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Auto 093/08


                                    Referencia: Sentencia T-025 de 2004 –
                                    Protección de los derechos a la vida, a la
                                    integridad personal, a la seguridad
                                    personal, a la libertad de circulación, y a la
                                    prevención de las circunstancias que
                                    generan desplazamientos forzados, de las
                                    personas civiles del municipio de
                                    Samaniego (Nariño) afectadas por el
                                    problema de minas antipersona y ubicadas
                                    en consecuencia en alto riesgo de
                                    desplazamiento        forzado,      o      de
                                    desplazamiento forzado efectivo.

                                    Magistrado Ponente:
                                    Dr.    MANUEL            JOSÉ      CEPEDA
                                    ESPINOSA


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
adoptado el presente Auto con el propósito de adoptar medidas de protección
de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la
libertad de circulación y a la prevención de las circunstancias que generan
desplazamientos forzados, de las personas civiles que habitan en el municipio
de Samaniego (Nariño), gravemente afectadas por el problema de minas
antipersona y ubicadas, en consecuencia, en una situación de alto riesgo de
desplazamiento forzado, o de desplazamiento forzado efectivo.


I. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DECISION

1. En la sesión pública de información técnica realizada ante la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional el día 1º de abril de 2007, sobre el tema
de la incorporación del enfoque diferencial de discapacidad a la política
pública de atención al desplazamiento forzado, se presentaron graves
denuncias de la situación humanitaria que se vive actualmente en el municipio
de Samaniego (Nariño), como consecuencia de la presencia de minas
antipersona sembradas allí por grupos armados ilegales.

2. Se informó a la Corte Constitucional en tal oportunidad, por diversos
intervinientes y en especial por el vocero de la Defensoría del Pueblo, que la
población civil que integra las diferentes comunidades y poblados del
municipio de Samaniego, ante el incremento de las minas antipersona
colocadas por el E.L.N., se encuentra confinada en sus poblados. El principal
efecto de este confinamiento, si bien no el único, ha sido una gravísima
afectación de la seguridad alimentaria entre la población, así como de acceso a
servicios básicos de salud. La dificultad de acceder a esta región, por razones
geográficas y de orden público, ha obstaculizado la entrada de las autoridades
y su acceso inmediato a la población para proveer la ayuda que se necesita con
urgencia para la satisfacción de sus necesidades básicas.

También se ha informado en la sesión mencionada que una parte de la
población de Samaniego se encuentra desplazada forzosamente, como
consecuencia de esta crisis humanitaria, en El Decio, donde han recibido
ayuda de emergencia de parte del Comité Internacional de la Cruz Roja.

3. Las autoridades gubernamentales presentes en la sesión confirmaron que la
situación es grave, y señalaron que estaban respondiendo tanto al
confinamiento como al desplazamiento. Advirtieron que el desminado es
extremadamente complejo en dicha zona.

La Corte entiende que por las condiciones de orden público de la zona y el
experticio técnico del Gobierno Nacional, corresponde a éste fijar las
prioridades de desminado en el territorio nacional.

4. Para la Corte Constitucional es claro que existe un vínculo causal directo
entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores
desplazamientos forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento,
bloqueo o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto
armado son, a su vez, causas directas de violaciones de los derechos
constitucionalmente protegidos, particularmente de los derechos a la vida en
condiciones dignas, la integridad personal, la libertad, la alimentación, la salud
y el trabajo. En esa medida, se recuerda que la población del municipio de
Samaniego, afectada por un confinamiento causado por la siembra de minas
antipersona, tiene títulos constitucionales múltiples para exigir a las
autoridades colombianas que se restablezcan las condiciones necesarias para el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a no
ser desplazada de su lugar habitual de residencia, y las autoridades nacionales
tienen un deber imperioso correlativo de actuar en forma ágil para prevenir las
circunstancias que causan desplazamientos forzados de la población -
obligaciones constitucionales e internacionales que se reflejan en lo dispuesto
en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado-.

5. Para la Corte es igualmente claro que la presencia de minas antipersona, al
parecer colocadas por el ELN, constituye una transgresión grave del Derecho
Internacional Humanitario que vulnera en forma profunda una multiplicidad
de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política, entre los
cuales sobresalen los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad
personal, la libertad de movimiento y circulación, y el derecho a no ser
desplazado del lugar habitual de residencia. Las autoridades nacionales están
en el deber, impuesto por la Constitución Política y por diversas obligaciones
internacionales, de actuar en forma expedita y coordinada para resolver, con
los medios que tienen a su alcance, esta gravísima situación humanitaria que
contraría, en forma protuberante, los derechos de los integrantes de la
población civil del municipio de Samaniego, que incluyen una alta incidencia
de sujetos de especial protección constitucional.

6. Las autoridades colombianas con competencia para la provisión de
condiciones de seguridad a la población civil son autónomas en el diseño y
ejecución de los medios que, en su criterio, son necesarios y conducentes al
logro de tal cometido constitucional. A la Corte se le ha informado sobre la
realización de algunas acciones oficiales encaminadas al desminado y de
provisión de ayuda humanitaria de emergencia a la población de Samaniego,
tanto la que se encuentra confinada como la que está desplazada forzosamente
en distintos lugares, incluyendo El Decio. Estas acciones son de la mayor
importancia, por lo cual la Corte Constitucional resalta su valor en tanto
mecanismos para la realización de los derechos fundamentales que se
encuentran comprometidos por esta situación humanitaria. No obstante,
también parecen ser insuficientes para hacer frente a la magnitud de esta crisis,
por lo cual es indispensable que las autoridades competentes, en cumplimiento
de los mandatos constitucionales imperativos cuya materialización están
contribuyendo a lograr, agilicen y refuercen sus tareas de provisión de ayuda
humanitaria y eliminación de los factores de riesgo presentes en el área, para
lo cual cuentan con atribuciones constitucionales amplias y específicas.

7. En esta medida, en la presente providencia la Sala requerirá al Director de
Acción Social que adopte, a la mayor brevedad por la alta urgencia del asunto,
las medidas necesarias para garantizar que la población civil del municipio de
Samaniego, tanto la que se encuentra confinada como la que ha sido
desplazada, reciba atención humanitaria de emergencia en forma inmediata,
continua, integral, completa y oportuna, respetando los criterios de
especificidad cultural aplicables. El Director de Acción Social determinará, en
ejercicio de su discrecionalidad y de sus atribuciones como coordinador del
SNAIPD, el mejor medio para que la ayuda humanitaria urgentemente
requerida efectivamente llegue a su destino, bien sea agilizando en lo posible
las labores de desminado sin poner en riesgo a las personas que las realizan,
creando corredores humanitarios con la colaboración de las autoridades
competentes, actuando en colaboración con organismos internacionales tales
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, o adoptando las medidas y
decisiones que en su criterio sean las más idóneas para lograr los resultados
mencionados. En el evento de que el Director de Acción Social encuentre
barreras de orden jurídico, la presente providencia judicial constituye título
suficiente para proveer la Ayuda Humanitaria de Emergencia a los confinados,
así como a los desplazados.
8. La Sala ordenará al señor Director de Acción Social que rinda un informe al
Defensor del Pueblo sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la
presente providencia, a más tardar quince (15) días calendario después del
momento en que se le haya comunicado la misma.


II. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,


                                RESUELVE

Primero.- CONSTATAR que la situación actual de la población civil del
municipio de Samaniego (Nariño), confinada o desplazada como consecuencia
del grave problema de minas antipersona colocadas por grupos armados
ilegales que afecta su territorio, configura una violación de los derechos
fundamentales protegidos por la Constitución Política.

Segundo.- ORDENAR al Director de Acción Social que, además de las
importantes acciones que ha venido realizando en la zona, adopte a la mayor
brevedad, por la alta urgencia del asunto, las medidas necesarias para
garantizar que la población civil del municipio de Samaniego, tanto la que se
encuentra confinada como la que ha sido desplazada, reciba atención
humanitaria de emergencia en forma inmediata, continua, integral, completa y
oportuna, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables. El
Director de Acción Social determinará, en ejercicio de su discrecionalidad y
de sus atribuciones como coordinador del SNAIPD, el mejor medio para que
la ayuda humanitaria urgentemente requerida efectivamente llegue
regularmente a su destino. La presente providencia judicial constituye, en el
evento de que el Director de Acción Social encuentre barreras de orden
jurídico, un título suficiente para proveer la ayuda humanitaria de emergencia
a los confinados, así como a los desplazados.

Tercero.- Se ORDENA al señor Director de Acción Social que rinda un
informe detallado y completo sobre las medidas adoptadas en cumplimiento
de la presente providencia, a más tardar quince (15) días calendario después
del momento en que se le haya comunicado la misma.

Cuarto.- Se COMUNICA la presente providencia al Director del Programa
Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersona.

Quinto.- Se COMUNICA la presente providencia al Defensor del Pueblo,
para lo de su competencia.
Sexto.- Se COMUNICA la presente providencia al Director de la oficina en
Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Séptimo.- Se COMUNICA la presente providencia al Representante del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Octavo.- Se COMUNICA la presente providencia al Director de la Campaña
Colombiana contra Minas.

Comuníquese y cúmplase.



                 MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
                          Magistrado



                     JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
                            Magistrado



                       RODRIGO ESCOBAR GIL
                            Magistrado



              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
                       Secretaria General

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Auto 093 08

  • 1. Auto 093/08 Referencia: Sentencia T-025 de 2004 – Protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación, y a la prevención de las circunstancias que generan desplazamientos forzados, de las personas civiles del municipio de Samaniego (Nariño) afectadas por el problema de minas antipersona y ubicadas en consecuencia en alto riesgo de desplazamiento forzado, o de desplazamiento forzado efectivo. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de adoptar medidas de protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la libertad de circulación y a la prevención de las circunstancias que generan desplazamientos forzados, de las personas civiles que habitan en el municipio de Samaniego (Nariño), gravemente afectadas por el problema de minas antipersona y ubicadas, en consecuencia, en una situación de alto riesgo de desplazamiento forzado, o de desplazamiento forzado efectivo. I. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DECISION 1. En la sesión pública de información técnica realizada ante la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional el día 1º de abril de 2007, sobre el tema de la incorporación del enfoque diferencial de discapacidad a la política pública de atención al desplazamiento forzado, se presentaron graves denuncias de la situación humanitaria que se vive actualmente en el municipio de Samaniego (Nariño), como consecuencia de la presencia de minas antipersona sembradas allí por grupos armados ilegales. 2. Se informó a la Corte Constitucional en tal oportunidad, por diversos intervinientes y en especial por el vocero de la Defensoría del Pueblo, que la
  • 2. población civil que integra las diferentes comunidades y poblados del municipio de Samaniego, ante el incremento de las minas antipersona colocadas por el E.L.N., se encuentra confinada en sus poblados. El principal efecto de este confinamiento, si bien no el único, ha sido una gravísima afectación de la seguridad alimentaria entre la población, así como de acceso a servicios básicos de salud. La dificultad de acceder a esta región, por razones geográficas y de orden público, ha obstaculizado la entrada de las autoridades y su acceso inmediato a la población para proveer la ayuda que se necesita con urgencia para la satisfacción de sus necesidades básicas. También se ha informado en la sesión mencionada que una parte de la población de Samaniego se encuentra desplazada forzosamente, como consecuencia de esta crisis humanitaria, en El Decio, donde han recibido ayuda de emergencia de parte del Comité Internacional de la Cruz Roja. 3. Las autoridades gubernamentales presentes en la sesión confirmaron que la situación es grave, y señalaron que estaban respondiendo tanto al confinamiento como al desplazamiento. Advirtieron que el desminado es extremadamente complejo en dicha zona. La Corte entiende que por las condiciones de orden público de la zona y el experticio técnico del Gobierno Nacional, corresponde a éste fijar las prioridades de desminado en el territorio nacional. 4. Para la Corte Constitucional es claro que existe un vínculo causal directo entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores desplazamientos forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento, bloqueo o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a su vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la libertad, la alimentación, la salud y el trabajo. En esa medida, se recuerda que la población del municipio de Samaniego, afectada por un confinamiento causado por la siembra de minas antipersona, tiene títulos constitucionales múltiples para exigir a las autoridades colombianas que se restablezcan las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a no ser desplazada de su lugar habitual de residencia, y las autoridades nacionales tienen un deber imperioso correlativo de actuar en forma ágil para prevenir las circunstancias que causan desplazamientos forzados de la población - obligaciones constitucionales e internacionales que se reflejan en lo dispuesto en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado-. 5. Para la Corte es igualmente claro que la presencia de minas antipersona, al parecer colocadas por el ELN, constituye una transgresión grave del Derecho Internacional Humanitario que vulnera en forma profunda una multiplicidad de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política, entre los cuales sobresalen los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad
  • 3. personal, la libertad de movimiento y circulación, y el derecho a no ser desplazado del lugar habitual de residencia. Las autoridades nacionales están en el deber, impuesto por la Constitución Política y por diversas obligaciones internacionales, de actuar en forma expedita y coordinada para resolver, con los medios que tienen a su alcance, esta gravísima situación humanitaria que contraría, en forma protuberante, los derechos de los integrantes de la población civil del municipio de Samaniego, que incluyen una alta incidencia de sujetos de especial protección constitucional. 6. Las autoridades colombianas con competencia para la provisión de condiciones de seguridad a la población civil son autónomas en el diseño y ejecución de los medios que, en su criterio, son necesarios y conducentes al logro de tal cometido constitucional. A la Corte se le ha informado sobre la realización de algunas acciones oficiales encaminadas al desminado y de provisión de ayuda humanitaria de emergencia a la población de Samaniego, tanto la que se encuentra confinada como la que está desplazada forzosamente en distintos lugares, incluyendo El Decio. Estas acciones son de la mayor importancia, por lo cual la Corte Constitucional resalta su valor en tanto mecanismos para la realización de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos por esta situación humanitaria. No obstante, también parecen ser insuficientes para hacer frente a la magnitud de esta crisis, por lo cual es indispensable que las autoridades competentes, en cumplimiento de los mandatos constitucionales imperativos cuya materialización están contribuyendo a lograr, agilicen y refuercen sus tareas de provisión de ayuda humanitaria y eliminación de los factores de riesgo presentes en el área, para lo cual cuentan con atribuciones constitucionales amplias y específicas. 7. En esta medida, en la presente providencia la Sala requerirá al Director de Acción Social que adopte, a la mayor brevedad por la alta urgencia del asunto, las medidas necesarias para garantizar que la población civil del municipio de Samaniego, tanto la que se encuentra confinada como la que ha sido desplazada, reciba atención humanitaria de emergencia en forma inmediata, continua, integral, completa y oportuna, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables. El Director de Acción Social determinará, en ejercicio de su discrecionalidad y de sus atribuciones como coordinador del SNAIPD, el mejor medio para que la ayuda humanitaria urgentemente requerida efectivamente llegue a su destino, bien sea agilizando en lo posible las labores de desminado sin poner en riesgo a las personas que las realizan, creando corredores humanitarios con la colaboración de las autoridades competentes, actuando en colaboración con organismos internacionales tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja, o adoptando las medidas y decisiones que en su criterio sean las más idóneas para lograr los resultados mencionados. En el evento de que el Director de Acción Social encuentre barreras de orden jurídico, la presente providencia judicial constituye título suficiente para proveer la Ayuda Humanitaria de Emergencia a los confinados, así como a los desplazados.
  • 4. 8. La Sala ordenará al señor Director de Acción Social que rinda un informe al Defensor del Pueblo sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente providencia, a más tardar quince (15) días calendario después del momento en que se le haya comunicado la misma. II. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONSTATAR que la situación actual de la población civil del municipio de Samaniego (Nariño), confinada o desplazada como consecuencia del grave problema de minas antipersona colocadas por grupos armados ilegales que afecta su territorio, configura una violación de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política. Segundo.- ORDENAR al Director de Acción Social que, además de las importantes acciones que ha venido realizando en la zona, adopte a la mayor brevedad, por la alta urgencia del asunto, las medidas necesarias para garantizar que la población civil del municipio de Samaniego, tanto la que se encuentra confinada como la que ha sido desplazada, reciba atención humanitaria de emergencia en forma inmediata, continua, integral, completa y oportuna, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables. El Director de Acción Social determinará, en ejercicio de su discrecionalidad y de sus atribuciones como coordinador del SNAIPD, el mejor medio para que la ayuda humanitaria urgentemente requerida efectivamente llegue regularmente a su destino. La presente providencia judicial constituye, en el evento de que el Director de Acción Social encuentre barreras de orden jurídico, un título suficiente para proveer la ayuda humanitaria de emergencia a los confinados, así como a los desplazados. Tercero.- Se ORDENA al señor Director de Acción Social que rinda un informe detallado y completo sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente providencia, a más tardar quince (15) días calendario después del momento en que se le haya comunicado la misma. Cuarto.- Se COMUNICA la presente providencia al Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersona. Quinto.- Se COMUNICA la presente providencia al Defensor del Pueblo, para lo de su competencia.
  • 5. Sexto.- Se COMUNICA la presente providencia al Director de la oficina en Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja. Séptimo.- Se COMUNICA la presente providencia al Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Octavo.- Se COMUNICA la presente providencia al Director de la Campaña Colombiana contra Minas. Comuníquese y cúmplase. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General