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Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Decreto Legislativo Nº 957 y sus modificatorias
MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA DE LA NACIÓN
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Ministerio Público
Fiscalía de la Nación
NUEVO CÓDIGO
PROCESAL PENAL
Decreto Legislativo 957
y sus modificatorias
Nº
Serie de Publicaciones del Ministerio Público
Colección Normativa
Colección Normativa
Publicado durante la Gestión de
la Fiscal de la Nación,
Dra. Flora Adelaida Bolívar Arteaga
Edición al cuidado de:
Dr. Rubén Quispe Cueva
Gerente de la Escuela del
Ministerio Público
Dra. Ana María Velarde Roa
Área de Capacitación
Diagramación y diseño:
Lic. Richar Damián Vilca
Serie de Publicaciones del
Ministerio Público
Colección Normativa
«Nuevo Código Procesal Penal»
Primera Edición
Enero 2008
Tiraje: 4 000 ejemplares
Hecho el Depósito Legal en la
Biblioteca Nacional del Perú
Nº 2008-01170
Prohibida la reproducción
total o parcial
Derechos de autor
Decreto Legislativo Nº 822
Ministerio Público
Av. Abancay Cdra. 5 s/n
Cercado de Lima
Telf. 315-5555 / 426-4620
www.mpfn.gob.pe
II
Presentación ................................................................................................................................. IX
Lista de abreviaturas ............................................................................................................................ XIII
Decreto Legislativo N° 957 ................................................................................................................ 1
Título Preliminar (Artículo I al X) ............................................................................................................ 3
SECCIÓN I: LaAcción Penal (Artículo 1 al 10) ............................................................................. 9
SECCIÓN II: La Acción Civil (Artículo 11 al 15) ............................................................................. 13
SECCIÓN III: La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16 al 59)..................................................... 15
TítuloI: La Jurisdicción (Artículo 16 al 18) ............................................................................. 15
Título II: La Competencia (Artículo 19 al 32)............................................................................ 15
Capítulo I: La Competencia por el Territorio (Artículo 21 al 25)................................... 16
Capítulo II: La Competencia Objetiva y Funcional (Artículo 26 al 30)........................ 17
Capítulo III: La Competencia por Conexión (Artículo 31 al 32) ................................. 19
Título III: Concurso Procesal de Delitos (Artículo 33) ............................................................... 20
Título IV: Cuestiones de Competencia (Artículo 34 al 59) ......................................................... 20
Capítulo I: La Declinatoria de Competencia (Artículo 34 al 38) .................................. 20
Capítulo II: La Transferencia de Competencia (Artículo 39 al 41) ............................. 20
Capítulo III: La Contienda de Competencia (Artículo 42 al 45) .................................. 21
Capítulo IV: LaAcumulación (Artículo 46 al 52)......................................................... 22
Capítulo V : La Inhibición y Recusación (Artículo 53 al 59)....................................... 23
SECCIÓN IV: El Ministerio Público y los demás Sujetos Procesales (Artículo 60 al 113) ............... 25
Título I: El Ministerio Público y La Policía Nacional (Artículo 60 al 70) .................................. 25
Capítulo I: El Ministerio Público (Artículo 60 al 66) .................................................. 25
Capítulo II: La Policía (Artículo 67 al 70) ................................................................... 27
Título II: El Imputado y elAbogado Defensor (Artículo 71 al 89).............................................. 28
Capítulo I: El Imputado (Artículo 71 al 79) ................................................................ 28
Capítulo II: ElAbogado Defensor (Artículo 80 al 85).................................................. 32
Capítulo III: La Declaración del Imputado (Artículo 86 al 89) ..................................... 33
Título III: Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al 93) ................................................................ 35
Título IV: La Víctima (Artículo 94 al 110) ................................................................................... 36
Capítulo I: El Agraviado (Artículo 94 al 97) .............................................................. 36
Capítulo II: El Actor Civil (Artículo 98 al 106) ........................................................... 37
Capítulo III: El Querellante Particular (Artículo 107 al 110) ........................................ 38
Título V: El Tercero Civil (Artículo 111 al 113) .......................................................................... 39
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONESGENERALES
ÍNDICE GENERAL
III
Nuevo Código Procesal Penal
SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 114 al 154) ................................................................... 43
Título I: LasActuaciones Procesales (Artículo 114 al 141) ........................................................ 43
Capítulo I: Las Formalidades (Artículo 114 al 119) ..................................................... 43
Capítulo II: LasActas (Artículo 120 al 121) ................................................................ 44
Capítulo III: Las Disposiciones y las Resoluciones (Artículo 122 al 126) ..................... 45
Capítulo IV: Las Notificaciones y Citaciones (Artículo 127 al 131)............................. 46
Capítulo V: Comunicación entreAutoridades (Artículo 132 al 133) ............................. 47
Capítulo VI: La Formación del Expediente Fiscal y Judicial (Artículo 134 al 141) ........ 48
Título II: Los Plazos (Artículo 142 al 148) .................................................................................. 51
Título III: La Nulidad (Artículo 149 al 154) ................................................................................... 52
SECCIÓN II: La Prueba (Artículo 155 al 252) .................................................................................... 53
TítuloI: Preceptos Generales (Artículo 155 al 159) ................................................................... 53
Título II: Los Medios de Prueba (Artículo 160 al 201) ................................................................ 55
Capítulo I: La Confesión (Artículo 160 al 161) .............................................................. 55
Capítulo II: ElTestimonio (Artículo 162 al 171) ............................................................. 55
Capítulo III: La Pericia (Artículo 172 al 181) ................................................................. 59
Capítulo IV: El Careo .................................................................................................. 62
Capítulo V: La Prueba Documental (Artículo 182 al 183) .............................................. 62
Capítulo VI: Los otros Medios de Prueba (Artículo 189 al 201) .................................... 63
Subcapítulo I: El Reconocimiento (Artículo 189 al 191) ......................................... 63
Subcapítulo II: La Inspección Judicial y la Reconstrucción (Artículo 192 al 194)... 64
Subcapítulo III: Las Pruebas Especiales (Artículo 195 al 201) .............................. 65
Título III: La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos (Artículo 202 al 241).................. 66
Capítulo I: Preceptos Generales (Artículo 202 al 204) .................................................. 66
Capítulo II: El Control de Identidad y la Videovigilancia (Artículo 205 al 207) ............. 67
Subcapítulo I: El Control de Identidad Policial (Artículo 205 al 206) ...................... 67
Subcapítulo II: La Videovigilancia (Artículo 207) ................................................... 69
Capítulo III: Las Pesquisas (Artículo 208 al 210) ......................................................... 69
Capítulo IV: La Intervención Corporal (Artículo 211 al 213) .......................................... 70
Capítulo V: ElAllanamiento (Artículo 214 al 217) ......................................................... 72
Capítulo VI: La Exhibición Forzada y la Incautación (Artículo 218 al 225) .................. 73
Subcapítulo I: La Exhibición e Incautación de Bienes (Artículo 218 al 223) ........... 73
Subcapítulo II: La Exhibición e Incautación deActuaciones y
Documentos no Privados (Artículo 224 al 225) ..................................................... 75
Capítulo VII: El Control de Comunicaciones y Documentos Privados
(Artículo 226 al 234) ..................................................................................................... 76
Subcapítulo I : La Interceptación e Incautación Postal (Artículo 226 al 229) ........... 76
Subcapítulo II: La Intervención de Comunicaciones y Telecomunicaciones
(Artículo 230 al 231) .............................................................................................. 78
Subcapítulo III : ElAseguramiento e Incautación de Documentos Privados
(Artículo 232 al 234) .............................................................................................. 79
LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
IV
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
Capítulo VIII: El Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva Tributaria
(Artículo 235 al 236) ..................................................................................................... 80
Capítulo IX: La Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilización
(Artículo 237 al 241) ..................................................................................................... 81
Título IV: La PruebaAnticipada (Artículo 242 al 246) ................................................................... 82
Título V: Las Medidas de Protección (Artículo 247 al 252) ......................................................... 83
SECCIÓN III: Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo 253 al 320)............................................. 85
Título I : Preceptos Generales (Artículo 253 al 258) ................................................................... 85
Título II: La Detención (Artículo 259 al 267) ................................................................................ 87
Título III: La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285) .................................................................. 90
Capítulo I: Los Presupuestos de la Prisión Preventiva (Artículo 268 al 271) ................ 90
Capítulo II: La Duración de la Prisión Preventiva (Artículo 272 al 277) ........................ 92
Capítulo III: La Impugnación de la Prisión Preventiva (Artículo 278) ........................... 93
Capítulo IV: La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión
Preventiva (Artículo 279) ............................................................................................. 93
Capítulo V: La Incomunicación (Artículo 280 al 282) ................................................... 94
Capítulo VI: La Cesación de la Prisión Preventiva (Artículo 283 al 285) ..................... 94
Título IV: La Comparecencia (Artículo 286 al 292) ...................................................................... 95
Título V: La Internación Preventiva (Artículo 293 al 294) ............................................................ 97
Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo 295 al 296) ............................................................ 98
Título VII: La Suspensión Preventiva de Derechos (Artículo 297 al 301) ..................................... 99
TítuloVIII: El Embargo (Artículo 302 al 309) ................................................................................. 100
TítuloIX: Otras Medidas Reales (Artículo 310 al 315) ................................................................. 102
Título X : La Incautación (Artículo 316 al 320).............................................................................. 104
SECCIÓN I: La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al 343)....................................................... 109
TítuloI: Nomas Generales (Artículo 321 al 325) ....................................................................... 109
Título II: La Denuncia y losActos Iniciales de la Investigación (Artículo 326 al 333).................. 111
Capítulo I : La Denuncia (Artículo 326 al 328) .............................................................. 111
Capítulo II :Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 329 al 333) ........................... 111
Título III: La Investigación Preparatoria (Artículo 334 al 339)....................................................... 113
Título IV: LosActos Especiales de Investigación (Artículo 340 al 341)........................................ 115
Título V: Conclusión de la Investigación Preparatoria (Artículo 342 al 343) ................................ 118
SECCIÓN II: La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355) ..................................................................... 118
Título I: El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348) ....................................................................... 118
Título II: LaAcusación (Artículo 349 al 352) ............................................................................... 120
Título III: ElAuto de Enjuiciamiento (Artículo 353 al 354) ............................................................ 123
Título IV: ElAuto de Citación a Juicio (Artículo 355) ................................................................... 123
LIBROTERCERO
EL PROCESO COMÚN
V
Nuevo Código Procesal Penal
SECCIÓN III: El Juzgamiento (Artículo 356 al 403) ............................................................................ 124
Título I : Preceptos Generales (Artículo 356 al 366) ................................................................... 124
Título II: La Preparación del Debate (Artículo 367 al 370) ........................................................... 128
Título III: El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al 372) ................................................................ 130
Título IV: LaActuación Probatoria (Artículo 375 al 385) ............................................................... 132
Título V: LosAlegatos Finales (Artículo 386 al 391) .................................................................... 136
Título VI: La Deliberación y la Sentencia (Artículo 392 al 403) .................................................... 138
LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 404 al 412) ................................................................... 145
SECCIÓN II: Los Recursos (Artículo 413 al 414) .............................................................................. 147
SECCIÓN III: El Recurso de Reposición (Artículo 415)...................................................................... 147
SECCIÓN IV: El Recurso deApelación .............................................................................................. 148
TítuloI: Preceptos Generales (Artículo 416 al 419) ................................................................... 148
Título II: LaApelación deAutos (Artículo 420) ............................................................................ 149
Título III: LaApelación de Sentencias (Artículo 421 al 426) ......................................................... 149
SECCIÓN V: El Recurso de Casación (Artículo 427 al 436).............................................................. 152
SECCIÓN VI: El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438) ................................................................... 156
SECCIÓN VII: LaAcción de Revisión (Artículo 439 al 445) ................................................................. 156
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I: El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448) .................................................................. 161
SECCIÓN II: El Proceso por razón de la Función Pública (Artículo 449 al 455) ................................ 162
TítuloI: El Proceso por Delitos de Función atribuidos aAltos Funcionarios Públicos
(Artículo 449 al 451) ..................................................................................................... 162
Título II: El Proceso por Delitos Comunes atribuidos a Congresistas y otros
Altos Funcionarios (Artículo 452 al 453) ....................................................................... 164
Título III: El Proceso por Delitos de Función atribuidos a otros
Funcionarios Públicos (Artículo 454 al 455).................................................................. 164
SECCIÓN III: El Proceso de Seguridad (Artículo 456 al 458) ............................................................. 165
SECCIÓN IV: El Proceso por Delito de Ejercicio Privado de laAcción Penal (Artículo 459 al 467) ... 167
VI
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
SECCIÓN V: El Proceso de TerminaciónAnticipada (Artículo 468 al 471) ......................................... 169
SECCIÓN VI: El Proceso por Colaboración Eficaz (Artículo 472 al 481) ............................................ 170
SECCIÓN VII: El Proceso por Faltas (Artículo 482 al 487) .................................................................. 176
LIBRO SEXTO
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I: La Ejecución de la Sentencia (Artículo 488 al 496)....................................................... 181
SECCIÓN II: Las Costas (Artículo 497 al 507) .................................................................................. 183
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 508 al 512) ................................................................... 191
SECCIÓN II: La Extradición (Artículo 513 al 527).............................................................................. 192
TítuloI: Condiciones Generales (Artículo 513 al 515) ............................................................... 192
Título II: La Extradición Pasiva (Artículo 516 al 524) ................................................................. 193
Título III: La ExtradiciónActiva (Artículo 525 al 527)................................................................... 200
SECCIÓN III: LaAsistencia Judicial Internacional (Artículo 528 al 537) .............................................. 201
SECCIÓN IV: Las Diligencias en el exterior (Artículo 538 al 539) ....................................................... 205
SECCIÓN V: El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540 al 549) .................................................... 205
TítuloI: Las Penas y las Medidas Privativas de Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544) ......... 205
Título II: Las Otras Penas y Medidas de Seguridad (Artículo 545 al 549) .................................. 207
SECCIÓN VI: La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553)...................................................................... 209
SECCIÓN VII: Cooperación con la Corte Penal Internacional (Artículo 554 al 566) ............................ 210
TítuloI: Aspectos Generales (Artículo 554 al 556) .................................................................... 210
Título II: La Detención y Entrega de Personas y la Detención Provisional (Artículo 557 al 561) 212
Título III: Los demásActos de Cooperación (Artículo 562 al 564) ............................................... 215
Título IV : La Ejecución de la Pena (Artículo 565 al 566).............................................................. 217
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DISPOSICIONES FINALES...................................... 221
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS. .......................................................... 223
VII
Nuevo Código Procesal Penal
LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
LEY 27697 (12.04.02)
Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de
comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional ........................................................... 227
D. L. 958 (29.07.04)
Decreto Legislativo que regula el Proceso de Implementación y
Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal ................................................................................. 231
LEY 28671 (31.01.06)
Ley que modifica la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y
dicta normas complementarias para el Proceso de Implementación
del Nuevo Código ................................................................................................................................ 237
LEY 28994 (31.03.07)
Ley que modifica el articulo 18° del Decreto Legislativo N° 958, que regula
el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal
Penal, referente a la adecuación de denuncias y liquidación de procesos en
etapa de investigación........................................................................................................................... 241
D. L. 991 (21.07.07)
Modificaciones a la Ley que Faculta la Intervención y Control de las
Comunicaciones ................................................................................................................................... 243
D.S. 016-2006-JUS (21.07.06)
Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en
materia de extradiciones y traslado de condenados .............................................................................. 245
VIII
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
El 1° de Julio del año 2006, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal en el
Distrito Judicial de Huaura y, posteriormente, el 1° de Abril de 2007, en el Distrito
Judicial de La Libertad. Este año el mencionado código entrará en vigencia en los
Distritos Judiciales de Tacna, Moquegua y Arequipa.
Entendiendo que el proceso penal debe servir, dentro de una sociedad democrática,
como instrumento para solucionar los conflictos sociales y como un mecanismo
protector de las derechos de orden público y privado, la reforma procesal penal, que
trae aparejada la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, parte de la idea que sólo
un proceso que recoja el modelo acusatorio adversarial la cumplirá. Se tiene como
objetivo contar con un proceso penal ágil para resolver los conflictos penales, que sea
eficiente y transparente, que tenga como una de sus prioridades el respecto a los
derechos fundamentales de las personas.
El Ministerio Público se encuentra comprometido plenamente con los objetivos de la
reforma y con su implementación, en aras de mejorar la calidad del servicio que se
presta a los justiciables, materializando de esta manera los postulados constitucionales
sobre la administración de justicia penal.
En esta reforma procesal penal, el Ministerio Público tiene un rol protagónico, habiendo
visto fortalecido su rol de investigación y de ejercicio de la acción penal. Así, los
fiscales tienen la responsabilidad de dirigir la investigación de los delitos, acusar a los
presuntos responsables, probar en juicio tal responsabilidad, así como ejercer las
facultades negociadoras y de simplificación procesal.
Los Fiscales deben elegir la estrategia de investigación que aplicarán a cada caso y
a las circunstancias que la rodean. Esta estrategia consistirá en programar y coordinar
con quienes corresponda sobre el empleo de las técnicas y medios indispensables
para asegurar el éxito de la misma. Esta importante labor debe tener como parámetro,
como ya lo hemos mencionado, el respeto de los derechos fundamentales de los
imputados y las garantías y derechos que le asisten a las víctimas. Debemos recordar
que en esta etapa es donde se pueden imponer diversas medidas que afectan los
derechos personales o patrimoniales del imputado y terceros. Está en manos de los
PRESENTACIÓN
IX
Nuevo Código Procesal Penal
fiscales influir en el futuro de la persona que es expuesta al sistema procesal penal,
para lo cual se requiere contar con un alto grado de honestidad y un compromiso
genuino con la verdad en el cumplimiento de la función.
La decisión de implementar gradualmente la vigencia del nuevo Código Procesal
Penal, el tiempo transcurrido desde su puesta en marcha y la experiencia desarrollada
en los Distritos Judiciales donde ya está vigente hacen que en este momento podamos
tener una visión sobre los logros y desafíos que aun nos plantea esta reforma. En
consecuencia, podemos partir de la constatación del éxito de la reforma, la misma
que es irreversible y avanza a pasos firmes y seguros.
El gran reto de este nuevo modelo procesal penal fue asumido por el Ministerio
Público basándose en la implantación de un trabajo corporativo, el mismo que ha
dado resultados. Así, por ejemplo, a un poco más de un año de vigencia del nuevo
código en el Distrito Judicial de Huaura, se logró resolver el 29.98%, es decir 1,598
denuncias, de las 5,343 denuncias nuevas ingresadas, y en cuanto a la carga procesal
penal antigua, compuesta por los expedientes y denuncias en proceso antes de la
vigencia mencionado código, se resolvió el 51.7%, es decir, 3,297 casos, de un total
de 6,377 denuncias y expedientes ingresados.
Es preciso indicar, que las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Barranca
registraron 1,464 nuevas denuncias, de las cuales se resolvieron con la aplicación del
nuevo Código el 33.5%, es decir 490 casos y respecto de la carga anterior (denuncias
y expedientes en proceso antes de la vigencia del mencionado código) contaban con
1,906 casos, de las cuales se resolvieron el 38.4%, es decir 732 casos.
Desde la entrada en vigencia del nuevo Código la Fiscalía Provincial Mixta de
Cajatambo registró 125 nuevas denuncias, de las cuales se resolvieron un 55.2%, es
decir 69 casos, y de las 156 denuncias y expedientes en proceso antes de la vigencia,
resolvieron el 57.1%, es decir 89 casos.
La Fiscalía Provincial Mixta de Oyón registró un ingresó de 241 nuevas denuncias, de
las que, con la aplicación del nuevo Código, se resolvieron el 44.8%, es decir 108
casos. De las denuncias y expedientes en proceso antes de la vigencia del código
que ascendían a 166 casos, se resolvieron el 55.1%, es decir 89 casos.
La redistribución de la carga procesal ha permitido dar mayor celeridad al tratamiento
de las denuncias antiguas, evitando con ello la sobrecarga de trabajo a las primeras
Fiscalías de Liquidación y Adecuación. Asimismo, la designación de Fiscales
X
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
Provinciales Coordinadores significó la ruptura de un paradigma de índole funcional
en el trabajo fiscal, pues con ello se logró consolidar el trabajo en equipo, elemento
fundamental del éxito de la labor de las Fiscalías Corporativas.
Estos importantes logros reseñados, aunados a los obtenidos en el Distrito Judicial
de La Libertad, deben fortalecerse mediante el desarrollo de una estrategia de
sensibilización social, que tenga como uno de sus pilares una amplia difusión de las
ventajas que ofrece el nuevo Modelo Procesal Penal. En este contexto, esta publicación
del nuevo Código Procesal Penal, marca el inició de una serie de publicaciones que
prevé realizar el Ministerio Público, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de la
reforma en marcha.
Esperamos que esta publicación se convierta en un soporte fundamental del trabajo
que desarrollan los fiscales a nivel nacional.
Flora Adelaida Bolívar Arteaga
Fiscal de la Nación
XI
Nuevo Código Procesal Penal
XII
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
ABREVIATURAS Y NORMAS CITADAS
Const. Constitución Política del Perú (aprobada mediante
referéndum el 31.10.93; promulgada el 29.12.93 y en
vigencia desde el 31.12.93)
CP Código Penal (Decreto Legislativo Nº 635 de 08.04.91)
CPP Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 638 de
27.04.91)
NCPP Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957
de 29.07.04)
LOMP Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo
N° 052 de 18.03.81)
LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N° 017-
93-JUS de 02.06.93)
LEY 26842 Ley General de Salud (20.07.97)
LEY 27765 Ley Penal contra el Lavado de Activos (27.06.02)
LEY 27697 Otorgan facultad al Fiscal para la intervención y control de
comunicaciones y documentos privados en Caso
Excepcional (12.04.02)
D. Leg. 958 Decreto Legislativo que regula el Proceso de
Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código
Procesal Penal (29.07.04)
LEY 28671 Modifican la entrada en vigencia del Código Procesal Penal
y dicta normas complementarias para el Proceso de
Implementación del Nuevo Código (31.01.06)
LEY 28994 Modifican el articulo 18° del Decreto Legislativo N° 958,
que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad
del Nuevo Código Procesal Penal, referente a la adecuación
de denuncias y liquidación de procesos en etapa de
investigación (31.03.07)
XIII
Nuevo Código Procesal Penal
D.S. 013-2005-JUS Decreto Supremo 013-2005-JUS, que aprueba el Plan de
Implementación y Calendario Oficial de la Aplicación
Progresiva del Código Procesal Penal (08.10.05)
D.S. 007-2006-JUS Decreto Supremo 007-2006-JUS, que actualiza el
Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código
Procesal Penal (04.03.06)
D.S. 016-2006-JUS Decreto Supremo 016-2006-JUS, normas referidas al
Comportamiento Judicial y Gubernamental en Materia de
Extradiciones y Traslado de Condenados (21.07.07)
R.M. 1452-2006-IN Manual de Derechos Humanos aplicados a la función
policial (31.05.06)
R.F.N. 029-2005 Aprueban Directiva para el desempeño funcional de los
Fiscales en la aplicación de los artículos 205 al 210 del
Código Procesal Penal (06.01.05)
R.F.N. 1470-2005 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005 MP-
FN, Reglamento de la aplicación del principio de
oportunidad (08.07.05)
R.F.N. 122-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N°122-2006 MP-FN,
Conformación del Equipo Técnico del Ministerio Público
para la Implementación del Código Procesal
Penal (02.02.06)
R.F.N. 124-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N°124-2006-MP-FN,
Creación de la Unidad de Cooperación Judicial
Internacional y Extradiciones (03.02.06)
R.F.N. 400-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 400-2006-MP-FN,
Incorporación de miembros al Equipo Técnico del
Ministerio Público (10.04.06)
R.F.N. 728- 2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 728-2006-MP-FN,
Aprueban Reglamento de Supervisión de Organismos
de Bienes Incautados (15.06.06)
R.F.N.729-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 729-2006-MP-FN,
Aprueban Reglamentos elaborados por la Comisión
Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas
de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal (15.06.06)
 Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales
Fiscales;
XIV
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
 Cadena de Custodia de Elementos Materiales,
Evidencias y Administración de Bienes Incautados;
 Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos;
 Circulación y Entrega Vigilada de Bienes Delictivos y
Agente Encubierto;
 Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre
Autoridades en la Actuación Fiscal.
R.F.N. 748-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 748-2006-MP-FN,
Reglamento de la Carpeta Fiscal y la Directiva para el uso
de los Formatos Técnicos del Trabajo Fiscal (21.06.06)
R.F.N. 1526-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1526 -2006-MP-
FN, Designación de representante titular ante la Comisión
Especial de Implementación del y Presidenta del Equipo
Técnico de Implementación del Ministerio Público.
Designación de representante alterno ante la Comisión
Especial de Implementación del Código Procesal Penal
(11.12.06)
R.F.N. 1527-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1527-2006-MP-
FN, Reconformación del Equipo Técnico del Ministerio
Público para la Implementación del Código Procesal Penal
(11.12.06)
R.F.N. 129-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 129-2007 MP-FN,
Manual de procedimientos de la diligencia de Levantamiento
de cadáver (31.01.07)
R.F.N. 242 -2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 242-2007-MP-FN,
Aprobación del Reglamento de Funciones de los Fiscales
Coordinadores del Código Procesal Penal (20.02.07)
R.F.N. 243-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 243-2007-MP-FN,
Directiva 001-2007-MP-ETII/CPP Instrucciones para el
Nuevo Código Procesal Penal (20.02.07)
R.F.N. 830-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 830-2007-MP-FN,
Designación de miembros del Grupo de Apoyo al Equipo
Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal (20.07.07)
XV
Nuevo Código Procesal Penal
XVI
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
1
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del
Perú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la República
delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, un
nuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otro
asunto en materia procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles;
Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo
1 del Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido con
proponer las modificaciones y mecanismos legales de implementación del nuevo
Código Procesal Penal;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMULGA CÓDIGO PROCESAL PENAL
Artículo 1.- OBJETO DE LA NORMA
Promúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por la Comisión Especial de Alto
Nivel, constituida por Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS, según el texto adjunto
que consta de 566 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se
detalla:
Título Preliminar : Artículos I a X
LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales Artículo 1 a 113
LIBRO SEGUNDO : La Actividad Procesal Artículos 114 a 320
LIBRO TERCERO : El Proceso Común Artículos 321 a 403
LIBRO CUARTO : La Impugnación Artículos 404 a 445
LIBRO QUINTO : Los Procesos Especiales Artículos 446 a 487
DECRETO LEGISLATIVO Nº 957
Nuevo Código Procesal Penal
2
LIBRO SEXTO : La Ejecución y las Costas Artículos 488 a 507
LIBRO SÉPTIMO : La Cooperación Judicial Internacional Artículos 508 a 566
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año
dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
BALDO KRESALJA ROSSELLÓ
Ministro de Justicia
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
3
ARTÍCULO I. Justicia Penal
1. La justicia penal es gratuita, salvo el
pago de las costas procesales
establecidas conforme a este Código.
Se imparte con imparcialidad por los
órganos jurisdiccionales competentes
y en un plazo razonable.
2. Toda persona tiene derecho a un juicio
previo, oral, público y contradictorio,
desarrollado conforme a las normas de
este Código.
3. Las partes intervendrán en el proceso
con iguales posibilidades de ejercer las
facultades y derechos previstos en la
Constitución y en este Código. Los
jueces preservarán el principio de
igualdad procesal, debiendo allanar
todos los obstáculos que impidan o
dificulten su vigencia.
4. Las resoluciones son recurribles, en
los casos y en el modo previsto por la
Ley. Las sentencias o autos que ponen
fin a la instancia son susceptibles de
recurso de apelación.
5. El Estado garantiza la indemnización
por los errores judiciales.
Concordancias:
Const. : 2.1, 139.3, 139.6, 139.7, 139.10,
139.16, 143
NCPP : IX, 9, 71, 80, 93, 95, 113, 352, 357,
384, 386, 416, 427, 497.4
CP : 10
LOMP : 94.1
LOPJ : 6, 7, 11, 24, 34, 41, 50, 59, 192, 200,
295 y ss.
ARTÍCULO II. Presunción de inocencia
1. Toda persona imputada de la comisión
de un hecho punible es considerada
inocente, y debe ser tratada como tal,
mientras no se demuestre lo contrario y
se haya declarado su responsabilidad
mediante sentencia firme debidamente
motivada. Para estos efectos, se
requiere de una suficiente actividad
probatoria de cargo, obtenida y actuada
con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la
responsabilidad penal debe resolverse
a favor del imputado.
2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún
funcionario o autoridad pública puede
presentar a una persona como culpable o
brindar información en tal sentido.
Concordancias:
Const. : 2.24e, 139.4, 139.5, 139.10, 139.11
139.12
NCPP : VII.4
CP : 6
ARTÍCULO III. Interdicción de la
persecución penal múltiple
Nadie podrá ser procesado, ni
sancionado mas de una vez por un
mismo hecho, siempre que se trate del
mismo sujeto y fundamento. Este
principio rige para las sanciones
penales y administrativas. El derecho
penal tiene preeminencia sobre el
derecho administrativo.
La excepción a esta norma es la revisión
por la Corte Suprema de la sentencia
condenatoria expedida en alguno de los
casos en que la acción está indicada
taxativamente como procedente en este
Código.
TÍTULO PRELIMINAR
Nuevo Código Procesal Penal
4
Concordancias:
Const. : 139.13
NCPP : 6
CP : 90
ARTÍCULO IV. Titular de la acción penal
1. El Ministerio Público es titular del
ejercicio público de la acción penal en
los delitos y tiene el deber de la carga de
la prueba. Asume la conducción de la
investigación desde su inicio.
2. El Ministerio Público está obligado a
actuar con objetividad, indagando los
hechos constitutivos de delito, los que
determinen y acrediten la
responsabilidad o inocencia del
imputado. Con esta finalidad conduce y
controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía
Nacional.
3. Los actos de investigación que practica
el Ministerio Público o la Policía Nacional
no tienen carácter jurisdiccional. Cuando
fuera indispensable una decisión de esta
naturaleza la requerirá del órgano
jurisdiccional, motivando debidamente su
petición.
Concordancias:
Const. : 156, 166
NCPP : 1, 60, 61, 65, 67
LOMP : 1, 5, 11, 94
ARTÍCULO V. Competencia judicial
1. Corresponde al órgano jurisdiccional
la dirección de la etapa intermedia y,
especialmente, del juzgamiento, así
como expedir las sentencias y demás
resoluciones previstas en la Ley.
2. Nadie puede ser sometido a pena o
medida de seguridad sino por
resolución del órgano jurisdiccional
determinado por la Ley.
Concordancias:
Const. : 139, 10
NCPP : II, 29.4
CP : V, VI
ARTÍCULO VI. Legalidad de las medidas
limitativas de derechos
Las medidas que limitan derechos
fundamentales, salvo las excepciones
previstas en la Constitución, sólo podrán
dictarse por la autoridad judicial, en el
modo, forma y con las garantías
previstas por la Ley. Se impondrán
mediante resolución motivada, a
instancia de la parte procesal legitimada.
La orden judicial debe sustentarse en
suficientes elementos de convicción, en
atención a la naturaleza y finalidad de la
medida y al derecho fundamental objeto
de limitación, así como respetar el
principio de proporcionalidad.
Concordancias:
Const. : 2.24f, 139.5, 139.10, 139.15
NCPP : 27.4, 29.2, 71.4, 323.2
CP : V, VI
ARTÍCULO VII. Vigencia e interpretación
de la Ley procesal penal
1. La Ley procesal penal es de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite,
y es la que rige al tiempo de la actuación
procesal. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la Ley anterior, los medios
impugnatorios ya interpuestos, los actos
procesales con principio de ejecución y
los plazos que hubieran empezado.
2. La Ley procesal referida a derechos
individuales que sea más favorable al
imputado, expedida con posterioridad a
la actuación procesal, se aplicará
retroactivamente, incluso para los actos
ya concluidos, si fuera posible.
3. La Ley que coacte la libertad o el
ejercicio de los derechos procesales de
las personas, así como la que limite un
poder conferido a las partes o establezca
sanciones procesales, será interpretada
restrictivamente. La interpretación
extensiva y la analogía quedan
prohibidas mientras no favorezcan la
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
5
libertad del imputado o el ejercicio de
sus derechos.
4. En caso de duda insalvable sobre la
Ley aplicable debe estarse a lo más
favorable al reo.
Concordancias:
Const. : 2.24d, 139.11
NCPP : II
CP : 6, 7, 9
ARTÍCULO VIII. Legitimidad de la prueba
1. Todo medio de prueba será valorado
sólo si ha sido obtenido e incorporado
al proceso por un procedimiento
constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, con
violación del contenido esencial de los
derechos fundamentales de la persona.
3. La inobservancia de cualquier regla
de garantía constitucional establecida a
favor del procesado no podrá hacerse
valer en su perjuicio.
Concordancias:
Const. : 2.10
NCPP : 155.2, 199
ARTÍCULO IX. Derecho de Defensa
1. Toda persona tiene derecho inviolable
e irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de
inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a
ser asistida por un abogado defensor
de su elección o, en su caso, por un
abogado de oficio, desde que es citada
o detenida por la autoridad. También
tiene derecho a que se le conceda un
tiempo razonable para que prepare su
defensa; a ejercer su autodefensa
material; a intervenir, en plena igualdad,
en la actividad probatoria; y, en las
condiciones previstas por la Ley, a utilizar
los medios de prueba pertinentes. El
ejercicio del derecho de defensa se
extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad
que la ley señala.
2. Nadie puede ser obligado o inducido
a declarar o a reconocer culpabilidad
contra sí mismo, contra su cónyuge, o
sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El proceso penal garantiza, también,
el ejercicio de los derechos de
información y de participación procesal
a la persona agraviada o perjudicada por
el delito. La autoridad pública está
obligada a velar por su protección y a
brindarle un trato acorde con su
condición.
Concordancias:
Const. : 2.24f, 139.14, 139.15
NCPP : 65.4, 80, 160.2b, 163
LOPJ : 7, 24, 284
ARTÍCULO X. Prevalencia de las normas
de este Título
Las normas que integran el presente
Título prevalecen sobre cualquier otra
disposición de este Código. Serán
utilizadas como fundamento de
interpretación.
Nuevo Código Procesal Penal
6
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
7
LIBRO PRIMERO:
DISPOSICIONES
GENERALES
Nuevo Código Procesal Penal
8
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
9
ARTÍCULO 1: Acción penal
La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de
persecución pública, corresponde al
Ministerio Público. La ejercerá de
oficio, a instancia del agraviado por el
delito o por cualquier persona, natural
o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada
corresponde ejercerla al directamente
ofendido por el delito ante el órgano
jurisdiccional competente. Se necesita
la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la
previa instancia del directamente
ofendido por el delito, el ejercicio de
la acción penal por el Ministerio
Público está condicionado a la
denuncia de la persona autorizada
para hacerlo. No obstante ello, el
Ministerio Público puede solicitar al
titular de la instancia la autorización
correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa
autorización del Congreso o de otro
órgano público para el ejercicio de la
acción penal, se observará el
procedimiento previsto por la Ley para
dejar expedita la promoción de la acción
penal.
Concordancias:
Const. : 99,159, 166
NCPP : IV, 60, 107,459
CP : 138
LOMP : 1, 5, 11, 94
ARTÍCULO 2: Principio de oportunidad
1. El Ministerio Público, de oficio o a
pedido del imputado y con su
consentimiento, podrá abstenerse de
ejercitar la acción penal en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado
gravemente por las consecuencias de
su delito, culposo o doloso, siempre
que este último sea reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años, y la pena resulte
innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no
afecten gravemente el interés público,
salvo cuando el extremo mínimo de la
pena sea superior a los dos años de
pena privativa de la libertad, o hubieren
sido cometidos por un funcionario
público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias
del hecho y a las condiciones
personales del denunciado, el Fiscal
puede apreciar que concurren los
supuestos atenuantes de los artículos
14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal,
y se advierta que no existe ningún interés
público gravemente comprometido en su
persecución. No será posible cuando se
trate de un delito conminado con una
sanción superior a cuatro años de pena
privativa de libertad o cometido por un
funcionario público en el ejercicio de su
cargo.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
LA ACCIÓN PENAL
Nuevo Código Procesal Penal
10
2. En los supuestos previstos en los
incisos b) y c) del numeral anterior, será
necesario que el agente hubiere
reparado los daños y perjuicios
ocasionados o exista acuerdo con el
agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al
agraviado con el fin de realizar la
diligencia de acuerdo, dejándose
constancia en acta. En caso de
inasistencia del agraviado, el Fiscal
podrá determinar el monto de la
reparación civil que corresponda. Si no
se llega a un acuerdo sobre el plazo
para el pago de la reparación civil, el
Fiscal lo fijará sin que éste exceda de
nueve meses. No será necesaria la
referida diligencia si el imputado y la
víctima llegan a un acuerdo y éste
consta en instrumento público o
documento privado legalizado
notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el
párrafo anterior y satisfecha la
reparación civil, el Fiscal expedirá una
Disposición de Abstención. Esta
disposición impide, bajo sanción de
nulidad, que otro Fiscal pueda promover
u ordenar que se promueva acción penal
por una denuncia que contenga los
mismos hechos. De existir un plazo para
el pago de la reparación civil, se
suspenderán los efectos de dicha
decisión hasta su efectivo cumplimiento.
De no producirse el pago, se dictará
Disposición para la promoción de la
acción penal, la cual no será
impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible,
para suprimir el interés público en la
persecución, sin oponerse a la gravedad
de la responsabilidad, imponer
adicionalmente el pago de un importe a
favor de una institución de interés social
o del Estado y la aplicación de las reglas
de conducta previstas en el artículo 64
del Código Penal, solicitará la
aprobación de la abstención al Juez de
la Investigación Preparatoria, el que la
resolverá previa audiencia de los
interesados. Son aplicables las
disposiciones del numeral 4) del
presente artículo.
6. Independientemente de los casos
establecidos en el numeral 1)
procederá un acuerdo reparatorio en
los delitos previstos y sancionados en
los artículos 122, 185, 187, 189-A
Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196,
197, 198, 205, 215 del Código Penal, y
en los delitos culposos. No rige esta
regla cuando haya pluralidad
importante de víctimas o concurso con
otro delito; salvo que, en este último
caso, sea de menor gravedad o que
afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del
imputado o de la víctima propondrá un
acuerdo reparatorio. Si ambos
convienen el mismo, el Fiscal se
abstendrá de ejercitar la acción penal.
Si el imputado no concurre a la
segunda citación o se ignora su
domicilio o paradero, el Fiscal
promoverá la acción penal. Rige en lo
pertinente el numeral 3).
7. Si la acción penal hubiera sido
promovida, el Juez de la Investigación
Preparatoria, previa audiencia, podrá a
petición del Ministerio Público, con la
aprobación del imputado y citación del
agraviado, dictar auto de sobreseimiento
-con o sin las reglas fijadas en el
numeral 5)- hasta antes de formularse
la acusación, bajo los supuestos ya
establecidos. Esta resolución no será
impugnable, salvo en cuanto al monto
de la reparación civil si ésta es fijada por
el Juez ante la inexistencia de acuerdo
entre el imputado y la víctima, o respecto
a las reglas impuestas si éstas son
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
11
desproporcionadas y afectan
irrazonablemente la situación jurídica
del imputado.
Tratándose de los supuestos previstos
en el numeral 6), basta la presentación
del acuerdo reparatorio en un instrumento
público o documento privado legalizado
notarialmente, para que el Juez dicte
auto de sobreseimiento.
Concordancias:
CPP : 2
NCPP : 1, 107
CP : 14, 15, 16, 21, 22, 25, 64,122, 185,
187, 189-A, 190-193, 196-198, 205,
215
LOMP : 9, 11
R.F.N. 1470-2005
ARTÍCULO 3: Comunicación al Juez de
la continuación de la investigación
El Ministerio Público comunicará al Juez
de la Investigación Preparatoria su
decisión formal de continuar con las
investigaciones preparatorias.
Concordancias:
NCPP : 4, 5, 32, 91.1, 336.3
ARTÍCULO 4: Cuestión previa
1. La cuestión previa procede cuando el
Fiscal decide continuar con la
Investigación Preparatoria omitiendo un
requisito de procedibilidad explícitamente
previsto en la Ley. Si el órgano
jurisdiccional la declara fundada se
anulará lo actuado.
2. La Investigación Preparatoria podrá
reiniciarse luego que el requisito omitido
sea satisfecho.
Concordancias:
NCPP : 7, 8, 84.10, 323.2, 502.2
ARTÍCULO 5: Cuestión prejudicial
1. La cuestión prejudicial procede
cuando el Fiscal decide continuar con
la Investigación Preparatoria, pese a
que fuere necesaria en vía extra - penal
una declaración vinculada al carácter
delictuoso del hecho incriminado.
2. Si se declara fundada, la Investigación
Preparatoria se suspende hasta que en
la otra vía recaiga resolución firme. Esta
decisión beneficia a todos los imputados
que se encuentren en igual situación
jurídica y que no la hubieren deducido.
3. En caso de que el proceso extra -
penal no haya sido promovido por la
persona legitimada para hacerlo, se le
notificará y requerirá para que lo haga
en el plazo de treinta días computados
desde el momento en que haya
quedado firme la resolución
suspensiva. Si vencido dicho plazo no
cumpliera con hacerlo, el Fiscal
Provincial en lo Civil, siempre que se
trate de un hecho punible perseguible
por ejercicio público de la acción penal,
deberá promoverlo con citación de las
partes interesadas. En uno u otro caso,
el Fiscal está autorizado para intervenir
y continuar el proceso hasta su
terminación, así como sustituir al titular
de la acción si éste no lo prosigue.
4. De lo resuelto en la vía extra - penal
depende la prosecución o el
sobreseimiento definitivo de la causa.
Concordancias:
NCPP : 7, 8, 323.2, 502.2
ARTÍCULO 6: Excepciones
1. Las excepciones que pueden
deducirse son las siguientes:
a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado
al proceso una sustanciación distinta a la
prevista en la Ley.
b) Improcedencia de acción, cuando el
hecho no constituye delito o no es
justiciable penalmente.
c) Cosa juzgada, cuando el hecho
punible ha sido objeto de una resolución
Nuevo Código Procesal Penal
12
firme, nacional o extranjera contra la
misma persona.
d) Amnistía.
e) Prescripción, cuando por el vencimiento
de los plazos señalados por el Código
Penal se haya extinguido la acción penal
o el derecho de ejecución de la pena.
2. En caso que se declare fundada la
excepción de naturaleza de juicio, el
proceso se adecuará al trámite
reconocido en el auto que la resuelva. Si
se declara fundada cualquiera de las
excepciones previstas en los cuatro
últimos literales, el proceso será
sobreseído definitivamente.
Concordancias:
NCPP : 323.2, 352.3, 450.8
CP : 78, 80, 83, 89, 90
ARTÍCULO 7: Oportunidad de los medios
de defensa
1. La cuestión previa, cuestión prejudicial
y las excepciones se plantean una vez que
el Fiscal haya decidido continuar con las
investigaciones preparatorias o al
contestar la querella ante el Juez y se
resolverán necesariamente antes de
culminar la Etapa Intermedia.
2. La cuestión previa y las excepciones
también se pueden deducir durante la
Etapa Intermedia, en la oportunidad
fijada por la Ley.
3. Los medios de defensa referidos en
este dispositivo, pueden ser declarados
de oficio.
Concordancias:
NCPP : 4, 5, 6
ARTÍCULO 8: Trámite de los medios de
defensa
1. La cuestión previa, cuestión prejudicial
y las excepciones que se deduzcan
durante la Investigación Preparatoria
serán planteadas mediante solicitud
debidamente fundamentada ante el Juez
de la Investigación Preparatoria que recibió
la comunicación señalada en el artículo 3,
adjuntando, de ser el caso, los elementos
de convicción que correspondan.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria,
una vez que ha recabado información del
Fiscal acerca de los sujetos procesales
apersonados en la causa y luego de
notificarles la admisión del medio de
defensa deducido, dentro del tercer día
señalará fecha para la realización de la
audiencia, la que se realizará con quienes
concurran a la misma. El Fiscal asistirá
obligatoriamente y exhibirá el expediente
fiscal para su examen inmediato por el
Juez en ese acto.
3. Instalada la audiencia, el Juez de la
Investigación Preparatoria escuchará
por su orden, al abogado defensor que
propuso el medio de defensa, al Fiscal,
al defensor del actor civil y al defensor
de la persona jurídica según lo
dispuesto en el artículo 90 y del tercero
civil. En el turno que les corresponde,
los participantes harán mención a los
elementos de convicción que consten en
autos o que han acompañado en sede
judicial. Si asiste el imputado tiene
derecho a intervenir en último término.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria
resolverá inmediatamente o, en todo
caso, en el plazo de dos días luego de
celebrada la vista. Excepcionalmente, y
hasta por veinticuatro horas, podrá
retener el expediente fiscal para resolver
el medio de defensa deducido, que se
hará mediante auto debidamente
fundamentado.
5. Cuando el medio de defensa se
deduce durante la Etapa Intermedia, en
la oportunidad fijada en el artículo 350,
se resolverán conforme a lo dispuesto
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
13
en el artículo 352.
6. La cuestión previa, cuestión prejudicial
y las excepciones deducidas a favor de
uno de los imputados beneficia a los
demás, siempre que se encuentren en
igual situación jurídica.
Concordancias:
NCPP : 3, 4, 5, 6, 90, 91.2, 102, 271.2, 352
ARTÍCULO 9: Recurso de Apelación
1. Contra el auto expedido por el Juez de
la Investigación Preparatoria procede
recurso de apelación.
2. Concedido el recurso de apelación, el
Juez de la Investigación Preparatoria
dispondrá, antes de la elevación del
recurso a la Sala Penal Superior, que
dentro del quinto día se agreguen a los
actuados formados en sede judicial las
copias certificadas pertinentes del
expediente fiscal. Si transcurre el plazo
sin que se haya agregado las copias
correspondientes, el Juez inmediatamente
elevará los actuados a la Sala Penal
Superior, la que sin perjuicio de poner
este hecho en conocimiento del Fiscal
Superior instará al Fiscal Provincial
para que complete el cuaderno de
apelación.
Concordancias:
NCPP : 27.1, 28.5b, 37, 48.2, 49, 103, 204,
246, 251, 267,274.3, 278, 279.3, 280,
284, 296.4, 311.4, 315.2, 319.3, 347.3,
352.3, 401,413.2, 414.b, 416,420, 421,
428, .1d, 450, 454,466, 477, 478, 480,
482, 483, 486, 491, 493, 521, 532,
537, 557.7
ARTÍCULO 10: Indicios de delitos en
proceso extra - penal
1. Cuando en la sustanciación de un
proceso extra - penal aparezcan indicios
de la comisión de un delito de persecución
pública el Juez de oficio o a pedido de
parte, comunicará al Ministerio Público
para los fines consiguientes.
2. Si el Fiscal luego de las primeras
diligencias decide continuar con la
Investigación Preparatoria lo comunicará
al Juez extra penal, quien suspenderá el
proceso, siempre que considere que la
sentencia penal puede influir en la
resolución que le corresponde dictar.
Concordancias:
NCPP : 3, 321
SECCIÓN II
LA ACCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 11: Ejercicio y contenido
1. El ejercicio de la acción civil derivada
del hecho punible corresponde al
Ministerio Público y, especialmente, al
perjudicado por el delito. Si el perjudicado
se constituye en actor civil, cesa la
legitimación del Ministerio Público para
intervenir en el objeto civil del proceso.
2. Su ámbito comprende las acciones
establecidas en el artículo 93 del Código
Penal e incluye, para garantizar la
restitución del bien y, siempre que sea
posible, la declaración de nulidad de los
actos jurídicos que correspondan, con
citación de los afectados.
Concordancias:
NCPP : 60, 94, 98
CP : 93
ARTÍCULO 12: Ejercicio alternativo y
accesoriedad
1. El perjudicado por el delito podrá ejercer
la acción civil en el proceso penal o ante el
Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez
que se opta por una de ellas, no podrá
deducirla en la otra vía jurisdiccional.
2. Si la persecución penal no pudiese
proseguir, ya sea que se disponga la
reserva del proceso o se suspenda por
alguna consideración legal, la acción civil
Nuevo Código Procesal Penal
14
derivada del hecho punible podrá ser
ejercida ante el Orden Jurisdiccional
Civil.
3. La sentencia absolutoria o el auto de
sobreseimiento no impedirá al órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la
acción civil derivada del hecho punible
válidamente ejercida, cuando proceda.
Concordancias:
NCPP : 11, 347, 398
ARTÍCULO 13: Desistimiento
1. El actor civil podrá desistirse de su
pretensión de reparación civil hasta
antes del inicio de la Etapa Intermedia
del proceso. Ello no perjudica su derecho
a ejercerlo en la vía del proceso civil.
2. El desistimiento genera la obligación
del pago de costas.
Concordancias:
NCPP : I, 98, 110, 404.3, 406, 464, 487,
497.5
ARTÍCULO 14: Transacción
1. La acción civil derivada del hecho
punible podrá ser objeto de transacción.
2. Una vez que la transacción se
formalice ante el Juez de la Investigación
Preparatoria, respecto de la cual no se
permite oposición del Ministerio Público,
el Fiscal se abstendrá de solicitar
reparación civil en su acusación.
Concordancias:
NCPP : 487, 497.5
ARTÍCULO 15: Nulidad de
transferencias
1. El Ministerio Público o el actor civil,
según los casos, cuando corresponda
aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del
Código Penal o cuando se trate de bienes
sujetos a decomiso de conformidad con
el artículo 102 del citado Código, que
hubieran sido transferidos o gravados
fraudulentamente, sin perjuicio de la
anotación preventiva y/o de otra medida
que corresponda, solicitarán en el mismo
proceso penal la nulidad de dicha
transferencia o gravamen recaído sobre
el bien.
2. El procedimiento se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Una vez identificada una transferencia
de un bien sujeto a decomiso o que puede
responder a la reparación civil y que se
considere incurso en lo dispuesto en el
primer numeral del presente artículo, el
Ministerio Público o el actor civil,
introducirán motivadamente la
pretensión anulatoria correspondiente e
instará al Juez de la Investigación
Preparatoria que disponga al Fiscal la
formación del cuaderno de nulidad de
transferencia. En ese mismo escrito
ofrecerá la prueba pertinente.
b) El Juez correrá traslado del
requerimiento de nulidad al imputado,
al adquirente y/o poseedor del bien
cuestionado o a aquél en cuyo favor se
gravó el bien, para que dentro del quinto
día de notificados se pronuncien acerca
del petitorio de nulidad. Los
emplazados, conjuntamente con su
contestación, ofrecerán la prueba que
consideren conveniente.
c) El Juez, absuelto el trámite o
transcurrido el plazo respectivo, de ser
el caso, citará a una audiencia dentro
del quinto día para la actuación de las
pruebas ofrecidas y escuchar los
alegatos de los participantes. A su
culminación, con las conclusiones
escritas de las partes, el Juez dictará
resolución dando por concluido el
procedimiento incidental. Están
legitimados a intervenir en la actuación
probatoria las partes y las personas
indicadas en el numeral anterior.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
15
d) El órgano jurisdiccional competente
para dictar sentencia se pronunciará
sobre la nulidad demandada. Todos los
legitimados para intervenir en este
incidente pueden participar en todas las
actuaciones procesales que puedan
afectar su derecho y, especialmente, en
el juicio oral, en que podrán formular
alegatos escritos y orales. En este último
caso intervendrán luego del tercero civil.
e) Esta pretensión también puede
interponerse durante la Etapa Intermedia,
en el momento fijado por la Ley.
Concordancias:
CP : 97, 102
SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 16: Potestad jurisdiccional
La potestad jurisdiccional del Estado en
materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes
Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos
en órganos colegiados o unipersonales,
según la competencia que le asigna
la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación
Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con
las excepciones previstas por la Ley
para los Juzgados de Paz.
Concordancias:
Const. : 139.1, 139.2, 143
LOPJ : 34, 41, 50, 54
ARTÍCULO 17: Improrrogabilidad de la
jurisdicción penal
La jurisdicción penal ordinaria es
improrrogable. Se extiende a los delitos
y a las faltas. Tiene lugar según los
criterios de aplicación establecidos en
el Código Penal y en los Tratados
Internacionales celebrados por el
Estado, debidamente aprobados y
ratificados conforme a la Constitución.
Concordancias:
CP : 1 y ss.
ARTÍCULO 18: Límites de la jurisdicción
penal ordinaria
La jurisdicción penal ordinaria no es
competente para conocer:
1. De los delitos previstos en el artículo
173 de la Constitución.
2. De los hechos punibles cometidos
por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos
previstos en el artículo 149 de la
Constitución.
Concordancias:
Const. : 149, 173
TÍTULOII
LACOMPETENCIA
ARTÍCULO 19: Determinación de la
competencia
1. La competencia es objetiva, funcional,
territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e
identifica a los órganos jurisdiccionales
que deben conocer un proceso.
Concordancia:
Const. : 139.2
Nuevo Código Procesal Penal
16
ARTÍCULO 20: Efectos de las cuestiones
de competencia
Las cuestiones de competencia no
suspenderán el procedimiento. No
obstante, si se producen antes de
dictarse el auto de citación de juicio, se
suspenderá la audiencia hasta la
decisión del conflicto.
Concordancias:
NCPP : 34, 39, 42
CAPÍTULO I
LA COMPETENCIA POR EL
TERRITORIO
ARTÍCULO 21: Competencia territorial
La competencia por razón del territorio
se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho
delictuoso o se realizó el último acto en
caso de tentativa, o cesó la continuidad
o la permanencia del delito.
2. Por el lugar donde se produjeron los
efectos del delito.
3. Por el lugar donde se descubrieron
las pruebas materiales del delito.
4. Por el lugar donde fue detenido el
imputado.
5. Por el lugar donde domicilia el
imputado.
Concordancias:
CP : 1, 2
ARTÍCULO 22: Delitos cometidos en un
medio de transporte
1. Si el delito es cometido en un medio
de transporte sin que sea posible
determinar con precisión la competencia
territorial, corresponde conocer al Juez
del lugar de llegada más próximo. En
este caso el conductor del medio de
transporte pondrá el hecho en
conocimiento de la autoridad policial del
lugar indicado.
2. La autoridad policial informará de
inmediato al Fiscal Provincial para que
proceda con arreglo a sus atribuciones.
Concordancia:
NCPP : 67
ARTÍCULO 23: Delito cometido en el
extranjero
Si el delito es cometido fuera del territorio
nacional y debe ser juzgado en el Perú
conforme al Código Penal, la
competencia del Juez se establece en
el siguiente orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo
su último domicilio en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el
imputado al momento de promoverse la
acción penal.
Concordancias:
CP : 1, 2
ARTÍCULO 24: Delitos graves y de
trascendencia nacional
Los delitos especialmente graves, o los que
produzcan repercusión nacional o que sus
efectos superen el ámbito de un Distrito
Judicial, o los cometidos por organizaciones
delictivas, que la Ley establezca, podrán ser
conocidos por determinados jueces de la
jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema
específico de organización territorial y
funcional, que determine el Órgano de
Gobierno del Poder Judicial. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07, cuyo texto
es el siguiente:
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
17
«Los delitos especialmente graves, o los
que produzcan repercusión nacional
cuyos efectos superen el ámbito de un
Distrito Judicial, o los cometidos por
organizaciones delictivas, que la Ley
establezca, podrán ser conocidos por
determinados jueces de la jurisdicción
penal ordinaria, bajo un sistema
específico de organización territorial y
funcional, que determine el Órgano de
Gobierno del Poder Judicial.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas
y lavado de activos; y, los delitos de
secuestro y extorsión que afecten a
funcionarios del Estado, podrán ser de
conocimiento de los Jueces de la
Capital de la República, con
prescindencia del lugar en el que hayan
sido perpetrados.»
Concordancias:
LOPJ : 25 y ss
ARTÍCULO 25: Valor de los actos
procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea
la nulidad de los actos procesales ya
realizados.
Concordancias:
NCPP : 38
LOPJ : 184.4
CAPÍTULO II
LACOMPETENCIAOBJETIVAY
FUNCIONAL
ARTÍCULO 26: Competencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema
Compete a la Sala Penal de la Corte
Suprema:
1. Conocer del recurso de casación
interpuesto contra las sentencias y autos
expedidos en segunda instancia por las
Salas Penales de las Cortes Superiores,
en los casos previstos por la Ley.
2. Conocer del recurso de queja por
denegatoria de apelación.
3. Transferir la competencia en los
casos previstos por la Ley.
4. Conocer de la acción de revisión.
5. Resolver las cuestiones de
competencia previstas en la Ley, y entre
la jurisdicción ordinaria y la militar.
6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a
la extradición activa y emitir resolución
consultiva respecto a la procedencia o
improcedencia de la extradición pasiva.
7. Resolver la recusación planteada
contra sus Magistrados.
8. Juzgar en los casos de delitos de
función que señala la Constitución.
9. Entender de los demás casos que este
Código y las Leyes determinan.
Concordancias:
Const. : 99
NCPP : 39, 427 y ss., 429 y ss., 437 y ss.
LOPJ : 34
ARTÍCULO 27: Competencia de las Salas
Penales de las Cortes Superiores
Compete a las Salas Penales de las
Cortes Superiores:
1. Conocer del recurso de apelación contra
los autos y las sentencias en los casos
previstos por la Ley, expedidos por los
Jueces de la Investigación Preparatoria y
los Jueces Penales -colegiados o
unipersonales-.
2. Dirimir las contiendas de competencia
de los Jueces de la Investigación
Preparatoria y los Jueces Penales -
Nuevo Código Procesal Penal
18
colegiados o unipersonales- del mismo o
distinto Distrito Judicial, correspondiendo
conocer y decidir, en este último caso, a la
Sala Penal del Distrito Judicial al que
pertenezca el Juez que previno.
3. Resolver los incidentes que se
promuevan en su instancia.
4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las
medidas limitativas de derechos a que
hubiere lugar.
5. Conocer del recurso de queja en los
casos previstos por la Ley.
6. Designar al Vocal menos antiguo de la
Sala para que actúe como Juez de la
Investigación Preparatoria en los casos
previstos por la Ley, y realizar el
juzgamiento en dichos casos.
7. Resolver la recusación planteada contra
sus Magistrados.
8. Conocer los demás casos que este
Código y las Leyes determinen.
Concordancias:
NCPP : VI, 9, 20, 27, 416, 437
LOPJ : 41
LOMP : 91, 92
ARTÍCULO 28: Competencia material y
funcional de los Juzgados Penales
1. Los Juzgados Penales Colegiados,
integrados por tres jueces, conocerán
materialmente de los delitos que tengan
señalados en la Ley, en su extremo
mínimo, una pena privativa de libertad
mayor de seis años.
2. Los Juzgados Penales Unipersonales
conocerán materialmente de aquellos
cuyo conocimiento no se atribuya a los
Juzgados Penales Colegiados.
3. Compete funcionalmente a los
Juzgados Penales, Unipersonales o
Colegiados, lo siguiente:
a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los
procesos que conforme Ley deban
conocer;
b) Resolver los incidentes que se
promuevan durante el curso del
juzgamiento;
c) Conocer de los demás casos que este
Código y las Leyes determinen.
4. Los Juzgados Penales Colegiados,
funcionalmente, también conocerán de
las solicitudes sobre refundición o
acumulación de penas;
5. Los Juzgados Penales Unipersonales,
funcionalmente, también conocerán:
a) De los incidentes sobre
beneficios penitenciarios, conforme
a lodispuesto en el Código de
Ejecución Penal;
b) Del recurso de apelación interpuesto
contra las sentencias expedidas por el
Juez de Paz Letrado;
c) Del recurso de queja en los casos
previstos por la Ley;
d) De la dirimencia de las cuestiones de
competencia entre los Jueces de Paz
Letrados.
Concordancias:
NCPP : 9, 416, 437, 439
LOPJ : 50
ARTÍCULO 29: Competencia de los
Juzgados de la Investigación
Preparatoria
Compete a los Juzgados de la
Investigación Preparatoria:
1. Conocer las cuestiones derivadas de
la constitución de las partes durante la
Investigación Preparatoria.
2. Imponer, modificar o hacer cesar las
medidas limitativas de derechos durante
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
19
la Investigación Preparatoria.
3. Realizar el procedimiento para la
actuación de prueba anticipada.
4. Conducir la Etapa Intermedia y la
ejecución de la sentencia.
5. Ejercer los actos de control que estipula
este Código.
6. Ordenar, en caso de delito con
resultado de muerte, si no se hubiera
inscrito la defunción, y siempre que se
hubiera identificado el cadáver, la
correspondiente inscripción en el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil.
7. Conocer de los demás casos que este
Código y las Leyes determinen.
Concordancias:
NCPP : VI, 242, 321 y ss.
ARTÍCULO 30: Competencia de los
Juzgados de Paz Letrados
Compete a los Juzgados de Paz Letrados
conocer de los procesos por faltas.
Concordancias:
NCPP : 482 y ss.
CP : 440 y ss.
LOPJ : 57 y ss.
CAPÍTULO III
LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
ARTÍCULO 31: Conexión procesal
Existe conexión de procesos en los
siguientes casos:
1. Cuando se imputa a una persona la
comisión de varios delitos.
2. Cuando varias personas aparezcan
como autores o partícipes del mismo
hecho punible.
3. Cuando varias personas vinculadas por
una misma voluntad criminal hayan
cometido diversos hechos punibles en
tiempo y lugar diferentes.
4. Cuando el hecho delictuoso ha sido
cometido para facilitar otro delito o para
asegurar la impunidad.
5. Cuando se trate de imputaciones
recíprocas.
Concordancias:
NCPP : 32, 47
ARTÍCULO 32: Competencia por
conexión
En los supuestos de conexión previstos
en el artículo 31, la competencia se
determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez
que conoce del delito con pena más grave.
A igual gravedad, corresponde al Juez que
primero recibió la comunicación prevista
en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se
determinará subsidiariamente por la fecha
de comisión del delito, por el turno en el
momento de la comunicación prevista en
el numeral 3) o por quien tuviera el proceso
más avanzado. En caso de procesos
incoados en distintos distritos judiciales,
la competencia se establece por razón del
territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde
al que conoce el delito con pena más
grave. A igual gravedad compete al Juez
Penal que primero hubiera recibido la
comunicación prevista en el numeral 3).
4. En el numeral 4) corresponderá al que
conoce del delito con pena más grave.
Concordancias:
NCPP : 3, 31
Nuevo Código Procesal Penal
20
TÍTULO III
CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
ARTÍCULO 33: Trámite
1. En caso de concurso de delitos sujetos
a distintos trámites procesales, el
procedimiento se seguirá de acuerdo al que
corresponde al delito con pena más grave.
2. Los procesos por delitos de acción
privada seguirán las mismas reglas, pero
la acumulación sólo procederá entre ellas.
Concordancias:
NCPP : 50
CP : 48, 50, 51
TÍTULO IV
CUESTIONESDECOMPETENCIA
CAPÍTULO I
LADECLINATORIADE COMPETENCIA
ARTÍCULO 34: Declinatoria de
competencia
1. Durante la Investigación Preparatoria el
imputado, el actor civil o el tercero civil
podrán pedir declinatoria de competencia.
2. La petición procede cuando el Juez
se avoca al conocimiento de un delito
que no le corresponde por razón de la
materia, de jerarquía o de territorio. El
Juez la resolverá, de conformidad con el
trámite previsto -en lo pertinente- en el
artículo 8 in fine, mediante resolución
fundamentada.
Concordancias:
NCPP : 20, 29, 37
Artículo 35: Oportunidad para la
petición de declinatoria
La petición de declinatoria de competencia
se interpondrá dentro de los diez días de
formalizada la investigación.
Concordancias:
NCPP : 34
Artículo 36: Remisión del proceso
Consentida la resolución que la declara
fundada, el proceso será remitido a
quien corresponda, con conocimiento de
las partes.
Artículo 37: Recurso de apelación
Contra la resolución a que se refiere el
artículo 34 procede apelación ante la
Sala Penal Superior, que la resolverá en
última instancia.
Concordancias:
NCPP : 34
Artículo 38: Valor de los actos
procesales
Los actos procesales válidamente
realizados antes de la declinatoria
conservan su eficacia.
Concordancias:
NCPP : 25
CAPÍTULO II
LATRANSFERENCIADECOMPETENCIA
ARTÍCULO 39: Procedencia
La transferencia de competencia se
dispone únicamente cuando
circunstancias insalvables impidan o
perturben gravemente el normal
desarrollo de la investigación o del
juzgamiento, o cuando sea real o
inminente el peligro incontrolable contra
la seguridad del procesado o su salud, o
cuando sea afectado gravemente el orden
público.(*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigencia
en todo el país, del Artículo 39 del presente Código Procesal Penal.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
21
Concordancias:
NCPP : 40, 41
ARTÍCULO 40: Trámite
1. La transferencia podrá solicitarla el
Fiscal, el imputado, y las demás partes
puntualizando los fundamentos y
adjuntando la prueba. Formado el
incidente se pondrá en conocimiento de
los demás sujetos procesales, quienes
en el término de cinco días, expondrán
lo conveniente. Vencido el plazo será
elevado el incidente.
2. La Sala resolverá en el plazo de tres
días.(*)
Concordancia:
NCPP : 39
ARTÍCULO 41: Resolución
1. La transferencia de competencia del
Juez dentro del mismo Distrito Judicial,
será resuelta por la Sala Penal Superior.
2. Cuando se trate del Juez de distinto
Distrito Judicial, o de la Sala Penal
Superior, la resolverá la Sala Penal
Suprema.(**)
Concordancias:
NCPP : 26.5, 27.2, 39
CAPÍTULO III
LACONTIENDADECOMPETENCIA
ARTÍCULO 42: Contienda de
competencia por requerimiento
1. Cuando el Juez toma conocimiento que
otro de igual jerarquía también conoce del
mismo caso sin que le corresponda, de
oficio o a petición de las partes, solicitará
la remisión del proceso. Además de la
copia de la resolución, adjuntará los
elementos de juicio pertinentes.
2. El Juez requerido resolverá en el
término de dos días hábiles. Si acepta,
remitirá lo actuado, con conocimiento de
las partes. Si declara improcedente la
remisión formará el cuaderno respectivo
y lo elevará en el término de tres días a
la Sala Penal Superior, para que
resuelva en última instancia dentro del
quinto día de recibidos los autos.
Concordancia:
NCPP : 20
ARTÍCULO 43: Contienda de
competencia por inhibición
1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a
instancia de las partes, remitirá copia
de las piezas pertinentes a otro Juez si
hubiera detenido; en caso contrario
remitirá el proceso.
2. Si el segundo Juez también se inhibe
elevará las copias en el plazo de un día
hábil, o el principal, para que la Sala
Penal Superior resuelva.
Concordancias:
NCPP : 26.5, 27.2, 45, 53
ARTÍCULO 44: Consulta del Juez
1. Cuando el Juez tome conocimiento
que su superior jerárquico conoce el
mismo hecho punible o uno conexo
consultará mediante oficio si debe remitir
lo actuado.
2. Cuando el superior tenga conocimiento
de que ante un Juez inferior en grado se
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigencia
en todo el país, del Artículo 40 del presente Código Procesal Penal.
(**) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigencia
en todo el país, del Artículo 41 del presente Código Procesal Penal.
Nuevo Código Procesal Penal
22
sigue un proceso que le corresponde, ya
sea por razón del delito o por delitos
conexos, pedirá de oficio o a petición
de las partes la remisión de los
actuados.
3. Las personas que no tienen la
condición exigida por el artículo 99 de la
Constitución, a quienes se les imputa
haber intervenido en los delitos
cometidos en el ejercicio de sus
funciones por los Altos Funcionarios
Públicos, serán procesados ante la Corte
Suprema de Justicia conjuntamente con
aquellos.
4. La misma disposición se aplicará a los
casos que deben ser de conocimiento de
la Corte Superior de Justicia.
Concordancia:
Const. : 99
ARTÍCULO 45: Inhibición del Juez
1. Cuando el Juzgado Penal que ha
recibido la acusación conoce que otro
de igual jerarquía tiene otro proceso para
audiencia sobre el mismo caso, podrá
solicitarle se inhiba, para lo cual le
enviará copia de las piezas pertinentes.
Si el Juzgado Penal requerido acepta
expedirá resolución y remitirá lo actuado,
con conocimiento de la Sala Penal
Superior y de las partes. Si por el
contrario, afirma su competencia, elevará
el cuaderno respectivo a la Sala Penal
Superior.
2. La Sala resolverá, en última instancia,
dentro del quinto día de recibidos los
autos, previa audiencia con la
intervención de las partes.
3. La contienda de competencia entre
Salas Penales Superiores será resuelta
por la Sala Penal Suprema.
Concordancias:
NCPP : 43, 53 y ss.
CAPÍTULO IV
LAACUMULACIÓN
ARTÍCULO 46: Acumulación de
procesos independientes
Cuando en los casos de conexión
hubiera procesos independientes, la
acumulación tendrá lugar observando
las reglas de la competencia.
Concordancia:
NCPP : 31
ARTÍCULO 47: Acumulación obligatoria
y facultativa
1. La acumulación es obligatoria en el
supuesto del numeral 2) del artículo 31.
2. En los demás casos será facultativa,
siempre que los procesos se encuentren
en el mismo estado e instancia, y no
ocasionen grave retardo en la
administración de justicia.
Concordancia:
NCPP : 31
ARTÍCULO 48: Acumulación de oficio o
a pedido de parte
1. La acumulación puede ser decidida
de oficio o a pedido de las partes, o
como consecuencia de una contienda
de competencia que conduzca hacia ella.
2. Contra la resolución que ordena la
acumulación durante la Investigación
Preparatoria procede recurso de apelación
ante la Sala Penal Superior, que resolverá
en el término de cinco días hábiles.
Concordancias:
NCPP : 49
ARTÍCULO 49: Acumulación para el
juzgamiento
La acumulación para el Juzgamiento
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
23
puede ser ordenada de oficio o a petición
de las partes. Contra esa resolución
procede recurso de apelación. La
resolución de la Sala Penal Superior que
absuelve el grado, se expedirá en el
término de cinco días hábiles. Contra
esta resolución no procede recurso
alguno.
Concordancia:
NCPP : 48
ARTÍCULO 50: Improcedencia de la
acumulación
La acumulación es improcedente,
cuando uno de los procesos es por
acción pública y el otro por acción
privada; o, cuando uno de ellos se
tramita en la jurisdicción ordinaria y el
otro en la militar.
Concordancia:
NCPP : 33.2
ARTÍCULO 51: Separación de procesos
acumulados e imputaciones conexas
Excepcionalmente, para simplificar el
procedimiento y decidir con prontitud,
siempre que existan elementos
suficientes para conocer con
independencia, es procedente la
separación de procesos acumulados o
de imputaciones o delitos conexos que,
requieran de diligencias especiales o
plazos más dilatados para su
sustanciación, salvo que se considere
que la unidad es necesaria para
acreditar los hechos. A estos efectos se
dispondrá la formación de cuadernos
separados.
ARTÍCULO 52: Resolución y diligencias
urgentes
Mientras estuviera pendiente la decisión
sobre cuestiones de competencia, está
permitido resolver sobre la libertad o
privación de la libertad del imputado, así
como actuar diligencias de carácter
urgente e irrealizables ulteriormente o
que no permitan ninguna prórroga. La
Sala Penal dará prioridad a los incidentes
de acumulación en el señalamiento de
vista de la causa.
Concordancias:
NCPP : 20, 59
CAPÍTULO V
LAINHIBICIÓNYRECUSACIÓN
ARTÍCULO 53: Inhibición
1. Los Jueces se inhibirán por las
siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente
tuviesen interés en el proceso o lo tuviere
su cónyuge, sus parientes dentro del
cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad, o sus parientes por
adopción o relación de convivencia con
alguno de los demás sujetos
procesales. En el caso del cónyuge y del
parentesco que de ese vínculo se
deriven, subsistirá esta causal incluso
luego de la anulación, disolución o
cesación de los efectos civiles del
matrimonio. De igual manera se
tratará, en lo pertinente, cuando se
produce una ruptura definitiva del vínculo
convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria,
enemistad manifiesta o un vínculo de
compadrazgo con el imputado, la víctima,
o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores
del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido
anteriormente como Juez o Fiscal en el
proceso, o como perito, testigo o
abogado de alguna de las partes o de la
víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa,
fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad.
Nuevo Código Procesal Penal
24
2. La inhibición se hará constar por
escrito, con expresa indicación de la
causal invocada. Se presentará a la Sala
Penal Superior en el caso del Juez de la
Investigación Preparatoria y del Juez
Penal, con conocimiento de las partes, y
elevando copia certificada de los actuados.
La Sala decidirá inmediatamente, previo
traslado a las partes por el plazo común
de tres días.
Concordancias:
NCPP : 43, 45, 54, 61
ARTÍCULO 54: Requisitos de la
recusación
1. Si el Juez no se inhibe, puede ser
recusado por las partes. La recusación
se formulará por escrito, bajo sanción
de inadmisibilidad, siempre que la
recusación se sustente en alguna de las
causales señaladas en el artículo 53,
esté explicada con toda claridad la
causal que invoca y se adjunten, si los
tuviera, los elementos de convicción
pertinentes. También será inadmisible
y se rechazará de plano por el propio Juez
de la causa, la recusación que se
interponga fuera del plazo legal.
2. La recusación será interpuesta dentro
de los tres días de conocida la causal
que se invoque. En ningún caso
procederá luego del tercer día hábil
anterior al fijado para la audiencia, la cual
se resolverá antes de iniciarse la
audiencia. No obstante ello, si con
posterioridad al inicio de la audiencia el
Juez advierte -por sí o por intermedio de
las partes- un hecho constitutivo de causal
de inhibición deberá declararse de oficio.
3. Cuando se trate del procedimiento
recursal, la recusación será interpuesta
dentro del tercer día hábil del ingreso de
la causa a esa instancia.
4. Todas las causales de recusación
deben ser alegadas al mismo tiempo.
Concordancias:
NCPP : 53, 56
ARTÍCULO 55: Reemplazo del inhibido o
recusado
1. Producida la inhibición o recusación,
el inhibido o recusado será reemplazado
de acuerdo a Ley, con conocimiento de
las partes.
2. Si las partes no están conformes con
la inhibición o aceptación de la
recusación, podrán interponer
apelación ante el Magistrado de quien
se trate, a fin de que el superior
inmediato decida el incidente dentro
del tercer día.
Contra lo resuelto por dicho órgano
jurisdiccional no procede ningún recurso.
Concordancias:
NCPP : 53, 54, 56
ARTÍCULO 56: Trámite cuando el Juez
no conviene en la recusación
Si el Juez recusado rechaza de plano la
recusación o no conviene con ésta,
formará incidente y elevará las copias
pertinentes en el plazo de un día hábil a
la Sala Penal competente. La Sala
dictará la resolución que corresponda
siguiendo el trámite previsto en el
artículo anterior.
Concordancias:
NCPP : 53, 54, 55
ARTÍCULO 57: Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de
órganos jurisdiccionales colegiados, se
seguirá el mismo procedimiento
prescrito en los artículos anteriores,
pero corresponderá decidir al mismo
órgano colegiado integrándose por otro
magistrado. Contra lo decidido no
procede ningún recurso.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
25
2. Si la recusación es contra todos los
integrantes del órgano judicial
colegiado, conocerá de la misma el
órgano jurisdiccional llamado por la Ley.
Concordancias:
NCPP : 53 y ss.
ARTÍCULO 58: Inhibición y recusación
de secretarios y auxiliares
jurisdiccionales
Las mismas reglas regirán respecto a
los Secretarios y a quienes cumplan una
función de auxilio judicial en el
procedimiento. El órgano judicial ante el
cual actúan, decidirá inmediatamente
reemplazándolo durante ese trámite por
el llamado por Ley.
ARTÍCULO 59: Actuaciones
impostergables
Mientras esté pendiente de resolver la
inhibición o recusación, el Juez podrá
realizar todas aquellas diligencias
previstas en el artículo 52.
Concordancias:
NCPP : 20, 52
SECCIÓN IV
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS
DEMÁS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA
NACIONAL
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 60: Funciones
1. El Ministerio Público es el titular del
ejercicio de la acción penal. Actúa de
oficio, a instancia de la víctima, por
acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la
investigación del delito. Con tal propósito
la Policía Nacional está obligada a
cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su función.
Concordancias:
Const. : 159
NCPP : IV, 1, 67.2
LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11
R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-
ETII/CPP
ARTÍCULO 61: Atribuciones y
obligaciones
1. El Fiscal actúa en el proceso penal
con independencia de criterio. Adecua sus
actos a un criterio objetivo, rigiéndose
únicamente por la Constitución y la Ley,
sin perjuicio de las directivas o
instrucciones de carácter general que
emita la Fiscalía de la Nación.
2. Conduce la Investigación Preparatoria.
Practicará u ordenará practicar los actos
de investigación que correspondan,
indagando no sólo las circunstancias
que permitan comprobar la imputación,
sino también las que sirvan para eximir
o atenuar la responsabilidad del
imputado. Solicitará al Juez las medidas
que considere necesarias, cuando
corresponda hacerlo.
3. Interviene permanentemente en todo el
desarrollo del proceso. Tiene legitimación
para interponer los recursos y medios de
impugnación que la Ley establece.
4. Está obligado a apartarse del
conocimiento de una investigación o
proceso cuando esté incurso en las
causales de inhibición establecidas en el
artículo 53.
Concordancias:
Const. : 158, 159
NCPP : 53, 65, 404.2
LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11
ARTÍCULO 62: Exclusión del Fiscal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Nuevo Código Procesal Penal
26
Orgánica del Ministerio Público, el
superior jerárquico de un Fiscal, de oficio
o a instancia del afectado, podrá
reemplazarlo cuando no cumple
adecuadamente con sus funciones o
incurre en irregularidades. También
podrá hacerlo, previa las indagaciones
que considere convenientes, cuando esté
incurso en las causales de recusación
establecidas respecto de los jueces.
2. El Juez está obligado a admitir la
intervención del nuevo Fiscal designado
por el superior.
Concordancias:
Const. : 158, 159
NCPP : 54
LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11
ARTÍCULO 63: Actividad y distribución
de funciones
1. El ámbito de la actividad del Ministerio
Público, en lo no previsto por este
Código, será el señalado por su Ley
Orgánica.
2. Corresponde al Fiscal de la Nación,
de conformidad con la Ley, establecer la
distribución de funciones de los
miembros del Ministerio Público.
Concordancia:
Const. : 158, 159
LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11, 64, 65, 66
ARTÍCULO 64: Disposiciones y
requerimientos
1. El Ministerio Público formulará sus
Disposiciones, Requerimientos y
Conclusiones en forma motivada y la
específica, de manera que se basten a
sí mismos, sin remitirse a las decisiones
del Juez, ni a Disposiciones o
Requerimientos anteriores.
2. Procederá oralmente en la audiencia
y en los debates, y por escrito en los
demás casos.
Concordancia:
NCPP : 122
LOMP : 64
ARTÍCULO 65: La investigación del
delito
1. El Ministerio Público, en la
investigación del delito, deberá obtener
los elementos de convicción necesarios
para la acreditación de los hechos
delictivos, así como para identificar a los
autores o partícipes en su comisión.
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del
delito, realizará -si correspondiere- las
primeras Diligencias Preliminares o
dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el Fiscal ordene la
intervención policial, entre otras
indicaciones, precisará su objeto y, de
ser el caso, las formalidades
específicas que deberán reunir los actos
de investigación para garantizar su
validez. La función de investigación de
la Policía Nacional estará sujeta a la
conducción del Fiscal.
4. Corresponde al Fiscal decidir la
estrategia de investigación adecuada al
caso. Programará y coordinará con
quienes corresponda sobre el empleo de
pautas, técnicas y medios indispensables
para la eficacia de la misma. Garantizará
el derecho de defensa del imputado y sus
demás derechos fundamentales, así
como la regularidad de las diligencias
correspondientes.
Concordancias:
Const. : 158, 159
NCPP : IX, 322
LOMP : 1, 11, 14
ARTÍCULO 66: Poder coercitivo
1. En caso de inconcurrencia a una
citación debidamente notificada bajo
apercibimiento, el Ministerio Público
dispondrá la conducción compulsiva del
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
27
omiso por la Policía Nacional.
2. Realizada la diligencia cuya frustración
motivó la medida, o en todo caso, antes
de que transcurran veinticuatro horas de
ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal
dispondrá su levantamiento, bajo
responsabilidad.
Concordancias:
Const. : 158, 159
LOMP : 1, 3
R.M. 1452-2006-IN: Cap V
CAPÍTULO II
LA POLICÍA
ARTÍCULO 67: Función de investigación
de la Policía
1. La Policía Nacional en su función de
investigación debe, inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento de los delitos
y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin
perjuicio de realizar las diligencias de
urgencia e imprescindibles para impedir
sus consecuencias, individualizar a sus
autores y partícipes, reunir y asegurar los
elementos de prueba que puedan servir
para la aplicación de la Ley penal. Similar
función desarrollará tratándose de delitos
dependientes de instancia privada o
sujetas a ejercicio privado de la acción
penal.
2. Los Policías que realicen funciones de
investigación están obligados a apoyar al
Ministerio Público para llevar a cabo la
Investigación Preparatoria.
Concordancias:
Const. : 166
NCPP : IV, 60
CP : 378, 425 inc.5
R.F.N 729-2006 : Reglamento de la Cadena de
Custodias de Elementos Materiales,
Evidencias y Administración de Bienes
Incautados.
R.M. 1452-2006-IN: Cap V
ARTÍCULO 68: Atribuciones de la Policía
1. La Policía Nacional en función de
investigación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior y en las normas
sobre investigación, bajo la conducción del
Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
a) Recibir las denuncias escritas o sentar
el acta de las verbales, así como tomar
declaraciones a los denunciantes.
b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos
a fin de que no sean borrados los vestigios
y huellas del delito.
c) Practicar el registro de las personas,
así como prestar el auxilio que requieran
las víctimas del delito.
d) Recoger y conservar los objetos e
instrumentos relacionados con el delito,
así como todo elemento material que
pueda servir a la investigación.
e) Practicar las diligencias orientadas a la
identificación física de los autores y
partícipes del delito.
f) Recibir las declaraciones de quienes
hayan presenciado la comisión de los
hechos.
g) Levantar planos, tomar fotografías,
realizar grabaciones en video y demás
operaciones técnicas o científicas.
h) Capturar a los presuntos autores y
partícipes en caso de flagrancia,
informándoles de inmediato sobre sus
derechos.
i) Asegurar los documentos privados que
puedan servir a la investigación. En este
caso, de ser posible en función a su
cantidad, los pondrá rápidamente a
disposición del Fiscal para los fines
consiguientes quien los remitirá para su
examen al Juez de la Investigación
Preparatoria. De no ser posible, dará
cuenta de dicha documentación
describiéndola concisamente. El Juez de
la Investigación Preparatoria, decidirá
inmediatamente o, si lo considera
conveniente, antes de hacerlo, se
constituirá al lugar donde se encuentran
los documentos inmovilizados para
apreciarlos directamente. Si el Juez estima
legítima la inmovilización, la aprobará
Nuevo Código Procesal Penal
28
judicialmente y dispondrá su conversión
en incautación, poniéndolas a disposición
del Ministerio Público. De igual manera se
procederá respecto de los libros,
comprobantes y documentos contables
administrativos.
j) Allanar locales de uso público o abiertos
al público.
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros
e incautaciones necesarios en los casos
de delitos flagrantes o de peligro inminente
de su perpetración.
I) Recibir la manifestación de los presuntos
autores o partícipes de delitos, con
presencia obligatoria de su Abogado
Defensor. Si éste no se hallare presente,
el interrogatorio se limitará a constatar la
identidad de aquellos.
m) Reunir cuanta información adicional de
urgencia permita la criminalística para
ponerla a disposición del Fiscal, y
n) Las demás diligencias y procedimientos
de investigación necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos
investigados.
2. De todas las diligencias específicas en
este artículo, la Policía sentará actas
detalladas las que entregará al Fiscal.
Respetará las formalidades previstas
para la investigación. El Fiscal durante la
Investigación Preparatoria puede disponer
lo conveniente en relación al ejercicio de
las atribuciones reconocidas a la Policía.
3. El imputado y su defensor podrán tomar
conocimiento de las diligencias
practicadas por la Policía y tendrán acceso
a las investigaciones realizadas. Rige, en
lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
324 del presente Código. El Fiscal
decretará, de ser el caso, el secreto de las
investigaciones por un plazo prudencial
que necesariamente cesará antes de la
culminación de las mismas.
Concordancias:
Const. : 166
NCPP : 324, 331.2
CP : 378, 425.5
R.F.N 729-2006: Reglamento de la Cadena de
Custodias de Elementos Materiales,
Evidencias y Administración de Bienes
Incautados.
R.M. 1452-2006-IN: Cap. V.
ARTÍCULO 69: Instrucciones del Fiscal
de la Nación
Sin perjuicio de las directivas específicas
que el Fiscal correspondiente imparte en
cada caso a la Policía, el Fiscal de la
Nación regulará mediante Instrucciones
Generales los requisitos legales y las
formalidades de las actuaciones de
investigación, así como los mecanismos
de coordinación que deberán realizar los
fiscales para el adecuado cumplimiento
de las funciones previstas en este Código.
Concordancias:
Const. : 159
NCPP : 333
LOMP : 64 y ss.
Artículo 70: Prohibición de informar
La Policía podrá informar a los medios de
comunicación social acerca de la
identidad de los imputados. Cuando se
trate de la víctima, testigos, o de otras
personas que se encontraren o pudieren
resultar vinculadas a la investigación de
un hecho punible requerirá la previa
autorización del Fiscal.
Concordancias:
Const. : 2.24e, 139.4, 139.5, 139.10, 139.11,
139.12
NCPP : II.2
CP : 6
TÍTULO II
EL IMPUTADO Y EL ABOGADO
DEFENSOR
CAPÍTULO I
EL IMPUTADO
ARTÍCULO 71: Derechos del imputado
1. El imputado puede hacer valer por sí
mismo, o a través de suAbogado Defensor,
los derechos que la Constitución y las
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
29
Leyes le conceden, desde el inicio de las
primeras diligencias de investigación
hasta la culminación del proceso.
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía
Nacional deben hacer saber al imputado
de manera inmediata y comprensible,
que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su
contra y, en caso de detención, a que se
le exprese la causa o motivo de dicha
medida, entregándole la orden de
detención girada en su contra, cuando
corresponda;
b) Designar a la persona o institución a
la que debe comunicarse su detención
y que dicha comunicación se haga en
forma inmediata;
c) Ser asistido desde los actos iniciales
de investigación por un Abogado
Defensor;
d) Abstenerse de declarar; y, si acepta
hacerlo, a que su Abogado Defensor esté
presente en su declaración y en todas
las diligencias en que se requiere su
presencia;
e) Que no se emplee en su contra
medios coactivos, intimidatorios o
contrarios a su dignidad, ni a ser
sometido a técnicas o métodos que
induzcan o alteren su libre voluntad o a
sufrir una restricción no autorizada ni
permitida por Ley; y
f) Ser examinado por un médico legista
o en su defecto por otro profesional de
la salud, cuando su estado de salud así
lo requiera.
3. El cumplimiento de lo prescrito en los
numerales anteriores debe constar en
acta, ser firmado por el imputado y la
autoridad correspondiente. Si el
imputado se rehusa a firmar el acta se
hará constar la abstención, y se
consignará el motivo si lo expresare.
Cuando la negativa se produce en las
primeras diligencias de investigación,
previa intervención del Fiscal se dejará
constancia de tal hecho en el acta.
4. Cuando el imputado considere que
durante las Diligencias Preliminares o
en la Investigación Preparatoria no se
ha dado cumplimiento a estas
disposiciones, o que sus derechos no
son respetados, o que es objeto de
medidas limitativas de derechos
indebidas o de requerimientos ilegales,
puede acudir en vía de tutela al Juez de
la Investigación Preparatoria para que
subsane la omisión o dicte las medidas
de corrección o de protección que
correspondan. La solicitud del imputado
se resolverá inmediatamente, previa
constatación de los hechos y realización
de una audiencia con intervención de las
partes.
Concordancias:
Const. : 2.24f, 139.14, 139.15
NCPP : I, VI, IX, 87, 263
CP : 419
ARTÍCULO 72: Identificación del
imputado
1. Desde el primer acto en que
intervenga el imputado, será identificado
por su nombre, datos personales, señas
particulares y, cuando corresponda, por
sus impresiones digitales a través de la
oficina técnica respectiva.
2. Si el imputado se abstiene de
proporcionar esos datos o lo hace
falsamente, se le identificará por testigos
o por otros medios útiles, aun contra su
voluntad.
3. La duda sobre los datos obtenidos no
alterará el curso de las actuaciones
procesales y los errores sobre ellos
podrán ser corregidos en cualquier
oportunidad.
Concordancias:
Const. : 2.1, 2.24f
NCPP : 71
Nuevo Código Procesal Penal
30
ARTÍCULO 73: Alteración del orden
1. Al procesado que altere el orden en
un acto procesal, se le apercibirá con la
suspensión de la diligencia y de
continuarla con la sola intervención de
su Abogado Defensor y demás sujetos
procesales; o con su exclusión de
participar en la diligencia y de continuar
ésta con su Abogado Defensor y los
demás sujetos procesales.
2. Si el Defensor se solidariza y
abandona la diligencia será sustituido
por uno nombrado de oficio.
Concordancias:
NCPP : 80 y ss.
ARTÍCULO 74: Minoría de edad
1. Cuando en el curso de una
Investigación Preparatoria se establezca
la minoría de edad del imputado, el
Fiscal o cualquiera de las partes
solicitará al Juez de la Investigación
Preparatoria corte la secuela del
proceso y ponga al adolescente a
disposición del Fiscal de Familia.
2. Si la minoría de edad se acredita en la
Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el
Juez, previa audiencia y con intervención
de las partes, dictará la resolución
correspondiente.
3. En todos estos casos se dejará a
salvo el derecho del actor civil para que
lo haga valer en la vía pertinente.
Concordancias:
CP : 20.2, 22
ARTÍCULO 75: Inimputabilidad del
procesado
1. Cuando exista fundada razón para
considerar el estado de inimputabilidad
del procesado al momento de los
hechos, el Juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, colegiado
o unipersonal, según el estado de la
causa, dispondrá, de oficio o a pedido
de parte, la práctica de un examen por
un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa
audiencia, con intervención de las partes
y del perito, si el Juez considera que
existen indicios suficientes para estimar
acreditado el estado de inimputabilidad
del procesado, dictará la resolución
correspondiente instando la incoación
del procedimiento de seguridad según
lo dispuesto en el presente Código.
Concordancias:
NCPP : 78, 456 y ss.
CP : 20.1
ARTÍCULO 76: Anomalía psíquica
sobrevenida
1. Si después de cometido el delito le
sobreviene anomalía psíquica grave al
imputado, el Juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, colegiado
o unipersonal, ordenará, de oficio o a
solicitud de parte, la realización de un
examen por un perito especializado.
Evacuado el dictamen, se señalará día y
hora para la realización de la audiencia,
con citación de las partes y de los peritos.
2. Si del análisis de lo actuado, el órgano
jurisdiccional advierte que el imputado
presenta anomalía psíquica grave que
le impide continuar con la causa,
dispondrá la suspensión del proceso
hasta que el tratamiento de la dolencia
haga posible reiniciarlo. Si fuere
necesario, ordenará su internamiento en
un centro hospitalario especializado.
3. La suspensión del proceso impedirá
la declaración del imputado o el juicio,
según el momento que se ordene, sin
perjuicio de que se prosiga con la
investigación del hecho o que continúe
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
31
la causa respecto a los demás
coimputados.
Concordancia:
CP : 20.1
ARTÍCULO 77: Enfermedad del
imputado
1. Si durante la privación de libertad el
imputado enfermara, el Juez de la
Investigación Preparatoria o el Juez
Penal, colegiado o unipersonal, de oficio
o a solicitud de parte, dispondrá su
inmediata evaluación por parte del
médico legista o, en su defecto, del
perito médico que designe.
2. Evacuado el dictamen, se podrá
ordenar, si fuere necesario, el ingreso
del imputado a un centro hospitalario.
En casos excepcionales, en que se
requiera de infraestructura y atención
médica especializada que no exista en
un centro hospitalario estatal, se podrá
autorizar su internamiento en una clínica
privada.
Concordancia:
NCPP : 78
ARTÍCULO 78: Informe trimestral del
Director del Centro Hospitalario
El Director del Centro Hospitalario en
donde el procesado reciba asistencia
médica o psiquiátrica, deberá informar
trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca
del estado de salud del paciente, sin
perjuicio de ordenarse -si así
correspondiera- un examen pericial de
oficio.
Concordancias:
NCPP : 75, 76
ARTÍCULO 79: Contumacia y Ausencia
1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de
las demás partes, previa constatación,
declarará contumaz al imputado cuando:
a) de lo actuado aparezca evidente que,
no obstante tener conocimiento de que es
requerido, no se presenta voluntariamente
a las actuaciones procesales;
b) fugue del establecimiento o lugar en
donde está detenido o preso;
c) no obedezca, pese a tener
conocimiento de su emisión, una orden
de detención o prisión; y,
d) se ausente, sin autorización del Fiscal
o del Juez, del lugar de su residencia o
del asignado para residir.
2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o
de las demás partes, previa
constatación, declarará ausente al
imputado cuando se ignora su paradero
y no aparezca de autos evidencia que
estuviera conociendo del proceso.
3. El auto que declara la contumacia o
ausencia ordenará la conducción
compulsiva del imputado y dispondrá se
le nombre Defensor de oficio o al
propuesto por un familiar suyo. El
abogado intervendrá en todas las
diligencias y podrá hacer uso de todos
los medios de defensa que la Ley
reconoce.
4. La declaración de contumacia o
ausencia no suspende la Investigación
Preparatoria ni la Etapa Intermedia
respecto del contumaz o ausente. Esta
declaración no altera el curso del
proceso con respecto a los demás
imputados.
5. Si la declaración de ausencia o
contumacia se produce durante el juicio
oral, el proceso debe archivarse
provisionalmente respecto de aquél. En
todo caso, el contumaz o ausente puede
ser absuelto pero no condenado.
6. Con la presentación del contumaz o
ausente, y realizadas las diligencias que
requieran su intervención, cesa dicha
Nuevo Código Procesal Penal
32
condición, debiendo dejarse sin efecto
el mandato de conducción compulsiva,
así como todas las comunicaciones que
se hubieran cursado con tal objeto. Este
mandato no afecta la orden de detención
o prisión preventiva a la que estuviera
sujeto el procesado.
Concordancias:
NCPP : 80 y ss., 355.4, 367, 423.4, 463.2,
518.1, 523.2, 525.2
CAPÍTULO II
ELABOGADODEFENSOR
ARTÍCULO 80: Derecho a la defensa
técnica
El Servicio Nacional de la Defensa de
Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia,
proveerá la defensa gratuita a todos
aquellos que dentro del proceso penal,
por sus escasos recursos no puedan
designar abogado defensor de su
elección, o cuando resulte indispensable
el nombramiento de un abogado
defensor de oficio para garantizar la
legalidad de una diligencia y el debido
proceso.
Concordancias:
Const. : 139.14
NCPP : I
LOPJ : 295 y ss.
ARTÍCULO 81: Compatibilidad del
patrocinio
El Abogado Defensor puede ejercer el
patrocinio de varios imputados de un
mismo proceso, siempre que no exista
incompatibilidad de defensa entre ellos.
Concordancia:
NCPP : 84
ARTÍCULO 82: Defensa conjunta
Los Abogados que forman Estudios
Asociados pueden ejercer la defensa de
un mismo procesado, sea de manera
conjunta o separada. Si concurren varios
abogados asociados a las diligencias,
uno solo ejercerá la defensa, debiendo
limitarse los demás a la interconsulta que
reservadamente le solicite su colega.
ARTÍCULO 83: Efectos de la notificación
La notificación efectuada por orden del
Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal
señalado en autos por el Estudio Asociado,
comprenderá a todos y cada uno de los
abogados que participan en la defensa.
ARTÍCULO 84: Derechos del Abogado
Defensor
El Abogado Defensor goza de todos los
derechos que la Ley le confiere para el
ejercicio de su profesión, especialmente
de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su
patrocinado fuere citado o detenido por
la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su
defendido, así como a los demás
procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de
un experto en ciencia, técnica o arte
durante el desarrollo de una diligencia,
siempre que sus conocimientos sean
requeridos para mejor defender. El
asistente deberá abstenerse de
intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias,
excepto en la declaración prestada
durante la etapa de Investigación por el
imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación
y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas
para asuntos de simple trámite.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
33
7. Tener acceso al expediente fiscal y
judicial para informarse del proceso, sin
más limitación que la prevista en la Ley,
así como a obtener copia simple de las
actuaciones en cualquier estado o grado
del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos
penales y dependencias policiales,
previa identificación, para entrevistarse
con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el
curso de la defensa, oralmente y por
escrito, siempre que no se ofenda el
honor de las personas, ya sean naturales
o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas,
cuestiones prejudiciales, excepciones,
recursos impugnatorios y los demás
medios de defensa permitidos por la Ley.
ARTÍCULO 85: Reemplazo del Abogado
Defensor inasistente
1. Si el Abogado Defensor no concurre a
la diligencia para la que es citado, y ésta
es de carácter inaplazable será
reemplazado por otro que, en ese acto,
designe el procesado o por uno de oficio,
llevándose adelante la diligencia.
2. Si el Defensor no asiste injustificadamente
a dos diligencias, el procesado será
requerido para que en el término de
veinticuatro horas designe al reemplazante.
De no hacerlo se nombrará uno de oficio.
Concordancia:
NCPP : 80
CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 86: Momento y carácter de
la declaración
1. En el curso de las actuaciones procesales,
en todas las etapas del proceso y con
arreglo a lo dispuesto por este Código,
el imputado tiene derecho a prestar
declaración y a ampliarla, a fin de ejercer
su defensa y responder a los cargos
formulados en su contra. Las
ampliaciones de declaración procederán
si fueren pertinentes y no aparezcan sólo
como un procedimiento dilatorio o
malicioso.
2. Durante la Investigación Preparatoria
el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante
la Policía con las previsiones
establecidas en este Código, prestará
declaración ante el Fiscal, con la
necesaria asistencia de su abogado
defensor, cuando éste lo ordene o
cuando el imputado lo solicite.
3. Durante el Juicio la declaración se
recibirá en la oportunidad y forma
prevista para dicho acto.
Concordancia:
NCPP : 88
ARTÍCULO 87: Instrucciones
preliminares
1. Antes de comenzar la declaración del
imputado, se le comunicará
detalladamente el hecho objeto de
imputación, los elementos de convicción
y de pruebas existentes, y las
disposiciones penales que se
consideren aplicables. De igual modo
se procederá cuando se trata de cargos
ampliatorios o de la presencia de nuevos
elementos de convicción o de prueba.
Rige el numeral 2) del artículo 71.
2. De igual manera, se le advertirá que
tiene derecho a abstenerse de declarar
y que esa decisión no podrá ser utilizada
en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá
que tiene derecho a la presencia de un
abogado defensor, y que si no puede
nombrarlo se le designará un defensor
Nuevo Código Procesal Penal
34
de oficio. Si el abogado recién se
incorpora a la defensa, el imputado tiene
derecho a consultar con él antes de
iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir
la postergación de la misma.
3. El imputado también será informado
de que puede solicitar la actuación de
medios de investigación o de prueba, a
efectuar las aclaraciones que considere
convenientes durante la diligencia, así
como a dictar su declaración durante la
etapa de Investigación Preparatoria.
4. Sólo se podrá exhortar al imputado a
que responda con claridad y precisión
las preguntas que se le formulen. El
Juez, o el Fiscal durante la investigación
preparatoria, podrán hacerle ver los
beneficios legales que puede obtener si
coopera al pronto esclarecimiento de los
hechos delictuosos.
Concordancia:
NCPP : 71.2
ARTÍCULO 88: Desarrollo de la
declaración
1. La diligencia se inicia requiriendo al
imputado declarar respecto a:
a) Nombre, apellidos, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de
nacimiento, edad, estado civil, profesión
u ocupación, domicilio real y procesal,
principales sitios de residencia anterior,
así como nombres y apellidos de sus
padres, cónyuge e hijos y de las
personas con quienes vive.
b) Si ha sido encausado anteriormente
por el mismo hecho o por otros,
proporcionando los datos que permitan
identificar el proceso o procesos
seguidos en su contra.
c) Si tiene bienes, dónde están ubicados,
quien los posee y a qué título, y si se
encuentran libres de gravamen.
d) Sus relaciones con los otros imputados
y con el agraviado.
2. A continuación se invitará al imputado
a que declare cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le
atribuye y para indicar, de ser posible o
considerarlo oportuno, los actos de
investigación o de prueba cuya práctica
demande.
3. Luego se interrogará al imputado. En
la Etapa Preparatoria lo harán
directamente el Fiscal y el Abogado
Defensor. En el Juicio participarán en el
interrogatorio todas las partes mediante
un interrogatorio directo. El Juez podrá
hacerlo, excepcionalmente, para cubrir
algún vacío en el interrogatorio.
4. En el interrogatorio las preguntas
serán claras y precisas, no podrán
formularse preguntas ambiguas,
capciosas o sugestivas. Durante la
diligencia no podrá coactarse en modo
alguno al imputado, ni inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad,
ni se le hará cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión.
5. Podrá realizarse en dicho acto las
diligencias de reconocimiento de
documentos, de personas, de voces o
sonidos, y de cosas, sin perjuicio de
cumplir con las formalidades establecidas
para dichos actos.
6. Si por la duración del acto se noten
signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será
suspendida, hasta que ellos
desaparezcan.
7. Durante la Investigación Preparatoria
el acta que contenga la declaración del
imputado reproducirá, del modo más fiel
posible lo que suceda en la diligencia.
El imputado está autorizado a dictar sus
respuestas. La diligencia en dicha etapa
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
35
finalizará con la lectura y firma o, en su
caso, la impresión digital, del acta por
todos los intervinientes. Si el imputado
se niega a declarar, total o parcialmente,
se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla se consignará el motivo.
Concordancias:
NCPP : 86, 119
ARTÍCULO 89: Tratamiento y pluralidad
de imputados
1. El imputado declarará siempre libre
en su persona, sin el uso de esposas u
otros medios de seguridad y sin la
presencia de otras personas que las
autorizadas para asistir. Cuando
estuviere privado de su libertad, la
diligencia se podrá llevar a cabo en
recintos cerrados apropiados para
impedir su fuga o que atente contra la
seguridad de las personas.
2. Cuando hubiere varios imputados, se
recibirá las declaraciones, evitando que
se comuniquen entre sí antes de la
recepción de todas ellas.
TÍTULO III
LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 90: Incorporación al proceso
Las personas jurídicas, siempre que
sean pasibles de imponérseles las
medidas previstas en los artículos 104 y
105 del Código Penal, deberán ser
emplazadas e incorporadas en el
proceso, a instancia del Fiscal.
Concordancia:
NCPP : 8
ARTÍCULO 91: Oportunidad y trámite
1. El requerimiento del Fiscal se
producirá una vez cumplido el trámite
estipulado en el artículo 3. La solicitud
deberá ser formulada al Juez de la
Investigación Preparatoria hasta antes
de darse por concluida la Investigación
Preparatoria. Será necesario que se
indique la identificación y el domicilio de
la persona jurídica, la relación suscinta
de los hechos en que se funda el
petitorio y la fundamentación legal
correspondiente.
2. El trámite que seguirá el Juez Penal
para resolver el pedido será el
estipulado en el artículo 8, con la activa
intervención de la persona jurídica
emplazada.
Concordancias:
NCPP : 3, 8
CP : 104, 105
ARTÍCULO 92: Designación de
apoderado judicial
1. Una vez que la persona jurídica es
incorporada al proceso, se requerirá a
su órgano social que designe un
apoderado judicial. No podrá
designarse como tal a la persona natural
que se encuentre imputada por los
mismos hechos.
2. Si, previo requerimiento, en el plazo
de cinco días, no se designa un
apoderado judicial, lo hará el Juez.
ARTÍCULO 93: Derechos y garantías
1. La persona jurídica incorporada en el
proceso penal, en lo concerniente a la
defensa de sus derechos e intereses
legítimos, goza de todos los derechos y
garantías que este Código concede al
imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento,
luego de haber sido formalmente
incorporada en el proceso, no
obstaculiza el trámite de la causa,
quedando sujeta a las medidas que en
Nuevo Código Procesal Penal
36
su oportunidad pueda señalar la
sentencia.
Concordancia:
NCPP : I.3
TÍTULO IV
LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I
EL AGRAVIADO
ARTÍCULO 94: Definición
1. Se considera agraviado a todo aquél
que resulte directamente ofendido por
el delito o perjudicado por las
consecuencias del mismo. Tratándose
de incapaces, de personas jurídicas o
del Estado, su representación
corresponde a quienes la Ley designe.
2. En los delitos cuyo resultado sea la
muerte del agraviado tendrán tal
condición los establecidos en el orden
sucesorio previsto en el artículo 816 del
Código Civil.
3. También serán considerados
agraviados los accionistas, socios,
asociados o miembros, respecto de los
delitos que afectan a una persona
jurídica cometidos por quienes las
dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones en los delitos que
afectan intereses colectivos o difusos,
cuya titularidad lesione a un número
indeterminado de personas, o en los
delitos incluidos como crímenes
internacionales en los Tratados
Internacionales aprobados y ratificados
por el Perú, podrán ejercer los derechos
y facultades atribuidas a las personas
directamente ofendidas por el delito,
siempre que el objeto social de la misma
se vincule directamente con esos
intereses y haya sido reconocida e
inscrita con anterioridad a la comisión
del delito objeto del procedimiento.
Concordancias:
NCPP : 95, 99
ARTÍCULO 95: Derechos del agraviado
1. El agraviado tendrá los siguientes
derechos:
a) A ser informado de los resultados de
la actuación en que haya intervenido, así
como del resultado del procedimiento,
aun cuando no haya intervenido en él,
siempre que lo solicite;
b) A ser escuchado antes de cada
decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, siempre
que lo solicite;
c) A recibir un trato digno y respetuoso
por parte de las autoridades
competentes, y a la protección de su
integridad, incluyendo la de su familia.
En los procesos por delitos contra la
libertad sexual se preservará su
identidad, bajo responsabilidad de quien
conduzca la investigación o el proceso.
d) A impugnar el sobreseimiento y la
sentencia absolutoria.
2. El agraviado será informado sobre sus
derechos cuando interponga la
denuncia, al declarar preventivamente o
en su primera intervención en la causa.
3. Si el agraviado fuera menor o incapaz
tendrá derecho a que durante las
actuaciones en las que intervenga, sea
acompañado por persona de su
confianza.
Concordancia:
NCPP : 104, 222
R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de
Asistencia a Víctimas y Testigos.
ARTÍCULO 96: Deberes del agraviado
La intervención del agraviado como actor
civil no lo exime del deber de declarar
como testigo en las actuaciones de la
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
37
investigación y del juicio oral.
Concordancia:
NCPP : 162
ARTÍCULO 97: Designación de
apoderado común
Cuando se trate de numerosos
agraviados por el mismo delito, que se
constituyan en actor civil, si el Juez
considera que su número puede
entorpecer el normal desarrollo de la
causa, siempre que no existan defensas
incompatibles, representen intereses
singulares o formulen pretensiones
diferenciadas, dispondrá nombren un
apoderado común. En caso no exista
acuerdo explícito el Juez designará al
apoderado.
Concordancia:
NCPP : I
CAPÍTULO II
EL ACTOR CIVIL
ARTÍCULO 98: Constitución y derechos
La acción reparatoria en el proceso
penal sólo podrá ser ejercitada por quien
resulte perjudicado por el delito, es decir,
por quien según la Ley civil esté
legitimado para reclamar la reparación
y, en su caso, los daños y perjuicios
producidos por el delito.
Concordancias:
NCPP : 11, 100, 104
ARTÍCULO 99: Concurrencia de
peticiones
1. La concurrencia de peticiones se
resolverá siguiendo el orden sucesorio
previsto en el Código Civil. Tratándose
de herederos que se encuentren en el
mismo orden sucesorio, deberán
designar apoderado común, y de no
existir acuerdo explícito, el Juez
procederá a hacerlo.
2. En los supuestos indicados en el
numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de
escuchar a los que se han constituido en
actor civil, designará apoderado común.
Concordancia:
NCPP : 94.3
ARTÍCULO 100: Requisitos para
constituirse en actor civil
1. La solicitud de constitución en actor
civil se presentará por escrito ante el
Juez de la Investigación Preparatoria.
2. Esta solicitud debe contener, bajo
sanción de inadmisibilidad:
a) Las generales de Ley de la persona
física o la denominación de la persona
jurídica con las generales de Ley de su
representante legal;
b) La indicación del nombre del
imputado y, en su caso, del tercero
civilmente responsable, contra quien se
va a proceder;
c) El relato circunstanciado del delito en
su agravio y exposición de las razones
que justifican su pretensión; y,
d) La prueba documental que acredita
su derecho, conforme al artículo 98.
Concordancias:
NCPP : 98, 111
ARTÍCULO 101: Oportunidad de la
constitución en actor civil
La constitución en actor civil deberá
efectuarse antes de la culminación de
la Investigación Preparatoria.
Concordancia:
NCPP : 111
ARTÍCULO 102: Trámite de la
constitución en actor civil
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, una vez que ha recabado
información del Fiscal acerca de los
Nuevo Código Procesal Penal
38
sujetos procesales apersonados en la
causa y luego de notificarles la solicitud
de constitución en actor civil resolverá
dentro del tercer día.
2. Rige en lo pertinente, y a los solos
efectos del trámite, el artículo 8.
Concordancias:
NCPP : 8, 111, 112
ARTÍCULO 103: Recurso de apelación
1. Contra la resolución que se pronuncia
sobre la constitución en actor civil
procede recurso de apelación.
2. La Sala Penal Superior resolverá de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 420.
Concordancia:
NCPP : 420
ARTÍCULO 104: Facultades del actor
civil
El actor civil, sin perjuicio de los
derechos que se le reconocen al
agraviado, está facultado para deducir
nulidad de actuados, ofrecer medios de
investigación y de prueba, participar en
los actos de investigación y de prueba,
intervenir en el juicio oral, interponer los
recursos impugnatorios que la Ley
prevé, intervenir -cuando corresponda-
en el procedimiento para la imposición
de medidas limitativas de derechos, y
formular solicitudes en salvaguarda de
su derecho.
Concordancias:
NCPP : 95, 98
ARTÍCULO 105: Facultades adicionales
del actor civil
La actividad del actor civil comprenderá
también la colaboración con el
esclarecimiento del hecho delictivo y la
intervención de su autor o participe, así
como acreditar la reparación civil que
pretende. No le está permitido pedir
sanción.
Concordancia:
NCPP : 98
ARTÍCULO 106: Impedimento de acudir
a la vía extra – penal
La constitución en actor civil impide que
presente demanda indemnizatoria en la
vía extra - penal. El actor civil que se
desiste como tal antes de la acusación
fiscal no está impedido de ejercer la
acción indemnizatoria en la otra vía.
Concordancias:
NCPP : 5, 10
CAPÍTULO III
ELQUERELLANTEPARTICULAR
ARTÍCULO 107: Derechos del
querellante particular
En los delitos de ejercicio privado de la
acción penal, conforme al numeral 2 del
artículo 1, el directamente ofendido por
el delito podrá instar ante el órgano
jurisdiccional, siempre conjuntamente,
la sanción penal y pago de la reparación
civil contra quien considere responsable
del delito en su agravio.
Concordancias:
NCPP : 2.1, 459 y ss.
CP : 138
ARTÍCULO 108: Requisitos para
constituirse en querellante particular
1. El querellante particular promoverá la
acción de la justicia mediante querella.
2. El escrito de querella debe contener,
bajo sanción de inadmisibilidad:
a) La identificación del querellante y, en
su caso, de su representante, con
indicación en ambos casos de su
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
39
domicilio real y procesal, y de los
documentos de identidad o de registro;
b) El relato circunstanciado del hecho
punible y exposición de las razones
fácticas y jurídicas que justifican su
pretensión, con indicación expresa de la
persona o personas contra la que se
dirige;
c) La precisión de la pretensión penal y
civil que deduce, con la justificación
correspondiente; y,
d) El ofrecimiento de los medios de
prueba correspondientes.
Concordancias:
NCPP : 107
CP : 138
ARTÍCULO 109: Facultades del
querellante particular
1. El querellante particular está facultado
para participar en todas las diligencias
del proceso, ofrecer prueba de cargo
sobre la culpabilidad y la reparación civil,
interponer recursos impugnatorios
referidos al objeto penal y civil del
proceso, y cuantos medios de defensa y
requerimientos en salvaguarda de su
derecho.
2. El querellante particular podrá intervenir
en el procedimiento a través de un
apoderado designado especialmente a
este efecto. Esta designación no lo exime
de declarar en el proceso.
Concordancias:
NCPP : 107, 459
CP : 138
ARTÍCULO 110: Desistimiento del
querellante particular
El querellante particular podrá desistirse
expresamente de la querella en
cualquier estado del procedimiento, sin
perjuicio del pago de costas. Se
considerará tácito el desistimiento
cuando el querellante particular no
concurra sin justa causa a las audiencias
correspondientes, a prestar su declaración
o cuando no presente sus conclusiones
al final de la audiencia. En los casos de
incomparecencia, la justa causa deberá
acreditarse, de ser posible, antes del inicio
de la diligencia o, en caso contrario, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la fecha fijada para aquella.
Concordancia:
NCPP : 13
TÍTULO V
ELTERCEROCIVIL
ARTÍCULO 111: Citación a personas que
tengan responsabilidad civil
1. Las personas que conjuntamente con
el imputado tengan responsabilidad civil
por las consecuencias del delito, podrán
ser incorporadas como parte en el
proceso penal a solicitud del Ministerio
Público o del actor civil.
2. La solicitud deberá ser formulada al
Juez en la forma y oportunidad prevista
en los artículos 100 - 102, con indicación
del nombre y domicilio del emplazado y
su vínculo jurídico con el imputado.
Concordancias:
NCPP : 100, 101, 102
ARTÍCULO 112: Trámite
1. El trámite en sede judicial para la
constitución en parte del tercero civil será
el previsto -en lo pertinente- en el artículo
102, con su activa intervención.
2. Si el Juez considera procedente el
pedido, mandará notificar al tercero civil
para que intervenga en el proceso, con
copia del requerimiento. También dará
inmediato conocimiento al Ministerio
Público, acompañando el cuaderno,
para que le otorgue la intervención
correspondiente.
Nuevo Código Procesal Penal
40
3. Sólo es apelable la resolución que
deniega la constitución del tercero
civilmente responsable.
Concordancias:
NCPP : 102
ARTÍCULO 113: Derechos y garantías
del tercero civil
1. El tercero civil, en lo concerniente a la
defensa de sus intereses patrimoniales
goza de todos los derechos y garantías
que este Código concede al imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento,
luego de haber sido incorporado como parte
y debidamente notificado, no obstaculiza el
trámite del proceso, quedando obligado a
los efectos indemnizatorios que le señale la
sentencia.
3. El asegurador podrá ser llamado
como tercero civilmente responsable, si
éste ha sido contratado para responder
por la responsabilidad civil.
Concordancia:
NCPP : I, 111
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
41
LIBRO SEGUNDO:
LA ACTIVIDAD
PROCESAL
Nuevo Código Procesal Penal
42
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
43
LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO I
LAS ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
LASFORMALIDADES
ARTÍCULO 114: Idioma
1. Las actuaciones procesales se
realizan en castellano.
2. Cuando una persona no comprenda el
idioma o no se exprese con facilidad, se
le brindará la ayuda necesaria para que el
acto pueda desarrollarse regularmente.
3. Deberá proveérseles traductor o
intérprete, según corresponda, a las
personas que ignoren el castellano, a
quienes se les permita hacer uso de su
propio idioma, así como a los
sordomudos y a quienes tengan algún
impedimento para darse a entender.
4. Los documentos y las grabaciones en
un idioma distinto del español deberán
ser traducidos cuando sea necesario.
Concordancias:
Const. : 2.19, 48
LOPJ : 15
LOMP : 94.4
ARTÍCULO 115: Declaraciones e
interrogatorios con intérpretes
Las personas serán interrogadas en
castellano o por intermedio de un traductor
o intérprete, cuando corresponda. El Juez
podrá permitir, expresamente, el
interrogatorio directo en otro idioma o
forma de comunicación. En tal caso, la
traducción o la interpretación precederán
a las respuestas.
Concordancias:
Const. : 2.19, 48
LOPJ : 15
LOMP : 94.4
ARTÍCULO 116: Lugar
1. Las actuaciones procesales se
realizarán en el Despacho del Fiscal o
del Juez, según el caso.
2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez
podrán constituirse en cualquier lugar del
territorio nacional, cuando resulte
indispensable, y no sea imposible o de
muy difícil consecución, conocer
directamente elementos de convicción
decisivos en una causa bajo su
conocimiento.
ARTÍCULO 117: Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, las
actuaciones procesales podrán ser
realizadas cualquier día y a cualquier
hora, siempre que resulte
absolutamente indispensable según la
naturaleza de la actuación. Se
consignarán el lugar y la fecha en que
se cumplan. La omisión de estos datos
no tornará ineficaz el acto, salvo que no
pueda determinarse, de acuerdo con los
datos del acta u otros conexos, la fecha
en que se realizó.
Nuevo Código Procesal Penal
44
ARTÍCULO 118: Juramento
1. Cuando se requiera juramento, se
recibirá según las creencias de quien lo
hace, después de instruirlo sobre la
sanción que se haría acreedor por la
comisión del delito contra la
Administración de Justicia. El declarante
prometerá decir la verdad en todo cuanto
sepa y se le pregunte.
2. Si el declarante se niega a prestar
juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá
promesa de decir la verdad, con las
mismas advertencias del párrafo anterior.
ARTÍCULO 119: Interrogatorio
1. Las personas que sean interrogadas
deberán responder de viva voz y sin
consultar notas ni documentos, con
excepción de los peritos y de quienes
sean autorizados para ello, incluso los
imputados, en razón de sus condiciones
o de la naturaleza de los hechos o
circunstancias del proceso.
2. El declarante será invitado a
manifestar cuanto conozca sobre el
asunto de que se trate y después, si es
necesario, se le interrogará. Las
preguntas que se le formulen no serán
impertinentes, capciosas ni sugestivas.
CAPÍTULO II
LASACTAS
ARTÍCULO 120: Régimen General
1. La actuación procesal, fiscal o judicial,
se documenta por medio de acta,
utilizándose de ser posible los medios
técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con
indicación del lugar, año, mes, día y hora
en que haya sido redactada, las
personas que han intervenido y una
relación sucinta o integral -según el
caso- de los actos realizados. Se debe
hacer constar en el acta el cumplimiento
de las disposiciones especiales
previstas para las actuaciones que así
lo requieran.
3. Será posible la reproducción
audiovisual de la actuación procesal,
sin perjuicio de efectuarse la
transcripción respectiva en un acta. La
Fiscalía de la Nación y el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno
en su ámbito, en función a las
posibilidades de la Institución, dictarán
disposiciones que permitan su
utilización.
4. El acta será suscrita por el funcionario
o autoridad que dirige y por los demás
intervinientes previa lectura. Si alguno no
puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de ese hecho. Si alguien no
sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar,
otra persona, a su ruego o bien un testigo
de actuación, sin perjuicio de que se
imprima su huella digital.
Concordancias:
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Reproducción
Audiovisual de Actuaciones
Procesales Fiscales
R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/
CPP
ARTÍCULO 121: Invalidez del acta
1. El acta carecerá de eficacia sólo si no
existe certeza sobre las personas que
han intervenido en la actuación procesal,
o si faltare la firma del funcionario que la
ha redactado.
2. La omisión en el acta de alguna
formalidad sólo la privará de sus efectos,
o tornará invalorable su contenido,
cuando ellas no puedan ser suplidas
con certeza sobre la base de otros
elementos de la misma actuación o
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
45
actuaciones conexas, o no puedan ser
reproducidas con posterioridad y
siempre que provoquen un agravio
específico e insubsanable a la defensa
del imputado o de los demás sujetos
procesales.
Concordancias:
NCPP : 120, 361.2
CAPÍTULO III
LAS DISPOSICIONES Y LAS
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 122: Actos del Ministerio
Público
1. El Ministerio Público, en el ámbito de
su intervención en el proceso, dicta
Disposiciones y Providencias, y formula
Requerimientos.
2. Las Disposiciones se dictan para
decidir:
a) el inicio, la continuación o el archivo
de las actuaciones;
b) la conducción compulsiva de un
imputado, testigo o perito, cuando pese
a ser emplazado debidamente durante
la investigación no cumple con asistir a
las diligencias de investigación;
c) la intervención de la Policía a fin de
que realice actos de investigación;
d) la aplicación del principio de
oportunidad; y,
e) toda otra actuación que requiera
expresa motivación dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para
ordenar materialmente la etapa de
investigación.
4. Los Requerimientos se formulan para
dirigirse a la autoridad judicial solicitando
la realización de un acto procesal.
5. Las Disposiciones y los
Requerimientos deben estar motivados.
En el caso de los requerimientos, de ser
el caso, estarán acompañados de los
elementos de convicción que lo
justifiquen.
6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127.
Concordancias:
NCPP : 127
LOMP : 10, 82, 83, 94, 95
ARTÍCULO 123: Resoluciones judiciales
1. Las Resoluciones judiciales, según
su objeto son decretos, autos y
sentencias. Salvo los decretos, deben
contener la exposición de los hechos
debatidos, el análisis de la prueba
actuada, la determinación de la Ley
aplicable y lo que se decide, de modo
claro y expreso.
2. Los decretos se dictan sin trámite
alguno. Los autos se expiden, siempre
que lo disponga este Código, previa
audiencia con intervención de las partes.
Las sentencias se emiten según las
reglas previstas en este Código.
ARTÍCULO 124: Error material,
aclaración y adición
1. El Juez podrá corregir, en cualquier
momento, los errores puramente
materiales o numéricos contenidos en
una resolución.
2. En cualquier momento, el Juez podrá
aclarar los términos oscuros, ambiguos
o contradictorios en que estén
redactadas las resoluciones o podrá
adicionar su contenido, si hubiera omitido
resolver algún punto controvertido,
siempre que tales actos no impliquen una
modificación de lo resuelto.
3. Dentro de los tres días posteriores
a la notificación, las partes podrán
solicitar la aclaración o la adición de los
pronunciamientos. La solicitud suspenderá
Nuevo Código Procesal Penal
46
el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTÍCULO 125: Firma
1. Sin perjuicio de disposiciones
especiales y de las normas establecidas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
las resoluciones serán firmadas por los
jueces o por los miembros del Juzgado
o de la Sala en que actuaron.
2. La falta de alguna firma, fuera de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, provocará la ineficacia del acto,
salvo que la resolución no se haya
podido firmar por un impedimento
invencible surgido después de haber
participado en la deliberación y votación.
Concordancia:
LOPJ : 184
ARTÍCULO 126: Poder coercitivo
El Fiscal y el Juez podrán requerir la
intervención de la fuerza pública y
disponer las medidas necesarias para
el cumplimiento seguro y regular de los
actos que ordenen en el ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO IV
LAS NOTIFICACIONES YCITACIONES
ARTÍCULO 127: Notificación
1. Las Disposiciones y las Resoluciones
deben ser notificadas a los sujetos
procesales, dentro de las veinticuatro
horas después de ser dictadas, salvo
que se disponga un plazo menor.
2. La primera notificación al imputado
detenido o preso será efectuada en el
primer centro de detención donde fue
conducido, mediante la entrega de copia
a la persona, o si no es posible el Director
del Establecimiento informará
inmediatamente al detenido o preso con
el medio más rápido.
3. Salvo que el imputado no detenido
haya fijado domicilio procesal, la primera
notificación se hará personalmente,
entregándole una copia, en su domicilio
real o centro de trabajo.
4. Si las partes tienen defensor o
apoderado, las notificaciones deberán
ser dirigidas solamente a estos, excepto
si la Ley o la naturaleza del acto exigen
que aquellas también sean notificadas.
5. Cuando la notificación deba
practicarse por medio de lectura, se
leerá el contenido de la resolución y si el
interesado solicita copia se le entregará.
6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en
el Código Procesal Civil, con las
precisiones establecidas en los
Reglamentos respectivos que dictarán
la Fiscalía de la Nación y el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito
que les corresponda.
Concordancias:
Const. : 2.24, 2.24g
NCPP : 122
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,
Citaciones, y Comunicaciones entre
Autoridades en la actuación Fiscal.
ARTÍCULO 128: Notificación por edictos
Cuando se ignore el lugar donde se
encuentra la persona que deba ser
notificada, la resolución se le hará saber
por edicto que se publicará en el Diario
Oficial de la sede de la Corte Superior o
a través del Portal o página web de la
Institución, sin perjuicio de las medidas
convenientes para localizarlo.
La Fiscalía de la Nación y el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio
de la reglamentación de este artículo,
podrán disponer, en el ámbito que les
respecta, que se publiquen, en el Diario
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
47
Oficial, listas de personas requeridas
por la justicia.
Concordancias:
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,
Citaciones, y Comunicaciones entre
Autoridades en la actuación Fiscal.
ARTÍCULO 129: Citaciones
1. Las víctimas, testigos, peritos,
interpretes y depositarios, podrán ser
citados por medio de la Policía o por el
personal oficial de la Fiscalía o del
órgano jurisdiccional, según las
directivas que sobre el particular dicte el
órgano de gobierno respectivo.
2. En caso de urgencia podrán ser
citados verbalmente, por teléfono, por
correo electrónico, fax, telegrama o
cualquier otro medio de comunicación,
de lo que se hará constar en autos.
3. Los militares y policías en situación
de actividad serán citados por conducto
del superior jerárquico respectivo,
salvo disposición contraria de la Ley.
4. El respectivo Reglamento de Citaciones,
dictado por la Fiscalía de la Nación y el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en
el ámbito que les respecta, establecerá
las precisiones que correspondan.
Concordancias:
NCPP : 164
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,
Citaciones, y Comunicaciones entre
Autoridades en la actuación Fiscal.
ARTÍCULO 130: Constancia
El resultado de las diligencias practicadas
para efectuar las citaciones y notificaciones
se hará constar por escrito.
ARTÍCULO 131: Defecto de la
notificación
1. Siempre que cause efectiva indefensión,
la notificación no surtirá efecto cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad
de la persona notificada;
b) La disposición o la resolución haya
sido notificada en forma incompleta;
c) En la diligencia no conste la fecha o,
cuando corresponda, la fecha de entrega
de la copia;
d) Si en la copia entregada falta la firma
de quien ha efectuado la notificación.
2. El vicio en la notificación se convalida
si el afectado procede de manera que
ponga de manifiesto haber tomado
conocimiento oportuno del contenido de
la disposición o resolución, o si ésta, no
obstante carecer de un requisito formal,
ha cumplido su finalidad.
CAPÍTULO V
COMUNICACIÓNENTREAUTORIDADES
ARTÍCULO 132: Forma
1. Cuando un acto procesal, una diligencia
o una información relacionadas con la
causa deban ejecutarse por intermedio de
otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán
encomendarle su cumplimiento.
2. La comunicación de ejecución
precisará la autoridad judicial que lo
requiere, su competencia para el caso, el
acto concreto, diligencia o información
solicitada, con todos los datos necesarios
para cumplirla, las normas legales que la
posibilitan y el plazo de su cumplimiento.
La comunicación podrá realizarse con
aplicación de cualquier medio que
garantice su autenticidad.
3. En caso de urgencia se utilizará fax,
telegrama o correo electrónico y,
eventualmente, podrá adelantarse
telefónicamente el contenido del
requerimiento para que se comience a
tramitar la diligencia, sin perjuicio de la
remisión posterior del mandamiento escrito.
Nuevo Código Procesal Penal
48
4. Cuando la delegación del acto tenga
por destinataria a otro Juez o Fiscal, se
cursará el exhorto correspondiente para
su tramitación inmediata.
5. La autoridad requerida, colaborará con
los jueces, el Ministerio Público y la
Policía y tramitará, sin demora, los
requerimientos que reciban de ellos.
6. El órgano de gobierno del Poder
Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán
los reglamentos correspondientes y
podrán celebrar convenios con otras
instituciones públicas para requerir y
compartir información así como
establecer sistemas de comunicación
por internet entre jueces y fiscales.
Concordancias:
LOPJ : 184.4
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,
Citaciones, y Comunicaciones entre
Autoridades en la actuación Fiscal.
ARTÍCULO 133: Exhortos a autoridades
extranjeras
1. Los requerimientos dirigidos a jueces,
fiscales o autoridades extranjeras se
efectuarán por exhortos y serán
diligenciados en la forma establecida
por los Tratados y costumbres
internacionales o, en su defecto, por este
Código y las demás Leyes del país.
2. Por medio de la Fiscalía de la Nación
o, en su caso, de la Corte Suprema de
Justicia, se canalizarán las
comunicaciones al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual, cuando
corresponda las tramitará por la vía
diplomática.
3. En casos de urgencia podrán dirigirse
comunicaciones a cualquier autoridad
judicial o administrativa extranjera,
anticipando el exhorto o la contestación
a un requerimiento, sin perjuicio de que,
con posterioridad, se formalice la
gestión, según lo previsto en los
numerales anteriores.
Concordancias:
LOPJ : 156, 157, 158
CAPÍTULO VI
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
FISCAL Y JUDICIAL
ARTÍCULO 134: Contenido del
Expediente Fiscal
1. El Fiscal, con motivo de su actuación
procesal, abrirá un expediente para la
documentación de las actuaciones de
la investigación. Contendrá la denuncia,
el Informe Policial de ser el caso, las
diligencias de investigación que hubiera
realizado o dispuesto ejecutar, los
documentos obtenidos, los dictámenes
periciales realizados, las actas y las
disposiciones y providencias dictadas,
los requerimientos formulados, las
resoluciones emitidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria, así como
toda documentación útil a los fines de la
investigación.
2. El Fiscal de la Nación reglamentará
todo lo relacionado con la formación,
custodia, conservación, traslado,
recomposición y archivo de las
actuaciones del Ministerio Público en su
función de investigación del delito. Podrá
disponer la utilización de los sistemas
tecnológicos que se consideren
necesarios para el registro, archivo,
copia, transcripción y seguridad del
expediente.
ARTÍCULO 135: Requerimientos del
Fiscal
1. Los requerimientos que el Fiscal
formula al Juez de la Investigación
Preparatoria deben acompañarse con el
expediente original o con las copias
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
49
certificadas correspondientes, según la
investigación esté concluida o no, o en
todo caso si la remisión del expediente
original no producirá retraso grave o
perjuicio a las partes y a la investigación.
2. El Fiscal de la Nación emitirá las
directivas e instrucciones necesarias para
garantizar y uniformizar la presentación de
las actuaciones que deben acompañar
los requerimientos fiscales al Juez de la
Investigación Preparatoria, cuando la
investigación no esté concluida.
Concordancia:
LOPJ : 266.13
ARTÍCULO 136: Contenido del
Expediente Judicial
1. Una vez que se dicta el auto de citación
a juicio, el Juez Penal ordenará formar
el respectivo Expediente Judicial. En este
Expediente se anexarán:
a) Los actuados relativos al ejercicio de
la acción penal y de la acción civil
derivada del delito;
b) Las actas en que consten las
actuaciones objetivas e irreproducibles
realizadas por la Policía o el Ministerio
Público, así como las declaraciones del
imputado;
c) Las actas referidas a la actuación de
prueba anticipada;
d) Los informes periciales y los
documentos;
e) Las resoluciones expedidas por el
Juez de la Investigación Preparatoria y,
de ser el caso, los elementos de
convicción que las sustentan;
f) Las resoluciones emitidas durante la
etapa intermedia y los documentos,
informes y dictámenes periciales que
hayan podido recabarse, así como -de ser
el caso- las actuaciones complementarias
realizadas por el Ministerio Público.
2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
reglamentará todo lo relacionado con la
formación, custodia, conservación,
traslado, recomposición y archivo del
expediente judicial. Podrá disponer la
utilización de los sistemas tecnológicos
que se consideren necesarios para el
registro, archivo, copia, transcripción y
seguridad del expediente.
Concordancia:
NCPP : 137
ARTÍCULO 137: Traslados, remisión y
resolución sobre la formación del
expediente judicial
1. Formado el expediente judicial, se
pondrá en Secretaría a disposición del
Ministerio Público y de los demás
sujetos procesales por el plazo de cinco
días para su revisión, eventual solicitud
de copias, simples o certificadas, y, en
su caso, para instar la incorporación de
alguna pieza de las contempladas en el
artículo anterior o la exclusión de una
que no corresponda incorporar. De esta
última solicitud se correrá traslado a las
demás partes por igual plazo.
2. El Juez resolverá, dentro del segundo
día de culminado el plazo anterior,
mediante auto inimpugnable, la solicitud
de incorporación o exclusión de piezas
procesales.
3. Vencido este trámite, las actuaciones
diversas de las previstas en el artículo 136
serán devueltas al Ministerio Público.
Concordancia:
NCPP : 136
ARTÍCULO 138: Obtención de copias
1. Los sujetos procesales están
facultados para solicitar, en cualquier
momento, copia, simple o certificada, de
las actuaciones insertas en los
expedientes fiscal y judicial, así como
de las primeras diligencias y de las
Nuevo Código Procesal Penal
50
actuaciones realizadas por la Policía. De
la solicitud conoce la autoridad que tiene
a su cargo la causa al momento en que
se interpone.
2. El Ministerio Público, cuando sea
necesario para el cumplimiento de la
Investigación Preparatoria, está
facultado para obtener de otro Fiscal o
del Juez copia de las actuaciones
procesales relacionadas con otros
procesos e informaciones escritas de su
contenido.
3. Si el estado de la causa no lo impide,
ni obstaculiza su normal prosecución,
siempre que no afecte irrazonablemente
derechos fundamentales de terceros, el
Fiscal o el Juez podrán ordenar la
expedición de copias, informes o
certificaciones que hayan sido pedidos
mediante solicitud motivada por una
autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Concordancias:
NCPP : IX.3
LOPJ : 266.13
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Reproducción
Audiovisual de Actuaciones
Procesales Fiscales.
ARTÍCULO 139: Prohibición de
publicación de la actuación procesal
1. Está prohibida la publicación de las
actuaciones procesales realizadas
cuando se está desarrollando la
Investigación Preparatoria o la Etapa
Intermedia. Asimismo, está prohibida la
publicación, incluso parcial, de las
actuaciones del juicio oral cuando se
producen en los supuestos de
privacidad de la audiencia.
2. Está prohibida la publicación de las
generales de Ley y de imágenes de
testigos o víctimas menores de edad,
salvo que el Juez, en interés exclusivo
del menor, permita la publicación.
3. Cuando los sujetos procesales y
demás participantes en las actuaciones
procesales infrinjan esta prohibición, el
Fiscal o el Juez, según el caso, están
facultados a imponerles una multa y
ordenar, de ser posible, el cese de la
publicación indebida. Rige, en lo pertinente
los artículos 110 y 111 del Código Procesal
Civil.
Concordancias:
NCPP : I
LOPJ : 9, 184.13, 292
ARTÍCULO 140: Reemplazo de los
originales faltantes por copias
1. Cuando, por cualquier causa se
destruya, se pierda o sea sustraído el
expediente, o el original de las
disposiciones y resoluciones o de otros
actos procesales necesarios, la copia
certificada tendrá el valor del original y
será insertado en el lugar en que debería
encontrarse el original.
2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el
caso, incluso de oficio, ordenará, a quien
tenga la copia, entregarla a la Secretaría,
sin perjuicio del derecho de obtener
gratuitamente otra copia certificada.
3. La reposición también podrá
efectuarse utilizando los archivos
informáticos del Ministerio Público o del
Poder Judicial.
Concordancias:
LOPJ : 266.11, 266.13
ARTÍCULO 141: Recomposición de
expedientes
1. Si no existe copia de los documentos,
el Fiscal o el Juez, luego de constatar el
contenido del acto faltante, ordenará
poner los hechos en conocimiento del
órgano disciplinario competente, y
dispondrá -de oficio o a pedido de parte-
su recomposición, para lo cual recibirá
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
51
las pruebas que evidencien su
preexistencia y su contenido.
2. Cuando sea imposible obtener copia
de una actuación procesal, se dispondrá
la renovación del acto, prescribiendo el
modo de realizarla.
3. Si aparece el expediente, será
agregado al rehecho.
Concordancia:
LOPJ : 266.11
TÍTULO II
LOS PLAZOS
ARTÍCULO 142: Regulación
1. Las actuaciones procesales se
practican puntualmente en el día y hora
señalados, sin admitirse dilación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral anterior, los plazos de la actividad
procesal regulados por este Código son
por días, horas y el de la distancia. Se
computan según el calendario común.
Concordancias:
LOPJ : 124, 125
ARTÍCULO 143: Cómputo
Los plazos se computarán:
1. Cuando son por horas, desde el instante
en que se produjo el acto procesal,
incluyendo las horas del día inhábil, salvo
expresa disposición contraria de la Ley.
2. Cuando son por días, a partir del día
siguiente hábil de conocido el mandato
o de notificado con él.
3. Sólo se computará los días inhábiles
tratándose de medidas coercitivas que
afectan la libertad personal y cuando la
Ley lo permita.
4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3)
para el caso de medidas coercitivas que
afectan la libertad personal, cuando un
plazo venza en día inhábil, se prorroga
de pleno derecho al día siguiente hábil.
5. Los plazos comunes se computarán
desde el día siguiente hábil de la última
notificación.
Concordancia:
LOPJ : 127
ARTÍCULO 144: Caducidad
1. El vencimiento de un plazo máximo
implica la caducidad de lo que se pudo
o debió hacer, salvo que la Ley permita
prorrogarlo.
2. Los plazos que sólo tienen como fin
regular la actividad de Fiscales y Jueces,
serán observados rigurosamente por
ellos. Su inobservancia sólo acarrea
responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 145: Reposición del plazo
1. Cuando factores de fuerza mayor o de
caso fortuito, o por defecto en la notificación
que no le sea imputable, se haya visto
impedido de observar un plazo y
desarrollar en él una actividad prevista en
su favor, podrá obtener la reposición
íntegra del plazo, con el fin de realizar el
acto omitido o ejercer la facultad concedida
por la Ley, a su pedido.
2. La solicitud de reposición del plazo se
presentará por escrito en el plazo de
veinticuatro horas luego de desaparecido
el impedimento o de conocido el
acontecimiento que da nacimiento al plazo.
3. La solicitud deberá contener:
a) La indicación concreta del motivo que
imposibilitó la observación del plazo, su
justificación y la mención de todos los
Nuevo Código Procesal Penal
52
elementos de convicción de los cuales
se vale para comprobarlo; y,
b) La actividad omitida y la expresión de
voluntad de llevarla a cabo.
ARTÍCULO 146: Subsidiariedad
El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a
falta de previsión legal o por autorización
de ésta.
ARTÍCULO 147: Renuncia de plazos
1. Los sujetos procesales podrán
renunciar, total o parcialmente, a los
plazos establecidos en su favor, por
manifestación expresa.
2. Si el plazo fuere común, la abreviación
o la renuncia requerirán el consentimiento
de todas las partes y la aprobación del
Juez.
ARTÍCULO 148: Término de la distancia
1. El término de la distancia se computa
teniendo en cuenta la sede geográfica, y
el medio de locomoción utilizable y
disponible para el caso concreto.
2. La Corte Suprema de Justicia de la
República elaborará el cuadro
correspondiente.
TÍTULO III
LANULIDAD
ARTÍCULO 149: Taxatividad
La inobservancia de las disposiciones
establecidas para las actuaciones
procesales es causal de nulidad sólo
en los casos previstos por la Ley.
ARTÍCULO 150: Nulidad absoluta
No será necesaria la solicitud de nulidad
de algún sujeto procesal y podrán ser
declarados aun de oficio, los defectos
concernientes:
a) A la intervención, asistencia y
representación del imputado o de la
ausencia de su defensor en los casos
en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y
constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a
la participación del Ministerio Público
en las actuaciones procesales que
requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantías
previstos por la Constitución.
ARTÍCULO 151: Nulidad relativa
1. Excepto en los casos de defectos
absolutos, el sujeto procesal afectado
deberá instar la nulidad por el vicio,
cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir
el defecto y proponer la solución
correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta
dentro del quinto día de conocido el
defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por
quien la haya ocasionado, haya
concurrido a causarla o no tenga interés
en el cumplimiento de la disposición
vulnerada. Tampoco podrá ser alegada
luego de la deliberación de la sentencia
de primera instancia o, si se verifica
en el juicio, luego de la deliberación
de la sentencia de la instancia
sucesiva.
ARTÍCULO 152: Convalidación
1. Salvo los casos de defectos absolutos,
los vicios quedarán convalidados en los
siguientes casos:
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
53
a) Cuando el Ministerio Público o los
demás sujetos procesales no hayan
solicitado oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a
impugnarlo hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto
ha conseguido su fin respecto de los
interesados o si el defecto no ha
afectado los derechos y las facultades
de los intervinientes.
2. El saneamiento no procederá cuando
el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso ni
perjudique la intervención de los
interesados.
ARTÍCULO 153: Saneamiento
1. Los defectos deberán ser saneados,
siempre que sea posible, renovando el
acto, rectificando el error o cumpliendo
con el acto omitido, de oficio o a
instancia del interesado.
2. Bajo pretexto de renovación del acto,
rectificación del error o cumplimiento del
acto omitido, no puede retrotraerse el
proceso a períodos ya precluidos, salvo
los casos expresamente previstos por
este Código.
ARTÍCULO 154: Efectos de la nulidad
1. La nulidad de un acto anula todos los
efectos o actos consecutivos que
dependen de él. El Juez precisará los
actos dependientes que son anulados.
2. Los defectos deberán ser subsanados,
siempre que sea posible, renovando el
acto, rectificando su error o cumpliendo
el acto omitido.
3. La declaración de nulidad conlleva la
regresión del proceso al estado e
instancia en que se ha cumplido el acto
nulo. Sin embargo, no se podrá retraer
el proceso a etapas ya precluidas salvo
en los casos en que así correspondiere
de acuerdo con las normas del recurso
de apelación o de casación.
4. La declaración de nulidad de
actuaciones realizadas durante la
Investigación Preparatoria, no importará
la reapertura de ésta. Asimismo, las
nulidades declaradas durante el
desarrollo del juicio oral no retrotraerán
el procedimiento a la etapa de
investigación o a la etapa intermedia.
SECCIÓN II
LAPRUEBA
TÍTULO I
PRECEPTOSGENERALES
ARTÍCULO 155: Actividad probatoria
1. La actividad probatoria en el proceso
penal está regulada por la Constitución,
Ios Tratados aprobados y ratificados por
el Perú y por este Código.
2. Las pruebas se admiten a solicitud
del Ministerio Público o de los demás
sujetos procesales. El Juez decidirá su
admisión mediante auto especialmente
motivado, y sólo podrá excluir las que no
sean pertinentes y prohibidas por la Ley.
Asimismo, podrá limitar los medios de
prueba cuando resulten manifiestamente
sobreabundantes o de imposible
consecución.
3. La Ley establecerá, por excepción, los
casos en los cuales se admitan pruebas
de oficio.
4. Los autos que decidan sobre la
admisión de la prueba pueden ser objeto
de reexamen por el Juez de la causa,
previo traslado al Ministerio Público y a
Nuevo Código Procesal Penal
54
los demás sujetos procesales.
5. La actuación probatoria se realizará,
en todo caso, teniendo en cuenta el
estado físico y emocional de la víctima.
Concordancia:
NCPP : 422.4
ARTÍCULO 156: Objeto de prueba
1. Son objeto de prueba los hechos que
se refieran a la imputación, la punibilidad
y la determinación de la pena o medida
de seguridad, así como los referidos a
la responsabilidad civil derivada del
delito.
2. No son objeto de prueba las máximas
de la experiencia, las Leyes naturales,
la norma jurídica interna vigente, aquello
que es objeto de cosa juzgada, lo
imposible y lo notorio.
3. Las partes podrán acordar que
determinada circunstancia no necesita
ser probada, en cuyo caso se valorará
como un hecho notorio. El acuerdo se
hará constar en el acta.
ARTÍCULO 157: Medios de prueba
1. Los hechos objeto de prueba pueden
ser acreditados por cualquier medio de
prueba permitido por la Ley.
Excepcionalmente, pueden utilizarse
otros distintos, siempre que no vulneren
los derechos y garantías de la persona,
así como las facultades de los sujetos
procesales reconocidas por la Ley. La
forma de su incorporación se adecuará
al medio de prueba más análogo, de los
previstos, en lo posible.
2. En el proceso penal no se tendrán en
cuenta los límites probatorios establecidos
por las Leyes civiles, excepto aquellos que
se refieren al estado civil o de ciudadanía
de las personas.
3. No pueden ser utilizados, aun con el
consentimiento del interesado, métodos
o técnicas idóneos para influir sobre su
libertad de autodeterminación o para
alterar la capacidad de recordar o valorar
los hechos.
ARTÍCULO 158: Valoración
1. En la valoración de la prueba el Juez
deberá observar las reglas de la lógica,
la ciencia y las máximas de la
experiencia, y expondrá los resultados
obtenidos y los criterios adoptados.
2. En los supuestos de testigos de
referencia, declaración de arrepentidos
o colaboradores y situaciones
análogas, sólo con otras pruebas que
corroboren sus testimonios se podrá
imponer al imputado una medida
coercitiva o dictar en su contra sentencia
condenatoria.
3. La prueba por indicios requiere:
a) Que el indicio esté probado;
b) Que la inferencia esté basada en las
reglas de la lógica, la ciencia o la
experiencia;
c) Que cuando se trate de indicios
contingentes, éstos sean plurales,
concordantes y convergentes, así como
que no se presenten contraindicios
consistentes.
Concordancias:
NCPP : 481.2
LOPJ : 12, 50.6
ARTÍCULO 159: Utilización de la prueba
1. El Juez no podrá utilizar, directa o
indirectamente, las fuentes o medios de
prueba obtenidos con vulneración del
contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona.
Concordancia:
NCPP : 481.2
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
55
TÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
LACONFESIÓN
ARTÍCULO 160: Valor de prueba de la
confesión
1. La confesión, para ser tal, debe
consistir en la admisión de los cargos o
imputación formulada en su contra por
el imputado.
2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por
otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado
normal de las facultades psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal
en presencia de su abogado.
Artículo 161: Efecto de la confesión
sincera
Si la confesión, adicionalmente, es
sincera y espontánea, salvo los supuestos
de flagrancia y de irrelevancia de la
admisión de los cargos en atención a los
elementos probatorios incorporados en el
proceso, el Juez, especificando los motivos
que la hacen necesaria, podrá disminuir
prudencialmente la pena hasta en una
tercera parte por debajo del mínimo legal.
Concordancia:
CP : 46.10
CAPÍTULO II
EL TESTIMONIO
ARTÍCULO 162: Capacidad para rendir
testimonio
1. Toda persona es, en principio, hábil para
prestar testimonio, excepto el inhábil por
razones naturales o el impedido por la Ley.
2. Si para valorar el testimonio es
necesario verificar la idoneidad física o
psíquica del testigo, se realizarán las
indagaciones necesarias y, en especial,
la realización de las pericias que
correspondan. Esta última prueba podrá
ser ordenada de oficio por el Juez.
ARTÍCULO 163: Obligaciones del testigo
1. Toda persona citada como testigo
tiene el deber de concurrir, salvo las
excepciones legales correspondientes, y
de responder a la verdad a las preguntas
que se le hagan. La comparecencia del
testigo constituirá siempre suficiente
justificación cuando su presencia fuere
requerida simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales,
educativas o de otra naturaleza y no le
ocasionará consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.
2. El testigo no puede ser obligado a
declarar sobre hechos de los cuales
podría surgir su responsabilidad penal. El
testigo tendrá el mismo derecho cuando,
por su declaración, pudiere incriminar a
alguna de las personas mencionadas en
el numeral 1) del artículo 165.
3. El testigo policía, militar o miembro
de los sistemas de inteligencia del
Estado no puede ser obligado a revelar
los nombres de sus informantes. Si los
informantes no son interrogados como
testigos, las informaciones dadas por
ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
Concordancias:
NCPP : 165.1
CP : 371, 409
ARTÍCULO 164: Citación y conducción
compulsiva
1. La citación del testigo se efectuará de
conformidad con el artículo 129. Cuando
se trata de funcionarios públicos o de
Nuevo Código Procesal Penal
56
dependientes, el superior jerárquico o
el empleador, según el caso, están en
la obligación de facilitar, bajo
responsabilidad, la concurrencia del
testigo en el día y hora en que es citado.
2. El testigo también podrá presentarse
espontáneamente, lo que se hará
constar.
3. Si el testigo no se presenta a la
primera citación se le hará comparecer
compulsivamente por la fuerza pública.
Concordancias:
NCPP : 129
LOPJ : 282
ARTÍCULO 165: Abstención para rendir
testimonio
1. Podrán abstenerse de rendir
testimonio el cónyuge del imputado, los
parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad,
y aquel que tuviera relación de
convivencia con él. Se extiende esta
facultad, en la misma medida, a los
parientes por adopción, y respecto de los
cónyuges o convivientes aún cuando
haya cesado el vínculo conyugal o
convivencial. Todos ellos serán
advertidos, antes de la diligencia, del
derecho que les asiste para rehusar a
prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán abstenerse de declarar, con
las precisiones que se detallarán,
quienes según la Ley deban guardar
secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto
profesional no podrán ser obligados a
declarar sobre lo conocido por razón del
ejercicio de su profesión, salvo los
casos en los cuales tengan la obligación
de relatarlo a la autoridad judicial. Entre
ellos se encuentran los abogados,
ministros de cultos religiosos, notarios,
médicos y personal sanitario, periodistas
u otros profesionales dispensados por
Ley expresa. Sin embargo, estas
personas, con excepción de ministros
de cultos religiosos, no podrán negar su
testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos
si conocen de un secreto de Estado, esto
es, de una información clasificada como
secreta o reservada, tienen la obligación
de comunicárselo a la autoridad que los
cite. En estos casos se suspenderá la
diligencia y se solicitará información al
Ministro del Sector a fin de que, en el
plazo de quince días, precise si, en
efecto, la información requerida se
encuentra dentro de los alcances de las
excepciones establecidas en el texto
único ordenado de la Ley de la materia.
3. Si la información requerida al testigo
no se encuentra incursa en las
excepciones previstas en la Ley de la
materia, se dispondrá la continuación de
la declaración. Si la información ha sido
clasificada como secreta o reservada, el
Juez, de oficio o a solicitud de parte, en
tanto considere imprescindible la
información, requerirá la información por
escrito e inclusive podrá citar a declarar
al o los funcionarios públicos que
correspondan, incluso al testigo
inicialmente emplazado, para los
esclarecimientos correspondientes.
Concordancias:
NCPP : 163, 170.2, 175, 224.1
CP : 165
ARTÍCULO 166: Contenido de la
declaración
1. La declaración del testigo versa sobre
lo percibido en relación con los hechos
objeto de prueba.
2. Si el conocimiento del testigo es
indirecto o se trata de un testigo de
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
57
referencia, debe señalar el momento,
lugar, las personas y medios por los
cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de
oficio, en lograr la declaración de las
personas indicadas por el testigo de
referencia como fuente de conocimiento.
Si dicho testigo se niega a proporcionar
la identidad de esa persona, su
testimonio no podrá ser utilizado.
3. No se admite al testigo expresar
los conceptos u opiniones que
personalmente tenga sobre los hechos
y responsabilidades, salvo cuando se
trata de un testigo técnico.
ARTÍCULO 167: Testimonio de Altos
Dignatarios
1. El Presidente de la República,
Presidente del Consejo de Ministros,
Congresistas, Ministros de Estado,
Magistrados del Tribunal Constitucional,
Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de
la Nación, Fiscales Supremos,
miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, Jurado Nacional de
Elecciones y del Consejo Supremo de
Justicia Militar, Comandantes Generales
de los Institutos Armados, Director
General de la Policía Nacional,
Presidente del Banco Central de
Reserva, Superintendencia de Banca y
Seguros, Contralor General de la
República, Presidentes de la Regiones,
Cardenales, Arzobispos, Obispos, o
autoridades superiores de otros cultos
religiosos, y demás personas que la Ley
señale, declararán, a su elección, en su
domicilio o en su despacho. El Juez
podrá disponer se reciba su testimonio
por escrito, cursando el pliego
interrogatorio correspondiente, el mismo
que se elaborará a instancia de las
partes.
2. Se procederá en la forma ordinaria,
salvo el caso de los Presidentes de los
Poderes del Estado y del Presidente del
Consejo de Ministros, cuando el Juez
considere indispensable su
comparecencia para ejecutar un acto de
reconocimiento, de confrontación o por
otra necesidad.
Concordancia:
NCPP : 287
ARTÍCULO 168: Testimonio de
Miembros del Cuerpo Diplomático
A los miembros del Cuerpo Diplomático
o Consular acreditados en el Perú se
les recibirá su testimonio, si están
llamados a prestarlo, mediante informe
escrito. Para tal efecto se les enviará,
por conducto del Ministro de Relaciones
Exteriores, el texto del interrogatorio que
será absuelto bajo juramento o promesa
de decir verdad. De igual manera se
procederá si el agente diplomático o
consular culminó su misión y se
encuentra en el extranjero.
ARTÍCULO 169: Testigos residentes
fuera del lugar o en el extranjero
1. Si el testigo no reside en el lugar o
cerca de donde debe prestar testimonio,
siempre que resulte imposible
conseguir su traslado al Despacho
judicial, se podrá disponer su
declaración por exhorto. De ser posible,
y con preferencia, podrá utilizarse el
medio tecnológico más apropiado, como
la videoconferencia o filmación de su
declaración, a la que podrán asistir o
intervenir, según el caso, el Fiscal y los
abogados de las partes.
2. Si el testigo se halla en el extranjero se
procederá conforme a lo dispuesto por las
normas sobre cooperación judicial
internacional. En estos casos, de ser
posible, se utilizará el método de
videoconferencia o el de filmación de
la declaración, con intervención -si
Nuevo Código Procesal Penal
58
corresponde- del cónsul o de otro
funcionario especialmente habilitado al
efecto.
Concordancias:
LOPJ : 156, 157, 160
ARTÍCULO 170: Desarrollo del
interrogatorio
1. Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido acerca de sus
obligaciones y de la responsabilidad por
su incumplimiento, y prestará juramento
o promesa de honor de decir la verdad,
según sus creencias. Deberá también
ser advertido de que no está obligado a
responder a las preguntas de las cuales
pueda surgir su responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de
honor cuando declaran las personas
comprendidas en el artículo 165, inciso
1, y los menores de edad, los que
presentan alguna anomalía psíquica o
alteraciones en la percepción que no
puedan tener un real alcance de su
testimonio o de sus efectos.
3. Los testigos serán examinados por
separado. Se dictarán las medidas
necesarias para evitar que se establezca
comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo
su nombre, apellido, nacionalidad, edad,
religión si la tuviera, profesión u
ocupación, estado civil, domicilio y sus
relaciones con el imputado, agraviado o
cualquier otra persona interesada en la
causa. Si teme por su integridad podrá
indicar su domicilio en forma reservada,
lo que se hará constar en el acta. En este
último caso, se dispondrá la prohibición
de la divulgación en cualquier forma, de
su identidad o de antecedentes que
condujeren a ella. La Fiscalía de la
Nación y el órgano de gobierno del
Poder Judicial dictarán las medidas
reglamentarias correspondientes para
garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre
los hechos que conozca y la actuación
de las personas que le conste tengan
relación con el delito investigado;
asimismo, se le interrogará sobre toda
circunstancia útil para valorar su
testimonio. Se procura la claridad y
objetividad del testigo por medio de
preguntas oportunas y observaciones
precisas.
6. No son admisibles las preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes. El
Fiscal o el Juez, según la etapa procesal
que corresponda, las rechazará, de oficio
o a pedido de algún sujeto procesal.
Concordancias:
NCPP : 165.1, 378.4
CP : 20.1, 20.2, 371, 409
R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de
Asistencia a Víctimas y Testigos.
ARTÍCULO 171: Testimonios especiales
1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo
mudo, o cuando no hable el castellano,
declarará por medio de intérprete.
2. El testigo enfermo o imposible de
comparecer será examinado en el lugar
donde se encuentra. En caso de peligro
de muerte o de viaje inminente, si no es
posible aplicar las reglas de prueba
anticipada, se le tomará declaración de
inmediato.
3. Cuando deba recibirse testimonio de
menores y de personas que hayan
resultado víctimas de hechos que las
han afectado psicológicamente, se
podrá disponer su recepción en privado.
Si el testimonio no se actuó bajo las
reglas de la prueba anticipada, el Juez
adoptará las medidas necesarias para
garantizar la integridad emocional del
testigo y dispondrá la intervención de un
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
59
perito psicólogo, que llevará a cabo el
interrogatorio propuesto por las partes.
Igualmente, permitirá la asistencia de un
familiar del testigo.
4. Cuando se requiere que el testigo
reconozca a una persona o cosa, debe
describirla antes de serle presentada.
Luego relatará, con la mayor aproximación
posible, el lugar, el tiempo, el estado y
demás circunstancias en que se hallaba
la persona o cosa cuando se realizó el
hecho.
5. Para la declaración del agraviado,
rigen las mismas reglas prescritas para
los testigos.
Concordancias:
Const. : 2.19, 48
LOPJ : 15
LOMP : 94.4
CAPÍTULO III
LA PERICIA
ARTÍCULO 172: Procedencia
1. La pericia procederá siempre que,
para la explicación y mejor comprensión
de algún hecho, se requiera conocimiento
especializado de naturaleza científica,
técnica, artística o de experiencia
calificada.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando
corresponda aplicar el artículo 15 del
Código Penal. Ésta se pronunciará
sobre las pautas culturales de referencia
del imputado.
3. No regirán las reglas de la prueba
pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció
espontáneamente aunque utilice para
informar las aptitudes especiales que
posee en una ciencia, arte o técnica. En
este caso regirán las reglas de la prueba
testimonial.
Concordancias:
CP : 15
LOPJ : 273 y ss.
ARTÍCULO 173: Nombramiento
1. El Juez competente, y, durante la
Investigación Preparatoria, el Fiscal o el
Juez de la Investigación Preparatoria en
los casos de prueba anticipada, nombrará
un perito. Escogerá especialistas donde
los hubiere y, entre éstos, a quienes se
hallen sirviendo al Estado, los que
colaborarán con el sistema de justicia
penal gratuitamente. En su defecto, lo
hará entre los designados o inscritos,
según las normas de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Sin embargo, se
podrá elegir dos o más peritos cuando
resulten imprescindibles por la
considerable complejidad del asunto o
cuando se requiera el concurso de
distintos conocimientos en diferentes
disciplinas. A estos efectos se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia
de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin
necesidad de designación expresa, al
Laboratorio de Criminalística de la Policía
Nacional del Perú, a la Dirección de Policía
Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina
Legal, así como a los organismos del Estado
que desarrollan labor científica o técnica, los
que presentarán su auxilio gratuitamente.
También podrá encomendarse la labor pericial
a universidades, institutos de investigación o
personas jurídicas en general, siempre que
reúnan las cualidades necesarias para tal fin,
con conocimiento de las partes.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la
Ley N° 28697, publicada el 22.03.06, cuyo texto
es el siguiente:
«2. La labor pericial se encomendará,
sin necesidad de designación expresa,
al Laboratorio de Criminalística de la
Policía Nacional del Perú, a la Dirección
de Policía Contra la Corrupción y al
Nuevo Código Procesal Penal
60
Instituto de Medicina Legal, así como a
los organismos del Estado que
desarrollan labor científica o técnica, los
que presentarán su auxilio gratuitamente.
También podrá encomendarse la labor
pericial a universidades, institutos de
investigación o personas jurídicas en
general, siempre que reúnan las
cualidades necesarias para tal fin, con
conocimiento de las partes».
Concordancias:
NCPP : 174
LOPJ : 273 y ss.
ARTÍCULO 174: Procedimiento de
designación y obligaciones del perito
1. El perito designado conforme al
numeral 1) del artículo 173 tiene la
obligación de ejercer el cargo, salvo que
esté incurso en alguna causal de
impedimento. Prestará juramento o
promesa de honor de desempeñar el
cargo con verdad y diligencia, oportunidad
en que expresará si le asiste algún
impedimento. Será advertido de que
incurre en responsabilidad penal, si falta
a la verdad.
2. La disposición o resolución de
nombramiento precisará el punto o
problema sobre el que incidirá la pericia,
y fijará el plazo para la entrega del
informe pericial, escuchando al perito y
a las partes. Los honorarios de los
peritos, fuera de los supuestos de
gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla
de Honorarios aprobada por Decreto
Supremo y a propuesta de una
Comisión interinstitucional presidida y
nombrada por el Ministerio de Justicia.
Concordancia:
NCPP : 173.1
ARTÍCULO 175: Impedimento y
subrogación del perito
1. No podrá ser nombrado perito, el que
se encuentra incurso en las mismas
causales previstas en los numerales 1)
y 2) a del artículo 165. Tampoco lo será
quien haya sido nombrado perito de parte
en el mismo proceso o en proceso conexo,
quien está suspendido o inhabilitado en
el ejercicio de su profesión, y quien haya
sido testigo del hecho objeto de la
causa.
2. El perito se excusará en los casos
previstos en el numeral anterior. Las
partes pueden tacharlo por esos motivos.
En tales casos, acreditado el motivo del
impedimento, será subrogado. La tacha
no impide la presentación del informe
pericial.
3. El perito será subrogado, previo
apercibimiento, si demostrase
negligencia en el desempeño de la
función.
Concordancias:
NCPP : 165.1, 165.2
ARTÍCULO 176: Acceso al proceso y
reserva
1. El perito tiene acceso al expediente y
demás evidencias que estén a
disposición judicial a fin de recabar las
informaciones que estimen convenientes
para el cumplimiento de su cometido.
Indicarán la fecha en que iniciará las
operaciones periciales y su continuación.
2. El perito deberá guardar reserva, bajo
responsabilidad, de cuanto conozca con
motivo de su actuación.
ARTÍCULO 177: Perito de parte
1. Producido el nombramiento del perito,
los sujetos procesales, dentro del quinto
día de notificados u otro plazo que
acuerde el Juez, pueden designar, cada
uno por su cuenta, los peritos que
considere necesarios.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
61
2. El perito de parte está facultado a
presenciar las operaciones periciales
del perito oficial, hacer las observaciones
y dejar las constancias que su técnica
les aconseje.
3. Las operaciones periciales deben
esperar la designación del perito de
parte, salvo que sean sumamente
urgentes o en extremo simples.
ARTÍCULO 178: Contenido del informe
pericial oficial
1. El informe de los peritos oficiales
contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio y
Documento Nacional de Identidad del
perito, así como el número de su registro
profesional en caso de colegiación
obligatoria.
b) La descripción de la situación o
estado de hechos, sea persona o cosa,
sobre los que se hizo el peritaje.
c) La exposición detallada de lo que se
ha comprobado en relación al encargo.
d) La motivación o fundamentación del
examen técnico.
e) La indicación de los criterios científicos
o técnicos, médicos y reglas de los que
se sirvieron para hacer el examen.
f) Las conclusiones.
g) La fecha, sello y firma.
2. El informe pericial no puede contener
juicios respecto a la responsabilidad o
no responsabilidad penal del imputado
en relación con el hecho delictuoso
materia del proceso.
Concordancia:
NCPP : 179
ARTÍCULO 179: Contenido del informe
pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las
conclusiones del informe pericial oficial
puede presentar su propio informe, que
se ajustará a las prescripciones del
artículo 178, sin perjuicio de hacer el
análisis crítico que le merezca la pericia
oficial.
Concordancia:
NCPP : 178
ARTÍCULO 180: Reglas adicionales
1. El Informe pericial oficial será único.
Si se trata de varios peritos oficiales y si
discrepan, cada uno presentará su
propio informe pericial. El plazo para la
presentación del informe pericial será
fijado por el Fiscal o el Juez, según el
caso. Las observaciones al Informe
pericial oficial podrán presentarse en el
plazo de cinco días, luego de la
comunicación a las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de
parte con conclusión discrepante, se
pondrá en conocimiento del perito oficial,
para que en el término de cinco días se
pronuncie sobre su mérito.
3. Cuando el informe pericial oficial
resultare insuficiente, se podrá ordenar su
ampliación por el mismo perito o nombrar
otro perito para que emita uno nuevo.
Concordancia:
NCPP : 181.3
ARTÍCULO 181: Examen pericial
1. El examen o interrogatorio del perito
en la audiencia se orientará a obtener
una mejor explicación sobre la
comprobación que se haya efectuado
respecto al objeto de la pericia, sobre
los fundamentos y la conclusión que
sostiene. Tratándose de dictámenes
periciales emitidos por una entidad
especializada, el interrogatorio podrá
entenderse con el perito designado por la
entidad.
Nuevo Código Procesal Penal
62
2. En el caso de informes periciales
oficiales discrepantes se promoverá, de
oficio inclusive, en el curso del acto oral
un debate pericial.
3. En el caso del artículo 180.2, es
obligatorio abrir el debate entre el perito
oficial y el de parte.
Concordancia:
NCPP : 180.2
CAPÍTULO IV
ELCAREO
ARTÍCULO 182: Procedencia
1. Cuando entre lo declarado por el
imputado y lo declarado por otro
imputado, testigo o el agraviado surjan
contradicciones importantes, cuyo
esclarecimiento requiera oír a ambos,
se realizará el careo.
2. De igual manera procede el careo
entre agraviados o entre testigos o éstos
con los primeros.
3. No procede el careo entre el imputado
y la víctima menor de catorce años de
edad, salvo que quien lo represente o
su defensa lo solicite expresamente.
Concordancia:
NCPP : 242
ARTÍCULO 183: Reglas del careo
1. El Juez hará referencia a las
declaraciones de los sometidos a careo,
les preguntará si las confirman o las
modifican, invitándoles, si fuere
necesario, a referirse recíprocamente a
sus versiones.
2. Acto seguido, el Ministerio Público y
los demás sujetos procesales podrán
interrogar, a los sometidos a careo
exclusivamente sobre los puntos materia
de contradicción y que determinaron la
procedencia de la diligencia.
Concordancia:
NCPP : 182
CAPÍTULO V
LAPRUEBADOCUMENTAL
ARTÍCULO 184: Incorporación
1. Se podrá incorporar al proceso todo
documento que pueda servir como
medio de prueba. Quien lo tenga en su
poder está obligado a presentarlo,
exhibirlo o permitir su conocimiento,
salvo dispensa, prohibición legal o
necesidad de previa orden judicial.
2. El Fiscal, durante la etapa de
Investigación Preparatoria, podrá solicitar
directamente al tenedor del documento
su presentación, exhibición voluntaria y,
en caso de negativa, solicitar al Juez la
orden de incautación correspondiente.
3. Los documentos que contengan
declaraciones anónimas no podrán ser
llevados al proceso ni utilizados en modo
alguno, salvo que constituyan el cuerpo
del delito o provengan del imputado.
ARTÍCULO 185: Clases de documentos
Son documentos los manuscritos,
impresos, fotocopias, fax, disquetes,
películas, fotografías, radiografías,
representaciones gráficas, dibujos,
grabaciones magnetofónicas y medios
que contienen registro de sucesos,
imágenes, voces; y, otros similares.
ARTÍCULO 186: Reconocimiento
1. Cuando sea necesario se ordenará
el reconocimiento del documento, por su
autor o por quien resulte identificado
según su voz, imagen, huella, señal u otro
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
63
medio, así como por aquél que efectuó el
registro. Podrán ser llamados a reconocerlo
personas distintas, en calidad de testigos,
si están en condiciones de hacerlo.
2. También podrá acudirse a la prueba
pericial cuando corresponda establecer
la autenticidad de un documento.
ARTÍCULO 187: Traducción,
Transcripción y Visualización de
documentos
1. Todo documento redactado en idioma
distinto del castellano, será traducido por
un traductor oficial.
2. Cuando el documento consista en una
cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal
en la Investigación Preparatoria dispondrá,
de ser el caso, su transcripción en un acta,
con intervención de las partes.
3. Cuando el documento consista en una
cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la
Investigación Preparatoria ordenará su
visualización y su transcripción en un
acta, con intervención de las partes.
4. Cuando la transcripción de la cinta
magnetofónica o cinta de vídeo, por su
extensión demande un tiempo
considerable, el acta podrá levantarse
en el plazo de tres días de realizada la
respectiva diligencia, previo traslado de
la misma por el plazo de dos días para
las observaciones que correspondan.
Vencido el plazo sin haberse formulado
observaciones, el acta será aprobada
inmediatamente; de igual manera, el
Juez o el Fiscal resolverán las
observaciones formuladas al acta,
disponiendo lo conveniente.
ARTÍCULO 188: Requerimiento de
informes
El Juez o el Fiscal durante la Investigación
Preparatoria podrá requerir informes
sobre datos que consten en registros
oficiales o privados, llevados conforme
a Ley. El incumplimiento de ese
requerimiento, el retardo en su
producción, la falsedad del informe o el
ocultamiento de datos, serán
corregidos con multa, sin perjuicio
de la responsabilidad penal
correspondiente, y de la diligencia de
inspección o revisión y de incautación,
si fuera el caso.
CAPÍTULO VI
LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
SUBCAPÍTULO I
ELRECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 189: Reconocimientos de
personas
1. Cuando fuere necesario individualizar
a una persona se ordenará su
reconocimiento. Quien lo realiza,
previamente describirá a la persona
aludida. Acto seguido, se le pondrá a la
vista junto con otras de aspecto exterior
semejantes. En presencia de todas
ellas, y/o desde un punto de donde no
pueda ser visto, se le preguntará si se
encuentra entre las personas que
observa aquella a quien se hubiere
referido en sus declaraciones y, en caso
afirmativo, cuál de ellas es.
2. Cuando el imputado no pudiere ser
traído, se podrá utilizar su fotografía u
otros registros, observando las mismas
reglas análogamente.
3. Durante la investigación preparatoria
deberá presenciar el acto el defensor del
imputado o, en su defecto, el Juez de la
Investigación Preparatoria, en cuyo caso
se considerará la diligencia un acto de
prueba anticipada.
Nuevo Código Procesal Penal
64
4. Cuando varias personas deban
reconocer a una sola, cada
reconocimiento se practicará por
separado, sin que se comuniquen entre
sí. Si una persona debe reconocer a
varias, el reconocimiento de todas podrá
efectuarse en un solo acto, siempre que
no perjudique el fin de esclarecimiento
o el derecho de defensa.
5. Si fuere necesario identificar a otras
personas distintas del imputado, se
procederá, en lo posible, según las
reglas anteriores.
Concordancia:
NCPP : 191
ARTÍCULO 190: Otros reconocimientos
1. Cuando se disponga reconocer voces,
sonidos y cuanto pueda ser objeto de
percepción sensorial, se observarán, en
lo aplicable, las disposiciones previstas
en el artículo anterior.
2. Sin perjuicio de levantar el acta
respectiva, se podrá disponer que se
documente mediante prueba fotográfica
o videográfica o mediante otros
instrumentos o procedimientos.
Concordancia:
NCPP : 189
ARTÍCULO 191: Reconocimiento de
cosas
1. Las cosas que deben ser objeto del
reconocimiento serán exhibidas en la
misma forma que los documentos.
2. Antes de su reconocimiento, se
invitará a la persona que deba
reconocerlo a que lo describa. En lo
demás, regirán análogamente las reglas
previstas en el artículo 189.
Concordancia:
NCPP : 189
SUBCAPÍTULO II
LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA
RECONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 192: Objeto
1. Las diligencias de inspección judicial
y reconstrucción son ordenadas por el
Juez, o por el Fiscal durante la
investigación preparatoria.
2. La inspección tiene por objeto
comprobar las huellas y otros efectos
materiales que el delito haya dejado en
los lugares y cosas o en las personas.
3. La reconstrucción del hecho tiene
por finalidad verificar si el delito se
efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo
con las declaraciones y demás pruebas
actuadas. No se obligará al imputado
a intervenir en el acto, que deberá
practicarse con la mayor reserva
posible.
ARTÍCULO 193: Adecuación
La inspección, en cuanto al tiempo, modo
y forma, se adecua a la naturaleza del
hecho investigado y a las circunstancias
en que ocurrió.
La inspección se realizará de manera
minuciosa, comprendiendo la escena de
los hechos y todo lo que pueda constituir
prueba material de delito.
ARTÍCULO 194: Participación de
testigos y peritos
1. Ambas diligencias deben realizarse,
de preferencia, con la participación
de testigos y peritos.
2. Asimismo, se dispondrá que se
levanten planos o croquis del lugar y se
tome fotografías, grabaciones o
películas de las personas o cosas que
interesen a la causa.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
65
3. En los delitos contra la libertad sexual
no se exigirá la concurrencia de los
agraviados menores de edad, o de las
víctimas que pueden ser afectadas
psicológicamente con su participación.
SUBCAPÍTULO III
LAS PRUEBAS ESPECIALES
ARTÍCULO 195: Levantamiento de
cadáver
1. Cuando se trate de una muerte
sospechosa de haber sido causada por
un hecho punible, se procederá al
evantamiento del cadáver, de ser
posible, con participación de personal
policial especializado en criminalística,
haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará
el Fiscal, con la intervención -de ser
posible- del médico legista y del personal
policial especializado en criminalística. Por
razones de índole geográfico podrá
prescindirse de la participación de
personal policial especializado en
criminalística. El Fiscal según las
circunstancias del caso, podrá delegar la
realización de la diligencia en su adjunto,
o en la Policía, o en el Juez de Paz.
3. La identificación, ya sea antes de la
inhumación o después de la
exhumación, tendrá lugar mediante la
descripción externa, la documentación
que porte el sujeto, la huella
dactiloscópica o palmatoscópica, o por
cualquier otro medio.
Concordancias:
CPP : 239
Ley 26842: 108 y ss.
R.F.N. 129-2007
ARTÍCULO 196: Necropsia
1. Cuando sea probable que se trate de
un caso de criminalidad se practicará la
necropsia para determinar la causa de
la muerte.
2. En caso de muerte producida por
accidente en un medio de transporte, o
como resultado de un desastre natural,
en que las causas de la misma sea
consecuencia directa de estos hechos, no
será exigible la necropsia sin perjuicio de
la identificación del cadáver antes de la
entrega a sus familiares. En todo caso,
es obligatoria la necropsia al cadáver de
quien tenía a cargo la conducción del
medio de transporte siniestrado. En los
demás casos se practica a solicitud de
parte o de sus familiares.
3. La necropsia será practicada por
peritos. El Fiscal decidirá si él o su
adjunto deban presenciarla. Al acto
pueden asistir los abogados de los
demás sujetos procesales e incluso
acreditar peritos de parte.
Concordancias:
CPP : 240
Ley 26842: 109, 110, 112
ARTÍCULO 197: Embalsamamiento de
cadáver
Cuando se trate de homicidio doloso o
muerte sospechosa de criminalidad,
el Fiscal, previo informe médico,
puede autorizar o disponer el
embalsamamiento a cargo de
profesional competente, cuando lo
estime pertinente para los fines del
proceso. En ese mismo supuesto la
incineración sólo podrá ser autorizada
por el Juez después de expedida
sentencia firme.
Concordancia:
CPP : 241
ARTÍCULO 198: Examen de vísceras y
materias sospechosas
1. Si existen indicios de envenenamiento,
Nuevo Código Procesal Penal
66
el perito examinará las vísceras y las
materias sospechosas que se
encuentran en el cadáver o en otra parte
y las remitirán en envases aparentes,
cerrados y lacrados, al laboratorio
especializado correspondiente.
2. Las materias objeto de las pericias
se conservarán si fuese posible, para
ser presentadas en el debate oral.
Concordancia:
CPP : 242
ARTÍCULO 199: Examen de lesiones y
de agresión sexual
1. En caso de lesiones corporales se
exigirá que el perito determine el arma o
instrumento que la haya ocasionado, y
si dejaron o no deformaciones y señales
permanentes en el rostro, puesto en
peligro la vida, causado enfermedad
incurable o la pérdida de un miembro u
órgano y, en general, todas las
circunstancias que conforme al Código
Penal influyen en la calificación del delito.
2. En caso de agresión sexual, el examen
médico será practicado exclusivamente
por el médico encargado del servicio
con la asistencia, si fuera necesario de
un profesional auxiliar. Sólo se permitirá
la presencia de otras personas previo
consentimiento de la persona
examinada.
Concordancia:
CPP : 243
ARTÍCULO 200: Examen en caso de
aborto
En caso de aborto, se hará comprobar
la preexistencia del embarazo, los
signos demostrativos de la interrupción
del mismo, las causas que lo
determinaron, los probables autores y las
circunstancias que sirvan para la
determinación del carácter y gravedad del
hecho.
Concordancia:
CPP : 244
ARTÍCULO 201: Preexistencia y
Valorización
1. En los delitos contra el patrimonio
deberá acreditarse la preexistencia de
la cosa materia del delito, con cualquier
medio de prueba idóneo.
2. La valorización de las cosas o bienes
o la determinación del importe del
perjuicio o daños sufridos, cuando
corresponda, se hará pericialmente,
salvo que no resulte necesario hacerlo
por existir otro medio de prueba idóneo
o sea posible una estimación judicial
por su simplicidad o evidencia.
Concordancia:
CPP : 245
TÍTULO III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y
RESTRICCIÓNDEDERECHOS
CAPÍTULO I
PRECEPTOSGENERALES
ARTÍCULO 202: Legalidad procesal
Cuando resulte indispensable restringir
un derecho fundamental para lograr los
fines de esclarecimiento del proceso,
debe procederse conforme a lo
dispuesto por la Ley y ejecutarse con las
debidas garantías para el afectado.
ARTÍCULO 203: Presupuestos
1. Las medidas que disponga la
autoridad, en los supuestos indicados
en el artículo anterior, deben realizarse con
arreglo al principio de proporcionalidad y
en la medida que existan suficientes
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
67
elementos de convicción. La resolución
que dicte el Juez de la Investigación
Preparatoria debe ser motivada, al igual
que el requerimiento del Ministerio Público.
2. Los requerimientos del Ministerio
Público serán motivados y debidamente
sustentados. El Juez de la Investigación
Preliminar, salvo norma específica,
decidirá inmediatamente, sin trámite
alguno. Si no existiere riesgo fundado de
pérdida de finalidad de la medida, el Juez
de la Investigación Preliminar deberá correr
traslado previamente a los sujetos
procesales y, en especial, al afectado.
Asimismo, para resolver, podrá disponer
mediante resolución inimpugnable la
realización de una audiencia con
intervención del Ministerio Público y de los
demás sujetos procesales, que se
realizará con los asistentes.
3. Cuando la Policía o el Ministerio
Público, siempre que no se requiera
previamente resolución judicial, ante
supuestos de urgencia o peligro por la
demora y con estrictos fines de
averiguación, restringa derechos
fundamentales de las personas,
corresponde al Fiscal solicitar
inmediatamente la confirmación judicial.
El Juez de la Investigación Preparatoria,
sin trámite alguno, decidirá en el mismo
día o a más tardar al día siguiente
confirmando o desaprobando la medida
ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo
que considere indispensable el previo
traslado a los sujetos procesales o, en su
caso, la realización de una audiencia con
intervención del Fiscal y del afectado. La
resolución que ordena el previo traslado
o la audiencia no es impugnable.
4. Respecto de la realización de la
audiencia, rige en lo pertinente el artículo
8.
Concordancias:
NCPP : 8, 254
ARTÍCULO 204: Impugnación
1. Contra el auto dictado por el Juez de
la Investigación Preparatoria en los
supuestos previstos en el artículo
anterior, el Fiscal o el afectado pueden
interponer recurso de apelación, dentro
del tercer día de ejecutada la medida.
La Sala Penal Superior absolverá el
grado, previa audiencia, con intervención
de los sujetos procesales legitimados.
2. El afectado también puede solicitar el
reexamen de la medida ante el Juez de
la Investigación Preparatoria si nuevas
circunstancias establecen la necesidad
de un cambio de la misma. El Juez,
discrecionalmente, decidirá si la
decisión la adopta previo traslado a los
demás sujetos procesales o mediante
una audiencia que señalará al efecto.
Contra el auto que resuelve la solicitud
de reexamen procede recurso de
apelación, según el trámite previsto en
el numeral anterior.
3. Contra los autos expedidos por la
Sala Penal Superior dictados en primera
instancia sólo procede recurso de
reposición.
CAPÍTULO II
EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA
VIDEOVIGILANCIA
SUBCAPÍTULO I
EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
ARTÍCULO 205: Control de identidad
policial
1. La Policía, en el marco de sus funciones,
sin necesidad de orden del Fiscal o del
Juez, podrá requerir la identificación de
cualquier persona y realizar las
comprobaciones pertinentes en la vía
pública o en el lugar donde se hubiere
Nuevo Código Procesal Penal
68
hecho el requerimiento, cuando
considere que resulta necesario para
prevenir un delito u obtener información
útil para la averiguación de un hecho
punible. El intervenido tiene derecho a
exigir al Policía le proporcione su
identidad y la dependencia a la que está
asignado.
2. La identificación se realizará en el
lugar en que la persona se encontrare,
por medio del correspondiente
documento de identidad. Se deberá
proporcionar al intervenido las
facilidades necesarias para encontrarlo
y exhibirlo. Si en ese acto se constata
que su documentación está en orden,
se le devolverá el documento y autorizará
su alejamiento del lugar.
3. Si existiere fundado motivo que el
intervenido pueda estar vinculado a la
comisión de un hecho delictuoso, la
Policía podrá registrarle sus
vestimentas; equipaje o vehículo. De
esta diligencia específica, en caso
resulte positiva, se levantará un acta,
indicándose lo encontrado, dando
cuenta inmediatamente al Ministerio
Público.
4. En caso no sea posible la exhibición
del documento de identidad, según la
gravedad del hecho investigado o del
ámbito de la operación policial
practicada, se conducirá al intervenido a
la Dependencia Policial más cercana
para exclusivos fines de identificación.
Se podrá tomar las huellas digitales del
intervenido y constatar si registra alguna
requisitoria. Este procedimiento,
contado desde el momento de la
intervención policial, no puede exceder
de cuatro horas, luego de las cuales se
le permitirá retirarse. En estos casos, el
intervenido no podrá ser ingresado a
celdas o calabozos ni mantenido en
contacto con personas detenidas, y
tendrá derecho a comunicarse con un
familiar o con la persona que indique.
La Policía deberá llevar, para estos casos,
un Libro-Registro en el que se harán
constar las diligencias de identificación
realizadas en las personas, así como los
motivos y duración de las mismas.
5. Siempre que sea necesario para las
finalidades del juicio o para las
finalidades del servicio de identificación,
se pueden tomar fotografías del
imputado, sin perjuicio de sus huellas
digitales, incluso contra su voluntad -en
cuyo caso se requiere la expresa orden
del Ministerio Público-, y efectuar en él
mediciones y medidas semejantes. De
este hecho se levantará un acta.
Concordancias:
NCPP : 206, 210, 1° Disposición Final
R.F.N. 029-2005
R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/CPP
ARTÍCULO 206: Controles policiales
públicos en delitos graves
1. Para el descubrimiento y ubicación de
los partícipes en un delito causante de
grave alarma social y para la incautación
de instrumentos, efectos o pruebas del
mismo, la Policía -dando cuenta al
Ministerio Público- podrá establecer
controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos, en la medida
indispensable a estos fines, al objeto
de proceder a la identificación de las
personas que transiten o se encuentren
en ellos, al registro de los vehículos y al
control superficial de los efectos
personales, con el fin de comprobar que
no se porten sustancias o instrumentos
prohibidos o peligrosos.
2. La Policía abrirá un Libro-Registro de
Controles Policiales Públicos. El
resultado de las diligencias, con las
actas correspondientes, se pondrá de
inmediato en conocimiento del
Ministerio Público.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
69
Concordancias:
NCPP : 205, 210, 1° Disposición Final.
R.F.N. 029-2005
SUBCAPÍTULO II
LA VIDEOVIGILANCIA
ARTÍCULO 207: Presupuestos y
Ejecución
1. En las investigaciones por delitos
violentos, graves o contra organizaciones
delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o
a pedido de la Policía, y sin conocimiento
del afectado, puede ordenar:
a) Realizar tomas fotográficas y registro
de imágenes; y,
b) Utilizar otros medios técnicos
especiales determinados con
finalidades de observación o para la
investigación del lugar de residencia del
investigado. Estos medios técnicos de
investigación se dispondrán cuando
resulten indispensables para cumplir
los fines de esclarecimiento o cuando
la investigación resultare menos
provechosa o se vería seriamente
dificultada por otros medios.
2. Estas medidas podrán dirigirse contra
otras personas si, en el supuesto del
literal a) del numeral anterior, la
averiguación de las circunstancias del
hecho investigado se vieran, de otra
forma, esencialmente dificultadas o, de
no hacerlo, resultaren relevantemente
menos provechosas. En el supuesto del
literal b) del numeral anterior, se podrá
dirigir contra otras personas cuando, en
base a determinados hechos, se debe
considerar que están en conexión con
el investigado o cuando resulte
indispensable para cumplir la finalidad
de la investigación, sin cuya realización se
podría frustrar dicha diligencia o
su esclarecimiento pueda verse
esencialmente agravado.
3. Se requerirá autorización judicial cuando
estos medios técnicos de investigación se
realicen en el interior de inmuebles o
lugares cerrados.
4. Las medidas previstas en el presente
artículo también se pueden llevar a cabo
si, por la naturaleza y ámbito de la
investigación, se ven irremediablemente
afectadas terceras personas.
5. Para su utilización como prueba en el
juicio, rige el procedimiento de control
previsto para la intervención de
comunicaciones.
Concordancias:
NCPP : 230.6, 1° Disposición Final.
Ley 27765
R.F.N. 029-2005
CAPÍTULO III
LAS PESQUISAS
ARTÍCULO 208: Motivos y objeto de la
inspección
1. La Policía, por sí -dando cuenta al
Fiscal - o por orden de aquél, podrá
inspeccionar o disponer pesquisas en
lugares abiertos, cosas o personas,
cuando existan motivos plausibles para
considerar que se encontrarán rastros del
delito, o considere que en determinado
lugar se oculta el imputado o alguna
persona prófuga, procede a realizar una
inspección.
2. La pesquisa tiene por objeto
comprobar el estado de las personas,
lugares, cosas, los rastros y otros
efectos materiales que hubiere, de
utilidad para la investigación. De su
realización se levantará un acta que
describirá lo acontecido y, cuando fuere
posible, se recogerá o conservarán los
elementos materiales útiles.
3. Si el hecho no dejó rastros o efectos
Nuevo Código Procesal Penal
70
materiales o si estos han desaparecido
o han sido alterados, se describirá el
estado actual, procurando consignar el
anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición y alteración, y los medios
de convicción de los cuales se obtuvo
ese conocimiento. Análogamente se
procederá cuando la persona buscada
no se halla en el lugar.
4. De ser posible se levantarán planos
de señales, descriptivos y fotográficos y
toda otra operación técnica, adecuada y
necesaria al efecto.
Concordancias:
NCPP: 1° Disposición Final.
R.F.N. 029-2005
ARTÍCULO 209: Retenciones
1. La Policía, por sí -dando cuenta al
Fiscal- o por orden de aquél, cuando
resulte necesario que se practique una
pesquisa, podrá disponer que durante
la diligencia no se ausenten las
personas halladas en el lugar o que
comparezca cualquier otra.
2. La retención sólo podrá durar cuatro
horas, luego de lo cual se debe recabar,
inmediatamente, orden judicial para
extender en el tiempo la presencia de
los intervenidos.
Concordancias:
NCPP : 1° Disposición Final.
R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/
CPP
R.F.N. 029-2005
ARTÍCULO 210: Registro de personas
1. La Policía, por sí -dando cuenta al
Fiscal- o por orden de aquél, cuando
existan fundadas razones para
considerar que una persona oculta en
su cuerpo o ámbito personal bienes
relacionados con el delito, procederá a
registrarla. Antes de su realización se
invitará a la persona a que exhiba y
entregue el bien buscado. Si el bien se
presenta no se procederá al registro,
salvo que se considere útil proceder a
fin de completar las investigaciones.
2. El registro se efectuará respetando la
dignidad y, dentro de los límites posibles,
el pudor de la persona. Corresponderá
realizarlo a una persona del mismo sexo
del intervenido, salvo que ello importe
demora en perjuicio de la investigación.
3. El registro puede comprender no sólo
las vestimentas que llevare el
intervenido, sino también el equipaje o
bultos que portare y el vehículo utilizado.
4. Antes de iniciar el registro se expresará
al intervenido las razones de su
ejecución, y se le indicará del derecho
que tiene de hacerse asistir en ese acto
por una persona de su confianza,
siempre que ésta se pueda ubicar
rápidamente y sea mayor de edad.
5. De todo lo acontecido se levantará un
acta, que será firmada por todos los
concurrentes. Si alguien no lo hiciera,
se expondrá la razón.
Concordancias:
NCPP : 213, 1° Disposición Final.
R.F.N. 029-2005
R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de
Custodias de Elementos Materiales,
Evidencias y Administración de Bienes
Incautados.
CAPÍTULO IV
LA INTERVENCIÓN CORPORAL
ARTÍCULO 211: Examen corporal del
imputado
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, a solicitud dei Ministerio
Público, puede ordenar un examen
corporal del imputado para establecer
hechos significativos de la investigación,
siempre que el delito esté sancionado
con pena privativa de libertad mayor de
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
71
cuatro años. Con esta finalidad, aún sin
el consentimiento del imputado, pueden
realizarse pruebas de análisis
sanguíneos, pruebas genético-
moleculares u otras intervenciones
corporales, así como exploraciones
radiológicas, siempre efectuadas por un
médico u otro profesional especializado.
La diligencia está condicionada a que
no se tema fundadamente un daño grave
para la salud del imputado, para lo cual
si resulta necesario se contará con un
previo dictamen pericial.
2. Si el examen corporal de una mujer
puede ofender el pudor, sin perjuicio que
el examen lo realice un médico u otro
profesional especializado, a petición
suya debe ser admitida otra mujer o un
familiar.
3. El Fiscal podrá ordenar la realización
de ese examen si el mismo debe
realizarse con urgencia o hay peligro por
la demora, y no puede esperar la orden
judicial. En ese caso, el Fiscal instará
inmediatamente la confirmación judicial.
4. La diligencia se asentará en acta. En
esta diligencia estará presente el
Abogado Defensor del imputado, salvo
que no concurra pese a la citación
correspondiente o que exista fundado
peligro de que la prueba se perjudique
si no se realiza inmediatamente, en cuyo
caso podrá estar presente una persona
de la confianza del intervenido siempre
que pueda ser ubicada en ese acto. En
el acta se dejará constancia de la causal
invocada para prescindir de la
intervención del Abogado Defensor y de
la intervención de la persona de
confianza del intervenido.
5. El Ministerio Público, o la Policía
Nacional con conocimiento del Fiscal,
sin orden judicial, podrán disponer
mínimas intervenciones para observación,
como pequeñas extracciones de sangre,
piel o cabello que no provoquen ningún
perjuicio para su salud, siempre que el
experto que lleve a cabo la intervención
no la considere riesgosa. En caso
contrario, se pedirá la orden judicial, para
lo cual se contará con un previo dictamen
pericial que establezca la ausencia de
peligro de realizarse la intervención.
ARTÍCULO 212: Examen corporal de
otras personas
1. Otras personas no inculpadas
también pueden ser examinadas sin su
consentimiento, sólo en consideración
de testigos, siempre que deba ser
constatado, para el esclarecimiento de
los hechos, si se encuentra en su cuerpo
determinada huella o secuela del delito.
2. En otras personas no inculpadas, los
exámenes para la constatación de
descendencia y la extracción de análisis
sanguíneos sin el consentimiento del
examinado son admisibles si no cabe
temer ningún daño para su salud y la
medida es indispensable para la
averiguación de la verdad. Los
exámenes y la extracción de análisis
sanguíneos sólo pueden ser efectuados
por un médico.
3. Los exámenes o extracciones de
análisis sanguíneos pueden ser
rehusados por los mismos motivos que
el testimonio. Si se trata de menores de
edad o incapaces, decide su
representante legal, salvo que esté
inhabilitado para hacerlo por ser
imputado en el delito, en cuyo caso
decide el Juez.
ARTÍCULO 213: Examen corporal para
prueba de alcoholemia
1. La Policía, ya sea en su misión de
prevención de delitos o en el curso de
Nuevo Código Procesal Penal
72
una inmediata intervención como
consecuencia de la posible comisión de
un delito mediante la conducción de
vehículos, podrá realizar la comprobación
de tasas de alcoholemia en aire aspirado.
2. Si el resultado de la comprobación es
positiva o, en todo caso, si se presentan
signos evidentes de estar bajo la
influencia de bebidas alcohólicas u otro
tipo de sustancia prohibida, el intervenido
será retenido y conducido al centro de
control sanitario correspondiente para
realizar la prueba de intoxicación en
sangre o en otros fluidos según la
prescripción del facultativo.
3. La Policía, cuando interviene en
operaciones de prevención del delito,
según el numeral 1) del presente artículo,
elaborará un acta de las diligencias
realizadas, abrirá un Libro-Registro en el
que se harán constar las comprobaciones
de aire aspirado realizadas, y comunicará
lo ejecutado al Ministerio Público
adjuntando un informe razonado de su
intervención.
4. Cuando se trata de una intervención
como consecuencia de la posible
comisión de un delito y deba procederse
con arreglo al numeral 2) del presente
artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4)
del artículo 210.
Concordancia:
NCPP : 210.4
CAPÍTULO V
ELALLANAMIENTO
ARTÍCULO 214: Solicitud y ámbito del
allanamiento
1. Fuera de los casos de flagrante delito o
de peligro inminente de su perpetración, y
siempre que existan motivos razonables
para considerar que se oculta el imputado
o alguna persona evadida, o que se
encuentran bienes delictivos o cosas
relevantes para la investigación, el Fiscal
solicitará el allanamiento y registro
domiciliario de una casa habitación,
casa de negocio, en sus dependencias
cerradas, o en recinto habitado
temporalmente, y de cualquier otro lugar
cerrado, siempre que sea previsible que
le será negado el ingreso en acto de
función a un determinado recinto.
2. La solicitud consignará la ubicación
concreta del lugar o lugares que habrán
de ser registrados, la finalidad específica
del allanamiento, las diligencias a
practicar, y el tiempo aproximado que
durará.
3. Los motivos que determinaron el
allanamiento sin orden judicial
constarán detalladamente en el acta.
ARTÍCULO 215: Contenido de la
resolución
1. La resolución autoritativa contendrá:
el nombre del Fiscal autorizado, la
finalidad específica del allanamiento y,
de ser el caso, las medidas de coerción
que correspondan, la designación
precisa del inmueble que será allanado
y registrado, el tiempo máximo de la
duración de la diligencia, y el
apercibimiento de Ley para el caso de
resistencia al mandato.
2. La orden tendrá una duración máxima
de dos semanas, después de las cuales
caduca la autorización, salvo que haya
sido expedida por tiempo determinado
o para un período determinado, en cuyo
caso constarán esos datos.
ARTÍCULO 216: Desarrollo de la
diligencia
1. Al iniciarse la diligencia se entregará
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
73
una copia de la autorización al imputado
siempre que se encuentre presente o a
quien tenga la disponibilidad actual del
lugar, comunicándole la facultad que
tiene de hacerse representar o asistir
por una persona de su confianza.
2. Si no se encuentran las personas
arriba indicadas, la copia se entregará y
el aviso se dirigirá a un vecino, a una
persona que conviva con él, y a falta de
ellos, sólo de ser posible, al portero o a
quien haga sus veces.
3. La diligencia se circunscribirá a lo
autorizado, redactándose acta. Durante
su desarrollo se adoptarán las
precauciones necesarias para preservar
la reputación y el pudor de las personas
que se encuentren en el local allanado.
Concordancia:
NCPP : 220.4
ARTÍCULO 217: Solicitud del Fiscal para
incautación y registro de personas
1. Cuando sea el caso, el Fiscal
solicitará que el allanamiento comprenda
la detención de personas y también la
incautación de bienes que puedan servir
como prueba o ser objeto de decomiso.
En este caso se hará un inventario en
varios ejemplares, uno de los cuales se
dejará al responsable del recinto allanado.
2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide,
podrá comprender el registro personal
de las personas presentes o que
lleguen, cuando considere que las
mismas pueden ocultar bienes
delictivos o que se relacionen con el
mismo. El Fiscal, asimismo, podrá
disponer, consignando los motivos en
el acta, que determinada persona no se
aleje antes de que la diligencia haya
concluido. El trasgresor será retenido y
conducido nuevamente y en forma
coactiva al lugar.
CAPÍTULO VI
LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA
INCAUTACIÓN
SUBCAPÍTULO I
LAEXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE
BIENES
ARTÍCULO 218: Solicitud del Fiscal
1. Cuando el propietario, poseedor,
administrador, tenedor u otro requerido
por el Fiscal para que entregue o exhiba
un bien que constituye cuerpo del delito
y de las cosas que se relacionen con él o
que sean necesarias para el
esclarecimiento de los hechos
investigados, se negare a hacerlo o
cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal,
solicitará al Juez de la Investigación
Preparatoria ordene su incautación o
exhibición forzosa. La petición será
fundamentada y contendrá las
especificaciones necesarias.
2. La Policía no necesitará autorización
del Fiscal ni orden judicial cuando se
trata de una intervención en flagrante
delito o peligro inminente de su
perpetración, de cuya ejecución dará
cuenta inmediata al Fiscal. Cuando
existe peligro por la demora, la
exhibición o la incautación debe
disponerla el Fiscal. En todos estos
casos, el Fiscal una vez que tomó
conocimiento de la medida o dispuso
su ejecución, requerirá al Juez de
la Investigación Preparatoria la
correspondiente resolución confirmatoria.
Concordancia:
NCPP : 233
ARTÍCULO 219: Contenido de la
resolución
1. La resolución autoritativa especificará
el nombre del Fiscal autorizado, la
designación concreta del bien o cosa
Nuevo Código Procesal Penal
74
cuya incautación o exhibición se ordena
y, de ser necesario, autorización para
obtener copia o fotografía o la filmación
o grabación con indicación del sitio en
el que tendrá lugar, y el apercibimiento
de Ley para el caso de desobediencia al
mandato.
2. Se aplicará, en lo pertinente, las
mismas reglas para la resolución
confirmatoria.
Concordancia:
NCPP : 233
ARTÍCULO 220: Diligencia de secuestro
o exhibición
1. Obtenida la autorización, el Fiscal la
ejecutará inmediatamente, contando
con el auxilio policial. Si no se perjudica
la finalidad de la diligencia, el Fiscal
señalará día y hora para la realización
de la diligencia, con citación de las partes.
Al inicio de la diligencia se entregará
copia de la autorización al interesado, si
se encontrare presente.
2. Los bienes objeto de incautación
deben ser registrados con exactitud
y debidamente individualizados,
estableciéndose los mecanismos de
seguridad para evitar confusiones o
alteración de su estado original;
igualmente se debe identificar al
funcionario o persona que asume la
responsabilidad o custodia del material
incautado. De la ejecución de la medida
se debe levantar un acta, que será
firmada por los participantes en el acto.
Corresponde al Fiscal determinar con
precisión las condiciones y las personas
que intervienen en la recolección, envío,
manejo, análisis y conservación de lo
incautado, asimismo, los cambios
hechos en ellos por cada custodio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata
de incautación de bienes muebles se
procederá de manera que se tomen bajo
custodia y -si es posible- se inscribirá
en el registro correspondiente. Si se trata
de bienes inmuebles o de un derecho
sobre él, adicionalmente a su ocupación,
se operará de manera que se anote en el
registro respectivo dicha medida, en cuyo
caso se instará la orden judicial respectiva.
4. Lo dispuesto en los dos numerales
anteriores es aplicable cuando la
exhibición o incautación es realizada por
la Policía o el Fiscal en los casos
previstos en el artículo 216.2
5. La Fiscalía de la Nación, a fin de
garantizar la autenticidad de lo incautado,
dictará el Reglamento correspondiente a
fin de normar el diseño y control de la
cadena de custodia, así como el
procedimiento de seguridad y
conservación de los bienes incautados.
Concordancias:
NCPP : 216.2, 233
R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de
Custodias de Elementos Materiales,
Evidencias y Administración de Bienes
Incautados.
ARTÍCULO 221: Conservación y
Exhibición
1. Según la naturaleza y estado del bien
incautado, se dispondrá su debida
conservación o custodia.
2. En el caso de la exhibición se
describirá fielmente en el acta lo
constatado, sin perjuicio de reproducirlo,
empleando el medio técnico disponible.
Concordancia:
NCPP : 233
ARTÍCULO 222: Devolución de bienes
incautados y entrega de bienes
sustraídos
1. El Fiscal y la Policía con conocimiento
del primero podrá devolver al agraviado
o a terceros los objetos incautados o
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
75
entregar los incautados que ya fueron
utilizados en la actividad investigadora,
con conocimiento del Juez de la
Investigación Preparatoria. Asimismo
podrá devolverlos al imputado si no
tuvieren ninguna relación con el delito.
La devolución podrá ordenarse
provisionalmente y en calidad de
depósito, pudiendo disponerse su
exhibición cuando fuera necesario.Los
bienes sustraídos serán entregados al
agraviado.
2. Si el Fiscal no accede a la devolución
o entrega, el afectado podrá instar, dentro
del tercer día, la decisión del Juez de la
Investigación Preparatoria.
Concordancia:
NCPP : 233
ARTÍCULO 223: Remate de bien
incautado
1. Cuando no se ha identificado al autor
o al perjudicado, el bien incautado,
transcurridos seis meses, es rematado.
El remate se realiza, previa decisión de
la Fiscalía que conoce del caso si no se
ha formalizado la Investigación
Preparatoria o previa orden del Juez de
la Investigación Preparatoria si existe
proceso abierto, a pedido del Fiscal.
2. El remate se llevará a cabo por el
órgano administrativo competente del
Ministerio Público, según las directivas
reglamentarias que al efecto dicte la
Fiscalía de la Nación. En todo caso, se
seguirán las siguientes pautas:
a) Valorización pericial;
b) Publicación de un aviso en el periódico
oficial o en carteles a falta de periódico.
3. El producto del remate, descontando
los gastos que han demandado las
actuaciones indicadas en el numeral
anterior, será depositado en el Banco de
la Nación a la orden del Ministerio
Público si no se formalizó Investigación
Preparatoria y, en partes iguales, a favor
del Poder Judicial y del Ministerio Público
si existiere proceso abierto. Si
transcurrido un año ninguna persona
acredita su derecho, el Ministerio Público
o el Poder Judicial, dispondrán de ese
monto, constituyendo recursos propios.
Concordancias:
NCPP : 233, 235
SUBCAPÍTULO II
LAEXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO
PRIVADOS
ARTÍCULO 224: Incautación de
documentos no privados. Deber de
exhibición. Secretos
1. También pueden ser objeto de
exhibición forzosa o incautación las
actuaciones y documentos que no tienen
la calidad de privados. Cuando se trate
de un secreto de Estado, el Fiscal
acudirá al Juez de la Investigación
Preparatoria a fin de que proceda, en lo
pertinente, conforme a lo dispuesto en
el artículo 165 numerales 2) y 3).
El que tenga en su poder los actos y
documentos requeridos está obligado a
exhibirlos o entregarlos inmediatamente
al Fiscal, incluso su original, y todo objeto
que detenten por razones de su oficio,
encargo, ministerio o profesión, salvo
que expresen que se trata de un secreto
profesional o de Estado.
El afectado, salvo los casos de
invocación de secreto de Estado, podrá
instar la intervención judicial, para
establecer si correspondía la exhibición
o incautación de todos los documentos
o actos intervenidos por el Fiscal.
2. Cuando se invoque secreto profesional,
el Fiscal realizará las indagaciones
Nuevo Código Procesal Penal
76
necesarias a ese efecto, siempre que
resulte indispensable para la marcha de
las investigaciones, y si considera
infundada la oposición a la exhibición o
incautación, instará la intervención
judicial. El Juez de la Investigación
Preparatoria, previa audiencia, si
considera fundada la petición del Fiscal
ordenará la incautación.
3. Cuando se invoque secreto de Estado,
el Fiscal acudirá al Presidente del
Consejo de Ministros solicitando
confirme ese carácter. En caso se
confirme la existencia del secreto y la
prueba sea esencial para la definición
de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de
la Investigación preparatoria, para que
previa audiencia con asistencia de las
partes decida si clausura la investigación
por existir secreto de Estado.
Concordancias:
NCPP : 165.2, 165.3, 229
ARTÍCULO 225: Copia de documentos
incautados
1. El Fiscal podrá obtener copia de las
actuaciones y de los documentos
incautados, restituyendo los originales.
Cuando mantenga la incautación de los
originales, podrá autorizar la expedición
gratuita de copia certificada a aquellos
que los detentaban legítimamente.
2. Los servidores o funcionarios públicos
podrán expedir copias, extractos o
certificaciones de los documentos
restituidos, en original o copia, por el
Fiscal, pero deberá hacer mención en
ellos de la incautación existente.
3. A la persona u oficina ante la que se
efectuó la incautación, debe entregársele
copia del acta de incautación realizada.
4. Si el documento incautado forma parte
de un volumen o un registro del cual no
puede ser separado y el Fiscal no
considera conveniente extraer copia, el
volumen entero o el registro
permanecerá en depósito judicial. El
funcionario Público con la autorización
del Fiscal, expedirá a los interesados que
lo soliciten, copias, extractos o certificados
de las partes del volumen o registro no
sujetas a incautación, haciendo
mención de la incautación parcial, en las
copias, extractos y certificados.
5. Los afectados podrán instar la
intervención del Juez de la Investigación
Preparatoria cuando la disposición del
Fiscal afecta irrazonablemente sus
derechos o intereses jurídicos. El Juez se
pronunciará previa audiencia con
asistencia de los afectados y de las partes.
CAPÍTULO VII
EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y
DOCUMENTOS PRIVADOS
SUBCAPÍTULO I
LAINTERCEPTACIÓNEINCAUTACIÓN
POSTAL
ARTÍCULO 226: Autorización
1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas
y otros objetos de correspondencia o
envío postal, en las oficinas o empresas -
públicas o privadas- postales o
telegráficas, dirigidos al imputado o
remitidos por él, aun bajo nombre
supuesto, o de aquellos de los cuales por
razón de especiales circunstancias, se
presumiere emanan de él o de los que él
pudiere ser el destinatario, pueden ser
objeto, a instancia del Fiscal al Juez de
la Investigación Preparatoria, de
interceptación, incautación y ulterior
apertura.
2. La orden judicial se instará cuando
su obtención sea indispensable para el
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
77
debido esclarecimiento de los hechos
investigados. Esta medida, estrictamente
reservada y sin conocimiento del afectado,
se prolongará por el tiempo estrictamente
necesario, el que no será mayor que el
período de la investigación.
3. Del mismo modo, se podrá disponer
la obtención de copias o respaldos de
la correspondencia electrónica dirigida
al imputado o emanada de él.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria
resolverá, mediante trámite reservado e
inmediatamente, teniendo a la vista los
recaudos que justifiquen el requerimiento
fiscal. La denegación de la medida podrá
ser apelada por el Fiscal, e igualmente
se tramitará reservada por el Superior
Tribunal, sin trámite alguno e
inmediatamente.
Concordancias:
NCPP : 230.1, 340
Ley 27697
ARTÍCULO 227: Ejecución
1. Recabada la autorización, el Fiscal -
por sí o encargando su ejecución a un
funcionario de la Fiscalía o un efectivo
Policial- realizará inmediatamente la
diligencia de interceptación e
incautación. Acto seguido examinará
externamente la correspondencia o los
envíos retenidos, sin abrirlos o tomar
conocimiento de su contenido, y retendrá
aquellos que tuvieren relación con el
hecho objeto de la investigación. De lo
actuado se levantará un acta.
2. La apertura se efectuará en el
despacho Fiscal. El Fiscal leerá la
correspondencia o revisará el contenido
del envío postal retenido. Si tienen
relación con la investigación dispondrá
su incautación, dando cuenta al Juez de
la Investigación Preparatoria. Por el
contrario, si no tuvieren relación con el
hecho investigado serán devueltos a su
destinatario -directamente o por
intermedio de la empresa de
comunicaciones-. La entrega podrá
entenderse también con algún miembro
de la familia del destinatario, a algún
miembro de su familia o a su mandatario
o representante legal. Cuando
solamente una parte tenga relación con
el caso, a criterio del Fiscal, se dejará
copia certificada de aquella parte y se
ordenará la entrega a su destinatario o
viceversa.
3. En todos los casos previstos en
este artículo se redactará el acta
correspondiente.
Concordancias:
NCPP : 340
Ley 27697
ARTÍCULO 228: Diligencia de reexamen
judicial
1. Cumplida la diligencia y realizadas las
investigaciones inmediatas en relación
al resultado de aquélla, se pondrá en
conocimiento del afectado todo lo
actuado, quien puede instar el reexamen
judicial, dentro del plazo de tres días de
notificado.
2. La audiencia se realizará con
asistencia del afectado, de su defensor y
de las demás partes. El Juez decidirá si
la diligencia se realizó correctamente
y si la interceptación e incautación
han comprendido comunicaciones
relacionadas con la investigación.
Concordancia:
NCPP : 340
ARTÍCULO 229: Requerimiento a
tercera persona
Si la persona en cuyo poder se encuentra
la correspondencia, al ser requerida se
niega a entregarla, será informada que
Nuevo Código Procesal Penal
78
incurre en responsabilidad penal. Si
persiste en su negativa, se redactará acta
de ésta y seguidamente se le iniciará la
investigación pertinente.
Si dicha persona alegare como
fundamento de su negativa, secreto de
Estado o inmunidad diplomática, se
procederá conforme al numeral 3) del
artículo 224 en el primer caso y se
solicitará informe al Ministerio de
Relaciones Exteriores en el segundo caso.
Concordancias:
NCPP : 224.3, 340
SUBCAPÍTULO II
LAINTERVENCIÓNDE
COMUNICACIONESY
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 230: Intervención o
grabación o registro de
comunicaciones telefónicas o de
otras formas de comunicación
1. El Fiscal, cuando existan suficientes
elementos de convicción para considerar
la comisión de un delito sancionado con
pena superior a los cuatro años de
privación de libertad y la intervención sea
absolutamente necesaria para proseguir
las investigaciones, podrá solicitar al
Juez de la Investigación Preparatoria
la intervención y grabación de
comunicaciones telefónicas, radiales o de
otras formas de comunicación. Rige lo
dispuesto en el numeral 4) del artículo 226.
2. La orden judicial puede dirigirse
contra el investigado o contra personas
de las que cabe estimar fundadamente,
en mérito a datos objetivos
determinados que reciben o tramitan por
cuenta del investigado determinadas
comunicaciones, o que el investigado
utiliza su comunicación.
3. El requerimiento del Fiscal y, en su
caso, la resolución judicial que la
acuerde, deberá indicar el nombre y
dirección del afectado por la medida, así
como, de ser posible, la identidad del
teléfono u otro medio de comunicación
o telecomunicación a intervenir y grabar o
registrar. También indicará la forma de la
interceptación, su alcance y su duración,
al igual que la autoridad o funcionario,
policial o de la propia Fiscalía, que se
encargará de la diligencia de
interceptación y grabación o registro.
4. Las empresas telefónicas y de
telecomunicaciones deberán posibilitar
la diligencia de intervención y grabación
o registro, bajo apercibimiento de ser
denunciados por delito de
desobediencia a la autoridad. Los
encargados de realizar la diligencia y los
servidores de las indicadas empresas
deberán guardar secreto acerca de la
misma, salvo que se les citare como
testigos al procedimiento.
5. Si los elementos de convicción
tenidos en consideración para ordenar
la medida desaparecen o hubiere
transcurrido el plazo de duración fijado
para la misma, ella deberá ser
interrumpida inmediatamente.
6. La interceptación no puede durar más
de treinta días. Excepcionalmente podrá
prorrogarse por plazos sucesivos, previo
requerimiento del Fiscal y decisión
motivada del Juez de la Investigación
Preparatoria.
Concordancias:
NCPP : 207, 226.4, 234
ARTÍCULO 231: Registro de la
intervención de comunicaciones
telefónicas o de otras formas de
comunicación
1. La intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o de otras formas
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
79
de comunicación que trata el artículo
anterior, será registrada mediante su
grabación magnetofónica u otros
medios técnicos análogos que aseguren
la fidelidad del registro. La grabación será
entregada al Fiscal, quien dispondrá su
conservación con todas las medidas de
seguridad correspondientes y cuidará que
la misma no sea conocida por terceras
personas.
2. El Fiscal dispondrá la transcripción
escrita de la grabación, levantándose el
acta correspondiente, sin perjuicio de
conservar los originales de la grabación.
Las comunicaciones que fueren
irrelevantes para el procedimiento serán
entregadas, en su oportunidad, a las
personas afectadas con la medida, y se
destruirá toda la transcripción o copias
de ellas por el Ministerio Público. No rige
esta última disposición respecto de
aquellas grabaciones que contuvieren
informaciones relevantes para otros
procedimientos en tanto pudieren
constituir un hecho punible.
3. Una vez ejecutada la medida de
intervención y realizadas las
investigaciones inmediatas en relación
al resultado de aquélla, se pondrá en
conocimiento del afectado todo lo
actuado, quien puede instar el reexamen
judicial, dentro del plazo de tres días de
notificado. La notificación al afectado sólo
será posible si el objeto de la
investigación lo permitiere y en tanto no
pusiere en peligro la vida o la integridad
corporal de terceras personas. El secreto
de las mismas requerirá resolución
judicial motivada y estará sujeta a un
plazo que el Juez fijará.
4. La audiencia judicial de reexamen de
la intervención se realizará en el más
breve plazo. Estará dirigida a verificar sus
resultados y que el afectado haga valer
sus derechos y, en su caso, impugnar
las decisiones dictadas en ese acto.
Concordancia:
NCPP : 234
SUBCAPÍTULO III
EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN
DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTÍCULO 232: Aseguramiento de
documentos privados
Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar
un registro personal, una inspección en
un lugar o en el curso de un allanamiento,
encuentra en poder del intervenido o en el
lugar objeto de inspección o allanamiento
un documento privado, y no ha recabado
previamente la orden de incautación con
arreglo al artículo siguiente, se limitará
a asegurarlo -sin examinar su contenido-,
sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a
inmediata disposición judicial, antes de
vencidas las veinticuatro horas de la
diligencia, acompañando un informe
razonado y solicitando dicte orden de
incautación, previo examen del
documento. El Juez resolverá dentro de
un día de recibida la comunicación bajo
responsabilidad.
ARTÍCULO 233: Incautación de
documentos privados
1. El Fiscal, cuando existan motivos
suficientes para estimar que una
persona tiene en su poder documentos
privados útiles para la investigación,
solicitará al Juez para la Investigación
Preparatoria dicte orden de incautación.
2. La resolución autoritativa se expedirá
inmediatamente, sin trámite alguno, y
contendrá fundamentalmente el nombre
del Fiscal a quien autoriza, la persona
objeto de intervención y, de ser posible,
el tipo de documento materia de
incautación.
Nuevo Código Procesal Penal
80
3. Recabada la autorización, el Fiscal
la ejecutará inmediatamente. De la
diligencia se levantará el acta de
incautación correspondiente, indicándose
las incidencias del desarrollo de la misma.
4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218 y
siguientes.
Concordancias:
NCPP : 218 y ss.
ARTÍCULO 234: Aseguramiento e
incautación de documentos contables
y administrativos
1. La Fiscalía, o la Policía por orden del
Fiscal, cuando se trata de indagaciones
indispensables para el esclarecimiento de
un delito, puede inspeccionar los libros,
comprobantes y documentos contables y
administrativos de una persona, natural o
jurídica. Si de su revisión considera que
debe incautar dicha documentación, total
o parcialmente, y no cuenta con orden
judicial, se limitará a asegurarla,
levantando el acta correspondiente. Acto
seguido el Fiscal requerirá la inmediata
intervención judicial, antes de vencidas
veinticuatro horas de la diligencia,
acompañando un informe razonado y el
acta respectiva, solicitando a su vez el
mandato de incautación correspondiente.
2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en
los artículos 230 y 231.
Concordancias:
NCPP : 230, 231
CAPÍTULO VIII
EL LEVANTAMIENTO DELSECRETO
BANCARIO YDE LARESERVA
TRIBUTARIA
ARTÍCULO 235: Levantamiento del
secreto bancario
1. El Juez de la Investigación Preparatoria,
a solicitud del Fiscal, podrá ordenar,
reservadamente y sin trámite alguno, el
levantamiento del secreto bancario,
cuando sea necesario y pertinente para
el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido el informe ordenado, el Juez
previo pedido del Fiscal, podrá proceder
a la incautación del documento, títulos -
valores, sumas depositadas y cualquier
otro bien o al bloqueo e inmovilización
de las cuentas, siempre que exista
fundada razón para considerar que tiene
relación con el hecho punible
investigado y que resulte indispensable
y pertinente para los fines del proceso,
aunque no pertenezcan al imputado o
no se encuentren registrados a su
nombre.
3. El Juez de la Investigación
Preparatoria, a solicitud de Fiscal,
siempre que existan fundadas razones
para ello, podrá autorizar la pesquisa o
registro de una entidad del sistema
bancario o financiero y, asimismo, la
incautación de todo aquello vinculado al
delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2
del presente artículo.
4. Dispuesta la incautación, el Fiscal
observará en lo posible el procedimiento
señalado en el artículo 223.
5. Las empresas o entidades requeridas
con la orden judicial deberán
proporcionar inmediatamente la
información correspondiente y, en su
momento, las actas y documentos,
incluso su original, sí así se ordena, y
todo otro vínculo al proceso que
determine por razón de su actividad.
6. Las operaciones no comprendidas por
el secreto bancario serán proporcionadas
directamente al Fiscal a su requerimiento,
cuando resulte necesario para los fines
de la investigación del hecho punible.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
81
Concordancias:
Const. : 2.5, 97
NCPP : 223, 236
ARTÍCULO 236: Levantamiento de la
reserva tributaria
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá
levantar la reserva tributaria y requerir a
la Administración Tributaria la exhibición
o remisión de información, documentos
y declaraciones de carácter tributario que
tenga en su poder, cuando resulte
necesario y sea pertinente para el
esclarecimiento del caso investigado.
2. La Administración Tributaria deberá
exhibir o remitir en su caso la información,
documentos o declaraciones ordenados
por el Juez.
3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en
los numerales 3 y 4 del artículo anterior.
Concordancias:
Const. : 2.5, 97
NCPP : 235.3, 235.4
CP : 154, 155, 156
CAPÍTULO IX
LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE
LOCALES E INMOVILIZACIÓN
ARTÍCULO 237: Procedencia
1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando
fuere indispensable para la investigación
de un delito sancionado con pena
superior a cuatro años de privación de
libertad, podrá disponer la clausura o la
vigilancia temporal de un local, por un
plazo no mayor de quince días,
prorrogables por un plazo igual si las
circunstancias lo exigieran.
2. Asimismo, podrá disponer la
inmovilización de cosas muebles que
por su naturaleza o dimensión no
puedan ser mantenidas en depósito y
puedan servir como medios de prueba.
En este caso se procederá a asegurarlas
según las reglas del allanamiento. Los
plazos de permanencia de dichos bienes
en poder de la autoridad son los mismos
del numeral anterior.
ARTÍCULO 238: Solicitud del Fiscal
El Fiscal especificará en su solicitud
los fundamentos y la finalidad que
persigue, la individualidad del local o
bien mueble objeto de la petición, el
tiempo aproximado de duración de la
medida y demás datos que juzgue
convenientes.
ARTÍCULO 239: Contenido de la
resolución
La resolución autoritativa contendrá el
nombre del Fiscal que solicita, la expresa
autorización del local o bien mueble, el
tiempo de duración de la medida y el
apercibimiento de Ley para el caso de
resistencia al mandato.
ARTÍCULO 240: Forma de la diligencia
Obtenida la autorización, con citación
de las partes y si es necesario con
auxilio policial, se llevará a cabo la
medida redactándose acta que será
suscrita en el mismo lugar, salvo
circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal
dictará las medidas más apropiadas
para la custodia y conservación de las
cosas muebles.
ARTÍCULO 241: Clausura, vigilancia e
inmovilización de urgencia
El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por
razones de urgencia o peligro por la
demora, la clausura o vigilancia del local
o la inmovilización de los bienes
muebles, cuando sea indispensable
para iniciar o continuar la investigación.
Efectuada la medida, antes de vencidas
Nuevo Código Procesal Penal
82
las veinticuatro horas de realizada la
diligencia, solicitará al Juez la resolución
confirmatoria y para el efecto adjuntará
copia del acta.
TÍTULO IV
LA PRUEBA ANTICIPADA
ARTÍCULO 242: Supuestos de prueba
anticipada
1. Durante la Investigación Preparatoria,
a solicitud del Fiscal o de los demás
sujetos procesales, podrá instarse al
Juez de la Investigación Preparatoria
actuación de una prueba anticipada, en
los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando
se requiera examinarlos con urgencia
ante la presencia de un motivo fundado
para considerar que no podrá hacerse
en el juicio oral por enfermedad u otro
grave impedimento, o que han sido
expuestos a violencia, amenaza, ofertas
o promesa de dinero u otra utilidad para
que no declaren o lo hagan falsamente.
El interrogatorio al perito, puede incluir
el debate pericial cuando éste sea
procedente.
b) Careo entre las personas que han
declarado, por los mismos motivos del
literal anterior, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo
182.
c) Reconocimientos, inspecciones o
reconstrucciones, que por su naturaleza y
características deben ser considerados
actos definitivos e irreproducibles, y no sea
posible postergar su realización hasta la
realización del juicio.
2. Las mismas actuaciones de prueba
podrán realizarse durante la etapa
intermedia.
Concordancias:
NCPP : 182, 325, 350.1
ARTÍCULO 243: Requisitos de la
solicitud
1. La solicitud de prueba anticipada se
presentará al Juez de la Investigación
Preparatoria en el curso de la
investigación preparatoria o hasta antes
de remitir la causa al Juzgado Penal
siempre que exista tiempo suficiente
para realizarla en debida forma.
2. La solicitud precisará la prueba a
actuar, los hechos que constituyen su
objeto y las razones de su importancia
para la decisión en el juicio. También
indicarán el nombre de las personas
que deben intervenir en el acto y las
circunstancias de su procedencia, que
no permitan su actuación en el juicio.
3. La solicitud, asimismo, debe
señalar los sujetos procesales
constituidos en autos y su domicilio
procesal. El Ministerio Público asistirá
obligatoriamente a la audiencia de
prueba anticipada y exhibirá el
expediente fiscal para su examen
inmediato por el Juez en ese acto.
Concordancias:
NCPP : 325, 350.1
ARTÍCULO 244: Trámite de la solicitud
1. El Juez correrá traslado por dos días
para que los demás sujetos procesales
presenten sus consideraciones respecto
a la prueba solicitada.
2. El Fiscal, motivadamente, podrá
solicitar el aplazamiento de la diligencia
solicitada por otra de las partes, siempre
que no perjudique la práctica de la
prueba requerida, cuando su actuación
puede perjudicar los actos de
investigación inmediatos, indicando con
precisión las causas del perjuicio.
Asimismo, indicará el término del
aplazamiento solicitado.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
83
3. El Juez decidirá, dentro de los dos días,
si acoge la solicitud de prueba anticipada
y, en su caso, si aplaza la diligencia y el
plazo respectivo.
4. En casos de urgencia, para asegurar
la práctica de la prueba, el Juez
dispondrá que los términos se abrevien
en la medida necesaria. Si existe peligro
inminente de pérdida del elemento
probatorio y su actuación no admita
dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su
realización de inmediato, sin traslado
alguno, y actuará la prueba designando
defensor de oficio para que controle el
acto, si es que resulta imposible
comunicar su actuación a la defensa.
5. La resolución que dispone la
realización de la prueba anticipada
especificará el objeto de la prueba, las
personas interesadas en su práctica y
la fecha de la audiencia, que, salvo lo
dispuesto en el caso de urgencia, no
podrá ser antes del décimo día de la
citación. Se citará a todos los sujetos
procesales, sin exclusión.
6. Si se trata de la actuación de varias
pruebas, se llevarán a cabo en una
audiencia única, salvo que su
realización resulte manifiestamente
imposible.
Concordancia:
NCPP : 325
ARTÍCULO 245: Audiencia de prueba
anticipada
1. La audiencia se desarrollará en acto
público y con la necesaria participación
del Fiscal y del abogado defensor del
imputado. Si el defensor no comparece
en ese acto se nombrará uno de oficio,
salvo que por la naturaleza de la
prueba pueda esperar su práctica. La
audiencia, en este último caso, se
señalará necesariamente dentro del
quinto día siguiente, sin posibilidad de
aplazamiento.
2. Los demás sujetos procesales serán
citados obligatoriamente y tendrán
derecho a estar presentes en el acto. Su
inconcurrencia no frustra la audiencia.
3. Las pruebas serán practicadas con
las formalidades establecidas para el
juicio oral.
4. Si la práctica de la prueba no se
concluye en la misma audiencia, puede
ser aplazada al día siguiente hábil, salvo
que su desarrollo requiera un tiempo
mayor.
5. El acta y demás cosas y documentos
agregados al cuaderno de prueba
anticipada serán remitidos al Fiscal. Los
defensores tendrán derecho a
conocerlos y a obtener copia.
Concordancias:
NCPP : 325, 352.7
ARTÍCULO 246: Apelación
Contra la resolución que decreta la
actuación de prueba anticipada, que la
desestime o disponga el aplazamiento
de su práctica, así como decida la
realización de la diligencia bajo el
supuesto de urgencia, procede recurso
de apelación, con efecto devolutivo.
Concordancia:
NCPP : 325
TÍTULO V
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 247: Personas destinatarias
de las medidas de protección
1. Las medidas de protección previstas
en este Título son aplicables a quienes
en calidad de testigos, peritos, agraviados
Nuevo Código Procesal Penal
84
o colaboradores intervengan en los
procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las
medidas de protección será necesario
que el Fiscal durante la investigación
preparatoria o el Juez aprecie
racionalmente un peligro grave para la
persona, libertad o bienes de quien
pretenda ampararse en ellas, su
cónyuge o su conviviente, o sus
ascendientes, descendientes o
hermanos.
Concordancia:
NCPP : 4° Disposición Final
ARTÍCULO 248: Medidas de protección
1. El Fiscal o el Juez, según el caso,
apreciadas las circunstancias previstas
en el artículo anterior, de oficio o a
instancia de las partes, adoptará según
el grado de riesgo o peligro, las medidas
necesarias para preservar la identidad
del protegido, su domicilio, profesión y
lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción
de contradicción que asista al imputado.
2. Las medidas de protección que
pueden adoptarse son las siguientes:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás
datos personales en las diligencias que
se practiquen, y cualquier otro dato que
pueda servir para su identificación,
pudiéndose utilizar para ésta un número
o cualquier otra clave.
e) Utilización de cualquier procedimiento
que imposibilite su identificación visual
normal en las diligencias que se
practiquen.
f) Fijación como domicilio, a efectos de
citaciones y notificaciones, la sede de la
Fiscalía competente, a la cual se las hará
llegar reservadamente a su destinatario.
g) Utilización de procedimientos
tecnológicos, tales como
videoconferencias u otros adecuados,
siempre que se cuenten con los
recursos necesarios para su
implementación. Esta medida se
adoptará para evitar que se ponga en
peligro la seguridad del protegido una
vez desvelada su identidad y siempre
que lo requiera la preservación del
derecho de defensa de las partes.
Concordancia:
NCPP : 4° Disposición Final
ARTÍCULO 249: Medidas adicionales
1. La Fiscalía y la Policía encargada
cuidarán de evitar que a los agraviados,
testigos, peritos y colaboradores objeto
de protección se les hagan fotografías o
se tome su imagen por cualquier otro
procedimiento, debiéndose proceder a
retirar dicho material y devuelto
inmediatamente a su titular una vez
comprobado que no existen vestigios de
tomas en las que aparezcan los
protegidos de forma tal que pudieran ser
identificados. Se les facilitará, asimismo,
traslados en vehículos adecuados para
las diligencias y un ambiente reservado
para su exclusivo uso, convenientemente
custodiado, cuando sea del caso
permanecer en las dependencias
judiciales para su declaración.
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado
el proceso, siempre que estime que se
mantiene la circunstancia de peligro
grave prevista en este Título, la
continuación de las medidas de
protección.
3. En casos excepcionales, el Juez a
pedido del Fiscal, podrá ordenar la
emisión de documentos de una nueva
identificación y de medios económicos
para cambiar su residencia o lugar de
trabajo.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
85
ARTÍCULO 250: Variabilidad de las
medidas
1. El órgano judicial competente para el
juicio se pronunciará motivadamente
sobre la procedencia de mantener,
modificar o suprimir todas o algunas de
las medidas de protección adoptadas
por el Fiscal o el Juez durante las etapas
de Investigación Preparatoria o
Intermedia, así como si proceden otras
nuevas.
2. Si cualquiera de las partes solicita
motivadamente, antes del inicio del juicio
oral o para la actuación de una prueba
anticipada referida al protegido, el
conocimiento de su identidad, cuya
declaración o informe sea estimado
pertinente, el órgano jurisdiccional en el
mismo auto que declare la pertinencia
de la prueba propuesta, y si resulta
indispensable para el ejercicio del
derecho de defensa, podrá facilitar el
nombre y los apellidos de los
protegidos, respetando las restantes
garantías reconocidas a los mismos en
este Título.
3. Dentro del tercer día de la notificación
de la identidad de los protegidos, las
partes podrán proponer nuevas pruebas
tendentes a acreditar alguna
circunstancia que pueda incluir en el
valor probatorio de su testimonio.
ARTÍCULO 251: Reexamen e
Impugnaciones
1. Contra la disposición del Fiscal que
ordena una medida de protección,
procede que el afectado recurra al Juez
de la investigación preparatoria para que
examine su procedencia.
2. Contra las resoluciones referidas a las
medidas de protección procede recurso
de apelación con efecto devolutivo.
ARTÍCULO 252: Programa de
protección
El Poder Ejecutivo, previo informe de la
Fiscalía de la Nación y del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará
los alcances de este Título. Asimismo, en
coordinación con la Fiscalía de la Nación,
definirá el Programa de Protección de
agraviados, testigos, peritos y
colaboradores de la justicia.
Concordancias:
R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de
Asistencia a Víctimas y Testigos.
SECCIÓN III
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
PROCESAL
TÍTULO I
PRECEPTOSGENERALES
ARTÍCULO 253: Principios y finalidad
1. Los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución y los
Tratados relativos a Derechos Humanos
ratificados por el Perú, sólo podrán ser
restringidos, en el marco del proceso
penal, si la Ley lo permite y con las
garantías previstas en ella.
2. La restricción de un derecho
fundamental requiere expresa autorización
legal, y se impondrá con respeto al
principio de proporcionalidad y siempre
que, en la medida y exigencia necesaria,
existan suficientes elementos de
convicción.
3. La restricción de un derecho
fundamental sólo tendrá lugar cuando
fuere indispensable, en la medida y por
el tiempo estrictamente necesario, para
prevenir, según los casos, los riesgos
de fuga, de ocultamiento de bienes o de
insolvencia sobrevenida, así como para
impedir la obstaculización de la
Nuevo Código Procesal Penal
86
averiguación de la verdad y evitar el
peligro de reiteración delictiva.
Concordancia:
Const. : 137
ARTÍCULO 254: Requisitos y trámite del
auto judicial
1. Las medidas que el Juez de la
Investigación Preparatoria imponga en
esos casos requieren resolución judicial
especialmente motivada, previa solicitud
del sujeto procesal legitimado. A los
efectos del trámite rigen los numerales
2) y 4) del artículo 203.
2. El auto judicial deberá contener, bajo
sanción de nulidad:
a) La descripción sumaria del hecho,
con la indicación de las normas legales
que se consideren transgredidas.
b) La exposición de las específicas
finalidades perseguidas y de los
elementos de convicción que justifican
en concreto la medida dispuesta, con
cita de la norma procesal aplicable.
c) La fijación del término de duración de
la medida, en los supuestos previstos
por la Ley, y de los controles y garantías
de su correcta ejecución.
Concordancias:
NCPP : 203.2, 203.4
ARTÍCULO 255: Legitimación y
variabilidad
1. Las medidas establecidas en este
Título, sin perjuicio de las reconocidas a
la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán
por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el
embargo y la ministración provisional de
posesión que también podrá solicitar el
actor civil. La solicitud indicará las razones
en que se fundamenta el pedido y, cuando
corresponda, acompañará los actos de
investigación o elementos de convicción
pertinentes.
2. Los autos que se pronuncien sobre
estas medidas son reformables, aun
de oficio, cuando varíen los supuestos
que motivaron su imposición o
rechazo.
3. Salvo lo dispuesto respecto del
embargo y de la administración
provisional de posesión, corresponde al
Ministerio Público y al imputado solicitar
al Juez la reforma, revocatoria o
sustitución de las medidas de carácter
personal, quien resolverá en el plazo de
tres días, previa audiencia con citación
de las partes.
ARTÍCULO 256: Sustitución o
acumulación
La infracción de una medida impuesta
por el Juez, determinará, de oficio o a
solicitud de la parte legitimada, la
sustitución o la acumulación con otra
medida más grave, teniendo en
consideración la entidad, los motivos y
las circunstancias de la trasgresión, así
como la entidad del delito imputado.
ARTÍCULO 257: Impugnación
1. Los autos que impongan, desestimen,
reformen, sustituyan o acumulen las
medidas previstas en esta Sección son
impugnables por el Ministerio Público y
el imputado.
2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán
recurrir respecto de las medidas
patrimoniales que afecten su derecho en
orden a la reparación civil.
ARTÍCULO 258: Intervención de los
sujetos procesales
En el procedimiento de imposición de
una medida prevista en esta sección
seguido ante el Juez de la Investigación
Preparatoria y en el procedimiento
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
87
recursal, los demás sujetos procesales
podrán intervenir presentando informes
escritos o formulando cualquier
requerimiento, luego de iniciado el trámite.
Esta intervención procederá siempre que
no peligre la finalidad de la medida.
TÍTULO II
LADETENCIÓN
ARTÍCULO 259: Detención Policial
1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a
quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización del
hecho punible es actual y, en esa circunstancia,
el autor es descubierto, o cuando es perseguido
y capturado inmediatamente de haber
realizado el acto punible o cuando es
sorprendido con objetos o huellas que revelen
que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito
sancionado con una pena no mayor de dos
años de privación de libertad, luego de los
interrogatorios de identificación y demás
actos de investigación urgentes, podrá
ordenarse una medida menos restrictiva o
su libertad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,
cuyo texto es el siguiente:
«1. La Policía detendrá, sin mandato
judicial, a quien sorprenda en flagrante
delito. Existe flagrancia cuando el sujeto
agente es descubierto en la realización
del hecho punible, o acaba de
cometerlo, o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado
inmediatamente después de la
perpetración del hecho punible, sea por
el agraviado, o por otra persona que haya
presenciado el hecho, o por medio
audiovisual o análogo que haya registrado
imágenes de éste y, es encontrado
dentro de las 24 horas de producido el
hecho punible.
b) Es encontrado dentro de las 24 horas,
después de la perpetración del delito con
efectos o instrumentos procedentes de
aquél o que hubieren sido empleados
para cometerlo o con señales en sí
mismo o en su vestido que indiquen su
probable autoría o participación en el
hecho delictuoso.
2. Si se tratare de una falta o de un delito
sancionado con una pena no mayor de
dos años de privación de libertad, luego
de los interrogatorios de identificación y
demás actos de investigación urgentes,
podrá ordenarse una medida menos
restrictiva o su libertad.»
Concordancias:
Const. : 2.24f, 2.24g
ARTÍCULO 260: Arresto Ciudadano
1. En los casos previstos en el artículo
anterior, toda persona podrá proceder al
arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar
inmediatamente al arrestado y las cosas
que constituyan el cuerpo del delito a la
Policía más cercana. Se entiende por
entrega inmediata el tiempo que
demanda el dirirgirse a la dependencia
policial más cercana o al Policía que se
halle por inmediaciones del lugar. En
ningún caso el arresto autoriza a
encerrar o mantener privada de su
libertad en un lugar público o privado
hasta su entrega a la autoridad policial.
La Policía redactará un acta donde se
haga constar la entrega y las demás
circunstancias de la intervención.
ARTÍCULO 261: Detención Preliminar
Judicial
1. El Juez de la Investigación Preparatoria,
Nuevo Código Procesal Penal
88
a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno
y teniendo a la vista las actuaciones
remitidas por aquél, dictará mandato de
detención preliminar, cuando:
a) No se presente un supuesto de
flagrancia delictiva, pero existan razones
plausibles para considerar que una
persona ha cometido un delito sancionado
con pena privativa de libertad superior a
cuatro años y, por las circunstancias del
caso, puede desprenderse cierta
posibilidad de fuga.
b) El sorprendido en flagrante delito logre
evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de
detención preliminar.
2. En los supuestos anteriores, para
cursar la orden de detención se requiere
que el imputado se encuentre
debidamente individualizado con los
siguientes datos: nombres y apellidos
completos, edad, sexo, lugar, y fecha de
nacimiento.
3. La orden de detención deberá ser
puesta en conocimiento de la Policía a
la brevedad posible, de manera escrita
bajo cargo, quien la ejecutará de
inmediato. Cuando se presenten
circunstancias extraordinarias podrá
ordenarse el cumplimiento de detención
por correo electrónico, facsímil,
telefónicamente u otro medio de
comunicación válido que garantice la
veracidad del mandato judicial. En todos
estos casos la comunicación deberá
contener los datos de identidad personal
del requerido conforme a lo indicado en
el numeral dos.
4. Las requisitorias cursadas a la
autoridad policial tendrán una vigencia
de seis meses. Vencido este plazo
caducarán automáticamente bajo
responsabilidad, salvo que fuesen
renovadas. La vigencia de la requisitoria
para los casos de terrorismo, espionaje
y tráfico ilícito de drogas no caducarán
hasta la efectiva detención de los
requisitoriados.
Concordancias:
NCPP : 263, 267.1
CPP : 135, 136, 137
ARTÍCULO 262: Motivación del auto de
detención
El auto de detención deberá contener los
datos de identidad del imputado, la
exposición sucinta de los hechos objeto
de imputación, los fundamentos de hecho
y de derecho, con mención expresa de las
normas legales aplicables.
Concordancias:
Const. : 2.24f, 2.24g
CPP : 136
ARTÍCULO 263: Deberes de la policía
1. La Policía que ha efectuado la
detención en flagrante delito o en los
casos de arresto ciudadano, informará
al detenido el delito que se le atribuye y
comunicará inmediatamente el hecho al
Ministerio Público. También informará al
Juez de la Investigación Preparatoria
tratándose de los delitos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas.
2. En los casos del artículo 261, sin
perjuicio de informar al detenido del
delito que se le atribuye y de la autoridad
que ha ordenado su detención,
comunicará la medida al Ministerio
Público y pondrá al detenido
inmediatamente a disposición del Juez
de la Investigación Preparatoria. El Juez,
tratándose de los literales a) y b) del
numeral 1 del artículo 261,
inmediatamente examinará al imputado,
con la asistencia de su Defensor o el de
oficio, a fin de verificar su identidad y
garantizar el cumplimiento de sus
derechos fundamentales. Acto seguido,
lo pondrá a disposición del Fiscal y lo
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
89
ingresará en el centro de detención
policial o transitorio que corresponda. En
los demás literales, constatada la
identidad, dispondrá lo conveniente.
3. En todos los casos, la Policía advertirá
al detenido o arrestado que le asiste los
derechos previstos en el artículo 71. De
esa diligencia se levantará un acta.
Concordancias:
NCPP : 71, 261
ARTÍCULO 264: Plazo de la detención
1. La detención policial de oficio o la
detención preliminar sólo durará un
plazo de veinticuatro horas, a cuyo
término el Fiscal decidirá si ordena la
libertad del detenido o si, comunicando
al Juez de la Investigación Preparatoria
la continuación de las investigaciones,
solicita la prisión preventiva u otra medida
alternativa.
2. La detención policial de oficio o la
detención preliminar podrá durar hasta
un plazo no mayor de quince días
naturales en los delitos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas.
El Juez Penal, en estos casos, está
especialmente facultado para adoptar
las siguientes medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del
detenido, al lugar donde se encuentra el
detenido y averiguar los motivos de la
privación de la libertad, el avance de las
investigaciones y el estado de su salud.
En caso de advertir la afectación indebida
del derecho de defensa o de
irregularidades que perjudiquen
gravemente el éxito de las investigaciones,
pondrá tales irregularidades en
conocimiento del Fiscal del caso, sin
perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal
Superior competente. El Fiscal dictará las
medidas de corrección que correspondan,
con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento
médico legal del detenido, en el término
de la distancia, siempre y cuando el
Fiscal no lo hubiera ordenado, sin
perjuicio de autorizar en cualquier
momento su reconocimiento por médico
particular. El detenido tiene derecho, por
sí sólo, por su Abogado o por cualquiera
de sus familiares, a que se le examine
por médico legista o particulares, sin que
la Policía o el Ministerio Público puedan
limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de
un lugar a otro de la República después
de efectuado los reconocimientos
médicos, previo pedido fundamentado
del Fiscal, cuando la medida sea
estrictamente necesaria para el éxito de
la investigación o la seguridad del
detenido. La duración de dicho traslado
no podrá exceder del plazo señalado en
el primer párrafo de este artículo y
deberá ser puesto en conocimiento del
Fiscal y del Juez del lugar de destino.
3. Al requerir el Fiscal en los casos
señalados en los incisos anteriores la
prisión preventiva del imputado, la
detención preliminar se mantiene hasta
la realización de la audiencia en el plazo
de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 265: Detención preliminar
incomunicada
1. Detenida una persona por los delitos
de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito
de drogas, o por un delito sancionado
con pena superior a los seis años, el
Fiscal podrá solicitar al Juez de la
Investigación Preparatoria que decrete
su incomunicación, siempre que resulte
indispensable para el esclarecimiento
de los hechos investigados y por un
plazo no mayor de diez días, siempre que
no exceda el de la duración de la
detención. El Juez deberá pronunciarse
inmediatamente y sin trámite alguno
Nuevo Código Procesal Penal
90
sobre la misma, mediante resolución
motivada.
2. La incomunicación no impide las
conferencias en privado entre el
abogado defensor y el detenido, las que
no requieren autorización previa ni
podrán ser prohibidas.
Concordancias:
Const. : 2.24g
LOPJ : 6, 7, 284
ARTÍCULO 266: Convalidación de la
detención
1. Vencido el plazo de detención
preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, si considera que subsisten las
razones que determinaron la detención,
lo pondrá a disposición del Juez de la
Investigación Preparatoria requiriendo
auto de convalidación de la detención.
En caso contrario, dispondrá la
inmediata libertad del detenido.
2. El Juez, ese mismo día, realizará la
audiencia con asistencia del Fiscal, del
imputado y de su defensor, y luego de
escuchar a los asistentes, teniendo a la
vista las actuaciones proporcionadas
por el Ministerio Público, decidirá en ese
mismo acto mediante resolución
motivada lo que corresponda.
3. La detención convalidada tendrá un
plazo de duración de siete días
naturales, a cuyo vencimiento se pondrá
al detenido a disposición del Juez de la
Investigación Preliminar para determinar
si dicta mandato de prisión preventiva o
comparecencia, simple o restrictiva.
4. En los supuestos de detención por
los delitos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo
de quince días establecido en la
Constitución, el Fiscal solicitará de ser
el caso la medida de prisión preventiva
u otra alternativa prevista en este Código.
Concordancias:
NCPP : 286
CPP : 143
ARTÍCULO 267: Recurso de apelación
1. Contra el auto previsto en el numeral
1) del artículo 261, y los que decretan la
incomunicación y la convalidación de la
detención procede recurso de apelación.
El plazo para apelar es de un día. La
apelación no suspende la ejecución del
auto impugnado.
2. El Juez elevará los actuados
inmediatamente a la Sala Penal, la que
resolverá previa vista de la causa que la
señalará dentro de las cuarenta y ocho
horas de recibidos los autos. La
decisión se expedirá el día de la vista o
al día siguiente, bajo responsabilidad.
Concordancias:
NCPP : 261.1, 280
TÍTULO III
LAPRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
ARTÍCULO 268: Presupuestos
materiales
1. El Juez, a solicitud del Ministerio
Público, podrá dictar mandato de prisión
preventiva, si atendiendo a los primeros
recaudos sea posible determinar la
concurrencia de los siguientes
presupuestos:
a) Que existen fundados y graves
elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito
que vincule al imputado como autor o
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
91
partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea
superior a cuatro años de pena privativa
de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del
caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la
acción de la justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguación de la verdad
(peligro de obstaculización).
2. También será presupuesto material
para dictar mandato de prisión preventiva,
sin perjuicio de la concurrencia de los
presupuestos establecidos en los literales
a) y b) del numeral anterior, la existencia
de razonables elementos de convicción
acerca de la pertenencia del imputado a
una organización delictiva o su
reintegración a la misma, y sea del caso
advertir que podrá utilizar los medios que
ella le brinde para facilitar su fuga o la
de otros imputados o para obstaculizar
la averiguación de la verdad.
Concordancias:
NCPP : 279.1, 286
ARTÍCULO 269: Peligro de fuga
Para calificar el peligro de fuga, el Juez
tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado,
determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus
negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera
como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y
la actitud que el imputado adopta,
voluntariamente, frente a él;
4. El comportamiento del imputado durante
el procedimiento o en otro procedimiento
anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse a la persecución
penal.
Concordancia:
NCPP : 293.1
ARTÍCULO 270: Peligro de
obstaculización
Para calificar el peligro de
obstaculización se tendrá en cuenta el
riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de
prueba.
2. Influirá para que coimputados,
testigos o peritos informen falsamente
o se comporten de manera desleal o
reticente.
3. Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
Concordancia:
NCPP : 293.1
ARTÍCULO 271: Audiencia y resolución
1. El Juez de la Investigación Preparatoria,
dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al requerimiento del Ministerio
Público realizará la audiencia para
determinar la procedencia de la prisión
preventiva. La audiencia se celebrará con
la concurrencia obligatoria del Fiscal, del
imputado y su defensor. El defensor
del imputado que no asista será
reemplazado por el defensor de oficio.
2. Rige en lo pertinente, para el trámite de
la audiencia lo dispuesto en el artículo 8,
pero la resolución debe ser pronunciada
en la audiencia sin necesidad de
postergación alguna. El Juez de la
Investigación Preparatoria incurre en
responsabilidad funcional si no realiza la
Nuevo Código Procesal Penal
92
audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal
y el abogado defensor serán sancionados
disciplinariamente si por su causa se
frustra la audiencia. Si el imputado se niega
por cualquier motivo a estar presente en
la audiencia, será representado por su
abogado o el defensor de oficio, según
sea el caso. En este último supuesto
deberá ser notificado con la resolución
que se expida dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la conclusión de
la audiencia.
3. El auto de prisión preventiva será
especialmente motivado, con expresión
sucinta de la imputación, de los
fundamentos de hecho y de derecho que
lo sustente, y la invocación de las citas
legales correspondientes.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria,
si no considera fundado el
requerimiento de prisión preventiva
optará por la medida de comparecencia
restrictiva o simple según el caso.
Concordancias:
NCPP : 8, 278.3
CPP : 143
CAPÍTULO II
LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
ARTÍCULO 272: Duración
1. La prisión preventiva no durará más
de nueve meses.
2. Tratándose de procesos complejos,
el plazo límite de la prisión preventiva
no durará más de dieciocho meses.
Concordancia:
NCPP : 274.1
ARTÍCULO 273: Libertad del imputado
AI vencimiento del plazo, sin haberse
dictado sentencia de primera instancia,
el Juez de oficio o a solicitud de las partes
decretará la inmediata libertad del
imputado, sin perjuicio de dictar
concurrentemente las medidas
necesarias para asegurar su presencia
en las diligencias judiciales, incluso las
restricciones a que se refieren los
numerales 2) al 4) del artículo 288.
Concordancias:
NCPP : 288.2, 288.4, 290
ARTÍCULO 274: Prolongación de la
prisión preventiva
1. Cuando concurran circunstancias que
importen una especial dificultad o
prolongación de la investigación, y que
el imputado pudiera sustraerse a la
acción de la justicia, la prisión preventiva
podrá prolongarse por un plazo no mayor
al fijado en el numeral 2 del artículo 272.
El Fiscal debe solicitarla al Juez antes
de su vencimiento.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria
se pronunciará previa realización de una
audiencia, dentro del tercer día de
presentado el requerimiento. Ésta se
llevará a cabo con la asistencia del
Ministerio Público, del imputado y su
defensor. Una vez escuchados los
asistentes y a la vista de los autos,
decidirá en ese mismo acto o dentro de
las setenta y dos horas siguientes, bajo
responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre
el requerimiento de prolongación de la
prisión preventiva podrá ser objeto de
recurso de apelación. El procedimiento
que se seguirá será el previsto en el
numeral 2) del artículo 278.
4. Una vez condenado el imputado, la
prisión preventiva podrá prolongarse
hasta la mitad de la pena impuesta,
cuando ésta hubiera sido recurrida.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
93
Concordancias:
NCPP : 9, 272.2, 278.2, 283, 290, 293.2,
296.2, 301
ARTÍCULO 275: Cómputo del plazo de la
prisión preventiva
1. No se tendrá en cuenta para el
cómputo de los plazos de la prisión
preventiva, el tiempo en que la causa
sufriere dilaciones maliciosas
atribuibles al imputado o a su defensa.
2. El cómputo del plazo, cuando se
hubiera declarado la nulidad de todo lo
actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto
de prisión preventiva, no considerará el
tiempo transcurrido hasta la fecha de la
emisión de dicha resolución.
3. En los casos en que se declare la
nulidad de procesos seguidos ante la
jurisdicción militar y se ordene el
conocimiento de los hechos punibles
imputados a la jurisdicción penal
ordinaria, el plazo se computará desde
la fecha en que se dicte el nuevo auto de
prisión preventiva.
Concordancia:
NCPP : 290
ARTÍCULO 276: Revocatoria de la
libertad
La libertad será revocada,
inmediatamente, si el imputado no
cumple con asistir, sin motivo legítimo,
a la primera citación que se le formule
cuando se considera necesaria su
concurrencia. El Juez seguirá el trámite
previsto en el numeral 2) del artículo 279.
Concordancias:
NCPP : 279.2, 290
ARTÍCULO 277: Conocimiento de la Sala
El Juez deberá poner en conocimiento
de la Sala Penal la orden de libertad,
su revocatoria y la prolongación de la
prisión preventiva.
Concordancia:
NCPP : 290
CAPÍTULO III
LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
ARTÍCULO 278: Apelación
1. Contra el auto de prisión preventiva
procede recurso de apelación. El plazo
para la apelación es de tres días. El Juez
de la Investigación Preparatoria elevará
los actuados dentro de las veinticuatro
horas, bajo responsabilidad. La apelación
se concede con efecto devolutivo.
2. La Sala Penal se pronunciará previa
vista de la causa, que tendrá lugar,
dentro de las setenta y dos horas de
recibido el expediente, con citación del
Fiscal Superior y del defensor del
imputado. La decisión, debidamente
motivada, se expedirá el día de la vista
de la causa o dentro de las cuarenta y
ocho horas, bajo responsabilidad.
3. Si la Sala declara la nulidad del auto
de prisión preventiva, ordenará que el
mismo u otro Juez dicte la resolución que
corresponda con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 271.
Concordancias:
NCPP : 9, 271, 274.3, 284, 296.4, 309,
315.2, 319.3
CAPÍTULO IV
LAREVOCATORIADE LA
COMPARECENCIAPOR PRISIÓN
PREVENTIVA
ARTÍCULO 279: Cambio de
comparecencia por prisión preventiva
1. Si durante la investigación resultaren
indicios delictivos fundados de que el
Nuevo Código Procesal Penal
94
imputado en situación de comparecencia
está incurso en los supuestos del
artículo 268, el Juez a petición del Fiscal,
podrá dictar auto de prisión preventiva.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria
citará a una audiencia para decidir sobre
el requerimiento Fiscal. La audiencia se
celebrará con los asistentes que
concurran. El Juez emitirá resolución
inmediatamente o dentro de las
cuarenta y ocho horas de su celebración.
3. Contra la resolución que se emita
procede recurso de apelación, que se
concederá con efecto devolutivo.
Concordancias:
NCPP : 9, 268, 276, 296.1, 296.4, 319.3
CPP : 143
CAPÍTULO V
LA INCOMUNICACIÓN
ARTÍCULO 280: Incomunicación
La incomunicación del imputado con
mandato de prisión preventiva procede si
es indispensable para el establecimiento
de un delito grave. No podrá exceder de
diez días. La incomunicación no impide
las conferencias en privado entre el
Abogado Defensor y el preso preventivo,
las que no requieren autorización previa
ni podrán ser prohibidas. La resolución
que la ordena se emitirá sin trámite
alguno, será motivada y puesta en
conocimiento a la Sala Penal. Contra ella
procede recurso de apelación dentro del
plazo de un día. La Sala Penal seguirá el
trámite previsto en el artículo 267.
Concordancia:
NCPP : 9, 267
ARTÍCULO 281: Derechos
El incomunicado podrá leer libros, diarios,
revistas y escuchar noticias de libre
circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos
la ración alimenticia que le es enviada.
ARTÍCULO 282: Cese
Vencido el término de la incomunicación
señalada en la resolución, cesará
automáticamente.
CAPÍTULO VI
LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA
ARTÍCULO 283: Cesación de la Prisión
preventiva
EI imputado podrá solicitar la cesación
de la prisión preventiva y su sustitución
por una medida de comparecencia las
veces que lo considere pertinente.
El Juez de la Investigación Preparatoria
decidirá siguiendo el trámite previsto en
el artículo 274.
La cesación de la medida procederá
cuando nuevos elementos de convicción
demuestren que no concurren los
motivos que determinaron su imposición
y resulte necesario sustituirla por la
medida de comparecencia. Para la
determinación de la medida sustitutiva
el Juez tendrá en consideración,
adicionalmente, las características
personales del imputado, el tiempo
transcurrido desde la privación de
libertad y el estado de la causa.
El Juez impondrá las correspondientes
reglas de conducta necesarias para
garantizar la presencia del imputado o para
evitar que lesione la finalidad de la medida.
Concordancia:
NCPP : 274
ARTÍCULO 284: Impugnación
1. El imputado y el Ministerio Público
podrán interponer recurso de apelación,
dentro del tercer día de notificado. La
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
95
apelación no impide la excarcelación del
imputado a favor de quien se dictó auto
de cesación de la prisión preventiva.
2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en
los numerales 1) y 2) del artículo 278.
Concordancias:
NCPP : 9, 278.1, 278.2
ARTÍCULO 285: Revocatoria
La cesación de la prisión preventiva será
revocada si el imputado infringe las
reglas de conducta o no comparece a
las diligencias del proceso sin excusa
suficiente o realice preparativos de fuga
o cuando nuevas circunstancias exijan
se dicte auto de prisión preventiva en su
contra. Asimismo perderá la caución, si
la hubiere pagado, la que pasará a un
fondo de tecnificación de la
administración de justicia.
TÍTULO IV
LACOMPARECENCIA
ARTÍCULO 286: Presupuestos
1. El Juez de la Investigación Preparatoria
dictará mandato de comparecencia
simple si el Fiscal no solicita prisión
preventiva al término del plazo previsto
en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar
requerimiento Fiscal, no concurran los
presupuestos materiales previstos en el
artículo 268.
Concordancias:
NCPP : 266, 268
CPP : 143
ARTÍCULO 287: La comparecencia
restrictiva
1. Se impondrán las restricciones
previstas en el artículo 167, siempre que
el peligro de fuga o de obstaculización
de la averiguación de la verdad pueda
razonablemente evitarse. También podrá
utilizarse, alternativamente, alguna
técnica o sistema electrónico o
computarizado que permita controlar no
se excedan las restricciones impuestas
a la libertad personal.
2. El Juez podrá imponer una de las
restricciones o combinar varias de ellas,
según resulte adecuada al caso, y
ordenará las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las
restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las
restricciones impuestas, previo
requerimiento realizado por el Fiscal o
por el Juzgador en su caso, se revocará
la medida y se dictará mandato de
prisión preventiva. El trámite que seguirá
el Juez será el previsto en el artículo 288.
Concordancias:
NCPP : 167, 288
ARTÍCULO 288: Las restricciones
Las restricciones que el Juez puede
imponer son las siguientes:
1. La obligación de someterse al cuidado
y vigilancia de una persona o institución
determinada, quién informará
periódicamente en los plazos designados.
2. La obligación de no ausentarse de la
localidad en que reside, de no concurrir
a determinados lugares, o de
presentarse a la autoridad en los días
que se le fijen.
3. La prohibición de comunicarse con
personas determinadas, siempre que no
afecte el derecho de defensa.
4. La prestación de una caución
económica, si las posibilidades del
Nuevo Código Procesal Penal
96
imputado lo permiten. La caución podrá
ser sustituida por una fianza personal
idónea y suficiente.
Concordancias:
NCPP : 273, 287, 402.2, 411, 474.3
ARTÍCULO 289: La caución
1. La caución consistirá en una suma
de dinero que se fijará en cantidad
suficiente para asegurar que el imputado
cumpla las obligaciones impuestas y las
órdenes de la autoridad.
La calidad y cantidad de la caución se
determinará teniendo en cuenta la
naturaleza del delito, la condición
económica, personalidad, antecedentes
del imputado, el modo de cometer el
delito y la gravedad del daño, así como
las demás circunstancias que pudieren
influir en el mayor o menor interés de
éste para ponerse fuera del alcance de
la autoridad fiscal o judicial.
No podrá imponerse una caución de
imposible cumplimiento para el
imputado, en atención a su situación
personal, a su carencia de medios y a
las características del hecho atribuido.
2. La caución será personal cuando el
imputado deposita la cantidad fijada en
la resolución en el Banco de la Nación.
Si el imputado carece de suficiente
solvencia económica ofrecerá fianza
personal escrita de una o más personas
naturales o jurídicas, quienes asumirán
solidariamente con el imputado la
obligación de pagar la suma que se le
haya fijado. El fiador debe tener
capacidad para contratar y acreditar
solvencia suficiente.
3. La caución será real cuando el
imputado constituya depósito de efecto
público o valores cotizables u otorgue
garantía real por la cantidad que el Juez
determine. Esta caución sólo será
procedente cuando de las circunstancias
del caso surgiera la ineficacia de las
modalidades de las cauciones
precedentemente establecidas y que,
por la naturaleza económica del delito
atribuido, se conforme como la más
adecuada.
4. Cuando el imputado sea absuelto o
sobreseído, o siendo condenado no
infringe las reglas de conducta que le
fueron impuestas, le será devuelta la
caución con los respectivos intereses
devengados, o en su caso, quedará sin
efecto la garantía patrimonial constituida
y la fianza personal otorgada.
ARTÍCULO 290: Detención domiciliaria
1. Se impondrá detención domiciliaria
cuando, pese a corresponder prisión
preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o
incurable;
c) Sufre grave incapacidad física
permanente que afecte sensiblemente
su capacidad de desplazamiento;
d) Es una madre gestante.
2. En todos los motivos previstos en el
numeral anterior, la medida de detención
domiciliaria está condicionada a que el
peligro de fuga o de obstaculización
pueda evitarse razonablemente con su
imposición.
3. La detención domiciliaria debe
cumplirse en el domicilio del imputado
o en otro que el Juez designe y sea
adecuado a esos efectos, bajo custodia
de la autoridad policial o de una institución
-pública o privada- o de tercera persona
designada para tal efecto.
Cuando sea necesario, se impondrá
límites o prohibiciones a la facultad del
imputado de comunicarse con personas
diversas de aquellas que habitan con él
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
97
o que lo asisten.
El control de la observancia de las
obligaciones impuestas corresponde al
Ministerio Público y a la autoridad policial.
Se podrá acumular a la detención
domiciliaria una caución.
4. El plazo de duración de detención
domiciliaria es el mismo que el fijado
para la prisión preventiva. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos
273 al 277.
5. Si desaparecen los motivos de
detención domiciliaria establecidos en
los literales b) al d) del numeral 1), el
Juez -previo informe pericial- dispondrá
la inmediata prisión preventiva del
imputado.
Concordancias:
NCPP : 273 y ss.
ARTÍCULO 291: Comparecencia simple
1. El Juez prescindirá de las
restricciones previstas en el artículo 288,
cuando el hecho punible denunciado
esté penado con una sanción leve o los
actos de investigación aportados no lo
justifiquen.
2. La infracción de la comparecencia, en
los casos en que el imputado sea citado
para su declaración o para otra
diligencia, determinará la orden de ser
conducido compulsivamente por la
Policía.
ARTÍCULO 292: Notificaciones
especiales
El mandato de comparecencia y las demás
restricciones impuestas serán notificadas al
imputado mediante citación que le entregará
el secretario por intermedio de la Policía, o la
dejará en su domicilio a persona responsable
que se encargue de entregarla, sin perjuicio
de notificársele por la vía postal, adjuntándose
a los autos constancia razonada de tal
situación.
La Policía, además, dejará constancia de
haberse informado de la identificación del
procesado a quien notificó o de la verificación
de su domicilio, si estaba ausente.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la
Ley N° 28924, publicada el 08.12.06, la misma
que de conformidad con su Artículo 7 entra en
vigencia a los ciento ochenta (180) días de su
publicación, cuyo texto es el siguiente:
«El mandato de comparecencia y las
demás restricciones impuestas serán
notificadas al imputado mediante
citación que le entregará el secretario
por intermedio del auxiliar judicial
correspondiente, o la dejará en su
domicilio a persona responsable que se
encargue de entregarla, sin perjuicio de
notificársele por la vía postal,
adjuntándose a los autos constancia
razonada de tal situación.
El auxiliar judicial, además, dejará
constancia de haberse informado de la
identificación del procesado a quien
notificó o de la verificación de su
domicilio, si estaba ausente.»
TÍTULO V
LAINTERNACIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 293: Presupuestos
1. El Juez de la Investigación Preparatoria
podrá ordenar la internación preventiva
del imputado en un establecimiento
psiquiátrico, previa comprobación, por
dictamen pericial, de que sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus
facultades mentales, que lo tornan
peligroso para sí o para terceros, cuando
medien los siguientes presupuestos:
a) La existencia de elementos de
convicción suficientes para sostener,
razonablemente, que es autor de un hecho
punible o partícipe en él y probablemente
Nuevo Código Procesal Penal
98
será objeto de una medida de seguridad
de internación.
b) La existencia de una presunción
suficiente de que no se someterá al
procedimiento u obstruirá un acto
concreto de investigación. Rigen
análogamente los artículos 269 y 270.
2. Si se establece que el imputado está
incurso en el artículo 20, inciso dos, del
Código Penal, el Juez de la Investigación
Preliminar informará al Juzgado Penal
competente para dictar la decisión final
sobre su inimputabilidad e internación y
lo pondrá a su disposición.
Rige lo dispuesto en los numerales 2) y
3) del artículo 274. No será necesaria la
concurrencia del imputado si su estado
de salud no lo permite, pero es
obligatoria la presencia de su defensor.
El Imputado podrá ser representado por
un familiar.
Concordancias:
NCPP : 269, 270, 274.2, 274.3
CP : 20.2
ARTÍCULO 294: Internamiento previo
para observación y examen
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, después de recibir una
comunicación motivada de los peritos,
previa audiencia con asistencia de las
partes legitimadas, instada de oficio o a
pedido de parte, podrá disponer -a los
efectos de la preparación de un dictamen
sobre el estado psíquico del imputado-,
que el imputado sea llevado y observado
en un hospital psiquiátrico público.
2. Para adoptar esta decisión deberá
tomar en cuenta si existen elementos de
convicción razonable de la comisión del
delito, siempre que guarde relación con
la importancia del asunto y que
corresponda esperar una sanción grave
o la medida de seguridad de
internamiento.
3. El internamiento previo no puede durar
más de un mes.
TÍTULO VI
EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
ARTÍCULO 295: Solicitud del Fiscal
1. Cuando durante la investigación de
un delito sancionado con pena privativa
de libertad mayor de tres años resulte
indispensable para la indagación de la
verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez
expida contra el imputado orden de
impedimento de salida del país o de la
localidad donde domicilia o del lugar que
se le fije. Igual petición puede formular
respecto del que es considerado testigo
importante.
2. El requerimiento será fundamentado y
precisará el nombre completo y demás
datos necesarios de la persona afectada,
e indicará la duración de la medida.
ARTÍCULO 296: Resolución y audiencia
1. La resolución judicial también
contendrá los requisitos previstos en el
artículo anterior. Rige lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 279.
2. La medida no puede durar más de
cuatro meses. La prolongación de la
medida sólo procede tratándose de
imputados y hasta por un plazo igual,
procederá en los supuestos y bajo
trámite previsto en el artículo 274.
3. En el caso de testigos importantes, la
medida se levantará luego de realizada
la declaración o actuación procesal que
la determinó. En todo caso, no puede
durar más de treinta días.
4. El Juez resolverá de conformidad con
lo dispuesto en los numerales 2) y 3)
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
99
del artículo 279. Para lo dispuesto en el
recurso de apelación rige lo dispuesto
en el numeral 2) del artículo 278.
Concordancias:
NCPP : 9, 274, 278.2, 279.2, 279.3
TÍTULO VII
LASUSPENSIÓN PREVENTIVADE
DERECHOS
ARTÍCULO 297: Requisitos
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá
dictar las medidas de suspensión
preventiva de derechos previstas en este
Título cuando se trate de delitos
sancionados con pena de inhabilitación,
sea ésta principal o accesoria o cuando
resulte necesario para evitar la
reiteración delictiva.
2. Para imponer estas medidas se
requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de
la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o partícipe del
mismo.
b) Peligro concreto de que el imputado,
en atención a las específicas
modalidades y circunstancias del hecho
o por sus condiciones personales,
obstaculizará la averiguación de la
verdad o cometerá delitos de la misma
clase de aquél por el que se procede.
ARTÍCULO 298: Clases
1. Las medidas de suspensión
preventiva de derechos que pueden
imponerse son las siguientes:
a) Suspensión temporal del ejercicio de
la patria potestad, tutela o curatela,
según el caso.
b) Suspensión temporal en el ejercicio
de un cargo, empleo o comisión de
carácter público. Esta medida no se
aplicará a los cargos que provengan de
elección popular.
c) Prohibición temporal de ejercer
actividades profesionales, comerciales
o empresariales.
d) Suspensión temporal de la
autorización para conducir cualquier tipo
de vehículo o para portar armas de fuego.
e) Prohibición de aproximarse al
ofendido o su familia y, en su caso, la
obligación de abandonar el hogar que
compartiere con aquél o la suspensión
temporal de visitas.
2. La resolución que imponga estas
medidas precisará las suspensiones o
prohibiciones a los derechos, actividades
o funciones que correspondan.
ARTÍCULO 299: Duración
1. Las medidas no durarán más de la
mitad del tiempo previsto para la pena
de inhabilitación en el caso concreto. Los
plazos se contarán desde el inicio de su
ejecución. No se tomará en cuenta el
tiempo transcurrido en que la causa
sufriere dilaciones maliciosas
imputables al procesado o a su defensa.
2. Las medidas dictadas perderán
eficacia cuando ha transcurrido el plazo
sin haberse dictado sentencia de
primera instancia. El Juez, cuando
corresponda, previa audiencia, dictará la
respectiva resolución haciendo cesar
inmediatamente las medidas impuestas,
adoptando los proveídos que fueren
necesarios para su debida ejecución.
ARTÍCULO 300: Sustitución o
acumulación
El incumplimiento de las restricciones
impuestas al imputado, autoriza al Juez
a sustituir o acumular estas medidas
con las demás previstas en el presente
Nuevo Código Procesal Penal
100
Título, incluso con las de prisión
preventiva o detención domiciliaria,
teniendo en cuenta la entidad, los motivos
y las circunstancias de la trasgresión.
ARTÍCULO 301: Concurrencia con la
comparecencia restrictiva y trámite
Para la imposición de estas medidas,
que pueden acumularse a las de
comparecencia con restricciones y
dictarse en ese mismo acto, así como
para su sustitución, acumulación e
impugnación rige lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 274.
Concordancias:
NCPP : 274.2, 274.3
TÍTULO VIII
ELEMBARGO
ARTÍCULO 302: Indagación sobre bienes
embargables
En el curso de las primeras diligencias
y durante la investigación preparatoria
el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte,
indagará sobre los bienes libres o
derechos embargables al imputado y al
tercero civil, a fin de asegurar la
efectividad de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del delito o el
pago de las costas.
ARTÍCULO 303: Embargo
1. Identificado el bien o derecho
embargable, el Fiscal o el actor civil,
según el caso, solicitarán al Juez de la
Investigación Preparatoria la adopción
de la medida de embargo. A estos
efectos motivará su solicitud con la
correspondiente justificación de la
concurrencia de los presupuestos
legalmente exigidos para su adopción,
especificará el bien o derecho afectado,
precisará el monto del embargo e
indicará obligatoriamente la forma de la
medida. Las formas de embargo son las
previstas, en lo pertinente, en el Código
Procesal Civil.
2. El actor civil debe ofrecer contracautela.
Ésta no será exigible en los supuestos
previstos en el artículo 614 del Código
Procesal Civil.
3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo
al mérito del requerimiento y de los
recaudos acompañados o que, de ser
el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de
embargo en la forma solicitada o la que
considere adecuada, siempre que no
sea más gravosa que la requerida,
pronunciándose, en su caso, por la
contracautela ofrecida. Se adoptará la
medida de embargo, siempre que en
autos existan suficientes elementos
de convicción para sostener
razonablemente que el imputado es con
probabilidad autor o partícipe del delito
objeto de imputación, y por las
características del hecho o del imputado,
exista riesgo fundado de insolvencia del
imputado o de ocultamiento o
desaparición del bien.
4. La prestación de la contracatuela,
cuando corresponde, será siempre
previa a cualquier acto de cumplimiento
o ejecución del embargo acordado.
Corresponde al Juez pronunciarse sobre
la idoneidad y suficiencia del importe de
la contracautela ofrecida.
5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto
en el artículo 613 del Código Procesal
Civil.
6. Aun denegada la solicitud de medida
cautelar de embargo, podrá reiterarse la
misma si cambian las circunstancias
existentes en el momento de la petición.
7. Si se ha dictado sentencia condenatoria,
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
101
aun cuando fuere impugnada, a solicitud
de parte, procede el embargo, sin
necesidad de contracautela ni que se
justifique expresamente la probabilidad
delictiva.
Concordancia:
NCPP : 310
ARTÍCULO 304: Ejecución e
Impugnación del auto de embargo
1. Cualquier pedido destinado a impedir
o dilatar la concreción de la medida es
inadmisible.
2. Ejecutada la medida se notificará a
las partes con el mandato de embargo.
3. Se puede apelar dentro del tercer día
de notificado. El recurso procede sin
efecto suspensivo.
Concordancia:
NCPP : 309
ARTÍCULO 305: Variación y Alzamiento
de la medida de embargo
1. En el propio cuaderno de embargo se
tramitará la petición de variación de la
medida de embargo, que puede incluir
el alzamiento de la misma. A este efecto
se alegará y en su caso se acreditarán
hechos y circunstancias que pudieron
tenerse en cuenta al tiempo de su
concesión. La solicitud de variación y, en
su caso, de alzamiento, se tramitará
previo traslado a las partes. Rige, en lo
pertinente, el artículo 617 del Código
Procesal Civil.
2. Está permitida la sustitución del bien
embargado y su levantamiento previo
empoce en el Banco de la Nación a
orden del Juzgado del monto por el cual
se ordenó la medida. Efectuada la
consignación la resolución de sustitución
se expedirá sin trámite alguno, salvo que
el Juez considere necesario oír a las
partes.
3. La resolución que se emita en los
supuestos previstos en los numerales
anteriores es apelable sin efecto
suspensivo.
Concordancia:
NCPP : 309
ARTÍCULO 306: Sentencia firme y
embargo
1. Firme una sentencia absolutoria, un
auto de sobreseimiento o resolución
equivalente, se alzará de oficio o a
petición de parte el embargo adoptado,
y se procederá de ser el caso a la
determinación de los daños y perjuicios
que hubiera podido producir dicha
medida si la solicitó el actor civil.
2. Firme que sea una sentencia
condenatoria, se requerirá de inmediato
al afectado el cumplimiento de las
responsabilidades correspondientes, bajo
apercibimiento de iniciar la ejecución
forzosa respecto del bien afectado.
ARTÍCULO 307: Autorización para
vender el bien embargado
1. Si el procesado o condenado decidiere
vender el bien o derecho embargado,
pedirá autorización al Juez.
2. La venta se realizará en subasta
pública. Del precio pagado se deducirá
el monto que corresponda el embargo,
depositándose en el Banco de la Nación.
La diferencia será entregada al procesado
o a quien él indique.
ARTÍCULO 308: Desafectación y
Tercería
1. La desafectación se tramitará ante el
Juez de la Investigación Preparatoria.
Nuevo Código Procesal Penal
102
Procede siempre que se acredite
fehacientemente que el bien o derecho
afectado pertenece a persona distinta del
imputado o del tercero civil, incluso si la
medida no se ha formalizado o trabado.
Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del
Código Procesal Civil.
2. La tercería se interpondrá ante el Juez
Civil, de conformidad con el Código
Procesal Civil. Deberá citarse
obligatoriamente al Fiscal Provincial en
lo Civil, que intervendrá conforme a lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 113
de dicho Código.
Concordancias:
NCPP : 113.2, 309
ARTÍCULO 309: Trámite de la apelación
en segunda instancia.
Las apelaciones respecto de las
resoluciones contempladas en los
artículos 304, 305.3 y 308.1 se
tramitarán, en lo pertinente, conforme al
artículo 278.
Concordancias:
NCPP : 278, 304, 305.3, 308.1
TÍTULO IX
OTRAS MEDIDAS REALES
ARTÍCULO 310: Orden de inhibición
1. El Fiscal o el actor civil, en su caso,
podrán solicitar, cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 303, que el
Juez dicte orden de inhibición para
disponer o gravar los bienes del
imputado o del tercero civil, que se
inscribirá en los Registros Públicos.
2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en
el Título anterior.
Concordancias:
NCPP : 302 y ss.
ARTÍCULO 311: Desalojo preventivo
1. En los delitos de usurpación, el Juez,
a solicitud del Fiscal o del agraviado,
podrá ordenar el desalojo preventivo del
inmueble indebidamente ocupado en el
término de veinticuatro horas, ministrado
provisionalmente la posesión al
agraviado, siempre que exista motivo
razonable para sostener que se ha
cometido el delito y que el derecho del
agraviado está suficientemente
acreditado.
2. La Policía Nacional, una vez tenga
conocimiento de la comisión del delito,
lo pondrá en conocimiento del Fiscal y
llevará a cabo las investigaciones de
urgencia que el caso amerita. El Fiscal,
sin perjuicio de disponer las acciones que
corresponda, realizará inmediatamente
una inspección en el inmueble. El
agraviado recibirá copia certificada de
las actuaciones policiales y de la
diligencia de inspección del Fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración
provisional puede presentarse en
cualquier estado de la Investigación
Preparatoria. Se acompañarán los
elementos de convicción que acrediten
la comisión del delito y el derecho del
ofendido.
4. El Juez resolverá, sin trámite alguno,
en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Contra la resolución que se dicte
procede recurso de apelación. La
interposición del recurso suspende la
ejecución de la resolución impugnada.
5. El Juez elevará el cuaderno
correspondiente dentro de veinticuatro
horas de presentada la impugnación,
bajo responsabilidad. La Sala se
pronunciará en el plazo de tres días
previa audiencia con asistencia de las
partes. Si ampara la solicitud de desalojo
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
103
y ministración provisional de posesión,
dispondrá se ponga en conocimiento del
Juez para su inmediata ejecución.
Concordancia:
NCPP : 9
ARTÍCULO 312: Medidas anticipadas
El Juez, excepcionalmente, a pedido de
parte legitimada, puede adoptar
medidas anticipadas destinadas a evitar
la permanencia del delito o la
prolongación de sus efectos lesivos, así
como la ejecución anticipada y
provisional de las consecuencias
pecuniarias del delito.
ARTÍCULO 313: Medidas preventivas
contra las personas jurídicas
1. El Juez, a pedido de parte legitimada,
puede ordenar respecto de las personas
jurídicas:
a) La clausura temporal, parcial o total,
de sus locales o establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o
alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un Administrador
Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del
procesamiento penal.
2. Para imponer estas medidas se
requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de
la comisión de un delito y de la
vinculación de la persona jurídica en los
supuestos previstos en el artículo 105
del Código Penal;
b) Necesidad de poner término a la
permanencia o prolongación de los
efectos lesivos del delito, peligro
concreto de que a través de la persona
jurídica se obstaculizará la averiguación
de la verdad o se cometerán delitos de
la misma clase de aquél por el que se
procede;
3. Estas medidas no durarán más de la
mitad del tiempo previsto para las
medidas temporales establecidas en el
artículo 105 del Código Penal. En los
delitos ecológicos la suspensión o la
clausura durarán hasta que se
subsanen las afectaciones al ambiente
que determinaron la intervención
judicial.
Concordancias:
CP : 105, 304 y ss.
ARTÍCULO 314: Pensión anticipada de
alimentos
1. En los delitos de homicidio, lesiones
graves, omisión de asistencia familiar
prevista en el artículo 150 del Código
Penal, violación de la libertad sexual, o
delitos que se relacionan con la violencia
familiar, el Juez a solicitud de la parte
legitimada impondrá una pensión de
alimentos para los directamente
ofendidos que como consecuencia del
hecho punible perpetrado en su agravio
se encuentran imposibilitados de
obtener el sustento para sus
necesidades.
2. El Juez señalará el monto de la
asignación que el imputado o el tercero
civil ha de pagar por mensualidades
adelantadas, las que serán descontadas
de la que se establezca en la sentencia
firme.
ARTÍCULO 315: Variación y cesación.
Trámite y recurso
1. Las medidas previstas en este Título
podrán variarse, sustituirse o cesar
cuando atendiendo a las circunstancias
del caso y con arreglo al principio de
proporcionalidad resulte indispensable
hacerlo.
Nuevo Código Procesal Penal
104
2. La imposición, variación o cesación
se acordarán previo traslado, por tres
días, a las partes. Contra estas
decisiones procede recurso de
apelación. Rige, en lo pertinente, lo
dispuesto en los numerales 2) y 3) del
artículo 278.
Concordancias:
NCPP : 9, 278.2, 278.3
TÍTULO X
LAINCAUTACIÓN
ARTÍCULO 316: Objeto de la incautación
1. Los efectos provenientes de la
infracción penal o los instrumentos con
que se hubiere ejecutado, así como los
objetos del delito permitidos por la Ley,
siempre que exista peligro por la
demora, pueden ser incautados durante
las primeras diligencias y en el curso de
la Investigación Preparatoria, ya sea por
la Policía o por el Ministerio Público.
2. Acto seguido, el Fiscal requerirá
inmediatamente al Juez de la
Investigación Preparatoria la expedición
de una resolución confirmatoria, la cual
se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo
de dos días.
3. En todo caso, para dictar la medida
se tendrá en cuenta las previsiones y
limitaciones establecidas en los
artículos 102 y 103 del Código Penal.
Concordancias:
NCPP : 317.2
CP : 102, 103
ARTÍCULO 317: Intervención Judicial
1. Si no existe peligro por la demora, las
partes deberán requerir al Juez la
expedición de la medida de incautación.
Para estos efectos, así como para decidir
en el supuesto previsto en el artículo
anterior, debe existir peligro de que la
libre disponibilidad de los bienes
relacionados con el delito pueda agravar
o prolongar sus consecuencias o
facilitar la comisión de otros delitos.
2. Rige el numeral 3 del artículo 316.
Concordancia:
NCPP : 316.3
ARTÍCULO 318: Bienes incautados
1. Los bienes objeto de incautación deben ser
registrados con exactitud y debidamente
individualizados, estableciéndose los
mecanismos de seguridad para evitar
confusiones. De la ejecución de la medida se
debe levantar un acta, que será firmada por
los participantes en el acto. La Fiscalía de la
Nación dictará las disposiciones
reglamentarias necesarias para garantizar la
corrección y eficacia de la diligencia, así como
para determinar el lugar de custodia y las
reglas de administración de los bienes
incautados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de
incautación de bienes muebles se procederá
de manera que se tomen bajo custodia y -si es
posible- se inscribirá en el registro
correspondiente. Si se trata de bienes
inmuebles o de derecho sobre aquellos,
adicionalmente a su ocupación, se procederá
de manera que dicha medida se anote en el
registro respectivo, en cuyo caso se instará la
orden judicial respectiva.
3. El bien incautado, si no peligran los fines de
aseguramiento que justificaron su adopción,
si la Ley lo permite, puede ser:
a) Devuelto al afectado a cambio del depósito
inmediato de su valor; o,
b) Entregado provisionalmente al afectado,
bajo reserva de una reversión en todo
momento, para continuar utilizándolo
provisionalmente hasta la conclusión del
proceso. En el primer supuesto, el importe
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
105
depositado ocupa el lugar del bien; y, en el
segundo supuesto, la medida requerirá que el
afectado presente caución, garantía real o
cumpla determinadas condiciones.
4. Si se alega sobre el bien incautado un
derecho de propiedad de persona distinta del
imputado o si otra persona tiene sobre el bien
un derecho cuya extinción podría ser ordenada
en el caso de la incautación o del decomiso, se
autorizará su participación en el proceso. En
este caso el participante en la incautación será
oído, personalmente o por escrito, y podrá
oponerse a la incautación.
Para el esclarecimiento de tales hechos, se
puede ordenar la comparecencia personal del
participante de la incautación. Si no comparece
sin justificación suficiente, se aplicarán los
mismos apremios que para los testigos. En
todo caso, se puede deliberar y resolver sin su
presentación, previa audiencia con citación de
las partes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,
cuyo texto es el siguiente:
«1. Los bienes objeto de incautación
deben ser registrados con exactitud
y debidamente individualizados,
estableciéndose los mecanismos de
seguridad para evitar confusiones. De
la ejecución de la medida se debe
levantar un acta, que será firmada por
los participantes en el acto. La Fiscalía
de la Nación dictará las disposiciones
reglamentarias necesarias para
garantizar la corrección y eficacia de la
diligencia, así como para determinar el
lugar de custodia y las reglas de
administración de los bienes incautados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata
de incautación de bienes muebles se
procederá de manera que se tomen bajo
custodia y -si es posible- se inscribirá
en el registro correspondiente. Si se trata
de bienes inmuebles o de derecho sobre
aquellos, adicionalmente a su ocupación,
se procederá de manera que dicha
medida se anote en el registro respectivo,
en cuyo caso se instará la orden judicial
respectiva. De igual forma, se procederá
cuando se dicte la medida de incautación
sobre bienes inscribibles. Cuando los
bienes incautados no se encuentren a
nombre del inculpado se inscribirá dicha
medida cursándose los partes a los
Registros Públicos, debiendo el
funcionario competente proceder
conforme al mandato judicial.
3. El bien incautado, si no peligran los
fines de aseguramiento que justificaron
su adopción, si la Ley lo permite, puede
ser:
a) Devuelto al afectado a cambio del
depósito inmediato de su valor; o,
b) Entregado provisionalmente al
afectado, bajo reserva de una reversión
en todo momento, para continuar
utilizándolo provisionalmente hasta la
conclusión del proceso. En el primer
supuesto, el importe depositado ocupa
el lugar del bien; y, en el segundo
supuesto, la medida requerirá que el
afectado presente caución, garantía real
o cumpla determinadas condiciones.
4. Si se alega sobre el bien incautado
un derecho de propiedad de persona
distinta del imputado o si otra persona
tiene sobre el bien un derecho adquirido
de buena fe cuya extinción podría ser
ordenada en el caso de la incautación o
del decomiso, se autorizará su
participación en el proceso. En este caso
el participante en la incautación será oído,
personalmente o por escrito, y podrá
oponerse a la incautación.
Para el esclarecimiento de tales hechos,
se puede ordenar la comparecencia
personal del participante de la
incautación. Si no comparece sin
justificación suficiente, se aplicarán los
mismos apremios que para los testigos.
Nuevo Código Procesal Penal
106
En todo caso, se puede deliberar y
resolver sin su presentación, previa
audiencia con citación de las partes.»
Concordancia:
NCPP : 1° Disposición Modificatoria y Derogatoria
ARTÍCULO 319: Variación y reexamen
de la incautación
1. Si varían los presupuestos que
determinaron la imposición de la medida de
incautación, ésta será levantada
inmediatamente, a solicitud del Ministerio
Público o del interesado.
2. Las personas que se consideren propietarios
de los bienes incautados y que no han
intervenido en el delito investigado, podrán
solicitar el reexamen de la medida de
incautación, a fin de que se levante y se le
entreguen los bienes de su propiedad.
3. Los autos que se pronuncian sobre la
variación y el reexamen de la incautación se
dictarán previa audiencia, a la que también
asistirá el peticionario. Contra ellos procede
recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y
en los numerales 2) y 3) del artículo 279.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,
cuyo texto es el siguiente:
«a) Si varían los presupuestos que
determinaron la imposición de la medida
de incautación, ésta será levantada
inmediatamente, a solicitud del Ministerio
Público o del interesado.
b) Las personas que se consideren
propietarios de buena fe de los bienes
incautados y que no han intervenido en
el delito investigado, podrán solicitar el
reexamen de la medida de incautación,
a fin que se levante y se le entreguen los
bienes de su propiedad.
c) Los autos que se pronuncian sobre la
variación y el reexamen de la incautación
se dictarán previa audiencia, a la que
también asistirá el peticionario. Contra
ellos procede recurso de apelación.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 278 y en los
numerales 2) y 3) del artículo 279.»
Concordancias:
NCPP : 9, 278.2, 279.2, 279.3
ARTÍCULO 320: Pérdida de eficacia de
la incautación
1. Dictada sentencia absolutoria, auto de
sobreseimiento o de archivo de las
actuaciones, los bienes incautados se
restituirán a quien tenga derecho, salvo
que se trate de bienes intrínsecamente
delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite
alguno, será de ejecución inmediata.
2. La restitución no será ordenada si, a
solicitud de las partes legitimadas, se
deben garantizar -cuando corresponda-
el pago de las responsabilidades
pecuniarias del delito y las costas.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
107
LIBRO TERCERO:
EL PROCESO
COMÚN
Nuevo Código Procesal Penal
108
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
109
LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
TÍTULO I
NORMASGENERALES
ARTÍCULO 321: Finalidad
1. La Investigación Preparatoria persigue
reunir los elementos de convicción, de
cargo y de descargo, que permitan al
Fiscal decidir si formula o no acusación
y, en su caso, al imputado preparar su
defensa. Tiene por finalidad determinar
si la conducta incriminada es delictuosa,
las circunstancias o móviles de la
perpetración, la identidad del autor o
partícipe y de la víctima, así como la
existencia del daño causado.
2. La Policía y sus órganos especializados en
criminalística, el Instituto de Medicina Legal,
el Sistema Nacional de Control, y los demás
organismos técnicos del Estado, están
obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las
Universidades, Institutos Superiores y
entidades privadas, de ser el caso y sin
perjuicio de la celebración de los convenios
correspondientes, están facultadas para
proporcionar los informes y los estudios que
requiera el Ministerio Público.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la
Ley N° 28697, publicada el 22.03.06, cuyo texto
es el siguiente:
«2. La Policía Nacional del Perú y
sus órganos especializados en
criminalística, la Dirección de Policía
Contra la Corrupción, el Instituto de
Medicina Legal y los demás organismos
técnicos del Estado, están obligados a
prestar apoyo al Fiscal. Las
universidades, institutos superiores y
entidades privadas, de ser el caso y
sin perjuicio de la celebración de los
convenios correspondientes, están
facultados para proporcionar los
informes y los estudios que requiere
el Ministerio Público. La Contraloría
General de la República, conforme a
sus atribuciones y competencia, a
solicitud del Titular del Ministerio
Público, podrá prestar el apoyo
correspondiente, en el marco de la
normativa de control.»
3. El Fiscal, mediante una Disposición,
y con arreglo a las directivas emanadas
de la Fiscalía de la Nación, podrá contar
con la asesoría de expertos de
entidades públicas y privadas para
formar un equipo interdisciplinario de
investigación científica para casos
específicos, el mismo que actuará bajo
su dirección.
ARTÍCULO 322: Dirección de la
investigación
1. El Fiscal dirige la Investigación
Preparatoria. A tal efecto podrá realizar
por sí mismo o encomendar a la Policía
las diligencias de investigación que
considere conducentes al
esclarecimiento de los hechos, ya sea
por propia iniciativa o a solicitud de
parte, siempre que no requieran
autorización judicial ni tengan
contenido jurisdiccional. En cuanto a
SECCIÓN I
LAINVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Nuevo Código Procesal Penal
110
la actuación policial rige lo dispuesto en
el artículo 65.
2. Para la práctica de los actos de
investigación puede requerir la
colaboración de las autoridades y
funcionarios públicos, quienes lo harán
en el ámbito de sus respectivas
competencias y cumplirán los
requerimientos o pedidos de informes
que se realicen conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las
medidas razonables y necesarias para
proteger y aislar indicios materiales en
los lugares donde se investigue un
delito, a fin de evitar la desaparición o
destrucción de los mismos.
Concordancias:
NCPP : 65
R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de
Custodias de Elementos Materiales,
Evidencias y Administración de Bienes
Incautados.
ARTÍCULO 323: Función del Juez de la
Investigación Preparatoria
1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de
la Investigación Preparatoria realizar, a
requerimiento del Fiscal o a solicitud de
las demás partes, los actos procesales
que expresamente autoriza este Código.
2. El Juez de la Investigación
Preparatoria, enunciativamente, está
facultado para: a) autorizar la
constitución de las partes; b)
pronunciarse sobre las medidas
limitativas de derechos que requieran
orden judicial y -cuando corresponda- las
medidas de protección; c) resolver
excepciones, cuestiones previas y
prejudiciales; d) realizar los actos de
prueba anticipada; y, e) controlar el
cumplimiento del plazo en las
condiciones fijadas en este código.
Concordancias:
NCPP : VI, 4, 5
ARTÍCULO 324: Reserva y secreto de la
investigación
1. La investigación tiene carácter
reservado. Sólo podrán enterarse de su
contenido las partes de manera directa
o a través de sus abogados
debidamente acreditados en autos. En
cualquier momento pueden obtener
copia simple de las actuaciones.
2. El Fiscal puede ordenar que alguna
actuación o documento se mantenga
en secreto por un tiempo no mayor de
veinte días, prorrogables por el Juez de
la Investigación Preparatoria por un
plazo no mayor de veinte días, cuando
su conocimiento pueda dificultar el éxito
de la investigación. La Disposición del
Fiscal que declara el secreto se
notificará a las partes.
3. Las copias que se obtengan son para
uso de la defensa. El Abogado que las
reciba está obligado a mantener la
reserva de Ley, bajo responsabilidad
disciplinaria. Si reincidiera se notificará
al patrocinado para que lo sustituya en
el término de dos días de notificado. Si
no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
Concordancia:
NCPP : 68.3
ARTÍCULO 325: Carácter de las
actuaciones de la investigación
Las actuaciones de la investigación sólo
sirven para emitir las resoluciones propias
de la investigación y de la etapa intermedia.
Para los efectos de la sentencia tienen
carácter de acto de prueba las pruebas
anticipadas recibidas de conformidad con
los artículos 242 y siguientes, y las
actuaciones objetivas e irreproducibles
cuya lectura en el juicio oral autoriza este
Código.
Concordancia:
NCPP : 242 y ss.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
111
TÍTULO II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES
DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
LADENUNCIA
ARTÍCULO 326: Facultad y obligación de
denunciar
1. Cualquier persona tiene la facultad de
denunciar los hechos delictuosos ante
la autoridad respectiva, siempre y
cuando el ejercicio de la acción penal
para perseguirlos sea público.
2. No obstante, lo expuesto deberán
formular denuncia:
a) Quienes están obligados a hacerlo
por expreso mandato de la Ley. En
especial lo están los profesionales de
la salud por los delitos que conozcan en
el desempeño de su actividad, así como
los educadores por los delitos que
hubieren tenido lugar en el centro
educativo.
b) Los funcionarios que en el ejercicio
de sus atribuciones, o por razón del
cargo, tomen conocimiento de la
realización de algún hecho punible.
Concordancia:
Const. : 2.18
ARTÍCULO 327: No obligados a
denunciar
1. Nadie está obligado a formular
denuncia contra su cónyuge y parientes
comprendidos dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Tampoco existe esta obligación
cuando el conocimiento de los hechos
está amparado por el secreto
profesional.
Concordancia:
Const. : 2.18
ARTÍCULO 328: Contenido y forma de la
denuncia
1. Toda denuncia debe contener la
identidad del denunciante, una narración
detallada y veraz de los hechos, y -de
ser posible- la individualización del
presunto responsable.
2. La denuncia podrá formularse por
cualquier medio. Si es escrita, el
denunciante firmará y colocará su
impresión digital. Si es verbal se sentará
el acta respectiva.
3. En ambos casos, si el denunciante
no puede firmar se limitará a colocar su
impresión digital, dejándose constancia
en el acta del impedimento.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 329: Formas de iniciar la
investigación
1. El Fiscal inicia los actos de
investigación cuando tenga
conocimiento de la sospecha de la
comisión de un hecho que reviste los
caracteres de delito. Promueve la
investigación de oficio o a petición de
los denunciantes.
2. La inicia de oficio cuando llega a su
conocimiento la comisión de un delito
de persecución pública.
ARTÍCULO 330: Diligencias
Preliminares
1. El Fiscal puede, bajo su dirección,
requerir la intervención de la Policía o
realizar por sí mismo diligencias
preliminares de investigación para
determinar si debe formalizar la
Investigación Preparatoria.
Nuevo Código Procesal Penal
112
2. Las Diligencias Preliminares tienen
por finalidad inmediata realizar los actos
urgentes o inaplazables destinados a
determinar si han tenido lugar los
hechos objeto de conocimiento y su
delictuosidad, así como asegurar
los elementos materiales de su
comisión, individualizar a las personas
involucradas en su comisión, incluyendo
a los agraviados, y, dentro de los límites
de la Ley, asegurarlas debidamente.
3. El Fiscal al tener conocimiento de
un delito de ejercicio público de la
acción penal, podrá constituirse
inmediatamente en el lugar de los
hechos con el personal y medios
especializados necesarios y efectuar un
examen con la finalidad de establecer la
realidad de los hechos y, en su caso,
impedir que el delito produzca
consecuencia ulteriores y que se altere
la escena del delito.
Concordancia:
R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007- MP - ETII/
CPP
ARTÍCULO 331: Actuación Policial
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la
comisión de un delito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público por la
vía más rápida y también por escrito,
indicando los elementos esenciales del
hecho y demás elementos inicialmente
recogidos, así como la actividad cumplida,
sin perjuicio de dar cuenta de toda la
documentación que pudiera existir.
2. Aun después de comunicada la noticia
del delito, la Policía continuará las
investigaciones que haya iniciado y
después de la intervención del Fiscal
practicará las demás investigaciones
que les sean delegadas con arreglo al
artículo 68.
3. Las citaciones que en el curso de las
investigaciones realice la policía a las
personas pueden efectuarse hasta por
tres veces.
Concordancia:
NCPP : 68
ARTÍCULO 332: Informe Policial
1. La Policía en todos los casos en que
intervenga elevará al Fiscal un Informe
Policial.
2. El Informe Policial contendrá los
antecedentes que motivaron su
intervención, la relación de las
diligencias efectuadas y el análisis de
los hechos investigados, absteniéndose
de calificarlos jurídicamente y de imputar
responsabilidades.
3. El Informe Policial adjuntará las actas
levantadas, las manifestaciones
recibidas, las pericias realizadas y todo
aquello que considere indispensable
para el debido esclarecimiento de la
imputación, así como la comprobación
del domicilio y los datos personales de
los imputados.
ARTÍCULO 333: Coordinación
lnterinstitucional de la Policía Nacional
con el Ministerio Público
Sin perjuicio de la organización policial
establecida por la Ley y de lo dispuesto
en el artículo 69, la Policía Nacional
instituirá un órgano especializado
encargado de coordinar las funciones de
investigación de dicha institución con el
Ministerio Público, de establecer los
mecanismos de comunicación con los
órganos de gobierno del Ministerio
Público y con las Fiscalías, de centralizar
la información sobre la criminalidad
violenta y organizada, de aportar su
experiencia en la elaboración de los
programas y acciones para la adecuada
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
113
persecución del delito, y de desarrollar
programas de protección y seguridad.
Concordancia:
NCPP : 69
TÍTULO III
LAINVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ARTÍCULO 334: Calificación
1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o
después de haber realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable
penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará
que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así
como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta Disposición se notificará al
denunciante y al denunciado.
2. El plazo de las Diligencias
Preliminares, conforme al artículo 3, es
de veinte días, salvo que se produzca la
detención de una persona. No obstante
ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto
según las características, complejidad
y circunstancias de los hechos objeto de
investigación. Quien se considere
afectado por una excesiva duración de
las diligencias preliminares, solicitará al
Fiscal le dé término y dicte la Disposición
que corresponda. Si el Fiscal no acepta
la solicitud del afectado o fija un plazo
irrazonable, este último podrá acudir al
Juez de la Investigación Preparatoria en
el plazo de cinco días instando su
pronunciamiento. El Juez resolverá
previa audiencia, con la participación del
Fiscal y del solicitante.
3. En caso que el hecho fuese delictuoso
y la acción penal no hubiere prescrito,
pero faltare la identificación del autor o
partícipe, ordenará la intervención de la
Policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante
ha omitido una condición de
procedibilidad que de él depende,
dispondrá la reserva provisional de la
investigación, notificando al
denunciante.
5. El denunciante que no estuviese
conforme con la Disposición de archivar
las actuaciones o de reservar
provisionalmente la investigación,
requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco
días, eleve las actuaciones al Fiscal
Superior.
6. El Fiscal Superior se pronunciará
dentro del quinto día. Podrá ordenar se
formalice la investigación, se archiven
las actuaciones o se proceda según
corresponda.
Concordancia:
NCPP : 3
ARTÍCULO 335: Prohibición de nueva
denuncia
1. La Disposición de archivo prevista en
el primer y último numeral del artículo
anterior, impide que otro Fiscal pueda
promover u ordenar que el inferior
jerárquico promueva una Investigación
Preparatoria por los mismos hechos.
2. Se exceptúa esta regla, si se aportan
nuevos elementos de convicción, en
cuyo caso deberá reexaminar los
actuados el Fiscal que previno. En el
supuesto que se demuestre que la
denuncia anterior no fue debidamente
investigada, el Fiscal Superior que
previno designará a otro Fiscal Provincial.
ARTÍCULO 336: Formalización y
continuación de la Investigación
Preparatoria
1. Si de la denuncia, del Informe Policial
o de las Diligencias Preliminares que
Nuevo Código Procesal Penal
114
realizó, aparecen indicios reveladores de
la existencia de un delito, que la acción
penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si
fuera el caso, se han satisfecho los
requisitos de procedibilidad, dispondrá
la formalización y la continuación de la
Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización
contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica
correspondiente. El Fiscal podrá, si
fuera el caso, consignar tipificaciones
alternativas al hecho objeto de
investigación, indicando los motivos de
esa calificación;
c) El nombre del agraviado, si fuera
posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato
deban actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su
notificación al imputado, dirige la
comunicación prevista en el artículo 3
de este Código, adjuntando copia de la
Disposición de formalización, al Juez de
la Investigación Preparatoria.
4. El Fiscal, si considera que las
diligencias actuadas preliminarmente
establecen suficientemente la realidad
del delito y la intervención del imputado
en su comisión, podrá formular
directamente acusación.
Concordancia:
NCPP : 3
ARTÍCULO 337: Diligencias de la
Investigación Preparatoria
1. El Fiscal realizará las diligencias de
investigación que considere pertinentes
y útiles, dentro de los límites de la Ley.
2. Las diligencias preliminares forman
parte de la Investigación Preparatoria. No
podrán repetirse una vez formalizada la
investigación. Procede su ampliación si
dicha diligencia resultare
indispensable, siempre que se
advierta un grave defecto en su
actuación o que ineludiblemente deba
completarse como consecuencia de la
incorporación de nuevos elementos de
convicción.
3. El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del
imputado, del agraviado y de las
demás personas que se encuentren en
posibilidad de informar sobre
circunstancias útiles para los fines de
la investigación. Estas personas y los
peritos están obligados a comparecer
ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre
los hechos objeto de investigación o
emitir dictamen. Su inasistencia
injustificada determinará su
conducción compulsiva;
b) Exigir informaciones de cualquier
particular o funcionario público,
emplazándoles conforme a las
circunstancias del caso.
4. Durante la investigación, tanto el
imputado como los demás
intervinientes podrán solicitar al Fiscal
todas aquellas diligencias que
consideraren pertinentes y útiles para
el esclarecimiento de los hechos. El
Fiscal ordenará que se lleven a efecto
aquellas que estimare conducentes.
5. Si el Fiscal rechazare la solicitud,
instará al Juez de la Investigación
Preparatoria a fin de obtener un
pronunciamiento judicial acerca de la
procedencia de la diligencia. El Juez
resolverá inmediatamente con el
mérito de los actuados que le
proporcione la parte y, en su caso, el
Fiscal.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
115
ARTÍCULO 338: Condiciones de las
actuaciones de investigación
1. El Fiscal podrá permitir la asistencia
de los sujetos procesales en las
diligencias que deba realizar, salvo las
excepciones previstas por la Ley. Esta
participación está condicionada a su
utilidad para el esclarecimiento de los
hechos, a que no ocasione perjuicio al
éxito de la investigación o a que no
impida una pronta y regular actuación.
2. El Fiscal velará porque la concurrencia
de las personas autorizadas no interfiera
en el normal desarrollo del acto e
impartirá instrucciones obligatorias a
los asistentes para conducir
adecuadamente la diligencia. Está
facultado a excluirlos en cualquier
momento si vulneran el orden y la
disciplina.
3. El Fiscal, en el ejercicio de sus
funciones de investigación, podrá
solicitar la intervención de la Policía y, si
es necesario, el uso de la fuerza pública,
ordenando todo aquello que sea
necesario para el seguro y ordenado
cumplimiento de las actuaciones que
desarrolla.
4. Cuando el Fiscal, salvo las
excepciones previstas en la Ley, deba
requerir la intervención judicial para la
práctica de determinadas diligencias, la
actuación de prueba anticipada o la
imposición de medidas coercitivas,
estará obligado a formalizar la
investigación, a menos que lo hubiere
realizado previamente.
ARTÍCULO 339: Efectos de la
formalización de la investigación
1. La formalización de la investigación
suspenderá el curso de la prescripción
de la acción penal.
2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad
de archivar la investigación sin
intervención judicial.
TÍTULO IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 340: Circulación y entrega
vigilada de bienes delictivos
1. El Fiscal podrá autorizar la circulación
o entrega vigilada de bienes delictivos.
Esta medida deberá acordarse mediante
una Disposición, en la que determine
explícitamente, en cuanto sea posible,
el objeto de autorización o entrega
vigilada, así como las características del
bien delictivo de que se trate. Para
adoptarla se tendrá en cuenta su
necesidad a los fines de investigación
en relación con la importancia del delito
y con las posibilidades de vigilancia. El
Fiscal que dicte la autorización remitirá
copia de la misma a la Fiscalía de la
Nación, que abrirá un registro reservado
de dichas autorizaciones.
2. Se entenderá por circulación o entrega
vigilada la técnica consistente en
permitir que remesas ilícitas o
sospechosas de bienes delictivos
circulen por territorio nacional o salgan
o entren en él sin interferencia de la
autoridad o sus agentes y bajo su
vigilancia, con el fin de descubrir o
identificar a las personas involucradas
en la comisión de algún delito, así como
también prestar auxilio a autoridades
extranjeras en esos mismos fines. El
recurso a la entrega vigilada se hará
caso por caso y, en el plano
internacional, se adecuará a lo dispuesto
en los Tratados Internacionales.
3. La interceptación y apertura de
envíos postales sospechosos de
Nuevo Código Procesal Penal
116
contener bienes delictivos y, en su caso, la
posterior sustitución de los bienes
delictivos que hubiese en su interior se
llevarán a cabo respetando lo dispuesto
en el artículo 226 y siguientes. La diligencia
y apertura preliminar del envío postal se
mantendrá en secreto hasta que hayan
culminado las Diligencias Preliminares;
y, en su caso, se prolongará, previa
autorización del Juez de la Investigación
Preparatoria, hasta por quince días luego
de formalizada la Investigación
Preparatoria.
4. Los bienes delictivos objeto de esta
técnica especial son: a) las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como otras sustancias
prohibidas; b) las materias primas o
insumos destinados a la elaboración de
aquéllas; c) los bienes y ganancias a que
se hace referencia en la Ley Nº 27765; d)
los bienes relativos a los delitos
aduaneros; e) los bienes, materiales,
objetos y especies a los que se refieren
los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255,
257, 279 y 279-A del Código Penal.
Concordancias:
NCPP : 226 y ss. 553.1
CP : 228, 230, 252-255, 279, 279-A, 308,
309
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Circulación y
Entrega Vigilada Bienes Delictivos
y Agente Encubierto.
ARTÍCULO 341: Agente Encubierto
1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias
Preliminares que afecten actividades propias
de la delincuencia organizada, y en tanto
existan indicios de su comisión, podrá
autorizar a miembros de la Policía Nacional,
mediante una Disposición y teniendo en cuenta
su necesidad a los fines de la investigación, a
actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y
transportar los objetos, efectos e instrumentos
del delito y diferir la incautación de los mismos.
La identidad supuesta será otorgada por la
Dirección General de la Policía Nacional por
el plazo de seis meses, prorrogables por el
Fiscal por períodos de igual duración mientras
perduren las condiciones para su empleo,
quedando legítimamente habilitados para
actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el
tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En
tanto sea indispensable para la realización de
la investigación, se pueden crear, cambiar y
utilizar los correspondientes documentos de
identidad.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la
Ley N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo texto
es el siguiente:
«1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias
Preliminares que afecten actividades
propias de la delincuencia organizada,
y en tanto existan indicios de su
comisión, podrá autorizar a miembros
especializados de la Policía Nacional del
Perú, mediante una Disposición y teniendo
en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación, a actuar bajo identidad
supuesta y a adquirir y transportar los
objetos, efectos e instrumentos del delito
y diferir la incautación de los mismos. La
identidad supuesta será otorgada por la
Dirección General de la Policía Nacional
del Perú por el plazo de seis (6) meses,
prorrogables por el Fiscal por períodos de
igual duración mientras perduren las
condiciones para su empleo, quedando
legítimamente habilitados para actuar en
todo lo relacionado con la investigación
concreta y a participar en el tráfico jurídico
y social bajo tal identidad. En tanto sea
indispensable para la realización de la
investigación, se pueden crear, cambiar y
utilizar los correspondientes documentos
de identidad.
El Fiscal, cuando las circunstancias así lo
requieran, podrá disponer la utilización de
un agente especial, entendiéndose
como tal al ciudadano que, por el rol o
situación en que está inmerso dentro
de una organización criminal, opera
para proporcionar las evidencias
incriminatorias del ilícito penal.»
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
117
(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950,
publicada el 16.01.07, el presente artículo entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la citada
Ley.
2. La Disposición que apruebe la designación
de agentes encubiertos, deberá consignar el
nombre verdadero del miembro de la Policía
y la identidad supuesta con la que actuará en
el caso concreto. Esta decisión será reservada
y deberá conservarse fuera de las
actuaciones con la debida seguridad. Una
copia de la misma se remitirá a la Fiscalía
de la Nación, que bajo las mismas
condiciones de seguridad, abrirá un registro
reservado de aquéllas. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la
Ley N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo texto
es el siguiente:
«2. La Disposición que apruebe la
designación de agentes encubiertos,
deberá consignar el nombre verdadero
y la identidad supuesta con la que
actuarán en el caso concreto. Esta
decisión será reservada y deberá
conservarse fuera de las actuaciones
con la debida seguridad. Una copia de
la misma se remite a la Fiscalía de la
Nación, que bajo las mismas
condiciones de seguridad, abrirá un
registro reservado de aquellas.»
3. La información que vaya obteniendo el
agente encubierto deberá ser puesta a la
mayor brevedad posible en conocimiento
del Fiscal y de sus superiores. Dicha
información deberá aportarse al proceso
en su integridad y se valorará como
corresponde por el órgano jurisdiccional
competente. De igual manera, esta
información sólo puede ser utilizada en
otros procesos, en la medida en que se
desprendan de su utilización
conocimientos necesarios para el
esclarecimiento de un delito.
4. La identidad del agente encubierto se puede
ocultar al culminar la investigación en la que
intervino. Asimismo, es posible la ocultación
de la identidad en un proceso, siempre que se
acuerde mediante resolución judicial motivada
y que exista un motivo razonable que haga
temer que la revelación pondrá en peligro la
vida, la integridad o la libertad del agente
encubierto o de otra persona, o que justifique
la posibilidad de continuar utilizando al agente
policial.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la
Ley N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo texto
es el siguiente:
«4. La identidad del agente encubierto se
puede ocultar al culminar la investigación
en la que intervino. Asimismo, es posible
la ocultación de la identidad en un proceso,
siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista
un motivo razonable que haga temer que
la revelación pondrá en peligro la vida, la
integridad o la libertad del agente
encubierto o agente especial, o que
justifique la posibilidad de continuar
utilizando la participación de éstos
últimos.»
5. Cuando en estos casos las actuaciones
de investigación puedan afectar los
derechos fundamentales, se deberá
solicitar al Juez de la Investigación
Preparatoria las autorizaciones que, al
respecto, establezca la Constitución y la
Ley, así como cumplir las demás
previsiones legales aplicables. El
procedimiento será especialmente
reservado.
6. El agente encubierto estará exento de
responsabilidad penal por aquellas
actuaciones que sean consecuencia
necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la
debida proporcionalidad con la finalidad
de la misma y no constituyan una
manifiesta provocación al delito. (**)
Nuevo Código Procesal Penal
118
Concordancias:
R.F.N. 729-2006: Reglamento de Circulación y
Entrega Vigilada Bienes Delictivos
y Agente Encubierto.
TÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
ARTÍCULO 342: Plazo
1. El plazo de la Investigación Preparatoria
es de ciento veinte días naturales. Sólo
por causas justificadas, dictando la
Disposición correspondiente, el Fiscal
podrá prorrogarla por única vez hasta por
un máximo de sesenta días naturales.
2. Tratándose de investigaciones
complejas, el plazo de la Investigación
Preparatoria es de ocho meses. La
prórroga por igual plazo debe concederla
el Juez de la Investigación Preparatoria.
3. Se considera proceso complejo
cuando: a) requiera la actuación de una
cantidad significativa de actos de
investigación; b) comprenda la
investigación de numerosos delitos; c)
involucra una cantidad importante de
imputados o agraviados; d) investiga
delitos perpetrados por imputados
integrantes o colaborares de bandas u
organizaciones delictivas; e) demanda
la realización de pericias que comportan
la revisión de una nutrida documentación
o de complicados análisis técnicos; f)
necesita realizar gestiones de carácter
procesal fuera del país; o, g) deba revisar
la gestión de personas jurídicas o
entidades del Estado.
ARTÍCULO 343: Control del Plazo
1. El Fiscal dará por concluida la
Investigación Preparatoria cuando
considere que ha cumplido su objeto,
aun cuando no hubiere vencido el
plazo.
2. Si vencidos los plazos previstos en el
artículo anterior el Fiscal no dé por
concluida la Investigación Preparatoria,
las partes pueden solicitar su conclusión
al Juez de la Investigación Preparatoria.
Para estos efectos el Juez citará al Fiscal
y a las demás partes a una audiencia de
control del plazo, quien luego de revisar
las actuaciones y escuchar a las partes,
dictará la resolución que corresponda.
3. Si el Juez ordena la conclusión de la
Investigación Preparatoria, el Fiscal en el
plazo de diez días debe pronunciarse
solicitando el sobreseimiento o formulando
acusación, según corresponda. Su
incumplimiento acarrea responsabilidad
disciplinaria en el Fiscal.
Concordancia:
NCPP : 344.1
SECCIÓN II
LAETAPAINTERMEDIA
TÍTULO I
EL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 344: Decisión del Ministerio
Público
1. Dispuesta la conclusión de la
Investigación Preparatoria, de conformidad
con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal
decidirá en el plazo de quince días si
formula acusación, siempre que exista
base suficiente para ello, o si requiere el
sobreseimiento de la causa.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó
o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o
concurre una causa de justificación, de
inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
119
de incorporar nuevos datos a la
investigación y no haya elementos de
convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del
imputado.
Concordancias:
NCPP : 343, 352.4
ARTÍCULO345:Controldelrequerimiento
desobreseimientoyAudienciadecontrol
del sobreseimiento
1. El Fiscal enviará al Juez de la
Investigación Preparatoria el
requerimiento de sobreseimiento,
acompañando el expediente fiscal. El
Juez correrá traslado del pedido de la
solicitud a los demás sujetos
procesales por el plazo de diez días.
2. Los sujetos procesales podrán
formular oposición a la solicitud de
archivo dentro del plazo establecido. La
oposición, bajo sanción de
inadmisiblidad, será fundamentada y
podrá solicitar la realización de actos de
investigación adicionales, indicando su
objeto y los medios de investigación que
considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez
citará al Ministerio Público y a los demás
sujetos procesales para una audiencia
preliminar para debatir los fundamentos
del requerimiento de sobreseimiento. La
audiencia se instalará con los
asistentes, a quienes escuchará por su
orden para debatir los fundamentos del
requerimiento fiscal. La resolución se
emitirá en el plazo de tres días.
Concordancia:
NCPP : 346.5
ARTÍCULO 346: Pronunciamiento del
Juez de la Investigación Preparatoria
1. El Juez se pronunciará en el plazo de
quince días. Si considera fundado el
requerimiento fiscal, dictará auto de
sobreseimiento. Si no lo considera
procedente, expedirá un auto elevando
las actuaciones al Fiscal Superior para
que ratifique o rectifique la solicitud del
Fiscal Provincial. La resolución judicial
debe expresar las razones en que funda
su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en
el plazo de diez días. Con su decisión
culmina el trámite.
3. Si el Fiscal Superior ratifica el
requerimiento de sobreseimiento, el
Juez de la Investigación Preparatoria
inmediatamente y sin trámite alguno
dictará auto de sobreseimiento.
4. Si el Fiscal Superior no está de
acuerdo con el requerimiento del Fiscal
Provincial, ordenará a otro Fiscal que
formule acusación.
5. El Juez de la Investigación
Preparatoria, en el supuesto del
numeral 2 del artículo anterior, si lo
considera admisible y fundado
dispondrá la realización de una
Investigación Suplementaria indicando
el plazo y las diligencias que el Fiscal
debe realizar. Cumplido el trámite, no
procederá oposición ni disponer la
concesión de un nuevo plazo de
investigación.
Concordancia:
NCPP : 345.2
ARTÍCULO 347: Auto de sobreseimiento
1. El auto que dispone el sobreseimiento
de la causa deberá expresar:
a) Los datos personales del imputado;
b) La exposición del hecho objeto de
la Investigación Preparatoria;
c) Los fundamentos de hecho y de
Nuevo Código Procesal Penal
120
derecho; y,
d) La parte resolutiva, con la indicación
expresa de los efectos del
sobreseimiento que correspondan.
2. El sobreseimiento tiene carácter
definitivo. Importa el archivo definitivo
de la causa con relación al imputado
en cuyo favor se dicte y tiene la
autoridad de cosa juzgada. En dicha
resolución se levantarán las medidas
coercitivas, personales y reales, que
se hubieren expedido contra la persona
o bienes del imputado.
3. Contra el auto de sobreseimiento
procede recurso de apelación. La
impugnación no impide la inmediata
libertad del imputado a quien
favorece.
Concordancia:
NCPP : 9, 12.3, 352.4
ARTÍCULO 348: Sobreseimiento total
y parcial
1. El sobreseimiento será total cuando
comprende todos los delitos y a todos
los imputados; y parcial cuando sólo
se circunscribe a algún delito o algún
imputado, de los varios que son
materia de la Disposición de
Formalización de la Investigación
Preparatoria.
2. Si el sobreseimiento fuere parcial,
continuará la causa respecto de los
demás delitos o imputados que no los
comprende.
3. El Juez, frente a un requerimiento
Fiscal mixto, acusatorio y no
acusatorio, primero se pronunciará
acerca del requerimiento de
sobreseimiento. Culminado el trámite
según lo dispuesto en los artículos
anteriores, abrirá las actuaciones
relativas a la acusación fiscal.
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 349: Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente
motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar
al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho
que se atribuye al imputado, con sus
circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores. En caso de
contener varios hechos independientes,
la separación y el detalle de cada uno
de ellos;
c) Los elementos de convicción que
fundamenten el requerimiento
acusatorio;
d) La participación que se atribuya al
imputado;
e) La relación de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad
penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique
el hecho, así como la cuantía de la pena
que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los
bienes embargados o incautados al
acusado, o tercero civil, que garantizan
su pago y la persona a quien
corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca
para su actuación en la audiencia. En
este caso presentará la lista de testigos
y peritos, con indicación del nombre y
domicilio, y de los puntos sobre los que
habrán de recaer sus declaraciones o
exposiciones. Asimismo, hará una
reseña de los demás medios de prueba
que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a
hechos y personas incluidos en la
Disposición de formalización de la
Investigación Preparatoria, aunque se
efectuare una distinta calificación jurídica.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
121
3. En la acusación el Ministerio Público
podrá señalar, alternativa o
subsidiariamente, las circunstancias de
hecho que permitan calificar la conducta
del imputado en un tipo penal distinto,
para el caso de que no resultaren
demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica
principal, a fin de posibilitar la defensa
del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las
medidas de coerción subsistentes
dictadas durante la Investigación
Preparatoria; y, en su caso, podrá
solicitar su variación o que se dicten
otras según corresponda.
Concordancias:
R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/
CPP
ARTÍCULO 350: Notificación de la
acusación y objeción de los demás
sujetos procesales
1. La acusación será notificada a los
demás sujetos procesales. En el plazo
de diez días éstas podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por
defectos formales, requiriendo su
corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios
de defensa, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden
en hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación
de una medida de coerción o la
actuación de prueba anticipada
conforme a los artículos 242 y 243, en lo
pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso,
de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio,
adjuntando la lista de testigos y peritos
que deben ser convocados al debate,
con indicación de nombre, profesión y
domicilio, precisando los hechos acerca
de los cuales serán examinados en el
curso del debate. Presentar los
documentos que no fueron incorporados
antes, o señalar el lugar donde se hallan
los que deban ser requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar
su incremento o extensión, para lo cual
se ofrecerán los medios de prueba
pertinentes para su actuación en el juicio
oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que
tienda a preparar mejor el juicio.
2. Los demás sujetos procesales
podrán proponer los hechos que aceptan
y que el Juez dará por acreditados,
obviando su actuación probatoria en el
Juicio. Asimismo, podrán proponer
acuerdos acerca de los medios de
prueba que serán necesarios para que
determinados hechos se estimen
probados. El Juez, sin embargo,
exponiendo los motivos que lo
justifiquen, podrá desvincularse de esos
acuerdos; en caso contrario, si no
fundamenta especialmente las razones
de su rechazo, carecerá de efecto la
decisión que los desestime.
Concordancias:
NCPP : 8, 242, 243, 352.6, 353.3
ARTÍCULO 351: Audiencia Preliminar
1. Presentados los escritos y
requerimientos de los sujetos
procesales o vencido el plazo fijado en
el artículo anterior, el Juez de la
Investigación Preparatoria señalará día
y hora para la realización de una
audiencia preliminar, la que deberá
fijarse dentro de un plazo no menor de
cinco días ni mayor de veinte días. Para
la instalación de la audiencia es
obligatoria la presencia del Fiscal y el
defensor del acusado. No podrán
actuarse diligencias de investigación o
de prueba específicas, salvo el trámite
Nuevo Código Procesal Penal
122
de prueba anticipada y la presentación
de prueba documental, para decidir
cualquiera de las solicitudes señaladas
en el artículo anterior.
2. La audiencia será dirigida por el Juez
de la Investigación Preparatoria y durante
su realización, salvo lo dispuesto en este
numeral no se admitirá la presentación
de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez
otorgará la palabra por un tiempo breve
y por su orden al Fiscal, a la defensa del
actor civil, así como del acusado y del
tercero civilmente responsable, los que
debatirán sobre la procedencia o
admisibilidad de cada una de las
cuestiones planteadas y la pertinencia
de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en
la misma audiencia, presentando el
escrito respectivo, modificar, aclarar o
integrar la acusación en lo que no sea
sustancial; el Juez, en ese mismo acto
correrá traslado a los demás sujetos
procesales concurrentes para su
absolución inmediata.
Concordancia:
R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/
CPP
ARTÍCULO 352: Decisiones adoptadas
en la audiencia preliminar
1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá
inmediatamente todas las cuestiones
planteadas, salvo que por lo avanzado de
la hora o lo complejo de los asuntos por
resolver, difiera la solución hasta por
cuarenta y ocho horas improrrogables. En
este último caso, la decisión simplemente
se notificará a las partes.
2. Si los defectos de la acusación
requieren un nuevo análisis del
Ministerio Público, el Juez dispondrá la
devolución de la acusación y
suspenderá la audiencia por cinco días
para que corrija el defecto, luego de lo
cual se reanudará. En los demás casos,
el Fiscal, en la misma audiencia, podrá
hacer las modificaciones, aclaraciones
o subsanaciones que corresponda, con
intervención de los concurrentes. Si no
hay observaciones, se tendrá por
modificado, aclarado o saneado el
dictamen acusatorio en los términos
precisados por el Fiscal, en caso
contrario resolverá el Juez mediante
resolución inapelable.
3. De estimarse cualquier excepción o
medio de defensa, el Juez expedirá en
la misma audiencia la resolución que
corresponda. Contra la resolución que
se dicte, procede recurso de apelación.
La impugnación no impide la
continuación del procedimiento.
4. El sobreseimiento podrá dictarse de
oficio o a pedido del acusado o su
defensa cuando concurran los requisitos
establecidos en el numeral 2) del
artículo 344, siempre que resulten
evidentes y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar en el juicio oral
nuevos elementos de prueba. El auto de
sobreseimiento observará lo dispuesto
en el artículo 347. La resolución
desestimatoria no es impugnable.
5. La admisión de los medios de prueba
ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la
especificación del probable aporte a
obtener para el mejor conocimiento del
caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea
pertinente, conducente y útil. En este
caso se dispondrá todo lo necesario para
que el medio de prueba se actúe
oportunamente en el Juicio. El pedido
de actuación de una testimonial o la
práctica de un peritaje especificará el
punto que será materia de interrogatorio
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
123
o el problema que requiere explicación
especializada, así como el domicilio de
los mismos. La resolución que se dicte
no es recurrible.
6. La resolución sobre las convenciones
probatorias, conforme a lo dispuesto en
el numeral 2) del artículo 350, no es
recurrible. En el auto de enjuiciamiento
se indicarán los hechos específicos que
se dieren por acreditados o los medios
de prueba necesarios para
considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de
prueba anticipada no es recurrible. Si se
dispone su actuación, ésta se realizará
en acto aparte conforme a lo dispuesto
en el artículo 245, sin perjuicio de
dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá
dirigirla un Juez si se trata de Juzgado
Penal Colegiado.
Concordancias:
NCPP : I, 6, 8, 9, 245, 344.2, 347, 350.2,
353.2c
TÍTULO III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 353: Contenido del auto de
enjuiciamiento
1. Resueltas las cuestiones planteadas,
el Juez dictará el auto de enjuiciamiento.
Dicha resolución no es recurrible.
2. El auto de enjuiciamiento deberá
indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los
agraviados, siempre que en este último
supuesto hayan podido ser
identificados;
b) El delito o delitos materia de la
acusación fiscal con indicación del texto
legal y, si se hubiere planteado, las
tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitidos y,
de ser el caso, el ámbito de las
convenciones probatorias de
conformidad con el numeral 6) del
artículo anterior;
d) La indicación de las partes
constituidas en la causa.
e) La orden de remisión de los actuados
al Juez encargado del juicio oral.
3. El Juez, si resulta necesario, de oficio
o según el pedido de parte formulado
conforme a lo dispuesto en el numeral 1
c) del artículo 350, se pronunciará sobre
la procedencia o la subsistencia de las
medidas de coerción o su sustitución,
disponiendo en su caso la libertad del
imputado.
Concordancias:
NCPP : I, 350. 1c, 352.6
ARTÍCULO 354: Notificación del auto
de enjuiciamiento
1. El auto de enjuiciamiento se
notificará al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales.
2. Dentro de las cuarenta y ocho horas
de la notificación, el Juez de la
Investigación Preparatoria hará llegar
al Juez Penal que corresponda dicha
resolución y los actuados
correspondientes, así como los
documentos y los objetos incautados,
y se pondrá a su orden a los presos
preventivos.
TÍTULO IV
EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
ARTÍCULO 355: Auto de citación a juicio
1. Recibidas las actuaciones por el
Juzgado Penal competente, éste dictará
el auto de citación a juicio con indicación
de la sede del juzgamiento y de la fecha
Nuevo Código Procesal Penal
124
de la realización del juicio oral, salvo que
todos los acusados fueran ausentes. La
fecha será la más próxima posible, con
un intervalo no menor de diez días.
2. El Juzgado Penal ordenará el
emplazamiento de todos los que deben
concurrir al juicio. En la resolución se
identificará a quien se tendrá como
defensor del acusado y se dispondrá
todo lo necesario para el inicio regular
del juicio.
3. Cuando se estime que la audiencia
se prolongará en sesiones
consecutivas, los testigos y peritos
podrán ser citados directamente para la
sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará
bajo apercibimiento de declararlo reo
contumaz en caso de inconcurrencia
injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público
y de los demás sujetos procesales
coadyuvar en la localización y
comparecencia de los testigos o peritos
que hayan propuesto.
Concordancia:
NCPP : 79
SECCION III
ELJUZGAMIENTO
TÍTULO I
PRECEPTOSGENERALES
ARTÍCULO 356: Principios del Juicio
1. El juicio es la etapa principal del
proceso. Se realiza sobre la base de la
acusación. Sin perjuicio de las garantías
procesales reconocidas por la
Constitución y los Tratados de Derecho
Internacional de Derechos Humanos
aprobados y ratificados por el Perú, rigen
especialmente la oralidad, la publicidad,
la inmediación y la contradicción en la
actuación probatoria. Asimismo, en su
desarrollo se observan los principios de
continuidad del juzgamiento,
concentración de los actos del juicio,
identidad física del juzgador y presencia
obligatoria del imputado y su defensor.
2. La audiencia se desarrolla en forma
continua y podrá prolongarse en
sesiones sucesivas hasta su
conclusión. Las sesiones sucesivas, sin
perjuicio de las causas de suspensión
y de lo dispuesto en el artículo 360,
tendrán lugar al día siguiente o
subsiguiente de funcionamiento
ordinario del Juzgado.
Concordancia:
NCPP : 360
ARTÍCULO 357: Publicidad del Juicio y
restricciones
1. El juicio oral será público. No obstante
ello, el Juzgado mediante auto
especialmente motivado podrá resolver,
aún de oficio, que el acto oral se realice
total o parcialmente en privado, en los
siguientes casos:
a) Cuando se afecte directamente el
pudor, la vida privada o la integridad física
de alguno de los participantes en el
juicio;
b) Cuando se afecte gravemente el orden
público o la seguridad nacional;
c) Cuando se afecte los intereses de la
justicia o, enunciativamente, peligre un
secreto particular, comercial o industrial,
cuya revelación indebida sea punible o
cause perjuicio injustificado, así como
cuando sucedan manifestaciones por
parte del público que turben el regular
desarrollo de la audiencia;
d) Cuando esté previsto en una norma
específica;
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
125
2. El Juzgado también podrá disponer,
individual o concurrentemente, con
sujeción al principio de proporcionalidad,
las siguientes medidas:
a) Prohibir el acceso u ordenar la salida
de determinadas personas de la Sala de
Audiencias cuando afecten el orden y el
decoro del juicio;
b) Reducir, en ejercicio de su facultad
disciplinaria, el acceso de público a un
número determinado de personas, o, por
las razones fijadas en el numeral anterior,
ordenar su salida para la práctica de
pruebas específicas;
c) Prohibir el acceso de cámaras
fotográficas o de filmación, grabadoras, o
cualquier medio de reproducción
mecánica o electrónica de imágenes,
sonidos, voces o similares, siempre que
considere que su utilización puede
perjudicar los intereses de la justicia y, en
especial, el derecho de las partes.
3. Desaparecida la causa que motivó la
privacidad del juicio se permitirá el
reingreso del público a la Sala de
Audiencias. El Juzgado, con criterio
discrecional, podrá imponer a los
participantes en el juicio el deber de
guardar secreto sobre los hechos que
presenciaren o conocieren.
4. Los juicios sobre funcionarios públicos,
delitos de prensa y los que se refieran a
derechos fundamentales garantizados por
la Constitución son siempre públicos.
5. La sentencia será siempre pública,
excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario.
Concordancia:
NCPP : I
ARTÍCULO 358: Condiciones para la
publicidad del juicio
1. Se cumple con la garantía de publicidad
con la creación de las condiciones
apropiadas para que el público y la
prensa puedan ingresar a presenciar la
audiencia.
2. Está prohibido el ingreso de aquel que
porte arma de fuego u otro medio idóneo
para agredir o perturbar el orden. Tampoco
pueden ingresar los menores de doce
años, o quien se encuentra ebrio, drogado
o sufre grave anomalía psíquica.
Concordancias:
Const. : 139.4
LOPJ : 10
ARTÍCULO 359: Concurrencia del Juez
y de las partes
1. El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces, el fiscal y
de las demás partes, salvo lo dispuesto
en los numerales siguientes.
2. Cuando el Juzgado es colegiado y
deje de concurrir alguno de sus
miembros siendo de prever que su
ausencia será prolongada o que le ha
surgido un impedimento, será
reemplazado por una sola vez por el Juez
llamado por Ley, sin suspenderse el
juicio, a condición de que el
reemplazado continúe interviniendo con
los otros dos miembros. La licencia,
jubilación o goce de vacaciones de los
Jueces no les impide participar en la
deliberación y votación de la sentencia.
3. El acusado no podrá alejarse de la
audiencia sin permiso del Juez. En caso
de serle otorgado el permiso, será
representado por su defensor.
4. Si el acusado que ha prestado su
declaración en el juicio o cuando le
correspondiere se acoge al derecho al
silencio, deja de asistir a la audiencia,
ésta continuará sin su presencia y será
representado por su defensor. Si su
Nuevo Código Procesal Penal
126
presencia resultare necesaria para
practicar algún acto procesal, será
conducido compulsivamente. También
se le hará comparecer cuando se
produjere la ampliación de la acusación.
La incomparecencia del citado acusado
no perjudicará a los demás acusados
presentes.
5. Cuando el defensor del acusado,
injustificadamente, se ausente de la
audiencia o no concurra a dos sesiones
consecutivas o a tres audiencias no
consecutivas, sin perjuicio de que, en
ambos casos, a la segunda sesión se
disponga la intervención de un abogado
defensor de oficio, se le excluirá de la
defensa. El abogado defensor de oficio
continuará en la defensa hasta que el
acusado nombre otro defensor.
6. Cuando el Fiscal, injustificadamente,
se ausente de la audiencia o no concurra
a dos sesiones consecutivas o a tres
sesiones no consecutivas, se le excluirá
del juicio y se requerirá al Fiscal
jerárquicamente superior en grado
designe a su reemplazo.
7. Cuando el actor civil o el tercero civil
no concurra a la audiencia o a las
sucesivas sesiones del juicio, éste
proseguirá sin su concurrencia, sin
perjuicio que puedan ser emplazados a
comparecer para declarar. Si la
inconcurrencia es del actor civil, se tendrá
por abandonada su constitución en parte.
ARTÍCULO 360: Continuidad,
suspensión e interrupción del juicio
1. Instalada la audiencia, ésta seguirá
en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. Si
no fuere posible realizar el debate en un
solo día, éste continuará durante los días
consecutivos que fueran necesarios
hasta su conclusión.
2. La audiencia sólo podrá suspenderse:
a) Por razones de enfermedad del Juez,
del Fiscal o del imputado o su defensor;
b) Por razones de fuerza mayor o caso
fortuito; y,
c) Cuando este Código lo disponga.
3. La suspensión del juicio oral no podrá
exceder de ocho días hábiles. Superado
el impedimento, la audiencia continuará,
previa citación por el medio más rápido,
al día siguiente, siempre que éste no
dure más del plazo fijado inicialmente.
Cuando la suspensión dure más de ese
plazo, se producirá la interrupción del
debate y se dejará sin efecto el juicio,
sin perjuicio de señalarse nueva fecha
para su realización.
4. Si en la misma localidad se halla
enfermo un testigo o un perito cuyo
examen se considera de trascendental
importancia, el Juzgado puede
suspender la audiencia para
constituirse en su domicilio o centro de
salud, y examinarlo. A esta declaración
concurrirán el Juzgado y las partes. Las
declaraciones, en esos casos, se
tomarán literalmente, sin perjuicio de
filmarse o grabarse. De ser posible, el
Juzgado utilizará el método de
videoconferencia.
5. Entre sesiones, o durante el plazo de
suspensión, no podrán realizarse otros
juicios, siempre que las características
de la nueva causa lo permitan.
Concordancias:
NCPP : 356.2, 458.1
ARTÍCULO 361: Oralidad y registro
1. La audiencia se realiza oralmente,
pero se documenta en acta. El acta
contendrá una síntesis de lo actuado en
ella y será firmada por el Juez o Juez
presidente y el secretario. Los Jueces,
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
127
el Fiscal, y la defensa de las partes pueden
hacer constar las observaciones al acta
que estimen convenientes. Asimismo, la
audiencia podrá registrarse mediante un
medio técnico, según el Reglamento que
al efecto dicte el órgano de gobierno del
Poder Judicial.
2. El acta y, en su caso, la grabación
demostrarán el modo como se
desarrolló el juicio, la observancia de las
formalidades previstas para él, las
personas que han intervenido y los actos
que se llevaron a cabo. Rige a este efecto
el artículo 121 del presente Código.
3. Toda petición o cuestión propuesta en
audiencia será argumentada oralmente,
al igual que la recepción de las pruebas
y, en general, toda intervención de quienes
participan en ella. Está prohibido dar lectura
a escritos presentados con tal fin, salvo
quienes no puedan hablar o no lo supieren
hacer en el idioma castellano, en cuyo caso
intervendrán por escrito, salvo que lo
hagan por medio de intérprete.
4. Las resoluciones serán dictadas y
fundamentadas verbalmente. Se
entenderán notificadas desde el momento
de su pronunciamiento, debiendo constar
su registro en el acta.
Concordancias:
NCPP : 64.2, 121
ARTÍCULO 362: Incidentes
1. Los incidentes promovidos en el
transcurso de la audiencia serán tratados
en un solo acto y se resolverán
inmediatamente. En su discusión se
concederá la palabra a las partes, por el
tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que
se pronuncien sobre su mérito.
2. Las resoluciones que recaen sobre estos
incidentes son recurribles sólo en los casos
expresamente previstos en este Código.
ARTÍCULO 363: Dirección del juicio
1. El Juez Penal o el Juez Presidente del
Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y
ordenará los actos necesarios para su
desarrollo. Le corresponde garantizar el
ejercicio pleno de la acusación y de la
defensa de las partes. Está facultado para
impedir que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos impertinentes o
inadmisibles, sin coartar el razonable
ejercicio de la acusación y de la defensa.
También lo está para limitar el uso de la
palabra a las partes y a sus abogados,
fijando límites igualitarios para todos ellos,
de acuerdo a la naturaleza y complejidad
del caso, o para interrumpir a quien hace
uso manifiestamente abusivo de su
facultad.
2. En los casos de Juzgados Colegiados,
la dirección del juicio se turnará entre sus
demás integrantes.
Concordancias:
LOPJ : 5, 201
ARTÍCULO 364: Poder disciplinario y
discrecional
1. El poder disciplinario permite al Juez
mantener el orden y el respeto en la Sala
de Audiencias, así como disponer la
expulsión de aquél que perturbe el
desarrollo del juicio, y mandar detener
hasta por veinticuatro horas a quien
amenace o agreda a los Jueces o a
cualquiera de las partes, sus abogados y
los demás intervinientes en la causa, o
impida la continuidad del juzgamiento, sin
perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar. En el caso que un acusado
testigo o perito se retire o aleje de la
audiencia sin permiso del Juez o del Juez
presidente, se dispondrá que sea traído a
la misma por la fuerza pública.
2. El defensor de las partes podrá ser
expulsado de la Sala de Audiencias, previo
Nuevo Código Procesal Penal
128
apercibimiento. En este caso será
reemplazado por el que designe la parte
dentro de veinticuatro horas o, en su
defecto, por el de oficio.
3. Cuando la expulsión recaiga sobre el
acusado se dictará la decisión apropiada
que garantice su derecho de defensa, en
atención a las circunstancias del caso. Tan
pronto como se autorice la presencia del
acusado, se le instruirá sobre el contenido
esencial de aquello sobre lo que se haya
actuado en su ausencia y se le dará la
oportunidad de pronunciarse sobre esas
actuaciones.
4. Cuando se conceda al acusado el
derecho de exponer lo que estime
conveniente a su defensa, limitará su
exposición al tiempo que se le ha fijado. Si
no cumple con las limitaciones
precedentes se le podrá llamar la atención
y requerirlo. En caso de incumplimiento
podrá darse por terminada su exposición
y, en caso grave, disponer se le desaloje
de la Sala de Audiencias. En este último
supuesto o cuando el acusado se muestre
renuente a estar presente en la audiencia,
la sentencia podrá leerse no estando
presente el acusado, pero con la
concurrencia obligatoria de su abogado
defensor o el nombrado de oficio, sin
perjuicio de notificársele posteriormente.
5. El poder discrecional permite al Juez
resolver cuestiones no regladas que
surjan en el juicio, cuya resolución es
necesaria para su efectiva y debida
continuación.
Concordancias:
LOPJ : 5, 201
ARTÍCULO 365: Delito en el juicio
Si durante el juicio se cometiera un delito
perseguible de oficio, el Juez Penal
ordenará levantar un acta con las
indicaciones que correspondan y
ordenará la detención del presunto
culpable, a quien inmediatamente lo
pondrá a disposición del Fiscal que
corresponda, remitiéndosele copia de los
antecedentes necesarios, a fin de que
proceda conforme a Ley.
ARTÍCULO 366: Auxiliar Jurisdiccional
1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado
adoptará las acciones pertinentes para
que se efectúen las notificaciones
ordenadas y se encuentren en lugar
adecuado los objetos o documentos cuya
presentación en audiencia ha sido ordenada.
2. Igualmente, está obligado a realizar las
coordinaciones para la asistencia puntual
del Fiscal, de las partes y de sus abogados,
así como para la comparecencia de los
testigos, peritos, intérpretes y otros
intervinientes citados por el Juzgado.
3. Corresponde además al Auxiliar
Jurisdiccional del Juzgado la fe pública
judicial, así como, a través del personal
a su cargo, el control de la
documentación y registros del Juzgado,
el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la
responsabilidad de la confección y
custodia de las actas del juicio y demás
registros, incluso de los medios técnicos
de reproducción y archivo, de
conformidad con el Reglamento
aprobado por el órgano de gobierno del
Poder Judicial.
Concordancia:
NCPP : 369
TÍTULO II
LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
ARTÍCULO 367: Concurrencia del
imputado y su defensor
1. La audiencia no podrá realizarse sin la
presencia del acusado y de su defensor.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
129
2. La citación al imputado con domicilio
conocido y procesal, será requerido para
su concurrencia al juicio bajo
apercibimiento de ser declarado
contumaz.
3. Si es un solo acusado o siendo varios
ninguno concurre a la apertura de la
audiencia, sin justificar su inasistencia,
se señalará nuevo día y hora, sin
perjuicio de declararlos contumaces.
4. Cuando son varios los acusados, y
alguno de ellos no concurra, la audiencia
se iniciará con los asistentes,
declarándose contumaces a los
inconcurrentes sin justificación. Igual
trato merecerá el acusado que
injustificadamente deje de asistir a la
audiencia.
5. En caso que el acusado ausente o
contumaz sea capturado o se presente
voluntariamente antes de que se cierre la
actividad probatoria, se le incorporará a la
audiencia, se le hará saber los cargos que
se le atribuyen y se le informará
concisamente de lo actuado hasta ese
momento. A continuación, se le dará la
oportunidad de declarar y de pronunciarse
sobre las actuaciones del juicio, y se
actuarán de ser el caso las pruebas
compatibles con el estado del juicio.
6. El imputado preso preventivo, en todo
el curso del juicio, comparecerá sin
ligaduras ni prisiones, acompañado de
los efectivos policiales para prevenir el
riesgo de fuga o de violencia. En casos
o ante circunstancias especialmente
graves, y de acuerdo al Reglamento que,
previa coordinación con el Ministerio del
Interior, dicte el Órgano de Gobierno del
Poder Judicial, podrán establecerse
mecanismos o directivas de seguridad
adecuadas a las circunstancias.
Concordancia:
NCPP : 79
ARTÍCULO 368: Lugar del Juzgamiento
1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala
de Audiencias que designe el Juzgado
Penal.
2. Cuando por razones de enfermedad
u otra causal justificada sea imposible
la concurrencia del acusado a la Sala
de Audiencias, el juzgamiento podrá
realizarse en todo o en parte en el lugar
donde éste se encuentre, siempre que
su estado de salud y las condiciones lo
permitan.
3. El órgano de gobierno del Poder
Judicial establecerá las causas con
preso preventivo que se realizarán en los
locales o sedes judiciales adyacentes o
ubicados dentro de los establecimientos
penales, garantizando siempre la
publicidad del juicio y que existan las
condiciones materiales para su
realización.
ARTÍCULO 369: Instalación de la
audiencia
1. La audiencia sólo podrá instalarse con
la presencia obligatoria del Juez Penal o,
en su caso, de los Jueces que integran el
Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con
las prevenciones fijadas en el artículo 366,
del acusado y su defensor.
2. El Juez Penal verificará la correcta
citación a las partes, así como la efectiva
concurrencia de los testigos y peritos
emplazados. La inasistencia de las
demás partes y de los órganos de
prueba citados no impide la instalación
de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional
realizará las acciones conducentes a la
efectiva concurrencia de estos últimos
en la oportunidad que acuerde el Juez
Penal.
Concordancia:
NCPP : 366
Nuevo Código Procesal Penal
130
ARTÍCULO 370: Ubicación de las partes
en la audiencia
1. El Juez Penal tendrá a su frente al
acusado; a su derecha, al Fiscal y al
abogado de la parte civil; y, a su izquierda
al abogado defensor del acusado.
2. Los testigos y peritos ocuparán un
ambiente contiguo a la Sala de
Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional
tomará las medidas necesarias para
que los testigos no puedan dialogar
entre sí. Los testigos y peritos sólo serán
introducidos a la Sala de Audiencias a
medida que sean llamados para ser
examinados.
TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO
ARTÍCULO 371: Apertura del juicio y
posición de las partes
1. Instalada la audiencia, el Juez
enunciará el número del proceso, la
finalidad específica del juicio, el nombre
y los demás datos completos de
identidad personal del acusado, su
situación jurídica, el delito objeto de
acusación y el nombre del agraviado.
2. Acto seguido, el Fiscal expondrá
resumidamente los hechos objeto de la
acusación, la calificación jurídica y las
pruebas que ofreció y fueron admitidas.
Posteriormente, en su orden, los
abogados del actor civil y del tercero civil
expondrán concisamente sus
pretensiones y las pruebas ofrecidas y
admitidas. Finalmente, el defensor del
acusado expondrá brevemente sus
argumentos de defensa y las pruebas
de descargo ofrecidas y admitidas.
3. Culminados los alegatos preliminares,
el Juez informará al acusado de sus
derechos y le indicará que es libre de
manifestarse sobre la acusación o de
no declarar sobre los hechos. El
acusado en cualquier estado del juicio
podrá solicitar ser oído, con el fin de
ampliar, aclarar o complementar sus
afirmaciones o declarar si anteriormente
se hubiera abstenido. Asimismo, el
acusado en todo momento podrá
comunicarse con su defensor, sin que
por ello se paralice la audiencia,
derecho que no podrá ejercer durante
su declaración o antes de responder a
las preguntas que se le formulen.
ARTÍCULO 372: Posición del acusado y
conclusión anticipada del juicio
1. El Juez, después de haber instruido
de sus derechos al acusado, le
preguntará si admite ser autor o partícipe
del delito materia de acusación y
responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con
su abogado defensor, responde
afirmativamente, el Juez declarará la
conclusión del juicio. Antes de responder,
el acusado también podrá solicitar por
sí o a través de su abogado conferenciar
previamente con el Fiscal para llegar a
un acuerdo sobre la pena para cuyo
efecto se suspenderá por breve término.
La sentencia se dictará en esa misma
sesión o en la siguiente, que no podrá
postergarse por más de cuarenta y ocho
horas, bajo sanción de nulidad del juicio.
3. Si se aceptan los hechos objeto de
acusación fiscal, pero se mantiene un
cuestionamiento a la pena y/o la
reparación civil, el Juez previo traslado a
todas las partes, siempre que en ese
ámbito subsista la contradicción,
establecerá la delimitación del debate a la
sola aplicación de la pena y/o a la fijación
de la reparación civil, y determinará los
medios de prueba que deberán actuarse.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
131
4. Si son varios los acusados y
solamente admiten los cargos una
parte de ellos, con respecto a estos
últimos se aplicará el trámite previsto
en este artículo y se expedirá
sentencia, continuando el proceso
respecto a los no confesos.
5. La sentencia de conformidad, prevista
en el numeral 2) de este artículo, se
dictará aceptando los términos del
acuerdo. No obstante, si a partir de la
descripción del hecho aceptado, el Juez
estima que no constituye delito o resulta
manifiesta la concurrencia de cualquier
causa que exima o atenúa la
responsabilidad penal, dictará sentencia
en los términos en que proceda. No
vincula al Juez Penal la conformidad
sobre el monto de la reparación civil,
siempre que exista actor civil
constituido en autos y hubiera
observado expresamente la cuantía
fijada por el Fiscal o que ha sido objeto
de conformidad. En este caso, el Juez
Penal podrá fijar el monto que
corresponde si su imposición resultare
posible o, en todo caso, diferir su
determinación con la sentencia que
ponga fin al juicio.
ARTÍCULO 373: Solicitud de nueva
prueba
1. Culminado el trámite anterior, si se
dispone la continuación del juicio, las
partes pueden ofrecer nuevos medios
de prueba. Sólo se admitirán aquellos
que las partes han tenido conocimiento
con posterioridad a la audiencia de
control de la acusación.
2. Excepcionalmente, las partes podrán
reiterar el ofrecimiento de medios de
prueba inadmitidos en la audiencia de
control, para lo cual se requiere
especial argumentación de las partes.
El Juez decidirá en ese mismo acto,
previo traslado del pedido a las demás
partes.
3. La resolución no es recurrible.
ARTÍCULO 374: Poder del Tribunal y
Facultad del Fiscal
1. Si en el curso del juicio, antes de la
culminación de la actividad probatoria,
el Juez Penal observa la posibilidad de
una calificación jurídica de los hechos
objeto del debate que no ha sido
considerada por el Ministerio Público,
deberá advertir al Fiscal y al imputado
sobre esa posibilidad. Las partes se
pronunciarán expresamente sobre la
tesis planteada por el Juez Penal y, en
su caso, propondrán la prueba
necesaria que corresponda. Si alguna
de las partes anuncia que no está
preparada para pronunciarse sobre ella,
el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta
por cinco días, para dar oportunidad a
que exponga lo conveniente.
2. Durante el juicio el Fiscal,
introduciendo un escrito de acusación
complementaria, podrá ampliar la
misma, mediante la inclusión de un
hecho nuevo o una nueva circunstancia
que no haya sido mencionada en su
oportunidad, que modifica la calificación
legal o integra un delito continuado. En
tal caso, el Fiscal deberá advertir la
variación de la calificación jurídica.
3. En relación con los hechos nuevos o
circunstancias atribuidas en la
acusación complementaria, se recibirá
nueva declaración del imputado y se
informará a las partes que tienen
derecho a pedir la suspensión del juicio
para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa. La suspensión no superará
el plazo de cinco días.
Concordancia:
NCPP : 397.2
Nuevo Código Procesal Penal
132
TÍTULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA
ARTÍCULO 375: Orden y modalidad del
debate probatorio
1. El debate probatorio seguirá el
siguiente orden:
a) Examen del acusado;
b) Actuación de los medios de prueba
admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios.
2. El Juez Penal, escuchando a las
partes, decidirá el orden en que deben
actuarse las declaraciones de los
imputados, si fueran varios, y de los
medios de prueba admitidos.
3. El interrogatorio directo de los órganos
de prueba corresponde al Fiscal y a los
abogados de las partes.
4. El Juez durante el desarrollo de la
actividad probatoria ejerce sus poderes
para conducirla regularmente. Puede
intervenir cuando lo considere necesario
a fin de que el Fiscal o los abogados de
las partes hagan los esclarecimientos
que se les requiera o, excepcionalmente,
para interrogar a los órganos de prueba
sólo cuando hubiera quedado algún vacío.
ARTÍCULO 376: Declaración del
acusado
1. Si el acusado se rehusa a declarar
total o parcialmente, el Juez le advertirá
que aunque no declare el juicio
continuará, y se leerán sus anteriores
declaraciones prestadas ante el Fiscal.
2. Si el acusado acepta ser interrogado,
el examen se sujetará a las siguientes
reglas:
a) El acusado aportará libre y oralmente
relatos, aclaraciones y explicaciones
sobre su caso;
b) El interrogatorio se orientará a aclarar
las circunstancias del caso y demás
elementos necesarios para la medición
de la pena y de la reparación civil;
c) El interrogatorio está sujeto a que las
preguntas que se formulen sean
directas, claras, pertinentes y útiles;
d) No son admisibles preguntas
repetidas sobre aquello que el acusado
ya hubiere declarado, salvo la evidente
necesidad de una respuesta aclaratoria.
Tampoco están permitidas preguntas
capciosas, impertinentes y las que
contengan respuestas sugeridas.
3. El Juez ejercerá puntualmente sus
poderes de dirección y declarará, de
oficio o a solicitud de parte, inadmisible
las preguntas prohibidas.
4. El último en intervenir será el abogado
del acusado sometido a interrogatorio.
ARTÍCULO 377: Declaración en caso de
pluralidad de acusados
1. Los acusados declararán, por su
orden, según la lista establecida por el
Juez Penal, previa consulta a las partes.
2. En este caso el examen se realizará
individualmente. El Juez, de oficio o a
solicitud de las partes, podrá disponer
que se examine separadamente a los
acusados, a cuyo efecto los acusados
restantes serán desalojados de la Sala
de Audiencias. Culminado el
interrogatorio del último acusado y
encontrándose todos en la Sala de
Audiencias, el Juez les hará conocer
oralmente los puntos más importantes
de la declaración de cada uno de ellos.
Si alguno de los acusados hiciese una
aclaración o rectificación se hará constar
en acta siempre que fuere pertinente y
conducente.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
133
ARTÍCULO 378: Examen de testigos y
peritos
1. El Juez, después de identificar
adecuadamente al testigo o perito,
dispondrá que preste juramento o
promesa de decir la verdad.
2. El examen de los testigos se sujeta -
en lo pertinente- a las mismas reglas
del interrogatorio del acusado.
Corresponde, en primer lugar, el
interrogatorio de la parte que ha ofrecido
la prueba y luego las restantes. Antes de
declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír
o ser informados de lo que ocurriere en
la sala de audiencia. No se puede leer
la declaración de un testigo interrogado
antes de la audiencia cuando hace uso
de su derecho a negar el testimonio en
el juicio.
3. El examen al testigo menor de
dieciséis años de edad será conducido
por el Juez en base a las preguntas y
contrainterrogatorios presentados por el
Fiscal y las demás partes. Podrá
aceptarse el auxilio de un familiar del
menor y/o de un experto en psicología.
Si, oídas las partes, se considerase que
el interrogatorio directo al menor de edad
no perjudica su serenidad, se dispondrá
que el interrogatorio prosiga con las
formalidades previstas para los demás
testigos. Esta decisión puede ser
revocada en el transcurso del
interrogatorio.
4. El Juez moderará el interrogatorio y
evitará que el declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes, y procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas. Las partes, en ese mismo
acto, podrán solicitar la reposición de las
decisiones de quien dirige el debate,
cuando limiten el interrogatorio, u objetar
las preguntas que se formulen.
5. El examen de los peritos se inicia con
la exposición breve del contenido y
conclusiones del dictamen pericial. Si
es necesario se ordenará la lectura del
dictamen pericial. Luego se exhibirá y
se les preguntará si corresponde al que
han emitido, si ha sufrido alguna
alteración y si es su firma la que aparece
al final del dictamen. A continuación se
les pedirá expliquen las operaciones
periciales que han realizado, y serán
interrogados por las partes en el orden
que establezca el juez, comenzando por
quien propuso la prueba y luego los
restantes.
6. Si un testigo o perito declara que ya
no se acuerda de un hecho, se puede
leer la parte correspondiente del acto
sobre su interrogatorio anterior para hacer
memoria. Se dispondrá lo mismo si en el
interrogatorio surge una contradicción con
la declaración anterior que no se puede
constatar o superar de otra manera.
7. Los peritos podrán consultar
documentos, notas escritas y
publicaciones durante su interrogatorio.
En caso sea necesario se realizará un
debate pericial, para lo cual se ordenará
la lectura de los dictámenes periciales
o informes científicos o técnicos que se
estimen convenientes.
8. Durante el contrainterrogatorio, las
partes podrán confrontar al perito o testigo
con sus propios dichos u otras versiones
de los hechos presentadas en el juicio.
9. Los testigos y peritos expresarán la
razón de sus informaciones y el origen
de su conocimiento.
10. A solicitud de alguna de las partes, el
juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio
Nuevo Código Procesal Penal
134
de los testigos o peritos que ya hubieran
declarado en la audiencia.
Concordancia:
NCPP : 170.6
ARTÍCULO 379: Inconcurrencia del
testigo o perito
1. Cuando el testigo o perito,
oportunamente citado, no haya
comparecido, el Juez ordenará que sea
conducido compulsivamente y ordenará
a quien lo propuso colabore con la
diligencia.
2. Si el testigo o perito no puede ser
localizado para su conducción
compulsiva, el juicio continuará con
prescindencia de esa prueba.
ARTÍCULO 380: Examen especial del
testigo o perito
1. El juez, de oficio o a solicitud de parte,
puede ordenar que el acusado no esté
presente en la audiencia durante un
interrogatorio, si es de temer que otro
procesado, un testigo o un perito no dirá
la verdad en su presencia.
2. De igual manera se procederá si, en
el interrogatorio de un menor de diez y
seis años, es de temer un perjuicio
relevante para él, o si, en el interrogatorio
de otra persona como testigo o perito,
en presencia del acusado, existe el
peligro de un perjuicio grave para su
integridad física o salud. Tan pronto como
el acusado esté presente de nuevo, debe
instruírsele sobre el contenido esencial
de aquello que se ha dicho o discutido
en su ausencia.
ARTÍCULO 381: Audiencia especial para
testigos y peritos
1. Los testigos y peritos que no puedan
concurrir a la Sala de Audiencias por un
impedimento justificado, serán
examinados en el lugar donde se hallen
por el juez.
2. Si se encuentran en lugar distinto al
del juicio, el juez se trasladará hasta el
mismo o empleará el sistema de vídeo
conferencia, en el primer supuesto los
defensores podrán representar a las
partes.
3. En casos excepcionales, el juez
comisionará a otro órgano jurisdiccional
para la práctica de la prueba, pudiendo
intervenir en la misma los abogados de
las partes, el acta deberá reproducir
íntegramente la prueba y, si se cuenta
con los medios técnicos
correspondientes, se reproducirá a
través de video, filmación o audio.
ARTÍCULO 382: Prueba material
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los
objetos o vestigios incautados o recogidos, que
obren o hayan sido incorporados con
anterioridad al juicio, serán exhibidos en el
debate y podrán ser examinados por las partes.
2. La prueba material podrá ser presentada a
los acusados, testigos y peritos durante sus
declaraciones, a fin de que la reconozcan o
informen sobre ella. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,
cuyo texto es el siguiente:
«1. Los instrumentos o efectos del delito,
y los objetos o vestigios incautados o
recogidos, que obren o hayan sido
incorporados con anterioridad al juicio,
siempre que sea materialmente posible,
serán exhibidos en el debate y podrán
ser examinados por las partes.
2. La prueba material podrá ser
presentada a los acusados, testigos y
peritos durante sus declaraciones, a fin
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
135
de que la reconozcan o informen sobre
ella.»
ARTÍCULO 383: Lectura de la prueba
documental
1. Sólo podrán ser incorporados al juicio
para su lectura:
a) Las actas conteniendo la prueba
anticipada;
b) La denuncia, la prueba documental o
de informes, y las certificaciones y
constataciones;
c) Los informes o dictámenes periciales,
así como las actas de examen y debate
pericial actuadas con la concurrencia o
el debido emplazamiento de las partes,
siempre que el perito no hubiese podido
concurrir al juicio por fallecimiento,
enfermedad, ausencia del lugar de su
residencia, desconocimiento de su
paradero o por causas independientes
de la voluntad de las partes. También se
darán lectura a los dictámenes
producidos por comisión, exhorto o
informe;
d) Las actas conteniendo la declaración
de testigos actuadas mediante exhorto.
También serán leídas las declaraciones
prestadas ante el Fiscal con la
concurrencia o el debido emplazamiento
de las partes, siempre que se den las
condiciones previstas en el literal
anterior; y,
e) Las actas levantadas por la Policía, el
Fiscal o el Juez de la Investigación
Preparatoria que contienen diligencias
objetivas e irreproducibles actuadas
conforme a lo previsto en este Código o
la Ley, tales como las actas de detención,
reconocimiento, registro, inspección,
revisión, pesaje, hallazgo, incautación y
allanamiento, entre otras.
2. No son oralizables los documentos o
actas que se refieren a la prueba
actuada en la audiencia ni a la actuación
de ésta. Todo otro documento o acta que
pretenda introducirse al juicio mediante
su lectura no tendrá ningún valor.
3. La oralización incluye, además del
pedido de lectura, el de que se escuche
o vea la parte pertinente del documento
o acta.
Concordancia:
NCPP : 424.4
ARTÍCULO 384: Trámite de la oralización
1. La oralización tendrá lugar cuando,
indistintamente, lo pida el Fiscal o los
Defensores. La oralización se realizará
por su orden, iniciándola el Fiscal,
continuándola el abogado del actor civil
y del tercero civil, y culminando el
abogado del acusado. Quien pida
oralización indicará el folio o
documentos y destacará oralmente el
significado probatorio que considere
útil.
2. Cuando los documentos o informes
fueren muy voluminosos, se podrá
prescindir de su lectura íntegra. De igual
manera, se podrá prescindir de la
reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial
u ordenándose su lectura o reproducción
parcial.
3. Los registros de imágenes, sonidos
o en soporte informático podrán ser
reproducidos en la audiencia, según su
forma de reproducción habitual.
4. Una vez que se concluya la lectura o
reproducción de los documentos, el
juzgador concederá la palabra por breve
término a las partes para que, si
consideran necesario, expliquen
aclaren, refuten o se pronuncien sobre
su contenido.
Concordancia:
NCPP : I
Nuevo Código Procesal Penal
136
ARTÍCULO 385: Otros medios de prueba
y prueba de oficio
1. Si para conocer los hechos, siempre
que sea posible, que no se halla
realizado dicha diligencia en la
investigación preparatoria o ésta
resultara manifiestamente insuficiente,
el Juez Penal, de oficio o a pedido de
parte, previo debate de los intervinientes,
ordenará la realización de una
inspección o de una reconstrucción,
disponiendo las medidas necesarias
para llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una
vez culminada la recepción de las
pruebas, podrá disponer, de oficio o a
pedido de parte, la actuación de nuevos
medios probatorios si en el curso del
debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer
la verdad. El Juez Penal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación
propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos
supuestos no es recurrible.
TÍTULO V
LOS ALEGATOS FINALES
ARTÍCULO 386: Desarrollo de la
discusión final
1. Concluido el examen del acusado, la
discusión final se desarrollará en el
siguiente orden:
a) Exposición oral del Fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor
civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del
acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio
de la lectura parcial de notas para ayudar
a la memoria o el empleo de medios
gráficos o audio visuales para una mejor
ilustración al Juez.
3. Si está presente el agraviado y desea
exponer, se le concederá la palabra,
aunque no haya intervenido en el
proceso. En todo caso, corresponderá
la última palabra el acusado.
4. El Juez Penal concederá la palabra
por un tiempo prudencial en atención a
la naturaleza y complejidad de la causa.
Al finalizar el alegato, el orador expresará
sus conclusiones de un modo concreto.
En caso de manifiesto abuso de la
palabra, el Juez Penal llamará la
atención al orador y, si éste persistiere,
podrá fijarle un tiempo límite, en el que
indefectiblemente dará por concluido el
alegato.
5. Culminada la autodefensa del
acusado, el Juez Penal declarará
cerrado el debate.
Concordancias:
NCPP : I, 15, 424.5
ARTÍCULO 387: Alegato oral del Fiscal
1. El Fiscal, cuando considere que en el
juicio se han probado los cargos materia
de la acusación escrita, la sustentará
oralmente, expresando los hechos
probados y las pruebas en que se
fundan, la calificación jurídica de los
mismos, la responsabilidad penal y civil
del acusado, y de ser el caso, la
responsabilidad del tercero civil, y
concluirá precisando la pena y la
reparación civil que solicita.
2. Si el Fiscal considera que del juicio
han surgido nuevas razones para pedir
aumento o disminución de la pena o la
reparación civil solicitadas en la
acusación escrita, destacará dichas
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
137
razones y pedirá la adecuación de la
pena o reparación civil. De igual manera,
en mérito a la prueba actuada en el
juicio, puede solicitar la imposición de
una medida de seguridad, siempre que
sobre ese extremo se hubiera producido
el debate contradictorio correspondiente.
3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la
corrección de simples errores materiales
o incluir alguna circunstancia, siempre
que no modifique esencialmente la
imputación ni provoque indefensión y, sin
que sea considerada una acusación
complementaria.
4. Si el Fiscal considera que los cargos
formulados contra el acusado han sido
enervados en el juicio, retirará la
acusación. En este supuesto el trámite
será el siguiente:
a) El Juzgador, después de oír a los
abogados de las demás partes,
resolverá en la misma audiencia lo que
corresponda o la suspenderá con tal fin
por el término de dos días hábiles.
b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador
está de acuerdo con el requerimiento del
Fiscal, dictará auto dando por retirada la
acusación, ordenará la libertad del
imputado si estuviese preso y dispondrá
el sobreseimiento definitivo de la causa.
c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento
del Fiscal, elevará los autos al Fiscal
jerárquicamente superior para que
decida, dentro del tercer día, si el Fiscal
inferior mantiene la acusación o si debe
proceder con arreglo al literal anterior.
d) La decisión del Fiscal jerárquicamente
superior vincula al Fiscal inferior y al
Juzgador.
ARTÍCULO 388: Alegato oral del actor
civil
1. El abogado del actor civil argumentará
sobre el agravio que el hecho ha
ocasionado a su patrocinado,
demostrará el derecho a la reparación
que tiene su defendido y destacará la
cuantía en que estima el monto de la
indemnización, así como pedirá la
restitución del bien, si aún es posible, o
el pago de su valor.
2. El abogado del actor civil podrá
esclarecer con toda amplitud los hechos
delictuosos en tanto sean relevantes para
la imputación de la responsabilidad civil,
así como el conjunto de circunstancias
que influyan en su apreciación. Está
prohibido de calificar el delito.
ARTÍCULO 389: Alegato oral del
abogado del tercero civil
1. El abogado del tercero civil podrá negar
la existencia del hecho delictivo atribuido
al acusado, o refutar la existencia de la
responsabilidad civil solidaria que le
atribuye la acusación o el actor civil, o la
magnitud del daño causado y el monto
de la indemnización solicitada.
2. El abogado del tercero civil podrá
referirse íntegramente al hecho objeto
de imputación y, sin cuestionar el ámbito
penal de la misma, resaltar la
inexistencia de los criterios de
imputación de derecho civil.
ARTÍCULO 390: Alegato oral del
abogado defensor del acusado
1. El abogado defensor del acusado
analizará los argumentos de la
imputación en cuanto a los elementos y
circunstancias del delito, la
responsabilidad penal y grado de
participación que se atribuye a su
patrocinado, la pena y la reparación civil
solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.
2. Concluirá su alegato solicitando la
absolución del acusado o la atenuación
Nuevo Código Procesal Penal
138
de la pena, o de ser el caso cualquier otro
pedido que favorezca a su patrocinado.
ARTÍCULO 391: Autodefensa del
acusado
1. Concluidos los alegatos orales, se
concederá la palabra al acusado para
que exponga lo que estime conveniente
a su defensa. Limitará su exposición al
tiempo que se le ha fijado y a lo que es
materia del juicio. Si no cumple con la
limitación precedente se le podrá llamar
la atención y requerirlo para que concrete
su exposición.
2. Si el acusado incumple con la
limitación impuesta, se dará por
terminada su exposición y, en caso
grave, se dispondrá se le desaloje de la
Sala de Audiencias. En este último
supuesto, la sentencia podrá leerse no
estando presente el acusado pero
estando su defensor o el nombrado de
oficio, sin perjuicio de notificársele con
arreglo a Ley.
TÍTULO VI
LADELIBERACIÓNYLASENTENCIA
ARTÍCULO 392: Deliberación
1. Cerrado el debate, los jueces pasarán,
de inmediato y sin interrupción, a
deliberar en sesión secreta.
2. La deliberación no podrá extenderse
más allá de dos días, ni podrá
suspenderse por más de tres días en
caso de enfermedad del juez o de alguno
de los jueces del Juzgado Colegiado. En
los procesos complejos el plazo es el
doble en todos los casos previstos en el
párrafo anterior.
3. Transcurrido el plazo sin que se
produzca el fallo, el juicio deberá
repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio
de las acciones por responsabilidad
disciplinaria que correspondan.
4. Las decisiones se adoptan por
mayoría. Si ésta no se produce en
relación con los montos de la pena y la
reparación civil, se aplicará el término
medio. Para imponer la pena de cadena
perpetua se requerirá decisión unánime.
ARTÍCULO 393: Normas para la
deliberación y votación
1. El Juez Penal no podrá utilizar para la
deliberación pruebas diferentes a
aquellas legítimamente incorporadas en
el juicio.
2. El Juez Penal para la apreciación de
las pruebas procederá primero a
examinarlas individualmente y luego
conjuntamente con las demás. La
valoración probatoria respetará las
reglas de la sana crítica, especialmente
conforme a los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos.
3. La deliberación y votación se referirá
a las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a toda cuestión
incidental que se haya diferido para este
momento;
b) Las relativas a la existencia del hecho
y sus circunstancias;
c) Las relativas a la responsabilidad del
acusado, las circunstancias
modificatorias de la misma y su grado
de participación en el hecho;
d) La calificación legal del hecho
cometido;
e) La individualización de la pena
aplicable y, de ser el caso, de la medida
de seguridad que la sustituya o concurra
con ella;
f) La reparación civil y consecuencias
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
139
accesorias; y,
g) Cuando corresponda, lo relativo a las
costas.
Concordancia:
NCPP : 425.1
ARTÍCULO 394: Requisitos de la
sentencia
La sentencia contendrá:
1. La mención del Juzgado Penal, el lugar
y fecha en la que se ha dictado, el nombre
de los jueces y las partes, y los datos
personales del acusado;
2. La enunciación de los hechos y
circunstancias objeto de la acusación,
las pretensiones penales y civiles
introducidas en el juicio, y la pretensión
de la defensa del acusado;
3. La motivación clara, lógica y completa
de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dan por probadas
o improbadas, y la valoración de la
prueba que la sustenta, con indicación
del razonamiento que la justifique;
4. Los fundamentos de derecho, con
precisión de las razones legales,
jurisprudenciales o doctrinales que
sirvan para calificar jurídicamente los
hechos y sus circunstancias, y para
fundar el fallo;
5. La parte resolutiva, con mención
expresa y clara de la condena o
absolución de cada uno de los acusados
por cada uno de los delitos que la
acusación les haya atribuido. Contendrá
además, cuando corresponda el
pronunciamiento relativo a las costas y
lo que proceda acerca del destino de las
piezas de convicción, instrumentos o
efectos del delito;
6. La firma del Juez o Jueces.
ARTÍCULO 395: Redacción de la
sentencia
Inmediatamente después de la
deliberación, la sentencia será
redactada por el Juez o el Director del
Debate según el caso. Los párrafos se
expresarán en orden numérico
correlativo y referentes a cada cuestión
relevante. En la redacción de las
sentencias se pueden emplear
números en la mención de normas
legales y jurisprudencia, y también
notas al pie de página para la
cita de doctrina, bibliografía, datos
jurisprudenciales y temas adicionales
que sirvan para ampliar los conceptos
o argumentos utilizados en la
motivación.
ARTÍCULO 396: Lectura de la
sentencia
1. El Juez Penal, Unipersonal o
Colegiado, según el caso, se constituirá
nuevamente en la Sala de Audiencias,
después de ser convocadas
verbalmente las partes, y la sentencia
será leída ante quienes comparezcan.
2. Cuando por la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora sea
necesario diferir la redacción de la
sentencia, en esa oportunidad se leerá
tan sólo su parte dispositiva y uno de
los jueces relatará sintéticamente al
público los fundamentos que
motivaron la decisión, anunciará el día
y la hora para la lectura integral, la que
se llevará a cabo en el plazo máximo
de los ocho días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva
ante quienes comparezcan.
3. La sentencia quedará notificada con
su lectura integral en audiencia pública.
Las partes inmediatamente recibirán
copia de ella.
Nuevo Código Procesal Penal
140
ARTÍCULO 397: Correlación entre
acusación y sentencia
1. La sentencia no podrá tener por
acreditados hechos u otras
circunstancias que los descritos en la
acusación y, en su caso, en la acusación
ampliatoria, salvo cuando favorezcan al
imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar
la calificación jurídica del hecho objeto
de la acusación o su ampliatoria, salvo
que el Juez Penal haya dado cumplimiento
al numeral 1) del artículo 374.
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena
más grave que la requerida por el Fiscal,
salvo que se solicite una por debajo del
mínimo legal sin causa justificada de
atenuación.
Concordancia:
NCPP : 374
ARTÍCULO 398: Sentencia absolutoria
1. La motivación de la sentencia
absolutoria destacará especialmente la
existencia o no del hecho imputado, las
razones por las cuales el hecho no
constituye delito, así como, de ser el
caso, la declaración de que el acusado
no ha intervenido en su perpetración, que
los medios probatorios no son
suficientes para establecer su
culpabilidad, que subsiste una duda
sobre la misma, o que está probada una
causal que lo exime de responsabilidad
penal.
2. La sentencia absolutoria ordenará la
libertad del acusado, la cesación de las
medidas de coerción, la restitución de
los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias, la anulación de
los antecedentes policiales y judiciales
que generó el caso, y fijará las costas.
3. La libertad del imputado y el
alzamiento de las demás medidas de
coerción procesal se dispondrán aún
cuando la sentencia absolutoria no esté
firme. De igual modo, se suspenderán
inmediatamente las órdenes de captura
impartidas en su contra.
Concordancias:
NCPP : I, 12, 468.6
ARTÍCULO 399: Sentencia condenatoria
1. La sentencia condenatoria fijará, con
precisión, las penas o medidas de
seguridad que correspondan y, en su
caso, la alternativa a la pena privativa de
libertad y las obligaciones que deberá
cumplir el condenado. Si se impone pena
privativa de libertad efectiva, para los
efectos del cómputo se descontará, de
ser el caso, el tiempo de detención, de
prisión preventiva y de detención
domiciliaria que hubiera cumplido, así
como de la privación de libertad sufrida
en el extranjero como consecuencia del
procedimiento de extradición instaurado
para someterlo a proceso en el país.
2. En las penas o medidas de seguridad
se fijará provisionalmente la fecha en
que la condena finaliza, descontando los
períodos de detención o prisión
preventiva cumplidos por el condenado.
Se fijará, asimismo, el plazo dentro del
cual se deberá pagar la multa.
3. En tanto haya sido materia de debate,
se unificarán las condenas o penas
cuando corresponda. En caso contrario
se revocará el beneficio penitenciario
concedido al condenado en ejecución
de sentencia anterior, supuesto en
el que debe cumplir las penas
sucesivamente.
4. La sentencia condenatoria decidirá
también sobre la reparación civil,
ordenando -cuando corresponda- la
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
141
restitución del bien o su valor y el
monto de la indemnización que
corresponda, las consecuencias
accesorias del delito, las costas y
sobre la entrega de los objetos
secuestrados a quien tenga mejor
derecho para poseerlos.
5. Leído el fallo condenatorio, si el
acusado está en libertad, el Juez
podrá disponer la prisión preventiva
cuando haya bases para estimar
razonablemente que no se someterá
a la ejecución una vez firme la
sentencia.
Concordancia:
NCPP : I
ARTÍCULO 400: Responsabilidad de
persona no comprendida en el proceso
o comisión de otro delito
1. Si de las pruebas actuadas resultara
que un testigo ha declarado falsamente
o se infiere responsabilidad penal de
cualquier otra persona no comprendida
en el proceso o se descubre otro hecho
delictuoso similar, distinto o conexo con
el que es materia del juzgamiento y es
perseguible por ejercicio público de la
acción penal, la sentencia dispondrá
que estos hechos se pongan en
conocimiento de la Fiscalía competente
para los fines legales que correspondan,
a la que se enviará copia certificado de
lo actuado.
2. El testigo a quien se atribuya
declaración falsa sobre el caso materia
de juzgamiento no será procesado por
ese delito mientras no se ordene en la
sentencia que se expida en ese
procedimiento y quede firme.
ARTÍCULO 401: Recurso de apelación
1. Al concluir la lectura de la sentencia,
el Juzgador preguntará a quien
corresponda si interpone recurso de
apelación. No es necesario que en ese
acto fundamente el recurso. También
puede reservarse la decisión de
impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a
la audiencia, el plazo empieza a correr
desde el día siguiente de la notificación
en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en
el artículo 405.
Concordancias:
NCPP : 9, 405, 416 y ss.
ARTÍCULO 402: Ejecución provisional
1. La sentencia condenatoria, en su extremo
penal, se cumplirá provisionalmente
aunque se interponga recurso contra
ella, salvo los casos en que la pena sea
de multa o limitativa de derechos.
2. Si el condenado estuviere en libertad
y se impone pena o medida de
seguridad privativa de libertad de
carácter efectivo, el Juez Penal según
su naturaleza o gravedad y el peligro
de fuga, podrá optar por su inmediata
ejecución o imponer algunas de las
restricciones previstas en el artículo
288 mientras se resuelve el recurso.
Concordancia:
NCPP : 288
ARTÍCULO 403: Inscripción de la
condena
1. Se inscribirán en el Registro
correspondiente, a cargo del Poder
Judicial, todas las penas y medidas de
seguridad impuestas y que constan de
sentencia firme.
2. La inscripción caducará automáticamente
con el cumplimiento de la pena o medida
de seguridad impuesta.
Nuevo Código Procesal Penal
142
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
143
LIBRO CUARTO:
LA IMPUGNACIÓN
Nuevo Código Procesal Penal
144
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
145
LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I
PRECEPTOSGENERALES
ARTÍCULO 404: Facultad de recurrir
1. Las resoluciones judiciales son
impugnables sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos
por la Ley. Los recursos impugnatorios
se interponen ante el juez que emitió la
resolución recurrida.
2. El derecho de impugnación
corresponde sólo a quien la Ley se lo
confiere expresamente. Si la Ley no
distingue entre los diversos sujetos
procesales, el derecho corresponde a
cualquiera de ellos.
3. El defensor podrá recurrir
directamente en favor de su patrocinado,
quien posteriormente si no está
conforme podrá desistirse. El
desistimiento requiere autorización
expresa de abogado defensor.
4. Los sujetos procesales, cuando
tengan derecho de recurrir, podrán
adherirse, antes que el expediente se
eleve al Juez que corresponda, al recurso
interpuesto por cualquiera de ellos,
siempre que cumpla con las
formalidades de interposición.
Concordancia:
NCPP : 13
ARTÍCULO 405: Formalidades del
recurso
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte
agraviado por la resolución, tenga interés
directo y se halle facultado legalmente para
ello. El Ministerio Público puede recurrir
incluso a favor del imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el
plazo previsto por la Ley. También puede
ser interpuesto en forma oral, cuando se
trata de resoluciones expedidas en el
curso de la audiencia, en cuyo caso el
recurso se interpondrá en el mismo acto
en que se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de
la decisión a los que se refiere la
impugnación, y se expresen los
fundamentos, con indicación específica
de los fundamentos de hecho y de
derecho que lo apoyen. El recurso
deberá concluir formulando una
pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente
contra las resoluciones finales expedidas
en la audiencia se formalizarán por escrito
en el plazo de cinco días, salvo disposición
distinta de la Ley.
3.El Juez que emitió la resolución
impugnada, se pronunciará sobre la
admisión del recurso y notificará su
decisión a todas las partes, luego de
lo cual inmediatamente elevará los
actuados al órgano jurisdiccional
competente. El Juez que deba conocer
la impugnación, aún de oficio, podrá
controlar la admisibilidad del recurso
y, en su caso, podrá anular el
concesorio.
Concordancias:
NCPP : 401, 428.1, 430.1, 430.2
Nuevo Código Procesal Penal
146
ARTÍCULO 406: Desistimiento
1. Quienes hayan interpuesto un recurso
pueden desistirse antes de expedirse
resolución sobre el grado, expresando
sus fundamentos.
2. El defensor no podrá desistirse de los
recursos interpuestos por él sin
mandato expreso de su patrocinado,
posterior a la interposición del recurso.
3. El desistimiento no perjudicará a los
demás recurrentes o adherentes, pero
cargarán con las costas.
Concordancias:
NCPP : I, 13
ARTÍCULO 407: Ámbito del recurso
1. El imputado y el Ministerio Público
podrán impugnar, indistintamente, del
objeto penal o del objeto civil de la
resolución.
2. El actor civil sólo podrá recurrir
respecto al objeto civil de la resolución.
ARTÍCULO 408: Extensión del recurso
1. Cuando en un procedimiento hay
coimputados, la impugnación de uno de
ellos favorecerá a los demás, siempre
que los motivos en que se funde no sean
exclusivamente personales.
2. La impugnación presentada por el
imputado favorece al tercero civil.
3. La impugnación presentada por el
tercero civil favorece al imputado, en
cuanto no se haya fundamentado en
motivos exclusivamente personales.
ARTÍCULO 409: Competencia del
Tribunal Revisor
1. La impugnación confiere al Tribunal
competencia solamente para resolver la
materia impugnada, así como para
declarar la nulidad en caso de nulidades
absolutas o sustanciales no advertidas
por el impugnante.
2. Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión recurrida
que no hayan influido en la parte
resolutiva no la anulará, pero serán
corregidos. De igual manera se procederá
en los casos de error material en la
denominación o el cómputo de las penas.
3. La impugnación del Ministerio Público
permitirá revocar o modificar la
resolución aún a favor del imputado.
La impugnación interpuesta
exclusivamente por el imputado no
permite modificación en su perjuicio.
Concordancia:
NCPP : 425.3
ARTÍCULO 410: Impugnación diferida
1. En los procesos con pluralidad de
imputados o de delitos, cuando se
dicte auto de sobreseimiento, estando
pendiente el juzgamiento de los otros,
la impugnación que se presente si es
concedida reservará la remisión de los
autos hasta que se pronuncie la
sentencia que ponga fin a la instancia,
salvo que ello ocasione grave perjuicio
a alguna de las partes.
2. En este último caso, la parte afectada
podrá interponer recurso de queja, en el
modo y forma previsto por la Ley.
ARTÍCULO 411: Libertad de los
imputados
Los imputados que hayan sobrepasado
el tiempo de la pena impuesta por una
sentencia pendiente de recurso, sin
perjuicio que éste sea resuelto, serán
puestos en inmediata libertad. El
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
147
juzgador está facultado para dictar las
medidas que aseguren la presencia del
imputado, siendo aplicable en lo
pertinente las restricciones contempladas
en el artículo 288.
Concordancia:
NCPP : 288
ARTÍCULO 412: Ejecución provisional
1. Salvo disposición contraría de la Ley,
la resolución impugnada mediante
recurso se ejecuta provisionalmente,
dictando las disposiciones pertinentes
si el caso lo requiere.
2. Las impugnaciones contra las
sentencias y demás resoluciones que
dispongan la libertad del imputado no
podrán tener efecto suspensivo.
SECCIÓN II
LOS RECURSOS
ARTÍCULO 413: Clases
Los recursos contra las resoluciones
judiciales son:
1. Recurso de reposición
2. Recurso de apelación
3. Recurso de casación
4. Recurso de queja
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 414: Plazos
1. Los plazos para la interposición de
los recursos, salvo disposición legal
distinta, son:
a) Diez días para el recurso de casación
b) Cinco días para el recurso de
apelación contra sentencias
c) Tres días para el recurso de apelación
contra autos interlocutorios y el recurso
de queja
d) Dos días para el recurso de reposición
2. El plazo se computará desde el día
siguiente a la notificación de la resolución.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
SECCIÓN III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 415: Ámbito
1. El recurso de reposición procede
contra los decretos, a fin de que el Juez
que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la resolución que
corresponda. Durante las audiencias
sólo será admisible el recurso de
reposición contra todo tipo de resolución,
salvo las finales, debiendo el Juez en
este caso resolver el recurso en ese
mismo acto sin suspender la audiencia.
2. El trámite que se observará será el
siguiente:
a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte
que el vicio o error es evidente o que el
recurso es manifiestamente inadmisible,
lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada
en una audiencia, el recurso se
interpondrá por escrito con las
formalidades ya establecidas. Si el
Juez lo considera necesario, conferirá
traslado por el plazo de dos días.
Vencido el plazo, resolverá con su
contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición es
inimpugnable.
Concordancias:
NCPP : 420.4, 421.2
Nuevo Código Procesal Penal
148
SECCIÓN IV
ELRECURSODEAPELACIÓN
TÍTULO I
PRECEPTOSGENERALES
ARTÍCULO 416: Resoluciones apelables
y exigencia formal
1. El recurso de apelación procederá
contra:
a) Las sentencias;
b) Los autos de sobreseimiento y los que
resuelvan cuestiones previas, cuestiones
prejudiciales y excepciones, o que
declaren extinguida la acción penal o
pongan fin al procedimiento o la instancia;
c) Los autos que revoquen la condena
condicional, la reserva del fallo
condenatorio o la conversión de la pena;
d) Los autos que se pronuncien sobre la
constitución de las partes y sobre
aplicación de medidas coercitivas o de
cesación de la prisión preventiva;
e) Los autos expresamente declarados
apelables o que causen gravamen
irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior tenga
su sede en un lugar distinto del Juzgado,
el recurrente deberá fijar domicilio
procesal en la sede de Corte dentro del
quinto día de notificado el concesorio del
recurso de apelación. En caso contrario,
se le tendrá por notificado en la misma
fecha de la expedición de las resoluciones
dictadas por la Sala Penal Superior.
Concordancias:
NCPP : I, 9, 27.1, 28.5b, 37, 48.2, 49, 103,
154.3, 204.1, 204.2, 246, 251.2, 267,
274.3, 278, 279.3, 280, 284, 296.4,
311.4, 315.2, 319.3, 347.3, 352.3,
401, 413.2, 414, 417 y ss. , 420 y ss.,
428.1d, 450.2, 450.7, 453.3, 454.4,
457.4, 466, 477.4, 478.2, 478.4,
480.1, 480.2d, 480.3c, 482.3, 483.3,
486, 491.6, 493.3, 521.5, 532.2,
537.3, 557.7
ARTÍCULO 417: Competencia
1.Contra las decisiones emitidas por el
Juez de la Investigación Preparatoria, así
como contra las expedidas por el
Juzgado Penal, unipersonal o colegiado,
conoce el recurso la Sala Penal Superior.
2.Contra las sentencias emitidas por el
Juzgado de Paz Letrado, conoce del
recurso el Juzgado Penal unipersonal.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 418: Efectos
1. El recurso de apelación tendrá efecto
suspensivo contra las sentencias y los
autos de sobreseimiento, así como los
demás autos que pongan fin a la
instancia.
2. Si se trata de una sentencia
condenatoria que imponga pena
privativa de libertad efectiva, este
extremo se ejecutará provisionalmente.
En todo caso, el Tribunal Superior en
cualquier estado del procedimiento
recursal decidirá mediante auto
inimpugnable, atendiendo a las
circunstancias del caso, si la ejecución
provisional de la sentencia debe
suspenderse.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 419: Facultades de la Sala
Penal Superior
1. La apelación atribuye a la Sala Penal
Superior, dentro de los límites de la
pretensión impugnatoria, examinar la
resolución recurrida tanto en la
declaración de hechos cuanto en la
aplicación del derecho.
2. El examen de la Sala Penal Superior
tiene como propósito que la resolución
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
149
impugnada sea anulada o revocada,
total o parcialmente. En este último caso,
tratándose de sentencias absolutorias
podrá dictar sentencia condenatoria.
3. Bastan dos votos conformes para
absolver el grado.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
TÍTULO II
LA APELACIÓN DE AUTOS
ARTÍCULO 420: Trámite
1. Recibidos los autos, salvo los casos
expresamente previstos en este Código,
la Sala conferirá traslado del escrito de
fundamentación del recurso de
apelación al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales por el plazo
de cinco días.
2. Absuelto el traslado o vencido el plazo
para hacerlo, si la Sala Penal Superior
estima inadmisible el recurso podrá
rechazarlo de plano. En caso contrario,
la causa queda expedita para ser
resuelta, y se señalará día y hora para la
audiencia de apelación.
3. Antes de la notificación de dicho
decreto, el Ministerio Público y los demás
sujetos procesales pueden presentar
prueba documental o solicitar se
agregue a los autos algún acto de
investigación actuado con posterioridad
a la interposición del recurso, de lo que
se pondrá en conocimiento a los sujetos
procesales por el plazo de tres días.
Excepcionalmente la Sala podrá solicitar
otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la
paralización del procedimiento.
4.El auto en el que la Sala declara
inadmisible el recurso podrá ser objeto
de recurso de reposición, que se
tramitará conforme al artículo 415.
5. A la audiencia de apelación podrán
concurrir los sujetos procesales que lo
estimen conveniente. En la audiencia,
que no podrá aplazarse por ninguna
circunstancia, se dará cuenta de la
resolución recurrida, de los fundamentos
del recurso y, acto seguido, se oirá al
abogado del recurrente y a los demás
abogados de las partes asistentes. El
acusado, en todo caso, tendrá derecho
a la última palabra.
6. En cualquier momento de la
audiencia, la Sala podrá formular
preguntas al Fiscal o a los abogados de
los demás sujetos procesales, o
pedirles que profundicen su
argumentación o la refieran a algún
aspecto específico de la cuestión
debatida.
7. Salvo los casos expresamente previstos
en este Código, la Sala absolverá el grado
en el plazo de veinte días.
Concordancias:
NCPP : 9, 103, 415, 416 y ss.
TÍTULO III
LAAPELACIÓNDESENTENCIAS
ARTÍCULO 421: Trámite inicial
1.Recibidos los autos, la Sala conferirá
traslado del escrito de fundamentación
del recurso de apelación por el plazo de
cinco días.
2.Cumplida la absolución de agravios o
vencido el plazo para hacerlo, si la Sala
Penal Superior estima inadmisible el
recurso podrá rechazarlo de plano. En
caso contrario, comunicará a las partes
que pueden ofrecer medios probatorios
en el plazo de cinco días. El auto que
Nuevo Código Procesal Penal
150
declara inadmisible el recurso podrá ser
objeto de recurso de reposición, que se
tramitará conforme al artículo 415.
Concordancias:
NCPP : 9, 103, 415, 416 y ss.
ARTÍCULO 422: Pruebas en Segunda
Instancia
1. El escrito de ofrecimiento de pruebas
deberá indicar específicamente, bajo
sanción de inadmisibilidad, el aporte que
espera de la prueba ofrecida.
2. Sólo se admitirán los siguientes
medios de prueba:
a) Los que no se pudo proponer en primera
instancia por desconocimiento de su
existencia;
b) Los propuestos que fueron
indebidamente denegados, siempre que
hubiere formulado en su momento la
oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron practicados
por causas no imputables a él.
3.Sólo se admitirán medios de prueba
cuando se impugne el juicio de
culpabilidad o de inocencia. Si sólo se
cuestiona la determinación judicial de
la sanción, las pruebas estarán
referidas a ese único extremo. Si la
apelación en su conjunto sólo se refiere
al objeto civil del proceso, rigen los
límites estipulados en el artículo 374 del
Código Procesal Civil.
4.La Sala mediante auto, en el plazo de
tres días, decidirá la admisibilidad de
las pruebas ofrecidas en función a lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo
155 y a los puntos materia de discusión
en la apelación. La resolución es
inimpugnable.
5.También serán citados aquellos
testigos -incluidos los agraviados- que
han declarado en primera instancia,
siempre que la Sala por exigencias de
inmediación y contradicción considere
indispensable su concurrencia para
sustentar el juicio de hecho de la
sentencia, a menos que las partes no
hayan insistido en su presencia, en cuyo
caso se estará a lo que aparece
transcrito en el acta del juicio.
Concordancia:
NCPP : 155.2
ARTÍCULO 423: Emplazamiento para la
audiencia de apelación.
1. Decidida la admisibilidad de la prueba
ofrecida, en ese mismo auto se
convocará a las partes, incluso a los
imputados no recurrentes, para la
audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal
y del imputado recurrente, así como de
todos los imputados recurridos en caso
la impugnación fuere interpuesta por el
Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre
injustificadamente a la audiencia, se
declarará la inadmisibilidad del recurso
que interpuso. De igual manera se
procederá si no concurre el Fiscal
cuando es parte recurrente.
4. Si los imputados son partes
recurridas, su inasistencia no impedirá
la realización de la audiencia, sin
perjuicio de disponer su conducción
coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la
concurrencia de las partes privadas si
ellas únicamente han interpuesto el
recurso, bajo sanción de declaración de
inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto sólo se
refiere al objeto civil del proceso, no es
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
151
obligatoria la concurrencia del imputado
ni del tercero civil.
Concordancia:
NCPP : 79
ARTÍCULO 424: Audiencia de apelación
1. En la audiencia de apelación se
observarán, en cuanto sean aplicables,
las normas relativas al juicio de primera
instancia.
2. Al iniciar el debate se hará una relación
de la sentencia recurrida y de las
impugnaciones correspondientes. Acto
seguido, se dará la oportunidad a las
partes para desistirse total o
parcialmente de la apelación
interpuesta, así como para que ratifiquen
los motivos de la apelación.
3. A continuación se actuarán las pruebas
admitidas. El interrogatorio de los
imputados es un paso obligatorio
cuando se discute el juicio de hecho de
la sentencia de primera instancia, salvo
que decidan abstenerse de declarar.
4. Pueden darse lectura en la audiencia
de apelación, aún de oficio, al informe
pericial y al examen del perito, a las
actuaciones del juicio de primera
instancia no objetadas por las partes,
así como, dentro de los límites
previstos en el artículo 383, a las
actuaciones cumplidas en las etapas
precedentes.
5. Al culminar la actuación de pruebas,
las partes alegarán por su orden
empezando por las recurrentes, de
conformidad en lo pertinente con el
numeral 1) de artículo 386. El imputado
tendrá derecho a la última palabra. Rige
lo dispuesto en el numeral 5) del artículo
386.
Concordancias:
NCPP : 13, 383, 386.1, 386.5, 431.3
ARTÍCULO 425: Sentencia de Segunda
Instancia
1. Rige para la deliberación y expedición
de la sentencia de segunda instancia lo
dispuesto, en lo pertinente, en el artículo
393. El plazo para dictar sentencia no
podrá exceder de diez días. Para la
absolución del grado se requiere
mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará
independientemente la prueba actuada
en la audiencia de apelación, y las
pruebas pericial, documental,
preconstituida y anticipada. La Sala
Penal Superior no puede otorgar diferente
valor probatorio a la prueba personal que
fue objeto de inmediación por el Juez de
primera instancia, salvo que su valor
probatorio sea cuestionado por una prueba
actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409,
puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte,
de la sentencia apelada y disponer se
remitan los autos al Juez que corresponda
para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso,
confirmar o revocar la sentencia apelada.
Si la sentencia de primera instancia es
absolutoria puede dictar sentencia
condenatoria imponiendo las sanciones
y reparación civil a que hubiere lugar o
referir la absolución a una causa diversa a
la enunciada por el Juez. Si la sentencia
de primera instancia es condenatoria
puede dictar sentencia absolutoria o dar
al hecho, en caso haya sido propuesto por
la acusación fiscal y el recurso
correspondiente, una denominación
jurídica distinta o más grave de la señalada
por el Juez de Primera Instancia. También
puede modificar la sanción impuesta, así
como imponer, modificar o excluir penas
Nuevo Código Procesal Penal
152
accesorias, conjuntas o medidas de
seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se
pronunciará siempre en audiencia pública.
Para estos efectos se notificará a las partes
la fecha de la audiencia. El acto se llevará
a cabo con las partes que asistan. No será
posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda
instancia sólo procede el pedido de
aclaración o corrección y recurso de
casación, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de
segunda instancia, luego de vencerse el
plazo para intentar recurrirla, el expediente
será remitido al Juez que corresponde
ejecutarla conforme a lo dispuesto en este
Código.
Concordancias:
NCPP : 393, 409, 426, 431.4, 443.5
ARTÍCULO 426: Nulidad del juicio
1. En los casos del literal a) del numeral 3)
del artículo anterior, no podrán intervenir
los jueces que conocieron del juicio
anulado.
2. Si el nuevo juicio se dispuso como
consecuencia de un recurso a favor del
imputado, en éste no podrá aplicarse una
pena superior a la impuesta en el primero.
Concordancia:
NCPP : 425. 3a
SECCIÓN V
ELRECURSODECASACIÓN
ARTÍCULO 427: Procedencia
1. El recurso de casación procede contra
las sentencias definitivas, los autos de
sobreseimiento, y los autos que pongan
fin al procedimiento, extingan la acción
penal o la pena o denieguen la extinción,
conmutación, reserva o suspensión de
la pena, expedidos en apelación por las
Salas Penales Superiores.
2.La procedencia del recurso de
casación, en los supuestos indicados
en el numeral 1), está sujeta a las
siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al
procedimiento, cuando el delito
imputado más grave tenga señalado en
la Ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad mayor de seis años.
b) Si se trata de sentencias, cuando el
delito más grave a que se refiere la
acusación escrita del Fiscal tenga
señalado en la Ley, en su extremo
mínimo, una pena privativa de libertad
mayor a seis años.
c) Si se trata de sentencias que
impongan una medida de seguridad,
cuando ésta sea la de internación.
3.Si la impugnación se refiere a la
responsabilidad civil, cuando el monto
fijado en la sentencia de primera o de
segunda instancia sea superior a
cincuenta Unidades de Referencia
Procesal o cuando el objeto de la restitución
no pueda ser valorado económicamente.
4.Excepcionalmente, será procedente el
recurso de casación en casos distintos
de los arriba mencionados, cuando la Sala
Penal de la Corte Suprema,
discrecionalmente, lo considere necesario
para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial.
Concordancia:
NCPP : 430.3
ARTÍCULO 428: Desestimación
1. La Sala Penal de la Corte Suprema
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
153
declarará la inadmisibilidad del recurso
de casación cuando:
a) no se cumplen los requisitos y
causales previstos en los artículos 405
y 429;
b) se hubiere interpuesto por motivos
distintos a los enumerados en el
Código;
c) se refiere a resoluciones no
impugnables en casación; y,
d) el recurrente hubiera consentido
previamente la resolución adversa de
primera instancia, si ésta fuere
confirmada por la resolución objeto del
recurso; o, si invoca violaciones de la
Ley que no hayan sido deducidas en los
fundamentos de su recurso de
apelación.
2. También declarará la inadmisibilidad
del recurso cuando:
a) carezca manifiestamente de
fundamento;
b) se hubieren desestimado en el fondo
otros recursos sustancialmente iguales
y el recurrente no da argumentos
suficientes para que se modifique el
criterio o doctrina jurisprudencial ya
establecida.
3. En estos casos la inadmisibilidad del
recurso podrá afectar a todos los
motivos aducidos o referirse solamente
a alguno de ellos.
Concordancias:
NCPP : 9, 405, 416 y ss., 429, 430.6
ARTÍCULO 429: Causales
Son causales para interponer recurso de
casación:
1. Si la sentencia o auto han sido
expedidos con inobservancia de algunas
de las garantías constitucionales de
carácter procesal o material, o con una
indebida o errónea aplicación de dichas
garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva
de una inobservancia de las normas
legales de carácter procesal
sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto importa una
indebida aplicación, una errónea
interpretación o una falta de aplicación
de la Ley penal o de otras normas
jurídicas necesarias para su
aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido
expedido con falta o manifiesta
ilogicidad de la motivación, cuando el
vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de la
doctrina jurisprudencial establecida por
la Corte Suprema o, en su caso, por el
Tribunal Constitucional.
Concordancias:
NCPP : 428.1a, 430.3
ARTÍCULO 430: Interposición y
admisión
1. El recurso de casación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 405,
debe indicar separadamente cada
causal invocada. Asimismo, citará
concretamente los preceptos legales que
considere erróneamente aplicados o
inobservados, precisará el fundamento
o los fundamentos doctrinales y legales
que sustenten su pretensión, y expresará
específicamente cuál es la aplicación que
pretende.
2. Interpuesto recurso de casación, la
Sala Penal Superior sólo podrá declarar
su inadmisibilidad en los supuestos
previstos en el artículo 405 o cuando se
invoquen causales distintas de los
enumerados en el Código.
Nuevo Código Procesal Penal
154
3. Si se invoca el numeral 4) del artículo
427, sin perjuicio de señalarse y
justificarse la causal que corresponda
conforme al artículo 429, el recurrente
deberá consignar adicional y
puntualmente las razones que justifican
el desarrollo de la doctrina jurisprudencial
que pretende. En este supuesto, la Sala
Penal Superior, para la concesión del
recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral anterior, constatará la existencia
de la fundamentación específica exigida
en estos casos.
4. Si la Sala Penal Superior concede el
recurso, dispondrá se notifiquen a todas
las partes y se les emplazará para que
comparezcan ante la Sala Penal de la
Corte Suprema y, si la causa proviene
de un Distrito Judicial distinto de Lima,
fijen nuevo domicilio procesal dentro
del décimo día siguiente al de la
notificación.
5. Elevado el expediente a la Sala Penal
de la Corte Suprema, se correrá traslado
del recurso a las demás partes por el
plazo de diez días, siempre que
previamente hubieren cumplido ante la
Sala Penal Superior con lo dispuesto en
el numeral anterior. Si, conforme a lo
dispuesto en el numeral anterior, no se
señaló nuevo domicilio procesal, se
tendrá al infractor por notificado en la
misma fecha de la expedición de las
resoluciones que se dicten por la Sala
Penal Suprema.
6. Acto seguido y sin trámite alguno,
mediante auto, decidirá conforme al
artículo 428 si el recurso está bien
concedido y si procede conocer el fondo
del mismo. Esta resolución se expedirá
dentro del plazo de veinte días. Bastan
tres votos para decidir si procede
conocer el fondo del asunto.
Concordancias:
NCPP : 405, 427.4, 428, 429
ARTÍCULO 431: Preparación y Audiencia
1. Concedido el recurso de casación, el
expediente quedará diez días en la
Secretaría de la Sala para que los
interesados puedan examinarlo y
presentar, si lo estiman conveniente,
alegatos ampliatorios.
2. Vencido el plazo, se señalará día y
hora para la audiencia de casación, con
citación de las partes apersonadas. La
audiencia se instalará con la concurrencia
de las partes que asistan. En todo caso, la
falta de comparecencia injustificada del
Fiscal, en caso el recurso haya sido
interpuesto por el Ministerio Público, o
del abogado de la parte recurrente, dará
lugar a que se declare inadmisible el
recurso de casación.
3.Instalada la audiencia, primero
intervendrá el abogado de la parte
recurrente. Si existen varios recurrentes,
se seguirá el orden fijado en el numeral
5) del artículo 424, luego de lo cual
informarán los abogados de las partes
recurridas. Si asiste el imputado, se le
concederá la palabra en último término.
4. Culminada la audiencia, la Sala
procederá, en lo pertinente, conforme a
los numerales 1) y 4) del artículo 425. La
sentencia se expedirá en el plazo de
veinte días. El recurso de casación se
resuelve con cuatro votos conformes.
Concordancias:
NCPP : 424.5, 425.4
ARTÍCULO 432: Competencia
1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la
Corte Suprema el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a las causales de
casación expresamente invocadas por el
recurrente, sin perjuicio de las cuestiones
que sean declarables de oficio en
cualquier estado y grado del proceso.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
155
2. La competencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema se ejerce sobre los
errores jurídicos que contenga la
resolución recurrida. Está sujeta de
manera absoluta a los hechos legalmente
comprobados y establecidos en la
sentencia o auto recurridos.
3. Los errores jurídicos de la sentencia
recurrida que no influyeren en su parte
dispositiva no causan nulidad. La Sala
deberá corregirlos en la sentencia casatoria.
ARTÍCULO 433: Contenido de la
sentencia casatoria y Pleno Casatorio
1. Si la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema declara fundado el
recurso, además de declarar la nulidad
de la sentencia o auto recurridos, podrá
decidir por sí el caso, en tanto para ello no
sea necesario un nuevo debate, u ordenar
el reenvió del proceso. La sentencia se
notificará a todas las partes, incluso a las
no recurrentes.
2. Si opta por la anulación sin reenvío en la
misma sentencia se pronunciará sobre el
fondo dictando el fallo que deba
reemplazar el recurrido. Si decide la
anulación con reenvió, indicará el Juez o
Sala Penal Superior competente y el acto
procesal que deba renovarse. El órgano
jurisdiccional que reciba los autos,
procederá de conformidad con lo resuelto
por la Sala Penal Suprema.
3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido
del Ministerio Público podrá decidir,
atendiendo a la naturaleza del asunto
objeto de decisión, que lo resuelto
constituye doctrina jurisprudencial
vinculante a los órganos jurisdiccionales
penales diferentes a la propia Corte
Suprema, la cual permanecerá hasta que
otra decisión expresa la modifique. Si
existiere otra Sala Penal o ésta se integra
con otros Vocales, sin perjuicio de
resolverse el recurso de casación, a su
instancia, se convocará inmediatamente
al Pleno Casatorio de los Vocales de lo
Penal de la Corte Suprema para la decisión
correspondiente, que se adoptará por
mayoría absoluta. En este último supuesto
no se requiere la intervención de las partes,
ni la resolución que se dicte afectará la
decisión adoptada en el caso que la
motiva. La resolución que declare la
doctrina jurisprudencial se publicará en el
diario oficial.
4. Si se advirtiere que otra Sala Penal
Suprema u otros integrantes de la Sala
Penal en sus decisiones sostuvieran
criterios discrepantes sobre la
interpretación o la aplicación de una
determinada norma, de oficio o a instancia
del Ministerio Público o de la Defensoría
del Pueblo, en relación a los ámbitos
referidos a su atribución constitucional,
obligatoriamente se reunirá el Pleno
Casatorio de los Vocales de lo Penal de la
Corte Suprema. En este caso, previa a la
decisión del Pleno, que anunciará el
asunto que lo motiva, se señalará día y
hora para la vista de la causa, con citación
del Ministerio Público y, en su caso, de la
Defensoría del Pueblo. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en el numeral
anterior.
ARTÍCULO 434: Efectos de la anulación
1. La anulación del auto o sentencia
recurridos podrá ser total o parcial.
2. Si no han anulado todas las
disposiciones de la sentencia
impugnada, ésta tendrá valor de cosa
juzgada en las partes que no tengan
nexo esencial con la parte anulada. La
Sala Penal de la Corte Suprema
declarará en la parte resolutiva de la
sentencia casatoria, cuando ello sea
necesario, qué partes de la sentencia
impugnada adquieren ejecutoria.
Nuevo Código Procesal Penal
156
ARTÍCULO 435: Libertad del imputado
Cuando por efecto de la casación del auto
o sentencia recurridos deba cesar la
detención del procesado, la Sala Penal de
la Corte Suprema ordenará directamente
la libertad. De igual modo procederá,
respecto de otras medidas de coerción.
ARTÍCULO 436: Improcedencia de
recursos
1. La sentencia casatoria no será susceptible
de recurso alguno, sin perjuicio de la
acción de revisión de la sentencia
condenatoria prevista en este Código.
2. Tampoco será susceptible de
impugnación la sentencia que se
dictare en el juicio de reenvío por la
causal acogida en la sentencia
casatoria. Sí lo será, en cambio, si se
refiere a otras causales distintas de
las resueltas por la sentencia
casatoria.
SECCIÓN VI
EL RECURSO DE QUEJA
ARTÍCULO 437: Procedencia y efectos
1. Procede recurso de queja de derecho
contra la resolución del Juez que declara
inadmisible el recurso de apelación.
2. También procede recurso de queja
de derecho contra la resolución de la
Sala Penal Superior que declara
inadmisible el recurso de casación.
3. El recurso de queja de derecho se
interpone ante el órgano jurisdiccional
superior del que denegó el recurso.
4. La interposición del recurso no
suspende la tramitación del principal, ni
la eficacia de la resolución denegatoria.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 438: Trámite
1. En el recurso de queja se precisará el
motivo de su interposición con
invocación de la norma jurídica
vulnerada. Se acompañará el escrito que
motivó la resolución recurrida y, en su
caso, los referentes a su tramitación; la
resolución recurrida; el escrito en que
se recurre; y, la resolución denegatoria.
2. Rige lo dispuesto en los dos últimos
párrafos del artículo 403 del Código
Procesal Civil.
3. Interpuesto el recurso, el órgano
jurisdiccional competente decidirá, sin
trámite alguno, su admisibilidad y, en su
caso, su fundabilidad. Para decidir,
puede solicitarse al órgano jurisdiccional
inferior copia de alguna actuación
procesal. Este requerimiento puede
cursarse por fax u otro medio adecuado.
4. Si se declara fundada la queja, se
concede el recurso y se ordena al Juez de
la causa envíe el expediente o ejecute lo
que corresponda, sin perjuicio de la
notificación a las partes.
5. Si se declara infundada la queja, se
comunica la decisión al Ministerio Público
y a los demás sujetos procesales.
SECCIÓN VII
LA ACCIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 439: Procedencia
La revisión de las sentencias
condenatorias firmes procede, sin
limitación temporal y sólo a favor del
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
157
condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia
se dictara otra que impone pena o
medida de seguridad por el mismo
delito a persona distinta de quien fue
primero sancionada, y no pudiendo
conciliarse ambas sentencias, resulte
de su contradicción la prueba de la
inocencia de alguno de los condenados.
2. Cuando la sentencia se haya
pronunciado contra otra precedente que
tenga la calidad de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de
prueba, apreciado como decisivo en la
sentencia, carece de valor probatorio que
se le asignara por falsedad, invalidez,
adulteración o falsificación.
4. Si con posterioridad a la sentencia se
descubren hechos o medios de prueba,
no conocidos durante el proceso, que
solos o en conexión con las pruebas
anteriormente apreciadas sean capaces
de establecer la inocencia del
condenado.
5. Cuando se demuestre, mediante
decisión firme, que la sentencia fue
determinada exclusivamente por un
delito cometido por el Juez o grave
amenaza contra su persona o familiares,
siempre que en los hechos no haya
intervenido el condenado.
6. Cuando la norma que sustentó la
sentencia hubiera sido declarada
inconstitucional por el Tribunal
Constitucional o inaplicable en un caso
concreto por la Corte Suprema.
ARTÍCULO 440: Legitimación
1. La acción de revisión podrá ser
promovida por el Fiscal Supremo en lo
Penal y por el condenado.
2. Si el condenado fuere incapaz, podrá
ser promovida por su representante
legal; y, si hubiera fallecido o estuviere
imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes o
hermanos, en ese orden.
ARTÍCULO 441: Contenido de la
demanda
1. La demanda de revisión será
presentada ante la Sala Penal de la Corte
Suprema. Debe contener lo siguiente:
a) La determinación precisa de la
sentencia cuya revisión se demanda,
con indicación del órgano jurisdiccional
que la dictó;
b) La causal invocada y la referencia
específica y completa de los hechos en
que se funda, así como las
disposiciones legales pertinentes.
c) La indemnización que se pretende,
con indicación precisa de su monto. Este
requisito es potestativo.
2. Se acompañará copia de las
sentencias expedidas en el proceso
cuya revisión se demanda. Asimismo, se
acompañará la prueba documental si el
caso lo permite o la indicación del archivo
donde puede encontrarse la misma.
3. Cuando la demostración de la causal
de revisión no surge de una sentencia
judicial irrevocable, el recurrente
deberá indicar todos los medios de
prueba que acrediten la verdad de sus
afirmaciones.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema
podrá otorgar un plazo al demandante
para que complete los requisitos faltantes.
ARTÍCULO 442: Efectos
La interposición de la demanda de
revisión no suspende la ejecución de la
Nuevo Código Procesal Penal
158
sentencia. Sin embargo, en cualquier
momento del procedimiento, la Sala
podrá suspender la ejecución de la
sentencia impugnada y disponer, de ser
el caso, la libertad del imputado, incluso
aplicando, si correspondiere, una
medida de coerción alternativa.
ARTÍCULO 443: Trámite
1. Interpuesta la demanda con sus
recaudos, la Sala examinará si reúne los
requisitos exigidos en los artículos
anteriores. Si la demanda fuera inadmitida,
la decisión se tomará mediante auto
dictado por unanimidad.
2. Si se admite la demanda, la Sala dará
conocimiento de la demanda al Fiscal o al
condenado, según el caso. Asimismo,
solicitará el expediente de cuya revisión
se trate y, si correspondiera, la prueba
documental señalaba por el demandante.
3. De igual manera, dispondrá, si fuere
necesario, la recepción de los medios
de prueba ofrecidos por el demandante,
por la otra parte y los que considere útiles
para la averiguación de la verdad. De
esas actuaciones se levantará el acta
correspondiente, pudiendo la Sala
designar uno de los miembros para su
actuación.
4. Concluida la actuación probatoria, que
no podrá exceder de treinta días, la Sala
designará fecha para la Audiencia de
Revisión, a la que se citarán al Fiscal y
el defensor del condenado, de su
representante o del familiar más
cercano. La inasistencia del demandante
determinará la declaración de
inadmisibilidad de la demanda.
5. Instalada la audiencia de revisión, se
dará cuenta de la demanda de revisión y
de la prueba actuada. Acto seguido,
informarán oralmente el Fiscal y el
abogado del condenado, de su
representante o del familiar más
cercano. Si el imputado asiste a la
audiencia hará uso de la palabra en
último lugar. Concluida la audiencia, la
Sala emitirá sentencia en audiencia
pública en el plazo de veinte días. Rige
lo dispuesto en el numeral 4) del artículo
425.
Concordancia:
NCPP : 425.4
ARTÍCULO 444: Sentencia
1. Si la Sala encuentra fundada la causal
invocada, declarará sin valor la
sentencia motivo de la impugnación y la
remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo
requiere, o pronunciará directamente la
sentencia absolutoria.
2. Si la sentencia dispone un nuevo
juicio, éste será tramitado conforme a
las reglas respectivas. El ofrecimiento
de prueba y la sentencia no podrán
fundarse en una nueva apreciación de
los mismos hechos del proceso, con
independencia de las causales que
tornaron admisible la revisión.
3. Si la sentencia es absolutoria, se
ordenará la restitución de los pagos
efectuados por concepto de reparación
y de multa, así como -de haberse
solicitado- la indemnización que
corresponda por error judicial.
4. La sentencia se notificará a todas las
partes del proceso originario.
ARTÍCULO 445: Renovación de la
demanda
La denegatoria de la revisión, o la ulterior
sentencia confirmatoria de la anterior, no
impide una nueva demanda de revisión,
siempre que se funde en otros hechos
o pruebas.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
159
LIBRO QUINTO:
LOS PROCESOS
ESPECIALES
Nuevo Código Procesal Penal
160
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
161
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
EL PROCESO INMEDIATO
ARTÍCULO 446: Supuestos del proceso
inmediato
1. El Fiscal podrá solicitar la vía del
proceso inmediato, cuando: a) el
imputado ha sido sorprendido y detenido
en flagrante delito; o, b) el imputado ha
confesado la comisión del delito; o, c)
los elementos de convicción
acumulados durante las diligencias
preliminares, y previo interrogatorio del
imputado, sean evidentes.
2. Si se trata de una causa seguida
contra varios imputados, sólo será
posible el proceso inmediato si todos
ellos se encuentran en una de las
situaciones previstas en el numeral
anterior y estén implicados en el mismo
delito. Los delitos conexos en los que
estén involucrados otros imputados no
se acumularán, salvo que ello
perjudique al debido esclarecimiento de
los hechos o la acumulación resulte
indispensable.
ARTÍCULO 447: Requerimiento del
Fiscal
1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar
las medidas de coerción que
correspondan, se dirigirá al Juez de la
Investigación Preparatoria formulando el
requerimiento de proceso inmediato. El
requerimiento se presentará luego de
culminar las diligencias preliminares o,
en su defecto, antes de los treinta días
de formalizada la Investigación
Preparatoria.
2. Se acompañará al requerimiento el
expediente fiscal.
ARTÍCULO 448: Resolución
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, previo traslado al imputado
y a los demás sujetos procesales por el
plazo de tres días, decidirá directamente
en igual plazo de tres días, si procede el
proceso inmediato o si se rechaza el
requerimiento fiscal. La resolución que
se emita es apelable con efecto
devolutivo.
2 . Notificado el auto que dispone la
incoación del proceso inmediato,
el Fiscal procederá a formular
acusación, la cual será remitida por el
Juez de la Investigación Preparatoria
al Juez Penal competente, para que
dicte acumulativamente el auto de
enjuiciamiento y de citación a juicio.
3. De ser pertinente, antes de la
formulación de la acusación, a pedido
del imputado puede instarse la iniciación
del proceso de terminación anticipada.
4. Notificado el auto que rechaza
la incoación del proceso inmediato,
el Fiscal dictará la Disposición
que corresponda disponiendo la
formalización o la continuación de la
Investigación Preparatoria.
Nuevo Código Procesal Penal
162
SECCIÓN II
EL PROCESO POR RAZÓN DE LA
FUNCIÓNPÚBLICA
TÍTULO I
EL PROCESO POR DELITOS DE
FUNCIÓNATRIBUIDOSAALTOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 449: Disposiciones
aplicables
El proceso penal contra los altos
funcionarios públicos taxativamente
designados en el artículo 99 de la
Constitución por los delitos que cometan
en el ejercicio de sus funciones y hasta
cinco años después de haber cesado
en él, se regirá por las reglas del
proceso común, salvo las que se
establecen en este Título.
Concordancias:
Const. : 99
ARTÍCULO 450: Reglas específicas para
la incoación del proceso penal
1. La incoación de un proceso penal, en
los supuestos del artículo anterior,
requiere la previa interposición de una
denuncia constitucional, en las
condiciones establecidas por el
Reglamento del Congreso y la Ley, por
el Fiscal de la Nación, el agraviado por
el delito o por los Congresistas; y, en
especial, como consecuencia del
procedimiento parlamentario, la
resolución acusatoria de contenido penal
aprobada por el Congreso.
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de
cinco días de recibida la resolución
acusatoria de contenido penal y los
recaudos correspondientes, emitirá la
correspondiente Disposición, mediante
la cual formalizará la Investigación
Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal
de la Corte Suprema a fin de que
nombre, entre sus miembros, al Vocal
Supremo que actuará como Juez de la
Investigación Preparatoria y a los
integrantes de la Sala Penal Especial
que se encargará del Juzgamiento y del
conocimiento del recurso de apelación
contra las decisiones emitidas por el
primero, y designará a los Fiscales
Supremos que conocerán de las etapas
de Investigación Preparatoria y de
Enjuiciamiento.
3. El Vocal Supremo de la Investigación
Preparatoria, con los actuados remitidos
por la Fiscalía de la Nación, dictará, en
igual plazo, auto motivado aprobando la
formalización de la Investigación
Preparatoria, con citación del Fiscal
Supremo encargado y del imputado. La
Disposición del Fiscal de la Nación y el
auto del Vocal Supremo de la
Investigación Preparatoria respetarán los
hechos atribuidos al funcionario y la
tipificación señalada en la resolución del
Congreso.
4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal
Supremo de la Investigación Preparatoria,
el Fiscal Supremo designado asumirá la
dirección de la investigación, disponiendo
las diligencias que deban actuarse, sin
perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las
medidas de coerción que correspondan
y los demás actos que requieran
intervención jurisdiccional.
5. El cuestionamiento de la naturaleza
delictiva de los hechos imputados o del
cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad, así como lo relativo a la
extinción de la acción penal podrá
deducirse luego de formalizada y
aprobada la continuación de la
Investigación Preparatoria, mediante los
medios de defensa técnicos previstos
en este Código.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
163
6. La necesidad de ampliar el objeto de
la investigación por nuevos hechos
delictivos cometidos por el Alto
Funcionario en el ejercicio de sus
funciones públicas, requiere resolución
acusatoria del Congreso, a cuyo
efecto el Fiscal de la Investigación
Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la
Nación para que formule la denuncia
constitucional respectiva. Si de la
investigación se advierte que la
tipificación de los hechos es diferente
a la señalada en la resolución
acusatoria del Congreso, el Fiscal
emitirá una Disposición al respecto y
requerirá al Vocal de la Investigación
Preparatoria emita la resolución
aprobatoria correspondiente, quien se
pronunciará previa audiencia con la
concurrencia de las partes. En este caso
no se requiere la intervención del
Congreso.
7. Contra la sentencia emitida por la Sala
Penal Especial Suprema procede
recurso de apelación, que conocerá la
Sala Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Contra la
sentencia de vista no procede recurso
alguno.
8. El auto de sobreseimiento o el que
ampara una excepción u otro medio de
defensa que enerve la pretensión
acusatoria, así como la sentencia
absolutoria, en tanto adquieran firmeza,
devuelve al procesado sus derechos
políticos, sin que sea necesario acuerdo
de Congreso en este sentido.
9. El plazo que se refiere al artículo 99
de la Constitución no interrumpe ni
suspende la prescripción de la acción
penal de conformidad con el artículo 84
del Código Penal.
10. Vencido el plazo de cinco años,
previsto en el artículo 99 de la
Constitución, siempre que no se haya
incoado el proceso penal, el ex alto
funcionario público estará sometido a las
reglas del proceso penal común.
Concordancias:
Const. : 99
NCPP : 6, 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 451: Conversión del
procedimiento común y acumulación
1. Si en el curso de un proceso penal
común, se determina que uno de los
imputados está incurso en el artículo 99
de la Constitución, el Juez de la causa,
de oficio o a pedido del Ministerio Público
o de otro sujeto procesal, previa
audiencia con la intervención de los
mismos, remitirá copia de lo actuado a
la Fiscalía de la Nación para que se
proceda a la formulación de la denuncia
constitucional correspondiente; si el
Fiscal de la Nación no está conforme
con la resolución judicial solicitará la
intervención de la Sala Penal de la
Corte Suprema para que se pronuncie
al respecto. La Sala resolverá,
mediante resolución inimpungnable y
previa audiencia con asistencia de las
partes.
2. Cuando el hecho sea atribuido a
varios imputados y sólo alguno de ellos
debe ser sujeto al procedimiento
parlamentario de acusación constitucional,
la causa deberá separarse para que se
continúe en la jurisdicción ordinaria contra
quienes no proceda este procedimiento.
Se remitirá copia certificada de lo actuado
al Fiscal de la Nación contra los
restantes, para que proceda conforme lo
dispone el numeral anterior. Si el
Congreso emite resolución acusatoria,
las causas deberán acumularse y serán
tramitadas según las reglas especiales
previstas en este Título.
Concordancia:
Const. : 99
Nuevo Código Procesal Penal
164
TÍTULO II
EL PROCESO POR DELITOS COMUNES
ATRIBUIDOSACONGRESISTASY
OTROSALTOS FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 452: Ámbito
1. Los delitos comunes atribuidos a los
Congresistas, al Defensor del Pueblo y
a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, desde que son elegidos
hasta un mes después de haber cesado
en sus funciones, no pueden ser objeto
de investigación preparatoria y
enjuiciamiento hasta que el Congreso,
o el Pleno del Tribunal Constitucional en
el caso de sus miembros, siguiendo el
procedimiento parlamentario -o el
administrativo en el caso del Tribunal
Constitucional- que corresponda, lo
autorice expresamente.
2. Si el funcionario ha sido detenido en
flagrante delito deberá ser puesto en el
plazo de veinticuatro horas a disposición
del Congreso o del Tribunal
Constitucional, según el caso, a fin de
que inmediatamente autorice o no la
privación de libertad y el enjuiciamiento.
Concordancia:
Const. : 99
ARTÍCULO 453: Reglas del proceso y
elevación del requerimiento de
autorización de procesamiento
1. El proceso penal, en estos casos, se
seguirá bajo las reglas del proceso
común. En la etapa de enjuiciamiento
intervendrá un Juzgado colegiado. El
recurso de casación procederá según
las disposiciones comunes que lo rigen.
2. Si al calificar la denuncia, el Informe
Policial o las indagaciones preliminares,
o si en el curso del proceso se advierte
que el imputado está incurso en las
disposiciones del artículo anterior, el
Juez de oficio o a petición de parte, previa
audiencia, elevará los actuados respecto
de aquél al Presidente de la Corte Superior
correspondiente para que por su conducto
se eleven las actuaciones al Congreso o
al Tribunal Constitucional, según el caso,
a fin de que se expida la resolución de
autorización de procesamiento. Desde el
momento en que se dicte la resolución,
que es inimpugnable, se reservará lo
actuado en ese extremo a la espera de la
decisión de la autoridad competente, sin
perjuicio de continuar la causa si existen
otros procesados.
TÍTULO III
EL PROCESO POR DELITOS DE
FUNCIÓNATRIBUIDOSAOTROS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 454: Ámbito
1. Los delitos en el ejercicio de sus
funciones atribuidos a los Vocales y
Fiscales Superiores, a los miembros del
Consejo Supremo de Justicia Militar, al
Procurador Público, y a todos los
magistrados del Poder Judicial y del
Ministerio Público, requieren que el
Fiscal de la Nación, previa indagación
preliminar, emita una Disposición que
decida el ejercicio de la acción penal y
ordene al Fiscal respectivo la
formalización de la Investigación
Preparatoria correspondiente.
2. La Disposición del Fiscal de la Nación
no será necesaria cuando el funcionario
ha sido sorprendido en flagrante delito,
el mismo que en el plazo de veinticuatro
horas será conducido al despacho del
Fiscal Supremo o del Fiscal Superior
correspondiente, según los casos, para
la formalización de la investigación
preparatoria.
3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
165
la Corte Suprema el conocimiento de los
delitos de función atribuidos a los
miembros del Consejo Supremo de
Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales
Superiores y al Procurador Público, así
como a otros funcionarios que señale la
Ley. En estos casos la Sala Penal de la
Corte Suprema designará, entre sus
miembros, al Vocal para la Investigación
Preparatoria y a la Sala Penal Especial,
que se encargará del Juzgamiento y del
conocimiento del recurso de apelación
contra las decisiones emitidas por el
primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo
propio respecto a los Fiscales Supremos
que conocerán de las etapas de
investigación preparatoria y de
enjuiciamiento. Contra la sentencia
emitida por la Sala Penal Especial
Suprema procede recurso de apelación,
que conocerá la Sala Suprema que
prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la sentencia de vista no procede
recurso alguno.
4. Corresponde a un Fiscal Superior y a
la Corte Superior competente el
conocimiento de los delitos de función
atribuidos al Juez de Primera Instancia,
al Juez de Paz Letrado, al Fiscal
Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial,
así como a otros funcionarios que
señale la Ley. En estos casos la
Presidencia de la Corte Superior
designará, entre los miembros de la
Sala Penal competente, al Vocal para la
Investigación Preparatoria y a la Sala
Penal Especial, que se encargará del
Juzgamiento y del conocimiento del
recurso de apelación contra las
decisiones emitidas por el primero; y, el
Fiscal Superior Decano hará lo propio
respecto a los Fiscales Superiores que
conocerán de las etapas de
investigación preparatoria y de
enjuiciamiento. Contra la sentencia
emitida por la Sala Penal Especial
Superior procede recurso de apelación,
que conocerá la Sala Penal de la Corte
Suprema. Contra esta última sentencia
no procede recurso alguno.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 455: Disposiciones
aplicables
El proceso penal en estos casos se
regirá por las reglas del proceso común,
con las excepciones previstas en el
artículo anterior.
SECCIÓN III
ELPROCESODESEGURIDAD
ARTÍCULO 456: Instauración del
proceso de seguridad
1. Cuando el Fiscal, luego de haberse
dictado la resolución prevista en el artículo
75, o cuando al culminar la Investigación
Preparatoria considere que sólo
corresponde imponer al imputado una
medida de seguridad y que son aplicables
las disposiciones del Título IV del Libro I
del Código Penal, según el estado de la
causa realizará las actuaciones de
investigación imprescindibles o, si estima
que éstas han cumplido su objeto
requerirá la apertura de juicio oral
y formulará el correspondiente
requerimiento de imposición de medidas
de seguridad, aplicando en lo pertinente
lo dispuesto para la acusación fiscal con
la indicación precisa de la medida de
seguridad que solicita.
2. Si el imputado está procesado con
otros imputados, se desacumulará el
extremo de los cargos que se le imputan,
incoándose una causa independiente.
Concordancias:
NCPP : 75, 458.1
CP : 71 y ss.
Nuevo Código Procesal Penal
166
ARTÍCULO 457: Reglas especiales
1. Para el proceso de seguridad se aplican
las disposiciones sobre el proceso
común, sin perjuicio de las reglas
especiales previstas en esta sección.
2. Cuando el imputado se encuentre en la
situación prevista en el artículo 20.2 del
Código Penal, luego de procederse
conforme al artículo 75, sus facultades
serán ejercidas por su curador o por quien
designe el Juez de la Investigación
Preparatoria, con quien se entenderán
todas las actuaciones, salvo los actos de
carácter personal.
3. En este caso, si fuere imposible su
cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria
podrá también rechazar el requerimiento
de imposición de medidas de seguridad
formulado por el Fiscal, si considera que
corresponde la aplicación de una pena.
Contra esta resolución procede recurso
de apelación, con efecto suspensivo.
5. El proceso de seguridad no podrá
acumularse con un proceso común.
6. El juicio se realizará con exclusión del
público. De igual manera, también podrá
realizarse sin la presencia del imputado
si fuere imposible en razón a su estado
de salud o por motivos de orden o de
seguridad. En el juicio será representado
por su curador.
7. Si no es posible la presencia del
imputado en el acto oral, antes de la
realización del juicio podrá disponerse el
interrogatorio del imputado, con la
intervención y orientación de un perito. Esta
actuación sólo será posible si lo permite la
condición del imputado, a juicio del perito.
8. Cuando no pueda contarse con la
presencia del imputado, se podrán leer
sus declaraciones anteriores, así como
a prevista en el numeral anterior.
9. Es imprescindible que en el acto oral se
interrogue al perito que emitió el dictamen
sobre el estado de salud mental del
imputado, sin perjuicio de disponerse, de
ser el caso, la ampliación de dicho
dictamen por el mismo u otro perito.
10. La sentencia versará sobre la
absolución o sobre la aplicación de una
medida de seguridad.
Concordancias:
NCPP : 9, 75, 416 y ss.
CP : 20.2
ARTÍCULO 458: Transformación al
proceso común y advertencia
1. Si después de la instalación del juicio
oral, como consecuencia del debate, el
Juez advierte que no es de aplicación el
artículo 456 y que es posible aplicar una
pena al imputado, el Juez dictará la
resolución de transformación del
proceso y advertirá al imputado de la
modificación de su situación jurídica,
dándole la oportunidad de defenderse,
sin perjuicio de dar intervención a las
partes. En este caso se suspenderá el
acto oral y se reiniciará antes del plazo
previsto en el numeral 3) del artículo 360.
2. Rigen, análogamente, las reglas sobre
acusación ampliatoria si el Fiscal
considera que se presenta lo establecido
en el numeral anterior, así como las reglas
sobre correlación entre acusación y
sentencia.
3. Si se ha deliberado en ausencia del
imputado en virtud del artículo anterior, se
deberán repetir aquellas partes del juicio en
las que el inculpado no estaba presente.
Concordancias:
NCPP : 360.3, 456
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
167
SECCIÓN IV
PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO
PRIVADO DE LAACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 459: Querella
1. En los delitos sujetos a ejercicio
privado de la acción penal, el
directamente ofendido por el delito
formulará querella, por sí o por su
representante legal, nombrado con las
facultades especiales establecidas por
el Código Procesal Civil, ante el Juzgado
Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito
se constituirá en querellante particular.
La querella que formule cumplirá con los
requisitos establecidos en el artículo
109, con precisión de los datos
identificatorios y del domicilio del
querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará
copias del mismo para cada querellado
y, en su caso, del poder correspondiente.
Concordancias:
NCPP : 109
CP : 138
ARTÍCULO 460: Control de Admisibilidad
1. Si el Juez considera que la querella
no es clara o está incompleta, dispondrá
que el querellante particular, dentro de
tercer día, aclare o subsane la omisión
respecto a los puntos que señale. Si el
querellante no lo hiciere, se expedirá
resolución dando por no presentada la
querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta
resolución, se prohíbe renovar querella
sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente
motivado, podrá rechazar de plano la
querella cuando sea manifiesto que el
hecho no constituye delito, o la acción
esté evidentemente prescrita, o verse
sobre hechos punibles de acción
pública.
ARTÍCULO 461: Investigación preliminar
1. Cuando se ignore el nombre o
domicilio de la persona contra quien se
quiere dirigir la querella, o cuando para
describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito fuere
imprescindible llevar a cabo una
investigación preliminar, el querellante
solicitará al Juez en su escrito de querella
su inmediata realización, indicando las
medidas pertinentes que deben
adoptarse. El Juez Penal, si
correspondiere, ordenará a la Policía
Nacional la realización de la
investigación en los términos solicitados
por el querellante, fijando el plazo
correspondiente, con conocimiento del
Ministerio Público.
2. La Policía Nacional elevará al Juez
Penal un Informe Policial dando cuenta
del resultado de la investigación
preliminar ordenada. El querellante, una
vez notificado de la recepción del
documento policial, deberá completar la
querella dentro del quinto día de
notificado. Si no lo hiciere oportunamente
caducará el derecho de ejercer la acción
penal.
ARTÍCULO 462: Auto de citación a juicio
y audiencia
1. Si la querella reúne los requisitos de
Ley, el Juez Penal expedirá auto
admisorio de la instancia y correrá
traslado al querellado por el plazo de
cinco días hábiles, para que conteste y
ofrezca la prueba que corresponda. Se
acompañará a la indicada resolución,
copia de la querella y de sus recaudos.
Nuevo Código Procesal Penal
168
2. Vencido el plazo de contestación,
producida o no la contestación, se
dictará el auto de citación a juicio. La
audiencia deberá celebrarse en un plazo
no menor de diez días ni mayor de treinta.
3. Instalada la audiencia se instará a las
partes, en sesión privada, a que concilien
y logren un acuerdo. Si no es posible la
conciliación, sin perjuicio de dejar
constancia en el acta de las razones de
su no aceptación, continuará la
audiencia en acto público, siguiendo en
lo pertinente las reglas del juicio oral. El
querellante particular tendrá las
facultades y obligaciones del Ministerio
Público, sin perjuicio de poder ser
interrogado.
4. Los medios de defensa que se
aleguen en el escrito de contestación o
en el curso del juicio oral se resolverán
conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente,
no asiste a la audiencia o se ausente
durante su desarrollo, se sobreseerá la
causa.
ARTÍCULO 463: Medidas de coerción
personal
1. Únicamente podrá dictarse contra el
querellado la medida de comparecencia,
simple o restrictiva, según el caso. Las
restricciones sólo se impondrán si
existen fundamentos razonables de
peligro de fuga o de entorpecimiento de
la actividad probatoria.
2. Si el querellado, debidamente
notificado, no asiste al juicio oral o se
ausente durante su desarrollo, se le
declarará reo contumaz y se dispondrá
su conducción compulsiva, reservándose
el proceso hasta que sea habido.
Concordancias:
NCPP : 79
ARTÍCULO464:Abandonoydesistimiento
1. La inactividad procesal durante tres
meses, produce el abandono del
proceso, que será declarado de oficio.
2. En cualquier estado del proceso, el
querellante puede desistirse o transigir.
3. El que se ha desistido de una querella
o la ha abandonado, no podrá intentarla
de nuevo.
Concordancia:
NCPP : 13
ARTÍCULO 465: Muerte o incapacidad
del querellante
Muerto o incapacitado el querellante
antes de concluir el juicio oral, cualquiera
de sus herederos podrá asumir el
carácter de querellante particular, si
comparecen dentro de los treinta días
siguientes de la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 466: Recursos
1. Contra la sentencia procede recurso
de apelación. Rigen las reglas comunes
para la admisión y trámite del citado
recurso.
2. Contra la sentencia de la Sala Penal
Superior no procede recurso alguno.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 467: Publicación o lectura de
la sentencia
En los delitos contra el honor cometidos
mediante la palabra oral o escrita o la
imagen por cualquier medio de
comunicación social, a solicitud del
querellante particular y a costa del
sentenciado, podrá ordenarse la
publicación o lectura, según el caso, de
las sentencias condenatorias firmes.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
169
SECCIÓN V
EL PROCESO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
ARTÍCULO 468: Normas de aplicación
Los procesos podrán terminar
anticipadamente, observando las
siguientes reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado,
el Juez de la Investigación Preparatoria
dispondrá, una vez expedida la
Disposición Fiscal del artículo 336 y
hasta antes de formularse acusación
fiscal, pero por una sola vez, la
celebración de una audiencia de
terminación anticipada, de carácter
privada. Su celebración no impide la
continuación del proceso. Se formará, al
respecto, cuaderno aparte.
2. El Fiscal y el imputado podrán
presentar una solicitud conjunta y un
Acuerdo Provisional sobre la pena y la
reparación civil y demás consecuencias
accesorias. Están autorizados a
sostener reuniones preparatorias
informales. En todo caso, la continuidad
del trámite requiere necesariamente la
no oposición inicial del imputado o del
Fiscal según el caso.
3. El requerimiento fiscal o la solicitud
del imputado será puesta en
conocimiento de todas las partes por el
plazo de cinco días, quienes se
pronunciarán acerca de la procedencia
del proceso de terminación anticipada y,
en su caso, formular sus pretensiones.
4. La audiencia de terminación
anticipada se instalará con la asistencia
obligatoria del Fiscal y del imputado y su
abogado defensor. Es facultativa la
concurrencia de los demás sujetos
procesales. Acto seguido, el Fiscal
presentará los cargos que como
consecuencia de la Investigación
Preparatoria surjan contra el imputado y
éste tendrá la oportunidad de aceptarlos,
en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez
deberá explicar al procesado los
alcances y consecuencias del acuerdo,
así como las limitaciones que
representa la posibilidad de controvertir
su responsabilidad. A continuación, el
imputado se pronunciará al respecto,
así como los demás sujetos procesales
asistentes. El Juez instará a las partes,
como consecuencia del debate, a que
lleguen a un acuerdo, pudiendo
suspender la audiencia por breve
término, pero deberá continuar el mismo
día. No está permitida la actuación de
pruebas en la audiencia de terminación
anticipada.
5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un
acuerdo acerca de las circunstancias del
hecho punible, de la pena, reparación
civil y consecuencias accesorias a
imponer, incluso la no imposición de
pena privativa de libertad efectiva
conforme a la Ley penal, así lo declararán
ante el Juez debiéndose consignar
expresamente en el acta respectiva. El
Juez dictará sentencia anticipada dentro
de las cuarenta y ocho horas de realizada
la audiencia.
6. Si el Juez considera que la calificación
jurídica del hecho punible y la pena a
imponer, de conformidad con lo
acordado, son razonables y obran
elementos de convicción suficientes,
dispondrá en la sentencia la aplicación
de la pena indicada, la reparación civil y
las consecuencias accesorias que
correspondan enunciando en su parte
resolutiva que ha habido acuerdo. Rige
lo dispuesto en el artículo 398.
7. La sentencia aprobatoria del acuerdo
puede ser apelada por los demás
Nuevo Código Procesal Penal
170
sujetos procesales. Los demás sujetos
procesales, según su ámbito de
intervención procesal, pueden cuestionar
la legalidad del acuerdo y, en su caso, el
monto de la reparación civil. En este último
caso, la Sala Penal Superior puede
incrementar la reparación civil dentro de
los límites de la pretensión del actor civil.
Concordancias:
NCPP : 336, 398, 1° Disposición Final
ARTÍCULO 469: Proceso con pluralidad
de hechos punibles e imputados
En los procesos por pluralidad de
hechos punibles o de imputados, se
requerirá del acuerdo de todos los
imputados y por todos los cargos que se
incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez
podrá aprobar acuerdos parciales si la falta
de acuerdo se refiere a delitos conexos y
en relación con los otros imputados, salvo
que ello perjudique la investigación o si
la acumulación resulta indispensable.
Concordancia:
NCPP : 1° Disposición Final
ARTÍCULO 470: Declaración inexistente
Cuando no se llegue a un acuerdo o éste
no sea aprobado, la declaración
formulada por el imputado en este
proceso se tendrá como inexistente y no
podrá ser utilizada en su contra.
Concordancia:
NCPP : 1° Disposición Final
ARTÍCULO 471: Reducción adicional
acumulable
El imputado que se acoja a este proceso
recibirá un beneficio de reducción de la
pena de una sexta parte. Este beneficio
es adicional y se acumulará al que reciba
por confesión.
Concordancia:
NCPP : 1° Disposición Final
SECCIÓN VI
PROCESO POR COLABORACIÓN
EFICAZ
ARTÍCULO 472: Acuerdo de beneficios
1. El Ministerio Público podrá celebrar
un acuerdo de beneficios y colaboración
con quien, se encuentre o no sometido
a un proceso penal, así como con quien
ha sido sentenciado, en virtud de la
colaboración que presten a las
autoridades para la eficacia de la justicia
penal.
2. Para estos efectos, el colaborador
debe:
a) Haber abandonado voluntariamente
sus actividades delictivas;
b) Admitir o no contradecir, libre y
expresamente, los hechos en que ha
intervenido o se le imputen. Aquellos
hechos que no acepte no formarán parte
del proceso por colaboración eficaz, y se
estará a lo que se decida en el proceso
penal correspondiente; y,
c) Presentarse al Fiscal mostrando su
disposición de proporcionar información
eficaz.
3. El acuerdo está sujeto a la aprobación
judicial.
Concordancia:
NCPP : 4° Disposición Final
ARTÍCULO 473: Ámbito del proceso y
Competencia
1. Los delitos que pueden ser objeto de
acuerdo, sin perjuicio de los que
establezca la Ley, son los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado
de activos, contra la humanidad;
b) Secuestro agravado, robo agravado,
abigeato agravado, así como delitos
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
171
monetarios y tráfico ilícito de drogas,
siempre que en todos estos casos el
agente actúe en calidad de integrante de
una organización delictiva.
c) Concusión, peculado, corrupción de
funcionarios, tributarios, aduaneros contra
la fe pública y contra el orden migratorio,
siempre que el delito sea cometido en
concierto por una pluralidad de personas.
2. No será obstáculo para la celebración
del acuerdo cuando se trate de concurso
de delitos y uno de ellos no corresponda
a los previstos en el presente artículo.
3. Los órganos de gobierno del Poder
Judicial y del Ministerio Público, podrán
establecer jueces y fiscales para el
conocimiento, con exclusividad o no, de
este proceso.
Concordancia:
NCPP : 4° Disposición Final
ARTÍCULO 474: Requisitos de la eficacia
de la información y beneficios
premiales
1. La información que proporcione el
colaborador debe permitir, alternativa o
acumulativamente:
a) Evitar la continuidad, permanencia o
consumación del delito, o disminuir
sustancialmente la magnitud o
consecuencias de su ejecución.
Asimismo, impedir o neutralizar futuras
acciones o daños que podrían
producirse cuando se está ante una
organización delictiva.
b) Conocer las circunstancias en las que
se planificó y ejecutó el delito, o las
circunstancias en las que se viene
planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes
de un delito cometido o por cometerse o
a los integrantes de la organización
delictiva y su funcionamiento, de modo
que permita desarticularla o menguarla
o detener a uno o varios de sus
miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos,
ganancias y bienes delictivos
relacionados con las actividades de la
organización delictiva, averiguar el
paradero o destino de los mismos, o
indicar las fuentes de financiamiento y
aprovisionamiento de la organización
delictiva;
2. El colaborador podrá obtener como
beneficio premial, teniendo en cuenta el
grado de eficacia o importancia de la
colaboración en concordancia con la
entidad del delito y la responsabilidad
por el hecho, los siguientes: exención
de la pena, disminución de la pena
hasta un medio por debajo del mínimo
legal, suspensión de la ejecución de la
pena, liberación condicional, o remisión
de la pena para quien la está
cumpliendo.
3. El beneficio de disminución de la pena
podrá aplicarse acumulativamente con
la suspensión de la ejecución de la
pena, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 57
del Código Penal.
Cuando el colaborador tiene mandato de
prisión preventiva, el Juez podrá variarlo
por el de comparecencia, imponiendo
cualquiera de las restricciones previstas
en el artículo 288, inclusive la medida
de detención domiciliaria.
4. La exención y la remisión de la pena
exigirá que la colaboración activa o
información eficaz permita:
a) Evitar un delito de especial
connotación y gravedad;
b) Identificar categóricamente y propiciar
la detención de líderes de especial
importancia en la organización delictiva;
c) Descubrir concluyentemente aspectos
sustantivos de las fuentes de
Nuevo Código Procesal Penal
172
financiamiento y aprovisionamiento de
la organización delictiva, o de los
instrumentos, efectos, ganancias y
bienes delictivos de notoria importancia
para los fines de la organización.
5. No podrán acogerse a ningún
beneficio premial los jefes, cabecillas o
dirigentes principales de organizaciones
delictivas. El que ha intervenido en
delitos que han causado consecuencias
especialmente graves únicamente podrá
acogerse al beneficio de disminución de
la pena, que en este caso sólo podrá
reducirse hasta un tercio por debajo del
mínimo legal, sin que corresponda
suspensión de la ejecución de la pena,
salvo la liberación condicional y siempre
que haya cumplido como mínimo la
mitad de la pena impuesta.
Concordancias:
NCPP : 288, 4° Disposición Final
CP : 57
ARTÍCULO 475: Diligencias previas a la
celebración del acuerdo
1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas
del proceso, está autorizado a celebrar
reuniones con los colaboradores
cuando no exista impedimento o
mandato de detención contra ellos, o, en
caso contrario, con sus abogados, para
acordar la procedencia de los beneficios.
2. El Fiscal, como consecuencia de las
entrevistas realizadas y de la voluntad
de colaboración del solicitante, dará
curso a la etapa de corroboración
disponiendo los actos de investigación
necesarios para establecer la eficacia
de la información proporcionada. En
estos casos requerirá la intervención de
la Policía para que, bajo su conducción,
realice las indagaciones previas y eleve
un Informe Policial. Los procesos,
incluyendo las investigaciones
preparatorias, que se siguen contra el
solicitante continuarán con su
tramitación correspondiente.
3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar
un Convenio Preparatorio, que precisará
-sobre la base de la calidad de
información ofrecida y la naturaleza de
los cargos o hechos delictuosos objeto
de imputación o no contradicción- los
beneficios, las obligaciones y el
mecanismo de aporte de información y
de su corroboración.
4. El colaborador, mientras dure el
proceso, de ser el caso, será sometido
a las medidas de aseguramiento
personal necesarias para garantizar el
éxito de las investigaciones, la
conclusión exitosa del proceso y su
seguridad personal. En caso necesario,
y siempre que no esté en el ámbito de
sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez
de la Investigación Preparatoria
requiriéndole dicte las medidas de
coerción y de protección que
correspondan. Éstas se dictarán
reservadamente y en coordinación con
el Fiscal.
5. El Fiscal requerirá a los órganos
fiscales y judiciales, mediante
comunicación reservada, copia
certificada o información acerca de los
cargos imputados al solicitante. Los
órganos requeridos, sin trámite alguno
y reservadamente, remitirán a la Fiscalía
requirente la citada información.
6. El agraviado, como tal, deberá ser
citado en la etapa de verificación.
Informará sobre los hechos, se le
interrogará acerca de sus pretensiones
y se le hará saber que puede intervenir
en el proceso -proporcionando la
información y documentación que
considere pertinente- y, en su momento,
firmar el Acuerdo de Beneficios y
Colaboración.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
173
ARTÍCULO 476: El Acta de colaboración
eficaz - denegación del Acuerdo
1. El Fiscal, culminados los actos de
investigación, si considera procedente
la concesión de los beneficios que
correspondan, elaborará un acta con
el colaborador en la que constará:
a) El beneficio acordado;
b) Los hechos a los cuales se refiere
el beneficio y la confesión en los casos
que ésta se produjere; y,
c) Las obligaciones a las que queda
sujeta la persona beneficiada.
2. El Fiscal, si estima que la
información proporcionada no permite
la obtención de beneficio alguno, por
no haberse corroborado suficientemente
sus aspectos fundamentales, denegará
la realización del acuerdo y dispondrá
se proceda respecto del solicitante
conforme a lo que resulte de las
actuaciones de investigación que
ordenó realizar. Esta Disposición no es
impugnable.
3. Si la información arroja indicios
suficientes de participación delictiva en
las personas sindicadas por el
colaborador o de otras personas, será
materia -de ser el caso- de la
correspondiente investigación y
decisión por el Ministerio Público, a
los efectos de determinar la
persecución y ulterior sanción de los
responsables.
4. En los casos en que se demuestra
la inocencia de quien fue involucrado
por el colaborador, el Fiscal deberá
informarle de su identidad, siempre
que se advierta indicios de que a
sabiendas hizo la imputación
falsa, para los fines legales
correspondientes.
ARTÍCULO 477: Colaboración durante
la etapa de investigación del proceso
contradictorio
1. Cuando el proceso por colaboración
eficaz está referido a hechos que son
materia de un proceso penal que se
encuentra en la etapa de investigación
o incluso si no existe investigación, el
Acuerdo de Beneficios y Colaboración
se remitirá al Juez de la Investigación
Preparatoria, conjuntamente con los
actuados formados al efecto, para el
control de legalidad respectivo.
2. El Juez Penal, en el plazo de cinco
días, mediante resolución inimpugnable,
podrá formular observaciones al
contenido del acta y a la concesión de
los beneficios. En la misma resolución
ordenará devolver lo actuado al Fiscal.
3. Recibida el acta original o la
complementaria, según el caso, con los
recaudos pertinentes, el Juez Penal,
dentro del décimo día, celebrará una
audiencia privada especial con
asistencia de quienes celebraron el
acuerdo, en donde cada uno por su orden
expondrá los motivos y fundamentos del
mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el
Procurador Público -en los delitos contra
el Estado- podrán interrogar al solicitante.
De dicha diligencia se levantará un acta
donde constarán resumidamente sus
incidencias.
4. Culminada la audiencia, el Juez dentro
de tercer día dictará, según el caso, auto
desaprobando el acuerdo o sentencia
aprobándolo. Ambas resoluciones son
susceptibles de recurso de apelación,
de conocimiento de la Sala Penal
Superior. El agraviado, en tanto haya
expresado su voluntad de intervenir en
el proceso y constituido en parte, tendrá
derecho a impugnar la sentencia
aprobatoria.
Nuevo Código Procesal Penal
174
5. Si el Juez considera que el acuerdo
no adolece de infracciones legales, no
resulta manifiestamente irrazonable, o
no es evidente su falta de eficacia, lo
aprobará e impondrá las obligaciones
que correspondan. La sentencia no
podrá exceder los términos del Acuerdo.
Si el acuerdo aprobado consiste en la
exención o remisión de la pena, así lo
declarará, ordenando su inmediata
libertad y la anulación de los
antecedentes del beneficiado. Si
consiste en la disminución de la pena,
declarará la responsabilidad penal del
colaborador y le impondrá la sanción
que corresponda según los términos del
acuerdo, sin perjuicio de imponer las
obligaciones pertinentes.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO478:Colaboracióndurantelas
otras etapas del proceso contradictorio
1. Cuando el proceso por colaboración
eficaz se inicia estando el proceso
contradictorio en el Juzgado Penal y
antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -
previo los trámites de verificación
correspondientes- remitirá el acta con
sus recaudos al Juez Penal, que
celebrará para dicho efecto una
audiencia privada especial.
2. El Juzgado Penal procederá, en lo
pertinente, conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior. La resolución que
pronuncie sobre la procedencia o
improcedencia de los beneficios es
susceptible de recurso de apelación, de
conocimiento de la Sala Penal Superior.
3. Si la colaboración se inicia con
posterioridad a la sentencia, el Juez de
la Investigación Preparatoria a solicitud
del Fiscal, previa celebración de una
audiencia privada en los términos del
artículo anterior, podrá conceder
remisión de la pena, suspensión de la
ejecución de la pena, liberación
condicional, conversión de pena privativa
de libertad por multa, prestación de
servicios o limitación de días libres,
conforme a las equivalencias previstas
en el artículo 52 del Código Penal.
4. En el supuesto del numeral 3) si el
Juez desestima el Acuerdo, en la
resolución se indicarán las razones que
motivaron su decisión. La resolución -
auto desaprobatorio o sentencia
aprobatoria- que dicta el Juez es
susceptible de recurso de apelación, de
conocimiento de la Sala Penal Superior.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 479: Condiciones,
Obligaciones y Control del beneficiado
1. La concesión del beneficio premial
está condicionado a que el beneficiado
no cometa nuevo delito doloso dentro de
los diez años de habérsele otorgado.
Asimismo, conlleva la imposición de una
o varias obligaciones, sin perjuicio de
disponer que el beneficiado se obligue
especialmente a concurrir a toda citación
derivada de los hechos materia del
Acuerdo de Colaboración aprobado
judicialmente.
2. Las obligaciones son las siguientes:
a) Informar de todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación
lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por
el delito, salvo imposibilidad económica;
d) Abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas y drogas;
e)Someterse a vigilancia de las autoridades
o presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal
lo solicite;
g) Observar buena conducta individual,
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
175
familiar y social;
h) No salir del país sin previa autorización
judicial;
i) Cumplir con las obligaciones
contempladas por el Código de
Ejecución Penal y su Reglamento;
j) Acreditar el trabajo o estudio ante las
autoridades competentes.
3. Las obligaciones se impondrán según
la naturaleza y modalidades del hecho
punible perpetrado, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se
cometió, la naturaleza del beneficio y la
magnitud de la colaboración
proporcionada, así como de acuerdo a
las condiciones personales del
beneficiado. Las obligaciones se
garantizarán mediante caución o fianza,
si las posibilidades económicas del
colaborador lo permiten.
4. Corresponde el control de su
cumplimiento al Ministerio Público, con
la intervención del órgano especializado
de la Policía Nacional, que al efecto
tendrá un registro de los beneficiados y
designará al personal policial necesario
dentro de su estructura interna.
ARTÍCULO 480: Revocación de los
beneficios
1. El Fiscal Provincial, con los recaudos
indispensables acopiados en la
indagación previa iniciada al respecto,
podrá solicitar al Juez que otorgó el
beneficio premial la revocatoria de los
mismos. El Juez correrá traslado de la
solicitud por el término de cinco días.
Con su contestación o sin ella, realizará
la audiencia de revocación de beneficios
con la asistencia obligatoria del Fiscal,
a la que debe citarse a los que
suscribieron el Acuerdo de
Colaboración. La inconcurrencia del
beneficiado no impedirá la continuación
de la audiencia, a quien debe
nombrársele un defensor de oficio.
Escuchada la posición del Fiscal y del
defensor del beneficiado, y actuadas las
pruebas ofrecidas, el Juez decidirá
inmediatamente mediante auto
debidamente fundamentado en un plazo
no mayor de tres días. Contra esta
resolución procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Penal
Superior.
2. Cuando la revocatoria se refiere a la
exención de pena, una vez que queda
firme la resolución indicada en el
numeral anterior se seguirá el siguiente
trámite, sin perjuicio de la aplicación de
las reglas comunes en tanto no lo
contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal
Provincial para que formule acusación y
pida la pena que corresponda según la
forma y circunstancias de comisión del
delito y el grado de responsabilidad del
imputado;
b)El Juez Penal inmediatamente
celebrará una audiencia pública con
asistencia de las partes, para lo cual
dictará el auto de enjuiciamiento
correspondiente y correrá traslado a las
partes por el plazo de cinco días, para
que formulen sus alegatos escritos,
introduzcan las pretensiones que
correspondan y ofrezcan las pruebas
pertinentes para la determinación de la
sanción y de la reparación civil;
c) Resuelta la admisión de los medios
de prueba, se emitirá el auto de citación
a juicio señalando día y hora para la
audiencia. En ella se examinará al
imputado y, de ser el caso, se actuarán
las pruebas ofrecidas y admitidas para
la determinación de la pena y la
reparación civil. Previos alegatos orales
del Fiscal, del Procurador Público y del
abogado defensor, y concesión del uso
de la palabra al acusado, se emitirá
sentencia;
Nuevo Código Procesal Penal
176
d) Contra la cual procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Penal
Superior.
3. Cuando la revocatoria se refiere a la
disminución de la pena, una vez que
queda firme la resolución indicada en el
numeral 1) del presente artículo se
seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio
de la aplicación de las reglas comunes
en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal
Provincial para que formule la pretensión
de condena correspondiente, según la
forma y circunstancias de comisión del
delito y el grado de responsabilidad del
imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente
celebrará una audiencia pública con
asistencia de las partes, previo traslado
a la defensa del requerimiento fiscal a
fin de que en el plazo de cinco días
formule sus alegatos escritos, introduzca
de ser el caso las pretensiones que
correspondan y ofrezca las pruebas
pertinentes. Resuelta la admisión de los
medios de prueba, se llevará a cabo la
audiencia, donde se examinará al
imputado y, de ser el caso, se actuarán
las pruebas admitidas. La sentencia se
dictará previo alegato oral del Fiscal y de
la defensa, así como de la concesión
del uso de la palabra al acusado;
c) Contra la sentencia procede recurso
de apelación, que será de conocimiento
de la Sala Penal Superior.
4. Cuando la revocatoria se refiere a la
remisión de la pena, una vez que queda
firme la resolución indicada en el
numeral 1) del presente artículo, el Juez
Penal en la misma resolución que dispone
la revocatoria ordenará que el imputado
cumpla el extremo de la pena remitida.
5. Cuando la revocatoria se refiere a la
suspensión de la ejecución de la pena,
liberación condicional, detención
domiciliaria o comparecencia se regirá
en lo pertinente por las normas penales,
procesales o de ejecución penal.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 481: Mérito de la información
y de lo obtenido cuando se rechaza el
Acuerdo
1. Si el acuerdo de colaboración y
beneficios es denegado por el Fiscal o
desaprobado por el Juez, las diversas
declaraciones formuladas por el
colaborador se tendrán como
inexistentes y no podrán ser utilizadas
en su contra.
2. En ese mismo supuesto las
declaraciones prestadas por otras
personas durante la etapa de
corroboración así como la prueba
documental, los informes o dictámenes
periciales y las diligencias objetivas e
irreproducibles, mantendrán su validez
y podrán ser valoradas en otros procesos
conforme a su propio mérito y a lo
dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo
caso, lo establecido en el artículo 159.
Concordancias:
NCPP : 158, 159
SECCIÓN VII
ELPROCESO POR FALTAS
Artículo 482: Competencia
1. Los Jueces de Paz Letrados
conocerán de los procesos por faltas.
2. Excepcionalmente, en los lugares
donde no exista Juez de Paz Letrado,
conocerán de este proceso los Jueces
de Paz. Las respectivas Cortes
Superiores fijarán anualmente los
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
177
Juzgados de Paz que pueden conocer
de los procesos por faltas.
3. El recurso de apelación contra las
sentencias es de conocimiento del Juez
Penal.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 483: Iniciación
1. La persona ofendida por una falta
puede denunciar su comisión ante la
Policía o dirigirse directamente al Juez
comunicando el hecho, constituyéndose
en querellante particular.
2. En este último supuesto, si el Juez
considera que el hecho constituye falta y
la acción penal no ha prescrito, siempre
que estime indispensable una
indagación previa al enjuiciamiento,
remitirá la denuncia y sus recaudos a la
Policía para que realice las
investigaciones correspondientes.
3. Recibido el Informe Policial, el Juez
dictará el auto de citación a juicio
siempre que los hechos constituyan
falta, la acción penal no ha prescrito y
existan fundamentos razonables de su
perpetración y de la vinculación del
imputado en su comisión. En caso
contrario dictará auto archivando las
actuaciones. Contra esta resolución
procede recurso de apelación ante el
Juez Penal.
4. El auto de citación a juicio puede
acordar la celebración inmediata de la
audiencia, apenas recibido el Informe
Policial, siempre que estén presentes
el imputado y el agraviado, así como si
lo están los demás órganos de prueba
pertinentes a la causa o, por el contrario,
no ha de resultar imprescindible su
convocatoria. También podrá celebrarse
inmediatamente el juicio si el imputado
ha reconocido haber cometido la falta
que se le atribuye.
5. De no ser posible la celebración
inmediata de la audiencia, en el auto se
fijará la fecha más próxima de instalación
del juicio, convocándose al imputado, al
agraviado y a los testigos que corresponda.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss., 484.1
ARTÍCULO 484: Audiencia
1. La audiencia se instalará con la
presencia del imputado y su defensor, y
de ser el caso, con la concurrencia del
querellante y su defensor. Si el imputado
no tiene abogado se le nombrará uno
de oficio, salvo que en el lugar del juicio
no existan abogados o éstos resulten
manifiestamente insuficientes. Las
partes, sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo anterior, podrán
asistir acompañados de los medios
probatorios que pretendan hacer valer.
2. Acto seguido el Juez efectuará una
breve relación de los cargos que
aparecen del Informe Policial o de la
querella. Cuando se encontrare
presente el agraviado, el Juez instará una
posible conciliación y la celebración de
un acuerdo de reparación de ser el caso.
Si se produce, se homologará la
conciliación o el acuerdo, dando por
concluida las actuaciones.
3. De no ser posible una conciliación o
la celebración de un acuerdo, se
preguntará al imputado si admite su
culpabilidad. Si lo hace, y no fueran
necesarios otros actos de prueba, el
Juez dará por concluido el debate y
dictará inmediatamente la sentencia
correspondiente. La sentencia puede
pronunciarse verbalmente y su
protocolización por escrito se realizará
en el plazo de dos días.
Nuevo Código Procesal Penal
178
4. Si el imputado no admite los cargos,
de inmediato se le interrogará, luego se
hará lo propio con la persona ofendida
si está presente y, seguidamente, se
recibirán las pruebas admitidas y las que
han presentado las partes, siguiendo las
reglas ordinarias, adecuadas a la
brevedad y simpleza del proceso por faltas.
5. La audiencia constará de una sola
sesión. Sólo podrá suspenderse por un
plazo no mayor de tres días, de oficio o a
pedido de parte, cuando resulte
imprescindible la actuación de algún
medio probatorio. Transcurrido el plazo,
el juicio deberá proseguir conforme a las
reglas generales, aun a falta del testigo
o perito requerido.
6. Escuchados los alegatos orales, el
Juez dictará sentencia en ese acto o
dentro del tercero día de su culminación
sin más dilación. Rige lo dispuesto en
el numeral 3 del presente artículo.
Concordancia:
NCPP : 483.5
ARTÍCULO 485: Medidas de coerción
1. El Juez sólo podrá dictar mandato de
comparecencia sin restricciones contra
el imputado.
2. Cuando el imputado no se presente
voluntariamente a la audiencia, podrá
hacérsele comparecer por medio de la
fuerza pública, y si fuera necesario se
ordenará la prisión preventiva hasta que
se realice y culmine la audiencia, la cual
se celebrará inmediatamente.
ARTÍCULO 486: Recurso de apelación
1. Contra la sentencia procede recurso
de apelación. Los autos serán elevados
en el día al Juez Penal.
2. Recibida la apelación, el Juez Penal
resolverá en el plazo improrrogable de
diez días, por el solo mérito de lo actuado,
si es que el recurrente no exprese la
necesidad de una concreta actuación
probatoria, en cuyo caso se procederá
conforme a las reglas comunes, en
cuanto se adecuen a su brevedad y
simpleza. Los Abogados Defensores
presentarán por escrito los alegatos que
estimen, sin perjuicio del informe oral
que puedan realizar en la vista de la
causa, la que se designará dentro de
los veinte días de recibos los autos.
3. Contra la sentencia del Juez Penal no
procede recurso alguno. Su ejecución
corresponderá al Juez que dictó la
sentencia de primera instancia.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 487: Desistimiento o
transacción
En cualquier estado de la causa, el
agraviado o querellante puede
desistirse o transigir, con lo que se dará
por fenecido el proceso.
Concordancias:
NCPP : 13, 14
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
179
LIBRO SEXTO:
LA EJECUCIÓN
Y LAS COSTAS
Nuevo Código Procesal Penal
180
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
181
LIBRO SEXTO
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 488: Derechos
1. El condenado, el tercero civil y las
personas jurídicas afectadas podrán
ejercer, durante la ejecución de la
sentencia condenatoria, los derechos y
las facultades que este Código y las
Leyes le otorgan.
2. El condenado y las demás partes
legitimadas están facultadas a plantear
ante el Juez de la Investigación
Preparatoria los requerimientos y
observaciones que legalmente
correspondan respecto de la ejecución
de la sanción penal, de la reparación civil
y de las demás consecuencias
accesorias impuestas en la sentencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los
numerales anteriores, corresponde al
Ministerio Público el control de la
ejecución de las sanciones penales en
general, instando las medidas de
supervisión y control que correspondan,
y formulando al Juez de la Investigación
Preparatoria los requerimientos que
fueren necesarios para la correcta
aplicación de la Ley.
ARTÍCULO 489: Ejecución Penal
1. La ejecución de las sentencias
condenatorias firmes, salvo lo dispuesto
por el Código de Ejecución Penal respecto
de los beneficios penitenciarios, serán
de competencia del Juez de la
Investigación Preparatoria.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria
está facultado para resolver todos los
incidentes que se susciten durante la
ejecución de las sanciones establecidas
en el numeral anterior. Hará las
comunicaciones dispuestas por la Ley y
practicará las diligencias necesarias para
su debido cumplimiento.
ARTÍCULO 490: Cómputo de la pena
privativa de libertad
1. Si el condenado se halla en libertad y
la sentencia impone pena privativa de
libertad efectiva, el Juez de la
Investigación Preparatoria dispondrá lo
necesario para su captura.
2. Producida la captura, el Juez de la
Investigación Preparatoria, una vez que
esté plenamente acreditada la identidad
del condenado, realizará el cómputo de
la pena, descontando de ser el caso el
tiempo de detención, de prisión
preventiva y de detención domiciliaria
que hubiera cumplido, así como de la
privación de libertad sufrida en el
extranjero como consecuencia del
procedimiento de extradición instaurado
para someterlo a proceso en el país.
3. El cómputo será siempre reformable,
aun de oficio, si se comprueba un error
o cuando nuevas circunstancias lo
tornen necesario.
4. La fijación del cómputo de la pena se
comunicará inmediatamente al Juzgado
Nuevo Código Procesal Penal
182
que impuso la sanción y al Instituto
Nacional Penitenciario.
Concordancias:
CP : 29, 52 y ss.
ARTÍCULO 491: Incidentes de
modificación de la sentencia
1. El Ministerio Público, el condenado y
su defensor, según corresponda, podrán
plantear, ante el Juez de la Investigación
Preparatoria incidentes relativos a la
conversión y revocación de la conversión
de penas, a la revocación de la
suspensión de la ejecución de la pena y
de la reserva del fallo condenatorio, y a
la extinción o vencimiento de la pena.
2. Los incidentes deberán ser resueltos
dentro del término de cinco días, previa
audiencia a las demás partes. Si fuera
necesario incorporar elementos de
prueba, el Juez de la Investigación
Preparatoria, aun de oficio, y con carácter
previo a la realización de la audiencia o
suspendiendo ésta, ordenará una
investigación sumaria por breve tiempo
que determinará razonablemente,
después de la cual decidirá. La Policía
realizará dichas diligencias, bajo la
conducción del Fiscal.
3. Los incidentes relativos a la libertad
anticipada, fuera de los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional y de la medida de seguridad
privativa de libertad, y aquellos en los
cuales, por su importancia, el Juez de la
Investigación Preparatoria lo estime
necesario, serán resueltos en audiencia
oral, citando a los órganos de prueba que
deben informar durante el debate.
4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal
el conocimiento de los incidentes
derivados de la ejecución de la sanción
penal establecidos en el Código de
Ejecución Penal. La decisión requiere de
una audiencia con asistencia de las
partes.
5. Asimismo, las solicitudes sobre
refundición o acumulación de penas son
de competencia del Juzgado Penal
Colegiado. Serán resueltas previa
realización de una audiencia con la
concurrencia del Fiscal, del condenado
y su defensor.
6. En todos los casos, el conocimiento
del recurso de apelación corresponde a
la Sala Penal Superior.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 492: Medidas de seguridad
privativas de la libertad
1. Las reglas establecidas en esta
sección regirán para las medidas de
seguridad privativas de la libertad en lo
que sean aplicables.
2. El Juez Penal examinará,
periódicamente, la situación de quien sufre
una medida de internación. Fijará un plazo
no mayor de seis meses entre cada
examen, y decidirá previa audiencia
teniendo a la vista el informe médico del
establecimiento y del perito. La decisión
versará sobre la cesación o continuación
de la medida y en este último caso, podrá
ordenar la modificación del tratamiento.
3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por
informe fundado, de que desaparecieron
las causas que motivaron la internación,
procederá a su sustitución o cancelación.
Concordancias:
CP : IX, 71 y ss.
ARTÍCULO 493: Ejecución Civil y de las
demás consecuencias accesorias
1. La reparación civil se hará efectiva
conforme a las previsiones del Código
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
183
Procesal Civil, con intervención del
Fiscal Provincial y del actor civil.
2. Para la ejecución forzosa del pago
de la multa y de la venta o adjudicación
del bien objeto de comiso se aplicará,
en lo pertinente, las normas del Código
Procesal Civil.
3. Los incidentes que se plantean
durante la ejecución de la reparación
civil y de las demás consecuencias
accesorias serán resueltos en el plazo
de tres días, previa audiencia que se
realizará con las partes que asistan al
acto. Contra la resolución que resuelve
el incidente procede recurso de
apelación.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss.
ARTÍCULO 494: Incautación y Comiso
1. Cuando en la sentencia se ordene
el comiso de algún bien, el Juez de
la Investigación Preparatoria, de no
estar asegurado judicialmente,
dispondrá su aprehensión. A los
bienes materia de comiso se le dará
el destino que corresponda según su
naturaleza, conforme a las normas
de la materia.
2. Los bienes incautados no sujetos a
comiso, serán devueltos a quien se le
incautaron, inmediatamente después
de la firmeza de la sentencia. Si
hubieran sido entregados en depósito
provisional, se notificará al depositario
la entrega definitiva.
3. Los bienes incautados de propiedad
del condenado que no fueron objeto de
comiso, podrán ser inmediatamente
embargados para hacer efectivo el
cobro de las costas del proceso y de la
responsabilidad pecuniaria y civil
declarada en la sentencia.
ARTÍCULO 495: Sentencia declarativa
de falsedad instrumental
1. Cuando una sentencia declare falso
un instrumento público, corresponderá
al Juez de la Investigación Preparatoria
ordenar que el acto sea reconstruido,
suprimido o reformado. Si es del caso,
ordenará las rectificaciones registrales
que correspondan.
2. Si el documento ha sido extraído de
un archivo, será restituido a él, con nota
marginal en cada página, y se agregará
copia de la sentencia que hubiera
establecido la falsedad total o parcial.
3. Si se trata de un documento
protocolizado, la declaración hecha en
la sentencia se anotará al margen de la
matriz, en los testimonios que se hayan
presentado y en el registro respectivo.
ARTÍCULO 496: Otras competencias
1. Si en sede de ejecución un tercero
alega propiedad sobre bienes
decomisados o, en su caso,
embargados definitivamente, el Juez de
la Investigación Preparatoria remitirá la
decisión al Juez Especializado en lo Civil
competente por el lugar, manteniendo
mientras tanto la retención del bien.
En estos procesos intervendrá como
parte el Fiscal Provincial en lo Civil.
SECCIÓN II
LAS COSTAS
ARTÍCULO497:Reglageneral,excepción
y recurso
1. Toda decisión que ponga fin al proceso
penal o la que resuelva un incidente de
ejecución de conformidad con la Sección I
de este Libro, establecerá quien debe
soportar las costas del proceso.
Nuevo Código Procesal Penal
184
2. El órgano jurisdiccional deberá
pronunciarse de oficio y motivadamente
sobre el pago de las costas.
3. Las costas están a cargo del vencido,
pero el órgano jurisdiccional puede
eximirlo, total o parcialmente, cuando
hayan existido razones serias y fundadas
para promover o intervenir en el proceso.
4. La decisión sobre las costas sólo será
recurrible autónomamente, siempre que
fuere posible recurrir la resolución
principal que la contiene y por la vía
prevista para ella.
5. No procede la imposición de costas
en los procesos por faltas, inmediatos,
terminación anticipada y colaboración
eficaz. Tampoco procede en los
procesos por ejercicio privado de la
acción penal si culmina por transacción
o desistimiento.
Concordancias:
NCPP : I, 13.2, 14
ARTÍCULO 498: Contenido
1. Las costas están constituidas por:
a) Las tasas judiciales, en los procesos
por delitos de acción privada, o cualquier
otro tributo que corresponda por
actuación judicial;
b) Los gastos judiciales realizados
durante la tramitación de la causa;
c) Los honorarios de los abogados de
la parte vencedora, y de los peritos
oficiales, traductores e intérpretes, en
caso no constituyan un órgano del
sistema de justicia, así como de los
peritos de parte. Estos conceptos serán
objeto de una Tabla de montos
máximos. Del monto fijado para los
abogados según la Tabla respectiva, un
cinco por ciento se destinará al Colegio
de Abogados respectivo para su Fondo
Mutual;
2. El órgano de gobierno del Poder
Judicial expedirá el Reglamento de
Costas en el proceso penal, que se
actualizará periódicamente. En él se
fijará la Tabla de los montos máximos
por los conceptos señalados en el
numeral anterior.
3. El proceso abarca las actuaciones de
la Investigación Preparatoria, así como
la ejecución de penas, consecuencias
accesorias y medidas de seguridad.
Concordancia:
NCPP : 506.2
ARTÍCULO 499: Personas e
Instituciones exentas. Caso especial
de imposición
1. Están exentos del pago de costas los
representantes del Ministerio Público,
los miembros de las Procuradurías
Públicas del Estado, y los abogados y
apoderados o mandatarios de las partes,
así como los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, el Ministerio
Público, los Órganos Constitucionalmente
Autónomos, los Gobiernos Regionales
y Locales, y las Universidades Públicas.
2. Se exonerará de la imposición de
costas en el proceso penal a quien
obtiene auxilio judicial, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Procesal
Civil. El auxilio judicial penal se entiende
para estos solos efectos y, en lo
pertinente, rigen las disposiciones del
Título VIl de la Sección Tercera del citado
Código.
3. Cuando el denunciante hubiere
provocado el procedimiento por medio
de una denuncia falsa o temeraria, se le
impondrá total o parcialmente el pago
de costas.
Concordancias:
Const. : 47
LOPJ : 24
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
185
ARTÍCULO 500: Fijación de las costas
al imputado
1. Las costas serán impuestas al
imputado cuando sea declarado
culpable, incluso cuando se apliquen los
artículos 62 y 68 del Código PenaI.
También se impondrán cuando se
imponga una medida de seguridad.
2. Cuando en una sentencia se
pronuncian absoluciones y condenas,
se establecerá el porcentaje que
asumen el respectivo imputado y el que
corresponde a los demás condenados
conforme al numeral anterior.
3. Cuando sean varios los condenados
por el mismo delito, incluyendo los
supuestos de los artículos 62 y 68 del
Código Penal y la imposición de
medidas de seguridad, responden
solidariamente al pago de costas.
4. Cuando el imputado tenga solvencia
económica, deberá pagar al Ministerio
de Justicia los servicios del defensor de
oficio que se le hubiere designado.
Concordancia:
CP : 62, 68
ARTÍCULO 501: Costas en casos de
absolución
1. Si el imputado es absuelto o no se le
impone medida de seguridad, no se
impondrá costas.
2. No obstante lo anterior, se impondrán
costas:
a) Al actor civil o, según el caso, al
querellante particular, según el
porcentaje que determine el órgano
jurisdiccional, siempre y cuando
resultare de las actuaciones que han
obrado con temeridad o mala fe;
b) Al propio imputado cuando hubiere
provocado su propia persecución
denunciándose falsamente a sí mismo
o hubiere confesado falsamente el
hecho. En este caso se determinará el
porcentaje que debe pagar.
ARTÍCULO 502: Costas en
sobreseimientos y cuando exista un
impedimento para la prosecución de la
causa
1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior
cuando se dicte el sobreseimiento de la
causa.
2.Cuando la persecución penal no
pueda proseguir al ampararse una
cuestión previa o una cuestión
prejudicial, pagará las costas el actor civil
si hubiere instado la iniciación o la
continuación del proceso.
Concordancias:
NCPP : 4, 5
ARTÍCULO 503: Costas en proceso por
acción privada y la acción civil
1. En un proceso por acción privada, si
se da el supuesto del artículo 136 del
Código Penal, el imputado pagará las
costas. En este proceso no habrá lugar
al pago de costas si las partes
transigen.
2. Si en la sentencia se declara la
responsabilidad civil y se impone la
reparación civil, el imputado y el tercero
civil pagarán solidariamente las costas.
Si no se impone la responsabilidad civil,
pagará las costas el actor civil. Si la
acción civil no puede proseguir, cada
parte soportará sus propias costas.
3. El abandono de la instancia determina
la condena en costas del querellante
particular.
Concordancia:
CP : 136
Nuevo Código Procesal Penal
186
ARTÍCULO 504: Incidentes de ejecución
y recursos
1. Las costas serán pagadas por quien
promovió un incidente de ejecución que
le resultó desfavorable. Si la decisión en
el incidente le es favorable, las costas
se impondrán a quien se opuso a su
pretensión, en la proporción que fije el
órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso
al requerimiento del que promovió el
incidente y obtuvo decisión favorable, no
se impondrán costas.
2. Las costas serán pagadas por quien
interpuso un recurso sin éxito o se
desistió de su prosecución. Si gana el
recurso, las costas se impondrán a
quien se opuso a su pretensión
impugnatoria, en la proporción que fije
el órgano jurisdiccional. Si no medió
oposición al recurso que ganó el
recurrente, no se impondrán costas.
Concordancia:
NCPP : 13
ARTÍCULO 505: Resolución sobre las
costas
1. La condena en costas se establece
por cada instancia, pero si la resolución
de segunda instancia revoca la de
primera instancia, la parte vencida
pagará las costas de ambas. Este criterio
se aplica también para lo que resuelva
la Corte Suprema en el recurso de
casación.
2. Cuando corresponde distribuir el pago
de costas entre varios, el órgano judicial
fijará con precisión el porcentaje que debe
sufragar cada uno de los responsables,
sin perjuicio de la solidaridad.
3. Para fijar los porcentajes se atenderá
especialmente a los gastos que cada
uno de ellos hubiere provocado, a su
conducta procesal, y al resultado del
proceso o incidente en proporción a su
participación procesal y a las razones
para litigar.
ARTÍCULO 506: Liquidación y Ejecución
1. Las costas serán liquidadas por el
Secretario del órgano jurisdiccional,
después de quedar firme la resolución
que las imponga o la que ordena se
cumpla lo ejecutoriado.
2. La liquidación atenderá todos los
rubros citados en el artículo 498,
debiéndose incorporar sólo los gastos
comprobados y correspondientes a
actuaciones legalmente autorizadas.
3. Las partes tendrán tres días para
observar la liquidación. Transcurrido el
plazo sin que haya observación, la
liquidación será aprobada por
resolución inimpugnable.
4. Interpuesta la observación, se
conferirá traslado a la otra parte por tres
días. Con su absolución, se conferirá
traslado a la otra parte por tres días. Con
su absolución o sin ella, el Juez de la
Investigación Preparatoria resolverá. La
resolución es apelable sin efecto
suspensivo. La Sala Penal Superior
absolverá el grado, sin otro trámite que
la vista de la causa, en la que los
abogados de las partes podrán asistir
para hacer uso de la palabra.
5. Las costas deben pagarse
inmediatamente después de
ejecutoriada la resolución que las
aprueba. En caso de mora devengan
intereses legales. El Juez de la
Investigación Preparatoria exigirá el pago
de las costas. Las resoluciones que
expida son inimpugnables.
6. Las costas se hacen efectivas por
el Juez de la Investigación Preparatoria
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
187
a través del procedimiento establecido
en el artículo 716 del Código Procesal Civil.
Concordancia:
NCPP : 498
ARTÍCULO 507: Anticipo de gastos
1. Cuando sea necesario efectuar un
gasto, el órgano jurisdiccional respectivo
lo estimará, y quien ofreció la medida lo
anticipará, consignando la suma
necesaria para llevar a cabo la diligencia.
2. Si está en imposibilidad de sufragar
el anticipo del gasto, siempre que sea
posible y la medida imprescindible, lo
hará el Estado con cargo a su devolución
cuando corresponda.
Nuevo Código Procesal Penal
188
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
189
LIBRO SÉPTIMO:
LA COOPERACIÓN
JUDICIAL
INTERNACIONAL
Nuevo Código Procesal Penal
190
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
191
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I
PRECEPTOSGENERALES
ARTÍCULO 508: Normatividad aplicable
1. Las relaciones de las autoridades
peruanas con las extranjeras y con la
Corte Penal Internacional en materia de
cooperación judicial internacional se
rigen por los Tratados Internacionales
celebrados por el Perú y, en su defecto,
por el principio de reciprocidad en un
marco de respeto de los derechos
humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas
regirán el trámite de cooperación judicial
internacional. Sin perjuicio de ello, las
normas de derecho interno, y en especial
este Código, servirán para interpretarlas
y se aplicarán en todo lo que no disponga
en especial el Tratado.
ARTÍCULO 509: Documentación
1. Los requerimientos que presenta la
autoridad extranjera y demás documentos
que envíen, deben ser acompañados de
una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por
intermedio de la autoridad central del
país requirente o por vía diplomática, no
necesita legalización.
3. La presentación en forma de los
documentos presume la veracidad de su
contenido y la validez de las actuaciones
a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central,
en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, traducir las
solicitudes y la demás documentación
que envíen las autoridades peruanas a
las extranjeras.
ARTÍCULO 510: Competencia del país
requirente y Ejecución del acto de
cooperación
1. Para determinar la competencia del
país requirente en las solicitudes de
Cooperación Judicial Internacional,
salvo en materia de extradición, se
estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la
solicitud de cooperación judicial
internacional, salvo en materia de
extradición, la circunstancia que el delito
esté incurso en la jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas
diligencias con arreglo a determinadas
condiciones, su ejecución está
condicionada a que no contraríe el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 511: Actos de Cooperación
Judicial Internacional
1. Los actos de cooperación judicial
internacional, sin perjuicio de lo que
dispongan los Tratados, son los
siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y
sentencias, así como de testigos y
Nuevo Código Procesal Penal
192
peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de testimonios y
declaraciones de personas;
d) Exhibición y remisión de documentos
judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de
inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas,
embargos, incautaciones o secuestro de
bienes delictivos, inmovilización de activos,
registros domiciliarios, allanamientos,
control de comunicaciones, identificación
o ubicación del producto de los bienes o
los instrumentos de la comisión de un
delito, y de las demás medidas
limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de
prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos
a un proceso penal o de condenados,
cuando su comparecencia como testigo
sea necesaria, así como de personas que
se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
I) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional
también comprenderá los actos de
asistencia establecidos en el Estatuto
de la Corte Penal Internacional y
desarrollados en este Código.
Concordancias:
NCPP : 528, 529.2, 554.2, 555.2
ARTÍCULO 512: Autoridad central
1. La autoridad central en materia de
Cooperación Judicial Internacional es la
Fiscalía de la Nación. La autoridad
extranjera se dirigirá a ella para instar
los actos de Cooperación Judicial
Internacional, y para coordinar y efectuar
consultas en esta materia.
2. Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores brindar el apoyo necesario a
la Fiscalía de la Nación, como autoridad
central en sus relaciones con los demás
países y órganos internacionales, así
como intervenir en la tramitación de las
solicitudes de cooperación que formulen
las autoridades nacionales. De igual
manera, si así lo disponen los Tratados,
recibir y poner a disposición de la
Fiscalía de la Nación las solicitudes de
Cooperación Judicial Internacional que
presentan las autoridades extranjeras.
3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrá celebrar con las autoridades
centrales del extranjero actos dirigidos
al intercambio de tecnología, experiencia,
coordinación de la cooperación judicial,
capacitación o cualquier otro acto que
tenga similares propósitos.
Concordancia:
R.F.N. 124-2006
SECCIÓN II
LAEXTRADICIÓN
TÍTULO I
CONDICIONESGENERALES
ARTÍCULO 513: Procedencia
1. La persona procesada, acusada o
condenada como autor o partícipe que
se encuentra en otro Estado, puede ser
extraditada a fin de ser juzgada o de
cumplir la sanción penal que le haya sido
impuesta como acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de
Tratado, se sustente en el principio de
reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y
el Ministerio de Relaciones Exteriores
informarán al Poder Judicial los casos
en que tal principio ha sido invocado por
el Perú y en los que ha sido aceptado
por el país extranjero involucrado en el
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
193
procedimiento de extradición, así como
los casos en que el país extranjero ha
hecho lo propio y el Perú le hubiere dado
curso y aceptado.
ARTÍCULO 514: Autoridades que
intervienen
1. Corresponde decidir la extradición,
pasiva o activa, al Gobierno mediante
Resolución Suprema expedida con
acuerdo del Consejo de Ministros, previo
informe de una Comisión Oficial presidida
por el Ministerio de Justicia e integrada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la
necesaria intervención de la Sala Penal
de la Corte Suprema, que emitirá una
resolución consultiva, que la remitirá
juntamente con las actuaciones formadas
al efecto al Ministerio de Justicia, con
conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
Concordancia:
D.S. 016-2006-JUS
ARTÍCULO 515: Carácter de la resolución
consultiva de la Corte Suprema
1. Cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema emita resolución consultiva
negativa a la extradición, el Gobierno
queda vinculado a esa decisión.
2. Si la resolución consultiva es favorable
a la entrega o considera procedente
solicitar la extradición a un país
extranjero, el Gobierno puede decidir lo
que considere conveniente.
TÍTULO II
LAEXTRADICIÓN PASIVA
ARTÍCULO 516: Ámbito
1. La persona procesada, acusada o
condenada como autor o partícipe de un
delito cometido en un país extranjero y
que se encuentre en territorio nacional,
sea como residente, como turista o de
paso, puede ser extraditada a fin de ser
investigada o juzgada o para que cumpla
la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está
condicionada a la existencia de garantías
de una recta impartición de justicia en el
Estado requirente; y, si una extradición
anteriormente intentada por el Estado
requirente, ante un tercer Estado,
hubiese sido rechazada por haberla
considerado con implicancia política. La
Fiscalía de la Nación y el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrán informar
si el Estado requirente presenta algún
cuestionamiento o existen antecedentes
al respecto.
ARTÍCULO 517: Rechazo de la
extradición
1. No procede la extradición si el hecho
materia del proceso no constituye delito
tanto en el Estado requirente como en el
Perú, y si en ambas legislaciones no
tenga prevista una conminación penal,
en cualquiera de sus extremos, igual o
superior a una pena privativa de un año.
Si se requiere una extradición por varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla
con esa condición para que proceda
respecto de los restantes delitos.
2. La extradición no tendrá lugar,
igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera
jurisdicción o competencia para juzgar el
delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido
absuelto, condenado, indultado,
amnistiado o sujeto a otro derecho de
gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de
la prescripción del delito o de la pena,
Nuevo Código Procesal Penal
194
conforme a la Ley nacional o del Estado
requirente, siempre que no sobrepase
el término de la legislación peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder
en el Estado requirente ante tribunal de
excepción o el proceso al que se le va a
someter no cumple las exigencias
internacionales del debido proceso;
e) Si el delito fuere exclusivamente
militar, contra la religión, político o conexo
con él, de prensa, o de opinión. La
circunstancia de que la víctima del hecho
punible de que se trata ejerciera
funciones públicas, no justifica por sí
sola que dicho delito sea calificado como
político. Tampoco politiza el hecho de
que el extraditado ejerciere funciones
políticas. De igual manera están fuera
de la consideración de delitos políticos,
los actos de terrorismo, los delitos
contra la humanidad y los delitos
respecto de los cuales el Perú hubiera
asumido una obligación convencional
internacional de extraditar o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia
de parte y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo que
se cometa por una declaración
intencionalmente falsa, o por una
omisión intencional, con el objeto de
ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito.
3. Tampoco se dispondrá la extradición,
cuando:
a) La demanda de extradición motivada
por una infracción de derecho común ha
sido presentada con el fin de perseguir o
de castigar a un individuo por
consideraciones de raza, religión,
nacionalidad o de opiniones políticas o que
la situación del extraditado se exponga a
agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de
soberanía nacional, seguridad u
orden público u otros intereses esenciales
del Perú, que tornen inconveniente
el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere
seguridades de que se computará el
tiempo de privación de libertad que
demande el trámite de extradición, así
como el tiempo que el extraditado
hubiese sufrido en el curso del proceso
que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la
extradición tuviere pena de muerte en el
Estado requirente y éste no diere
seguridades de que no será aplicable.
Concordancia:
NCPP : 537.3
ARTÍCULO 518: Requisitos de la
demanda de extradición
1. La demanda de extradición debe
contener:
a) Una descripción del hecho punible,
con mención expresa de la fecha, lugar
y circunstancias de su comisión y sobre
la identificación de la víctima, así como
la tipificación legal que corresponda al
hecho punible;
b) Una explicación tanto del fundamento
de la competencia del Estado requirente,
cuanto de los motivos por los cuales no
se ha extinguido la acción penal o la
pena;
c) Copias autenticadas de las
resoluciones judiciales que dispusieron
el procesamiento y, en su caso, el
enjuiciamiento del extraditado o la
sentencia condenatoria firme dictada
cuando el extraditado se encontraba
presente, así como la que ordenó su
detención y/o lo declaró reo ausente o
contumaz. Asimismo, copias autenticadas
de la resolución que ordenó el libramiento
de la extradición;
d) Texto de las normas penales y
procesales aplicables al caso, según lo
dispuesto en el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que
identifiquen al reclamado, tales como
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
195
nombre y apellido, sobrenombres,
nacionalidad, fecha de nacimiento,
estado civil, profesión u ocupación,
señas particulares, fotografías e
impresiones digitales, y la información
que se tenga acerca de su domicilio o
paradero en territorio nacional.
2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito
por el Perú con el Estado requirente o,
en aplicación del principio de reciprocidad,
la Ley interna de dicho Estado lo exija en
su trámite de extradición pasiva, lo que
expresamente debe consignar en la
demanda de extradición, ésta debe
contener la prueba necesaria que
establezca indicios suficientes de la
comisión del hecho delictuoso y de la
participación del extraditado.
3. Si la demanda de extradición no
estuviera debidamente instruida o
completa, la autoridad central a instancia
del órgano jurisdiccional y en
coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores pedirá al Estado
requirente corrija o complete la solicitud
y la documentación.
Concordancia:
NCPP : 79, 526.2
D.S. 019-2006-JUS:11
ARTÍCULO 519: Concurso de
extradiciones
1. Si varios Estados solicitan la
extradición de la misma persona por el
mismo delito, se decidirá la preferencia,
según las siguientes circunstancias:
a) La existencia de Tratados que vinculen
al Perú con el Estado requirente;
b) Las fechas de las demandas de
extradición y, en especial, el estado de
cada procedimiento;
c) El hecho de que el delito se haya
cometido en el territorio de alguno de
los Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos
tenga de conseguir las pruebas del
delito;
e) El domicilio del extraditado o la sede
de sus negocios, en la medida que en
ambos casos le permitan ejercer con
mayor consistencia su derecho de
defensa, así como paralelamente el
domicilio de la víctima;
f) La nacionalidad del extraditado;
g) La gravedad del hecho delictivo en
función a la pena conminada y su
coincidencia con la Ley nacional, en
especial que no se prevea la pena de
muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la
misma persona por otros delitos, se
decidirá la preferencia, según las
siguientes circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos,
según la Ley peruana;
b) La nacionalidad del extraditado;
c) La posibilidad que concedida la
extradición a un Estado requirente, éste
pueda a su vez acceder luego a la
reextradición de la persona reclamada
al otro Estado.
3. Aún cuando se decida por un Estado
requirente, la justicia y el Gobierno deben
pronunciarse acerca de la procedencia
de la extradición solicitada por el Estado
que no la obtuvo de inmediato. En ese
caso la extradición no preferida tendrá
los efectos de una reextradición
autorizada.
ARTÍCULO 520: Efectos de la
extradición concedida
1. El extraditado no podrá ser encausado
por hechos anteriores y distintos a los
que determinaron la concesión de la
extradición sin la previa autorización del
Perú. En este caso debe interponerse una
demanda ampliatoria de extradición, la
Nuevo Código Procesal Penal
196
Sala Penal de la Corte Suprema, que
tendrá a la vista la solicitud del Estado
requirente y con los documentos
justificativos correspondientes, debe
emitir una resolución consultiva y el
Consejo de Ministros debe aprobar la
correspondiente Resolución Suprema
autoritativa.
2. Si la calificación del hecho delictivo
que motivó la extradición fuese
posteriormente modificada en el curso
del proceso en el Estado requirente, ésta
deberá igualmente ser autorizada por el
Gobierno del Perú, bajo los mismos
trámites que el numeral anterior, con la
precisión que sólo deberá atenderse a
si la nueva calificación también
constituye un delito extraditable.
3. El extraditado no podrá ser
reextraditado a otro Estado sin la previa
autorización del Perú. Se seguirá en
sede nacional el trámite previsto en el
numeral 1). Sin embargo, no será
necesaria la autorización del Gobierno
del Perú si el extraditado renunciare a
esa inmunidad ante una autoridad
diplomática o consular peruana y con el
asesoramiento de un abogado defensor;
o, cuando el extraditado, teniendo la
posibilidad de abandonar voluntariamente
el territorio del Estado requirente no lo
hace en el plazo de treinta días, o cuando
regrese voluntariamente a ese territorio
después de haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la
entrega al Estado requirente o durante
el respectivo proceso, fugue para
regresar al Perú, será detenido mediante
requisición directa y nuevamente
entregado sin otras formalidades.
5. Los bienes -objetos o documentos-
efecto o instrumento del delito y los que
constituyen el cuerpo del delito o
elementos de prueba, serán entregados
al Estado requirente, desde que se
hallen en poder del extraditado, aunque
éste haya desaparecido o fallecido, salvo
si afectan derechos de tercero. Así debe
constar en la Resolución Suprema que
acepte la extradición.
Concordancia:
D.S. 016-2006-JUS
ARTÍCULO 521: Procedimiento de la
extradición
1. Recibida por la Fiscalía de la Nación
el pedido de extradición, el Juez de la
Investigación Preparatoria dictará
mandato de detención para fines
extradicionales contra la persona
requerida, si es que no se encontrare
detenida en mérito a una solicitud de
arresto provisorio.
2. Producida la detención y puesto el
extraditado a disposición judicial por la
oficina local de la INTERPOL, el Juez de
la Investigación Preparatoria, con
citación del Fiscal Provincial, le tomará
declaración, informándole previamente
de los motivos de la detención y de los
detalles de la solicitud de extradición.
Asimismo, le hará saber el derecho que
tiene a nombrar abogado defensor o si no
puede hacerlo de la designación de un
abogado de oficio. El detenido, si así lo
quiere, puede expresar lo que considere
conveniente en orden al contenido de la
solicitud de extradición, incluyendo el
cuestionamiento de la identidad de quien
es reclamado por la justicia extranjera, o
reservarse su respuesta para la audiencia
de control de la extradición. Si el detenido
no habla el castellano, se le nombrará un
intérprete.
3. Acto seguido, el Juez de la
Investigación Preparatoria en un plazo
no mayor de quince días, citará a una
audiencia pública, con citación del
extraditado, su defensor, el Fiscal
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
197
Provincial, el representante que designe
la Embajada y el abogado que nombre
al efecto. Los intervinientes podrán
presentar pruebas, cuestionar o apoyar
las que aparezcan en el expediente de
extradición, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la
demanda de extradición, o cuanto motivo
a favor de sus pretensiones. La
audiencia se inicia con la precisión de
las causales de extradición, el detalle
del contenido de la demanda de
extradición y la glosa de documentos y
elementos de prueba acompañados.
Luego el extraditado, si así lo considera
conveniente, declarará al respecto y se
someterá al interrogatorio de las partes.
A continuación alegarán las partes por
su orden y, finalmente, el imputado
tendrá derecho a la última palabra. El
expediente se elevará inmediatamente
a la Sala Penal de la Corte Suprema.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema,
previo traslado de las actuaciones
elevadas por el Juez de la Investigación
Preparatoria al Fiscal Supremo y a los
demás intervinientes apersonados,
señalará fecha para la audiencia de
extradición. La Audiencia se llevará a
cabo con los que asistan, quienes por
su orden informarán oralmente,
empezando por el Fiscal y culminando
por el abogado del extraditado. Si éste
concurre a la audiencia, lo hará en último
lugar. La Corte Suprema emitirá
resolución consultiva en el plazo de cinco
días. Notificada la resolución y vencido
el plazo de tres días se remitirá
inmediatamente al Ministerio de Justicia.
5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria,
en función al cuestionamiento del
extraditado, realizadas sumariamente las
constataciones que correspondan,
comprueba que no es la persona
requerida por la justicia extranjera, así lo
declarará inmediatamente, sin perjuicio
de ordenar la detención de la persona
correcta. Esta decisión, aún cuando se
dictare antes de la audiencia, impedirá
la prosecución del procedimiento.
Contra ella procede recurso de apelación
ante la Sala Penal Superior.
6. El extraditado, en cualquier estado del
procedimiento judicial, podrá dar su
consentimiento libre y expreso a ser
extraditado. En este caso, el órgano
jurisdiccional dará por concluido el
procedimiento. La Sala Penal de la Corte
Suprema, sin trámite alguno, dictará la
resolución consultiva favorable a la
extradición, remitiendo los actuados al
Ministerio de Justicia para los fines de Ley.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss., 523.8, 526.2, 560.3
D.S. 016-2006-JUS
ARTÍCULO 522: Resolución Suprema y
Ejecución
1. La Resolución Suprema emitida por
el Consejo de Ministros será puesta en
conocimiento de la Fiscalía de la Nación
y del Estado requirente por la vía
diplomática. En la comunicación al
Estado requerido se consignarán los
condicionamientos que trae consigo la
concesión de la extradición. Si la
decisión es denegatoria de la
extradición la Fiscalía de la Nación
comunicará el hecho a la INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la demanda
de extradición, no dará curso a ningún
nuevo pedido de extradición por el
mismo Estado requirente basado en el
mismo hecho, salvo que la denegación
se funde en defectos de forma. Otro
Estado que se considere competente
podrá intentarla por el mismo hecho si
la denegación al primer Estado se
sustentó en la incompetencia de dicho
Estado para entender el delito que
motivó el pedido.
Nuevo Código Procesal Penal
198
3. El Estado requirente deberá efectuar
el traslado del extraditado en el plazo de
treinta días, contados a partir de la
comunicación oficial. La Fiscalía de la
Nación, atenta a la solicitud del Estado
requirente, cuando éste se viera
imposibilitado de realizar el traslado
oportunamente, podrá conceder un
plazo adicional de diez días. A su
vencimiento, el extraditado será puesto
inmediatamente en libertad, y el Estado
requirente no podrá reiterar la demanda
de extradición.
4. Los gastos ocasionados por la
carcelería y entrega, así como el
transporte internacional del extraditado
y de los documentos y bienes
incautados, correrán a cargo del Estado
requirente.
5. El Estado requirente, si absuelve al
extraditado, está obligado a comunicar
al Perú una copia autenticada de la
sentencia.
ARTÍCULO 523: Arresto provisorio o
pre-extradición
1. El arresto provisorio de una persona
reclamada por las autoridades
extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por
la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país
mientras es perseguido por la autoridad
de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente
ubicada, dentro del territorio nacional, con
requerimiento urgente, por intermedio de
la Organización Internacional de Policía
Criminal - INTERPOL.(*)
2. En el supuesto del literal a) del
numeral anterior, la solicitud formal será
remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea
por intermedio de su autoridad central o
por conducto de la INTERPOL. En casos
de urgencia, se requerirá simple
requisición hecha por cualquier medio,
inclusive telegráfico, telefónico,
radiográfico o electrónico. La solicitud
formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada,
con sus datos de identidad personal y
las circunstancias que permitan
encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y
tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado,
indicación de la pena conminada para
el hecho perpetrado; y, si fuera un
condenado, precisión de la pena
impuesta;
d) La invocación de la existencia de la
orden judicial de detención o de prisión,
y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante
a presentar el pedido formal de
extradición dentro de treinta días de
recibida la requisición. A su vencimiento,
de no haberse formalizado la demanda
de extradición el arrestado será puesto
en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de
inmediato al Juez de la Investigación
Preparatoria competente, con aviso al
Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto
provisorio, siempre que el hecho que se
repute delictivo también lo sea en el Perú
y que no tenga prevista una conminación
penal, en cualquiera de sus extremos,
igual o superior a una pena privativa de
un año. Si se invoca la comisión de varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla
con esa condición para que proceda
respecto de los restantes delitos. La
(*) Adicionado el Inciso c al numeral 1 por el Artículo 3 del D. L. Nº 983, publicada el 22.07.07.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
199
decisión que emita será notificada al
Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la
Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del
numeral 1) la Policía destacada en los
lugares de frontera deberá poner
inmediatamente al detenido a
disposición del Juez de la Investigación
Preparatoria competente del lugar de la
intervención, con aviso al Fiscal
Provincial. El Juez por la vía más rápida,
que puede ser comunicación telefónica,
fax o correo electrónico, pondrá el hecho
en conocimiento de la Fiscalía de la
Nación y del funcionario diplomático o
consular del país de búsqueda. El
representante diplomático o consular
tendrá un plazo de dos días para requerir
el mantenimiento del arresto provisorio,
acompañando a su solicitud las
condiciones establecidas en el numeral
2) de este artículo. De no hacerlo se dará
inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez
de la Investigación Preparatoria oirá a la
persona arrestada en el plazo de
veinticuatro horas, y le designará
abogado defensor de oficio, si aquél no
designa uno de su confianza. El arresto
se levantará, si inicialmente, el Juez
advierte que no se dan las condiciones
indicadas en el numeral 4) de este
artículo, convirtiéndose en un mandato
de comparecencia restrictiva, con
impedimento de salida del país. El
arresto cesará si se comprobase que el
arrestado no es la persona reclamada,
o cuando transcurre el plazo de treinta
días para la presentación formal de la
demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque
no se presentó a tiempo la demanda de
extradición, puede ser nuevamente
detenido por razón del mismo delito,
siempre que se reciba un formal pedido
de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el
arrestado podrá dar su consentimiento
a ser trasladado al Estado requirente.
De ser así, se procederá conforme a lo
dispuesto en el numeral 6) del artículo
521.
9. El arrestado puede obtener libertad
provisional, si transcurriesen los plazos
legales del tratado o de la Ley
justificatorios de la demanda de
extradición, o si el extraditado reuniese
las condiciones procesales para esa
medida. En este último caso se dictará
mandato de impedimento de salida del
país y se retendrá su pasaporte, sin
perjuicio de otras medidas de control
que el Juez discrecionalmente acuerde.
Se seguirá el trámite previsto para la
cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso «c» del
numeral 1 del presente artículo, la
Policía Nacional procederá a la
intervención y conducción del requerido
en forma inmediata, poniéndolo a
disposición del Juez competente del
lugar de la intervención y comunicando
tal hecho al Fiscal Provincial, a la
Fiscalía de la Nación y al funcionario
diplomático o consular del país
requirente.(*)
Concordancias:
NCPP : 79, 521.6
ARTÍCULO 524: Extradición de Tránsito
1. El tránsito de un extraditado de un
tercer Estado y el de sus guardas, por el
territorio nacional, será permitido,
mediante la presentación de copia
auténtica del documento que conceda
(*) Numeral 10 Adicionado por el Artículo 3 del D. L. Nº 983, publicado el 22.07.07.
Nuevo Código Procesal Penal
200
la extradición y de la solicitud
correspondiente, salvo si a ello no se
opusieren graves motivos de orden
público o de derechos humanos. La
autorización y, en su caso, la denegación
será dispuesta por la Fiscalía de la
Nación, en coordinación con los
Ministerios de Justicia y de Relaciones
Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado
es el aéreo, la autorización será
necesaria solamente cuando tuviere
alguna escala prevista en territorio
nacional.
3. La denegación del tránsito podrá
darse en el caso de entrega del extraditado
hecha sin garantías de justicia.
TÍTULO III
LAEXTRADICIÓNACTIVA
ARTÍCULO 525: Ámbito e Iniciación
1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia
de la Sala Penal de la Corte Suprema
podrá requerir la extradición de un
procesado, acusado o condenado al
Estado en que dicha persona se
encuentra, siempre que lo permitan los
Tratados o, en reciprocidad, la Ley del
Estado requerido.
2. Para dar curso al procedimiento de
extradición activa, el Juez de la
Investigación Preparatoria o el Juez
Penal, según el caso, de oficio o a
solicitud de parte, y sin trámite alguno,
deberá pronunciarse al respecto. La
resolución de requerimiento de
extradición activa deberá precisar los
hechos objeto de imputación, su
calificación legal, la conminación penal,
los fundamentos que acreditan la
realidad de los hechos delictivos y la
vinculación del imputado en los mismos,
como autor o partícipe, y, en su caso, la
declaración de ausencia o contumacia,
así como la orden de detención con fines
de extradición. La resolución
desestimatoria es apelable ante la Sala
Penal Superior, que la resolverá previa
audiencia con citación e intervención de
las partes que concurran al acto en el
plazo de cinco días.
Concordancias:
NCPP : 79
D.S. 016-2006-JUS
ARTÍCULO 526: Procedimiento
1. El Juez, luego de emitir la resolución
respectiva, formará el cuaderno
respectivo conteniendo, en lo pertinente,
la documentación señalada en los
numerales 1) y 2) del artículo 518, así
como la que acredita que el procesado
ha sido ubicado en el país requerido, y
si el Tratado o la legislación interna de
dicho país exige prueba que fundamente
la seriedad de los cargos, los medios
de investigación o de prueba que lo
justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las
normas de derecho interno y, de ser el
caso, el Tratado aplicable al caso.
2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal
de la Corte Suprema, si la resolución es
de requerimiento de extradición activa,
procederá en lo pertinente conforme a
lo dispuesto en el numeral 4) del artículo
521.
3. Si la resolución consultiva es
desfavorable a la extradición activa, se
devolverá lo actuado al órgano
jurisdiccional inferior. Si es favorable, se
remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio
de Justicia, previa legalización de lo
actuado.
4. El Gobierno se pronunciará mediante
Resolución Suprema aprobada en
Consejo de Ministros. Para este efecto,
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
201
una Comisión presidida por el Ministerio
de Justicia e integrada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, se pronunciará
mediante informe motivado. El Consejo
de Ministros podrá acordar si accede o
deniega la extradición activa.
5. Emitida la Resolución Suprema se
dispondrá la traducción del cuaderno de
extradición, respecto de las piezas
indicadas por la Comisión de
Extradición. La presentación formal de
la extradición corresponderá a la Fiscalía
de la Nación con el concurso del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Concordancias:
NCPP : 518.1, 518.2, 521.4, 527.4
D.S. 016-2006-JUS:11
ARTÍCULO 527: Arresto provisorio
1. En casos urgentes, y especialmente
cuando haya peligro de fuga, el Juez de
la Investigación Preparatoria o en su
caso el Juez Penal podrá solicitar al
Estado requerido, directamente con
conocimiento de la Fiscalía de la Nación
y a través de la INTERPOL, dicte
mandato de arresto provisorio con fines
de extradición.
2. Esta medida podrá instarse si el
Tratado lo permite o, en su defecto,
invocando el principio de reciprocidad.
La resolución conteniendo el
requerimiento de arresto provisorio,
debe acompañar copia de la orden de
detención o de la sentencia
condenatoria, la descripción del delito,
los datos del reclamado y la
declaración formal de instar la
demanda formal de extradición.
3. Dictada la citada resolución, el
Juzgado deberá iniciar los trámites para
formar el cuaderno de extradición y obtener
la documentación que corresponda.
Completará el procedimiento si recibe
información categórica de la ubicación del
imputado en el Estado requirente o si
es aceptado el pedido de arresto
provisorio y arrestado el extraditado.
4. El mandato de arresto provisorio
también podrá solicitarse conjuntamente
con la demanda formal de extradición,
acompañando los documentos
establecidos en el numeral 1) del artículo
526. En este caso el pedido corresponde
formularlo a la Sala Penal de la Corte
Suprema y deberá ser objeto de
pronunciamiento específico en la
Resolución Suprema expedida por el
Poder Ejecutivo.
Concordancias:
NCPP : 526.1
D.S. 016-2006-JUS
SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL
ARTÍCULO 528: Ámbito y procedencia
1. Esta sección rige los actos de
cooperación judicial internacional
previstos en los incisos b) a j) del numeral
1) del artículo 511.
2. En estos casos, la solicitud de
asistencia judicial internacional o carta
rogatoria sólo procederá cuando la pena
privativa de libertad para el delito
investigado o juzgado no sea menor de
un año y siempre que no se trate de
delito sujeto exclusivamente a la
legislación militar.
Concordancia:
NCPP : 511.1
ARTÍCULO 529: Motivos de denegación
1. Podrá denegarse, asimismo, la
asistencia cuando:
Nuevo Código Procesal Penal
202
a) El imputado hubiera sido absuelto,
condenado, indultado o amnistiado por el
delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto
de perseguir o de castigar a un individuo
por razones de sexo, raza, religión,
nacionalidad, ideología o condición social;
c) La solicitud se formula a petición de un
tribunal de excepción o Comisiones
Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía,
la seguridad o los intereses
fundamentales del Estado; y,
e) La solicitud se refiera a un delito
tributario, salvo que el delito se comete
por una declaración intencionalmente
falsa, o por una omisión intencional, con
el objeto de ocultar ingresos provenientes
de cualquier otro delito.
2. En las solicitudes de asistencia
previstas en el literal h) del numeral 1)
del artículo 511 se requiere que el hecho
que origina la solicitud sea punible en
los dos Estados.
Concordancia:
NCPP : 511.1h
ARTÍCULO 530: Requisitos y trámite de
la carta rogatoria
1. Las solicitudes de asistencia judicial
o cartas rogatorias que se formulen a
las autoridades nacionales se harán por
escrito y deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) El nombre de la autoridad extranjera
encargada de la investigación o del
juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y
descripción del asunto, la índole de la
investigación o juzgamiento, y la relación
de los hechos a los que se refiere la
solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia
que se solicita;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en
particular que se quiere obtener, basta
con la mención de los hechos que se
buscan demostrar.
3. Si la solicitud no se ajusta a lo
dispuesto en este artículo o cuando la
información suministrada no sea
suficiente para su tramitación, se podrá
pedir al Estado requirente modifique su
solicitud o la complete con información
adicional. Durante ese lapso la autoridad
nacional podrá adoptar actos de auxilio
genéricos en la investigación o medidas
provisionales, como bloqueo de cuenta,
embargos o confiscaciones preventivas,
para evitar perjuicios irreparables.
Concordancias:
NCPP : 547.3, 548, 549
ARTÍCULO 531: Medios probatorios
1. Para la recepción de testimonios, se
especificarán los hechos concretos sobre
los cuales debe recaer el interrogatorio o,
en todo caso, se adjuntará un pliego
interrogatorio.
2. Si se requiere corroborar una prueba o
un documento original se acompañaran
de ser posibles copias auténticas de
aquellas que justificaron el pedido o, en
todo caso, podrán condicionarse a su
oportuna devolución.
3. Si el cumplimiento de la solicitud de
asistencia pudiese entorpecer una
investigación en trámite conducida por
autoridad competente, podrá disponerse
el aplazamiento o el conveniente
condicionamiento de la ejecución,
informándose al Estado requirente.
ARTÍCULO 532: Trámite de las
solicitudes
1. La Fiscalía de la Nación cursará las
solicitudes de asistencia de las
autoridades extranjeras al Juez de la
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
203
Investigación Preparatoria del lugar
donde deba realizarse la diligencia,
quien en el plazo de dos días, decidirá
acerca de la procedencia de la referida
solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la
Investigación Preparatoria procede
recurso de apelación sin efecto
suspensivo. La Sala Penal Superior
correrá traslado de lo actuado al Fiscal
Superior y a los interesados debidamente
apersonados por el plazo común de tres
días, y resolverá, previa vista de la causa,
en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de
asistencia judicial intervendrá el
Ministerio Público y se citará a la
Embajada del país solicitante para que
se haga representar por un Abogado.
También se aceptará la intervención de
los abogados de quienes resulten ser
partes en el proceso del que derive la
carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo
referente a las condiciones y formas de
realización del acto de asistencia, rige
la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de
asistencia judicial al propio Juez de la
Investigación Preparatoria. Luego de
ejecutarla, elevará las actuaciones a la
Fiscalía de la Nación para su remisión a
la autoridad requirente por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss., 539.2, 543.1, 545.5,
547.3, 548, 549, 562.2, 563.2
ARTÍCULO 533: Traslado al extranjero
de persona privada de libertad
1. La comparecencia y el traslado
temporal al extranjero de una persona
privada de libertad por la justicia peruana,
sólo podrá autorizarse si el requerido
presta su consentimiento, con
asistencia de un abogado defensor, y
siempre que su presencia en el país no
fuera necesaria para una investigación
y juzgamiento.
2. La autoridad extranjera deberá
comprometerse a mantener en custodia
física a la persona traslada y la devolverá
luego de acabadas la diligencias que
originaron su traslado, sin necesidad de
extradición o en un tiempo que no exceda
de sesenta días o el que le resta para el
cumplimiento de la condena, según el
plazo que se cumpla primero, a menos
que el requerido, la Fiscalía de la Nación
y la autoridad extranjera consientan
prorrogarlo.
Concordancia:
NCPP : 562.2
ARTÍCULO 534: Salvoconducto
1. La comparecencia de toda persona
ante la autoridad extranjera, autorizada
por la justicia peruana, está
condicionada a que se le conceda un
salvoconducto, bajo el cual, mientras se
encuentre en el Estado requirente, no
podrá:
a) Ser detenida o enjuiciada por delitos
anteriores a su salida del territorio
nacional;
b) Ser requerida para declarar o dar
testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud;
c) Ser detenida o enjuiciada con base
en la declaración que preste, salvo el
caso de desacato o falso testimonio.
2. El salvoconducto cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su
estadía por más de quince días a partir
del momento en que su presencia ya no
fuere necesaria.
Concordancia:
NCPP : 562.2
Nuevo Código Procesal Penal
204
ARTÍCULO 535: Prohibiciones
1. Los documentos, antecedentes,
informaciones o pruebas obtenidas en
aplicación de la asistencia judicial no
podrán divulgarse o utilizarse para
propósitos diferentes de aquellos
especificados en la carta rogatoria, sin
previo consentimiento de la Fiscalía de
la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al
aceptar la solicitud de asistencia o, en
su caso y posteriormente, la Fiscalía
de la Nación podrá disponer que la
información o las pruebas
suministradas al Estado requirente se
conserven en confidencialidad.
Corresponde a la Fiscalía de la Nación
realizar las coordinaciones con la
autoridad central del país requirente
para determinar las condiciones de
confidencialidad que mutuamente
resulten convenientes.
Concordancia:
NCPP : 562.2
ARTÍCULO 536: Requisitos y trámite de
la carta rogatoria a autoridades
extranjeras
1. Las solicitudes de asistencia judicial
que se formulen a las autoridades
extranjeras se harán por escrito y en el
idioma del país requerido. Deberán
contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad peruana
encargada de la investigación o del
juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y
descripción del asunto, la índole de la
investigación o juzgamiento, y la relación
de los hechos a los que se refiere la
solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia
que se solicita y, en su caso, remisión
de la documentación pertinente;
2. Cuando no se conozcan las pruebas
en particular que quieren obtenerse, se
mencionará los hechos que se buscan
acreditar.
3. Corresponde a los jueces y fiscales, en
el ámbito de sus respectivas atribuciones,
cursar la carta rogatoria a las autoridades
extranjeras. Ésta se tramitará por
intermedio de la Fiscalía de la Nación.
Concordancia:
NCPP : 562.2
ARTÍCULO 537: Solicitud a las
autoridades extranjeras para el traslado
del detenido o condenado
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria o, en su caso, el Juez
Penal, a requerimiento del Fiscal o de
las otras partes, siempre que se
cumplan los requisitos de procedencia
previstos en el Código y resulte
necesaria la presencia de un
procesado detenido o de un
condenado que en el extranjero está
sufriendo privación de la libertad o
medida restrictiva de la libertad, podrá
solicitar su traslado al Perú a las
autoridades de ese país, a fin de que
preste testimonio, colabore en las
investigaciones o intervenga en las
actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará
condicionada a la concesión por parte
de Estado Peruano del salvoconducto
correspondiente y a las exigencias
mutuamente acordadas con la autoridad
extranjera, previa coordinación con la
Fiscalía de la Nación.
3. Contra la resolución que emite el Juez
procede recurso de apelación con efecto
suspensivo. Rige, en lo pertinente, el
numeral 2) del artículo 517.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss, 517.2, 562.2
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
205
SECCIÓN IV
LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO538:Prácticadediligenciasen
el extranjero por Fiscal o Juez peruanos
1. Cuando sea necesaria la práctica de
diligencias en territorio extranjero, el Fiscal
SuperiorolaSalaPenalSuperiorcompetente,
según corresponda realizarla al Fiscal o al
Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza
de la actuación y la urgencia de la misma,
previa aceptación del Estado extranjero,
autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La
decisión que se emite no es recurrible.
2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme
cuaderno aparte conteniendo copia
certificada de los actuados pertinentes que
resulten necesarios para determinar la
necesidad y urgencia. La resolución que
acuerde solicitar la autorización será
motivada y precisará las diligencias que
deben practicarse en el extranjero.
3. La Fiscalía de la Nación recibirá por
conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores la respuesta del Estado
requerido sobre la posibilidad de
realizarse en su territorio estas diligencias
y las anexará a los actuados.
4. Expedida la autorización a que se
refiere el primer párrafo de este artículo,
dará aviso al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la representación
diplomática acreditada en Perú del país
donde debe realizarse la diligencia.
ARTÍCULO 539: Caso de que autoridades
extranjeras consideren necesaria la
práctica de diligencias en el Perú
1. En caso que autoridades extranjeras
consideren necesaria la práctica de
diligencias en el Perú, lo harán saber a la
Fiscalía de la Nación por conducto de su
autoridad central o vía diplomática.
2. La Fiscalía de la Nación derivará la
solicitud al Juez de la Investigación
Preparatoria del lugar donde debe
realizarse la diligencia, la cual previo traslado
al Fiscal y a los interesados debidamente
apersonados, decidirá luego de la vista de la
causa en el plazo de cinco días. La decisión
es recurrible con efecto suspensivo ante la
Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 532.
3. Si se acepta la solicitud de la autoridad
extranjera, su ejecución está condicionada
a que no se afecten derechos y garantías
consagradas por el ordenamiento jurídico
peruano. En este caso, prestará a la
autoridad extranjera el auxilio que requiere
para el cumplimiento de dichas
diligencias. El Ministerio Público será
citado y participará activamente en el
procedimiento de ejecución.
Concordancia:
NCPP : 532.2
SECCIÓN V
EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS
TÍTULO I
LAS PENAS Y LAS MEDIDAS
PRIVATIVASDELIBERTADEFECTIVAS
ARTÍCULO 540: Bases y requisitos
1. Las sentencias de la justicia penal
nacional que imponen penas privativas
de libertad o medidas de seguridad
privativas de libertad a nacionales de otro
país podrán ser cumplidas en ese país.
Asimismo, las sentencias de la justicia
penal extranjera que impongan penas y
medidas de seguridad privativas de
libertad a peruanos podrán ser cumplidas
en el Perú.
Nuevo Código Procesal Penal
206
2. Corresponde decidir el traslado de
condenados, activo o pasivo, al Gobierno
mediante Resolución Suprema
expedida con acuerdo del Consejo de
Ministros, previo informe de la Comisión
a que hace referencia el artículo 514. La
decisión del Gobierno requiere la
necesaria intervención judicial en los
términos establecidos en esta Sección.
3. La ejecución de la sanción del
trasladado se cumplirá de acuerdo a las
normas de ejecución o del régimen
penitenciario del Estado de cumplimiento.
Concordancias:
NCPP : 514
D.S. 016-2006-JUS
ARTÍCULO 541: Jurisdicción del Perú
sobre la condena impuesta
1. El Perú, cuando acepte el traslado del
condenado extranjero, mantendrá
jurisdicción exclusiva sobre la condena
impuesta y cualquier otro procedimiento
que disponga la revisión o modificación
de las sentencias dictadas por sus
órganos judiciales. También retendrá la
facultad de indultar o conceder amnistía
o remitir la pena a la persona condenada.
2. La Fiscalía de la Nación, previa
coordinación con el Ministerio de Justicia,
aceptará las decisiones que sobre estos
extremos adopte el Estado extranjero,
siempre y cuando respete la legislación
nacional; y, realizará las necesarias
consultas y coordinaciones con el Estado
extranjero para que se respete lo dispuesto
en el numeral anterior.
3. De igual manera, el Perú en ningún
caso modificará, por su duración, la
pena privativa de libertad o la medida
privativa de libertad pronunciada por la
autoridad judicial extranjera.
Concordancia:
NCPP : 543.2
ARTÍCULO 542: Condiciones para el
traslado y el cumplimiento de condenas
1. El traslado de condenados será posible,
si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud
sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado
culpable de un delito exclusivamente
militar;
c) Que la parte de la condena del reo que
puede cumplirse en el momento de
hacerse la solicitud sea por lo menos de
seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia,
fuera de la privación de libertad, hayan
sido satisfechas o garantizadas,
especialmente tratándose de multa,
reparación civil y demás consecuencias
accesorias; y,
f) Que no exista actuación procesal en
curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo
entre las autoridades centrales, podrá
convenirse en el traslado, aunque la
duración de la condena sea inferior a la
prevista en el literal c) del numeral 1). El
acuerdo de la Fiscalía de la Nación
requerirá la conformidad del Gobierno,
que la recabará previa coordinación con
el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 543: Trámite para disponer el
traslado de extranjero condenado en el
Perú
1. La Fiscalía de la Nación remitirá la
solicitud de traslado formulada por el
Estado extranjero al Juzgado Penal
Colegiado del lugar donde el condenado
se encuentra cumpliendo, el cual decidirá
en el plazo de cinco días, previo traslado
al Fiscal y a los interesados debidamente
personados, y luego de celebrarse la vista
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
207
de la causa. La decisión es recurrible con
efecto suspensivo ante la Sala Penal
Superior. Rige lo dispuesto en el numeral
2) del artículo 532.
2. La solicitud estará acompañada de
copia certificada de la sentencia relativa
al reo, haciendo constar su firmeza y,
cuando corresponda, del acuerdo
celebrado entre la Fiscalía de la Nación
y la respectiva autoridad extranjera sobre
los puntos indicados en el artículo 541.
Asimismo, debe constar la aceptación
expresa del reo prestada con
asesoramiento de su abogado defensor.
Si se considera que la documentación
acompañada es insuficiente se podrá
solicitar mayor información u otro
informe adicional.
3. Para tomar la decisión el Juez Penal
considerará, entre otros factores, la gravedad
del delito, los antecedentes del reo, su estado
de salud y los vínculos que pueda tener con
el Estado donde cumplirá la condena.
4. Firme que sea la resolución judicial, que
tendrá carácter consultiva, se remitirá
conjuntamente con las actuaciones
formadas al efecto al Ministerio de Justicia,
con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. Cuando la resolución judicial es
negativa al traslado, el Gobierno queda
vinculado a esa decisión. Si la resolución
judicial consultiva es favorable al traslado,
el Gobierno puede decidir lo que considere
conveniente.
Concordancia:
NCPP : 532.2, 541, 544.4
D.S. 016-2006-JUS
Artículo 544: Trámite cuando el Perú
solicita el traslado del extranjero
1. La solicitud por el Estado Peruano para
instar el traslado de un reo extranjero
condenado en el país o de un nacional
condenado en el extranjero corresponde,
en el primer supuesto, al Juzgado Penal
Colegiado del lugar donde cumple la
condena; y, en el último supuesto, al
Juzgado Penal Colegiado de la Corte
Superior de Lima a instancia del Fiscal en
coordinación con la Fiscalía de la Nación.
2. En ambos casos, La Fiscalía designada
por la Fiscalía de la Nación formará el
cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a
solicitud del propio condenado. En todo
caso se requiere que el condenado haya
dado ante la autoridad judicial, y con
asistencia de abogado defensor, su libre
y expreso consentimiento al traslado,
después de ser informado de sus
consecuencias, y cumplido con el pago
de la reparación civil y demás
consecuencias accesorias.
3. El Juzgado Penal Colegiado se
pronunciará si corresponde iniciar
formalmente la indicada solicitud de
traslado. Para ello correrá traslado a las
partes personadas por el plazo de cinco
días y celebrará la audiencia de vista de la
causa en similar plazo.
4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y
5) del artículo anterior.
Concordancia:
NCPP : 543.4, 543.5
D.S. 016-2006-JUS
TÍTULO II
LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 545: Penas no privativas de
libertad
1. El condenado de nacionalidad
peruana por un órgano jurisdiccional
extranjero a cumplir una pena de
condena condicional o la suspensión del
fallo condenatorio, o de prestación de
Nuevo Código Procesal Penal
208
servicios a la comunidad, o de limitación
de días libres, o una medida de
seguridad no privativa de libertad, podrá
cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de
la autoridad competente.
2. La aceptación de la solicitud está
condicionada al cumplimiento de la
reparación civil y de las demás
consecuencias accesorias, y a la
aceptación del condenado prestada con
asistencia de su abogado defensor.
3. La solicitud de la autoridad extranjera
requiere copia certificada de la sentencia
firme, información completa de haberse
cumplido la reparación civil y las demás
consecuencias accesorias, información
sobre la fecha de llegada al Perú, y
explicación de las obligaciones
asumidas por el condenado y del control
que se requiere de la autoridad peruana,
con determinación de la fecha de
finalización del control. No se aceptará
la solicitud cuando las obligaciones
asumidas por el condenado o las
medidas de control requeridas
contraríen la legislación nacional.
4. Si el condenado fuere peruano, podrá
presentar la solicitud por sí o a través de
terceros a su nombre.
5. Resolverá la solicitud el Juez para la
Investigación Preparatoria. Rige, en lo
pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo
532. En estos casos se requiere informe
del Instituto Nacional Penitenciario.
6. Corresponde a la autoridad peruana
informar periódicamente al Estado de
condena acerca de la forma en que se
lleva a cabo el control. Está obligada a
comunicar de inmediato el incumplimiento
por parte del condenado de las
obligaciones asumidas, para que el
Estado de condena adopte las medidas
que correspondan al caso.
Concordancias:
NCPP : 532.1, 532.2
ARTÍCULO 546: Cumplimiento de penas
no privativas de libertad en el Perú
1. El condenado extranjero por un órgano
jurisdiccional peruano a cumplir una
pena de condena condicional o la
suspensión del fallo condenatorio, o de
prestación de servicios a la comunidad,
o de limitación de días libres, o una
medida de seguridad no privativa de
libertad, podrá ser cumplido en el país
de su nacionalidad.
2. Las condiciones serán, analógicamente,
las establecidas en el artículo anterior.
3. La solicitud debe ser presentada ante
el Juez de la Investigación Preparatoria.
La Fiscalía de la Nación coordinará con
la autoridad extranjera los requisitos y
condiciones que el Estado de condena
establece al respecto, y las remitirá al
Juez de la causa para su decisión.
ARTÍCULO 547: Pena de multa y el
decomiso
1. Las condenas de multa o la
consecuencia accesoria del decomiso
dictadas por autoridad judicial extranjera,
podrán ser ejecutadas en el Perú, a
solicitud de su autoridad central, cuando:
a) El delito fuere de competencia del
Estado requirente, según su propia
legislación;
b) La condena esté firme;
c) El hecho que la motiva constituya
delito para la Ley peruana, aun cuando
no tuviera prescritas las mismas penas;
d) No se trate de un delito político o el
proceso se instó por propósitos políticos
o motivos discriminatorios rechazados por
el Derecho Internacional;
e) El condenado no hubiese sido juzgado
en el Perú o en otro país por el hecho que
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
209
motiva el pedido; y,
f) No se trata de una condena dictada
en ausencia.
2. La autoridad central, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá convenir con el Estado
requirente, sobre la base de reciprocidad,
que parte del dinero o de los bienes
obtenidos como consecuencia del
procedimiento de ejecución, queden en
poder del Estado peruano.
3. Para todo lo relacionado con la solicitud
y el procedimiento necesario para resolver
el pedido del Estado requirente, rigen en
lo pertinente los artículos 530 y 532.
4. El procedimiento judicial para la
ejecución forzosa de la multa y del
decomiso será el previsto en este
Código y podrán adoptarse medidas de
coerción patrimonial. Intervendrá
necesariamente el Fiscal Provincial.
5. La multa se ejecutará por el monto y
las condiciones establecidas en la
condena, el cual se convertirá a la
moneda nacional o a otra moneda según
los acuerdos que se arriben y siempre
que no prohíba la legislación nacional.
6. Los gastos que ocasione la ejecución
serán de cargo del Estado requirente.
7. El dinero o los bienes obtenidos serán
depositados a la orden de la Fiscalía de
la Nación, la que los transferirá o
entregará a la autoridad central del país
requirente o a la que ésta designe.
Concordancias:
NCPP : 530, 532, 566.4
CP : 41 y ss.
ARTÍCULO 548: Pena de Inhabilitación
1. Las penas de inhabilitación impuestas
por un órgano jurisdiccional extranjero
serán ejecutadas en el Perú, a solicitud
de su autoridad central, siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en
el numeral 1) del artículo 532.
2. El procedimiento de admisión y el de
ejecución, con la intervención necesaria
del Fiscal Provincial, será el previsto en
los artículos 530 y 532, así como las
normas sobre ejecución de sentencia
establecidas en el Código.
Concordancias:
NCPP : 530, 532
CP : 36-40
ARTÍCULO 549: Penas de multa e
inhabilitación y decomiso objeto de
cumplimiento en el extranjero
1. El órgano jurisdiccional peruano que
haya impuesto una condena de multa,
inhabilitación o decomiso, podrá requerir
que se ejecute la condena en un país
extranjero.
2. Las condiciones serán, analógicamente,
las establecidas por el numeral 1) del
artículo 532.
3. El procedimiento de admisión y el de
ejecución, con la intervención necesaria
del Fiscal Provincial, será el previsto en
los artículos 530 y 532, así como las
normas sobre ejecución de sentencia
establecidas en el Código.
Concordancias:
NCPP : 530, 532
CP : 36-40, 41 y ss.
SECCIÓN VI
LAENTREGAVIGILADA
ARTÍCULO 550: Disposición de entrega
vigilada al exterior
1. La Fiscalía Provincial del lugar donde
ocurra el hecho, previa coordinación con
Nuevo Código Procesal Penal
210
la Fiscalía de la Nación y mediando
solicitud expresa y motivada de la
autoridad competente extranjera, podrá
autorizar la entrega vigilada con el fin de
descubrir a las personas implicadas en
delitos de naturaleza internacional o
transnacional y de entablar acciones
penales contra ellas.
2. La entrega vigilada se acordará
mediante una Disposición, que se
guardará en reserva, y que se
comunicará a la autoridad central
extranjera o, por razones de urgencia,
a la autoridad que ha de realizar la
investigación.
3. La Disposición determinará, según
el caso, que las remesas ilícitas cuya
entrega vigilada se haya acordado
puedan ser interceptadas, y
autorizadas a proseguir intactas o a
sustituir su contenido, total o
parcialmente.
4. Corresponde al Fiscal Provincial
conducir, con la activa intervención de la
Policía Nacional, todo el procedimiento
de entrega vigilada.
ARTÍCULO 551: Entrega vigilada y
protección de la jurisdicción nacional
1. La Disposición que autoriza la
entrega vigilada del bien delictivo se
adoptará caso por caso.
2. Los gastos que en territorio nacional
demande este mecanismo de
cooperación serán de cuenta del
Ministerio Público. Sin embargo, la
Fiscalía de la Nación está facultada para
arribar a un acuerdo específico sobre la
materia.
3. La Fiscalía de la Nación cuidará que
el ámbito de la jurisdicción nacional no
se limite indebidamente.
ARTÍCULO 552: Función de la Fiscalía
de la Nación
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en
coordinación con la autoridad competente
extranjera, el procedimiento mutuamente
convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno
respeto a la vigencia de Ley penal
nacional, la atribución que corresponde
al Ministerio Público de promover la
acción penal en el país, en caso el
procedimiento de entrega vigilada dé
resultados positivos.
ARTÍCULO 553: Autorización para
utilizar la entrega vigilada
1. La Fiscalía que investiga un delito
previsto en el artículo 340, previa
coordinación con la Fiscalía de la
Nación, podrá autorizar se solicite a la
autoridad extranjera competente la
utilización de la entrega vigilada.
2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse
el canal directo con la autoridad central
del país requerido o, con autorización de
ella, con el órgano que de inmediato
tendrá a su cargo la ejecución de dicha
técnica de cooperación.
Concordancia:
NCPP : 340
SECCIÓN VII
COOPERACIÓN CON LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL
TÍTULO I
ASPECTOSGENERALES
ARTÍCULO554:ÁmbitodelaCooperación
1. Los actos de cooperación del Perú con
la Corte Penal Internacional son:
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
211
a) La detención y entrega de personas;
b) La detención provisional;
c) Los actos de cooperación previstos
en el artículo 93 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional.
2. Asimismo, en cuanto no estén
incluidos específicamente en dicha
norma internacional, procede otorgar
asistencia en los supuestos previstos
en los literales b) al m) del numeral 1)
del artículo 511, así como en lo relativo a
la ejecución de penas impuestas a
nacionales por la Corte Penal
Internacional.
Concordancias:
NCPP : 511.1, 562.1
Artículo 555: Trámite inicial de las
solicitudes de Cooperación
1. Las solicitudes de cooperación de un
órgano de la Corte Penal Internacional
serán recibidas vía diplomática y
remitidas inmediatamente a la Fiscalía
de la Nación, como autoridad central.
También pueden cursarse directamente
a la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación cursará al
Juez de la Investigación Preparatoria las
solicitudes de cooperación de detención
y entrega, de detención provisional, y de
todas aquellas establecidas en el
artículo 511.
3. Si el acto de cooperación consiste en:
a) la identificación y búsqueda de
personas u objetos; b) la realización de
exhumaciones y el examen de cadáveres
y fosas comunes; y, c) la identificación y
determinación del paradero de bienes
delictivos, corresponderá su admisión y
ejecución al Fiscal Provincial del lugar
de la diligencia. Si la solicitud, a su vez,
exige la realización de inspecciones
oculares; el congelamiento o la
incautación de bienes delictivos, el
Fiscal Provincial instará al Juez de la
Investigación Preparatoria dicte la
resolución autoritativa que corresponda.
Salvo que requiera autorización
jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará
encargado de la conducción de las
labores de protección de víctimas y
testigos.
4. Cuando fuera necesario, y el interés
de la justicia lo exige, las autoridades
nacionales que intervienen en un acto
de cooperación estarán obligadas a
preservar el secreto de las actuaciones
en que intervengan. Con especial
énfasis se entenderán secretas las
diligencias en tanto ellas puedan afectar
la seguridad e integridad corporal y
psicológica de los investigados, de las
víctimas, de los posibles testigos y de
sus familiares.
Concordancias:
NCPP : 511, 562.1
ARTÍCULO 556: Consultas y acuerdos
con la Corte Penal Internacional
1. Si la ejecución de un acto de
cooperación con la Corte Penal
Internacional puede vulnerar una norma
de orden público y un principio
fundamental del derecho, el órgano que
deba decidir su admisión y desarrollo,
previamente, expresará mediante
resolución o disposición consultiva -
según se trata del Juez o del Fiscal,
respectivamente- los motivos de la
probable colisión y, reservadamente, las
pondrá en conocimiento de la Fiscalía
de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las
consultas indispensables con la Corte
Penal Internacional a fin de resolver la
cuestión. A su finalización, la Fiscalía de
la Nación se pronunciará, pudiendo fijar
en coordinación con la Corte Penal
Internacional el ámbito posible de la
Nuevo Código Procesal Penal
212
cooperación que se le daría a la misma,
aclarar los puntos de cuestionamiento
de la decisión fiscal o judicial o dictar
cualquier otra recomendación que
considere conveniente. Con esa
respuesta, el Fiscal encargado o el Juez
competente decidirán lo que considere
arreglado a derecho, con conocimiento
de la Fiscalía de la Nación.
3. Si la cooperación consiste en la
presentación de documentos,
informaciones o divulgación de pruebas
que puedan poner en riesgo la
seguridad nacional o se trate de
secretos de Estado, se procederá
conforme a los numerales anteriores. En
este caso, la Fiscalía de la Nación
coordinará con los Ministerios u órganos
del Estado involucrados e iniciará las
consultas con la Corte Penal
Internacional. Si la autoridad judicial
acuerda que es imposible cumplir el acto
de cooperación solicitado, comunicará
su resolución a la Fiscalía de la Nación
y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus
relaciones con la Corte Penal
Internacional, informará de las normas
de derecho interno y de los requisitos
necesarios para el debido cumplimiento
de los actos de cooperación solicitados.
TÍTULO II
LADETENCIÓNYENTREGADE
PERSONAS Y LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
ARTÍCULO 557: Recepción y trámite
1. Una vez que la Fiscalía de la Nación
reciba la solicitud de detención y entrega,
con todos los documentos a que hace
referencia el artículo 91 del Estatuto de
la Corte Penal Internacional, remitirá las
actuaciones al Juez de la Investigación
Preliminar del lugar donde se encuentre
el requerido, con conocimiento de la Sala
Penal de la Corte Suprema.
2. El Juez de la Investigación
Preparatoria, inmediatamente, expedirá
mandato de detención.
3. Producida la detención y puesto el
extraditado a disposición judicial por la
oficina local de la INTERPOL, el Juez de
la Investigación Preparatoria, con
citación del Fiscal Provincial y dando
cuenta del hecho a la Fiscalía de la
Nación, le tomará declaración,
informándole previamente de los
motivos de la detención y de los detalles
de la solicitud de entrega, entregándole
copia de la misma. Asimismo, le hará
saber del derecho que tiene a nombrar
abogado defensor o si no puede hacerlo
de la designación de un abogado de
oficio. El detenido, si así lo quiere, puede
expresar lo que considere conveniente
en orden al contenido de la solicitud de
entrega, incluyendo el cuestionamiento
de la identidad de quien es reclamado
por la justicia internacional, o reservarse
su respuesta para la audiencia de control
de la entrega. Si el detenido no habla el
castellano, se le nombrará un intérprete.
4. Acto seguido, el Juez de la
Investigación Preparatoria en un plazo
no mayor de quince días, citará a una
audiencia pública, con citación del
requerido, su defensor, el Fiscal
Provincial, el representante que nombre
la Corte Penal Internacional y, de ser el
caso, el representante que designe la
embajada del país del que es nacional
el detenido. Los intervinientes podrán
presentar pruebas, cuestionar o apoyar
las que aparezcan en el expediente de
entrega, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la
solicitud de entrega, o cuanto motivo a
favor de sus pretensiones. La audiencia
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
213
se inicia con la precisión de las
causales de entrega, el detalle del
contenido de la solicitud de entrega y la
glosa de documentos y elementos de
prueba que deben acompañarse al
efecto. Luego el detenido, si así lo
considera conveniente, declarará al
respecto y se someterá al interrogatorio
de los participantes. A continuación
éstos alegarán por su orden y,
finalmente, el imputado tendrá derecho
a la última palabra. El expediente se
elevará inmediatamente a la Sala Penal
de la Corte Suprema, con conocimiento
de la Fiscalía de la Nación.
5. La Sala Penal de la Corte Suprema,
previo traslado de las actuaciones
elevadas por el Juez de la Investigación
Preparatoria al Fiscal Supremo y a los
demás participantes personados,
señalará fecha para la audiencia de
entrega. La Audiencia se llevará a cabo
con los que asistan, quienes por su
orden informarán oralmente,
empezando por el Fiscal y culminando
por el abogado del requerido. Si éste
concurre a la audiencia, lo hará en último
lugar. La Corte Suprema emitirá
resolución consultiva en el plazo de cinco
días. Notificada la resolución y vencido
el plazo de tres días se remitirá
inmediatamente al Ministerio de Justicia.
6. Si el detenido contestara la solicitud de
entrega, alegando la ocurrencia de cosa
juzgada, sin perjuicio de la continuación
del trámite, el Juez de la Investigación
Preparatoria formará cuaderno con copia
certificada de lo actuado y lo elevará a la
Fiscalía de la Nación, la cual
inmediatamente consultará a la Corte
Penal Internacional para que informe si
hubo decisión de admisibilidad de la
causa. El expediente principal, en el estado
en que se encuentre, quedará suspendido
hasta la respuesta de la Corte Penal
Internacional. En este caso:
a) Si la causa fue admitida, la autoridad
judicial dará curso al pedido de
detención y entrega;
b) Si estuviese pendiente la decisión
sobre la admisibilidad, la autoridad
judicial podrá determinar la suspensión
del procedimiento de entrega, a la
espera de la decisión de la Corte Penal
Internacional.
7. Si el Juez de la Investigación
Preparatoria, en función al
cuestionamiento del detenido, realizadas
sumariamente las constataciones que
correspondan, comprueba que no es la
persona requerida por la justicia penal
internacional, así lo declarará
inmediatamente, sin perjuicio de ordenar
la detención de la persona correcta y
ponerla en conocimiento de la Fiscalía de
la Nación y de la Sala Penal de la Corte
Suprema. Esta decisión, aún cuando se
dictare antes de la audiencia, impedirá la
prosecución del procedimiento. Contra ella
procede recurso de apelación ante la Sala
Penal Superior.
8. El requerido, en cualquier estado del
procedimiento judicial, podrá dar su
consentimiento libre y expreso a ser
entregado a la Corte Penal Internacional.
En este caso, el órgano jurisdiccional
dará por concluido el procedimiento. La
Sala Penal de la Corte Suprema, sin
trámite alguno, dictará la resolución
consultiva favorable a la entrega,
remitiendo los actuados al Ministerio de
Justicia para los fines de Ley.
Concordancias:
NCPP : 9, 416 y ss., 558.5
CPP : 135
ARTÍCULO 558: Resolución Suprema y
Ejecución
1. La decisión sobre la entrega será
mediante Resolución Suprema emitida
por el Consejo de Ministros, que será
Nuevo Código Procesal Penal
214
puesta en conocimiento de la Fiscalía
de la Nación y la Corte Penal
Internacional por la vía diplomática. Si la
resolución consultiva de la Corte
Suprema es por la denegación de la
entrega, así lo declarará el Poder
Ejecutivo. En caso contrario, el Poder
Ejecutivo puede dictar la decisión que
corresponda. Si ésta es denegatoria de
la entrega, la Fiscalía de la Nación
comunicará el hecho a la INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la solicitud
de entrega, la Corte Penal Internacional
podrá dar curso a otra solicitud por el
mismo hecho, si la denegación se fundó
en defectos de forma.
3. La Corte Penal Internacional deberá
efectuar el traslado del detenido en el
plazo de treinta días, contados a partir
de la comunicación oficial. La Fiscalía
de la Nación, atento a la solicitud de la
Corte Penal Internacional, cuando ésta
se viera imposibilitada de realizar el
traslado oportunamente, podrá
conceder un plazo adicional de diez días.
A su vencimiento, el detenido será puesto
inmediatamente en libertad, y el Estado
requirente no podrá reiterar la demanda
de extradición.
4. La Corte Penal Internacional, si
absuelve a la persona entregada,
comunicará al Perú tal hecho y le enviará
copia autenticada de la sentencia.
5. La Corte Penal Internacional
solicitará al Perú la dispensa del
numeral 1) del artículo 101 del Estatuto
de la Corte Penal Internacional.
Previamente celebrará consultas con
la Fiscalía de la Nación. La solicitud
de dispensa será cursada
directamente a la Sala Penal de la
Corte Suprema. Rige, en lo pertinente,
el numeral 4) del artículo anterior y las
demás normas siguientes.
ARTÍCULO 559: Plazo de la detención y
libertad provisional
1. La detención, en ningún caso, puede
exceder de noventa días. Vencido el plazo
sin haber resuelto la solicitud de entrega,
se dispondrá por la autoridad judicial su
inmediata libertad, sin perjuicio de
imponer las medidas restrictivas o de
control que discrecionalmente se
acuerden; asimismo, se dictará mandato
de impedimento de salida del país y se
retendrá su pasaporte.
2. El detenido puede solicitar libertad
provisional ante el órgano jurisdiccional
que, en ese momento, conozca de la
solicitud de entrega. Presentada la
solicitud, la autoridad judicial dará cuenta
de la misma a la Fiscalía de la Nación,
la que se comunicará con la Corte Penal
Internacional para que dé las
recomendaciones necesarias.
3. El órgano jurisdiccional, para resolver
la solicitud de libertad provisional tendrá
en consideración las recomendaciones de
la Corte Penal Internacional. Ésta será
concedida si se presentan circunstancias
que la justifiquen y si existen garantías
suficientes para la realización de la
entrega. En este caso se dictará
mandato de impedimento de salida del
país y se retendrá el pasaporte del
requerido, sin perjuicio de otras medidas
de control que el Juez discrecionalmente
acuerde para impedir la fuga y asegurar
la realización de la entrega. Se seguirá,
en lo pertinente, el trámite previsto para
la cesación de la prisión preventiva.
Concordancia:
CPP : 182
ARTÍCULO 560: Detención provisional
con fines de entrega
1. A solicitud de la Corte Penal
Internacional, el Juez de la Investigación
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
215
Preparatoria, cumplidos los requisitos
que establece el artículo 92 del Estatuto
de la Corte Penal Internacional, dictará
mandato de detención provisional con
fines de entrega.
2. El detenido será puesto en libertad si la
Fiscalía de la Nación no hubiese recibido
la solicitud de entrega y los documentos
que correspondan en el plazo de
sesenta días de la fecha de detención.
3. El detenido provisionalmente podrá
consentir en su entrega antes de que
transcurra el plazo estipulado en el
numeral anterior. Rige, en lo pertinente,
el numeral 6) del artículo 521.
4. Ejecutada la detención provisional, el
Juez de la Investigación Preparatoria oirá
a la persona detenida en el plazo de
veinticuatro horas, y le designará
abogado defensor de oficio, si aquél no
designa uno de su confianza. La
detención cesará si se comprobase que
el detenido no es la persona reclamada.
5. El detenido liberado porque no se
presentó a tiempo la solicitud de entrega,
puede ser nuevamente detenido, si la
solicitud de entrega y los documentos
que lo juzgan fuesen recibidos en una
fecha posterior.
Concordancia:
NCPP : 521.6
ARTÍCULO 561: Concurrencia de
solicitud de entrega y demanda de
extradición
1. Habiendo concurrencia entre la
solicitud de entrega y una demanda de
extradición relativa a la misma conducta
que constituya la base del crimen en
razón del cual la Corte Penal
Internacional ha pedido la entrega, la
autoridad competente, con conocimiento
de la Fiscalía de la Nación, notificará el
hecho a la Corte Penal Internacional y al
Estado requirente. La Fiscalía de la
Nación establecerá las consultas
correspondientes para una decisión en
armonía con el artículo 90 del Estatuto de
la Corte Penal Internacional. El resultado
de su intervención será comunicado por
escrito a la autoridad judicial.
2. La demanda de extradición en trámite
quedará pendiente hasta la decisión
sobre la solicitud de entrega.
3. La solicitud de entrega prevalecerá
sobre la demanda de extradición de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
90 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
TÍTULO III
LOS DEMÁS ACTOS DE
COOPERACIÓN
ARTICULO 562: Asistencia Judicial
1. La Fiscalía de la Nación cursará a la
autoridad que corresponda, de
conformidad con el artículo 555, las
solicitudes de cooperación de la Corte
Penal Internacional establecidas en el
literal b) del numeral 1) y en el primer
extremo del numeral 2) del artículo 554.
2. El trámite que seguirán las solicitudes
es el previsto, en lo pertinente, en los
artículos 532 a 537.
3. El traslado provisional de un detenido
a los fines de su identificación o de que
preste testimonio o asistencia de otra
índole, requerirá que el detenido preste
su libre consentimiento, con el concurso
de un abogado defensor, y que se
asegure al trasladado no ser detenido o
enjuiciado con base en la declaración
que preste, salvo el caso de desacato o
falso testimonio.
Nuevo Código Procesal Penal
216
4. Si existen concurrencia entre solicitudes
de asistencia judicial con otro país, la
autoridad judicial inmediatamente dará
cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que
establezca las consultas con la Corte Penal
Internacional y el Estado requirente, a fin
de dar debido cumplimiento. El trámite se
reanudará a las resultas de la
comunicación que curse la Fiscalía de la
Nación como consecuencia de las
consultas entabladas al respecto. Se
tendrá en consideración lo dispuesto en
el numeral 9) del artículo 93 del Estatuto
de la Corte Penal Internacional.
5. La solicitud de la Corte Penal
Internacional que originara dificultades de
ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, será comunicada por la
autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía
de la Nación a fin de que inicie consultas
con la Corte Penal Internacional, en los
siguientes casos:
a) Si la información fuese insuficiente para
la ejecución de la solicitud;
b) Si fuere imposible ubicar a la persona
buscada, dentro de la solicitud de entrega;
c) Si la ejecución de la solicitud, conforme
a sus propios términos, estuviere en
aparente conflicto con una obligación
asumida por el Perú con otro Estado, por
medio de un Tratado.
6. En caso que la ejecución de una solicitud
de asistencia interfiera una investigación
o enjuiciamiento en curso de un hecho
distinto del que es materia de la solicitud
de la Corte Penal Internacional, podrá
aplazarse la ejecución por el tiempo que
se acuerde con la Corte Penal
Internacional. En todo caso, la autoridad
judicial, luego de declarar la presencia de
una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía
de la Nación, a fin de que inicie consultas
con la Corte para determinar,
alternativamente, el plazo del aplazamiento,
la ejecución de la solicitud bajo ciertas
condiciones o, en su caso, para acordar
medidas de protección de pruebas o de
testigos, durante el lapso del aplazamiento.
Concordancias:
NCPP : 532-537, 554, 555
ARTÍCULO563:CooperaciónconelFiscal
de la Corte Penal Internacional
1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional,
de conformidad con el artículo 54 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional,
podrá solicitar los actos de cooperación
previstos en el artículo anterior, que se
tramitarán y ejecutarán conforme a las
reglas establecidas en dicha norma. En
todo caso, antes de solicitar formalmente
el acto de coordinación consultará con la
Fiscalía de la Nación, a fin de establecer
las condiciones de operatividad y eficacia
de la solicitud que pretenda.
2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional
podrá realizar en territorio nacional las
diligencias de investigación que considere
conveniente y se encuentren autorizadas
en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional. A este efecto, cursará la
solicitud de cooperación a la Fiscalía de la
Nación, la cual previas coordinaciones con
aquélla, la derivará al Juez de la
Investigación Preparatoria del lugar donde
debe realizarse la diligencia, la cual previo
traslado al Fiscal y a los interesados
debidamente personados, decidirá luego
de la vista de la causa en el plazo de cinco
días. La decisión es recurrible con efecto
suspensivo ante la Sala Penal Superior.
Rige lo dispuesto en el numeral 2) del
artículo 532.
3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía
de la Corte Penal Internacional, en tanto
se cumplan los presupuestos y las
condiciones establecidas en el Estatuto
de la Corte Penal Internacional, su
ejecución está condicionada a que no se
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
217
afecten derechos y garantías consagradas
por el ordenamiento jurídico peruano. En
caso afirmativo, prestará a la autoridad
extranjera el auxilio que requiere para el
cumplimiento de dichas diligencias. El
Ministerio Público será citado y participará
activamente en el procedimiento de
ejecución.
Concordancia:
NCPP : 532.2
ARTÍCULO 564: Restricciones a la
divulgación y gastos
1. Se aplican a todas las solicitudes de
cooperación las restricciones previstas
para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la defensa o
la seguridad nacional.
2. Los gastos ordinarios que se deriven
del cumplimiento de las solicitudes de
cooperación corren por cuenta del Estado
peruano, con las excepciones estipuladas
en el artículo 100 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional.
TÍTULOIV
LAEJECUCIÓNDELAPENA
ARTÍCULO 565: Cumplimiento de penas
impuestas a nacionales
1. El Estado Peruano podrá manifestar
a la Corte Penal Internacional su
disposición para recibir condenados de
nacionalidad peruana. Esta decisión
requiere informe favorable de la Fiscalía
de la Nación y Resolución Suprema del
Sector Justicia con aprobación del
Consejo de Ministros.
2. El Estado Peruano iniciará consultas
con la Corte Penal Internacional para
determinar el ámbito de la ejecución de
las penas y la aplicación del régimen
jurídico de su aplicación, así como las
bases de la supervisión que compete a la
Corte Penal Internacional.
ARTÍCULO 566: Ejecución de las penas
1. Si la pena es privativa de libertad, la
Fiscalía de la Nación en coordinación con
el Ministerio de Justicia, comunicarán a la
Corte Penal Internacional el
establecimiento penal de cumplimiento de
la pena. Se acompañará copia autenticada
de la sentencia.
2. La ejecución de la pena privativa de
libertad dependerá del Acuerdo expreso a
que llegue el Estado Peruano con la Corte
Penal Internacional. La pena no puede ser
modificada por la jurisdicción peruana.
Todo pedido de revisión, unificación de
penas, beneficios penitenciarios, traslado
para la detención en otro país y otros
incidentes de ejecución, así como los
recursos, son de competencia exclusiva
de la Corte Penal Internacional. El interno
podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la
Nación, órgano que los trasladará
inmediatamente a la Corte Penal
Internacional.
3. Las autoridades nacionales permitirán
la libre y confidencial comunicación del
sentenciado con la Corte Penal
Internacional.
4. Las penas de multa y el decomiso de
bienes impuestos por la Corte Penal
Internacional podrán ser ejecutadas por
la jurisdicción nacional. Rige, en lo
pertinente, el artículo 547.
5. En caso de evasión del condenado,
se dará cuenta a la Corte Penal
Internacional a través de la Fiscalía de
la Nación, que iniciará consultas para
proceder con arreglo al artículo 111 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Concordancia:
NCPP : 547
Nuevo Código Procesal Penal
218
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
219
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y
DEROGATORIAS
Nuevo Código Procesal Penal
220
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
221
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Vigencia del Código Procesal
Penal
1. El Código Procesal Penal entrará en
vigencia progresivamente en los diferentes
Distritos Judiciales según un Calendario
Oficial, aprobado por Decreto Supremo,
dictado de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Legislativo que establecerá
las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal
Penal.
2. El día 1 de febrero de 2006 se pondrá en
vigencia este Código en el Distrito Judicial
designado por la Comisión Especial de
Implementación que al efecto creará el Decreto
Legislativo correspondiente. El Distrito
Judicial de Lima será el Distrito Judicial que
culminará la aplicación progresiva de este
Código. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley
N° 28671, publicada el 31.01.06, cuyo texto es el
siguiente:
«2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá
en vigencia este Código en el Distrito
Judicial designado por la Comisión
Especial de Implementación creada por
el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito
Judicial de Lima será el Distrito Judicial
que culminará la aplicación progresiva
de este Código.»
3. El mencionado Decreto Legislativo
establecerá, asimismo, las disposiciones
transitorias y las referidas al tratamiento
de los procesos seguidos con arreglo a
la legislación anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a
los noventa días de la publicación de este
código entrarán en vigencia en todo el país los
artículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006,
asimismo, entrarán en vigencia en todo el país
los artículos 468 - 471, y el libro Libro
Séptimo »La Cooperación Judicial
Internacional» y las disposiciones
modificatorias contenidas en este Código. (*)
(*) Inciso 4, modificado por el Artículo Único de
la Ley N° 28460, publicada el 11.01.05, cuyo texto
es el siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2,
el día 1 de febrero de 2006 entrarán en
vigencia en todo el país los artículos 468 -
471, y el Libro Sétimo «La Cooperación
Judicial Internacional» y las disposiciones
modificatorias contenidas en este Código». (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley
N° 28671, publicada el 31.01.06, cuyo texto es el
siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el
numeral 2, el día 1 de febrero de 2006
entrarán en vigencia en todo el país los
artículos 468-471 y el Libro Sétimo «La
Cooperación Judicial Internacional» y las
disposiciones modificatorias contenidas
en este Código, excepto las contenidas
en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda
Disposición Modificatoria, que entrarán
en vigencia el 1 de julio de 2006.»
5. Las normas que establecen plazos para las
medidas de prisión preventiva y detención
domiciliaria entrarán en vigencia en todo el
país el día 1 de febrero de 2006. Para estos
efectos, y a fin de definir en concreto el plazo
razonable de duración de las indicadas
medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional,
sin perjuicio de los plazos máximos fijados en
Nuevo Código Procesal Penal
222
este Código, deberá tomar en consideración,
proporcionalmente: a) la subsistencia de los
presupuestos materiales de la medida; b) la
complejidad e implicancias del proceso en
orden al esclarecimiento de los hechos
investigados; c) la naturaleza y gravedad del
delito imputado; d) la actividad desarrollada
por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta
procesal del imputado y el tiempo efectivo de
privación de libertad. (*)
(*) Inciso derogado, por el artículo siete de la
Ley N° 28671, publicada el 31.01.06.
Concordancias:
NCPP : 205-210, 468-471
SEGUNDA: Normas generales de
aplicación
1. Al entrar en vigencia este Código
según las previsiones de la Disposición
anterior, los procesos en trámite se
regirán por las normas que se establezcan
en las normas complementarias y
de implementación de este cuerpo
normativo.
2. En todo caso, salvo disposición
expresa en contrario, continuarán
rigiéndose por la norma procesal
anterior las reglas de competencia, los
recursos impugnatorios interpuestos,
los actos procesales que se encuentren
en vía de ejecución, y los plazos que
hubieran empezado a computarse.
Concordancias:
NCPP : 1° Disposición Final
TERCERA: Vigencia de requisitos de
procedibilidad
Siguen vigentes las disposiciones
legales que consagran requisitos de
procedibilidad o imponen autorizaciones
o informes previos de órganos públicos
para disponer la formalización de la
investigación preparatoria.
CUARTA: Normas Reglamentarias
1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto
Supremo, reglamentará los alcances del
proceso por colaboración eficaz previsto
en la Sección VI del Libro Quinto «Los
procesos especiales de este Código.
Asimismo, hará lo propio respecto de las
medidas de protección, prevista en el
Título V de la Sección II «La Prueba del
Libro Segundo «La actividad procesal».
2. Los órganos de Gobierno del Poder
Judicial y del Ministerio Público, asimismo,
dictarán las normas reglamentarias que
prevé este Código en el plazo y mediando
las coordinaciones que establecerán
las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal
Penal.
Concordancias:
NCPP : 155 y ss, 247 y ss, 472 y ss.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
223
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
Y DEROGATORIAS
PRIMERA: Control del Ministerio Público
de los bienes incautados
1. Corresponde al Ministerio Público la
supervisión de los organismos que por
Ley se han creado o habilitado para el
depósito, administración y disposición
durante el proceso de bienes
incautados.
2. El Fiscal de la Nación dictará las
normas reglamentarias que hagan
efectiva la supervisión de dichas
entidades por el Ministerio Público.
Concordancias:
NCPP : 318
R.F.N. 728-2006-MP-FN
R.F.N. 729 - 2006 -MP-FN: Reglamento de la
Cadena de Custodias de Elementos
Materiales, Evidencias y
Administración de Bienes Incautados.
SEGUNDA: Modificaciones de normas
procesales
Los artículos de las normas que a
continuación se señalan, quedan
redactados según el tenor siguiente:
1. «ARTÍCULO 11, Ley Nº 23506.
Responsabilidad y sanciones al agresor
1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus
y Amparo, se ha identificado al responsable
de la agresión y aparezcan indicios de la
comisión de un delito de persecución pública,
se dispondrá se remita copia certificada de lo
actuado al Ministerio Público para que
proceda con arreglo a sus atribuciones.
(*) Inciso 1 derogado por el artículo único de la
Ley N° 28395, publicada el 23.11.04.
2. El haber procedido por orden superior
no libera al ejecutor de los hechos de la
responsabilidad penal a que hubiera
lugar. Si el responsable de la vulneración
fuera una de las personas comprendidas
en el artículo 99 de la Constitución se dará
cuenta inmediata al Congreso para los
fines consiguientes»
2. «ARTÍCULO 4, Decreto Supremo
Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de
la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar). La Denuncia Policial
1. La Policía Nacional, en todas sus
delegaciones, recibirá las denuncias por
violencia familiar y, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Procesal Penal,
realizará las investigaciones que
correspondan, bajo la conducción del
Ministerio Público, y practicará las
notificaciones a que hubiere lugar.
2. Las denuncias podrán ser formuladas
por la víctima o cualquier persona que
conozca de estos hechos y podrán ser
presentadas en forma verbal o escrita».
3. «ARTÍCULO 6, Decreto Supremo
Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de
la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar). La Investigación Preliminar
Policial
1. La investigación preliminar policial se
sigue de oficio, independientemente del
denunciante, bajo la conducción del
Ministerio Público.
2. La Policía Nacional, a solicitud de la
víctima, con conocimiento del Ministerio
Nuevo Código Procesal Penal
224
Público brindará las garantías necesarias
en resguardo de su integridad».
4. «ARTÍCULO 8, Decreto Supremo
Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de
la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar). El Informe Policial
1. El Informe Policial será remitido,
según corresponda, al Juez de Paz o al
Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal
de Familia, para ejercer las atribuciones
que le señala la presente ley.
2. La parte interesada podrá igualmente
pedir copia del Informe Policial para los
efectos que considere pertinente o
solicitar su remisión al juzgado que
conociera de un proceso sobre la
materia o vinculado a ésta».
5. «ARTÍCULO 7, Decreto Legislativo
Nº 813. Requisito de procedibilidad
1. El Ministerio Público, en los casos
de delito tributario, dispondrá la
formalización de la Investigación
Preparatoria previo informe motivado del
Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y,
cuando lo considere necesario el Juez o
el Fiscal en su caso, los demás actos
de la Instrucción o Investigación
Preparatoria, deben contar con la
participación especializada del Órgano
Administrador del Tributo».
6. «ARTÍCULO 8, Decreto Legislativo
Nº 813. Investigación y promoción de la
acción penal
1. El Órgano Administrador del Tributo
cuando, en el curso de sus actuaciones
administrativas, considere que existen
indicios de la comisión de un delito tributario,
inmediatamente lo comunicará al Ministerio
Público, sin perjuicio de continuar con el
procedimiento que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación,
en coordinación con el Órgano
Administrador del Tributo, dispondrá lo
conveniente. En todo caso, podrá
ordenar la ejecución de determinadas
diligencias a la Administración o
realizarlas por sí mismo. En cualquier
momento, podrá ordenar al Órgano
Administrador del Tributo le remita las
actuaciones en el estado en que se
encuentran y realizar por sí mismo o por
la Policía las demás investigaciones a que
hubiere lugar».
7.«ARTÍCULO 19, Ley Nº 28008.
Competencia del Ministerio Público
Los delitos aduaneros son perseguibles
de oficio. Cuando en el curso de sus
actuaciones la Administración Aduanera
considere que existen indicios de la
comisión de un delito, inmediatamente
comunicará al Ministerio Público, sin
perjuicio de continuar el procedimiento
que corresponda.»
8. «ARTÍCULO 19, Decreto Legislativo
Nº 701. El ejercicio de la acción penal
es de oficio
Cuando la Comisión estimara que se
ha infringido el artículo 232 del C.P.
pondrá tal hecho en conocimiento del
Ministerio Público.»
TERCERA: Disposición Derogatoria.-
Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Penales,
promulgado por Ley Nº 9024 y las demás
normas ampliatorias y modificatorias.
2. El Código Procesal Penal, aprobado
por Decreto Legislativo Nº 638, y las
demás normas ampliatorias y
modificatorias.
3. Todas las leyes y disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
225
LEGISLACIÓN
COMPLEMENTARIA
Nuevo Código Procesal Penal
226
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
227
LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA
INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y
DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL
ARTÍCULO 1: Marco y finalidad
La presente Ley tiene por finalidad
desarrollar legislativamente la facultad
constitucional dada a los jueces para
conocer y controlar las comunicaciones
de las personas que son materia de
investigación preliminar o jurisdiccional.
Sólo podrá hacerse uso de la facultad
prevista en esta ley en los siguientes
delitos:
- Secuestro agravado
- Tráfico de menores
- Robo agravado
- Extorsión agravada
- Tráfico ilícito de drogas
- Asociación ilícita para delinquir
- Delitos contra la humanidad
- Atentados contra la seguridad nacional
y traición a la patria
- Peculado
- Corrupción de funcionarios
- Terrorismo
- Delitos tributarios y aduaneros
ARTÍCULO 2: Normas sobre recolección,
control de comunicaciones y sanción
1. Se entiende por «Comunicación» a
cualquier forma de transmisión del
contenido del pensamiento, o de una
forma objetivada de éste, por cualquier
medio. Para efectos de esta Ley, no
interesa que el proceso de transmisión
de la comunicación se haya iniciado o
no.
2. Se entiende por «medio» al soporte
material o energético en el cual se porta
o se transmite la comunicación. Para
efectos de esta Ley tiene el mismo
régimen que la comunicación misma.
3. La intervención de comunicaciones en
el marco del inciso 10 del Artículo 2 de la
Constitución y de la presente Ley, se
desenvuelve en dos fases:
a) La recolección. Mediante la cual se
recoge o se registra la comunicación y/o
su medio.
La recolección puede hacerse sobre una
comunicación en específico, o sobre un
conjunto de comunicaciones
indeterminadas, dentro de las que es
probable -según razones que deberán
fundamentarse debidamente en la
solicitud a que se refiere esta Ley- que
se halle alguna que tenga utilidad para
la investigación.
b) El control. Por medio del cual se toma
un conocimiento oficial de su contenido
y se desechan las comunicaciones o las
partes de la comunicación que no tienen
interés para efectos de la investigación.
4. El encargado de ambas fases es el
Fiscal a cargo de la investigación, que
para efectos de esta Ley se denominará
«Fiscal Recolector».
LEY Nº 27697
(12.04.02)
Nuevo Código Procesal Penal
228
5. El Fiscal Recolector podrá contar con
el auxilio del personal del Ministerio
Público, de la Policía Nacional del Perú
y de personas naturales o jurídicas
expertas en la actividad de recolección o
de control, si las características de la
comunicación así lo requiriese. Todas
estas personas están obligadas a guardar
reserva sobre la información a que lleguen
a tomar conocimiento a propósito de la
intervención, bajo responsabilidad penal,
civil y administrativa.
6. Están facultados para solicitar al Juez
que autorice la intervención el Fiscal de
la Nación, en los casos materia de su
investigación, los Fiscales Penales y los
Procuradores Públicos. Esta facultad se
entiende concedida a tales funcionarios,
en tanto que encargados de los
procesos por los delitos a que se refiere
el Artículo 1 de esta Ley. De la denegatoria
de la autorización procede recurso de
apelación ante el superior jerárquico,
dentro del día siguiente de enterado o
notificado.
7. La solicitud que se presente estará
debidamente sustentada y contendrá
todos los datos necesarios. Tendrá
como anexo los elementos indiciarios
que permitan al Juez emitir bajo su
criterio la respectiva autorización.
El Juez, después de verificar los
requisitos establecidos en el primer
párrafo de este numeral, emitirá
resolución hasta por un plazo de seis
meses prorrogables a solicitud
debidamente sustentada del requiriente.
8. La solicitud y su concesión harán las
especificaciones que sean necesarias
para distinguir las distintas clases de
recolección y de control que la naturaleza
de las comunicaciones intervenidas o
intervenibles exijan. Dentro de estas
especificaciones se tomarán en cuenta,
entre otros factores:
a) Si la comunicación es una determinada;
si se va a dar probablemente dentro
de un conjunto indeterminado de
comunicaciones; o si es una comunicación
cierta que sucederá dentro de
circunstancias determinadas.
b) Si la comunicación se dará en el futuro
o ya se dio en el pasado.
c) Si la comunicación es accesible a toda
persona que la perciba, a ella o su
medio, o si se encuentra cerrada o
encriptada.
d) Si se han hecho uso de medios
destinados a encubrir la identidad del
emisor o del receptor de la comunicación,
o de cualquier otra persona, hecho o
circunstancia que se mencionen en la
comunicación; así como la puesta de
cualquier dificultad destinada a impedir el
acceso o la identificación de la
comunicación, de sus partes, o de la
información en ella mencionada.
9. Hecha la recolección, se procederá a
efectuar el control por parte del Fiscal
Recolector. Sobre el control y sobre su
resultado, la persona interesada que se
sienta afectada podrá ejercer derecho de
contradicción y defensa, según estime
conveniente.
10. Con el solo hecho de mencionarlo
en su solicitud, el Fiscal Recolector
estará facultado para ir haciendo
controles de modo periódico, sobre lo
que se vaya recolectando parcialmente,
si es que el modo de recolección fuese
compatible con esa metodología.
11. De descubrirse indicios de otros
hechos delictivos, se comunicará el
descubrimiento al Juez competente, para
que éste disponga la pertinencia o no
de su utilización en la investigación en
curso (en vía de ampliación) o para que
el Ministerio Público evalúe si hay mérito
para iniciar investigación penal sobre el
tema descubierto.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
229
12. El Juez dará atención preferente e
inmediata a las solicitudes que se
fundamenten en una urgencia sustentada
por el Fiscal Recolector.
13. El Juez que autoriza, su personal
auxiliar, el Fiscal Recolector así como el
personal auxiliar del Ministerio Público, de
la Policía Nacional del Perú, peritos, los
Procuradores Públicos y demás personas
naturales o jurídicas autorizadas en el
proceso de investigación deberán guardar
reserva sobre toda la información que
obtengan.
El incumplimiento de este deber se
sanciona con inhabilitación conforme a
ley para el ejercicio de la función pública,
sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles y administrativas que el
Ordenamiento Jurídico prevé.
ARTÍCULO 3: Participación del
Ministerio Público
Según las atribuciones dadas en el inciso
4 delArtículo 159 de la Constitución Política,
y en los Artículos 9 y 14 del Decreto
Legislativo Nº 052, corresponde al
Ministerio Público realizar la intervención
a que se refiere la presente Ley, contando
siempre para el efecto con la autorización
del Juez competente. Los resultados de
la intervención se incorporan a la
investigación y son considerados por el
Poder Judicial, en el momento y de la forma
establecidas en el ordenamiento jurídico.
Si no hubiese abierta una instrucción al
momento de solicitarse la intervención
a que se refiere la presente Ley, el Fiscal
Recolector acudirá al Juez competente,
el cual está obligado a dar una
respuesta a la solicitud con resolución
debidamente motivada.
ARTÍCULO 4: Extensión de la cobertura
a otros documentos privados
Lo dispuesto en la presente Ley se aplica
también para los libros, comprobantes y
documentos contables y administrativos,
así como a todo otro documento privado
que pueda ser útil para la investigación.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Derógase el inciso 3 del Artículo
2 de la Ley Nº 27379 y déjese sin efecto
el Artículo 5 de la misma Ley, en lo que
corresponda a la materia de la presente
Ley.
Nuevo Código Procesal Penal
230
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
231
DECRETO LEGISLATIVO Nº 958
(29.07.04)
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO
DE IMPLEMENTACIÓN Y TRANSITORIEDAD DEL
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 104 de la Constitución Política
del Perú, por Ley Nº 28269, publicada el
4 de julio de 2004, el Congreso de la
República delega en el Poder Ejecutivo
la facultad de dictar mediante Decreto
Legislativo un nuevo Código Procesal
Penal y sobre su implementación, así
como cualquier otro asunto en matera
procesal penal, dentro del término de
treinta (30) días útiles;
Que, la Comisión Especial de Alto Nivel
creada conforme a lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-
2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha
cumplido con proponer las
modificaciones y mecanismos legales
de implementación del nuevo Código
Procesal Penal que norman el proceso
progresivo de entrada en vigencia del
nuevo sistema procesal penal así como
el período de transición entre la
legislación actualmente vigente y el
nuevo Código;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso
de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
ARTÍCULO 1: Objeto de la Norma
El presente Decreto Legislativo establece
las normas aplicables al proceso de
implementación del nuevo Código
Procesal Penal así como las aplicables
al período de transición entre el actual
régimen procesal penal y el nuevo
Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 2: Comisión Especial de
Implementación del Código Procesal
Penal
Créase la Comisión Especial de
Implementación del Código Procesal
Penal, para el diseño, conducción,
coordinación, supervisión y evaluación del
proceso de implementación de la
reforma procesal penal.
ARTÍCULO 3: Integrantes
La Comisión creada en el artículo anterior
estará integrada por cinco miembros:
* Un representante del Ministerio de
Justicia, quien la presidirá
* Un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas
* Un representante del Poder Judicial
* Un representante del Ministerio Público
* Un representante del Ministerio del
Interior.
La Comisión contará con un Secretario
Nuevo Código Procesal Penal
232
Técnico, que será nombrado por el Ministro
de Justicia. La Comisión se instalará, a
más tardar, en el plazo de diez días útiles
de publicada esta norma.
ARTÍCULO 4: Atribuciones
Las atribuciones de la Comisión creada
en el numeral anterior serán las
siguientes:
1. Formular las políticas y objetivos para
la adecuada implementación progresiva
del Código Procesal Penal;
2. Diseñar la propuesta específica del
Plan de Implementación;
3. Elaborar el calendario oficial de
aplicación progresiva del Código y, de
ser el caso, proponer su modificación;
4. Elaborar los anteproyectos de normas
que sean necesarios para la transferencia
de los recursos presupuestarios a que
hubiere lugar.
5. Establecer, en coordinación con las
entidades concernidas, los programas
anuales de adecuación, provisión de
recursos materiales y humanos que
permitan la ejecución de los Planes de
Implementación progresiva del Código,
y proponer los proyectos de reforma legal
que el caso requiera.
6. Concordar, supervisar y efectuar un
seguimiento y evaluación de la ejecución
de los planes y programas de
implementación del Código Procesal
Penal.
7. Conformar equipos técnicos de
trabajo y gestionar la contratación de
consultorías especializadas.
8. Las que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 5: Plazo
El plazo para que la mencionada
Comisión formule el Plan de
Implementación, será de 120 días útiles,
a partir de la instalación de la misma.
Asimismo, el plazo para que la citada
Comisión culmine sus funciones será
luego de los seis meses de haberse
puesto en vigencia el Código en el
Distrito Judicial de Lima.
ARTÍCULO 6: Reglamentación
6.1. El Poder Judicial, el Ministerio
Público y el Ministerio del Interior, en el
plazo de sesenta días a partir de la
publicación de este Decreto Legislativo,
dictarán, en lo que les corresponda, las
Reglamentaciones previstas en el
Código Procesal Penal y las Directivas
que con carácter general y obligatorio
permitan la efectiva y adecuada
aplicación del nuevo sistema procesal
penal.
6.2. Créase con ese objeto, una Comisión
integrada por un representante de cada
institución, presidida por el representante
del Poder Judicial, que se instalará
dentro de los treinta días útiles de
publicada la presente norma, encargada
de coordinar las materias que deben ser
objeto de disposiciones o directivas
internas y de evitar contradicciones en
las normas que se dicten.
ARTÍCULO 7: Normas de adecuación en
el Poder Judicial
El Poder Judicial en el plazo no mayor
de sesenta días útiles a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto
Legislativo propondrá a la Comisión
Especial de Implementación, lo siguiente:
a) El diseño del nuevo despacho judicial;
b) El diseño del nuevo sistema de gestión
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
233
judicial en materia penal;
c) Los Distritos judiciales donde por
razones de infraestructura, logística,
recursos humanos, manejo de la carga
procesal y otros, deba entrar en vigencia
el nuevo Código indicando el orden de
progresividad;
d) Número de jueces y personal judicial
que se requieran en el Distrito Judicial
correspondiente; y,
e) La información necesaria que sea
solicitada por la Comisión.
ARTÍCULO 8: Normas de Adecuación en
el Ministerio Público
El Ministerio Público en el plazo no mayor
de sesenta días útiles a partir del día
siguiente de la publicación de este Decreto
Legislativo, propondrá a la Comisión
Especial de Implementación, lo siguiente:
a) El diseño del nuevo despacho fiscal;
b) El diseño del nuevo sistema de
gestión fiscal en materia penal;
c) Los Distritos judiciales donde, por
razones de infraestructura, logística,
recursos humanos, manejo de la carga
procesal y otros, deba entrar en vigencia
el nuevo Código indicando el orden de
progresividad;
d) Número de fiscales y personal de la
función fiscal que se requieran en el
Distrito Judicial correspondiente; y,
e) La información necesaria que sea
solicitada por la Comisión.
ARTÍCULO 9: Del Ministerio de Justicia
El Ministerio de Justicia en el plazo no
mayor de sesenta días útiles a partir del
día siguiente de la publicación de este
Decreto Legislativo propondrá a la
Comisión Especial de Implementación, lo
siguiente:
a) La nueva organización de la
Defensoría de Oficio;
b) El nuevo perfil del Defensor de Oficio;
c) El número de Defensores de Oficio
que se requieran para la implementación
del Código;
d) El nuevo sistema de trabajo y de
asignación de casos;
e) Los requerimientos de capacitación; y,
f) La información necesaria que sea
solicitada por la Comisión.
ARTÍCULO 10: Del Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior en el plazo no
mayor de sesenta días útiles a partir del
día siguiente de la publicación de este
Decreto Legislativo propondrá a la
Comisión Especial de Implementación,
lo siguiente:
a) La adecuación de los procedimientos
operativos de la Policía Nacional del Perú
al nuevo Código;
b) Los requerimientos de capacitación; y,
c) La información necesaria que sea
solicitada por la Comisión.
ARTÍCULO 11: Academia de la
Magistratura
La Academia de la Magistratura en el
plazo no mayor de sesenta días útiles a
partir del día siguiente de la publicación
de este Decreto Legislativo deberá
proponer a la Comisión Especial de
Implementación, el diseño de los
programas de capacitación para jueces,
fiscales y personal auxiliar.
ARTÍCULO 12: Asignación de Personal
El Poder Judicial y el Ministerio Público,
previa coordinación con el Consejo
Nacional de la Magistratura, remitirán a la
Comisión Especial de Implementación, el
cuadro que indique el número de
Jueces y Fiscales requeridos para la
vigencia progresiva del Código Procesal
Penal.
Nuevo Código Procesal Penal
234
ARTÍCULO 13: Cuadro de ordenación de
los órganos jurisdiccionales y fiscales
13.1. Los Juzgados Penales,
Unipersonales y Colegiados, podrán
estar integrados, indistintamente, por los
mismos Jueces e inclusive podrán
establecerse Juzgados Supraprovinciales.
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial
precisará el ámbito territorial de dichos
Juzgados.
13.2. El Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial podrá disponer que los Juzgados
Penales Colegiados se conformen por
Vocales Superiores y/o Jueces
Especializados o Mixtos, sin que ello
signifique una modificación en su grado
o remuneración.
El Consejo Ejecutivo, excepcionalmente,
cuando la carga procesal lo permita o
las dificultades de acceso lo aconsejen
podrá proponer que los Jueces de Paz
Letrado realicen la función de Juez de la
Investigación Preparatoria.
13.3. El Órgano de Gobierno del
Ministerio Público, igualmente, podrá
establecer Fiscalías Supraprovinciales,
o con competencia nacional o
especializadas asignándoles el ámbito
territorial correspondiente.
ARTÍCULO 14: Normas reglamentarias
del proceso por faltas
El Órgano de Gobierno del Poder
Judicial dictará las disposiciones
reglamentarias pertinentes para facilitar
la realización de audiencias inmediatas
a que se refiere el artículo 483.4 de este
Código.
Asimismo, anualmente, o cuando
corresponda según las necesidades del
servicio judicial, establecerá la relación
de Juzgados de Paz, que en defecto de
Juzgados de Paz Letrados, conocerán
de los procesos por faltas.
ARTÍCULO 15: Programas de ubicación
de Juzgados de Paz Letrados
El Poder Judicial en coordinación con el
Ministerio del interior, establecerá
Programas Especiales destinados a
ubicar Juzgados de Paz Letrados,
dedicados exclusivamente al ámbito penal,
en las Comisarías de los centros urbanos.
ARTÍCULO 16: Trámite de causas con
el régimen anterior
16.1 Dos meses antes de la vigencia del
Código en el Distrito Judicial o Distritos
Judiciales que correspondan, previa
coordinación, el Poder Judicial y el
Ministerio Público designarán a los Jueces
y Fiscales que continuarán, a partir de su
vigencia, el trámite de las causas según
el régimen procesal anterior.
Para este efecto, dos semanas antes de
la entrada en vigencia del Código
deberán remitirse los procesos en
trámite a dichos Juzgados y Fiscalías.
16.2 Para estos efectos, los Órganos de
Gobierno del Poder Judicial y del
Ministerio Público dictarán las directivas
correspondientes para la correcta
ordenación del traslado de expedientes.
ARTÍCULO 17: Transición de los
procesos en juicio oral
Los procesos que al entrar en vigencia
el Código se encuentren en audiencia o
juicio oral en giro o pendientes para
expedir sentencia, incluyendo los
procesos por faltas pendientes de
expedir sentencia o con audiencia en
giro, continuarán sustanciándose por
sus mismos trámites procesales
iniciales. De igual manera se procederá
en los procesos que se encuentren con
sentencia recurrida en los Juzgados
Penales, Sala Penales Superiores y
Salas Penales Supremas.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
235
ARTÍCULO 18: Transición de los
procesos en etapa de investigación
Los procesos en curso que al entrar en
vigencia este Código no tengan sentencia,
se sujetarán a las normas siguientes:
18.1. Los procesos, ordinarios o
sumarios, que se encuentren en la etapa
de investigación ante el Juez Penal
continuarán tramitándose con el régimen
procesal penal anterior hasta el
vencimiento del plazo de instrucción o
investigación o el ampliatorio. Luego de
cumplida esta etapa, se sujetarán a las
normas del Código Procesal Penal.
18.2. Los procesos sumarios en trámite,
una vez culminada la etapa de
investigación, se tramitarán de acuerdo
con las disposiciones señaladas por el
Código Procesal Penal para el proceso
común, con las siguientes precisiones:
a) Al concluir la investigación se remitirán
los autos al Fiscal Provincial, quien
emitirá dictamen pudiendo éste solicitar
por una sola vez la ampliación de la
investigación, solicitar el archivo del
proceso o formular acusación.
b) En caso que el Fiscal Provincial se
abstenga de formular acusación, el Juez
podrá disponer el archivo del proceso o
podrá elevar los autos al Fiscal Superior,
luego de cuyo pronunciamiento, sin más
trámite, deberá el Juez expedir la
resolución correspondiente.
18.3. En los procesos ordinarios, iniciados
con anterioridad a la entrada en vigencia
del Código Procesal Penal, una vez
culminada la etapa de investigación y
remitidos los autos al Fiscal Provincial,
éste procederá, en lo que sea aplicable,
conforme a lo dispuesto por el artículo 343,
debiendo continuar el trámite del proceso
conforme a las reglas del Código Procesal
Penal.
Si esos procesos se encuentran con
acusación escrita, se tramitarán de
acuerdo a las disposiciones señaladas
por el Código Procesal Penal. De igual
manera se aplicará el Código Procesal
Penal, con la competencia del Juzgado
Penal Colegiado o Unipersonal que
corresponda, si ya se hubiere dictado
auto de enjuiciamiento y sea del caso
realizar el Juicio Oral.
18.4. Los procesos especiales por
delitos de función, que se encuentren en
etapa de investigación o instrucción se
tramitarán conforme a las normas
anteriores. Vencido el plazo de
investigación, el Fiscal procederá de
acuerdo a las nuevas disposiciones. El
Juzgador, igualmente, aplicará dicho
Código en lo que resta del proceso.
18.5. Las querellas y las sumarias
investigaciones iniciadas se sustanciarán
conforme a las normas anteriores, con las
siguientes excepciones:
a) En las querellas, si el comparendo ya
se realizó, se procederá conforme a los
artículos 463 a 467 del Código Procesal
Penal. Si el comparendo aún no se llevó a
cabo, se seguirá el trámite previsto en los
artículos 462 y siguientes de dicho Código.
b) En las sumarias investigaciones, la
etapa de investigación se seguirá según
las disposiciones anteriores hasta la
expedición de la sentencia de primera
instancia, que se realizará en audiencia
pública. El trámite subsiguiente será el
indicado en el Código Procesal Penal
para los delitos de ejercicio privado de
la acción penal. No procede recurso de
casación.
18.6. Los procesos por terminación
anticipada previstos en las Leyes Nº
26320 y 28008 pendientes de resolver
se adecuarán a las nuevas disposiciones
en el estado en que se encuentren.
Nuevo Código Procesal Penal
236
18.7. Los procesos por faltas se
adecuarán a las nuevas disposiciones
del Código Procesal Penal en el estado
en que se encuentren.
18.8. Las denuncias que al entrar en
vigencia el Código se encuentren en el
Ministerio Público pendientes de calificar
o en investigación preliminar se
adecuarán a sus disposiciones.
Asimismo, las denuncias formalizadas
por el Fiscal Provincial que aún no han
sido calificadas por el Juez serán
devueltas a la Fiscalía a efecto de que se
adecuen a las normas de este Código.
ARTÍCULO 19: Regulación de supuestos
no previstos
En los supuestos no previstos en los
artículos 16, 17 y 18, regirán las normas
con las cuales se inició el trámite.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los veintidós días del mes de julio del
año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
BALDO KRESALJA ROSSELLÓ
Ministro de Justicia
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
237
LEY Nº 28671
(31.01.07)
LEY QUE MODIFICA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL Y DICTA NORMAS
COMPLEMENTARIAS PARA EL PROCESO DE
IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso
de la República
Ha dado la Ley siguiente:
ARTÍCULO 1: Modificación de la Primera
Disposición Final del Código Procesal
Penal
Modifícanse los incisos 2 y 4 de la
Primera Disposición Final de las
Disposiciones Complementarias del
Código Procesal Penal, promulgado
mediante el Decreto Legislativo Nº 957,
en los siguientes términos:
«PRIMERA: Vigencia del Código
Procesal Penal
(...)
2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en
vigencia este Código en el Distrito
Judicial designado por la Comisión
Especial de Implementación creada por
el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito
Judicial de Lima será el Distrito Judicial
que culminará la aplicación progresiva
de este Código.
(...)
4. No obstante lo dispuesto en el numeral
2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán
en vigencia en todo el país los artículos
468-471 y el Libro Sétimo «La
Cooperación Judicial Internacional» y las
disposiciones modificatorias contenidas
en este Código, excepto las contenidas
en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda
Disposición Modificatoria, que entrarán
en vigencia el 1 de julio de 2006.»
ARTÍCULO 2: Adopción de medidas
institucionales para la implementación
El Poder Judicial, el Ministerio Público,
el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Justicia y la Academia de la Magistratura,
en el ámbito de su función constitucional
de formar y capacitar a jueces y
fiscales, son responsables de adoptar
las medidas y realizar las acciones que
correspondan para programar y ejecutar
el trabajo de implementación del
Código Procesal Penal. Conformarán
Equipos Técnicos Institucionales de
Implementación, los que deberán informar
periódicamente sobre sus actividades a
la Comisión Especial de Implementación
del Código Procesal Penal bajo
responsabilidad del titular de la institución.
ARTÍCULO 3: Secretaría Técnica de la
Comisión Especial de Implementación
El Secretario Técnico de la Comisión
Especial cumple la función de asistir
técnicamente a la Comisión Especial en
Nuevo Código Procesal Penal
238
el proceso de implementación del Código
Procesal Penal. En coordinación con los
Equipos Técnicos Institucionales apoya la
ejecución del Plan de Implementación del
Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 4: Comisión Distrital de
Implementación
4.1. Para efectos de la implementación
progresiva del Código Procesal Penal en
los diferentes distritos judiciales, se
conformarán Comisiones Distritales de
Implementación que estarán presididas
por el Presidente de la Corte Superior
de Justicia respectivo e integradas por
los representantes, en el distrito judicial,
del Ministerio Público, de la Defensoría
de Oficio y de la Policía Nacional del Perú.
4.2. En el decreto supremo que aprobará
la actualización del Calendario Oficial a
que se refiere el artículo 5 de la presente
Ley se regularán las funciones y
atribuciones de las Comisiones Distritales
de Implementación, los mecanismos de
designación de sus miembros y los
plazos de instalación, entre otros
aspectos necesarios para su adecuado
funcionamiento.
4.3. Las Comisiones Distritales de
Implementación deberán informar
periódicamente sobre sus actividades a
la Comisión Especial de Implementación.
Artículo 5: Actualización del Calendario
Oficial de la Implementación Progresiva
del Código Procesal Penal
Dentro de los quince días de publicada
la presente Ley, la Comisión Especial
de Implementación actualizará el
Calendario Oficial de la Implementación
Progresiva del Código Procesal Penal,
que será aprobado por el Poder Ejecutivo
dentro de los treinta días de la entrada
en vigencia de la presente norma.
El decreto supremo de aprobación del
Calendario Oficial será refrendado por
los Ministros de Justicia, de Economía y
Finanzas y del Interior.
Artículo 6: Recursos Presupuestarios
El Poder Judicial, el Ministerio Público,
el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Justicia y las demás instituciones
involucradas en la implementación del
Código Procesal Penal deberán realizar
las acciones siguientes:
1. Priorizar en la asignación de los
recursos disponibles a la implementación
del Código Procesal Penal.
2. Optimizar la eficiencia operativa del
personal, produciendo mejoras en los
indicadores de rendimiento, como
requisito previo a una asignación mayor
de recursos públicos.
3. Los recursos públicos que sean
necesarios para la ejecución de
proyectos de inversión pública se
asignan solamente a aquellos proyectos
que hayan cumplido con las normas del
Sistema Nacional de Inversión Pública.
El Ministerio de Economía y Finanzas
deberá asignar, bajo responsabilidad,
los recursos presupuestarios para la
puesta en vigencia del Código Procesal
Penal en el distrito judicial señalado en
el artículo 1, así como la asignación
presupuestal necesaria para la gradual
vigencia del Código en los demás
distritos judiciales, conforme al
Calendario Oficial de Implementación
aprobado por la Comisión Especial.
ARTÍCULO 7: Derogación
Derógase el numeral 5 de la Primera
Disposición Final del Código Procesal
Penal.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
239
ARTÍCULO 8: Normas reglamentarias
La Comisión Especial de Implementación
elaborará las normas reglamentarias
requeridas para el fortalecimiento del
proceso de implementación del Código
Procesal Penal, las que serán aprobadas
mediante decreto supremo refrendado por
el Ministro de Justicia.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de
enero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los treinta días del mes de enero del
año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministro de Justicia
Nuevo Código Procesal Penal
240
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
241
LEY 28994
(31.03.07)
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 18° DEL DECRETO LEGISLATIVO
N° 958, QUE REGULA EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN Y
TRANSITORIEDAD DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL,
REFERENTE A LA ADECUACIÓN DE DENUNCIAS Y LIQUIDACIÓN DE
PROCESOS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
ARTICULO 1: Modificación del articulo
18° del Decreto Legislativo N° 958
Modificase el artículo 18° del Decreto
Legislativo N° 958, que regula el proceso
de implementación y transitoriedad del
nuevo Código Procesal Penal, de
acuerdo al texto siguiente:
«Articulo 18°.-Adecuación de denuncias
y conclusión de procesos en etapa de
investigación
18.1 Corresponde al Poder Judicial y al
Ministerio Público implementar una
organización de despacho fiscal y
judicial para conocer los nuevos
procesos penales bajo el criterio de la
carga cero, es decir, con jueces y fiscales
dedicados exclusivamente a concluir con
los procesos penales iniciados antes de
la vigencia del nuevo Código Procesal
Penal y conforme al modelo antiguo.
18.2 Las denuncias que, al entrar en
vigencia el nuevo Código Procesal Penal,
se encuentren en el Ministerio Público,
pendientes de calificar o en investigación
preliminar, se adecuarán a sus
disposiciones. Asimismo, las denuncias
formalizadas por el Fiscal Provincial, que
aún no han sido calificadas por el Juez,
serán devueltas a la Fiscalía a efecto
de que se adecuen a las normas de
este nuevo Código.
18.3 Los procesos penales en etapa
de investigación, iniciados antes de
entrar en vigencia el nuevo Código
Procesal Penal, serán asumidos por
los jueces y fiscales que se designen
por el Poder Judicial yel Ministerio
Público, respectivamente, para la
conclusión progresiva de estos, bajo las
normas del Código de Procedimientos
Penales.»
ARTICULO 2°: Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día
siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los treintiún días del mes
de marzo de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS
BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la
República
Nuevo Código Procesal Penal
242
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los treintiún días del mes de
marzo del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la
República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
243
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº
27697, LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA
INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y
DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 991
(21.07.07)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley No.
29009, ha delegado en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en
materia de crimen organizado, extorsión,
lavado de activos, pandillaje pernicioso,
secuestro, terrorismo, tráfico ilícito de
drogas y trata de personas, por un plazo
de sesenta (60) días hábiles; y, en el
marco de la delegación legislativa, el
Poder Ejecutivo está facultado para
establecer una estrategia integral
dirigida a combatir con mayor eficacia el
crimen organizado en general y, en
especial los delitos mencionados;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de
la República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
ARTÍCULOÚNICO:
Modificase el artículo 1 y los numerales
5) y 12) del artículo 2 de la Ley 27697,
Ley que otorga facultad al Fiscal para la
intervención y control de comunicaciones
y documentos privados en Caso
Excepcional, en los términos siguientes:
«ARTÍCULO 1: Marco y finalidad
La presente Ley tiene por finalidad
desarrollar legislativamente la facultad
constitucional otorgada a los jueces
para conocer y controlar las
comunicaciones de las personas que son
materia de investigación preliminar o
jurisdiccional.
Sólo podrá hacerse uso de la facultad
prevista en la presente Ley en los
siguientes delitos:
- Secuestro
- Trata de personas
- Pornografía infantil
- Robo agravado
- Extorsión
- Tráfico ilícito de drogas
- Tráfico ilícito de migrantes
- Asociación ilícita para delinquir
- Delitos contra la humanidad
- Atentados contra la seguridad
nacional y traición a la patria
- Peculado
- Corrupción de funcionarios
- Terrorismo
- Delitos tributarios y aduaneros
- Lavado de Activos
- Otros delitos, cuando existan
suficientes elementos de convicción
que permitan prever que el agente
forma parte de una organización
criminal».
Nuevo Código Procesal Penal
244
«ARTÍCULO 2: Normas sobre
recolección, control de comunicaciones
y sanción
(...)
«5. El Fiscal recolector supervisa
la intervención y control de las
comunicaciones, que realiza el personal
autorizado del Ministerio Público y/o de la
Policía Nacional del Perú, con el apoyo
técnico de las empresas operadoras de
comunicaciones con la finalidad de
asegurar la intervención o control de las
mismas en tiempo real. Asimismo, si las
características de las comunicaciones
lo requieren, podrá solicitar el apoyo de
personas naturales o jurídicas expertas
en la actividad de recolección.
Las empresas de comunicaciones,
inmediatamente después de
recepcionada la resolución judicial de
autorización, sin mediar trámite previo y
de manera ininterrumpida, facilitarán en
tiempo real el control o recolección de
las comunicaciones que son materia de
la presente Ley, a través de sus propios
técnicos o funcionarios, permitiendo, al
personal autorizado señalado en el
párrafo precedente, la utilización de sus
equipos tecnológicos, que constituyan el
soporte material o energético en el cual
se porta o transmite la comunicación,
bajo apercibimiento de ser denunciados
por delito de desobediencia a la
autoridad, en caso de incumplimiento.
Los encargados de realizar la intervención
están obligados a guardar reserva sobre
la información que adquieran a propósito
de la misma, bajo responsabilidad,
penal, civil y administrativa.»
(...)
«12. El Juez dará atención preferente e
inmediata a las solicitudes que se
fundamenten en una urgencia
sustentada por el Fiscal Recolector,
emitiendo la resolución correspondiente
dentro de las veinticuatro (24) horas de
recepcionada. Dicha resolución deberá
ser comunicada al Fiscal recolector, en
el mismo término, por facsímil, correo
electrónico, u otro medio de comunicación
válido que garantice su veracidad, sin
perjuicio de su notificación.»
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derógase toda norma que se
oponga a lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintiún días del mes de
julio del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la
República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARIA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia
LUISALVACASTRO
Ministro del Interior
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
245
NORMAS REFERIDAS AL COMPORTAMIENTO JUDICIAL Y
GUBERNAMENTAL EN MATERIA DE EXTRADICIONES
Y TRASLADO DE CONDENADOS
DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS
(21.07.06)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en el Libro Séptimo denominado
«La Cooperación Judicial Internacional»
del Código Procesal Penal promulgado
mediante el Decreto Legislativo Nº 957
se establecen los requisitos, las
condiciones y el procedimiento de las
extradiciones, así como los requisitos,
las condiciones y el procedimiento del
traslado de condenados;
Que, los artículos 509 inciso 4, 514
inciso 1, 518 inciso 3, 520 inciso 5, 521
incisos 4 y 6, 525 inciso 2, 526 inciso 1 y
5, 527 inciso 4, 540 inciso 2, 543 y 544
de dicho ordenamiento procesal norman
de modo general, el comportamiento
judicial y gubernamental en materia de
extradiciones y traslado de condenados;
Que, es necesario normar los alcances
de las disposiciones contenidas en
dichos artículos, a fin de integrar las
funciones que desarrollan las diversas
entidades que intervienen en el trámite
de las extradiciones y traslado de
condenados;
De conformidad con el inciso 8) del
artículo 118 de la Constitución Política
del Perú;
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Finalidad
La finalidad del presente Decreto
Supremo es adecuar los alcances de las
disposiciones contenidas en el Nuevo
Código Procesal Penal en materia de
extradiciones y traslado de condenados.
EXTRADICIÓN PASIVA
ARTÍCULO 2: Plazo del Estado
Requirente para corregir o completar
la solicitud
Si la demanda de extradición pasiva no
estuviera debidamente instruida o
completa, la autoridad central a instancia
del órgano jurisdiccional y en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores
y el Ministerio de Justicia pedirá al Estado
requirente corrija, aclare o complete la
solicitud y la documentación, en un plazo
máximo de treinta días. La persona
detenida preventivamente podrá ser
puesta en libertad si el Estado requirente
no absolviera lo solicitado.
ARTÍCULO 3: Extradición voluntaria
Calificada la solicitud de extradición, el
solicitado en cualquier estado del
procedimiento judicial, podrá dar su
consentimiento libre y expreso a ser
extraditado. El consentimiento se
realizará con la presencia de abogado
defensor quien deberá informarle de sus
Nuevo Código Procesal Penal
246
derechos y las consecuencias de su
consentimiento. En el acta se deberá
señalar que le asiste el derecho al
Principio de Especialidad no pudiendo
ser juzgado por otro hecho salvo que el
Estado requirente así lo solicite y lo
acepte el Estado Peruano.
Otorgado el consentimiento, el órgano
jurisdiccional dará por concluido el
procedimiento. La Sala Penal de la Corte
Suprema, sin trámite alguno, dictará, en
el plazo máximo de cinco días, la
resolución consultiva favorable a la
extradición pasiva, remitiendo los
actuados al Ministerio de Justicia para
los fines de Ley.
La decisión que emita será notificada al
Fiscal competente y comunicada a la
Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local
de INTERPOL.
ARTÍCULO 4: Aplazamiento de la
ejecución
La ejecución de la extradición pasiva
podrá ser aplazada cuando el solicitado
estuviere procesado o cumpliendo pena.
ARTÍCULO 5: Entrega temporal
En los casos que se solicite la entrega
temporal, concedida la extradición del
reclamado contra quien se haya incoado
proceso penal o que esté cumpliendo
una condena en el Estado Peruano se
podrá, previo pronunciamiento de la Sala
Penal de la Corte Suprema y en casos
excepcionales, entregar temporalmente
a la persona reclamada al Estado
requirente, exclusivamente para fines del
desarrollo del proceso penal. La
persona así entregada permanecerá
bajo custodia en el Estado requirente y
será devuelta al Estado Peruano a la
conclusión del proceso penal incoado
contra ella, de conformidad con las
condiciones establecidas entre los
Estados Contratantes en base al
Tratado o al Principio de Reciprocidad.
EXTRADICIÓNACTIVA
ARTÍCULO 6: Comunicación de la
ubicación o detención de la persona
requerida
Una vez comunicada la ubicación y/o
detención en el extranjero, de una persona
procesada, acusada o condenada en el
Estado Peruano, se hará de conocimiento
del órgano jurisdiccional competente,
quien será responsable de la iniciación
del trámite de extradición.
La Oficina Central Nacional INTERPOL-
LIMA comunicará en forma inmediata al
Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación,
al Ministerio de Relaciones Exteriores y
al Ministerio de Justicia, los resultados
de las acciones requeridas por las
autoridades peruanas.
ARTÍCULO 7: Inicio de la extradición
Para dar curso al procedimiento de
extradición activa, el Juez de la
Investigación Preparatoria, el Juez Penal
o la Sala Penal, según el caso, en el
plazo máximo de dos días de haber
recibido la comunicación sobre la
ubicación o detención del requerido, de
oficio a solicitud de parte, y sin trámite
alguno, deberá pronunciarse por el
requerimiento de la extradición. La
resolución de requerimiento de
extradición activa deberá precisar los
hechos objeto de imputación, su
calificación legal, la conminación penal,
los fundamentos que acreditan la
realidad de los hechos delictivos y la
vinculación del imputado en los mismos,
como autor o partícipe, y, en su caso, la
declaración de ausencia o contumacia,
así como la orden de detención con fines
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
247
de extradición. La resolución
desestimatoria es apelable ante la Sala
Penal Superior, que la resolverá previa
audiencia con citación e intervención de
las partes que concurran al acto en el
plazo de cinco días.
ARTÍCULO 8: Copia del cuaderno de
extradición
Corresponde al órgano jurisdiccional
que forme el cuaderno de extradición,
conservar y custodiar una copia del
mismo, en el que se agregarán las
notificaciones y demás autos de mero
trámite, los mismos que no se
incorporarán al cuaderno de extradición.
ARTÍCULO 9: Trámite de la extradición
ante la Corte Suprema
La Sala Penal de la Corte Suprema,
previo traslado, en el día, de las
actuaciones elevadas por el Juez de la
Investigación Preparatoria o el Juez
Penal al Fiscal Supremo competente y a
los demás intervinientes apersonados,
señalará fecha para la audiencia de
extradición, la misma que se llevará a
cabo en un plazo no mayor de cinco días
de recibidos los autos. La Audiencia se
llevará a cabo con los que asistan,
quienes por su orden informarán
oralmente, empezando por el Fiscal y
culminando por el abogado del
solicitado. Si éste concurre a la
audiencia, lo hará en último lugar. La
Corte Suprema emitirá resolución
consultiva en el plazo de cinco días.
Notificada en el día la resolución
consultiva y vencido el plazo de tres días
se remitirá el cuaderno de extradición
inmediatamente al Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 10: Revocatoria
La solicitud de extradición activa
concedida por el Gobierno, puede ser
revocada hasta antes que el Estado de
refugio del reclamado se pronuncie
definitivamente sobre su mérito o ejecute
la extradición concedida.
Sólo procederá la revocación en caso de
error, relativo a las normas en derecho,
interno o extradicional, a las pruebas
sustentatorias de la imputación, a la
identificación del extraditable o a
cualquier decisión que afecte la
continuidad del proceso.
La decisión revocatoria procederá a
pedido de la Sala Penal de la Corte
Suprema.
ARTÍCULO 11: Trámite de traducción y
presentación
Corresponderá a la Autoridad Central la
traducción de la documentación
relacionada con la solicitud de extradición.
La coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores sólo se hará en los
casos que se estime necesaria la
contratación de traductores en el extranjero.
Sólo se traducirán las piezas procesales
señaladas en el artículo 518 incisos 1 y
2 y 526 inciso 1 del Código Procesal
Penal, y demás piezas que proponga la
Comisión Oficial de Extradiciones y
Traslado de Condenados.
Asimismo, corresponde a la Fiscalía de
la Nación la presentación formal de la
extradición con el concurso del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Es responsabilidad de la autoridad
central tener en consideración los plazos
previstos en los Tratados de la materia,
o de no existir Tratado, los plazos
previstos por las normas internas de los
países requeridos, para la presentación
formal de los cuadernos de extradición,
Nuevo Código Procesal Penal
248
plazo dentro del cual deberá realizarse
la traducción, si fuera el caso.
Para tal efecto, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, comunicará a la
Autoridad Central, al Ministerio de Justicia
y al Poder Judicial, la fecha límite que
tiene el Estado Peruano para la
presentación de la solicitud de extradición
debidamente traducida, si fuera el caso;
debiendo, bajo responsabilidad dichas
entidades, evacuar el expediente en el más
breve plazo posible. Indicando además,
sin perjuicio de ello, en dicha
comunicación, la fecha límite que tiene el
Poder Judicial para remitir el expediente
de extradición al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 12: Solicitud de extradición
Sin perjuicio de cumplir en la formación
del cuaderno de extradición con los
requisitos señalados en el Tratado o en
las normas legales peruanas aplicables
al caso, todo cuaderno de extradición
deberá estar presidido por una solicitud
de extradición, de acuerdo al formato que
forma parte del presente Decreto
Supremo.
Asimismo, el cuaderno de extradición
deberá contener un índice ilustrativo, que
precisa las piezas que lo conforman.
TRASLADO ACTIVO DE CONDENADOS
ARTÍCULO 13: Solicitud de traslado
El nacional condenado en el extranjero
que desee ser traslado a un Centro
Penitenciario en el Perú deberá presentar
su solicitud a nuestra autoridad consular
en el extranjero.
ARTÍCULO 14: Requisitos de la solicitud
de traslado
La solicitud de traslado deberá contener
los siguientes recaudos:
a) Declaración expresa del interno de
cumplir el resto de su condena en el
Perú.
b) Copia certificada de la partida de
nacimiento u otro documento que
acredite su nacionalidad peruana.
c) Copia certificada por triplicado de la
sentencia impuesta al solicitante por la
autoridad judicial extranjera, acompañada
de la traducción correspondiente, con la
constancia que acredite que la sentencia
ha quedado consentida.
d) Constancia que acredite la no
existencia de procesos pendientes
contra el solicitante.
e) Normas referidas al delito materia de
condena al solicitante.
f) Copia certificada de la resolución que
acredite la cancelación de la reparación
civil y demás consecuencias accesorias.
g) Indicación expresa de la dirección y
teléfono de un familiar y/o apoderado en
el Perú.
h) Fotografía a color del solicitante.
Si el Estado Receptor considera que la
documentación suministrada por el
Estado Trasladante no es suficiente para
la aceptación de la solicitud de traslado,
podrá pedir información adicional.
ARTÍCULO 15: Actuación de Cancillería
Recibida la solicitud con los recaudos
señalados en el artículo anterior, el
Ministerio de Relaciones Exteriores
procederá a remitirlo a la Autoridad Central.
ARTÍCULO 16: Formación del cuaderno
La Autoridad Central remitirá la solicitud
de traslado al Fiscal Superior de Turno,
quien formará el cuaderno respectivo, y
solicitará al Instituto Nacional Penitenciario
el informe referido a la visita domiciliaria,
informe social y demás pertinentes.
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
249
ARTÍCULO 17: Actuación del Poder
Judicial
Remitidos los informes por el Instituto
Nacional Penitenciario, la Fiscalía
Superior correspondiente procederá a
remitir el cuaderno al órgano jurisdiccional
competente de acuerdo a las normas
procesales vigentes, quien emitirá la
resolución judicial declarando la
procedencia o improcedencia del pedido
de traslado.
ARTÍCULO 18: Actuación del Ministerio
de Justicia
La resolución judicial con los actuados,
se remitirá al Ministerio de Justicia, con
conocimiento de la Autoridad Central.
La Comisión Oficial de Extradiciones y
Traslado de Condenados procederá a
estudiar los actuados y emitirá su
informe en el plazo indicado en el artículo
29 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 19: Decisión Gubernamental
El cuaderno de traslado de condenado
será remitido por el Ministerio de Justicia
a la Autoridad Central una vez emitida la
Resolución Suprema que accede a
solicitar el traslado.
La Autoridad Central, remitirá copia
certificada de la Resolución Suprema al
Ministerio de Relaciones Exteriores para
su presentación al Estado Trasladante,
y los documentos señalados en el
numeral 2) del artículo 543 del Código
Procesal Penal.
Si el Estado Peruano no accede a la
solicitud de traslado, el Ministerio de
Justicia procederá a devolver el
cuaderno a la Autoridad Central para el
archivo del caso, quien comunicará tal
decisión al Estado Trasladante a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 20: Ejecución del traslado
La responsabilidad de la ejecución del
traslado corresponde al Instituto
Nacional Penitenciario, quien se
encargará de la custodia del peticionario
desde su recojo en el extranjero hasta su
internamiento en algún establecimiento
penitenciario de nuestro país.
TRASLADO PASIVO DE CONDENADOS
ARTÍCULO 21: Solicitud de traslado
La solicitud del Estado Extranjero para
el traslado de su nacional condenado
en el Perú, comienza a iniciativa del
condenado, quien presentará el pedido
ante su Representación Consular en el
Perú o ante el Instituto Nacional
Penitenciario.
De haber presentado su pedido ante su
Representación Consular en el Perú,
ésta tramitará la solicitud de traslado a
través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, ante las autoridades
nacionales competentes. Asimismo, la
citada representación consular, se
encargará de realizar el trámite
respectivo ante las autoridades
extranjeras, a fin de que se formalice el
requerimiento.
Si el pedido ha sido presentado al
Instituto Nacional Penitenciario, éste
remitirá el pedido a la Autoridad Central,
quien procederá de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 544 del Código
Procesal Penal en su parte pertinente.
ARTÍCULO 22: Requisitos de la solicitud
de traslado
La solicitud de traslado deberá contener
los siguientes recaudos:
Nuevo Código Procesal Penal
250
a) Aprobación expresa del Estado
Receptor.
b) Declaración expresa del solicitante de
cumplir el resto de su condena en el
Estado Receptor.
c) Copia certificada de la partida de
nacimiento u otro documento que acredite
su nacionalidad.
d) Copia certificada por triplicado de la
sentencia impuesta al solicitante por las
autoridades nacionales competentes, y
constancia que acredite que dicha
sentencia ha quedado consentida.
e) Certificado que acredite la no existencia
de proceso pendiente contra el solicitante.
f) Normas referidas al delito materia de
condena al solicitante.
g) Informe legal, social, médico y
psicológico emitido por el Instituto
Nacional Penitenciario.
h) Informe de la Dirección General de
Tratamiento y de la Dirección General de
Seguridad del Instituto Nacional
Penitenciario.
i) Reporte del Centro Penitenciario
informando sobre el comportamiento del
interno.
j) Certificado de cómputo laboral y/o
educativo.
k) Ficha Penológica del solicitante.
l) Fotografía a color del solicitante.
m) Copia certificada de la resolución
judicial que acredite la cancelación del
pago de multa y de la reparación civil.
n) Indicación expresa de la dirección y
teléfono de un familiar y/o apoderado en el
Estado Receptor.
Si el Estado Trasladante considera que la
documentación suministrada por el
Estado Receptor no es suficiente para la
aceptación de la solicitud de traslado,
podrá solicitar información adicional.
ARTÍCULO 23: Actuación de la Autoridad
Central y del Poder Judicial
Formalizado el requerimiento, la Fiscalía
de la Nación remitirá la solicitud de
traslado formulada por el Estado
extranjero al Juzgado Penal Colegiado
del lugar donde el condenado se
encuentre cumpliendo condena, el cual
decidirá la solicitud de traslado en el
plazo de cinco días, previo traslado al
Fiscal y a los interesados debidamente
apersonados, y luego de celebrarse la
vista de la causa.
En caso de que el Estado Peruano, a
solicitud del interno, inste el traslado de
un reo extranjero condenado en el país,
se procederá de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 544 del Código Procesal
Penal en su parte pertinente.
ARTÍCULO 24: Documentación
adicional
La Autoridad Central, a instancia de los
órganos competentes, podrá solicitar
información o documentación adicional.
ARTÍCULO 25: Actuación del Ministerio
de Justicia
La resolución judicial con los actuados
se remitirán al Ministerio de Justicia, con
conocimiento de la Autoridad Central.
La Comisión Oficial de Extradiciones y
Traslado de Condenados procederá a
estudiar los actuados y emitirá su
informe en el plazo indicado en el artículo
29 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 26: Decisión Gubernamental
El cuaderno de traslado de condenado
será remitido por el Ministerio de Justicia
a la Autoridad Central una vez emitida la
Resolución Suprema respectiva que
accede al pedido de traslado.
La Autoridad Central remitirá al Ministerio
de Relaciones Exteriores copia
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
251
certificada de la Resolución Suprema
para su presentación al Estado Receptor.
Si el Estado Peruano no accede al
pedido de traslado, el Ministerio de
Justicia procederá a devolver el
cuaderno a la Autoridad Central para el
archivo del caso, quien comunicará tal
decisión al Estado Receptor a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 27: Ejecución del traslado
La entrega del peticionario es de
responsabilidad del Instituto Nacional
Penitenciario, quien se encargará de la
custodia del mismo, desde su salida del
establecimiento penitenciario hasta su
entrega a las autoridades extranjeras en
el territorio peruano.
COMISIÓNOFICIALDEEXTRADICIONES
YTRASLADODECONDENADOS
ARTÍCULO 28: Funciones
Son funciones de la Comisión Oficial de
Extradiciones y Traslado de Condenados:
a) Proponer al Consejo de Ministros, a
través del Ministro de Justicia, acceder o
no al pedido de extradición activa
formulado por el órgano jurisdiccional
competente;
b) Proponer al Consejo de Ministros, a
través del Ministro de Justicia, acceder o
no el pedido de extradición pasiva,
remitido por el órgano jurisdiccional
competente;
c) Proponer al Consejo de Ministros, a
través del Ministro de Justicia, acceder o
no el traslado de condenado activo,
remitido por el órgano jurisdiccional
competente;
d) Proponer al Consejo de Ministros, a
través del Ministro de Justicia, acceder o
no el traslado de condenado pasivo,
remitido por el órgano jurisdiccional
competente;
e) Opinar sobre el pedido de revocatoria
formulado por la Sala Penal de la Corte
Suprema;
f) Proponer que se deje sin efecto una
Resolución Suprema cuando no proceda
la Revocatoria.
g) Solicitar al Ministro de Justicia la
devolución del cuaderno de traslado de
condenados al órgano jurisdiccional
competente, por intermedio de la
Presidencia de la Corte Superior
respectiva, si encuentra que faltan
elementos sustanciales para su ulterior
subsanación.
h) Señalar las piezas procesales
esenciales del Cuaderno de Extradición
que deben ser traducidas.
i) Proponer al Consejo de Ministros, a
través del Ministro de Justicia, la entrega
temporal;
ARTÍCULO 29: Plazo para emitir informe
La Comisión tiene un plazo máximo de
cinco días para emitir y elevar su informe
motivado al Ministro de Justicia. El
informe tiene carácter ilustrativo y no es
vinculante.
En caso de desacuerdo al interior de la
Comisión, el voto o los votos
discrepantes deberán estar contenidos
en el informe.
ACTUACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 30: Ministerio de Justicia
El Ministro de Justicia expondrá ante el
Consejo de Ministros, teniendo en
consideración el cuaderno formado por
el Poder Judicial y el informe elevado por
la Comisión Oficial de Extradiciones y
Traslado de Condenados, los
resultados de la evaluación efectuada y
sus conclusiones sobre la solicitud de
extradición o de traslado de
condenados.
Nuevo Código Procesal Penal
252
ARTÍCULO 31: Decisión gubernamental
adoptada en Consejo de Ministros
Corresponde decidir la solicitud de
extradición y de traslado de condenados
al Gobierno, mediante Resolución
Suprema expedida con acuerdo del
Consejo de Ministros. El Ministro de
Justicia, cumpliendo el acuerdo adoptado
por el Consejo de Ministros, expedirá la
Resolución Suprema respectiva.
En los casos en que la Sala Penal de la
Corte Suprema formule el arresto
provisorio conjuntamente con la solicitud
de extradición, dicha petición, deberá ser
objeto de pronunciamiento específico en
la Resolución Suprema expedida por el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 32: Culminación del
cuaderno de extradición
La publicación de la Resolución
Suprema culmina el cuaderno
correspondiente, quedando supeditada
su presentación, a la traducción, en los
casos que se requiera.
Artículo 33.- Refrendación.- El presente
Decreto Supremo será refrendado por
el Ministro de Relaciones Exteriores y el
Ministro de Justicia, y entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
En tanto entre en vigencia el Código
Procesal Penal promulgado a través del
Decreto Legislativo Nº 957 en todo el
territorio nacional, entiéndase que las
denominaciones Juez de la
Investigación Preparatoria y Juzgado
Penal Colegiado referidas en dicho
cuerpo normativo, equivalen a Juez
Penal y Sala Penal respectivamente.
SEGUNDA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
Los funcionarios del Poder Judicial, de la
Fiscalía de la Nación y del Poder Ejecutivo,
podrán realizar las coordinaciones que
consideren pertinentes, en el trámite de
las extradiciones y traslado de
condenados.
Dado en la Casa de Gobierno, a los
veintiún días del mes de julio de dos mil
seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la
República
ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministro de Justicia
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
253
Nuevo Código Procesal Penal
254
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
255
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación
255

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  • 5. Publicado durante la Gestión de la Fiscal de la Nación, Dra. Flora Adelaida Bolívar Arteaga Edición al cuidado de: Dr. Rubén Quispe Cueva Gerente de la Escuela del Ministerio Público Dra. Ana María Velarde Roa Área de Capacitación Diagramación y diseño: Lic. Richar Damián Vilca Serie de Publicaciones del Ministerio Público Colección Normativa «Nuevo Código Procesal Penal» Primera Edición Enero 2008 Tiraje: 4 000 ejemplares Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2008-01170 Prohibida la reproducción total o parcial Derechos de autor Decreto Legislativo Nº 822 Ministerio Público Av. Abancay Cdra. 5 s/n Cercado de Lima Telf. 315-5555 / 426-4620 www.mpfn.gob.pe II
  • 6. Presentación ................................................................................................................................. IX Lista de abreviaturas ............................................................................................................................ XIII Decreto Legislativo N° 957 ................................................................................................................ 1 Título Preliminar (Artículo I al X) ............................................................................................................ 3 SECCIÓN I: LaAcción Penal (Artículo 1 al 10) ............................................................................. 9 SECCIÓN II: La Acción Civil (Artículo 11 al 15) ............................................................................. 13 SECCIÓN III: La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16 al 59)..................................................... 15 TítuloI: La Jurisdicción (Artículo 16 al 18) ............................................................................. 15 Título II: La Competencia (Artículo 19 al 32)............................................................................ 15 Capítulo I: La Competencia por el Territorio (Artículo 21 al 25)................................... 16 Capítulo II: La Competencia Objetiva y Funcional (Artículo 26 al 30)........................ 17 Capítulo III: La Competencia por Conexión (Artículo 31 al 32) ................................. 19 Título III: Concurso Procesal de Delitos (Artículo 33) ............................................................... 20 Título IV: Cuestiones de Competencia (Artículo 34 al 59) ......................................................... 20 Capítulo I: La Declinatoria de Competencia (Artículo 34 al 38) .................................. 20 Capítulo II: La Transferencia de Competencia (Artículo 39 al 41) ............................. 20 Capítulo III: La Contienda de Competencia (Artículo 42 al 45) .................................. 21 Capítulo IV: LaAcumulación (Artículo 46 al 52)......................................................... 22 Capítulo V : La Inhibición y Recusación (Artículo 53 al 59)....................................... 23 SECCIÓN IV: El Ministerio Público y los demás Sujetos Procesales (Artículo 60 al 113) ............... 25 Título I: El Ministerio Público y La Policía Nacional (Artículo 60 al 70) .................................. 25 Capítulo I: El Ministerio Público (Artículo 60 al 66) .................................................. 25 Capítulo II: La Policía (Artículo 67 al 70) ................................................................... 27 Título II: El Imputado y elAbogado Defensor (Artículo 71 al 89).............................................. 28 Capítulo I: El Imputado (Artículo 71 al 79) ................................................................ 28 Capítulo II: ElAbogado Defensor (Artículo 80 al 85).................................................. 32 Capítulo III: La Declaración del Imputado (Artículo 86 al 89) ..................................... 33 Título III: Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al 93) ................................................................ 35 Título IV: La Víctima (Artículo 94 al 110) ................................................................................... 36 Capítulo I: El Agraviado (Artículo 94 al 97) .............................................................. 36 Capítulo II: El Actor Civil (Artículo 98 al 106) ........................................................... 37 Capítulo III: El Querellante Particular (Artículo 107 al 110) ........................................ 38 Título V: El Tercero Civil (Artículo 111 al 113) .......................................................................... 39 LIBRO PRIMERO DISPOSICIONESGENERALES ÍNDICE GENERAL III
  • 7. Nuevo Código Procesal Penal SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 114 al 154) ................................................................... 43 Título I: LasActuaciones Procesales (Artículo 114 al 141) ........................................................ 43 Capítulo I: Las Formalidades (Artículo 114 al 119) ..................................................... 43 Capítulo II: LasActas (Artículo 120 al 121) ................................................................ 44 Capítulo III: Las Disposiciones y las Resoluciones (Artículo 122 al 126) ..................... 45 Capítulo IV: Las Notificaciones y Citaciones (Artículo 127 al 131)............................. 46 Capítulo V: Comunicación entreAutoridades (Artículo 132 al 133) ............................. 47 Capítulo VI: La Formación del Expediente Fiscal y Judicial (Artículo 134 al 141) ........ 48 Título II: Los Plazos (Artículo 142 al 148) .................................................................................. 51 Título III: La Nulidad (Artículo 149 al 154) ................................................................................... 52 SECCIÓN II: La Prueba (Artículo 155 al 252) .................................................................................... 53 TítuloI: Preceptos Generales (Artículo 155 al 159) ................................................................... 53 Título II: Los Medios de Prueba (Artículo 160 al 201) ................................................................ 55 Capítulo I: La Confesión (Artículo 160 al 161) .............................................................. 55 Capítulo II: ElTestimonio (Artículo 162 al 171) ............................................................. 55 Capítulo III: La Pericia (Artículo 172 al 181) ................................................................. 59 Capítulo IV: El Careo .................................................................................................. 62 Capítulo V: La Prueba Documental (Artículo 182 al 183) .............................................. 62 Capítulo VI: Los otros Medios de Prueba (Artículo 189 al 201) .................................... 63 Subcapítulo I: El Reconocimiento (Artículo 189 al 191) ......................................... 63 Subcapítulo II: La Inspección Judicial y la Reconstrucción (Artículo 192 al 194)... 64 Subcapítulo III: Las Pruebas Especiales (Artículo 195 al 201) .............................. 65 Título III: La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos (Artículo 202 al 241).................. 66 Capítulo I: Preceptos Generales (Artículo 202 al 204) .................................................. 66 Capítulo II: El Control de Identidad y la Videovigilancia (Artículo 205 al 207) ............. 67 Subcapítulo I: El Control de Identidad Policial (Artículo 205 al 206) ...................... 67 Subcapítulo II: La Videovigilancia (Artículo 207) ................................................... 69 Capítulo III: Las Pesquisas (Artículo 208 al 210) ......................................................... 69 Capítulo IV: La Intervención Corporal (Artículo 211 al 213) .......................................... 70 Capítulo V: ElAllanamiento (Artículo 214 al 217) ......................................................... 72 Capítulo VI: La Exhibición Forzada y la Incautación (Artículo 218 al 225) .................. 73 Subcapítulo I: La Exhibición e Incautación de Bienes (Artículo 218 al 223) ........... 73 Subcapítulo II: La Exhibición e Incautación deActuaciones y Documentos no Privados (Artículo 224 al 225) ..................................................... 75 Capítulo VII: El Control de Comunicaciones y Documentos Privados (Artículo 226 al 234) ..................................................................................................... 76 Subcapítulo I : La Interceptación e Incautación Postal (Artículo 226 al 229) ........... 76 Subcapítulo II: La Intervención de Comunicaciones y Telecomunicaciones (Artículo 230 al 231) .............................................................................................. 78 Subcapítulo III : ElAseguramiento e Incautación de Documentos Privados (Artículo 232 al 234) .............................................................................................. 79 LIBRO SEGUNDO LA ACTIVIDAD PROCESAL IV
  • 8. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación Capítulo VIII: El Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva Tributaria (Artículo 235 al 236) ..................................................................................................... 80 Capítulo IX: La Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilización (Artículo 237 al 241) ..................................................................................................... 81 Título IV: La PruebaAnticipada (Artículo 242 al 246) ................................................................... 82 Título V: Las Medidas de Protección (Artículo 247 al 252) ......................................................... 83 SECCIÓN III: Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo 253 al 320)............................................. 85 Título I : Preceptos Generales (Artículo 253 al 258) ................................................................... 85 Título II: La Detención (Artículo 259 al 267) ................................................................................ 87 Título III: La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285) .................................................................. 90 Capítulo I: Los Presupuestos de la Prisión Preventiva (Artículo 268 al 271) ................ 90 Capítulo II: La Duración de la Prisión Preventiva (Artículo 272 al 277) ........................ 92 Capítulo III: La Impugnación de la Prisión Preventiva (Artículo 278) ........................... 93 Capítulo IV: La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión Preventiva (Artículo 279) ............................................................................................. 93 Capítulo V: La Incomunicación (Artículo 280 al 282) ................................................... 94 Capítulo VI: La Cesación de la Prisión Preventiva (Artículo 283 al 285) ..................... 94 Título IV: La Comparecencia (Artículo 286 al 292) ...................................................................... 95 Título V: La Internación Preventiva (Artículo 293 al 294) ............................................................ 97 Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo 295 al 296) ............................................................ 98 Título VII: La Suspensión Preventiva de Derechos (Artículo 297 al 301) ..................................... 99 TítuloVIII: El Embargo (Artículo 302 al 309) ................................................................................. 100 TítuloIX: Otras Medidas Reales (Artículo 310 al 315) ................................................................. 102 Título X : La Incautación (Artículo 316 al 320).............................................................................. 104 SECCIÓN I: La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al 343)....................................................... 109 TítuloI: Nomas Generales (Artículo 321 al 325) ....................................................................... 109 Título II: La Denuncia y losActos Iniciales de la Investigación (Artículo 326 al 333).................. 111 Capítulo I : La Denuncia (Artículo 326 al 328) .............................................................. 111 Capítulo II :Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 329 al 333) ........................... 111 Título III: La Investigación Preparatoria (Artículo 334 al 339)....................................................... 113 Título IV: LosActos Especiales de Investigación (Artículo 340 al 341)........................................ 115 Título V: Conclusión de la Investigación Preparatoria (Artículo 342 al 343) ................................ 118 SECCIÓN II: La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355) ..................................................................... 118 Título I: El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348) ....................................................................... 118 Título II: LaAcusación (Artículo 349 al 352) ............................................................................... 120 Título III: ElAuto de Enjuiciamiento (Artículo 353 al 354) ............................................................ 123 Título IV: ElAuto de Citación a Juicio (Artículo 355) ................................................................... 123 LIBROTERCERO EL PROCESO COMÚN V
  • 9. Nuevo Código Procesal Penal SECCIÓN III: El Juzgamiento (Artículo 356 al 403) ............................................................................ 124 Título I : Preceptos Generales (Artículo 356 al 366) ................................................................... 124 Título II: La Preparación del Debate (Artículo 367 al 370) ........................................................... 128 Título III: El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al 372) ................................................................ 130 Título IV: LaActuación Probatoria (Artículo 375 al 385) ............................................................... 132 Título V: LosAlegatos Finales (Artículo 386 al 391) .................................................................... 136 Título VI: La Deliberación y la Sentencia (Artículo 392 al 403) .................................................... 138 LIBRO CUARTO LA IMPUGNACIÓN SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 404 al 412) ................................................................... 145 SECCIÓN II: Los Recursos (Artículo 413 al 414) .............................................................................. 147 SECCIÓN III: El Recurso de Reposición (Artículo 415)...................................................................... 147 SECCIÓN IV: El Recurso deApelación .............................................................................................. 148 TítuloI: Preceptos Generales (Artículo 416 al 419) ................................................................... 148 Título II: LaApelación deAutos (Artículo 420) ............................................................................ 149 Título III: LaApelación de Sentencias (Artículo 421 al 426) ......................................................... 149 SECCIÓN V: El Recurso de Casación (Artículo 427 al 436).............................................................. 152 SECCIÓN VI: El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438) ................................................................... 156 SECCIÓN VII: LaAcción de Revisión (Artículo 439 al 445) ................................................................. 156 LIBRO QUINTO LOS PROCESOS ESPECIALES SECCIÓN I: El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448) .................................................................. 161 SECCIÓN II: El Proceso por razón de la Función Pública (Artículo 449 al 455) ................................ 162 TítuloI: El Proceso por Delitos de Función atribuidos aAltos Funcionarios Públicos (Artículo 449 al 451) ..................................................................................................... 162 Título II: El Proceso por Delitos Comunes atribuidos a Congresistas y otros Altos Funcionarios (Artículo 452 al 453) ....................................................................... 164 Título III: El Proceso por Delitos de Función atribuidos a otros Funcionarios Públicos (Artículo 454 al 455).................................................................. 164 SECCIÓN III: El Proceso de Seguridad (Artículo 456 al 458) ............................................................. 165 SECCIÓN IV: El Proceso por Delito de Ejercicio Privado de laAcción Penal (Artículo 459 al 467) ... 167 VI
  • 10. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación SECCIÓN V: El Proceso de TerminaciónAnticipada (Artículo 468 al 471) ......................................... 169 SECCIÓN VI: El Proceso por Colaboración Eficaz (Artículo 472 al 481) ............................................ 170 SECCIÓN VII: El Proceso por Faltas (Artículo 482 al 487) .................................................................. 176 LIBRO SEXTO LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS SECCIÓN I: La Ejecución de la Sentencia (Artículo 488 al 496)....................................................... 181 SECCIÓN II: Las Costas (Artículo 497 al 507) .................................................................................. 183 LIBRO SÉPTIMO LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 508 al 512) ................................................................... 191 SECCIÓN II: La Extradición (Artículo 513 al 527).............................................................................. 192 TítuloI: Condiciones Generales (Artículo 513 al 515) ............................................................... 192 Título II: La Extradición Pasiva (Artículo 516 al 524) ................................................................. 193 Título III: La ExtradiciónActiva (Artículo 525 al 527)................................................................... 200 SECCIÓN III: LaAsistencia Judicial Internacional (Artículo 528 al 537) .............................................. 201 SECCIÓN IV: Las Diligencias en el exterior (Artículo 538 al 539) ....................................................... 205 SECCIÓN V: El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540 al 549) .................................................... 205 TítuloI: Las Penas y las Medidas Privativas de Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544) ......... 205 Título II: Las Otras Penas y Medidas de Seguridad (Artículo 545 al 549) .................................. 207 SECCIÓN VI: La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553)...................................................................... 209 SECCIÓN VII: Cooperación con la Corte Penal Internacional (Artículo 554 al 566) ............................ 210 TítuloI: Aspectos Generales (Artículo 554 al 556) .................................................................... 210 Título II: La Detención y Entrega de Personas y la Detención Provisional (Artículo 557 al 561) 212 Título III: Los demásActos de Cooperación (Artículo 562 al 564) ............................................... 215 Título IV : La Ejecución de la Pena (Artículo 565 al 566).............................................................. 217 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DISPOSICIONES FINALES...................................... 221 DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS. .......................................................... 223 VII
  • 11. Nuevo Código Procesal Penal LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA LEY 27697 (12.04.02) Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional ........................................................... 227 D. L. 958 (29.07.04) Decreto Legislativo que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal ................................................................................. 231 LEY 28671 (31.01.06) Ley que modifica la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y dicta normas complementarias para el Proceso de Implementación del Nuevo Código ................................................................................................................................ 237 LEY 28994 (31.03.07) Ley que modifica el articulo 18° del Decreto Legislativo N° 958, que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal, referente a la adecuación de denuncias y liquidación de procesos en etapa de investigación........................................................................................................................... 241 D. L. 991 (21.07.07) Modificaciones a la Ley que Faculta la Intervención y Control de las Comunicaciones ................................................................................................................................... 243 D.S. 016-2006-JUS (21.07.06) Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados .............................................................................. 245 VIII
  • 12. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación El 1° de Julio del año 2006, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Huaura y, posteriormente, el 1° de Abril de 2007, en el Distrito Judicial de La Libertad. Este año el mencionado código entrará en vigencia en los Distritos Judiciales de Tacna, Moquegua y Arequipa. Entendiendo que el proceso penal debe servir, dentro de una sociedad democrática, como instrumento para solucionar los conflictos sociales y como un mecanismo protector de las derechos de orden público y privado, la reforma procesal penal, que trae aparejada la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, parte de la idea que sólo un proceso que recoja el modelo acusatorio adversarial la cumplirá. Se tiene como objetivo contar con un proceso penal ágil para resolver los conflictos penales, que sea eficiente y transparente, que tenga como una de sus prioridades el respecto a los derechos fundamentales de las personas. El Ministerio Público se encuentra comprometido plenamente con los objetivos de la reforma y con su implementación, en aras de mejorar la calidad del servicio que se presta a los justiciables, materializando de esta manera los postulados constitucionales sobre la administración de justicia penal. En esta reforma procesal penal, el Ministerio Público tiene un rol protagónico, habiendo visto fortalecido su rol de investigación y de ejercicio de la acción penal. Así, los fiscales tienen la responsabilidad de dirigir la investigación de los delitos, acusar a los presuntos responsables, probar en juicio tal responsabilidad, así como ejercer las facultades negociadoras y de simplificación procesal. Los Fiscales deben elegir la estrategia de investigación que aplicarán a cada caso y a las circunstancias que la rodean. Esta estrategia consistirá en programar y coordinar con quienes corresponda sobre el empleo de las técnicas y medios indispensables para asegurar el éxito de la misma. Esta importante labor debe tener como parámetro, como ya lo hemos mencionado, el respeto de los derechos fundamentales de los imputados y las garantías y derechos que le asisten a las víctimas. Debemos recordar que en esta etapa es donde se pueden imponer diversas medidas que afectan los derechos personales o patrimoniales del imputado y terceros. Está en manos de los PRESENTACIÓN IX
  • 13. Nuevo Código Procesal Penal fiscales influir en el futuro de la persona que es expuesta al sistema procesal penal, para lo cual se requiere contar con un alto grado de honestidad y un compromiso genuino con la verdad en el cumplimiento de la función. La decisión de implementar gradualmente la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, el tiempo transcurrido desde su puesta en marcha y la experiencia desarrollada en los Distritos Judiciales donde ya está vigente hacen que en este momento podamos tener una visión sobre los logros y desafíos que aun nos plantea esta reforma. En consecuencia, podemos partir de la constatación del éxito de la reforma, la misma que es irreversible y avanza a pasos firmes y seguros. El gran reto de este nuevo modelo procesal penal fue asumido por el Ministerio Público basándose en la implantación de un trabajo corporativo, el mismo que ha dado resultados. Así, por ejemplo, a un poco más de un año de vigencia del nuevo código en el Distrito Judicial de Huaura, se logró resolver el 29.98%, es decir 1,598 denuncias, de las 5,343 denuncias nuevas ingresadas, y en cuanto a la carga procesal penal antigua, compuesta por los expedientes y denuncias en proceso antes de la vigencia mencionado código, se resolvió el 51.7%, es decir, 3,297 casos, de un total de 6,377 denuncias y expedientes ingresados. Es preciso indicar, que las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Barranca registraron 1,464 nuevas denuncias, de las cuales se resolvieron con la aplicación del nuevo Código el 33.5%, es decir 490 casos y respecto de la carga anterior (denuncias y expedientes en proceso antes de la vigencia del mencionado código) contaban con 1,906 casos, de las cuales se resolvieron el 38.4%, es decir 732 casos. Desde la entrada en vigencia del nuevo Código la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo registró 125 nuevas denuncias, de las cuales se resolvieron un 55.2%, es decir 69 casos, y de las 156 denuncias y expedientes en proceso antes de la vigencia, resolvieron el 57.1%, es decir 89 casos. La Fiscalía Provincial Mixta de Oyón registró un ingresó de 241 nuevas denuncias, de las que, con la aplicación del nuevo Código, se resolvieron el 44.8%, es decir 108 casos. De las denuncias y expedientes en proceso antes de la vigencia del código que ascendían a 166 casos, se resolvieron el 55.1%, es decir 89 casos. La redistribución de la carga procesal ha permitido dar mayor celeridad al tratamiento de las denuncias antiguas, evitando con ello la sobrecarga de trabajo a las primeras Fiscalías de Liquidación y Adecuación. Asimismo, la designación de Fiscales X
  • 14. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación Provinciales Coordinadores significó la ruptura de un paradigma de índole funcional en el trabajo fiscal, pues con ello se logró consolidar el trabajo en equipo, elemento fundamental del éxito de la labor de las Fiscalías Corporativas. Estos importantes logros reseñados, aunados a los obtenidos en el Distrito Judicial de La Libertad, deben fortalecerse mediante el desarrollo de una estrategia de sensibilización social, que tenga como uno de sus pilares una amplia difusión de las ventajas que ofrece el nuevo Modelo Procesal Penal. En este contexto, esta publicación del nuevo Código Procesal Penal, marca el inició de una serie de publicaciones que prevé realizar el Ministerio Público, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de la reforma en marcha. Esperamos que esta publicación se convierta en un soporte fundamental del trabajo que desarrollan los fiscales a nivel nacional. Flora Adelaida Bolívar Arteaga Fiscal de la Nación XI
  • 16. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación ABREVIATURAS Y NORMAS CITADAS Const. Constitución Política del Perú (aprobada mediante referéndum el 31.10.93; promulgada el 29.12.93 y en vigencia desde el 31.12.93) CP Código Penal (Decreto Legislativo Nº 635 de 08.04.91) CPP Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 638 de 27.04.91) NCPP Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957 de 29.07.04) LOMP Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052 de 18.03.81) LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N° 017- 93-JUS de 02.06.93) LEY 26842 Ley General de Salud (20.07.97) LEY 27765 Ley Penal contra el Lavado de Activos (27.06.02) LEY 27697 Otorgan facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional (12.04.02) D. Leg. 958 Decreto Legislativo que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal (29.07.04) LEY 28671 Modifican la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y dicta normas complementarias para el Proceso de Implementación del Nuevo Código (31.01.06) LEY 28994 Modifican el articulo 18° del Decreto Legislativo N° 958, que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal, referente a la adecuación de denuncias y liquidación de procesos en etapa de investigación (31.03.07) XIII
  • 17. Nuevo Código Procesal Penal D.S. 013-2005-JUS Decreto Supremo 013-2005-JUS, que aprueba el Plan de Implementación y Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal (08.10.05) D.S. 007-2006-JUS Decreto Supremo 007-2006-JUS, que actualiza el Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal (04.03.06) D.S. 016-2006-JUS Decreto Supremo 016-2006-JUS, normas referidas al Comportamiento Judicial y Gubernamental en Materia de Extradiciones y Traslado de Condenados (21.07.07) R.M. 1452-2006-IN Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial (31.05.06) R.F.N. 029-2005 Aprueban Directiva para el desempeño funcional de los Fiscales en la aplicación de los artículos 205 al 210 del Código Procesal Penal (06.01.05) R.F.N. 1470-2005 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005 MP- FN, Reglamento de la aplicación del principio de oportunidad (08.07.05) R.F.N. 122-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N°122-2006 MP-FN, Conformación del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal (02.02.06) R.F.N. 124-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N°124-2006-MP-FN, Creación de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones (03.02.06) R.F.N. 400-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 400-2006-MP-FN, Incorporación de miembros al Equipo Técnico del Ministerio Público (10.04.06) R.F.N. 728- 2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 728-2006-MP-FN, Aprueban Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados (15.06.06) R.F.N.729-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 729-2006-MP-FN, Aprueban Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal (15.06.06) Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales; XIV
  • 18. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados; Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos; Circulación y Entrega Vigilada de Bienes Delictivos y Agente Encubierto; Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal. R.F.N. 748-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 748-2006-MP-FN, Reglamento de la Carpeta Fiscal y la Directiva para el uso de los Formatos Técnicos del Trabajo Fiscal (21.06.06) R.F.N. 1526-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1526 -2006-MP- FN, Designación de representante titular ante la Comisión Especial de Implementación del y Presidenta del Equipo Técnico de Implementación del Ministerio Público. Designación de representante alterno ante la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal (11.12.06) R.F.N. 1527-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1527-2006-MP- FN, Reconformación del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal (11.12.06) R.F.N. 129-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 129-2007 MP-FN, Manual de procedimientos de la diligencia de Levantamiento de cadáver (31.01.07) R.F.N. 242 -2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 242-2007-MP-FN, Aprobación del Reglamento de Funciones de los Fiscales Coordinadores del Código Procesal Penal (20.02.07) R.F.N. 243-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 243-2007-MP-FN, Directiva 001-2007-MP-ETII/CPP Instrucciones para el Nuevo Código Procesal Penal (20.02.07) R.F.N. 830-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 830-2007-MP-FN, Designación de miembros del Grupo de Apoyo al Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal (20.07.07) XV
  • 20. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 1 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, un nuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otro asunto en materia procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles; Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido con proponer las modificaciones y mecanismos legales de implementación del nuevo Código Procesal Penal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMULGA CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 1.- OBJETO DE LA NORMA Promúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por la Comisión Especial de Alto Nivel, constituida por Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS, según el texto adjunto que consta de 566 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se detalla: Título Preliminar : Artículos I a X LIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales Artículo 1 a 113 LIBRO SEGUNDO : La Actividad Procesal Artículos 114 a 320 LIBRO TERCERO : El Proceso Común Artículos 321 a 403 LIBRO CUARTO : La Impugnación Artículos 404 a 445 LIBRO QUINTO : Los Procesos Especiales Artículos 446 a 487 DECRETO LEGISLATIVO Nº 957
  • 21. Nuevo Código Procesal Penal 2 LIBRO SEXTO : La Ejecución y las Costas Artículos 488 a 507 LIBRO SÉPTIMO : La Cooperación Judicial Internacional Artículos 508 a 566 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros BALDO KRESALJA ROSSELLÓ Ministro de Justicia
  • 22. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 3 ARTÍCULO I. Justicia Penal 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. 5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. Concordancias: Const. : 2.1, 139.3, 139.6, 139.7, 139.10, 139.16, 143 NCPP : IX, 9, 71, 80, 93, 95, 113, 352, 357, 384, 386, 416, 427, 497.4 CP : 10 LOMP : 94.1 LOPJ : 6, 7, 11, 24, 34, 41, 50, 59, 192, 200, 295 y ss. ARTÍCULO II. Presunción de inocencia 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Concordancias: Const. : 2.24e, 139.4, 139.5, 139.10, 139.11 139.12 NCPP : VII.4 CP : 6 ARTÍCULO III. Interdicción de la persecución penal múltiple Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código. TÍTULO PRELIMINAR
  • 23. Nuevo Código Procesal Penal 4 Concordancias: Const. : 139.13 NCPP : 6 CP : 90 ARTÍCULO IV. Titular de la acción penal 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. Concordancias: Const. : 156, 166 NCPP : 1, 60, 61, 65, 67 LOMP : 1, 5, 11, 94 ARTÍCULO V. Competencia judicial 1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley. Concordancias: Const. : 139, 10 NCPP : II, 29.4 CP : V, VI ARTÍCULO VI. Legalidad de las medidas limitativas de derechos Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. Concordancias: Const. : 2.24f, 139.5, 139.10, 139.15 NCPP : 27.4, 29.2, 71.4, 323.2 CP : V, VI ARTÍCULO VII. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal 1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la
  • 24. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 5 libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. Concordancias: Const. : 2.24d, 139.11 NCPP : II CP : 6, 7, 9 ARTÍCULO VIII. Legitimidad de la prueba 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Concordancias: Const. : 2.10 NCPP : 155.2, 199 ARTÍCULO IX. Derecho de Defensa 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Concordancias: Const. : 2.24f, 139.14, 139.15 NCPP : 65.4, 80, 160.2b, 163 LOPJ : 7, 24, 284 ARTÍCULO X. Prevalencia de las normas de este Título Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
  • 26. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 7 LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
  • 28. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 9 ARTÍCULO 1: Acción penal La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. Concordancias: Const. : 99,159, 166 NCPP : IV, 60, 107,459 CP : 138 LOMP : 1, 5, 11, 94 ARTÍCULO 2: Principio de oportunidad 1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I LA ACCIÓN PENAL
  • 29. Nuevo Código Procesal Penal 10 2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente. 4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable. 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3). 7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son
  • 30. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 11 desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado. Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento. Concordancias: CPP : 2 NCPP : 1, 107 CP : 14, 15, 16, 21, 22, 25, 64,122, 185, 187, 189-A, 190-193, 196-198, 205, 215 LOMP : 9, 11 R.F.N. 1470-2005 ARTÍCULO 3: Comunicación al Juez de la continuación de la investigación El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias. Concordancias: NCPP : 4, 5, 32, 91.1, 336.3 ARTÍCULO 4: Cuestión previa 1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. 2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho. Concordancias: NCPP : 7, 8, 84.10, 323.2, 502.2 ARTÍCULO 5: Cuestión prejudicial 1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra - penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido. 3. En caso de que el proceso extra - penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue. 4. De lo resuelto en la vía extra - penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa. Concordancias: NCPP : 7, 8, 323.2, 502.2 ARTÍCULO 6: Excepciones 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley. b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución
  • 31. Nuevo Código Procesal Penal 12 firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d) Amnistía. e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. 2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente. Concordancias: NCPP : 323.2, 352.3, 450.8 CP : 78, 80, 83, 89, 90 ARTÍCULO 7: Oportunidad de los medios de defensa 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley. 3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio. Concordancias: NCPP : 4, 5, 6 ARTÍCULO 8: Trámite de los medios de defensa 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. 3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto
  • 32. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 13 en el artículo 352. 6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. Concordancias: NCPP : 3, 4, 5, 6, 90, 91.2, 102, 271.2, 352 ARTÍCULO 9: Recurso de Apelación 1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación. 2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación. Concordancias: NCPP : 27.1, 28.5b, 37, 48.2, 49, 103, 204, 246, 251, 267,274.3, 278, 279.3, 280, 284, 296.4, 311.4, 315.2, 319.3, 347.3, 352.3, 401,413.2, 414.b, 416,420, 421, 428, .1d, 450, 454,466, 477, 478, 480, 482, 483, 486, 491, 493, 521, 532, 537, 557.7 ARTÍCULO 10: Indicios de delitos en proceso extra - penal 1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra - penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes. 2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar. Concordancias: NCPP : 3, 321 SECCIÓN II LA ACCIÓN CIVIL ARTÍCULO 11: Ejercicio y contenido 1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. 2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados. Concordancias: NCPP : 60, 94, 98 CP : 93 ARTÍCULO 12: Ejercicio alternativo y accesoriedad 1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. 2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil
  • 33. Nuevo Código Procesal Penal 14 derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil. 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Concordancias: NCPP : 11, 347, 398 ARTÍCULO 13: Desistimiento 1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. 2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas. Concordancias: NCPP : I, 98, 110, 404.3, 406, 464, 487, 497.5 ARTÍCULO 14: Transacción 1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción. 2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación. Concordancias: NCPP : 487, 497.5 ARTÍCULO 15: Nulidad de transferencias 1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien. 2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente. b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente. c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.
  • 34. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 15 d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil. e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley. Concordancias: CP : 97, 102 SECCIÓN III LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TÍTULO I LA JURISDICCIÓN ARTÍCULO 16: Potestad jurisdiccional La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema. 2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores. 3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley. 4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria. 5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz. Concordancias: Const. : 139.1, 139.2, 143 LOPJ : 34, 41, 50, 54 ARTÍCULO 17: Improrrogabilidad de la jurisdicción penal La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución. Concordancias: CP : 1 y ss. ARTÍCULO 18: Límites de la jurisdicción penal ordinaria La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución. 2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución. Concordancias: Const. : 149, 173 TÍTULOII LACOMPETENCIA ARTÍCULO 19: Determinación de la competencia 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. 2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Concordancia: Const. : 139.2
  • 35. Nuevo Código Procesal Penal 16 ARTÍCULO 20: Efectos de las cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto. Concordancias: NCPP : 34, 39, 42 CAPÍTULO I LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO ARTÍCULO 21: Competencia territorial La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. 2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito. 3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. 4. Por el lugar donde fue detenido el imputado. 5. Por el lugar donde domicilia el imputado. Concordancias: CP : 1, 2 ARTÍCULO 22: Delitos cometidos en un medio de transporte 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Concordancia: NCPP : 67 ARTÍCULO 23: Delito cometido en el extranjero Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país; 2. Por el lugar de llegada del extranjero; 3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal. Concordancias: CP : 1, 2 ARTÍCULO 24: Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07, cuyo texto es el siguiente:
  • 36. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 17 «Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.» Concordancias: LOPJ : 25 y ss ARTÍCULO 25: Valor de los actos procesales ya realizados La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados. Concordancias: NCPP : 38 LOPJ : 184.4 CAPÍTULO II LACOMPETENCIAOBJETIVAY FUNCIONAL ARTÍCULO 26: Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4. Conocer de la acción de revisión. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución. 9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan. Concordancias: Const. : 99 NCPP : 39, 427 y ss., 429 y ss., 437 y ss. LOPJ : 34 ARTÍCULO 27: Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -
  • 37. Nuevo Código Procesal Penal 18 colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley. 6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Concordancias: NCPP : VI, 9, 20, 27, 416, 437 LOPJ : 41 LOMP : 91, 92 ARTÍCULO 28: Competencia material y funcional de los Juzgados Penales 1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. 3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. 4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas; 5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lodispuesto en el Código de Ejecución Penal; b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado; c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley; d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados. Concordancias: NCPP : 9, 416, 437, 439 LOPJ : 50 ARTÍCULO 29: Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante
  • 38. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 19 la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Concordancias: NCPP : VI, 242, 321 y ss. ARTÍCULO 30: Competencia de los Juzgados de Paz Letrados Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas. Concordancias: NCPP : 482 y ss. CP : 440 y ss. LOPJ : 57 y ss. CAPÍTULO III LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN ARTÍCULO 31: Conexión procesal Existe conexión de procesos en los siguientes casos: 1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. 2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. 3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. 4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. 5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas. Concordancias: NCPP : 32, 47 ARTÍCULO 32: Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará: 1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3. 2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio. 3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3). 4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave. Concordancias: NCPP : 3, 31
  • 39. Nuevo Código Procesal Penal 20 TÍTULO III CONCURSO PROCESAL DE DELITOS ARTÍCULO 33: Trámite 1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave. 2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas. Concordancias: NCPP : 50 CP : 48, 50, 51 TÍTULO IV CUESTIONESDECOMPETENCIA CAPÍTULO I LADECLINATORIADE COMPETENCIA ARTÍCULO 34: Declinatoria de competencia 1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia. 2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada. Concordancias: NCPP : 20, 29, 37 Artículo 35: Oportunidad para la petición de declinatoria La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación. Concordancias: NCPP : 34 Artículo 36: Remisión del proceso Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes. Artículo 37: Recurso de apelación Contra la resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia. Concordancias: NCPP : 34 Artículo 38: Valor de los actos procesales Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia. Concordancias: NCPP : 25 CAPÍTULO II LATRANSFERENCIADECOMPETENCIA ARTÍCULO 39: Procedencia La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.(*) (*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigencia en todo el país, del Artículo 39 del presente Código Procesal Penal.
  • 40. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 21 Concordancias: NCPP : 40, 41 ARTÍCULO 40: Trámite 1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente. 2. La Sala resolverá en el plazo de tres días.(*) Concordancia: NCPP : 39 ARTÍCULO 41: Resolución 1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior. 2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.(**) Concordancias: NCPP : 26.5, 27.2, 39 CAPÍTULO III LACONTIENDADECOMPETENCIA ARTÍCULO 42: Contienda de competencia por requerimiento 1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes. 2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. Concordancia: NCPP : 20 ARTÍCULO 43: Contienda de competencia por inhibición 1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso. 2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva. Concordancias: NCPP : 26.5, 27.2, 45, 53 ARTÍCULO 44: Consulta del Juez 1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado. 2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se (*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigencia en todo el país, del Artículo 40 del presente Código Procesal Penal. (**) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigencia en todo el país, del Artículo 41 del presente Código Procesal Penal.
  • 41. Nuevo Código Procesal Penal 22 sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados. 3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos. 4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia. Concordancia: Const. : 99 ARTÍCULO 45: Inhibición del Juez 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior. 2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes. 3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema. Concordancias: NCPP : 43, 53 y ss. CAPÍTULO IV LAACUMULACIÓN ARTÍCULO 46: Acumulación de procesos independientes Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia. Concordancia: NCPP : 31 ARTÍCULO 47: Acumulación obligatoria y facultativa 1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31. 2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia. Concordancia: NCPP : 31 ARTÍCULO 48: Acumulación de oficio o a pedido de parte 1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella. 2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles. Concordancias: NCPP : 49 ARTÍCULO 49: Acumulación para el juzgamiento La acumulación para el Juzgamiento
  • 42. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 23 puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno. Concordancia: NCPP : 48 ARTÍCULO 50: Improcedencia de la acumulación La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar. Concordancia: NCPP : 33.2 ARTÍCULO 51: Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados. ARTÍCULO 52: Resolución y diligencias urgentes Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa. Concordancias: NCPP : 20, 59 CAPÍTULO V LAINHIBICIÓNYRECUSACIÓN ARTÍCULO 53: Inhibición 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
  • 43. Nuevo Código Procesal Penal 24 2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. Concordancias: NCPP : 43, 45, 54, 61 ARTÍCULO 54: Requisitos de la recusación 1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal. 2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio. 3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia. 4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo. Concordancias: NCPP : 53, 56 ARTÍCULO 55: Reemplazo del inhibido o recusado 1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso. Concordancias: NCPP : 53, 54, 56 ARTÍCULO 56: Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior. Concordancias: NCPP : 53, 54, 55 ARTÍCULO 57: Trámites especiales 1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
  • 44. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 25 2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley. Concordancias: NCPP : 53 y ss. ARTÍCULO 58: Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley. ARTÍCULO 59: Actuaciones impostergables Mientras esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52. Concordancias: NCPP : 20, 52 SECCIÓN IV EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL CAPÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 60: Funciones 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Concordancias: Const. : 159 NCPP : IV, 1, 67.2 LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11 R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP- ETII/CPP ARTÍCULO 61: Atribuciones y obligaciones 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. 4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53. Concordancias: Const. : 158, 159 NCPP : 53, 65, 404.2 LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11 ARTÍCULO 62: Exclusión del Fiscal 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
  • 45. Nuevo Código Procesal Penal 26 Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces. 2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior. Concordancias: Const. : 158, 159 NCPP : 54 LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11 ARTÍCULO 63: Actividad y distribución de funciones 1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica. 2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público. Concordancia: Const. : 158, 159 LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11, 64, 65, 66 ARTÍCULO 64: Disposiciones y requerimientos 1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores. 2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos. Concordancia: NCPP : 122 LOMP : 64 ARTÍCULO 65: La investigación del delito 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. 3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal. 4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. Concordancias: Const. : 158, 159 NCPP : IX, 322 LOMP : 1, 11, 14 ARTÍCULO 66: Poder coercitivo 1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del
  • 46. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 27 omiso por la Policía Nacional. 2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad. Concordancias: Const. : 158, 159 LOMP : 1, 3 R.M. 1452-2006-IN: Cap V CAPÍTULO II LA POLICÍA ARTÍCULO 67: Función de investigación de la Policía 1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal. 2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria. Concordancias: Const. : 166 NCPP : IV, 60 CP : 378, 425 inc.5 R.F.N 729-2006 : Reglamento de la Cadena de Custodias de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados. R.M. 1452-2006-IN: Cap V ARTÍCULO 68: Atribuciones de la Policía 1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas. h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará
  • 47. Nuevo Código Procesal Penal 28 judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. j) Allanar locales de uso público o abiertos al público. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. 2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. 3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas. Concordancias: Const. : 166 NCPP : 324, 331.2 CP : 378, 425.5 R.F.N 729-2006: Reglamento de la Cadena de Custodias de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados. R.M. 1452-2006-IN: Cap. V. ARTÍCULO 69: Instrucciones del Fiscal de la Nación Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código. Concordancias: Const. : 159 NCPP : 333 LOMP : 64 y ss. Artículo 70: Prohibición de informar La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal. Concordancias: Const. : 2.24e, 139.4, 139.5, 139.10, 139.11, 139.12 NCPP : II.2 CP : 6 TÍTULO II EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR CAPÍTULO I EL IMPUTADO ARTÍCULO 71: Derechos del imputado 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de suAbogado Defensor, los derechos que la Constitución y las
  • 48. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 29 Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. Concordancias: Const. : 2.24f, 139.14, 139.15 NCPP : I, VI, IX, 87, 263 CP : 419 ARTÍCULO 72: Identificación del imputado 1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva. 2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad. 3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Concordancias: Const. : 2.1, 2.24f NCPP : 71
  • 49. Nuevo Código Procesal Penal 30 ARTÍCULO 73: Alteración del orden 1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales. 2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio. Concordancias: NCPP : 80 y ss. ARTÍCULO 74: Minoría de edad 1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. 2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente. 3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente. Concordancias: CP : 20.2, 22 ARTÍCULO 75: Inimputabilidad del procesado 1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código. Concordancias: NCPP : 78, 456 y ss. CP : 20.1 ARTÍCULO 76: Anomalía psíquica sobrevenida 1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos. 2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado. 3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe
  • 50. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 31 la causa respecto a los demás coimputados. Concordancia: CP : 20.1 ARTÍCULO 77: Enfermedad del imputado 1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe. 2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada. Concordancia: NCPP : 78 ARTÍCULO 78: Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio. Concordancias: NCPP : 75, 76 ARTÍCULO 79: Contumacia y Ausencia 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. 6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha
  • 51. Nuevo Código Procesal Penal 32 condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado. Concordancias: NCPP : 80 y ss., 355.4, 367, 423.4, 463.2, 518.1, 523.2, 525.2 CAPÍTULO II ELABOGADODEFENSOR ARTÍCULO 80: Derecho a la defensa técnica El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Concordancias: Const. : 139.14 NCPP : I LOPJ : 295 y ss. ARTÍCULO 81: Compatibilidad del patrocinio El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos. Concordancia: NCPP : 84 ARTÍCULO 82: Defensa conjunta Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. ARTÍCULO 83: Efectos de la notificación La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa. ARTÍCULO 84: Derechos del Abogado Defensor El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
  • 52. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 33 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley. ARTÍCULO 85: Reemplazo del Abogado Defensor inasistente 1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio. Concordancia: NCPP : 80 CAPÍTULO III LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ARTÍCULO 86: Momento y carácter de la declaración 1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso. 2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite. 3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto. Concordancia: NCPP : 88 ARTÍCULO 87: Instrucciones preliminares 1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71. 2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor
  • 53. Nuevo Código Procesal Penal 34 de oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma. 3. El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria. 4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Concordancia: NCPP : 71.2 ARTÍCULO 88: Desarrollo de la declaración 1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a: a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive. b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen. d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado. 2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande. 3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio. 4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. 5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos. 6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan. 7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa
  • 54. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 35 finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo. Concordancias: NCPP : 86, 119 ARTÍCULO 89: Tratamiento y pluralidad de imputados 1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas. 2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. TÍTULO III LAS PERSONAS JURÍDICAS ARTÍCULO 90: Incorporación al proceso Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal. Concordancia: NCPP : 8 ARTÍCULO 91: Oportunidad y trámite 1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente. 2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada. Concordancias: NCPP : 3, 8 CP : 104, 105 ARTÍCULO 92: Designación de apoderado judicial 1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos. 2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez. ARTÍCULO 93: Derechos y garantías 1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. 2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en
  • 55. Nuevo Código Procesal Penal 36 su oportunidad pueda señalar la sentencia. Concordancia: NCPP : I.3 TÍTULO IV LA VÍCTIMA CAPÍTULO I EL AGRAVIADO ARTÍCULO 94: Definición 1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil. 3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. 4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento. Concordancias: NCPP : 95, 99 ARTÍCULO 95: Derechos del agraviado 1. El agraviado tendrá los siguientes derechos: a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. 3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza. Concordancia: NCPP : 104, 222 R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos. ARTÍCULO 96: Deberes del agraviado La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la
  • 56. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 37 investigación y del juicio oral. Concordancia: NCPP : 162 ARTÍCULO 97: Designación de apoderado común Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado. Concordancia: NCPP : I CAPÍTULO II EL ACTOR CIVIL ARTÍCULO 98: Constitución y derechos La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. Concordancias: NCPP : 11, 100, 104 ARTÍCULO 99: Concurrencia de peticiones 1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo. 2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común. Concordancia: NCPP : 94.3 ARTÍCULO 100: Requisitos para constituirse en actor civil 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98. Concordancias: NCPP : 98, 111 ARTÍCULO 101: Oportunidad de la constitución en actor civil La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. Concordancia: NCPP : 111 ARTÍCULO 102: Trámite de la constitución en actor civil 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los
  • 57. Nuevo Código Procesal Penal 38 sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8. Concordancias: NCPP : 8, 111, 112 ARTÍCULO 103: Recurso de apelación 1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. 2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420. Concordancia: NCPP : 420 ARTÍCULO 104: Facultades del actor civil El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. Concordancias: NCPP : 95, 98 ARTÍCULO 105: Facultades adicionales del actor civil La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción. Concordancia: NCPP : 98 ARTÍCULO 106: Impedimento de acudir a la vía extra – penal La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra - penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía. Concordancias: NCPP : 5, 10 CAPÍTULO III ELQUERELLANTEPARTICULAR ARTÍCULO 107: Derechos del querellante particular En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio. Concordancias: NCPP : 2.1, 459 y ss. CP : 138 ARTÍCULO 108: Requisitos para constituirse en querellante particular 1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella. 2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su
  • 58. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 39 domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y, d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes. Concordancias: NCPP : 107 CP : 138 ARTÍCULO 109: Facultades del querellante particular 1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. 2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso. Concordancias: NCPP : 107, 459 CP : 138 ARTÍCULO 110: Desistimiento del querellante particular El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella. Concordancia: NCPP : 13 TÍTULO V ELTERCEROCIVIL ARTÍCULO 111: Citación a personas que tengan responsabilidad civil 1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. 2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100 - 102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado. Concordancias: NCPP : 100, 101, 102 ARTÍCULO 112: Trámite 1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa intervención. 2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente.
  • 59. Nuevo Código Procesal Penal 40 3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable. Concordancias: NCPP : 102 ARTÍCULO 113: Derechos y garantías del tercero civil 1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. 2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia. 3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil. Concordancia: NCPP : I, 111
  • 60. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 41 LIBRO SEGUNDO: LA ACTIVIDAD PROCESAL
  • 62. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 43 LIBRO SEGUNDO LA ACTIVIDAD PROCESAL SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES TÍTULO I LAS ACTUACIONES PROCESALES CAPÍTULO I LASFORMALIDADES ARTÍCULO 114: Idioma 1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano. 2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente. 3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. 4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario. Concordancias: Const. : 2.19, 48 LOPJ : 15 LOMP : 94.4 ARTÍCULO 115: Declaraciones e interrogatorios con intérpretes Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas. Concordancias: Const. : 2.19, 48 LOPJ : 15 LOMP : 94.4 ARTÍCULO 116: Lugar 1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso. 2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento. ARTÍCULO 117: Tiempo Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.
  • 63. Nuevo Código Procesal Penal 44 ARTÍCULO 118: Juramento 1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. 2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior. ARTÍCULO 119: Interrogatorio 1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso. 2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas. CAPÍTULO II LASACTAS ARTÍCULO 120: Régimen General 1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan. 2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran. 3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización. 4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital. Concordancias: R.F.N. 729-2006: Reglamento de Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/ CPP ARTÍCULO 121: Invalidez del acta 1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado. 2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o
  • 64. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 45 actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales. Concordancias: NCPP : 120, 361.2 CAPÍTULO III LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES ARTÍCULO 122: Actos del Ministerio Público 1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley. 3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. 4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. 6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127. Concordancias: NCPP : 127 LOMP : 10, 82, 83, 94, 95 ARTÍCULO 123: Resoluciones judiciales 1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código. ARTÍCULO 124: Error material, aclaración y adición 1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución. 2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. 3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá
  • 65. Nuevo Código Procesal Penal 46 el término para interponer los recursos que procedan. ARTÍCULO 125: Firma 1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron. 2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación. Concordancia: LOPJ : 184 ARTÍCULO 126: Poder coercitivo El Fiscal y el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO IV LAS NOTIFICACIONES YCITACIONES ARTÍCULO 127: Notificación 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda. Concordancias: Const. : 2.24, 2.24g NCPP : 122 R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones entre Autoridades en la actuación Fiscal. ARTÍCULO 128: Notificación por edictos Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario
  • 66. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 47 Oficial, listas de personas requeridas por la justicia. Concordancias: R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones entre Autoridades en la actuación Fiscal. ARTÍCULO 129: Citaciones 1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos. 3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan. Concordancias: NCPP : 164 R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones entre Autoridades en la actuación Fiscal. ARTÍCULO 130: Constancia El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito. ARTÍCULO 131: Defecto de la notificación 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta; c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. 2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad. CAPÍTULO V COMUNICACIÓNENTREAUTORIDADES ARTÍCULO 132: Forma 1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento. 2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. 3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito.
  • 67. Nuevo Código Procesal Penal 48 4. Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata. 5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. 6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales. Concordancias: LOPJ : 184.4 R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones, Citaciones, y Comunicaciones entre Autoridades en la actuación Fiscal. ARTÍCULO 133: Exhortos a autoridades extranjeras 1. Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país. 2. Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática. 3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores. Concordancias: LOPJ : 156, 157, 158 CAPÍTULO VI LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL ARTÍCULO 134: Contenido del Expediente Fiscal 1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación. 2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente. ARTÍCULO 135: Requerimientos del Fiscal 1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias
  • 68. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 49 certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación. 2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida. Concordancia: LOPJ : 266.13 ARTÍCULO 136: Contenido del Expediente Judicial 1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán: a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada; d) Los informes periciales y los documentos; e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan; f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público. 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente. Concordancia: NCPP : 137 ARTÍCULO 137: Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial 1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo. 2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales. 3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136 serán devueltas al Ministerio Público. Concordancia: NCPP : 136 ARTÍCULO 138: Obtención de copias 1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las
  • 69. Nuevo Código Procesal Penal 50 actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone. 2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido. 3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. Concordancias: NCPP : IX.3 LOPJ : 266.13 R.F.N. 729-2006: Reglamento de Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales. ARTÍCULO 139: Prohibición de publicación de la actuación procesal 1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia. 2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación. 3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil. Concordancias: NCPP : I LOPJ : 9, 184.13, 292 ARTÍCULO 140: Reemplazo de los originales faltantes por copias 1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original. 2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada. 3. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Ministerio Público o del Poder Judicial. Concordancias: LOPJ : 266.11, 266.13 ARTÍCULO 141: Recomposición de expedientes 1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá -de oficio o a pedido de parte- su recomposición, para lo cual recibirá
  • 70. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 51 las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. 2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla. 3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho. Concordancia: LOPJ : 266.11 TÍTULO II LOS PLAZOS ARTÍCULO 142: Regulación 1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común. Concordancias: LOPJ : 124, 125 ARTÍCULO 143: Cómputo Los plazos se computarán: 1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley. 2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él. 3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita. 4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil. 5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación. Concordancia: LOPJ : 127 ARTÍCULO 144: Caducidad 1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo. 2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria. ARTÍCULO 145: Reposición del plazo 1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido. 2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo. 3. La solicitud deberá contener: a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los
  • 71. Nuevo Código Procesal Penal 52 elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y, b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo. ARTÍCULO 146: Subsidiariedad El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta. ARTÍCULO 147: Renuncia de plazos 1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa. 2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez. ARTÍCULO 148: Término de la distancia 1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto. 2. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente. TÍTULO III LANULIDAD ARTÍCULO 149: Taxatividad La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley. ARTÍCULO 150: Nulidad absoluta No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. ARTÍCULO 151: Nulidad relativa 1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva. ARTÍCULO 152: Convalidación 1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
  • 72. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 53 a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. 2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados. ARTÍCULO 153: Saneamiento 1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. 2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código. ARTÍCULO 154: Efectos de la nulidad 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación. 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia. SECCIÓN II LAPRUEBA TÍTULO I PRECEPTOSGENERALES ARTÍCULO 155: Actividad probatoria 1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a
  • 73. Nuevo Código Procesal Penal 54 los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima. Concordancia: NCPP : 422.4 ARTÍCULO 156: Objeto de prueba 1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. 2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. 3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta. ARTÍCULO 157: Medios de prueba 1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible. 2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. 3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. ARTÍCULO 158: Valoración 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. Concordancias: NCPP : 481.2 LOPJ : 12, 50.6 ARTÍCULO 159: Utilización de la prueba 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Concordancia: NCPP : 481.2
  • 74. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 55 TÍTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO I LACONFESIÓN ARTÍCULO 160: Valor de prueba de la confesión 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. 2. Sólo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. Artículo 161: Efecto de la confesión sincera Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Concordancia: CP : 46.10 CAPÍTULO II EL TESTIMONIO ARTÍCULO 162: Capacidad para rendir testimonio 1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez. ARTÍCULO 163: Obligaciones del testigo 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165. 3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. Concordancias: NCPP : 165.1 CP : 371, 409 ARTÍCULO 164: Citación y conducción compulsiva 1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de
  • 75. Nuevo Código Procesal Penal 56 dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. 2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. Concordancias: NCPP : 129 LOPJ : 282 ARTÍCULO 165: Abstención para rendir testimonio 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia. 3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes. Concordancias: NCPP : 163, 170.2, 175, 224.1 CP : 165 ARTÍCULO 166: Contenido de la declaración 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de
  • 76. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 57 referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. ARTÍCULO 167: Testimonio de Altos Dignatarios 1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes. 2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad. Concordancia: NCPP : 287 ARTÍCULO 168: Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero. ARTÍCULO 169: Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención -si
  • 77. Nuevo Código Procesal Penal 58 corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. Concordancias: LOPJ : 156, 157, 160 ARTÍCULO 170: Desarrollo del interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos. 4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. 5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. 6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal. Concordancias: NCPP : 165.1, 378.4 CP : 20.1, 20.2, 371, 409 R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos. ARTÍCULO 171: Testimonios especiales 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. 3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un
  • 78. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 59 perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo. 4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho. 5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos. Concordancias: Const. : 2.19, 48 LOPJ : 15 LOMP : 94.4 CAPÍTULO III LA PERICIA ARTÍCULO 172: Procedencia 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. 2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. Concordancias: CP : 15 LOPJ : 273 y ss. ARTÍCULO 173: Nombramiento 1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.(*) (*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28697, publicada el 22.03.06, cuyo texto es el siguiente: «2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al
  • 79. Nuevo Código Procesal Penal 60 Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes». Concordancias: NCPP : 174 LOPJ : 273 y ss. ARTÍCULO 174: Procedimiento de designación y obligaciones del perito 1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia. Concordancia: NCPP : 173.1 ARTÍCULO 175: Impedimento y subrogación del perito 1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) a del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial. 3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función. Concordancias: NCPP : 165.1, 165.2 ARTÍCULO 176: Acceso al proceso y reserva 1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. ARTÍCULO 177: Perito de parte 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
  • 80. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 61 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. ARTÍCULO 178: Contenido del informe pericial oficial 1. El informe de los peritos oficiales contendrá: a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d) La motivación o fundamentación del examen técnico. e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. f) Las conclusiones. g) La fecha, sello y firma. 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. Concordancia: NCPP : 179 ARTÍCULO 179: Contenido del informe pericial de parte El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. Concordancia: NCPP : 178 ARTÍCULO 180: Reglas adicionales 1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo. Concordancia: NCPP : 181.3 ARTÍCULO 181: Examen pericial 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
  • 81. Nuevo Código Procesal Penal 62 2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. 3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte. Concordancia: NCPP : 180.2 CAPÍTULO IV ELCAREO ARTÍCULO 182: Procedencia 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. 3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Concordancia: NCPP : 242 ARTÍCULO 183: Reglas del careo 1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. 2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia. Concordancia: NCPP : 182 CAPÍTULO V LAPRUEBADOCUMENTAL ARTÍCULO 184: Incorporación 1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. 2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. 3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado. ARTÍCULO 185: Clases de documentos Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. ARTÍCULO 186: Reconocimiento 1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro
  • 82. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 63 medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. 2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento. ARTÍCULO 187: Traducción, Transcripción y Visualización de documentos 1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial. 2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente. ARTÍCULO 188: Requerimiento de informes El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso. CAPÍTULO VI LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA SUBCAPÍTULO I ELRECONOCIMIENTO ARTÍCULO 189: Reconocimientos de personas 1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. 2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente. 3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada.
  • 83. Nuevo Código Procesal Penal 64 4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa. 5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores. Concordancia: NCPP : 191 ARTÍCULO 190: Otros reconocimientos 1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior. 2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos. Concordancia: NCPP : 189 ARTÍCULO 191: Reconocimiento de cosas 1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos. 2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189. Concordancia: NCPP : 189 SUBCAPÍTULO II LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 192: Objeto 1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. 2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. ARTÍCULO 193: Adecuación La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito. ARTÍCULO 194: Participación de testigos y peritos 1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
  • 84. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 65 3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación. SUBCAPÍTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALES ARTÍCULO 195: Levantamiento de cadáver 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al evantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible- del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz. 3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio. Concordancias: CPP : 239 Ley 26842: 108 y ss. R.F.N. 129-2007 ARTÍCULO 196: Necropsia 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. Concordancias: CPP : 240 Ley 26842: 109, 110, 112 ARTÍCULO 197: Embalsamamiento de cadáver Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme. Concordancia: CPP : 241 ARTÍCULO 198: Examen de vísceras y materias sospechosas 1. Si existen indicios de envenenamiento,
  • 85. Nuevo Código Procesal Penal 66 el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Concordancia: CPP : 242 ARTÍCULO 199: Examen de lesiones y de agresión sexual 1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito. 2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. Concordancia: CPP : 243 ARTÍCULO 200: Examen en caso de aborto En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho. Concordancia: CPP : 244 ARTÍCULO 201: Preexistencia y Valorización 1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. Concordancia: CPP : 245 TÍTULO III LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓNDEDERECHOS CAPÍTULO I PRECEPTOSGENERALES ARTÍCULO 202: Legalidad procesal Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. ARTÍCULO 203: Presupuestos 1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes
  • 86. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 67 elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público. 2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes. 3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable. 4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8. Concordancias: NCPP : 8, 254 ARTÍCULO 204: Impugnación 1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados. 2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior. 3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia sólo procede recurso de reposición. CAPÍTULO II EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA SUBCAPÍTULO I EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL ARTÍCULO 205: Control de identidad policial 1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere
  • 87. Nuevo Código Procesal Penal 68 hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas. 5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta. Concordancias: NCPP : 206, 210, 1° Disposición Final R.F.N. 029-2005 R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/CPP ARTÍCULO 206: Controles policiales públicos en delitos graves 1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público.
  • 88. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 69 Concordancias: NCPP : 205, 210, 1° Disposición Final. R.F.N. 029-2005 SUBCAPÍTULO II LA VIDEOVIGILANCIA ARTÍCULO 207: Presupuestos y Ejecución 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y, b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado. Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios. 2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones. Concordancias: NCPP : 230.6, 1° Disposición Final. Ley 27765 R.F.N. 029-2005 CAPÍTULO III LAS PESQUISAS ARTÍCULO 208: Motivos y objeto de la inspección 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal - o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección. 2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. 3. Si el hecho no dejó rastros o efectos
  • 89. Nuevo Código Procesal Penal 70 materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar. 4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto. Concordancias: NCPP: 1° Disposición Final. R.F.N. 029-2005 ARTÍCULO 209: Retenciones 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos. Concordancias: NCPP : 1° Disposición Final. R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/ CPP R.F.N. 029-2005 ARTÍCULO 210: Registro de personas 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones. 2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. 3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado. 4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad. 5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón. Concordancias: NCPP : 213, 1° Disposición Final. R.F.N. 029-2005 R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de Custodias de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados. CAPÍTULO IV LA INTERVENCIÓN CORPORAL ARTÍCULO 211: Examen corporal del imputado 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud dei Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de
  • 90. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 71 cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético- moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial. 2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar. 3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial. 4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido. 5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención. ARTÍCULO 212: Examen corporal de otras personas 1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito. 2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico. 3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez. ARTÍCULO 213: Examen corporal para prueba de alcoholemia 1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de
  • 91. Nuevo Código Procesal Penal 72 una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado. 2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo. 3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención. 4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210. Concordancia: NCPP : 210.4 CAPÍTULO V ELALLANAMIENTO ARTÍCULO 214: Solicitud y ámbito del allanamiento 1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto. 2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará. 3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta. ARTÍCULO 215: Contenido de la resolución 1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. 2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos. ARTÍCULO 216: Desarrollo de la diligencia 1. Al iniciarse la diligencia se entregará
  • 92. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 73 una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza. 2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces. 3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Concordancia: NCPP : 220.4 ARTÍCULO 217: Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas 1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado. 2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar. CAPÍTULO VI LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN SUBCAPÍTULO I LAEXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES ARTÍCULO 218: Solicitud del Fiscal 1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias. 2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria. Concordancia: NCPP : 233 ARTÍCULO 219: Contenido de la resolución 1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa
  • 93. Nuevo Código Procesal Penal 74 cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato. 2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria. Concordancia: NCPP : 233 ARTÍCULO 220: Diligencia de secuestro o exhibición 1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare presente. 2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. 3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. 4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo 216.2 5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados. Concordancias: NCPP : 216.2, 233 R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de Custodias de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados. ARTÍCULO 221: Conservación y Exhibición 1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia. 2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible. Concordancia: NCPP : 233 ARTÍCULO 222: Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos 1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o
  • 94. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 75 entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado. 2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria. Concordancia: NCPP : 233 ARTÍCULO 223: Remate de bien incautado 1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal. 2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas: a) Valorización pericial; b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de periódico. 3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios. Concordancias: NCPP : 233, 235 SUBCAPÍTULO II LAEXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS ARTÍCULO 224: Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos 1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal. 2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones
  • 95. Nuevo Código Procesal Penal 76 necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación. 3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado. Concordancias: NCPP : 165.2, 165.3, 229 ARTÍCULO 225: Copia de documentos incautados 1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban legítimamente. 2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente. 3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada. 4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados. 5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes. CAPÍTULO VII EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS SUBCAPÍTULO I LAINTERCEPTACIÓNEINCAUTACIÓN POSTAL ARTÍCULO 226: Autorización 1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas - públicas o privadas- postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura. 2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el
  • 96. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 77 debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la investigación. 3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente. Concordancias: NCPP : 230.1, 340 Ley 27697 ARTÍCULO 227: Ejecución 1. Recabada la autorización, el Fiscal - por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta. 2. La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario -directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones-. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa. 3. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente. Concordancias: NCPP : 340 Ley 27697 ARTÍCULO 228: Diligencia de reexamen judicial 1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. 2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación. Concordancia: NCPP : 340 ARTÍCULO 229: Requerimiento a tercera persona Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que
  • 97. Nuevo Código Procesal Penal 78 incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224 en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso. Concordancias: NCPP : 224.3, 340 SUBCAPÍTULO II LAINTERVENCIÓNDE COMUNICACIONESY TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 230: Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación 1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226. 2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro. 4. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia de intervención y grabación o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. 5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. 6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria. Concordancias: NCPP : 207, 226.4, 234 ARTÍCULO 231: Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación 1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas
  • 98. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 79 de comunicación que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada al Fiscal, quien dispondrá su conservación con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. 2. El Fiscal dispondrá la transcripción escrita de la grabación, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda la transcripción o copias de ellas por el Ministerio Público. No rige esta última disposición respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible. 3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará. 4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. Concordancia: NCPP : 234 SUBCAPÍTULO III EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS ARTÍCULO 232: Aseguramiento de documentos privados Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo -sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad. ARTÍCULO 233: Incautación de documentos privados 1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación. 2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación.
  • 99. Nuevo Código Procesal Penal 80 3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma. 4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218 y siguientes. Concordancias: NCPP : 218 y ss. ARTÍCULO 234: Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos 1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230 y 231. Concordancias: NCPP : 230, 231 CAPÍTULO VIII EL LEVANTAMIENTO DELSECRETO BANCARIO YDE LARESERVA TRIBUTARIA ARTÍCULO 235: Levantamiento del secreto bancario 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre. 3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. 4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad. 6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible.
  • 100. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 81 Concordancias: Const. : 2.5, 97 NCPP : 223, 236 ARTÍCULO 236: Levantamiento de la reserva tributaria 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez. 3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior. Concordancias: Const. : 2.5, 97 NCPP : 235.3, 235.4 CP : 154, 155, 156 CAPÍTULO IX LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN ARTÍCULO 237: Procedencia 1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran. 2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior. ARTÍCULO 238: Solicitud del Fiscal El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes. ARTÍCULO 239: Contenido de la resolución La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. ARTÍCULO 240: Forma de la diligencia Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles. ARTÍCULO 241: Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas
  • 101. Nuevo Código Procesal Penal 82 las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta. TÍTULO IV LA PRUEBA ANTICIPADA ARTÍCULO 242: Supuestos de prueba anticipada 1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente. b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182. c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio. 2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia. Concordancias: NCPP : 182, 325, 350.1 ARTÍCULO 243: Requisitos de la solicitud 1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma. 2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio. 3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. Concordancias: NCPP : 325, 350.1 ARTÍCULO 244: Trámite de la solicitud 1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada. 2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.
  • 102. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 83 3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo. 4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa. 5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión. 6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible. Concordancia: NCPP : 325 ARTÍCULO 245: Audiencia de prueba anticipada 1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. 2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia. 3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral. 4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor. 5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia. Concordancias: NCPP : 325, 352.7 ARTÍCULO 246: Apelación Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo. Concordancia: NCPP : 325 TÍTULO V LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 247: Personas destinatarias de las medidas de protección 1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados
  • 103. Nuevo Código Procesal Penal 84 o colaboradores intervengan en los procesos penales. 2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Concordancia: NCPP : 4° Disposición Final ARTÍCULO 248: Medidas de protección 1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado. 2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: a) Protección policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultación de su paradero. d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen. f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario. g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes. Concordancia: NCPP : 4° Disposición Final ARTÍCULO 249: Medidas adicionales 1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración. 2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este Título, la continuación de las medidas de protección. 3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
  • 104. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 85 ARTÍCULO 250: Variabilidad de las medidas 1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas. 2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título. 3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio. ARTÍCULO 251: Reexamen e Impugnaciones 1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia. 2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo. ARTÍCULO 252: Programa de protección El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia. Concordancias: R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos. SECCIÓN III LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL TÍTULO I PRECEPTOSGENERALES ARTÍCULO 253: Principios y finalidad 1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. 3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la
  • 105. Nuevo Código Procesal Penal 86 averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. Concordancia: Const. : 137 ARTÍCULO 254: Requisitos y trámite del auto judicial 1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203. 2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas. b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable. c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución. Concordancias: NCPP : 203.2, 203.4 ARTÍCULO 255: Legitimación y variabilidad 1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes. 2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. 3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la administración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes. ARTÍCULO 256: Sustitución o acumulación La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado. ARTÍCULO 257: Impugnación 1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado. 2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil. ARTÍCULO 258: Intervención de los sujetos procesales En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento
  • 106. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 87 recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida. TÍTULO II LADETENCIÓN ARTÍCULO 259: Detención Policial 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. 3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07, cuyo texto es el siguiente: «1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. 2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.» Concordancias: Const. : 2.24f, 2.24g ARTÍCULO 260: Arresto Ciudadano 1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirirgirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. ARTÍCULO 261: Detención Preliminar Judicial 1. El Juez de la Investigación Preparatoria,
  • 107. Nuevo Código Procesal Penal 88 a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos. 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados. Concordancias: NCPP : 263, 267.1 CPP : 135, 136, 137 ARTÍCULO 262: Motivación del auto de detención El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. Concordancias: Const. : 2.24f, 2.24g CPP : 136 ARTÍCULO 263: Deberes de la policía 1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. 2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo
  • 108. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 89 ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente. 3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta. Concordancias: NCPP : 71, 261 ARTÍCULO 264: Plazo de la detención 1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino. b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino. 3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. ARTÍCULO 265: Detención preliminar incomunicada 1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno
  • 109. Nuevo Código Procesal Penal 90 sobre la misma, mediante resolución motivada. 2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. Concordancias: Const. : 2.24g LOPJ : 6, 7, 284 ARTÍCULO 266: Convalidación de la detención 1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. 3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva. 4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código. Concordancias: NCPP : 286 CPP : 143 ARTÍCULO 267: Recurso de apelación 1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. 2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad. Concordancias: NCPP : 261.1, 280 TÍTULO III LAPRISIÓN PREVENTIVA CAPÍTULO I LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 268: Presupuestos materiales 1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o
  • 110. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 91 partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad. Concordancias: NCPP : 279.1, 286 ARTÍCULO 269: Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Concordancia: NCPP : 293.1 ARTÍCULO 270: Peligro de obstaculización Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Concordancia: NCPP : 293.1 ARTÍCULO 271: Audiencia y resolución 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. 2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la
  • 111. Nuevo Código Procesal Penal 92 audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia. 3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso. Concordancias: NCPP : 8, 278.3 CPP : 143 CAPÍTULO II LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 272: Duración 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. Concordancia: NCPP : 274.1 ARTÍCULO 273: Libertad del imputado AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288. Concordancias: NCPP : 288.2, 288.4, 290 ARTÍCULO 274: Prolongación de la prisión preventiva 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad. 3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278. 4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.
  • 112. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 93 Concordancias: NCPP : 9, 272.2, 278.2, 283, 290, 293.2, 296.2, 301 ARTÍCULO 275: Cómputo del plazo de la prisión preventiva 1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. 2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución. 3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. Concordancia: NCPP : 290 ARTÍCULO 276: Revocatoria de la libertad La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279. Concordancias: NCPP : 279.2, 290 ARTÍCULO 277: Conocimiento de la Sala El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva. Concordancia: NCPP : 290 CAPÍTULO III LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 278: Apelación 1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo. 2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. 3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271. Concordancias: NCPP : 9, 271, 274.3, 284, 296.4, 309, 315.2, 319.3 CAPÍTULO IV LAREVOCATORIADE LA COMPARECENCIAPOR PRISIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 279: Cambio de comparecencia por prisión preventiva 1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el
  • 113. Nuevo Código Procesal Penal 94 imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración. 3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo. Concordancias: NCPP : 9, 268, 276, 296.1, 296.4, 319.3 CPP : 143 CAPÍTULO V LA INCOMUNICACIÓN ARTÍCULO 280: Incomunicación La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267. Concordancia: NCPP : 9, 267 ARTÍCULO 281: Derechos El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada. ARTÍCULO 282: Cese Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente. CAPÍTULO VI LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 283: Cesación de la Prisión preventiva EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. Concordancia: NCPP : 274 ARTÍCULO 284: Impugnación 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La
  • 114. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 95 apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva. 2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278. Concordancias: NCPP : 9, 278.1, 278.2 ARTÍCULO 285: Revocatoria La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia. TÍTULO IV LACOMPARECENCIA ARTÍCULO 286: Presupuestos 1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268. Concordancias: NCPP : 266, 268 CPP : 143 ARTÍCULO 287: La comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal. 2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. 3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288. Concordancias: NCPP : 167, 288 ARTÍCULO 288: Las restricciones Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados. 2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. 3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del
  • 115. Nuevo Código Procesal Penal 96 imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. Concordancias: NCPP : 273, 287, 402.2, 411, 474.3 ARTÍCULO 289: La caución 1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido. 2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente. 3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada. 4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada. ARTÍCULO 290: Detención domiciliaria 1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d) Es una madre gestante. 2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. 3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él
  • 116. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 97 o que lo asisten. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución. 4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277. 5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado. Concordancias: NCPP : 273 y ss. ARTÍCULO 291: Comparecencia simple 1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen. 2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía. ARTÍCULO 292: Notificaciones especiales El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28924, publicada el 08.12.06, la misma que de conformidad con su Artículo 7 entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, cuyo texto es el siguiente: «El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.» TÍTULO V LAINTERNACIÓN PREVENTIVA ARTÍCULO 293: Presupuestos 1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente
  • 117. Nuevo Código Procesal Penal 98 será objeto de una medida de seguridad de internación. b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y 270. 2. Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. No será necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por un familiar. Concordancias: NCPP : 269, 270, 274.2, 274.3 CP : 20.2 ARTÍCULO 294: Internamiento previo para observación y examen 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público. 2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento. 3. El internamiento previo no puede durar más de un mes. TÍTULO VI EL IMPEDIMENTO DE SALIDA ARTÍCULO 295: Solicitud del Fiscal 1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante. 2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida. ARTÍCULO 296: Resolución y audiencia 1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. 2. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo 274. 3. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días. 4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3)
  • 118. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 99 del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278. Concordancias: NCPP : 9, 274, 278.2, 279.2, 279.3 TÍTULO VII LASUSPENSIÓN PREVENTIVADE DERECHOS ARTÍCULO 297: Requisitos 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede. ARTÍCULO 298: Clases 1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes: a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso. b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular. c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales. d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego. e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas. 2. La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan. ARTÍCULO 299: Duración 1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa. 2. Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución. ARTÍCULO 300: Sustitución o acumulación El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente
  • 119. Nuevo Código Procesal Penal 100 Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión. ARTÍCULO 301: Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. Concordancias: NCPP : 274.2, 274.3 TÍTULO VIII ELEMBARGO ARTÍCULO 302: Indagación sobre bienes embargables En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. ARTÍCULO 303: Embargo 1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. 2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil. 3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. 4. La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida. 5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil. 6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición. 7. Si se ha dictado sentencia condenatoria,
  • 120. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 101 aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva. Concordancia: NCPP : 310 ARTÍCULO 304: Ejecución e Impugnación del auto de embargo 1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo. 3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo. Concordancia: NCPP : 309 ARTÍCULO 305: Variación y Alzamiento de la medida de embargo 1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil. 2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes. 3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo. Concordancia: NCPP : 309 ARTÍCULO 306: Sentencia firme y embargo 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil. 2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. ARTÍCULO 307: Autorización para vender el bien embargado 1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez. 2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique. ARTÍCULO 308: Desafectación y Tercería 1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
  • 121. Nuevo Código Procesal Penal 102 Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil. 2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código. Concordancias: NCPP : 113.2, 309 ARTÍCULO 309: Trámite de la apelación en segunda instancia. Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304, 305.3 y 308.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278. Concordancias: NCPP : 278, 304, 305.3, 308.1 TÍTULO IX OTRAS MEDIDAS REALES ARTÍCULO 310: Orden de inhibición 1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior. Concordancias: NCPP : 302 y ss. ARTÍCULO 311: Desalojo preventivo 1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. 2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal. 3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. 4. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada. 5. El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo
  • 122. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 103 y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución. Concordancia: NCPP : 9 ARTÍCULO 312: Medidas anticipadas El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito. ARTÍCULO 313: Medidas preventivas contra las personas jurídicas 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades; c) El nombramiento de un Administrador Judicial; d) El sometimiento a vigilancia judicial; e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal; b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede; 3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial. Concordancias: CP : 105, 304 y ss. ARTÍCULO 314: Pensión anticipada de alimentos 1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades. 2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme. ARTÍCULO 315: Variación y cesación. Trámite y recurso 1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.
  • 123. Nuevo Código Procesal Penal 104 2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278. Concordancias: NCPP : 9, 278.2, 278.3 TÍTULO X LAINCAUTACIÓN ARTÍCULO 316: Objeto de la incautación 1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal. Concordancias: NCPP : 317.2 CP : 102, 103 ARTÍCULO 317: Intervención Judicial 1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos. 2. Rige el numeral 3 del artículo 316. Concordancia: NCPP : 316.3 ARTÍCULO 318: Bienes incautados 1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados. 2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. 3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser: a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o, b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe
  • 124. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 105 depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones. 4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07, cuyo texto es el siguiente: «1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados. 2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato judicial. 3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser: a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o, b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones. 4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos.
  • 125. Nuevo Código Procesal Penal 106 En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes.» Concordancia: NCPP : 1° Disposición Modificatoria y Derogatoria ARTÍCULO 319: Variación y reexamen de la incautación 1. Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. 2. Las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. 3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07, cuyo texto es el siguiente: «a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.» Concordancias: NCPP : 9, 278.2, 279.2, 279.3 ARTÍCULO 320: Pérdida de eficacia de la incautación 1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata. 2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.
  • 126. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 107 LIBRO TERCERO: EL PROCESO COMÚN
  • 128. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 109 LIBRO TERCERO EL PROCESO COMÚN TÍTULO I NORMASGENERALES ARTÍCULO 321: Finalidad 1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. 2. La Policía y sus órganos especializados en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las Universidades, Institutos Superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultadas para proporcionar los informes y los estudios que requiera el Ministerio Público.(*) (*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28697, publicada el 22.03.06, cuyo texto es el siguiente: «2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control.» 3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección. ARTÍCULO 322: Dirección de la investigación 1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a SECCIÓN I LAINVESTIGACIÓN PREPARATORIA
  • 129. Nuevo Código Procesal Penal 110 la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65. 2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley. 3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos. Concordancias: NCPP : 65 R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de Custodias de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados. ARTÍCULO 323: Función del Juez de la Investigación Preparatoria 1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código. Concordancias: NCPP : VI, 4, 5 ARTÍCULO 324: Reserva y secreto de la investigación 1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. 2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes. 3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio. Concordancia: NCPP : 68.3 ARTÍCULO 325: Carácter de las actuaciones de la investigación Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código. Concordancia: NCPP : 242 y ss.
  • 130. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 111 TÍTULO II LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN CAPÍTULO I LADENUNCIA ARTÍCULO 326: Facultad y obligación de denunciar 1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. Concordancia: Const. : 2.18 ARTÍCULO 327: No obligados a denunciar 1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional. Concordancia: Const. : 2.18 ARTÍCULO 328: Contenido y forma de la denuncia 1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. 2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva. 3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. CAPÍTULO II ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 329: Formas de iniciar la investigación 1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. ARTÍCULO 330: Diligencias Preliminares 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
  • 131. Nuevo Código Procesal Penal 112 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. 3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito. Concordancia: R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007- MP - ETII/ CPP ARTÍCULO 331: Actuación Policial 1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. 2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68. 3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces. Concordancia: NCPP : 68 ARTÍCULO 332: Informe Policial 1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial. 2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. 3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. ARTÍCULO 333: Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada
  • 132. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 113 persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad. Concordancia: NCPP : 69 TÍTULO III LAINVESTIGACIÓN PREPARATORIA ARTÍCULO 334: Calificación 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. 2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante. 3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante. 5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. 6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. Concordancia: NCPP : 3 ARTÍCULO 335: Prohibición de nueva denuncia 1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial. ARTÍCULO 336: Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria 1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que
  • 133. Nuevo Código Procesal Penal 114 realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. 2. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse. 3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria. 4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Concordancia: NCPP : 3 ARTÍCULO 337: Diligencias de la Investigación Preparatoria 1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. 3. El Fiscal puede: a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva; b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. 5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.
  • 134. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 115 ARTÍCULO 338: Condiciones de las actuaciones de investigación 1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación. 2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina. 3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla. 4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. ARTÍCULO 339: Efectos de la formalización de la investigación 1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. TÍTULO IV LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 340: Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos 1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones. 2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales. 3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de
  • 135. Nuevo Código Procesal Penal 116 contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria. 4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquéllas; c) los bienes y ganancias a que se hace referencia en la Ley Nº 27765; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal. Concordancias: NCPP : 226 y ss. 553.1 CP : 228, 230, 252-255, 279, 279-A, 308, 309 R.F.N. 729-2006: Reglamento de Circulación y Entrega Vigilada Bienes Delictivos y Agente Encubierto. ARTÍCULO 341: Agente Encubierto 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional por el plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo texto es el siguiente: «1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.»
  • 136. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 117 (**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950, publicada el 16.01.07, el presente artículo entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la citada Ley. 2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero del miembro de la Policía y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remitirá a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquéllas. (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo texto es el siguiente: «2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.» 3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito. 4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando al agente policial.(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo texto es el siguiente: «4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.» 5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado. 6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito. (**)
  • 137. Nuevo Código Procesal Penal 118 Concordancias: R.F.N. 729-2006: Reglamento de Circulación y Entrega Vigilada Bienes Delictivos y Agente Encubierto. TÍTULO V CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ARTÍCULO 342: Plazo 1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. 3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado. ARTÍCULO 343: Control del Plazo 1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. 2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda. 3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal. Concordancia: NCPP : 344.1 SECCIÓN II LAETAPAINTERMEDIA TÍTULO I EL SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 344: Decisión del Ministerio Público 1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad
  • 138. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 119 de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Concordancias: NCPP : 343, 352.4 ARTÍCULO345:Controldelrequerimiento desobreseimientoyAudienciadecontrol del sobreseimiento 1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. 2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. 3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días. Concordancia: NCPP : 346.5 ARTÍCULO 346: Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria 1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. 2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite. 3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento. 4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. 5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. Concordancia: NCPP : 345.2 ARTÍCULO 347: Auto de sobreseimiento 1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar: a) Los datos personales del imputado; b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria; c) Los fundamentos de hecho y de
  • 139. Nuevo Código Procesal Penal 120 derecho; y, d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. 2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado. 3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. Concordancia: NCPP : 9, 12.3, 352.4 ARTÍCULO 348: Sobreseimiento total y parcial 1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. 2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. 3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. TÍTULO II LA ACUSACIÓN ARTÍCULO 349: Contenido 1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
  • 140. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 121 3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. 4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. Concordancias: R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/ CPP ARTÍCULO 350: Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales 1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. Concordancias: NCPP : 8, 242, 243, 352.6, 353.3 ARTÍCULO 351: Audiencia Preliminar 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite
  • 141. Nuevo Código Procesal Penal 122 de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. 2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. Concordancia: R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/ CPP ARTÍCULO 352: Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar 1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. 5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio
  • 142. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 123 o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. Concordancias: NCPP : I, 6, 8, 9, 245, 344.2, 347, 350.2, 353.2c TÍTULO III EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO ARTÍCULO 353: Contenido del auto de enjuiciamiento 1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. 2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados; b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias; c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior; d) La indicación de las partes constituidas en la causa. e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. 3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado. Concordancias: NCPP : I, 350. 1c, 352.6 ARTÍCULO 354: Notificación del auto de enjuiciamiento 1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. TÍTULO IV EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO ARTÍCULO 355: Auto de citación a juicio 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha
  • 143. Nuevo Código Procesal Penal 124 de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. 2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio. 3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. 4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. 5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. Concordancia: NCPP : 79 SECCION III ELJUZGAMIENTO TÍTULO I PRECEPTOSGENERALES ARTÍCULO 356: Principios del Juicio 1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. 2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado. Concordancia: NCPP : 360 ARTÍCULO 357: Publicidad del Juicio y restricciones 1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio; b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia; d) Cuando esté previsto en una norma específica;
  • 144. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 125 2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio; b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes. 3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren. 4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos. 5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. Concordancia: NCPP : I ARTÍCULO 358: Condiciones para la publicidad del juicio 1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia. 2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica. Concordancias: Const. : 139.4 LOPJ : 10 ARTÍCULO 359: Concurrencia del Juez y de las partes 1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. 2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia. 3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor. 4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su
  • 145. Nuevo Código Procesal Penal 126 presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes. 5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor. 6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. 7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. ARTÍCULO 360: Continuidad, suspensión e interrupción del juicio 1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. 2. La audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga. 3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización. 4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia. 5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. Concordancias: NCPP : 356.2, 458.1 ARTÍCULO 361: Oralidad y registro 1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces,
  • 146. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 127 el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial. 2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código. 3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete. 4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta. Concordancias: NCPP : 64.2, 121 ARTÍCULO 362: Incidentes 1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito. 2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código. ARTÍCULO 363: Dirección del juicio 1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad. 2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes. Concordancias: LOPJ : 5, 201 ARTÍCULO 364: Poder disciplinario y discrecional 1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública. 2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo
  • 147. Nuevo Código Procesal Penal 128 apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio. 3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. 4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente. 5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación. Concordancias: LOPJ : 5, 201 ARTÍCULO 365: Delito en el juicio Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley. ARTÍCULO 366: Auxiliar Jurisdiccional 1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada. 2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado. 3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial. Concordancia: NCPP : 369 TÍTULO II LA PREPARACIÓN DEL DEBATE ARTÍCULO 367: Concurrencia del imputado y su defensor 1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.
  • 148. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 129 2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz. 3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. 4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia. 5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio. 6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias. Concordancia: NCPP : 79 ARTÍCULO 368: Lugar del Juzgamiento 1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal. 2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan. 3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización. ARTÍCULO 369: Instalación de la audiencia 1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor. 2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal. Concordancia: NCPP : 366
  • 149. Nuevo Código Procesal Penal 130 ARTÍCULO 370: Ubicación de las partes en la audiencia 1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado. 2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados. TÍTULO III EL DESARROLLO DEL JUICIO ARTÍCULO 371: Apertura del juicio y posición de las partes 1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado. 2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. 3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen. ARTÍCULO 372: Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio 1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. 3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
  • 150. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 131 4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. 5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio. ARTÍCULO 373: Solicitud de nueva prueba 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. 2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. 3. La resolución no es recurrible. ARTÍCULO 374: Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal 1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. 2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica. 3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días. Concordancia: NCPP : 397.2
  • 151. Nuevo Código Procesal Penal 132 TÍTULO IV LA ACTUACIÓN PROBATORIA ARTÍCULO 375: Orden y modalidad del debate probatorio 1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden: a) Examen del acusado; b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y, c) Oralización de los medios probatorios. 2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos. 3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes. 4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío. ARTÍCULO 376: Declaración del acusado 1. Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal. 2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas. 3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas. 4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio. ARTÍCULO 377: Declaración en caso de pluralidad de acusados 1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes. 2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.
  • 152. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 133 ARTÍCULO 378: Examen de testigos y peritos 1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad. 2. El examen de los testigos se sujeta - en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio. 3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio. 4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. 5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes. 6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera. 7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. 8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. 9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. 10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio
  • 153. Nuevo Código Procesal Penal 134 de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia. Concordancia: NCPP : 170.6 ARTÍCULO 379: Inconcurrencia del testigo o perito 1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. 2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. ARTÍCULO 380: Examen especial del testigo o perito 1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia. 2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. ARTÍCULO 381: Audiencia especial para testigos y peritos 1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez. 2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes. 3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio. ARTÍCULO 382: Prueba material 1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. 2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07, cuyo texto es el siguiente: «1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. 2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin
  • 154. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 135 de que la reconozcan o informen sobre ella.» ARTÍCULO 383: Lectura de la prueba documental 1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: a) Las actas conteniendo la prueba anticipada; b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones; c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe; d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras. 2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor. 3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta. Concordancia: NCPP : 424.4 ARTÍCULO 384: Trámite de la oralización 1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil. 2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial. 3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. 4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido. Concordancia: NCPP : I
  • 155. Nuevo Código Procesal Penal 136 ARTÍCULO 385: Otros medios de prueba y prueba de oficio 1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo. 2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. 3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible. TÍTULO V LOS ALEGATOS FINALES ARTÍCULO 386: Desarrollo de la discusión final 1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. 2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez. 3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado. 4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato. 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate. Concordancias: NCPP : I, 15, 424.5 ARTÍCULO 387: Alegato oral del Fiscal 1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita. 2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas
  • 156. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 137 razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente. 3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria. 4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente: a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa. c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior. d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador. ARTÍCULO 388: Alegato oral del actor civil 1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor. 2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito. ARTÍCULO 389: Alegato oral del abogado del tercero civil 1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. 2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil. ARTÍCULO 390: Alegato oral del abogado defensor del acusado 1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá. 2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación
  • 157. Nuevo Código Procesal Penal 138 de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado. ARTÍCULO 391: Autodefensa del acusado 1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición. 2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley. TÍTULO VI LADELIBERACIÓNYLASENTENCIA ARTÍCULO 392: Deliberación 1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. 4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. ARTÍCULO 393: Normas para la deliberación y votación 1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. 3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La calificación legal del hecho cometido; e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparación civil y consecuencias
  • 158. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 139 accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas. Concordancia: NCPP : 425.1 ARTÍCULO 394: Requisitos de la sentencia La sentencia contendrá: 1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o Jueces. ARTÍCULO 395: Redacción de la sentencia Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación. ARTÍCULO 396: Lectura de la sentencia 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.
  • 159. Nuevo Código Procesal Penal 140 ARTÍCULO 397: Correlación entre acusación y sentencia 1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. 2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374. 3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación. Concordancia: NCPP : 374 ARTÍCULO 398: Sentencia absolutoria 1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. 2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas. 3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra. Concordancias: NCPP : I, 12, 468.6 ARTÍCULO 399: Sentencia condenatoria 1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. 3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente. 4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la
  • 160. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 141 restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos. 5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Concordancia: NCPP : I ARTÍCULO 400: Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito 1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado. 2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme. ARTÍCULO 401: Recurso de apelación 1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación. 2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal. 3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405. Concordancias: NCPP : 9, 405, 416 y ss. ARTÍCULO 402: Ejecución provisional 1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso. Concordancia: NCPP : 288 ARTÍCULO 403: Inscripción de la condena 1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme. 2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.
  • 162. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 143 LIBRO CUARTO: LA IMPUGNACIÓN
  • 164. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 145 LIBRO CUARTO LA IMPUGNACIÓN SECCIÓN I PRECEPTOSGENERALES ARTÍCULO 404: Facultad de recurrir 1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. 4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición. Concordancia: NCPP : 13 ARTÍCULO 405: Formalidades del recurso 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. 2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley. 3.El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio. Concordancias: NCPP : 401, 428.1, 430.1, 430.2
  • 165. Nuevo Código Procesal Penal 146 ARTÍCULO 406: Desistimiento 1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos. 2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso. 3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Concordancias: NCPP : I, 13 ARTÍCULO 407: Ámbito del recurso 1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. 2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución. ARTÍCULO 408: Extensión del recurso 1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. 2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. 3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales. ARTÍCULO 409: Competencia del Tribunal Revisor 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. 2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. 3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio. Concordancia: NCPP : 425.3 ARTÍCULO 410: Impugnación diferida 1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. 2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley. ARTÍCULO 411: Libertad de los imputados Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El
  • 166. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 147 juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288. Concordancia: NCPP : 288 ARTÍCULO 412: Ejecución provisional 1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. 2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo. SECCIÓN II LOS RECURSOS ARTÍCULO 413: Clases Los recursos contra las resoluciones judiciales son: 1. Recurso de reposición 2. Recurso de apelación 3. Recurso de casación 4. Recurso de queja Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 414: Plazos 1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: a) Diez días para el recurso de casación b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja d) Dos días para el recurso de reposición 2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. SECCIÓN III EL RECURSO DE REPOSICIÓN ARTÍCULO 415: Ámbito 1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. 2. El trámite que se observará será el siguiente: a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite. b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. 3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable. Concordancias: NCPP : 420.4, 421.2
  • 167. Nuevo Código Procesal Penal 148 SECCIÓN IV ELRECURSODEAPELACIÓN TÍTULO I PRECEPTOSGENERALES ARTÍCULO 416: Resoluciones apelables y exigencia formal 1. El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. 2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior. Concordancias: NCPP : I, 9, 27.1, 28.5b, 37, 48.2, 49, 103, 154.3, 204.1, 204.2, 246, 251.2, 267, 274.3, 278, 279.3, 280, 284, 296.4, 311.4, 315.2, 319.3, 347.3, 352.3, 401, 413.2, 414, 417 y ss. , 420 y ss., 428.1d, 450.2, 450.7, 453.3, 454.4, 457.4, 466, 477.4, 478.2, 478.4, 480.1, 480.2d, 480.3c, 482.3, 483.3, 486, 491.6, 493.3, 521.5, 532.2, 537.3, 557.7 ARTÍCULO 417: Competencia 1.Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior. 2.Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 418: Efectos 1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia. 2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 419: Facultades de la Sala Penal Superior 1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. 2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución
  • 168. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 149 impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria. 3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. TÍTULO II LA APELACIÓN DE AUTOS ARTÍCULO 420: Trámite 1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días. 2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación. 3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. 4.El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415. 5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra. 6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. 7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días. Concordancias: NCPP : 9, 103, 415, 416 y ss. TÍTULO III LAAPELACIÓNDESENTENCIAS ARTÍCULO 421: Trámite inicial 1.Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. 2.Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que
  • 169. Nuevo Código Procesal Penal 150 declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415. Concordancias: NCPP : 9, 103, 415, 416 y ss. ARTÍCULO 422: Pruebas en Segunda Instancia 1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. 2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. 3.Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil. 4.La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable. 5.También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio. Concordancia: NCPP : 155.2 ARTÍCULO 423: Emplazamiento para la audiencia de apelación. 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es
  • 170. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 151 obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. Concordancia: NCPP : 79 ARTÍCULO 424: Audiencia de apelación 1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. 2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. 3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. 4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. 5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386. Concordancias: NCPP : 13, 383, 386.1, 386.5, 431.3 ARTÍCULO 425: Sentencia de Segunda Instancia 1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. 2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas
  • 171. Nuevo Código Procesal Penal 152 accesorias, conjuntas o medidas de seguridad. 4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia. 5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión. 6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código. Concordancias: NCPP : 393, 409, 426, 431.4, 443.5 ARTÍCULO 426: Nulidad del juicio 1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. 2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Concordancia: NCPP : 425. 3a SECCIÓN V ELRECURSODECASACIÓN ARTÍCULO 427: Procedencia 1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2.La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación. 3.Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. 4.Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Concordancia: NCPP : 430.3 ARTÍCULO 428: Desestimación 1. La Sala Penal de la Corte Suprema
  • 172. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 153 declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429; b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código; c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y, d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando: a) carezca manifiestamente de fundamento; b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos. Concordancias: NCPP : 9, 405, 416 y ss., 429, 430.6 ARTÍCULO 429: Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Concordancias: NCPP : 428.1a, 430.3 ARTÍCULO 430: Interposición y admisión 1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.
  • 173. Nuevo Código Procesal Penal 154 3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos. 4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación. 5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema. 6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. Concordancias: NCPP : 405, 427.4, 428, 429 ARTÍCULO 431: Preparación y Audiencia 1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios. 2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación. 3.Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término. 4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes. Concordancias: NCPP : 424.5, 425.4 ARTÍCULO 432: Competencia 1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
  • 174. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 155 2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos. 3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria. ARTÍCULO 433: Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio 1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes. 2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema. 3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial. 4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior. ARTÍCULO 434: Efectos de la anulación 1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. 2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.
  • 175. Nuevo Código Procesal Penal 156 ARTÍCULO 435: Libertad del imputado Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción. ARTÍCULO 436: Improcedencia de recursos 1. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código. 2. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria. SECCIÓN VI EL RECURSO DE QUEJA ARTÍCULO 437: Procedencia y efectos 1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. 2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación. 3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso. 4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 438: Trámite 1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria. 2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil. 3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado. 4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes. 5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. SECCIÓN VII LA ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 439: Procedencia La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del
  • 176. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 157 condenado, en los siguientes casos: 1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados. 2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada. 3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. 5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado. 6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema. ARTÍCULO 440: Legitimación 1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. 2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden. ARTÍCULO 441: Contenido de la demanda 1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente: a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó; b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes. c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo. 2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma. 3. Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones. 4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes. ARTÍCULO 442: Efectos La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la
  • 177. Nuevo Código Procesal Penal 158 sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa. ARTÍCULO 443: Trámite 1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad. 2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalaba por el demandante. 3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación. 4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda. 5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425. Concordancia: NCPP : 425.4 ARTÍCULO 444: Sentencia 1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. 2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión. 3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial. 4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario. ARTÍCULO 445: Renovación de la demanda La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.
  • 178. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 159 LIBRO QUINTO: LOS PROCESOS ESPECIALES
  • 180. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 161 LIBRO QUINTO LOS PROCESOS ESPECIALES SECCIÓN I EL PROCESO INMEDIATO ARTÍCULO 446: Supuestos del proceso inmediato 1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. 2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. ARTÍCULO 447: Requerimiento del Fiscal 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria. 2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal. ARTÍCULO 448: Resolución 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo. 2 . Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. 3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada. 4. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria.
  • 181. Nuevo Código Procesal Penal 162 SECCIÓN II EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓNPÚBLICA TÍTULO I EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓNATRIBUIDOSAALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 449: Disposiciones aplicables El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título. Concordancias: Const. : 99 ARTÍCULO 450: Reglas específicas para la incoación del proceso penal 1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso. 2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento. 3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso. 4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional. 5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
  • 182. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 163 6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso. 7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. 8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido. 9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal. 10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común. Concordancias: Const. : 99 NCPP : 6, 9, 416 y ss. ARTÍCULO 451: Conversión del procedimiento común y acumulación 1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99 de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpungnable y previa audiencia con asistencia de las partes. 2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título. Concordancia: Const. : 99
  • 183. Nuevo Código Procesal Penal 164 TÍTULO II EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOSACONGRESISTASY OTROSALTOS FUNCIONARIOS ARTÍCULO 452: Ámbito 1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, no pueden ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus miembros, siguiendo el procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso del Tribunal Constitucional- que corresponda, lo autorice expresamente. 2. Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delito deberá ser puesto en el plazo de veinticuatro horas a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que inmediatamente autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento. Concordancia: Const. : 99 ARTÍCULO 453: Reglas del proceso y elevación del requerimiento de autorización de procesamiento 1. El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajo las reglas del proceso común. En la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado colegiado. El recurso de casación procederá según las disposiciones comunes que lo rigen. 2. Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado está incurso en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de oficio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados. TÍTULO III EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓNATRIBUIDOSAOTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 454: Ámbito 1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. 2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. 3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a
  • 184. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 165 la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. 4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 455: Disposiciones aplicables El proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior. SECCIÓN III ELPROCESODESEGURIDAD ARTÍCULO 456: Instauración del proceso de seguridad 1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita. 2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente. Concordancias: NCPP : 75, 458.1 CP : 71 y ss.
  • 185. Nuevo Código Procesal Penal 166 ARTÍCULO 457: Reglas especiales 1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección. 2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal. 3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo. 5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común. 6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador. 7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito. 8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como a prevista en el numeral anterior. 9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad. Concordancias: NCPP : 9, 75, 416 y ss. CP : 20.2 ARTÍCULO 458: Transformación al proceso común y advertencia 1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360. 2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia. 3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente. Concordancias: NCPP : 360.3, 456
  • 186. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 167 SECCIÓN IV PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LAACCIÓN PENAL ARTÍCULO 459: Querella 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. 2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado. 3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente. Concordancias: NCPP : 109 CP : 138 ARTÍCULO 460: Control de Admisibilidad 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. 2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible. 3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública. ARTÍCULO 461: Investigación preliminar 1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal. ARTÍCULO 462: Auto de citación a juicio y audiencia 1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
  • 187. Nuevo Código Procesal Penal 168 2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta. 3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado. 4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia. 5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa. ARTÍCULO 463: Medidas de coerción personal 1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. 2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Concordancias: NCPP : 79 ARTÍCULO464:Abandonoydesistimiento 1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio. 2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir. 3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo. Concordancia: NCPP : 13 ARTÍCULO 465: Muerte o incapacidad del querellante Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad. ARTÍCULO 466: Recursos 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso. 2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 467: Publicación o lectura de la sentencia En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.
  • 188. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 169 SECCIÓN V EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA ARTÍCULO 468: Normas de aplicación Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte. 2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso. 3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. 4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada. 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. 6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398. 7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás
  • 189. Nuevo Código Procesal Penal 170 sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. Concordancias: NCPP : 336, 398, 1° Disposición Final ARTÍCULO 469: Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. Concordancia: NCPP : 1° Disposición Final ARTÍCULO 470: Declaración inexistente Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. Concordancia: NCPP : 1° Disposición Final ARTÍCULO 471: Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Concordancia: NCPP : 1° Disposición Final SECCIÓN VI PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ ARTÍCULO 472: Acuerdo de beneficios 1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal. 2. Para estos efectos, el colaborador debe: a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y, c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz. 3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. Concordancia: NCPP : 4° Disposición Final ARTÍCULO 473: Ámbito del proceso y Competencia 1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes: a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad; b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos
  • 190. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 171 monetarios y tráfico ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva. c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas. 2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo. 3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso. Concordancia: NCPP : 4° Disposición Final ARTÍCULO 474: Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales 1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente: a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva. b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva; 2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo. 3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria. 4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita: a) Evitar un delito de especial connotación y gravedad; b) Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva; c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de
  • 191. Nuevo Código Procesal Penal 172 financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización. 5. No podrán acogerse a ningún beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves únicamente podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena, que en este caso sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. Concordancias: NCPP : 288, 4° Disposición Final CP : 57 ARTÍCULO 475: Diligencias previas a la celebración del acuerdo 1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados, para acordar la procedencia de los beneficios. 2. El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas realizadas y de la voluntad de colaboración del solicitante, dará curso a la etapa de corroboración disponiendo los actos de investigación necesarios para establecer la eficacia de la información proporcionada. En estos casos requerirá la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente. 3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración. 4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan. Éstas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. 5. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información. 6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de verificación. Informará sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso -proporcionando la información y documentación que considere pertinente- y, en su momento, firmar el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
  • 192. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 173 ARTÍCULO 476: El Acta de colaboración eficaz - denegación del Acuerdo 1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará: a) El beneficio acordado; b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que ésta se produjere; y, c) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada. 2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable. 3. Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables. 4. En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes. ARTÍCULO 477: Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio 1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. 2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal. 3. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el Procurador Público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias. 4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria.
  • 193. Nuevo Código Procesal Penal 174 5. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO478:Colaboracióndurantelas otras etapas del proceso contradictorio 1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal - previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial. 2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. 3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en el artículo 52 del Código Penal. 4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución - auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 479: Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado 1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente. 2. Las obligaciones son las siguientes: a) Informar de todo cambio de residencia; b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas; e)Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite; g) Observar buena conducta individual,
  • 194. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 175 familiar y social; h) No salir del país sin previa autorización judicial; i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento; j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. 3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten. 4. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y designará al personal policial necesario dentro de su estructura interna. ARTÍCULO 480: Revocación de los beneficios 1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b)El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil; c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;
  • 195. Nuevo Código Procesal Penal 176 d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado; c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior. 4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida. 5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 481: Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo 1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. 2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159. Concordancias: NCPP : 158, 159 SECCIÓN VII ELPROCESO POR FALTAS Artículo 482: Competencia 1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas. 2. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los
  • 196. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 177 Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 3. El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 483: Iniciación 1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular. 2. En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes. 3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal. 4. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye. 5. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss., 484.1 ARTÍCULO 484: Audiencia 1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer. 2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones. 3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.
  • 197. Nuevo Código Procesal Penal 178 4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas. 5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido. 6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo. Concordancia: NCPP : 483.5 ARTÍCULO 485: Medidas de coerción 1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado. 2. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente. ARTÍCULO 486: Recurso de apelación 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal. 2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los autos. 3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera instancia. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 487: Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. Concordancias: NCPP : 13, 14
  • 198. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 179 LIBRO SEXTO: LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
  • 200. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 181 LIBRO SEXTO LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS SECCIÓN I LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 488: Derechos 1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan. 2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley. ARTÍCULO 489: Ejecución Penal 1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento. ARTÍCULO 490: Cómputo de la pena privativa de libertad 1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura. 2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. 4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado
  • 201. Nuevo Código Procesal Penal 182 que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario. Concordancias: CP : 29, 52 y ss. ARTÍCULO 491: Incidentes de modificación de la sentencia 1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. 2. Los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal. 3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate. 4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes. 5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor. 6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 492: Medidas de seguridad privativas de la libertad 1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables. 2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento. 3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación. Concordancias: CP : IX, 71 y ss. ARTÍCULO 493: Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias 1. La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código
  • 202. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 183 Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor civil. 2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil. 3. Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de apelación. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss. ARTÍCULO 494: Incautación y Comiso 1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia. 2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva. 3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia. ARTÍCULO 495: Sentencia declarativa de falsedad instrumental 1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan. 2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial. 3. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo. ARTÍCULO 496: Otras competencias 1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados definitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien. En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo Civil. SECCIÓN II LAS COSTAS ARTÍCULO497:Reglageneral,excepción y recurso 1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
  • 203. Nuevo Código Procesal Penal 184 2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas. 3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. 4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella. 5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento. Concordancias: NCPP : I, 13.2, 14 ARTÍCULO 498: Contenido 1. Las costas están constituidas por: a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial; b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa; c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual; 2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior. 3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad. Concordancia: NCPP : 506.2 ARTÍCULO 499: Personas e Instituciones exentas. Caso especial de imposición 1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas. 2. Se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VIl de la Sección Tercera del citado Código. 3. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas. Concordancias: Const. : 47 LOPJ : 24
  • 204. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 185 ARTÍCULO 500: Fijación de las costas al imputado 1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62 y 68 del Código PenaI. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad. 2. Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior. 3. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62 y 68 del Código Penal y la imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas. 4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que se le hubiere designado. Concordancia: CP : 62, 68 ARTÍCULO 501: Costas en casos de absolución 1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas. 2. No obstante lo anterior, se impondrán costas: a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar. ARTÍCULO 502: Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento para la prosecución de la causa 1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la causa. 2.Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso. Concordancias: NCPP : 4, 5 ARTÍCULO 503: Costas en proceso por acción privada y la acción civil 1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136 del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen. 2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas. 3. El abandono de la instancia determina la condena en costas del querellante particular. Concordancia: CP : 136
  • 205. Nuevo Código Procesal Penal 186 ARTÍCULO 504: Incidentes de ejecución y recursos 1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas. 2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas. Concordancia: NCPP : 13 ARTÍCULO 505: Resolución sobre las costas 1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación. 2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad. 3. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar. ARTÍCULO 506: Liquidación y Ejecución 1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. 2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. 3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. 4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra. 5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables. 6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria
  • 206. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 187 a través del procedimiento establecido en el artículo 716 del Código Procesal Civil. Concordancia: NCPP : 498 ARTÍCULO 507: Anticipo de gastos 1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia. 2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando corresponda.
  • 208. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 189 LIBRO SÉPTIMO: LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
  • 210. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 191 LIBRO SÉPTIMO LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL SECCIÓN I PRECEPTOSGENERALES ARTÍCULO 508: Normatividad aplicable 1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos. 2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado. ARTÍCULO 509: Documentación 1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano. 2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización. 3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran. 4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras. ARTÍCULO 510: Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación 1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación. 2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional. 3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional. ARTÍCULO 511: Actos de Cooperación Judicial Internacional 1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes: a) Extradición; b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y
  • 211. Nuevo Código Procesal Penal 192 peritos a fin de que presenten testimonio; c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos; e) Remisión de documentos e informes; f) Realización de indagaciones o de inspecciones; g) Examen de objetos y lugares; h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos; i) Facilitar información y elementos de prueba; j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad; k) Traslado de condenados; I) Diligencias en el exterior; y, m) Entrega vigilada de bienes delictivos. 2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código. Concordancias: NCPP : 528, 529.2, 554.2, 555.2 ARTÍCULO 512: Autoridad central 1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia. 2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras. 3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos. Concordancia: R.F.N. 124-2006 SECCIÓN II LAEXTRADICIÓN TÍTULO I CONDICIONESGENERALES ARTÍCULO 513: Procedencia 1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente. 2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el
  • 212. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 193 procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado. ARTÍCULO 514: Autoridades que intervienen 1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Concordancia: D.S. 016-2006-JUS ARTÍCULO 515: Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema 1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. 2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. TÍTULO II LAEXTRADICIÓN PASIVA ARTÍCULO 516: Ámbito 1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. 2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto. ARTÍCULO 517: Rechazo de la extradición 1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. 2. La extradición no tendrá lugar, igualmente: a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito; b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente; c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena,
  • 213. Nuevo Código Procesal Penal 194 conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana; d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso; e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar; f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y, g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones; b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido; c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable. Concordancia: NCPP : 537.3 ARTÍCULO 518: Requisitos de la demanda de extradición 1. La demanda de extradición debe contener: a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible; b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena; c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición; d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior; e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como
  • 214. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 195 nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional. 2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado. 3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación. Concordancia: NCPP : 79, 526.2 D.S. 019-2006-JUS:11 ARTÍCULO 519: Concurso de extradiciones 1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente; b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento; c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes; d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito; e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima; f) La nacionalidad del extraditado; g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte. 2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana; b) La nacionalidad del extraditado; c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado. 3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada. ARTÍCULO 520: Efectos de la extradición concedida 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la
  • 215. Nuevo Código Procesal Penal 196 Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa. 2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable. 3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado. 4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades. 5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición. Concordancia: D.S. 016-2006-JUS ARTÍCULO 521: Procedimiento de la extradición 1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio. 2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete. 3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal
  • 216. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 197 Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. 4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia. 5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. 6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss., 523.8, 526.2, 560.3 D.S. 016-2006-JUS ARTÍCULO 522: Resolución Suprema y Ejecución 1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.
  • 217. Nuevo Código Procesal Penal 198 3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente. 5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia. ARTÍCULO 523: Arresto provisorio o pre-extradición 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado; b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe; c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.(*) 2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá: a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país; b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado; c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta; d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso; e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad. 3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda. 4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La (*) Adicionado el Inciso c al numeral 1 por el Artículo 3 del D. L. Nº 983, publicada el 22.07.07.
  • 218. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 199 decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL. 5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado. 6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición. 7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición. 8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521. 9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. 10. En el caso del inciso «c» del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.(*) Concordancias: NCPP : 79, 521.6 ARTÍCULO 524: Extradición de Tránsito 1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda (*) Numeral 10 Adicionado por el Artículo 3 del D. L. Nº 983, publicado el 22.07.07.
  • 219. Nuevo Código Procesal Penal 200 la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores. 2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional. 3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia. TÍTULO III LAEXTRADICIÓNACTIVA ARTÍCULO 525: Ámbito e Iniciación 1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido. 2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. Concordancias: NCPP : 79 D.S. 016-2006-JUS ARTÍCULO 526: Procedimiento 1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso. 2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521. 3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado. 4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto,
  • 220. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 201 una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa. 5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. Concordancias: NCPP : 518.1, 518.2, 521.4, 527.4 D.S. 016-2006-JUS:11 ARTÍCULO 527: Arresto provisorio 1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición. 2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición. 3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado. 4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. Concordancias: NCPP : 526.1 D.S. 016-2006-JUS SECCIÓN III LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ARTÍCULO 528: Ámbito y procedencia 1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511. 2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar. Concordancia: NCPP : 511.1 ARTÍCULO 529: Motivos de denegación 1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
  • 221. Nuevo Código Procesal Penal 202 a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud; b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social; c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto; d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados. Concordancia: NCPP : 511.1h ARTÍCULO 530: Requisitos y trámite de la carta rogatoria 1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones: a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento; b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud; c) Descripción completa de la asistencia que se solicita; 2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar. 3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables. Concordancias: NCPP : 547.3, 548, 549 ARTÍCULO 531: Medios probatorios 1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio. 2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución. 3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente. ARTÍCULO 532: Trámite de las solicitudes 1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la
  • 222. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 203 Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud. 2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días. 3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria. 4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional. 5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss., 539.2, 543.1, 545.5, 547.3, 548, 549, 562.2, 563.2 ARTÍCULO 533: Traslado al extranjero de persona privada de libertad 1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento. 2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo. Concordancia: NCPP : 562.2 ARTÍCULO 534: Salvoconducto 1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá: a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional; b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio. 2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria. Concordancia: NCPP : 562.2
  • 223. Nuevo Código Procesal Penal 204 ARTÍCULO 535: Prohibiciones 1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación. 2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes. Concordancia: NCPP : 562.2 ARTÍCULO 536: Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras 1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones: a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento; b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud; c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente; 2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar. 3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación. Concordancia: NCPP : 562.2 ARTÍCULO 537: Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado 1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes. 2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación. 3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss, 517.2, 562.2
  • 224. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 205 SECCIÓN IV LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR ARTÍCULO538:Prácticadediligenciasen el extranjero por Fiscal o Juez peruanos 1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal SuperiorolaSalaPenalSuperiorcompetente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión que se emite no es recurrible. 2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero. 3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados. 4. Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia. ARTÍCULO 539: Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú 1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática. 2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. 3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución. Concordancia: NCPP : 532.2 SECCIÓN V EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS TÍTULO I LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVASDELIBERTADEFECTIVAS ARTÍCULO 540: Bases y requisitos 1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú.
  • 225. Nuevo Código Procesal Penal 206 2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección. 3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. Concordancias: NCPP : 514 D.S. 016-2006-JUS ARTÍCULO 541: Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta 1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la pena a la persona condenada. 2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral anterior. 3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera. Concordancia: NCPP : 543.2 ARTÍCULO 542: Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas 1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados; b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar; c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses; d) Que la sentencia se encuentre firme; e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias; y, f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos. 2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia. ARTÍCULO 543: Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú 1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista
  • 226. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 207 de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. 2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional. 3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena. 4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Concordancia: NCPP : 532.2, 541, 544.4 D.S. 016-2006-JUS Artículo 544: Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero 1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación. 2. En ambos casos, La Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias. 3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo. 4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior. Concordancia: NCPP : 543.4, 543.5 D.S. 016-2006-JUS TÍTULO II LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 545: Penas no privativas de libertad 1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de
  • 227. Nuevo Código Procesal Penal 208 servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad competente. 2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor. 3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la sentencia firme, información completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional. 4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre. 5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario. 6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso. Concordancias: NCPP : 532.1, 532.2 ARTÍCULO 546: Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú 1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad. 2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior. 3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión. ARTÍCULO 547: Pena de multa y el decomiso 1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando: a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación; b) La condena esté firme; c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas; d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional; e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por el hecho que
  • 228. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 209 motiva el pedido; y, f) No se trata de una condena dictada en ausencia. 2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano. 3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530 y 532. 4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial. 5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional. 6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente. 7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la que ésta designe. Concordancias: NCPP : 530, 532, 566.4 CP : 41 y ss. ARTÍCULO 548: Pena de Inhabilitación 1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532. 2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. Concordancias: NCPP : 530, 532 CP : 36-40 ARTÍCULO 549: Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero 1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero. 2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del artículo 532. 3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. Concordancias: NCPP : 530, 532 CP : 36-40, 41 y ss. SECCIÓN VI LAENTREGAVIGILADA ARTÍCULO 550: Disposición de entrega vigilada al exterior 1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con
  • 229. Nuevo Código Procesal Penal 210 la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas. 2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación. 3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o parcialmente. 4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada. ARTÍCULO 551: Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional 1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso por caso. 2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo específico sobre la materia. 3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente. ARTÍCULO 552: Función de la Fiscalía de la Nación 1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada. 2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos. ARTÍCULO 553: Autorización para utilizar la entrega vigilada 1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada. 2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación. Concordancia: NCPP : 340 SECCIÓN VII COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL TÍTULO I ASPECTOSGENERALES ARTÍCULO554:ÁmbitodelaCooperación 1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional son:
  • 230. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 211 a) La detención y entrega de personas; b) La detención provisional; c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511, así como en lo relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional. Concordancias: NCPP : 511.1, 562.1 Artículo 555: Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación 1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación. 2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo 511. 3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la identificación y búsqueda de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos. 4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares. Concordancias: NCPP : 511, 562.1 ARTÍCULO 556: Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional 1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva - según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la
  • 231. Nuevo Código Procesal Penal 212 cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional. 4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados. TÍTULO II LADETENCIÓNYENTREGADE PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL ARTÍCULO 557: Recepción y trámite 1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega, con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de detención. 3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete. 4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia
  • 232. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 213 se inicia con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación éstos alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia. 6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso: a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y entrega; b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal Internacional. 7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. 8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. Concordancias: NCPP : 9, 416 y ss., 558.5 CPP : 135 ARTÍCULO 558: Resolución Suprema y Ejecución 1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será
  • 233. Nuevo Código Procesal Penal 214 puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma. 3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia. 5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las demás normas siguientes. ARTÍCULO 559: Plazo de la detención y libertad provisional 1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte. 2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias. 3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. Concordancia: CPP : 182 ARTÍCULO 560: Detención provisional con fines de entrega 1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación
  • 234. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 215 Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con fines de entrega. 2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención. 3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del artículo 521. 4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada. 5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior. Concordancia: NCPP : 521.6 ARTÍCULO 561: Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición 1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la autoridad judicial. 2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega. 3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. TÍTULO III LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN ARTICULO 562: Asistencia Judicial 1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554. 2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532 a 537. 3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.
  • 235. Nuevo Código Procesal Penal 216 4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos: a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud; b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega; c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado. 6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento. Concordancias: NCPP : 532-537, 554, 555 ARTÍCULO563:CooperaciónconelFiscal de la Corte Penal Internacional 1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda. 2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. 3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a que no se
  • 236. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 217 afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución. Concordancia: NCPP : 532.2 ARTÍCULO 564: Restricciones a la divulgación y gastos 1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional. 2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. TÍTULOIV LAEJECUCIÓNDELAPENA ARTÍCULO 565: Cumplimiento de penas impuestas a nacionales 1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros. 2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional. ARTÍCULO 566: Ejecución de las penas 1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia. 2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. 3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional. 4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547. 5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Concordancia: NCPP : 547
  • 238. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 219 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
  • 240. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 221 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Vigencia del Código Procesal Penal 1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal. 2. El día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31.01.06, cuyo texto es el siguiente: «2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código.» 3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior. 4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a los noventa días de la publicación de este código entrarán en vigencia en todo el país los artículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006, asimismo, entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el libro Libro Séptimo »La Cooperación Judicial Internacional» y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código. (*) (*) Inciso 4, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11.01.05, cuyo texto es el siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo «La Cooperación Judicial Internacional» y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código». (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31.01.06, cuyo texto es el siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468-471 y el Libro Sétimo «La Cooperación Judicial Internacional» y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.» 5. Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria entrarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de 2006. Para estos efectos, y a fin de definir en concreto el plazo razonable de duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los plazos máximos fijados en
  • 241. Nuevo Código Procesal Penal 222 este Código, deberá tomar en consideración, proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad. (*) (*) Inciso derogado, por el artículo siete de la Ley N° 28671, publicada el 31.01.06. Concordancias: NCPP : 205-210, 468-471 SEGUNDA: Normas generales de aplicación 1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo. 2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse. Concordancias: NCPP : 1° Disposición Final TERCERA: Vigencia de requisitos de procedibilidad Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación preparatoria. CUARTA: Normas Reglamentarias 1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la Sección VI del Libro Quinto «Los procesos especiales de este Código. Asimismo, hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la Sección II «La Prueba del Libro Segundo «La actividad procesal». 2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal. Concordancias: NCPP : 155 y ss, 247 y ss, 472 y ss.
  • 242. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 223 DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS PRIMERA: Control del Ministerio Público de los bienes incautados 1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados. 2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público. Concordancias: NCPP : 318 R.F.N. 728-2006-MP-FN R.F.N. 729 - 2006 -MP-FN: Reglamento de la Cadena de Custodias de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados. SEGUNDA: Modificaciones de normas procesales Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente: 1. «ARTÍCULO 11, Ley Nº 23506. Responsabilidad y sanciones al agresor 1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión y aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, se dispondrá se remita copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. (*) Inciso 1 derogado por el artículo único de la Ley N° 28395, publicada el 23.11.04. 2. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución se dará cuenta inmediata al Congreso para los fines consiguientes» 2. «ARTÍCULO 4, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial 1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar. 2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita». 3. «ARTÍCULO 6, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial 1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio
  • 243. Nuevo Código Procesal Penal 224 Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad». 4. «ARTÍCULO 8, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial 1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley. 2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta». 5. «ARTÍCULO 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad 1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo». 6. «ARTÍCULO 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda. 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar». 7.«ARTÍCULO 19, Ley Nº 28008. Competencia del Ministerio Público Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda.» 8. «ARTÍCULO 19, Decreto Legislativo Nº 701. El ejercicio de la acción penal es de oficio Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del C.P. pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.» TERCERA: Disposición Derogatoria.- Quedan derogados: 1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias. 2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias. 3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
  • 244. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 225 LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
  • 246. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 227 LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL ARTÍCULO 1: Marco y finalidad La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional dada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en esta ley en los siguientes delitos: - Secuestro agravado - Tráfico de menores - Robo agravado - Extorsión agravada - Tráfico ilícito de drogas - Asociación ilícita para delinquir - Delitos contra la humanidad - Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria - Peculado - Corrupción de funcionarios - Terrorismo - Delitos tributarios y aduaneros ARTÍCULO 2: Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción 1. Se entiende por «Comunicación» a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio. Para efectos de esta Ley, no interesa que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no. 2. Se entiende por «medio» al soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación. Para efectos de esta Ley tiene el mismo régimen que la comunicación misma. 3. La intervención de comunicaciones en el marco del inciso 10 del Artículo 2 de la Constitución y de la presente Ley, se desenvuelve en dos fases: a) La recolección. Mediante la cual se recoge o se registra la comunicación y/o su medio. La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable -según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refiere esta Ley- que se halle alguna que tenga utilidad para la investigación. b) El control. Por medio del cual se toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para efectos de la investigación. 4. El encargado de ambas fases es el Fiscal a cargo de la investigación, que para efectos de esta Ley se denominará «Fiscal Recolector». LEY Nº 27697 (12.04.02)
  • 247. Nuevo Código Procesal Penal 228 5. El Fiscal Recolector podrá contar con el auxilio del personal del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú y de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección o de control, si las características de la comunicación así lo requiriese. Todas estas personas están obligadas a guardar reserva sobre la información a que lleguen a tomar conocimiento a propósito de la intervención, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa. 6. Están facultados para solicitar al Juez que autorice la intervención el Fiscal de la Nación, en los casos materia de su investigación, los Fiscales Penales y los Procuradores Públicos. Esta facultad se entiende concedida a tales funcionarios, en tanto que encargados de los procesos por los delitos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley. De la denegatoria de la autorización procede recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro del día siguiente de enterado o notificado. 7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. El Juez, después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución hasta por un plazo de seis meses prorrogables a solicitud debidamente sustentada del requiriente. 8. La solicitud y su concesión harán las especificaciones que sean necesarias para distinguir las distintas clases de recolección y de control que la naturaleza de las comunicaciones intervenidas o intervenibles exijan. Dentro de estas especificaciones se tomarán en cuenta, entre otros factores: a) Si la comunicación es una determinada; si se va a dar probablemente dentro de un conjunto indeterminado de comunicaciones; o si es una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas. b) Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado. c) Si la comunicación es accesible a toda persona que la perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptada. d) Si se han hecho uso de medios destinados a encubrir la identidad del emisor o del receptor de la comunicación, o de cualquier otra persona, hecho o circunstancia que se mencionen en la comunicación; así como la puesta de cualquier dificultad destinada a impedir el acceso o la identificación de la comunicación, de sus partes, o de la información en ella mencionada. 9. Hecha la recolección, se procederá a efectuar el control por parte del Fiscal Recolector. Sobre el control y sobre su resultado, la persona interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente. 10. Con el solo hecho de mencionarlo en su solicitud, el Fiscal Recolector estará facultado para ir haciendo controles de modo periódico, sobre lo que se vaya recolectando parcialmente, si es que el modo de recolección fuese compatible con esa metodología. 11. De descubrirse indicios de otros hechos delictivos, se comunicará el descubrimiento al Juez competente, para que éste disponga la pertinencia o no de su utilización en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que el Ministerio Público evalúe si hay mérito para iniciar investigación penal sobre el tema descubierto.
  • 248. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 229 12. El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector. 13. El Juez que autoriza, su personal auxiliar, el Fiscal Recolector así como el personal auxiliar del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, peritos, los Procuradores Públicos y demás personas naturales o jurídicas autorizadas en el proceso de investigación deberán guardar reserva sobre toda la información que obtengan. El incumplimiento de este deber se sanciona con inhabilitación conforme a ley para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que el Ordenamiento Jurídico prevé. ARTÍCULO 3: Participación del Ministerio Público Según las atribuciones dadas en el inciso 4 delArtículo 159 de la Constitución Política, y en los Artículos 9 y 14 del Decreto Legislativo Nº 052, corresponde al Ministerio Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el efecto con la autorización del Juez competente. Los resultados de la intervención se incorporan a la investigación y son considerados por el Poder Judicial, en el momento y de la forma establecidas en el ordenamiento jurídico. Si no hubiese abierta una instrucción al momento de solicitarse la intervención a que se refiere la presente Ley, el Fiscal Recolector acudirá al Juez competente, el cual está obligado a dar una respuesta a la solicitud con resolución debidamente motivada. ARTÍCULO 4: Extensión de la cobertura a otros documentos privados Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a todo otro documento privado que pueda ser útil para la investigación. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Derógase el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley Nº 27379 y déjese sin efecto el Artículo 5 de la misma Ley, en lo que corresponda a la materia de la presente Ley.
  • 250. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 231 DECRETO LEGISLATIVO Nº 958 (29.07.04) DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN Y TRANSITORIEDAD DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo un nuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otro asunto en matera procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles; Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005- 2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido con proponer las modificaciones y mecanismos legales de implementación del nuevo Código Procesal Penal que norman el proceso progresivo de entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal así como el período de transición entre la legislación actualmente vigente y el nuevo Código; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: ARTÍCULO 1: Objeto de la Norma El presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables al proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal así como las aplicables al período de transición entre el actual régimen procesal penal y el nuevo Código Procesal Penal. ARTÍCULO 2: Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal Créase la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, para el diseño, conducción, coordinación, supervisión y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. ARTÍCULO 3: Integrantes La Comisión creada en el artículo anterior estará integrada por cinco miembros: * Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá * Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas * Un representante del Poder Judicial * Un representante del Ministerio Público * Un representante del Ministerio del Interior. La Comisión contará con un Secretario
  • 251. Nuevo Código Procesal Penal 232 Técnico, que será nombrado por el Ministro de Justicia. La Comisión se instalará, a más tardar, en el plazo de diez días útiles de publicada esta norma. ARTÍCULO 4: Atribuciones Las atribuciones de la Comisión creada en el numeral anterior serán las siguientes: 1. Formular las políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva del Código Procesal Penal; 2. Diseñar la propuesta específica del Plan de Implementación; 3. Elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación; 4. Elaborar los anteproyectos de normas que sean necesarios para la transferencia de los recursos presupuestarios a que hubiere lugar. 5. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, los programas anuales de adecuación, provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los Planes de Implementación progresiva del Código, y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera. 6. Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento y evaluación de la ejecución de los planes y programas de implementación del Código Procesal Penal. 7. Conformar equipos técnicos de trabajo y gestionar la contratación de consultorías especializadas. 8. Las que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 5: Plazo El plazo para que la mencionada Comisión formule el Plan de Implementación, será de 120 días útiles, a partir de la instalación de la misma. Asimismo, el plazo para que la citada Comisión culmine sus funciones será luego de los seis meses de haberse puesto en vigencia el Código en el Distrito Judicial de Lima. ARTÍCULO 6: Reglamentación 6.1. El Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en el plazo de sesenta días a partir de la publicación de este Decreto Legislativo, dictarán, en lo que les corresponda, las Reglamentaciones previstas en el Código Procesal Penal y las Directivas que con carácter general y obligatorio permitan la efectiva y adecuada aplicación del nuevo sistema procesal penal. 6.2. Créase con ese objeto, una Comisión integrada por un representante de cada institución, presidida por el representante del Poder Judicial, que se instalará dentro de los treinta días útiles de publicada la presente norma, encargada de coordinar las materias que deben ser objeto de disposiciones o directivas internas y de evitar contradicciones en las normas que se dicten. ARTÍCULO 7: Normas de adecuación en el Poder Judicial El Poder Judicial en el plazo no mayor de sesenta días útiles a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Legislativo propondrá a la Comisión Especial de Implementación, lo siguiente: a) El diseño del nuevo despacho judicial; b) El diseño del nuevo sistema de gestión
  • 252. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 233 judicial en materia penal; c) Los Distritos judiciales donde por razones de infraestructura, logística, recursos humanos, manejo de la carga procesal y otros, deba entrar en vigencia el nuevo Código indicando el orden de progresividad; d) Número de jueces y personal judicial que se requieran en el Distrito Judicial correspondiente; y, e) La información necesaria que sea solicitada por la Comisión. ARTÍCULO 8: Normas de Adecuación en el Ministerio Público El Ministerio Público en el plazo no mayor de sesenta días útiles a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Legislativo, propondrá a la Comisión Especial de Implementación, lo siguiente: a) El diseño del nuevo despacho fiscal; b) El diseño del nuevo sistema de gestión fiscal en materia penal; c) Los Distritos judiciales donde, por razones de infraestructura, logística, recursos humanos, manejo de la carga procesal y otros, deba entrar en vigencia el nuevo Código indicando el orden de progresividad; d) Número de fiscales y personal de la función fiscal que se requieran en el Distrito Judicial correspondiente; y, e) La información necesaria que sea solicitada por la Comisión. ARTÍCULO 9: Del Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia en el plazo no mayor de sesenta días útiles a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Legislativo propondrá a la Comisión Especial de Implementación, lo siguiente: a) La nueva organización de la Defensoría de Oficio; b) El nuevo perfil del Defensor de Oficio; c) El número de Defensores de Oficio que se requieran para la implementación del Código; d) El nuevo sistema de trabajo y de asignación de casos; e) Los requerimientos de capacitación; y, f) La información necesaria que sea solicitada por la Comisión. ARTÍCULO 10: Del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior en el plazo no mayor de sesenta días útiles a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Legislativo propondrá a la Comisión Especial de Implementación, lo siguiente: a) La adecuación de los procedimientos operativos de la Policía Nacional del Perú al nuevo Código; b) Los requerimientos de capacitación; y, c) La información necesaria que sea solicitada por la Comisión. ARTÍCULO 11: Academia de la Magistratura La Academia de la Magistratura en el plazo no mayor de sesenta días útiles a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto Legislativo deberá proponer a la Comisión Especial de Implementación, el diseño de los programas de capacitación para jueces, fiscales y personal auxiliar. ARTÍCULO 12: Asignación de Personal El Poder Judicial y el Ministerio Público, previa coordinación con el Consejo Nacional de la Magistratura, remitirán a la Comisión Especial de Implementación, el cuadro que indique el número de Jueces y Fiscales requeridos para la vigencia progresiva del Código Procesal Penal.
  • 253. Nuevo Código Procesal Penal 234 ARTÍCULO 13: Cuadro de ordenación de los órganos jurisdiccionales y fiscales 13.1. Los Juzgados Penales, Unipersonales y Colegiados, podrán estar integrados, indistintamente, por los mismos Jueces e inclusive podrán establecerse Juzgados Supraprovinciales. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial precisará el ámbito territorial de dichos Juzgados. 13.2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer que los Juzgados Penales Colegiados se conformen por Vocales Superiores y/o Jueces Especializados o Mixtos, sin que ello signifique una modificación en su grado o remuneración. El Consejo Ejecutivo, excepcionalmente, cuando la carga procesal lo permita o las dificultades de acceso lo aconsejen podrá proponer que los Jueces de Paz Letrado realicen la función de Juez de la Investigación Preparatoria. 13.3. El Órgano de Gobierno del Ministerio Público, igualmente, podrá establecer Fiscalías Supraprovinciales, o con competencia nacional o especializadas asignándoles el ámbito territorial correspondiente. ARTÍCULO 14: Normas reglamentarias del proceso por faltas El Órgano de Gobierno del Poder Judicial dictará las disposiciones reglamentarias pertinentes para facilitar la realización de audiencias inmediatas a que se refiere el artículo 483.4 de este Código. Asimismo, anualmente, o cuando corresponda según las necesidades del servicio judicial, establecerá la relación de Juzgados de Paz, que en defecto de Juzgados de Paz Letrados, conocerán de los procesos por faltas. ARTÍCULO 15: Programas de ubicación de Juzgados de Paz Letrados El Poder Judicial en coordinación con el Ministerio del interior, establecerá Programas Especiales destinados a ubicar Juzgados de Paz Letrados, dedicados exclusivamente al ámbito penal, en las Comisarías de los centros urbanos. ARTÍCULO 16: Trámite de causas con el régimen anterior 16.1 Dos meses antes de la vigencia del Código en el Distrito Judicial o Distritos Judiciales que correspondan, previa coordinación, el Poder Judicial y el Ministerio Público designarán a los Jueces y Fiscales que continuarán, a partir de su vigencia, el trámite de las causas según el régimen procesal anterior. Para este efecto, dos semanas antes de la entrada en vigencia del Código deberán remitirse los procesos en trámite a dichos Juzgados y Fiscalías. 16.2 Para estos efectos, los Órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público dictarán las directivas correspondientes para la correcta ordenación del traslado de expedientes. ARTÍCULO 17: Transición de los procesos en juicio oral Los procesos que al entrar en vigencia el Código se encuentren en audiencia o juicio oral en giro o pendientes para expedir sentencia, incluyendo los procesos por faltas pendientes de expedir sentencia o con audiencia en giro, continuarán sustanciándose por sus mismos trámites procesales iniciales. De igual manera se procederá en los procesos que se encuentren con sentencia recurrida en los Juzgados Penales, Sala Penales Superiores y Salas Penales Supremas.
  • 254. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 235 ARTÍCULO 18: Transición de los procesos en etapa de investigación Los procesos en curso que al entrar en vigencia este Código no tengan sentencia, se sujetarán a las normas siguientes: 18.1. Los procesos, ordinarios o sumarios, que se encuentren en la etapa de investigación ante el Juez Penal continuarán tramitándose con el régimen procesal penal anterior hasta el vencimiento del plazo de instrucción o investigación o el ampliatorio. Luego de cumplida esta etapa, se sujetarán a las normas del Código Procesal Penal. 18.2. Los procesos sumarios en trámite, una vez culminada la etapa de investigación, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones señaladas por el Código Procesal Penal para el proceso común, con las siguientes precisiones: a) Al concluir la investigación se remitirán los autos al Fiscal Provincial, quien emitirá dictamen pudiendo éste solicitar por una sola vez la ampliación de la investigación, solicitar el archivo del proceso o formular acusación. b) En caso que el Fiscal Provincial se abstenga de formular acusación, el Juez podrá disponer el archivo del proceso o podrá elevar los autos al Fiscal Superior, luego de cuyo pronunciamiento, sin más trámite, deberá el Juez expedir la resolución correspondiente. 18.3. En los procesos ordinarios, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, una vez culminada la etapa de investigación y remitidos los autos al Fiscal Provincial, éste procederá, en lo que sea aplicable, conforme a lo dispuesto por el artículo 343, debiendo continuar el trámite del proceso conforme a las reglas del Código Procesal Penal. Si esos procesos se encuentran con acusación escrita, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones señaladas por el Código Procesal Penal. De igual manera se aplicará el Código Procesal Penal, con la competencia del Juzgado Penal Colegiado o Unipersonal que corresponda, si ya se hubiere dictado auto de enjuiciamiento y sea del caso realizar el Juicio Oral. 18.4. Los procesos especiales por delitos de función, que se encuentren en etapa de investigación o instrucción se tramitarán conforme a las normas anteriores. Vencido el plazo de investigación, el Fiscal procederá de acuerdo a las nuevas disposiciones. El Juzgador, igualmente, aplicará dicho Código en lo que resta del proceso. 18.5. Las querellas y las sumarias investigaciones iniciadas se sustanciarán conforme a las normas anteriores, con las siguientes excepciones: a) En las querellas, si el comparendo ya se realizó, se procederá conforme a los artículos 463 a 467 del Código Procesal Penal. Si el comparendo aún no se llevó a cabo, se seguirá el trámite previsto en los artículos 462 y siguientes de dicho Código. b) En las sumarias investigaciones, la etapa de investigación se seguirá según las disposiciones anteriores hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, que se realizará en audiencia pública. El trámite subsiguiente será el indicado en el Código Procesal Penal para los delitos de ejercicio privado de la acción penal. No procede recurso de casación. 18.6. Los procesos por terminación anticipada previstos en las Leyes Nº 26320 y 28008 pendientes de resolver se adecuarán a las nuevas disposiciones en el estado en que se encuentren.
  • 255. Nuevo Código Procesal Penal 236 18.7. Los procesos por faltas se adecuarán a las nuevas disposiciones del Código Procesal Penal en el estado en que se encuentren. 18.8. Las denuncias que al entrar en vigencia el Código se encuentren en el Ministerio Público pendientes de calificar o en investigación preliminar se adecuarán a sus disposiciones. Asimismo, las denuncias formalizadas por el Fiscal Provincial que aún no han sido calificadas por el Juez serán devueltas a la Fiscalía a efecto de que se adecuen a las normas de este Código. ARTÍCULO 19: Regulación de supuestos no previstos En los supuestos no previstos en los artículos 16, 17 y 18, regirán las normas con las cuales se inició el trámite. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros BALDO KRESALJA ROSSELLÓ Ministro de Justicia
  • 256. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 237 LEY Nº 28671 (31.01.07) LEY QUE MODIFICA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y DICTA NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: ARTÍCULO 1: Modificación de la Primera Disposición Final del Código Procesal Penal Modifícanse los incisos 2 y 4 de la Primera Disposición Final de las Disposiciones Complementarias del Código Procesal Penal, promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957, en los siguientes términos: «PRIMERA: Vigencia del Código Procesal Penal (...) 2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código. (...) 4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468-471 y el Libro Sétimo «La Cooperación Judicial Internacional» y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.» ARTÍCULO 2: Adopción de medidas institucionales para la implementación El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y la Academia de la Magistratura, en el ámbito de su función constitucional de formar y capacitar a jueces y fiscales, son responsables de adoptar las medidas y realizar las acciones que correspondan para programar y ejecutar el trabajo de implementación del Código Procesal Penal. Conformarán Equipos Técnicos Institucionales de Implementación, los que deberán informar periódicamente sobre sus actividades a la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal bajo responsabilidad del titular de la institución. ARTÍCULO 3: Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación El Secretario Técnico de la Comisión Especial cumple la función de asistir técnicamente a la Comisión Especial en
  • 257. Nuevo Código Procesal Penal 238 el proceso de implementación del Código Procesal Penal. En coordinación con los Equipos Técnicos Institucionales apoya la ejecución del Plan de Implementación del Código Procesal Penal. ARTÍCULO 4: Comisión Distrital de Implementación 4.1. Para efectos de la implementación progresiva del Código Procesal Penal en los diferentes distritos judiciales, se conformarán Comisiones Distritales de Implementación que estarán presididas por el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivo e integradas por los representantes, en el distrito judicial, del Ministerio Público, de la Defensoría de Oficio y de la Policía Nacional del Perú. 4.2. En el decreto supremo que aprobará la actualización del Calendario Oficial a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley se regularán las funciones y atribuciones de las Comisiones Distritales de Implementación, los mecanismos de designación de sus miembros y los plazos de instalación, entre otros aspectos necesarios para su adecuado funcionamiento. 4.3. Las Comisiones Distritales de Implementación deberán informar periódicamente sobre sus actividades a la Comisión Especial de Implementación. Artículo 5: Actualización del Calendario Oficial de la Implementación Progresiva del Código Procesal Penal Dentro de los quince días de publicada la presente Ley, la Comisión Especial de Implementación actualizará el Calendario Oficial de la Implementación Progresiva del Código Procesal Penal, que será aprobado por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente norma. El decreto supremo de aprobación del Calendario Oficial será refrendado por los Ministros de Justicia, de Economía y Finanzas y del Interior. Artículo 6: Recursos Presupuestarios El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y las demás instituciones involucradas en la implementación del Código Procesal Penal deberán realizar las acciones siguientes: 1. Priorizar en la asignación de los recursos disponibles a la implementación del Código Procesal Penal. 2. Optimizar la eficiencia operativa del personal, produciendo mejoras en los indicadores de rendimiento, como requisito previo a una asignación mayor de recursos públicos. 3. Los recursos públicos que sean necesarios para la ejecución de proyectos de inversión pública se asignan solamente a aquellos proyectos que hayan cumplido con las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá asignar, bajo responsabilidad, los recursos presupuestarios para la puesta en vigencia del Código Procesal Penal en el distrito judicial señalado en el artículo 1, así como la asignación presupuestal necesaria para la gradual vigencia del Código en los demás distritos judiciales, conforme al Calendario Oficial de Implementación aprobado por la Comisión Especial. ARTÍCULO 7: Derogación Derógase el numeral 5 de la Primera Disposición Final del Código Procesal Penal.
  • 258. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 239 ARTÍCULO 8: Normas reglamentarias La Comisión Especial de Implementación elaborará las normas reglamentarias requeridas para el fortalecimiento del proceso de implementación del Código Procesal Penal, las que serán aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia
  • 260. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 241 LEY 28994 (31.03.07) LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 18° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 958, QUE REGULA EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN Y TRANSITORIEDAD DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA ADECUACIÓN DE DENUNCIAS Y LIQUIDACIÓN DE PROCESOS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: ARTICULO 1: Modificación del articulo 18° del Decreto Legislativo N° 958 Modificase el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 958, que regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal, de acuerdo al texto siguiente: «Articulo 18°.-Adecuación de denuncias y conclusión de procesos en etapa de investigación 18.1 Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público implementar una organización de despacho fiscal y judicial para conocer los nuevos procesos penales bajo el criterio de la carga cero, es decir, con jueces y fiscales dedicados exclusivamente a concluir con los procesos penales iniciados antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal y conforme al modelo antiguo. 18.2 Las denuncias que, al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, se encuentren en el Ministerio Público, pendientes de calificar o en investigación preliminar, se adecuarán a sus disposiciones. Asimismo, las denuncias formalizadas por el Fiscal Provincial, que aún no han sido calificadas por el Juez, serán devueltas a la Fiscalía a efecto de que se adecuen a las normas de este nuevo Código. 18.3 Los procesos penales en etapa de investigación, iniciados antes de entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, serán asumidos por los jueces y fiscales que se designen por el Poder Judicial yel Ministerio Público, respectivamente, para la conclusión progresiva de estos, bajo las normas del Código de Procedimientos Penales.» ARTICULO 2°: Vigencia La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treintiún días del mes de marzo de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República
  • 261. Nuevo Código Procesal Penal 242 JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
  • 262. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 243 DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27697, LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 991 (21.07.07) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de crimen organizado, extorsión, lavado de activos, pandillaje pernicioso, secuestro, terrorismo, tráfico ilícito de drogas y trata de personas, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: ARTÍCULOÚNICO: Modificase el artículo 1 y los numerales 5) y 12) del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional, en los términos siguientes: «ARTÍCULO 1: Marco y finalidad La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos: - Secuestro - Trata de personas - Pornografía infantil - Robo agravado - Extorsión - Tráfico ilícito de drogas - Tráfico ilícito de migrantes - Asociación ilícita para delinquir - Delitos contra la humanidad - Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria - Peculado - Corrupción de funcionarios - Terrorismo - Delitos tributarios y aduaneros - Lavado de Activos - Otros delitos, cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan prever que el agente forma parte de una organización criminal».
  • 263. Nuevo Código Procesal Penal 244 «ARTÍCULO 2: Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción (...) «5. El Fiscal recolector supervisa la intervención y control de las comunicaciones, que realiza el personal autorizado del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo técnico de las empresas operadoras de comunicaciones con la finalidad de asegurar la intervención o control de las mismas en tiempo real. Asimismo, si las características de las comunicaciones lo requieren, podrá solicitar el apoyo de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección. Las empresas de comunicaciones, inmediatamente después de recepcionada la resolución judicial de autorización, sin mediar trámite previo y de manera ininterrumpida, facilitarán en tiempo real el control o recolección de las comunicaciones que son materia de la presente Ley, a través de sus propios técnicos o funcionarios, permitiendo, al personal autorizado señalado en el párrafo precedente, la utilización de sus equipos tecnológicos, que constituyan el soporte material o energético en el cual se porta o transmite la comunicación, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento. Los encargados de realizar la intervención están obligados a guardar reserva sobre la información que adquieran a propósito de la misma, bajo responsabilidad, penal, civil y administrativa.» (...) «12. El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector, emitiendo la resolución correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de recepcionada. Dicha resolución deberá ser comunicada al Fiscal recolector, en el mismo término, por facsímil, correo electrónico, u otro medio de comunicación válido que garantice su veracidad, sin perjuicio de su notificación.» DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARIA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUISALVACASTRO Ministro del Interior
  • 264. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 245 NORMAS REFERIDAS AL COMPORTAMIENTO JUDICIAL Y GUBERNAMENTAL EN MATERIA DE EXTRADICIONES Y TRASLADO DE CONDENADOS DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS (21.07.06) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, en el Libro Séptimo denominado «La Cooperación Judicial Internacional» del Código Procesal Penal promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957 se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento de las extradiciones, así como los requisitos, las condiciones y el procedimiento del traslado de condenados; Que, los artículos 509 inciso 4, 514 inciso 1, 518 inciso 3, 520 inciso 5, 521 incisos 4 y 6, 525 inciso 2, 526 inciso 1 y 5, 527 inciso 4, 540 inciso 2, 543 y 544 de dicho ordenamiento procesal norman de modo general, el comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados; Que, es necesario normar los alcances de las disposiciones contenidas en dichos artículos, a fin de integrar las funciones que desarrollan las diversas entidades que intervienen en el trámite de las extradiciones y traslado de condenados; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: ARTÍCULO 1: Finalidad La finalidad del presente Decreto Supremo es adecuar los alcances de las disposiciones contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal en materia de extradiciones y traslado de condenados. EXTRADICIÓN PASIVA ARTÍCULO 2: Plazo del Estado Requirente para corregir o completar la solicitud Si la demanda de extradición pasiva no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia pedirá al Estado requirente corrija, aclare o complete la solicitud y la documentación, en un plazo máximo de treinta días. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado requirente no absolviera lo solicitado. ARTÍCULO 3: Extradición voluntaria Calificada la solicitud de extradición, el solicitado en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El consentimiento se realizará con la presencia de abogado defensor quien deberá informarle de sus
  • 265. Nuevo Código Procesal Penal 246 derechos y las consecuencias de su consentimiento. En el acta se deberá señalar que le asiste el derecho al Principio de Especialidad no pudiendo ser juzgado por otro hecho salvo que el Estado requirente así lo solicite y lo acepte el Estado Peruano. Otorgado el consentimiento, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará, en el plazo máximo de cinco días, la resolución consultiva favorable a la extradición pasiva, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. La decisión que emita será notificada al Fiscal competente y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL. ARTÍCULO 4: Aplazamiento de la ejecución La ejecución de la extradición pasiva podrá ser aplazada cuando el solicitado estuviere procesado o cumpliendo pena. ARTÍCULO 5: Entrega temporal En los casos que se solicite la entrega temporal, concedida la extradición del reclamado contra quien se haya incoado proceso penal o que esté cumpliendo una condena en el Estado Peruano se podrá, previo pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema y en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado Peruano a la conclusión del proceso penal incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes en base al Tratado o al Principio de Reciprocidad. EXTRADICIÓNACTIVA ARTÍCULO 6: Comunicación de la ubicación o detención de la persona requerida Una vez comunicada la ubicación y/o detención en el extranjero, de una persona procesada, acusada o condenada en el Estado Peruano, se hará de conocimiento del órgano jurisdiccional competente, quien será responsable de la iniciación del trámite de extradición. La Oficina Central Nacional INTERPOL- LIMA comunicará en forma inmediata al Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia, los resultados de las acciones requeridas por las autoridades peruanas. ARTÍCULO 7: Inicio de la extradición Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria, el Juez Penal o la Sala Penal, según el caso, en el plazo máximo de dos días de haber recibido la comunicación sobre la ubicación o detención del requerido, de oficio a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse por el requerimiento de la extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines
  • 266. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 247 de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. ARTÍCULO 8: Copia del cuaderno de extradición Corresponde al órgano jurisdiccional que forme el cuaderno de extradición, conservar y custodiar una copia del mismo, en el que se agregarán las notificaciones y demás autos de mero trámite, los mismos que no se incorporarán al cuaderno de extradición. ARTÍCULO 9: Trámite de la extradición ante la Corte Suprema La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado, en el día, de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal al Fiscal Supremo competente y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición, la misma que se llevará a cabo en un plazo no mayor de cinco días de recibidos los autos. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del solicitado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada en el día la resolución consultiva y vencido el plazo de tres días se remitirá el cuaderno de extradición inmediatamente al Ministerio de Justicia. ARTÍCULO 10: Revocatoria La solicitud de extradición activa concedida por el Gobierno, puede ser revocada hasta antes que el Estado de refugio del reclamado se pronuncie definitivamente sobre su mérito o ejecute la extradición concedida. Sólo procederá la revocación en caso de error, relativo a las normas en derecho, interno o extradicional, a las pruebas sustentatorias de la imputación, a la identificación del extraditable o a cualquier decisión que afecte la continuidad del proceso. La decisión revocatoria procederá a pedido de la Sala Penal de la Corte Suprema. ARTÍCULO 11: Trámite de traducción y presentación Corresponderá a la Autoridad Central la traducción de la documentación relacionada con la solicitud de extradición. La coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo se hará en los casos que se estime necesaria la contratación de traductores en el extranjero. Sólo se traducirán las piezas procesales señaladas en el artículo 518 incisos 1 y 2 y 526 inciso 1 del Código Procesal Penal, y demás piezas que proponga la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados. Asimismo, corresponde a la Fiscalía de la Nación la presentación formal de la extradición con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es responsabilidad de la autoridad central tener en consideración los plazos previstos en los Tratados de la materia, o de no existir Tratado, los plazos previstos por las normas internas de los países requeridos, para la presentación formal de los cuadernos de extradición,
  • 267. Nuevo Código Procesal Penal 248 plazo dentro del cual deberá realizarse la traducción, si fuera el caso. Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará a la Autoridad Central, al Ministerio de Justicia y al Poder Judicial, la fecha límite que tiene el Estado Peruano para la presentación de la solicitud de extradición debidamente traducida, si fuera el caso; debiendo, bajo responsabilidad dichas entidades, evacuar el expediente en el más breve plazo posible. Indicando además, sin perjuicio de ello, en dicha comunicación, la fecha límite que tiene el Poder Judicial para remitir el expediente de extradición al Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 12: Solicitud de extradición Sin perjuicio de cumplir en la formación del cuaderno de extradición con los requisitos señalados en el Tratado o en las normas legales peruanas aplicables al caso, todo cuaderno de extradición deberá estar presidido por una solicitud de extradición, de acuerdo al formato que forma parte del presente Decreto Supremo. Asimismo, el cuaderno de extradición deberá contener un índice ilustrativo, que precisa las piezas que lo conforman. TRASLADO ACTIVO DE CONDENADOS ARTÍCULO 13: Solicitud de traslado El nacional condenado en el extranjero que desee ser traslado a un Centro Penitenciario en el Perú deberá presentar su solicitud a nuestra autoridad consular en el extranjero. ARTÍCULO 14: Requisitos de la solicitud de traslado La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos: a) Declaración expresa del interno de cumplir el resto de su condena en el Perú. b) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad peruana. c) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por la autoridad judicial extranjera, acompañada de la traducción correspondiente, con la constancia que acredite que la sentencia ha quedado consentida. d) Constancia que acredite la no existencia de procesos pendientes contra el solicitante. e) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante. f) Copia certificada de la resolución que acredite la cancelación de la reparación civil y demás consecuencias accesorias. g) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Perú. h) Fotografía a color del solicitante. Si el Estado Receptor considera que la documentación suministrada por el Estado Trasladante no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá pedir información adicional. ARTÍCULO 15: Actuación de Cancillería Recibida la solicitud con los recaudos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a remitirlo a la Autoridad Central. ARTÍCULO 16: Formación del cuaderno La Autoridad Central remitirá la solicitud de traslado al Fiscal Superior de Turno, quien formará el cuaderno respectivo, y solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe referido a la visita domiciliaria, informe social y demás pertinentes.
  • 268. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 249 ARTÍCULO 17: Actuación del Poder Judicial Remitidos los informes por el Instituto Nacional Penitenciario, la Fiscalía Superior correspondiente procederá a remitir el cuaderno al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a las normas procesales vigentes, quien emitirá la resolución judicial declarando la procedencia o improcedencia del pedido de traslado. ARTÍCULO 18: Actuación del Ministerio de Justicia La resolución judicial con los actuados, se remitirá al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central. La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 19: Decisión Gubernamental El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema que accede a solicitar el traslado. La Autoridad Central, remitirá copia certificada de la Resolución Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores para su presentación al Estado Trasladante, y los documentos señalados en el numeral 2) del artículo 543 del Código Procesal Penal. Si el Estado Peruano no accede a la solicitud de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Trasladante a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTÍCULO 20: Ejecución del traslado La responsabilidad de la ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del peticionario desde su recojo en el extranjero hasta su internamiento en algún establecimiento penitenciario de nuestro país. TRASLADO PASIVO DE CONDENADOS ARTÍCULO 21: Solicitud de traslado La solicitud del Estado Extranjero para el traslado de su nacional condenado en el Perú, comienza a iniciativa del condenado, quien presentará el pedido ante su Representación Consular en el Perú o ante el Instituto Nacional Penitenciario. De haber presentado su pedido ante su Representación Consular en el Perú, ésta tramitará la solicitud de traslado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante las autoridades nacionales competentes. Asimismo, la citada representación consular, se encargará de realizar el trámite respectivo ante las autoridades extranjeras, a fin de que se formalice el requerimiento. Si el pedido ha sido presentado al Instituto Nacional Penitenciario, éste remitirá el pedido a la Autoridad Central, quien procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente. ARTÍCULO 22: Requisitos de la solicitud de traslado La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:
  • 269. Nuevo Código Procesal Penal 250 a) Aprobación expresa del Estado Receptor. b) Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor. c) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad. d) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida. e) Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante. f) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante. g) Informe legal, social, médico y psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario. h) Informe de la Dirección General de Tratamiento y de la Dirección General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario. i) Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno. j) Certificado de cómputo laboral y/o educativo. k) Ficha Penológica del solicitante. l) Fotografía a color del solicitante. m) Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil. n) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor. Si el Estado Trasladante considera que la documentación suministrada por el Estado Receptor no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional. ARTÍCULO 23: Actuación de la Autoridad Central y del Poder Judicial Formalizado el requerimiento, la Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo condena, el cual decidirá la solicitud de traslado en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, y luego de celebrarse la vista de la causa. En caso de que el Estado Peruano, a solicitud del interno, inste el traslado de un reo extranjero condenado en el país, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente. ARTÍCULO 24: Documentación adicional La Autoridad Central, a instancia de los órganos competentes, podrá solicitar información o documentación adicional. ARTÍCULO 25: Actuación del Ministerio de Justicia La resolución judicial con los actuados se remitirán al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central. La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 26: Decisión Gubernamental El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema respectiva que accede al pedido de traslado. La Autoridad Central remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia
  • 270. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 251 certificada de la Resolución Suprema para su presentación al Estado Receptor. Si el Estado Peruano no accede al pedido de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Receptor a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTÍCULO 27: Ejecución del traslado La entrega del peticionario es de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del mismo, desde su salida del establecimiento penitenciario hasta su entrega a las autoridades extranjeras en el territorio peruano. COMISIÓNOFICIALDEEXTRADICIONES YTRASLADODECONDENADOS ARTÍCULO 28: Funciones Son funciones de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados: a) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no al pedido de extradición activa formulado por el órgano jurisdiccional competente; b) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el pedido de extradición pasiva, remitido por el órgano jurisdiccional competente; c) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el traslado de condenado activo, remitido por el órgano jurisdiccional competente; d) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el traslado de condenado pasivo, remitido por el órgano jurisdiccional competente; e) Opinar sobre el pedido de revocatoria formulado por la Sala Penal de la Corte Suprema; f) Proponer que se deje sin efecto una Resolución Suprema cuando no proceda la Revocatoria. g) Solicitar al Ministro de Justicia la devolución del cuaderno de traslado de condenados al órgano jurisdiccional competente, por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior respectiva, si encuentra que faltan elementos sustanciales para su ulterior subsanación. h) Señalar las piezas procesales esenciales del Cuaderno de Extradición que deben ser traducidas. i) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, la entrega temporal; ARTÍCULO 29: Plazo para emitir informe La Comisión tiene un plazo máximo de cinco días para emitir y elevar su informe motivado al Ministro de Justicia. El informe tiene carácter ilustrativo y no es vinculante. En caso de desacuerdo al interior de la Comisión, el voto o los votos discrepantes deberán estar contenidos en el informe. ACTUACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO ARTÍCULO 30: Ministerio de Justicia El Ministro de Justicia expondrá ante el Consejo de Ministros, teniendo en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición o de traslado de condenados.
  • 271. Nuevo Código Procesal Penal 252 ARTÍCULO 31: Decisión gubernamental adoptada en Consejo de Ministros Corresponde decidir la solicitud de extradición y de traslado de condenados al Gobierno, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros. El Ministro de Justicia, cumpliendo el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, expedirá la Resolución Suprema respectiva. En los casos en que la Sala Penal de la Corte Suprema formule el arresto provisorio conjuntamente con la solicitud de extradición, dicha petición, deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 32: Culminación del cuaderno de extradición La publicación de la Resolución Suprema culmina el cuaderno correspondiente, quedando supeditada su presentación, a la traducción, en los casos que se requiera. Artículo 33.- Refrendación.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA En tanto entre en vigencia el Código Procesal Penal promulgado a través del Decreto Legislativo Nº 957 en todo el territorio nacional, entiéndase que las denominaciones Juez de la Investigación Preparatoria y Juzgado Penal Colegiado referidas en dicho cuerpo normativo, equivalen a Juez Penal y Sala Penal respectivamente. SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Los funcionarios del Poder Judicial, de la Fiscalía de la Nación y del Poder Ejecutivo, podrán realizar las coordinaciones que consideren pertinentes, en el trámite de las extradiciones y traslado de condenados. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia
  • 272. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 253
  • 274. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 255
  • 275. Ministerio Público - Fiscalía de la Nación 255