GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA




                                            DECRETO SUPREMO N° 0778

                                                EVO MORALES AYMA

                  PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:




            Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la Seguridad
Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía,
oportunidad, interculturalidad y eficacia. La dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado,
con control y participación social.




            Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que el régimen de
Seguridad Social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, muerte, viudez y otras
previsiones sociales.




           Que los Artículos 48 y 50 de la Constitución Política del Estado, señalan que las disposiciones sociales
son de cumplimiento obligatorio y que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia
sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; para lo cual, en caso de conflicto, los mismos
serán resueltos mediante los tribunales y organismos administrativos especializados.




            Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema
Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y bolivianas, en sujeción a lo
dispuesto en la Constitución Política del Estado, el cual está compuesto por el Régimen Contributivo, Semicontributivo
y el No Contributivo.




            Que el Artículo 6 de la Ley Nº 065, determina que los Fondos del Sistema Integral de Pensiones serán
administrados y representados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la que tendrá como
fuentes de financiamiento, las señaladas por el Artículo 151 de la citada Ley.




            Que de acuerdo a los Artículos 148 y 149 de la Ley Nº 065, la Gestora Pública de la Seguridad Social de
Largo Plazo tendrá como objeto la administración y representación de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones, y
tendrá entre sus funciones y atribuciones recaudar, acreditar y administrar las Contribuciones de los Asegurados, así
como el iniciar y tramitar los procesos judiciales correspondientes, para la recuperación de la mora, intereses y
recargos sin otorgar condonaciones, de conformidad a la Ley y sus reglamentos.




           Que la Ley Nº 065 define las Contribuciones, como los recursos destinados a los fines establecidos en la
señalada Ley, en los regímenes Contributivo y Semicontributivo, conformados por aportes, primas y las comisiones;
siendo la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo responsable de la recaudación.




            Que el Artículo 106 de la Ley Nº 065, determina que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo
Plazo deberá efectuar el cobro de montos adeudados por concepto de Contribuciones, Aportes Nacional Solidario, el
Interés por Mora, el Interés Incremental y recargos, cuando corresponda, a través de la Gestión Administrativa de
Cobro, del Proceso Coactivo de la Seguridad Social y/o del Proceso Penal.




          Que el Artículo 115 de la Ley N° 065, dispone el orden de prelación de pago del monto recuperado del
Proceso Coactivo de la Seguridad Social.




            Que el Artículo 83 de la Ley N° 065, determina que, para financiar las prestaciones originadas por Riesgo
Profesional, Riesgo Común y Riesgo Laboral, los Empleadores, Asegurados Dependientes y Asegurados
Independientes, están sujetos al pago de primas.




           Que el Artículo 177 de la Ley N° 065, determina que en el periodo de transición, las Administradoras de
Fondos de Pensiones continuarán ejerciendo sus obligaciones, realizando todas las operaciones de afiliación,
recaudación y acreditación de contribuciones, contabilidad, gestión de mora y aquellas objeto del presente Decreto
Supremo, de acuerdo a los plazos, procesos y procedimientos aprobados en el marco de la Ley N° 1732, de 29 de
noviembre de 1996 y de la Ley N° 3785, de 23 de noviembre de 2007, en tanto no contradigan lo dispuesto en la Ley
de Pensiones y sus reglamentos.




            Que el Artículo 188 de la Ley N° 065, señala que los Procesos Ejecutivos Sociales instaurados por las
Administradoras de Fondos de Pensiones con anterioridad a la promulgación a la citada Ley, deberán ser concluidos
por éstas bajo su entera y absoluta responsabilidad, informando al Organismo de Fiscalización el estado de los
procesos periódicamente.




           Que los Artículos 167 y 168 de la Ley N° 065, disponen que la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros – APS tiene las funciones y atribuciones para cumplir y hacer cumplir la mencionada Ley y sus
reglamentos, así como para fiscalizar, vigilar, investigar y regular a las entidades bajo su supervisión, entre otras.

             Que los recursos provenientes de las recaudaciones que se realizan para el Sistema Integral de
Pensiones, como para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, se constituyen en la fuente económica que tiene
por finalidad financiar las prestaciones de la seguridad social de largo plazo, así como el pago de las comisiones por
los servicios que prestan los operadores del sistema, por lo que se precisa contar con normativa que permita dar
continuidad a las recaudaciones y acreditaciones de las contribuciones a los fondos indistintos de pensiones.




           Que el Artículo 197 de la Ley N° 065, establece que el Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización,
reglamentarán y regularán la mencionada Ley en el marco de su competencia.




                                           EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:




            ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre
de 2010, de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora, que en Anexo
forma parte integrante del presente Decreto Supremo.




                                     DISPOSICIONES ADICIONALES




            DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-




I.          Se incluye el inciso o) en el Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas
            Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:




              “o)    Contratar personas jurídicas que efectúen trabajos de Consultoría por Producto que adeuden al
                     Sistema Integral de Pensiones, para lo cual al momento de la firma del contrato, deberán exigir la
                     certificación de no adeudo establecida en el Artículo 100 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de
                     2010, de Pensiones.”




II.         La Dirección General de Normas de Gestión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el
            plazo de hasta quince (15) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, deberá comunicar a
            través del Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES y en al menos un medio de circulación nacional,
            la modificación establecida en el parágrafo precedente.




III.        Las contrataciones de consultores por producto que a la fecha de la comunicación señalada en el
            Parágrafo precedentemente se encuentren en proceso de contratación o cuyo proceso hubiera concluido
            no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Artículo.




                                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS




             DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo
Plazo asuma la administración del Sistema Integral de Pensiones – SIP, prevista en el Artículo 176 de la Ley N° 065,
se aplicará lo siguiente:


       1. Las obligaciones establecidas en la Ley N° 065 y sus reglamentos serán asumidas por las
          Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP.
2. Las AFP deberán garantizar la eficiencia, eficacia y cobertura en la recaudación del SIP.



    3. Una vez acreditadas las Contribuciones del Asegurado al SIP, las AFP harán efectivo el
       cobro de la Comisión del SIP, establecida sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable.



    4. El Fondo de Capitalización Individual – FCI continuará con todas las operaciones y
       cuentas contables vigentes antes de la promulgación de la Ley N° 065.



    5. Para el inicio de las recaudaciones del SIP, las AFP deberán aperturar y operativizar
       cuentas y analíticos contables para la recaudación, acreditación y recuperación de mora
       de las Contribuciones del SIP, según corresponda.



    6. Las AFP se sujetarán a la normativa y esquemas contables establecidos para el Seguro
       Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO, debiendo adecuarlos a las Contribuciones del
       SIP conforme lo establecido en la Ley N° 065 y normativa reglamentaria.



    7. El ingreso de las Contribuciones del SIP se efectuará a través de las Cuentas de
       Recaudación del FCI, de acuerdo al Manual de Cuentas, plazos y procedimientos
       establecidos para el SSO.



    8. Las Contribuciones destinadas al Fondo Solidario establecidas en la Ley N° 065, deberán
       ser registradas y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada por las AFP.



                                             DISPOSICIONES FINALES




          DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La APS regulará el presente Decreto Supremo en el marco de su
competencia.




            DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La aplicación de la obligación de pago de los Consultores de Línea o
de los Consultores por Producto de personas naturales o jurídicas, aplica a aquellos casos cuyo inicio del proceso de
contratación sea posterior a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La Compensación de Costo de Vida de servidores públicos del Servicio
Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, no será sujeta a las Contribuciones ni Aportes
Nacionales Solidarios.




                             DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

           Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.




            El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.




           Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de enero del año
dos mil once.




            FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio
Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto
Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José
Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje
Villa, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga MINISTRA DE
CULTURAS E INTERINA DE EDUCACIÓN.



                                                                                             TEXTO DE CONSULTA
                                                                    Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
                                                                                       Derechos Reservados © 2012
                                                                               www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

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  • 1. GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DECRETO SUPREMO N° 0778 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. La dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado, con control y participación social. Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que el régimen de Seguridad Social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, muerte, viudez y otras previsiones sociales. Que los Artículos 48 y 50 de la Constitución Política del Estado, señalan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; para lo cual, en caso de conflicto, los mismos serán resueltos mediante los tribunales y organismos administrativos especializados. Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, el cual está compuesto por el Régimen Contributivo, Semicontributivo y el No Contributivo. Que el Artículo 6 de la Ley Nº 065, determina que los Fondos del Sistema Integral de Pensiones serán administrados y representados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la que tendrá como fuentes de financiamiento, las señaladas por el Artículo 151 de la citada Ley. Que de acuerdo a los Artículos 148 y 149 de la Ley Nº 065, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tendrá como objeto la administración y representación de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones, y tendrá entre sus funciones y atribuciones recaudar, acreditar y administrar las Contribuciones de los Asegurados, así como el iniciar y tramitar los procesos judiciales correspondientes, para la recuperación de la mora, intereses y recargos sin otorgar condonaciones, de conformidad a la Ley y sus reglamentos. Que la Ley Nº 065 define las Contribuciones, como los recursos destinados a los fines establecidos en la señalada Ley, en los regímenes Contributivo y Semicontributivo, conformados por aportes, primas y las comisiones;
  • 2. siendo la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo responsable de la recaudación. Que el Artículo 106 de la Ley Nº 065, determina que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá efectuar el cobro de montos adeudados por concepto de Contribuciones, Aportes Nacional Solidario, el Interés por Mora, el Interés Incremental y recargos, cuando corresponda, a través de la Gestión Administrativa de Cobro, del Proceso Coactivo de la Seguridad Social y/o del Proceso Penal. Que el Artículo 115 de la Ley N° 065, dispone el orden de prelación de pago del monto recuperado del Proceso Coactivo de la Seguridad Social. Que el Artículo 83 de la Ley N° 065, determina que, para financiar las prestaciones originadas por Riesgo Profesional, Riesgo Común y Riesgo Laboral, los Empleadores, Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, están sujetos al pago de primas. Que el Artículo 177 de la Ley N° 065, determina que en el periodo de transición, las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán ejerciendo sus obligaciones, realizando todas las operaciones de afiliación, recaudación y acreditación de contribuciones, contabilidad, gestión de mora y aquellas objeto del presente Decreto Supremo, de acuerdo a los plazos, procesos y procedimientos aprobados en el marco de la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996 y de la Ley N° 3785, de 23 de noviembre de 2007, en tanto no contradigan lo dispuesto en la Ley de Pensiones y sus reglamentos. Que el Artículo 188 de la Ley N° 065, señala que los Procesos Ejecutivos Sociales instaurados por las Administradoras de Fondos de Pensiones con anterioridad a la promulgación a la citada Ley, deberán ser concluidos por éstas bajo su entera y absoluta responsabilidad, informando al Organismo de Fiscalización el estado de los procesos periódicamente. Que los Artículos 167 y 168 de la Ley N° 065, disponen que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS tiene las funciones y atribuciones para cumplir y hacer cumplir la mencionada Ley y sus reglamentos, así como para fiscalizar, vigilar, investigar y regular a las entidades bajo su supervisión, entre otras. Que los recursos provenientes de las recaudaciones que se realizan para el Sistema Integral de Pensiones, como para el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, se constituyen en la fuente económica que tiene por finalidad financiar las prestaciones de la seguridad social de largo plazo, así como el pago de las comisiones por los servicios que prestan los operadores del sistema, por lo que se precisa contar con normativa que permita dar continuidad a las recaudaciones y acreditaciones de las contribuciones a los fondos indistintos de pensiones. Que el Artículo 197 de la Ley N° 065, establece que el Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización, reglamentarán y regularán la mencionada Ley en el marco de su competencia. EN CONSEJO DE MINISTROS,
  • 3. D E C R E T A: ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- I. Se incluye el inciso o) en el Artículo 40 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto: “o) Contratar personas jurídicas que efectúen trabajos de Consultoría por Producto que adeuden al Sistema Integral de Pensiones, para lo cual al momento de la firma del contrato, deberán exigir la certificación de no adeudo establecida en el Artículo 100 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.” II. La Dirección General de Normas de Gestión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo de hasta quince (15) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, deberá comunicar a través del Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES y en al menos un medio de circulación nacional, la modificación establecida en el parágrafo precedente. III. Las contrataciones de consultores por producto que a la fecha de la comunicación señalada en el Parágrafo precedentemente se encuentren en proceso de contratación o cuyo proceso hubiera concluido no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo asuma la administración del Sistema Integral de Pensiones – SIP, prevista en el Artículo 176 de la Ley N° 065, se aplicará lo siguiente: 1. Las obligaciones establecidas en la Ley N° 065 y sus reglamentos serán asumidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP.
  • 4. 2. Las AFP deberán garantizar la eficiencia, eficacia y cobertura en la recaudación del SIP. 3. Una vez acreditadas las Contribuciones del Asegurado al SIP, las AFP harán efectivo el cobro de la Comisión del SIP, establecida sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable. 4. El Fondo de Capitalización Individual – FCI continuará con todas las operaciones y cuentas contables vigentes antes de la promulgación de la Ley N° 065. 5. Para el inicio de las recaudaciones del SIP, las AFP deberán aperturar y operativizar cuentas y analíticos contables para la recaudación, acreditación y recuperación de mora de las Contribuciones del SIP, según corresponda. 6. Las AFP se sujetarán a la normativa y esquemas contables establecidos para el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO, debiendo adecuarlos a las Contribuciones del SIP conforme lo establecido en la Ley N° 065 y normativa reglamentaria. 7. El ingreso de las Contribuciones del SIP se efectuará a través de las Cuentas de Recaudación del FCI, de acuerdo al Manual de Cuentas, plazos y procedimientos establecidos para el SSO. 8. Las Contribuciones destinadas al Fondo Solidario establecidas en la Ley N° 065, deberán ser registradas y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada por las AFP. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La APS regulará el presente Decreto Supremo en el marco de su competencia. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La aplicación de la obligación de pago de los Consultores de Línea o de los Consultores por Producto de personas naturales o jurídicas, aplica a aquellos casos cuyo inicio del proceso de contratación sea posterior a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
  • 5. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La Compensación de Costo de Vida de servidores públicos del Servicio Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, no será sujeta a las Contribuciones ni Aportes Nacionales Solidarios. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga MINISTRA DE CULTURAS E INTERINA DE EDUCACIÓN. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2012 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo