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Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : COD-1865
Fecha de Publicación : 23.11.1865
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
Ultima Modificación : LEY-20190 05.06.2007
El Presidente de la República
Santiago, Noviembre 23 de 1865
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el
siguiente
CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° El Código de Comercio rige las
obligaciones de los comerciantes que se refieran
a operaciones mercantiles, las que contraigan
personas no comerciantes para asegurar el
cumplimiento de obligaciones comerciales, y las
que resulten de contratos exclusivamente
mercantiles.
Art. 2° En los casos que no estén especialmente
resueltos por este Código, se aplicarán las
disposiciones del Código Civil.
Art. 3° Son actos de comercio, ya de parte de ambos
contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con
ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la
misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o
arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o
permuta de objetos destinados a complementar
accesoriamente las operaciones principales de una
industria no comercial.
2° La compra de un establecimiento de comercio.
3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con
ánimo de subarrendarlas.
4° La comisión o mandato comercial.
5° Las empresas de fábricas, manufacturas,
almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros
establecimientos semejantes.
6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o
canales navegables.
7° Las empresas de depósito de mercaderías,
provisiones o suministros, las agencias de negocios y
los martillos.
8° Las empresas de espectáculos públicos, sin
perjuicio de las medidas de policía que corresponda
tomar a la autoridad administrativa.
9° Las empresas de seguros terrestres a prima,
inclusas aquellas que aseguran mercaderías
transportadas por canales o ríos.
10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés LEY 18092
y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que Art. 108 Nº 1
sean su causa y objeto y las personas que en ella D.O. 14.01.1982
intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a
otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y
corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción, carena, compra
y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes, depósitos o
consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás contratos LEY 18680
concernientes al comercio marítimo. Art. Cuarto a)
17. Los hechos que producen obligaciones en los D.O. 11.01.1988
casos de averías, naufragios y salvamentos. NOTA
18. Las convenciones relativas a los salarios del
sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores marítimos,
pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las
naves.
20. Las empresas de construcción de bienes DL 1953, HACIENDA
inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, Art. 14
puentes, canales, desagües, instalaciones industriales D.O. 15.10.1977
y de otros similares de la misma naturaleza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el
11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas
al presente artículo por esta ley, rigen seis meses
después de su publicación.
Art. 4° Las costumbres mercantiles suplen el
silencio de la ley, cuando los hechos que las
constituyen son uniformes, públicos, generalmente
ejecutados en la República o en una determinada
localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo,
que se apreciará prudencialmente por los juzgados de
comercio.
Art. 5° No constando a los juzgados de comercio que
conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de
la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada
por alguno de estos medios:
1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias
que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan
sido pronunciadas conforme a ella;
2° Por tres escrituras públicas anteriores a los
hechos que motivan el juicio en que debe obrar la
prueba.
Art. 6° Las costumbres mercantiles servirán de
regla para determinar el sentido de las palabras o
frases técnicas del comercio y para interpretar los
actos o convenciones mercantiles.
Libro I
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
TITULO I
DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL
REGISTRO DEL COMERCIO
§ 1. De la calificación de los comerciantes
Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad
para contratar, hacen del comercio su profesión
habitual.
Art. 8° No es comerciante el que ejecuta
accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a
las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.
Art. 9° DEROGADO LEY 7612
Art. 5°
D.O.21.10.1943
Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores
que administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los artículos 246 y 439
del Código Civil ejecutaren algún acto de comercio,
quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y
sometidos a las leyes de comercio.
Art. 11. La mujer casada comerciante se regirá por LEY 5521
lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Art. 2º
INCISO DEROGADO LEY 18802
Art. cuarto
D.O. 09.06.1989
NOTA
NOTA:
El artículo quinto de la LEY 18802, publicada el
09.06.1989, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo regirá noventa días después de
su publicación.
Art. 12 DEROGADO LEY 5521
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 13. DEROGADO LEY 5521
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 14. La mujer casada no será considerada como
comerciante si no hace un comercio separado del de su
marido.
Art. 15. DEROGADO LEY 5521
Art. 4º
D.O. 19.12.1934
Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes LEY 5521
pueden comerciar, previo al registro y publicación de la Art. 2°
sentencia de divorcio y separación o de las LEY 7612
capitulaciones matrimoniales, en su caso, y Art. 4°
sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho LEY 19221
años, a las reglas concernientes a los menores bajo Art. 7
guarda. D.O. 01.06.1993
NOTA: 1.3
El artículo 2° transitorio de la LEY 19221,
publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en
vigencia treinta días después de su publicación.
Art. 17. DEROGADO LEY 5521
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en LEY 5521
juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a Art. 2
su comercio. D.O. 19.12.1934
Art. 19. Los contratos celebrados por personas a
quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del
comercio, no producen acción contra el contratante
capaz; pero confieren a éste derecho para demandar a su
elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos
que se pruebe que ha procedido de mala fe.
2. Del registro del comercio
Art. 20. En la cabecera de cada departamento se
llevará un registro en que se anotarán todos los
documentos que según este Código deben sujetarse a
inscripción.
Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la
organización del registro del comercio, a los deberes y
funciones del secretario encargado de él y a la forma y
solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un
reglamento especial.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
§ 1. De la inscripción de documentos
Art. 22 En el registro del comercio se tomará
razón en extracto y por orden de números y fechas de
los siguientes documentos:
1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de LEY 10271
separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 Art. 7°
del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, D.O. 02.04.1952
actos de partición, sentencias de adjudicación,
escrituras públicas de donación, venta, permuta, u
otras de igual autenticidad que impongan al marido
alguna responsabilidad a favor de la mujer;
2° De las sentencias de divorcio o separación de
bienes y de las liquidaciones practicadas para
determinar las especies o cantidades que el marido deba
entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3° De los documentos justificativos de los haberes LEY 7612
del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, Art. 4°
madre o guardador; D.O. 21.10.1943
4° De las escrituras de sociedad, sea ésta LEY 7612
colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los Art. 4°
socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; D.O. 21.10.1943
5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a
sus factores o dependientes para la administración de
sus negocios.
Art. 23. La toma de razón de los documentos LEY 7612
especificados en el artículo anterior deberá todo Art. 4°
comerciante hacerla efectuar dentro del término de D.O. 21.10.1943
quince días, contados, según el caso, desde el día
del otorgamiento del documento sujeto a inscripción,
o desde la fecha en que el marido, padre, madre o
guardador principie a ejercer el comercio.
Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de
que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto
alguno entre los socios, ni entre el mandante y
mandatario; pero los actos ejecutados o contratos
celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno
efecto respecto de terceros.
§ 2. De la contabilidad mercantil
Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar
para su contabilidad y correspondencia:
1° El libro diario;
2° El libro mayor o de cuentas corrientes;
3° El libro de balances;
4° El libro copiador de cartas.
Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua LEY 3996
castellana. Art. 2° Transitorio
D.O. 02.01.1924
NOTA 1.2
NOTA: 1.2
El Art. 18 del Código Tributario dispone, en su
inciso 1°, lo siguiente: "Para todos los efectos
tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la
moneda en que tengan pagado o expresado su capital,
llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda
nacional".
Véase también el Art. 5° transitorio del mismo
Código Tributario, como, igualmente, el inciso 2° de su
Art. 17.
Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden
cronológico y día por día las operaciones mercantiles
que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el
carácter y circunstancias de cada una de ellas.
Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas,
podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto
de las cantidades que entraren, como de las compras,
ventas y remesas de mercaderías que el comerciante
hiciere.
Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en
el libro de balances una enunciación estimativa de
todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de
todos sus créditos activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un
balance general de todos sus negocios, bajo las
responsabilidades que se establecen en el Libro IV de
este Código.
Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un
libro encuadernado, forrado y foliado, y en él
asentarán diariamente las compras y ventas que hagan
tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al fin de cada año un
balance general de todas las operaciones de su giro.
Se considera comerciante por menor al que vende NOTA 2
directa y habitualmente al consumidor.
NOTA: 2
Véase D.L. N° 164, 6.12.73. Modifica la Ley N°
17.386. En su Art. 6° exime de la obligación de llevar
contabilidad, sin perjuicio de llevar libros Auxiliares
exigidos por disposiciones especiales de la legislación
vigente, a las personas naturales o sociedades de
personas que posean empresas industriales o talleres,
cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales
anuales, y que los propietarios o la mayoría de los
socios trabajen personalmente en ellas, y sea su
actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales, llevarán
contabilidad simplificada.
Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes:
1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las
operaciones descritas;
2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en
los mismos asientos;
4° Borrar los asientos o parte de ellos;
5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y
foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren
al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la
fecha en que se notare la falta.
Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus
libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado
por los asientos de los libros de su colitigante que
estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en
contrario.
Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios
enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en
juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y
las diferencias que le ocurran con otro comerciante por
hechos mercantiles, serán decididas por los libros de
éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de
este Código y no se rindiere prueba en contrario.
Art. 35. Los libros de comercio llevados en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe
en las causas mercantiles que los comerciantes agiten
entre sí.
Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en
desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que
ocurran según el mérito que suministren las demás
pruebas que se hayan rendido.
Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y
pasar por lo que constare de los libros de su contendor,
y éste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en
concepto de los juzgados de comercio, podrán los mismos
juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que
ha exigido la exhibición.
Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante
que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.
Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el
litigante que aceptare en lo favorable los asientos de
los libros de su contendor, estará obligado a pasar por
todas la enunciaciones adversas que ellos contengan.
Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en
juicio independientemente de los que exige el artículo
25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin
su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que
hayan sido llevados en regla.
Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para
inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si
están o no arreglados a las prescripciones de este
Código.
Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio,
ni a instancia de parte, la manifestación y
reconocimiento general de los libros, salvo en los casos
de sucesión universal, comunidad de bienes,
liquidación de las sociedades legales o convencionales
y quiebras.
Art. 43. La exhibición parcial de los libros de
alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud
de parte o de oficio.
Verificada la exhibición, el reconocimiento y
compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros
se llevan y a presencia del dueño o de la persona que
él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan
una relación necesaria con la cuestión que se agitare,
y a la inspección precisa para establecer que los
libros han sido llevados con la regularidad requerida.
Sólo los jueces de comercio son competentes para
verificar el reconocimiento de los libros.
Art. 44. Los comerciantes deberán conservar los
libros de su giro hasta que termine de todo punto la
liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos.
§ 3. De la correspondencia
Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia
íntegra y a la letra de todas las cartas que
escribieren sobre negocios de su giro en el libro
destinado a este objetivo.
Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador
unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y
guardándose el orden de sus fechas.
Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de
oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las
cartas originales que tengan relación con el asunto
litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros
respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los
litigantes.
En uno y otro caso se designarán previa y
determinadamente las cartas que deban exhibirse o
copiarse.
Título III
DE LOS CORREDORES
Art. 48. Los corredores son oficiales públicos
instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la
conclusión de sus contratos.
Art. 49. En las plazas de comercio que designare el
Presidente de la República habrá un número fijo de
corredores, proporcionado a su población y a la
extensión de su tráfico.
El número será fijado por reglamentos
particulares.
Art. 50. Los corredores serán nombrados por el
Presidente de la República a propuesta en terna de los
juzgados de comercio.
En los distritos donde hubiere dos o más juzgados
que conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se
hará por el que estuviere de turno al tiempo de la
creación de la plaza o de su vacante.
Art. 51. Para formar la terna los juzgados de
comercio convocarán a concurso, y las personas que
quieran tomar parte en él deberán acreditar de una
manera fehaciente su aptitud legal y moral, y la
posesión de los conocimientos necesarios para el exacto
desempeño de las funciones de corredor.
Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus
funciones, los corredores prestarán ante el respectivo
juzgado de comercio juramento de desempeñar fiel y
lealmente el cargo, y rendirán una fianza para
responder de las condenaciones que se pronunciaren
contra ellos por hechos relativos al desempeño de su
profesión.
Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a
cinco escudos.
El Presidente de la República designará la
cantidad de la fianza, según la importancia de las
plazas de comercio donde los corredores deban desempeñar
sus funciones.
Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del
juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla
disminuida o agotada, le ordenará que la reponga dentro
de treinta días; y si el corredor no lo hiciere, se
declarará vacante el destino.
Art. 55. No pueden ser corredores:
1° Los que tienen prohibición de comerciar;
2° Los menores de veintiún años; LEY 7612
3° Los que han sido destituidos de este cargo; Art. 4°
4° Los que hubieren sido condenados a pena D.O. 21.10.1943
aflictiva o infamante.
Art. 56. Los corredores están obligados:
1° A responder de la identidad de las personas que
contrataren por su intermedio y a asegurarse de su
capacidad legal.
Interviniendo en contratos celebrados por personas
incapaces, responderán de los perjuicios que resultaren
directamente de la incapacidad.
2° A ejecutar por sí mismos las negociaciones que
se les encomendaren.
3° A llevar un registro encuadernado y foliado, en
el cual asentarán día a día, por el orden de fechas,
en numeración progresiva, sin raspaduras,
interlineaciones, notas marginales, abreviaturas o
cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la
gruesa, fletamentos, y en general todas las operaciones
ejecutadas por su mediación.
No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les
será permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad,
por medio de un dependiente, y a condición de
rubricarlos al margen.
4° A llevar un libro manual en el cual consignarán
los nombres y domicilios de los contratantes, la materia
del contrato y las condiciones con que se hubiere
celebrado.
Los asientos se harán en el caso de ajustarse las
operaciones.
Siempre que negociaren letras de cambio, deberán
asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas
sobre que estén giradas, los nombres del librador,
endosantes y pagador, los del último cedente y tomador,
y el cambio convenido entre éstos.
5° A recoger del cedente los documentos de comercio
que hubieren negociado y entregarlos al tomador, de
quien recibirán el precio para llevarlo al cedente.
6° A entregar a cada uno de los interesados, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión
del negocio, un extracto firmado por ellos y por los
mismos interesados del asiento que hubieren verificado
en su registro. Este extracto firmado por las partes
hace fe del contrato.
7° A presentar su registro y manual a los tribunales
o jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al
efecto.
Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar
operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés
en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o
indirectamente; y también desempeñar en el comercio el
oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente,
cualquiera que sea la denominación que llevaren.
Art. 58. Se les prohíbe asimismo:
1° Exigir o recibir salarios superiores a los
designados en los aranceles respectivos.
2° Dar certificaciones sobre hechos que no consten
de los asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de
tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren
visto o entendido en cualquier negocio.
Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las
obligaciones que les impone este Código, o que
ejecutaren alguno de los actos que les están
prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de su
oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.
Art. 60. Los registros de los corredores no prueban
la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero
estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de
éste, se estará para determinar su carácter y
condiciones a lo que conste de los mismos registros.
Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y
las que se dieren recíprocamente, en los casos en que
dos o más corredores concurrieren a la celebración de
un negocio por comisión de diversas personas, hacen
prueba contra el corredor que las suscribe.
Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en
su oficio serán recogidos por los secretarios de los
juzgados de comercio y depositados en la secretaría.
Art. 63. La responsabilidad de los corredores por
razón de las operaciones de su oficio prescribe en dos
años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 64. Las quiebras de los corredores se presumen
fraudulentas.
Art. 65. Los corredores no están obligados
personalmente a cumplir los contratos celebrados por su
mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes,
salvas las excepciones establecidas en este Código
respecto de las negociaciones de efectos públicos.
Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el
Presidente de la República, fijará los derechos de
corretaje.
Art. 67. Los corredores encargados de comprar o
vender efectos públicos quedan personalmente obligados
a pagar el precio de la compra o hacer la entrega de los
efectos vendidos, y en caso alguno se les admitirá la
excepción de falta de provisión.
Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos
se comprenden:
1° Los títulos de créditos contra el Estado
reconocidos como negociables;
2° Los de establecimientos públicos y empresas
particulares autorizadas para crearlos y hacerlos
circular;
3° Los emitidos por los gobiernos extranjeros,
siempre que su negociación no se encuentre prohibida.
Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar
o vender efectos públicos sólo tiene acción contra el
corredor que ha empleado.
Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas
que recibiere para comprar efectos públicos, ni el
precio que se le entregare de los vendidos por él, con
las cantidades que le deba su cliente, comprador o
vendedor.
Art. 71. El corredor es responsable de la
autenticidad de la última firma de los documentos que
negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han
tratado directamente entre sí y el corredor ha
intervenido en la negociación como simple
intermediario.
Art. 72. Es también responsable de la legitimidad
de los efectos públicos al portador, negociados por su
mediación. Pero si los documentos no tienen signos
externos y visibles por los que pueda establecerse su
identidad, no es responsable.
Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de
mercaderías está obligado:
1° A expresar la calidad, cantidad y precio de la
cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma
en que deba pagarse el precio;
2° A asistir a la entrega de las que se hubieren
vendido con su intervención, siempre que al efecto sea
requerido por alguno de los contratantes.
Art. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las
mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas
no resulten conformes con las muestras que hubiere
exhibido al comprador, salvo el caso de mala fe.
Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre
el precio de las mercaderías vendidas por su
intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare como
comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y
podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del
contrato.
Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita
al corredor para desempeñar las funciones de mandatario
del vendedor y recibir como tal el precio de las
mercaderías vendidas por su mediación.
Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un
documento de comercio endosado con la cláusula valor
recibido al contado, se entiende constituido mandatario
para el efecto de recibir el precio y libertar
válidamente al comprador.
Art. 78. En materia de seguros las funciones de los
corredores son: intervenir en la realización de los
contratos de seguros marítimos o fluviales, redactar
las pólizas a prevención con los escribanos públicos,
autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar
previamente la tasa de las primas en todos los viajes
por mar, ríos y canales navegables.
En los asientos que hicieren en conformidad al
número 3° del artículo 56, expresarán los nombres de
los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se le
hubiere fijado, el lugar de la carga y descarga, la
prima estipulada, el nombre del buque, su matrícula,
pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo
mandare.
Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo
los corredores deberán asentar en el registro de que
habla el número 3° del artículo 56 los contratos de
fletamento en que intervinieren, expresando los nombres
del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y
porte del buque, el puerto de carga y descarga, el
flete, los efectos del cargamento, las estadías
convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir
la carga.
Deberán asimismo conservar un ejemplar de las
cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio.
Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el
carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá
ejercer la correduría cualquiera persona que no se
halle incluida en alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 55.
TITULO IV
DE LOS MARTILLEROS LEY 18118
DEROGADO Art. 27
D.O. 25.05.1982
Libro II
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
MERCANTILES EN GENERAL
Título I
§ 1. De la constitución, forma y efectos de
los contratos y obligaciones
Art. 96. Las prescripciones del Código Civil
relativas a las obligaciones y contratos en general
son aplicables a los negocios mercantiles, salvas
las modificaciones que establece este Código.
Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio
imponga al proponente la respectiva obligación, se
requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por
la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal
aceptación, queda el proponente libre de todo
compromiso.
Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser
aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la
persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo
lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si
estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se
tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea, el proponente
será obligado, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el
tiempo medio entre el envío de la propuesta y la
aceptación, salvo que al hacerla se hubiere
comprometido a esperar contestación o a no disponer del
objeto del contrato, sino después de desechada o de
transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 100. La retractación tempestiva impone al
proponente la obligación de indemnizar los gastos que
la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere
hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la
obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato
propuesto.
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se
aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato
queda en el acto perfeccionado y produce todos sus
efectos legales, a no ser que antes de darse la
respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad
legal del proponente.
Art. 102. La aceptación condicional será
considerada como una propuesta.
Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos
efectos y está sujeta a las mismas reglas que la
expresa.
Art. 104. Residiendo los interesados en distintos
lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos
sus efectos legales, en el de la residencia del que
hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta
modificada.
Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en
circulares, catálogos, notas de precios corrientes,
prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios
impresos, no son obligatorias para el que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas determinadas,
llevan siempre la condición implícita de que al tiempo
de la demanda no hayan sido enajenados los efectos
ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su
precio, y de que existan en el domicilio del oferente.
Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de
corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que
los interesados aceptaren pura y simplemente la
propuesta.
Art. 107. La dación de arras no importa reserva del
derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a
menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 108. La oferta de abandonar las arras o de
devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la
obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar
daños y perjuicios.
Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una
indemnización, las arras serán devueltas, sea cual
fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del
contrato.
Art. 110. En la computación de los plazos de días,
meses y años, se observarán las reglas que contienen
los artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que
la ley o la convención dispongan otra cosa.
Art. 111. La obligación que vence en día domingo o
en otro día festivo, es pagadera al siguiente.
La misma regla se aplicará a las obligaciones que LEY 19559
venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre ART 2°
de cada año. D.O. 16.04.1998
Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso
que difieran el cumplimiento de las obligaciones más
allá del plazo que señale la convención o la ley.
Art. 113. Todos los actos concernientes a la
ejecución de los contratos celebrados en país
extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la
ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el
inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba
hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su
forma, las responsabilidades que imponen la falta de
cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y
cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del
contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las
leyes de la República, a menos que los contratantes
hubieren acordado otra cosa.
Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en
el inciso primero del anterior artículo se estipule que
el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales
del lugar donde fueren celebrados, serán éstas
reducidas por convenio de las partes, o a juicio de
peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA 3
tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los
contratos celebrados en Chile se estipulare que la
entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas
extranjeras.
NOTA: 3
El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo
contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de
1892, que dispone lo siguiente:
"Art. 1° Desde la fecha de la promulgación de esta
ley, las obligaciones que se contraigan en moneda de oro
o plata, nacional o extranjera, serán exigibles en la
moneda convenida, salvo estipulación en contrario.
"Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a
esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de
Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13
de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de
Enero y 19 de Agosto de 1880".
Véase DS 471, de 1977, del Ministerio de Economía,
Ley sobre Operaciones de Cambios Internacionales.
Igualmente, véanse la Ley N° 14.949, de 11 de
Octubre de 1962, sobre pago de obligaciones en moneda
extranjera, y la Ley N° 18.010, de 27 de Junio de 1981.
Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas
desautorizadas por la ley, serán obligatorias las
usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren
excluidas de la circulación las piezas de moneda a que
se refiera la obligación, el pago se hará en las
monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del
contrato según el valor legal que éstas tuvieren.
Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el
pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, LEY 17572
sus reparticiones y demás instituciones públicas, de Art. 4°
las empresas estatales y del Banco Central de Chile, D.O. 20.12.1971
está obligada a recibir en pago y de una sola vez más
de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen
en el país.
Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o
deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible
la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir
un recibo, y no está obligado a contentarse con la
devolución o entrega del título de la deuda.
El recibo prueba la liberación de la deuda.
Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir
el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha
dado arregla sus cuentas en períodos fijos.
Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos
vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a
cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere
hecho la imputación al tiempo de hacer el pago.
Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta
paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar
la rectificación de los errores, omisiones, partidas
duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.
Art. 123. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 7
D.O. 14.01.1982
Art. 124. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 7
D.O. 14.01.1982
Art. 125. Si se dieren en pago documentos al LEY 18092,
portador, se causará novación si el acreedor al Art. 108
recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus
derechos para el caso de no ser pagados.
Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión
enorme en los contratos mercantiles.
§ 2. De la prueba de los contratos y obligaciones
Art. 127. Las escrituras privadas que guarden
uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe
de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos
que enumera el artículo 1703 del Código Civil.
Art. 128. La prueba de testigos es admisible en
negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que
importe la obligación que se trate de probar, salvo los
casos en que la ley exija escritura pública.
Art. 129. Los juzgados de comercio podrán,
atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba
testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de
las escrituras públicas.
Título II
DE LA COMPRAVENTA
§ 1. De la cosa vendida
Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la
vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su
especie, no se entiende que el comprador se reserva la
facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se
acostumbra comprar al gusto.
Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista
se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para
hacerla, la compra se reputa verificada bajo condición
suspensiva potestativa durante el término de tres
días.
Este término se contará desde el día en que el
vendedor requiera al comprador para que verifique la
prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él,
se tendrá por desistido del contrato.
Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea
de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de
la prueba se presume, y esta prueba implica la
condición suspensiva de si la cosa fuere sana y de
regular calidad.
Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente
la especie y la calidad de la cosa que se vende a la
vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la
condición suspensiva casual de que la cosa sea de la
especie y calidad convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido
materia del contrato, el comprador pretendiere que su
especie y calidad no son conformes, con la especie y
calidad estipuladas, la cosa será reconocida por
peritos.
Art. 134. La compra por orden de una cosa designada
sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al
comprador, implica de parte de éste la facultad de
resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de
regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y
calidad, el comprador tendrá también la facultad de
resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad
estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos
casos propuestos, se ordenará que la cosa sea
reconocida por peritos.
Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre
muestras, lleva implícita la condición de resolverse
el contrato si las mercaderías no resultaren conformes
con las muestras.
Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por
mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador
podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no
fuere de recibo o de la especie y calidad convenidas.
Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa
vendida bajo condición de entregarla en lugar
determinado, se entiende que la compra ha sido
verificada bajo la condición suspensiva casual de que
la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador no podrá
disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de
recibo o de la especie y calidad estipuladas.
Art. 138. La compra de un buque o de cualquier otro
objeto que no existe y se supone existente, no vale.
Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los
riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se
reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la
pérdida de este objeto.
§ 2. Del precio
Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no
convienen en el precio o en la manera de determinarlo;
pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá
que las partes han aceptado el precio corriente que
tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el
contrato.
Habiendo diversidad de precios en el mismo día y
lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las
partes se refieran al precio que tenga la cosa en un
tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el
señalamiento del precio no lo señalare, sea por el
motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido
entregado, el contrato se llevará a efecto por el que
tuviere la cosa el día de su celebración y en caso de
variedad de precios, por el precio medio.
Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por
el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de
ser requerido por el vendedor, podrá o llevarla a
efecto o desistir de ella. Pasados tres días sin que el
vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin
efecto.
Pero si el vendedor hubiere entregado las
mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que
aquéllas tuvieren el día de la entrega.
§ 3. De los efectos del contrato de venta
Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la
cosa, después de perfeccionado el contrato, son de
cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación
en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan
ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio
interno de la cosa vendida.
Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro
sobrevinientes a la perfección del contrato provengan
de caso fortuito, serán de cargo del vendedor:
1° Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto
y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras
señales que establezcan su identidad y lo diferencien de
otro de la misma especie;
2° Si teniendo el comprador, por la convención, el
uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa,
pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador
manifieste quedar contento con ella;
3° Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas
por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren
antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que
fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o
que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir
al peso, numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta
alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser
entregadas por número, peso o medida;
4° Siempre que la venta se hubiere verificado a
condición de no entregarse la cosa hasta vencido un
plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de
ser entregado con arreglo a las estipulaciones del
contrato;
5° Si estando dispuesto el comprador a recibir la
cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no
ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del
comprador si éste la hubiera recibido;
6° Si en las obligaciones alternativas pereciere
fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del
vendedor, éste deberá el precio corriente de la
última que pereció, siempre que le corresponda la
elección.
Si la elección no perteneciere al vendedor, y una
de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el
comprador deberá contentarse con la que exista; mas si
hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir
la entrega de la existente o el precio de la perdida.
§ 4. De las obligaciones del vendedor y comprador
Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor
debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar
convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá
tener las mercaderías vendidas a disposición del
comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la celebración del contrato.
A falta de designación de lugar para la entrega,
se hará en el lugar donde existían las mercaderías
al tiempo de perfeccionarse la compraventa.
Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren
sido individualizadas, el vendedor cumplirá su
obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor
exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la
calidad y cantidad de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se
entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta
de cantidad o defecto de calidad.
Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del
contrato y el momento de la entrega hubieren decaído
las facultades del comprador, el vendedor no estará
obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya
dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere
fianza que le dé una seguridad satisfactoria.
Art. 148. El envío de las mercaderías hecho por el
vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro
lugar convenido, importa la tradición efectiva de
ellas.
El envío no implicará entrega cuando fuera
efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si
el vendedor hubiese remitido las mercaderías a un
consignatario con orden de no entregarlas hasta que el
comprador pague el precio o dé garantías suficientes.
Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende
verificada:
1° Por la transmisión del conocimiento, carta de
porte o factura en los casos de venta de mercaderías
que vienen en tránsito por mar o por tierra;
2° Por el hecho de fijar su marca el comprador, con
consentimiento del vendedor, en las mercaderías
compradas;
3° Por cualquier otro medio autorizado por el uso
constante del comercio.
Art. 150. Mientras que el comprador no retire y
traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de
su custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata.
Art. 151. Estando las mercaderías en poder del
vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá
retenerlas hasta el entero pago del precio y los
intereses correspondientes.
Art. 152. Si después de perfeccionada la venta el
vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro las
mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador
otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en
su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, con
indemnización de perjuicios.
Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa,
la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor
podrá solicitar la rescisión de la venta con
indemnización de perjuicios, o el pago del precio con
los intereses legales, poniendo las mercaderías a
disposición del juzgado de comercio para que ordene su
depósito y venta en martillo por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito
siempre que el comprador retardare la recepción de las
mercaderías; y en este caso serán de cargo del último
los gastos de traslación de las mercaderías al
depósito y de su conservación en él.
Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las
mercaderías vendidas y a responder de los vicios
ocultos que contengan conforme a las reglas establecidas
en el título De la compraventa del Código Civil.
Las acciones redhibitorias prescribirán por el
lapso de seis meses contados desde el día de la entrega
real de la cosa.
Art. 155. Puesta la cosa a disposición del
comprador, y dándose éste por satisfecho de ella,
deberá pagar el precio en el lugar y tiempo
estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago
del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y
tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se
efectúe sino pagando el precio en el acto.
Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo
estipulado las mercaderías vendidas, el comprador
podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del
contrato, y en uno u otro caso la reparación de los
perjuicios que hubiere sufrido.
Art. 157. El comprador que contratare en conjunto
una determinada cantidad de mercaderías, no está
obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de
que se le entregará posteriormente lo restante.
Pero si el comprador aceptare las entregas
parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a
las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le
entregue las restantes.
En este caso el comprador podrá compeler al
vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que
le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento
imperfecto.
Art. 158. Entregadas las mercaderías vendidas, el
comprador no será oído sobre defecto de calidad o
falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al
tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.
Art. 159. Cuando las mercaderías fueren entregadas
en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento,
y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del
derecho de examinarlas, podrá reclamar en los tres
días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad
o defecto de calidad, acreditando en el primer caso que
los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el
segundo que las averías o defectos son de tal especie
que no han podido ocurrir en su almacén por caso
fortuito, y que no habrían podido ser causados
dolosamente sin que aparecieren vestigios del fraude.
Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del
vendedor que forme y le entregue una factura de las
mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el
recibo del precio total o de la parte que se le hubiere
entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura
dentro de los ocho días siguientes a la entrega de
ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Título III
DE LA PERMUTACIÓN
Art. 161. La permutación mercantil se califica y
rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa,
en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel
contrato.
Título IV
DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se
sujetará a las reglas establecidas en el título De la
cesión de derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará por un
ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Para que se haga bastará el simple requerimiento
del cesionario.
Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión
y que tenga que oponer excepciones que no resulten del
título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de
la notificación, o dentro de tercero día a más
tardar, so pena de que más adelante no serán
admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del
documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse
contra el cesionario en la misma forma que habrían
podido oponerse contra el cedente.
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se
hará por medio del endoso, y la de los documentos al NOTA 4
portador por la mera tradición manual.
NOTA: 4
Véanse, la ley N° 4.591, de 13 de Febrero de 1929,
sobre endoso al Banco Central de Chile, por los Bancos
accionistas, de créditos a la orden que consten en
escritura pública; el Art. 5° de la Ley sobre
compraventa de cosas muebles a plazo; los Arts. 4° a 8°
y 25 de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito y
el Art. 29 de la Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de
1935, sobre el endoso del contrato de prenda industrial.
Véase, también, el Art. 7° de la Ley N° 4.097, de
25 de Septiembre de 1926, sobre el contrato de prenda
agraria.
Art. 165. La cesión de efectos públicos
negociables se hará en la forma que determinen las
leyes de su creación o los decretos que autoricen su
emisión.
Título V
DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS
NAVEGABLES
§ 1. Definiciones y reglas generales
Art. 166. El transporte es un contrato en virtud
del cual uno se obliga por cierto precio a conducir
de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o
ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a
entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de
conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre
de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el
que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían
las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez
cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador o, en su caso, LEY 19755
el consignatario, están obligados a pagar por la Art. único Nº 1
conducción, se llama porte. D.O. 27.09.2001
El que ejerce la industria de hacer transportar NOTA
personas o mercaderías por sus dependientes asalariados
y en vehículos propios o que se hallen a su servicio,
se llama empresario de transportes, aunque algunas
veces ejecute el transporte por sí mismo.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación
regirá después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 167. El transporte participa a la vez del
arrendamiento de servicios y del depósito.
Art. 168. Aunque el transporte imponga la
obligación de hacer, el que se obliga a conducir
personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad,
encargar la conducción a un tercero.
En este caso el que primitivamente ha tomado sobre
sí la obligación de conducir conserva su carácter de
porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y
toma el carácter de cargador respecto del que
efectivamente haga la conducción de las personas o
mercaderías.
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad
del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador
la mitad, y en el segundo la totalidad del porte
estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos
contratantes por la superveniencia de un suceso que
impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos,
declaración de guerra, prohibición de comerciar,
interceptación de caminos por tropas enemigas u otros
acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la rescisión se
verifica sin indemnización, y cada una de las partes
sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que
le cause la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del presente título son
obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que
sea la denominación que vulgarmente se les aplique,
inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a
conducir pasajeros o mercaderías.
Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios
públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la
industria de conductor, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de
las personas o mercaderías a precios convenidos.
Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y
abierto al público un establecimiento de conducciones,
y las ejecutan en los períodos, por el precio y las
condiciones que prefijan sus anuncios.
§ 2. De la carta de porte o carta guía
Art. 173. Llámase carta de porte el documento
que las partes otorgan para acreditar la existencia
y condiciones del contrato, y la entrega de las
mercaderías al porteador.
Art. 174. Convenidos los contratantes en el
otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y
firmarla por duplicado.
Art. 175. La carta de porte debe expresar:
1° El nombre, apellido y domicilio del cargador,
porteador y consignatario;
2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso
y las marcas y número de los bultos que las contengan;
3° El lugar de la entrega;
4° El precio de la conducción y la designación LEY 19755
del obligado al pago; Art. único Nº 2
5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; a) y b)
6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento; D.O. 27.09.2001
7° El nombre, apellidos y firma de las personas NOTA
que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que
éstas representan al cargador y al porteador, y
8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que
acordaren los contratantes.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas por esta ley al presente artículo,
regirán después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a
la orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de
porte se subroga en todas las obligaciones y derechos
del cargador.
Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones
que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito
probatorio de la carta de porte, y las designaciones
omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de
prueba legal.
Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la
carta de porte otras excepciones que las de falsedad,
omisión y error involuntario.
Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega
de la carga hecha por el cargador al porteador podrá
jutificarse por cualquier medio probatorio.
§ 3. De las obligaciones y derechos del cargador
Art. 180. El cargador está obligado a entregar
las mercaderías al porteador bien acondicionadas y
en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle
los documentos necesarios para el libre tránsito o
pasaje de la carga.
INCISO DEROGADO LEY 19755
Art. único Nº 3
D.O. 27.09.2001
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación
regirá después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 181. No habiendo carta de porte, o no
enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se
presume que han sido entregadas al porteador sanas y en
buena condición.
Art. 182. No verificándose la entrega de los
efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el
porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago
de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese
llevar a cabo la conducción, el cargador deberá
pagarle el aumento de costos que le ocasionare el
retardo de la entrega.
Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos
los daños y perjuicios que sufriere el porteador por
estar desprovisto de los documentos indispensables para
el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la
exclusiva responsabilidad del cargador.
Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y
ventura del cargador, del consignatario o de la persona
que invistiere el carácter de propietario de ellas, y
por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y
averías que sufran durante la conducción por caso
fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías,
salvo en estos casos:
1° Si un hecho o culpa del porteador hubiere
contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2° Si el porteador no hubiere empleado toda la
diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar
los efectos del accidente que hubiere causado la
pérdida o avería;
3° Si en la carga, conducción y conservación de
las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y
cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y
precavidos.
Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario
de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías
de ellas siempre que en la redacción de la carta de
porte les hubiere atribuido una distinta calidad
genérica de la que realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador hacer responsable
al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren
los efectos que no se han expresado en la carta de
porte, ni pretender que los efectos expresados en la
carta tenían una calidad superior a la enunciada en
ella.
Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el
precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías
serán de la responsabilidad del porteador si hubieren
ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin
perjuicio de la aplicación de las penas
correspondientes al delito.
Art. 187. El cargador puede variar el destino y
consignación de las mercaderías mientras estuvieren en
camino, siempre que no las hubiere negociado con el
consignatario u otro tercero; y el porteador deberá
cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal
que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la
carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador
será responsable de los daños y perjuicios que acredite
la persona damnificada por el cambio de destino o
consignación.
Art. 188. Si la variación de destino exigiere el
cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el
cargador y porteador acordarán la alteración que haya
de hacerse en el porte estipulado; y en efecto de
acuerdo, el porteador cumplirá su obligación
entregando las mercaderías en el lugar que designe el
contrato.
Art. 189. Si el valor de las mercaderías fuere
insuficiente para cubrir el porte y los gastos de
conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas
el consignatario, el cargador deberá pagarlos.
Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos
los acreedores del porteador para ser pagado del importe
de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de
retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de
las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás
instrumentos principales o accesorios del transporte.
§4. De las obligaciones y derechos del porteador
Art. 191. El porteador está obligado a recibir
las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a
cargarlas según el uso de las personas inteligentes,
y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por
el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes
impone al porteador la responsabilidad de los daños
y perjuicios causados al cargador.
Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar
las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y
conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a
que fueren destinadas.
Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el
porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que
mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía
recta al punto en que debe entregar las mercaderías.
Art. 194. La variación voluntaria de la ruta
convenida hace responsable al porteador, tanto de las
pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de
que provengan, como de la multa que se hubiere
estipulado.
Art. 195. Si después de comenzado el viaje
sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador
podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan
pronto como se haya removido el obstáculo, por otra
ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en
el lugar más próximo al de su destino o retornarla al
de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del
camino que se hubiere andado, tanto de ida como de
vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte
íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa
que la designada, el porteador tendrá derecho a un
aumento de porte; pero si después de allanado el
obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no
podrá exigir indemnización alguna por el retardo
sufrido.
Art. 196. El porteador es responsable de todas las
infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que
cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su
entrada al lugar del destino de las mercaderías.
Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente
ordenada por el cargador o consignatario, el porteador
tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad
civil a que hubiere sido condenado.
Art. 198. Contratado un vehículo para que vaya de
vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías
en un lugar determinado y conducirlas al domicilio del
cargador, el porteador tiene derecho al porte
estipulado, aunque no realice la conducción, previa la
justificación de los siguientes hechos:
1° Que el cargador o su comisionista no le ha
entregado las mercaderías ofrecidas;
2° Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido
otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el
porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la
cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con
él.
Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y
conservación de las mercaderías en la misma forma que
el depositario asalariado.
Art. 200. La responsabilidad del porteador principia
desde el momento en que las mercaderías quedan a su
disposición o a las de sus dependientes, y concluye con
la entrega hecha a satisfacción del consignatario.
Art. 201. El transporte obliga directamente al
porteador a favor del consignatario designado, debiendo
en consecuencia el primero entregar al segundo las
mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego
como hubiere llegado con ellas a su destino.
El porteador carece de personería para examinar la
validez del título que tenga el consignatario para
recibir los efectos consignados.
Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o
negociada, la entrega de las mercaderías se hará al
cesionario, endosatario o al portador en su caso.
Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte
fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o
si éste se encontrare ausente del lugar, o estando
presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador
las depositará en el lugar que determine el juzgado de
comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las
mercaderías sea previamente reconocido y certificado por
uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas,
enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador
cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o
balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá exigir al
consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos
en el acto de la recepción; y si éste rehusare u
omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará
exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que
no provenga de fraude o infidelidad.
Art. 205. No está obligado el porteador a entregar
las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que
en la carta de porte se exprese que las ha recibido en
alguna de estas formas.
Cesa aún en este caso la obligación del porteador,
si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de
vista que vigile la conservación de la mercaderías.
Art. 206. Estipulada una multa por indemnización
del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva
por el mero hecho de la demora y sin necesidad de
acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio
convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la
obligación de indemnizar los perjuicios que el
interesado en el arribo de las mercaderías hubiere
sufrido por efecto directo o inmediato del retardo.
Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en
el cumplimiento de las obligaciones que le impone el
transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre
por culpa del porteador.
Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador
y el consignatario acerca del estado de las
mercaderías, nombrarán judicial o extrajudicialmente
uno o más peritos que las reconozcan y certifiquen el
resultado de su operación.
Si el parecer del perito o peritos no pusiere
término a la diferencia, las mercaderías serán
depositadas en el lugar que designe el juzgado de
comercio, y los interesados usarán de su derecho como
mejor les convenga.
Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará
las mercaderías al precio que tengan a juicio de
peritos en el día y lugar en que él debió verificar
la entrega.
La estimación se hará con sujeción escrita a las
indicaciones de la carta de porte.
Art. 210. Averiadas las mercaderías hata el punto
de quedar inútiles para su venta y consumo, el
consignatario podrá abandonarlas por cuenta del
porteador y exigir su valor en los términos del
precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido disminución
en el valor de las mercaderías, el consignatario
deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del
menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas
piezas enteramente ilesas, el consignatario estará
obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que
componen un juego.
Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la
entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar
el porte convenido y las expensas que hubiere hecho
para la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito
y venta en martillo de las que considere suficientes
para cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los incisos anteriores se LEY 18528
sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, Art. único Nº 2
sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de D.O. 23.07.1986
Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título ejecutivo en contra LEY 19755
de los obligados al pago la carta de porte en la que Art. único Nº 4 a)
conste el recibo de la mercadería que ordena el número D.O. 27.09.2001
1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento NOTA
por notificación judicial, no se alegue en ese mismo
acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido
falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha,
ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta
impugnación se tramitará como incidente y en contra
de la resolución que la deniegue no procederá recurso
alguno.
El que maliciosamente impugnare de falsedad el
documento y tal impugnación fuere rechazada en el
incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio
menor en su grado mínimo.
La carta de porte en que conste el recibo de LEY 19755
la mercadería por el consignatario será transferible Art. único Nº 4 b)
por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor D.O. 27.09.2001
solidario del pago del valor que se establezca en NOTA
ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos
y domicilio del endosante y endosatario y la firma
del endosante, y se perfeccionará por la entrega de
la carta de porte.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas por esta ley al presente artículo,
regirán después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 212. Sobre los efectos que el porteador
conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con
preferencia a todos los demás acreedores que el
propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho.
Este privilegio se transmite de un porteador a otro
hasta el último que verifique la entrega.
Art. 213. Cesa el privilegio del porteador:
1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer
poseedor por título legal después de transcurridos
tres días desde la entrega;
2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la
entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.
Art. 214. La responsabilidad del porteador por
pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
1° Por la recepción de las mercaderías y el pago
del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos
fuere ejecutado bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas de porte prueba
la recepción de las mercaderías y el pago del porte y
gastos;
2° Si el consignatario recibiere los bultos que
presenten señales exteriores de faltas o averías, y no
protestare en el acto usar de su derecho;
3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de
abrir los bultos, el consignatario no hiciere
reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción;
4° Por la prescripción de seis meses en las
expediciones realizadas dentro de la República, y de un
año en las dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida la prescripción principiará a
correr desde el día en que debió ser cumplida la
conducción, y en el de avería desde la fecha de la
entrega de las mercaderías.
Art. 215. Las disposiciones del artículo precedente
se refieren exclusivamente a las responsabilidades
provenientes del mero hecho o culpa del porteador.
Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito,
sólo se extinguen por el vencimiento de los plazos que
establece el Código Penal.
§5. De las obligaciones y derechos del consignatario
Art. 216. El consignatario, además de las LEY 19755
obligaciones que son correlativas a los derechos del Art. único Nº 5
porteador, tiene las siguientes: D.O. 27.09.2001
NOTA
1º.- La de otorgar al porteador, en la carta de
porte, recibo de las mercaderías que éste le entregare,
con indicación del recinto y fecha de la entrega y del
nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba
en su nombre, aunque esas menciones sean distintas
de las expresadas en dicho documento. Se presume que
representa al consignatario la persona adulta que
recibe a su nombre la mercadería, en el recinto
indicado para ello en la carta de porte.
2º.- La de pagar, en su caso, el porte y gastos
inmediatamente después de vencido el término que señala
el artículo 211.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación
regirá después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 217. El consignatario es responsable al
cargador del cumplimiento de las obligaciones que le
impone su calidad de comisionista, o cualquiera otra que
le autorice para recibir por su cuenta o la del cargador
las mercaderías porteadas.
Art. 218. Tiene el consignatario los derechos
correlativos a las obligaciones del cargador y
porteador; pero en ningún caso podrá obligar a éste a
que reciba las mercaderías conducidas en pago del porte
o gastos que se le deban.
§ 6. Reglas especiales relativas al transporte
ajustado con empresario públicos
Art. 219. Los empresarios públicos de transportes
están sujetos no sólo a las disposiciones del presente
título, sino también a los reglamentos que se dicten
para regularizar el ejercicio de su industria.
Art. 220. El contrato de transporte de pasajeros o
mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones
que contengan los reglamentos y anuncios de la empresa,
sin perjuicio del derecho de las partes para agregar
otras según las circunstancias.
Art. 221. Los conductores de carruajes o
caballerías, los jefes de estación y los patrones de
barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el
viaje, y recibiéndolos imponen al respectivo empresario
todas las obligaciones concernientes al porteador.
Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la
recepción e inscripción, sólo ellas podrán admitir
pasajeros y recibir carga.
Art. 222. Los empresarios están obligados:
1° A llevar un registro en que se asienten por orden
progresivo de números el dinero, efectos, cofres,
valijas y paquetes que conduzcan;
2° A dar a los pasajeros billetes de asiento, y
otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se
obligan a conducir;
3° A emprender y concluir sus viajes en los días y
horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén
tomados todos los asientos, ni tengan los efectos
necesarios para completar la carga.
Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos
en sus registros sin necesidad de requerimiento de parte
del viajero o cargador, y aun cuando éste oponga
resistencia a ello.
Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes,
cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el
pasajero o cargador obligado a declararlo a
requerimiento verbal del empresario o sus agentes o
factores.
Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer
registrar los sacos de noche, valijas o maletas que
según la costumbre no pagan porte; pero si se
entregaren a los conductores en los momentos de la
partida, los empresarios quedan obligados a su
restitución.
Art. 226. En caso de pérdida de los objetos
entregados a los empresarios, a sus agentes o factores,
el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e
importe.
Art. 227. Si la prueba fuere imposible o
insuficiente para fijar el valor de los objetos
perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o
cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el juez
determinará prudencialmente la cantidad que deban pagar
los empresarios por vía de indemnización, atendida la
clase y moralidad del reclamante, su posibilidad
pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.
Art. 228. Los empresarios no serán responsables del
dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que
contengan los cofres, paquetes o cajones transportados,
si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no
hubieren declarado su contenido.
Art. 229. Los billetes impresos que entregan los
empresarios con cláusulas limitativas de su
responsabilidad a una determinada cantidad, no los
eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores, con
arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que
justificaren haber sufrido.
Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a
la terminación del viaje los pasajeros o consignatarios
no reclamaren los objetos porteados, el juzgado de
comercio que hubiere ordenado el depósito conforme al
artículo 203, dará aviso de la existencia de los
efectos depositados al intendente de la provincia para
que los mande vender en el martillo y ponga su producto
líquido en las arcas fiscales por cuenta de a quien
corresponda reclamarlos.
Art. 231. No presentándose el dueño a reclamar el
precio consignado dentro de un año contado desde la
fecha de la venta, será aplicado al Fisco.
Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no
derogan la ley de policía de ferrocarriles.
Título VI
DEL MANDATO COMERCIAL
§ 1. Definiciones y clasificaciones
Art. 233. El mandato comercial es un contrato por
el cual una persona encarga la ejecución de uno o más
negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a
administrarlos gratuitamente o mediante una retribución
y a dar cuenta de su desempeño.
Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial:
La comisión,
El mandato de los factores y mancebos o dependientes
de comercio,
La correduría, de que se ha tratado ya en el
Título III del Libro I.
Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de
comisión cuando versa sobre una o más operaciones
mercantiles individualmente determinadas.
Art. 236. La persona que desempeña una comisión se
llama comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar,
Comisionistas para vender,
Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos
o canales navegables,
Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el título Del
contrato y de las letras de cambio.
Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un
establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que
lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de
su mandante.
Denomínanse mancebos o dependientes los empleados
subalternos que el comerciante tiene a su lado para que
le auxilien en las diversas operaciones de su giro,
obrando bajo su dirección inmediata.
El mandante toma el nombre de principal con
relación a sus factores o dependientes.
§ 2. Reglas generales relativas a la comisión
Art. 238. La comisión puede ser conferida por
cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella
produce sólo afectan al tercero interesado y al
comisionista.
Art. 239. La comisión es por su naturaleza
asalariada.
Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del
comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus
herederos.
Art. 241. El comitente no puede revocar a su
arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución
interesa al comisionista o a terceros.
Art. 242. La renuncia no pone término a la
comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio
irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a
las necesidades del negocio cometido, sea por la
dificultad de dar un sustituto al comisionista.
§ 3. Disposiciones comunes a toda clase de
comisionistas
Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su
arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo
quedará obligado bajo responsabilidad de daños y
perjuicios:
1° A dar aviso al comitente de su repulsa en primera
oportunidad;
2° A tomar, mientras no llegue el aviso al
comitente, las medidas conservativas que la naturaleza
del negocio requiera, como son las conducentes a impedir
la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas,
la caducidad de un título, una prescripción o
cualquier otro daño inminente.
Art. 244. Si después de avisado el comitente de la
repulsa no eligiere dentro de un término razonable,
atendida la distancia, persona que subrogue al
comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio
el depósito de las mercaderías consignadas y la venta
de las que considere suficientes para el reembolso de
las cantidades que hubiere anticipado.
Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la
comisión, el comisionista deberá ejecutarla y
concluirla, y no haciéndolo sin causa legal,
responderá al comitente de los daños y perjuicios que
le sobrevinieren.
Art. 246. El comisionista es responsable de la
custodia y conservación de los efectos sobre que versa
la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le
hayan entregado.
Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista
alterar la marca de los efectos sin expresa
autorización de su comitente.
Art. 248. El deterioro o pérdida de las
mercaderías existentes en poder del comisionista no es
de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o
por vicio inherente a las mismas mercaderías.
Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del
comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a
su comitente de todo los daños y perjuicios que le
sobrevengan.
A esta misma responsabilidad quedará sometido el
comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada
por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere
consecuencia de su culpa.
Art. 249. Es de la obligación del comisionista
hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de
las mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente
sin demora alguna.
Art. 250. El comisionista debe comunicar
oportunamente al interesado todas las noticias relativas
a la negociación de que estuviere encargado que puedan
inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar
sus instrucciones.
Art. 251. El comisionista que habiendo recibido
fondos para evacuar un encargo, los distrajere para
emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente
el interés legal del dinero desde el día en que
hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá
también indemnizarle los perjuicios resultantes de la
falta de cumplimiento del encargo.
Incurrirá además en las penas del abuso de
confianza, y en caso de quiebra será tratado como
fallido fraudulento.
Art. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda
de sus propias obligaciones las mercaderías que con
cualquier objeto tuviere en consignación.
Si contraviniendo a esta prohibición las entregare
a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas
sino pagando la deuda garantida hasta la cantidad
concurrente al valor de las mercaderías, salvo si
probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo
conocimiento de que no pertenecían al comisionista.
Por el mero hecho de la constitución de la prenda
el comisionista comete un abuso de confianza, y será
castigado con arreglo al Código Penal.
Art. 253. Son de cargo del comisionista los
préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre
que procediere sin autorización de su comitente; y en
tal caso podrá éste exigir que se le entreguen al
contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas,
dejando de cuenta del comisionista los contratos
celebrados.
Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre
propio o a nombre de sus comitentes.
Art. 255. El comisionista que obra a su propio
nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de
las personas que contraten con él, aun cuando el
comitente se halle presente a la celebración del
contrato, se haga conocer como interesado en el negocio,
o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Art. 256. Puede el comisionista reservarse el
derecho de declarar más tarde por cuenta de qué
persona celebra el contrato.
Hecha la declaración, el comisionista quedará
desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le
sustituirá retroactivamente en todos los derechos y
obligaciones resultantes del contrato.
Art. 257. El comitente carece de acción directa
contra los terceros con quienes el comisionista hubiere
contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a
éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros
que han contratado con el comisionista que el contrato
le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración en tal caso, dejando subsistentes
las relaciones establecidas entre el comisionista y los
terceros, constituirá al comitente fiador de los
contratos que aquél hubiere celebrado a su propio
nombre.
Art. 259. En caso de duda se presume que el
comisionista ha contratado a su nombre.
Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su
comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los
terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará respecto
del comitente y terceros los derechos y obligaciones de
mandatario comercial.
Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí
mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa
autorización explícita o implícita de su comitente.
Art. 262. La precedente prohibición no comprende la
ejecución de aquellos actos subalternos que según la
costumbre del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar,
el comisionista deberá hacerlo en la persona que le
hubiere designado el comitente.
Si la persona designada no gozare al tiempo de la
sustitución del concepto de probidad y solvencia que
tenía en la época de la designación, y el negocio no
fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que
provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución
en otra persona que la designada.
Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene
autorización implícita para delegar, cuando estuviere
impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en
la demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar
pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de
su comitente.
Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de
autorización explícita o implícita, no habiéndose
designado la persona por el comitente, es responsable de
los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el
delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente,
o si al verificar la sustitución hubiere alterado de
algún modo la forma de la comisión.
Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del
comitente pone término a la comisión respecto del
comisionista.
Verificada la delegación a nombre del comisionista,
subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y
se constituye otra nueva entre el delegante y el
delegado.
Art. 267. En todos los casos en que el comisionista
delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente
de la delegación y de la persona delegada.
Art. 268. El comisionista deberá sujetarse
estrictamente en el desempeño de la comisión a las
órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su
comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe
resultar un daño grave a su comitente, será de su deber
suspender la ejecución y darle aviso en primera
oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las
disposiciones expresas y claras de su comitente.
Art. 269. En todos los casos no previstos por el
comitente, el comisionista deberá consultarle y
suspender la ejecución de su encargo mientras reciba
nuevas instrucciones.
Si la urgencia y estado del negocio no permitieren
demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su
arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte
su prudencia y sea más conforme a los usos y
procedimientos de los comerciantes entendidos y
diligentes.
Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la
violación de las órdenes o instrucciones que hubiere
comunicado al comisionista.
Ni el comisionista ni los terceros que hubieren
contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse
de la infracción como de un medio de nulidad.
Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso
de autorización formal, hacer contratos por cuenta de
dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que
para celebrarlos tenga que representar intereses
incompatibles.
Así, no podrá:
1° Comprar o vender por cuenta de un comitente
mercaderías que tenga para vender o que esté encargado
de comprar por cuenta de otro comitente;
2° Comprar para sí mercaderías de sus comitentes,
o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de
fondos, y el comitente no la hubiere verificado en
cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su
encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, a
no ser que se hubiere obligado a anticipar las
cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo
una forma determinada de reintegro.
Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión
toda vez que el valor presunto de las mercaderías no
alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo.
En este caso deberá el comisionista dar pronto
aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de
las mercaderías.
Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen
al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y
costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el
negocio cometido.
Para usar de este derecho deberá presentar su
cuenta con los documentos que la justifiquen.
Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le
retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la
retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere
de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la
comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza
más inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el
juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al
comisionista, calculándola sobre el valor de la
operación, inclusos los gastos.
Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que
habla el artículo 271 con previa autorización de su
comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de
la comisión ordinaria en defecto de pacto expreso.
Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el
encargo, el comitente abonará al comisionista una
retribución proporcional a la parte en que éste
hubiere ejecutado el encargo recibido.
La retribución sólo podrá cobrarla el
comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber
llegado a su conocimiento la revocación.
Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no
puede percibir lucro alguno de la negociación que se le
hubiere encomendado.
En consecuencia, deberá abonar a su comitente
cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en
el desempeño de su mandato.
Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el
comisionista está obligado:
1° A dar inmediatamente aviso a su comitente;
2° A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad
posible, una cuenta detallada y justificada de su
administración, devolviéndole los títulos y demás
piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las
cartas misivas;
3° A reintegrar al comitente el saldo que resulte a
favor de él, debiendo valerse para ello de los medios
que el mismo comitente hubiere designado, o en su
defecto, de los que fueren de uso general en el
comercio.
Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista
deberán concordar con los asientos de sus libros.
Si no estuvieren conformes con ellos, el
comisionista será castigado como reo de hurto con NOTA
falsedad.
En la misma pena incurrirá el comisionista que
altere en sus cuentas los precios o las condiciones de
los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere
hecho.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 281. El comisionista abonará a su comitente
intereses corrientes, aunque no preceda interpelación,
si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo
en la forma especificada en el artículo 279.
Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son
de cargo del comitente, siempre que el comisionista la
hubiere verificado en la forma que indica el número 3°
del artículo 279.
Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su
cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de
sus anticipaciones desde el día en que hubiere
incurrido en mora.
Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener
las mercaderías consignadas hasta el preferente y
efectivo pago de sus anticipaciones, intereses, costos y
salario, concurriendo estas circunstancias:
1a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de
una plaza a otra;
2a. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al
comisionista.
Art. 285. Para determinar si hay expedición de una
plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del
comitente, ni del comisionista.
Art. 286. Hay entrega real cuando las mercaderías
están a disposición del comisionista en sus almacenes
o en ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier
otro lugar público o privado.
Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se
hallen a disposición del comisionista, éste pudiere
acreditar que le han sido expedidas con una carta de
porte o un conocimiento, nominativos o a la orden.
Art. 287. Goza asimismo el comisionista, para ser
pagado preferentemente a los demás acreedores del
comitente, del derecho de retener el producto de las
mercaderías consignadas, sea cual fuere la forma en que
exista al tiempo de la quiebra del comitente.
Art. 288. El comisionista que recibiere mercaderías
expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo
o anticipación, gozará del derecho de retención, con
tal que la factura contenga la declaración de la suma
prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de los
efectos remitidos.
Art. 289. No habiendo expedición de una plaza a
otra, el comisionista sólo gozará del derecho de
prenda sobre las mercaderías que se le hubieren
entregado real o virtualmente.
Art. 290. La comisión colectivamente conferida por
muchos comitentes produce en ellos obligaciones
solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que
la aceptación colectiva de varios comisionistas produce
obligación solidaria a favor del comitente.
§ 4. De los comisionistas para comprar
Art. 291. El comisionista encargado de comprar
deberá observar estrictamente las instrucciones que
tenga en cuanto a la especie, calidad, cantidad,
precio y demás circunstancias de las mercaderías
que su comitente le pidiere.
Art. 292. Excediendo el comisionista sus
instrucciones respecto a la especie y calidad de las
mercaderías, el comitente no estará obligado a
recibirlas.
Pero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente
deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las
demás a cargo del comisionista.
Art. 293. El comitente podrá usar del derecho que
le confiere el primer inciso del precedente artículo,
aun cuando haya pagado el precio del transporte de las
mercaderías, con tal que, en el acto de abrir los
embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por
no ser de la misma especie o calidad indicadas en sus
instrucciones.
Art. 294. Compradas las mercaderías a precios más
subidos que los señalados en las instrucciones, el
comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del
comisionista.
Conviniendo éste en percibir solamente el precio
señalado, el comitente será obligado a recibir las
mercaderías.
Art. 295. El comisionista encargado de comprar y
hacer transportar mercaderías por precios fijos, no
podrá exigir se compense el exceso de precio de una de
estas operaciones con la baja que hubiere obtenido en la
otra.
Art. 296. No podrá comprar efectos por cuenta de su
comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza
los que se le han pedido, aun cuando el comitente le
hubiere señalado otro precio más alto.
Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista
abonará al comitente la diferencia entre el precio de
plaza y el precio de la compra.
Art. 297. Comprando a condiciones más onerosas que
las que rijan en la plaza, responderá a su comitente
del perjuicio que le causare, sin que le sirva de
excepción el haber hecho compras por cuenta propia en
iguales términos.
Art. 298. El dominio de las mercaderías compradas y
recibidas por el comisionista pertenece al comitente,
sin perjuicio de la obligación impuesta al primero en
el artículo 246.
Art. 299. Expedidas las mercaderías, cesa la
responsabilidad del comisionista, y ellas corren de
cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere
convención en contrario.
Art. 300. El comisionista goza del derecho de
retención que sanciona el artículo 284, aun respecto
de las mercaderías que se encontraren en tránsito al
tiempo de la quiebra de su comitente.
Art. 301. Cesa el derecho de retención desde el
momento en que las mercaderías sean entregadas realmente
al comitente.
§ 5. De los comisionistas para vender
Art. 302. El comisionista que al recibir los efectos
notare que se hallan averiados o en distinto estado del
que indicare la carta de porte o el conocimiento,
deberá practicar inmediatamente las diligencias que
prescribe el artículo 249.
Art. 303. No haciendo constar las averías en los
términos del artículo precitado, se presume que el
comisionista ha recibido las mercaderías en el mismo
estado que enuncia la carta de porte o el conocimiento,
y responderá de ellas a su comitente, a menos que
justifique que han sido averiadas antes de su
recepción.
Art. 304. Cuando la alteración de las mercaderías
hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar
aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado
de comercio para que autorice la venta en los términos
que juzgue más convenientes a los intereses del
propietario.
Art. 305. En cuanto al precio, lugar, época, modo y
demás circunstancias de la venta encomendada, el
comisionista se conformará rigurosamente a sus
instrucciones.
Art. 306. Vendiendo a precios más subidos que los
designados en las instrucciones, facturas o
correspondencia, el comisionista deberá abonarlos
íntegramente a su comitente, salvo que por un convenio
especial se hiciere la venta a provecho común.
Si vendiere a precios más bajos que los señalados,
el comisionista será responsable de la diferencia.
Art. 307. El comisionista podrá vender a los plazos
de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban
sus instrucciones.
Art. 308. Aun cuando el comisionista estuviere
autorizado tácita o expresamente para vender a plazo,
sólo podrá verificarlo a personas notoriamente
solventes.
Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las
cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y
no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido
verificadas al contado.
Aún en las que hiciere en esta forma, deberá
manifestar los nombres de los compradores si el
comitente se lo exigiere.
Art. 310. El comisionista que, teniendo orden de
vender al contado y por un precio fijo, vendiere al
fiado por otro más subido, hará suya la diferencia,
toda vez que el comitente le exija el pago en la forma
prescrita en sus instrucciones.
Art. 311. No pudiendo vender a los precios y
condiciones que se le hubieren señalado, deberá el
comisionista dar aviso y esperar las órdenes de su
comitente.
En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin
previa orden de su comitente.
Art. 312. El comisionista deberá verificar la
cobranza de los créditos de su comitente en las épocas
en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo,
responderá de los perjuicios que causare su omisión.
Art. 313. Cuando el comisionista recibiere
mercaderías de distintos comitentes, deberá
distinguirlas por una contramarca que designe la
respectiva propiedad.
Art. 314. Comprendiendo en una misma negociación
mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y
alguno de sus comitentes, será obligado a distinguirlas
en las facturas con sus respectivas marcas y
contramarcas, y a anotar en sus libros las que
correspondan a cada propietario.
Art. 315. El comisionista que tuviere contra una
misma persona diversos créditos procedentes de
operaciones ejecutadas por cuenta de distintos
comitentes, o bien por cuenta propia y ajena, deberá
anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el
nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor
entregas parciales.
Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el
precedente artículo, la imputación de los pagos se
hará conforme a las reglas siguientes:
1a Si el crédito procediere de una sola operación
ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas
que haga el deudor serán distribuidas por el
comisionista entre los interesados a prorrata de sus
respectivos haberes;
2a Si los créditos provinieren de distintas
operaciones practicadas con una sola persona, el pago se
imputará al crédito que designe el deudor, con tal que
ninguno de ellos se halle vencido o que lo estén todos
a la vez;
3a Si en la época del pago alguno o algunos de los
plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer,
se aplicará precisamente la cantidad que entregare el
deudor a los créditos vencidos, y el exceso, si lo
hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los
créditos no vencidos.
Art. 317. El comisionista que asegurando la
solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no
tendrá derecho sino al pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun
cuando haya sido estipulada;
1° Si las ventas fueren hechas a condición de
entregar el precio en el acto de recibir las
mercaderías;
2° Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a
plazo, el comprador pagare el precio con descuento.
§ 6. De las comisionistas de transportes
por tierra, ríos o canales navegables
Art. 318. Comisionista de transporte es aquel que,
en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un
porteador la conducción de mercaderías de un lugar a
otro.
Art. 319. No es comisionista de transportes el que,
habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se
encarga de remitirlas al comprador.
Pero la aceptación de este encargo impone al
vendedor las obligaciones de mandatario; y en
consecuencia responderá como tal aun de la culpa que
cometiere en la elección de porteador.
Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría
prescribe el artículo 25, el comisionista deberá
llevar un registro especial en que copiará
íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Art. 321. Es obligación del comisionista asegurar
las mercaderías que remitiere por cuenta ajena,
teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto
aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro
por el precio y condiciones que le designaren sus
instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el
riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá
renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial
al efecto.
Art. 322. El comisionista es responsable de los
hechos del comisionista intermediario a quien hubiere
encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser
que éste hubiere sido designado por el comitente.
Art. 323. El comisionista intermediario toma sobre
sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el
comisionista principal respecto de su comitente.
Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños
que se causaren por haber cumplido literalmente las
instrucciones del comisionista principal, aun cuando
éstas fueren contrarias a las del comitente.
Art. 324. Las disposiciones contenidas en el Título
V de este libro son obligatorias a los comisionistas de
transportes y a los asentistas en una operación
particular y determinada, aun cuando no verifiquen por
sí mismos la conducción de mercaderías.
§ 7. Disposiciones comunes a los factores y NOTA
Dependientes de comercio.
Art. 325. Cuando los factores y dependientes
contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en
la ante-firma de los documentos que otorgaren que los
suscriben por poder.
NOTA:
Ver LEY 18620 publicada el 06.07.1986, cuyo
Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado
por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, publicado el 24.01.1994,
la que complementa las normas del presente párrafo.
Art. 326. Obrando en la forma que indica el
precedente artículo, los factores y dependientes
obligan a sus comitentes al cumplimiento de los
contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente
obligados.
Art. 327. La violación de las instrucciones, la
apropiación del resultado de una negociación, o el
abuso de confianza de parte de los factores o
dependientes, no exoneran a sus comitentes de la
obligación de llevar a efecto los contratos que
aquéllos hagan a nombre de éstos.
Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en
su propio nombre quedan personalmente obligados a
cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá
que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los
casos siguientes:
1° Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario
del establecimiento que administran;
2° Si hubiere sido celebrado por orden del
comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro
ordinario del establecimiento;
3° Si el comitente hubiere ratificado expresa o
tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado
sin su orden.
4° Si el resultado de la negociación se hubiere
convertido en provecho del comitente.
Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en
el anterior artículo los terceros que contrataren con
un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir
sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero
no contra ambos.
Art. 330. En ningún caso podrán los factores o
dependientes delegar las funciones de su cargo sin
noticia y consentimiento de su comitente.
Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes
traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o
ajeno en negociaciones del mismo género que las hagan
por cuenta de sus comitentes, a menos que fueren
expresamente autorizados para ello.
Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se
aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las
negociaciones del factor o dependiente, quedando las
pérdidas de cargo exclusivo de ellos.
Art. 332. No es lícito a los factores o
dependientes ni a sus principales rescindir sin causa
legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con
término fijo, y el que lo hiciere o diere motivo a la
rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que
le sobrevinieren.
Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por
parte del principal:
1a Todo acto de fraude o abuso de confianza que
cometa el factor o dependiente;
2a La ejecución de algunas de las negociaciones
prohibidas al factor o dependiente;
3a Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de
comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o
los intereses del comitente.
Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por
parte de los factores o dependientes:
1a Las injurias o actos de que habla el número 3°
del precedente artículo;
2a El maltratamiento inferido por el principal y
calificado de bastante por el juzgado de comercio;
3a La retención de sus salarios en dos plazos
continuos.
Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de
los factores o dependientes con sus principales,
cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando
al otro con un mes de anticipación.
El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva,
antes de vencer el mes, la despedida del factor o
dependiente, pagándole la mesada que corresponda.
Art. 336. Los factores y dependientes tienen
derecho:
1° Al salario estipulado, aun cuando por algún
accidente inculpable no prestaren sus servicios durante
dos meses continuos; salvo el caso en que, según
convenio, se les pagare por jornales;
2° A la indemnización de las pérdidas y gastos
extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata
del servicio que prestaren.
Art. 337. Fuera de los modos que establece el
Código Civil, el mandato de los factores y dependientes
se extingue:
1° Por su absoluta inhabilitación para el servcio
estipulado;
2° Por la enajenación del establecimiento en que
sirvieren.
§ 8. Reglas especiales relativas a los factores
Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga NOTA
la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el
menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido
diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su
padre, curador o marido para contratar con el comitente
y desempeñar la factoría.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el
06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo,
publicado el 24.01.194, establece normas sobre la
capacidad para contratar y otras normas relativas
al trabajo de los menores.
Art. 339. Los factores deben ser investidos de un
poder especial otorgado por el propietario del
establecimiento cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado en la forma
prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 340. Los factores se entienden autorizados para
todos los actos que abrace la administración del
establecimiento que se les confiare, y podrán usar de
todas las facultades necesarias al buen desempeño de su
encargo, a menos que el comitente se las restrinja
expresamente en el poder que les diere.
Art. 341. Los factores observarán, respecto del
establecimiento que administren, todas las reglas de
contabilidad prescrita a los comerciantes en general.
§ 9. Reglas especiales relativas a los
dependientes de comercio
Art. 342. Pueden ser dependientes todos los NOTA
que pueden ser factores conforme al artículo 338.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el
06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo,
publicado el 24.01.194, establece normas sobre la
capacidad para contratar y otras normas relativas
al trabajo de los menores.
Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus
comitentes, a menos que éstos les confieran
expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas
y determinadas operaciones concernientes a su giro.
Art. 344. La autorización para girar, aceptar o
endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o
descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al
dependiente por escritura pública, con especificación
de los actos y negociaciones a que se extienda el
encargo.
El poder será registrado y publicado en la forma
establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 345. Los contratos que celebre el dependiente
con las personas a quienes su comitente le haya dado a
conocer por circulares como autorizado para ejecutar
algunas operaciones de su tráfico, obligan al
principal, siempre que los contratos se circunscriban a
las negociaciones encomendadas al dependiente.
Serán también de la responsabilidad del principal
las obligaciones que el dependiente contraiga por
cartas, siempre que haya sido autorizado para firmar la
correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado
la autorización por circulares.
Art. 346. Los dependientes encargados de vender por
menor se reputan autorizados para cobrar el producto de
las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre
de sus comitentes los recibos que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los dependientes que
vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al
contado y que el pago se verifique en el mismo almacén
que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren
verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos
serán firmados necesariamente por el comitente o por
persona autorizada para cobrar.
Art. 347. Los asientos que los dependientes
encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus
comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los
hubieran verificado.
Título VII
DE LA SOCIEDAD
Art. 348.- Las disposiciones de este Título LEY 20190
regulan tres especies de sociedad: Art. 17 Nº 1 a)
D.O. 05.06.2007
1ª Sociedad colectiva; NOTA
2ª Sociedad por acciones, y
3ª Sociedad en comandita.
Regulan también la asociación o cuentas en
participación.
NOTA:
Ver LEY 3918, publicada el 14.03.1923, que dicta
normas sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada.
§ 1. De la formación y prueba de la sociedad
colectiva
Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad
toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada que no esté LEY 12588
totalmente separada de bienes necesitan autorización Art. único
especial para celebrar una sociedad colectiva. D.O. 21.10.1957
La autorización del menor será conferida por la
justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su
marido.
Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba LEY 6156
por escritura pública inscrita en los términos del Art. 1º a)
artículo 354. D.O. 13.01.1938
La disolución de la sociedad que se efectuare antes
de vencer el término estipulado, la prórroga de éste,
el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración
de la razón social y en general toda reforma,
ampliación o modificación del contrato, serán
reducidos a escritura pública con las solemnidades
indicadas en el inciso anterior.
No será necesario cumplir con dichas solemnidades
cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que
deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que
existan al respecto en el contrato social. En este caso
la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a
las estipulaciones de los socios, a menos que uno o
varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término
en el plazo estipulado mediante una declaración hecha
por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota
al margen de la inscripción respectiva en el Registro
de Comercio antes de la fecha fijada para la
disolución.
Art. 351. El contrato consignado en un documento
privado no producirá otro efecto entre los socios que
el de obligarlos a otorgar la escritura pública antes
que la sociedad dé principio a sus operaciones.
Art. 352. La escritura social deberá expresar:
1° Los nombres, apellidos y domicilios de los
socios;
2° La razón o firma social;
3° Los socios encargados de la administración y del
uso de la razón social;
4° El capital que introduce cada uno de los socios,
sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera
otra clase de bienes; el valor que se asigne a los
aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la
forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos
aportes en caso que no se les haya asignado valor
alguno;
5° Las negociaciones sobre que deba versar el giro
de la sociedad;
6° La parte de beneficios o pérdidas que se asigne
a cada socio capitalista o industrial;
7° La época en que la sociedad debe principiar y
disolverse;
8° La cantidad que puede tomar anualmente cada socio
para sus gastos particulares;
9° La forma en que ha de verificarse la liquidación
y división del haber social;
10. Si las diferencias que les ocurran durante la
sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de
arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba
hacerse el nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren los socios.
Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie
contra el tenor de las escrituras otorgadas en
cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la
existencia de pactos no expresados en ellas.
Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá LEY 6156
inscribirse en el registro de comercio correspondiente Art. 1º b)
al domicilio de la sociedad. D.O. 13.01.1938
El extracto contendrá las indicaciones expresadas
en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo
352, la fecha de las respectivas escrituras, y la
indicación del nombre y domicilio del escribano que las
hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes de expirar los
sesenta días siguientes a la fecha de la escritura
social.
Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere LEY 19499
omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la ART. 11 a)
sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. D.O.11.04.1997
Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública LEY 19499
de constitución o de modificación, o de su inscripción ART.11 a)
oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad D.O.11.04.1997
absoluta entre los socios, con la salvedad de lo
dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361,
inciso primero.
El cumplimiento oportuno de la inscripción
producirá efectos retroactivos a la fecha de la
escritura.
Artículo 356. La sociedad que no conste de LEY 19499
escritura pública, o de instrumento reducido a escritura ART.11 b)
pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno D.O.11.04.1997.
derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará
lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo
pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido
para la sociedad.
Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán
acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los
medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba
será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad LEY 19499
por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 ART.11 c)
gozará de personalidad jurídica y será liquidada como D.O.11.04.1997
una sociedad si consta de escritura pública o de
instrumento reducido a escritura pública o
protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento
del vicio en conformidad con la ley.
Los socios responderán solidariamente a los
terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad de hecho.
Artículo 358.- La ejecución voluntaria del LEY 19499
contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca ART.11 d)
por incumplimiento de solemnidades legales, sin D.O.11.04.1997
perjuicio del saneamiento a que alude el artículo
anterior.
Artículo 359.- El que contratare con una sociedad LEY 19499
que no ha sido legalmente constituida, no puede ART.11 e) y f)
sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus D.O.11.04.1997
obligaciones.
Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso LEY 19499
segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra ART.11 e) y f)
terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, D.O.11.04.1997
en la forma indicada en dicho artículo.
Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha LEY 19499
sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio ART.11 e) y f)
no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a D.O.11.04.1997
terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a
la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha
privación de efectos operará de pleno derecho, sin
perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que
proceda.
La modificación oportunamente inscrita en el
Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios
formales, produce efecto frente a los socios y terceros,
mientras no haya sido declarada su nulidad.
La declaración a que se refiere el inciso anterior
no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las
situaciones que ocurran a partir del momento en que esté
ejecutoriada la sentencia que la contenga.
Art. 362..- DEROGADO LEY 19499
ART.11 e)
D.O.11.04.1997
Art. 363.DEROGADO LEY 19499
ART.11 e)
D.O.11.04.1997
Art. 364..- DEROGADO LEY 19499
ART.11 e)
D.O.11.04.1997
§ 2. De la razón o firma social en la
sociedad colectiva
Art. 365. La razón social es la fórmula
enunciativa de los nombres de todos los socios o de
algunos de ellos, con la agregación de estas palabras:
y compañía.
Art. 366. Sólo los nombres de los socios colectivos
pueden entrar en la composición de la razón social.
El nombre del socio que ha muerto o se ha separado
de la sociedad será suprimido de la firma social.
Art. 367. El uso que se haga de la razón social
después de disuelta la sociedad, constituye un delito
de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de
una persona extraña es una estafa.
La falsedad y la estafa serán castigadas con
arreglo al Código Penal.
Art. 368. El que tolera la inserción de su nombre
en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda
responsable a favor de las personas que hubieren
contratado con ella.
Art. 369. La razón social no es un accesorio del
establecimiento social o fabril que constituye el objeto
de las operaciones sociales, y por consiguiente no es
trasmisible con él.
Art. 370. Los socios colectivos indicados en la
escritura social son responsables solidariamente de
todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la
razón social.
En ningún caso podrán los socios derogar por pacto
la solidariedad en las sociedades colectivas.
Art. 371. Sólo pueden usar de la razón social el
socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad
por la escritura respectiva.
En defecto de una delegación expresa, todos los
socios podrán usar de la firma social.
Art. 372. El uso de la razón social puede ser
conferido a una persona extraña a la sociedad.
El delegatario deberá indicar en los documentos
públicos o privados que firma por poder, so pena de
pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en
circulación, toda vez que la omisión de la antefirma
induzca en error acerca de su cualidad a los terceros
que los hubieren aceptado.
Art. 373. Si un socio no autorizado usare la firma
social, la sociedad no será responsable del
cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere
suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido
en provecho de la sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se limitará a la
cantidad concurrente con el beneficio que hubiere
reportado la sociedad.
Art. 374. La sociedad no es responsable de los
documentos suscritos con la razón social, cuando las
obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y
el tercero los aceptare con conocimiento de esta
circunstancia.
§ 3. Del fondo social y de la división de las
ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva
Art. 375. El fondo social se compone de los aportes
que cada uno de los socios entrega o promete entregar a
la sociedad.
Art. 376. Pueden ser objeto de aporte el dinero, los
créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los
privilegios de invención, el trabajo manual, la mera
industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de
prestar alguna utilidad.
Art. 377. Los oficios públicos de corredor, agente
de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de
nombramiento del Presidente de la República, no pueden
ser materia de un aporte.
Art. 378. Los socios deberán entregar sus aportes
en la época y forma estipuladas en el contrato.
A falta de estipulación, la entrega se hará en el
domicilio social luego que la escritura de sociedad
esté firmada.
Art. 379. El retardo en la entrega del aporte, sea
cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los
asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o
proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para
compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de
los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la
sociedad.
Art. 380. Los acreedores personales de un socio no
podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste
hubiere introducido; pero les será permitido solicitar
la retención de la parte de interés que en ella
tuviere para percibirla al tiempo de la división
social.
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la
sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán
derecho para perseguir la parte que corresponda a su
deuda en el residuo de la masa concursada.
Art. 381. Los socios no pueden exigir la
restitución de sus aportes antes de concluirse la
liquidación de la sociedad, a menos que consistan en el
usufructo de los objetos introducidos al fondo común.
Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre
sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se
hubiere estipulado. A falta de estipulación, las
dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.
Art. 383. En cuanto a las ganancias y pérdidas
correspondientes al socio industrial, se estará a lo
que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo
estipulación, el socio industrial llevará en las
ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte
más módico, sin soportar parte alguna en las
pérdidas.
§ 4. De la administración de la sociedad colectiva
Art. 384. El régimen de la sociedad colectiva se
ajustará a los pactos que contenga la escritura social,
y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las
reglas que a continuación se expresan.
Art. 385. La administración corresponde de derecho
a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden
desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean
socios o extraños.
Art. 386. Cuando el contrato social no designa la
persona del administrador, se entiende que los socios se
confieren recíprocamente la facultad de administrar y
la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos
sin su noticia y consentimiento.
Art. 387. En virtud del mandato legal, cada uno de
los socios puede hacer válidamente todos los actos y
contratos comprendidos en el giro ordinario de la
sociedad o que sean necesarios o conducentes a la
consecución de los fines que ésta se hubiere
propuesto.
Art. 388. Cada uno de los socios tiene derecho de
oponerse a la consumación de los actos y contratos
proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera
conservación de las cosas comunes.
Art. 389. La oposición suspende provisoriamente la
ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la
mayoría numérica de los socios califique su
conveniencia o inconveniencia.
Art. 390. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a
la minoría cuando recae sobre actos de simple
administración o sobre disposiciones comprendidas en el
círculo de las operaciones designadas en el contrato
social.
Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos
o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los
socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o
contrato proyectado.
Art. 391. Si a pesar de la oposición se verificare
el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios
quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin
perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio
que lo hubiere ejecutado.
Art. 392. Delegada la facultad de administrar en uno
o más de los socios, los demás quedan por este solo
hecho inhibidos de toda ingerencia en la administración
social.
Art. 393. La facultad de administrar trae consigo el
derecho de usar de la firma social.
Art. 394. El delegado tendrá únicamente las
facultades que designe su título; y cualquier exceso
que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará
responsable a la sociedad de todos los daños y
perjuicios que le sobrevengan.
Art. 395. Los administradores delegados representan
a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no
estuvieren investidos de un poder especial, no podrán
vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su
naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni
transigir ni comprometer los negocios sociales de
cualquiera naturaleza que fueren.
Art. 396. Las alteraciones en la forma de los
inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista
y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y
aprobadas por éstos para todos los efectos legales.
Art. 397. No necesitan poder especial los
administradores para vender los inmuebles sociales,
siempre que tal acto se halle comprendido en el número
de las operaciones que constituyen el giro ordinario de
la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades
estrictamente necesarias para poner en movimiento los
negocios de su cargo, hacer las reparaciones
indispensables en los inmuebles sociales, alzar las
hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades
urgentes.
Art. 398. Los administradores tienen la
representación legal de la sociedad en juicio, sea que
ella obre como demandante o como demandada.
Art. 399. Habiendo dos administradores que según su
título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno
de ellos impedirá la consumación de los actos o
contratos proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos fueren tres o más,
deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y
abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no
lo hubieren obtenido.
Si no obstante la oposición o el defecto de
mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá
todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el
administrador que lo hubiere celebrado responderá a la
sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.
Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula
especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar
de la oposición de sus consocios excluidos de la
administración, todos los actos y contratos a que se
extienda su mandato, con tal que lo verifique sin
fraude.
Pero si sus gestiones produjeren perjuicios
manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios
podrá nombrarle un coadministrador o solicitar la
disolución de la sociedad.
Art. 401. La facultad de administrar es
intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se
haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre
los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
Art. 402. Si al hacer el nombramiento de
administrador los socios no hubieren determinado la
extensión de los poderes que le confieren, el delegado
será considerado como simple mandatario, y no tendrá
otras facultades que las necesarias para los actos y
contratos enunciados en el artículo 387.
Art. 403. Los administradores están obligados a
llevar los libros que debe tener todo comerciante
conforme a las prescripciones de este Código, y a
exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requiera.
§ 5. De las prohibiciones a que están sujetos
los socios en la sociedad colectiva
Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular:
1° Extraer del fondo común mayor cantidad que la
asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que
la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro
o para extraer una cantidad proporcional al interés que
cada uno de ellos tenga en la masa social.
2° Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares y usar en éstos de la firma social.
El socio que hubiere violado esta prohibición
llevará a la masa común las ganancias, y cargará él
solo con las pérdidas del negocio en que invierta los
fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la
sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere
sufrido.
Podrá también ser excluido de la sociedad por sus
consocios.
3° Ceder a cualquier título su interés en la
sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las
funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previa autorización
de todos los socios es nula.
4° Explotar por cuenta propia el ramo de industria
en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento
de todos los consocios operaciones particulares de
cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un
género determinado de comercio.
Los socios que contravengan a estas prohibiciones
serán obligados a llevar al acervo común las ganancias
y a soportar individualmente las pérdidas que les
resultaren.
Art. 405. Los socios no podrán negar la
autorización que solicite alguno de ellos para realizar
una operación mercantil, sin acreditar que las
operaciones proyectadas les preparan un perjuicio cierto
y manifiesto.
Art. 406. El socio industrial no podrá emprender
negociación alguna que le distraiga de sus atenciones
sociales so pena de perder las ganancias que hubiere
adquirido hasta el momento de la violación.
§ 6. De la disolución y liquidación
de la sociedad colectiva
Art. 407. La sociedad colectiva se disuelve por
los modos que determina el Código Civil.
Art. 408. Disuelta la sociedad, se procederá a la
liquidación por la persona que al efecto haya sido
nombrada en la escritura social o en la disolución.
Art. 409. Si en la escritura social o en la de
disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin
determinar la forma del nombramiento, se hará éste por
unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por
el juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno de los socios o
en un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes,
podrán encargarse los socios de hacer la liquidación
colectivamente.
Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario
de la sociedad y como tal, deberá conformarse
escrupulosamente con las reglas que le trazare su
título y responder a los socios de los perjuicios que
les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.
Art. 411. No estando determinadas las facultades del
liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos
que los que tiendan directamente al cumplimiento de su
encargo.
En consecuencia, el liquidador no podrá constituir
hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a
préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni
endosar efectos de comercio, ni celebrar transacciones
sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso.
Art. 412. Las reglas consignadas en los dos primeros
incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que
haya dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre ellos serán
sometidas a la resolución de los socios, y por ausencia
u otro impedimento de la mayoría de éstos, a la del
juzgado de comercio.
Art. 413. Aparte de los deberes que su título
imponga al liquidador, estará obligado:
1° A formar inventario, al tomar posesión de su
cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera
naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y
papeles de la sociedad;
2° A continuar y concluir las operaciones pendientes
al tiempo de la disolución;
3° A exigir la cuenta de su administración a los
gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses
de la sociedad;
4° A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad
con terceros y con cada uno de los socios;
5° A cobrar los créditos activos, percibir su
importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
6° A vender las mercaderías y los muebles e
inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor
entre los socios, con tal que no sean destinados por
éstos a ser divididos en especie;
7° A presentar estados de la liquidación cuando los
socios lo exijan;
8° A rendir al fin de la liquidación una cuenta
general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo gerente de la
sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la
cuenta de su gestión.
Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la
presentación de la cuenta del socio gerente o del
liquidador se someterán precisamente a compromiso.
Art. 415. Si en la escritura social se hubiera
omitido hacer la designación que indica el número 10
del artículo 352, se entenderá que las cuestiones que
se susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad
o al tiempo de la disolución, serán sometidas a
compromiso.
Art. 416. Los liquidadores representan en juicio
activa y pasivamente a los asociados.
Art. 417. Los liquidadores nombrados en el contrato
social podrán renunciar a ser removidos por las causas
y en la forma que señala el artículo 2072 del Código
Civil.
El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar
o ser removido según las reglas generales del mandato.
Art. 418. Haciendo por sí mismos la liquidación,
los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en
sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los
artículos 387 y siguientes hasta el 391 inclusive.
§ 7. De la prescripción de las acciones
procedentes de la sociedad colectiva
Art. 419. Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben
en cuatro años contados desde el día en que se disuelva LEY 16952
la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado Art. 3º
su duración o la escritura de disolución haya sido D.O. 01.10.1968
inscrita conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción
correrá desde el advenimiento de la condición.
Art. 420. La prescripción corre contra los menores
y personas jurídicas que gocen de los derechos de LEY 16952
tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se Art. 3º
interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro D.O. 01.10.1968
de los cuatro años hagan los acreedores contra los
socios no liquidadores.
Art. 421. Pasados los cuatro años, los socios no LEY 16952
liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente Art. 3º
acerca de la subsistencia de las deudas sociales. D.O. 01.10.1968
Art. 422. La prescripción no tiene lugar cuando los
socios verifican por sí mismos la liquidación o la
sociedad se encuentra en quiebra.
Art. 423. Las acciones de los acreedores contra el
socio o socios liquidadores, considerados en esta
última cualidad, y las que tienen los socios entre sí
prescriben por el transcurso de los plazos que señala el
Código Civil.
§ 8. De las Sociedades por Acciones
Artículo 424.- La sociedad por acciones, o LEY 20190
simplemente la "sociedad" para los efectos de este Art. 17 Nº 1 c)
Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más D.O. 05.06.2007
personas mediante un acto de constitución perfeccionado
de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya
participación en el capital es representada por
acciones.
La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se
establecerán los derechos y obligaciones de los
accionistas, el régimen de su administración y los demás
pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo,
podrán ser establecidos libremente. En silencio del
estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo,
la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello
que no se contraponga con su naturaleza, por las normas
aplicables a las sociedades anónimas cerradas.
Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y LEY 20190
prueba por un acto de constitución social escrito, Art. 17 Nº 1 c)
inscrito y publicado en los términos del artículo D.O. 05.06.2007
siguiente, que se perfeccionará mediante escritura
pública o por instrumento privado suscrito por sus
otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario
público, en cuyo registro será protocolizado dicho
instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción
y publicación del acto de constitución de la sociedad
producirá efectos desde la fecha de la escritura o de
la protocolización del instrumento privado, según
corresponda.
El acto de constitución de la sociedad irá
acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo
menos, las siguientes materias:
1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir
con la expresión "SpA";
2.- El objeto de la sociedad, que será siempre
considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad y el número de
acciones en que el capital es dividido y representado;
4.- La forma como se ejercerá la administración de
la sociedad y se designarán sus representantes; con
indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en
su caso, y
5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser
indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.
Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado LEY 20190
desde la fecha del acto de constitución social, Art. 17 Nº 1 c)
un extracto del mismo, autorizado por el notario D.O. 05.06.2007
respectivo, deberá inscribirse en el Registro de
Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad
y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
El extracto deberá expresar:
1.- El nombre de la sociedad;
2.- El nombre de los accionistas concurrentes al
instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital suscrito y
pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio
del notario que autorizó la escritura o que protocolizó
el instrumento privado de constitución que se extracta,
así como el registro y número de rol o folio en que se
ha protocolizado dicho documento.
Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto LEY 20190
social serán modificadas por acuerdo de la junta de Art. 17 Nº 1 c)
accionistas, del que se dejará constancia en un acta que D.O. 05.06.2007
deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.
Sin embargo, no se requerirá la celebración de la
junta antedicha si la totalidad de los accionistas
suscribieren una escritura pública o un instrumento
privado protocolizado en que conste tal modificación.
Un extracto del documento de modificación o del acta
respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado
en la misma forma establecida en el artículo precedente.
El extracto deberá hacer referencia al contenido de la
reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las
materias señaladas en dicho artículo.
Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 20190
artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de Art. 17 Nº 1 c)
los requisitos y menciones en ellos establecidos, se D.O. 05.06.2007
aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la
ley N° 18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la
constitución y modificaciones de sociedades por acciones
regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme
lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas
se declara nula la sociedad o no es procedente su
saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí
mismos la sociedad de hecho o designar uno o más
liquidadores.
Artículo 429.- Los accionistas sólo serán LEY 20190
responsables hasta el monto de sus respectivos Art. 17 Nº 1 c)
aportes en la sociedad. D.O. 05.06.2007
Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante LEY 20190
más de 90 días seguidos reúna los requisitos de los Art. 17 Nº 1 c)
números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo 2° de D.O. 05.06.2007
la ley N° 18.046, por el solo ministerio de la ley se
transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole
totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de
dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el
estatuto social. La siguiente junta de accionistas
deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva
modalidad social y elegir los miembros del directorio
que continuará la administración.
Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en LEY 20190
el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y Art. 17 Nº 1 c)
cédula de identidad o rol único tributario de cada D.O. 05.06.2007
accionista, el número de acciones de que sea titular,
la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y
tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma
y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el
Registro deberá inscribirse la constitución de
gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En
caso de que algún accionista transfiera el todo o parte
de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en
el registro de que trata este artículo.
Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio,
siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones u otra adulteración que
pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el
inmediato registro o constancia de las anotaciones que
deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para
su examen por cualquier accionista o administrador de la
sociedad.
Los administradores y el gerente general de la
sociedad serán solidariamente responsables de los
perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con
ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las
informaciones contenidas en el registro a que se
refiere este artículo.
Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere LEY 20190
idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá Art. 17 Nº 1 c)
derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla D.O. 05.06.2007
mediante juicio sumario.
Artículo 433.- La sociedad deberá tener un LEY 20190
domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido Art. 17 Nº 1 c)
en la escritura social, se entenderá domiciliada en D.O. 05.06.2007
el lugar de otorgamiento de ésta.
Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá LEY 20190
ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará Art. 17 Nº 1 c)
dividido en un número determinado de acciones D.O. 05.06.2007
nominativas. El estatuto podrá establecer que las
acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir
láminas físicas de dichos títulos.
Los aumentos de capital serán acordados por los
accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá
facultar a la administración en forma general o
limitada, temporal o permanente, para aumentar el
capital con el objeto de financiar la gestión
ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El capital social y sus posteriores aumentos
deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el
plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al
respecto, el plazo será de cinco años, contados desde
la fecha de constitución de la sociedad o del aumento
respectivo, según corresponda. Si no se pagare
oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente,
el capital social quedará reducido al monto
efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en
contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no
se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho
alguno.
Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer LEY 20190
porcentajes o montos mínimos o máximos del capital Art. 17 Nº 1 c)
social que podrá ser controlado por uno o más D.O. 05.06.2007
accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de
existir tales normas, el estatuto deberá contener
disposiciones que regulen los efectos y establezcan
las obligaciones o limitaciones que nazcan para los
accionistas que quebranten dichos límites, según sea el
caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán
por no escritas.
El estatuto también podrá establecer que bajo
determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de
las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a
favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros.
En caso de existir tales normas, el estatuto deberá
contener disposiciones que regulen los efectos y
establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para
los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones
se tendrán asimismo por no escritas.
Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias LEY 20190
o preferidas. El estatuto social deberá establecer en Art. 17 Nº 1 c)
forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o D.O. 05.06.2007
derechos especiales que afecten o de que gocen una o
más series de acciones. No es de la esencia de las
preferencias su vinculación a una o más limitaciones en
los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.
Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto LEY 20190
por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el Art. 17 Nº 1 c)
estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho D.O. 05.06.2007
a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto
por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de
computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer LEY 20190
acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté Art. 17 Nº 1 c)
prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones D.O. 05.06.2007
de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de
la sociedad, no se computarán para la constitución del
quórum en las asambleas de accionistas o aprobar
modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho
a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de
aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán
enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto.
Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en
el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro
del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el
capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones
se eliminarán del registro.
Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones LEY 20190
de pago, que se ofrecerán al precio que determinen Art. 17 Nº 1 c)
libremente los accionistas o quien fuere delegado al D.O. 05.06.2007
efecto por ellos. No será obligatorio que dicha
oferta se realice preferentemente a los accionistas.
Sin embargo, el estatuto social podrá establecer
que las opciones para suscribir acciones de aumento de
capital de la sociedad o de valores convertibles en
acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores
que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago
o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una
vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de
las acciones que posean.
Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos
convertibles en acciones, deberá permanecer vigente
un margen no suscrito del aumento de capital por la
cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir
con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las
condiciones de la emisión de los bonos respectivos.
Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital LEY 20190
deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el Art. 17 Nº 1 c)
estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto D.O. 05.06.2007
conforme de la unanimidad de los accionistas.
No podrá procederse al reparto o devolución de
capital o a la adquisición de acciones con que dicha
disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que
quede perfeccionada la modificación estatutaria.
Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre LEY 20190
los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus Art. 17 Nº 1 c)
administradores o liquidadores, y la sociedad y sus D.O. 05.06.2007
administradores o liquidadores, deberán ser resueltas
por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes
del tribunal arbitral. En silencio del estatuto,
conocerá de las disputas en única instancia un solo
árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como
arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá
conforme a derecho, y
2.- El nombre o la modalidad de designación de los
árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto,
los árbitros serán designados por el tribunal de
justicia del domicilio social.
Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca LEY 20190
que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto Art. 17 Nº 1 c)
fijo, determinado o determinable, a las acciones de una D.O. 05.06.2007
serie específica, éstos se pagarán con preferencia a
los dividendos a que pudieren tener derecho las demás
acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto,
si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el
dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar
por alguna de las siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta
especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará
los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no
podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen
de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta
que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido
completamente saldada. En caso de disolución de la
sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por
pagar tendrá preferencia a las distribuciones que
deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las
acciones preferidas a partir de la fecha en que se
declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si
el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar
será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto
el valor libros de la acción, más la suma de los
dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho
de retiro.
Artículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar LEY 20190
dividendos provenientes de las utilidades de unidades de Art. 17 Nº 1 c)
negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar D.O. 05.06.2007
cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades
sobre las que se pagarán dichos dividendos serán
calculadas exclusivamente sobre la base de esta
contabilidad, sin importar los resultados generales de
la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las
cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades
generales, en relación con el pago de dividendos
ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes
de las unidades de negocios o activos separados que no
sean distribuidas como dividendos se integrarán a los
resultados generales del ejercicio correspondiente.
Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo LEY 20190
contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse Art. 17 Nº 1 c)
todas las acciones en un mismo accionista. D.O. 05.06.2007
Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios LEY 20190
de comunicación entre la sociedad o los accionistas, Art. 17 Nº 1 c)
siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. D.O. 05.06.2007
En silencio del estatuto, se utilizará el correo
certificado. El envío deficiente no afectará la validez
de la citación, pero la administración responderá de
los perjuicios que causare a los accionistas.
Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá LEY 20190
constar la declaración del cesionario en el sentido que Art. 17 Nº 1 c)
conoce la normativa legal que regula este tipo social, D.O. 05.06.2007
el estatuto de la sociedad y las protecciones que en
ellos puedan o no existir respecto del interés de los
accionistas. La omisión de esta declaración no
invalidará el traspaso, pero hará responsable al
cedente de los perjuicios que ello irrogue.
Art. 447. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 448. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 449. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 450. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 451. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 452. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 453. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 454. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 455. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 456. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 457. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 458. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 459. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 460. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 461. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 462. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 463. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 464. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 465. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 466. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 467. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 468. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 469. DEROGADO LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
§ 9. Disposiciones relativas a la sociedad
en comandita
Art. 470. Sociedad en comandita es la que se celebra
entre una o más personas que prometen llevar a la caja
social un determinado aporte, y una o más personas que
se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por
sí o sus delegados y en su nombre particular.
Llámanse los primeros socios comanditarios, y los
segundos gestores.
Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita:
simple y por acciones.
Art. 472. La comandita simple se forma por la
reunión de un fondo suministrado en su totalidad por
uno o más socios comanditarios, o por éstos y los
socios gestores a la vez.
Art. 473. La comandita por acciones se constituye
por la reunión de un capital dividido en acciones o
cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre
no figura en la escritura social.
§ 10. De la comandita simple
Art. 474. La comandita simple se forma y prueba
como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas
establecidas en los siete primeros párrafos de este
Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en
oposición con la naturaleza jurídica de este contrato
y las siguientes disposiciones.
Art. 475. El nombre de los socios comanditarios no LEY 6156
figurará en el extracto de que habla el artículo 354. Art. 1º i)
D.O. 13.01.1938
Art. 476. La sociedad en comandita es regida bajo
una razón social, que debe comprender necesariamente el
nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre
de uno o más de los gestores si fueren muchos.
El nombre de un socio comanditario no puede ser
incluido en la razón social.
Las palabras y compañía agregadas al nombre de un
socio gestor, no implican la inclusión del nombre del
comanditario en la razón social, ni imponen a éste
responsabilidades diversas de las que tiene en su
carácter de tal.
Art. 477. El comanditario que permite o tolera la
inserción de su nombre en la razón social se
constituye responsable de todas las obligaciones y
pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el
socio gestor.
Art. 478. El comanditario no puede llevar a la
sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o
industria personal.
Con todo eso, su aporte puede consistir en la
comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal
que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a
su aplicación.
Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o
usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida
que la de los productos de la cosa que constituya su
aporte.
En ningún caso estará obligado a restituir las
cantidades que a título de beneficios haya recibido de
buena fe.
Art. 480. Los comanditarios tienen la
responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los
accionistas de las sociedades anónimas el artículo
456.
Art. 481. El comanditario puede, sin perder el
carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en
ellas voto consultivo.
Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no
transferir la facultad de examinar los libros y papeles
de la sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus
operaciones.
Art. 483. Los socios gestores son indefinida y
solidariamente responsables de todas las obligaciones y
pérdidas de la sociedad.
Los socios comanditarios sólo responden de unas y
otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o
entregados.
Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar
acto alguno de administración social, aun en calidad de
apoderado de los socios gestores.
Art. 485. El comanditario que violare la
prohibición del artículo precedente quedará
solidariamente responsable con los gestores de todas las
pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores
o posteriores a la contravención.
Art. 486. El comanditario que pagare a los
acreedores de la sociedad por alguno de los motivos
expresados en los artículos 477 y 484, tendrá derecho
a exigir de los socios gestores la restitución de la
cantidad excedente a la de su aporte.
En ninguno de esos casos podrán los socios gestores
reclamar del comanditario indemnización alguna por el
mero hecho de la contravención.
Art. 487. No son actos administratorios de parte de
los comanditarios:
1° Los contratos que por cuenta propia o ajena
celebren con los socios gestores;
2° El desempeño de una comisión en una plaza
distinta de aquella en que se encuentre establecido el
domicilio de la sociedad;
3° El consejo, examen, inspección, vigilancia y
demás actos interiores que pasan entre los socios,
siempre que no traben la libre y espontánea acción de
los gestores;
4° Los actos que colectiva o individualmente
ejecuten como comuneros después de la disolución de la
sociedad.
Art. 488. El comanditario que forma un
establecimiento de la misma naturaleza que el
establecimiento social, o toma parte como socio
colectivo o comanditario en uno formado por otra
persona, pierde el derecho de examinar los libros
sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento
no se encuentren en oposición con los de la sociedad.
Art. 489. Habiendo uno o más socios comanditarios y
muchos colectivos, sea que todos éstos administren de
consuno, sea que uno o más administren por todos, la
sociedad será a la vez comanditaria respecto de los
primeros y colectiva relativamente de los segundos.
Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará
colectiva.
§ 11. De la comandita por acciones
Art. 491. Las reglas establecidas en el párrafo
anterior son aplicables a la comandita por acciones en
cuanto no estén en contradicción con las disposiciones
del presente.
Art. 492. Las sociedades en comandita no podrán
dividir su capital en acciones o cupones de acción que
bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no
exceda de cincuenta escudos.
Si el capital excediere de esta suma, las acciones o
cupones de acción no podrán bajar de medio escudo.
Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán
definitivamente constituidas sino después de suscrito
todo el capital y de haber entregado cada accionista al
menos la cuarta parte del importe de sus acciones.
La suscripción y entrega serán comprobadas por la
declaración del gerente en una escritura pública, y
ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de
un estado de las entregas y de la escritura social.
Art. 494. Las acciones de las sociedades en DL 824, HACIENDA
comandita serán nominativas. Art. 13
D.O. 31.12.1974
Art. 495. Los subscriptores de acciones son
responsables, a pesar de cualquiera estipulación en
contrario, del monto total de las acciones que hubieren
tomado en la sociedad.
Las acciones o cupones de acción no serán
negociables sino después de entregadas dos quintas
partes de su valor.
Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare
un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su
favor algunas ventajas particulares, la asamblea general
hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y
mientras no haya prestado su aprobación en una reunión
ulterior, la sociedad no quedará definitivamente
constituida.
Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a
mayoría de sufragios de los accionistas presentes o
representados; y esta mayoría será compuesta de la
cuarta parte de los accionistas, que represente la
cuarta parte del capital social.
Los socios que hicieren el aporte o hubieren
estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de
la asamblea, no tendrán voto deliberativo.
Artículo 497.- Es nula la comandita por acciones LEY 19499
constituida en contravención a cualquiera de las ART.11 g)
prescripciones que contienen los artículos precedentes, D.O.11.04.1997
sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la
ley.
Art. 498. En toda comandita por acciones se
establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos
de tres accionistas.
La junta será nombrada por la asamblea general
inmediatamente después de la constitución definitiva
de la sociedad y antes de toda operación social.
La primera junta será nombrada por un año y las
demás por cinco.
Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar
si la sociedad ha sido legalmente constituida,
inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los
valores sociales en caja, en documentos o en cualquier
otra forma, y presentar al fin de cada año a la asamblea
general una memoria acerca de los inventarios y de las
proposiciones que haga el gerente para la distribución
de dividendos.
Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de
convocar la asamblea general y de provocar la
disolución de la sociedad.
Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las
reglas prescritas para su constitución, los miembros de
la junta de vigilancia podrán ser declarados
solidariamente responsables con los gerentes de todas
las operaciones ejecutadas con posterioridad a su
nombramiento y aceptación.
La misma responsabilidad podrá ser declarada contra
los fundadores de la sociedad que hayan llevado un
aporte en especie y estipulado a su favor ventajas
particulares.
Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de
vigilancia será solidariamente responsable con los
gerentes:
1° Cuando haya permitido a sabiendas que en los
inventarios se cometan inexactitudes graves que
perjudiquen a la sociedad o a terceros;
2° Siempre que con conocimiento de causa haya
consentido en que se distribuyan dividendos no
justificados por inventarios regulares y sinceros.
Art. 503. La emisión de acciones o de cupones de
acción en una sociedad constituida en contravención a
los artículos 492, 493 y 494, será castigada con una
multa de medio a un escudo.
En la misma multa incurrirá el gerente que
principiare las operaciones sociales antes que la junta
de vigilancia haya comenzado a funcionar.
Art. 504. La negociación de acciones o cupones de
acción de un valor o forma contrarios a las
disposiciones de los artículos 492 y 494, o de acciones
o cupones de acción a cuya cuenta no se hayan entregado
los dos quintos de su valor conforme al artículo 495,
será penada con una multa de medio a dos escudos.
Con la misma multa serán castigados los que tomaren
parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren
publicar el valor de las expresadas acciones o cupones
de acción.
Art. 505. Serán castigados con arreglo a las
prescripciones del Código Penal:
1° Los que por simulación de suscripciones o
entregas, por publicación maliciosa de suscripciones o
entregas que no existan, o mediante otros hechos falsos,
hayan obtenido o procurado obtener suscripciones o
entregas;
2° Los que para provocar suscripciones o entregas
publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes
se suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier
título que sea.
Art. 506. Los accionistas accionistas que tuvieren
que sostener colectivamente, como demandantes o
demandados, un pleito contra los gerentes o los miembros
de la junta de vigilancia, serán representados por
apoderados elegidos por la asamblea general.
No pudiendo verificarse el nombramiento por la
asamblea general, por un obstáculo cualquiera, será
hecho por el juzgado de comercio a petición de la parte
más diligente.
Si el pleito versare sobre objetos de interés
particular de algunos accionistas, los apoderados serán
nombrados en reunión de los interesados en la causa.
En cualquiera de los dos casos propuestos, los
accionistas podrán intervenir personalmente en la
causa, a cargo de soportar los gastos de su
intervención.
§ 12. De la asociación o cuentas en participación
Art. 507. La participación es un contrato por el
cual dos o más comerciantes toman interés en una o
muchas operaciones mercantiles, instantáneas o
sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo
nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir
cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o
pérdidas en la proporción convenida.
Art. 508. La participación no está sujeta en su
formación a las solemnidades prescritas para la
constitución de las sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la
forma, el interés y las condiciones de la
participación.
Art. 509. La participación es esencialmente
privada, no constituye una persona jurídica, y carece
de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación, disolución y
liquidación pueden ser establecidas con los libros,
correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba
legal.
Art. 510. El gestor es reputado único dueño del
negocio en las relaciones externas que produce la
participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el
administrador, del mismo modo que los partícipes
inactivos carecen de ella contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las
acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.
Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de
la naturaleza jurídica de la participación, ella
produce entre los partícipes los mismos derechos y
obligaciones que confieren e imponen a los socios entre
sí las sociedades mercantiles.
Título VIII
DEL SEGURO EN GENERAL Y DE LOS
SEGUROS TERRESTRES
EN PARTICULAR
§ 1. Definiciones
Art. 512. El seguro es un contrato bilateral, NOTA
condicional y aleatorio por el cual una persona natural
o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo
todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro
que corren ciertos objetos pertenecientes a otra
persona, obligándose, mediante una retribución
convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro
daño estimable que sufran los objetos asegurados.
NOTA:
Véase el artículo 4° del DFL 251, Hacienda,
publicado el 22.05.1931 y modificado por la ley 17308,
que dispuso que el comercio de seguros sólo puede
hacerse por las sociedades o entidades que en él
se mencionan.
Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de
su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de
él, y prima la retribución o precio del seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso
fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los
objetos asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas
aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi
total, y siniestro menor el simple daño de la cosa
asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes
del valor de la cosa asegurada es considerada como
pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.
Los seguros son terrestres o marítimos.
§ 2. Disposiciones comunes a los seguros
terrestres y marítimos
Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por
escritura pública, privada, u oficial, que es la
autorizada por un corredor o por un cónsul chileno
en su caso.
El documento justificativo del seguro se llama
póliza.
La póliza puede ser nominadamente extendida a
favor del asegurado, a su orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u oficial, se
extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco
de las partes.
Art. 515. El seguro ajustado verbalmente vale como
promesa, con tal que los contratantes hayan convenido
formalmente en la cosa, riesgo y prima.
La promesa puede ser justificada por cualquiera de
los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y
autoriza a cada una de las partes para demandar a la
otra el otorgamiento de la póliza.
Art. 516. Toda póliza deberá contener:
1° Los nombres y apellidos del asegurador y
asegurado y el domicilio de ambos;
2° La declaración de la calidad que toma el
asegurado al contratar el seguro;
3° La designación clara y precisa del valor y
naturaleza de los objetos asegurados;
4° La cantidad asegurada;
5° Los riesgos que el asegurador toma sobre sí;
6° La época en que principia y concluye el riesgo
para el asegurador;
7° La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma
en que haya de ser pagada;
8° La fecha, con expresión de la hora;
9° La enunciación de todas las circunstancias que
puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto
y completo de los riesgos, y la de todas las demás
estipulaciones que hicieren las partes.
Art. 517. Respecto del asegurado, el seguro es un
contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para
él la ocasión de una ganancia.
Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las
personas hábiles para obligarse.
Pero de parte del asegurado se requiere, además de
la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un
interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de
propietario, copartícipe, fideicomisario,
usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de
bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya
interesado en la conservación del objeto asegurado.
El seguro en que falte este interés es nulo y de
ningún valor.
Art. 519. El seguro puede ser contratado por cuenta
propia, o por la de un tercero en virtud de un poder
especial o general, y aún sin su conocimiento y
autorización.
Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha
contratado, toda vez que la póliza no exprese que es
por cuenta de un tercero.
Art. 520. Por el hecho de tomar por su cuenta el
seguro del objeto mandado asegurar, se entiende que el
mandatario asegura de acuerdo con las instrucciones de
su mandante.
En defecto de instrucciones, se tendrá por
realizado el seguro conforme a las condiciones usuales
en el lugar donde el mandatario deba ejecutar el
mandato.
Art. 521. Es de ningún valor el seguro ajustado por
un agente oficioso, si el interesado o su mandatario,
ignorando la existencia de este contrato, hubiere hecho
asegurar el mismo objeto.
Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas
corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo
del contrato o en la época en que principien a correr
los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor
estimable en dinero, puedan ser objeto de una
especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse
por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.
Por consiguiente no pueden ser materia de seguro:
1° Las ganancias o beneficios esperados;
2° Los objetos de ilícito comercio;
3° Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que
el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a
riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el
anterior;
4° Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse
salvado o perecido en él.
El seguro de cosas que no reúnan todas las
condiciones expresadas en el inciso primero de este
artículo es nulo de pleno derecho.
Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a
condiciones más o menos favorables que las estipuladas,
las mismas cosas que él hubiere asegurado.
El reseguro no extingue las obligaciones del
asegurador, ni confiere al asegurado acción directa
contra el reasegurador.
El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un
reseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo
del seguro y el riesgo de insolvencia del primero.
Art. 524. Los establecimientos de comercio, como
almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los
cargamentos terrestres o marítimos pueden ser
asegurados con o sin designación específica de las
mercaderías y otros objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje de una casa
pueden ser también asegurados en esta misma forma,
salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas,
cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos,
los cuales serán asegurados con designación.
En uno y otro caso el asegurado deberá
individualizar los objetos asegurados y justificar su
existencia y valor al tiempo del siniestro.
Art. 525. Habiendo muchos seguros sucesivos
celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo
valdrá el primero siempre que cubra el valor íntegro
del objeto asegurado.
No cubriéndolo, los aseguradores posteriores
responderán del valor insoluto según el orden de las
fechas de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados
por falta de un valor asegurable, restituirán la prima,
salvo su derecho a la indemnización a que hubiere
lugar.
Art. 526. Cuando varios aseguradores aseguren
conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad
que exceda el verdadero valor del objeto asegurado, no
quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese
valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos
hubiere asegurado.
El seguro no datado se presume celebrado en la fecha
del que le siga inmediatamente.
Art. 527. En los casos previstos en los dos
artículos que preceden, el asegurado no podrá
rescindir un seguro anterior para hacer responsables a
los aseguradores posteriores.
Exonerando de sus obligaciones a los aseguradores
anteriores, el asegurado quedará colocado en su lugar,
en el mismo orden y por la misma suma que aquéllos
hubieren asegurado.
En este caso, si el asegurado contratare un nuevo
seguro, los aseguradores ocuparán su lugar en la forma
que expresa el inciso anterior.
Art. 528. Aunque una cosa haya sido asegurada por
todo su valor, es permitido asegurarla de nuevo bajo la
condición de que el segundo asegurador sólo será
responsable siempre que el asegurado no sea
completamente indemnizado por el primer asegurador.
En este caso el contrato o contratos anteriores
serán claramente descritos en la nueva póliza, so pena
de nulidad, y se aplicarán las reglas establecidas en
los artículos 525 y 526.
Art. 529. Desistiendo en forma legal de un seguro
contratado, el asegurado podrá hacer asegurar
nuevamente la cosa asegurada por el mismo tiempo y los
mismos riesgos.
En la nueva póliza se hará mención, so pena de
nulidad, tanto del seguro anterior como del
desistimiento.
Art. 530. Transmitida por título universal o
singular la propiedad de la cosa asegurada, el seguro
correrá en provecho del adquirente, sin necesidad de
cesión, desde el momento en que los riesgos le
correspondan, a menos que conste evidentemente que el
seguro fue consentido por el asegurador en
consideración a la persona asegurada.
Art. 531. En caso de transmisión por título
singular, el asegurador podrá exigir que el adquirente
declare en el acto del requerimiento judicial si quiere
o no aprovecharse del seguro.
Si lo rehusare y el asegurado conservare algún
interés en la cosa, el seguro continuará por cuenta de
éste hasta concurrencia de su interés.
Si ningún interés conservare, se tendrá por
extinguido el seguro desde el momento de la
enajenación; y el asegurador podrá reclamar del
asegurado el pago de toda la prima o una indemnización,
según la naturaleza del seguro.
Art. 532. No es eficaz el seguro sino hasta
concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado,
aun cuando el asegurador se haya constituido responsable
de una suma que lo exceda.
No hallándose asegurado el íntegro valor de la
cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar
el siniestro a prorrata entre la cantidad asgurada y la
que no lo esté.
Sin embargo, los interesados podrán estipular que
el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o
deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro
exceda la suma asegurada.
Art. 533. Omitiéndose en la póliza la
determinación del valor de las cosas aseguradas, el
asegurado podrá establecerlo por todos los medios de
prueba que admite este Código.
Art. 534. Aunque el valor haya sido formalmente
enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado
podrán probar que la estimación ha sido exagerada por
error o dolo.
Declarándose que ha habido exceso por error en la
estimación, la suma asegurada y la prima serán
reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los
objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre
la diferencia entre ese valor y el enunciado en la
póliza la indemnización a que haya lugar.
Probando el asegurador que la diferencia entre el
valor real de los objetos y la cantidad asegurada
proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir
el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de
abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio de
la acción criminal.
Pero si el objeto asegurado hubiere sido
justipreciado por peritos elegidos por las partes, el
asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el
valor que aquéllos le hubieren asignado.
Art. 535. Si la póliza no contiene la designación
expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende
que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o
deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa
asegurada al tiempo del siniestro.
Hay designación expresa, no sólo cuando
expresamente se designa la cantidad asegurada, sino
cuando el asegurador se obliga a pagar el todo o parte
del valor del objeto asegurado según la estimación que
de él se haga al tiempo del siniestro, o cuando se
establece en la póliza el medio de fijar la suma
asegurada.
Hay designación tácita, siempre que la póliza
contenga la valuación del objeto asegurado, la
fijación de la prima, o algún otro dato que baste para
determinar la suma asegurada.
Art. 536. El asegurador puede tomar sobre sí todos
o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa
asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a
determinados riesgos, el asegurador responde de todos,
salvas las excepciones legales.
Art. 537. En defecto de estipulación, los riesgos
principiarán a correr por cuenta del asegurador desde
que las partes suscriban la póliza, a no ser que la ley
disponga otra cosa.
Los tribunales determinarán en la hipótesis
propuesta la duración de los riesgos, tomando en
consideración las cláusulas de la póliza, los usos
locales y las demás circunstancias del caso.
Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo
el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las
circunstancias que se hayan tenido en vista para
estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del
asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a
juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los
riesgos.
Art. 539. El siniestro se presume ocurrido por caso
fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido
causado por un accidente que no le constituye
responsable de sus consecuencias, según la convención
o la ley.
Art. 540. La cláusula en que el asegurador se
comprometa a pasar por la estimación que el asegurado
haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de
imponer al primero la obligación de la prueba.
Art. 541. El seguro contratado sin estipulación de
prima es nulo y de ningún valor.
Art. 542. El asegurador gana irrevocablemente la
prima desde el momento en que los riesgos comienzan a
correr por su cuenta.
Art. 543. La prima puede consistir en una cantidad
de dinero, o en la prestación de una cosa o de un hecho
estimables también en dinero, y pagarse toda a la vez,
o parcialmente por meses o por años.
En defecto de estipulación, la prima es pagadera en
dinero; y consistiendo en un tanto por ciento o en una
cantidad alzada, será exigible desde que el asegurador
empiece a correr los riesgos.
La prima estipulada en entregas periódicas será
pagada al principio de cada período.
Art. 544. El no pago de la prima al vencimiento del
plazo convencional o legal, autoriza al asegurador para
demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro
con indemnización de daños y perjuicios.
La demanda de la prima deja subsistente el seguro.
Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan
de correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no
podrá exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior,
ni aun ofreciendo el pago de la prima.
Art. 545. El asegurador deberá poner en ejercicio
los derechos que le confiere el anterior artículo
dentro del término de tres días, contados desde el
vencimiento del plazo; y no haciéndolo, el seguro se
reputará vigente para todos sus efectos, y el
asegurador sólo podrá perseguir la entrega de la
prima.
Art. 546. Concedido un término de gracia para el
pago de la prima, los aseguradores quedan obligados a la
reparación del siniestro que ocurra antes de su
vencimiento; pero si ocurriere después, no estarán
obligados a repararlo sino en el caso de que la prima
hubiere sido pagada dentro del término indicado.
No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del
derecho que les otorga el inciso primero del artículo
544.
Art. 547. Caducando el seguro contratado por meses o
por años, el asegurado no deberá cantidad alguna por
los meses o años que no hubieren principiado a correr,
ni podrá repetir porción alguna de la prima que
hubiere pagado por la parte del mes o año que no hubiere
corrido.
Art. 548. El descuento de las primas
correspondientes a meses o años futuros extingue la
división mensual o anual del pago; y en tal caso se
presume que las partes han sustituido al seguro
primitivo un seguro único por una sola prima y un
número determinado de años.
Art. 549. Ajustado el seguro entre el asegurador y
asegurado o su mandatario, el primero deberá entregar
al segundo la póliza firmada dentro de veinticuatro
horas, contadas desde la fecha del ajuste.
Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de
corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a
las partes en el término de cuatro días, contados
desde la conclusión del contrato.
La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar
daños y perjuicios al asegurador o al corredor en su
caso.
Art. 550. El asegurador contrae principalmente la
obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o
parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda
total o parcialmente, o sufra algún daño por efecto del
caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
La responsabilidad del asegurador en ningún caso
podrá exceder de la cantidad asegurada.
Art. 551. Si el accidente ocurrido antes y
continuado después de vencido el término del seguro
consumare la pérdida o el deterioro de la cosa
asegurada, los aseguradores responderán del íntegro
valor del siniestro.
Pero si ocurriere antes y continuare después que
los riesgos hubieren principiado a correr por cuenta de
los aseguradores, éstos no serán responsables del
siniestro.
Art. 552. El asegurador no está obligado a
indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio
propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado o
de un hecho ajeno que afecte civilmente la
responsabilidad de éste.
Sin embargo, el asegurador puede tomar sobre sí, en
virtud de una estipulación expresa, los riesgos
provenientes de vicio propio de la cosa; pero le es
prohibido constituirse responsable de los hechos
personales del asegurado.
Entiéndese por vicio propio el germen de
destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por
su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de
la más perfecta calidad en su especie.
Artículo 553.- Por el hecho del pago del siniestro, LEY 18680
el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y Art. cuarto b)
acciones que éste tenga contra terceros, en razón del D.O. 11.01.1988
siniestro. NOTA
Si la indemnización no fuere total, el asegurado
conservará sus derechos para cobrar a los responsables
los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.
El asegurado será responsable ante el asegurador por
todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al
ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el
11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas
al presente artículo por esta ley, rigen seis meses
después de su publicación.
Art. 554. Por el mero hecho de pagar el siniestro,
el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se
subroga al asegurado en todos los derechos que a éste
confiere el primer seguro.
Art. 555. La cosa que es materia del seguro es
subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de
ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas
constituidos sobre aquélla.
Art. 556. El asegurado está obligado:
1° A declarar sinceramente todas las circunstancias
necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar
la extensión de los riesgos;
2° A pagar la prima en la forma y época convenidas;
3° A emplear todo el cuidado y celo de un diligente
padre de familia para prevenir el siniestro;
4° A tomar todas las providencias necesarias para
salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar
sus restos;
5° A notificar al asegurador, dentro de los tres
días siguientes a la recepción de la noticia, el
advenimiento de cualquier accidente que afecte su
responsabilidad, haciendo en la notificación una
enunciación clara de las causas y circunstancias del
accidente ocurrido;
6° A declarar al tiempo de exigir el pago de un
siniestro los seguros que haya hecho o mandado hacer
sobre el objeto asegurado;
7° A probar la coexistencia de todas las
circunstancias necesarias para establecer la
responsabilidad del asegurador.
Este es responsable de todos los gastos que haga el
asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en
los números 3° y 4°.
Art. 557. El seguro se rescinde:
1° Por las declaraciones falsas o erróneas o por
las reticencias del asegurado acerca de aquellas
circunstancias que, conocidas por el asegurador,
pudieran retraerle de la celebración del contrato o
producir alguna modificación sustancial en sus
condiciones;
2° Por inobservancia de las obligaciones
contraídas;
3° Por falta absoluta o extinción de los riesgos.
Si la falta o extinción de los riesgos fuere
parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.
Art. 558. Pronunciada la nulidad o la rescisión del
seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador
podrá demandar el pago de la prima o retenerla, sin
perjuicio de la acción criminal, aunque no haya corrido
riesgo alguno.
Art. 559. Declarada la quiebra del asegurador
pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la
rescisión del seguro o exigir que el concurso afiance
el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Goza de la misma opción el asegurador, si ocurriere
la quiebra del asegurado antes de pagarse la prima.
Si el fallido o el administrador de la quiebra no
otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al
de la notificación de la demanda, el seguro quedará
rescindido.
Art. 560. Las compañías anónimas de seguros mutuos
están sujetas a las reglas que contiene el presente
párrafo en todo lo relativo a la fijación de los
derechos y obligaciones de la compañía y de los
accionistas en los casos de siniestro.
§ 3. Disposiciones especiales relativas
a los seguros terrestres
Art. 561. Los seguros terrestres son mutuos o a
prima.
Los seguros mutuos participan a la vez del contrato
de seguro y del de sociedad; y aunque por su naturaleza
sean contratos civiles, están sujetos a la legislación
mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 2064
del Código Civil.
Art. 562. Los seguros terrestres a prima tienen
ordinariamente por objeto asegurar:
1° La duración de la vida de una o más personas;
2° Los riesgos de incendio;
3° Los riesgos de las cosechas pendientes o
realizadas;
4° Los riesgos de transporte por tierra, lagos,
ríos y canales navegables.
Art. 563. La dejación de las cosas aseguradas no es
admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de
convenio de las partes.
Tampoco es admisible la rescisión por la mera
voluntad del asegurado, ni aun pagando una
indemnización.
Art. 564. Si la rescisión fuere causada por un caso
fortuito o de fuerza mayor, el asegurador no tendrá
derecho a reclamar indemnización alguna, salva
estipulación en contrario.
Pero si lo fuere por un hecho inculpable del
asegurado, el asegurador podrá solicitar indemnización
de daños y perjuicios con arreglo a los principios
generales.
Las disposiciones de este artículo y las del
precedente no son aplicables al seguro de transportes
terrestres.
Art. 565. La indemnización a que se obliga el
asegurador se regla, dentro de los límites de la
convención, sobre la base del valor que tenga el objeto
asegurado al tiempo del siniestro.
Art. 566. En el caso previsto en el número 4° del
artículo 522 el seguro se tendrá como no celebrado,
aunque el asegurador y asegurado hayan procedido con
ignorancia de la pérdida o salvación del objeto
asegurado.
Pero si alguno de ellos hubiere obrado con
conocimiento de la pérdida o salvación de la cosa,
será obligado a indemnizar competentemente al otro, sin
perjuicio de la aplicación de la pena que le imponga la
ley.
Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin
a los riesgos, el seguro se tendrá para todos sus
efectos como una mera apuesta.
Art. 567. Lo dispuesto en el inciso final del
artículo 556 se aplica a los seguros terrestres, salvo
el de transportes, aun cuando los gastos de salvamento
excedan al valor de los objeto salvados.
Art. 568. Las acciones resultantes del seguro NOTA 9
terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el LEY 16952,
transcurso de cuatro años. Art. 3°
Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas LEY 16952,
fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota Art. 3°
prescribe en cuatro años, contados desde el momento en
que sea exigible.
NOTA: 9
Los plazos establecidos en este artículo fueron
fijados por el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de
Octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre
de 1969.
§ 4. Del seguro de vida
Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada
por ella misma o por un tercero que tenga interés
actual y efectivo en su conservación.
En el segundo caso el asegurado es el tercero en
cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar
la prima.
Art. 570. El seguro celebrado por un tercero puede
realizarse sin noticia y consentimiento de la persona
cuya vida es asegurada.
Art. 571. El seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo que debe durar,
el seguro se reputará vitalicio.
Art. 572. El riesgo que el asegurado toma sobre sí
puede ser el de muerte del asegurado dentro de un
determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas
por las partes, o el de la prolongación de la vida más
allá de la época fijada por la convención.
Art. 573. A más de las enunciaciones que contiene
el artículo 516, la póliza deberá expresar la edad,
profesión y estado de salud de la persona cuya vida se
asegura.
Art. 574. Es nulo el seguro si al tiempo del
contrato no existe la persona cuya vida es asegurada,
aun cuando las partes ignoren su fallecimiento.
Art. 575. El seguro de vida se rescinde:
1° Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere
por suicidio o por condenación capital, o si la
perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere
muerto por sus herederos.
Esta disposición es inaplicable al caso de seguro
contratado por un tercero.
2° Si el que reclama la cantidad asegurada fuere
autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida
ha sido asegurada.
Art. 576. La mera ausencia y desaparición de la
persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la
cantidad asegurada, a no ser que los interesados
estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntivos del desaparecido
obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el
pago de la cantidad asegurada bajo caución de
restituirla si el ausente apareciere.
Art. 577. La fijación de la cantidad asegurada y
todas las condiciones accidentales del contrato quedan
al arbitrio de las partes.
Art. 578. Las disposiciones precedentes no son
aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a
los demás contratos que requieran la contribución de
una cantidad fija.
§ 5. Del seguro contra incendio
Art. 579. Fuera de las enunciaciones que exige el
artículo 516, la póliza deberá expresar:
1° La situación de los inmuebles asegurados y la
designación específica de sus deslindes;
2° El destino y uso de los inmuebles asegurados;
3° El destino y uso de los edificios colindantes,
en cuanto estas circunstancias puedan influir en la
estimación de los riesgos;
4° Los lugares en que se encuentren colocados o
almacenados los muebles objeto del seguro;
5° La duración del seguro.
Art. 580. El seguro de un edificio no comprende el
riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños
que cause a los vecinos el incendio del edificio
asegurado.
Art. 581. El asegurado contra el riesgo de vecino o
contra los riesgos locativos no podrá reclamar la
indemnización convenida, mientras no exhiba una
sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado
responsable de la comunicación del fuego en el primer
caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado
en el segundo.
Art. 582. Son de cargo del asegurador:
1° Todas las pérdidas y deterioros causados por la
acción directa del incendio, aunque este accidente
proceda de culpa leve o levísima del asegurado, o de
hecho ajeno del cual éste sería en otro caso
civilmente responsable;
2° Las pérdidas y deterioros que sean una
consecuencia inmediata del incendio, como los causados
por el calor, el humo o el vapor, los medios empleados
para extinguir o contener el fuego, la remoción de
muebles y las demoliciones ejecutadas en virtud de orden
de autoridad competente.
Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si
el edificio asegurado fuere destinado después del
contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de
tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador
no lo habría asegurado, o lo habría asegurado bajo
distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos
muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar
donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y
los coloque en otro.
Art. 584. Cesa también la responsabilidad del
asegurador, cuando el incendio procede de haberse
infringido por el asegurado las leyes o los reglamentos
de policía que tienen por objeto prevenir tal
accidente.
Art. 585. Si la cantidad asegurada consistiere en
una cuota, se entiende que ésta se refiere al valor que
tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro.
Art. 586. Salva convención en contrario, las
expresiones bienes muebles o muebles de casa, sin otra
especificación, serán tomadas en el sentido que les da
el artículo 574 del Código Civil.
§ 6. Del seguro contra los riesgos a que están
expuestos los productos de la agricultura
Art. 587. Independientemente de las enunciaciones
contenidas en el artículo 516, la póliza deberá
expresar:
1° La situación, cabida y deslindes de los
terrenos, viñas, prados artificiales o arboledas cuyos
productos sean asegurados;
2° La clase de siembras o plantaciones a que estén
destinados los terrenos, y si están hechas o por
hacerse;
3° El lugar del depósito, si el seguro es de frutos
ya recogidos;
4° El valor medio de los frutos asegurados.
Art. 588. El seguro puede ser contratado por uno o
más años.
No estando determinado el tiempo en la póliza, se
entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a
que corresponda la cosecha asegurada.
Art. 589. El asegurador responde de la pérdida o
daño de los frutos, mas no de que las viñas, arboledas,
sementeras o plantaciones los han de producir en tal o
cual cantidad.
Art. 590. En caso de siniestro el asegurador pagará
la indemnización estipulada, según lo prescrito en el
artículo 565.
En la regulación pericial del siniestro se tomará
en consideración, para calcular y determinar la
indemnización, si atendida la época en que haya
ocurrido el desastre es o no posible hacer una segunda
siembra o plantación, o si por el estado de los frutos
se puede esperar alguna cosecha.
§ 7. Del seguro de transportes terrestres
Art. 591. A más de las enunciaciones exigidas en
el artículo 516, la póliza del seguro deberá contener:
1° El nombre y domicilio del conductor;
2° La indicación del punto donde deben ser
recibidos los efectos para la carga y la del lugar donde
ha de hacerse la entrega;
3° El viaje por el que se aseguran, y la ruta que
deben seguir los porteadores;
4° La forma en que deba hacerse el transporte.
Art. 592. El conductor de efectos por tierra, lagos,
ríos y canales navegables puede asegurarlos por su
propia cuenta.
La póliza, en este caso, se extenderá con arreglo
a las prescripciones del precedente artículo.
Art. 593. Los riesgos principian a correr y
concluyen para el asegurador en las épocas que designa
el artículo 200.
Art. 594. Si los efectos debieren ser transportados
alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no
será responsable de los daños que sufran, siempre que
la conducción se verifique sin necesidad por vías
inusitadas o de una manera no acostumbrada.
Art. 595. Determinada en la carta de porte y en la
póliza del seguro la duración de la travesía, el
asegurador no será responsable de los daños que
acaezcan después del plazo designado.
Art. 596. Si en el curso del viaje convenido los
efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a
cargar a lomo de otros animales, o en otras carretas, o
en otros carros o buques los riesgos continuarán de
cuenta del asegurador.
Exceptúase el caso en que se haya estipulado
expresamente que el transporte se realizará en un
determinado buque; pero aun entonces el asegurador
responderá de los riesgos del trasbordo ejecutado para
hacer flotar el buque.
Art. 597. El asegurador responde de los daños
causados por culpa o dolo de los encargados de la
recepción, transporte o entrega de los efectos
asegurados.
Art. 598. Ocurriendo algunos daños exceptuados del
seguro, será de cargo del asegurador justificarlos
debidamente.
Art. 599. Rescindido el seguro total o parcialmente
sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará por
vía de indemnización medio por ciento del valor
asegurado.
Art. 600. El asegurado puede hacer dejación de los
efectos averiados a favor del asegurador dentro de un
mes, contado desde el día en que tuviere noticia del
siniestro.
No verificándolo dentro del plazo indicado, no
podrá hacerlo después.
Art. 601. En los casos no previstos en el presente
párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en
el título Del seguro marítimo.
Título IX
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Art. 602. La cuenta corriente es un contrato
bilateral y conmutativo por el cual una de las partes
remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades
de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de
acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas
en las épocas convenidas, compensarlas de una sola
vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar
el saldo.
Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las
condiciones enunciadas en el artículo anterior son
cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las
prescripciones de este título.
Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes
domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un
comerciante y otro que no lo es, y todos los valores
transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la
cuenta corriente.
Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta
corriente ninguno de los interesados es considerado como
acreedor o deudor.
Título IX
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Art. 606. Es de la naturaleza de la cuenta
corriente:
1° Que el crédito concedido por remesas en efectos
de comercio lleve la condición de que éstos serán
pagados a su vencimiento.
2° Que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales o los que las partes
hubieren estipulado.
3° Que a más del interés de la cuenta corriente,
los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el
importe de todas las remesas cuya realización reclamare
la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de
las partes o por el uso.
4° Que el saldo definitivo sea exigible desde el
momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado
al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los
interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Art. 607. La admisión en cuenta corriente de
valores precedentemente debidos por uno de los
contratantes al otro, a cualquier título que sea,
produce novación, a menos que el acreedor o deudor, al
prestar su consentimiento, haga una formal reserva de
derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de
un valor en cuenta corriente se presume hecha pura y
simplemente.
Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en
cuenta corriente no son imputables al pago parcial de
los artículos que ésta comprende, ni son exigibles
durante el curso de la cuenta.
Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo
determinado, o que deban tenerse a la orden del
remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como
tales no son susceptibles de la compensación puramente
mercantil que establecen los artículo 602 y 613.
Art. 610. Los embargos o retenciones de valores
llevados a la cuenta corriente sólo son eficaces
respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la
cuenta a favor del deudor contra quien fueren dirigidos.
Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el
advenimiento de la época fijada por la convención o
antes de él por consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte natural o civil,
la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier
otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes
de la libre disposición de sus bienes.
Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es
definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna
operación de negocios, y parcial en el caso inverso.
Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta
corriente fija invariablemente el estado de las
relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno
derecho, independientemente del fenecimiento de la
cuenta, la compensación del íntegro monto del débito
y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la
persona del acreedor y deudor.
Art. 614. El saldo definitivo o parcial será
considerado como un capital productivo de intereses.
Art. 615. El saldo puede ser garantido con hipotecas
constituidas en el acto de la celebración del contrato.
Art. 616. Caso que el deudor retarde el pago, el
acreedor podrá girar contra él por el importe del
saldo de la cuenta.
Art. 617. Las partes podrán capitalizar los
intereses en períodos que no bajen de seis meses,
determinar la época de los balances parciales, la tasa
del interés y la comisión y acordar todas las demás
cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.
Art. 618. La existencia del contrato de cuenta
corriente puede ser establecida por cualquiera de las
pruebas que admite este Código, menos por la de
testigos.
Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la
cuenta corriente, el pago del saldo judicial o
extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la
cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos LEY 16952,
extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, Art. 3°
o duplicación de partidas, prescribe en el término de NOTA 10
cuatro años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo,
siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
NOTA: 10
El plazo establecido en este inciso fue fijado por
el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de Octubre de
1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre de 1969.
Título X
DEL CONTRATO DE CAMBIO
Art. 620. El contrato de cambio es una convención
por la cual una de las partes se obliga, mediante un
valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la
otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de
dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra
la convención.
Art. 621. El contrato de cambio se perfecciona por LEY 18092,
el solo consentimiento de las partes acerca de la Art. 108
cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el
lugar y época del pago y puede ser probado por
cualquiera de los medios que admite este Código.
Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden
celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o
por la de un tercero que las haya autorizado
especialmente al efecto.
INCISO DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 5
D.O. 14.01.1982
Art. 623. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 624. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 625. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 626. DEROGADO LEY 18092
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Art. 627. DEROGADO LEY 18092
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Art. 628. DEROGADO LEY 18092
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Art. 629. DEROGADO LEY 18092
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Art. 630. DEROGADO LEY 18092
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Art. 631. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 632. DEROGADO LEY 18092
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Art. 633. DEROGADO LEY 18092
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Art. 634. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 635. DEROGADO LEY 18092
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Art. 636. DEROGADO LEY 18092
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Art. 637. DEROGADO LEY 18092
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Art. 638. DEROGADO LEY 18092
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Art. 639. DEROGADO LEY 18092
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Art. 640. DEROGADO LEY 18092
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Art. 641. DEROGADO LEY 18092
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Art. 654. DEROGADO LEY 18092
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Art. 657. DEROGADO LEY 18092
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Art. 658. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 659. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 660. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 661. DEROGADO LEY 18092
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Art. 662. DEROGADO LEY 18092
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Art. 663. DEROGADO LEY 18092
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Art. 664. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 665. DEROGADO LEY 18092
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Art. 669. DEROGADO LEY 18092
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Art. 671. DEROGADO LEY 18092
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Art. 108 Nº 6
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Art. 675. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 676. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 677. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 678. DEROGADO LEY 18092
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D.O. 14.01.1982
Art. 679. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 680. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 681. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 682. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 108 Nº 6
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Art. 698. DEROGADO LEY 18092
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Art. 699. DEROGADO LEY 18092
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Art. 700. DEROGADO LEY 18092
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Art. 725. DEROGADO LEY 18092
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Art. 726. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 727. DEROGADO LEY 18092
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Art. 728. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 108 Nº 6
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Art. 730. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 731. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 732. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 733. DEROGADO LEY 18092
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Art. 742. DEROGADO LEY 18092
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Art. 745. DEROGADO LEY 18092
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Art. 746. DEROGADO LEY 18092
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Art. 747. DEROGADO LEY 18092
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Art. 748. DEROGADO LEY 18092
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Art. 749. DEROGADO LEY 18092
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Art. 750. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 751. DEROGADO LEY 18092
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Art. 752. DEROGADO LEY 18092
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Art. 758. DEROGADO LEY 18092
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Art. 759. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 760. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 761. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 762. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 763. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 764. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 765. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 766. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 767. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 768. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 769. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 770. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 771. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 772. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 773. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 774. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 775. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 776. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 777. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 778. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 779. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 780. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 781. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 781 bis. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Título XII
DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO
Art. 782. Las cartas órdenes de crédito tienen
por objeto realizar un contrato de cambio condicional,
celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección
pende de que éste haga uso del crédito que aquél le
abre.
Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a
persona determinada y no a la orden.
Expedidas en esta última forma, el tomador podrá
cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.
El endoso de una carta de crédito no transfiere al
endosatario el derecho de cobrarla.
Art. 784. En la carta de crédito se designará el
tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella
y el máximum de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno,
será señalado por el juzgado de comercio respectivo,
atendidas las circunstancias del dador y tomador y la
naturaleza de la operación mercantil que tuvo por
objeto la apertura del crédito.
Art. 785. El tomador de una carta de crédito
deberá poner su firma en la misma o entregar al dador
un modelo de ella.
Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede
revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que
menoscabe el crédito del tomador.
Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio
y bien justificado, el dador será responsable de los
daños y perjuicios que se originen al tomador.
Art. 787. El dador queda obligado a pagar a su
corresponsal la cantidad que en virtud de la carta de
crédito entregue al tomador.
Art. 788. La carta de crédito, aunque no sea
pagada, no confiere al tomador derecho alguno contra el
dador ni contra la persona a cuyo cargo fuere expedida.
Por consiguiente, las cartas de crédito no pueden
ser protestadas.
Art. 789. El portador de una carta de crédito está
obligado a probar la identidad de su persona, si el
pagador se lo exigiere.
Art. 790. Siempre que el tomador no haga uso de la
carta de crédito en el término convenido, deberá
devolverla al dador tan luego como sea requerido al
efecto, o rendir fianza por su importe hasta que llegue
la revocación a conocimiento del pagador.
Art. 791. Pagada la carta de crédito, el portador
deberá reembolsar sin demora al dador la cantidad que
hubiere percibido.
No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la
cantidad entregada, más el interés corriente desde el
día de la entrega y el cambio corriente de la plaza en
que fue verificada sobre el lugar donde deba hacerse el
reembolso.
Art. 792. La persona que cumplimenta una carta de
crédito no tiene acción alguna contra el portador para
exigirle el reembolso de la cantidad que le hubiere
entregado, a no ser que resulte de los términos de la
carta que el dador sólo quiso constituirse fiador de la
cantidad que percibiese el portador.
Art. 793. Las cartas de crédito pueden ser
dirigidas a diversos corresponsales residentes en
distintos lugares para que las cumplimenten
sucesivamente hasta la cantidad designada en ellas.
En este caso el corresponsal que entregue una suma
parcial al portador deberá anotarla en la carta de
crédito, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.
Art. 794. La carta que no tenga la designación de
cantidad será considerada como simple carta de
introducción y recomendación; y el dador de ella no
responderá al corresponsal a quien fuere dirigida de
las resultas de cualquier contrato que éste celebre con
el tomador, salvo el caso de dolo justificado en forma
legal.
Título XIII
DEL PRESTAMO
Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado NOTA
no son exigibles sino diez días después de reclamada
la restitución.
NOTA:
Ver LEY 18010, publicada el 27.06.1981, que
establece normas para las operaciones de créditos
y otras obligaciones en dinero que indica.
Art. 796. No resultando bien determinado el plazo
del préstamo, el juzgado de comercio lo fijará
prudencialmente, tomando en consideración los términos
del contrato, la naturaleza de la operación a que fuere
destinado el préstamo y las circunstancias personales
del prestador y prestamista.
Art. 797. Contraído el préstamo en monedas
específicamente determinadas, el prestamista cumple su
obligación restituyendo monedas de la misma especie que
las recibidas, cualquiera que sea el valor que tengan al
tiempo de la restitución.
Art. 798. La gratuidad no se presume en los
préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses
legales, salvo que las partes acordaren lo contrario.
Art. 799. La estipulación de intereses o la que
exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse
por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en
juicio.
Art. 800. Los intereses serán estipulados en
cantidades determinadas de dinero, aun cuando el
préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie
que sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este
último caso se estimarán las mercaderías por el
precio corriente que tengan en el día y lugar en que
deba hacerse la restitución.
Art. 801. El prestamista que retarde el cumplimiento
de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o
no estipulación de intereses, queda obligado a pagar el
interés corriente desde el día en que fuere reclamado
el pago en virtud de una providencia judicial.
Art. 802. El curso de los intereses convencionales
no cesa en el advenimiento del plazo en que deba hacerse
la devolución del capital.
Art. 803. El recibo de los intereses
correspondientes a los tres últimos períodos de pago,
hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a
no ser que el recibo contenga alguna cláusula
preservativa del derecho del acreedor.
Art. 804. Los intereses de un capital prestado
pueden producir nuevos intereses o mediante una demanda
judicial o un convenio especial, con tal que la demanda
o el convenio verse sobre intereses debidos a lo menos
por un año completo.
Art. 805. El prestamista que hubiere firmado un
pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad
de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar,
según las circunstancias del caso, que el dinero o las
mercaderías no le fueron entregadas.
Art. 806. Los saldos de las cuentas de gestión o
anticipaciones referentes a operaciones mercantiles
serán considerados como verdaderos préstamos y regidos
por las reglas de este título.
Título XIV
DEL DEPÓSITO
Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la
misma forma que la comisión.
Art. 808. Los derechos y obligaciones del
depositante y depositario de mercaderías son los mismos
que otorga e impone este Código a los comitentes y
comisionistas.
Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una
retribución por sus servicios.
La cuota de la retribución será fijada por las
partes o por el uso de cada plaza en defecto de
estipulación.
Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa
depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o
la convención, pierde el derecho a la retribución
estipulada o usual.
Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de
crédito que devenguen intereses, el depositario está
obligado a cobrarlos y a practicar todas las diligencias
necesarias para conservar los derechos del depositante.
Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos
debidamente autorizados serán regidos por sus
estatutos.
Título XV NOTA
DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 813. El contrato de prenda se celebra y prueba
en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos
comerciales.
NOTA:
Véanse la Ley sobre Prenda de Valores Mobiliarios a
favor de los Bancos; la Ley sobre compraventa de cosas
muebles a plazo; la Ley sobre Almacenes Generales de
Depósito; el Título II de la Ley sobre el contrato de
prenda industrial y el Reglamento para el Registro de
la prenda industrial.
Véanse, también, el DL 776, de 22 de Diciembre de
1925, sobre realización de la prenda; el Art. 42, letra
f), de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, cuyo
texto definitivo fue fijado por Decreto con Fuerza de
Ley N° 247, de 30 de Marzo de 1960, Hacienda, publicado
04.04.1960, y el Art. 54 de la Ley Orgánica del Banco
del Estado de Chile, aprobada por Decreto con Fuerza
de Ley N° 251, de 30 de Marzo de 1960, del Ministerio
de Hacienda, publicado 04.04.1960.
Véase, igualmente, la LEY 18112, sobre prenda sin
desplazamiento, publicada 16.04.1981.
Art. 814. El contrato de prenda confiere al acreedor
el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa
empeñada con preferencia a los demás acreedores del
deudor.
Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del
privilegio enunciado en concurrencia de otros
acreedores, se requiere:
1° Que el contrato de prenda sea otorgado por
escritura pública o en documento privado protocolizado,
previa certificación en el mismo de la fecha de esa
diligencia, puesta por el notario respectivo;
2° Que la escritura o documento contenga la
declaración de la suma de la deuda y la especie y
naturaleza de las cosas empeñadas, o que lleve anexa una
descripción de su calidad, peso y medida.
Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es
aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin
perjuicio de la notificación que en este caso prescribe
el artículo 2389 del Código Civil.
Art. 817. El privilegio nace, subsiste y se extingue
con la posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor
prendario o un tercero elegido por las partes.
Art. 818. La obligación que el artículo 811 impone
al depositario es extensiva al acreedor que recibe un
crédito en prenda.
Art. 819. Si el crédito dado en prenda devenga
intereses, el acreedor los imputará al pago de los que
se le deban.
Pero si la deuda garantida por la prenda no gana
intereses, se aplicarán los que produzca el crédito
empeñado en parte de pago del capital asegurado.
Título XVI
DE LA FIANZA
Art. 820. La fianza deberá otorgarse por escrito,
y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto.
Art. 821. El fiador puede estipular con su afianzado
una remuneración por la responsabilidad que contrae en
su beneficio.
Título XVII
DE LA PRESCRIPCION
Art. 822. Las acciones que procedan de las LEY 16952
obligaciones de que trata el presente Libro y que no Art. 3°
tengan señalado un plazo especial de prescripción, NOTA
durarán cuatro años.
Las prescripciones establecidas en este Código LEY 6162
corren contra toda clase de personas. Art. 2°
NOTA:
El plazo establecido en este inciso por fijado por
el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de Octubre de
1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre de 1969.
Título XVII
DE LA PRESCRIPCION
Art. 822. Las acciones que procedan de las
obligaciones de que trata el presente Libro y que no
tengan señalado un plazo especial de prescripción,
durarán cuatro años. LEY 16952
Las prescripciones establecidas en este Código Art. 3
corren contra toda clase de personas. D.O. 01.10.1968
NOTA
NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 16952,
publicada el 01.10.1968, dispone que la modificación
introducida al presente artículo, empezará a regir un
año después de su publicación.
LIBRO III LEY 18680
De la Navegación y el Comercio Marítimos Art. primero
D.O. 11.01.1988
TITULO I NOTA
Disposiciones Generales
Art. 823- Las disposiciones de este Libro se LEY 18680
aplican: Art. primero
1º A todos los acontecimientos relacionados con D.O. 11.01.1988
la navegación, que sobrevengan en el mar,
independientemente de la característica, dimensión
o finalidad de la nave u objeto que interviene o es
afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de
que en determinadas materias se disponga expresamente
su aplicación a otras formas de navegación, y
2º A todos los actos o contratos que se relacionen
con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo
los que se refieran a naves especiales, a menos que este
Libro permita estipular otras reglas.
No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales
o extranjeras.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el
11.01.1988, dispone que la sustitución del Libro III
del presente código de Comercio, rige seis meses
después de su publicación.
Art. 824- Salvo los casos en que la ley establezca LEY 18680
una sanción diferente, se tendrán por no escritas las Art. primero
estipulaciones contrarias a una disposición imperativa D.O. 11.01.1988
de este Libro. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 825- En las materias reguladas por este Libro, LEY 18680
la costumbre podrá ser aprobada, además de las formas Art. primero
que señala el artículo 5° de este Código, por informe D.O. 11.01.1988
de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas NOTA
de la sana crítica.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Título II LEY 18680
Art. primero
DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. D.O. 11.01.1988
DE LA PROPIEDAD NAVAL NOTA
§ 1. De las naves y artefactos navales
Art. 826. Nave es toda construcción principal,
destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y
dimensión.
Artefacto naval es todo aquel que, no estando
construido para navegar, cumple en el agua funciones
de complemento o de apoyo a las actividades marítimas,
fluviales o lacustres o de extracción de recursos,
tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes,
balsas u otros similares. No se incluyen en este
concepto las obras portuarias aunque se internen en
el agua.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 827- El concepto de nave comprende tanto el LEY 18680
casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o Art. primero
movibles que la complementan. No incluye el armamento, D.O. 11.01.1988
las vituallas ni fletes devengados. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 828- La nave es un bien mueble, sujeto a las LEY 18680
normas que se establecen en este Libro y demás leyes Art. primero
especiales. En su defecto, se aplicarán las D.O. 11.01.1988
disposiciones del derecho común sobre los bienes NOTA
muebles.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 829- La nave conserva su identidad, aun LEY 18680
cuando los materiales que la forman o su nombre Art. primero
sean sucesivamente cambiados. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 830- La matrícula de las naves en Chile LEY 18680
se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Art. primero
Deberá tomarse nota al margen de su inscripción D.O. 11.01.1988
en el registro de matrícula, de todo documento por el NOTA
que se constituya, transfiera, transmita, declare,
modifique o extinga un derecho real sobre la nave y
cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre
la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros,
salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.
La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure
inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo,
se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en
contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De la propiedad naval LEY 18680
Art. primero
Art. 831. Además de los modos de adquirir que D.O. 11.01.1988
establece el derecho común, la propiedad o dominio NOTA
de una nave puede adquirirse en la siguiente forma:
1° Por el asegurador, en el caso de dejación
válidamente aceptada;
2° Por la persona que ha encargado su construcción,
en el momento que señale el contrato respectivo o por
el que la construye para sí, y
3° Por el apresador, conforme a las reglas del
derecho internacional.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 832- La enajenación de naves mayores por acto LEY 18680
entre vivos y la constitución de derechos reales sobre Art. primero
ellas, se efectuarán por escritura pública cuando D.O. 11.01.1988
ocurran en Chile. NOTA
Los actos y contratos respecto de naves menores,
deberán constar por escrito y las firmas de los
otorgantes ser autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y artefactos
navales en mayores y menores se estará a lo que dispone
la Ley de Navegación.
Los actos y contratos que se otorguen en el
extranjero se regirán por la ley del lugar de su
otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y
la constitución de derechos reales que puedan producir
efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en
instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas
por un ministro de fe y, además, se inscribirán y
anotarán en los registros respectivos en Chile.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 833- Si la nave fuere vendida hallándose en LEY 18680
viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes Art. primero
que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su D.O. 11.01.1988
último cargamento. NOTA
Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la
nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
Las partes, sin embargo, podrán estipular
modalidades diversas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 834- La enajenación voluntaria no judicial de LEY 18680
la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye Art. primero
todas las responsabilidades que le afecten. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 835- La venta judicial de una nave, sea LEY 18680
voluntaria o forzada, se hará en la forma y con Art. primero
las solemnidades que se establecen en el Código de D.O. 11.01.1988
Procedimiento Civil para la venta judicial de los NOTA
inmuebles.
Para subastar la nave se requerirá de tasación
previa, la que se efectuará por perito designado
conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil,
y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por
los artículos 486 y 487 del Código mencionado.
Los anuncios del remate deberán publicarse en un
diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de
circulación en la región respectiva si en aquél no lo
hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario
del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos
diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará
con efectuar las publicaciones en ese solo diario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 836- La adquisición de una nave por LEY 18680
prescripción se regirá por las reglas relativas a los Art. primero
inmuebles. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 837- La copropiedad de naves no constituye una LEY 18680
sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas Art. primero
del derecho común. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 838- Las disposiciones de este título se LEY 18680
aplicarán también a los artefactos navales, sean Art. primero
éstos fijos o flotantes, en lo que les sean D.O. 11.01.1988
pertinentes. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Título III LEY 18680
Art. primero
DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL D.O. 11.01.1988
NOTA
§ 1. De los privilegios marítimos en general
Art. 839. Los privilegios establecidos en este
título serán preferidos y excluirán a cualquier otro
privilegio general o especial regulados por otros
cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos
bienes y derechos.
Con todo, las normas sobre prelación y privilegios
en materia de contaminación o para precaver perjuicios
por derrames de substancias dañosas, que se establecen
en los convenios internacionales vigentes en Chile y en
la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las
disposiciones de este título, en las materias
específicas a que ellos se refieren.
No pueden constituirse prendas, gravámenes,
prohibiciones y embargos independientemente sobre partes
o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos
navales.
Las prendas y demás gravámenes, los embargos y
prohibiciones constituidos sobre bienes que se
incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen
desde esa incorporación.
Con todo, no se extinguirán los ya constituidos
sobre motores, equipos de comunicación o de detección
submarina y aparejos de pesca de naves menores.
El que defraudare a otro incorporando o consintiendo
en que un bien afecto a una prenda, gravamen,
prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una
nave o a un artefacto naval, será sancionado con las
penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 840- En caso de deterioro, disminución o LEY 18680
pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste Art. primero
se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de D.O. 11.01.1988
aquél, o sobre la indemnización que pague el NOTA
responsable.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 841- Las disposiciones de este título también LEY 18680
serán aplicables cuando los créditos privilegiados Art. primero
surjan por obligaciones del armador no propietario de D.O. 11.01.1988
la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud NOTA
de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De los privilegios sobre la nave y los fletes LEY 18680
Art. primero
Art. 842- Los privilegios de que trata este D.O. 11.01.1988
párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la NOTA
nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su
producto preferentemente a los demás acreedores, según
el orden aquí establecido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 843- El titular del privilegio, en ejercicio LEY 18680
de su derecho de persecución, podrá solicitar la Art. primero
retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde D.O. 11.01.1988
ella se encuentre, de conformidad con las normas del NOTA
párrafo 5 del título VIII de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 844- Los siguientes créditos gozan de LEY 18680
privilegio sobre la nave, con preferencia a los Art. primero
hipotecarios y en el orden de prelación que se indica: D.O. 11.01.1988
1° Las costas judiciales y otros desembolsos NOTA
causados con ocasión de un juicio, en interés común de
los acreedores, para la conservación de la nave o para
su enajenación forzada y distribución del precio;
2° Las remuneraciones y demás beneficios que deriven
de los contratos de embarco de la dotación de la nave,
en conformidad con las normas laborales y del derecho
común que regulan la concurrencia de estos créditos, y
los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.
Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que
se adeuden por muerte o lesiones corporales de los
dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el
agua, y siempre que sean producidas por accidentes que
tengan relación directa con la explotación de la nave;
3° Los derechos y tasas de puerto, canales y vías
navegables, y los derechos fiscales de señalización,
practicaje y pilotaje;
4° Los gastos y remuneraciones por auxilios en el
mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo
privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios
en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para
prevenir o minimizar los daños por contaminación o de
derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas
al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se
hubiere constituido el fondo de limitación de
responsabilidad que se establece en el título IX de
la Ley de Navegación, y
5° Las indemnizaciones por daños, pérdidas o
averías causados a otras naves, a las obras de los
puertos, muelles o vías navegables o a la carga o
equipajes, como consecuencia de abordajes u otros
accidentes de navegación, cuando la acción respectiva
no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los
perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros
y dotación de esas otras naves.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 845- Los créditos hipotecarios serán LEY 18680
preferidos a los que se enumeran en el artículo Art. primero
siguiente, y se regirán por las disposiciones del D.O. 11.01.1988
párrafo 5 de este título. NOTA
De igual preferencia gozarán los créditos
caucionados con prenda sobre naves menores.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 846- Además, gozan de privilegio sobre la LEY 18680
nave, en el orden en que se enumeran, en grado Art. primero
posterior a los indicados en el artículo 844, los D.O. 11.01.1988
siguientes: NOTA
1° Los créditos por el precio de venta,
construcción, reparación y equipamiento de la nave;
2° Los créditos por suministros de productos o
materiales, indispensables para la explotación o
conservación de la nave;
3° Los créditos originados por contratos de pasaje,
fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las
indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en
cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de
perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos
u otras substancias nocivas;
4° Los créditos por desembolsos hechos por el
capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador,
para la explotación de la nave, incluyendo los servicios
de agencias, y
5° Los créditos por primas de seguro respecto de la
nave, sean del casco o de responsabilidad.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 847- Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680
844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los Art. primero
fletes y pasajes correspondientes al viaje en que D.O. 11.01.1988
tengan su origen. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 848- Los privilegios indicados en el artículo LEY 18680
844, se ejercerán también sobre los créditos que se Art. primero
enumeran a continuación, a condición de que se originen D.O. 11.01.1988
en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron: NOTA
1° Sobre las indemnizaciones debidas por daños
materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre
las debidas por pérdida de fletes;
2° Sobre contribuciones por daños materiales
sufridos por la nave admitidos en avería común y
no reparados y sobre las contribuciones debidas por
pérdida de fletes, y
3° Sobre las remuneraciones debidas por auxilios
en el mar, previa deducción de las cantidades que
correspondieren a la dotación de la nave que prestó
el servicio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 849- Los créditos del deudor en contra de LEY 18680
terceros de que tratan los dos artículos precedentes, Art. primero
sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos D.O. 11.01.1988
créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas NOTA
respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente
del dueño o armador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 850- Los privilegios sobre la nave podrán LEY 18680
hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro Art. primero
de la misma. D.O. 11.01.1988
Sin embargo, cuando se trate de reparaciones NOTA
efectuadas a la nave, los privilegios establecidos
en este párrafo se entenderán de grado posterior al
costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo
del asegurador, si procede.
Lo anterior no obsta a que el armador pueda
ejercer el derecho de limitación de responsabilidad,
de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título
IV y 4 del título V de este Libro.
Con excepción de la hipoteca, los privilegios
sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las
subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 851- Los créditos privilegiados del último LEY 18680
viaje son preferidos a los de los viajes precedentes Art. primero
aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, D.O. 11.01.1988
los créditos derivados de un contrato único de embarco NOTA
que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en
el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo
844, con los demás créditos privilegiados originados en
el último viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 852- Los créditos privilegiados originados en LEY 18680
un mismo viaje son preferidos en el orden que indican Art. primero
los artículos 844 y 846. D.O. 11.01.1988
Los créditos comprendidos en cada uno de los números NOTA
de los artículos citados, concurrirán entre sí a
prorrata en caso de insuficiencia del valor de los
bienes sobre los cuales recaen.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 853- En caso de duda sobre el viaje a que LEY 18680
corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes Art. primero
reglas: D.O. 11.01.1988
1ª Para las naves de línea que cumplen itinerarios NOTA
regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o
simbología que el naviero o transportador haya asignado
al viaje durante el cual se generó el crédito;
2ª Para las naves que cumplen contratos de
fletamentos totales por viajes, se entenderá que el
viaje comienza desde que la nave zarpa a buscar el
cargamento y termina con la descarga total en el último
lugar del destino inicial de la nave;
3ª Para las naves que efectúen un crucero de
turismo, el viaje comprenderá la navegación desde el
puerto inicial de aquél, hasta donde termine o hasta
el regreso de la nave al puerto en que se inició el
crucero, según lo indique el respectivo programa, y
4ª Para las naves de pesca o de investigación
científica, se entenderá que el viaje comprende la
duración de la respectiva expedición.
Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes,
la prelación de los créditos mencionados en los
artículos 844 y 846 se determinará en cada numerando,
por el orden inverso al de sus respectivas fechas, sin
distinción de viajes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 854- Los créditos derivados de un mismo LEY 18680
acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Art. primero
Los créditos indicados en el número 4° del artículo D.O. 11.01.1988
844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al NOTA
de las fechas en que se originaron, al igual que los
señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.
Los créditos por contribución a las averías comunes
nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos
por auxilios en el mar se consideran originados en las
fechas en que esas operaciones terminaron.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 855- Independientemente de la extinción de los LEY 18680
créditos que los originan, los privilegios marítimos Art. primero
terminan: D.O. 11.01.1988
1º Por el transcurso del plazo de un año contado NOTA
desde la fecha en que se haya originado el crédito
pertinente. Dicho plazo no es susceptible de
interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del
acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo
judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor
que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes
su crédito privilegiado;
2º Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria
o forzada, desde su inscripción en el registro
pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos
contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse
el plazo que resulte menor, y
3º En caso de enajenación voluntaria de la nave,
transcurridos 90 días consecutivos contados desde la
fecha de la inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes
será sin perjuicio del derecho de los acreedores
privilegiados para ejercer su preferencia sobre el
saldo insoluto del precio, si lo hubiere.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 856- El astillero que construya o repare una LEY 18680
nave tiene sobre ella un derecho de retención para Art. primero
garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos. D.O. 11.01.1988
La retención será declarada, sin más trámite, por el NOTA
tribunal competente del lugar de la construcción o
reparación de la nave.
Si la resolución que declare el derecho de retención
se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas,
Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el crédito
del constructor o reparador gozará además de preferencia
sobre las hipotecas cuya inscripción se hubiere
requerido con posterioridad a la fecha de inscripción
de la retención.
Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro
de la nave que estuviere retenida, y en caso de existir
desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será
designado por el Tribunal.
Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto
por este artículo, se regirán por lo establecido en el
párrafo 5 del Título VIII de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 857- El derecho de retención establecido en el LEY 18680
artículo anterior se extingue con la entrega de la nave Art. primero
a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una D.O. 11.01.1988
caución, calificada de suficiente por el tribunal que NOTA
lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del
privilegio.
Ninguna retención impedirá a otros acreedores el
ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. De los privilegios sobre la nave en LEY 18680
construcción Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 858. Los créditos enumerados en los artículos NOTA
844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre
la nave en construcción desde que ella se encuentre a
flote, con la preferencia y rango establecidos en el
párrafo precedente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 859- Los privilegios sobre la nave en LEY 18680
construcción establecidos en el párrafo anterior, Art. primero
terminan en los casos que señala el artículo 855. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 860- Las disposiciones de este párrafo y de LEY 18680
los dos precedentes en este título se aplican también Art. primero
a los artefactos navales. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. De los privilegios sobre las mercancías LEY 18680
transportadas Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 861. Gozan de privilegio sobre las mercancías NOTA
y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden
que a continuación se enumeran, los créditos que
provengan de:
1º Costas judiciales y otros desembolsos causados
con ocasión de un juicio, en interés común de los
acreedores del dueño de las mercancías, para la
conservación de éstas o para proceder a su enajenación
forzada y a la distribución de su precio;
2º Reembolso de los gastos y remuneraciones por
auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la
carga, y contribuciones en avería gruesa;
3º Extracción de mercancías náufragas, y
4º Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos
de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 862- En el caso del subfletamento señalado LEY 18680
en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se Art. primero
subrogará en el mismo privilegio que corresponda al D.O. 11.01.1988
subfletante sobre las mercancías del subfletador por NOTA
el flete insoluto de este último.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 863- Cuando resultare insuficiente el valor LEY 18680
de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, Art. primero
los créditos comprendidos en cada numerando del artículo D.O. 11.01.1988
861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren NOTA
originado en un mismo puerto, con excepción de los
señalados en su numerando 2°. En este último caso,
preferirán entre sí en orden inverso al de su
nacimiento.
Si los créditos se hubieren originado en puertos
distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán
preferidos a los de fecha anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 864- Los privilegios sobre las mercancías LEY 18680
señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la Art. primero
acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de D.O. 11.01.1988
treinta días consecutivos, contado desde la fecha en NOTA
que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por
la transferencia de éstas a terceros con posterioridad
a su descarga, aun antes del vencimiento del término de
dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número
4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el
plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán
afectas al privilegio durante los ocho días siguientes
a su entrega al adquirente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 865- El fletante o transportador no podrá LEY 18680
retener a bordo las mercancías al momento de su descarga Art. primero
por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No D.O. 11.01.1988
obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente NOTA
del puerto de descarga que ellas sean depositadas en
poder de un tercero para su realización, en la
proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete
y sus accesorios, a menos que el fletador o
consignatario caucionare suficientemente dicho pago a
criterio de ese tribunal.
La realización se hará conforme a las reglas que
para los bienes muebles establece el Título I del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Las mismas normas se aplicarán al derecho del
transportador sobre el equipaje de los pasajeros que
no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. De la hipoteca naval y de la prenda LEY 18680
sobre naves menores Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 866. Las naves y artefactos navales mayores NOTA
podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se
encuentren debidamente inscritos en los respectivos
Registros de Matrícula de la República.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 867- Sólo el propietario podrá hipotecar una LEY 18680
nave o artefacto naval. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 868- La hipoteca naval deberá otorgarse por LEY 18680
escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de Art. primero
hipoteca y la del contrato a que acceda. D.O. 11.01.1988
Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se NOTA
regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con
todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca
deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas
firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un
cónsul chileno.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 869- Los contratos hipotecarios celebrados LEY 18680
en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o Art. primero
artefactos navales matriculados en Chile, desde que se D.O. 11.01.1988
inscriban en el registro que se establece en el artículo NOTA
871.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 870- El instrumento en que se constituya la LEY 18680
hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener: Art. primero
1º Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y D.O. 11.01.1988
domicilio del acreedor y del deudor y si se trata NOTA
de personas jurídicas, sus nombres y domicilios:
2º Nombre de la nave o individualización del
artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el
número que en ella le haya correspondido y su tonelaje
de registro bruto o el de desplazamiento liviano del
casco, según corresponda;
3º La fecha y la naturaleza del contrato al que
accede la hipoteca, y
4º El monto del crédito garantizado, intereses
convenidos, plazo y lugar para el pago.
Las menciones señaladas en los números 3º y 4º
no serán necesarias en el caso de que la hipoteca
sólo se constituya con cláusula de garantía general.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 871- La hipoteca naval deberá inscribirse en LEY 18680
el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de Art. primero
la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina D.O. 11.01.1988
Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se NOTA
tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento
fue registrado en el libro repertorio respectivo.
Para los efectos de las citaciones establecidas en
el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará
constancia del domicilio especial que el acreedor fije
para recibir la notificación que dicha norma prescribe,
dentro de la ciudad de asiento del Registro. La
notificación que se practique en él, será válida aunque
el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el
país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en el
acto constitutivo de la hipoteca o al momento de
requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta
mención en la inscripción, sólo será sancionada
administrativamente conforme al respectivo reglamento.
No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior
que no se hubiere anotado al margen de la inscripción
respectiva.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 872- El orden de inscripción en el Registro LEY 18680
de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará Art. primero
el grado de preferencia de las hipotecas. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 873- Si se trata de la hipoteca de una nave o LEY 18680
de un artefacto naval en construcción, en la escritura Art. primero
deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el D.O. 11.01.1988
artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, las NOTA
que se sustituirán por la individualización del
astillero donde se esté construyendo; la fecha en que
se inició la construcción y aquella en que se espera
que termine; el largo de la quilla o del casco, según
corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus
otras dimensiones. Se expresará también en la escritura,
la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le
haya correspondido y el nombre o individualización, si
ya los tuviere.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 874- Para los efectos de lo establecido en LEY 18680
el artículo anterior, se considerarán además partes Art. primero
integrantes de una nave o artefacto naval en D.O. 11.01.1988
construcción y sujetos a la garantía, los materiales, NOTA
equipos y elementos de cualquier naturaleza,
susceptibles de ser individualizados como especies o
cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados
en el astillero y que estuvieren destinados a la
construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido
incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con
tal que dichos materiales, equipos o elementos sean
suficientemente identificados en la escritura de
constitución de la hipoteca.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 875- La hipoteca constituida en conformidad LEY 18680
con los dos artículos precedentes, continuará gravando Art. primero
la nave o artefacto naval una vez finalizada la D.O. 11.01.1988
construcción, salvo expresa estipulación en contrario NOTA
de las partes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 876- La hipoteca naval comprende el casco, LEY 18680
las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles Art. primero
de la nave. D.O. 11.01.1988
Comprende también el flete y las subvenciones u NOTA
otros subsidios otorgados por el Estado, si así se
estipulare.
Las partes comprendidas en la nave, no podrán
ser objeto de garantías en forma independiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 877- En caso de pérdida, grave deterioro o LEY 18680
innavegabilidad permanente total de la nave o del Art. primero
artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer D.O. 11.01.1988
sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere, NOTA
o sobre su valor de realización, aunque su crédito no
hubiere vencido.
Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido
reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus
derechos sobre los siguientes créditos de que sea
titular el deudor:
1º Indemnizaciones por daños materiales ocasionados
a la nave o artefacto naval;
2º Contribución por avería común por daños
materiales sufridos por la nave o artefacto naval;
3º Indemnizaciones por daños provocados a la nave
o artefacto naval con ocasión de servicios prestados
en el mar, y
4º Indemnizaciones de seguro por pérdida total o
de averías parciales de la nave o del artefacto naval.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 878- El propietario de la nave o del artefacto LEY 18680
naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o Art. primero
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en D.O. 11.01.1988
contrario. NOTA
Sin embargo, la enajenación que diere lugar al
cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval,
y que no hubiere sido consentida por el acreedor
hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al
vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del
Código Penal.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 879- La hipoteca de una nave se extingue por LEY 18680
la venta judicial de la misma, siempre que la subasta Art. primero
se realice previa citación personal de los acreedores D.O. 11.01.1988
hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del NOTA
término de emplazamiento, podrán optar entre exigir
el pago de sus acreencias sobre el precio del remate
o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada,
siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada
dicen dentro del término señalado se entenderá que
optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 880- Se aplicarán subsidiariamente a la LEY 18680
hipoteca naval las disposiciones establecidas para la Art. primero
hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto D.O. 11.01.1988
no se opongan a las de este párrafo. NOTA
Con todo, las acreencias que resulten caucionadas
mediante una cláusula de garantía general hipotecaria,
se considerarán de grado posterior a los créditos
señalados por el artículo 846.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 881- Las naves menores podrán ser gravadas con LEY 18680
prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe Art. primero
ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el D.O. 11.01.1988
Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a NOTA
terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier
inscripción y publicación exigidas por las normas que
regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación
debe ser fechada y numerada.
El orden de anotación determina el grado de
preferencia entre las prendas.
Las disposiciones precedentes se aplican a los
artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Título IV LEY 18680
Art. primero
DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS D.O. 11.01.1988
NOTA
§ 1. Del armador o naviero
Art. 882. Armador o naviero es la persona natural
o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la
explota y expide en su nombre.
Se presumirá que el propietario o los copropietarios
de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario.
Operador es la persona que sin tener la calidad de
armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre
propio o en el de su mandante los contratos de transporte
u otros para la explotación de naves, soportando las
responsabilidades consiguientes.
Los términos armador y naviero, se entienden
sinónimos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 883- La persona natural o jurídica que asuma LEY 18680
la explotación de una nave, deberá hacer declaración de Art. primero
armador ante la autoridad marítima del puerto de su D.O. 11.01.1988
matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su NOTA
inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en
esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha
anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará
el propietario de la nave.
Si no se hiciere tal declaración, el propietario y
el armador responderán solidariamente de las
obligaciones derivadas de la explotación de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 884- Las personas jurídicas que tengan la LEY 18680
calidad de armadores, se regirán por las normas de Art. primero
este Libro, cualquiera que sea su naturaleza. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 885- La responsabilidad del armador por sus LEY 18680
actos o hechos personales, o la que derive de hechos de Art. primero
sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta D.O. 11.01.1988
a las disposiciones de este Libro y se regirá por las NOTA
normas del derecho común.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 886- El armador responde en la forma que LEY 18680
prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las Art. primero
obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a D.O. 11.01.1988
la nave y a la expedición. Responde, asimismo, en igual NOTA
forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por
los hechos del capitán, oficiales y tripulación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 887- El armador no responde en los siguientes LEY 18680
casos: Art. primero
1º Si prueba que los hechos del capitán, de los D.O. 11.01.1988
oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la NOTA
expedición;
2º Si el que persigue esa responsabilidad fuere
cómplice o copartícipe de los hechos del capitán,
oficiales o tripulación;
3º Si se trata de hechos ejecutados por el capitán
en su calidad de delegado de la autoridad pública, y
4º En los casos expresamente previstos en este
Libro o en otras leyes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 888- El armador podrá contractualmente limitar LEY 18680
su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 889- El armador podrá también limitar su LEY 18680
responsabilidad en los siguientes casos: Art. primero
1º Por muerte o lesiones de toda persona que se D.O. 11.01.1988
encuentre a bordo de la nave para ser transportada y NOTA
por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos
que también se encuentren a bordo;
2º Por muerte o lesiones causados por toda persona
por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella
se encuentre o no a bordo de la nave.
Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus
hechos deberán necesariamente estar relacionados con la
operación o explotación de la nave, o bien, con el
carguío, transporte o descarga de los bienes
transportados;
3º Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes,
incluyendo el cargamento, causados por igual calidad
de personas, motivos, lugares y circunstancias que
los indicados en el número precedente, y
4º Por toda obligación o responsabilidad resultante
de los daños causados por una nave, a las obras de los
puertos, diques, dársenas y vías navegables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 890- Las obligaciones y responsabilidades LEY 18680
relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o Art. primero
eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, D.O. 11.01.1988
naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga NOTA
u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la
misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán
por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las
normas de este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 891- La limitación de responsabilidad del LEY 18680
armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los Art. primero
casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos D.O. 11.01.1988
que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una NOTA
acción u omisión de éstos, realizada con intención
de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría el
perjuicio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 892- El hecho de invocar limitación de LEY 18680
responsabilidad, no importa reconocimiento de la Art. primero
misma. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 893- Las disposiciones de este párrafo LEY 18680
relativas a limitación de responsabilidad, no se Art. primero
aplican: D.O. 11.01.1988
1º A los créditos por auxilios o por contribución NOTA
en avería gruesa, y
2º A los créditos del capitán, de los oficiales
y miembros de la tripulación, o de cualquier otro
dependiente del propietario o armador de la nave que
se encuentre a bordo o cuyas funciones se relacionen
con el servicio de la misma, y que se deriven de sus
respectivos derechos laborales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 894- Si el armador de una nave tiene derecho a LEY 18680
hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por Art. primero
perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán D.O. 11.01.1988
los respectivos créditos y las disposiciones de este NOTA
párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 895- Las sumas a las cuales el armador puede LEY 18680
limitar su responsabilidad en los casos previstos en Art. primero
este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes D.O. 11.01.1988
valores: NOTA
1º Respecto de las reclamaciones relacionadas con
muerte o lesiones corporales:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas,
333.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas,
la cuantía que a continuación se indica para cada tramo,
a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500
unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333
unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250
unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167
unidades de cuenta.
2º Respecto de toda otra reclamación:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500
toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas,
la cuantía que a continuación se indica para cada tramo,
a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de
cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades
de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83
unidades de cuenta.
La limitación de que trata este artículo no incluye
la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que
se regirá independientemente, por las reglas que se dan
a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo
Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 896- Cuando el monto calculado en conformidad LEY 18680
con las normas del número 1º del artículo anterior fuere Art. primero
insuficiente para satisfacer íntegramente las D.O. 11.01.1988
reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones NOTA
corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con
las reclamaciones a que se refiere el número 2º del
mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en
igualdad de condiciones con las reclamaciones
mencionadas en el citado número 2º.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 897- Cuando unos mismos hechos produjeren LEY 18680
responsabilidades para el armador, respecto de los Art. primero
cuales le asista el derecho a limitación, según las D.O. 11.01.1988
normas de este Libro y, además, esos mismos hechos NOTA
produjeren responsabilidades por las cuales el armador
también tiene el derecho a limitar responsabilidad,
conforme a las normas del título IX de la Ley de
Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos,
deberá constituir el número de fondos independientes que
corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos
se confundan entre sí.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 898- Si antes de la repartición del fondo el LEY 18680
armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente Art. primero
uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá D.O. 11.01.1988
derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la NOTA
repartición del fondo, pero sólo en la medida en que
ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado
por el armador.
Si el armador probare que en fecha futura podría
ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los
créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal
competente podrá ordenar, a petición de dicho armador,
que se reserve una suma suficiente para permitir al
recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos
contra el fondo en las condiciones establecidas en el
inciso anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 899- Para determinar el límite de la LEY 18680
responsabilidad de un armador, que se contempla en este Art. primero
párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, D.O. 11.01.1988
se considerará como de ese tonelaje. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 900- El tonelaje que sirve de base para LEY 18680
calcular la limitación, es el de arqueo bruto Art. primero
determinado según el procedimiento establecido en el D.O. 11.01.1988
Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus NOTA
anexos, vigente en Chile.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 901- Todo asegurador de la responsabilidad LEY 18680
por reclamaciones que estén sujetas a limitación de Art. primero
conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho D.O. 11.01.1988
a gozar de este beneficio en la misma medida que el NOTA
asegurado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 902- La limitación de responsabilidad de que LEY 18680
trata este párrafo puede ser invocada también por el Art. primero
propietario de la nave, su operador, por el D.O. 11.01.1988
transportador o por el fletante, cuando sean una persona NOTA
natural o jurídica distinta del armador, o por sus
dependientes o por el capitán y miembros de la dotación,
en las acciones ejercidas contra ellos.
Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de
la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba
constituir no excederá de los montos fijados en los
artículos precedentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 903- Cuando se dirija una acción contra el LEY 18680
capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán Art. primero
limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el D.O. 11.01.1988
hecho que origine la acción haya sido causado por NOTA
su propia culpa, excepto si se prueba que el daño
resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado
con la intención de provocar el daño, o temerariamente
y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría.
Pero, si el capitán o el miembro de la dotación
es al mismo tiempo propietario, copropietario,
transportador, fletante, armador u operador, solamente
podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido
en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la
dotación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 904- El valor de la unidad de cuenta a que se LEY 18680
refiere el artículo 895, se determinará según la Art. primero
equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya D.O. 11.01.1988
el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se NOTA
constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según sea el caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. Del Capitán LEY 18680
Art. primero
Art. 905. El capitán es el jefe superior de la nave D.O. 11.01.1988
encargado de su gobierno y dirección y está investido de NOTA
la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican
en este Código y en las demás normas legales relativas
al capitán.
En el desempeño de su cargo, está facultado para
ejercer las funciones técnicas, profesionales y
comerciales que le sean propias.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 906- Salvo acuerdo o disposición legal en LEY 18680
contrario, el capitán de una nave es siempre designado Art. primero
por el armador. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 907- El capitán es representante legal del LEY 18680
propietario de la nave o del armador, en su caso, y Art. primero
como tal los representa en juicio activa y pasivamente. D.O. 11.01.1988
Lo anterior es sin perjuicio de la representación que NOTA
corresponda al agente de naves que la atienda. Además
de factor del naviero, es representante de los
cargadores para los efectos de la conservación de la
carga y resultado de la expedición.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 908- El capitán de la nave es el encargado del LEY 18680
orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas Art. primero
necesarias para el logro de estos objetivos. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 909- El capitán, aun cuando tenga la LEY 18680
obligación de emplear los servicios de practicaje y Art. primero
pilotaje, será siempre responsable directo de la D.O. 11.01.1988
navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, NOTA
sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda
al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La
autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos
en ninguna circunstancia.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 910- Será obligación preferente del capitán LEY 18680
vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada Art. primero
y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los D.O. 11.01.1988
ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo NOTA
el práctico o piloto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 911- Los deberes, atribuciones y LEY 18680
responsabilidades que se establecen para el capitán en Art. primero
este Libro y en la Ley de Navegación, son aplicables a D.O. 11.01.1988
toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave NOTA
de cualquier clase, con las limitaciones que determinan
dichos cuerpos legales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 912- El capitán debe mantener a bordo el LEY 18680
diario de navegación o bitácora y demás libros y Art. primero
documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos D.O. 11.01.1988
del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los NOTA
datos y hechos que las mismas normas prescriben.
Estarán además bajo su custodia, los instrumentos
que registren datos relacionados con la navegación y
la explotación comercial de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 913- El libro bitácora o diario de navegación LEY 18680
tiene el valor de un instrumento público, siempre que Art. primero
las anotaciones en él estampadas lleven la firma del D.O. 11.01.1988
oficial de guardia y estén visadas por el capitán de NOTA
la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios
en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.
Con todo, las anotaciones también podrán estamparse
por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos
garanticen la fidelidad y permanencia de los datos
consignados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 914- Son obligaciones del capitán, entre LEY 18680
otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros Art. primero
de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, D.O. 11.01.1988
las siguientes: NOTA
1º Verificar que la nave esté en buenas condiciones
de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante
toda la expedición;
2º Cumplir con todas las leyes y reglamentos
marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales
y demás que sean aplicables;
3º Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad
de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la
misma;
4º Otorgar recibos parciales de las mercancías que
se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los
conocimientos y documentos respectivos, si le
correspondiere;
5º Utilizar los servicios de un práctico cuando la
ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;
6º Practicar las anotaciones correspondientes en los
recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que
observe en la carga o que se produzcan por el
acondicionamiento de la misma;
7º Dar aviso de inmediato al armador, por el primer
medio a su alcance, de todo embargo o retención que
afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para
el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y
prestar la debida atención a los pasajeros;
8º Celebrar, con la autorización del armador o de
su agente, contratos de fletamento o de transporte de
mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la
gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del
viaje, podrá realizarlos por sí solo;
9º Representar judicialmente al armador en caso de
ausencia de éste o de su agente, para preservar sus
derechos y ejercer las acciones que competan a la nave
y a la expedición;
10 Prestar la asistencia y el auxilio a que esté
obligado por las leyes o la costumbre, y
11 Protestar por los accidentes o daños que sufran
la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda
comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de
sus armadores y propietarios o de la expedición en su
conjunto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 915- El capitán tiene, en representación del LEY 18680
transportador, la custodia de la carga y de cualquier Art. primero
efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de D.O. 11.01.1988
su apropiada manipulación en las operaciones de carga y NOTA
descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia
y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto
de destino.
Todo lo anterior en los términos que prescriben
otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de
las normas que sobre limitación de responsabilidad
del porteador se contienen en el mismo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 916- Si durante el curso del viaje y en puerto LEY 18680
donde no exista mandatario del armador, se hacen Art. primero
necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las D.O. 11.01.1988
circunstancias o la distancia del domicilio del armador NOTA
no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá
realizar los referidos actos, dejando constancia de
ello en el libro bitácora.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. De los agentes LEY 18680
Art. primero
Art. 917. Agentes generales son las personas D.O. 11.01.1988
naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador NOTA
extranjero con el carácter de mandatario mercantil.
Agentes de naves o consignatarios de naves son las NOTA 1
personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan,
sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de
una nave y en representación de ellos, para todos los
actos o gestiones concernientes a la atención de la nave
en el puerto de su consignación.
Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje
son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que
efectúan en forma total o parcial la movilización de la
carga entre la nave y los recintos portuarios o los
medios de transporte terrestre y viceversa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
NOTA: 1
El artículo 2º transitorio de la LEY 18680
publicada el 11.01.1988, dispuso que la exigencia
de nacionalidad chilena establecida en los artículos
917 y 1041 del de este Código, no serán aplicables
a las empresas extranjeras que estén establecidas
en el país a la fecha de publicación de la citada
ley.
Art. 918- Las relaciones entre el agente y sus LEY 18680
mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos Art. primero
respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, D.O. 11.01.1988
les será aplicable la legislación sobre el mandato NOTA
mercantil.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 919- Sólo podrá desempeñarse como agente quien LEY 18680
estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, Art. primero
en la forma y modalidades que determine la D.O. 11.01.1988
reglamentación pertinente para cada una de las NOTA
categorías definidas en el artículo 917.
No obstante lo anterior, los armadores nacionales no
requerirán inscribirse en los registros de agentes de
naves para desempeñarse como tales, respecto de sus
propias naves en los puertos que tengan oficina
establecida.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 920- El mandato para actuar como agente en LEY 18680
los casos de que trata este párrafo podrá constar Art. primero
por escritura pública o privada, telegrama, télex o D.O. 11.01.1988
cualquier otro medio idóneo. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 921- El agente general, en su carácter de tal, LEY 18680
está facultado para representar a su mandante en los Art. primero
contratos de transporte de mercancías y de fletamento. D.O. 11.01.1988
Podrá, además, designar al agente de naves respecto de NOTA
las que opere su mandante.
En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las
funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá
realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 922- El agente de naves, por el solo hecho LEY 18680
de solicitar la atención de una nave, se entenderá Art. primero
investido de representación suficiente para todos los D.O. 11.01.1988
efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su NOTA
nombramiento en alguna de las formas que señala el
artículo 920.
El agente de naves que realice ante las autoridades
las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una
nave a o desde puerto nacional, tiene la representación
de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y
responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
Cuando el agente de naves haya solicitado la
atención de una nave, podrá ser preferido por la
autoridad marítima a cualquier otro que se presente con
posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo
dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurriere frente al dueño,
armador o capitán de la nave.
El agente de naves tiene, además, representación
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente,
por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes
represente, en todo lo que se refiere a su explotación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 923- Sin perjuicio de la representación del LEY 18680
agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta Art. primero
del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea D.O. 11.01.1988
directamente o a través de terceros, uno o varios de NOTA
los servicios relativos a la atención de la nave en
puerto, tales como:
1º Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la
nave que le fuere consignada;
2º Preparar, en cuanto sea necesario, el
alistamiento y expedición de la nave, practicando las
diligencias pertinentes para proveerla y armarla
adecuadamente en todo lo que fuere menester;
3º Practicar todas las diligencias que sean
necesarias para obtener el despacho de la nave;
4º Practicar las diligencias necesarias para dar
estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones
o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del
Estado, en el ejercicio de sus funciones;
5º Prestar la asistencia requerida por el capitán de
la nave;
6º Contratar al personal necesario para la atención
y operación de la nave en puerto;
7º Recibir las mercancías para su desembarque, en
conformidad con la documentación pertinente;
8º Atender y supervigilar las faenas de carga y
descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las
mercancías;
9º Recibir los conocimientos de embarque y entregar
las mercancías a sus destinatarios o depositarios; 10
Firmar como representante del capitán, o de quienes
estén operando comercialmente la nave, los conocimientos
de embarque y demás documentación necesaria, y
11 En general, realizar todos los actos o gestiones
concernientes a la atención de la nave en el puerto de
su consignación, sin perjuicio de las instrucciones
específicas que le confieran sus mandantes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 924- El capitán, dueño o armador podrán LEY 18680
nombrar como su agente a una persona distinta del Art. primero
consignatario de nave, cuando este último haya sido D.O. 11.01.1988
designado por el fletador, de acuerdo a las facultades NOTA
del contrato de fletamento.
El agente así nombrado se denominará agente
protector y tendrá también la representación judicial
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente,
por ellos, siempre que acredite su nombramiento por
escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la
responsabilidad del agente de naves designado por el
fletador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 925- El agente de naves no responderá por las LEY 18680
obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la Art. primero
responsabilidad que le corresponde ante la autoridad D.O. 11.01.1988
marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que NOTA
le afecte por sus propios hechos o los de sus
dependientes.
El agente de naves, en su primera presentación
solicitando la atención de una nave ante la autoridad
de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del
armador. En caso que no diere cumplimiento a esta
obligación o proporcionare maliciosamente información
falsa, el agente de naves responderá personalmente de
las obligaciones por él contraidas a nombre de su
representado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 926- El agente de estiba y de desestiba LEY 18680
representará a su cliente ante las autoridades marítimas Art. primero
y portuarias y podrá prestar en general los siguientes D.O. 11.01.1988
servicios: NOTA
a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la
operación de carga o descarga de las naves y artefactos
navales;
b) Estiba y desestiba interior de contenedores
dentro de los recintos portuarios, y
c) En general, todos aquellos actos y gestiones
propios de la movilización de la carga entre la nave
y los medios de transporte terrestre y viceversa,
incluyendo las operaciones intermedias que se deban
realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas
o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos,
desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o
almacenamientos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO V LEY 18680
De los Contratos para la Explotación Comercial Art. primero
de las Naves D.O. 11.01.1988
NOTA
§ 1. Disposiciones comunes
Art. 927- La explotación de una nave como medio
de transporte reconoce, principalmente, dos clases
de contratos, según sea la naturaleza y extensión de
las obligaciones del fletante o armador: contrato de
fletamento y contrato de transporte de mercancías
por mar.
Cuando el dueño o armador pone la nave a
disposición de otro, para que éste la use según su
propia conveniencia dentro de los términos estipulados,
el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone
la nave a disposición de otro se denomina fletante y
el que la usa, fletador.
Cuando el dueño o armador de la nave asume la
obligación de embarcar mercancías de terceros en
lugares determinados, conducirlas y entregarlas en
lugares también determinados, el contrato toma el
nombre de transporte de mercancías por mar o contrato
de transporte marítimo.
El transporte por mar que se inicie, incluya
o termine con etapas fluviales, se regirá por las
reglas de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 928- El contrato de fletamento debe siempre LEY 18680
probarse por escrito. Las condiciones y efectos del Art. primero
fletamento serán establecidas por las partes en el D.O. 11.01.1988
contrato respectivo y, en su defecto, se regularán NOTA
por las normas del párrafo siguiente. El documento
por el que se celebre el contrato se denominará póliza
de fletamento.
La formalidad dispuesta en el inciso anterior no
se aplicará a los fletamentos de naves de menos de
cincuenta toneladas de registro bruto.
La expresión por escrito que se emplea en el inciso
primero comprende las comunicaciones que las partes
hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros
medios que registren o repitan lo estampado por cada
parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal
efecto.
Cuando no se pueda justificar el fletamento por
alguna de las formas antes
señaladas, las relaciones entre las
personas que hubieren intervenido y sus efectos, se
regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este
título, sobre el contrato de transporte marítimo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 929- Las normas sobre el contrato de LEY 18680
transporte marítimo serán imperativas para las partes, Art. primero
salvo en los casos en que la ley expresamente disponga D.O. 11.01.1988
lo contrario. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De los fletamentos LEY 18680
Art. primero
Sección Primera. Normas Generales D.O. 11.01.1988
NOTA
Art. 930- Los contratos de fletamento regulados
en este párrafo son:
1º Fletamento por tiempo;
2º Fletamento por viaje, que podrá ser total o
parcial, y
3º Fletamento a casco desnudo.
En los demás fletamentos se estará a lo convenido
por las partes y, en su defecto, a las normas de este
párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 931- En ausencia de cláusulas expresas en un LEY 18680
contrato internacional de fletamento, sus efectos en Art. primero
Chile se regirán por la ley chilena. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 932- El fletador puede subfletar la nave o LEY 18680
utilizarla en el transporte de mercancías por mar, Art. primero
salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo D.O. 11.01.1988
su responsabilidad para con el fletante por las NOTA
obligaciones resultantes del contrato de fletamento.
El subfletamento no generará relación alguna entre
el fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren
fletes insolutos de parte del fletador con el fletante,
éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador
o consignatario, por la parte del flete que estuviere
aún pendiente de pago.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 933- Si la nave fuere enajenada, deberá LEY 18680
cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la Art. primero
forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio D.O. 11.01.1988
de los derechos del comprador. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Del fletamento por tiempo LEY 18680
Art. primero
Art. 934- Fletamento por tiempo es un contrato por D.O. 11.01.1988
el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, NOTA
pone la nave armada a disposición de otra persona para
realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los
términos estipulados, por un tiempo determinado y
mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido
o calculado a tanto por día, mes o año.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 935- Son menciones propias de la póliza de LEY 18680
fletamento: Art. primero
1º Nombre y domicilio del fletante y del fletador; D.O. 11.01.1988
2º Individualización de la nave, sus características NOTA
y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar;
3º El flete y sus modalidades de pago;
4º Duración del contrato, y
5º Una referencia a la actividad que el fletador se
propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare,
el fletador podrá emplearla en cualquier actividad
acorde a sus características técnicas.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por
lo dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le
resulten aplicables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 936- La gestión náutica de la nave corresponde LEY 18680
al fletante. Art. primero
La gestión comercial de la nave corresponde al D.O. 11.01.1988
fletador y dentro de ese límite puede ordenar NOTA
directamente al capitán el cumplimiento de los viajes
que programe, acorde con las estipulaciones del
contrato.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 937- Son obligaciones del fletante: LEY 18680
1º Presentar y poner la nave a disposición del Art. primero
fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado D.O. 11.01.1988
de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, NOTA
equipada y con la documentación pertinente. El fletante
deberá mantener la nave en el mismo buen estado de
navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del
contrato, para que puedan desarrollarse las actividades
previstas en él;
2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la
nave, tales como clasificación, remuneraciones y
alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria,
reparaciones y repuestos, y
3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador
dentro de los términos del contrato y en las zonas de
navegación convenidas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 938- Son obligaciones del fletador: LEY 18680
1º Pagar el flete pactado en los términos Art. primero
convenidos, y D.O. 11.01.1988
2º Pagar los gastos relacionados o inherentes a la NOTA
gestión comercial de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 939- El fletador es responsable de los LEY 18680
perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión Art. primero
comercial. Responde hasta la culpa leve en el D.O. 11.01.1988
cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere NOTA
estipulado otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 940- El fletante responde por los perjuicios LEY 18680
sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una Art. primero
infracción de sus obligaciones. D.O. 11.01.1988
El fletante es responsable de los daños derivados NOTA
del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a
menos que pruebe que este último no pudo ser advertido
empleando una razonable diligencia.
El fletante es también responsable ante el fletador
de los perjuicios ocurridos por falta náutica del
capitán o de la tripulación, pero no responde ante el
fletador por las actuaciones del capitán y tripulación
en cumplimiento de instrucciones impartidas por el
fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso
que éste haga de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 941- A falta de disposición expresa en el LEY 18680
contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: Art. primero
1º Se devengará desde el día en que la nave sea D.O. 11.01.1988
puesta a disposición del fletador en las condiciones NOTA
establecidas en el contrato, y
2º Se pagará por períodos mensuales anticipados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 942- El fletante puede dar por terminado el LEY 18680
contrato, transcurridos siete días contados desde la Art. primero
fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte D.O. 11.01.1988
de éste que se hubiere devengado. La terminación se NOTA
producirá por la sola declaración del fletante que
comunicará por escrito al fletador y que también se hará
saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración,
el flete se devengará hasta la restitución de la nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás
derechos que el contrato otorgue al fletante para el
caso de no pago del flete.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 943- Cuando el fletante opte por la LEY 18680
terminación del contrato, deberá entregar en el destino Art. primero
que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo. D.O. 11.01.1988
Estará facultado, asimismo, para percibir en su NOTA
favor el flete de las mercancías que aún estuviere
pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el
fletador le adeudare por su respectivo flete. Para
este efecto, el fletante podrá proceder en la forma
señalada en el artículo 865 de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 944- No se devengará flete por el tiempo en LEY 18680
que no sea posible utilizar comercialmente la nave, Art. primero
salvo que sea por causas imputables al fletador. La D.O. 11.01.1988
paralización deberá exceder de veinticuatro horas para NOTA
que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 945- En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680
pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero
hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 946- El fletador restituirá la nave en el LEY 18680
término y lugar estipulados y, en su defecto, en el Art. primero
puerto de domicilio del fletante. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 947- A menos que hubiere expreso LEY 18680
consentimiento del fletante o que el contrato así lo Art. primero
disponga, no se considerará renovado o prorrogado el D.O. 11.01.1988
contrato si la nave no fuere restituida en el término NOTA
estipulado.
Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el
fletador pagará por cada día, durante los primeros
quince días de retardo, una indemnización igual al valor
diario que correspondió al contrato, según el precio de
todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a
los primeros quince días, la indemnización será, al
menos, el doble de ese valor diario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Del fletamento por viaje LEY 18680
Art. primero
Art. 948- El fletamento por viaje puede ser total D.O. 11.01.1988
o parcial. NOTA
Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el
fletante se obliga a poner a disposición del fletador,
mediante el pago de un flete, todos los espacios
susceptibles de ser cargados en una nave determinada,
para realizar el o los viajes convenidos.
Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se
pone a disposición del fletador uno o más espacios
determinados dentro de la nave.
El fletante no podrá substituir por otra la nave
objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 949- Son menciones propias del fletamento por LEY 18680
viaje, total o parcial, las siguientes: Art. primero
1º La individualización de la nave, capacidad de D.O. 11.01.1988
carga y puerto de matrícula; NOTA
2º Los nombres y domicilios del fletante y del
fletador;
3º La indicación del viaje o viajes que deben
efectuarse y los lugares de carga y descarga;
4º Si el fletamento es total o parcial, y en este
último caso, la individualización de los espacios que
se pondrán a disposición del fletador;
5º La descripción de los cargamentos o mercancías,
su cantidad y peso;
6º Los tiempos previstos para las estadías y
sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado
para ellas;
7º La responsabilidad de las partes por los posibles
daños a la carga y a la nave, y
8º El flete y sus modalidades de pago.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por
lo dispuesto por el artículo 948 y demás reglas que le
resulten aplicables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 950- El fletante está obligado a: LEY 18680
1º Presentar la nave en el lugar y fecha Art. primero
estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y D.O. 11.01.1988
equipada convenientemente para realizar las operaciones NOTA
previstas en el contrato y mantenerla así durante el o
los viajes convenidos.
El fletante será responsable de los daños a las
mercancías que provengan del mal estado de la nave,
a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio
oculto de ella no susceptible de ser advertido con
razonable diligencia, y
2º Adoptar todas las medidas necesarias que de
él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 951- Si el fletante no pone la nave a LEY 18680
disposición del fletador en las condiciones, época Art. primero
y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato D.O. 11.01.1988
mediante comunicación por escrito al fletante. NOTA
Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede
dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience
a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una
indemnización equivalente a la mitad del flete
convenido, o superior, si el fletante probare que los
perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad,
pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 952- Corresponde al fletador designar el lugar LEY 18680
o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para Art. primero
la realización de las faenas de carga o descarga, salvo D.O. 11.01.1988
que la póliza de fletamento los haya preestablecido. Si NOTA
la póliza de fletamento o el fletador nada expresan
sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay
entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al
fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin
perjuicio de las normas administrativas que regulen las
operaciones de los puertos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 953- El fletante es responsable de las LEY 18680
mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo Art. primero
previsto en la póliza de fletamento. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 954- Se entiende por estadía el lapso LEY 18680
convenido por las partes para ejecutar las faenas de Art. primero
carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos D.O. 11.01.1988
del puerto de que se trate, señalen para estas faenas. NOTA
Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a
la expiración de la estadía, sin necesidad de
requerimiento.
El fletante podrá resolver el contrato cuando el
tiempo de sobrestadía exceda a un número de días
calendario igual a los días laborales de la estadía.
Si en la póliza se establecieren plazos
independientes para las faenas de carga y de descarga,
éstos se computarán en forma separada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 955- El fletante debe dar aviso por escrito al LEY 18680
fletador que la nave está lista para recibir o entregar Art. primero
la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, D.O. 11.01.1988
la determinación del momento en que la nave está lista NOTA
para cargar o descargar, así como el cómputo de los días
de estadía, la duración, monto y forma de pago de las
sobrestadías, serán determinados preferentemente por
los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones
anteriormente mencionadas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 956- Corresponde al fletador realizar LEY 18680
oportunamente y a su costo, las operaciones de carga Art. primero
y descarga de las mercancías. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 957- Si el fletador embarca sólo parte de la LEY 18680
carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el Art. primero
fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté D.O. 11.01.1988
a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el NOTA
flete íntegro.
Si el fletante optare por la resolución del
contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del
fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete
convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.
El fletante hará constar su decisión en una protesta
que deberá comunicar al fletador o al representante que
éste tuviere en el lugar del embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 958- Los plazos se suspenderán cuando se LEY 18680
impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza Art. primero
mayor, o por causas imputables al fletante o sus D.O. 11.01.1988
dependientes. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 959- La indemnización por sobrestadía se LEY 18680
considerará como suplemento del flete. Su monto será Art. primero
el que hayan estipulado las partes y, en su defecto, D.O. 11.01.1988
el que corresponda según el uso local. Las fracciones NOTA
de día, se pagarán a prorrata del importe diario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 960- Si el fletador cumpliere las faenas de LEY 18680
carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, Art. primero
tendrá derecho a una compensación por el monto que se D.O. 11.01.1988
haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre NOTA
una base igual a la mitad de la suma que corresponda
para la sobrestadía.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 961- El contrato quedará resuelto sin derecho LEY 18680
a indemnización de perjuicios para ninguna de las Art. primero
partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una D.O. 11.01.1988
prohibición para comerciar con algún país al cual iba NOTA
destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza
mayor o caso fortuito que haga imposible la realización
del viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 962- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor LEY 18680
sobrevinientes fueren de carácter temporal y Art. primero
significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución D.O. 11.01.1988
del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo NOTA
que dure el impedimento.
De igual manera, el contrato no se resuelve y
mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza
mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no
habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá
continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador
podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar
que señale, debiendo pagar al fletante un flete
proporcional a la distancia recorrida.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 963- Salvo que se estipulare otra cosa, el LEY 18680
flete se devengará por anticipado respecto de cada Art. primero
viaje y será exigible desde el momento en que terminan D.O. 11.01.1988
las faenas de carga respectivas. NOTA
Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos
de un suceso no imputable al fletante, la detención
definitiva de la nave, el fletador pagará un flete
en reemplazo del pactado por el viaje, que será
proporcional a la distancia que la nave haya recorrido
en demanda del punto de destino convenido por las
partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado
a todo evento.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 964- Cuando la nave ha sido objeto de LEY 18680
fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga Art. primero
de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté D.O. 11.01.1988
en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total NOTA
estipulado por el viaje, así como todos los gastos que
se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y
descarga.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo LEY 18680
Art. primero
Art. 965- Fletamento a casco desnudo es el contrato D.O. 11.01.1988
por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se NOTA
obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo
determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un
equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última
su tenencia, control y explotación, incluido el derecho
a designar al capitán y a la dotación.
En defecto de las estipulaciones del contrato y en
lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la
sección primera del párrafo 2 de este título, el
fletamento a casco desnudo se regirá por las normas
generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo
que le sean aplicables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 966- El fletador tendrá la calidad jurídica LEY 18680
de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de Art. primero
éste. D.O. 11.01.1988
El flete se devengará, salvo estipulación de las NOTA
partes, por períodos anticipados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 967- El fletador no podrá subfletar a casco LEY 18680
desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita Art. primero
del dueño. D.O. 11.01.1988
En lo no convenido expresamente para el NOTA
subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por
lo prescrito en esta misma sección.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 968- El fletante debe presentar y entregar LEY 18680
al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, Art. primero
provista de la documentación necesaria y en buen estado D.O. 11.01.1988
de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo NOTA
del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a
vicios ocultos.
Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un
vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el
período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso RECTIFICACION
de las primeras veinticuatro horas. D.O. 20.10.1988
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 969- El fletador sólo podrá utilizar la nave LEY 18680
de acuerdo con las características técnicas de la misma Art. primero
y en conformidad con las modalidades de empleo D.O. 11.01.1988
convenidas en el contrato. NOTA
La violación de lo establecido en el inciso
anterior, dará derecho al fletante para solicitar la
terminación del contrato y exigir del fletador las
indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.
Pendiente la resolución sobre la terminación del
contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria
de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo
lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que
fueren procedentes conforme a las reglas generales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 970- Durante el contrato, serán de cargo del LEY 18680
fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su Art. primero
origen en algún vicio oculto de la nave. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 971- Serán de cargo del fletador el LEY 18680
aprovisionamiento de la nave, la contratación de la Art. primero
dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, D.O. 11.01.1988
todos los gastos de explotación de la nave. NOTA
El fletador es responsable ante el fletante por
todos los reclamos de terceros, que hayan sido
consecuencia de la explotación u operación de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 972- El fletador restituirá la nave a la LEY 18680
expiración del término estipulado, en el mismo estado Art. primero
en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado D.O. 11.01.1988
por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador NOTA
deberá garantizar al fletante la liberación de todo
crédito previlegiado derivado de su explotación.
La restitución se hará en el lugar acordado y,
en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 973- Se aplicará a este contrato lo dispuesto LEY 18680
por los artículos 942 y 947. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. Del contrato de transporte marítimo LEY 18680
Art. primero
Sección Primera. Definiciones D.O. 11.01.1988
NOTA
Art. 974- Se entiende por contrato de transporte
marítimo aquel en virtud del cual el porteador se
obliga, contra el pago de un flete, a transportar
mercancías por mar de un puerto a otro.
El contrato que comprenda transporte marítimo y
además transporte por cualquier otro medio, estará
regido por las normas de este párrafo, sólo por el
período señalado en el artículo 982. Las otras etapas
se regirán por las normas que correspondan al medio
de transporte empleado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 975- Para todos los efectos de este párrafo, LEY 18680
se entiende por: Art. primero
1) Porteador o transportador, toda persona que D.O. 11.01.1988
por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, NOTA
ha celebrado un contrato de transporte marítimo
de mercancías con un cargador;
2) Porteador efectivo o transportador efectivo,
toda persona a quien el transportador ha encargado la
ejecución del transporte de las mercancías, o de una
parte de éste, así como cualquier otra persona a quien
se ha encomendado esa ejecución;
3) Cargador, toda persona que por sí o por medio
de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha
celebrado un contrato de transporte marítimo de
mercancías con un porteador y toda persona que por sí
o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta, ha entregado efectivamente las mercancías al
porteador en virtud del contrato de transporte marítimo,
y
4) Consignatario, la persona habilitada por un
título para recibir las mercancías.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 976- Se entiende por mercancía toda clase de LEY 18680
bienes muebles, comprendiendo también los animales Art. primero
vivos. D.O. 11.01.1988
Cuando las mercancías se agrupen en contenedores, NOTA
paletas u otros elementos de transporte análogos, o
cuando estén embaladas, el término mercancías
comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje,
si ha sido suministrado por el cargador.
Los equipajes se rigen por las disposiciones del
contrato de pasaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 977- El conocimiento de embarque es un LEY 18680
documento que prueba la existencia de un contrato de Art. primero
transporte marítimo, y acredita que el transportador ha D.O. 11.01.1988
tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha NOTA
obligado a entregarlas contra la presentación de ese
documento a una persona determinada, a su orden o al
portador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 978- Siempre que en este párrafo se emplee la LEY 18680
expresión por escrito, se entenderá que ella comprende Art. primero
el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, D.O. 11.01.1988
registren o repitan lo expresado por cada parte mediante NOTA
instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Ambito de aplicación LEY 18680
Art. primero
Art. 979- Sin perjuicio de lo que establezcan los D.O. 11.01.1988
tratados o convenciones internacionales vigentes en NOTA
Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán
a todos los contratos de transporte marítimo, siempre
que:
1º El puerto de carga o de descarga previsto en el
contrato de transporte marítimo esté situado en
territorio nacional, o
2º El conocimiento de embarque u otro documento que
haga prueba del contrato de transporte marítimo,
estipule que el contrato se regirá por las disposiciones
de este párrafo, o
3º Uno de los puertos facultativos de descarga
previstos en el contrato de transporte marítimo sea el
puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro
del territorio nacional.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 980- Las disposiciones de este párrafo se LEY 18680
aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, Art. primero
del transportador, del transportador efectivo, del D.O. 11.01.1988
cargador, del consignatario o de cualquier otra NOTA
persona interesada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 981- Las disposiciones de este párrafo no son LEY 18680
aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, Art. primero
cuando se emita un conocimiento de embarque en D.O. 11.01.1988
cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se NOTA
aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula
la relación entre el transportador o el transportador
efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el
fletador.
Si en un contrato se contempla el transporte de
mercancías en embarques sucesivos durante un plazo
acordado, las disposiciones de este párrafo se
aplicarán a cada uno de esos embarques.
Cuando un embarque se efectúe en virtud de
un contrato de fletamento, se le aplicarán las
disposiciones del inciso primero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Responsabilidad del transportador LEY 18680
Art. primero
Art. 982- La responsabilidad del transportador D.O. 11.01.1988
por las mercancías comprende el período durante el cual NOTA
ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante
su transporte.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 983- Para los efectos del artículo precedente, LEY 18680
se considerará que las mercancías están bajo la custodia Art. primero
del transportador desde el momento en que éste las haya D.O. 11.01.1988
tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la NOTA
persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u
otro tercero en poder de los cuales, según las leyes
o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se
hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y
hasta el momento en que las haya entregado en alguna
de las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del consignatario;
b) En los casos en que el consignatario no reciba
las mercancías del transportador, poniéndolas a
disposición del consignatario en conformidad con el
contrato, las leyes o los usos del comercio de que
se trate, aplicables en el puerto de descarga; o
c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro
tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el puerto de descarga, hayan de
entregarse las mercancías.
Los términos transportador y consignatario
comprenden también a sus dependientes y agentes,
respectivamente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 984- El transportador será responsable de los LEY 18680
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las Art. primero
mercancías, así como del retraso de su entrega, si el D.O. 11.01.1988
hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, NOTA
se produjo cuando las mercancías estaban bajo su NOTA 1
custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a
menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes,
adoptaron todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
NOTA: 1
El artículo 1º transitorio de la LEY 18680,
publicada el 11.01.1988, estableció que primará la
voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en
los artículos 984 y 987 del Código de Comercio,
hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías
suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El
Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en
el Diario Oficial de la República la fecha de
entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de
lo dispuesto en su artículo 30 y normas
reglamentarias pertinentes.
Art. 985- Hay retraso cuando las mercancías no han LEY 18680
sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el Art. primero
contrato de transporte marítimo, dentro del plazo D.O. 11.01.1988
expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando NOTA
no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas
las circunstancias del caso, sería razonable exigir de
un transportador diligente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 986- Se considerarán perdidas las mercancías LEY 18680
si no han sido entregadas en su destino, en alguna de Art. primero
las formas señaladas en el inciso primero del artículo D.O. 11.01.1988
983, dentro de los sesenta días siguientes a la NOTA
expiración del plazo de entrega determinado con
arreglo al artículo anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 987- En caso de incendio, el transportador LEY 18680
será responsable: Art. primero
1º De la pérdida o daño de las mercancías, o del D.O. 11.01.1988
retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante NOTA
prueba que el incendios e produjo por culpa o
negligencia del transportador, sus dependientes o
agentes, o
2º De la pérdida o el daño o el retraso de la
entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido
por culpa o negligencia del transportador, sus
dependientes o agentes, en la adopción de todas las
medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar
el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 988- En caso de incendio a bordo, que afecte a LEY 18680
las mercancías, si el reclamante o el transportador lo Art. primero
solicitan, se realizará una investigación de las causas D.O. 11.01.1988
y circunstancias del incendio, en conformidad con los NOTA
reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y
se proporcionará a los interesados un ejemplar del
informe con las conclusiones de la investigación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 989- En el transporte de animales vivos, el LEY 18680
transportador no será responsable de la pérdida, del Art. primero
daño o del retraso en su entrega, resultantes de los D.O. 11.01.1988
riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. NOTA
Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa
de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega,
cuando el transportador pruebe que ha cumplido las
instrucciones especiales que le hubiere dado el
cargador, y que además, atendidas las circunstancias,
la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan
atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto
precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando
existan pruebas que la totalidad o parte de estos
hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia
del transportador, sus dependientes o agentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 990- En caso de prestarse auxilios a terceros, LEY 18680
el transportador no será responsable, salvo por avería Art. primero
gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la D.O. 11.01.1988
entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el NOTA
salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente
adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 991- Cuando la culpa o negligencia del LEY 18680
transportador, sus dependientes o agentes, concurra con Art. primero
otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o D.O. 11.01.1988
el retraso en la entrega, el transportador sólo será NOTA
responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso
que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de
sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto
de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la
otra u otras causas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Cuarta. Límites de la responsabilidad LEY 18680
Art. primero
Art. 992- La responsabilidad del transportador por D.O. 11.01.1988
los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de NOTA
las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la
sección precedente, estará limitada a un máximo
equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de
cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada
o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de
peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si
esta cantidad es mayor.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 993- La responsabilidad del transportador por LEY 18680
el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en Art. primero
la sección precedente, estará limitada a una suma D.O. 11.01.1988
equivalente a dos veces y media el flete que deba NOTA
pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso,
pero no excederá de la cuantía total del flete que deba
pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte
marítimo de mercancías.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 994- En ningún caso la responsabilidad LEY 18680
acumulada del transportador por los conceptos enunciados Art. primero
en los dos artículos precedentes, excederá del límite D.O. 11.01.1988
determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida NOTA
total de las mercancías respecto de las cuales se haya
incurrido en esa responsabilidad.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 995- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680
se refieren los artículos precedentes no se consideran Art. primero
incluidos los intereses producidos por la suma en que D.O. 11.01.1988
se avalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 996- Para determinar, en el caso del artículo LEY 18680
992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas Art. primero
siguientes: D.O. 11.01.1988
1º En los casos en que, para agrupar mercancías, NOTA
se use un contenedor, una paleta o un elemento de
transporte análogo, se considerarán como un bulto o
una unidad de carga transportada, cada uno de los que
aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte
en el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o
bien, en cualquier otro documento que haga prueba del
contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención
señalada en los referidos documentos, las mercancías
contenidas en ese elemento de transporte serán
consideradas como una unidad de carga transportada;
2º En los casos en que se haya perdido o dañado el
propio elemento de transporte, éste será considerado
como una unidad independiente de carga transportada,
salvo que sea de propiedad del transportador o
proporcionado por él.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 997- El transportador y el cargador podrán LEY 18680
pactar límites de responsabilidad superiores a los Art. primero
establecidos en los artículos 992 y 993. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 998- Tanto las exoneraciones como los límites LEY 18680
de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán Art. primero
aplicables a toda acción contra el transportador por las D.O. 11.01.1988
pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el NOTA
contrato de transporte marítimo, así como por el retraso
en su entrega, independientemente de que la acción se
funde en la responsabilidad contractual, en la
responsabilidad extracontractual o en otra causa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 999- Cuando se ejerciten las acciones de los LEY 18680
artículos precedentes contra un empleado o agente del Art. primero
portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y D.O. 11.01.1988
límites de responsabilidad que el transportador pueda NOTA
invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo,
siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de
sus funciones.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1000- Sin perjuicio de lo que disponen los LEY 18680
artículos siguientes, la cuantía total de las sumas Art. primero
exigibles del transportador y de cualquiera de las D.O. 11.01.1988
personas a que se refiere el artículo anterior, no NOTA
excederá los límites de responsabilidad establecidos
en este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Quinta. Excepciones a la limitación de LEY 18680
responsabilidad. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1001- El transportador no podrá acogerse a la NOTA
limitación de responsabilidad establecida en los
artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega provinieron de una
acción o una omisión del transportador realizadas con
intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o
temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse
que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1002- No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680
999, los dependientes o agentes del transportador no Art. primero
podrán acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988
establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba NOTA
que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega
provinieron de una acción o una omisión de ellos
realizada con intención de causar tal pérdida, daño
o retraso, o temerariamente y en circunstancias que
pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o
el retraso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Sexta. Carga sobre cubierta LEY 18680
Art. primero
Art. 1003- El transportador sólo podrá transportar D.O. 11.01.1988
mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo NOTA
con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen
los usos del comercio de que se trate, o así lo exijan
las normas legales vigentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1004- Si el transportador y el cargador han LEY 18680
convenido que las mercancías se transporten o puedan Art. primero
transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el D.O. 11.01.1988
conocimiento de embarque o en otro documento que haga NOTA
prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de
declaración escrita sobre el particular, deberá el
transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y
no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del
consignatario que adquirió el conocimiento de embarque
de buena fe.
Cuando las mercancías sean conducidas en
contenedores de una nave apta para el transporte de
éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere
la primera parte del artículo anterior, salvo que el
interesado pruebe lo contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1005- Cuando las mercancías han sido LEY 18680
transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto Art. primero
en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda D.O. 11.01.1988
invocar, en conformidad con el artículo anterior, un NOTA
acuerdo en tal sentido, el transportador será
responsable de la pérdida o daño que sufran las
mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre
que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.
La extensión de la responsabilidad del transportador
se determinará en conformidad con lo dispuesto en las
secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el
caso.
Para los efectos indicados en la sección quinta de
este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las
conductas dolosas o culposas previstas en los artículos
1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso
de transportarlas bajo cubierta.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Séptima. Responsabilidad del transportador LEY 18680
y del transportador efectivo Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1006- Cuando la ejecución del transporte o de NOTA
una parte del mismo haya sido encomendada a un
transportador efectivo, independientemente de si el
contrato lo autoriza o no para ello, el transportador
seguirá siendo responsable de la totalidad del
transporte convenido.
Respecto del transporte que sea ejecutado por el
transportador efectivo, el transportador será
responsable solidariamente con aquél de las acciones u
omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan
incurrir, tanto el transportador efectivo como sus
dependientes y agentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1007- Todas las disposiciones contenidas en LEY 18680
este título que se refieran a la responsabilidad del Art. primero
transportador serán igualmente aplicables al D.O. 11.01.1988
transportador efectivo, respecto del transporte por NOTA
él ejecutado.
Si se ejercitaren acciones en contra de un
dependiente o agente del transportador efectivo, serán
aplicables las normas contenidas en los artículos 999,
1000 y 1002.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1008- Todo acuerdo especial en virtud del cual LEY 18680
el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Art. primero
Libro o renuncie a los derechos que el mismo le D.O. 11.01.1988
confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador NOTA
efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por
escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, el transportador
seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias
resultantes de ese acuerdo especial, independientemente
del hecho de que éstas hayan sido aceptadas o no por el
transportador efectivo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1009- El monto total de las sumas que sean LEY 18680
exigibles al transportador, al transportador efectivo y Art. primero
a los dependientes y agentes de éstos, no excederá en D.O. 11.01.1988
caso alguno, de los límites de responsabilidad indicados NOTA
en las disposiciones pertinentes de este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1010- Las normas sobre responsabilidad del LEY 18680
transportador y del transportador efectivo, se aplicarán Art. primero
sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan D.O. 11.01.1988
ejercer recíprocamente. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Octava. Transporte con facultad para LEY 18680
transbordar Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1011- No obstante lo dispuesto en el artículo NOTA
1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se
estipule explícitamente que una parte determinada del
transporte será ejecutada por una persona distinta del
transportador, en el contrato podrá también estipularse
que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o
retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido
cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro
transportador expresamente nominado. Pero esta
estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante
tribunal competente algún procedimiento judicial contra
el segundo transportador efectivamente nominado, según
lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo
párrafo.
La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió
mientras las mercancías estaban bajo la custodia del
transportador efectivo, y la prueba de que el demandante
pudo incoar su acción contra el segundo transportador en
algún tribunal competente, corresponderá al primer
transportador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Novena. De la responsabilidad del cargador LEY 18680
Art. primero
Art. 1012- Por regla general, el cargador, sus D.O. 11.01.1988
dependientes o agentes, sólo serán responsables de la NOTA
pérdida sufrida por el transportador o por el
transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave,
cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido
causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus
dependientes o agentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1013- En el caso de mercancías peligrosas, el LEY 18680
cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o Art. primero
etiquetas, las mercancías que tengan esa característica. D.O. 11.01.1988
El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder NOTA
del transportador o de un transportador efectivo, según
el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas
y de ser necesario, de las precauciones que deban
adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador
o el transportador efectivo no tienen conocimiento del
carácter peligroso de las mercancías por otro conducto,
esta omisión tendrá los siguientes efectos:
1º El cargador será responsable respecto del
transportador y de todo transportador efectivo, de los
perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías,
y
2º Las mercancías podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas,
según requieran las circunstancias, sin que haya lugar
a indemnización.
Las disposiciones de este artículo, no podrán ser
invocadas por una persona que durante el transporte se
haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su
carácter peligroso.
Aun cuando se ponga en conocimiento del
transportador o del transportador efectivo el carácter
peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a
constituir un peligro real para la vida humana o los
bienes, podrán ser descargadas, destruídas o
transformadas en inofensivas, según requieran las
circunstancias, sin que haya lugar a indemnización,
salvo cuando exista la obligación de contribuir a la
avería gruesa o cuando el transportador sea responsable
en conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al
991 de este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décima. Documentación del transporte LEY 18680
Art. primero
Art. 1014- Cuando el transportador o el D.O. 11.01.1988
transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, NOTA
el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al
cargador, si éste lo solicita.
El conocimiento de embarque podrá ser firmado por
una persona autorizada al efecto por el transportador.
Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito
por el capitán de la nave que transporte las mercancías,
lo ha sido en nombre del transportador.
La firma en el conocimiento de embarque podrá ser
manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en
símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico
o electrónico.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1015- Son estipulaciones propias del LEY 18680
conocimiento de embarque: Art. primero
1º La naturaleza general de las mercancías, las D.O. 11.01.1988
marcas principales necesarias para su identificación; NOTA
una declaración expresa, si procede, sobre su
carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al
respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de
las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.
Todos estos datos se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador;
2º El estado aparente de las mercancías;
3º El nombre y el establecimiento principal del
transportador;
4º El nombre del cargador;
5º El nombre del consignatario, si ha sido
comunicado por el cargador;
6º El puerto de carga, según el contrato de
transporte marítimo, y la fecha en que el transportador
se ha hecho cargo de las mercancías;
7º El puerto de descarga, según el contrato de
transporte marítimo;
8º El número de originales del conocimiento de
embarque, si hubiere más de uno;
9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
10 La firma del transportador o de la persona que
actúe en su nombre;
11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por
el consignatario, o cualquier otra indicación de que el
flete ha de ser pagado por éste;
12 La declaración mencionada en el inciso final del
artículo 1039;
13 La declaración, si procede, de que las mercancías
se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías
en el puerto de descarga, si en ello han convenido
expresamente las partes, y
15 Todo límite o límites superiores de
responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con
el artículo 997.
La omisión en el conocimiento de embarque de una o
varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a
su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 977.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1016- Una vez cargadas las mercancías a bordo, LEY 18680
el transportador emitirá al cargador un conocimiento de Art. primero
embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, D.O. 11.01.1988
en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el NOTA
artículo precedente, se consignanará que las mercancías
se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y
se indicará la fecha o las fechas en que se haya
efectuado la carga.
Si el transportador ha emitido anteriormente un
conocimiento de embarque u otro título representativo
de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste
devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento
de embarque con la mención embarcado.
Cuando el cargador solicite un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, el transportador
podrá modificar cualquier documento emitido
anteriormente si con las modificaciones que se agreguen,
queda incluida toda la información que deba constar en
un conocimiento de embarque embarcado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el LEY 18680
conocimiento de embarque. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1017- El transportador o la persona que emita NOTA
el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en
dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos:
1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para
sospechar que los datos relativos a la naturaleza
general, marcas principales, número de bultos o piezas,
peso o cantidad de las mercancías, contenidos en el
conocimiento de embarque, no representan con exactitud
las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo;
2º En caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan
los mismos motivos razonables de sospecha respecto de
las menciones indicadas en el número anterior, y
3º Si no hubiere tenido medios razonables para
verificar esos datos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1018- Cuando se estampe una reserva en el LEY 18680
conocimiento de embarque u otro documento que haga Art. primero
prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá D.O. 11.01.1988
especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o NOTA
la falta de medios razonables para verificar los datos
del conocimiento o documento que fuera materia de la
objeción.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1019- Si el transportador o la persona que LEY 18680
emite el conocimiento de embarque en su nombre, no Art. primero
hace constar en dicho documento el estado aparente D.O. 11.01.1988
de las mercancías, se entenderá que ha indicado en NOTA
el conocimiento de embarque que las mercancías
estaban en buen estado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1020- Salvo en lo concerniente a los datos LEY 18680
acerca de los cuales se haya hecho una reserva Art. primero
autorizada en virtud de los tres artículos anteriores D.O. 11.01.1988
y en la medida de tal reserva: NOTA
1º El conocimiento de embarque hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su
cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, que ha cargado las
mercancías, tal como aparecen descritas en el
conocimiento de embarque, y
2º No se admitirá al transportador prueba en
contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario,
que ha procedido de buena fe basándose en la descripción
de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el LEY 18680
contrato de transporte marítimo. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1021- Por regla general, a menos que se NOTA
estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será
exigible una vez entregadas las mercancías en el destino
previsto en el contrato, en alguna de las formas que
señalan las letras a), b) o c) del artículo 983.
No se deberá flete por las mercancías perdidas por
caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las
mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia
de avería común, se pagará el flete correspondiente como
si aquellas hubiesen llegado a destino.
La estipulación de flete pagadero a todo evento,
surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo
y la nave haya iniciado el viaje.
El conocimiento de embarque en el que no se
especifiquen el flete pendiente de pago o no se indique
de otro modo que el flete ha de ser pagado por el
consignatario, conforme a lo dispuesto en el número 11
del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos
por demoras en el puerto de carga que deba hacer el
consignatario, hará presumir, salvo prueba en contrario,
que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni
demoras.
Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba
en contrario, cuando el conocimiento de embarque haya
sido transferido a un tercero, incluido un
consignatario, que haya procedido de buena fe basándose RECTIFICACION
en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de D. O. 20.10.1988
embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por LEY 18680
el cargador. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1022- Se considerará que el cargador garantiza NOTA
al transportador la exactitud de los datos relativos a
la naturaleza general de las mercancías, sus marcas,
número, peso y cantidad, que haya proporcionado para
su inclusión en el conocimiento de embarque.
El cargador indemnizará al transportador de los
perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos,
aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.
El derecho del transportador a tal indemnización no
limitará, en modo alguno, su responsabilidad en
virtud del contrato de transporte marítimo respecto de
cualquier persona distinta del cargador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1023- La carta de garantía o el pacto en cuya LEY 18680
virtud el cargador se compromete a indemnizar al Art. primero
transportador, por los perjuicios resultantes de la D.O. 11.01.1988
emisión del conocimiento de embarque efectuada por NOTA
éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no
contenga reserva alguna sobre los datos proporcionados
por el cargador para su inclusión en dicho documento, o
sobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá
efecto respecto de un tercero o de un consignatario a
quienes se haya transferido el conocimiento de embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1024- Tanto la carta de garantía como el LEY 18680
pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, Art. primero
salvo que el transportador o la persona que actúe en su D.O. 11.01.1988
nombre, omita la reserva a que se refiere el artículo NOTA
anterior, con la intención de causar perjuicio a un
tercero, incluso a un consignatario que se basó en la
descripción de las mercancías contenidas en el
respectivo conocimiento de embarque.
En este caso, si la reserva omitida se refiere a
datos que proporcionó el cargador para su inclusión en
el conocimiento de embarque, el transportador no tendrá
derecho a ser indemnizado por el cargador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1025- En el caso de fraude a que se refiere el LEY 18680
artículo anterior, el transportador será responsable, y Art. primero
no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988
establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios NOTA
sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al
haber actuado éstos basándose en la descripción de las
mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos LEY 18680
de transporte. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1026- Cuando el transportador emita un NOTA
documento distinto del conocimiento de embarque
para probar la recepción de las mercancías que
deban transportarse, tal documento hará presumir,
salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un
contrato de transporte marítimo y que el transportador
ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata,
en la forma en que aparecen descritas en el documento
referido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y LEY 18680
acciones. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1027- El hecho de poner las mercancías en NOTA
poder del consignatario hará presumir, salvo prueba
en contrario, que el transportador las ha entregado
tal como aparecen descritas en el documento de
transporte o en buen estado, si éste no se hubiera
emitido.
No procederá esta presunción en los siguientes
casos:
1º Cuando el consignatario haya dado al
transportador aviso por escrito de pérdida o daño,
especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el
primer día hábil siguiente al de la fecha en que las
mercancías fueron puestas en su poder, o
2º Cuando la pérdida o el daño de que se trate no
sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de
pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos,
a más tardar en el plazo de quince días consecutivos,
contado desde la fecha en que las mercancías fueron
puestas en poder del consignatario.
No será necesario dar aviso de pérdida o daño
respecto de los que se hayan comprobado en un examen o
inspección conjunta de las partes, efectuada al momento
de ser recibidas las mercancías por el consignatario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1028- En caso de pérdidas o daños, ciertos o LEY 18680
presuntos, el transportador y el consignatario se Art. primero
darán todas las facilidades razonables para la D.O. 11.01.1988
inspección de las mercancías y la comprobación NOTA
del número de bultos.
Si los libros de a bordo o los controles sobre las
bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o
por computación, el consignatario o quien sus derechos
represente, tendrá acceso a la información o registro de
los datos pertinentes, relacionados con todo el período
en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del
transportador. En igual forma, el transportador tendrá
acceso a los datos del embarcador o expedidor y del
consignatario, según sea el caso, relacionados con el
cargamento que origina el reclamo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1029- El derecho a indemnización por los LEY 18680
perjuicios resultantes del retraso en la entrega, Art. primero
caducará si no se da aviso de ellos por escrito al D.O. 11.01.1988
transportador dentro de sesenta días consecutivos NOTA
contados desde la fecha en que las mercancías hayan
sido puestas en poder del consignatario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1030- Si las mercancías han sido entregadas LEY 18680
por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a Art. primero
éste tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al D.O. 11.01.1988
transportador; y todo aviso que se dé al transportador, NOTA
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al
transportador efectivo.
Asimismo, se considerará que el aviso dado a una
persona que actúe en nombre del transportador o del
transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial
que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe
en nombre del cargador, ha sido dado al transportador,
al transportador efectivo o al cargador, según sea el
caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1031- Si el transportador o el transportador LEY 18680
efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida Art. primero
o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no D.O. 11.01.1988
han sufrido pérdida o daño causados por culpa o NOTA
negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso precedente
indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y
deberá darse dentro de noventa días consecutivos,
contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o
daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en
conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983
según sea el caso, si esta fecha fuere posterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de LEY 18680
competencia. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1032- Sin perjuicio de las normas sobre NOTA
competencia que establece la ley, en los asuntos
judiciales relativos al transporte de mercancías regido
por este párrafo, serán también competentes, a elección
del demandante, los siguientes tribunales:
1º El del lugar donde se encuentre el
establecimiento principal o la residencia habitual del
demandado;
2º El del lugar de celebración del contrato, siempre
que el demandado tenga en él un establecimiento,
sucursal o agencia por medio de los cuales se haya
celebrado el contrato;
3º El del puerto o lugar de carga o de descarga, y
4º En las acciones contra el transportador, el de
cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato
de transporte marítimo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1033- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680
artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los Art. primero
tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el D.O. 11.01.1988
que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte NOTA
o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido
judicialmente retenida o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro
del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar
la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al
tribunal arbitral que se menciona en la sección
siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez
deberá proceder con conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará como excepción
dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se
refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil. Antes de autorizar la prórroga, el demandado
deberá prestar caución bastante para responder de las
sumas que pudiera obtener el demandante, en virtud de
la decisión que recaiga en el juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la retención o
arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la
prestación de la caución.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1034- No podrá incoarse ningún procedimiento LEY 18680
judicial con relación al transporte de mercancías regido Art. primero
por este párrafo, en un lugar distinto de los D.O. 11.01.1988
especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin NOTA
perjuicio de la facultad para ejercitar medidas
prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar
el procedimiento arbitral que se indica en la sección
siguiente, o de la competencia especial que se disponga
para los juicios de quiebras.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1035- No obstante lo dispuesto en esta LEY 18680
sección, las partes, después de presentada una Art. primero
reclamación basada en el contrato de transporte D.O. 11.01.1988
marítimo, podrán acordar el lugar en que el NOTA
demandante ejercitará su acción.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Decimoséptima. Arbitraje LEY 18680
Art. primero
Art. 1036- Cuando las partes no hubieren optado D.O. 11.01.1988
por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone NOTA
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el
procedimiento arbitral se incoará, a elección del
demandante, en uno de los lugares siguientes:
1º Donde se encontrare el establecimiento principal
o a falta de éste, la residencia habitual del demandado;
o en el lugar de celebración del contrato, siempre que
el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el
contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga,
y
2º En las acciones contra el transportador,
cualquier lugar designado al efecto en la cláusula
compromisoria o en el compromiso de arbitraje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1037- Las disposiciones del número 1º del LEY 18680
artículo anterior, se considerarán incluidas en toda Art. primero
cláusula compromisoria. D.O. 11.01.1988
Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso NOTA
que sea incompatible con ellas, se tendrá por no
escrita.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1038- El árbitro o el tribunal arbitral LEY 18680
deberán aplicar las normas de este párrafo. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimooctava. Efecto de algunas LEY 18680
estipulaciones contractuales. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1039- Toda estipulación del contrato de NOTA
transporte marítimo, contenida en el conocimiento de
embarque o en cualquier otro documento que haga prueba
de él y que se aparte directa o indirectamente de las
disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita.
Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por
la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías
al transportador, o cualquier cláusula análoga.
No obstante, el transportador podrá aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en
virtud de las reglas de este párrafo.
El conocimiento de embarque o cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte
marítimo, deberá incluir una declaración en el sentido
de que el transporte está sujeto a las disposiciones de
este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se
aparte de ellas en perjuicio del cargador o del
consignatario, se tendrá por no escrita.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1040- Cuando el titular de las mercancías haya LEY 18680
sufrido perjuicios, como consecuencia de una Art. primero
estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud D.O. 11.01.1988
de lo dispuesto en el artículo anterior, el NOTA
transportador, en conformidad con las disposiciones de
este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía
necesaria, para resarcir al titular de las mercancías
de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en
su entrega.
Además, el transportador pagará una indemnización
por los gastos que haya efectuado el titular para hacer
valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar
esta última acción, se determinarán en conformidad con
la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Transporte multimodal de mercancías LEY 18680
Art. primero
Art. 1041- Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988
entiende por: NOTA
1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías
por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde
un lugar en que el operador de transporte multimodal
toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar
designado para su entrega.
2. Operador de transporte multimodal, toda persona
que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre,
celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como
principal y asume la responsabilidad del cumplimiento
del contrato.
3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud
del cual un operador de transporte multimodal se obliga,
contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar
un transporte multimodal de mercancías.
4. Documento de transporte multimodal, aquel que
hace prueba de un contrato de transporte multimodal y
acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo
su custodia y se ha comprometido a entregarlas en
conformidad con las cláusulas de ese contrato. El
documento de transporte multimodal será firmado por el
operador de este transporte o por una persona autorizada
al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.
5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de
otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha
celebrado un contrato de transporte multimodal con el
operador de este transporte o toda persona que, por sí
o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador
de este transporte en relación con el contrato de
transporte multimodal.
6. Consignatario, la persona autorizada para
recibir las mercancías.
7. Mercancías, comprende también cualquier
contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de
embalaje análogo, si ha sido suministrado por el
expedidor.
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile,
será necesario estar inscrito en el Registro de
Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al
efecto se dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser
personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo
reglamento establecerá los requisitos necesarios para
calificar como chilenas a las personas jurídicas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1042- Las reglas sobre responsabilidad del LEY 18680
contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas Art. primero
en la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán D.O. 11.01.1988
aplicables al transporte multimodal durante el período NOTA
que señala el artículo 982.
Las mismas reglas será aplicables mientras se estén
empleando otros modos de transporte, si el contrato de
transporte multimodal o la ley respectiva no disponen
otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1043- La responsabilidad de operador de LEY 18680
transporte multimodal no excluye la responsabilidad de Art. primero
las personas que tengan a su cargo los diversos medios D.O. 11.01.1988
de transporte realmente empleados. Cada una de estas NOTA
personas serán solidariamente responsables entre sí y
con el operador de transporte multimodal, respecto de
las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido
las mercancías en su destino final.
El ejecutor de una parte del transporte multimodal
que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos
que no hubieren ocurrido durante la etapa por él
realizada, tendrá derecho a repetir, a su elección, en
contra del operador de transporte multimodal o en contra
de los transportadores responsables por tales hechos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. Del contrato de pasaje LEY 18680
Art. primero
Art. 1044- Por el contrato de pasaje el D.O. 11.01.1988
transportador se obliga a conducir a una persona por mar NOTA
en un trayecto determinado, a cambio del pago de una
remuneración denominada pasaje.
Las disposiciones de este párrafo se aplican
solamente a los contratos de pasaje por vía marítima. No
se aplicarán al transporte de personas dentro de un
mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de
turismo. Esta especie de transporte se regirá por las
normas pertinentes del título V del Libro II de este
Código.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1045- Para los efectos de este contrato se LEY 18680
entiende por: Art. primero
1) Transportador, toda persona que, en virtud de un D.O. 11.01.1988
contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, NOTA
sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte
de los pasajeros puede ser ejecutado también por un
transportador efectivo;
2) Transportador efectivo, toda persona distinta del
transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte
del transporte;
3) Pasajero, toda persona transportada por una nave,
sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el
consentimiento del transportador, viaja acompañando a un
vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato
de transporte marítimo de mercancías;
4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido
por el transportador en virtud del contrato de pasaje
que trata este párrafo. No se incluyen los artículos
y vehículos transportados en virtud de una póliza de
fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro
contrato cuyo objeto principal sea el transporte de
mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos,
y
5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva
en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra
bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los
artículos 1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende
también el que lleve el pasajero en el interior de su
vehículo o sobre éste.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1046- La pérdida o daño que sufra el equipaje LEY 18680
incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no Art. primero
haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo D.O. 11.01.1988
razonable, desde que la nave haya llegado al destino NOTA
en que aquél debía entregarse. No se computarán los
retrasos ocasionados por conflictos laborales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1047- El contrato de pasaje comprende los LEY 18680
períodos siguientes: Art. primero
1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de D.O. 11.01.1988
camarote, el período durante el cual están a bordo de la NOTA
nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso
durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote
son transportados por agua, desde tierra a la nave y
viceversa, siempre que el precio de este transporte esté
incluido en el del pasaje o la embarcación utilizada
para realizarlo haya sido puesta por el transportador.
El transporte no comprende el período durante el
cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación
marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación
portuaria;
2) Con respecto al equipaje de camarote, también
comprende el período durante el cual el pasajero se
encuentra en un terminal, estación marítima, en un
muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el
transportador, sus dependientes o sus agentes, se han
hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al
pasajero;
3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de
camarote, el período comprendido entre el momento en que
el transportador, sus dependientes o sus agentes se han
hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento
en que éstos lo devuelven.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1048- El transportador debe entregar al LEY 18680
pasajero un boleto o billete en que conste el contrato Art. primero
y una guía en que se individualice debidamente el D.O. 11.01.1988
equipaje. NOTA
La omisión de estas obligaciones impedirá al
transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto
de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el
documento faltante.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1049- El boleto o billete debe indicar el LEY 18680
lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y Art. primero
domicilio del transportador, el puerto de partida y el D.O. 11.01.1988
de destino, la clase y precio del pasaje. NOTA
Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el
derecho a ser transportado sin el consentimiento del
transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse
una vez iniciado el viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1050- El pasajero tiene derecho a ser LEY 18680
transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que Art. primero
los servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante D.O. 11.01.1988
el viaje sean causa de pagos adicionales. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1051- El transportador debe ejercer una LEY 18680
diligencia razonable para colocar y mantener la nave Art. primero
en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada D.O. 11.01.1988
y armada. NOTA
La designación de la nave en el contrato no privará
al transportador de la facultad de sustituirla por otra
de análogas condiciones, si con ello no se altera el
itinerario convenido y no se causa perjuicio al
pasajero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1052- El transportador podrá cancelar el zarpe LEY 18680
de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para Art. primero
solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de D.O. 11.01.1988
perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza NOTA
mayor o caso fortuito.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1053.- en caso de retardo en el zarpe de la LEY 18680
nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero Art. primero
tendrá derecho, durante el período de demora, a D.O. 11.01.1988
alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere NOTA
ésta incluida en el precio convenido. En caso de
retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución
del contrato y pedir devolución del importe del pasaje
e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que
el transportador pruebe que no es responsable de dicha
demora.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1054- Cuando el pasajero no llegue a bordo, a LEY 18680
la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe Art. primero
o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje D.O. 11.01.1988
y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor NOTA
de la alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando
después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque
voluntariamente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1055- En caso que el pasajero se desistiere LEY 18680
del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la Art. primero
mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se D.O. 11.01.1988
haya estipulado otra cosa. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1056- Cuando el viaje se interrumpa LEY 18680
temporalmente por causas de cargo del transportador, el Art. primero
pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin D.O. 11.01.1988
que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no NOTA
obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y
solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.
Si la interrupción fuere definitiva por culpa del
transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por
los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere
de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá
pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar
a indemnización.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1057- El transportador será responsable del LEY 18680
perjuicio originado por la muerte o las lesiones Art. primero
corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños D.O. 11.01.1988
sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el NOTA
perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte
y es imputable a culpa o negligencia del transportador
o de sus dependientes o agentes.
Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios
y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante
la ejecución del transporte.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1058- Se presumirá, salvo prueba en contrario, LEY 18680
la culpa o negligencia del transportador o la de sus Art. primero
dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones D.O. 11.01.1988
corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos NOTA
por su equipaje de camarote, han sido resultado directo
o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión,
incendio o deficiencia de la nave.
Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia,
salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o
daños sufridos por equipajes que no sean de camarote,
independientemente de la naturaleza del hecho que
ocasionó la pérdida o daños.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1059- El transportador siempre será LEY 18680
responsable de lo que ocurra en el transporte de un Art. primero
pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo D.O. 11.01.1988
dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado NOTA
la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un
transportador efectivo.
Dicha responsabilidad incluye expresamente la
derivada de actos u omisiones del transportador
efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando
éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
El transportador efectivo se regirá también por las
disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y
obligaciones del transporte que haya ejecutado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1060- En los casos en que el transportador y LEY 18680
el transportador efectivo sean responsables, lo serán Art. primero
solidariamente. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1061- Los acuerdos en virtud de los cuales el LEY 18680
transportador asuma obligaciones no establecidas en este Art. primero
párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no D.O. 11.01.1988
serán aplicables al transportador efectivo, a menos que NOTA
éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso
y ello conste por escrito.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1062- Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680
anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero
pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988
efectivo. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1063- El transportador no será responsable LEY 18680
de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, Art. primero
alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al D.O. 11.01.1988
pasajero, a menos que hayan sido entregados al NOTA
transportador en depósito.
En tal caso, será responsable hasta un límite de
1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se
haya acordado en forma expresa y por escrito, límites
de responsabilidad más elevados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1064- Si el transportador prueba que la culpa LEY 18680
o negligencia del pasajero han sido causa de su Art. primero
muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida D.O. 11.01.1988
o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa NOTA
o negligencia han contribuido a ello, el tribunal
competente que conozca del asunto podrá eximir al
transportador o atenuar su responsabilidad, según
corresponda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1065- En caso de muerte o lesiones de LEY 18680
pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del Art. primero
transportador se determinará, multiplicando la suma de D.O. 11.01.1988
46.666 unidades de cuenta por el número de pasajeros NOTA
que la nave esté autorizada a transportar. La
responsabilidad máxima no excederá en ningún caso de
25 millones de unidades de cuenta.
Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo
por cada una, se determinará dividiendo el total que
resulte, según las reglas del inciso anterior, por el
número de víctimas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1066- La responsabilidad contractual o LEY 18680
extracontractual del transportador por la pérdida o Art. primero
daños sufridos por el equipaje, no excederá de los D.O. 11.01.1988
siguientes límites, por cada hecho que los cause: NOTA
1º Por el equipaje de camarote, 833 unidades de
cuenta por pasajero;
2º Por la pérdida o daños sufridos por vehículos,
incluyendo los equipajes transportados en el interior
de éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por
vehículo, y
3º Por equipajes que no sean de los mencionados en
los números 1° y 2° anteriores, 1.200 unidades de cuenta
por pasajero.
La responsabilidad contractual o extracontractual
del transportador en los casos de los artículos 1052,
1053 y 1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por
pasajero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1067- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680
se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero
incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988
evalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1068- El transportador y el pasajero podrán LEY 18680
acordar, en forma expresa y por escrito, límites de Art. primero
responsabilidad superiores a los consignados en los D.O. 11.01.1988
artículos 1065 y 1066. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1069- El dependiente o agente del LEY 18680
transportador o del transportador efectivo contra el Art. primero
cual se entable una acción de indemnización de D.O. 11.01.1988
perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer NOTA
las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad
que en favor del transportador o del transportador
efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben
que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1070- En la acumulación de reclamaciones, LEY 18680
cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes Art. primero
normas: D.O. 11.01.1988
1° Cuando proceda aplicar los límites de NOTA
responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y
1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles
respecto de todas las reclamaciones originadas por la
muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la
pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de
un mismo evento;
2º Cuando el transporte sea realizado por el
transportador efectivo, el total de las sumas exigibles
a éste y al transportador, así como a los dependientes y
agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en
virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida
como exigible al transportador o al transportador
efectivo, y
3º En los casos del artículo anterior, el total de
las sumas exigibles al transportador o al transportador
efectivo, según sea el caso, y a los citados
dependientes o agentes, no excederá de los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065
y 1066.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1071- El transportador o el transportador LEY 18680
efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio Art. primero
de la limitación de responsabilidad, si se probare que D.O. 11.01.1988
la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un NOTA
acto u omisión suyos, ejecutados con intención de
causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias
que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que
probablemente se causarían.
Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes,
su agente o los del transportador efectivo, si se prueba
que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u
omisión de alguno de éstos, obrando con igual
intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento
señalados en el inciso anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1072- Salvo prueba en contrario, se presume LEY 18680
que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro Art. primero
y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito D.O. 11.01.1988
al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes NOTA
de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o,
en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes
a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en
que esta última debió haberse efectuado.
Para los efectos de las comunicaciones aludidas en
el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero
pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma
fehaciente, el transportador le proporcionará, junto
con el billete y en duplicado, un formulario en que
pueda indicarlo sumariamente.
La omisión por el transportador o sus dependientes,
de proporcionar dicho formulario, les privará de la
presunción establecida en el inciso primero y del
derecho a limitar responsabilidad.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1073- Tampoco tendrá lugar la presunción LEY 18680
establecida en el artículo anterior si al momento de la Art. primero
devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente D.O. 11.01.1988
por el transportador o sus dependientes y por el NOTA
pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas
o daños que en la revisión se detecten.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1074- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680
privarán al transportador, transportador efectivo ni Art. primero
a los dependientes y agentes de ambos, del derecho D.O. 11.01.1988
a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos NOTA
del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1075- Los derechos que se establecen en este LEY 18680
párrafo en favor del pasajero son irrenunciables. Art. primero
Se tendrá por no escrita toda estipulación D.O. 11.01.1988
contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda NOTA
eximir al transportador de responsabilidad, disminuir
su grado o invertir el peso de la prueba. Sólo serán
válidas las cláusulas insertas en los boletos, que
aumenten los derechos en favor del pasajero.
Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere,
no afectará la existencia y validez del propio contrato
de transporte del pasajero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1076- Las disposiciones contenidas en este LEY 18680
párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de Art. primero
pasajeros. D.O. 11.01.1988
No obstante, cuando el transporte sea gratuito o NOTA
benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad,
siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia
el transportador. En tal caso, los límites de
responsabilidad no excederán del 25% de las sumas
que pudieren corresponder.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1077- En los casos en que sea aplicable lo LEY 18680
prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, Art. primero
las acciones que puedan incoarse en virtud de las D.O. 11.01.1988
disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a NOTA
elección del demandante:
a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga
una sede comercial el demandado, o
b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o
término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
Para el caso en que la controversia deba someterse
a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los
lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso
del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre. LEY 18680
Art. primero
Art. 1078- Se denomina remolque - transporte a la D.O. 11.01.1988
operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, NOTA
remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección
del capitán de la nave remolcadora y mediante el
suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de
tracción.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1079- El contrato de remolque - transporte se LEY 18680
regirá por las condiciones que se convengan y, en su Art. primero
defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo D.O. 11.01.1988
no dispuesto por éstas, se le aplicarán las normas que NOTA
sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de
mercancías.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1080- Las operaciones de remolque que tienen LEY 18680
por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de Art. primero
un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga D.O. 11.01.1988
y descarga de la misma, constituyen remolque - maniobra. NOTA
La nave remolcada conservará la dirección de la
maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes,
en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros
bitácora de las naves.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1081- El remolque-maniobra es una especie de LEY 18680
arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se Art. primero
aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de D.O. 11.01.1988
Navegación o las disposiciones del Código Civil NOTA
sobre dicho tipo de contrato.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1082- En toda clase de remolque la nave LEY 18680
remolcadora deberá estar en buenas condiciones de Art. primero
navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente D.O. 11.01.1988
y ser apta para la ejecución del contrato para el cual NOTA
se la ha requerido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1083- Por regla general, en los remolques de LEY 18680
que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como Art. primero
la remolcada, serán responsables frente a terceros, de D.O. 11.01.1988
su propia culpa. NOTA
Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena
a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a
cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado
como una sola unidad de transporte para los fines de la
responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la
maniobra estaba a cargo de la nave remolcada, la
responsabilidad recaerá sobre ésta.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1084- En cada nave deberá observarse, durante LEY 18680
el curso de la operación, las precauciones que fueren Art. primero
menester para evitar cualquier peligro a la otra. D.O. 11.01.1988
Serán nulas las cláusulas de exoneración de NOTA
responsabilidad por daños que resulten de la
inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de
lo establecido sobre limitación de responsabilidad
del armador en el párrafo 1 del título IV de este
Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1085- Para los efectos de determinar LEY 18680
responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra Art. primero
se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias D.O. 11.01.1988
para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la NOTA
maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1086- Cuando, con ocasión de prestarse a una LEY 18680
nave un servicio contractual de remolque, le Art. primero
sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar D.O. 11.01.1988
a servicios especiales, o cuando éstos no puedan NOTA
considerarse comprendidos en las obligaciones normales
que el contrato le impone al remolcador, la nave
remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se
indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del
título VI de este Libro, según sea el caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO VI LEY 18680
De los Riesgos de la Navegación Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Definiciones y reglas generales NOTA
Art. 1087- Para los efectos de este título, se
entenderá por avería:
1º Todo daño que sufra la nave, estando o no
cargada, en puerto o durante la navegación, y los que
afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de
expedición, hasta su desembarque en el de consignación,
y
2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos durante la expedición para la conservación
de la nave, de la carga o de ambas a la vez.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1088- No son averías los gastos ordinarios LEY 18680
originados por: Art. primero
D.O. 11.01.1988
1º Pilotajes y practicajes; NOTA
2º Lanchas y remolques;
3° Derechos portuarios o por otros servicios a
la navegación;
4º La carga y descarga de las mercancías, y
5º En general, todos los ordinarios de la
navegación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1089- Todos los gastos enunciados en el LEY 18680
artículo anterior serán de cuenta y de cargo del Art. primero
transportador o fletante, a menos que otras reglas D.O. 11.01.1988
de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan NOTA
otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1090- Las averías se clasifican en: LEY 18680
1º Simples o particulares, o Art. primero
2º Gruesas o comunes. D.O. 11.01.1988
En ambos casos puede tratarse de averías de gastos NOTA
y averías de daños.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1091- A falta de estipulación expresa, la LEY 18680
liquidación y pago de las averías, se regirá por las Art. primero
disposiciones de este título. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1092- El arreglo de las averías hecho fuera LEY 18680
del territorio de la República, se regirá por la ley, Art. primero
usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho D.O. 11.01.1988
arreglo. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De la avería simple o particular LEY 18680
Art. primero
Art. 1093- Son averías simples o particulares: D.O. 11.01.1988
1º Los daños o pérdidas que afecten a la nave o NOTA
a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio
propio o por actos o hechos del cargador, del naviero,
sus dependientes o terceros;
2º Los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de
la carga o de una parte de ésta, y
3º En general, todos los daños y gastos
extraordinarios e imprevistos que no merezcan
la calificación de avería común.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1094- el Propietario de la cosa que hubiese LEY 18680
sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería Art. primero
particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir D.O. 11.01.1988
las responsabilidades que correspondan. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. De la avería gruesa o común LEY 18680
Art. primero
Sección Primera. De la admisión en avería gruesa D.O. 11.01.1988
y su declaración. NOTA
Art. 1095- Constituyen avería gruesa o común los
sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos,
efectuados o contraidos intencional y razonablemente,
con el objeto de preservar de un peligro común a los
intereses comprometidos en la expedición marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1096- Sobre la calificación, liquidación y LEY 18680
repartimiento de las averías comunes, las partes podrán Art. primero
pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea D.O. 11.01.1988
que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que NOTA
provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o
internacionales, públicos o privados, o de reglas de
práctica, nacionales o extranjeras.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1097- La decisión de adoptar medidas que LEY 18680
constituyan avería gruesa o común, corresponderá Art. primero
exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus D.O. 11.01.1988
veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, NOTA
podrá oir la opinión de los representantes de la carga,
si estuvieren presentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1098- Adoptada la decisión que da origen a la LEY 18680
avería común y tan pronto como las circunstancias lo Art. primero
permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en D.O. 11.01.1988
el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y NOTA
lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el
capitán y sus fundamentos.
En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea
posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos
a la avería común, consignados en el libro bitácora,
ante un ministro de fe, sin perjuicio de la información
a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere
chileno.
Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la
avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación
deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su
defecto, ante un ministro de fe o ante el tribunal local
competente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1099- Sólo se admitirán en avería común los LEY 18680
daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto Art. primero
que la origina. No obstante, para este efecto, se D.O. 11.01.1988
incluirán como gastos los de liquidación de la avería NOTA
y los intereses por los valores correspondientes a las
pérdidas y desembolsos abonables en avería común.
Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a
la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o
después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma
causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de
diferencia de mercado, no serán admitidos en avería
gruesa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1100- Todo gasto en que se haya incurrido para LEY 18680
evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido Art. primero
abonable en avería gruesa será también admitido como D.O. 11.01.1988
tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o NOTA
pérdida evitada o del gasto economizado, según
corresponda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1101- El peso de probar que un daño o gasto LEY 18680
debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de Art. primero
quien lo reclama. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1102- Las averías gruesas son de cargo de la LEY 18680
nave, del flete y de las mercancías que existan en ella Art. primero
al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por D.O. 11.01.1988
contribución proporcional al valor de los bienes NOTA
mencionados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1103- Habrá lugar a la liquidación de la LEY 18680
avería común, aunque el suceso que hubiere originado el Art. primero
daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes D.O. 11.01.1988
interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de NOTA
las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su
contra.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1104- La avería común se liquida, tanto en lo LEY 18680
concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, Art. primero
sobre la base de los valores de los intereses D.O. 11.01.1988
comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina NOTA
la expedición marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1105- El arreglo de las averías comunes será LEY 18680
efectuado por un perito liquidador. Art. primero
Declarada la avería gruesa, si no estuviere D.O. 11.01.1988
convenido de antemano el nombre del liquidador, o no NOTA
se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar,
cualquiera de los interesados podrá solicitar el
nombramiento al juez competente del puerto donde termina
la descarga.
Requerido el tribunal para la designación, si el
puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento
en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del
Código de Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el
nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer
en algún liquidador de seguros chileno que haya sido
designado en la forma que determine la ley.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Del procedimiento para declarar LEY 18680
avería común y para impugnar su legitimidad Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1106- Cuando el capitán o armador de la nave NOTA
afectada no hubiere declarado una avería común,
cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez
indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro,
para que se pronuncie sobre la existencia de la avería
común, salvo que ya hubiese sido designado.
Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo
de seis meses, contado desde el término de la descarga.
El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las
normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro.
A su vez, si declarada la avería gruesa por el
capitán o armador de la nave, algún interesado en la
expedición deseare objetar su legitimidad, deberá
formular su impugnación al mismo juez indicado en el
artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días
consecutivos, contado desde que se haya recibido la
comunicación por escrito de la declaración de avería
gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de
avería, si no se hubiere recibido antes aquella
comunicación.
Las partes podrán también iniciar directamente un
procedimiento arbitral.
La expresión por escrito comprende entre otros
medios, el telegrama y el télex.
No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de
la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se
concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación
propiamente tal.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1107- Formulada la impugnación por algún LEY 18680
interesado, el tribunal citará a las partes a un Art. primero
comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca D.O. 11.01.1988
del juicio de impugnación. Serán partes para estos NOTA
efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y
quien hubiere solicitado la declaración de avería común.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1108- Del juicio para declarar una avería LEY 18680
común, como del que se promueva para impugnar su Art. primero
legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, D.O. 11.01.1988
y estará también investido de las facultades que NOTA
se indican en el artículo 1206 de este Libro.
Salvo que las partes acuerden otra forma de
tramitación, en estos juicios se observarán las reglas
que el Código de Procedimiento Civil establece para el
procedimiento sumario, con excepción de sus artículos
681 y 689.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1109- Todas las peticiones para que se declare LEY 18680
la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se Art. primero
tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para D.O. 11.01.1988
estos efectos, se acumularán todas las demandas a la NOTA
primera que se hubiere formulado y será tribunal
competente el árbitro designado o que correspondiera
designar en el juicio que primero se hubiere promovido.
Los demás interesados que no hubieren deducido
impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte
en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la
audiencia de contestación establecida en el
procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán
también con ellos, todos los demás trámites del pleito.
La sentencia que recaiga en el juicio de
impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes
en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones,
las cuotas de contribución de quienes hubieren obtenido
en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya
cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el
gasto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1110- Las impugnaciones a la legitimidad de la LEY 18680
avería común de que tratan los artículos anteriores no Art. primero
suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, D.O. 11.01.1988
sea por el liquidador previamente designado o el que las NOTA
partes indiquen en el caso del artículo 1105.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. De la objeción a la liquidación LEY 18680
Art. primero
Art. 1111- Terminada una liquidación de avería D.O. 11.01.1988
gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados NOTA
a todos los interesados, enviándoles por carta
certificada, una copia de la liquidación o un extracto
de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los
valores admitidos en avería gruesa, las cantidades
globales de cada rubro contribuyente y la cuota de
contribución respectiva.
Esta carta certificada la enviará el liquidador por
medio de un notario u otro ministro de fe.
El interesado que no objetare la liquidación dentro
del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la
carta, quedará obligado al pago de su cuota de
contribución.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1112- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680
acumularán en un solo juicio, del que conocerá un Art. primero
juez árbitro designado en la forma que se alude en D.O. 11.01.1988
el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades NOTA
mencionadas en la sección anterior.
No será necesario designar nuevo árbitro, si se
hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los
juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que
formula la objeción, probare alguna causal de
implicancia o recusación en su contra.
El plazo para objetar la liquidación de avería
común, se suspenderá respecto de los que hubieren
impugnado su legitimidad según lo señalado en el
artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren
hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones
sean resueltas por sentencia firme.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1113- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680
tramitarán conforme a las reglas establecidas para los Art. primero
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de D.O. 11.01.1988
ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado NOTA
la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su
cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma,
corresponderá al dueño o armador de la nave afectada
exigir dicho cumplimiento.
Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en
la misma resolución designará un nuevo liquidador
indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen.
Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá
la controversia. Si fueren desechadas las objeciones,
los articulistas serán necesariamente condenados en
costas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1114- El transportador o el fletante no LEY 18680
estarán obligados a entregar las mercancías, mientras Art. primero
no se pague el importe de la contribución provisoria D.O. 11.01.1988
o definitiva o se garantice su pago. Podrán también NOTA
solicitar el depósito de las mercancías en tierra,
por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé
cumplimiento al pago o a la garantía mencionados
anteriormente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1115- El asegurador que indemnizare al dueño LEY 18680
de bienes afectados por la avería gruesa, quedará Art. primero
subrogado en los derechos que éste pudiere tener en D.O. 11.01.1988
dicha avería. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Del abordaje LEY 18680
Art. primero
Art. 1116- Las reglas de este párrafo se aplicarán D.O. 11.01.1988
a los daños que se produzcan en los siguientes casos: NOTA
1º Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves,
y
2º Cuando por causa de la ola de desplazamiento de
una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a
sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas,
aunque no llegue a producirse una colisión.
Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los
artefactos navales que puedan desplazarse por medios
propios o ajenos.
Estas normas tendrán también aplicación cuando los
hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier
otra vía navegable.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1117- Se aplicarán también las reglas de este RECTIFICACION
párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves D.O. 20.01.1988
pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma
administración.
Art. 1118- En todo abordaje se aplicará la ley del LEY 18680
Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió. Art. primero
Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas D.O. 11.01.1988
a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del NOTA
país ante cuyos tribunales se interponga la demanda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1119- En caso de abordaje, el reclamante podrá LEY 18680
ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del Art. primero
domicilio del demandado o ante el tribunal civil del D.O. 11.01.1988
puerto donde se encuentre la nave responsable por NOTA
haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o
arraigada.
Si la competencia correspondiere a un tribunal
arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La
designación del árbitro, a falta de acuerdo de las
partes, podrá solicitarse a opción del reclamante,
ante el juez de turno con competencia civil de
cualquiera de los lugares indicados en el inciso
anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1120- Si el abordaje entre dos o más naves LEY 18680
fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si Art. primero
hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los D.O. 11.01.1988
daños serán soportados individualmente por quienes NOTA
los hubieren sufrido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1121- Si el abordaje se produjo por culpa o LEY 18680
dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las Art. primero
naves, los daños serán de responsabilidad de su armador. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1122- Si el abordaje fuere imputable a culpa LEY 18680
de dos o más naves, el total de los perjuicios será Art. primero
soportado por el armador de cada una de ellas, en la D.O. 11.01.1988
proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave NOTA
por el tribunal que conozca de la primera acción de
perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a
los reclamantes se regirá por las reglas del artículo
siguiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1123- Los responsables serán solidariamente LEY 18680
obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o Art. primero
lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del D.O. 11.01.1988
derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que NOTA
hubiere pagado en exceso de su cuota, según la
proporcionalidad de la culpa de cada nave.
Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá
solidaridad entre las naves culpables, y cada armador
pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave,
en la forma que lo disponga la ley o los respectivos
contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de
lo anterior, o por efecto de acciones directas de los
dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje,
un naviero o transportador pagare mayor proporción que
el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir
contra el armador de la otra u otras naves por el exceso
que hubiere pagado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1124- Para la determinación de las LEY 18680
responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, Art. primero
se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los D.O. 11.01.1988
hechos establecidos como causas determinantes de aquél, NOTA
en la resolución definitiva dictada en el sumario que se
hubiere incoado por la autoridad marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1125- Si una nave, después de haber sido LEY 18680
abordada, naufragare en el curso de su navegación al Art. primero
puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será D.O. 11.01.1988
considerada como consecuencia del abordaje, salvo NOTA
prueba en contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. De la arribada forzosa LEY 18680
Art. primero
Art. 1126- Constituye arribada forzosa la entrada D.O. 11.01.1988
necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al NOTA
de escala o término previstos para el viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1127- Los gastos de una arribada forzosa LEY 18680
constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en Art. primero
interés común de la nave y la carga; en los demás casos, D.O. 11.01.1988
serán de cargo del interesado a quien afectaba la NOTA
necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio
de las acciones que competan contra los responsables por
los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 6. De los servicios que se presten a una nave u LEY 18680
otros bienes en peligro Art. primero
D.O. 11.01.1988
Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación NOTA
Art. 1128- Para los efectos de este párrafo, se
entenderá que:
1º Operación de salvamento, de asistencia o de
auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida
para ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier
bien en peligro, sin importar las aguas donde ocurra
el acto o se realice la actividad. Para estos efectos,
las expresiones salvamento, asistencia o auxilio, se
considerarán sinónimas;
2º Nave, comprende cualquier barco, embarcación,
estructura capaz de navegar o artefacto naval,
incluyendo toda nave que esté varada, abandonada por
su tripulación o hundida y que es objeto de los auxilios
a que se refiere este párrafo.
3º Entre los bienes en peligro se incluye también
el flete por el transporte de la carga de la nave que
se auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete
corresponda al dueño de los bienes, al armador o al
fletador, y
4º Daño al medio ambiente, es el daño físico
significativo a la salud humana, a la vida animal
o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas
a la jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes
a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento,
explosión, fuego u otras causas similares.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1129- El capitán estará facultado para LEY 18680
celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta Art. primero
de los dueños o armadores de la nave y de los demás D.O. 11.01.1988
bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en NOTA
peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren
prestado auxilios responderá ante los salvadores por
todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso
los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese
armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar
lo que corresponde de otros beneficios u obligados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1130- Las reglas de este párrafo se aplicarán LEY 18680
a toda operación de asistencia, salvo que el contrato Art. primero
respectivo disponga lo contrario en forma expresa o D.O. 11.01.1988
implícita. NOTA
Sin embargo, no se aplicarán:
1º A los auxilios que se presten a buques de guerra
u otras naves públicas, y que sean usados en el momento
de las operaciones de asistencia exclusivamente en
servicios oficiales, no comerciales, y
2º A la remoción de restos náufragos.
También se aplicarán si la nave asistida y la
asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas
a una misma administración.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1131- Cualquiera de las partes que hubiere LEY 18680
celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá Art. primero
solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los D.O. 11.01.1988
siguientes casos: NOTA
1º Cuando el contrato se ha firmado bajo presión
indebida o influencia de peligro y, además, sus términos
no sean equitativos, o
2º Cuando el pago convenido sea excesivamente
elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios
realmente prestados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las LEY 18680
operaciones de asistencia. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1132- El armador, incluyendo al operador NOTA
que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño
y el capitán de una nave en peligro, están obligados a;
1º Adoptar oportunamente las medidas razonables para
obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente
durante las operaciones y hacer todo lo posible para
evitar o disminuir el daño al medio ambiente:
2º Solicitar de inmediato asistencia en los casos en
que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o
lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda
constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la
preservación del medio ambiente u otras actividades
marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que
se presten por orden de la autoridad o espontáneamente,
no tendrán la limitación que se establece en el artículo
1152.
Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que
la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en
estas materias, y
3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de
otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que
está efectuando las operaciones de asistencia no puede
completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o
sus elementos son inadecuados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1133- Los dueños de la nave o de los bienes LEY 18680
salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben Art. primero
aceptar su restitución cuando razonablemente se estime D.O. 11.01.1988
terminada la labor de los salvadores. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1134- Son obligaciones del asistente: LEY 18680
1º Efectuar las operaciones de salvamento con el Art. primero
debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para D.O. 11.01.1988
salvar la nave y bienes contenidos en ella y para NOTA
impedir o disminuir el daño al medio ambiente, y
2º Si las circunstancias razonablemente lo
requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de
otros salvadores disponibles y aceptar la intervención
de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el
capitán, según lo señala el número 3° del artículo
1132. Sin embargo, en este último caso, el monto de
su remuneración no resultará afectado, si se demuestra
que esa intervención no era necesaria.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1135- Todo capitán está obligado a prestar LEY 18680
auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro Art. primero
en el mar. D.O. 11.01.1988
El dueño u operador de la nave no será responsable NOTA
por el incumplimiento de esta obligación del capitán.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Derechos de los asistentes. LEY 18680
Art. primero
Art. 1136- Los servicios de asistencia darán D.O. 11.01.1988
derecho a remuneración en los siguientes casos: NOTA
1º Cuando se auxilie una nave u otros bienes en
peligro, o
2º Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o
atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso
de gastos y perjuicios en que incurra el asistente,
se regirán por las normas de esta sección.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1137- Para tener derecho a remuneración, es LEY 18680
necesario que las operaciones de asistencia hayan Art. primero
tenido un resultado útil, a menos que expresamente D.O. 11.01.1988
se haya convenido otra cosa. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1138- La remuneración debe fijarse con la LEY 18680
intención de alentar las operaciones de asistencia, Art. primero
y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes D.O. 11.01.1988
consideraciones, sin atender al orden en que se NOTA
enumeran:
1º El valor de los bienes asistidos;
2º La destreza y esfuerzos de los asistentes para
impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3º El grado de éxito obtenido por el asistente;
4º La naturaleza y grado del peligro;
5º Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el
tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
6º El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros
riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7º La prontitud del servicio prestado;
8º La disponibilidad y uso de equipos y naves
destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
9º El grado y estado de preparación, la eficiencia y
valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado
útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus
gastos y compensación por los daños en las embarcaciones
o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en
lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas
anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se
establece en la sección siguiente, si el asistente opta
por ella.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1139- La remuneración señalada en el artículo LEY 18680
anterior no puede exceder al valor de los bienes Art. primero
asistidos en el momento del término de la operación D.O. 11.01.1988
de asistencia. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación LEY 18680
especial Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1140- Si el asistente ha ejecutado operaciones NOTA
de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga,
amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio
ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el
dueño u operador de la nave, de los gastos
razonablemente incurridos, y podrá tener, además,
derecho a la compensación que se indica en el artículo
siguiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1141- Si en las circunstancias previstas en el LEY 18680
artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha Art. primero
evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y D.O. 11.01.1988
el tribunal lo estima razonable y justo, podrá NOTA
aumentarse la compensación que le debe el dueño u
operador de la nave, para lo cual tomará en consideración
los diferentes criterios indicados en el artículo 1138.
Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al
doble de su monto base.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1142- Para los efectos señalados en los dos LEY 18680
artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero
asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988
las operaciones de asistencia y una asignación adecuada NOTA
por el material y personal efectiva y razonablemente
empleados en las mismas operaciones, teniendo en
consideración los criterios indicados en los números 7º,
8º y 9º del artículo 1138.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1143- Cuando la remuneración que corresponda LEY 18680
al asistente conforme al artículo 1138, resultare Art. primero
inferior a la compensación total y reembolso de gastos D.O. 11.01.1988
que pudiere obtener por la aplicación de los tres NOTA
artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con
base en esta última modalidad, aunque no estuviere así
pactado de antemano.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1144- Si el asistente ha sido negligente y por LEY 18680
ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio Art. primero
ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la D.O. 11.01.1988
compensación y reembolso que le habría correspondido NOTA
según esta sección.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Quinta. Distribución entre los asistentes LEY 18680
Art. primero
Art. 1145- En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988
la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo NOTA
a los criterios señalados en el artículo 1138.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1146- La distribución entre el dueño, el LEY 18680
capitán y otras personas al servicio de cada nave Art. primero
asistente, será determinada de acuerdo con la ley del D.O. 11.01.1988
pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado NOTA
a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo
con la ley que rija el contrato vigente entre el
asistente y sus dependientes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1147- Cuando corresponda aplicar la ley LEY 18680
nacional, la distribución se regirá por las siguientes Art. primero
reglas: D.O. 11.01.1988
1º Previa deducción de la proporción de costos fijos NOTA
y variables de la nave, incluidos los costos y daños
causados por el auxilio, corresponderá al armador la
mitad de la remuneración líquida, y
2º La otra mitad se distribuirá entre la dotación en
proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso,
la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de
la proporción que le correspondería según su sueldo
base.
Cuando deba distribuirse la parte de la compensación
especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se
asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente
haya fijado el tribunal, y lo que corresponda a
remuneración del personal, si nada se expresa en el
fallo, se repartirá según lo dispuesto en el número 2º
de este artículo.
En las naves dedicadas exclusivamente a la
prestación de auxilios, la distribución atenderá primero
a los pactos que existieren entre el dueño o armador de
la nave asistente y su dotación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1148- Corresponderá sólo al armador de la nave LEY 18680
asistente el ejercicio de las acciones por cobro de Art. primero
remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación D.O. 11.01.1988
especial que se originen en faenas prestadas por o desde NOTA
ella.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Sexta. Salvamento de personas LEY 18680
Art. primero
Art. 1149- Las personas cuyas vidas han sido D.O. 11.01.1988
salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, NOTA
el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con
ocasión de un accidente que da lugar a servicios de
asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a
una parte equitativa de la remuneración que corresponda
al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la
que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al
medio ambiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos LEY 18680
preexistentes Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1150- Los servicios prestados en cumplimiento NOTA
de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro,
no será considerados como auxilio y no darán derecho a
las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que
trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios
excedan lo que razonablemente podía considerarse como
adecuado cumplimiento de ese contrato.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Octava. Privación de la remuneración LEY 18680
Art. primero
Art. 1151- Un asistente puede ser privado de todo o D.O. 11.01.1988
parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o NOTA
compensaciones debidas, en la medida que las operaciones
de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles
por su culpa o dolo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1152- Los servicios prestados a pesar de la LEY 18680
prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u Art. primero
operador de la nave, no dan derecho a las D.O. 11.01.1988
remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y NOTA
compensaciones señaladas en las disposiciones de este
párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo
1132.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Novena. Garantías y pagos provisorios LEY 18680
Art. primero
Art. 1153- En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988
suficiente para responder al cobro del asistente, los NOTA
bienes salvados no podrán ser trasladados del primer
puerto o lugar a que hayan llegado al término de las
operaciones de asistencia.
El tribunal que sea competente para conocer de la
demanda del asistente, decretará, a petición de éste y
sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes
salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1154- El mismo tribunal mencionado en el LEY 18680
artículo anterior podrá decretar que se pague al Art. primero
asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que D.O. 11.01.1988
considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho NOTA
a reducción proporcional de la garantía a que se alude
en el artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos provisorios se
tramitará como incidente y la resolución que acceda a
ello, establecerá si el salvador debe constituir una
garantía suficiente de restitución.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1155- Las resoluciones que se dicten en las LEY 18680
materias a que se refieren los dos artículos anteriores, Art. primero
serán apelables en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décima. De la competencia LEY 18680
Art. primero
Art. 1156- Cuando por voluntad de las partes deba D.O. 11.01.1988
un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el NOTA
valor de los servicios y el monto de los daños y gastos
reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será
competente, a opción del demandante, el correspondiente
a:
1º El domicilio del demandado;
2º El puerto o lugar al cual se han llevado los
bienes salvados, al término de los servicios;
3º El lugar en el cual se ha constituido la
respectiva garantía;
4º El lugar donde se han retenido o arraigado los
bienes salvados, o
5º El lugar en el cual se prestaron los servicios.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1157- Cuando las mismas materias mencionadas LEY 18680
en el artículo anterior deban someterse a arbitraje Art. primero
conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de D.O. 11.01.1988
este Libro, y fuere necesario proceder a la designación NOTA
del árbitro, será competente para hacer tal designación,
cualquiera de los tribunales señalados en el referido
artículo a elección del demandante.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO VII LEY 18680
De los Seguros Marítimos Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Reglas generales NOTA
Sección Primera. Ambito de aplicación
Art. 1158- Se aplicarán a los seguros de que trata
este título, las disposiciones contenidas en los
artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive,
salvo en las materias que este título regule de otra
manera.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1159- Las reglas de este título se aplicarán LEY 18680
en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo Art. primero
en las materias en que la norma sea expresamente D.O. 11.01.1988
imperativa. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1160- Los seguros marítimos pueden versar LEY 18680
sobre: Art. primero
1º Una nave o artefacto naval, sus accesorios y D.O. 11.01.1988
objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que NOTA
se encuentren, incluso en construcción;
2º Mercancías o cualquier otra clase de bienes que
puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial
o lacustre;
3º El valor del flete y de los desembolsos en que
incurra quien organiza una expedición marítima, o
4º La responsabilidad de una nave u otro objeto,
por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros
como consecuencia de su uso o navegación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1161- Por regla general, los seguros marítimos LEY 18680
tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de Art. primero
la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por D.O. 11.01.1988
los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, NOTA
lacustre, o en canales interiores.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1162- La aventura y su extensión dependen de LEY 18680
lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Art. primero
No obstante, a falta de estipulación en contrario, D.O. 11.01.1988
se entienden incluidos en el riesgo los peligros que NOTA
provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de
la navegación o de estar la nave o artefacto naval en
puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los
peligros derivados de las condiciones del tiempo,
incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas,
naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados
de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden
de la autoridad administrativa, retención por orden de
potencia extranjera, represalia y, en general, todos
los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.
Cualquier excepción a los riesgos señalados en el
inciso anterior, deberá constar expresamente en la
póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1163- Además de los riesgos señalados en el LEY 18680
artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato Art. primero
de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa D.O. 11.01.1988
asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, NOTA
dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate
de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito
por otros medios de transporte o en depósito antes o
después de una expedición marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Del interés asegurable LEY 18680
Art. primero
Art. 1164- Puede tomar un seguro marítimo toda D.O. 11.01.1988
persona que tenga un interés en la conservación de NOTA
la cosa asegurada mientras corra los riesgos de una
aventura marítima, sea que ese interés afecte
directamente a su patrimonio o a determinadas
obligaciones suyas, con relación a la cosa asegurada.
Se entiende que una persona tiene interés en una
aventura marítima cuando ella está en cualquier relación
legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos
a la aventura marítima y que, como consecuencia de esa
relación, esa persona pueda ser afectada con la
conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al
término de la aventura, o pueda ser perjudicada por su
daño o pérdida, o por su detención, o por incurrir en
una responsabilidad con respecto a la cosa, por su daño,
pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1165- El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680
interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero
o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1166- Es nulo y de ningún valor el seguro LEY 18680
contratado con posterioridad a la cesación de los Art. primero
riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado D.O. 11.01.1988
o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber NOTA
ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado
los riesgos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1167- Cuando la cosa asegurada deba pasar por LEY 18680
la custodia o propiedad de varias personas mientras Art. primero
están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías D.O. 11.01.1988
se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, NOTA
a menos que la póliza disponga otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1168- El beneficio de un seguro puede ser LEY 18680
cedido o transferido antes o después de ocurrido el Art. primero
siniestro. El cesionario tendrá todos los derechos D.O. 11.01.1988
que correspondan al cedente en la póliza cedida. NOTA
La cesión de un seguro o del derecho a una
indemnización, se harán con sujeción a las normas
que este Código prescribe para la cesión de un
crédito mercantil, según sea la forma como estuviere
extendida la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Del valor asegurable LEY 18680
Art. primero
Art. 1169- En los seguros sobre naves, las partes D.O. 11.01.1988
pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa NOTA
asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha
hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza
un valor para la cosa asegurada.
El asegurador podrá exigir, antes del
perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea
hecha por un perito naval.
Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes,
el valor así establecido en la póliza se reputará como
el único verdadero para todos los efectos del contrato,
exceptuada la avaluación que se haga de la cosa
asegurada, para el solo efecto de determinar si el
siniestro constituye o no pérdida total constructiva o
asimilada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1170- Si en el contrato las partes no han LEY 18680
consignado un valor para el objeto asegurado, se Art. primero
aplicará lo dispuesto en los artículos 532, 533 y D.O. 11.01.1988
535 de este Código. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1171- La suma asegurada en el seguro de LEY 18680
transporte de cosas podrá comprender, además del valor Art. primero
de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos D.O. 11.01.1988
los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de NOTA
su destino, incluida la prima del seguro.
Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la
cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta
de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del
destino previsto.
Si existiere duda sobre el precio de venta en el
lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser
también establecido por peritos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1172- Pueden asegurarse el valor del flete, LEY 18680
y los desembolsos en que incurra quien organiza una Art. primero
expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse D.O. 11.01.1988
por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, NOTA
expresamente cubierto en la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. Perfeccionamiento del contrato. LEY 18680
Art. primero
Art. 1173- El contrato de seguro marítimo se D.O. 11.01.1988
entiende perfeccionado desde el momento en que el NOTA
asegurador expresa por escrito su aceptación a la
propuesta escrita de celebrar el seguro, sea que ésta
se haya formulado directamente por el proponente o por
alguien en su nombre. Servirán para justificar el
momento en que la proposición fue aceptada, las
anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la
propuesta, la hoja de cobertura o otro documento que
se acostumbre a utilizar entre asegurados, corredores
y aseguradores, para la celebración del contrato.
Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá
emitir en el menor tiempo posible la póliza. Tendrá
también el mérito de póliza, la nota de cobertura u
otro documento que en la práctica use el asegurador
para señalar las condiciones del seguro que han sido
aceptadas por él.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1174- En el seguro sobre mercancías o carga, LEY 18680
no será necesaria la individualización precisa del Art. primero
asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de D.O. 11.01.1988
quien corresponda. NOTA
Cuando se trate de seguro de nave y éste no
estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá
consignar en la póliza la relación o interés asegurable
que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la
póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se
indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los
riesgos por cuenta del asegurador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1175- Cuando el seguro se rija por cláusulas LEY 18680
de formularios suministrados por el asegurador, o que el Art. primero
uso supone conocidas de las partes, bastará que la D.O. 11.01.1988
póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas NOTA
se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere
duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas
específicas incorporadas, éstas se interpretarán en
contra de quien haya emitido la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3 De las obligaciones y derechos de las partes. LEY 18680
Art. primero
Art. 1176- En el caso de las obligaciones señaladas D.O. 11.01.1988
en el número 1° del artículo 556, el asegurado deberá NOTA
informar cabalmente al asegurador, antes de
perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia
relativa a los riesgos que se propone asegurar y que
sea conocida por dicho asegurado.
Se presume conocida del asegurado toda circunstancia
que él no puede ignorar en el curso ordinario de sus
negocios.
Asimismo, toda declaración pertinente a los riesgos
hecha por el asegurado al corredor o al asegurador,
durante las negociaciones previas al contrato, deberá
ser verdadera.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1177- Para obtener la indemnización de un LEY 18680
siniestro, el asegurado deberá justificar: Art. primero
1º El o los acontecimientos que lo constituyan. D.O. 11.01.1988
Respecto del origen del daño o gasto, el asegurado NOTA
sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente
lo produjeron;
2º El embarque de los objetos asegurados, en su
caso;
3º El contrato de seguro, y
4º La pérdida o deterioro de la cosa asegurada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1178- En caso de siniestro, el asegurado podrá LEY 18680
ejercer la acción de avería para obtener la Art. primero
indemnización de los daños sufridos por la cosa D.O. 11.01.1988
asegurada o la de dejación, para exigir el pago NOTA
de la suma total asegurada, en los casos en que
este Código o el contrato lo autoricen.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1179- El asegurado podrá promover LEY 18680
conjuntamente la acción de dejación y la de avería, Art. primero
con tal que esta última se interponga en subsidio D.O. 11.01.1988
de la primera. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1180- El asegurador será responsable de las LEY 18680
pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u Art. primero
otros eventos cubiertos por la póliza. D.O. 11.01.1988
Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, NOTA
el asegurador indemnizará además:
1º Por la contribución de los objetos asegurados
en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo
excluido por el seguro, y
2º Por los gastos incurridos con el fin de evitar
que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir
sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido
esté cubierto por la póliza.
En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder
al valor de los daños evitados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1181- El asegurador es responsable por la LEY 18680
pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan Art. primero
de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no D.O. 11.01.1988
será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga NOTA
de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1182- El asegurador no será responsable por LEY 18680
pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su Art. primero
origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que D.O. 11.01.1988
expresamente así se estipule. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1183- Salvo pacto en contrario, el asegurador LEY 18680
no es responsable por los fenómenos ordinarios de Art. primero
filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de D.O. 11.01.1988
la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales NOTA
del transporte.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1184- Cuando la pérdida o daño de la cosa LEY 18680
asegurada provenga de varias causas, el asegurador será Art. primero
responsable si la causa principal o determinante es un D.O. 11.01.1988
riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que NOTA
fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere
posible establecer cuál fue la causa principal o si
varias causas determinantes fueron simultáneas y entre
ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado,
el asegurador será responsable por el daño en los
términos señalados por la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1185- Corresponderá al asegurador el peso LEY 18680
de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho Art. primero
o riesgo no comprendido en la póliza. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1186- La pérdida puede ser total o parcial. LEY 18680
Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de Art. primero
pérdida total o definidos en los artículos siguientes, D.O. 11.01.1988
se considerará pérdida parcial. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1187- La pérdida total puede ser real o LEY 18680
efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Art. primero
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el D.O. 11.01.1988
objeto asegurado quede completamente destruido o de NOTA
tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud
para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado
sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1188- Si transcurrido un plazo razonable, no LEY 18680
se han recibido noticias de una nave, se presumirá su Art. primero
pérdida total efectiva y la de su cargamento. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1189- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680
existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto Art. primero
asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque D.O. 11.01.1988
la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no NOTA
es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto
que exceda del valor de dicho objeto después de
efectuado el desembolso.
Se considerarán como de pérdida total asimilada, en
especial, los siguientes casos:
1º Cuando el asegurado sea privado de la nave o de
las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la
póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el
costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de
las mercancías una vez recuperadas;
2º Cuando el daño causado a una nave por un riesgo
asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla
exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al RECTIFICACION
estimarse el costo de reparación, no se hará deducción D.O. 20.01.1988
alguna por contribuciones de avería gruesa a esas
reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se
tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de
salvamento y de cualquier futura contribución de avería
gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
3º Cuando el costo de su reparación y los de
reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas
en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños
a las mercancías o carga.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1190- Salvo estipulación en contrario, el LEY 18680
seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida Art. primero
total asimilada como la real o efectiva. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1191- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680
el asegurador es responsable por todos los siniestros Art. primero
que sufra la cosa asegurada durante el período de D.O. 11.01.1988
cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la NOTA
suma asegurada.
Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial
no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la
indemnización de la pérdida total.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1192- Si el asegurado opta por reclamar la LEY 18680
pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención Art. primero
de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el D.O. 11.01.1988
asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1193- En caso de pérdida total asimilada, el LEY 18680
asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo Art. primero
conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, D.O. 11.01.1988
para comunicar por escrito al asegurador su intención NOTA
de hacer dejación.
La expresión por escrito, comprende también la
comunicación por telegrama, télex u otros medios que
registren o dejen constancia de la recepción del mensaje
enviado.
La notificación al asegurador de una acción de
dejación, sustituye para estos efectos al aviso de
dejación.
El aviso o demanda deberá indicar en forma
inequívoca la intención de hacer dejación incondicional
del objeto asegurado al asegurador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1194- El aviso de dejación no será necesario LEY 18680
cuando la avería o accidente, por su naturaleza o Art. primero
magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador D.O. 11.01.1988
de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa NOTA
siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1195- El aviso de dejación interrumpe la LEY 18680
prescripción de las acciones del asegurado contra Art. primero
el asegurador. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1196- La aceptación de la dejación podrá ser LEY 18680
expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En Art. primero
todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de D.O. 11.01.1988
recepción del aviso de dejación o de la notificación NOTA
de la demanda de dejación.
El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la
exigencia del aviso o notificación respectiva.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1197- La aceptación de la dejación, además de LEY 18680
dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que Art. primero
el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto D.O. 11.01.1988
total asegurado. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1198- La dejación aceptada o la declarada LEY 18680
válida por sentencia firme, transfiere al asegurador Art. primero
todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto D.O. 11.01.1988
de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley. NOTA
Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación
o dictada sentencia firme que la declare válida, el
asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar
la pérdida total del objeto asegurado y rechazar la
transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1199- La cosa asegurada que ha sido objeto de LEY 18680
dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la Art. primero
cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito D.O. 11.01.1988
que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción NOTA
de los créditos sobre la nave indicados en los artículos
844, 845 y 846.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Seguro de responsabilidad. LEY 18680
Art. primero
Art. 1200- El asegurado en un seguro de D.O. 11.01.1988
responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de NOTA
la indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya
hubiere pagado la indemnización por perjuicios a tercero.
No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner
en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que
sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de
éste. Estará obligado a adoptar todas las medidas de
defensa que fueren procedentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1201- Sólo en los casos en que un asegurador LEY 18680
de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la Art. primero
responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado D.O. 11.01.1988
directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido NOTA
dicha garantía.
Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga
derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de
ella hubiere constituido el fondo respectivo de
limitación.
El seguro de responsabilidad de un armador por
abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o
flotante, que tiene como fin la reparación de daños
causados a terceros, no produce obligación de indemnizar
sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la
póliza del casco.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1202- Sea cual fuere el número de LEY 18680
acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro Art. primero
de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador D.O. 11.01.1988
constituye, por cada evento, el límite de su cobertura. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO VIII LEY 18680
De los Procedimientos en el Comercio Marítimo Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Reglas generales NOTA
Art. 1203- El conocimiento de toda controversia que
derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el
comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros
marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable
en los siguientes casos:
1º Cuando las partes o interesados expresen su
voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea
en el mismo acto o contrato que origine la controversia,
por acuerdo que conste por escrito, anterior a la
iniciación del juicio;
2º Cuando se trate de perseguir responsabilidades de
orden penal que pudieren originarse en los mismos
hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse
ante el tribunal que conoce del respectivo proceso
criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el
inciso primero;
3º Cuando se trate de los juicios que se mencionan
en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación,
o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado
un procedimiento especial que deba seguirse ante un
tribunal ordinario;
4º Cuando se trate del Fisco o de controversias por
responsabilidades que se cumplan ante organismos o
servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal,
u obligaciones controladas por tales entidades, y
5º Cuando la cuantía del juicio no excediere de
5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por
ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1204- Cuando disposiciones de este Libro LEY 18680
asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren Art. primero
los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello D.O. 11.01.1988
no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en NOTA
dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen
por escrito y bajo sus firmas.
Sin embargo, a petición del demandado, podrá
trasladarse la acción en la forma y en los casos que se
mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante
el juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento
aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1205- La designación de el o los árbitros, sus LEY 18680
calidades y el procedimiento que deban emplear, se Art. primero
regirá por lo que las partes convengan por escrito y D.O. 11.01.1988
bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado NOTA
en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces
Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre
el Juicio Arbitral.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1206- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680
artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario Art. primero
a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados D.O. 11.01.1988
en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades: NOTA
1º Podrá admitir, a petición de parte, además de
los medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2º Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar
de oficio las diligencias probatorias que estime
conveniente, con citación de las partes;
3º Podrá llamar a las partes a su presencia para
que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen
sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin
que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto
principal controvertido, y
4º Tendrá la facultad de apreciar la prueba de
acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo
consignar en el fallo los fundamentos de dicha
apreciación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1207- Cuando se soliciten medidas LEY 18680
prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o Art. primero
probatorias, o retenciones especiales, antes de estar D.O. 11.01.1988
constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá NOTA
ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que
estuviere de turno o ante el tribunal al que
especialmente asignen competencia normas de este Libro.
Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito
ante el tribunal arbitral previamente designado o que
deba designarse para conocer de la controversia, si las
partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2 De la comprobación de hechos. LEY 18680
Art. primero
Art. 1208- Cuando algún interesado, antes de D.O. 11.01.1988
entablar una demanda, deseare efectuar una inspección NOTA
sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre
otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al
tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse
la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un
notario u otro ministro de fe para la más pronta
constatación que sea posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido,
deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y
el día, hora y lugar en que se propone realizar la
verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la
inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin
la asistencia de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya
interpretación requiera de conocimientos especiales de
alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del
requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador
oficial de seguros u otro perito, o disponer que el
ministro de fe designado se asesore del perito, al que
también designará sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar
personalmente la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo
obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a
las partes las circunstancias mencionadas en el inciso
segundo de este artículo y, además, constancia sucinta
de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El
original del acta se entregará al tribunal que hizo la
designación, el que otorgará a los interesados las
copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien
la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el
particular resuelva la sentencia definitiva.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. Prueba extrajudicial LEY 18680
Art. primero
Art. 1209- Cuando las partes estuvieren de acuerdo, D.O. 11.01.1988
las diligencias probatorias que se hubieren solicitado NOTA
en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a
materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo
extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados
de las partes.
Si durante la producción de estas pruebas se
suscitaren desinteligencias entre las partes, se
suspenderá el acto reservándose la decisión del
desacuerdo para el juez que conoce del proceso o
del que deba conocer, si se trata de diligencias
prejudiciales.
Lo anterior, no obsta a que se continúe
extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren
interrumpido por oposición de alguna de las partes,
podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación
de las pruebas producidas extrajudicialmente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Del procedimiento para la constitución y LEY 18680
distribución del fondo de limitación de responsabilidad Art. primero
D.O. 11.01.1988
Sección Primera. De la constitución del fondo NOTA
Art.- 1210- Cualquiera de las personas mencionadas
en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del
título V de este Libro, que se considere con derecho
a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso,
podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se
indican en el artículo siguiente, y solicitar que se
inicie un procedimiento con el objeto de constituir el
fondo, verificar y liquidar los créditos, y para
efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas
de prelación que disponga la ley.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1211- Será tribunal competente para conocer de LEY 18680
todas las materias mencionadas en el artículo anterior y Art. primero
de las que fueren accesorias o consecuenciales de las D.O. 11.01.1988
mismas: NOTA
1º Cuando la limitación de responsabilidad se
refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado
civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2º Si se trata de una nave extranjera, el juzgado
civil chileno competente del puerto donde hubiere
ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de
recalada después del accidente o, a falta de éstos, el
juzgado con competencia en el lugar donde primero se
hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere
otorgado una garantía por la nave, y
3º Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento
en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y
se alegare en otro juicio la limitación de
responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante
el cual se alegue tendrá competencia para conocer del
proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se
tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de
los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere
competente en conformidad a los números anteriores, para
que ante este tribunal se inicie el procedimiento
destinado a la constitución y distribución del fondo de
limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de
responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá
formularse al contestar la demanda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1212- Salvo el caso del número 3º del artículo LEY 18680
anterior, la limitación de responsabilidad por Art. primero
constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el D.O. 11.01.1988
momento en que venza el plazo para oponer excepciones NOTA
en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación
a que se refiere el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución
de resoluciones judiciales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1213- La petición sobre apertura del LEY 18680
procedimiento deberá indicar: Art. primero
1º El acontecimiento del cual provienen los daños D.O. 11.01.1988
o perjuicios que quedarán afectos a la limitación; NOTA
2º El monto máximo del fondo o fondos que deben
constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del
párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de
este Libro, y
3º La forma cómo se constituirá el fondo, sea en
dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la
suficiencia de ella.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1214- A la solicitud para la apertura del LEY 18680
procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores Art. primero
conocidos del peticionario, con indicación de sus D.O. 11.01.1988
domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos NOTA
definitivos o provisorios. También se acompañarán los
documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo
del fondo que hubiere señalado el proponente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1215- El tribunal, luego de examinar si los LEY 18680
cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se Art. primero
ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 D.O. 11.01.1988
del título IV o del párrafo 3 del título V de este NOTA
Libro, según corresponda, dictará un auto por el que
declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente,
se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las
aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el
peticionario deberá poner a disposición del tribunal,
para cubrir las costas del procedimiento y designará un
síndico titular y uno suplente para que conduzca y
ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le
encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán
recaer en personas que integren la nómina de síndicos a
que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requiera
su designación o ulterior ratificación por la junta de
acreedores.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1216- Cuando para la constitución del fondo se LEY 18680
entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, Art. primero
con conocimiento del síndico y de los interesados. Los D.O. 11.01.1988
reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el NOTA
fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha
sido constituido mediante una garantía, su importe
devengará los intereses corrientes en el lugar de
asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia
en el documento constitutivo de la garantía.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1217- Constituido el fondo o aceptada la LEY 18680
garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará Art. primero
así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá D.O. 11.01.1988
toda ejecución individual o medida precautoria contra el NOTA
requirente, respecto de los créditos a los cuales puede
oponerse la limitación de responsabilidad.
No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo,
el cual queda exclusivamente destinado al pago de los
créditos respecto de los cuales se puede oponer la
limitación de responsabilidad.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1218- Cuando el que invoque limitación de LEY 18680
responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor Art. primero
suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento D.O. 11.01.1988
que origina la apertura del procedimiento, las NOTA
disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo
eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos
del requirente pueden gozar de la compensación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1219- Desde la fecha de dictación de la LEY 18680
resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá Art. primero
el curso de los intereses que ganen los créditos contra D.O. 11.01.1988
el requirente. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. De la verificación e impugnación y LEY 18680
oposición a la constitución del fondo. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1220- Dictada la resolución que se menciona NOTA
en el artículo 1217, el síndico informará, por carta
certificada, de la constitución del fondo a todos los
acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados
por el requirente en la nómina aludida en el artículo
1214.
La mencionada información a los acreedores
contendrá:
1º Copia de la resolución prevista en el artículo
1217;
2º El nombre y dirección de quien ha requerido la
constitución del fondo y a qué título;
3º El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4º Una relación sucinta del acontecimiento en que
se produjeron los daños;
5° El monto del crédito del destinatario de la
comunicación, según el requirente, y
6° La indicación de que dispone del plazo que señala
el artículo siguiente para verificar su crédito.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1221- Despachadas que fueren las cartas con LEY 18680
la información indicada, el síndico extractará la misma Art. primero
información y la publicará junto con la nómina a que se D.O. 11.01.1988
refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario NOTA
Oficial y en un diario de circulación en el lugar en
que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el
procedimiento, indicando que los acreedores disponen de
treinta días consecutivos a contar de la última de estas
publicaciones para verificar sus créditos y acompañar
los documentos que los justifiquen.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1222- Dentro del mismo plazo indicado en el LEY 18680
artículo anterior, que para estos efectos será fatal, Art. primero
cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, D.O. 11.01.1988
fundándose en que no se reúnen los requisitos legales NOTA
para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso,
los acreedores podrán objetar el monto del fondo.
Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme
al procedimiento sumario, con excepción de los artículos
681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1223- En todos los procedimientos a que se LEY 18680
refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y Art. primero
procurará que se dé curso progresivo a los autos, D.O. 11.01.1988
empleando los medios que se contemplan en las leyes NOTA
con tal objeto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1224- El síndico formará la nómina de los LEY 18680
acreedores con derecho a participar en la distribución Art. primero
del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. D.O. 11.01.1988
La distribución se hará respetando las normas sobre NOTA
preferencias o privilegios que se establecen en este
Libro.
El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del
monto de los créditos afectos a la limitación y que no
gocen de preferencia o privilegio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1225- Cuando hubiere créditos cuya impugnación LEY 18680
o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará Art. primero
las reservas proporcionales que considere prudentes, D.O. 11.01.1988
repartiendo entretanto el resto del fondo según las NOTA
reglas anteriores.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1226- En lo no dispuesto en este Libro, la LEY 18680
verificación e impugnación de los créditos y los Art. primero
repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley D.O. 11.01.1988
de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las NOTA
causales de cesación en el cargo que establece dicha
ley.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1227- Tan pronto quede agotado el proceso de LEY 18680
reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal Art. primero
que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el D.O. 11.01.1988
procedimiento de limitación. NOTA
Si aún quedare remanente, este será restituido a
quien hubiere constituido el fondo. Además, si
transcurridos tres meses desde que se haya dictado la
resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren
acreedores que no hubieren comparecido a retirar los
fondos, el remanente se entregará a quien constituyó
el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle
sus cuotas hasta dentro del término de un año contado
desde que fue dictada la resolución antes mencionada.
Las reglas de este artículo, no se aplicarán al
remanente que se produzca cuando el fondo constituido se
refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en
el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas
no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos
y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de
las aguas, procediéndose por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma
que lo determine el reglamento que se dicte para tal
efecto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1228- Toda cuestión que no tuviere un LEY 18680
procedimiento especial, se tramitará en cuaderno Art. primero
separado, como incidente entre quien lo formula D.O. 11.01.1988
y el que pretende limitar su responsabilidad. NOTA
Los demás acreedores interesados en el fondo,
podrán actuar como terceros.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1229- Las apelaciones a que haya lugar LEY 18680
dentro del procedimiento de que trata este párrafo, Art. primero
se concederán en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988
Contra la sentencia de segunda instancia, NOTA
no procederá recurso alguno.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1230- El procedimiento establecido en este LEY 18680
párrafo será aplicable a la constitución y distribución Art. primero
del fondo de limitación, en los casos en que puede D.O. 11.01.1988
ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por NOTA
los daños derivados del derrame de hidrocarburos y
otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º
del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo
relativo al tribunal competente para conocer de dichas
materias.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. Del procedimiento sobre arraigo o retención LEY 18680
de naves y su alzamiento. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1231- El titular de un crédito que goce de NOTA
algún privilegio sobre una nave, establecido en este
Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir
ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla
se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere
competente según las normas de este Libro, para
solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el
puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de
garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o
asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que
pueda implicar la realización de la nave afectada.
El tribunal requerido deberá acceder a esa petición,
sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes
que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el
peticionario manifestare no poseerlos aún, el tribunal
podrá exigir que se constituya garantía por los
eventuales perjuicios que se causen si posteriormente
resultare que su petición carecía de fundamentos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1232- Para los efectos de este párrafo, los LEY 18680
términos prohibición de zarpe retención, arraigo e Art. primero
inmovilización, se consideran sinónimos. No se D.O. 11.01.1988
comprende dentro de estas expresiones el embargo NOTA
de una nave decretado en procedimientos de apremio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1233- La retención o arraigo de que trata este LEY 18680
párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto Art. primero
o lugar donde se espera que la nave arribe. D.O. 11.01.1988
Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo NOTA
fuere competente para conocer de la acción que se
pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o
retención se practique en cualquier otro puerto al
cual arribe la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1234- Una nave podrá ser objeto de la medida LEY 18680
precautoria especial de que trata este párrafo, en los Art. primero
siguientes casos: D.O. 11.01.1988
a) Cuando la nave es el objeto material sobre el NOTA
cual se ejerce el privilegio, o
b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio
sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está
sujeta a la misma administración, o es operada por
esa misma persona.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1235- El arraigo o retención de una nave se LEY 18680
cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima Art. primero
del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o D.O. 11.01.1988
notificación al Director General del Territorio Marítimo NOTA
y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro
de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la
medida. No será necesaria notificación previa a la
persona contra quien se solicita la medida.
En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el
arraigo por telegrama, télex u otro medio fehaciente.
Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el
arraigo deberá además notificarse a la persona contra
la cual se solicita, dentro del plazo de diez días
contado desde la resolución que lo concedió. Este plazo
podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos
fundados.
La falta de notificación dentro del plazo referido
o de la última de sus prórrogas, producirá la caducidad
automática del arraigo decretado, lo que será comunicado
de oficio a la respectiva autoridad marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1236- Cuando se tratare de una gestión LEY 18680
prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar Art. primero
la acción que se propone deducir y someramente sus D.O. 11.01.1988
fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o NOTA
posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación
pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de
garantía que estima suficiente para asegurar el
resultado de la acción. Si la petición se formula
simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito,
el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto
de la garantía y su forma de constitución.
Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía
solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más
trámites. Procederá en igual forma si las partes
estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El
tribunal podrá también calificar la suficiencia de la
garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación
incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la
garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada.
La garantía que se otorgue subrogará a la nave como
objeto exclusivo del privilegio respectivo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1237- La persona que ha constituido la LEY 18680
garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en Art. primero
forma fundada y en cualquier momento, que se la D.O. 11.01.1988
modifique, reduzca o alce. NOTA
Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican
el derecho del peticionario para alegar u oponer
posteriormente las excepciones o defensas que crea le
competen. Tampoco se considerarán como renuncia al
derecho de limitar responsabilidad conforme a los
artículos 889 y siguientes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1238- La solicitud de oposición a una LEY 18680
retención o arraigo, así como la de objeción al monto Art. primero
o forma de constitución de la garantía, se tramitarán D.O. 11.01.1988
como incidente y sin que su interposición suspenda los NOTA
efectos de la resolución impugnada.
La petición sobre modificación, reducción o
alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo,
se tramitará también como incidente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1239- En lo no dispuesto en este párrafo o a LEY 18680
falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas Art. primero
especiales de que aquí se trata, las normas sobre D.O. 11.01.1988
medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV NOTA
y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1240- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680
excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del Art. primero
derecho común que puedan corresponder a un acreedor para D.O. 11.01.1988
asegurar el resultado de su acción, o para los casos en NOTA
que no se tratare de un crédito que goce de privilegio
sobre una nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO IX LEY 18680
Disposiciones Complementarias Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. De las Protestas NOTA
Art. 1241- Para los efectos de este Libro, se
entiende por protesta al acto mediante el cual una
persona deja constancia del acaecimiento de hechos u
omisiones relacionados con la navegación o el comercio
marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de
sus principales o dependientes, o bien, hace reserva de
derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos
u omisiones, respecto de las mismas personas aquí
aludidas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1242- Las protestas deben expresarse por LEY 18680
escrito, de cualquier manera que permita acreditar su Art. primero
formulación. D.O. 11.01.1988
La expresión por escrito comprenderá el télex, el NOTA
telegrama o cualquier otro medio que registre o repita
lo estampado por quien protesta en instrumentos o
aparatos diseñados para tal efecto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1243- Cuando la ley o la reglamentación LEY 18680
respectiva dispongan que la protesta deba formularse Art. primero
ante la autoridad marítima, ella se hará mediante una D.O. 11.01.1988
presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta NOTA
presentación será eficaz para todos los demás efectos
a que haya lugar.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De la unidad de cuenta y su conversión y de LEY 18680
los intereses Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1244- Cuando en este Libro se indique una NOTA
cantidad o el valor de una indemnización en unidades de
cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas,
se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho
Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario
Internacional o la que lo reemplace.
El valor del Derecho Especial de Giro se calculará
según el método de evaluación, establecido por el Fondo
Monetario Internacional en sus operaciones y
transacciones, a la fecha del cumplimiento de la
obligación de que se trate.
La determinación de la equivalencia del Derecho
Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al
Banco Central de Chile.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1245- Las obligaciones de dinero devengarán LEY 18680
interés corriente desde la constitución en mora del Art. primero
deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las D.O. 11.01.1988
indemnizaciones devengarán también interés corriente, NOTA
a contar del hecho que las origina.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO X LEY 18680
De la Prescripción Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1246- Las acciones para el cobro del pasaje y NOTA
del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el
plazo de seis meses.
Este plazo se contará desde que la obligación se
hubiere hecho exigible, según las respectivas
estipulaciones de las partes o normas legales que
regulen la materia, y en su defecto, desde el término
del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en
que termina la entrega de las mercancías en el lugar de
destino o en la fecha en que debieron entregarse, según
sea el caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1247- La acción para que se declare una avería LEY 18680
común, prescribe en el término de seis meses, contado Art. primero
desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que D.O. 11.01.1988
se pone término al viaje. NOTA
A su vez, la acción para exigir el cobro de la
contribución, prescribe en seis meses desde que se ha
comunicado la emisión de la liquidación de la avería
común. Pero, cuando ésta ha sido impugnada en su
legitimidad, los seis meses correrán para el impugnante
desde la terminación del juicio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1248- Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680
acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero
este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988
especial. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1249- El tiempo de prescripción se contará: LEY 18680
1º En los contratos de fletamento: Art. primero
a) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la D.O. 11.01.1988
fecha de vencimiento del contrato o de interrupción NOTA
definitiva de su ejecución, y
b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la
fecha prevista para su término, o desde la fecha en que
el contrato se hubiere resuelto o rescindido.
2º En los contratos de transporte marítimo, desde
el día en que termina la entrega de las mercancías por
el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo
entrega, desde el término del último día en que debieron
haberse entregado.
No obstante, la persona declarada responsable podrá
ejercitar la acción de repetición que le corresponda,
aun después de expirado dicho plazo de prescripción.
Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la
reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a
pagar en virtud de una acción ejercitada en su contra.
3º En el contrato de pasaje:
a) En las acciones de resarcimiento por daños y de
perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida
o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del
pasajero;
b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante
el transporte, desde la fecha en que debió
desembarcar;
c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al
desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el
transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin
que el plazo total pueda exceder de tres años, contado
desde el desembarco.
El plazo de prescripción de dos años para las
acciones que se mencionan en las tres letras anteriores,
se aplicará sea que la acción se fundamente en una
responsabilidad contractual o extracontractual del
transportador o sus dependientes, y
d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del
contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará
desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron
los hechos que impiden su realización o continuación.
4º En caso de abordaje, el plazo se contará desde la
fecha del accidente.
Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres
años, si la nave responsable no pudo ser retenida o
demandada mientras se encontraba dentro de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas
abandonado después del abordaje sin recalar en algún
puerto de la República.
5º En el cobro de servicios de auxilio, el plazo
se computará desde el día en que las operaciones
respectivas quedaron terminadas, y
6º El plazo de prescripción de la acción que compete
al naviero, dueño u operador para repetir de los demás
beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que
hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme
o hayan pagado voluntariamente la remuneración o
compensación por los servicios al asistente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1250- Podrá interrumpirse sucesivamente el LEY 18680
plazo de prescripción mediante declaración escrita de Art. primero
la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr D.O. 11.01.1988
nuevamente a contar de la fecha de la última NOTA
declaración.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
LIBRO IV
"De las Quiebras" NOTA
NOTA:
El Art. único inciso segundo de la LEY 20080,
publicada el 24.11.2005, ordenó incorporar la
LEY 18175 y sus modificaciones al Código de
Comercio, sin señalar la secuencia numérica
correspondiente en el presente Código. Excluyó
de ésta incorporación, el título II, el que se
mantiene en la ley 18175 como Ley Orgánica de
la Superintendencia de Quiebras.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente ley trata de los LEY 20073
siguientes concursos: la quiebra; los convenios Art. único Nº 1
regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes D.O. 29.11.2005
del Título XV. NOTA
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en
un solo procedimiento los bienes de una persona natural
o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en
los casos y en la forma determinados por la ley.".
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
ARTICULO 2° La quiebra produce para el fallido y
todos sus acreedores un estado indivisible.
Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de
aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de
plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que
la ley expresamente exceptúe.
ARTICULO 3° El juicio de quiebra se tramitará en
dos ramos principales: el de Quiebra y el de
Administracion. En el primero se tramitará también la
verificación de créditos.
ARTICULO 4° Aun cuando entre los acreedores haya
personas que gocen de fuero especial, conocerá del
juicio de quiebra el tribunal que sería competente sin
esa circunstancia.
ARTICULO 5° Toda cuestión que se suscite en el
juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará LEY 20073
como incidente a menos que la ley señale un procedimiento Art. único Nº 2 a)
diverso. D.O. 29.11.2005
Salvo las excepciones expresamente contempladas en NOTA
esta ley, las apelaciones se concederán en el solo
efecto devolutivo y gozarán de preferencia para su
agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo.
Los términos de días establecidos en esta ley se
entenderán suspendidos durante los feriados, a menos que
ella misma o el tribunal, por motivos fundados, disponga
lo contrario.
Los expedientes relativos a los concursos de que LEY 20073
trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Art. único Nº 2 b)
Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto D.O. 29.11.2005
facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal NOTA
requiera la remisión del expediente original o de algún
cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá,
sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de
la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado
la gestión que origina la petición, las copias o
fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente
certificadas, en cada hoja, por el secretario del
tribunal.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
ARTICULO 6° Siempre que esta ley o el tribunal
ordene que una resolución se notifique por avisos, se
entenderá que debe publicarse un aviso en el Diario
Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal,
contendrá un extracto de la petición y copia íntegra
de la resolución, a menos que esta ley o el tribunal
disponga lo contrario.
TITULO II
De la Superintendencia de Quiebras NOTA
NOTA:
Estas disposiciones se encuentran en la LEY 18175,
publicada el 28.10.1982, en virtud de lo señalado la
LEY 20080, publicada el 24.11.2004, Art. único, que se
mantiene como "Ley Orgánica de la Superintendencia de
Quiebras".
TITULO III
De los Síndicos
1.- De la nómina nacional de síndicos.
ARTICULO 14° Existirá una nómina nacional de
síndicos integrada por aquellas personas legalmente
investidas como tales por la autoridad competente.
ARTICULO 15° El nombramiento de los síndicos que
conformarán la nómina se hará por decreto expedido a
través del Ministerio de Justicia.
ARTICULO 16°. Sólo podrán optar a ser nombrados LEY 20004
síndicos las personas que tengan el título de ingeniero Art. único Nº 2
con a lo menos diez semestres de estudios o contador D.O. 08.03.2005
auditor o de contador público, otorgados por NOTA
universidades del Estado o reconocidas por éste o de
abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por
cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el
inciso siguiente.
Los postulantes a integrar la nómina de síndicos
deberán aprobar un examen de conocimientos ante la
Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar
fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año.
Los síndicos que integran la nómina deberán rendir
un examen de conocimientos ante la misma
Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres
años.
El síndico que repruebe el examen quedará
suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o
cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro
del año calendario siguiente, en la fecha que fije la
Superintendencia para todos los que se encuentren en la
misma situación. Si en esa oportunidad reprueba
nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional
de síndicos.
Los exámenes contemplarán exigencias comunes para
todos los postulantes o síndicos que lo rindan
conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente
deberá señalar con la debida anticipación las materias
que incluirán los exámenes.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 17° No podrán ser síndicos, las personas LEY 20004
que a continuación se expresan: Art. único Nº 3
1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o a y b)
se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las D.O. 08.03.2005
que, dentro de los dos años anteriores a la declaración NOTA
de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado
como directores o administradores de ella;
2.- Las que hayan sido condenadas por crimen o LEY 19806
simple delito; Art. 7
3.- Las que desempeñen un cargo o función D.O. 31.05.2002
públicos, sea en instituciones del Estado, en la
Administración Central o en instituciones o empresas
semifiscales, municipales, autónomas u organismos
creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean LEY 18.382
del nombramiento del Presidente de la República ni ART 59 a)
reciban remuneración del Estado.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad LEY 18.382
respecto de las personas que desempeñen un cargo o ART 59 b)
función en instituciones de educación superior; LEY 20004
4. Las que tuvieren incapacidad física o mental Art. único Nº 3
para ejercer el cargo, y c, d y e)
5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina D.O. 08.03.2005
nacional en virtud de las causales señaladas en los
números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 18° Toda persona interesada en desempeñar
la actividad de síndico podrá, en cualquier tiempo,
presentar su solicitud ante el Ministerio de Justicia a
través de la Superintendencia de Quiebras. LEY 19806
En dicha solicitud deberá expresar si desea ejercer Art. 7
en todo el territorio nacional o en una o más regiones. D.O. 31.07.2002
Los interesados deberán acompañar a su solicitud
los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo 16° y una
declaración jurada en la que se exprese no estar afecto
a ninguna de las inhabilidades contempladas en el
artículo 17°.
ARTICULO 19° La inclusión o exclusión de una
persona de la nómina nacional de síndicos se
publicará en el Diario Oficial.
ARTICULO 20° El Ministerio de Justicia deberá
mantener en forma permanente y debidamente actualizada
la nómina nacional de síndicos, con indicación de las
respectivas profesiones o actividades y domicilios.
Dicha lista tendrá carácter público.
ARTICULO 21° Las personas que figuren en la nómina
nacional podrán desempeñar sus funciones en cualquier
lugar o región del país, a menos que expresaren su
voluntad de ejercer sólo en una o más regiones.
Será obligatorio el desempeño en la región en que
el síndico estuviere domiciliado y en aquellas que se
hubieren indicado en la solicitud a que se refiere el
artículo 18°.
Los gastos de traslado y otros necesarios para el
desempeño de las funciones del síndico, cuando su
domicilio fuere distinto del domicilio del fallido, se
considerarán como gastos de administración de la
quiebra y, en caso de no ser aprobados por la junta de
acreedores en su primera reunión, serán regulados por
el tribunal que conozca de la quiebra.
Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su LEY 20004
primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no Art. único Nº 4
al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, D.O. 08.03.2005
en caso afirmativo, la clase y monto de ella. NOTA
El síndico deberá mantener vigente la garantía
mientras subsista su responsabilidad.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 22° Los síndicos serán excluidos de la LEY 20004
nómina nacional en los casos siguientes: Art. único Nº 5 a)
1.- Por haber sido nombrados en contravención a los D.O. 08.03.2005
artículos 16°, 17°, 18° inciso tercero y 19°; NOTA
2.- Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las
causales mencionadas en el artículo 17°;
3. Por intervenir a cualquier título en quiebras LEY 20004
que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las Art. único Nº 5 b)
actuaciones que le correspondan en su calidad de D.O. 08.03.2005
síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de NOTA
representante legal en conformidad al artículo 43 del
Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La
delegación parcial de funciones establecida en este
último artículo deberá ser conocida y aprobada en la
siguiente junta de acreedores;
4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier LEY 20004
clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de Art. único Nº 5
bienes en que intervengan como síndico; c y d)
5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las D.O. 08.03.2005
quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como NOTA
síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que
tenga interés económico directo o indirecto; a los
socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga
participación, salvo aquellas que se encuentren
inscritas en el Registro de Valores; a las personas con
las que posea bienes en comunidad, con excepción de los
copropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre
Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los
profesionales o técnicos que le presten servicios; y a
sus ascendientes y descendientes y colaterales por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive;
6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en LEY 20004
las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como Art. único Nº 5 e)
síndico; D.O. 08.03.2005
NOTA
7.- Por negarse, sin causa justificada, a aceptar LEY 20004
una designación; Art. único Nº 5
8.- Por haberse declarado judicialmente, por b, c, f)
sentencia firme, su responsabilidad civil o penal, en D.O. 08.03.2005
conformidad con el artículo 38°; NOTA
9.- Por renuncia presentada ante el Ministerio de LEY 20004
Justicia, sin perjuicio de las obligaciones y Art. único Nº 5 e)
responsabilidades por las funciones que ya hubiere D.O. 08.03.2005
asumido; NOTA
10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la LEY 20004
cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la Art. único Nº 5 g)
ley; D.O. 08.03.2005
NOTA
11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto LEY 20004
constituyan una conducta grave, o por infracción grave a Art. único Nº 5 h)
las disposiciones legales o reglamentarias o a las D.O. 08.03.2005
instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de
sus atribuciones;
12.- Por haber sido removido de su cargo en el caso LEY 20004
del número 9 del artículo 8°, y Art. único Nº 5
13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el f, g y h)
caso del inciso cuarto del artículo 16, y D.O. 08.03.2005
14.- Por muerte.
Producidas las circunstancias señaladas en los
números precedentes, el Ministerio de Justicia, de
oficio o a petición del juez de la quiebra o de la
Superintendencia, dictará el decreto de exclusión LEY 19806
respectivo. Art. 7
El síndico podrá reclamar de su exclusión ante la D.O. 31.05.2002
Corte de Apelaciones de su domicilio dentro de los cinco
días de notificado el decreto. La Corte conocerá el
reclamo en cuenta, con audiencia de las partes y sin
ulterior recurso, debiendo apreciarse la prueba en
conciencia.
Sin perjuicio de la cesación del síndico en el LEY 20004
cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su Art. único Nº 5 i)
gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad D.O. 08.03.2005
civil, penal y administrativa en que pudiere haber NOTA
incurrido.
El síndico que cese anticipadamente en el cargo
deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de
cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su
administración o intervención al nuevo síndico titular,
dentro de cinco días contados desde la fecha en que este
último haya asumido.
En caso de incumplimiento de esta obligación o de
la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de
la quiebra, de oficio o a petición de cualquier
interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil, caso en el cual las multas
establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta
60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo
síndico titular incaute inmediatamente los bienes y
antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos
94 y siguientes de esta ley.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
2.- De la designación de síndico y la asunción al
cargo.
ARTICULO 23° Sólo podrán ser designados síndicos
de una quiebra aquellas personas que, a la época de
solicitarse la respectiva declaración de quiebra,
formaban parte de la nómina a que se refiere al
artículo 14°, y que permanezcan en ella al momento de
su nombramiento por el juez o por la junta de
acreedores.
ARTICULO 24° No podrán ser designados síndicos de LEY 20004
una quiebra, convenio o cesión de bienes: Art. único Nº 6
D.O. 08.03.2005
1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto NOTA
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
fallido o deudor; y de los que hayan sido directores
titulares o administradores de la persona jurídica, en
los dos años anteriores a la quiebra, proposición de
convenio o solicitud de cesión de bienes;
2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y
todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en
la quiebra, convenio o cesión de bienes;
3. Los administradores de bienes del fallido o
deudor que fuere persona natural y los que hubieren
tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a
la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes,
como asimismo los trabajadores de los acreedores y
deudores de aquél;
4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de
sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en
uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no
estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la
Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser
designado, y
5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a
lo dispuesto en el Nº5 del artículo 8º.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 25° El tribunal, junto con declarar la
quiebra, designará un síndico titular y otro suplente,
en conformidad con los artículos 42 ó 44, según LEY 20004
corresponda, que tendrán el carácter de provisionales Art. único Nº 7 a)
en tanto no los ratifique la junta de acreedores o hasta D.O. 08.03.2005
que entren en funciones los que ésta designare. NOTA
Si el síndico designado como titular cesare
definitivamente en su cargo, asumirá el suplente, el
que continuará hasta la total tramitación de la
quiebra. Si faltare éste, la junta de acreedores o el
tribunal, de oficio o a petición de cualquier
interesado, hará nuevas designaciones. Los síndicos LEY 20004
designados en conformidad a este inciso deberán asumir Art. único Nº 7 b)
aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por D.O. 08.03.2005
repartir o su cuenta final esté aprobada. NOTA
No se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente
al síndico que estuviere impedido transitoriamente y
que hubiere constituido mandatario conforme al artículo
28°.
Si el síndico se encontrare suspendido, asumirá el
suplente por todo el período que dure la suspensión o
impedimento. Igual norma se aplicará cuando el síndico
se encontrare transitoriamente impedido para desempeñar
el cargo sin haber constituido mandatario.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 26° Los síndicos, titulares o suplentes,
provisionales o definitivos, asumirán su cargo previa
aceptación y juramento ante el ministro de fe que les
notifique su designación.
Se dejará constancia en autos de la notificación,
aceptación y juramento, o de la negativa fundada, en su
caso.
El juramento recaerá sobre el fiel desempeño del
cargo, que comprenderá, en todo caso, el resguardo de
los intereses generales de los acreedores y el pronto
cumplimiento de su cometido.
El síndico titular entrará en funciones tan pronto
acepte y preste juramento, sin esperar la constancia
procesal a que se refiere el inciso segundo.
El síndico que no aceptare el cargo y que, en el
acto de notificársele su designación o dentro de
tercero día, no presentare excusa fundada, o que,
habiéndola presentado, ésta hubiere sido calificada de
insuficiente por el tribunal, será eliminado de la
nómina una vez cumplido el plazo señalado o
ejecutoriada la sentencia que resuelva el incidente,
según corresponda. Para estos efectos, el juez
comunicará tales hechos al Ministerio de Justicia.
3.- De las atribuciones y deberes de los síndicos.
ARTICULO 27° El síndico representa los intereses
generales de los acreedores, en lo concerniente a la
quiebra, y representa también los derechos del fallido,
en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de
las facultades de aquéllos y de éste determinadas por
la ley.
Le incumbe especialmente:
1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y
derechos, en juicio y fuera de él, con plena
representación del fallido y de los acreedores;
2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la
declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que
residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el
N° 7 del artículo 52°;
3.- Exigir del fallido que le suministre la
imformación que juzgue necesaria para el mejor
desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles
y documentos;
4.- Cerrar los libros de comercio del fallido;
5.- Abrir la correspondencia del fallido con
intervención del tribunal, y retener las cartas y
documentos que tengan relación con los negocios de la
quiebra;
6.- Proponer la fecha de la cesación de pagos;
7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la
quiebra y administrarlos en conformidad a la ley;
8.- Continuar provisionalmente el giro de los
establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;
9.- Continuar efectivamente el giro del fallido con
autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de
acreedores, según corresponda;
10.- Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
11.- Celebrar compromisos o transacciones previo
acuerdo de la junta de acreedores;
12.- Contratar préstamos para subvenir a los gastos
de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima
reunión de la junta de acreedores;
13.- Ceder a título oneroso los derechos que el
fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones
o pedir su disolución, liquidación o partición, a
falta de interesados.
Al efecto, representará al fallido en los actos y
contratos que deban realizarse u otorgarse, en el
nombramiento de árbitros o liquidadores y en los
respectivos juicios de liquidación y partición;
14.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que
haya administrado bienes del fallido;
15.- Impugnar los créditos en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo primero del Título X;
16.- Realizar los bienes de la quiebra;
17.- Depositar a interés en un banco o institución
financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada
para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una
cuenta corriente con los fondos indispensables para
solventar los gastos que aquélla demande;
18.- Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta
en el párrafo segundo del Título X;
19.- Desempeñar las funciones de interventor o
depositario en los casos que esta ley determina;
20.- Servir de síndico en los concursos de
hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar
cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de
ellos;
21.- Comunicar, dento de los diez días siguientes al
de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al
Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido; LEY 20004
22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados Art. único Nº 8
por la junta de acreedores dentro del ámbito de su a y b)
competencia, y D.O. 08.03.2005
23.- Ejercer las demás facultades y cumplir las NOTA
demás obligaciones que la ley le asigna.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 28° El síndico podrá delegar parte de sus
funciones, bajo su propia responsabilidad y a su costa,
en mandatarios que designe de la nómina nacional de
síndicos y que no estén afectos a las inhabilidades del
artículo 24°. La delegación y aceptación deberán
constar en instrumento público, copia del cual se
agregará a los autos y de ella se dará cuenta en la
próxima reunión de la junta de acreedores. De igual
forma se procederá para poner término a la
delegación.
4.- De la cuenta del síndico y de la cesación en
el cargo.
ARTÍCULO 29. El síndico rendirá periódicamente LEY 20004
cuentas provisorias de su gestión a la junta de Art. único Nº 9
acreedores, en la forma y plazos que establezca la D.O. 08.03.2005
Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 NOTA
del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a
seis meses.
El pronunciamiento de la junta de acreedores
respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar
la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas.
Si el síndico no presentare cualquiera de las
cuentas provisorias señaladas en este artículo, la
Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio
fiscal de hasta 15 unidades de fomento.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 30° El síndico rendirá cuenta definitiva LEY 20004
de su gestión a más tardar a los treinta días siguientes Art. único Nº 10 a)
a aquel en que hubieren vencido los plazos establecidos i e ii)
en los artículos 109° y 130°. Deberá rendirla antes, sin D.O. 08.03.2005
embargo, en caso de que se hubieren agotado los fondos o NOTA
se hubieren pagado íntegramente los créditos NOTA 1
reconocidos y no haya impugnaciones por resolver, o
todos los acreedores hubieren convenido desistirse de la
quiebra o remitir sus créditos. Deberá, asimismo,
rendir cuenta cuando hubiere cesado anticipadamente en
el cargo.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de LEY 20004
las facultades que confiere a la junta de acreedores el Art. único Nº 10
artículo 116°. b) y c)
La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el D.O. 08.03.2005
que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal NOTA
citará a una junta de acreedores, la que deberá
celebrarse al decimoquinto día siguiente a su
notificación. El aviso contendrá un extracto de la
cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de
celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la
presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el
síndico deberá remitir copia de ella a la
Superintendencia de Quiebras.
A contar de la fecha fijada para la junta, háyase
ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no
se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la
cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del
plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta
rendida por el síndico.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
NOTA 1:
El Art. único de la LEY 20080, publicado el
24.11.2005, aclaró la modificación introducida al
presente artículo por el Nº 10 del Art. único de la
LEY 20004, en el sentido que debe entenderse derogado
el antiguo texto de este artículo, existente hasta
antes de dicha modificación.
ARTÍCULO 31. En caso de que algún acreedor, el LEY 20004
fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el Art. único Nº 11
síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde D.O. 08.03.2005
la última notificación por cédula de la o las NOTA
objeciones, para contestar fundadamente las
observaciones. Si no obstante la contestación, de la que
se dará traslado por el plazo de diez días al o los
objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus
objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo
informe de la Superintendencia, el que deberá ser
evacuado dentro de treinta días.
La aprobación de la cuenta definitiva impide el LEY 20073
ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Art. único, Nº 4
Superintendencia en relación a las partidas contenidas D.O. 29.11.2005
en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo NOTA 1
1465 del Código Civil.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
NOTA 1:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
ARTICULO 32° El síndico cesará en su cargo en la LEY 20004
quiebra, convenio o cesión de bienes: Art. único Nº 12 a)
1.- Por haber dado cumplimiento a su cometido; D.O. 08.03.2005
2.- Por no haberse confirmado la designación del NOTA
síndico provisional;
3.- Por la revocación de la junta de acreedores;
4.- Por renuncia, que deberá ser justificada y
aceptada por la junta de acreedores o, en su defecto,
por el tribunal;
5.- Por haber dejado de formar parte de la nómina
nacional de síndicos, salvo el caso del N° 9 del LEY 20004
artículo 22°, y Art. único Nº 12
6. Por sobrevenir alguna de las causales de b y c)
inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del D.O. 08.03.2005
artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la NOTA
causa y a la Superintendencia de Quiebras de la
inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la
mencionada obligación será constitutivo de falta grave.
Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico
cesará en su cargo.
La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta
a terceros de buena fe.
7.- ELIMINADO LEY 20004
Art. único Nº 12 d)
D.O. 08.03.2005
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
5.- De la remuneración del síndico.
ARTÍCULO 33. El síndico definitivo tendrá como LEY 20004
remuneración única por el ejercicio de sus funciones el Art. único Nº 13
honorario determinado en la forma señalada en el D.O. 08.03.2005
artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de NOTA
administración de la quiebra, y con cargo a éste el
síndico deberá costear los gastos de su oficina, las
remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de
honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier
otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de
servicios que haya contratado para el cumplimiento de su
cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a
que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el
arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se
aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del
artículo 111.
Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por
sí o por interpósita persona, cualquier ingreso
adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los
honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al
artículo 113, como administrador de la continuación del
giro.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
Artículo 34. El honorario único a que se refiere LEY 20004
el artículo anterior será proporcional al monto de los Art. único Nº 14
repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo D.O. 08.03.2005
lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de NOTA
acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento
que se señala a continuación, según su valor en pesos a
la fecha del respectivo reparto:
Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de
2.000 Unidades de Fomento, 20,00%.
Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase
las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%.
Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase
las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%.
Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase
las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%.
Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase
las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%.
Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase
las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%.
Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase
las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%.
Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase
las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase
las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase
1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%.
Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades
de Fomento, 1%.
El primer tramo de la tabla se calculará sobre los
ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si
por su aplicación a los repartos correspondiere al
síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento,
y en este caso el honorario no podrá exceder de esta
cantidad.
En todos los repartos de fondos que el síndico
efectúe, deducirá previamente la cantidad que le
corresponda por honorarios.
Para el cálculo del honorario que corresponda al
síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará
en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo
tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y
determinación del porcentaje de honorario que le
corresponde en cada reparto, deberá considerarse el
monto total distribuido en repartos anteriores.
No obstante lo señalado anteriormente, en junta de
acreedores se podrá convenir y fijar un honorario
inferior o superior al establecido en este artículo.
Para los efectos de acordar un honorario superior
al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de
los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso
a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago.
Estos acreedores podrán convenir con el síndico los
valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual
deberá quedar constancia en actas. El acta de la
respectiva junta será título ejecutivo suficiente para
efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los
valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada
además por todos los acreedores que han accedido al
aumento de los honorarios.
En junta extraordinaria de acreedores se podrán
autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán
exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero
efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese
momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de
la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni
del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso
alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta
y tres por ciento de los honorarios que correspondan al
síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo
se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese
momento se hayan producido en la quiebra.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 35° Los honorarios que correspondan al LEY 20004
síndico provisional, cuando no fuere ratificado por la Art. único Nº 14
junta de acreedores, o al síndico definitivo, cuando D.O. 08.03.2005
cesare anticipadamente en el cargo, serán acordados NOTA
entre éstos y la junta de acreedores. A falta de NOTA 1
acuerdo serán fijados por el tribunal de la quiebra.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará al
síndico suplente que asuma como titular.
En los casos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 25°, los honorarios del síndico suplente
serán fijados por el juez con cargo a los honorarios
del síndico titular.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después
de sesenta días de su publicación.
NOTA 1:
El Art. único de la LEY 20080, publicado el
24.11.2005, aclaró la modificación introducida al
presente artículo por el Nº 14 del Art. único de la
LEY 20004, en el sentido que debe entenderse derogado
el antiguo texto de este artículo, existente hasta
antes de dicha modificación.
Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el LEY 20004
artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta Art. único Nº 15
extraordinaria de acreedores, el síndico podrá D.O. 08.03.2005
contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, NOTA
personas naturales o jurídicas para que efectúen
actividades especializadas debidamente calificadas como
tales por la junta.
Las actividades especializadas deberán referirse
directamente al cuidado y mantención del activo del
fallido, a la realización del mismo y a su entrega
material. La contratación se hará previo informe del
síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma,
el grado y alcance de la actividad y la forma en que se
beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al
activo incautado.
Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en
junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar
informes especializados sobre materias o asuntos de
directo interés para la masa, con cargo a los gastos de
la quiebra.
Los acuerdos a que se refiere este artículo se
adoptarán por acreedores que representen, a lo menos,
dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto
y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de
los acreedores, fundados en que se trata de una
actividad comprendida en el artículo 33, dentro de
treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que
se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia
del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez
fallará previo informe de la Superintendencia de
Quiebras.
No se requerirá la autorización señalada en este
artículo para la contratación de la persona
especialmente técnica a que se refiere el número 2 del
artículo 94.
El Síndico, su cónyuge y sus parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no
podrán tener participación alguna en los actos o
contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a
este artículo, como tampoco podrán participar como
socios, accionistas, trabajadores o asesores de las
personas jurídicas que sean contratadas para las
actividades o informes indicados. La transgresión a esta
prohibición será constitutiva de la causal de exclusión
de la nómina nacional, prevista en el número 6 del
artículo 22.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 37° Si la quiebra careciere de bienes o si
éstos fueren insuficientes para el pago de los
honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste
sólo tendrá derecho a una remuneración de quince
unidades de fomento, que serán pagadas por la
Superintendencia con cargo a su presupuesto, al igual LEY 20004
que la notificación por aviso de la sentencia de Art. único Nº 16
quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación D.O. 08.03.2005
de la resolución que tenga por presentada la cuenta NOTA
definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse LEY 20073
presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones Art. único Nº 5 a)
que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el D.O. 29.11.2005
estado diario.
Para los efectos de la notificación por cédula a LEY 20073
que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se Art. único Nº 5 b)
aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que D.O. 29.11.2005
trata este artículo y el receptor estará obligado a NOTA 1
efectuar la notificación, sin esperar la resolución del
incidente de que trata el Título XIII del Código de
Procedimiento Civil, si éste se promoviere.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
NOTA 1:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
6.- De la responsabilidad de los síndicos.
ARTICULO 38° El síndico que se concertare con el
deudor, con algún acreedor o tercero para
proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla
para sí, será penado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que
cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido
en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena,
pues entonces se aplicará ésta. Será, además,
castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer
el cargo de síndico.
La responsabilidad civil del síndico, que
alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá en
juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta
definitiva.
TITULO IV
De la declaración de quiebra
ARTICULO 39° La quiebra podrá ser declarada a
solicitud del deudor o de uno o varios de sus
acreedores.
ARTICULO 40° El deudor podrá ser declarado en
quiebra aunque tenga un sólo acreedor, siempre que
concurran los demás requisitos legales.
ARTICULO 41° El deudor que ejerza una actividad
comercial, industrial, minera o agrícola, deberá
solicitar la declaración de su quiebra antes de que
transcurran quince días contados desde la fecha en que
haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
ARTICULO 42° El deudor, al solicitar la declaración
de su quiebra, deberá presentar por duplicado:
1.- Un inventario o relación detallada de todos sus
bienes, con expresión del lugar en que se encuentren,
de su valor estimativo y de los gravámenes que los
afecten;
2.- Una relación de los bienes que, en conformidad RECTIFICACION
a la ley, están excluidos de la quiebra, D.O. 01.11.1982
3.- Una relación de los juicios que tuviere RECTIFICACION
pendientes; D.O. 13.11.1982
4.- Un estado de las deudas, con expresión del
nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza
de los respectivos títulos, y
5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas
del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta
de la inversión del producto de las deudas contraídas y
de los demás bienes adquiridos en el año último. El
deudor que llevare contabilidad completa presentará,
además, su último balance y la cuenta de ganancias y
pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en
comandita, las piezas indicadas serán firmadas por
todos los socios colectivos que invistan esta calidad
por el contrato social y se hallen presentes en el
domicilio de la sociedad.
Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica,
las piezas en referencia serán firmadas por sus
administradores.
Para los efectos de designar un síndico titular y LEY 20004
uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el Art. único Nº 17
juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto D.O. 08.03.2005
en los incisos siguientes, a los tres acreedores que NOTA
figuren con los mayores créditos en el estado de deudas
presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran
menos, con el fin de que señalen los nombres de los
síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá
designar en la sentencia.
Los acreedores señalados serán citados mediante
notificación efectuada por cédula, en la cual se
indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además
del objeto de la citación. El tribunal comisionará al
receptor de turno para efectuar esta notificación, tan
pronto como se haya recibido la solicitud de declaración
de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro
de tercer día de efectuada la última notificación, la
que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero
día después de dictada la resolución que la disponga. La
notificación extemporánea no invalidará la audiencia
señalada. El incumplimiento de esta obligación será
sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los
derechos que correspondan al receptor gozarán de la
preferencia que establece el número 4 del artículo 2472
del Código Civil.
La audiencia se llevará a efecto con el o los
acreedores que asistan, y en ella se nominará a los
síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección
se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho
a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de
deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal
repetirá por una vez el procedimiento con los tres
acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran
menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de
aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el
cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos
habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional
del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a
incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano
cualquier asunto que se presente y su resolución no será
susceptible de recurso alguno.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 43° Cualquiera de los acreedores podrá
solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su
crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad
comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el
pago de una obligación mercantil con el solicitante,
cuyo título sea ejecutivo;
2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres
o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de
obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo
menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas
éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los
respectivos requerimientos, bienes bastantes para
responder a la prestación que adeude y las costas y LEY 20073
3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la Art. único Nº 6 a)
República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o D.O. 29.11.2005
establecimientos, sin haber nombrado persona que NOTA
administre sus bienes con facultades para dar
cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas
demandas. LEY 20073
Art. único Nº 6
4.- DEROGADO a y b
D.O. 29.11.2005
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
ARTÍCULO 44. En la solicitud de declaración de LEY 20004
quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal Art. único Nº 18
que la justifica y los hechos constitutivos de dicha D.O. 08.03.2005
causal y se acompañarán documentos para acreditar los NOTA
fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas
que correspondan. Además, se señalará el nombre del
síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a
ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que
declare la quiebra.
Junto con solicitar la quiebra, el acreedor
peticionario deberá acompañar vale vista o boleta
bancaria a la orden del tribunal por una suma
equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a
los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será
considerada como un crédito del solicitante en contra
del fallido, que gozará de la preferencia establecida en
el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 45° El juzgado se pronunciará sobre la RECTIFICACION
solicitud de quiebra a la brevedad posible, con D.O. 08.11.1982
audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos
los medios a su alcance, de la efectividad de las
causales invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter
informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste
podrá consignar fondos suficientes para el pago de los
créditos que hubieren servido de base a la solicitud de
quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no
procederá la declaración de quiebra.
Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el
deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al
acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o
dolosamente.
Para los efectos indicados en el inciso primero de
este artículo se notificará al deudor personalmente o
en la forma prevista en el artículo 44° del Código de
Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el
lugar del juicio.
ARTICULO 46° No podrán solicitar la declaración de
quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de
su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo
acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.
ARTICULO 47° El socio comanditario no puede demandar
la declaración de quiebra de la sociedad a que
pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma,
puede provocarla en este carácter.
ARTICULO 48° La quiebra de la mujer casada y
separada total o parcialmente de bienes sólo
comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las
responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal,
en su caso.
La quiebra del menor adulto que administre su
peculio profesional o industrial comprenderá
únicamente los bienes de este peculio.
ARTICULO 49° En los demás casos, los incapaces
sólo podrán ser declarados en quiebra a causa de
obligaciones válidamente contraídas por intermedio o
con intervención de sus representantes legales o con
autorización de la justicia.
En todo caso, los incapaces conservarán las
acciones que les correspondan contra sus representantes
legales.
Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en
conformidad al inciso precedente y los bienes que
adquiera en virtud de títulos posteriores a la
declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni
podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha
anterior a esa declaración.
ARTICULO 50°. La sucesión del deudor podrá ser
declarada en quiebra a petición de los herederos o de
cualquier acreedor, siempre que la causa que la
determine se hubiere producido antes de la muerte del
deudor y que la solicitud se presente dentro del año
siguiente al fallecimiento. La declaración de quiebra
producirá de derecho el beneficio de separación a
favor de los acreedores del difunto.
Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al
patrimonio del causante.
ARTICULO 51° La quiebra de una sociedad colectiva o
en comandita importa la quiebra individual de los socios
solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de
éstos no constituye en quiebra a la sociedad. No
obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo
tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios
solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios
los acreedores personales de éstos con los acreedores
sociales.
La quiebra de la sociedad en comandita no importa la
quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos
sean solidariamente responsables por haberse mezclado en
la administración, pero podrán ser declarados en
quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre
en la razón social.
ARTICULO 52°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 20004
artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la Art. único Nº 19
sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, D.O. 08.03.2005
además: NOTA
1.- La determinación de si el deudor está o no
comprendido en el artículo 41°. En este caso se estará
a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que
contrajo la obligación;
2.- La designación de un síndico provisional
titular y de uno suplente y la orden de que el síndico
se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y
documentos, bajo inventario y de que se le preste, para
este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el
jefe más inmediato, con la exhibición de la copia
autorizada de la declaratoria de quiebra;
3.- La orden de que las oficinas de correos y
telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y
despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido,
para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del
artículo 27°;
4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos
los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes
ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que
puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones
legales;
5.- La advertencia al público de que no debe pagar
ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad
de los pagos y entregas; y la orden a las personas que
tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para
que los pongan, dentro de tercero día, a disposición
del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores
o cómplices de la quiebra;
6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores
residentes en el territorio de la República que tienen
el plazo de treinta días contado desde la fecha de la
publicación de la sentencia, para que se presenten con
los documentos justificativos de sus créditos bajo el
apercibimiento de que les afectarán los resultados del
juicio sin nueva citación;
7.- La orden de notificar, por carta aérea
certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen
fuera de la República y mandarles que dentro del plazo
establecido en el número anterior, aumentado con el de
emplazamiento correspondiente que se expresará en cada
carta, comparezcan al juicio con los documentos
justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento
indicado en el número precedente;
8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra
en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del
departamento en que se hubiere declarado la quiebra y
también en el de los Conservadores correspondientes a
cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y
9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en
que se celebrará la primera junta de acreedores.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 53°. Cuando la quiebra se produzca por RECTIFICACION
desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución que D.O. 08.11.1982
la declare designará un curador especial para que
represente al fallido.
ARTICULO 54°. La sentencia que declare la quiebra se
notificará al fallido, a los acreedores y a terceros
por medio de un aviso.
ARTICULO 55°. Inmediatamente de pronunciada la
sentencia que declare la quiebra, el secretario del
tribunal cuidará que se notifique, a la brevedad
posible, al síndico provisional, titular y suplente.
El secretario podrá notificar por sí o
encomendando esta diligencia a otro ministro de fe.
ARTICULO 56°. Contra la sentencia que declare la
quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de
reposición a que se refieren los artículos siguientes.
ARTICULO 57°. El fallido, los acreedores y los
terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro
del plazo fatal de diez días hábiles, contados desde
la notificación a que se refiere el artículo 54°, que
reponga la resolución declaratoria de quiebra,
dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la
determinación a que se refiere el número 1 del
artículo 52°. Esta rectificación podrá también ser
pedido por el síndico.
El recurso especial de reposición se tramitará
como incidente. En él será parte el que lo hubiere
interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que
hubiere solicitado la quiebra y el síndico.
Los demás acreedores y los terceros interesados
podrán intervenir como coadyuvantes.
Si durante la tramitación del recurso especial de LEY 20004
reposición se decretare la suspensión del procedimiento Art. único Nº 2O
o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la D.O. 08.03.2005
incautación de los bienes, ello no obstará a que el NOTA
síndico realice todos los actos de administración
necesarios para la debida conservación del activo de la
quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere
dictado resolver en audiencia verbal cualquier
diferencia que se suscite entre el síndico y el
peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes
expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con
acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la
negativa de éste, podrá también vender los bienes
sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa
conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar
se concede antes de la incautación de bienes, en la
resolución se establecerá que el síndico deberá actuar
como interventor, con indicación de las atribuciones de
que estará premunido. La remuneración del síndico será
establecida en la misma resolución y no podrá ser
inferior al 75% ni superior al total de la remuneración
del gerente o representante legal del fallido. En los
demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 58°. Las resoluciones que se dicten durante RECTIFICACION
la tramitación del incidente especial de reposición D.O. 08.11.1982
serán inapelables.
La sentencia que acoja la reposición será apelable
en ambos efectos.
ARTICULO 59°. La resolución que niegue lugar a la
declaración de quiebra no será susceptible del recurso
especial de reposición a que se refiere esta ley, pero
será siempre apelable en ambos efectos.
ARTICULO 60°. El deudor que no esté comprendido en
el artículo 41° tendrá derecho a que la masa le dé
alimentos a él y su familia. También tendrá este
derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si
hubiere solicitado su propia quiebra.
La obligación de dar alimentos se suspenderá si LEY 19806
en contra del fallido se dicta auto de apertura del Art. 7
juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva D.O. 31.05.2002
por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de
los delitos a que se refiere el artículo 466° del
Código Penal.
La cuantía de los alimentos será determinada por
el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia
del síndico y de los acreedores.
La solicitud del fallido se notificará al síndico RECTIFICACION
personalmente o por cédula y a los acreedores, por D.O. 08.11.1982
avisos.
TITULO V
De la fijación de la fecha de la cesación de pagos
ARTICULO 61° El síndico, dentro del plazo de
sesenta días corridos desde que hubiere asumido el
cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de
pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por
avisos esta proposición.
El fallido, los acreedores o los terceros
interesados tendrán, para objetar dicha proposición,
el plazo de diez días contado desde la notificación a
que se refiere el inciso anterior.
Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren RECTIFICACION
formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren D.O. 08.11.1982
presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación
de pagos y su resolución será notificada por el estado
diario.
Esta resolución sólo será susceptible del recurso
de apelación.
ARTICULO 62° En caso de quiebra de un deudor no
comprendido en el artículo 41°, la fecha de la
cesación de pagos será aquella en que primero se
produjo la exigibilidad de algunos de los títulos
ejecutivos que existan en su contra.
ARTICULO 63° La cesación de pagos no podrá ser
fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha LEY 20073
de la resolución que declare la quiebra. Art. único Nº 7
D.O. 29.11.2005
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
TITULO VI
De los efectos de la declaración de quiebra
1.- Efectos inmediatos.
ARTICULO 64° Pronunciada la declaración de quiebra,
el fallido queda inhibido de pleno derecho de la
administración de todos sus bienes presentes, salvo
aquellos que sean inembargables.
El desasimiento no transfiere la propiedad de los
bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la
facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta
pagarse de sus créditos.
La administración de que es privado el fallido pasa
de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a
las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no
podrá el fallido comparecer en juicio como demandante
ni como demandado, en lo relacionado con los bienes
comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele
como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo
todas las acciones que exclusivamente se refieran a su
persona y que tengan por objeto derechos inherentes a
ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus
bienes en caso de negligencia del síndico.
La administración que conserva el fallido de los
bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga
el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención
del síndico mientras subsista el derecho del marido,
padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que
los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen
a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales
que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico
y del fallido, determinará la cuota de los frutos que
correspondan al fallido para sus necesidades y las de su
familia, habida consideración a su rango social y a la
cuantía de los bienes bajo intervención.
El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en
los juicios de separación de bienes y de divorcio en
que el fallido sea demandado o demandante.
ARTICULO 65° El desasimiento comprende también los
bienes futuros que adquiera el fallido a título
gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las
cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos
y sin perjuicio de los derechos de los acreedores
hereditarios.
La administración de los bienes futuros que
adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad
a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a
intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a
los beneficios líquidos que se obtengan, pero se
dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como
en el caso del inciso cuarto del artículo anterior.
ARTICULO 66° La sentencia que declara la quiebra
fija irrevocablemente los derechos de todos los
acreedores en el estado que tenían el día de su
pronunciamiento, sin perjuicio de los casos
especialmente previstos por la ley.
ARTICULO 67° En virtud de la declaración de
quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del
fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto
de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y
percibir los dividendos que correspondan al valor actual
de sus respectivos créditos, con más los reajustes e
intereses que les correspondan, desde la fecha de la
declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que devenguen intereses, será
el capital más el reajuste convenido e intereses
devengados hasta el día de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que no devenguen intereses,
será el capital más el reajuste convenido hasta la
fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que devenguen intereses, será
el capital más los intereses devengados hasta el día
de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se
determinará descontando del capital los intereses
corrientes para operaciones de crédito de dinero no
reajustable desde el día de la declaratoria hasta el
día de los respectivos vencimientos.
Si no fuere posible determinar el índice de
reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia,
se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este
artículo.
No obstante que la exigibilidad de que trata este
artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere
aceptante de una letra de cambio, librador de un letra
no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás
obligados pagarán inmediatamente.
ARTICULO 68° En virtud de la declaración de quiebra
y desde la fecha de ésta, las deudas del fallido,
vencidas y las actualizadas de conformidad con el
artículo precedente:
1.- Se reajustarán y devengarán intereses según
lo pactado en la convención, en el caso del inciso
segundo del artículo anterior;
2.- Se reajustarán según lo pactado, en el caso de
inciso tercero del mismo artículo, y
3.- Devengarán intereses corrientes para
operaciones de crédito de dinero no reajustables en el
caso de los incisos cuarto y quinto del artículo
precedente.
El síndico podrá impugnar los intereses pactados en
caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera de
acuerdo al decreto 471, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de 1977, se pagarán en la
misma moneda establecida en la convención y devengarán
el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán
de iguales preferencias y privilegios que los
respectivos capitales.
ARTICULO 69° La declaración de quiebra impide
toda compensación que no hubiere operado antes por el
ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas
del fallido y acreedores, salvo que se trate de
obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato
o de una misma negociación y aunque sean exigibles en
diferentes plazos.
Para efectos de lo establecido en el inciso LEY 20190
anterior, se entenderá que revisten el carácter de Art. 17 Nº 2 a)
obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en D.O. 05.06.2007
distinta moneda, emanen de operaciones de derivados,
tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros
instrumentos o contratos de derivados suscritos entre
las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley
chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio
marco de contratación de los reconocidos por el Banco
Central de Chile y que incluyan un acuerdo de
compensación en caso de quiebra o de liquidación
forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los
términos y condiciones generales de los convenios marco
de contratación referidos, en que sea parte una empresa
bancaria o cualquier otro inversionista institucional,
considerando para ello los convenios de general
aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de
operaciones de derivados efectuadas en la forma
antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y
actualmente exigible a la fecha de la declaración de
quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo
a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones
que operen por aplicación del inciso precedente, serán
calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco
establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación
tratándose de operaciones con productos derivados cuyos
términos y condiciones se encuentren autorizados por el
Banco Central de Chile.
ARTICULO 70° Todos los juicios pendientes contra el
fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción
y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al
juicio de la quiebra.
Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se
sustanciarán también ante el tribunal que conozca de
la quiebra.
Sin embargo, los juicios posesorios, los de
desahucio, los de terminación inmediata del
arrendamiento, los de que actualmente estuvieren
conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley,
deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose
o se promoverán ante el tribunal que conoce o deba
conocer de ellos.
Los juicios ordinarios agregados a la quiebra
seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que
corresponda según su naturaleza, hasta que quede
ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el
fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en
la forma que corresponda.
Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones
opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta
que se dicte sentencia de término. Los demás se
paralizarán en el estado en que se encuentren y los
acreedores usarán de su derecho en la forma que
establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración
de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por
obligaciones de hacer y existieren ya depositados los
fondos para el objeto, continuará la tramitación
establecida para esta clase de juicios, hasta la total
inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la
obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos,
sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus
gestiones para que se considere su crédito por el valor
de los perjuicios declarados o que se declaren.
Los embargos y medidas precautorias que estuvieren
decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra
quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre
que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado
de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o
ingresar a ella.
ARTICULO 71° La declaración de quiebra suspende el
derecho de los acreedores para ejecutar individualmente
al fallido, pero los acreedores hipotecarios y
prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus
acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus
respectivos créditos.
En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores
servirá de depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios,
respecto de una finca gravada, suspende también el
derecho de cada uno de ellos para perseguirla
separadamente.
Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de
retención, en los casos señalados por las leyes, no
podrá privársele de la cosa retenida sin que
previamente se le pague o se le asegure el pago de su
crédito. La procedencia del derecho legal de retención
podrá ser declarada aun después de la sentencia de
quiebra.
Durante los treinta días siguientes a la
declaración de quiebra, el arrendador no podrá
perseguir, por los arriendos vencidos, la realización
de los muebles destinados a la explotación de los
negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para
solicitar las providencias conservativas que le
convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por
alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la
entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a
que haya lugar en derecho.
ARTICULO 72° Son inoponibles los actos y contratos
que el fallido ejecute o celebre después de dictada la
sentencia que declara la quiebra, con relación a los
bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las
inscripciones en los registros respectivos del
Conservador de Bienes Raíces.
ARTICULO 73° La declaración de quiebra no priva al
fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le
imponen inhabilidades sino en los casos expresamente
determinados por las leyes.
2.- Efectos retroactivos de la declaración de
quiebra de todo deudor.
ARTICULO 74° Son inoponibles a la masa los actos o
contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o
celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la
fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la
declaración de quiebra.
Si el acto o contrato fuere a favor de un
descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto
grado, aunque se proceda por interposición de un
tercero, los diez días señalados en el inciso primero
se extenderán hasta los ciento veinte días anteriores
a la fecha de la cesación de pagos.
ARTICULO 75° Con respecto a los demás actos o
contratos ejecutados o celebrados por el deudor en
cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la
declaración de quiebra, se observará lo prevenido en
el artículo 2468° del Código Civil.
Se presume que el deudor conocía el mal estado de
sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha
de cesación de pagos.
3.- Efectos retroactivos especiales de la
declaración de quiebra del deudor que ejerciere una
actividad comercial, industrial, minera o agrícola.
ARTICULO 76° Son inoponibles a la masa los
siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por
el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de
la cesación de pagos y hasta el día de la declaración
de la quiebra:
1.- Todo pago anticipado, sea de deuda civil o
comercial, y sea cual fuere la manera en que se
verifique. Se entiende que el fallido anticipa también
el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas
a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo
estipulado a su favor;
2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado
en la forma estipulada en la convención. La dación en
pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero, y
3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas
sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones
anteriormente contraídas.
ARTICULO 77° Son inoponibles a la masa los pagos no LEY 20073
comprendidos en el número 2 del artículo anterior y Art. único Nº 8 a)
los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o D.O. 29.11.2005
celebrados por el deudor a contar de la fecha de la NOTA
cesación de pagos y hasta el día de la declaración de
la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que
hubieren contratado con el fallido hubieren tenido
conocimiento de la cesación de pagos.
Las compensaciones que hubieren operado desde la
fecha de la cesación de pagos hasta el día de la
declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se LEY 20073
hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el Art. único Nº 8 b)
fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario D.O. 29.11.2005
haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al NOTA
tiempo de la cesión o endoso.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
ARTICULO 78° Si el fallido hubiere pagado letras de
cambio o pagarés después de la fecha asignada a la
cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra,
no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada
sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado
el pago.
En los dos casos propuestos, será menester probar
que la persona a quien se exija la devolución tenía
conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que
fue girada la letra o transferido el pagaré.
ARTICULO 79° Los contratos hipotecarios válidamente
celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la
declaración de quiebra.
Con todo, las inscripciones hechas después de los
diez días anteriores a la cesación de pagos son LEY 20073
inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de Art. único Nº 9
quince días entre la fecha del instrumento constitutivo D.O. 29.11.2005
de la hipoteca y la fecha de la inscripción. NOTA
Este plazo se aumentará a razón de un día por
cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que
se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba
hacerse la inscripción.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos
precedentes.
ARTÍCULO 80. Las acciones a que se refieren los
los Párrafos 2º y 3º del Título VI prescribirán en LEY 20073
el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto Art. único Nº 10
o contrato, plazo que se suspenderá en favor de D.O. 29.11.2005
los acreedores por el lapso de otros dos años desde NOTA
la fecha de la resolución que declara la quiebra.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
ARTÍCULO 81. Las acciones a que se refieren los LEY 20004
dos párrafos precedentes se tramitarán con arreglo al Art. único Nº 22
procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el D.O. 08.03.2005
síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o NOTA
individualmente por cualquiera de los acreedores, en
ambos casos, en interés de la masa.
En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de
las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el
acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán
las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona
natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o
indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los
efectos de determinar el quórum a que se refiere el
artículo 102.
Los acreedores que individualmente entablen dichas
acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si
obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con
los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se
les abone el honorario correspondiente a sus servicios,
todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº1 del
artículo 2472 del Código Civil.
En caso de pérdida, soportarán ellos solos los
gastos y no tendrán derecho a remuneración.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
5.- De la reivindicación, resolución y retención.
ARTICULO 82° Podrán ser reivindicados los efectos RECTIFICADO
de comercio y cualquier otro documento de crédito no D.O.
pagado y existente al tiempo de la declaración de 13-NOV-1982
quiebra en poder del fallido o de un tercero que los
conserve a nombre de aqúel, siempre que el propietario
los haya entregado o remitido al fallido por un título
no traslaticio de dominio.
ARTICULO 83° Podrán ser también reivindicadas, en RECTIFICADO
todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las D.O.
mercaderías consignadas al fallido a título de 13-NOV-1982
depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no
transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas
podrá reivindicar el precio o la parte de precio que,
al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido
pagado o compensado entre el fallido y el comprador.
No se entiende pagado el precio por la simple
dación de documentos de crédito, firmados o
transferidos por el comprador a favor del fallido; y si
existieren tales documentos en poder de éste, el
propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite
su origen e identidad.
ARTICULO 84° Lo dispuesto en los dos artículos
precedentes no obsta al derecho legal de retención o al
de prenda que corresponda al fallido.
ARTICULO 85° Fuera de los casos mencionados en los
artículos precedentes, podrán también entablarse las
acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a
las reglas generales del derecho.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas
al tiempo de la declaración de quiebra continuarán
tramitándose en conformidad al procedimiento que
corresponda.
ARTICULO 86° El contrato de compraventa podrá
resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones
del comprador fallido, salvo cuando se trate de cosas
muebles que hayan llegado a poder de éste.
ARTICULO 87° Mientras estén en camino las cosas
muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no
pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar
la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas
vendidas hasta el entero pago de su crédito.
ARTICULO 88° En caso de que las cosas a que se
refiere el artículo anterior hayan sido vendidas
durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien
se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta
de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que
le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el
precio antes de la declaración de la quiebra, el
vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la
concurrencia de la cantidad que se le deba.
ARTICULO 89° Para los efectos de lo dispuesto en los
dos artículos precedentes, se entiende que las cosas
muebles están en camino desde el momento en que las
reciben los agentes encargados de su conducción, hasta
que queden en poder del comprador fallido o de la
persona que lo represente.
ARTICULO 90° En caso de resolución de la
compraventa, del vendedor estará obligado a reembolsar
a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
ARTICULO 91° El comisionista que ha pagado o se ha
obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías
compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido,
puede ejercitar las mismas acciones concedidas al
vendedor por el artículo 87°.
ARTICULO 92° Aparte de los casos expresamente
señalados por las leyes, la retención tendrá lugar
siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a
pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o
valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal
que la tenencia nazca de un hecho voluntario del
fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos
objetos no hayan sido remitidos con un destino
determinado.
ARTICULO 93° En los casos a que se refieren los
artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la
resolución o retención y exigir la entrega de las
cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses,
costas y perjuicios, o dando caución que asegure el
pago.
TITULO VII (ARTS. 94-100)
De la incautación e inventario
ARTICULO 94° Asumido oficialmente el cargo, el
síndico deberá:
1.- Adoptar de inmediato, en presencia del
secretario del tribunal o de un notario o de otro
ministro de fe designado por el juez, las providencias
necesarias para recoger los libros, documentos y bienes
del fallido y para colocarlos en lugar seguro si se
estima que peligran o corren riesgos donde se
encuentran;
2.- Formar, a más tardar al día siguiente hábil y
en presencia del secretario del tribunal, de un notario
o de otro ministro de fe designado por el tribunal,
inventario de todos los libros, correspondencia,
documentos y bienes del deudor, debiendo dejar
constancia del estado de las maquinarias, útiles y
equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una
persona especialmente técnica atendido el giro del
fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo
derecho o pretensión formulado por terceros en
relación con los bienes inventariados, y
3.- Agregar el inventario a los autos a más tardar
al día siguiente hábil al de su facción. La
resolución que tenga por agregado el inventario a los
autos se notificará por aviso.
ARTICULO 95° Si aparecieren nuevos bienes por
inventariar, se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 96° El fallido está obligado a indicar y a
poner a disposición del síndico todos sus libros,
documentos, bienes y antecedentes.
Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, esta
obligación incumbe a sus colaboradores más próximos.
ARTICULO 97° Si no apareciere ningún bien
perteneciente al fallido, se dejará constancia de ello
en un acta y el tribunal, expirado el plazo establecido
en el artículo siguiente o desechadas las observaciones
a que él se refiere, pronunciará el sobreseimiento
temporal de la quiebra, el cual se comunicará por el
tribunal, mediante correo certificado, al fallido, a los
acreedores y al síndico. Este dispondrá de un plazo de
treinta días corridos para presentar su cuenta con
todos los antecedentes y se procederá conforme lo
dispuesto en los artículos 29° al 31°.
ARTICULO 98° El fallido o los acreedores que tengan
objeciones que hacer al inventario, las formularán en
el plazo de quince días contados desde la fecha de
publicación del aviso a que se refiere el N° 3 del
artículo 94°.
ARTICULO 99° El síndico podrá, hasta la primera
junta de acreedores y según lo estime conveniente a los
intereses de la masa, cerrar bajo sello y paralizar la
actividad del todo o parte de los locales, oficinas y
establecimientos del fallido, o bien, continuar su giro
provisionalmente, en forma total o parcial.
En la continuación provisional del giro del
fallido, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos
actos que tiendan a facilitar la realización de los
bienes y preparar una liquidación progresiva. No
obstante y si hubiere causas graves que lo justifiquen,
podrá el síndico, con autorización del tribunal,
iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro.
ARTICULO 100° Las obligaciones contraídas por el LEY 18598
síndico en la continuación del giro a que se refiere ART 1° N° 1
el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre
los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del
derecho preferente de los acreedores privilegiados e
hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114.
TITULO VIII (ARTS. 101-119)
De las Juntas de Acreedores
1.- Disposiciones generales. (ARTS. 101-104)
ARTICULO 101° Los acreedores se reunirán en junta
de acuerdo a las disposiciones del presente Título.
ARTICULO 102° En las juntas de acreedores que se LEY 20004
celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán Art. único Nº 23 a)
derecho a votar: D.O. 08.03.2005
NOTA
a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos,
y
b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren
reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento
que se establece en el inciso siguiente, el juez de la
quiebra les reconozca derecho de votar.".
En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente
anterior al señalado para la celebración de la junta, se
efectuará una audiencia verbal ante el juez de la
quiebra, en la cual el síndico le informará por escrito
acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de
los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido
verificados a más tardar el segundo día hábil, que no
sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la
celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo
previamente a los acreedores, el juez resolverá en única
instancia y sobre la base de los antecedentes
disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén
o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar
en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en
conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo
producirá efectos para la junta en referencia y en nada
limitará la libertad del síndico y de los acreedores
para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni
la del juez para resolver la impugnación.
La audiencia referida se efectuará el día señalado,
a la hora que comience a funcionar el tribunal.
Las reuniones de la junta se constituirán cuando
concurran dos o más acreedores que representen un
porcentaje no inferior al veinticinco por ciento de los
créditos con derecho a voto, salvo que esta ley
establezca un quórum especial.
Los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de
no menos de dos acreedores que sumen mayoría absoluta
de los créditos presentes en la reunión con derecho a
voto, salvo que la ley exija una mayoría especial. En
caso de empate, corresponderá decidir a quien presida
la reunión.
Los acreedores que hayan verificado, pero que LEY 20004
carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a Art. único Nº 23 b)
concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de D.O. 08.03.2005
sus observaciones, bajo su firma, en documento que se NOTA
agregará al acta pertinente.
El síndico asistirá sólo con derecho a voz,
pudiendo exigir que se deje constancia de su opinión en
el acta. Podrá también hacerse acompañar de aquellas
personas, que en atención a sus conocimientos o
profesión, estime necesario para que, si la junta lo
acuerda, puedan ser oídas.
El fallido sólo tendrá derecho a voz y a exigir
que se deje constancia de su opinión en acta, salvo los
casos en que la ley requiera expresamente su
consentimiento.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 103° La asistencia de los acreedores y del
fallido podrá ser personal o a través de mandatario.
El mandato deberá constar en instrumento público o en
instrumento privado, y, en este último caso, la firma
del mandante deberá ser autorizada por el secretario
del tribunal o por un notario. Se entenderá que el
mandatario tiene idénticas facultades que las de su
mandante, no obstante cualquier limitación que hubiere
podido establecerse.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a junta a
más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo,
pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más
acreedores.
ARTICULO 104° Se prohíbe fraccionar los créditos
después de declarada la quiebra y conferir mandato por
una parte o fracción de un crédito. El contraventor y
los que representen las porciones del crédito perderán
el derecho a asistir a las reuniones de la junta.
Todos los que hagan valer porciones de un crédito
fraccionado dentro de los treinta días anteriores a la
declaración de quiebra, se contarán como una sola
persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la
forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables
al crédito dividido como consecuencia de la
liquidación de una sociedad, o de la partición de una
comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho
crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será
representado por uno solo de los comuneros. Si no se
avinieren a la designación del representante,
cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al
tribunal.
2.- De la primera junta de acreedores.
ARTICULO 105° La primera junta de acreedores se
realizará en la sede del tribunal o en el lugar ad hoc
que éste hubiere designado, no antes de treinta días
ni después de cuarenta días hábiles contados desde la
publicación de la sentencia que declara la quiebra.
ARTICULO 106° La primera junta se constituirá
cuando concurran dos o más acreedores con derecho a
voto, que representen en conjunto dos tercios del pasivo
de la quiebra, a lo menos. Si no se reuniere el quórum
expresado se dejará constancia de ello y el tribunal
practicará una segunda citación para no antes de cinco
ni después de diez días hábiles, indicando el lugar,
día, hora y naturaleza de la reunión, así como la
circunstancia de tratarse de segunda citación. La
notificación se efectuará por aviso y la reunión se
celebrará con los acreedores que asistan.
ARTICULO 107° La reunión será presidida por el
juez y actuará como ministro de fe el secretario del
tribunal o quien hubiere sido designado por dicho
magistrado.
De lo tratado en la reunión se dejará constancia
en un acta que será suscrita por el presidente y el
secretario y que se incorporará en un libro especial
que será llevado por el síndico. Copia autorizada de
la misma se agregará a los autos.
ARTICULO 108° En la primera junta se tratará
especialmente sobre las siguientes materias:
1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico
provisional sobre el estado preciso de los negocios del
fallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él
realizada;
2.- Ratificación del síndico provisional, titular
y suplente, o designación de quienes habrán de
reemplazarlos, salvo lo dispuesto en el inciso primero
del artículo siguiente. El síndico titular y suplente
provisionales continuarán en sus funciones hasta que
asuman sus reemplazantes;
3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones
ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos,
mensualmente; debiendo la primera reunión ordinaria
llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y cinco
días corridos, salvo que la junta y el síndico
acuerden otra fecha;
4.- Designar de entre los acreedores con derecho a
voto o sus representantes, un presidente y un
secretario, titular y suplente, para las futuras
reuniones. Si concurrieren menos de cuatro personas, se
procederá solamente a la designación de presidente y
secretario titulares, y
5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más
adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y
al síndico competen.
ARTICULO 109° Si de la cuenta presentada por el
síndico apareciere que el producto probable de la
realización del activo de la quiebra no excederá de
mil unidades de fomento, se procederá a la realización
sumaria del activo. En este caso, el síndico
provisional pasará a tener el carácter de definitivo y
liquidará el activo en la forma más conveniente para
los intereses de la masa, en un plazo no superior a seis
meses.
Si el fallido o cualquiera de los acreedores no
estuviere de acuerdo con la estimación del valor del
activo presentada por el síndico, deberá así
manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el
tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto
día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare
necesario. En contra de la resolución que se pronuncie
sobre el valor probable del activo, no procederá
recurso alguno.
No se admitirá otra objeción al valor estimado del
activo ni a la adopción del procedimiento de
realización sumaria del mismo que la señalada en el
inciso precedente.
3.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias y
de la continuación efectiva del giro del fallido.
ARTICULO 110° La junta se reunirá ordinariamente en
el lugar, día y hora acordados en la primera reunión.
ARTICULO 111° En la primera reunión ordinaria el LEY 20004
síndico deberá presentar un informe completo, un Art. único Nº 24 a)
programa de realización del activo, un plan de pago D.O. 08.03.2005
del pasivo y una estimación de los gastos de NOTA
administración de la quiebra. En todo caso, los gastos
de administración de la quiebra deberán ajustarse
a las instrucciones generales de la Superintendencia
de Quiebras.
Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación
efectiva del giro total o parcial de las actividades del
fallido o la enajenación de todo o parte del activo
como un conjunto, o ambas.
INCISO DEROGADO LEY 20004
INCISO DEROGADO Art. único Nº 24 b)
D.O. 08.03.2005
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 112° La continuación efectiva del giro del LEY 18598
fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier ART 1° N° 2
oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores.
Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los
acreedores que representen a lo menos los dos tercios
del pasivo de la quiebra con derecho a voto de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.
Si la continuación del giro comprendiere bienes
constituídos en prenda o hipoteca o afectos al derecho
legal de retención, no se suspenderá el derecho de los
respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los
bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos
que consientan expresamente en dicha continuación.
Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso
primero de este artículo, los acreedores que estuvieren
por la continuación podrán excluir a los disidentes,
pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el
carácter y preferencia del crédito y el importe del
activo de la quiebra, o asegurándoles su pago.
La determinación de esta cuota y del plazo y
garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el
tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta
de acuerdo entre éstos.
ARTICULO 113° El acuerdo de continuar efectivamente LEY 18598
el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al ART 1° N° 3
menos, la determinación del objeto y de los bienes a
que se extiende la autorización, la designación de su
administración y las facultades especiales que le son
conferidas, en las que podrán comprenderse las
conducentes a la obtención de los recursos necesarios
para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder
de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado,
por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo
adoptado al menos quince días antes de su expiración.
El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la
correspondiente mayoría exigida por el inciso primero
del artículo precedente. En este caso, la administración
deberá recaer, necesariamente en persona distinta del
síndico.
Cuando la administración del giro no sea ejercida
por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones
que le confiere la ley como administrador de los bienes
de la quiebra no comprendidos en la continuación del
giro, tendrá, sobre dicha administración, las facultades
que indica el artículo 200.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el
síndico y la administración del giro con motivo del
ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto
por el juez de la quiebra incidentalmente y en única
instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de LEY 19806
Quiebras. Art. 7
Los administradores de la continuación del giro D.O. 31.05.2002
tendrán las responsabilidades inherentes a todo
mandatario y estarán sujetos al control de la
Superintendencia en la misma forma que los síndicos.
Con todo, si los acreedores hubieren acordado la
enajenación de los activos que componen la continuación
del giro como unidad económica en funcionamiento en
conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la
continuidad del giro por el período indispensable para
el perfeccionamiento de su enajenación previa
autorización judicial, aunque con ello se excedan los
plazos señalados en el inciso primero.
En todos los actos de administración que realicen NOTA 1
los órganos y personas que tengan injerencia en ello,
deberá dejarse constancia del hecho de existir una
continuación efectiva del giro mediante la incorporación
en el nombre o en la razón social del fallido, de la
expresión "en continuación de giro", precedida de las
respectivas firmas, sin lo cual será solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas, quien
hubiere celebrado el contrato o ejecutado el acto
correspondiente.
NOTA: 1
El artículo 2° de la ley N° 18.598, ordenó que lo
dispuesto en este inciso, regirá quince días después
de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el
5 de Febrero de l987.
ARTICULO 114° Los créditos provenientes de la LEY 18598
continuación efectiva total o parcial del giro del ART 1° N° 4
fallido podrán perseguirse solamente en los bienes
comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el
pago respecto de los demás acreedores del fallido, pero
no alcanzarán a los bienes hipotecados, pignorados o
retenidos en favor de los acreedores que no hubieren
consentido en la continuación del giro. Los créditos de
la continuación efectiva del giro preferirán a los de
los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios
que hubieren dado su aprobación a dicha continuación,
sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos
en la continuación efectiva del giro, fueren
insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la
hubiere, será soportada por los señalados acreedores
hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata
del monto de sus respectivos créditos en la quiebra y
hasta la concurrencia del valor de liquidación de los
bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario,
que pague más del porcentaje que le correspondiere de
conformidad al inciso anterior, se subrogará por el
exceso en los derechos de los acreedores del giro, en
conformidad a las normas del párrafo 8 del Título XIV
del Libro IV del Código Civil.
En el caso de que en la continuación efectiva del
giro se obtengan excedentes, éstos corresponderán a
los acreedores del fallido sólo hasta la concurrencia
del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que
corresponda pagar en la quiebra, deducidos los gastos.
El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido.
ARTICULO 115° Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18598
inciso segundo del artículo 112, la continuación del ART 1° N° 5
giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra,
ni la realización de los bienes del fallido no
comprendidos en la autorización, pero suspenderá los
derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y
retencionarios que hubieren aprobado la continuación del
giro, para iniciar o proseguir en forma separada sus
acciones para la realización de los bienes comprendidos
dentro de la continuación del giro, afectos a la
seguridad de sus respectivos créditos.
ARTICULO 116° Corresponderá a la junta de LEY 18598
acreedores en sus reuniones ordinarias, conocer y ART 1° N° 6
pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y
sobre las proposiciones que éste le presentare,
formular proposiciones y, en general, adoptar todos los
acuerdos que estime necesarios.
En uso de sus facultades, la junta de acreedores
designará administrador de la continuación efectiva del
giro, establecerá la estructura de esa administración y
las facultades que le otorga en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 113. Si la administración de
la continuación del giro fuere entregada al síndico de
la quiebra, éste sólo podrá ejercerla hasta por un año
no prorrogable. Si se continuare el giro excediendo
este plazo, la junta de acreedores deberá designar
administrador distinto del síndico.
En el caso de haberse acordado la continuación
efectiva del giro del fallido, su administración deberá
necesariamente dar mensualmente cuenta de su gestión,
mediante estados de avance y cuentas parciales.
ARTICULO 117° La junta de acreedores se reunirá en
sesión extraordinaria cuando así lo decretare el juez,
de oficio o a petición del síndico, del Superintendente LEY 19806
o de acreedores que representen al menos un Art. 7
cuarto del pasivo con derecho a voto. Además, se D.O. 31.05.2002
reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo
acuerde la junta en una sesión anterior. En todo caso,
deberá señalarse el objeto preciso de la reunión y en
ella sólo podrán tratarse aquellas materias que
hubieren sido objeto de su convocatoria.
Sólo en reunión extraordinaria y por mayoría
absoluta del pasivo con derecho a voto podrá acordarse
la revocación del síndico.
Para la designación de un nuevo síndico se
procederá en la forma establecida en el artículo 106°.
ARTICULO 118° La convocatoria a reuniones
extraordinarias se efectuará por medio de un aviso
publicado en el Diario Oficial, con al menos siete días
corridos de anticipación.
La citación será hecha por el síndico y deberá,
al menos, individualizar la quiebra y expresar el lugar,
día, hora y objeto de la reunión.
ARTICULO 119° De lo tratado en cada reunión se
dejará constancia en un libro especial de actas que
será llevado por el síndico. Las actas serán
suscritas por el presidente, el secretario y el o los
acreedores designados en la respectiva sesión. Copia de
ellas, autorizada por el secretario, se agregará a los
autos dentro de tercero día y se entregará a los
acreedores cuando lo soliciten.
TITULO IX
De la realización del Activo
ARTICULO 120° Salvo el caso de realización sumaria
del activo de la quiebra, a que se refiere el artículo
109, el síndico procederá a su realización
ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores, LEY 20004
si los hay, a las disposiciones que se expresan a Art. único Nº 25
continuación. D.O. 08.03.2005
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 121° El síndico, provisional o definitivo,
podrá vender en cualquier momento, al martillo o en
venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro
o a una desvalorización inminente y los que exijan una
conservación dispendiosa.
ARTICULO 122° Las especies corporales muebles se
venderán al martillo y los valores mobiliarios que
tengan cotización bursátil, en remate en bolsa de
valores.
El síndico podrá enajenar por un precio alzado los
créditos activos de morosa o difícil realización.
Todos los demás bienes corporales o incorporales,
se venderán en pública subasta ante el juez que conoce
de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio
ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases
deberán ser aprobadas por la junta de acreedores.
ARTICULO 123° No obstante lo dispuesto en el LEY 19144
artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto Art. 1°, 1)
favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra NOTA 2
con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en
cualquier tiempo, una forma diferente de realización de
los bienes de la masa y las modalidades de la misma.
Si la junta de acreedores acordare efectuar la
realización de los bienes en subasta pública y al mejor
postor, no será necesario contar con el voto favorable
de faliido. La subasta deberá efectuarse ante el juez
que conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada
a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo
resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de
esta ley.
NOTA: 2
El artículo 2° de la Ley N° 19.144, publicada en el
"Diario Oficial" de 13 de Junio de 1992, dispuso que las
modificaciones introducidas a la presente ley por su
artículo 1°, regirán desde su publicación en el Diario
Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual
tramitación.
ARTICULO 124° Los acreedores, que reúnan más de la LEY 19144
mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la Art. 1°, 2)
enajenación de todo o parte del activo de la misma como VER NOTA 2
un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al
mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que
conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, el síndico podrá formular oposición fundada
a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo
resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5°
de esta ley.
ARTICULO 125° En las bases de la enajenación como LEY 19144
unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo Art.1°, 3)
siguiente: a)
1.- Los bienes que integran la unidad económica, VER NOTA 2
cualquiera sea su naturaleza.
Si se tratare de la enajenación de un conjunto de
bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al
fallido, el síndico incluirá en las bases los derechos
que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el
tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en
que se funda la posesión, uso o mera tenencia del
inmueble.
Cuando en la unidad económica hubiere bienes
afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros,
se indicará específicamente en las bases la
proporción que en el precio total corresponda a cada
uno de dichos bienes, para el solo efecto que tales
terceros puedan hacer valer los derechos que procedan
dentro del juicio de quiebra.
2.- Precio mínimo, forma de pago, plazos, RECTIFICADO
garantías y demás modalidades y condiciones de la D.O.
enajenación. 8-NOV-1982
3.- DEROGADO.- LEY 19144
Art.1°, 3)
b)
VER NOTA 2
ARTICULO 126° Acordada la enajenación como unidad
económica, se suspende el derecho de los acreedores
hipotecarios, prendarios, retencionarios y otros
acreedores para iniciar o proseguir en forma separada
las acciones dirigidas a obtener la realización de los
bienes comprendidos dentro de la unidad económica,
afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
ARTICULO 127° Si ofrecida la unidad económica LEY 19144
conforme con las bases, no hubiere interesados, se Art. 1°, 4)
procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y VER NOTA 2
al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el
precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas.
Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones
a las bases para este segundo llamamiento, deberá
contarse nuevamente con la aprobación de los
acreedores en los términos indicados en el artículo 124.
Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera
interesados, continuará la realización de los bienes
conforme con las normas pertinentes de esta ley.
ARTICULO 128° La enajenación como unidad
económica deberá constar en escritura pública en la
que se insertarán, en lo pertinente, todas las piezas
que den cuenta de las actuaciones referidas en los
artículos anteriores, la que servirá de suficiente
título para requerir el alzamiento de todos los
gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten a los
bienes comprendidos en una o más de las unidades
económicas que se enajenen.
La aprobación de las bases se entenderá como
suficiente autorización para los efectos contemplados
en los números 3 y 4 del artículo 1.464° del Código
Civil.
ARTICULO 129° Los bienes que integran la unidad
económica enajenada se entenderán constituidos en
hipoteca o prenda sin desplazamiento, según sea la
naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley,
para caucionar los saldos insolutos de precio y
cualquiera otra obligación que el adquirente haya
asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que
la junta de acreedores, al pronunciarse sobre las bases
respectivas, hubiese excluido expresamente determinados
bienes de tales gravámenes.
ARTICULO 130° Cualquiera sea la forma de
realización del activo, ésta deberá efectuarse en el
menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo
de seis meses, contado desde la primera junta de
acreedores, deberá encontrarse realizado el total de los
bienes de la masa, con la sola excepción de los
inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de
nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el
tribunal por una sola vez por un máximo de seis meses,
siempre que el síndico lo solicite con a lo menos
quince días de anticipación a su vencimiento.
Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con
exclusión de los bienes comprendidos en la
continuación efectiva del giro del fallido. En tal
caso, los plazos establecidos en dicho inciso se
contarán desde el vencimiento del término acordado
para la continuación del giro. Lo dispuesto en este
artículo no tendrá aplicación cuando el activo de la
quiebra deba realizarse conforme al artículo 109°.
TITULO X (ARTS. 131-156)
De la liquidación del pasivo
1.- De la verificación de créditos. (ARTS. 131-146)
ARTICULO 131° Todos los acreedores residentes en el
territorio de la República, sin excepción alguna,
tendrán el plazo de treinta días, a contar de la
notificación de la declaración de quiebra, para
verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante
el tribunal que conozca de ella.
ARTICULO 132° Lo preceptuado en el artículo
precedente será aplicable incluso a los acreedores que
suministren servicios de utilidad pública, quienes
deberán verificar los créditos correspondientes a
suministros anteriores a la declaración de quiebra y no
podrán, con posterioridad a ella, suspender éstos,
salvo autorización del tribunal, previa audiencia del
síndico.
Los créditos correspondientes a servicios de
utilidad pública que se suministren con posterioridad a
la declaratoria de quiebra, se considerarán incluidos
en el N° 4 del artículo 2.472° del Código Civil.
La suspensión del servicio en contravención a lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, será
considerada como un acto que tiende a impedir la libre
competencia y será sancionada con arreglo al decreto
ley 211, de 1973.
ARTICULO 133° En la solicitud que se presente, los
acreedores indicarán, para los efectos del artículo
131°, lo que se les deba por concepto de capital e
intereses y acompañarán los títulos justificativos
de sus créditos así como su subordinación, si ésta LEY 20190
existiese, debiendo entregar en secretaría dos Art. 17 Nº 2 b)
copias simples de la solicitud y de sus anexos. Se D.O. 05.06.2007
aplicará, respecto de las copias de la solicitud y de
sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero,
cuarto y quinto del artículo 31° del Código de
Procedimiento Civil.
ARTICULO 134° El juzgado mandará anunciar por
aviso, a costa de la masa, los créditos que se
presenten a la verificación, y deberá indicarse en el
aviso el monto de ellos a título de capital e
intereses, su origen, las preferencias alegadas y la
individualización precisa del acreedor.
Al mismo tiempo, el secretario del juzgado remitirá
al síndico la copia del escrito de verificación y de
los títulos justificativos, previa certificación de
estar conformes estas piezas con los originales
agregados a los autos.
ARTICULO 135° El síndico hará un prolijo examen de
los créditos que se presenten a la verificación y de
las preferencias alegadas, investigando su origen,
cuantía y legitimidad por todos los medios a su
alcance.
Si no encontrare justificado el crédito o la
preferencia reclamada, deberá deducir la demanda de
impugnación que corresponda.
ARTICULO 136° Una vez vencido el plazo establecido
en el artículo 131°, el tribunal, de oficio o a
petición del síndico, del fallido o de cualquier
acreedor, declarará cerrado el procedimiento de
verificación para los acreedores residentes en el
territorio de la República. A falta de petición del
síndico, del fallido o de algún acreedor, el juez lo
declarará cerrado de oficio, dentro de los quince días
corridos siguientes a la expiración del plazo a que se
refiere el citado artículo.
La declaración se notificará por aviso dentro de
quinto día.
ARTICULO 137° El síndico, los acreedores y el
fallido podrán interponer demanda de impugnación
contra los créditos, desde el momento en que se haya
agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta
quince días después de notificada la resolución que
da por cerrado el procedimiento de verificación.
El síndico y los acreedores podrán deducir demanda
de impugnación, también dentro del mismo plazo, en
contra de las preferencias reclamadas. En el caso de LEY 20190
los créditos subordinados, las demandas de impugnación Art. 17 Nº 2 c)
relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser D.O. 05.06.2007
deducidas entre los acreedores a quienes afecta la
respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior,
el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden
impugnar los créditos y preferencias en conformidad a
las reglas generales vigentes. La tramitación de la
demanda de impugnación, referida a la subordinación, no
impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no
comprendidos en la subordinación respectiva.
ARTICULO 138° Los créditos que no hayan sido
impugnados dentro del plazo a que se refiere el
artículo precedente se tendrán por reconocidos y no
podrán ser objeto de impugnación o reclamación
posterior alguna.
El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con
respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un
plazo adicional de diez días, contados desde el
vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior,
dentro del cual podrá impugnarlos.
ARTICULO 139° Vencidos los términos de
emplazamiento que corresponda a los acreedores
residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a
petición del síndico, del fallido o de alguno de los
acreedores, declarará cerrado, respecto de aquéllos,
el procedimiento de verificación, y se procederá en
lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
precedentes.
ARTICULO 140° Los acreedores que no hayan verificado
oportunamente sus créditos o preferencias, podrán
hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier
tiempo, para ser considerados en los repartos futuros.
La solicitud de verificación será notificada al
síndico por cédula y al fallido y acreedores por
aviso, a costa del solicitante.
En este caso, las impugnaciones deberán deducirse
dentro de quince días, contados desde la notificación
a que se refiere el inciso precedente.
ARTICULO 141° Cada impugnación se tramitará en
cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones
que procedan, según las reglas generales.
La demanda de impugnación se notificará al
demandado personalmente o en la forma prescrita en el
artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, el que
dispondrá de seis días fatales para responder. En lo
demás, se aplicará el procedimiento a que se refiere
el inciso primero del artículo 5° de esta ley.
ARTICULO 142° El síndico podrá intervenir como
parte coadyuvante en toda impugnación, cuando no figure
en ella como parte principal. Velará, en todo caso,
porque el procedimiento siga su curso, sin dilaciones,
para lo cual acusará las rebeldías en que puedan
incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la
causa en primera o segunda instancia.
ARTICULO 143° Expirado el plazo de quince días
subsiguiente a la clausura del procedimiento de
verificación para los acreedores residentes en el
territorio de la República, o el plazo adicional a que
se refiere el artículo 138°, en su caso, el síndico
formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no
hubieren sido impugnados, con anotación de las
preferencias que les correspondan y de los que se les
deba por capital e intereses. Dicha nómina se agregará
a los autos y se notificará a los acreedores por medio
de aviso, que la contendrá íntegramente.
Esta nómina deberá ser completada, con las mismas
formalidades, con los créditos que se reconozcan
posteriormente y con los que se hubieren omitido por
error.
Sólo los acreedores que figuren en las nóminas
referidas podrán participar en las distribuciones que
haga el síndico.
ARTICULO 144° El acreedor por obligaciones RECTIFICADO
suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por D.O.
personas fallidas, podrá presentarse en todas las 13-NOV-1982
quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor
nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y
participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
ARTICULO 145° Las masas de los codeudores o fiadores
no tienen derecho para demandarse entre sí el reembolso
de los dividendos que cada una de ellas hubiere dado, a
no ser que los dividendos pagados excedan de la cantidad
a que asciende el crédito.
En este último caso, la suma excedente se
aplicará, según el orden y naturaleza de las
obligaciones, a las masas de los codeudores o fiadores
que, en conformidad a las reglas generales, tengan
derecho a repetir contra los otros.
ARTICULO 146° El acreedor de obligaciones solidarias
que hubiere recibido alguna cantidad a cuenta de su
crédito, antes de que ninguno de los codeudores o
fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas
de las quiebras de estos últimos que posteriormente se
declararen sólo por la suma que se le quedare debiendo.
El fiador que haya verificado el pago parcial
entrará a la quiebra por la suma a que asciende ese
pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la
parte que le correspondía soportar en la deuda y, en
ambos casos, con los intereses a que haya lugar hasta la
fecha de la declaración de quiebra.
2.- De la Graduación de créditos y su pago.
ARTICULO 147° Los acreedores serán pagados en la
forma y orden de preferencia establecidos en las leyes
y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno LEY 20190
respeto a la subordinación de créditos a que se refiere Art. 17 Nº 2 d)
el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, D.O. 05.06.2007
la subordinación deberá ser alegada al momento de la
verificación del crédito por parte del acreedor
beneficiario o bien notificarse al síndico, si se
establece en una fecha posterior.
ARTICULO 148° El síndico hará el pago de los
créditos privilegiados de la primera clase que no
hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que
les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello;
reservará lo necesario para el pago de los créditos de
la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en
litigio, y para la atención de los gastos subsiguientes
de la quiebra.
Los créditos a que se refieren los números 1 y 4
del artículo 2.472° del Código Civil no necesitarán
de verificación, salvo los señalados en el inciso LEY 20004
siguiente. Art. único Nº 26
Las costas personales del acreedor peticionario de a y b)
la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del D.O. 08.03.2005
artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la NOTA
petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de
la preferencia establecida en el número 4 del artículo
2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el
2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000
unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho
valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada
por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito,
se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer
lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará
valista.
Los créditos mencionados en el N° 5 del mismo RECTIFICACION
artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos D.O. 13.11.1982
del fallido de que se pueda disponer,
administrativamente, siempre que existan antecedentes
documentarios que los justifiquen y aun antes de su
verificación.
Igualmente, se pagarán sin necesidad de LEY 19250
verificación previa y en los términos establecidos en Art. 5º Nº 1
el inciso anterior, los créditos por las D.O. 30.09.1993
indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta NOTA
el límite de un equivalente a un mes de remuneración NOTA 1
por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses, y por las indemnizaciones legales del mismo
origen que sean consecuencia de la aplicación de las
causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N°
19.010.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral
así como la que sea consecuencia del reclamo del
trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11
de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de
sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.
Al efectuar los pagos preceptuados en los incisos
tercero y cuarto, el síndico cuidará que el monto del
saldo del activo sea suficiente para asegurar el pago de
los créditos de mejor derecho.
En la forma establecida en el inciso primero de este
artículo se hará, en seguida, el pago de los créditos
de la cuarta clase.
Los créditos privilegiados de la primera clase LEY 19250
preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado Art.5 Nº 2
establecido por leyes especiales. D.O. 30.09.1993
NOTA
NOTA 1
Los titulares de los créditos laborales que gocen LEY 20004
de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo Art. único Nº 26 c)
2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente D.O. 08.03.2005
sus respectivos créditos con el solo mérito de la NOTA 2
presentación de la demanda interpuesta con anterioridad
a la quiebra o con la notificación al síndico de la
demanda interpuesta con posterioridad a la declaración
de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico
deberá reservar fondos suficientes para el evento de que
se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos
administrativos que procedan.
En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la
renuncia de cualquier monto de los créditos a que se
refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del
Código Civil, sin perjuicio de la transacción LEY 20073
convencional o judicial que se celebre con posterioridad Art. único Nº 11
a la notificación de la sentencia de primera instancia D.O. 29.11.2005
del juicio laboral o previsional respectivo. NOTA 3
NOTA:
El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19250,
publicada 30.09.1993, dispone que entrará en vigencia
a partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación.
NOTA: 1
El Artículo 3º Transitorio de la LEY 19250,
publicada el 30.09.1993, dispone que las modificaciones
introducidas por ésta a la presente norma, no afectarán
los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de
su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente
y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.
NOTA: 2
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
ARTICULO 149° Los acreedores de la segunda clase,
incluidos los que gocen del derecho de retención
judicialmente declarado, podrán ser pagados sin
aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se
asegure lo necesario para pagar los créditos de la
primera clase si los demás bienes de la masa no
parecieren suficientes para satisfacerlos.
Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar,
ante el tribunal que conozca de la quiebra, los
procedimientos que correspondan, o continuar ante él
los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no
dejar en manos del síndico la realización de los
bienes gravados.
El síndico podrá, si lo considera conveniente para
la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o
retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la
orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre
el cual se hará efectivo el privilegio.
ARTICULO 150° Los acreedores de la tercera clase se
pagarán en la forma que determinan los artículos
2.477°, 2.478°, 2.749° y 2.480° del Código Civil.
Los concursos especiales de hipotecarios que se
formen sin declaración de quiebra se regirán por las
disposiciones del Código Civil y del Procedimiento
Civil.
ARTICULO 151° Toda vez que se reúna la cantidad
suficiente para hacer a los acreedores comunes un abono
no inferior al cinco por ciento, reservando lo necesario
para los gastos de la quiebra, para responder a los
créditos impugnados y a los de los acreedores
residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a
comparecer, el síndico hará ese reparto, conforme a la
nómina formada con arreglo al artículo 143°. El
reparto será anunciado por aviso y por carta
certificada a todo acreedor.
En el caso de créditos afectos a subordinación, el LEY 20190
o los acreedores subordinados contribuirán al pago de Art. 17 Nº 2 e)
sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, D.O. 05.06.2007
con lo que les correspondiere en dicho reparto de su
crédito subordinado.
ARTICULO 152° El acreedor condicional podrá exigir RECTIFICADO
la consignación de los dividendos que le D.O.
corresponderían cumplida la condición, o su entrega 13-NOV 1982
bajo caución suficiente de restituirlos a la masa , con
el interés corriente, para el caso de que la condición
no se verifique.
ARTICULO 153° Cuando un acreedor fuere a la vez
deudor del fallido, sin que hubiere operado la
compensación, las sumas que a aquél le correspondan se
aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere
vencida.
ARTICULO 154° La demanda de los acreedores morosos
no suspenderá la realización de los repartos; pero si,
pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se
ordenare otro reparto, serán dichos acreedores
comprendidos en él, por la suma que corresponda, en
conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea
mantenida en depósito hasta que sus créditos queden
reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán RECTIFICADO
derecho a exigir que los dividendos que les hubieren D.O.
correspondido en las distribuciones precedentes, sean de 13-NOV-1982
preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero
no podrán demandar a los acreedores pagados en los
anteriores repartos la devolución de cantidad alguna,
aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir
íntegramente sus dividendos insolutos.
ARTICULO 155° La cantidad reservada para los
acreedores residentes fuera del territorio de la
República permanecerá en depósito hasta el
vencimiento del duplo del término de emplazamiento que
les corresponda y, vencido este plazo, se aplicará al
pago de los créditos reconocidos.
ARTICULO 156° Si algún acreedor comprendido en la
nómina de distribución no compareciere a recibir lo
que le corresponda tres meses después de la
notificación del reparto, el síndico depositará su
importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.
TITULO XI (ARTS. 157-168)
Del sobreseimiento en los procedimientos de la
quiebra
1.- Del sobreseimiento en general. (ART. 157)
ARTICULO 157° El sobreseimiento de la quiebra puede
ser temporal o definitivo.
El sobreseimiento temporal suspende provisoriamente
los procedimientos de la quiebra.
El sobreseimiento definitivo pone fin al estado de
quiebra.
2.- Del sobreseimiento temporal. (ARTS. 158-163)
ARTICULO 158° El tribunal dará lugar al RECTIFICADO
sobreseimiento temporal: D.O.
8-NOV-1982
1.- Cuando, de conformidad con el artículo 97°, no
apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o
2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el
síndico en la primera junta de acreedores que el
producto probable de la realización del activo no
alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la
quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo
109°, a la realización sumaria del activo. En este caso
el sobreseimiento temporal se decretará de oficio,
una vez finalizada la realización sumaria del activo y
distribuido el excedente que de ella pudiere haber
resultado.
ARTICULO 159° En el caso del N° 1 del artículo
anterior, el sobreseimiento temporal sólo se ordenará
a solicitud del síndico, la que se notificará en igual
forma que la declaratoria de quiebra.
Si alguno de los acreedores se opusiere dentro del
término de siete días, se tramitará su oposición
como incidente.
ARTICULO 160° No se dará lugar al sobreseimiento si
se justificare la existencia de bienes o un tercero
anticipare los fondos suficientes para la prosecución
de la quiebra. En el primer caso se seguirá el
procedimiento dirigido a la realización sumaria de los
bienes y en el segundo, el procedimiento normal
establecido en esta ley.
Los anticipos a que se refiere el inciso precedente
gozarán del privilegio concedido a las costas
judiciales y se pagarán con los primeros fondos que se
obtengan.
ARTICULO 161° El sobreseimiento temporal deja
subsistente el estado de quiebra, pero restituye a los
acreedores el derecho de ejecutar individualmente al
fallido.
ARTICULO 162° Mientras no se pronunciare el
sobreseimiento definitivo, el fallido, cualquier
acreedor o persona interesada, podrá solicitar que se
deje sin efecto el sobreseimiento temporal:
1.- Si se acreditare la existencia de valores
suficientes en dinero o en especies para atender a los
gastos de prosecución de la quiebra, o
2.- Si se depositaren a disposición del tribunal
los fondos suficientes para igual objeto, a los que se
aplicará lo preceptuado en el inciso segundo del
artículo 160°.
ARTICULO 163° Acogida la solicitud a que se refiere
el artículo anterior, se reponen las cosas al estado
que tenían antes de pronunciada la resolución de
sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la
entrega de las sumas que los acreedores hubieren
percibido en el ejercicio de las acciones individuales
entabladas por ellos contra el deudor.
3.- Del sobreseimiento definitivo. (ARTS. 164-168)
ARTICULO 164° Tiene lugar el sobreseimiento
definitivo:
1.- Cuando todos los acreedores convienen en
desistirse de la quiebra o remiten sus créditos;
2.- Cuando el deudor o un tercero por él, consigna
el importe de las costas y los créditos vencidos y
cauciona los demás a satisfacción de los acreedores, y
3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos
en capital e intereses con el producto de los bienes
realizados en la quiebra.
ARTICULO 165° Se sobreseerá también
definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren
alcanzado a cubrir con el producto de la realización de
todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1.- Que hayan transcurrido dos años contados desde
que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del
síndico;
2.- Que, habiendo terminado el procedimiento de RECTIFICADO
calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, D.O.
haya sido calificada de fortuita, y 8-NOV-1982
3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno
de los delitos contemplados en el artículo 466° del
Código Penal.
El sobreseimiento de que trata este artículo
extingue, además, las obligaciones del fallido por los
saldos insolutos de sus deudas anteriores a la
declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse
entre los acreedores el producto de los bienes
adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la
quiebra, con arreglo al inciso segundo del artículo
65°.
ARTICULO 166° La solicitud de sobreseimiento
definitivo se notificará por aviso.
Dentro del término de quince días siguientes a la
notificación, podrán deducirse oposiciones, las que
se tramitarán como incidentes entre el deudor y el
opositor. La resolución será apelable en ambos
efectos.
ARTICULO 167° Ejecutoriada la sentencia que declare
el sobreseimiento definitivo, cesa el estado de quiebra
y se cancelarán las inscripciones que se hubieren
practicado en la oficina del Conservador de Bienes
Raíces.
ARTICULO 168° Ejecutoriada la sentencia que declare
el sobreseimiento definitivo y siempre que hubiere
terminado por sentencia ejecutoriada el respectivo
proceso a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo
165°, se hará entrega al deudor de los bienes
sobrantes, de sus libros y papeles, y del remanente, si
lo hubiere.
Si no se cumplieren los requisitos señalados en el LEY 20004
inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en Art. único Nº 27
el inciso segundo del artículo 25, en caso de D.O. 08.03.2005
incapacidad física o mental o muerte del síndico, los NOTA
libros y papeles del deudor serán entregados a la
Superintendencia de Quiebras.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
TITULO XII LEY 20073
DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS Art. único Nº 12
JUDICIALES D.O. 29.11.2005
NOTA
1. De los Acuerdos Extrajudiciales LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial D.O. 29.11.2005
celebrado entre el deudor, antes de su declaración de NOTA
quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago
de sus obligaciones o a la administración de sus bienes,
sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le
denomine convenio.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior LEY 20073
no será aplicable a los convenios regulados por la Ley Art. único Nº 12
General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº D.O. 29.11.2005
251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros NOTA
convenios regulados por la ley.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
2. Del Convenio Judicial Preventivo LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 171. El convenio judicial preventivo es D.O. 29.11.2005
aquél que el deudor propone, con anterioridad a la
declaración de quiebra y en conformidad a las
disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus
obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a
que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun
cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley
expresamente exceptúe.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 20073
artículo anterior, el acreedor que se encuentre en Art. único Nº 12
alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del D.O. 29.11.2005
artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que NOTA
ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular
proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del
plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada
en la forma prevista en el inciso final del artículo 45.
La no presentación del convenio dentro del plazo
indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del
deudor y el tribunal la declarará de oficio.
En el caso del inciso anterior el deudor podrá,
dentro de cinco días contados desde la notificación de
la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente
al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de
acreedores a que se refiere dicha disposición.
El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por
las personas a que se refiere el inciso tercero del
artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la
sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 50.
Una vez notificada su solicitud, el acreedor no
podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser
objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al
acreedor solicitante después de presentada su petición
será nulo de pleno derecho.
Contra la resolución que ordene al deudor presentar
un convenio, sólo podrá entablarse recurso de
reposición; y contra la que resuelva la reposición no
procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se
refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde
la resolución que falle la reposición.
Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor,
éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente
ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma
causal invocada y en idéntico fundamento de hecho,
deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la
solicitud.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 173. Las proposiciones de convenio LEY 20073
judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes Art. único Nº 12
del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal D.O. 29.11.2005
que sería competente para declarar la quiebra de aquél, NOTA
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las
proposiciones de convenio judicial preventivo deberán
estar acompañadas de todos los antecedentes que
determina el artículo 42, con expresa mención del
domicilio en Chile de los tres mayores acreedores,
excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y
c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de
honorarios para el síndico que se designare.
Presentadas las proposiciones de esta clase de
convenio, el juez deberá designar al síndico titular y
al suplente que nomine el acreedor con domicilio en
Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de
deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos
efectos, el secretario del tribunal cuidará que se
notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma
fidedigna, para que éste formule la nominación por
escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de
efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho
plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o
según certificación del secretario ha resultado
imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el
tribunal notificará al acreedor residente en Chile que
tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la
nominación en la forma expresada. En caso de que lo
señalado resultare imposible de aplicar, se designará al
síndico mediante el sorteo establecido en el inciso
final del artículo 42, de todo lo cual se dejará
constancia pormenorizada en el expediente.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 174. El tribunal designará al síndico LEY 20073
titular y al suplente nominado en la forma establecida Art. único Nº 12
en el artículo anterior. En la misma resolución D.O. 29.11.2005
dispondrá: NOTA
1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención
del síndico titular señalado, que tendrá las facultades
del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las
proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte
días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud
del síndico por un máximo de diez días, según determine
el tribunal. Este informe deberá contener:
a) la calificación fundada acerca de si la
propuesta es susceptible de ser cumplida, habida
consideración de las condiciones del deudor;
b) la apreciación de si el convenio resultará más
conveniente para los acreedores que la quiebra del
deudor; y
c) el monto probable de recuperación que le
correspondería a cada acreedor valista en la quiebra,
para los efectos del artículo 190 inciso segundo.
Si el síndico no presentare el informe dentro del
plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores
podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o
para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que
además, fije nuevo día y hora para la junta.
El síndico informante deberá presentar una cuenta
final de su intervención dentro del plazo de 30 días
contado desde que el convenio entre en vigencia;
3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna
se presenten y verifiquen sus créditos con los
documentos justificativos que corresponda, bajo
apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver
a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a
voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos
créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para
la celebración de la junta en conformidad al número
siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por
cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el
inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el
convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por
reconocidos;
4.- Que los acreedores concurran a una junta, que
no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días
siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las
proposiciones de convenio;
5.- Que se notifique personalmente esta resolución
al síndico titular y suplente, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres
mayores acreedores a que se refiere el inciso primero
del artículo anterior.
Los demás acreedores serán notificados en
conformidad al artículo siguiente; y
6.- Que dentro de tercero día de efectuada la
última notificación a las personas señaladas en el
inciso primero del número precedente, el síndico
titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el
número anterior y el deudor, asistan a una audiencia,
que se efectuará con los que concurran, para
pronunciarse sobre la proposición de honorarios del
síndico que el deudor ha debido hacer en las
proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo
sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no
asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez
sin ulterior recurso.
En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50%
de los honorarios del síndico gozará de la preferencia
del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser LEY 20073
notificada por el deudor a sus acreedores por medio de Art. único Nº 12
un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un D.O. 29.11.2005
extracto de la proposición y copia íntegra de la NOTA
resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta
notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días
contado desde la fecha de dicha resolución.
La proposición de convenio se tendrá por no
presentada si no se efectúa la notificación dentro del
plazo indicado, salvo impedimento justificado,
calificado por el tribunal.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 176. Una vez notificada la proposición de LEY 20073
convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Art. único Nº 12
Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 D.O. 29.11.2005
ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha NOTA
disposición, si las proposiciones han sido presentadas
dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean
notificadas en el plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo 175.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 177. La tramitación de esta clase de LEY 20073
convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las Art. único Nº 12
acciones que procedan en contra del deudor, no D.O. 29.11.2005
suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la NOTA
realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el
plazo de prescripción de las acciones referidas en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la
resolución que lo tiene por presentado o de la
resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el
caso del artículo 177 ter.
Se aplicarán a esta clase de convenios las
disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia
que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en
este caso, hecha al deudor.
En relación a las compensaciones, se aplicará a
estos convenios lo que para la quiebra dispone el
artículo 69, a contar de la resolución que recae en las
proposiciones de convenio.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el LEY 20073
artículo anterior, si la proposición de convenio Art. único Nº 12
judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo D.O. 29.11.2005
de dos o más acreedores que representen más del 50% del NOTA
total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del
deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
ejecuciones de cualquier clase o restitución en los
juicios de arrendamiento, durante los noventa días
siguientes a la notificación por aviso de la resolución
en que el tribunal cite a los acreedores a junta para
deliberar sobre dicha proposición. Durante este período,
se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y
no correrán los plazos de prescripción extintiva.
El pasivo se determinará sobre la base del estado a
que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de
acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren
tenido acceso de los registros del deudor, por auditores
externos, independientes, e inscritos en el registro que
lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Para los efectos del cálculo del total del pasivo y
de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:
a) las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores; y
b) el titular de la empresa individual de
responsabilidad limitada proponente del convenio y esta
empresa individual si el proponente es su titular.
En el caso del inciso primero, los acreedores
privilegiados e hipotecarios no perderán sus
preferencias, y podrán impetrar las medidas
conservativas que procedan.
En el aviso que se publique se señalará en forma
expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el
inciso primero.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a
los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de
privilegio de primera clase, excepto las que el deudor
tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus
parientes o de los gerentes, administradores, apoderados
u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en
la administración de sus negocios. Para estos efectos se
entenderá por parientes a los ascendientes y
descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado,
inclusive.
Durante el período de suspensión a que se refiere
este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus
bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un
próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o
los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá
gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación
resulten estrictamente indispensables para el normal
desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con
la autorización previa del síndico para la ejecución de
dichos actos.
El plazo a que se refiere el inciso primero es
fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el
convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.
Los plazos señalados en el artículo 63 y en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos
días cuantos transcurrieren desde la fecha de la
resolución recaída en las proposiciones de convenio
hasta la fecha de la declaración de quiebra.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al LEY 20073
tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, Art. único Nº 12
acompañando a su solicitud todos los antecedentes D.O. 29.11.2005
señalados en el artículo 42, que cite a una junta de NOTA
acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días
contados desde la notificación por aviso de la
resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella
designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a
la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la
que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y
deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se
suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud
del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del
plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse
dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de
la resolución. Si la notificación es oportuna se
entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha
dado cumplimiento a la obligación que establece dicha
disposición.
En la resolución a que se refiere el inciso
anterior, el juez deberá designar a un interventor que
sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del
artículo anterior y los incisos segundo y tercero del
artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará
en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no
designe a un experto facilitador, o bien el día en que
éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La
remuneración del interventor será fijada por el juez,
será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N°
4 del artículo 2472 del Código Civil.
El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días
improrrogable, contado desde la celebración de dicha
junta, deberá evaluar la situación legal, contable,
económica y financiera del deudor y proponer a sus
acreedores un convenio que sea más ventajoso que la
quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al
tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la
deberá declarar sin más trámite. Si el experto
facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro
del plazo señalado el juez dictará de oficio la
sentencia de quiebra del deudor.
Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el
inciso primero, los acreedores que aparezcan en el
estado a que se refiere el artículo 42 N° 4,
certificado, de acuerdo a la información disponible y a
la cual hubieren tenido acceso de los registros del
deudor, por auditores externos, independientes, e
inscritos en el registro que lleva la Superintendencia
de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores
señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La
designación del experto facilitador se hará con el voto
de uno o más de los acreedores, que representen más del
50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso
contrario, se considerará fracasada la gestión. Los
acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus
preferencias por la circunstancia de participar y votar
en esta junta, y podrán impetrar las medidas
conservativas que procedan. El experto facilitador será
notificado en la forma que establece el artículo 55.
Podrá ser experto facilitador toda persona natural
capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de
la nómina nacional podrán ser designados como expertos
facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no
podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra.
El experto facilitador deberá comunicar su
designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de
las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo
a un registro especial de expertos facilitadores que
llevará al efecto.
Los honorarios del experto facilitador serán de
cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de
desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al
igual que los gastos en que incurra, de la preferencia
del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la
parte que corresponda al 25% del que resulta una vez
aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.
No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse
en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de
cualquier clase, desde la notificación por aviso
señalada en el inciso primero:
a) Hasta la celebración de la junta citada para la
designación del experto facilitador, en caso de que no
se apruebe en ella esta designación;
b) Hasta la solicitud del experto facilitador al
tribunal para que declare la quiebra del deudor;
c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a
que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si
se rechaza en ella la proposición de convenio presentada
por el experto facilitador.
Durante los períodos indicados, se suspenderán
dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos
de prescripción extintiva, y el deudor conservará la
administración de sus bienes, con las limitaciones
establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis,
sujeto a la intervención del experto facilitador, con
las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y
el N° 1 del inciso primero del artículo 174.
El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos
los libros, papeles, documentos y antecedentes del
deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su
cometido.
En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto
en el inciso sexto del artículo anterior.
En caso de que el experto facilitador formule una
proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta
de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde
la notificación por aviso de la proposición. Se
aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso
primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el
Párrafo 4° del Título III de esta ley.
Los plazos señalados en el artículo 63 y en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos
días cuantos transcurrieren desde la fecha de la
resolución recaída en las proposiciones de convenio
hasta la fecha de la declaración de quiebra.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio LEY 20073
judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo Art. único Nº 12
de dos o más acreedores que representen más del 66% del D.O. 29.11.2005
total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el NOTA
artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:
1. El juez citará a una junta que se deberá
realizar a más tardar a los 30 días contados desde la
notificación por aviso de la resolución judicial
respectiva;
2. El síndico nombrado en conformidad al artículo
173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2
del artículo 174, y
3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado
para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar
el convenio en conformidad a las disposiciones de este
Título.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 178. Las proposiciones de convenio LEY 20073
judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto Art. único Nº 12
lícito para evitar la declaración de la quiebra del D.O. 29.11.2005
deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los NOTA
créditos fijada para determinar el pasivo.
El convenio será uno y el mismo para todos los
acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en
contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
siguiente.
El convenio podrá contener una proposición
principal y proposiciones alternativas a ella para todos
los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por
regirse por una de ellas, dentro de diez días contados
desde la fecha de la junta que lo acuerde.
En él se podrá pactar que las cuestiones o
diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más
acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en
especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento,
nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser
sometida al conocimiento o resolución de un juez
árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del
arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.
Este pacto compromisorio será obligatorio para
todos a quienes afecta el convenio.
Si el árbitro declara nulo o incumplido el
convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte
de Apelaciones respectiva, para la designación del
tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a
esta ley.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 179. El síndico, o el interventor en el LEY 20073
caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará Art. único Nº 12
una nómina de acreedores con derecho a voto y sus D.O. 29.11.2005
respectivos créditos con 10 días de anticipación a la NOTA
fecha señalada para la junta.
En el cuarto día hábil, que no sea sábado,
inmediatamente anterior al señalado para la celebración
de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se
refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.
Los acreedores que se hayan presentado con los
documentos justificativos de sus créditos, pero que
carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a
concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de
sus observaciones, bajo su firma, en documento que se
agregará al acta pertinente.
La exclusión, la inclusión, el aumento o la
disminución por parte del síndico de un crédito en la
nómina a que se refiere el inciso primero de este
artículo, sin motivo justificado, serán consideradas
como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 8° N° 9.
En las juntas de acreedores que se efectúen con
posterioridad a la aprobación del convenio judicial
preventivo el derecho a voto se determinará en
conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto
los acreedores comprendidos en el artículo 190.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial LEY 20073
preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por Art. único Nº 12
la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción D.O. 29.11.2005
de las compañías de seguros, deberán ser presentadas NOTA
ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los
artículos siguientes.
La competencia del tribunal arbitral se extiende a
todo cuanto sea necesario para la tramitación de las
proposiciones de convenio judicial preventivo y a los
incidentes que se promuevan durante el procedimiento del
mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado
se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere
rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará
así en una resolución que será inapelable, y remitirá de
inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones
respectiva, para que ésta designe el tribunal que
declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la
designación del síndico de conformidad al artículo 209.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será LEY 20073
unipersonal, será designado por el Presidente de la Art. único Nº 12
Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado D.O. 29.11.2005
en los estatutos de la entidad proponente, que será NOTA
también el domicilio del tribunal, de entre abogados que
hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se
encuentren inscritos en una lista que llevará la
Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante
quien será designado por el Presidente de esa Corte a
proposición del árbitro titular, de entre los inscritos
en la referida lista.
El Tribunal contará con un secretario, cargo que
será ejercido por un notario que tenga su oficio en la
ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien
deberá designarlo.
El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de
Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias
establecidas en el inciso primero.
El árbitro será de derecho y su aceptación del
cargo deberá efectuarse ante el secretario de la
respectiva Corte de Apelaciones.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 182.- No obstante lo señalado en el LEY 20073
artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto Art. único Nº 12
al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan D.O. 29.11.2005
dos o más acreedores que representen más del 50% del NOTA
total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se
refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del
total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos
casos, el árbitro será designado por la misma junta de
acreedores que le dé este carácter y la aceptación del
cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el
inciso final del artículo anterior.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de LEY 20073
cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra Art. único Nº 12
tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo D.O. 29.11.2005
2472 del Código Civil. NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 184. También podrán ser sometidas a LEY 20073
arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las Art. único Nº 12
proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste D.O. 29.11.2005
lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos NOTA
el 66% del total pasivo, debidamente certificado en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 177 bis.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se LEY 20073
refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los Art. único Nº 12
artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades: D.O. 29.11.2005
NOTA
1° Podrán admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las
diligencias probatorias que estime conveniente, con
citación de las partes. Tendrán, además, en todo
momento, acceso a los libros, documentos y medios de
cualquier clase en los cuales estén contenidas las
operaciones, actos y contratos del proponente del
convenio; y
2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas
de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva
resolución los fundamentos de dicha apreciación.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
3. Del Convenio simplemente judicial LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 186. El convenio simplemente judicial es D.O. 29.11.2005
el que se propone durante el juicio de quiebra para NOTA
ponerle término.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 187. El fallido o cualquiera de los LEY 20073
acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en Art. único Nº 12
cualquier estado de la quiebra. Presentadas las D.O. 29.11.2005
proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán NOTA
y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada
especialmente al efecto por aviso, con indicación
expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el
inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de
30 días.
Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en
el artículo 178.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 188. La tramitación de esta clase de LEY 20073
convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las Art. único Nº 12
acciones que procedan en contra del fallido, no suspende D.O. 29.11.2005
los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, NOTA
ni obsta a la realización de los bienes.
Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se
presentare apoyado por a lo menos el 51% del total
pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los
bienes expuestos a un próximo deterioro o a una
desvalorización inminente o los que exijan una
conservación dispendiosa.
El pasivo será certificado por el síndico. Se
excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso
tercero del artículo 177 bis.
Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los
acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus
preferencias.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el LEY 20073
derecho a voto de los acreedores se determinará en Art. único Nº 12
conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto D.O. 29.11.2005
los acreedores comprendidos en el artículo 190. NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
4. De la aprobación de los Convenios Judiciales LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 190. El convenio se considerará acordado D.O. 29.11.2005
cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a NOTA
su favor los votos de los dos tercios o más de los
acreedores concurrentes que representen tres cuartas
partes del total del pasivo con derecho a voto,
excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se
hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni
sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:
a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y
hermanos del deudor o de sus representantes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
c) El titular de la empresa individual de
responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta
empresa individual si el proponente es su titular.
Para obtener las mayorías necesarias para aprobar
el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá
excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a
lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la
letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo
de cinco días contado desde la celebración de la junta.
Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha
cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor
que se intentó excluir. Para estos efectos, en el
convenio simplemente judicial, el síndico deberá
informar en la junta a que se someta la aprobación del
convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2
del artículo 174.
El acreedor disidente podrá objetar la cantidad,
objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el
incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la
diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente
no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos
acreedores en el convenio por la proporción que
corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor
excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus
acciones en contra de los terceros obligados al pago de
su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota
que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos
que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.
El convenio se considerará acordado en el caso del
inciso anterior cuando el secretario del tribunal
certifique la consignación oportuna con la que se
obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.
Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se
mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor
y a los que hubieren votado en contra del convenio, con
expresión de los créditos que representaren.
La modificación del convenio deberá acordarse con
el mismo procedimiento y con las mismas mayorías
exigidas por el inciso primero de este artículo,
excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a
las proposiciones primitivas del convenio aprobado que
se pretende modificar, a quienes no obliga.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto LEY 20073
de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a Art. único Nº 12
la junta y discutir las proposiciones de convenio y D.O. 29.11.2005
votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La NOTA
circunstancia de que un acreedor vote, importa la
renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que
hayan votado en contra, en caso del rechazo del
convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el
carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial,
siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor
es titular de créditos preferentes y no preferentes, se
presume de derecho que vota por sus créditos no
preferentes, salvo que exprese lo contrario.
Si los acreedores votan por sus créditos
preferentes, los montos de éstos se incluirán en el
pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el
artículo precedente por las sumas a que hubiere
alcanzado la renuncia.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de
los últimos 30 días anteriores a la proposición, no
podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el
convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el
incidente de impugnación.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la LEY 20073
constitución de garantías para asegurar el cumplimiento Art. único Nº 12
de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán D.O. 29.11.2005
constituirse en el mismo convenio o en instrumentos NOTA
separados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N°
8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos
para que representen a todos los acreedores afectos al
convenio en la celebración de los actos y en la
suscripción, publicación e inscripción de los
instrumentos que sean necesarios para la debida
constitución de las garantías, así como para el
ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen
y para ser notificados y citados en los casos en que así
lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios
e hipotecarios.
En las publicaciones e inscripciones de las
garantías a que se refiere este artículo no será
necesario individualizar las obligaciones del convenio,
siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a
él, señalando la notaría y fecha en que haya sido
protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Una copia autorizada del acta de la junta en que se
acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe,
con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse
en una notaría del lugar en que dicha junta se haya
celebrado, y desde entonces valdrá como escritura
pública para todos los efectos legales. El acta de la
junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo LEY 20073
190 letra a), podrán votar en la junta sólo para Art. único Nº 12
oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se D.O. 29.11.2005
incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a NOTA
que dicho artículo se refiere.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la LEY 20073
junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de Art. único Nº 12
convenio, personalmente o representado, hará presumir D.O. 29.11.2005
que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de NOTA
convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la
quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 195. Acordado el convenio, éste será LEY 20073
notificado por aviso, mediante un extracto autorizado Art. único Nº 12
por el tribunal a los acreedores que no hubieren D.O. 29.11.2005
concurrido a la junta. NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por LEY 20073
cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo Art. único Nº 12
si alegare alguna de las causas siguientes: D.O. 29.11.2005
NOTA
1.- Defectos en las formas establecidas para la
convocación y celebración de la junta, o error en el
cómputo de las mayorías requeridas por la ley;
2.- Falsedad o exageración del crédito o
incapacidad o falta de personería para votar de alguno
de los que hayan concurrido con su voto a formar la
mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de
desaparecer tal mayoría;
3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más
acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o
para abstenerse de concurrir;
4.- Error u omisión sustancial en las listas de
bienes o de acreedores;
5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y
6.- Por contener una o más estipulaciones
contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a
quinto del artículo 178.
Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos
que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o
que sean terceros poseedores de bienes constituidos en
garantía de obligaciones del deudor, cuando los
respectivos acreedores no hubieren votado a favor del
convenio.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio LEY 20073
únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para Art. único Nº 12
todos los interesados, desde la notificación a que se D.O. 29.11.2005
refiere el artículo 195. NOTA
Las impugnaciones que se presenten fuera de este
plazo serán rechazadas de plano.
Deducida una impugnación al convenio judicial
preventivo, el síndico informante, o experto facilitador
en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de
interventor con las funciones establecidas en el
artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre
ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o
desechado. El experto facilitador en este caso quedará
sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de
Quiebras, en los mismos términos que los síndicos.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se LEY 20073
tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el Art. único Nº 12
acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las D.O. 29.11.2005
personas referidas en el inciso final del artículo 196. NOTA
Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero
coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente
se notificará a las partes por aviso.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que LEY 20073
se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se Art. único Nº 12
hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este D.O. 29.11.2005
caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el NOTA
tribunal lo declarará así de oficio o a petición de
cualquier interesado.
Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir
desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la
o las impugnaciones y lo declare aprobado.
El recurso de casación deducido en contra de la
sentencia de primera o segunda instancia que desecha la
o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del
fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue
fianza de resultas por la parte vencedora.
Las resoluciones que se refieren los incisos
anteriores de este artículo se notificarán por aviso y
en contra de ellas no procederá recurso alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial
preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante
las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su
contra, si éstas no contaren con la adhesión de
acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo
con derecho a voto determinado en conformidad al
artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los
actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor
en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que acoja las
impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo
dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
Si el convenio resultare desechado por resolución
firme, las obligaciones y derechos existentes entre el
deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos
que han sido objeto del convenio se regirán por sus
respectivas convenciones.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
5. De los efectos del convenio LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a D.O. 29.11.2005
todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta NOTA
que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo
lo dispuesto en el inciso final, por los créditos
anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:
a) La que ordena citar a junta para la designación
del experto facilitador, en el caso del artículo 177
ter;
b) La que recae en las proposiciones de convenio,
en el caso de los demás convenios judiciales
preventivos, y
c) La que declare la quiebra, si el convenio es
simplemente judicial.
No obstante lo anterior, el convenio no obliga a
los acreedores señalados en el inciso primero del
artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se
hubieren abstenido de votar.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente LEY 20073
judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán Art. único Nº 12
al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las D.O. 29.11.2005
restricciones establecidas en el convenio mismo. NOTA
Sin embargo, si para el procedimiento de
calificación fueren necesarios los libros del fallido,
éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.
Se cancelarán también las inscripciones de la
declaración de quiebra que se hubieren practicado en la
oficina del Conservador de Bienes Raíces.
El síndico presentará su cuenta conforme con el
Párrafo 4 del Título III de esta ley.
No obstante la aprobación del convenio, el fallido
quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la
quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con
arreglo a las prescripciones de esta ley.
La aprobación del convenio no impide que continúe
el procedimiento de calificación de la quiebra
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado LEY 20073
cauciones reales o personales, o que sean terceros Art. único Nº 12
poseedores de bienes constituidos en garantía de D.O. 29.11.2005
obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, NOTA
que paguen esas obligaciones sin la oposición del
deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de
subrogación o reembolso les correspondan, solamente
sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el
acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le
corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus
derechos relativamente a lo que se le quede debiendo,
con preferencia a las personas precedentemente
mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas,
acordada en el convenio, no pone fin a la
responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios
o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al
convenio ni extingue las prendas o hipotecas
constituidas sobre bienes de terceros.
Si el acreedor votó en favor del convenio, los
efectos serán los siguientes según los casos:
a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o
codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los
avalistas, sino que en los mismos términos en que puede
cobrar al deudor en virtud del convenio;
b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el
propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía
pagando la deuda en los mismos términos que los
estipulados en el convenio celebrado por el deudor
garantizado;
c) La novación o dación en pago extingue la deuda
respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes
mencionados, hasta concurrencia de la porción del
crédito sometido a convenio que se dio por extinguida
mediante ellas;
d) Los terceros poseedores o propietarios de los
bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la
garantía, pagando la cantidad que corresponda
considerando la porción de la deuda que ha sido
extinguida mediante la novación o dación en pago.
Si el acreedor no votó a favor del convenio,
conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de
los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto
de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios,
y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por
extinguidos mediante novación o dación en pago, la
obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o
subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio
se extinguen en el monto de lo que al acreedor
efectivamente toque con motivo de dichas novación o
dación en pago.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 203. Los acreedores de una sociedad LEY 20073
colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra Art. único Nº 12
podrán celebrar convenio con uno o más de los socios D.O. 29.11.2005
solidarios, si se unen con los acreedores directos de NOTA
éstos.
Este convenio desliga de la solidaridad al socio
que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de
los demás socios hasta concurrencia de la cuota que
dicho socio debiera pagar.
El activo social quedará sujeto al régimen de la
liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del
socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán
aplicados al cumplimiento de éste.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 204. No obstante la aprobación del LEY 20073
convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró Art. único Nº 12
la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos D.O. 29.11.2005
agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo NOTA
70.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean LEY 20073
anteriores a la fecha de la resolución recaída en la Art. único Nº 12
presentación de las proposiciones o en la solicitud de D.O. 29.11.2005
designación de un experto facilitador, en su caso, pero NOTA
que no los hubieren verificado oportunamente, podrán
demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras
no se encuentren prescritas las acciones que de él
resulten, mediante un procedimiento incidental que se
seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del
convenio, salvo que se haya celebrado el pacto
compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo
caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a
éste. En este procedimiento podrá actuar como parte
cualquiera de los acreedores del convenio.
Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo,
éste empezará a correr para todos desde que entre a
regir el convenio, cualesquiera que sean los
vencimientos particulares de los créditos.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 206. El convenio podrá estipular el LEY 20073
nombramiento de un interventor, que podrá o no ser Art. único Nº 12
síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y D.O. 29.11.2005
deberes que el mismo le señale. Su remuneración será NOTA
fijada en la forma que determine el convenio.
El interventor sólo podrá ser revocado con el voto
de uno o más de los acreedores que representen más del
50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el
acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de
uno o más de los acreedores que representen a lo menos
los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se
podrá designar una comisión de acreedores con las
atribuciones y deberes que le señale.
Todas estas personas responderán de la culpa leve.
Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la
fiscalización de la Superintendencia.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 207. Las atribuciones y deberes del LEY 20073
interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde Art. único Nº 12
otra cosa: D.O. 29.11.2005
1. Imponerse de los libros, documentos y
operaciones del deudor;
2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los
negocios del deudor;
3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;
4. Cuidar de que el deudor no retire para sus
gastos personales y los de su familia otras sumas que
las autorizadas en el convenio;
5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación
y la de los negocios del deudor, y presentar las
observaciones que le merezca la administración de este
último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno
de los acreedores;
6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el
convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo
crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos
para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos
de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del
pasivo del convenio, con derecho a voto.
7. Impetrar las medidas precautorias que sean
necesarias para resguardar los intereses de los
acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos
puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como
incidente, y
8. Representar judicial y extrajudicialmente a los
acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen
en forma legal.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado LEY 20073
de los negocios del deudor en forma que haga temer un Art. único Nº 12
perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a D.O. 29.11.2005
una intervención más estricta que la pactada, o ser NOTA
sometido a una intervención si ésta no se hubiere
estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a
solicitud de acreedores que representen la mayoría
absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.
La solicitud dirigida a obtener una intervención o
que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.
Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad
al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el
tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que
se haya celebrado el pacto compromisorio a que se
refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el
Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
6. Del rechazo del convenio LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de D.O. 29.11.2005
cualquier clase de convenio por no haber obtenido la NOTA
mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196,
podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime
necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 188.
Cuando el convenio judicial preventivo haya sido
rechazado o desechado en cualquiera de los casos
contemplados en el inciso anterior, el tribunal
declarará necesariamente la quiebra del deudor, de
oficio y sin más trámite.
La junta que rechace las proposiciones de convenio
judicial preventivo deberá señalar los nombres de un
síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal
deberá designar con el carácter de definitivos. No
podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan
sido en conformidad al número 1 del artículo 174.
En caso de que se deseche el convenio judicial
preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los
síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42,
sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan
sido designados según lo previsto en el número 1 del
artículo 174.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
7. De la nulidad e incumplimiento del convenio LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 210. No se admitirán otras acciones de D.O. 29.11.2005
nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o NOTA
exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido
descubiertas después de haber vencido el plazo para
impugnar el convenio.
La nulidad del convenio extingue de derecho las
cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de
un año contado desde la fecha en que entró a regir el
convenio.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 211. El convenio podrá declararse LEY 20073
incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, Art. único Nº 12
por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también D.O. 29.11.2005
declararse incumplido en el caso a que se refiere el NOTA
artículo 208.
Las acciones de incumplimiento del convenio
prescribirán en seis meses, contados desde que hayan
podido entablarse.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 212. La declaración de incumplimiento LEY 20073
dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las Art. único Nº 12
cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o D.O. 29.11.2005
parcial. NOTA
Las personas obligadas por las cauciones señaladas
en el inciso anterior y los terceros poseedores de los
bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán
oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y
podrán impedir la continuación de éste, pagando los
dividendos pendientes dentro de tres días, contados
desde la citación.
Las cantidades pagadas por el deudor antes de la
declaración de incumplimiento y las que produzca la
realización del activo de la quiebra, servirán de abono
a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda
la suma estipulada; pero si comprende únicamente una
parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste
después de cubierta la cuota no caucionada.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 213. La nulidad y la declaración de LEY 20073
incumplimiento del convenio se sujetarán al Art. único Nº 12
procedimiento del juicio sumario y será competente para D.O. 29.11.2005
conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, NOTA
salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que
se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el
Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.
La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de
declaración de incumplimiento, será apelable en ambos
efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a
intervención por un síndico que tendrá las facultades
del interventor del artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177
bis.
Ni la declaración de nulidad ni la de
incumplimiento tienen efecto retroactivo.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 214. Una vez firme la resolución que LEY 20073
declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de Art. único Nº 12
primera instancia declarará la quiebra del deudor de D.O. 29.11.2005
oficio y sin más trámite. NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 215. En la demanda de nulidad o de LEY 20073
declaración de incumplimiento del convenio, el Art. único Nº 12
demandante señalará el nombre del síndico titular y el D.O. 29.11.2005
del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá NOTA
designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y
declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer
en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere
el número 1 del artículo 174.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o
de declaración de incumplimiento del convenio, el juez
designará al síndico señalado en una de las demandas que
se acojan.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 216. Constituye segunda quiebra tanto la LEY 20073
que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o Art. único Nº 12
el incumplimiento de un convenio cuanto la que se D.O. 29.11.2005
declara por cualquier otra causa mientras esté vigente NOTA
un convenio.
Los actos o contratos del deudor, ejecutados o
celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la
resolución recaída sobre las proposiciones de un
convenio o sobre la solicitud de designación de un
experto facilitador que le dio origen, según sea el
caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán
por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI
de esta ley.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los LEY 20073
acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del Art. único Nº 12
fallido. D.O. 29.11.2005
NOTA
Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos
en las distribuciones del activo de la quiebra por el
monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren
recibido parte alguna de la estipulada en el convenio;
en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los
nuevos acreedores por la parte del capital de sus
primitivos créditos que corresponda a la porción no
pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los
créditos de los acreedores antiguos, en lo que
corresponda, como los de los nuevos, deberán ser
verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la
ley expresamente exceptúa de este trámite.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
TITULO XIII
De los delitos relacionados con las quiebras
1.- De la calificación de la quiebra.
ARTICULO 218° La quiebra del deudor a que se refiere
el artículo 41° puede ser fortuita, culpable o
fraudulenta.
ARTICULO 219° La quiebra se presume culpable en
los siguientes casos:
1.- Si el deudor ha pagado a un acreedor en
perjuicio de los demás, después de la cesación de
pagos;
2.- Si los gastos domésticos o personales del
fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a
su capital, a su rango social y al número de personas
de su familia;
3.- Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en
cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en
operaciones aventuradas de bolsa;
4.- Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra,
en el caso del artículo 41, o si la manifestación que
hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el
artículo 42;
5.- Si el deudor fuere declarado en quiebra, por
segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que
hubiere contraído en un convenio precedente;
6.- Si se ausentare o no compareciere al tiempo de
la declaración de quiebra o durante el curso del
juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones
sobre sus negocios;
7.- Si hubiere prestado fianzas o contraído por
cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la
situación que tenía cuando las contrajo, sin
garantías suficientes;
8.- Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a
su situación de fortuna, considerada en el momento de
hacerlas;
9.- Si no tuviere libros o inventarios o si
teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con
la regularidad exigida de tal suerte que no manifiesten
la verdadera situación de su activo y pasivo. Respecto
de quienes no estén obligados a llevar libros de
contabilidad, se aplicarán las normas sobre
tributación simplificada establecidas por el Servicio
de Impuestos Internos;
10.- Si no se conservare las cartas que se le LEY 18598
hubieren dirigido con relación a sus negocios; ART 1° N° 12
11.- Si hubiere omitido la inscripción de los LEY 18598
documentos que ordena la ley, y ART 1° N° 13
12.- Si agravase el mal estado de sus negocios LEY 18598
durante el período a que se refiere el inciso primero ART 1° N° 14
del artículo 177 bis.
ARTICULO 220° Se presume fraudulenta la quiebra del
deudor:
1.- Si hubiere ocultado bienes;
2.- Si hubiere reconocido deudas supuestas;
3.- Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio
de sus acreedores;
4.- Si hubiere comprometido en sus propios negocios
los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión
o administración, o en el desempeño de un cargo de
confianza;
5.- Si, posteriormente a la declaración de quiebra,
hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes
de la masa;
6.- Si, después de la fecha asignada a la cesación RECTIFICADO
de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de D.O.
los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda; 8-NOV-1982
7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos
y demás antecedentes;
8.- Si, con intención de retardar la quiebra, el
deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por
menor precio que el corriente, contraído préstamos a
un interés superior al corriente de plaza, puesto en
circulación valores de crédito o empleado otros
arbitrios ruinosos para hacerse de fondos;
9.- Si, inmediatamente después de haber comprado
mercaderías al fiado, las vendiere con pérdidas;
10.- Si, antes o después de la declaración de
quiebra, hubiere comprado para sí por interposición de
un tercero y a nombre de éste, bienes de cualquier
clase;
11.- Si no resultare de sus libros la existencia o
salida del activo de su último inventario, o del dinero
y valores de cualquier otra especie que hubieren entrado
en su poder posteriormente a la facción de aquél;
12.- Si, en estado de manifiesta insolvencia,
hubiere hecho donaciones cuantiosas;
13.- Si hubiere celebrado convenios privados con
algunos acreedores en perjuicio de la masa;
14.- Si se ausentare o fugare, llevándose una parte
de sus haberes;
15.- Si el deudor, dentro del ejercicio en el cual
cese en el pago de sus obligaciones o en el
inmediatamente anterior, hubiere omitido, falseado o
desvirtuado información de aquella que ha debido
proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real
situación legal, económica o financiera, y
16.- En general, siempre que hubiere ejecutado
dolosamente una operación cualquiera que disminuya su
activo o aumente su pasivo.
2.- De los cómplices de quiebra fraudulenta.
ARTICULO 221° Se presume que son cómplices de
quiebra fraudulenta:
1.- Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren
créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o
fecha;
2.- Los que auxiliaren al fallido para ocultar o
sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza,
antes o después de la declaración de quiebra;
3.- Los que, con conocimiento de la declaración
de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de
propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los
entregaren a éste y no al síndico;
4.- Los que, después de la declaración de quiebra,
admitieren cesiones o endosos del fallido;
5.- Los acreedores legítimos que celebraren
convenios privados con el fallido en perjuicio de
la masa;
6.- Los que, con conocimiento de la cesación de
pagos, obtuvieren el pago anticipado del todo o parte
de su crédito, y
7.- Los agentes, corredores o comisionistas que,
después de declarada la quiebra, intervinieren en
cualquier operación comercial del fallido, con perjuicio
de la masa.
En los demás casos se aplicarán las reglas
generales que, sobre complicidad, establece el Código
Penal.
3.- Del procedimiento de calificación.
ARTICULO 222° Declarada la quiebra, la junta de LEY 20004
acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor Art. único Nº 32
podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal D.O. 08.03.2005
si estimare que se configura alguno de los hechos NOTA
previstos en los artículos 219, 220 y 221.
Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere
mérito para que se investiguen esos hechos, la
Superintendencia de Quiebras los denunciará al
Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la
declaración de quiebra y los demás antecedentes que
obraren en su poder.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta
a la facultad del Ministerio Público para iniciar de
oficio la investigación criminal.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 223° DEROGADO LEY 19806
Art. 7
D.O. 31.05.2002
ARTICULO 224° DEROGADO LEY 19806
Art. 7
D.O. 31.05.2002
ARTICULO 225° DEROGADO LEY 19806
Art. 7
D.O. 31.05.2002
ARTICULO 226° DEROGADO LEY 19806
Art. 7
D.O. 31.05.2002
ARTICULO 227° Los honorarios de abogados en el LEY 19806
proceso de calificación de la quiebra no podrán ser Art. 7
de cargo de la masa. D.O. 31.05.2002
ARTICULO 228°
INCISO PRIMERO ELIMINADO LEY 19806
INCISO SEGUNDO ELIMINADO Art. 7
La muerte del fallido durante la tramitación no D.O. 31.05.2002
obsta al procedimiento de calificación, a fin de
establecer en definitiva el carácter de la quiebra
y perseguir a los demás responsables.
4.- De las penas. (ARTS. 229-234)
ARTICULO 229° La quiebra culpable será penada con
presidio menor en cualquiera de sus grados.
La quiebra fraudulenta será sancionada con presidio
menor, en su grado medio a presidio mayor en su grado
mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos
que el fallido hubiere cometido tuviere asignada mayor
pena, pues entonces se aplicará ésta.
ARTICULO 230° Sin perjuicio de la pena que
corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia
de término que condene a una persona como cómplice de
una quiebra fraudulenta, dispondrá:
1.- La pérdida de cualquier derecho que tenga en la
masa;
2.- El reintegro a la misma de los bienes, derechos
y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su
complicidad, y
3.- La indemnización de los perjuicios irrogados a
la masa.
ARTICULO 231° El cónyuge y los ascendientes o
descendientes consanguíneos o afines del fallido, que,
con conocimiento de la quiebra, hubieren sustraído
bienes perteneciente a ésta, no serán considerados
cómplices de quiebra fraudulenta, pero serán
castigados como reos comunes de hurto sin tomarse en NOTA
consideración su calidad de cónyuge o de pariente.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
ARTICULO 232° Los gerentes, directores o
administradores de una persona jurídica declarada en
quiebra, cuyo giro quede comprendido en el artículo
41°, serán castigados, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos NOTA
de quiebra culpable o fraudulenta, según el caso,
cuando en la dirección de los negocios del fallido y
con conocimiento de la situación de éstos, hubieren
ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de
las omisiones a que se refieren los artículos 219° y
220°, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos
actos u omisiones.
Serán castigados con reclusión o relegación
menores en su grado mínimo a medio si se han repartido
dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a
sabiendas que no correspondían a utilidades efectivas.
La pena se elevará en un grado si esos repartos han
ocasionado la quiebra.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
ARTICULO 233° Los factores o representantes del
fallido que sea persona natural serán castigados como
autores de quiebra culpable o fraudulenta si, en
representación de su principal o mandante y en
conocimiento de la situación de éste, hubieren
ejecutado sin órdenes o instrucciones suyas algunos de
los actos o hubieren incurrido en algunas de las
omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°.
Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que
procedan, se aplicarán, en el caso de incapaces, a los
representantes legales que hubieren intervenido en los
actos o contratos que produjeron el mal estado de los
negocios o en los que den fundamento para declarar la
quiebra culpable o fraudulenta.
ARTICULO 234° Las disposiciones del presente LEY 19806
Título no se aplicarán al deudor no comprendido en Art. 7
el artículo 41°, el que quedará sujeto a las D.O. 31.05.2002
prescripciones del Código Penal.
Sin embargo, le serán aplicables en lo que
corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada
por la causal del Nº 3 del artículo 43.
TITULO XIV (ARTS. 235-240)
De la rehabilitación del fallido
ARTICULO 235° La rehabilitación hace cesar todas
las inhabilidades que las leyes imponen al fallido.
ARTICULO 236° La rehabilitación del fallido se LEY 19806
produce por el solo ministerio de la ley, en todos Art. 7
aquellos casos en que el procedimiento de calificación D.O. 31.05.2002
de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por
el delito de quiebra culpable o fraudulenta.
ARTICULO 237° El fallido rehabilitado en las
condiciones del artículo anterior, gozará del
beneficio de competencia que acuerda al deudor
insolvente el número 6 del artículo 1.626° del Código
Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente
en el caso del artículo 165° de esta ley.
ARTICULO 238° El fallido culpable o fraudulento
podrá ser rehabilitado, si justificare que ha cumplido
las penas que se le hubieren impuesto o que ha sido
indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho
íntegramente sus deudas.
ARTICULO 239° La demanda de rehabilitación del
fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el
tribunal que haya conocido de la quiebra, y se
sustanciará con el Superintendente. LEY 19806
Podrán también apersonarse en el juicio de Art. 7
rehabilitación los acreedores cuyos créditos no D.O. 31.05.2002
hubieren sido enteramente pagados.
La demanda de rehabilitación se notificará en
igual forma que la declaratoria de quiebra y se
sustanciará con arreglo a los trámites del juicio
sumario.
La sentencia que concede la rehabilitación será
publicada en los diarios que designe el fallido.
ARTICULO 240° Transcurrido un año desde la
notificación de la declaratoria de quiebra, el fallido
no comprendido en el artículo 41° podrá solicitar su
rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de
la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos
casos:
1.- Que no se hayan deducido acciones criminales
en su contra dentro de dicho plazo;
2.- DEROGADO LEY 19806
3.- Que, habiendo sido condenado el fallido en Art. 7
alguno de dichos juicios criminales, hubiere cumplido D.O. 31.05.2002
las penas y satisfecho íntegramente las deudas.
La solicitud de rehabilitación se notificará en
igual forma que la declaratoria de quiebra.
Dentro del término de los quince días siguientes a
la notificación, podrán deducirse oposiciones por el
Superintendente o, en el caso del número 3, por los LEY 19806
acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente Art. 7
pagados. Las oposiciones se tramitarán en juicio D.O. 31.05.2002
sumario entre el fallido, el Superintendente y el
opositor.
La sentencia que conceda la rehabilitación será
publicada en los diarios que designe el fallido.
TITULO XV (ARTS. 241-255)
De la cesión de bienes
1.- De la cesión de bienes en general.
ARTICULO 241° El deudor no comprendido en el
artículo 41° podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.614° del Código
Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos
enumerados en el artículo 43° de esta ley, en cuanto le
sean aplicables.
Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 42°.
2.- De la cesión de bienes a un solo acreedor.
ARTICULO 242° Si el deudor tuviere un solo acreedor,
la solicitud en que haga la cesión será puesta en
conocimiento de éste para que exprese, dentro del plazo
de seis días, si la acepta o la rechaza.
La oposición se tramitará conforme a las reglas
del juicio del sumario.
ARTICULO 243° Si se hubiere iniciado acción
ejecutiva en contra del deudor, éste sólo podrá hacer
cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo de seis
días contado desde el requerimiento, y se observará en
adelante lo dispuesto en el artículo anterior.
La cesión no suspenderá los trámites del juicio
ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo
relativo a su sustanciación.
ARTICULO 244° Aceptada la cesión por anuencia del
acreedor o por resolución del tribunal, podrá el
acreedor dejar al deudor la administración de los
bienes y hacer con él los arreglos que estime
convenientes.
A falta de este acuerdo, se procederá a la
realización de los bienes cedidos en conformidad a las
reglas del procedimiento de apremio del juicio
ejecutivo.
El acreedor desempeñará las funciones de
depositario, y tendrá además la representación
judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en
todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero
no podrá celebrar transacciones ni compromisos
voluntarios sin la anuencia del deudor.
los fondos que se obtengan de la realización de los RECTIFICADO
bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que D.O.
se perciban, sin más trámite. 13-NOV-1982
El acreedor rendirá la cuenta de su administración
como en el caso del depositario de los bienes embargados
en el juicio ejecutivo.
ARTICULO 245° Si el deudor tuviere la libre
administración de sus bienes, podrá entregar desde
luego al acreedor, en pago de su obligación, los que
comprendan la cesión, apreciados de común acuerdo.
Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la
clase que se menciona en el inciso segundo del artículo
1.801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a
escritura pública.
3.- De la cesión de bienes a varios acreedores.
ARTICULO 246° Si el deudor que no se encontrare
comprendido en el artículo 41°, tuviere más de un
acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en
que se haga la cesión de bienes, dispondrá:
1.- La designación, en calidad de depositario, en LEY 20004
la forma prevista en el artículo 42, de un síndico de Art. único Nº 33
la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y D.O. 08.03.2005
documentos del deudor, bajo inventario confeccionado NOTA
ante el secretario del tribunal o el ministro de fe
que el juez designare;
2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las
causas del mal estado de los negocios de este último;
3.- Que todos los acreedores residentes en el
territorio de la República se presenten, dentro del
plazo de treinta días, con los documentos
justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de
proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún
ausente;
4.- Que se despachen las correspondientes cartas
aéreas certificadas para hacer saber la cesión a los
acreedores que se hallen fuera de la República,
ordenándoles que en el término de emplazamiento, que
se expresará en cada carta, comparezcan con los
documentos justificativos de sus créditos, bajo el
apercibimiento indicado en el número precedente, y
5.- Que se notifique la cesión de bienes al síndico
y a los acreedores en la forma dispuesta para la
declaratoria de quiebra.
Se aplicará al síndico lo dispuesto en los
párrafos 4° y 5° del Título III.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 247° El síndico, dentro del plazo de
quince días contado desde la notificación de la
cesión, informará al tribunal sobre las causas del mal
estado de los negocios del deudor. La presentación del
informe será notificada a los acreedores por aviso.
ARTICULO 248° Dentro de los plazos señalados en los
números 3 y 4 del artículo 246°, aumentados en seis
días, los acreedores podrán exigir al deudor que
pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus
negocios, o rechazar la cesión en alguno de los casos
señalados en el artículo 1.617° del Código Civil.
ARTICULO 249° Vencido el plazo señalado en el
artículo anterior sin que los acreedores hayan
ejercitado su derecho, el tribunal declarará aceptada
la cesión de bienes y esta resolución se notificará
por aviso.
ARTICULO 250° La oposición de los acreedores a la
cesión se sustanciará con audiencia del síndico y del
deudor, con arreglo al procedimiento del juicio sumario.
4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos
precedentes.
ARTICULO 251° La sentencia que rechace la cesión de
bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.
En forma previa a la dictación de la sentencia se LEY 20004
procederá a designar en conformidad al artículo 42, al Art. único Nº 34
síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo D.O. 08.03.2005
recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido NOTA
el cargo a que se refiere el artículo 246.
El proceso seguirá sustanciándose en el estado en
que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra,
sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el
practicado en conformidad a los números 3 y 4 del
artículo 246°.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
ARTICULO 252° La sentencia que rechace la cesión y
declare la quiebra no será susceptible de recurso
especial de reposición, pero podrá interponerse en su
contra el recurso de apelación.
ARTICULO 253° Con respecto a los actos o contratos
ejecutados o celebrados por el deudor que ha hecho
cesión de bienes, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 2.467° y 2.468° del Código Civil.
ARTICULO 254° La obligación que el número 3 del
artículo 1.619° del Código Civil impone al deudor
prescribirá en el plazo de cinco años contado desde que
se haya aceptado la cesión.
ARTICULO 255° Se aplicará a la cesión de bienes,
en cuanto no se opongan a su naturaleza, las demás
disposiciones de esta ley.
TITULO FINAL (ARTS. 256-263)
ARTICULO 256° Derógase la ley 4.558, sobre
Quiebras, cuyo texto refundido fue fijado por decreto
supremo 1.297, del Ministerio de Justicia, de 23 de
junio de 1931.
ARTICULO 257° Deróganse los artículos 91° y 188° del
decreto ley 830, de 1974, que aprobó el Código
Tributario y los decretos leyes 1.509, de 1976 y 2.379,
de 1978.
ARTICULO 258° Suprímese, en el inciso primero del
artículo 32° del decreto con fuerza de ley 263, de
1953, la frase "por las Sindicaturas de Quiebras".
ARTICULO 259° Sustitúyese el artículo 835° del
Código de Comercio por el siguiente:
"Artículo 835° Son créditos privilegiados sobre la
nave o su precio:
1.- La prima de aviso, gratificación y costos de
salvataje y salvamento, los gastos de pilotaje y
practicaje;
2.- Todas las deudas que durante el último viaje
hubiere contraído el capitán en beneficio de la nave
con el objeto de satisfacer cualquiera necesidad urgente
e inevitable, inclusas las causadas por la toma de
víveres a los pasajeros y las provenientes de la venta
de una parte del cargamento hecho con el indicado
objeto, y
3.- Las indemnizaciones debidas por el valor de las
mercaderías cargadas y no entregadas y por las averías
sufridas por culpa del capitán o de la tripulación y
de las que se deban al pasajero en razón de los objetos
introducidos a la nave y puestos al cuidado del
capitán.".
ARTICULO 260° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas
Muebles a Plazo:
1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20° RECTIFICADO
por el siguiente: "Desempeñará el cargo de depositario D.O.
provisional y definitivo, el martillero que el juez 8-NOV-1982
designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No
obstante, cuando la especie dada en prenda sea un
elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable
para su sustento y de su familia, o sea un bien
destinado al servicio público, desempeñará el cargo de
depositario provisional y definitivo el propio deudor,
bajo las responsabilidades que implica dicho cargo.
Estas circunstancias las calificará el juez de la
causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea
un vehículo motorizado, la designación de depositario
provisional y definitivo será expresamente
renunciable".
2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 22°
por el siguiente:
"La venta de la cosa prendada se efectuará por
medio del martillero designado por el juez, a costa del
deudor. El remate no podrá efectuarse antes de los
quince días siguientes a la notificación del
mandamiento de ejecución".
3.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 29°
por el siguiente:
"Cuando se ampliare el embargo, después de la
realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en
el inciso anterior, pero el cargo de depositario será
desempeñado por el martillero designado por el juez para
la subasta".
4.- Sustitúyese el artículo 32° por el siguiente:
"Artículo 32° En caso de quiebra del deudor el
acreedor será pagado con el producto de la prenda, sin
aguardar las resultas de aquélla, en la forma dispuesta
en el artículo 149° de la Ley de Quiebras."
5.- Sustitúyese el artículo 37° por el siguiente:
"Artículo 37° Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que proceda en conformidad a las leyes,
los depositarios serán castigados, en caso de
negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades
tributarias.
Si se concertaren con el deudor, acreedor o
terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida,
serán penados con presidio o relegación menores en
cualquiera de sus grados e inhabilitación especial
perpetua para el cargo de martillero.
Las disposiciones de este artículo no obstarán a
las reclamaciones y medidas de orden administrativo que
pudieren producirse."
6.- Derógase el artículo 28°.
ARTICULO 261° Sustitúyese el artículo 2.472° del
Código Civil por el siguiente:
"Artículo 2.472° La primera clase de crédito
comprende los que nacen de las cusas que en seguida se
enumeran:
1.- Las costas judiciales que se causen en el
interés general de los acreedores;
2.- Las expensas funerales necesarias del deudor
difunto;
3.- Los gastos de enfermedad del deudor. Si la
enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el
juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la
cual se extienda la preferencia;
4.- Los gastos en que se incurra para poner a RECTIFICADO
disposición de la masa los bienes del fallido, los D.O.
gastos de administración de la quiebra, de realización 8-NOV-1982
del activo y los préstamos contratados por el síndico
para los efectos mencionados;
5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las
asignaciones familiares;
6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de
Seguridad Social o que se recauden por su intermedio,
para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los
créditos del fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes
que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso
tercero del artículo 42° del decreto ley 3.500, de
1980;
7.- Los artículos necesarios de subsistencia
suministrados al deudor y su familia durante los
últimos tres meses;
8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de
origen laboral que correspondan a los trabajadores, que
estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y
hasta un límite del equivalente a quince ingresos
mínimos mensuales por trabajador. Por el exceso, si lo
hubiere, se considerarán valistas;
9.- Los créditos del fisco por los impuestos de
retención y de recargo.".
ARTICULO 262° Las disposiciones legales que hagan
referencia a la ley 4.558, que se deroga, se
entenderán hechas a esta ley, en las materias a que
dichas disposiciones se refieren.
ARTICULO 263° A contar de la fecha de término de la
existencia legal de la Sindicatura Nacional de Quiebras
se entenderán destinados a la Superintendencia todos LEY 19806
los bienes muebles o inmuebles que estén actualmente Art. 7
en uso o destinados a la referida Sindicatura. D.O. 31.05.2002
Artículos Transitorios (ARTS. 1-7)
ARTICULO 1° Las quiebras y cesiones de bienes en
actual tramitación y aquellas cuyas solicitudes se NOTAS 3 Y 4
presenten hasta dentro de los diez días corridos LEY 18.238
contados desde la fecha de la publicación a que se ART 1
refiere el inciso siguiente, se regirán por las
disposiciones de la ley 4.558 y del decreto ley 1.509,
de 1976.
El Ministerio de Justicia deberá publicar en el
Diario Oficial la primera nómina nacional de síndicos
dentro de los noventa días contados desde la vigencia
de esta ley.
Con todo, deberá publicarla aun antes de dicho
plazo cuando se encontraren veinte síndicos inscritos
en dicha nómina.
NOTA: 3
El artículo 4° de la ley N° 18.238, dispuso que la
modificación introducida por el artículo 1° de esa
ley, rige a contar de la publicación de la ley N°
18.175, (D. Of. 28 de oct. de 1982).
NOTA: 4
El artículo 2° de la ley N° 18.238, declaró,
interpretando el inciso primero del artículo 1°
transitorio de la presente ley, que la vigencia
extraordinaria que en dicho inciso se confiere a la ley
4.558, deberá entenderse en relación con lo dispuesto
en el artículo 3° transitorio de aquella ley, de modo
que las quiebras en las que se hubieren cumplido los
trámites establecidos en el inciso segundo de ese
artículo 3° transitorio, han debido y deberán
sujetarse a las normas procesales de la ley 18.175.
ARTICULO 2° Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente, en todas aquellas quiebras que
carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir
los gastos necesarios para su prosecución, el
respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte,
dentro del plazo de sesenta días corridos desde la
vigencia de esta ley, deberá decretar el sobreseimiento
temporal. La resolución se notificará mediante la
publicación de un aviso en el periódico señalado para
la publicación de la declaración de quiebra, si
hubiere bienes; y en la forma prescrita en el artículo
50° del Código de Procedimiento Civil, si careciere de
ellos.
Las solicitudes de alzamiento del sobreseimiento
temporal y la consecuente prosecución de la quiebra se
tramitarán de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.
ARTICULO 3° Sin perjuicio de lo preceptuado en los
dos artículos precedentes, todas las quiebras deberán
sujetarse a las normas procesales que establece la
presente ley, transcurrido el plazo de un año desde su
vigencia.
Para los efectos de lo señalado en el inciso NOTA 5.-
anterior y dentro de los nueve meses siguientes a la
vigencia de esta ley, la Sindicatura Nacional de
Quiebras deberá:
1.- Rendir cuenta de su administración, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 25°, 26°
y 27° de la ley 4.558, y
2.- Proponer al tribunal de la quiebra tres nombres
de las personas que figuren en la nómina nacional de
síndicos para las designaciones a que haya lugar.
NOTA: 5
El inciso 2° del artículo 2° de la ley
18.238, declaró, interpretando el inciso segundo del
artículo 3° transitorio de la presente ley, que el
verdadero sentido del plazo de nueve meses que en dicho
inciso se impone a la Sindicatura Nacional de Quiebras,
es permitir que, desde la fecha de publicación de la
referida ley, las quiebras puedan sujetarse a las normas
procesales que ella establece, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.
ARTICULO 4° Declárase en extinción la Sindicatura
Nacional de Quiebras, la que se entenderá subsistente
para el solo efecto de lo preceptuado en los artículos
1°, 2° y 3° transitorios.
Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, suprima los cargos que
considere innecesarios en dicha Sindicatura.
El personal en actual servicio que cese en sus
funciones con motivo del ejercicio de la facultad a que
se refiere el inciso precedente, y que no cumpla con los
requisitos para acogerse a jubilación, gozará del
beneficio establecido en la letra e) del artículo 29°
del decreto ley 2.879, de 1979.
Sin embargo, no tendrá derecho a los beneficios
mencionados en el inciso anterior el personal que sea
contratado en la Superintendencia de Quiebras, LEY 19806
entendiéndose que dicha contratación será sin Art. 7
solución de continuidad. D.O. 31.05.2002
ARTICULO 5° Los derechos y obligaciones de la
Sindicatura Nacional de Quiebras, se traspasarán, por
el ministerio de la ley, a la Superintendencia de LEY 19806
Quiebras, transcurrido un año desde la vigencia de Art. 7
esta ley. D.O. 31.05.2002
ARTICULO 6° Los cargos de la Sindicatura Nacional
de Quiebras serán compatibles con los de la LEY 19806
Superintendencia. Art. 7
Sin embargo, los funcionarios sólo percibirán la D.O. 31.05.2002
remuneración a que opten, de uno de los cargos
servidos.
La dotación máxima de la Superintendencia de
Quiebras y de la Sindicatura Nacional de Quiebras, en
tanto coexistan no podrá exceder en conjunto de 72
plazas.
ARTICULO 7° Los gastos que importe la aplicación de
esta ley durante el año 1982 se dispondrán por decreto
del Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto
vigente de la Sindicatura Nacional de Quiebras.
Artículo Final. El presente Código comenzará a
regir desde el 1° de Enero de 1867, y en esa fecha
quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren
contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas
las materias que en él se tratan, en cuanto puedan
afectar los asuntos mercantiles.
FIN DEL CODIGO DE COMERCIO
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido
a bien sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto en todas sus partes como ley de la República.-
JOSE JOAQUIN PEREZ.- Federico Errázuriz.

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  • 1. Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : COD-1865 Fecha de Publicación : 23.11.1865 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificación : LEY-20190 05.06.2007 El Presidente de la República Santiago, Noviembre 23 de 1865 Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente CODIGO DE COMERCIO TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles. Art. 2° En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Art. 3° Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial. 2° La compra de un establecimiento de comercio. 3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas. 4° La comisión o mandato comercial. 5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros establecimientos semejantes. 6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. 7° Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. 8° Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa. 9° Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos. 10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés LEY 18092 y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que Art. 108 Nº 1
  • 2. sean su causa y objeto y las personas que en ella D.O. 14.01.1982 intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. 11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje. 12. Las operaciones de bolsa. 13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas. 14. Las asociaciones de armadores. 15. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas. 16. Los fletamentos, seguros y demás contratos LEY 18680 concernientes al comercio marítimo. Art. Cuarto a) 17. Los hechos que producen obligaciones en los D.O. 11.01.1988 casos de averías, naufragios y salvamentos. NOTA 18. Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación. 19. Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves. 20. Las empresas de construcción de bienes DL 1953, HACIENDA inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, Art. 14 puentes, canales, desagües, instalaciones industriales D.O. 15.10.1977 y de otros similares de la misma naturaleza. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas al presente artículo por esta ley, rigen seis meses después de su publicación. Art. 4° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio. Art. 5° No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios: 1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. Art. 6° Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. Libro I DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO TITULO I
  • 3. DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL REGISTRO DEL COMERCIO § 1. De la calificación de los comerciantes Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual. Art. 8° No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto. Art. 9° DEROGADO LEY 7612 Art. 5° D.O.21.10.1943 Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio. Art. 11. La mujer casada comerciante se regirá por LEY 5521 lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Art. 2º INCISO DEROGADO LEY 18802 Art. cuarto D.O. 09.06.1989 NOTA NOTA: El artículo quinto de la LEY 18802, publicada el 09.06.1989, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá noventa días después de su publicación. Art. 12 DEROGADO LEY 5521 Art. 4° D.O. 19.12.1934 Art. 13. DEROGADO LEY 5521 Art. 4° D.O. 19.12.1934 Art. 14. La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido. Art. 15. DEROGADO LEY 5521 Art. 4º D.O. 19.12.1934 Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes LEY 5521 pueden comerciar, previo al registro y publicación de la Art. 2°
  • 4. sentencia de divorcio y separación o de las LEY 7612 capitulaciones matrimoniales, en su caso, y Art. 4° sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho LEY 19221 años, a las reglas concernientes a los menores bajo Art. 7 guarda. D.O. 01.06.1993 NOTA: 1.3 El artículo 2° transitorio de la LEY 19221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación. Art. 17. DEROGADO LEY 5521 Art. 4° D.O. 19.12.1934 Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en LEY 5521 juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a Art. 2 su comercio. D.O. 19.12.1934 Art. 19. Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe. 2. Del registro del comercio Art. 20. En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción. Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial. TITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES § 1. De la inscripción de documentos Art. 22 En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos: 1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de LEY 10271 separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 Art. 7° del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, D.O. 02.04.1952 actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer; 2° De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para
  • 5. determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3° De los documentos justificativos de los haberes LEY 7612 del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, Art. 4° madre o guardador; D.O. 21.10.1943 4° De las escrituras de sociedad, sea ésta LEY 7612 colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los Art. 4° socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; D.O. 21.10.1943 5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios. Art. 23. La toma de razón de los documentos LEY 7612 especificados en el artículo anterior deberá todo Art. 4° comerciante hacerla efectuar dentro del término de D.O. 21.10.1943 quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio. Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros. § 2. De la contabilidad mercantil Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1° El libro diario; 2° El libro mayor o de cuentas corrientes; 3° El libro de balances; 4° El libro copiador de cartas. Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua LEY 3996 castellana. Art. 2° Transitorio D.O. 02.01.1924 NOTA 1.2 NOTA: 1.2 El Art. 18 del Código Tributario dispone, en su inciso 1°, lo siguiente: "Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional". Véase también el Art. 5° transitorio del mismo Código Tributario, como, igualmente, el inciso 2° de su Art. 17. Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.
  • 6. Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere. Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código. Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro. Se considera comerciante por menor al que vende NOTA 2 directa y habitualmente al consumidor. NOTA: 2 Véase D.L. N° 164, 6.12.73. Modifica la Ley N° 17.386. En su Art. 6° exime de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar libros Auxiliares exigidos por disposiciones especiales de la legislación vigente, a las personas naturales o sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, y que los propietarios o la mayoría de los socios trabajen personalmente en ellas, y sea su actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales, llevarán contabilidad simplificada. Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes: 1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4° Borrar los asientos o parte de ellos; 5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta. Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario. Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y
  • 7. las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario. Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí. Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido. Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que ha exigido la exhibición. Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones adversas que ellos contengan. Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla. Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no arreglados a las prescripciones de este Código. Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras. Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida. Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.
  • 8. Art. 44. Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios. La misma obligación pesa sobre sus herederos. § 3. De la correspondencia Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre negocios de su giro en el libro destinado a este objetivo. Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el orden de sus fechas. Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes. En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse. Título III DE LOS CORREDORES Art. 48. Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos. Art. 49. En las plazas de comercio que designare el Presidente de la República habrá un número fijo de corredores, proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico. El número será fijado por reglamentos particulares. Art. 50. Los corredores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los juzgados de comercio. En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su vacante. Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y moral, y la posesión de los conocimientos necesarios para el exacto desempeño de las funciones de corredor. Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus
  • 9. funciones, los corredores prestarán ante el respectivo juzgado de comercio juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán una fianza para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por hechos relativos al desempeño de su profesión. Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a cinco escudos. El Presidente de la República designará la cantidad de la fianza, según la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deban desempeñar sus funciones. Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla disminuida o agotada, le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo hiciere, se declarará vacante el destino. Art. 55. No pueden ser corredores: 1° Los que tienen prohibición de comerciar; 2° Los menores de veintiún años; LEY 7612 3° Los que han sido destituidos de este cargo; Art. 4° 4° Los que hubieren sido condenados a pena D.O. 21.10.1943 aflictiva o infamante. Art. 56. Los corredores están obligados: 1° A responder de la identidad de las personas que contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad legal. Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2° A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3° A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán día a día, por el orden de fechas, en numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las operaciones ejecutadas por su mediación. No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen. 4° A llevar un libro manual en el cual consignarán los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el caso de ajustarse las operaciones. Siempre que negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos. 5° A recoger del cedente los documentos de comercio que hubieren negociado y entregarlos al tomador, de
  • 10. quien recibirán el precio para llevarlo al cedente. 6° A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto firmado por las partes hace fe del contrato. 7° A presentar su registro y manual a los tribunales o jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto. Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren. Art. 58. Se les prohíbe asimismo: 1° Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos. 2° Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros. Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio. Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio. Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los mismos registros. Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más corredores concurrieren a la celebración de un negocio por comisión de diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscribe. Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por los secretarios de los juzgados de comercio y depositados en la secretaría. Art. 63. La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas. Art. 64. Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas. Art. 65. Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.
  • 11. Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, fijará los derechos de corretaje. Art. 67. Los corredores encargados de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en caso alguno se les admitirá la excepción de falta de provisión. Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden: 1° Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos como negociables; 2° Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular; 3° Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida. Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos públicos sólo tiene acción contra el corredor que ha empleado. Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba su cliente, comprador o vendedor. Art. 71. El corredor es responsable de la autenticidad de la última firma de los documentos que negociare. Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entre sí y el corredor ha intervenido en la negociación como simple intermediario. Art. 72. Es también responsable de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero si los documentos no tienen signos externos y visibles por los que pueda establecerse su identidad, no es responsable. Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de mercaderías está obligado: 1° A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que deba pagarse el precio; 2° A asistir a la entrega de las que se hubieren vendido con su intervención, siempre que al efecto sea requerido por alguno de los contratantes. Art. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala fe. Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su
  • 12. intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago. Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato. Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su mediación. Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un documento de comercio endosado con la cláusula valor recibido al contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y libertar válidamente al comprador. Art. 78. En materia de seguros las funciones de los corredores son: intervenir en la realización de los contratos de seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a prevención con los escribanos públicos, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de las primas en todos los viajes por mar, ríos y canales navegables. En los asientos que hicieren en conformidad al número 3° del artículo 56, expresarán los nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matrícula, pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo mandare. Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que habla el número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga. Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio. Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 55. TITULO IV DE LOS MARTILLEROS LEY 18118 DEROGADO Art. 27 D.O. 25.05.1982 Libro II DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL
  • 13. Título I § 1. De la constitución, forma y efectos de los contratos y obligaciones Art. 96. Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código. Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso. Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación. Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume. Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto. Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente. Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta. Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.
  • 14. Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada. Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace. Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente. Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta. Art. 107. La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. Art. 108. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios. Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato. Art. 110. En la computación de los plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra cosa. Art. 111. La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente. La misma regla se aplicará a las obligaciones que LEY 19559 venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre ART 2° de cada año. D.O. 16.04.1998 Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señale la convención o la ley. Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las
  • 15. leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa. Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA 3 tiempo del cumplimiento. La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras. NOTA: 3 El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de 1892, que dispone lo siguiente: "Art. 1° Desde la fecha de la promulgación de esta ley, las obligaciones que se contraigan en moneda de oro o plata, nacional o extranjera, serán exigibles en la moneda convenida, salvo estipulación en contrario. "Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13 de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de Enero y 19 de Agosto de 1880". Véase DS 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Ley sobre Operaciones de Cambios Internacionales. Igualmente, véanse la Ley N° 14.949, de 11 de Octubre de 1962, sobre pago de obligaciones en moneda extranjera, y la Ley N° 18.010, de 27 de Junio de 1981. Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato. Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiera la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato según el valor legal que éstas tuvieren. Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación. Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, LEY 17572 sus reparticiones y demás instituciones públicas, de Art. 4° las empresas estatales y del Banco Central de Chile, D.O. 20.12.1971 está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país. Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal. Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda. El recibo prueba la liberación de la deuda.
  • 16. Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos. Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago. Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga. Art. 123. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 7 D.O. 14.01.1982 Art. 124. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 7 D.O. 14.01.1982 Art. 125. Si se dieren en pago documentos al LEY 18092, portador, se causará novación si el acreedor al Art. 108 recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados. Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles. § 2. De la prueba de los contratos y obligaciones Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil. Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública. Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas. Título II DE LA COMPRAVENTA § 1. De la cosa vendida Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
  • 17. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto. Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el término de tres días. Este término se contará desde el día en que el vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato. Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad. Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas. Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que su especie y calidad no son conformes, con la especie y calidad estipuladas, la cosa será reconocida por peritos. Art. 134. La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad. Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada. Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos. Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras. Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad convenidas. Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo condición de entregarla en lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de
  • 18. recibo o de la especie y calidad estipuladas. Art. 138. La compra de un buque o de cualquier otro objeto que no existe y se supone existente, no vale. Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto. § 2. Del precio Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato. Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el que tuviere la cosa el día de su celebración y en caso de variedad de precios, por el precio medio. Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto. Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega. § 3. De los efectos del contrato de venta Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida. Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1° Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2° Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa,
  • 19. pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella; 3° Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o medida. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4° Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregado con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5° Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera recibido; 6° Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección. Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida. § 4. De las obligaciones del vendedor y comprador Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compraventa. Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad. Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad. Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las facultades del comprador, el vendedor no estará
  • 20. obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria. Art. 148. El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas. El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes. Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra; 2° Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas; 3° Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio. Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata. Art. 151. Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes. Art. 152. Si después de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, con indemnización de perjuicios. Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del comprador. El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre que el comprador retardare la recepción de las mercaderías; y en este caso serán de cargo del último los gastos de traslación de las mercaderías al depósito y de su conservación en él. Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la compraventa del Código Civil. Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa.
  • 21. Art. 155. Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto. Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido. Art. 157. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo restante. Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes. En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto. Art. 158. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta. Art. 159. Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios del fraude. Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada. Título III DE LA PERMUTACIÓN Art. 161. La permutación mercantil se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa,
  • 22. en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato. Título IV DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el título De la cesión de derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario. Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas. Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente. Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al NOTA 4 portador por la mera tradición manual. NOTA: 4 Véanse, la ley N° 4.591, de 13 de Febrero de 1929, sobre endoso al Banco Central de Chile, por los Bancos accionistas, de créditos a la orden que consten en escritura pública; el Art. 5° de la Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo; los Arts. 4° a 8° y 25 de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito y el Art. 29 de la Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de 1935, sobre el endoso del contrato de prenda industrial. Véase, también, el Art. 7° de la Ley N° 4.097, de 25 de Septiembre de 1926, sobre el contrato de prenda agraria. Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión. Título V DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS NAVEGABLES § 1. Definiciones y reglas generales Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. Llámase porteador el que contrae la obligación de
  • 23. conducir. El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero. Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción. Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario. La cantidad que el cargador o, en su caso, LEY 19755 el consignatario, están obligados a pagar por la Art. único Nº 1 conducción, se llama porte. D.O. 27.09.2001 El que ejerce la industria de hacer transportar NOTA personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo. NOTA: El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación regirá después de ciento ochenta días, contados desde la fecha de su publicación. Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito. Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero. En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías. Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado. Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos. En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión. Art. 171. Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.
  • 24. Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones. Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de las personas o mercaderías a precios convenidos. Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios. § 2. De la carta de porte o carta guía Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador. Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado. Art. 175. La carta de porte debe expresar: 1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario; 2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan; 3° El lugar de la entrega; 4° El precio de la conducción y la designación LEY 19755 del obligado al pago; Art. único Nº 2 5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; a) y b) 6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento; D.O. 27.09.2001 7° El nombre, apellidos y firma de las personas NOTA que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y 8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes. NOTA: El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, regirán después de ciento ochenta días, contados desde la fecha de su publicación. Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
  • 25. Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario. Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá jutificarse por cualquier medio probatorio. § 3. De las obligaciones y derechos del cargador Art. 180. El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga. INCISO DEROGADO LEY 19755 Art. único Nº 3 D.O. 27.09.2001 NOTA NOTA: El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación regirá después de ciento ochenta días, contados desde la fecha de su publicación. Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición. Art. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega. Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador. Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos: 1° Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito; 2° Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería; 3° Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y
  • 26. cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos. Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren. En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en ella. Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito. Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte. Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación. Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe el contrato. Art. 189. Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador deberá pagarlos. Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte. §4. De las obligaciones y derechos del porteador Art. 191. El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.
  • 27. La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador. Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas. Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías. Art. 194. La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado. Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro. Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido. Art. 196. El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al lugar del destino de las mercaderías. Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el porteador tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado. Art. 198. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa la justificación de los siguientes hechos: 1° Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas; 2° Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la
  • 28. cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado. Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a las de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario. Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino. El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los efectos consignados. Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso. Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas. Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado. Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior. En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. Art. 205. No está obligado el porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas. Cesa aún en este caso la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista que vigile la conservación de la mercaderías. Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido. El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el
  • 29. interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del retardo. Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte. Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador. Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las mercaderías, nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las reconozcan y certifiquen el resultado de su operación. Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su derecho como mejor les convenga. Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar la entrega. La estimación se hará con sujeción escrita a las indicaciones de la carta de porte. Art. 210. Averiadas las mercaderías hata el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del precedente artículo. Si la avería sólo hubiere producido disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo. Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego. Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas. No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito. Las acciones señaladas en los incisos anteriores se LEY 18528 sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, Art. único Nº 2 sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de D.O. 23.07.1986 Procedimiento Civil. Con todo, constituirá título ejecutivo en contra LEY 19755 de los obligados al pago la carta de porte en la que Art. único Nº 4 a) conste el recibo de la mercadería que ordena el número D.O. 27.09.2001 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento NOTA por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra
  • 30. de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno. El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. La carta de porte en que conste el recibo de LEY 19755 la mercadería por el consignatario será transferible Art. único Nº 4 b) por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor D.O. 27.09.2001 solidario del pago del valor que se establezca en NOTA ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosante y endosatario y la firma del endosante, y se perfeccionará por la entrega de la carta de porte. NOTA: El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, regirán después de ciento ochenta días, contados desde la fecha de su publicación. Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho. Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique la entrega. Art. 213. Cesa el privilegio del porteador: 1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por título legal después de transcurridos tres días desde la entrega; 2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho. Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue: 1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos; 2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho; 3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción; 4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero. En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías. Art. 215. Las disposiciones del artículo precedente
  • 31. se refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes del mero hecho o culpa del porteador. Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, sólo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el Código Penal. §5. De las obligaciones y derechos del consignatario Art. 216. El consignatario, además de las LEY 19755 obligaciones que son correlativas a los derechos del Art. único Nº 5 porteador, tiene las siguientes: D.O. 27.09.2001 NOTA 1º.- La de otorgar al porteador, en la carta de porte, recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas de las expresadas en dicho documento. Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería, en el recinto indicado para ello en la carta de porte. 2º.- La de pagar, en su caso, el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211. NOTA: El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación regirá después de ciento ochenta días, contados desde la fecha de su publicación. Art. 217. El consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de comisionista, o cualquiera otra que le autorice para recibir por su cuenta o la del cargador las mercaderías porteadas. Art. 218. Tiene el consignatario los derechos correlativos a las obligaciones del cargador y porteador; pero en ningún caso podrá obligar a éste a que reciba las mercaderías conducidas en pago del porte o gastos que se le deban. § 6. Reglas especiales relativas al transporte ajustado con empresario públicos Art. 219. Los empresarios públicos de transportes están sujetos no sólo a las disposiciones del presente título, sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria. Art. 220. El contrato de transporte de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras según las circunstancias. Art. 221. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patrones de
  • 32. barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al respectivo empresario todas las obligaciones concernientes al porteador. Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la recepción e inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir carga. Art. 222. Los empresarios están obligados: 1° A llevar un registro en que se asienten por orden progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan; 2° A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se obligan a conducir; 3° A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga. Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros sin necesidad de requerimiento de parte del viajero o cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello. Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus agentes o factores. Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según la costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución. Art. 226. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe. Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto. Después de prestado el juramento, el juez determinará prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios por vía de indemnización, atendida la clase y moralidad del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso. Art. 228. Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido. Art. 229. Los billetes impresos que entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los
  • 33. eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber sufrido. Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203, dará aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente de la provincia para que los mande vender en el martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a quien corresponda reclamarlos. Art. 231. No presentándose el dueño a reclamar el precio consignado dentro de un año contado desde la fecha de la venta, será aplicado al Fisco. Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no derogan la ley de policía de ferrocarriles. Título VI DEL MANDATO COMERCIAL § 1. Definiciones y clasificaciones Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I. Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama comisionista. Hay cuatro clases de comisionistas: Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender, Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales navegables, Comisionistas para ejecutar operaciones de banco. De esta última clase se trata en el título Del contrato y de las letras de cambio. Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. Denomínanse mancebos o dependientes los empleados
  • 34. subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata. El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes. § 2. Reglas generales relativas a la comisión Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista. Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada. Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos. Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista. § 3. Disposiciones comunes a toda clase de comisionistas Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios: 1° A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad; 2° A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente. Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado. Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.
  • 35. Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado. Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente. Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías. Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente de todo los daños y perjuicios que le sobrevengan. A esta misma responsabilidad quedará sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa. Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna. Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones. Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del encargo. Incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento. Art. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier objeto tuviere en consignación. Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista. Por el mero hecho de la constitución de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con arreglo al Código Penal. Art. 253. Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que procediere sin autorización de su comitente; y en
  • 36. tal caso podrá éste exigir que se le entreguen al contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los contratos celebrados. Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes. Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta. Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato. Art. 257. El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido. Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento. La declaración en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre. Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a su nombre. Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará respecto del comitente y terceros los derechos y obligaciones de mandatario comercial. Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita o implícita de su comitente. Art. 262. La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes. Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente. Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no
  • 37. fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada. Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente. Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión. Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del comitente pone término a la comisión respecto del comisionista. Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra nueva entre el delegante y el delegado. Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada. Art. 268. El comisionista deberá sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su comitente. Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente. Art. 269. En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones. Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes. Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la violación de las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al comisionista. Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse de la infracción como de un medio de nulidad.
  • 38. Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles. Así, no podrá: 1° Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2° Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan. Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro. Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo. En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de las mercaderías. Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido. Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen. Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios. Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata. No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los gastos. Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de pacto expreso. Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el encargo, el comitente abonará al comisionista una retribución proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo recibido. La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su conocimiento la revocación. Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no
  • 39. puede percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato. Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado: 1° A dar inmediatamente aviso a su comitente; 2° A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas; 3° A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso general en el comercio. Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros. Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con NOTA falsedad. En la misma pena incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda. Art. 281. El comisionista abonará a su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el artículo 279. Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la hubiere verificado en la forma que indica el número 3° del artículo 279. Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de sus anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora. Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias: 1a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra; 2a. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al
  • 40. comisionista. Art. 285. Para determinar si hay expedición de una plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente, ni del comisionista. Art. 286. Hay entrega real cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o en ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado. Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se hallen a disposición del comisionista, éste pudiere acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento, nominativos o a la orden. Art. 287. Goza asimismo el comisionista, para ser pagado preferentemente a los demás acreedores del comitente, del derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas, sea cual fuere la forma en que exista al tiempo de la quiebra del comitente. Art. 288. El comisionista que recibiere mercaderías expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la factura contenga la declaración de la suma prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos remitidos. Art. 289. No habiendo expedición de una plaza a otra, el comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente. Art. 290. La comisión colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente. § 4. De los comisionistas para comprar Art. 291. El comisionista encargado de comprar deberá observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto a la especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las mercaderías que su comitente le pidiere. Art. 292. Excediendo el comisionista sus instrucciones respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el comitente no estará obligado a recibirlas. Pero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás a cargo del comisionista. Art. 293. El comitente podrá usar del derecho que le confiere el primer inciso del precedente artículo, aun cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en el acto de abrir los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por
  • 41. no ser de la misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones. Art. 294. Compradas las mercaderías a precios más subidos que los señalados en las instrucciones, el comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista. Conviniendo éste en percibir solamente el precio señalado, el comitente será obligado a recibir las mercaderías. Art. 295. El comisionista encargado de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir se compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que hubiere obtenido en la otra. Art. 296. No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto. Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra. Art. 297. Comprando a condiciones más onerosas que las que rijan en la plaza, responderá a su comitente del perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras por cuenta propia en iguales términos. Art. 298. El dominio de las mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo 246. Art. 299. Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario. Art. 300. El comisionista goza del derecho de retención que sanciona el artículo 284, aun respecto de las mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su comitente. Art. 301. Cesa el derecho de retención desde el momento en que las mercaderías sean entregadas realmente al comitente. § 5. De los comisionistas para vender Art. 302. El comisionista que al recibir los efectos notare que se hallan averiados o en distinto estado del que indicare la carta de porte o el conocimiento, deberá practicar inmediatamente las diligencias que prescribe el artículo 249. Art. 303. No haciendo constar las averías en los términos del artículo precitado, se presume que el
  • 42. comisionista ha recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta de porte o el conocimiento, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique que han sido averiadas antes de su recepción. Art. 304. Cuando la alteración de las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice la venta en los términos que juzgue más convenientes a los intereses del propietario. Art. 305. En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones. Art. 306. Vendiendo a precios más subidos que los designados en las instrucciones, facturas o correspondencia, el comisionista deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un convenio especial se hiciere la venta a provecho común. Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el comisionista será responsable de la diferencia. Art. 307. El comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus instrucciones. Art. 308. Aun cuando el comisionista estuviere autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá verificarlo a personas notoriamente solventes. Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado. Aún en las que hiciere en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exigiere. Art. 310. El comisionista que, teniendo orden de vender al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por otro más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le exija el pago en la forma prescrita en sus instrucciones. Art. 311. No pudiendo vender a los precios y condiciones que se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar aviso y esperar las órdenes de su comitente. En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin previa orden de su comitente. Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión.
  • 43. Art. 313. Cuando el comisionista recibiere mercaderías de distintos comitentes, deberá distinguirlas por una contramarca que designe la respectiva propiedad. Art. 314. Comprendiendo en una misma negociación mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de sus comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas marcas y contramarcas, y a anotar en sus libros las que correspondan a cada propietario. Art. 315. El comisionista que tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales. Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el precedente artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a las reglas siguientes: 1a Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a prorrata de sus respectivos haberes; 2a Si los créditos provinieren de distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se halle vencido o que lo estén todos a la vez; 3a Si en la época del pago alguno o algunos de los plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los créditos no vencidos. Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple. Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada; 1° Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías; 2° Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento. § 6. De las comisionistas de transportes por tierra, ríos o canales navegables Art. 318. Comisionista de transporte es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro. Art. 319. No es comisionista de transportes el que,
  • 44. habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador. Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador. Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere. Art. 321. Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto. Art. 322. El comisionista es responsable de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido designado por el comitente. Art. 323. El comisionista intermediario toma sobre sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el comisionista principal respecto de su comitente. Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido literalmente las instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a las del comitente. Art. 324. Las disposiciones contenidas en el Título V de este libro son obligatorias a los comisionistas de transportes y a los asentistas en una operación particular y determinada, aun cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de mercaderías. § 7. Disposiciones comunes a los factores y NOTA Dependientes de comercio. Art. 325. Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la ante-firma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder. NOTA: Ver LEY 18620 publicada el 06.07.1986, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 24.01.1994, la que complementa las normas del presente párrafo. Art. 326. Obrando en la forma que indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes al cumplimiento de los
  • 45. contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados. Art. 327. La violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos. Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes: 1° Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran; 2° Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento; 3° Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden. 4° Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente. Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos. Art. 330. En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y consentimiento de su comitente. Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las hagan por cuenta de sus comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo exclusivo de ellos. Art. 332. No es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren. Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por parte del principal: 1a Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente; 2a La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas al factor o dependiente; 3a Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o
  • 46. los intereses del comitente. Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por parte de los factores o dependientes: 1a Las injurias o actos de que habla el número 3° del precedente artículo; 2a El maltratamiento inferido por el principal y calificado de bastante por el juzgado de comercio; 3a La retención de sus salarios en dos plazos continuos. Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales, cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de anticipación. El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente, pagándole la mesada que corresponda. Art. 336. Los factores y dependientes tienen derecho: 1° Al salario estipulado, aun cuando por algún accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales; 2° A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren. Art. 337. Fuera de los modos que establece el Código Civil, el mandato de los factores y dependientes se extingue: 1° Por su absoluta inhabilitación para el servcio estipulado; 2° Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren. § 8. Reglas especiales relativas a los factores Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga NOTA la libre administración de sus bienes. Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su padre, curador o marido para contratar con el comitente y desempeñar la factoría. NOTA: El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, publicado el 24.01.194, establece normas sobre la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores. Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
  • 47. Art. 340. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere. Art. 341. Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescrita a los comerciantes en general. § 9. Reglas especiales relativas a los dependientes de comercio Art. 342. Pueden ser dependientes todos los NOTA que pueden ser factores conforme al artículo 338. NOTA: El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, publicado el 24.01.194, establece normas sobre la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores. Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro. Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo. El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I. Art. 345. Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente. Serán también de la responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado la autorización por circulares. Art. 346. Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los recibos que otorgaren. Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.
  • 48. Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar. Art. 347. Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado. Título VII DE LA SOCIEDAD Art. 348.- Las disposiciones de este Título LEY 20190 regulan tres especies de sociedad: Art. 17 Nº 1 a) D.O. 05.06.2007 1ª Sociedad colectiva; NOTA 2ª Sociedad por acciones, y 3ª Sociedad en comandita. Regulan también la asociación o cuentas en participación. NOTA: Ver LEY 3918, publicada el 14.03.1923, que dicta normas sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. § 1. De la formación y prueba de la sociedad colectiva Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no esté LEY 12588 totalmente separada de bienes necesitan autorización Art. único especial para celebrar una sociedad colectiva. D.O. 21.10.1957 La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido. Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba LEY 6156 por escritura pública inscrita en los términos del Art. 1º a) artículo 354. D.O. 13.01.1938 La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota
  • 49. al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio antes de la fecha fijada para la disolución. Art. 351. El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a sus operaciones. Art. 352. La escritura social deberá expresar: 1° Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2° La razón o firma social; 3° Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social; 4° El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno; 5° Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad; 6° La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial; 7° La época en que la sociedad debe principiar y disolverse; 8° La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares; 9° La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social; 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento; 11. El domicilio de la sociedad; 12. Los demás pactos que acordaren los socios. Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas. Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá LEY 6156 inscribirse en el registro de comercio correspondiente Art. 1º b) al domicilio de la sociedad. D.O. 13.01.1938 El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social. Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere LEY 19499 omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la ART. 11 a)
  • 50. sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. D.O.11.04.1997 Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública LEY 19499 de constitución o de modificación, o de su inscripción ART.11 a) oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad D.O.11.04.1997 absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero. El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Artículo 356. La sociedad que no conste de LEY 19499 escritura pública, o de instrumento reducido a escritura ART.11 b) pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno D.O.11.04.1997. derecho y no podrá ser saneada. No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad. Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad LEY 19499 por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 ART.11 c) gozará de personalidad jurídica y será liquidada como D.O.11.04.1997 una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley. Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. Artículo 358.- La ejecución voluntaria del LEY 19499 contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca ART.11 d) por incumplimiento de solemnidades legales, sin D.O.11.04.1997 perjuicio del saneamiento a que alude el artículo anterior.
  • 51. Artículo 359.- El que contratare con una sociedad LEY 19499 que no ha sido legalmente constituida, no puede ART.11 e) y f) sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus D.O.11.04.1997 obligaciones. Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso LEY 19499 segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra ART.11 e) y f) terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, D.O.11.04.1997 en la forma indicada en dicho artículo. Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha LEY 19499 sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio ART.11 e) y f) no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a D.O.11.04.1997 terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga. Art. 362..- DEROGADO LEY 19499 ART.11 e) D.O.11.04.1997 Art. 363.DEROGADO LEY 19499 ART.11 e) D.O.11.04.1997 Art. 364..- DEROGADO LEY 19499 ART.11 e) D.O.11.04.1997 § 2. De la razón o firma social en la sociedad colectiva Art. 365. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de
  • 52. algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía. Art. 366. Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social. El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social. Art. 367. El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al Código Penal. Art. 368. El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella. Art. 369. La razón social no es un accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con él. Art. 370. Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas. Art. 371. Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva. En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social. Art. 372. El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad. El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado. Art. 373. Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad. La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad. Art. 374. La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta
  • 53. circunstancia. § 3. Del fondo social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva Art. 375. El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad. Art. 376. Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad. Art. 377. Los oficios públicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte. Art. 378. Los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato. A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté firmada. Art. 379. El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad. Art. 380. Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social. Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada. Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de sus aportes antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común. Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes. Art. 383. En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las
  • 54. ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas. § 4. De la administración de la sociedad colectiva Art. 384. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan. Art. 385. La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños. Art. 386. Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento. Art. 387. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto. Art. 388. Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes. Art. 389. La oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia. Art. 390. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social. Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado. Art. 391. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado. Art. 392. Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda ingerencia en la administración social.
  • 55. Art. 393. La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social. Art. 394. El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan. Art. 395. Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren. Art. 396. Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos legales. Art. 397. No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes. Art. 398. Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada. Art. 399. Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido. Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren. Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude. Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle un coadministrador o solicitar la
  • 56. disolución de la sociedad. Art. 401. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto. Art. 402. Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 387. Art. 403. Los administradores están obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante conforme a las prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requiera. § 5. De las prohibiciones a que están sujetos los socios en la sociedad colectiva Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular: 1° Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social. 2° Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido. Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios. 3° Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula. 4° Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren. Art. 405. Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un perjuicio cierto y manifiesto.
  • 57. Art. 406. El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación. § 6. De la disolución y liquidación de la sociedad colectiva Art. 407. La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil. Art. 408. Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución. Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio. El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño. Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente. Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables. Art. 411. No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo. En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso. Art. 412. Las reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que haya dos o más liquidadores conjuntos. Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios, y por ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos, a la del juzgado de comercio. Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado: 1° A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2° A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; 3° A exigir la cuenta de su administración a los
  • 58. gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4° A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios; 5° A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6° A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie; 7° A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan; 8° A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión. Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador se someterán precisamente a compromiso. Art. 415. Si en la escritura social se hubiera omitido hacer la designación que indica el número 10 del artículo 352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso. Art. 416. Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a los asociados. Art. 417. Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar a ser removidos por las causas y en la forma que señala el artículo 2072 del Código Civil. El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido según las reglas generales del mandato. Art. 418. Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta el 391 inclusive. § 7. De la prescripción de las acciones procedentes de la sociedad colectiva Art. 419. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro años contados desde el día en que se disuelva LEY 16952 la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado Art. 3º su duración o la escritura de disolución haya sido D.O. 01.10.1968 inscrita conforme al artículo 354. Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición. Art. 420. La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de LEY 16952 tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se Art. 3º interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro D.O. 01.10.1968
  • 59. de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores. Art. 421. Pasados los cuatro años, los socios no LEY 16952 liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente Art. 3º acerca de la subsistencia de las deudas sociales. D.O. 01.10.1968 Art. 422. La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra. Art. 423. Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de los plazos que señala el Código Civil. § 8. De las Sociedades por Acciones Artículo 424.- La sociedad por acciones, o LEY 20190 simplemente la "sociedad" para los efectos de este Art. 17 Nº 1 c) Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más D.O. 05.06.2007 personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones. La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas. Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y LEY 20190 prueba por un acto de constitución social escrito, Art. 17 Nº 1 c) inscrito y publicado en los términos del artículo D.O. 05.06.2007 siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda. El acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias: 1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir con la expresión "SpA"; 2.- El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil; 3.- El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado;
  • 60. 4.- La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y 5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter. Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado LEY 20190 desde la fecha del acto de constitución social, Art. 17 Nº 1 c) un extracto del mismo, autorizado por el notario D.O. 05.06.2007 respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. El extracto deberá expresar: 1.- El nombre de la sociedad; 2.- El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución; 3.- El objeto social; 4.- El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y 5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento. Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto LEY 20190 social serán modificadas por acuerdo de la junta de Art. 17 Nº 1 c) accionistas, del que se dejará constancia en un acta que D.O. 05.06.2007 deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente. El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo. Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 20190 artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de Art. 17 Nº 1 c) los requisitos y menciones en ellos establecidos, se D.O. 05.06.2007 aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N° 18.046. El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones de sociedades por acciones regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo dispuesto por la ley N° 19.499. Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.
  • 61. Artículo 429.- Los accionistas sólo serán LEY 20190 responsables hasta el monto de sus respectivos Art. 17 Nº 1 c) aportes en la sociedad. D.O. 05.06.2007 Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante LEY 20190 más de 90 días seguidos reúna los requisitos de los Art. 17 Nº 1 c) números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo 2° de D.O. 05.06.2007 la ley N° 18.046, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración. Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en LEY 20190 el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y Art. 17 Nº 1 c) cédula de identidad o rol único tributario de cada D.O. 05.06.2007 accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo. Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o administrador de la sociedad. Los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo. Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere LEY 20190 idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá Art. 17 Nº 1 c) derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla D.O. 05.06.2007 mediante juicio sumario. Artículo 433.- La sociedad deberá tener un LEY 20190 domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido Art. 17 Nº 1 c) en la escritura social, se entenderá domiciliada en D.O. 05.06.2007 el lugar de otorgamiento de ésta. Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá LEY 20190 ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará Art. 17 Nº 1 c)
  • 62. dividido en un número determinado de acciones D.O. 05.06.2007 nominativas. El estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos. Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos. El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho alguno. Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer LEY 20190 porcentajes o montos mínimos o máximos del capital Art. 17 Nº 1 c) social que podrá ser controlado por uno o más D.O. 05.06.2007 accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas. El estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no escritas. Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias LEY 20190 o preferidas. El estatuto social deberá establecer en Art. 17 Nº 1 c) forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o D.O. 05.06.2007 derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás acciones. Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto LEY 20190 por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el Art. 17 Nº 1 c) estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho D.O. 05.06.2007 a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
  • 63. Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer LEY 20190 acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté Art. 17 Nº 1 c) prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones D.O. 05.06.2007 de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto. Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones se eliminarán del registro. Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones LEY 20190 de pago, que se ofrecerán al precio que determinen Art. 17 Nº 1 c) libremente los accionistas o quien fuere delegado al D.O. 05.06.2007 efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se realice preferentemente a los accionistas. Sin embargo, el estatuto social podrá establecer que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores convertibles en acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean. Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos respectivos. Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital LEY 20190 deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el Art. 17 Nº 1 c) estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto D.O. 05.06.2007 conforme de la unanimidad de los accionistas. No podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria. Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre LEY 20190 los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus Art. 17 Nº 1 c) administradores o liquidadores, y la sociedad y sus D.O. 05.06.2007 administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar: 1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. En silencio del estatuto, conocerá de las disputas en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá
  • 64. conforme a derecho, y 2.- El nombre o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de justicia del domicilio social. Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca LEY 20190 que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto Art. 17 Nº 1 c) fijo, determinado o determinable, a las acciones de una D.O. 05.06.2007 serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones: 1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones que deban hacerse, o 2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro. Artículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar LEY 20190 dividendos provenientes de las utilidades de unidades de Art. 17 Nº 1 c) negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar D.O. 05.06.2007 cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades sobre las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas exclusivamente sobre la base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades generales, en relación con el pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes de las unidades de negocios o activos separados que no sean distribuidas como dividendos se integrarán a los resultados generales del ejercicio correspondiente. Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo LEY 20190 contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse Art. 17 Nº 1 c) todas las acciones en un mismo accionista. D.O. 05.06.2007 Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios LEY 20190 de comunicación entre la sociedad o los accionistas, Art. 17 Nº 1 c) siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. D.O. 05.06.2007
  • 65. En silencio del estatuto, se utilizará el correo certificado. El envío deficiente no afectará la validez de la citación, pero la administración responderá de los perjuicios que causare a los accionistas. Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá LEY 20190 constar la declaración del cesionario en el sentido que Art. 17 Nº 1 c) conoce la normativa legal que regula este tipo social, D.O. 05.06.2007 el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión de esta declaración no invalidará el traspaso, pero hará responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue. Art. 447. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 448. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 449. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 450. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 451. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 452. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 453. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 454. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 455. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981
  • 66. Art. 456. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 457. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 458. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 459. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 460. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 461. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 462. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 463. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 464. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 465. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 466. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 467. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 468. DEROGADO LEY 18046
  • 67. Art. 145 D.O. 22.10.1981 Art. 469. DEROGADO LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 § 9. Disposiciones relativas a la sociedad en comandita Art. 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llámanse los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores. Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y por acciones. Art. 472. La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez. Art. 473. La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. § 10. De la comandita simple Art. 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones. Art. 475. El nombre de los socios comanditarios no LEY 6156 figurará en el extracto de que habla el artículo 354. Art. 1º i) D.O. 13.01.1938 Art. 476. La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos. El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social. Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su
  • 68. carácter de tal. Art. 477. El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor. Art. 478. El comanditario no puede llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal. Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación. Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituya su aporte. En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe. Art. 480. Los comanditarios tienen la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las sociedades anónimas el artículo 456. Art. 481. El comanditario puede, sin perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo. Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones. Art. 483. Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados. Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores. Art. 485. El comanditario que violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención. Art. 486. El comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la restitución de la cantidad excedente a la de su aporte. En ninguno de esos casos podrán los socios gestores
  • 69. reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la contravención. Art. 487. No son actos administratorios de parte de los comanditarios: 1° Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores; 2° El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad; 3° El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores; 4° Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad. Art. 488. El comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad. Art. 489. Habiendo uno o más socios comanditarios y muchos colectivos, sea que todos éstos administren de consuno, sea que uno o más administren por todos, la sociedad será a la vez comanditaria respecto de los primeros y colectiva relativamente de los segundos. Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará colectiva. § 11. De la comandita por acciones Art. 491. Las reglas establecidas en el párrafo anterior son aplicables a la comandita por acciones en cuanto no estén en contradicción con las disposiciones del presente. Art. 492. Las sociedades en comandita no podrán dividir su capital en acciones o cupones de acción que bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta escudos. Si el capital excediere de esta suma, las acciones o cupones de acción no podrán bajar de medio escudo. Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones. La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social. Art. 494. Las acciones de las sociedades en DL 824, HACIENDA comandita serán nominativas. Art. 13
  • 70. D.O. 31.12.1974 Art. 495. Los subscriptores de acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad. Las acciones o cupones de acción no serán negociables sino después de entregadas dos quintas partes de su valor. Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida. Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social. Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán voto deliberativo. Artículo 497.- Es nula la comandita por acciones LEY 19499 constituida en contravención a cualquiera de las ART.11 g) prescripciones que contienen los artículos precedentes, D.O.11.04.1997 sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley. Art. 498. En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas. La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social. La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco. Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución de dividendos. Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad. Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas
  • 71. las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares. Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los gerentes: 1° Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros; 2° Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros. Art. 503. La emisión de acciones o de cupones de acción en una sociedad constituida en contravención a los artículos 492, 493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo. En la misma multa incurrirá el gerente que principiare las operaciones sociales antes que la junta de vigilancia haya comenzado a funcionar. Art. 504. La negociación de acciones o cupones de acción de un valor o forma contrarios a las disposiciones de los artículos 492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo 495, será penada con una multa de medio a dos escudos. Con la misma multa serán castigados los que tomaren parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren publicar el valor de las expresadas acciones o cupones de acción. Art. 505. Serán castigados con arreglo a las prescripciones del Código Penal: 1° Los que por simulación de suscripciones o entregas, por publicación maliciosa de suscripciones o entregas que no existan, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o procurado obtener suscripciones o entregas; 2° Los que para provocar suscripciones o entregas publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes se suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea. Art. 506. Los accionistas accionistas que tuvieren que sostener colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia, serán representados por apoderados elegidos por la asamblea general. No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea general, por un obstáculo cualquiera, será hecho por el juzgado de comercio a petición de la parte más diligente. Si el pleito versare sobre objetos de interés particular de algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en reunión de los interesados en la causa. En cualquiera de los dos casos propuestos, los
  • 72. accionistas podrán intervenir personalmente en la causa, a cargo de soportar los gastos de su intervención. § 12. De la asociación o cuentas en participación Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación. Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal. Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros. Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma. Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles. Título VIII DEL SEGURO EN GENERAL Y DE LOS SEGUROS TERRESTRES EN PARTICULAR § 1. Definiciones Art. 512. El seguro es un contrato bilateral, NOTA condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.
  • 73. NOTA: Véase el artículo 4° del DFL 251, Hacienda, publicado el 22.05.1931 y modificado por la ley 17308, que dispuso que el comercio de seguros sólo puede hacerse por las sociedades o entidades que en él se mencionan. Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro. Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados. Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas. Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada. La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley. Los seguros son terrestres o marítimos. § 2. Disposiciones comunes a los seguros terrestres y marítimos Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada, u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso. El documento justificativo del seguro se llama póliza. La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador. Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes. Art. 515. El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima. La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza. Art. 516. Toda póliza deberá contener: 1° Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el domicilio de ambos; 2° La declaración de la calidad que toma el asegurado al contratar el seguro; 3° La designación clara y precisa del valor y naturaleza de los objetos asegurados; 4° La cantidad asegurada; 5° Los riesgos que el asegurador toma sobre sí; 6° La época en que principia y concluye el riesgo para el asegurador; 7° La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma
  • 74. en que haya de ser pagada; 8° La fecha, con expresión de la hora; 9° La enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren las partes. Art. 517. Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia. Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse. Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado. El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor. Art. 519. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aún sin su conocimiento y autorización. Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero. Art. 520. Por el hecho de tomar por su cuenta el seguro del objeto mandado asegurar, se entiende que el mandatario asegura de acuerdo con las instrucciones de su mandante. En defecto de instrucciones, se tendrá por realizado el seguro conforme a las condiciones usuales en el lugar donde el mandatario deba ejecutar el mandato. Art. 521. Es de ningún valor el seguro ajustado por un agente oficioso, si el interesado o su mandatario, ignorando la existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo objeto. Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador. Por consiguiente no pueden ser materia de seguro: 1° Las ganancias o beneficios esperados; 2° Los objetos de ilícito comercio; 3° Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el anterior; 4° Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.
  • 75. El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho. Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que él hubiere asegurado. El reseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador. El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reseguro; pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primero. Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esta misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación. En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro. Art. 525. Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto según el orden de las fechas de sus respectivos contratos. Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a la indemnización a que hubiere lugar. Art. 526. Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado. El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente. Art. 527. En los casos previstos en los dos artículos que preceden, el asegurado no podrá rescindir un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores. Exonerando de sus obligaciones a los aseguradores anteriores, el asegurado quedará colocado en su lugar, en el mismo orden y por la misma suma que aquéllos hubieren asegurado. En este caso, si el asegurado contratare un nuevo seguro, los aseguradores ocuparán su lugar en la forma que expresa el inciso anterior.
  • 76. Art. 528. Aunque una cosa haya sido asegurada por todo su valor, es permitido asegurarla de nuevo bajo la condición de que el segundo asegurador sólo será responsable siempre que el asegurado no sea completamente indemnizado por el primer asegurador. En este caso el contrato o contratos anteriores serán claramente descritos en la nueva póliza, so pena de nulidad, y se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 525 y 526. Art. 529. Desistiendo en forma legal de un seguro contratado, el asegurado podrá hacer asegurar nuevamente la cosa asegurada por el mismo tiempo y los mismos riesgos. En la nueva póliza se hará mención, so pena de nulidad, tanto del seguro anterior como del desistimiento. Art. 530. Transmitida por título universal o singular la propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en provecho del adquirente, sin necesidad de cesión, desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que conste evidentemente que el seguro fue consentido por el asegurador en consideración a la persona asegurada. Art. 531. En caso de transmisión por título singular, el asegurador podrá exigir que el adquirente declare en el acto del requerimiento judicial si quiere o no aprovecharse del seguro. Si lo rehusare y el asegurado conservare algún interés en la cosa, el seguro continuará por cuenta de éste hasta concurrencia de su interés. Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la enajenación; y el asegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una indemnización, según la naturaleza del seguro. Art. 532. No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asgurada y la que no lo esté. Sin embargo, los interesados podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada. Art. 533. Omitiéndose en la póliza la determinación del valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrá establecerlo por todos los medios de prueba que admite este Código. Art. 534. Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la estimación ha sido exagerada por error o dolo.
  • 77. Declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar. Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada proviene de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal. Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le hubieren asignado. Art. 535. Si la póliza no contiene la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro. Hay designación expresa, no sólo cuando expresamente se designa la cantidad asegurada, sino cuando el asegurador se obliga a pagar el todo o parte del valor del objeto asegurado según la estimación que de él se haga al tiempo del siniestro, o cuando se establece en la póliza el medio de fijar la suma asegurada. Hay designación tácita, siempre que la póliza contenga la valuación del objeto asegurado, la fijación de la prima, o algún otro dato que baste para determinar la suma asegurada. Art. 536. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones legales. Art. 537. En defecto de estipulación, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador desde que las partes suscriban la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa. Los tribunales determinarán en la hipótesis propuesta la duración de los riesgos, tomando en consideración las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso. Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo. La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos. Art. 539. El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido
  • 78. causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley. Art. 540. La cláusula en que el asegurador se comprometa a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba. Art. 541. El seguro contratado sin estipulación de prima es nulo y de ningún valor. Art. 542. El asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta. Art. 543. La prima puede consistir en una cantidad de dinero, o en la prestación de una cosa o de un hecho estimables también en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o por años. En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero; y consistiendo en un tanto por ciento o en una cantidad alzada, será exigible desde que el asegurador empiece a correr los riesgos. La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al principio de cada período. Art. 544. El no pago de la prima al vencimiento del plazo convencional o legal, autoriza al asegurador para demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de daños y perjuicios. La demanda de la prima deja subsistente el seguro. Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de la prima. Art. 545. El asegurador deberá poner en ejercicio los derechos que le confiere el anterior artículo dentro del término de tres días, contados desde el vencimiento del plazo; y no haciéndolo, el seguro se reputará vigente para todos sus efectos, y el asegurador sólo podrá perseguir la entrega de la prima. Art. 546. Concedido un término de gracia para el pago de la prima, los aseguradores quedan obligados a la reparación del siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere después, no estarán obligados a repararlo sino en el caso de que la prima hubiere sido pagada dentro del término indicado. No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho que les otorga el inciso primero del artículo 544. Art. 547. Caducando el seguro contratado por meses o por años, el asegurado no deberá cantidad alguna por los meses o años que no hubieren principiado a correr, ni podrá repetir porción alguna de la prima que hubiere pagado por la parte del mes o año que no hubiere corrido.
  • 79. Art. 548. El descuento de las primas correspondientes a meses o años futuros extingue la división mensual o anual del pago; y en tal caso se presume que las partes han sustituido al seguro primitivo un seguro único por una sola prima y un número determinado de años. Art. 549. Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado o su mandatario, el primero deberá entregar al segundo la póliza firmada dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha del ajuste. Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor, la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el término de cuatro días, contados desde la conclusión del contrato. La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar daños y perjuicios al asegurador o al corredor en su caso. Art. 550. El asegurador contrae principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo. La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada. Art. 551. Si el accidente ocurrido antes y continuado después de vencido el término del seguro consumare la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada, los aseguradores responderán del íntegro valor del siniestro. Pero si ocurriere antes y continuare después que los riesgos hubieren principiado a correr por cuenta de los aseguradores, éstos no serán responsables del siniestro. Art. 552. El asegurador no está obligado a indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste. Sin embargo, el asegurador puede tomar sobre sí, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de la cosa; pero le es prohibido constituirse responsable de los hechos personales del asegurado. Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie. Artículo 553.- Por el hecho del pago del siniestro, LEY 18680 el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y Art. cuarto b) acciones que éste tenga contra terceros, en razón del D.O. 11.01.1988 siniestro. NOTA Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.
  • 80. El asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas al presente artículo por esta ley, rigen seis meses después de su publicación. Art. 554. Por el mero hecho de pagar el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga al asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer seguro. Art. 555. La cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla. Art. 556. El asegurado está obligado: 1° A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; 2° A pagar la prima en la forma y época convenidas; 3° A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 4° A tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos; 5° A notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido; 6° A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto asegurado; 7° A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador. Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en los números 3° y 4°. Art. 557. El seguro se rescinde: 1° Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones; 2° Por inobservancia de las obligaciones contraídas; 3° Por falta absoluta o extinción de los riesgos. Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.
  • 81. Art. 558. Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción criminal, aunque no haya corrido riesgo alguno. Art. 559. Declarada la quiebra del asegurador pendientes los riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido. Goza de la misma opción el asegurador, si ocurriere la quiebra del asegurado antes de pagarse la prima. Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, el seguro quedará rescindido. Art. 560. Las compañías anónimas de seguros mutuos están sujetas a las reglas que contiene el presente párrafo en todo lo relativo a la fijación de los derechos y obligaciones de la compañía y de los accionistas en los casos de siniestro. § 3. Disposiciones especiales relativas a los seguros terrestres Art. 561. Los seguros terrestres son mutuos o a prima. Los seguros mutuos participan a la vez del contrato de seguro y del de sociedad; y aunque por su naturaleza sean contratos civiles, están sujetos a la legislación mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 2064 del Código Civil. Art. 562. Los seguros terrestres a prima tienen ordinariamente por objeto asegurar: 1° La duración de la vida de una o más personas; 2° Los riesgos de incendio; 3° Los riesgos de las cosechas pendientes o realizadas; 4° Los riesgos de transporte por tierra, lagos, ríos y canales navegables. Art. 563. La dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes. Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del asegurado, ni aun pagando una indemnización. Art. 564. Si la rescisión fuere causada por un caso fortuito o de fuerza mayor, el asegurador no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, salva estipulación en contrario. Pero si lo fuere por un hecho inculpable del asegurado, el asegurador podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios con arreglo a los principios generales. Las disposiciones de este artículo y las del
  • 82. precedente no son aplicables al seguro de transportes terrestres. Art. 565. La indemnización a que se obliga el asegurador se regla, dentro de los límites de la convención, sobre la base del valor que tenga el objeto asegurado al tiempo del siniestro. Art. 566. En el caso previsto en el número 4° del artículo 522 el seguro se tendrá como no celebrado, aunque el asegurador y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o salvación del objeto asegurado. Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la pérdida o salvación de la cosa, será obligado a indemnizar competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la pena que le imponga la ley. Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos como una mera apuesta. Art. 567. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 556 se aplica a los seguros terrestres, salvo el de transportes, aun cuando los gastos de salvamento excedan al valor de los objeto salvados. Art. 568. Las acciones resultantes del seguro NOTA 9 terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el LEY 16952, transcurso de cuatro años. Art. 3° Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas LEY 16952, fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota Art. 3° prescribe en cuatro años, contados desde el momento en que sea exigible. NOTA: 9 Los plazos establecidos en este artículo fueron fijados por el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de Octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre de 1969. § 4. Del seguro de vida Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo en su conservación. En el segundo caso el asegurado es el tercero en cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar la prima. Art. 570. El seguro celebrado por un tercero puede realizarse sin noticia y consentimiento de la persona cuya vida es asegurada. Art. 571. El seguro puede ser temporal o vitalicio. Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro se reputará vitalicio. Art. 572. El riesgo que el asegurado toma sobre sí puede ser el de muerte del asegurado dentro de un determinado tiempo o en ciertas circunstancias previstas
  • 83. por las partes, o el de la prolongación de la vida más allá de la época fijada por la convención. Art. 573. A más de las enunciaciones que contiene el artículo 516, la póliza deberá expresar la edad, profesión y estado de salud de la persona cuya vida se asegura. Art. 574. Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento. Art. 575. El seguro de vida se rescinde: 1° Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos. Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado por un tercero. 2° Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada. Art. 576. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a no ser que los interesados estipulen otra cosa. Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere. Art. 577. La fijación de la cantidad asegurada y todas las condiciones accidentales del contrato quedan al arbitrio de las partes. Art. 578. Las disposiciones precedentes no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los demás contratos que requieran la contribución de una cantidad fija. § 5. Del seguro contra incendio Art. 579. Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 516, la póliza deberá expresar: 1° La situación de los inmuebles asegurados y la designación específica de sus deslindes; 2° El destino y uso de los inmuebles asegurados; 3° El destino y uso de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos; 4° Los lugares en que se encuentren colocados o almacenados los muebles objeto del seguro; 5° La duración del seguro. Art. 580. El seguro de un edificio no comprende el riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los vecinos el incendio del edificio asegurado.
  • 84. Art. 581. El asegurado contra el riesgo de vecino o contra los riesgos locativos no podrá reclamar la indemnización convenida, mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado en el segundo. Art. 582. Son de cargo del asegurador: 1° Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este accidente proceda de culpa leve o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería en otro caso civilmente responsable; 2° Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio, como los causados por el calor, el humo o el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el fuego, la remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en virtud de orden de autoridad competente. Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si el edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, o lo habría asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles, toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en otro. Art. 584. Cesa también la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado las leyes o los reglamentos de policía que tienen por objeto prevenir tal accidente. Art. 585. Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entiende que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento del siniestro. Art. 586. Salva convención en contrario, las expresiones bienes muebles o muebles de casa, sin otra especificación, serán tomadas en el sentido que les da el artículo 574 del Código Civil. § 6. Del seguro contra los riesgos a que están expuestos los productos de la agricultura Art. 587. Independientemente de las enunciaciones contenidas en el artículo 516, la póliza deberá expresar: 1° La situación, cabida y deslindes de los terrenos, viñas, prados artificiales o arboledas cuyos productos sean asegurados; 2° La clase de siembras o plantaciones a que estén destinados los terrenos, y si están hechas o por hacerse; 3° El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya recogidos;
  • 85. 4° El valor medio de los frutos asegurados. Art. 588. El seguro puede ser contratado por uno o más años. No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la cosecha asegurada. Art. 589. El asegurador responde de la pérdida o daño de los frutos, mas no de que las viñas, arboledas, sementeras o plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad. Art. 590. En caso de siniestro el asegurador pagará la indemnización estipulada, según lo prescrito en el artículo 565. En la regulación pericial del siniestro se tomará en consideración, para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre es o no posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por el estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha. § 7. Del seguro de transportes terrestres Art. 591. A más de las enunciaciones exigidas en el artículo 516, la póliza del seguro deberá contener: 1° El nombre y domicilio del conductor; 2° La indicación del punto donde deben ser recibidos los efectos para la carga y la del lugar donde ha de hacerse la entrega; 3° El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben seguir los porteadores; 4° La forma en que deba hacerse el transporte. Art. 592. El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos y canales navegables puede asegurarlos por su propia cuenta. La póliza, en este caso, se extenderá con arreglo a las prescripciones del precedente artículo. Art. 593. Los riesgos principian a correr y concluyen para el asegurador en las épocas que designa el artículo 200. Art. 594. Si los efectos debieren ser transportados alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no será responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción se verifique sin necesidad por vías inusitadas o de una manera no acostumbrada. Art. 595. Determinada en la carta de porte y en la póliza del seguro la duración de la travesía, el asegurador no será responsable de los daños que acaezcan después del plazo designado. Art. 596. Si en el curso del viaje convenido los efectos fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales, o en otras carretas, o
  • 86. en otros carros o buques los riesgos continuarán de cuenta del asegurador. Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun entonces el asegurador responderá de los riesgos del trasbordo ejecutado para hacer flotar el buque. Art. 597. El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados. Art. 598. Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro, será de cargo del asegurador justificarlos debidamente. Art. 599. Rescindido el seguro total o parcialmente sin culpa del asegurador, el asegurado le pagará por vía de indemnización medio por ciento del valor asegurado. Art. 600. El asegurado puede hacer dejación de los efectos averiados a favor del asegurador dentro de un mes, contado desde el día en que tuviere noticia del siniestro. No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá hacerlo después. Art. 601. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones consignadas en el título Del seguro marítimo. Título IX DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Art. 602. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título. Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
  • 87. Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. Título IX DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Art. 606. Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1° Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento. 2° Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado. 3° Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso. 4° Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta. Art. 607. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos. En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente. Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta. Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículo 602 y 613. Art. 610. Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fueren dirigidos. Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes
  • 88. de la libre disposición de sus bienes. Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso. Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor. Art. 614. El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses. Art. 615. El saldo puede ser garantido con hipotecas constituidas en el acto de la celebración del contrato. Art. 616. Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta. Art. 617. Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley. Art. 618. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos. Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos LEY 16952, extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, Art. 3° o duplicación de partidas, prescribe en el término de NOTA 10 cuatro años. En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos. NOTA: 10 El plazo establecido en este inciso fue fijado por el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de Octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre de 1969. Título X DEL CONTRATO DE CAMBIO Art. 620. El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.
  • 89. Art. 621. El contrato de cambio se perfecciona por LEY 18092, el solo consentimiento de las partes acerca de la Art. 108 cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago y puede ser probado por cualquiera de los medios que admite este Código. Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o por la de un tercero que las haya autorizado especialmente al efecto. INCISO DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 5 D.O. 14.01.1982 Art. 623. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 624. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 625. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 626. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 627. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 628. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 629. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 630. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 631. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982
  • 90. Art. 632. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 633. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 634. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 635. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 636. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 637. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 638. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 639. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 640. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 641. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 642. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 643. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 644. DEROGADO LEY 18092
  • 91. Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 645. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 646. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 647. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 648. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 649. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 650. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 651. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 652. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 653. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 654. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 655. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 656. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6
  • 92. D.O. 14.01.1982 Art. 657. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 658. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 659. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 660. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 661. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 662. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 663. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 664. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 665. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 666. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 667. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 668. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982
  • 93. Art. 669. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 670. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 671. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 672. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 673. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 674. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 675. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 676. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 677. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 678. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 679. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 680. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982
  • 94. Art. 681. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 682. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 683. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 684. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 685. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 686. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 687. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 688. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 689. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 690. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 691. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 692. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982
  • 95. Art. 693. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 694. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 695. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 696. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 697. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 698. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 699. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 700. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 701. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 702. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 703. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 704. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 705. DEROGADO LEY 18092
  • 96. Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 706. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 707. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 708. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 709. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 710. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 711. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 712. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 713. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 714. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 715. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 716. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 717. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6
  • 97. D.O. 14.01.1982 Art. 718. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 719. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 720. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 721. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 722. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 723. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 724. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 725. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 726. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 727. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 728. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 729. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982
  • 98. Art. 730. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 731. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 732. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 733. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 734. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 735. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 736. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 737. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 738. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 739. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 740. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 741. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982
  • 99. Art. 742. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 743. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 744. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 745. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 746. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 747. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 748. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 749. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 750. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 751. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 752. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 753. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982
  • 100. Art. 754. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 755. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 756. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 757. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 758. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 759. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 760. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 761. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 762. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 763. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 764. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 765. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 766. DEROGADO LEY 18092
  • 101. Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 767. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 768. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 769. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 770. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 771. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 772. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 773. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 774. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 775. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 776. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 777. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 778. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6
  • 102. D.O. 14.01.1982 Art. 779. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 780. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 781. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Art. 781 bis. DEROGADO LEY 18092 Art. 108 Nº 6 D.O. 14.01.1982 Título XII DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO Art. 782. Las cartas órdenes de crédito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre. Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden. Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas. El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla. Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el máximum de la cantidad que deberá entregársele. Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del crédito. Art. 785. El tomador de una carta de crédito deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella. Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador. Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y bien justificado, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
  • 103. Art. 787. El dador queda obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que en virtud de la carta de crédito entregue al tomador. Art. 788. La carta de crédito, aunque no sea pagada, no confiere al tomador derecho alguno contra el dador ni contra la persona a cuyo cargo fuere expedida. Por consiguiente, las cartas de crédito no pueden ser protestadas. Art. 789. El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador se lo exigiere. Art. 790. Siempre que el tomador no haga uso de la carta de crédito en el término convenido, deberá devolverla al dador tan luego como sea requerido al efecto, o rendir fianza por su importe hasta que llegue la revocación a conocimiento del pagador. Art. 791. Pagada la carta de crédito, el portador deberá reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido. No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la cantidad entregada, más el interés corriente desde el día de la entrega y el cambio corriente de la plaza en que fue verificada sobre el lugar donde deba hacerse el reembolso. Art. 792. La persona que cumplimenta una carta de crédito no tiene acción alguna contra el portador para exigirle el reembolso de la cantidad que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta que el dador sólo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiese el portador. Art. 793. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad designada en ellas. En este caso el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá anotarla en la carta de crédito, bajo responsabilidad de daños y perjuicios. Art. 794. La carta que no tenga la designación de cantidad será considerada como simple carta de introducción y recomendación; y el dador de ella no responderá al corresponsal a quien fuere dirigida de las resultas de cualquier contrato que éste celebre con el tomador, salvo el caso de dolo justificado en forma legal. Título XIII DEL PRESTAMO Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado NOTA no son exigibles sino diez días después de reclamada la restitución. NOTA:
  • 104. Ver LEY 18010, publicada el 27.06.1981, que establece normas para las operaciones de créditos y otras obligaciones en dinero que indica. Art. 796. No resultando bien determinado el plazo del préstamo, el juzgado de comercio lo fijará prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la naturaleza de la operación a que fuere destinado el préstamo y las circunstancias personales del prestador y prestamista. Art. 797. Contraído el préstamo en monedas específicamente determinadas, el prestamista cumple su obligación restituyendo monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que sea el valor que tengan al tiempo de la restitución. Art. 798. La gratuidad no se presume en los préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario. Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio. Art. 800. Los intereses serán estipulados en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie que sean. Para hacer el cómputo de los intereses en este último caso se estimarán las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución. Art. 801. El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses, queda obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere reclamado el pago en virtud de una providencia judicial. Art. 802. El curso de los intereses convencionales no cesa en el advenimiento del plazo en que deba hacerse la devolución del capital. Art. 803. El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago, hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor. Art. 804. Los intereses de un capital prestado pueden producir nuevos intereses o mediante una demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o el convenio verse sobre intereses debidos a lo menos por un año completo. Art. 805. El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar,
  • 105. según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas. Art. 806. Los saldos de las cuentas de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán considerados como verdaderos préstamos y regidos por las reglas de este título. Título XIV DEL DEPÓSITO Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la misma forma que la comisión. Art. 808. Los derechos y obligaciones del depositante y depositario de mercaderías son los mismos que otorga e impone este Código a los comitentes y comisionistas. Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una retribución por sus servicios. La cuota de la retribución será fijada por las partes o por el uso de cada plaza en defecto de estipulación. Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o la convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual. Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devenguen intereses, el depositario está obligado a cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos del depositante. Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos debidamente autorizados serán regidos por sus estatutos. Título XV NOTA DEL CONTRATO DE PRENDA Art. 813. El contrato de prenda se celebra y prueba en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos comerciales. NOTA: Véanse la Ley sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de los Bancos; la Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo; la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito; el Título II de la Ley sobre el contrato de prenda industrial y el Reglamento para el Registro de la prenda industrial. Véanse, también, el DL 776, de 22 de Diciembre de 1925, sobre realización de la prenda; el Art. 42, letra f), de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto con Fuerza de Ley N° 247, de 30 de Marzo de 1960, Hacienda, publicado 04.04.1960, y el Art. 54 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, aprobada por Decreto con Fuerza
  • 106. de Ley N° 251, de 30 de Marzo de 1960, del Ministerio de Hacienda, publicado 04.04.1960. Véase, igualmente, la LEY 18112, sobre prenda sin desplazamiento, publicada 16.04.1981. Art. 814. El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores del deudor. Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se requiere: 1° Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura pública o en documento privado protocolizado, previa certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta por el notario respectivo; 2° Que la escritura o documento contenga la declaración de la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y medida. Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin perjuicio de la notificación que en este caso prescribe el artículo 2389 del Código Civil. Art. 817. El privilegio nace, subsiste y se extingue con la posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor prendario o un tercero elegido por las partes. Art. 818. La obligación que el artículo 811 impone al depositario es extensiva al acreedor que recibe un crédito en prenda. Art. 819. Si el crédito dado en prenda devenga intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban. Pero si la deuda garantida por la prenda no gana intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado en parte de pago del capital asegurado. Título XVI DE LA FIANZA Art. 820. La fianza deberá otorgarse por escrito, y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto. Art. 821. El fiador puede estipular con su afianzado una remuneración por la responsabilidad que contrae en su beneficio. Título XVII DE LA PRESCRIPCION Art. 822. Las acciones que procedan de las LEY 16952 obligaciones de que trata el presente Libro y que no Art. 3°
  • 107. tengan señalado un plazo especial de prescripción, NOTA durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código LEY 6162 corren contra toda clase de personas. Art. 2° NOTA: El plazo establecido en este inciso por fijado por el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de Octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre de 1969. Título XVII DE LA PRESCRIPCION Art. 822. Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. LEY 16952 Las prescripciones establecidas en este Código Art. 3 corren contra toda clase de personas. D.O. 01.10.1968 NOTA NOTA: El artículo 1º Transitorio de la LEY 16952, publicada el 01.10.1968, dispone que la modificación introducida al presente artículo, empezará a regir un año después de su publicación. LIBRO III LEY 18680 De la Navegación y el Comercio Marítimos Art. primero D.O. 11.01.1988 TITULO I NOTA Disposiciones Generales Art. 823- Las disposiciones de este Libro se LEY 18680 aplican: Art. primero 1º A todos los acontecimientos relacionados con D.O. 11.01.1988 la navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y 2º A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas. No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución del Libro III del presente código de Comercio, rige seis meses después de su publicación. Art. 824- Salvo los casos en que la ley establezca LEY 18680 una sanción diferente, se tendrán por no escritas las Art. primero
  • 108. estipulaciones contrarias a una disposición imperativa D.O. 11.01.1988 de este Libro. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 825- En las materias reguladas por este Libro, LEY 18680 la costumbre podrá ser aprobada, además de las formas Art. primero que señala el artículo 5° de este Código, por informe D.O. 11.01.1988 de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas NOTA de la sana crítica. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Título II LEY 18680 Art. primero DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. D.O. 11.01.1988 DE LA PROPIEDAD NAVAL NOTA § 1. De las naves y artefactos navales Art. 826. Nave es toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 827- El concepto de nave comprende tanto el LEY 18680 casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o Art. primero movibles que la complementan. No incluye el armamento, D.O. 11.01.1988 las vituallas ni fletes devengados. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 109. Art. 828- La nave es un bien mueble, sujeto a las LEY 18680 normas que se establecen en este Libro y demás leyes Art. primero especiales. En su defecto, se aplicarán las D.O. 11.01.1988 disposiciones del derecho común sobre los bienes NOTA muebles. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 829- La nave conserva su identidad, aun LEY 18680 cuando los materiales que la forman o su nombre Art. primero sean sucesivamente cambiados. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 830- La matrícula de las naves en Chile LEY 18680 se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Art. primero Deberá tomarse nota al margen de su inscripción D.O. 11.01.1988 en el registro de matrícula, de todo documento por el NOTA que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación. La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en contrario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 2. De la propiedad naval LEY 18680 Art. primero Art. 831. Además de los modos de adquirir que D.O. 11.01.1988 establece el derecho común, la propiedad o dominio NOTA de una nave puede adquirirse en la siguiente forma: 1° Por el asegurador, en el caso de dejación válidamente aceptada; 2° Por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato respectivo o por el que la construye para sí, y 3° Por el apresador, conforme a las reglas del derecho internacional. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
  • 110. el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 832- La enajenación de naves mayores por acto LEY 18680 entre vivos y la constitución de derechos reales sobre Art. primero ellas, se efectuarán por escritura pública cuando D.O. 11.01.1988 ocurran en Chile. NOTA Los actos y contratos respecto de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser autorizadas por notario. Para la clasificación de las naves y artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de Navegación. Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se inscribirán y anotarán en los registros respectivos en Chile. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 833- Si la nave fuere vendida hallándose en LEY 18680 viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes Art. primero que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su D.O. 11.01.1988 último cargamento. NOTA Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor. Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades diversas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 834- La enajenación voluntaria no judicial de LEY 18680 la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye Art. primero todas las responsabilidades que le afecten. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 835- La venta judicial de una nave, sea LEY 18680
  • 111. voluntaria o forzada, se hará en la forma y con Art. primero las solemnidades que se establecen en el Código de D.O. 11.01.1988 Procedimiento Civil para la venta judicial de los NOTA inmuebles. Para subastar la nave se requerirá de tasación previa, la que se efectuará por perito designado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 486 y 487 del Código mencionado. Los anuncios del remate deberán publicarse en un diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de circulación en la región respectiva si en aquél no lo hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará con efectuar las publicaciones en ese solo diario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 836- La adquisición de una nave por LEY 18680 prescripción se regirá por las reglas relativas a los Art. primero inmuebles. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 837- La copropiedad de naves no constituye una LEY 18680 sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas Art. primero del derecho común. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 838- Las disposiciones de este título se LEY 18680 aplicarán también a los artefactos navales, sean Art. primero éstos fijos o flotantes, en lo que les sean D.O. 11.01.1988 pertinentes. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 112. Título III LEY 18680 Art. primero DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL D.O. 11.01.1988 NOTA § 1. De los privilegios marítimos en general Art. 839. Los privilegios establecidos en este título serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio general o especial regulados por otros cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos. Con todo, las normas sobre prelación y privilegios en materia de contaminación o para precaver perjuicios por derrames de substancias dañosas, que se establecen en los convenios internacionales vigentes en Chile y en la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las disposiciones de este título, en las materias específicas a que ellos se refieren. No pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales. Las prendas y demás gravámenes, los embargos y prohibiciones constituidos sobre bienes que se incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen desde esa incorporación. Con todo, no se extinguirán los ya constituidos sobre motores, equipos de comunicación o de detección submarina y aparejos de pesca de naves menores. El que defraudare a otro incorporando o consintiendo en que un bien afecto a una prenda, gravamen, prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una nave o a un artefacto naval, será sancionado con las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 840- En caso de deterioro, disminución o LEY 18680 pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste Art. primero se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de D.O. 11.01.1988 aquél, o sobre la indemnización que pague el NOTA responsable. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 841- Las disposiciones de este título también LEY 18680 serán aplicables cuando los créditos privilegiados Art. primero surjan por obligaciones del armador no propietario de D.O. 11.01.1988 la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud NOTA de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
  • 113. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 2. De los privilegios sobre la nave y los fletes LEY 18680 Art. primero Art. 842- Los privilegios de que trata este D.O. 11.01.1988 párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la NOTA nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores, según el orden aquí establecido. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 843- El titular del privilegio, en ejercicio LEY 18680 de su derecho de persecución, podrá solicitar la Art. primero retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde D.O. 11.01.1988 ella se encuentre, de conformidad con las normas del NOTA párrafo 5 del título VIII de este Libro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 844- Los siguientes créditos gozan de LEY 18680 privilegio sobre la nave, con preferencia a los Art. primero hipotecarios y en el orden de prelación que se indica: D.O. 11.01.1988 1° Las costas judiciales y otros desembolsos NOTA causados con ocasión de un juicio, en interés común de los acreedores, para la conservación de la nave o para su enajenación forzada y distribución del precio; 2° Las remuneraciones y demás beneficios que deriven de los contratos de embarco de la dotación de la nave, en conformidad con las normas laborales y del derecho común que regulan la concurrencia de estos créditos, y los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave. Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que se adeuden por muerte o lesiones corporales de los dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el agua, y siempre que sean producidas por accidentes que tengan relación directa con la explotación de la nave; 3° Los derechos y tasas de puerto, canales y vías navegables, y los derechos fiscales de señalización, practicaje y pilotaje; 4° Los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para prevenir o minimizar los daños por contaminación o de derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas
  • 114. al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se hubiere constituido el fondo de limitación de responsabilidad que se establece en el título IX de la Ley de Navegación, y 5° Las indemnizaciones por daños, pérdidas o averías causados a otras naves, a las obras de los puertos, muelles o vías navegables o a la carga o equipajes, como consecuencia de abordajes u otros accidentes de navegación, cuando la acción respectiva no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros y dotación de esas otras naves. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 845- Los créditos hipotecarios serán LEY 18680 preferidos a los que se enumeran en el artículo Art. primero siguiente, y se regirán por las disposiciones del D.O. 11.01.1988 párrafo 5 de este título. NOTA De igual preferencia gozarán los créditos caucionados con prenda sobre naves menores. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 846- Además, gozan de privilegio sobre la LEY 18680 nave, en el orden en que se enumeran, en grado Art. primero posterior a los indicados en el artículo 844, los D.O. 11.01.1988 siguientes: NOTA 1° Los créditos por el precio de venta, construcción, reparación y equipamiento de la nave; 2° Los créditos por suministros de productos o materiales, indispensables para la explotación o conservación de la nave; 3° Los créditos originados por contratos de pasaje, fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas; 4° Los créditos por desembolsos hechos por el capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador, para la explotación de la nave, incluyendo los servicios de agencias, y 5° Los créditos por primas de seguro respecto de la nave, sean del casco o de responsabilidad. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 115. su publicación. Art. 847- Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680 844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los Art. primero fletes y pasajes correspondientes al viaje en que D.O. 11.01.1988 tengan su origen. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 848- Los privilegios indicados en el artículo LEY 18680 844, se ejercerán también sobre los créditos que se Art. primero enumeran a continuación, a condición de que se originen D.O. 11.01.1988 en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron: NOTA 1° Sobre las indemnizaciones debidas por daños materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre las debidas por pérdida de fletes; 2° Sobre contribuciones por daños materiales sufridos por la nave admitidos en avería común y no reparados y sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y 3° Sobre las remuneraciones debidas por auxilios en el mar, previa deducción de las cantidades que correspondieren a la dotación de la nave que prestó el servicio. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 849- Los créditos del deudor en contra de LEY 18680 terceros de que tratan los dos artículos precedentes, Art. primero sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos D.O. 11.01.1988 créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas NOTA respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño o armador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 850- Los privilegios sobre la nave podrán LEY 18680 hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro Art. primero de la misma. D.O. 11.01.1988 Sin embargo, cuando se trate de reparaciones NOTA efectuadas a la nave, los privilegios establecidos en este párrafo se entenderán de grado posterior al costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo del asegurador, si procede. Lo anterior no obsta a que el armador pueda
  • 116. ejercer el derecho de limitación de responsabilidad, de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título IV y 4 del título V de este Libro. Con excepción de la hipoteca, los privilegios sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 851- Los créditos privilegiados del último LEY 18680 viaje son preferidos a los de los viajes precedentes Art. primero aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, D.O. 11.01.1988 los créditos derivados de un contrato único de embarco NOTA que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo 844, con los demás créditos privilegiados originados en el último viaje. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 852- Los créditos privilegiados originados en LEY 18680 un mismo viaje son preferidos en el orden que indican Art. primero los artículos 844 y 846. D.O. 11.01.1988 Los créditos comprendidos en cada uno de los números NOTA de los artículos citados, concurrirán entre sí a prorrata en caso de insuficiencia del valor de los bienes sobre los cuales recaen. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 853- En caso de duda sobre el viaje a que LEY 18680 corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes Art. primero reglas: D.O. 11.01.1988 1ª Para las naves de línea que cumplen itinerarios NOTA regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o simbología que el naviero o transportador haya asignado al viaje durante el cual se generó el crédito; 2ª Para las naves que cumplen contratos de fletamentos totales por viajes, se entenderá que el viaje comienza desde que la nave zarpa a buscar el cargamento y termina con la descarga total en el último lugar del destino inicial de la nave; 3ª Para las naves que efectúen un crucero de turismo, el viaje comprenderá la navegación desde el puerto inicial de aquél, hasta donde termine o hasta el regreso de la nave al puerto en que se inició el
  • 117. crucero, según lo indique el respectivo programa, y 4ª Para las naves de pesca o de investigación científica, se entenderá que el viaje comprende la duración de la respectiva expedición. Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes, la prelación de los créditos mencionados en los artículos 844 y 846 se determinará en cada numerando, por el orden inverso al de sus respectivas fechas, sin distinción de viajes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 854- Los créditos derivados de un mismo LEY 18680 acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Art. primero Los créditos indicados en el número 4° del artículo D.O. 11.01.1988 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al NOTA de las fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846. Los créditos por contribución a las averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas operaciones terminaron. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 855- Independientemente de la extinción de los LEY 18680 créditos que los originan, los privilegios marítimos Art. primero terminan: D.O. 11.01.1988 1º Por el transcurso del plazo de un año contado NOTA desde la fecha en que se haya originado el crédito pertinente. Dicho plazo no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes su crédito privilegiado; 2º Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria o forzada, desde su inscripción en el registro pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse el plazo que resulte menor, y 3º En caso de enajenación voluntaria de la nave, transcurridos 90 días consecutivos contados desde la fecha de la inscripción de la transferencia. Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes será sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados para ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del precio, si lo hubiere. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
  • 118. el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 856- El astillero que construya o repare una LEY 18680 nave tiene sobre ella un derecho de retención para Art. primero garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos. D.O. 11.01.1988 La retención será declarada, sin más trámite, por el NOTA tribunal competente del lugar de la construcción o reparación de la nave. Si la resolución que declare el derecho de retención se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el crédito del constructor o reparador gozará además de preferencia sobre las hipotecas cuya inscripción se hubiere requerido con posterioridad a la fecha de inscripción de la retención. Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro de la nave que estuviere retenida, y en caso de existir desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será designado por el Tribunal. Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto por este artículo, se regirán por lo establecido en el párrafo 5 del Título VIII de este Libro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 857- El derecho de retención establecido en el LEY 18680 artículo anterior se extingue con la entrega de la nave Art. primero a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una D.O. 11.01.1988 caución, calificada de suficiente por el tribunal que NOTA lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del privilegio. Ninguna retención impedirá a otros acreedores el ejercicio de sus derechos sobre la misma nave. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 3. De los privilegios sobre la nave en LEY 18680 construcción Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 858. Los créditos enumerados en los artículos NOTA 844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre la nave en construcción desde que ella se encuentre a flote, con la preferencia y rango establecidos en el párrafo precedente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
  • 119. el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 859- Los privilegios sobre la nave en LEY 18680 construcción establecidos en el párrafo anterior, Art. primero terminan en los casos que señala el artículo 855. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 860- Las disposiciones de este párrafo y de LEY 18680 los dos precedentes en este título se aplican también Art. primero a los artefactos navales. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 4. De los privilegios sobre las mercancías LEY 18680 transportadas Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 861. Gozan de privilegio sobre las mercancías NOTA y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden que a continuación se enumeran, los créditos que provengan de: 1º Costas judiciales y otros desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de los acreedores del dueño de las mercancías, para la conservación de éstas o para proceder a su enajenación forzada y a la distribución de su precio; 2º Reembolso de los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la carga, y contribuciones en avería gruesa; 3º Extracción de mercancías náufragas, y 4º Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 862- En el caso del subfletamento señalado LEY 18680 en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se Art. primero subrogará en el mismo privilegio que corresponda al D.O. 11.01.1988 subfletante sobre las mercancías del subfletador por NOTA el flete insoluto de este último.
  • 120. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 863- Cuando resultare insuficiente el valor LEY 18680 de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, Art. primero los créditos comprendidos en cada numerando del artículo D.O. 11.01.1988 861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren NOTA originado en un mismo puerto, con excepción de los señalados en su numerando 2°. En este último caso, preferirán entre sí en orden inverso al de su nacimiento. Si los créditos se hubieren originado en puertos distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán preferidos a los de fecha anterior. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 864- Los privilegios sobre las mercancías LEY 18680 señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la Art. primero acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de D.O. 11.01.1988 treinta días consecutivos, contado desde la fecha en NOTA que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por la transferencia de éstas a terceros con posterioridad a su descarga, aun antes del vencimiento del término de dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número 4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán afectas al privilegio durante los ocho días siguientes a su entrega al adquirente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 865- El fletante o transportador no podrá LEY 18680 retener a bordo las mercancías al momento de su descarga Art. primero por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No D.O. 11.01.1988 obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente NOTA del puerto de descarga que ellas sean depositadas en poder de un tercero para su realización, en la proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete y sus accesorios, a menos que el fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio de ese tribunal. La realización se hará conforme a las reglas que para los bienes muebles establece el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las mismas normas se aplicarán al derecho del transportador sobre el equipaje de los pasajeros que
  • 121. no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 5. De la hipoteca naval y de la prenda LEY 18680 sobre naves menores Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 866. Las naves y artefactos navales mayores NOTA podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se encuentren debidamente inscritos en los respectivos Registros de Matrícula de la República. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 867- Sólo el propietario podrá hipotecar una LEY 18680 nave o artefacto naval. Art. primero D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 868- La hipoteca naval deberá otorgarse por LEY 18680 escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de Art. primero hipoteca y la del contrato a que acceda. D.O. 11.01.1988 Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se NOTA regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un cónsul chileno. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 869- Los contratos hipotecarios celebrados LEY 18680 en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o Art. primero artefactos navales matriculados en Chile, desde que se D.O. 11.01.1988 inscriban en el registro que se establece en el artículo NOTA 871. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
  • 122. el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 870- El instrumento en que se constituya la LEY 18680 hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener: Art. primero 1º Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y D.O. 11.01.1988 domicilio del acreedor y del deudor y si se trata NOTA de personas jurídicas, sus nombres y domicilios: 2º Nombre de la nave o individualización del artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o el de desplazamiento liviano del casco, según corresponda; 3º La fecha y la naturaleza del contrato al que accede la hipoteca, y 4º El monto del crédito garantizado, intereses convenidos, plazo y lugar para el pago. Las menciones señaladas en los números 3º y 4º no serán necesarias en el caso de que la hipoteca sólo se constituya con cláusula de garantía general. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 871- La hipoteca naval deberá inscribirse en LEY 18680 el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de Art. primero la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina D.O. 11.01.1988 Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se NOTA tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo. Para los efectos de las citaciones establecidas en el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará constancia del domicilio especial que el acreedor fije para recibir la notificación que dicha norma prescribe, dentro de la ciudad de asiento del Registro. La notificación que se practique en él, será válida aunque el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en el acto constitutivo de la hipoteca o al momento de requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta mención en la inscripción, sólo será sancionada administrativamente conforme al respectivo reglamento. No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior que no se hubiere anotado al margen de la inscripción respectiva. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 872- El orden de inscripción en el Registro LEY 18680 de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará Art. primero
  • 123. el grado de preferencia de las hipotecas. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 873- Si se trata de la hipoteca de una nave o LEY 18680 de un artefacto naval en construcción, en la escritura Art. primero deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el D.O. 11.01.1988 artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, las NOTA que se sustituirán por la individualización del astillero donde se esté construyendo; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine; el largo de la quilla o del casco, según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones. Se expresará también en la escritura, la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le haya correspondido y el nombre o individualización, si ya los tuviere. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 874- Para los efectos de lo establecido en LEY 18680 el artículo anterior, se considerarán además partes Art. primero integrantes de una nave o artefacto naval en D.O. 11.01.1988 construcción y sujetos a la garantía, los materiales, NOTA equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con tal que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente identificados en la escritura de constitución de la hipoteca. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 875- La hipoteca constituida en conformidad LEY 18680 con los dos artículos precedentes, continuará gravando Art. primero la nave o artefacto naval una vez finalizada la D.O. 11.01.1988 construcción, salvo expresa estipulación en contrario NOTA de las partes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
  • 124. artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 876- La hipoteca naval comprende el casco, LEY 18680 las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles Art. primero de la nave. D.O. 11.01.1988 Comprende también el flete y las subvenciones u NOTA otros subsidios otorgados por el Estado, si así se estipulare. Las partes comprendidas en la nave, no podrán ser objeto de garantías en forma independiente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 877- En caso de pérdida, grave deterioro o LEY 18680 innavegabilidad permanente total de la nave o del Art. primero artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer D.O. 11.01.1988 sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere, NOTA o sobre su valor de realización, aunque su crédito no hubiere vencido. Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular el deudor: 1º Indemnizaciones por daños materiales ocasionados a la nave o artefacto naval; 2º Contribución por avería común por daños materiales sufridos por la nave o artefacto naval; 3º Indemnizaciones por daños provocados a la nave o artefacto naval con ocasión de servicios prestados en el mar, y 4º Indemnizaciones de seguro por pérdida total o de averías parciales de la nave o del artefacto naval. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 878- El propietario de la nave o del artefacto LEY 18680 naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o Art. primero hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en D.O. 11.01.1988 contrario. NOTA Sin embargo, la enajenación que diere lugar al cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval, y que no hubiere sido consentida por el acreedor hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
  • 125. artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 879- La hipoteca de una nave se extingue por LEY 18680 la venta judicial de la misma, siempre que la subasta Art. primero se realice previa citación personal de los acreedores D.O. 11.01.1988 hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del NOTA término de emplazamiento, podrán optar entre exigir el pago de sus acreencias sobre el precio del remate o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada dicen dentro del término señalado se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 880- Se aplicarán subsidiariamente a la LEY 18680 hipoteca naval las disposiciones establecidas para la Art. primero hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto D.O. 11.01.1988 no se opongan a las de este párrafo. NOTA Con todo, las acreencias que resulten caucionadas mediante una cláusula de garantía general hipotecaria, se considerarán de grado posterior a los créditos señalados por el artículo 846. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 881- Las naves menores podrán ser gravadas con LEY 18680 prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe Art. primero ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el D.O. 11.01.1988 Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a NOTA terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier inscripción y publicación exigidas por las normas que regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación debe ser fechada y numerada. El orden de anotación determina el grado de preferencia entre las prendas. Las disposiciones precedentes se aplican a los artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Título IV LEY 18680 Art. primero DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS D.O. 11.01.1988
  • 126. NOTA § 1. Del armador o naviero Art. 882. Armador o naviero es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y expide en su nombre. Se presumirá que el propietario o los copropietarios de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario. Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte u otros para la explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes. Los términos armador y naviero, se entienden sinónimos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 883- La persona natural o jurídica que asuma LEY 18680 la explotación de una nave, deberá hacer declaración de Art. primero armador ante la autoridad marítima del puerto de su D.O. 11.01.1988 matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su NOTA inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el propietario de la nave. Si no se hiciere tal declaración, el propietario y el armador responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la nave. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 884- Las personas jurídicas que tengan la LEY 18680 calidad de armadores, se regirán por las normas de Art. primero este Libro, cualquiera que sea su naturaleza. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 885- La responsabilidad del armador por sus LEY 18680 actos o hechos personales, o la que derive de hechos de Art. primero sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta D.O. 11.01.1988 a las disposiciones de este Libro y se regirá por las NOTA normas del derecho común. NOTA:
  • 127. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 886- El armador responde en la forma que LEY 18680 prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las Art. primero obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a D.O. 11.01.1988 la nave y a la expedición. Responde, asimismo, en igual NOTA forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por los hechos del capitán, oficiales y tripulación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 887- El armador no responde en los siguientes LEY 18680 casos: Art. primero 1º Si prueba que los hechos del capitán, de los D.O. 11.01.1988 oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la NOTA expedición; 2º Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice o copartícipe de los hechos del capitán, oficiales o tripulación; 3º Si se trata de hechos ejecutados por el capitán en su calidad de delegado de la autoridad pública, y 4º En los casos expresamente previstos en este Libro o en otras leyes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 888- El armador podrá contractualmente limitar LEY 18680 su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba. Art. primero D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 889- El armador podrá también limitar su LEY 18680 responsabilidad en los siguientes casos: Art. primero 1º Por muerte o lesiones de toda persona que se D.O. 11.01.1988 encuentre a bordo de la nave para ser transportada y NOTA por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos que también se encuentren a bordo; 2º Por muerte o lesiones causados por toda persona por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella se encuentre o no a bordo de la nave.
  • 128. Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus hechos deberán necesariamente estar relacionados con la operación o explotación de la nave, o bien, con el carguío, transporte o descarga de los bienes transportados; 3º Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de personas, motivos, lugares y circunstancias que los indicados en el número precedente, y 4º Por toda obligación o responsabilidad resultante de los daños causados por una nave, a las obras de los puertos, diques, dársenas y vías navegables. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 890- Las obligaciones y responsabilidades LEY 18680 relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o Art. primero eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, D.O. 11.01.1988 naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga NOTA u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las normas de este párrafo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 891- La limitación de responsabilidad del LEY 18680 armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los Art. primero casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos D.O. 11.01.1988 que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una NOTA acción u omisión de éstos, realizada con intención de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría el perjuicio. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 892- El hecho de invocar limitación de LEY 18680 responsabilidad, no importa reconocimiento de la Art. primero misma. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
  • 129. artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 893- Las disposiciones de este párrafo LEY 18680 relativas a limitación de responsabilidad, no se Art. primero aplican: D.O. 11.01.1988 1º A los créditos por auxilios o por contribución NOTA en avería gruesa, y 2º A los créditos del capitán, de los oficiales y miembros de la tripulación, o de cualquier otro dependiente del propietario o armador de la nave que se encuentre a bordo o cuyas funciones se relacionen con el servicio de la misma, y que se deriven de sus respectivos derechos laborales. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 894- Si el armador de una nave tiene derecho a LEY 18680 hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por Art. primero perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán D.O. 11.01.1988 los respectivos créditos y las disposiciones de este NOTA párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 895- Las sumas a las cuales el armador puede LEY 18680 limitar su responsabilidad en los casos previstos en Art. primero este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes D.O. 11.01.1988 valores: NOTA 1º Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales: a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 333.000 unidades de cuenta, y b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior: - De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500 unidades de cuenta por tonelada; - De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333 unidades de cuenta por tonelada; - De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250 unidades de cuenta por tonelada, y - Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167 unidades de cuenta. 2º Respecto de toda otra reclamación: a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:
  • 130. - De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada; - De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada, y - Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de cuenta. La limitación de que trata este artículo no incluye la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que se regirá independientemente, por las reglas que se dan a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo Libro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 896- Cuando el monto calculado en conformidad LEY 18680 con las normas del número 1º del artículo anterior fuere Art. primero insuficiente para satisfacer íntegramente las D.O. 11.01.1988 reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones NOTA corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con las reclamaciones a que se refiere el número 2º del mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en igualdad de condiciones con las reclamaciones mencionadas en el citado número 2º. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 897- Cuando unos mismos hechos produjeren LEY 18680 responsabilidades para el armador, respecto de los Art. primero cuales le asista el derecho a limitación, según las D.O. 11.01.1988 normas de este Libro y, además, esos mismos hechos NOTA produjeren responsabilidades por las cuales el armador también tiene el derecho a limitar responsabilidad, conforme a las normas del título IX de la Ley de Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos, deberá constituir el número de fondos independientes que corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos se confundan entre sí. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 898- Si antes de la repartición del fondo el LEY 18680 armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente Art. primero uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá D.O. 11.01.1988 derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la NOTA repartición del fondo, pero sólo en la medida en que ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado
  • 131. por el armador. Si el armador probare que en fecha futura podría ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal competente podrá ordenar, a petición de dicho armador, que se reserve una suma suficiente para permitir al recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos contra el fondo en las condiciones establecidas en el inciso anterior. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 899- Para determinar el límite de la LEY 18680 responsabilidad de un armador, que se contempla en este Art. primero párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, D.O. 11.01.1988 se considerará como de ese tonelaje. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 900- El tonelaje que sirve de base para LEY 18680 calcular la limitación, es el de arqueo bruto Art. primero determinado según el procedimiento establecido en el D.O. 11.01.1988 Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus NOTA anexos, vigente en Chile. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 901- Todo asegurador de la responsabilidad LEY 18680 por reclamaciones que estén sujetas a limitación de Art. primero conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho D.O. 11.01.1988 a gozar de este beneficio en la misma medida que el NOTA asegurado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 902- La limitación de responsabilidad de que LEY 18680 trata este párrafo puede ser invocada también por el Art. primero propietario de la nave, su operador, por el D.O. 11.01.1988 transportador o por el fletante, cuando sean una persona NOTA natural o jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el capitán y miembros de la dotación,
  • 132. en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba constituir no excederá de los montos fijados en los artículos precedentes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 903- Cuando se dirija una acción contra el LEY 18680 capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán Art. primero limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el D.O. 11.01.1988 hecho que origine la acción haya sido causado por NOTA su propia culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado con la intención de provocar el daño, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría. Pero, si el capitán o el miembro de la dotación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, fletante, armador u operador, solamente podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la dotación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 904- El valor de la unidad de cuenta a que se LEY 18680 refiere el artículo 895, se determinará según la Art. primero equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya D.O. 11.01.1988 el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se NOTA constituya la garantía que el tribunal competente fije, según sea el caso. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 2. Del Capitán LEY 18680 Art. primero Art. 905. El capitán es el jefe superior de la nave D.O. 11.01.1988 encargado de su gobierno y dirección y está investido de NOTA la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en este Código y en las demás normas legales relativas al capitán. En el desempeño de su cargo, está facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales que le sean propias.
  • 133. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 906- Salvo acuerdo o disposición legal en LEY 18680 contrario, el capitán de una nave es siempre designado Art. primero por el armador. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 907- El capitán es representante legal del LEY 18680 propietario de la nave o del armador, en su caso, y Art. primero como tal los representa en juicio activa y pasivamente. D.O. 11.01.1988 Lo anterior es sin perjuicio de la representación que NOTA corresponda al agente de naves que la atienda. Además de factor del naviero, es representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 908- El capitán de la nave es el encargado del LEY 18680 orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas Art. primero necesarias para el logro de estos objetivos. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 909- El capitán, aun cuando tenga la LEY 18680 obligación de emplear los servicios de practicaje y Art. primero pilotaje, será siempre responsable directo de la D.O. 11.01.1988 navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, NOTA sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 134. Art. 910- Será obligación preferente del capitán LEY 18680 vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada Art. primero y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los D.O. 11.01.1988 ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo NOTA el práctico o piloto. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 911- Los deberes, atribuciones y LEY 18680 responsabilidades que se establecen para el capitán en Art. primero este Libro y en la Ley de Navegación, son aplicables a D.O. 11.01.1988 toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave NOTA de cualquier clase, con las limitaciones que determinan dichos cuerpos legales. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 912- El capitán debe mantener a bordo el LEY 18680 diario de navegación o bitácora y demás libros y Art. primero documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos D.O. 11.01.1988 del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los NOTA datos y hechos que las mismas normas prescriben. Estarán además bajo su custodia, los instrumentos que registren datos relacionados con la navegación y la explotación comercial de la nave. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 913- El libro bitácora o diario de navegación LEY 18680 tiene el valor de un instrumento público, siempre que Art. primero las anotaciones en él estampadas lleven la firma del D.O. 11.01.1988 oficial de guardia y estén visadas por el capitán de NOTA la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmendaduras o alteraciones. Con todo, las anotaciones también podrán estamparse por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 135. Art. 914- Son obligaciones del capitán, entre LEY 18680 otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros Art. primero de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, D.O. 11.01.1988 las siguientes: NOTA 1º Verificar que la nave esté en buenas condiciones de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante toda la expedición; 2º Cumplir con todas las leyes y reglamentos marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás que sean aplicables; 3º Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la misma; 4º Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos y documentos respectivos, si le correspondiere; 5º Utilizar los servicios de un práctico cuando la ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen; 6º Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que observe en la carga o que se produzcan por el acondicionamiento de la misma; 7º Dar aviso de inmediato al armador, por el primer medio a su alcance, de todo embargo o retención que afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y prestar la debida atención a los pasajeros; 8º Celebrar, con la autorización del armador o de su agente, contratos de fletamento o de transporte de mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del viaje, podrá realizarlos por sí solo; 9º Representar judicialmente al armador en caso de ausencia de éste o de su agente, para preservar sus derechos y ejercer las acciones que competan a la nave y a la expedición; 10 Prestar la asistencia y el auxilio a que esté obligado por las leyes o la costumbre, y 11 Protestar por los accidentes o daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y propietarios o de la expedición en su conjunto. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 915- El capitán tiene, en representación del LEY 18680 transportador, la custodia de la carga y de cualquier Art. primero efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de D.O. 11.01.1988 su apropiada manipulación en las operaciones de carga y NOTA descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto de destino.
  • 136. Todo lo anterior en los términos que prescriben otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de las normas que sobre limitación de responsabilidad del porteador se contienen en el mismo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 916- Si durante el curso del viaje y en puerto LEY 18680 donde no exista mandatario del armador, se hacen Art. primero necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las D.O. 11.01.1988 circunstancias o la distancia del domicilio del armador NOTA no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el libro bitácora. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 3. De los agentes LEY 18680 Art. primero Art. 917. Agentes generales son las personas D.O. 11.01.1988 naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador NOTA extranjero con el carácter de mandatario mercantil. Agentes de naves o consignatarios de naves son las NOTA 1 personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación. Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. NOTA: 1 El artículo 2º transitorio de la LEY 18680 publicada el 11.01.1988, dispuso que la exigencia de nacionalidad chilena establecida en los artículos 917 y 1041 del de este Código, no serán aplicables a las empresas extranjeras que estén establecidas en el país a la fecha de publicación de la citada ley. Art. 918- Las relaciones entre el agente y sus LEY 18680
  • 137. mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos Art. primero respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, D.O. 11.01.1988 les será aplicable la legislación sobre el mandato NOTA mercantil. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 919- Sólo podrá desempeñarse como agente quien LEY 18680 estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, Art. primero en la forma y modalidades que determine la D.O. 11.01.1988 reglamentación pertinente para cada una de las NOTA categorías definidas en el artículo 917. No obstante lo anterior, los armadores nacionales no requerirán inscribirse en los registros de agentes de naves para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves en los puertos que tengan oficina establecida. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 920- El mandato para actuar como agente en LEY 18680 los casos de que trata este párrafo podrá constar Art. primero por escritura pública o privada, telegrama, télex o D.O. 11.01.1988 cualquier otro medio idóneo. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 921- El agente general, en su carácter de tal, LEY 18680 está facultado para representar a su mandante en los Art. primero contratos de transporte de mercancías y de fletamento. D.O. 11.01.1988 Podrá, además, designar al agente de naves respecto de NOTA las que opere su mandante. En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 922- El agente de naves, por el solo hecho LEY 18680 de solicitar la atención de una nave, se entenderá Art. primero investido de representación suficiente para todos los D.O. 11.01.1988
  • 138. efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su NOTA nombramiento en alguna de las formas que señala el artículo 920. El agente de naves que realice ante las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave. Cuando el agente de naves haya solicitado la atención de una nave, podrá ser preferido por la autoridad marítima a cualquier otro que se presente con posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere frente al dueño, armador o capitán de la nave. El agente de naves tiene, además, representación suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes represente, en todo lo que se refiere a su explotación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 923- Sin perjuicio de la representación del LEY 18680 agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta Art. primero del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea D.O. 11.01.1988 directamente o a través de terceros, uno o varios de NOTA los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como: 1º Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada; 2º Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester; 3º Practicar todas las diligencias que sean necesarias para obtener el despacho de la nave; 4º Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones; 5º Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave; 6º Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto; 7º Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente; 8º Atender y supervigilar las faenas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías; 9º Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios; 10 Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, y 11 En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de
  • 139. su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran sus mandantes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 924- El capitán, dueño o armador podrán LEY 18680 nombrar como su agente a una persona distinta del Art. primero consignatario de nave, cuando este último haya sido D.O. 11.01.1988 designado por el fletador, de acuerdo a las facultades NOTA del contrato de fletamento. El agente así nombrado se denominará agente protector y tendrá también la representación judicial suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por ellos, siempre que acredite su nombramiento por escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la responsabilidad del agente de naves designado por el fletador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 925- El agente de naves no responderá por las LEY 18680 obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la Art. primero responsabilidad que le corresponde ante la autoridad D.O. 11.01.1988 marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que NOTA le afecte por sus propios hechos o los de sus dependientes. El agente de naves, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, el agente de naves responderá personalmente de las obligaciones por él contraidas a nombre de su representado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 926- El agente de estiba y de desestiba LEY 18680 representará a su cliente ante las autoridades marítimas Art. primero y portuarias y podrá prestar en general los siguientes D.O. 11.01.1988 servicios: NOTA a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la operación de carga o descarga de las naves y artefactos navales; b) Estiba y desestiba interior de contenedores dentro de los recintos portuarios, y
  • 140. c) En general, todos aquellos actos y gestiones propios de la movilización de la carga entre la nave y los medios de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las operaciones intermedias que se deban realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos, desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o almacenamientos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. TITULO V LEY 18680 De los Contratos para la Explotación Comercial Art. primero de las Naves D.O. 11.01.1988 NOTA § 1. Disposiciones comunes Art. 927- La explotación de una nave como medio de transporte reconoce, principalmente, dos clases de contratos, según sea la naturaleza y extensión de las obligaciones del fletante o armador: contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías por mar. Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador. Cuando el dueño o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato toma el nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo. El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este Libro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 928- El contrato de fletamento debe siempre LEY 18680 probarse por escrito. Las condiciones y efectos del Art. primero fletamento serán establecidas por las partes en el D.O. 11.01.1988 contrato respectivo y, en su defecto, se regularán NOTA por las normas del párrafo siguiente. El documento por el que se celebre el contrato se denominará póliza de fletamento. La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se aplicará a los fletamentos de naves de menos de cincuenta toneladas de registro bruto.
  • 141. La expresión por escrito que se emplea en el inciso primero comprende las comunicaciones que las partes hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros medios que registren o repitan lo estampado por cada parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto. Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna de las formas antes señaladas, las relaciones entre las personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este título, sobre el contrato de transporte marítimo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 929- Las normas sobre el contrato de LEY 18680 transporte marítimo serán imperativas para las partes, Art. primero salvo en los casos en que la ley expresamente disponga D.O. 11.01.1988 lo contrario. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 2. De los fletamentos LEY 18680 Art. primero Sección Primera. Normas Generales D.O. 11.01.1988 NOTA Art. 930- Los contratos de fletamento regulados en este párrafo son: 1º Fletamento por tiempo; 2º Fletamento por viaje, que podrá ser total o parcial, y 3º Fletamento a casco desnudo. En los demás fletamentos se estará a lo convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de este párrafo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 931- En ausencia de cláusulas expresas en un LEY 18680 contrato internacional de fletamento, sus efectos en Art. primero Chile se regirán por la ley chilena. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
  • 142. artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 932- El fletador puede subfletar la nave o LEY 18680 utilizarla en el transporte de mercancías por mar, Art. primero salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo D.O. 11.01.1988 su responsabilidad para con el fletante por las NOTA obligaciones resultantes del contrato de fletamento. El subfletamento no generará relación alguna entre el fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador o consignatario, por la parte del flete que estuviere aún pendiente de pago. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 933- Si la nave fuere enajenada, deberá LEY 18680 cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la Art. primero forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio D.O. 11.01.1988 de los derechos del comprador. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Segunda. Del fletamento por tiempo LEY 18680 Art. primero Art. 934- Fletamento por tiempo es un contrato por D.O. 11.01.1988 el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, NOTA pone la nave armada a disposición de otra persona para realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los términos estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto por día, mes o año. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 935- Son menciones propias de la póliza de LEY 18680 fletamento: Art. primero 1º Nombre y domicilio del fletante y del fletador; D.O. 11.01.1988 2º Individualización de la nave, sus características NOTA y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar; 3º El flete y sus modalidades de pago; 4º Duración del contrato, y 5º Una referencia a la actividad que el fletador se propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare,
  • 143. el fletador podrá emplearla en cualquier actividad acorde a sus características técnicas. La omisión en la póliza de una o más de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le resulten aplicables. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 936- La gestión náutica de la nave corresponde LEY 18680 al fletante. Art. primero La gestión comercial de la nave corresponde al D.O. 11.01.1988 fletador y dentro de ese límite puede ordenar NOTA directamente al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde con las estipulaciones del contrato. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 937- Son obligaciones del fletante: LEY 18680 1º Presentar y poner la nave a disposición del Art. primero fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado D.O. 11.01.1988 de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, NOTA equipada y con la documentación pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo buen estado de navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del contrato, para que puedan desarrollarse las actividades previstas en él; 2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y repuestos, y 3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 938- Son obligaciones del fletador: LEY 18680 1º Pagar el flete pactado en los términos Art. primero convenidos, y D.O. 11.01.1988 2º Pagar los gastos relacionados o inherentes a la NOTA gestión comercial de la nave. NOTA:
  • 144. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 939- El fletador es responsable de los LEY 18680 perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión Art. primero comercial. Responde hasta la culpa leve en el D.O. 11.01.1988 cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere NOTA estipulado otra cosa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 940- El fletante responde por los perjuicios LEY 18680 sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una Art. primero infracción de sus obligaciones. D.O. 11.01.1988 El fletante es responsable de los daños derivados NOTA del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a menos que pruebe que este último no pudo ser advertido empleando una razonable diligencia. El fletante es también responsable ante el fletador de los perjuicios ocurridos por falta náutica del capitán o de la tripulación, pero no responde ante el fletador por las actuaciones del capitán y tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso que éste haga de la nave. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 941- A falta de disposición expresa en el LEY 18680 contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: Art. primero 1º Se devengará desde el día en que la nave sea D.O. 11.01.1988 puesta a disposición del fletador en las condiciones NOTA establecidas en el contrato, y 2º Se pagará por períodos mensuales anticipados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 942- El fletante puede dar por terminado el LEY 18680 contrato, transcurridos siete días contados desde la Art. primero fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte D.O. 11.01.1988 de éste que se hubiere devengado. La terminación se NOTA producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará
  • 145. saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave. Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago del flete. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 943- Cuando el fletante opte por la LEY 18680 terminación del contrato, deberá entregar en el destino Art. primero que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo. D.O. 11.01.1988 Estará facultado, asimismo, para percibir en su NOTA favor el flete de las mercancías que aún estuviere pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare por su respectivo flete. Para este efecto, el fletante podrá proceder en la forma señalada en el artículo 865 de este Libro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 944- No se devengará flete por el tiempo en LEY 18680 que no sea posible utilizar comercialmente la nave, Art. primero salvo que sea por causas imputables al fletador. La D.O. 11.01.1988 paralización deberá exceder de veinticuatro horas para NOTA que haya lugar a la indicada suspensión del flete. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 945- En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680 pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 946- El fletador restituirá la nave en el LEY 18680 término y lugar estipulados y, en su defecto, en el Art. primero puerto de domicilio del fletante. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA:
  • 146. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 947- A menos que hubiere expreso LEY 18680 consentimiento del fletante o que el contrato así lo Art. primero disponga, no se considerará renovado o prorrogado el D.O. 11.01.1988 contrato si la nave no fuere restituida en el término NOTA estipulado. Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el fletador pagará por cada día, durante los primeros quince días de retardo, una indemnización igual al valor diario que correspondió al contrato, según el precio de todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a los primeros quince días, la indemnización será, al menos, el doble de ese valor diario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Tercera. Del fletamento por viaje LEY 18680 Art. primero Art. 948- El fletamento por viaje puede ser total D.O. 11.01.1988 o parcial. NOTA Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos. Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave. El fletante no podrá substituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación en contrario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 949- Son menciones propias del fletamento por LEY 18680 viaje, total o parcial, las siguientes: Art. primero 1º La individualización de la nave, capacidad de D.O. 11.01.1988 carga y puerto de matrícula; NOTA 2º Los nombres y domicilios del fletante y del fletador; 3º La indicación del viaje o viajes que deben efectuarse y los lugares de carga y descarga; 4º Si el fletamento es total o parcial, y en este último caso, la individualización de los espacios que se pondrán a disposición del fletador; 5º La descripción de los cargamentos o mercancías, su cantidad y peso;
  • 147. 6º Los tiempos previstos para las estadías y sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado para ellas; 7º La responsabilidad de las partes por los posibles daños a la carga y a la nave, y 8º El flete y sus modalidades de pago. La omisión en la póliza de una o más de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 948 y demás reglas que le resulten aplicables. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 950- El fletante está obligado a: LEY 18680 1º Presentar la nave en el lugar y fecha Art. primero estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y D.O. 11.01.1988 equipada convenientemente para realizar las operaciones NOTA previstas en el contrato y mantenerla así durante el o los viajes convenidos. El fletante será responsable de los daños a las mercancías que provengan del mal estado de la nave, a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio oculto de ella no susceptible de ser advertido con razonable diligencia, y 2º Adoptar todas las medidas necesarias que de él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 951- Si el fletante no pone la nave a LEY 18680 disposición del fletador en las condiciones, época Art. primero y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato D.O. 11.01.1988 mediante comunicación por escrito al fletante. NOTA Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una indemnización equivalente a la mitad del flete convenido, o superior, si el fletante probare que los perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 952- Corresponde al fletador designar el lugar LEY 18680 o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para Art. primero
  • 148. la realización de las faenas de carga o descarga, salvo D.O. 11.01.1988 que la póliza de fletamento los haya preestablecido. Si NOTA la póliza de fletamento o el fletador nada expresan sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin perjuicio de las normas administrativas que regulen las operaciones de los puertos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 953- El fletante es responsable de las LEY 18680 mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo Art. primero previsto en la póliza de fletamento. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 954- Se entiende por estadía el lapso LEY 18680 convenido por las partes para ejecutar las faenas de Art. primero carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos D.O. 11.01.1988 del puerto de que se trate, señalen para estas faenas. NOTA Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento. El fletante podrá resolver el contrato cuando el tiempo de sobrestadía exceda a un número de días calendario igual a los días laborales de la estadía. Si en la póliza se establecieren plazos independientes para las faenas de carga y de descarga, éstos se computarán en forma separada. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 955- El fletante debe dar aviso por escrito al LEY 18680 fletador que la nave está lista para recibir o entregar Art. primero la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, D.O. 11.01.1988 la determinación del momento en que la nave está lista NOTA para cargar o descargar, así como el cómputo de los días de estadía, la duración, monto y forma de pago de las sobrestadías, serán determinados preferentemente por los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones anteriormente mencionadas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
  • 149. el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 956- Corresponde al fletador realizar LEY 18680 oportunamente y a su costo, las operaciones de carga Art. primero y descarga de las mercancías. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 957- Si el fletador embarca sólo parte de la LEY 18680 carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el Art. primero fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté D.O. 11.01.1988 a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el NOTA flete íntegro. Si el fletante optare por la resolución del contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor. El fletante hará constar su decisión en una protesta que deberá comunicar al fletador o al representante que éste tuviere en el lugar del embarque. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 958- Los plazos se suspenderán cuando se LEY 18680 impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza Art. primero mayor, o por causas imputables al fletante o sus D.O. 11.01.1988 dependientes. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 959- La indemnización por sobrestadía se LEY 18680 considerará como suplemento del flete. Su monto será Art. primero el que hayan estipulado las partes y, en su defecto, D.O. 11.01.1988 el que corresponda según el uso local. Las fracciones NOTA de día, se pagarán a prorrata del importe diario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 150. Art. 960- Si el fletador cumpliere las faenas de LEY 18680 carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, Art. primero tendrá derecho a una compensación por el monto que se D.O. 11.01.1988 haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre NOTA una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 961- El contrato quedará resuelto sin derecho LEY 18680 a indemnización de perjuicios para ninguna de las Art. primero partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una D.O. 11.01.1988 prohibición para comerciar con algún país al cual iba NOTA destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible la realización del viaje. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 962- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor LEY 18680 sobrevinientes fueren de carácter temporal y Art. primero significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución D.O. 11.01.1988 del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo NOTA que dure el impedimento. De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento. Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar que señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional a la distancia recorrida. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 963- Salvo que se estipulare otra cosa, el LEY 18680 flete se devengará por anticipado respecto de cada Art. primero viaje y será exigible desde el momento en que terminan D.O. 11.01.1988 las faenas de carga respectivas. NOTA Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos de un suceso no imputable al fletante, la detención definitiva de la nave, el fletador pagará un flete en reemplazo del pactado por el viaje, que será proporcional a la distancia que la nave haya recorrido
  • 151. en demanda del punto de destino convenido por las partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado a todo evento. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 964- Cuando la nave ha sido objeto de LEY 18680 fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga Art. primero de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté D.O. 11.01.1988 en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total NOTA estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y descarga. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo LEY 18680 Art. primero Art. 965- Fletamento a casco desnudo es el contrato D.O. 11.01.1988 por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se NOTA obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última su tenencia, control y explotación, incluido el derecho a designar al capitán y a la dotación. En defecto de las estipulaciones del contrato y en lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la sección primera del párrafo 2 de este título, el fletamento a casco desnudo se regirá por las normas generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo que le sean aplicables. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 966- El fletador tendrá la calidad jurídica LEY 18680 de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de Art. primero éste. D.O. 11.01.1988 El flete se devengará, salvo estipulación de las NOTA partes, por períodos anticipados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 152. Art. 967- El fletador no podrá subfletar a casco LEY 18680 desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita Art. primero del dueño. D.O. 11.01.1988 En lo no convenido expresamente para el NOTA subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por lo prescrito en esta misma sección. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 968- El fletante debe presentar y entregar LEY 18680 al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, Art. primero provista de la documentación necesaria y en buen estado D.O. 11.01.1988 de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo NOTA del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a vicios ocultos. Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso RECTIFICACION de las primeras veinticuatro horas. D.O. 20.10.1988 NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 969- El fletador sólo podrá utilizar la nave LEY 18680 de acuerdo con las características técnicas de la misma Art. primero y en conformidad con las modalidades de empleo D.O. 11.01.1988 convenidas en el contrato. NOTA La violación de lo establecido en el inciso anterior, dará derecho al fletante para solicitar la terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado. Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a las reglas generales. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 970- Durante el contrato, serán de cargo del LEY 18680 fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su Art. primero origen en algún vicio oculto de la nave. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
  • 153. el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 971- Serán de cargo del fletador el LEY 18680 aprovisionamiento de la nave, la contratación de la Art. primero dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, D.O. 11.01.1988 todos los gastos de explotación de la nave. NOTA El fletador es responsable ante el fletante por todos los reclamos de terceros, que hayan sido consecuencia de la explotación u operación de la nave. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 972- El fletador restituirá la nave a la LEY 18680 expiración del término estipulado, en el mismo estado Art. primero en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado D.O. 11.01.1988 por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador NOTA deberá garantizar al fletante la liberación de todo crédito previlegiado derivado de su explotación. La restitución se hará en el lugar acordado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 973- Se aplicará a este contrato lo dispuesto LEY 18680 por los artículos 942 y 947. Art. primero D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 3. Del contrato de transporte marítimo LEY 18680 Art. primero Sección Primera. Definiciones D.O. 11.01.1988 NOTA Art. 974- Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro. El contrato que comprenda transporte marítimo y además transporte por cualquier otro medio, estará regido por las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las otras etapas se regirán por las normas que correspondan al medio
  • 154. de transporte empleado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 975- Para todos los efectos de este párrafo, LEY 18680 se entiende por: Art. primero 1) Porteador o transportador, toda persona que D.O. 11.01.1988 por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, NOTA ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador; 2) Porteador efectivo o transportador efectivo, toda persona a quien el transportador ha encargado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte de éste, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución; 3) Cargador, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador y toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha entregado efectivamente las mercancías al porteador en virtud del contrato de transporte marítimo, y 4) Consignatario, la persona habilitada por un título para recibir las mercancías. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 976- Se entiende por mercancía toda clase de LEY 18680 bienes muebles, comprendiendo también los animales Art. primero vivos. D.O. 11.01.1988 Cuando las mercancías se agrupen en contenedores, NOTA paletas u otros elementos de transporte análogos, o cuando estén embaladas, el término mercancías comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador. Los equipajes se rigen por las disposiciones del contrato de pasaje. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 977- El conocimiento de embarque es un LEY 18680 documento que prueba la existencia de un contrato de Art. primero transporte marítimo, y acredita que el transportador ha D.O. 11.01.1988 tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha NOTA obligado a entregarlas contra la presentación de ese
  • 155. documento a una persona determinada, a su orden o al portador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 978- Siempre que en este párrafo se emplee la LEY 18680 expresión por escrito, se entenderá que ella comprende Art. primero el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, D.O. 11.01.1988 registren o repitan lo expresado por cada parte mediante NOTA instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Segunda. Ambito de aplicación LEY 18680 Art. primero Art. 979- Sin perjuicio de lo que establezcan los D.O. 11.01.1988 tratados o convenciones internacionales vigentes en NOTA Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a todos los contratos de transporte marítimo, siempre que: 1º El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en territorio nacional, o 2º El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo, o 3º Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 980- Las disposiciones de este párrafo se LEY 18680 aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, Art. primero del transportador, del transportador efectivo, del D.O. 11.01.1988 cargador, del consignatario o de cualquier otra NOTA persona interesada. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 156. Art. 981- Las disposiciones de este párrafo no son LEY 18680 aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, Art. primero cuando se emita un conocimiento de embarque en D.O. 11.01.1988 cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se NOTA aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el transportador o el transportador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador. Si en un contrato se contempla el transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a cada uno de esos embarques. Cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se le aplicarán las disposiciones del inciso primero. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Tercera. Responsabilidad del transportador LEY 18680 Art. primero Art. 982- La responsabilidad del transportador D.O. 11.01.1988 por las mercancías comprende el período durante el cual NOTA ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 983- Para los efectos del artículo precedente, LEY 18680 se considerará que las mercancías están bajo la custodia Art. primero del transportador desde el momento en que éste las haya D.O. 11.01.1988 tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la NOTA persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de las siguientes formas: a) Poniéndolas en poder del consignatario; b) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del transportador, poniéndolas a disposición del consignatario en conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga; o c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías. Los términos transportador y consignatario comprenden también a sus dependientes y agentes, respectivamente.
  • 157. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 984- El transportador será responsable de los LEY 18680 perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las Art. primero mercancías, así como del retraso de su entrega, si el D.O. 11.01.1988 hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, NOTA se produjo cuando las mercancías estaban bajo su NOTA 1 custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. NOTA: 1 El artículo 1º transitorio de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, estableció que primará la voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en los artículos 984 y 987 del Código de Comercio, hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la República la fecha de entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de lo dispuesto en su artículo 30 y normas reglamentarias pertinentes. Art. 985- Hay retraso cuando las mercancías no han LEY 18680 sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el Art. primero contrato de transporte marítimo, dentro del plazo D.O. 11.01.1988 expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando NOTA no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un transportador diligente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 986- Se considerarán perdidas las mercancías LEY 18680 si no han sido entregadas en su destino, en alguna de Art. primero las formas señaladas en el inciso primero del artículo D.O. 11.01.1988 983, dentro de los sesenta días siguientes a la NOTA expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al artículo anterior.
  • 158. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 987- En caso de incendio, el transportador LEY 18680 será responsable: Art. primero 1º De la pérdida o daño de las mercancías, o del D.O. 11.01.1988 retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante NOTA prueba que el incendios e produjo por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, o 2º De la pérdida o el daño o el retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, en la adopción de todas las medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 988- En caso de incendio a bordo, que afecte a LEY 18680 las mercancías, si el reclamante o el transportador lo Art. primero solicitan, se realizará una investigación de las causas D.O. 11.01.1988 y circunstancias del incendio, en conformidad con los NOTA reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y se proporcionará a los interesados un ejemplar del informe con las conclusiones de la investigación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 989- En el transporte de animales vivos, el LEY 18680 transportador no será responsable de la pérdida, del Art. primero daño o del retraso en su entrega, resultantes de los D.O. 11.01.1988 riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. NOTA Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega, cuando el transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le hubiere dado el cargador, y que además, atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando existan pruebas que la totalidad o parte de estos hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes.
  • 159. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 990- En caso de prestarse auxilios a terceros, LEY 18680 el transportador no será responsable, salvo por avería Art. primero gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la D.O. 11.01.1988 entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el NOTA salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente adoptadas para el salvamento de bienes en el mar. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 991- Cuando la culpa o negligencia del LEY 18680 transportador, sus dependientes o agentes, concurra con Art. primero otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o D.O. 11.01.1988 el retraso en la entrega, el transportador sólo será NOTA responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la otra u otras causas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Cuarta. Límites de la responsabilidad LEY 18680 Art. primero Art. 992- La responsabilidad del transportador por D.O. 11.01.1988 los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de NOTA las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la sección precedente, estará limitada a un máximo equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 160. Art. 993- La responsabilidad del transportador por LEY 18680 el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en Art. primero la sección precedente, estará limitada a una suma D.O. 11.01.1988 equivalente a dos veces y media el flete que deba NOTA pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 994- En ningún caso la responsabilidad LEY 18680 acumulada del transportador por los conceptos enunciados Art. primero en los dos artículos precedentes, excederá del límite D.O. 11.01.1988 determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida NOTA total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 995- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680 se refieren los artículos precedentes no se consideran Art. primero incluidos los intereses producidos por la suma en que D.O. 11.01.1988 se avalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 996- Para determinar, en el caso del artículo LEY 18680 992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas Art. primero siguientes: D.O. 11.01.1988 1º En los casos en que, para agrupar mercancías, NOTA se use un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo, se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada, cada uno de los que aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte en el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o bien, en cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención señalada en los referidos documentos, las mercancías contenidas en ese elemento de transporte serán consideradas como una unidad de carga transportada; 2º En los casos en que se haya perdido o dañado el propio elemento de transporte, éste será considerado
  • 161. como una unidad independiente de carga transportada, salvo que sea de propiedad del transportador o proporcionado por él. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 997- El transportador y el cargador podrán LEY 18680 pactar límites de responsabilidad superiores a los Art. primero establecidos en los artículos 992 y 993. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 998- Tanto las exoneraciones como los límites LEY 18680 de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán Art. primero aplicables a toda acción contra el transportador por las D.O. 11.01.1988 pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el NOTA contrato de transporte marítimo, así como por el retraso en su entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, en la responsabilidad extracontractual o en otra causa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 999- Cuando se ejerciten las acciones de los LEY 18680 artículos precedentes contra un empleado o agente del Art. primero portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y D.O. 11.01.1988 límites de responsabilidad que el transportador pueda NOTA invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo, siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1000- Sin perjuicio de lo que disponen los LEY 18680 artículos siguientes, la cuantía total de las sumas Art. primero exigibles del transportador y de cualquiera de las D.O. 11.01.1988
  • 162. personas a que se refiere el artículo anterior, no NOTA excederá los límites de responsabilidad establecidos en este párrafo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Quinta. Excepciones a la limitación de LEY 18680 responsabilidad. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1001- El transportador no podrá acogerse a la NOTA limitación de responsabilidad establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1002- No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680 999, los dependientes o agentes del transportador no Art. primero podrán acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988 establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba NOTA que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega provinieron de una acción o una omisión de ellos realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Sexta. Carga sobre cubierta LEY 18680 Art. primero Art. 1003- El transportador sólo podrá transportar D.O. 11.01.1988 mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo NOTA con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen los usos del comercio de que se trate, o así lo exijan las normas legales vigentes.
  • 163. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1004- Si el transportador y el cargador han LEY 18680 convenido que las mercancías se transporten o puedan Art. primero transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el D.O. 11.01.1988 conocimiento de embarque o en otro documento que haga NOTA prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de declaración escrita sobre el particular, deberá el transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del consignatario que adquirió el conocimiento de embarque de buena fe. Cuando las mercancías sean conducidas en contenedores de una nave apta para el transporte de éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere la primera parte del artículo anterior, salvo que el interesado pruebe lo contrario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1005- Cuando las mercancías han sido LEY 18680 transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto Art. primero en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda D.O. 11.01.1988 invocar, en conformidad con el artículo anterior, un NOTA acuerdo en tal sentido, el transportador será responsable de la pérdida o daño que sufran las mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta. La extensión de la responsabilidad del transportador se determinará en conformidad con lo dispuesto en las secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el caso. Para los efectos indicados en la sección quinta de este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las conductas dolosas o culposas previstas en los artículos 1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso de transportarlas bajo cubierta. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Séptima. Responsabilidad del transportador LEY 18680 y del transportador efectivo Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1006- Cuando la ejecución del transporte o de NOTA una parte del mismo haya sido encomendada a un
  • 164. transportador efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o no para ello, el transportador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte convenido. Respecto del transporte que sea ejecutado por el transportador efectivo, el transportador será responsable solidariamente con aquél de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan incurrir, tanto el transportador efectivo como sus dependientes y agentes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1007- Todas las disposiciones contenidas en LEY 18680 este título que se refieran a la responsabilidad del Art. primero transportador serán igualmente aplicables al D.O. 11.01.1988 transportador efectivo, respecto del transporte por NOTA él ejecutado. Si se ejercitaren acciones en contra de un dependiente o agente del transportador efectivo, serán aplicables las normas contenidas en los artículos 999, 1000 y 1002. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1008- Todo acuerdo especial en virtud del cual LEY 18680 el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Art. primero Libro o renuncie a los derechos que el mismo le D.O. 11.01.1988 confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador NOTA efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, el transportador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo especial, independientemente del hecho de que éstas hayan sido aceptadas o no por el transportador efectivo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1009- El monto total de las sumas que sean LEY 18680 exigibles al transportador, al transportador efectivo y Art. primero a los dependientes y agentes de éstos, no excederá en D.O. 11.01.1988 caso alguno, de los límites de responsabilidad indicados NOTA en las disposiciones pertinentes de este párrafo. NOTA:
  • 165. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1010- Las normas sobre responsabilidad del LEY 18680 transportador y del transportador efectivo, se aplicarán Art. primero sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan D.O. 11.01.1988 ejercer recíprocamente. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Octava. Transporte con facultad para LEY 18680 transbordar Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1011- No obstante lo dispuesto en el artículo NOTA 1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se estipule explícitamente que una parte determinada del transporte será ejecutada por una persona distinta del transportador, en el contrato podrá también estipularse que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro transportador expresamente nominado. Pero esta estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante tribunal competente algún procedimiento judicial contra el segundo transportador efectivamente nominado, según lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo párrafo. La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió mientras las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo, y la prueba de que el demandante pudo incoar su acción contra el segundo transportador en algún tribunal competente, corresponderá al primer transportador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Novena. De la responsabilidad del cargador LEY 18680 Art. primero Art. 1012- Por regla general, el cargador, sus D.O. 11.01.1988 dependientes o agentes, sólo serán responsables de la NOTA pérdida sufrida por el transportador o por el transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave, cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes o agentes. NOTA:
  • 166. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1013- En el caso de mercancías peligrosas, el LEY 18680 cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o Art. primero etiquetas, las mercancías que tengan esa característica. D.O. 11.01.1988 El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder NOTA del transportador o de un transportador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y de ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador o el transportador efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de las mercancías por otro conducto, esta omisión tendrá los siguientes efectos: 1º El cargador será responsable respecto del transportador y de todo transportador efectivo, de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías, y 2º Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización. Las disposiciones de este artículo, no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter peligroso. Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o del transportador efectivo el carácter peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el transportador sea responsable en conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al 991 de este párrafo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Décima. Documentación del transporte LEY 18680 Art. primero Art. 1014- Cuando el transportador o el D.O. 11.01.1988 transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, NOTA el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita. El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona autorizada al efecto por el transportador. Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador. La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en
  • 167. símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1015- Son estipulaciones propias del LEY 18680 conocimiento de embarque: Art. primero 1º La naturaleza general de las mercancías, las D.O. 11.01.1988 marcas principales necesarias para su identificación; NOTA una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo. Todos estos datos se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador; 2º El estado aparente de las mercancías; 3º El nombre y el establecimiento principal del transportador; 4º El nombre del cargador; 5º El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador; 6º El puerto de carga, según el contrato de transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías; 7º El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo; 8º El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno; 9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque; 10 La firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre; 11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por éste; 12 La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039; 13 La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; 14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes, y 15 Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997. La omisión en el conocimiento de embarque de una o varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 168. Art. 1016- Una vez cargadas las mercancías a bordo, LEY 18680 el transportador emitirá al cargador un conocimiento de Art. primero embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, D.O. 11.01.1988 en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el NOTA artículo precedente, se consignanará que las mercancías se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga. Si el transportador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque con la mención embarcado. Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque con la mención embarcado, el transportador podrá modificar cualquier documento emitido anteriormente si con las modificaciones que se agreguen, queda incluida toda la información que deba constar en un conocimiento de embarque embarcado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el LEY 18680 conocimiento de embarque. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1017- El transportador o la persona que emita NOTA el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos: 1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para sospechar que los datos relativos a la naturaleza general, marcas principales, número de bultos o piezas, peso o cantidad de las mercancías, contenidos en el conocimiento de embarque, no representan con exactitud las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo; 2º En caso de haberse emitido un conocimiento de embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan los mismos motivos razonables de sospecha respecto de las menciones indicadas en el número anterior, y 3º Si no hubiere tenido medios razonables para verificar esos datos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1018- Cuando se estampe una reserva en el LEY 18680 conocimiento de embarque u otro documento que haga Art. primero prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá D.O. 11.01.1988 especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o NOTA la falta de medios razonables para verificar los datos del conocimiento o documento que fuera materia de la objeción.
  • 169. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1019- Si el transportador o la persona que LEY 18680 emite el conocimiento de embarque en su nombre, no Art. primero hace constar en dicho documento el estado aparente D.O. 11.01.1988 de las mercancías, se entenderá que ha indicado en NOTA el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1020- Salvo en lo concerniente a los datos LEY 18680 acerca de los cuales se haya hecho una reserva Art. primero autorizada en virtud de los tres artículos anteriores D.O. 11.01.1988 y en la medida de tal reserva: NOTA 1º El conocimiento de embarque hará presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque con la mención embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque, y 2º No se admitirá al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el LEY 18680 contrato de transporte marítimo. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1021- Por regla general, a menos que se NOTA estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será exigible una vez entregadas las mercancías en el destino previsto en el contrato, en alguna de las formas que señalan las letras a), b) o c) del artículo 983. No se deberá flete por las mercancías perdidas por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia de avería común, se pagará el flete correspondiente como si aquellas hubiesen llegado a destino. La estipulación de flete pagadero a todo evento, surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo y la nave haya iniciado el viaje.
  • 170. El conocimiento de embarque en el que no se especifiquen el flete pendiente de pago o no se indique de otro modo que el flete ha de ser pagado por el consignatario, conforme a lo dispuesto en el número 11 del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos por demoras en el puerto de carga que deba hacer el consignatario, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras. Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba en contrario, cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de buena fe basándose RECTIFICACION en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de D. O. 20.10.1988 embarque. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por LEY 18680 el cargador. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1022- Se considerará que el cargador garantiza NOTA al transportador la exactitud de los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso y cantidad, que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El cargador indemnizará al transportador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos, aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque. El derecho del transportador a tal indemnización no limitará, en modo alguno, su responsabilidad en virtud del contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1023- La carta de garantía o el pacto en cuya LEY 18680 virtud el cargador se compromete a indemnizar al Art. primero transportador, por los perjuicios resultantes de la D.O. 11.01.1988 emisión del conocimiento de embarque efectuada por NOTA éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no contenga reserva alguna sobre los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en dicho documento, o sobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá efecto respecto de un tercero o de un consignatario a quienes se haya transferido el conocimiento de embarque. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 171. su publicación. Art. 1024- Tanto la carta de garantía como el LEY 18680 pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, Art. primero salvo que el transportador o la persona que actúe en su D.O. 11.01.1988 nombre, omita la reserva a que se refiere el artículo NOTA anterior, con la intención de causar perjuicio a un tercero, incluso a un consignatario que se basó en la descripción de las mercancías contenidas en el respectivo conocimiento de embarque. En este caso, si la reserva omitida se refiere a datos que proporcionó el cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque, el transportador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1025- En el caso de fraude a que se refiere el LEY 18680 artículo anterior, el transportador será responsable, y Art. primero no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988 establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios NOTA sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al haber actuado éstos basándose en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos LEY 18680 de transporte. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1026- Cuando el transportador emita un NOTA documento distinto del conocimiento de embarque para probar la recepción de las mercancías que deban transportarse, tal documento hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata, en la forma en que aparecen descritas en el documento referido. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y LEY 18680 acciones. Art. primero D.O. 11.01.1988
  • 172. Art. 1027- El hecho de poner las mercancías en NOTA poder del consignatario hará presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado, si éste no se hubiera emitido. No procederá esta presunción en los siguientes casos: 1º Cuando el consignatario haya dado al transportador aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha en que las mercancías fueron puestas en su poder, o 2º Cuando la pérdida o el daño de que se trate no sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar en el plazo de quince días consecutivos, contado desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario. No será necesario dar aviso de pérdida o daño respecto de los que se hayan comprobado en un examen o inspección conjunta de las partes, efectuada al momento de ser recibidas las mercancías por el consignatario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1028- En caso de pérdidas o daños, ciertos o LEY 18680 presuntos, el transportador y el consignatario se Art. primero darán todas las facilidades razonables para la D.O. 11.01.1988 inspección de las mercancías y la comprobación NOTA del número de bultos. Si los libros de a bordo o los controles sobre las bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o por computación, el consignatario o quien sus derechos represente, tendrá acceso a la información o registro de los datos pertinentes, relacionados con todo el período en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del transportador. En igual forma, el transportador tendrá acceso a los datos del embarcador o expedidor y del consignatario, según sea el caso, relacionados con el cargamento que origina el reclamo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1029- El derecho a indemnización por los LEY 18680 perjuicios resultantes del retraso en la entrega, Art. primero caducará si no se da aviso de ellos por escrito al D.O. 11.01.1988 transportador dentro de sesenta días consecutivos NOTA contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
  • 173. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1030- Si las mercancías han sido entregadas LEY 18680 por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a Art. primero éste tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al D.O. 11.01.1988 transportador; y todo aviso que se dé al transportador, NOTA tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador efectivo. Asimismo, se considerará que el aviso dado a una persona que actúe en nombre del transportador o del transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe en nombre del cargador, ha sido dado al transportador, al transportador efectivo o al cargador, según sea el caso. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1031- Si el transportador o el transportador LEY 18680 efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida Art. primero o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no D.O. 11.01.1988 han sufrido pérdida o daño causados por culpa o NOTA negligencia del cargador, sus empleados o agentes. El aviso a que se refiere el inciso precedente indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y deberá darse dentro de noventa días consecutivos, contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983 según sea el caso, si esta fecha fuere posterior. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de LEY 18680 competencia. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1032- Sin perjuicio de las normas sobre NOTA competencia que establece la ley, en los asuntos judiciales relativos al transporte de mercancías regido por este párrafo, serán también competentes, a elección del demandante, los siguientes tribunales: 1º El del lugar donde se encuentre el establecimiento principal o la residencia habitual del demandado; 2º El del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento,
  • 174. sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; 3º El del puerto o lugar de carga o de descarga, y 4º En las acciones contra el transportador, el de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte marítimo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1033- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680 artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los Art. primero tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el D.O. 11.01.1988 que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte NOTA o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido judicialmente retenida o arraigada. En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al tribunal arbitral que se menciona en la sección siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez deberá proceder con conocimiento de causa. La solicitud aludida se tramitará como excepción dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Antes de autorizar la prórroga, el demandado deberá prestar caución bastante para responder de las sumas que pudiera obtener el demandante, en virtud de la decisión que recaiga en el juicio. El tribunal de puerto o lugar de la retención o arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la prestación de la caución. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1034- No podrá incoarse ningún procedimiento LEY 18680 judicial con relación al transporte de mercancías regido Art. primero por este párrafo, en un lugar distinto de los D.O. 11.01.1988 especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin NOTA perjuicio de la facultad para ejercitar medidas prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar el procedimiento arbitral que se indica en la sección siguiente, o de la competencia especial que se disponga para los juicios de quiebras. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 175. Art. 1035- No obstante lo dispuesto en esta LEY 18680 sección, las partes, después de presentada una Art. primero reclamación basada en el contrato de transporte D.O. 11.01.1988 marítimo, podrán acordar el lugar en que el NOTA demandante ejercitará su acción. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Decimoséptima. Arbitraje LEY 18680 Art. primero Art. 1036- Cuando las partes no hubieren optado D.O. 11.01.1988 por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone NOTA en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante, en uno de los lugares siguientes: 1º Donde se encontrare el establecimiento principal o a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o en el lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga, y 2º En las acciones contra el transportador, cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o en el compromiso de arbitraje. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1037- Las disposiciones del número 1º del LEY 18680 artículo anterior, se considerarán incluidas en toda Art. primero cláusula compromisoria. D.O. 11.01.1988 Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso NOTA que sea incompatible con ellas, se tendrá por no escrita. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1038- El árbitro o el tribunal arbitral LEY 18680 deberán aplicar las normas de este párrafo. Art. primero D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 176. su publicación. Sección Décimooctava. Efecto de algunas LEY 18680 estipulaciones contractuales. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1039- Toda estipulación del contrato de NOTA transporte marítimo, contenida en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento que haga prueba de él y que se aparte directa o indirectamente de las disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita. Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al transportador, o cualquier cláusula análoga. No obstante, el transportador podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de las reglas de este párrafo. El conocimiento de embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, deberá incluir una declaración en el sentido de que el transporte está sujeto a las disposiciones de este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del cargador o del consignatario, se tendrá por no escrita. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1040- Cuando el titular de las mercancías haya LEY 18680 sufrido perjuicios, como consecuencia de una Art. primero estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud D.O. 11.01.1988 de lo dispuesto en el artículo anterior, el NOTA transportador, en conformidad con las disposiciones de este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía necesaria, para resarcir al titular de las mercancías de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en su entrega. Además, el transportador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar esta última acción, se determinarán en conformidad con la ley del lugar en que se incoe el procedimiento. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 4. Transporte multimodal de mercancías LEY 18680 Art. primero Art. 1041- Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988 entiende por: NOTA 1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal
  • 177. toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega. 2. Operador de transporte multimodal, toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como principal y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato. 3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud del cual un operador de transporte multimodal se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte multimodal de mercancías. 4. Documento de transporte multimodal, aquel que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas en conformidad con las cláusulas de ese contrato. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de este transporte o por una persona autorizada al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable. 5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el operador de este transporte o toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador de este transporte en relación con el contrato de transporte multimodal. 6. Consignatario, la persona autorizada para recibir las mercancías. 7. Mercancías, comprende también cualquier contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de embalaje análogo, si ha sido suministrado por el expedidor. Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será necesario estar inscrito en el Registro de Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al efecto se dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo reglamento establecerá los requisitos necesarios para calificar como chilenas a las personas jurídicas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1042- Las reglas sobre responsabilidad del LEY 18680 contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas Art. primero en la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán D.O. 11.01.1988 aplicables al transporte multimodal durante el período NOTA que señala el artículo 982. Las mismas reglas será aplicables mientras se estén empleando otros modos de transporte, si el contrato de transporte multimodal o la ley respectiva no disponen otra cosa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
  • 178. artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1043- La responsabilidad de operador de LEY 18680 transporte multimodal no excluye la responsabilidad de Art. primero las personas que tengan a su cargo los diversos medios D.O. 11.01.1988 de transporte realmente empleados. Cada una de estas NOTA personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido las mercancías en su destino final. El ejecutor de una parte del transporte multimodal que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos que no hubieren ocurrido durante la etapa por él realizada, tendrá derecho a repetir, a su elección, en contra del operador de transporte multimodal o en contra de los transportadores responsables por tales hechos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 5. Del contrato de pasaje LEY 18680 Art. primero Art. 1044- Por el contrato de pasaje el D.O. 11.01.1988 transportador se obliga a conducir a una persona por mar NOTA en un trayecto determinado, a cambio del pago de una remuneración denominada pasaje. Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a los contratos de pasaje por vía marítima. No se aplicarán al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo. Esta especie de transporte se regirá por las normas pertinentes del título V del Libro II de este Código. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1045- Para los efectos de este contrato se LEY 18680 entiende por: Art. primero 1) Transportador, toda persona que, en virtud de un D.O. 11.01.1988 contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, NOTA sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser ejecutado también por un transportador efectivo; 2) Transportador efectivo, toda persona distinta del transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte; 3) Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el consentimiento del transportador, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato
  • 179. de transporte marítimo de mercancías; 4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido por el transportador en virtud del contrato de pasaje que trata este párrafo. No se incluyen los artículos y vehículos transportados en virtud de una póliza de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos, y 5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los artículos 1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende también el que lleve el pasajero en el interior de su vehículo o sobre éste. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1046- La pérdida o daño que sufra el equipaje LEY 18680 incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no Art. primero haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo D.O. 11.01.1988 razonable, desde que la nave haya llegado al destino NOTA en que aquél debía entregarse. No se computarán los retrasos ocasionados por conflictos laborales. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1047- El contrato de pasaje comprende los LEY 18680 períodos siguientes: Art. primero 1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de D.O. 11.01.1988 camarote, el período durante el cual están a bordo de la NOTA nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua, desde tierra a la nave y viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el del pasaje o la embarcación utilizada para realizarlo haya sido puesta por el transportador. El transporte no comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria; 2) Con respecto al equipaje de camarote, también comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero; 3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportador, sus dependientes o sus agentes se han
  • 180. hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que éstos lo devuelven. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1048- El transportador debe entregar al LEY 18680 pasajero un boleto o billete en que conste el contrato Art. primero y una guía en que se individualice debidamente el D.O. 11.01.1988 equipaje. NOTA La omisión de estas obligaciones impedirá al transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el documento faltante. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1049- El boleto o billete debe indicar el LEY 18680 lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y Art. primero domicilio del transportador, el puerto de partida y el D.O. 11.01.1988 de destino, la clase y precio del pasaje. NOTA Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el derecho a ser transportado sin el consentimiento del transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse una vez iniciado el viaje. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1050- El pasajero tiene derecho a ser LEY 18680 transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que Art. primero los servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante D.O. 11.01.1988 el viaje sean causa de pagos adicionales. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1051- El transportador debe ejercer una LEY 18680 diligencia razonable para colocar y mantener la nave Art. primero en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada D.O. 11.01.1988 y armada. NOTA La designación de la nave en el contrato no privará al transportador de la facultad de sustituirla por otra de análogas condiciones, si con ello no se altera el
  • 181. itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1052- El transportador podrá cancelar el zarpe LEY 18680 de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para Art. primero solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de D.O. 11.01.1988 perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza NOTA mayor o caso fortuito. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1053.- en caso de retardo en el zarpe de la LEY 18680 nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero Art. primero tendrá derecho, durante el período de demora, a D.O. 11.01.1988 alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere NOTA ésta incluida en el precio convenido. En caso de retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución del contrato y pedir devolución del importe del pasaje e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que el transportador pruebe que no es responsable de dicha demora. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1054- Cuando el pasajero no llegue a bordo, a LEY 18680 la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe Art. primero o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje D.O. 11.01.1988 y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor NOTA de la alimentación. Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1055- En caso que el pasajero se desistiere LEY 18680 del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la Art. primero mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se D.O. 11.01.1988 haya estipulado otra cosa. NOTA
  • 182. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1056- Cuando el viaje se interrumpa LEY 18680 temporalmente por causas de cargo del transportador, el Art. primero pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin D.O. 11.01.1988 que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no NOTA obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje. Si la interrupción fuere definitiva por culpa del transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar a indemnización. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1057- El transportador será responsable del LEY 18680 perjuicio originado por la muerte o las lesiones Art. primero corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños D.O. 11.01.1988 sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el NOTA perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes o agentes. Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante la ejecución del transporte. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1058- Se presumirá, salvo prueba en contrario, LEY 18680 la culpa o negligencia del transportador o la de sus Art. primero dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones D.O. 11.01.1988 corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos NOTA por su equipaje de camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión, incendio o deficiencia de la nave. Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia, salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños. NOTA:
  • 183. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1059- El transportador siempre será LEY 18680 responsable de lo que ocurra en el transporte de un Art. primero pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo D.O. 11.01.1988 dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado NOTA la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un transportador efectivo. Dicha responsabilidad incluye expresamente la derivada de actos u omisiones del transportador efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones. El transportador efectivo se regirá también por las disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y obligaciones del transporte que haya ejecutado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1060- En los casos en que el transportador y LEY 18680 el transportador efectivo sean responsables, lo serán Art. primero solidariamente. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1061- Los acuerdos en virtud de los cuales el LEY 18680 transportador asuma obligaciones no establecidas en este Art. primero párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no D.O. 11.01.1988 serán aplicables al transportador efectivo, a menos que NOTA éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1062- Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680 anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988 efectivo. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
  • 184. artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1063- El transportador no será responsable LEY 18680 de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, Art. primero alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al D.O. 11.01.1988 pasajero, a menos que hayan sido entregados al NOTA transportador en depósito. En tal caso, será responsable hasta un límite de 1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se haya acordado en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad más elevados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1064- Si el transportador prueba que la culpa LEY 18680 o negligencia del pasajero han sido causa de su Art. primero muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida D.O. 11.01.1988 o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa NOTA o negligencia han contribuido a ello, el tribunal competente que conozca del asunto podrá eximir al transportador o atenuar su responsabilidad, según corresponda. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1065- En caso de muerte o lesiones de LEY 18680 pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del Art. primero transportador se determinará, multiplicando la suma de D.O. 11.01.1988 46.666 unidades de cuenta por el número de pasajeros NOTA que la nave esté autorizada a transportar. La responsabilidad máxima no excederá en ningún caso de 25 millones de unidades de cuenta. Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo por cada una, se determinará dividiendo el total que resulte, según las reglas del inciso anterior, por el número de víctimas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1066- La responsabilidad contractual o LEY 18680 extracontractual del transportador por la pérdida o Art. primero daños sufridos por el equipaje, no excederá de los D.O. 11.01.1988 siguientes límites, por cada hecho que los cause: NOTA 1º Por el equipaje de camarote, 833 unidades de
  • 185. cuenta por pasajero; 2º Por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluyendo los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por vehículo, y 3º Por equipajes que no sean de los mencionados en los números 1° y 2° anteriores, 1.200 unidades de cuenta por pasajero. La responsabilidad contractual o extracontractual del transportador en los casos de los artículos 1052, 1053 y 1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por pasajero. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1067- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680 se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988 evalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1068- El transportador y el pasajero podrán LEY 18680 acordar, en forma expresa y por escrito, límites de Art. primero responsabilidad superiores a los consignados en los D.O. 11.01.1988 artículos 1065 y 1066. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1069- El dependiente o agente del LEY 18680 transportador o del transportador efectivo contra el Art. primero cual se entable una acción de indemnización de D.O. 11.01.1988 perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer NOTA las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportador o del transportador efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben que actuaron en el ejercicio de sus funciones. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1070- En la acumulación de reclamaciones, LEY 18680
  • 186. cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes Art. primero normas: D.O. 11.01.1988 1° Cuando proceda aplicar los límites de NOTA responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y 1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de un mismo evento; 2º Cuando el transporte sea realizado por el transportador efectivo, el total de las sumas exigibles a éste y al transportador, así como a los dependientes y agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida como exigible al transportador o al transportador efectivo, y 3º En los casos del artículo anterior, el total de las sumas exigibles al transportador o al transportador efectivo, según sea el caso, y a los citados dependientes o agentes, no excederá de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065 y 1066. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1071- El transportador o el transportador LEY 18680 efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio Art. primero de la limitación de responsabilidad, si se probare que D.O. 11.01.1988 la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un NOTA acto u omisión suyos, ejecutados con intención de causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se causarían. Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes, su agente o los del transportador efectivo, si se prueba que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u omisión de alguno de éstos, obrando con igual intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento señalados en el inciso anterior. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1072- Salvo prueba en contrario, se presume LEY 18680 que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro Art. primero y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito D.O. 11.01.1988 al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes NOTA de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o, en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en que esta última debió haberse efectuado. Para los efectos de las comunicaciones aludidas en
  • 187. el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma fehaciente, el transportador le proporcionará, junto con el billete y en duplicado, un formulario en que pueda indicarlo sumariamente. La omisión por el transportador o sus dependientes, de proporcionar dicho formulario, les privará de la presunción establecida en el inciso primero y del derecho a limitar responsabilidad. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1073- Tampoco tendrá lugar la presunción LEY 18680 establecida en el artículo anterior si al momento de la Art. primero devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente D.O. 11.01.1988 por el transportador o sus dependientes y por el NOTA pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas o daños que en la revisión se detecten. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1074- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680 privarán al transportador, transportador efectivo ni Art. primero a los dependientes y agentes de ambos, del derecho D.O. 11.01.1988 a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos NOTA del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1075- Los derechos que se establecen en este LEY 18680 párrafo en favor del pasajero son irrenunciables. Art. primero Se tendrá por no escrita toda estipulación D.O. 11.01.1988 contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda NOTA eximir al transportador de responsabilidad, disminuir su grado o invertir el peso de la prueba. Sólo serán válidas las cláusulas insertas en los boletos, que aumenten los derechos en favor del pasajero. Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere, no afectará la existencia y validez del propio contrato de transporte del pasajero. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 188. Art. 1076- Las disposiciones contenidas en este LEY 18680 párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de Art. primero pasajeros. D.O. 11.01.1988 No obstante, cuando el transporte sea gratuito o NOTA benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia el transportador. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán del 25% de las sumas que pudieren corresponder. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1077- En los casos en que sea aplicable lo LEY 18680 prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, Art. primero las acciones que puedan incoarse en virtud de las D.O. 11.01.1988 disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a NOTA elección del demandante: a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado, o b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje. Para el caso en que la controversia deba someterse a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre. LEY 18680 Art. primero Art. 1078- Se denomina remolque - transporte a la D.O. 11.01.1988 operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, NOTA remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la nave remolcadora y mediante el suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de tracción. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1079- El contrato de remolque - transporte se LEY 18680 regirá por las condiciones que se convengan y, en su Art. primero defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo D.O. 11.01.1988 no dispuesto por éstas, se le aplicarán las normas que NOTA sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de
  • 189. mercancías. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1080- Las operaciones de remolque que tienen LEY 18680 por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de Art. primero un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga D.O. 11.01.1988 y descarga de la misma, constituyen remolque - maniobra. NOTA La nave remolcada conservará la dirección de la maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros bitácora de las naves. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1081- El remolque-maniobra es una especie de LEY 18680 arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se Art. primero aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de D.O. 11.01.1988 Navegación o las disposiciones del Código Civil NOTA sobre dicho tipo de contrato. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1082- En toda clase de remolque la nave LEY 18680 remolcadora deberá estar en buenas condiciones de Art. primero navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente D.O. 11.01.1988 y ser apta para la ejecución del contrato para el cual NOTA se la ha requerido. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1083- Por regla general, en los remolques de LEY 18680 que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como Art. primero la remolcada, serán responsables frente a terceros, de D.O. 11.01.1988 su propia culpa. NOTA Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la nave remolcada, la
  • 190. responsabilidad recaerá sobre ésta. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1084- En cada nave deberá observarse, durante LEY 18680 el curso de la operación, las precauciones que fueren Art. primero menester para evitar cualquier peligro a la otra. D.O. 11.01.1988 Serán nulas las cláusulas de exoneración de NOTA responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre limitación de responsabilidad del armador en el párrafo 1 del título IV de este Libro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1085- Para los efectos de determinar LEY 18680 responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra Art. primero se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias D.O. 11.01.1988 para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la NOTA maniobra dispone su término o el retiro del remolcador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1086- Cuando, con ocasión de prestarse a una LEY 18680 nave un servicio contractual de remolque, le Art. primero sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar D.O. 11.01.1988 a servicios especiales, o cuando éstos no puedan NOTA considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato le impone al remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del título VI de este Libro, según sea el caso. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. TITULO VI LEY 18680 De los Riesgos de la Navegación Art. primero D.O. 11.01.1988 § 1. Definiciones y reglas generales NOTA
  • 191. Art. 1087- Para los efectos de este título, se entenderá por avería: 1º Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y 2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1088- No son averías los gastos ordinarios LEY 18680 originados por: Art. primero D.O. 11.01.1988 1º Pilotajes y practicajes; NOTA 2º Lanchas y remolques; 3° Derechos portuarios o por otros servicios a la navegación; 4º La carga y descarga de las mercancías, y 5º En general, todos los ordinarios de la navegación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1089- Todos los gastos enunciados en el LEY 18680 artículo anterior serán de cuenta y de cargo del Art. primero transportador o fletante, a menos que otras reglas D.O. 11.01.1988 de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan NOTA otra cosa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1090- Las averías se clasifican en: LEY 18680 1º Simples o particulares, o Art. primero 2º Gruesas o comunes. D.O. 11.01.1988 En ambos casos puede tratarse de averías de gastos NOTA y averías de daños. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 192. Art. 1091- A falta de estipulación expresa, la LEY 18680 liquidación y pago de las averías, se regirá por las Art. primero disposiciones de este título. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1092- El arreglo de las averías hecho fuera LEY 18680 del territorio de la República, se regirá por la ley, Art. primero usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho D.O. 11.01.1988 arreglo. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 2. De la avería simple o particular LEY 18680 Art. primero Art. 1093- Son averías simples o particulares: D.O. 11.01.1988 1º Los daños o pérdidas que afecten a la nave o NOTA a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, sus dependientes o terceros; 2º Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de la carga o de una parte de ésta, y 3º En general, todos los daños y gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la calificación de avería común. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1094- el Propietario de la cosa que hubiese LEY 18680 sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería Art. primero particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir D.O. 11.01.1988 las responsabilidades que correspondan. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 3. De la avería gruesa o común LEY 18680 Art. primero
  • 193. Sección Primera. De la admisión en avería gruesa D.O. 11.01.1988 y su declaración. NOTA Art. 1095- Constituyen avería gruesa o común los sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, efectuados o contraidos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1096- Sobre la calificación, liquidación y LEY 18680 repartimiento de las averías comunes, las partes podrán Art. primero pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea D.O. 11.01.1988 que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que NOTA provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1097- La decisión de adoptar medidas que LEY 18680 constituyan avería gruesa o común, corresponderá Art. primero exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus D.O. 11.01.1988 veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, NOTA podrá oir la opinión de los representantes de la carga, si estuvieren presentes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1098- Adoptada la decisión que da origen a la LEY 18680 avería común y tan pronto como las circunstancias lo Art. primero permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en D.O. 11.01.1988 el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y NOTA lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos. En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos a la avería común, consignados en el libro bitácora, ante un ministro de fe, sin perjuicio de la información a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere chileno. Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su defecto, ante un ministro de fe o ante el tribunal local
  • 194. competente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1099- Sólo se admitirán en avería común los LEY 18680 daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto Art. primero que la origina. No obstante, para este efecto, se D.O. 11.01.1988 incluirán como gastos los de liquidación de la avería NOTA y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en avería común. Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de diferencia de mercado, no serán admitidos en avería gruesa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1100- Todo gasto en que se haya incurrido para LEY 18680 evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido Art. primero abonable en avería gruesa será también admitido como D.O. 11.01.1988 tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o NOTA pérdida evitada o del gasto economizado, según corresponda. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1101- El peso de probar que un daño o gasto LEY 18680 debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de Art. primero quien lo reclama. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1102- Las averías gruesas son de cargo de la LEY 18680 nave, del flete y de las mercancías que existan en ella Art. primero al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por D.O. 11.01.1988 contribución proporcional al valor de los bienes NOTA mencionados.
  • 195. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1103- Habrá lugar a la liquidación de la LEY 18680 avería común, aunque el suceso que hubiere originado el Art. primero daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes D.O. 11.01.1988 interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de NOTA las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su contra. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1104- La avería común se liquida, tanto en lo LEY 18680 concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, Art. primero sobre la base de los valores de los intereses D.O. 11.01.1988 comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina NOTA la expedición marítima. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1105- El arreglo de las averías comunes será LEY 18680 efectuado por un perito liquidador. Art. primero Declarada la avería gruesa, si no estuviere D.O. 11.01.1988 convenido de antemano el nombre del liquidador, o no NOTA se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados podrá solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga. Requerido el tribunal para la designación, si el puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer en algún liquidador de seguros chileno que haya sido designado en la forma que determine la ley. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Segunda. Del procedimiento para declarar LEY 18680 avería común y para impugnar su legitimidad Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1106- Cuando el capitán o armador de la nave NOTA
  • 196. afectada no hubiere declarado una avería común, cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería común, salvo que ya hubiese sido designado. Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contado desde el término de la descarga. El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro. A su vez, si declarada la avería gruesa por el capitán o armador de la nave, algún interesado en la expedición deseare objetar su legitimidad, deberá formular su impugnación al mismo juez indicado en el artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días consecutivos, contado desde que se haya recibido la comunicación por escrito de la declaración de avería gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de avería, si no se hubiere recibido antes aquella comunicación. Las partes podrán también iniciar directamente un procedimiento arbitral. La expresión por escrito comprende entre otros medios, el telegrama y el télex. No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación propiamente tal. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1107- Formulada la impugnación por algún LEY 18680 interesado, el tribunal citará a las partes a un Art. primero comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca D.O. 11.01.1988 del juicio de impugnación. Serán partes para estos NOTA efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere solicitado la declaración de avería común. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1108- Del juicio para declarar una avería LEY 18680 común, como del que se promueva para impugnar su Art. primero legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, D.O. 11.01.1988 y estará también investido de las facultades que NOTA se indican en el artículo 1206 de este Libro. Salvo que las partes acuerden otra forma de tramitación, en estos juicios se observarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece para el procedimiento sumario, con excepción de sus artículos 681 y 689. NOTA:
  • 197. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1109- Todas las peticiones para que se declare LEY 18680 la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se Art. primero tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para D.O. 11.01.1988 estos efectos, se acumularán todas las demandas a la NOTA primera que se hubiere formulado y será tribunal competente el árbitro designado o que correspondiera designar en el juicio que primero se hubiere promovido. Los demás interesados que no hubieren deducido impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la audiencia de contestación establecida en el procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán también con ellos, todos los demás trámites del pleito. La sentencia que recaiga en el juicio de impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones, las cuotas de contribución de quienes hubieren obtenido en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el gasto. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1110- Las impugnaciones a la legitimidad de la LEY 18680 avería común de que tratan los artículos anteriores no Art. primero suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, D.O. 11.01.1988 sea por el liquidador previamente designado o el que las NOTA partes indiquen en el caso del artículo 1105. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Tercera. De la objeción a la liquidación LEY 18680 Art. primero Art. 1111- Terminada una liquidación de avería D.O. 11.01.1988 gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados NOTA a todos los interesados, enviándoles por carta certificada, una copia de la liquidación o un extracto de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente y la cuota de contribución respectiva. Esta carta certificada la enviará el liquidador por medio de un notario u otro ministro de fe. El interesado que no objetare la liquidación dentro del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la
  • 198. carta, quedará obligado al pago de su cuota de contribución. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1112- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680 acumularán en un solo juicio, del que conocerá un Art. primero juez árbitro designado en la forma que se alude en D.O. 11.01.1988 el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades NOTA mencionadas en la sección anterior. No será necesario designar nuevo árbitro, si se hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que formula la objeción, probare alguna causal de implicancia o recusación en su contra. El plazo para objetar la liquidación de avería común, se suspenderá respecto de los que hubieren impugnado su legitimidad según lo señalado en el artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones sean resueltas por sentencia firme. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1113- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680 tramitarán conforme a las reglas establecidas para los Art. primero incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de D.O. 11.01.1988 ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado NOTA la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma, corresponderá al dueño o armador de la nave afectada exigir dicho cumplimiento. Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en la misma resolución designará un nuevo liquidador indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen. Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá la controversia. Si fueren desechadas las objeciones, los articulistas serán necesariamente condenados en costas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1114- El transportador o el fletante no LEY 18680 estarán obligados a entregar las mercancías, mientras Art. primero no se pague el importe de la contribución provisoria D.O. 11.01.1988 o definitiva o se garantice su pago. Podrán también NOTA
  • 199. solicitar el depósito de las mercancías en tierra, por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago o a la garantía mencionados anteriormente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1115- El asegurador que indemnizare al dueño LEY 18680 de bienes afectados por la avería gruesa, quedará Art. primero subrogado en los derechos que éste pudiere tener en D.O. 11.01.1988 dicha avería. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 4. Del abordaje LEY 18680 Art. primero Art. 1116- Las reglas de este párrafo se aplicarán D.O. 11.01.1988 a los daños que se produzcan en los siguientes casos: NOTA 1º Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, y 2º Cuando por causa de la ola de desplazamiento de una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una colisión. Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los artefactos navales que puedan desplazarse por medios propios o ajenos. Estas normas tendrán también aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier otra vía navegable. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1117- Se aplicarán también las reglas de este RECTIFICACION párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves D.O. 20.01.1988 pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma administración. Art. 1118- En todo abordaje se aplicará la ley del LEY 18680 Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió. Art. primero Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas D.O. 11.01.1988 a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del NOTA país ante cuyos tribunales se interponga la demanda. NOTA:
  • 200. El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1119- En caso de abordaje, el reclamante podrá LEY 18680 ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del Art. primero domicilio del demandado o ante el tribunal civil del D.O. 11.01.1988 puerto donde se encuentre la nave responsable por NOTA haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada. Si la competencia correspondiere a un tribunal arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La designación del árbitro, a falta de acuerdo de las partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno con competencia civil de cualquiera de los lugares indicados en el inciso anterior. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1120- Si el abordaje entre dos o más naves LEY 18680 fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si Art. primero hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los D.O. 11.01.1988 daños serán soportados individualmente por quienes NOTA los hubieren sufrido. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1121- Si el abordaje se produjo por culpa o LEY 18680 dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las Art. primero naves, los daños serán de responsabilidad de su armador. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1122- Si el abordaje fuere imputable a culpa LEY 18680 de dos o más naves, el total de los perjuicios será Art. primero soportado por el armador de cada una de ellas, en la D.O. 11.01.1988 proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave NOTA por el tribunal que conozca de la primera acción de perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirá por las reglas del artículo siguiente.
  • 201. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1123- Los responsables serán solidariamente LEY 18680 obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o Art. primero lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del D.O. 11.01.1988 derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que NOTA hubiere pagado en exceso de su cuota, según la proporcionalidad de la culpa de cada nave. Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá solidaridad entre las naves culpables, y cada armador pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, en la forma que lo disponga la ley o los respectivos contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de lo anterior, o por efecto de acciones directas de los dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje, un naviero o transportador pagare mayor proporción que el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir contra el armador de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1124- Para la determinación de las LEY 18680 responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, Art. primero se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los D.O. 11.01.1988 hechos establecidos como causas determinantes de aquél, NOTA en la resolución definitiva dictada en el sumario que se hubiere incoado por la autoridad marítima. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1125- Si una nave, después de haber sido LEY 18680 abordada, naufragare en el curso de su navegación al Art. primero puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será D.O. 11.01.1988 considerada como consecuencia del abordaje, salvo NOTA prueba en contrario. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 5. De la arribada forzosa LEY 18680
  • 202. Art. primero Art. 1126- Constituye arribada forzosa la entrada D.O. 11.01.1988 necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al NOTA de escala o término previstos para el viaje. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1127- Los gastos de una arribada forzosa LEY 18680 constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en Art. primero interés común de la nave y la carga; en los demás casos, D.O. 11.01.1988 serán de cargo del interesado a quien afectaba la NOTA necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de las acciones que competan contra los responsables por los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 6. De los servicios que se presten a una nave u LEY 18680 otros bienes en peligro Art. primero D.O. 11.01.1988 Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación NOTA Art. 1128- Para los efectos de este párrafo, se entenderá que: 1º Operación de salvamento, de asistencia o de auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida para ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier bien en peligro, sin importar las aguas donde ocurra el acto o se realice la actividad. Para estos efectos, las expresiones salvamento, asistencia o auxilio, se considerarán sinónimas; 2º Nave, comprende cualquier barco, embarcación, estructura capaz de navegar o artefacto naval, incluyendo toda nave que esté varada, abandonada por su tripulación o hundida y que es objeto de los auxilios a que se refiere este párrafo. 3º Entre los bienes en peligro se incluye también el flete por el transporte de la carga de la nave que se auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete corresponda al dueño de los bienes, al armador o al fletador, y 4º Daño al medio ambiente, es el daño físico significativo a la salud humana, a la vida animal o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento, explosión, fuego u otras causas similares. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
  • 203. artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1129- El capitán estará facultado para LEY 18680 celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta Art. primero de los dueños o armadores de la nave y de los demás D.O. 11.01.1988 bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en NOTA peligro. El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios responderá ante los salvadores por todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados. Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar lo que corresponde de otros beneficios u obligados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1130- Las reglas de este párrafo se aplicarán LEY 18680 a toda operación de asistencia, salvo que el contrato Art. primero respectivo disponga lo contrario en forma expresa o D.O. 11.01.1988 implícita. NOTA Sin embargo, no se aplicarán: 1º A los auxilios que se presten a buques de guerra u otras naves públicas, y que sean usados en el momento de las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no comerciales, y 2º A la remoción de restos náufragos. También se aplicarán si la nave asistida y la asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas a una misma administración. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1131- Cualquiera de las partes que hubiere LEY 18680 celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá Art. primero solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los D.O. 11.01.1988 siguientes casos: NOTA 1º Cuando el contrato se ha firmado bajo presión indebida o influencia de peligro y, además, sus términos no sean equitativos, o 2º Cuando el pago convenido sea excesivamente elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios realmente prestados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 204. Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las LEY 18680 operaciones de asistencia. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1132- El armador, incluyendo al operador NOTA que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño y el capitán de una nave en peligro, están obligados a; 1º Adoptar oportunamente las medidas razonables para obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño al medio ambiente: 2º Solicitar de inmediato asistencia en los casos en que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que se presten por orden de la autoridad o espontáneamente, no tendrán la limitación que se establece en el artículo 1152. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en estas materias, y 3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que está efectuando las operaciones de asistencia no puede completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o sus elementos son inadecuados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1133- Los dueños de la nave o de los bienes LEY 18680 salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben Art. primero aceptar su restitución cuando razonablemente se estime D.O. 11.01.1988 terminada la labor de los salvadores. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1134- Son obligaciones del asistente: LEY 18680 1º Efectuar las operaciones de salvamento con el Art. primero debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para D.O. 11.01.1988 salvar la nave y bienes contenidos en ella y para NOTA impedir o disminuir el daño al medio ambiente, y 2º Si las circunstancias razonablemente lo requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de otros salvadores disponibles y aceptar la intervención de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el capitán, según lo señala el número 3° del artículo 1132. Sin embargo, en este último caso, el monto de su remuneración no resultará afectado, si se demuestra
  • 205. que esa intervención no era necesaria. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1135- Todo capitán está obligado a prestar LEY 18680 auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro Art. primero en el mar. D.O. 11.01.1988 El dueño u operador de la nave no será responsable NOTA por el incumplimiento de esta obligación del capitán. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Tercera. Derechos de los asistentes. LEY 18680 Art. primero Art. 1136- Los servicios de asistencia darán D.O. 11.01.1988 derecho a remuneración en los siguientes casos: NOTA 1º Cuando se auxilie una nave u otros bienes en peligro, o 2º Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente. En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por las normas de esta sección. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1137- Para tener derecho a remuneración, es LEY 18680 necesario que las operaciones de asistencia hayan Art. primero tenido un resultado útil, a menos que expresamente D.O. 11.01.1988 se haya convenido otra cosa. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1138- La remuneración debe fijarse con la LEY 18680 intención de alentar las operaciones de asistencia, Art. primero y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes D.O. 11.01.1988 consideraciones, sin atender al orden en que se NOTA enumeran: 1º El valor de los bienes asistidos; 2º La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
  • 206. 3º El grado de éxito obtenido por el asistente; 4º La naturaleza y grado del peligro; 5º Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos; 6º El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo; 7º La prontitud del servicio prestado; 8º La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento, y 9º El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes. Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1139- La remuneración señalada en el artículo LEY 18680 anterior no puede exceder al valor de los bienes Art. primero asistidos en el momento del término de la operación D.O. 11.01.1988 de asistencia. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación LEY 18680 especial Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1140- Si el asistente ha ejecutado operaciones NOTA de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga, amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el dueño u operador de la nave, de los gastos razonablemente incurridos, y podrá tener, además, derecho a la compensación que se indica en el artículo siguiente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1141- Si en las circunstancias previstas en el LEY 18680 artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha Art. primero evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y D.O. 11.01.1988
  • 207. el tribunal lo estima razonable y justo, podrá NOTA aumentarse la compensación que le debe el dueño u operador de la nave, para lo cual tomará en consideración los diferentes criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al doble de su monto base. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1142- Para los efectos señalados en los dos LEY 18680 artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988 las operaciones de asistencia y una asignación adecuada NOTA por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del artículo 1138. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1143- Cuando la remuneración que corresponda LEY 18680 al asistente conforme al artículo 1138, resultare Art. primero inferior a la compensación total y reembolso de gastos D.O. 11.01.1988 que pudiere obtener por la aplicación de los tres NOTA artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con base en esta última modalidad, aunque no estuviere así pactado de antemano. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1144- Si el asistente ha sido negligente y por LEY 18680 ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio Art. primero ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la D.O. 11.01.1988 compensación y reembolso que le habría correspondido NOTA según esta sección. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Quinta. Distribución entre los asistentes LEY 18680 Art. primero Art. 1145- En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988
  • 208. la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo NOTA a los criterios señalados en el artículo 1138. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1146- La distribución entre el dueño, el LEY 18680 capitán y otras personas al servicio de cada nave Art. primero asistente, será determinada de acuerdo con la ley del D.O. 11.01.1988 pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado NOTA a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo con la ley que rija el contrato vigente entre el asistente y sus dependientes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1147- Cuando corresponda aplicar la ley LEY 18680 nacional, la distribución se regirá por las siguientes Art. primero reglas: D.O. 11.01.1988 1º Previa deducción de la proporción de costos fijos NOTA y variables de la nave, incluidos los costos y daños causados por el auxilio, corresponderá al armador la mitad de la remuneración líquida, y 2º La otra mitad se distribuirá entre la dotación en proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso, la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de la proporción que le correspondería según su sueldo base. Cuando deba distribuirse la parte de la compensación especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente haya fijado el tribunal, y lo que corresponda a remuneración del personal, si nada se expresa en el fallo, se repartirá según lo dispuesto en el número 2º de este artículo. En las naves dedicadas exclusivamente a la prestación de auxilios, la distribución atenderá primero a los pactos que existieren entre el dueño o armador de la nave asistente y su dotación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1148- Corresponderá sólo al armador de la nave LEY 18680 asistente el ejercicio de las acciones por cobro de Art. primero remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación D.O. 11.01.1988 especial que se originen en faenas prestadas por o desde NOTA ella.
  • 209. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Sexta. Salvamento de personas LEY 18680 Art. primero Art. 1149- Las personas cuyas vidas han sido D.O. 11.01.1988 salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, NOTA el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con ocasión de un accidente que da lugar a servicios de asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración que corresponda al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al medio ambiente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos LEY 18680 preexistentes Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1150- Los servicios prestados en cumplimiento NOTA de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, no será considerados como auxilio y no darán derecho a las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo que razonablemente podía considerarse como adecuado cumplimiento de ese contrato. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Octava. Privación de la remuneración LEY 18680 Art. primero Art. 1151- Un asistente puede ser privado de todo o D.O. 11.01.1988 parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o NOTA compensaciones debidas, en la medida que las operaciones de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles por su culpa o dolo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1152- Los servicios prestados a pesar de la LEY 18680
  • 210. prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u Art. primero operador de la nave, no dan derecho a las D.O. 11.01.1988 remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y NOTA compensaciones señaladas en las disposiciones de este párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 1132. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Novena. Garantías y pagos provisorios LEY 18680 Art. primero Art. 1153- En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988 suficiente para responder al cobro del asistente, los NOTA bienes salvados no podrán ser trasladados del primer puerto o lugar a que hayan llegado al término de las operaciones de asistencia. El tribunal que sea competente para conocer de la demanda del asistente, decretará, a petición de éste y sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1154- El mismo tribunal mencionado en el LEY 18680 artículo anterior podrá decretar que se pague al Art. primero asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que D.O. 11.01.1988 considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho NOTA a reducción proporcional de la garantía a que se alude en el artículo anterior. La petición de que se concedan pagos provisorios se tramitará como incidente y la resolución que acceda a ello, establecerá si el salvador debe constituir una garantía suficiente de restitución. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1155- Las resoluciones que se dicten en las LEY 18680 materias a que se refieren los dos artículos anteriores, Art. primero serán apelables en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 211. Sección Décima. De la competencia LEY 18680 Art. primero Art. 1156- Cuando por voluntad de las partes deba D.O. 11.01.1988 un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el NOTA valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a: 1º El domicilio del demandado; 2º El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios; 3º El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía; 4º El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados, o 5º El lugar en el cual se prestaron los servicios. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1157- Cuando las mismas materias mencionadas LEY 18680 en el artículo anterior deban someterse a arbitraje Art. primero conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de D.O. 11.01.1988 este Libro, y fuere necesario proceder a la designación NOTA del árbitro, será competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el referido artículo a elección del demandante. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. TITULO VII LEY 18680 De los Seguros Marítimos Art. primero D.O. 11.01.1988 § 1. Reglas generales NOTA Sección Primera. Ambito de aplicación Art. 1158- Se aplicarán a los seguros de que trata este título, las disposiciones contenidas en los artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive, salvo en las materias que este título regule de otra manera. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 212. Art. 1159- Las reglas de este título se aplicarán LEY 18680 en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo Art. primero en las materias en que la norma sea expresamente D.O. 11.01.1988 imperativa. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1160- Los seguros marítimos pueden versar LEY 18680 sobre: Art. primero 1º Una nave o artefacto naval, sus accesorios y D.O. 11.01.1988 objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que NOTA se encuentren, incluso en construcción; 2º Mercancías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o lacustre; 3º El valor del flete y de los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima, o 4º La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de su uso o navegación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1161- Por regla general, los seguros marítimos LEY 18680 tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de Art. primero la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por D.O. 11.01.1988 los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, NOTA lacustre, o en canales interiores. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1162- La aventura y su extensión dependen de LEY 18680 lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Art. primero No obstante, a falta de estipulación en contrario, D.O. 11.01.1988 se entienden incluidos en el riesgo los peligros que NOTA provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios. Cualquier excepción a los riesgos señalados en el
  • 213. inciso anterior, deberá constar expresamente en la póliza. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1163- Además de los riesgos señalados en el LEY 18680 artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato Art. primero de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa D.O. 11.01.1988 asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, NOTA dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósito antes o después de una expedición marítima. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Segunda. Del interés asegurable LEY 18680 Art. primero Art. 1164- Puede tomar un seguro marítimo toda D.O. 11.01.1988 persona que tenga un interés en la conservación de NOTA la cosa asegurada mientras corra los riesgos de una aventura marítima, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas, con relación a la cosa asegurada. Se entiende que una persona tiene interés en una aventura marítima cuando ella está en cualquier relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la aventura marítima y que, como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada con la conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al término de la aventura, o pueda ser perjudicada por su daño o pérdida, o por su detención, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a la cosa, por su daño, pérdida o extravío durante el tiempo asegurado. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1165- El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680 interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 214. su publicación. Art. 1166- Es nulo y de ningún valor el seguro LEY 18680 contratado con posterioridad a la cesación de los Art. primero riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado D.O. 11.01.1988 o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber NOTA ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1167- Cuando la cosa asegurada deba pasar por LEY 18680 la custodia o propiedad de varias personas mientras Art. primero están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías D.O. 11.01.1988 se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, NOTA a menos que la póliza disponga otra cosa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1168- El beneficio de un seguro puede ser LEY 18680 cedido o transferido antes o después de ocurrido el Art. primero siniestro. El cesionario tendrá todos los derechos D.O. 11.01.1988 que correspondan al cedente en la póliza cedida. NOTA La cesión de un seguro o del derecho a una indemnización, se harán con sujeción a las normas que este Código prescribe para la cesión de un crédito mercantil, según sea la forma como estuviere extendida la póliza. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Tercera. Del valor asegurable LEY 18680 Art. primero Art. 1169- En los seguros sobre naves, las partes D.O. 11.01.1988 pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa NOTA asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza un valor para la cosa asegurada. El asegurador podrá exigir, antes del perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea hecha por un perito naval. Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el valor así establecido en la póliza se reputará como el único verdadero para todos los efectos del contrato, exceptuada la avaluación que se haga de la cosa
  • 215. asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no pérdida total constructiva o asimilada. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1170- Si en el contrato las partes no han LEY 18680 consignado un valor para el objeto asegurado, se Art. primero aplicará lo dispuesto en los artículos 532, 533 y D.O. 11.01.1988 535 de este Código. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1171- La suma asegurada en el seguro de LEY 18680 transporte de cosas podrá comprender, además del valor Art. primero de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos D.O. 11.01.1988 los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de NOTA su destino, incluida la prima del seguro. Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del destino previsto. Si existiere duda sobre el precio de venta en el lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser también establecido por peritos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1172- Pueden asegurarse el valor del flete, LEY 18680 y los desembolsos en que incurra quien organiza una Art. primero expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse D.O. 11.01.1988 por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, NOTA expresamente cubierto en la póliza. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 2. Perfeccionamiento del contrato. LEY 18680 Art. primero Art. 1173- El contrato de seguro marítimo se D.O. 11.01.1988 entiende perfeccionado desde el momento en que el NOTA asegurador expresa por escrito su aceptación a la
  • 216. propuesta escrita de celebrar el seguro, sea que ésta se haya formulado directamente por el proponente o por alguien en su nombre. Servirán para justificar el momento en que la proposición fue aceptada, las anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta, la hoja de cobertura o otro documento que se acostumbre a utilizar entre asegurados, corredores y aseguradores, para la celebración del contrato. Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá emitir en el menor tiempo posible la póliza. Tendrá también el mérito de póliza, la nota de cobertura u otro documento que en la práctica use el asegurador para señalar las condiciones del seguro que han sido aceptadas por él. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1174- En el seguro sobre mercancías o carga, LEY 18680 no será necesaria la individualización precisa del Art. primero asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de D.O. 11.01.1988 quien corresponda. NOTA Cuando se trate de seguro de nave y éste no estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá consignar en la póliza la relación o interés asegurable que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1175- Cuando el seguro se rija por cláusulas LEY 18680 de formularios suministrados por el asegurador, o que el Art. primero uso supone conocidas de las partes, bastará que la D.O. 11.01.1988 póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas NOTA se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya emitido la póliza. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 3 De las obligaciones y derechos de las partes. LEY 18680 Art. primero Art. 1176- En el caso de las obligaciones señaladas D.O. 11.01.1988 en el número 1° del artículo 556, el asegurado deberá NOTA
  • 217. informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por dicho asegurado. Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que él no puede ignorar en el curso ordinario de sus negocios. Asimismo, toda declaración pertinente a los riesgos hecha por el asegurado al corredor o al asegurador, durante las negociaciones previas al contrato, deberá ser verdadera. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1177- Para obtener la indemnización de un LEY 18680 siniestro, el asegurado deberá justificar: Art. primero 1º El o los acontecimientos que lo constituyan. D.O. 11.01.1988 Respecto del origen del daño o gasto, el asegurado NOTA sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente lo produjeron; 2º El embarque de los objetos asegurados, en su caso; 3º El contrato de seguro, y 4º La pérdida o deterioro de la cosa asegurada. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1178- En caso de siniestro, el asegurado podrá LEY 18680 ejercer la acción de avería para obtener la Art. primero indemnización de los daños sufridos por la cosa D.O. 11.01.1988 asegurada o la de dejación, para exigir el pago NOTA de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1179- El asegurado podrá promover LEY 18680 conjuntamente la acción de dejación y la de avería, Art. primero con tal que esta última se interponga en subsidio D.O. 11.01.1988 de la primera. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 218. Art. 1180- El asegurador será responsable de las LEY 18680 pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u Art. primero otros eventos cubiertos por la póliza. D.O. 11.01.1988 Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, NOTA el asegurador indemnizará además: 1º Por la contribución de los objetos asegurados en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo excluido por el seguro, y 2º Por los gastos incurridos con el fin de evitar que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza. En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder al valor de los daños evitados. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1181- El asegurador es responsable por la LEY 18680 pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan Art. primero de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no D.O. 11.01.1988 será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga NOTA de dolo del capitán, salvo estipulación expresa. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1182- El asegurador no será responsable por LEY 18680 pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su Art. primero origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que D.O. 11.01.1988 expresamente así se estipule. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1183- Salvo pacto en contrario, el asegurador LEY 18680 no es responsable por los fenómenos ordinarios de Art. primero filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de D.O. 11.01.1988 la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales NOTA del transporte. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 219. Art. 1184- Cuando la pérdida o daño de la cosa LEY 18680 asegurada provenga de varias causas, el asegurador será Art. primero responsable si la causa principal o determinante es un D.O. 11.01.1988 riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que NOTA fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuál fue la causa principal o si varias causas determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos señalados por la póliza. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1185- Corresponderá al asegurador el peso LEY 18680 de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho Art. primero o riesgo no comprendido en la póliza. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1186- La pérdida puede ser total o parcial. LEY 18680 Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de Art. primero pérdida total o definidos en los artículos siguientes, D.O. 11.01.1988 se considerará pérdida parcial. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1187- La pérdida total puede ser real o LEY 18680 efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Art. primero Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el D.O. 11.01.1988 objeto asegurado quede completamente destruido o de NOTA tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1188- Si transcurrido un plazo razonable, no LEY 18680
  • 220. se han recibido noticias de una nave, se presumirá su Art. primero pérdida total efectiva y la de su cargamento. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1189- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680 existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto Art. primero asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque D.O. 11.01.1988 la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no NOTA es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso. Se considerarán como de pérdida total asimilada, en especial, los siguientes casos: 1º Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de las mercancías una vez recuperadas; 2º Cuando el daño causado a una nave por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al RECTIFICACION estimarse el costo de reparación, no se hará deducción D.O. 20.01.1988 alguna por contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y 3º Cuando el costo de su reparación y los de reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños a las mercancías o carga. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1190- Salvo estipulación en contrario, el LEY 18680 seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida Art. primero total asimilada como la real o efectiva. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1191- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680 el asegurador es responsable por todos los siniestros Art. primero que sufra la cosa asegurada durante el período de D.O. 11.01.1988
  • 221. cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la NOTA suma asegurada. Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la indemnización de la pérdida total. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1192- Si el asegurado opta por reclamar la LEY 18680 pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención Art. primero de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el D.O. 11.01.1988 asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1193- En caso de pérdida total asimilada, el LEY 18680 asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo Art. primero conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, D.O. 11.01.1988 para comunicar por escrito al asegurador su intención NOTA de hacer dejación. La expresión por escrito, comprende también la comunicación por telegrama, télex u otros medios que registren o dejen constancia de la recepción del mensaje enviado. La notificación al asegurador de una acción de dejación, sustituye para estos efectos al aviso de dejación. El aviso o demanda deberá indicar en forma inequívoca la intención de hacer dejación incondicional del objeto asegurado al asegurador. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1194- El aviso de dejación no será necesario LEY 18680 cuando la avería o accidente, por su naturaleza o Art. primero magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador D.O. 11.01.1988 de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa NOTA siniestrada o disminuir los efectos del siniestro. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 222. Art. 1195- El aviso de dejación interrumpe la LEY 18680 prescripción de las acciones del asegurado contra Art. primero el asegurador. D.O. 11.01.1988 NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1196- La aceptación de la dejación podrá ser LEY 18680 expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En Art. primero todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de D.O. 11.01.1988 recepción del aviso de dejación o de la notificación NOTA de la demanda de dejación. El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1197- La aceptación de la dejación, además de LEY 18680 dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que Art. primero el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto D.O. 11.01.1988 total asegurado. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1198- La dejación aceptada o la declarada LEY 18680 válida por sentencia firme, transfiere al asegurador Art. primero todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto D.O. 11.01.1988 de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley. NOTA Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación o dictada sentencia firme que la declare válida, el asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar la pérdida total del objeto asegurado y rechazar la transferencia de la propiedad de la cosa asegurada. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1199- La cosa asegurada que ha sido objeto de LEY 18680 dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la Art. primero cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito D.O. 11.01.1988 que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción NOTA de los créditos sobre la nave indicados en los artículos
  • 223. 844, 845 y 846. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 4. Seguro de responsabilidad. LEY 18680 Art. primero Art. 1200- El asegurado en un seguro de D.O. 11.01.1988 responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de NOTA la indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya hubiere pagado la indemnización por perjuicios a tercero. No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1201- Sólo en los casos en que un asegurador LEY 18680 de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la Art. primero responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado D.O. 11.01.1988 directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido NOTA dicha garantía. Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de ella hubiere constituido el fondo respectivo de limitación. El seguro de responsabilidad de un armador por abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o flotante, que tiene como fin la reparación de daños causados a terceros, no produce obligación de indemnizar sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la póliza del casco. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1202- Sea cual fuere el número de LEY 18680 acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro Art. primero de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador D.O. 11.01.1988 constituye, por cada evento, el límite de su cobertura. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 224. TITULO VIII LEY 18680 De los Procedimientos en el Comercio Marítimo Art. primero D.O. 11.01.1988 § 1. Reglas generales NOTA Art. 1203- El conocimiento de toda controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos: 1º Cuando las partes o interesados expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en el mismo acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo que conste por escrito, anterior a la iniciación del juicio; 2º Cuando se trate de perseguir responsabilidades de orden penal que pudieren originarse en los mismos hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero; 3º Cuando se trate de los juicios que se mencionan en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un procedimiento especial que deba seguirse ante un tribunal ordinario; 4º Cuando se trate del Fisco o de controversias por responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones controladas por tales entidades, y 5º Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1204- Cuando disposiciones de este Libro LEY 18680 asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren Art. primero los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello D.O. 11.01.1988 no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en NOTA dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen por escrito y bajo sus firmas. Sin embargo, a petición del demandado, podrá trasladarse la acción en la forma y en los casos que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante el juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 225. su publicación. Art. 1205- La designación de el o los árbitros, sus LEY 18680 calidades y el procedimiento que deban emplear, se Art. primero regirá por lo que las partes convengan por escrito y D.O. 11.01.1988 bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado NOTA en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Arbitral. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1206- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680 artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario Art. primero a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados D.O. 11.01.1988 en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades: NOTA 1º Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; 2º Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes; 3º Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y 4º Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1207- Cuando se soliciten medidas LEY 18680 prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o Art. primero probatorias, o retenciones especiales, antes de estar D.O. 11.01.1988 constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá NOTA ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen competencia normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para conocer de la controversia, si las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 226. su publicación. § 2 De la comprobación de hechos. LEY 18680 Art. primero Art. 1208- Cuando algún interesado, antes de D.O. 11.01.1988 entablar una demanda, deseare efectuar una inspección NOTA sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un notario u otro ministro de fe para la más pronta constatación que sea posible. La persona designada, antes de realizar su cometido, deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y el día, hora y lugar en que se propone realizar la verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya interpretación requiera de conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador oficial de seguros u otro perito, o disponer que el ministro de fe designado se asesore del perito, al que también designará sin más trámite. El tribunal podrá, en todo caso, realizar personalmente la diligencia. El encargado de la inspección levantará acta de lo obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a las partes las circunstancias mencionadas en el inciso segundo de este artículo y, además, constancia sucinta de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El original del acta se entregará al tribunal que hizo la designación, el que otorgará a los interesados las copias que soliciten. Las costas de la diligencia serán de cargo de quien la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el particular resuelva la sentencia definitiva. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 3. Prueba extrajudicial LEY 18680 Art. primero Art. 1209- Cuando las partes estuvieren de acuerdo, D.O. 11.01.1988 las diligencias probatorias que se hubieren solicitado NOTA en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes. Si durante la producción de estas pruebas se suscitaren desinteligencias entre las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión del desacuerdo para el juez que conoce del proceso o del que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales.
  • 227. Lo anterior, no obsta a que se continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias. Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita. El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación de las pruebas producidas extrajudicialmente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 4. Del procedimiento para la constitución y LEY 18680 distribución del fondo de limitación de responsabilidad Art. primero D.O. 11.01.1988 Sección Primera. De la constitución del fondo NOTA Art.- 1210- Cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del título V de este Libro, que se considere con derecho a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se indican en el artículo siguiente, y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga la ley. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1211- Será tribunal competente para conocer de LEY 18680 todas las materias mencionadas en el artículo anterior y Art. primero de las que fueren accesorias o consecuenciales de las D.O. 11.01.1988 mismas: NOTA 1º Cuando la limitación de responsabilidad se refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave; 2º Si se trata de una nave extranjera, el juzgado civil chileno competente del puerto donde hubiere ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de recalada después del accidente o, a falta de éstos, el juzgado con competencia en el lugar donde primero se hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere otorgado una garantía por la nave, y 3º Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y se alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante el cual se alegue tendrá competencia para conocer del proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere competente en conformidad a los números anteriores, para
  • 228. que ante este tribunal se inicie el procedimiento destinado a la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad. En estos casos la excepción de limitación de responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá formularse al contestar la demanda. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1212- Salvo el caso del número 3º del artículo LEY 18680 anterior, la limitación de responsabilidad por Art. primero constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el D.O. 11.01.1988 momento en que venza el plazo para oponer excepciones NOTA en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1213- La petición sobre apertura del LEY 18680 procedimiento deberá indicar: Art. primero 1º El acontecimiento del cual provienen los daños D.O. 11.01.1988 o perjuicios que quedarán afectos a la limitación; NOTA 2º El monto máximo del fondo o fondos que deben constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de este Libro, y 3º La forma cómo se constituirá el fondo, sea en dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la suficiencia de ella. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1214- A la solicitud para la apertura del LEY 18680 procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores Art. primero conocidos del peticionario, con indicación de sus D.O. 11.01.1988 domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos NOTA definitivos o provisorios. También se acompañarán los documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo del fondo que hubiere señalado el proponente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 229. su publicación. Art. 1215- El tribunal, luego de examinar si los LEY 18680 cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se Art. primero ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 D.O. 11.01.1988 del título IV o del párrafo 3 del título V de este NOTA Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará un síndico titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en personas que integren la nómina de síndicos a que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requiera su designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1216- Cuando para la constitución del fondo se LEY 18680 entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, Art. primero con conocimiento del síndico y de los interesados. Los D.O. 11.01.1988 reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el NOTA fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1217- Constituido el fondo o aceptada la LEY 18680 garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará Art. primero así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá D.O. 11.01.1988 toda ejecución individual o medida precautoria contra el NOTA requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad. No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, el cual queda exclusivamente destinado al pago de los créditos respecto de los cuales se puede oponer la limitación de responsabilidad. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 230. su publicación. Art. 1218- Cuando el que invoque limitación de LEY 18680 responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor Art. primero suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento D.O. 11.01.1988 que origina la apertura del procedimiento, las NOTA disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos del requirente pueden gozar de la compensación. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1219- Desde la fecha de dictación de la LEY 18680 resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá Art. primero el curso de los intereses que ganen los créditos contra D.O. 11.01.1988 el requirente. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Sección Segunda. De la verificación e impugnación y LEY 18680 oposición a la constitución del fondo. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1220- Dictada la resolución que se menciona NOTA en el artículo 1217, el síndico informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214. La mencionada información a los acreedores contendrá: 1º Copia de la resolución prevista en el artículo 1217; 2º El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título; 3º El nombre de la nave y su lugar de matrícula; 4º Una relación sucinta del acontecimiento en que se produjeron los daños; 5° El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente, y 6° La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para verificar su crédito. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1221- Despachadas que fueren las cartas con LEY 18680
  • 231. la información indicada, el síndico extractará la misma Art. primero información y la publicará junto con la nómina a que se D.O. 11.01.1988 refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario NOTA Oficial y en un diario de circulación en el lugar en que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el procedimiento, indicando que los acreedores disponen de treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1222- Dentro del mismo plazo indicado en el LEY 18680 artículo anterior, que para estos efectos será fatal, Art. primero cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, D.O. 11.01.1988 fundándose en que no se reúnen los requisitos legales NOTA para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo. Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1223- En todos los procedimientos a que se LEY 18680 refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y Art. primero procurará que se dé curso progresivo a los autos, D.O. 11.01.1988 empleando los medios que se contemplan en las leyes NOTA con tal objeto. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1224- El síndico formará la nómina de los LEY 18680 acreedores con derecho a participar en la distribución Art. primero del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. D.O. 11.01.1988 La distribución se hará respetando las normas sobre NOTA preferencias o privilegios que se establecen en este Libro. El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del monto de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de
  • 232. su publicación. Art. 1225- Cuando hubiere créditos cuya impugnación LEY 18680 o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará Art. primero las reservas proporcionales que considere prudentes, D.O. 11.01.1988 repartiendo entretanto el resto del fondo según las NOTA reglas anteriores. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1226- En lo no dispuesto en este Libro, la LEY 18680 verificación e impugnación de los créditos y los Art. primero repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley D.O. 11.01.1988 de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las NOTA causales de cesación en el cargo que establece dicha ley. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1227- Tan pronto quede agotado el proceso de LEY 18680 reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal Art. primero que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el D.O. 11.01.1988 procedimiento de limitación. NOTA Si aún quedare remanente, este será restituido a quien hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres meses desde que se haya dictado la resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar los fondos, el remanente se entregará a quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle sus cuotas hasta dentro del término de un año contado desde que fue dictada la resolución antes mencionada. Las reglas de este artículo, no se aplicarán al remanente que se produzca cuando el fondo constituido se refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de las aguas, procediéndose por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que lo determine el reglamento que se dicte para tal efecto. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 233. Art. 1228- Toda cuestión que no tuviere un LEY 18680 procedimiento especial, se tramitará en cuaderno Art. primero separado, como incidente entre quien lo formula D.O. 11.01.1988 y el que pretende limitar su responsabilidad. NOTA Los demás acreedores interesados en el fondo, podrán actuar como terceros. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1229- Las apelaciones a que haya lugar LEY 18680 dentro del procedimiento de que trata este párrafo, Art. primero se concederán en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988 Contra la sentencia de segunda instancia, NOTA no procederá recurso alguno. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1230- El procedimiento establecido en este LEY 18680 párrafo será aplicable a la constitución y distribución Art. primero del fondo de limitación, en los casos en que puede D.O. 11.01.1988 ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por NOTA los daños derivados del derrame de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo relativo al tribunal competente para conocer de dichas materias. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 5. Del procedimiento sobre arraigo o retención LEY 18680 de naves y su alzamiento. Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1231- El titular de un crédito que goce de NOTA algún privilegio sobre una nave, establecido en este Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere competente según las normas de este Libro, para solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que pueda implicar la realización de la nave afectada. El tribunal requerido deberá acceder a esa petición, sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
  • 234. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el peticionario manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía por los eventuales perjuicios que se causen si posteriormente resultare que su petición carecía de fundamentos. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1232- Para los efectos de este párrafo, los LEY 18680 términos prohibición de zarpe retención, arraigo e Art. primero inmovilización, se consideran sinónimos. No se D.O. 11.01.1988 comprende dentro de estas expresiones el embargo NOTA de una nave decretado en procedimientos de apremio. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1233- La retención o arraigo de que trata este LEY 18680 párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto Art. primero o lugar donde se espera que la nave arribe. D.O. 11.01.1988 Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo NOTA fuere competente para conocer de la acción que se pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o retención se practique en cualquier otro puerto al cual arribe la nave. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1234- Una nave podrá ser objeto de la medida LEY 18680 precautoria especial de que trata este párrafo, en los Art. primero siguientes casos: D.O. 11.01.1988 a) Cuando la nave es el objeto material sobre el NOTA cual se ejerce el privilegio, o b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1235- El arraigo o retención de una nave se LEY 18680 cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima Art. primero
  • 235. del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o D.O. 11.01.1988 notificación al Director General del Territorio Marítimo NOTA y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida. No será necesaria notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida. En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el arraigo por telegrama, télex u otro medio fehaciente. Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el arraigo deberá además notificarse a la persona contra la cual se solicita, dentro del plazo de diez días contado desde la resolución que lo concedió. Este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos fundados. La falta de notificación dentro del plazo referido o de la última de sus prórrogas, producirá la caducidad automática del arraigo decretado, lo que será comunicado de oficio a la respectiva autoridad marítima. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1236- Cuando se tratare de una gestión LEY 18680 prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar Art. primero la acción que se propone deducir y someramente sus D.O. 11.01.1988 fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o NOTA posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de garantía que estima suficiente para asegurar el resultado de la acción. Si la petición se formula simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito, el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto de la garantía y su forma de constitución. Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más trámites. Procederá en igual forma si las partes estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El tribunal podrá también calificar la suficiencia de la garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada. La garantía que se otorgue subrogará a la nave como objeto exclusivo del privilegio respectivo. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1237- La persona que ha constituido la LEY 18680 garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en Art. primero forma fundada y en cualquier momento, que se la D.O. 11.01.1988 modifique, reduzca o alce. NOTA Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican el derecho del peticionario para alegar u oponer
  • 236. posteriormente las excepciones o defensas que crea le competen. Tampoco se considerarán como renuncia al derecho de limitar responsabilidad conforme a los artículos 889 y siguientes. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1238- La solicitud de oposición a una LEY 18680 retención o arraigo, así como la de objeción al monto Art. primero o forma de constitución de la garantía, se tramitarán D.O. 11.01.1988 como incidente y sin que su interposición suspenda los NOTA efectos de la resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo, se tramitará también como incidente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1239- En lo no dispuesto en este párrafo o a LEY 18680 falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas Art. primero especiales de que aquí se trata, las normas sobre D.O. 11.01.1988 medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV NOTA y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1240- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680 excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del Art. primero derecho común que puedan corresponder a un acreedor para D.O. 11.01.1988 asegurar el resultado de su acción, o para los casos en NOTA que no se tratare de un crédito que goce de privilegio sobre una nave. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. TITULO IX LEY 18680 Disposiciones Complementarias Art. primero D.O. 11.01.1988 § 1. De las Protestas NOTA Art. 1241- Para los efectos de este Libro, se
  • 237. entiende por protesta al acto mediante el cual una persona deja constancia del acaecimiento de hechos u omisiones relacionados con la navegación o el comercio marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de sus principales o dependientes, o bien, hace reserva de derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos u omisiones, respecto de las mismas personas aquí aludidas. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1242- Las protestas deben expresarse por LEY 18680 escrito, de cualquier manera que permita acreditar su Art. primero formulación. D.O. 11.01.1988 La expresión por escrito comprenderá el télex, el NOTA telegrama o cualquier otro medio que registre o repita lo estampado por quien protesta en instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1243- Cuando la ley o la reglamentación LEY 18680 respectiva dispongan que la protesta deba formularse Art. primero ante la autoridad marítima, ella se hará mediante una D.O. 11.01.1988 presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta NOTA presentación será eficaz para todos los demás efectos a que haya lugar. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. § 2. De la unidad de cuenta y su conversión y de LEY 18680 los intereses Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1244- Cuando en este Libro se indique una NOTA cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la que lo reemplace. El valor del Derecho Especial de Giro se calculará según el método de evaluación, establecido por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate. La determinación de la equivalencia del Derecho Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al
  • 238. Banco Central de Chile. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1245- Las obligaciones de dinero devengarán LEY 18680 interés corriente desde la constitución en mora del Art. primero deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las D.O. 11.01.1988 indemnizaciones devengarán también interés corriente, NOTA a contar del hecho que las origina. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. TITULO X LEY 18680 De la Prescripción Art. primero D.O. 11.01.1988 Art. 1246- Las acciones para el cobro del pasaje y NOTA del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el plazo de seis meses. Este plazo se contará desde que la obligación se hubiere hecho exigible, según las respectivas estipulaciones de las partes o normas legales que regulen la materia, y en su defecto, desde el término del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en que termina la entrega de las mercancías en el lugar de destino o en la fecha en que debieron entregarse, según sea el caso. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1247- La acción para que se declare una avería LEY 18680 común, prescribe en el término de seis meses, contado Art. primero desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que D.O. 11.01.1988 se pone término al viaje. NOTA A su vez, la acción para exigir el cobro de la contribución, prescribe en seis meses desde que se ha comunicado la emisión de la liquidación de la avería común. Pero, cuando ésta ha sido impugnada en su legitimidad, los seis meses correrán para el impugnante desde la terminación del juicio. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
  • 239. Art. 1248- Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680 acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988 especial. NOTA NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1249- El tiempo de prescripción se contará: LEY 18680 1º En los contratos de fletamento: Art. primero a) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la D.O. 11.01.1988 fecha de vencimiento del contrato o de interrupción NOTA definitiva de su ejecución, y b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la fecha prevista para su término, o desde la fecha en que el contrato se hubiere resuelto o rescindido. 2º En los contratos de transporte marítimo, desde el día en que termina la entrega de las mercancías por el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo entrega, desde el término del último día en que debieron haberse entregado. No obstante, la persona declarada responsable podrá ejercitar la acción de repetición que le corresponda, aun después de expirado dicho plazo de prescripción. Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a pagar en virtud de una acción ejercitada en su contra. 3º En el contrato de pasaje: a) En las acciones de resarcimiento por daños y de perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del pasajero; b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que debió desembarcar; c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin que el plazo total pueda exceder de tres años, contado desde el desembarco. El plazo de prescripción de dos años para las acciones que se mencionan en las tres letras anteriores, se aplicará sea que la acción se fundamente en una responsabilidad contractual o extracontractual del transportador o sus dependientes, y d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron los hechos que impiden su realización o continuación. 4º En caso de abordaje, el plazo se contará desde la fecha del accidente. Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres años, si la nave responsable no pudo ser retenida o demandada mientras se encontraba dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas
  • 240. abandonado después del abordaje sin recalar en algún puerto de la República. 5º En el cobro de servicios de auxilio, el plazo se computará desde el día en que las operaciones respectivas quedaron terminadas, y 6º El plazo de prescripción de la acción que compete al naviero, dueño u operador para repetir de los demás beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme o hayan pagado voluntariamente la remuneración o compensación por los servicios al asistente. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Art. 1250- Podrá interrumpirse sucesivamente el LEY 18680 plazo de prescripción mediante declaración escrita de Art. primero la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr D.O. 11.01.1988 nuevamente a contar de la fecha de la última NOTA declaración. NOTA: El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación. LIBRO IV "De las Quiebras" NOTA NOTA: El Art. único inciso segundo de la LEY 20080, publicada el 24.11.2005, ordenó incorporar la LEY 18175 y sus modificaciones al Código de Comercio, sin señalar la secuencia numérica correspondiente en el presente Código. Excluyó de ésta incorporación, el título II, el que se mantiene en la ley 18175 como Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras. TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°. La presente ley trata de los LEY 20073 siguientes concursos: la quiebra; los convenios Art. único Nº 1 regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes D.O. 29.11.2005 del Título XV. NOTA El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.". NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir
  • 241. después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 2° La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe. ARTICULO 3° El juicio de quiebra se tramitará en dos ramos principales: el de Quiebra y el de Administracion. En el primero se tramitará también la verificación de créditos. ARTICULO 4° Aun cuando entre los acreedores haya personas que gocen de fuero especial, conocerá del juicio de quiebra el tribunal que sería competente sin esa circunstancia. ARTICULO 5° Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará LEY 20073 como incidente a menos que la ley señale un procedimiento Art. único Nº 2 a) diverso. D.O. 29.11.2005 Salvo las excepciones expresamente contempladas en NOTA esta ley, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo y gozarán de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo. Los términos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados, a menos que ella misma o el tribunal, por motivos fundados, disponga lo contrario. Los expedientes relativos a los concursos de que LEY 20073 trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Art. único Nº 2 b) Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto D.O. 29.11.2005 facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal NOTA requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 6° Siempre que esta ley o el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, se entenderá que debe publicarse un aviso en el Diario Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal, contendrá un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución, a menos que esta ley o el tribunal disponga lo contrario. TITULO II De la Superintendencia de Quiebras NOTA
  • 242. NOTA: Estas disposiciones se encuentran en la LEY 18175, publicada el 28.10.1982, en virtud de lo señalado la LEY 20080, publicada el 24.11.2004, Art. único, que se mantiene como "Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras". TITULO III De los Síndicos 1.- De la nómina nacional de síndicos. ARTICULO 14° Existirá una nómina nacional de síndicos integrada por aquellas personas legalmente investidas como tales por la autoridad competente. ARTICULO 15° El nombramiento de los síndicos que conformarán la nómina se hará por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia. ARTICULO 16°. Sólo podrán optar a ser nombrados LEY 20004 síndicos las personas que tengan el título de ingeniero Art. único Nº 2 con a lo menos diez semestres de estudios o contador D.O. 08.03.2005 auditor o de contador público, otorgados por NOTA universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente. Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año. Los síndicos que integran la nómina deberán rendir un examen de conocimientos ante la misma Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres años. El síndico que repruebe el examen quedará suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro del año calendario siguiente, en la fecha que fije la Superintendencia para todos los que se encuentren en la misma situación. Si en esa oportunidad reprueba nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional de síndicos. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes o síndicos que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar con la debida anticipación las materias que incluirán los exámenes. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 17° No podrán ser síndicos, las personas LEY 20004 que a continuación se expresan: Art. único Nº 3 1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o a y b) se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las D.O. 08.03.2005 que, dentro de los dos años anteriores a la declaración NOTA de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado
  • 243. como directores o administradores de ella; 2.- Las que hayan sido condenadas por crimen o LEY 19806 simple delito; Art. 7 3.- Las que desempeñen un cargo o función D.O. 31.05.2002 públicos, sea en instituciones del Estado, en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean LEY 18.382 del nombramiento del Presidente de la República ni ART 59 a) reciban remuneración del Estado. No obstante, no regirá esta incompatibilidad LEY 18.382 respecto de las personas que desempeñen un cargo o ART 59 b) función en instituciones de educación superior; LEY 20004 4. Las que tuvieren incapacidad física o mental Art. único Nº 3 para ejercer el cargo, y c, d y e) 5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina D.O. 08.03.2005 nacional en virtud de las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 18° Toda persona interesada en desempeñar la actividad de síndico podrá, en cualquier tiempo, presentar su solicitud ante el Ministerio de Justicia a través de la Superintendencia de Quiebras. LEY 19806 En dicha solicitud deberá expresar si desea ejercer Art. 7 en todo el territorio nacional o en una o más regiones. D.O. 31.07.2002 Los interesados deberán acompañar a su solicitud los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 16° y una declaración jurada en la que se exprese no estar afecto a ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 17°. ARTICULO 19° La inclusión o exclusión de una persona de la nómina nacional de síndicos se publicará en el Diario Oficial. ARTICULO 20° El Ministerio de Justicia deberá mantener en forma permanente y debidamente actualizada la nómina nacional de síndicos, con indicación de las respectivas profesiones o actividades y domicilios. Dicha lista tendrá carácter público. ARTICULO 21° Las personas que figuren en la nómina nacional podrán desempeñar sus funciones en cualquier lugar o región del país, a menos que expresaren su voluntad de ejercer sólo en una o más regiones. Será obligatorio el desempeño en la región en que el síndico estuviere domiciliado y en aquellas que se hubieren indicado en la solicitud a que se refiere el artículo 18°. Los gastos de traslado y otros necesarios para el desempeño de las funciones del síndico, cuando su domicilio fuere distinto del domicilio del fallido, se considerarán como gastos de administración de la quiebra y, en caso de no ser aprobados por la junta de acreedores en su primera reunión, serán regulados por
  • 244. el tribunal que conozca de la quiebra. Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su LEY 20004 primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no Art. único Nº 4 al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, D.O. 08.03.2005 en caso afirmativo, la clase y monto de ella. NOTA El síndico deberá mantener vigente la garantía mientras subsista su responsabilidad. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 22° Los síndicos serán excluidos de la LEY 20004 nómina nacional en los casos siguientes: Art. único Nº 5 a) 1.- Por haber sido nombrados en contravención a los D.O. 08.03.2005 artículos 16°, 17°, 18° inciso tercero y 19°; NOTA 2.- Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las causales mencionadas en el artículo 17°; 3. Por intervenir a cualquier título en quiebras LEY 20004 que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las Art. único Nº 5 b) actuaciones que le correspondan en su calidad de D.O. 08.03.2005 síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de NOTA representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La delegación parcial de funciones establecida en este último artículo deberá ser conocida y aprobada en la siguiente junta de acreedores; 4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier LEY 20004 clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de Art. único Nº 5 bienes en que intervengan como síndico; c y d) 5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las D.O. 08.03.2005 quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como NOTA síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto; a los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores; a las personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los profesionales o técnicos que le presten servicios; y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive; 6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en LEY 20004 las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como Art. único Nº 5 e) síndico; D.O. 08.03.2005 NOTA 7.- Por negarse, sin causa justificada, a aceptar LEY 20004 una designación; Art. único Nº 5 8.- Por haberse declarado judicialmente, por b, c, f) sentencia firme, su responsabilidad civil o penal, en D.O. 08.03.2005 conformidad con el artículo 38°; NOTA 9.- Por renuncia presentada ante el Ministerio de LEY 20004 Justicia, sin perjuicio de las obligaciones y Art. único Nº 5 e) responsabilidades por las funciones que ya hubiere D.O. 08.03.2005 asumido; NOTA 10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la LEY 20004 cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la Art. único Nº 5 g)
  • 245. ley; D.O. 08.03.2005 NOTA 11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto LEY 20004 constituyan una conducta grave, o por infracción grave a Art. único Nº 5 h) las disposiciones legales o reglamentarias o a las D.O. 08.03.2005 instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones; 12.- Por haber sido removido de su cargo en el caso LEY 20004 del número 9 del artículo 8°, y Art. único Nº 5 13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el f, g y h) caso del inciso cuarto del artículo 16, y D.O. 08.03.2005 14.- Por muerte. Producidas las circunstancias señaladas en los números precedentes, el Ministerio de Justicia, de oficio o a petición del juez de la quiebra o de la Superintendencia, dictará el decreto de exclusión LEY 19806 respectivo. Art. 7 El síndico podrá reclamar de su exclusión ante la D.O. 31.05.2002 Corte de Apelaciones de su domicilio dentro de los cinco días de notificado el decreto. La Corte conocerá el reclamo en cuenta, con audiencia de las partes y sin ulterior recurso, debiendo apreciarse la prueba en conciencia. Sin perjuicio de la cesación del síndico en el LEY 20004 cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su Art. único Nº 5 i) gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad D.O. 08.03.2005 civil, penal y administrativa en que pudiere haber NOTA incurrido. El síndico que cese anticipadamente en el cargo deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su administración o intervención al nuevo síndico titular, dentro de cinco días contados desde la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento de esta obligación o de la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de la quiebra, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo síndico titular incaute inmediatamente los bienes y antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos 94 y siguientes de esta ley. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. 2.- De la designación de síndico y la asunción al cargo. ARTICULO 23° Sólo podrán ser designados síndicos de una quiebra aquellas personas que, a la época de solicitarse la respectiva declaración de quiebra, formaban parte de la nómina a que se refiere al artículo 14°, y que permanezcan en ella al momento de su nombramiento por el juez o por la junta de
  • 246. acreedores. ARTICULO 24° No podrán ser designados síndicos de LEY 20004 una quiebra, convenio o cesión de bienes: Art. único Nº 6 D.O. 08.03.2005 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto NOTA grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallido o deudor; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica, en los dos años anteriores a la quiebra, proposición de convenio o solicitud de cesión de bienes; 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en la quiebra, convenio o cesión de bienes; 3. Los administradores de bienes del fallido o deudor que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, como asimismo los trabajadores de los acreedores y deudores de aquél; 4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser designado, y 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el Nº5 del artículo 8º. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 25° El tribunal, junto con declarar la quiebra, designará un síndico titular y otro suplente, en conformidad con los artículos 42 ó 44, según LEY 20004 corresponda, que tendrán el carácter de provisionales Art. único Nº 7 a) en tanto no los ratifique la junta de acreedores o hasta D.O. 08.03.2005 que entren en funciones los que ésta designare. NOTA Si el síndico designado como titular cesare definitivamente en su cargo, asumirá el suplente, el que continuará hasta la total tramitación de la quiebra. Si faltare éste, la junta de acreedores o el tribunal, de oficio o a petición de cualquier interesado, hará nuevas designaciones. Los síndicos LEY 20004 designados en conformidad a este inciso deberán asumir Art. único Nº 7 b) aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por D.O. 08.03.2005 repartir o su cuenta final esté aprobada. NOTA No se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente al síndico que estuviere impedido transitoriamente y que hubiere constituido mandatario conforme al artículo 28°. Si el síndico se encontrare suspendido, asumirá el suplente por todo el período que dure la suspensión o impedimento. Igual norma se aplicará cuando el síndico se encontrare transitoriamente impedido para desempeñar el cargo sin haber constituido mandatario. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
  • 247. el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 26° Los síndicos, titulares o suplentes, provisionales o definitivos, asumirán su cargo previa aceptación y juramento ante el ministro de fe que les notifique su designación. Se dejará constancia en autos de la notificación, aceptación y juramento, o de la negativa fundada, en su caso. El juramento recaerá sobre el fiel desempeño del cargo, que comprenderá, en todo caso, el resguardo de los intereses generales de los acreedores y el pronto cumplimiento de su cometido. El síndico titular entrará en funciones tan pronto acepte y preste juramento, sin esperar la constancia procesal a que se refiere el inciso segundo. El síndico que no aceptare el cargo y que, en el acto de notificársele su designación o dentro de tercero día, no presentare excusa fundada, o que, habiéndola presentado, ésta hubiere sido calificada de insuficiente por el tribunal, será eliminado de la nómina una vez cumplido el plazo señalado o ejecutoriada la sentencia que resuelva el incidente, según corresponda. Para estos efectos, el juez comunicará tales hechos al Ministerio de Justicia. 3.- De las atribuciones y deberes de los síndicos. ARTICULO 27° El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley. Le incumbe especialmente: 1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores; 2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el N° 7 del artículo 52°; 3.- Exigir del fallido que le suministre la imformación que juzgue necesaria para el mejor desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles y documentos; 4.- Cerrar los libros de comercio del fallido; 5.- Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra; 6.- Proponer la fecha de la cesación de pagos; 7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra y administrarlos en conformidad a la ley; 8.- Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste; 9.- Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda; 10.- Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
  • 248. 11.- Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores; 12.- Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima reunión de la junta de acreedores; 13.- Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados. Al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban realizarse u otorgarse, en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición; 14.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido; 15.- Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del Título X; 16.- Realizar los bienes de la quiebra; 17.- Depositar a interés en un banco o institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aquélla demande; 18.- Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo segundo del Título X; 19.- Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina; 20.- Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos; 21.- Comunicar, dento de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido; LEY 20004 22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados Art. único Nº 8 por la junta de acreedores dentro del ámbito de su a y b) competencia, y D.O. 08.03.2005 23.- Ejercer las demás facultades y cumplir las NOTA demás obligaciones que la ley le asigna. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 28° El síndico podrá delegar parte de sus funciones, bajo su propia responsabilidad y a su costa, en mandatarios que designe de la nómina nacional de síndicos y que no estén afectos a las inhabilidades del artículo 24°. La delegación y aceptación deberán constar en instrumento público, copia del cual se agregará a los autos y de ella se dará cuenta en la próxima reunión de la junta de acreedores. De igual forma se procederá para poner término a la delegación. 4.- De la cuenta del síndico y de la cesación en el cargo. ARTÍCULO 29. El síndico rendirá periódicamente LEY 20004 cuentas provisorias de su gestión a la junta de Art. único Nº 9
  • 249. acreedores, en la forma y plazos que establezca la D.O. 08.03.2005 Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 NOTA del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a seis meses. El pronunciamiento de la junta de acreedores respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Si el síndico no presentare cualquiera de las cuentas provisorias señaladas en este artículo, la Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades de fomento. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 30° El síndico rendirá cuenta definitiva LEY 20004 de su gestión a más tardar a los treinta días siguientes Art. único Nº 10 a) a aquel en que hubieren vencido los plazos establecidos i e ii) en los artículos 109° y 130°. Deberá rendirla antes, sin D.O. 08.03.2005 embargo, en caso de que se hubieren agotado los fondos o NOTA se hubieren pagado íntegramente los créditos NOTA 1 reconocidos y no haya impugnaciones por resolver, o todos los acreedores hubieren convenido desistirse de la quiebra o remitir sus créditos. Deberá, asimismo, rendir cuenta cuando hubiere cesado anticipadamente en el cargo. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de LEY 20004 las facultades que confiere a la junta de acreedores el Art. único Nº 10 artículo 116°. b) y c) La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el D.O. 08.03.2005 que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal NOTA citará a una junta de acreedores, la que deberá celebrarse al decimoquinto día siguiente a su notificación. El aviso contendrá un extracto de la cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el síndico deberá remitir copia de ella a la Superintendencia de Quiebras. A contar de la fecha fijada para la junta, háyase ésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta rendida por el síndico. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. NOTA 1: El Art. único de la LEY 20080, publicado el 24.11.2005, aclaró la modificación introducida al presente artículo por el Nº 10 del Art. único de la LEY 20004, en el sentido que debe entenderse derogado el antiguo texto de este artículo, existente hasta antes de dicha modificación.
  • 250. ARTÍCULO 31. En caso de que algún acreedor, el LEY 20004 fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el Art. único Nº 11 síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde D.O. 08.03.2005 la última notificación por cédula de la o las NOTA objeciones, para contestar fundadamente las observaciones. Si no obstante la contestación, de la que se dará traslado por el plazo de diez días al o los objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado dentro de treinta días. La aprobación de la cuenta definitiva impide el LEY 20073 ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Art. único, Nº 4 Superintendencia en relación a las partidas contenidas D.O. 29.11.2005 en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo NOTA 1 1465 del Código Civil. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. NOTA 1: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 32° El síndico cesará en su cargo en la LEY 20004 quiebra, convenio o cesión de bienes: Art. único Nº 12 a) 1.- Por haber dado cumplimiento a su cometido; D.O. 08.03.2005 2.- Por no haberse confirmado la designación del NOTA síndico provisional; 3.- Por la revocación de la junta de acreedores; 4.- Por renuncia, que deberá ser justificada y aceptada por la junta de acreedores o, en su defecto, por el tribunal; 5.- Por haber dejado de formar parte de la nómina nacional de síndicos, salvo el caso del N° 9 del LEY 20004 artículo 22°, y Art. único Nº 12 6. Por sobrevenir alguna de las causales de b y c) inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del D.O. 08.03.2005 artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la NOTA causa y a la Superintendencia de Quiebras de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la mencionada obligación será constitutivo de falta grave. Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico cesará en su cargo. La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta a terceros de buena fe. 7.- ELIMINADO LEY 20004 Art. único Nº 12 d) D.O. 08.03.2005 NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. 5.- De la remuneración del síndico.
  • 251. ARTÍCULO 33. El síndico definitivo tendrá como LEY 20004 remuneración única por el ejercicio de sus funciones el Art. único Nº 13 honorario determinado en la forma señalada en el D.O. 08.03.2005 artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de NOTA administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del artículo 111. Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por sí o por interpósita persona, cualquier ingreso adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al artículo 113, como administrador de la continuación del giro. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 34. El honorario único a que se refiere LEY 20004 el artículo anterior será proporcional al monto de los Art. único Nº 14 repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo D.O. 08.03.2005 lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de NOTA acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento que se señala a continuación, según su valor en pesos a la fecha del respectivo reparto: Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%. Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%. Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%. Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%. Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%. Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%. Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%. Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%. Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase
  • 252. las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%. Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%. Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1%. El primer tramo de la tabla se calculará sobre los ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si por su aplicación a los repartos correspondiere al síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, y en este caso el honorario no podrá exceder de esta cantidad. En todos los repartos de fondos que el síndico efectúe, deducirá previamente la cantidad que le corresponda por honorarios. Para el cálculo del honorario que corresponda al síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje de honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. No obstante lo señalado anteriormente, en junta de acreedores se podrá convenir y fijar un honorario inferior o superior al establecido en este artículo. Para los efectos de acordar un honorario superior al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. Estos acreedores podrán convenir con el síndico los valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual deberá quedar constancia en actas. El acta de la respectiva junta será título ejecutivo suficiente para efectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada además por todos los acreedores que han accedido al aumento de los honorarios. En junta extraordinaria de acreedores se podrán autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta y tres por ciento de los honorarios que correspondan al síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese momento se hayan producido en la quiebra. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 35° Los honorarios que correspondan al LEY 20004 síndico provisional, cuando no fuere ratificado por la Art. único Nº 14 junta de acreedores, o al síndico definitivo, cuando D.O. 08.03.2005 cesare anticipadamente en el cargo, serán acordados NOTA
  • 253. entre éstos y la junta de acreedores. A falta de NOTA 1 acuerdo serán fijados por el tribunal de la quiebra. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará al síndico suplente que asuma como titular. En los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 25°, los honorarios del síndico suplente serán fijados por el juez con cargo a los honorarios del síndico titular. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. NOTA 1: El Art. único de la LEY 20080, publicado el 24.11.2005, aclaró la modificación introducida al presente artículo por el Nº 14 del Art. único de la LEY 20004, en el sentido que debe entenderse derogado el antiguo texto de este artículo, existente hasta antes de dicha modificación. Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el LEY 20004 artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta Art. único Nº 15 extraordinaria de acreedores, el síndico podrá D.O. 08.03.2005 contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, NOTA personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra. Los acuerdos a que se refiere este artículo se adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de los acreedores, fundados en que se trata de una actividad comprendida en el artículo 33, dentro de treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez fallará previo informe de la Superintendencia de Quiebras. No se requerirá la autorización señalada en este artículo para la contratación de la persona especialmente técnica a que se refiere el número 2 del artículo 94. El Síndico, su cónyuge y sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a
  • 254. este artículo, como tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición será constitutiva de la causal de exclusión de la nómina nacional, prevista en el número 6 del artículo 22. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 37° Si la quiebra careciere de bienes o si éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de quince unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto, al igual LEY 20004 que la notificación por aviso de la sentencia de Art. único Nº 16 quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación D.O. 08.03.2005 de la resolución que tenga por presentada la cuenta NOTA definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse LEY 20073 presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones Art. único Nº 5 a) que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el D.O. 29.11.2005 estado diario. Para los efectos de la notificación por cédula a LEY 20073 que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se Art. único Nº 5 b) aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que D.O. 29.11.2005 trata este artículo y el receptor estará obligado a NOTA 1 efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. NOTA 1: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. 6.- De la responsabilidad de los síndicos. ARTICULO 38° El síndico que se concertare con el deudor, con algún acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de síndico. La responsabilidad civil del síndico, que alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá en juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta definitiva.
  • 255. TITULO IV De la declaración de quiebra ARTICULO 39° La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores. ARTICULO 40° El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un sólo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales. ARTICULO 41° El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil. ARTICULO 42° El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado: 1.- Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten; 2.- Una relación de los bienes que, en conformidad RECTIFICACION a la ley, están excluidos de la quiebra, D.O. 01.11.1982 3.- Una relación de los juicios que tuviere RECTIFICACION pendientes; D.O. 13.11.1982 4.- Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, y 5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas. Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad. Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas por sus administradores. Para los efectos de designar un síndico titular y LEY 20004 uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el Art. único Nº 17 juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto D.O. 08.03.2005 en los incisos siguientes, a los tres acreedores que NOTA figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración
  • 256. de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 43° Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo; 2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas y LEY 20073 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la Art. único Nº 6 a) República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o D.O. 29.11.2005 establecimientos, sin haber nombrado persona que NOTA administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. LEY 20073 Art. único Nº 6 4.- DEROGADO a y b D.O. 29.11.2005 NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
  • 257. que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. ARTÍCULO 44. En la solicitud de declaración de LEY 20004 quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal Art. único Nº 18 que la justifica y los hechos constitutivos de dicha D.O. 08.03.2005 causal y se acompañarán documentos para acreditar los NOTA fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.". NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 45° El juzgado se pronunciará sobre la RECTIFICACION solicitud de quiebra a la brevedad posible, con D.O. 08.11.1982 audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas. La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra. Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente. Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. ARTICULO 46° No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo. ARTICULO 47° El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter. ARTICULO 48° La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal,
  • 258. en su caso. La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o industrial comprenderá únicamente los bienes de este peculio. ARTICULO 49° En los demás casos, los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra a causa de obligaciones válidamente contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes legales o con autorización de la justicia. En todo caso, los incapaces conservarán las acciones que les correspondan contra sus representantes legales. Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en conformidad al inciso precedente y los bienes que adquiera en virtud de títulos posteriores a la declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaración. ARTICULO 50°. La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento. La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante. ARTICULO 51° La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad. No obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios los acreedores personales de éstos con los acreedores sociales. La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social. ARTICULO 52°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 20004 artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la Art. único Nº 19 sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, D.O. 08.03.2005 además: NOTA 1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41°. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación; 2.- La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el
  • 259. jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra; 3.- La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del artículo 27°; 4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales; 5.- La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra; 6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación; 7.- La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente; 8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y 9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 53°. Cuando la quiebra se produzca por RECTIFICACION desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución que D.O. 08.11.1982 la declare designará un curador especial para que represente al fallido. ARTICULO 54°. La sentencia que declare la quiebra se notificará al fallido, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso. ARTICULO 55°. Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra, el secretario del tribunal cuidará que se notifique, a la brevedad posible, al síndico provisional, titular y suplente.
  • 260. El secretario podrá notificar por sí o encomendando esta diligencia a otro ministro de fe. ARTICULO 56°. Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes. ARTICULO 57°. El fallido, los acreedores y los terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54°, que reponga la resolución declaratoria de quiebra, dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la determinación a que se refiere el número 1 del artículo 52°. Esta rectificación podrá también ser pedido por el síndico. El recurso especial de reposición se tramitará como incidente. En él será parte el que lo hubiere interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico. Los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como coadyuvantes. Si durante la tramitación del recurso especial de LEY 20004 reposición se decretare la suspensión del procedimiento Art. único Nº 2O o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la D.O. 08.03.2005 incautación de los bienes, ello no obstará a que el NOTA síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 58°. Las resoluciones que se dicten durante RECTIFICACION la tramitación del incidente especial de reposición D.O. 08.11.1982 serán inapelables. La sentencia que acoja la reposición será apelable en ambos efectos. ARTICULO 59°. La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición a que se refiere esta ley, pero será siempre apelable en ambos efectos.
  • 261. ARTICULO 60°. El deudor que no esté comprendido en el artículo 41° tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra. La obligación de dar alimentos se suspenderá si LEY 19806 en contra del fallido se dicta auto de apertura del Art. 7 juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva D.O. 31.05.2002 por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466° del Código Penal. La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores. La solicitud del fallido se notificará al síndico RECTIFICACION personalmente o por cédula y a los acreedores, por D.O. 08.11.1982 avisos. TITULO V De la fijación de la fecha de la cesación de pagos ARTICULO 61° El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición. El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior. Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren RECTIFICACION formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren D.O. 08.11.1982 presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario. Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación. ARTICULO 62° En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41°, la fecha de la cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra. ARTICULO 63° La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha LEY 20073 de la resolución que declare la quiebra. Art. único Nº 7 D.O. 29.11.2005 NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. TITULO VI De los efectos de la declaración de quiebra 1.- Efectos inmediatos.
  • 262. ARTICULO 64° Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico. La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo intervención. El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante. ARTICULO 65° El desasimiento comprende también los bienes futuros que adquiera el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios. La administración de los bienes futuros que adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan, pero se dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como en el caso del inciso cuarto del artículo anterior. ARTICULO 66° La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por la ley. ARTICULO 67° En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual
  • 263. de sus respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria. El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses devengados hasta el día de la declaratoria. El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria. El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria. El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustable desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo. No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de un letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente. ARTICULO 68° En virtud de la declaración de quiebra y desde la fecha de ésta, las deudas del fallido, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo precedente: 1.- Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del inciso segundo del artículo anterior; 2.- Se reajustarán según lo pactado, en el caso de inciso tercero del mismo artículo, y 3.- Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los incisos cuarto y quinto del artículo precedente. El síndico podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos. Las obligaciones contraídas en moneda extranjera de acuerdo al decreto 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella. Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias y privilegios que los respectivos capitales. ARTICULO 69° La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el
  • 264. ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos. Para efectos de lo establecido en el inciso LEY 20190 anterior, se entenderá que revisten el carácter de Art. 17 Nº 2 a) obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en D.O. 05.06.2007 distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de quiebra o de liquidación forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales. Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la declaración de quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha. En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile. ARTICULO 70° Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra. Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de terminación inmediata del arrendamiento, los de que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley, deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se promoverán ante el tribunal que conoce o deba conocer de ellos. Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda. Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Los demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los acreedores usarán de su derecho en la forma que
  • 265. establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren. Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella. ARTICULO 71° La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico. La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente. Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la sentencia de quiebra. Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir, por los arriendos vencidos, la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho. ARTICULO 72° Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces. ARTICULO 73° La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le imponen inhabilidades sino en los casos expresamente determinados por las leyes. 2.- Efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor.
  • 266. ARTICULO 74° Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra. Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición de un tercero, los diez días señalados en el inciso primero se extenderán hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de la cesación de pagos. ARTICULO 75° Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468° del Código Civil. Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos. 3.- Efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra del deudor que ejerciere una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. ARTICULO 76° Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra: 1.- Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo estipulado a su favor; 2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero, y 3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. ARTICULO 77° Son inoponibles a la masa los pagos no LEY 20073 comprendidos en el número 2 del artículo anterior y Art. único Nº 8 a) los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o D.O. 29.11.2005 celebrados por el deudor a contar de la fecha de la NOTA cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos. Las compensaciones que hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se LEY 20073 hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el Art. único Nº 8 b) fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario D.O. 29.11.2005 haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al NOTA tiempo de la cesión o endoso. NOTA:
  • 267. El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 78° Si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago. En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré. ARTICULO 79° Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra. Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos son LEY 20073 inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de Art. único Nº 9 quince días entre la fecha del instrumento constitutivo D.O. 29.11.2005 de la hipoteca y la fecha de la inscripción. NOTA Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. 4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes. ARTÍCULO 80. Las acciones a que se refieren los los Párrafos 2º y 3º del Título VI prescribirán en LEY 20073 el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto Art. único Nº 10 o contrato, plazo que se suspenderá en favor de D.O. 29.11.2005 los acreedores por el lapso de otros dos años desde NOTA la fecha de la resolución que declara la quiebra. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. ARTÍCULO 81. Las acciones a que se refieren los LEY 20004 dos párrafos precedentes se tramitarán con arreglo al Art. único Nº 22 procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el D.O. 08.03.2005 síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o NOTA individualmente por cualquiera de los acreedores, en ambos casos, en interés de la masa. En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona
  • 268. natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los efectos de determinar el quórum a que se refiere el artículo 102. Los acreedores que individualmente entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el honorario correspondiente a sus servicios, todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº1 del artículo 2472 del Código Civil. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. 5.- De la reivindicación, resolución y retención. ARTICULO 82° Podrán ser reivindicados los efectos RECTIFICADO de comercio y cualquier otro documento de crédito no D.O. pagado y existente al tiempo de la declaración de 13-NOV-1982 quiebra en poder del fallido o de un tercero que los conserve a nombre de aqúel, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido por un título no traslaticio de dominio. ARTICULO 83° Podrán ser también reivindicadas, en RECTIFICADO todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las D.O. mercaderías consignadas al fallido a título de 13-NOV-1982 depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera dominio. Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte de precio que, al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el comprador. No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del fallido; y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad. ARTICULO 84° Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al fallido. ARTICULO 85° Fuera de los casos mencionados en los artículos precedentes, podrán también entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales del derecho. Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas al tiempo de la declaración de quiebra continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda. ARTICULO 86° El contrato de compraventa podrá resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones del comprador fallido, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
  • 269. ARTICULO 87° Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa. El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito. ARTICULO 88° En caso de que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que le confiere dicho artículo. Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la declaración de la quiebra, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba. ARTICULO 89° Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entiende que las cosas muebles están en camino desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador fallido o de la persona que lo represente. ARTICULO 90° En caso de resolución de la compraventa, del vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido. ARTICULO 91° El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 87°. ARTICULO 92° Aparte de los casos expresamente señalados por las leyes, la retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destino determinado. ARTICULO 93° En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago. TITULO VII (ARTS. 94-100) De la incautación e inventario ARTICULO 94° Asumido oficialmente el cargo, el síndico deberá: 1.- Adoptar de inmediato, en presencia del secretario del tribunal o de un notario o de otro ministro de fe designado por el juez, las providencias necesarias para recoger los libros, documentos y bienes
  • 270. del fallido y para colocarlos en lugar seguro si se estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran; 2.- Formar, a más tardar al día siguiente hábil y en presencia del secretario del tribunal, de un notario o de otro ministro de fe designado por el tribunal, inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y bienes del deudor, debiendo dejar constancia del estado de las maquinarias, útiles y equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una persona especialmente técnica atendido el giro del fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo derecho o pretensión formulado por terceros en relación con los bienes inventariados, y 3.- Agregar el inventario a los autos a más tardar al día siguiente hábil al de su facción. La resolución que tenga por agregado el inventario a los autos se notificará por aviso. ARTICULO 95° Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo precedente. ARTICULO 96° El fallido está obligado a indicar y a poner a disposición del síndico todos sus libros, documentos, bienes y antecedentes. Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, esta obligación incumbe a sus colaboradores más próximos. ARTICULO 97° Si no apareciere ningún bien perteneciente al fallido, se dejará constancia de ello en un acta y el tribunal, expirado el plazo establecido en el artículo siguiente o desechadas las observaciones a que él se refiere, pronunciará el sobreseimiento temporal de la quiebra, el cual se comunicará por el tribunal, mediante correo certificado, al fallido, a los acreedores y al síndico. Este dispondrá de un plazo de treinta días corridos para presentar su cuenta con todos los antecedentes y se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 29° al 31°. ARTICULO 98° El fallido o los acreedores que tengan objeciones que hacer al inventario, las formularán en el plazo de quince días contados desde la fecha de publicación del aviso a que se refiere el N° 3 del artículo 94°. ARTICULO 99° El síndico podrá, hasta la primera junta de acreedores y según lo estime conveniente a los intereses de la masa, cerrar bajo sello y paralizar la actividad del todo o parte de los locales, oficinas y establecimientos del fallido, o bien, continuar su giro provisionalmente, en forma total o parcial. En la continuación provisional del giro del fallido, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva. No obstante y si hubiere causas graves que lo justifiquen, podrá el síndico, con autorización del tribunal, iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro.
  • 271. ARTICULO 100° Las obligaciones contraídas por el LEY 18598 síndico en la continuación del giro a que se refiere ART 1° N° 1 el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114. TITULO VIII (ARTS. 101-119) De las Juntas de Acreedores 1.- Disposiciones generales. (ARTS. 101-104) ARTICULO 101° Los acreedores se reunirán en junta de acuerdo a las disposiciones del presente Título. ARTICULO 102° En las juntas de acreedores que se LEY 20004 celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán Art. único Nº 23 a) derecho a votar: D.O. 08.03.2005 NOTA a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, y b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento que se establece en el inciso siguiente, el juez de la quiebra les reconozca derecho de votar.". En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará una audiencia verbal ante el juez de la quiebra, en la cual el síndico le informará por escrito acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido verificados a más tardar el segundo día hábil, que no sea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo previamente a los acreedores, el juez resolverá en única instancia y sobre la base de los antecedentes disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la junta en referencia y en nada limitará la libertad del síndico y de los acreedores para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni la del juez para resolver la impugnación. La audiencia referida se efectuará el día señalado, a la hora que comience a funcionar el tribunal. Las reuniones de la junta se constituirán cuando concurran dos o más acreedores que representen un porcentaje no inferior al veinticinco por ciento de los créditos con derecho a voto, salvo que esta ley establezca un quórum especial. Los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de no menos de dos acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes en la reunión con derecho a voto, salvo que la ley exija una mayoría especial. En caso de empate, corresponderá decidir a quien presida la reunión. Los acreedores que hayan verificado, pero que LEY 20004 carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a Art. único Nº 23 b) concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de D.O. 08.03.2005 sus observaciones, bajo su firma, en documento que se NOTA agregará al acta pertinente.
  • 272. El síndico asistirá sólo con derecho a voz, pudiendo exigir que se deje constancia de su opinión en el acta. Podrá también hacerse acompañar de aquellas personas, que en atención a sus conocimientos o profesión, estime necesario para que, si la junta lo acuerda, puedan ser oídas. El fallido sólo tendrá derecho a voz y a exigir que se deje constancia de su opinión en acta, salvo los casos en que la ley requiera expresamente su consentimiento. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 103° La asistencia de los acreedores y del fallido podrá ser personal o a través de mandatario. El mandato deberá constar en instrumento público o en instrumento privado, y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal o por un notario. Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante, no obstante cualquier limitación que hubiere podido establecerse. Se prohíbe otorgar mandato para asistir a junta a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores. ARTICULO 104° Se prohíbe fraccionar los créditos después de declarada la quiebra y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las reuniones de la junta. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo. Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito. El crédito perteneciente a una comunidad será representado por uno solo de los comuneros. Si no se avinieren a la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal. 2.- De la primera junta de acreedores. ARTICULO 105° La primera junta de acreedores se realizará en la sede del tribunal o en el lugar ad hoc que éste hubiere designado, no antes de treinta días ni después de cuarenta días hábiles contados desde la publicación de la sentencia que declara la quiebra. ARTICULO 106° La primera junta se constituirá cuando concurran dos o más acreedores con derecho a voto, que representen en conjunto dos tercios del pasivo
  • 273. de la quiebra, a lo menos. Si no se reuniere el quórum expresado se dejará constancia de ello y el tribunal practicará una segunda citación para no antes de cinco ni después de diez días hábiles, indicando el lugar, día, hora y naturaleza de la reunión, así como la circunstancia de tratarse de segunda citación. La notificación se efectuará por aviso y la reunión se celebrará con los acreedores que asistan. ARTICULO 107° La reunión será presidida por el juez y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal o quien hubiere sido designado por dicho magistrado. De lo tratado en la reunión se dejará constancia en un acta que será suscrita por el presidente y el secretario y que se incorporará en un libro especial que será llevado por el síndico. Copia autorizada de la misma se agregará a los autos. ARTICULO 108° En la primera junta se tratará especialmente sobre las siguientes materias: 1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico provisional sobre el estado preciso de los negocios del fallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él realizada; 2.- Ratificación del síndico provisional, titular y suplente, o designación de quienes habrán de reemplazarlos, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente. El síndico titular y suplente provisionales continuarán en sus funciones hasta que asuman sus reemplazantes; 3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos, mensualmente; debiendo la primera reunión ordinaria llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y cinco días corridos, salvo que la junta y el síndico acuerden otra fecha; 4.- Designar de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, un presidente y un secretario, titular y suplente, para las futuras reuniones. Si concurrieren menos de cuatro personas, se procederá solamente a la designación de presidente y secretario titulares, y 5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y al síndico competen. ARTICULO 109° Si de la cuenta presentada por el síndico apareciere que el producto probable de la realización del activo de la quiebra no excederá de mil unidades de fomento, se procederá a la realización sumaria del activo. En este caso, el síndico provisional pasará a tener el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a seis meses. Si el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo con la estimación del valor del activo presentada por el síndico, deberá así manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto
  • 274. día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la resolución que se pronuncie sobre el valor probable del activo, no procederá recurso alguno. No se admitirá otra objeción al valor estimado del activo ni a la adopción del procedimiento de realización sumaria del mismo que la señalada en el inciso precedente. 3.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias y de la continuación efectiva del giro del fallido. ARTICULO 110° La junta se reunirá ordinariamente en el lugar, día y hora acordados en la primera reunión. ARTICULO 111° En la primera reunión ordinaria el LEY 20004 síndico deberá presentar un informe completo, un Art. único Nº 24 a) programa de realización del activo, un plan de pago D.O. 08.03.2005 del pasivo y una estimación de los gastos de NOTA administración de la quiebra. En todo caso, los gastos de administración de la quiebra deberán ajustarse a las instrucciones generales de la Superintendencia de Quiebras. Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación efectiva del giro total o parcial de las actividades del fallido o la enajenación de todo o parte del activo como un conjunto, o ambas. INCISO DEROGADO LEY 20004 INCISO DEROGADO Art. único Nº 24 b) D.O. 08.03.2005 NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 112° La continuación efectiva del giro del LEY 18598 fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier ART 1° N° 2 oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102. Si la continuación del giro comprendiere bienes constituídos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, no se suspenderá el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos que consientan expresamente en dicha continuación. Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso primero de este artículo, los acreedores que estuvieren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el carácter y preferencia del crédito y el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago. La determinación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta de acuerdo entre éstos. ARTICULO 113° El acuerdo de continuar efectivamente LEY 18598
  • 275. el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al ART 1° N° 3 menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización, la designación de su administración y las facultades especiales que le son conferidas, en las que podrán comprenderse las conducentes a la obtención de los recursos necesarios para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de su expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primero del artículo precedente. En este caso, la administración deberá recaer, necesariamente en persona distinta del síndico. Cuando la administración del giro no sea ejercida por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación del giro, tendrá, sobre dicha administración, las facultades que indica el artículo 200. Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y la administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de LEY 19806 Quiebras. Art. 7 Los administradores de la continuación del giro D.O. 31.05.2002 tendrán las responsabilidades inherentes a todo mandatario y estarán sujetos al control de la Superintendencia en la misma forma que los síndicos. Con todo, si los acreedores hubieren acordado la enajenación de los activos que componen la continuación del giro como unidad económica en funcionamiento en conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la continuidad del giro por el período indispensable para el perfeccionamiento de su enajenación previa autorización judicial, aunque con ello se excedan los plazos señalados en el inciso primero. En todos los actos de administración que realicen NOTA 1 los órganos y personas que tengan injerencia en ello, deberá dejarse constancia del hecho de existir una continuación efectiva del giro mediante la incorporación en el nombre o en la razón social del fallido, de la expresión "en continuación de giro", precedida de las respectivas firmas, sin lo cual será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas, quien hubiere celebrado el contrato o ejecutado el acto correspondiente. NOTA: 1 El artículo 2° de la ley N° 18.598, ordenó que lo dispuesto en este inciso, regirá quince días después de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 5 de Febrero de l987. ARTICULO 114° Los créditos provenientes de la LEY 18598 continuación efectiva total o parcial del giro del ART 1° N° 4 fallido podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el pago respecto de los demás acreedores del fallido, pero
  • 276. no alcanzarán a los bienes hipotecados, pignorados o retenidos en favor de los acreedores que no hubieren consentido en la continuación del giro. Los créditos de la continuación efectiva del giro preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en la continuación efectiva del giro, fueren insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos en la quiebra y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos. El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores del giro, en conformidad a las normas del párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil. En el caso de que en la continuación efectiva del giro se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del fallido sólo hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en la quiebra, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido. ARTICULO 115° Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18598 inciso segundo del artículo 112, la continuación del ART 1° N° 5 giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra, ni la realización de los bienes del fallido no comprendidos en la autorización, pero suspenderá los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios que hubieren aprobado la continuación del giro, para iniciar o proseguir en forma separada sus acciones para la realización de los bienes comprendidos dentro de la continuación del giro, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. ARTICULO 116° Corresponderá a la junta de LEY 18598 acreedores en sus reuniones ordinarias, conocer y ART 1° N° 6 pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y sobre las proposiciones que éste le presentare, formular proposiciones y, en general, adoptar todos los acuerdos que estime necesarios. En uso de sus facultades, la junta de acreedores designará administrador de la continuación efectiva del giro, establecerá la estructura de esa administración y las facultades que le otorga en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113. Si la administración de la continuación del giro fuere entregada al síndico de la quiebra, éste sólo podrá ejercerla hasta por un año no prorrogable. Si se continuare el giro excediendo este plazo, la junta de acreedores deberá designar administrador distinto del síndico. En el caso de haberse acordado la continuación efectiva del giro del fallido, su administración deberá necesariamente dar mensualmente cuenta de su gestión, mediante estados de avance y cuentas parciales. ARTICULO 117° La junta de acreedores se reunirá en
  • 277. sesión extraordinaria cuando así lo decretare el juez, de oficio o a petición del síndico, del Superintendente LEY 19806 o de acreedores que representen al menos un Art. 7 cuarto del pasivo con derecho a voto. Además, se D.O. 31.05.2002 reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la junta en una sesión anterior. En todo caso, deberá señalarse el objeto preciso de la reunión y en ella sólo podrán tratarse aquellas materias que hubieren sido objeto de su convocatoria. Sólo en reunión extraordinaria y por mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto podrá acordarse la revocación del síndico. Para la designación de un nuevo síndico se procederá en la forma establecida en el artículo 106°. ARTICULO 118° La convocatoria a reuniones extraordinarias se efectuará por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial, con al menos siete días corridos de anticipación. La citación será hecha por el síndico y deberá, al menos, individualizar la quiebra y expresar el lugar, día, hora y objeto de la reunión. ARTICULO 119° De lo tratado en cada reunión se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el síndico. Las actas serán suscritas por el presidente, el secretario y el o los acreedores designados en la respectiva sesión. Copia de ellas, autorizada por el secretario, se agregará a los autos dentro de tercero día y se entregará a los acreedores cuando lo soliciten. TITULO IX De la realización del Activo ARTICULO 120° Salvo el caso de realización sumaria del activo de la quiebra, a que se refiere el artículo 109, el síndico procederá a su realización ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores, LEY 20004 si los hay, a las disposiciones que se expresan a Art. único Nº 25 continuación. D.O. 08.03.2005 NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 121° El síndico, provisional o definitivo, podrá vender en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente y los que exijan una conservación dispendiosa. ARTICULO 122° Las especies corporales muebles se venderán al martillo y los valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, en remate en bolsa de
  • 278. valores. El síndico podrá enajenar por un precio alzado los créditos activos de morosa o difícil realización. Todos los demás bienes corporales o incorporales, se venderán en pública subasta ante el juez que conoce de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases deberán ser aprobadas por la junta de acreedores. ARTICULO 123° No obstante lo dispuesto en el LEY 19144 artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto Art. 1°, 1) favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra NOTA 2 con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar con el voto favorable de faliido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley. NOTA: 2 El artículo 2° de la Ley N° 19.144, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Junio de 1992, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley por su artículo 1°, regirán desde su publicación en el Diario Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual tramitación. ARTICULO 124° Los acreedores, que reúnan más de la LEY 19144 mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la Art. 1°, 2) enajenación de todo o parte del activo de la misma como VER NOTA 2 un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley. ARTICULO 125° En las bases de la enajenación como LEY 19144 unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo Art.1°, 3) siguiente: a) 1.- Los bienes que integran la unidad económica, VER NOTA 2 cualquiera sea su naturaleza. Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al fallido, el síndico incluirá en las bases los derechos que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble. Cuando en la unidad económica hubiere bienes afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros, se indicará específicamente en las bases la proporción que en el precio total corresponda a cada
  • 279. uno de dichos bienes, para el solo efecto que tales terceros puedan hacer valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra. 2.- Precio mínimo, forma de pago, plazos, RECTIFICADO garantías y demás modalidades y condiciones de la D.O. enajenación. 8-NOV-1982 3.- DEROGADO.- LEY 19144 Art.1°, 3) b) VER NOTA 2 ARTICULO 126° Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios, retencionarios y otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. ARTICULO 127° Si ofrecida la unidad económica LEY 19144 conforme con las bases, no hubiere interesados, se Art. 1°, 4) procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y VER NOTA 2 al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las bases para este segundo llamamiento, deberá contarse nuevamente con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 124. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera interesados, continuará la realización de los bienes conforme con las normas pertinentes de esta ley. ARTICULO 128° La enajenación como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se insertarán, en lo pertinente, todas las piezas que den cuenta de las actuaciones referidas en los artículos anteriores, la que servirá de suficiente título para requerir el alzamiento de todos los gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten a los bienes comprendidos en una o más de las unidades económicas que se enajenen. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1.464° del Código Civil. ARTICULO 129° Los bienes que integran la unidad económica enajenada se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según sea la naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la junta de acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes. ARTICULO 130° Cualquiera sea la forma de realización del activo, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo de seis meses, contado desde la primera junta de
  • 280. acreedores, deberá encontrarse realizado el total de los bienes de la masa, con la sola excepción de los inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el tribunal por una sola vez por un máximo de seis meses, siempre que el síndico lo solicite con a lo menos quince días de anticipación a su vencimiento. Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con exclusión de los bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro del fallido. En tal caso, los plazos establecidos en dicho inciso se contarán desde el vencimiento del término acordado para la continuación del giro. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el activo de la quiebra deba realizarse conforme al artículo 109°. TITULO X (ARTS. 131-156) De la liquidación del pasivo 1.- De la verificación de créditos. (ARTS. 131-146) ARTICULO 131° Todos los acreedores residentes en el territorio de la República, sin excepción alguna, tendrán el plazo de treinta días, a contar de la notificación de la declaración de quiebra, para verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conozca de ella. ARTICULO 132° Lo preceptuado en el artículo precedente será aplicable incluso a los acreedores que suministren servicios de utilidad pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la declaración de quiebra y no podrán, con posterioridad a ella, suspender éstos, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del síndico. Los créditos correspondientes a servicios de utilidad pública que se suministren con posterioridad a la declaratoria de quiebra, se considerarán incluidos en el N° 4 del artículo 2.472° del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será considerada como un acto que tiende a impedir la libre competencia y será sancionada con arreglo al decreto ley 211, de 1973. ARTICULO 133° En la solicitud que se presente, los acreedores indicarán, para los efectos del artículo 131°, lo que se les deba por concepto de capital e intereses y acompañarán los títulos justificativos de sus créditos así como su subordinación, si ésta LEY 20190 existiese, debiendo entregar en secretaría dos Art. 17 Nº 2 b) copias simples de la solicitud y de sus anexos. Se D.O. 05.06.2007 aplicará, respecto de las copias de la solicitud y de sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 31° del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 134° El juzgado mandará anunciar por aviso, a costa de la masa, los créditos que se presenten a la verificación, y deberá indicarse en el aviso el monto de ellos a título de capital e intereses, su origen, las preferencias alegadas y la
  • 281. individualización precisa del acreedor. Al mismo tiempo, el secretario del juzgado remitirá al síndico la copia del escrito de verificación y de los títulos justificativos, previa certificación de estar conformes estas piezas con los originales agregados a los autos. ARTICULO 135° El síndico hará un prolijo examen de los créditos que se presenten a la verificación y de las preferencias alegadas, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance. Si no encontrare justificado el crédito o la preferencia reclamada, deberá deducir la demanda de impugnación que corresponda. ARTICULO 136° Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 131°, el tribunal, de oficio o a petición del síndico, del fallido o de cualquier acreedor, declarará cerrado el procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República. A falta de petición del síndico, del fallido o de algún acreedor, el juez lo declarará cerrado de oficio, dentro de los quince días corridos siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el citado artículo. La declaración se notificará por aviso dentro de quinto día. ARTICULO 137° El síndico, los acreedores y el fallido podrán interponer demanda de impugnación contra los créditos, desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta quince días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación. El síndico y los acreedores podrán deducir demanda de impugnación, también dentro del mismo plazo, en contra de las preferencias reclamadas. En el caso de LEY 20190 los créditos subordinados, las demandas de impugnación Art. 17 Nº 2 c) relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser D.O. 05.06.2007 deducidas entre los acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior, el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden impugnar los créditos y preferencias en conformidad a las reglas generales vigentes. La tramitación de la demanda de impugnación, referida a la subordinación, no impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no comprendidos en la subordinación respectiva. ARTICULO 138° Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo precedente se tendrán por reconocidos y no podrán ser objeto de impugnación o reclamación posterior alguna. El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional de diez días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, dentro del cual podrá impugnarlos. ARTICULO 139° Vencidos los términos de
  • 282. emplazamiento que corresponda a los acreedores residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a petición del síndico, del fallido o de alguno de los acreedores, declarará cerrado, respecto de aquéllos, el procedimiento de verificación, y se procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes. ARTICULO 140° Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La solicitud de verificación será notificada al síndico por cédula y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante. En este caso, las impugnaciones deberán deducirse dentro de quince días, contados desde la notificación a que se refiere el inciso precedente. ARTICULO 141° Cada impugnación se tramitará en cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones que procedan, según las reglas generales. La demanda de impugnación se notificará al demandado personalmente o en la forma prescrita en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, el que dispondrá de seis días fatales para responder. En lo demás, se aplicará el procedimiento a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de esta ley. ARTICULO 142° El síndico podrá intervenir como parte coadyuvante en toda impugnación, cuando no figure en ella como parte principal. Velará, en todo caso, porque el procedimiento siga su curso, sin dilaciones, para lo cual acusará las rebeldías en que puedan incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la causa en primera o segunda instancia. ARTICULO 143° Expirado el plazo de quince días subsiguiente a la clausura del procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República, o el plazo adicional a que se refiere el artículo 138°, en su caso, el síndico formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y de los que se les deba por capital e intereses. Dicha nómina se agregará a los autos y se notificará a los acreedores por medio de aviso, que la contendrá íntegramente. Esta nómina deberá ser completada, con las mismas formalidades, con los créditos que se reconozcan posteriormente y con los que se hubieren omitido por error. Sólo los acreedores que figuren en las nóminas referidas podrán participar en las distribuciones que haga el síndico. ARTICULO 144° El acreedor por obligaciones RECTIFICADO suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por D.O. personas fallidas, podrá presentarse en todas las 13-NOV-1982 quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y
  • 283. participar de los dividendos que dé cada una de ellas. ARTICULO 145° Las masas de los codeudores o fiadores no tienen derecho para demandarse entre sí el reembolso de los dividendos que cada una de ellas hubiere dado, a no ser que los dividendos pagados excedan de la cantidad a que asciende el crédito. En este último caso, la suma excedente se aplicará, según el orden y naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores o fiadores que, en conformidad a las reglas generales, tengan derecho a repetir contra los otros. ARTICULO 146° El acreedor de obligaciones solidarias que hubiere recibido alguna cantidad a cuenta de su crédito, antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas de las quiebras de estos últimos que posteriormente se declararen sólo por la suma que se le quedare debiendo. El fiador que haya verificado el pago parcial entrará a la quiebra por la suma a que asciende ese pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda y, en ambos casos, con los intereses a que haya lugar hasta la fecha de la declaración de quiebra. 2.- De la Graduación de créditos y su pago. ARTICULO 147° Los acreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno LEY 20190 respeto a la subordinación de créditos a que se refiere Art. 17 Nº 2 d) el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, D.O. 05.06.2007 la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al síndico, si se establece en una fecha posterior. ARTICULO 148° El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello; reservará lo necesario para el pago de los créditos de la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en litigio, y para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra. Los créditos a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 2.472° del Código Civil no necesitarán de verificación, salvo los señalados en el inciso LEY 20004 siguiente. Art. único Nº 26 Las costas personales del acreedor peticionario de a y b) la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del D.O. 08.03.2005 artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la NOTA petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer
  • 284. lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista. Los créditos mencionados en el N° 5 del mismo RECTIFICACION artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos D.O. 13.11.1982 del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aun antes de su verificación. Igualmente, se pagarán sin necesidad de LEY 19250 verificación previa y en los términos establecidos en Art. 5º Nº 1 el inciso anterior, los créditos por las D.O. 30.09.1993 indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta NOTA el límite de un equivalente a un mes de remuneración NOTA 1 por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene. Al efectuar los pagos preceptuados en los incisos tercero y cuarto, el síndico cuidará que el monto del saldo del activo sea suficiente para asegurar el pago de los créditos de mejor derecho. En la forma establecida en el inciso primero de este artículo se hará, en seguida, el pago de los créditos de la cuarta clase. Los créditos privilegiados de la primera clase LEY 19250 preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado Art.5 Nº 2 establecido por leyes especiales. D.O. 30.09.1993 NOTA NOTA 1 Los titulares de los créditos laborales que gocen LEY 20004 de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo Art. único Nº 26 c) 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente D.O. 08.03.2005 sus respectivos créditos con el solo mérito de la NOTA 2 presentación de la demanda interpuesta con anterioridad a la quiebra o con la notificación al síndico de la demanda interpuesta con posterioridad a la declaración de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico deberá reservar fondos suficientes para el evento de que se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la renuncia de cualquier monto de los créditos a que se refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de la transacción LEY 20073 convencional o judicial que se celebre con posterioridad Art. único Nº 11 a la notificación de la sentencia de primera instancia D.O. 29.11.2005 del juicio laboral o previsional respectivo. NOTA 3 NOTA: El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19250, publicada 30.09.1993, dispone que entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación. NOTA: 1
  • 285. El Artículo 3º Transitorio de la LEY 19250, publicada el 30.09.1993, dispone que las modificaciones introducidas por ésta a la presente norma, no afectarán los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha. NOTA: 2 El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 149° Los acreedores de la segunda clase, incluidos los que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos. Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, ante el tribunal que conozca de la quiebra, los procedimientos que correspondan, o continuar ante él los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no dejar en manos del síndico la realización de los bienes gravados. El síndico podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio. ARTICULO 150° Los acreedores de la tercera clase se pagarán en la forma que determinan los artículos 2.477°, 2.478°, 2.749° y 2.480° del Código Civil. Los concursos especiales de hipotecarios que se formen sin declaración de quiebra se regirán por las disposiciones del Código Civil y del Procedimiento Civil. ARTICULO 151° Toda vez que se reúna la cantidad suficiente para hacer a los acreedores comunes un abono no inferior al cinco por ciento, reservando lo necesario para los gastos de la quiebra, para responder a los créditos impugnados y a los de los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, el síndico hará ese reparto, conforme a la nómina formada con arreglo al artículo 143°. El reparto será anunciado por aviso y por carta certificada a todo acreedor. En el caso de créditos afectos a subordinación, el LEY 20190 o los acreedores subordinados contribuirán al pago de Art. 17 Nº 2 e) sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, D.O. 05.06.2007 con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
  • 286. ARTICULO 152° El acreedor condicional podrá exigir RECTIFICADO la consignación de los dividendos que le D.O. corresponderían cumplida la condición, o su entrega 13-NOV 1982 bajo caución suficiente de restituirlos a la masa , con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique. ARTICULO 153° Cuando un acreedor fuere a la vez deudor del fallido, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que a aquél le correspondan se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida. ARTICULO 154° La demanda de los acreedores morosos no suspenderá la realización de los repartos; pero si, pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, serán dichos acreedores comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea mantenida en depósito hasta que sus créditos queden reconocidos. Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán RECTIFICADO derecho a exigir que los dividendos que les hubieren D.O. correspondido en las distribuciones precedentes, sean de 13-NOV-1982 preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos. ARTICULO 155° La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda y, vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos. ARTICULO 156° Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor. TITULO XI (ARTS. 157-168) Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra 1.- Del sobreseimiento en general. (ART. 157) ARTICULO 157° El sobreseimiento de la quiebra puede ser temporal o definitivo. El sobreseimiento temporal suspende provisoriamente los procedimientos de la quiebra. El sobreseimiento definitivo pone fin al estado de quiebra. 2.- Del sobreseimiento temporal. (ARTS. 158-163) ARTICULO 158° El tribunal dará lugar al RECTIFICADO sobreseimiento temporal: D.O. 8-NOV-1982 1.- Cuando, de conformidad con el artículo 97°, no apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o 2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el
  • 287. síndico en la primera junta de acreedores que el producto probable de la realización del activo no alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo 109°, a la realización sumaria del activo. En este caso el sobreseimiento temporal se decretará de oficio, una vez finalizada la realización sumaria del activo y distribuido el excedente que de ella pudiere haber resultado. ARTICULO 159° En el caso del N° 1 del artículo anterior, el sobreseimiento temporal sólo se ordenará a solicitud del síndico, la que se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra. Si alguno de los acreedores se opusiere dentro del término de siete días, se tramitará su oposición como incidente. ARTICULO 160° No se dará lugar al sobreseimiento si se justificare la existencia de bienes o un tercero anticipare los fondos suficientes para la prosecución de la quiebra. En el primer caso se seguirá el procedimiento dirigido a la realización sumaria de los bienes y en el segundo, el procedimiento normal establecido en esta ley. Los anticipos a que se refiere el inciso precedente gozarán del privilegio concedido a las costas judiciales y se pagarán con los primeros fondos que se obtengan. ARTICULO 161° El sobreseimiento temporal deja subsistente el estado de quiebra, pero restituye a los acreedores el derecho de ejecutar individualmente al fallido. ARTICULO 162° Mientras no se pronunciare el sobreseimiento definitivo, el fallido, cualquier acreedor o persona interesada, podrá solicitar que se deje sin efecto el sobreseimiento temporal: 1.- Si se acreditare la existencia de valores suficientes en dinero o en especies para atender a los gastos de prosecución de la quiebra, o 2.- Si se depositaren a disposición del tribunal los fondos suficientes para igual objeto, a los que se aplicará lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 160°. ARTICULO 163° Acogida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se reponen las cosas al estado que tenían antes de pronunciada la resolución de sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la entrega de las sumas que los acreedores hubieren percibido en el ejercicio de las acciones individuales entabladas por ellos contra el deudor. 3.- Del sobreseimiento definitivo. (ARTS. 164-168) ARTICULO 164° Tiene lugar el sobreseimiento definitivo: 1.- Cuando todos los acreedores convienen en desistirse de la quiebra o remiten sus créditos; 2.- Cuando el deudor o un tercero por él, consigna
  • 288. el importe de las costas y los créditos vencidos y cauciona los demás a satisfacción de los acreedores, y 3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los bienes realizados en la quiebra. ARTICULO 165° Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que hayan transcurrido dos años contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del síndico; 2.- Que, habiendo terminado el procedimiento de RECTIFICADO calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, D.O. haya sido calificada de fortuita, y 8-NOV-1982 3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos contemplados en el artículo 466° del Código Penal. El sobreseimiento de que trata este artículo extingue, además, las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la quiebra, con arreglo al inciso segundo del artículo 65°. ARTICULO 166° La solicitud de sobreseimiento definitivo se notificará por aviso. Dentro del término de quince días siguientes a la notificación, podrán deducirse oposiciones, las que se tramitarán como incidentes entre el deudor y el opositor. La resolución será apelable en ambos efectos. ARTICULO 167° Ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo, cesa el estado de quiebra y se cancelarán las inscripciones que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces. ARTICULO 168° Ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo y siempre que hubiere terminado por sentencia ejecutoriada el respectivo proceso a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo 165°, se hará entrega al deudor de los bienes sobrantes, de sus libros y papeles, y del remanente, si lo hubiere. Si no se cumplieren los requisitos señalados en el LEY 20004 inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en Art. único Nº 27 el inciso segundo del artículo 25, en caso de D.O. 08.03.2005 incapacidad física o mental o muerte del síndico, los NOTA libros y papeles del deudor serán entregados a la Superintendencia de Quiebras. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación.
  • 289. TITULO XII LEY 20073 DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS Art. único Nº 12 JUDICIALES D.O. 29.11.2005 NOTA 1. De los Acuerdos Extrajudiciales LEY 20073 Art. único Nº 12 Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial D.O. 29.11.2005 celebrado entre el deudor, antes de su declaración de NOTA quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le denomine convenio. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior LEY 20073 no será aplicable a los convenios regulados por la Ley Art. único Nº 12 General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº D.O. 29.11.2005 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros NOTA convenios regulados por la ley. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. 2. Del Convenio Judicial Preventivo LEY 20073 Art. único Nº 12 Artículo 171. El convenio judicial preventivo es D.O. 29.11.2005 aquél que el deudor propone, con anterioridad a la declaración de quiebra y en conformidad a las disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 20073 artículo anterior, el acreedor que se encuentre en Art. único Nº 12 alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del D.O. 29.11.2005 artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que NOTA ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del
  • 290. deudor y el tribunal la declarará de oficio. En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición. El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por las personas a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50. Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho. Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición. Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 173. Las proposiciones de convenio LEY 20073 judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes Art. único Nº 12 del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal D.O. 29.11.2005 que sería competente para declarar la quiebra de aquél, NOTA sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que determina el artículo 42, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de honorarios para el síndico que se designare. Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor con domicilio en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos efectos, el secretario del tribunal cuidará que se notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma fidedigna, para que éste formule la nominación por escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de
  • 291. efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o según certificación del secretario ha resultado imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el tribunal notificará al acreedor residente en Chile que tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la nominación en la forma expresada. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante el sorteo establecido en el inciso final del artículo 42, de todo lo cual se dejará constancia pormenorizada en el expediente. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 174. El tribunal designará al síndico LEY 20073 titular y al suplente nominado en la forma establecida Art. único Nº 12 en el artículo anterior. En la misma resolución D.O. 29.11.2005 dispondrá: NOTA 1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud del síndico por un máximo de diez días, según determine el tribunal. Este informe deberá contener: a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor; b) la apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores que la quiebra del deudor; y c) el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra, para los efectos del artículo 190 inciso segundo. Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que además, fije nuevo día y hora para la junta. El síndico informante deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 30 días contado desde que el convenio entre en vigencia; 3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos que corresponda, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para
  • 292. la celebración de la junta en conformidad al número siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos; 4.- Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio; 5.- Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres mayores acreedores a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Los demás acreedores serán notificados en conformidad al artículo siguiente; y 6.- Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación a las personas señaladas en el inciso primero del número precedente, el síndico titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, que se efectuará con los que concurran, para pronunciarse sobre la proposición de honorarios del síndico que el deudor ha debido hacer en las proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez sin ulterior recurso. En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% de los honorarios del síndico gozará de la preferencia del número 4 del artículo 2472 del Código Civil. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser LEY 20073 notificada por el deudor a sus acreedores por medio de Art. único Nº 12 un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un D.O. 29.11.2005 extracto de la proposición y copia íntegra de la NOTA resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha de dicha resolución. La proposición de convenio se tendrá por no presentada si no se efectúa la notificación dentro del plazo indicado, salvo impedimento justificado, calificado por el tribunal. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir
  • 293. después de sesenta días de su publicación. Artículo 176. Una vez notificada la proposición de LEY 20073 convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. Art. único Nº 12 Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 D.O. 29.11.2005 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha NOTA disposición, si las proposiciones han sido presentadas dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean notificadas en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 175. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 177. La tramitación de esta clase de LEY 20073 convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las Art. único Nº 12 acciones que procedan en contra del deudor, no D.O. 29.11.2005 suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la NOTA realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado o de la resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el caso del artículo 177 ter. Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en este caso, hecha al deudor. En relación a las compensaciones, se aplicará a estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69, a contar de la resolución que recae en las proposiciones de convenio. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el LEY 20073 artículo anterior, si la proposición de convenio Art. único Nº 12 judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo D.O. 29.11.2005 de dos o más acreedores que representen más del 50% del NOTA total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva. El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren
  • 294. tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros. Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán: a) las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; y b) el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio y esta empresa individual si el proponente es su titular. En el caso del inciso primero, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive. Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del síndico para la ejecución de dichos actos. El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra. Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación.
  • 295. Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al LEY 20073 tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, Art. único Nº 12 acompañando a su solicitud todos los antecedentes D.O. 29.11.2005 señalados en el artículo 42, que cite a una junta de NOTA acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días contados desde la notificación por aviso de la resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de la resolución. Si la notificación es oportuna se entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha disposición. En la resolución a que se refiere el inciso anterior, el juez deberá designar a un interventor que sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del artículo anterior y los incisos segundo y tercero del artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no designe a un experto facilitador, o bien el día en que éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La remuneración del interventor será fijada por el juez, será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil. El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta, deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor. Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el inciso primero, los acreedores que aparezcan en el estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, certificado, de acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren tenido acceso de los registros del deudor, por auditores externos, independientes, e inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La designación del experto facilitador se hará con el voto de uno o más de los acreedores, que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso contrario, se considerará fracasada la gestión. Los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias por la circunstancia de participar y votar en esta junta, y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan. El experto facilitador será
  • 296. notificado en la forma que establece el artículo 55. Podrá ser experto facilitador toda persona natural capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de la nómina nacional podrán ser designados como expertos facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra. El experto facilitador deberá comunicar su designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo a un registro especial de expertos facilitadores que llevará al efecto. Los honorarios del experto facilitador serán de cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al igual que los gastos en que incurra, de la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la parte que corresponda al 25% del que resulta una vez aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34. No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, desde la notificación por aviso señalada en el inciso primero: a) Hasta la celebración de la junta citada para la designación del experto facilitador, en caso de que no se apruebe en ella esta designación; b) Hasta la solicitud del experto facilitador al tribunal para que declare la quiebra del deudor; c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si se rechaza en ella la proposición de convenio presentada por el experto facilitador. Durante los períodos indicados, se suspenderán dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos de prescripción extintiva, y el deudor conservará la administración de sus bienes, con las limitaciones establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, sujeto a la intervención del experto facilitador, con las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y el N° 1 del inciso primero del artículo 174. El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos los libros, papeles, documentos y antecedentes del deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su cometido. En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior. En caso de que el experto facilitador formule una proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación por aviso de la proposición. Se aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el Párrafo 4° del Título III de esta ley.
  • 297. Los plazos señalados en el artículo 63 y en los Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos días cuantos transcurrieren desde la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio hasta la fecha de la declaración de quiebra. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio LEY 20073 judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo Art. único Nº 12 de dos o más acreedores que representen más del 66% del D.O. 29.11.2005 total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el NOTA artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones: 1. El juez citará a una junta que se deberá realizar a más tardar a los 30 días contados desde la notificación por aviso de la resolución judicial respectiva; 2. El síndico nombrado en conformidad al artículo 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 del artículo 174, y 3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar el convenio en conformidad a las disposiciones de este Título. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 178. Las proposiciones de convenio LEY 20073 judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto Art. único Nº 12 lícito para evitar la declaración de la quiebra del D.O. 29.11.2005 deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los NOTA créditos fijada para determinar el pasivo. El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. El convenio podrá contener una proposición principal y proposiciones alternativas a ella para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de diez días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde. En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del
  • 298. arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo. Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio. Si el árbitro declara nulo o incumplido el convenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a esta ley. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 179. El síndico, o el interventor en el LEY 20073 caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará Art. único Nº 12 una nómina de acreedores con derecho a voto y sus D.O. 29.11.2005 respectivos créditos con 10 días de anticipación a la NOTA fecha señalada para la junta. En el cuarto día hábil, que no sea sábado, inmediatamente anterior al señalado para la celebración de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102. Los acreedores que se hayan presentado con los documentos justificativos de sus créditos, pero que carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se agregará al acta pertinente. La exclusión, la inclusión, el aumento o la disminución por parte del síndico de un crédito en la nómina a que se refiere el inciso primero de este artículo, sin motivo justificado, serán consideradas como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° N° 9. En las juntas de acreedores que se efectúen con posterioridad a la aprobación del convenio judicial preventivo el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto los acreedores comprendidos en el artículo 190. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial LEY 20073 preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por Art. único Nº 12 la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción D.O. 29.11.2005 de las compañías de seguros, deberán ser presentadas NOTA ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes.
  • 299. La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será LEY 20073 unipersonal, será designado por el Presidente de la Art. único Nº 12 Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado D.O. 29.11.2005 en los estatutos de la entidad proponente, que será NOTA también el domicilio del tribunal, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentren inscritos en una lista que llevará la Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante quien será designado por el Presidente de esa Corte a proposición del árbitro titular, de entre los inscritos en la referida lista. El Tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo. El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero. El árbitro será de derecho y su aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario de la respectiva Corte de Apelaciones. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 182.- No obstante lo señalado en el LEY 20073 artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto Art. único Nº 12 al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan D.O. 29.11.2005 dos o más acreedores que representen más del 50% del NOTA total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos casos, el árbitro será designado por la misma junta de acreedores que le dé este carácter y la aceptación del cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el inciso final del artículo anterior.
  • 300. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de LEY 20073 cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra Art. único Nº 12 tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo D.O. 29.11.2005 2472 del Código Civil. NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 184. También podrán ser sometidas a LEY 20073 arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las Art. único Nº 12 proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste D.O. 29.11.2005 lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos NOTA el 66% del total pasivo, debidamente certificado en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 bis. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se LEY 20073 refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los Art. único Nº 12 artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades: D.O. 29.11.2005 NOTA 1° Podrán admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes. Tendrán, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del proponente del convenio; y 2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. 3. Del Convenio simplemente judicial LEY 20073 Art. único Nº 12 Artículo 186. El convenio simplemente judicial es D.O. 29.11.2005 el que se propone durante el juicio de quiebra para NOTA ponerle término.
  • 301. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 187. El fallido o cualquiera de los LEY 20073 acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en Art. único Nº 12 cualquier estado de la quiebra. Presentadas las D.O. 29.11.2005 proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán NOTA y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada especialmente al efecto por aviso, con indicación expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de 30 días. Se aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en el artículo 178. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 188. La tramitación de esta clase de LEY 20073 convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las Art. único Nº 12 acciones que procedan en contra del fallido, no suspende D.O. 29.11.2005 los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, NOTA ni obsta a la realización de los bienes. Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa. El pasivo será certificado por el síndico. Se excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso tercero del artículo 177 bis. Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus preferencias. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el LEY 20073 derecho a voto de los acreedores se determinará en Art. único Nº 12 conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto D.O. 29.11.2005 los acreedores comprendidos en el artículo 190. NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
  • 302. que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. 4. De la aprobación de los Convenios Judiciales LEY 20073 Art. único Nº 12 Artículo 190. El convenio se considerará acordado D.O. 29.11.2005 cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a NOTA su favor los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193; b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular. Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir. Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174. El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan. El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero. Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con
  • 303. expresión de los créditos que representaren. La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar, a quienes no obliga. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto LEY 20073 de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a Art. único Nº 12 la junta y discutir las proposiciones de convenio y D.O. 29.11.2005 votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La NOTA circunstancia de que un acreedor vote, importa la renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que hayan votado en contra, en caso del rechazo del convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor es titular de créditos preferentes y no preferentes, se presume de derecho que vota por sus créditos no preferentes, salvo que exprese lo contrario. Si los acreedores votan por sus créditos preferentes, los montos de éstos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia. Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos 30 días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el incidente de impugnación. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la LEY 20073 constitución de garantías para asegurar el cumplimiento Art. único Nº 12 de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán D.O. 29.11.2005 constituirse en el mismo convenio o en instrumentos NOTA separados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen
  • 304. y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios. En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente. Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la junta deberá incluir el texto íntegro del convenio. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo LEY 20073 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para Art. único Nº 12 oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se D.O. 29.11.2005 incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a NOTA que dicho artículo se refiere. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la LEY 20073 junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de Art. único Nº 12 convenio, personalmente o representado, hará presumir D.O. 29.11.2005 que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de NOTA convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 195. Acordado el convenio, éste será LEY 20073 notificado por aviso, mediante un extracto autorizado Art. único Nº 12 por el tribunal a los acreedores que no hubieren D.O. 29.11.2005 concurrido a la junta. NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación.
  • 305. Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por LEY 20073 cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo Art. único Nº 12 si alegare alguna de las causas siguientes: D.O. 29.11.2005 NOTA 1.- Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley; 2.- Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría; 3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir; 4.- Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores; 5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y 6.- Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178. Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones del deudor, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio LEY 20073 únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para Art. único Nº 12 todos los interesados, desde la notificación a que se D.O. 29.11.2005 refiere el artículo 195. NOTA Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano. Deducida una impugnación al convenio judicial preventivo, el síndico informante, o experto facilitador en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de interventor con las funciones establecidas en el artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o desechado. El experto facilitador en este caso quedará sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, en los mismos términos que los síndicos. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se LEY 20073
  • 306. tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el Art. único Nº 12 acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las D.O. 29.11.2005 personas referidas en el inciso final del artículo 196. NOTA Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que LEY 20073 se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se Art. único Nº 12 hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este D.O. 29.11.2005 caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el NOTA tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado. Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado. El recurso de casación deducido en contra de la sentencia de primera o segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora. Las resoluciones que se refieren los incisos anteriores de este artículo se notificarán por aviso y en contra de ellas no procederá recurso alguno. Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, si éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto determinado en conformidad al artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil. Si el convenio resultare desechado por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. 5. De los efectos del convenio LEY 20073 Art. único Nº 12
  • 307. Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a D.O. 29.11.2005 todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta NOTA que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo lo dispuesto en el inciso final, por los créditos anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones: a) La que ordena citar a junta para la designación del experto facilitador, en el caso del artículo 177 ter; b) La que recae en las proposiciones de convenio, en el caso de los demás convenios judiciales preventivos, y c) La que declare la quiebra, si el convenio es simplemente judicial. No obstante lo anterior, el convenio no obliga a los acreedores señalados en el inciso primero del artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se hubieren abstenido de votar. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente LEY 20073 judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán Art. único Nº 12 al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las D.O. 29.11.2005 restricciones establecidas en el convenio mismo. NOTA Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella. Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces. El síndico presentará su cuenta conforme con el Párrafo 4 del Título III de esta ley. No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley. La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado LEY 20073 cauciones reales o personales, o que sean terceros Art. único Nº 12 poseedores de bienes constituidos en garantía de D.O. 29.11.2005
  • 308. obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, NOTA que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros. Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según los casos: a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino que en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio; b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor garantizado; c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas; d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante la novación o dación en pago. Si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio se extinguen en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 203. Los acreedores de una sociedad LEY 20073
  • 309. colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra Art. único Nº 12 podrán celebrar convenio con uno o más de los socios D.O. 29.11.2005 solidarios, si se unen con los acreedores directos de NOTA éstos. Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar. El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 204. No obstante la aprobación del LEY 20073 convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró Art. único Nº 12 la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos D.O. 29.11.2005 agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo NOTA 70. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean LEY 20073 anteriores a la fecha de la resolución recaída en la Art. único Nº 12 presentación de las proposiciones o en la solicitud de D.O. 29.11.2005 designación de un experto facilitador, en su caso, pero NOTA que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio. Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 206. El convenio podrá estipular el LEY 20073 nombramiento de un interventor, que podrá o no ser Art. único Nº 12
  • 310. síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y D.O. 29.11.2005 deberes que el mismo le señale. Su remuneración será NOTA fijada en la forma que determine el convenio. El interventor sólo podrá ser revocado con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el acuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto. Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que le señale. Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 207. Las atribuciones y deberes del LEY 20073 interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde Art. único Nº 12 otra cosa: D.O. 29.11.2005 1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor; 2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor; 3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores; 4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio; 5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores; 6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto. 7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y 8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir
  • 311. después de sesenta días de su publicación. Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado LEY 20073 de los negocios del deudor en forma que haga temer un Art. único Nº 12 perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a D.O. 29.11.2005 una intervención más estricta que la pactada, o ser NOTA sometido a una intervención si ésta no se hubiere estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto. La solicitud dirigida a obtener una intervención o que ésta sea más estricta se tramitará como incidente. Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. 6. Del rechazo del convenio LEY 20073 Art. único Nº 12 Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de D.O. 29.11.2005 cualquier clase de convenio por no haber obtenido la NOTA mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188. Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite. La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174. En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación.
  • 312. 7. De la nulidad e incumplimiento del convenio LEY 20073 Art. único Nº 12 Artículo 210. No se admitirán otras acciones de D.O. 29.11.2005 nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o NOTA exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio. La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan. Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 211. El convenio podrá declararse LEY 20073 incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, Art. único Nº 12 por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también D.O. 29.11.2005 declararse incumplido en el caso a que se refiere el NOTA artículo 208. Las acciones de incumplimiento del convenio prescribirán en seis meses, contados desde que hayan podido entablarse. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 212. La declaración de incumplimiento LEY 20073 dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las Art. único Nº 12 cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o D.O. 29.11.2005 parcial. NOTA Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos pendientes dentro de tres días, contados desde la citación. Las cantidades pagadas por el deudor antes de la declaración de incumplimiento y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda la suma estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no caucionada. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073,
  • 313. publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 213. La nulidad y la declaración de LEY 20073 incumplimiento del convenio se sujetarán al Art. único Nº 12 procedimiento del juicio sumario y será competente para D.O. 29.11.2005 conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, NOTA salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de declaración de incumplimiento, será apelable en ambos efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a intervención por un síndico que tendrá las facultades del interventor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 bis. Ni la declaración de nulidad ni la de incumplimiento tienen efecto retroactivo. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 214. Una vez firme la resolución que LEY 20073 declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de Art. único Nº 12 primera instancia declarará la quiebra del deudor de D.O. 29.11.2005 oficio y sin más trámite. NOTA NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 215. En la demanda de nulidad o de LEY 20073 declaración de incumplimiento del convenio, el Art. único Nº 12 demandante señalará el nombre del síndico titular y el D.O. 29.11.2005 del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá NOTA designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174. Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 216. Constituye segunda quiebra tanto la LEY 20073
  • 314. que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o Art. único Nº 12 el incumplimiento de un convenio cuanto la que se D.O. 29.11.2005 declara por cualquier otra causa mientras esté vigente NOTA un convenio. Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen, según sea el caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI de esta ley. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los LEY 20073 acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del Art. único Nº 12 fallido. D.O. 29.11.2005 NOTA Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la ley expresamente exceptúa de este trámite. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20073, publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, empezarán a regir después de sesenta días de su publicación. TITULO XIII De los delitos relacionados con las quiebras 1.- De la calificación de la quiebra. ARTICULO 218° La quiebra del deudor a que se refiere el artículo 41° puede ser fortuita, culpable o fraudulenta. ARTICULO 219° La quiebra se presume culpable en los siguientes casos: 1.- Si el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pagos; 2.- Si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rango social y al número de personas de su familia;
  • 315. 3.- Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operaciones aventuradas de bolsa; 4.- Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, en el caso del artículo 41, o si la manifestación que hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el artículo 42; 5.- Si el deudor fuere declarado en quiebra, por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído en un convenio precedente; 6.- Si se ausentare o no compareciere al tiempo de la declaración de quiebra o durante el curso del juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones sobre sus negocios; 7.- Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes; 8.- Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlas; 9.- Si no tuviere libros o inventarios o si teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo. Respecto de quienes no estén obligados a llevar libros de contabilidad, se aplicarán las normas sobre tributación simplificada establecidas por el Servicio de Impuestos Internos; 10.- Si no se conservare las cartas que se le LEY 18598 hubieren dirigido con relación a sus negocios; ART 1° N° 12 11.- Si hubiere omitido la inscripción de los LEY 18598 documentos que ordena la ley, y ART 1° N° 13 12.- Si agravase el mal estado de sus negocios LEY 18598 durante el período a que se refiere el inciso primero ART 1° N° 14 del artículo 177 bis. ARTICULO 220° Se presume fraudulenta la quiebra del deudor: 1.- Si hubiere ocultado bienes; 2.- Si hubiere reconocido deudas supuestas; 3.- Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores; 4.- Si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o en el desempeño de un cargo de confianza; 5.- Si, posteriormente a la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes de la masa; 6.- Si, después de la fecha asignada a la cesación RECTIFICADO de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de D.O. los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda; 8-NOV-1982 7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos y demás antecedentes; 8.- Si, con intención de retardar la quiebra, el deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos a un interés superior al corriente de plaza, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos;
  • 316. 9.- Si, inmediatamente después de haber comprado mercaderías al fiado, las vendiere con pérdidas; 10.- Si, antes o después de la declaración de quiebra, hubiere comprado para sí por interposición de un tercero y a nombre de éste, bienes de cualquier clase; 11.- Si no resultare de sus libros la existencia o salida del activo de su último inventario, o del dinero y valores de cualquier otra especie que hubieren entrado en su poder posteriormente a la facción de aquél; 12.- Si, en estado de manifiesta insolvencia, hubiere hecho donaciones cuantiosas; 13.- Si hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa; 14.- Si se ausentare o fugare, llevándose una parte de sus haberes; 15.- Si el deudor, dentro del ejercicio en el cual cese en el pago de sus obligaciones o en el inmediatamente anterior, hubiere omitido, falseado o desvirtuado información de aquella que ha debido proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real situación legal, económica o financiera, y 16.- En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo. 2.- De los cómplices de quiebra fraudulenta. ARTICULO 221° Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta: 1.- Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o fecha; 2.- Los que auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de quiebra; 3.- Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los entregaren a éste y no al síndico; 4.- Los que, después de la declaración de quiebra, admitieren cesiones o endosos del fallido; 5.- Los acreedores legítimos que celebraren convenios privados con el fallido en perjuicio de la masa; 6.- Los que, con conocimiento de la cesación de pagos, obtuvieren el pago anticipado del todo o parte de su crédito, y 7.- Los agentes, corredores o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquier operación comercial del fallido, con perjuicio de la masa. En los demás casos se aplicarán las reglas generales que, sobre complicidad, establece el Código Penal. 3.- Del procedimiento de calificación. ARTICULO 222° Declarada la quiebra, la junta de LEY 20004 acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor Art. único Nº 32 podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal D.O. 08.03.2005
  • 317. si estimare que se configura alguno de los hechos NOTA previstos en los artículos 219, 220 y 221. Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder. Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 223° DEROGADO LEY 19806 Art. 7 D.O. 31.05.2002 ARTICULO 224° DEROGADO LEY 19806 Art. 7 D.O. 31.05.2002 ARTICULO 225° DEROGADO LEY 19806 Art. 7 D.O. 31.05.2002 ARTICULO 226° DEROGADO LEY 19806 Art. 7 D.O. 31.05.2002 ARTICULO 227° Los honorarios de abogados en el LEY 19806 proceso de calificación de la quiebra no podrán ser Art. 7 de cargo de la masa. D.O. 31.05.2002 ARTICULO 228° INCISO PRIMERO ELIMINADO LEY 19806 INCISO SEGUNDO ELIMINADO Art. 7 La muerte del fallido durante la tramitación no D.O. 31.05.2002 obsta al procedimiento de calificación, a fin de establecer en definitiva el carácter de la quiebra y perseguir a los demás responsables. 4.- De las penas. (ARTS. 229-234) ARTICULO 229° La quiebra culpable será penada con presidio menor en cualquiera de sus grados. La quiebra fraudulenta será sancionada con presidio menor, en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que el fallido hubiere cometido tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. ARTICULO 230° Sin perjuicio de la pena que corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia de término que condene a una persona como cómplice de una quiebra fraudulenta, dispondrá: 1.- La pérdida de cualquier derecho que tenga en la masa; 2.- El reintegro a la misma de los bienes, derechos
  • 318. y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su complicidad, y 3.- La indemnización de los perjuicios irrogados a la masa. ARTICULO 231° El cónyuge y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines del fallido, que, con conocimiento de la quiebra, hubieren sustraído bienes perteneciente a ésta, no serán considerados cómplices de quiebra fraudulenta, pero serán castigados como reos comunes de hurto sin tomarse en NOTA consideración su calidad de cónyuge o de pariente. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda. ARTICULO 232° Los gerentes, directores o administradores de una persona jurídica declarada en quiebra, cuyo giro quede comprendido en el artículo 41°, serán castigados, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos NOTA de quiebra culpable o fraudulenta, según el caso, cuando en la dirección de los negocios del fallido y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones. Serán castigados con reclusión o relegación menores en su grado mínimo a medio si se han repartido dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a sabiendas que no correspondían a utilidades efectivas. La pena se elevará en un grado si esos repartos han ocasionado la quiebra. NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda. ARTICULO 233° Los factores o representantes del fallido que sea persona natural serán castigados como autores de quiebra culpable o fraudulenta si, en representación de su principal o mandante y en conocimiento de la situación de éste, hubieren ejecutado sin órdenes o instrucciones suyas algunos de los actos o hubieren incurrido en algunas de las omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°. Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que procedan, se aplicarán, en el caso de incapaces, a los representantes legales que hubieren intervenido en los actos o contratos que produjeron el mal estado de los negocios o en los que den fundamento para declarar la quiebra culpable o fraudulenta.
  • 319. ARTICULO 234° Las disposiciones del presente LEY 19806 Título no se aplicarán al deudor no comprendido en Art. 7 el artículo 41°, el que quedará sujeto a las D.O. 31.05.2002 prescripciones del Código Penal. Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43. TITULO XIV (ARTS. 235-240) De la rehabilitación del fallido ARTICULO 235° La rehabilitación hace cesar todas las inhabilidades que las leyes imponen al fallido. ARTICULO 236° La rehabilitación del fallido se LEY 19806 produce por el solo ministerio de la ley, en todos Art. 7 aquellos casos en que el procedimiento de calificación D.O. 31.05.2002 de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta. ARTICULO 237° El fallido rehabilitado en las condiciones del artículo anterior, gozará del beneficio de competencia que acuerda al deudor insolvente el número 6 del artículo 1.626° del Código Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente en el caso del artículo 165° de esta ley. ARTICULO 238° El fallido culpable o fraudulento podrá ser rehabilitado, si justificare que ha cumplido las penas que se le hubieren impuesto o que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho íntegramente sus deudas. ARTICULO 239° La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, y se sustanciará con el Superintendente. LEY 19806 Podrán también apersonarse en el juicio de Art. 7 rehabilitación los acreedores cuyos créditos no D.O. 31.05.2002 hubieren sido enteramente pagados. La demanda de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra y se sustanciará con arreglo a los trámites del juicio sumario. La sentencia que concede la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido. ARTICULO 240° Transcurrido un año desde la notificación de la declaratoria de quiebra, el fallido no comprendido en el artículo 41° podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos casos: 1.- Que no se hayan deducido acciones criminales en su contra dentro de dicho plazo; 2.- DEROGADO LEY 19806 3.- Que, habiendo sido condenado el fallido en Art. 7 alguno de dichos juicios criminales, hubiere cumplido D.O. 31.05.2002 las penas y satisfecho íntegramente las deudas. La solicitud de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra. Dentro del término de los quince días siguientes a
  • 320. la notificación, podrán deducirse oposiciones por el Superintendente o, en el caso del número 3, por los LEY 19806 acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente Art. 7 pagados. Las oposiciones se tramitarán en juicio D.O. 31.05.2002 sumario entre el fallido, el Superintendente y el opositor. La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido. TITULO XV (ARTS. 241-255) De la cesión de bienes 1.- De la cesión de bienes en general. ARTICULO 241° El deudor no comprendido en el artículo 41° podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.614° del Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 43° de esta ley, en cuanto le sean aplicables. Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42°. 2.- De la cesión de bienes a un solo acreedor. ARTICULO 242° Si el deudor tuviere un solo acreedor, la solicitud en que haga la cesión será puesta en conocimiento de éste para que exprese, dentro del plazo de seis días, si la acepta o la rechaza. La oposición se tramitará conforme a las reglas del juicio del sumario. ARTICULO 243° Si se hubiere iniciado acción ejecutiva en contra del deudor, éste sólo podrá hacer cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo de seis días contado desde el requerimiento, y se observará en adelante lo dispuesto en el artículo anterior. La cesión no suspenderá los trámites del juicio ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo relativo a su sustanciación. ARTICULO 244° Aceptada la cesión por anuencia del acreedor o por resolución del tribunal, podrá el acreedor dejar al deudor la administración de los bienes y hacer con él los arreglos que estime convenientes. A falta de este acuerdo, se procederá a la realización de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. El acreedor desempeñará las funciones de depositario, y tendrá además la representación judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero no podrá celebrar transacciones ni compromisos voluntarios sin la anuencia del deudor. los fondos que se obtengan de la realización de los RECTIFICADO bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que D.O. se perciban, sin más trámite. 13-NOV-1982 El acreedor rendirá la cuenta de su administración como en el caso del depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo. ARTICULO 245° Si el deudor tuviere la libre
  • 321. administración de sus bienes, podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación, los que comprendan la cesión, apreciados de común acuerdo. Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la clase que se menciona en el inciso segundo del artículo 1.801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a escritura pública. 3.- De la cesión de bienes a varios acreedores. ARTICULO 246° Si el deudor que no se encontrare comprendido en el artículo 41°, tuviere más de un acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en que se haga la cesión de bienes, dispondrá: 1.- La designación, en calidad de depositario, en LEY 20004 la forma prevista en el artículo 42, de un síndico de Art. único Nº 33 la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y D.O. 08.03.2005 documentos del deudor, bajo inventario confeccionado NOTA ante el secretario del tribunal o el ministro de fe que el juez designare; 2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios de este último; 3.- Que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro del plazo de treinta días, con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente; 4.- Que se despachen las correspondientes cartas aéreas certificadas para hacer saber la cesión a los acreedores que se hallen fuera de la República, ordenándoles que en el término de emplazamiento, que se expresará en cada carta, comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente, y 5.- Que se notifique la cesión de bienes al síndico y a los acreedores en la forma dispuesta para la declaratoria de quiebra. Se aplicará al síndico lo dispuesto en los párrafos 4° y 5° del Título III. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 247° El síndico, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la cesión, informará al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios del deudor. La presentación del informe será notificada a los acreedores por aviso. ARTICULO 248° Dentro de los plazos señalados en los números 3 y 4 del artículo 246°, aumentados en seis días, los acreedores podrán exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, o rechazar la cesión en alguno de los casos señalados en el artículo 1.617° del Código Civil. ARTICULO 249° Vencido el plazo señalado en el
  • 322. artículo anterior sin que los acreedores hayan ejercitado su derecho, el tribunal declarará aceptada la cesión de bienes y esta resolución se notificará por aviso. ARTICULO 250° La oposición de los acreedores a la cesión se sustanciará con audiencia del síndico y del deudor, con arreglo al procedimiento del juicio sumario. 4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes. ARTICULO 251° La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor. En forma previa a la dictación de la sentencia se LEY 20004 procederá a designar en conformidad al artículo 42, al Art. único Nº 34 síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo D.O. 08.03.2005 recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido NOTA el cargo a que se refiere el artículo 246. El proceso seguirá sustanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los números 3 y 4 del artículo 246°. NOTA: El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de sesenta días de su publicación. ARTICULO 252° La sentencia que rechace la cesión y declare la quiebra no será susceptible de recurso especial de reposición, pero podrá interponerse en su contra el recurso de apelación. ARTICULO 253° Con respecto a los actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor que ha hecho cesión de bienes, se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.467° y 2.468° del Código Civil. ARTICULO 254° La obligación que el número 3 del artículo 1.619° del Código Civil impone al deudor prescribirá en el plazo de cinco años contado desde que se haya aceptado la cesión. ARTICULO 255° Se aplicará a la cesión de bienes, en cuanto no se opongan a su naturaleza, las demás disposiciones de esta ley. TITULO FINAL (ARTS. 256-263) ARTICULO 256° Derógase la ley 4.558, sobre Quiebras, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 1.297, del Ministerio de Justicia, de 23 de junio de 1931. ARTICULO 257° Deróganse los artículos 91° y 188° del decreto ley 830, de 1974, que aprobó el Código Tributario y los decretos leyes 1.509, de 1976 y 2.379, de 1978. ARTICULO 258° Suprímese, en el inciso primero del
  • 323. artículo 32° del decreto con fuerza de ley 263, de 1953, la frase "por las Sindicaturas de Quiebras". ARTICULO 259° Sustitúyese el artículo 835° del Código de Comercio por el siguiente: "Artículo 835° Son créditos privilegiados sobre la nave o su precio: 1.- La prima de aviso, gratificación y costos de salvataje y salvamento, los gastos de pilotaje y practicaje; 2.- Todas las deudas que durante el último viaje hubiere contraído el capitán en beneficio de la nave con el objeto de satisfacer cualquiera necesidad urgente e inevitable, inclusas las causadas por la toma de víveres a los pasajeros y las provenientes de la venta de una parte del cargamento hecho con el indicado objeto, y 3.- Las indemnizaciones debidas por el valor de las mercaderías cargadas y no entregadas y por las averías sufridas por culpa del capitán o de la tripulación y de las que se deban al pasajero en razón de los objetos introducidos a la nave y puestos al cuidado del capitán.". ARTICULO 260° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo: 1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20° RECTIFICADO por el siguiente: "Desempeñará el cargo de depositario D.O. provisional y definitivo, el martillero que el juez 8-NOV-1982 designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su familia, o sea un bien destinado al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehículo motorizado, la designación de depositario provisional y definitivo será expresamente renunciable". 2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 22° por el siguiente: "La venta de la cosa prendada se efectuará por medio del martillero designado por el juez, a costa del deudor. El remate no podrá efectuarse antes de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución". 3.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 29° por el siguiente: "Cuando se ampliare el embargo, después de la realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el cargo de depositario será desempeñado por el martillero designado por el juez para la subasta". 4.- Sustitúyese el artículo 32° por el siguiente: "Artículo 32° En caso de quiebra del deudor el acreedor será pagado con el producto de la prenda, sin aguardar las resultas de aquélla, en la forma dispuesta en el artículo 149° de la Ley de Quiebras."
  • 324. 5.- Sustitúyese el artículo 37° por el siguiente: "Artículo 37° Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda en conformidad a las leyes, los depositarios serán castigados, en caso de negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades tributarias. Si se concertaren con el deudor, acreedor o terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida, serán penados con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo de martillero. Las disposiciones de este artículo no obstarán a las reclamaciones y medidas de orden administrativo que pudieren producirse." 6.- Derógase el artículo 28°. ARTICULO 261° Sustitúyese el artículo 2.472° del Código Civil por el siguiente: "Artículo 2.472° La primera clase de crédito comprende los que nacen de las cusas que en seguida se enumeran: 1.- Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores; 2.- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3.- Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4.- Los gastos en que se incurra para poner a RECTIFICADO disposición de la masa los bienes del fallido, los D.O. gastos de administración de la quiebra, de realización 8-NOV-1982 del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados; 5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42° del decreto ley 3.500, de 1980; 7.- Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite del equivalente a quince ingresos mínimos mensuales por trabajador. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas; 9.- Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.". ARTICULO 262° Las disposiciones legales que hagan referencia a la ley 4.558, que se deroga, se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren.
  • 325. ARTICULO 263° A contar de la fecha de término de la existencia legal de la Sindicatura Nacional de Quiebras se entenderán destinados a la Superintendencia todos LEY 19806 los bienes muebles o inmuebles que estén actualmente Art. 7 en uso o destinados a la referida Sindicatura. D.O. 31.05.2002 Artículos Transitorios (ARTS. 1-7) ARTICULO 1° Las quiebras y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas cuyas solicitudes se NOTAS 3 Y 4 presenten hasta dentro de los diez días corridos LEY 18.238 contados desde la fecha de la publicación a que se ART 1 refiere el inciso siguiente, se regirán por las disposiciones de la ley 4.558 y del decreto ley 1.509, de 1976. El Ministerio de Justicia deberá publicar en el Diario Oficial la primera nómina nacional de síndicos dentro de los noventa días contados desde la vigencia de esta ley. Con todo, deberá publicarla aun antes de dicho plazo cuando se encontraren veinte síndicos inscritos en dicha nómina. NOTA: 3 El artículo 4° de la ley N° 18.238, dispuso que la modificación introducida por el artículo 1° de esa ley, rige a contar de la publicación de la ley N° 18.175, (D. Of. 28 de oct. de 1982). NOTA: 4 El artículo 2° de la ley N° 18.238, declaró, interpretando el inciso primero del artículo 1° transitorio de la presente ley, que la vigencia extraordinaria que en dicho inciso se confiere a la ley 4.558, deberá entenderse en relación con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de aquella ley, de modo que las quiebras en las que se hubieren cumplido los trámites establecidos en el inciso segundo de ese artículo 3° transitorio, han debido y deberán sujetarse a las normas procesales de la ley 18.175. ARTICULO 2° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, en todas aquellas quiebras que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte, dentro del plazo de sesenta días corridos desde la vigencia de esta ley, deberá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará mediante la publicación de un aviso en el periódico señalado para la publicación de la declaración de quiebra, si hubiere bienes; y en la forma prescrita en el artículo 50° del Código de Procedimiento Civil, si careciere de ellos. Las solicitudes de alzamiento del sobreseimiento temporal y la consecuente prosecución de la quiebra se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley. ARTICULO 3° Sin perjuicio de lo preceptuado en los dos artículos precedentes, todas las quiebras deberán sujetarse a las normas procesales que establece la presente ley, transcurrido el plazo de un año desde su vigencia.
  • 326. Para los efectos de lo señalado en el inciso NOTA 5.- anterior y dentro de los nueve meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Sindicatura Nacional de Quiebras deberá: 1.- Rendir cuenta de su administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25°, 26° y 27° de la ley 4.558, y 2.- Proponer al tribunal de la quiebra tres nombres de las personas que figuren en la nómina nacional de síndicos para las designaciones a que haya lugar. NOTA: 5 El inciso 2° del artículo 2° de la ley 18.238, declaró, interpretando el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la presente ley, que el verdadero sentido del plazo de nueve meses que en dicho inciso se impone a la Sindicatura Nacional de Quiebras, es permitir que, desde la fecha de publicación de la referida ley, las quiebras puedan sujetarse a las normas procesales que ella establece, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. ARTICULO 4° Declárase en extinción la Sindicatura Nacional de Quiebras, la que se entenderá subsistente para el solo efecto de lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, suprima los cargos que considere innecesarios en dicha Sindicatura. El personal en actual servicio que cese en sus funciones con motivo del ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso precedente, y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, gozará del beneficio establecido en la letra e) del artículo 29° del decreto ley 2.879, de 1979. Sin embargo, no tendrá derecho a los beneficios mencionados en el inciso anterior el personal que sea contratado en la Superintendencia de Quiebras, LEY 19806 entendiéndose que dicha contratación será sin Art. 7 solución de continuidad. D.O. 31.05.2002 ARTICULO 5° Los derechos y obligaciones de la Sindicatura Nacional de Quiebras, se traspasarán, por el ministerio de la ley, a la Superintendencia de LEY 19806 Quiebras, transcurrido un año desde la vigencia de Art. 7 esta ley. D.O. 31.05.2002 ARTICULO 6° Los cargos de la Sindicatura Nacional de Quiebras serán compatibles con los de la LEY 19806 Superintendencia. Art. 7 Sin embargo, los funcionarios sólo percibirán la D.O. 31.05.2002 remuneración a que opten, de uno de los cargos servidos. La dotación máxima de la Superintendencia de Quiebras y de la Sindicatura Nacional de Quiebras, en tanto coexistan no podrá exceder en conjunto de 72 plazas. ARTICULO 7° Los gastos que importe la aplicación de esta ley durante el año 1982 se dispondrán por decreto del Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto vigente de la Sindicatura Nacional de Quiebras.
  • 327. Artículo Final. El presente Código comenzará a regir desde el 1° de Enero de 1867, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan, en cuanto puedan afectar los asuntos mercantiles. FIN DEL CODIGO DE COMERCIO Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.- JOSE JOAQUIN PEREZ.- Federico Errázuriz.