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NORMA Oficial Mexicana NOM-029-SEMARNAT-2003, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, 
bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería. 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio 
Ambiente y Recursos Naturales. 
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SEMARNAT-2003, ESPECIFICACIONES SANITARIAS DEL BAMBU, MIMBRE, BEJUCO, 
RATAN, CAÑA, JUNCO Y RAFIA, UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN LA CESTERIA Y ESPARTERIA. 
CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y 
Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de M edio Ambiente y Recursos Naturales, con 
fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 8o. fracción V del 
Reglamento Interior de la Secretaría de M edio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o. fracción III, 3o. fracciones II y XV, 12 fracción 
IX, 16 fracción VIII, 55, 119, 120 y 121 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 1o., 2o., 4o., 7o. fracciones XIII, XVIII y 
XXI, 19, 23 y 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o. y 88 del Reglamento de la Ley Forestal; 38, 40 fracciones I y X, 45 y 47 
fracción IV de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización y 34 de su Reglamento, y 
CONSIDERANDO 
Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización con fecha 6 de 
febrero de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana bajo la 
denominación de PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, 
utilizados principalmente en la cestería y espartería, con el fin de que los interesados en un plazo de 60 días naturales posteriores a la 
fecha de publicación, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Conservación, Protección, 
Restauración y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Suelos y Costas. 
Que durante el plazo mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización, 
la M anifestación de Impacto Regulatorio estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes citado. 
Que durante el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no se recibieron comentarios por 
parte de los interesados, no obstante lo anterior el grupo de trabajo determinó necesario realizar algunas adecuaciones de forma al proyecto 
en comento, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de conformidad a lo establecido en el artículo 47 fracción 
III de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización. 
Que con fecha 23 de abril del presente año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se reforma 
la nomenclatura de las normas oficiales mexicanas, expedidas por la Secretaría de M edio Ambiente y Recursos Naturales; y con la finalidad 
de ser congruentes con la nueva denominación establecida en dicho Acuerdo, este proyecto de NOM cambia su nomenclatura de NOM - 
024-RECNAT-2001 a la de NOM-029-SEMARNAT-2003, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y 
rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería. 
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre M etrología y Normalización para la elaboración de 
normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobó en su 
sesión de fecha 21 de mayo de 2003 la presente Norma como definitiva. 
Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-029-SEMARNAT-2003, 
Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco, rafia utilizados principalmente en la cestería y espartería. 
INDICE 
0. Introducción 
1. Objetivo y campo de aplicación 
2. Referencias 
3. Definiciones 
4. Especificaciones 
5. Evaluación de la conformidad
6. Grado de concordancia con otras normas y recomendaciones internacionales 
7. Observancia de la Norma 
8. Bibliografía 
0. Introducción 
0.1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias se aplicarán para el 
combate de plagas que afectan a los recursos y materias primas forestales maderables y no maderables. 
0.2. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias se determinarán en 
normas oficiales mexicanas y tiene la finalidad de prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus 
productos y subproductos. 
0.3. Que estos productos pueden ser portadores de plagas de cuarentena para México, de los géneros Dinoderus, Heterobostrychus, 
Lyctoxylon y Trogoxylon, entre otros. 
0.4. Que el aumento del comercio internacional de este producto para satisfacer la demanda nacional, incrementa la posibilidad de 
introducción de plagas de cuarentena a M éxico, las cuales representarían un alto riesgo potencial de causar impactos ecológicos y 
económicos. 
1. Objetivo y campo de aplicación 
Esta Norma Oficial M exicana, establece los requisitos sanitarios a que debe sujetarse el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia 
de importación en todas sus formas y presentaciones utilizados principalmente en la cestería y espartería y es de observancia obligatoria 
en todo el territorio nacional para quienes se dediquen a su importación. 
2. Referencias 
No existen referencias para la aplicación de la presente Norma. 
3. Definiciones 
3.1. Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos u omisiones observados 
durante el desarrollo de una inspección, con base en el cual la autoridad emitirá la resolución correspondiente al procedimiento 
administrativo instaurado. 
3.2. Certificación. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o 
lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales. 
3.3. Certificado Fitosanitario Internacional (C.F.I.). Documento internacional que expide el país exportador, de acuerdo al Decreto 
Promulgatorio de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de 
sesiones de la conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, 
el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 
2000, en el que se hace constar que el producto está libre de plagas. 
3.4. Certificado fitosanitario de importación. Documento expedido por la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, en el 
que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente Norma. 
3.5. Certificado de tratamiento. Documento oficial expedido por las personas físicas o morales acreditadas y, en su caso, aprobadas 
para tal efecto, que hace constar el cumplimiento de los tratamientos a que se sujetan los productos o subproductos forestales de 
importación. 
3.6. Certificado de tratamiento de origen. Documento en el que se hace constar el tratamiento para el control de plagas y 
enfermedades a que fue sometido un producto o subproducto forestal, en su lugar de origen y previo a su importación. 
3.7. Importación definitiva. Se entiende como importación definitiva, la entrada de mercancías de procedencia extranjera para 
permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado. 
3.8. Inspección. Acto mediante el cual la PROFEPA, por conducto del personal oficial, verifica el cumplimiento de las disposiciones 
aplicables en materia ambiental, asentando en un acta circunstanciada los hechos u omisiones derivados del mismo.
3.9. Manual de procedimientos. Documento que emite la Secretaría en el cual se establece el procedimiento de inspección para las 
mercancías sujetas a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 
3.10. Medida fitosanitaria. Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción 
y/o diseminación de plagas. 
3.11. Organismo de certificación. Las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación. 
3.12. Personal oficial. Servidores públicos de la PROFEPA, adscritos a la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida en el 
territorio nacional. 
3.13. Plaga de cuarentena (plaga cuarentenaria). Plaga de importancia económica potencial, para el área en peligro, aun cuando la 
plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. 
3.14. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 
3.15. S ecretaría. Secretaría de M edio Ambiente y Recursos Naturales. 
3.16. Tratamiento. Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas 
que afectan a los vegetales. 
3.17. Unidad de verificación. La persona física o moral que realiza actos de verificación. 
3.18. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se 
realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado. 
4. Especificaciones 
4.1. El bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación en todas sus formas y presentaciones utilizados principalmente 
en la cestería y espartería, se importará seco y libre de plagas y enfermedades. 
4.1.1. Plagas de cuarentena asociadas al bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación. 
• Dinoderus spp (excepto D. minutus) 
• Heterobostrychus brunneus 
• Lyctoxylon japonum 
• Trogoxylon parallelopipedum 
• Coptotermes formosanus 
4.2. Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación utilizados principalmente en la 
cestería y espartería. 
4.2.1. Personal oficial requerirá y revisará, para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente: 
a). Certificado Fitosanitario Internacional expedido por las autoridades oficiales de agricultura del país de origen, indicando que el 
producto fue inspeccionado y está libre de plagas de cuarentena y prácticamente libre de otras plagas y enfermedades. 
b). Tratamiento en origen, se deberá presentar documentación que avale que el producto fue tratado en origen contra plagas y 
enfermedades. 
4.2.1.1. Para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar el 
certificado de tratamiento que avale que el producto recibió tratamiento en ese país contra plagas y enfermedades. 
Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice, el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a M éxico, con cargo al 
propietario o importador. 
4.2.2. El producto será verificado en el punto de ingreso al país por personal oficial y, en su caso, por los organismos de certificación o
unidades de verificación acreditados y aprobados. 
4.2.3. Si el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, el 
personal oficial firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, 
la documentación original a efecto de que continúe con los trámites que correspondan. 
4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal oficial realizará la toma y envío de las muestras dentro 
de un plazo que no exceda las 24 horas a la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos para su dictamen correspondiente, el cual 
será emitido en un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la muestra, y procederá con base en lo establecido en el M anual de 
Procedimiento, en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador. 
4.2.5. En el dictamen que emita la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, se determinarán las medidas fitosanitarias y, en su 
caso, las medidas de seguridad adicionales, que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena. Asimismo, 
los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen 
serán cubiertos por el propietario o importador. 
4.2.6. El tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente: 
TRATAMIENTO QUIMICO 
FUMIGANTE DOSIS TIEMPO DE 
EXPOSICION 
SOBRE 20º C 
TIEMPO DE 
REEMPLAZO 
DE AIRE 
Fosfuro de Aluminio 1.16g./m3 48 h. 12 h. 
Bromuro de Metilo 48 g./m3 48 h. 12 h. 
nbsp; 
Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso, cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso 
o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una empresa aprobada 
oficialmente. 
5. Evaluación de la conformidad 
La evaluación de la conformidad de la presente Norma será realizada por personal de la PROFEPA, o por la persona física o moral 
acreditada y, en su caso, aprobada, respecto de los Certificados Fitosanitarios de Importación o Certificados de Tratamiento según 
corresponda. 
6. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales 
Esta Norma Oficial M exicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan 
servido de base para su elaboración. 
7. Observancia de la Norma 
7.1. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría, por conducto de la PROFEPA, cuyo personal 
realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley 
General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Reglamento de la Ley Forestal y demás disposiciones legales aplicables. 
8. Bibliografía 
8.1. Blackweider, R.E. 1945. Lista de los insectos Coleópteros de México, Centroamérica, Las Indias Occidentales y Sudamérica. Parte 3. 
Museo Nacional de los E.U.A., Boletín 185. Instituto Smithsoniano. Washington, D.C. 
8.2. Fisher, G., J. Deangelis., D.M . Burgett., H. Homan., Baird., R. Stoltz., A. Antonelle., D. Mauer y E. Beers. 1993. Manual de 
Control de Insectos. Pacific Nortwest, 325 pp. 
8.3. Gerber, E. J. 1957. Una revisión de especies de barrenadores de la madera del Nuevo Mundo de la Familia Lyctidae. Boletín técnico 
número 1157. 
8.4. Glosario de Términos Fitosanitarios. 1999. NIMF Pub. número 5, FAO, ROMA. 
8.5. Hopkins, A.D. 1911. Notas sobre los hábitos y distribución, incluyendo la lista de las especies descritas en Kraus, E.J. 1911., Bur.
Ent. Tech. Serv. 20, pp. 130-138. 
8.6. Wagenfuhr, R. Und Ch. Scheiber. 1989. Holzatlas. 3. Avflage mit 890 zum teil mehrfabrigen Bildern-Lepzig: fachbuch verlag. Printed 
in GDR. P: 193. 
TRANSITORIO 
UNICO. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la presente Norma 
Oficial M exicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por ser una Norma de Sanidad 
Forestal. 
Dado en la Ciudad de M éxico, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil tres.- El Subsecretario de Fomento y 
Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 
Cassio Luiselli Fernández.- Rúbrica. 
24.07.03

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  • 1. NORMA Oficial Mexicana NOM-029-SEMARNAT-2003, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SEMARNAT-2003, ESPECIFICACIONES SANITARIAS DEL BAMBU, MIMBRE, BEJUCO, RATAN, CAÑA, JUNCO Y RAFIA, UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN LA CESTERIA Y ESPARTERIA. CASSIO LUISELLI FERNANDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de M edio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 8o. fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de M edio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., 2o. fracción III, 3o. fracciones II y XV, 12 fracción IX, 16 fracción VIII, 55, 119, 120 y 121 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 1o., 2o., 4o., 7o. fracciones XIII, XVIII y XXI, 19, 23 y 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o. y 88 del Reglamento de la Ley Forestal; 38, 40 fracciones I y X, 45 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización y 34 de su Reglamento, y CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización con fecha 6 de febrero de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana bajo la denominación de PROY-NOM-024-RECNAT-2001, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería, con el fin de que los interesados en un plazo de 60 días naturales posteriores a la fecha de publicación, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Conservación, Protección, Restauración y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Suelos y Costas. Que durante el plazo mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización, la M anifestación de Impacto Regulatorio estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes citado. Que durante el plazo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no se recibieron comentarios por parte de los interesados, no obstante lo anterior el grupo de trabajo determinó necesario realizar algunas adecuaciones de forma al proyecto en comento, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de conformidad a lo establecido en el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre M etrología y Normalización. Que con fecha 23 de abril del presente año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se reforma la nomenclatura de las normas oficiales mexicanas, expedidas por la Secretaría de M edio Ambiente y Recursos Naturales; y con la finalidad de ser congruentes con la nueva denominación establecida en dicho Acuerdo, este proyecto de NOM cambia su nomenclatura de NOM - 024-RECNAT-2001 a la de NOM-029-SEMARNAT-2003, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, utilizados principalmente en la cestería y espartería. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre M etrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobó en su sesión de fecha 21 de mayo de 2003 la presente Norma como definitiva. Por lo expuesto y fundado he tenido a bien expedir la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-029-SEMARNAT-2003, Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco, rafia utilizados principalmente en la cestería y espartería. INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Especificaciones 5. Evaluación de la conformidad
  • 2. 6. Grado de concordancia con otras normas y recomendaciones internacionales 7. Observancia de la Norma 8. Bibliografía 0. Introducción 0.1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias se aplicarán para el combate de plagas que afectan a los recursos y materias primas forestales maderables y no maderables. 0.2. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas y tiene la finalidad de prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos y subproductos. 0.3. Que estos productos pueden ser portadores de plagas de cuarentena para México, de los géneros Dinoderus, Heterobostrychus, Lyctoxylon y Trogoxylon, entre otros. 0.4. Que el aumento del comercio internacional de este producto para satisfacer la demanda nacional, incrementa la posibilidad de introducción de plagas de cuarentena a M éxico, las cuales representarían un alto riesgo potencial de causar impactos ecológicos y económicos. 1. Objetivo y campo de aplicación Esta Norma Oficial M exicana, establece los requisitos sanitarios a que debe sujetarse el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación en todas sus formas y presentaciones utilizados principalmente en la cestería y espartería y es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para quienes se dediquen a su importación. 2. Referencias No existen referencias para la aplicación de la presente Norma. 3. Definiciones 3.1. Acta circunstanciada. Documento en el cual el personal oficial hace constar con toda claridad los hechos u omisiones observados durante el desarrollo de una inspección, con base en el cual la autoridad emitirá la resolución correspondiente al procedimiento administrativo instaurado. 3.2. Certificación. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales. 3.3. Certificado Fitosanitario Internacional (C.F.I.). Documento internacional que expide el país exportador, de acuerdo al Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobado mediante la Resolución 12/97 del 29o. periodo de sesiones de la conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO), celebrado en Roma, Italia, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, en el que se hace constar que el producto está libre de plagas. 3.4. Certificado fitosanitario de importación. Documento expedido por la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, en el que se establecen los requisitos fitosanitarios, señalados en la presente Norma. 3.5. Certificado de tratamiento. Documento oficial expedido por las personas físicas o morales acreditadas y, en su caso, aprobadas para tal efecto, que hace constar el cumplimiento de los tratamientos a que se sujetan los productos o subproductos forestales de importación. 3.6. Certificado de tratamiento de origen. Documento en el que se hace constar el tratamiento para el control de plagas y enfermedades a que fue sometido un producto o subproducto forestal, en su lugar de origen y previo a su importación. 3.7. Importación definitiva. Se entiende como importación definitiva, la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado. 3.8. Inspección. Acto mediante el cual la PROFEPA, por conducto del personal oficial, verifica el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia ambiental, asentando en un acta circunstanciada los hechos u omisiones derivados del mismo.
  • 3. 3.9. Manual de procedimientos. Documento que emite la Secretaría en el cual se establece el procedimiento de inspección para las mercancías sujetas a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3.10. Medida fitosanitaria. Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas. 3.11. Organismo de certificación. Las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación. 3.12. Personal oficial. Servidores públicos de la PROFEPA, adscritos a la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida en el territorio nacional. 3.13. Plaga de cuarentena (plaga cuarentenaria). Plaga de importancia económica potencial, para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. 3.14. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 3.15. S ecretaría. Secretaría de M edio Ambiente y Recursos Naturales. 3.16. Tratamiento. Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales. 3.17. Unidad de verificación. La persona física o moral que realiza actos de verificación. 3.18. Verificación. Constatación ocular o comprobación mediante muestreo, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado. 4. Especificaciones 4.1. El bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación en todas sus formas y presentaciones utilizados principalmente en la cestería y espartería, se importará seco y libre de plagas y enfermedades. 4.1.1. Plagas de cuarentena asociadas al bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación. • Dinoderus spp (excepto D. minutus) • Heterobostrychus brunneus • Lyctoxylon japonum • Trogoxylon parallelopipedum • Coptotermes formosanus 4.2. Especificaciones sanitarias del bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación utilizados principalmente en la cestería y espartería. 4.2.1. Personal oficial requerirá y revisará, para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, la documentación correspondiente: a). Certificado Fitosanitario Internacional expedido por las autoridades oficiales de agricultura del país de origen, indicando que el producto fue inspeccionado y está libre de plagas de cuarentena y prácticamente libre de otras plagas y enfermedades. b). Tratamiento en origen, se deberá presentar documentación que avale que el producto fue tratado en origen contra plagas y enfermedades. 4.2.1.1. Para el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia, procedente de Estados Unidos de América, se deberá presentar el certificado de tratamiento que avale que el producto recibió tratamiento en ese país contra plagas y enfermedades. Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se realice, el tratamiento podrá ser realizado en el punto de ingreso a M éxico, con cargo al propietario o importador. 4.2.2. El producto será verificado en el punto de ingreso al país por personal oficial y, en su caso, por los organismos de certificación o
  • 4. unidades de verificación acreditados y aprobados. 4.2.3. Si el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia de importación cumple con lo especificado en los puntos 4.2.1 y 4.2.2, el personal oficial firmará y sellará el Certificado Fitosanitario de Importación y devolverá al importador o agente aduanal o su representante, la documentación original a efecto de que continúe con los trámites que correspondan. 4.2.4. Si durante la inspección ocular se detectan daños y plagas vivas, el personal oficial realizará la toma y envío de las muestras dentro de un plazo que no exceda las 24 horas a la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos para su dictamen correspondiente, el cual será emitido en un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la muestra, y procederá con base en lo establecido en el M anual de Procedimiento, en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador. 4.2.5. En el dictamen que emita la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos, se determinarán las medidas fitosanitarias y, en su caso, las medidas de seguridad adicionales, que se deberán cumplir a fin de evitar la diseminación de las plagas de cuarentena. Asimismo, los vehículos y lugares de almacenamiento serán objeto de tratamiento en el entendido de que los gastos que estos procedimientos generen serán cubiertos por el propietario o importador. 4.2.6. El tratamiento será realizado conforme al cuadro siguiente: TRATAMIENTO QUIMICO FUMIGANTE DOSIS TIEMPO DE EXPOSICION SOBRE 20º C TIEMPO DE REEMPLAZO DE AIRE Fosfuro de Aluminio 1.16g./m3 48 h. 12 h. Bromuro de Metilo 48 g./m3 48 h. 12 h. nbsp; Los tratamientos químicos deberán hacerse en compartimientos cerrados o, en su caso, cubrir el cargamento con polietileno calibre grueso o lona plástica y sellar perfectamente los extremos y periferia para evitar fuga de gases y será realizado por una empresa aprobada oficialmente. 5. Evaluación de la conformidad La evaluación de la conformidad de la presente Norma será realizada por personal de la PROFEPA, o por la persona física o moral acreditada y, en su caso, aprobada, respecto de los Certificados Fitosanitarios de Importación o Certificados de Tratamiento según corresponda. 6. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales Esta Norma Oficial M exicana no coincide con ninguna norma o lineamiento internacional, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración. 7. Observancia de la Norma 7.1. La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría, por conducto de la PROFEPA, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las infracciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el Reglamento de la Ley Forestal y demás disposiciones legales aplicables. 8. Bibliografía 8.1. Blackweider, R.E. 1945. Lista de los insectos Coleópteros de México, Centroamérica, Las Indias Occidentales y Sudamérica. Parte 3. Museo Nacional de los E.U.A., Boletín 185. Instituto Smithsoniano. Washington, D.C. 8.2. Fisher, G., J. Deangelis., D.M . Burgett., H. Homan., Baird., R. Stoltz., A. Antonelle., D. Mauer y E. Beers. 1993. Manual de Control de Insectos. Pacific Nortwest, 325 pp. 8.3. Gerber, E. J. 1957. Una revisión de especies de barrenadores de la madera del Nuevo Mundo de la Familia Lyctidae. Boletín técnico número 1157. 8.4. Glosario de Términos Fitosanitarios. 1999. NIMF Pub. número 5, FAO, ROMA. 8.5. Hopkins, A.D. 1911. Notas sobre los hábitos y distribución, incluyendo la lista de las especies descritas en Kraus, E.J. 1911., Bur.
  • 5. Ent. Tech. Serv. 20, pp. 130-138. 8.6. Wagenfuhr, R. Und Ch. Scheiber. 1989. Holzatlas. 3. Avflage mit 890 zum teil mehrfabrigen Bildern-Lepzig: fachbuch verlag. Printed in GDR. P: 193. TRANSITORIO UNICO. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la presente Norma Oficial M exicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por ser una Norma de Sanidad Forestal. Dado en la Ciudad de M éxico, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil tres.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cassio Luiselli Fernández.- Rúbrica. 24.07.03