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JUSTICIA JUVENIL 
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE NACIONES 
UNIDAS Y LA EXPERIENCIA DE COSTA RICA 
Carlos Tiffer 
Consultor UNICEF
2 
Justicia Juvenil Instrumentos Internacionales de Naciones 
Unidas y la Experiencia de Costa Rica 
Elaborado por: Prof. Dr. Carlos Tiffer. 
Consultor UNICEF 
UNICEF- México 
Octubre del 2000 
Sumario para los Talleres en México 
1. Los modelos de Justicia Juvenil y su desarrollo histórico 
1.1 Modelo Comunal 
1.2 Modelo Tutelar 
1.3 Modelo de Justicia 
1.4 Comparación entre el modelo tutelar y el modelo de justicia 
1.5 Esquema histórico del derecho penal juvenil 
2. Sistema de responsabilidad juvenil 
2.1 Características teóricas del modelo de justicia 
a- Especificidad del derecho penal juvenil en relación con el derecho penal de adultos 
b- Desjudicialización o diversificación de la intervención penal Intervención mínima y principio de 
subsidiariedad 
c- Diferenciación de grupos etarios 
d- Proceso garantista, flexible, sumario, único y confidencial. 
e- Amplio cuadro de sanciones 
2.2 Formas de desjudicialización 
a- Conciliación 
b- Suspensión del proceso a prueba 
c- Criterio de oportunidad reglado 
d- Remisión 
2.3 Sistema sancionatorio 
a- Sanciones privativas de libertad ambulatorias 
b- Sanciones privativas de libertad estacionarias 
3. Los diferentes instrumentos internacionales de Naciones Unidas referentes a justicia penal juvenil 
3.1 Convención sobre los Derechos del Niño 
3.2 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores 
3.3 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil 
3.4 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad 
4. Experiencia de Costa Rica en la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil 
4.1 Antecedentes sociales de la ley 
4.2 Fuentes formales de promulgación de la ley 
4.3 Resultados después de cuatro años de vigencia. 
4- Comentario Final
2 
1. Los modelos de Justicia Juvenil y su desarrollo histórico 
1.1 Modelo Comunal 
Este modelo se ha utilizado en diferentes países y aún se sigue aplicando en algunos (Africa y Asia). Este 
modelo no se ha aplicado en América Latina, en una forma pura, pero si se ha aplicado con ciertas variantes, 
el modelo mexicano tiene algunas similitudes. 
Este modelo se caracteriza por lo siguiente: 
a. El menor tiene un status real dependiente de los adultos, y son éstos los que toman las últimas decisiones. 
b. Los Consejos o Comités de la Infancia están compuestos por miembros de la comunidad sin que sean 
necesariamente juristas. 
c. Se valora la conducta infractora del niño como producto de su evolución tomando en consideración la 
influencia ejercida por las instancias resocializadoras. 
d. Plantea este modelo que las actividades infractoras no se solucionan en el ámbito jurisdiccional, sino con 
un tratamiento de las situaciones y condiciones en que se desarrollan los menores infractores. 
e. Se considera al menor inimputable penalmente. 
f. Esta irresponsabilidad del menor implica que el Estado estará imposibilitado para someterlo a 
procedimientos punitivos por la comisión de infracciones. 
g. Los Consejos o Comités se erigen como titulares de la patria potestad en defecto de padres. 
h. No existe propiamente un proceso, sino lo que se busca es la solución a un conflicto social. 
i. Impera el interés superior del menor y el fomento de su reinserción activa en la sociedad. 
j. Específicamente en el caso del derecho a la libertad, los menores pueden ser privados de ella para ser 
sometidos a un tratamiento educativo. 
k. Las medidas a adoptar se han de tomar en función del interés superior del menor. 
l. La decisión de los jurados o comités no tiene la connotación de una sanción negativa. 
m. Los mismos comités de la Infancia, tienen funciones preventivas, de juzgamiento y de ejecución de las 
medidas impuestas. 
3 
1.2 Modelo Tutelar 
Este modelo se constituyó en la base de muchas de las legislaciones de menores de edad en América Latina 
empezando por Argentina (1919) e incluyendo los países restantes. Este modelo surge como resultado de la 
internalización del tema de la niñez, además de la influencia de las disposiciones legales para jóvenes 
delincuentes en los Estados Unidos de Norte América. 
Este modelo se caracteriza por lo siguiente: 
a. El menor de edad es considerado como objeto y no como sujeto de derecho. 
b. Se considera que el menor es un ser incompleto, inadaptado y que requiere ayuda para su reincorporación 
en la sociedad. 
c. El menor es considerado inimputable “no imputable”, y no puede atribuírsele responsabilidad penal. 
d. Se busca solución para el menor en situación irregular. 
e. El juez determina que es la situación irregular, por ejemplo: 
3
Estado de abandono. 
 Falta de atención de las necesidades del menor. 
 Menor autor o partícipe de un delito. 
 Menor sin representación legal. 
 Menor adicto a drogas. 
 Dependencia o incapacidad del menor. 
 Otras situaciones que el juez considere. 
f. No se reconocen las garantías del derecho penal de adultos. 
g. Sistema inquisitivo: el juez tiene un doble carácter, como órgano acusador y como órgano de decisión. 
h. El juez es la figura central con un carácter paternalista. 
i. Las medidas aplicadas, tienen como único fin teórico la adaptación del menor en la sociedad. 
j. Se confunden en la figura del juez, la función jurisdiccional y la función administrativa - asistencialista. 
k. Las medidas de internamiento son indeterminadas. 
l. Estas medidas se aplican indiscriminadamente en centros no aptos para los fines declarados. 
m. Las medidas que se aplican son consideradas beneficiosas. Nunca se considera la restricción de los 
derechos del menor, por tratarse de medidas de tutela, apoyo y asistencia. 
n. En la práctica se tratan de ocultar, con eufemismos, situaciones que atentan contra la dignidad y derechos 
humanos de los menores. 
1.3 Modelo de Justicia 
Este modelo se orienta hacia una protección legal de las personas menores de edad. Se da una clara separación 
de los conflictos sociales y familiares de los adolescentes y las conductas delictivas. Se da una separación 
entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. 
Separando de esta manera las funciones asistenciales del Estado con las actividades jurisdiccionales. Este 
modelo fue inspirado en la Convención de Derechos del Niño de 1989. Y otros instrumentos internacionales 
de Naciones Unidas referentes a la justicia juvenil. Los cuales más adelante se analizarán. 
Este modelo se caracteriza por lo siguiente: 
a- Se da un acercamiento a la justicia penal de adultos en cuanto a derechos y garantías. 
b- Se refuerza la posición legal de los jóvenes en comparación a la de los adultos. 
c- Se considera al menor de edad responsable por actos delictuosos. 
d- El derecho penal juvenil se considera necesariamente autónomo en comparación con el derecho penal de 
adultos. Aunque se nutre de los principios generales del derecho penal de adultos. 
e- Se busca una jurisdicción especializada para el juzgamiento de delitos cometidos por los menores. 
f- Se garantiza una descripción detallada de los derechos de los menores en un proceso “limpio y 
transparente”. 
g- Se limita al mínimo posible la intervención de la justicia penal, por medio de los principios de 
“intervención mínima” y de “subsidiariedad”. 
h- Se establece una amplia gama de sanciones. 
i- Las sanciones se basan en principios educativos. 
j- Se reduce al mínimo la sanción privativa de libertad. 
k- Se da una mayor participación a la víctima bajo la concepción de la reparación del daño. 
l- Se da una menor importancia en la personalidad del menor y más hincapié en su responsabilidad por los 
actos cometidos. 
4
m- La sanción tiene una connotación negativa, el menor tiene que cargar con las consecuencias de su 
comportamiento. 
n- Se establecen límites inferiores de edad en los cuales se considera que no existe capacidad de culpabilidad 
o de infracción de las leyes penales. 
5 
1.4 Comparación entre el modelo tutelar y el modelo de justicia 
Como se observa en las características principales de cada uno de estos modelos, se da una gran diferencia 
entre los mismos, sobre todo en el ámbito procesal, a continuación presentamos un cuadro comparativo donde 
se muestran mejor estas diferencias. 
Características procesales de los diferentes Modelos de Justicia Juveniles 
Modelo Tutelar Modelo de justicia 
Características: Características: 
√ Sistema Inquisitivo. 
√ El juez es la figura central del proceso. 
√ El proceso se inicia sin acusación. 
√ Abogado defensor es posible, no necesario. 
√ Proceso escrito, secreto y privado. 
√ Limitación a recursos legales. 
√ Rol preponderante de trabajadores sociales. 
√ Objeto del proceso: investigación de la personalidad y peligrosidad del menor. 
√ Sistema predominantemente acusatorio. 
√ El menor, figura central en el proceso. 
√ El proceso se divide en fases. 
√ Abogado defensor obligatorio. 
√ Tiene una jurisdicción especializada. 
√ Amplia utilización de recursos legales. 
√ El menor de edad responsable de sus actos. 
√ Se aplican formas anticipadas para la conclusión del proceso. 
Países: Países: 
Argentina. Ley del Régimen Penal de la Minoridad, (1980) 
México. Ley para el tratamiento de Menores Infractores, para el 
Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la 
República en materia de Fuero Federal (1991) 
Chile. Ley de menores, (1967) 
Brasil. Estatuto del niño y del adolescente, (1990) 
Costa Rica. Ley de justicia Penal Juvenil, (1996) 
El Salvador. Ley del menor infractor, (1994). 
Panamá. Ley del Régimen Especial de Responsabilidad Penal 
para la Adolescencia. (1999) 
6 
1.5 Esquema histórico del derecho penal juvenil 
Una vez que se han explicado cuales son los dos modelos más importantes que han existido, vamos a mostrar 
en que momentos históricos se han presentado. Dividiéndolo en dos fases, la primera fase que corresponde al 
modelo tutelar y la segunda fase que corresponde la modelo de justicia. Tomando como referencia la 
aprobación de la Convención sobre los Derechos de los Niño (1989). 
Primera fase: Corresponde al modelo tutelar 
5
Se dan una serie de acontecimientos que influyen en el surgimiento del modelo tutelar, el cual como se mostró 
anteriormente, tiene entre sus características principales, que el menor de edad, es considerado objeto y no-sujeto 
de derecho, que por lo anterior no tiene derecho a las garantías procesales, pues es objeto de protección, 
entre otras. A continuación presentamos los hechos más importantes que dieron nacimiento a este modelo: 
 Internalización del tema de la niñez: (París 1905, Bruselas 1907, Washington 1909, Buenos Aires 1916). 
 Creación del primer Tribunal Juvenil. Chicago de 1889. 
 Se da la necesidad de una jurisdicción especializada. 
 Se da la primer ley especializada Ley Agote. Argentina 1919. 
 El resto de países latinoamericanos se adaptan a la corriente tutelar. 
 Toda esta legislación que va naciendo es producto del modelo tutelar. Centrados en la “Doctrina de la 
situación irregular”. 
Segunda fase: Corresponde al modelo de justicia 
Este modelo surge con la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño 
(1989). Debido a que es la Convención la que reconoce el carácter de sujeto a la persona menor de edad, 
obligando a los Estados partes que la ratifican, a reconocer todos los derechos y garantías procesales, que 
tienen los sujetos de derecho. La doctrina de la protección integral estableció que las personas menores de 
edad como sujetos de derecho y deberes, son responsables de los actos que realizan y que como tales, serán 
juzgados en una sede jurisdiccional, la cual estará sometida al principio de legalidad, donde se le respetará el 
debido proceso legal. Estableciéndose así, una total separación entre el poder jurisdiccional y el carácter 
asistencial del Estado. A continuación presentamos los hechos más importantes que dieron nacimiento a este 
modelo: 
 Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en la Asamblea General 
de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. (Antecedentes de la Convención, las Reglas mínimas de 
las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores.) 
 Se establece un nuevo modelo de derecho de la niñez. Nace la concepción punitivo garantista del derecho 
penal juvenil. La doctrina de la protección integral, tiene como ideas principales el reconocimiento del status 
de sujeto de derecho a la persona menor de edad, otorgándole así los derechos que tiene por su condición, 
pero también estableciendo la responsabilidad por los actos ilícitos que llegaré a realizar. 
 Se da un reconocimiento de los derechos del niño como una categoría de los Derechos Humanos. 
 Antes de la Convención se han aprobado una serie de instrumentos internacionales referentes a la justicia 
juvenil, sin embargo es la Convención el instrumento más importante, debido a fuerza vinculante que este 
tiene para los Estados. Otros de los instrumentos aprobados han sido: 
 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores (Reglas de 
Beijing 1985). 
 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices del Riad, 
1990). 
 Dentro del nuevo modelo de justicia, el niño es considerado sujeto de derecho. 
 Este modelo responde a las tendencias actuales de política criminal. 
7 
Legislación Iberoamericana en Materia Penal Juvenil 
Países Fecha de aprobación Forma de Adecuación Legislativa 
Argentina 25-8-1980 (1) Ley especial 
Bolivia 27.10.1999 Código integral 
Brasil 13.7.90 Código integral 
Chile 1967 Ley especial 
Colombia 27-11-1989 Ley especial 
Costa Rica 1-5-1996 Ley especial 
Ecuador 16-7-1992 Código integral 
El Salvador junio-1994 Ley especial 
Guatemala 11-09-1996 (3) Código integral 
Honduras 5-09-1996 Código integral 
México 24-2-1991 Ley especial.(2) 
Nicaragua mayo-1998 Código integral 
Panamá 26-8-1999 Ley especial 
6
Perú 28-12-1992 Código integral 
Venezuela 2-10-1998 Código integral 
España 13-01-2000 Ley especial 
1- En esta fecha se aprueba la ley núm. 22.278, la cual fue modificada el 5 de mayo de 1983 por la ley núm. 
22 803, 
que extiende la edad de la inimputabilidad a los 16 años de edad, modificando los art. 3 y 4 de la ley 
núm.22.278. 
2- Es importante rescatar que esta es una ley para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la 
República en materia de Fuero Federal. Lo que significa que cada una de las provincias tienen leyes que 
regulan la materia de fuero común. 
3- Está aprobado, pero no se encuentra vigente aún. 
2. Sistema de responsabilidad juvenil 
2.1 Características teóricas del modelo de justicia 
Las leyes que se han dictado con posterioridad a Convención sobre los Derechos del Niño, se ubica dentro de 
un modelo de responsabilidad, esto significa un cambio dentro de la concepción de la política criminal de los 
Estados, ya que de un modelo tutelar que consideraba a los jóvenes sin responsabilidad e incapaces de 
infringir la ley penal, se pasa a un modelo, que por el contrario establece la posibilidad de infringir y 
encontrar culpable a un joven por infracción de la ley penal y consecuentemente la posibilidad de imponerle 
una sanción con una connotación negativa. Como complemento de esta responsabilidad también surge 
obligatoriamente dentro de este modelo 
8 
incorporado por la Ley el tema de las garantías procesales, ya que no puede explicarse ni justificarse en un 
Estado de derecho la posibilidad de imputarse una sanción penal sin el cumplimiento de las garantías penales 
internacionalmente reconocidas para los adultos y las garantías especiales para el juzgamiento de los jóvenes 
en razón de su edad. 
Dentro de las características más importantes se pueden destacar las siguientes: 
a- Especificidad del derecho penal juvenil en relación con el derecho penal de adultos 
Una característica básica del derecho penal juvenil es su especificidad. Especialidad que se manifiesta en el 
uso de sanciones de carácter educativo, en primer lugar; y en segundo lugar, por la estructuración particular 
del proceso. La especialidad lleva a que este derecho deba estar organizado exclusivamente para personas 
menores de edad con mayores atenuantes que las utilizadas para adultos. No obstante, el derecho penal común 
nutre a este derecho penal juvenil en sus principios, como por ejemplo: el principio de legalidad, el principio 
de tipicidad y el principio de culpabilidad. 
b- Desjudicialización o diversificación de la intervención penal 
Al contrario del derecho penal de adultos tradicional, este modelo de justicia penal juvenil se caracteriza por 
la acentuación en resolver el menor número de conflictos en un nivel judicial, de ahí que las medidas 
desjudicializadoras forman parte fundamental de él. La diversificación de la intervención penal obliga a que 
en determinados casos la posible intervención penal sea referida a otros órganos de control informal por 
medio de la remisión y la conciliación entre autor y víctima. 
c- Intervención mínima y principio de subsidiariedad 
La intervención mínima se refleja en este modelo desde la fase de la denuncia y la investigación. El derecho 
penal juvenil debe tener un carácter subsidiario y sus aspiraciones deben ser modestas, especialmente en la 
intervención y en la imposición de sanciones, debido a que las infracciones o delitos cometidos por la mayoría 
de los jóvenes son en muchos casos “episodios” de una delincuencia juvenil y corresponden a conductas 
generalmente de bagatela de pequeña y mediana criminalidad. 
d- Diferenciación de grupos etarios 
Este modelo también se caracteriza por diferenciar la intervención penal según criterios objetivos como por 
ejemplo el establecimiento de una edad mínima en la cual los sujetos son destinatarios de estas leyes penales 
juveniles. La diferenciación de grupos etarios se justifica por el período de desarrollo en que se encuentran los 
destinatarios de estas leyes entre la niñez y la edad adulta. Existen distintas categorías, por ejemplo de [12 a 
15 ó 16] años, esto para que los grupos etarios o más jóvenes puedan obtener aún más garantías y ventajas en 
comparación no sólo con los adultos sino también con los sujetos mayores que ellos. 
e-Proceso garantista, flexible, sumario, único y confidencial. 
7
Este modelo plantea que se le den al menor de edad los derechos y garantías que le corresponden, sea por su 
condición de persona y por su especial condición de persona en desarrollo. La flexibilidad trata de dar 
alternativas de terminación del proceso diferentes a la sentencia, como es el caso de la conciliación, arreglos 
con la víctima, etc. También se presenta la flexibilidad en el gran número de sanciones aplicables. Respecto al 
carácter sumario del proceso penal juvenil, este modelo propone que la intervención procesal debe ser mínima 
y con la mayor celeridad posible, se establecen plazos cortos, situaciones de máxima prioridad y la prórroga 
de estos plazos es excepcional. 
Además se establece un proceso único, no existe una pluralidad de procesos como en la legislación penal de 
adultos, donde se diferencian el proceso de instrucción formal, la querella, el proceso contravencional, el 
proceso de citación directa, etc., lo que consideramos reduce la intervención judicial. 
f- Amplio cuadro de sanciones 
Lo que se pretende con este modelo en cuanto a las sanciones es, reducir las potestades discrecionales del juez 
en la imposición de sanciones, prohibir las sanciones indeterminadas, establecer una variedad de sanciones y 
preferir las sanciones educativas en lugar de las privativas de libertad. 
2.2 Formas de desjudicialización 
Este modelo se caracteriza por la acentuación en resolver el menor número de conflictos en un nivel judicial, 
de ahí que las medidas 
desjudicializadoras forman parte fundamental de él. La diversificación de la intervención penal obliga a que 
en determinados casos la 
posible intervención penal sea referida a otros órganos de control informal por medio de la remisión y la 
conciliación entre autor y víctima. 
Las formas de desjudicialización presentes en la ley son las siguientes: 
9 
a- Conciliación: La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el 
menor de edad, quienes 
serán las partes necesarias en ella”. … “El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la 
prescripción de la acción, 
mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo. 
Este mecanismo trata de buscar una solución efectiva al conflicto penal. Se trata de un medio informal de 
control social y se procura 
buscar la forma de poner en práctica la idea de que en materia de justicia penal juvenil en muchos casos la no-intervención 
8 
será la mejor 
respuesta. Paralelamente, se trata de reconocer el protagonismo que corresponde a la víctima y al acusado del 
delito. Es además una buena 
posibilidad de solución al conflicto y de un valor potencial educativo para el joven acusado. 
El procedimiento conciliatorio se desarrolla de la siguiente manera: 
 La conciliación procede a partir del establecimiento de la acusación, o en cualquier momento posterior y 
hasta antes de dictar la 
resolución definitiva en primera instancia 
 El Juez Penal Juvenil debe citar a las partes a la audiencia de Conciliación. 
 Los participantes esenciales de esta audiencia son: el acusado con su defensor y la víctima. Además podrán 
asistir los padres y el 
representante del Patronato Nacional de la Infancia 
 Estando las partes reunidas, el Juez las invita a llegar a un acuerdo para la solución del conflicto que han 
producido los hechos 
acusados. Luego se escucharán las propuestas del joven o adolescente y del ofendido. 
 Si no se llega a un acuerdo, el proceso continua en el estado en que estaba. 
 Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación. Además el proceso 
se suspende pero no corre 
la prescripción de la acción penal. Si el acuerdo conciliatorio se incumple, entonces se continúa con el 
proceso.
Si todo lo acordado en la conciliación se cumple, entonces el Juez dicta una resolución dando por 
terminado el proceso. 
b- Suspensión del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, de oficio o a solicitud 
de parte, podrá ordenar la 
suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción 
para el menor de edad. 
La suspensión del proceso a prueba consiste en la interrupción o cesación del proceso, evitando la etapa del 
debate, en todos aquellos casos 
en los que procedería la suspensión condicional de la pena, así se vuelve innecesaria la realización de la fase 
del debate. De esta manera se 
logra, el mismo objetivo con mayor celeridad, menor gasto de recursos humanos y económicos, mayor 
eficiencia y lo que es más 
importante, teniendo siempre como primer presupuesto el interés superior del joven. 
Ahora bien, esta suspensión del proceso, tiene fines educativos también, pues la ley establece que junto con la 
suspensión el Juez puede 
decretar cualesquiera de las órdenes de orientación y supervisión. Se debe anotar, que sólo procede la 
suspensión del proceso a prueba en 
los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción de internamiento, éstos son: 
 [Cuando el menor] realiza esfuerzos por reparar el daño. 
 [Por] la falta de gravedad de los hechos cometidos. 
 [Para mantener] la convivencia …educativa o laboral del menor. 
 [Para proteger] la situación familiar y social en que se desenvuelve [el joven]. 
 [Cuando] el menor de edad haya podido construir [por sus propios medios] un proyecto de vida 
alternativo. 
En caso que proceda la suspensión del proceso a prueba, no significa que la persona menor de edad ha 
aceptado la comisión de los hechos, ni tampoco se espera que este instituto promueva obtener una declaración 
de culpabilidad anticipada. Es claro que si el joven no desea que se suspenda el proceso a prueba y su deseo 
es ir a juicio, no debe existir ningún obstáculo para que la suspensión del proceso a prueba no se produzca. La 
duración de la suspensión del proceso a prueba debe estar determinada por la resolución que la dicta, no 
mayor de 3 años (LJPJ artículo 90.c), siendo este un requisito de validez de esa resolución. En el caso que el 
joven o adolescente incumpla las eventuales condiciones injustificadamente de la suspensión del proceso a 
prueba, se revocará la resolución que la dicta y se continuará con el proceso. 
Si el adolescente cumple con las obligaciones impuestas, el Juez al final del plazo de la suspensión, dictará 
una resolución y dará por terminado el proceso y se archivará el expediente (LJPJ, artículo 92). Esta 
resolución no debe tener las formalidades de una sentencia, pero si tiene el efecto de cosa juzgada material y 
produce la extinción de la acción penal. 
c- Criterio de Oportunidad Reglado: Los funcionarios del Ministerio Público tienen la potestad de aplicar 
el criterio de oportunidad en los siguientes casos: 
 [Cuando] se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su 
mínima culpabilidad, no afecte el interés público. 
10 
 [Cuando] el menor de edad colabore eficazmente con la investigación [para ayudar] a esclarecer el hecho 
investigado u otros [delitos] conexos. 
 [Cuando] el menor de edad haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico moral grave. 
 [Cuando] la sanción que se espera [imponer] carezca de importancia 
El criterio de oportunidad reglado trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusación penal frente 
a casos en los cuales, debería acusarse por un aparente hecho delictivo. Es una excepción al principio de 
obligatoriedad del ejercicio de la acción penal. No se trata de autorizar al Ministerio Público para transar a su 
9
antojo con la defensa, sino de reconocer superiores intereses jurídicos que hacen innecesario la iniciación del 
proceso y la eventual pena1. 
El juez debe homologar la decisión tomada por el Ministerio Público, lo cual está concebido como un 
requisito para darle firmeza al fallo. 
Esto es lo que conocemos como principio de oportunidad reglado: “el ente acusador no tendrá pleno control 
de la acusación, sino que siempre sería la autoridad jurisdiccional la que fiscalizaría, en último término la 
decisión de no perseguir penalmente ciertos casos”2. 
Un aspecto relevante de esta forma de desjudicialización es que su utilización produce cosa juzgada material, 
es decir una vez decretado el criterio de oportunidad se extingue la acción penal, esto por razones de 
seguridad jurídica. 
d- Remisión: La remisión entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal, y con frecuencia la 
reordenación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas 
jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la 
continuación del procedimiento en la administración de la justicia penal para jóvenes (por ejemplo el estigma 
de la condena o la sentencia). 
En muchos casos la no-intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin 
envíos a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede cuando el delito no 
tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han 
reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo. 
Como se prevé en el artículo 11.2 de las Reglas de Beijing, la remisión puede utilizarse en cualquier momento 
del proceso de adopción de decisiones por la policía, el Ministerio Fiscal u otros órganos como los tribunales, 
juntas o consejos. La remisión puede realizarla según las reglas y normas de los respectivos sistemas y en 
consonancia con las Reglas de Beijing. No debe limitarse necesariamente a los casos menores, de modo que la 
remisión se convierta en un instrumento importante. 
La regla 11.3 de las Reglas de Beijing pone de relieve el requisito principal de asegurar el consentimiento del 
joven delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la 
remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una 
infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante es necesario que la validez del 
consentimiento se pueda impugnar, ya que el adolescente algunas veces podría prestarlo por pura 
desesperación. Las Reglas de Beijing subrayan que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la 
posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. 
Los jóvenes no han de sentirse presionados (por ejemplo a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) no 
deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello se aconseja que se 
tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la convivencia de que intervenga una autoridad 
competente cuando así se solicite en las actuaciones relativas a delincuentes juveniles. 
La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones substitutivas viables del procesamiento ante la justicia 
penal para jóvenes en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomienda principalmente los 
programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar 
futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo 
de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido 
delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los 
compañeros del adolescente, etc.). 
2.3 Sistema Sancionatorio 
Uno de los aspectos comunes de las leyes centroamericanas que se ocupan del tema de la responsabilidad de 
los adolescentes es la amplia gama de sanciones o medidas previstas, así como la limitación a la utilización de 
10
la sanción privativa de libertad. De esta forma, todas estas legislaciones pretenden lograr el objetivo de 
superar la percepción, muy arraigada culturalmente, especialmente en el derecho penal de adultos, que 
considera a la sanción privativa de libertad como sanción penal única. 
1 GONZÁLEZ (DANIEL). “El principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal”. En: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de 
Ciencias Penales de Costa Rica. 
San José, Nº 7, p. 67 
2 CRUZ (FERNANDO) “Principios fundamentales de la reforma de un sistema procesal mixto. El caso de Costa Rica”. En: Ciencias 
Penales. Revista de la Asociación de 
Ciencias Penales de Costa Rica. San José, Nº 8, año 5, marzo, 1994, p. 49. 
11 
Por tanto, se parte de presupuestos diferentes en las leyes penales juveniles, en las que las sanciones no 
privativas de libertad son vistas 
como principales y de prioritaria aplicación, en tanto las privativas de este derecho fundamental quedan 
relegadas a la subsidiariedad, es 
decir, a ser utilizadas sólo ante la imposibilidad de utilizar las primeras y en casos que revistan cierta 
gravedad. 
Idea esta que concuerda, además, con el objetivo que se ha asignado a las sanciones o medidas, que son fines 
de prevención especial 
positiva, es decir, se pretende la socialización, resocialización, integración familiar o educación del 
adolescente sancionado. Es claro que 
con la privación de libertad estos objetivos no se garantizan, de ahí la justificación de su relegación a un 
segundo plano y, por el contrario, 
la potencia de otro tipo de sanciones como por ejemplo la libertad asistida o la prestación de servicios a la 
comunidad. 
En consecuencia, el sistema sancionatorio en los sistemas penales juveniles centroamericanos ha ampliado sus 
perspectivas y su catálogo 
de sanciones, estableciendo una serie de éstas que pueden ser cumplidas en libertad, de forma que no 
impliquen una restricción tan severa 
de derechos y coadyuve, de mejor manera, a la formación y educación de los adolescentes, no a su 
destrucción. Tal es el caso, por 
ejemplo, de la amonestación y advertencia, de la libertad asistida, de la prestación de servicios a la comunidad 
y de las órdenes de 
orientación y supervisión o reglas de conducta, etc. 
12 
TABLA No. 5 
Cuadro de Sanciones 
Países Amonestación Libertad 
Asistida 
Prestación Serv. 
Com. 
Reparación del 
Daño 
Ordenes 
Orientación y 
Superv. 
Intern 
domic., 
Tiempo libre 
o 
semilibertad 
Privación 
de Libertad 
Costa Rica Si Si Si Si Si Si Si 
El Salvador Si Si Si No Si No Si 
Guatemala Si Si Si Si Si Si Si 
Honduras Si Si Si Si Si Si Si 
11
Nicaragua Si Si Si Si Si Si Si 
Panamá Si Si Si Si Si Si Si 
En la ejecución de estas sanciones y siempre con miras al cumplimiento del objetivo señalado, en todos los 
países se ha previsto la 
integración de equipos interdisciplinarios, compuestos por psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales y 
pedagogos, que, con su 
participación, pretenden llenar las diversas necesidades que puedan poseer los adolescentes sancionados. 
No obstante, la tarea no ha sido difícil, especialmente por lo novedoso de las sanciones y la falta de 
experiencia de todos los funcionarios 
en su implementación, sin embargo, con un grado importante de creatividad se han establecido programas 
que, con el apoyo de la 
comunidad o sociedad civil, han empezado a tener algún grado de éxito.3 
A pesar de ello, debe reconocerse que el cumplimiento de los fines de la sanción en uno de los aspectos 
menos desarrollados y en el que 
aún hay mucho por avanzar, por lo que, a futuro, podría ser útil el compartir experiencias entre los diferentes 
países del área. 
3 Tal es el caso, por ejemplo, de Costa Rica en el que el programa de sanciones alternativas del Ministerio de 
Justicia ha establecido una 
red de organizaciones no gubernamentales que colaboran y participan en la ejecución de estas sanciones. 
Igual ha sucedido en El Salvador 
en donde que los equipos multidisciplinarios ha jugado un papel fundamental en la apertura de puertas de la 
comunidad (escuelas, 
empresas y organismos no gubernamentales). DE VARELA (Karla) y MARTÍNEZ VENTURA (Jaime). 
Comentario al Proceso de 
Reforma legislativa en El Salvador. En GARCÍA MÉNDEZ (Emilio) y otra. Op Cit. pp. 541. 
13 
TABLA No. 5 
Límites Máximos de la Sanción de Privación de Libertad 
contra Adolescentes en Centroamérica 
Países Extremo Mayor 
Costa Rica 15 años. (1) 
El Salvador 7 años 
Guatemala 5 años 
Honduras 8 años 
Nicaragua 6 años 
Panamá 5 años 
(1)- Para los adolescentes mayores de 15 años de edad y menores de 18 años de edad. 
a- Sanciones privativas de libertad ambulatorias 
Se incluye en este apartado sanciones que si bien es cierto se denominan privativas de libertad, son de carácter 
ambulatorio, es decir que no 
se cumplen dentro de un proceso de institucionalización, sino más bien desde la casa o el domicilio del joven, 
y busca también una 
intervención mínima a la afectación de derechos, por eso también la hemos ubicado como una sanción 
alternativa a la sanción de 
internamiento en centro especializado. 
Internamiento domiciliario. Consiste en la privación de libertad del adolescente que se ejecutará en su casa 
de habitación con su familia, 
a quien no se le permitirá salir de su domicilio por su propia voluntad sólo con autorización. De no poder 
cumplirse en su casa de 
habitación se practicará en la casa de algún familiar cercano, familia sustituta o entes privados, previo 
consentimiento del joven sancionado 
y del lugar seleccionado. 
El Juez Penal Juvenil debe indicar el domicilio en el que se deba cumplir el internamiento. Los funcionarios 
del Ministerio de Justicia 
elaborarán un plan de ejecución, donde se fijarán las medidas de control, las cuales, deberán respetar el 
tiempo que el joven dedica a su 
12
estudio, su trabajo y su descanso, lo mismo que su dignidad y su integridad física. Dentro de este plan se 
programarán actividades con el 
objetivo de fomentar en el adolescente actitudes sanas de convivencia social. 
Internamiento durante el tiempo libre. Consiste en una restricción a la libertad ambulatoria que debe 
cumplirse en un centro 
especializado en cualquier momento del día o de la semana en que el joven no esté realizando actividades 
laborales o de estudio. El 
adolescente que se encuentre condenado a esta sanción tendrá derecho a que los funcionarios del Ministerio 
de Justicia fomenten y apoyen 
materialmente el trabajo y estudio que esté realizando. Se elaborará un plan de ejecución, al menos con los 
siguientes aspectos, 1) El 
establecimiento en que se debe cumplir la sanción; 2) El horario diario o semanal; y 3) Las actividades que 
debe realizar en el 
establecimiento. 
Los establecimientos para internamientos durante tiempo libre no tendrán seguridad extrema, podrán ser 
públicos o privados, pero deberán 
estar especializados, con personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de esta 
sanción. Se preferirán los 
establecimientos más cercanos a la comunidad donde el joven reside. El Director del establecimiento deberá 
rendir un informe mensual al 
Juez de Ejecución de las Sanciones. Káiser nos indica que esta ha sido una alternativa a la clásica privación de 
libertad, con esto se 
procura que el joven conserve el ritmo diario, normal y el entorno social, pues está limitada a determinados 
periodos, generalmente los 
fines de semana, después de la jornada laboral o durante la noche. Hay que diferenciar esta sanción de la 
libertad controlada (Italia) o la 
prohibición de conducir vehículos (Polonia y Alemania)4 
b- Sanciones privativas de libertad estacionarias 
Las sanciones estacionarias están dirigidas a restringir la libertad de circulación y el libre traslado de las 
personas, manteniéndolas en un 
recinto durante determinado tiempo. Se catalogan como estacionarias porque el sujeto a quien se le impone no 
puede salir del recinto 
libremente. Si bien dicho sujeto cumple con un proceso de institucionalización, debe procurarse una 
afectación mínima de los derechos del 
joven; en este sentido ha de considerarse que sólo se debe restringir la libertad ambulatoria, en tanto todos los 
demás derechos no deben 
4 KAISER (GÜNTER). Op. cit. p. 197. 
14 
verse limitados. Además, únicamente se justifica por fines de prevención especial, es decir, para influir en 
forma particular en la vida futura 
del adolescente y procurar que lleve una vida sin la omisión de nuevos delitos. 
i.Internamiento en centro especializado. Por internamiento en centro especializado se entiende toda forma 
de privación de libertad 
ambulatoria en establecimiento Público o privado del que no se permite salir a la persona menor de edad por 
su propia voluntad, sin que 
sea ordenado por autoridad administrativa o judicial.5 
Esta sanción reviste un carácter excepcional, es decir, el Juez siempre debe completar la posibilidad de 
ampliar cualquier otro tipo de 
sanción menos drástica antes de disponer de esta. 
El quantum máximo de la sanción de internamiento en centro especializado está determinado según la edad 
del joven. Así: 
 Para jóvenes con edades entre los 12 y los 15 años de edad, se dispone un plazo máximo de internamiento 
de 10 años. 
 Para jóvenes cuyas edades estén entre los 15 y menos de 18 años, un plazo máximo de internamiento de 15 
años. 
Esta medida procede únicamente en los siguientes casos: 
13
Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad 
con pena de prisión mayor 
de seis años, o 
 Cuando el joven haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de 
orientación y supervisión 
impuestas. 
Es importante considerar que la imposición de la sanción de internamiento en centro especializado no debe 
darse en forma automática, es 
decir, tan solo con que se cumplan los presupuestos objetivos antes enumerados. Por el carácter excepcional 
de esta medida, el juez esta 
obligado a justificar su imposición; además, ha de sustentarse en los fines educativos que se buscan al 
imponer esta sanción extrema. 
Nunca se debe imponer una sanción de internamiento en centro especializado cuando se presenten alguno de 
los siguientes casos: 
 En los delitos culposos, independientemente del monto de su pena (por ejemplo, el homicidio culposo) 
 En los delitos cuya pena según el Código penal y leyes especiales sea igual o menor de seis años de prisión 
 Cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal 
 En ningún delito en que no corresponda al grado de culpabilidad, a la racionalidad o a los fines educativos 
Esta medida posee rasgos especiales que la diferencian de la tradicional sanción de prisión del derecho penal 
de adultos6. No se debe 
homologar o confundir con la pena de prisión establecida para adultos, ya que responde a otras necesidades, 
presupuestos y fines muy 
diferentes de los señalados por el Código Penal para adultos. 
Primero, el lugar de ejecución debe estar acondicionado especialmente para este fin, y han de ser centros 
diferentes de los destinados a los 
delincuentes sujetos a la legislación penal común.7 Cuando un joven alcance la mayoría de edad y este 
cumpliendo la sanción de 
internamiento en centro especializado, se le deberá trasladar a uno de adultos, pero física y materialmente 
debe estar en un recinto 
separado. Además, los centros de ejecución de esta sanción deberán estar seccionados según características de 
los jóvenes (sexo, edad) y 
de acuerdo con la categoría del internamiento en centro especializado (detención provisional, sentencia 
condenatoria). Debe existir por lo 
menos un centro especializado para atender a los jóvenes varones y otro para las mujeres. Cada centro debe 
mantener una sección para los 
jóvenes para los jóvenes entre los 12 y menos 15 años de edad y otra sección para los jóvenes entre los 15 y 
menos 18 años de edad. Por 
último, debe mantenerse en recintos separados a los jóvenes detenidos provisionalmente de aquellos que se 
encuentran cumpliendo una 
condena. 
En segundo lugar, la sanción de internamiento en centro especializado se caracteriza porque debe cumplir los 
fines, o sea, procurar la 
protección integral y el interés superior del niño, así como los fines de prevención especial. 
En tercer lugar, durante el cumplimiento de la sanción de internamiento se debe garantizar que el joven 
disfrute de todos sus otros 
derechos, excepto los restringidos en la sentencia. Asimismo por su especial condición de sujeto en 
formación, el joven mantiene -además 
de todos los derechos de que disfrutan los adultos- derechos especiales, los cuales deben ser respetados aun 
cuando esté cumpliendo una 
sanción de esta índole. 
3- Los diferentes instrumentos internacionales de Naciones Unidas referentes a justicia penal juvenil 
5 Reglas 11.b y 12 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de 
libertad. 
6 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, art 9 
7 Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establece una 
excepción con el fin de 
14
proteger la integración familiar. Regla 29 
15 
3.1 - Convención sobre los Derechos del Niño.(adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de 
noviembre de 1989, mediante 
resolución A/RES/44/XXV) 
Es la norma de más alta jerarquía con relación a las restantes normas de carácter internacional, esto por cuanto 
es la única que es de 
acatamiento obligatorio para los Estados partes que la suscribieron. La Convención comprende 54 artículos 
que dan una amplia protección 
a las personas menores de edad. 
En este apartado vamos hacer énfasis a algunos artículos de la Convención, que son los que nos interesan con 
relación a la materia penal 
juvenil y al status que le ha reconocido a la persona menor de edad. 
a- Concepto de niño. 
El artículo primero de la Convención es el que reconoce a la persona menor de edad, su status de persona 
dentro del ordenamiento 
internacional. 
“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años 
de edad, salvo que, en 
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” 
b- La obligación de acatamiento obligatorio de la Convención para los Estados parte. 
El artículo segundo establece la obligatoriedad para los Estados partes de hacer realidad las normas 
contenidas en la misma tanto en el 
respeto a sus derechos fundamentales como a un trato no discriminatorio. 
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su 
aplicación a cada niño sujeto a su 
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la 
opinión política o de otra 
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o 
cualquier otra condición del 
niño, de sus padres o de sus representantes legales.” 
c- Ámbito del concepto de interés superior del niño. 
El artículo tercero nos establece el principio rector del “Interés superior del niño”, este principio es la 
columna vertebral del nuevo 
sistema de justicia, el cual forma parte de la protección integral, pero sin desconocer la especial condición de 
desarrollo, que tiene la 
persona menor de edad. 
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar 
social, los tribunales, las 
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el 
interés superior del niño. 
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de 
bienestar social, los tribunales, las 
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será 
el interés superior del niño. 
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios 
para su bienestar, teniendo en 
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese 
fin, tomarán todas las 
medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán que las instituciones, 
servicios y establecimientos 
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades 
competentes, especialmente en 
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia 
de una supervisión 
adecuada.” 
15
d- La obligación de los Estados por velar que se protejan los derechos fundamentales de las personas 
menores de edad. 
El artículo 37 en el inciso a de la Convención, viene a proteger al niño, de torturas y otros tratos o penas 
crueles, inhumanas o 
degradantes, buscando en todo momento que se respete su condición de persona, de sujeto y no de objeto. Por 
supuesto este mismo 
artículo es el que prohibe la pena de muerte y la prisión perpetua. 
a ) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se 
impondrá la pena capital ni la 
de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; 
e- Prohibición de la detención ilegal o arbitraria 
En el inciso b (Art. 37), sé prohibe la detención ilegal o arbitraria. 
b ) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la 
prisión de un niño se llevará a 
cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período 
más breve que proceda; 
f- La obligación de respetar los derechos humanos a las personas menores de edad. 
16 
En el inciso c (Art. 37), se busca que las personas menores de edad, privadas de libertad sean tratadas con 
humanidad y respeto, de manera 
que se respete su dignidad y que se tengan en cuenta en todo momento las necesidades que tienen. Y establece 
una garantía muy 
importante, que se dé una separación de los niños privados de libertad de los adultos y el derecho a mantener 
contacto con su familia. 
c ) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente 
a la persona humana, y de 
manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado 
de libertad estará separado 
de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a 
mantener contacto con su familia 
por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; 
g- El derecho a la justicia pronta, a la inviolabilidad de la defensa y a la impugnación. 
En el inciso d (Art. 37), se establece que toda persona menor de edad cuando sea privada de su libertad, se le 
conceda el derecho a un 
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada y el derecho a impugnar la legalidad de su 
privación de libertad. 
d ) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra 
asistencia adecuada, así como 
derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, 
independiente e imparcial y 
a una pronta decisión sobre dicha acción. 
h- Derecho al debido proceso o a un proceso amplio y transparente. 
Por su parte el artículo 40 de la Convención requiere que el Estado reconozca el derecho de todo niño de 
quien se alegue que ha infringido 
las leyes penales o a quien se acuse o se declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de 
manera, acorde con el fomento de 
su sentido de la dignidad y el valor, que se le fortalezca a la persona menor de edad en el respeto de los 
derechos humanos y las libertades 
fundamentales de las demás personas. Sobretodo que se tenga en cuenta en todo momento la edad del niño y 
promover la reintegración del 
niño y que este así, asuma su función constructiva en la sociedad. 
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes 
penales o a quien se acuse o 
declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido 
de la dignidad y el valor, que 
16
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la 
que se tengan en cuenta la 
edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función 
constructiva en la sociedad. 
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los 
Estados Partes garantizarán, en 
particular: 
a ) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún 
niño de haber infringido 
esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el 
momento en que se 
cometieron; 
b ) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber 
infringido esas leyes se le garantice, 
por lo menos, lo siguiente: 
i ) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; 
ii ) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o 
sus representantes legales, 
de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la 
preparación y presentación de 
su defensa; 
iii ) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e 
imparcial en una audiencia 
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos 
que se considerare que ello 
fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus 
padres o representantes legales; 
iv ) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se 
interrogue a testigos de 
cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; 
v ) Si se considerare que ha infringido, en efecto las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta 
a consecuencia de ella serán 
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la 
ley; 
vi ) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma 
utilizado; 
17 
vii ) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, 
procedimientos, autoridades e 
instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes 
se acuse o declare culpables 
de haber infringido esas leyes, y en particular: 
a ) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad 
para infringir las leyes 
penales; 
b ) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a 
procedimientos judiciales, en el 
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el 
asesoramiento, la libertad 
vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como 
otras posibilidades 
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera 
apropiada para su bienestar y que 
guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.” 
17
i- Intervención mínima y principio de subsidiariedad 
El artículo 40.3.b de la Convención requiere que siempre que sea conveniente, se tomen medidas fuera del 
ámbito judicial, bajo el respeto 
de sus derechos y garantías. 
Art.40 inc.3.b 
“Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurir a 
procedimientos judiciales, en el 
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías penales.” 
j- Garantías Jurisdiccionales 
El Art. 40.inc.2.iii nos da dos de las garantías más importantes que establece este nuevo sistema de justicia 
juvenil, las cuales son la 
constitución de tribunales especializados que estén dentro de la estructura del Poder Judicial y la asistencia de 
un abogado defensor, el cual 
debe ser un técnico jurídico. 
Art.40 inc.2.iii “ A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, 
independiente e imparcial en 
una audiencia equitativa conforme con l a ley, en presencia de un asesor jurídico y otro tipo de asesor 
adecuado y, a menos que se 
considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o 
situación y sus padres o 
representantes legales.” 
Esquema de las normas más importantes de la Convención 
Referentes a la Justicia Juvenil 
Convención sobre a- Concepto de niño. Art. 1 
Los derechos del niño b- Obligación de acatamiento obligatorio de la Convención para los Estados 
parte. Art. 2 
c- Ámbito del concepto de interés superior del niño. Art. 3 
d- Obligación de los Estados por velar que se protejan los derechos fundamentales de las personas 
menores de edad. Art. 37. Inc. a 
e- Prohibición de la detención ilegal o arbitraria. Art. 37. Inc. b 
f- Obligación de respetar los derechos humanos a las personas menores de edad. Art. 37.Inc. c 
g- Derecho a la justicia pronta, a la inviolabilidad de la defensa y a la impugnación. Art. 37. Inc. D 
h- Derecho al debido proceso o a un proceso amplio y transparente. Art. 40 
i- Intervención mínima y principio de subsidiariedad 
j- Garantía jurisdiccional 
3.2- Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores (Reglas de 
Beijing, adoptada por la 
Asamblea de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante resolución 40/33) 
18 
El objeto de estas reglas es buscar el bienestar de la persona menor de edad, a fin de reducir la necesidad de 
intervenir con arreglo a la ley, 
y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo a la persona menor de edad que tenga problemas con 
la ley, se debe conceder la 
debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos 
disponibles, con inclusión 
de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras 
instituciones de la comunidad. (regla 
1.3) 
a- Alcance y limitaciones de las facultades discrecionales. 
De los artículos posteriormente transcritos se permite deducir un ejercicio de facultades discrecionales en 
todos los niveles importantes del 
procedimiento, a fin de tomar las medidas que estiman más adecuadas (regla 6.1). No obstante en la regla 6.2 
se prevén controles y 
equilibrios a fin de evitar en la medida de lo posible cualquier abuso en el uso de estas facultades 
discrecionales por parte de las 
autoridades encargadas de la justicia juvenil. 
18
“Regla 6.1: Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores así como de la diversidad 
de medidas disponibles, se 
facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los 
juicios y en los distintos 
niveles de la administración de justicia de los menores, incluidos los de investigación, procesamiento, 
sentencia y de las medidas 
complementarias de las decisiones. 
Regla 6.2: Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el 
ejercicio de cualquiera de esas 
facultades discrecionales.” 
b- Remisión de los casos. 
Principio de diversificación: Con este principio se busca que se examine bien la posibilidad de ocuparse de los 
menores delincuentes sin 
recurrir a su enjuiciamiento oficial. Y en estos casos es muy importante el papel de la policía, que estarán 
facultados para fallar dichos 
casos discrecionalmente sin necesidad de vista oficial. 
“Regla 11.1: Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin 
recurrir a las autoridades 
competentes, mencionados en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente.” 
c- Principio de especialización, en especial policial. 
Esta regla establece la obligación, de que los agentes de policía que tratan sólo con personas menores de edad, 
deben estar lo 
suficientemente capacitados e instruidos de forma especial. De allí la necesidad de impartir una formación 
especializada a todos los 
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de la justicia de 
menores. Como la policía es el 
primer punto de contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe de manera 
informada y adecuada. 
Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja, el incremento de la delincuencia 
juvenil va unido al crecimiento 
de las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente, son 
indispensables contingentes 
especializados de policía en las ciudades particulares, no sólo como garantía de la aplicación de los principios 
concretos previstos en el 
presente instrumento (como la regla 1.6 ), sino también, de forma más general, para mejorar la prevención. 
“Regla 12.1: Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de 
manera exclusiva con menores 
o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y 
capacitación especial. En las 
grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esta finalidad”. 
d- La exepcionalidad de la prisión preventiva. 
La regla 13 nos establece una de las obligaciones más importantes en cuanto a la protección de las personas 
menores de edad, la cual se ha 
establecido en casi todos los instrumentos internacionales, y es el carácter de último recurso y durante el plazo 
más breve posible. Esto por 
cuanto no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran  influencias corruptoras  mientras se 
encuentren en prisión preventiva. 
De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima a 
idear medidas nuevas e 
innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor. 
Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos 
en las Reglas mínimas para el 
tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente 
en el artículo 9, en el inciso 
b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. 
19
La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes 
adultos que sean al menos tan 
eficaces como las mencionadas en la regla. 
Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias se han enumerado para señalar la 
amplia gama de necesidades 
concretas de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos, 
alcohólicos, menores con 
perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio arresto, etc. ). 
19 
Las diversas características físicas y psicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de 
clasificación por las que algunos de 
ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se 
conviertan en víctimas de otros 
reclusos y permite prestarles una asistencia más adecuada. 
“13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la 
supervisión estricta, la custodia 
permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías 
previstos en las Reglas mínimas 
para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en 
establecimientos distintos o en 
recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia 
social, educacional, 
profesional, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características 
individuales.” 
e- Principio de celeridad procesal. 
La regla 20 establece la obligación de que se dé una rapidez en la tramitación de los casos de las personas 
menores, lo cual es de 
fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la 
resolución pudieran acarrear. 
Con el transcurso del tiempo, la persona menor de edad tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada 
vez mayores, por no decir 
insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por 
otra. Este es lo que se 
conoce como el principio de celeridad. 
“20. Prevención de demoras innecesarias 
20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.” 
f- Principio de confidencialidad. 
La regla 21 busca que los archivos de las personas menores de edad, sean de carácter estrictamente 
confidencial y no puedan ser 
consultados por terceros. También trata de establecer una transacción entre intereses contrapuestos en materia 
de registros y expedientes: 
los de los servicios de policía, el Ministerio fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los 
intereses del delincuente. ( Véase 
también la regla 8. ) La expresión  otras personas debidamente autorizadas  suele aplicarse, entre otros, a los 
investigadores. 
“21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser 
consultados por terceros. Sólo 
tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en 
curso, así como otras 
personas debidamente autorizadas. 
21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos 
subsiguientes en los que esté 
20
implicado el mismo delincuente.” 
g- Necesidad de personal especializado y capacitado. 
La regla 22 nos subraya la necesidad de la capacitación profesional para la adquisición y el mantenimiento de 
la competencia profesional 
de todo el personal que tenga relación con las personas menores de edad. Es indispensable que todas estas 
personas tengan siquiera una 
formación mínima en materia de derecho, sociología, sicología, criminología y ciencias del comportamiento. 
Esta es una cuestión a la que 
se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad 
competente. 
Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración 
imparcial y eficaz de la justicia de 
menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación 
profesional del personal y dotarlo de 
los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones. 
Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores debe evitarse todo género de 
discriminación por razones 
políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección, contratación y 
ascenso del personal encargado 
de la justicia de menores. 
“22.1 Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el 
personal que se ocupa de 
casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de 
repaso, y se emplearán 
otros sistemas adecuados de instrucción. 
22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características 
de los menores que entran en 
contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías 
en los organismos de 
justicia de menores. 
Esquema de las normas más importantes de las 
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores 
20 
Reglas Mínimas a- Alcance y limitaciones de las facultades discrecionales. Regla 6.1 y 6.2 
de las Naciones b- Remisión de los casos. Regla 11 
Unidas para la c- Principio de especialización, en especial policial. Regla 12 
Administración de d- La exepcionalidad de la prisión preventiva. Regla 13 
Justicia menores e- Principio de celeridad procesal. Regla 20 
f- Principio de confidencialidad. Regla 21 
g- Necesidad de personal especializado y capacitado. Regla 22 
21 
3.3- Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices del Riad, 
adoptada por la Asamblea 
de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante resolución 45/112 
Las directrices del Riad establecen un marco general de prevención del delito infanto juvenil. Debido a que se 
considera esencial la 
prevención del delito en la sociedad, estableciendo como presunción que para lograr prevenir eficazmente la 
delincuencia juvenil es 
necesario el esfuerzo de toda la sociedad, y sin dejar de lado que todo los programas de prevención que se 
establezcan deben centrarse en 
el bienestar de las personas menores de edad, buscando desde luego, la aplicación de una política social, 
elaborando medidas pertinentes 
que eviten criminalizar y penalizar a los niños y adolescentes. ( artículos 1 al 6) 
a- Alcance de las directrices 
21
El artículo 7 establece que las directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la 
Declaración Universal de Derechos 
Humanos y otros instrumentos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la 
Convención sobre los derechos del 
niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores. Y deberán 
aplicarse igualmente en el 
contexto de las condiciones económicas, sociales, y culturales imperantes en cada uno de los Estados 
miembros. 
“7. Las presentes Directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración 
Universal de Derechos Humanos, 
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos, la 
Declaración de los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el contexto de las 
Reglas mínimas de las 
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Reglas de Beijing ), así como de otros 
instrumentos y normas 
relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes. 
8. Las presentes Directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, 
sociales y culturales imperantes 
en cada uno de los Estados Miembros.” 
b- La necesidad de realizar planes generales, en todos los niveles del gobierno, de prevención general. 
Es importante señalar que en la tercera parte se hace una referencia directa a la necesidad de requerir que se 
formulen planes generales de 
prevención en todos los niveles públicos y privados, que comprenda aspectos como los siguientes: análisis del 
problema y reseñas de 
programas, servicios, facilidades y recursos disponibles; establecer funciones bien definidas de los 
organismos, instituciones y personal que 
se ocupen de la actividad preventiva; métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos 
de delincuencia; mantener 
personal especializado en todos los niveles, etc. 
“9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras 
cosas, comprendan: 
a ) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; 
b ) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de 
actividades preventivas; 
c ) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos 
gubernamentales y no 
gubernamentales; 
d ) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia 
permanente y evaluación 
cuidadosa en el curso de su aplicación; 
e ) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil; 
f ) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas; 
g ) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y 
municipales, con la participación del 
sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de 
cuidado del niño, de educación 
sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas 
coordinadas para prevenir la 
delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes; 
h ) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, 
incluida la utilización de los 
recursos comunitarios, y la aplicación de programas de auto ayuda juvenil y de indemnización y asistencia a 
las víctimas; 
i ) Personal especializado en todos los niveles.” 
c- La protección de los derechos humanos y fundamentales de las personas menores de edad 
22
La sexta parte de las Directrices del Riad nos señalan las disposiciones sobre la aplicación de la ley. En esta 
parte haremos una referencia 
expresa a la obligación que se establece de promulgar y aplicar leyes que prohiban la victimización, los malos 
tratos y la explotación de los 
niños y jóvenes así como su utilización en actividades delictivas. 
Se prohibe que ningún niño o joven sea objeto de medidas de corrección o castigos severos o degradantes en 
el hogar, la escuela ni en 
ninguna otra institución. 
Exige la promulgación de leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea 
sancionado cuando lo comete un 
adulto, se considerado delito y sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven, a fin de impedir la 
estigmatización y 
criminalización de los jóvenes. 
22 
Y por último entre las normas que consideramos más importantes es la que establece la obligación de 
capacitar personal de ambos sexos 
encargado de hacer cumplir la ley para que pueda atender las necesidades de los jóvenes; ese personal estará 
al corriente con los programas 
y posibilidades de remisión a otros servicios y de recurrir a ellos con el fin de sustraer a los jóvenes del 
sistema de justicia penal. 
“53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohiban la victimización, los malos tratos y la explotación 
de los niños y jóvenes, así 
como su utilización para actividades delictivas… 
54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el 
hogar, en la escuela ni en 
ninguna otra institución… 
56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán 
promulgarse leyes que 
garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se 
considere delito ni sea objeto 
de sanción cuando es cometido por un joven… 
58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones 
pertinentes para que pueda 
atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas 
y posibilidades de remisión a 
otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de 
justicia penal.” 
Esquema de las normas más importantes de las Directrices de las Naciones Unidas para 
la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices del Riad). 
Directrices de las 
Naciones Unidas 
a- Alcance de las directrices 
para la prevención de la 
delincuencia juvenil 
b- La necesidad de realizar planes generales, en todos los niveles del gobierno, de prevención 
general. 
c- La protección de los derechos humanos y fundamentales de las personas menores de edad 
3.4 - Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores de privados de libertad (adoptada 
por la Asamblea de las 
Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante resolución 45/113) 
Este instrumento se aplica a todos los tipos y formas de establecimientos de detención en donde se priva a las 
personas menores de edad de 
su libertad. Aunque si bien es cierto, muchas de sus normas se aplican para la ejecución y cumplimiento de las 
sanciones, también es de 
aplicación por detención policial, aunque sean normalmente de corta duración y por motivos generalmente 
relacionados a la investigación 
23
en la comisión o participación de delitos. 
a- perspectivas fundamentales. 
La primera sección de este instrumento nos establece las reglas pertinentes para que se lleve a cabo la 
detención policial. Entre ellas nos 
indica que el sistema de Justicia para las personas menores de edad debe respetar los derechos y la seguridad 
de las personas menores de 
edad y fomentar a su vez el bienestar físico y mental. También obliga a que la privación de libertad de una 
persona menor de edad debe 
decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario. 
“1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar 
su bienestar físico y mental. 
El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos 
establecidos en las presentes 
Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de 
menores ( Reglas de Beijing ). La 
privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y 
limitarse a casos 
excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la 
posibilidad de que el menor sea 
puesto en libertad antes de ese tiempo.” 
b- El respeto a la persona menor de edad de sus derechos humanos y control de la detención. 
En la segunda sección nos establece el alcance y la aplicación de las reglas, entre las normas que nos explica 
las más importantes son las 
siguientes: nos indica que la privación de libertad debe efectuarse en condiciones y circunstancias que 
garanticen el respeto de los derechos 
humanos de los menores; no deben negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los 
derechos civiles, económicos 
políticos, sociales; estas reglas se aplican a todos los centros; y que la protección de las personas menores de 
edad por lo que respecta a la 
legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente. 
“12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto 
de los derechos humanos de 
los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y 
programas útiles que sirvan 
23 
para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e 
infundirles actitudes y 
conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. 
13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, 
económicos, políticos, 
sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho 
internacional y que sean compatibles 
con la privación de la libertad. 
14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la 
legalidad de la ejecución de las 
medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de 
integración social deberán 
garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con 
las normas internacionales, 
la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para 
visitar a los menores y que 
no pertenezca a la administración del centro de detención. 
15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o 
tipo en donde haya menores 
24
privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de 
internamiento en donde 
haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio. 
16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y 
culturales imperantes en cada Estado Miembro.” 
c- El carácter excepcional de la prisión preventiva y su relación con la presunción de inocencia. 
En la tercera sección nos habla sobre las personas menores de edad detenidas y la prisión preventiva, la cual 
contiene dos reglas, que 
reafirman la presunción de inocencia del acusado pero no declarado culpable, las cuales dicen así: se presume 
que las personas menores de 
edad detenidos bajo arrestos en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales y en la 
medida de lo posible, deberá 
evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. 
“17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser 
tratados como tales. En la 
medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. 
En consecuencia, deberá 
hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención 
preventiva, los tribunales de 
menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación 
posible de esos casos a fin de que 
la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de 
los declarados culpables. 
18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas 
siguientes, y a otras disposiciones 
concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la 
duración de la detención y la 
condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que 
esta enumeración tenga 
carácter taxativo: 
a ) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, 
cuando ésta exista, y 
comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial 
de esas comunicaciones; 
b ) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de 
proseguir sus estudios o 
capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de 
trabajo, de estudios o de 
capacitación; 
c ) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea 
compatible con los intereses de la 
administración de justicia.” 
Esquema de las normas más importantes de las Reglas de las Naciones Unidas para 
la protección de los menores de privados de libertad. 
Reglas de las 1- Perspectivas fundamentales. 
Naciones Unidas para la 2- Respeto a la persona menor de edad de sus derechos humanos y control de 
la detención. 
Protección de los menores 
de privados de libertad 
3- El carácter excepcional de la prisión preventiva y su relación con la presunción de inocencia. 
4.Experiencia de Costa Rica en la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil 
4.1 Antecedentes sociales de la ley 
Costa Rica, al igual que el resto de países centroamericanos, sometió a sus adolescentes a los nefastos efectos 
de la doctrina de la situación 
irregular durante más de treinta años, pues desde mil novecientos sesenta y tres las situaciones atinentes a la 
niñez y la adolescencia fueron 
25
reguladas por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Menores, fiel exponente de esta 
doctrina. 
24 
No obstante, con la entrada en vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del 
Niño, en 1990, que variaba 
substancialmente la mencionada doctrina, se dio una dicotomía contradictoria entre estos dos instrumentos 
legales, por lo que resultó 
necesario realizar la respectiva adecuación de la ley interna, de forma que atendiera a los parámetros fijados 
por la protección integral. 
Dos manifestaciones jurídicas claras que pueden caracterizar la política criminal costarricense8 para la época 
en que fue aprobada la LJPJ 
son la Ley de aumento de las penas9 y el Proyecto de Ley de Reformas Penales Urgentes10. Ambas 
manifestaciones o respuestas 
legislativas se fundamentan en la ideología de la seguridad ciudadana11 y responden a la dramatización del 
delito y a una percepción de 
crecimiento y aumento de la criminalidad y, en general, a un ambiente de inseguridad personal y patrimonial 
de los ciudadanos12. 
La Ley de aumento de las penas vino a modificar los artículos 51 y 76 del Código Penal aumentando el límite 
máximo de la pena de 
prisión y de las medidas de seguridad de 25 a 50 años13. Esta reforma caracterizó una nueva política criminal 
costarricense diferente a la 
establecida en el Código Penal de 1970. Es claro que con esta reforma del 94, los principios de intervención 
mínima, racionalidad y el 
principio de humanidad, que deben guiar las penas en un sistema penal democrático, fueron desconocidos. 
Incluso además de irreal, una 
pena con estos largos extremos tendría efectos prácticos de pena perpetua14. 
El Proyecto de Ley de Reformas Penales Urgentes se apoyaba en la idea de la inseguridad ciudadana y en el 
supuesto crecimiento y 
aumento acelerado de la criminalidad, expresada en asesinatos, agresiones y violaciones cometidas por 
jóvenes y adolescentes, lo cual no 
se había empíricamente comprobado, sino, más bien se trataba de una percepción social. Este proyecto, 
denominado de emergencia, 
establecía la necesidad de una profunda revisión del ordenamiento jurídico penal y además consideraba 
impostergable la reforma de ciertas 
normas penales que permitieran combatir efectivamente el crimen organizado, la criminalidad juvenil y otras 
conductas antisociales15. 
Algunas reformas que se pretendieron por medio de este proyecto consisten en potenciar la pena de prisión – 
aún sobre la multa, por 
ejemplo para las contravenciones–, aumento de penas y limitación para los casos en los que se acusen delitos 
relacionados con 
automotores. Además, este proyecto pretendió la modificación de la edad penal y lo más polémico fue que se 
pretendió la posibilidad de 
establecer penas de prisión para jóvenes adictos a la droga o al alcohol, lo cual es un claro ejemplo de la 
orientación política de este 
proyecto16. 
8 La política criminal es una estrategia social, que como toda regulación jurídica, se desarrolla en el marco de 
un determinado sistema y 
está a su servicio. La política criminal está en un peculiar punto medio entre la ciencia y la estructura social, 
entre la teoría y la práctica. 
Por una parte, como ciencia se basa en los conocimientos objetivos sobre el delito, en sus formas de 
manifestación empíricas y jurídicas; 
por otra parte, como una forma de política, quiere establecer determinadas ideas o intereses8. Se concibe a la 
política criminal como “el 
conjunto sistemático de los principios fundados en la investigación científica de las causas del delito y de los 
efectos de la pena, según los 
26
cuales el Estado ha de llevar a cabo la lucha contra el delito por medio de la pena y de las instituciones con 
ella relacionadas”8. La 
finalidad de la política criminal es la prevención del delito y sus efectos8. La política criminal debe 
ocuparse de la remodelación de las 
normas jurídico-penales y de la adecuada organización y perfeccionamiento del dispositivo estatal de 
persecución penal y ejecución de la 
pena8. De la definición anterior podemos extraer algunos aspectos importantes para definir la política criminal 
de un Estado. Para 
concretizar una política criminal, en primer lugar deben tomarse en cuenta los resultados de la ciencia jurídica 
y cómo esta se ve 
incorporada en una manifestación estatal por medio de nuevas leyes o de cambios de estrategias en la lucha 
contra el delito. Además 
deberían considerarse también las formas de manifestación del delito y cuál es la respuesta del Estado para su 
control. Sobre todo, debe 
considerarse la pena o las consecuencias jurídicas que el Estado ha decido aplicar ante la infracción penal. 
9 Ley N° 7398 de 3 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta N° 89 del 10 de mayo de 1994. 
10 Proyecto de Ley de Reformas al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales y a la Ley de la 
Jurisdicción Tutelar de Menores, 
expediente N° 12167, publicado en La Gaceta N° 39, 23 de febrero de 1995. 
11 MURILLO RUIN, 1996, p. 167. 
12 Otras leyes que podrían servir para caracterizar la política criminal son la Ley sobre estupefacientes, 
sustancias psicotrópicas, drogas de 
uso no autorizado y sustancias conexas, N° 7233 del 8 de mayo de 1991 y la Ley de armas y explosivos N° 
7530 del 10 de julio de 1995. 
13 Por medio de esta ley también se incrementaron los extremos máximos de las penas en los delitos de 
homicidio simple (8 a 15 pasó 12 a 
18 años de prisión), homicidio calificado (15 a 25 pasó de 20 a 35 años de prisión), violación (5 a 10 pasó a 
10 a 16 años de prisión), 
violación calificada (12 a 15 pasó 12 a 18 años de prisión), violación agravada (6 a 12 pasó 12 a 18 años de 
prisión), estupro (1 a 4 pasó 2 
a 6 años de prisión) y abusos deshonestos (2 a 4 y 4 a 6 pasaron a 2 a 6 y 4 a 12 años de prisión). 
14 Lo cual sería contrario a la Constitución Política que establece en el artículo 40 la prohibición de 
tratamientos crueles o degradantes y la 
pena perpetua. 
15 Los jóvenes vistos como responsables directos, se puede ver en la exposición de motivos del proyecto de 
ley. 
16 Afortunadamente este proyecto de ley no fue aprobado, por cuanto imperó la tesis de la reforma integral y 
no la reforma parcial, por lo 
menos en lo que se refiere al Código de Procedimientos Penales y a la Ley de Justicia Penal Juvenil, 
instrumentos que hoy son leyes de la 
República. 
25 
Estas dos manifestaciones estatales nos hacen pensar que la respuesta del Estado costarricense sobre el delito 
es claramente represiva y con 
una orientación centrada en la pena de prisión. Incluso, pretendiendo en algunos casos (como en el proyecto 
de reformas penales urgentes) 
sacrificar derechos fundamentales y principios como el de legalidad, o violando los principios de racionalidad 
y proporcionalidad (como 
en la ley de aumento de las penas). 
Ante esta respuesta de rasgos autoritarios y violentos en detrimento del Estado de derecho, surgió el Proyecto 
de Ley de Justicia Penal 
Juvenil17 como una respuesta orientada por las recomendaciones de Instrumentos y Convenciones 
Internacionales18, reforma preparada 
por técnicos y expertos con participación de académicos y sectores de la sociedad civil. En síntesis, podría 
decirse que este proyecto de ley 
27
representó una respuesta de carácter técnico dentro de un ambiente de inseguridad ciudadana. Este proyecto 
de ley pretendió ser una 
respuesta garantista dentro de una concepción de un Estado de derecho e intentó diferenciar claramente los 
problemas de índole social 
(quizá los mayores) de los conflictos estrictamente jurídico-penales en que se ven involucrados los 
adolescentes, en las infracciones a la ley 
penal. 
El PLJPJ surge en un ambiente de alarma social por el delito, lo cual se ve claramente expresado en los 
extremos máximos de las 
sanciones. La justificación de esta nueva ley es la gran alarma social producida por la delincuencia juvenil 
que azota nuestra sociedad, 
tanto por su creciente volumen como por su alto nivel de agresividad; además se le atribuye falta de eficacia a 
la legislación tutelar y 
generadora de un sentimiento de impotencia de parte de la autoridad para castigar la delincuencia de las 
personas menores de edad19. 
La estigmatización llevada a cabo por algunos de los medios de comunicación, referente a la delincuencia 
juvenil, por un lado influyó 
decisivamente en su aprobación un tanto rápida si se quiere; y por otro, en el aumento de las penas20. Esta 
modificación de los extremos de 
las sanciones, elemento fundamental en una ley penal y criterio característico de la política penal del Estado, 
podría servirnos para 
caracterizar a la LJPJ dentro del contexto de la política criminal del Estado. 
Podríamos caracterizar a la LJPJ como una respuesta técnica que incorpora un nuevo modelo 
responsabilizador por los actos delictivos 
cometidos por las personas menores de edad, que se apoya en un concepto de derecho penal especial y 
mínimo, en donde se reconocen 
especialmente los principios de legalidad y de culpabilidad por el hecho. Incluyendo garantías procesales 
como, por ejemplo, el derecho 
de defensa, la presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento por una justicia especializada en razón de 
la condición personal de los 
destinatarios de la norma. 
Esta caracterización de la política criminal significa un cambio más profundo que una mera modificación o 
respuesta legislativa. La LJPJ 
ubicó a la adolescencia no como objetos sino como sujetos portadores de derechos inherentes, pero también 
con obligaciones y 
responsabilidades. Esta ley se apoya en la doctrina de la protección integral, es decir una protección no sólo 
legal sino que también social; 
esto significa respeto por los derechos humanos, particularmente los derechos de los adolescentes. 
4.2 Fuentes formales de promulgación de la ley 
La aprobación de la LJPJ se dio en un marco de reforma legislativa. Si observamos por ejemplo que durante 
el gobierno (1994-98) el 
Congreso de la República creó una Comisión Especial de Reformas Penales, debemos reconocer que el tema 
de la actualización y 
mejoramiento de la legislación penal nacional fue un tema de interés y prioridad gubernamental21. La 
priorización de este tema responde, 
no precisamente a un objetivo claro de política criminal, sino más bien es el resultado de lo que podríamos 
denominar presión de las 
fuerzas sociales o grupos de interés. No debemos olvidar que en los últimos años el tema de la seguridad 
ciudadana –visto desde la 
perspectiva de los miembros de la comunidad como una ineficacia del sistema penal– ha servido para 
cuestionar las leyes penales vigentes 
y promover nuevas legislaciones. 
Nos encontramos, entonces, frente a una coyuntura social al momento de la aprobación de la LJPJ: por un 
lado, el cuestionamiento de la 
comunidad al sistema penal, ante un supuesto aumento de la criminalidad; y por otro, un deseo de parte de los 
legisladores de responder a 
28
17 En adelante PLJPJ. 
18 El desarrollo de las fuentes formales que inspiraron el PLJPJ se da en el punto N° 5 de esta primera parte. 
19 PLJPJ, exposición de motivos, expediente N° 12474, La Gaceta N° 239 del 18 de diciembre de 1995. 
20 El proyecto de ley propuso para la pena privativa de libertad un extremo máximo de 3 a 5 años de prisión 
según los grupos etarios. La 
LJPJ dispuso imponer un periodo máximo de 10 años de prisión para menores con edades entre los 12 y 
menos 15 años y un periodo 
máximo de 15 años de prisión para menores entre los 15 y 18 años de edad. 
21 Otro ejemplo de esta priorización e importancia de la reforma penal lo fue la creación del Foro para la 
Actualización de la Legislación 
Penal, compuesto principalmente por la comunidad académica nacional de ciencias penales, cuya dirección 
estuvo a cargo del Prof. Henry 
Issa El Khoury, director de la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa 
Rica. Mérito de este grupo 
fue la propuesta de un nuevo Código Penal, que aún continua en la Asamblea Legislativa. 
26 
esta ineficacia con nuevas leyes penales. De ahí que sea tan importante observar ¿qué clase de respuestas 
institucionales son las que se han 
dado con la aprobación de nuevas leyes, como por ejemplo, la Ley de armas y explosivos, la Ley de reformas 
a las penas, el Código 
Procesal Penal y la misma LJPJ? 
Sin duda que esta coyuntura social tiene una raíz más profunda, de cuestionamiento no sólo del sistema penal 
en sí mismo, sino, en general, 
de la efectividad de la actividad estatal o pública. La búsqueda de la solución por medios punitivos es el 
reflejo del abandono de los 
planteamientos idealistas y su sustitución por elementos pragmáticos o realistas que buscan terminar con el 
problema. Ley y Orden 
parecieran ser los paradigmas por los cuales se orienta la política criminal, no sólo en el contexto nacional 
sino que también 
internacional. 
No podemos omitir que –desde mi punto de vista–, la búsqueda de soluciones al problema de la criminalidad 
por ejemplo, es una 
manifestación de la crisis del Estado de bienestar o Estado asistencial. Cada vez son menos las áreas de 
prioridad y de interés del Estado 
en funciones que el Estado costarricense llevaba a cabo tradicionalmente. La respuesta sólo punitiva resulta 
ser una respuesta desesperada 
e ineficaz. El origen de estos conflictos sociales y del aumento en cierta forma de la criminalidad no se 
encuentra en la ley, y ya sea con 
leyes nuevas o viejas, la criminalidad aumentará. 
Costa Rica no es ajena a esta desesperada búsqueda de soluciones por vías punitivas. La reacción estatal 
entonces debe ser mesurada y 
cuidadosa, porque de lo contrario, podría configurarse una respuesta institucional tan violenta o más violenta 
que las mismas conductas que 
se quieren reprimir. La violencia produce violencia. 
Frente a esta coyuntura, las respuestas que se proponen no son uniformes; por el contrario, se escuchan 
respuestas que podríamos 
denominar duras, que propugnan por más penas, más policías, y más prisiones. Opuesta a esta reacción 
encontramos otra respuesta, que 
podríamos denominar una solución técnica, apoyada principalmente por la comunidad académica de las 
ciencias penales. Hasta la fecha, 
en Costa Rica encontramos una combinación de estas reacciones o propuestas. Por un lado, legislaciones 
técnicamente bien elaboradas 
como es el caso de la LJPJ; y por otro lado, con una respuesta punitiva dura, como es el caso de esta misma 
Ley que establece penas de 
prisión de hasta 15 años. 
29
También encontramos respuestas exclusivamente represivas como la Ley de psicotrópicos, con penas severas 
y altas de hasta 20 años de 
prisión y limitaciones a la libertad provisional. Lo mismo podríamos decir de la reforma a las penas de 
algunos de los delitos que 
producen alarma social, como es el caso de las reformas a las penas de los delitos de homicidio, violación, y 
otros delitos sexuales. 
Por el contrario, también se ha producido durante el periodo en que se aprobó la LJPJ la aprobación de un 
nuevo Código Procesal Penal, 
que es, desde todo punto de vista, una respuesta adecuada, moderna y que aumentará la efectividad del 
sistema de justicia penal 
costarricense. El nuevo Código Procesal Penal se inspira en una concepción moderna del proceso, con un 
modelo eminentemente 
acusativo, con soluciones desjudicializadoras, como el criterio de oportunidad, la conciliación y la suspensión 
del proceso a prueba, con 
términos perentorios, lo que visualiza procesos realmente sumarios. Pero sobre todo, con un fuerte énfasis en 
el respeto de la dignidad 
humana no solo del autor o acusado sino también de la víctima o el damnificado. Y, desde luego, con un 
marcado énfasis en el respeto de 
las garantías procesales internacionalmente aceptadas. 
La LJPJ es un cuerpo legal con normas de contenido formal, material y de ejecución. Sin embargo hay que 
destacar que es una ley con un 
marcado énfasis procesal. Establece un procedimiento que se inspira en los mismos principios en los que se 
apoya la reforma procesal 
penal de adultos; de ahí la importancia de la aprobación de esta LJPJ, y también del Código Procesal Penal. 
Aunque se debe de reconocer 
la especialidad de la materia y la prioridad que tienen como normas especiales las disposiciones en la LJPJ, 
las cuales deben de prevalecer 
con respecto a las normas procesales de adultos. 
Además de este marco de reforma global en la que se encuentra la LJPJ, es necesario destacar dos proyectos 
de ley que se encuentran en la 
Asamblea Legislativa y forman parte de todo este movimiento de reforma; nos referimos al Proyecto de 
Reforma del Código Penal22 y al 
Proyecto de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles23. El primero de estos proyectos también propone 
una reforma moderna y 
democrática del Código Penal. Una nueva legislación penal resulta desde todo punto de vista necesaria, ya 
que el actual Código Penal fue 
promulgado en 1970 y en 27 años la realidad social y económica del país ha cambiado y se ha profundizado el 
avance y el estudio de las 
ciencias penales. En lo que se refiere al Proyecto de ejecución de las sanciones penales juveniles, es de 
importancia fundamental, ya que, 
se busca una regulación legal de las relaciones entre el sancionado y la administración, lo mismo que un 
respeto de los derechos 
fundamentales durante la fase de ejecución y formas de materializar o de cumplir realmente con los fines 
educativos establecidos en la 
sanción penal juvenil. 
22 Ver Proyecto de Ley, expediente N° 12.681, Asamblea Legislativa. 
23 Ver Proyecto de Ley, expediente N° 13.001, Asamblea Legislativa. 
27 
Como observamos, la LJPJ fue aprobada en un ambiente de cambio legislativo, pero la respuesta para que sea 
una reacción realista y 
verdaderamente efectiva no debe quedarse sólo en lo punitivo o represivo, porque es conocido que ni el delito 
ni la delincuencia se 
terminarán, por buenas que sean las leyes; por el contrario, lo que se requiere es mucha política social, apoyo 
a los sectores económicos 
más débiles y un verdadero cumplimiento de los fines educativos; esto último me parece lo más correcto, ya 
que si bien no podemos 
30
eliminar el delito en general, en particular en los jóvenes, con política social por lo menos podemos contener 
las tasas de criminalidad, y, 
aún más, podemos reducirlas; pero, para esto se requiere una política pública que procure la mayor igualdad, 
justicia y tolerancia. 
Otra de las fuentes formales que tuvo la aprobación de la LJPJ, fue los fallos emitidos por la Sala 
Constitucional, los cuales se convirtieron 
en un antecedente muy importante para la reforma.24 
4.3 Resultados después de cuatro años de vigencia. 
Después de cuatro años de vigencia en Costa Rica, el sistema de justicia penal juvenil ha avanzado bastante, 
aunque queda mucho por 
hacer. A continuación haré una anotación de cómo se han constituido cada uno de los órganos que intervienen 
en el sistema de 
juzgamiento. 
El Ministerio Público y la Policía han tenido un gran avance en lo que es la constitución de órganos 
especializados. El Ministerio Público, 
actualmente cuenta con 18 fiscales, y la Policía Judicial cuenta con una unidad especializada, encargada de la 
investigación de los actos 
ilícitos cometidos por menores de edad. También, se cuenta con un grupo de defensores especializados en el 
área de justicia penal juvenil, 
que funciona en todo el país. 
En el ámbito jurisdiccional, se cuenta con un Juzgado Penal Juvenil especializado en la capital de San José, y 
en provincia, aún son los 
jueces de familia los encargados de conocer los actos ilícitos cometidos por las personas menores de edad. 
Además, se cuenta con un 
Tribunal Superior Penal Juvenil, que tiene jurisdicción en todo el país. 
En el ámbito de ejecución de las sanciones, se organizó un centro especializado para la atención de las 
personas menores de edad 
infractoras, para varones y mujeres, y se cerró el antiguo centro “Luis Felipe González”. En la ejecución de 
las sanciones, es donde más se 
ha reflejado el cambio. Esto por cuanto se paso de una población, de un promedio 120 personas menores de 
edad privadas de libertad o 
más, por año (modelo tutelar), a menos, de 50 personas privadas de libertad, en todo el país, por año (modelo 
de protección integral). 
A continuación presentaremos cuadros estadísticos, comparativos, que reflejan mejor lo que significa el 
cambio del modelo de justicia 
juvenil en Costa Rica. 
Jóvenes privados de libertad en centros de detención bajo la 
Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar 1994,1995,1996.25 
Sexo Abs. % Abs. % Abs. % 
Total 98 100% 123 100% 99 100% 
Hombres 76 77.55% 105 85.36% 86 86.86% 
Mujeres 22 22.44% 18 14.63% 13 13.13% 
24 Sobre la influencia que tuvo la Sala Constitucional en Costa Rica, en el cambio de modelo sobre el 
juzgamiento de las personas menores 
de edad, véase. TIFFER, Carlos “Ley de Justicia Penal Juvenil dentro de los Modelos Teóricos de Política 
Criminal y Fuentes Legales”. 
En: UNICEF “De la arbitrariedad a la justicia: Adolescentes y Responsabilidad Penal en Costa Rica”, San 
José- Costa Rica, p. 91-180, 
2000. 
25 Esta información fue tomada del Proyecto Estado de la Nación “Estado de la Nación”, informe 4, San José - 
Costa Rica, 1998, p. 232 y 
del Poder Judicial de Costa Rica “ Informe de Estadísticas Movimiento del Trabajo realizado por el 
Ministerio Público ”, Departamento 
de Planificación, Sección de Estadística, San José – Costa Rica, 2000, p. 16-17. 
1995 1996 1994 
28 
31
Jóvenes privados de libertad en centros de detención bajo la 
Ley de Justicia Penal Juvenil 1996,1997.26 
Sexo Abs. % Abs. % Abs. % Abs. % 
Total 49 100% 53 100% 34 100% 30 100% 
Hombres 43 87.75% 48 90.56% 31 91.17% 28 93.33% 
Mujeres 6 12.24% 5 9.43% 3 8.82% 2 6.66% 
También es muy interesante lo que sucede con los casos que llegan al sistema, por ejemplo en 1997 llegaron 
7576 denuncias (100%) y 
hubo 513 sentencias (6.77%), de las cuales 302 fueron condenatorias judiciales (3.98%) y 211 absolutorias 
(2.78%). De esto se 
desprende que llegan a juicio sólo los casos que en realidad lo ameriten. Y de estas 302 condenatorias sólo 49 
fueron condenados a 
internamiento en centro especializado(0.64%). 27 
Abs. % Abs. % Abs. % 
Denuncia 7576 100% 8383 100% 9554 100% 
Sentencias dictadas 513 6.77% 360 4.29% - 
Sentencias condenatorias 302 3.98% 246 2.93% 226 2.36% 
Sentencias Absolutorias 211 2.78% 114 1.35% - 
Sanciones Alternativas 253 3.33% 193 2.30% 192 2.00% 
Sanciones privativas de 
libertad en centro especializado 
. 
49 0.64% 53 0.63% 34 0.35% 
Como se puede observar son muchas las denuncias que ingresan al sistema. Sin embargo son pocas las 
sentencias condenatorias y mucho 
menos el dictado de sanciones privativas de libertad. Lo que demuestra el uso de las soluciones procesales 
(criterio de oportunidad) y 
medidas alternativas (conciliación, suspención del proceso a prueba). 
5. Comentarios Finales. 
La promulgación de la nueva LJPJ, provocó en Costa Rica una nueva concepción de política criminal, por lo 
menos referente al 
juzgamiento de los menores de edad. Se transformó el modelo tutelar paternalista por una orientación 
garantista de responsabilidad. Se 
entiende al joven o adolescente como un sujeto, no sólo titular de derechos legales y sociales, sino como un 
sujeto responsable por sus 
actuaciones frente a la Ley penal. 
La idea de la responsabilidad del joven y del adolescente está fundada en la convicción de la comprensión de 
la ilicitud del hecho. 
Actualmente, sería muy difícil sostener que un joven o adolescente de 12 a 18 años, tiene una incapacidad, o 
una falta de madurez para 
comprender la ilicitud del hecho. 
Sin embargo, el juzgamiento de la comisión de un hecho delictivo cometido por un menor de edad debe ser un 
asunto especializado de la 
justicia penal juvenil. Por eso, desde la fase de investigación del delito, intervienen órganos como la Policía 
Judicial Juvenil, un Ministerio 
26 Esta información fue tomada del Poder Judicial de Costa Rica “Anuario de Estadísticas 1998”, 
Departamento de Planificación, Sección 
de Estadística, San José – Costa Rica, 1998, p. 140. Y del Ministerio de Justicia y Gracia “ Ejecución de las 
Sanciones Penales Juveniles”, 
Dirección General de Adaptación Social, Nivel Atención de la Población Penal Juvenil, San José- Costa Rica, 
1999, p. 18. 
27 Esta información fue tomada del Poder Judicial de Costa Rica “ Informe de Estadísticas del Movimiento del 
Trabajo realizado por el 
Ministerio Público ”, Departamento de Planificación, Sección de Estadística, San José – Costa Rica, 2000, p. 
16-17. 
1997 2000 1999 1998 
32
1997 1999 1998 
29 
Público con fiscales especializados, una Defensa Pública, también, con defensores especializados. Se crearon 
Juzgados Penales Juveniles, 
así como una segunda instancia, también especializada, que es el Tribunal Superior Penal Juvenil. El principio 
de especialización responde 
también al mandato de los instrumentos internacionales. 
Como principio básico para la intervención jurídico penal es necesaria la atribución de haber cometido o 
participado en un hecho delictivo, 
lo cual no estaba claramente establecido en la Ley Tutelar. Infracción que debe estar expresamente 
consagrada en la Ley penal vigente en 
el momento en que se cometió el hecho. De un derecho de menores caracterizado por el modelo de la 
culpabilidad del autor y la 
peligrosidad, se ha pasado a un derecho penal juvenil de culpabilidad por el hecho con una intervención 
judicial mínima. Es decir, que 
cualquier sanción debe suponer la culpabilidad, y que la sanción no debe sobrepasar (aunque puede ser 
inferior) la medida de esta 
culpabilidad, aquí es donde se manifiesta plenamente el principio de la racionalidad y proporcionalidad. 
La Ley que hoy esta vigente, recoge las garantías procesales internacionalmente admitidas para adultos, como 
por ejemplo: el principio de 
legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa, doble instancia, etc. Además de 
aquellas garantías especiales que 
corresponden, por la condición de jóvenes y adolescentes, como por ejemplo: trato diferencial, justicia 
especializada, reducción de plazos 
de internamiento y mayores beneficios institucionales que a los adultos, principio de celeridad, proceso único, 
etc. 
La reacción judicial ante la comisión de un hecho delictivo es denominada sanción y no medida. El derecho 
penal de medidas responde a 
un derecho penal de autor y de peligrosidad. Por el contrario, la sanción o pena negativa es la reacción normal 
ante la comisión de un 
delito. Sin embargo, la sanción tiene un fin predominantemente pedagógico. Por medio de la sanción se 
procura alcanzar una meta 
inconfundible: preparar al joven o adolescente para ser una persona responsable, apta para la normal 
convivencia y su reinserción social. 
La sanción debe de apoyarse solo en fines preventivos especiales positivos. 
Sin dudas el tema de la niñez y la adolescencia que delinque trasciende lo jurídico y particularmente, el 
derecho punitivo. El tema central 
se encuentra quizás en el deterioro económico y social de la población, en el tipo de familias actuales y las 
oportunidades que cada grupo 
social tiene para el desarrollo de sus vidas en particular. En el pasado, como hemos podido constatar, 
amparados en un modelo asistencial, 
la delincuencia cometida por personas menores de edad y otras situaciones de pobreza, se reducía a paliar los 
estados de “peligro social” 
en que se encontraban los adolescentes y jóvenes en nuestro medio. Sin garantías legales esos fines se 
prestaban más para los abusos de 
poder que para la búsqueda de soluciones al problema del menor que delinque. 
Actualmente con la vigencia de la LJPJ se ha puesto en práctica un modelo de justicia, que pretende promover 
un juzgamiento y ejecución 
penal garantista y mínimo. La ley ha iniciado la ideología del garantísmo para el juzgamiento de menores de 
edad, que con una sana 
separación de los abordajes sociales y jurídicos, ha comprobado los beneficios para los menores de edad 
acusados de la comisión de un 
delito. 
Sin embargo, este nivel de aceptación e incorporación no ha alcanzado una plena vigencia en el ámbito 
legislativo, por el contrario nos 
33
encontramos algunos casos en donde pareciera que la respuesta al delito o la delincuencia es la tradicional 
reacción de castigo y penas 
severas.28 
En Costa Rica en el ámbito legislativo se ha logrado la incorporación de institutos que promueven la 
desjudicialización. Incorporamos el 
criterio de oportunidad reglado que es una forma efectiva de reducir la intervención judicial. La conciliación 
también fue incorporada y es 
una forma excelente de desjudicialización, por cuanto se involucra a la víctima del delito con un gran 
potencial educativo para el joven. 
También la Ley de Justicia Penal Juvenil promueve la desjudicialización por medio de la suspención del 
proceso a prueba, de una manera 
amplia se posibilita al juez decidir no continuar todos los casos hasta la etapa final de juicio, en donde desde 
luego aumentan las 
posibilidades de una sanción. La suspención del proceso a prueba con la imposición de reglas de conducta 
(órdenes de orientación y 
supervisión) por un plazo determinado es una excelente oportunidad para que se continúe con el normal 
desarrollo del joven. En la 
mayoría de los casos los jóvenes han cumplido las condiciones y los procesos han terminado, sin necesidad de 
la celebración del juicio o 
debate. También la ejecución condicional de la sanción de internamiento, sin límite por los tipos de delito o 
monto de la sanción permiten 
al juez aplicar esta modalidad en forma amplia y convertir realmente la sanción de privación de libertad en 
“última ratio.” 
El pesimismo que en muchos casos reina o impera en el derecho penal de adultos por la ineficacia de las ideas 
resocializadoras no debería 
influir negativamente en el sistema de justicia juvenil. Por el contrario deberíamos de ser optimistas cuando se 
trata del juzgamiento de 
personas jóvenes, sabemos que una gran cantidad de personas jóvenes tienen un gran potencial de trabajo, de 
cambio y de adaptación para 
superar las condiciones negativas en que se encuentran. Negar el desarrollo de este potencial con una 
reacción, respuesta tradicional o 
represiva, sería enterrar la idea del mejoramiento que puede lograr toda persona, especialmente los jóvenes. 
28 Este es el mismo caso de Costa Rica, en el que se estableció penas privativas de libertad de hasta 10 años para jóvenes con edades entre 
12 y menos 15 años de edad, y 15 
años de prisión para jóvenes con edades entre 15 y menos 18 años de edad. Ver artículo 131 Ley de Justicia Penal Juvenil. 
30 
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El documento Justicia Juvenil, Instrumentos Internacionales de Naciones Unidas y la Experiencia de Costa Rica, 
Elaborado por: Dr. Carlos Tiffer Sotomayor, Consultor de UNICEF, ha sido publicado en la Serie Documentos de Trabajo 
(Número 2) de UNICEF México. © UNICEF 2000 
La Serie Documentos de Trabajo publicados por UNICEF México es una recopilación de textos e investigaciones sobre 
temas relevantes en el campo de la infancia y los derechos de la niñez, preparados por funcionarios de UNICEF, o por 
consultores externos y expertos en temas de infancia. Su objetivo es facilitar el intercambio de ideas y de enfoques 
diferentes sobre un mismo tema. Los textos que aquí aparezcan pueden ser reproducidos citando siempre su fuente. Las 
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de UNICEF. 
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KIL

  • 1. 1 JUSTICIA JUVENIL INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE NACIONES UNIDAS Y LA EXPERIENCIA DE COSTA RICA Carlos Tiffer Consultor UNICEF
  • 2. 2 Justicia Juvenil Instrumentos Internacionales de Naciones Unidas y la Experiencia de Costa Rica Elaborado por: Prof. Dr. Carlos Tiffer. Consultor UNICEF UNICEF- México Octubre del 2000 Sumario para los Talleres en México 1. Los modelos de Justicia Juvenil y su desarrollo histórico 1.1 Modelo Comunal 1.2 Modelo Tutelar 1.3 Modelo de Justicia 1.4 Comparación entre el modelo tutelar y el modelo de justicia 1.5 Esquema histórico del derecho penal juvenil 2. Sistema de responsabilidad juvenil 2.1 Características teóricas del modelo de justicia a- Especificidad del derecho penal juvenil en relación con el derecho penal de adultos b- Desjudicialización o diversificación de la intervención penal Intervención mínima y principio de subsidiariedad c- Diferenciación de grupos etarios d- Proceso garantista, flexible, sumario, único y confidencial. e- Amplio cuadro de sanciones 2.2 Formas de desjudicialización a- Conciliación b- Suspensión del proceso a prueba c- Criterio de oportunidad reglado d- Remisión 2.3 Sistema sancionatorio a- Sanciones privativas de libertad ambulatorias b- Sanciones privativas de libertad estacionarias 3. Los diferentes instrumentos internacionales de Naciones Unidas referentes a justicia penal juvenil 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño 3.2 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores 3.3 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil 3.4 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad 4. Experiencia de Costa Rica en la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil 4.1 Antecedentes sociales de la ley 4.2 Fuentes formales de promulgación de la ley 4.3 Resultados después de cuatro años de vigencia. 4- Comentario Final
  • 3. 2 1. Los modelos de Justicia Juvenil y su desarrollo histórico 1.1 Modelo Comunal Este modelo se ha utilizado en diferentes países y aún se sigue aplicando en algunos (Africa y Asia). Este modelo no se ha aplicado en América Latina, en una forma pura, pero si se ha aplicado con ciertas variantes, el modelo mexicano tiene algunas similitudes. Este modelo se caracteriza por lo siguiente: a. El menor tiene un status real dependiente de los adultos, y son éstos los que toman las últimas decisiones. b. Los Consejos o Comités de la Infancia están compuestos por miembros de la comunidad sin que sean necesariamente juristas. c. Se valora la conducta infractora del niño como producto de su evolución tomando en consideración la influencia ejercida por las instancias resocializadoras. d. Plantea este modelo que las actividades infractoras no se solucionan en el ámbito jurisdiccional, sino con un tratamiento de las situaciones y condiciones en que se desarrollan los menores infractores. e. Se considera al menor inimputable penalmente. f. Esta irresponsabilidad del menor implica que el Estado estará imposibilitado para someterlo a procedimientos punitivos por la comisión de infracciones. g. Los Consejos o Comités se erigen como titulares de la patria potestad en defecto de padres. h. No existe propiamente un proceso, sino lo que se busca es la solución a un conflicto social. i. Impera el interés superior del menor y el fomento de su reinserción activa en la sociedad. j. Específicamente en el caso del derecho a la libertad, los menores pueden ser privados de ella para ser sometidos a un tratamiento educativo. k. Las medidas a adoptar se han de tomar en función del interés superior del menor. l. La decisión de los jurados o comités no tiene la connotación de una sanción negativa. m. Los mismos comités de la Infancia, tienen funciones preventivas, de juzgamiento y de ejecución de las medidas impuestas. 3 1.2 Modelo Tutelar Este modelo se constituyó en la base de muchas de las legislaciones de menores de edad en América Latina empezando por Argentina (1919) e incluyendo los países restantes. Este modelo surge como resultado de la internalización del tema de la niñez, además de la influencia de las disposiciones legales para jóvenes delincuentes en los Estados Unidos de Norte América. Este modelo se caracteriza por lo siguiente: a. El menor de edad es considerado como objeto y no como sujeto de derecho. b. Se considera que el menor es un ser incompleto, inadaptado y que requiere ayuda para su reincorporación en la sociedad. c. El menor es considerado inimputable “no imputable”, y no puede atribuírsele responsabilidad penal. d. Se busca solución para el menor en situación irregular. e. El juez determina que es la situación irregular, por ejemplo: 3
  • 4. Estado de abandono. Falta de atención de las necesidades del menor. Menor autor o partícipe de un delito. Menor sin representación legal. Menor adicto a drogas. Dependencia o incapacidad del menor. Otras situaciones que el juez considere. f. No se reconocen las garantías del derecho penal de adultos. g. Sistema inquisitivo: el juez tiene un doble carácter, como órgano acusador y como órgano de decisión. h. El juez es la figura central con un carácter paternalista. i. Las medidas aplicadas, tienen como único fin teórico la adaptación del menor en la sociedad. j. Se confunden en la figura del juez, la función jurisdiccional y la función administrativa - asistencialista. k. Las medidas de internamiento son indeterminadas. l. Estas medidas se aplican indiscriminadamente en centros no aptos para los fines declarados. m. Las medidas que se aplican son consideradas beneficiosas. Nunca se considera la restricción de los derechos del menor, por tratarse de medidas de tutela, apoyo y asistencia. n. En la práctica se tratan de ocultar, con eufemismos, situaciones que atentan contra la dignidad y derechos humanos de los menores. 1.3 Modelo de Justicia Este modelo se orienta hacia una protección legal de las personas menores de edad. Se da una clara separación de los conflictos sociales y familiares de los adolescentes y las conductas delictivas. Se da una separación entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. Separando de esta manera las funciones asistenciales del Estado con las actividades jurisdiccionales. Este modelo fue inspirado en la Convención de Derechos del Niño de 1989. Y otros instrumentos internacionales de Naciones Unidas referentes a la justicia juvenil. Los cuales más adelante se analizarán. Este modelo se caracteriza por lo siguiente: a- Se da un acercamiento a la justicia penal de adultos en cuanto a derechos y garantías. b- Se refuerza la posición legal de los jóvenes en comparación a la de los adultos. c- Se considera al menor de edad responsable por actos delictuosos. d- El derecho penal juvenil se considera necesariamente autónomo en comparación con el derecho penal de adultos. Aunque se nutre de los principios generales del derecho penal de adultos. e- Se busca una jurisdicción especializada para el juzgamiento de delitos cometidos por los menores. f- Se garantiza una descripción detallada de los derechos de los menores en un proceso “limpio y transparente”. g- Se limita al mínimo posible la intervención de la justicia penal, por medio de los principios de “intervención mínima” y de “subsidiariedad”. h- Se establece una amplia gama de sanciones. i- Las sanciones se basan en principios educativos. j- Se reduce al mínimo la sanción privativa de libertad. k- Se da una mayor participación a la víctima bajo la concepción de la reparación del daño. l- Se da una menor importancia en la personalidad del menor y más hincapié en su responsabilidad por los actos cometidos. 4
  • 5. m- La sanción tiene una connotación negativa, el menor tiene que cargar con las consecuencias de su comportamiento. n- Se establecen límites inferiores de edad en los cuales se considera que no existe capacidad de culpabilidad o de infracción de las leyes penales. 5 1.4 Comparación entre el modelo tutelar y el modelo de justicia Como se observa en las características principales de cada uno de estos modelos, se da una gran diferencia entre los mismos, sobre todo en el ámbito procesal, a continuación presentamos un cuadro comparativo donde se muestran mejor estas diferencias. Características procesales de los diferentes Modelos de Justicia Juveniles Modelo Tutelar Modelo de justicia Características: Características: √ Sistema Inquisitivo. √ El juez es la figura central del proceso. √ El proceso se inicia sin acusación. √ Abogado defensor es posible, no necesario. √ Proceso escrito, secreto y privado. √ Limitación a recursos legales. √ Rol preponderante de trabajadores sociales. √ Objeto del proceso: investigación de la personalidad y peligrosidad del menor. √ Sistema predominantemente acusatorio. √ El menor, figura central en el proceso. √ El proceso se divide en fases. √ Abogado defensor obligatorio. √ Tiene una jurisdicción especializada. √ Amplia utilización de recursos legales. √ El menor de edad responsable de sus actos. √ Se aplican formas anticipadas para la conclusión del proceso. Países: Países: Argentina. Ley del Régimen Penal de la Minoridad, (1980) México. Ley para el tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal (1991) Chile. Ley de menores, (1967) Brasil. Estatuto del niño y del adolescente, (1990) Costa Rica. Ley de justicia Penal Juvenil, (1996) El Salvador. Ley del menor infractor, (1994). Panamá. Ley del Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia. (1999) 6 1.5 Esquema histórico del derecho penal juvenil Una vez que se han explicado cuales son los dos modelos más importantes que han existido, vamos a mostrar en que momentos históricos se han presentado. Dividiéndolo en dos fases, la primera fase que corresponde al modelo tutelar y la segunda fase que corresponde la modelo de justicia. Tomando como referencia la aprobación de la Convención sobre los Derechos de los Niño (1989). Primera fase: Corresponde al modelo tutelar 5
  • 6. Se dan una serie de acontecimientos que influyen en el surgimiento del modelo tutelar, el cual como se mostró anteriormente, tiene entre sus características principales, que el menor de edad, es considerado objeto y no-sujeto de derecho, que por lo anterior no tiene derecho a las garantías procesales, pues es objeto de protección, entre otras. A continuación presentamos los hechos más importantes que dieron nacimiento a este modelo: Internalización del tema de la niñez: (París 1905, Bruselas 1907, Washington 1909, Buenos Aires 1916). Creación del primer Tribunal Juvenil. Chicago de 1889. Se da la necesidad de una jurisdicción especializada. Se da la primer ley especializada Ley Agote. Argentina 1919. El resto de países latinoamericanos se adaptan a la corriente tutelar. Toda esta legislación que va naciendo es producto del modelo tutelar. Centrados en la “Doctrina de la situación irregular”. Segunda fase: Corresponde al modelo de justicia Este modelo surge con la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989). Debido a que es la Convención la que reconoce el carácter de sujeto a la persona menor de edad, obligando a los Estados partes que la ratifican, a reconocer todos los derechos y garantías procesales, que tienen los sujetos de derecho. La doctrina de la protección integral estableció que las personas menores de edad como sujetos de derecho y deberes, son responsables de los actos que realizan y que como tales, serán juzgados en una sede jurisdiccional, la cual estará sometida al principio de legalidad, donde se le respetará el debido proceso legal. Estableciéndose así, una total separación entre el poder jurisdiccional y el carácter asistencial del Estado. A continuación presentamos los hechos más importantes que dieron nacimiento a este modelo: Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. (Antecedentes de la Convención, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores.) Se establece un nuevo modelo de derecho de la niñez. Nace la concepción punitivo garantista del derecho penal juvenil. La doctrina de la protección integral, tiene como ideas principales el reconocimiento del status de sujeto de derecho a la persona menor de edad, otorgándole así los derechos que tiene por su condición, pero también estableciendo la responsabilidad por los actos ilícitos que llegaré a realizar. Se da un reconocimiento de los derechos del niño como una categoría de los Derechos Humanos. Antes de la Convención se han aprobado una serie de instrumentos internacionales referentes a la justicia juvenil, sin embargo es la Convención el instrumento más importante, debido a fuerza vinculante que este tiene para los Estados. Otros de los instrumentos aprobados han sido: Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores (Reglas de Beijing 1985). Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices del Riad, 1990). Dentro del nuevo modelo de justicia, el niño es considerado sujeto de derecho. Este modelo responde a las tendencias actuales de política criminal. 7 Legislación Iberoamericana en Materia Penal Juvenil Países Fecha de aprobación Forma de Adecuación Legislativa Argentina 25-8-1980 (1) Ley especial Bolivia 27.10.1999 Código integral Brasil 13.7.90 Código integral Chile 1967 Ley especial Colombia 27-11-1989 Ley especial Costa Rica 1-5-1996 Ley especial Ecuador 16-7-1992 Código integral El Salvador junio-1994 Ley especial Guatemala 11-09-1996 (3) Código integral Honduras 5-09-1996 Código integral México 24-2-1991 Ley especial.(2) Nicaragua mayo-1998 Código integral Panamá 26-8-1999 Ley especial 6
  • 7. Perú 28-12-1992 Código integral Venezuela 2-10-1998 Código integral España 13-01-2000 Ley especial 1- En esta fecha se aprueba la ley núm. 22.278, la cual fue modificada el 5 de mayo de 1983 por la ley núm. 22 803, que extiende la edad de la inimputabilidad a los 16 años de edad, modificando los art. 3 y 4 de la ley núm.22.278. 2- Es importante rescatar que esta es una ley para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de Fuero Federal. Lo que significa que cada una de las provincias tienen leyes que regulan la materia de fuero común. 3- Está aprobado, pero no se encuentra vigente aún. 2. Sistema de responsabilidad juvenil 2.1 Características teóricas del modelo de justicia Las leyes que se han dictado con posterioridad a Convención sobre los Derechos del Niño, se ubica dentro de un modelo de responsabilidad, esto significa un cambio dentro de la concepción de la política criminal de los Estados, ya que de un modelo tutelar que consideraba a los jóvenes sin responsabilidad e incapaces de infringir la ley penal, se pasa a un modelo, que por el contrario establece la posibilidad de infringir y encontrar culpable a un joven por infracción de la ley penal y consecuentemente la posibilidad de imponerle una sanción con una connotación negativa. Como complemento de esta responsabilidad también surge obligatoriamente dentro de este modelo 8 incorporado por la Ley el tema de las garantías procesales, ya que no puede explicarse ni justificarse en un Estado de derecho la posibilidad de imputarse una sanción penal sin el cumplimiento de las garantías penales internacionalmente reconocidas para los adultos y las garantías especiales para el juzgamiento de los jóvenes en razón de su edad. Dentro de las características más importantes se pueden destacar las siguientes: a- Especificidad del derecho penal juvenil en relación con el derecho penal de adultos Una característica básica del derecho penal juvenil es su especificidad. Especialidad que se manifiesta en el uso de sanciones de carácter educativo, en primer lugar; y en segundo lugar, por la estructuración particular del proceso. La especialidad lleva a que este derecho deba estar organizado exclusivamente para personas menores de edad con mayores atenuantes que las utilizadas para adultos. No obstante, el derecho penal común nutre a este derecho penal juvenil en sus principios, como por ejemplo: el principio de legalidad, el principio de tipicidad y el principio de culpabilidad. b- Desjudicialización o diversificación de la intervención penal Al contrario del derecho penal de adultos tradicional, este modelo de justicia penal juvenil se caracteriza por la acentuación en resolver el menor número de conflictos en un nivel judicial, de ahí que las medidas desjudicializadoras forman parte fundamental de él. La diversificación de la intervención penal obliga a que en determinados casos la posible intervención penal sea referida a otros órganos de control informal por medio de la remisión y la conciliación entre autor y víctima. c- Intervención mínima y principio de subsidiariedad La intervención mínima se refleja en este modelo desde la fase de la denuncia y la investigación. El derecho penal juvenil debe tener un carácter subsidiario y sus aspiraciones deben ser modestas, especialmente en la intervención y en la imposición de sanciones, debido a que las infracciones o delitos cometidos por la mayoría de los jóvenes son en muchos casos “episodios” de una delincuencia juvenil y corresponden a conductas generalmente de bagatela de pequeña y mediana criminalidad. d- Diferenciación de grupos etarios Este modelo también se caracteriza por diferenciar la intervención penal según criterios objetivos como por ejemplo el establecimiento de una edad mínima en la cual los sujetos son destinatarios de estas leyes penales juveniles. La diferenciación de grupos etarios se justifica por el período de desarrollo en que se encuentran los destinatarios de estas leyes entre la niñez y la edad adulta. Existen distintas categorías, por ejemplo de [12 a 15 ó 16] años, esto para que los grupos etarios o más jóvenes puedan obtener aún más garantías y ventajas en comparación no sólo con los adultos sino también con los sujetos mayores que ellos. e-Proceso garantista, flexible, sumario, único y confidencial. 7
  • 8. Este modelo plantea que se le den al menor de edad los derechos y garantías que le corresponden, sea por su condición de persona y por su especial condición de persona en desarrollo. La flexibilidad trata de dar alternativas de terminación del proceso diferentes a la sentencia, como es el caso de la conciliación, arreglos con la víctima, etc. También se presenta la flexibilidad en el gran número de sanciones aplicables. Respecto al carácter sumario del proceso penal juvenil, este modelo propone que la intervención procesal debe ser mínima y con la mayor celeridad posible, se establecen plazos cortos, situaciones de máxima prioridad y la prórroga de estos plazos es excepcional. Además se establece un proceso único, no existe una pluralidad de procesos como en la legislación penal de adultos, donde se diferencian el proceso de instrucción formal, la querella, el proceso contravencional, el proceso de citación directa, etc., lo que consideramos reduce la intervención judicial. f- Amplio cuadro de sanciones Lo que se pretende con este modelo en cuanto a las sanciones es, reducir las potestades discrecionales del juez en la imposición de sanciones, prohibir las sanciones indeterminadas, establecer una variedad de sanciones y preferir las sanciones educativas en lugar de las privativas de libertad. 2.2 Formas de desjudicialización Este modelo se caracteriza por la acentuación en resolver el menor número de conflictos en un nivel judicial, de ahí que las medidas desjudicializadoras forman parte fundamental de él. La diversificación de la intervención penal obliga a que en determinados casos la posible intervención penal sea referida a otros órganos de control informal por medio de la remisión y la conciliación entre autor y víctima. Las formas de desjudicialización presentes en la ley son las siguientes: 9 a- Conciliación: La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella”. … “El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo. Este mecanismo trata de buscar una solución efectiva al conflicto penal. Se trata de un medio informal de control social y se procura buscar la forma de poner en práctica la idea de que en materia de justicia penal juvenil en muchos casos la no-intervención 8 será la mejor respuesta. Paralelamente, se trata de reconocer el protagonismo que corresponde a la víctima y al acusado del delito. Es además una buena posibilidad de solución al conflicto y de un valor potencial educativo para el joven acusado. El procedimiento conciliatorio se desarrolla de la siguiente manera: La conciliación procede a partir del establecimiento de la acusación, o en cualquier momento posterior y hasta antes de dictar la resolución definitiva en primera instancia El Juez Penal Juvenil debe citar a las partes a la audiencia de Conciliación. Los participantes esenciales de esta audiencia son: el acusado con su defensor y la víctima. Además podrán asistir los padres y el representante del Patronato Nacional de la Infancia Estando las partes reunidas, el Juez las invita a llegar a un acuerdo para la solución del conflicto que han producido los hechos acusados. Luego se escucharán las propuestas del joven o adolescente y del ofendido. Si no se llega a un acuerdo, el proceso continua en el estado en que estaba. Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación. Además el proceso se suspende pero no corre la prescripción de la acción penal. Si el acuerdo conciliatorio se incumple, entonces se continúa con el proceso.
  • 9. Si todo lo acordado en la conciliación se cumple, entonces el Juez dicta una resolución dando por terminado el proceso. b- Suspensión del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. La suspensión del proceso a prueba consiste en la interrupción o cesación del proceso, evitando la etapa del debate, en todos aquellos casos en los que procedería la suspensión condicional de la pena, así se vuelve innecesaria la realización de la fase del debate. De esta manera se logra, el mismo objetivo con mayor celeridad, menor gasto de recursos humanos y económicos, mayor eficiencia y lo que es más importante, teniendo siempre como primer presupuesto el interés superior del joven. Ahora bien, esta suspensión del proceso, tiene fines educativos también, pues la ley establece que junto con la suspensión el Juez puede decretar cualesquiera de las órdenes de orientación y supervisión. Se debe anotar, que sólo procede la suspensión del proceso a prueba en los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción de internamiento, éstos son: [Cuando el menor] realiza esfuerzos por reparar el daño. [Por] la falta de gravedad de los hechos cometidos. [Para mantener] la convivencia …educativa o laboral del menor. [Para proteger] la situación familiar y social en que se desenvuelve [el joven]. [Cuando] el menor de edad haya podido construir [por sus propios medios] un proyecto de vida alternativo. En caso que proceda la suspensión del proceso a prueba, no significa que la persona menor de edad ha aceptado la comisión de los hechos, ni tampoco se espera que este instituto promueva obtener una declaración de culpabilidad anticipada. Es claro que si el joven no desea que se suspenda el proceso a prueba y su deseo es ir a juicio, no debe existir ningún obstáculo para que la suspensión del proceso a prueba no se produzca. La duración de la suspensión del proceso a prueba debe estar determinada por la resolución que la dicta, no mayor de 3 años (LJPJ artículo 90.c), siendo este un requisito de validez de esa resolución. En el caso que el joven o adolescente incumpla las eventuales condiciones injustificadamente de la suspensión del proceso a prueba, se revocará la resolución que la dicta y se continuará con el proceso. Si el adolescente cumple con las obligaciones impuestas, el Juez al final del plazo de la suspensión, dictará una resolución y dará por terminado el proceso y se archivará el expediente (LJPJ, artículo 92). Esta resolución no debe tener las formalidades de una sentencia, pero si tiene el efecto de cosa juzgada material y produce la extinción de la acción penal. c- Criterio de Oportunidad Reglado: Los funcionarios del Ministerio Público tienen la potestad de aplicar el criterio de oportunidad en los siguientes casos: [Cuando] se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. 10 [Cuando] el menor de edad colabore eficazmente con la investigación [para ayudar] a esclarecer el hecho investigado u otros [delitos] conexos. [Cuando] el menor de edad haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico moral grave. [Cuando] la sanción que se espera [imponer] carezca de importancia El criterio de oportunidad reglado trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusación penal frente a casos en los cuales, debería acusarse por un aparente hecho delictivo. Es una excepción al principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal. No se trata de autorizar al Ministerio Público para transar a su 9
  • 10. antojo con la defensa, sino de reconocer superiores intereses jurídicos que hacen innecesario la iniciación del proceso y la eventual pena1. El juez debe homologar la decisión tomada por el Ministerio Público, lo cual está concebido como un requisito para darle firmeza al fallo. Esto es lo que conocemos como principio de oportunidad reglado: “el ente acusador no tendrá pleno control de la acusación, sino que siempre sería la autoridad jurisdiccional la que fiscalizaría, en último término la decisión de no perseguir penalmente ciertos casos”2. Un aspecto relevante de esta forma de desjudicialización es que su utilización produce cosa juzgada material, es decir una vez decretado el criterio de oportunidad se extingue la acción penal, esto por razones de seguridad jurídica. d- Remisión: La remisión entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal, y con frecuencia la reordenación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia penal para jóvenes (por ejemplo el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no-intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envíos a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo. Como se prevé en el artículo 11.2 de las Reglas de Beijing, la remisión puede utilizarse en cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la policía, el Ministerio Fiscal u otros órganos como los tribunales, juntas o consejos. La remisión puede realizarla según las reglas y normas de los respectivos sistemas y en consonancia con las Reglas de Beijing. No debe limitarse necesariamente a los casos menores, de modo que la remisión se convierta en un instrumento importante. La regla 11.3 de las Reglas de Beijing pone de relieve el requisito principal de asegurar el consentimiento del joven delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el adolescente algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. Las Reglas de Beijing subrayan que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los jóvenes no han de sentirse presionados (por ejemplo a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) no deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la convivencia de que intervenga una autoridad competente cuando así se solicite en las actuaciones relativas a delincuentes juveniles. La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones substitutivas viables del procesamiento ante la justicia penal para jóvenes en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomienda principalmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del adolescente, etc.). 2.3 Sistema Sancionatorio Uno de los aspectos comunes de las leyes centroamericanas que se ocupan del tema de la responsabilidad de los adolescentes es la amplia gama de sanciones o medidas previstas, así como la limitación a la utilización de 10
  • 11. la sanción privativa de libertad. De esta forma, todas estas legislaciones pretenden lograr el objetivo de superar la percepción, muy arraigada culturalmente, especialmente en el derecho penal de adultos, que considera a la sanción privativa de libertad como sanción penal única. 1 GONZÁLEZ (DANIEL). “El principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal”. En: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. San José, Nº 7, p. 67 2 CRUZ (FERNANDO) “Principios fundamentales de la reforma de un sistema procesal mixto. El caso de Costa Rica”. En: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. San José, Nº 8, año 5, marzo, 1994, p. 49. 11 Por tanto, se parte de presupuestos diferentes en las leyes penales juveniles, en las que las sanciones no privativas de libertad son vistas como principales y de prioritaria aplicación, en tanto las privativas de este derecho fundamental quedan relegadas a la subsidiariedad, es decir, a ser utilizadas sólo ante la imposibilidad de utilizar las primeras y en casos que revistan cierta gravedad. Idea esta que concuerda, además, con el objetivo que se ha asignado a las sanciones o medidas, que son fines de prevención especial positiva, es decir, se pretende la socialización, resocialización, integración familiar o educación del adolescente sancionado. Es claro que con la privación de libertad estos objetivos no se garantizan, de ahí la justificación de su relegación a un segundo plano y, por el contrario, la potencia de otro tipo de sanciones como por ejemplo la libertad asistida o la prestación de servicios a la comunidad. En consecuencia, el sistema sancionatorio en los sistemas penales juveniles centroamericanos ha ampliado sus perspectivas y su catálogo de sanciones, estableciendo una serie de éstas que pueden ser cumplidas en libertad, de forma que no impliquen una restricción tan severa de derechos y coadyuve, de mejor manera, a la formación y educación de los adolescentes, no a su destrucción. Tal es el caso, por ejemplo, de la amonestación y advertencia, de la libertad asistida, de la prestación de servicios a la comunidad y de las órdenes de orientación y supervisión o reglas de conducta, etc. 12 TABLA No. 5 Cuadro de Sanciones Países Amonestación Libertad Asistida Prestación Serv. Com. Reparación del Daño Ordenes Orientación y Superv. Intern domic., Tiempo libre o semilibertad Privación de Libertad Costa Rica Si Si Si Si Si Si Si El Salvador Si Si Si No Si No Si Guatemala Si Si Si Si Si Si Si Honduras Si Si Si Si Si Si Si 11
  • 12. Nicaragua Si Si Si Si Si Si Si Panamá Si Si Si Si Si Si Si En la ejecución de estas sanciones y siempre con miras al cumplimiento del objetivo señalado, en todos los países se ha previsto la integración de equipos interdisciplinarios, compuestos por psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales y pedagogos, que, con su participación, pretenden llenar las diversas necesidades que puedan poseer los adolescentes sancionados. No obstante, la tarea no ha sido difícil, especialmente por lo novedoso de las sanciones y la falta de experiencia de todos los funcionarios en su implementación, sin embargo, con un grado importante de creatividad se han establecido programas que, con el apoyo de la comunidad o sociedad civil, han empezado a tener algún grado de éxito.3 A pesar de ello, debe reconocerse que el cumplimiento de los fines de la sanción en uno de los aspectos menos desarrollados y en el que aún hay mucho por avanzar, por lo que, a futuro, podría ser útil el compartir experiencias entre los diferentes países del área. 3 Tal es el caso, por ejemplo, de Costa Rica en el que el programa de sanciones alternativas del Ministerio de Justicia ha establecido una red de organizaciones no gubernamentales que colaboran y participan en la ejecución de estas sanciones. Igual ha sucedido en El Salvador en donde que los equipos multidisciplinarios ha jugado un papel fundamental en la apertura de puertas de la comunidad (escuelas, empresas y organismos no gubernamentales). DE VARELA (Karla) y MARTÍNEZ VENTURA (Jaime). Comentario al Proceso de Reforma legislativa en El Salvador. En GARCÍA MÉNDEZ (Emilio) y otra. Op Cit. pp. 541. 13 TABLA No. 5 Límites Máximos de la Sanción de Privación de Libertad contra Adolescentes en Centroamérica Países Extremo Mayor Costa Rica 15 años. (1) El Salvador 7 años Guatemala 5 años Honduras 8 años Nicaragua 6 años Panamá 5 años (1)- Para los adolescentes mayores de 15 años de edad y menores de 18 años de edad. a- Sanciones privativas de libertad ambulatorias Se incluye en este apartado sanciones que si bien es cierto se denominan privativas de libertad, son de carácter ambulatorio, es decir que no se cumplen dentro de un proceso de institucionalización, sino más bien desde la casa o el domicilio del joven, y busca también una intervención mínima a la afectación de derechos, por eso también la hemos ubicado como una sanción alternativa a la sanción de internamiento en centro especializado. Internamiento domiciliario. Consiste en la privación de libertad del adolescente que se ejecutará en su casa de habitación con su familia, a quien no se le permitirá salir de su domicilio por su propia voluntad sólo con autorización. De no poder cumplirse en su casa de habitación se practicará en la casa de algún familiar cercano, familia sustituta o entes privados, previo consentimiento del joven sancionado y del lugar seleccionado. El Juez Penal Juvenil debe indicar el domicilio en el que se deba cumplir el internamiento. Los funcionarios del Ministerio de Justicia elaborarán un plan de ejecución, donde se fijarán las medidas de control, las cuales, deberán respetar el tiempo que el joven dedica a su 12
  • 13. estudio, su trabajo y su descanso, lo mismo que su dignidad y su integridad física. Dentro de este plan se programarán actividades con el objetivo de fomentar en el adolescente actitudes sanas de convivencia social. Internamiento durante el tiempo libre. Consiste en una restricción a la libertad ambulatoria que debe cumplirse en un centro especializado en cualquier momento del día o de la semana en que el joven no esté realizando actividades laborales o de estudio. El adolescente que se encuentre condenado a esta sanción tendrá derecho a que los funcionarios del Ministerio de Justicia fomenten y apoyen materialmente el trabajo y estudio que esté realizando. Se elaborará un plan de ejecución, al menos con los siguientes aspectos, 1) El establecimiento en que se debe cumplir la sanción; 2) El horario diario o semanal; y 3) Las actividades que debe realizar en el establecimiento. Los establecimientos para internamientos durante tiempo libre no tendrán seguridad extrema, podrán ser públicos o privados, pero deberán estar especializados, con personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de esta sanción. Se preferirán los establecimientos más cercanos a la comunidad donde el joven reside. El Director del establecimiento deberá rendir un informe mensual al Juez de Ejecución de las Sanciones. Káiser nos indica que esta ha sido una alternativa a la clásica privación de libertad, con esto se procura que el joven conserve el ritmo diario, normal y el entorno social, pues está limitada a determinados periodos, generalmente los fines de semana, después de la jornada laboral o durante la noche. Hay que diferenciar esta sanción de la libertad controlada (Italia) o la prohibición de conducir vehículos (Polonia y Alemania)4 b- Sanciones privativas de libertad estacionarias Las sanciones estacionarias están dirigidas a restringir la libertad de circulación y el libre traslado de las personas, manteniéndolas en un recinto durante determinado tiempo. Se catalogan como estacionarias porque el sujeto a quien se le impone no puede salir del recinto libremente. Si bien dicho sujeto cumple con un proceso de institucionalización, debe procurarse una afectación mínima de los derechos del joven; en este sentido ha de considerarse que sólo se debe restringir la libertad ambulatoria, en tanto todos los demás derechos no deben 4 KAISER (GÜNTER). Op. cit. p. 197. 14 verse limitados. Además, únicamente se justifica por fines de prevención especial, es decir, para influir en forma particular en la vida futura del adolescente y procurar que lleve una vida sin la omisión de nuevos delitos. i.Internamiento en centro especializado. Por internamiento en centro especializado se entiende toda forma de privación de libertad ambulatoria en establecimiento Público o privado del que no se permite salir a la persona menor de edad por su propia voluntad, sin que sea ordenado por autoridad administrativa o judicial.5 Esta sanción reviste un carácter excepcional, es decir, el Juez siempre debe completar la posibilidad de ampliar cualquier otro tipo de sanción menos drástica antes de disponer de esta. El quantum máximo de la sanción de internamiento en centro especializado está determinado según la edad del joven. Así: Para jóvenes con edades entre los 12 y los 15 años de edad, se dispone un plazo máximo de internamiento de 10 años. Para jóvenes cuyas edades estén entre los 15 y menos de 18 años, un plazo máximo de internamiento de 15 años. Esta medida procede únicamente en los siguientes casos: 13
  • 14. Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión mayor de seis años, o Cuando el joven haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas. Es importante considerar que la imposición de la sanción de internamiento en centro especializado no debe darse en forma automática, es decir, tan solo con que se cumplan los presupuestos objetivos antes enumerados. Por el carácter excepcional de esta medida, el juez esta obligado a justificar su imposición; además, ha de sustentarse en los fines educativos que se buscan al imponer esta sanción extrema. Nunca se debe imponer una sanción de internamiento en centro especializado cuando se presenten alguno de los siguientes casos: En los delitos culposos, independientemente del monto de su pena (por ejemplo, el homicidio culposo) En los delitos cuya pena según el Código penal y leyes especiales sea igual o menor de seis años de prisión Cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal En ningún delito en que no corresponda al grado de culpabilidad, a la racionalidad o a los fines educativos Esta medida posee rasgos especiales que la diferencian de la tradicional sanción de prisión del derecho penal de adultos6. No se debe homologar o confundir con la pena de prisión establecida para adultos, ya que responde a otras necesidades, presupuestos y fines muy diferentes de los señalados por el Código Penal para adultos. Primero, el lugar de ejecución debe estar acondicionado especialmente para este fin, y han de ser centros diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos a la legislación penal común.7 Cuando un joven alcance la mayoría de edad y este cumpliendo la sanción de internamiento en centro especializado, se le deberá trasladar a uno de adultos, pero física y materialmente debe estar en un recinto separado. Además, los centros de ejecución de esta sanción deberán estar seccionados según características de los jóvenes (sexo, edad) y de acuerdo con la categoría del internamiento en centro especializado (detención provisional, sentencia condenatoria). Debe existir por lo menos un centro especializado para atender a los jóvenes varones y otro para las mujeres. Cada centro debe mantener una sección para los jóvenes para los jóvenes entre los 12 y menos 15 años de edad y otra sección para los jóvenes entre los 15 y menos 18 años de edad. Por último, debe mantenerse en recintos separados a los jóvenes detenidos provisionalmente de aquellos que se encuentran cumpliendo una condena. En segundo lugar, la sanción de internamiento en centro especializado se caracteriza porque debe cumplir los fines, o sea, procurar la protección integral y el interés superior del niño, así como los fines de prevención especial. En tercer lugar, durante el cumplimiento de la sanción de internamiento se debe garantizar que el joven disfrute de todos sus otros derechos, excepto los restringidos en la sentencia. Asimismo por su especial condición de sujeto en formación, el joven mantiene -además de todos los derechos de que disfrutan los adultos- derechos especiales, los cuales deben ser respetados aun cuando esté cumpliendo una sanción de esta índole. 3- Los diferentes instrumentos internacionales de Naciones Unidas referentes a justicia penal juvenil 5 Reglas 11.b y 12 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de libertad. 6 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, art 9 7 Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establece una excepción con el fin de 14
  • 15. proteger la integración familiar. Regla 29 15 3.1 - Convención sobre los Derechos del Niño.(adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, mediante resolución A/RES/44/XXV) Es la norma de más alta jerarquía con relación a las restantes normas de carácter internacional, esto por cuanto es la única que es de acatamiento obligatorio para los Estados partes que la suscribieron. La Convención comprende 54 artículos que dan una amplia protección a las personas menores de edad. En este apartado vamos hacer énfasis a algunos artículos de la Convención, que son los que nos interesan con relación a la materia penal juvenil y al status que le ha reconocido a la persona menor de edad. a- Concepto de niño. El artículo primero de la Convención es el que reconoce a la persona menor de edad, su status de persona dentro del ordenamiento internacional. “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” b- La obligación de acatamiento obligatorio de la Convención para los Estados parte. El artículo segundo establece la obligatoriedad para los Estados partes de hacer realidad las normas contenidas en la misma tanto en el respeto a sus derechos fundamentales como a un trato no discriminatorio. “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” c- Ámbito del concepto de interés superior del niño. El artículo tercero nos establece el principio rector del “Interés superior del niño”, este principio es la columna vertebral del nuevo sistema de justicia, el cual forma parte de la protección integral, pero sin desconocer la especial condición de desarrollo, que tiene la persona menor de edad. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” 15
  • 16. d- La obligación de los Estados por velar que se protejan los derechos fundamentales de las personas menores de edad. El artículo 37 en el inciso a de la Convención, viene a proteger al niño, de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, buscando en todo momento que se respete su condición de persona, de sujeto y no de objeto. Por supuesto este mismo artículo es el que prohibe la pena de muerte y la prisión perpetua. a ) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; e- Prohibición de la detención ilegal o arbitraria En el inciso b (Art. 37), sé prohibe la detención ilegal o arbitraria. b ) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; f- La obligación de respetar los derechos humanos a las personas menores de edad. 16 En el inciso c (Art. 37), se busca que las personas menores de edad, privadas de libertad sean tratadas con humanidad y respeto, de manera que se respete su dignidad y que se tengan en cuenta en todo momento las necesidades que tienen. Y establece una garantía muy importante, que se dé una separación de los niños privados de libertad de los adultos y el derecho a mantener contacto con su familia. c ) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; g- El derecho a la justicia pronta, a la inviolabilidad de la defensa y a la impugnación. En el inciso d (Art. 37), se establece que toda persona menor de edad cuando sea privada de su libertad, se le conceda el derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada y el derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad. d ) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. h- Derecho al debido proceso o a un proceso amplio y transparente. Por su parte el artículo 40 de la Convención requiere que el Estado reconozca el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o se declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera, acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que se le fortalezca a la persona menor de edad en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las demás personas. Sobretodo que se tenga en cuenta en todo momento la edad del niño y promover la reintegración del niño y que este así, asuma su función constructiva en la sociedad. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que 16
  • 17. fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a ) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b ) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i ) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii ) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii ) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv ) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v ) Si se considerare que ha infringido, en efecto las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi ) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; 17 vii ) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a ) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b ) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.” 17
  • 18. i- Intervención mínima y principio de subsidiariedad El artículo 40.3.b de la Convención requiere que siempre que sea conveniente, se tomen medidas fuera del ámbito judicial, bajo el respeto de sus derechos y garantías. Art.40 inc.3.b “Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías penales.” j- Garantías Jurisdiccionales El Art. 40.inc.2.iii nos da dos de las garantías más importantes que establece este nuevo sistema de justicia juvenil, las cuales son la constitución de tribunales especializados que estén dentro de la estructura del Poder Judicial y la asistencia de un abogado defensor, el cual debe ser un técnico jurídico. Art.40 inc.2.iii “ A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme con l a ley, en presencia de un asesor jurídico y otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y sus padres o representantes legales.” Esquema de las normas más importantes de la Convención Referentes a la Justicia Juvenil Convención sobre a- Concepto de niño. Art. 1 Los derechos del niño b- Obligación de acatamiento obligatorio de la Convención para los Estados parte. Art. 2 c- Ámbito del concepto de interés superior del niño. Art. 3 d- Obligación de los Estados por velar que se protejan los derechos fundamentales de las personas menores de edad. Art. 37. Inc. a e- Prohibición de la detención ilegal o arbitraria. Art. 37. Inc. b f- Obligación de respetar los derechos humanos a las personas menores de edad. Art. 37.Inc. c g- Derecho a la justicia pronta, a la inviolabilidad de la defensa y a la impugnación. Art. 37. Inc. D h- Derecho al debido proceso o a un proceso amplio y transparente. Art. 40 i- Intervención mínima y principio de subsidiariedad j- Garantía jurisdiccional 3.2- Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores (Reglas de Beijing, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante resolución 40/33) 18 El objeto de estas reglas es buscar el bienestar de la persona menor de edad, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo a la persona menor de edad que tenga problemas con la ley, se debe conceder la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. (regla 1.3) a- Alcance y limitaciones de las facultades discrecionales. De los artículos posteriormente transcritos se permite deducir un ejercicio de facultades discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, a fin de tomar las medidas que estiman más adecuadas (regla 6.1). No obstante en la regla 6.2 se prevén controles y equilibrios a fin de evitar en la medida de lo posible cualquier abuso en el uso de estas facultades discrecionales por parte de las autoridades encargadas de la justicia juvenil. 18
  • 19. “Regla 6.1: Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de los menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. Regla 6.2: Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.” b- Remisión de los casos. Principio de diversificación: Con este principio se busca que se examine bien la posibilidad de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a su enjuiciamiento oficial. Y en estos casos es muy importante el papel de la policía, que estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente sin necesidad de vista oficial. “Regla 11.1: Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionados en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente.” c- Principio de especialización, en especial policial. Esta regla establece la obligación, de que los agentes de policía que tratan sólo con personas menores de edad, deben estar lo suficientemente capacitados e instruidos de forma especial. De allí la necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de la justicia de menores. Como la policía es el primer punto de contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe de manera informada y adecuada. Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja, el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente, son indispensables contingentes especializados de policía en las ciudades particulares, no sólo como garantía de la aplicación de los principios concretos previstos en el presente instrumento (como la regla 1.6 ), sino también, de forma más general, para mejorar la prevención. “Regla 12.1: Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esta finalidad”. d- La exepcionalidad de la prisión preventiva. La regla 13 nos establece una de las obligaciones más importantes en cuanto a la protección de las personas menores de edad, la cual se ha establecido en casi todos los instrumentos internacionales, y es el carácter de último recurso y durante el plazo más breve posible. Esto por cuanto no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran influencias corruptoras mientras se encuentren en prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor. Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. 19
  • 20. La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias se han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos, alcohólicos, menores con perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio arresto, etc. ). 19 Las diversas características físicas y psicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y permite prestarles una asistencia más adecuada. “13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.” e- Principio de celeridad procesal. La regla 20 establece la obligación de que se dé una rapidez en la tramitación de los casos de las personas menores, lo cual es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, la persona menor de edad tendrá dificultades intelectuales y psicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra. Este es lo que se conoce como el principio de celeridad. “20. Prevención de demoras innecesarias 20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.” f- Principio de confidencialidad. La regla 21 busca que los archivos de las personas menores de edad, sean de carácter estrictamente confidencial y no puedan ser consultados por terceros. También trata de establecer una transacción entre intereses contrapuestos en materia de registros y expedientes: los de los servicios de policía, el Ministerio fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los intereses del delincuente. ( Véase también la regla 8. ) La expresión otras personas debidamente autorizadas suele aplicarse, entre otros, a los investigadores. “21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas. 21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté 20
  • 21. implicado el mismo delincuente.” g- Necesidad de personal especializado y capacitado. La regla 22 nos subraya la necesidad de la capacitación profesional para la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional de todo el personal que tenga relación con las personas menores de edad. Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, sicología, criminología y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente. Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones. Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección, contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. “22.1 Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción. 22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores. Esquema de las normas más importantes de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores 20 Reglas Mínimas a- Alcance y limitaciones de las facultades discrecionales. Regla 6.1 y 6.2 de las Naciones b- Remisión de los casos. Regla 11 Unidas para la c- Principio de especialización, en especial policial. Regla 12 Administración de d- La exepcionalidad de la prisión preventiva. Regla 13 Justicia menores e- Principio de celeridad procesal. Regla 20 f- Principio de confidencialidad. Regla 21 g- Necesidad de personal especializado y capacitado. Regla 22 21 3.3- Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices del Riad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante resolución 45/112 Las directrices del Riad establecen un marco general de prevención del delito infanto juvenil. Debido a que se considera esencial la prevención del delito en la sociedad, estableciendo como presunción que para lograr prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario el esfuerzo de toda la sociedad, y sin dejar de lado que todo los programas de prevención que se establezcan deben centrarse en el bienestar de las personas menores de edad, buscando desde luego, la aplicación de una política social, elaborando medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar a los niños y adolescentes. ( artículos 1 al 6) a- Alcance de las directrices 21
  • 22. El artículo 7 establece que las directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los derechos del niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores. Y deberán aplicarse igualmente en el contexto de las condiciones económicas, sociales, y culturales imperantes en cada uno de los Estados miembros. “7. Las presentes Directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el contexto de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Reglas de Beijing ), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes. 8. Las presentes Directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros.” b- La necesidad de realizar planes generales, en todos los niveles del gobierno, de prevención general. Es importante señalar que en la tercera parte se hace una referencia directa a la necesidad de requerir que se formulen planes generales de prevención en todos los niveles públicos y privados, que comprenda aspectos como los siguientes: análisis del problema y reseñas de programas, servicios, facilidades y recursos disponibles; establecer funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal que se ocupen de la actividad preventiva; métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia; mantener personal especializado en todos los niveles, etc. “9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan: a ) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; b ) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas; c ) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales; d ) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación; e ) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil; f ) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas; g ) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes; h ) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de auto ayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas; i ) Personal especializado en todos los niveles.” c- La protección de los derechos humanos y fundamentales de las personas menores de edad 22
  • 23. La sexta parte de las Directrices del Riad nos señalan las disposiciones sobre la aplicación de la ley. En esta parte haremos una referencia expresa a la obligación que se establece de promulgar y aplicar leyes que prohiban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes así como su utilización en actividades delictivas. Se prohibe que ningún niño o joven sea objeto de medidas de corrección o castigos severos o degradantes en el hogar, la escuela ni en ninguna otra institución. Exige la promulgación de leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto, se considerado delito y sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven, a fin de impedir la estigmatización y criminalización de los jóvenes. 22 Y por último entre las normas que consideramos más importantes es la que establece la obligación de capacitar personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley para que pueda atender las necesidades de los jóvenes; ese personal estará al corriente con los programas y posibilidades de remisión a otros servicios y de recurrir a ellos con el fin de sustraer a los jóvenes del sistema de justicia penal. “53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohiban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas… 54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución… 56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven… 58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal.” Esquema de las normas más importantes de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices del Riad). Directrices de las Naciones Unidas a- Alcance de las directrices para la prevención de la delincuencia juvenil b- La necesidad de realizar planes generales, en todos los niveles del gobierno, de prevención general. c- La protección de los derechos humanos y fundamentales de las personas menores de edad 3.4 - Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores de privados de libertad (adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, mediante resolución 45/113) Este instrumento se aplica a todos los tipos y formas de establecimientos de detención en donde se priva a las personas menores de edad de su libertad. Aunque si bien es cierto, muchas de sus normas se aplican para la ejecución y cumplimiento de las sanciones, también es de aplicación por detención policial, aunque sean normalmente de corta duración y por motivos generalmente relacionados a la investigación 23
  • 24. en la comisión o participación de delitos. a- perspectivas fundamentales. La primera sección de este instrumento nos establece las reglas pertinentes para que se lleve a cabo la detención policial. Entre ellas nos indica que el sistema de Justicia para las personas menores de edad debe respetar los derechos y la seguridad de las personas menores de edad y fomentar a su vez el bienestar físico y mental. También obliga a que la privación de libertad de una persona menor de edad debe decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario. “1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Reglas de Beijing ). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.” b- El respeto a la persona menor de edad de sus derechos humanos y control de la detención. En la segunda sección nos establece el alcance y la aplicación de las reglas, entre las normas que nos explica las más importantes son las siguientes: nos indica que la privación de libertad debe efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores; no deben negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos políticos, sociales; estas reglas se aplican a todos los centros; y que la protección de las personas menores de edad por lo que respecta a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente. “12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan 23 para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. 13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad. 14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención. 15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores 24
  • 25. privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio. 16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.” c- El carácter excepcional de la prisión preventiva y su relación con la presunción de inocencia. En la tercera sección nos habla sobre las personas menores de edad detenidas y la prisión preventiva, la cual contiene dos reglas, que reafirman la presunción de inocencia del acusado pero no declarado culpable, las cuales dicen así: se presume que las personas menores de edad detenidos bajo arrestos en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales y en la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. “17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables. 18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo: a ) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones; b ) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación; c ) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.” Esquema de las normas más importantes de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores de privados de libertad. Reglas de las 1- Perspectivas fundamentales. Naciones Unidas para la 2- Respeto a la persona menor de edad de sus derechos humanos y control de la detención. Protección de los menores de privados de libertad 3- El carácter excepcional de la prisión preventiva y su relación con la presunción de inocencia. 4.Experiencia de Costa Rica en la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil 4.1 Antecedentes sociales de la ley Costa Rica, al igual que el resto de países centroamericanos, sometió a sus adolescentes a los nefastos efectos de la doctrina de la situación irregular durante más de treinta años, pues desde mil novecientos sesenta y tres las situaciones atinentes a la niñez y la adolescencia fueron 25
  • 26. reguladas por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Menores, fiel exponente de esta doctrina. 24 No obstante, con la entrada en vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en 1990, que variaba substancialmente la mencionada doctrina, se dio una dicotomía contradictoria entre estos dos instrumentos legales, por lo que resultó necesario realizar la respectiva adecuación de la ley interna, de forma que atendiera a los parámetros fijados por la protección integral. Dos manifestaciones jurídicas claras que pueden caracterizar la política criminal costarricense8 para la época en que fue aprobada la LJPJ son la Ley de aumento de las penas9 y el Proyecto de Ley de Reformas Penales Urgentes10. Ambas manifestaciones o respuestas legislativas se fundamentan en la ideología de la seguridad ciudadana11 y responden a la dramatización del delito y a una percepción de crecimiento y aumento de la criminalidad y, en general, a un ambiente de inseguridad personal y patrimonial de los ciudadanos12. La Ley de aumento de las penas vino a modificar los artículos 51 y 76 del Código Penal aumentando el límite máximo de la pena de prisión y de las medidas de seguridad de 25 a 50 años13. Esta reforma caracterizó una nueva política criminal costarricense diferente a la establecida en el Código Penal de 1970. Es claro que con esta reforma del 94, los principios de intervención mínima, racionalidad y el principio de humanidad, que deben guiar las penas en un sistema penal democrático, fueron desconocidos. Incluso además de irreal, una pena con estos largos extremos tendría efectos prácticos de pena perpetua14. El Proyecto de Ley de Reformas Penales Urgentes se apoyaba en la idea de la inseguridad ciudadana y en el supuesto crecimiento y aumento acelerado de la criminalidad, expresada en asesinatos, agresiones y violaciones cometidas por jóvenes y adolescentes, lo cual no se había empíricamente comprobado, sino, más bien se trataba de una percepción social. Este proyecto, denominado de emergencia, establecía la necesidad de una profunda revisión del ordenamiento jurídico penal y además consideraba impostergable la reforma de ciertas normas penales que permitieran combatir efectivamente el crimen organizado, la criminalidad juvenil y otras conductas antisociales15. Algunas reformas que se pretendieron por medio de este proyecto consisten en potenciar la pena de prisión – aún sobre la multa, por ejemplo para las contravenciones–, aumento de penas y limitación para los casos en los que se acusen delitos relacionados con automotores. Además, este proyecto pretendió la modificación de la edad penal y lo más polémico fue que se pretendió la posibilidad de establecer penas de prisión para jóvenes adictos a la droga o al alcohol, lo cual es un claro ejemplo de la orientación política de este proyecto16. 8 La política criminal es una estrategia social, que como toda regulación jurídica, se desarrolla en el marco de un determinado sistema y está a su servicio. La política criminal está en un peculiar punto medio entre la ciencia y la estructura social, entre la teoría y la práctica. Por una parte, como ciencia se basa en los conocimientos objetivos sobre el delito, en sus formas de manifestación empíricas y jurídicas; por otra parte, como una forma de política, quiere establecer determinadas ideas o intereses8. Se concibe a la política criminal como “el conjunto sistemático de los principios fundados en la investigación científica de las causas del delito y de los efectos de la pena, según los 26
  • 27. cuales el Estado ha de llevar a cabo la lucha contra el delito por medio de la pena y de las instituciones con ella relacionadas”8. La finalidad de la política criminal es la prevención del delito y sus efectos8. La política criminal debe ocuparse de la remodelación de las normas jurídico-penales y de la adecuada organización y perfeccionamiento del dispositivo estatal de persecución penal y ejecución de la pena8. De la definición anterior podemos extraer algunos aspectos importantes para definir la política criminal de un Estado. Para concretizar una política criminal, en primer lugar deben tomarse en cuenta los resultados de la ciencia jurídica y cómo esta se ve incorporada en una manifestación estatal por medio de nuevas leyes o de cambios de estrategias en la lucha contra el delito. Además deberían considerarse también las formas de manifestación del delito y cuál es la respuesta del Estado para su control. Sobre todo, debe considerarse la pena o las consecuencias jurídicas que el Estado ha decido aplicar ante la infracción penal. 9 Ley N° 7398 de 3 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta N° 89 del 10 de mayo de 1994. 10 Proyecto de Ley de Reformas al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales y a la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores, expediente N° 12167, publicado en La Gaceta N° 39, 23 de febrero de 1995. 11 MURILLO RUIN, 1996, p. 167. 12 Otras leyes que podrían servir para caracterizar la política criminal son la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y sustancias conexas, N° 7233 del 8 de mayo de 1991 y la Ley de armas y explosivos N° 7530 del 10 de julio de 1995. 13 Por medio de esta ley también se incrementaron los extremos máximos de las penas en los delitos de homicidio simple (8 a 15 pasó 12 a 18 años de prisión), homicidio calificado (15 a 25 pasó de 20 a 35 años de prisión), violación (5 a 10 pasó a 10 a 16 años de prisión), violación calificada (12 a 15 pasó 12 a 18 años de prisión), violación agravada (6 a 12 pasó 12 a 18 años de prisión), estupro (1 a 4 pasó 2 a 6 años de prisión) y abusos deshonestos (2 a 4 y 4 a 6 pasaron a 2 a 6 y 4 a 12 años de prisión). 14 Lo cual sería contrario a la Constitución Política que establece en el artículo 40 la prohibición de tratamientos crueles o degradantes y la pena perpetua. 15 Los jóvenes vistos como responsables directos, se puede ver en la exposición de motivos del proyecto de ley. 16 Afortunadamente este proyecto de ley no fue aprobado, por cuanto imperó la tesis de la reforma integral y no la reforma parcial, por lo menos en lo que se refiere al Código de Procedimientos Penales y a la Ley de Justicia Penal Juvenil, instrumentos que hoy son leyes de la República. 25 Estas dos manifestaciones estatales nos hacen pensar que la respuesta del Estado costarricense sobre el delito es claramente represiva y con una orientación centrada en la pena de prisión. Incluso, pretendiendo en algunos casos (como en el proyecto de reformas penales urgentes) sacrificar derechos fundamentales y principios como el de legalidad, o violando los principios de racionalidad y proporcionalidad (como en la ley de aumento de las penas). Ante esta respuesta de rasgos autoritarios y violentos en detrimento del Estado de derecho, surgió el Proyecto de Ley de Justicia Penal Juvenil17 como una respuesta orientada por las recomendaciones de Instrumentos y Convenciones Internacionales18, reforma preparada por técnicos y expertos con participación de académicos y sectores de la sociedad civil. En síntesis, podría decirse que este proyecto de ley 27
  • 28. representó una respuesta de carácter técnico dentro de un ambiente de inseguridad ciudadana. Este proyecto de ley pretendió ser una respuesta garantista dentro de una concepción de un Estado de derecho e intentó diferenciar claramente los problemas de índole social (quizá los mayores) de los conflictos estrictamente jurídico-penales en que se ven involucrados los adolescentes, en las infracciones a la ley penal. El PLJPJ surge en un ambiente de alarma social por el delito, lo cual se ve claramente expresado en los extremos máximos de las sanciones. La justificación de esta nueva ley es la gran alarma social producida por la delincuencia juvenil que azota nuestra sociedad, tanto por su creciente volumen como por su alto nivel de agresividad; además se le atribuye falta de eficacia a la legislación tutelar y generadora de un sentimiento de impotencia de parte de la autoridad para castigar la delincuencia de las personas menores de edad19. La estigmatización llevada a cabo por algunos de los medios de comunicación, referente a la delincuencia juvenil, por un lado influyó decisivamente en su aprobación un tanto rápida si se quiere; y por otro, en el aumento de las penas20. Esta modificación de los extremos de las sanciones, elemento fundamental en una ley penal y criterio característico de la política penal del Estado, podría servirnos para caracterizar a la LJPJ dentro del contexto de la política criminal del Estado. Podríamos caracterizar a la LJPJ como una respuesta técnica que incorpora un nuevo modelo responsabilizador por los actos delictivos cometidos por las personas menores de edad, que se apoya en un concepto de derecho penal especial y mínimo, en donde se reconocen especialmente los principios de legalidad y de culpabilidad por el hecho. Incluyendo garantías procesales como, por ejemplo, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento por una justicia especializada en razón de la condición personal de los destinatarios de la norma. Esta caracterización de la política criminal significa un cambio más profundo que una mera modificación o respuesta legislativa. La LJPJ ubicó a la adolescencia no como objetos sino como sujetos portadores de derechos inherentes, pero también con obligaciones y responsabilidades. Esta ley se apoya en la doctrina de la protección integral, es decir una protección no sólo legal sino que también social; esto significa respeto por los derechos humanos, particularmente los derechos de los adolescentes. 4.2 Fuentes formales de promulgación de la ley La aprobación de la LJPJ se dio en un marco de reforma legislativa. Si observamos por ejemplo que durante el gobierno (1994-98) el Congreso de la República creó una Comisión Especial de Reformas Penales, debemos reconocer que el tema de la actualización y mejoramiento de la legislación penal nacional fue un tema de interés y prioridad gubernamental21. La priorización de este tema responde, no precisamente a un objetivo claro de política criminal, sino más bien es el resultado de lo que podríamos denominar presión de las fuerzas sociales o grupos de interés. No debemos olvidar que en los últimos años el tema de la seguridad ciudadana –visto desde la perspectiva de los miembros de la comunidad como una ineficacia del sistema penal– ha servido para cuestionar las leyes penales vigentes y promover nuevas legislaciones. Nos encontramos, entonces, frente a una coyuntura social al momento de la aprobación de la LJPJ: por un lado, el cuestionamiento de la comunidad al sistema penal, ante un supuesto aumento de la criminalidad; y por otro, un deseo de parte de los legisladores de responder a 28
  • 29. 17 En adelante PLJPJ. 18 El desarrollo de las fuentes formales que inspiraron el PLJPJ se da en el punto N° 5 de esta primera parte. 19 PLJPJ, exposición de motivos, expediente N° 12474, La Gaceta N° 239 del 18 de diciembre de 1995. 20 El proyecto de ley propuso para la pena privativa de libertad un extremo máximo de 3 a 5 años de prisión según los grupos etarios. La LJPJ dispuso imponer un periodo máximo de 10 años de prisión para menores con edades entre los 12 y menos 15 años y un periodo máximo de 15 años de prisión para menores entre los 15 y 18 años de edad. 21 Otro ejemplo de esta priorización e importancia de la reforma penal lo fue la creación del Foro para la Actualización de la Legislación Penal, compuesto principalmente por la comunidad académica nacional de ciencias penales, cuya dirección estuvo a cargo del Prof. Henry Issa El Khoury, director de la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Mérito de este grupo fue la propuesta de un nuevo Código Penal, que aún continua en la Asamblea Legislativa. 26 esta ineficacia con nuevas leyes penales. De ahí que sea tan importante observar ¿qué clase de respuestas institucionales son las que se han dado con la aprobación de nuevas leyes, como por ejemplo, la Ley de armas y explosivos, la Ley de reformas a las penas, el Código Procesal Penal y la misma LJPJ? Sin duda que esta coyuntura social tiene una raíz más profunda, de cuestionamiento no sólo del sistema penal en sí mismo, sino, en general, de la efectividad de la actividad estatal o pública. La búsqueda de la solución por medios punitivos es el reflejo del abandono de los planteamientos idealistas y su sustitución por elementos pragmáticos o realistas que buscan terminar con el problema. Ley y Orden parecieran ser los paradigmas por los cuales se orienta la política criminal, no sólo en el contexto nacional sino que también internacional. No podemos omitir que –desde mi punto de vista–, la búsqueda de soluciones al problema de la criminalidad por ejemplo, es una manifestación de la crisis del Estado de bienestar o Estado asistencial. Cada vez son menos las áreas de prioridad y de interés del Estado en funciones que el Estado costarricense llevaba a cabo tradicionalmente. La respuesta sólo punitiva resulta ser una respuesta desesperada e ineficaz. El origen de estos conflictos sociales y del aumento en cierta forma de la criminalidad no se encuentra en la ley, y ya sea con leyes nuevas o viejas, la criminalidad aumentará. Costa Rica no es ajena a esta desesperada búsqueda de soluciones por vías punitivas. La reacción estatal entonces debe ser mesurada y cuidadosa, porque de lo contrario, podría configurarse una respuesta institucional tan violenta o más violenta que las mismas conductas que se quieren reprimir. La violencia produce violencia. Frente a esta coyuntura, las respuestas que se proponen no son uniformes; por el contrario, se escuchan respuestas que podríamos denominar duras, que propugnan por más penas, más policías, y más prisiones. Opuesta a esta reacción encontramos otra respuesta, que podríamos denominar una solución técnica, apoyada principalmente por la comunidad académica de las ciencias penales. Hasta la fecha, en Costa Rica encontramos una combinación de estas reacciones o propuestas. Por un lado, legislaciones técnicamente bien elaboradas como es el caso de la LJPJ; y por otro lado, con una respuesta punitiva dura, como es el caso de esta misma Ley que establece penas de prisión de hasta 15 años. 29
  • 30. También encontramos respuestas exclusivamente represivas como la Ley de psicotrópicos, con penas severas y altas de hasta 20 años de prisión y limitaciones a la libertad provisional. Lo mismo podríamos decir de la reforma a las penas de algunos de los delitos que producen alarma social, como es el caso de las reformas a las penas de los delitos de homicidio, violación, y otros delitos sexuales. Por el contrario, también se ha producido durante el periodo en que se aprobó la LJPJ la aprobación de un nuevo Código Procesal Penal, que es, desde todo punto de vista, una respuesta adecuada, moderna y que aumentará la efectividad del sistema de justicia penal costarricense. El nuevo Código Procesal Penal se inspira en una concepción moderna del proceso, con un modelo eminentemente acusativo, con soluciones desjudicializadoras, como el criterio de oportunidad, la conciliación y la suspensión del proceso a prueba, con términos perentorios, lo que visualiza procesos realmente sumarios. Pero sobre todo, con un fuerte énfasis en el respeto de la dignidad humana no solo del autor o acusado sino también de la víctima o el damnificado. Y, desde luego, con un marcado énfasis en el respeto de las garantías procesales internacionalmente aceptadas. La LJPJ es un cuerpo legal con normas de contenido formal, material y de ejecución. Sin embargo hay que destacar que es una ley con un marcado énfasis procesal. Establece un procedimiento que se inspira en los mismos principios en los que se apoya la reforma procesal penal de adultos; de ahí la importancia de la aprobación de esta LJPJ, y también del Código Procesal Penal. Aunque se debe de reconocer la especialidad de la materia y la prioridad que tienen como normas especiales las disposiciones en la LJPJ, las cuales deben de prevalecer con respecto a las normas procesales de adultos. Además de este marco de reforma global en la que se encuentra la LJPJ, es necesario destacar dos proyectos de ley que se encuentran en la Asamblea Legislativa y forman parte de todo este movimiento de reforma; nos referimos al Proyecto de Reforma del Código Penal22 y al Proyecto de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles23. El primero de estos proyectos también propone una reforma moderna y democrática del Código Penal. Una nueva legislación penal resulta desde todo punto de vista necesaria, ya que el actual Código Penal fue promulgado en 1970 y en 27 años la realidad social y económica del país ha cambiado y se ha profundizado el avance y el estudio de las ciencias penales. En lo que se refiere al Proyecto de ejecución de las sanciones penales juveniles, es de importancia fundamental, ya que, se busca una regulación legal de las relaciones entre el sancionado y la administración, lo mismo que un respeto de los derechos fundamentales durante la fase de ejecución y formas de materializar o de cumplir realmente con los fines educativos establecidos en la sanción penal juvenil. 22 Ver Proyecto de Ley, expediente N° 12.681, Asamblea Legislativa. 23 Ver Proyecto de Ley, expediente N° 13.001, Asamblea Legislativa. 27 Como observamos, la LJPJ fue aprobada en un ambiente de cambio legislativo, pero la respuesta para que sea una reacción realista y verdaderamente efectiva no debe quedarse sólo en lo punitivo o represivo, porque es conocido que ni el delito ni la delincuencia se terminarán, por buenas que sean las leyes; por el contrario, lo que se requiere es mucha política social, apoyo a los sectores económicos más débiles y un verdadero cumplimiento de los fines educativos; esto último me parece lo más correcto, ya que si bien no podemos 30
  • 31. eliminar el delito en general, en particular en los jóvenes, con política social por lo menos podemos contener las tasas de criminalidad, y, aún más, podemos reducirlas; pero, para esto se requiere una política pública que procure la mayor igualdad, justicia y tolerancia. Otra de las fuentes formales que tuvo la aprobación de la LJPJ, fue los fallos emitidos por la Sala Constitucional, los cuales se convirtieron en un antecedente muy importante para la reforma.24 4.3 Resultados después de cuatro años de vigencia. Después de cuatro años de vigencia en Costa Rica, el sistema de justicia penal juvenil ha avanzado bastante, aunque queda mucho por hacer. A continuación haré una anotación de cómo se han constituido cada uno de los órganos que intervienen en el sistema de juzgamiento. El Ministerio Público y la Policía han tenido un gran avance en lo que es la constitución de órganos especializados. El Ministerio Público, actualmente cuenta con 18 fiscales, y la Policía Judicial cuenta con una unidad especializada, encargada de la investigación de los actos ilícitos cometidos por menores de edad. También, se cuenta con un grupo de defensores especializados en el área de justicia penal juvenil, que funciona en todo el país. En el ámbito jurisdiccional, se cuenta con un Juzgado Penal Juvenil especializado en la capital de San José, y en provincia, aún son los jueces de familia los encargados de conocer los actos ilícitos cometidos por las personas menores de edad. Además, se cuenta con un Tribunal Superior Penal Juvenil, que tiene jurisdicción en todo el país. En el ámbito de ejecución de las sanciones, se organizó un centro especializado para la atención de las personas menores de edad infractoras, para varones y mujeres, y se cerró el antiguo centro “Luis Felipe González”. En la ejecución de las sanciones, es donde más se ha reflejado el cambio. Esto por cuanto se paso de una población, de un promedio 120 personas menores de edad privadas de libertad o más, por año (modelo tutelar), a menos, de 50 personas privadas de libertad, en todo el país, por año (modelo de protección integral). A continuación presentaremos cuadros estadísticos, comparativos, que reflejan mejor lo que significa el cambio del modelo de justicia juvenil en Costa Rica. Jóvenes privados de libertad en centros de detención bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar 1994,1995,1996.25 Sexo Abs. % Abs. % Abs. % Total 98 100% 123 100% 99 100% Hombres 76 77.55% 105 85.36% 86 86.86% Mujeres 22 22.44% 18 14.63% 13 13.13% 24 Sobre la influencia que tuvo la Sala Constitucional en Costa Rica, en el cambio de modelo sobre el juzgamiento de las personas menores de edad, véase. TIFFER, Carlos “Ley de Justicia Penal Juvenil dentro de los Modelos Teóricos de Política Criminal y Fuentes Legales”. En: UNICEF “De la arbitrariedad a la justicia: Adolescentes y Responsabilidad Penal en Costa Rica”, San José- Costa Rica, p. 91-180, 2000. 25 Esta información fue tomada del Proyecto Estado de la Nación “Estado de la Nación”, informe 4, San José - Costa Rica, 1998, p. 232 y del Poder Judicial de Costa Rica “ Informe de Estadísticas Movimiento del Trabajo realizado por el Ministerio Público ”, Departamento de Planificación, Sección de Estadística, San José – Costa Rica, 2000, p. 16-17. 1995 1996 1994 28 31
  • 32. Jóvenes privados de libertad en centros de detención bajo la Ley de Justicia Penal Juvenil 1996,1997.26 Sexo Abs. % Abs. % Abs. % Abs. % Total 49 100% 53 100% 34 100% 30 100% Hombres 43 87.75% 48 90.56% 31 91.17% 28 93.33% Mujeres 6 12.24% 5 9.43% 3 8.82% 2 6.66% También es muy interesante lo que sucede con los casos que llegan al sistema, por ejemplo en 1997 llegaron 7576 denuncias (100%) y hubo 513 sentencias (6.77%), de las cuales 302 fueron condenatorias judiciales (3.98%) y 211 absolutorias (2.78%). De esto se desprende que llegan a juicio sólo los casos que en realidad lo ameriten. Y de estas 302 condenatorias sólo 49 fueron condenados a internamiento en centro especializado(0.64%). 27 Abs. % Abs. % Abs. % Denuncia 7576 100% 8383 100% 9554 100% Sentencias dictadas 513 6.77% 360 4.29% - Sentencias condenatorias 302 3.98% 246 2.93% 226 2.36% Sentencias Absolutorias 211 2.78% 114 1.35% - Sanciones Alternativas 253 3.33% 193 2.30% 192 2.00% Sanciones privativas de libertad en centro especializado . 49 0.64% 53 0.63% 34 0.35% Como se puede observar son muchas las denuncias que ingresan al sistema. Sin embargo son pocas las sentencias condenatorias y mucho menos el dictado de sanciones privativas de libertad. Lo que demuestra el uso de las soluciones procesales (criterio de oportunidad) y medidas alternativas (conciliación, suspención del proceso a prueba). 5. Comentarios Finales. La promulgación de la nueva LJPJ, provocó en Costa Rica una nueva concepción de política criminal, por lo menos referente al juzgamiento de los menores de edad. Se transformó el modelo tutelar paternalista por una orientación garantista de responsabilidad. Se entiende al joven o adolescente como un sujeto, no sólo titular de derechos legales y sociales, sino como un sujeto responsable por sus actuaciones frente a la Ley penal. La idea de la responsabilidad del joven y del adolescente está fundada en la convicción de la comprensión de la ilicitud del hecho. Actualmente, sería muy difícil sostener que un joven o adolescente de 12 a 18 años, tiene una incapacidad, o una falta de madurez para comprender la ilicitud del hecho. Sin embargo, el juzgamiento de la comisión de un hecho delictivo cometido por un menor de edad debe ser un asunto especializado de la justicia penal juvenil. Por eso, desde la fase de investigación del delito, intervienen órganos como la Policía Judicial Juvenil, un Ministerio 26 Esta información fue tomada del Poder Judicial de Costa Rica “Anuario de Estadísticas 1998”, Departamento de Planificación, Sección de Estadística, San José – Costa Rica, 1998, p. 140. Y del Ministerio de Justicia y Gracia “ Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles”, Dirección General de Adaptación Social, Nivel Atención de la Población Penal Juvenil, San José- Costa Rica, 1999, p. 18. 27 Esta información fue tomada del Poder Judicial de Costa Rica “ Informe de Estadísticas del Movimiento del Trabajo realizado por el Ministerio Público ”, Departamento de Planificación, Sección de Estadística, San José – Costa Rica, 2000, p. 16-17. 1997 2000 1999 1998 32
  • 33. 1997 1999 1998 29 Público con fiscales especializados, una Defensa Pública, también, con defensores especializados. Se crearon Juzgados Penales Juveniles, así como una segunda instancia, también especializada, que es el Tribunal Superior Penal Juvenil. El principio de especialización responde también al mandato de los instrumentos internacionales. Como principio básico para la intervención jurídico penal es necesaria la atribución de haber cometido o participado en un hecho delictivo, lo cual no estaba claramente establecido en la Ley Tutelar. Infracción que debe estar expresamente consagrada en la Ley penal vigente en el momento en que se cometió el hecho. De un derecho de menores caracterizado por el modelo de la culpabilidad del autor y la peligrosidad, se ha pasado a un derecho penal juvenil de culpabilidad por el hecho con una intervención judicial mínima. Es decir, que cualquier sanción debe suponer la culpabilidad, y que la sanción no debe sobrepasar (aunque puede ser inferior) la medida de esta culpabilidad, aquí es donde se manifiesta plenamente el principio de la racionalidad y proporcionalidad. La Ley que hoy esta vigente, recoge las garantías procesales internacionalmente admitidas para adultos, como por ejemplo: el principio de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa, doble instancia, etc. Además de aquellas garantías especiales que corresponden, por la condición de jóvenes y adolescentes, como por ejemplo: trato diferencial, justicia especializada, reducción de plazos de internamiento y mayores beneficios institucionales que a los adultos, principio de celeridad, proceso único, etc. La reacción judicial ante la comisión de un hecho delictivo es denominada sanción y no medida. El derecho penal de medidas responde a un derecho penal de autor y de peligrosidad. Por el contrario, la sanción o pena negativa es la reacción normal ante la comisión de un delito. Sin embargo, la sanción tiene un fin predominantemente pedagógico. Por medio de la sanción se procura alcanzar una meta inconfundible: preparar al joven o adolescente para ser una persona responsable, apta para la normal convivencia y su reinserción social. La sanción debe de apoyarse solo en fines preventivos especiales positivos. Sin dudas el tema de la niñez y la adolescencia que delinque trasciende lo jurídico y particularmente, el derecho punitivo. El tema central se encuentra quizás en el deterioro económico y social de la población, en el tipo de familias actuales y las oportunidades que cada grupo social tiene para el desarrollo de sus vidas en particular. En el pasado, como hemos podido constatar, amparados en un modelo asistencial, la delincuencia cometida por personas menores de edad y otras situaciones de pobreza, se reducía a paliar los estados de “peligro social” en que se encontraban los adolescentes y jóvenes en nuestro medio. Sin garantías legales esos fines se prestaban más para los abusos de poder que para la búsqueda de soluciones al problema del menor que delinque. Actualmente con la vigencia de la LJPJ se ha puesto en práctica un modelo de justicia, que pretende promover un juzgamiento y ejecución penal garantista y mínimo. La ley ha iniciado la ideología del garantísmo para el juzgamiento de menores de edad, que con una sana separación de los abordajes sociales y jurídicos, ha comprobado los beneficios para los menores de edad acusados de la comisión de un delito. Sin embargo, este nivel de aceptación e incorporación no ha alcanzado una plena vigencia en el ámbito legislativo, por el contrario nos 33
  • 34. encontramos algunos casos en donde pareciera que la respuesta al delito o la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas.28 En Costa Rica en el ámbito legislativo se ha logrado la incorporación de institutos que promueven la desjudicialización. Incorporamos el criterio de oportunidad reglado que es una forma efectiva de reducir la intervención judicial. La conciliación también fue incorporada y es una forma excelente de desjudicialización, por cuanto se involucra a la víctima del delito con un gran potencial educativo para el joven. También la Ley de Justicia Penal Juvenil promueve la desjudicialización por medio de la suspención del proceso a prueba, de una manera amplia se posibilita al juez decidir no continuar todos los casos hasta la etapa final de juicio, en donde desde luego aumentan las posibilidades de una sanción. La suspención del proceso a prueba con la imposición de reglas de conducta (órdenes de orientación y supervisión) por un plazo determinado es una excelente oportunidad para que se continúe con el normal desarrollo del joven. En la mayoría de los casos los jóvenes han cumplido las condiciones y los procesos han terminado, sin necesidad de la celebración del juicio o debate. También la ejecución condicional de la sanción de internamiento, sin límite por los tipos de delito o monto de la sanción permiten al juez aplicar esta modalidad en forma amplia y convertir realmente la sanción de privación de libertad en “última ratio.” El pesimismo que en muchos casos reina o impera en el derecho penal de adultos por la ineficacia de las ideas resocializadoras no debería influir negativamente en el sistema de justicia juvenil. Por el contrario deberíamos de ser optimistas cuando se trata del juzgamiento de personas jóvenes, sabemos que una gran cantidad de personas jóvenes tienen un gran potencial de trabajo, de cambio y de adaptación para superar las condiciones negativas en que se encuentran. Negar el desarrollo de este potencial con una reacción, respuesta tradicional o represiva, sería enterrar la idea del mejoramiento que puede lograr toda persona, especialmente los jóvenes. 28 Este es el mismo caso de Costa Rica, en el que se estableció penas privativas de libertad de hasta 10 años para jóvenes con edades entre 12 y menos 15 años de edad, y 15 años de prisión para jóvenes con edades entre 15 y menos 18 años de edad. Ver artículo 131 Ley de Justicia Penal Juvenil. 30 31 Bibliografía ALDANA DE CONDE, GRACIELA. (1981) La adolescencia a su alcance. Bogotá, p. 64. AMARAL E SILVA, ANTÔNIO FERNANDO DO. (1992) A criança e adolescente em conflito com a lei. En: Jurisprudência Caterinense, N° 70, p. 37-50. ARMIJO SANCHO, GILBERT ANTONIO. (1997) Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil. San José, p. 249. BACIGALUPO, ENRIQUE. (1983) Estudio comparativo sobre regímenes en materia de menores infractores de la Ley Penal [Argentina, Colombia, Costa Rica, México y Venezuela]. En: Revista ILANUD, Año 6, N° 17-18, San José, p. 57-68. CARRANZA, ELÍAS. (1989) La prevención y el tratamiento de la delincuencia juvenil y la participación de la comunidad. En: Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, Cali, p. 307-326. Convención sobre Derechos del Niño, aprobada en Costa Rica por ley N° 7184 de 8 de julio de 1990. Publicada en La Gaceta N° 149, de 9 de agosto de 1990. Constitución Política de la República de Costa Rica. Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional. San José, 7 de noviembre de 1949. Para esta investigación hemos utilizado varias ediciones: Imprenta Nacional de 1977, 34
  • 35. Ediciones SEINJUSA de 1992 y Prodel de 1996. Y las reformas sufridas hasta agosto de 1997. CÓRDOBA ORTEGA, JORGE; FALLAS VEGA, ELENA; RAMÍREZ ALTAMIRANO, MARINA; y VALERÍN RODRÍGUEZ, GLORIA. (1996) Constitución Política de la República de Costa Rica, concordada y anotada con resoluciones de la Sala Constitucional. San José, p 818. Costa Rica, Proyecto de Ley de Justicia Penal Juvenil, Proyecto N°13.001, Gaceta N° 214, del 6 de noviembre de 1997. Costa Rica, Código de Procedimientos Penales, Ley N° 5377 de 19 de octubre de 1973. Costa Rica, Código Procesal Penal, Ley N° 7594 de 10 de abril de 1996. Costa Rica, Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley N° 7576 de 6 de febrero de 1996. Publicada en La Gaceta N° 82 de 30 de abril de 1996. CRUZ CASTRO, FERNANDO. (1994) Principios fundamentales de la reforma de un sistema procesal mixto. El caso de Costa Rica. En: Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. San José, N° 8, año 5, marzo, p. 40-52. D’ANTONIO, DANIEL HUGO. (1978) El menor ante el delito. Incapacidad penal del menor. Régimen jurídico, prevención y tratamiento. Buenos Aires, p. 2. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, Directrices de Riad. Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 45/112 por recomendación del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. DOBLES OVARES, VÍCTOR ALONSO. (1994) Código de Procedimientos Penales. Anotado y concordado, actualizado con jurisprudencia constitucional. San José, p 520 . DÜNKEL, FRIEDER. (1994) Les orientations actuelles de politique criminelle. En: Jeunes delinquants et jeunes en danger en milieu ouvert, Toulouse, Érès, p. 41-78. DÜNKEL, FRIEDER./ ANTON VAN KALMTHOUT./ HORST SCHÜLER-SPRINGORUM (HRSG) (1997) Entwicklungstendenzen und Reformstrategien im Jugendstrafrecht im europäischen Vergleich, Mönchengladbach. GALLEGO GARCÍA, MARÍA. (1997) El tratamiento jurídico-penal del menor en Colombia. En: Jueces para la democracia. N° 29, julio, p. 94-103. 32 GARCÍA GARCÍA, JULIÁN y SANCHO MATA, VÍCTOR. (1983) Psicología Penintenciaria. Ocaña, p. 200. GARCÍA MÉNDEZ, EMILIO Y CARRANZA, ELÍAS. Del revés al derecho. La condición jurídica de la infancia en América Latina. Bases para una reforma legislativa. Buenos Aires. GARCÍA MÉNDEZ, EMILIO. Prehistoria e historia del control social-penal de la infancia: política jurídica y Derechos Humanos en América Latina. En: Ser niño en América Latina, UNICRI, p. 11-20. GARCÍA MÉNDEZ, EMILIO. (1993) Infancia y derechos humanos. Conferencia, San José. GONZÁLEZ ÁVAREZ, DANIEL. (1984) Métodos de reeducación juvenil. En: Revista Judicial, N° 30, p. 59-65. GONZÁLEZ ÁVAREZ, DANIEL. (1988) El principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal. En: Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. San José, N° 7, p. 63-70. GONZÁLEZ DEL SOLAR, J. (1986) Delincuencia y Derecho de Menores. Buenos Aires, Depalma , p. 110. Infancia, adolescencia y control social, Grupo de Investigación Social de Costa Rica, San José /s. f./, pp. 256- 292. HANS-HEINRICH, JESCHECK. (1980) La crisis de la política criminal. En: Doctrinal Penal, N° 9, p. 44-72. HANS-HEINRICH, JESCHECK. (1986) Nueva dogmática penal y política criminal en perspectiva comparada. En: Anuario de derecho penal, tomo XXXIX, Friburgo, p. 9-32. HEINZ ZIPF, H. Introducción a la política criminal. (1979) Madrid, Revista de derecho privado, p. 190. KAISER , GÜNTER. (1988) Introducción a la criminología. Madrid, Dykinson, p. 27. KAUFMANN, ARMIN. (1989) Konstanzer Symposium. Jugend Strafrechts reformdurch die. Praxis.Bonn, 74- 168. LAMNEK, SIEGFRIED. (1986) Teorías de la Criminalidad. México. 35
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  • 37. opiniones expresados en esta publicación son responsabilidad exclusiva del autor y no necesariamente reflejan la opinión de UNICEF. 37