José Fermín Garralda Arizcun. 2011                                     1
               NAVARRA EN TRES CENTENARIOS:
   LAS NAVAS DE TOLOSA (1212), LA CONQUISTA DE NAVARRA Y SU
  INCORPORACIÓN A CASTILLA (1512-1515), LA PÉRDIDA EN 1812 DEL
 REINO “POR SÍ” Y DE SU UNIÓN “EQÜE-PRINCIPAL” A CASTILLA COMO
                             REINO.
            ¿QUÉ QUEDA DEL FUERO DE NAVARRA?


                                                                       José Fermín Garralda Arizcun
                                                                                 Doctor en Historia
                                                                              Pamplona, 29-IX-2011


          SUMARIO: 1. Cuestión candente: 1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812? 1.2. El pasado sí
importa 1.3. La sociedad y el Derecho 2. Las XI Jornadas de estudio de “Aula Foral” 3. Conferencia de J.
I. del Burgo (2011) 4. El Fuero de Navarra como pacto y contenido: 4.1. Un Reino de España o las Españas
(1512-1812) 4.2. Una Provincia más (1812) 4.3. La Provincia Foral (1841) 4.4. La Transición-ruptura en
Navarra (1976-1978). Pacto y contenidos forales 4.5. Comunidad Foral y LORAFNA (1982). Fuero privado
y público 5. Conclusiones


        RESUMEN: Aunque entre las Navas de Tolosa (1212) y la actualidad hayan pasado la
friolera de ocho siglos, hoy Navarra dice mantener su personalidad jurídica peculiar aunque, a
criterio de diferentes foralistas, sus Fueros hayan sido profundamente vulnerados. Ello se debe
a la actual crisis de la sociedad, y sobre todo a la crisis de su identidad cristiana, al olvido de su
propia tradición, y a los principios del liberalismo ideológico. Entre estos principios se
encuentra la soberanía nacional, la ley como expresión absoluta de la voluntad mayoritaria de
los votantes, el carácter ilimitado del Derecho, la confusión entre lo político y lo jurídico, que el
Fuero Privado se subordine totalmente al Parlamento de Navarra y que el Fuero Público se
subordine al Tribunal Constitucional. Por otra parte, el Fuero no es sólo un “Navarra sí,
Euskadi no”, sino sobre todo “¿ qué Navarra?”. Ahora bien, que hoy permanezcan los derechos
originarios, propios y anteriores al Estado, con quien Navarra realiza el pacto foral, es
absolutamente singular en 1841 y en nuestros días, y ello explica que “en Madrid hoy se digan
disparates sobre los privilegios de Navarra”.



       1. CUESTIÓN CANDENTE
       ¿Qué tres centenarios se conmemoran en Navarra en el año 2012?: las
Navas de Tolosa (1212), la conquista del Reino por el duque de Alba (1512), y la
pérdida en 1812 del reino “por sí”. Pues bien, ¿cómo se unen en estas páginas el
ayer y el hoy?

       Entre otros actos académicos realizados en el primer semestre de este
año 2011, como “recuerda” de los tres centenarios recogidos en el título de estas
páginas, destacamos las XI Jornadas de estudio celebradas el 26 de mayo en la
Universidad de Navarra, y una interesante conferencia a comentar de un ilustre
jurista navarro celebrada en Madrid el 22 de marzo. También se han publicado
algunos libros de diversos autores, expuestos en la reciente Feria del libro de
Pamplona.

       Así pues, como preparación de estos centenarios, se están realizando
diferentes actos académicos, conferencias, Jornadas, Congresos, edición de
libros etc. (1). Incluso, el día de la procesión del “Corpus Christi” a finales de
junio, se realizó simultáneamente y próximo a la ruta procesional, una
manifestación para conmemorar la batalla de Noain, en la que, a 3 km. de
Pamplona, los franceses y los navarros agramonteses fueron derrotados por las
tropas castellanas y los navarros beaumonteses en 1521. En otro orden de cosas,
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                                                 2
el nuevo senador autonómico, Pedro Eza Goyeneche, ha señalado que en
Madrid “se dicen disparates sobre los privilegios de Navarra (siendo así que)
Navarra es una comunidad que se ha engarzado plenamente en el Estado
Autonómico, con sus peculiaridades que la Constitución ampara y que nosotros
defendemos” (“Diario de Navarra” 5-VII-2011). Ahora bien, si esto es así, ¿cómo
se justifican dichas críticas? ¿Qué ocurre aquí? En estas páginas nos ceñiremos
al ámbito académico, porque también hay algunas voces políticas a considerar
en otros foros más pragmáticos y de acción.

       Es de todos conocida la existencia del Reino de Navarra, que nació a
mediados del siglo IX en el Pirineo occidental, y que permaneció como Reino
“por sí” hasta la revolución liberal, consumada en 1841, aunque manteniendo
desde entonces hasta hoy su carácter pactado –como derecho originario- con el
Estado español. Creo que hoy este es un caso único en Europa. Es muy posible
que las quejas del Sr. Eza Goyeneche tengan su causa en esto.

      Desde la Edad Media, Navarra era parte de la “nación” española en el
sentido tradicional, diferente al de la Nación decimonónica, la del
“nacionalismo” y la soberanía nacional revolucionaria. El rechazo a este último
concepto de Nación no se debe sólo al hecho de que excluye la suprema potestas
del monarca, sino por el carácter monista, idealista y absoluto de dicha
soberanía.

        Si Navarra no fue ni es nacionalista, o bien independentista, los
nacionalismos periféricos subordinados a los estatutos de autonomía
(delegación del Estado), sin duda han envidiado su naturaleza “pactada” y
originaria mantenida hasta hoy, así como el haber sido durante tantísimos
siglos, esto es, mil años, Reino “por sí”.

        Esta comunidad de hombres libres que es Navarra se fundó en la
civilización cristiana, incluyendo en ella el Derecho natural objetivo, y en el
espíritu de tradición (transmisión) inherente –según sus mantenedores- a la
naturaleza humana. Esta tradición viva, expresada en lo que se ha llamado
Fuero o Derecho privado y público, fundaba su aspecto político en la monarquía
pactista, católica y tradicional, moderada o templada.




 Detalle del cartel anunciador de los centenarios     Fachada del Gobierno de Navarra, de anochecida, desde sus
  de 1212 y 1512. Falta el centenario de 1812 al     jardines. Este edificio fue el antiguo Archivo Real y General de
 que, salvo el Pacto (sui generis) foral de ahora,       Navarra, trasladado al que fue palacio del Virrey, luego
       tanto debe la LORAFNA de 1982 por              Capitanía General y ahora Archivo General de Navarra. Foto:
    subordinarse a la Constitución de 1978.                                      JFG (2011)
                 Foto: JFG (2011)
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                        3

       1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812?
       De paseo por Pamplona, nos topamos con un gran cartel del actual
Gobierno de Navarra, expuesto en la fachada del antiguo Archivo Real y General
de Navarra, hoy sede del Gobierno Foral. Su mensaje recoge tres fechas: 1212,
1512 y 2012.

       Si atendemos a dicha imagen, recordar sólo esas fechas parece una
versión política de los tres centenarios, que por otra parte inspiran estas
páginas: 1212, 1512 y 1812. No es que dicha versión sea ilegítima, pues cada
comunidad humana conmemora lo que considera que inspiró su presente, sino
que es parcial e incompleta. No hay continuidad sino en apariencia, entre 1212,
1512, 1812 y la actualidad, pues tanto la Constitución de 1812 como la actual de
1978, son ajenas a la Navarra milenaria y Foral, es decir, a la letra, el espíritu y a
los contenidos del Fuero, aunque la LORAFNA de 1982 (que es el texto legal
vigente para Navarra) mantenga el pacto foral. Afirmar esto nos obliga a tratar
las propuestas de los foralistas-constitucionalistas, para quienes lo principal es
la libertad absoluta en el sentido del liberalismo, y el pacto, es todo
confundiéndolo con el pacto de Locke y Rousseau, ignorando que la libertad es
limitada y que no hay pacto sin comunidad previa y contenidos. La ruptura de
dicha continuidad se realiza precisamente en 1812 (aunque estuviese anunciada
en el absolutismo del despotismo ilustrado) y el liberalismo más o menos
radical.

       Antes de seguir adelante, recordemos algunos hitos históricos a barajar
en estas páginas. En 1212 Sancho VII el Fuerte y 300 navarros asisten a última
hora, pero con una gran capacidad decisiva, a la batalla y Cruzada de toda la
Cristiandad contra los almohades en las Navas de Tolosa. La Crónica del
navarro Rodrigo Ximénez de Rada, arzobispo de Toledo por aquel entonces y
que estimuló y participó en la batalla, es luminosa al respecto. El éxito de los
reyes cristianos frente a los almohades será rotundo, destacándose el rey
navarro en la batalla de tal manera que, las cadenas que rodeaban la tienda del
emir Miramamolín, se pondrán en el escudo del Reino, unidos todos sus brazos
con una esmeralda verde. Hoy se conservan unos eslabones de dicha cadena en
el retablo mayor de la catedral de Tudela y en la colegiata de Roncesvalles donde
Sancho VII está enterrado. Desde el Sur hasta el Norte del solar navarro, los
navarros tienen cadenas no porque las soporten sino porque saben romperlas,
según canta la jota popular. Tras 1212, el Reino tendrá su segundo auge, pues el
primero fue con Sancho III el Mayor (+ 1035).

       Trescientos años después, y en plena guerra civil entre agramonteses y
beumonteses, en 1512 las tropas castellanas del duque de Alba conquistarán el
Reino de Navarra y, en 1513-1515, el Reino se incorporará a la Corona de Castilla
manteniendo su naturaleza de Reino “por sí”, sus derechos originarios y todo
ello mediante pacto “eqüe principal” o entre iguales. La conquista fue narrada
en la crónica renacentista titulada La conquista del Reino de Navarra, de Luis
Correa, escrita con un fin moral y político en 1513, así como por Antonio de
Nebrija en Bellum Navariense en 1545, que no aporta nada a la crónica anterior.
Otros autores y los historiadores de hoy pondrán las cosas en su sitio.

       Trescientos años después, en 1812, la Constitución centralista de Cádiz
abolió los Fueros, de suerte que Navarra pasará de ser un Reino “por sí” a ser
una provincia más de la monarquía. Tras la restauración foral (no absolutista)
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                     4
de 1814, en 1841 Navarra pasará nueva y definitivamente de Reino a Provincia,
en este caso Provincia foral, mediante la llamada Ley Paccionada que se
subordinaba a la Constitución liberal vigente. Tras casi 150 años, en 1982
Navarra se convertirá en una Comunidad Foral mediante nuevo pacto, con sus
insuficiencias jurídicas desde el punto de vista exclusivamente foral,
subordinándose a la Constitución liberal de 1978 y ampliando sus facultades
políticas y administrativas.

       ¿Por qué el citado cartel del actual Gobierno de Navarra omite la fecha
de 1812, identificada con el liberalismo de la “soberanía nacional”, centralista y
uniformador, que arruinó la naturaleza foral de Navarra? Un cartel así puede
ser políticamente adecuado porque hoy se quiere omitir el centralismo de 1812,
que arruinó totalmente los Fueros, centralismo que hoy no existe respecto a
Madrid porque la LORAFNA de 1982 fue un pacto de Navarra con el Estado.

       Sin embargo, reconociendo que esto último es verdad, en estas páginas
añadiremos que el Fuero exige un Pacto pleno y no “sui generis” como
el actual. Es más, el Fuero no sólo exige el Pacto, sino que también
exige una configuración social y política, básica y concreta, de la
comunidad humana, basada en la civilización católica, el derecho
natural objetivo, la tradición, su vinculación al resto de España y la
legitimidad. No en vano, como subraya Salinas Quijada, “El Derecho navarro
más que en el Fuero escrito radica en una concepción tradicional de conducta
civil” y –añadiríamos- pública. Aquí está el punto capital, que algunos no
quieren aceptar, porque se declaran jurídicamente independientes de sus padres
aunque de hecho no tengan más remedio que continuarlos. No hay cosa más
redundante y poco seria que declararse soberano e independiente de los padres
pero para seguir luego sus pasos. Que en el orden de los hechos la libertad
psicológica y libre albedrío se encuentre presente, no significa que este haya que
elevarlo a rango jurídico-político. Diremos que políticamente el hombre y la
comunidad de la que forma parte no son sólo voluntad sino una realidad plena.
Además, hoy día es tal el estado de los espíritus y la estrategia propagandística,
que el voto no es muy representativo.

       Otra cosa no será Navarra sino los restos que quedan de ella hasta su
total desaparición. En estas páginas explicaremos por qué la Constitución liberal
de 1812 ha dejado mucha huella en las actuales instituciones públicas, ya en la
nación española y el Estado español, ya en la propia Navarra que forma parte
con pleno derecho de ambas.

       Creemos que el actual Gobierno de Navarra debiera recordar la labor del
liberalismo de ayer, no sólo porque la Constitución de 1812 fue una realidad
hace dos siglos que como tal puede recordarse hasta simbólicamente, sino sobre
todo porque –mal que les pese a los que quieren ocultar el centralismo- el
liberalismo de Cádiz no ha desaparecido, pues está muy presente en nuestras
sociedades políticas, esto es, en las Constituciones de 1812 y 1978, y la
LORAFNA de 1982. Esto hace necesario recordar que los carlistas o
tradicionalistas de 1833, 1872 y del siglo XX, fueron los únicos que defendieron
la descentralización y simplificación administrativa, la “soberanía” social, las
instituciones y jurisdicciones intermedias, los propios derechos políticos de
Navarra, el legitimismo monárquico, el derecho natural en lo que era vulnerado
en su época, los derechos imprescriptibles de la persona, y la religión católica
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      5
como fundamento último de la ley civil, etc. todo ello recogido en el Fuero
privado y público.

       Repitamos las preguntas: ¿la fecha de 1812 falta en el cartel expuesto por
el Gobierno de Navarra sobre el año 2012, porque aquella está implícita -aunque
corregida y “mejorada”- en el pacto de la Ley Paccionada de 1841 que nosotros
decimos pacto “sui generis”, en la Constitución autonomista y “foral” de 1978, y
en la LORAFNA de 1982? Parece cierto que la Ley de 1841 y la LORAFNA de
1982 corregirán parcialmente el liberalismo de las Constituciones ya centralista
de 1812 ya autonomista de 1978, pues el carácter pactado de 1841 y más
claramente de 1982 conserva alguna raíz del Fuero. En efecto, ese algo del
Fuero es el Pacto originario, arruinado por la Constitución de 1812 y atípico en
la Constitución de 1978, pues aunque en ésta última las autonomías significan
una delegación del Estado siendo el Fuero –que también se recoge- derecho
propio, sin embargo se habla de la “soberanía nacional”, que la ley es expresión
de la voluntad mayoritaria de los votantes, el carácter ilimitado del Derecho, y la
confusión entre lo político y lo jurídico.

       Así pues, la “bicha negra” para los foralistas-constitucionalistas es la
Constitución centralista de 1812, pero sólo en su centralismo que niega el Fuero
tan sólo entendido, según ellos, como Pacto de Navarra con el Estado. La
naturaleza de la Constitución de 1812 es idéntica a la de 1978, y será totalmente
asumida por la Ley Paccionada de 1841 y la LORAFNA de 1982 respectivamente.
No obstante –insistimos- ambas leyes corrigen y aportan el carácter pactado de
un Fuero reducido a dicho pacto. La Constitución de 1978 continuará la de
1812, salvo en el autonomismo (digamos que éste último es una forma de
centralismo) y el “foralismo” aunque nuestra pregunta es si éste último lo es de
verdad.

       Hemos sugerido al lector la pregunta siguiente: dicho pacto de 1841 y
1982, ¿se trata de un pacto real o de un pacto “sui generis”? Es más, aunque se
hable de Pacto con plena propiedad, ¿sería el mero pacto suficiente para que se
respetase el Fuero? ¿Qué es el Fuero? Esta es la cuestión. En estas páginas,
quedará claro que el Fuero no sólo es el pacto, sino también unos
contenidos, y menos si este pacto tiene un carácter “sui generis” debido
al moderno concepto soberanía de “eso que llaman Estado” y Nación entendida
como “soberanía nacional”, que realmente impiden un Pacto de pleno contenido
o entre iguales, así como los derechos originarios.

        En efecto, el Fuero es un auténtico Pacto (es decir, a lo tradicional) y
carece de las actuales limitaciones del sistema constitucional y de la
representación liberal. Sus contenidos deben ser conformes al derecho natural,
al derecho cristiano propio del pueblo navarro, y al concepto de tradición.
Conlleva un Derecho privado, en el que se funda el Derecho público, y en él lo
político no se confunde con lo jurídico. No será correcto defender el Fuero y,
para ello, vaciarlo de sus verdaderos contenidos, dejando sólo la apariencia, lo
más externo, y reduciéndolo así a un nominalismo más de la actual crisis de
civilización.

      1.2. Como el pasado sí importa, pasemos a otra cuestión. Se trata del
asunto relativo a la autosuficiencia del ser humano, sobre todo en nuestros días.
Esto y el grito romántico de “Libertad”, sin saber en qué consiste realmente,
hace que no sea nueva la tentación de olvidar definitivamente el pasado como
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                       6
algo inútil y hasta perjudicial para vivir el presente y proyectar un futuro
siempre expectante y hoy muy incierto. Desde hace muchos lustros en España,
da la impresión que todo está “en el aire”, a merced de la inercia y seguidismo
de unos, el atrevimiento de otros, y la desorientación de los más. Esta última no
es extraña cuando se olvida cual ha sido la herencia recibida por los españoles, y
cómo se han configurado Navarra y España. Si estos términos animan a
revalorizar el ayer histórico, hoy se constata, algo contradictoriamente, el afán
de no pocos políticos, periodistas, creadores de opinión, y hasta de la misma
sociedad, por hablar del pasado. Ello está muy bien siempre que no se caiga en
mitologemas, esto es, en manipular la historia por motivos ideológicos. Quizás
dicho afán sea fruto de la propia crisis, de la importancia real de la herencia y la
psicología individual y social, de la desorientación actual, de la insatisfacción de
nuestro mundo tecnológico y veloz, de la necesidad de evasión y del auge de la
novela “histórica”...

       Puede ocurrir que la configuración política quede de hecho a merced de
la voluntad del presente en términos absolutos. También y en el caso opuesto,
que la sociedad configurada en el tiempo se aleje de las ideologías racionalistas,
desarrollándose la naturaleza humana, y las decisiones e impulsos de la vida
cotidiana, sin apriorismos o bien sin modelos de despacho ni deseos siempre
insatisfechos. En esta oposición entre ambas posibilidades, y de aplicarse al
actual sistema político, la sociedad es la que pierde. En efecto, el actual
racionalismo crea unos procedimientos rígidos, confunde inadecuadamente el
llamado interés mayoritario con el bien común, y su proyección en el Estado
absorbe la vida humana, y las instituciones y realidades sociales.

       Parecía que la sociedad y sus dirigentes iban a olvidar el ayer, pero está
visto que, aunque digan olvidarlo, vuelven a pensar con vigor en él. Y lo hacen
con afán, con cierta dosis de pasión –como todo lo propiamente hispano- y
hasta como justificación de los deseos en el presente. Lo paradójico es que esto
ocurra entre los españoles conservadores que, siendo liberales rupturistas, no
quisieran presentarse como tales, o bien entre los socialistas que se presentan
como el prototipo del rupturismo. Los hay que se saben rupturistas
(supuestamente “creadores” de lo que llaman “Estado vasco”), pero su ideología
marxista se torna circunstancialmente nacionalista, lo que les exige mostrar una
continuidad y vuelta a situaciones casi prehistóricas, confundidas
indebidamente con el ecologismo, cierto romanticismo, y hasta con los akelarres
de Zugarramurdi. Últimamente, y debido a la resistencia de los navarros a ser
“conquistados” desde Vascongadas, el nacionalismo vasco ha adquirido una
versión napartarra: Nabarra sería la esencia de lo vasco, el aporte de todo un
Reino milenario, y tendría la misión o destino de ser el principal agente y centro
de la construcción de Euskalerría (¿o Euskalherría?).

       Se está convirtiendo en un tópico, verdaderamente falso, decir que: “La
expansión del imperio español empezó con la agresión y conquista de Navarra
en 1512 (…) En 1512 Navarra fue conquistada y dividida. Su existencia,
aplastada. Su cultura vasca, arrasada (…) ¡Navarra libre!”. Desde luego, la
firme, sencilla y preciosa herencia de aita eta ama, de nuestros siempre
autárquicos valles de Salazar y Baztán del Viejo Reyno de Navarra –son un
ejemplo-, nada tiene que ver con este planteamiento, mezcla de algunas
verdades, muchos errores, y demasiada intencionalidad política. Añadamos a
esto la actual utilización política del idioma, y hasta el invento idiomático.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      7
       Una adecuada exposición histórica se vinculará necesariamente a las
fuentes históricas que permiten el conocimiento del pasado, y al método
seguido para su estudio, lo que exige una pausada reflexión histórica. Sin duda,
la ciencia histórica tendrá una gran utilidad social -aunque secundaria e
indirecta-, cuando sólo busque el conocimiento del pasado en cuanto tal.

       1.3. La sociedad y el Derecho
       Quizás los historiadores generalistas tengan una concepción más
“arqueológica” del conocimiento histórico cuando buscan el conocimiento del
pasado por sí mismo, mientras que los historiadores del Derecho son más
prácticos y, de alguna manera, proyectan el pasado sobre el presente, utilizando
lo que del pasado es útil para construir el hoy. Así mismo, los historiadores
generalistas parecen más sensibles que los juristas para comprender los
momentos de conflicto social, y las posibles ilegalidades, a veces decisivas,
cometidas con el ánimo de modificar o cambiar la realidad en sus más diversos
grados y ámbitos.

        La dedicación profesional del jurista puede inclinarle a creer que el
respeto y la continuidad de la Ley es algo generalizado en las sociedades, e
incluso a creer también que los cambios sociopolíticos siempre proceden “de la
Ley a la Ley”, esto es, sin quiebra de la Ley. Así lo creyó Fernando VII en 1833, o
bien Fernández Miranda en 1976, quienes según juristas manipularon la Ley al
servicio de una causa política. Mantenida ésta, queda aquella olvidada y aún
justificada. Por su parte, el historiador generalista puede estar más
acostumbrado a las posibles quiebras o rupturas de la Ley, o bien al maquillaje
jurídico realizado por los agentes de la ruptura política que, en tal caso y con
frecuencia, pretenden justificar voluntades, hechos consumados, e impiden
recurrir a las más altas instituciones del Derecho.

       En época de crisis, el estudio global de las sociedades es tan importante o
más que el análisis de los textos legales de derecho público. Pensemos en las
guerras e invasiones, en el absolutismo antiforal del “despotismo ilustrado” –
que fue más una práctica que una ideología-, en las irregularidades de las Cortes
gaditanas de 1812 cuya convocatoria y legislación fueron totalmente inválidas
para Navarra, en los pronunciamientos militares para imponer la ansiada
Libertad, en el conflicto sucesorio de 1833 que arrebató a don Carlos los
derechos a la Corona (2), o bien en otras revoluciones (1844, 1854, 1868…), en
el secuestro de la política por militares liberales, y en un largo etcétera hasta
nuestros días. Por poner un ejemplo, pensemos en el desacuerdo entre el
Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (en este, pese a exceder sus
funciones, hubo un desempate por el voto de calidad) respecto a la legalización
de cierta candidatura política en las elecciones de mayo de 2011.

       Que la solución tomada en cada caso fuese una u otra, sin duda
conllevaba consecuencias diferentes. Este es el ejercicio de la libertad humana.
Por ello, discrepamos de quienes consideran que la historia debe dividirse
necesariamente en etapas contrapuestas, separadas en compartimentos estanco,
que reducen la sociedad al Derecho público con omisión de la vida cotidiana y el
Derecho privado, y que ignoran las continuidades sociales a pesar de las
frecuentes modificaciones, cambios o rupturas de todo tipo.

       El Fuero no es historicista, ni la centralidad de la interpretatio en la
actividad de los juristas -como realidad característica de la cultura jurídica
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      8
mantenida durante siglos y explicada por Rafael García Pérez-, permite una
concepción voluntarista del Fuero (3).


        2. LAS JORNADAS DE ESTUDIO DE “AULA FORAL”

                                                     LAS XI JORNADAS DE ESTUDIO del
                                                  “Aula Foral”, desarrolladas el 26 de
                                                  mayo de 2011 en la Universidad de
                                                  Navarra, con el título “Navarra, 1512-
                                                  1812: principio y fin de una etapa”,
                                                  reunieron a siete investigadores de la
                                                  Historia y del Derecho como disciplina, y a
                                                  un nutrido público de licenciados y
                                                  profesionales del Derecho.
 Escudo de Navarra de la portada del librito de
                                       Colaboraron en su desarrollo la
  Eladio Esparza, Discurso sobre el Fuero de
                                    Facultad de Derecho de la Universidad de
 Navarra, Pamplona, Aramburu, 1935, 44 pp.
              Foto: JFG(2010)       Navarra y el Gobierno Foral de Navarra.
                                    La entrada a los asistentes fue gratuita.
                                    Una apertura, la presentación, dos mesas
redondas y una conferencia, configuraron toda la intensa Jornada. Los ponentes
eran conocidos por el público experto debido a sus publicaciones sobre los
temas que trataron.

       Expectantes ante TRES CENTENARIOS, el de las Navas de Tolosa de
1212, la conquista e incorporación de Navarra a Castilla en 1512-1515, y las
Cortes gaditanas de 1812, convenía ofrecer una explicación global sobre las
continuidades y cambios ocurridos en una sociedad que, se quiera o no, trenza
sus días para hacerlos inteligibles ante sí y los demás.

       A diferencia de lo que sugiere el prospecto de estas XI Jornadas, en las
Cortes de Cádiz la declaración de la soberanía nacional y el centralismo
antiforal fueron mucho más importantes que la simbólica abolición de la
tortura, incoherente con la nueva sensibilidad del mundo neoclásico (y a pesar
de los Desastres de la Guerra de Goya, que conllevó la alteración emocional
producida por la guerra de la Independencia), o bien de una Inquisición que
poco o nada tenía que ver con la del siglo XVI y que, además, se mantenía, en su
labor de vigilancia por la pureza de la fe (examen y prohibición de folletos,
libros y doctrinas), con el afecto del pueblo español a comienzos del siglo XIX.
No es fácil entender por qué se hacen estas referencias del todo superficiales
para el interesado.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                        9
                                   Los contenidos de las Jornadas.

                                   Quizás lo que más interese al lector son los
                               aspectos que se trataron o pudieron tratar en las
                               sesiones.

                                   Don Ildefonso Sebastián identificó el
                               simbolismo de Navarra, e hizo necesariamente
                               referencia a las Navas de Tolosa (1212), batalla
                               ganada gracias a la unión de los reyes cristianos en
                               defensa de la Cristiandad contra los invasores
                               almohades.

                                          En su presentación, Mercedes Galán
                                       desarrolló los diferentes elementos de Navarra
    Programa anunciador de las XI      como comunidad diferenciada a raíz de la
 Jornadas de estudio del “Aula Foral”,
              26-V-2011                conquista de 1512, las Cortes de 1812 y la
                                       Constitución de 1978. No en vano, Navarra llegó
                                       hasta la Constitución de 1978 con una autonomía
previa en materia fiscal y administrativa (ayuntamientos), y con un régimen
propio, diferenciado y solidario. La ponente sobre todo trató de la conquista de
Navarra en 1512 y su incorporación a Castilla en 1513-1515. Nunca en la historia
de la Corona de Castilla se había realizado una incorporación de un Reino a otro
manteniéndose el primero como “Reino separado”. (Añadamos que esto fue lo
acostumbrado en la Corona de Aragón, desde la inicial vinculación entre Aragón
y Cataluña, hasta su posterior expansión hacia Valencia, Mallorca, Sicilia,
Atenas y Neopatria, Nápoles etc.). La Constitución de 1812, cuyas Cortes fueron
convocadas con unos fines diferentes a la elaboración de una Constitución,
causó un gran descontento ente los navarros por el centralismo y la oposición de
los constituyentes a cualquier tipo de Fueros como mostraron al instaurar el
centralismo. Pues bien, pasaron los siglos, y, recientemente, la sociedad en
general ha seguido a sus políticos con ocasión de la Constitución de 1978, que
dio paso a la LORAFNA de 1982.

       La PRIMERA MESA REDONDA, “Reflexiones en torno a la
conquista y retención de Navarra. Diplomáticos, juristas y
cronistas”, giró en torno a los hechos ocurridos en 1512. El tema estaba
servido, porque nunca los reyes de Castilla hasta Fernando el Católico de
Aragón, habían reclamado el trono de Navarra como lo hizo don Fernando para
Castilla en 1513-1515. Alfredo Floristán Imízcoz señaló la controversia que
los publicistas y cronistas de los siglos XVI y XVII, procedentes de los reinos de
Aragón, Francia y Navarra, mantuvieron sobre la conquista e incorporación de
Navarra a Castilla. Todos ellos aportaron una explicación flexible y sin una gran
precisión jurídica sobre lo ocurrido. Ahora bien, dicha controversia no fue
exclusiva en la Europa de entonces, pues también existió, por ejemplo, sobre el
ducado de Borgoña por parte de los Habsburgo, y sobre Normandía por parte de
los ingleses. Lo cierto es que, la controversia mantenida en Navarra, se prolongó
durante mucho tiempo. El ponente también trató sobre qué pensaban los
navarros, aragoneses etc. más allá de sus publicistas y cronistas, sobre la
conquista del Reino de Navarra por el duque de Alba en 1512.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    10
       Jesús María Usunáriz incidió en la política de Luis XII de Francia
anterior a 1512 y en el calvinismo de la reina de los Ultrapuertos navarros, doña
Juana III de Navarra -hija de Enrique II y Margarita de Valois-, que sabemos
persiguió a sus súbditos católicos desde 1555. Rafael García Pérez planteó,
desde el punto de vista del Derecho, la concepción jurisdiccional del Derecho y
la centralidad de la interpretatio en la actividad de los juristas, como realidad
característica de la cultura jurídica mantenida durante siglos. También se refirió
a los derechos individuales de los navarros que, por ejemplo, sólo podían ser
juzgados por tribunales navarros. Además, a los navarros no se les aplicaban las
leyes castellanas. Desde luego, el derecho supletorio de Navarra fue el derecho
común, diferente a su vez al ius commune de Castilla. (Estas cuestiones las
desarrolla el autor brillantemente en su libro Antes leyes que reyes. Cultura
jurídica y constitución política en la edad moderna (Navarra, 1512-1808),
Milán, 2008, 546 pp. De él hemos hecho una recensión crítica en la revista
“Verbo” de la Fundación Speiro de Madrid).

       La SEGUNDA MESA REDONDA, “El contexto histórico y las
consecuencias institucionales, sociales y jurídicas de la conquista de
Navarra en 1512”, discurrió sobre el significado de 1512. Luis Javier
Fortún precisó cuál era la situación económica de Navarra (ingresos, rentas,
beneficiados…) anterior a dicha fecha, la inexistencia de un Estado moderno en
Navarra (por ejemplo, faltaba un Ejército del rey), analizó los acontecimientos
de 1512-1524, y destacó la conquista bajo condiciones, garantizándose después
la autonomía y existencia del Reino conquistado. Ana Zabalza analizó la
situación territorial y económica del pequeño Reino entre los accidentados
Pirineos occidentales y un río Ebro de curso suave, y Mercedes Galán los
justos títulos de la conquista, y de la retención del Reino por Fernando el
Católico.

       Según la doctora Galán, algunos autores de la época afirmaron que la
guerra en Navarra fue justa. En realidad, para que así fuese, la conquista de
Navarra exigía cuatro elementos: la herencia, el matrimonio, la elección por la
sociedad, y la concesión pontificia o imperial. En su cumplimiento, además de
casarse Fernando el Católico en segundas nupcias con Germana de Foix, el
monarca aragonés quiso obtener la concesión pontificia, aunque ignoraba que
ésta sólo era posible de tratarse de territorios de infieles. Sin embargo, aunque
no eran infieles, los reyes navarros estaban excomulgados por apoyar al rey
francés en los gravísimos conflictos que tuvo con la Iglesia. (Esto implicaba la
suspensión del juramento de fidelidad de los súbditos a sus reyes). Más tarde,
Fco. De Vitoria, de la universidad de Salamanca, negará la concesión pontificia
como un justo título para justificar la conquista de América, lo cual podía ser
extrapolable al caso de Navarra.

       Por último, la conferencia del académico José Antonio Escudero
desarrolló la constitución y reformas de las Cortes gaditanas de 1812. Repasó el
articulado de esta coyuntural constitución, y precisó los accidentados períodos
en los que rigió a los españoles.

        Aunque los ponentes no ofrecieron novedades, toda vez que sus
publicaciones son conocidas, sin embargo no siempre sus trabajos se
encuentran al alcance del público. Por ejemplo, el libro de García Pérez tuve que
solicitarlo a la editorial de Milán A. Giuffrè Editore. Por otra parte, los
“recuerda” y la frecuente reflexión sobre el pasado son necesarias, sobre todo
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    11
ante las nuevas generaciones. Además, siempre muy sugerente el intercambio
entre diferentes áreas, en este caso la historia y el Derecho.


         3. CONFERENCIA DE J. I. DEL BURGO (2011)

                                                    Con el título de “Navarra y el largo
                                               camino hacia la nación española. La
                                               foralidad frente al nacionalismo y al
                                               centralismo”, el jurista y político Jaime
                                               Ignacio     del   Burgo, pronunció    una
                                               conferencia en el Aula cultural ABC, a
                                               invitación de la “Fundación 2 de mayo,
                                               nación y libertad” (4).

                                                          En su desarrollo, el autor se ciñó
                                               al significado de las tres fechas cuyo
                                               centenario de celebrará el año que viene:
                                               1212, 1512 y 1812. Si añadió la fecha de 1812
                                               fue para criticar el momento en el que los
                                               Fueros fueron suprimidos, y de un plumazo.
    Estudio de J. I. del Burgo, Pamplona,    Sus páginas abarcan toda la
  Gómez, 1966, 41 pp., con ocasión de los
                                  historia del Fuero de Navarra, desde su
 125 años de vigencia de la Ley Paccionada
       de 1841. Años después, el autor
                                  aparición hasta la actualidad, cubriendo con
    desarrollará sus tesis en numerosos
                                  acierto los rasgos fundamentales de este
     trabajos, y los prolongará hasta los
 profundos cambios que la Constitución de
                                  ambicioso tema. Ello no indica -como
 1978 y la LORAFNA de 1982 han supuesto
                                  señalaré- que personalmente comparta todos
        para Navarra. Los foralistas
     constitucionalistas dicen que tales
                                  sus aspectos, entre ellos el reducir el Fuero al
  cambios suponen una reforma, mientras
                                  pacto originario, pretender que el Fuero y la
   que los foralistas hablan de ruptura y
 contrafuero, sin que por ello estos últimos
                                  tradición puedan separarse, o bien que la
      estén de acuerdo con la situación
          inmediatamente anterior.tradición de Navarra sea compatible con la
              Foto: JFG(2010)     revolución liberal, radical o conservadora.
                                  Por otra parte, ¿igualar los mil años de
                                  Navarra     con    la     voluntad     de    un
                                  “constituyente”, sean los diputados de 1812
que ni siquiera eran navarros, u otros de un momento dado? ¿Dónde está el
sufragio de los siglos, al que apelaba Vázquez de Mella para garantizar la
estabilidad de las comunidades en momentos –por ejemplo- de excitación e
inestabilidad colectiva? Estas mismas preguntas pero en otro sentido
comentaba aitaborce Federico Garralda Argonz al nacionalista Cunchillos, en su
charla mantenida en la puerta de su casa de Ochagavía hasta altas horas de la
noche: “Os mandarán desde Bilbao”, y “¿cómo los descendientes de López de
Haro –es decir, los vizcaínos- pueden compararse con los descendientes de
Sancho el Fuerte”? Esto recordaba aita Teodoro. A pesar de su formulación algo
romántica, era evidente lo que quería decir.

       En su intervención, el conferenciante se centró en el origen y naturaleza
del Fuero de Navarra durante la Edad Media (texto, p. 1-12), en el significado
antiforal de la Constitución de 1812 (p. 13-18), y en la reconciliación de la
Diputación liberal de Navarra con la Revolución liberal de la que formaba parte
y a la que sin duda se debía. Entre ambos, la Diputación de Navarra y el
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                     12
Gobierno del momento, acordarían la ley Paccionada de 1841 (p. 19-21), aunque
-añado yo- esta Diputación fue su simulacro, por surgir de los vencedores en la
guerra civil y no de las instituciones Navarra rectamente elegidas y de los
navarros de entonces.

       Con suficientes argumentos, se mostró que el Fuero no es un “añadido” al
Reino, sino que “los Fueros se hunden en las raíces de la personalidad Navarra”
(p. 10) como realidad histórica y comunidad de nuestros días. No en vano, la
proclamación del primer rey y de sus sucesores, “se hizo mediante un solemne
pacto constituyente”, de modo que el Fuero “es derecho originario y no
otorgado”. Tampoco el Fuero es un privilegio como lo entendemos hoy, sino una
ley particular –“lex privata”- entendida como ley propia. Así, resulta evidente “el
carácter foral y paccionado de la monarquía navarra”, al que –añadimos- incluía
un Fuero o derecho público, con a modo de un “Habeas Corpus” y Fuero o
Derecho privado.

       Interesa destacar otra afirmación del conferenciante, y es que “la
vocación española de Navarra no nace a raíz de su incorporación a la Corona de
Castilla” (p. 9). Por lo mismo, y tras el desarrollo de la Edad Moderna, la nación
española y la hispanidad no nacerán en la asamblea gaditana de 1812. También
es evidente la ilegitimidad de las Cortes de Cádiz respecto a Navarra, ya por su
origen y desarrollo antiforal, ya por su carácter abiertamente centralista.

       El autor reconoce implícitamente las razones en defensa de los Fueros
que tuvieron los realistas y luego los carlistas del Reino de Navarra, aunque a su
vez ignora que dicha defensa era parte de una concepción global o más amplia
de la persona, la sociedad y la política, de manera que, sin dicha concepción, los
Fueros carecían de verdadero significado, a la larga hasta de permanencia, y, en
cualquier caso, de verdadera existencia. En realidad, los Fueros son una parte
esencial de un todo civilizador, en la que cada parte se debe al conjunto.

       El autor valora positivamente el esfuerzo de los liberales navarros por
abandonar su centralismo y aceptar un Fuero administrativo, siempre que
respetase la “unidad constitucional de la monarquía”. Según él, no será la
Diputación liberal de Navarra la que convenza al Gobierno central de que el
Fuero tenía que adaptarse a la Constitución liberal, sino que serán los miembros
de la Diputación de Navarra -inicialmente centralistas y antiforalistas- los que
lleguen a este convencimiento después que el Gobierno central alardee de él.

       Al plantear el autor el carácter paccionado de la Ley de 1841, en mi
opinión lo hace adecuadamente, pues algunos juristas e historiadores niegan
dicho carácter pactado (Olábarri…) cuando reducen esta Ley a una ley común y,
todo lo más, a una ley especial. Como refleja en sus trabajos, la dra. Galán
participa con del Burgo y con Salcedo Izu -entre otros historiadores del Derecho
muy atentos al método heurístico-, sobre el carácter Paccionado de la Ley de
1841.

       La conferencia que recogemos finaliza mencionando los contrafueros
cometidos en el siglo XIX (según Martínez Beloqui, efectuados más por los
liberales moderados que por los progresistas), la Gamazada o protesta foral
contra la disposición unilateral del liberal-fusionista Germán Gamazo de 1893,
los Convenios económicos del s. XX, y la transición del régimen político
autoritario al democrático-liberal de 1977, que dará origen a una nueva
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                       13
adaptación del Fuero al liberalismo, y también a la ampliación de las facultades
de Navarra recogidas en la LORAFNA. Esta última sí se configuró claramente
mediante pacto con el Estado.


       4. EL FUERO DE NAVARRA COMO PACTO Y CONTENIDO


                                              Llegamos al centro de nuestra exposición.
                                          Tres motivos pueden justificar que se
                                          rememoren los grandes acontecimientos
                                          históricos de 1212, 1512 y 1812 en la actual
                                          Comunidad Foral de Navarra.

                                             En primer lugar, tal “recuerda” puede
                                          responder a las diferentes posiciones
                                          centralistas (del Gobierno de Madrid),
                                          nacionalistas (centralistas en el Gobierno de la
                                          nación           resultante),           foralistas
                                          constitucionalistas,     o     foralistas      sin
                                          adjetivación. Esta última posición foralista es
                                          hoy es minoritaria, aunque esté implícita –así
    Interesante libro de síntesis de
                                 creemos- en buena parte de la población, al
 Mercedes Galán Lorda, El Derecho de
   Navarra, Pamplona, Gobierno deparecer un tanto desorientada y seguidista de
   Navarra, 2009, 251 pp., ya por sus
                                 los posicionamientos oficiales. Me refiero, por
  imágenes tomadas de la exposición
                                 ejemplo, a juristas como Álvaro D’Ors, J.
  documental celebrada en el Archivo
 General de Navarra, ya - sobre todo-
                                 Javier Nagore, entre otros investigadores del
             por su texto.
                                 Derecho e historiadores (5). En segundo lugar,
                                 rememorar los grandes acontecimientos es
                                 naturalmente comprensible si se desea explicar
las raíces del presente. ¿Y qué decir –tercera razón- de la actual expectación
como noticia social o cultural en el ámbito de lo inmediato?, pues no en vano, la
prensa convencional y digital, se hacen frecuentemente eco de los sucesivos
centenarios para estar muy “al día” y atraer a sesudos lectores.

   En este apartado, profundizaremos en los principales aspectos recogidos
por J. I. del Burgo, para al final analizar la proyección de la Constitución de
1812 en la actualidad, así como la validez y sentido foral de la actual LORAFNA
de 1982. De ésta manera, ampliaremos su explicación de la conquista en 1512 e
incorporación de Navarra a Castilla en 1513-1515, la incidencia de la
Constitución de Cádiz de 1812, la Ley Paccionada de 1841 que convirtió a
Navarra de Reino en Provincia, tal y como explicó con detalle la tesis doctoral
de Rodríguez Garraza (Pamplona, 1968), y, por último, el significado Foral de
la LORAFNA actualmente vigente. Simultáneamente, efectuaremos alguna
precisión o crítica de algunas de sus afirmaciones.

      4.1. UN REINO DE ESPAÑA O LAS ESPAÑAS (1512-1812).
      Nunca en la historia de la Corona de Castilla se había realizado una
incorporación de un Reino a otro manteniéndose el primero como “Reino
separado”, aunque esto fuese lo acostumbrado en la Corona de Aragón, desde la
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      14
inicial vinculación entre Aragón y Cataluña, hasta su posterior expansión hacia
Valencia, Mallorca, Sicilia, Atenas y Neopatria, Nápoles etc.

       Entre los publicistas y cronistas de los siglos XVI y XVII, procedentes de
los reinos de Aragón, Francia y Navarra, existió una controversia sobre la
conquista e incorporación de Navarra a Castilla. Todos ellos aportaron una
explicación flexible y sin una gran precisión jurídica sobre lo ocurrido. Ahora
bien, dicha controversia no fue exclusiva en la Europa de entonces, pues
también existió, por ejemplo, sobre el ducado de Borgoña por parte de los
Habsburgo, y acerca de Normandía por parte de los ingleses. Lo cierto es que, la
controversia mantenida en Navarra, se prolongó durante mucho tiempo. Se
puede saber qué pensaban los navarros, aragoneses etc. más allá de sus
publicistas y cronistas, sobre la conquista del Reino de Navarra por el duque de
Alba en 1512. Remito al lector a varias recensiones de varios Congresos
realizados sobre Navarra en 2011 (6).

      Tras la conquista de Navarra en 1512 por las tropas castellanas (más las
guipuzcoanas, alavesas y vizcaínas) del duque de Alba, el Reino de Navarra no
desapareció, sino que se incorporó a la Corona de Castilla. Lo hizo mediante una
unión “principal” y no “accesoria”, una unión entre iguales (eqüe-principal,
Cortes de 1645), y manteniendo su naturaleza de Reino “por si” o “por
separado”. La única institución en común era la Corona y, con ella, la ley
sucesoria de la monarquía.

       Sin embargo, es necesario subrayar que, según lo establecido, el monarca
de Navarra era siempre el que reinase en Castilla, por lo que es un error decir –
como hace, por ejemplo, Carlos Clavería en su Historia de Navarra- que, en
1833, Navarra debía proclamar a Isabel II mientras que Castilla debía optar por
don Carlos V. Al parecer, Clavería buscaba separar Navarra de Castilla (y del
resto de España), por lo mismo que dirá que Zumalacárregui deseaba separarse
de España. Cosas condicionadas por su nacionalismo. ¿Qué decir sino que este
general fue fidelísimo a su rey? El “tío Tomás” –como decían sus voluntarios-
también luchó en la guerra por la Independencia, viajó por España por sus
diferentes destinos militares, y su formación militar no podía convertirse a
modo de un “hazmerreír”. El que no fue fiel será el general Maroto, de cuya
traición dependerá indirectamente la ley de 1839 rechazada más tarde por los
nacionalistas vascos.

       La Corona era, por entonces, una institución muchísimo más importante
que hoy día, pues incluía todo un ceremonial de profundo significado, la
administración de justicia, el Ejército, la paz y la guerra, la política exterior, el
nombramiento de altos cargos (dos entre los oidores del Consejo Real más el
regente) y de los funcionarios reales, algunos impuestos, la política de
acercamiento entre la nobleza de los diversos reinos, el patrimonio real... Al fin,
los navarros conseguirán el reconocimiento de su derecho a ocupar cargos en
Castilla y de ir a las Indias, como bien explicó Ismael Sánchez-Bella. Como en
Navarra no existió un tribunal de la Inquisición, las causas en el viejo Reino se
trasladaron al tribunal territorialmente más cercano. Así pues, creemos que
Jaime Ignacio del Burgo tiene razón cuando en su importante tesis doctoral
Origen y fundamento del régimen Foral de Navarra (Pamplona, 1968), indica
que la unión de Navarra a Castilla no fue de naturaleza personal sino real.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      15
       He aquí una de las grandes peculiaridades de la formación de España,
configurada en un “suma y sigue”: cada parte que se “sumaba” al todo, mantenía
reconocidos sus derechos anteriores, y además permanecía en la unión sin
poder deshacerla. Este federalismo histórico, no voluntarista ni racionalista a
diferencia de la actual concepción de federalismo, estuvo vivo durante siglos, en
la Corona de Aragón o Corona catalano-aragonesa (hasta los Decretos e Nueva
Planta de 1706-1715), en la historia de Navarra, y en otros lugares de la Europa
de entonces. Quizás por eso, y por la importancia del derecho privado sobre el
derecho público, Álvaro D’ Ors afirmó que, lo que Navarra puede aportar a la
Europa actual, es el Fuero (7). Dicho federalismo histórico era lo habitual en su
momento, lo que no significa que el Fuero debiera ser historicista. Tampoco es
adecuado tener una visión extrahistórica, como hace algún historiador del
Derecho de Navarra, que a modo de ensayo englobe la supuesta trayectoria
histórica de siglos, y desde ella determinar, concretar y adelantar una u otra
evolución o situación en el tiempo, que más bien se debiera dejar a quienes
vivan conforme al Fuero en cada momento concreto. Que Navarra se
incorporase a la Corona de Castilla de la manera que hemos dicho, sólo fue
parcialmente original, porque, también de esa manera, Vizcaya, Álava y
Guipúzcoa, se habían incorporado voluntariamente a Castilla, en su caso previa
ruptura unilateral con Navarra.

       Tras la conquista de 1512, Navarra mantuvo su propio estatus, y la vida
de los navarros salió favorecida. El Reino conservó su integridad (salvo la
pérdida territorial de Ultrapuertos), los agramonteses fueron en general bien
tratados, y llegó la prosperidad para todos. Así se evitaron las guerras civiles y
religiosas ocurridas en Francia, y las mencionadas persecuciones y conflictos
promovidos por la calvinista Juana III de Navarra en Ultrapuertos.

                                              Comparemos        el significado de las
                                          fechas de la conquista de 1512 y la
                                          Constitución liberal de 1812. Que 1512-1515
                                          fuese un momento de cambio, no significa que
                                          existiese una ruptura en las instituciones, sino
                                          otra manera de desarrollarse, toda vez que
                                          Navarra mantuvo su naturaleza de Reino “por si”
                                          y fortalecerá posteriormente sus instituciones
                                          privativas. En segundo lugar, y en tales fechas, la
                                          situación no fue absolutamente dramática, pues
                                          mientras los beaumonteses navarros se
                                          conformaron y favorecieron la incorporación de
                                          Navarra a Castilla “con fuertes condiciones”, la
                                          nobleza agramontesa –también Navarra, pues el
                                          Reino estaba dividido en esos dos clanes nobilia-
 Portada de la edición de la Novísima     rios- se irá conformando a la nueva situación de
  Recopilación del Ldo. Joaquín de
 Elizondo, publicada en 1735, con las     una forma paulatina.
   leyes de las Cortes del Reino de
      Navarra entre 1512 y 1716.
          Foto: JFG(2010)          Ahora bien, tres siglos después, en 1812, no
                              ocurrirá lo mismo, pues la Constitución gaditana
                              supuso una ruptura total en el derecho público
de Navarra, y además fue rechazada por la sociedad –incluida, por lo que hemos
estudiado, la ciudad de Pamplona y Navarra en 1820-1823-, aunque
inicialmente (1812-1814) pasó desapercibida a los navarros que mantenían una
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    16
dura y cruel guerra contra Napoleón. Mientras que la incorporación de Navarra
a Castilla en 1513-1515 favoreció a Navarra con la paz, la revolución que realizó
el texto constitucional de 1812 implicará la división entre una minoría liberal y
una mayoría realista de navarros, que culminará en el estallido de la guerra,
iniciada en 1821 cuando los realistas comprueben que sus temores habían sido
sobrepasados, y carezcan al menos subjetivamente de otra alternativa. Estamos
ante dos fechas importantes y emblemáticas, pero cada una con un significado
muy diferente.

       4.2. UNA PROVINCIA MÁS (1812). En 2012 se celebrarán los dos
siglos de la Constitución gaditana de 1812, por lo que no conviene mitificar el
texto legislativo gaditano como si fuese garantía de la pasada o actual
democracia. Es habitual que el actual centro-derecha político ensalce hoy la
Constitución de 1812 así como a Cánovas del Castillo, lo mismo que el PSOE a
Pablo Iglesias, y los nacionalistas a sus propios fundadores. Todos ellos miran al
futuro pero afirmando sus raíces en el tiempo, lo que por otra parte es digno de
consideración. Lógicamente, ya no podrán criticar a los tradicionalistas por
hablar de sus prohombres y monarcas –que no sus fundadores- con muchos
más motivos que ellos debido a su carácter tradicional.

      Diremos también que el liberalismo radical de 1812 no se identificaba con
la democracia, y que no era representativo, ya atendamos a la escasa extensión
del sufragio y a su individualismo en el ámbito social, ya a la opinión de la
sociedad navarra de entonces. Algo semejante diremos del liberalismo en
general de los siglos XIX y XX. En realidad, la tramposa génesis de la
Constitución de 1812 –y del liberalismo en general- quedó desvelada en su
época por el Manifiesto de los Persas (que no fue absolutista) de 1814 (Diz-Lois,
Pamplona, 1967), y por los estudios históricos de Federico Suárez Verdeguer,
Comellas García-Llera, y otros autores más recientes como Fernández de la
Cigoña, Estanislao Cantero etc.

       La Constitución de 1812, cuyas Cortes fueron convocadas con unos fines
diferentes a la elaboración de una Constitución, causó un gran descontento ente
los navarros que la llegaron a conoce por el centralismo y la oposición de los
constituyentes a cualquier tipo de Fueros según demostraron al instaurar el
centralismo. La general enemistad de los navarros a la Constitución, se hace
patente entre los muchos datos archivísticos que quien esto suscribe ha
estudiado sobre Pamplona y otros autores recogen sobre Navarra. A la historia
local de Pamplona, institucional y sociológica, hemos dedicado muchos
esfuerzos, cuya referencia omitimos para simplificar estas páginas.

      ¿Qué caracteres se atribuyen a la Constitución liberal de 1812?

       Citemos varios de ellos que muestran la naturaleza antiforal del texto
constitucional.

       Primero. Los diputados gaditanos carecieron de representatividad,
máxime cuando los suplentes –cuyos cargos fueron otorgados arbitrariamente a
individuos liberales-, fueron desplazados por los diputados titulares, que eran
mayoritariamente realistas, al poder estos ir a Cádiz. Una vez en la bella ciudad
de Cádiz, los diputados titulares contemplarán con estupor que la labor
constitucional se había consumado y que no podían volver atrás (8).
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    17
      Segundo. La Constitución de 1812 fue escrita y no histórica (Jovellanos
planteó a la Junta Central la Constitución histórica o Leyes Fundamentales de la
monarquía), fue voluntarista y no tradicional, fue ideológica y no conforme a
Derecho.

      Tercero. La Constitución pretendía fundar España, y negaba que la
sociedad o nación organizada, respetando las realidades configuradas en el
tiempo, y gobernada en última instancia -y en lo que le correspondía- por el rey,
fecundase las leyes españolas. La Constitución gaditana se hizo a espaldas del
pueblo español por mucho que proclamase la “soberanía nacional”, y además
mientras éste luchaba contra el liberalismo de las tropas napoleónicas o de los
afrancesados que siguieron a José (I) Bonaparte.

       Cuarto. El texto gaditano fue centralista y antiforal. Aunque el 18-VIII-
1811, Argüelles, “el divino”, cantase las excelencias de las libertades de Navarra
frente al absolutismo, este gran orador logró, junto con sus compañeros
liberales de la Asamblea, arrebatar a Navarra, de un plumazo, su categoría de
Reino, convirtiéndola en una provincia o circunscripción administrativa más.

      Quinto. La asamblea gaditana elaboró una Constitución rupturista, y
quebraba el derecho público español mantenido durante siglos, que no era
absolutista. El absolutismo en España fue un modo de Gobierno propio del siglo
XVIII, y no unas Leyes y una estructura política más allá de los hechos. Menos
todavía fue absolutista la constitución histórica de Navarra, vigente y vigorosa,
sin que por ello se niegue la existencia de algunas posiciones críticas con los
Fueros, observadas por Floristán Imízcoz a finales del siglo XVIII,
concretamente hacia 1780.

       Sexto. El texto constitucional de 1812 no fue firmado por Fernando VII al
regresar en 1814. Ello no significa que el monarca, junto con Elío -el capitán
general de Valencia que será agarrotado contra todo derecho por los liberales en
1823-, diese el golpe de Estado de Valencia, del que tanto habla la historiografía
liberal, extendida a no pocos libros de texto escolares y aún manuales
universitarios. Utilizar el término golpe de Estado hace que el historiador tome
partido, pues la expresión recoge el punto de vista revolucionario. Indicar que
meramente faltaba la firma del rey, es más bien respetar la legalidad vigente.
Fernando VII no suprimió nada sino que no promulgó el texto gaditano.

       Séptimo. Si los anteriores elementos son generales y procedimentales,
todo alejamiento de la Constitución liberal del espíritu político y de las leyes
tradicionales, significaban una quiebra al derecho público en Navarra. En ella el
texto constitucional no sólo fue rechazado por negar absoluta y radicalmente
cualquier vestigio de Fueros, sino porque respondía a una ideología concreta, y
también por ser opuesto a la sociedad tradicional y, sobre todo, a la religión
católica, a pesar del Artículo 11 que admitía la confesionalidad católica del
Estado y la unidad jurídica católica de los españoles.

       Octavo. La Constitución no era una novedad porque, en realidad,
culminaba el espíritu filosófico y antiforalista de finales del siglo XVIII.
También el ministro Godoy y luego Fernando VII, estuvieron a punto de hacer
desaparecer los Fueros de Navarra en manos del absolutismo o “despotismo
ilustrado”. De ésta manera, en 1812 se consumó lo que plantearon los ministros
absolutistas del monarca anterior –Carlos IV-, con la diferencia de que en las
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      18
Cortes gaditanas el centralismo fue una ideología (liberal), mientras que, en
Godoy y luego con Fernando VII “el Deseado”, el antiforalismo tenía un
componente de captación de medios materiales para subsanar la crisis
financiera (quintas militares y donativo económico) del Estado centralista,
gobernado según el modelo del “despotismo ilustrado” (9).

        Así, el cúmulo de anomalías señalado de la revolución de 1812,
conllevará otra anomalía: la traición del joven e idealista revolucionario Rafael
Riego por dirigir contra su rey el Ejército destinado a América para sofocar la
insurrección. Tras pronunciarse Riego en Cabezas de San Juan en 1820, ser
perseguido por las tropas reales y estar a punto de fracasar, será apoyado por el
coronel Quiroga desde Galicia, y por el conde de Montijo que estaba junto al
monarca. En este caso se conoce bien la conspiración secreta de la masonería.
Anómala será también la actuación de todos los conspiradores liberales que
justificarán sus deseos manipulando la legalidad. Por algo, la soberanía
nacional supuso una revolución en todos los sentidos, y sustituyó ilegalmente
una legalidad por otra, mediante procedimientos poco rectos u ortodoxos. Al
fin, una vez inaugurado el Trienio Liberal, la guerra realista en el Norte de
España de 1821 a 1823, hizo caer la Constitución gaditana con la ayuda de los
llamados Hijos de San Luis, que en realidad eran 35.000 Más que pensar en el
acto de fuerza de los voluntarios realistas, apoyados después por los soldados
franceses, deberá plantearse el acto de fuerza de los revolucionarios, y el
contenido político del folleto anónimo titulado: “¿Por qué cae la Constitución en
España?” (31 pp.) (10).

       En progreso está contenido en la tradición, que no es
anquilosamiento. Los liberales decimonónicos se esforzaron por identificar la
tradición con el anquilosamiento y el absolutismo, aunque los hechos y las leyes
de Cortes de Navarra de 1817-1818 y las últimas Cortes de 1828-1829, mostrasen
que la tradición no era un conservadurismo, ni un absolutismo (en Navarra las
instituciones anteriores al liberalismo no fueron absolutistas), y que el
liberalismo no tenía por qué identificarse con la Libertad y el progreso. Es
posible que en 2012 de nuevo se contemple cómo algunos identifican
inadecuadamente el liberalismo con el progreso y la tradición española con el
anquilosamiento.

       Además de los muchos documentos públicos y privados que recogen el
pensamiento del amplio sector tradicional en Navarra, puede leerse el libro del
ya conocido Vicente Pou, titulado: La España en la presente crisis. Examen
razonado de la causa y de los hombres que pueden salvar aquella nación,
publicado en Montpelier en 1842. Si la tradición no fue mitificada por los
tradicionalistas desde el romanticismo propio de la época, toda vez que sus
contenidos se vivían con gran pujanza, el liberalismo sí cayó en la mitificación
de sus presupuestos ideológicos. Mientras la tradición se vivía con fuerza y
estaba encarnada en instituciones sociales, políticas y en leyes, el liberalismo era
foráneo y además carecía de arraigo y extensión. Los liberales lo sabían y
quisieron hacer la “revolución desde arriba”, al viejo estilo del “despotismo
ilustrado”. En realidad, la tradición implicará una paulatina –no brusca-
renovación en el tiempo y desde su propia legalidad, lo que en modo alguno
significaba una revolución.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                                           19




  José Ángel Zubiaur redactó este interesante texto        Javier Nagore Yárnoz escribió la “Cartilla de la
    a raíz de su discurso organizado por la Junta      Foralidad Navarra” (1998, 34 pp.), animado en el fondo
   Señorial Carlista de Vizcaya en 1964, sobre “Los    y la forma por Álvaro D’ Ors, “Maestro en el Derecho y
    Fueros como expresión de libertades y raíz de             en la Tradición”, según reza la dedicatoria.
   España” (Pamplona, Ed. Gómez, 27 pp.). Foto:         Además de muchos trabajos y libros, Nagore escribió
                      JFG(2010)                          sobre “Los Fueros de Navarra” en la Rev. “Nuestro
                                                       Tiempo” nº 117-118 (1964, 21 pp.). Lo hizo en el mismo
                                                             año y sentido que Zubiaur. Foto: JFG(2010)


       Algún ejemplo reformista en Pamplona y Navarra. En este
sentido, por lo que nosotros hemos investigado, el ayuntamiento de Pamplona
del siglo XVIII era reformista y, a su vez, tradicional. Es decir, quería y
trabajaba por mejorar la ciudad en todos sus aspectos, y además lo logró.
Hemos publicado numerosos trabajos que dan buena razón de ello. Así, creemos
que es inadecuado para Pamplona oponer tradición y progreso, sino más bien
afirmar que la tradición fue una condición para el progreso, salvo que éste
último se identifique con las reglamentaciones y el dirigismo organizativo
propio del concepto estatista de soberanía, del poder de un Estado monista,
siempre con un fondo idealista y romántico.

     Súmese a ello que, entre 1876 y 1923, hubo numerosos ayuntamientos en
Pamplona de mayoría tradicionalista, que también eran reformistas, o bien las
muchas mejoras del municipio pamplonés después de 1940.

       Ejemplo de una renovación desde lo real podía ser, en pequeña escala, la
reforma de varios artículos del Privilegio de la Unión de Pamplona -fechado y
mantenido sin variación desde 1423- realizada en las Cortes de 1817. Este
Privilegio era el Fuero constitutivo de Pamplona, por lo que en su día había sido
elevado a la categoría de Ley del Reino. Este Fuero, que todos los
Ayuntamientos pamploneses del siglo XVIII habían mantenido y defendido con
entereza y éxito frente al centralismo ministerial (en los albores del siglo XIX
tuvieron dificultades para ello, al igual que la Diputación del Reino como en su
caso explica Rodríguez Garraza), iba a ser ahora modificado parcialmente por el
propio Ayuntamiento tradicional, para adecuarlo a las necesidades objetivas del
momento. Su reforma fue inicialmente admitida tras consulta por los vecinos
representados en sus 19 barrios y, tras ser aprobada por el consistorio, será
aceptada por las Cortes de Navarra de 1817 toda vez que el Privilegio de la Unión
era Ley del Reino.

       Las nuevas leyes de 1817-1818 que recogen estas reformas son dos. En
primer lugar, la Ley 36, estipula que la elección de los regidores se realice
indistintamente de toda la ciudad, en vez de hacerla por los tres Burgos, pues
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    20
había cambiado la cantidad de población de cada uno de ellos a beneficio de la
Navarrería. La segunda, la Ley 103 se refiere al nombramiento de regidores y la
manera de recibir las cuentas de los propios y rentas municipales.

       También las últimas Cortes del Reino, las de 1828-1829, realizaron varias
reformas. Así, la Ley 25 acordó unas reformas descentralizadoras en relación a
los propios y rentas municipales de los pueblos navarros, y la Ley 37 reformó la
forma de renovarse los ayuntamientos del Reino. Estas mismas Cortes
recordarán al virrey que “Las Leyes y providencias generales á manera de Ley no
pueden hacerse que no sea á pedimento, y con voluntad, consentimiento y
otorgamiento de los tres Estados”, es decir, una posición claramente
antiabsolutista. Como en el citado caso del ayuntamiento de 1817, este modo de
hacer puede tenerse muy en cuenta para valorar el llamado “antiguo régimen”,
pues en él se conjugaba la participación popular, la decisión de “los mejores” y
la aprobación del rey.


       4.3. LA PROVINCIA FORAL (1841). Los antecedentes centralistas
del despotismo ilustrado y todo lo ocurrido tras las últimas Cortes de Navarra de
1828, ha sido estudiado con detenimiento Rodrigo Rodríguez Garraza, entre
otros muchos autores (11).

       Tras la restauración posterior a Napoleón en 1814, y el breve ensayo del
Trienio Liberal (1820-1823), tiene lugar la primera guerra carlista entre los
defensores de realidades vividas por la generalidad de los españoles como la
tradición, la legitimidad, el Fuero y la Religión por un lado, y los liberales por
otro, defensores de la Libertad, la Igualdad y la Constitución. Tras la guerra
carlista de 1833-1839, la Diputación liberal de Navarra firmará la Ley
Paccionada de 1841 que convertirá a Navarra de Reino en Provincial foral, eso
sí, mediante un pacto. Casi 150 años más adelante, en 1982, también la
LORAFNA se realizará mediante pacto.

       La Ley de 1841, que rebajó a Navarra de Reino a provincia foral,
es decir, que le arrebató la naturaleza de Reino, siguió un procedimiento
pactista aunque éste último no se recogiese expresamente en el texto legal,
quizás porque no se consideró necesario. La existencia de dicho pacto fue
defendida posteriormente por la Diputación Foral de Navarra, y el Gobierno de
Madrid lo reconoció varias veces, aunque no siempre. Interesan los trabajos de
Del Burgo y Martínez Beloqui –entre otros-, y de Fuentes Langas y Miranda
Rubio en relación con la época de Primo de Rivera. A diferencia de 1841, la
LORAFNA de 1982 se efectuará mediante un pacto expresamente recogido en el
texto legal, quizás para así obviar las dudas que algunos presentaron sobre la
naturaleza pactista de la Ley de 1841.

       En 1841, la sociedad Navarra, de mayoría carlista, fue contraria a la Ley
Paccionada por varios motivos. Primero, por sus contenidos, y, segundo, por ser
firmada entre la minoría liberal de Navarra que, por la suerte de las Armas,
controlaba la Diputación del Reino, y el Gobierno también liberal. Para los
tradicionalistas todo esto era un simple acto de fuerza propio de los vencedores
en la guerra. A diferencia de ello, en la LORAFNA de 1982 hubo un claro
consenso social, aunque no entraremos en más detalles, pues las virtudes y
vicios de la transición política ocurrida tras el gobierno autoritario de Franco –
dictadura según otros- en Navarra, fueron semejantes a cómo se realizó la
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                          21
transición-ruptura en el resto de España. Omitimos explayar aquí este
importante asunto.

       Discrepamos de algunas de las tesis de J. I. del Burgo, pues desde mi
punto de vista, creo conveniente recordar la contraposición insalvable que existe
entre el liberalismo ideológico y el Fuero –que nunca fue ideología, aunque
según Mina Apat sí lo fuese el fuerismo liberal conservador-, desde el punto de
vista histórico, jurídico y del pensamiento. El Fuero no sólo es pactismo
sino también unos contenidos, por lo mismo que la sociedad no es
sólo un pacto, que es a lo que la reducían Locke y Rousseau respecto
a los individuos. En efecto, el liberalismo declaraba la soberanía nacional,
absolutizaba la libertad reduciendo así el hombre a su intimidad, defendía el
individualismo social, la representación individualista y la política
partitocrática, y estaba aquejado de racionalismo y secularización por su
laicismo moderado o radical. Volveremos sobre ello. Al ser estas páginas de
historia, tan sólo nos interesan los elementos sociológicos, el posicionamiento
general de los navarros del ayer, y la historia del pensamiento en general,
incluida la labor de los propios juristas.

       Con estos presupuestos, el liberalismo se impuso a Navarra en el siglo
XIX, a pesar de sus amplias bases sociológicas, fundadas en una concepción no
liberal –esto es, católica y tradicional- de la vida familiar y social, laboral y
política. Esta concepción no liberal, era en principio y sobre todo en Navarra,
una concepción antiliberal. Así se expresó en los conflictos bélicos de 1820,
1833 y 1868-1876, en la recogida de firmas en 1868 en defensa de la unidad
católica, en las manifestaciones multitudinarias y pacíficas de comienzo del siglo
XX, y en numerosas contiendas electorales según la ley electoral de cada
momento, convocadas entre el sufragio universal masculino de 1890 hasta 1939.
Omitamos aquí la propuesta de dos Estatutos vasco-navarros durante el período
republicano inmediatamente posterior a 1931.

                                        Pasará el tiempo, y, tras la IIª República, se
                                  mantuvieron las atribuciones de Navarra
                                  derivadas de la Ley Paccionada de 1841, se
                                  respetó el Fuero privado –“amejorado” en el
                                  Fuero Nuevo de 1973, lo que se debió al jefe de
                                  Estado y al ministro Antonio Mª Oriol y Urquijo-,
                                  y se evitaron en el Fuero público de Navarra
                                  aquellos elementos liberales de las constituciones
                                  del siglo XIX.

                                             Interesa resaltar que, no obstante, algunos
                                       de estos elementos no se evitaron en la
                                       legislación del Estado posterior a 1939. En efecto,
   El tema de los Estatutos navarro o  la concepción partidista del Estado y de partido
  vasco-navarro durante la República
  tuvo su importancia, “Proyectos de   único posterior a 1937 -un partido único no
  Estatutos y de Constitución política desmerece a si son muchos-, la declaración de
 interior de Navarra”, Pamplona, Imp.
             provincial, 1931          Provincias traidoras a Vizcaya y Guipúzcoa, la
                                       tendencia al centralismo del Estado, la falta de
                                       representación social, el falseamiento de la demo
cracia que llamaban orgánica, la pérdida del concepto de legitimidad
monárquica, la mentalidad partidista en la burocracia y selección de personal
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    22
según la ideología del Estado o, mejor, del partido gobernante, la considerable
presencia e intervencionismo del Estado en Navarra así como en el resto de
España, y la aplicación de diferentes leyes orgánicas intervencionistas sobre la
sociedad -que algunos entendieron contrarias al Fuero privado-, por ejemplo la
Ley General de Educación de 1972 de Villar Palasí, que siguió el Libro Blanco de
la UNESCO… podían exigir en 1977 una reforma en las instituciones de la
Nación española que respetase el Fuero público de Navarra, basado en ese
momento la Ley Paccionada de 1841, con las consiguientes correcciones.

       Esta reforma permitiría recobrar unas libertades cívicas admisibles, y
hasta el peso específico en la política por parte de las diferentes instituciones
sociales o cuerpos intermedios, autárquicos en su esfera y políticamente
representativos. Todo ello había sido propuesto por los carlistas, ya desde su
oposición a Franco por el decreto de Unificación de 1937 que les hizo perder su
personalidad jurídica, bienes y libertades, ya durante décadas después
(Martorell, 2010).


       4.4. LA TRANSICIÓN-RUPTURA EN NAVARRA (1977-1978).
PACTO Y CONTENIDOS FORALES.
       4.4.1. Los contrafueros de 1977. Nos aproximamos a la parte más
compleja de esta exposición. Como fuente documental sobre las tensiones
políticas de 1977, aconsejaría al público interesado el releer los editoriales del
diario carlista “El Pensamiento Navarro”, escritos en buena medida por el dr.
Juan Indave Nuin (12). En ellos queda patente la existencia de diversos
contrafueros en la transición-ruptura realizada en Navarra entre 1976 y 1982,
que sistemáticamente se omiten por diversos autores. Es como si tales
contrafueros estuviesen justificados para hacer la transición-ruptura, para lo
que me remito a lo explicado al inicio de estas páginas.

       Esta transición-ruptura en Navarra pasó desapercibida a la opinión
pública, que siguió las amplias consignas de cambio propiciadas por Adolfo
Suárez, muy diferentes a las modificaciones planteadas por la Diputación Foral
de Navarra y, en otro orden de cosas, al cambio defendido siempre por los
carlistas. Esta opinión pública emergió a pesar de la influencia del diario “El
Pensamiento Navarro”, y de la postura de la Diputación Foral, que actuaba
como una unidad aunque sólo cuatro de los siete diputados forales mantuviesen
la continuidad del Fuero. Ahí estaban las maniobras de los tres diputados
forales discrepantes que apoyaban los deseos del presidente de Gobierno Adolfo
Suárez (UCD), flanqueado éste por los políticos ucedistas navarros del
momento, y las actuaciones de dicho Suárez.

       La ruptura y los contrafueros cometidos en torno a 1977 también han
pasado desapercibidos a Joaquín Gortari Unanua, secretario de la última
Diputación Foral, cuando escribe su voluminosa obra sobre La Transición
Política en Navarra (1976-1979), que además de aciertos contiene omisiones y
hasta errores. No conviene que el libro de Gortari sea el único libro de cabecera
de los estudiosos del Fuero, pues resulta necesario plantear cuanto antes
algunas objeciones todavía inéditas, recogidas en “El Pensamiento Navarro” así
como en los escritos de varios juristas que vivieron los sucesos en torno a 1977.

     4.4.2. La Reintegración Foral Plena planteada a estudio por la
Diputación no democrática en 1977. ¿Debió modificarse en 1978 la Ley
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    23
Paccionada en un sentido diferente al derecho público –soberano e ilimitado-
dominante en España tras la Constitución de 1978, que imbuía de una ideología
liberal a las instituciones navarras? Debió hacerse porque el liberalismo era
antiforal. Así mismo, pudo realizarse gracias a las contradicciones del
liberalismo presentes en 1841 y 1982, que hacían prevalecer la política sobre el
Derecho, que Navarra ha sido hábil en aprovechar a su beneficio. Ahora bien, de
no lograrse esto último, ¿debería insistir Navarra en su Reintegración Foral
Plena?

       La Diputación Foral -su vicepresidente era Amadeo Marco Ilincheta-
propuso el estudio de dicha Reintegración Plena en el Acuerdo del 20-VIII-1977,
según deja constancia Raimundo Aldea Eguílaz en su oportuno e inédito
Estudio-Informe sobre reintegración Foral plena (168 pp.) del 24-X-1977. Esta
Reintegración Foral Plena, o bien una reintegración foral máxima posible (esta
última prefería Aldaz), aseguraba todavía más el Derecho Privado de Navarra,
que el Derecho Público del viejo Reyno debía respetar y donde parcialmente
debía fundarse. Este era el principal valladar para evitar la ruina del Derecho
Público foral, que no se reducía a la Ley Paccionada toda vez que la Constitución
de 1978, a cuyo marco se subordinaba el Fuero, no era la misma que las
Constituciones de los siglos XIX, sino mucho más ilimitada debido a que, hasta
1931, el Estado se declaraba confesional católico, lo que mostraba la limitación
de la soberanía nacional que podía extenderse a otros planos de la vida política.
El segundo valladar en defensa del Fuero era que, sobre todo en los momentos
de cambio, Navarra no podía subordinarse previamente y a “ojos cerrados” a las
decisiones de los Gobiernos y las Cortes de Madrid, máxime cuando los
Gobiernos de Suárez y la Constitución de 1978 abrían fisuras o grietas en el
derecho privado (v. gr. el Art. 32.2. da pie al divorcio vincular) y público de
Navarra.

       En dicho Informe, Aldea Eguílaz no proponía la “Reintegración Foral
Plena” de poder e instituciones, pues según él eso significaría volver a
reinstaurar todas las Instituciones del Reino “por sí”. Él proponía “amejorar” la
Ley Paccionada de 1841. En vez de una “Reintegración Plena”, Aldea Eguílaz
ofrecía una “reintegración foral máxima posible”, incluida la recuperación de las
Cortes de Navarra. Eran otros juristas como Zubiaur, Ruiz de Galarreta etc. los
hablaban de “Reintegración Plena”.

       Algunos de los aspectos que Raimundo Aldea proponía a la Diputación
Foral anterior a la Constitución liberal de 1978, eran los siguientes: el
procedimiento de trabajar por un “amejoramiento” debería ser siempre
paccionado, previamente a la negociación era necesario asentar que los poderes
de Navarra eran originarios de modo “que lo pactado solamente podrá
modificarse por el mismo procedimiento”, la autonomía de Navarra era
privativa y no otorgada por el Estado, “la titularidad para la negociación –dice-
correspondía radical e irrenunciablemente a la Diputación Foral, como persona
de Derecho público, plena y autónoma que, además, tiene completa
representatividad, siendo elegida con arreglo a lo que se preceptúa en la Ley
Paccionada”, de manera que “son recusables foralmente cuantos intentos
puedan realizarse para tratar de negociar en nombre de Navarra por
cualesquiera organizaciones de cualquier tipo que sean”. Por último, según
Aldea, “la personalidad del Antiguo Reino de Navarra, sus principios
fundamentales y su configuración, o sea, su propia identidad en definitiva, es
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                     24
algo que pertenece a todas las generaciones y que por ser esencial y permanente
no puede someterse a referéndum”.

        Es sumamente interesante leer el citado Estudio-Informe sobre
reintegración Foral plena de Aldea Eguílaz para conocer qué pensaban unos u
otros juristas del momento. Lo importante es que la Diputación Foral de 1977 –
la que algunos llaman del “antiguo régimen”- se planteó la posibilidad de la
Reintegración Foral Plena, lo mismo que antes de cesar en sus funciones limpió
el monumento de los Fueros del Paseo Sarasate. Dicho esto, los políticos de la
LORAFNA no deben monopolizar –como lo hacen- la recuperación, mediante
pacto, de las antiguas instituciones de Navarra. Es más, el espíritu del Derecho
e instituciones forales de la última Diputación Foral con Amadeo Marco, iban a
seguir los contenidos forales propios de Navarra, mientras que debido a la letra
y espíritu de la Constitución de 1978, a la que se subordina la LORAFNA de
1982, el Derecho Privado Foral ha quedado arruinado y, el Derecho Público
Foral más que vulnerado.

       4.4.3. ¿Cómo se consideraba el Fuero en 1976-1978, antes de la
reforma-ruptura institucional? Enumeremos un elenco de aspectos
mutuamente integrados entre sí. Los foralistas reconocían que el Derecho era
anterior a la voluntad política, y que el Fuero nunca había permanecido estático
e invariable en el tiempo, pues había modificado su estructura y adoptado
diversas formas a lo largo del tiempo. Por lo que respecta a la ideología del
liberalismo, se consideraba que esta subvertía tanto el fondo como las formas
del Fuero. En 1972 los Fueros eran una realidad jurídica sumamente viva y
actualizada, máxime cuando en 1973 se promulgaba el Derecho Foral privado y
hasta se recogía en el B.O.E. En el ámbito local, se consideraba que era un gran
bien el que las decisiones esenciales de la comunidad local quedasen en manos
de las instituciones forales, lejos del poder central del Estado. Para el ejercicio
del poder en Navarra, la Diputación solicitaba consejo al Consejo de Estudios de
Derecho Foral Navarro, la Asesoría Central, el Tribunal Administrativo, y a
otros juristas nombrados al efecto. También, se reconocía que el Fuero no era
un privilegio que pudiese suscitar justificadamente el rencor de las provincias
españolas. Otra cosa es que en el resto de España se desconociese el gran
esfuerzo colectivo o se considerase que era un premio tolerable al valor de los
navarros en 1936-1939.

       También hoy, ya hemos dicho que, según el senador Eza Goyeneche, y a
pesar de subordinarse la LORAFNA a la Constitución de 1978, “en Madrid se
dicen disparates sobre los privilegios de Navarra”. Será incesantísimo preguntar
por qué. ¿Será porque el pacto que exigirían los Fueros admitidos por la
Constitución, no puede ser “pleno”, ya que lo propio de la Constitución –que es
más política que jurídica- es el estatuto de autonomía ya que en él se habla de
delegación del Estado?

       4.4.4. La introducción de los partidos políticos en la
representación y como única representación política. Importantes
juristas creían que en 1978 no era adecuado introducir los partidos políticos en
las instituciones forales bajo el pretexto de restaurar las instituciones del
antiguo Reyno, como las Cortes. ¿Por qué? Porque, por una parte, el Fuero
estaba sobre las ideologías políticas, sus exigencias puntuales y de carácter
relativo. Por otra, habría que considerar si estas ideologías no atentaban de una
u otra manera contra el Derecho privado y Público de Navarra. Además, el
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                   25
régimen foral no era una mera delegación de funciones, de instituciones,
tendencias, partidos políticos o personalidades nacionales, de manera que nadie
podía disponer de él sin el consentimiento de Navarra o de la minoría más
votada. Era necesario que la política expresase a la sociedad organizada
(cuerpos intermedios como la familia, el municipio, los cuerpos profesionales y
laborales…) y no a individuos aislados y a merced de grupos de presión y
propagandas. Incluso repugnaba que los mismos navarros de un momento dado
pudiesen atentar contra la propia Navarra. Por último, Navarra no se definía en
el “Pacto” sino también en unos contenidos.

       Lógicamente, el liberalismo podía afirmar de alguna manera el Pacto de
Navarra con el Estado, pues también hablan de Pacto Locke y Rousseau, aunque
si lo hacían era algo contradictorio debido a ese elemento ajeno a la voluntad y
creatividad individual que es el Pacto preconstitucional, y además el de un
colectivo llamado Navarra. Lo que el liberalismo no podía admitir eran unos
contenidos que definiesen básicamente qué era Navarra.

      La elección de los vocales de la Diputación por sufragio no era una praxis
nueva, pues estaba recogida en el Art. 9 de la Ley Paccionada, y así se venía
haciendo hasta 1978 “conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las
demás provincias”. El Art. 8 exigía que los diputados fuesen elegidos por
merindades, que es como se realizó en las primera elecciones a la Diputación de
Navarra, aspecto que fue suprimido por del Burgo Tajadura.

       Ya hemos dicho que, entre 1976 y 1978, la Diputación de Navarra sufrió
las interferencias políticas ajenas a todo Derecho para imponer los partidos
políticos como naturaleza del poder.

       4.4.5. La Constitución de 1978. El recuento de los votos de los
navarros en urnas fue favorable a la Constitución de 1978. No entraremos a
considerar si ese voto conllevaba implícitamente el que todos los principios de
dicha Constitución debían aplicarse necesariamente a la Ley Paccionada vigente
y luego a la futura LORAFNA de 1982, toda vez que el nuevo pacto estaba sin
realizarse y no podía estar totalmente condicionado de antemano. Desde luego,
al votarse la Constitución de 1978 no se recogió la posibilidad de que esta
omitiese todo aquello que podía impedir un pacto con todas sus condiciones y
no “sui generis” como considero que fue en de 1841 y será el de 1982. Otras
cuestiones pendientes desde un pensamiento no liberal, al votar la Constitución
de 1978, eran la doble vertiente de los procedimientos electorales y de la
capacidad de decisión de los agentes.

       4.4.6. ¿Eran compatibles el Fuero y el liberalismo? Una
respuesta política dice que el Fuero está sobre los regímenes e ideologías
políticas, de manera que no es el Fuero –en lo que tiene de tal- quien tiene que
adaptarse a dichos regímenes, sino que son ellos los que tienen que adaptarse al
Fuero. He aquí la cuestión. Pero, ¿qué es el Fuero? Desde luego, no el “huevo”
como dicen malas lenguas. Tampoco es arqueología ni inmovilismo, sino que
admite cambios por evolución natural, los adecuados procedimientos y sin
abandonar su naturaleza.

      Insistamos en algo que se suele olvidar. ¿Sólo Pacto o también
contenidos? ¿El hombre es voluntad o también naturaleza, y está en sociedad
–debido a los derechos ajenos y al buen hacer- que prevalece sobre aquella?
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    26
Pues digamos que el Fuero son ambas cosas: naturaleza pactista, posee un
contenido foral. Este último no sólo son las fuentes del Derecho navarro, ni
los principios generales del Derecho. Sobre esto han reflexionado, desde el
punto de vista jurídico del derecho privado y público, foralistas (sin apelativos,
es decir, no precisamente foralistas constitucionalistas) como Arregui, García
Granero, Los Arcos Elío, Nagore Yarnoz, D’ Ors, Salinas Quijada, Sancho
Rebullida, y otros sobresalientes foralistas como Abadía, Aldea Eguílaz,
Echandi, Ruiz de Galarreta, Zubiaur etc.

       4.4.6.1. Sobre el pactismo, planteemos varias preguntas. ¿El
liberalismo de 1812 se inserta hoy en la Constitución liberal de 1978 y en el
LORAFNA de 1982? La respuesta es afirmativa, si nos referimos tanto a la
declaración de principios -cuyo enunciado carece la LORAFNA porque toma los
principios de la Constitución- como al centralismo de las autonomías y al
dirigismo del Gobierno de Navarra, que desde 1982 no está sometido a un
estatuto (delegación del Estado) sino al Fuero (derecho propio).

       En el período de cambio de 1977, ¿debía partir Navarra de la Ley
Paccionada de 1841, que le sustraía su naturaleza de Reino “por si”, y por ello su
antigua “soberanía política”, y le subordinaba a la “unidad constitucional” de la
monarquía? ¿O debía de aprovechar la ocasión para recuperar todo sus
derechos Forales con la Reintegración Foral Plena? Esta pregunta política no
impide decir que, con el paso del tiempo, la Ley Paccionada de 1841 se hubiera
legitimado en 1941. Según se ha comentado, la Diputación Foral planteó a sus
juristas dicha Reintegración y de ahí el Informe de Aldea Eguílaz de 1977. No
nos decantaremos en sentido alguno. Ahora bien, como se trataba de
salvaguardar al Fuero en relación con el liberalismo de la “soberanía nacional”
inherente a todas las Constituciones liberales actuales, digamos que el “antiguo
régimen” rechazaba la soberanía política del Reino e incluso del Rey, pues el
mando estaba en el monarca, y este no tenía soberanía sino suprema potestas.
Afirmar que Navarra era políticamente España no significaba afirmar la
“soberanía nacional”. Por otra parte si, en lenguaje del liberalismo, Navarra
había perdido su soberanía política al aceptar la Constitución española, ¿cómo
es que mantenía la capacidad originaria del Pacto también en materias
políticas?

       La cuestión cardinal no los término “soberanía nacional” o “unidad
constitucional”, sino cómo se entienden ambos términos. Si la unidad
constitucional se entiende como unas mismas leyes fundamentales e incluso
generales, un mismo monarca, Cortes y tribunales, como fue la amplia respuesta
que Lorenzo Arrazola dio en el Senado al diputado navarro, parece que dicha
“unidad” sí es compatible con el Fuero aunque se redujesen sus competencias.
Ahora bien, lo entendido por Arrazola por “unidad constitucional”, no obligaba
entonces y menos todavía después. En otro caso, si por “unidad constitucional”
se entiende gozar de una misma Constitución donde se recoja la “soberanía
nacional”, habrá que definir este último término. Advirtamos que quien esto
escribe, en su oficio de historiador no se siente cómodo por estos andurriales del
derecho político, de manera que no nos detendremos mucho en este punto.

       Definida la “soberanía nacional” como la entendían los pensadores del
liberalismo (Spinoza, Locke, Rousseau…), esto es, como un monismo e
idealismo, un todo a cuya entidad se subordinan totalmente todas las realidades
particulares (“voluntad general”), una confusión entre lo político y lo jurídico,
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    27
esta soberanía nacional es incompatible con el Fuero preconstitucional,
originario y pactista.

      Semejante soberanía sólo permite un pacto foral “sui generis”, y no un
Pacto entre iguales y originario de una parte del todo social con la soberanía
nacional propiamente dicha. Este nos hace volver al punto de partida de la Ley
de confirmación de Fueros de 1839 y la Ley Paccionada de 1841. A ello se suma
que en el liberalismo lo jurídico es absorbido por lo político.

       Hablar de una “voluntaria limitación práctica” de la soberanía nacional
es un imposible. Por eso, el término enmascara y oculta tanto que sea imposible
el impedir una falta de autolimitación, y de exigirla al “soberano”, como que sea
imposible mantener un pactismo entre iguales. En la tradición de Navarra el
pacto de fidelidad del Reino al monarca estaba obligado por la tradición, la
costumbre, los antecedentes, pero en el voluntarismo liberal esta obligatoriedad
desaparece, y sólo se garantiza la unidad incluyendo al Reino en esa abstracción
e imposible que es la soberanía nacional, reducida por otra parte a voluntad
previa al pacto social. Añadamos que, en el actual estatismo y ausencia de
limitaciones que tienen el poder civil y la partitocracia actuales, lo político
absorbe a lo jurídico, de suerte que no se puede desplazar lo político a las
instituciones generales de la monarquía y lo jurídico al Derecho Foral Privado y
también a aquel espacio o Derecho Público permitido por la unidad política de
la monarquía. Máxime esto es así cuando, también para desacuerdos entre
Navarra y el Estado con ocasión de los contenidos pactados se crea el actual
Tribunal Constitucional como árbitro que representa únicamente al Estado,
especificado en la Constitución de 1978.

      Comentada la dificultad e imposibilidad de que el Fuero sea compatible
con la “soberanía nacional”, es comprensible que tras la experiencia de la
Gamazada de 1893, el sector navarro tradicionalista (carlista, integrista o
“independiente”) se movilizase para exigir la Reintegración Foral Plena. Pero
no fue posible. También la Diputación Foral se la planteará en 1977,
proponiendo consejo a sus juristas, pero tampoco fue conveniente quizás
porque dicha Reintegración no era posible en la ideología liberal.

       El Fuero de Navarra, que es pacto, no debe adaptarse totalmente y de
antemano a la “otra parte” que es el Estado, máxime cuando cada vez son más
quienes ponen en entredicho los principios del liberalismo ideológico, ya por sus
excesos, ya por deslizarse hacia un relativismo radical, un legalismo
procedimental, y hacia el socialismo. Para el socialismo, la persona es tal por y
en la colectividad, y no fue inaugurado por los pobres, los obreros y los
necesitados, sino por la “voluntad general” de Rousseau. En el pactismo es “el
otro” o Estado el que debe acercarse para pactar y así originar el Derecho, pero
sin voluntarismos ni supremacía de la lucha política o las aplicaciones
partitocráticas. Otra cuestión son asuntos menores como la cantidad de dinero
que Navarra debe contribuir al Estado.

       Hay regímenes políticos que se resisten a adaptarse a la esencia del
Fuero, toda vez que éste se basa en una naturaleza originaria, en el pacto, el
principio de subsidiariedad, la “soberanía” social o autarquía de las sociedades
intermedias, el iusnaturalismo no racionalista, una concepción cristiana de la
vida para una sociedad cristiana… Todo ello repugna al liberalismo ideológico,
aunque en el aparente relativismo liberal se admita la posibilidad nominal de
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    28
una “autolimitación” de la soberanía política del Estado, que al ser absoluta
absorba el Derecho.

       Un régimen democrático liberal, o también un régimen totalitario,
podrían “autolimitarse” táctica y circunstancialmente, toda vez que se
consideran a sí mismos como “soberanos” en absoluto. (Desde luego, el
absolutismo antiforal del s. XVIII no llegaba a tanto). Pero esta “autolimitación”
sería el ejercicio voluntario de esa soberanía, y no supondría reconocer las
facultades originarias de Navarra.

       Todas las entidades de la Organización Territorial del Estado configurado
por la “soberanía nacional” en sentido liberal, exigen reproducir los principios
básicos constitucionales, así lo harán las autonomías, en cuanto delegadas del
Estado, reproduciendo todas el modelo político y social del Estado, aunque no
debiera de ser así en el caso del Fuero, originario y de contenidos pactados. Esta
reproducción también se extiende a Navarra pues no en vano el liberalismo
político de la Constitución de 1978 y en Navarra, implica una ideología y un
modelo político, social e institucional y de pensamiento de naturaleza
racionalista. Quizás por eso, Navarra ha pactado (pacto sui generis) con el
Estado unos contenidos similares a los de las autonomías.

       Suele afirmarse que la Reintegración Foral está recogida en la LORAFNA
de 1982 al crearse varias instituciones como el Parlamento o Cortes, el Gobierno
de Navarra o Diputación Foral o –Art. 10-, el Tribunal de Cuentas o Cámara de
Comptos –Art.18-, y el Tribunal Superior –no Supremo- de Justicia –Art. 59-.
Sin embargo, no lo están por dos motivos. Primero, porque las atribuciones de
estas instituciones siguen un planteamiento de parte como es el de la ideología
liberal, lo mismo que el cargo de presidente del Gobierno (Art. 10). Segundo,
porque estas instituciones están imbuidas de los principios ideológicos del
liberalismo, que son los de la Constitución de 1978.

       ¿Se reproduce en Navarra el centralismo, el uniformismo y el estatismo –
reglamentación, burocratización y crecimiento del funcionariado…- contrario al
concepto de jurisdicción de la sociedad no liberal, y se mantiene la ilimitación
antiforal del poder político liberal de 1812 y 1978? Sin duda, y en la manera
mencionada, sí.

       4.4.6.2. Analicemos la cuestión de los contenidos Forales.
Señalemos el punto de partida de nuestras consideraciones relativas al Derecho
Foral Privado y el Derecho Foral Público.

      Según mi criterio, la Constitución de 1978 asentó unos contenidos
contrarios al Fuero privado y público de Navarra. En efecto, la Constitución
quiebra o permite quebrar los principios de Derecho natural, y, por otra parte,
reduce al Derecho público a un elenco de instituciones, configuradas además de
manera semejante a las del Estado liberal.

        La Constitución fijó un espíritu muy desarrollado y explícito de
gobierno, obligando lógicamente a toda otra institución que ejerciese el poder
público. Su espíritu y letra debía ser asumida y reproducida por las autonomías
y los territorios forales.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                     29
      Este marco se estableció antes que cualquier pacto, y obligando a los
gobiernos autonómicos y a los presuntamente forales. Si tenemos presente que
la LORAFNA de 1982 se redactó después de la Constitución de 1978, resulta que
el marco político y jurídicos general de la LORAFNA, y la confusión entre
ambos, ya estaba recogido de hecho, y en buena manera, en la Constitución.

        La Constitución de 1978 no es moral y religiosamente “neutra” –nada
hay “neutro” en la constitución de los pueblos- inspirándose claramente en una
ideología liberal-socialista (racionalista, voluntarista y secularizadora), llevada
a las leyes donde “todo cabe”, e incluso la posibilidad del divorcio vincular a
modo de imperativo (“La ley regulará…”). Los hechos así lo han demostrado,
incluso en la gravísima cuestión del aborto, pues sin una declaración positiva o
confesión religiosa católica hasta el derecho natural pierde solidez.

       Si es cierto que la posterior LORAFNA de 1982 aumentaba las facultades
institucionales de Navarra (ya se lo planteó la Diputación Foral en 1977, con
Amadeo Marco etc.), y además de una forma pactada, en realidad subordina a
Navarra a un derecho público y forma de gobierno de contenido liberal-
socialista. Un aspecto muy serio es que desde 1982 el Derecho Privado de
Navarra se subordine totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo a éste le
corresponda su modificación.

        La llamada soberanía nacional del pueblo español y la llamada
soberanía del pueblo navarro –en el ámbito de su competencia pactada-, es lo
que indica cuál es el Derecho y sin limitación alguna. Lógicamente todo ello se
aplica con la radicalidad del liberalismo, que no tiene como límite a Jaungoikoa,
ni la Iglesia en la que una gran parte de los ciudadanos desarrollan su vida, ni el
derecho natural, ni las costumbres etc. No tardará mucho –hoy es una realidad-
que se atente directamente, desde las leyes, contra los derechos del hombre tan
proclamados. Esta soberanía se aplica sin límite a todos los aspectos. Es la
herejía del liberalismo filosófico aplicado a los diferentes ámbitos de la vida.

      A continuación precisaremos estos contenidos desde el punto de vista del
Derecho Privado y público, cuya relación en Navarra se establece en la Ley 4 del
Fuero nuevo, y “son los derechos natural o histórico que informan al total
ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones”.


    4.5. COMUNIDAD               FORAL         y   LORAFNA    (1982).     FUERO
PRIVADO Y PÚBLICO.

       4.5.1. Recapitulemos lo dicho hasta aquí. Navarra llegó hasta la
Constitución de 1978 con una autonomía previa en materia fiscal y
administrativa (ayuntamientos), y con un régimen propio, diferenciado y
solidario.

       En 1977 pudo hacerse necesaria la recuperación de diversas facultades
políticas por parte del viejo Reyno, perdidas en 1841 cuando Navarra pasó a ser
Provincia Foral. En ese mismo año, la Diputación Foral se planteó la
Reintegración Foral Plena. Más tarde, la LORAFNA de 1982 ha “amejorado”
dicha Provincia Foral al convertirla en Comunidad Foral. Ahora bien, en
realidad, las nuevas instituciones basadas en la LORAFNA siguen el molde del
Estado y de las restantes Comunidades Autónomas propio de la Constitución de
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    30
1978. Además, las instituciones de Navarra reproducen en su territorio la
ideología liberal-socialista, el estatismo, el crecimiento de la burocracia y
funcionariado propio de un Estado español que delega facultades en las
diferentes Comunidades Autónomas. La única diferencia de Navarra respecto a
las Comunidades Autónomas es que Navarra no goza de facultades delegadas
sino de derechos originarios, además de una amplia autonomía fiscal, y que el
Estado le haya transferido muchísimas facultades.

       También hemos señalado que el pactismo originario no es suficiente
para mantener el Fuero público y privado, pues a él deben añadirse los
contenidos forales. Dicho contenido foral exige respetar el Derecho Foral
privado y el Derecho Foral Público, afirma la costumbre hecha ley, y, sobre todo,
mantiene los principios de Derecho natural e histórico y una concepción
cristiana –no ideológica liberal- del hombre y las sociedades. En este sentido
debería corregirse la Constitución de 1978 así como la LORAFNA de 1982.
Desarrollar en qué consiste una concepción cristiana es motivo de otras páginas.

       4.5.2. ¿Qué decir del Derecho Foral Privado o Civil? Este
Derecho se ocupa de las personas, las familias, la propiedad, las herencias, la
economía etc. Si la LORAFNA no tiene los problemas que sí tiene -según
algunos- la Ley de 1841, sobre su naturaleza pactada, sin embargo no se libra de
graves problemas, referidos a los restantes elementos que configuran el Fuero,
por ejemplo el Fuero Nuevo o privado de Navarra, “amejorado” y publicado en
1973 (13). Es muy grave que desde 1982 el Derecho Privado se subordine
totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo éste pueda modificarlo.

        El “foralismo constitucionalista” desvela su antiforalismo más allá del
respeto al pacto, cuando, tras 1978 y 1982, las leyes se subordinan a la
soberanía nacional sin límite alguno en sí mismo y en lo que respecta a
Navarra, y consideran la ley como expresión de la voluntad mayoritaria del
pueblo. La soberanía del hombre individual -y además solo- nada es, con otros
puede que tampoco lo sea, y, salvo que gane las elecciones, puede ser
desposeído de casi de todos sus derechos. Al contrario, pudiera convertir a sus
delegados políticos en unos tiranos, o permitir que estos se conviertan en tales
al gestionar el “cheque en blanco” del voto popular.

       En Navarra, el Derecho Foral Privado, amejorado en 1973, fué vulnerado
por las Cortes españolas e incluso por el mismo Parlamento de Navarra, ya en
su planteamiento de “soberanía” e “ilimitación” de facultades, ya cuando, en
ambos casos, promulgan leyes contrarias a la ley natural, contra la vida
cristiana, y contra el Derecho Privado de Navarra, o bien cuando los Gobiernos
de España y foral de Navarra pretenden modelar, directa o indirectamente, la
sociedad con estos contenidos, soslayan el principio de subsidiariedad, e
ignoran los derechos de las sociedades intermedias ante el Estado.

       Más en concreto, se ha arruinado el Derecho Foral Privado sobre la vida
del concebido y no nacido, el matrimonio como Dios manda, la familia, el
derecho irrenunciable de los padres a la educación de sus hijos (la asignatura
“Educación para la ciudadanía” o tiranía), la adopción de menores de edad por
parejas homosexuales, aprobada por la izquierda política más los decisivos
votos del extinto partido CDN, el autogobierno de los cuerpos sociales, y un
largo etcétera. Si falla lo esencial del Fuero (el primer Fuero es el derecho a la
vida), aunque se reconozca como característica fundamental suya su carácter
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      31
paccionado en Navarra, falla todo el edificio Foral. Lo mismo diremos si el
Fuero no proclama a Dios, las instituciones no le dan culto como Él lo desea, o
lo hacen por motivos puramente sociológicos, y omite proclamar unos
principios inmutables de derecho natural e inspirados en la fe cristiana en lo
que afecta los cristianos.

      4.5.3. El Derecho Foral Público. Se refiere a las instituciones que
organizan y regulan la vida social, por ejemplo los ayuntamientos navarros, los
parlamentos y gobiernos, la monarquía. Según se explicó en los editoriales de
“El Pensamiento Navarro” de 1976 a 1978, el Fuero fue vulnerado por varios
contrafueros cometidos por el presidente Suárez entre 1976 y 1978. Añadamos
también que la Constitución condicionó de antemano el Pacto foral ya por
imponer su ideología liberal a los posteriores estatutos o bien a la LORAFNA.


                                               Salinas   Quijada publicó en “Diario de
                                           Navarra” un largo artículo, en tres entregas,
                                           titulado “Navarra y su Amejoramiento del
                                           Fuero”. La tercera es del 13-VI-1982. Los
                                           aspectos positivos que señala sobre el
                                           “Amejoramiento”        son:    los      principios
                                           informantes           del         Amejoramiento
                                           (preconstitucionalidad, carácter originario,
                                           régimen paccionado, y el principio de que todo
                                           lo que no afecta a la unidad constitucional es
                                           Fuero), una máxima autonomía foral,
                                           responder a las exigencias de los sistemas
                                           parlamentarios, el término “Cortes”, y la
                                           soberanía fiscal. A su vez, señala los siguientes
                                           signos negativos: la ausencia del nombre de
                                           Dios, máxime cuando el derecho positivo
 Portada del libro con la LORAFNA que la   emana de la Ley Natural y ésta de la Ley Divina
    Diputación de Navarra regaló a los
   navarros en 1982. Foto: JFG (2011)      (más allá de razones confesionales, de doctrinas
                                           e ideologías el autor afirma que se trata de una

grave omisión”foral”), la estructura y estilo estatutarios, la carencia de una
proclamación de principios, la interferencia del Tribunal de Cuentas, anular la
elección de Diputados por merindades, y el peligro del colapso competencial.

       Salinas Quijada parte de la Ley Paccionada y es muy prudente en sus
juicios. Lo que me parece imposible es que el Fuero sea compatible con las
Constituciones liberales (soberanía nacional, libertad individual absoluta, la ley
como expresión de la voluntad mayoritaria, la confusión entre lo político y lo
jurídico etc.). Salvo que los políticos de Madrid entren en una contradicción que
desde Navarra se pudiera aprovechar. Quizás falte a Salinas Quijada el recoger
la subordinación, de los contenidos pactados, al tribunal constitucional, que es
un órgano del Estado.

         En su conclusión Salinas Quijada afirma:

             “De todo lo expuesto no puede deducirse que luces y sombras –como
         si fueran blancos y negros- hagan un Amejoramiento gris. A mi modesto
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                    32
      entender se trata de un Amejoramiento jurídicamente válido que no
      trasgredió la ortodoxia foral en lo fundamental, tanto más de estimar
      cuando se trata de un “producto negociado” con interlocutores que se
      sientan enfrente para poner lastre a las más sensibles pretensiones
      forales.
          Como tarea humana es perfectible, y su misma praxis se encargará
      con el transcurso del tiempo de repristinar sus verdaderos colores, y
      también de limpiar algunas máculas que lo deslucen y afean.
          Y espero ilusionadamente que llegará algún día en que, como el sol en
      su cenit, puedan mucho más sus luces sin ninguna sombra”

        Desde su origen es muy grave que el Derecho privado quede a merced de
la voluntad del Parlamento de Navarra, ignorando así que la persona y la
sociedad tiene sus derechos antes que el poder civil superior. Nunca en Navarra
el Fuero era sinónimo de estatismo. Han pasado treinta años del
Amejoramiento, y no sabemos qué diría don Francisco al ver desfilar delante de
sí la legislación que desde Madrid y el mismo Parlamento de Navarra se ha
inserto en el BOE y el BON respectivamente. Hoy, las carencias de la LORAFNA
son tales que los navarros deben protegerse de su propio Gobierno.

       Preguntemos también cómo justificar la cesión de la Transitoria Cuarta
de la Constitución de 1978, que en realidad se hizo a las exigencias políticas del
nacionalismo vasco, aunque algún político considere que es una medida de
seguridad para la libertad política de los navarros y Navarra. No lo creyeron así
muchos navarros, y políticamente tampoco lo creyó don Jesús Aizpún Tuero,
que causó baja voluntaria de UCD, y que por esto votó “no” a la Constitución de
1978. Por otra parte, ¿no fue arbitraria la supresión de las Merindades en el
viejo Reyno? En la Constitución de 1978, ¿no es el Tribunal Constitucional la
última instancia que soluciona los posibles conflictos entre Navarra y el Estado?
¿No es este el máximo contrafuero en cuanto Derecho positivo
constitucionalista?

       No es extraño que las atribuciones e instituciones actuales de Navarra
sean copia del Estado central, porque así lo han querido los gobernantes debido
a la falta de contenidos forales más allá del Derecho al Pacto, o bien por
subordinarse Navarra a la ideología inserta en la Constitución de 1978. Es más,
Navarra casi no se diferencia de los estatutos de autonomía, pues si bien posee
el principio pactista, carece de otros contenidos diferenciadores, máxime
cuando una vez hecho el pacto (pacto “sui generis”) en 1982, éste no influye en
la vida política práctica cuando las Cortes de Madrid legislan contra los
contenidos recogidos en el Derecho Privado Foral de Navarra. Tal es el
seguidismo de las instituciones de Navarra respecto las de Madrid. En Navarra
tampoco se respeta el principio de subsidiariedad, que es eminentemente foral,
negado en el resto de España toda vez que los estatutos autonómicos
reproducen las atribuciones del Estado en territorios más pequeños. El Estado
gana -y con él los “Estados” o Gobiernos autonómicos sus delegados-, mientras
que la sociedad pierde porque se le niega el principio de subsidiariedad clásico
(no el de Maastrique que es su inversión). ¿Por qué no se respeta al menos una
configuración social basada en cuerpos intermedios, vivos y reales, con
capacidad incluso política pero no partidista, que podía llamarse democracia
orgánica, esto es, la verdadera y no sólo la de nombre o anterior a 1976?
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                     33
       Puede plantearse si, respecto a 1841, no es tanto lo que Navarra ha
ganado de autogobierno con la LORAFNA de 1982, como lo que ha perdido
debido a la concepción subyacente y expresa de derecho público, propia del
individualismo, del relativismo institucional y del estatismo (liberal), y la
consiguiente ruina del Derecho Foral Privado “amejorado” en 1973, producida
desde el Derecho Público de la Constitución de 1978 y del propio Parlamento de
Navarra.

       El equivocado concepto de “civilización” que hoy día se considera como el
único posible, afectó primero a las más altas instituciones de la nación española
(Constitución de 19788) y, con ella y por arrastre, al Fuero de Navarra
(LORAFNA, 1982), al omitir una declaración de principios. No en vano estos
son los de la Constitución de 1978.


      5. CONCLUSIONES
      La   historia la hacen los hombres en el ejercicio de sus libertades,
respetando o quebrando la legalidad y el Derecho (la Ley debe expresar el
Derecho y no al revés), y “amejorando” o “apeorando” la realidad recibida, que
ellos mantienen con susceptibles cambios conforme a la realidad de las cosas.
En cada caso, los hombres reaccionan según su ciencia y conciencia, costumbres
y posibilidades. Unos lo harán bien y otros mal moralmente, y unos con una
mayor o menor perfección humana.

       Es fácil que el historiador del Derecho esté imbuido de la fuerza del
Derecho, conciba que la Ley debe subordinarse a éste, y que crea que debe
explicar y modelar la realidad que se le ofrece. También tiene el peligro de
confundir el plano jurídico con su intervención “creadora” del Derecho, y, en tal
caso, hoy día puede estar tentado a atribuir a la sociedad lo que ésta no quiere
claramente y por sí, y a orientarle con potentes medios en una dirección
concreta. Por su parte, el historiador generalista sabe que muchas veces se
cometen grandes irregularidades e incluso ilegalidades en la sociedad,
actuaciones contra la Ley y hasta contra Derecho, que no es infrecuente que
estas actuaciones sean enmascaradas y maquilladas con bellas palabras para
convencer o justificar lo realizado, y que su labor se considere inútil cuando sólo
pretende respetar los datos que ahí están.

        Entrar en el juego verbal de las palabras ha originado mitificaciones
indebidas y una conquista de los espíritus. Ni la conquista de Navarra supuso
el final del Reino, ni la Constitución de 1812 supuso la Libertad y el Progreso. En
el ámbito político, sería mejor decir que tras 1512-1515 el Reino de Navarra se
mantuvo y hasta se perfeccionó, y que tras 1812 la naturaleza, existencia y
libertades de dicho Reino fueron quebrantadas, déficit que en buena medida se
mantuvo tras la Ley Paccionada de 1841, aunque al parecer ésta se fuese
consolidando con el paso del tiempo. ¿Y qué decir del progreso? ¿Pueden
minusvalorarse las capacidades del ingenio, productivas y creativas de la
sociedad, ni su contacto con otros países, como para identificar la revolución
industrial con el liberalismo? ¿No se realizó el “milagro (económico) español” y
en Navarra entre 1955 y 1973?

      ¿Cuál fue la respuesta de los contemporáneos a 1512 y 1812? Si
unos navarros aceptaron con rapidez y otros paulatinamente, según el caso, la
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      34
incorporación a Castilla en 1513-1515, realizada tras la conquista de 1512, la gran
mayoría rechazó las Constituciones liberales (1812, 1837 etc.), centralistas y
antiforales. En efecto, los navarros tenían su propia Constitución histórica, muy
diferente a la liberal y mucho más realista, firme y popular que ésta. El rechazo
de los navarros al liberalismo –también en la ciudad de Pamplona-, al menos
durante el siglo XIX, fue generalizado.

      Pasaron tres siglos, y aunque la Ley Paccionada de 1841, gracias al
procedimiento pactado, corrigiese la imposición unilateral del Gobierno de
Madrid como supuesto representante de la soberanía nacional y la voluntad
general, la Diputación de Navarra en ese momento no era representativa.
Tampoco se reunieron las Cortes navarras para aceptar la propuesta de Ley de
1841.

        Los derechos de Navarra. Los navarros defendieron sus derechos
cuando estaban claramente consignados. Así ocurrió anteriormente a 1841,
aunque a veces la interpretatio tuviese su complicación como la tiene la letra y
el espíritu de todo texto escrito. Quizás por eso, el Fuero sitúa la costumbre
como origen de la ley, y la vida como origen de las instituciones privadas y
públicas. Por otra parte, no puede olvidarse que los navarros también
aprovecharon muchas veces las oportunidades, cuando la otra parte del Pacto se
resistía a reconocer el Fuero tal cual era: un pacto auténtico (no pacto “sui
generis”) y unos contenidos de civilización, como la libertad civil, los principios
del Derecho natural e histórico, los principios generales del derecho
determinados en la Ley 4 del Fuero Nuevo. Estas ocasiones pueden deberse a la
debilidad de los gobiernos liberales a pesar de los momentos autoritarios (1841
ss.), a la “amenaza” carlista o legitimista al trono isabelino y alfonsino (1841 ss.,
1876 ss.), al reconocimiento del Fuero como garante de la seguridad pública
(1923-1930), a una respuesta adecuada al nacionalismo secesionista (1982 ss.),
al reconocimiento público como componente básico de fidelidad (1939-1975),
así como a las contradicciones políticas en las aplicaciones ideológicas de la
ideología liberal (1841 y 1982).

       El carácter paccionado de la Ley de 1841 no podrá evitar la brecha
abierta entre el Fuero (el de siempre y sin adjetivos) y el foralismo
constitucionalista. Mientras el primero es Fuero por sus contenidos y por su
forma o procedimiento pactista, el foralismo constitucionalista resulta
absolutamente insuficiente aunque recoja este último procedimiento, y
mantenga el derecho originario de Navarra sobre materias administrativas, pues
carece de los otros contenidos del Fuero, referidos tanto a las leyes como a los
objetivos del pacto. No en vano, los carlistas no aceptaron en su día la Ley
Paccionada de 1841, trabajaron por la Reintegración Foral Plena hacia 1900, y la
Diputación Foral planteó con prudencia su estudio en 1977, siendo desde luego
totalmente ajena a la secesión de España. Es más, en las dos primeras décadas
del siglo XX, los carlistas se aliaron al efecto con los nacionalistas catalanes y
vascos, lo que era necesario para mostrar a los nacionalistas sus errores, y para
mostrar al público que lo que en realidad estos últimos buscaban era la secesión
de la patria común. Sin duda, el contexto de 1841 no era el mismo que el de
1941, cuando podría incluso recordarse aquello de la legitimación de la Ley
Paccionada por la consolidación de ciertos hechos consumados.

      A pesar de la división entre los fueristas-constitucionalistas (en realidad
contrarios al Fuero), y los foralistas sin calificativos, el Fuero privado y público
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                      35
conforma la constitución interna de Navarra, y permanece sobre todos los
regímenes políticos por los que atraviesa “la otra parte” del pacto. Ambos
discrepan es señalar cuál es lo esencial y la plenitud del Fuero.

      Está visto que, en la historia, no hay situaciones irreversibles, pues
en 1982 la LORAFNA mantuvo el pacto, y mejoró las facultades de autogobierno
de Navarra, aunque, en este caso, se quebrase el Fuero al subordinarlo a la
Constitución de 1978: soberanía nacional, voluntad general ilimitada, leyes
contrarias al Derecho Privado navarro, libertad absoluta o para todo y
subordinación del contenido pactado al Tribunal Constitucional etc.

       Añadamos que, no obstante, no pocos juristas consideran hoy que la
actual situación de Navarra se parece más a la de un Estatuto de autonomía que
la derivada del Fuero, pues –y éste es mi criterio- la LORAFNA está
subordinada al liberalismo ideológico e imita el comportamiento del
Estado central. Es decir, el Gobierno del Estado (Nación) español, y el
Gobierno “Foral” de hoy, tienen un poder ilimitado, no sólo de derecho y como
posibilidad, sino también en su ejercicio. Además, el derecho privado se
subordina al derecho público, no se respeta el principio de subsidiariedad
clásico (no el principio de Maastrique en 1992, que lo invierte), y se ignora el
derecho natural y la presencia efectiva de Dios y de la religión católica en las
instituciones políticas de una sociedad todavía católica. Sumemos a ello que el
Gobierno de Navarra reproduce en su seno las atribuciones del poder del Estado
y su mismo estilo de Gobierno, centralista, procedimental y normativo,
burocrático etc. Sociológicamente hay “algo” que se interfiere entre las
convicciones de la población y el ejercicio de Gobierno; tal es la ideología liberal
aplicada a la sociedad y la política, que la distorsiona y tergiversa. El lema del
antiguo escudo del Reino, del que hoy día blasonamos, decía: “Benedictus
dominus Deus meus”. O bien, el lema de los infanzones de Obanos: “Pro
libertate patria sed libera state”.

        Los derechos de los navarros. Por el mero hecho de ser personas, los
navarros gozan del derecho natural objetivo –incluido el principio de
subsidiariedad- y, por estar bautizados conformaron una civilización cristiana.
En cuanto navarros, no se comprenden sin la tradición y la configuración de un
Derecho privado que sea base y fundamento del Derecho público –y no al revés-
, expresados ambos como Fuero. El Fuero hoy sólo es posible en la tradición
Navarra y española, no en la cultura del liberalismo. El choque entre la tradición
–que es evolutiva y no se fosiliza- y el liberalismo –de raíz idealista y generador
de un vano romanticismo- fue clamoroso, y, aunque haya triunfado el
liberalismo ideológico en la política, el viejo Reino no puede hacer otra cosa o
está “destinado” a encontrarse a sí mismo en el derecho natural objetivo, y la
civilización cristiana, y retomar y desarrollar los muchos perfiles de su tradición.

       ¿Es que se ha perdido “la batalla” porque hoy domina el liberalismo en la
vida pública, y desde ahí se impone en la vida privada, con una opresión cada
vez más evidente según se había anunciado? Sí, la batalla se ha perdido y, por
eso mismo, Navarra y los navarros están, nunca mejor dicho, “perdidos”. Esta
pérdida será sin duda temporal y, en general, no ha corroído todo. Allí donde la
raíz está corroída, ha surgido un perfil inhumano: pagano y aquí panteísta,
encerrado en sí mismo, egoísta y agresivo, y creador de mitos falsamente
románticos que generan cada vez más insatisfacción. Cada vez las posiciones
son más encontradas.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                           36

       Reclaman sus derechos, consciente o inconscientemente, individual o
comunitariamente, el derecho natural objetivo -innato al hombre individual y
social- y el derecho público cristiano en una sociedad todavía cristiana. O mejor,
la persona en ellos. Los reclaman el sentido de tradición y de la responsabilidad,
la apertura y el afán de servicio. El árbol de la vida sólo puede tener savia
cristiana y no liberal. El liberalismo ha triunfado temporalmente, pero de una
forma más aparente que real. Se ha entrometido entre la vida personal y social
por un lado y la vida pública y política por otro, para conquistar esta última y,
desde ella, destruir la anterior.

      Que Dios nos asista en el continuo batallar de una vida como milicia para
que se levante pronto la espesísima niebla que oculta el paisaje que está delante
de nuestros ojos pero que no vemos… ni quizás muchos ni imaginan aunque lo
anhelen. El tesoro no podemos sino tenerlo entre las manos. Como tampoco
podemos dejar de recordar y enseñar en todos sus ámbitos los principios de
vida.

       Si desde 1982 Navarra mantiene el pacto, y si ha recuperado instituciones
y atribuciones mediante el pacto originario, sólo resta la desaparición de las
ideologías y costumbres liberal-socialistas que inspiran y conforman la
Constitución de 1978 y la LORAFNA de 1982, que el Fuero Privado no se
subordine totalmente al Parlamento de Navarra y que no sea el Tribunal
Constitucional la última instancia para resolver posibles conflictos entre
Navarra y el Estado. Así, Navarra retomará no pocos aspectos perdidos por
fuerza de la Revolución liberal.

       En el año 1978, meses antes de publicarse la Constitución de dicho año,
hubo unas interesantes colaboraciones de síntesis periodística en el diario “El
Pensamiento Navarro”. Colaboraron los foralistas Javier Nagore Yárnoz,
Raimundo Aldea Eguilaz, Higinio Paris Eguilaz, Juan García Granero, Francisco
Salinas Quijada, Ginés Alfaro Castillo, Raimundo de Miguel, y Francisco
Beruete, entre otros. También colaboró la pluma de su director el dr. Juan
Indave Nuin, Algunos de ellos entraron en debate y en este mismo diario, con
un destacado foralista-constitucionalista del partido UCD. Estas colaboraciones
son muy interesantes y dejamos su análisis para otra ocasión.



                                                            José Fermín Garralda Arizcun
                                                       Pamplona, 29 de septiembre de 2011
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                                             37




    Cadenas que el rey navarro Sancho VII        Aunque entre las Navas de Tolosa (1212) y la actualidad hayan
      “el Fuerte” tomó al emir almohade          pasado la friolera de ocho siglos, hoy Navarra dice mantener su
    Miramamolín (Mohamed en Nasir) en             personalidad jurídica peculiar aunque, a criterio de diferentes
   las Navas de Tolosa de 1212, y que ahora   foralistas, sus Fueros hayan sido profundamente vulnerados. Ello se
     se exponen en el retablo mayor de la       debe a la actual crisis de la sociedad, sobre todo a la crisis de su
    catedral de Tudela. Otros eslabones de     identidad cristiana, pero también por el consiguiente olvido de su
     la misma cadena se encuentran en la          propia tradición o natural transmisión. El Fuero no es sólo un
    colegiata de Roncesvalles, corazón del     “Navarra sí, Euskadi no”, o el mero hecho de "pactar" aunque "sui
   Pirineo del viejo Reyno, donde yacen los        generis", sino sobre todo es “¿Pero qué Navarra?”. La actual
           restos de dicho gran rey.            permanencia de los derechos originarios, propios y anteriores al
               Foto: JFG (2009)                Estado, con quien Navarra realiza el pacto foral, es absolutamente
                                                                singular en 1841 y en nuestros días.
                                                 Parte superior de la fachada iluminada del actual palacio de la
                                                Diputación Foral de Navarra, con el escudo de Navarra laureado.
                                                                         Foto: JFG (2011)




       NOTAS:
       (1) Varios de ellos se han comentado por extenso en el blog.
Historiadenavarraacuba.blogspot.com de quien escribe estas líneas.
       (2) FERRER Y PONS, Magín, La cuestión dinástica, Perpiñán, 1839, 191
pp.
       (3) GARCÍA PÉREZ, Rafael, Antes leyes que reyes. Cultura jurídica y
constitución política en la edad moderna (Navarra, 1512-1808), Milán, 2008,
546 pp. De él hemos hecho una recensión crítica en Madrid, Rev. "Verbo", nº 479-
480 (nov.-dic. 2009) pág. 905-922.
        (4) El texto de la conferencia de Madrid, 22-III-2011, 27 fols. Conocemos
 diferentes obras del autor como son: BURGO Jaime Ignacio del, Introducción
 al estudio del amejoramiento del Fuero (Los Derechos Históricos de Navarra),
 Pamplona, Gobierno de Navarra, 1987, 342 pp.; ÍDEM., Por la senda de la
 Constitución, Madrid, Ediciones Académicas, 2004, 266 pp.
        (5) Por ejemplo, Fco. SALINAS QUIJADA desarrolla todo ello en sus
libros Derecho Civil de Navarra, Pamplona, 1983, 432 pp.; Elementos de
Derecho civil de Navarra, Pamplona, 1979, 134 pp.; el Derecho privado Foral,
Pamplona, 4ª ed., 1979, col. Temas de Cultura Popular, nº 12, 30 pp.; Estudios
de historia del Derecho Foral de Navarra, Pamplona, Diputación Foral, 1978,
585 pp. Algunos temas actuales los aborda en otro libro titulado Artículos y
conferencias (1977-1992), Pamplona, 1993, 497 pp. etc. Entre otros, existe el
siguiente libro institucional de divulgación que explica la actualidad del Fuero:
ANÓNIMO, Navarra, Comunidad Foral. Historia y actualidad del Fuero
Navarro, Pamplona, Gobierno de Navarra, 1999, 86 pp.
José Fermín Garralda Arizcun. 2011                           38
         (6) Véase nota 1
         (7) D’ Ors, Álvaro, “Lo que Navarra puede enseñar al mundo”,
Pamplona, Rev. “Pregón”, nº 8, año IV, Navidad 1996, págs. 14-15
         (8) Entre otros autores, así lo refleja el investigador FERNÁNDEZ DE
LA CIGOÑA, Fco. José, El liberalismo y la Iglesia española. Historia de una
persecución. Vol. II: Las Cortes de Cádiz, Madrid, Fundación Elías de Tejada,
1996, 461 pp.
        (9) GARRALDA ARIZCUN, J. F., “¿El Fuero es un mito? La defensa del
Fuero de Navarra frente al Despotismo Ilustrado y su heredero político el
liberalismo”, Madrid, Ed. Speiro, Rev. “Verbo” nº 271-272, (enero-febrero
1989), 300 pp. pág. 227-286.
        (10) Vid Archivo General y Real de Navarra, Sec. Folletos
        (11) RODRÍGUEN GARRAZA, Rodrigo, Navarra de Reino a Provincia
(1828-1841), Pamplona, EUNSA, 1968, 516 pp.; y Tensiones de Navarra con la
administración central (1778-1808), Pamplona, Príncipe de Viana, 1974, 360
pp. También se puede citar a ALDAZ Ramón de, Las últimas Cortes del Reino
de Navarra 81828-1829), San Sebastián, Ed. Aramburu, 1985, 402 pp. Realicé
una recensión crítica en la Rev. “Aportes s. XIX”, nº 3 (1986), pág. 50-56. Este
último libro maneja e inserta abundante documentación, aunque creemos que
no la aprovecha debidamente, e incluso incluye con afán de novedad, desde una
perspectiva ideológica y no histórica, frecuentes apreciaciones subjetivas que
incluso abarcan el subjetivismo ajeno, así como epítetos que pudieran omitirse.
El autor aventura decir que Mina Apat es la primera en expresar una historia
científica. También mantiene una perspectiva economicista, y plantea crisis
estructurales con una lucha de intereses de clase. Hoy cada vez son más los
historiadores que no comparten este enfoque. Por otra parte, creo que en este
libro el autor pretende mucho más de lo que consigue.
        Sobre el sentido de la Patria, el Fuero, y la nación por una parte, y los
principios del liberalismo por otra, vid. GARRALDA ARIZCUN José Fermín, "La
Patria en el pensamiento tradicional español (1874-1923), y el "patriotismo
constitucional", en Madrid, Rev. "Anales de la Fundación Elías de Tejada", Año
IX/2003, 264 pp., pág. 35-136.
        (12) Dicho periódico se mantuvo porque en 1933 su propiedad pasó de la
Junta Regional Carlista a la “Editora Navarra” y la “Sociedad Editorial
Tradicionalista S.L.”. Según Blas Morte, el periódico era privado y no de
partido, por lo que el Régimen de Franco no podría incautarlo. Además, para
evitar cualquier problema, en 1938, fecha próxima al Decreto de Unificación, se
creó la “Sociedad Editorial Navarra S.A.”, con un precio simbólico de 5.000
pesetas.
        (13) NAGORE YÁRNOZ, J. Javier, Historia del Fuero Nuevo de
Navarra, Pamplona, 1994, 678 pp.; “Cartilla de la Foralidad Navarra”,
(Pamplona), 1998, 34 pp. También tiene mucho interés ALDEA EGUÍLAZ,
Raimundo, Divulgación de los Fueros, Pamplona, Diputación Foral de Navarra,
1971; ÍDEM., Los derechos de Navarra (Prontuario de divulgación foral),
Pamplona, 2ª ed., 1964, 97 pp. Tiene interés como síntesis del Fuero, GALÁN
LORDA, Mercedes, El Derecho de Navarra, Pamplona, Gobierno de Navarra,
20o9, 251 pp.

                                                           José Fermín Garralda Arizcun
                                                      Pamplona, 29 de septiembre de 2011

                                       LAUS DEO
José Fermín Garralda Arizcun. 2011   39

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Navarra 1212 1512-2012

  • 1. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 1 NAVARRA EN TRES CENTENARIOS: LAS NAVAS DE TOLOSA (1212), LA CONQUISTA DE NAVARRA Y SU INCORPORACIÓN A CASTILLA (1512-1515), LA PÉRDIDA EN 1812 DEL REINO “POR SÍ” Y DE SU UNIÓN “EQÜE-PRINCIPAL” A CASTILLA COMO REINO. ¿QUÉ QUEDA DEL FUERO DE NAVARRA? José Fermín Garralda Arizcun Doctor en Historia Pamplona, 29-IX-2011 SUMARIO: 1. Cuestión candente: 1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812? 1.2. El pasado sí importa 1.3. La sociedad y el Derecho 2. Las XI Jornadas de estudio de “Aula Foral” 3. Conferencia de J. I. del Burgo (2011) 4. El Fuero de Navarra como pacto y contenido: 4.1. Un Reino de España o las Españas (1512-1812) 4.2. Una Provincia más (1812) 4.3. La Provincia Foral (1841) 4.4. La Transición-ruptura en Navarra (1976-1978). Pacto y contenidos forales 4.5. Comunidad Foral y LORAFNA (1982). Fuero privado y público 5. Conclusiones RESUMEN: Aunque entre las Navas de Tolosa (1212) y la actualidad hayan pasado la friolera de ocho siglos, hoy Navarra dice mantener su personalidad jurídica peculiar aunque, a criterio de diferentes foralistas, sus Fueros hayan sido profundamente vulnerados. Ello se debe a la actual crisis de la sociedad, y sobre todo a la crisis de su identidad cristiana, al olvido de su propia tradición, y a los principios del liberalismo ideológico. Entre estos principios se encuentra la soberanía nacional, la ley como expresión absoluta de la voluntad mayoritaria de los votantes, el carácter ilimitado del Derecho, la confusión entre lo político y lo jurídico, que el Fuero Privado se subordine totalmente al Parlamento de Navarra y que el Fuero Público se subordine al Tribunal Constitucional. Por otra parte, el Fuero no es sólo un “Navarra sí, Euskadi no”, sino sobre todo “¿ qué Navarra?”. Ahora bien, que hoy permanezcan los derechos originarios, propios y anteriores al Estado, con quien Navarra realiza el pacto foral, es absolutamente singular en 1841 y en nuestros días, y ello explica que “en Madrid hoy se digan disparates sobre los privilegios de Navarra”. 1. CUESTIÓN CANDENTE ¿Qué tres centenarios se conmemoran en Navarra en el año 2012?: las Navas de Tolosa (1212), la conquista del Reino por el duque de Alba (1512), y la pérdida en 1812 del reino “por sí”. Pues bien, ¿cómo se unen en estas páginas el ayer y el hoy? Entre otros actos académicos realizados en el primer semestre de este año 2011, como “recuerda” de los tres centenarios recogidos en el título de estas páginas, destacamos las XI Jornadas de estudio celebradas el 26 de mayo en la Universidad de Navarra, y una interesante conferencia a comentar de un ilustre jurista navarro celebrada en Madrid el 22 de marzo. También se han publicado algunos libros de diversos autores, expuestos en la reciente Feria del libro de Pamplona. Así pues, como preparación de estos centenarios, se están realizando diferentes actos académicos, conferencias, Jornadas, Congresos, edición de libros etc. (1). Incluso, el día de la procesión del “Corpus Christi” a finales de junio, se realizó simultáneamente y próximo a la ruta procesional, una manifestación para conmemorar la batalla de Noain, en la que, a 3 km. de Pamplona, los franceses y los navarros agramonteses fueron derrotados por las tropas castellanas y los navarros beaumonteses en 1521. En otro orden de cosas,
  • 2. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 2 el nuevo senador autonómico, Pedro Eza Goyeneche, ha señalado que en Madrid “se dicen disparates sobre los privilegios de Navarra (siendo así que) Navarra es una comunidad que se ha engarzado plenamente en el Estado Autonómico, con sus peculiaridades que la Constitución ampara y que nosotros defendemos” (“Diario de Navarra” 5-VII-2011). Ahora bien, si esto es así, ¿cómo se justifican dichas críticas? ¿Qué ocurre aquí? En estas páginas nos ceñiremos al ámbito académico, porque también hay algunas voces políticas a considerar en otros foros más pragmáticos y de acción. Es de todos conocida la existencia del Reino de Navarra, que nació a mediados del siglo IX en el Pirineo occidental, y que permaneció como Reino “por sí” hasta la revolución liberal, consumada en 1841, aunque manteniendo desde entonces hasta hoy su carácter pactado –como derecho originario- con el Estado español. Creo que hoy este es un caso único en Europa. Es muy posible que las quejas del Sr. Eza Goyeneche tengan su causa en esto. Desde la Edad Media, Navarra era parte de la “nación” española en el sentido tradicional, diferente al de la Nación decimonónica, la del “nacionalismo” y la soberanía nacional revolucionaria. El rechazo a este último concepto de Nación no se debe sólo al hecho de que excluye la suprema potestas del monarca, sino por el carácter monista, idealista y absoluto de dicha soberanía. Si Navarra no fue ni es nacionalista, o bien independentista, los nacionalismos periféricos subordinados a los estatutos de autonomía (delegación del Estado), sin duda han envidiado su naturaleza “pactada” y originaria mantenida hasta hoy, así como el haber sido durante tantísimos siglos, esto es, mil años, Reino “por sí”. Esta comunidad de hombres libres que es Navarra se fundó en la civilización cristiana, incluyendo en ella el Derecho natural objetivo, y en el espíritu de tradición (transmisión) inherente –según sus mantenedores- a la naturaleza humana. Esta tradición viva, expresada en lo que se ha llamado Fuero o Derecho privado y público, fundaba su aspecto político en la monarquía pactista, católica y tradicional, moderada o templada. Detalle del cartel anunciador de los centenarios Fachada del Gobierno de Navarra, de anochecida, desde sus de 1212 y 1512. Falta el centenario de 1812 al jardines. Este edificio fue el antiguo Archivo Real y General de que, salvo el Pacto (sui generis) foral de ahora, Navarra, trasladado al que fue palacio del Virrey, luego tanto debe la LORAFNA de 1982 por Capitanía General y ahora Archivo General de Navarra. Foto: subordinarse a la Constitución de 1978. JFG (2011) Foto: JFG (2011)
  • 3. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 3 1.1. Tres “recuerda” y ¿2012 contra 1812? De paseo por Pamplona, nos topamos con un gran cartel del actual Gobierno de Navarra, expuesto en la fachada del antiguo Archivo Real y General de Navarra, hoy sede del Gobierno Foral. Su mensaje recoge tres fechas: 1212, 1512 y 2012. Si atendemos a dicha imagen, recordar sólo esas fechas parece una versión política de los tres centenarios, que por otra parte inspiran estas páginas: 1212, 1512 y 1812. No es que dicha versión sea ilegítima, pues cada comunidad humana conmemora lo que considera que inspiró su presente, sino que es parcial e incompleta. No hay continuidad sino en apariencia, entre 1212, 1512, 1812 y la actualidad, pues tanto la Constitución de 1812 como la actual de 1978, son ajenas a la Navarra milenaria y Foral, es decir, a la letra, el espíritu y a los contenidos del Fuero, aunque la LORAFNA de 1982 (que es el texto legal vigente para Navarra) mantenga el pacto foral. Afirmar esto nos obliga a tratar las propuestas de los foralistas-constitucionalistas, para quienes lo principal es la libertad absoluta en el sentido del liberalismo, y el pacto, es todo confundiéndolo con el pacto de Locke y Rousseau, ignorando que la libertad es limitada y que no hay pacto sin comunidad previa y contenidos. La ruptura de dicha continuidad se realiza precisamente en 1812 (aunque estuviese anunciada en el absolutismo del despotismo ilustrado) y el liberalismo más o menos radical. Antes de seguir adelante, recordemos algunos hitos históricos a barajar en estas páginas. En 1212 Sancho VII el Fuerte y 300 navarros asisten a última hora, pero con una gran capacidad decisiva, a la batalla y Cruzada de toda la Cristiandad contra los almohades en las Navas de Tolosa. La Crónica del navarro Rodrigo Ximénez de Rada, arzobispo de Toledo por aquel entonces y que estimuló y participó en la batalla, es luminosa al respecto. El éxito de los reyes cristianos frente a los almohades será rotundo, destacándose el rey navarro en la batalla de tal manera que, las cadenas que rodeaban la tienda del emir Miramamolín, se pondrán en el escudo del Reino, unidos todos sus brazos con una esmeralda verde. Hoy se conservan unos eslabones de dicha cadena en el retablo mayor de la catedral de Tudela y en la colegiata de Roncesvalles donde Sancho VII está enterrado. Desde el Sur hasta el Norte del solar navarro, los navarros tienen cadenas no porque las soporten sino porque saben romperlas, según canta la jota popular. Tras 1212, el Reino tendrá su segundo auge, pues el primero fue con Sancho III el Mayor (+ 1035). Trescientos años después, y en plena guerra civil entre agramonteses y beumonteses, en 1512 las tropas castellanas del duque de Alba conquistarán el Reino de Navarra y, en 1513-1515, el Reino se incorporará a la Corona de Castilla manteniendo su naturaleza de Reino “por sí”, sus derechos originarios y todo ello mediante pacto “eqüe principal” o entre iguales. La conquista fue narrada en la crónica renacentista titulada La conquista del Reino de Navarra, de Luis Correa, escrita con un fin moral y político en 1513, así como por Antonio de Nebrija en Bellum Navariense en 1545, que no aporta nada a la crónica anterior. Otros autores y los historiadores de hoy pondrán las cosas en su sitio. Trescientos años después, en 1812, la Constitución centralista de Cádiz abolió los Fueros, de suerte que Navarra pasará de ser un Reino “por sí” a ser una provincia más de la monarquía. Tras la restauración foral (no absolutista)
  • 4. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 4 de 1814, en 1841 Navarra pasará nueva y definitivamente de Reino a Provincia, en este caso Provincia foral, mediante la llamada Ley Paccionada que se subordinaba a la Constitución liberal vigente. Tras casi 150 años, en 1982 Navarra se convertirá en una Comunidad Foral mediante nuevo pacto, con sus insuficiencias jurídicas desde el punto de vista exclusivamente foral, subordinándose a la Constitución liberal de 1978 y ampliando sus facultades políticas y administrativas. ¿Por qué el citado cartel del actual Gobierno de Navarra omite la fecha de 1812, identificada con el liberalismo de la “soberanía nacional”, centralista y uniformador, que arruinó la naturaleza foral de Navarra? Un cartel así puede ser políticamente adecuado porque hoy se quiere omitir el centralismo de 1812, que arruinó totalmente los Fueros, centralismo que hoy no existe respecto a Madrid porque la LORAFNA de 1982 fue un pacto de Navarra con el Estado. Sin embargo, reconociendo que esto último es verdad, en estas páginas añadiremos que el Fuero exige un Pacto pleno y no “sui generis” como el actual. Es más, el Fuero no sólo exige el Pacto, sino que también exige una configuración social y política, básica y concreta, de la comunidad humana, basada en la civilización católica, el derecho natural objetivo, la tradición, su vinculación al resto de España y la legitimidad. No en vano, como subraya Salinas Quijada, “El Derecho navarro más que en el Fuero escrito radica en una concepción tradicional de conducta civil” y –añadiríamos- pública. Aquí está el punto capital, que algunos no quieren aceptar, porque se declaran jurídicamente independientes de sus padres aunque de hecho no tengan más remedio que continuarlos. No hay cosa más redundante y poco seria que declararse soberano e independiente de los padres pero para seguir luego sus pasos. Que en el orden de los hechos la libertad psicológica y libre albedrío se encuentre presente, no significa que este haya que elevarlo a rango jurídico-político. Diremos que políticamente el hombre y la comunidad de la que forma parte no son sólo voluntad sino una realidad plena. Además, hoy día es tal el estado de los espíritus y la estrategia propagandística, que el voto no es muy representativo. Otra cosa no será Navarra sino los restos que quedan de ella hasta su total desaparición. En estas páginas explicaremos por qué la Constitución liberal de 1812 ha dejado mucha huella en las actuales instituciones públicas, ya en la nación española y el Estado español, ya en la propia Navarra que forma parte con pleno derecho de ambas. Creemos que el actual Gobierno de Navarra debiera recordar la labor del liberalismo de ayer, no sólo porque la Constitución de 1812 fue una realidad hace dos siglos que como tal puede recordarse hasta simbólicamente, sino sobre todo porque –mal que les pese a los que quieren ocultar el centralismo- el liberalismo de Cádiz no ha desaparecido, pues está muy presente en nuestras sociedades políticas, esto es, en las Constituciones de 1812 y 1978, y la LORAFNA de 1982. Esto hace necesario recordar que los carlistas o tradicionalistas de 1833, 1872 y del siglo XX, fueron los únicos que defendieron la descentralización y simplificación administrativa, la “soberanía” social, las instituciones y jurisdicciones intermedias, los propios derechos políticos de Navarra, el legitimismo monárquico, el derecho natural en lo que era vulnerado en su época, los derechos imprescriptibles de la persona, y la religión católica
  • 5. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 5 como fundamento último de la ley civil, etc. todo ello recogido en el Fuero privado y público. Repitamos las preguntas: ¿la fecha de 1812 falta en el cartel expuesto por el Gobierno de Navarra sobre el año 2012, porque aquella está implícita -aunque corregida y “mejorada”- en el pacto de la Ley Paccionada de 1841 que nosotros decimos pacto “sui generis”, en la Constitución autonomista y “foral” de 1978, y en la LORAFNA de 1982? Parece cierto que la Ley de 1841 y la LORAFNA de 1982 corregirán parcialmente el liberalismo de las Constituciones ya centralista de 1812 ya autonomista de 1978, pues el carácter pactado de 1841 y más claramente de 1982 conserva alguna raíz del Fuero. En efecto, ese algo del Fuero es el Pacto originario, arruinado por la Constitución de 1812 y atípico en la Constitución de 1978, pues aunque en ésta última las autonomías significan una delegación del Estado siendo el Fuero –que también se recoge- derecho propio, sin embargo se habla de la “soberanía nacional”, que la ley es expresión de la voluntad mayoritaria de los votantes, el carácter ilimitado del Derecho, y la confusión entre lo político y lo jurídico. Así pues, la “bicha negra” para los foralistas-constitucionalistas es la Constitución centralista de 1812, pero sólo en su centralismo que niega el Fuero tan sólo entendido, según ellos, como Pacto de Navarra con el Estado. La naturaleza de la Constitución de 1812 es idéntica a la de 1978, y será totalmente asumida por la Ley Paccionada de 1841 y la LORAFNA de 1982 respectivamente. No obstante –insistimos- ambas leyes corrigen y aportan el carácter pactado de un Fuero reducido a dicho pacto. La Constitución de 1978 continuará la de 1812, salvo en el autonomismo (digamos que éste último es una forma de centralismo) y el “foralismo” aunque nuestra pregunta es si éste último lo es de verdad. Hemos sugerido al lector la pregunta siguiente: dicho pacto de 1841 y 1982, ¿se trata de un pacto real o de un pacto “sui generis”? Es más, aunque se hable de Pacto con plena propiedad, ¿sería el mero pacto suficiente para que se respetase el Fuero? ¿Qué es el Fuero? Esta es la cuestión. En estas páginas, quedará claro que el Fuero no sólo es el pacto, sino también unos contenidos, y menos si este pacto tiene un carácter “sui generis” debido al moderno concepto soberanía de “eso que llaman Estado” y Nación entendida como “soberanía nacional”, que realmente impiden un Pacto de pleno contenido o entre iguales, así como los derechos originarios. En efecto, el Fuero es un auténtico Pacto (es decir, a lo tradicional) y carece de las actuales limitaciones del sistema constitucional y de la representación liberal. Sus contenidos deben ser conformes al derecho natural, al derecho cristiano propio del pueblo navarro, y al concepto de tradición. Conlleva un Derecho privado, en el que se funda el Derecho público, y en él lo político no se confunde con lo jurídico. No será correcto defender el Fuero y, para ello, vaciarlo de sus verdaderos contenidos, dejando sólo la apariencia, lo más externo, y reduciéndolo así a un nominalismo más de la actual crisis de civilización. 1.2. Como el pasado sí importa, pasemos a otra cuestión. Se trata del asunto relativo a la autosuficiencia del ser humano, sobre todo en nuestros días. Esto y el grito romántico de “Libertad”, sin saber en qué consiste realmente, hace que no sea nueva la tentación de olvidar definitivamente el pasado como
  • 6. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 6 algo inútil y hasta perjudicial para vivir el presente y proyectar un futuro siempre expectante y hoy muy incierto. Desde hace muchos lustros en España, da la impresión que todo está “en el aire”, a merced de la inercia y seguidismo de unos, el atrevimiento de otros, y la desorientación de los más. Esta última no es extraña cuando se olvida cual ha sido la herencia recibida por los españoles, y cómo se han configurado Navarra y España. Si estos términos animan a revalorizar el ayer histórico, hoy se constata, algo contradictoriamente, el afán de no pocos políticos, periodistas, creadores de opinión, y hasta de la misma sociedad, por hablar del pasado. Ello está muy bien siempre que no se caiga en mitologemas, esto es, en manipular la historia por motivos ideológicos. Quizás dicho afán sea fruto de la propia crisis, de la importancia real de la herencia y la psicología individual y social, de la desorientación actual, de la insatisfacción de nuestro mundo tecnológico y veloz, de la necesidad de evasión y del auge de la novela “histórica”... Puede ocurrir que la configuración política quede de hecho a merced de la voluntad del presente en términos absolutos. También y en el caso opuesto, que la sociedad configurada en el tiempo se aleje de las ideologías racionalistas, desarrollándose la naturaleza humana, y las decisiones e impulsos de la vida cotidiana, sin apriorismos o bien sin modelos de despacho ni deseos siempre insatisfechos. En esta oposición entre ambas posibilidades, y de aplicarse al actual sistema político, la sociedad es la que pierde. En efecto, el actual racionalismo crea unos procedimientos rígidos, confunde inadecuadamente el llamado interés mayoritario con el bien común, y su proyección en el Estado absorbe la vida humana, y las instituciones y realidades sociales. Parecía que la sociedad y sus dirigentes iban a olvidar el ayer, pero está visto que, aunque digan olvidarlo, vuelven a pensar con vigor en él. Y lo hacen con afán, con cierta dosis de pasión –como todo lo propiamente hispano- y hasta como justificación de los deseos en el presente. Lo paradójico es que esto ocurra entre los españoles conservadores que, siendo liberales rupturistas, no quisieran presentarse como tales, o bien entre los socialistas que se presentan como el prototipo del rupturismo. Los hay que se saben rupturistas (supuestamente “creadores” de lo que llaman “Estado vasco”), pero su ideología marxista se torna circunstancialmente nacionalista, lo que les exige mostrar una continuidad y vuelta a situaciones casi prehistóricas, confundidas indebidamente con el ecologismo, cierto romanticismo, y hasta con los akelarres de Zugarramurdi. Últimamente, y debido a la resistencia de los navarros a ser “conquistados” desde Vascongadas, el nacionalismo vasco ha adquirido una versión napartarra: Nabarra sería la esencia de lo vasco, el aporte de todo un Reino milenario, y tendría la misión o destino de ser el principal agente y centro de la construcción de Euskalerría (¿o Euskalherría?). Se está convirtiendo en un tópico, verdaderamente falso, decir que: “La expansión del imperio español empezó con la agresión y conquista de Navarra en 1512 (…) En 1512 Navarra fue conquistada y dividida. Su existencia, aplastada. Su cultura vasca, arrasada (…) ¡Navarra libre!”. Desde luego, la firme, sencilla y preciosa herencia de aita eta ama, de nuestros siempre autárquicos valles de Salazar y Baztán del Viejo Reyno de Navarra –son un ejemplo-, nada tiene que ver con este planteamiento, mezcla de algunas verdades, muchos errores, y demasiada intencionalidad política. Añadamos a esto la actual utilización política del idioma, y hasta el invento idiomático.
  • 7. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 7 Una adecuada exposición histórica se vinculará necesariamente a las fuentes históricas que permiten el conocimiento del pasado, y al método seguido para su estudio, lo que exige una pausada reflexión histórica. Sin duda, la ciencia histórica tendrá una gran utilidad social -aunque secundaria e indirecta-, cuando sólo busque el conocimiento del pasado en cuanto tal. 1.3. La sociedad y el Derecho Quizás los historiadores generalistas tengan una concepción más “arqueológica” del conocimiento histórico cuando buscan el conocimiento del pasado por sí mismo, mientras que los historiadores del Derecho son más prácticos y, de alguna manera, proyectan el pasado sobre el presente, utilizando lo que del pasado es útil para construir el hoy. Así mismo, los historiadores generalistas parecen más sensibles que los juristas para comprender los momentos de conflicto social, y las posibles ilegalidades, a veces decisivas, cometidas con el ánimo de modificar o cambiar la realidad en sus más diversos grados y ámbitos. La dedicación profesional del jurista puede inclinarle a creer que el respeto y la continuidad de la Ley es algo generalizado en las sociedades, e incluso a creer también que los cambios sociopolíticos siempre proceden “de la Ley a la Ley”, esto es, sin quiebra de la Ley. Así lo creyó Fernando VII en 1833, o bien Fernández Miranda en 1976, quienes según juristas manipularon la Ley al servicio de una causa política. Mantenida ésta, queda aquella olvidada y aún justificada. Por su parte, el historiador generalista puede estar más acostumbrado a las posibles quiebras o rupturas de la Ley, o bien al maquillaje jurídico realizado por los agentes de la ruptura política que, en tal caso y con frecuencia, pretenden justificar voluntades, hechos consumados, e impiden recurrir a las más altas instituciones del Derecho. En época de crisis, el estudio global de las sociedades es tan importante o más que el análisis de los textos legales de derecho público. Pensemos en las guerras e invasiones, en el absolutismo antiforal del “despotismo ilustrado” – que fue más una práctica que una ideología-, en las irregularidades de las Cortes gaditanas de 1812 cuya convocatoria y legislación fueron totalmente inválidas para Navarra, en los pronunciamientos militares para imponer la ansiada Libertad, en el conflicto sucesorio de 1833 que arrebató a don Carlos los derechos a la Corona (2), o bien en otras revoluciones (1844, 1854, 1868…), en el secuestro de la política por militares liberales, y en un largo etcétera hasta nuestros días. Por poner un ejemplo, pensemos en el desacuerdo entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (en este, pese a exceder sus funciones, hubo un desempate por el voto de calidad) respecto a la legalización de cierta candidatura política en las elecciones de mayo de 2011. Que la solución tomada en cada caso fuese una u otra, sin duda conllevaba consecuencias diferentes. Este es el ejercicio de la libertad humana. Por ello, discrepamos de quienes consideran que la historia debe dividirse necesariamente en etapas contrapuestas, separadas en compartimentos estanco, que reducen la sociedad al Derecho público con omisión de la vida cotidiana y el Derecho privado, y que ignoran las continuidades sociales a pesar de las frecuentes modificaciones, cambios o rupturas de todo tipo. El Fuero no es historicista, ni la centralidad de la interpretatio en la actividad de los juristas -como realidad característica de la cultura jurídica
  • 8. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 8 mantenida durante siglos y explicada por Rafael García Pérez-, permite una concepción voluntarista del Fuero (3). 2. LAS JORNADAS DE ESTUDIO DE “AULA FORAL” LAS XI JORNADAS DE ESTUDIO del “Aula Foral”, desarrolladas el 26 de mayo de 2011 en la Universidad de Navarra, con el título “Navarra, 1512- 1812: principio y fin de una etapa”, reunieron a siete investigadores de la Historia y del Derecho como disciplina, y a un nutrido público de licenciados y profesionales del Derecho. Escudo de Navarra de la portada del librito de Colaboraron en su desarrollo la Eladio Esparza, Discurso sobre el Fuero de Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra, Pamplona, Aramburu, 1935, 44 pp. Foto: JFG(2010) Navarra y el Gobierno Foral de Navarra. La entrada a los asistentes fue gratuita. Una apertura, la presentación, dos mesas redondas y una conferencia, configuraron toda la intensa Jornada. Los ponentes eran conocidos por el público experto debido a sus publicaciones sobre los temas que trataron. Expectantes ante TRES CENTENARIOS, el de las Navas de Tolosa de 1212, la conquista e incorporación de Navarra a Castilla en 1512-1515, y las Cortes gaditanas de 1812, convenía ofrecer una explicación global sobre las continuidades y cambios ocurridos en una sociedad que, se quiera o no, trenza sus días para hacerlos inteligibles ante sí y los demás. A diferencia de lo que sugiere el prospecto de estas XI Jornadas, en las Cortes de Cádiz la declaración de la soberanía nacional y el centralismo antiforal fueron mucho más importantes que la simbólica abolición de la tortura, incoherente con la nueva sensibilidad del mundo neoclásico (y a pesar de los Desastres de la Guerra de Goya, que conllevó la alteración emocional producida por la guerra de la Independencia), o bien de una Inquisición que poco o nada tenía que ver con la del siglo XVI y que, además, se mantenía, en su labor de vigilancia por la pureza de la fe (examen y prohibición de folletos, libros y doctrinas), con el afecto del pueblo español a comienzos del siglo XIX. No es fácil entender por qué se hacen estas referencias del todo superficiales para el interesado.
  • 9. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 9 Los contenidos de las Jornadas. Quizás lo que más interese al lector son los aspectos que se trataron o pudieron tratar en las sesiones. Don Ildefonso Sebastián identificó el simbolismo de Navarra, e hizo necesariamente referencia a las Navas de Tolosa (1212), batalla ganada gracias a la unión de los reyes cristianos en defensa de la Cristiandad contra los invasores almohades. En su presentación, Mercedes Galán desarrolló los diferentes elementos de Navarra Programa anunciador de las XI como comunidad diferenciada a raíz de la Jornadas de estudio del “Aula Foral”, 26-V-2011 conquista de 1512, las Cortes de 1812 y la Constitución de 1978. No en vano, Navarra llegó hasta la Constitución de 1978 con una autonomía previa en materia fiscal y administrativa (ayuntamientos), y con un régimen propio, diferenciado y solidario. La ponente sobre todo trató de la conquista de Navarra en 1512 y su incorporación a Castilla en 1513-1515. Nunca en la historia de la Corona de Castilla se había realizado una incorporación de un Reino a otro manteniéndose el primero como “Reino separado”. (Añadamos que esto fue lo acostumbrado en la Corona de Aragón, desde la inicial vinculación entre Aragón y Cataluña, hasta su posterior expansión hacia Valencia, Mallorca, Sicilia, Atenas y Neopatria, Nápoles etc.). La Constitución de 1812, cuyas Cortes fueron convocadas con unos fines diferentes a la elaboración de una Constitución, causó un gran descontento ente los navarros por el centralismo y la oposición de los constituyentes a cualquier tipo de Fueros como mostraron al instaurar el centralismo. Pues bien, pasaron los siglos, y, recientemente, la sociedad en general ha seguido a sus políticos con ocasión de la Constitución de 1978, que dio paso a la LORAFNA de 1982. La PRIMERA MESA REDONDA, “Reflexiones en torno a la conquista y retención de Navarra. Diplomáticos, juristas y cronistas”, giró en torno a los hechos ocurridos en 1512. El tema estaba servido, porque nunca los reyes de Castilla hasta Fernando el Católico de Aragón, habían reclamado el trono de Navarra como lo hizo don Fernando para Castilla en 1513-1515. Alfredo Floristán Imízcoz señaló la controversia que los publicistas y cronistas de los siglos XVI y XVII, procedentes de los reinos de Aragón, Francia y Navarra, mantuvieron sobre la conquista e incorporación de Navarra a Castilla. Todos ellos aportaron una explicación flexible y sin una gran precisión jurídica sobre lo ocurrido. Ahora bien, dicha controversia no fue exclusiva en la Europa de entonces, pues también existió, por ejemplo, sobre el ducado de Borgoña por parte de los Habsburgo, y sobre Normandía por parte de los ingleses. Lo cierto es que, la controversia mantenida en Navarra, se prolongó durante mucho tiempo. El ponente también trató sobre qué pensaban los navarros, aragoneses etc. más allá de sus publicistas y cronistas, sobre la conquista del Reino de Navarra por el duque de Alba en 1512.
  • 10. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 10 Jesús María Usunáriz incidió en la política de Luis XII de Francia anterior a 1512 y en el calvinismo de la reina de los Ultrapuertos navarros, doña Juana III de Navarra -hija de Enrique II y Margarita de Valois-, que sabemos persiguió a sus súbditos católicos desde 1555. Rafael García Pérez planteó, desde el punto de vista del Derecho, la concepción jurisdiccional del Derecho y la centralidad de la interpretatio en la actividad de los juristas, como realidad característica de la cultura jurídica mantenida durante siglos. También se refirió a los derechos individuales de los navarros que, por ejemplo, sólo podían ser juzgados por tribunales navarros. Además, a los navarros no se les aplicaban las leyes castellanas. Desde luego, el derecho supletorio de Navarra fue el derecho común, diferente a su vez al ius commune de Castilla. (Estas cuestiones las desarrolla el autor brillantemente en su libro Antes leyes que reyes. Cultura jurídica y constitución política en la edad moderna (Navarra, 1512-1808), Milán, 2008, 546 pp. De él hemos hecho una recensión crítica en la revista “Verbo” de la Fundación Speiro de Madrid). La SEGUNDA MESA REDONDA, “El contexto histórico y las consecuencias institucionales, sociales y jurídicas de la conquista de Navarra en 1512”, discurrió sobre el significado de 1512. Luis Javier Fortún precisó cuál era la situación económica de Navarra (ingresos, rentas, beneficiados…) anterior a dicha fecha, la inexistencia de un Estado moderno en Navarra (por ejemplo, faltaba un Ejército del rey), analizó los acontecimientos de 1512-1524, y destacó la conquista bajo condiciones, garantizándose después la autonomía y existencia del Reino conquistado. Ana Zabalza analizó la situación territorial y económica del pequeño Reino entre los accidentados Pirineos occidentales y un río Ebro de curso suave, y Mercedes Galán los justos títulos de la conquista, y de la retención del Reino por Fernando el Católico. Según la doctora Galán, algunos autores de la época afirmaron que la guerra en Navarra fue justa. En realidad, para que así fuese, la conquista de Navarra exigía cuatro elementos: la herencia, el matrimonio, la elección por la sociedad, y la concesión pontificia o imperial. En su cumplimiento, además de casarse Fernando el Católico en segundas nupcias con Germana de Foix, el monarca aragonés quiso obtener la concesión pontificia, aunque ignoraba que ésta sólo era posible de tratarse de territorios de infieles. Sin embargo, aunque no eran infieles, los reyes navarros estaban excomulgados por apoyar al rey francés en los gravísimos conflictos que tuvo con la Iglesia. (Esto implicaba la suspensión del juramento de fidelidad de los súbditos a sus reyes). Más tarde, Fco. De Vitoria, de la universidad de Salamanca, negará la concesión pontificia como un justo título para justificar la conquista de América, lo cual podía ser extrapolable al caso de Navarra. Por último, la conferencia del académico José Antonio Escudero desarrolló la constitución y reformas de las Cortes gaditanas de 1812. Repasó el articulado de esta coyuntural constitución, y precisó los accidentados períodos en los que rigió a los españoles. Aunque los ponentes no ofrecieron novedades, toda vez que sus publicaciones son conocidas, sin embargo no siempre sus trabajos se encuentran al alcance del público. Por ejemplo, el libro de García Pérez tuve que solicitarlo a la editorial de Milán A. Giuffrè Editore. Por otra parte, los “recuerda” y la frecuente reflexión sobre el pasado son necesarias, sobre todo
  • 11. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 11 ante las nuevas generaciones. Además, siempre muy sugerente el intercambio entre diferentes áreas, en este caso la historia y el Derecho. 3. CONFERENCIA DE J. I. DEL BURGO (2011) Con el título de “Navarra y el largo camino hacia la nación española. La foralidad frente al nacionalismo y al centralismo”, el jurista y político Jaime Ignacio del Burgo, pronunció una conferencia en el Aula cultural ABC, a invitación de la “Fundación 2 de mayo, nación y libertad” (4). En su desarrollo, el autor se ciñó al significado de las tres fechas cuyo centenario de celebrará el año que viene: 1212, 1512 y 1812. Si añadió la fecha de 1812 fue para criticar el momento en el que los Fueros fueron suprimidos, y de un plumazo. Estudio de J. I. del Burgo, Pamplona, Sus páginas abarcan toda la Gómez, 1966, 41 pp., con ocasión de los historia del Fuero de Navarra, desde su 125 años de vigencia de la Ley Paccionada de 1841. Años después, el autor aparición hasta la actualidad, cubriendo con desarrollará sus tesis en numerosos acierto los rasgos fundamentales de este trabajos, y los prolongará hasta los profundos cambios que la Constitución de ambicioso tema. Ello no indica -como 1978 y la LORAFNA de 1982 han supuesto señalaré- que personalmente comparta todos para Navarra. Los foralistas constitucionalistas dicen que tales sus aspectos, entre ellos el reducir el Fuero al cambios suponen una reforma, mientras pacto originario, pretender que el Fuero y la que los foralistas hablan de ruptura y contrafuero, sin que por ello estos últimos tradición puedan separarse, o bien que la estén de acuerdo con la situación inmediatamente anterior.tradición de Navarra sea compatible con la Foto: JFG(2010) revolución liberal, radical o conservadora. Por otra parte, ¿igualar los mil años de Navarra con la voluntad de un “constituyente”, sean los diputados de 1812 que ni siquiera eran navarros, u otros de un momento dado? ¿Dónde está el sufragio de los siglos, al que apelaba Vázquez de Mella para garantizar la estabilidad de las comunidades en momentos –por ejemplo- de excitación e inestabilidad colectiva? Estas mismas preguntas pero en otro sentido comentaba aitaborce Federico Garralda Argonz al nacionalista Cunchillos, en su charla mantenida en la puerta de su casa de Ochagavía hasta altas horas de la noche: “Os mandarán desde Bilbao”, y “¿cómo los descendientes de López de Haro –es decir, los vizcaínos- pueden compararse con los descendientes de Sancho el Fuerte”? Esto recordaba aita Teodoro. A pesar de su formulación algo romántica, era evidente lo que quería decir. En su intervención, el conferenciante se centró en el origen y naturaleza del Fuero de Navarra durante la Edad Media (texto, p. 1-12), en el significado antiforal de la Constitución de 1812 (p. 13-18), y en la reconciliación de la Diputación liberal de Navarra con la Revolución liberal de la que formaba parte y a la que sin duda se debía. Entre ambos, la Diputación de Navarra y el
  • 12. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 12 Gobierno del momento, acordarían la ley Paccionada de 1841 (p. 19-21), aunque -añado yo- esta Diputación fue su simulacro, por surgir de los vencedores en la guerra civil y no de las instituciones Navarra rectamente elegidas y de los navarros de entonces. Con suficientes argumentos, se mostró que el Fuero no es un “añadido” al Reino, sino que “los Fueros se hunden en las raíces de la personalidad Navarra” (p. 10) como realidad histórica y comunidad de nuestros días. No en vano, la proclamación del primer rey y de sus sucesores, “se hizo mediante un solemne pacto constituyente”, de modo que el Fuero “es derecho originario y no otorgado”. Tampoco el Fuero es un privilegio como lo entendemos hoy, sino una ley particular –“lex privata”- entendida como ley propia. Así, resulta evidente “el carácter foral y paccionado de la monarquía navarra”, al que –añadimos- incluía un Fuero o derecho público, con a modo de un “Habeas Corpus” y Fuero o Derecho privado. Interesa destacar otra afirmación del conferenciante, y es que “la vocación española de Navarra no nace a raíz de su incorporación a la Corona de Castilla” (p. 9). Por lo mismo, y tras el desarrollo de la Edad Moderna, la nación española y la hispanidad no nacerán en la asamblea gaditana de 1812. También es evidente la ilegitimidad de las Cortes de Cádiz respecto a Navarra, ya por su origen y desarrollo antiforal, ya por su carácter abiertamente centralista. El autor reconoce implícitamente las razones en defensa de los Fueros que tuvieron los realistas y luego los carlistas del Reino de Navarra, aunque a su vez ignora que dicha defensa era parte de una concepción global o más amplia de la persona, la sociedad y la política, de manera que, sin dicha concepción, los Fueros carecían de verdadero significado, a la larga hasta de permanencia, y, en cualquier caso, de verdadera existencia. En realidad, los Fueros son una parte esencial de un todo civilizador, en la que cada parte se debe al conjunto. El autor valora positivamente el esfuerzo de los liberales navarros por abandonar su centralismo y aceptar un Fuero administrativo, siempre que respetase la “unidad constitucional de la monarquía”. Según él, no será la Diputación liberal de Navarra la que convenza al Gobierno central de que el Fuero tenía que adaptarse a la Constitución liberal, sino que serán los miembros de la Diputación de Navarra -inicialmente centralistas y antiforalistas- los que lleguen a este convencimiento después que el Gobierno central alardee de él. Al plantear el autor el carácter paccionado de la Ley de 1841, en mi opinión lo hace adecuadamente, pues algunos juristas e historiadores niegan dicho carácter pactado (Olábarri…) cuando reducen esta Ley a una ley común y, todo lo más, a una ley especial. Como refleja en sus trabajos, la dra. Galán participa con del Burgo y con Salcedo Izu -entre otros historiadores del Derecho muy atentos al método heurístico-, sobre el carácter Paccionado de la Ley de 1841. La conferencia que recogemos finaliza mencionando los contrafueros cometidos en el siglo XIX (según Martínez Beloqui, efectuados más por los liberales moderados que por los progresistas), la Gamazada o protesta foral contra la disposición unilateral del liberal-fusionista Germán Gamazo de 1893, los Convenios económicos del s. XX, y la transición del régimen político autoritario al democrático-liberal de 1977, que dará origen a una nueva
  • 13. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 13 adaptación del Fuero al liberalismo, y también a la ampliación de las facultades de Navarra recogidas en la LORAFNA. Esta última sí se configuró claramente mediante pacto con el Estado. 4. EL FUERO DE NAVARRA COMO PACTO Y CONTENIDO Llegamos al centro de nuestra exposición. Tres motivos pueden justificar que se rememoren los grandes acontecimientos históricos de 1212, 1512 y 1812 en la actual Comunidad Foral de Navarra. En primer lugar, tal “recuerda” puede responder a las diferentes posiciones centralistas (del Gobierno de Madrid), nacionalistas (centralistas en el Gobierno de la nación resultante), foralistas constitucionalistas, o foralistas sin adjetivación. Esta última posición foralista es hoy es minoritaria, aunque esté implícita –así Interesante libro de síntesis de creemos- en buena parte de la población, al Mercedes Galán Lorda, El Derecho de Navarra, Pamplona, Gobierno deparecer un tanto desorientada y seguidista de Navarra, 2009, 251 pp., ya por sus los posicionamientos oficiales. Me refiero, por imágenes tomadas de la exposición ejemplo, a juristas como Álvaro D’Ors, J. documental celebrada en el Archivo General de Navarra, ya - sobre todo- Javier Nagore, entre otros investigadores del por su texto. Derecho e historiadores (5). En segundo lugar, rememorar los grandes acontecimientos es naturalmente comprensible si se desea explicar las raíces del presente. ¿Y qué decir –tercera razón- de la actual expectación como noticia social o cultural en el ámbito de lo inmediato?, pues no en vano, la prensa convencional y digital, se hacen frecuentemente eco de los sucesivos centenarios para estar muy “al día” y atraer a sesudos lectores. En este apartado, profundizaremos en los principales aspectos recogidos por J. I. del Burgo, para al final analizar la proyección de la Constitución de 1812 en la actualidad, así como la validez y sentido foral de la actual LORAFNA de 1982. De ésta manera, ampliaremos su explicación de la conquista en 1512 e incorporación de Navarra a Castilla en 1513-1515, la incidencia de la Constitución de Cádiz de 1812, la Ley Paccionada de 1841 que convirtió a Navarra de Reino en Provincia, tal y como explicó con detalle la tesis doctoral de Rodríguez Garraza (Pamplona, 1968), y, por último, el significado Foral de la LORAFNA actualmente vigente. Simultáneamente, efectuaremos alguna precisión o crítica de algunas de sus afirmaciones. 4.1. UN REINO DE ESPAÑA O LAS ESPAÑAS (1512-1812). Nunca en la historia de la Corona de Castilla se había realizado una incorporación de un Reino a otro manteniéndose el primero como “Reino separado”, aunque esto fuese lo acostumbrado en la Corona de Aragón, desde la
  • 14. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 14 inicial vinculación entre Aragón y Cataluña, hasta su posterior expansión hacia Valencia, Mallorca, Sicilia, Atenas y Neopatria, Nápoles etc. Entre los publicistas y cronistas de los siglos XVI y XVII, procedentes de los reinos de Aragón, Francia y Navarra, existió una controversia sobre la conquista e incorporación de Navarra a Castilla. Todos ellos aportaron una explicación flexible y sin una gran precisión jurídica sobre lo ocurrido. Ahora bien, dicha controversia no fue exclusiva en la Europa de entonces, pues también existió, por ejemplo, sobre el ducado de Borgoña por parte de los Habsburgo, y acerca de Normandía por parte de los ingleses. Lo cierto es que, la controversia mantenida en Navarra, se prolongó durante mucho tiempo. Se puede saber qué pensaban los navarros, aragoneses etc. más allá de sus publicistas y cronistas, sobre la conquista del Reino de Navarra por el duque de Alba en 1512. Remito al lector a varias recensiones de varios Congresos realizados sobre Navarra en 2011 (6). Tras la conquista de Navarra en 1512 por las tropas castellanas (más las guipuzcoanas, alavesas y vizcaínas) del duque de Alba, el Reino de Navarra no desapareció, sino que se incorporó a la Corona de Castilla. Lo hizo mediante una unión “principal” y no “accesoria”, una unión entre iguales (eqüe-principal, Cortes de 1645), y manteniendo su naturaleza de Reino “por si” o “por separado”. La única institución en común era la Corona y, con ella, la ley sucesoria de la monarquía. Sin embargo, es necesario subrayar que, según lo establecido, el monarca de Navarra era siempre el que reinase en Castilla, por lo que es un error decir – como hace, por ejemplo, Carlos Clavería en su Historia de Navarra- que, en 1833, Navarra debía proclamar a Isabel II mientras que Castilla debía optar por don Carlos V. Al parecer, Clavería buscaba separar Navarra de Castilla (y del resto de España), por lo mismo que dirá que Zumalacárregui deseaba separarse de España. Cosas condicionadas por su nacionalismo. ¿Qué decir sino que este general fue fidelísimo a su rey? El “tío Tomás” –como decían sus voluntarios- también luchó en la guerra por la Independencia, viajó por España por sus diferentes destinos militares, y su formación militar no podía convertirse a modo de un “hazmerreír”. El que no fue fiel será el general Maroto, de cuya traición dependerá indirectamente la ley de 1839 rechazada más tarde por los nacionalistas vascos. La Corona era, por entonces, una institución muchísimo más importante que hoy día, pues incluía todo un ceremonial de profundo significado, la administración de justicia, el Ejército, la paz y la guerra, la política exterior, el nombramiento de altos cargos (dos entre los oidores del Consejo Real más el regente) y de los funcionarios reales, algunos impuestos, la política de acercamiento entre la nobleza de los diversos reinos, el patrimonio real... Al fin, los navarros conseguirán el reconocimiento de su derecho a ocupar cargos en Castilla y de ir a las Indias, como bien explicó Ismael Sánchez-Bella. Como en Navarra no existió un tribunal de la Inquisición, las causas en el viejo Reino se trasladaron al tribunal territorialmente más cercano. Así pues, creemos que Jaime Ignacio del Burgo tiene razón cuando en su importante tesis doctoral Origen y fundamento del régimen Foral de Navarra (Pamplona, 1968), indica que la unión de Navarra a Castilla no fue de naturaleza personal sino real.
  • 15. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 15 He aquí una de las grandes peculiaridades de la formación de España, configurada en un “suma y sigue”: cada parte que se “sumaba” al todo, mantenía reconocidos sus derechos anteriores, y además permanecía en la unión sin poder deshacerla. Este federalismo histórico, no voluntarista ni racionalista a diferencia de la actual concepción de federalismo, estuvo vivo durante siglos, en la Corona de Aragón o Corona catalano-aragonesa (hasta los Decretos e Nueva Planta de 1706-1715), en la historia de Navarra, y en otros lugares de la Europa de entonces. Quizás por eso, y por la importancia del derecho privado sobre el derecho público, Álvaro D’ Ors afirmó que, lo que Navarra puede aportar a la Europa actual, es el Fuero (7). Dicho federalismo histórico era lo habitual en su momento, lo que no significa que el Fuero debiera ser historicista. Tampoco es adecuado tener una visión extrahistórica, como hace algún historiador del Derecho de Navarra, que a modo de ensayo englobe la supuesta trayectoria histórica de siglos, y desde ella determinar, concretar y adelantar una u otra evolución o situación en el tiempo, que más bien se debiera dejar a quienes vivan conforme al Fuero en cada momento concreto. Que Navarra se incorporase a la Corona de Castilla de la manera que hemos dicho, sólo fue parcialmente original, porque, también de esa manera, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, se habían incorporado voluntariamente a Castilla, en su caso previa ruptura unilateral con Navarra. Tras la conquista de 1512, Navarra mantuvo su propio estatus, y la vida de los navarros salió favorecida. El Reino conservó su integridad (salvo la pérdida territorial de Ultrapuertos), los agramonteses fueron en general bien tratados, y llegó la prosperidad para todos. Así se evitaron las guerras civiles y religiosas ocurridas en Francia, y las mencionadas persecuciones y conflictos promovidos por la calvinista Juana III de Navarra en Ultrapuertos. Comparemos el significado de las fechas de la conquista de 1512 y la Constitución liberal de 1812. Que 1512-1515 fuese un momento de cambio, no significa que existiese una ruptura en las instituciones, sino otra manera de desarrollarse, toda vez que Navarra mantuvo su naturaleza de Reino “por si” y fortalecerá posteriormente sus instituciones privativas. En segundo lugar, y en tales fechas, la situación no fue absolutamente dramática, pues mientras los beaumonteses navarros se conformaron y favorecieron la incorporación de Navarra a Castilla “con fuertes condiciones”, la nobleza agramontesa –también Navarra, pues el Reino estaba dividido en esos dos clanes nobilia- Portada de la edición de la Novísima rios- se irá conformando a la nueva situación de Recopilación del Ldo. Joaquín de Elizondo, publicada en 1735, con las una forma paulatina. leyes de las Cortes del Reino de Navarra entre 1512 y 1716. Foto: JFG(2010) Ahora bien, tres siglos después, en 1812, no ocurrirá lo mismo, pues la Constitución gaditana supuso una ruptura total en el derecho público de Navarra, y además fue rechazada por la sociedad –incluida, por lo que hemos estudiado, la ciudad de Pamplona y Navarra en 1820-1823-, aunque inicialmente (1812-1814) pasó desapercibida a los navarros que mantenían una
  • 16. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 16 dura y cruel guerra contra Napoleón. Mientras que la incorporación de Navarra a Castilla en 1513-1515 favoreció a Navarra con la paz, la revolución que realizó el texto constitucional de 1812 implicará la división entre una minoría liberal y una mayoría realista de navarros, que culminará en el estallido de la guerra, iniciada en 1821 cuando los realistas comprueben que sus temores habían sido sobrepasados, y carezcan al menos subjetivamente de otra alternativa. Estamos ante dos fechas importantes y emblemáticas, pero cada una con un significado muy diferente. 4.2. UNA PROVINCIA MÁS (1812). En 2012 se celebrarán los dos siglos de la Constitución gaditana de 1812, por lo que no conviene mitificar el texto legislativo gaditano como si fuese garantía de la pasada o actual democracia. Es habitual que el actual centro-derecha político ensalce hoy la Constitución de 1812 así como a Cánovas del Castillo, lo mismo que el PSOE a Pablo Iglesias, y los nacionalistas a sus propios fundadores. Todos ellos miran al futuro pero afirmando sus raíces en el tiempo, lo que por otra parte es digno de consideración. Lógicamente, ya no podrán criticar a los tradicionalistas por hablar de sus prohombres y monarcas –que no sus fundadores- con muchos más motivos que ellos debido a su carácter tradicional. Diremos también que el liberalismo radical de 1812 no se identificaba con la democracia, y que no era representativo, ya atendamos a la escasa extensión del sufragio y a su individualismo en el ámbito social, ya a la opinión de la sociedad navarra de entonces. Algo semejante diremos del liberalismo en general de los siglos XIX y XX. En realidad, la tramposa génesis de la Constitución de 1812 –y del liberalismo en general- quedó desvelada en su época por el Manifiesto de los Persas (que no fue absolutista) de 1814 (Diz-Lois, Pamplona, 1967), y por los estudios históricos de Federico Suárez Verdeguer, Comellas García-Llera, y otros autores más recientes como Fernández de la Cigoña, Estanislao Cantero etc. La Constitución de 1812, cuyas Cortes fueron convocadas con unos fines diferentes a la elaboración de una Constitución, causó un gran descontento ente los navarros que la llegaron a conoce por el centralismo y la oposición de los constituyentes a cualquier tipo de Fueros según demostraron al instaurar el centralismo. La general enemistad de los navarros a la Constitución, se hace patente entre los muchos datos archivísticos que quien esto suscribe ha estudiado sobre Pamplona y otros autores recogen sobre Navarra. A la historia local de Pamplona, institucional y sociológica, hemos dedicado muchos esfuerzos, cuya referencia omitimos para simplificar estas páginas. ¿Qué caracteres se atribuyen a la Constitución liberal de 1812? Citemos varios de ellos que muestran la naturaleza antiforal del texto constitucional. Primero. Los diputados gaditanos carecieron de representatividad, máxime cuando los suplentes –cuyos cargos fueron otorgados arbitrariamente a individuos liberales-, fueron desplazados por los diputados titulares, que eran mayoritariamente realistas, al poder estos ir a Cádiz. Una vez en la bella ciudad de Cádiz, los diputados titulares contemplarán con estupor que la labor constitucional se había consumado y que no podían volver atrás (8).
  • 17. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 17 Segundo. La Constitución de 1812 fue escrita y no histórica (Jovellanos planteó a la Junta Central la Constitución histórica o Leyes Fundamentales de la monarquía), fue voluntarista y no tradicional, fue ideológica y no conforme a Derecho. Tercero. La Constitución pretendía fundar España, y negaba que la sociedad o nación organizada, respetando las realidades configuradas en el tiempo, y gobernada en última instancia -y en lo que le correspondía- por el rey, fecundase las leyes españolas. La Constitución gaditana se hizo a espaldas del pueblo español por mucho que proclamase la “soberanía nacional”, y además mientras éste luchaba contra el liberalismo de las tropas napoleónicas o de los afrancesados que siguieron a José (I) Bonaparte. Cuarto. El texto gaditano fue centralista y antiforal. Aunque el 18-VIII- 1811, Argüelles, “el divino”, cantase las excelencias de las libertades de Navarra frente al absolutismo, este gran orador logró, junto con sus compañeros liberales de la Asamblea, arrebatar a Navarra, de un plumazo, su categoría de Reino, convirtiéndola en una provincia o circunscripción administrativa más. Quinto. La asamblea gaditana elaboró una Constitución rupturista, y quebraba el derecho público español mantenido durante siglos, que no era absolutista. El absolutismo en España fue un modo de Gobierno propio del siglo XVIII, y no unas Leyes y una estructura política más allá de los hechos. Menos todavía fue absolutista la constitución histórica de Navarra, vigente y vigorosa, sin que por ello se niegue la existencia de algunas posiciones críticas con los Fueros, observadas por Floristán Imízcoz a finales del siglo XVIII, concretamente hacia 1780. Sexto. El texto constitucional de 1812 no fue firmado por Fernando VII al regresar en 1814. Ello no significa que el monarca, junto con Elío -el capitán general de Valencia que será agarrotado contra todo derecho por los liberales en 1823-, diese el golpe de Estado de Valencia, del que tanto habla la historiografía liberal, extendida a no pocos libros de texto escolares y aún manuales universitarios. Utilizar el término golpe de Estado hace que el historiador tome partido, pues la expresión recoge el punto de vista revolucionario. Indicar que meramente faltaba la firma del rey, es más bien respetar la legalidad vigente. Fernando VII no suprimió nada sino que no promulgó el texto gaditano. Séptimo. Si los anteriores elementos son generales y procedimentales, todo alejamiento de la Constitución liberal del espíritu político y de las leyes tradicionales, significaban una quiebra al derecho público en Navarra. En ella el texto constitucional no sólo fue rechazado por negar absoluta y radicalmente cualquier vestigio de Fueros, sino porque respondía a una ideología concreta, y también por ser opuesto a la sociedad tradicional y, sobre todo, a la religión católica, a pesar del Artículo 11 que admitía la confesionalidad católica del Estado y la unidad jurídica católica de los españoles. Octavo. La Constitución no era una novedad porque, en realidad, culminaba el espíritu filosófico y antiforalista de finales del siglo XVIII. También el ministro Godoy y luego Fernando VII, estuvieron a punto de hacer desaparecer los Fueros de Navarra en manos del absolutismo o “despotismo ilustrado”. De ésta manera, en 1812 se consumó lo que plantearon los ministros absolutistas del monarca anterior –Carlos IV-, con la diferencia de que en las
  • 18. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 18 Cortes gaditanas el centralismo fue una ideología (liberal), mientras que, en Godoy y luego con Fernando VII “el Deseado”, el antiforalismo tenía un componente de captación de medios materiales para subsanar la crisis financiera (quintas militares y donativo económico) del Estado centralista, gobernado según el modelo del “despotismo ilustrado” (9). Así, el cúmulo de anomalías señalado de la revolución de 1812, conllevará otra anomalía: la traición del joven e idealista revolucionario Rafael Riego por dirigir contra su rey el Ejército destinado a América para sofocar la insurrección. Tras pronunciarse Riego en Cabezas de San Juan en 1820, ser perseguido por las tropas reales y estar a punto de fracasar, será apoyado por el coronel Quiroga desde Galicia, y por el conde de Montijo que estaba junto al monarca. En este caso se conoce bien la conspiración secreta de la masonería. Anómala será también la actuación de todos los conspiradores liberales que justificarán sus deseos manipulando la legalidad. Por algo, la soberanía nacional supuso una revolución en todos los sentidos, y sustituyó ilegalmente una legalidad por otra, mediante procedimientos poco rectos u ortodoxos. Al fin, una vez inaugurado el Trienio Liberal, la guerra realista en el Norte de España de 1821 a 1823, hizo caer la Constitución gaditana con la ayuda de los llamados Hijos de San Luis, que en realidad eran 35.000 Más que pensar en el acto de fuerza de los voluntarios realistas, apoyados después por los soldados franceses, deberá plantearse el acto de fuerza de los revolucionarios, y el contenido político del folleto anónimo titulado: “¿Por qué cae la Constitución en España?” (31 pp.) (10). En progreso está contenido en la tradición, que no es anquilosamiento. Los liberales decimonónicos se esforzaron por identificar la tradición con el anquilosamiento y el absolutismo, aunque los hechos y las leyes de Cortes de Navarra de 1817-1818 y las últimas Cortes de 1828-1829, mostrasen que la tradición no era un conservadurismo, ni un absolutismo (en Navarra las instituciones anteriores al liberalismo no fueron absolutistas), y que el liberalismo no tenía por qué identificarse con la Libertad y el progreso. Es posible que en 2012 de nuevo se contemple cómo algunos identifican inadecuadamente el liberalismo con el progreso y la tradición española con el anquilosamiento. Además de los muchos documentos públicos y privados que recogen el pensamiento del amplio sector tradicional en Navarra, puede leerse el libro del ya conocido Vicente Pou, titulado: La España en la presente crisis. Examen razonado de la causa y de los hombres que pueden salvar aquella nación, publicado en Montpelier en 1842. Si la tradición no fue mitificada por los tradicionalistas desde el romanticismo propio de la época, toda vez que sus contenidos se vivían con gran pujanza, el liberalismo sí cayó en la mitificación de sus presupuestos ideológicos. Mientras la tradición se vivía con fuerza y estaba encarnada en instituciones sociales, políticas y en leyes, el liberalismo era foráneo y además carecía de arraigo y extensión. Los liberales lo sabían y quisieron hacer la “revolución desde arriba”, al viejo estilo del “despotismo ilustrado”. En realidad, la tradición implicará una paulatina –no brusca- renovación en el tiempo y desde su propia legalidad, lo que en modo alguno significaba una revolución.
  • 19. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 19 José Ángel Zubiaur redactó este interesante texto Javier Nagore Yárnoz escribió la “Cartilla de la a raíz de su discurso organizado por la Junta Foralidad Navarra” (1998, 34 pp.), animado en el fondo Señorial Carlista de Vizcaya en 1964, sobre “Los y la forma por Álvaro D’ Ors, “Maestro en el Derecho y Fueros como expresión de libertades y raíz de en la Tradición”, según reza la dedicatoria. España” (Pamplona, Ed. Gómez, 27 pp.). Foto: Además de muchos trabajos y libros, Nagore escribió JFG(2010) sobre “Los Fueros de Navarra” en la Rev. “Nuestro Tiempo” nº 117-118 (1964, 21 pp.). Lo hizo en el mismo año y sentido que Zubiaur. Foto: JFG(2010) Algún ejemplo reformista en Pamplona y Navarra. En este sentido, por lo que nosotros hemos investigado, el ayuntamiento de Pamplona del siglo XVIII era reformista y, a su vez, tradicional. Es decir, quería y trabajaba por mejorar la ciudad en todos sus aspectos, y además lo logró. Hemos publicado numerosos trabajos que dan buena razón de ello. Así, creemos que es inadecuado para Pamplona oponer tradición y progreso, sino más bien afirmar que la tradición fue una condición para el progreso, salvo que éste último se identifique con las reglamentaciones y el dirigismo organizativo propio del concepto estatista de soberanía, del poder de un Estado monista, siempre con un fondo idealista y romántico. Súmese a ello que, entre 1876 y 1923, hubo numerosos ayuntamientos en Pamplona de mayoría tradicionalista, que también eran reformistas, o bien las muchas mejoras del municipio pamplonés después de 1940. Ejemplo de una renovación desde lo real podía ser, en pequeña escala, la reforma de varios artículos del Privilegio de la Unión de Pamplona -fechado y mantenido sin variación desde 1423- realizada en las Cortes de 1817. Este Privilegio era el Fuero constitutivo de Pamplona, por lo que en su día había sido elevado a la categoría de Ley del Reino. Este Fuero, que todos los Ayuntamientos pamploneses del siglo XVIII habían mantenido y defendido con entereza y éxito frente al centralismo ministerial (en los albores del siglo XIX tuvieron dificultades para ello, al igual que la Diputación del Reino como en su caso explica Rodríguez Garraza), iba a ser ahora modificado parcialmente por el propio Ayuntamiento tradicional, para adecuarlo a las necesidades objetivas del momento. Su reforma fue inicialmente admitida tras consulta por los vecinos representados en sus 19 barrios y, tras ser aprobada por el consistorio, será aceptada por las Cortes de Navarra de 1817 toda vez que el Privilegio de la Unión era Ley del Reino. Las nuevas leyes de 1817-1818 que recogen estas reformas son dos. En primer lugar, la Ley 36, estipula que la elección de los regidores se realice indistintamente de toda la ciudad, en vez de hacerla por los tres Burgos, pues
  • 20. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 20 había cambiado la cantidad de población de cada uno de ellos a beneficio de la Navarrería. La segunda, la Ley 103 se refiere al nombramiento de regidores y la manera de recibir las cuentas de los propios y rentas municipales. También las últimas Cortes del Reino, las de 1828-1829, realizaron varias reformas. Así, la Ley 25 acordó unas reformas descentralizadoras en relación a los propios y rentas municipales de los pueblos navarros, y la Ley 37 reformó la forma de renovarse los ayuntamientos del Reino. Estas mismas Cortes recordarán al virrey que “Las Leyes y providencias generales á manera de Ley no pueden hacerse que no sea á pedimento, y con voluntad, consentimiento y otorgamiento de los tres Estados”, es decir, una posición claramente antiabsolutista. Como en el citado caso del ayuntamiento de 1817, este modo de hacer puede tenerse muy en cuenta para valorar el llamado “antiguo régimen”, pues en él se conjugaba la participación popular, la decisión de “los mejores” y la aprobación del rey. 4.3. LA PROVINCIA FORAL (1841). Los antecedentes centralistas del despotismo ilustrado y todo lo ocurrido tras las últimas Cortes de Navarra de 1828, ha sido estudiado con detenimiento Rodrigo Rodríguez Garraza, entre otros muchos autores (11). Tras la restauración posterior a Napoleón en 1814, y el breve ensayo del Trienio Liberal (1820-1823), tiene lugar la primera guerra carlista entre los defensores de realidades vividas por la generalidad de los españoles como la tradición, la legitimidad, el Fuero y la Religión por un lado, y los liberales por otro, defensores de la Libertad, la Igualdad y la Constitución. Tras la guerra carlista de 1833-1839, la Diputación liberal de Navarra firmará la Ley Paccionada de 1841 que convertirá a Navarra de Reino en Provincial foral, eso sí, mediante un pacto. Casi 150 años más adelante, en 1982, también la LORAFNA se realizará mediante pacto. La Ley de 1841, que rebajó a Navarra de Reino a provincia foral, es decir, que le arrebató la naturaleza de Reino, siguió un procedimiento pactista aunque éste último no se recogiese expresamente en el texto legal, quizás porque no se consideró necesario. La existencia de dicho pacto fue defendida posteriormente por la Diputación Foral de Navarra, y el Gobierno de Madrid lo reconoció varias veces, aunque no siempre. Interesan los trabajos de Del Burgo y Martínez Beloqui –entre otros-, y de Fuentes Langas y Miranda Rubio en relación con la época de Primo de Rivera. A diferencia de 1841, la LORAFNA de 1982 se efectuará mediante un pacto expresamente recogido en el texto legal, quizás para así obviar las dudas que algunos presentaron sobre la naturaleza pactista de la Ley de 1841. En 1841, la sociedad Navarra, de mayoría carlista, fue contraria a la Ley Paccionada por varios motivos. Primero, por sus contenidos, y, segundo, por ser firmada entre la minoría liberal de Navarra que, por la suerte de las Armas, controlaba la Diputación del Reino, y el Gobierno también liberal. Para los tradicionalistas todo esto era un simple acto de fuerza propio de los vencedores en la guerra. A diferencia de ello, en la LORAFNA de 1982 hubo un claro consenso social, aunque no entraremos en más detalles, pues las virtudes y vicios de la transición política ocurrida tras el gobierno autoritario de Franco – dictadura según otros- en Navarra, fueron semejantes a cómo se realizó la
  • 21. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 21 transición-ruptura en el resto de España. Omitimos explayar aquí este importante asunto. Discrepamos de algunas de las tesis de J. I. del Burgo, pues desde mi punto de vista, creo conveniente recordar la contraposición insalvable que existe entre el liberalismo ideológico y el Fuero –que nunca fue ideología, aunque según Mina Apat sí lo fuese el fuerismo liberal conservador-, desde el punto de vista histórico, jurídico y del pensamiento. El Fuero no sólo es pactismo sino también unos contenidos, por lo mismo que la sociedad no es sólo un pacto, que es a lo que la reducían Locke y Rousseau respecto a los individuos. En efecto, el liberalismo declaraba la soberanía nacional, absolutizaba la libertad reduciendo así el hombre a su intimidad, defendía el individualismo social, la representación individualista y la política partitocrática, y estaba aquejado de racionalismo y secularización por su laicismo moderado o radical. Volveremos sobre ello. Al ser estas páginas de historia, tan sólo nos interesan los elementos sociológicos, el posicionamiento general de los navarros del ayer, y la historia del pensamiento en general, incluida la labor de los propios juristas. Con estos presupuestos, el liberalismo se impuso a Navarra en el siglo XIX, a pesar de sus amplias bases sociológicas, fundadas en una concepción no liberal –esto es, católica y tradicional- de la vida familiar y social, laboral y política. Esta concepción no liberal, era en principio y sobre todo en Navarra, una concepción antiliberal. Así se expresó en los conflictos bélicos de 1820, 1833 y 1868-1876, en la recogida de firmas en 1868 en defensa de la unidad católica, en las manifestaciones multitudinarias y pacíficas de comienzo del siglo XX, y en numerosas contiendas electorales según la ley electoral de cada momento, convocadas entre el sufragio universal masculino de 1890 hasta 1939. Omitamos aquí la propuesta de dos Estatutos vasco-navarros durante el período republicano inmediatamente posterior a 1931. Pasará el tiempo, y, tras la IIª República, se mantuvieron las atribuciones de Navarra derivadas de la Ley Paccionada de 1841, se respetó el Fuero privado –“amejorado” en el Fuero Nuevo de 1973, lo que se debió al jefe de Estado y al ministro Antonio Mª Oriol y Urquijo-, y se evitaron en el Fuero público de Navarra aquellos elementos liberales de las constituciones del siglo XIX. Interesa resaltar que, no obstante, algunos de estos elementos no se evitaron en la legislación del Estado posterior a 1939. En efecto, El tema de los Estatutos navarro o la concepción partidista del Estado y de partido vasco-navarro durante la República tuvo su importancia, “Proyectos de único posterior a 1937 -un partido único no Estatutos y de Constitución política desmerece a si son muchos-, la declaración de interior de Navarra”, Pamplona, Imp. provincial, 1931 Provincias traidoras a Vizcaya y Guipúzcoa, la tendencia al centralismo del Estado, la falta de representación social, el falseamiento de la demo cracia que llamaban orgánica, la pérdida del concepto de legitimidad monárquica, la mentalidad partidista en la burocracia y selección de personal
  • 22. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 22 según la ideología del Estado o, mejor, del partido gobernante, la considerable presencia e intervencionismo del Estado en Navarra así como en el resto de España, y la aplicación de diferentes leyes orgánicas intervencionistas sobre la sociedad -que algunos entendieron contrarias al Fuero privado-, por ejemplo la Ley General de Educación de 1972 de Villar Palasí, que siguió el Libro Blanco de la UNESCO… podían exigir en 1977 una reforma en las instituciones de la Nación española que respetase el Fuero público de Navarra, basado en ese momento la Ley Paccionada de 1841, con las consiguientes correcciones. Esta reforma permitiría recobrar unas libertades cívicas admisibles, y hasta el peso específico en la política por parte de las diferentes instituciones sociales o cuerpos intermedios, autárquicos en su esfera y políticamente representativos. Todo ello había sido propuesto por los carlistas, ya desde su oposición a Franco por el decreto de Unificación de 1937 que les hizo perder su personalidad jurídica, bienes y libertades, ya durante décadas después (Martorell, 2010). 4.4. LA TRANSICIÓN-RUPTURA EN NAVARRA (1977-1978). PACTO Y CONTENIDOS FORALES. 4.4.1. Los contrafueros de 1977. Nos aproximamos a la parte más compleja de esta exposición. Como fuente documental sobre las tensiones políticas de 1977, aconsejaría al público interesado el releer los editoriales del diario carlista “El Pensamiento Navarro”, escritos en buena medida por el dr. Juan Indave Nuin (12). En ellos queda patente la existencia de diversos contrafueros en la transición-ruptura realizada en Navarra entre 1976 y 1982, que sistemáticamente se omiten por diversos autores. Es como si tales contrafueros estuviesen justificados para hacer la transición-ruptura, para lo que me remito a lo explicado al inicio de estas páginas. Esta transición-ruptura en Navarra pasó desapercibida a la opinión pública, que siguió las amplias consignas de cambio propiciadas por Adolfo Suárez, muy diferentes a las modificaciones planteadas por la Diputación Foral de Navarra y, en otro orden de cosas, al cambio defendido siempre por los carlistas. Esta opinión pública emergió a pesar de la influencia del diario “El Pensamiento Navarro”, y de la postura de la Diputación Foral, que actuaba como una unidad aunque sólo cuatro de los siete diputados forales mantuviesen la continuidad del Fuero. Ahí estaban las maniobras de los tres diputados forales discrepantes que apoyaban los deseos del presidente de Gobierno Adolfo Suárez (UCD), flanqueado éste por los políticos ucedistas navarros del momento, y las actuaciones de dicho Suárez. La ruptura y los contrafueros cometidos en torno a 1977 también han pasado desapercibidos a Joaquín Gortari Unanua, secretario de la última Diputación Foral, cuando escribe su voluminosa obra sobre La Transición Política en Navarra (1976-1979), que además de aciertos contiene omisiones y hasta errores. No conviene que el libro de Gortari sea el único libro de cabecera de los estudiosos del Fuero, pues resulta necesario plantear cuanto antes algunas objeciones todavía inéditas, recogidas en “El Pensamiento Navarro” así como en los escritos de varios juristas que vivieron los sucesos en torno a 1977. 4.4.2. La Reintegración Foral Plena planteada a estudio por la Diputación no democrática en 1977. ¿Debió modificarse en 1978 la Ley
  • 23. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 23 Paccionada en un sentido diferente al derecho público –soberano e ilimitado- dominante en España tras la Constitución de 1978, que imbuía de una ideología liberal a las instituciones navarras? Debió hacerse porque el liberalismo era antiforal. Así mismo, pudo realizarse gracias a las contradicciones del liberalismo presentes en 1841 y 1982, que hacían prevalecer la política sobre el Derecho, que Navarra ha sido hábil en aprovechar a su beneficio. Ahora bien, de no lograrse esto último, ¿debería insistir Navarra en su Reintegración Foral Plena? La Diputación Foral -su vicepresidente era Amadeo Marco Ilincheta- propuso el estudio de dicha Reintegración Plena en el Acuerdo del 20-VIII-1977, según deja constancia Raimundo Aldea Eguílaz en su oportuno e inédito Estudio-Informe sobre reintegración Foral plena (168 pp.) del 24-X-1977. Esta Reintegración Foral Plena, o bien una reintegración foral máxima posible (esta última prefería Aldaz), aseguraba todavía más el Derecho Privado de Navarra, que el Derecho Público del viejo Reyno debía respetar y donde parcialmente debía fundarse. Este era el principal valladar para evitar la ruina del Derecho Público foral, que no se reducía a la Ley Paccionada toda vez que la Constitución de 1978, a cuyo marco se subordinaba el Fuero, no era la misma que las Constituciones de los siglos XIX, sino mucho más ilimitada debido a que, hasta 1931, el Estado se declaraba confesional católico, lo que mostraba la limitación de la soberanía nacional que podía extenderse a otros planos de la vida política. El segundo valladar en defensa del Fuero era que, sobre todo en los momentos de cambio, Navarra no podía subordinarse previamente y a “ojos cerrados” a las decisiones de los Gobiernos y las Cortes de Madrid, máxime cuando los Gobiernos de Suárez y la Constitución de 1978 abrían fisuras o grietas en el derecho privado (v. gr. el Art. 32.2. da pie al divorcio vincular) y público de Navarra. En dicho Informe, Aldea Eguílaz no proponía la “Reintegración Foral Plena” de poder e instituciones, pues según él eso significaría volver a reinstaurar todas las Instituciones del Reino “por sí”. Él proponía “amejorar” la Ley Paccionada de 1841. En vez de una “Reintegración Plena”, Aldea Eguílaz ofrecía una “reintegración foral máxima posible”, incluida la recuperación de las Cortes de Navarra. Eran otros juristas como Zubiaur, Ruiz de Galarreta etc. los hablaban de “Reintegración Plena”. Algunos de los aspectos que Raimundo Aldea proponía a la Diputación Foral anterior a la Constitución liberal de 1978, eran los siguientes: el procedimiento de trabajar por un “amejoramiento” debería ser siempre paccionado, previamente a la negociación era necesario asentar que los poderes de Navarra eran originarios de modo “que lo pactado solamente podrá modificarse por el mismo procedimiento”, la autonomía de Navarra era privativa y no otorgada por el Estado, “la titularidad para la negociación –dice- correspondía radical e irrenunciablemente a la Diputación Foral, como persona de Derecho público, plena y autónoma que, además, tiene completa representatividad, siendo elegida con arreglo a lo que se preceptúa en la Ley Paccionada”, de manera que “son recusables foralmente cuantos intentos puedan realizarse para tratar de negociar en nombre de Navarra por cualesquiera organizaciones de cualquier tipo que sean”. Por último, según Aldea, “la personalidad del Antiguo Reino de Navarra, sus principios fundamentales y su configuración, o sea, su propia identidad en definitiva, es
  • 24. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 24 algo que pertenece a todas las generaciones y que por ser esencial y permanente no puede someterse a referéndum”. Es sumamente interesante leer el citado Estudio-Informe sobre reintegración Foral plena de Aldea Eguílaz para conocer qué pensaban unos u otros juristas del momento. Lo importante es que la Diputación Foral de 1977 – la que algunos llaman del “antiguo régimen”- se planteó la posibilidad de la Reintegración Foral Plena, lo mismo que antes de cesar en sus funciones limpió el monumento de los Fueros del Paseo Sarasate. Dicho esto, los políticos de la LORAFNA no deben monopolizar –como lo hacen- la recuperación, mediante pacto, de las antiguas instituciones de Navarra. Es más, el espíritu del Derecho e instituciones forales de la última Diputación Foral con Amadeo Marco, iban a seguir los contenidos forales propios de Navarra, mientras que debido a la letra y espíritu de la Constitución de 1978, a la que se subordina la LORAFNA de 1982, el Derecho Privado Foral ha quedado arruinado y, el Derecho Público Foral más que vulnerado. 4.4.3. ¿Cómo se consideraba el Fuero en 1976-1978, antes de la reforma-ruptura institucional? Enumeremos un elenco de aspectos mutuamente integrados entre sí. Los foralistas reconocían que el Derecho era anterior a la voluntad política, y que el Fuero nunca había permanecido estático e invariable en el tiempo, pues había modificado su estructura y adoptado diversas formas a lo largo del tiempo. Por lo que respecta a la ideología del liberalismo, se consideraba que esta subvertía tanto el fondo como las formas del Fuero. En 1972 los Fueros eran una realidad jurídica sumamente viva y actualizada, máxime cuando en 1973 se promulgaba el Derecho Foral privado y hasta se recogía en el B.O.E. En el ámbito local, se consideraba que era un gran bien el que las decisiones esenciales de la comunidad local quedasen en manos de las instituciones forales, lejos del poder central del Estado. Para el ejercicio del poder en Navarra, la Diputación solicitaba consejo al Consejo de Estudios de Derecho Foral Navarro, la Asesoría Central, el Tribunal Administrativo, y a otros juristas nombrados al efecto. También, se reconocía que el Fuero no era un privilegio que pudiese suscitar justificadamente el rencor de las provincias españolas. Otra cosa es que en el resto de España se desconociese el gran esfuerzo colectivo o se considerase que era un premio tolerable al valor de los navarros en 1936-1939. También hoy, ya hemos dicho que, según el senador Eza Goyeneche, y a pesar de subordinarse la LORAFNA a la Constitución de 1978, “en Madrid se dicen disparates sobre los privilegios de Navarra”. Será incesantísimo preguntar por qué. ¿Será porque el pacto que exigirían los Fueros admitidos por la Constitución, no puede ser “pleno”, ya que lo propio de la Constitución –que es más política que jurídica- es el estatuto de autonomía ya que en él se habla de delegación del Estado? 4.4.4. La introducción de los partidos políticos en la representación y como única representación política. Importantes juristas creían que en 1978 no era adecuado introducir los partidos políticos en las instituciones forales bajo el pretexto de restaurar las instituciones del antiguo Reyno, como las Cortes. ¿Por qué? Porque, por una parte, el Fuero estaba sobre las ideologías políticas, sus exigencias puntuales y de carácter relativo. Por otra, habría que considerar si estas ideologías no atentaban de una u otra manera contra el Derecho privado y Público de Navarra. Además, el
  • 25. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 25 régimen foral no era una mera delegación de funciones, de instituciones, tendencias, partidos políticos o personalidades nacionales, de manera que nadie podía disponer de él sin el consentimiento de Navarra o de la minoría más votada. Era necesario que la política expresase a la sociedad organizada (cuerpos intermedios como la familia, el municipio, los cuerpos profesionales y laborales…) y no a individuos aislados y a merced de grupos de presión y propagandas. Incluso repugnaba que los mismos navarros de un momento dado pudiesen atentar contra la propia Navarra. Por último, Navarra no se definía en el “Pacto” sino también en unos contenidos. Lógicamente, el liberalismo podía afirmar de alguna manera el Pacto de Navarra con el Estado, pues también hablan de Pacto Locke y Rousseau, aunque si lo hacían era algo contradictorio debido a ese elemento ajeno a la voluntad y creatividad individual que es el Pacto preconstitucional, y además el de un colectivo llamado Navarra. Lo que el liberalismo no podía admitir eran unos contenidos que definiesen básicamente qué era Navarra. La elección de los vocales de la Diputación por sufragio no era una praxis nueva, pues estaba recogida en el Art. 9 de la Ley Paccionada, y así se venía haciendo hasta 1978 “conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias”. El Art. 8 exigía que los diputados fuesen elegidos por merindades, que es como se realizó en las primera elecciones a la Diputación de Navarra, aspecto que fue suprimido por del Burgo Tajadura. Ya hemos dicho que, entre 1976 y 1978, la Diputación de Navarra sufrió las interferencias políticas ajenas a todo Derecho para imponer los partidos políticos como naturaleza del poder. 4.4.5. La Constitución de 1978. El recuento de los votos de los navarros en urnas fue favorable a la Constitución de 1978. No entraremos a considerar si ese voto conllevaba implícitamente el que todos los principios de dicha Constitución debían aplicarse necesariamente a la Ley Paccionada vigente y luego a la futura LORAFNA de 1982, toda vez que el nuevo pacto estaba sin realizarse y no podía estar totalmente condicionado de antemano. Desde luego, al votarse la Constitución de 1978 no se recogió la posibilidad de que esta omitiese todo aquello que podía impedir un pacto con todas sus condiciones y no “sui generis” como considero que fue en de 1841 y será el de 1982. Otras cuestiones pendientes desde un pensamiento no liberal, al votar la Constitución de 1978, eran la doble vertiente de los procedimientos electorales y de la capacidad de decisión de los agentes. 4.4.6. ¿Eran compatibles el Fuero y el liberalismo? Una respuesta política dice que el Fuero está sobre los regímenes e ideologías políticas, de manera que no es el Fuero –en lo que tiene de tal- quien tiene que adaptarse a dichos regímenes, sino que son ellos los que tienen que adaptarse al Fuero. He aquí la cuestión. Pero, ¿qué es el Fuero? Desde luego, no el “huevo” como dicen malas lenguas. Tampoco es arqueología ni inmovilismo, sino que admite cambios por evolución natural, los adecuados procedimientos y sin abandonar su naturaleza. Insistamos en algo que se suele olvidar. ¿Sólo Pacto o también contenidos? ¿El hombre es voluntad o también naturaleza, y está en sociedad –debido a los derechos ajenos y al buen hacer- que prevalece sobre aquella?
  • 26. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 26 Pues digamos que el Fuero son ambas cosas: naturaleza pactista, posee un contenido foral. Este último no sólo son las fuentes del Derecho navarro, ni los principios generales del Derecho. Sobre esto han reflexionado, desde el punto de vista jurídico del derecho privado y público, foralistas (sin apelativos, es decir, no precisamente foralistas constitucionalistas) como Arregui, García Granero, Los Arcos Elío, Nagore Yarnoz, D’ Ors, Salinas Quijada, Sancho Rebullida, y otros sobresalientes foralistas como Abadía, Aldea Eguílaz, Echandi, Ruiz de Galarreta, Zubiaur etc. 4.4.6.1. Sobre el pactismo, planteemos varias preguntas. ¿El liberalismo de 1812 se inserta hoy en la Constitución liberal de 1978 y en el LORAFNA de 1982? La respuesta es afirmativa, si nos referimos tanto a la declaración de principios -cuyo enunciado carece la LORAFNA porque toma los principios de la Constitución- como al centralismo de las autonomías y al dirigismo del Gobierno de Navarra, que desde 1982 no está sometido a un estatuto (delegación del Estado) sino al Fuero (derecho propio). En el período de cambio de 1977, ¿debía partir Navarra de la Ley Paccionada de 1841, que le sustraía su naturaleza de Reino “por si”, y por ello su antigua “soberanía política”, y le subordinaba a la “unidad constitucional” de la monarquía? ¿O debía de aprovechar la ocasión para recuperar todo sus derechos Forales con la Reintegración Foral Plena? Esta pregunta política no impide decir que, con el paso del tiempo, la Ley Paccionada de 1841 se hubiera legitimado en 1941. Según se ha comentado, la Diputación Foral planteó a sus juristas dicha Reintegración y de ahí el Informe de Aldea Eguílaz de 1977. No nos decantaremos en sentido alguno. Ahora bien, como se trataba de salvaguardar al Fuero en relación con el liberalismo de la “soberanía nacional” inherente a todas las Constituciones liberales actuales, digamos que el “antiguo régimen” rechazaba la soberanía política del Reino e incluso del Rey, pues el mando estaba en el monarca, y este no tenía soberanía sino suprema potestas. Afirmar que Navarra era políticamente España no significaba afirmar la “soberanía nacional”. Por otra parte si, en lenguaje del liberalismo, Navarra había perdido su soberanía política al aceptar la Constitución española, ¿cómo es que mantenía la capacidad originaria del Pacto también en materias políticas? La cuestión cardinal no los término “soberanía nacional” o “unidad constitucional”, sino cómo se entienden ambos términos. Si la unidad constitucional se entiende como unas mismas leyes fundamentales e incluso generales, un mismo monarca, Cortes y tribunales, como fue la amplia respuesta que Lorenzo Arrazola dio en el Senado al diputado navarro, parece que dicha “unidad” sí es compatible con el Fuero aunque se redujesen sus competencias. Ahora bien, lo entendido por Arrazola por “unidad constitucional”, no obligaba entonces y menos todavía después. En otro caso, si por “unidad constitucional” se entiende gozar de una misma Constitución donde se recoja la “soberanía nacional”, habrá que definir este último término. Advirtamos que quien esto escribe, en su oficio de historiador no se siente cómodo por estos andurriales del derecho político, de manera que no nos detendremos mucho en este punto. Definida la “soberanía nacional” como la entendían los pensadores del liberalismo (Spinoza, Locke, Rousseau…), esto es, como un monismo e idealismo, un todo a cuya entidad se subordinan totalmente todas las realidades particulares (“voluntad general”), una confusión entre lo político y lo jurídico,
  • 27. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 27 esta soberanía nacional es incompatible con el Fuero preconstitucional, originario y pactista. Semejante soberanía sólo permite un pacto foral “sui generis”, y no un Pacto entre iguales y originario de una parte del todo social con la soberanía nacional propiamente dicha. Este nos hace volver al punto de partida de la Ley de confirmación de Fueros de 1839 y la Ley Paccionada de 1841. A ello se suma que en el liberalismo lo jurídico es absorbido por lo político. Hablar de una “voluntaria limitación práctica” de la soberanía nacional es un imposible. Por eso, el término enmascara y oculta tanto que sea imposible el impedir una falta de autolimitación, y de exigirla al “soberano”, como que sea imposible mantener un pactismo entre iguales. En la tradición de Navarra el pacto de fidelidad del Reino al monarca estaba obligado por la tradición, la costumbre, los antecedentes, pero en el voluntarismo liberal esta obligatoriedad desaparece, y sólo se garantiza la unidad incluyendo al Reino en esa abstracción e imposible que es la soberanía nacional, reducida por otra parte a voluntad previa al pacto social. Añadamos que, en el actual estatismo y ausencia de limitaciones que tienen el poder civil y la partitocracia actuales, lo político absorbe a lo jurídico, de suerte que no se puede desplazar lo político a las instituciones generales de la monarquía y lo jurídico al Derecho Foral Privado y también a aquel espacio o Derecho Público permitido por la unidad política de la monarquía. Máxime esto es así cuando, también para desacuerdos entre Navarra y el Estado con ocasión de los contenidos pactados se crea el actual Tribunal Constitucional como árbitro que representa únicamente al Estado, especificado en la Constitución de 1978. Comentada la dificultad e imposibilidad de que el Fuero sea compatible con la “soberanía nacional”, es comprensible que tras la experiencia de la Gamazada de 1893, el sector navarro tradicionalista (carlista, integrista o “independiente”) se movilizase para exigir la Reintegración Foral Plena. Pero no fue posible. También la Diputación Foral se la planteará en 1977, proponiendo consejo a sus juristas, pero tampoco fue conveniente quizás porque dicha Reintegración no era posible en la ideología liberal. El Fuero de Navarra, que es pacto, no debe adaptarse totalmente y de antemano a la “otra parte” que es el Estado, máxime cuando cada vez son más quienes ponen en entredicho los principios del liberalismo ideológico, ya por sus excesos, ya por deslizarse hacia un relativismo radical, un legalismo procedimental, y hacia el socialismo. Para el socialismo, la persona es tal por y en la colectividad, y no fue inaugurado por los pobres, los obreros y los necesitados, sino por la “voluntad general” de Rousseau. En el pactismo es “el otro” o Estado el que debe acercarse para pactar y así originar el Derecho, pero sin voluntarismos ni supremacía de la lucha política o las aplicaciones partitocráticas. Otra cuestión son asuntos menores como la cantidad de dinero que Navarra debe contribuir al Estado. Hay regímenes políticos que se resisten a adaptarse a la esencia del Fuero, toda vez que éste se basa en una naturaleza originaria, en el pacto, el principio de subsidiariedad, la “soberanía” social o autarquía de las sociedades intermedias, el iusnaturalismo no racionalista, una concepción cristiana de la vida para una sociedad cristiana… Todo ello repugna al liberalismo ideológico, aunque en el aparente relativismo liberal se admita la posibilidad nominal de
  • 28. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 28 una “autolimitación” de la soberanía política del Estado, que al ser absoluta absorba el Derecho. Un régimen democrático liberal, o también un régimen totalitario, podrían “autolimitarse” táctica y circunstancialmente, toda vez que se consideran a sí mismos como “soberanos” en absoluto. (Desde luego, el absolutismo antiforal del s. XVIII no llegaba a tanto). Pero esta “autolimitación” sería el ejercicio voluntario de esa soberanía, y no supondría reconocer las facultades originarias de Navarra. Todas las entidades de la Organización Territorial del Estado configurado por la “soberanía nacional” en sentido liberal, exigen reproducir los principios básicos constitucionales, así lo harán las autonomías, en cuanto delegadas del Estado, reproduciendo todas el modelo político y social del Estado, aunque no debiera de ser así en el caso del Fuero, originario y de contenidos pactados. Esta reproducción también se extiende a Navarra pues no en vano el liberalismo político de la Constitución de 1978 y en Navarra, implica una ideología y un modelo político, social e institucional y de pensamiento de naturaleza racionalista. Quizás por eso, Navarra ha pactado (pacto sui generis) con el Estado unos contenidos similares a los de las autonomías. Suele afirmarse que la Reintegración Foral está recogida en la LORAFNA de 1982 al crearse varias instituciones como el Parlamento o Cortes, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral o –Art. 10-, el Tribunal de Cuentas o Cámara de Comptos –Art.18-, y el Tribunal Superior –no Supremo- de Justicia –Art. 59-. Sin embargo, no lo están por dos motivos. Primero, porque las atribuciones de estas instituciones siguen un planteamiento de parte como es el de la ideología liberal, lo mismo que el cargo de presidente del Gobierno (Art. 10). Segundo, porque estas instituciones están imbuidas de los principios ideológicos del liberalismo, que son los de la Constitución de 1978. ¿Se reproduce en Navarra el centralismo, el uniformismo y el estatismo – reglamentación, burocratización y crecimiento del funcionariado…- contrario al concepto de jurisdicción de la sociedad no liberal, y se mantiene la ilimitación antiforal del poder político liberal de 1812 y 1978? Sin duda, y en la manera mencionada, sí. 4.4.6.2. Analicemos la cuestión de los contenidos Forales. Señalemos el punto de partida de nuestras consideraciones relativas al Derecho Foral Privado y el Derecho Foral Público. Según mi criterio, la Constitución de 1978 asentó unos contenidos contrarios al Fuero privado y público de Navarra. En efecto, la Constitución quiebra o permite quebrar los principios de Derecho natural, y, por otra parte, reduce al Derecho público a un elenco de instituciones, configuradas además de manera semejante a las del Estado liberal. La Constitución fijó un espíritu muy desarrollado y explícito de gobierno, obligando lógicamente a toda otra institución que ejerciese el poder público. Su espíritu y letra debía ser asumida y reproducida por las autonomías y los territorios forales.
  • 29. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 29 Este marco se estableció antes que cualquier pacto, y obligando a los gobiernos autonómicos y a los presuntamente forales. Si tenemos presente que la LORAFNA de 1982 se redactó después de la Constitución de 1978, resulta que el marco político y jurídicos general de la LORAFNA, y la confusión entre ambos, ya estaba recogido de hecho, y en buena manera, en la Constitución. La Constitución de 1978 no es moral y religiosamente “neutra” –nada hay “neutro” en la constitución de los pueblos- inspirándose claramente en una ideología liberal-socialista (racionalista, voluntarista y secularizadora), llevada a las leyes donde “todo cabe”, e incluso la posibilidad del divorcio vincular a modo de imperativo (“La ley regulará…”). Los hechos así lo han demostrado, incluso en la gravísima cuestión del aborto, pues sin una declaración positiva o confesión religiosa católica hasta el derecho natural pierde solidez. Si es cierto que la posterior LORAFNA de 1982 aumentaba las facultades institucionales de Navarra (ya se lo planteó la Diputación Foral en 1977, con Amadeo Marco etc.), y además de una forma pactada, en realidad subordina a Navarra a un derecho público y forma de gobierno de contenido liberal- socialista. Un aspecto muy serio es que desde 1982 el Derecho Privado de Navarra se subordine totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo a éste le corresponda su modificación. La llamada soberanía nacional del pueblo español y la llamada soberanía del pueblo navarro –en el ámbito de su competencia pactada-, es lo que indica cuál es el Derecho y sin limitación alguna. Lógicamente todo ello se aplica con la radicalidad del liberalismo, que no tiene como límite a Jaungoikoa, ni la Iglesia en la que una gran parte de los ciudadanos desarrollan su vida, ni el derecho natural, ni las costumbres etc. No tardará mucho –hoy es una realidad- que se atente directamente, desde las leyes, contra los derechos del hombre tan proclamados. Esta soberanía se aplica sin límite a todos los aspectos. Es la herejía del liberalismo filosófico aplicado a los diferentes ámbitos de la vida. A continuación precisaremos estos contenidos desde el punto de vista del Derecho Privado y público, cuya relación en Navarra se establece en la Ley 4 del Fuero nuevo, y “son los derechos natural o histórico que informan al total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones”. 4.5. COMUNIDAD FORAL y LORAFNA (1982). FUERO PRIVADO Y PÚBLICO. 4.5.1. Recapitulemos lo dicho hasta aquí. Navarra llegó hasta la Constitución de 1978 con una autonomía previa en materia fiscal y administrativa (ayuntamientos), y con un régimen propio, diferenciado y solidario. En 1977 pudo hacerse necesaria la recuperación de diversas facultades políticas por parte del viejo Reyno, perdidas en 1841 cuando Navarra pasó a ser Provincia Foral. En ese mismo año, la Diputación Foral se planteó la Reintegración Foral Plena. Más tarde, la LORAFNA de 1982 ha “amejorado” dicha Provincia Foral al convertirla en Comunidad Foral. Ahora bien, en realidad, las nuevas instituciones basadas en la LORAFNA siguen el molde del Estado y de las restantes Comunidades Autónomas propio de la Constitución de
  • 30. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 30 1978. Además, las instituciones de Navarra reproducen en su territorio la ideología liberal-socialista, el estatismo, el crecimiento de la burocracia y funcionariado propio de un Estado español que delega facultades en las diferentes Comunidades Autónomas. La única diferencia de Navarra respecto a las Comunidades Autónomas es que Navarra no goza de facultades delegadas sino de derechos originarios, además de una amplia autonomía fiscal, y que el Estado le haya transferido muchísimas facultades. También hemos señalado que el pactismo originario no es suficiente para mantener el Fuero público y privado, pues a él deben añadirse los contenidos forales. Dicho contenido foral exige respetar el Derecho Foral privado y el Derecho Foral Público, afirma la costumbre hecha ley, y, sobre todo, mantiene los principios de Derecho natural e histórico y una concepción cristiana –no ideológica liberal- del hombre y las sociedades. En este sentido debería corregirse la Constitución de 1978 así como la LORAFNA de 1982. Desarrollar en qué consiste una concepción cristiana es motivo de otras páginas. 4.5.2. ¿Qué decir del Derecho Foral Privado o Civil? Este Derecho se ocupa de las personas, las familias, la propiedad, las herencias, la economía etc. Si la LORAFNA no tiene los problemas que sí tiene -según algunos- la Ley de 1841, sobre su naturaleza pactada, sin embargo no se libra de graves problemas, referidos a los restantes elementos que configuran el Fuero, por ejemplo el Fuero Nuevo o privado de Navarra, “amejorado” y publicado en 1973 (13). Es muy grave que desde 1982 el Derecho Privado se subordine totalmente al Parlamento de Navarra, y que sólo éste pueda modificarlo. El “foralismo constitucionalista” desvela su antiforalismo más allá del respeto al pacto, cuando, tras 1978 y 1982, las leyes se subordinan a la soberanía nacional sin límite alguno en sí mismo y en lo que respecta a Navarra, y consideran la ley como expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo. La soberanía del hombre individual -y además solo- nada es, con otros puede que tampoco lo sea, y, salvo que gane las elecciones, puede ser desposeído de casi de todos sus derechos. Al contrario, pudiera convertir a sus delegados políticos en unos tiranos, o permitir que estos se conviertan en tales al gestionar el “cheque en blanco” del voto popular. En Navarra, el Derecho Foral Privado, amejorado en 1973, fué vulnerado por las Cortes españolas e incluso por el mismo Parlamento de Navarra, ya en su planteamiento de “soberanía” e “ilimitación” de facultades, ya cuando, en ambos casos, promulgan leyes contrarias a la ley natural, contra la vida cristiana, y contra el Derecho Privado de Navarra, o bien cuando los Gobiernos de España y foral de Navarra pretenden modelar, directa o indirectamente, la sociedad con estos contenidos, soslayan el principio de subsidiariedad, e ignoran los derechos de las sociedades intermedias ante el Estado. Más en concreto, se ha arruinado el Derecho Foral Privado sobre la vida del concebido y no nacido, el matrimonio como Dios manda, la familia, el derecho irrenunciable de los padres a la educación de sus hijos (la asignatura “Educación para la ciudadanía” o tiranía), la adopción de menores de edad por parejas homosexuales, aprobada por la izquierda política más los decisivos votos del extinto partido CDN, el autogobierno de los cuerpos sociales, y un largo etcétera. Si falla lo esencial del Fuero (el primer Fuero es el derecho a la vida), aunque se reconozca como característica fundamental suya su carácter
  • 31. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 31 paccionado en Navarra, falla todo el edificio Foral. Lo mismo diremos si el Fuero no proclama a Dios, las instituciones no le dan culto como Él lo desea, o lo hacen por motivos puramente sociológicos, y omite proclamar unos principios inmutables de derecho natural e inspirados en la fe cristiana en lo que afecta los cristianos. 4.5.3. El Derecho Foral Público. Se refiere a las instituciones que organizan y regulan la vida social, por ejemplo los ayuntamientos navarros, los parlamentos y gobiernos, la monarquía. Según se explicó en los editoriales de “El Pensamiento Navarro” de 1976 a 1978, el Fuero fue vulnerado por varios contrafueros cometidos por el presidente Suárez entre 1976 y 1978. Añadamos también que la Constitución condicionó de antemano el Pacto foral ya por imponer su ideología liberal a los posteriores estatutos o bien a la LORAFNA. Salinas Quijada publicó en “Diario de Navarra” un largo artículo, en tres entregas, titulado “Navarra y su Amejoramiento del Fuero”. La tercera es del 13-VI-1982. Los aspectos positivos que señala sobre el “Amejoramiento” son: los principios informantes del Amejoramiento (preconstitucionalidad, carácter originario, régimen paccionado, y el principio de que todo lo que no afecta a la unidad constitucional es Fuero), una máxima autonomía foral, responder a las exigencias de los sistemas parlamentarios, el término “Cortes”, y la soberanía fiscal. A su vez, señala los siguientes signos negativos: la ausencia del nombre de Dios, máxime cuando el derecho positivo Portada del libro con la LORAFNA que la emana de la Ley Natural y ésta de la Ley Divina Diputación de Navarra regaló a los navarros en 1982. Foto: JFG (2011) (más allá de razones confesionales, de doctrinas e ideologías el autor afirma que se trata de una grave omisión”foral”), la estructura y estilo estatutarios, la carencia de una proclamación de principios, la interferencia del Tribunal de Cuentas, anular la elección de Diputados por merindades, y el peligro del colapso competencial. Salinas Quijada parte de la Ley Paccionada y es muy prudente en sus juicios. Lo que me parece imposible es que el Fuero sea compatible con las Constituciones liberales (soberanía nacional, libertad individual absoluta, la ley como expresión de la voluntad mayoritaria, la confusión entre lo político y lo jurídico etc.). Salvo que los políticos de Madrid entren en una contradicción que desde Navarra se pudiera aprovechar. Quizás falte a Salinas Quijada el recoger la subordinación, de los contenidos pactados, al tribunal constitucional, que es un órgano del Estado. En su conclusión Salinas Quijada afirma: “De todo lo expuesto no puede deducirse que luces y sombras –como si fueran blancos y negros- hagan un Amejoramiento gris. A mi modesto
  • 32. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 32 entender se trata de un Amejoramiento jurídicamente válido que no trasgredió la ortodoxia foral en lo fundamental, tanto más de estimar cuando se trata de un “producto negociado” con interlocutores que se sientan enfrente para poner lastre a las más sensibles pretensiones forales. Como tarea humana es perfectible, y su misma praxis se encargará con el transcurso del tiempo de repristinar sus verdaderos colores, y también de limpiar algunas máculas que lo deslucen y afean. Y espero ilusionadamente que llegará algún día en que, como el sol en su cenit, puedan mucho más sus luces sin ninguna sombra” Desde su origen es muy grave que el Derecho privado quede a merced de la voluntad del Parlamento de Navarra, ignorando así que la persona y la sociedad tiene sus derechos antes que el poder civil superior. Nunca en Navarra el Fuero era sinónimo de estatismo. Han pasado treinta años del Amejoramiento, y no sabemos qué diría don Francisco al ver desfilar delante de sí la legislación que desde Madrid y el mismo Parlamento de Navarra se ha inserto en el BOE y el BON respectivamente. Hoy, las carencias de la LORAFNA son tales que los navarros deben protegerse de su propio Gobierno. Preguntemos también cómo justificar la cesión de la Transitoria Cuarta de la Constitución de 1978, que en realidad se hizo a las exigencias políticas del nacionalismo vasco, aunque algún político considere que es una medida de seguridad para la libertad política de los navarros y Navarra. No lo creyeron así muchos navarros, y políticamente tampoco lo creyó don Jesús Aizpún Tuero, que causó baja voluntaria de UCD, y que por esto votó “no” a la Constitución de 1978. Por otra parte, ¿no fue arbitraria la supresión de las Merindades en el viejo Reyno? En la Constitución de 1978, ¿no es el Tribunal Constitucional la última instancia que soluciona los posibles conflictos entre Navarra y el Estado? ¿No es este el máximo contrafuero en cuanto Derecho positivo constitucionalista? No es extraño que las atribuciones e instituciones actuales de Navarra sean copia del Estado central, porque así lo han querido los gobernantes debido a la falta de contenidos forales más allá del Derecho al Pacto, o bien por subordinarse Navarra a la ideología inserta en la Constitución de 1978. Es más, Navarra casi no se diferencia de los estatutos de autonomía, pues si bien posee el principio pactista, carece de otros contenidos diferenciadores, máxime cuando una vez hecho el pacto (pacto “sui generis”) en 1982, éste no influye en la vida política práctica cuando las Cortes de Madrid legislan contra los contenidos recogidos en el Derecho Privado Foral de Navarra. Tal es el seguidismo de las instituciones de Navarra respecto las de Madrid. En Navarra tampoco se respeta el principio de subsidiariedad, que es eminentemente foral, negado en el resto de España toda vez que los estatutos autonómicos reproducen las atribuciones del Estado en territorios más pequeños. El Estado gana -y con él los “Estados” o Gobiernos autonómicos sus delegados-, mientras que la sociedad pierde porque se le niega el principio de subsidiariedad clásico (no el de Maastrique que es su inversión). ¿Por qué no se respeta al menos una configuración social basada en cuerpos intermedios, vivos y reales, con capacidad incluso política pero no partidista, que podía llamarse democracia orgánica, esto es, la verdadera y no sólo la de nombre o anterior a 1976?
  • 33. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 33 Puede plantearse si, respecto a 1841, no es tanto lo que Navarra ha ganado de autogobierno con la LORAFNA de 1982, como lo que ha perdido debido a la concepción subyacente y expresa de derecho público, propia del individualismo, del relativismo institucional y del estatismo (liberal), y la consiguiente ruina del Derecho Foral Privado “amejorado” en 1973, producida desde el Derecho Público de la Constitución de 1978 y del propio Parlamento de Navarra. El equivocado concepto de “civilización” que hoy día se considera como el único posible, afectó primero a las más altas instituciones de la nación española (Constitución de 19788) y, con ella y por arrastre, al Fuero de Navarra (LORAFNA, 1982), al omitir una declaración de principios. No en vano estos son los de la Constitución de 1978. 5. CONCLUSIONES La historia la hacen los hombres en el ejercicio de sus libertades, respetando o quebrando la legalidad y el Derecho (la Ley debe expresar el Derecho y no al revés), y “amejorando” o “apeorando” la realidad recibida, que ellos mantienen con susceptibles cambios conforme a la realidad de las cosas. En cada caso, los hombres reaccionan según su ciencia y conciencia, costumbres y posibilidades. Unos lo harán bien y otros mal moralmente, y unos con una mayor o menor perfección humana. Es fácil que el historiador del Derecho esté imbuido de la fuerza del Derecho, conciba que la Ley debe subordinarse a éste, y que crea que debe explicar y modelar la realidad que se le ofrece. También tiene el peligro de confundir el plano jurídico con su intervención “creadora” del Derecho, y, en tal caso, hoy día puede estar tentado a atribuir a la sociedad lo que ésta no quiere claramente y por sí, y a orientarle con potentes medios en una dirección concreta. Por su parte, el historiador generalista sabe que muchas veces se cometen grandes irregularidades e incluso ilegalidades en la sociedad, actuaciones contra la Ley y hasta contra Derecho, que no es infrecuente que estas actuaciones sean enmascaradas y maquilladas con bellas palabras para convencer o justificar lo realizado, y que su labor se considere inútil cuando sólo pretende respetar los datos que ahí están. Entrar en el juego verbal de las palabras ha originado mitificaciones indebidas y una conquista de los espíritus. Ni la conquista de Navarra supuso el final del Reino, ni la Constitución de 1812 supuso la Libertad y el Progreso. En el ámbito político, sería mejor decir que tras 1512-1515 el Reino de Navarra se mantuvo y hasta se perfeccionó, y que tras 1812 la naturaleza, existencia y libertades de dicho Reino fueron quebrantadas, déficit que en buena medida se mantuvo tras la Ley Paccionada de 1841, aunque al parecer ésta se fuese consolidando con el paso del tiempo. ¿Y qué decir del progreso? ¿Pueden minusvalorarse las capacidades del ingenio, productivas y creativas de la sociedad, ni su contacto con otros países, como para identificar la revolución industrial con el liberalismo? ¿No se realizó el “milagro (económico) español” y en Navarra entre 1955 y 1973? ¿Cuál fue la respuesta de los contemporáneos a 1512 y 1812? Si unos navarros aceptaron con rapidez y otros paulatinamente, según el caso, la
  • 34. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 34 incorporación a Castilla en 1513-1515, realizada tras la conquista de 1512, la gran mayoría rechazó las Constituciones liberales (1812, 1837 etc.), centralistas y antiforales. En efecto, los navarros tenían su propia Constitución histórica, muy diferente a la liberal y mucho más realista, firme y popular que ésta. El rechazo de los navarros al liberalismo –también en la ciudad de Pamplona-, al menos durante el siglo XIX, fue generalizado. Pasaron tres siglos, y aunque la Ley Paccionada de 1841, gracias al procedimiento pactado, corrigiese la imposición unilateral del Gobierno de Madrid como supuesto representante de la soberanía nacional y la voluntad general, la Diputación de Navarra en ese momento no era representativa. Tampoco se reunieron las Cortes navarras para aceptar la propuesta de Ley de 1841. Los derechos de Navarra. Los navarros defendieron sus derechos cuando estaban claramente consignados. Así ocurrió anteriormente a 1841, aunque a veces la interpretatio tuviese su complicación como la tiene la letra y el espíritu de todo texto escrito. Quizás por eso, el Fuero sitúa la costumbre como origen de la ley, y la vida como origen de las instituciones privadas y públicas. Por otra parte, no puede olvidarse que los navarros también aprovecharon muchas veces las oportunidades, cuando la otra parte del Pacto se resistía a reconocer el Fuero tal cual era: un pacto auténtico (no pacto “sui generis”) y unos contenidos de civilización, como la libertad civil, los principios del Derecho natural e histórico, los principios generales del derecho determinados en la Ley 4 del Fuero Nuevo. Estas ocasiones pueden deberse a la debilidad de los gobiernos liberales a pesar de los momentos autoritarios (1841 ss.), a la “amenaza” carlista o legitimista al trono isabelino y alfonsino (1841 ss., 1876 ss.), al reconocimiento del Fuero como garante de la seguridad pública (1923-1930), a una respuesta adecuada al nacionalismo secesionista (1982 ss.), al reconocimiento público como componente básico de fidelidad (1939-1975), así como a las contradicciones políticas en las aplicaciones ideológicas de la ideología liberal (1841 y 1982). El carácter paccionado de la Ley de 1841 no podrá evitar la brecha abierta entre el Fuero (el de siempre y sin adjetivos) y el foralismo constitucionalista. Mientras el primero es Fuero por sus contenidos y por su forma o procedimiento pactista, el foralismo constitucionalista resulta absolutamente insuficiente aunque recoja este último procedimiento, y mantenga el derecho originario de Navarra sobre materias administrativas, pues carece de los otros contenidos del Fuero, referidos tanto a las leyes como a los objetivos del pacto. No en vano, los carlistas no aceptaron en su día la Ley Paccionada de 1841, trabajaron por la Reintegración Foral Plena hacia 1900, y la Diputación Foral planteó con prudencia su estudio en 1977, siendo desde luego totalmente ajena a la secesión de España. Es más, en las dos primeras décadas del siglo XX, los carlistas se aliaron al efecto con los nacionalistas catalanes y vascos, lo que era necesario para mostrar a los nacionalistas sus errores, y para mostrar al público que lo que en realidad estos últimos buscaban era la secesión de la patria común. Sin duda, el contexto de 1841 no era el mismo que el de 1941, cuando podría incluso recordarse aquello de la legitimación de la Ley Paccionada por la consolidación de ciertos hechos consumados. A pesar de la división entre los fueristas-constitucionalistas (en realidad contrarios al Fuero), y los foralistas sin calificativos, el Fuero privado y público
  • 35. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 35 conforma la constitución interna de Navarra, y permanece sobre todos los regímenes políticos por los que atraviesa “la otra parte” del pacto. Ambos discrepan es señalar cuál es lo esencial y la plenitud del Fuero. Está visto que, en la historia, no hay situaciones irreversibles, pues en 1982 la LORAFNA mantuvo el pacto, y mejoró las facultades de autogobierno de Navarra, aunque, en este caso, se quebrase el Fuero al subordinarlo a la Constitución de 1978: soberanía nacional, voluntad general ilimitada, leyes contrarias al Derecho Privado navarro, libertad absoluta o para todo y subordinación del contenido pactado al Tribunal Constitucional etc. Añadamos que, no obstante, no pocos juristas consideran hoy que la actual situación de Navarra se parece más a la de un Estatuto de autonomía que la derivada del Fuero, pues –y éste es mi criterio- la LORAFNA está subordinada al liberalismo ideológico e imita el comportamiento del Estado central. Es decir, el Gobierno del Estado (Nación) español, y el Gobierno “Foral” de hoy, tienen un poder ilimitado, no sólo de derecho y como posibilidad, sino también en su ejercicio. Además, el derecho privado se subordina al derecho público, no se respeta el principio de subsidiariedad clásico (no el principio de Maastrique en 1992, que lo invierte), y se ignora el derecho natural y la presencia efectiva de Dios y de la religión católica en las instituciones políticas de una sociedad todavía católica. Sumemos a ello que el Gobierno de Navarra reproduce en su seno las atribuciones del poder del Estado y su mismo estilo de Gobierno, centralista, procedimental y normativo, burocrático etc. Sociológicamente hay “algo” que se interfiere entre las convicciones de la población y el ejercicio de Gobierno; tal es la ideología liberal aplicada a la sociedad y la política, que la distorsiona y tergiversa. El lema del antiguo escudo del Reino, del que hoy día blasonamos, decía: “Benedictus dominus Deus meus”. O bien, el lema de los infanzones de Obanos: “Pro libertate patria sed libera state”. Los derechos de los navarros. Por el mero hecho de ser personas, los navarros gozan del derecho natural objetivo –incluido el principio de subsidiariedad- y, por estar bautizados conformaron una civilización cristiana. En cuanto navarros, no se comprenden sin la tradición y la configuración de un Derecho privado que sea base y fundamento del Derecho público –y no al revés- , expresados ambos como Fuero. El Fuero hoy sólo es posible en la tradición Navarra y española, no en la cultura del liberalismo. El choque entre la tradición –que es evolutiva y no se fosiliza- y el liberalismo –de raíz idealista y generador de un vano romanticismo- fue clamoroso, y, aunque haya triunfado el liberalismo ideológico en la política, el viejo Reino no puede hacer otra cosa o está “destinado” a encontrarse a sí mismo en el derecho natural objetivo, y la civilización cristiana, y retomar y desarrollar los muchos perfiles de su tradición. ¿Es que se ha perdido “la batalla” porque hoy domina el liberalismo en la vida pública, y desde ahí se impone en la vida privada, con una opresión cada vez más evidente según se había anunciado? Sí, la batalla se ha perdido y, por eso mismo, Navarra y los navarros están, nunca mejor dicho, “perdidos”. Esta pérdida será sin duda temporal y, en general, no ha corroído todo. Allí donde la raíz está corroída, ha surgido un perfil inhumano: pagano y aquí panteísta, encerrado en sí mismo, egoísta y agresivo, y creador de mitos falsamente románticos que generan cada vez más insatisfacción. Cada vez las posiciones son más encontradas.
  • 36. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 36 Reclaman sus derechos, consciente o inconscientemente, individual o comunitariamente, el derecho natural objetivo -innato al hombre individual y social- y el derecho público cristiano en una sociedad todavía cristiana. O mejor, la persona en ellos. Los reclaman el sentido de tradición y de la responsabilidad, la apertura y el afán de servicio. El árbol de la vida sólo puede tener savia cristiana y no liberal. El liberalismo ha triunfado temporalmente, pero de una forma más aparente que real. Se ha entrometido entre la vida personal y social por un lado y la vida pública y política por otro, para conquistar esta última y, desde ella, destruir la anterior. Que Dios nos asista en el continuo batallar de una vida como milicia para que se levante pronto la espesísima niebla que oculta el paisaje que está delante de nuestros ojos pero que no vemos… ni quizás muchos ni imaginan aunque lo anhelen. El tesoro no podemos sino tenerlo entre las manos. Como tampoco podemos dejar de recordar y enseñar en todos sus ámbitos los principios de vida. Si desde 1982 Navarra mantiene el pacto, y si ha recuperado instituciones y atribuciones mediante el pacto originario, sólo resta la desaparición de las ideologías y costumbres liberal-socialistas que inspiran y conforman la Constitución de 1978 y la LORAFNA de 1982, que el Fuero Privado no se subordine totalmente al Parlamento de Navarra y que no sea el Tribunal Constitucional la última instancia para resolver posibles conflictos entre Navarra y el Estado. Así, Navarra retomará no pocos aspectos perdidos por fuerza de la Revolución liberal. En el año 1978, meses antes de publicarse la Constitución de dicho año, hubo unas interesantes colaboraciones de síntesis periodística en el diario “El Pensamiento Navarro”. Colaboraron los foralistas Javier Nagore Yárnoz, Raimundo Aldea Eguilaz, Higinio Paris Eguilaz, Juan García Granero, Francisco Salinas Quijada, Ginés Alfaro Castillo, Raimundo de Miguel, y Francisco Beruete, entre otros. También colaboró la pluma de su director el dr. Juan Indave Nuin, Algunos de ellos entraron en debate y en este mismo diario, con un destacado foralista-constitucionalista del partido UCD. Estas colaboraciones son muy interesantes y dejamos su análisis para otra ocasión. José Fermín Garralda Arizcun Pamplona, 29 de septiembre de 2011
  • 37. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 37 Cadenas que el rey navarro Sancho VII Aunque entre las Navas de Tolosa (1212) y la actualidad hayan “el Fuerte” tomó al emir almohade pasado la friolera de ocho siglos, hoy Navarra dice mantener su Miramamolín (Mohamed en Nasir) en personalidad jurídica peculiar aunque, a criterio de diferentes las Navas de Tolosa de 1212, y que ahora foralistas, sus Fueros hayan sido profundamente vulnerados. Ello se se exponen en el retablo mayor de la debe a la actual crisis de la sociedad, sobre todo a la crisis de su catedral de Tudela. Otros eslabones de identidad cristiana, pero también por el consiguiente olvido de su la misma cadena se encuentran en la propia tradición o natural transmisión. El Fuero no es sólo un colegiata de Roncesvalles, corazón del “Navarra sí, Euskadi no”, o el mero hecho de "pactar" aunque "sui Pirineo del viejo Reyno, donde yacen los generis", sino sobre todo es “¿Pero qué Navarra?”. La actual restos de dicho gran rey. permanencia de los derechos originarios, propios y anteriores al Foto: JFG (2009) Estado, con quien Navarra realiza el pacto foral, es absolutamente singular en 1841 y en nuestros días. Parte superior de la fachada iluminada del actual palacio de la Diputación Foral de Navarra, con el escudo de Navarra laureado. Foto: JFG (2011) NOTAS: (1) Varios de ellos se han comentado por extenso en el blog. Historiadenavarraacuba.blogspot.com de quien escribe estas líneas. (2) FERRER Y PONS, Magín, La cuestión dinástica, Perpiñán, 1839, 191 pp. (3) GARCÍA PÉREZ, Rafael, Antes leyes que reyes. Cultura jurídica y constitución política en la edad moderna (Navarra, 1512-1808), Milán, 2008, 546 pp. De él hemos hecho una recensión crítica en Madrid, Rev. "Verbo", nº 479- 480 (nov.-dic. 2009) pág. 905-922. (4) El texto de la conferencia de Madrid, 22-III-2011, 27 fols. Conocemos diferentes obras del autor como son: BURGO Jaime Ignacio del, Introducción al estudio del amejoramiento del Fuero (Los Derechos Históricos de Navarra), Pamplona, Gobierno de Navarra, 1987, 342 pp.; ÍDEM., Por la senda de la Constitución, Madrid, Ediciones Académicas, 2004, 266 pp. (5) Por ejemplo, Fco. SALINAS QUIJADA desarrolla todo ello en sus libros Derecho Civil de Navarra, Pamplona, 1983, 432 pp.; Elementos de Derecho civil de Navarra, Pamplona, 1979, 134 pp.; el Derecho privado Foral, Pamplona, 4ª ed., 1979, col. Temas de Cultura Popular, nº 12, 30 pp.; Estudios de historia del Derecho Foral de Navarra, Pamplona, Diputación Foral, 1978, 585 pp. Algunos temas actuales los aborda en otro libro titulado Artículos y conferencias (1977-1992), Pamplona, 1993, 497 pp. etc. Entre otros, existe el siguiente libro institucional de divulgación que explica la actualidad del Fuero: ANÓNIMO, Navarra, Comunidad Foral. Historia y actualidad del Fuero Navarro, Pamplona, Gobierno de Navarra, 1999, 86 pp.
  • 38. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 38 (6) Véase nota 1 (7) D’ Ors, Álvaro, “Lo que Navarra puede enseñar al mundo”, Pamplona, Rev. “Pregón”, nº 8, año IV, Navidad 1996, págs. 14-15 (8) Entre otros autores, así lo refleja el investigador FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, Fco. José, El liberalismo y la Iglesia española. Historia de una persecución. Vol. II: Las Cortes de Cádiz, Madrid, Fundación Elías de Tejada, 1996, 461 pp. (9) GARRALDA ARIZCUN, J. F., “¿El Fuero es un mito? La defensa del Fuero de Navarra frente al Despotismo Ilustrado y su heredero político el liberalismo”, Madrid, Ed. Speiro, Rev. “Verbo” nº 271-272, (enero-febrero 1989), 300 pp. pág. 227-286. (10) Vid Archivo General y Real de Navarra, Sec. Folletos (11) RODRÍGUEN GARRAZA, Rodrigo, Navarra de Reino a Provincia (1828-1841), Pamplona, EUNSA, 1968, 516 pp.; y Tensiones de Navarra con la administración central (1778-1808), Pamplona, Príncipe de Viana, 1974, 360 pp. También se puede citar a ALDAZ Ramón de, Las últimas Cortes del Reino de Navarra 81828-1829), San Sebastián, Ed. Aramburu, 1985, 402 pp. Realicé una recensión crítica en la Rev. “Aportes s. XIX”, nº 3 (1986), pág. 50-56. Este último libro maneja e inserta abundante documentación, aunque creemos que no la aprovecha debidamente, e incluso incluye con afán de novedad, desde una perspectiva ideológica y no histórica, frecuentes apreciaciones subjetivas que incluso abarcan el subjetivismo ajeno, así como epítetos que pudieran omitirse. El autor aventura decir que Mina Apat es la primera en expresar una historia científica. También mantiene una perspectiva economicista, y plantea crisis estructurales con una lucha de intereses de clase. Hoy cada vez son más los historiadores que no comparten este enfoque. Por otra parte, creo que en este libro el autor pretende mucho más de lo que consigue. Sobre el sentido de la Patria, el Fuero, y la nación por una parte, y los principios del liberalismo por otra, vid. GARRALDA ARIZCUN José Fermín, "La Patria en el pensamiento tradicional español (1874-1923), y el "patriotismo constitucional", en Madrid, Rev. "Anales de la Fundación Elías de Tejada", Año IX/2003, 264 pp., pág. 35-136. (12) Dicho periódico se mantuvo porque en 1933 su propiedad pasó de la Junta Regional Carlista a la “Editora Navarra” y la “Sociedad Editorial Tradicionalista S.L.”. Según Blas Morte, el periódico era privado y no de partido, por lo que el Régimen de Franco no podría incautarlo. Además, para evitar cualquier problema, en 1938, fecha próxima al Decreto de Unificación, se creó la “Sociedad Editorial Navarra S.A.”, con un precio simbólico de 5.000 pesetas. (13) NAGORE YÁRNOZ, J. Javier, Historia del Fuero Nuevo de Navarra, Pamplona, 1994, 678 pp.; “Cartilla de la Foralidad Navarra”, (Pamplona), 1998, 34 pp. También tiene mucho interés ALDEA EGUÍLAZ, Raimundo, Divulgación de los Fueros, Pamplona, Diputación Foral de Navarra, 1971; ÍDEM., Los derechos de Navarra (Prontuario de divulgación foral), Pamplona, 2ª ed., 1964, 97 pp. Tiene interés como síntesis del Fuero, GALÁN LORDA, Mercedes, El Derecho de Navarra, Pamplona, Gobierno de Navarra, 20o9, 251 pp. José Fermín Garralda Arizcun Pamplona, 29 de septiembre de 2011 LAUS DEO
  • 39. José Fermín Garralda Arizcun. 2011 39