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EL ENDOSO
SIGNIFICADO Y CONCEPTO Francisco Vicent establece que el endoso “es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante”.  CAPÍTULO I: GENERALIDADES
José García-Pita señala que el endoso a pesar de ser un negocio jurídico unilateral e independiente, requiere de dos sujetos en cuanto al modo de transmitir el título: Endosante:  el cual tiene que tener capacidad y legitimación; ser poseedor legítimo del título, ya sea como tomador o como endosatario. Además, éste queda obligado personal y solidariamente.  Endosatario:  es a quien se le transmite la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el título.  ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ENDOSO
Existen diversas teorías que se han formulado para analizar la naturaleza jurídica del endoso. Es por esa razón que se ha llegado a decir que el endoso es una forma de cesión del crédito cambiario. ENDOSO Y DELEGACIÓN En el endoso se ha querido tomar en cuenta una forma de delegación. José García-Pita señala que “la delegación consiste en una forma de modificación subjetiva de las relaciones obligatorias que se produce cuando un sujeto (Delegado), por invitación o iniciativa de otro (Delegante), que toma a su cargo la eventual consecuencia pasiva de la operación, asume en su propio nombre una obligación frente a un tercer sujeto (Delegatario), a quien de un modo u otro se da a conocer la delegación, bien efectúa una prestación a su favor, recibiéndola el delegatario, como si proviniera del delegante”.  NATURALEZA JURÍDICA
ENDOSO Y TRADITIO Se ha establecido que como  “traditio”,  o como “modo”, el endoso sirve para la transmisión de la propiedad sobre una cosa mueble; es decir, el título valor a la orden.  ENDOSO Y CONTRATO El endoso puede ser considerado, también, en términos de negocio jurídico plurilateral; es decir, puede ser considerado como un “contrato”, si bien hay que advertir que es un contrato que produce varios efectos diferentes, que no todos pueden darse, efectivamente, en todos los casos.  Del endoso/contrato suele establecerse que posee una eficacia jurídico-real, ya que sirve para transmitir la propiedad del título a la orden.
El endoso es la forma de transmisión exclusiva de los títulos valores a la orden. Ulises Montoya señala que es un acto jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante. Ricardo Beaumont y José Palma añaden que el endoso es una declaración autónoma, típica y formal por la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario. Blanca Bazán, establece que el endoso tiene tres características: Es incondicional, pues no puede ser sometido a condición alguna. Es integral, ya que no puede ser parcial. El endoso trasmite todos los derechos que constan en el título, por lo que no puede hacerse una transmisión parcial de esos derechos. Es irrevocable, puesto que una vez firmado y entregado el título al endosatario, no puede ser retractado.  CARACTERÍSTICAS
Manuel Broseta y Fernando Martínez establecen entre los requisitos y el contenido del endoso a los siguientes: Nombre del Endosatario Es la persona a quien se le trasmite el título sea cual fuere la calidad de la transmisión. Al no señalar el nombre del endosatario, la ley presume que el endoso es al portador y en propiedad.  Tipo de Endoso Debe anotarse el tipo de endoso para precisar el alcance de sus efectos, así como los derechos del endosatario, puesto que si no se menciona de qué clase de endoso se trata, se establece la presunción de que se transmite en propiedad. Lugar del Endoso Debe mencionarse el lugar donde se endosa el documento; si no se hace así, se presume que el título fue endosado en el domicilio del endosante. REQUISITOS Y CONTENIDO
Fecha del Endoso La indicación de la fecha en que se hace el endoso, aunque de nuevo, si esto no se hace la Ley presume que fue hecha el día en que el endosante adquirió el título, salvo prueba en contrario. Firma del Endosante O firma de la persona que a su ruego la haga. Éste es el único requisito esencial del endoso, su carencia lo nulifica en forma absoluta; es una condición  “sine qua non”. El Endoso debe ser puro y simple Se tendrá por no puesta cualquier condición a la cual se subordine el endoso. Debe ser total Deberá comprender el total del importe consignado en el título. El endoso parcial es nulo.
Mariano Peláez señala que conforme a lo que dispone el artículo 35º. 1 de la Nueva Ley de Títulos Valores, el endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición, modo o cualquier otra estipulación se consideran no puestos, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 131º de la mencionada Ley.  INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO CONTINUIDAD DEL ENDOSO Ulises Montoya, respecto a la continuidad del endoso señala que éste consiste en el medio idóneo de transmitir el título a la orden. Es su ley de circulación (artículo 45º) y es lo que da titularidad activa y pasiva.
El endosante transfiere al endosatario la titularidad del título valor, esto implica la transferencia de todos los derechos inherentes a éste. En el acto de endoso podrá consignarse expresamente que el endoso es en propiedad o, simplemente, efectuarlo sin señalar que el endoso es de esta clase, pues a falta de indicación en contrario se presume que el endoso es en propiedad. Cuando una persona efectúa un endoso en propiedad se está obligado, ante el nuevo tenedor del título, en forma solidaria con los endosantes anteriores. Aunque el endosante puede liberarse de esta obligación, aunque para ello deberá expresarlo así mediante el uso de la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente. CAPÍTULO II: CLASIFICACIÓN ENDOSO EN PROPIEDAD
Mediante el endoso en fideicomiso de un título valor a la orden, el endosante transfiere el dominio fiduciario del título valor al endosatario. Al asumir el dominio fiduciario del título valor, el fiduciario-endosatario se encuentra facultado para ejercer todos los derechos derivados de éste. En el Perú solamente las empresas del sistema financiero están autorizadas para actuar como fiduciarios en los contratos de fideicomiso, las cuales pueden, a su vez, tener la calidad de endosatarios en fideicomiso. En consecuencia, una persona natural no puede asumir la condición de endosatario en fideicomiso.  El fiduciario endosante, es decir, aquella empresa del sistema financiero a la que se le haya endosado en fideicomiso un título valor que, posteriormente, opte por endosarlo se convierte en obligado solidario en vía de regreso, por lo que el tenedor del título podrá dirigirse contra él en forma simultánea o sucesiva al obligado principal. ENDOSO EN FIDEICOMISO
En el endoso en procuración no se transfiere la titularidad del título valor, pero sí se otorga un mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de su cobro. Para que el endoso en procuración se efectúe válidamente, deberá consignarse en el acto de endoso la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra similar. Sin embargo, cabe señalar que a diferencia de las demás clases de endoso, el obligado principal sí podrá oponer al endosatario los medios de defensa que procedan contra el endosante en procuración. El endoso en procuración puede cancelarse. Esta cancelación puede hacerse por acuerdo entre las partes, para lo cual bastará que el endosatario devuelva al endosante el título valor debidamente testado, o sea, tachando el endoso efectuado en su favor; o que el endosatario, a su vez, endose en procuración el título valor a favor del endosante originario. ENDOSO EN PROCURACIÓN, AL COBRO U OTRO EQUIVALENTE
Mariano Peláez establece que “el endoso en garantía faculta al endosatario para cobrar a su vencimiento la obligación contenida en el título. Si el endoso contiene la cláusula en garantía u otro equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor o su calidad de acreedor garantizado, pero el endoso que a su vez hiciera éste, sólo vale como endoso en procuración aún cuando se señalara tal condición”. En el endoso con cláusula “en garantía”, el empleo de esta cláusula significa constituir el título en prenda, es decir el endosante que entrega, por ejemplo, una letra en prenda, permanece dueño de la letra, por lo que el endosatario sólo tiene derecho de cobrarse de la letra dada en prenda, pero no puede endosarla a otro en propiedad, sino sólo a título de mandato. Como bien se sabe el documento y el derecho son uno mismo, por lo que la prenda recae sobre el título considerado como un todo. ENDOSO EN GARANTÍA, PRENDA  U OTRO EQUIVALENTE
Mariano Peláez establece que el endoso de una letra de cambio efectuado luego de haber sido protestado el título valor tiene efectos distintos a los de un endoso efectuado antes de su protesto. En efecto, en el caso del endoso realizado luego de la fecha de vencimiento, pero antes del protesto o de la formalidad sustitutoria, los efectos serán los mismos que si se hubieran realizado antes del vencimiento, es decir, el nuevo tenedor tendrá que protestar la letra, salvo cláusula de liberación de protesto, para ejercer las acciones cambiarias del título valor. ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO
Según Rodrigo Uría “el endoso cambiario es en efecto una declaración puesta en la letra por la que el acreedor cambiario trasmite a otra persona el derecho incorporado a título, mandando a que se pague a esa nueva persona designada a su orden”. CAPÍTULO III: EL ENDOSO CAMBIARIO SIGNIFICADO Y CONCEPTO
Mariano Peláez señala que la Nueva Ley de Títulos Valores, en su artículo 34º establece lo siguiente:  Nombre del endosatario. Clase de endoso. Fecha de endoso. Nombre, D.N.I y firma del documento. Según Rodrigo Uría:  La declaración cambiaria del endoso, habrá de figurar necesariamente en la letra o en su suplemento, e irá firmada por el endosante. Si se trata de endoso en blanco que consiste simplemente en la firma del endosante, entonces una condición necesaria para su validez consiste en que esté escrita al dorso de la letra.  El endoso puede ser realizado en cualquier tiempo posterior al vencimiento de la letra y en ambos casos producir los mismos efectos, con las siguientes importantes salvedades:  El endoso posterior al vencimiento no puede ser realizado por el aceptante. El endoso posterior al protesto o la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto, no producirá otros efectos que los de una sesión ordinaria. REQUISITOS
ENDOSO PLENO O TRASLATIVO El endoso pleno o traslativo es una declaración cambiaria sucesiva que obliga a que el pago de la letra sea al nuevo tenedor, denominado endosatario. Esto es, atribuye al endosatario la propiedad del título así como la plena titularidad del derecho incorporado, y se produce con la concurrencia de los dos requisitos: La declaración de voluntad estampada en el título. La entrega del título al endosatario.  CLASES
EFECTOS DEL ENDOSO PLENO EFECTO TRASLATIVO De acuerdo a Rodrigo Uría, mediante él se produce la transmisión del título y de los derechos a él inherentes, ya que el efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título y la titularidad del derecho incorporado, para ello tienen que concurrir los dos requisitos que configuran la Ley de transmisión de los bienes muebles: “título”, y modo o “tradición”; siendo para ello necesario que el endosante tenga la legitimación para poder endosar el título.
EFECTO LEGITIMADOR El efecto esencial y característico del endoso, es el de legitimar al adquiriente de la letra de cambio, como acreedor cambiario.  La legitimación se opera por doble elemento: cláusula de endoso y posesión de la letra. Por ello el endoso es un acto complejo que consiste no sólo en la anotación en la letra de la persona del endosatario. La función indefectible del endoso es la función legitimadora. Un acto que no tenga fuerza legitimadora, es decir que no ahorre al poseedor cambiario la necesidad de probar su derecho, no es un endoso.
EFECTO DE GARANTÍA El endoso tiene por consecuencia la adición de un nuevo deudor cambiario a los existentes. El endosante no sólo renueva la orden de pago al librado, sino que se compromete a pagar si el librado no acepta o si el aceptante no paga. De este modo el crédito cambiario se refuerza con la circulación cada vez más y, paralelamente, aumenta el valor de la letra. La función de garantía del endoso puede ser suprimido por la voluntad del endosante, incluyendo la cláusula “sin mi responsabilidad”.
FORMA EXPRESA: La finalidad de este endoso consiste en constituir una relación de poder entre endosante y endosatario que autorice a éste para ejercitar en nombre del endosante los derechos derivados de la letra. El carácter limitado de esta clase de endoso se muestra en sus efectos negativos en comparación con el endoso pleno: no trasmite la propiedad de la letra; no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del acreedor cambiario; no tiene función de garantía. FORMA ENCUBIERTA: Es el endoso que, externamente, se muestra como un endoso pleno o ilimitado, pero que internamente en las relaciones entre endosante y endosatario se confiere para fines de cobranza por cuenta del endosante. Aquí puede el endosatario disponer de la letra en su propio nombre, pero por cuenta del endosante.  El endosatario tiene una doble posición: externamente aparece como titular pleno de todos los derechos derivados de la letra; internamente el endosante sigue siendo el propietario de la letra, y el endosatario, al ejercer los derechos derivados de ella, debe someterse a las instrucciones que el endosante señaló. ENDOSO DE APODERAMIENTO ENDOSO LIMITADO
El endoso fortaleció enormemente la función económica y jurídica de los títulos valores, logrando circular y asegurar valores; realizar transferencias de manera ágil y segura; y dotar de inmunidad al titular del título. El endoso consiste en un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante.  Nuestra Ley de Títulos Valores, en su artículo 34º define al endoso como la forma de transmisión de los títulos valores a la orden que debe constar en el reverso del título respectivo o en una hoja adherida a él.  El endoso de un título valor a la orden puede efectuarse de cinco maneras distintas. Éstas son: endoso en propiedad, endoso en fideicomiso, endoso en procuración o cobranza, endoso en garantía, y endoso posterior al vencimiento.  El endoso cambiario es una declaración puesta en la letra por la que el acreedor cambiario trasmite a otra persona el derecho incorporado a título, mandando a que se pague a esa nueva persona designada a su orden. CONCLUSIONES

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  • 2. SIGNIFICADO Y CONCEPTO Francisco Vicent establece que el endoso “es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante”. CAPÍTULO I: GENERALIDADES
  • 3. José García-Pita señala que el endoso a pesar de ser un negocio jurídico unilateral e independiente, requiere de dos sujetos en cuanto al modo de transmitir el título: Endosante: el cual tiene que tener capacidad y legitimación; ser poseedor legítimo del título, ya sea como tomador o como endosatario. Además, éste queda obligado personal y solidariamente. Endosatario: es a quien se le transmite la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el título. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ENDOSO
  • 4. Existen diversas teorías que se han formulado para analizar la naturaleza jurídica del endoso. Es por esa razón que se ha llegado a decir que el endoso es una forma de cesión del crédito cambiario. ENDOSO Y DELEGACIÓN En el endoso se ha querido tomar en cuenta una forma de delegación. José García-Pita señala que “la delegación consiste en una forma de modificación subjetiva de las relaciones obligatorias que se produce cuando un sujeto (Delegado), por invitación o iniciativa de otro (Delegante), que toma a su cargo la eventual consecuencia pasiva de la operación, asume en su propio nombre una obligación frente a un tercer sujeto (Delegatario), a quien de un modo u otro se da a conocer la delegación, bien efectúa una prestación a su favor, recibiéndola el delegatario, como si proviniera del delegante”. NATURALEZA JURÍDICA
  • 5. ENDOSO Y TRADITIO Se ha establecido que como “traditio”, o como “modo”, el endoso sirve para la transmisión de la propiedad sobre una cosa mueble; es decir, el título valor a la orden. ENDOSO Y CONTRATO El endoso puede ser considerado, también, en términos de negocio jurídico plurilateral; es decir, puede ser considerado como un “contrato”, si bien hay que advertir que es un contrato que produce varios efectos diferentes, que no todos pueden darse, efectivamente, en todos los casos. Del endoso/contrato suele establecerse que posee una eficacia jurídico-real, ya que sirve para transmitir la propiedad del título a la orden.
  • 6. El endoso es la forma de transmisión exclusiva de los títulos valores a la orden. Ulises Montoya señala que es un acto jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante. Ricardo Beaumont y José Palma añaden que el endoso es una declaración autónoma, típica y formal por la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario. Blanca Bazán, establece que el endoso tiene tres características: Es incondicional, pues no puede ser sometido a condición alguna. Es integral, ya que no puede ser parcial. El endoso trasmite todos los derechos que constan en el título, por lo que no puede hacerse una transmisión parcial de esos derechos. Es irrevocable, puesto que una vez firmado y entregado el título al endosatario, no puede ser retractado. CARACTERÍSTICAS
  • 7. Manuel Broseta y Fernando Martínez establecen entre los requisitos y el contenido del endoso a los siguientes: Nombre del Endosatario Es la persona a quien se le trasmite el título sea cual fuere la calidad de la transmisión. Al no señalar el nombre del endosatario, la ley presume que el endoso es al portador y en propiedad. Tipo de Endoso Debe anotarse el tipo de endoso para precisar el alcance de sus efectos, así como los derechos del endosatario, puesto que si no se menciona de qué clase de endoso se trata, se establece la presunción de que se transmite en propiedad. Lugar del Endoso Debe mencionarse el lugar donde se endosa el documento; si no se hace así, se presume que el título fue endosado en el domicilio del endosante. REQUISITOS Y CONTENIDO
  • 8. Fecha del Endoso La indicación de la fecha en que se hace el endoso, aunque de nuevo, si esto no se hace la Ley presume que fue hecha el día en que el endosante adquirió el título, salvo prueba en contrario. Firma del Endosante O firma de la persona que a su ruego la haga. Éste es el único requisito esencial del endoso, su carencia lo nulifica en forma absoluta; es una condición “sine qua non”. El Endoso debe ser puro y simple Se tendrá por no puesta cualquier condición a la cual se subordine el endoso. Debe ser total Deberá comprender el total del importe consignado en el título. El endoso parcial es nulo.
  • 9. Mariano Peláez señala que conforme a lo que dispone el artículo 35º. 1 de la Nueva Ley de Títulos Valores, el endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición, modo o cualquier otra estipulación se consideran no puestos, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 131º de la mencionada Ley. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO CONTINUIDAD DEL ENDOSO Ulises Montoya, respecto a la continuidad del endoso señala que éste consiste en el medio idóneo de transmitir el título a la orden. Es su ley de circulación (artículo 45º) y es lo que da titularidad activa y pasiva.
  • 10. El endosante transfiere al endosatario la titularidad del título valor, esto implica la transferencia de todos los derechos inherentes a éste. En el acto de endoso podrá consignarse expresamente que el endoso es en propiedad o, simplemente, efectuarlo sin señalar que el endoso es de esta clase, pues a falta de indicación en contrario se presume que el endoso es en propiedad. Cuando una persona efectúa un endoso en propiedad se está obligado, ante el nuevo tenedor del título, en forma solidaria con los endosantes anteriores. Aunque el endosante puede liberarse de esta obligación, aunque para ello deberá expresarlo así mediante el uso de la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente. CAPÍTULO II: CLASIFICACIÓN ENDOSO EN PROPIEDAD
  • 11. Mediante el endoso en fideicomiso de un título valor a la orden, el endosante transfiere el dominio fiduciario del título valor al endosatario. Al asumir el dominio fiduciario del título valor, el fiduciario-endosatario se encuentra facultado para ejercer todos los derechos derivados de éste. En el Perú solamente las empresas del sistema financiero están autorizadas para actuar como fiduciarios en los contratos de fideicomiso, las cuales pueden, a su vez, tener la calidad de endosatarios en fideicomiso. En consecuencia, una persona natural no puede asumir la condición de endosatario en fideicomiso. El fiduciario endosante, es decir, aquella empresa del sistema financiero a la que se le haya endosado en fideicomiso un título valor que, posteriormente, opte por endosarlo se convierte en obligado solidario en vía de regreso, por lo que el tenedor del título podrá dirigirse contra él en forma simultánea o sucesiva al obligado principal. ENDOSO EN FIDEICOMISO
  • 12. En el endoso en procuración no se transfiere la titularidad del título valor, pero sí se otorga un mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de su cobro. Para que el endoso en procuración se efectúe válidamente, deberá consignarse en el acto de endoso la cláusula “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra similar. Sin embargo, cabe señalar que a diferencia de las demás clases de endoso, el obligado principal sí podrá oponer al endosatario los medios de defensa que procedan contra el endosante en procuración. El endoso en procuración puede cancelarse. Esta cancelación puede hacerse por acuerdo entre las partes, para lo cual bastará que el endosatario devuelva al endosante el título valor debidamente testado, o sea, tachando el endoso efectuado en su favor; o que el endosatario, a su vez, endose en procuración el título valor a favor del endosante originario. ENDOSO EN PROCURACIÓN, AL COBRO U OTRO EQUIVALENTE
  • 13. Mariano Peláez establece que “el endoso en garantía faculta al endosatario para cobrar a su vencimiento la obligación contenida en el título. Si el endoso contiene la cláusula en garantía u otro equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor o su calidad de acreedor garantizado, pero el endoso que a su vez hiciera éste, sólo vale como endoso en procuración aún cuando se señalara tal condición”. En el endoso con cláusula “en garantía”, el empleo de esta cláusula significa constituir el título en prenda, es decir el endosante que entrega, por ejemplo, una letra en prenda, permanece dueño de la letra, por lo que el endosatario sólo tiene derecho de cobrarse de la letra dada en prenda, pero no puede endosarla a otro en propiedad, sino sólo a título de mandato. Como bien se sabe el documento y el derecho son uno mismo, por lo que la prenda recae sobre el título considerado como un todo. ENDOSO EN GARANTÍA, PRENDA U OTRO EQUIVALENTE
  • 14. Mariano Peláez establece que el endoso de una letra de cambio efectuado luego de haber sido protestado el título valor tiene efectos distintos a los de un endoso efectuado antes de su protesto. En efecto, en el caso del endoso realizado luego de la fecha de vencimiento, pero antes del protesto o de la formalidad sustitutoria, los efectos serán los mismos que si se hubieran realizado antes del vencimiento, es decir, el nuevo tenedor tendrá que protestar la letra, salvo cláusula de liberación de protesto, para ejercer las acciones cambiarias del título valor. ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO
  • 15. Según Rodrigo Uría “el endoso cambiario es en efecto una declaración puesta en la letra por la que el acreedor cambiario trasmite a otra persona el derecho incorporado a título, mandando a que se pague a esa nueva persona designada a su orden”. CAPÍTULO III: EL ENDOSO CAMBIARIO SIGNIFICADO Y CONCEPTO
  • 16. Mariano Peláez señala que la Nueva Ley de Títulos Valores, en su artículo 34º establece lo siguiente: Nombre del endosatario. Clase de endoso. Fecha de endoso. Nombre, D.N.I y firma del documento. Según Rodrigo Uría: La declaración cambiaria del endoso, habrá de figurar necesariamente en la letra o en su suplemento, e irá firmada por el endosante. Si se trata de endoso en blanco que consiste simplemente en la firma del endosante, entonces una condición necesaria para su validez consiste en que esté escrita al dorso de la letra. El endoso puede ser realizado en cualquier tiempo posterior al vencimiento de la letra y en ambos casos producir los mismos efectos, con las siguientes importantes salvedades: El endoso posterior al vencimiento no puede ser realizado por el aceptante. El endoso posterior al protesto o la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto, no producirá otros efectos que los de una sesión ordinaria. REQUISITOS
  • 17. ENDOSO PLENO O TRASLATIVO El endoso pleno o traslativo es una declaración cambiaria sucesiva que obliga a que el pago de la letra sea al nuevo tenedor, denominado endosatario. Esto es, atribuye al endosatario la propiedad del título así como la plena titularidad del derecho incorporado, y se produce con la concurrencia de los dos requisitos: La declaración de voluntad estampada en el título. La entrega del título al endosatario. CLASES
  • 18. EFECTOS DEL ENDOSO PLENO EFECTO TRASLATIVO De acuerdo a Rodrigo Uría, mediante él se produce la transmisión del título y de los derechos a él inherentes, ya que el efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título y la titularidad del derecho incorporado, para ello tienen que concurrir los dos requisitos que configuran la Ley de transmisión de los bienes muebles: “título”, y modo o “tradición”; siendo para ello necesario que el endosante tenga la legitimación para poder endosar el título.
  • 19. EFECTO LEGITIMADOR El efecto esencial y característico del endoso, es el de legitimar al adquiriente de la letra de cambio, como acreedor cambiario. La legitimación se opera por doble elemento: cláusula de endoso y posesión de la letra. Por ello el endoso es un acto complejo que consiste no sólo en la anotación en la letra de la persona del endosatario. La función indefectible del endoso es la función legitimadora. Un acto que no tenga fuerza legitimadora, es decir que no ahorre al poseedor cambiario la necesidad de probar su derecho, no es un endoso.
  • 20. EFECTO DE GARANTÍA El endoso tiene por consecuencia la adición de un nuevo deudor cambiario a los existentes. El endosante no sólo renueva la orden de pago al librado, sino que se compromete a pagar si el librado no acepta o si el aceptante no paga. De este modo el crédito cambiario se refuerza con la circulación cada vez más y, paralelamente, aumenta el valor de la letra. La función de garantía del endoso puede ser suprimido por la voluntad del endosante, incluyendo la cláusula “sin mi responsabilidad”.
  • 21. FORMA EXPRESA: La finalidad de este endoso consiste en constituir una relación de poder entre endosante y endosatario que autorice a éste para ejercitar en nombre del endosante los derechos derivados de la letra. El carácter limitado de esta clase de endoso se muestra en sus efectos negativos en comparación con el endoso pleno: no trasmite la propiedad de la letra; no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del acreedor cambiario; no tiene función de garantía. FORMA ENCUBIERTA: Es el endoso que, externamente, se muestra como un endoso pleno o ilimitado, pero que internamente en las relaciones entre endosante y endosatario se confiere para fines de cobranza por cuenta del endosante. Aquí puede el endosatario disponer de la letra en su propio nombre, pero por cuenta del endosante. El endosatario tiene una doble posición: externamente aparece como titular pleno de todos los derechos derivados de la letra; internamente el endosante sigue siendo el propietario de la letra, y el endosatario, al ejercer los derechos derivados de ella, debe someterse a las instrucciones que el endosante señaló. ENDOSO DE APODERAMIENTO ENDOSO LIMITADO
  • 22. El endoso fortaleció enormemente la función económica y jurídica de los títulos valores, logrando circular y asegurar valores; realizar transferencias de manera ágil y segura; y dotar de inmunidad al titular del título. El endoso consiste en un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante. Nuestra Ley de Títulos Valores, en su artículo 34º define al endoso como la forma de transmisión de los títulos valores a la orden que debe constar en el reverso del título respectivo o en una hoja adherida a él. El endoso de un título valor a la orden puede efectuarse de cinco maneras distintas. Éstas son: endoso en propiedad, endoso en fideicomiso, endoso en procuración o cobranza, endoso en garantía, y endoso posterior al vencimiento. El endoso cambiario es una declaración puesta en la letra por la que el acreedor cambiario trasmite a otra persona el derecho incorporado a título, mandando a que se pague a esa nueva persona designada a su orden. CONCLUSIONES