivo de champiñón y otros hongos. CC BOR 4/02/2015 Industrias vinícolas y alcoholeras. RS BOR 9/02/2015 Las Palmas Construcción. AC BOP 6/02/2015 Lleida Tintorerías y lavanderías no industriales. CC BOP 29/01/2015 Elaboración y venta de pastelería, confitería y repostería. PR BOP 2/02/2015 Madrid Construcción y obras públicas. CA BOCM 31/01/2015 Murcia Construcción y obras públicas. CA BORM 31/01/2015 Industrias vinícolas y alcoholeras. CC BORM 5/02/2015 Palencia Limpieza de edificios y locales. CC BOP 19/01/2015 Pontevedra Sector de mármoles y piedras. CC BOP 20/01/2015 Salamanca Construcción. CA BOP 23/01/2015 SC Tenerife Construcción. AC BOP 9/02/2015 Sevilla Construcción y obras públicas. CA BOP 10/02/2015 Teruel Construcción y obras públicas. CA BOP 21/01/2015 Industria Siderometalúrgica. CA BOP 6/02/2015 Toledo Construcción y obras públicas. CE BOP 21/01/2015 Valencia Canteros, Marmolistas y Granitos Naturales. CA BOP 6/02/2015 Transporte de Mercancías por Carretera. CA BOP 6/02/2015 Exhibición Cinematográfica. PR BOP 9/02/2015 Valladolid Industria Siderometalúrgica. CA BOP 26/01/2015 Zaragoza Almacenaje y distribución de alimentación. CC BOP 17/01/2015 Almacenistas de madera, importadores de madera, chap a y tableros. CA BOP 31/01/2015 Construcción y obras públicas. CA BOP 31/01/2015 Industrias de la madera. CA BOP 31/01/2015 Oficinas y despachos. PR BOP 31/01/2015 AC: Acuerdo CA: Calendario laboral CC: Convenio Colectivo CE: Corrección errores DE: Denuncia ED: Edicto EX: Extensión IM: Impugnación LA: Laudo NU: Nulidad PA: Pacto PR: Prórroga RE: Resolución RS: Revisión salarial SE: Sentencia www.auren.es