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Ley 1314 del 2009
“por la cual se regulan los principios y normas 
de contabilidad e información financiera y de 
aseguramiento de aceptados en Colombia, se 
señala a las autoridades competentes, el 
procedimiento para su expedición y se 
determina las actividades responsables de 
vigilar su cumplimiento”.
Articulo 1 
 Objeto de esta ley: esta ley tiene como 
objetivo intervenir la economía 
limitando la libertad económica 
con el fin de conformar un 
sistema homogéneo y 
comprensible para la toma de 
decisiones por parte del estado y 
toda aquella persona que lo 
solicite
Articulo 2 
 ámbito de aplicación: aplica a todas las personas 
que están obligadas a llevar contabilidad y a los 
encargados de prepararlos. 
Algunas entidades económicas con ciertas 
características el gobierno las autoriza para llevar 
contabilidad simplificada.
Articulo 3 
 De las normas de contabilidad y de información 
financiera: se entiende por normas de contabilidad 
y de información financiera todas aquellas que 
permitan identificar, analizar y evaluar las 
operaciones económicas de un ente.
Articulo 4 
 Independencia y autonomía de las normas 
tributarias frente a las de contabilidad y las de 
información: las normas de esta ley solo tendrán 
efecto impositivo cuando las leyes tributarias se 
remitan a ellas o cuando estas no regulen la 
materia.
Articulo 5 
 De las normas de aseguramiento de información: se 
entiende por normas de aseguramiento de 
información el sistema compuesto por principios, 
conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que 
regulan las calidades personales, el 
comportamiento, la ejecución del trabajo y los 
informes de un trabajo de aseguramiento de 
información.
Articulo 6 
 Autoridades de regulación y normalización técnica: 
los ministerios de hacienda y crédito publico son los 
encargados de la regulación y normalización 
técnica de normas contables.
Articulo 7 
 Criterios a los cuales deben sujetarse la regulación 
autorizada por esta ley: Para la expedición de 
normas de contabilidad, de información financiera 
y de aseguramiento de información, los Ministerios 
de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, 
Industria y Turismo, observarán los siguientes 
criterios:
1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por 
parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, 
transparente y de público conocimiento. 
2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como 
consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean 
formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 
por los organismos responsables del diseño y manejo de la política 
económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de 
inspección, vigilancia o control
3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando 
resulte pertinente. las observaciones realizadas durante la etapa de 
exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el 
Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis 
correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales 
recomienda acoger o no las mismas. 
4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia 
divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus 
conclusiones.
5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e 
información financiera y aseguramiento de información sean 
consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras 
autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de 
información financiera y aseguramiento de información resulten 
acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las 
normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones 
no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque 
los procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y 
demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.
6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar 
buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la 
contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de 
información.
Articulo 8 
 Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo 
Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración 
de los proyectos de normas que someterá a 
consideración de los Ministerios de Hacienda y 
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, 
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública 
aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de 
Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) 
meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los 
proyectos que considere emprender o que se encuentren en 
curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de 
preparación desde e! momento en que se adopte la decisión de 
elaborarlo, hasta que se expida. 
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas 
internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, 
flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en 
cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el 
beneficio y el casto que producirían sus proyectos en caso de ser 
convertidos en normas.
3. En busca de la convergencia prevista en el articulo 10 de esta Ley, 
tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los 
estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido 
expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos 
internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de 
estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y 
los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el 
análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y 
objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus 
elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para 
los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su 
apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de 
Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su 
conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el 
bien común.
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en 
razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que 
pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado 
en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se 
establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. 
5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos 
en la 
materia.
6. Establecerá Comités Técnicos honorablemente conformados por 
autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información 
financiera. 
7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto 
de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y 
Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y 
manejo de la política económica, por las entidades estatales que 
ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes 
participen en los procesos de discusión pública.
8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que 
garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. 
Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a 
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y 
Turismo, publicará los proyectos definitivos. 
9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables 
y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.
10. Participará en los procesos de elaboración de normas 
internacionales de contabilidad y de información financiera y de 
aseguramiento de información, que adelanten instituciones 
internacionales, dentro de los limites de sus recursos y de conformidad 
con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la 
presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o 
membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el 
funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. 
11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras 
instituciones con actividades de normalización internacional en estas 
materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos.
12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y 
Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los 
representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública 
del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y 
comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a 
sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de 
contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de 
información establecidas en la presente Ley, con estándares 
internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante 
todas las etapas de su implementación.
Articulo 9 
 Autoridad disciplinaria: La junta central de 
contadores, actúa como tribunal disciplinario y 
órgano de registro de la profesión contable, 
incluyendo dentro del ámbito de su competencia 
de contadores públicos y a las demás entidades 
que presten servicios al publico en general propios 
de la ciencia contable como profesión liberal. Para 
hacer cumplir sus funciones puede solicitar 
documentos, inspeccionar, obtener declaraciones 
y testimonios, también puede aplicar sanciones 
personales o institucionales a quienes hayan 
violado las normas aplicables
Articulo 10 
 Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las 
facultades conferidas en otras disposiciones, 
relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en 
desarrollo de las funciones de inspección, control o 
vigilancia, corresponde a las autoridades de 
supervisión:
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o 
control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales 
de aseguramiento de información, cumplan con las normas en 
materia de contabilidad y de información financiera y 
aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya 
lugar por infracciones a las mismas. 
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en 
materia de contabilidad y de información financiera y de 
aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, 
deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, 
en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y 
desarrollen.
Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente articulo no podrán 
ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto 
de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social 
especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra 
superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia 
de divulgación de información aplicable a quienes participen en el 
mercado de valores.
Articulo 12 
 Coordinación entre entidades: en ejercicio de sus 
funciones y competencias constitucionales y 
legales, sobre entes privados o públicos deberán 
garantizar que las normas de contabilidad, de 
información financiera y aseguramiento de la 
información de quienes participen en un mismo 
sector. 
 Las autoridades de regulación y de supervisión 
obligatoriamente coordinaran el ejercicio de sus 
funciones
Articulo 13 
 Primera revisión: a partir del 1 de enero del 2010 y 
dentro de los 6 meses siguientes el consejo técnico 
de la contaduría publica, hará una primera revisión 
de las normas de la contabilidad, de información 
financiera y aseguramiento de la información.
 Se divulgo un primer plan de trabajo al ministerio de comercio, 
industria y turismo, dicho plan se ejecutara en los 24 meses 
siguientes. Termino durante el cual presentara consideración del 
ministerio de hacienda y crédito publico, de comercio industria y 
turismo, a los proyectos a que haya lugar.
Articulo 14 
 Entrada en vigencia de las normas de intervención 
en materia de contabilidad y de información 
financiera y de aseguramiento de información. 
Normas expedidas conjuntamente por el ministerio 
de hacienda y crédito publico y el ministerio de 
comercio industria y turismo, entraran en vigencia el 
1 de enero del siguiente año gravable siguiente al 
de su promulgación, a menos que en virtud de su 
complejidad, consideren necesario establecer un 
plazo diferente.
Articulo 15 
 Aplicación extensiva: cuando al aplicar el régimen 
legal propio de una persona jurídica no 
comerciante se advierte que el no contempla 
normas en materia de contabilidad, estados 
financieros, rendición de cuentas, informes a los 
máximos organismos de control. Revisoría fiscal, 
auditoria, o cuando como consecuencia de una 
normatividad incompleta se advierten vacíos 
legales en dicho régimen, se aplicaran en forma 
supletiva las disposiciones para las sociedades 
comerciales previstas en el código de comercio y 
en las demás normas que modifican y adicionan a 
este.
Articulo 16 
 Transitorio: las entidades que estén adelantando 
procesos de convergencia con normas internacionales 
de contabilidad, información financiera y 
aseguramiento de información, podrán continuar 
haciéndolo. Inclusive si no existe todavía una decisión 
conjunta de los ministerios de hacienda y crédito 
publico y de comercio industria y turismo pero 
respetando el marco normativo vigente. 
las normas serán revisadas por el consejo técnico de la 
contaduría pública para asegurar su concordancia 
una vez sean expedidas por los ministerios, con las 
normas a que hace referencia la ley.
Articulo 17 
 Vigencia y derogatorias: la presente ley rige a partir 
de la fecha de su publicación y deroga todas las 
normas que le sean contrarias.
Ministerio de hacienda 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es un 
organismo de la Administración Nacional que integra 
la Rama Ejecutiva del Poder Público. La dirección 
general se encuentra en cabeza del Ministro, quien la 
ejerce con la inmediata colaboración del Viceministro 
General, el Viceministro Técnico y el Secretario 
General, funcionarios de libre nombramiento y 
remoción del Presidente de la República. El Ministro es 
la primera autoridad técnica y administrativa en el 
ramo de Hacienda y Crédito Público.
 Dirigir y desarrollar las políticas económicas y fiscales del Estado. 
 Participar en la elaboración del proyecto de Ley del Plan Nacional 
de Desarrollo. 
 Apoyar la definición de políticas, planes y programas relacionados 
con el comercio exterior Coordinar la administración y el recaudo de 
los impuestos, rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales. 
 Planear, preparar, administrar, ejecutar y controlar el Presupuesto 
General de la Nación.
Ministerio de comercio industria y 
turismo 
 Es una entidad del estado que apoya la actividad 
empresarial productora de bienes y servicios y 
tecnología así como la gestión turística de las 
regiones del país. 
El Objetivo primordial dentro del marco de su 
competencia es formular, adoptar, dirigir y 
coordinar las políticas generales en materia de 
desarrollo económico y social del país.
 Ejercer bajo su propia responsabilidad, las funciones que el 
Presidente de la República le delegue o la ley le confiera y vigilar el 
cumplimiento de aquellas que por mandato legal le hayan 
otorgado a dependencias del Ministerio. 
 Formular la política y los planes de acción del sector administrativo y 
ejercer las funciones de dirección, coordinación y control en las 
materias de su competencia. 
 Orientar, coordinar y controlar a las entidades adscritas y vinculadas 
a su sector, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos
 Actuar como superior jerárquico, sin perjuicio de la función 
nominadora, de los superintendentes y representantes legales de las 
entidades adscritas y vinculadas al ministerio. 
 Ejercer la vocería del Gobierno Nacional ante el Congreso de la 
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Exposicion 1314

  • 2. “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de aceptados en Colombia, se señala a las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determina las actividades responsables de vigilar su cumplimiento”.
  • 3. Articulo 1  Objeto de esta ley: esta ley tiene como objetivo intervenir la economía limitando la libertad económica con el fin de conformar un sistema homogéneo y comprensible para la toma de decisiones por parte del estado y toda aquella persona que lo solicite
  • 4. Articulo 2  ámbito de aplicación: aplica a todas las personas que están obligadas a llevar contabilidad y a los encargados de prepararlos. Algunas entidades económicas con ciertas características el gobierno las autoriza para llevar contabilidad simplificada.
  • 5. Articulo 3  De las normas de contabilidad y de información financiera: se entiende por normas de contabilidad y de información financiera todas aquellas que permitan identificar, analizar y evaluar las operaciones económicas de un ente.
  • 6. Articulo 4  Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y las de información: las normas de esta ley solo tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias se remitan a ellas o cuando estas no regulen la materia.
  • 7. Articulo 5  De las normas de aseguramiento de información: se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información.
  • 8. Articulo 6  Autoridades de regulación y normalización técnica: los ministerios de hacienda y crédito publico son los encargados de la regulación y normalización técnica de normas contables.
  • 9. Articulo 7  Criterios a los cuales deben sujetarse la regulación autorizada por esta ley: Para la expedición de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:
  • 10. 1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento. 2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control
  • 11. 3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente. las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. 4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
  • 12. 5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.
  • 13. 6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información.
  • 14. Articulo 8  Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
  • 15. 1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde e! momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida. 2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el casto que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
  • 16. 3. En busca de la convergencia prevista en el articulo 10 de esta Ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
  • 17. 4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. 5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia.
  • 18. 6. Establecerá Comités Técnicos honorablemente conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. 7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública.
  • 19. 8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos. 9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.
  • 20. 10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los limites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. 11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos.
  • 21. 12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación.
  • 22. Articulo 9  Autoridad disciplinaria: La junta central de contadores, actúa como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia de contadores públicos y a las demás entidades que presten servicios al publico en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para hacer cumplir sus funciones puede solicitar documentos, inspeccionar, obtener declaraciones y testimonios, también puede aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables
  • 23. Articulo 10  Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:
  • 24. 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.
  • 25. Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente articulo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores.
  • 26. Articulo 12  Coordinación entre entidades: en ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector.  Las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinaran el ejercicio de sus funciones
  • 27. Articulo 13  Primera revisión: a partir del 1 de enero del 2010 y dentro de los 6 meses siguientes el consejo técnico de la contaduría publica, hará una primera revisión de las normas de la contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información.
  • 28.  Se divulgo un primer plan de trabajo al ministerio de comercio, industria y turismo, dicho plan se ejecutara en los 24 meses siguientes. Termino durante el cual presentara consideración del ministerio de hacienda y crédito publico, de comercio industria y turismo, a los proyectos a que haya lugar.
  • 29. Articulo 14  Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Normas expedidas conjuntamente por el ministerio de hacienda y crédito publico y el ministerio de comercio industria y turismo, entraran en vigencia el 1 de enero del siguiente año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.
  • 30. Articulo 15  Aplicación extensiva: cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierte que el no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, rendición de cuentas, informes a los máximos organismos de control. Revisoría fiscal, auditoria, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se advierten vacíos legales en dicho régimen, se aplicaran en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el código de comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.
  • 31. Articulo 16  Transitorio: las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad, información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo. Inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los ministerios de hacienda y crédito publico y de comercio industria y turismo pero respetando el marco normativo vigente. las normas serán revisadas por el consejo técnico de la contaduría pública para asegurar su concordancia una vez sean expedidas por los ministerios, con las normas a que hace referencia la ley.
  • 32. Articulo 17  Vigencia y derogatorias: la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
  • 33. Ministerio de hacienda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es un organismo de la Administración Nacional que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público. La dirección general se encuentra en cabeza del Ministro, quien la ejerce con la inmediata colaboración del Viceministro General, el Viceministro Técnico y el Secretario General, funcionarios de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Ministro es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo de Hacienda y Crédito Público.
  • 34.  Dirigir y desarrollar las políticas económicas y fiscales del Estado.  Participar en la elaboración del proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo.  Apoyar la definición de políticas, planes y programas relacionados con el comercio exterior Coordinar la administración y el recaudo de los impuestos, rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales.  Planear, preparar, administrar, ejecutar y controlar el Presupuesto General de la Nación.
  • 35. Ministerio de comercio industria y turismo  Es una entidad del estado que apoya la actividad empresarial productora de bienes y servicios y tecnología así como la gestión turística de las regiones del país. El Objetivo primordial dentro del marco de su competencia es formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país.
  • 36.  Ejercer bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera y vigilar el cumplimiento de aquellas que por mandato legal le hayan otorgado a dependencias del Ministerio.  Formular la política y los planes de acción del sector administrativo y ejercer las funciones de dirección, coordinación y control en las materias de su competencia.  Orientar, coordinar y controlar a las entidades adscritas y vinculadas a su sector, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos
  • 37.  Actuar como superior jerárquico, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de las entidades adscritas y vinculadas al ministerio.  Ejercer la vocería del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, presentando proyectos de ley, atendiendo las citaciones que se le hagan y tomando parte en los debates, relacionados con el objeto y funciones del Ministerio.