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DERECHO PROCESAL PENAL
2
PRIMERA SESIÓN
NOCIONES GENERALES
PRINCIPIOS PROCESALES
3
DERECHO PROCESAL PENAL
FLORIAN lo define como “el conjunto de
normas jurídicas que regulan el proceso
penal”. Por lo que el proceso penal se
convierte en su objeto de estudio.
Mientras FONTECILLA lo define como “la
disciplina jurídica de realización del Derecho
Penal”. Afirmación muy cierta, puesto que en
él encontramos las normas jurídicas
necesarias para la imposición y posterior
aplicación de las consecuencias jurídicas
previstas en el Derecho Penal.
Estas normas jurídicas incluyen los
principios que rigen e inspiran el sistema
procesal penal de un país, así como regulan
la organización y estructura de los órganos e
instituciones que actúan en el proceso.
4
EL PROCESO PENAL
• Cuando una persona comete un delito ¿La sanción que se aplica
es inmediata? La respuesta es negativa porque entre la violación
de la norma y la aplicación de la sanción existe un camino por
recorrer: el proceso penal.
• El proceso penal es el mecanismo a través del cual se vale el
Derecho Penal para aplicar la sanción al responsable de un delito.
• El proceso penal es un proceso de selección, a través del cual se
van destilando las notitia criminis hasta el punto de llegar al juicio
oral tan solo aquellos hechos punibles previamente
determinados, con autor conocido y con respecto al cual no
concurra evidencia sobre la existencia de alguna causa de
extinción o incluso de exención de la responsabilidad penal.
• Es importante porque dilucida el conflicto que surge entre el Ius
puniendi estatal y el derecho a la libertad individual del
imputado desde el momento de la comisión del delito.
5
FINES DEL
PROCESO
INMEDIATO
CONCRETO
MEDIATO
ABSTRACTO
(TRASCENDENTE)
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
AL CASO CONCRETO PAZ SOCIAL EN JUSTICIA
6
ACUSATORIO INQUISITIVO
SISTEMAS
PROCESALES
ACUSATORIO
GARANTISTA
INQUISITIVO
REFORMADO
SISTEMAS PROCESALES
7
SISTEMA ACUSATORIO
• El sistema acusatorio es el que primero aparece como una fórmula de
solución de conflictos habidos entre dos partes que son resueltos por
un tercero, el juez.
• La actuación decisoria del tribunal y sus límites, está condicionada a la
acción de un acusador y al contenido de ese reclamo (Nemo iudex
sine actore, ne procedat iudex ex officio) y a la posibilidad de
resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye.
• La distinción de la potestad punitiva entre acusación-acción y juicio-
jurisdicción, representa una garantía irremplazable para que el debido
proceso constitucional sea justo. El procedimiento se destaca por la
existencia de un debate, generalmente público, oral, continuo y
contradictorio.
• En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción
y la sentencia es fruto del resultado de la votación de una mayoría
determinada o de la unanimidad de los jueces.
• El acusado es sujeto de derechos y se encuentra en igualdad de
posición que el acusador.
– ¿Cuáles son sus notas características?
8
SISTEMA INQUISITIVO
• El sistema inquisitivo aparece con posterioridad y se inspira en el
Derecho Romano imperial y fue perfeccionado por el Derecho
canónico, sobre el que a su vez se asentó la Inquisición laica, vigente
en Europa continental desde el siglo XVIII.
• Se caracteriza por la concentración del poder procesal en el inquisidor,
quien ostenta la tarea de persecución y decisión.
• Este sistema aparece bajo el sustento de que la imposición de la pena
y el proceso propiamente no pueden depender de la voluntad de las
partes y requiere de la intervención de la autoridad estatal a fin de
custodiar el interés de todos.
• También se observa el escaso valor que se otorga a la persona
humana individual frente al orden social. Por ello se considera al
imputado como un simple objeto de investigación; no contando con la
posibilidad real de defenderse de la acusación formulada en su contra.
– ¿Cuáles son sus notas características?
9
SISTEMA INQUISITIVO-ACUSATORIO
• Se asienta en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808,
diseminado por Europa como consecuencia del éxito de las ideas
de la Revolución Francesa y del dominio napoleónico.
• Este sistema recoge los aspectos más ventajosos de los
sistemas acusatorio e inquisitivo.
• El proceso se divide en dos etapas: la primera de instrucción o
sumario donde predomina el inquisitivo, por la escritura y su
práctica secreta; y la segunda etapa, llamada plenario o juicio,
donde predominan las características de la forma acusatoria: la
oralidad, publicidad, concentración, contradicción y la libre
apreciación de la prueba.
• MAIER sostiene que este es el sistema que ha regido los países
de Europa continental después de la reforma del Siglo XIX, el
mismo que supone un compromiso que respeta las reglas
fundamentales de la inquisición, pero incorpora formas de
realización acusatorias, por ello es que debe denominarse:
sistema inquisitivo reformado.
10
SISTEMA ADVERSARIAL
• El modelo adversarial fue extraído del procedimiento
penal anglosajón.
• Es un procedimiento de partes (adversary system), en
el que estas deciden sobre la forma de llevar a cabo la
prueba, quedando la decisión de culpabilidad en manos
del jurado (veredict), mientras que el Juez profesional
(bench) se limita, en su caso, a la fijación de la pena
(sentence). La confesión de culpabilidad (guilty plea)
permite pasar directamente a la individualización de la
pena.
• Entonces, no puede sorprender que desde hace cien
años, aproximadamente, los fiscales y las defensas se
presten a negociar tal reconocimiento (plea bargaining).
11
SISTEMAS
PROCESALES
SISTEMA ACUSATORIO
División de
funciones
•Acusación
•Decisión
Principios
•Contradicción
•Oralidad
•Publicidad
SISTEMA INQUISITIVO Poder Central: Juez Principios
•Escritura
•Secreto
SISTEMA MIXTO Proceso Ordinario
CPPS 1940
•Instrucción
•Juicio Oral
SISTEMA INQUISITIVO
REFORMADO
Proceso Sumario
DL 124
SISTEMA ACUSATORIO – MODERNO O
GARANTISTA
DL 638 – CPP 1991
SISTEMA ACUSATORIO
ADVERSARIAL
DL 957 – CPP 2004
División de funciones
• MP: Conduce y dirige la
investigación
• Jueces: Juzgamiento
•Igualdad de armas
•Imparcialidad judicial APLICACIÓN
•Juez de garantía PROGRESIVA
SISTEMAS PROCESALES
12
PRINCIPIOS PROCESALES
• Son aquellas máximas que configuran las características
esenciales de un proceso.
• ALZAMORA VALDEZ sostiene que los principios son
categorías lógico-jurídicas, muchas de las cuales han sido
positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad
es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la
actividad procesal. Los principios procesales rigen y
orientan el desarrollo del proceso penal.
• Sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y,
además, poner de manifiesto el sistema procesal por el que
ha optado el legislador.
• Son los fines de los principios procesales:
– Establecer los derechos y garantías de los justiciables.
– Limitar el poder público.
– Orientar la actividad quienes participan en el proceso.
– Incidir en la realización del proceso.
13
PRINCIPIOS PROCESALES
DERECHOS:
• TUTELA JUDICIAL
• DEBIDO PROCESO
• DERECHO DE DEFENSA
• PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
PRINCIPIOS:
• INDUBIO PRO REO o FAVORABILIDAD
• JUEZ NATURAL
• PUBLICIDAD
• INSTANCIA PLURAL
• NE BIS IN IDEM
14
TUTELA JUDICIAL
• El derecho a la tutela judicial implica que cuando una
persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses
legítimos, ella debe ser atendida por un órgano
jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto
de garantías mínimas.
• Se trata de un derecho constitucional que en su vertiente
subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor
de toda persona de acceder de manera directa o a través de
representante ante los órganos jurisdiccionales, de ejercer
sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa
que franquea la ley; de obtener una decisión
razonablemente fundada en derecho y de exigir la plena
ejecución de la resolución.
15
DEBIDO PROCESO
• El debido proceso implica el respeto, dentro de todo el proceso, de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para
que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia.
• Este principio debe observarse en todas las instancias de todos los
procesos, inclusive administrativos, a fin de que las personas puedan
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado
que pueda afectarlos.
• El debido proceso tiene dos dimensiones: formal y sustantiva; en el
primero, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas; en el segundo, se relaciona con los estándares
de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial debe contener.
• Mientras la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los
órganos de justicia, es decir, una concepción garantista y tutelar que
encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber
de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado,
principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de
tutela de los derechos subjetivos.
16
DERECHO DE DEFENSA
• El derecho de defensa no es exclusivo de la justicia
penal.
• Derecho que le asiste a toda persona a quien se le
atribuye la comisión de un delito. Garantiza al
imputado la asistencia técnica de un abogado
defensor (defensa técnica) y le concede la
capacidad de oponerse a la pretensión punitiva
(defensa material).
• No sólo se limita a la protección del inculpado, sino
también le alcanza a otras partes como el actor civil,
el tercero civil, etc.
17
OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA
• En la investigación preliminar. Las diligencias actuadas en la etapa policial
con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal
Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas,
mantienen su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
• Durante la instrucción. Los defensores de oficio que desempeñen el cargo
en los juzgados de Instrucción, son designados anualmente por la respectiva
Corte Superior y los servicios que prestan a los inculpados les son de abono.
• Durante el juicio oral o plenario. Los defensores de los acusados concurren
a las audiencias y presentan conclusiones escritas en todas las incidencias
que se produzcan y de su defensa oral. Asimismo, suscriben y hacen las
observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales.
La Audiencia no puede realizarse sin la presencia del acusado y de su
defensor.
• Durante la ejecución de la sentencia. Si bien el Código de Ejecución Penal
no se refiere expresamente a la defensa, ésta se encuentra implícita en el
tramite de los beneficios penitenciarios que son realizados ante el juez. De
hecho, los establecimientos penitenciarios cuentan con defensores quienes en
la práctica vienen realizando tareas propias de los abogados de oficio.
18
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
• Se trata de una presunción iuris tantum por la cual
nadie puede ser considerado culpable hasta que así se
declare por sentencia condenatoria, la cual debe
obtenerse únicamente debido a una suficiente actividad
probatoria, producida con las garantías procesales, que
pueda entenderse de cargo, de la cual se pueda
deducir la responsabilidad del procesado.
• El derecho a la presunción de inocencia obliga al
órgano jurisdiccional a realizar una actividad suficiente
que permita desvirtuar el estado de inocente del que
goza todo imputado, pues éste no puede ser
condenado solo sobre la base de simples presunciones.
19
INDUBIO PRO REO
• MIXAN MASS sostiene que si al final del proceso no se ha
logrado establecer fehacientemente la veracidad o la falsedad de
la imputación, el lógico efecto de la sentencia debe ser la
absolución.
• En el caso de la duda no se ha probado plenamente la inocencia
o la culpabilidad del acusado, por lo que es pertinente emplear el
apotegma jurídico en virtud del cual es preferible absolver a un
culpable que condenar a un inocente.
• El indubio pro reo también establece el caso de duda o conflicto
de leyes penales en el tiempo. De esta manera se obliga al
juzgador aplicar la ley más favorable, pero esta regla sólo es
aplicable en el derecho penal sustantivo debido a que es donde
se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a
un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al
momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en
vigencia.
20
DIFERENCIA ENTRE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA E INDUBIO PRO REO
PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
• Artículo 2º, numeral 24,
parágrafo e).
• “Nadie puede ser
considerado culpable hasta
que así se declare por
sentencia condenatoria
gracias a una suficiente
actividad probatoria
producida con las garantías
procesales que pueda
entenderse de cargo de la
que pueda deducirse la
responsabilidad del
procesado”.
INDUBIO PRO REO
- Artículo 139º, numeral 11.
Admite dos supuestos:
1)La absolución del
procesado en caso de
duda sobre su
responsabilidad.
2)La aplicación de la ley
más favorable al
procesado en caso de
conflicto de leyes penales
en el tiempo.
21
“Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la
insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción
de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando
existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal del
procesado; que el primer supuesto está referido al derecho
fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser
considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente
para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se
dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer
que en duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia,
absolver al procesado, que asimismo, dichos principios no pueden
ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que
su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que
la insuficiencia probatoria es inocua para destruir la presunción de
inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por
la inexistencia de pruebas”.
Recurso de Nulidad Nº 2547-99, Cono Norte de Lima.
JURISPRUDENCIA
22
JUEZ NATURAL
• El principio del Juez Natural implica que el órgano judicial haya
sido creado por una norma legal que lo ha investido de
jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la
actuación judicial. Desde esta perspectiva, la asignación de
competencia judicial necesariamente debe haberse establecido
con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que
nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez
ad hoc.
• Las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial son
previstas por ley orgánica.
• No basta que el principio del juez natural sea recogido por los
textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos
institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el
uso de este derecho al terreno práctico. El instituto de la
recusación está destinado justamente a cuestionar la
imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la
causa.
23
PUBLICIDAD
• La publicidad del proceso hace referencia al
derecho que tiene toda la sociedad de tener
acceso a él, asistir a las diligencias como forma de
garantizar la seguridad jurídica.
• La publicidad permite el control de la justicia penal
por parte de la sociedad. “Si la potestad de
administrar justicia surge del pueblo, con mayor
razón el pueblo debe controlar el procedimiento”.
• Clases de Publicidad:
– Publicidad inmediata. Asistencia personal.
– Publicidad mediata. Medios de comunicación
social.
– Publicidad interna. Para los sujetos procesales.
– Publicidad externa. Para la ciudadanía.
• Excepciones: 215º y 218º del CPPS.
24
JURISPRUDENCIA
• “Solo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional o
cuando están de por medio intereses de menores o la vida privada de
las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración
de justicia, puede el Tribunal, por decisión unánime de sus miembros
disponer que el juicio sea privado”. Expediente Nº 4158-98.
• El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que este
principio sirve para generar confianza en el cumplimiento de la
administración de justicia: “La publicidad del procedimiento de los
órganos judiciales, a que se refiere el artículo 6.1, protege a los
justiciables contra una injusticia secreta que escapase de la
fiscalización del público; y constituye también uno de los medios que
contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia en
todas las instancias. La publicidad, por la transparencia que
proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el
objeto del artículo 6.1.: el proceso justo, cuya garantía se encuentra
entre los principios de toda sociedad democrática en el sentido del
Convenio”.
25
INSTANCIA PLURAL
• Este principio permite recurrir
razonablemente las resoluciones ante las
instancias superiores de revisión final.
• El derecho a la pluralidad de instancias
constituye una garantía consustancial del
derecho al debido proceso mediante el
cual se persigue que lo resuelto por un
juez de primera instancia pueda ser
revisado por un órgano funcionalmente
superior, y de esa manera se permita que
lo resuelto por aquél sea objeto de un
doble pronunciamiento jurisdiccional y
que garantice una sentencia justa.
26
NE BIS IN IDEM
• De acuerdo con lo señalado en el Diccionario
de Rafael DE PINA VARA, el principio ne bis
in idem “es la expresión latina que niega la
posibilidad legal de promover un nuevo juicio
sobre una cuestión ya resuelta en otro
anterior, o de sancionar dos veces una
misma infracción de cualquier género”.
• Este principio prohíbe la doble persecución
penal y la doble sanción.
• Una persona no puede ser perseguida ni
sancionada dos veces por el mismo hecho,
aún cuando las sanciones correspondan a
distintos órganos.
27
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
• “En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las
normas determina que a un hecho punible se le aplique la
pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el
derecho procesal, el acto procesal está regulado por la
norma vigente al momento en que éste se realiza”.
(Sentencia Nº 1300-2002-HC/TC).
• Artículo VII TP “La ley procesal penal es de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al
tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya
interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado. La ley
procesal referida a derechos individuales que sea más
favorable al imputado, expedida con posterioridad a la
actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso
para los actos ya concluidos, si fuera posible”.
28
SEGUNDA SESIÓN
JURISDICCIÓN PENAL Y ACCIÓN PENAL
29
JURISDICCIÓN
MONROY GÁLVEZ afirma que “es el poder-deber del Estado
para solucionar conflictos de intereses o incertidumbres con
relevancia jurídica a través de los órganos especializados
aplicando el derecho al caso concreto”.
DEVIS ECHANDÍA sostiene que jurisdicción es la función
pública de administrar justicia emanada de la soberanía del
Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin
declarar el derecho para obtener armonía y paz sociales.
De la jurisdicción emanan diversos poderes: de decisión, de
ejecución, de coerción, disciplinario y de investigación.
Para definir jurisdicción en materia penal restringimos el
concepto como LA FACULTAD DEL ESTADO PARA
RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL
DERECHO PENAL Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LA
PERSONA.
A través de la jurisdicción penal, el Estado aceptará o
rechazará la pretensión punitiva y el resarcimiento.
30
LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN
• OBJETIVOS:
La jurisdicción penal se aplica para todos los delitos y faltas, que
son los casos en que puede conocer la jurisdicción ordinaria, y
se excluyen los que le competen al fuero privativo, comunal y
tutelar.
• TERRITORIALES:
La jurisdicción penal se aplica en todo el territorio de la
República. Para lo cual se acude a las teorías del Pabellón,
Extraterritorialidad, Real o de Defensa, Personalidad,
Universalidad y de Representación.
• SUBJETIVOS:
La jurisdicción penal se aplica para quien comete un delito o
falta. Sin embargo, existen excepciones como la inmunidad, el
antejuicio, y las normas del DIP.
31
JURISDICCIÓN MILITAR vs.
JURISDICCIÓN ORDINARIA
• La jurisdicción militar comprende el juzgamiento de
infracciones de las personas que integran la
organización militar, pero limitada a los delitos
directamente vinculados con las funciones castrenses
(delitos de función).
• Los criterios para determinar la jurisdicción militar son:
– El agente es agente militar o policial.
– El bien jurídico es de naturaleza castrense.
– La conducta está prevista en el CJM como delito o falta.
• Los conflictos de la jurisdicción militar y ordinaria son
resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la
República en trámite incidental.
32
COMPETENCIA
• CONCEPTO Y FUNDAMENTACIÓN
La competencia es la limitación de la facultad de administrar justicia a
circunstancias concretas. También se puede decir que es el conjunto de
criterios que permite distribuir las causas penales entre los distintos jueces y
tribunales que componen el órgano jurisdiccional.
Como fundamento de esta institución BINDER sostiene que “es muy difícil que
un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles, ello
originaría un caos y desorden, por lo que surge la necesidad de delimitar las
facultades del juez por criterios, a esto se le denomina COMPETENCIA. Esto
responde a un principio de División del Trabajo que permite especialización”.
• CRITERIOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
– OBJETIVA O MATERIAL: Tiene como ámbitos la naturaleza de la
infracción (delitos graves, menos graves y faltas) y por razón de la persona
(altos funcionarios, de mediana jerarquía y juicios ordinarios).
– FUNCIONAL: Establece las funciones que cada órgano jurisdiccional
conocerá en cada etapa del proceso.
– TERRITORIAL: Se busca la realización del juicio lo más cerca posible
donde se cometió el delito ya que los testigos estarán más cerca y el
juzgado podrá desplazarse con rapidez al lugar de los hechos.
33
SALA
PENAL SUPREMA
SALAS PENALES DE LAS
CORTES SUPERIORES
(29 Distritos Judiciales)
JUZGADOS ESPECIALIZADOS
EN LO PENAL Y
JUZGADOS MIXTOS
JUZGADOS DE
PAZ LETRADOS
JUZGADOS DE PAZ
DISTRITOS
JUDICIALES
34
COMPETENCIA TERRITORIAL
• El Código de Procedimientos Penales establece con carácter
preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal
se hubiera cometido (forum delicti commissi).
• Este representa el fuero preferente de atribución de la
competencia territorial a los distintos tribunales del orden penal
para el conocimiento de los distintos procesos. Sin embargo, no
siempre cabe ab initio determinar con precisión tal lugar, en
cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar
por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar, al
final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya
cometido un delito o falta.
• Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de
fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de
conexión para lograr la atribución de la competencia por razón
del territorio a un concreto órgano jurisdiccional.
35
REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL
1) Lugar donde se ha cometido el
hecho delictuoso.
2) Lugar donde se hayan descubierto
las pruebas materiales del delito.
3) Lugar donde ha sido arrestado el
inculpado.
4) Lugar donde tiene su domicilio el
inculpado.
FUERO
PRIMARIO
FUERO
SECUNDARIO
Artículo 19º del Código de Procedimientos Penales: “La
competencia entre jueces de la misma categoría se
establece por el:
Supuestos especiales: Terrorismo, delitos cometidos en medios de
transporte (193º), delitos cometidos en el extranjero (último domicilio,
lugar de llegada o donde se encuentra al promoverse la acción penal).
36
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
• Incompetencia territorial, funcional o por la materia.
• A pedido del Ministerio Público, parte civil o inculpado.
• Trámite incidental.
• Se puede plantear 3 días antes de la Audiencia.
• Alternativas del Juez Penal:
– Aceptar: Declina y remite lo actuado al Juez Penal que lo va a
reemplazar.
– Rechaza: Eleva a la Sala Penal.
37
CONTIENDA DE COMPETENCIA
• La contienda de competencia tiene lugar
cuando dos órganos jurisdiccionales del
mismo tipo pretenden conocer un mismo
asunto o rehúsan el conocimiento por
entender ambos que no les corresponde.
En el primer caso nos encontramos ante
una cuestión de competencia positiva, en
el segundo supuesto ante una cuestión de
competencia negativa.
• La contienda puede ser por competencia
territorial, material o funcional.
38
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
• Es un pedido mediante el cual se solicita que la causa sea
conocida por un juez diferente del llamado por ley. Es
excepcional para cumplir los fines del proceso.
• La transferencia de competencia procede cuando
circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente
el normal desarrollo del proceso, o cuando sea real o
inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del
procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el
orden público.
• Lo pueden resolver la Sala Penal Superior o la Sala Penal
Suprema.
• Mediante Ley Nº 28482, entraron en vigencia los artículos
39º, 40º y 41º del nuevo Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo Nº 957).
39
RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
• Son mecanismos procesales que permiten preservar la
imparcialidad del juez. La imparcialidad está ligada a la
independencia, pero son diferentes.
• En la independencia, el juez sólo está sometido a la Constitución y
a las leyes; por la imparcialidad, el juez no debe tener ningún
interés más que la correcta aplicación de la ley y la solución del
conflicto.
• La recusación es a pedido de parte: el inculpado o la parte civil
pueden recusar al juez, mientras que la inhibición es de oficio.
• Las causales de recusación (artículos 29º y 31º) se pueden
agrupar en:
– El juez tenga interés en el proceso o sus parientes.
– Exista interés patrimonial con alguno de los sujetos del proceso.
– Cuando haya intervenido anteriormente en el proceso (PREVENCIÓN).
– Por temor de parcialidad (CAUSAL GENÉRICA: 31 CPPS).
• Se puede recusar a jueces, vocales y auxiliares jurisdiccionales.
40
ACUMULACIÓN Y DESACUMULACIÓN
ACUMULA-
CIÓN
Por economía procesal se reúnen dos o más procesos para darles
una tramitación conjunta.
La acumulación permite evitar sentencias contradictorias.
Procede por supuestos de conexión.
El proceso se acumula ante el juez competente para conocer el
delito más grave cuando tienen la misma pena ante el juez
competente del último delito.
La acumulación modifica las normas de competencia objetiva y
territorial.
DESACUMU-
LACIÓN
(DL 959)
La desacumulación se introdujo en nuestro ordenamiento para
simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que
existan elementos suficientes para decidir con independencia.
Se puede desacumular de oficio, a pedido del fiscal o de las
demás partes.
También se puede desacumular cuando determinados
procesados no comparecen por diversas razones a las diligencias
del Juicio Oral.
41
SUPUESTOS DE CONEXIÓN
POR IDENTIDAD DEL
IMPUTADO
Se imputa a una persona la comisión de varios
delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar
diferentes.
La acumulación es obligatoria cuando no hay
proceso y facultativa cuando sí hay.
POR UNIDAD DEL
DELITO
Varios individuos aparecen responsables del
mismo hecho punible como autores y cómplices.
La acumulación es obligatoria.
POR CONCIERTO
Varios individuos han cometido varios delitos,
aunque en tiempo y lugares distintos, si precedió
concierto entre ellos.
La acumulación es facultativa.
POR FINALIDAD
Unos delitos han sido cometidos para procurarse
los medios de cometer los otros, o para facilitar o
consumar su ejecución o asegurar su impunidad.
La acumulación es facultativa.
42
LA ACCIÓN PENAL
La acción penal es el poder-deber de activar la jurisdicción
penal para lograr la aplicación del derecho penal
sustantivo a un caso concreto.
La necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador
impide que se actúe de oficio, sino a instancia y por
iniciativa de las partes procesales. Rigen los principios
“nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”.
Así que la acción penal está encaminada en general al MP
(lo cumple en deber y ejercicio de una función) y por
excepción al ofendido (como parte de un derecho subjetivo
disponible), por ello se dice que el MP tiene el monopolio
de la acción penal.
Con esta reserva el Estado asume el poder de requerir con
lo que aunado al poder de juzgar se garantiza el monopolio
de la persecución penal.
La acción penal tiene dos FINALIDADES: La inmediata
consiste en instar al órgano jurisdiccional a iniciar el
proceso penal, investigar integralmente el caso y descubrir
la verdad concreta. La mediata consiste en que se
concretice el ius puniendi estatal en el caso singular.
43
CARACTERÍSTICAS
NATURALEZA
PÚBLICA
La acción penal es de naturaleza pública
porque se dirige al Estado aunque su ejercicio
puede variar: público, semipúblico y privado.
INDIVISIBLE
Se entiende como una unidad para dirigirse
contra todos los autores y partícipes del delito y
como conjunto de actos encaminados a un
mismo fin.
DENUNCIA – ACUSACIÓN – REQUISITORIA
INDELEGABLE
Sólo pueden perseguir los sujetos autorizados
para ello: el MP y el ofendido en los casos
previstos por la ley.
INTRANSMISIBLE
Únicamente alcanza a quienes han cometido el
delito, no a sus herederos o familiares.
44
CUADRO COMPARATIVO EN EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
EJERCICIO PÚBLICO EJERCICIO PRIVADO
Naturaleza Pública
Dirigidas contra persona natural
Oficialidad – Oficiosidad Voluntad del Titular
Indivisibilidad
Obligatoriedad del Estado en pronunciarse
Irrevocabilidad (regla) Revocabilidad
45
FORMAS DE EJERCICIO
PÚBLICO
El MP tiene la función de perseguir los delitos.
Ocurre en la generalidad de los delitos
previstos en el CP. P. e.: homicidio, lesiones
graves, robo agravado, peculado, etc.
SEMIPÚBLICO
La víctima tiene la facultad de requerir el
proceso y sólo así el MP puede perseguirlo. P.
e.: 124º, 240º CP, delitos tributarios, etc.
Esta forma desaparecerá para algunos casos
con la entrada en vigencia del CPP de 2004.
PRIVADO
La persecución es una facultad innata al
ofendido por la naturaleza personalísima del
bien jurídico afectado.
P. e.: 138º y 158º CP.
46
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
• Los artículos 78º y 79º del CP regulan las
causas de extinción de la acción penal:
• VILLA STEIN las clasifica en:
– POR CAUSAS NATURALES: Muerte del
imputado.
– POR CRITERIOS DE PACIFICACIÓN O
SEGURIDAD JURÍDICA: Prescripción, cosa
juzgada, desistimiento y transacción.
– POR RAZONES SOCIO-POLÍTICAS: Amnistía y
derecho de gracia.
47
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD
• ROXIN señala que el principio de legalidad enuncia, por un lado,
que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la
sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra
parte, que está obligada a formular la acusación cuando después
de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha. Su
antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad,
que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la
acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las
investigaciones conduce, con probabilidad en la certeza al
resultado de que el imputado ha cometido acción punible.
• De esta manera MAIER define al principio de oportunidad como
“la posibilidad de que el órgano persecutor del delito prescinda
de hacerlo por motivos de utilidad social o razones político
criminales”.
48
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CONCEPTO:
Es un mecanismo de selectividad que le permite al Ministerio Público
abstenerse de: ejercitar la acción penal en ciertos delitos perseguibles de
oficio, contando con el expreso consentimiento del imputado.
Es un mecanismo de selectividad de segundo nivel, pues el primero le
corresponde al Derecho Penal, el cual selecciona las conductas que va a
castigar.
FUNDAMENTOS:
– Escasa relevancia social del delito.
– Interés en perseguir las conductas más graves.
– Reducción de la carga procesal.
– Prevención especial.
– Forma de resolución de conflictos.
CARACTERISTICAS:
– Taxatividad.
– Cosa decidida.
– Excepcionalidad.
– Exclusividad del MP.
49
MODELOS Y MOMENTOS DE APLICACIÓN
• MODELOS:
– COMO REGLA: Las facultades discrecionales en este modelo son de tal
medida que, en la praxis, el fiscal domina por completo el procedimiento.
En el ejercicio de estas facultades el fiscal no se halla sujeto a control
alguno. Su decisión es inimpugnable.
– COMO EXCEPCIÓN: Los poderes discrecionales del MP se circunscriben
a la posibilidad de renunciar a la persecución penal, no promoviendo la
acción correspondiente, o desistiendo de su ejercicio, cuando esto le es
permitido, si hubiera sido promovida. Las condiciones para la aplicación
de este principio se hallan taxativamente enumeradas en la ley y, por
regla general, su ejercicio está sujeto a la aprobación del tribunal.
• MOMENTOS DE APLICACIÓN:
– EXTRAPROCESO: Antes de la formalización de la denuncia, el fiscal
puede resolver abstenerse de ejercitar la acción penal basándose en las
causales previstas por ley.
– INTRAPROCESO: El juez, a petición del MP o de la parte agraviada,
puede dictar el auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso,
bajo los supuestos establecidos en un plazo no mayor de diez días.
50
CRITERIOS DE APLICACIÓN
FALTA DE NECESIDAD
DE PENA
AGENTE AFECTADO POR EL
DELITO.
FALTA DE
MERECIMIENTO DE
PENA*
MÍNIMA GRAVEDAD DE LA
INFRACCIÓN. Salvo cuando la pena
mínima supere los dos años de PPL o
haya sido cometido por funcionario
público en ejercicio de su cargo.
MÍNIMA CULPABILIDAD O
PARTICIPACIÓN DEL AGENTE. Salvo
cuando el delito ha sido cometido por
funcionario público en ejercicio de su
cargo.
(*) En este caso es necesario que el agente haya reparado el daño ocasionado o
exista un acuerdo con la víctima respecto de la reparación civil.
51
El trámite de aplicación del principio de
Oportunidad se encuentra previsto en la
Resolución Nº 1470-2005-MP-FN.
ACUERDO REPARATORIO
• Por Ley Nº 28117 se estableció que en los
delitos de lesiones leves, hurto simple y
apropiación ilícita y en los delitos culposos
en los que no haya concurso de personas
o concurso con otro delito, el fiscal citará al
imputado y a la víctima para proponerles
un acuerdo reparatorio y si convienen en
ello se abstendrá de ejercitar la acción
penal.
52
CASO Nº 1
CASO Nº 2
CASO Nº 3
CASOS PRÁCTICOS
53
SUJETOS PROCESALES
Aun cuando discute la doctrina acerca de la existencia de verdaderas partes
en el proceso penal, si se adopta como punto de partida que la parte es
quien pretende y frente a quien se ejercita no cabe duda alguna que, al
menos desde un punto de vista formal, ha de sostenerse que existen partes
en el proceso penal.
Si no queremos hablar de partes procesales, podemos hablar de sujetos
procesales, y se pueden clasificar en:
SUJETOS DE FUNCIÓN DECISORIA:
El Juez.
SUJETOS DE FUNCIÓN ACTIVA:
El fiscal, la parte civil y la policía judicial.
SUJETOS DE FUNCIÓN PASIVA:
El imputado, la defensa y el tercero civil.
54
SUJETOS
PROCESALES
PRINCIPALES
SECUNDARIOS
INDISPENSABLES
NO
INDISPENSABLES
JUEZ PENAL
MP
INCULPADO
PARTE CIVIL
TERCERO CIVIL
1. POLICIA NACIONAL
2. MIINISTERIO DE LA DEFENSA
3. TESTIGOS
4. PERITOS
55
EL JUEZ
• El Magistrado es la autoridad que tiene facultades
jurisdiccionales y exclusivas de administrar justicia, se rige por la
Constitución, su ley orgánica y las normas procesales. Su
competencia también está regulada por ley.
• En el proceso penal ordinario, el Juez Penal tiene como función
principal la dirección de la instrucción, adoptar medidas
cautelares y decisión sobre la situación jurídica del inculpado y
agraviado.
• La Sala Penal superior tiene como función dirigir la etapa
intermedia y el Juicio Oral, además de resolver las apelaciones
contra los autos expedidos por el Juez Penal.
• La Sala Penal suprema conoce los recursos de nulidad y de
queja por denegatoria del recurso de nulidad interpuestos contra
las resoluciones expedidas por la Sala Penal superior.
56
EL FISCAL
• El representante del Ministerio Público es el titular del
ejercicio público de la acción penal y tiene el deber de
la carga de la prueba.
• Las funciones y atribuciones de los fiscales, en todas
sus instancias, están previstas en la LOMP. Para
efectos del proceso penal ordinario:
– El Fiscal Provincial dirige la investigación preliminar, formaliza
denuncia y emite su dictamen final.
– El Fiscal Superior formula acusación o solicita el archivo,
participa en el juicio oral y puede impugnar la sentencia.
– El Fiscal Supremo emite su dictamen en los procesos que la
LOMP lo prevé.
57
EL AGRAVIADO Y LA PARTE CIVIL
• El agraviado es aquella persona, grupo, entidad o
comunidad afectada por la comisión del delito. Es el
titular del bien jurídico vulnerado, pero a pesar de ello
tiene limitada su intervención en el proceso.
• Si se constituye en parte civil tendrá pleno ejercicio de
sus derechos con pretensiones patrimoniales.
• El artículo 54º del Código de Procedimientos Penales
regula quiénes pueden constituirse en parte civil y el
artículo 55º las formas de su constitución.
• Sus facultades y la actividad que despliega están
reguladas en el artículo 57º.
58
FACULTADES DE LA PARTE CIVIL
• Deducir nulidad de actuados.
• Ofrecer y participar en los actos de investigación
y de prueba.
• Participar en el Juicio Oral
• Participar
• Acreditar la reparación civil.
59
EL TERCERO CIVIL
• Es aquel que por disposición legal debe
responder solidariamente con el inculpado por la
reparación civil a favor del agraviado.
• Debe estar constituido en resolución judicial
anterior a la sentencia para garantizar el ejercicio
pleno de su derecho de defensa.
• Puede cuestionar las resoluciones judiciales que
afecten su derecho.
60
EL IMPUTADO
• Es la persona física contra quien se dirige la
imputación sindicado como autor o partícipe en
la comisión de un delito.
• Para iniciar un proceso penal es necesario que
haya sido debidamente individualizado, aunque
no es necesaria su presencia física.
• Cuenta con los derechos establecidos en el
artículo 2º de la Constitución Política del Perú de
1993.
61
TERCERA SESIÓN
CLASES DE PROCESOS PENALES
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
62
CLASES DE PROCESOS I
COMUNES u
ORDINARIOS
ORDINARIO
SUMARIO
FALTAS
ESPECIALIDADES
PROCEDIMENTALES
ALTOS DIGNATARIOS
MAGISTRADOS DEL PJ Y MP
REOS AUSENTES
TID
DELITOS FISCALES
TERRORISMO
Siguiendo el criterio de SAN MARTÍN CASTRO, los procesos penales se pueden
clasificar de la siguiente manera:
63
CLASES DE PROCESOS II
PROCEDIMIENTOS
(PROCESOS)
ESPECIALES
POR DELITO PRIVADO:
-DELITOS CONTRA EL HONOR
-DELITOS DE PRENSA
COLABORACIÓN EFICAZ
TERMINACIÓN ANTICIPADA
PROCEDIMIENTOS
AUXILIARES
HOMONIMIA
AUDIENCIA PÚBLICA
EXTRAORDINARIA
EXTRADICIÓN
64
PROCESO PENAL ORDINARIO
INSTRUCCIÓN
INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR
FASE INTERMEDIA
JUICIO ORAL
IMPUGNACIÓN
65
EL PROCESO PENAL
INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR
Etapa previa al proceso que busca indicios y pruebas del delito y
la responsabilidad del imputado a fin de que el fiscal determine si
hay motivos para denunciar.
INSTRUCCIÓN
Se reúne el material fáctico que será juzgado en su momento,
determinándose si existen bases suficientes para calificar el
hecho como delito y si pueden ser imputados al inculpado.
FASE
INTERMEDIA
Fase de naturaleza crítica, se concentra en el análisis del
material recopilado en la instrucción para determinar el archivo o
procedencia del juicio oral.
Esta etapa también procura que la relación jurídica no presente
defectos que impidan la decisión sobre el fondo del proceso.
JUICIO ORAL
Es la etapa más importante del proceso, está destinada a la
práctica de las pruebas para dilucidar los cargos formulados por
el Ministerio Público.
Aquí se construye la verdad jurídica sobre el caso.
IMPUGNACIÓN
Dedicada a controlar el resultado del juicio, es decir, la sentencia.
Se fundamenta en el principio de la Doble Instancia (C ’93).
66
PROCESO PENAL ORDINARIO I
DELITO
DENUNCIA
PENAL
AUTO
APERTORIO
I
N
S
T
R
U
C
C
I
Ó
N
FISCAL
PROVINCIAL
JUEZ
PENAL
NOTITIA
CRIMINIS
67
INFORMES
FINALES
SALA
PENAL
SALA
PENAL
ACUSACIÓN
AUTO DE
ENJUICIAMIENTO
FISCAL
SUPERIOR
VF Disposición
PROCESO PENAL ORDINARIO II
68
JUICIO
ORAL
S
RECURSO
DE
NULIDAD
SALA PENAL
SUPREMA
EJECUTORIA
SUPREMA
PROCESO PENAL ORDINARIO III
69
PROCESO PENAL SUMARIO I
DELITO
DENUNCIA
PENAL
AUTO
APERTORIO
I
N
S
T
R
U
C
C
I
Ó
N
FISCAL
PROVINCIAL
JUEZ
PENAL
NOTITIA
CRIMINIS
70
A
C
U
S
A
C
I
Ó
N
VF Disposición
PROCESO PENAL SUMARIO II
S APELACIÓN SP
Sentenciado, MP, PC
3 d. para interponer
10 d. para fundamentar
71
PROCESO PENAL SUMARIO III
SALA
PENAL
DICTAMEN
SENTENCIA
FISCAL
SUPERIOR
SALA
PENAL
VISTA FISCAL
72
DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO SUMARIO Y
ORDINARIO
73
74
PROCESO POR FALTAS
LEY 27939 (20-12-03)
DELITO
ATESTADO
O
PARTE
AUTO
DE APERTURA
PNP JUEZ DE PAZ
LETRADO
-AUDIENCIA (en un
solo acto)
-INSTRUCCIÓN (20
días + 10 días)
-TRANSACCIÓN
-DESISTIMIENTO
-CONCILIACIÓN
-Contra la sentencia procede recurso de Apelación.
-La impugnación es resuelta por el Juez Penal.
75
QUERELLAS  Delitos contra el honor.
 Lesiones culposas leves.
 QUERELLANTE Y
QUERELLADO
 TESTIGOS (3)
 PERITOS (2)
OFENDIDO
JUEZ PENAL
EXPIDE EL AUTO
DE APERTURA DE
INSTRUCCIÓN
COMPARENDO SENTENCIA
Transacción
Conciliación
Desistimiento
Abandono
DELITOS DE PRENSA (Art. 314º (CPPS)
JUEZ PENAL
APERTURA SUMARIA
INVESTIGACIÓN
SENTENCIA
(5 DÍAS)
RECURSO DE
APELACIÓN
SALA PENAL
SUPERIOR (10
DÍAS)
RECURSO DE
NULIDAD
8 DÍAS
 Calumnia, difamación e injuria por medios impresos y comunicación social.
 Instigación para cometer delitos o provocar la guerra civil utilizando medios de comunicación.
PROCESOS ESPECIALES
76
EXTRADICIÓN
• Pedido de un gobierno a otro, para el
juzgamiento o la ejecución de la pena, a
fin de que entregue a una persona.
• Se aplican las normas vigentes del Código
Procesal Penal de 2004.
• Se aplican los principios de: legalidad,
doble incriminación, especialidad,
reciprocidad y prohibición de la pena de
muerte.
• Existen dos clases: Activa y Pasiva.
• El trámite es:
– Resolución consultiva de la Sala Penal
Suprema.
– Dictamen de la Comisión de Extradición.
– Resuelve el Poder Ejecutivo.
77
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
• Es la etapa anterior al proceso penal
constituida por un conjunto de actos
realizados por el fiscal o la PNP, bajo su
dirección, en la cual se averigua un hecho
presuntamente delictivo.
• Su finalidad es buscar indicios y pruebas
del delito y la responsabilidad del imputado,
a fin de que el fiscal determine si tiene
causa probable o prueba suficiente para
denunciar.
• Generalmente la policía es el primer ente del
sistema judicial que toma contacto con la
escena del delito y, por ello, la rapidez con
que se inicien las investigaciones
constituye un factor de suma trascendencia
para el descubrimiento de la prueba.
78
ATESTADO POLICIAL
• Documento elaborado por la PNP, en
ejercicio de sus funciones, en mérito a las
investigaciones realizadas por la presunta
comisión de un delito.
• Las investigaciones policiales tienen valor
probatorio cuando se realizaron con
participación del Ministerio Público (control
de legalidad).
• Si las investigaciones son practicadas por
el MP, el abogado defensor deberá estar
presente para cautelar la defensa (forma de
control fiscal).
• Las investigaciones pueden ser:
manifestaciones, pericias y actos de
constatación.
El parte policial se elabora cuando se
concluye que el hecho no es delito
79
• Detención preliminar del imputado.
• Comparecencia restrictiva.
• Impedimento de salida del país o de la localidad en
donde domicilia o del lugar que se le fije.
• Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar
bienes.
• Levantamiento del secreto bancario y de la reserva
tributaria.
• Exhibición y remisión de información en poder de
instituciones públicas o privadas.
• Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de
los casos de flagrante delito.
• Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal
de locales.
• Intervención y control de las comunicaciones y
documentos privados (Ley Nº 27697).
MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS EN
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
80
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
DELITO
POLICÍA
INVESTIGACIONES
CON DETENIDO
SIN DETENIDO
a)PLAZO
b)NOTIFICACIÓN
c)COMUNICACIÓN
LEY Nº 27934 Intervención
de la policía y del
Ministerio Público en la
investigación preliminar
del delito.
INVESTIGACIÓN POLICIAL
(62º y 72º CPPS)
MINISTERIO PÚBLICO
81
FORMALIZACIÓN
DE LA DENUNCIA
Notitia
criminis
MINISTERIO PÚBLICO
• de parte
• acción popular
• de oficio
• otros casos
1) Disponer una investigación.
2) Principio de oportunidad.
3) Archivo provisional.
4) Archivo definitivo.
5) Formalizar denuncia.
77º CPPS:
•Indicios del delito.
•Individualización.
•Vigencia de la acción
penal.
• No hay individualización
• El hecho no es delito
• No procede la acción penal
• hechos
• tipificación
• pena
• prueba que tiene
• la que ofrece actuar
JUEZ PENAL
94.2 LOMP
QUEJA DE DERECHO
82
LA NOTITIA CRIMINIS
• La notitia criminis es la “noticia del delito”; es decir, la forma cómo el
Ministerio Público toma conocimiento de un delito.
DE OFICIO
El fiscal toma conocimiento del delito. Esto ocurre cuando realiza
intervenciones en cumplimiento de su labor de prevención del delito.
DENUNCIA DE
PARTE
La presenta el agraviado del delito. También lo pueden realizan los
familiares de la víctima o el representante de la persona natural o
jurídica.
ACCIÓN POPULAR
La realiza cualquier ciudadano ante la comisión de un delito. La
denuncia, en estos casos, tiene que ser escrita y verificable en el acto.
NOTICIA POLICIAL
La autoridad policial toma conocimiento de un delito y luego de realizar
las investigaciones remite lo actuado al Ministerio Público.
PREJUDICIALIDAD
PENAL
Se encuentra regulada en el artículo 3º CPP y se presenta cuando en
la sustanciación de un proceso extrapenal se toma conocimiento de la
presunta comisión de un delito.
CONFESIÓN
SINCERA
No hay problema en admitir que el autor del mismo también pueda
comunicar el delito. Está regulada en el inciso 10) del artículo 46º CP.
83
CUARTA SESIÓN
LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN
MEDIDAS COERCITIVAS
84
INSTRUCCIÓN
 Primera etapa del proceso penal ordinario y la única del
proceso sumario.
 MANZINI: “Es el conjunto de actos llevados a cabo por la
autoridad judicial o por orden de ella, que se dirigen a
averiguar, por quién y cómo se ha cometido un determinado
delito y adquirir cualquier otro elemento necesario para la
comprobación de la verdad”.
 “Tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito,
de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus
móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido
los autores y cómplices, en la ejecución o después de su
realización, sea para borrar las huellas que sirven para su
descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para
aprovecharse en alguna forma de sus resultados”.
 PLAZO: 4 meses + 60 días / 8 meses.
 Reservada, escrita, sujeta a un plazo y sin un orden estricto.
85
CARÁCTER RESERVADO DE LA ETAPA
DE INSTRUCCIÓN
RESERVADO
Sólo podrán enterarse de su
contenido las partes de
manera directa o a través de
sus abogados debidamente
acreditados en autos. En
cualquier momento pueden
obtener copia simple de las
actuaciones.
SECRETO
El Fiscal puede ordenar que
alguna actuación o documento se
mantenga en secreto por un
tiempo no mayor de veinte días,
prorrogables por el Juez de la
Investigación Preparatoria por un
plazo no mayor de veinte días,
cuando su conocimiento pueda
dificultar el éxito de la
investigación. La Disposición del
Fiscal que declara el secreto se
notificará a las partes.
86
REQUISITOS PARA LA APERTURA DE LA
INSTRUCCIÓN
El artículo 77º del Código de
Procedimientos Penales, modificado por la
Ley Nº 28117 establece que para abrir
instrucción se requiere:
- Que hayan indicios suficientes o
elementos de juicio razonables que
revelen la existencia de un delito (que el
hecho constituya delito).
- Que se haya individualizado a su presunto
autor o partícipe.
- Que la acción penal no haya prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la
acción penal.
87
APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN
JUEZ PENAL
77º CPPS:
•Indicios del delito.
•Individualización.
•Vigencia de la acción
penal.
• NO HA LUGAR
• AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN
• DEVUELVE LA DENUNCIA
RECURSO DE APELACIÓN
• Hechos denunciados
• Elementos de prueba
• Calificación del delito (s)
• Motivación de las medidas cautelares
• Orden de la instructiva
• Diligencias a actuarse
15 días
ó 24 hs.
FISCAL PROVINCIAL
DENUNCIANTE
77º CPPS
88
CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
1) Cumplimiento del término respectivo (202º).
2) Cuando se cumple el objeto de la instrucción (72º).
3) Confesión sincera (136º).
FIN DE LA INSTRUCCIÓN:
Vista
fiscal
FISCAL
PROVINCIAL
JUEZ
PENAL
SALA
PENAL
Dictamen Informe
- Solicita un plazo ampliatorio.
- Pronunciarse según 198 CPPS.
Autos a
disposición
de las partes
(3 días)
- Mismos puntos del fiscal.
- Situación jurídica del inculpado.
- 3 y 8 días para el informe, 6 y 16
cuando es complejo.
89
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA
INSTRUCCIÓN
• Ley Nº 28122
• Procede para delitos previstos en los artículos 121º,
122º, 185º, 186º, 188º, 189º -primera parte- y 298º.
• Siempre que haya:
– FLAGRANCIA,
– PRUEBAS SUFICIENTES o
– CONFESIÓN SINCERA.
• No procede cuando:
– El caso es complejo o las pruebas faltantes no se
pueden recoger rápidamente.
– El delito ha sido cometido por más de cuatro
personas o a través de una banda u organización
delictiva.
90
La limitación de su ámbito a este grupo de ilícitos obedece a
su preponderancia en las cifras de la criminalidad de nuestro
país y también porque en estos delitos suele decretarse
detenciones preventivas o condenas a pena efectiva de
privación de libertad.
Esta ley persigue salvaguardar el derecho a ser juzgado sin
dilaciones indebidas, basado en el derecho de todo ciudadano
a un proceso sin retrasos, creándose en el juzgador la
obligación de actuar en un plazo razonable o restablecer
inmediatamente el derecho a la libertad, criterio que es
compartido por la Sala Plena de la Corte Suprema. Con ello se
busca una mayor celeridad en los procesos que son de
conocimiento de esta instancia judicial.
LEY Nº 28122
91
MEDIDAS COERCITIVAS
ORÉ GUARDIA indica que son restricciones al ejercicio de derechos personales
o patrimoniales del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de
un proceso penal con la finalidad de garantizar el cumplimiento de sus fines.
Las medidas coercitivas tienen como fin asegurar que la persona o cosa estén
a disposición de la justicia en el momento necesario (evitar el riesgo procesal).
Los presupuestos que se observan en la adopción de las medidas cautelares
son:
FUMMUS BONIS
IURIS
Consiste en un juicio de probabilidad respecto de
la responsabilidad del sujeto al que se le pretende
aplicar la medida, sobre su responsabilidad civil o
sobre el hecho de que se pueda asegurar un
medio probatorio de importancia para el proceso.
PERICULUM IN
MORA
Es el peligro real que se cierne sobre la
pretensión y que de esperar la conclusión del
proceso, corre el riesgo de hacerse imposible o
inejecutable, por lo que debe el proceso
garantizar dicho fin.
92
PRINCIPIOS
INSTRUMENTALIDAD
No tienen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas a la
sentencia que pueda dictarse en el proceso.
EXCEPCIONALIDAD
Se aplican excepcionalmente, es decir, cuando fueran absolutamente
indispensables para los fines del proceso.
PROVISIONALIDAD
No tienen carácter definitivo o duración determinada, éstas pueden
extinguirse o modificarse según el avance del proceso.
TAXATIVIDAD
Sólo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente
en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella.
JUDICIALIDAD
Sólo pueden dictarse por orden judicial impartida en resolución
debidamente motivada.
MOTIVACIÓN
Es exigencia constitucional motivar las resoluciones judiciales, más aún
las MC porque se está restringiendo un derecho fundamental: la libertad
individual.
PROPORCIONALIDAD
Se deben dictar en proporción a los fines del proceso penal y atendiendo
a las necesidades asegurativas respecto del procesado.
REFORMABILIDAD
Se encuentran sometidas a la cláusula rebuc sic stantibus, por lo que
pueden ser modificadas en el curso del proceso dependiendo de la
disminución o aumento de los requisitos legales y la desobediencia a los
mandatos judiciales.
93
CLASIFICACIÓN
PERSONALES
REALES
a) DETENCIÓN (135º CPP)
b) COMPARECENCIA (143º CPP)
c) INCOMUNICACIÓN (133º CPPS)
a) EMBARGO (94º CPPS)
b) SECUESTRO o INCAUTACIÓN
c) SUSTANTIVAS (CP y otras leyes)
• CON RESTRICCIONES
• SIMPLE
MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
(Leyes Nº 27379 y 27697)
94
LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA
• Es la medida de coerción procesal penal de
naturaleza personal de mayo gravedad
consistente en la privación provisional del
derecho al libre desplazamiento de la
persona que se encuentra sujeta a un
proceso penal en calidad de imputado.
• SAN MARTÍN CASTRO señala que es la
privación de libertad mediante el ingreso a
un establecimiento penal ordenada por la
autoridad judicial de un imputado incurso en
unas diligencias judiciales por un delito
antes de dictarse una sentencia judicial.
95
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN
El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para dictar la detención
deben cumplirse los siguientes requisitos:
PRUEBA SUFICIENTE
Deben existir suficientes elementos
probatorios que vinculen al imputado como
autor o partícipe del delito.
PENA PROBABLE O
HABITUALIDAD
La sanción a imponerse debe ser mayor de
un año o deben existir suficientes elementos
probatorios de la habitualidad del agente al
delito.
PELIGRO PROCESAL
Deben existir elementos probatorios
suficientes para concluir que el inculpado
puede eludir la acción de la justicia o
perturbar la actividad probatoria.
El artículo 136º del Código Procesal Penal establece que la medida debe ser
motivada fáctica y jurídicamente, y que debe identificarse debidamente al
requerido.
96
FORMAS DE RECUPERAR LA
LIBERTAD DENTRO DEL PROCESO
IMPUGNAR EL
AUTO
LIBERTADES
PROCESALES
VARIACIÓN DE LA
MEDIDA
POR EXCESO DE
DETENCIÓN
QUEJA
No hay motivación
APELACIÓN
No estás conforme
LIBERTAD
PROVISIONAL
LIBERTAD
INCONDICIONAL
LIBERTAD
INMEDIATA
LIBERTAD
VIGILADA
182 CPP 201 CPPS D. Ley 25476 D. Ley 25476
Cuando se ponga en cuestión las pruebas que dieron lugar a la medida
ORDINARIO 18 meses
SUMARIO 09 meses
DUPLICACIÓN 18 y 36 meses
PROLONGACIÓN 36 y 72 meses
SENTENCIA Mitad de la pena impuesta
97
COMPARECENCIA
• COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES
– Cuando no corresponde la medida de detención se pueden
imponer las siguientes restricciones:
• Arresto domiciliario.
• Cuidado y vigilancia de una persona o institución.
• Reglas de conducta.
• Incomunicación con determinadas personas.
• Pago de una caución.
• COMPARECENCIA SIMPLE
– Cuando las pruebas aportadas no justifiquen las restricciones
o la pena del delito sea muy leve.
– El inculpado debe acudir a las citaciones judiciales y concurrir
cada treinta días al juzgado.
98
EL ARRESTO DOMICILIARIO
• El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley Nº
28568 que permitía que el arresto domiciliario sea abonado
automáticamente al cómputo de la pena privativa de la
libertad. El TC señaló que constituía una vulneración al
principio de Igualdad reconocido por la Constitución que la
referida Ley haya dispensado un mismo tratamiento al
arresto domiciliario y a la detención judicial preventiva, a
pesar de ser dos medidas cautelares sustancialmente
distintas, tanto en los presupuestos jurídicos que las
justifican, como en los efectos personales que generan en el
procesado.
• De esta manera, el TC resolvió: “declarar la
inconstitucionalidad de la frase "y domiciliaria" del primer
párrafo del artículo 47º del Código Penal, modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 28568”.
99
ACUERDO PLENARIO 2004
• En el Acuerdo Plenario 2004
celebrado en Trujillo se acordó por
unanimidad: “Los criterios para
determinar arresto domiciliario están
establecidos en la ley: ser mayor de
65 años, adolecer de enfermedad
grave o incapacidad física y cuando el
peligro de fuga o perturbación de la
actividad probatoria pueda evadirse”.
100
MEDIDAS COERCITIVAS REALES
EMBARGO
Sobre bienes a efectos de asegurar el
eventual pago de la reparación civil.
INCAUTACIÓN
Recae sobre bienes con los que se
cometió el delito o los que se
obtuvieron a su consecuencia.
DECOMISO
Sobre bienes que per se están
prohibidos.
ORDEN DE INHIBICIÓN
Impide al imputado disponer o gravar
sus bienes.
MINISTRACIÓN PROVISIONAL
DE LA POSESIÓN
En delitos de usurpación, le permite a la
víctima recuperar provisionalmente el
inmueble.
SUSPENSIÓN DE LA
ACTIVIDAD CONTAMINANTE
En los delitos Contra el Medio
Ambiente.
101
Medida cautelar consistente en la sujeción de uno o
más bienes del presunto autor del delito a un
régimen de inmovilización jurídica, que prevenga la
disminución de la garantía que dichos bienes
representan, con el objeto de que el agraviado
pueda ver satisfecho su reparación civil una vez que
a éste le sea reconocido su derecho por sentencia
firme.
REPARACION CIVIL
EL EMBARGO
102
BENEFICIOS PROCESALES
LIBERTAD PROVISIONAL
Status intermedio entre la detención y la libertad absoluta del inculpado.
- Causales:
- La PPL no superará los cuatro años o el procesado está sufriendo
más de las dos terceras partes de la pena solicitada por el fiscal.
- Se ha desvanecido el peligro procesal.
- No procede en Terrorismo y TID (salvo micro comercialización).
- Se presenta ante el fiscal quien dictamina pero la resuelve el juez. De
declararse procedente se impondrán reglas de conducta y se fijará el
pago de una caución.
LIBERTAD INCONDICIONAL
Libertad sin condiciones porque se han desvanecido las pruebas de
cargo.
- Es concedida por el juez, de oficio o a pedido del inculpado.
- Si se concede la libertad incondicional, el expediente se eleva en
consulta al Superior. Si son varios, se formará un cuaderno que se eleva
al Superior.
- Contra la resolución procede el recurso de apelación del inculpado, MP
o parte civil.
103
LIBERTAD PROVISIONAL
 Excarcelación temporal.
 Desvanecidos algunos requisitos de la
detención.
 Se imponen obligaciones.
 Se solicita ante el Fiscal Provincial o
Superior.
 Se tramita en vía incidental.
 Continua el proceso.
 Se puede interponer recurso de
apelación.
LIBERTAD INCONDICIONAL
 Excarcelación definitiva.
 Desvanecimiento de las pruebas de
cargo.
 Sin ninguna condición.
 Se solicita o es concedida de oficio por
el Juez Penal.
 Se tramita en el principal, salvo que
fueran varios inculpados.
 Su efecto es el archivo definitivo.
 Se eleva en consulta.
DIFERENCIAS
104
QUINTA SESIÓN
MEDIOS DE DEFENSA
TEORÍA DE LA PRUEBA PENAL
105
MEDIOS DE DEFENSA
MEDIOS
DE
DEFENSA



FORMA
FONDO
CUESTIÓN PREVIA
CUESTIÓN PREJUDICIAL
NATURALEZA DE JUICIO
NATURALEZA DE ACCIÓN
AMNISTÍA
COSA JUZGADA
PRESCRIPCIÓN
DECLARACIÓN INSTRUCTIVA
EXCEPCIONES
5º CPPS
106
LA INSTRUCTIVA
• GARCIA RADA precisa que solo es instructiva la
prestada ante el juez competente, no lo es la
declaración rendida ante otras autoridades.
• Es considerada más como un medio de defensa que un
medio de investigación o de prueba.
• En ningún momento se puede requerir al imputado
juramento o promesa de honor de decir verdad en
virtud de la cláusula de interdicción de la
autoincriminación.
• Tiene como fin poner inmediatamente al imputado en
condiciones de conocer la existencia del proceso a su
cargo y la respectiva imputación y, por consiguiente, de
ejercer útilmente el derecho de defensa.
107
FORMALIDADES DE LA INSTRUCTIVA
• La instructiva debe realizarse en presencia de:
– El juez, el secretario, el fiscal, el inculpado y su abogado defensor.
– El inculpado puede nombrar a su abogado defensor o rehusarse a contar
con uno.
– Si desea alguno de su confianza y no está presente la diligencia deberá
suspenderse.
– Si no tuviera los medios económicos el juez le nombrará el defensor de
oficio.
• Se le deben preguntar sus generales de ley, describirse sus
características físicas, se le exhortará a decir la verdad y se le
hará de conocimiento el beneficio de la confesión sincera (136
CPPS). Posteriormente se le hará saber los hechos materia de
imputación, sus relaciones con el agraviado y se le interrogará
sobre los hechos.
• Concluida la instructiva deben suscribirla los presentes.
108
MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA
• E. CARLOS: “Los medios de defensa técnica se constituyen
como el derecho de impugnar la constitución o desarrollo de la
relación jurídica procesal, denunciando algún obstáculo o
deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y
que incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de
aquella”.
• CUBAS VILLANUEVA sostiene que las excepciones como
medios de defensa del imputado tienen por fin exponer la
improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión
punitiva del Estado.
• Los medios de defensa técnica se pueden clasificar en dos
grandes grupos:
– Los que obstaculizan la acción penal: cuestiones previas, prejudiciales y la
excepción de naturaleza de juicio.
– Los que extinguen la acción penal: excepciones de naturaleza de acción,
prescripción, amnistía y cosa juzgada.
109
CUESTIÓN PREVIA
Falta un REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD.
SE ANULA LO
ACTUADO
CUESTIÓN PREJUDICIAL
Se debe establecer en otra vía el
carácter delictuoso del hecho
imputado.
SE
SUSPENDE
EL PROCESO
NATURALEZA DE
JUICIO
Sustanciación errónea del trámite.
SE
REGULARIZA
EL PROCESO
NATURALEZA DE
ACCIÓN
El hecho no constituye delito o no
es justiciable penalmente.
SE EXTINGUE
EL PROCESO
COSA JUZGADA
El hecho ha sido objeto de
resolución judicial firme, nacional o
extranjera.
AMNISTÍA
Es la supresión legal u “olvido” del
delito.
PRESCRIPCIÓN
El transcurso del tiempo libera de
la persecución penal.
EXEPCIONES
MEDIO DE DEFENSA CAUSAL EFECTO
110
CUESTIÓN PREVIA
• La cuestión previa denuncia la falta de una
actividad o procedimiento que debía cumplirse
antes de la denuncia (VESCOVI). Este
procedimiento no aparece como un elemento del
tipo penal sino como un acto que debe realizarse
únicamente después que se ha realizado la
conducta descrita como delito para que el hecho
pueda ser denunciado.
• A este procedimiento o actividad se le conoce
como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
111
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
• LEONE sostiene que los requisitos de procedibilidad
“son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio
de la acción penal y sin cuya presencia no es posible
promoverla”.
• Son requisitos de procedibilidad, por ejemplo: a) el
requerimiento al obligado de la prestación alimentaria,
bajo apercibimiento de ser denunciado; b) el informe
técnico que emitan las oficinas de INDECOPI en los
delitos sobre competencia desleal o propiedad
industrial; c) el sello de “no pagado” y el requerimiento
de pago en el delito de libramiento y cobro indebido; d)
la denuncia de SUNAT en los delitos tributarios y
aduaneros, e) el informe de la autoridad competente o
del Consejo Nacional del Ambiente en los delitos
ecológicos, ente otros.
112
EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO
• Es un remedio procesal que no entra al fondo del asunto, sólo al
procedimiento a seguir. Esta excepción procede cuando se da a la
causa una sustanciación distinta a la prevista en la ley, es decir,
cuando al delito o delitos objeto del proceso penal se les asigna un
proceso distinto del que por ley corresponde.
• La existencia de esta excepción presupone que la ley procesal prevé
más de un proceso. En nuestro sistema tenemos tanto procesos
ordinarios, sumarios y especiales. Esta situación puede determinar, en
casos concretos, errores del juez al asignar a un delito o delitos el
proceso que corresponde seguir, de suerte que es del caso contar con
un remedio procesal cuando esa situación se produce.
• Si la excepción es amparada, el juez regularizará el procedimiento,
esto es, asignará a la causa la vía procesal penal que corresponda.
• Los actos procesales efectuados con anterioridad a la regularización
conservan validez en cuanto sean compatibles con el trámite
correspondiente.
113
EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE
ACCIÓN
Se deduce cuando:
• EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO: Lo que
significa que la conducta del agente no se encuentra
prevista como delito según el ordenamiento penal.
– Ej.: El arma incautada no está operativa, por tanto no se
puede imputar tenencia ilegal de armas.
• EL HECHO NO ES JUSTICIABLE PENALMENTE: A
pesar de que el hecho configura delito no se puede
sancionar penalmente.
– Ej.: Las excusas absolutorias (208º y 406º CP).
114
COSA JUZGADA
• La cosa juzgada es la calidad que adquiere una resolución
judicial cuando:
– No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos
o,
– Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o
dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
• La resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada es
inmutable e inimpugnable.
• Para la determinación de la cosa juzgada es necesario
establecer la existencia de dos identidades: objetiva y subjetiva.
– La identidad objetiva está referida a la existencia de los mismos hechos
en ambos procesos aún cuando haya distinta calificación jurídica.
– La identidad subjetiva está referida a la persona del imputado, es decir,
procederá la cosa juzgada siempre que se trate del mismo sujeto.
115
AMNISTÍA
La amnistía es un acto de la soberanía
estatal, mediante el cual se impide el castigo
del autor. En rigor, lo que hace una ley de
amnistía es suspender, con efectos
temporales y retroactivos, la eficacia de las
leyes penales en casos excepcionales; pues
el Estado despliega su carácter abolitivo
tanto sobre el delito como sobre la condena.
Se sostiene que es una intromisión a la
División de Funciones entre los poderes del
Estado, pero también se sostiene que ratifica
el equilibrio de poderes.
¿Con cuál posición está de acuerdo?
116
EL DERECHO DE GRACIA EN NUESTRA
LEGISLACIÓN
AMNISTÍA INDULTO
CONMUTACIÓN
DE LAS PENAS
•Supresión legal del
delito por
consideraciones
políticas o sociales.
•Lo otorga el
Congreso mediante
una ley.
•Tiene carácter
general.
•Extingue la acción y
la pena.
•Es el perdón de la
pena.
•Lo otorga el Poder
Ejecutivo a través de
una Resolución
Suprema.
•Tiene carácter
personal.
•Solo extingue la
pena.
•Es cambiar una pena
por otra de menor
gravedad.
•Es un atributo del
Poder Ejecutivo.
•También tiene
carácter personal.
RAZONES
POLÍTICAS O
SOCIALES
RAZONES HUMANITARIAS
117
PRESCRIPCIÓN
• El transcurso del tiempo extingue el ejercicio de la acción penal.
• Los plazos de prescripción son:
– PLAZO ORDINARIO: La acción penal prescribirá cuando transcurra el
máximo de la pena privativa de libertad fijada por ley para cada delito, sin
que exceda de los veinte años, salvo que se trate de la pena de cadena
perpetua, en cuyo caso la acción penal prescribe a los 30 años. Vg.: En el
delito de Lesiones Graves la acción penal prescribe a los ocho años.
– PLAZO EXTRAORDINARIO: Cuando el plazo ordinario de prescripción se
ha interrumpido, deberá transcurrir el máximo de la pena más la mitad, sin
que exceda de los veinte años. Vg.: En el delito de Lesiones Graves la
acción penal prescribirá a los doce años.
• La actividad del fiscal o del juez, o la comisión de nuevo delito doloso
interrumpen el plazo ordinario de prescripción.
La base de la prescripción reside en la seguridad
jurídica, pues el transcurso del tiempo provoca
inexorablemente cambios en las relaciones o
situaciones jurídicas, las que no pueden
permanecer así indefinidamente.
118
FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN
• Se habla de la pena natural consistente en las condiciones de
vida propias de alguien que esquiva permanentemente el
accionar de la justicia.
• Se pone de manifiesto la ineficacia del Estado, y la pena pierde
todo efecto ejemplificador, ocurriendo que el castigo impuesto
luego de mucho tiempo de transcurrido el delito, no haría más
que alterar a la comunidad que ya había recuperado la
tranquilidad.
• El transcurso del tiempo sumado a la buena conducta del sujeto,
hace presumir que el autor se ha reformado, “resocializado”
naturalmente y por lo tanto la aplicación de la pena no es
necesaria.
• Finalmente, el paso del tiempo torna dificultosa la producción
de la prueba, borrando los elementos esenciales para la defensa
y torna imposible la reconstrucción de la verdad histórica.
119
INICIO DEL CÓMPUTO DE
PRESCRIPCIÓN
Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
TENTATIVA
DESDE EL DÍA QUE CESÓ LA
ACTIVIDAD DELICTIVA
DELITO INSTANTÁNEO
A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE
CONSUMÓ
DELITO CONTINUADO
DESDE EL DÍA EN QUE TERMINÓ
LA ACTIVIDAD DELICTUOSA
DELITO PERMANENTE
A PARTIR DEL DÍA EN QUE CESÓ LA
PERMANENCIA
120
REGLAS DE PRESCRIPCIÓN
Concurso real de delitos
LAS ACCIONES PRESCRIBEN
SEPARADAMENTE.
Concurso ideal de delitos
LAS ACCIONES PRESCRIBEN
CONJUNTAMENTE.
Delitos cometidos por
funcionarios públicos contra el
patrimonio del Estado
EL PLAZO SE DUPLICA.
Delitos cometidos por
responsables restringidos por la
edad
EL PLAZO SE REDUCE A LA
MITAD.
Pena de cadena perpetua 20 AÑOS
Delitos sancionados con otras
penas que no sean privativas de
libertad
02 AÑOS
121
PROCEDIMIENTO PARA LOS MEDIOS DE
DEFENSA TÉCNICA
• La cuestión previa puede plantearse en cualquier estado del
proceso o resolverse de oficio.
• La cuestión prejudicial sólo puede deducirse después de
prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal
Provincial para dictamen final.
• Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del
proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez.
• Artículo 90º CPPS: Todo incidente que requiera tramitación se
sustanciará por cuerda separada, debiéndose acompañar los
medios de prueba o de investigación pertinentes. Se correrá
traslado a las partes por el plazo de tres días, y la contestación
está sometida a las mismas exigencias. El incidente se puede
abrir a prueba si es necesario por ocho días.
• Artículo 232º CPPS: Hasta tres días antes de la Audiencia las
partes pueden deducir cuestión previa y excepciones. La Sala
resolverá en el plazo de tres días, previa vista fiscal.
122
LA PRUEBA
• CAFFERATA NORES sostiene que la prueba
para el proceso penal es todo aquello que puede
servir al descubrimiento de la verdad acerca de
los hechos que en él se investigan y respecto de
los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva.
• Sin prueba, en tanto no se haya podido
reconstruir históricamente los hechos objeto de
imputación, no es posible dictar resolución
judicial alguna que afecte el entorno jurídico de
las partes, en especial del imputado. Es
absolutamente necesario que los fallos judiciales
se sustenten en pruebas, sujetas a las exigencias
que la ley establezca, y que el juez las invoque
razonadamente en las resoluciones que emita.
123
¿CUÁL ES LA FINALIDAD
DE LA PRUEBA?
LA FINALIDAD DE LA PRUEBA ES
CONVENCER AL JUEZ SOBRE LA
EXACTITUD DE LAS
AFIRMACIONES REALIZADAS POR
LAS PARTES EN EL PROCESO.
PROCESO PENAL ES DE COGNICIÓN
124
PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA
OFICIALIDAD
Le corresponde al MP suministrar la prueba que
acredite el delito y la responsabilidad.
En el ejercicio privado le corresponde al querellante.
COMUNIDAD
Consiste en la adquisición de la prueba para el
proceso penal.
PERTINENCIA
Debe existir relación entre el hecho que se quiere
acreditar con la prueba que se ofrece para ello.
LIBERTAD
PROBATORIA
Significa que todos los hechos objeto de prueba se
pueden probar en el proceso.
LEGITIMIDAD
Sólo se puede suministrar la prueba admitida por ley
para probar un hecho en la forma y circunstancias
previstas.
CONDUCENCIA Y
UTILIDAD
Los hechos a probar deben ser relevantes y útiles
para el proceso.
125
OBJETO DE
PRUEBA
Lo que debe ser investigado, analizado y
debatido en el proceso. Es aquello sobre lo
cual debe recaer la prueba.
ELEMENTO DE
PRUEBA
El dato objetivo que se incorpora legalmente al
proceso, que produce un conocimiento cierto
o probable de los extremos de la imputación.
MEDIO DE
PRUEBA
El procedimiento destinado a poner el
elemento de prueba al alcance del juez. Este
procedimiento está previsto en la ley.
ÓRGANO DE
PRUEBA
Es la persona física por medio de la cual la
prueba es incorporada al proceso: testigos,
peritos, etc.
FUENTE DE
PRUEBA
Es aquello que permite la información
necesaria para la realización de determinadas
comprobaciones judiciales.
CONCEPTOS BÁSICOS
126
OBJETO DE
PRUEBA
Es aquello que se investiga y sobre lo cual se
interrogará al testigo para que diga lo que
sepa al respecto.
ELEMENTO DE
PRUEBA
Es el dicho del testigo, su declaración sobre lo
que se le interroga que cauce convicción en el
juzgador.
MEDIO DE
PRUEBA
La regulación legal acerca del testimonio del
testigo: la forma de declarar, quiénes deben
concurrir, etc.
ÓRGANO DE
PRUEBA
Es la persona del testigo que brinda su
declaración, la misma que puede ser
considerado elemento de prueba.
EJEMPLO
Tomando como ejemplo la testimonial podemos apreciar:
127
Juez
Partes
Les corresponde aportar las
fuentes de prueba al proceso,
proponiendo la práctica de
concretos medios de prueba, e
interviniendo en su realización.
Realiza la actividad de verificación
mediante la comparación de las
afirmaciones realizadas por las
partes con la prueba.
LOS SUJETOS PROCESALES Y LA
PRUEBA
128
LA CARGA DE LA PRUEBA
• El artículo 14º de la LOMP establece que sobre el
MP recae la carga de la prueba.
• En relación con el imputado, éste goza del derecho
a la presunción de inocencia, por lo que no tiene
obligación de probar su inculpabilidad.
• Corresponde, al contrario, al Estado, por medio de
sus órganos autorizados (MP), el esfuerzo
tendiente a demostrar la responsabilidad penal.
129
ACTIVIDAD PROBATORIA
Conjunto de actos procesales
que despliegan los sujetos
procesales destinados a la
proposición, recepción y
valoración de los elementos de
prueba con el fin de formar
convicción en el juez.
Los momentos de la actividad
probatoria son:
PROPOSICIÓN ADMISIÓN RECEPCIÓN ACTUACIÓN VALORACIÓN
130
• Dirigida a que se realice un medio de prueba en
el proceso.
• El Ministerio Público y las partes formulan ante el
Juez una solicitud para que se acepte y se
disponga la recepción de un medio de prueba.
• Las solicitudes probatorias son pedidos de
actuación de los medios probatorios que las
parten proponen al tribunal.
• Se rige por el principio de Libertad de Prueba.
PROPOSICIÓN
131
• El órgano jurisdiccional ordena que se reciba la prueba.
• Se rige por los siguientes principios:
– Pertinencia: La prueba debe estar relacionada con el objeto
de prueba.
– Utilidad: Porque contribuye a conocer el objeto de prueba.
– Legitimidad: Debe reunir condiciones: intrínsecas (contenido
fiable y auténtico) y extrínsecas (formas de producción: que
no vulnere derechos fundamentales).
ADMISIÓN
132
• Constituye el ingreso efectivo del elemento
probatorio al proceso.
• Se produce en el Juicio Oral.
• Durante el Juicio Oral la prueba es sometida al
contradictorio.
• Cross examination: Contradicción e igualdad de
armas.
ACTUACIÓN
133
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Es la operación mental que hace el juez para
determinar si los hechos se encuentran
demostrados por los elementos de prueba o
actuaciones realizadas con este objeto.
Los sistemas de valoración de la prueba son:
PRUEBA LEGAL:
- Es propio del sistema inquisitivo.
- La ley fija las condiciones que la prueba debe reunir
para que sea idónea y otorga un valor a cada una:
prueba plena, prueba semiplena y prueba conjetural.
- Es prueba plena cuando la única consecuencia que de
ella puede deducirse es la culpabilidad del acusado.
- Es prueba semiplena cuando no excluye la posibilidad
de que el acusado sea inocente, o menos culpable del
delito imputado.
134
Es un sistema intermedio en que el
juzgador solo debe proferir su decisión,
sin necesidad de exponer los aspectos
probatorios que la determinaron.
En realidad, no se trata de un sistema
independiente, porque como el juez tiene
que inevitablemente apoyarse en las
pruebas del proceso y estimarlas de
acuerdo con las reglas de la experiencia
y la lógica, encuadra dentro la libre
apreciación con la única peculiaridad que
se manifiesta en forma diferente por no
ser necesario exponer análisis
probatorio.
SISTEMA DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN
135
LIBRE CONVICCIÓN O CRITERIO DE
CONCIENCIA
- Este sistema exige la motivación de la decisión,
esto es, la expresión de los motivos por los
cuales se decide de una u otra forma y con ello
la mención de los elementos de prueba que
fueron tenidos en cuenta para arribar a una
decisión.
- La libre apreciación de la prueba consiste en
dejarle al juez la autonomía para que conforme a
las reglas de la experiencia y mediante un
raciocinio u operación lógica determine si un
hecho se encuentra o no probado. Aunque a este
sistema se le suele llamar de libre apreciación,
por oposición al de la prueba tasada, no quiere
decir que el juez tenga absoluta libertad para
determinar el valor de convicción que le
suministra las pruebas ya que es indispensable
que exponga las razones sobre las cuales basa o
funda su credibilidad y que ellas estén
constituidas por las reglas de la experiencia.
136
Premisa 1: Presunción de Inocencia.
Premisa 2: Inexistencia de Medios de Prueba.
Pruebas débiles.
Pruebas de Descargo.
Conclusión: Insuficiencia Probatoria.
Indubio pro reo.
Inocencia.
¿CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA
ABSOLUTORIA?
137
Premisa 1: Presunción de Inocencia.
Premisa 2: Pruebas de Cargo.
Conclusión: Condena.
CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA
CONDENATORIA
138
ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE
PRUEBA
• Los actos de investigación son aquellos que se introducen en
la instrucción respecto de los hechos necesarios para acreditar la
existencia del delito y responsabilidad penal.
• Los actos de prueba está conformada por la actividad de las
partes dirigida a ocasionar la evidencia necesaria para obtener
convicción del juez que va a decidir sobre los hechos por ellas
afirmados.
• La diferencia estriba en que los primeros tienen por misión
introducir los hechos en el proceso y formar en el juez el juicio de
probabilidad para disponer la imputación y decidir el pase a
Juicio Oral. Los segundos tienden a formar certeza o evidencia
suficiente para lograr la convicción del tribunal sobre la
preexistencia de los hechos y la participación del acusado. Los
actos de prueba únicamente transcurren en el Juicio Oral, con
excepción de la prueba anticipada.
139
DIFERENCIAS
Diferencia
Estructural
Persigue alcanzar el
conocimiento de los hechos.
Dirigido a convencer al juzgador
de la verdad.
Eficacia Jurídica
Fundamento para que se dicten
medidas limitativas.
Fundamento de la sentencia.
Fundamento
resoluciones
Mera probabilidad. Plena convicción.
Régimen
Jurídico
La contradicción no es
necesaria.
La contradicción es plena.
Función
Definición de la imputación y
fijación de los hechos.
Crear convicción en el juzgador.
Órgano
Interviniente
El protagonismo es del
Ministerio Público
Fruto de la actividad de las partes
y del Juzgador.
140
PRUEBA ANTICIPADA Y PRUEBA
PRECONSTITUIDA
• Por lo general, la prueba debe actuarse en el Juicio Oral, sin
embargo, es posible la existencia de determinadas
circunstancias que harían imposible la práctica de los medios
probatorios.
• La prueba anticipada consiste en la actuación de la prueba con
anterioridad al Juicio Oral por la imposibilidad justificada de su
realización en dicha etapa, con la finalidad de asegurar su
valoración con las demás pruebas.
• La prueba preconstituida también exceptúa la práctica de la
prueba en el Juicio Oral porque ésta es irreproducible dada la
existencia de circunstancias especiales de su obtención y
atendiendo a la necesidad propia de la investigación preliminar
pero con observancia de los principios de inmediación y
contradicción.
141
DIFERENCIAS Y REQUISITOS
PRUEBA ANTICIPADA
 Se practica siempre ante el Juez o Tribunal.
 Debe ser sometida a los principios de contradicción, publicidad y oralidad.
 Imposibilidad de practicarse en el Juicio Oral.
PRUEBA PRECONSTITUIDA
 Practicada antes del inicio formal del proceso penal.
 Realizada con las garantías constitucionales y legales.
 Imposibilidad de reproducción en el Juicio Oral.
REQUISITOS
• CARÁCTER MATERIAL: IRREPETABILIDAD DEL HECHO.
• CARÁCTER SUBJETIVO: INTERVENCIÓN JUDICIAL Y POSIBILIDAD DE
CONTRADICCIÓN.
• CARÁCTER FORMAL: LECTURA DE DOCUMENTOS PARA
INTRODUCIRLO AL JUICIO ORAL.
142
PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA
• Hay dos clases de prueba que se presentan en los
procesos penales: la directa y la indirecta.
• La prueba directa es aquella que establece el hecho en
controversia sin que medie inferencia o presunción de
clase alguna y que de ser creída demuestra el hecho
de modo concluyente. Un ejemplo es el testigo
presencial.
• La prueba indirecta o de indicios es aquella que tiende
a demostrar el hecho en controversia probando otros
elementos o hechos distintos, de los cuales, en unión a
otros hechos o prueba admitida, puede
razonablemente inferirse el hecho el controversia.
– “La inferencia debe estar basada en las reglas de la
lógica, la ciencia o la experiencia”.
143
MEDIOS PROBATORIOS
CONFESIÓN
Reconocimiento personal, libre y consciente del
imputado de su participación en la comisión del
delito.
TESTIMONIO
Declaración que una persona acerca de lo que ha
tenido conocimiento por medio de la percepción.
PREVENTIVA
Declaración judicial de la víctima de la comisión
del delito.
CAREO
Se dispone cuando existen discrepancias entre
ciertas declaraciones.
El Código de Procedimientos Penales vigente lo
denomina erróneamente “Confrontación”.
144
PERICIA
Dictamen fundado en especiales conocimientos
científicos, técnicos o artísticos, útil para el
descubrimiento o valoración de un elemento de
prueba.
DOCUMENTOS
Cualquier medio u objeto que constituye una
manifestación de la voluntad que sirve para
comprobar algo.
INSPECCIÓN
JUDICIAL
El Juez toma conocimiento personal e inmediato
con el escenario del delito.
RECONSTRUCCIÓN
Es la reproducción artificial del hecho delictivo, o
de circunstancias o episodios de éste para
verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud.
RECONOCIMIENTO
Identificación de personas y cosas por parte del
inculpado o testigos.
145
LA CONFESIÓN
• Es el reconocimiento personal, libre y consciente del
imputado de su participación en la comisión del delito.
• La confesión sincera debe cumplir con los siguientes
requisitos:
– Una consciente declaración personal y oral del imputado.
– Que sea una declaración libre y consciente.
– Que sea sincera, es decir, que profiere una narración veraz, con
fidelidad a la memoria.
– El relato debe ser verosímil, explicable, cognoscible y no contrario a
las leyes lógicas.
– Debe ser circunstanciada, es decir, debe proporcionar detalles
pertinentes.
– Debe acepta la imputación respecto al hecho ocurrido ante autoridad
competente y con la formalidad y garantías correspondientes
• La confesión debe ser corroborada con medios probatorios.
• La confesión sincera permite al Juez disminuir la pena
prudencialmente.
146
LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
• El testigo es la persona que realiza un relato de
los hechos relacionados con la investigación
del delito.
• FLORIÁN sostiene que es una persona física a
quien se le ha citado al proceso para decir lo
que sabe acerca del objeto de prueba con el fin
de aportar un elemento de prueba.
• El testigo puede ser presencial o referencial de
los hechos, pero también puede declarar sobre
la probidad y buena conducta del inculpado.
Hay testigos que son considerados de cargo y
de descargo.
• Los testigos están obligados a rendir su
declaración testimonial, sin embargo, hay
quienes están exentos de declarar (141) o que
al hacerlo no se les puede juramentar o tomar
promesa de honor (142).
147
VALOR PROBATORIO DE LA
PREVENTIVA
• Según el acuerdo plenario Nº 2-2005/CJ-116 para que la
declaración de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de
los hechos, tenga entidad para ser considerada prueba válida de
cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción
de inocencia del imputado deben concurrir las siguientes
garantías de certeza:
– AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: Que no existan
relaciones entre agraviado e inculpado basadas en el odio,
resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la
parcialidad de la declaración.
– VEROSIMILITUD: Que no solo incide en la coherencia y solidez de
la propia declaración sino que debe estar rodeada de ciertas
corroboraciones periféricas (indicios) de carácter objetivo que le
doten de aptitud probatoria.
– PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.
148
EL CAREO
• El Código de Procedimientos Penales prevé bajo la
denominación de “confrontación” la posibilidad de poner “cara a
cara” al inculpado y a su coimputado o a los testigos, incluyendo
al agraviado.
• El presupuesto para la realización de esta diligencia es que
existan contradicciones entre las declaraciones prestadas por
ellos.
• La confrontación se puede disponer de oficio (130) o a pedido de
parte.
• En el CPPS está prohibida la confrontación entre testigos (155) y
con la víctima menor de edad (143).
• El nuevo CPP sí permite el careo entre agraviados, de testigos
con agraviados y de testigos entre sí.
149
INCULPADO
INCULPADO
INCULPADO
INCULPADO
AGRAVIADO
TESTIGO
EXCEPTO 143 CPPS
¿Entre quiénes procede la
confrontación?
150
EL PERITO
• El perito es un testigo excepcional que
puede declarar y opinar sobre hechos de
los cuales no tiene conocimiento personal.
• El juzgador no tiene la obligación de
recibir el testimonio de un perito excepto
cuando el mismo es necesario para
ayudarle a entender la evidencia o
determinar un hecho en controversia
porque se trata de un asunto científico,
técnico o especializado.
151
LA PRUEBA INDICIARIA
• RIVES SEVA dice que es aquella que se dirige a
demostrar la certeza de unos hechos que no son
constitutivos del delito objeto de imputación, pero de
los que pueden inferirse los hechos delictivos.
• Si bien el Código de 1940 no la regula no significa que
el juez no deba utilizarla.
• El indicio es todo hecho cierto y probado con
virtualidad para acreditar otro hecho con el que está
relacionado.
• La prueba indiciaria comprende el indicio, la inferencia
y la conclusión que resulta de ella.
• CLASES:
– ANTECEDENTES: Anteriores al delito.
– CONCOMITANTES: Resultan de la ejecución del
delito.
– SUBSIGUIENTES: Se presentan con posterioridad a
la comisión del delito.
152
DILIGENCIAS ESPECIALES
• HOMICIDIO:
– Levantamiento del cadáver.
– Reconocimiento e identificación.
– Necropsia.
– Examen de vísceras.
– Exhumación.
• LESIONES Y ABORTO:
– Reconocimiento médico legal.
• CONTRA EL PATRIMONIO:
– Preexistencia de ley.
¿Dónde se encuentran reguladas las diligencias especiales?
153
CASOS PRÁCTICOS
CASO Nº 1
CASO Nº 2 CASO Nº 3
154
• Prueba Prohibida es aquella que se obtiene mediante la
vulneración de derechos fundamentales o la que se deriva
de ella.
• La prueba prohibida no puede ser incorporada al proceso o
valorada al momento de emitir sentencia.
• A partir de la definición propuesta se puede clasificar a la
prueba prohibida en:
– DIRECTA U ORIGINARIA.
– INDIRECTA O DERIVADA.
• Derechos afectados:
– Derecho a la integridad física.
– Derecho a la libertad personal.
– Derecho a la intimidad.
– Derecho al secreto de las comunicaciones.
– Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
– Derechos vinculados al Debido Proceso.
PRUEBA PROHIBIDA
155
PRUEBA PROHIBIDA
y PRUEBA ILEGAL
• Debe distinguirse a la PRUEBA
PROHIBIDA de la PRUEBA
IRREGULAR.
• Ésta es la que se obtiene mediante la
inobservancia de formalidades
legales y puede ser valorada en la
medida que puede ser subsanada.
• A diferencia de la prueba prohibida,
su invalidez no alcanza a las que se
pudieran derivar de ésta, es decir, no
genera “efecto reflejo”.
156
EXTENSIÓN DE LA PRUEBA PROHIBIDA
• El problema de la prueba prohibida
radica en determinar si la prohibición
de valoración debe alcanzarla
“exclusivamente” o si debe abarcar a
todas aquellas pruebas que aun
obtenidas o practicadas en forma
lícita se derivan de aquélla.
• A esto se le denomina la “doctrina
del fruto del árbol envenenado” o del
“efecto expansivo o reflejo”.
• Otro problema surge cuando
queremos delimitar los alcances del
“efecto expansivo o reflejo”.
157
EXCEPCIONES
• Para la prueba prohibida:
– De la buena fe.
– De la infracción constitucional beneficiosa
para el imputado.
– De la eficacia de la prueba ilícita para
terceros.
– De la ponderación de intereses.
– De la destrucción de la mentira del imputado.
– Teoría del riesgo.
• Para la prueba derivada:
– Teoría del nexo causal atenuado.
– Teoría del hallazgo inevitable.
– Teoría de la fuente independiente.
158
SEXTA SESIÓN
ETAPA INTERMEDIA
JUICIO ORAL
MEDIOS IMPUGNATORIOS
159
LA ETAPA INTERMEDIA
• En el Código de Procedimientos Penales se encuentra regulado
como “Actos Preparatorios de la Acusación y de la Audiencia”.
• Comprende un conjunto de actos procesales que son el nexo
entre las dos etapas del proceso. Su función esencial es
determinar si concurren o no los presupuestos para el desarrollo
del Juicio Oral.
• Se inicia con el ingreso del expediente a Sala Penal que emite el
decreto “vista fiscal”, remitiéndose el expediente al Fiscal
Superior.
• El Fiscal Superior emitirá su opinión -en un plazo de 08 días si
hay reo en cárcel y de 20 si no lo hay- decidiendo si formula
acusación, solicita un plazo ampliatorio o el archivo (provisional o
definitivo).
• Devuelto el expediente, la Sala Penal resolverá expidiendo el
auto de enjuiciamiento, el auto de sobreseimiento, ordenando la
ampliación de la instrucción o iniciando el procedimiento para
forzar la acusación. Para estos casos tiene un plazo de 03 días.
160
LA ETAPA INTERMEDIA
SALA
PENAL
FISCAL
SUPERIOR
SALA
PENAL
Vista
fiscal
Auto de
enjuiciamiento
Eleva al
Fiscal Supremo
Resuelve
conforme al fiscal
92.4 LOMP
161
FACULTADES DEL FISCAL
FISCAL SUPERIOR
SOLICITA EL ARCHIVO:
SALA PENAL
-DISPONE EL ARCHIVO
-AMPLÍA EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
-ELEVA AL FISCAL SUPREMO
FORMULA ACUSACIÓN:
-ACUSACIÓN SUSTANCIAL
-ACUSACIÓN FORMAL
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
-ARCHIVO PROVISIONAL
-ARCHIVO DEFINITIVO
-8 días reo en cárcel
-20 días reo libre
3 días
162
LA ACUSACIÓN
• Momento del ejercicio de la acción
penal en que el fiscal define la
pretensión punitiva del Estado.
• Existen dos clases de acusación:
– SUSTANCIAL: El fiscal está
plenamente convencido de la
responsabilidad del acusado.
– MERAMENTE FORMAL: El fiscal tiene
duda razonable de la responsabilidad
del acusado.
163
ACUSACIÓN POR IMPERIO DE LA LEY
• La acusación por imperio
de la ley se presenta
cuando el fiscal acusa por
orden del superior
jerárquico.
164
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
• El auto de enjuiciamiento es la resolución mediante la cual la
Sala Penal declara que hay mérito para pasar a la segunda
etapa del proceso ordinario: el Juicio Oral.
• Es el acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y
sentencia en un proceso penal ordinario y como tal debe cumplir
como mínimo las funciones de control de la acusación fiscal
respecto de los delitos, encausados y agraviados que fueron
materia de la denuncia fiscal y del auto de apertura de
instrucción y sus ampliatorias, y a su vez la función
programática de juzgamiento para garantizar la eficiencia en el
resultado del proceso para evitar causales de nulidad.
• La resolución debe ser expedida en el plazo de tres días.
• Su contenido está regulado en el artículo 229º del Código de
Procedimientos Penales.
165
JUICIO ORAL: GENERALIDADES
• Es la segunda y principal etapa del proceso. Se realiza
sobre la base de la Acusación.
• El Juicio Oral es la fase fundamental del proceso penal,
dado que está destinada al aporte de pruebas y a la
producción de los informes de los defensores frente al
órgano jurisdiccional.
• Se rige por los principios de Oralidad, Publicidad,
Inmediación y Contradicción en la actuación probatoria.
• En su desarrollo se observan los principios de
Continuidad, Concentración, Preclusión e Identidad.
• La Audiencia es única pero se puede desarrollar en varias
sesiones. El plazo máximo que puede existir entre dos
sesiones es de 8 días hábiles.
• Concurrencia obligatoria: Sala Penal, Fiscal Superior,
acusado y su abogado defensor, actor civil y tercero
civilmente responsable.
166
DIFERENCIAS CON LA ETAPA DE
INSTRUCCIÓN
INSTRUCCIÓN JUICIO ORAL
SISTEMA INQUISITIVO SISTEMA ACUSATORIO
RESERVADO PÚBLICO
ESCRITO O DOCUMENTADO ORAL
NO ES CONTRADICTORIO CONTRADICTORIO
NO ES PRECLUSIVO PRECLUSIVO
SUJETA A UN PLAZO NO ESTÁ SUJETO A UN PLAZO
167
JUICIO ORAL: UBICACIÓN
SALA PENAL
FISCAL
SUPERIOR
ACUSADO
ABOGADO
DEFENSOR
PARTE CIVIL
TERCERO
CIVIL
168
UBICACIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS
• Los testigos y peritos ocuparán una
sala contigua a la del Tribunal.
• El Presidente tomará las medidas
necesarias para que los testigos no
puedan dialogar entre sí.
• Sólo serán introducidos a la
Audiencia a medida que sean
llamados por el Director de
Debates.
169
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
FASE INICIAL
Instalación de la Audiencia
Ofrecimiento de nueva prueba
Exposición de la acusación fiscal
Trámite de conformidad
FASE
PROBATORIA
Examen del acusado
Examen del agraviado, testigos y peritos
Oralización de la prueba instrumental
FASE DE
DELIBERACIÓN
Y SENTENCIA
Conclusiones del fiscal
Alegatos de la parte civil, defensa y tercero civil
Autodefensa del acusado
Votación de las cuestiones de hecho y de la pena
Lectura de la sentencia
Conformidad con la sentencia o impugnación
170
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
(antes del DL 959)
FASE INICIAL
Instalación de la Audiencia
Ofrecimiento de nueva prueba
Lectura de la acusación fiscal
FASE
PROBATORIA
Examen del acusado
Examen del agraviado, testigos y peritos
Lectura de piezas procesales
FASE DE
DELIBERACIÓN
Y SENTENCIA
Conclusiones del fiscal
Alegatos de la parte civil, defensa y tercero civil
Autodefensa del acusado
Votación de las cuestiones de hecho y de la pena
Lectura de la sentencia
Conformidad con la sentencia o impugnación
171
EL TRÁMITE DE CONFORMIDAD
O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL
• Siguiendo el modelo español, se incorpora al Código de
Procedimientos Penales un acto unilateral del acusado,
quien asistido de su letrado, acepta los términos de la
acusación fiscal.
• La conformidad importa la aceptación de los hechos y de las
sanciones, prescindiéndose del período probatorio y
dictándose, sin más, la sentencia.
• Su origen se encuentra en el enjuiciamiento inglés que
reconoce la posibilidad al acusado de declararse culpable
(plea guilty) o inocente (not guilty), de modo que si se
confiesa culpable (own confession) se dicta sentencia.
• El procedimiento de conformidad se encuentra previsto en
la Ley Nº 28122 como “confesión sincera” (artículo 5º).
172
• La conclusión anticipada del Juicio Oral, regulada por el
artículo 5º de la Ley Nº 28122 presupone que el
imputado acepta íntegramente los hechos objeto de
acusación fiscal o, en todo caso, aceptándolos, solo
cuestiona la calidad y cantidad de pena o el monto de la
reparación civil solicitada por el señor Fiscal Superior,
sin introducir circunstancias no contempladas en la
acusación que requieran actividad probatoria concreta.
• Luego de la confesión del acusado se le pregunta al
abogado defensor su conformidad quien puede
supeditarla a la oralización de prueba instrumental.
• La sentencia se dictará en el acto o en el plazo máximo
de 48 horas.
173
JURISPRUDENCIA
• La conclusión anticipada de la instrucción se circunscribe a
determinados tipos penales y a procesos simples, siempre
que se presenten puntuales supuestos procesales, tales
como flagrancia delictiva, investigación preliminar con la
intervención del Fiscal con suficiencia probatoria y
confesión sincera, lo que se explica porque se tiende a
limitar los actos de investigación judicial y, por ello, podría
afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos
de convicción; que, empero, en el caso de la conclusión
anticipada del debate oral se privilegia la captación de los
cargos por parte del imputado y su defensa -ella es la titular
de esta institución-, cuya seguridad -de cara al principio de
presunción de inocencia- parte de una instrucción
cumplidamente actuada con sólidos elementos de
convicción, y no impone límite alguno en orden al delito
objeto de acusación o a la complejidad.
• RECURSO DE NULIDAD Nº 1766- 2004, Callao.
174
EL INTERROGATORIO DIRECTO, EL CONTRA-
INTERROGATORIO Y EL REINTERROGATORIO
• El interrogatorio es el que se le hace a un declarante
por la parte que lo ha propuesto. El interrogatorio está
sujeto a que las preguntas no sean capciosas,
impertinentes, repetitivas y sugestivas.
• El contra-interrogatorio es el interrogatorio que lleva a
cabo el abogado de la parte contraria inmediatamente
después que un testigo fue objeto de un interrogatorio
directo.
• El re-interrogatorio es un nuevo interrogatorio
posterior al contra-interrogatorio que efectúa la parte
que hizo el interrogatorio directo al testigo. Busca
aclarar las dudas que surgieron con el contra-
interrogatorio.
175
LA OBJECIÓN
• El abogado o el fiscal tiene que oponerse en el
preciso momento que el abogado ofrece
cualquier prueba que sea inadmisible o haga una
pregunta impertinente.
• También debe objetar inmediatamente cuando
un testigo contesta algo que no se le ha
preguntado u ofrece una información que no le
consta personalmente.
176
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE
LA AUDIENCIA
SUSPENSIÓN
(8 días hábiles)
La Audiencia se puede reanudar en
el acto que se paralizó, una vez
superado el impedimento que lo
ocasionó (267º CPPS).
La Audiencia se puede suspender
por ausencia o enfermedad.
INTERRUPCIÓN
O quiebra de la Audiencia. Significa
que se deja sin efecto lo actuado y
se debe iniciar nuevamente el
juzgamiento.
La Audiencia se quiebra cuando se
excede el plazo de ocho días
hábiles o por cambio de dos
Vocales.
177
LA SENTENCIA
• ¿Qué clases de resoluciones puede
expedir el Juez?
• La sentencia es la resolución que pone fin
a la instancia y define la pretensión
punitiva del Estado.
• Es dictada por el órgano jurisdiccional
luego de actuada la prueba en el Juicio
Oral.
• En la Sala Penal basta la mayoría de votos
para formar resolución.
• La sentencia tiene tres partes: expositiva,
considerativa y resolutiva.
• ¿Qué diferencia existe entre una sentencia
de mérito y y una sentencia procesal?
178
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
PARTE EXPOSITIVA
Consiste en la exposición de los hechos y cómo han
sido formulados por el fiscal en su acusación, así como
el desarrollo del proceso en sus extremos más
importantes.
PARTE
CONSIDERATIVA
En esta parte encontramos los fundamentos de hecho
y fundamentos de derecho.
PARTE RESOLUTIVA
O fallo, contiene el pronunciamiento sobre el objeto del
proceso y sobre todos los puntos que hayan sido
objeto de la acusación y defensa. También puede
contener los incidentes que quedaron pendientes en el
curso del Juicio Oral.
179
SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA
ABSOLUTORIA
Es aquella sentencia que se dicta cuando no se verifica la
existencia del delito o de la responsabilidad del acusado. El
artículo 284º del Código de Procedimientos Penales
establece los casos en que ha de dictarse sentencia
absolutoria:
a) Cuando no se encuentra acreditado el delito.
b) Cuando se encuentra acreditado el delito pero el acusado
no lo ha cometido.
c) Cuando existe insuficiencia probatoria sobre la
responsabilidad penal del acusado.
La sentencia absolutoria debe contener: La exposición del
hecho imputado y la declaración de que éste no se ha
realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia
del acusado o de que ellas no son suficientes para establecer
su culpabilidad, disponiendo la anulación de los
antecedentes generados por los hechos materia de
juzgamiento.
180
SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA
CONDENATORIA
Es aquella por la cual el órgano jurisdiccional ejercita el ius
puniendi estatal al haberse acreditado probatoriamente la
existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado,
imponiendo la sanción.
Clases de sentencia condenatoria:
a) Sentencia con reserva del fallo.
b) Sentencia con pena suspendida.
c) Sentencia con pena convertida.
d) Sentencia con pena efectiva.
La sentencia debe contener la designación precisa del
delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación
de las pruebas en que funda la culpabilidad, las circunstancias
del delito y la pena que se impone, la fecha en que ésta
comienza a contarse, el día de su cumplimiento, el lugar donde
debe cumplirse y las penas accesorias, o la medida de
seguridad que sustituya a la pena; el monto de la reparación
civil, quién debe percibirla y los obligados a satisfacerla,
citando los artículos del Código Penal aplicados.
181
DETERMINACIÓN ALTERNATIVA
• El principio de DETERMINACIÓN ALTERNATIVA constituía una de
las formas cómo podían resolverse los problemas de tipificación
derivados de la existencia de un concurso aparente de leyes. Se
aplicaba cuando se presentaban casos en que una misma acción
o conducta estaba contenida en dos tipos penales distintos, pero
al haber en uno de ellos elementos particulares referidos a la
conducta realizada, éste debía aplicarse.
• BRAMONT-ARIAS TORRES cita el ejemplo del apoderamiento
ilícito de un tesoro. Esta acción podría considerarse delito de
hurto y apropiación ilícita, pues ambas constituyen
apoderamiento de un bien ajeno ya que el tesoro pertenece en
forma parcial al propietario del suelo. Sin embargo, en aplicación
del principio de determinación alternativa, como el apoderamiento
recae sobre un tesoro, se aplica el artículo 192° inc. 1 del Código
Penal, referido justamente a la apropiación ilícita de un tesoro, a
pesar de que se haya juzgando por hurto.
182
REQUISITOS Y PROHIBICIÓN DE SU
APLICACIÓN
• Los requisitos para su aplicación: a) Identidad del bien
jurídico tutelado; b) Inmutabilidad de los hechos y las
pruebas; c) Preservación del derecho de defensa; d)
Identidad del tipo penal adecuado al hecho real que se juzga;
y e) Favorabilidad.
• Se estableció la prohibición de su aplicación en razón de
haber sido declarada tácitamente como violatoria de la
Constitución (por lo tanto, inconstitucional) mediante
Sentencia del Tribunal Constitucional, siendo nulo todo lo
actuado bajo su influjo. Vg.: Expediente Nº 1231-2002-HC/TC.
• “Al variarse el tipo penal por el que se venía juzgando al
actor y ser condenado por otro distinto, aunque sea del
mismo género, se atenta el derecho de defensa”. Expediente
Nº 4070-2001, Junín.
183
LA DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Como ha reconocido el TC en la sentencia recaída en el expediente Nº
1231-2002-HC/TC, “en materia penal, el Tribunal de alzada no puede
pronunciarse más allá de los términos de la acusación penal, a fin de no
afectar el derecho de defensa y al debido proceso, y es que,
considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado
pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del
proceso penal y, de esta manera, tener la posibilidad real y efectiva de
defenderse de los cargos que se le imputan; pero también que exista
congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el
pronunciamiento definitivo del Tribunal Superior, pues de otro modo se
enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del
proceso judicial y, con ello, el ejercicio pleno del derecho de defensa del
acusado”.
Pronunciamientos como éste dieron lugar a que se incorpore al Código
de Procedimientos Penales, el artículo 285-A, a través del artículo 2 del
DL Nº 959 en el que se contempla como regla general que la sentencia
condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en
la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la
acusación complementaria a que se hace referencia en el artículo 283º.
184
Empero, será posible que en la condena se modifique la calificación
jurídica del hecho objeto de la acusación siempre y cuando la Sala
previamente haya advertido al acusado de esta posibilidad y
concedido la oportunidad para defenderse y que la nueva
calificación no exceda su propia competencia o procediéndose, de la
misma manera, si en el debate se advierte circunstancias modificativas de
la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumenten la
posibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad.
En definitiva, a través de esta norma de inspiración alemana, se garantiza
el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa proscribiendo
“sorpresas de último momento” que impidan la vigencia del derecho de
defensa, contradiciendo o admitiendo hechos y conductas y/o actuando
pruebas que habrán de confirmar o no la calificación penal inicial o la
desvinculación respetando el principio de congruencia o de correlación
entre la acusación y la sentencia pues el momento, el hecho, el
acontecimiento debe permanecer inalterable a fin de no violentar este
último principio.
185
JURISPRUDENCIA
Si bien -con arreglo al principio acusatorio- la sentencia
condenatoria no puede sobrepasar el hecho y las
circunstancias del mismo fijadas en la acusación y materia de
auto de enjuiciamiento, lo que constituye un límite
infranqueable para el Tribunal de instancia, también es verdad
que sobre esa base fáctica es del todo posible que la Sala
Penal Superior pueda modificar la calificación jurídica del
hecho objeto de acusación pero a condición -en cumplimiento
del principio de contradicción o más concretamente del
derecho de conocimiento de los cargos- que previamente haya
indicado al acusado esta posibilidad y concedido la
oportunidad para defenderse y se haya seguido el trámite
previsto en el artículo 285-A del Código de Procedimientos
Penales.
(Recurso de Nulidad Nº 224-2005, Sullana).
186
MEDIOS IMPUGNATORIOS
• CONCEPTO:
– Medios legales con los que cuentan los sujetos del
proceso para cuestionar las decisiones judiciales.
– Florián: “El acto del sujeto procesal orientado a anular o
reformar jurisdiccionalmente una decisión anterior
mediante un nuevo examen total o parcial de la causa por
el mismo juez u otro diferente, o por otro superior”.
• FUNDAMENTO:
– Necesidad de un pleno acierto en la aplicación del
derecho, dada la importancia de los bienes jurídicos
afectados por la decisión judicial.
– La actividad desarrollada por el juez (emitir resoluciones)
es susceptible de adolecer de un vicio o error, por causa
de la falibilidad humana.
187
ELEMENTOS
• OBJETO IMPUGNABLE:
– Es todo acto procesal taxativamente señalado por la ley
susceptible de ser confirmado, revocado, modificado o
anulado: resoluciones, medios probatorios, notificaciones.
• SUJETO IMPUGNANTE:
– El que por ser parte en el proceso y por excepción el tercero
con interés directo, ejerce su derecho de impugnación: el
fiscal, el imputado, la parte civil, el tercero civil pueden
impugnar.
• MEDIO DE IMPUGNACIÓN:
– Es el instrumento procesal del cual se sirve el sujeto para
ejercitar su derecho a impugnar: recursos y remedios.
188
REQUISITOS
• “El acto de impugnación está sujeto a un
procedimiento en el que se exige la concurrencia
de requisitos objetivos y subjetivos. La
impugnación se interpone dentro de un plazo
perentorio, legalmente establecido. Cuestión
complementaria y no necesariamente simultánea
a la interposición de la impugnación es la
fundamentación del agravio”.
Exp. Nº 306-2004, Lima
189
CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
RECURSOS
REPOSICIÓN APELACIÓN NULIDAD QUEJA
DECRETOS
AUTOS Y
SENTENCIAS
DEL JUZGADO
PENAL
AUTOS Y
SENTENCIAS
DE SALA PENAL
DENEGATORIA
DE
APELACIÓN Y
NULIDAD
FALTA DE
MOTIVACIÓN
DEL MANDATO
DE DETENCIÓN
190
CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
REMEDIOS
NULIDAD
TACHA
OPOSICIÓN
VICIOS INSUBSANABLES
TESTIGOS Y DOCUMENTOS
PREGUNTAS
191
RECURSOS ORDINARIOS
APELACIÓN
• Contra autos y sentencias del Juzgado Penal.
• Es resuelto por la Sala Penal superior.
• El ad quem al resolver confirma o revoca.
NULIDAD
• Contra autos y sentencias de la Sala Penal
superior.
• Es resuelto por la Sala Penal suprema.
• El ad quem al resolver declara Haber Nulidad o No
Haber Nulidad.
QUEJA
• Tiene por objeto que el superior reexamine la
resolución que deniega un recurso.
• El DL 959 incorporó el recurso de queja
excepcional.
- Los recursos de Apelación y de Nulidad tienen doble característica: Observar los
defectos de procedimiento y la correcta aplicación de la ley penal.
- Deben ser fundamentados o serán declarados IMPROCEDENTES.
192
RECURSO DE NULIDAD
• Se interpone en el acto de
lectura de sentencia, o
• En las 24 horas por escrito.
• Debe fundamentarse en el
plazo de diez días o será
declarado IMPROCEDENTE.
• La Corte Suprema declarará:
– HABER NULIDAD
– NO HABER NULIDAD
Error in iudicando
El órgano jurisdiccional puede declarar NULA una resolución por errores in procedendo
193
PLAZO PARA LA FUNDAMENTACIÓN
• El plazo de diez días a que hace referencia el
apartado cinco del artículo 300º del Código de
Procedimientos Penales, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 959, para interponer el recurso de
Nulidad, corre desde el día siguiente de la
notificación de la resolución de requerimiento para
su fundamentación -en caso el recurso se
interponga por escrito, fuera del acto oral-
oportunidad a partir de la cual la impugnante tiene
certeza de la viabilidad inicial o preliminar del
recurso que interpuso.
• Recurso de Nulidad Nº 1004-2005, Huancavelica.
194
Fiscal Superior
dictamen
Sala Penal
expide auto
Sala Penal
Superior “vista
fiscal”
 Fundada: Ordena
conceder el recurso
de apelación
 Infundada
Recurso de
apelación
Juez Penal
deniega el
recurso
Interpone
recurso de
queja
Concesorio del recurso
FORMA CUADERNO
3 días
TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA
195
RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO DE
NULIDAD (DL 959)
RECURSO DE QUEJA
(Plazo de 24 horas)
ART. 297º
ORDINARIA
EXCEPCIONAL
:
:
DENEGATORIA DEL RECURSO DE NULIDAD (Art.
292º *)
RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SALA PENAL
1º Instancia
(No contempladas en el Art. 292º)
INFRINGIENDO NORMAS CONSTITUCIONALES
NORMAS CON RANGO DE LEY
 SEÑALAR MOTIVOS
 PIEZAS DEL PROCESO
* Art. 292
AUTOS
RESUELVAN
PRIMERA
INSTANCIA
• REVOQUEN LA RESERVA DEL FALLO
CONDENATORIO
• REVOQUEN PENA MULTA, PSC O LDL.
• EXTINGAN LAS ACCIÓN O PONGAN FIN AL
PROCESO
• REFUNDICIÓN DE PENA, SUSTITUCIÓN DE LA
PENA POR RETROACTIVIDAD BENIGNA.
196
LA REVISIÓN
• SÁNCHEZ VELARDE sostiene que la revisión
posibilita que se examine la sentencia que ha
quedado firme y que tiene la calida de cosa
juzgada, cuando exista motivo fundado de que
la condena ha sido injusta.
• La revisión tiene por finalidad eliminar el error
judicial producido en perjuicio del procesado,
según los presupuestos previstos en el artículo
361 CPP.
– Es resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema.
REFORMATIO IN PEIUS
• Mediante la reformatio in peius o
reforma peyorativa, el ad quem
tiene la facultad de aumentar la
pena privativa de la libertad y sus
accesorias en perjuicio del
sentenciado impugnante.
• Con esto se violan principios
procesales como el derecho de
defensa y la limitación de poder
punitivo del sistema acusatorio.
- Mediante la Ley Nº 27454 se modificó el artículo 300º del
CPPS y se prohibió aplicación de la reformatio in peius.
- Con su interdicción, la instancia superior no puede
agravar la situación jurídica del sentenciado. El ad
quem ya no puede elevar la pena privativa de la libertad
y la reparación civil del sentenciado, si éste es el único
que interpone el recurso de Nulidad o de Apelación;
asimismo, impide que el órgano jurisdiccional pueda
incluir a personas no recurrentes y perjudicarlas.
- Con la interdicción de este principio existe una mayor
congruencia con el sistema acusatorio-garantista.
- ¿Qué otros principios inspiran los medios
impugnatorios?
199
JURISPRUDENCIA
• La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa
de la pena es una garantía del debido proceso implícita en
nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se
identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues
agravar una pena o condenar por un ilícito que no haya sido
materia de acusación, importa una grave afectación del
mentado derecho; es indudable que la proscripción de la
reformatio in peius también tiene una estrecha relación con
el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto,
y en la línea de lo mencionado por el Tribunal Constitucional
Español, admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene
facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia
del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la
parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente
pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su
recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del
ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos.
200
• Este es el espíritu que subyace en la Ley Nº 27454 que
modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos
Penales. Esta ley es clara en definir que si sólo el
sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria,
entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa
en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado un
límite: el quantum de la pena no podrá ser aumentado.
Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio
Estado haya mostrado su disconformidad con el
establecimiento de la pena, a través de la interposición del
recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de
segunda instancia queda investido incluso de la facultad de
aumentar la pena, siempre que ello no importe una
afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no
se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido
materia de acusación, como ha quedado dicho.
201
SÉPTIMA SESIÓN
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
202
NOCIONES GENERALES
• El CPP del 2004 (DL 957) se inspira en el mandato constitucional de
respeto y garantía a los derechos fundamentales de la persona. Busca
establecer un balance razonable entre estos derechos y las atribuciones
de persecución, coerción y sanción penal del Estado a través de sus
órganos competentes: Ministerio Público, Policía Nacional y Órganos
Jurisdiccionales Penales.
• Este modelo procesal se inspira en el sistema acusatorio donde las partes
procesales ven garantizada su intervención en observancia del principio de
igualdad procesal y donde el órgano jurisdiccional desempeña su función
de tercero dirimente.
• El CPP separa las funciones de persecución (Ministerio Público con el
apoyo técnico especializado de la Policía Nacional) y decisión (Poder
Judicial) para dar cumplimiento al principio acusatorio y a la garantía de
imparcialidad del juzgador.
• El sistema acusatorio implica una clara distinción de las funciones de
acusación y de juzgamiento. El Fiscal carece de jurisdicción y el Juez no
asume función de persecución del delito.
203
• Este es un cambio fundamental dado que en el actual sistema, el
juez cumple función persecutoria, pues la instrucción por él
dirigida tiene por objeto reunir las pruebas acerca del delito
cometido y sobre la responsabilidad de sus agentes.
• Y en el caso del proceso penal sumario el problema se agrava
porque el mismo juez que investiga es quien sentencia.
• Precisamente, el CPP establece para todos los delitos un
proceso común y se elimina el inconstitucional procedimiento
sumario -escrito, reservado y sin juicio oral-.
• Asimismo, el CPP delimita claramente el campo de las
atribuciones policiales en lo que a investigación del delito se
refiere y define que la conducción jurídica de dicha investigación
está a cargo del Ministerio Público. La policía cumple una función
técnica y científica de investigación criminal y no está autorizada
a calificar jurídicamente los hechos ni a establecer
responsabilidades, tal como sucede actualmente.
204
• Los actos de investigación que realiza el Ministerio Público tienen una
finalidad preparatoria del juicio. Adquiere el carácter de prueba aquella
evidencia que, luego de ser admitida en la fase intermedia por el Juez
de la Investigación Preparatoria, se actúa ante el Juez Penal
encargado del juicio.
• El juicio es la fase estelar del proceso. En esta fase se actúan las
pruebas ofrecidas y admitidas en la fase intermedia. El juicio se basa
en los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y
contradicción.
• El juicio es, en esencia, un debate entre la tesis del fiscal y la tesis de
la defensa (modelo adversarial: es una lucha entre dos adversarios).
Esto supone un cambio radical frente al actual sistema en el que el
Juicio Oral es una mera repetición de lo actuado en la fase de
instrucción y donde el expediente escrito es la principal fuente para el
conocimiento y decisión del caso. En el nuevo modelo, la oralidad está
en el centro de todo el proceso y es el principal instrumento para
conocer los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus
autores.
205
SISTEMAS DEL CPP
Es ACUSATORIO porque existe una distribución de roles.
 El fiscal ejerce la potestad persecutoria.
 El defensor se opone a la pretensión punitiva del Fiscal.
 El juez decide.
Es ADVERSARIAL porque la investigación y juzgamiento
discurre bajo el principio de contradicción entre el Fiscal y
el defensor.
 Las partes deben diseñar su teoría del caso, desarrollar un
conjunto de destrezas, aportar pruebas y realizar
interrogatorios.
 El juez tiene un rol relativamente pasivo, pues interviene para
impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos
impertinentes e inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio
de la acusación y la defensa.
206
LA TEORÍA DEL CASO
• El artículo 371.2 del Código Procesal Penal establece que al
hacerse la apertura de la Audiencia “El fiscal expondrá
resumidamente los hechos objeto de acusación, la calificación
jurídica y las pruebas que ofreció y fueran admitidas.
Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del
tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las
pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del
acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las
pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”.
• Este alegato de apertura requerido por ley es lo que se conoce
en el proceso acusatorio como la exposición de la teoría del
caso. El código regula esta exposición condicionándola a que
sea “resumida”, “breve” o “concisa”.
207
EL PROCESO COMÚN
INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
ETAPA INTERMEDIA JUZGAMIENTO
- A cargo del FP
- Se realizan actos de
investigación
- Juez de Investigación
Preparatoria
- 120 + 60 días u 8 meses
- El FP acusa
- El JIP expide el
auto de enjuiciamiento
- A cargo del Juez Penal
(unipersonal o colegiado)
- Con presencia del fiscal
- Procede recurso de
Apelación
208
S
RECURSO DE
APELACIÓN
- Fundamentar en 5 días
- Se puede ofrecer pruebas
- Se realiza una Audiencia
- Se puede condenar a un absuelto
S
RECURSO DE
CASACIÓN
- Procede por causales del 428º
- Si declara fundado el recurso puede
decidir por sí el caso u ordenar el
reenvío del proceso
SC
SALA
PENAL
209
PROCESOS ESPECIALES
PROCESO INMEDIATO
a) FLAGRANTE DELITO.
b) CONFESIÓN DEL DELITO.
c) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
SUFICIENTES.
POR RAZÓN DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
a) DELITOS DE FUNCIÓN A ALTOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
b) POR DELITOS COMUNES.
c) DELITOS DE FUNCIÓN A OTROS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
PROCESO DE SEGURIDAD IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
QUERELLA A INICIATIVA DE PARTE AGRAVIADA.
TERMINACIÓN ANTICIPADA APLICABLE A CUALQUIER DELITO.
COLABORACIÓN EFICAZ PARA CIERTOS DELITOS.
FALTAS
A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL
LIBRO III DEL CÓDIGO PENAL.
210
MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA
1. CUESTIÓN PREVIA
2. CUESTIÓN PREJUDICIAL
3. EXCEPCIONES:
– NATURALEZA DE JUICIO
– IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
– COSA JUZGADA
– AMNISTÍA
– PRESCRIPCIÓN
211
MEDIOS PROBATORIOS
1. CONFESIÓN
2. TESTIMONIO
3. PERICIA
4. CAREO
5. PRUEBA DOCUMENTAL
6. RECONOCIMIENTO
7. INSPECCIÓN JUDICIAL
8. RECONSTRUCCIÓN
9. PRUEBAS ESPECIALES:
 LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER
 NECROPSIA
 EMBALSAMAMIENTO
 EXÁMEN DE VÍSCERAS Y MATERIAS
SOSPECHOSAS
 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL
 PREEXISTENCIA Y VALORIZACIÓN
212
ACTOS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN
• Durante la Investigación Preparatoria se
pueden realizar ciertos actos especiales
de investigación que permitan descubrir o
identificar a las personas involucradas en
la comisión de algún delito.
• Son:
– REMESA CONTROLADA (Circulación y
entrega vigilada de bienes delictivos).
– AGENTE ENCUBIERTO.
213
BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y
RESTRICCIÓN DE DERECHOS
1. CONTROL DE LA IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA
2. PESQUISAS
3. INTERVENCIÓN CORPORAL
4. ALLANAMIENTO
5. EXHIBICIÓN FORZOSA Y LA INCAUTACIÓN
6. CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS
PRIVADOS
7. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y
RESERVA TRIBUTARIA
8. CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E
INMOVILIZACIÓN
214
CADENA DE CUSTODIA
• El nuevo Código Procesal Penal incorpora una serie de
mecanismos para asegurar la prueba. Uno de ellos es la
denominada “cadena de custodia”.
• Éste, es un concepto que aplican muchos tribunales cuando la
prueba material del caso es naturaleza fungible, es decir, que
puede alterarse, mezclarse o contaminarse con facilidad, como
es el caso de los líquidos, polvos o píldoras.
• En este caso, los agentes estatales que la ocuparon y
manejaron deben acreditar en el juicio que la prueba fue
debidamente custodiada de forma tal que se garantizó su
conservación e integridad. Igual ocurre cuando se van a
presentar películas y grabaciones, pues por su naturaleza, éstas
pueden alterarse fácilmente.
• También se presenta en el caso que la prueba “no se marcó”,
pero estuvo guardada en un lugar seguro donde se mantuvo su
integridad o individualidad.
215
MEDIDAS COERCITIVAS
1. DETENCIÓN
2. PRISIÓN PREVENTIVA
3. COMPARECENCIA
4. INTERNACIÓN PREVENTIVA
5. IMPEDIMENTO DE SALIDA
6. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
7. EMBARGO
8. OTRAS MEDIDAS REALES:
 ORDEN DE INHIBICIÓN
 DESALOJO PREVENTIVO
 MEDIDAS ANTICIPADAS
 MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PP. JJ.
 PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS
9. INCAUTACIÓN
216
• REPOSICIÓN: Para que el juez
reexamine el decreto expedido.
• APELACIÓN: Contra autos y
sentencias, serán resueltas por el
superior jerárquico.
• CASACIÓN: Contra autos y sentencias
por determinadas causales. Es resuelto
por la Sala Penal Suprema.
• QUEJA: Cuando el juez declara
inadmisible el recurso de apelación o
casación.
02 días
• 03 días contra autos
• 05 días contra sentencias
10 días
03 días
RECURSOS
217
GLOSARIO DE TÉRMINOS
218
CONCEPTOS BÁSICOS
NOTITIA CRIMINIS
Es la comunicación que se
realiza ante el Ministerio Público
sobre la comisión de un delito.
ATESTADO POLICIAL
Informe policial de las
investigaciones relativas a un
delito.
FLAGRANCIA
Se entiende que hay flagrancia
cuando el agente es sorprendido
cometiendo el delito, o cuando
perseguido y detenido luego de
haber sido descubierto o cuando
se le encuentran objetos o
huellas que revelan que acaba de
ejecutarlo.
219
CONCEPTOS BÁSICOS
DENUNCIA PENAL
Requerimiento formal que realiza el
fiscal para que el juez inicie el proceso
penal.
AUTO DE APERTURA DE
INSTRUCCIÓN
Resolución que da inicio al proceso
penal imputando un hecho que
constituye delito, cuya persecución
está vigente, a una persona
identificada.
REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 77º
-Que hayan indicios suficientes o
elementos de juicio razonables que
revelen la existencia de un delito.
-Que se haya individualizado a su
presunto autor o partícipe.
-Que la acción penal no haya prescrito
o no concurra otra causa de extinción
de la acción penal.
220
CONCEPTOS BÁSICOS
ACUSACIÓN
Pedido fundamentado que formula el fiscal
para que se inicie el juzgamiento contra una
persona considerada responsable de un
delito. (225º CPPS). Puede ser sustancial o
meramente formal.
AUTO DE
ENJUICIAMIENTO
Resolución dictada por la Sala Penal que hay
mérito para que se realice la etapa de
juzgamiento. (229º CPPS). Es inimpugnable.
SOBRESEIMIENTO
Se dispone el archivo del proceso en los
siguientes casos:
- El fiscal no formula acusación y la Sala está de
acuerdo.
- Se presenta un caso de concurso real
retrospectivo.
- Se declara fundada una excepción perentoria.
- Se concede la Libertad incondicional.
221
CONCEPTOS BÁSICOS
REO AUSENTE
Es el procesado que aún no se ha
apersonado al proceso por no tener
conocimiento de él o por no haber sido
notificado válidamente.
REO CONTUMAZ
Es el procesado que, habiendo prestado su
instructiva o estando debidamente notificado,
rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía
o hace caso omiso a las citaciones o
emplazamiento que le fueran hechos por el
juez o tribunal.
También se le comprende al que hallándose
con libertad provisional o vigilada incurre en
las actitudes descritas anteriormente.
Y al que estando detenido en las
dependencias policiales o en un centro de
reclusión se fugue para evadir la acción
judicial.
222
I. PROCESOS CON TODOS LOS INCULPADOS EN CALIDAD DE AUSENTES O
CONTUMACES
SUMARIO
Instrucción
Abogado de oficio
Juez de Procesos
en Reserva
envía
Reserva la
sentencia
condenatoria
ORDINARIO
Instrucción Abogado
de oficio
Acusación Fiscal envía
Reserva el
juzgamiento Juez de Procesos en
Reserva
Pone a disposición de la Sala
Penal (juicio oral)
223
II. PROCESOS CON PRESENTES Y AUSENTES O CONTUMACES
SUMARIO
Instrucción
Abogado de oficio
Juez de Procesos en
Reserva
 Se expide sentencia para los presentes.
 Reserva la sentencia condenatoria.
ORDINARIO
Abogado de oficio
envía
envía
Instrucción – Juicio Oral
 Se expide sentencia para los presentes.
 Reserva la sentencia condenatoria.
Juez de Procesos en
224
1. AZABACHE CARACCIOLO, César. Introducción al Procedimiento
Penal, Palestra Editores, Lima, 2003.
2. BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ed. Ad hoc,
Buenos Aires, 1993.
3. CAFFERATTA NORES, José I. La prueba en el proceso penal. Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1988.
4. CATACORA GONZALES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal,
Editorial RODHAS, Lima, 1996.
5. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal – Teoría y Práctica.
Palestra Editores, Lima, 2003.
6. GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial
EDDILI, Lima, 1980.
7. GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid,
1996.
8. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Estudios de derecho procesal penal. Editorial
Alternativas, Lima, 1993.
9. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, Volumen I y II.
Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003.
10. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal.
IDEMSA, Lima, 2004.
225
GRACIAS POR SU ATENCIÓN
FIN

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  • 3. 3 DERECHO PROCESAL PENAL FLORIAN lo define como “el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso penal”. Por lo que el proceso penal se convierte en su objeto de estudio. Mientras FONTECILLA lo define como “la disciplina jurídica de realización del Derecho Penal”. Afirmación muy cierta, puesto que en él encontramos las normas jurídicas necesarias para la imposición y posterior aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho Penal. Estas normas jurídicas incluyen los principios que rigen e inspiran el sistema procesal penal de un país, así como regulan la organización y estructura de los órganos e instituciones que actúan en el proceso.
  • 4. 4 EL PROCESO PENAL • Cuando una persona comete un delito ¿La sanción que se aplica es inmediata? La respuesta es negativa porque entre la violación de la norma y la aplicación de la sanción existe un camino por recorrer: el proceso penal. • El proceso penal es el mecanismo a través del cual se vale el Derecho Penal para aplicar la sanción al responsable de un delito. • El proceso penal es un proceso de selección, a través del cual se van destilando las notitia criminis hasta el punto de llegar al juicio oral tan solo aquellos hechos punibles previamente determinados, con autor conocido y con respecto al cual no concurra evidencia sobre la existencia de alguna causa de extinción o incluso de exención de la responsabilidad penal. • Es importante porque dilucida el conflicto que surge entre el Ius puniendi estatal y el derecho a la libertad individual del imputado desde el momento de la comisión del delito.
  • 7. 7 SISTEMA ACUSATORIO • El sistema acusatorio es el que primero aparece como una fórmula de solución de conflictos habidos entre dos partes que son resueltos por un tercero, el juez. • La actuación decisoria del tribunal y sus límites, está condicionada a la acción de un acusador y al contenido de ese reclamo (Nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) y a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye. • La distinción de la potestad punitiva entre acusación-acción y juicio- jurisdicción, representa una garantía irremplazable para que el debido proceso constitucional sea justo. El procedimiento se destaca por la existencia de un debate, generalmente público, oral, continuo y contradictorio. • En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción y la sentencia es fruto del resultado de la votación de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces. • El acusado es sujeto de derechos y se encuentra en igualdad de posición que el acusador. – ¿Cuáles son sus notas características?
  • 8. 8 SISTEMA INQUISITIVO • El sistema inquisitivo aparece con posterioridad y se inspira en el Derecho Romano imperial y fue perfeccionado por el Derecho canónico, sobre el que a su vez se asentó la Inquisición laica, vigente en Europa continental desde el siglo XVIII. • Se caracteriza por la concentración del poder procesal en el inquisidor, quien ostenta la tarea de persecución y decisión. • Este sistema aparece bajo el sustento de que la imposición de la pena y el proceso propiamente no pueden depender de la voluntad de las partes y requiere de la intervención de la autoridad estatal a fin de custodiar el interés de todos. • También se observa el escaso valor que se otorga a la persona humana individual frente al orden social. Por ello se considera al imputado como un simple objeto de investigación; no contando con la posibilidad real de defenderse de la acusación formulada en su contra. – ¿Cuáles son sus notas características?
  • 9. 9 SISTEMA INQUISITIVO-ACUSATORIO • Se asienta en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, diseminado por Europa como consecuencia del éxito de las ideas de la Revolución Francesa y del dominio napoleónico. • Este sistema recoge los aspectos más ventajosos de los sistemas acusatorio e inquisitivo. • El proceso se divide en dos etapas: la primera de instrucción o sumario donde predomina el inquisitivo, por la escritura y su práctica secreta; y la segunda etapa, llamada plenario o juicio, donde predominan las características de la forma acusatoria: la oralidad, publicidad, concentración, contradicción y la libre apreciación de la prueba. • MAIER sostiene que este es el sistema que ha regido los países de Europa continental después de la reforma del Siglo XIX, el mismo que supone un compromiso que respeta las reglas fundamentales de la inquisición, pero incorpora formas de realización acusatorias, por ello es que debe denominarse: sistema inquisitivo reformado.
  • 10. 10 SISTEMA ADVERSARIAL • El modelo adversarial fue extraído del procedimiento penal anglosajón. • Es un procedimiento de partes (adversary system), en el que estas deciden sobre la forma de llevar a cabo la prueba, quedando la decisión de culpabilidad en manos del jurado (veredict), mientras que el Juez profesional (bench) se limita, en su caso, a la fijación de la pena (sentence). La confesión de culpabilidad (guilty plea) permite pasar directamente a la individualización de la pena. • Entonces, no puede sorprender que desde hace cien años, aproximadamente, los fiscales y las defensas se presten a negociar tal reconocimiento (plea bargaining).
  • 11. 11 SISTEMAS PROCESALES SISTEMA ACUSATORIO División de funciones •Acusación •Decisión Principios •Contradicción •Oralidad •Publicidad SISTEMA INQUISITIVO Poder Central: Juez Principios •Escritura •Secreto SISTEMA MIXTO Proceso Ordinario CPPS 1940 •Instrucción •Juicio Oral SISTEMA INQUISITIVO REFORMADO Proceso Sumario DL 124 SISTEMA ACUSATORIO – MODERNO O GARANTISTA DL 638 – CPP 1991 SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL DL 957 – CPP 2004 División de funciones • MP: Conduce y dirige la investigación • Jueces: Juzgamiento •Igualdad de armas •Imparcialidad judicial APLICACIÓN •Juez de garantía PROGRESIVA SISTEMAS PROCESALES
  • 12. 12 PRINCIPIOS PROCESALES • Son aquellas máximas que configuran las características esenciales de un proceso. • ALZAMORA VALDEZ sostiene que los principios son categorías lógico-jurídicas, muchas de las cuales han sido positivizadas en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal. Los principios procesales rigen y orientan el desarrollo del proceso penal. • Sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y, además, poner de manifiesto el sistema procesal por el que ha optado el legislador. • Son los fines de los principios procesales: – Establecer los derechos y garantías de los justiciables. – Limitar el poder público. – Orientar la actividad quienes participan en el proceso. – Incidir en la realización del proceso.
  • 13. 13 PRINCIPIOS PROCESALES DERECHOS: • TUTELA JUDICIAL • DEBIDO PROCESO • DERECHO DE DEFENSA • PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRINCIPIOS: • INDUBIO PRO REO o FAVORABILIDAD • JUEZ NATURAL • PUBLICIDAD • INSTANCIA PLURAL • NE BIS IN IDEM
  • 14. 14 TUTELA JUDICIAL • El derecho a la tutela judicial implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella debe ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. • Se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos jurisdiccionales, de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho y de exigir la plena ejecución de la resolución.
  • 15. 15 DEBIDO PROCESO • El debido proceso implica el respeto, dentro de todo el proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. • Este principio debe observarse en todas las instancias de todos los procesos, inclusive administrativos, a fin de que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. • El debido proceso tiene dos dimensiones: formal y sustantiva; en el primero, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas; en el segundo, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe contener. • Mientras la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
  • 16. 16 DERECHO DE DEFENSA • El derecho de defensa no es exclusivo de la justicia penal. • Derecho que le asiste a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor (defensa técnica) y le concede la capacidad de oponerse a la pretensión punitiva (defensa material). • No sólo se limita a la protección del inculpado, sino también le alcanza a otras partes como el actor civil, el tercero civil, etc.
  • 17. 17 OPORTUNIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA • En la investigación preliminar. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantienen su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. • Durante la instrucción. Los defensores de oficio que desempeñen el cargo en los juzgados de Instrucción, son designados anualmente por la respectiva Corte Superior y los servicios que prestan a los inculpados les son de abono. • Durante el juicio oral o plenario. Los defensores de los acusados concurren a las audiencias y presentan conclusiones escritas en todas las incidencias que se produzcan y de su defensa oral. Asimismo, suscriben y hacen las observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales. La Audiencia no puede realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor. • Durante la ejecución de la sentencia. Si bien el Código de Ejecución Penal no se refiere expresamente a la defensa, ésta se encuentra implícita en el tramite de los beneficios penitenciarios que son realizados ante el juez. De hecho, los establecimientos penitenciarios cuentan con defensores quienes en la práctica vienen realizando tareas propias de los abogados de oficio.
  • 18. 18 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA • Se trata de una presunción iuris tantum por la cual nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria, la cual debe obtenerse únicamente debido a una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, de la cual se pueda deducir la responsabilidad del procesado. • El derecho a la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues éste no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones.
  • 19. 19 INDUBIO PRO REO • MIXAN MASS sostiene que si al final del proceso no se ha logrado establecer fehacientemente la veracidad o la falsedad de la imputación, el lógico efecto de la sentencia debe ser la absolución. • En el caso de la duda no se ha probado plenamente la inocencia o la culpabilidad del acusado, por lo que es pertinente emplear el apotegma jurídico en virtud del cual es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. • El indubio pro reo también establece el caso de duda o conflicto de leyes penales en el tiempo. De esta manera se obliga al juzgador aplicar la ley más favorable, pero esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo debido a que es donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia.
  • 20. 20 DIFERENCIA ENTRE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA • Artículo 2º, numeral 24, parágrafo e). • “Nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria gracias a una suficiente actividad probatoria producida con las garantías procesales que pueda entenderse de cargo de la que pueda deducirse la responsabilidad del procesado”. INDUBIO PRO REO - Artículo 139º, numeral 11. Admite dos supuestos: 1)La absolución del procesado en caso de duda sobre su responsabilidad. 2)La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de conflicto de leyes penales en el tiempo.
  • 21. 21 “Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado, que asimismo, dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que la insuficiencia probatoria es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas”. Recurso de Nulidad Nº 2547-99, Cono Norte de Lima. JURISPRUDENCIA
  • 22. 22 JUEZ NATURAL • El principio del Juez Natural implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Desde esta perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. • Las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial son previstas por ley orgánica. • No basta que el principio del juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso de este derecho al terreno práctico. El instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa.
  • 23. 23 PUBLICIDAD • La publicidad del proceso hace referencia al derecho que tiene toda la sociedad de tener acceso a él, asistir a las diligencias como forma de garantizar la seguridad jurídica. • La publicidad permite el control de la justicia penal por parte de la sociedad. “Si la potestad de administrar justicia surge del pueblo, con mayor razón el pueblo debe controlar el procedimiento”. • Clases de Publicidad: – Publicidad inmediata. Asistencia personal. – Publicidad mediata. Medios de comunicación social. – Publicidad interna. Para los sujetos procesales. – Publicidad externa. Para la ciudadanía. • Excepciones: 215º y 218º del CPPS.
  • 24. 24 JURISPRUDENCIA • “Solo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional o cuando están de por medio intereses de menores o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración de justicia, puede el Tribunal, por decisión unánime de sus miembros disponer que el juicio sea privado”. Expediente Nº 4158-98. • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que este principio sirve para generar confianza en el cumplimiento de la administración de justicia: “La publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, a que se refiere el artículo 6.1, protege a los justiciables contra una injusticia secreta que escapase de la fiscalización del público; y constituye también uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia en todas las instancias. La publicidad, por la transparencia que proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el objeto del artículo 6.1.: el proceso justo, cuya garantía se encuentra entre los principios de toda sociedad democrática en el sentido del Convenio”.
  • 25. 25 INSTANCIA PLURAL • Este principio permite recurrir razonablemente las resoluciones ante las instancias superiores de revisión final. • El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional y que garantice una sentencia justa.
  • 26. 26 NE BIS IN IDEM • De acuerdo con lo señalado en el Diccionario de Rafael DE PINA VARA, el principio ne bis in idem “es la expresión latina que niega la posibilidad legal de promover un nuevo juicio sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, o de sancionar dos veces una misma infracción de cualquier género”. • Este principio prohíbe la doble persecución penal y la doble sanción. • Una persona no puede ser perseguida ni sancionada dos veces por el mismo hecho, aún cuando las sanciones correspondan a distintos órganos.
  • 27. 27 APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL • “En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza”. (Sentencia Nº 1300-2002-HC/TC). • Artículo VII TP “La ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. La ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible”.
  • 29. 29 JURISDICCIÓN MONROY GÁLVEZ afirma que “es el poder-deber del Estado para solucionar conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica a través de los órganos especializados aplicando el derecho al caso concreto”. DEVIS ECHANDÍA sostiene que jurisdicción es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin declarar el derecho para obtener armonía y paz sociales. De la jurisdicción emanan diversos poderes: de decisión, de ejecución, de coerción, disciplinario y de investigación. Para definir jurisdicción en materia penal restringimos el concepto como LA FACULTAD DEL ESTADO PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL DERECHO PENAL Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LA PERSONA. A través de la jurisdicción penal, el Estado aceptará o rechazará la pretensión punitiva y el resarcimiento.
  • 30. 30 LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN • OBJETIVOS: La jurisdicción penal se aplica para todos los delitos y faltas, que son los casos en que puede conocer la jurisdicción ordinaria, y se excluyen los que le competen al fuero privativo, comunal y tutelar. • TERRITORIALES: La jurisdicción penal se aplica en todo el territorio de la República. Para lo cual se acude a las teorías del Pabellón, Extraterritorialidad, Real o de Defensa, Personalidad, Universalidad y de Representación. • SUBJETIVOS: La jurisdicción penal se aplica para quien comete un delito o falta. Sin embargo, existen excepciones como la inmunidad, el antejuicio, y las normas del DIP.
  • 31. 31 JURISDICCIÓN MILITAR vs. JURISDICCIÓN ORDINARIA • La jurisdicción militar comprende el juzgamiento de infracciones de las personas que integran la organización militar, pero limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones castrenses (delitos de función). • Los criterios para determinar la jurisdicción militar son: – El agente es agente militar o policial. – El bien jurídico es de naturaleza castrense. – La conducta está prevista en el CJM como delito o falta. • Los conflictos de la jurisdicción militar y ordinaria son resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la República en trámite incidental.
  • 32. 32 COMPETENCIA • CONCEPTO Y FUNDAMENTACIÓN La competencia es la limitación de la facultad de administrar justicia a circunstancias concretas. También se puede decir que es el conjunto de criterios que permite distribuir las causas penales entre los distintos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional. Como fundamento de esta institución BINDER sostiene que “es muy difícil que un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles, ello originaría un caos y desorden, por lo que surge la necesidad de delimitar las facultades del juez por criterios, a esto se le denomina COMPETENCIA. Esto responde a un principio de División del Trabajo que permite especialización”. • CRITERIOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL – OBJETIVA O MATERIAL: Tiene como ámbitos la naturaleza de la infracción (delitos graves, menos graves y faltas) y por razón de la persona (altos funcionarios, de mediana jerarquía y juicios ordinarios). – FUNCIONAL: Establece las funciones que cada órgano jurisdiccional conocerá en cada etapa del proceso. – TERRITORIAL: Se busca la realización del juicio lo más cerca posible donde se cometió el delito ya que los testigos estarán más cerca y el juzgado podrá desplazarse con rapidez al lugar de los hechos.
  • 33. 33 SALA PENAL SUPREMA SALAS PENALES DE LAS CORTES SUPERIORES (29 Distritos Judiciales) JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN LO PENAL Y JUZGADOS MIXTOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS JUZGADOS DE PAZ DISTRITOS JUDICIALES
  • 34. 34 COMPETENCIA TERRITORIAL • El Código de Procedimientos Penales establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal se hubiera cometido (forum delicti commissi). • Este representa el fuero preferente de atribución de la competencia territorial a los distintos tribunales del orden penal para el conocimiento de los distintos procesos. Sin embargo, no siempre cabe ab initio determinar con precisión tal lugar, en cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar, al final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya cometido un delito o falta. • Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la competencia por razón del territorio a un concreto órgano jurisdiccional.
  • 35. 35 REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL 1) Lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso. 2) Lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito. 3) Lugar donde ha sido arrestado el inculpado. 4) Lugar donde tiene su domicilio el inculpado. FUERO PRIMARIO FUERO SECUNDARIO Artículo 19º del Código de Procedimientos Penales: “La competencia entre jueces de la misma categoría se establece por el: Supuestos especiales: Terrorismo, delitos cometidos en medios de transporte (193º), delitos cometidos en el extranjero (último domicilio, lugar de llegada o donde se encuentra al promoverse la acción penal).
  • 36. 36 DECLINATORIA DE COMPETENCIA • Incompetencia territorial, funcional o por la materia. • A pedido del Ministerio Público, parte civil o inculpado. • Trámite incidental. • Se puede plantear 3 días antes de la Audiencia. • Alternativas del Juez Penal: – Aceptar: Declina y remite lo actuado al Juez Penal que lo va a reemplazar. – Rechaza: Eleva a la Sala Penal.
  • 37. 37 CONTIENDA DE COMPETENCIA • La contienda de competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo supuesto ante una cuestión de competencia negativa. • La contienda puede ser por competencia territorial, material o funcional.
  • 38. 38 TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA • Es un pedido mediante el cual se solicita que la causa sea conocida por un juez diferente del llamado por ley. Es excepcional para cumplir los fines del proceso. • La transferencia de competencia procede cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo del proceso, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. • Lo pueden resolver la Sala Penal Superior o la Sala Penal Suprema. • Mediante Ley Nº 28482, entraron en vigencia los artículos 39º, 40º y 41º del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957).
  • 39. 39 RECUSACIÓN E INHIBICIÓN • Son mecanismos procesales que permiten preservar la imparcialidad del juez. La imparcialidad está ligada a la independencia, pero son diferentes. • En la independencia, el juez sólo está sometido a la Constitución y a las leyes; por la imparcialidad, el juez no debe tener ningún interés más que la correcta aplicación de la ley y la solución del conflicto. • La recusación es a pedido de parte: el inculpado o la parte civil pueden recusar al juez, mientras que la inhibición es de oficio. • Las causales de recusación (artículos 29º y 31º) se pueden agrupar en: – El juez tenga interés en el proceso o sus parientes. – Exista interés patrimonial con alguno de los sujetos del proceso. – Cuando haya intervenido anteriormente en el proceso (PREVENCIÓN). – Por temor de parcialidad (CAUSAL GENÉRICA: 31 CPPS). • Se puede recusar a jueces, vocales y auxiliares jurisdiccionales.
  • 40. 40 ACUMULACIÓN Y DESACUMULACIÓN ACUMULA- CIÓN Por economía procesal se reúnen dos o más procesos para darles una tramitación conjunta. La acumulación permite evitar sentencias contradictorias. Procede por supuestos de conexión. El proceso se acumula ante el juez competente para conocer el delito más grave cuando tienen la misma pena ante el juez competente del último delito. La acumulación modifica las normas de competencia objetiva y territorial. DESACUMU- LACIÓN (DL 959) La desacumulación se introdujo en nuestro ordenamiento para simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para decidir con independencia. Se puede desacumular de oficio, a pedido del fiscal o de las demás partes. También se puede desacumular cuando determinados procesados no comparecen por diversas razones a las diligencias del Juicio Oral.
  • 41. 41 SUPUESTOS DE CONEXIÓN POR IDENTIDAD DEL IMPUTADO Se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar diferentes. La acumulación es obligatoria cuando no hay proceso y facultativa cuando sí hay. POR UNIDAD DEL DELITO Varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores y cómplices. La acumulación es obligatoria. POR CONCIERTO Varios individuos han cometido varios delitos, aunque en tiempo y lugares distintos, si precedió concierto entre ellos. La acumulación es facultativa. POR FINALIDAD Unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecución o asegurar su impunidad. La acumulación es facultativa.
  • 42. 42 LA ACCIÓN PENAL La acción penal es el poder-deber de activar la jurisdicción penal para lograr la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto. La necesidad de garantizar la imparcialidad del juzgador impide que se actúe de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales. Rigen los principios “nemo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. Así que la acción penal está encaminada en general al MP (lo cumple en deber y ejercicio de una función) y por excepción al ofendido (como parte de un derecho subjetivo disponible), por ello se dice que el MP tiene el monopolio de la acción penal. Con esta reserva el Estado asume el poder de requerir con lo que aunado al poder de juzgar se garantiza el monopolio de la persecución penal. La acción penal tiene dos FINALIDADES: La inmediata consiste en instar al órgano jurisdiccional a iniciar el proceso penal, investigar integralmente el caso y descubrir la verdad concreta. La mediata consiste en que se concretice el ius puniendi estatal en el caso singular.
  • 43. 43 CARACTERÍSTICAS NATURALEZA PÚBLICA La acción penal es de naturaleza pública porque se dirige al Estado aunque su ejercicio puede variar: público, semipúblico y privado. INDIVISIBLE Se entiende como una unidad para dirigirse contra todos los autores y partícipes del delito y como conjunto de actos encaminados a un mismo fin. DENUNCIA – ACUSACIÓN – REQUISITORIA INDELEGABLE Sólo pueden perseguir los sujetos autorizados para ello: el MP y el ofendido en los casos previstos por la ley. INTRANSMISIBLE Únicamente alcanza a quienes han cometido el delito, no a sus herederos o familiares.
  • 44. 44 CUADRO COMPARATIVO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EJERCICIO PÚBLICO EJERCICIO PRIVADO Naturaleza Pública Dirigidas contra persona natural Oficialidad – Oficiosidad Voluntad del Titular Indivisibilidad Obligatoriedad del Estado en pronunciarse Irrevocabilidad (regla) Revocabilidad
  • 45. 45 FORMAS DE EJERCICIO PÚBLICO El MP tiene la función de perseguir los delitos. Ocurre en la generalidad de los delitos previstos en el CP. P. e.: homicidio, lesiones graves, robo agravado, peculado, etc. SEMIPÚBLICO La víctima tiene la facultad de requerir el proceso y sólo así el MP puede perseguirlo. P. e.: 124º, 240º CP, delitos tributarios, etc. Esta forma desaparecerá para algunos casos con la entrada en vigencia del CPP de 2004. PRIVADO La persecución es una facultad innata al ofendido por la naturaleza personalísima del bien jurídico afectado. P. e.: 138º y 158º CP.
  • 46. 46 EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL • Los artículos 78º y 79º del CP regulan las causas de extinción de la acción penal: • VILLA STEIN las clasifica en: – POR CAUSAS NATURALES: Muerte del imputado. – POR CRITERIOS DE PACIFICACIÓN O SEGURIDAD JURÍDICA: Prescripción, cosa juzgada, desistimiento y transacción. – POR RAZONES SOCIO-POLÍTICAS: Amnistía y derecho de gracia.
  • 47. 47 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD • ROXIN señala que el principio de legalidad enuncia, por un lado, que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha. Su antítesis teórica está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las investigaciones conduce, con probabilidad en la certeza al resultado de que el imputado ha cometido acción punible. • De esta manera MAIER define al principio de oportunidad como “la posibilidad de que el órgano persecutor del delito prescinda de hacerlo por motivos de utilidad social o razones político criminales”.
  • 48. 48 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD CONCEPTO: Es un mecanismo de selectividad que le permite al Ministerio Público abstenerse de: ejercitar la acción penal en ciertos delitos perseguibles de oficio, contando con el expreso consentimiento del imputado. Es un mecanismo de selectividad de segundo nivel, pues el primero le corresponde al Derecho Penal, el cual selecciona las conductas que va a castigar. FUNDAMENTOS: – Escasa relevancia social del delito. – Interés en perseguir las conductas más graves. – Reducción de la carga procesal. – Prevención especial. – Forma de resolución de conflictos. CARACTERISTICAS: – Taxatividad. – Cosa decidida. – Excepcionalidad. – Exclusividad del MP.
  • 49. 49 MODELOS Y MOMENTOS DE APLICACIÓN • MODELOS: – COMO REGLA: Las facultades discrecionales en este modelo son de tal medida que, en la praxis, el fiscal domina por completo el procedimiento. En el ejercicio de estas facultades el fiscal no se halla sujeto a control alguno. Su decisión es inimpugnable. – COMO EXCEPCIÓN: Los poderes discrecionales del MP se circunscriben a la posibilidad de renunciar a la persecución penal, no promoviendo la acción correspondiente, o desistiendo de su ejercicio, cuando esto le es permitido, si hubiera sido promovida. Las condiciones para la aplicación de este principio se hallan taxativamente enumeradas en la ley y, por regla general, su ejercicio está sujeto a la aprobación del tribunal. • MOMENTOS DE APLICACIÓN: – EXTRAPROCESO: Antes de la formalización de la denuncia, el fiscal puede resolver abstenerse de ejercitar la acción penal basándose en las causales previstas por ley. – INTRAPROCESO: El juez, a petición del MP o de la parte agraviada, puede dictar el auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos establecidos en un plazo no mayor de diez días.
  • 50. 50 CRITERIOS DE APLICACIÓN FALTA DE NECESIDAD DE PENA AGENTE AFECTADO POR EL DELITO. FALTA DE MERECIMIENTO DE PENA* MÍNIMA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. Salvo cuando la pena mínima supere los dos años de PPL o haya sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. MÍNIMA CULPABILIDAD O PARTICIPACIÓN DEL AGENTE. Salvo cuando el delito ha sido cometido por funcionario público en ejercicio de su cargo. (*) En este caso es necesario que el agente haya reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto de la reparación civil.
  • 51. 51 El trámite de aplicación del principio de Oportunidad se encuentra previsto en la Resolución Nº 1470-2005-MP-FN. ACUERDO REPARATORIO • Por Ley Nº 28117 se estableció que en los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita y en los delitos culposos en los que no haya concurso de personas o concurso con otro delito, el fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio y si convienen en ello se abstendrá de ejercitar la acción penal.
  • 52. 52 CASO Nº 1 CASO Nº 2 CASO Nº 3 CASOS PRÁCTICOS
  • 53. 53 SUJETOS PROCESALES Aun cuando discute la doctrina acerca de la existencia de verdaderas partes en el proceso penal, si se adopta como punto de partida que la parte es quien pretende y frente a quien se ejercita no cabe duda alguna que, al menos desde un punto de vista formal, ha de sostenerse que existen partes en el proceso penal. Si no queremos hablar de partes procesales, podemos hablar de sujetos procesales, y se pueden clasificar en: SUJETOS DE FUNCIÓN DECISORIA: El Juez. SUJETOS DE FUNCIÓN ACTIVA: El fiscal, la parte civil y la policía judicial. SUJETOS DE FUNCIÓN PASIVA: El imputado, la defensa y el tercero civil.
  • 54. 54 SUJETOS PROCESALES PRINCIPALES SECUNDARIOS INDISPENSABLES NO INDISPENSABLES JUEZ PENAL MP INCULPADO PARTE CIVIL TERCERO CIVIL 1. POLICIA NACIONAL 2. MIINISTERIO DE LA DEFENSA 3. TESTIGOS 4. PERITOS
  • 55. 55 EL JUEZ • El Magistrado es la autoridad que tiene facultades jurisdiccionales y exclusivas de administrar justicia, se rige por la Constitución, su ley orgánica y las normas procesales. Su competencia también está regulada por ley. • En el proceso penal ordinario, el Juez Penal tiene como función principal la dirección de la instrucción, adoptar medidas cautelares y decisión sobre la situación jurídica del inculpado y agraviado. • La Sala Penal superior tiene como función dirigir la etapa intermedia y el Juicio Oral, además de resolver las apelaciones contra los autos expedidos por el Juez Penal. • La Sala Penal suprema conoce los recursos de nulidad y de queja por denegatoria del recurso de nulidad interpuestos contra las resoluciones expedidas por la Sala Penal superior.
  • 56. 56 EL FISCAL • El representante del Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba. • Las funciones y atribuciones de los fiscales, en todas sus instancias, están previstas en la LOMP. Para efectos del proceso penal ordinario: – El Fiscal Provincial dirige la investigación preliminar, formaliza denuncia y emite su dictamen final. – El Fiscal Superior formula acusación o solicita el archivo, participa en el juicio oral y puede impugnar la sentencia. – El Fiscal Supremo emite su dictamen en los procesos que la LOMP lo prevé.
  • 57. 57 EL AGRAVIADO Y LA PARTE CIVIL • El agraviado es aquella persona, grupo, entidad o comunidad afectada por la comisión del delito. Es el titular del bien jurídico vulnerado, pero a pesar de ello tiene limitada su intervención en el proceso. • Si se constituye en parte civil tendrá pleno ejercicio de sus derechos con pretensiones patrimoniales. • El artículo 54º del Código de Procedimientos Penales regula quiénes pueden constituirse en parte civil y el artículo 55º las formas de su constitución. • Sus facultades y la actividad que despliega están reguladas en el artículo 57º.
  • 58. 58 FACULTADES DE LA PARTE CIVIL • Deducir nulidad de actuados. • Ofrecer y participar en los actos de investigación y de prueba. • Participar en el Juicio Oral • Participar • Acreditar la reparación civil.
  • 59. 59 EL TERCERO CIVIL • Es aquel que por disposición legal debe responder solidariamente con el inculpado por la reparación civil a favor del agraviado. • Debe estar constituido en resolución judicial anterior a la sentencia para garantizar el ejercicio pleno de su derecho de defensa. • Puede cuestionar las resoluciones judiciales que afecten su derecho.
  • 60. 60 EL IMPUTADO • Es la persona física contra quien se dirige la imputación sindicado como autor o partícipe en la comisión de un delito. • Para iniciar un proceso penal es necesario que haya sido debidamente individualizado, aunque no es necesaria su presencia física. • Cuenta con los derechos establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú de 1993.
  • 61. 61 TERCERA SESIÓN CLASES DE PROCESOS PENALES INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
  • 62. 62 CLASES DE PROCESOS I COMUNES u ORDINARIOS ORDINARIO SUMARIO FALTAS ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES ALTOS DIGNATARIOS MAGISTRADOS DEL PJ Y MP REOS AUSENTES TID DELITOS FISCALES TERRORISMO Siguiendo el criterio de SAN MARTÍN CASTRO, los procesos penales se pueden clasificar de la siguiente manera:
  • 63. 63 CLASES DE PROCESOS II PROCEDIMIENTOS (PROCESOS) ESPECIALES POR DELITO PRIVADO: -DELITOS CONTRA EL HONOR -DELITOS DE PRENSA COLABORACIÓN EFICAZ TERMINACIÓN ANTICIPADA PROCEDIMIENTOS AUXILIARES HOMONIMIA AUDIENCIA PÚBLICA EXTRAORDINARIA EXTRADICIÓN
  • 65. 65 EL PROCESO PENAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Etapa previa al proceso que busca indicios y pruebas del delito y la responsabilidad del imputado a fin de que el fiscal determine si hay motivos para denunciar. INSTRUCCIÓN Se reúne el material fáctico que será juzgado en su momento, determinándose si existen bases suficientes para calificar el hecho como delito y si pueden ser imputados al inculpado. FASE INTERMEDIA Fase de naturaleza crítica, se concentra en el análisis del material recopilado en la instrucción para determinar el archivo o procedencia del juicio oral. Esta etapa también procura que la relación jurídica no presente defectos que impidan la decisión sobre el fondo del proceso. JUICIO ORAL Es la etapa más importante del proceso, está destinada a la práctica de las pruebas para dilucidar los cargos formulados por el Ministerio Público. Aquí se construye la verdad jurídica sobre el caso. IMPUGNACIÓN Dedicada a controlar el resultado del juicio, es decir, la sentencia. Se fundamenta en el principio de la Doble Instancia (C ’93).
  • 66. 66 PROCESO PENAL ORDINARIO I DELITO DENUNCIA PENAL AUTO APERTORIO I N S T R U C C I Ó N FISCAL PROVINCIAL JUEZ PENAL NOTITIA CRIMINIS
  • 69. 69 PROCESO PENAL SUMARIO I DELITO DENUNCIA PENAL AUTO APERTORIO I N S T R U C C I Ó N FISCAL PROVINCIAL JUEZ PENAL NOTITIA CRIMINIS
  • 70. 70 A C U S A C I Ó N VF Disposición PROCESO PENAL SUMARIO II S APELACIÓN SP Sentenciado, MP, PC 3 d. para interponer 10 d. para fundamentar
  • 71. 71 PROCESO PENAL SUMARIO III SALA PENAL DICTAMEN SENTENCIA FISCAL SUPERIOR SALA PENAL VISTA FISCAL
  • 72. 72 DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO SUMARIO Y ORDINARIO
  • 73. 73
  • 74. 74 PROCESO POR FALTAS LEY 27939 (20-12-03) DELITO ATESTADO O PARTE AUTO DE APERTURA PNP JUEZ DE PAZ LETRADO -AUDIENCIA (en un solo acto) -INSTRUCCIÓN (20 días + 10 días) -TRANSACCIÓN -DESISTIMIENTO -CONCILIACIÓN -Contra la sentencia procede recurso de Apelación. -La impugnación es resuelta por el Juez Penal.
  • 75. 75 QUERELLAS  Delitos contra el honor.  Lesiones culposas leves.  QUERELLANTE Y QUERELLADO  TESTIGOS (3)  PERITOS (2) OFENDIDO JUEZ PENAL EXPIDE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN COMPARENDO SENTENCIA Transacción Conciliación Desistimiento Abandono DELITOS DE PRENSA (Art. 314º (CPPS) JUEZ PENAL APERTURA SUMARIA INVESTIGACIÓN SENTENCIA (5 DÍAS) RECURSO DE APELACIÓN SALA PENAL SUPERIOR (10 DÍAS) RECURSO DE NULIDAD 8 DÍAS  Calumnia, difamación e injuria por medios impresos y comunicación social.  Instigación para cometer delitos o provocar la guerra civil utilizando medios de comunicación. PROCESOS ESPECIALES
  • 76. 76 EXTRADICIÓN • Pedido de un gobierno a otro, para el juzgamiento o la ejecución de la pena, a fin de que entregue a una persona. • Se aplican las normas vigentes del Código Procesal Penal de 2004. • Se aplican los principios de: legalidad, doble incriminación, especialidad, reciprocidad y prohibición de la pena de muerte. • Existen dos clases: Activa y Pasiva. • El trámite es: – Resolución consultiva de la Sala Penal Suprema. – Dictamen de la Comisión de Extradición. – Resuelve el Poder Ejecutivo.
  • 77. 77 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • Es la etapa anterior al proceso penal constituida por un conjunto de actos realizados por el fiscal o la PNP, bajo su dirección, en la cual se averigua un hecho presuntamente delictivo. • Su finalidad es buscar indicios y pruebas del delito y la responsabilidad del imputado, a fin de que el fiscal determine si tiene causa probable o prueba suficiente para denunciar. • Generalmente la policía es el primer ente del sistema judicial que toma contacto con la escena del delito y, por ello, la rapidez con que se inicien las investigaciones constituye un factor de suma trascendencia para el descubrimiento de la prueba.
  • 78. 78 ATESTADO POLICIAL • Documento elaborado por la PNP, en ejercicio de sus funciones, en mérito a las investigaciones realizadas por la presunta comisión de un delito. • Las investigaciones policiales tienen valor probatorio cuando se realizaron con participación del Ministerio Público (control de legalidad). • Si las investigaciones son practicadas por el MP, el abogado defensor deberá estar presente para cautelar la defensa (forma de control fiscal). • Las investigaciones pueden ser: manifestaciones, pericias y actos de constatación. El parte policial se elabora cuando se concluye que el hecho no es delito
  • 79. 79 • Detención preliminar del imputado. • Comparecencia restrictiva. • Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia o del lugar que se le fije. • Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes. • Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. • Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas. • Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito. • Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales. • Intervención y control de las comunicaciones y documentos privados (Ley Nº 27697). MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
  • 80. 80 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DELITO POLICÍA INVESTIGACIONES CON DETENIDO SIN DETENIDO a)PLAZO b)NOTIFICACIÓN c)COMUNICACIÓN LEY Nº 27934 Intervención de la policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito. INVESTIGACIÓN POLICIAL (62º y 72º CPPS) MINISTERIO PÚBLICO
  • 81. 81 FORMALIZACIÓN DE LA DENUNCIA Notitia criminis MINISTERIO PÚBLICO • de parte • acción popular • de oficio • otros casos 1) Disponer una investigación. 2) Principio de oportunidad. 3) Archivo provisional. 4) Archivo definitivo. 5) Formalizar denuncia. 77º CPPS: •Indicios del delito. •Individualización. •Vigencia de la acción penal. • No hay individualización • El hecho no es delito • No procede la acción penal • hechos • tipificación • pena • prueba que tiene • la que ofrece actuar JUEZ PENAL 94.2 LOMP QUEJA DE DERECHO
  • 82. 82 LA NOTITIA CRIMINIS • La notitia criminis es la “noticia del delito”; es decir, la forma cómo el Ministerio Público toma conocimiento de un delito. DE OFICIO El fiscal toma conocimiento del delito. Esto ocurre cuando realiza intervenciones en cumplimiento de su labor de prevención del delito. DENUNCIA DE PARTE La presenta el agraviado del delito. También lo pueden realizan los familiares de la víctima o el representante de la persona natural o jurídica. ACCIÓN POPULAR La realiza cualquier ciudadano ante la comisión de un delito. La denuncia, en estos casos, tiene que ser escrita y verificable en el acto. NOTICIA POLICIAL La autoridad policial toma conocimiento de un delito y luego de realizar las investigaciones remite lo actuado al Ministerio Público. PREJUDICIALIDAD PENAL Se encuentra regulada en el artículo 3º CPP y se presenta cuando en la sustanciación de un proceso extrapenal se toma conocimiento de la presunta comisión de un delito. CONFESIÓN SINCERA No hay problema en admitir que el autor del mismo también pueda comunicar el delito. Está regulada en el inciso 10) del artículo 46º CP.
  • 83. 83 CUARTA SESIÓN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN MEDIDAS COERCITIVAS
  • 84. 84 INSTRUCCIÓN  Primera etapa del proceso penal ordinario y la única del proceso sumario.  MANZINI: “Es el conjunto de actos llevados a cabo por la autoridad judicial o por orden de ella, que se dirigen a averiguar, por quién y cómo se ha cometido un determinado delito y adquirir cualquier otro elemento necesario para la comprobación de la verdad”.  “Tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados”.  PLAZO: 4 meses + 60 días / 8 meses.  Reservada, escrita, sujeta a un plazo y sin un orden estricto.
  • 85. 85 CARÁCTER RESERVADO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN RESERVADO Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. SECRETO El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.
  • 86. 86 REQUISITOS PARA LA APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 28117 establece que para abrir instrucción se requiere: - Que hayan indicios suficientes o elementos de juicio razonables que revelen la existencia de un delito (que el hecho constituya delito). - Que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe. - Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
  • 87. 87 APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN JUEZ PENAL 77º CPPS: •Indicios del delito. •Individualización. •Vigencia de la acción penal. • NO HA LUGAR • AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN • DEVUELVE LA DENUNCIA RECURSO DE APELACIÓN • Hechos denunciados • Elementos de prueba • Calificación del delito (s) • Motivación de las medidas cautelares • Orden de la instructiva • Diligencias a actuarse 15 días ó 24 hs. FISCAL PROVINCIAL DENUNCIANTE 77º CPPS
  • 88. 88 CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 1) Cumplimiento del término respectivo (202º). 2) Cuando se cumple el objeto de la instrucción (72º). 3) Confesión sincera (136º). FIN DE LA INSTRUCCIÓN: Vista fiscal FISCAL PROVINCIAL JUEZ PENAL SALA PENAL Dictamen Informe - Solicita un plazo ampliatorio. - Pronunciarse según 198 CPPS. Autos a disposición de las partes (3 días) - Mismos puntos del fiscal. - Situación jurídica del inculpado. - 3 y 8 días para el informe, 6 y 16 cuando es complejo.
  • 89. 89 CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN • Ley Nº 28122 • Procede para delitos previstos en los artículos 121º, 122º, 185º, 186º, 188º, 189º -primera parte- y 298º. • Siempre que haya: – FLAGRANCIA, – PRUEBAS SUFICIENTES o – CONFESIÓN SINCERA. • No procede cuando: – El caso es complejo o las pruebas faltantes no se pueden recoger rápidamente. – El delito ha sido cometido por más de cuatro personas o a través de una banda u organización delictiva.
  • 90. 90 La limitación de su ámbito a este grupo de ilícitos obedece a su preponderancia en las cifras de la criminalidad de nuestro país y también porque en estos delitos suele decretarse detenciones preventivas o condenas a pena efectiva de privación de libertad. Esta ley persigue salvaguardar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, basado en el derecho de todo ciudadano a un proceso sin retrasos, creándose en el juzgador la obligación de actuar en un plazo razonable o restablecer inmediatamente el derecho a la libertad, criterio que es compartido por la Sala Plena de la Corte Suprema. Con ello se busca una mayor celeridad en los procesos que son de conocimiento de esta instancia judicial. LEY Nº 28122
  • 91. 91 MEDIDAS COERCITIVAS ORÉ GUARDIA indica que son restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de un proceso penal con la finalidad de garantizar el cumplimiento de sus fines. Las medidas coercitivas tienen como fin asegurar que la persona o cosa estén a disposición de la justicia en el momento necesario (evitar el riesgo procesal). Los presupuestos que se observan en la adopción de las medidas cautelares son: FUMMUS BONIS IURIS Consiste en un juicio de probabilidad respecto de la responsabilidad del sujeto al que se le pretende aplicar la medida, sobre su responsabilidad civil o sobre el hecho de que se pueda asegurar un medio probatorio de importancia para el proceso. PERICULUM IN MORA Es el peligro real que se cierne sobre la pretensión y que de esperar la conclusión del proceso, corre el riesgo de hacerse imposible o inejecutable, por lo que debe el proceso garantizar dicho fin.
  • 92. 92 PRINCIPIOS INSTRUMENTALIDAD No tienen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso. EXCEPCIONALIDAD Se aplican excepcionalmente, es decir, cuando fueran absolutamente indispensables para los fines del proceso. PROVISIONALIDAD No tienen carácter definitivo o duración determinada, éstas pueden extinguirse o modificarse según el avance del proceso. TAXATIVIDAD Sólo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. JUDICIALIDAD Sólo pueden dictarse por orden judicial impartida en resolución debidamente motivada. MOTIVACIÓN Es exigencia constitucional motivar las resoluciones judiciales, más aún las MC porque se está restringiendo un derecho fundamental: la libertad individual. PROPORCIONALIDAD Se deben dictar en proporción a los fines del proceso penal y atendiendo a las necesidades asegurativas respecto del procesado. REFORMABILIDAD Se encuentran sometidas a la cláusula rebuc sic stantibus, por lo que pueden ser modificadas en el curso del proceso dependiendo de la disminución o aumento de los requisitos legales y la desobediencia a los mandatos judiciales.
  • 93. 93 CLASIFICACIÓN PERSONALES REALES a) DETENCIÓN (135º CPP) b) COMPARECENCIA (143º CPP) c) INCOMUNICACIÓN (133º CPPS) a) EMBARGO (94º CPPS) b) SECUESTRO o INCAUTACIÓN c) SUSTANTIVAS (CP y otras leyes) • CON RESTRICCIONES • SIMPLE MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS (Leyes Nº 27379 y 27697)
  • 94. 94 LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA • Es la medida de coerción procesal penal de naturaleza personal de mayo gravedad consistente en la privación provisional del derecho al libre desplazamiento de la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal en calidad de imputado. • SAN MARTÍN CASTRO señala que es la privación de libertad mediante el ingreso a un establecimiento penal ordenada por la autoridad judicial de un imputado incurso en unas diligencias judiciales por un delito antes de dictarse una sentencia judicial.
  • 95. 95 REQUISITOS DE LA DETENCIÓN El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para dictar la detención deben cumplirse los siguientes requisitos: PRUEBA SUFICIENTE Deben existir suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado como autor o partícipe del delito. PENA PROBABLE O HABITUALIDAD La sanción a imponerse debe ser mayor de un año o deben existir suficientes elementos probatorios de la habitualidad del agente al delito. PELIGRO PROCESAL Deben existir elementos probatorios suficientes para concluir que el inculpado puede eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. El artículo 136º del Código Procesal Penal establece que la medida debe ser motivada fáctica y jurídicamente, y que debe identificarse debidamente al requerido.
  • 96. 96 FORMAS DE RECUPERAR LA LIBERTAD DENTRO DEL PROCESO IMPUGNAR EL AUTO LIBERTADES PROCESALES VARIACIÓN DE LA MEDIDA POR EXCESO DE DETENCIÓN QUEJA No hay motivación APELACIÓN No estás conforme LIBERTAD PROVISIONAL LIBERTAD INCONDICIONAL LIBERTAD INMEDIATA LIBERTAD VIGILADA 182 CPP 201 CPPS D. Ley 25476 D. Ley 25476 Cuando se ponga en cuestión las pruebas que dieron lugar a la medida ORDINARIO 18 meses SUMARIO 09 meses DUPLICACIÓN 18 y 36 meses PROLONGACIÓN 36 y 72 meses SENTENCIA Mitad de la pena impuesta
  • 97. 97 COMPARECENCIA • COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES – Cuando no corresponde la medida de detención se pueden imponer las siguientes restricciones: • Arresto domiciliario. • Cuidado y vigilancia de una persona o institución. • Reglas de conducta. • Incomunicación con determinadas personas. • Pago de una caución. • COMPARECENCIA SIMPLE – Cuando las pruebas aportadas no justifiquen las restricciones o la pena del delito sea muy leve. – El inculpado debe acudir a las citaciones judiciales y concurrir cada treinta días al juzgado.
  • 98. 98 EL ARRESTO DOMICILIARIO • El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley Nº 28568 que permitía que el arresto domiciliario sea abonado automáticamente al cómputo de la pena privativa de la libertad. El TC señaló que constituía una vulneración al principio de Igualdad reconocido por la Constitución que la referida Ley haya dispensado un mismo tratamiento al arresto domiciliario y a la detención judicial preventiva, a pesar de ser dos medidas cautelares sustancialmente distintas, tanto en los presupuestos jurídicos que las justifican, como en los efectos personales que generan en el procesado. • De esta manera, el TC resolvió: “declarar la inconstitucionalidad de la frase "y domiciliaria" del primer párrafo del artículo 47º del Código Penal, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28568”.
  • 99. 99 ACUERDO PLENARIO 2004 • En el Acuerdo Plenario 2004 celebrado en Trujillo se acordó por unanimidad: “Los criterios para determinar arresto domiciliario están establecidos en la ley: ser mayor de 65 años, adolecer de enfermedad grave o incapacidad física y cuando el peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria pueda evadirse”.
  • 100. 100 MEDIDAS COERCITIVAS REALES EMBARGO Sobre bienes a efectos de asegurar el eventual pago de la reparación civil. INCAUTACIÓN Recae sobre bienes con los que se cometió el delito o los que se obtuvieron a su consecuencia. DECOMISO Sobre bienes que per se están prohibidos. ORDEN DE INHIBICIÓN Impide al imputado disponer o gravar sus bienes. MINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LA POSESIÓN En delitos de usurpación, le permite a la víctima recuperar provisionalmente el inmueble. SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTAMINANTE En los delitos Contra el Medio Ambiente.
  • 101. 101 Medida cautelar consistente en la sujeción de uno o más bienes del presunto autor del delito a un régimen de inmovilización jurídica, que prevenga la disminución de la garantía que dichos bienes representan, con el objeto de que el agraviado pueda ver satisfecho su reparación civil una vez que a éste le sea reconocido su derecho por sentencia firme. REPARACION CIVIL EL EMBARGO
  • 102. 102 BENEFICIOS PROCESALES LIBERTAD PROVISIONAL Status intermedio entre la detención y la libertad absoluta del inculpado. - Causales: - La PPL no superará los cuatro años o el procesado está sufriendo más de las dos terceras partes de la pena solicitada por el fiscal. - Se ha desvanecido el peligro procesal. - No procede en Terrorismo y TID (salvo micro comercialización). - Se presenta ante el fiscal quien dictamina pero la resuelve el juez. De declararse procedente se impondrán reglas de conducta y se fijará el pago de una caución. LIBERTAD INCONDICIONAL Libertad sin condiciones porque se han desvanecido las pruebas de cargo. - Es concedida por el juez, de oficio o a pedido del inculpado. - Si se concede la libertad incondicional, el expediente se eleva en consulta al Superior. Si son varios, se formará un cuaderno que se eleva al Superior. - Contra la resolución procede el recurso de apelación del inculpado, MP o parte civil.
  • 103. 103 LIBERTAD PROVISIONAL  Excarcelación temporal.  Desvanecidos algunos requisitos de la detención.  Se imponen obligaciones.  Se solicita ante el Fiscal Provincial o Superior.  Se tramita en vía incidental.  Continua el proceso.  Se puede interponer recurso de apelación. LIBERTAD INCONDICIONAL  Excarcelación definitiva.  Desvanecimiento de las pruebas de cargo.  Sin ninguna condición.  Se solicita o es concedida de oficio por el Juez Penal.  Se tramita en el principal, salvo que fueran varios inculpados.  Su efecto es el archivo definitivo.  Se eleva en consulta. DIFERENCIAS
  • 104. 104 QUINTA SESIÓN MEDIOS DE DEFENSA TEORÍA DE LA PRUEBA PENAL
  • 105. 105 MEDIOS DE DEFENSA MEDIOS DE DEFENSA    FORMA FONDO CUESTIÓN PREVIA CUESTIÓN PREJUDICIAL NATURALEZA DE JUICIO NATURALEZA DE ACCIÓN AMNISTÍA COSA JUZGADA PRESCRIPCIÓN DECLARACIÓN INSTRUCTIVA EXCEPCIONES 5º CPPS
  • 106. 106 LA INSTRUCTIVA • GARCIA RADA precisa que solo es instructiva la prestada ante el juez competente, no lo es la declaración rendida ante otras autoridades. • Es considerada más como un medio de defensa que un medio de investigación o de prueba. • En ningún momento se puede requerir al imputado juramento o promesa de honor de decir verdad en virtud de la cláusula de interdicción de la autoincriminación. • Tiene como fin poner inmediatamente al imputado en condiciones de conocer la existencia del proceso a su cargo y la respectiva imputación y, por consiguiente, de ejercer útilmente el derecho de defensa.
  • 107. 107 FORMALIDADES DE LA INSTRUCTIVA • La instructiva debe realizarse en presencia de: – El juez, el secretario, el fiscal, el inculpado y su abogado defensor. – El inculpado puede nombrar a su abogado defensor o rehusarse a contar con uno. – Si desea alguno de su confianza y no está presente la diligencia deberá suspenderse. – Si no tuviera los medios económicos el juez le nombrará el defensor de oficio. • Se le deben preguntar sus generales de ley, describirse sus características físicas, se le exhortará a decir la verdad y se le hará de conocimiento el beneficio de la confesión sincera (136 CPPS). Posteriormente se le hará saber los hechos materia de imputación, sus relaciones con el agraviado y se le interrogará sobre los hechos. • Concluida la instructiva deben suscribirla los presentes.
  • 108. 108 MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA • E. CARLOS: “Los medios de defensa técnica se constituyen como el derecho de impugnar la constitución o desarrollo de la relación jurídica procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y que incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella”. • CUBAS VILLANUEVA sostiene que las excepciones como medios de defensa del imputado tienen por fin exponer la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. • Los medios de defensa técnica se pueden clasificar en dos grandes grupos: – Los que obstaculizan la acción penal: cuestiones previas, prejudiciales y la excepción de naturaleza de juicio. – Los que extinguen la acción penal: excepciones de naturaleza de acción, prescripción, amnistía y cosa juzgada.
  • 109. 109 CUESTIÓN PREVIA Falta un REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. SE ANULA LO ACTUADO CUESTIÓN PREJUDICIAL Se debe establecer en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado. SE SUSPENDE EL PROCESO NATURALEZA DE JUICIO Sustanciación errónea del trámite. SE REGULARIZA EL PROCESO NATURALEZA DE ACCIÓN El hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. SE EXTINGUE EL PROCESO COSA JUZGADA El hecho ha sido objeto de resolución judicial firme, nacional o extranjera. AMNISTÍA Es la supresión legal u “olvido” del delito. PRESCRIPCIÓN El transcurso del tiempo libera de la persecución penal. EXEPCIONES MEDIO DE DEFENSA CAUSAL EFECTO
  • 110. 110 CUESTIÓN PREVIA • La cuestión previa denuncia la falta de una actividad o procedimiento que debía cumplirse antes de la denuncia (VESCOVI). Este procedimiento no aparece como un elemento del tipo penal sino como un acto que debe realizarse únicamente después que se ha realizado la conducta descrita como delito para que el hecho pueda ser denunciado. • A este procedimiento o actividad se le conoce como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
  • 111. 111 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD • LEONE sostiene que los requisitos de procedibilidad “son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla”. • Son requisitos de procedibilidad, por ejemplo: a) el requerimiento al obligado de la prestación alimentaria, bajo apercibimiento de ser denunciado; b) el informe técnico que emitan las oficinas de INDECOPI en los delitos sobre competencia desleal o propiedad industrial; c) el sello de “no pagado” y el requerimiento de pago en el delito de libramiento y cobro indebido; d) la denuncia de SUNAT en los delitos tributarios y aduaneros, e) el informe de la autoridad competente o del Consejo Nacional del Ambiente en los delitos ecológicos, ente otros.
  • 112. 112 EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE JUICIO • Es un remedio procesal que no entra al fondo del asunto, sólo al procedimiento a seguir. Esta excepción procede cuando se da a la causa una sustanciación distinta a la prevista en la ley, es decir, cuando al delito o delitos objeto del proceso penal se les asigna un proceso distinto del que por ley corresponde. • La existencia de esta excepción presupone que la ley procesal prevé más de un proceso. En nuestro sistema tenemos tanto procesos ordinarios, sumarios y especiales. Esta situación puede determinar, en casos concretos, errores del juez al asignar a un delito o delitos el proceso que corresponde seguir, de suerte que es del caso contar con un remedio procesal cuando esa situación se produce. • Si la excepción es amparada, el juez regularizará el procedimiento, esto es, asignará a la causa la vía procesal penal que corresponda. • Los actos procesales efectuados con anterioridad a la regularización conservan validez en cuanto sean compatibles con el trámite correspondiente.
  • 113. 113 EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN Se deduce cuando: • EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO: Lo que significa que la conducta del agente no se encuentra prevista como delito según el ordenamiento penal. – Ej.: El arma incautada no está operativa, por tanto no se puede imputar tenencia ilegal de armas. • EL HECHO NO ES JUSTICIABLE PENALMENTE: A pesar de que el hecho configura delito no se puede sancionar penalmente. – Ej.: Las excusas absolutorias (208º y 406º CP).
  • 114. 114 COSA JUZGADA • La cosa juzgada es la calidad que adquiere una resolución judicial cuando: – No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o, – Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. • La resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable e inimpugnable. • Para la determinación de la cosa juzgada es necesario establecer la existencia de dos identidades: objetiva y subjetiva. – La identidad objetiva está referida a la existencia de los mismos hechos en ambos procesos aún cuando haya distinta calificación jurídica. – La identidad subjetiva está referida a la persona del imputado, es decir, procederá la cosa juzgada siempre que se trate del mismo sujeto.
  • 115. 115 AMNISTÍA La amnistía es un acto de la soberanía estatal, mediante el cual se impide el castigo del autor. En rigor, lo que hace una ley de amnistía es suspender, con efectos temporales y retroactivos, la eficacia de las leyes penales en casos excepcionales; pues el Estado despliega su carácter abolitivo tanto sobre el delito como sobre la condena. Se sostiene que es una intromisión a la División de Funciones entre los poderes del Estado, pero también se sostiene que ratifica el equilibrio de poderes. ¿Con cuál posición está de acuerdo?
  • 116. 116 EL DERECHO DE GRACIA EN NUESTRA LEGISLACIÓN AMNISTÍA INDULTO CONMUTACIÓN DE LAS PENAS •Supresión legal del delito por consideraciones políticas o sociales. •Lo otorga el Congreso mediante una ley. •Tiene carácter general. •Extingue la acción y la pena. •Es el perdón de la pena. •Lo otorga el Poder Ejecutivo a través de una Resolución Suprema. •Tiene carácter personal. •Solo extingue la pena. •Es cambiar una pena por otra de menor gravedad. •Es un atributo del Poder Ejecutivo. •También tiene carácter personal. RAZONES POLÍTICAS O SOCIALES RAZONES HUMANITARIAS
  • 117. 117 PRESCRIPCIÓN • El transcurso del tiempo extingue el ejercicio de la acción penal. • Los plazos de prescripción son: – PLAZO ORDINARIO: La acción penal prescribirá cuando transcurra el máximo de la pena privativa de libertad fijada por ley para cada delito, sin que exceda de los veinte años, salvo que se trate de la pena de cadena perpetua, en cuyo caso la acción penal prescribe a los 30 años. Vg.: En el delito de Lesiones Graves la acción penal prescribe a los ocho años. – PLAZO EXTRAORDINARIO: Cuando el plazo ordinario de prescripción se ha interrumpido, deberá transcurrir el máximo de la pena más la mitad, sin que exceda de los veinte años. Vg.: En el delito de Lesiones Graves la acción penal prescribirá a los doce años. • La actividad del fiscal o del juez, o la comisión de nuevo delito doloso interrumpen el plazo ordinario de prescripción. La base de la prescripción reside en la seguridad jurídica, pues el transcurso del tiempo provoca inexorablemente cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, las que no pueden permanecer así indefinidamente.
  • 118. 118 FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN • Se habla de la pena natural consistente en las condiciones de vida propias de alguien que esquiva permanentemente el accionar de la justicia. • Se pone de manifiesto la ineficacia del Estado, y la pena pierde todo efecto ejemplificador, ocurriendo que el castigo impuesto luego de mucho tiempo de transcurrido el delito, no haría más que alterar a la comunidad que ya había recuperado la tranquilidad. • El transcurso del tiempo sumado a la buena conducta del sujeto, hace presumir que el autor se ha reformado, “resocializado” naturalmente y por lo tanto la aplicación de la pena no es necesaria. • Finalmente, el paso del tiempo torna dificultosa la producción de la prueba, borrando los elementos esenciales para la defensa y torna imposible la reconstrucción de la verdad histórica.
  • 119. 119 INICIO DEL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: TENTATIVA DESDE EL DÍA QUE CESÓ LA ACTIVIDAD DELICTIVA DELITO INSTANTÁNEO A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE CONSUMÓ DELITO CONTINUADO DESDE EL DÍA EN QUE TERMINÓ LA ACTIVIDAD DELICTUOSA DELITO PERMANENTE A PARTIR DEL DÍA EN QUE CESÓ LA PERMANENCIA
  • 120. 120 REGLAS DE PRESCRIPCIÓN Concurso real de delitos LAS ACCIONES PRESCRIBEN SEPARADAMENTE. Concurso ideal de delitos LAS ACCIONES PRESCRIBEN CONJUNTAMENTE. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado EL PLAZO SE DUPLICA. Delitos cometidos por responsables restringidos por la edad EL PLAZO SE REDUCE A LA MITAD. Pena de cadena perpetua 20 AÑOS Delitos sancionados con otras penas que no sean privativas de libertad 02 AÑOS
  • 121. 121 PROCEDIMIENTO PARA LOS MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA • La cuestión previa puede plantearse en cualquier estado del proceso o resolverse de oficio. • La cuestión prejudicial sólo puede deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final. • Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el juez. • Artículo 90º CPPS: Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, debiéndose acompañar los medios de prueba o de investigación pertinentes. Se correrá traslado a las partes por el plazo de tres días, y la contestación está sometida a las mismas exigencias. El incidente se puede abrir a prueba si es necesario por ocho días. • Artículo 232º CPPS: Hasta tres días antes de la Audiencia las partes pueden deducir cuestión previa y excepciones. La Sala resolverá en el plazo de tres días, previa vista fiscal.
  • 122. 122 LA PRUEBA • CAFFERATA NORES sostiene que la prueba para el proceso penal es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva. • Sin prueba, en tanto no se haya podido reconstruir históricamente los hechos objeto de imputación, no es posible dictar resolución judicial alguna que afecte el entorno jurídico de las partes, en especial del imputado. Es absolutamente necesario que los fallos judiciales se sustenten en pruebas, sujetas a las exigencias que la ley establezca, y que el juez las invoque razonadamente en las resoluciones que emita.
  • 123. 123 ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DE LA PRUEBA? LA FINALIDAD DE LA PRUEBA ES CONVENCER AL JUEZ SOBRE LA EXACTITUD DE LAS AFIRMACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO. PROCESO PENAL ES DE COGNICIÓN
  • 124. 124 PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA OFICIALIDAD Le corresponde al MP suministrar la prueba que acredite el delito y la responsabilidad. En el ejercicio privado le corresponde al querellante. COMUNIDAD Consiste en la adquisición de la prueba para el proceso penal. PERTINENCIA Debe existir relación entre el hecho que se quiere acreditar con la prueba que se ofrece para ello. LIBERTAD PROBATORIA Significa que todos los hechos objeto de prueba se pueden probar en el proceso. LEGITIMIDAD Sólo se puede suministrar la prueba admitida por ley para probar un hecho en la forma y circunstancias previstas. CONDUCENCIA Y UTILIDAD Los hechos a probar deben ser relevantes y útiles para el proceso.
  • 125. 125 OBJETO DE PRUEBA Lo que debe ser investigado, analizado y debatido en el proceso. Es aquello sobre lo cual debe recaer la prueba. ELEMENTO DE PRUEBA El dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, que produce un conocimiento cierto o probable de los extremos de la imputación. MEDIO DE PRUEBA El procedimiento destinado a poner el elemento de prueba al alcance del juez. Este procedimiento está previsto en la ley. ÓRGANO DE PRUEBA Es la persona física por medio de la cual la prueba es incorporada al proceso: testigos, peritos, etc. FUENTE DE PRUEBA Es aquello que permite la información necesaria para la realización de determinadas comprobaciones judiciales. CONCEPTOS BÁSICOS
  • 126. 126 OBJETO DE PRUEBA Es aquello que se investiga y sobre lo cual se interrogará al testigo para que diga lo que sepa al respecto. ELEMENTO DE PRUEBA Es el dicho del testigo, su declaración sobre lo que se le interroga que cauce convicción en el juzgador. MEDIO DE PRUEBA La regulación legal acerca del testimonio del testigo: la forma de declarar, quiénes deben concurrir, etc. ÓRGANO DE PRUEBA Es la persona del testigo que brinda su declaración, la misma que puede ser considerado elemento de prueba. EJEMPLO Tomando como ejemplo la testimonial podemos apreciar:
  • 127. 127 Juez Partes Les corresponde aportar las fuentes de prueba al proceso, proponiendo la práctica de concretos medios de prueba, e interviniendo en su realización. Realiza la actividad de verificación mediante la comparación de las afirmaciones realizadas por las partes con la prueba. LOS SUJETOS PROCESALES Y LA PRUEBA
  • 128. 128 LA CARGA DE LA PRUEBA • El artículo 14º de la LOMP establece que sobre el MP recae la carga de la prueba. • En relación con el imputado, éste goza del derecho a la presunción de inocencia, por lo que no tiene obligación de probar su inculpabilidad. • Corresponde, al contrario, al Estado, por medio de sus órganos autorizados (MP), el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal.
  • 129. 129 ACTIVIDAD PROBATORIA Conjunto de actos procesales que despliegan los sujetos procesales destinados a la proposición, recepción y valoración de los elementos de prueba con el fin de formar convicción en el juez. Los momentos de la actividad probatoria son: PROPOSICIÓN ADMISIÓN RECEPCIÓN ACTUACIÓN VALORACIÓN
  • 130. 130 • Dirigida a que se realice un medio de prueba en el proceso. • El Ministerio Público y las partes formulan ante el Juez una solicitud para que se acepte y se disponga la recepción de un medio de prueba. • Las solicitudes probatorias son pedidos de actuación de los medios probatorios que las parten proponen al tribunal. • Se rige por el principio de Libertad de Prueba. PROPOSICIÓN
  • 131. 131 • El órgano jurisdiccional ordena que se reciba la prueba. • Se rige por los siguientes principios: – Pertinencia: La prueba debe estar relacionada con el objeto de prueba. – Utilidad: Porque contribuye a conocer el objeto de prueba. – Legitimidad: Debe reunir condiciones: intrínsecas (contenido fiable y auténtico) y extrínsecas (formas de producción: que no vulnere derechos fundamentales). ADMISIÓN
  • 132. 132 • Constituye el ingreso efectivo del elemento probatorio al proceso. • Se produce en el Juicio Oral. • Durante el Juicio Oral la prueba es sometida al contradictorio. • Cross examination: Contradicción e igualdad de armas. ACTUACIÓN
  • 133. 133 VALORACIÓN DE LA PRUEBA Es la operación mental que hace el juez para determinar si los hechos se encuentran demostrados por los elementos de prueba o actuaciones realizadas con este objeto. Los sistemas de valoración de la prueba son: PRUEBA LEGAL: - Es propio del sistema inquisitivo. - La ley fija las condiciones que la prueba debe reunir para que sea idónea y otorga un valor a cada una: prueba plena, prueba semiplena y prueba conjetural. - Es prueba plena cuando la única consecuencia que de ella puede deducirse es la culpabilidad del acusado. - Es prueba semiplena cuando no excluye la posibilidad de que el acusado sea inocente, o menos culpable del delito imputado.
  • 134. 134 Es un sistema intermedio en que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron. En realidad, no se trata de un sistema independiente, porque como el juez tiene que inevitablemente apoyarse en las pruebas del proceso y estimarlas de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponer análisis probatorio. SISTEMA DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN
  • 135. 135 LIBRE CONVICCIÓN O CRITERIO DE CONCIENCIA - Este sistema exige la motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra forma y con ello la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión. - La libre apreciación de la prueba consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de la experiencia y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no probado. Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la prueba tasada, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.
  • 136. 136 Premisa 1: Presunción de Inocencia. Premisa 2: Inexistencia de Medios de Prueba. Pruebas débiles. Pruebas de Descargo. Conclusión: Insuficiencia Probatoria. Indubio pro reo. Inocencia. ¿CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA?
  • 137. 137 Premisa 1: Presunción de Inocencia. Premisa 2: Pruebas de Cargo. Conclusión: Condena. CÓMO SE OBTIENE UNA SENTENCIA CONDENATORIA
  • 138. 138 ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA • Los actos de investigación son aquellos que se introducen en la instrucción respecto de los hechos necesarios para acreditar la existencia del delito y responsabilidad penal. • Los actos de prueba está conformada por la actividad de las partes dirigida a ocasionar la evidencia necesaria para obtener convicción del juez que va a decidir sobre los hechos por ellas afirmados. • La diferencia estriba en que los primeros tienen por misión introducir los hechos en el proceso y formar en el juez el juicio de probabilidad para disponer la imputación y decidir el pase a Juicio Oral. Los segundos tienden a formar certeza o evidencia suficiente para lograr la convicción del tribunal sobre la preexistencia de los hechos y la participación del acusado. Los actos de prueba únicamente transcurren en el Juicio Oral, con excepción de la prueba anticipada.
  • 139. 139 DIFERENCIAS Diferencia Estructural Persigue alcanzar el conocimiento de los hechos. Dirigido a convencer al juzgador de la verdad. Eficacia Jurídica Fundamento para que se dicten medidas limitativas. Fundamento de la sentencia. Fundamento resoluciones Mera probabilidad. Plena convicción. Régimen Jurídico La contradicción no es necesaria. La contradicción es plena. Función Definición de la imputación y fijación de los hechos. Crear convicción en el juzgador. Órgano Interviniente El protagonismo es del Ministerio Público Fruto de la actividad de las partes y del Juzgador.
  • 140. 140 PRUEBA ANTICIPADA Y PRUEBA PRECONSTITUIDA • Por lo general, la prueba debe actuarse en el Juicio Oral, sin embargo, es posible la existencia de determinadas circunstancias que harían imposible la práctica de los medios probatorios. • La prueba anticipada consiste en la actuación de la prueba con anterioridad al Juicio Oral por la imposibilidad justificada de su realización en dicha etapa, con la finalidad de asegurar su valoración con las demás pruebas. • La prueba preconstituida también exceptúa la práctica de la prueba en el Juicio Oral porque ésta es irreproducible dada la existencia de circunstancias especiales de su obtención y atendiendo a la necesidad propia de la investigación preliminar pero con observancia de los principios de inmediación y contradicción.
  • 141. 141 DIFERENCIAS Y REQUISITOS PRUEBA ANTICIPADA  Se practica siempre ante el Juez o Tribunal.  Debe ser sometida a los principios de contradicción, publicidad y oralidad.  Imposibilidad de practicarse en el Juicio Oral. PRUEBA PRECONSTITUIDA  Practicada antes del inicio formal del proceso penal.  Realizada con las garantías constitucionales y legales.  Imposibilidad de reproducción en el Juicio Oral. REQUISITOS • CARÁCTER MATERIAL: IRREPETABILIDAD DEL HECHO. • CARÁCTER SUBJETIVO: INTERVENCIÓN JUDICIAL Y POSIBILIDAD DE CONTRADICCIÓN. • CARÁCTER FORMAL: LECTURA DE DOCUMENTOS PARA INTRODUCIRLO AL JUICIO ORAL.
  • 142. 142 PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA • Hay dos clases de prueba que se presentan en los procesos penales: la directa y la indirecta. • La prueba directa es aquella que establece el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción de clase alguna y que de ser creída demuestra el hecho de modo concluyente. Un ejemplo es el testigo presencial. • La prueba indirecta o de indicios es aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otros elementos o hechos distintos, de los cuales, en unión a otros hechos o prueba admitida, puede razonablemente inferirse el hecho el controversia. – “La inferencia debe estar basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia”.
  • 143. 143 MEDIOS PROBATORIOS CONFESIÓN Reconocimiento personal, libre y consciente del imputado de su participación en la comisión del delito. TESTIMONIO Declaración que una persona acerca de lo que ha tenido conocimiento por medio de la percepción. PREVENTIVA Declaración judicial de la víctima de la comisión del delito. CAREO Se dispone cuando existen discrepancias entre ciertas declaraciones. El Código de Procedimientos Penales vigente lo denomina erróneamente “Confrontación”.
  • 144. 144 PERICIA Dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. DOCUMENTOS Cualquier medio u objeto que constituye una manifestación de la voluntad que sirve para comprobar algo. INSPECCIÓN JUDICIAL El Juez toma conocimiento personal e inmediato con el escenario del delito. RECONSTRUCCIÓN Es la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de éste para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud. RECONOCIMIENTO Identificación de personas y cosas por parte del inculpado o testigos.
  • 145. 145 LA CONFESIÓN • Es el reconocimiento personal, libre y consciente del imputado de su participación en la comisión del delito. • La confesión sincera debe cumplir con los siguientes requisitos: – Una consciente declaración personal y oral del imputado. – Que sea una declaración libre y consciente. – Que sea sincera, es decir, que profiere una narración veraz, con fidelidad a la memoria. – El relato debe ser verosímil, explicable, cognoscible y no contrario a las leyes lógicas. – Debe ser circunstanciada, es decir, debe proporcionar detalles pertinentes. – Debe acepta la imputación respecto al hecho ocurrido ante autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes • La confesión debe ser corroborada con medios probatorios. • La confesión sincera permite al Juez disminuir la pena prudencialmente.
  • 146. 146 LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO • El testigo es la persona que realiza un relato de los hechos relacionados con la investigación del delito. • FLORIÁN sostiene que es una persona física a quien se le ha citado al proceso para decir lo que sabe acerca del objeto de prueba con el fin de aportar un elemento de prueba. • El testigo puede ser presencial o referencial de los hechos, pero también puede declarar sobre la probidad y buena conducta del inculpado. Hay testigos que son considerados de cargo y de descargo. • Los testigos están obligados a rendir su declaración testimonial, sin embargo, hay quienes están exentos de declarar (141) o que al hacerlo no se les puede juramentar o tomar promesa de honor (142).
  • 147. 147 VALOR PROBATORIO DE LA PREVENTIVA • Según el acuerdo plenario Nº 2-2005/CJ-116 para que la declaración de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, tenga entidad para ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado deben concurrir las siguientes garantías de certeza: – AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: Que no existan relaciones entre agraviado e inculpado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la declaración. – VEROSIMILITUD: Que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas (indicios) de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. – PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.
  • 148. 148 EL CAREO • El Código de Procedimientos Penales prevé bajo la denominación de “confrontación” la posibilidad de poner “cara a cara” al inculpado y a su coimputado o a los testigos, incluyendo al agraviado. • El presupuesto para la realización de esta diligencia es que existan contradicciones entre las declaraciones prestadas por ellos. • La confrontación se puede disponer de oficio (130) o a pedido de parte. • En el CPPS está prohibida la confrontación entre testigos (155) y con la víctima menor de edad (143). • El nuevo CPP sí permite el careo entre agraviados, de testigos con agraviados y de testigos entre sí.
  • 150. 150 EL PERITO • El perito es un testigo excepcional que puede declarar y opinar sobre hechos de los cuales no tiene conocimiento personal. • El juzgador no tiene la obligación de recibir el testimonio de un perito excepto cuando el mismo es necesario para ayudarle a entender la evidencia o determinar un hecho en controversia porque se trata de un asunto científico, técnico o especializado.
  • 151. 151 LA PRUEBA INDICIARIA • RIVES SEVA dice que es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos del delito objeto de imputación, pero de los que pueden inferirse los hechos delictivos. • Si bien el Código de 1940 no la regula no significa que el juez no deba utilizarla. • El indicio es todo hecho cierto y probado con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado. • La prueba indiciaria comprende el indicio, la inferencia y la conclusión que resulta de ella. • CLASES: – ANTECEDENTES: Anteriores al delito. – CONCOMITANTES: Resultan de la ejecución del delito. – SUBSIGUIENTES: Se presentan con posterioridad a la comisión del delito.
  • 152. 152 DILIGENCIAS ESPECIALES • HOMICIDIO: – Levantamiento del cadáver. – Reconocimiento e identificación. – Necropsia. – Examen de vísceras. – Exhumación. • LESIONES Y ABORTO: – Reconocimiento médico legal. • CONTRA EL PATRIMONIO: – Preexistencia de ley. ¿Dónde se encuentran reguladas las diligencias especiales?
  • 153. 153 CASOS PRÁCTICOS CASO Nº 1 CASO Nº 2 CASO Nº 3
  • 154. 154 • Prueba Prohibida es aquella que se obtiene mediante la vulneración de derechos fundamentales o la que se deriva de ella. • La prueba prohibida no puede ser incorporada al proceso o valorada al momento de emitir sentencia. • A partir de la definición propuesta se puede clasificar a la prueba prohibida en: – DIRECTA U ORIGINARIA. – INDIRECTA O DERIVADA. • Derechos afectados: – Derecho a la integridad física. – Derecho a la libertad personal. – Derecho a la intimidad. – Derecho al secreto de las comunicaciones. – Derecho a la inviolabilidad del domicilio. – Derechos vinculados al Debido Proceso. PRUEBA PROHIBIDA
  • 155. 155 PRUEBA PROHIBIDA y PRUEBA ILEGAL • Debe distinguirse a la PRUEBA PROHIBIDA de la PRUEBA IRREGULAR. • Ésta es la que se obtiene mediante la inobservancia de formalidades legales y puede ser valorada en la medida que puede ser subsanada. • A diferencia de la prueba prohibida, su invalidez no alcanza a las que se pudieran derivar de ésta, es decir, no genera “efecto reflejo”.
  • 156. 156 EXTENSIÓN DE LA PRUEBA PROHIBIDA • El problema de la prueba prohibida radica en determinar si la prohibición de valoración debe alcanzarla “exclusivamente” o si debe abarcar a todas aquellas pruebas que aun obtenidas o practicadas en forma lícita se derivan de aquélla. • A esto se le denomina la “doctrina del fruto del árbol envenenado” o del “efecto expansivo o reflejo”. • Otro problema surge cuando queremos delimitar los alcances del “efecto expansivo o reflejo”.
  • 157. 157 EXCEPCIONES • Para la prueba prohibida: – De la buena fe. – De la infracción constitucional beneficiosa para el imputado. – De la eficacia de la prueba ilícita para terceros. – De la ponderación de intereses. – De la destrucción de la mentira del imputado. – Teoría del riesgo. • Para la prueba derivada: – Teoría del nexo causal atenuado. – Teoría del hallazgo inevitable. – Teoría de la fuente independiente.
  • 158. 158 SEXTA SESIÓN ETAPA INTERMEDIA JUICIO ORAL MEDIOS IMPUGNATORIOS
  • 159. 159 LA ETAPA INTERMEDIA • En el Código de Procedimientos Penales se encuentra regulado como “Actos Preparatorios de la Acusación y de la Audiencia”. • Comprende un conjunto de actos procesales que son el nexo entre las dos etapas del proceso. Su función esencial es determinar si concurren o no los presupuestos para el desarrollo del Juicio Oral. • Se inicia con el ingreso del expediente a Sala Penal que emite el decreto “vista fiscal”, remitiéndose el expediente al Fiscal Superior. • El Fiscal Superior emitirá su opinión -en un plazo de 08 días si hay reo en cárcel y de 20 si no lo hay- decidiendo si formula acusación, solicita un plazo ampliatorio o el archivo (provisional o definitivo). • Devuelto el expediente, la Sala Penal resolverá expidiendo el auto de enjuiciamiento, el auto de sobreseimiento, ordenando la ampliación de la instrucción o iniciando el procedimiento para forzar la acusación. Para estos casos tiene un plazo de 03 días.
  • 160. 160 LA ETAPA INTERMEDIA SALA PENAL FISCAL SUPERIOR SALA PENAL Vista fiscal Auto de enjuiciamiento Eleva al Fiscal Supremo Resuelve conforme al fiscal 92.4 LOMP
  • 161. 161 FACULTADES DEL FISCAL FISCAL SUPERIOR SOLICITA EL ARCHIVO: SALA PENAL -DISPONE EL ARCHIVO -AMPLÍA EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN -ELEVA AL FISCAL SUPREMO FORMULA ACUSACIÓN: -ACUSACIÓN SUSTANCIAL -ACUSACIÓN FORMAL AUTO DE ENJUICIAMIENTO -ARCHIVO PROVISIONAL -ARCHIVO DEFINITIVO -8 días reo en cárcel -20 días reo libre 3 días
  • 162. 162 LA ACUSACIÓN • Momento del ejercicio de la acción penal en que el fiscal define la pretensión punitiva del Estado. • Existen dos clases de acusación: – SUSTANCIAL: El fiscal está plenamente convencido de la responsabilidad del acusado. – MERAMENTE FORMAL: El fiscal tiene duda razonable de la responsabilidad del acusado.
  • 163. 163 ACUSACIÓN POR IMPERIO DE LA LEY • La acusación por imperio de la ley se presenta cuando el fiscal acusa por orden del superior jerárquico.
  • 164. 164 EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO • El auto de enjuiciamiento es la resolución mediante la cual la Sala Penal declara que hay mérito para pasar a la segunda etapa del proceso ordinario: el Juicio Oral. • Es el acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario y como tal debe cumplir como mínimo las funciones de control de la acusación fiscal respecto de los delitos, encausados y agraviados que fueron materia de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción y sus ampliatorias, y a su vez la función programática de juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso para evitar causales de nulidad. • La resolución debe ser expedida en el plazo de tres días. • Su contenido está regulado en el artículo 229º del Código de Procedimientos Penales.
  • 165. 165 JUICIO ORAL: GENERALIDADES • Es la segunda y principal etapa del proceso. Se realiza sobre la base de la Acusación. • El Juicio Oral es la fase fundamental del proceso penal, dado que está destinada al aporte de pruebas y a la producción de los informes de los defensores frente al órgano jurisdiccional. • Se rige por los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en la actuación probatoria. • En su desarrollo se observan los principios de Continuidad, Concentración, Preclusión e Identidad. • La Audiencia es única pero se puede desarrollar en varias sesiones. El plazo máximo que puede existir entre dos sesiones es de 8 días hábiles. • Concurrencia obligatoria: Sala Penal, Fiscal Superior, acusado y su abogado defensor, actor civil y tercero civilmente responsable.
  • 166. 166 DIFERENCIAS CON LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN INSTRUCCIÓN JUICIO ORAL SISTEMA INQUISITIVO SISTEMA ACUSATORIO RESERVADO PÚBLICO ESCRITO O DOCUMENTADO ORAL NO ES CONTRADICTORIO CONTRADICTORIO NO ES PRECLUSIVO PRECLUSIVO SUJETA A UN PLAZO NO ESTÁ SUJETO A UN PLAZO
  • 167. 167 JUICIO ORAL: UBICACIÓN SALA PENAL FISCAL SUPERIOR ACUSADO ABOGADO DEFENSOR PARTE CIVIL TERCERO CIVIL
  • 168. 168 UBICACIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS • Los testigos y peritos ocuparán una sala contigua a la del Tribunal. • El Presidente tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. • Sólo serán introducidos a la Audiencia a medida que sean llamados por el Director de Debates.
  • 169. 169 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL FASE INICIAL Instalación de la Audiencia Ofrecimiento de nueva prueba Exposición de la acusación fiscal Trámite de conformidad FASE PROBATORIA Examen del acusado Examen del agraviado, testigos y peritos Oralización de la prueba instrumental FASE DE DELIBERACIÓN Y SENTENCIA Conclusiones del fiscal Alegatos de la parte civil, defensa y tercero civil Autodefensa del acusado Votación de las cuestiones de hecho y de la pena Lectura de la sentencia Conformidad con la sentencia o impugnación
  • 170. 170 DESARROLLO DEL JUICIO ORAL (antes del DL 959) FASE INICIAL Instalación de la Audiencia Ofrecimiento de nueva prueba Lectura de la acusación fiscal FASE PROBATORIA Examen del acusado Examen del agraviado, testigos y peritos Lectura de piezas procesales FASE DE DELIBERACIÓN Y SENTENCIA Conclusiones del fiscal Alegatos de la parte civil, defensa y tercero civil Autodefensa del acusado Votación de las cuestiones de hecho y de la pena Lectura de la sentencia Conformidad con la sentencia o impugnación
  • 171. 171 EL TRÁMITE DE CONFORMIDAD O CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL • Siguiendo el modelo español, se incorpora al Código de Procedimientos Penales un acto unilateral del acusado, quien asistido de su letrado, acepta los términos de la acusación fiscal. • La conformidad importa la aceptación de los hechos y de las sanciones, prescindiéndose del período probatorio y dictándose, sin más, la sentencia. • Su origen se encuentra en el enjuiciamiento inglés que reconoce la posibilidad al acusado de declararse culpable (plea guilty) o inocente (not guilty), de modo que si se confiesa culpable (own confession) se dicta sentencia. • El procedimiento de conformidad se encuentra previsto en la Ley Nº 28122 como “confesión sincera” (artículo 5º).
  • 172. 172 • La conclusión anticipada del Juicio Oral, regulada por el artículo 5º de la Ley Nº 28122 presupone que el imputado acepta íntegramente los hechos objeto de acusación fiscal o, en todo caso, aceptándolos, solo cuestiona la calidad y cantidad de pena o el monto de la reparación civil solicitada por el señor Fiscal Superior, sin introducir circunstancias no contempladas en la acusación que requieran actividad probatoria concreta. • Luego de la confesión del acusado se le pregunta al abogado defensor su conformidad quien puede supeditarla a la oralización de prueba instrumental. • La sentencia se dictará en el acto o en el plazo máximo de 48 horas.
  • 173. 173 JURISPRUDENCIA • La conclusión anticipada de la instrucción se circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples, siempre que se presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia delictiva, investigación preliminar con la intervención del Fiscal con suficiencia probatoria y confesión sincera, lo que se explica porque se tiende a limitar los actos de investigación judicial y, por ello, podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de convicción; que, empero, en el caso de la conclusión anticipada del debate oral se privilegia la captación de los cargos por parte del imputado y su defensa -ella es la titular de esta institución-, cuya seguridad -de cara al principio de presunción de inocencia- parte de una instrucción cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación o a la complejidad. • RECURSO DE NULIDAD Nº 1766- 2004, Callao.
  • 174. 174 EL INTERROGATORIO DIRECTO, EL CONTRA- INTERROGATORIO Y EL REINTERROGATORIO • El interrogatorio es el que se le hace a un declarante por la parte que lo ha propuesto. El interrogatorio está sujeto a que las preguntas no sean capciosas, impertinentes, repetitivas y sugestivas. • El contra-interrogatorio es el interrogatorio que lleva a cabo el abogado de la parte contraria inmediatamente después que un testigo fue objeto de un interrogatorio directo. • El re-interrogatorio es un nuevo interrogatorio posterior al contra-interrogatorio que efectúa la parte que hizo el interrogatorio directo al testigo. Busca aclarar las dudas que surgieron con el contra- interrogatorio.
  • 175. 175 LA OBJECIÓN • El abogado o el fiscal tiene que oponerse en el preciso momento que el abogado ofrece cualquier prueba que sea inadmisible o haga una pregunta impertinente. • También debe objetar inmediatamente cuando un testigo contesta algo que no se le ha preguntado u ofrece una información que no le consta personalmente.
  • 176. 176 SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA SUSPENSIÓN (8 días hábiles) La Audiencia se puede reanudar en el acto que se paralizó, una vez superado el impedimento que lo ocasionó (267º CPPS). La Audiencia se puede suspender por ausencia o enfermedad. INTERRUPCIÓN O quiebra de la Audiencia. Significa que se deja sin efecto lo actuado y se debe iniciar nuevamente el juzgamiento. La Audiencia se quiebra cuando se excede el plazo de ocho días hábiles o por cambio de dos Vocales.
  • 177. 177 LA SENTENCIA • ¿Qué clases de resoluciones puede expedir el Juez? • La sentencia es la resolución que pone fin a la instancia y define la pretensión punitiva del Estado. • Es dictada por el órgano jurisdiccional luego de actuada la prueba en el Juicio Oral. • En la Sala Penal basta la mayoría de votos para formar resolución. • La sentencia tiene tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. • ¿Qué diferencia existe entre una sentencia de mérito y y una sentencia procesal?
  • 178. 178 ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA PARTE EXPOSITIVA Consiste en la exposición de los hechos y cómo han sido formulados por el fiscal en su acusación, así como el desarrollo del proceso en sus extremos más importantes. PARTE CONSIDERATIVA En esta parte encontramos los fundamentos de hecho y fundamentos de derecho. PARTE RESOLUTIVA O fallo, contiene el pronunciamiento sobre el objeto del proceso y sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. También puede contener los incidentes que quedaron pendientes en el curso del Juicio Oral.
  • 179. 179 SENTENCIA ABSOLUTORIA SENTENCIA ABSOLUTORIA Es aquella sentencia que se dicta cuando no se verifica la existencia del delito o de la responsabilidad del acusado. El artículo 284º del Código de Procedimientos Penales establece los casos en que ha de dictarse sentencia absolutoria: a) Cuando no se encuentra acreditado el delito. b) Cuando se encuentra acreditado el delito pero el acusado no lo ha cometido. c) Cuando existe insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado. La sentencia absolutoria debe contener: La exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo la anulación de los antecedentes generados por los hechos materia de juzgamiento.
  • 180. 180 SENTENCIA CONDENATORIA SENTENCIA CONDENATORIA Es aquella por la cual el órgano jurisdiccional ejercita el ius puniendi estatal al haberse acreditado probatoriamente la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, imponiendo la sanción. Clases de sentencia condenatoria: a) Sentencia con reserva del fallo. b) Sentencia con pena suspendida. c) Sentencia con pena convertida. d) Sentencia con pena efectiva. La sentencia debe contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las pruebas en que funda la culpabilidad, las circunstancias del delito y la pena que se impone, la fecha en que ésta comienza a contarse, el día de su cumplimiento, el lugar donde debe cumplirse y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sustituya a la pena; el monto de la reparación civil, quién debe percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículos del Código Penal aplicados.
  • 181. 181 DETERMINACIÓN ALTERNATIVA • El principio de DETERMINACIÓN ALTERNATIVA constituía una de las formas cómo podían resolverse los problemas de tipificación derivados de la existencia de un concurso aparente de leyes. Se aplicaba cuando se presentaban casos en que una misma acción o conducta estaba contenida en dos tipos penales distintos, pero al haber en uno de ellos elementos particulares referidos a la conducta realizada, éste debía aplicarse. • BRAMONT-ARIAS TORRES cita el ejemplo del apoderamiento ilícito de un tesoro. Esta acción podría considerarse delito de hurto y apropiación ilícita, pues ambas constituyen apoderamiento de un bien ajeno ya que el tesoro pertenece en forma parcial al propietario del suelo. Sin embargo, en aplicación del principio de determinación alternativa, como el apoderamiento recae sobre un tesoro, se aplica el artículo 192° inc. 1 del Código Penal, referido justamente a la apropiación ilícita de un tesoro, a pesar de que se haya juzgando por hurto.
  • 182. 182 REQUISITOS Y PROHIBICIÓN DE SU APLICACIÓN • Los requisitos para su aplicación: a) Identidad del bien jurídico tutelado; b) Inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) Preservación del derecho de defensa; d) Identidad del tipo penal adecuado al hecho real que se juzga; y e) Favorabilidad. • Se estableció la prohibición de su aplicación en razón de haber sido declarada tácitamente como violatoria de la Constitución (por lo tanto, inconstitucional) mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, siendo nulo todo lo actuado bajo su influjo. Vg.: Expediente Nº 1231-2002-HC/TC. • “Al variarse el tipo penal por el que se venía juzgando al actor y ser condenado por otro distinto, aunque sea del mismo género, se atenta el derecho de defensa”. Expediente Nº 4070-2001, Junín.
  • 183. 183 LA DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN Como ha reconocido el TC en la sentencia recaída en el expediente Nº 1231-2002-HC/TC, “en materia penal, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá de los términos de la acusación penal, a fin de no afectar el derecho de defensa y al debido proceso, y es que, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esta manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan; pero también que exista congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal Superior, pues de otro modo se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del proceso judicial y, con ello, el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado”. Pronunciamientos como éste dieron lugar a que se incorpore al Código de Procedimientos Penales, el artículo 285-A, a través del artículo 2 del DL Nº 959 en el que se contempla como regla general que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que se hace referencia en el artículo 283º.
  • 184. 184 Empero, será posible que en la condena se modifique la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación siempre y cuando la Sala previamente haya advertido al acusado de esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse y que la nueva calificación no exceda su propia competencia o procediéndose, de la misma manera, si en el debate se advierte circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumenten la posibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad. En definitiva, a través de esta norma de inspiración alemana, se garantiza el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa proscribiendo “sorpresas de último momento” que impidan la vigencia del derecho de defensa, contradiciendo o admitiendo hechos y conductas y/o actuando pruebas que habrán de confirmar o no la calificación penal inicial o la desvinculación respetando el principio de congruencia o de correlación entre la acusación y la sentencia pues el momento, el hecho, el acontecimiento debe permanecer inalterable a fin de no violentar este último principio.
  • 185. 185 JURISPRUDENCIA Si bien -con arreglo al principio acusatorio- la sentencia condenatoria no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias del mismo fijadas en la acusación y materia de auto de enjuiciamiento, lo que constituye un límite infranqueable para el Tribunal de instancia, también es verdad que sobre esa base fáctica es del todo posible que la Sala Penal Superior pueda modificar la calificación jurídica del hecho objeto de acusación pero a condición -en cumplimiento del principio de contradicción o más concretamente del derecho de conocimiento de los cargos- que previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse y se haya seguido el trámite previsto en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. (Recurso de Nulidad Nº 224-2005, Sullana).
  • 186. 186 MEDIOS IMPUGNATORIOS • CONCEPTO: – Medios legales con los que cuentan los sujetos del proceso para cuestionar las decisiones judiciales. – Florián: “El acto del sujeto procesal orientado a anular o reformar jurisdiccionalmente una decisión anterior mediante un nuevo examen total o parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente, o por otro superior”. • FUNDAMENTO: – Necesidad de un pleno acierto en la aplicación del derecho, dada la importancia de los bienes jurídicos afectados por la decisión judicial. – La actividad desarrollada por el juez (emitir resoluciones) es susceptible de adolecer de un vicio o error, por causa de la falibilidad humana.
  • 187. 187 ELEMENTOS • OBJETO IMPUGNABLE: – Es todo acto procesal taxativamente señalado por la ley susceptible de ser confirmado, revocado, modificado o anulado: resoluciones, medios probatorios, notificaciones. • SUJETO IMPUGNANTE: – El que por ser parte en el proceso y por excepción el tercero con interés directo, ejerce su derecho de impugnación: el fiscal, el imputado, la parte civil, el tercero civil pueden impugnar. • MEDIO DE IMPUGNACIÓN: – Es el instrumento procesal del cual se sirve el sujeto para ejercitar su derecho a impugnar: recursos y remedios.
  • 188. 188 REQUISITOS • “El acto de impugnación está sujeto a un procedimiento en el que se exige la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos. La impugnación se interpone dentro de un plazo perentorio, legalmente establecido. Cuestión complementaria y no necesariamente simultánea a la interposición de la impugnación es la fundamentación del agravio”. Exp. Nº 306-2004, Lima
  • 189. 189 CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS RECURSOS REPOSICIÓN APELACIÓN NULIDAD QUEJA DECRETOS AUTOS Y SENTENCIAS DEL JUZGADO PENAL AUTOS Y SENTENCIAS DE SALA PENAL DENEGATORIA DE APELACIÓN Y NULIDAD FALTA DE MOTIVACIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN
  • 190. 190 CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS REMEDIOS NULIDAD TACHA OPOSICIÓN VICIOS INSUBSANABLES TESTIGOS Y DOCUMENTOS PREGUNTAS
  • 191. 191 RECURSOS ORDINARIOS APELACIÓN • Contra autos y sentencias del Juzgado Penal. • Es resuelto por la Sala Penal superior. • El ad quem al resolver confirma o revoca. NULIDAD • Contra autos y sentencias de la Sala Penal superior. • Es resuelto por la Sala Penal suprema. • El ad quem al resolver declara Haber Nulidad o No Haber Nulidad. QUEJA • Tiene por objeto que el superior reexamine la resolución que deniega un recurso. • El DL 959 incorporó el recurso de queja excepcional. - Los recursos de Apelación y de Nulidad tienen doble característica: Observar los defectos de procedimiento y la correcta aplicación de la ley penal. - Deben ser fundamentados o serán declarados IMPROCEDENTES.
  • 192. 192 RECURSO DE NULIDAD • Se interpone en el acto de lectura de sentencia, o • En las 24 horas por escrito. • Debe fundamentarse en el plazo de diez días o será declarado IMPROCEDENTE. • La Corte Suprema declarará: – HABER NULIDAD – NO HABER NULIDAD Error in iudicando El órgano jurisdiccional puede declarar NULA una resolución por errores in procedendo
  • 193. 193 PLAZO PARA LA FUNDAMENTACIÓN • El plazo de diez días a que hace referencia el apartado cinco del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 959, para interponer el recurso de Nulidad, corre desde el día siguiente de la notificación de la resolución de requerimiento para su fundamentación -en caso el recurso se interponga por escrito, fuera del acto oral- oportunidad a partir de la cual la impugnante tiene certeza de la viabilidad inicial o preliminar del recurso que interpuso. • Recurso de Nulidad Nº 1004-2005, Huancavelica.
  • 194. 194 Fiscal Superior dictamen Sala Penal expide auto Sala Penal Superior “vista fiscal”  Fundada: Ordena conceder el recurso de apelación  Infundada Recurso de apelación Juez Penal deniega el recurso Interpone recurso de queja Concesorio del recurso FORMA CUADERNO 3 días TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA
  • 195. 195 RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO DE NULIDAD (DL 959) RECURSO DE QUEJA (Plazo de 24 horas) ART. 297º ORDINARIA EXCEPCIONAL : : DENEGATORIA DEL RECURSO DE NULIDAD (Art. 292º *) RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SALA PENAL 1º Instancia (No contempladas en el Art. 292º) INFRINGIENDO NORMAS CONSTITUCIONALES NORMAS CON RANGO DE LEY  SEÑALAR MOTIVOS  PIEZAS DEL PROCESO * Art. 292 AUTOS RESUELVAN PRIMERA INSTANCIA • REVOQUEN LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO • REVOQUEN PENA MULTA, PSC O LDL. • EXTINGAN LAS ACCIÓN O PONGAN FIN AL PROCESO • REFUNDICIÓN DE PENA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR RETROACTIVIDAD BENIGNA.
  • 196. 196 LA REVISIÓN • SÁNCHEZ VELARDE sostiene que la revisión posibilita que se examine la sentencia que ha quedado firme y que tiene la calida de cosa juzgada, cuando exista motivo fundado de que la condena ha sido injusta. • La revisión tiene por finalidad eliminar el error judicial producido en perjuicio del procesado, según los presupuestos previstos en el artículo 361 CPP. – Es resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema.
  • 197. REFORMATIO IN PEIUS • Mediante la reformatio in peius o reforma peyorativa, el ad quem tiene la facultad de aumentar la pena privativa de la libertad y sus accesorias en perjuicio del sentenciado impugnante. • Con esto se violan principios procesales como el derecho de defensa y la limitación de poder punitivo del sistema acusatorio.
  • 198. - Mediante la Ley Nº 27454 se modificó el artículo 300º del CPPS y se prohibió aplicación de la reformatio in peius. - Con su interdicción, la instancia superior no puede agravar la situación jurídica del sentenciado. El ad quem ya no puede elevar la pena privativa de la libertad y la reparación civil del sentenciado, si éste es el único que interpone el recurso de Nulidad o de Apelación; asimismo, impide que el órgano jurisdiccional pueda incluir a personas no recurrentes y perjudicarlas. - Con la interdicción de este principio existe una mayor congruencia con el sistema acusatorio-garantista. - ¿Qué otros principios inspiran los medios impugnatorios?
  • 199. 199 JURISPRUDENCIA • La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena o condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho; es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado por el Tribunal Constitucional Español, admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos.
  • 200. 200 • Este es el espíritu que subyace en la Ley Nº 27454 que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Esta ley es clara en definir que si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado un límite: el quantum de la pena no podrá ser aumentado. Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio Estado haya mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de segunda instancia queda investido incluso de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación, como ha quedado dicho.
  • 202. 202 NOCIONES GENERALES • El CPP del 2004 (DL 957) se inspira en el mandato constitucional de respeto y garantía a los derechos fundamentales de la persona. Busca establecer un balance razonable entre estos derechos y las atribuciones de persecución, coerción y sanción penal del Estado a través de sus órganos competentes: Ministerio Público, Policía Nacional y Órganos Jurisdiccionales Penales. • Este modelo procesal se inspira en el sistema acusatorio donde las partes procesales ven garantizada su intervención en observancia del principio de igualdad procesal y donde el órgano jurisdiccional desempeña su función de tercero dirimente. • El CPP separa las funciones de persecución (Ministerio Público con el apoyo técnico especializado de la Policía Nacional) y decisión (Poder Judicial) para dar cumplimiento al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad del juzgador. • El sistema acusatorio implica una clara distinción de las funciones de acusación y de juzgamiento. El Fiscal carece de jurisdicción y el Juez no asume función de persecución del delito.
  • 203. 203 • Este es un cambio fundamental dado que en el actual sistema, el juez cumple función persecutoria, pues la instrucción por él dirigida tiene por objeto reunir las pruebas acerca del delito cometido y sobre la responsabilidad de sus agentes. • Y en el caso del proceso penal sumario el problema se agrava porque el mismo juez que investiga es quien sentencia. • Precisamente, el CPP establece para todos los delitos un proceso común y se elimina el inconstitucional procedimiento sumario -escrito, reservado y sin juicio oral-. • Asimismo, el CPP delimita claramente el campo de las atribuciones policiales en lo que a investigación del delito se refiere y define que la conducción jurídica de dicha investigación está a cargo del Ministerio Público. La policía cumple una función técnica y científica de investigación criminal y no está autorizada a calificar jurídicamente los hechos ni a establecer responsabilidades, tal como sucede actualmente.
  • 204. 204 • Los actos de investigación que realiza el Ministerio Público tienen una finalidad preparatoria del juicio. Adquiere el carácter de prueba aquella evidencia que, luego de ser admitida en la fase intermedia por el Juez de la Investigación Preparatoria, se actúa ante el Juez Penal encargado del juicio. • El juicio es la fase estelar del proceso. En esta fase se actúan las pruebas ofrecidas y admitidas en la fase intermedia. El juicio se basa en los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción. • El juicio es, en esencia, un debate entre la tesis del fiscal y la tesis de la defensa (modelo adversarial: es una lucha entre dos adversarios). Esto supone un cambio radical frente al actual sistema en el que el Juicio Oral es una mera repetición de lo actuado en la fase de instrucción y donde el expediente escrito es la principal fuente para el conocimiento y decisión del caso. En el nuevo modelo, la oralidad está en el centro de todo el proceso y es el principal instrumento para conocer los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores.
  • 205. 205 SISTEMAS DEL CPP Es ACUSATORIO porque existe una distribución de roles.  El fiscal ejerce la potestad persecutoria.  El defensor se opone a la pretensión punitiva del Fiscal.  El juez decide. Es ADVERSARIAL porque la investigación y juzgamiento discurre bajo el principio de contradicción entre el Fiscal y el defensor.  Las partes deben diseñar su teoría del caso, desarrollar un conjunto de destrezas, aportar pruebas y realizar interrogatorios.  El juez tiene un rol relativamente pasivo, pues interviene para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y la defensa.
  • 206. 206 LA TEORÍA DEL CASO • El artículo 371.2 del Código Procesal Penal establece que al hacerse la apertura de la Audiencia “El fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueran admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”. • Este alegato de apertura requerido por ley es lo que se conoce en el proceso acusatorio como la exposición de la teoría del caso. El código regula esta exposición condicionándola a que sea “resumida”, “breve” o “concisa”.
  • 207. 207 EL PROCESO COMÚN INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ETAPA INTERMEDIA JUZGAMIENTO - A cargo del FP - Se realizan actos de investigación - Juez de Investigación Preparatoria - 120 + 60 días u 8 meses - El FP acusa - El JIP expide el auto de enjuiciamiento - A cargo del Juez Penal (unipersonal o colegiado) - Con presencia del fiscal - Procede recurso de Apelación
  • 208. 208 S RECURSO DE APELACIÓN - Fundamentar en 5 días - Se puede ofrecer pruebas - Se realiza una Audiencia - Se puede condenar a un absuelto S RECURSO DE CASACIÓN - Procede por causales del 428º - Si declara fundado el recurso puede decidir por sí el caso u ordenar el reenvío del proceso SC SALA PENAL
  • 209. 209 PROCESOS ESPECIALES PROCESO INMEDIATO a) FLAGRANTE DELITO. b) CONFESIÓN DEL DELITO. c) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES. POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a) DELITOS DE FUNCIÓN A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. b) POR DELITOS COMUNES. c) DELITOS DE FUNCIÓN A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. PROCESO DE SEGURIDAD IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. QUERELLA A INICIATIVA DE PARTE AGRAVIADA. TERMINACIÓN ANTICIPADA APLICABLE A CUALQUIER DELITO. COLABORACIÓN EFICAZ PARA CIERTOS DELITOS. FALTAS A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL LIBRO III DEL CÓDIGO PENAL.
  • 210. 210 MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICA 1. CUESTIÓN PREVIA 2. CUESTIÓN PREJUDICIAL 3. EXCEPCIONES: – NATURALEZA DE JUICIO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – COSA JUZGADA – AMNISTÍA – PRESCRIPCIÓN
  • 211. 211 MEDIOS PROBATORIOS 1. CONFESIÓN 2. TESTIMONIO 3. PERICIA 4. CAREO 5. PRUEBA DOCUMENTAL 6. RECONOCIMIENTO 7. INSPECCIÓN JUDICIAL 8. RECONSTRUCCIÓN 9. PRUEBAS ESPECIALES:  LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER  NECROPSIA  EMBALSAMAMIENTO  EXÁMEN DE VÍSCERAS Y MATERIAS SOSPECHOSAS  RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL  PREEXISTENCIA Y VALORIZACIÓN
  • 212. 212 ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN • Durante la Investigación Preparatoria se pueden realizar ciertos actos especiales de investigación que permitan descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito. • Son: – REMESA CONTROLADA (Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos). – AGENTE ENCUBIERTO.
  • 213. 213 BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS 1. CONTROL DE LA IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA 2. PESQUISAS 3. INTERVENCIÓN CORPORAL 4. ALLANAMIENTO 5. EXHIBICIÓN FORZOSA Y LA INCAUTACIÓN 6. CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS 7. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y RESERVA TRIBUTARIA 8. CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN
  • 214. 214 CADENA DE CUSTODIA • El nuevo Código Procesal Penal incorpora una serie de mecanismos para asegurar la prueba. Uno de ellos es la denominada “cadena de custodia”. • Éste, es un concepto que aplican muchos tribunales cuando la prueba material del caso es naturaleza fungible, es decir, que puede alterarse, mezclarse o contaminarse con facilidad, como es el caso de los líquidos, polvos o píldoras. • En este caso, los agentes estatales que la ocuparon y manejaron deben acreditar en el juicio que la prueba fue debidamente custodiada de forma tal que se garantizó su conservación e integridad. Igual ocurre cuando se van a presentar películas y grabaciones, pues por su naturaleza, éstas pueden alterarse fácilmente. • También se presenta en el caso que la prueba “no se marcó”, pero estuvo guardada en un lugar seguro donde se mantuvo su integridad o individualidad.
  • 215. 215 MEDIDAS COERCITIVAS 1. DETENCIÓN 2. PRISIÓN PREVENTIVA 3. COMPARECENCIA 4. INTERNACIÓN PREVENTIVA 5. IMPEDIMENTO DE SALIDA 6. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS 7. EMBARGO 8. OTRAS MEDIDAS REALES:  ORDEN DE INHIBICIÓN  DESALOJO PREVENTIVO  MEDIDAS ANTICIPADAS  MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PP. JJ.  PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 9. INCAUTACIÓN
  • 216. 216 • REPOSICIÓN: Para que el juez reexamine el decreto expedido. • APELACIÓN: Contra autos y sentencias, serán resueltas por el superior jerárquico. • CASACIÓN: Contra autos y sentencias por determinadas causales. Es resuelto por la Sala Penal Suprema. • QUEJA: Cuando el juez declara inadmisible el recurso de apelación o casación. 02 días • 03 días contra autos • 05 días contra sentencias 10 días 03 días RECURSOS
  • 218. 218 CONCEPTOS BÁSICOS NOTITIA CRIMINIS Es la comunicación que se realiza ante el Ministerio Público sobre la comisión de un delito. ATESTADO POLICIAL Informe policial de las investigaciones relativas a un delito. FLAGRANCIA Se entiende que hay flagrancia cuando el agente es sorprendido cometiendo el delito, o cuando perseguido y detenido luego de haber sido descubierto o cuando se le encuentran objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
  • 219. 219 CONCEPTOS BÁSICOS DENUNCIA PENAL Requerimiento formal que realiza el fiscal para que el juez inicie el proceso penal. AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN Resolución que da inicio al proceso penal imputando un hecho que constituye delito, cuya persecución está vigente, a una persona identificada. REQUISITOS DEL ARTÍCULO 77º -Que hayan indicios suficientes o elementos de juicio razonables que revelen la existencia de un delito. -Que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe. -Que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
  • 220. 220 CONCEPTOS BÁSICOS ACUSACIÓN Pedido fundamentado que formula el fiscal para que se inicie el juzgamiento contra una persona considerada responsable de un delito. (225º CPPS). Puede ser sustancial o meramente formal. AUTO DE ENJUICIAMIENTO Resolución dictada por la Sala Penal que hay mérito para que se realice la etapa de juzgamiento. (229º CPPS). Es inimpugnable. SOBRESEIMIENTO Se dispone el archivo del proceso en los siguientes casos: - El fiscal no formula acusación y la Sala está de acuerdo. - Se presenta un caso de concurso real retrospectivo. - Se declara fundada una excepción perentoria. - Se concede la Libertad incondicional.
  • 221. 221 CONCEPTOS BÁSICOS REO AUSENTE Es el procesado que aún no se ha apersonado al proceso por no tener conocimiento de él o por no haber sido notificado válidamente. REO CONTUMAZ Es el procesado que, habiendo prestado su instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el juez o tribunal. También se le comprende al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente. Y al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción judicial.
  • 222. 222 I. PROCESOS CON TODOS LOS INCULPADOS EN CALIDAD DE AUSENTES O CONTUMACES SUMARIO Instrucción Abogado de oficio Juez de Procesos en Reserva envía Reserva la sentencia condenatoria ORDINARIO Instrucción Abogado de oficio Acusación Fiscal envía Reserva el juzgamiento Juez de Procesos en Reserva Pone a disposición de la Sala Penal (juicio oral)
  • 223. 223 II. PROCESOS CON PRESENTES Y AUSENTES O CONTUMACES SUMARIO Instrucción Abogado de oficio Juez de Procesos en Reserva  Se expide sentencia para los presentes.  Reserva la sentencia condenatoria. ORDINARIO Abogado de oficio envía envía Instrucción – Juicio Oral  Se expide sentencia para los presentes.  Reserva la sentencia condenatoria. Juez de Procesos en
  • 224. 224 1. AZABACHE CARACCIOLO, César. Introducción al Procedimiento Penal, Palestra Editores, Lima, 2003. 2. BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ed. Ad hoc, Buenos Aires, 1993. 3. CAFFERATTA NORES, José I. La prueba en el proceso penal. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988. 4. CATACORA GONZALES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial RODHAS, Lima, 1996. 5. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal – Teoría y Práctica. Palestra Editores, Lima, 2003. 6. GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial EDDILI, Lima, 1980. 7. GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 1996. 8. ORÉ GUARDIA, Arsenio. Estudios de derecho procesal penal. Editorial Alternativas, Lima, 1993. 9. SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, Volumen I y II. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003. 10. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSA, Lima, 2004.
  • 225. 225 GRACIAS POR SU ATENCIÓN FIN