CEUSS VIRTUAL
9.4.2 EL PROBLEMA DE LA NO-REELECCIÓN
DE LOS ESTADOS
El artículo 59 de la Constitución de 1917, vigente desde 1933, impide la reelección de los senadores
y diputados al Congreso de la Unión para el periodo inmediato al de la legislatura de que formaron
parte. Aunque admite la posibilidad de que los senadores y diputados suplentes puedan ser electos
con el carácter de propietarios para el periodo inmediato –"siempre que no hubieren estado en
ejercicio"–, descarta que los senadores y diputados propietarios sean electos para el periodo
inmediato en calidad de suplentes.
Como ya advirtió en su momento Ignacio Burgoa, esa disposición constitucional no impide que la
persona que haya sido senador o diputado pueda ser elegida para la otra cámara distinta de aquélla
a que hubiera pertenecido, incluso dentro del periodo inmediato.
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Un repaso a la historia constitucional de nuestro país pondrá de manifiesto que, salvo los
precedentes de Cádiz y de Apatzingán, ninguno de los textos fundamentales que se sucedieron
entre 1824 y 1917 contempló la oportunidad de introducir restricciones para la reelección indefinida
de los miembros del Poder Legislativo.
También se aplicó el mismo criterio condicionador de la reelección a las gubernaturas de los estados
y a los cargos municipales de designación popular. Por lo que se refiere a las primeras, se estipuló
que los gobernadores electos por el pueblo, ordinaria o extraordinariamente, no podrían volver a
ocupar ese cargo bajo ningún concepto; aunque se dejó un portillo abierto para que los
gobernadores interinos, provisionales, sustitutos o que bajo cualquier otra denominación hubieran
fungido de tales, pudieran acceder al cargo en un periodo no inmediato a aquél en que ocuparon el
puesto (todo lo cual quedó recogido en el artículo 116, fracción I del texto constitucional). En opinión
de Felipe Tena, la no reelección –junto a la elección directa de los gobernadores y de los diputados
locales– "es limitación que trata de proteger al elemento democrático".
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Como es lógico suponer, las posibilidades de reelección de los gobernadores de los estados habían
estado supeditadas, hasta que se promulgó la Constitución de 1917, a los avatares de la reelección
presidencial. Por eso, la reforma del artículo 78 de la Constitución, el 5 de mayo de 1878, implicó la
correspondiente modificación del 109, cuya redacción volvió a cambiar tras la reforma del 21 de
octubre de 1887.
En cuanto a la organización municipal, se quiso que los presidentes municipales, regidores y
síndicos electos popularmente no pudieran ser reelegidos para el periodo inmediato: como tampoco
los miembros de los consejos municipales o de las juntas de administración civil (se incluyó con
pequeñas variaciones de redacción en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la
Constitución).

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  • 2. CEUSS VIRTUAL Un repaso a la historia constitucional de nuestro país pondrá de manifiesto que, salvo los precedentes de Cádiz y de Apatzingán, ninguno de los textos fundamentales que se sucedieron entre 1824 y 1917 contempló la oportunidad de introducir restricciones para la reelección indefinida de los miembros del Poder Legislativo. También se aplicó el mismo criterio condicionador de la reelección a las gubernaturas de los estados y a los cargos municipales de designación popular. Por lo que se refiere a las primeras, se estipuló que los gobernadores electos por el pueblo, ordinaria o extraordinariamente, no podrían volver a ocupar ese cargo bajo ningún concepto; aunque se dejó un portillo abierto para que los gobernadores interinos, provisionales, sustitutos o que bajo cualquier otra denominación hubieran fungido de tales, pudieran acceder al cargo en un periodo no inmediato a aquél en que ocuparon el puesto (todo lo cual quedó recogido en el artículo 116, fracción I del texto constitucional). En opinión de Felipe Tena, la no reelección –junto a la elección directa de los gobernadores y de los diputados locales– "es limitación que trata de proteger al elemento democrático".
  • 3. CEUSS VIRTUAL Como es lógico suponer, las posibilidades de reelección de los gobernadores de los estados habían estado supeditadas, hasta que se promulgó la Constitución de 1917, a los avatares de la reelección presidencial. Por eso, la reforma del artículo 78 de la Constitución, el 5 de mayo de 1878, implicó la correspondiente modificación del 109, cuya redacción volvió a cambiar tras la reforma del 21 de octubre de 1887. En cuanto a la organización municipal, se quiso que los presidentes municipales, regidores y síndicos electos popularmente no pudieran ser reelegidos para el periodo inmediato: como tampoco los miembros de los consejos municipales o de las juntas de administración civil (se incluyó con pequeñas variaciones de redacción en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución).