PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 3.390 Fecha: 23-12-2004
Gaceta N° 38.095 Fecha: 28-12-2004
Decreto N° 3.390, mediante el cual se dispone que la Administración
Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos, en sus Sistemas, Proyectos y Servicios
Informáticos.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19° y 22° del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en
Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes
y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo
sus capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y
costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la
interoperabilidad de los sistemas de información del Estado,
contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos,
mejorando la gobernabilidad,
1
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite
mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de
seguridad e interoperatividad,
DECRETA
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas,
proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de
migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al
usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo
con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa
original como sus modificaciones en las mismas condiciones de
licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar
regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y
controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las
cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de
cualquier usuario para ser implementadas en un software libre o
propietario, promoviendo la competitividad, interoperatividad o
flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia
establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de
los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y
aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con
Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos
usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir
aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y
2
entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el
Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de
soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los
programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial
énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y
comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de
la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo
de software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria
nacional del software, mediante el establecimiento de una red de
formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de
proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los
mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para
lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los
usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional
en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con
especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN,
CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir
el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas
de educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y
3
Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los
planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución
progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y
Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la
República de los planes y programas referidos en el artículo anterior,
publicará en la gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela su
respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos
contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e
incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con estándares
Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el
presente decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes
adscritos, publicarán a través del Ministerio de Adscripción sus
respectivos planes.
Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no
mayor de veinticuatro (24) meses dependiendo de las características
propias de sus sistemas de información. Los Ministros, mediante
Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos
a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del
referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la
implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de
los planes y programas contemplados en el presente Decreto,
mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del país,
incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los
sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su
cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y
Tecnología.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de Diciembre de dos mil
cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
4
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente de la República
(L.S)
JOSÉ VICENTE RANGEL
Todos los Ministros
5

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  • 1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 3.390 Fecha: 23-12-2004 Gaceta N° 38.095 Fecha: 28-12-2004 Decreto N° 3.390, mediante el cual se dispone que la Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus Sistemas, Proyectos y Servicios Informáticos. HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19° y 22° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población, CONSIDERANDO Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades, CONSIDERANDO Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, CONSIDERANDO Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad, 1
  • 2. CONSIDERANDO Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad, DECRETA Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos. Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por: Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos. Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un software libre o propietario, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad. Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador. Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios. Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y 2
  • 3. entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio. Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran. Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores. Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores. Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran. Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos. Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR. Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada. Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y 3
  • 4. Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto. Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos, publicarán a través del Ministerio de Adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros, mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto. Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura. Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología. Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. 4
  • 5. (L.S) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado: El Vicepresidente de la República (L.S) JOSÉ VICENTE RANGEL Todos los Ministros 5