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Derecho Constitucional
Unidad 9
9.4.2 El problema de la no-reelección de los Estados.
El artículo 59 de la Constitución de 1917, vigente desde 1933, impide la reelección de los
senadores y diputados al Congreso de la Unión para el periodo inmediato al de la
legislatura de que formaron parte. Aunque admite la posibilidad de que los senadores y
diputados suplentes puedan ser electos con el carácter de propietarios para el periodo
inmediato –"siempre que no hubieren estado en ejercicio"–, descarta que los senadores y
diputados propietarios sean electos para el periodo inmediato en calidad de suplentes.
Como ya advirtió en su momento Ignacio Burgoa, esa disposición constitucional no impide
que la persona que haya sido senador o diputado pueda ser elegida para la otra cámara
distinta de aquélla a que hubiera pertenecido, incluso dentro del periodo inmediato.
Un repaso a la historia constitucional de nuestro país pondrá de manifiesto que, salvo los
precedentes de Cádiz y de Apatzingán, ninguno de los textos fundamentales que se
sucedieron entre 1824 y 1917 contempló la oportunidad de introducir restricciones para la
reelección indefinida de los miembros del Poder Legislativo.
También se aplicó el mismo criterio condicionado de la reelección a las gubernaturas de los
estados y a los cargos municipales de designación popular. Por lo que se refiere a las
primeras, se estipuló que los gobernadores electos por el pueblo, ordinaria o
extraordinariamente, no podrían volver a ocupar ese cargo bajo ningún concepto; aunque se
dejó un portillo abierto para que los gobernadores interinos, provisionales, sustitutos o que
bajo cualquier otra denominación hubieran fungido de tales, pudieran acceder al cargo en
un periodo no inmediato a aquél en que ocuparon el puesto (todo lo cual quedó recogido en
el artículo 116, fracción I del texto constitucional). En opinión de Felipe Tena, la no
reelección –junto a la elección directa de los gobernadores y de los diputados locales– "es
limitación que trata de proteger al elemento democrático".
Como es lógico suponer, las posibilidades de reelección de los gobernadores de los estados
habían estado supeditadas, hasta que se promulgó la Constitución de 1917, a los avatares de
la reelección presidencial. Por eso, la reforma del artículo 78 de la Constitución, el 5 de
mayo de 1878, implicó la correspondiente modificación del 109, cuya redacción volvió a
cambiar tras la reforma del 21 de octubre de 1887.
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Derecho Constitucional
Unidad 9
En cuanto a la organización municipal, se quiso que los presidentes municipales, regidores
y síndicos electos popularmente no pudieran ser reelegidos para el periodo inmediato: como
tampoco los miembros de los consejos municipales o de las juntas de administración civil
(se incluyó con pequeñas variaciones de redacción en el artículo 115, fracción I, párrafo
segundo de la Constitución).

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  • 2. El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos www.ceuss.edu.mx Derecho Constitucional Unidad 9 En cuanto a la organización municipal, se quiso que los presidentes municipales, regidores y síndicos electos popularmente no pudieran ser reelegidos para el periodo inmediato: como tampoco los miembros de los consejos municipales o de las juntas de administración civil (se incluyó con pequeñas variaciones de redacción en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución).