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N.I.G:
Procedimiento:
DERECHOS FUNDAMENTALES 0000390 /2012
Sobre
De D/ña.
Letrado:
Procurador:
Contra D/ña.
Letrado:
Procurador:
RESOLUCION: AUTO ACORDANDO EJECUCIÓN SENTENCIA 27-01-15
NOTIFICADO: VIERNES, 30 DE ENERO DE 2015
A U T O Nº 127/15
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil quince.
Dada cuenta del anterior escrito presentado por la Procuradora Sra. Cuartero
Rodríguez, únase a los de su razón, dese copia al resto de partes y,
ANTECEDENTES DE HECHO
1
PRIMERO.- La sentencia de la Sala 897/2012, de 3 de diciembre contiene el
siguiente fallo: “1.º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2º Apreciamos la excepción de litispendencia por el procedimiento seguido ante la
Sala en el que recayó sentencia nº 302/2012, de 29 de marzo, en cuanto a la creación de
plazas y nombramientos de D. Ángel Amador Muñoz, como asesor Jefe de la Presidencia, de
D. Julián Nieva Delgado y D. Roberto Parra Mateo, estos dos últimos como asesores de la
Presidencia; de Dña. Inmaculada Jiménez Serrano, D. Francisco Javier Vicario Morales y
D. Eduardo del Valle Calzada como asesores de funciones delegadas para el desempeño del
programa de gobierno.
3º Anulamos el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad
Real en sesión celebrada el 6-7-2012 en su particular nº 18 en cuanto a la creación de plazas
y puestos de trabajo de un Gabinete de la Presidencia y de un Gabinete de los Grupos
Políticos con personal eventual en relación con los nombramientos del nº 4 de este fallo.
4º Anulamos los Decretos de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de
Ciudad Real de 9-7-2012 en donde se nombra como personal eventual en sus respectivos
puestos a los siguientes funcionarios con la consiguiente imposibilidad de seguir siendo
ocupados:
D. Oscar Luis Narros Beleña, puesto 0.01.08, Jefe de Gabinete de Presidencia.
D. Santiago Sánchez Morena, puesto nº 0.01.09, Conductor Asistente Particular del
Presidente.
Dña. María José del Olmo Valencia, puesto 0.01.010, Secretaria del Gabinete de
Presidencia y particular del Presidente.
Dña. María José López-Alcorocho Ruiz-Peinado, puesto nº 0.01.012, asesor de la
Presidencia.
D. José María Ortega Librado, puesto 0.03.005, personal de soporte y apoyo a la
actividad del grupo socialista.
Dña. María Ángeles Ormeño Chacón, puesto 0.03.006, Secretaria del grupo político
socialista.
D. Ángel M. Peinado Gómez, personal de soporte y apoyo a la actividad del Grupo
Político Popular.
Dña. Eva María Sancho Felipe, Secretaria del Grupo Político Popular.
5.º No procede efectuar imposición de costas.”
2
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 9-10-2014 se acordó comunicar la
firmeza de la sentencia a la Administración demandada para su ejecución en el plazo de 10
días.
TERCERO.- Por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Diputación
Provincial de Ciudad Real mediante escrito registrado el 5-11-2014 se instó la ejecución de la
sentencia. A dicha ejecución se opuso la Administración ejecutada alegando la interposición
de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Tras la inadmisión de los distintos recursos
presentados ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la
Sala cuya ejecución se insta la sentencia ha quedado firme
como así se ha acordado por diligencia de 9-10-2014.
Partiendo de su firmeza ningún obstáculo debe oponerse a
la ejecución por el hecho de haberse presentado recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
El art. 56.1 de la ley Orgánica del Tribunal
Constitucional dispone que “la interposición del recurso de
amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia
impugnados.”
La Sala no aprecia ninguna circunstancia de perturbación a
intereses de tercero o constitucionalmente protegidos que
merezcan protección en pro de esa suspensión. Por el contrario
el Tribunal Supremo por auto de 11-07-2007, recurso 74/2005,
indica que la pretensión de suspensión por la causa señalada
“Carece de base normativa y,… no viene basada en motivo alguno
que no sea la invocación genérica del art. 24 de la C.E. y la
cita sacada de contexto de un fragmento de las sentencias
constitucionales nº 76/92 y 92/2002 que la recurrente parece
interpretar –erróneamente- como determinante de que la
interposición de cualquier recurso de amparo contra una
decisión judicial paralizaría automáticamente la ejecutividad
3
de aquélla hasta que el Tribunal Constitucional no decida
sobre su suspensión.”
No hay razones para suspender y el precedente judicial que
se menciona resulta equivocado y por tanto se puede rectificar
y enmendar de acuerdo con los razonamientos expresados.
Este planteamiento que ahora sostenemos resulta más
coherente por cuanto en el ámbito de nuestra Ley Jurisdiccional
no se contempla como causa de suspensión la ejecución de una
sentencia el recurso de amparo, unido a que el art. 117 de la
C.E. obliga a los jueces a juzgar y ejecutar lo juzgado en
armonía con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
del art. 24 de la C.E.
En este caso el interés público y general es que se cumpla
la sentencia sin más dilaciones. Por otra parte no caben
modulaciones en el fallo cuando lo que se decide, entre otras
cosas, es la imposibilidad de que los funcionarios a los que se
alude en el fallo siguen desempeñando sus funciones, negando
esta Sala que puedan existir impedimentos legales o materiales
para ese cese.
SEGUNDO.- Aclararemos que lo que procede no es la ejecución provisional sino en
sus propios términos y de manera definitiva, al haber ganado firmeza la sentencia.
Por otra parte no procede recurrir a los servicios de la Secretaría como se pide en el
escrito, tratándose del ejercicio de una facultad jurisdiccional y sin perjuicio de la
colaboración administrativa requerida. Tampoco procede la publicación de la sentencia en el
B.O.P. conforme al art. 107 de la L.J.C.A. al tratarse de la anulación de actos administrativos
que afectan a sujetos determinados.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, siendo Ponente
el/la Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
LA SALA ACUERDA
1º Acordar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala con el nº 897/2012.
4
2º Deberá procederse al cese inmediato de los ocho funcionarios mencionados en el
fallo de la sentencia (puesto 4º), entendiendo inmediato en el plazo de los cinco días
siguientes a la notificación de este auto.
3º Dicho cese deberá comunicarse a la Sala con la pertinente resolución en el plazo de
10 días a partir de la fecha del acto que lo acordó.
4º Ofíciese al Presidente y Secretario-Interventor de la Diputación para que no se
proceda al pago de los emolumentos de los ocho funcionarios citados a partir del plazo
señalado en el punto dos del fallo.
5º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta
resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días, advirtiendo que la
interposición del recurso en modo alguno suspenderá la ejecución de lo aquí decidido y
resuelto.
Tampoco suspenderá la ejecución el eventual incidente de nulidad de actuaciones que
se pueda promover según el art. 241-2 de la L.O.P.J.
Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento;
doy fe.
5

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Auto TSJCM sobre personal eventual de la Diputación de Ciudad Real

  • 1. - ALBACETE N.I.G: Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000390 /2012 Sobre De D/ña. Letrado: Procurador: Contra D/ña. Letrado: Procurador: RESOLUCION: AUTO ACORDANDO EJECUCIÓN SENTENCIA 27-01-15 NOTIFICADO: VIERNES, 30 DE ENERO DE 2015 A U T O Nº 127/15 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª. Iltmos. Sres.: Presidenta: Dª Raquel Iranzo Prades Magistrados: D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Miguel Ángel Narváez Bermejo D. Ricardo Estévez Goytre En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil quince. Dada cuenta del anterior escrito presentado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, únase a los de su razón, dese copia al resto de partes y, ANTECEDENTES DE HECHO 1
  • 2. PRIMERO.- La sentencia de la Sala 897/2012, de 3 de diciembre contiene el siguiente fallo: “1.º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2º Apreciamos la excepción de litispendencia por el procedimiento seguido ante la Sala en el que recayó sentencia nº 302/2012, de 29 de marzo, en cuanto a la creación de plazas y nombramientos de D. Ángel Amador Muñoz, como asesor Jefe de la Presidencia, de D. Julián Nieva Delgado y D. Roberto Parra Mateo, estos dos últimos como asesores de la Presidencia; de Dña. Inmaculada Jiménez Serrano, D. Francisco Javier Vicario Morales y D. Eduardo del Valle Calzada como asesores de funciones delegadas para el desempeño del programa de gobierno. 3º Anulamos el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real en sesión celebrada el 6-7-2012 en su particular nº 18 en cuanto a la creación de plazas y puestos de trabajo de un Gabinete de la Presidencia y de un Gabinete de los Grupos Políticos con personal eventual en relación con los nombramientos del nº 4 de este fallo. 4º Anulamos los Decretos de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real de 9-7-2012 en donde se nombra como personal eventual en sus respectivos puestos a los siguientes funcionarios con la consiguiente imposibilidad de seguir siendo ocupados: D. Oscar Luis Narros Beleña, puesto 0.01.08, Jefe de Gabinete de Presidencia. D. Santiago Sánchez Morena, puesto nº 0.01.09, Conductor Asistente Particular del Presidente. Dña. María José del Olmo Valencia, puesto 0.01.010, Secretaria del Gabinete de Presidencia y particular del Presidente. Dña. María José López-Alcorocho Ruiz-Peinado, puesto nº 0.01.012, asesor de la Presidencia. D. José María Ortega Librado, puesto 0.03.005, personal de soporte y apoyo a la actividad del grupo socialista. Dña. María Ángeles Ormeño Chacón, puesto 0.03.006, Secretaria del grupo político socialista. D. Ángel M. Peinado Gómez, personal de soporte y apoyo a la actividad del Grupo Político Popular. Dña. Eva María Sancho Felipe, Secretaria del Grupo Político Popular. 5.º No procede efectuar imposición de costas.” 2
  • 3. SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 9-10-2014 se acordó comunicar la firmeza de la sentencia a la Administración demandada para su ejecución en el plazo de 10 días. TERCERO.- Por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Diputación Provincial de Ciudad Real mediante escrito registrado el 5-11-2014 se instó la ejecución de la sentencia. A dicha ejecución se opuso la Administración ejecutada alegando la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Tras la inadmisión de los distintos recursos presentados ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la Sala cuya ejecución se insta la sentencia ha quedado firme como así se ha acordado por diligencia de 9-10-2014. Partiendo de su firmeza ningún obstáculo debe oponerse a la ejecución por el hecho de haberse presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El art. 56.1 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.” La Sala no aprecia ninguna circunstancia de perturbación a intereses de tercero o constitucionalmente protegidos que merezcan protección en pro de esa suspensión. Por el contrario el Tribunal Supremo por auto de 11-07-2007, recurso 74/2005, indica que la pretensión de suspensión por la causa señalada “Carece de base normativa y,… no viene basada en motivo alguno que no sea la invocación genérica del art. 24 de la C.E. y la cita sacada de contexto de un fragmento de las sentencias constitucionales nº 76/92 y 92/2002 que la recurrente parece interpretar –erróneamente- como determinante de que la interposición de cualquier recurso de amparo contra una decisión judicial paralizaría automáticamente la ejecutividad 3
  • 4. de aquélla hasta que el Tribunal Constitucional no decida sobre su suspensión.” No hay razones para suspender y el precedente judicial que se menciona resulta equivocado y por tanto se puede rectificar y enmendar de acuerdo con los razonamientos expresados. Este planteamiento que ahora sostenemos resulta más coherente por cuanto en el ámbito de nuestra Ley Jurisdiccional no se contempla como causa de suspensión la ejecución de una sentencia el recurso de amparo, unido a que el art. 117 de la C.E. obliga a los jueces a juzgar y ejecutar lo juzgado en armonía con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la C.E. En este caso el interés público y general es que se cumpla la sentencia sin más dilaciones. Por otra parte no caben modulaciones en el fallo cuando lo que se decide, entre otras cosas, es la imposibilidad de que los funcionarios a los que se alude en el fallo siguen desempeñando sus funciones, negando esta Sala que puedan existir impedimentos legales o materiales para ese cese. SEGUNDO.- Aclararemos que lo que procede no es la ejecución provisional sino en sus propios términos y de manera definitiva, al haber ganado firmeza la sentencia. Por otra parte no procede recurrir a los servicios de la Secretaría como se pide en el escrito, tratándose del ejercicio de una facultad jurisdiccional y sin perjuicio de la colaboración administrativa requerida. Tampoco procede la publicación de la sentencia en el B.O.P. conforme al art. 107 de la L.J.C.A. al tratarse de la anulación de actos administrativos que afectan a sujetos determinados. Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Miguel Ángel Narváez Bermejo. LA SALA ACUERDA 1º Acordar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala con el nº 897/2012. 4
  • 5. 2º Deberá procederse al cese inmediato de los ocho funcionarios mencionados en el fallo de la sentencia (puesto 4º), entendiendo inmediato en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de este auto. 3º Dicho cese deberá comunicarse a la Sala con la pertinente resolución en el plazo de 10 días a partir de la fecha del acto que lo acordó. 4º Ofíciese al Presidente y Secretario-Interventor de la Diputación para que no se proceda al pago de los emolumentos de los ocho funcionarios citados a partir del plazo señalado en el punto dos del fallo. 5º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este incidente. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días, advirtiendo que la interposición del recurso en modo alguno suspenderá la ejecución de lo aquí decidido y resuelto. Tampoco suspenderá la ejecución el eventual incidente de nulidad de actuaciones que se pueda promover según el art. 241-2 de la L.O.P.J. Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento; doy fe. 5