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Licenciatura: Derecho
Derecho Mercantil
Unidad 4
El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos. www.ceuss.edu.mx
4.5 EL AVAL
Concepto
Es una persona que acude a favorecer a otra con su pago, como garantía, dentro del texto de
la letra de cambio; es una declaración cambiaria para garantizar el pago del título.
Normalmente el girado, siempre se apoya en su aval que garantiza el pago al tenedor de la
letra de cambio. También el endoso, se garantiza con un aval.
Como lo dice el artículo 109 de la ley de títulos de crédito, mediante el aval se garantiza en
todo o en parte el pago de la letra de cambio.
Empero hay que mencionar que esta figura como lo dijimos antes, puede ser empleada en
otros títulos de crédito como lo son el pagaré y el cheque.
Díaz no se manifiesta conforme con el término “aval“, aplicado a las personas que lo
prestan, siendo lo correcto que se le designe como “avalista”.
ELEMENTOS PERSONALES.
Por inicio de cuentas, según el dispositivo 110 de nuestra ley en estudio, puede prestar el
aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.
En abundamiento a lo anterior, hay que comentar que el aval puede otorgarse por toda clase
de personas físicas y morales, éstas últimas siempre y cuando lo establezcan sus estatutos,
pues si no está contemplado estaría rebasando su objeto social.
Las personas físicas que lo presten realizan un acto que les ocasionará consecuencias a las
cuales deberán responder ampliamente, sin que importe que el suscriptor apoderado
suscriba el documento con las más amplias facultades de representación, de conformidad
con el apuntado artículo 9 de la ley de títulos.
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Derecho Mercantil
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Cabe resaltar que existe la posibilidad de que cualquiera de los signatarios en el documento
puede desempeñar el papel de avalista.
En tal caso debemos comentar que distinguiendo que en los tres títulos de crédito en que
existe la figura, tienen obligados directos e indirectos y que la acción cambiaria en contra
de estos últimos caduca en caso de falta de protesto, entonces es posible que uno de los
personajes aparezca también como avalista de cualquiera de los obligados directos, en cuyo
caso poco importa la caducidad que opere en su favor, pues mantiene erguida su calidad de
avalista de un obligado directo.
Igual situación se da cuando un mismo personaje figura como doble avalista de un obligado
directo y un obligado indirecto.
Por ello es necesario señalar en el documento por quien se realiza el aval pues a falta de tal
indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las
del girador, según lo dice el artículo 113 de la ley en consulta.
En los otros títulos de crédito en que existe aval se entiende al suscriptor en el pagaré y al
librador en el cheque.
Por otra parte, en una situación exclusiva de esta figura de garantía se establece en el
artículo 114 de la ley de títulos que el avalista queda obligado solidariamente con aquel
cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada
sea nula por cualquier causa.
Requisitos formales.
En este sentido, debemos partir de que el aval debe constar en la letra o en hoja que se le
adhiera, de conformidad con el precepto 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, pues de otro modo no asumirá la calidad cambiaria a que se obliga, sino otra
distinta.
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Aunque el autor López de Goicoechea indica que no es preciso que el aval lo preste en el
documento, pues él considera que puede ser prestado en escritura pública, en documento
privado o en una simple carta, pues con dicha posición se pondría en entredicho la calidad
de literalidad del documento.
Para ello además, se expresará con la fórmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar
la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá
como aval. Por ello se hace necesario que aparezcan en el documento, el papel que cada
firmante desempeña.
Además se debe tener en cuenta que a falta de mención de cantidad, se entiende que el aval
garantiza todo el importe de la letra, con lo que lo dicho anteriormente se hace más
importante.
Lo que es cuestionable es cuando se presta el aval en una letra de cambio en blanco, o sea
que no tiene los elementos esenciales, pues como conclusión no tenemos título de crédito.
Sin embargo, en nuestro sistema jurídico, un título de crédito en blanco puede circular
validamente y los requisitos faltantes pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación
al cobro, por quien en su oportunidad debió hacerlo, quitándole la categoría de titulo en
blanco.
También al respecto la Suprema Corte de Justicia tiene tesis jurisprudencial en el sentido de
que cualquier legítimo tenedor puede llenar los requisitos faltantes, por lo que el aval será
admisible.
Empero, debe hacerse notar que es quien debe cumplir el pago del título quien debe
satisfacer los requisitos de un título en blanco, pues si lo hacen los tenedores, se pueden
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interponer a las acciones cambiarias las excepciones del artículo 8 de la ley de títulos que
establece.
Al respecto el artículo citado en su fracción V, nos dice que serán excepción las fundadas
en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben
llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de
la presentación del título para su aceptación o para su pago.
Por otra parte la fracción VI de dicho artículo establece que será excepción la de alteración
del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en
caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se
obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los
términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta
antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
Para Vicente y Gella, el aval sólo puede otorgarse sobre una letra perfecta, pues si falta
algún elemento esencial, el aval no produciría sus efectos peculiares mientras el título no
fuere completado, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes. Los principios
sobre los títulos en blanco son perfectamente aplicables.

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Dermer1 4.5 complementaria

  • 1. Licenciatura: Derecho Derecho Mercantil Unidad 4 El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos. www.ceuss.edu.mx 4.5 EL AVAL Concepto Es una persona que acude a favorecer a otra con su pago, como garantía, dentro del texto de la letra de cambio; es una declaración cambiaria para garantizar el pago del título. Normalmente el girado, siempre se apoya en su aval que garantiza el pago al tenedor de la letra de cambio. También el endoso, se garantiza con un aval. Como lo dice el artículo 109 de la ley de títulos de crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Empero hay que mencionar que esta figura como lo dijimos antes, puede ser empleada en otros títulos de crédito como lo son el pagaré y el cheque. Díaz no se manifiesta conforme con el término “aval“, aplicado a las personas que lo prestan, siendo lo correcto que se le designe como “avalista”. ELEMENTOS PERSONALES. Por inicio de cuentas, según el dispositivo 110 de nuestra ley en estudio, puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. En abundamiento a lo anterior, hay que comentar que el aval puede otorgarse por toda clase de personas físicas y morales, éstas últimas siempre y cuando lo establezcan sus estatutos, pues si no está contemplado estaría rebasando su objeto social. Las personas físicas que lo presten realizan un acto que les ocasionará consecuencias a las cuales deberán responder ampliamente, sin que importe que el suscriptor apoderado suscriba el documento con las más amplias facultades de representación, de conformidad con el apuntado artículo 9 de la ley de títulos.
  • 2. Licenciatura: Derecho Derecho Mercantil Unidad 4 El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos. www.ceuss.edu.mx Cabe resaltar que existe la posibilidad de que cualquiera de los signatarios en el documento puede desempeñar el papel de avalista. En tal caso debemos comentar que distinguiendo que en los tres títulos de crédito en que existe la figura, tienen obligados directos e indirectos y que la acción cambiaria en contra de estos últimos caduca en caso de falta de protesto, entonces es posible que uno de los personajes aparezca también como avalista de cualquiera de los obligados directos, en cuyo caso poco importa la caducidad que opere en su favor, pues mantiene erguida su calidad de avalista de un obligado directo. Igual situación se da cuando un mismo personaje figura como doble avalista de un obligado directo y un obligado indirecto. Por ello es necesario señalar en el documento por quien se realiza el aval pues a falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, según lo dice el artículo 113 de la ley en consulta. En los otros títulos de crédito en que existe aval se entiende al suscriptor en el pagaré y al librador en el cheque. Por otra parte, en una situación exclusiva de esta figura de garantía se establece en el artículo 114 de la ley de títulos que el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. Requisitos formales. En este sentido, debemos partir de que el aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, de conformidad con el precepto 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de otro modo no asumirá la calidad cambiaria a que se obliga, sino otra distinta.
  • 3. Licenciatura: Derecho Derecho Mercantil Unidad 4 El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos. www.ceuss.edu.mx Aunque el autor López de Goicoechea indica que no es preciso que el aval lo preste en el documento, pues él considera que puede ser prestado en escritura pública, en documento privado o en una simple carta, pues con dicha posición se pondría en entredicho la calidad de literalidad del documento. Para ello además, se expresará con la fórmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Por ello se hace necesario que aparezcan en el documento, el papel que cada firmante desempeña. Además se debe tener en cuenta que a falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra, con lo que lo dicho anteriormente se hace más importante. Lo que es cuestionable es cuando se presta el aval en una letra de cambio en blanco, o sea que no tiene los elementos esenciales, pues como conclusión no tenemos título de crédito. Sin embargo, en nuestro sistema jurídico, un título de crédito en blanco puede circular validamente y los requisitos faltantes pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación al cobro, por quien en su oportunidad debió hacerlo, quitándole la categoría de titulo en blanco. También al respecto la Suprema Corte de Justicia tiene tesis jurisprudencial en el sentido de que cualquier legítimo tenedor puede llenar los requisitos faltantes, por lo que el aval será admisible. Empero, debe hacerse notar que es quien debe cumplir el pago del título quien debe satisfacer los requisitos de un título en blanco, pues si lo hacen los tenedores, se pueden
  • 4. Licenciatura: Derecho Derecho Mercantil Unidad 4 El uso y reproducción de este material es exclusivamente para usos didácticos. www.ceuss.edu.mx interponer a las acciones cambiarias las excepciones del artículo 8 de la ley de títulos que establece. Al respecto el artículo citado en su fracción V, nos dice que serán excepción las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. Por otra parte la fracción VI de dicho artículo establece que será excepción la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes. Para Vicente y Gella, el aval sólo puede otorgarse sobre una letra perfecta, pues si falta algún elemento esencial, el aval no produciría sus efectos peculiares mientras el título no fuere completado, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes. Los principios sobre los títulos en blanco son perfectamente aplicables.